CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el
26 de mayo de 1928
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 10
de junio de 2022
DISPOSICIONES PRELIMINARES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1°.-
Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 2°.-
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por
razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología,
orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de
piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición
económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar
un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de
sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 3°.-
Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres
días después de su publicación en la Gaceta Oficial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 4°.-
Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el
Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese
día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTÍCULO 5º.- A
ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna.
ARTÍCULO 6º.-
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no
afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero.
ARTÍCULO 7º.-
La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no
se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del
derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 8º.-
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 9º.-
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles
con la ley anterior.
ARTÍCULO 10.-
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica
en contrario.
ARTÍCULO 11.-
Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a
caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 12.-
Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se
encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 13.-
La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme
a las siguientes reglas:
I.- En el
Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente
creadas en otras entidades de la República;
II.- El estado
y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito
Federal;
III.- La
constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así
como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los
bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones
de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV.- La forma
de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren.
Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las
formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el
Distrito Federal; y
V.- Salvo lo
previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y
contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su
territorio, se regirán por las disposiciones de este Código, a menos que las
partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 14.-
En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I.- Se aplicará
como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá
allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y
alcance legal de dicho derecho;
II.- Se
aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales
circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las
normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas
sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III.- No será
impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano
no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera
aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV.- Las
cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de
una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el
derecho que regule a esta última; y
V.- Cuando
diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos
derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las
finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades
causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando
en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en
el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra
entidad de la Federación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 15.-
No se aplicará el derecho extranjero:
I.- Cuando
artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho
mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión;
y
II.- Cuando las
disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean
contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público
mexicano.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 16.-
Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus
actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la
colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes
relativas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 17.-
Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene
derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa
de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho
concedido en este artículo dura un año.
ARTÍCULO 18.-
El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o
tribunales para dejar de resolver una controversia.
ARTÍCULO 19.-
Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la
letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán
conforme a los principios generales de derecho.
ARTÍCULO 20.-
Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a
favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos
iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible
entre los interesados.
ARTÍCULO 21.-
La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo
en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento
de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está
de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren
incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser
posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de
leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 22.-
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y
se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los
efectos declarados en el presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 23.-
La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no
significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la
familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones
por medio de sus representantes.
ARTÍCULO 24.-
El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 25.-
Son personas morales:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- La Nación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás
corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las
sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los
sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las
sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las
asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no
fueren desconocidas por la ley;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
VII.- Las
personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del
artículo 2736.
ARTÍCULO 26.-
Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios
para realizar el objeto de su institución.
ARTÍCULO 27.-
Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las
representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones
relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ARTÍCULO 28.-
Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su
escritura constitutiva y por sus estatutos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 28
Bis.- SE DEROGA
TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 29.-
El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y
a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de
éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se
encontraren.
Se presume que
una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más
de seis meses.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 30.-
El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 31.-
Se reputa domicilio legal:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
I.- Del menor
de edad, el de la persona o cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor
de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su
tutor;
III.- En el
caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las
circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.- De los
cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de
cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V.- De los
militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI.- De los
servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis
meses;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VIII.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IX.- De los
sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses,
el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los
sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 32.-
Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en
el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se
encontrare.
ARTÍCULO 33.-
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida
su administración.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
Las que tengan
su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto
a todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales
que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34.-
Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 35.-
en (sic) el Distrito Federal estará a cargo de las y los Jueces del Registro
Civil autorizar los actos del estado civil de las y los mexicanos y extranjeros
en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o el acto de que se trate, y
extender las actas relativas a:
I. Nacimiento;
II.
Reconocimiento de hijos;
III. Adopción;
IV. Matrimonio;
V. Divorcio
Administrativo;
VI. Concubinato
VII. Defunción;
VIII. La
rectificación de cualquiera de estos estados;
IX.
Levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento
primigenia.
El Registro
Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del
Distrito Federal, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de
cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por
los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. El registro
expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra
inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
El Registro
Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior,
formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se
anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el
Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al
Registro Civil si fue procedente la anotación.
El Registro
Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se
refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro
de Deudores Alimentarios Morosos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 36.-
Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se
denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere
el artículo anterior.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
Las “Formas del
Registro Civil” y la información asentada, serán en idioma español. En aquellos
casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las actas
deberán extenderse además, si así lo solicitaran, en la lengua indígena de la
que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento los nombres,
apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
Para los
efectos del párrafo anterior la Dirección General del Registro Civil del
Distrito Federal, se auxiliará del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas,
para la traducción de la lengua de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Las
inscripciones se harán a través de los soportes informáticos que se contengan y
en su caso, mecanográficamente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro
Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos
que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan
los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil,
que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 37.-
Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla
el artículo anterior.
La infracción
de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución
del Juez del Registro Civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 38.-
Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará
inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que
esta Ley señala en su artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se
refiere el último párrafo del artículo 36 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta
disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del
Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 39.-
El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro
Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo,
salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro
Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas
registrales, los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 40.-
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o
faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá
recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Para las actas
cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Dirección General del Registro
Civil del Distrito Federal, podrá habilitar la expedición de la copia
certificada de manera mecanográfica siempre y cuando se pruebe el acto por
instrumento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 41.-
Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe del Gobierno del
Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del
Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar
de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la
Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos que le
correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 42.-
El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo
anterior, será destituido de su cargo.
ARTÍCULO 43.-
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que
deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté
expresamente prevenido en la ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 44.-
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse
representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste
por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de
matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en
escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante
y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo
Familiar o de Paz.
ARTÍCULO 45.-
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de
edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus
parientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 46.-
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o
declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del
Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de
falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 47.-
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil
a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales
no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la
falsedad de éste.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 48.-
Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del
Registro Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y
los jueces y registradores estarán obligados a darlos.
La
certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá
autenticarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se
entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar por
medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el
sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que
disponga el reglamento respectivo.
Las copias
certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos
facultados para ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica,
tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
La expedición
de copias certificadas será en idioma español, en aquellos casos de personas
pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las copias certificadas
deberán expedirse, si estas así lo solicitaran, en la lengua indígena nacional
de la que sea hablante el solicitante.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 49.-
Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes
y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo
Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el
Juez de la adscripción más próxima.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 50.-
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que
preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el
desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin
perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las
declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por
la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta
no tiene valor alguno.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 51.-
Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos del Distrito
Federal fuera de la República, serán bastantes las constancias que los
interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales firmados y ratificados por México, el Código Civil y el Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y siempre que se registren en
la Oficina del Distrito Federal que corresponda.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 52.-
Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más
próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A
falta de éste, por el más próximo de la demarcación territorial colindante.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 53.-
El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan
en las formas del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo
inspeccionarlas en cualquier época, así como ejercitar acción penal contra los
Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su
cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que
hubieren incurrido los empleados del Registro Civil.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 54.-
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del
Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido,
acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá
ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona
que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, el cual contendrá los datos que
establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del
día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.
En caso de no
contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia
de parto en los términos que lo establezca el Reglamento del Registro Civil.
Cuando por
causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no
se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar
denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las
circunstancias de los hechos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 55.-
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de
su elección, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los
ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales
desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que ocurrió aquél.
En caso de
registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el
Reglamento del Registro Civil.
Para el
registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 56.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 57.- SE
DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 58.-
El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el
sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los
progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro
Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. el (sic)
orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del
mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado
vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de
los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos,
haciendo constar esta circunstancia en el acta.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
Cuando no haya
acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
El juez del
registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el
que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante,
denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o
siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
En el caso del
artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el primer
apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos
convengan o los dos apellidos del que lo reconozca.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 59.-
En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y
nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de
las personas que hubieren hecho la presentación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 60.-
El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
Cuando no estén
casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a
través de sus representantes, ante el Registro Civil.
La investigación
tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales
de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Además de los
nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su
nacionalidad, edad, ocupación y domicilio.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 61.-
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero
solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste
pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la
petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 62.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 63.-
Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo
de los cónyuges.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 64.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 65.-
Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere
expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos,
valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y
lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en su caso
hayan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal
situación al Juez del Registro Civil, para los efectos correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 66.-
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los
establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente
los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños
nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad del
órgano político administrativo de la Demarcación Territorial del Distrito
Federal que corresponda, impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta
veces del importe de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO 67.-
En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación
todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño,
su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o
casa de expósitos que se encarguen de él.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 68.-
Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil,
ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en
el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 69.-
Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos si los
hubiera, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo
que deben declarar las personas que presenten al niño y los testigos; cuando se
requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, aunque aparezcan
sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las
prescripciones del Código Penal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 70.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 71.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 72.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 73.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 74.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 75.-
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién
nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las
formas del Registro Civil que correspondan. Si por causa de fuerza mayor no se
presentara la madre del recién nacido, deberá estarse a lo dispuesto por el
artículo 55 de este Código y los datos asentados en el certificado de nacimiento
deberán asentarse en el acta de nacimiento, asimismo los datos del certificado
de defunción en el acta de defunción, debiéndose correlacionar ambas actas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 76.-
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los
nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán
constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su
nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la constancia de
parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se
imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil
relacionará las actas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 77.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 78.-
En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las
anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá
levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo
82.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 79.-
El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de
éste en el acta respectiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 80.-
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en
este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del
Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.
Deberá procederse
conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento.
En los casos de
sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de
la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 81.-
La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los
efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 82.-
En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes
al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá
constancia alguna salvo mandamiento judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 83.-
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se
levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta
de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya
registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 84.
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez,
dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias
al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia
del adoptante, se levante el acta correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 85.-
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales,
siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 86.-
En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en
los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 87.-
En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las
anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No
se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado
ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 88.- SE
DEROGA
CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 89.-
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos
que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar
remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para
que realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones
en el acta de nacimiento y/o matrimonio del incapacitado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
Si la
inscripción se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta
de nacimiento o matrimonio, el juez del Registro Civil que autorice la
inscripción remitirá copia de ésta a la Oficina que haya registrado el
nacimiento o matrimonio para que haga la anotación en el acta respectiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El Curador
cuidará del cumplimiento de este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 90.-
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su
cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar
con él, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 91.- SE
REFORMA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 92.- SE
REFORMA
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 93.- SE
DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO 94.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO 95.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO 96.- SE
DEROGA
CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 97.-
Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito
ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE
2010)
I.- Los
nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los
pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
II.- Que no
tienen impedimento legal para casarse, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
III.- Que es su
voluntad unirse en matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
Este escrito
deberá ser firmado por los solicitantes y deberá contener su huella digital. La
voluntad deberá confirmarse y verificarse ante la autoridad del Registro Civil.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
Para el caso de
matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo
establecido en el Reglamento del Registro Civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
El Juez del
Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente
después de la presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la
celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado expedido por
el propio registro, para hacer constar, si alguno de ellos se encuentra
inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como tomar el
curso prenupcial impartido por el Gobierno del Distrito Federal a través de la
Dirección General del Registro Civil.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Los cursos
prenupciales serán impartidos por el personal profesional capacitado que det
ermine el Director General del Registro Civil. Estos cursos versarán sobre
temas como la prevención de la violencia familiar, salud sexual y reproductiva,
planificación familiar, el respeto a la equidad de género, relaciones de
pareja, fines del matrimonio, derechos y obligaciones de los cónyuges, el
régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales, entre otros aspectos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 10 DE OCTUBRE DE
2008)
ARTÍCULO 98.-
Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE
2010)
I. Copia
certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II. SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
III. Constancia
de que los pretendientes han otorgado de manera indubitable su consentimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IV.- Documento
público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que acredite
su identidad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro
Civil;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
V.- Declaración
de ambos pretendientes, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido
sentenciados por violencia familiar;
En caso de que
alguno de los pretendientes haya sido sentenciado por violencia familiar, es
necesario que el otro pretendiente entregue al juez una declaración en la que
manifieste conocer de la situación y que a pesar de ello, mantiene su voluntad
de contraer matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VI.- El
convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a
los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda
claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o
bajo el régimen de separación de bienes;
El convenio
deberá presentarse aun cuando lo (sic) pretendientes carezcan de bienes, pues
en tal caso, versarán sobre los que adquieran durante el matrimonio. el (sic)
convenio deberá tomar en cuenta lo que dispone el artículo 189 y 211; el
Oficial del Registro Civil explicará a los pretendientes todo lo concerniente
al mismo, a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Si de
conformidad con el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañara un testimonio de esa
escritura.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VII. Copia del
acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es
viudo o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de
matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado
anteriormente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VIII. La
manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que
alguno de los pretendientes haya concluido el proceso para la concordancia
sexogenérica, establecido en el Capítulo IV Bis, del Título Séptimo del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, misma que tendrá el
carácter de reservada; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IX. Copia de la
dispensa de impedimentos, si los hubo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 99.-
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan
redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior,
tendrá obligación de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que
los mismos pretendientes le suministren.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 100.-
El juez del Registro Civil a quien se presente solicitud de matrimonio con los
requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes
reconozcan ante él y por separado sus firmas y sostengan su voluntad para
contraerlo, ponderando la veracidad de que alguno de los contrayentes no haya
sido sentenciado por violencia familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 101.-
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación
de la solicitud de matrimonio, en el lugar, día y hora que se señale para tal
efecto.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 102.-
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán
estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su
apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Acto continuo,
el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta respectiva y les hará
saber los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para
posteriormente preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad
unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de
la ley y de la sociedad.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Se incorpora a
la ceremonia de matrimonio civil, la lectura de votos matrimoniales elaborados
por las partes, con la asesoría y apoyo del personal del Registro Civil en caso
de que los contrayentes así lo deseen.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 103.-
El acta de matrimonio contendrá la siguiente información:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE
2010)
I. Los nombres,
apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de
los contrayentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II. Los
nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
III. Que no
hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IV.- La
declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio; y la
de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la Ley y de la sociedad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
V.- La
manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo régimen de
sociedad conyugal o de separación de bienes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VI.- La
declaración de ambos pretendientes de no haber sido sentenciados por violencia
familiar y en su caso, la declaración de que uno de los pretendientes tiene
conocimiento de esa situación y aun así es su voluntad contraer matrimonio; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VII.- Que se
cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
VIII.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IX. SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El acta será
firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas
que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
En el acta se
imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 103 BIS.-
La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento
estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 104.-
Los contrayentes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán consignados
al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 105.-
El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes
tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos
testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el
impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad,
ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra
la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida
al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del
impedimento.
ARTÍCULO 106.-
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que
sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso
testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante
será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 107.-
Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro
Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea
relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior
hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 108.-
Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En
este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de
primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que
ésta resuelva.
ARTÍCULO 109.-
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su
inexistencia o se obtenga dispensa de él.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTICULO 110.-
El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de
que uno o ambos contrayentes son menores de dieciocho años, de que hay
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, sin perjuicio de lo
dispuesto por otros ordenamientos legales; será sancionado conforme lo disponga
el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 111.-
Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio,
cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados
o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o
los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 112.-
El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración
de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en
caso de reincidencia con destitución del cargo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 113.-
El juez del Registro Civil que reciba solicitud de matrimonio, exigirá de los
pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que
estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, aptitud e inexistencia
de antecedentes de violencia familiar, para contraer matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS, ANOTACIONES E INSCRIPCIONES DE DIVORCIO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 114.-
La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá copia certificada
al Juez del Registro Civil para que realice la anotación en el acta de
matrimonio correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 115.-
El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por
el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que
presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad,
ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en
que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 116.-
Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de
matrimonio de los divorciados.
Si el divorcio
administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el
acta de matrimonio de los divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice
el acta de divorcio administrativo, remitirá copia de ésta al encargado de la
oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el
acta respectiva.
CAPITULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 117.-
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el
Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento,
con el certificado de defunción expedido por médico legalmente autorizado. La
inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada violenta,
o por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente.
El certificado
de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así
como del sexo del fallecido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 118.-
En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de
defunción, así como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y será
firmada por el declarante.
ARTÍCULO 119.-
El acta de fallecimiento contendrá:
I.- El nombre,
apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado
civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
III.- SE DEROGA
IV.- Los
nombres de los padres del difunto si se supieren;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- La causa o
enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida
en el Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el
cadáver; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- La hora de
muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte
violenta, debiendo asentar los datos de la investigación sobre los hechos que
puedan constituir algún delito con la que se encuentre relacionada.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 120.-
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o
cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las
casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil,
dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de
incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 121.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 122.-
Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará
parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para
que proceda a la investigación sobre hechos que puedan constituir algún delito
conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento,
dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si
se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los
vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que
pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores
datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.
ARTÍCULO 123.-
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en
que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que
ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas
del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 124.-
Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en
el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan
conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan
adquirirse.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 125.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 126.-
Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al
Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se
asiente en el libro respectivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 127.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 128.- SE
DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 129.-
En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no
se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente
contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 130.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
CAPITULO X
DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS ANOTACIONES QUE DECLARAN O MODIFICAN EL
ESTADO CIVIL Y LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 131.-
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte,
la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para
administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del
Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 132.-
El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de
nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la
resolución judicial que se le haya comunicado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 133.
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona
declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro
Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que
cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO XI
DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL
REGISTRO CIVIL
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 134.-
La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez
del Registro Civil y en el caso de anotación divorcio en el acta de matrimonio
ante el Juez de lo Familiar, con excepción del administrativo, los cuales se
sujetarán a las prescripciones de este Código y del Reglamento respectivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135.-
Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por
falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por
enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que
afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad
de la persona.
III. Por
existencia de errores mecanográficos y ortográficos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135 BIS.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente
en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el
reconocimiento de su identidad de género.
El reconocimiento respectivo se llevará a
cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil
del Distrito Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento
del Registro Civil del Distrito Federal.
Se entenderá por identidad de género la
convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la
cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún
caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro
diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento
para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su
levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con
anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de
género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen
con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de
las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados,
los que se mantendrán inmodificables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF
EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135 TER.- Para realizar el
levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de
nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;
III. Original y copia fotostática de su
identificación oficial, y
IV. Comprobante de domicilio.
El levantamiento se realizará en el Juzgado
Central, se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva
correspondiente; si se hiciere en un Juzgado distinto, se dará aviso mediante
escrito al Juzgado en que se encuentre el acta de nacimiento primigenia para
los mismos efectos anteriormente señalados.
El acta de nacimiento primigenia quedará
reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial
o petición ministerial.
Una vez cumpliendo
el trámite se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada,
a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Educación
Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto
Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información del
Sistema Nacional y al Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales
procedentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF
EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135 QUATER.- Además de lo señalado
en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos 18 años de edad
cumplidos.
III. Desahogar en el Juzgado Central del
Registro Civil, la comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de
Procedimientos del Registro Civil.
Así como manifestar lo siguiente:
IV. El nombre completo y los datos
registrales asentados en el acta primigenia;
V. El nombre solicitado sin apellidos y, en
su caso, el género solicitado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF
EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135 QUINTUS.- Existirá un consejo
integrado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno, la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal. El
Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y el
Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de los Derechos Humanos del
Distrito Federal.
El Consejo será el encargado de garantizar
los derechos humanos en el desahogo del procedimiento administrativo de
reconocimiento de identidad de género presidido por la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal y sesionará a convocatoria de esta
misma.
ARTÍCULO 136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado
civil:
I. Las personas
de cuyo estado se trata;
II. Las que se
mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los
herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que
según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que
en ellos se trata.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 137.-
El trámite de rectificación de acta seguirá en la forma que establezca el
Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 138.-
La sentencia que cause ejecutoria por divorcio y adopción se comunicará al Juez
del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta
impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 138 BIS.-
La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el
levantamiento del acta correspondiente, existen errores de cualquier índole, y
deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil.
El Reglamento
del Registro Civil establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para
realizar la rectificación de las actas del Estado Civil.
Las copias
certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar
declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos
omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán rectificación
del acta correspondiente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
TITULO CUARTO BIS
DE LA FAMILIA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO UNICO
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 TER.-
Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés
social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de
sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 QUÁTER.-
Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes,
derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 QUINTUS.-
Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y
obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio,
parentesco o concubinato.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 SEXTUS.-
Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración,
solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 139.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 140.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 141.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 142.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 143.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 144.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 145.- SE
DEROGA
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
(REFORMA
PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 146.-
Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de
vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe
celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule
el presente código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 147.-
Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo
señalado en el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
Artículo 148.-
Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido 18
años de edad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 149.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 150.- SE
DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 151.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 152.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 153.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 154.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 155.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 156.-
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- La falta de
edad requerida por la Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- El
parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta
ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se
extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el
impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en
tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El
parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE ABRIL DE 2017)
V.- SE DEROGA.
VI.- El
atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con
el que quede libre;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
VII.- La
violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
VIII.- La
impotencia incurable para la cópula;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IX.- Padecer
una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
X.- Padecer
algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del
artículo 450;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
XI.- El
matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda
contraer; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
XII.- El
parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los
términos señalados por el artículo 410-D.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Son
dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En el caso de
la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea
colateral desigual.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
La fracción
VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y
aceptada por el otro contrayente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
La fracción IX
es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido
de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los
efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y
manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 157.-
Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el
adoptado o sus descendientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 158.- SE
DEROGA
ARTÍCULO 159.-
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo
su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el
Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas
de la tutela.
Esta
prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
ARTÍCULO 160.-
Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes
y los administre mientras se obtiene la dispensa.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 161.-
Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro
Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres
meses de su radicación en el Distrito Federal.
Si la
transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se
retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después,
sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 162.-
Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del
matrimonio y a socorrerse mutuamente.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los cónyuges
tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y
espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la
ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia
descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 163.-
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio
conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual
ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los tribunales,
con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los
cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que
lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en
riesgo su salud e integridad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1974)
ARTÍCULO 164.-
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los
términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la
forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo
anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos.
Los derechos y
obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 164 BIS.-
El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como
contribución económica al sostenimiento del hogar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 165.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 166.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 167.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 168.-
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo
tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la
formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos.
En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 169.-
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 170.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 171.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 172.-
Los cónyuges tiene capacidad para administrar, contratar o disponer de sus
bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el
consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y
de dominio de los bienes comunes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 173.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 174.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 175.- SE
DEROGA
ARTÍCULO 176.-
El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 177.-
Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones
que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre
mientras dure el matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO IV
DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 178.-
El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad
conyugal o separación de bienes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 179.-
Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para
constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la
administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo
pacto en contrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 180.-
Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del
matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el
matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura
pública.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 181.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182.- SE
DEROGA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 BIS.-
Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal,
falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas,
se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 TER.-
Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los
bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno
de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 QUÁTER.-
Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los
bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por
partes iguales a ambos cónyuges.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 QUINTUS.-
En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario
que conste en las capitulaciones matrimoniales:
I.- Los bienes
y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que
posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, silos adquiere por
prescripción durante el matrimonio;
II.- Los bienes
que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación
o don de la fortuna;
III.- Los
bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio,
aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre
que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo
del dueño de éste;
IV.- Los bienes
que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V.- Objetos de
uso personal;
VI.- Los
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo
cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de
carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber
sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los
conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
VII.- Los
bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio,
tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio
aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la
vivienda, enseres y menaje familiares.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 SEXTUS.-
Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges,
salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.
CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 183.-
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la
constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las
disposiciones generales de la sociedad conyugal.
Los bienes
adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo
pacto en contrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 184.-
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán
comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al
formarla.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 185.-
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal,
constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito
para que la traslación sea válida.
ARTÍCULO 186.-
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también
otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el
Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la
inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos,
las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 187.-
La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si así lo convienen
los cónyuges.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE
DE 1983)
ARTÍCULO 188.-
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición
de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- Si uno de
los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes,
amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- Cuando uno
de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- Si uno de
los cónyuges es declarado en quiebra, o en concurso; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV.- Por
cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional
competente.
ARTÍCULO 189.-
Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal,
deben contener:
I.- La lista
detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con
expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II.- La lista
especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III.- Nota
pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio,
con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las
que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por
cualquiera de ellos;
IV.- La
declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los
bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso
cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V.- La
declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes
todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se
determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos
corresponda a cada cónyuge;
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
VI.- La
declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto
al otro consorte y en qué proporción;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
VII.- La
declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;
VIII.- La
declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante
el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse
entre ellos y en qué proporción;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IX.- La
declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes
adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
X.- Las bases
para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO 190.-
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir
todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea
responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
ARTÍCULO 191.-
Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad
fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no
utilidad en la sociedad.
ARTÍCULO 192.-
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada
cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el
capítulo VIII de este Título.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 193.-
No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la
sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones
o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las
ganancias que les correspondan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 194.-
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la
sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges
hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá
ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de
desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 194 BIS.-
El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes
de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la
parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge. En caso de
que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de bienes, el cónyuge
que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al
otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y
perjuicios que se le ocasionen.
ARTÍCULO 195.-
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o
suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
ARTÍCULO 196.-
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno
de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de
la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo
sino por convenio expreso.
ARTÍCULO 197.-
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de
los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge
ausente y en los casos previstos en el artículo 188.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 198.-
En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:
I.- Si los
cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente
hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo
establecido en las capitulaciones matrimoniales;
II.- Si los
cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la
celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un
tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a
los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de
lo que cada cónyuge aportó; y
III.- Si uno
solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge
inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge
que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades;
éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al
cónyuge inocente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 199.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 200.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 201.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 202.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 203.-
Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se
incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de
trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 204.-
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo
social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los
términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de
éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.
En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de
cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si
uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la pérdida total.
ARTÍCULO 205.-
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y
administración del fondo social, con intervención del representante de la
sucesión, mientras no se verifique la partición.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 206.-
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y
adjudicación de los bienes, se regirá en lo que corresponda, por lo que
disponga este Código y el Código de Procedimientos Civiles; ambos en materia de
sucesiones.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 206 BIS.-
Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y
enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos del
cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de suministro de
alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.
CAPITULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 207.-
Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al
matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia
judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños
los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran
después.
ARTÍCULO 208.-
La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los
bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán
objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 209.-
Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada,
si así lo convienen los cónyuges.
ARTÍCULO 210.-
No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se
pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se
pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la
trasmisión de los bienes de que se trate.
ARTÍCULO 211.-
Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un
inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el
matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada
consorte.
ARTÍCULO 212.-
En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por
consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes,
sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los bienes a
los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados
preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus
hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar
injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de
que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades
alimentarias.
ARTÍCULO 213.-
Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
(REFORMA
PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 214.-
SE DEROGA
ARTÍCULO 215.-
Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado,
por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace
la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del
otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 216.-
En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán
cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se
presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se
encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o
impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción
a su importancia y al resultado que produjere.
ARTÍCULO 217.-
El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por
partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 218.-
SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 219.-
Son donaciones antenupciales:
I.- Las
realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea
el nombre que la costumbre les haya dado; y
II.- Las que un
tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al
matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 220.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 221.-
Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no
podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el
exceso, la donación será inoficiosa.
ARTÍCULO 222.-
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los
términos en que lo fueren las comunes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 223.-
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro
cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo
la donación o la del fallecimiento del donador.
ARTÍCULO 224.-
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no
podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
ARTÍCULO 225.-
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación
expresa.
ARTÍCULO 226.-
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
ARTÍCULO 227.-
Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño,
que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 228.-
Las donaciones ante nupciales hechas entre los futuros conyugues (sic) serán
revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de
violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, sostenga
relaciones sexuales con persona distinta a su conyugue u otras que sean graves
a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus
hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTICULO 229.-
SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 230.-
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de
efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que
hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tuvo
conocimiento de la no celebración de éste.
ARTÍCULO 231.-
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones
comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 232.-
Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores
alimentarios.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 233.-
Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los
términos del artículo 228.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 234.-
Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos,
pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las
comunes.
CAPITULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 235.-
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error
acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge
celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- Que el
matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos
que así proceda; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
III. Que se
haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100,
102, 103 y 148.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 236.-
La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días
siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda
subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo
anule.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 237.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 238.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 239.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 240.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 241.-
El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero dejará
de ser causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la resolución de
nulidad, se obtiene dispensa, en los casos que ésta proceda.
ARTÍCULO 242.-
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad
en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus
ascendientes y por el Ministerio Público.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016 Y EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 243.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 244.-
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los
cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos
del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del
término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del nuevo
matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 245.-
La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en
cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- Que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes;
II.- Que haya
sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria
potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus
descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y
III.- Que haya
subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que
nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 246.-
La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las
fracciones VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges
dentro de los sesenta días siguientes, contados desde que se celebró el
matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 247.-
Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo
156 el otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de
Tutelas o el Ministerio Público.
ARTÍCULO 248.-
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el
segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente
que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de
nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o
herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola
ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
ARTÍCULO 249.-
La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez
del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga
interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a
instancia del Ministerio Público.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 250.-
No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de
matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia
del acta se una la posesión de estado matrimonial.
ARTÍCULO 251.-
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley
lo concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra
manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad
entablada por aquel a quien heredan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 252.-
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio,
enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el
matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que
conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la
pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el
archivo.
ARTÍCULO 253.-
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará
nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 254.-
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca
de la nulidad del matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 255.-
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos
sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo,
en favor de sus hijos.
ARTÍCULO 256.-
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio
produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido
mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles
solamente respecto de los hijos.
ARTÍCULO 257.-
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 258.-
Desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas provisionales
que establece el artículo 282.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 259.-
En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá
respecto a la guarda y custodia de los hijos, el suministro de sus alimentos y
la forma de garantizarlos.
Para tal
efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos; de no
haber acuerdo, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso.
En ambos
supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 260.-
El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que
se refiere el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y
velando siempre por el interés superior de los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 261.-
Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes
comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 262.-
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas
por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que
hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron
objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las
hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IV.- Si los dos
cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho, quedarán a
favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, no podrán hacer los
donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 263.-
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se
tomarán las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del Título
Quinto del Libro Tercero.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 264.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 265.- SE
DEROGA
CAPITULO X
DEL DIVORCIO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE JULIO DE
2018)
ARTÍCULO 266.-
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud
de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera
de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no
querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la
cual se solicita.
Solo se
decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 267.-
El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá
acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo
contener los siguientes requisitos:
I.- La
designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores
o incapaces;
II.- Las
modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia,
ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y
estudio de los hijos;
III.- El modo
de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba
darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación
alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.-
Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en
su caso, y del menaje;
V.- La manera
de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y
hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese
efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y
el proyecto de partición;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 24 DE JUNIO DE 2011)
VI.- En el caso
de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación
de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50%
del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge
que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño
del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 268.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 269.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 270.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 271.-
Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes
en el convenio propuesto.
Las
limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben
aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 272.- Procede
el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse,
hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese
régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o
teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de
los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los
cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un
acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la
del matrimonio anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 273.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 274.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 275.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 276.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 277.-
La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en
alguno de los siguientes casos:
I.- Padezca
cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
II.- Padezca
impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad
avanzada; o
III.- Padezca
trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga
respecto del cónyuge enfermo;
En estos casos,
el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando
subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 278.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 279.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 280.-
La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán
comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 281.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 282.-
Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la
solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas
provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se
llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se
dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación
jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones
siguientes:
A. De oficio:
I.- En los casos
en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los
hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos,
tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y
seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde
tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las
víctimas;
II.- Señalar y
asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III.- Las que
se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en
sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo,
ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la
anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que
tienen bienes;
IV.- Revocar o
suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las
excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;
B. Una vez
contestada la solicitud:
I.- El Juez de
lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés
familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en
el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y
enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge,
incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a
que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE 2022)
II. - Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de
común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y
custodia mediante convenio. La Jueza o Juez de lo Familiar deberá, en todos los
casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que reciba una
protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las y los
menores podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia,
misma que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución
respectiva.
En defecto de
ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título
Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE 2022)
En el caso de
que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará,
atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las
mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los
menores, si éstos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona
ajena a sus progenitores.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE 2022)
No será
obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre
por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos
económicos;
III.- El Juez
de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos,
quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia
con sus padres;
IV.- Requerirá
a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un
inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el
régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo
el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las
capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el
procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos
que en su caso precise; y
V.- Las demás
que considere necesarias.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO 283.-
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para
lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I.- Todo lo
relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de
crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.
II.- Todas las
medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y
pleno.
III.- Las
medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres,
misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los
menores.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
IV.- Tomando en
consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de
este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los
bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que
queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges
tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al
pago de alimentos a favor de los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
V.- Las medidas
de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los
actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a
la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de
Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o
modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
VI.- Para el
caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes
(sic), en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se
refiere este artículo para su protección.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
VII.- En caso
de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de
resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267
fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
VIII.- Las
demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés de los hijos menores de edad.
Para lo
dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada,
durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios,
debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 283 BIS.-
En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en
términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282,
el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes
cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la
vida cotidiana para los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 284.- SE
DEROGA
ARTÍCULO 285.-
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas
las obligaciones que tienen para con sus hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 286.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 287.-
En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado
en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o
presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere
la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el
Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando
el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el
divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer
por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 14 DE AGOSTO DE 2013)
El juez
exhortará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental,
las partes acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de
Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito
Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo
respecto del convenio señalado.
En caso de que
las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el
procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo,
podrán hacer valer sus derechos por la vía incidental. En el caso de que las
partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de
mediación, lo harán del conocimiento del juez.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 288.-
En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del
cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya
dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos,
esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las
siguientes circunstancias:
I.- La edad y
el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su
calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración
del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.-
Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios
económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás
obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución
se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término
igual a la duración del matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 289.-
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para
contraer matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 289 BIS.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 290.-
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los
herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere
existido dicho juicio.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 291.-
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más
estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil
ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación
correspondiente en la del matrimonio disuelto.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
CAPITULO XI
Del concubinato
(REFORMA
PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 291 BIS.-
Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos,
siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en
común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que
precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que
alude este capítulo.
No es necesario
el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos,
tengan un hijo en común.
Si con una
misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna
se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del
otro, una indemnización por daños y perjuicios.
(ADICIÓN
PUBLICAD EN LA GODF EL 31 DE OCTUBRE DE 2014)
Los Jueces del
Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o
cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos
relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado
civil, y que las personas deseen hacer constar, ante el referido Juez del Registro
Civil.
(ADICIÓN
PUBLICAD EN LA GODF EL 31 DE OCTUBRE DE 2014)
Los Jueces del
Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se
aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las
mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro
Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales sólo acreditan
el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella
contenidas. Las constancias emitidas por la Dirección General del Registro
Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificación del
estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos
respectivos.
(ADICIÓN
PUBLICAD EN LA GODF EL 31 DE OCTUBRE DE 2014)
En caso de que,
mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran
constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el
Juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su
negativa.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 291 TER.-
Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la
familia, en lo que le fueren aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 291 QUÁTER.-
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este
código o en otras leyes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 291 QUINTUS.-
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos
o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión
alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá
reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o
contraiga matrimonio.
El derecho que
otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la
cesación del concubinato.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 292.-
La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 293.-
El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de
un tronco común.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
También se da
parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida
y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para
atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la
donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo
producto de la reproducción asistida.
En el caso de
la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe
entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de
aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
(REFORMA
PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 294.-
El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato,
entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 295.-
El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo
410-D.
ARTÍCULO 296.-
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama
línea de parentesco.
ARTÍCULO 297.-
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados
entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la
serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 298.-
La línea recta es ascendente o descendente:
I.- Ascendente
es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede;
II.-
Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea
recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a
que se atiende.
ARTÍCULO 299.-
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el
de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 300.-
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones,
subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de
personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la
del progenitor o tronco común.
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 301.-
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 302.-
Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará
cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio,
nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados
en términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 303.-
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por
ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
ARTÍCULO 304.-
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 305.-
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación
recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o
padre.
Faltando los
parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 306.-
Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior,
tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados,
este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto
grado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE
2004)
ARTÍCULO 307.-
El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos
en que la tienen los padres y los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 308.-
Los alimentos comprenden:
I.- La comida,
el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso,
los gastos de embarazo y parto;
II.- Respecto
de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles
oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III.- Con
relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado
de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o
rehabilitación y su desarrollo; y
IV.- Por lo que
hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo
lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les
proporcionen, integrándolos a la familia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 309.-
El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una
pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de
conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la
manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Aquella persona
que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa
días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará
al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor
alimentario que señala el artículo 323 Septimus, los cuales le serán
proporcionados al Juez por el acreedor alimentario.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
El deudor
alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su
totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al
mismo la cancelación de la inscripción.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
El Registro
Civil cancelara las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa
orden judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 310.-
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe
recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba
alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 311.-
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos
y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o
sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al
aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al
Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario
demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el
incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 311 BIS.-
Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de
interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de
necesitar alimentos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 311 TER.-
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario,
el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de
vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos
últimos años.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 311 QUÁTER.-
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y
bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
ARTÍCULO 312.-
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad
para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus
haberes.
ARTÍCULO 313.-
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de
los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTÍCULO 314.-
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los
hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO 315.-
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor
alimentario;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- El que
ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III.- El tutor;
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
IV.- Los
hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
V.- La persona
que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- El
Ministerio Público.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 315 BIS.-
Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir
alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a
proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar
indistintamente, a denunciar dicha situación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 316.-
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo
315 no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida
el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez de lo Familiar un tutor
interino.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 317.-
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de
cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía
suficiente a juicio del juez.
ARTÍCULO 318.-
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si
administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTÍCULO 319.-
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del
usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de
dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los
que ejerzan la patria potestad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 320.-
Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por
cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cuando el
que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el
alimentista deja de necesitar los alimentos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- En caso
de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de
edad, contra el que debe prestarlos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IV.- Cuando la
necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V.- Si el
alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la
casa de éste por causas injustificables;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- Las demás
que señale este Código u otras leyes.
ARTÍCULO 321.-
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 322.-
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare
entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que
los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.
El Juez de lo
Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en
el artículo 311.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 323.-
En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar
a ese hecho podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir
contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción
en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los
adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se
pudiera determinar, el juez de lo familiar fijará la suma mensual
correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el
pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.
Toda persona a
quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad
económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos
exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada
en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y
responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios
que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas
que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al
deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor
alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor
alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su
nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que
desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia
decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 323 BIS.-
SE DEROGA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
CAPITULO III
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323 TER.-
Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de
respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la
obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.
A tal efecto,
contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de
acuerdo a las leyes para combatir y prevenir conductas de violencia familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323 QUÁTER.-
La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar,
someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a
cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que
tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes
clases:
I. Violencia
física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo,
algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la
integridad física del otro;
II. Violencia
psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén,
abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe
alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o
alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;
III. Violencia
económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento
de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción
o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o
recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el
incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de
conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y
IV. Violencia
sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir
a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor,
practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y
que generen un daño.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se justifica
en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia
hacia las niñas, niños y adolescentes.
Para efectos de
éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se
encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un
lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de
parentesco civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323 QUINTUS.-
También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo
anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia,
guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el
agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 323 SEXTUS.-
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán
reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con
autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales
establezcan.
En todas las
controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a
que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 4 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 323 SEPTIMUS.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 09 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 323 OCTAVUS.-
En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a
que se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
I. Nombre,
apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de
Población del deudor alimentario moroso;
II. Nombre del
acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del
acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;
IV. Numero de
pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V. Órgano
jurisdiccional que ordena el registro; y
VI. Datos del
expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 09 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 323 NOVENUS.-
El certificado a que se refiere el artículo 35 de este Código contendrá lo
siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
I. Nombre,
apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de
Población del deudor alimentario moroso;
II. Número de
acreedores alimentarios;
III. Monto de
la obligación adeudada;
IV. Órgano
jurisdiccional que ordeno el registro, y
V. Datos del
expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
El Certificado
a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil
dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 323 NONIES.-
Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:
I. Cuando el
deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que
la misma está garantizada;
II. Cuando al
momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca
en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y
III. Cuando el
deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su
obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también
demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.
El Juez de lo
Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
TITULO SEPTIMO
DE LA FILIACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 324.-
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos
nacidos dentro de matrimonio; y
II.- Los hijos
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de
divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge.
Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho
quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 325.-
Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como
pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido
relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de
los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el
avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 326.-
El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos que durante el
matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si
hubo consentimiento expreso en tales métodos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 327.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 328.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 329.-
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos
días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo
previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique
la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió
expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 330.-
En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir
la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del
nacimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 331.-
Si el cónyuge varón está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la
fracción II del artículo 450, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si
éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón después de haber salido
de la tutela, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se
contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 332.-
Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz,
los herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo
el padre.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 333.-
Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior, no pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del
matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los demás
casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil,
los herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta días contados desde
aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o
desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la
herencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 334.-
SE DEROGA