LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y
BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
20 de diciembre de 2019
Ultima
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
22 de diciembre de 2022
Artículo 1. Naturaleza y objeto de
la ley
La
presente ley es reglamentaria de las disposiciones en materia de
interculturalidad y de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas
residentes que contempla la Constitución Política de la Ciudad de México. Es de
orden público, interés social y de observancia obligatoria en el territorio de
la Ciudad. Tiene por objeto reconocer, proteger, promover y garantizar los
derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes;
definir a los sujetos titulares de derechos; así como establecer sus principios
de interpretación y medidas de implementación.
Artículo 2. Marco normativo de los
derechos de los pueblos indígenas
Esta
ley reconoce, protege, promueve y garantiza los derechos de los pueblos
indígenas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Constitución Política de la Ciudad de México, en los tratados
e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como
en las normas generales y locales. La Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas es de observancia obligatoria en la
Ciudad de México.
Artículo 3. Glosario
Para
los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: administración
pública centralizada, paraestatal y desconcentrada de la Ciudad de México;
II. Alcaldías: los órganos
político-administrativos a cargo del gobierno de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México;
III. Asistencia humanitaria: es la que se
brinda a la población víctima de un desplazamiento, para garantizar el acceso a
servicios básicos como alimentación, atención médica, agua o refugio;
IV. Autoridades representativas: aquellas
electas y reconocidas por los pueblos, barrios y comunidades de conformidad con
sus sistemas normativos propios y prácticas históricas;
V. Autoridades jurisdiccionales: los
órganos encargados de la impartición de justicia de la Ciudad de México, tales
como el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, incluidos sus
juzgados, salas y el Consejo de la Judicatura; el Tribunal de Justicia
Administrativa, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México y Tribunal Local
de Conciliación y Arbitraje;
VI. Autoridades de la Ciudad: El Congreso, el
Gobierno, las autoridades jurisdiccionales, el Cabildo, las Alcaldías y los
organismos autónomos;
VII. Barrios originarios: son antiguas
subdivisiones territoriales de pueblos originarios; pueden coexistir como parte
de un pueblo originario, o bien, sobreviven a la extinción del pueblo
originario al que pertenecían; conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición
histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con
autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas
normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como barrio
originario;
VIII. Cabildo: Cabildo de la Ciudad de México,
integrado por las personas titulares de las Alcaldías y la Jefatura de Gobierno
de la Ciudad de México;
IX. Ciudad: Ciudad de México;
X. Comisión interinstitucional: instancia
de coordinación del Gobierno de la Ciudad para la instrumentación de los
derechos de los pueblos, barrios y comunidades;
XI. Comunidades indígenas: son aquellas que
forman una unidad social, económica y cultural; con instituciones determinadas
por sistemas normativos propios, entre ellas autoridades propias; y que son
integrantes de un pueblo indígena;
XII. Comunidades indígenas residentes: son una
unidad social y cultural de personas pertenecientes a un mismo pueblo indígena
del país, procedentes de una misma región, conscientes de su identidad
comunitaria y que se han asentado de manera colectiva o dispersa en la Ciudad.
En forma comunitaria colectiva reproducen total o parcialmente sus
instituciones y tradiciones;
XIII. Congreso: Congreso de la Ciudad de México;
XIV. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de
Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;
XV. Constitución local: Constitución Política
de la Ciudad de México;
XVI. Facilitadores interculturales: son las
personas servidoras públicas formados en interculturalidad que facilitan el
acceso a servicios y derechos de la población indígena;
XVII. Gobierno de la Ciudad: la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México, las Secretarías, los órganos desconcentrados,
las entidades paraestatales y auxiliares, los órganos de apoyo administrativo,
entidades, institutos y dependencias de la administración de la Ciudad;
XVIII. Instituto de Planeación: Instituto de
Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México;
XIX. Materiales fitogenéticos, criollos y
nativos: son semillas de uso agroalimentario de generaciones de comunidades
agrícolas originarias, que las han adaptado a sus ambientes, sistemas de
producción y necesidades locales desde los orígenes de la agricultura en la
región mesoamericana; libres de productos químicos convencionales y no están
sujetas a modificaciones genéticas comerciales;
XX. Materiales zoogenéticos: especies animales
destinadas a la producción de carne, leche y huevo para consumo humano, dichas
variedades zoogenéticas han subsistido bajo condiciones de traspatio. Las
especies criollas se producen bajo condiciones rústicas y agroecológicas;
XXI. Organismos autónomos: el Consejo de
Evaluación de la Ciudad de México; Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; la Fiscalía General de
Justicia; la Universidad Autónoma de la Ciudad de México; el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; el Instituto Electoral de la
Ciudad de México y el Tribunal Electoral de la Ciudad de México;
XXII. Poderes públicos: el Congreso, el Gobierno y
el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad;
XXIII. Productos artesanales: son los producidos por
las personas artesanas, ya sea totalmente a mano, o con la ayuda de
herramientas manuales o incluso de medios mecánicos, siempre que la
contribución manual directa de lapersona artesana siga siendo el componente más
importante del producto acabado. Se producen utilizando materias primas
procedentes de recursos sostenibles. Poseen características distintivas,
vinculadas a la cultura del pueblo al que pertenece el artesano, estéticas,
artísticas, creativas, decorativas, funcionales, tradicionales, alimentarios,
simbólicas y significativas religiosa o socialmente;
XXIV. Pueblos indígenas: aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual de México al iniciarse la
colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas. Los pueblos indígenas se integran por
comunidades;
XXV. Pueblos originarios: son aquellos que
descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad desde
antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que
conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas,
sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y
cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales
históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios, y tienen
conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario;
XXVI. Pueblos, barrios y comunidades: pueblos y
barrios originarios y comunidades indígenas de la Ciudad de México;
XXVII. Registro de integrantes: el Registro de
integrantes de pueblos y barrios originaros y comunidades indígenas residentes;
XXVIII. Secretaría: la
Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes
del Gobierno de la Ciudad de México;
XXIX. Sistema de Planeación: Sistema de Planeación y
Evaluación de la Ciudad de México;
XXX. Sistema de Registro: el Sistema de Registro y
Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas
Residentes de la Ciudad de México;
XXXI. Sujetos obligados: el Congreso, el Gobierno,
las autoridades jurisdiccionales, el Cabildo, las Alcaldías, los organismos
autónomos y los partidos políticos, de la Ciudad de México; y
XXXII. Tribunal Superior de Justicia: el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Artículo 4. Principios de
interpretación y aplicación
1. Los poderes públicos adoptarán medidas
legislativas, administrativas, judiciales, económicas y las que sean
necesarias, de acuerdo con el grado de desarrollo democrático, social y
económico de la Ciudad, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos de los pueblos, barrios y comunidades.
2. Los derechos previstos en la presente
ley constituyen un catálogo enunciativo no limitativo para la supervivencia, la
revitalización, la dignidad y el bienestar de los pueblos, barrios y
comunidades. Ninguna disposición se interpretará en el sentido de menoscabar o
limitar los derechos de éstos y sus integrantes.
3. En la interpretación y aplicación de la
presente ley prevalecerá la norma más protectora o la interpretación más
extensiva en el reconocimiento de derechos e, inversamente, la norma o la
interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones para
su ejercicio.
4. La interpretación se realizará conforme
a los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es
parte, la jurisprudencia internacional en la materia, las directrices,
observaciones generales, criterios interpretativos y recomendaciones de los
órganos internacionales y Relatores de Derechos Humanos de la Organización de
las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
5. En la aplicación de la presente ley,
las autoridades atenderán las perspectivas transversales de género, no
discriminación, inclusión, accesibilidad, el interés superior de niñas, niños y
adolescentes, intergeneracionalidad, diseño universal, buena administración,
interculturalidad y sustentabilidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CIUDAD INTERCULTURAL
Capítulo I.
De la Ciudad Intercultural
Artículo 5. Condición intercultural,
pluriétnica, plurilingüe y pluricultural de la Ciudad de México
La
Ciudad tiene una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural
sustentada en sus habitantes, los pueblos y barrios originarios históricamente
asentados en su territorio y en las comunidades indígenas residentes; se
enriquece con el tránsito, destino y retorno de la migración nacional e
internacional y se rige por el principio rector de interculturalidad, para
construir una convivencia entre pueblos y culturas en igualdad de dignidad y
derechos.
Capítulo II.
De los titulares de derechos
Artículo 6. Sujetos de derechos de
pueblos indígenas
1. En la Ciudad, los sujetos de derechos
de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente
asentados en su territorio; las comunidades indígenas residentes; así como las
personas indígenas, mujeres y hombres, de todos los grupos de edad, cualquiera
que sea su situación o condición.
2. Los pueblos, barrios y comunidades, en
tanto sean integrantes de pueblos indígenas, tienen derecho a la libre
determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
3. Los pueblos, barrios y comunidades
tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad
jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.
Artículo 7. Pueblos y barrios
originarios
1. Los pueblos originarios son aquellos
que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de
México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras
actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica,
territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales
históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen
conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario.
2. Los barrios originarios son antiguas
subdivisiones territoriales de pueblos originarios; pueden coexistir como parte
de un pueblo originario, o bien, sobreviven a la extinción del pueblo
originario al que pertenecía; conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición
histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con
autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas
normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como barrio
originario. En el caso de que sólo haya sobrevivido el barrio al pueblo
originario, será éste el sujeto de derecho colectivo.
Artículo 8. Comunidades indígenas
residentes
Las
comunidades indígenas residentes son una unidad social y cultural de personas
pertenecientes a un mismo pueblo indígena del país, procedentes de una misma
región, conscientes de su identidad comunitaria y que se han asentado de manera
colectiva o dispersa en la Ciudad y que, en forma colectiva, reproducen total o
parcialmente sus instituciones y tradiciones. Para su reconocimiento ante la
Secretaría, podrán registrar sus mesas directivas u órganos de representación,
incluyendo el número de personas integrantes, y contar con el aval de la
comunidad de origen.
Artículo 9. Sistema de Registro y
Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas
Residentes
1. La Secretaría constituirá el Sistema de
Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades
Indígenas Residentes, mismo que deberá mantener actualizado en todo momento.
Los pueblos, barrios y comunidades, por conducto de sus asambleas y autoridades
representativas, podrán registrar los antecedentes que acreditan su condición,
los territorios y espacios geográficos donde están asentados, los sistemas
normativos propios mediante los cuales eligen a sus autoridades o
representantes; sus autoridades tradicionales y mesas directivas; el registro
de personas integrantes de las asambleas con derecho a voz y voto; la
composición de su población por edad y género, etnia, lengua y variantes, y
cualquier indicador relevante que, para ellos, deba considerarse.
2. El Gobierno de la Ciudad emitirá los
procedimientos para la acreditación de la condición de pueblos, barrios y
comunidades, así como para el registro de sus integrantes, tomando en cuenta
las particularidades de territorios y espacios geográficos de cada pueblo y
barrio. El Sistema de Registro y los registros de integrantes estarán
resguardados por la Secretaría.
3. El Gobierno de la Ciudad, a través de
la Secretaría y con la participación de los pueblos, emitirá los criterios para
la identificación y registro del pueblo, barrio ó comunidad indígena que se
trate, de conformidad con lo establecido en la
Constitución
local. El Sistema de Registro no tendrá competencia para resolver controversias
relacionadas con límites territoriales y tenencia de la tierra.
4. La delimitación del espacio geográfico
de los pueblos y barrios se realizará en coordinación con las personas
representantes del respectivo pueblo o barrio, la alcaldía que corresponda, la
Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la
Secretaría, el Instituto Electoral de la Ciudad de México y el Instituto de
Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México.
5. La delimitación del espacio geográfico
de los pueblos y barrios no comprometerá los derechos sobre la propiedad en
forma alguna. Se respetará la propiedad social, ejidal y comunal, pública y
privada en los términos del orden jurídico vigente y en los términos
registrales en los que se encuentre la misma.
Artículo 10. Grupos indígenas de
atención prioritaria
1. La Ciudad garantizará la atención
prioritaria para el pleno ejercicio de los derechos de las personas indígenas
que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión,
maltrato, abuso, trata, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio
de sus derechos y libertades fundamentales. De modo enunciativo, no limitativo,
esta ley reconoce como sujetos de atención prioritaria a las personas indígenas
mujeres, niñas y niños, adolescentes, jóvenes, personas mayores, personas con
discapacidad, de la población LGBTTTI, personas migrantes y sujetas de
protección internacional, víctimas, personas defensoras de derechos indígenas,
personas en situación de calle, privadas de su libertad, personas que residen
en instituciones de asistencia social, en situación de desplazamiento forzoso
interno y aquellas en situación de pobreza.
2. Las autoridades de la Ciudad adoptarán
las medidas necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar sus
derechos, así como para eliminar progresivamente las barreras que impiden la
realización plena de los derechos de las personas indígenas que requieren
atención prioritaria, a fin de alcanzar su inclusión efectiva en la sociedad.
Capítulo III.
De los sujetos obligados
Artículo 11. Sujetos obligados
1. Los sujetos obligados deberán respetar,
proteger, garantizar, promover y dar cumplimiento a las disposiciones
establecidas en la presente ley son:
I. El Congreso;
II. El Gobierno;
III. Las autoridades jurisdiccionales;
IV. El Cabildo;
V. Las Alcaldías;
VI. Los organismos autónomos, y
VII. Los partidos políticos.
2. Los sujetos obligados de la presente
ley deberán adoptar medidas eficaces de inclusión, nivelación y acción
afirmativa para garantizar, en su ámbito de competencias, el ejercicio de los
derechos de las personas indígenas y de los pueblos, barrios y comunidades, en
condiciones de igualdad.
3. Es deber de la población en general
respetar los derechos de los pueblos indígenas y construir una Ciudad y
convivencia interculturales.
Artículo 12. Información estadística con
pertinencia cultural
1. Los pueblos, barrios, comunidades y
personas indígenas tienen derecho a la información y datos desagregados por
condición étnica, respecto a su composición demográfica, estadísticas vitales e
indicadores de situación económica, salud, social y cultural, como parte del
derecho humano a la información.
2. Las autoridades del Gobierno de la
Ciudad adoptarán medidas para la generación de estadísticas y datos desglosados
por pertenencia étnica, en cumplimiento del principio de Ciudad pluriétnica y
pluricultural.
3. La Agencia Digital de Innovación
Pública y el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva establecerán las
medidas eficaces para asegurar que los sujetos obligados incorporen
sistemáticamente la dimensión étnica en los registros administrativos, formatos
de trámites y estadísticas correspondientes.
4. Las autoridades competentes adoptarán
las medidas necesarias para que el Sistema de Bienestar Social de la Ciudad de
México incorpore la variable étnica en la identificación de población
beneficiaria e indicadores de derechos de pueblos indígenas en los
instrumentos, formatos de trámites y reglas de operación de programas sociales
que otorguen subsidios, apoyos y ayudas a la población de la Ciudad de México.
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad impulsará mecanismos de coordinación con el
Gobierno Federal en la materia para el mismo fin.
Artículo 13. Obligaciones de las Alcaldías
1. Las Alcaldías promoverán la
participación de los pueblos, barrios y comunidades en los asuntos públicos de
la demarcación territorial, a través de la creación de instancias de
participación e instrumentos de política pública.
2. Las Alcaldías establecerán mecanismos
específicos de seguimiento y rendición de cuentas de sus políticas públicas y
presupuesto, para que los pueblos, barrios y comunidades participen en la
vigilancia de los mismos.
3. Las Alcaldías preservarán el
patrimonio, las culturas, identidades y festividades de los pueblos, barrios y
comunidades en su demarcación territorial, siempre en un nivel de coordinación,
acompañamiento y coadyuvancia con ellos mismos. Adicionalmente, establecerán
los mecanismos o sistemas que faciliten o permitan que los mencionados sujetos
colectivos de derecho preserven, revitalicen, desarrollen, utilicen, fomenten,
mantengan y transmitan sus tradiciones, expresiones culturales, historias,
lenguas, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres
a sus comunidades, lugares y personas.
4. Las Alcaldías deberán diseñar e
instrumentar políticas públicas y proyectos comunitarios de diversa índole, en
coordinación, acompañamiento y coadyuvancia, con los propios pueblos y el
Gobierno, para impulsar el desarrollo de los pueblos, barrios y comunidades.
TÍTULO TERCERO
DE LA AUTONOMÍA, PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN
Capítulo I.
Derechos de autonomía
Artículo 14. Reconocimiento de las autoridades
de los pueblos, barrios y comunidades
Las
autoridades representativas de los pueblos, barrios y comunidades elegidas de
conformidad con sus sistemas normativos propios serán reconocidas en el
ejercicio de sus funciones por las autoridades de la Ciudad. Los cargos a
ocupar tendrán el carácter de honoríficos y no formarán parte de las
estructuras administrativas, ni recibirán remuneración alguna por parte de las
alcaldías ni del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 15. Organización y
representación colectiva
1. Los pueblos, barrios y comunidades, tienen
derecho a mantener y desarrollar sus formas de organización y elegir a sus
autoridades representativas de conformidad con sus sistemas normativos propios.
Elegirán a sus autoridades para un periodo máximo de tres años, dentro de las
cuales se designará una persona representante ante el Consejo Consultivo.
2. En la elección de sus autoridades
participarán las y los habitantes de dicho territorio de conformidad con los
derechos humanos reconocidos por la presente ley, la Constitución Federal, la
Constitución local y los tratados internacionales de la materia. Podrán
solicitar el apoyo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Artículo 16. No intervención de
autoridades en formas internas de organización
Los
sujetos obligados de la Ciudad se abstendrán de intervenir en las formas
internas de organización de los pueblos, barrios y comunidades, en el marco de
las normas de derechos humanos y el orden constitucional federal y local.
Artículo 17. Autonomía en asuntos
internos
1. Los pueblos, barrios y comunidades
tienen derecho a la autonomía para sus asuntos internos y la ejercerán conforme
a sus sistemas organizativos y normativos internos, dentro del orden
constitucional y los derechos humanos.
2. Tendrán capacidad para adoptar por sí
mismos decisiones e instituir prácticas propias para su desarrollo económico,
político, social, educativo, cultural, de manejo de los recursos naturales y
del medio ambiente, así como para dirimir sus conflictos internos, en el marco
constitucional mexicano y de los derechos humanos.
Artículo 18. Ámbito de aplicación
1. Los pueblos y barrios ejercerán su
autonomía en sus asuntos internos, dentro de los espacios geográficos en los
que se encuentran asentados.
2. Las personas ciudadanas que habiten en
dicho espacio geográfico tendrán derecho a participar, en condiciones de
igualdad, en los asuntos generales del ámbito geográfico.
Artículo 19. Derechos en asuntos
internos
1. Los pueblos y barrios, a través de sus
autoridades representativas, podrán ejercer los siguientes derechos colectivos:
I. Promover y reforzar sus propios
sistemas, instituciones y formas de organización política, económica, social,
jurídica y cultural, así como fortalecer y enriquecer sus propias identidades y
prácticas culturales;
II. Participar en la organización de las
consultas en torno a las medidas legislativas, administrativas o de cualquier
otro tipo susceptibles de afectar sus derechos de acuerdo con la presente Ley;
III. Contar con un sistema de justicia en sus
asuntos internos a través de sistemas normativos propios en la regulación y
solución de los conflictos internos, respetando los derechos humanos, el orden
constitucional y de conformidad con la ley;
IV. Decidir sus prioridades en lo que atañe a
su proceso de desarrollo y de controlar su propio desarrollo económico, social
y cultural;
V. Participar en la formulación, aplicación
y evaluación de los planes y programas de la Ciudad, mediante los mecanismos
previstos para tales efectos en las disposiciones aplicables;
VI. Participar, con las dependencias
competentes del Gobierno de la Ciudad, en el diseño, gestión y ejecución de los
programas de restauración, preservación, uso y aprovechamiento de los bosques,
lagos, cuerpos de agua superficiales, subterráneos y afluentes, ríos, cañadas
de su ámbito territorial; así como de reproducción de la flora y fauna
silvestre, y de sus recursos y conocimientos biológicos conformidad con el
reglamento establecido;
VII. Administrar sus bienes comunitarios;
VIII. Salvaguardar los espacios públicos y de
convivencia comunitaria, construcciones, edificaciones, edificios e
instalaciones, así como la imagen urbana de sus pueblos y barrios;
IX. Administrar y formular planes para
preservar, controlar, reconstituir y desarrollar su patrimonio cultural,
arquitectónico, biológico, natural, artístico, lingüístico, saberes,
conocimientos y sus expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad
intelectual colectiva de los mismos, mediante su participación en la
elaboración de los programas parciales previstos en el Sistema de Planeación;
X. Participar en la elaboración de los
planes de salud, educación, vivienda y demás acciones económicas y sociales de
la Ciudad, a través de los mecanismos que se prevean para tales efectos en el
Sistema de Planeación;
XI. Participar en el diseño, ejecución y
evaluación de los programas económicos en sus ámbitos territoriales, así como
participar, a través de sus autoridades o representantes, en la planeación de
las políticas económicas que les atañen, de conformidad con la legislación
aplicable;
XII. Acceder al uso, gestión y protección de
sus lugares religiosos, ceremoniales y culturales, incluidos los panteones,
encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos, con la salvaguarda
que prevean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter federal o local;
XIII. Mantener, proteger y enriquecer las
manifestaciones pasadas y presentes de su cultura e identidad, su patrimonio
arquitectónico e histórico, objetos, diseños, tecnologías, artes visuales e interpretativas,
idioma, tradiciones orales, filosofía y cosmogonía, historia y literatura, y
transmitirlas a las generaciones futuras;
XIV. Realizar acciones dirigidas a la
investigación, rescate y aprendizaje de sus lenguas, cultura y artesanías para
la preservación de sus tradiciones, y
XV. Los demás que disponga la presente ley y
otros ordenamientos aplicables.
2. Para el ejercicio de estos derechos,
las autoridades representativas deberán ser autoridades colectivas únicas y
electas de acuerdo con los sistemas normativos propios del pueblo o barrio; y
haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 9 de la presente
ley.
Capítulo II.
Derechos de representación colectiva
y participación
Artículo 20. Derecho a la
participación
Las
personas indígenas, individual o colectivamente, tienen derecho a participar en
la vida política, económica, social, cultural y ambiental de la Ciudad, así
como en la adopción de las decisiones públicas, directamente o a través de sus
autoridades representativas, en los términos previstos por la presente ley.
Artículo 21. Participación en el
Sistema de Planeación de la Ciudad
1. Las personas habitantes de los pueblos
y barrios, así como las integrantes de las comunidades tienen derecho a
participar en el diseño, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo
en sus ámbitos territoriales y, a través de sus autoridades o representantes,
en la formulación, aplicación, evaluación de planes y programas y de políticas
de desarrollo de la Ciudad. Participarán en el Sistema de Planeación de acuerdo
con los lineamientos que al efecto emita el Instituto de Planeación en
coordinación con la Secretaría y con la participación de los pueblos, barrios y
comunidades.
2. Las autoridades tienen la obligación de
establecer los mecanismos adecuados que garanticen la participación efectiva, o
consulta previa cuando corresponda, de los pueblos, barrios y comunidades en la
elaboración de los instrumentos de planeación de la Ciudad, los cuales deben
incluir indicadores, objetivos y metas relativos al cumplimiento de los
derechos de los pueblos indígenas.
3. La participación contemplará los
mecanismos establecidos para las personas de la Ciudad en general y, a la vez,
el reconocimiento, respeto, apertura y colaboración de las diversas formas de
organización social, sectorial, gremial, temática y cultural acreditadas en el
ámbito territorial de los pueblos, barrios y comunidades.
4. La Secretaría y el Instituto de
Planeación, con la participación de los pueblos, barrios y comunidades,
emitirán los protocolos mediante los cuales se establezcan, entre otros:
I. Los procedimientos, responsables y
plazos para la participación individual y colectiva en los instrumentos de la
planeación de la Ciudad, en particular en los programas parciales de los
pueblos y barrios;
II. Los lineamientos necesarios para
coadyuvar con el Gobierno de la Ciudad en la elaboración y determinación de los
planes de salud, educación, vivienda y demás acciones económicas y sociales de
su competencia, así como en la ejecución y vigilancia colectiva de su
cumplimiento, y
III. Los lineamientos para que sus
autoridades representativas participen, cuando corresponda, en los órganos
consultivos.
5. La comisión interinstitucional, en
coordinación con el Consejo Consultivo, elaborará el Programa Especial de
Derechos de Pueblos Indígenas en la Ciudad de México, de acuerdo con los
lineamientos que al efecto establezca la Comisión. Dicho instrumento será
rector de la política pública en materia indígena y deberá contemplar presupuesto,
objetivos, metas e indicadores que permitan el monitoreo y evaluación del
cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas; asimismo, deberá ser
congruente con el Plan General de Desarrollo y el Programa de Ordenamiento
Territorial.
6. Las personas servidoras públicas que
funjan como enlaces para efectos de consulta en las diversas instituciones
públicas, serán las responsables de incorporar la participación individual y de
las autoridades representativas de pueblos, barrios y comunidades, adecuando
los procedimientos, lineamientos o protocolos pertinentes a efecto de respetar
los derechos de los pueblos, barrios y comunidades.
7. El Sistema Integral de Derechos Humanos
y el Sistema de Planeación integrarán metas, objetivos, estrategias e
indicadores para garantizar los derechos de las personas indígenas en el
Programa de Derechos Humanos de la Ciudad. Asimismo, contemplarán lineamientos
para la elaboración de estadísticas que permitan el monitoreo y evaluación del
cumplimiento de dichos derechos conforme a los principios de progresividad y no
regresividad.
Artículo 22. Mecanismos de
democracia directa y participativa
1. Los pueblos, barrios y comunidades
tienen derecho a utilizar los mecanismos de democracia directa y participativa
previstos en la ley de la materia para participar en las decisiones públicas de
interés general y, en lo que sea susceptible de afectar sus derechos e
intereses, se realizará por medio de la consulta prevista en la presente ley.
2. En materia de presupuesto participativo,
los pueblos y barrios participarán de acuerdo con el marco geográfico de
participación aprobado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, de
conformidad con lo previsto en la ley de la materia. En la elaboración del
marco geográfico de participación, el órgano electoral establecerá los
criterios para que los derechos de los pueblos y barrios sean respetados.
Artículo 23. Participación en
Concejos y en el Cabildo de la Ciudad de México
1. Cuando se traten asuntos públicos
vinculados a los espacios geográficos donde están asentados o que afecten sus
derechos o intereses El Concejo de cada Alcaldía convocará a las autoridades
representativas de los pueblos, barrios y comunidades en la demarcación
territorial, quienes podrán expresar sus opiniones en las sesiones del Concejo.
2. Cinco días antes de la convocatoria a
las sesiones del Concejo, la persona titular de la Alcaldía publicará el orden
del día en el portal electrónico de la misma.
A
partir de entonces, las autoridades representativas de los pueblos, barrios y
comunidades debidamente acreditados ante la Secretaría, en el ámbito de la
demarcación territorial, podrán ejercer su derecho explicando las razones para
ello. Su participación tendrá como finalidad escuchar su opinión de manera
directa.
3. Los pueblos, barrios y comunidades
podrán participar en las sesiones del Cabildo de la Ciudad de México,
atendiendo las disposiciones que al efecto se señalen en el instrumento de
participación ciudadana denominado Silla Ciudadana previsto en la Ley Orgánica
de Alcaldías de la Ciudad de México.
Artículo 24. Derecho a la
representación en cargos de elección popular
1. Es derecho de los pueblos, barrios y
comunidades participar dentro del sistema de democracia representativa
establecido en la Ciudad, que se ejercerá por medio de acciones afirmativas en
las listas de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
2. La legislación electoral contemplará el
mecanismo mediante el cual se hará exigible a los partidos políticos con registro
local incorporar en sus Estatutos la obligación de presentar personas
candidatas originarias o indígenas a los distintos cargos de elección popular
en la Ciudad. Lo anterior se realizará con proporcionalidad y equidad, como un
derecho electoral de los pueblos, barrios y comunidades.
3. Las candidaturas deberán cumplir con la
autoidentificación calificada, por lo que las personas candidatas a cargos de
elección popular deberán ser integrantes de pueblos, barrios o comunidades, con
vínculo efectivo, documentado y comprobable con su colectividad e instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas respectivas; haber prestado en
algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el
pueblo, barrio o comunidad, situados en el ámbito territorial por el que
pretenda postularse.
4. El número de candidaturas atenderá el
porcentaje de población originaria e indígena en la Ciudad. Se garantizará la
paridad de género y se salvaguardará la inclusión de personas jóvenes en la
postulación de candidaturas.
5. El Instituto Electoral de la Ciudad de
México vigilará el cumplimiento de estas disposiciones.
TÍTULO CUARTO
DEBER DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E
INFORMADA
Artículo 25. Deber de las
autoridades para realizar consultas previas, libres e informadas
1. Las autoridades locales tienen la
obligación de consultar a los pueblos, barrios y comunidades y, estos tienen el
derecho a ser consultados por medio de sus instituciones representativas, antes
de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles en
sus derechos e intereses. Las consultas deberán ser de buena fe, de acuerdo con
los estándares internacionales aplicables y con la finalidad de obtener su
consentimiento libre, previo e informado. Los acuerdos resultantes de las
consultas serán vinculantes, dentro del marco constitucional. Cualquier medida
administrativa o legislativa adoptada en contravención a este artículo será
nula.
2. Las consultas estarán orientadas a:
a) Garantizar la participación efectiva de los
pueblos, barrios y comunidades en el proceso de adopción de medidas
administrativas o legislativas susceptibles de afectarles;
b) Salvaguardar los derechos e intereses de
los pueblos indígenas en las medidas administrativas o legislativas, y
c) Llegar a acuerdos basados en estándares
de derechos humanos, respecto a la medida administrativa o legislativa.
3. Las consultas se regirán por los
siguientes principios:
a) De buena fe: implica el establecimiento
de un clima de confianza mutua entre las partes y la disposición de llegar a
acuerdos vinculantes;
b) De manera previa: el proceso de consulta
debe realizarse antes de la adopción de la medida;
c) Libre: las autoridades garantizarán el
derecho de los pueblos, barrios y comunidades a participar en los procesos de
consulta sin que medien actos de presión, violencia, amenaza, manipulación,
sujeción, subordinación, coacción, cooptación, desinformación, intimidación,
engaño o uso de la fuerza, o cualquier otro sobre los consultados;
d) Informada: las autoridades que realizan
la consulta deben proporcionar información completa, veraz, oportuna y de modo
culturalmente adecuado, acerca del proceso y de la medida legislativa o
administrativa en preparación y de sus implicaciones, impactos o afectaciones
para los derechos de los pueblos indígenas, así como de los procesos de
consulta;
e) Transparencia: la información del
proceso de consulta será abierta y se publicará en los medios oficiales de las
dependencias que realizan los procesos de consulta;
f) Culturalmente adecuada: las autoridades
consultarán a través de procedimientos culturalmente adecuados y, cuando
corresponda, en las lenguas indígenas, teniendo en cuenta los sistemas
normativos propios de los pueblos, barrios y comunidades para la toma de decisiones
y establecimiento de acuerdos;
g) Acorde a las circunstancias: la consulta
debe desarrollarse mediante procedimientos y plazos apropiados al tipo de
medida que se busca adoptar y tomando en cuenta las circunstancias, necesidades
y características especiales de los pueblos, barrios y comunidades
involucrados, tales como ubicación geográfica y composición demográfica;
h) Equidad de condiciones para dialogar y
llegar a acuerdos: los pueblos, barrios y comunidades podrán contar con apoyo
de parte de las autoridades, para la capacitación y asistencia técnica para
participar en los procesos de consulta en equilibrio de condiciones, a
solicitud de los mismos;
i) Principio pro persona: la salvaguarda
de los derechos de los pueblos indígenas es el fundamento de la consulta y todo
el proceso estará guiado por la protección más amplia a éstos;
j) Acuerdos incluyentes: los acuerdos
deben considerar, en su caso, mitigaciones de impactos, gestión o seguimiento
conjunto, procedimientos de reclamo adecuados, y
k) Deber de acomodo: implica el deber de
las autoridades de modificar o, en su caso, hacer ajustes a la medida sometida
a consulta para respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas. En
caso de no alcanzar acuerdos, si la autoridad decide continuar con la medida,
debe proporcionar motivos fundados, objetivos razonables y, en su caso,
realizar los ajustes a la propuesta original para salvaguardar los derechos de
los pueblos indígenas, a fin de incorporar acciones de mitigación, compensación
y reparación.
Artículo 26. Procedencia de la
consulta
1. Las medidas administrativas o
legislativas deberán ser sometidas a consulta en los siguientes supuestos:
I. En cumplimiento de las obligaciones de
consulta previa indígena establecidas en la Constitución Federal, leyes
federales, generales y locales, en los tratados e instrumentos internacionales;
II. Por resolución de la autoridad
responsable de la medida administrativa o legislativa;
III. A petición de los pueblos, barrios o
comunidades, quienes podrán solicitar el cumplimiento de la obligación de
consulta ante una medida susceptible de afectar sus derechos o intereses,
previa resolución fundada y motivada emitida por autoridad competente y
garantizando el derecho de audiencia de las y los peticionarios, y
IV. Por resolución judicial.
2. Tratándose de la resolución prevista en
la fracción III del presente artículo, la autoridad resolverá en un plazo no
mayor a 15 días.
3. Se consultarán los actos susceptibles
de afectar sus derechos. No serán objeto de consulta las medidas en materia
fiscal, presupuestal, derechos humanos, penal, protección civil en situaciones
de emergencia, seguridad ciudadana y nacional; las facultades expresamente
conferidas al gobierno federal; así como los actos de mero trámite ni la
estructura orgánica y de funcionamiento de los poderes públicos. Ningún proceso
de consulta podrá desarrollarse con el objetivo de menoscabar los derechos
humanos.
Artículo 27. Órgano técnico de
consulta
1. Las dependencias de la Administración
Pública local designarán enlaces que coadyuvarán en los procesos de consulta
relacionados con las materias de su competencia.
2. La Secretaría será el órgano técnico de
consulta del Gobierno de la Ciudad en materia administrativa y tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Emitir lineamientos, criterios y
directrices para la realización de las consultas por parte de las autoridades
administrativas locales, atendiendo a las particularidades de cada caso;
II. Aportar asistencia técnica y
capacitación en materia de consulta indígena a las dependencias del Gobierno y
a los pueblos, barrios y comunidades;
III. Asesorar y acompañar a la entidad
administrativa responsable y a los pueblos, barrios y comunidades en la
preparación e implementación del proceso;
IV. Emitir opiniones técnicas en materia de
consulta respecto a medidas administrativas en preparación. La opinión se
realizará de oficio o a solicitud de las autoridades responsables o de los
pueblos, barrios y comunidades interesados;
V. Podrán asesorar a las demás autoridades
de la Ciudad en materia de consulta y a solicitud de éstas;
VI. Mantener un registro y archivo de los
expedientes relativos a procesos de consulta por parte del Gobierno local; y
establecer convenios para intercambio de información con las diversas
autoridades locales y federales que realizan consultas en la Ciudad, y
VII. Elaborar un informe anual sobre la
implementación de las consultas y sus resultados en el proceso de toma de
decisiones y planificación del desarrollo de la Ciudad, identificando
aprendizajes y buenas prácticas.
3. La Secretaría remitirá los informes
técnicos respecto de la procedibilidad de las consultas a la Secretaría de
Gobierno para la emisión de la resolución correspondiente.
Artículo 28. Etapas generales del proceso
de consulta previa
El
proceso de consulta contemplará, cuando menos, las siguientes etapas:
I. Etapa preparatoria. Tiene por
finalidad preparar la documentación sobre la medida a consultar y establecer
comunicación con las organizaciones representativas de pueblos, barrios y
comunidades a quienes corresponda consultar; establecer los acuerdos
preliminares para poder realizar el proceso de consulta; acordar la lista de
asuntos a consultar, los plazos, fechas y lugares de las reuniones; así como
los mecanismos de coordinación entre las partes y la invitación a organismos
observadores del proceso de consulta.
II. Etapa informativa. Tiene por objeto
proporcionar a los pueblos, barrios y comunidades información completa y
culturalmente adecuada sobre la medida a consultar, sus fundamentos, motivos y
el posible impacto en los derechos, así como las propuestas de medidas de
mitigación, reparación y, en su caso, participación en beneficios; para
permitir un proceso deliberativo de toma de decisiones libre e informada.
III. Etapa deliberativa. Consiste en el
proceso de deliberación interna de los pueblos, barrios y comunidades que
participan en la consulta, de acuerdo a sus propias normas, para fijar su
posición sobre la medida, a fin de presentarla en la etapa de diálogo.
IV. Etapa de diálogo y acuerdos. Consiste en
reuniones de diálogo entre la autoridad responsable de la medida y las
organizaciones representativas de pueblos, barrios y comunidades consultadas.
V. Etapa de sistematización, informes y
protocolización de acuerdos. Tendrá como propósito elaborar un informe de
sistematización de los resultados de la consulta, la presentación ante las
partes del informe de las actividades realizadas y la protocolización de las
actas en la que quedarán expresados los acuerdos, desacuerdos y propuestas en
relación a la medida consultada, así como los mecanismos de seguimiento y
verificación del cumplimiento de los acuerdos, y
VI. Etapa de ejecución y seguimiento de
acuerdos. La autoridad responsable incorporará los resultados de la consulta en
el marco de la instrumentación de la medida consultada y realizará las
adecuaciones necesarias en cumplimiento del principio de deber de acomodo. Se
implementarán los mecanismos de información y verificación periódica del cumplimiento
de la medida.
Artículo 29. Requisito de
consentimiento previo libre e informado
Se
requerirá el consentimiento previo, libre e informado de los sujetos de
consulta en el caso de medidas que implican afectaciones graves de derechos de
los pueblos indígenas o que ponen en riesgo la supervivencia de un pueblo,
barrio o comunidad, previstas en las hipótesis identificadas en el Derecho
Internacional, la Constitución Federal y local así como la presente Ley.
Artículo 30. Directrices de
resolución ante un resultado de desacuerdos
En
caso de que la consulta de la medida arroje un resultado de desacuerdos, la
autoridad responsable podrá:
a) Resolver no continuar con la medida;
b) Resolver continuar con la medida,
mediante resolución fundada y motivada en la promoción del interés público con
arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos,
principios de necesidad y proporcionalidad. En dado caso, deberán realizarse
ajustes a la medida en cumplimiento del principio del deber de acomodo, y
c) En el caso de que se requiera el
consentimiento y los pueblos, barrios o comunidades, de conformidad con el
artículo 29 de esta ley, y se haya manifestado su no consentimiento, la
autoridad no podrá continuar con la medida.
Artículo 31. Expediente de la
consulta
El
órgano responsable de la medida y ejecutor del proceso de consulta deberá
llevar un expediente que reúna todos los documentos y registros de todas las
etapas del proceso de consulta, y entregar copia a la Secretaría.
Artículo 32. Presupuesto de las
consultas
El
órgano responsable de la medida asegurará el presupuesto para la realización de
todas las etapas, actividades, materiales, registro y documentación del proceso
de consulta.
De
conformidad con la disponibilidad presupuestaria. El órgano responsable de la
medida proveerá los recursos necesarios para la ejecución y realización de
todas las etapas, actividades, materiales, registro y documentación del proceso
de consulta.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS,
DE LOS PUEBLOS, BARRIOS Y COMUNIDADES
Capítulo I.
Derechos culturales y de
comunicación
Artículo 33. Derechos culturales
1. De manera enunciativa, no limitativa,
los pueblos, barrios y comunidades gozan de todos los derechos culturales
contenidos en la Constitución Federal y Local, los Tratados e Instrumentos
Internacionales y las Resoluciones Judiciales en la materia, entre ellos a:
I. Preservar, revitalizar, utilizar,
fomentar, mantener y transmitir sus historias, lenguas, tradiciones, filosofía,
sistemas de escritura y literatura, danza y juegos tradicionales;
II. El respeto, fortalecimiento,
preservación y desarrollo de su patrimonio cultural material, inmaterial y
natural, así como de sus saberes bioculturales;
III. Ejercer, en plena libertad, la
innovación y emprendimiento de proyectos, iniciativas y propuestas culturales y
artísticas, y
IV. Ejercer libremente su propia
espiritualidad y creencias y, en virtud de ello, practicar, desarrollar,
transmitir y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias, así como a
realizarlas tanto en público como en privado, individual y colectivamente.
2. El Gobierno de la Ciudad, con la
participación de los pueblos, barrios y comunidades, desarrollará políticas
públicas, programas y proyectos que promuevan y salvaguarden su patrimonio
cultural. Asimismo, adoptará medidas eficaces para promover el respeto a la
espiritualidad y creencias indígenas, así como para proteger la integridad de
los símbolos, prácticas, ceremonias, expresiones y formas espirituales de los
pueblos, barrios y comunidades, de conformidad con las normas de derechos
humanos y protección civil.
Artículo 34. Derechos lingüísticos
1. Las lenguas indígenas nacionales que se
hablen en la Ciudad son parte de su diversidad lingüística y su patrimonio
cultural, serán válidas, al igual que el idioma español, para cualquier asunto
o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión,
servicios e información pública.
2. Ninguna persona podrá ser sujeta a
cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.
Las autoridades de la Ciudad deberán de garantizar el ejercicio pleno de los
derechos lingüísticos de los pueblos, barrios y comunidades en los términos que
esta ley establece.
3. El Gobierno de la Ciudad procurará:
I. Preservar y difundir las lenguas y
variantes habladas en la Ciudad;
II. Asesorar, capacitar y sensibilizar a
las personas servidoras públicas que atienden a población indígena;
III. Impartir enseñanza en las lenguas y
variantes indígenas habladas en la Ciudad de México;
IV. Difundir las lenguas y sus variantes a
través de programas radiofónicos, escritos, audiovisuales y cualquier otro
medio;
V. Vigilar que en el sistema educativo se
asegure el respeto a los derechos lingüísticos, y
VI. Conservar y resguardar los materiales
lingüísticos.
4. Las personas hablantes de lenguas
indígenas tienen derecho de acceder a los servicios públicos y a la
administración de justicia en sus propias lenguas. Tendrán derecho a un
intérprete o traductor en su lengua de origen.
5. La Secretaría creará un área
administrativa que contará con personas traductoras e intérpretes en lenguas
indígenas, que prestarán servicios profesionales a las autoridades
administrativas y judiciales en los procesos de atención a personas indígenas.
6. La Fiscalía General de Justicia, el
Instituto de la Defensoría Pública, el Tribunal Superior de Justicia, la
Secretaría y las demás dependencias del Gobierno de la Ciudad que lo requieran.
Contarán con presupuesto para servicios de traducción, interpretación y
peritajes culturales indígenas.
7. El Gobierno implementará programas de
formación, capacitación, certificación y profesionalización de personas
traductoras, intérpretes, facilitadores interculturales y peritos culturales
indígenas.
Artículo 35. Derecho a la educación
intercultural
1. Las personas integrantes de los
pueblos, barrios y comunidades, en particular las niñas, niños y adolescentes,
tienen derecho a acceder, sin discriminación, a todos los niveles y formas de
educación previstos en la legislación federal y local.
2. Los pueblos, barrios y comunidades se
coordinarán con las autoridades correspondientes a fin de establecer sus
sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propias lenguas,
en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
3. El Gobierno de la Ciudad, promoverá las
medidas necesarias para incorporar contenidos desde una perspectiva
intercultural en los planes y currículos escolares en todos los niveles
educativos a fin de promover la diversidad cultural y lingüística de los
pueblos indígenas en la Ciudad de México.
4. La legislación en materia de educación
establecerá las disposiciones relativas a la educación bilingüe e
intercultural.
Artículo 36. Salvaguarda de saberes
y conocimientos tradicionales
1. Los pueblos, barrios y comunidades
tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio
cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales
tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,
comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el
conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales,
las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, así como las
artes visuales e interpretativas.
2. Los derechos de los pueblos, barrios y
comunidades sobre sus conocimientos, saberes y prácticas colectivas son
inalienables e imprescriptibles y forman parte de su patrimonio cultural
intergeneracional.
3. El Gobierno de la Ciudad creará un
mecanismo de resguardo, salvaguarda y protección de los conocimientos y saberes
colectivos de los pueblos, barrios y comunidades vinculados a sus recursos
biológicos y utilizados en la medicina tradicional que considere sus procesos
de adquisición, ejercicio, prácticas y complementación, así como las formas de
transmisión y reproducción de los conocimientos, a partir de un enfoque de
derechos, interculturalidad, de género y complementariedad; asimismo, serán
protegidas, preservadas y resguardadas las plantas, los minerales, las
semillas, los animales, hongos medicinales y otros recursos vinculados a sus
saberes y conocimientos, de conformidad con la legislación aplicable,
contemplando los siguientes aspectos:
I. El derecho de los pueblos a mantener
la secrecía de sus conocimientos colectivos;
II. El derecho a dar su consentimiento
previo, libre e informado para el acceso, uso y aplicación del conocimiento
colectivo;
III. El derecho a la copropiedad y coautoría
de metodologías, aplicación y desarrollo de datos y productos derivados de la
investigación en relación con sus conocimientos colectivos, y
IV. El derecho de los pueblos a solicitar el
registro de los conocimientos.
4. La Secretaría de Educación Ciencia y
Tecnología, en coordinación con la Secretaría, creará un sistema de registro
para la salvaguarda de saberes y conocimientos tradicionales de los pueblos,
barrios y comunidades.
Artículo 37. Derecho a la
comunicación
1. Los pueblos, barrios y comunidades
tienen derecho a establecer sus propios medios de comunicación en sus lenguas.
Las autoridades locales, en el ámbito de sus atribuciones:
I. Promoverán y realizarán las gestiones
pertinentes a fin de generar las condiciones para que los pueblos y las
comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de
comunicación en los términos que la ley de la materia determine;
II. Adoptarán medidas eficaces para
garantizar que los pueblos, barrios y comunidades puedan adquirir, operar y
administrar medios de comunicación digital, impresa y de multimedia;
III. Adoptarán medidas para garantizar el
acceso a las tecnologías de la información y comunicación de pueblos, barrios y
zonas de concentración de comunidades; y
IV. Promoverán que se refleje debidamente la
diversidad cultural de la Ciudad en los medios de comunicación privados, sin
perjuicio de la libertad de expresión.
2. El Sistema Público de Radiodifusión de
la Ciudad establecerá medidas de inclusión para reflejar debidamente la
diversidad cultural de la entidad y las expresiones culturales, información y
opinión de los pueblos, barrios y comunidades.
Capítulo II.
Derechos económicos y sociales
Artículo 38. Derecho al desarrollo
1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen
derecho a mantener y desarrollar sus sistemas económicos y sociales; a
disfrutar de forma segura sus propios medios de subsistencia y desarrollo; a
dedicarse a sus actividades económicas tradicionales y a expresar libremente su
identidad cultural, creencias religiosas, rituales, prácticas, costumbres y su
propia cosmovisión.
2. El comercio de productos artesanales,
las actividades económicas tradicionales y de subsistencia de los pueblos,
barrios y comunidades se reconocen y protegen como factores importantes para el
mantenimiento de su cultura, autosuficiencia y desarrollo económico. El
Gobierno de la Ciudad adoptará medidas tendientes a generar las condiciones que
favorezcan la producción y el comercio de productos artesanales como
manifestación de la cosmovisión y tradiciones de los pueblos, barrios y
comunidades, entre ellas la regulación del comercio de productos tradicionales
en la vía pública.
3. Los pueblos, barrios y comunidades
tendrán derecho a diseñar e implementar esquemas de economía social, solidaria,
integral, intercultural, sustentable y resiliente al cambio climático.
4. Las autoridades de la Ciudad fomentarán
y apoyarán los sistemas agroecológicos tradicionales, agrícolas y pecuarios, la
organización familiar y cooperativa de producción y su transformación
agroindustrial sustentable, así como las actividades en las que participen para
realizar el aprovechamiento racional de bajo impacto ambiental de las reservas
de bosques, especies forestales, subsistemas asociados y la zona lacustre, en
los términos de la legislación aplicable y los compromisos internacionales
asumidos por el Estado mexicano.
Artículo 39. Derechos laborales
1. Las personas indígenas tienen los
derechos y las garantías reconocidas por la legislación laboral nacional y en
los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Las
autoridades de la Ciudad de México deberán adoptar medidas especiales para
garantizarles una protección eficaz y la no discriminación en materia de
acceso, contratación y condiciones de empleo, seguridad en el trabajo y el
derecho de asociación.
2. El Gobierno de la Ciudad de México
adoptará medidas eficaces para eliminar prácticas laborales de explotación y
trata en sus diversas modalidades contra las personas indígenas, en particular,
las niñas, niños y adolescentes, las mujeres y las personas mayores.
3. La Secretaría del Trabajo y Fomento al
Empleo adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas
trabajadoras indígenas, en especial las personas trabajadoras del hogar,
disfruten de condiciones de empleo equitativas y de trabajo digno. En caso de
que residan en el hogar para el que trabajan, deberán garantizarse condiciones
de vida adecuadas que respeten su privacidad.
4. Asimismo, se promoverá que las trabajadoras
y trabajadores del hogar indígenas disfruten de la protección de la seguridad
social, inclusive en lo relativo a la maternidad y paternidad, teniendo
debidamente en cuenta las características específicas del trabajo.
5. Esta ley reconoce y protege el derecho
que tienen las personas indígenas para cumplir con sus actividades y cargos
tradicionales y comunitarios honoríficos y no remunerados al interior de sus
pueblos y comunidades. El nombramiento y cumplimiento de dicho cargo deberá ser
debidamente acreditado por la autoridad tradicional correspondiente. El
Gobierno de la Ciudad promoverá las relaciones laborales que posibiliten el
ejercicio de este derecho.
Artículo 40. Derecho a la salud
1. El Gobierno de la Ciudad garantizará el
acceso al sistema público de salud a las personas indígenas, independientemente
de su condición, de conformidad con las disposiciones aplicables.
2. Las personas indígenas y de pueblos,
barrios y comunidades tendrán derecho a contar con apoyo de facilitadores
interculturales para la atención a la salud cuando requieran de estos
servicios. El sistema público de salud realizará las gestiones necesarias para
garantizar este derecho.
3. El sistema público de salud de la
Ciudad de México adoptará las siguientes medidas para garantizar el derecho a
la salud de las personas indígenas, de pueblos, barrios o comunidades:
I. Fortalecerá su capacidad institucional
para disponer de información adecuada sobre la situación y desigualdades que
experimentan las personas indígenas en materia de salud, así como para adecuar
los sistemas de registros, generar evidencia y monitoreo para estos efectos;
II. Implementará programas de capacitación
continua a su personal orientados a desarrollar y fortalecer la pertinencia
cultural y de género de las acciones del sistema público de salud, y
III. Promoverá que las entidades de educación
superior incorporen la perspectiva intercultural en la formación de los
profesionales de la salud.
4. La Secretaría de Salud de la Ciudad
emitirá protocolos para la atención a la salud de las personas indígenas con
perspectiva de interculturalidad y de género, tanto en los servicios públicos
como privados.
Artículo 41. Medicina indígena
tradicional
1. Esta ley reconoce la medicina indígena
tradicional como parte viva, activa y dinámica de los pueblos, barrios y
comunidades, con base en los conocimientos ancestrales, su intercambio y su
retroalimentación. Las autoridades promoverán y preservarán la aportación
cultural y colectiva de la medicina indígena tradicional.
2. Esta ley reconoce el derecho de los
pueblos, barrios y comunidades a sus médicos, parteras tradicionales,
curanderos y demás especialistas, a sus espacios de curación y casas de
medicina tradicional; así como al ejercicio de la partería tradicional, la
formación y enseñanza de ésta, bajo la supervisión de la Secretaría de Salud.
3. Los pueblos, barrios y comunidades
tienen derecho al uso y desarrollo de sus prácticas de salud; al uso de
materiales fitogenéticos, zoogenéticos, criollos y nativos; a la práctica de
sus métodos de sanación y medicina indígena tradicional, incluida la
conservación y transporte de sus plantas, hongos, animales y minerales de
interés vital dentro de su cosmovisión, de conformidad con la legislación
aplicable.
4. El Gobierno de la Ciudad reconoce a las
personas dedicadas a la medicina indígena tradicional, promoverá su
visibilización y aportaciones. La Secretaría de Salud en coordinación con la
Secretaría y las personas médicos tradicionales constituirá un registro de las mismas
y establecerá los lineamientos y criterios para su reconocimiento.
5. El gobierno de la Ciudad apoyará la
formación de médicos tradicionales a través de la creación de escuelas de
medicina y partería, así como la libre circulación de sus plantas medicinales y
de todos sus recursos curativos
Artículo 42. Derecho a la vivienda
digna y adecuada
1. Las personas integrantes de pueblos,
barrios y comunidades tienen derecho a una vivienda digna, accesible y
culturalmente adecuada.
2. En la edificación y construcción de la
vivienda multifamiliar específica para la población indígena se procurará
incorporar los espacios comunitarios destinados a desarrollar actividades
culturales y productivas propias, de manera que se fortalezca su identidad
étnica.
3. Para el financiamiento de vivienda para
la población indígena, se deberán aplicar esquemas de crédito y subsidios
específicos, de acuerdo con su situación económica y social.
Artículo 43. Derecho al agua potable
y saneamiento
Los
pueblos, barrios y comunidades tienen derecho al agua potable y saneamiento en
sus viviendas. Las autoridades de la Ciudad adoptarán las medidas eficaces para
garantizar el acceso básico vital al agua.
Capítulo III.
Derechos de las mujeres indígenas
Artículo 44. Igualdad de derechos
Las
mujeres indígenas tienen derecho al reconocimiento, protección y goce de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales contemplados el marco jurídico
nacional y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es
parte.
La
mujer y el hombre indígenas son iguales en derechos. Las autoridades de la
Ciudad adoptarán medidas para garantizar su igualdad sustantiva de trato y
oportunidades.
Artículo 45. Vida libre de violencia
1. Las mujeres de los pueblos, barrios y
comunidades, independiente de su edad o condición, tienen derecho a una vida
libre de violencia. El Gobierno de la Ciudad adoptará medidas para asegurar que
las mujeres gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de
violencia y discriminación. Las autoridades se conducirán con la debida
diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las
violaciones a sus derechos.[1]
2. Las mujeres de los pueblos, barrios y
comunidades que sean víctimas directas o indirectas de cualquier tipo de
violencia, de conformidad con las leyes en la materia, con perspectiva de
género e interculturalidad y mediante los mecanismos adecuados, tendrán derecho
a: [2]
I. Ser tratadas con respeto a su dignidad
y al ejercicio pleno de sus derechos;[3]
II. Contar con medidas de protección
inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo
su integridad personal, su libertad o seguridad;
III. Recibir información veraz, suficiente y
adecuada que les permita decidir sobre las alternativas de atención;
IV. Contar con asesoría y representación
jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir información, atención y
acompañamiento médico y psicológico, especialmente cuando se trate de atención
gineco-obstétrica; [4]
VI. Acudir y ser recibidas con sus hijas e
hijos, en los casos de violencia, en las casas de emergencia y los centros de
refugio destinados para tal fin. En caso de víctimas de trata en sus diferentes
modalidades, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en
refugios especializados;
VII. Ser valoradas y recibir un trato libre de
estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII. Acceder a procedimientos expeditos de
procuración y administración de justicia, ordinaria o tradicional;
IX. Contar con los servicios personas
traductoras, intérpretes o facilitadoras interculturales en los trámites
judiciales y administrativos y en el acceso a los servicios públicos;
X. Ser protegidas en su identidad, sus
datos personales y los de su familia, y
XI. Recibir información y orientación de las
alternativas de política social, las medidas y programas del Gobierno que le
permitan superar la situación de violencia.
Artículo 46. Derecho a participar en
la toma de decisiones
Las
mujeres de los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a participar
libremente en la toma de decisiones y espacios de representación, así como a
participar en procesos de elección para ocupar cargos dentro y fuera de su
comunidad, de conformidad con las leyes y los sistemas normativos tradicionales
aplicables. En ningún caso, las prácticas y normas comunitarias limitarán los
derechos político electorales de las mujeres.
Artículo 47. Derechos de las
personas indígenas en situación de desplazamiento forzoso interno
1. Las autoridades de la Ciudad se guiarán
de acuerdo con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, de los
organismos internacionales competentes.
2. Las personas indígenas en situación de
desplazamiento forzado interno disfrutarán, en condiciones de igualdad, de los
mismos derechos y libertades que el derecho internacional y nacional reconocen
a las demás personas que habitan la Ciudad. No serán sujetos de discriminación
alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser
desplazados internos.
3. Las autoridades locales tienen la
obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y
asistencia humanitaria a las personas indígenas en situación de desplazados
internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. Las personas
desplazadas internas tienen derecho a solicitar y recibir protección y
asistencia humanitaria de esas autoridades.
4. La Ciudad de México es Ciudad
Santuario. El Gobierno de la Ciudad, bajo la coordinación de la Secretaría de
Inclusión y Bienestar Social, atenderá las necesidades emergentes, de
alojamiento, alimentación y orientación legal a personas desplazadas internas
que busquen refugio en la Ciudad de México y acompañará su proceso de retorno.
En coordinación con la Secretaría, brindará servicios de traducción a las
personas desplazadas internas que lo requieran.
Capítulo V.
Derechos de tierras, recursos, medio
ambiente y territorio
de los pueblos originarios
Artículo 48. Derechos de propiedad
de las tierras y recursos naturales
Los
pueblos y barrios originarios tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar,
controlar y gestionar las tierras, territorios y recursos existentes en razón
de la propiedad tradicional u otro tipo en el marco constitucional de los
derechos de propiedad.
Artículo 49. Protección de los
territorios de pueblos y barrios originarios
1. El Gobierno de la Ciudad protegerá los
territorios de los pueblos y barrios respecto a las obras urbanas, públicas o
privadas, proyectos y megaproyectos, que generen un impacto ambiental, urbano y
social susceptible de afectar sus derechos o intereses.
2. El Programa General de Ordenamiento
Territorial de la Ciudad de México y los programas de ordenamiento territorial
de cada alcaldía deberán establecer medidas de protección de las tierras,
territorios, medio ambiente, bosques, barrancas, aguas, paisajes y recursos
naturales, el suelo de conservación, zonas patrimoniales, cascos y monumentos
históricos, su imagen urbana y los usos de suelo tradicionales de los pueblos y
barrios.
Artículo 50. Panteones
1. Los pueblos y barrios tienen derecho a
la operación, administración y mantenimiento de los panteones ubicados dentro
de su territorio. Sus autoridades representativas convocarán asambleas
comunitarias en las que nombrarán a las personas encargadas de los mismos.
2. Las autoridades de la Ciudad integrarán
un padrón de éstos. Se respetará su autonomía y se garantizará el derecho de
inclusión de las personas de los pueblos y barrios.
3. Las autoridades representativas
encargadas de la operación, administración y mantenimiento de estos panteones
deberán presentar un informe detallado a la comunidad y a sus instancias
representativas en el marco de su autonomía.
Artículo 51. Servicios ambientales
El
cuidado de los bosques, suelo, agua y el cultivo de los recursos vegetales
constituye la base de los servicios que, en materia de producción de oxígeno y
agua, prestan a la Ciudad los pueblos y comunidades agrarias de su zona rural;
éstos tienen derecho a recibir por ello una contraprestación anual en efectivo,
cuyos montos se calcularán de conformidad con la Ley de Servicios Ambientales.
Artículo 52. Procesos productivos
tradicionales
Los
sistemas de producción tradicionales agroalimentarios son parte del patrimonio
de los pueblos y constituyen parte de la biodiversidad de la Ciudad de México.
El material fitogenético de estos cultivos desarrollado a través de
generaciones no es susceptible de apropiación por ninguna empresa privada,
nacional o extranjera y se protegerán de la contaminación que pudieran producir
plantas genéticamente modificadas y sus paquetes tecnológicos.
Artículo 53. Protección de recursos
genéticos y fitogenéticos
1. El Gobierno de la Ciudad establecerá un
banco de materiales genéticos y fitogenéticos criollos y nativos que garantice
la conservación y protección de los mismos.
2. Se prohíbe la transportación,
almacenamiento, intercambio, comercialización y distribución de semillas
transgénicas y sus paquetes tecnológicos; así como la asistencia técnica y
transferencia tecnológica para desarrollar dichos materiales en la Ciudad de
México.
Capítulo V.
Derechos de acceso a la justicia
Artículo
54. Sistemas tradicionales de
justicia
1. Los pueblos, barrios y comunidades, a
través de sus autoridades representativas y sistemas normativos, podrán
impulsar mecanismos para la solución pacífica de sus conflictos internos,
mediante procesos de mediación, conciliación y demás instrumentos propios, a
voluntad expresa de las partes. Se respetarán, en todo momento, los derechos
humanos y el orden constitucional.
2. Asimismo, para dirimir sus conflictos
internos, las personas de pueblos, barrios o comunidades podrán acudir ante las
instancias de justicia ordinaria, las cuales deberán aplicar la perspectiva de
interculturalidad en los diversos procedimientos.
3. Queda prohibida cualquier expulsión de
personas indígenas de sus comunidades o pueblos, sea cual fuere la causa con
que pretenda justificarse. La ley sancionará toda conducta tendiente a expulsar
o impedir el retorno de estas personas a sus comunidades.
Artículo 55. Principio al debido
proceso
Las
personas integrantes de los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a
acceder a procedimientos imparciales y equitativos, con perspectiva
intercultural y de género, ante los órganos de procuración y administración de
justicia de la Ciudad; a una pronta resolución de los procesos jurisdiccionales
que se lleven a cabo, así como a la reparación integral de toda violación a sus
derechos individuales y colectivos.
Artículo 56. Personas defensoras
públicas indígenas
Las
personas indígenas tendrán derecho a contar con una persona defensora pública
indígena o con perspectiva intercultural y de género. Cuando se encuentren involucradas
en un proceso judicial, deberán tomarse en cuenta sus características
económicas, sociales, culturales y lingüísticas.
Artículo 57. Derechos de las
personas víctimas indígenas
Las
personas indígenas que sean víctimas directas, indirectas o colectivas de un
delito tendrán derecho a contar, de manera oficiosa, con asistencia jurídica; a
ser tratadas con dignidad y respeto y a la protección de sus derechos humanos.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INSTITUCIONES EN MATERIA
INDÍGENA
Artículo 58. Secretaría de Pueblos y
Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes
1. A la Secretaría le corresponde el
despacho de las materias relativas a diseñar, establecer, ejecutar, orientar,
coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos,
estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos
indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Local.
2. La Secretaría tendrá las atribuciones
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración
Pública de la Ciudad de México y las demás que le atribuyan las leyes y otros
ordenamientos jurídicos.
Artículo 59. Comisión
interinstitucional
La
persona titular de la Jefatura de Gobierno establecerá una comisión
interinstitucional como instancia de coordinación del Gobierno de la Ciudad
para la instrumentación de los derechos de los pueblos, barrios y comunidades
en las políticas públicas, planes, programas y acciones gubernamentales de la
administración pública. Su composición y atribuciones serán determinadas por el
Acuerdo de creación que corresponda.
Artículo 60. Consejo Consultivo de
Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes
1. El Consejo Consultivo previsto en el
artículo 59, apartado M de la Constitución local estará integrado por personas
representantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas
residentes que se encuentren en el Sistema de Registro. Tendrá un carácter
consultivo y de interlocución entre los pueblos, barrios y comunidades y el
Gobierno de la Ciudad. Sus integrantes participarán de manera honorífica y no
remunerada.
2. Sus funciones y operación estarán
determinados en su Acuerdo de creación.
Artículo 61. Del Instituto de
Lenguas
El
Gobierno de la Ciudad creará el Instituto de Lenguas para establecer la
condición oficial de las Lenguas Indígenas, promover la formación de
traductores, la creación de políticas públicas y se asegurará que los miembros
de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, puedan
entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, proporcionando para ello cuando sea necesario, servicios de
interpretación u otros medios adecuados.
Vigilará
el cumplimiento de lo previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley.
Sus funciones y operación se determinarán en su ley orgánica.
Artículo 62. Presupuesto
1. La persona titular de la Jefatura de
Gobierno incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos anual, las partidas
presupuestales necesarias para llevar a cabo los programas de gobierno
orientados a atender los derechos de los pueblos, barrios y comunidades.
2. El Gobierno, el Congreso y las
Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán en marcha
políticas específicas, transversales y asignarán presupuesto para garantizar el
ejercicio de los derechos de los pueblos, barrios y comunidades, así como los
mecanismos de seguimiento y rendición de cuentas para que los pueblos
participen en el ejercicio y vigilancia de éstos.
Artículo 63. Del Órgano de
Implementación
Es
un organismo público que se encargará de cumplir las disposiciones que se
establecen en esta ley y la Constitución de la
Ciudad para los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas
residentes de la Ciudad de México con personalidad jurídica y patrimonio
propio.
Concurrirán
a este organismo los representantes de los pueblos a través de un Consejo cuya
función esencial es la implementación de las políticas para garantizar el
ejercicio de su autonomía; se encargará además del diseño de las políticas
públicas con respecto a las comunidades indígenas residentes y población
indígena en general. Sus funciones y operación se determinarán en su ley
orgánica.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El Congreso expedirá lo conducente
respecto a la regulación relativa a la protección de las personas indígenas
trabajadoras del hogar, tomando en cuenta las temporalidades y disposiciones en
la materia.
TERCERO. El Congreso de la Ciudad realizará
las adecuaciones a la legislación electoral a fin de dar cumplimiento a la
obligación que tienen los partidos políticos para presentar candidaturas originarias
e indígenas en los distintos cargos de elección popular, atendiendo los plazos
que establece la legislación electoral de la Ciudad de México.
CUARTO. La Secretaría emitirá los
protocolos para la atención a la salud de las personas indígenas con perspectiva
de interculturalidad a los que se refiere el artículo 40, en un plazo no mayor
a seis meses. Asimismo, en coordinación con la Secretaría, establecerá el
registro de las y los médicos que ejercen la medicina indígena tradicional a
que se refiere el artículo 41 en el
mismo periodo.
QUINTO. La Agencia Digital de Innovación
Pública, en coordinación con la Secretaría, presentará en un plazo de 180 días
desde la publicación de esta ley, un plan de medidas eficaces para reformar los
sistemas de registros administrativos, vitales, formatos de trámites y de
justicia, reglas de operación de programas sociales, para la generación de
estadísticas y datos desglosados por pertenencia étnica, respecto a su
composición demográfica, estadísticas vitales, e indicadores de situación
económica, social, cultural y de salud de los pueblos indígenas en la Ciudad de
México.
SEXTO. Las atribuciones conferidas al
Instituto de Lenguas serán asumidas temporalmente por el Instituto Rosario
Castellanos dependiente del Gobierno de la Ciudad.
SÉPTIMO. Las referencias realizadas a la
Fiscalía General de Justicia se entenderán hechas a la Procuraduría General de
Justicia, en tanto entre en funciones la Fiscalía General de Justicia.
OCTAVO. La Secretaría ejercerá de manera
temporal las facultades del Órgano de Implementación, en tanto sea instaurado y
entre en funciones de acuerdo al artículo 59 letra M de la Constitución de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
22 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno de
la Ciudad de México y en consecuencia sea publicado en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a
partir del siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de
la Ciudad de México.