CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación
el 26 de mayo de 1928
Última reforma publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 24 de diciembre de 2025
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán
en el Distrito Federal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE OCTUBRE DE
2008)
ARTÍCULO 2°.- La capacidad jurídica es igual para el
hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado
civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de
género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o
posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico,
discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a
la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que
sea la naturaleza de éstos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 3°.- Las leyes, reglamentos, circulares o
cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito
Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la
Gaceta Oficial.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 4°.- Si la ley, reglamento, circular o
disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que
debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya
sido anterior.
ARTÍCULO 5º.- A ninguna ley ni disposición gubernativa
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTÍCULO 6º.- La voluntad de los particulares no puede
eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden
renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 7º.- La renuncia autorizada en el artículo
anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos,
de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de
las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos
en que la ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 9º.- La ley sólo queda abrogada o derogada
por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga
disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTÍCULO 10.- Contra la observancia de la ley no puede
alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTÍCULO 11.- Las leyes que establecen excepción a las
reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente
especificado en las mismas leyes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se
aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo,
sean nacionales o extranjeros.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 13.- La determinación del derecho aplicable
en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes reglas:
I.- En el Distrito Federal serán reconocidas las
situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la República;
II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por
las leyes aplicables en el Distrito Federal;
III.- La constitución, régimen y extinción de los
derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de
uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito
Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares
sean extranjeros;
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el
derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del
Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código
cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y
V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones
anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del
Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las
disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado
válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO
DE 1988)
ARTÍCULO 14.- En la aplicación del derecho extranjero
se observará lo siguiente:
I.- Se aplicará como lo haría el juez extranjero
correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria
acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II.- Se aplicará el derecho sustantivo extranjero,
salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en
cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que
hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III.- No será impedimento para la aplicación del
derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o
procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen
instituciones o procedimientos análogos;
IV.- Las cuestiones previas, preliminares o
incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán
resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V.- Cuando diversos aspectos de una misma relación
jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados
armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de
tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales
derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el
caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará
cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO
DE 1988)
ARTÍCULO 15.- No se aplicará el derecho extranjero:
I.- Cuando artificiosamente se hayan evadido
principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la
intención fraudulenta de tal evasión; y
II.- Cuando las disposiciones del derecho extranjero o
el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones
fundamentales del orden público mexicano.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Distrito Federal
tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes
en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas
en este Código y en las leyes relativas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE
1983)
ARTÍCULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro
excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se
obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del
contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los
correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
ARTÍCULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia
de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una
controversia.
ARTÍCULO 19.- Las controversias judiciales del orden
civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación
jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de
derecho.
ARTÍCULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a
falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del
que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.
Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
ARTÍCULO 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su
cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual
de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su
miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio
Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de
cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo
para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente
al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
ARTÍCULO 22.- La capacidad jurídica de las personas
físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el
momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y
se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 23.- La minoría de edad y las demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de
ejercicio, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la
integridad de la familia.
Para el ejercicio de su capacidad, cualquier persona
puede solicitar apoyo para la toma de decisiones. Sin embargo, a ninguna
persona se le podrá exigir llevar a cabo un acto jurídico con apoyo.
Los apoyos tendrán el fin de facilitar el ejercicio de
sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos
jurídicos, sus consecuencias y la manifestación de su voluntad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 24.- Todas las personas mayores de edad
tienen capacidad de ejercicio plena, la cual solo podrá restringirse en los
casos y con las condiciones que establece este Código.
La persona mayor de edad tiene la facultad de disponer
libremente de su persona y de sus bienes en igualdad de condiciones con las
demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente si para ello hace
uso de apoyos y salvaguardias conforme a las normas jurídicas especiales.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
TÍTULO PRIMERO BIS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DESIGNACIÓN
ANTICIPADA DE APOYOS
ARTÍCULO 24 A. - Toda persona mayor de 18 años puede
designar ante notario el o los apoyos anticipados que considere necesarios, en
previsión de requerirlos en el futuro, para el ejercicio de la capacidad
jurídica.
La designación anticipada de apoyos deberá establecer
la forma, alcance, duración y las directrices que deberán cumplir las personas
designadas como apoyos, así como el momento o las circunstancias que dan lugar
a que estas directrices entren en vigor y las salvaguardias que en su caso la
persona decida establecer.
En la misma designación se podrá establecer las
personas físicas o morales que en ningún caso podrán ser designadas como apoyo,
sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificada.
ARTÍCULO 24 B. - Las designaciones mencionadas en el
artículo anterior deberán otorgarse y revocarse ante Notario en escritura
pública, en la cual se podrán nombrar sustitutos. En caso de imposibilidad,
muerte, excusa, remoción, no aceptación o relevo de la o las personas de apoyo
designadas, proporcionarán los apoyos los sustitutos nombrados.
ARTÍCULO 24 C.- La aceptación de la designación como
persona de apoyo podrá ser expresa o tácita. En este último caso, se entenderá
que se ha aceptado si se realizan actos que inequívocamente permitan colegir
que se está realizando la función de apoyo.
En caso de que la persona designada como apoyo desee
separarse del encargo deberá notificarlo a la persona apoyada con la debida
oportunidad, de acuerdo con la naturaleza del acto o negocio de que se trate,
para que en caso de que lo considere necesario pueda designar una persona
sustituta.
La persona designada como apoyo que abandone sus
responsabilidades sin dar oportunidad al nombramiento de una persona sustituta
responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la persona apoyada y a los
terceros con los que ésta tenga un negocio.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DESIGNACIÓN
ORDINARIA DE APOYOS
ARTÍCULO 24 D. - Las medidas de apoyo son aquellas que
son necesarias para ayudar a cualquier persona a ejercer sus derechos en todos
los aspectos de su vida, atendiendo a los requerimientos en cada etapa de su
vida, y puede estar conformado por la asistencia humana o animal,
intermediarios, objetos, instrumentos, ayuda para la movilidad, comunicación,
dispositivos técnicos, tecnologías de apoyo y cualquier otra. Pueden ser objeto
de medidas de apoyo todos los actos lícitos, incluidos aquéllos para los que la
Ley exige la intervención personal del interesado.
Tienen como finalidad permitir el desarrollo pleno de
su personalidad, respetando la voluntad y preferencias de la persona, con base
en su autonomía y dignidad humana, así como la tutela de sus derechos humanos.
ARTÍCULO 24 E. - Las medidas de apoyo pueden incluir,
entre otras:
I. Apoyo en la comunicación, incluyendo los leguajes,
tanto el lenguaje oral, como la lengua de señas, y otras formas de comunicación
no verbal, como la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil,
los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje
escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz
digitalizada y otros medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluidas la tecnología de la información y las comunicaciones de
fácil acceso, tal como la lectura fácil, entre otros;
II. Apoyo en la comunicación, la comprensión de los
actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación de su voluntad;
III. Apoyo en la movilidad;
IV. Cualesquiera otros apoyos en general.
Las medidas de apoyo deben prestarse favoreciendo el
desarrollo del proceso en la toma de decisiones de la persona, de acuerdo con
su voluntad y preferencias.
ARTÍCULO 24 F.- Las medidas relativas al ejercicio de
la capacidad jurídica podrán incluir salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos, a fin de que se respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona.
Las salvaguardias podrán ser determinadas por la
persona que designe el apoyo, o por la persona juzgadora, en el caso de los
apoyos extraordinarios previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles
y Familiares.
ARTÍCULO 24 G.- Las personas mayores de edad pueden
determinar la o las medidas de apoyo ordinarias y las salvaguardias que
necesiten, en cuyo caso podrán indicar el alcance de cada una de las medidas de
apoyo y salvaguardias. Lo anterior será aplicable para cualquier persona que de
manera voluntaria realice la designación indicada.
Estas medidas de apoyo, cuando se utilicen para el
otorgamiento o celebración de un acto jurídico deberán otorgarse:
I.- En escritura pública o en carta poder ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, cuando
el interés del negocio para el que se confieren dichas medidas de apoyo sea
superior al equivalente a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente al momento de otorgarse;
II.- Por escrito privado, en los demás casos.
Para el caso de que además de la designación de la
persona de apoyo se decida otorgar un poder, el mismo se regirá por las disposiciones
relativas de este Código.
ARTÍCULO 24 H.- La designación de apoyos para la
celebración de actos jurídicos deberá precisar:
I.- La persona o personas físicas o morales designadas
como apoyo;
II.- Las funciones que desempeñará cada persona
designada;
III.- La duración del nombramiento; y
IV.- Las salvaguardias que en su caso se establezcan.
ARTÍCULO 24 I.- La aceptación de la designación como
persona de apoyo deberá ser expresa, pero se entenderá que se ha aceptado si se
realizan actos que inequívocamente permitan colegir que se está realizando la
función de apoyo. En caso de que la persona designada como apoyo desee
separarse del encargo deberá notificarlo a la persona apoyada con la debida
oportunidad, de acuerdo con la naturaleza del acto o negocio de que se trate,
para que en caso de que lo considere necesario pueda designar una persona
sustituta. La persona designada como apoyo de manera expresa que abandone sus
responsabilidades sin dar oportunidad al nombramiento de una persona sustituta,
responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la persona apoyada y a los
terceros con los que ésta tenga un negocio.
ARTÍCULO 24 J. - La persona conservará en todo tiempo
la posibilidad de revocar o modificar el apoyo designado. La revocación deberá
hacerse por la misma vía en que fue designado el apoyo.
ARTÍCULO 24 K.- Son obligaciones de las personas
designadas como apoyo las siguientes:
I.- Cumplir con debida diligencia todos los pormenores
del acto o negocio de que se trate, de conformidad con los alcances de la
designación;
II.- Comunicar de una manera completa y accesible a la
persona apoyada, cuando esté entre sus funciones, todas las incidencias y
características del acto o actos para el que fue designada, hasta los límites
de la información disponible;
III.- Transmitir con fidelidad la voluntad y
preferencias de la persona apoyada cuando esté entre sus funciones;
IV.- Mantener en estricta confidencialidad todas las
interacciones que mantenga con la persona apoyada y con terceras personas con
motivo de su encomienda;
V.- Llevar un registro de todos los actos en los que
intervenga personalmente en ejercicio de su encomienda. El registro deberá
reflejar fielmente en qué consistió el apoyo; y
VI.- Notificar debidamente a la persona apoyada, la
existencia de un conflicto de intereses, cuando éste exista en relación con el
acto o actos para los que fue designada.
ARTÍCULO 24 L.- La persona apoyada será plenamente
responsable de los actos realizados con apoyo, a menos que se acredite que los
daños ocasionados a la persona apoyada o a terceros, derivan del incumplimiento
doloso o culposo de las obligaciones de la persona designada como apoyo. En
esos casos, la persona designada como apoyo responderá frente a terceros y estará
obligada a reparar los daños y perjuicios ocasionados tanto a estos como a la
persona apoyada, incluso los que se deriven de la nulidad del acto. Las
personas designadas como apoyo no serán responsables de consecuencias no
previsibles y que sean parte connatural del riesgo de actuar en la vida
jurídica, así como del caso fortuito o fuerza mayor.
Son nulos los actos jurídicos realizados con apoyo
cuando se acredite que la persona designada como apoyo ejerció violencia,
influencia indebida, obró de mala fe o dolosamente indujo a miedo o error a la
persona apoyada para la realización del acto.
ARTÍCULO 24 M.- Cuando sea designada más de una
persona para brindar apoyo, cada una responderá hasta el límite de las
obligaciones establecidas en el escrito de designación y sobre los actos y
omisiones efectivamente realizados.
ARTÍCULO 24 N.- Las personas morales que no tengan
finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea desempeñar las medidas de apoyo
ordinario, podrán desempeñarse respecto del número de personas que su capacidad
lo permita.
Dicha persona moral presentará ante la autoridad
jurisdiccional informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido,
el cual se hará de forma individualizada por cada persona, de acuerdo con lo
establecido en el Código adjetivo.
ARTÍCULO 24 O.- Los menores que hubieren cumplido
dieciséis años podrán designar apoyos para el ejercicio de los derechos que les
confiere este Código.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS
MORALES
ARTÍCULO 25.- Son personas morales:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público
reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y
las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución
Federal;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que
se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera
otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
VII.- Las personas morales extranjeras de naturaleza
privada, en los términos del artículo 2736.
ARTÍCULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar
todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su
institución.
ARTÍCULO 27.- Las personas morales obran y se obligan
por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o
conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus
estatutos.
ARTÍCULO 28.- Las personas morales se regirán por las
leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE
DICIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 28 Bis.- SE DEROGA
TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO
DE 1988)
ARTÍCULO 29.- El domicilio de las personas físicas es
el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro
principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente
residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un
lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO
DE 1988)
ARTÍCULO 30.- El domicilio legal de una persona física
es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 31.- Se reputa domicilio legal:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
I. De las niñas, niños y adolescentes el de la persona
a cuya patria potestad está sujeto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
II. De las niñas, niños y adolescentes que no estén
bajo la patria potestad el de quien desempeña la tutela;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
II BIS. De las personas que no pueda conocerse su
voluntad, a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, el
de la persona de apoyo extraordinario o el de la persona de apoyo ordinario
designada anticipadamente, según sea el caso;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
III. En el caso de niñas, niños y adolescentes o
mayores de edad con discapacidad abandonados, el que resulte conforme a las
circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de
consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la
forma prevista en el artículo 29;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
V. De las y los militares en servicio activo, el lugar
en que están destinados;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
VI. De las personas servidoras públicas, el lugar
donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VIII.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
IX.- De las personas sentenciadas a sufrir una pena
privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan,
por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto
a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio
que hayan tenido.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 32.- Cuando una persona tenga dos o más
domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida,
y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
ARTÍCULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio
en el lugar donde se halle establecida su administración.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
Las que tengan su administración fuera del Distrito
Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se
considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos
se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de
donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34.- Se tiene derecho de designar un
domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 35.- En la Ciudad de México estará a
cargo de las Juezas y los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del
estado civil de personas mexicanas y extranjeras, al realizarse el hecho o el
acto de que se trate, y extender las actas relativas a:
I. Nacimiento;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
II. Reconocimiento de hijas e hijos;
III. Adopción;
IV. Matrimonio;
V. Divorcio Administrativo;
VI. Concubinato
VII. Defunción;
VIII. La rectificación de cualquiera de estos estados;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
IX. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento para
el reconocimiento de identidad de género, cancelando el acta de nacimiento
primigenia, salvo cuando se trate de orden judicial o ministerial, mediante
oficio al Registro Civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de México, en el que se inscribirá a
las personas que hayan dejado de cumplir por más de sesenta días, sus
obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas
por convenio judicial. Una vez realizada la solicitud por las autoridades
jurisdiccionales, el Registro Civil tendrá 15 días hábiles para inscribir en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos a la persona deudora. El registro
expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra
inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que
se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la
Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios
reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público
de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.
El Registro Civil celebrará convenios con las
sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a
fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarán
en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil",
las actas a que se refiere el artículo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
Las “Formas del Registro Civil” y la información
asentada, serán en idioma español. En aquellos casos de personas pertenecientes
a los pueblos indígenas nacionales, las actas deberán extenderse además, si así
lo solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante el solicitante,
preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales,
conforme a sus sistemas normativos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
Para los efectos del párrafo anterior la Dirección
General del Registro Civil del Distrito Federal, se auxiliará del Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas, para la traducción de la lengua de que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Las inscripciones se harán a través de los soportes
informáticos que se contengan y en su caso, mecanográficamente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro Civil, además resguardará las
inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico
ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en
las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la
conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 37.- Las actas del Registro Civil, sólo se
pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad del
acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de
las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los
ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41, o
bien copia de la base de datos a que se refiere el último párrafo del artículo
36 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
La Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del
Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la
pérdida.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 39.- El estado civil sólo se comprueba con
las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de
prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados
por la ley.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro Civil podrá emitir constancias parciales
que contengan extractos de las actas registrales, los cuales harán prueba plena
sobre la información que contengan.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 40.- Cuando no hayan existido registros, se
hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda
suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por
instrumento o testigos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Para las actas cuyo contenido sea notoriamente
ilegible, la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, podrá
habilitar la expedición de la copia certificada de manera mecanográfica siempre
y cuando se pruebe el acto por instrumento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 41.- Las Formas del Registro Civil serán
expedidas por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe.
Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el
transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil
del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil
y el otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo de la
oficina en que se haya actuado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 42.- El Juez del Registro Civil que no cumpla
con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.
ARTÍCULO 43.- No podrá asentarse en las actas, ni por
vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso
a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 44.- Cuando los interesados no puedan
concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial
para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado
otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de
hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en
escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las
firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar o de Paz.
ARTÍCULO 45.- Los testigos que intervengan en las
actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen
los interesados, aun cuando sean sus parientes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 46.- La falsificación de las actas y la
inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley,
causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas
que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y
perjuicios.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 47.- Los vicios o defectos que haya en las
actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el
Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la
nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 48.- Toda persona puede pedir testimonios
completos o en extracto de las actas del Registro Civil; así como de los
apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces y registradores
estarán obligados a darlos.
La certificación de los testimonios de las actas del
Registro Civil podrá autenticarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma
electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de
autenticar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente
según el sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo
que disponga el reglamento respectivo.
Las copias certificadas y las certificaciones emitidas
por los servidores públicos facultados para ello y que sean autenticadas a
través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que
las suscritas en forma autógrafa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
La expedición de copias certificadas será en idioma
español, en aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas
nacionales, las copias certificadas deberán expedirse, si estas así lo
solicitaran, en la lengua indígena nacional de la que sea hablante el solicitante.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 49.- Los actos y actas del estado civil del
propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de
ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas
correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 50.- Las actas del Registro Civil extendidas
conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el
Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de
haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida
de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en
cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo
contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 51.- Para establecer el estado civil
adquirido por los mexicanos del Distrito Federal fuera de la República, serán
bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos,
sujetándose a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México, el
Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y
siempre que se registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 52.- Los Jueces del Registro Civil se
suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la demarcación
territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más
próximo de la demarcación territorial colindante.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 53.- El Ministerio Público cuidará que las
actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, se
realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así
como ejercitar acción penal contra los Jueces del Registro Civil que hubieren
cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades
administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados del
Registro Civil.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE
NACIMIENTO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán
presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar
donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El
certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el
ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato
expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, el
cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho
certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y
de la maternidad.
En caso de no contar con certificado de nacimiento, el
declarante deberá presentar constancia de parto en los términos que lo
establezca el Reglamento del Registro Civil.
Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con
lo que establezca el reglamento, no se cuente con certificado de nacimiento o
constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio
Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 55.- Tienen obligación de declarar el
nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección, el padre y la madre
o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta,
colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en
tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.
En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá
estarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil.
Para el registro de nacimiento a domicilio deberá
estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 56.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 57.- SE DEROGA
(REFORMAPUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el día,
la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres
propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos
convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el
orden que acuerden. el (sic) orden de los apellidos acordado se considerará
para los demás hijos e hijas del mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón
de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del
mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le
pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX
EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez
dispondrá el orden de los apellidos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
El juez del registro civil, exhortará a quien presente
al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea
peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o
que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a
ser objeto de burla.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE
2017)
En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del
Registro Civil pondrá el primer apellido de los progenitores de acuerdo al
orden de prelación que ellos convengan o los dos apellidos del que lo
reconozca.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 59.- En todas las actas de nacimiento se
deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres
y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la
presentación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 60.- El padre y la madre están obligados a
reconocer a sus hijos.
Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará
concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el
Registro Civil.
La investigación tanto de la maternidad como de la
paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones
relativas a este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Además de los nombres de los padres, se hará constar
en el acta de nacimiento su nacionalidad, edad, ocupación y domicilio.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 61.- Si el padre o la madre no pudieren
concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la
presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el
interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre;
todo lo cual se asentará en el acta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 62.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 63.- Se presume, salvo prueba en contrario,
que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 64.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 65.- Toda persona que encontrare un recién
nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al
Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos
encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado así como
las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido. Una vez lo anterior,
el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Juez del Registro Civil,
para los efectos correspondientes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 66.- La misma obligación tienen los jefes,
directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de
cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de
maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en
caso de incumplimiento, la autoridad del órgano político administrativo de la
Demarcación Territorial del Distrito Federal que corresponda, impondrá al
infractor una multa de diez a cincuenta veces del importe de la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO 67.- En las actas que se levanten en estos
casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el
artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le
pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 68.- Si con el expósito se hubieren
encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al
reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante
el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal
recibo de ellos al que recoja al niño.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 69.- Se prohíbe absolutamente al Juez del
Registro Civil y a los testigos si los hubiera, hacer inquisición sobre la
paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que
presenten al niño y los testigos; cuando se requieran, en términos de lo dispuesto
por el artículo 54, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de
que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 70.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 71.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 72.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 73.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 74.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se
comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de
nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que
correspondan. Si por causa de fuerza mayor no se presentara la madre del recién
nacido, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 55 de este Código y los
datos asentados en el certificado de nacimiento deberán asentarse en el acta de
nacimiento, asimismo los datos del certificado de defunción en el acta de
defunción, debiéndose correlacionar ambas actas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará
un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que
señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y
el orden en que ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el certificado de
nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren,
según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código
y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del
Registro Civil relacionará las actas.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE
RECONOCIMIENTO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 77.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 78.- En el caso de reconocimiento hecho con
posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta
de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos
de lo dispuesto por el artículo 82.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad
requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno
de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del
término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia
certificada del documento que lo compruebe.
Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los
artículos 78 y 82 de este ordenamiento.
En los casos de sentencia judicial de reconocimiento
de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia
ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 81.- La omisión del registro, en el caso del
artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho
conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 82.- En el acta de nacimiento originaria se
harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedará
reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento
judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en
oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez
del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de
ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que
haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE
ADOPCIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 84. Dictada la resolución judicial definitiva
que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá
copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que
corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el
acta correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 85.- La falta de registro de la adopción no
quita a ésta sus efectos legales, siempre que se haya hecho conforme a las
disposiciones de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 86.- En los casos de adopción, se levantará
un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se
expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 87.- En caso de adopción, a partir del
levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento
originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá
constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo
providencia dictada en juicio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 88.- SE DEROGA
CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE
TUTELA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de
la tutela, y publicado en los términos que previene el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, las y los Jueces de lo Familiar remitirá
copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que
realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el
acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente menor de edad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 90.- La omisión del registro de tutela no
impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna
persona como causa para dejar de tratar con él, siempre que se haya hecho
conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 91.- SE REFORMA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 92.- SE REFORMA
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE
EMANCIPACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTÍCULO 93.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO
DE 1970)
ARTÍCULO 94.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO
DE 1970)
ARTÍCULO 95.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO
DE 1970)
ARTÍCULO 96.- SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE
MATRIMONIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 97.- Las personas que pretendan contraer
matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su
elección, que deberá contener:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE
JULIO DE 2010)
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio
y nacionalidad de los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus
padres;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y
deberá contener su huella digital. La voluntad deberá confirmarse y verificarse
ante la autoridad del Registro Civil.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del
Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro
Civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
El Juez o Jueza del Registro Civil hará del
conocimiento de las y los pretendientes inmediatamente después de la
presentación de la solicitud, si alguno de ellos o ellas se encuentra inscrito
o inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Los cursos prenupciales serán impartidos por el
personal profesional capacitado que determine el Director General del Registro
Civil. Estos cursos versarán sobre temas como la prevención de la violencia
familiar, salud sexual y reproductiva, planificación familiar, el respeto a la
equidad de género, relaciones de pareja, fines del matrimonio, derechos y
obligaciones de los cónyuges, el régimen patrimonial en las capitulaciones
matrimoniales, entre otros aspectos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 10 DE
OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 98.- Al escrito al que se refiere el artículo
anterior, se acompañará:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE
JULIO DE 2010)
I. Copia certificada del acta de nacimiento de los
pretendientes;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II. SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
III. Constancia de que los pretendientes han otorgado
de manera indubitable su consentimiento;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IV.- Documento público de identificación de cada
pretendiente o algún otro medio que acredite su identidad, de conformidad con
lo que establezca el Reglamento del Registro Civil;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
V.- Declaración de ambos pretendientes, bajo protesta
de decir verdad, de no haber sido sentenciados por violencia familiar;
En caso de que alguno de los pretendientes haya sido
sentenciado por violencia familiar, es necesario que el otro pretendiente
entregue al juez una declaración en la que manifieste conocer de la situación y
que a pesar de ello, mantiene su voluntad de contraer matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VI.- El convenio que los pretendientes celebren con
relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En
el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el
régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes;
El convenio deberá presentarse aun cuando lo (sic)
pretendientes carezcan de bienes, pues en tal caso, versarán sobre los que
adquieran durante el matrimonio. el (sic) convenio deberá tomar en cuenta lo
que dispone el artículo 189 y 211; el Oficial del Registro Civil explicará a
los pretendientes todo lo concerniente al mismo, a efecto de que el convenio
quede debidamente formulado.
Si de conformidad con el artículo 185 fuere necesario
que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se
acompañara un testimonio de esa escritura.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VII. Copia del acta de defunción del cónyuge
fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo o de la parte resolutiva de
la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de
los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VIII. La manifestación, por escrito y bajo protesta de
decir verdad, en el caso de que alguno de los pretendientes haya concluido el
proceso para la concordancia sexogenérica, establecido en el Capítulo IV Bis,
del Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, misma que tendrá el carácter de reservada; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IX. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 99.- En el caso de que los pretendientes, por
falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la
fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del
Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 100.- El juez del Registro Civil a quien se
presente solicitud de matrimonio con los requisitos enumerados en los artículos
anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus
firmas y sostengan su voluntad para contraerlo, ponderando la veracidad de que
alguno de los contrayentes no haya sido sentenciado por violencia familiar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 101.- El matrimonio se celebrará dentro de
los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de matrimonio, en el
lugar, día y hora que se señale para tal efecto.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 102.- En el lugar, día y hora designados para
la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del
Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la
forma prevenida en el artículo 44.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz
alta el acta respectiva y les hará saber los derechos y obligaciones legales
que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de los
pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los
declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Se incorpora a la ceremonia de matrimonio civil, la
lectura de votos matrimoniales elaborados por las partes, con la asesoría y
apoyo del personal del Registro Civil en caso de que los contrayentes así lo
deseen.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 103.- El acta de matrimonio contendrá la
siguiente información:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE
JULIO DE 2010)
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio,
lugar de nacimiento y nacionalidad de los contrayentes;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II. Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y
nacionalidad de los padres;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
III. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que
éste se dispensó;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IV.- La declaración de los pretendientes de ser su
voluntad unirse en matrimonio; y la de haber quedado unidos, que hará el juez
en nombre de la Ley y de la sociedad;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
V.- La manifestación de los pretendientes de que
contraen matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal o de separación de
bienes;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VI.- La declaración de ambos pretendientes de no haber
sido sentenciados por violencia familiar y en su caso, la declaración de que
uno de los pretendientes tiene conocimiento de esa situación y aun así es su
voluntad contraer matrimonio; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VII.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por
el artículo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
VIII.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IX. SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El acta será firmada por el Juez del Registro Civil,
los contrayentes y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y
pudieren hacerlo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los
contrayentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 103 BIS.- La celebración conjunta de
matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a
que se refieren los artículos anteriores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 104.- Los contrayentes que declaren
maliciosamente un hecho falso, serán consignados al Ministerio Público para que
ejercite la acción penal correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 105.- El Juez del Registro Civil que tenga
conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer
matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los
datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se
expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del
denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por
los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que
corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
ARTÍCULO 106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse
por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas
establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare
no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños
y perjuicios.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 107.- Antes de remitir el acta al juez de
primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el
impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida
el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 108.- Las denuncias anónimas o hechas por
cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo
serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro
Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda,
y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
ARTÍCULO 109.- Denunciado un impedimento, el
matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no
recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de
él.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTICULO 110.- El Juez del Registro Civil que autorice
un matrimonio teniendo conocimiento de que uno o ambos contrayentes son menores
de dieciocho años, de que hay impedimento legal, o de que éste se ha
denunciado, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales; será
sancionado conforme lo disponga el Código Penal para el Distrito Federal y la
Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 111.- Los Jueces del Registro Civil sólo
podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la
solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma,
tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de
aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 112.- El Juez del Registro Civil, que sin
motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la
primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución
del cargo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 113.- El juez del Registro Civil que reciba
solicitud de matrimonio, exigirá de los pretendientes, bajo protesta de decir
verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de
su identidad, aptitud e inexistencia de antecedentes de violencia familiar,
para contraer matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS,
ANOTACIONES E INSCRIPCIONES DE DIVORCIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un
divorcio, se remitirá copia certificada a la o el Juez del Registro Civil para
que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente (sic)
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 115.- El acta de divorcio administrativo ante
la autoridad del Registro Civil se levantará en los términos prescritos por el
artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten
los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y
domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron
su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 116.- Extendida el acta de divorcio
administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina
distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio de los divorciados,
la autoridad del Registro Civil que autorice el acta de divorcio
administrativo, remitirá copia de ésta a la persona encargada de la oficina que
haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el acta
respectiva.
CAPITULO IX
DE LAS ACTAS DE
DEFUNCIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará
sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se
asegurará suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defunción
expedido por médico legalmente autorizado. La inhumación o cremación deberá
realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción,
excepto en los casos de muerte considerada violenta, o por disposición que
ordene otra cosa por la autoridad competente.
El certificado de defunción hace prueba del día, hora,
lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 118.- En el acta de defunción se asentarán
los datos que contenga el certificado de defunción, así como los datos que el
Juez del Registro Civil requiera y será firmada por el declarante.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE AGOSTO DE
2024)
Para las actas de defunción de las personas
transgénero, en caso de que sus familiares se negaren a realizar el
trámite o pudieren vulnerar su identidad o expresión de
género, dicha acta podrá ser tramitada por una persona que
pertenezca a la familia social de la persona transgénero, en términos de
la Ley de Víctimas de la Ciudad de México.
ARTÍCULO 119.- El acta de fallecimiento contendrá:
I.- El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio
que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo,
el nombre y apellido de su cónyuge;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
III.- SE DEROGA
IV.- Los nombres de los padres del difunto si se
supieren;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
V.- La causa o enfermedad que originó el fallecimiento
de acuerdo a la información contenida en el Certificado de Defunción, y el
lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
VI.- La hora de muerte, si se supiere, y todos los
informes que se tengan en caso de muerte violenta, debiendo asentar los datos
de la investigación sobre los hechos que puedan constituir algún delito con la
que se encuentre relacionada.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 120.- Los que habiten la casa en que ocurra
el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de
reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los
huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de
dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas
siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una
multa de quinientos a cinco mil pesos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 121.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 122.- Cuando el Juez del Registro Civil,
sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público,
comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la investigación
sobre hechos que puedan constituir algún delito conforme a derecho. Cuando el
Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro
Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto,
se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se
hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a
la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez
del Registro Civil para que los anote en el acta.
ARTÍCULO 123.- En los casos de inundación, naufragio,
incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver,
se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron,
expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u
objetos que con él se hayan encontrado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 124.- Si no aparece el cadáver pero hay
certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta
contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y
las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 125.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que
no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su
domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro
respectivo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 127.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 128.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 129.- En todos los casos de muerte violenta
en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de
estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que
prescribe el artículo 119.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 130.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
CAPITULO X
DE LAS
INSCRIPCIONES DE LAS ANOTACIONES QUE DECLARAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL Y LA
CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 131.- Las autoridades judiciales que declaren
la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha
perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de
ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia
certificada de la ejecutoria respectiva.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 132.- El Juez del Registro Civil hará la
anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su
caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya
comunicado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 133. Cuando se recobre la capacidad legal
para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se
presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o
por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se
refiere el artículo anterior.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO XI
DE LA
RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 134.- La rectificación de un acta del estado
civil no puede hacerse sino ante la autoridad del Registro Civil. En el caso de
anotación del divorcio en el acta de matrimonio ante la persona Juez de lo
Familiar, se sujetará a las prescripciones de este Código y del Reglamento
respectivo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE
2015)
ARTÍCULO 135.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso
registrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún
nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la
nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE AGOSTO DE 2025)
III. Para corregir algún dato esencial o por la
existencia de errores mecanográficos y ortográficos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE AGOSTO DE 2025)
IV. En caso de homonimia del sustantivo propio y
apellidos o si se causa perjuicio en la individualización de la identidad
personal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 135 BIS.- Pueden pedir el levantamiento
de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de
género, previa la cancelación correspondiente de su acta de nacimiento primigenia,
las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, excepto
que se trate de orden judicial o ministerial.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante
las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del
Distrito Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del
Registro Civil del Distrito Federal.
Se entenderá por identidad de género la convicción
personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede
corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será
requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico
y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para
identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su
levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con
anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de
género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen
con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de
las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados,
los que se mantendrán inmodificables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE
FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135 TER.-Para realizar el levantamiento de
una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las
personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de nacimiento
primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;
III. Original y copia fotostática de su identificación
oficial, y
IV. Comprobante de domicilio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
El levantamiento se realizará en el Juzgado Central,
se procederá de inmediato a hacer la cancelación y la reserva correspondiente;
si se hiciere en un Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado
en que se encuentre el acta de nacimiento primigenia para los mismos efectos
anteriormente señalados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
El acta de nacimiento primigenia quedará cancelada y
no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o
petición ministerial.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
Una vez cumpliendo con el trámite se enviarán los
oficios con la información, en calidad de reservada, a la Secretaría de
Gobernación, Secretaría de administración y Finanzas, Secretaría de Educación
Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto
Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,
Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema
Nacional y al Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales
procedentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE
FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135 QUATER.-Además de lo señalado en el
artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
III. Desahogar en el Juzgado Central del Registro
Civil, la comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de
Procedimientos del Registro Civil.
Así como manifestar lo siguiente:
IV. El nombre completo y los datos registrales
asentados en el acta primigenia;
V. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso,
el género solicitado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE
2015)
ARTÍCULO 135 QUINTUS.-Existirá un consejo integrado
por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno, la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal. El
Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y el
Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de los Derechos Humanos del
Distrito Federal.
El Consejo será el encargado de garantizar los
derechos humanos en el desahogo del procedimiento administrativo de
reconocimiento de identidad de género presidido por la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal y sesionará a convocatoria de esta
misma.
ARTÍCULO 136.- Pueden pedir la rectificación de un
acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas
con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las
dos fracciones anteriores;
IV. Los que según los artículos 348, 349 y 350, pueden
continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE
2015)
ARTÍCULO 137.- El trámite de rectificación de acta
seguirá en la forma que establezca el Reglamento del Registro Civil del Distrito
Federal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE
2015)
ARTÍCULO 138.- La sentencia que cause ejecutoria por
divorcio y adopción se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una
referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o
niegue la rectificación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE AGOSTO DE 2025)
ARTÍCULO 138 BIS.- La rectificación de las actas del
estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, se
deban subsanar datos esenciales o existen errores de cualquier índole, y
deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil.
El Reglamento del Registro Civil establecerá los
supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la rectificación de las
actas del Estado Civil.
Las copias certificadas de constancias de los
procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de
instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del
nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o
referencias al estado civil, no impactarán rectificación del acta
correspondiente.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
TITULO CUARTO BIS
DE LA FAMILIA
(ADICIÓN PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO UNICO
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 TER.- Las disposiciones que se refieran a
la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger
su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto
a su dignidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 QUÁTER.- Las relaciones jurídicas
familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las
personas integrantes de la familia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 QUINTUS.- Las relaciones jurídicas
familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las
personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 SEXTUS.- Es deber de los miembros de la
familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en
el desarrollo de las relaciones familiares.
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 139.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 140.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 141.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 142.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 143.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 144.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 145.- SE DEROGA
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS
PARA CONTRAER MATRIMONIO
(REFORMA PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE
2009)
ARTÍCULO 146.- Matrimonio es la unión libre de dos
personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran
respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro
Civil y con las formalidades que estipule el presente código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 147.- Serán nulos los pactos que hagan los
contrayentes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario
que ambos contrayentes hayan cumplido 18 años de edad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 149.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 150.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 151.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 152.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 153.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 154.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 155.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 156.- Son impedimentos para celebrar el
matrimonio:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
I.- La falta de edad requerida por la Ley;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación
de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral
igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la
colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin
limitación alguna;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE ABRIL DE 2017)
V.- SE DEROGA.
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los
casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
VII.- La violencia física o moral para la celebración
del matrimonio;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
VIII.- La impotencia incurable para la cópula;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
IX.- Padecer una enfermedad crónica e incurable, que
sea, además, contagiosa o hereditaria;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
X.- El de la persona que no pueda conocerse su
voluntad, a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de
aquella con quien se pretenda contraer; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
XII.- El parentesco civil extendido hasta los
descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Son dispensables los impedimentos a que se refieren
las fracciones III, VIII y IX.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En el caso de la fracción III sólo es dispensable el
parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a
que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes
acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista,
el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad
que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer
matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 157.- Bajo el régimen de adopción, el
adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 158.- SE DEROGA
ARTÍCULO 159.- El tutor no puede contraer matrimonio
con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga
dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo,
sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los
descendientes de éste y del tutor.
ARTÍCULO 160.- Si el matrimonio se celebrare en
contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará
inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre
mientras se obtiene la dispensa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 161.- Los mexicanos que se casen en el
extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta
de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito
Federal.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses,
sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio;
si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la
transcripción.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 162.- Los cónyuges están obligados a
contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse
mutuamente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre,
informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como
emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción
asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de
común acuerdo por los cónyuges.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE
1983)
ARTÍCULO 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el
domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de
común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia
y consideraciones iguales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán
eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade
su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o
social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE
DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 164.- Los cónyuges contribuirán
económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus
hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,
sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden
para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el
que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en
cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación
económica al sostenimiento del hogar.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 164 BIS.- El desempeño del trabajo en el
hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al
sostenimiento del hogar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 165.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 166.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 167.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar
autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo
todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a
la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán
concurrir ante el Juez de lo Familiar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 169.- Los cónyuges podrán desempeñar
cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 170.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 171.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 172.- Los cónyuges tiene capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las
acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal
objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo
relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 173.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 174.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 175.- SE DEROGA
ARTÍCULO 176.- El contrato de compra-venta sólo puede
celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de
separación de bienes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio,
podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero
la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO IV
DEL MATRIMONIO CON
RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los
regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son
pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su
matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer
en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales se
otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán
otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o
ante Notario, mediante escritura pública.
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 181.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182.- SE DEROGA
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 BIS.- Cuando habiendo contraído
matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones
matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo
conducente, lo dispuesto por este Capítulo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 TER.- Mientras no se pruebe, en los
términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos
por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que
forman parte de la sociedad conyugal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 QUÁTER.- Salvo pacto en contrario, que
conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se
refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 QUINTUS.- En la sociedad conyugal son
propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las
capitulaciones matrimoniales:
I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo
de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera
dueño de ellos, silos adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II.- Los bienes que adquiera después de contraído el
matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
III.- Los bienes adquiridos por cualquier título
propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho
después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se
generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la
venta o permuta de bienes propios;
V.- Objetos de uso personal;
VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de
la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un
establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de
privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en
este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la
proporción que corresponda; y
VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los
cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando
la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del
mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 SEXTUS.- Los bienes de la sociedad
conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en
las capitulaciones matrimoniales.
CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 183.- La sociedad conyugal se regirá por las
capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere
expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad
conyugal.
Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán
parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse
el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de
que sean dueños los otorgantes al formarla.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que
se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los
otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes
que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
ARTÍCULO 186.- En este caso, la alteración que se haga
de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo
la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas
capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin
llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 187.- La sociedad conyugal puede terminar
durante el matrimonio, si así lo convienen los cónyuges.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE
DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 188.- Puede también terminar la sociedad
conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los
siguientes motivos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
I.- Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia
en la administración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir
considerablemente los bienes comunes;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento
expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a
sus acreedores;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
III.- Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra,
o en concurso; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE
1983)
IV.- Por cualquiera otra razón que lo justifique a
juicio del órgano jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que
se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que
cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los
gravámenes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que
cada consorte introduzca a la sociedad;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada
esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de
responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el
matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal
ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos,
precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la
sociedad;
V.- La declaración explícita de si la sociedad
conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus
productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que
en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de
cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar
participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
VII.- La declaración acerca de que si ambos cónyuges o
sólo uno de ellos administrará la sociedad, expresándose con claridad las
facultades que en su caso se concedan;
VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros
que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al
adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
IX.- La declaración expresa de que si la comunidad ha
de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o don
de la fortuna; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
X.- Las bases para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud
uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que
establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas
comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su
capital o utilidades.
ARTÍCULO 191.- Cuando se establezca que uno de los
consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos
deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
ARTÍCULO 192.- Todo pacto que importe cesión de una
parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y
quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 193.- No puede renunciarse anticipadamente a
los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el
matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de
bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE
1983)
ARTÍCULO 194.- El dominio de los bienes comunes reside
en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración
quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones
matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad
de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar
resolverá lo conducente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 194 BIS.- El cónyuge que haya malversado,
ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo,
culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos
bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar
parte de dicha sociedad de bienes, el cónyuge que haya procedido en los
términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que le
correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le
ocasionen.
ARTÍCULO 195.- La sentencia que declare la ausencia de
alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos
señalados en este Código.
ARTÍCULO 196.- El abandono injustificado por más de
seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él,
desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le
favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
ARTÍCULO 197.- La sociedad conyugal termina por la
disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que
declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en
el artículo 188.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se
observará lo siguiente:
I.- Si los cónyuges procedieron de buena fe, la
sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia
ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones
matrimoniales;
II.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la
sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en
todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común.
Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los
hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y
III.- Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la
sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación
le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula
desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho
a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios
y, si no los hubiere, al cónyuge inocente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 199.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 200.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 201.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 202.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 203.- Disuelta la sociedad, se procederá a
formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios
y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos
o de sus herederos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 204.- Terminado el inventario, se pagarán los
créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se
dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones
matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las
disposiciones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere
pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en
proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó el
capital, de éste se deducirá la pérdida total.
ARTÍCULO 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará
el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con
intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la
partición.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 206.- Todo lo relativo a la formación de
inventarios y solemnidades de partición y adjudicación de los bienes, se regirá
en lo que corresponda, por lo que disponga este Código y el Código de
Procedimientos Civiles; ambos en materia de sucesiones.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 206 BIS.- Ningún cónyuge podrá, sin el
consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo, ni en parte los
bienes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de
éstos por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa
autorización judicial.
CAPITULO VI
DE LA SEPARACIÓN
DE BIENES
ARTÍCULO 207.- Puede haber separación de bienes en
virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio
de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender
no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio,
sino también los que adquieran después.
ARTÍCULO 208.- La separación de bienes puede ser
absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en
las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que
deben constituir los esposos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 209.- Durante el matrimonio, la separación de
bienes puede terminar o ser modificada, si así lo convienen los cónyuges.
ARTÍCULO 210.- No es necesario que consten en
escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes,
antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se
observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se
trate.
ARTÍCULO 211.- Las capitulaciones que establezcan
separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea
dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las
deudas que al casarse tenga cada consorte.
ARTÍCULO 212.- En el régimen de separación de bienes
los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que
respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y
accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del
dueño de ellos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior,
deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos
de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de
proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar,
a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus
necesidades alimentarias.
ARTÍCULO 213.- Serán también propios de cada uno de
los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por
servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una
profesión, comercio o industria.
(REFORMA PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 214.- SE DEROGA
ARTÍCULO 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran
en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o
por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por
ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que
administre será considerado como mandatario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 216.- En ninguno de los regímenes
patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u
honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de
los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de
la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se
le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado
que produjere.
ARTÍCULO 217.- El marido y la mujer que ejerzan la
patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo
que la ley les concede.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 218.- SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LAS DONACIONES
ANTENUPCIALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 219.- Son donaciones antenupciales:
I.- Las realizadas antes del matrimonio entre los
futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado;
y
II.- Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los
futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 220.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 221.- Las donaciones antenupciales entre
futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta
parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
ARTÍCULO 222.- Las donaciones antenupciales hechas por
un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 223.- Para calcular si es inoficiosa una
donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos la
facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento
del donador.
ARTÍCULO 224.- Si al hacerse la donación no se formó
inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla
se otorgó.
ARTÍCULO 225.- Las donaciones antenupciales no
necesitan para su validez de aceptación expresa.
ARTÍCULO 226.- Las donaciones antenupciales no se
revocan por sobrevenir hijos al donante.
ARTÍCULO 227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a
no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos
esposos y que los dos sean ingratos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 228.- Las donaciones ante nupciales hechas
entre los futuros conyugues (sic) serán revocadas cuando, durante el
matrimonio, el donatario realiza conductas de violencia familiar, abandono de
las obligaciones alimentarias, sostenga relaciones sexuales con persona
distinta a su conyugue u otras que sean graves a juicio del juez de lo
familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTICULO 229.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 230.- Las donaciones antenupciales quedarán
sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen el
derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del
matrimonio a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración
de éste.
ARTÍCULO 231.- Son aplicables a las donaciones
antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren
contrarias a este capítulo.
CAPITULO VIII
DE LAS DONACIONES
ENTRE CONSORTES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones,
con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni
perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden
ser revocadas por el donante, en los términos del artículo 228.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 234.- Las donaciones entre cónyuges no se
revocarán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean
inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO IX
DE LOS MATRIMONIOS
NULOS E ILÍCITOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTÍCULO 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se
contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona
determinada, lo contrae con otra;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo
algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya
sido dispensado en los casos que así proceda; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
III. Que se haya celebrado en contravención a lo
dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102, 103 y 148.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 236.- La acción de nulidad que nace del
error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia
el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por
ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que
exista algún otro impedimento que lo anule.
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 237.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 238.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 239.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 240.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 241.- El parentesco de consanguinidad no
dispensado anula el matrimonio, pero dejará de ser causa de nulidad, si antes
de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene dispensa, en
los casos que ésta proceda.
ARTÍCULO 242.- La acción que nace de esta clase de
nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden
ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el
Ministerio Público.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016 Y
EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 243.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 244.- La acción de nulidad proveniente del
atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede
libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por
el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que
tuvieron conocimiento del nuevo matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 245.- La violencia física y moral serán causa
de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- Que importen peligro de perder la vida, la honra,
la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.- Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o
personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el
matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o
colaterales hasta el cuarto grado; y
III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el
matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo
puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde
la fecha en que cesó la violencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 246.- La acción de nulidad que se funde en
alguna de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 156,
sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes,
contados desde que se celebró el matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que
se refiere la fracción X del artículo 156 el otro cónyuge, el tutor del
interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.
ARTÍCULO 248.- El vínculo de un matrimonio anterior,
existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de
buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La
acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del
primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que
contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la
deducirá el Ministerio Público.
ARTÍCULO 249.- La nulidad que se funde en la falta de
formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los
cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio.
También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 250.- No se admitirá demanda de nulidad por
falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del
Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado
matrimonial.
ARTÍCULO 251.- El derecho para demandar la nulidad del
matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es
trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los
herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien
heredan.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 252.- Ejecutoriada la sentencia que declare
la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez
del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta
ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia,
su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia,
la cual será depositada en el archivo.
ARTÍCULO 253.- El matrimonio tiene a su favor la
presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una
sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 254.- Los cónyuges no pueden celebrar
transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 255.- El matrimonio contraído de buena fe,
aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los
cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.
ARTÍCULO 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno
sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto
de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el
matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
ARTÍCULO 257.- La buena fe se presume; para destruir
esta presunción se requiere prueba plena.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 258.- Desde la presentación de la demanda de
nulidad, se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
ARTÍCULO 259.- En la sentencia que declare la nulidad,
el Juez de lo Familiar resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos,
el suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos.
Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la
forma y términos de los mismos; de no haber acuerdo, el Juez resolverá
atendiendo a las circunstancias del caso.
En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los
menores y al Ministerio Público.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo,
podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior,
atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés
superior de los hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
ARTÍCULO 261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se
procederá a la división de los bienes comunes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 198 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se
observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán
ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable
quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al
donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró
de mala fe quedarán subsistentes;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las
donaciones que se hayan hecho, quedarán a favor de sus acreedores alimentarios.
Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de
la liberalidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 263.- Si al declararse la nulidad del
matrimonio la mujer estuviera embarazada, se tomarán las medidas cautelares a
que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 264.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 265.- SE DEROGA
CAPITULO X
DEL DIVORCIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE
DE 2024)
ARTÍCULO 266.- El divorcio disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Su trámite podrá ser bilateral o unilateral conforme a
las reglas previstas en este ordenamiento.
En cualquiera de los casos, solo se decretará cuando
se cumplan los requisitos exigidos por este Código y por las normas adjetivas
aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee
promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta
para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo
matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y
custodia de las hijas e hijos menores de edad o de los mayores que requieran
algún apoyo o salvaguardia;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
II.- Las modalidades bajo las cuales el
progenitor, que no detente la guarda y custodia, ejercerá el derecho de
visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de las hijas y
los hijos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE
2025)
En caso de existir hijos con minoría de edad y de los
cuales su custodia o cuidado no sea ejercida por un solo progenitor o en el
mismo domicilio, se deberá incluir en el convenio para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, el régimen de
visitas y convivencias entre ellos, con las modalidades que fijen el lugar y la
forma en que deberá desarrollarse, garantizando que cada uno de los menores
hijos puedan continuar bajo la custodia o cuidado de sus respectivos
progenitores y con ello fortalecer sus lazos afectivos, respetando los aspectos
antes mencionados;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
III.- El modo de atender las necesidades de las hijas
e hijos y en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando
la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la
garantía para asegurar su debido cumplimiento;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
IV.- Designación del cónyuge al que
corresponderá el uso y disfrute del domicilio conyugal, en su caso y del
menaje; señalándose la fecha de salida del cónyuge que deberá desocupar el
domicilio;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
V.- La manera de administrar los bienes de la
sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la
forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones
matrimoniales; el inventario que considere, bienes muebles e inmuebles, así
como animales de compañía, en su caso; avalúo y el proyecto de partición; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE
2025)
En el caso que las personas divorciantes sean
poseedoras de uno o varios seres sintientes, el convenio para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial podrá contener
el plan de cuidados que garantice la protección y el bienestar de los mismos,
precisando quién será responsable de la custodia, teniendo en cuenta factores como:
la capacidad de cada parte para proporcionar un ambiente adecuado y seguro para
los seres, así como la disponibilidad de tiempo y recursos para cuidar de
ellos, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan
celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los
bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el
matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del
hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o los hijos o que no haya
adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a
los de la contraparte. La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las
circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 268.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 269.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 270.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 271.- Las Juezas y Jueces de
lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el
convenio propuesto para regular las consecuencias inherentes a la disolución
del vínculo matrimonial. En caso de existir presunción de violencia familiar,
deberán allegarse de los medios de prueba idóneos y decretar las medidas
necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la
materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los
convenios propuestos, en el caso de tramitarse los incidentes respectivos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 272.- Procede el divorcio administrativo
cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse; siempre y cuando hayan
liquidado la sociedad conyugal, si están casados bajo ese régimen patrimonial o
cuando no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, no
tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran
alimentos. La autoridad correspondiente del Registro Civil, previa
identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de
divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la
anotación correspondiente en la del matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 273.- El divorcio podrá solicitarse ambos
cónyuges, en cuyo caso se considerará bilateral y se debe tramitar en los
términos que prevé el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 274.- Cuando el divorcio sea unilateral, basta
con que la o el cónyuge manifieste su voluntad de no querer continuar con el
matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 275.- Tratándose de solicitud de divorcio
unilateral, las medidas deberán decretarse desde su presentación y tendrán
vigencia hasta en tanto se dicte la resolución que resuelva la situación
jurídica de las y los hijos o bienes, de acuerdo a las disposiciones
siguientes:
A. De oficio:
I. En los casos en que la persona juzgadora de lo
Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las
documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que
considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas
interesadas, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia
libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de
alimentos debe dar la parte deudora alimentaria a la o el cónyuge acreedor y a
las y los hijos que corresponda;
III. Las que se estimen convenientes para que las y
los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los
de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes
que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de
aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y
IV. Revocar o suspender los mandatos que entre las y
los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo
2596 de este Código.
B. Una vez contestada la demanda o solicitud:
I. La persona juzgadora de lo Familiar determinará con
audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más
convenga a las y los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la
vivienda familiar y, asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que
continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté
dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II. Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona
que de común acuerdo designen las y los cónyuges, pudiendo estos compartir la
guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o Juez de lo Familiar deberá, en
todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que
reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las
niñas, niños y adolescentes podrán manifestar su opinión en relación con la
guarda y custodia, misma que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de
emitir la resolución respectiva. En defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez
de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de
Procedimientos Civiles.
En el caso de que existan menores de doce años, la
Jueza o Juez de lo Familiar determinará, atendiendo a las circunstancias
concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el
desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si éstos quedan al
cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre
o padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos
económicos.
III. La persona juzgadora de lo Familiar resolverá
teniendo presente el interés superior de las y los hijos, quienes serán
escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban,
bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así
como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su
caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el
valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de
partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación
de datos que en su caso precise; y
V. Las que de forma análoga puedan aplicarse en
términos del artículo 282 y otras disposiciones de este Código y las demás que
considere necesarias.
Sin perjuicio de las facultades que tiene la persona
juzgadora conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en
lo que más favorezca al grupo familiar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 276.- En caso de no llegar a un acuerdo en la
propuesta o contrapropuesta, la autoridad jurisdiccional debe declarar disuelto
el vínculo matrimonial en audiencia y conforme al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares y, en su caso, aplicando el interés
superior de la niñez.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 277.- La persona que no quiera pedir el
divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de
cohabitar con su cónyuge, cumpliendo los requisitos que establece el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuando éste se encuentre en
alguno de los siguientes casos:
I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea,
además, contagiosa o hereditaria;
II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y
cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
III.- Padezca alguna discapacidad sensorial o
cognitiva, previa determinación del sistema de apoyos que le corresponda; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
IV. Sea víctima de violencia familiar en los términos
de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
En estos casos, la autoridad jurisdiccional, con
conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, dictando las medidas provisionales
y de protección correspondientes, quedando subsistentes las demás obligaciones
creadas por el matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 278.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 279.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 280.- La reconciliación de los cónyuges pone
término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre.
Para tal efecto las personas interesadas deberán comunicar su reconciliación a
la persona juzgadora de lo Familiar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE
2008)
ARTÍCULO 281.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 282.- Desde que se presenta la
demanda, la controversia del orden familiar, la solicitud de divorcio y los
juicios relativos a la filiación y solo mientras dure el juicio, se dictarán
las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en
que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en
tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la
situación jurídica de las hijas, hijos, alimentos, uso del domicilio familiar y
bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
A. De oficio:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
I.- De conformidad con los hechos expuestos y
las documentales exhibidas en los convenios propuestos, el Juez de lo Familiar
tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y
seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, aún cuando
la presuma, por lo que tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas
que protejan a las víctimas;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a
título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los
hijos que correspondan, debiéndose girar los oficios necesarios para conocer la
capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los
apercibimientos de ley;
III.- Las que se estimen convenientes para que los
cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de
la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que
puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de
aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los
cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596
de este Código;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
V. Las que sean necesarias para proteger
integralmente a la mujer que se encuentre embarazada.
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia
de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los
hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y
asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los
que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar
éste el lugar de su residencia;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE
2022)
II. - Poner a las hijas e hijos al cuidado de la
persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la
guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o Juez de lo Familiar deberá, en
todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que
reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las
y los menores podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y
custodia, misma que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la
resolución respectiva.
En defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo
Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos
Civiles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE
2022)
En el caso de que existan menores de doce años, la
Jueza o Juez de lo Familiar determinará, atendiendo a las circunstancias
concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el
desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si éstos quedan al
cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus
progenitores.
(ADICION PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE
2022)
No será obstáculo para la preferencia en la custodia,
el hecho de que la madre o padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el
hogar carezca de recursos económicos;
III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo
presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades
del derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban,
bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así
como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su
caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el
valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de
partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y
comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que considere necesarias.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTICULO 282 BIS. Las medidas que se dicten para
salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas de violencia familiar
atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser suficientes para
salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, los bienes,
propiedades e incluso la vida, y podrán ser, entre otras:
I. La desocupación de la persona agresora del
domicilio donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de
propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo,
ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la separación de bienes
y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que
se resguarde su seguridad;
II. La prohibición de la persona agresora
de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la
víctima o cualquier otro que frecuente la víctima;
III. La prohibición de la persona agresora
para que se acerque a la víctima a la distancia que la Jueza o Juez considere
pertinente;
IV. Ordenar la entrega inmediata de
objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima;
V. La prohibición a la persona agresora de
comunicarse con la víctima, por sí o por interpósita persona por cualquier
medio incluyendo redes sociales;
VI. La suspensión a la persona agresora de
un régimen de visitas y convivencias con las y los menores de edad;
VII. Prohibición a la persona agresora de
enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o los que se encuentren en
el domicilio común en caso de concubinato, y
VIII. Las demás que se consideren
necesarias.
Tratándose de violencia contra las mujeres y niñas
además se estará a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia de la Ciudad de México.
La sentencia definitiva determinará las medidas que
deberán quedar vigentes, así como la forma de cumplimiento de las mismas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 283.- La declaratoria de
disolución del matrimonio y sus consecuencias, atenderán a la perspectiva de
género e interés superior de la infancia y adolescencia, fijando la situación
de las hijas e hijos menores de edad, para lo cual deberá contener las
siguientes disposiciones:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes
inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, o limitación; a la
guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de las
hijas e hijos a convivir con ambos progenitores, las cuales podrán restringirse
cuando exista peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de
violencia previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de
la Ciudad de México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
II.- Todas las medidas necesarias para proteger
a las hijas e hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra
circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
III.- Las medidas necesarias para garantizar la
convivencia de las hijas y los hijos con sus progenitores, la cual deberá ser
limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores, o peligro para su
sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
IV.- Tomando en consideración, en su caso, los
datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, la Jueza o el Juez
de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las
precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes
entre los cónyuges o con relación a las hijas e hijos. Los excónyuges tendrán
obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de
alimentos a favor de los hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las
psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en
términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de
México. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos
previstos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
VI.- Para el caso de las y los hijos mayores de edad
con alguna discapacidad, sujetos a los apoyos y salvaguardias de alguno de los
excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que
se refiere este artículo para su protección.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
VII.- En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de
lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la
procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI,
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
VIII.- Las demás que sean necesarias para
garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de
las hijas y los hijos menores de edad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte
interesada, durante el procedimiento la Jueza o Juez se allegará de los
elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y
a las niñas, niños y adolescentes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 283 BIS.- En caso de que los padres hayan
acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la
fracción II del apartado B del artículo 275, la o el Juez, en la resolución
respectiva, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones
de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para las y los
hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 284.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la
patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con
sus hijas e hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 286.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 287.- En caso de que los
cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267
y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio
emanado de un procedimiento de mediación a que se refiere la Ley General de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en uno u otro caso la o
el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante resolución. En
caso contrario, la persona juzgadora decretará la disolución del vínculo
matrimonial en audiencia y continuará el juicio en lo principal para lo
concierne a los efectos inherentes a tal disolución; quedando vigentes las
medidas provisionales dictadas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
La jueza o el juez exhortará en la referida audiencia
que, soliciten la atención y acceso al trámite de los mecanismos alternativos
de solución de controversias conforme a la Ley General de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, e intenten, a través de dicho
procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
Una vez que los excónyuges den aviso del inicio del
trámite de un mecanismo alternativo de solución de controversias, se suspenderá
cualquier procedimiento en trámite, quedando vigentes las medidas cautelares y
de protección que en su caso, se hubieran decretado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
En caso de darse por concluido el procedimiento del
mecanismo, la autoridad jurisdiccional, en su caso, deberá continuar con el
procedimiento respectivo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 288.- En caso de divorcio, la jueza o Juez
resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, durante el
matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y en su
caso al cuidado de las hijas e hijos, esté imposibilitado para trabajar o
carezca de bienes suficientes para sufragar sus necesidades; tomando en cuenta
las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
II.- Su calificación profesional y posibilidad de
acceso a un empleo remunerado, tomando en consideración el grado de estudios y
experiencia profesional;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y
futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades
del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como
de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge
deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar
la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se
extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o
haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 289.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 289 BIS.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone
fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y
obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio,
el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de
ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que
realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO XI
Del concubinato
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE
2025)
ARTÍCULO 291 BIS.- Las concubinas y los concubinarios
tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos
legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y
permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la
generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado
cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo o una hija en común.
El concubinato deberá tenerse por demostrado, habiendo
acreditado las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, aún si
alguna de las personas concubinas se declara como soltera en un acto jurídico
celebrado ante fedatario público.
Si con una misma persona se establecen varias uniones
del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado
de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios y
en su caso, pensión alimenticia.
Las juezas y jueces del Registro Civil podrán recibir
declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, existencia o
cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no
constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer
constar ante el referido juez del Registro Civil.
Las juezas y jueces del Registro Civil harán constar
por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones
emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos
serán conservados por la Dirección General del Registro Civil, y se podrán
expedir constancias de las mismas, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia
y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias
emitidas no constituyen modificación del estado civil de las personas,
circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.
En caso de que, mediante las declaraciones, se
pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una
modificación al estado civil de las personas, el juez del Registro Civil podrá
negar el servicio, fundando y motivando su negativa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 291 TER.- Regirán al concubinato todos los
derechos y obligaciones inherentes a la familia y del matrimonio, en lo que le
fueren aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 291 QUÁTER.- El concubinato genera entre los
concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás
derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 291 QUINTUS.- Al cesar la convivencia, la
concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para
su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual
al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya
demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO, DE
LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 292.- La ley sólo reconoce como parentesco
los de consanguinidad, afinidad y civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 293.- El parentesco por consanguinidad es el
vínculo entre personas que descienden de un tronco común.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
También se da parentesco por consanguinidad, entre el
hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que
hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o
progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera
parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco
por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los
parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo
consanguíneo.
(REFORMA PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE
2009)
ARTÍCULO 294.- El parentesco de afinidad, es el que se
adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos
parientes consanguíneos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 295.- El parentesco civil es el que nace de
la adopción, en los términos del artículo 410-D.
ARTÍCULO 296.- Cada generación forma un grado, y la
serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTÍCULO 297.- La línea es recta o transversal: la recta
se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras;
la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin
descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 298.- La línea recta es ascendente o
descendente:
I.- Ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco del que procede;
II.- Descendente, es la que liga al progenitor con los
que de él proceden.
La misma línea recta es ascendente o descendente,
según el punto de partida y la relación a que se atiende.
ARTÍCULO 299.- En la línea recta los grados se cuentan
por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al
progenitor.
ARTÍCULO 300.- En la línea transversal los grados se
cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y
descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de
los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 301.- La obligación de dar alimentos es
recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
(ADICION PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTICULO 301 BIS.- Los alimentos son de orden
público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México, por lo
que el juez o jueza tienen la obligación de garantizar el derecho de las
personas a recibirlos; tomando en consideración el interés superior de la
infancia y adolescencia, así como las necesidades inmediatas de las y los
acreedores alimentistas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 302.- Cónyuges y concubinos están obligados a
proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta
obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros
que la ley señale.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO
DE 2024)
ARTÍCULO 303.- Las y los progenitores están obligados
a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad debidamente
acreditada de las y los progenitores, la obligación recae en los demás
ascendientes por ambas líneas que estuvieran más próximos en grado, conforme a
la capacidad económica de los mismos.
ARTÍCULO 304.- Los hijos están obligados a dar
alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los
descendientes más próximos en grado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 305.- A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y
madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las
disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los
parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 306.- Los hermanos y parientes colaterales a
que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar
alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los
parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO
DE 2004)
ARTÍCULO 307.- El adoptante y el adoptado tienen la
obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los
hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 308.- Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención
médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
II.- Respecto de niñas, niños y adolescentes, además,
los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión
adecuados a sus circunstancias personales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
III.- Con relación a las personas con algún tipo de
discapacidad, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o
rehabilitación y su desarrollo; y
IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que
carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención
geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a
la familia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 309.- El obligado a proporcionar alimentos
cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o
integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración,
corresponde a la Jueza o Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los
alimentos, según las circunstancias.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el
párrafo anterior por un periodo de sesenta días se constituirá en deudor
alimentario moroso. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil
su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando
al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el
artículo 323 Séptimus, los cuales le serán proporcionados al Juez por el
acreedor alimentario.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE
2025)
El pago de los alimentos, de acuerdo con las
circunstancias y condiciones de cada caso, podrá retrotraerse a la fecha de
nacimiento de la obligación o bien, incluso hasta la fecha de nacimiento del
acreedor alimentista, incluyendo los gastos del parto. El derecho a recibir
alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser
reclamados en cualquier momento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
El deudor alimentario moroso que acredite ante la
Jueza o Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere
el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se
refiere el segundo párrafo previa orden judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 310.- El deudor alimentista no podrá pedir
que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de
un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente
legal para hacer esa incorporación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados
a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba
recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un
incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual
correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el
Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se
ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones
deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
En caso de no poder acreditarse los ingresos del
deudor alimentario ni poder determinarse la capacidad económica del mismo, los
alimentos no podrán en ningún caso ser menores a la UMA vigente en la Ciudad de
México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 311 BIS.- Las niñas, niños y adolescentes,
las personas con discapacidad y el o la cónyuge que se dedique al hogar, gozan
de la presunción de necesitar alimentos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 311 TER.- Cuando no sean comprobables el
salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la Jueza o Juez de lo
Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que las y
los acreedores alimentarios y la o el deudor haya llevado en los últimos dos
años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 311 QUÁTER.- Los acreedores alimentarios
tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha
obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
ARTÍCULO 312.- Si fueren varios los que deben dar los
alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el
importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
ARTÍCULO 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad,
entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere,
él cumplirá únicamente la obligación.
ARTÍCULO 314.- La obligación de dar alimentos no
comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o
profesión a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO 315.- Tienen acción para pedir el
aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga
la guarda y custodia del menor;
III.- El tutor;
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro
del cuarto grado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor
alimentario; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- El Ministerio Público.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 315 BIS.- Toda persona que tenga conocimiento
sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de
quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio
Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 316.- Si las personas a que se refieren las
fracciones II, III, IV y V del artículo 315 no pueden representar al acreedor
alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se
nombrará por el Juez de lo Familiar un tutor interino.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE
1983)
ARTÍCULO 317.- El aseguramiento podrá consistir en
hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos
o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
ARTÍCULO 318.- El tutor interino dará garantía por el
importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese
objeto, por él dará la garantía legal.
ARTÍCULO 319.- En los casos en que los que ejerzan la
patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el
importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a
cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la
obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
I.- SE DEROGA
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los
alimentos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
III.- En caso de violencia familiar o injurias graves
inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de
la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista
mayor de edad;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe
dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- Las demás que señale este Código u otras leyes.
ARTÍCULO 321.- El derecho de recibir alimentos no es
renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 322.- Cuando el deudor alimentario no
estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está
obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para
cubrir sus exigencias.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al
monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el artículo 311.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
Si la persona obligada mediante resolución judicial al
pago de la pensión alimenticia provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin
causa justificada por un periodo mayor a sesenta días, la Jueza o Juez de lo
Familiar de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás
competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de
Migración, a fin de restringir la salida del país de la persona deudora
alimentaria, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la
obligación alimentaria.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 323.- En casos de separación o de abandono de
los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de
lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar
durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de
ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del
Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la jueza o el juez
de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas
necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir
desde la separación.
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda
proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios,
está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite la jueza o el
Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos
establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente
con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor
alimentista por sus omisiones o informes falsos.
La fuente de trabajo en donde labore el deudor
alimentario realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para
cubrir las pensiones alimenticias adeudadas, quienes incumplan con esta
obligación se estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las personas que incurran en desacato a las órdenes
judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o
a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en
los términos del párrafo segundo de este artículo, sin perjuicio de lo
dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato a
la jueza o Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de
empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la
ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe
cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna
responsabilidad.
En tanto no se cumpla con el pago de la pensión
alimenticia correspondiente, el deudor no podrá solicitar o demandar cambio de
guarda y custodia ni suspensión o pérdida de patria potestad de sus hijas e
hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 323 BIS.- SE DEROGA
(ADICIÓN PUBLICADA
EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
CAPITULO III
DE LA VIOLENCIA
FAMILIAR
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323 TER.- Los integrantes de la familia
tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad
física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la obligación de evitar
conductas que generen violencia familiar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
Para tal efecto, contarán con la asistencia y
protección de las instituciones públicas, de acuerdo a las leyes para combatir,
prevenir y sancionar conductas de violencia familiar.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
En los casos de violencia familiar y en particular
violencia contra las mujeres la Jueza o Juez deberán actuar con la debida
diligencia y expedirán de manera pronta y expedita todas las medidas necesarias
para asegurar y garantizar a las víctimas, el goce de sus derechos humanos y
sus libertades fundamentales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323 QUÁTER.- La violencia familiar es aquel
acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir
física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la
familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar
daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:
I. Violencia física: a todo acto intencional en el que
se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para
sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión
consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones,
insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que
provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que
integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura
psíquica de esa persona;
III. Violencia económica: a los actos que implican
control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra
parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos,
documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la
pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las
obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo
dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y
IV. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas
formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales
no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control,
manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
No se justifica en ningún caso como forma de educación
o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.
Para efectos de éste artículo, se entiende por
integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una
relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo,
en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o
afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323 QUINTUS.- También se considera violencia
familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la
persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación,
instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o
hayan convivido en la misma casa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 323 SEXTUS.- Los integrantes de la familia
que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que
se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que
éste y otros ordenamientos legales establezcan.
En todas las controversias derivadas de violencia
familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del
artículo 282 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE
DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 323 SEPTIMUS.- Para los efectos de este
Código, la violencia vicaria, es cualquier acto u omisión cometido por quien
mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho
con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio
a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que
se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación, puesta en
peligro o cualesquier acto de violencia.
A este tipo de violencia le será aplicable en lo
conducente lo previsto en los artículos 323 Sextus y 444, párrafo primero,
fracción XI de este Código, con independencia de lo previsto en el Código Penal
en vigor en la Ciudad de México, y demás ordenamientos aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 323 OCTAVUS.- En el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo
309 del presente Código. Dicho registro contendrá:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
I. Nombre, apellidos Registro Federal de
Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario
moroso. Esta información será del dominio público;
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre
deudor y acreedor alimentario, en su caso;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo
alimentario;
V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la
que deriva su inscripción.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 09 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 323 NOVENUS.- El certificado a que se refiere
el artículo 35 de este Código contendrá lo siguiente:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
I. Nombre, apellidos Registro Federal de
Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario
moroso;
II. Número de acreedores alimentarios;
III. Monto de la obligación adeudada;
IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y
V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la
que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artículo,
será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a
partir de su solicitud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 323 NONIES.- Procede la cancelación de la
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes
supuestos:
I. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido
con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;
II. Cuando al momento de dictar sentencia
condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo
que percibe el deudor alimentario; y
III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado,
demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa
días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo
futuro.
El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del
Distrito Federal la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
TITULO SEPTIMO
DE LA FILIACIÓN
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges,
salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del
mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído
nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de
divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por
orden judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 325.- Contra la presunción a que se refiere
el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente
imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge,
durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al
nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos
pudiere ofrecer.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 326.- El cónyuge varón no puede impugnar la
paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante
técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales
métodos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 327.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 328.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 329.- Las cuestiones relativas a la
paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del
matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código,
en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta
acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los
métodos de fecundación asistida a su cónyuge.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 330.- En todos los casos en que el o la
cónyuge impugne la filiación, debe deducir la acción dentro de sesenta días
contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 331.- En el caso de las personas que no pueda
conocerse su voluntad a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este
Código, ejercerá dicho derecho quien haya sido designado anticipadamente para
prestarle apoyo ordinario, o en su caso, quien preste el apoyo extraordinario
en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Si la persona que preste el apoyo ya sea ordinario o
extraordinario, no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge, una vez que pueda
conocerse su voluntad, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que
se contará desde el día en que hubiere cesado el impedimento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 332.- Cuando él o la cónyuge, habiendo tenido
o no persona de apoyo ordinario o extraordinario, hubiere muerto sin poder
manifestar su voluntad por tratarse de una persona a que se refiere la fracción
II del artículo 450 de este Código, los herederos podrán impugnar la filiación,
en los casos en que podría hacerlo el padre o la madre.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 333.- Los herederos del cónyuge varón,
excepto en los casos previstos en el artículo anterior, no pueden impugnar la
paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya
interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin
hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para
interponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya
sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se
vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 334.- SE DEROGA
ARTÍCULO 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte
del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez
competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 336.- En el juicio de impugnación de la
paternidad o la maternidad, serán oídos, según el caso, el padre, la madre y el
hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en todo
caso el Juez de lo Familiar atenderá el interés superior del menor.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 337.- Para los efectos legales, sólo se
tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive
veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil.
Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre
la paternidad o maternidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 338.- La filiación es la relación que existe
entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la
familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de
transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 338 BIS.- La ley no establece distinción
alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su
origen.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 339.- Puede haber transacción o compromiso en
árbitros sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida
pudieran deducirse, salvo aquellos casos en que este Código señale lo
contrario.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE
FILIACIÓN DE LOS HIJOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 340.- La filiación de los hijos se prueba con
el acta de nacimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 341.- A falta de acta o si ésta fuere
defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado
de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la
filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas
que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no
es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o
presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves
para determinar su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe
el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 342.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
ARTÍCULO 343.- Si un individuo ha sido reconocido
constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la
sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre
alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente los
apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de
éstos;
II.- Que el padre o la madre lo hayan tratado como
hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y
III.- Que el presunto padre o madre tenga la edad
exigida por el artículo 361.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 344.- La declaración de nulidad de
matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no
afectará la filiación de los hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 345.- No basta el dicho de la madre para excluir
de la paternidad al padre. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar
contra la filiación del hijo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 346.- Las acciones civiles que se intenten
contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo,
aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la
prescripción.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 347.- La acción que compete al hijo para
reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus descendientes.
ARTÍCULO 348.- Los demás herederos del hijo podrán
intentar la acción de que trata el artículo anterior:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 1970)
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós
años.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- Si el hijo presentó, antes de cumplir los
veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después en el mismo estado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 349.- Los herederos podrán continuar la
acción intentada en tiempo por el hijo, y también pueden contestar toda demanda
que tenga por objeto disputarle su filiación.
ARTÍCULO 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios
tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y
349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
ARTÍCULO 351.- Las acciones de que hablan los tres
artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el
fallecimiento del hijo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 352.- La condición de hijo no puede perderse
sino por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 353.- Si el que está en posesión de los
derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su
ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de
las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la
posesión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353 BIS.- Aunque el reconocimiento sea
posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento
que consta en la primera acta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353 TER.- Pueden gozar también de ese derecho
a que se refiere el artículo anterior, los hijos que ya hayan fallecido al
celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353 QUÁTER.- Pueden gozar también de ese
derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que reconoce al hijo de la
mujer que está embarazada.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO III
DE LA LEGITIMACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 354.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 355.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 356.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 357.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 358.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 359.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO
DE LOS HIJOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 360.- La filiación también se establece por
el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que
la (sic) así lo declare.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que
tengan la edad exigida para contraer matrimonio.
ARTÍCULO 362.- El menor de edad no puede reconocer a
un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria
potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin
la autorización judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 363.- El reconocimiento hecho por un menor es
anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la
acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 364.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 365.- SE DEROGA
ARTÍCULO 366.- El reconocimiento hecho por uno de los
padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
ARTÍCULO 367.- El reconocimiento no es revocable por
el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se
tiene por revocado el reconocimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 368.- El Ministerio Público tendrá acción
contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere
efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para
sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento
indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del
reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por
causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 369.- El reconocimiento de un hijo deberá
hacerse por alguno de los modos siguientes;
I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del
Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo juez;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
El reconocimiento practicado de manera diferente a las
enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en
un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 370.- Cuando el padre o la madre reconozca
separadamente a un hijo en un supuesto diferente al señalado en el artículo 324
de este Código, únicamente se asentará el nombre del compareciente. No obstante
quedarán a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o
maternidad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de
primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del
artículo que precede, será (sic) castigados con la pena de destitución de
empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos
ni exceda de cinco años.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE
DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo
habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no
tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la
anuencia expresa de éste.
(REFORMA PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 373.- SE DEROGA
ARTÍCULO 374.- El hijo de una mujer casada no podrá
ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste
lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es
hijo suyo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 375.- El hijo mayor de edad no puede ser
reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el que esté en estado de
interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo
Familiar le nombrará especialmente para el caso.
ARTÍCULO 376.- Si el hijo reconocido es menor, puede
reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
ARTÍCULO 377.- El término para deducir esta acción
será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad,
si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la
fecha en que la adquirió.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la
lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve,
que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y
subsistencia podrá, contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o
pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado a
menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por
sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de
ciento veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de él.
ARTÍCULO 379.- Cuando la madre contradiga el
reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la
cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio
correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan
juntos reconozcan a una hija o hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los
dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar,
oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo
siempre el interés superior de la niñez.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 381.- Si el reconocimiento se efectúa
sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y
custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra
cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario
modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores y del
menor.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 382.- La paternidad y la maternidad pueden
probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier
prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el
presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
ARTÍCULO 383.- Se presumen hijos del concubinario y de
la concubina:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
I.- Los nacidos dentro del concubinato; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 384.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 385.- Está permitido al hijo y a sus
descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualesquiera
de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTÍCULO 386.- No obstante lo dispuesto en la parte
final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se
deduce de una sentencia civil o criminal.
ARTÍCULO 387.- El hecho de dar alimentos no constituye
por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco
puede alegarse como razón para investigar éstas.
ARTÍCULO 388.- Las acciones de investigación de
paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad
de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan
cuatro años de su mayor edad.
ARTÍCULO 389.- El hijo reconocido por el padre, por la
madre, o por ambos, tiene derecho:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1975)
I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores,
o ambos apellidos del que lo reconozca;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1975)
II.- A ser alimentado por las personas que lo
reconozcan;
III.- A percibir la porción hereditaria y los
alimentos que fije la ley;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Los demás que se deriven de la filiación.
CAPITULO V
DE LA ADOPCIÓN
(ADICIÓN PUBLICADA
EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 390.- La adopción es el acto jurídico por el
cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación
de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un
parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre
éste y los descendientes del adoptado.
Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva,
que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de
una familia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 391.- Podrán adoptar:
I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan
dos años de casados;
II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren
una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;
III. Las personas físicas solteras mayores de 25 años;
IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas
de su administración; y
V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que
ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia
ininterrumpida al menos de dos años.
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los
dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de
ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero
siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el
adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.
En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán
comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos.
A juicio del juez y previa motivación, se puede
dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de edad en
cualquier adopción, especialmente cuando se atienda al interés superior de la
persona adoptada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 392 BIS.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 393.- Podrán ser adoptados:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
I. Las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años:
a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la
patria potestad;
b) Declarados judicialmente en situación de desamparo
o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal;
c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a
la pérdida de la patria potestad; y
d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria
potestad otorguen su consentimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
II. El mayor de edad, cuando a juicio de la persona
juzgadora en materia familiar, la adopción sea en beneficio de la persona
adoptada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
III. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 394.- Podrán ser adoptados dos o más hermanos
o simultáneamente por un sólo matrimonio, concubinato o una sola persona. La
persona juzgadora en todo momento valorará la convivencia de los hermanos para
darlos en adopción.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 395.- La adopción produce los efectos jurídicos
siguientes:
I. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y
adoptante de todos los derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos
consanguíneos;
II. Constitución del parentesco consanguíneo en los
términos del artículo 293 de este Código;
III. Obligación de proporcionar al adoptado un nombre
y apellidos de los adoptantes, salvo que por circunstancias específicas y a
juicio del Juez se estime inconveniente; y
IV. Extinción de la filiación entre el adoptado y sus
progenitores y el parentesco con la familia de éstos, salvo los impedimentos de
matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación
de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán
los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la
filiación consanguínea.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 396.- Los hijos adoptivos y los
consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre sí, serán considerados en
todo momento hermanos entre sí.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 397.- Son requisitos para la adopción:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
I. Que resulte benéfica para la persona que
pretende adoptarse;
II. Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al
momento que el juez emita la resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años
más que el adoptado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
III. Que el adoptante acredite contar medios
suficientes para proveer la subsistencia recreación, alimentos y educación del
menor, como hijo propio;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
IV. Que el solicitante de la adopción
exponga de forma clara, motivada y sencilla las razones de su pretensión;
V. Que el solicitante de la adopción demuestre un modo
de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia
adecuada y estable al adoptado; y
VI. Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado
o se encuentre pendiente de proceso penal por delitos que atenten contra la
familia, sexuales, o en su caso contra la salud.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre
inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos o en el Registro
Público de Personas Agresoras Sexuales.
Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte
conjuntamente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE MAYO DE 2022)
La persona Juzgadora de lo Familiar, el Agente del
Ministerio Público y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las
Familias y demás autoridades competentes, velarán para que el adoptado goce de
las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin que se
ponga en peligro su libre y debido desarrollo o se atente contra sus derechos
humanos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
En todos los casos se atenderá el interés superior del
menor adoptado y el principio de igualdad y no discriminación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 397 BIS.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 398.- Para que la adopción proceda deberán
manifestar su consentimiento, en sus respectivos casos:
I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor
que se pretende adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del
adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y
IV. El menor si tiene más de doce años.
En el caso de las personas señaladas en las fracciones
I y IV, el consentimiento deberá otorgase invariablemente de manera libre e
informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de manera amplia
y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la
adopción. El juez contará con amplias facultades para comprobar que el
consentimiento fue otorgado en las condiciones señaladas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 399.- Independientemente de que el consentimiento
obre por escrito, el juez solicitará la comparecencia personal de su otorgante
quien deberá exponer las razones para concederlo. A fin de que la comparecencia
no se retrase el juez podrá imponer toda clase de medidas de apremio que estime
conducentes.
En todos los asuntos de adopción serán escuchados los
menores en condiciones adecuadas conforme a su edad y grado de madurez.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 400.- La familia, con parentesco o sin el,
que haya asumido la protección permanente del menor, ofreciéndole condiciones
adecuadas, un ambiente armónico integral, gozará del derecho de audiencia y
defensa en el procedimiento de adopción. El juez garantizará este derecho en
todo momento.
Dicha familia, a través de un representante común
podrá oponerse a la adopción sólo en caso de que algunos de sus integrantes
deseen adoptar y materialice su intención en la gestión de trámites
administrativos y judiciales y reúna condiciones de adaptabilidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 401.- En el supuesto de la fracción I del
artículo 398, sí los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a
ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en
caso contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento.
(ADICIONADO Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 402.- La falta de consentimiento del Tutor o
Ministerio Público deberá sustentarse en un razonamiento claro de las causas por
las que no se otorga. Cuando éstos dos, no consientan la adopción, podrá suplir
el consentimiento el Juez competente preponderando en todo momento el interés
superior del menor.
(ADICIONADO Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 403.- El procedimiento para tramitar la
adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 404.- Sin perjuicio de las nulidades que
resulten por las contravenciones a las disposiciones de este Código, será
objeto de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a los preceptos
referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre el adoptante y el
adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito
como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor
proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo
o sus padres; y
d) La adopción simultánea por más de una persona,
salvo en los supuestos permitidos por la ley.
(ADICIONADO Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 405.- El Juez de lo Familiar que apruebe la
adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Registro Civil del
Distrito Federal, para que levante el acta respectiva.
En el caso de que el registro de nacimiento del
adoptado se hubiese llevado en entidad distinta al Distrito Federal, el Juez de
lo Familiar, remitirá las constancias del registro de adopción a su homólogo para
los efectos del artículo 87 de este Código.
(ADICIONADO Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 406.- La resolución judicial se guardará en
el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre
ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden del Juez
competente:
I. Para efectos de impedimento para contraer
matrimonio; y
II. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus
antecedentes familiares; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento
del o los adoptantes.
(DEROGADA CON
LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN PUBLICADO EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
(REUBICADA EN LA GODF EL15 DE JUNIO DE 2011)
SECCION SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN
SIMPLE
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 407.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 408.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 409.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 410.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
SECCION TERCERA
DE LOS EFECTOS DE
LA ADOPCIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 410-A.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 410-B.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 410-C.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 410-D.- Para el caso de las personas que
tengan vínculo de parentesco consanguíneo con la niña, niño o adolescente o
persona mayor con discapacidad que se adopte; los derechos y obligaciones que
nazcan de la misma, se limitarán a las personas adoptante y adoptado.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
SECCIÓN CUARTA
DE LA ADOPCIÓN
INTERNACIONAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO
DE 2004)
ARTÍCULO 410 E.- La adopción internacional es la
promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del
territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales
ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo
conducente, por las disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional.
Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 410 F.- En igualdad de circunstancias se dará
preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA
POTESTAD
CAPITULO I
De los efectos de la patria potestad respecto de la
persona de los hijos
(REFORMA PUBLICADA EN LA DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1997)
ARTÍCULO 411.- En la relación entre ascendientes y
descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos (sic),
cualquiera que sea su estado, edad y condición.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
Quienes detenten la patria potestad tienen la
responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de
edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.
ARTÍCULO 412.- Los hijos menores de edad no
emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los
ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 413.- La patria potestad se ejerce sobre la
persona y los bienes de las hijas y los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en
cuanto a la guardia y educación de las y los menores de edad, a las modalidades
que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley de
Justicia para Adolescentes para la Ciudad de México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 414.- La patria potestad sobre las hijas y
los hijos se ejerce por la madre y el padre. Cuando por cualquier circunstancia
deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de la progenitora y progenitor o por cualquier
otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad
sobre las y los menores de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden
que determine la Jueza o el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las
circunstancias del caso.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 04 DE AGOSTO DE 2023)
La autoridad jurisdiccional deberá solicitar
información a las autoridades ministeriales o jurisdiccionales en materia penal
a fin de verificar si la ausencia de la madre se debe a un caso de feminicidio
con el fin de analizar las circunstancias particulares del caso y garantizar la
seguridad e interés superior de la niñez de las hijas o hijos de la víctima de
feminicidio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 414 BIS.- Quienes ejercen la patria potestad
o la guarda y custodia provisional o definitiva de menores de edad,
independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar
cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
I.- Procurar en todo momento la seguridad física,
psicológica y sexual;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de
higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de
desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y
aceptación de éstas por parte de la o el menor de edad, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
IV.- Determinar límites y normas de conducta
preservando el interés superior de las y los menores de edad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de
crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se
realicen las actividades señaladas; lo que la Jueza o Juez de lo Familiar,
valorarán en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación
de la guarda y custodia provisional y definitiva y el régimen de convivencias.
No se considera incumplimiento de éstas obligaciones
el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1997)
ARTÍCULO 415.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 416.- En caso de separación de quienes
ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus
obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en
lo relativo a la guarda y custodia de las y/o los menores de edad. En caso de
desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el
procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos
Civiles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
Atendiendo el interés superior de la o el menor de
edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. La otra
persona estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el
derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el
convenio o resolución judicial. En los casos de violencia familiar la Jueza o
Juez de lo Familiar determinará lo conducente con base en el interés superior
de la niñez.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE JUNIO DE
2022)
ARTÍCULO 416 BIS.- Las hijas e hijos que estén
bajo la patria potestad de sus progenitores tienen derecho de convivir con
ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE JUNIO DE
2022)
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones
personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición
de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa
audiencia del menor salvaguardando en todo momento el interés superior de las y
los menores.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE JUNIO DE
2022)
Los progenitores, tutores o responsables de su cuidado
deben de evitar actos de manipulación sobre las hijas e hijos menores de edad
que generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra los ascendientes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE JUNIO DE
2022)
Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial,
este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento
reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad
física, psicológica o sexual de las hijas e hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 416 TER.- Para los efectos del presente
Código se entenderá como interés superior del menor, la prioridad que ha de
otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto de los
derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los
siguientes aspectos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
I.- El acceso a la salud física, emocional, mental y
sexual, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;
II.- El establecimiento de un ambiente de respeto,
aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;
III.- El desarrollo de la estructura de personalidad,
con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y
social, así como a la toma de decisiones del menor de edad de acuerdo a su edad
y madurez psicoemocional; y
V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los
niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE
2025)
ARTÍCULO 417.- En caso de desacuerdo sobre las
convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el
incidente respectivo deberá oírse a las y los menores de edad, tomando en
cuenta su edad, así como su facilidad de comunicación y expresión, ponderando
en todo momento su derecho de convivencia entre hermanos en caso de que estos
no habiten en el mismo domicilio, debiendo incluir en el convenio para regular
las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, el
régimen de visitas y convivencias, conforme a lo establecido en el segundo
párrafo de la fracción II del artículo 267 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
A efecto de que las o los menores de edad sean
adecuadamente escuchados independientemente de su edad, deberán ser asistidos
en la audiencia respectiva por el asistente de menores de edad que para tal
efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la
Ciudad de México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 417 BIS.- Se entenderá por asistente de
menores a la o el profesional en psicología, trabajo social o pedagogía
exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
de la Ciudad de México u otra institución avalada por éste, que asista a la o
al menor de edad, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y
espontánea y darle protección psicoemocional en la audiencia donde éste sea
oído por la Jueza o el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores,
ni representantes legales de las partes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
Dicho asistente deberá tener acceso al expediente en
el que se actúe para que tenga conocimiento sobre la situación de las niñas o
los niños, y podrá solicitar hasta dos entrevistas previas con la y/o el menor
de edad, para efectos de generarle seguridad y lograr su comunicación libre y
espontánea. Es obligatorio para la persona que tenga bajo su cuidado o guarda y
custodia a la o el menor de edad dar cumplimiento a los requerimientos de la o
el asistente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 418.- Las obligaciones, facultades y
restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por
cualquier circunstancia tenga la custodia de una o un menor de edad. Quien
conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente
que custodia a la o el menor de edad en todos sus deberes, conservando sus
derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del
pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por
resolución judicial.
ARTÍCULO 419.- La patria potestad sobre el hijo
adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.
ARTÍCULO 420.- Solamente por falta o impedimento de
todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad
los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo
faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria
potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDM EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 421.- Mientras estuviere la hija o el hijo en
la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso
de ellos o decreto de la autoridad competente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1997)
ARTÍCULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo
su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo
convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales
de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no
cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que
promueva lo que corresponda.
(REFORMA PUBLICADA EN LA DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1997)
ARTÍCULO 423.- Para los efectos del artículo anterior,
quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la
facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a
éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor
actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los
términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
ARTÍCULO 424.- El que está sujeto a la patria potestad
no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso
consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de
irracional disenso, resolverá el juez.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE
LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO
ARTÍCULO 425.- Los que ejercen la patria potestad son
legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la
administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las
prescripciones de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a
la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los
adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo;
pero el designado consultará en todos los negocios a la otra persona que
también ejerza la patria potestad y requerirá su consentimiento expreso para
los actos más importantes de la administración.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 427.- La persona que ejerza la patria
potestad representará también a las hijas o hijos en juicio; pero no podrá
celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso
de la otra persona que también ejerza la patria potestad y con la autorización
judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 428.- Los bienes de la hija o del hijo,
mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 429.- Los bienes de la primera clase
pertenecen en propiedad, administración y usufructo de la hija o del hijo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 430.- En los bienes de la segunda clase, la
propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o el hijo; la
administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que
ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas o los hijos adquieren
bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que
el usufructo pertenezca a la hija o al hijo o que se destine a un fin
determinado, se estará a lo dispuesto.
ARTÍCULO 431.- Los padres pueden renunciar su derecho
a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de
cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 432.- La renuncia del usufructo hecha en
favor de la hija o hijo, se considera como donación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 433.- Los réditos y rentas que se hayan
vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los
bienes cuya propiedad corresponda a la hija o al hijo, pertenecen a éste, y en
ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria
potestad.
ARTÍCULO 434.- El usufructo de los bienes concedido a
las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que
expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los
usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los
casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido
declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente
ruinosa para los hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 435.- Cuando por la Ley o por la voluntad del
padre o la madre, la hija o el hijo, tenga la administración de los bienes, se
le considerará respecto de la administración como emancipado, con la
restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes
raíces.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 436.- Los que ejercen la patria potestad no
pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes muebles e inmuebles
preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de absoluta
necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de la Jueza o juez
competente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por
más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender
valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y
ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta;
hacer donación de los bienes de las hijas o a los hijos o remisión voluntaria
de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de la hija o el hijo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 437.- Siempre que la jueza o juez de lo
familiar conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar
un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor tomará las medidas
necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se
destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se
imponga con segura hipoteca en favor de la hija o el hijo.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una
institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá
disponer de él, sin orden judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTÍCULO 438.- El derecho de usufructo concedido a las
personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
I.- Por la mayoría de edad de los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 439.- Las personas que ejercen la patria
potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de
la hija o el hijo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 440.- En todos los casos en que las personas
que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o los
hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor
nombrado por la jueza o por el juez familiar para cada caso.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 441.- La jueza o el juez familiar, tienen
facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala
administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o
el hijo se derrochen o se disminuyan.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas
interesadas, de las o los menores de edad, cuando hubiere cumplido catorce
años, o del Ministerio Público en todo caso.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 442.- Las personas que ejerzan la patria
potestad deben entregar a la hija o el hijo, luego que éstos se emancipen o
lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
(REFORMA PUBLICADA EN
LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
CAPITULO III
DE LA PÉRDIDA,
SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTÍCULO 443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra
persona en quien recaiga;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
II. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
III. Por la mayoría de edad de la hija o el hijo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
IV. Con la adopción de la hija o el hijo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de una o un
menor de edad, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia
social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO 444.- La patria potestad se pierde por
resolución judicial en los siguientes supuestos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente
a la pérdida de ese derecho;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo
que dispone el artículo 283 de éste Código;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
III.- En los casos de violencia familiar en contra del
menor;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por
más de 90 días, sin causa justificada;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 04 DE AGOSTO DE 2023)
El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad
por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y
cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue
garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de
su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios
serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México o por perito en la materia en los términos del último párrafo
del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de
los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;
(REFORMA PUBLICADA EN EL GODF EL 24 DE JUNIO DE 2011)
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la
persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido
condenado por sentencia ejecutoriada;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más
veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE
2023)
VIII. Por el incumplimiento injustificado de las
determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patriapotestad,
tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan
afectado a sus descendientes;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE
2024)
IX. Cuando el menor haya sido sustraído o
retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE
2024)
X. Cuando el que la ejerza sea condenado por
sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de
las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE
2024)
XI. En casos donde se configure violencia
vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo
323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal
para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 444 BIS.- La patria potestad podrá ser
limitada en los casos de divorcio o separación, o violencia familiar, tomando
en cuenta lo que dispone este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
ARTÍCULO 445.- Cuando los que ejerzan la patria
potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o
concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas y los
hijos de la unión anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 446.- SE DEROGA
ARTÍCULO 447.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de
juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia
la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan
efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea
a las y los menores de edad;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena
esta suspensión;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la
salud, el estado emocional o incluso la vida del o de los descendientes menores
de edad por parte de quien conserva la guarda y custodia, o de pariente por
consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las
convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado
judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del
presente Código; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE
2024)
VII.- En los casos y mientras dure la tutela de las o
los menores de edad en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el
presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 448.- La patria potestad no es renunciable;
pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no
puedan atender debidamente a su desempeño.
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 449.- El objeto de la tutela es la guarda de
la persona y bienes de niñas, niños y adolescentes que no se encuentran sujetos
a patria potestad. La tutela puede también tener por objeto la representación
interina de las niñas, niños y adolescentes en los casos especiales que señale
la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona
de niñas, niños y adolescentes. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda
y educación de estos a las modalidades de que habla la parte final del artículo
413.
En cuanto a la guarda de la persona y los bienes de
los mayores de edad con alguna discapacidad cognitiva, regirá lo relativo a los
apoyos y salvaguardias conforme a las reglas previstas en este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 450.- La capacidad de ejercicio de las
personas físicas estará sujeta a lo siguiente:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
I.- Las niñas, niños y adolescentes tienen en todo
caso incapacidad legal, salvo los casos de excepción previstos expresamente en
la ley.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
II.- Las personas mayores de edad, cuya voluntad no
pueda ser conocida por ningún medio, aun después de haber realizado esfuerzos
reales, considerables y pertinentes y de haberles prestado las medidas de
accesibilidad y ajustes razonables, ejercitarán sus derechos por medio del
apoyo ordinario que hubieren designado previamente y en caso de que no lo
hubieran designado deberán recibir apoyo extraordinario de conformidad con el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y en ambos caso sus
correspondientes salvaguardias para facilitar el ejercicio de sus derechos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
III.- Las personas que estén bajo los efectos de
sustancias tóxicas recreativas que afecten la voluntad no podrán realizar acto
jurídico alguno mientras dure los efectos de dichas sustancias.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
IV.- Tienen incapacidad legal las personas mayores de
edad que suspendan el pago de sus deudas líquidas y exigibles y que por tal
motivo el juez competente las declare en concurso de conformidad con la tercera
parte del Libro cuarto de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTÍCULO 451.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 452.- La tutela es un cargo de interés
público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 453.- El que se rehusare sin causa legal a
desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su
negativa resulten a la niña, niño o adolescente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 454.- La tutela se desempeñará por el tutor o
tutores con intervención del curador, de la persona juzgadora de lo Familiar,
del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público.
Ningún pupilo puede tener más de dos tutores
definitivos, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 455.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 455.- La Tutela se ejercerá por un solo
tutor, excepto cuando por concurrir circunstancias especiales en la misma
persona del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos
el de tutor de la persona y de los bienes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 456.- Las personas físicas podrán desempeñar
el cargo de tutor o curador hasta de tres niñas, niños o adolescentes. Sí estos
son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede
nombrarse una sola persona tutora y curadora a todos ellos, aunque sean más de
tres.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 456 BIS.- Las personas morales que no tengan
finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención de
menores de edad, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su
capacidad lo permita, si así lo determina la autoridad jurisdiccional.
Dicha persona moral presentará ante la autoridad
jurisdiccional informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido,
el cual se hará de forma individualizada por cada persona, de acuerdo con lo
establecido en el Código adjetivo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 457.- Cuando los intereses de alguno o
algunos de las niñas, niños o adolescentes, sujetos a la misma tutela, fueren
opuestos, la persona tutora lo pondrá en conocimiento de la persona juzgadora,
quien nombrará una persona tutora especial que defienda los intereses de los
pupilos, mientras se decide el punto de oposición.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 458.- Los cargos de tutor y de curador de una
niña, niño o adolescente no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una
sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí
parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de
la colateral.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 459.- No pueden ser nombrados tutores o
curadores las personas que se desempeñen en el Juzgado de lo Familiar y las que
integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta,
sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza
la patria potestad sobre una niña, niño o adolescente a quien deba designarse
tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y
personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento
a la persona juzgadora de lo Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin
de que se provea a la tutela.
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en
este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionen
a la niña, niño o adolescente.
Las personas jueces del Registro Civil, las
autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a
la persona juzgadora de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar
persona tutora y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 461.- La tutela es testamentaria, legítima,
dativa y de los menores en situación de desamparo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que
previamente se declare en los términos que disponga el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, el estado y grado de capacidad de la niña,
niño o adolescente que va a quedar sujeto a ella.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 463.- Las personas tutoras y curadoras no
pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y
vencidos en juicio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 464.- La niña, niño o adolescente que se
encuentre en los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo 450,
estará sujeto a la tutela de los menores de edad, mientras no llegue a la
mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, podrán
designarse por la autoridad jurisdiccional los apoyos extraordinarios y sus
correspondientes salvaguardias, en términos de lo que señala el Código Nacional
de Procedimientos Civiles y Familiares.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 465.- Si no se hubiese dispuesto mediante
designación de apoyos, las hijas e hijos menores de edad de una persona mayor
de edad de la que no se pueda conocer su voluntad, quedarán bajo la patria
potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se
les proveerá de tutor.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 466.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 467.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 468.- La persona juzgadora en materia
Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes de la niña, niño o adolescente,
debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la
tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas,
educativas y de asistencia social.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 469.- La persona juzgadora que no cumpla las
prescripciones relativas a la tutela, apoyos y salvaguardias, además de las
penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y
perjuicios que sufran las niñas, niños o adolescentes y los mayores objetos de
protección especial.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
CAPITULO I BIS
DE LA TUTELA
CAUTELAR
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 469 Bis. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 469 Ter. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 469 Quáter.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 469 Quintus. SE DEROGA.
CAPITULO II
DE LA TUTELA
TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 470.- El ascendiente que sobreviva, de los
dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto
en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su
testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
ARTÍCULO 471.- El nombramiento de tutor testamentario
hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria
potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO 472.- Si los ascendientes excluidos
estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el
impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente que continúe la tutela.
ARTÍCULO 473.- El que en su testamento, aunque sea un
menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un
incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede
nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
ARTÍCULO 474.- Si fueren varios los menores podrá
nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada
uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de
un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la fracción II del artículo
450 de este Código, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente
ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela.
Podrán ser tutores testamentarios las personas morales
sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las
personas con discapacidad intelectual o mental.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 475 BIS.- El ascendiente que ejerza la patria
potestad o Tutela de una persona a que se refiere el artículo 450, fracción II,
de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o
incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra
cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador
para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas
anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en: testamentos anteriores.
Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:
a) La muerte del ascendiente,
b) Discapacidad mental del ascendiente, o
c) Debilitamiento físico. En este supuesto será
necesario el consentimiento del ascendiente.
ARTÍCULO 476.- En ningún otro caso hay lugar a la
tutela testamentaria del incapacitado.
ARTÍCULO 477.- Siempre que se nombren varios tutores,
desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por
el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o
remoción.
ARTÍCULO 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben
sucederse en el desempeño de la tutela.
ARTÍCULO 479.- Deben observarse todas las reglas,
limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la
tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al
tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas
o modificarlas.
ARTÍCULO 480.- Si por un nombramiento condicional de
tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario,
el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales
sobre nombramiento de tutores.
ARTÍCULO 481.- El adoptante que ejerza la patria
potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo;
aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO III
DE LA TUTELA
LEGÍTIMA DE LOS MENORES
ARTÍCULO 482.- Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni
tutor testamentario;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de
divorcio.
ARTÍCULO 483.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean
por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los
demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
El juez, en resolución motivada, podrá alterar el
orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela.
ARTÍCULO 484.- Si hubiere varios parientes del mismo
grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo;
pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
ARTÍCULO 485.- La falta temporal del tutor legítimo,
se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 485 BIS.- Ha lugar a tutela legitima:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y
II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o
permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA
DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 486.- La tutela del cónyuge declarado en
estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 487.- Los hijos mayores de edad son tutores
legítimos de su padre o madre soltero.
ARTÍCULO 488.- Cuando haya dos o más hijos, será
preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los
que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 489.- Los padres son de derecho tutores de
sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la
tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el
cargo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE
DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 490.- A falta de tutor testamentario y de
persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela,
serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado
y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483;
observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
ARTÍCULO 491.- El tutor del incapacitado que tenga
hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay
otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
CAPITULO V
DE LA TUTELA DE
LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 492.- La Ley coloca a los menores de edad en
situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que los haya
acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas
para los demás tutores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Se entiende por expósito, al menor de edad que es
colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén
obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su
origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo
origen se conoce, se considerara abandonado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Se considera como situación de desamparo, la que se
produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o
inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes
para la patria potestad, tutela o custodia de los menores de edad, cuando estos
queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter
de expósitos o abandonados.
El acogimiento tiene por objeto la protección
inmediata del menor, si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la
administración de los mismos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
En todos los casos, quien haya acogido a un menor,
deberá dar aviso al Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso,
lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Artículo 492 A.- El acogimiento es la acción de asumir
de manera temporal el cuidado y atención integral del menor de edad en
situación de desamparo en estricto respeto a los derechos humanos. Cuando
exista controversia del orden familiar en materia de patria potestad, guarda y
custodia o régimen de visitas se deberá estar a lo que determine el Juez de lo
Familiar que conozca y resuelva el asunto.
De acuerdo a su temporalidad el acogimiento puede ser
de urgencia, de corto plazo para evaluación y de largo plazo.
De acuerdo al ámbito en el que se otorgue el acogimiento
puede ser en familia extensa, en familia ajena o acogimiento residencial.
Los menores de seis años de edad en condición de
desamparo serán puestos inmediatamente en acogimiento de corto plazo para
evaluación en su familia extensa o en familia ajena. Se evitará en la mayor
medida posible su acogimiento en espacios residenciales. Atendiendo al interés
superior de la niñez se evitará su institucionalización.
Todas las autoridades están obligadas a promover,
proteger, respetar y garantizar los derechos de las niñas y los niños que se
encuentren en alguna modalidad de acogimiento.
La ley de cuidados alternativos para la infancia en el
Distrito Federal regulará los aspectos relativos al acogimiento.
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas
para los tutores, se aplicarán a las personas que tengan parentesco con el
menor de edad o a las personas físicas o morales que por cualquier
circunstancia brinden el acogimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO 493.- Los responsables de las casas de
asistencia privada u organizaciones civiles previamente autorizadas, donde se
reciban menores de edad en situación de desamparo, desempeñaran la tutela de
estos con arreglo a las leyes.
Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los
cuidados y atención de los menores de edad en los mismos términos del párrafo
anterior, hasta en tanto se defina la situación legal de estos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 494.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
Artículo 494-A.- El Gobierno del Distrito Federal, a
través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no
hayan sido acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá
las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Artículo 494-B.- El Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Distrito Federal, para efecto de los (sic) dispuesto en el
artículo anterior contará con un comité técnico como órgano de apoyo cuyo
objeto será vigilar y garantizar el estricto respeto a los derechos
fundamentales de las niñas y los niños con base en el interés superior del
menor, adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y
atención.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Artículo 494-C.- El Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal, adoptará todas las medidas
necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno
de los derechos de los menores en situación de desamparo de acuerdo a las
necesidades especificas y edad del menor de edad, procurando siempre y en todo
momento el sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando
prioridad a los menores de edad con problemas de adicción a estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y alcoholismo.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Distrito Federal, realizara las acciones de prevención y protección a
menores de edad para incorporarlos al núcleo familiar o integrarlos en alguna
modalidad de acogimiento para su formación e instrucción, y garantizará en todo
momento su situación jurídica conforme a lo previsto en este código.
La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del
Distrito Federal, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad
y la tutela ordinarias; no obstante serán validos los actos de contenido
patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor de
edad y que sean beneficiosos para él.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
Artículo 494-D.- El Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal, integrará a los menores que
permanezcan bajo su cuidado y atención, en los espacios residenciales de
instituciones u organizaciones civiles, previamente autorizados que se destinen
para tal efecto con el fin de garantizar sus derechos de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su
desarrollo integral, de conformidad con el reglamento.
Se buscará siempre el interés superior del menor y se
procurará cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia
familia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Artículo 494-E.- En el caso de que exista oposición de
parte legítima después de efectuados cualquiera de los acogimientos y actos
comprendidos en este capitulo, se reservará el derecho al opositor para que lo
haga valer en la vía y forma que corresponda ante el juez de lo familiar.
CAPITULO VI
DE LA TUTELA
DATIVA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 495.- Ha lugar a tutela dativa:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni
persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o
permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos,
y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 496.- El tutor dativo será designado por el
menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la
designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las
ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo
Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez
nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis
años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las
personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de
Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada
la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
ARTÍCULO 498.- Si el juez no hace oportunamente el
nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al
menor por esa falta.
ARTÍCULO 499.- Siempre será dativa la tutela para
asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 500.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 501.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 502.- SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS
INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE
ELLA
ARTÍCULO 503.- No pueden ser tutores, aunque estén
anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo
tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por
haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la
administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan
sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para
obtenerlo;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
V.- El que haya sido condenado en sentencia
ejecutoriada por delito doloso;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito
pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad
considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario
lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al
hacer el nombramiento;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o
empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba
ejercer la tutela;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus
funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren
cubierto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el
ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
ARTÍCULO 504.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a
la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la
tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los
bienes del incapacitado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
III.- Los tutores que no exhiban los certificados
médicos ni rindan sus informes y cuentas dentro de los términos fijados por los
artículos 544 BIS, 546 y 590;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde
que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en
el artículo 159;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de tres meses,
del lugar en que debe desempeñar la tutela; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- El tutor que ejerza violencia familiar o cometa
delito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 505.- No pueden ser tutores ni curadores de
las personas comprendidas en la fracción II del artículo 450, quienes hayan
sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o
padecimientos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 506.- SE DEROGA
ARTÍCULO 507.- El Ministerio Público y los parientes
del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se
encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 508.- El tutor que fuere procesado por
cualquier hecho que la ley señale como delito, quedará suspendido en el
ejercicio de su encargo desde que se le dicte prisión preventiva y hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable, o cuando se vulnere por ese hecho, los
derechos y bienes jurídicos del pupilo.
ARTÍCULO 509.- En el caso de que trata el artículo
anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 510.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio
de su encargo. Si es sentenciado condenatoriamente a una sanción que no lleve
consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al
extinguir su sanción, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de
prisión.
CAPITULO VIII
DE LAS EXCUSAS
PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 511.- Pueden excusarse de ser tutores:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
I.- Los servidores públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o
más descendientes;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
IV.- Los que por su situación socioeconómica, no
puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, no
puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o
curaduría;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE ENERO DE 1970)
VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o
por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
ARTÍCULO 512.- Si el que teniendo excusa legítima para
ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le
concede la ley.
ARTÍCULO 513.- El tutor debe proponer sus impedimentos
o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y
cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada
la excusa.
ARTÍCULO 514.- Si el tutor tuviere dos o más excusas
las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una
sola se entenderán renunciadas las demás.
ARTÍCULO 515.- Mientras que se califica el impedimento
o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
ARTÍCULO 516.- El tutor testamentario que se excuse de
ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador
por este concepto.
ARTÍCULO 517.- El tutor que sin excusa o desechada la
que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para
heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y
perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En
igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si
habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su
parentesco con el incapaz.
ARTÍCULO 518.- Muerto el tutor que esté desempeñando
la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar
aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que
corresponda, según la ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
La misma obligación tendrá el tutor de aquel, que
estando en funciones de tutor, haya sido declarado en estado de interdicción.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo,
los obligados serán responsables por los daños y perjuicios que se causen a la
persona sujeta a tutela.
CAPITULO IX
DE LA GARANTÍA QUE
DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO 519.- El tutor, antes de que se le discierna
el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
II.- En fianza;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
III.- En cualquier otro medio suficiente autorizado
por la ley.
La garantía prendaria que preste el tutor se
constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito
autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de
persona de notoria solvencia y honorabilidad.
ARTÍCULO 520.- Están exceptuados de la obligación de
dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente
los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos
en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus
descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y
eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido
pensión para cuidar de él.
ARTÍCULO 521.- Los comprendidos en la fracción I del
artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con
posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador
que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 522.- La garantía que presten los tutores no
impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, del
Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste
si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles
para la conservación de los bienes del pupilo.
ARTÍCULO 523.- Cuando la tutela del incapacitado
recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía;
salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de
Tutelas, lo crea conveniente.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 524.- Siempre que el tutor sea también
coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se
podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no
ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en
tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
ARTÍCULO 525.- Siendo varios los incapacitados cuyo
haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios
los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que
corresponda a su representado.
ARTÍCULO 526.- El tutor no podrá dar fianza para
caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o
prenda.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En este caso, tendrá la obligación de actualizar la
vigencia de la fianza mientras desempeñe la tutela.
ARTÍCULO 527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen
a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la
garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o
solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del
Consejo Local de Tutelas.
ARTÍCULO 528.- La hipoteca o prenda, y en su caso la
fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces
en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante
ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas
en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a
elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales,
por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles,
calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de
peritos.
ARTÍCULO 529.- Si los bienes del incapacitado,
enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela,
podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la
fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del
Consejo Local de Tutelas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 530.- Si fueren dos los tutores, la garantía
será dada por partes iguales, salvo que acuerden otra cosa. Los tutores
responderán solidariamente ante el incapaz. El Juez responde subsidiariamente
con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber
exigido que se caucione el manejo de la tutela.
ARTÍCULO 531.- Si el tutor, dentro de tres meses
después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las
cantidades que fija el artículo 528, se procederá al nombramiento de nuevo
tutor.
ARTÍCULO 532.- Durante los tres meses señalados en el
artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor
interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros
actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de
los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la
autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.
ARTÍCULO 533.- Al presentar el tutor su cuenta anual,
el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover información de
supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información
también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El
Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir
esa información.
ARTÍCULO 534.- Es también obligación del curador y del
Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el
tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los
deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la
disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los
intereses que administra.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
El curador y el Consejo Local de Tutelas deberán
vigilar el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 526.
CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE
LA TUTELA
ARTÍCULO 535.- Cuando el tutor tenga que administrar
bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador,
excepto en el caso del artículo 492.
ARTÍCULO 536.- El tutor que entre a la administración
de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y
perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más
ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente
alegando la falta de curador.
ARTÍCULO 537.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- A destinar, de preferencia los recursos del
incapacitado a la curación de sus enfermedades y a su rehabilitación derivadas
de éstas o del consumo no terapéutico de substancias ilícitas a que hace
referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese fin, que
produzcan efectos psicotrópicos;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de
cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el
juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de
discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser
mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El
pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando
es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha
adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de
él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento
de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.- A solicitar oportunamente la autorización
judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 538.- Los gastos de alimentación, educación y
asistencia de la persona sujeta a tutela deben regularse de manera que nada
necesario le falte, según sus requerimientos y su posibilidad económica.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio
de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de
invertirse en los alimentos, educación y asistencia de la persona sujeta a
tutela, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del
patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar
la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 540.- El tutor proveerá la educación
integral, pública o privada, incluyendo la especializada conforme a las leyes
de la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus requerimientos
y posibilidad económica, con el propósito de que éste pueda ejercer la carrera,
oficio o la actividad que elija; lo anterior incluye su habilitación o
rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste pueda actuar en
su entorno familiar o social.
Si el tutor infringe esta disposición, el curador, el
Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público o el menor, siendo el caso,
deben ponerlo en conocimiento del juez para que dicte las medidas necesarias
para su cumplimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 541.- Si el que tenía la patria potestad
sobre el menor lo había inscrito en alguna institución para su educación, o
dedicado a algún oficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni prohibir
su continuación, sin la aprobación del juez, quien previamente deberá oír al
menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 542.- Si las rentas de la persona sujeta a
tutela no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación, educación y
asistencia, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o
adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere
posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 543.- Si los menores o los mayores de edad,
con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 450 fracción II,
fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que
demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de
alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas
por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos,
por razón de su parentesco con su tutelado, el curador ejercitará la acción a
que este artículo se refiere.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 544.- Si los menores o mayores de edad con
incapacidades como las que señala el artículo 450 en su fracción II no tienen
personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren
hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer
del curador y el consejo local de las tutelas, pondrá al tutelado en una
institución de asistencia social pública o privada en donde pueda educarse y
habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los
particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y
circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por
eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su
tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo
insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le
imparta.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 545.- Los incapacitados indigentes que no
puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos
anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero
si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que
estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público
deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los
gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 546.- El tutor está obligado a presentar al
Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un informe sobre el
desarrollo de la persona sujeta a su tutela.
Para el caso del tutor de las personas a que se
refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, además, está obligado a
presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un
certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del
individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en
presencia del curador.
En todo caso, el Juez de lo Familiar se cerciorará del
estado que guarda el incapacitado, tomando todas las medidas que estime
convenientes para mejorar su condición.
Aún cuando no se rindan las cuentas a las que se
refiere el capítulo XI de este título, será obligatoria la presentación del
informe y de los certificados médicos en los términos señalados por este
artículo.
ARTÍCULO 547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de
las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las
medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará
con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser
ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener
la debida aprobación.
ARTÍCULO 548.- La obligación de hacer inventarios no
puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor
testamentario.
ARTÍCULO 549.- Mientras que el inventario no estuviere
formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y
conservación de los bienes del incapacitado.
ARTÍCULO 550.- El tutor está obligado a inscribir en
el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace,
pierde el derecho de cobrarlo.
ARTÍCULO 551.- Los bienes que el incapacitado adquiera
después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con
las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537.
ARTÍCULO 552.- Hecho el inventario no se admite al
tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni
después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la
representación del incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los
casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un
derecho claramente establecido.
ARTÍCULO 553.- Si se hubiere omitido listar algunos
bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el
curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes
omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en
justicia.
ARTÍCULO 554.- El tutor, dentro del primer mes de
ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de
invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los
dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá
aumentarse después, sino con aprobación judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han
sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTÍCULO 556.- Si el padre o la madre del menor
ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos,
decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres
hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su
voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 557.- El dinero que resulte sobrante después
de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las
redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será
invertido por el tutor, dentro del mes siguiente a su obtención, bajo su más
estricta responsabilidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 558.- Si para hacer la inversión dentro del
término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el
tutor lo manifestará al Juez de lo Familiar, quien podrá ampliar el plazo por
otro mes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 559.- El tutor que no haga las inversiones
dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará los
réditos legales mientras que los capitales no sean invertidos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 560.- Mientras que se hacen las inversiones a
que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor depositará las cantidades que
perciba, en las instituciones de crédito destinadas al efecto.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 561.- Los bienes inmuebles, los derechos
anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados
por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del
menor o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el
artículo 450 fracción II debidamente justificada y previa a la confirmación del
curador y la autorización judicial.
ARTÍCULO 562.- Cuando la enajenación se haya permitido
para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor
un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se
ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo
dispuesto en la parte final del artículo 437.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 563.- La venta de bienes raíces de los
menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en subasta
pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si
conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que
resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales,
industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al
incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta,
ni dar fianza al (sic) nombre del tutelado.
ARTÍCULO 564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o
hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como
copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar
con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado,
a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente
dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el
contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este
caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo
estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el
tutor y el curador.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 565.- Para todos los gastos extraordinarios
que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado
por el juez, a excepción de los gastos médicos urgentes del pupilo, los cuales
deberán comprobarse y detallarse en el informe que se estipula en el artículo
546 de este código.
ARTÍCULO 566.- Se requiere licencia judicial para que
el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del
incapacitado.
ARTÍCULO 567.- El nombramiento de árbitros hecho por
el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 568.- Para que el tutor transija cuando el
objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien
en valores mercantiles o industriales cuya garantía exceda de dos mil
quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, necesita
del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con
audiencia de éste.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda
o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado,
ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su
cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además
de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
ARTÍCULO 570.- Cesa la prohibición del artículo
anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus
parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
ARTÍCULO 571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus
créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación
judicial.
ARTÍCULO 572.- El tutor no puede aceptar para sí a
título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el
incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
ARTÍCULO 573.- El tutor no puede dar en arrendamiento
los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o
utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial,
observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 564.
ARTÍCULO 574.- El arrendamiento hecho de conformidad
con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se
acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más
de dos años.
ARTÍCULO 575.- Sin autorización judicial no puede el
tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se
constituya o no hipoteca en el contrato.
ARTÍCULO 576.- El tutor no puede hacer donaciones a
nombre del incapacitado.
ARTÍCULO 577.- El tutor tiene, respecto del menor, las
mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 423.
ARTÍCULO 578.- Durante la tutela no corre la
prescripción entre el tutor y el incapacitado.
ARTÍCULO 579.- El tutor tiene obligación de admitir
las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
ARTÍCULO 580.- La expropiación por causa de utilidad
pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes
establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE
DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el
cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes
modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho se requiere
el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del
curador;
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda
querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos
violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le
nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo
cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.
También podrá promover este nombramiento del Consejo Local de Tutelas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE
DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en
el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo
568, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera
otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas en este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 584.- En caso de maltratamiento, de
negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la administración de
sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de
los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 585.- El tutor tiene derecho a una
retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o
extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores
legítimos y dativos la fijará el juez.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 585 BIS.- En caso de existir dos personas,
quienes ejerzan el cargo de tutor, la retribución se dividirá entre ellos por
partes iguales, salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberá ser autorizado
judicialmente.
ARTÍCULO 586.- En ningún caso bajará la retribución
del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos
bienes.
ARTÍCULO 587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren
un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia
del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte
por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por
el juez, con audiencia del curador.
ARTÍCULO 588.- Para que pueda hacerse en la
retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo
anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años
consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 589.- El tutor o los tutores no tendrán derecho
a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán
lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos:
I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y
II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.
Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la
totalidad de la retribución.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE
LA TUTELA
ARTÍCULO 590.- El tutor está obligado a rendir al juez
cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual
fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de
presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la
remoción del tutor.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 591.- También tiene obligación de rendir
cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador,
el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces
señalados en la fracción II del Artículo 450, o los menores que hayan cumplido
16 años de edad.
ARTÍCULO 592.- La cuenta de administración comprenderá
no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto
de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las
operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos
justificativos y de un balance del estado de los bienes.
ARTÍCULO 593.- El tutor es responsable del valor de
los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento
de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido
judicialmente el uno o la otra.
ARTÍCULO 594.- Si el incapacitado no está en posesión
de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida
de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho
del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones
conducentes para recobrarlos.
ARTÍCULO 595.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las
acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su
encargo.
ARTÍCULO 596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar
en que se desempeña la tutela.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 597.- Deben abonarse al tutor todos los
gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio
caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los
mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
ARTÍCULO 598.- Ninguna anticipación ni crédito contra
el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de
los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con
audiencia del curador.
ARTÍCULO 599.- El tutor será igualmente indemnizado,
según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la
tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte
culpa o negligencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 600.- La obligación de dar cuenta no puede
ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni aún por el mismo tutelado;
y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá como
no puesta.
ARTÍCULO 601.- El tutor que sea reemplazado por otro,
estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela
al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y
perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
ARTÍCULO 602.- El tutor, o en su falta quien lo
represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres
meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar
este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieren.
ARTÍCULO 603.- La obligación de dar cuenta pasa a los
herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la
tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
ARTÍCULO 604.- La garantía dada por el tutor no se
cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 605.- Hasta pasado un mes de la aprobación de
cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, cuando desaparezca
la causa que motivó su nombramiento, relativo a la administración de la tutela
o a las cuentas mismas.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE
LA TUTELA
ARTÍCULO 606.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su
incapacidad;
II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a
la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XIII
DE LA ENTREGA DE
LOS BIENES
ARTÍCULO 607.- El tutor, concluída la tutela, está
obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos
que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última
cuenta aprobada.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 607 BIS.- La entrega de bienes a que se
refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:
I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la
mayor edad;
II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que
conforme a la ley pueda administrar;
III.- A los que entren al ejercicio de la patria
potestad;
IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a
tutela; y
V.- Al tutor que lo sustituya en el cargo.
ARTÍCULO 608.- La obligación de entregar los bienes no
se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser
hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes
sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede
fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá
comenzarse en el plazo antes señalado.
ARTÍCULO 609.- El tutor que entre al cargo sucediendo
a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha
precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que
por su omisión se siguieren al incapacitado.
ARTÍCULO 610.- La entrega de los bienes y la cuenta de
la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no
hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se
proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a
la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se
pueda disponer.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 611.- Cuando el tutor actúe con dolo o culpa
en la entrega de los bienes, correrán por su cuenta todos los gastos, así como
el pago de la reparación de los daños y perjuicios que esto ocasione.
ARTÍCULO 612.- El saldo que resulte en pro o en contra
del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa
entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el
segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del
término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
ARTÍCULO 613.- Cuando en la cuenta resulte alcance
contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se
otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán
vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que
se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en
el arreglo.
ARTÍCULO 614.- Si la caución fuere de fianza, el
convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste
consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá
espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por
otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
ARTÍCULO 615.- Si no se hiciere saber el convenio al
fiador, éste no permanecerá obligado.
ARTÍCULO 616.- Todas las acciones por hechos relativos
a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su
tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el
lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o
desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o
desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 617.- Si la tutela hubiera fenecido durante
la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el
primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces
los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los
demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XIV
DEL CURADOR
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
Artículo 618.- Todos los individuos sujetos a Tutela,
ya sea testamentaria, legítima o dativa, además de tutor tendrán un curador,
excepto en los casos de Tutela a los que se refieren los artículos 492 y 500 de
este Código.
La Curatela podrá conferirse a personas morales sin
fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las
personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código. En
ningún caso la Tutela y la Curatela podrán recaer en la misma persona.
ARTÍCULO 619.- En todo caso en que se nombre al menor
un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo
tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
ARTÍCULO 620.- También se nombrará un curador interino
en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 457.
ARTÍCULO 621.- Igualmente se nombrará curador interino
en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se
decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a
derecho.
ARTÍCULO 622.- Lo dispuesto sobre impedimentos o
excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
ARTÍCULO 623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor,
lo tienen también de nombrar curador.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTÍCULO 624.- Designarán por sí mismos al curador, con
aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 496, observándose
lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
II.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 625.- El curador de todos los demás
individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
ARTÍCULO 626.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio
o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del
tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en
conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al
incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el
nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le
señale.
ARTÍCULO 627.- El curador que no llene los deberes
prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y
perjuicios que resultaren al incapacitado.
ARTÍCULO 628.- Las funciones del curador cesarán
cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas
de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
ARTÍCULO 629.- El curador tiene derecho a ser relevado
de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
ARTÍCULO 630.- En los casos en que conforme a este
Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el
arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender
mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le
pagarán.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO XV
DEL CONSEJO LOCAL
DE TUTELAS Y DE LOS JUECES DE LO FAMILIAR
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 631.- En cada demarcación territorial del
Distrito Federal habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y
de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto
o por los Jefes Delegacionales, según el caso, en el mes de enero de cada año,
procurando que los nombramientos recaigan en personas que tengan un modo
honesto de vivir y que se hayan destacado por su interés en la protección de
los menores.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones
aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que
tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente
período.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 632.- El Consejo Local de Tutelas es un
órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que
expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las
obligaciones siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
I.- Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una
lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan
desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y
curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes,
especialmente en lo que se refiere a la educación y asistencia; dando aviso al
Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga
conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de
que dicte las medidas correspondientes;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo
Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos
nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan
la obligación que les impone la fracción II del artículo 537;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea
llevado en debida forma.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 633.- Los Jueces de lo Familiar son las
autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a
la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del
tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de
sus deberes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez
de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no
sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XVI
DEL ESTADO DE
INTERDICCIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 635.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 636.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 637. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 638.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 639.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 640.- SE DEROGA.
TITULO DECIMO
DE LA EMANCIPACIÓN
Y DE LA MAYOR EDAD
CAPITULO I
DE LA EMANCIPACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE
2021)
ARTÍCULO 641.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO
DE 1970)
ARTÍCULO 642.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 643.- El emancipado tiene la libre administración
de sus bienes, pero simpre (sic) necesita durante su menor edad:
I.- De la autorización judicial para la enajenación,
gravamen o hipoteca de bienes raíces.
II.- De un tutor para negocios judiciales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO
DE 1970)
ARTÍCULO 644.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO
DE 1970)
ARTÍCULO 645.- SE DEROGA
CAPITULO II
DE LA MAYOR EDAD
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 646.- La mayor edad comienza a los dieciocho
años cumplidos.
ARTÍCULO 647.- El mayor de edad dispone libremente de
su persona y de sus bienes.
TITULO UNDECIMO
DE LOS AUSENTES E
IGNORADOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS
PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 648.- El que se hubiere ausentado del lugar
de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituído antes o después de
su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus
negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 649.- Cuando una persona haya desaparecido y
se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de
parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos
publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole
para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis,
y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
ARTÍCULO 650.- Al publicarse los edictos remitirá
copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se
puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que
estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme
a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que
se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
ARTÍCULO 652.- Las obligaciones y facultades del
depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
ARTÍCULO 653.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en
el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea
inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean
nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere
varios se observará lo que dispone el artículo 659.
ARTÍCULO 654.- Si cumplido el término del llamamiento,
el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de
tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de
representante.
ARTÍCULO 655.- Lo mismo se hará cuando en iguales
circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente
para el caso.
ARTÍCULO 656.- Tienen acción para pedir el
nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o
cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los
intereses de éste.
ARTÍCULO 657.- En el nombramiento de representante se
seguirá el orden establecido en el artículo 653.
ARTÍCULO 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en
segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso,
nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren
conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por
el artículo anterior.
ARTÍCULO 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y
de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios
con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se
ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más
interés en la conservación de los bienes del ausente.
ARTÍCULO 660.- El representante del ausente es el
legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que
previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un
mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
ARTÍCULO 661.- El representante del ausente disfrutará
la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
ARTÍCULO 662.- No pueden ser representantes de un
ausente, los que no pueden ser tutores.
ARTÍCULO 663.- Pueden excusarse, los que puedan
hacerlo de la tutela.
ARTÍCULO 664.- Será removido del cargo de
representante, el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO 665.- El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.
ARTÍCULO 666.- Cada año, en el día que corresponda a
aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos
edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del
representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan
los artículos 669 y 670 en su caso.
ARTÍCULO 667.- Los edictos se publicarán por dos
meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último
domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo
650.
ARTÍCULO 668.- El representante está obligado a
promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa
obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se
sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN
DE AUSENCIA
ARTÍCULO 669.- Pasados dos años desde el día en que
haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de
ausencia.
ARTÍCULO 670.- En caso de que el ausente haya dejado o
nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá
pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán
desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas
noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
ARTÍCULO 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
ARTÍCULO 672.- Pasados dos años, que se contarán del
modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que
designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los
mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se
nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y
659.
ARTÍCULO 673.- Pueden pedir la declaración de
ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituídos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que
dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
ARTÍCULO 674.- Si el juez encuentra fundada la
demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince
días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último
domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.
ARTÍCULO 675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de
la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún
interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 676.- Si hubiere algunas noticias u
oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que
establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el
oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
ARTÍCULO 677.- La declaración de ausencia se publicará
tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días,
remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas
publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de
muerte.
ARTÍCULO 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio
de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos
asigne para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE
LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 679.- Declarada la ausencia, si hubiere
testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo
presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación
de que habla el artículo 677.
ARTÍCULO 680.- El juez, de oficio o a instancia de
cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en
presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la
declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la
apertura de esta clase de testamento.
ARTÍCULO 681.- Los herederos testamentarios, y en su
defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o
al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad
legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes,
dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo
la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
ARTÍCULO 682.- Si son varios los herederos y los
bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le
corresponda.
ARTÍCULO 683.- Si los bienes no admiten cómoda
división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador
general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de
entre los mismos herederos.
ARTÍCULO 684.- Si una parte de los bienes fuere
cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador
general.
ARTÍCULO 685.- Los herederos que no administren, podrán
nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a
los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará
por éstos.
ARTÍCULO 686.- El que éntre en la posesión
provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones,
facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 687.- En el caso del artículo 682, cada
heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
ARTÍCULO 688.- En el caso del artículo 683, el administrador
general será quien dé la garantía legal.
ARTÍCULO 689.- Los legatarios, los donatarios y todos
los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte
o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda,
según el artículo 528.
ARTÍCULO 690.- Los que tengan con relación al ausente,
obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su
cumplimiento bajo la misma garantía.
ARTÍCULO 691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida
en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las
personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631,
podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia
(sic) parte de los valores señalados en el artículo 528.
ARTÍCULO 692.- Mientras no se dé la expresada
garantía, no cesará la administración del representante.
ARTÍCULO 693.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes
que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la
parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria
potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus
descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y
ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a
los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
ARTÍCULO 694.- Los que entren en la posesión
provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste
entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los
capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el
artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado
con derecho a la referida posesión.
ARTÍCULO 695.- Si hecha la declaración de ausencia no
se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la
continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la
Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos
que anteceden.
ARTÍCULO 696.- Muerto el que haya obtenido la posesión
provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido,
bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
ARTÍCULO 697.- Si el ausente se presenta o se prueba
su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus
bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos
industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos
naturales y civiles.
CAPITULO IV
DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
ARTÍCULO 698.- La declaración de ausencia interrumpe
la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se
haya estipulado que continúe.
ARTÍCULO 699.- Declarada la ausencia, se procederá,
con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la
separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
ARTÍCULO 700.- El cónyuge presente recibirá desde
luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de
ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
ARTÍCULO 701.- Los bienes del ausente se entregarán a
sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
ARTÍCULO 702.- En el caso previsto en el artículo 697,
si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se
observará lo que ese artículo dispone.
ARTÍCULO 703.- Si el cónyuge presente no fuere
heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
ARTÍCULO 704.- Si el cónyuge ausente regresa o se
probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
DE LA PRESUNCIÓN
DE MUERTE DEL AUSENTE
(REFORMA PUBLICADA EN LA DOF EL 10 DE ENERO DE 1986)
ARTÍCULO 705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde
la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará
la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al
tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague,
o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan
transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse
la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario
que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas
provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio,
explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada
presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o
catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico
acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de
muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de
declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces
durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
ARTÍCULO 706.- Declarada la presunción de muerte, se
abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al
artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en
los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados
entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que
según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
ARTÍCULO 707.- Si se llega a probar la muerte del
ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella
pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se
reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que
obtuvieron la posesión definitiva.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 708.- Si el ausente se presentare o se
probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus
bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se
hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
ARTÍCULO 709.- Cuando hecha la declaración de ausencia
o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los
que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren
otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se
declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a
éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708 debiera
hacerse al ausente si se presentara.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 710.- Los poseedores definitivos darán cuenta
al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el
primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por
sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
ARTÍCULO 711.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso
del artículo 709.
ARTÍCULO 712.- En el caso segundo del artículo
anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales
desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
ARTÍCULO 713.- La sentencia que declare la presunción
de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 714.- En el caso previsto por el artículo
703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DE
LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE
ARTÍCULO 715.- Cualquiera que reclame un derecho
referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que
esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirir aquel derecho.
ARTÍCULO 716.- Si se defiere una herencia a la que sea
llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la
declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser
coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en
forma de los bienes que reciban.
ARTÍCULO 717.- En este caso, los coherederos o
sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los
bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en
que la herencia se defiera.
ARTÍCULO 718.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de
herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
ARTÍCULO 719.- Los que hayan entrado en la herencia
harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no
comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los
que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 720.- El representante y los poseedores
provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima
procuración del ausente en juicio y fuera de él.
ARTÍCULO 721.- Por causa de ausencia no se suspenden
los términos que fija la ley para la prescripción.
ARTÍCULO 722.- El Ministerio Público velará por los
intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con
él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE
LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 723.- El patrimonio familiar es una
institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes
para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio
familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y
cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya
explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios
propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad
máxima fijada por este ordenamiento.
(REFORMA PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE
2009)
ARTÍCULO 724.- Pueden constituir el patrimonio
familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos,
cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las
abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera
constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 725.- La constitución del patrimonio de
familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los
miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia
determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos
de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos
al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros,
en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la
familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni
gravamen alguno.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 728.- Sólo puede constituirse el patrimonio
de la familia con bienes sitos en el lugar en que está domiciliado el que lo
constituya.
ARTÍCULO 729.- Cada familia sólo puede constituir un
patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán
efecto legal alguno.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 730.- El valor máximo de los bienes afectados
al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante
de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la época en que se constituya el
patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que
en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será
acumulable.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 731.- Los miembros de la familia que quieran
constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito
al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e
inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público.
La solicitud, contendrá:
I.- Los nombres de los miembros de la familia;
II.- El domicilio de la familia;
III.- El nombre del propietario de los bienes
destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de
su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de
servidumbres; y
IV.- El valor de los bienes constitutivos del
patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este
ordenamiento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su
caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las
inscripciones correspondientes en el Registro Público.
ARTÍCULO 733.- Cuando el valor de los bienes afectos
al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado en el artículo 730,
podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se
sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la
materia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 734.- Las personas que tienen derecho a
disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los
hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedores alimentarios
incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir
judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores
fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la
constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en
los artículos 731 y 732.
ARTÍCULO 735.- Con el objeto de favorecer la formación
del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad
legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a
continuación se expresan:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del
Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso
común;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por
expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y
III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para
dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos
recursos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 736.- El precio de los terrenos a que se
refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida
en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del
artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que
debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad
económica del comprador.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 737.- La familia que desee constituir el
patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735,
comprobará:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
I.- Que son mexicanos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún
oficio, profesión, industria o comercio;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
III.- Que poseen los instrumentos y demás objetos
indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se
pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el
precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés
legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes
raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
ARTÍCULO 738.- La constitución del patrimonio de que
trata el artículo 735, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen
los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se
cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732.
ARTÍCULO 739.- La constitución del patrimonio de la
familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 740.- Constituido el patrimonio familiar,
ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y
de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa autorizar
para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 741.- El patrimonio familiar se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener
derecho de percibir alimentos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- Cuando, sin causa justificada, la familia deje de
habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el
comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y
cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o
notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien
los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los
bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare
judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 742.- La declaración de que queda extinguido
el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado
en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la comunicará
al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista
en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el
patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo
hacerse en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los
miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 743.- El precio del patrimonio expropiado y
la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro
sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una
institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo
patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado
y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la
constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes
iguales a los integrantes de la familia.
El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de
él antes de que transcurra el año, atendiendo las circunstancias especiales del
caso.
ARTÍCULO 744.- Puede disminuirse el patrimonio de la
familia:
I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran
necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas
posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el
valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.
ARTÍCULO 745.- El Ministerio Público será oído en la
extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 746.- Extinguido el patrimonio familiar, los
bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 746 BIS.- Si alguno de los miembros de la
familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción
hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán
entre los demás miembros de la familia.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas
las cosas que no estén excluídas del comercio.
ARTÍCULO 748.- Las cosas pueden estar fuera del
comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 749.- Están fuera del comercio por su
naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y
por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
TITULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE
LOS BIENES
CAPITULO I
DE LOS BIENES
INMUEBLES
ARTÍCULO 750.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos
a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras
no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una
manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o
del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos
de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble,
en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE OCTUBRE DE
2025)
V.- Los destinados a palomares, colmenares, estanques
de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el
propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios
destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la
industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad,
que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias
para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos
al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes
de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que
sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de
ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios
rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las
bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están
destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean
flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un
punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO
DE 1996)
XIII.- Las líneas telefónicas y telegráficas y las
estaciones radiotelegráficas fijas.
ARTÍCULO 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza,
que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias
fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el
mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste
se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de
un tercero.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
MUEBLES
ARTÍCULO 752.- Los bienes son muebles por su
naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 753.- Son muebles por su naturaleza, los
cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos,
ya por efecto de una fuerza exterior.
ARTÍCULO 754.- Son bienes muebles por determinación de
la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas
muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
ARTÍCULO 755.- Por igual razón se reputan muebles las
acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a
éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
ARTÍCULO 756.- Las embarcaciones de todo género son
bienes muebles.
ARTÍCULO 757.- Los materiales procedentes de la
demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para
construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la
fabricación.
ARTÍCULO 758.- Los derechos de autor se consideran
bienes muebles.
ARTÍCULO 759.- En general, son bienes muebles, todos
los demás no considerados por la ley como inmuebles.
ARTÍCULO 760.- Cuando en una disposición de la ley o
en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán
bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 761.- Cuando se use de las palabras mueble o
bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y
utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato
ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la
integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y
papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes,
las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,
ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas
similares.
ARTÍCULO 762.- Cuando por la redacción de un
testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes
contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación
diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en
el testamento o convenio.
ARTÍCULO 763.- Los bienes muebles son fungibles o no
fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por
otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser
substituídos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPITULO III
DE LOS BIENES
CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
ARTÍCULO 764.- Los bienes son de dominio del poder
público o de propiedad de los particulares.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 765.- Son bienes de dominio del poder público
los que pertenecen a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados o a los
Municipios.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 766.- Los bienes del dominio público del
Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no
esté determinado por leyes especiales.
ARTÍCULO 767.- Los bienes de dominio del poder público
se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y
bienes propios.
ARTÍCULO 768.- Los bienes de uso común son
inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los
habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos
que prevengan las leyes respectivas.
ARTÍCULO 769.- Los que estorben el aprovechamiento de
los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar
los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren
ejecutado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 770.- Los bienes destinados a un servicio
público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Distrito Federal;
pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les
desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
ARTÍCULO 771.- Cuando conforme a la ley pueda
enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios
colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a
cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo
concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al
aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión
del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.
ARTÍCULO 772.- Son bienes de propiedad de los
particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las
que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización
de la ley.
ARTÍCULO 773.- Los extranjeros y las personas morales
para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes
reglamentarias.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES
MOSTRENCOS
ARTÍCULO 774.- Son bienes mostrencos los muebles
abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
ARTÍCULO 775.- El que hallare una cosa perdida o
abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del
lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
ARTÍCULO 776.- La autoridad dispondrá desde luego que
la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y
circunstanciado recibo.
ARTÍCULO 777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa,
se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos
de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se
rematará la cosa si no se presentare reclamante.
ARTÍCULO 778.- Si la cosa hallada fuere de las que no
pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará
depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda
ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 779.- Si durante el plazo designado se
presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad de la demarcación
territorial del Distrito Federal correspondiente remitirá todos los datos del
caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante
probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ARTÍCULO 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se
le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de
los gastos.
ARTÍCULO 781.- Si el reclamante no es declarado dueño,
o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los
avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una
cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas
partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos
se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
ARTÍCULO 782.- Cuando por alguna circunstancia
especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa,
el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
ARTÍCULO 783.- La venta se hará siempre en almoneda
pública.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 784.- SE DEROGA
CAPITULO V
DE LOS BIENES
VACANTES
ARTÍCULO 785.- Son bienes vacantes los inmuebles que
no tienen dueño cierto y conocido.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 786.- El que tuviere noticia de la existencia
de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la
ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del
lugar de la ubicación de los bienes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 787.- El Ministerio Público, si estima que
procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la
acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se
adjudiquen a la Hacienda Pública del Distrito Federal. Se tendrá al que hizo la
denuncia como tercero coadyuvante.
ARTÍCULO 788.- El denunciante recibirá la cuarta parte
del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la
parte final del artículo 781.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 789.- El que se apodere de un bien vacante
sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a
cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
TITULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce
sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un
derecho el que goza de él.
ARTÍCULO 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el
propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla
temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor
pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el
otro, una posesión derivada.
ARTÍCULO 792.- En caso de despojo, el que tiene la
posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituído el que tenía
la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor
originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
ARTÍCULO 793.- Cuando se demuestre que una persona
tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se
encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de
éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no
se le considera poseedor.
ARTÍCULO 794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las
cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
ARTÍCULO 795.- Puede adquirirse la posesión por la
misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su
mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se
entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya
verificado el acto posesorio lo ratifique.
ARTÍCULO 796.- Cuando varias personas poseen una cosa
indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común,
con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
ARTÍCULO 797.- Se entiende que cada uno de los
partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por
todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
ARTÍCULO 798.- La posesión da al que la tiene, la
presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en
virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad,
no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la
presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho
poseído.
ARTÍCULO 799.- El poseedor de una cosa mueble perdida
o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido
en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de
objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere
pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ARTÍCULO 800.- La moneda y los títulos al portador no
pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya
sido desposeído de ellos contra su voluntad.
ARTÍCULO 801.- El poseedor actual que pruebe haber
poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en
el intermedio.
ARTÍCULO 802.- La posesión de un inmueble hace
presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
ARTÍCULO 803.- Todo poseedor debe ser mantenido o
restituído en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para
poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando
se trate de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales
los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en
depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.
ARTÍCULO 804.- Para que el poseedor tenga derecho al
interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año
desde que se verificó el despojo.
ARTÍCULO 805.- Se reputa como nunca perturbado o
despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituído en la posesión.
ARTÍCULO 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en
la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer.
También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin
título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título
que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la
posesión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE DE
2025)
Se presumirá la mala fe cuando la posesión derive de
un acto jurídico simulado o de un título que el poseedor sabía o debía saber
inválido, en términos del capítulo respectivo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE DE
2025)
También se presumirá la mala fe cuando la posesión
derive de un contrato que conste en escritura pública y no se haya inscrito con
el fin de obtener un beneficio indebido o perjudicar a un tercero.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE DE
2025)
Se declarará nulo todo acto jurídico que tenga como
fin encubrir un despojo mediante simulación contractual en términos el capítulo
respectivo.
ARTÍCULO 807.- La buena fe se presume siempre; al que
afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
ARTÍCULO 808.- La posesión adquirida de buena fe no
pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que
acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
ARTÍCULO 809.- Los poseedores a que se refiere el
artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos
en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de
gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
ARTÍCULO 810.- El poseedor de buena fe que haya
adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos
siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras
su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos
necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa
poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se
causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él
para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por
estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al
interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
ARTÍCULO 811.- El poseedor de buena fe a que se
refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa
poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad
que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 812.- El que posee por menos de un año, a
título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la
posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa
sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que
pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por
su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por
el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos
necesarios.
ARTÍCULO 813.- El que posee en concepto de dueño por
más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de
mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos
industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera
parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a
retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa
mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que
produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa
sobrevenidos por su culpa.
ARTÍCULO 814.- El poseedor que haya adquirido la
posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos
que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión
culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo
812.
ARTÍCULO 815.- Las mejoras voluntarias no son
abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras
conforme a lo dispuesto en el artículo 810, fracción III.
ARTÍCULO 816.- Se entienden percibidos los frutos
naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se
producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que
son debidos, aunque no los haya recibido.
ARTÍCULO 817.- Son gastos necesarios los que están
prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierda o desmejora.
ARTÍCULO 818.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser
necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.
ARTÍCULO 819.- Son gastos voluntarios los que sirven
sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.
ARTÍCULO 820.- El poseedor debe justificar el importe
de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por
peritos.
ARTÍCULO 821.- Cuando el poseedor hubiere de ser
indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho,
habrá lugar a la compensación.
ARTÍCULO 822.- Las mejoras provenientes de la
naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la
posesión.
ARTÍCULO 823.- Posesión pacífica es la que se adquiere
sin violencia.
ARTÍCULO 824.- Posesión continua es la que no se ha
interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII,
de este Libro.
ARTÍCULO 825.- Posesión pública es la que se disfruta
de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita
en el Registro de la Propiedad.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 826.- Sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la
prescripción.
ARTÍCULO 827.- Se presume que la posesión se sigue
disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que
ha cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO 828.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por
quedar ésta fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más
de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario;
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTÍCULO 829.- Se pierde la posesión de los derechos
cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste
para que queden prescritos.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 830.- El propietario de una cosa puede gozar
y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTÍCULO 831.- La propiedad no puede ser ocupada
contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 832.- Se declara de utilidad pública la
adquisición que haga el Gobierno del Distrito Federal de terrenos apropiados, a
fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que
se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres,
mediante el pago de una renta módica.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá
expropiar las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los
particulares y que se consideren como notables y características
manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial
correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 834.- Quienes actualmente sean propietarios
de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o
gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin
autorización del Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 835.- La infracción del artículo que precede,
se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la
materia.
ARTÍCULO 836.- La autoridad puede, mediante
indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla,
si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para
salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio
colectivo.
ARTÍCULO 837.- El propietario o el inquilino de un
predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por
el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego
o la salud de los que habiten el predio.
ARTÍCULO 838.- No pertenecen al dueño del predio los
minerales o substancias mencionados en el párrafo cuarto del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el
párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.
ARTÍCULO 839.- En un predio no pueden hacerse
excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de
la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.
ARTÍCULO 840.- No es lícito ejercitar el derecho de
propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios
a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ARTÍCULO 841.- Todo propietario tiene derecho a
deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
ARTÍCULO 842.- También tiene derecho y en su caso
obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo
que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio
de las servidumbres que reporte la propiedad.
ARTÍCULO 843.- Nadie puede edificar ni plantar cerca
de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las
condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
ARTÍCULO 844.- Las servidumbres establecidas por
utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos,
la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras
comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a
falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 845.- Nadie puede construir cerca de una
pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas,
chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de
vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin
guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las
obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
ARTÍCULO 846.- Nadie puede plantar árboles cerca de
una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si
la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se
hace de arbustos o árboles pequeños.
ARTÍCULO 847.- El propietario puede pedir que se
arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada
en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño
que los árboles le causan.
ARTÍCULO 848.- Si las ramas de los árboles se
extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá
derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren
las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste
podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso
al vecino.
ARTÍCULO 849.- El dueño de una pared que no sea de
copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para
recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del
suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con
reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de
tres centímetros a lo sumo.
ARTÍCULO 850.- Sin embargo de lo dispuesto en el
artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que
estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a
ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u
otro modo, cubra los huecos o ventanas.
ARTÍCULO 851.- No se pueden tener ventanas para
asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del
vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay
un metro de distancia.
ARTÍCULO 852.- La distancia de que habla el artículo
anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
ARTÍCULO 853.- El propietario de un edificio está
obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas
pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GOCDMX EL 28 DE OCTUBRE DE 2025)
CAPITULO II
DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 854.- Los animales sin marca alguna que se
encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras
no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza
a que los animales pertenezcan.
ARTÍCULO 855.- Los animales sin marca que se
encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se
presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas
establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de
la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen
a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE OCTUBRE DE
2025)
ARTÍCULO 855 BIS. Se reconoce a los animales como
seres sintientes, por lo tanto, son sujetos de consideración moral y trato
digno.
Toda persona tiene la obligación jurídica de respetar
la vida de los animales y velar por su bienestar, según las necesidades y
características biológicas de cada especie.
La protección y el bienestar de los animales se regirá
por lo que disponga la legislación y la normativa aplicable, así como por lo
dispuesto en este Código, en todo aquello que sea pertinente y en la medida en
que sea compatible con su naturaleza.
Tratándose de los actos jurídicos que involucren a los
animales, serán aplicables las reglas relativas a los bienes muebles o inmuebles,
según corresponda, siempre que no se contravenga a su naturaleza como seres
sintientes.
ARTÍCULO 856.- El derecho de caza y el de apropiarse
los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO 857.- En terrenos de propiedad particular no
puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea
comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin
permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho
de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus
necesidades y las de sus familias.
ARTÍCULO 858.- El ejercicio del derecho de cazar se
regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:
ARTÍCULO 859.- El cazador se hace dueño del animal que
caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo
861.
ARTÍCULO 860.- Se considera capturado el animal que ha
sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está
preso en redes.
ARTÍCULO 861.- Si la pieza herida muriese en terrenos
ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al
cazador o permitir que éntre a buscarla.
ARTÍCULO 862.- El propietario que infrinja el artículo
anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a
buscarla sin permiso de aquél.
ARTÍCULO 863.- El hecho de entrar los perros de caza
en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la
reparación de los daños causados.
ARTÍCULO 864.- La acción para pedir la reparación
prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
ARTÍCULO 865.- Es lícito a los labradores destruir en
cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras
o plantaciones.
ARTÍCULO 866.- El mismo derecho tienen respecto a las
aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u
otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
ARTÍCULO 867.- Se prohibe absolutamente destruir en
predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
ARTÍCULO 868.- La pesca y el buceo de perlas en las
aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo
que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 869.- El derecho de pesca en aguas
particulares, pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se
encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 870.- Es lícito a cualquiera persona
apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 871.- Es lícito a cualquiera persona
apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la
han abandonado.
ARTÍCULO 872.- No se entiende que las abejas han
abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste
las persigue llevándolas a la vista.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE OCTUBRE DE
2025)
ARTÍCULO 873.- Los animales feroces que se escaparen
del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser capturados por
cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y
perjuicios que hubieren ocasionado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE OCTUBRE DE
2025)
ARTÍCULO 874.- La apropiación de los animales
domésticos se rige por lo establecido en la Ley de Protección y Bienestar de
los Animales de la Ciudad de México y demás normativa aplicable, así como por
las disposiciones contenidas
en el Capítulo IV, Título Segundo del presente Código,
referente a los bienes mostrencos en la medida en que sea compatible con su
naturaleza.
CAPITULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 875.- Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros
objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 876.- El tesoro oculto pertenece al que lo
descubre en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 877.- Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo
descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
ARTÍCULO 878.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por
su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los
artículos 876 y 877.
ARTÍCULO 879.- Para que el que descubra un tesoro en
suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento
sea casual.
ARTÍCULO 880.- De propia autoridad nadie puede, en
terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para
buscar un tesoro.
ARTÍCULO 881.- El tesoro descubierto en terreno ajeno,
por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a
éste.
ARTÍCULO 882.- El que sin consentimiento del dueño
hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en
todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de
las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo
tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 883.- Si el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se
hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 884.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro
el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo
encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará
según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 881, 882 y 883.
ARTÍCULO 885.- Si el propietario encuentra el tesoro
en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá
parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
DEL DERECHO DE
ACCESIÓN
ARTÍCULO 886.- La propiedad de los bienes da derecho a
todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente.
Este derecho se llama de accesión.
ARTÍCULO 887.- En virtud de él pertenecen al
propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
ARTÍCULO 888.- Son frutos naturales las producciones
espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
ARTÍCULO 889.- Las crías de los animales pertenecen al
dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
ARTÍCULO 890.- Son frutos industriales los que
producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o
trabajo.
ARTÍCULO 891.- No se reputan frutos naturales o
industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
ARTÍCULO 892.- Para que los animales se consideren
frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
ARTÍCULO 893.- Son frutos civiles los alquileres de
los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y
todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen
de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
ARTÍCULO 894.- El que percibe los frutos tiene la
obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción,
recolección y conservación.
ARTÍCULO 895.- Todo lo que se une o se incorpore a una
cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o
finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción
a lo que se dispone en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 896.- Todas las obras, siembras y
plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se
presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo
contrario.
ARTÍCULO 897.- El que siembre, plante o edifique en
finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad
de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir
daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
ARTÍCULO 898.- El dueño de las semillas, plantas o
materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la
obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse,
el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
ARTÍCULO 899.- Cuando las semillas o los materiales no
estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse
por el dueño.
ARTÍCULO 900.- El dueño del terreno en que se
edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra,
siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 897, o
de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que
sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe,
sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del
terreno, en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 901.- El que edifica, planta o siembra de
mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que
tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de
retener la cosa.
ARTÍCULO 902.- El dueño del terreno en que se haya
edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la reposición de
las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
ARTÍCULO 903.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte
del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta
circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo
resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
ARTÍCULO 904.- Se entiende que hay mala fe de parte
del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o
siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en
terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento
por escrito.
ARTÍCULO 905.- Se entiende haber mala fe por parte del
dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la
siembra o la plantación.
ARTÍCULO 906.- Si los materiales, plantas o semillas
pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es
responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que
concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o
semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche
al dueño.
ARTÍCULO 907.- No tendrá lugar lo dispuesto en el
artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo
902.
ARTÍCULO 908.- El acrecentamiento que por aluvión
reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenece a los
dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
ARTÍCULO 909.- Los dueños de las heredades confinantes
con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la
disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las
crecidas extraordinarias.
ARTÍCULO 910.- Cuando la fuerza del río arranca una
porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro
inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede
reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el
acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el
propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado
posesión de ella.
ARTÍCULO 911.- Los árboles arrancados y transportados
por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde
vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si
éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos
en lugar seguro.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 912.- La legislación federal correspondiente
determinará a quien pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales
existentes en el territorio del Distrito Federal, que varíen de curso.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 913.- SE DEROGA
ARTÍCULO 914.- Los cauces abandonados por corrientes
de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos
por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios,
el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la
corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 915.- Cuando la corriente del río se divide
en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño
no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que
sobre el particular disponga la ley federal correspondiente.
ARTÍCULO 916.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen
a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin
que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria,
pagando su valor.
ARTÍCULO 917.- Se reputa principal, entre dos cosas
incorporadas, la de mayor valor.
ARTÍCULO 918.- Si no pudiere hacerse la calificación
conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará
principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la
unión del otro.
ARTÍCULO 919.- En la pintura, escultura y bordado; en
los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías,
cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a
los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo,
el papel o el pergamino.
ARTÍCULO 920.- Cuando las cosas unidas puedan
separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos
pueden exigir la separación.
ARTÍCULO 921.- Cuando las cosas unidas no pueden
separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la
principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado
a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena
fe.
ARTÍCULO 922.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es
el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está,
además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan
seguido a causa de la incorporación.
ARTÍCULO 923.- Si el dueño de la cosa principal es el
que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que
aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la
cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la
principal.
ARTÍCULO 924.- Si la incorporación se hace por
cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste
se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en
los artículos 916, 917, 918 y 919.
ARTÍCULO 925.- Siempre que el dueño de la materia
empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que
ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas
sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por
peritos.
ARTÍCULO 926.- Si se mezclan dos cosas de igual o
diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este
último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el
valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ARTÍCULO 927.- Si por voluntad de uno solo, pero con
buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los
derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento,
prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 928.- El que de mala fe hace la mezcla o
confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y
queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño
de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
ARTÍCULO 929.- El que de buena fe empleó materia ajena
en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra,
siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo
valor indemnizará al dueño.
ARTÍCULO 930.- Cuando el mérito artístico de la obra
sea inferior en precio a la materia, el dueño de está hará suya la nueva
especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y
perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de
peritos.
ARTÍCULO 931.- Si la especificación se hizo de mala
fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin
pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia
y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
ARTÍCULO 932.- La mala fe en los casos de mezcla o
confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 904 y 905.
CAPITULO V
DEL DOMINIO DE LAS
AGUAS
ARTÍCULO 933.- El dueño del predio en que exista una
fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación
de aguas subterráneas o construído aljibe o presas para captar las aguas
fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una
finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará
sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de
que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan
podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
ARTÍCULO 934.- Si alguno perforase pozo o hiciere
obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto
disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar;
pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 840.
ARTÍCULO 935.- El propietario de las aguas no podrá
desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
ARTÍCULO 936.- El uso y aprovechamiento de las aguas
de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.
ARTÍCULO 937.- El propietario de un predio que sólo
con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar
convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los
predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria,
mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
DE LA COPROPIEDAD
ARTÍCULO 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un
derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
ARTÍCULO 939.- Los que por cualquier título tienen el
dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino
en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de
la ley, el dominio es indivisible.
ARTÍCULO 940.- Si el dominio no es divisible, o la
cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea
adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio
entre los interesados.
ARTÍCULO 941.- A falta de contrato o disposición
especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 942.- El concurso de los partícipes, tanto en
los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas
porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo
contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
ARTÍCULO 943.- Cada partícipe podrá servirse de las
cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera
que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios
usarla según su derecho.
ARTÍCULO 944.- Todo copropietario tiene derecho para
obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o
derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la
parte que le pertenece en el dominio.
ARTÍCULO 945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de
ellas pudiera resultar ventajas para todos.
ARTÍCULO 946.- Para la administración de la cosa
común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
ARTÍCULO 947.- Para que haya mayoría se necesita la
mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
ARTÍCULO 948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a
los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los
mismos.
ARTÍCULO 949.- Cuando parte de la cosa perteneciere
exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común,
sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ARTÍCULO 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad
de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades,
pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir
otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el
efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará
limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Los condueños gozan del derecho del tanto.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE ENERO DE 1973)
ARTÍCULO 951.- Cuando los diferentes departamentos,
viviendas, casas o locales de un inmueble, construídos en forma vertical, horizontal
o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia
a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos
propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho
de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios
para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en
cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de
consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo
de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes
del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros,
conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad
exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad
sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que
se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera
establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes,
por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, por las disposiciones de este
Código y las demás leyes que fueren aplicables.
ARTÍCULO 952.- Cuando haya constancia que demuestre
quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño
exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta
quién la fabricó, es de propiedad común.
ARTÍCULO 953.- Se presume la copropiedad mientras no
haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios
contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o
corrales, situadas en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que
dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura,
sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos
elevada.
ARTÍCULO 954.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared
divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado,
cerca o seto están construídos sobre el terreno de una de las fincas y no por
mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras,
pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines
y otras heredades, esté construída de modo que la albardilla caiga hacia una
sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construída de
mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia
salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio
del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida
por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una
heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados
contiguos a la primera.
ARTÍCULO 955.- En general, se presume que en los casos
señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas,
vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que
tiene a su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 956.- Las zanjas o acequias abiertas entre
las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que
demuestren lo contrario.
ARTÍCULO 957.- Hay signo contrario a la copropiedad,
cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla,
se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja
o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este
signo exterior.
ARTÍCULO 958.- La presunción que establece el artículo
anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un
solo lado.
ARTÍCULO 959.- Los dueños de los predios están
obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad
común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos,
pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
ARTÍCULO 960.- La reparación y reconstrucción de las
paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos,
zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los
dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTÍCULO 961.- El propietario que quiera librarse de
las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a
la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
ARTÍCULO 962.- El propietario de un edificio que se
apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad.
En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o
reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta
obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 959 y 960.
ARTÍCULO 963.- El propietario de una finca contigua a una
pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en
parte, por contrato con el dueño de ella.
ARTÍCULO 964.- Todo propietario puede alzar la pared
de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios
que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
ARTÍCULO 965.- Serán igualmente de su cuenta todas las
obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su
altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el
deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
ARTÍCULO 966.- Si la pared de propiedad común no puede
resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la
obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.
ARTÍCULO 967.- En los casos señalados por los
artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la
altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a
expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es
propiedad del que la edificó.
ARTÍCULO 968.- Los demás propietarios que no hayan
contribuído a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir
en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando
proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre
que se hubiere dado mayor espesor.
ARTÍCULO 969.- Cada propietario de una pared común
podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá,
por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas
hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los
demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se
arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva
obra no perjudique los derechos de aquéllos.
ARTÍCULO 970.- Los árboles existentes en cerca de
copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser
cortados ni substituídos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios,
o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de
desacuerdo de los propietarios.
ARTÍCULO 971.- Los frutos del árbol o del arbusto
común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los
copropietarios.
ARTÍCULO 972.- Ningún copropietario puede, sin
consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.
ARTÍCULO 973.- Los propietarios de cosa indivisa no
pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere
hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a
los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere
convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho
del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde
el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá
efecto legal alguno.
ARTÍCULO 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa
hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor
parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 975.- Las enajenaciones hechas por herederos
o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo
dispuesto en los artículos relativos.
ARTÍCULO 976.- La copropiedad cesa: por la división de
la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por
la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
ARTÍCULO 977.- La división de una cosa común no
perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen
antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para
hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido
para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.
ARTÍCULO 978.- La división de bienes inmuebles es nula
si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
ARTÍCULO 979.- Son aplicables a la división entre
partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL
USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN
GENERAL
ARTÍCULO 980.- El usufructo es el derecho real y
temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
ARTÍCULO 981.- El usufructo puede constituirse por la
ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
ARTÍCULO 982.- Puede constituirse el usufructo a favor
de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 983.- Si se constituye a favor de varias
personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el
derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al
constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros
usufructuarios.
ARTÍCULO 984.- Si se constituye sucesivamente, el
usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo
de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTÍCULO 985.- El usufructo puede constituirse desde o
hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ARTÍCULO 986.- Es vitalicio el usufructo si en el
título constitutivo no se expresa lo contrario.
ARTÍCULO 987.- Los derechos y obligaciones del
usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título
constitutivo del usufructo.
ARTÍCULO 988.- Las corporaciones que no pueden
adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo
constituído sobre bienes de esta clase.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS
DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 989.- El usufructuario tiene derecho de
ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y
de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
ARTÍCULO 990.- El usufructuario tiene derecho de
percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
ARTÍCULO 991.- Los frutos naturales o industriales
pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por
razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este
artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de
percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el
usufructo.
ARTÍCULO 992.- Los frutos civiles pertenecen al
usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no
estén cobrados.
ARTÍCULO 993.- Si el usufructo comprendiera cosas que
se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de
ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al
concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene
obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por
dolo o negligencia.
ARTÍCULO 994.- Si el usufructo comprende cosas que no
pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de
consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en
igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está
obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente
al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
ARTÍCULO 995.- Si el usufructo se constituye sobre
capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no
aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del
deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como
para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento
del usufructuario.
ARTÍCULO 996.- El usufructuario de un monte disfruta
de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.
ARTÍCULO 997.- Si el monte fuere tallar o de maderas
de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes
ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las
leyes especiales o a las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 998.- En los demás casos, el usufructuario no
podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de
las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario
la necesidad de la obra.
ARTÍCULO 999.- El usufructuario podrá utilizar los
viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo
dispuesto en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 1,000.- Corresponde al usufructuario el fruto
de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las
servidumbres que tenga a su favor.
ARTÍCULO 1,001.- No corresponden al usufructuario los
productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no
ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o
que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y
perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia
de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
ARTÍCULO 1,002.- El usufructuario puede gozar por sí
mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de
usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán
con el usufructo.
ARTÍCULO 1,003.- El usufructuario puede hacer mejoras
útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago,
aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de
la cosa en que esté constituído el usufructo.
ARTÍCULO 1,004.- El propietario de bienes en que otro
tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el
usufructo.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 1,005.- El usufructuario goza del derecho del
tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, en lo que se refiere a la
forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho
del tanto.
CAPITULO III
DE LAS
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 1,006.- El usufructuario, antes de entrar en
el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño,
un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en
que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará
de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones,
al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia,
salvo lo dispuesto en el artículo 434.
ARTÍCULO 1,007.- El donador que se reserva el
usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza referida, si
no se ha obligado expresamente a ello.
ARTÍCULO 1,008.- El que se reserva la propiedad, puede
dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
ARTÍCULO 1,009.- Si el usufructo fuere constituído por
contrato, y el que contrató quedare de propietario, y no exigiere en el
contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si
quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado
en el contrato.
ARTÍCULO 1,010.- Si el usufructo se constituye por
título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el
propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes,
para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el
artículo 1,047 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el
usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del
artículo 1,038, fracción IX.
ARTÍCULO 1,011.- El usufructuario, dada la fianza,
tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al
título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
ARTÍCULO 1,012.- En los casos señalados en el artículo
1,002, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por
culpa o negligencia de la persona que le substituya.
ARTÍCULO 1,013.- Si el usufructo se constituye sobre
ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas
que falten por cualquier causa.
ARTÍCULO 1,014.- Si el ganado en que se constituyó el
usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de
algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al
dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
ARTÍCULO 1,015.- Si el rebaño perece en parte, y sin
culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
ARTÍCULO 1,016.- El usufructuario de árboles frutales
está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
ARTÍCULO 1,017.- Si el usufructo se ha constituído a
título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones
indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando
la recibió.
ARTÍCULO 1,018.- El usufructuario no está obligado a
hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio
intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del
usufructo.
ARTÍCULO 1,019.- Si el usufructuario quiere hacer las
reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en
ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 1,020.- El propietario, en el caso del
artículo 1,018, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace
no tiene derecho de exigir indemnización.
ARTÍCULO 1,021.- Si el usufructo se ha constituído a
título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones
convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio,
pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de
la entrega.
ARTÍCULO 1,022.- Si el usufructuario quiere hacer en
este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este
requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
ARTÍCULO 1,023.- La omisión del aviso al propietario,
hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la
cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir
indemnización si él las hace.
ARTÍCULO 1,024.- Toda diminución de los frutos que
provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o
cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
ARTÍCULO 1,025.- La diminución que por las propias
causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa
usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra
la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la
suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la
cosa.
ARTÍCULO 1,026.- Si el usufructuario hace el pago de
la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos
con los frutos que reciba.
ARTÍCULO 1,027.- El que por sucesión adquiere el
usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta
vitalicia o pensión de alimentos.
ARTÍCULO 1,028.- El que por el mismo título adquiera
una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción
a su cuota.
ARTÍCULO 1,029.- El usufructuario particular de una
finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se
constituyó la hipoteca.
ARTÍCULO 1,030.- Si la finca se embarga o se vende
judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al
usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra
cosa, al constituir el usufructo.
ARTÍCULO 1,031.- Si el usufructo es de todos los
bienes de una herencia, o de una parte de ellos el usufructuario podrá
anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a
los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su
restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO 1,032.- Si el usufructuario se negare a hacer
la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá
hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que
aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
ARTÍCULO 1,033.- Si el propietario hiciere la
anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero,
según la regla establecida en el artículo 1,025.
ARTÍCULO 1,034.- Si los derechos del propietario son
perturbados por un tercero, sea del modo o por el motivo que fuere, el
usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo
hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido
ocasionados por su culpa.
ARTÍCULO 1,035.- Los gastos, costas y condenas de los
pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el
usufructo se ha constituído por título oneroso, y del usufructuario, si se ha
constituído por título gratuito.
ARTÍCULO 1,036.- Si el pleito interesa al mismo tiempo
al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus
derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el
usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que
produce el usufructo.
ARTÍCULO 1,037.- Si el usufructuario, sin citación del
propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia
favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
DE LOS MODOS DE
EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
ARTÍCULO 1,038.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se
constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título
constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en
una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo
usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto
de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo
lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto
del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que
de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó
el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la
revocación;
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título
gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
ARTÍCULO 1,039.- La muerte del usufructuario no
extingue el usufructo, cuando éste se ha constituído a favor de varias personas
sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que
corresponda.
ARTÍCULO 1,040.- El usufructo constituído a favor de
personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará
veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.
ARTÍCULO 1,041.- El usufructo concedido por el tiempo
que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años
prefijados, aunque el tercero muera antes.
ARTÍCULO 1,042.- Si el usufructo está constituído
sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez, o por algún
otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
materiales; mas si estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de
que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar
usufructuando el solar y los materiales.
ARTÍCULO 1,043.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada
por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a
substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al
usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el
tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último,
deberá afianzar el pago de los réditos.
ARTÍCULO 1,044.- Si el edificio es reconstruído por el
dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1,019,
1,020, 1,021 y 1,022.
ARTÍCULO 1,045.- El impedimento temporal por caso
fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir
indemnización del propietario.
ARTÍCULO 1,046.- El tiempo del impedimento se tendrá
por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él
pueda producir la cosa.
ARTÍCULO 1,047.- El usufructo no se extingue por el
mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es
grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes,
obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto
líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio
de administración que el juez le acuerde.
ARTÍCULO 1,048.- Terminado el usufructo, los contratos
que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario,
y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que
contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución
de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer
valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el
artículo 991.
CAPITULO V
DEL USO Y DE LA
HABITACIÓN
ARTÍCULO 1,049.- El uso da derecho para percibir de
los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su
familia, aunque ésta aumente.
ARTÍCULO 1,050.- La habitación da, a quien tiene este
derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas
necesarias para sí y para las personas de su familia.
ARTÍCULO 1,051.- El usuario y el que tiene derecho de
habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni
en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus
acreedores.
ARTÍCULO 1,052.- Los derechos y obligaciones del
usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los títulos
respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1,053.- Las disposiciones establecidas para
el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no
se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 1,054.- El que tiene derecho de uso sobre un
ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su
consumo y el de su familia.
ARTÍCULO 1,055.- Si el usuario consume todos los
frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las
piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones
y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero
sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no
deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de
frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
ARTÍCULO 1,056.- Si los frutos que quedan al
propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será
cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
DE LAS
SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1,057.- La servidumbre es un gravamen real
impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la
servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
ARTÍCULO 1,058.- La servidumbre consiste en no hacer o
en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución
de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el
acto en que se constituyó la servidumbre.
ARTÍCULO 1,059.- Las servidumbres son continuas o
discontinuas; aparentes o no aparentes.
ARTÍCULO 1,060.- Son continuas aquellas cuyo uso es o
puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
ARTÍCULO 1,061.- Son discontinuas aquellas cuyo uso
necesita de algún hecho actual del hombre.
ARTÍCULO 1,062.- Son aparentes las que se anuncian por
obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
ARTÍCULO 1,063.- Son no aparentes las que no presentan
signo exterior de su existencia.
ARTÍCULO 1,064.- Las servidumbres son inseparables del
inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTÍCULO 1,065.- Si los inmuebles mudan de dueño, la
servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que
estaba constituída, hasta que legalmente se extinga.
ARTÍCULO 1,066.- Las servidumbres son indivisibles. Si
el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se
modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada
porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su
uso, ni agravándolo de otra manera, (sic) Mas si la servidumbre se hubiere establecido
en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta
podrá continuar disfrutándola.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 1,067.- Las servidumbres traen su origen de
la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las
segundas legales.
CAPITULO II
DE LAS
SERVIDUMBRES LEGALES
ARTÍCULO 1,068.- Servidumbre legal es la establecida
por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la
utilidad pública y privada conjuntamente.
ARTÍCULO 1,069.- Son aplicables a las servidumbres
legales lo dispuesto en los artículos del 1,119 al 1,127, inclusive.
ARTÍCULO 1,070.- Todo lo concerniente a las
servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las
leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este
Título.
CAPITULO III
DE LA SERVIDUMBRE
LEGAL DE DESAGÜE
ARTÍCULO 1,071.- Los predios inferiores están sujetos
a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras
agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la
piedra o tierra que arrastren en su curso.
ARTÍCULO 1,072.- Cuando los predios inferiores reciban
las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o
industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen
derecho de ser indemnizados.
ARTÍCULO 1,073.- Cuando un predio rústico o urbano se
encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios
circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección
del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán
por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados,
observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de
paso.
ARTÍCULO 1,074.- El dueño de un predio en que existan
obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de
ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer
las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan
los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a
experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la
obligación de hacer las obras.
ARTÍCULO 1,075.- Lo dispuesto en el artículo anterior
es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las
materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro
de tercero.
ARTÍCULO 1,076.- Todos los propietarios que participen
del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores,
están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su
interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el
daño, serán responsables de los gastos.
ARTÍCULO 1,077.- Si las aguas que pasan al predio
sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que
de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del
predio dominante.
CAPITULO IV
DE LA SERVIDUMBRE
LEGAL DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO 1,078.- El que quiera usar agua de que pueda
disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con
obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores
sobre los que se filtren o caigan las aguas.
ARTÍCULO 1,079.- Se exceptúan de la servidumbre que
establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás
dependencias.
ARTÍCULO 1,080.- El que ejercite el derecho de hacer
pasar las aguas de que trata el artículo 1,078 está obligado a construir el
canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para
el uso de otras aguas.
ARTÍCULO 1,081.- El que tiene en su predio un canal para
el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo,
ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del
predio dominante.
ARTÍCULO 1,082.- También se deberá conceder el paso de
las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con
tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no
sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
ARTÍCULO 1,083.- En el caso del artículo 1,078, si
fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente
públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la
autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
ARTÍCULO 1,084.- La autoridad sólo concederá el
permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño
del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni
deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
ARTÍCULO 1,085.- El que sin dicho permiso previo,
pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las
cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin
perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 1,086.- El que pretenda usar del derecho
consignado en el artículo 1,078, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que
pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más
conveniente para el uso a que destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso
para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el
canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del
que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de
cualquier otro deterioro.
ARTÍCULO 1,087.- En el caso a que se refiere el
artículo 1,081, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar, en proporción a
la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se
introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la
indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por
los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
ARTÍCULO 1,088.- La cantidad de agua que pueda hacerse
pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación
que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya
fijado al mismo acueducto.
ARTÍCULO 1,089.- Si el que disfruta del acueducto
necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno
que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los
incisos IV y V del artículo 1,086.
ARTÍCULO 1,090.- La servidumbre legal establecida por
el artículo 1,078 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y
animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y
reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se
conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1,099 al 1,104,
inclusive.
ARTÍCULO 1,091.- Las disposiciones concernientes al
paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno
pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.
ARTÍCULO 1,092.- Todo el que se aproveche de un
acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar
los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que
no se perjudique el derecho de otro.
ARTÍCULO 1,093.- Si los que se aprovecharen fueren
varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento,
si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
ARTÍCULO 1,094.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso
del agua no se interrumpa.
ARTÍCULO 1,095.- La servidumbre de acueducto no obsta
para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como
edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio,
ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
ARTÍCULO 1,096.- Cuando para el mejor aprovechamiento
del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una
presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite
apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa,
previa la indemnización correspondiente.
CAPITULO V
DE LA SERVIDUMBRE
LEGAL DE PASO
ARTÍCULO 1,097.- El propietario de una finca o heredad
enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de
exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin
que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización
equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
ARTÍCULO 1,098.- La acción para reclamar esta
indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo
el paso obtenido.
ARTÍCULO 1,099.- El dueño del predio sirviente tiene
derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de
paso.
ARTÍCULO 1,100.- Si el juez califica el lugar señalado
de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente
debe señalar otro.
ARTÍCULO 1,101.- Si este lugar es calificado de la
misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente,
procurando conciliar los intereses de los dos predios.
ARTÍCULO 1,102.- Si hubiere varios predios por donde
pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel
por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y
costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará
cuál de los dos predios ha de dar el paso.
ARTÍCULO 1,103.- En la servidumbre de paso, el ancho
de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del
juez.
ARTÍCULO 1,104.- En caso de que hubiere habido antes
comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se
podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
ARTÍCULO 1,105.- El dueño de un predio rústico tiene
derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita
el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un
abrevadero de que pueda disponer.
ARTÍCULO 1,106.- El propietario de árbol o arbusto
contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita
hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre
que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 847 y
848; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que
cause con motivo de la recolección.
ARTÍCULO 1,107.- Si fuere indispensable para construir
o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él
andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado
a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le
irrogue.
ARTÍCULO 1,108.- Cuando para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía
eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en
terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo,
mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales
necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
CAPITULO VI
DE LAS
SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1,109.- El propietario de una finca o heredad
puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el
modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni
perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 1,110.- Sólo pueden constituir servidumbres
las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar
inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas,
imponer servidumbres sobre los mismos.
ARTÍCULO 1,111.- Si fueren varios los propietarios de
un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
ARTÍCULO 1,112.- Si siendo varios los propietarios,
uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del
común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a
los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya
adquirido.
CAPITULO VII
CÓMO SE ADQUIEREN
LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1,113.- Las servidumbres continuas y
aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.
ARTÍCULO 1,114.- Las servidumbres continuas no
aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por
prescripción.
ARTÍCULO 1,115.- Al que pretenda tener derecho a una
servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud
del cual la goza.
ARTÍCULO 1,116.- La existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de
ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre
continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas,
se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
ARTÍCULO 1,117.- Al constituirse una servidumbre se
entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida
aquélla cesan también estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ CONSTITUÍDA
ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
ARTÍCULO 1,118.- El uso y la extensión de las
servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por
los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
ARTÍCULO 1,119.- Corresponde al dueño del predio
dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y
conservación de la servidumbre.
ARTÍCULO 1,120.- El mismo, tiene obligación de hacer a
su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente
no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella;
y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la
indemnización.
ARTÍCULO 1,121.- Si el dueño del predio sirviente se
hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna
cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su
predio al dueño del dominante.
ARTÍCULO 1,122.- El dueño del predio sirviente no
podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre éste.
ARTÍCULO 1,123.- El dueño del predio sirviente, si el
lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a
presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño
del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
ARTÍCULO 1,124.- El dueño del predio sirviente puede
ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no
resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ARTÍCULO 1,125.- Si de la conservación de dichas obras
se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está
obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1,126.- Si el dueño del predio dominante se
opone a las obras de que trata el artículo 1,124, el juez decidirá, previo
informe de peritos.
ARTÍCULO 1,127.- Cualquiera duda sobre el uso y
extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el
predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE
LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 1,128.- Las servidumbres voluntarias se
extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos
predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo
dispuesto en el artículo 1,116; pero si el acto de reunión era resoluble por su
naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como
estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere contínua y aparente, por
el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo
aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso
de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado
el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber
prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque
no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el
uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño
del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo
sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la
servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a
usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el
dueño del predio dominante;
V.- Cuando constituída en virtud de un derecho
revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la
circunstancia que debe poner término a aquél.
ARTÍCULO 1,129.- Si los predios entre los que está
constituída una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de
existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive
aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
ARTÍCULO 1,130.- Las servidumbres legales establecidas
como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si
se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba
aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
ARTÍCULO 1,131.- El dueño de un predio sujeto a una
servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las
restricciones siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de una
demarcación territorial del Distrito Federal, no surtirá el convenio efecto
alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el
Gobierno del Distrito Federal en representación de ella; pero sí producirá
acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha
servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio
es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el
convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños
de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde
nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe
sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 1,132.- Si el predio dominante pertenece a
varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás
para impedir la prescripción.
ARTÍCULO 1,133.- Si entre los propietarios hubiere
alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta
no correrá contra los demás.
ARTÍCULO 1,134.- El modo de usar la servidumbre puede
prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1,135.- Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y
bajo las condiciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1,136.- La adquisición de bienes en virtud de
la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por
no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
ARTÍCULO 1,137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y
obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por
la ley.
ARTÍCULO 1,138.- Pueden adquirir por prescripción
positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los
menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos
representantes.
ARTÍCULO 1,139.- Para los efectos de los artículos 826
y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor
que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal
caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la
causa de la posesión.
ARTÍCULO 1,140.- La prescripción negativa aprovecha a
todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
ARTÍCULO 1,141.- Las personas con capacidad para
enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de
prescribir para lo sucesivo.
ARTÍCULO 1,142.- La renuncia de la prescripción es
expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el
abandono del derecho adquirido.
ARTÍCULO 1,143.- Los acreedores y todos los que
tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer
aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud
adquiridos.
ARTÍCULO 1,144.- Si varias personas poseen en común
alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o
coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la
prescripción aprovecha a todos los partícipes.
ARTÍCULO 1,145.- La excepción que por prescripción
adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el
tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
ARTÍCULO 1,146.- En el caso previsto por el artículo
que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren,
el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que
prescribió.
ARTÍCULO 1,147.- La prescripción adquirida por el
deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1,148.- La Federación, el Distrito Federal,
los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter público,
se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos
y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
ARTÍCULO 1,149.- El que prescriba puede completar el
término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el
que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas
posesiones tengan los requisitos legales.
ARTÍCULO 1,150.- Las disposiciones de este Título,
relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo
dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra
cosa.
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN
POSITIVA
ARTÍCULO 1,151.- La posesión necesaria para prescribir
debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
ARTÍCULO 1,152.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de
propietario, con buena fe, pacífica, contínua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido
objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la
posesión es en concepto de propietario, pacífica, contínua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo
señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés
jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante
la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el
poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido
deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
ARTÍCULO 1,153.- Los bienes muebles se prescriben en
tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando
la buena fe, se prescribirán en cinco años.
ARTÍCULO 1,154.- Cuando la posesión se adquiere por
medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el
plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para
los muebles, contados desde que cese la violencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 1,155.- La posesión adquirida por medio de la
comisión de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la
fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,
considerándose la posesión como de mala fe.
ARTÍCULO 1,156.- El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que
la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
ARTÍCULO 1,157.- La sentencia ejecutoria que declare
procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y
servirá de título de propidad (sic) al poseedor.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN
NEGATIVA
ARTÍCULO 1,158.- La prescripción negativa se verifica
por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1,159.- Fuera de los casos de excepción, se
necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse,
para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
ARTÍCULO 1,160.- La obligación de dar alimentos es
imprescriptible.
ARTÍCULO 1,161.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u
otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción
comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el
precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron
entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de
huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los
fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser
pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean
hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o
animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que
se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos
ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se
verificaron los actos.
ARTÍCULO 1,162.- Las pensiones, las rentas, los
alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su
vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento
de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción
personal.
ARTÍCULO 1,163.- Respecto de las obligaciones con
pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr
desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en
caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 1,164.- Prescribe en cinco años la obligación
de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que
resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza
a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el
segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los
interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1,165.- La prescripción puede comenzar y
correr contra cualquiera persona, salvas (sic) las siguientes restricciones:
ARTÍCULO 1,166.- La prescripción no puede comenzar ni
correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela
conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere
interrumpido la prescripción.
ARTÍCULO 1,167.- La prescripción no puede comenzar ni
correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la
patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho
conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o
curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del
bien común;
(REFORMADA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
V.- Contra los ausentes del Distrito Federal que se
encuentren en servicio público;
(REFORMADA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo
de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
CAPITULO V
DE LA INTERRUPCIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1,168.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la
cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de
interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida
por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese
desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente
por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la
prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que
se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se
hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste
hubiere vencido.
ARTÍCULO 1,169.- Las causas que interrumpen la
prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también
respecto de los otros.
ARTÍCULO 1,170.- Si el acreedor, consintiendo en la
división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere
de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la
prescripción respecto de los demás.
ARTÍCULO 1,171.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
ARTÍCULO 1,172.- La interrupción de la prescripción
contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
ARTÍCULO 1,173.- Para que la prescripción de una
obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se
requiere el reconocimiento o citación de todos.
ARTÍCULO 1,174.- La interrupción de la prescripción a
favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
ARTÍCULO 1,175.- El efecto de la interrupción es
inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI
DE LA MANERA DE
CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1,176.- El tiempo para la prescripción se
cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo
determine la ley expresamente.
ARTÍCULO 1,177.- Los meses se regularán con el número
de días que les correspondan.
ARTÍCULO 1,178.- Cuando la prescripción se cuente por
días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las
veinticuatro a las veinticuatro.
ARTÍCULO 1,179.- El día en que comienza la
prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la
prescripción termina, debe ser completo.
ARTÍCULO 1,180.- Cuando el último día sea feriado, no
se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si
fuere útil.
(DEROGADO POR
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
TITULO OCTAVO
DE LOS DERECHOS DE
AUTOR
(DEROGADO POR
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
CAPITULO I
ARTÍCULO 1,181.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,182.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,183.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,184.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,185.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,186.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,187.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,188.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,189.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,190.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,191.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,192.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,193.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,194.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,195.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,196.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,197.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,198.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,199.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,200.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,201.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,202.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,203.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,204.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,205.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,206.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,207.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,208.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,209.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,210.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,211.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,212.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,213.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,214.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,215.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,216.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,217.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,218.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,219.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,220.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,221.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,222.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,223.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,224.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,225.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,226.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,227.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,228.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,229.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,230.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,231.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,232.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,233.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,234.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,235.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,236.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,237.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,238.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,239.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,240.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR PUBLICADO
EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,241.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,242.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,243.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
(DEROGADO POR ARTÍCULO
SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR PUBLICADO EN EL
DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
CAPITULO II
ARTÍCULO 1,244.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,245.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,246.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,247.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,248.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,249.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,250.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,251.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,252.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,253.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,254.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
(DEROGADO POR
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
CAPITULO III
ARTÍCULO 1,255.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,256.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,257.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,258.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,259.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,260.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,261.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,262.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,263.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,264.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,265.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,266.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,267.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,268.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,269.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,270.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,271.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,272.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,273.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,274.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,275.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,276.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,277.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,278.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,279.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,280.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO 1,281.- Herencia es la sucesión en todos los
bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen
por la muerte.
ARTÍCULO 1,282.- La herencia se defiere por la
voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama
testamentaria, y la segunda legítima.
ARTÍCULO 1,283.- El testador puede disponer del todo o
de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los
preceptos de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1,284.- El heredero adquiere a título
universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la
cuantía de los bienes que hereda.
ARTÍCULO 1,285.- El legatario adquiere a título
particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
ARTÍCULO 1,286.- Cuando toda la herencia se distribuya
en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
ARTÍCULO 1,287.- Si el autor de la herencia y sus
herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin
que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán
todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la
transmisión de la herencia o legado.
ARTÍCULO 1,288.- A la muerte del autor de la sucesión
los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio
común, mientras que no se hace la división.
ARTÍCULO 1,289.- Cada heredero puede disponer del
derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas
que forman la sucesión.
ARTÍCULO 1,290.- El legatario adquiere derecho al
legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte
del testador.
ARTÍCULO 1,291.- El heredero o legatario no puede
enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien
hereda.
ARTÍCULO 1,292.- El heredero de parte de los bienes
que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus
coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos,
las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que
aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si
los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la
venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los
ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la
notificación prescrita en este artículo, será nula.
ARTÍCULO 1,293.- Si dos o más coherederos quisieren
hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción
en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace
uso del derecho.
ARTÍCULO 1,294.- El derecho concedido en el artículo
1,292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR
TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS
EN GENERAL
ARTÍCULO 1,295.- Testamento es un acto personalísimo,
revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
ARTÍCULO 1,296.- No pueden testar en el mismo acto dos
o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
ARTÍCULO 1,297.- Ni la subsistencia del nombramiento
del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a
ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
ARTÍCULO 1,298.- Cuando el testador deje como
herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de
individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede
encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese
objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo
dispuesto en el artículo 1,330.
ARTÍCULO 1,299.- El testador puede encomendar a un
tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los
establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que
legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno
correspondan.
ARTÍCULO 1,300.- La disposición hecha en términos
vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los
parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1,301.- Las disposiciones hechas a título
universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa
expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del
testador.
ARTÍCULO 1,302.- Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con
manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación
de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la
intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que
a este respecto pueda rendirse por los interesados.
ARTÍCULO 1,303.- Si un testamento se pierde por un
evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona,
podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho
de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en
el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades
legales.
ARTÍCULO 1,304.- La expresión de una causa contraria a
derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD
PARA TESTAR
ARTÍCULO 1,305.- Pueden testar todos aquellos a
quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 1,306.- Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de
edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan
de su cabal juicio.
ARTÍCULO 1,307.- Es válido el testamento hecho por un
demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las
prescripciones siguientes:
ARTÍCULO 1,308.- Siempre que un demente pretenda hacer
testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la
familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda.
El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para
que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene
obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas
estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
ARTÍCULO 1,309.- Se hará constar en acta formal el
resultado del reconocimiento.
ARTÍCULO 1,310.- Si éste fuere favorable, se procederá
desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las
solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
ARTÍCULO 1,311.- Firmarán el acta, además del Notario
y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el
reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante
todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este
requisito y su constancia, será nulo el testamento.
ARTÍCULO 1,312.- Para juzgar de la capacidad del
testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el
testamento.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD
PARA HEREDAR
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 1,313.- Todos los habitantes del Distrito
Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden
ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas
y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
II.- Por haber cometido un delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad
del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en
el testamento.
ARTÍCULO 1,314.- Son incapaces de adquirir por testamento
o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos
al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no
sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
ARTÍCULO 1,315.- Será, no obstante, válida la
disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas
personas durante la vida del testador.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1997)
ARTÍCULO 1,316.- Son incapaces de heredar por
testamento o por intestado:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
I.- El que haya sido sentenciado condenatoriamente por
haber privado de la vida a la persona de cuya sucesión se trate, o a los
padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
II.- El que haya denunciado o se haya querellado en
contra del autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o
cónyuge por algún delito y éstas sean infundadas;
III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado
adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se
trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que
merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos,
de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto
por ellos;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1997)
VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren
o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia
que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que,
hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de
recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una
persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable
de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la
herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya
perjudicado o intentado perjudicar con esos actos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1997)
XII.- El que haya sido condenado por delito cometido
en contra del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1,317.- Se aplicará también lo dispuesto en
la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere
descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es
declarada calumniosa.
ARTÍCULO 1,318.- Cuando la parte agraviada de
cualquiera de los modos que expresa el artículo 1,316, perdonare al ofensor,
recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón
consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
ARTÍCULO 1,319.- La capacidad para suceder por
testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido
instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
solemnidades que se exigen para testar.
ARTÍCULO 1,320.- En los casos de intestado, los
descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1,316, heredarán al
autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por la falta de su padre; pero
éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el
usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los
bienes de sus hijos.
ARTÍCULO 1,321.- Por presunción de influjo contrario a
la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento
del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituídos antes de ser
nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya
aprobadas las cuentas de la tutela.
ARTÍCULO 1,322.- La incapacidad a que se refiere el
artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor,
observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1,316.
ARTÍCULO 1,323.- Por presunción contraria a la
libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que
haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y
hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituídos sean también
herederos legítimos.
ARTÍCULO 1,324.- Por presunción de influjo contrario a
la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y
los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes,
ascendientes o hermanos.
ARTÍCULO 1,325.- Los ministros de los cultos no pueden
ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un
particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma
incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los
ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera
clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido
o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.
ARTÍCULO 1,326.- El notario que a sabiendas autorice
un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores,
sufrirá la pena de privación de oficio.
ARTÍCULO 1,327.- Los extranjeros y las personas
morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su
capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los
artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo
dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 1,328.- Por falta de reciprocidad
internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los
habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su
país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los
mexicanos.
ARTÍCULO 1,329.- La herencia o legado que se deje a un
establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición,
sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1,330.- Las disposiciones testamentarias
hechas en favor de personas de escasos recursos económicos en general, se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para
el Distrito Federal. Las hechas en favor de las iglesias o instituciones
religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución
Federal y 24 de la citada Ley.
ARTÍCULO 1,331.- Por renuncia o remoción de un cargo,
son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él tutores,
curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala
conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
ARTÍCULO 1,332.- Lo dispuesto en la primera parte del
artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa,
hayan servido el cargo.
ARTÍCULO 1,333.- Las personas llamadas por la ley para
desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no
tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
ARTÍCULO 1,334.- Para que el heredero pueda suceder,
basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1,335.- Si la institución fuere condicional,
se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
ARTÍCULO 1,336.- El heredero por testamento, que muera
antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de
heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus
herederos.
ARTÍCULO 1,337.- En los casos del artículo anterior la
herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste
haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1,338.- El que hereda en lugar del excluído,
tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
ARTÍCULO 1,339.- Los deudores hereditarios que fueren
demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que
esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de
incapacidad.
ARTÍCULO 1,340.- A excepción de los casos comprendidos
en las fracciones X y XI del artículo 1,316, la incapacidad para heredar a que
se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por
ley.
ARTÍCULO 1,341.- La incapacidad no produce el efecto
de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada
en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de
oficio.
ARTÍCULO 1,342.- No puede deducirse acción para
declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en
posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden
hacerse valer.
ARTÍCULO 1,343.- Si el que entró en posesión de la
herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo
o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su
incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato
subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo,
de todos los daños y perjuicios.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES
QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 1,344.- El testador es libre para establecer
condiciones al disponer de sus bienes.
ARTÍCULO 1,345.- Las condiciones impuestas a los
herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se
regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
ARTÍCULO 1,346.- La falta de cumplimiento de alguna
condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre
que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.
ARTÍCULO 1,347.- La condición física o legalmente
imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución.
ARTÍCULO 1,348.- Si la condición que era imposible al
tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será
válida.
ARTÍCULO 1,349.- Es nula la institución hecha bajo la
condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna
disposición en favor del testador o de otra persona.
ARTÍCULO 1,350.- La condición que solamente suspende
por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el
legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo trasmitan a sus
herederos.
ARTÍCULO 1,351.- Cuando el testador no hubiere
señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá
en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el
derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose,
además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de
los herederos es condicional.
ARTÍCULO 1,352.- Si la condición es puramente
potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella
ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa
o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
ARTÍCULO 1,353.- La condición potestativa se tendrá
por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa o el
hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la
prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya
tenido conocimiento de la primera.
ARTÍCULO 1,354.- En el caso final del artículo que
precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador
tuvo conocimiento de la primera prestación.
ARTÍCULO 1,355.- La condición de no dar o de no hacer,
se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de
las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o
legatario, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1,356.- Cuando la condición fuere casual o
mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador,
si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1,357.- Si la condición se hubiere cumplido
al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, mas
si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de
nuevo.
ARTÍCULO 1,358.- La condición impuesta al heredero o
legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1,359.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno
el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que
equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La
pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.
ARTÍCULO 1,360.- La condición que se ha cumplido
existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte
del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 1,361.- La carga de hacer alguna cosa se considera
como condición resolutoria.
ARTÍCULO 1,362.- Si no se hubiere señalado tiempo para
el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se
observará lo dispuesto en el artículo 1,351.
ARTÍCULO 1,363.- Si el legado fuere de prestación
periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado
el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan
hasta aquel día.
ARTÍCULO 1,364.- Si el día en que debe comenzar el
legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de
entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las
obligaciones del usufructuario.
ARTÍCULO 1,365.- En el caso del artículo anterior, si
el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo
lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando
el día señalado.
ARTÍCULO 1,366.- Cuando el legado debe concluir en un
día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al
legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
ARTÍCULO 1,367.- Si el legado consistiere en
prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas
hasta el día señalado.
CAPITULO V
DE LOS BIENES DE
QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO, Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
ARTÍCULO 1,368.- El testador debe dejar alimentos a
las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE
1974)
I.- A los descendientes menores de 18 años respecto de
los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la
muerte;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE
1974)
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de
trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se
refiere la fracción anterior;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE
1974)
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de
trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del
testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva
honestamente;
IV.- A los ascendientes;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE OCTUBRE DE
2005)
V.- A la persona con quien el testador vivió como si
fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su
muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del
matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de
trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras
la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si
fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su
cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan
dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
ARTÍCULO 1,369.- No hay obligación de dar alimentos,
sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
ARTÍCULO 1,370.- No hay obligación de dar alimentos a
las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la
pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte
para completarla.
ARTÍCULO 1,371.- Para tener derecho a ser alimentado
se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los
casos fijados en el artículo 1,368, y cesa ese derecho tan luego como el
interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo,
observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto
en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1,372.- El derecho de percibir alimentos no
es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se
fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317
de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que
en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha
pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere
fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea,
siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos
citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por
sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ARTÍCULO 1,373.- Cuando el caudal hereditario no fuere
suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo
1,368, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge
supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la
fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los
hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata,
a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO 1,374.- Es inoficioso el testamento en que no
se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
ARTÍCULO 1,375.- El preterido tendrá solamente derecho
a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo
lo que no perjudique ese derecho.
ARTÍCULO 1,376.- La pensión alimenticia es carga de la
masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o
algunos de los partícipes de la sucesión.
ARTÍCULO 1,377.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 1,375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción
que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos
que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
DE LA INSTITUCIÓN
DE HEREDERO
ARTÍCULO 1,378.- El testamento otorgado legalmente
será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no
acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
ARTÍCULO 1,379.- En los tres casos señalados en el
artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que
estuvieren hechas conforme a las leyes.
ARTÍCULO 1,380.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 1,344, la designación de día en que deba comenzar o cesar la
institución de heredero, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1,381.- Los herederos instituídos sin
designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes
iguales.
ARTÍCULO 1,382.- El heredero instituído en cosa cierta
y determinada debe tenerse por legatario.
ARTÍCULO 1,383.- Aunque el testador nombre algunos
herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera:
"Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de
Francisco," los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen
individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la
voluntad del testador.
ARTÍCULO 1,384.- Si el testador instituye a sus
hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se
dividirán la herencia como en el caso de intestado.
ARTÍCULO 1,385.- Si el testador llama a la sucesión a
cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no
sucesivamente.
ARTÍCULO 1,386.- El heredero debe ser instituído
designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo
nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan
al que se quiere nombrar.
ARTÍCULO 1,387.- Aunque se haya omitido el nombre del
heredero, si el testador le desingare (sic) de otro modo que no pueda dudarse
quién sea, valdrá la institución.
ARTÍCULO 1,388.- El error en el nombre, apellido o
cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere
ciertamente cuál es la persona nombrada.
ARTÍCULO 1,389.- Si entre varios individuos del mismo
nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador,
ninguno será heredero.
ARTÍCULO 1,390.- Toda disposición en favor de persona
incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por
algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII
DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO 1,391.- Cuando no haya disposiciones
especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
ARTÍCULO 1,392.- El legado puede consistir en la
prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE
2021)
Artículo 1392 Bis. El legado también puede consistir
en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo
de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico,
redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso
restringido electrónicamente, los cuales pueden consistir en:
I. Cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y
direcciones electrónicas de internet, archivos electrónicos tales como
imágenes, fotografías, videos, textos; y
II. Claves y contraseñas de cuentas bancarias o de
valores, aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el
testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre o
clave de usuario, clave y contraseña.
Los bienes o derechos digitales serán independientes
de su valor económico y contenido determinable.
Los datos necesarios para el acceso a los bienes o
derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo notario en el apéndice
del instrumento correspondiente al testamento o en el caso de la actuación
digital notarial a que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de
México, en un sistema de almacenamiento permanente.
El testador podrá nombrar a un ejecutor especial que,
constatado que se trató del último testamento otorgado y su validez fue
reconocida, estará facultado para que se le proporcione la información
correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y proceda
según las indicaciones del testador.
La gestión de la información a que se refiere el
primer párrafo de este artículo no implicará que el ejecutor especial sea
titular de dichos bienes o derechos digitales o que pueda disponer de ellos,
salvo disposición del testador.
Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su
información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados,
incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de
búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga
certeza de que se trata del último testamento y se haya declarado la validez
del mismo, el albacea o el ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar
su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha
información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la
sucesión, salvo disposición expresa de éste.
ARTÍCULO 1,393.- No produce efecto el legado si por
acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la
determinaban.
ARTÍCULO 1,394.- El testador puede gravar con legados
no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
ARTÍCULO 1,395.- La cosa legada deberá ser entregada
con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
ARTÍCULO 1,396.- Los gastos necesarios para la entrega
de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador
en contrario.
ARTÍCULO 1,397.- El legatario no puede aceptar una
parte del legado y repudiar otra.
ARTÍCULO 1,398.- Si el legatario muere antes de
aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro
repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ARTÍCULO 1,399.- Si se dejaren dos legados y uno fuere
oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si
los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el
que quiera.
ARTÍCULO 1,400.- El heredero que sea al mismo tiempo
legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y
aceptar aquélla.
ARTÍCULO 1,401.- El acreedor cuyo crédito no conste
más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario
preferente.
ARTÍCULO 1,402.- Cuando se legue una cosa con todo lo
que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de
propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado
especificadamente.
ARTÍCULO 1,403.- El legado del menaje de una casa sólo
comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 761.
ARTÍCULO 1,404.- Si el que lega una propiedad le
agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado,
aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
ARTÍCULO 1,405.- La declaración a que se refiere el
artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles
o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTÍCULO 1,406.- El legatario puede exigir que el
heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
ARTÍCULO 1,407.- Si sólo hubiere legatarios, podrán
éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 1,408.- No puede el legatario ocupar por su
propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea
o al ejecutor especial.
ARTÍCULO 1,409.- Si la cosa legada estuviese en poder
del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de
reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ARTÍCULO 1,410.- El importe de las contribuciones
correspondientes al legado, se deducirán del valor de éste a no ser que el
testador disponga otra cosa.
ARTÍCULO 1,411.- Si toda la herencia se distribuye en
legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los
partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere
dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1,412.- El legado queda sin efecto si la cosa
legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso
previsto en el artículo 1,459, o si perece después de la muerte del testador,
sin culpa del heredero.
ARTÍCULO 1,413.- Queda también sin efecto el legado,
si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título
legal.
ARTÍCULO 1,414.- Si los bienes de la herencia no
alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado
preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
ARTÍCULO 1,415.- Los legatarios tienen derecho de
reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea
cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que
celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con
terceros de buena fe que los inscriban.
ARTÍCULO 1,416.- El legatario de un bien que perece
incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la
indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
ARTÍCULO 1,417.- Si se declara nulo el testamento
después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la
cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser
que éste haya hecho con dolo la partición.
ARTÍCULO 1,418.- Si el heredero o legatario renunciare
a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la
cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ARTÍCULO 1,419.- Si la carga consiste en la ejecución
de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a
prestarlo.
ARTÍCULO 1,420.- Si el legatario a quien se impuso
algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente
y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
ARTÍCULO 1,421.- En los legados alternativos la
elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al
legatario.
ARTÍCULO 1,422.- Si el heredero tiene la elección,
puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario,
puede exigir la cosa de mayor valor.
ARTÍCULO 1,423.- En los legados alternativos se
observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
ARTÍCULO 1,424.- En todos los casos en que el que tenga
derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante
legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO 1,425.- El juez, a petición de parte
legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la
persona que tenga derecho de hacerla.
ARTÍCULO 1,426.- La elección hecha legalmente es
irrevocable.
ARTÍCULO 1,427.- Es nulo el legado que el testador
hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no
se halle en su herencia.
ARTÍCULO 1,428.- Si la cosa mencionada en el artículo
que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados,
tendrá el legatario lo que hubiere.
ARTÍCULO 1,429.- Cuando el legado es de cosa
específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a
no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1,430.- La cosa legada en el caso del
artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en
cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto
en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente
la cosa cierta que debe entregarse.
ARTÍCULO 1,431.- Cuando el testador, el heredero o el
legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá
el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso
que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba
por entero.
ARTÍCULO 1,432.- El legado de cosa ajena, si el
testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla
para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
ARTÍCULO 1,433.- La prueba de que el testador sabía
que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
ARTÍCULO 1,434.- Si el testador ignoraba que la cosa
legada era ajena, es nulo el legado.
ARTÍCULO 1,435.- Es válido el legado si el testador,
después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
ARTÍCULO 1,436.- Es nulo el legado de cosa que al
otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
ARTÍCULO 1,437.- Si en la cosa legada tiene alguna
parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda,
vale el legado.
ARTÍCULO 1,438.- Si el legatario adquiere la cosa
legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
ARTÍCULO 1,439.- Es válido el legado hecho a un
tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión,
deberán entregar la cosa legada o su precio.
ARTÍCULO 1,440.- Si el testador ignoraba que la cosa
fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
ARTÍCULO 1,441.- El legado que consiste en la
devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una
hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no
ser que así se prevenga expresamente.
ARTÍCULO 1,442.- Lo dispuesto en el artículo que
precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al
fiador, ya al deudor principal.
ARTÍCULO 1,443.- Si la cosa legada está dada en prenda
o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la
redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo
anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y
derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se
halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos
las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de
la herencia.
ARTÍCULO 1,444.- El legado de una deuda hecho al mismo
deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado,
no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar
las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario
de toda responsabilidad.
ARTÍCULO 1,445.- Legado el título, sea público o
privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en
los artículos 1,441 y 1,442.
ARTÍCULO 1,446.- El legado hecho al acreedor no
compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
ARTÍCULO 1,447.- En caso de compensación, si los
valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del
crédito o el del legado.
ARTÍCULO 1,448.- Por medio de un legado puede el
deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito
condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a
plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los
demás acreedores.
ARTÍCULO 1,449.- El legado hecho a un tercero, de un
crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que
está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1,450.- En el caso del artículo anterior, el
que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le
cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
ARTÍCULO 1,451.- Cumpliendo lo dispuesto en el
artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la
obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga
ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de
otra causa.
ARTÍCULO 1,452.- Los legados de que hablan los
artículos 1,444 y 1,449, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se
deban a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1,453.- Dichos legados subsistirán aunque el
testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
ARTÍCULO 1,454.- El legado genérico de liberación o
perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el
testamento y no las posteriores.
ARTÍCULO 1,455.- El legado de cosa mueble
indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en
la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
ARTÍCULO 1,456.- En el caso del artículo anterior, la
elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple
con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una
de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo
convenio, o a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1,457.- Si el testador concede expresamente
la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género
determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.
ARTÍCULO 1,458.- Si la cosa indeterminada fuere
inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo
género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos
1,456 y 1,457.
ARTÍCULO 1,459.- El obligado a la entrega del legado
responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase
solamente por género o especie.
ARTÍCULO 1,460.- En el legado, de especie, el heredero
debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo
dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
ARTÍCULO 1,461.- Los legados en dinero deben pagarse
en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes
que al efecto se vendan.
ARTÍCULO 1,462.- El legado de cosa o cantidad
depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se
encuentre.
ARTÍCULO 1,463.- El legado de alimentos dura mientras
viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
ARTÍCULO 1,464.- Si el testador no señala la cantidad
de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro
Primero.
ARTÍCULO 1,465.- Si el testador acostumbró en vida dar
al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá
legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la
cuantía de la herencia.
ARTÍCULO 1,466.- El legado de educación dura hasta que
el legatario sale de la menor edad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE ABRIL DE
2024)
ARTÍCULO 1,467.- Cesa también el legado de educación,
si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que
poder subsistir.
ARTÍCULO 1,468.- El legado de pensión, sean cuales
fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador;
es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo
derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
ARTÍCULO 1,469.- Los legados de usufructo, uso,
habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que
el testador dispusiere que dure menos.
ARTÍCULO 1,470.- Sólo duran veinte años los legados de
que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que
tuviere capacidad de adquirirlos.
ARTÍCULO 1,471.- Si la cosa legada estuviere sujeta a
usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que
legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII
DE LAS
SUBSTITUCIONES
ARTÍCULO 1,472.- Puede el testador substituir una o
más personas al heredero o herederos instituídos, para el caso de que mueran
antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1,473.- Quedan prohibidas las substituciones
fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo
anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
ARTÍCULO 1,474.- Los substitutos pueden ser nombrados
conjunta o sucesivamente.
ARTÍCULO 1,475.- El substituto del substituto,
faltando éste, lo es del heredero substituído.
ARTÍCULO 1,476.- Los substitutos recibirán la herencia
con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los
herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o
que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
ARTÍCULO 1,477.- Si los herederos instituídos en
partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la substitución
tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente
aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1,478.- La nulidad de la substitución
fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose
únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
ARTÍCULO 1,479.- No se reputa fideicomisaria la
disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus
bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el
usufructo a un tercero.
ARTÍCULO 1,480.- Puede el padre dejar una parte o la
totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o
hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1,314, en cuyo caso el heredero se considerará como
usufructuario.
ARTÍCULO 1,481.- La disposición que autoriza el
artículo anterior, será nula cuando la trasmisión de los bienes deba hacerse a
descendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO 1,482.- Se consideran fideicomisarias y, en
consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de
enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte
del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta
renta o pensión.
ARTÍCULO 1,483.- La obligación que se impone al
heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para
estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia,
no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y
fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada,
sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá
capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará
interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados
y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
DE LA NULIDAD,
REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 1,484.- Es nula la institución de heredero o
legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
ARTÍCULO 1,485.- Es nulo el testamento que haga el
testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o
contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
ARTÍCULO 1,486.- El testador que se encuentre en el
caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de
la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que
si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
ARTÍCULO 1,487.- Es nulo el testamento captado por dolo
o fraude.
ARTÍCULO 1,488.- El juez que tuviere noticia de que
alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo
para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar
el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la
violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si
la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
ARTÍCULO 1,489.- Es nulo el testamento en que el
testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o
monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
ARTÍCULO 1,490.- El testador no puede prohibir que se
impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
ARTÍCULO 1,491.- El testamento es nulo cuando se
otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
ARTÍCULO 1,492.- Son nulas la renuncia del derecho de
testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino
bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
ARTÍCULO 1,493.- La renuncia de la facultad de revocar
el testamento es nula.
ARTÍCULO 1,494.- El testamento anterior queda revocado
de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste
su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
ARTÍCULO 1,495.- La revocación producirá su efecto
aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero
o de los legatarios nuevamente nombrados.
ARTÍCULO 1,496.- El testamento anterior recobrará, no
obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su
voluntad que el primero subsista.
ARTÍCULO 1,497.- Las disposiciones testamentarias
caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero, o legatario muere antes que el
testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el
legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de
recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
ARTÍCULO 1,498.- La disposición testamentaria que
contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque
la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario,
cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS
TESTAMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,499.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,500.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,501.- SE DEROGA
ARTÍCULO 1,502.- No pueden ser testigos del
testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE DICIEMBRE DE
2008)
IV.- SE DEROGA
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el
testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes,
ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las
personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de
la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE DICIEMBRE DE
2008)
Las personas con capacidades diferentes relativas a
ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un
testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,503.- Cuando el testador ignore el idioma
del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y
firmará el testamento.
ARTÍCULO 1,504.- Tanto el Notario como los testigos
que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o
cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio
y libre de cualquiera coacción.
ARTÍCULO 1,505.- Si la identidad del testador no
pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por
los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que
caractericen la persona de aquél.
ARTÍCULO 1,506.- En el caso del artículo que precede,
no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del
testador.
ARTÍCULO 1,507.- Se prohibe a los notarios y a
cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última
voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la
pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo
fueren.
ARTÍCULO 1,508.- El Notario que hubiere autorizado el
testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del
testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la
dilación ocasione.
ARTÍCULO 1,509.- Lo dispuesto en el artículo que
precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un
testamento.
ARTÍCULO 1,510.- Si los interesados están ausentes o
son desconocidos, la noticia se dará al juez.
CAPITULO II
DEL TESTAMENTO
PÚBLICO ABIERTO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,511.- Testamento público abierto es el que
se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,512.- El testador expresará de modo claro y
terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las
cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador
y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo
estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los
testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que
hubiere sido otorgado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,513.- En los casos previstos en los
artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o
el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento
y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este
artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,514.- Cuando el testador declare que no
sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del
testador y éste imprimirá su huella digital.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,515.- Los que fueren mudos o sordomudos,
pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito,
en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas
del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez
leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el
testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1,512.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 1,516.- El que fuere enteramente sordo; pero
que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere
hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,517.- Cuando el testador sea ciego o no
pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el
notario, como está prescrito en el artículo 1,512, y otra, en igual forma, por
uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,518.- Cuando el testador ignore el idioma
del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por
el intérprete a que se refiere el artículo 1,503. La traducción se transcribirá
como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador,
el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del
notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el
intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el
testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto;
hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su
idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone
el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además,
como testigo de conocimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,519.- Las formalidades expresadas en este
capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del
testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,520.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 1,520 Bis.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTICULO 1,520 Ter.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO III
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,521.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,522.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,523.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,524.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,525.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,526.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,527.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,528.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,529.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,530.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,531.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,532.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,533.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,534.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,535.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,536.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,537.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,538.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,539.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,540.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,541.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,542.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,543.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,544.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,545.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,546.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,547.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,548.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,549.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
CAPÍTULO III BIS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,549 BIS.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO IV
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,550.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,551.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,552.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,553.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,554.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,555.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,556.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,557.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,558.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,559.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,560.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,561.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,562.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,563.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,564.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO V
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,565.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,566.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,567.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,568.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,569.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,570.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,571.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,572.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,573.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,574.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,575.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,576.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,577.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,578.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO VI
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,579.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,580.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,581.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,582.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO VII
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,583.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,584.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,585.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,586.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,587.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,588.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,589.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,590.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,591.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,592.- SE DEROGA
CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO
HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,593.- El testamento hecho en país
extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado
de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico
deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso
emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador,
el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente
válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público
mexicano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,594.- El testamento público abierto hecho
en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones
notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a
surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante
notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del Servicio Exterior
Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin
necesidad de legalización.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,595.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,596.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,597.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,598.- SE DEROGA
TITULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1,599.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es
nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus
bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al
heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador,
repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
ARTÍCULO 1,600.- Cuando siendo válido el testamento no
deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás
disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes
que debían corresponder al heredero instituído.
ARTÍCULO 1,601.- Si el testador dispone legalmente
sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE
1983)
ARTÍCULO 1,602.- Tienen derecho a heredar por sucesión
legítima:
I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes,
parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario,
si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
II.- A falta de los anteriores, el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
ARTÍCULO 1,603.- El parentesco de afinidad no da
derecho de heredar.
ARTÍCULO 1,604.- Los parientes más próximos excluyen a
los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1,609 y 1,632.
ARTÍCULO 1,605.- Los parientes que se hallaren en el
mismo grado, heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 1,606.- Las líneas y grados de parentesco se
arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro
Primero.
CAPITULO II
DE LA SUCESIÓN DE
LOS DESCENDIENTES
ARTÍCULO 1,607.- Si a la muerte de los padres quedaren
sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
ARTÍCULO 1,608.- Cuando concurran descendientes con el
cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,624.
ARTÍCULO 1,609.- Si quedaren hijos y descendientes de
ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos,
incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
ARTÍCULO 1,610.- Si sólo quedaren descendientes de
ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas
hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por
partes iguales.
ARTÍCULO 1,611.- Concurriendo hijos con ascendientes,
éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la
porción de uno de los hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
ARTÍCULO 1,612.- El adoptado hereda plenamente como
hijo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE
2025)
ARTÍCULO 1,613.- Se Deroga.
ARTÍCULO 1,614.- Si el intestado no fuere absoluto, se
deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el
testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que
preceden.
CAPITULO III
DE LA SUCESIÓN DE
LOS ASCENDIENTES
ARTÍCULO 1,615.- A falta de descendientes y de
cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
ARTÍCULO 1,616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que
viva sucederá al hijo en toda la herencia.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 1,617.- Si sólo hubiere ascendientes de
ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
ARTÍCULO 1,618.- Si hubiere ascendientes por ambas
líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los
ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
ARTÍCULO 1,619.- Los miembros de cada línea dividirán
entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 1,620.- Concurriendo los adoptantes con
ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por
partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
ARTÍCULO 1,621.- Si concurre el cónyuge del adoptado
con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al
cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
ARTÍCULO 1,622.- Los ascendientes, aun cuando sean
ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
ARTÍCULO 1,623.- Si el reconocimiento se hace después
de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta
las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que
motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen
derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos,
en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo
también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL
CÓNYUGE
ARTÍCULO 1,624.- El cónyuge que sobrevive,
concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de
bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la
porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre
con hijos adoptivos del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1,625.- En el primer caso del artículo
anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo
tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción
mencionada.
ARTÍCULO 1,626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre
con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales
una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
ARTÍCULO 1,627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más
hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el
tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre
los hermanos.
ARTÍCULO 1,628.- El cónyuge recibirá las porciones que
le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes
propios.
ARTÍCULO 1,629.- A falta de descendientes,
ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
CAPITULO V
DE LA SUCESIÓN DE
LOS COLATERALES
ARTÍCULO 1,630.- Si sólo hay hermanos por ambas
líneas, sucederán por partes iguales.
ARTÍCULO 1,631.- Si concurren hermanos con medios
hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
ARTÍCULO 1,632.- Si concurren hermanos con sobrinos,
hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de
heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y
los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 1,633.- A falta de hermanos, sucederán sus
hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por
cabezas.
ARTÍCULO 1,634.- A falta de los llamados en los
artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto
grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán
por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en
cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VI
DE LA SUCESIÓN DE
LOS CONCUBINOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1,635.- La concubina y el concubinario tienen
derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a
la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el
Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.
CAPITULO VII
DE LA SUCESIÓN DE
LA BENEFICENCIA PÚBLICA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 1,636.- A falta de todos los herederos
llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 1,637.- Cuando sea heredera el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al ARTÍCULO 27
constitucional, se venderán los bienes en publica subasta, antes de hacer la
adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Distrito Federal, el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES
COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
CAPITULO I
DE LAS
PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA
ARTÍCULO 1,638.- Cuando a la muerte del marido la
viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que
conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo
notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba
desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
ARTÍCULO 1,639.- Los interesados a que se refiere el
precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias
convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o
que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no
ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.
ARTÍCULO 1,640.- Háyase o no dado el aviso de que
habla el artículo 1,638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá
ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados.
Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de
la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en
un médico o en una partera.
ARTÍCULO 1,641.- Si el marido reconoció en instrumento
público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada
ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1,638; pero quedará sujeta a
cumplir lo dispuesto en el artículo 1,640.
ARTÍCULO 1,642.- La omisión de la madre no perjudica a
la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
ARTÍCULO 1,643.- La viuda que quedare encinta, aun
cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
ARTÍCULO 1,644.- Si la viuda no cumple con lo
dispuesto en los artículos 1,638 y 1,640, podrán los interesados negarle los
alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare
cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
ARTÍCULO 1,645.- La viuda no está obligada a devolver
los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la
preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen
pericial.
ARTÍCULO 1,646.- El juez decidirá de plano todas las
cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores,
resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
ARTÍCULO 1,647.- Para cualquiera de las diligencias
que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la
viuda.
ARTÍCULO 1,648.- La división de la herencia se
suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término
máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato
judicial.
CAPITULO II
DE LA APERTURA Y
TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1,649.- La sucesión se abre en el momento en
que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte
de un ausente.
ARTÍCULO 1,650.- No habiendo albacea nombrado, cada
uno de los herederos puede, si no ha sido instituído heredero de bienes
determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que
la herencia no le pertenece por entero.
ARTÍCULO 1,651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá
promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo
moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
ARTÍCULO 1,652.- El derecho de reclamar la herencia
prescribe en diez años y es trasmisible a los herederos.
CAPITULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y
DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1,653.- Pueden aceptar o repudiar la herencia
todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
ARTÍCULO 1,654.- La herencia dejada a los menores y
demás incapacitados, será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla
con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
ARTÍCULO 1,655.- La mujer casada no necesita la
autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda.
La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de
discrepancia, resolverá el juez.
ARTÍCULO 1,656.- La aceptación puede ser expresa o
tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras
terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino
con su calidad de heredero.
ARTÍCULO 1,657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la
herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
ARTÍCULO 1,658.- Si los herederos no se convinieren
sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
ARTÍCULO 1,659.- Si el heredero fallece sin aceptar o
repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus sucesores.
ARTÍCULO 1,660.- Los efectos de la aceptación o
repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la
persona a quien se hereda.
ARTÍCULO 1,661.- La repudiación debe ser expresa y
hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado
ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
ARTÍCULO 1,662.- La repudiación no priva al que la
hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le
hubieren dejado.
ARTÍCULO 1,663.- El que es llamado a una misma
herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se
entiende haberla repudiado por los dos.
ARTÍCULO 1,664.- El que repudia el derecho de suceder
por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de
éste, aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1,665.- Ninguno puede renunciar la sucesión
de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su
herencia.
ARTÍCULO 1,666.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin
estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.
ARTÍCULO 1,667.- Conocida la muerte de aquel a quien
se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no
se haya cumplido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1,668.- Las personas morales capaces de
adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o
repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de
instituciones de Asistencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las
primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y
las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni
repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de
quien dependan.
ARTÍCULO 1,669.- Cuando alguno tuviere interés en que
el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve
días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no
excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de
que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
ARTÍCULO 1,670.- La aceptación y la repudiación, una
vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de
dolo o violencia.
ARTÍCULO 1,671.- El heredero puede revocar la
aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de
hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
ARTÍCULO 1,672.- En el caso del artículo anterior, si
el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la
herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los
poseedores.
ARTÍCULO 1,673.- Si el heredero repudia la herencia en
perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para
aceptar en nombre de aquél.
ARTÍCULO 1,674.- En el caso del artículo anterior, la
aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero
si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien
llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
ARTÍCULO 1,675.- Los acreedores cuyos créditos fueren
posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el
artículo 1,673.
ARTÍCULO 1,676.- El que por la repudiación de la
herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores,
pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
ARTÍCULO 1,677.- El que a instancias de un legatario o
acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal
por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
ARTÍCULO 1,678.- La aceptación en ningún caso produce
confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque
toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se
exprese.
CAPITULO IV
DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 1,679.- No podrá ser albacea el que no tenga
la libre disposición de sus bienes.
La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la
autorización de su esposo.
ARTÍCULO 1,680.- No pueden ser albaceas, excepto en el
caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo
jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos
otra vez del cargo de albacea;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra
el patrimonio;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 1,681.- El testador puede nombrar uno o más
albaceas.
ARTÍCULO 1,682.- Cuando el testador no hubiere
designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán
albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos
representantes.
ARTÍCULO 1,683.- La mayoría, en todos los casos de que
habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por
el importe de las porciones, y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de
la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con
ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la
cuarta parte del número total.
ARTÍCULO 1,684.- Si no hubiere mayoría, el albacea
será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
ARTÍCULO 1,685.- Lo dispuesto en los dos artículos que
preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea
nombrado falte, sea por la causa que fuere.
ARTÍCULO 1,686.- El heredero que fuere único, será
albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz,
desempeñará el cargo su tutor.
ARTÍCULO 1,687.- Cuando no haya heredero o el nombrado
no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.
ARTÍCULO 1,688.- En el caso del artículo anterior, si
hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
ARTÍCULO 1,689.- El albacea nombrado conforme a los
dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los
herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
ARTÍCULO 1,690.- Cuando toda la herencia se distribuya
en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
ARTÍCULO 1,691.- El albacea podrá ser universal o
especial.
ARTÍCULO 1,692.- Cuando fueren varios los albaceas
nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en
que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto
expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en
este caso se considerarán mancomunados.
ARTÍCULO 1,693.- Cuando los albaceas fueren
mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de
ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia,
acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
ARTÍCULO 1,694.- En los casos de suma urgencia, puede
uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal,
los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
ARTÍCULO 1,695.- El cargo de albacea es voluntario;
pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE
JULIO DE 2018)
Si el que fuere nombrado albacea por el testador no es
su voluntad aceptar el cargo, por intereses personales, se debe aceptar su
negativa y de inmediato someter a votación de los herederos el nombramiento del
que fungirá como albacea
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE
JULIO DE 2018)
Artículo 1695 BIS. No será aplicable lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 1695 cuando quien ha sido designado como
albacea además, tiene la calidad de heredero universal único.
ARTÍCULO 1,696.- El albacea que renuncie sin justa
causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la
renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo
objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 1,697.- El albacea que presentare excusas,
deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia
de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta
sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios
que ocasione.
ARTÍCULO 1,698.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender
el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o
por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
ARTÍCULO 1,699.- El albacea que estuviere presente
mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena
establecida en el artículo 1,696.
ARTÍCULO 1,700.- El albacea no podrá delegar el cargo
que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a
obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes,
respondiendo de los actos de éstos.
ARTÍCULO 1,701.- El albacea general está obligado a
entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla
la parte del testamento que estuviere a su cargo.
ARTÍCULO 1,702.- Si el cumplimiento del legado
dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general
resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del
legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido
tiempo.
ARTÍCULO 1,703.- El ejecutor especial podrá también, a
nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 1,704.- El derecho a la posesión de los
bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a
los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.
ARTÍCULO 1,705.- El albacea debe deducir todas las
acciones que pertenezcan a la herencia.
ARTÍCULO 1,706.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de
las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y
testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre
los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la
herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los
juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de
ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
ARTÍCULO 1,707.- Los albaceas, dentro de los quince
días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la
distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando
la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o
legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el
Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según
corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se
trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los
herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a
solicitud de cualquiera de los interesados.
ARTÍCULO 1,708.- El albacea también está obligado,
dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a
garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a
las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en
el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo
tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas
en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a
elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales
por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos
muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio
de peritos.
ARTÍCULO 1,709.- Cuando el albacea sea también
coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el
artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras
que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para
prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o
prenda por lo que falte para completar esa garantía.
ARTÍCULO 1,710.- El testador no puede librar al
albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean
testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.
ARTÍCULO 1,711.- Si el albacea ha sido nombrado en
testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días
siguientes a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1,712.- El albacea debe formar el inventario
dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo
hace, será removido.
ARTÍCULO 1,713.- El albacea, antes de formar el inventario,
no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad
ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la
casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido
comerciante.
ARTÍCULO 1,714.- Cuando la propiedad de la cosa ajena
conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el
albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que
indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el
juicio correspondiente.
ARTÍCULO 1,715.- La infracción a los dos artículos
anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1,716.- El albacea, dentro del primer mes de
ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de
emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los
dependientes.
ARTÍCULO 1,717.- Si para el pago de una deuda u otro
gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo,
de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación
judicial.
ARTÍCULO 1,718.- Lo dispuesto en los artículos 569 y
570 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.
ARTÍCULO 1,719.- El albacea no puede gravar ni
hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios
en su caso.
ARTÍCULO 1,720.- El albacea no puede transigir ni
comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de
los herederos.
ARTÍCULO 1,721.- El albacea sólo puede dar en
arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por
mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios
en su caso.
ARTÍCULO 1,722.- El albacea está obligado a rendir
cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que
antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de
albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera
causa deje de ser albacea.
ARTÍCULO 1,723.- La obligación que de dar cuentas
tiene el albacea, pasa a sus herederos.
ARTÍCULO 1,724.- Son nulas de pleno derecho las
disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de
hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTÍCULO 1,725.- La cuenta de administración debe ser
aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el
juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 1,726.- Cuando fuere heredera el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal o los herederos
fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las
cuentas.
ARTÍCULO 1,727.- Aprobadas las cuentas, los
interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
ARTÍCULO 1,728.- El heredero o herederos que no
hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría,
tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos,
el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene
mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las
personas propuestas por los herederos de la minoría.
ARTÍCULO 1,729.- Las funciones del interventor se
limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
ARTÍCULO 1,730.- El interventor no puede tener la
posesión ni aun interina de los bienes.
ARTÍCULO 1,731.- Debe nombrarse precisamente un
interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea
conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda
a la porción del heredero albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o
establecimientos de Beneficencia Pública.
ARTÍCULO 1,732.- Los interventores deben ser mayores
de edad y capaces de obligarse.
ARTÍCULO 1,733.- Los interventores durarán mientras
que no se revoque su nombramiento.
ARTÍCULO 1,734.- Los interventores tendrán la
retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el
juez, cobrará conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.
ARTÍCULO 1,735.- Los acreedores y legatarios no podrán
exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya
sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos
señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1,754 y
1,757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse
la sucesión.
ARTÍCULO 1,736.- Los gastos hechos por el albacea en
el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que
haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
ARTÍCULO 1,737.- El albacea debe cumplir su encargo
dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los
litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
ARTÍCULO 1,738.- Sólo por causa justificada pueden los
herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la
prórroga no excederá de un año.
ARTÍCULO 1,739.- Para prorrogar el plazo del
albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del
albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos
terceras partes de la herencia.
ARTÍCULO 1,740.- El testador puede señalar al albacea
la retribución que quiera.
ARTÍCULO 1,741.- Si el testador no designare la
retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y
efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de
los bienes hereditarios.
ARTÍCULO 1,742.- El albacea tiene derecho de elegir
entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le
concede por el mismo motivo.
ARTÍCULO 1,743.- Si fueren varios y mancomunados los
albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren
mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
ARTÍCULO 1,744.- Si el testador legó conjuntamente a
los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no
admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
ARTÍCULO 1,745.- Los cargos de albacea e interventor,
acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen
menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las
prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por
los herederos;
VII.- Por remoción.
ARTÍCULO 1,746.- La revocación puede hacerse por los
herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el
substituto.
ARTÍCULO 1,747.- Cuando el albacea haya recibido del
testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para
hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel
encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En
tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en
el artículo 1,701.
ARTÍCULO 1,748.- Si la revocación se hace sin causa
justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador
le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme al artículo 1,741, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
artículo 1,743.
ARTÍCULO 1,749.- La remoción no tendrá lugar sino por
sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1,750.- El albacea definitivo, dentro del
término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación
del inventario.
ARTÍCULO 1,751.- Si el albacea no cumpliere lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación de inventario
cualquier heredero.
ARTÍCULO 1,752.- El inventario se formará según lo
disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro
del término legal, será removido.
ARTÍCULO 1,753.- Concluído y aprobado judicialmente el
inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
ARTÍCULO 1,754.- En primer lugar, serán pagadas las
deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la
formación del inventario.
ARTÍCULO 1,755.- Se llaman deudas mortuorias, los
gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor
de la herencia.
ARTÍCULO 1,756.- Las deudas mortuorias, se pagarán del
cuerpo de la herencia.
ARTÍCULO 1,757.- En segundo lugar, se pagarán los
gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los
créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación
del inventario.
ARTÍCULO 1,758.- Si para hacer los pagos de que hablan
los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá
la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que
respectivamente se requieran.
ARTÍCULO 1,759.- En seguida se pagarán las deudas
hereditarias que fueren exigibles.
ARTÍCULO 1,760.- Se llaman deudas hereditarias, las
contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última
disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
ARTÍCULO 1,761.- Si hubiere pendiente algún concurso,
el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de
acreedores.
ARTÍCULO 1,762.- Los acreedores, cuando no haya
concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no
presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la
caución de acreedor de mejor derecho.
ARTÍCULO 1,763.- El albacea, concluído el inventario,
no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para
pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.
ARTÍCULO 1,764.- Los acreedores que se presenten
después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando
en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
ARTÍCULO 1,765.- La venta de bienes hereditarios para
el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la
mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 1,766.- La mayoría de los interesados, o la
autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse
al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI
DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 1,767.- Aprobados el inventario y la cuenta
de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la
herencia.
ARTÍCULO 1,768.- A ningún coheredero puede obligarse a
permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del
testador.
ARTÍCULO 1,769.- Puede suspenderse la partición en
virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos,
deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el
convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
ARTÍCULO 1,770.- Si el autor de la herencia dispone en
su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados
bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre
que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de
la herencia, en la proporción que les corresponda.
ARTÍCULO 1,771.- Si el autor de la herencia hiciere la
partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho
de tercero.
ARTÍCULO 1,772.- Si el autor de la sucesión no dispuso
cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una
unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación,
siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les
corresponda. El precio de la negociación, se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los
coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 1,773.- Los coherederos deben abonarse
recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes
hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por
malicia o negligencia.
ARTÍCULO 1,774.- Si el testador hubiere legado alguna
pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o
legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital
o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la
pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo
mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se
refiere el artículo 1,368.
ARTÍCULO 1,775.- En el proyecto de partición se
expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a
cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
ARTÍCULO 1,776.- Cuando todos los herederos sean
mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los
interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que
estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del
intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están
debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este
caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al
Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los
menores.
ARTÍCULO 1,777.- La partición constará en escritura
pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse
con esa formalidad.
ARTÍCULO 1,778.- Los gastos de la partición, se
rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno
de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VII
DE LOS EFECTOS DE
LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 1,779.- La partición legalmente hecha, fija
la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
ARTÍCULO 1,780.- Cuando por causas anteriores a la
partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su
haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en
proporción a sus derechos hereditarios.
ARTÍCULO 1,781.- La porción que deberá pagarse al que
pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le
corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
ARTÍCULO 1,782.- Si alguno de los coherederos
estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los
demás, incluso el que perdió su parte.
ARTÍCULO 1,783.- Los que pagaren por el insolvente,
conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
ARTÍCULO 1,784.- La obligación a que se refiere el
artículo 1,780, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes
individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos
renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del
heredero que la sufre.
ARTÍCULO 1,785.- Si se adjudica como cobrable un
crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor
hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la
partición.
ARTÍCULO 1,786.- Por los créditos incobrables no hay
responsabilidad.
ARTÍCULO 1,787.- El heredero cuyos bienes hereditarios
fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa
de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad
que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los
bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
DE LA RESCISIÓN Y
NULIDAD DE LAS PARTICIONES
ARTÍCULO 1,788.- Las particiones pueden rescindirse o
anularse por las mismas causas que las obligaciones.
ARTÍCULO 1,789.- El heredero preterido tiene derecho
de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva
partición para que perciba la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 1,790.- La partición hecha con un heredero
falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se
distribuirá entre los herederos.
ARTÍCULO 1,791.- Si hecha la partición aparecieren
algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual
se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS
OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS
OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO PRIMERO
FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES
CAPITULO I
CONTRATOS
ARTÍCULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de dos o más
personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
ARTÍCULO 1,793.- Los convenios que producen o
transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
ARTÍCULO 1,794.- Para la existencia del contrato se
requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
ARTÍCULO 1,795.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado
en la forma que la ley establece.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO 1,796.- Los contratos se perfeccionan por el
mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida
por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,
según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con
excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el
párrafo siguiente.
Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con
carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de
tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de
carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las
obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar
la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme
al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO 1,796 BIS.- En el supuesto del segundo
párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del
contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los
acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está
fundada.
La solicitud de modificación no confiere, por sí
misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.
En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de
un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el
solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia.
Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.
Si se determina la procedencia de la acción por
ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte
demandada podrá escoger entre:
I) La modificación de las obligaciones con el fin de
restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez,
II) La resolución del contrato en los términos del
siguiente artículo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO 1,796 TER.- Los efectos de la modificación
equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones
realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e
imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir
con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el
perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.
ARTÍCULO 1,797.- La validez y el cumplimiento de los
contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
ARTÍCULO 1,798.- Son hábiles para contratar todas las
personas no exceptuadas por la ley.
ARTÍCULO 1,799.- La incapacidad de una de las partes
no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible
el objeto del derecho o de la obligación común.
REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 1,800.- El que es hábil para contratar, puede
hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
ARTÍCULO 1,801.- Ninguno puede contratar a nombre de
otro sin estar autorizado por él o por la ley.
ARTÍCULO 1,802.- Los contratos celebrados a nombre de
otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la
persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se
retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas
formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante
tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL09 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 1,803.- El consentimiento puede ser expreso o
tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios
electrónicos, ópticos, por cualquier otra tecnología o por signos inequívocos.
El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a
presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba
manifestarse expresamente
ARTÍCULO 1,804.- Toda persona que propone a otra la
celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su
oferta hasta la expiración del plazo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE
2021)
ARTÍCULO 1,805.- Cuando la oferta se haga a una
persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta
queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se
aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y
la aceptación de ésta en forma inmediata.
ARTÍCULO 1,806.- Cuando la oferta se haga sin fijación
de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado
durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del
correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según
las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 1,807.- El contrato se forma en el momento en
que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 1,808.- La oferta se considerará como no
hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que
la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
ARTÍCULO 1,809.- Si al tiempo de la aceptación hubiere
fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte,
quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1,810.- El proponente quedará libre de su
oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino
que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera
como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos
anteriores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE
2021)
ARTÍCULO 1,811.- La propuesta y aceptación hechas por
telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían
estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos
telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales
establecidos entre ellos.
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a
través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se
requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca
efectos.
VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 1,812.- El consentimiento no es válido si ha
sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
ARTÍCULO 1,813.- El error de derecho o de hecho
invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad
de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara
ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró
éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
ARTÍCULO 1,814.- El error de cálculo sólo da lugar a
que se rectifique.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 1,815.- Se entiende por dolo en los contratos,
cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener
en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de
uno de los contratantes, una vez conocido.
ARTÍCULO 1,816.- El dolo o mala fe de una de las partes
y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si
ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
ARTÍCULO 1,817.- Si ambas partes proceden con dolo
ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
ARTÍCULO 1,818.- Es nulo el contrato celebrado por
violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero,
interesado o no en el contrato.
ARTÍCULO 1,819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza
física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la
libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de
su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 1,820.- El temor reverencial, esto es, el
solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto,
no basta para viciar el consentimiento.
ARTÍCULO 1,821.- Las consideraciones generales que los
contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente
pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no
importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al
calificar el dolo o la violencia.
ARTÍCULO 1,822.- No es lícito renunciar para lo futuro
la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
ARTÍCULO 1,823.- Si habiendo cesado la violencia o
siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño
ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL
MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1,824.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO 1,825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o.
Existir en la naturaleza.- 2o. ser determinada o determinable en cuanto a su
especie. 3o. Estar en el comercio.
ARTÍCULO 1,826.- Las cosas futuras pueden ser objeto
de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun
cuando ésta preste su consentimiento.
ARTÍCULO 1,827.- El hecho positivo o negativo, objeto
del contrato, debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
ARTÍCULO 1,828.- Es imposible el hecho que no puede
existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma
jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización.
ARTÍCULO 1,829.- No se considerará imposible el hecho
que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de
él.
ARTÍCULO 1,830.- Es ilícito el hecho que es contrario
a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 1,831.- El fin o motivo determinante de la
voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden
público ni a las buenas costumbres.
FORMA
ARTÍCULO 1,832.- En los contratos civiles cada uno se
obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para
la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos
expresamente designados por la ley.
ARTÍCULO 1,833.- Cuando la ley exija determinada forma
para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo
disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta
de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la
forma legal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE
2024)
ARTÍCULO 1,834.- Cuando se exija la forma escrita para
el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas
a las cuales se imponga esa obligación, de la siguiente manera:
I. Con el uso de firma autógrafa. Si alguna de ellas
no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se
imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Con el uso de la Firma Electrónica Avanzada o de la
Firma Electrónica de la Ciudad de México las cuales tendrán un valor jurídico
equivalente al de la firma autógrafa;
II. En los casos en que la ley establezca como
requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante notario,
dicho otorgamiento se hará en el protocolo ordinario o en el protocolo digital
que tenga a su cargo en el ámbito de la actuación digital notarial en los
términos establecidos por la Ley del Notariado de la Ciudad de México.
Para la verificación, de los documentos a que se
refiere la citada fracción, así como los que contengan la reproducción o
representación de los instrumentos notariales a que se refiere la fracción II,
podrá utilizarse una matriz de datos bidimensional o cualquier otra tecnología
análoga existente o por existir que permita su consulta por medios electrónicos
sin que la omisión de dicho elemento sea causa de su invalidez.
DIVISIÓN DE LOS
CONTRATOS
ARTÍCULO 1,835.- El contrato es unilateral cuando una
sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
ARTÍCULO 1,836.- El contrato es bilateral cuando las
partes se obligan recíprocamente.
ARTÍCULO 1,837.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan
provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es
solamente de una de las partes.
ARTÍCULO 1,838.- El contrato oneroso es conmutativo
cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se
celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el
beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la
evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se
realice.
CLÁUSULAS QUE
PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1,839.- Los contratantes pueden poner las
cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos
esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se
tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean
renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
ARTÍCULO 1,840.- Pueden los contratantes estipular
cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no
se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán
reclamarse, además, daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1,841.- La nulidad del contrato importa la de
la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona,
imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido,
valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del
consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor
de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el
caso de no cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 1,842.- Al pedir la pena, el acreedor no está
obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de
satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
ARTÍCULO 1,843.- La cláusula penal no puede exceder ni
en valor ni en cuantía a la obligación principal.
ARTÍCULO 1,844.- Si la obligación fuere cumplida en
parte, la pena se modificará en la misma proporción.
ARTÍCULO 1,845.- Si la modificación no pudiere ser
exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa,
teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
ARTÍCULO 1,846.- El acreedor puede exigir el
cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que
aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de
la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
ARTÍCULO 1,847.- No podrá hacerse efectiva la pena
cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del
acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
ARTÍCULO 1,848.- En las obligaciones mancomunadas con
cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor
para que se incurra en la pena.
ARTÍCULO 1,849.- En el caso del artículo anterior,
cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda,
en proporción a su cuota hereditaria.
ARTÍCULO 1,850.- Tratándose de obligaciones
indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2,007.
INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 1,851.- Si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención
evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
ARTÍCULO 1,852.- Cualquiera que sea la generalidad de
los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se
propusieron contratar.
ARTÍCULO 1,853.- Si alguna cláusula de los contratos
admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que
produzca efecto.
ARTÍCULO 1,854.- Las cláusulas de los contratos deben
interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que
resulte del conjunto de todas.
ARTÍCULO 1,855.- Las palabras que pueden tener
distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la
naturaleza y objeto del contrato.
ARTÍCULO 1,856.- El uso o la costumbre del país se
tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
ARTÍCULO 1,857.- Cuando absolutamente fuere imposible
resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si
aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere
gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e
intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor
reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este
artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no
pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 1,858.- Los contratos que no estén
especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales
de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren
omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de
los reglamentados en este ordenamiento.
ARTÍCULO 1,859.- Las disposiciones legales sobre
contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en
lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de
la ley sobre los mismos.
CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN
UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
ARTÍCULO 1,860.- El hecho de ofrecer al público
objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
ARTÍCULO 1,861.- El que por anuncios u ofrecimientos
hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene
determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de
cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 1,862.- El que en los términos del artículo
anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá
exigir el pago o la recompensa ofrecida.
ARTÍCULO 1,863.- Antes de que esté prestado el
servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta,
siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones
para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido
recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
ARTÍCULO 1,864.- Si se hubiere señalado plazo para la
ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras
no esté vencido el plazo.
ARTÍCULO 1,865.- Si el acto señalado por el promitente
fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la
condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al
mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales;
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará
entre los interesados.
ARTÍCULO 1,866.- En los concursos en que haya promesa
de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial
que se fije un plazo.
ARTÍCULO 1,867.- El promitente tiene derecho de
designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se
otorga la recompensa.
ARTÍCULO 1,868.- En los contratos se pueden hacer
estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.
ARTÍCULO 1,869.- La estipulación hecha a favor de
tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de
exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir
del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
ARTÍCULO 1,870.- El derecho de tercero nace en el
momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes
conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que
éstas consten expresamente en el referido contrato.
ARTÍCULO 1,871.- La estipulación puede ser revocada
mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla.
En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el
derecho se considera como no nacido.
ARTÍCULO 1,872.- El promitente podrá, salvo pacto en
contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.
ARTÍCULO 1,873.- Puede el deudor obligarse otorgando
documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
ARTÍCULO 1,874.- La propiedad de los documentos de
carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que
contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el
valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y
la firma del endosante.
ARTÍCULO 1,875.- El endoso puede hacerse en blanco con
la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán
ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los
requisitos exigidos por el artículo que precede.
ARTÍCULO 1,876.- Todos los que endosen un documento
quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantía del mismo.
Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del
endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el
endoso.
ARTÍCULO 1,877.- La propiedad de los documentos
civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título.
ARTÍCULO 1,878.- El deudor está obligado a pagar a
cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya
recibido orden judicial para no hacer el pago.
ARTÍCULO 1,879.- La obligación del que emite el título
al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró en circulación
contra su voluntad.
ARTÍCULO 1,880.- El suscriptor del título al portador
no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo
título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador
que lo presente.
ARTÍCULO 1,881.- La persona que ha sido desposeída
injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial puede impedir que
se paguen al detentador que los presente al cobro.
CAPITULO III
DEL
ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
ARTÍCULO 1,882.- El que sin causa se enriquece en
detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la
medida que él se ha enriquecido.
ARTÍCULO 1,883.- Cuando se reciba alguna cosa que no
se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se
tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida,
cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de
esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
ARTÍCULO 1,884.- El que acepte un pago indebido, si
hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de
capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que
los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya
sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó,
hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere
podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.
ARTÍCULO 1,885.- Si el que recibió la cosa con mala
fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el
dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1,886.- Si el tercero a quien se enajena la
cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se
hizo a título gratuito.
ARTÍCULO 1,887.- El que de buena fe hubiere aceptado
un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los
menoscabos o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se
hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la
acción para hacerlo efectivo.
ARTÍCULO 1,888.- Si el que recibió de buena fe una
cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se
aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1,889.- El que de buena fe hubiere aceptado
un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a
retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa
dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad
equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
ARTÍCULO 1,890.- Queda libre de la obligación de
restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un
crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado
prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su
derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero
deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.
ARTÍCULO 1,891.- La prueba del pago incumbe al que
pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo
realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le
reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado
de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que
le era debido lo que recibió.
ARTÍCULO 1,892.- Se presume que hubo error en el pago,
cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a
quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de
liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
ARTÍCULO 1,893.- La acción para repetir lo pagado
indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que
originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago
indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
ARTÍCULO 1,894.- El que ha pagado para cumplir una
deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.
ARTÍCULO 1,895.- Lo que se hubiere entregado para la
realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no
quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la
Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de
recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV
DE LA GESTIÓN DE
NEGOCIOS
ARTÍCULO 1,896.- El que sin mandato y sin estar
obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los
intereses del dueño del negocio.
ARTÍCULO 1,897.- El gestor debe desempeñar su encargo
con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los
daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los
bienes o negocios que gestione.
ARTÍCULO 1,898.- Si la gestión tiene por objeto evitar
un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su
falta grave.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 1,899.- Si la gestión se ejecuta contra la
voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y
perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
ARTÍCULO 1,900.- El gestor responde aun del caso
fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio
tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en
interés del dueño del negocio.
ARTÍCULO 1,901.- Si el gestor delegare en otra persona
todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del
delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos
o más, será solidaria.
ARTÍCULO 1,902.- El gestor, tan pronto como sea
posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos
que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe
continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
ARTÍCULO 1,903.- El dueño de un asunto que hubiere
sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya
contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 1,904.- Deben pagarse al gestor los gastos
necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses
legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el
desempeño de la gestión.
ARTÍCULO 1,905.- El gestor que se encargue de un
asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio
de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta
donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por
objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso
debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
ARTÍCULO 1,906.- La ratificación pura y simple del
dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que
la gestión principió.
ARTÍCULO 1,907.- Cuando el dueño del negocio no
ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la
concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
ARTÍCULO 1,908.- Cuando sin consentimiento del
obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a
reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un
acto de beneficencia.
ARTÍCULO 1,909.- Los gastos funerarios proporcionados
a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser
satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por
aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
DE LAS
OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
ARTÍCULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra
las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que
demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO 1,911.- El incapaz que cause daño debe
repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él
encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1,919, 1,920, 1,921 y 1,922.
ARTÍCULO 1,912.- Cuando al ejercitar un derecho se
causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el
derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular
del derecho.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE MARZO DE 2008)
ARTÍCULO 1,913.- Cuando una persona hace uso de
mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas
por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras
causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
En todos los casos, el propietario de los mecanismos,
instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, será
responsable solidario de los daños causados.
ARTÍCULO 1,914.- Cuando sin el empleo de mecanismos,
instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o
negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los
soportará sin derecho a indemnización.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE DICIEMBRE DE
1975)
ARTÍCULO 1,915.- La reparación del daño debe consistir
a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior,
cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la
muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o
parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que
corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto
que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que,
para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del
Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la
víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere
un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola
exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso
del artículo 2647 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,916.- Por daño moral se entiende la
afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias,
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o
bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que
hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la
integridad física o psíquica de las personas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño
moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una
indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño
material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual
obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad
objetiva conforme al artículo 1,913, así como el Estado y sus servidores
públicos, conforme a los artículos 1,927 y 1,928, todos ellos del presente
Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE
1982)
La acción de reparación no es transmisible a terceros
por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya
intentado la acción en vida.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE
1982)
El monto de la indemnización lo determinará el juez
tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la
situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás
circunstancias del caso.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A
LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA
EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 1,916 BIS.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LARE DE 1993)
ARTÍCULO 1,917.- Las personas que han causado en común
un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a
que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 1,918.- Las personas morales son responsables
de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio
de sus funciones.
ARTÍCULO 1,919.- Los que ejerzan la patria potestad
tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos
de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
ARTÍCULO 1,920.- Cesa la responsabilidad a que se
refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan
origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas,
como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas
asumirán la responsabilidad de que se trata.
ARTÍCULO 1,921.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen
bajo su cuidado.
ARTÍCULO 1,922.- Ni los padres ni los tutores tienen
obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados
sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible
evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber
sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido
suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
ARTÍCULO 1,923.- Los maestros artesanos son
responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la
ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también
lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1,924.- Los patrones y los dueños de
establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus
funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño
no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
ARTÍCULO 1,925.- Los jefes de casa o los dueños de
hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
ARTÍCULO 1,926.- En los casos previstos por los
artículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra el daño puede exigir la reparación
directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 21 DE
OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 1,927.- El Estado tiene obligación de
responder del pago de los daños causado por sus empleados y servidores públicos
con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta
responsabilidad será objetiva y directa por la actividad administrativa
irregular conforme a la Ley de la materia y en los demás casos en términos del
presente Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,928.- El que paga los daños y perjuicios
causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir
de ellos lo que hubiere pagado.
ARTÍCULO 1,929.- El dueño de un animal pagará el daño
causado por éste, si no probare algunas de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado
necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza
mayor.
ARTÍCULO 1,930.- Si el animal que hubiere causado el
daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del
dueño del animal.
ARTÍCULO 1,931.- El propietario de un edificio es
responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si
ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de
construcción.
ARTÍCULO 1,932.- Igualmente responderán los
propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación
de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las
personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea
ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de
materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared
del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las
aglomeraciones de materias o animales nocivas a la salud o por cualquiera causa
que sin derecho origine algún daño.
ARTÍCULO 1,933.- Los jefes de familia que habiten una
casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que
se arrojen o cayeren de la misma.
ARTÍCULO 1,934.- La acción para exigir la reparación
de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos
años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
CAPITULO VI
DEL RIESGO
PROFESIONAL
ARTÍCULO 1,935.- Los patrones son responsables de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores
sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten;
por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que
hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal
o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de
que el patrón contrate el trabajo por intermediario.
ARTÍCULO 1,936.- Incumbe a los patrones el pago de la
responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su
parte.
ARTÍCULO 1,937.- El patrón no responderá de los
accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no por
imprudencia) los haya producido.
TITULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS
OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES
CONDICIONALES
ARTÍCULO 1,938.- La obligación es condicional cuando
su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTÍCULO 1,939.- La condición es suspensiva cuando de
su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
ARTÍCULO 1,940.- La condición es resolutoria cuando
cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como
si esa obligación no hubiere existido.
ARTÍCULO 1,941.- Cumplida la condición se retrotrae al
tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la
obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza
del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
ARTÍCULO 1,942.- En tanto que la condición no se
cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación
pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se
cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
ARTÍCULO 1,943.- Las condiciones imposibles de dar o
hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres,
anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene
por no puesta.
ARTÍCULO 1,944.- Cuando el cumplimiento de la
condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula.
ARTÍCULO 1,945.- Se tendrá por cumplida la condición
cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
ARTÍCULO 1,946.- La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el
término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede
cumplirse.
ARTÍCULO 1,947.- La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será
exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá
reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido
señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 1,948.- Cuando las obligaciones se hayan
contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare
o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las
disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará
extinguida la obligación;
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste
queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra
en alguno de los casos mencionados en el artículo 2,021.
III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del
deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado
en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor
podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la
indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el
tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá
éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
ARTÍCULO 1,949.- La facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno
de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de
haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
ARTÍCULO 1,950.- La resolución del contrato fundado en
falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u
otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena
fe, si no ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público
en la forma prevenida por la ley.
ARTÍCULO 1,951.- Respecto de bienes muebles no tendrá
lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al
comprador a pagar el precio en abonos.
ARTÍCULO 1,952.- Si la rescisión del contrato
dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se
tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
DE LAS
OBLIGACIONES A PLAZO
ARTÍCULO 1,953.- Es obligación a plazo aquella para
cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
ARTÍCULO 1,954.- Entiéndese por día cierto aquel que
necesariamente ha de llegar.
ARTÍCULO 1,955.- Si la incertidumbre consistiere en si
ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las
reglas que contiene el Capítulo que precede.
ARTÍCULO 1,956.- El plazo en las obligaciones se
contará de la manera prevenida en los artículos del 1,176 al 1,180.
ARTÍCULO 1,957.- Lo que se hubiere pagado
anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia
del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos
que éste hubiese percibido de la cosa.
ARTÍCULO 1,958.- El plazo se presume establecido en
favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las
circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos
partes.
ARTÍCULO 1,959.- Perderá el deudor todo derecho a
utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación,
resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que
estuviese comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuído
aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito
desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras
igualmente seguras.
ARTÍCULO 1,960.- Si fueren varios los deudores
solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se
hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO III
DE LAS
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 1,961.- El que se ha obligado a diversas
cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los
segundos.
ARTÍCULO 1,962.- Si el deudor se ha obligado a uno de
dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando
cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del
acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un
hecho.
ARTÍCULO 1,963.- En las obligaciones alternativas la
elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
ARTÍCULO 1,964.- La elección no producirá efecto sino
desde que fuere notificada.
ARTÍCULO 1,965.- El deudor perderá el derecho de
elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado,
sólo una fuere realizable.
ARTÍCULO 1,966.- Si la elección compete al deudor y
alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está
obligado a recibir la que quede.
ARTÍCULO 1,967.- Si las dos cosas se han perdido, y
una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que
se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del
deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO 1,968.- Si las dos cosas se han perdido por
caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
ARTÍCULO 1,969.- Si la elección compete al acreedor y
una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la
cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1,970.- Si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
ARTÍCULO 1,971.- Si ambas cosas se perdieren por culpa
del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los
daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1,972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa
del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación
de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el
contrato sin efecto.
ARTÍCULO 1,973.- Si la elección es del deudor y una de
las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé
por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de
los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1,974.- En el caso del artículo anterior, si
la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la
obligación.
ARTÍCULO 1,975.- Si las dos cosas se pierden por culpa
del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio
que quiera de una de las cosas.
ARTÍCULO 1,976.- En el caso del artículo anterior, si
la elección es del deudor éste designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este
precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1,977.- En los casos de los dos artículos que
preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1,978.- Si el obligado a prestar una cosa o
ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor,
éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los
términos del artículo 2,027. Si la elección es del deudor, éste cumple
entregando la cosa.
ARTÍCULO 1,979.- Si la cosa se pierde por culpa del
deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa,
la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1,980.- En el caso del artículo anterior, si
la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la
prestación del hecho.
ARTÍCULO 1,981.- Haya habido o no culpa en la pérdida
de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está
obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1,982.- Si la cosa se pierde o el hecho deja
de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
ARTÍCULO 1,983.- La falta de prestación del hecho se
regirá por lo dispuesto en los artículos 2,027 y 2,028.
CAPITULO IV
DE LAS
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
ARTÍCULO 1,984.- Cuando hay pluralidad de deudores o
de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.
ARTÍCULO 1,985.- La simple mancomunidad de deudores o
de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la
obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total
cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran
divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte
constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
ARTÍCULO 1,986.- Las partes se presumen iguales a no
ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 1,987.- Además de la mancomunidad, habrá
solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir,
cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad
pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de
por sí, en su totalidad, la prestación debida.
ARTÍCULO 1,988.- La solidaridad no se presume; resulta
de la ley o de la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 1,989.- Cada uno de los acreedores o todos
juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos,
el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y
resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos.
Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la
división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán
reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o
deudores libertados de la solidaridad.
ARTÍCULO 1,990.- El pago hecho a uno de los acreedores
solidarios extingue totalmente la deuda.
ARTÍCULO 1,991.- La novación, compensación, confusión
o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de
los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
ARTÍCULO 1,992.- El acreedor que hubiese recibido todo
o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda
responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda,
dividido el crédito entre ellos.
ARTÍCULO 1,993.- Si falleciere alguno de los
acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos
sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda
en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
ARTÍCULO 1,994.- El deudor de varios acreedores
solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido
requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago
al demandante.
ARTÍCULO 1,995.- El deudor solidario sólo podrá utilizar
contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la
naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
ARTÍCULO 1,996.- El deudor solidario es responsable
para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a
todos.
ARTÍCULO 1,997.- Si la cosa hubiere perecido, o la
prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la
obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de
ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y
perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable o negligente.
ARTÍCULO 1,998.- Si muere uno de los deudores
solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la
cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como
un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
ARTÍCULO 1,999.- El deudor solidario que paga por
entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que
en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios
están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede
obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores
solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la
solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda,
se subroga en los derechos del acreedor.
ARTÍCULO 2,000.- Si el negocio por el cual la deuda se
contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios,
éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
ARTÍCULO 2,001.- Cualquier acto que interrumpa la
prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los
deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
ARTÍCULO 2,002.- Cuando por el no cumplimiento de la
obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios
responderá íntegramente de ellos.
ARTÍCULO 2,003.- Las obligaciones son divisibles
cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.
Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ARTÍCULO 2,004.- La solidaridad estipulada no da a la
obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación
la hace solidaria.
ARTÍCULO 2,005.- Las obligaciones divisibles en que
haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las
obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se
sujetarán a las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 2,006.- Cada uno de los que han contraído
conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se
haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de
aquel que haya contraído una obligación indivisible.
ARTÍCULO 2,007.- Cada uno de los herederos del
acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar
suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no
puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la
cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido
el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino
devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el
valor.
ARTÍCULO 2,008.- Sólo por el consentimiento de todos
los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de
ella.
ARTÍCULO 2,009.- El heredero del deudor, apremiado por
la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a
sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda
satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado,
dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
ARTÍCULO 2,010.- Pierde la calidad de indivisible, la
obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa
de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios
proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente
ellos responderán de los daños y perjuicios.
CAPITULO V
DE LAS
OBLIGACIONES DE DAR
ARTÍCULO 2,011.- La prestación de cosa puede
consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2012)
II.- En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa
cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa
debida.
ARTÍCULO 2,012.- El acreedor de cosa cierta no puede
ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.
ARTÍCULO 2,013.- La obligación de dar cosa cierta
comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte
del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 2,014.- En las enajenaciones de cosas ciertas
y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los
contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea
natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas
del Registro Público.
ARTÍCULO 2,015.- En las enajenaciones de alguna
especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en
que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
ARTÍCULO 2,016.- En el caso del artículo que precede,
si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de
mediana calidad.
ARTÍCULO 2,017.- En los casos en que la obligación de
dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde
o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste
responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor,
el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y
perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la
reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor,
el deudor queda libre de la obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste
tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza
mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que
otra cosa se haya convenido.
ARTÍCULO 2,018.- La pérdida de la cosa en poder del
deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 2,019.- Cuando la deuda de una cosa cierta y
determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de
su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que,
habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en
mora.
ARTÍCULO 2,020.- El deudor de una cosa perdida o
deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos
y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
ARTÍCULO 2,021.- La pérdida de la cosa puede
verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias
de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
ARTÍCULO 2,022.- Cuando la obligación de dar tenga por
objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se
individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso
de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2,017.
ARTÍCULO 2,023.- En los casos de enajenación con
reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los
contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado
sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o
en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la
pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la diminución de sus
respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
ARTÍCULO 2,024.- En los contratos en que la prestación
de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de
cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra
parte.
ARTÍCULO 2,025.- Hay culpa o negligencia cuando el
obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de
ejecutar los que son necesarios para ella.
ARTÍCULO 2,026.- Si fueren varios los obligados a
prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente,
exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado
solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y
determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de
hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra
cosa.
CAPITULO VI
DE LAS
OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
ARTÍCULO 2,027.- Si el obligado a prestar un hecho, no
lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute
por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera
convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
ARTÍCULO 2,028.- El que estuviere obligado a no hacer
alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención.
Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa
del obligado.
TITULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA CESIÓN DE
DERECHOS
ARTÍCULO 2,029.- Habrá cesión de derechos cuando el
acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
ARTÍCULO 2,030.- El acreedor puede ceder su derecho a
un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté
prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza
del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el
derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no
conste en el título constitutivo del derecho.
ARTÍCULO 2,031.- En la cesión de crédito se observarán
las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no
estuvieren modificadas en este Capítulo.
ARTÍCULO 2,032.- La cesión de un crédito comprende la
de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio,
salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos
con el crédito principal.
ARTÍCULO 2,033.- La cesión de créditos civiles que no
sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán
cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del
crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta
clase de documento.
ARTÍCULO 2,034.- La cesión de créditos que no sean a
la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su
fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba
inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha
de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el
día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un
funcionario público por razón de su oficio.
ARTÍCULO 2,035.- Cuando no se trate de títulos a la
orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que
podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no
exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que
su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
ARTÍCULO 2,036.- En los casos a que se refiere el
artículo 2,033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el
deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente,
ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
ARTÍCULO 2,037.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer
la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito,
o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
ARTÍCULO 2,038.- Si el deudor está presente a la
cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se
prueba, se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 2,039.- Si el crédito se ha cedido a varios
cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al
deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
ARTÍCULO 2,040.- Mientras no se haya hecho
notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
ARTÍCULO 2,041.- Hecha la notificación, no se libra el
deudor sino pagando al cesionario.
ARTÍCULO 2,042.- El cedente está obligado a garantir
la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no
ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
ARTÍCULO 2,043.- Con excepción de los títulos a la
orden, el cedente no está obligado a garantir la solvencia del deudor, a no ser
que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior
a la cesión.
ARTÍCULO 2,044.- Si el cedente se hubiere hecho
responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta
responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que
la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará
desde la fecha del vencimiento.
ARTÍCULO 2,045.- Si el crédito cedido consiste en una
renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a
los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
ARTÍCULO 2,046.- El que cede alzadamente o en globo la
totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo
en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes,
salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
ARTÍCULO 2,047.- El que cede su derecho a una
herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a
responder de su calidad de heredero.
ARTÍCULO 2,048.- Si el cedente se hubiere aprovechado
de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá
abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 2,049.- El cesionario debe, por su parte,
satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la
herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo
contrario.
ARTÍCULO 2,050.- Si la cesión fuere gratuita, el
cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del
crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II
DE LA CESIÓN DE
DEUDAS
ARTÍCULO 2,051.- Para que haya sustitución de deudor
es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 2,052.- Se presume que el acreedor consiente
en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que
debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos,
siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ARTÍCULO 2,053.- El acreedor que exonera al antiguo
deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el
nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,054.- Cuando el deudor y el que pretenda
sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con
la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su
determinación, se presume que rehusa.
ARTÍCULO 2,055.- El deudor sustituto queda obligado en
los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha
constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías
cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que
continúen.
ARTÍCULO 2,056.- El deudor sustituto puede oponer al
acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que
le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor
primitivo.
ARTÍCULO 2,057.- Cuando se declara nula la sustitución
de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la
reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPITULO III
DE LA SUBROGACIÓN
ARTÍCULO 2,058.- La subrogación se verifica por
ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor
preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios
alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un
acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 2,059.- Cuando la deuda fuere pagada por el
deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista
quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el
préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue
prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el
que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
ARTÍCULO 2,060.- No habrá subrogación parcial en
deudas de solución indivisible.
ARTÍCULO 2,061.- El pago de los subrogados en diversas
porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para
cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES
EFECTOS DE
LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DEL PAGO
ARTÍCULO 2,062.- Pago o cumplimiento es la entrega de
la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido.
ARTÍCULO 2,063.- El deudor puede ceder sus bienes a
los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario,
sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes
cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el
deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la
concurrencia y prelación de los créditos.
ARTÍCULO 2,064.- La obligación de prestar algún
servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere
establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado,
o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades
personales.
ARTÍCULO 2,065.- El pago puede ser hecho por el mismo
deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés
jurídico en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2,066.- Puede también hacerse por un tercero
no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento
expreso o presunto del deudor.
ARTÍCULO 2,067.- Puede hacerse igualmente por un
tercero ignorándolo el deudor.
ARTÍCULO 2,068.- Puede, por último, hacerse contra la
voluntad del deudor.
ARTÍCULO 2,069.- En el caso del artículo 2,066 se
observarán las disposiciones relativas al mandato.
ARTÍCULO 2,070.- En el caso del artículo 2,067, el que
hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere
pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.
ARTÍCULO 2,071.- En el caso del artículo 2,068, el que
hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le
hubiere sido útil el pago.
ARTÍCULO 2,072.- El acreedor está obligado a aceptar
el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus
derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2,058 y 2,059.
ARTÍCULO 2,073.- El pago debe hacerse al mismo
acreedor o a su representante legítimo.
ARTÍCULO 2,074.- El pago hecho a un tercero extinguirá
la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en
los casos en que la ley lo determine expresamente.
ARTÍCULO 2,075.- El pago hecho a una persona
incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en
cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
ARTÍCULO 2,076.- El pago hecho de buena fe al que
estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
ARTÍCULO 2,077.- No será válido el pago hecho al
acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención
de la deuda.
ARTÍCULO 2,078.- El pago deberá hacerse del modo que
se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de
convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida
y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la
primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 2,079.- El pago se hará en el tiempo
designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o
prevenga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 2,080.- Si no se ha fijado el tiempo en que
deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor
exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se
haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos
testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando
lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2,081.- Si el deudor quisiere hacer pagos
anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer
descuentos.
ARTÍCULO 2,082.- Por regla general el pago debe
hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa,
o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la
obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago,
el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 2,083.- Si el pago consiste en la tradición
de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el
lugar donde éste se encuentre.
ARTÍCULO 2,084.- Si el pago consistiere en una suma de
dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho
en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.
ARTÍCULO 2,085.- El deudor que después de celebrado el
contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de
los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al
deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia
voluntariamente de domicilio.
ARTÍCULO 2,086.- Los gastos de entrega serán de cuenta
del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
ARTÍCULO 2,087.- No es válido el pago hecho con cosa
ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa
fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de
buena fe.
ARTÍCULO 2,088.- El deudor que paga tiene derecho de
exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no
le sea entregado.
ARTÍCULO 2,089.- Cuando la deuda es de pensiones que
deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago
de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 2,090.- Cuando se paga el capital sin hacerse
reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
ARTÍCULO 2,091.- La entrega del título hecho al deudor
hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
ARTÍCULO 2,092.- El que tuviere contra sí varias
deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el
pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
ARTÍCULO 2,093.- Si el deudor no hiciere la referida
declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más
onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más
antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a
prorrata.
ARTÍCULO 2,094.- Las cantidades pagadas a cuenta de
deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses
vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,095.- La obligación queda extinguida cuando
el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
ARTÍCULO 2,096.- Si el acreedor sufre la evicción de
la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin
efecto la dación en pago.
CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO
DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 2,097.- El ofrecimiento seguido de la
consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste
exige la ley.
ARTÍCULO 2,098.- Si el acreedor rehusare sin justa
causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o
si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la
obligación haciendo consignación de la cosa.
ARTÍCULO 2,099.- Si el acreedor fuere conocido, pero
dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del
interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
ARTÍCULO 2,100.- La consignación se hará siguiéndose
el procedimiento que establezca el Código de la materia.
ARTÍCULO 2,101.- Si el juez declara fundada la
oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación
se tienen como no hechos.
ARTÍCULO 2,102.- Aprobada la consignación por el juez,
la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
ARTÍCULO 2,103.- Si el ofrecimiento y la consignación
se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
CONSECUENCIAS DEL
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2,104.- El que estuviere obligado a prestar
un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será
responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la
responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto,
se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2,080.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará
daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
ARTÍCULO 2,105.- En las obligaciones de dar que tengan
plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido
en el artículo 2,080, parte primera.
ARTÍCULO 2,106.- La responsabilidad procedente de dolo
es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
ARTÍCULO 2,107.- La responsabilidad de que se trata en
este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de
entrambos (sic), en su caso, importará la reparación de los daños y la
indemnización de los perjuicios.
ARTÍCULO 2,108.- Se entiende por daño la pérdida o
menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una
obligación.
ARTÍCULO 2,109.- Se reputa perjuicio la privación de
cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de
la obligación.
ARTÍCULO 2,110.- Los daños y perjuicios deben ser
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación,
ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
ARTÍCULO 2,111.- Nadie está obligado al caso fortuito
sino cuando ha dado causa o contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente
esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
ARTÍCULO 2,112.- Si la cosa se ha perdido, o ha
sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en
el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo
el valor legítimo de ella.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,113.- Si el deterioro es menos grave, sólo
el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.
ARTÍCULO 2,114.- El precio de la cosa será el que
tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley
o el pacto señalen otra época.
ARTÍCULO 2,115.- Al estimar el deterioro de una cosa
se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella,
sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE
1982)
ARTÍCULO 2,116.- Al fijar el valor y deterioro de una
cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe
que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los
sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se
determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1916.
ARTÍCULO 2,117.- La responsabilidad civil puede ser
regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley
disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta
cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de
cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,118.- El pago de los gastos judiciales será
a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los
términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
DE LA EVICCIÓN Y
SANEAMIENTO
ARTÍCULO 2,119.- Habrá evicción cuando el que adquirió
alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause
ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 2,120.- Todo el que enajena está obligado a
responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.
ARTÍCULO 2,121.- Los contratantes pueden aumentar o
disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que
ésta no se preste en ningún caso.
ARTÍCULO 2,122.- Es nulo todo pacto que exima al que
enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte
suya.
ARTÍCULO 2,123.- Cuando el adquirente ha renunciado el
derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el
que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto
en los artículos 2,126, fracción I y 2,127, fracción I; pero aun de esta
obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los
riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
ARTÍCULO 2,124.- El adquirente, luego que sea
emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
ARTÍCULO 2,125.- El fallo judicial impone al que
enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.
ARTÍCULO 2,126.- Si el que enajenó hubiera procedido
de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren
satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de
saneamiento;
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias,
siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su
importe.
ARTÍCULO 2,127.- Si el que enajena hubiere procedido
de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las
agravaciones siguientes:
I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio
que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que
sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras
voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2,128.- Si el que enajena no sale sin justa
causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no
alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 2,129.- Si el que enajena y el que adquiere
proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al
saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 2,130.- Si el adquirente fuere condenado a
restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización
de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
ARTÍCULO 2,131.- Si el que adquirió no fuere condenado
a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los
frutos recibidos.
ARTÍCULO 2,132.- Si el que enajena, al ser emplazado,
manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo
recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la
fecha de consignación.
ARTÍCULO 2,133.- Las mejoras que el que enajenó
hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe
pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
ARTÍCULO 2,134.- Cuando el adquirente sólo fuere
privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán
respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquirente prefiera la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2,135.- También se observará lo dispuesto en
el artículo que precede cuando en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más
cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la
evicción.
ARTÍCULO 2,136.- En el caso de los dos artículos
anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a
devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
ARTÍCULO 2,137.- Si al denunciarse el pleito o durante
él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar
conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los
gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el
resultado del juicio.
ARTÍCULO 2,138.- Si la finca que se enajenó se halla
gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o
servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2,139.- Las acciones rescisorias y de
indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año,
que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato
y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga
o servidumbre.
ARTÍCULO 2,140.- El que enajena no responde por la
evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 2,123;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que
entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al
acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere,
ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el
artículo 2,124;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o
comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del
adquirente.
ARTÍCULO 2,141.- En las ventas hechas en remate
judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere la
cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
ARTÍCULO 2,142.- En los contratos conmutativos, el
enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa
enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que
disminuyan de tal modo este uso, que a (sic) haberlo conocido el adquirente no
hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.
ARTÍCULO 2,143.- El enajenante no es responsable de
los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo
están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión
debe fácilmente conocerlos.
ARTÍCULO 2,144.- En los casos del artículo 2,142,
puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos
que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del
precio, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 2,145.- Si se probare que el enajenante
conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente,
tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo,
además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
ARTÍCULO 2,146.- En los casos en que el adquirente
pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él
la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.
ARTÍCULO 2,147.- Si la cosa enajenada pereciere o
mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos
del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2,148.- Si el enajenante no conocía los
vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato,
en el caso de que el adquirente los haya pagado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 2,149.- Las acciones que nacen de lo
dispuesto en los artículos del 2,142 al 2,148, se extinguen en un plazo de un
año tratándose de bienes inmuebles, y de seis meses tratándose de bienes
muebles, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo
dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2,138 y 2,139.
ARTÍCULO 2,150.- Enajenándose dos o más animales
juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el
vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no
respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría
adquirido el sano o sanos sin el vicioso (sic), o que la enajenación fuese de
un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTÍCULO 2,151.- Se presume que el adquirente no tenía
voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta
o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales
que los componen.
ARTÍCULO 2,152.- Lo dispuesto en el artículo 2,150 es
aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
ARTÍCULO 2,153.- Cuando el animal muere dentro de los
tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por
juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
ARTÍCULO 2,154.- Si la enajenación se declara
resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se
entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda
del vicio o defecto ocultados.
ARTÍCULO 2,155.- En caso de enajenación de animales,
ya sea que se enajenen individualmente; por troncos o yuntas, o como ganados,
la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte
días, contados desde la fecha del contrato.
ARTÍCULO 2,156.- La calificación de los vicios de la
cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero
que elegirá el juez en caso de discordia.
ARTÍCULO 2,157.- Los peritos declararán
terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa
de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
ARTÍCULO 2,158.- Las partes pueden restringir,
renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre
que no haya mala fe.
ARTÍCULO 2,159.- Incumbe al adquirente probar que el
vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el
vicio sobrevino después.
ARTÍCULO 2,160.- Si la cosa enajenada con vicios
redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda
a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio
redhibitorio.
ARTÍCULO 2,161.- El adquirente de la cosa remitida de
otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que
rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al
enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños
y perjuicios que su omisión ocasione.
ARTÍCULO 2,162.- El enajenante no tiene obligación de
responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por
remate o por adjudicación judicial.
II.Efectos de las obligaciones con relación a tercero
(Sic)
CAPITULO I
DE LOS ACTOS
CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
ARTÍCULO 2,163.- Los actos celebrados por un deudor en
perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos
resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta
la acción, es anterior a ellos.
ARTÍCULO 2,164.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad
sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior,
cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató
con él.
ARTÍCULO 2,165.- Si el acto fuere gratuito, tendrá
lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos
contratantes.
ARTÍCULO 2,166.- Hay insolvencia cuando la suma de los
bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al
importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de
ese déficit.
ARTÍCULO 2,167.- La acción concedida al acreedor, en
los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer
poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
ARTÍCULO 2,168.- Revocado el acto fraudulento del
deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por
el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,169.- El que hubiere adquirido de mala fe
las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de
los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena
fe, o cuando se hubiere perdido.
ARTÍCULO 2,170.- La nulidad puede tener lugar, tanto
en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como
en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo goce no
fuere exclusivamente personal.
ARTÍCULO 2,171.- Si el deudor no hubiere renunciado
derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio
pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar
esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
ARTÍCULO 2,172.- Es también anulable el pago hecho por
el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 2,173.- Es anulable todo acto o contrato
celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la
quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente
una preferencia que no tiene.
ARTÍCULO 2,174.- La acción de nulidad mencionada en el
artículo 2,163 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes
con qué poder cubrirla.
ARTÍCULO 2,175.- La nulidad de los actos del deudor
sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y
hasta el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 2,176.- El tercero a quien hubiesen pasado
los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores
satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía
suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no
alcanzaren a satisfacerlos.
ARTÍCULO 2,177.- El fraude, que consiste únicamente en
la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del
derecho, sino la de la preferencia.
ARTÍCULO 2,178.- Si el acreedor que pide la nulidad,
para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de
éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de
acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
ARTÍCULO 2,179.- Se presumen fraudulentas las
enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se
hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o
expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones
perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II
DE LA SIMULACIÓN
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 2,180.- Es simulado el acto en que las partes
declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha
convenido entre ellas.
ARTÍCULO 2,181.- La simulación es absoluta cuando el
acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le
da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
ARTÍCULO 2,182.- La simulación absoluta no produce
efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa,
ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
ARTÍCULO 2,183.- Pueden pedir la nulidad de los actos
simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público
cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda
Pública.
ARTÍCULO 2,184.- Luego que se anule un acto simulado,
se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses,
si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un
tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor
de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 2,185.- Tiene lugar la compensación cuando
dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su
propio derecho.
ARTÍCULO 2,186.- El efecto de la compensación es
extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que
importe la menor.
ARTÍCULO 2,187.- La compensación no procede sino
cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo
fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se
hayan designado al celebrarse el contrato.
ARTÍCULO 2,188.- Para que haya lugar a la compensación
se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo
fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
ARTÍCULO 2,189.- Se llama deuda líquida aquella cuya
cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve
días.
ARTÍCULO 2,190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo
pago no puede rehusarse conforme a derecho.
ARTÍCULO 2,191.- Si las deudas no fueren de igual
cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2,186, queda expedita la
acción por el resto de la deuda.
ARTÍCULO 2,192.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo
condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor
deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta
vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser
compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a
no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los
casos en que la ley lo autorice.
ARTÍCULO 2,193.- Tratándose de títulos pagaderos a la
orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los
endosantes precedentes.
ARTÍCULO 2,194.- La compensación, desde el momento en
que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas
las obligaciones correlativas.
ARTÍCULO 2,195.- El que paga una deuda compensable, no
puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en
perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al
tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del
crédito que extinguía la deuda.
ARTÍCULO 2,196.- Si fueren varias las deudas sujetas a
compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el
artículo 2,093.
ARTÍCULO 2,197.- El derecho de compensación puede
renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la
voluntad de hacer la renuncia.
ARTÍCULO 2,198.- El fiador, antes de ser demandado por
el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él
tenga, con la deuda del deudor principal.
ARTÍCULO 2,199.- El fiador puede utilizar la
compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede
oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
ARTÍCULO 2,200.- El deudor solidario no puede exigir
compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
ARTÍCULO 2,201.- El deudor que hubiere consentido la
cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al
cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
ARTÍCULO 2,202.- Si el acreedor dió conocimiento de la
cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la
compensación de los créditos que tuviere contra del cedente y que fueren
anteriores a la cesión.
ARTÍCULO 2,203.- Si la cesión se realizare sin consentimiento
del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a
ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido
conocimiento de la cesión.
ARTÍCULO 2,204.- Las deudas pagaderas en diferente
lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o
cambio al lugar del pago.
ARTÍCULO 2,205.- La compensación no puede tener lugar
en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
CAPITULO II
DE LA CONFUSIÓN DE
DERECHOS
ARTÍCULO 2,206.- La obligación se extingue por
confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma
persona. La obligación renace si la confusión cesa.
ARTÍCULO 2,207.- La confusión que se verifica en la
persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte
proporcional de su crédito o deuda.
ARTÍCULO 2,208.- Mientras se hace la partición de una
herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
DE LA REMISIÓN DE
LA DEUDA
ARTÍCULO 2,209.- Cualquiera puede renunciar su derecho
y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en
aquellos casos en que la ley lo prohibe.
ARTÍCULO 2,210.- La condonación de la deuda principal
extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la
primera.
ARTÍCULO 2,211.- Habiendo varios fiadores solidarios,
el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa
a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
ARTÍCULO 2,212.- La devolución de la prenda es
presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no
prueba lo contrario.
CAPITULO IV
DE LA NOVACIÓN
ARTÍCULO 2,213.- Hay novación de contrato cuando las
partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una
obligación nueva a la antigua.
ARTÍCULO 2,214.- La novación es un contrato, y como
tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones
siguientes.
ARTÍCULO 2,215.- La novación nunca se presume, debe
constar expresamente.
ARTÍCULO 2,216.- Aun cuando la obligación anterior
esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación
dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
ARTÍCULO 2,217.- Si la primera obligación se hubiere
extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin
efecto.
ARTÍCULO 2,218.- La novación es nula si lo fuere
también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda
ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en
su origen.
ARTÍCULO 2,219.- Si la novación fuere nula, subsistirá
la antigua obligación.
ARTÍCULO 2,220.- La novación extingue la obligación
principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva
expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces
pasan a la nueva.
ARTÍCULO 2,221.- El acreedor no puede reservarse el
derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados
o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la
novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
ARTÍCULO 2,222.- Cuando la novación se efectúe entre
el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo
crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que
contrae la nueva obligación.
ARTÍCULO 2,223.- Por la novación hecha entre el
acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás
codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1,999.
TITULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA
Y DE LA NULIDAD
ARTÍCULO 2,224.- El acto jurídico inexistente por la
falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá
efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
ARTÍCULO 2,225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o
en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo
disponga la ley.
ARTÍCULO 2,226.- La nulidad absoluta por regla general
no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán
destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella
puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la
prescripción.
ARTÍCULO 2,227.- La nulidad es relativa cuando no
reune todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite
que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
ARTÍCULO 2,228.- La falta de forma establecida por la
ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la
violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto,
produce la nulidad relativa del mismo.
ARTÍCULO 2,229.- La acción y la excepción de nulidad
por falta de forma compete a todos los interesados.
ARTÍCULO 2,230.- La nulidad por causa de error, dolo,
violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido
esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
ARTÍCULO 2,231.- La nulidad de un acto jurídico por
falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese
acto hecho en la forma omitida.
ARTÍCULO 2,232.- Cuando la falta de forma produzca
nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una
manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la
ley.
ARTÍCULO 2,233.- Cuando el contrato es nulo por
incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o
motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmación.
ARTÍCULO 2,234.- El cumplimiento voluntario por medio
del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita
y extingue la acción de nulidad.
ARTÍCULO 2,235.- La confirmación se retrotrae al día
en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a
los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2,236.- La acción de nulidad fundada en
incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el
artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la
acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue
conocido.
ARTÍCULO 2,237.- La acción para pedir la nulidad de un
contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que
cese ese vicio del consentimiento.
ARTÍCULO 2,238.- El acto jurídico viciado de nulidad
en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que lo forman pueden
legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el
acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
ARTÍCULO 2,239.- La anulación del acto obliga a las
partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por
consecuencia del acto anulado.
ARTÍCULO 2,240.- Si el acto fuere bilateral y las
obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas
productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de
frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos
percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
ARTÍCULO 2,241.- Mientras que uno de los contratantes
no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de
nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla
por su parte.
ARTÍCULO 2,242.- Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha
llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún
valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no
se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros
adquirentes de buena fe.
PARTE SEGUNDA
DE LAS DIVERSAS
ESPECIES DE CONTRATOS
TITULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS
PREPARATORIOS.- LA PROMESA.
ARTÍCULO 2,243.- Puede asumirse contractualmente la
obligación de celebrar un contrato futuro.
ARTÍCULO 2,244.- La promesa de contratar o sea el
contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.
ARTÍCULO 2,245.- La promesa de contrato sólo da origen
a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de
acuerdo con lo ofrecido.
ARTÍCULO 2,246.- Para que la promesa de contratar sea
válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del
contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
ARTÍCULO 2,247.- Si el promitente rehusa firmar los
documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su
rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado
por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la
promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los
daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPRA-VENTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 2,248.- Habrá compra-venta cuando uno de los
contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y
el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
ARTÍCULO 2,249.- Por regla general, la venta es
perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y
su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
ARTÍCULO 2,250.- Si el precio de la cosa vendida se ha
de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de
venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el
valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será
de permuta.
ARTÍCULO 2,251.- Los contratantes pueden convenir en
que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un
tercero.
ARTÍCULO 2,252.- Fijado el precio por el tercero, no
podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
ARTÍCULO 2,253.- Si el tercero no quiere o no puede
señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,254.- El señalamiento del precio no puede
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
ARTÍCULO 2,255.- El comprador debe pagar el precio en
los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al
contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de
pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
ARTÍCULO 2,256.- El precio de frutos y cereales
vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder
del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la
entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
ARTÍCULO 2,257.- Las compras de cosas que se
acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se
hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
ARTÍCULO 2,258.- Cuando se trate de venta de artículos
determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre
muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos
peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia,
nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los
artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
ARTÍCULO 2,259.- Si la venta se hizo sólo a la vista y
por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se
entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado
en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.
ARTÍCULO 2,260.- Habrá lugar a la rescisión si el
vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él
especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
ARTÍCULO 2,261.- Si la venta de uno o más inmuebles se
hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no
habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
ARTÍCULO 2,262.- Las acciones que nacen de los
artículos 2,259 a 2,261 prescriben en un año, contado desde el día de la
entrega.
ARTÍCULO 2,263.- Los contratantes pagarán por mitad
los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,264.- Si una misma cosa fuere vendida por
el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente.
ARTÍCULO 2,265.- Si la cosa vendida fuere mueble,
prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la
prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
ARTÍCULO 2,266.- Si la cosa vendida fuere inmueble,
prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido,
se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2,267.- Son nulas las ventas que produzcan la
concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo
necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos
artículos.
ARTÍCULO 2,268.- Las ventas al menudeo de bebidas
embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
DE LA MATERIA DE
LA COMPRA-VENTA
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,269.- Ninguno puede vender sino lo que es
de su propiedad.
ARTÍCULO 2,270.- La venta de cosa ajena es nula, y el
vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala
fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al
Registro Público para los adquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 2,271.- El contrato quedará revalidado, si
antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier
título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
ARTÍCULO 2,272.- La venta de cosa o derechos
litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia
de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
ARTÍCULO 2,273.- Tratándose de la venta de
determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad
pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos
exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
CAPITULO III
DE LOS QUE PUEDEN
VENDER Y COMPRAR
ARTÍCULO 2,274.- Los extranjeros y las personas
morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
sus leyes reglamentarias.
(REFORMA PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 2,275.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 2,276.- Los magistrados, los jueces, el
ministerio público, los defensores públicos, los abogados, los procuradores y
los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que
intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre
los citados bienes.
ARTÍCULO 2,277.- Se exceptúa de lo dispuesto en el
artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean
coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes
de su propiedad.
ARTÍCULO 2,278.- Los hijos sujetos a patria potestad
solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera
clase de las mencionadas en el artículo 428.
ARTÍCULO 2,279.- Los propietarios de cosa indivisa no
pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en
los artículos 973 y 974.
ARTÍCULO 2,280.- No pueden comprar los bienes de cuya
venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren
nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por
los herederos;
V.- Los representantes, administradores e
interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
ARTÍCULO 2,281.- Los peritos y los corredores no
pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
ARTÍCULO 2,282.- Las compras hechas en contravención a
lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o
por interpósita persona.
CAPITULO IV
DE LAS
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 2,283.- El vendedor está obligado:
I.- A entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A garantir las calidades de la cosa;
III.- A prestar la evicción.
CAPITULO V
DE LA ENTREGA DE
LA COSA VENDIDA
ARTÍCULO 2,284.- La entrega puede ser real, jurídica o
virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la
cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada
materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la
cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de
ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y
obligaciones de un depositario.
ARTÍCULO 2,285.- Los gastos de la entrega de la cosa
vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de
cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,286.- El vendedor no está obligado a
entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en
el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
ARTÍCULO 2,287.- Tampoco está obligado a la entrega,
aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se
descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el
vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador
le dé fianza de pagar al plazo convenido.
ARTÍCULO 2,288.- El vendedor debe entregar la cosa
vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
ARTÍCULO 2,289.- Debe también el vendedor entregar
todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los
rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ARTÍCULO 2,290.- Si en la venta de un inmueble se han
designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que
dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas
expresadas en el contrato.
ARTÍCULO 2,291.- La entrega de la cosa vendida debe
hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato,
en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
ARTÍCULO 2,292.- Si el comprador se constituyó en mora
de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas
en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado
ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la
culpa grave.
CAPITULO VI
DE LAS
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 2,293.- El comprador debe cumplir todo
aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en
el tiempo, lugar y forma convenidos.
ARTÍCULO 2,294.- Si no se han fijado tiempo y lugar,
el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
ARTÍCULO 2,295.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes
deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un
tercero.
ARTÍCULO 2,296.- El comprador debe intereses por el
tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres
casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o
renta;
III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a
los artículos 2,104 y 2,105.
ARTÍCULO 2,297.- En las ventas a plazo, sin estipular
intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entretanto
perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y
debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.
ARTÍCULO 2,298.- Si la concesión del plazo fue posterior
al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo
convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,299.- Cuando el comprador a plazo o con
espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo
temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el
vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2,300.- La falta de pago del precio da
derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a
plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo
dispuesto en los artículos 1,950 y 1,951.
CAPITULO VII
DE ALGUNAS
MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
ARTÍCULO 2,301.- Puede pactarse que la cosa comprada
no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule
que no puede venderse a persona alguna.
ARTÍCULO 2,302.- Queda prohibida la venta con pacto de
retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto
de una compra-venta entre los mismos contratantes.
ARTÍCULO 2,303.- Puede estipularse que el vendedor
goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador
quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-venta.
ARTÍCULO 2,304.- El vendedor está obligado a ejercer
su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble,
después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella,
bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa
fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la
misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador
ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de
preferencia.
ARTÍCULO 2,305.- Debe hacerse saber de una manera
fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la
cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el
vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 2,306.- Si se ha concedido un plazo para
pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de
este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al
expirar el plazo.
ARTÍCULO 2,307.- Cuando el objeto sobre que se tiene
derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse saber al que
goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.
ARTÍCULO 2,308.- El derecho adquirido por el pacto de
preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que los disfrute.
ARTÍCULO 2,309.- Si se venden cosas futuras, tomando
el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y
se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 2,310.- La venta que se haga facultando al
comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas
siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse
que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del
contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido
los bienes de que se trata o cualquier derecho real, inclusive de garantía,
siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
II.- Si se trata de bienes muebles que sean
susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el comprador fuere una
persona moral, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la
fracción anterior, que surtirá efectos contra terceros si se inscribió en el
Registro Público en el folio de dicha persona moral. Si el comprador fuere
persona física, se estará a lo dispuesto en la siguiente fracción.
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean
susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de
la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos
contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción
se refiere.
ARTÍCULO 2,311.- Si se rescinde la venta, el vendedor
y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero
el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador,
por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una
indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la
cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene
derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador
obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
ARTÍCULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el
vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya
sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en
las fracciones I y II del artículo 2,310, el pacto de que se trata produce
efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los
bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se
acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 2,313.- El vendedor a que se refiere el artículo
anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar
la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará
en la parte correspondiente.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,314.- Si el vendedor recoge la cosa vendida
porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo
2,311.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,315.- En la venta de que habla el artículo
2,312, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si
éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
DE LA FORMA DEL
CONTRATO DE COMPRA-VENTA
ARTÍCULO 2,316.- El contrato de compra-venta no
requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un
inmueble.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 2,317.- Las enajenaciones de bienes inmuebles
cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la
operación y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados hasta la
misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán
otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos
cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de
la Propiedad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos por los que el Gobierno del Distrito
Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o
para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que
se refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin los
requisitos de testigos o de ratificación de firmas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En los programas de regularización de la tenencia de
la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad
particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este
artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en
las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así
como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la
tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre
inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo
abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos
casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme
al arancel respectivo.
ARTÍCULO 2,318.- Si alguno de los contratantes no
supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad
legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos,
observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1,834.
ARTÍCULO 2,319.- De dicho instrumento se formarán dos
originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 2,320.- Si el valor de avalúo del inmueble
excede de trescientos sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente en el momento de la operación, su venta se hará en escritura
pública, salvo lo dispuesto
por el artículo 2317.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 2,321.- Tratándose de bienes ya inscritos en
el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la operación,
cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por
escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene
obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO
DE 1988)
La constancia de la venta será ratificada ante el registrador,
quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la
autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los
impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una
nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.
ARTÍCULO 2,322.- La venta de bienes raíces no
producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos
prescritos en este Código.
CAPITULO IX
DE LAS VENTAS
JUDICIALES
ARTÍCULO 2,323.- Las ventas judiciales en almoneda,
subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en
cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del
comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este
Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse,
se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2,324.- No pueden rematar por sí, ni por
interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del juzgado; el
ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se
trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados,
respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
ARTÍCULO 2,325.- Por regla general las ventas
judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere
inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación
expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o
cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2,326.- En las enajenaciones judiciales que
hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la
partición entre herederos.
TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTÍCULO 2,327.- La permuta es un contrato por el cual
cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en
su caso lo dispuesto en el artículo 2,250.
ARTÍCULO 2,328.- Si uno de los contratantes ha
recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que
la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple
con devolver la que recibió.
ARTÍCULO 2,329.- El permutante que sufra evicción de
la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió, si se halla aún en
poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le
hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2,330.- Lo dispuesto en el artículo anterior
no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de
buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
ARTÍCULO 2,331.- Con excepción de lo relativo al
precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compra-venta, en cuanto
no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
DE LAS DONACIONES
EN GENERAL
ARTÍCULO 2,332.- Donación es un contrato por el que
una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus
bienes presentes.
ARTÍCULO 2,333.- La donación no puede comprender los
bienes futuros.
ARTÍCULO 2,334.- La donación puede ser pura,
condicional, onerosa o remuneratoria.
ARTÍCULO 2,335.- Pura es la donación que se otorga en
términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento
incierto.
ARTÍCULO 2,336.- Es onerosa la donación que se hace
imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a
servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
ARTÍCULO 2,337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo
se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de
él las cargas.
ARTÍCULO 2,338.- Las donaciones sólo pueden tener
lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
ARTÍCULO 2,339.- Las donaciones que se hagan para
después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas
del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el
Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.
ARTÍCULO 2,340.- La donación es perfecta desde que el
donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
ARTÍCULO 2,341.- La donación puede hacerse verbalmente
o por escrito.
ARTÍCULO 2,342.- No puede hacerse donación verbal más
que de bienes muebles.
ARTÍCULO 2,343.- La donación verbal sólo producirá
efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.
ARTÍCULO 2,344.- Si el valor de los muebles excede de
doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá
a escritura pública.
ARTÍCULO 2,345.- La donación de bienes raíces se hará
en la misma forma que para su venta exige la ley.
ARTÍCULO 2,346.- La aceptación de las donaciones se
hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no
se hiciere en vida del donante.
ARTÍCULO 2,347.- Es nula la donación que comprenda la
totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en
usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
ARTÍCULO 2,348.- Las donaciones serán inoficiosas en
cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas
personas a quienes los debe conforme a la ley.
ARTÍCULO 2,349.- Si el que hace donación general de
todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se
entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
ARTÍCULO 2,350.- La donación hecha a varias personas
conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que
el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ARTÍCULO 2,351.- El donante sólo es responsable de la
evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
ARTÍCULO 2,352.- No obstante lo dispuesto en el
artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del
donante si se verifica la evicción.
ARTÍCULO 2,353.- Si la donación se hace con la carga
de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que
existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2,354.- Si la donación fuere de ciertos y
determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino
cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda,
o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
ARTÍCULO 2,355.- Si la donación fuere de todos los
bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente
contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y
siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
ARTÍCULO 2,356.- Salvo que el donador dispusiere otra
cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con
la muerte del donante.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS
QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES
ARTÍCULO 2,357.- Los no nacidos pueden adquirir por
donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo
y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
ARTÍCULO 2,358.- Las donaciones hechas simulando otro
contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya
se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
CAPITULO III
DE LA REVOCACIÓN Y
REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
ARTÍCULO 2,359.- Las donaciones legalmente hechas por
una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas
por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las
condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la
donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la
donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere
dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo
del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
ARTÍCULO 2,360.- Si en el primer caso del artículo
anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando
se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2,348, a no ser que el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice
debidamente.
ARTÍCULO 2,361.- La donación no podrá ser revocada por
superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
ARTÍCULO 2,362.- Rescindida la donación por superveniencia
de hijos, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han
sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
ARTÍCULO 2,363.- Si el donatario hubiere hipotecado
los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de
exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o
servidumbre impuestos por el donatario.
ARTÍCULO 2,364.- Cuando los bienes no puedan ser
restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo
de la donación.
ARTÍCULO 2,365.- El donatario hace suyos los frutos de
los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el
día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
ARTÍCULO 2,366.- El donante no puede renunciar
anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
ARTÍCULO 2,367.- La acción de revocación por
superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo
póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla
todos los que sean acreedores alimentistas.
ARTÍCULO 2,368.- El donatario responde sólo del
cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está
obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las
cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda
libre de toda obligación.
ARTÍCULO 2,369.- En cualquier caso de rescisión o de
revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos
2,362 y 2,363.
ARTÍCULO 2,370.- La donación puede ser revocada por
ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la
persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes
o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor
de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
ARTÍCULO 2,371.- Es aplicable a la revocación de las
donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2,361 al
2,364.
ARTÍCULO 2,372.- La acción de revocación por causa de
ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un
año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
ARTÍCULO 2,373.- Esta acción no podrá ejercitarse
contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido
intentada.
ARTÍCULO 2,374.- Tampoco puede esta acción ejercitarse
por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
ARTÍCULO 2,375.- Las donaciones inoficiosas no serán
revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a
derecho.
ARTÍCULO 2,376.- La reducción de las donaciones
comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción
no bastare a completar los alimentos.
ARTÍCULO 2,377.- Si el importe de la donación menos
antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos
establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta
llegar a la más antigua.
ARTÍCULO 2,378.- Habiendo diversas donaciones
otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre
ellas a prorrata.
ARTÍCULO 2,379.- Si la donación consiste en bienes
muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de
ser donados.
ARTÍCULO 2,380.- Cuando la donación consiste en bienes
raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
ARTÍCULO 2,381.- Cuando el inmueble no pueda ser
dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél,
recibirá el donatario el resto en dinero.
ARTÍCULO 2,382.- Cuando la reducción no exceda de la
mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
ARTÍCULO 2,383.- Revocada o reducida una donación por
inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere
demandado.
TITULO QUINTO
DEL MUTUO
CAPITULO I
DEL MUTUO SIMPLE
ARTÍCULO 2,384.- El mutuo es un contrato por el cual
el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de
otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad.
ARTÍCULO 2,385.- Si en el contrato no se ha fijado
plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo
consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en
la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios
que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituir
se rige por lo dispuesto en el artículo 2,080.
ARTÍCULO 2,386.- La entrega de la cosa prestada y la
restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
ARTÍCULO 2,387.- Cuando no se ha señalado lugar, se
observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se
encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste
en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el
domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2,085.
ARTÍCULO 2,388.- Si no fuere posible al mutuario
restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en
el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no
hubiere estipulación en contrario.
ARTÍCULO 2,389.- Consistiendo el préstamo en dinero,
pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley
monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea
renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la
alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del
mutuario.
ARTÍCULO 2,390.- El mutuante es responsable de los
perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la
cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
ARTÍCULO 2,391.- En el caso de haberse pactado que la
restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo
dispuesto en el artículo 2,080.
ARTÍCULO 2,392.- No se declararán nulas las deudas
contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando
su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPITULO II
DEL MUTUO CON
INTERÉS
ARTÍCULO 2,393.- Es permitido estipular interés por el
mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
ARTÍCULO 2,394.- El interés es legal o convencional.
ARTÍCULO 2,395.- El interés legal es el nueve por ciento
anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser
mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro
pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de
éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá
reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
ARTÍCULO 2,396.- Si se ha convenido un interés más
alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se
celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo
fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y
pagando los intereses vencidos.
ARTÍCULO 2,397.- Las partes no pueden, bajo pena de
nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan
intereses.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,398.- El arrendamiento es un contrato
mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a
conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o
goce un precio cierto.
El arrendamiento de inmuebles destinados a casa
habitación no podrá ser menor a un año.
El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o
a la industria, no podrá exceder de veinte años.
ARTÍCULO 2,399.- La renta o precio del arrendamiento
puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente,
con tal que sea cierta y determinada.
ARTÍCULO 2,400.- Son susceptibles de arrendamiento
todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley
prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,401.- El que no fuere propietario de la
cosa, podrá arrrendarla (sic) si tiene facultad para celebrar ese contrato ya
en virtud de mandato del propietario, ya por disposición de la ley.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,402.- En el primer caso del artículo
anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados
en el mandato; de conformidad a lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de
este Código.
ARTÍCULO 2,403.- No puede arrendar el copropietario de
cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.
ARTÍCULO 2,404.- Se prohibe a los Magistrados, a los
Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por
sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios
en que intervengan.
ARTÍCULO 2,405.- Se prohibe a los encargados de los
establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento
los bienes que con los expresados caracteres administren.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,406.- El contrato de arrendamiento debe
otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador y
en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por virtud de tal
omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean consecuencia
directa de aquella.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,407.- SE DEROGA
ARTÍCULO 2,408.- El contrato de arrendamiento no se
rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en
otro sentido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,409.- Si durante la vigencia del contrato de
arrendamiento, por cualquier motivo se transmitiere la propiedad del inmueble
arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el arrendamiento
subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas el
arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la totalidad de
las rentas adeudadas y las que se causen, de conformidad a lo establecido en el
contrato. A su vez el arrendador tiene la obligación de notificar de manera
fehaciente al arrendatario de inmediato que le han otorgado el correspondiente
título de propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún
cuando el arrendatario manifieste haber pagado por adelantado al propietario
anterior, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado
en el contrato, o lo acredite con los recibos de pago correspondientes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,410.- Si la transmisión de la propiedad se
hiciere por causa de utilidad pública, el contrato, sea verbal o escrito, se
rescindirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el
expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario, en los términos y
conforme a lo que establezca la ley respectiva; el segundo, con un monto
equivalente a seis meses de renta, siempre y cuando compruebe haber habitado el
inmueble al menos por un año; además, el arrendatario tendrá derecho a que se
le indemnice con el importe de las mejoras que acredite haber realizado en el
inmueble arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado
durante los últimos seis meses.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2,411.- Los arrendamientos de bienes del
dominio público del Distrito Federal o de establecimientos públicos, estarán
sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo
estuvieren, a las disposiciones de este título.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTÍCULO 2,412.- El arrendador está obligado, aunque
no haya pacto expreso:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con
todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no
hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere
destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y
seguridad del inmueble;
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
II.- A conservar la cosa arrendada en buen estado,
salvo el deterioro normal del uso que sufra el inmueble durante el
arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así como,
las obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y seguridad del
inmueble;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el
uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e
indispensables;
IV.- A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por
todo el tiempo del contrato;
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el
arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al
arrendamiento.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE MARZO DE
2021)
VI. Tratándose del arrendamiento en edificios o
inmuebles destinados a oficinas, a elaborar el Programa Interno de Protección
Civil para espacios comunes y a proporcionar a los arrendatarios la
documentación prevista en la normatividad de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil.
ARTÍCULO 2,413.- La entrega de la cosa se hará en el
tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere
requerido por el arrendatario.
ARTÍCULO 2,414.- El arrendador no puede, durante el
arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso
legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2,412.
ARTÍCULO 2,415.- El arrendatario está obligado a poner
en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las
reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,416.- Si el arrendador no cumpliere con
hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa,
quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al
juez para que resuelva lo que en derecho corresponda. El arrendador será
responsable de los daños y perjuicios que se cause al arrendatario por su
omisión.
ARTÍCULO 2,417.- El juez, según las circunstancias del
caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario
por falta de oportunidad en las reparaciones.
ARTÍCULO 2,418.- Lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 2,412 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen
derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en
esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren
insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos
de fuerza.
ARTÍCULO 2,419.- El arrendatario está obligado a poner
en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda
usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la
cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su
omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de
defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
ARTÍCULO 2,420.- Si el arrendador fuere vencido en
juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una
diminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y
perjuicios que sufra.
ARTÍCULO 2,421.- El arrendador responde de los vicios
o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los
hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin
culpa del arrendatario. Este puede pedir la diminución de la renta o la
rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de
celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.
ARTÍCULO 2,422.- Si al terminar el arrendamiento
hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo
inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en
este caso depositará judicialmente el saldo referido.
ARTÍCULO 2,423.- Corresponde al arrendador pagar las
mejoras hechas por el arrendatario:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
I.- Si en el contrato, o posteriormente, por escrito,
lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
II.- Cuando se trata de mejoras útiles o urgentes por
causa de fuerza mayor, o bien por esta circunstancia y por culpa del arrendador
se rescindiese el contrato; y
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo
indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera
mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario
quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el
arrendador por concluido el arrendamiento.
ARTÍCULO 2,424.- Las mejoras a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el
arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las
mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTÍCULO 2,425.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo
convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que la cosa
arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o
subarrendatarios;
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso
convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,426.- El arrendatario está obligado a pagar
la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, aún cuando el contrato
se hubiese celebrado con anterioridad.
ARTÍCULO 2,427.- La renta será pagada en el lugar
convenido; y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario.
ARTÍCULO 2,428.- Lo dispuesto en el artículo 2,422
respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.
ARTÍCULO 2,429.- El arrendatario está obligado a pagar
la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.
ARTÍCULO 2,430.- Si el precio del arrendamiento
debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo
debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos
dentro del tiempo convenido.
ARTÍCULO 2,431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor
se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará
renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir
la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2,432.- Si sólo se impide en parte el uso de
la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio
de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el
impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2,433.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores no es renunciable.
ARTÍCULO 2,434.- Si la privación del uso proviene de
la evicción del predio, se observará lo dispuesto en al artículo 2,431, y si el
arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,435.- El arrendatario es responsable del
incendio y quedará obligado a cubrir los daños materiales y perjuicios que se
causen, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de
construcción.
ARTÍCULO 2,436.- El arrendatario no responde del
incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones
necesarias para evitar que el fuego se propagara.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE
2003)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE FEBRERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,437.- Cuando son varios los arrendatarios y
no se determine dónde comenzó el incendio, todos son responsables
proporcionalmente en relación a los daños materiales y perjuicios que se causen
y de la responsabilidad civil que se genere; y si el arrendador ocupa parte de
la finca, también responderá proporcionalmente en los términos anteriores. Si
se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos,
solamente éste será el responsable. Si el incendio es intencional, sólo
responderá aquel que lo provocó.
ARTÍCULO 2,438.- Si alguno de los arrendatarios prueba
que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de
responsabilidad.
ARTÍCULO 2,439.- La responsabilidad en los casos de
que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los
daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan
causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,440.- El arrendatario que va a establecer
en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar
dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa
industria, en un término no mayor de dos meses, contados a partir de la fecha
en que se demuestre que se generó la relación de arrendamiento; y si no lo
hace, será causa de rescisión.
ARTÍCULO 2,441.- El arrendatario no puede, sin
consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y
si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba,
siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2,442.- Si el arrendatario ha recibido la
finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla,
al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere
perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
ARTÍCULO 2,443.- La ley presume que el arrendatario
que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo
anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
ARTÍCULO 2,444.- El arrendatario debe hacer las
reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son
causados por las personas que habitan el edificio.
ARTÍCULO 2,445.- El arrendatario que por causa de
reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar
el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a la
rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus
respectivos casos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento
separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el
arrendamiento primero en fecha, salvo que se tenga la posesión material; en
todo caso, predominará el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa
arrendada.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
El arrendatario que resulte afectado en virtud del
supuesto anterior, será indemnizado por los daños y perjuicios causados, sin
que sea menor al equivalente a tres meses del monto de la renta acordada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro,
sólo vale el inscrito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE
2003)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE FEBRERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,447.- En los Arrendamientos que han durado
más de tres años, tiene el arrendatario derecho, si está al corriente en el
pago de las rentas, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro
interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble. También gozará del derecho
de preferencia si el propietario quiere vender el inmueble arrendado,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE 1985)
CAPITULO IV
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE 1985)
DEL ARRENDAMIENTO
DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,448.- Las disposiciones contenidas en este
capítulo son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y
en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,448 A.- No deberá darse en arrendamiento
una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad necesarias para
la habitabilidad del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al arrendador
las sanciones procedentes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,448 B.- El arrendador que no haga las obras
que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para que una localidad
sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que
los inquilinos sufran por esa causa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,448 C.- La duración mínima de todo contrato
de arrendamiento de inmuebles destinadas a la habitación será de un año forzoso
para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del
arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente
en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,448 D.- Para los efectos de este capítulo
la renta deberá estipularse en moneda nacional y solo podrá ser aumentada
anualmente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE AGOSTO DE
2024)
El incremento de la renta nunca será mayor a la
inflación reportada por el Banco de México en el año anterior, respecto de la
cantidad pactada como renta mensual.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,428 (SIC) E.- La renta debe pagarse
puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses
vencidos.
El arrendador esta obligado a entregar un recibo por
cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de entrega de recibos de
pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido
efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente
en tiempo y forma.
El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una
mensualidad de renta a manera de depósito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE 1985)
ARTÍCULO 2,448 F.- Para los efectos de este Capítulo
el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta
formalidad se imputará al arrendador.
El contrato deberá contener, cuando menos las
siguientes estipulaciones:
I.- Nombres del arrendador y arrendatario.
II.- La ubicación del inmueble.
III.- Descripción detallada del inmueble objeto del
contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce
del mismo, así como el estado que guardan.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
IV. - El monto y lugar del pago de renta.
V.- La garantía, en su caso.
VI.- La mención expresa del destino habitacional del
inmueble arrendado.
VII.- El término del contrato.
VIII.- Las obligaciones que arrendador y arrendatario
contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
IX.- El monto del depósito o en su caso los datos del
fiador en garantía.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE
2003)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE FEBRERO DE 2003)
X.- El carácter y las facultades con que el arrendador
celebrará el contrato, incluyéndose todos los datos del instrumento con que
éste acredite su personalidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE AGOSTO DE
2024)
Se establecerá un registro digital de contratos de
arrendamiento, de autorización inmediata, a cargo del Gobierno de la Ciudad de
México y para tales efectos el arrendador deberá registrar sus contratos en un
plazo no mayor a 30 días de celebrado el contrato.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se
regirá de conformidad con los criterios de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de
México, además de que por ningún motivo, salvo por resolución judicial, podrá
ser público o darse a conocer.
La persona o personas servidoras públicas encargadas
del registro que hagan mal uso del mismo, o que no actúen con el deber de
cuidado necesario para preservar la integridad y divulgación de los datos de
los particulares, serán sancionadas conforme a las disposiciones legales
aplicables en materia penal y administrativa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 14 DE MAYO DE 2010)
ARTÍCULO 2,448 G.- SE DEROGA
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE 1985)
ARTÍCULO 2,448 H.- El arrendamiento de fincas urbanas
destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la
del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge,
el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por
afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y
obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando
hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a
las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por
otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,448 I.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,448 J.- En caso de que el propietario del
inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén
al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a
cualquier tercero en los siguientes términos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso
de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble,
precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
II.- El o los arrendatarios dispondrán de treinta días
para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el
derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y
condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al
momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en
ésta;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
III.- En caso de que el arrendador, dentro del término
de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los
términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito
al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de
treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará
obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea
de más de 10 por ciento;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de
propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la
materia; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo
dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de
retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la
indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas
pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de
nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que
tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra-venta respectiva;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- En caso de que el arrendatario no cumpla con las
condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá
su derecho; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
VII.- Los notarios en términos de las disposiciones
legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen
compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal
situación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
En caso de que el arrendatario no cumpla con las
condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá
su derecho.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,448 K.- Si varios arrendatarios hicieren
uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será
preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando parte del inmueble y, en
caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos
de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,448 L.- SE DEROGA
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,448 M.- Si durante el arrendamiento se
suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda y custodia de los menores
habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta
se subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes
del arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo,
quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre u cuando lo
hayan cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso de
concubinato.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,449.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,450.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,451.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,452.- SE DEROGA
CAPITULO V
DEL ARRENDAMIENTO
DE FINCAS RÚSTICAS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,453.- SE DEROGA
ARTÍCULO 2,454.- La renta debe pagarse en los plazos
convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.
ARTÍCULO 2,455.- El arrendatario no tendrá derecho a
la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de
frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de
más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el
incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro
acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan
podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará
proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son
renunciables.
ARTÍCULO 2,456.- En el arrendamiento de predios
rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que
permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el
barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda
verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que
fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
ARTÍCULO 2,457.- El permiso a que se refiere el
artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo
rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio
en contrario.
ARTÍCULO 2,458.- Terminado el arrendamiento, tendrá a
su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios
por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento
de los frutos pendientes al terminar el contrato.
CAPITULO VI
DEL ARRENDAMIENTO
DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 2,459.- Son aplicables al arrendamiento de
bienes muebles las disposiciones de este Título que sean compatibles con la
naturaleza de esos bienes.
ARTÍCULO 2,460.- Si en el contrato no se hubiere
fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el
arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá
pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
ARTÍCULO 2,461.- Si la cosa se arrendó por años,
meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos
términos, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,462.- Si el contrato se celebra por un
término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2,463.- Si el arrendatario devuelve la cosa
antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está obligado
a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo,
sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
ARTÍCULO 2,464.- El arrendatario está obligado a pagar
la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los
períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
ARTÍCULO 2,465.- Si se arriendan un edificio o
aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el
mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en
contrario.
ARTÍCULO 2,466.- Cuando los muebles se alquilaren con
separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este
Capítulo.
ARTÍCULO 2,467.- El arrendatario está obligado a hacer
las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
ARTÍCULO 2,468.- La pérdida o deterioro de la cosa
alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe
que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
ARTÍCULO 2,469.- Aun cuando la pérdida o deterioro
sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó la
cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.
ARTÍCULO 2,470.- El arrendatario está obligado a dar
de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de
modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder
cobrar nada al dueño.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,471.- Los frutos del animal alquilado
pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,472.- En caso de muerte de algún animal
alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendtario (sic) al dueño, si
son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ARTÍCULO 2,473.- Cuando se arrienden dos o más
animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se
inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro
que forme un todo con el que sobrevivió.
ARTÍCULO 2,474.- El que contrate uno o más animales
especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se
inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó
al animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se
ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar
el animal, a elección del arrendatario.
ARTÍCULO 2,475.- En el caso del artículo anterior, si
en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado,
sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los
daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
ARTÍCULO 2,476.- Si en el arrendamiento de un predio
rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el
arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones
que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
ARTÍCULO 2,477.- Lo dispuesto en el artículo 2,465 es
aplicable a los aperos de la finca arrendada.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDEFINIDO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)(FE
DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE FEBRERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,478.- Todos los arrendamientos que no se
hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de
cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra
parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el
predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,479.- Dado el aviso a que se refiere el
artículo anterior, el arrendatario del predio urbano, de comercio o de
industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a
los que pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo
dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
CAPITULO VIII
DEL SUBARRIENDO
ARTÍCULO 2,480.- El arrendatario no puede subarrendar
la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin
consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,481.- Si el subarriendo se hiciere en
virtud de la autorización concedida en el contrato, el arrendatario y
subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados
en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,482.- SE DEROGA
CAPITULO IX
DEL MODO DE
TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,483.- El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el
contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue
arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa
arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por
causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
IX.- Por venta judicial en término del artículo 2495.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,484.- Si el arrendamiento se ha hecho por
tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo,
se observará lo que disponen los artículos 2,478 y 2,479.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,485.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,486.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,487.- Si después de terminado el plazo por
el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en
el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo
indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que
corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato;
pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los
términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con
objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del
plazo determinado, salvo convenio en contrario.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,488.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,489.- El arrendador puede exigir la
rescisión del contrato.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
I.- Por falta de pago de la renta en los términos
previstos en la fracción I del artículo 2425;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo
dispuesto en la fracción III del artículo 2,425;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a
lo dispuesto en el artículo 2,480;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imputables
al arrendatario; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sin
contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del
artículo 2441;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- En los demás casos previstos por la Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,490.- El arrendatario puede exigir la
rescisión del contrato:
I.- Por contravenir el arrendador la obligación a que
se refiere la fracción II del artículo 2,412 de este ordenamiento;
II.- Por la pérdida total o parcial de la cosa
arrendada en los términos de los artículos 2,431, 2,434 y 2,445; y
III.- Por la existencia de defectos o vicios ocultos
de la cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,491.- SE DEROGA
ARTÍCULO 2,492.- Si el arrendador, sin motivo fundado,
se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer al (sic) arrendatario,
podrá éste pedir la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2,493.- Si el usufructuario no manifestó su
calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la
propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca,
tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de
daños y perjuicios.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2,494.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2,495.- Si el inmueble dado en arrendamiento
fuere enajenado judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a menos
que aparezca que se celebro(sic) dentro de los setenta días
anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse
por concluido.
ARTÍCULO 2,496.- En los casos de expropiación y de
ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2,456, 2,457 y
2,458.
TITULO SEPTIMO
DEL COMODATO
ARTÍCULO 2,497.- El comodato es un contrato por el
cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una
cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.
ARTÍCULO 2,498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto
cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no
fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.
ARTÍCULO 2,499.- Los tutores, curadores y en general
todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin
autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
ARTÍCULO 2,500.- Sin permiso del comodante no puede el
comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
ARTÍCULO 2,501.- El comodatario adquiere el uso, pero
no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
ARTÍCULO 2,502.- El comodatario está obligado a poner
toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo
deterioro que ella sufra por su culpa.
ARTÍCULO 2,503.- Si el deterioro es tal que la cosa no
sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el
valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
ARTÍCULO 2,504.- El comodatario responde de la pérdida
de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun
cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
ARTÍCULO 2,505.- Si la cosa perece por caso fortuito,
de que el comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia, o si no
pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la
pérdida de la otra.
ARTÍCULO 2,506.- Si la cosa ha sido estimada al
prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta
del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en
contrario.
ARTÍCULO 2,507.- Si la cosa se deteriora por el solo
efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste
responsable del deterioro.
ARTÍCULO 2,508.- El comodatario no tiene derecho para
repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la
conservación de la cosa prestada.
ARTÍCULO 2,509.- Tampoco tiene derecho el comodatario
para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra
causa le deba el dueño.
ARTÍCULO 2,510.- Siendo dos o más los comodatarios,
están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
ARTÍCULO 2,511.- Si no se ha determinado el uso o el
plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En
este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
ARTÍCULO 2,512.- El comodante podrá exigir la
devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos,
sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta
perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un
tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
ARTÍCULO 2,513.- Si durante el préstamo el comodatario
ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto
extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
ARTÍCULO 2,514.- Cuando la cosa prestada tiene
defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es
responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al
comodatario.
ARTÍCULO 2,515.- El comodato termina por la muerte del
comodatario.
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
TITULO OCTAVO
DEL DEPÓSITO Y DEL
SECUESTRO
CAPITULO I
DEL DEPÓSITO
ARTÍCULO 2,516.- El depósito es un contrato por el
cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o
inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituírla cuando la pida el
depositante.
ARTÍCULO 2,517.- Salvo pacto en contrario, el
depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se
arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en
que se constituya el depósito.
ARTÍCULO 2,518.- Los depositarios de títulos, valores,
efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el
cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar
cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el
valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 2,519.- La incapacidad de uno de los
contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que
deposita y el depositario.
ARTÍCULO 2,520.- El incapaz que acepte el depósito,
puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la
nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si
se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su
enajenación.
ARTÍCULO 2,521.- Cuando la incapacidad no fuere
absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si
hubiere procedido con dolo o mala fe.
ARTÍCULO 2,522.- El depositario está obligado a
conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el
depositario (sic) se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere
fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el
depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas
sufrieren por su malicia o negligencia.
ARTÍCULO 2,523.- Si después de constituído el depósito
tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el
verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la
reserva debida.
ARTÍCULO 2,524.- Si dentro de ocho días no se le manda
judicialmnte (sic) retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la
depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 2,525.- Siendo varios los que den una sola
cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo
consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no
por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la
entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
ARTÍCULO 2,526.- El depositario entregará a cada
depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la
que a cada uno correspondía.
ARTÍCULO 2,527.- Si no hubiere lugar designado para la
entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa
depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
ARTÍCULO 2,528.- El depositario no está obligado a
entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
ARTÍCULO 2,529.- El depositario puede, por justa
causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
ARTÍCULO 2,530.- Cuando el depositario descubra o
pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus
derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para
depositarla judicialmente.
ARTÍCULO 2,531.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el
depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre
que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para
la guarda de la cosa.
ARTÍCULO 2,532.- El depositante está obligado a indemnizar
al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del
depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
ARTÍCULO 2,533.- El depositario no puede retener la
cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que
se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se
le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
ARTÍCULO 2,534.- Tampoco puede retener la cosa como
prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
ARTÍCULO 2,535.- Los dueños de establecimientos en
donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o
pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento
o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos
que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus
acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso
fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no
excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar
culpa al hostelero o a su personal.
ARTÍCULO 2,536.- Para que los dueños de
establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero,
valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean
entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
ARTÍCULO 2,537.- El posadero no se exime de la
responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que
ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
ARTÍCULO 2,538.- Las fondas, cafés, casas de baño y
otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan
los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del
establecimiento.
CAPITULO II
DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 2,539.- El secuestro es el depósito de una
cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe
entregarse.
ARTÍCULO 2,540.- El secuestro es convencional o
judicial.
ARTÍCULO 2,541.- El secuestro convencional se verifica
cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se
obliga a entregarla, concluído el pleito, al que conforme a la sentencia tenga
derecho a ella.
ARTÍCULO 2,542.- El encargado del secuestro
convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino
consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez
declare legítima.
ARTÍCULO 2,543.- Fuera de las excepciones acabadas de
mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que
para el depósito.
ARTÍCULO 2,544.- Secuestro judicial es el que se
constituye por decreto del juez.
ARTÍCULO 2,545.- El secuestro judicial se rige por las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las
mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO
DEL MANDATO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 2,546.- El mandato es un contrato por el que
el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos
que éste le encarga.
ARTÍCULO 2,547.- El contrato de mandato se reputa
perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión
se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el
ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los
tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación
tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
ARTÍCULO 2,548.- Pueden ser objeto del mandato todos
los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del
interesado.
ARTÍCULO 2,549.- Solamente será gratuito el mandato
cuando así se haya convenido expresamente.
ARTÍCULO 2,550.- El mandato puede ser escrito o
verbal.
ARTÍCULO 2,551.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y
dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera
Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado
administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
ARTÍCULO 2,552.- El mandato verbal es el otorgado de
palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse
por escrito antes de que concluya el negocio para que se dió.
ARTÍCULO 2,553.- El mandato puede ser general o
especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del
artículo 2,554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
ARTÍCULO 2,554.- En todos los poderes generales para
pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades
generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley,
para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes,
bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda
clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de
dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas
las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer
toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes
mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones,
o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los
testimonios de los poderes que otorguen.
ARTÍCULO 2,555.- El mandato debe otorgarse en
escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades
administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE
2014)
II.- Cuando el interés del negocio para el que se
confiere sea superior al equivalente a mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente al momento de otorgarse; o
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el
mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe
constar en instrumento público.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 2,556.- El mandato podrá otorgarse en escrito
privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación
de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda
de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de
otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del
negocio no exceda de cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente al momento de otorgarse.
ARTÍCULO 2,557.- La omisión de los requisitos
establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja
subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de
buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
ARTÍCULO 2,558.- Si el mandante, el mandatario y el
que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho
de hacer valer la falta de forma del mandato.
ARTÍCULO 2,559.- En el caso del artículo 2,557, podrá
el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya
entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.
ARTÍCULO 2,560.- El mandatario, salvo convenio
celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su
propio nombre o en el del mandante.
ARTÍCULO 2,561.- Cuando el mandatario obra en su
propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el
mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado
directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto
fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del
mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPITULO II
DE LAS
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE
ARTÍCULO 2,562.- El mandatario, en el desempeño de su
encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún
caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
ARTÍCULO 2,563.- En lo no previsto y prescrito
expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo
permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere
el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia
dicte, cuidando del negocio como propio.
ARTÍCULO 2,564.- Si un accidente imprevisto hiciere, a
juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas,
podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por
el medio más rápido posible.
ARTÍCULO 2,565.- En las operaciones hechas por el
mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la
indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de
éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
ARTÍCULO 2,566.- El mandatario está obligado a dar
oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que
puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin
demora de la ejecución de dicho encargo.
ARTÍCULO 2,567.- El mandatario no puede compensar los
perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al
mandante.
ARTÍCULO 2,568.- El mandatario que se exceda de sus
facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al
tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites
del mandato.
ARTÍCULO 2,569.- El mandatario está obligado a dar al
mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo
hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del
contrato.
ARTÍCULO 2,570.- El mandatario tiene obligación de
entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,571.- Lo dispuesto en el artículo anterior,
se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al
mandante.
ARTÍCULO 2,572.- El mandatario debe pagar los
intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su
objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como
los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se
constituyó en mora.
ARTÍCULO 2,573.- Si se confiere un mandato a diversas
personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán
solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
ARTÍCULO 2,574.- El mandatario puede encomendar a un
tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
ARTÍCULO 2,575.- Si se le designó la persona del
substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar
a la que quiera, y en éste último caso solamente será responsable cuando la
persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
ARTÍCULO 2,576.- El substituto tiene para con el
mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III
DE LAS
OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN AL MANDATARIO
ARTÍCULO 2,577.- El mandante debe anticipar al
mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del
mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe
reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que
esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad
anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
ARTÍCULO 2,578.- Debe también el mandante indemnizar
al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el
cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
ARTÍCULO 2,579.- El mandatario podrá retener en prenda
las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la
indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 2,580.- Si muchas personas hubiesen nombrado
a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas
solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
DE LAS
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO
ARTÍCULO 2,581.- El mandante debe cumplir todas las
obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del
mandato.
ARTÍCULO 2,582.- El mandatario no tendrá acción para
exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a
no ser que esta facultad se haya incluído también en el poder.
ARTÍCULO 2,583.- Los actos que el mandatario practique
a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán
nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.
ARTÍCULO 2,584.- El tercero que hubiere contratado con
el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de
éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere
obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V
DEL MANDATO
JUDICIAL
ARTÍCULO 2,585.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y
empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites
de su jurisdicción;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
III.- Los empleados de la Hacienda Pública del
Distrito Federal, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 2,586.- El mandato judicial será otorgado en
escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante
el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de
identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la
misma for- (sic) que su otorgamiento.
ARTÍCULO 2,587.- El procurador no necesita poder o
cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine
la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir
alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 2,554.
ARTÍCULO 2,588.- El procurador, aceptado el poder,
está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias
mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el
artículo 2,595;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia,
salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este
Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su
poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere
dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
ARTÍCULO 2,589.- El procurador o abogado que acepte el
mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo
juicio, aunque renuncie el primero.
ARTÍCULO 2,590.- El procurador o abogado que revele a
la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre
documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y
perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el
Código Penal.
ARTÍCULO 2,591.- El procurador que tuviere justo
impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el
mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que
nombre a otra persona.
ARTÍCULO 2,592.- La representación del procurador,
cesa además de los casos expresados en el artículo 2,595:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u
oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del
poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus
derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea
debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en
el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el
mismo negocio.
ARTÍCULO 2,593.- El procurador que ha substituído un
poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo
también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV
del artículo anterior.
ARTÍCULO 2,594.- La parte puede ratificar antes de la
sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose
del poder.
CAPITULO VI
DE LOS DIVERSOS
MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
ARTÍCULO 2,595.- El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión
del negocio para el que fue concedido;
VI.- En los casos previstos por los artículos 670, 671
y 672.
ARTÍCULO 2,596.- El mandante puede revocar el mandato
cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se
hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio
para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar
el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo
inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
ARTÍCULO 2,597.- Cuando se ha dado un mandato para
tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación
del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados
después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa
persona.
ARTÍCULO 2,598.- El mandante puede exigir la
devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los
documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que
acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar
por esa causa a terceros de buena fe.
ARTÍCULO 2,599.- La constitución de un nuevo
mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el
día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 2,600.- Aunque el mandato termine por la
muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración,
entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de
lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
ARTÍCULO 2,601.- En el caso del artículo anterior,
tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a
los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ARTÍCULO 2,602.- Si el mandato termina por muerte del
mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras
éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar
cualquier perjuicio.
ARTÍCULO 2,603.- El mandatario que renuncie tiene
obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la
procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
ARTÍCULO 2,604.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha
cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la
procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo
2,597.
TITULO DECIMO
DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPITULO I
DEL SERVICIO
DOMÉSTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL SERVICIO A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL
OPERARIO SÓLO PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2,605.- El servicio doméstico, el servicio
por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su
trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del
Trabajo.
CAPITULO II
DE LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 2,606.- El que presta y el que recibe los
servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por
ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren
sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el
respectivo contrato colectivo de trabajo.
ARTÍCULO 2,607.- Cuando no hubiere habido convenio,
los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a
la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se
prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la
reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los
servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma
para fijar el importe de los honorarios reclamados.
ARTÍCULO 2,608.- Los que sin tener el título
correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título,
además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar
retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
ARTÍCULO 2,609.- En la prestación de servicios
profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio
en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los
anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito
legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad
por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
ARTÍCULO 2,610.- El pago de los honorarios y de las
expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha
prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o
al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluído el negocio o
trabajo que se le confió.
ARTÍCULO 2,611.- Si varias personas encomendaren un
negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del
profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 2,612.- Cuando varios profesores en la misma
ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los
servicios que individualmente haya prestado cada uno.
ARTÍCULO 2,613.- Los profesores tienen derecho de
exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se
les encomiende, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,614.- Siempre que un profesor no pueda
continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que
lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen,
cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se
observará además lo dispuesto en el artículo 2,589.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE
2014)
ARTÍCULO 2,615.- El que preste servicios
profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por
negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca por la
comisión de un delito.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE
OBRAS A PRECIO ALZADO
ARTÍCULO 2,616.- El contrato de obras a precio alzado,
cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las
reglas siguientes.
ARTÍCULO 2,617.- Todo el riesgo de la obra correrá a
cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere
morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en
contrario.
ARTÍCULO 2,618.- Siempre que el empresario se encargue
por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien
pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción
pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto
de la obra.
ARTÍCULO 2,619.- Si no hay plano, diseño o presupuesto
para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el
dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio
de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
ARTÍCULO 2,620.- El perito que forme el plano, diseño
o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o
presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por
causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado
que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.
ARTÍCULO 2,621.- Cuando se haya invitado a varios
peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger
entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta
circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
ARTÍCULO 2,622.- En el caso del artículo anterior,
podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando
la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
ARTÍCULO 2,623.- El autor de un plano, diseño o
presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la
obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho
modificaciones en los detalles.
ARTÍCULO 2,624.- Cuando al encargarse una obra no se
ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de
acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen
peritos.
ARTÍCULO 2,625.- El precio de la obra se pagará al
entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,626.- El empresario que se encargue de
ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después
ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los
jornales.
ARTÍCULO 2,627.- Lo dispuesto en el artículo anterior,
se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o
diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa
designación del precio.
ARTÍCULO 2,628.- Una vez pagado y recibido el precio,
no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes
se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
ARTÍCULO 2,629.- El que se obliga a hacer una obra por
ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el
contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de
peritos.
ARTÍCULO 2,630.- El que se obligue a hacer una obra
por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la
pague en proporción de las que reciba.
ARTÍCULO 2,631.- La parte pagada se presume aprobada y
recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el
dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se
expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
ARTÍCULO 2,632.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan
ser útiles, sino formando reunidas un todo.
ARTÍCULO 2,633.- El empresario que se encargue de
ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya
pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará
siempre bajo la responsabilidad del empresario.
ARTÍCULO 2,634.- Recibida y aprobada la obra por el
que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después
aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad
de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que
por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos,
después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya
edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las
observaciones del empresario.
ARTÍCULO 2,635.- El dueño de una obra ajustada por un
precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al
empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber
sacado de la obra.
ARTÍCULO 2,636.- Cuando la obra fue ajustada por peso
o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el
contrato puede resolverse por una y otra parte, concluídas que sean las partes
designadas, pagándose la parte concluída.
ARTÍCULO 2,637.- Pagado el empresario de lo que le
corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de
continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme
al mismo plano, diseño o presupuesto.
ARTÍCULO 2,638.- Si el empresario muere antes de
terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a
los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
ARTÍCULO 2,639.- La misma disposición tendrá lugar si
el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su
voluntad.
ARTÍCULO 2,640.- Si muere el dueño de la obra, no se
rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento
para con el empresario.
ARTÍCULO 2,641.- Los que trabajen por cuenta del
empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el
dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
ARTÍCULO 2,642.- El empresario es responsable del
trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
ARTÍCULO 2,643.- Cuando se conviniere en que la obra
deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende
reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 2,644.- El constructor de cualquiera obra
mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será
cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2,645.- Los empresarios constructores son
responsables, por la inobservancia de las disposiciones legales, reglamentarias
o de policía vigentes en el Distrito Federal y por todo daño que causen a los
vecinos.
CAPITULO IV
DE LOS PORTEADORES
Y ALQUILADORES
ARTÍCULO 2,646.- El contrato por el cual alguno se
obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por
tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o
cualesquiera otros objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirá
por las reglas siguientes.
ARTÍCULO 2,647.- Los porteadores responden del daño
causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte
que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que
el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser
imputado.
ARTÍCULO 2,648.- Responden, igualmente, de la pérdida
y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida
o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las
mismas cosas.
ARTÍCULO 2,649.- Responden también de las omisiones o
equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el
viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
ARTÍCULO 2,650.- Responden, igualmente, de los daños
causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o
por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los
obligó a ello.
ARTÍCULO 2,651.- Los porteadores no son responsables
de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros,
remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
ARTÍCULO 2,652.- En el caso del artículo anterior, la
responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.
ARTÍCULO 2,653.- La responsabilidad de todas las
infracciones que durante el transporte se cometa, de leyes o reglamentos
fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los
dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por
estas personas.
ARTÍCULO 2,654.- El porteador no será responsable de
las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino
cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y
perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
ARTÍCULO 2,655.- Las personas transportadas no tienen
derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en
la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por
el reglamento respectivo o por el contrato.
ARTÍCULO 2,656.- El porteador de efectos deberá
extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia.
En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a
quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al
portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de
su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los
bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la
entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador
en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
ARTÍCULO 2,657.- Las acciones que nacen del
transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis
meses, después de concluído el viaje.
ARTÍCULO 2,658.- Si la cosa transportada fuere de
naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacada
o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas;
en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador,
tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de
transporte u otras personas u objetos.
ARTÍCULO 2,659.- El alquilador debe declarar los
defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es
responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta
declaración.
ARTÍCULO 2,660.- Si la cabalgadura muere o se enferma,
o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta
del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro
contratante.
ARTÍCULO 2,661.- A falta de convenio expreso, se
observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los
gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
ARTÍCULO 2,662.- El crédito por fletes que se
adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con el precio de los
efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
ARTÍCULO 2,663.- El contrato de transporte es
rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje,
pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad
del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día
en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no
pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
ARTÍCULO 2,664.- El contrato de transporte se
rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si
sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,665.- En el caso previsto en el artículo
anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si
el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a
que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la
obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial
del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la
constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte,
de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben
quedar.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE
HOSPEDAJE
ARTÍCULO 2,666.- El contrato de hospedaje tiene lugar
cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida,
comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que
origine el hospedaje.
ARTÍCULO 2,667.- Este contrato se celebrará
tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese
objeto.
ARTÍCULO 2,668.- El hospedaje expreso se rige por las
condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad
competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito
en lugar visible.
ARTÍCULO 2,669.- Los equipajes de los pasajeros
responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños
de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que
obtengan el pago de lo adeudado.
TITULO
DECIMOPRIMERO
DE LAS
ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
I. DE LAS
ASOCIACIONES
ARTÍCULO 2,670.- Cuando varios individuos convienen en
reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin
común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.
ARTÍCULO 2,671.- El contrato por el que se constituya
una asociación, debe constar por escrito.
ARTÍCULO 2,672.- La asociación puede admitir y excluir
asociados.
ARTÍCULO 2,673.- Las asociaciones se regirán por sus
estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que
produzcan efectos contra tercero.
ARTÍCULO 2,674.- El poder supremo de las asociaciones
reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las
facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a
estos documentos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE
2021)
ARTÍCULO 2,675.- La asamblea general se reunirá en la
época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta
deberá citar a asamblea cuando para ello fuese requerida por lo menos por el
cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el
juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Los asociados podrán celebrar asambleas por medio de
videoconferencia que permita la comunicación en tiempo real, siempre y cuando
la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará, indicando
la dirección electrónica o
número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
La reunión deberá grabarse y conservarse por el
administrador u órgano de administración de la asociación y una copia de la
grabación se agregará al acta respectiva. Podrá levantarse por escrito o en
documento electrónico y será firmada por el Presidente y el Secretario de
manera autógrafa o con su Firma Electrónica Avanzada.
Asimismo, los asociados podrán adoptar resoluciones
tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas siempre que se tomen por
unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, ya sea
con la firma autógrafa o con la Firma Electrónica Avanzada de la totalidad de
los asociados.
ARTÍCULO 2,676.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o
sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores
cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los
estatutos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE
2021)
ARTÍCULO 2,677.- Las asambleas generales sólo se
ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus
decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes o a
quienes hayan atendido la asamblea por videoconferencia y participado en la
misma.
ARTÍCULO 2,678.- Cada asociado gozará de un voto en
las asambleas generales.
ARTÍCULO 2,679.- El asociado no votará las decisiones
en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 2,680.- Los miembros de la asociación tendrán
derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
ARTÍCULO 2,681.- Los asociados sólo podrán ser
excluídos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
ARTÍCULO 2,682.- Los asociados que voluntariamente se
separen o que fueren excluídos, perderán todo derecho al haber social.
ARTÍCULO 2,683.- Los socios tienen derecho de vigilar
que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto
pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
ARTÍCULO 2,684.- La calidad de socio es
intransferible.
ARTÍCULO 2,685.- Las asociaciones, además de las
causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluído el término fijado para su
duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin
para que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
ARTÍCULO 2,686.- En caso de disolución, los bienes de
la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta
de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este
caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social
que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra
asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
ARTÍCULO 2,687.- Las asociaciones de beneficencia se
regirán por las leyes especiales correspondientes.
II. DE LAS
SOCIEDADES
(FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 2,688.- Por el contrato de sociedad los
socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la
realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que
no constituya una especulación comercial.
ARTÍCULO 2,689.- La aportación de los socios puede
consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La
aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo
que expresamente se pacte otra cosa.
ARTÍCULO 2,690.- El contrato de sociedad debe constar
por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio
transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura
pública.
ARTÍCULO 2,691.- La falta de forma prescrita para el
contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en
cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo
convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero
mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos
entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con
la sociedad, la falta de forma.
ARTÍCULO 2,692.- Si se formare una sociedad para un
objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero
interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la
ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de
beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.
ARTÍCULO 2,693.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son
capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe del capital social y la aportación con
que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que
dispone el artículo 2,691.
ARTÍCULO 2,694.- El contrato de sociedad debe
inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos
contra tercero.
ARTÍCULO 2,695.- Las sociedades de naturaleza civil,
que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de
Comercio.
ARTÍCULO 2,696.- Será nula la sociedad en que se
estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los
socios y todas las pérdidas a otro u otros.
ARTÍCULO 2,697.- No puede estipularse que a los socios
capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no
ganancias.
ARTÍCULO 2,698.- El contrato de sociedad no puede
modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
ARTÍCULO 2,699.- Después de la razón social, se
agregarán estas palabras "Sociedad Civil."
ARTÍCULO 2,700.- La capacidad para que las sociedades
adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 2,701.- No quedan comprendidas en este título
las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las
respectivas leyes especiales.
CAPITULO II
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 2,702.- Cada socio estará obligado al
saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como
corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas
como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el
aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los
principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
ARTÍCULO 2,703.- A menos que se haya pactado en el
contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva
aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital
social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden
separarse de la sociedad.
ARTÍCULO 2,704.- Las obligaciones sociales estarán
garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de
los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo
estarán obligados con su aportación.
ARTÍCULO 2,705.- Los socios no pueden ceder sus
derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin
él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en
uno y en otro caso.
ARTÍCULO 2,706.- Los socios gozarán del derecho del
tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la
proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto,
será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende
enajenar.
ARTÍCULO 2,707.- Ningún socio puede ser excluído de la
sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave
prevista en los estatutos.
ARTÍCULO 2,708.- El socio excluido es responsable de
la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la
parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la
liquidación correspondiente.
CAPITULO III
DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 2,709.- La administración de la sociedad
puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados
de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las
gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se
hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el
artículo 2,719.
ARTÍCULO 2,710.- El nombramiento de los socios
administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado
de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros,
documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que
estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este
artículo.
ARTÍCULO 2,711.- El nombramiento de los socios
administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el
consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o
inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de
constituída la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
ARTÍCULO 2,712.- Los socios administradores ejercerán
las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que
formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan
autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no
se ha constituído con ese objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con
cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE
2021)
ARTÍCULO 2,713.- Las facultades que no se hayan
concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios,
resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por
cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate
de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la
tercera parte de los socios.
Los socios podrán celebrar asambleas por medio de
videoconferencia, que permita la comunicación en tiempo real, siempre y cuando
la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará, indicando
la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
La reunión deberá grabarse y conservarse por el
administrador u órgano de administración de la sociedad y una copia de la
grabación se agregará al acta respectiva. Se levantará por escrito o en
documento electrónico y será firmada por el Presidente y el Secretario, de
manera autógrafa o firma electrónica avanzada.
Asimismo, los socios podrán adoptar resoluciones
tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas siempre que se tomen por
unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, con la
firma autógrafa o electrónica avanzada de la totalidad de los socios.
ARTÍCULO 2,714.- Siendo varios los socios encargados
indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder
de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos
administrativos que crea oportunos.
ARTÍCULO 2,715.- Si se ha convenido en que un
administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá
proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e
irreparable a la sociedad.
ARTÍCULO 2,716.- Los compromisos contraídos por los
socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus
facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón
del beneficio recibido.
ARTÍCULO 2,717.- Las obligaciones que se contraigan
por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento
de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las
hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los
perjuicios que por ellas se cause.
ARTÍCULO 2,718.- El socio o socios administradores
están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios,
aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,719.- Cuando la administración no se
hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a
la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por
mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2,713.
CAPITULO IV
DE LA DISOLUCIÓN
DE LAS SOCIEDADES
ARTÍCULO 2,720.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el
contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por
haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios
que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en
la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los
sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su
industria haya dado nacimiento a la sociedad;
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se
trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen
continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto
contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.
ARTÍCULO 2,721.- Pasado el término por el cual fue
constituída la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada
su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social,
y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
ARTÍCULO 2,722.- En el caso de que a la muerte de un
socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a
la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a
su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y
utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo
sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos
adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
ARTÍCULO 2,723.- La renuncia se considera maliciosa
cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los
beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en
común con arreglo al convenio.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,724.- Se dice extemporánea la renuncia, si
al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser
perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
ARTÍCULO 2,725.- La disolución de la sociedad no
modifica los compromisos contraídos con terceros.
CAPITULO V
DE LA LIQUIDACIÓN
DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 2,726.- Disuelta la sociedad, se pondrá
inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis
meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe
agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación."
ARTÍCULO 2,727.- La liquidación debe hacerse por todos
los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren
nombrados en la escritura social.
ARTÍCULO 2,728.- Si cubiertos los compromisos sociales
y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán
utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo
convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
ARTÍCULO 2,729.- Ni el capital social ni las
utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y
previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2,730.- Si al liquidarse la sociedad no
quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus
aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre
los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2,731.- Si sólo se hubiere pactado lo que
debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán
de las pérdidas.
ARTÍCULO 2,732.- Si alguno de los socios contribuye
sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere
designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por
otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto
mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su
cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro
capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en
el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la
dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
ARTÍCULO 2,733.- Si el socio industrial hubiere
contribuído también con cierto capital, se considerarán éste y la industria
separadamente.
ARTÍCULO 2,734.- Si al terminar la sociedad en que
hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias,
todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
ARTÍCULO 2,735.- Salvo pacto en contrario, los socios
industriales no responderán de las pérdidas.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
CAPITULO VI
DE LAS PERSONAS
MORALES EXTRANJERAS DE NATURALEZA PRIVADA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO
DE 1988)
ARTÍCULO 2,736.- La existencia, capacidad para ser titular
de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución,
liquidación y fusión de la (sic) personas morales extranjeras de naturaleza
privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal,
aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos
para la creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de
una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme
al cual se constituyó.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada
actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o
quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y
demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en
cuestión.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE
DICIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 2,737.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE
DICIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 2,738.- SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LA APARCERÍA
RURAL
ARTÍCULO 2,739.- La aparcería rural comprende la
aparcería agrícola y la de ganados.
ARTÍCULO 2,740.- El contrato de aparcería deberá
otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.
ARTÍCULO 2,741.- Tiene lugar la aparcería agrícola,
cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de
repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio,
conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca
podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.
ARTÍCULO 2,742.- Si durante el término del contrato
falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la
aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede
darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho
algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o
cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario dá por
terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero
el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2,743.- El labrador que tuviere heredades en
aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener
parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el
lugar o dentro de la demarcación territorial del Distrito Federal a que
corresponda el predio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2,744.- Si ni en la demarcación territorial,
ni dentro del Distrito Federal, se encuentran el propietario o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando
los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
ARTÍCULO 2,745.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto
en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario
la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados
uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos
por el aparcero.
ARTÍCULO 2,746.- El propietario del terreno no podrá
levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte
final del artículo 2,744, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo
dispuesto en el artículo 2,745.
ARTÍCULO 2,747.- El propietario del terreno no tiene
derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan
al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de
aparcería.
ARTÍCULO 2,748.- Si la cosecha se pierde por completo,
el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado
para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial,
en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de
que se trata.
ARTÍCULO 2,749.- Cuando el aparcero establezca su
habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de
permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que
necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que
consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el
cultivo.
ARTÍCULO 2,750.- Al concluir el contrato de aparcería,
el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho
del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2,751.- El propietario no tiene derecho de
dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren
sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada
región fije la autoridad correspondiente, conforme a la naturaleza de los
cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de
otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del
lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
honorabilidad y solvencia.
ARTÍCULO 2,752.- Tiene lugar la aparcería de ganados
cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y
alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga.
ARTÍCULO 2,753.- Constituyen el objeto de esta
aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines,
lanas, leche, etc.
ARTÍCULO 2,754.- Las condiciones de este contrato se
regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se
observará la costumbre general del lugar, salvas (sic) las siguientes
disposiciones.
ARTÍCULO 2,755.- El aparcero de ganados está obligado
a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que
ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de
los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2,756.- El propietario está obligado a
garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por
otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es
responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de
cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 2,757.- Será nulo el convenio de que todas
las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de
ganados.
ARTÍCULO 2,758.- El aparcero de ganados no podrá
disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del
propietario, ni éste sin el de aquél.
ARTÍCULO 2,759.- El aparcero de ganados no podrá hacer
el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 2,745.
ARTÍCULO 2,760.- La aparcería de ganados dura el
tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el
lugar.
ARTÍCULO 2,761.- El propietario cuyo ganado se enajena
indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando
se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le
corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios
ocasionados por la falta de aviso.
ARTÍCULO 2,762.- Si el propietario no exige su parte
dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se
entenderá prorrogado éste por un año.
ARTÍCULO 2,763.- En el caso de venta de los animales,
antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del
derecho del tanto.
TITULO
DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS
ALEATORIOS
CAPITULO I
DEL JUEGO Y DE LA
APUESTA
ARTÍCULO 2,764.- La ley no concede acción para
reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos
prohibidos.
ARTÍCULO 2,765.- El que paga voluntariamente una deuda
procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la
devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en
poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
ARTÍCULO 2,766.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque
tengan analogía con los juegos prohibidos.
ARTÍCULO 2,767.- El que pierde en un juego o apuesta
que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no
exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho
para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 2,768.- La deuda de juego o de apuesta
prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una
obligación civilmente eficaz.
ARTÍCULO 2,769.- El que hubiere firmado una obligación
que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos,
conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la
excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los
medios la causa real de la obligación.
ARTÍCULO 2,770.- Si a una obligación de juego o
apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al
portador, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el
derecho que le concede el artículo 2,765.
ARTÍCULO 2,771.- Cuando las personas se sirvieren del
medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o
terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una
participación legítima, y en el segundo, los de una transacción.
ARTÍCULO 2,772.- Las loterías o rifas, cuando se
permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las
autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE
1974)
ARTÍCULO 2,773.- El contrato celebrado entre los
compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será
válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos billetes haya sido
permitida por la autoridad correspondiente.
CAPITULO II
DE LA RENTA
VITALICIA
ARTÍCULO 2,774.- La renta vitalicia es un contrato
aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión
durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una
cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le
transfiere desde luego.
ARTÍCULO 2,775.- La renta vitalicia puede también
constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.
ARTÍCULO 2,776.- El contrato de renta vitalicia debe
hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad
se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
ARTÍCULO 2,777.- El contrato de renta vitalicia puede
constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre
la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas
personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas
distintas.
ARTÍCULO 2,778.- Aunque cuando la renta se constituya
a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una
donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los
casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que
debe recibirla.
ARTÍCULO 2,779.- El contrato de renta vitalicia es
nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su
otorgamiento.
ARTÍCULO 2,780.- También es nulo el contrato si la
persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él
se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del
otorgamiento.
ARTÍCULO 2,781.- Aquél a cuyo favor se ha constituído
la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el
constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su
ejecución.
ARTÍCULO 2,782.- La sola falta de pago de las
pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o
la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
ARTÍCULO 2,783.- El pensionista, en el caso del
artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por
el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
ARTÍCULO 2,784.- La renta correspondiente al año en
que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste
vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total
del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
ARTÍCULO 2,785.- Solamente el que constituye a título
gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del
otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
ARTÍCULO 2,786.- Lo dispuesto en el artículo anterior
no comprende las contribuciones.
ARTÍCULO 2,787.- Si la renta se ha constituído para
alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda
de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias
de la persona.
ARTÍCULO 2,788.- La renta vitalicia constituída sobre
la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
ARTÍCULO 2,789.- Si la renta se constituye sobre la
vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se
transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre
cuya vida se constituyó.
ARTÍCULO 2,790.- El pensionista sólo puede demandar
las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida
se constituyó la renta.
ARTÍCULO 2,791.- Si el que paga la renta vitalicia ha
causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido
constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III
DE LA COMPRA DE
ESPERANZA
ARTÍCULO 2,792.- Se llama compra de esperanza al
contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos
que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el
riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos
de un hecho, que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen
a existir los frutos o productos comprados.
ARTÍCULO 2,793.- Los demás derechos y obligaciones de
las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el título
de compra-venta.
TITULO
DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA
CAPITULO I
DE LA FIANZA EN
GENERAL
ARTÍCULO 2,794.- La fianza es un contrato por el cual
una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo
hace.
ARTÍCULO 2,795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional,
gratuita o a título oneroso.
ARTÍCULO 2,796.- La fianza puede constituirse no sólo
en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en
su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que
la contradiga.
ARTÍCULO 2,797.- La fianza no puede existir sin una
obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya
nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del
obligado.
ARTÍCULO 2,798.- Puede también prestarse fianza en
garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá
reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
ARTÍCULO 2,799.- El fiador puede obligarse a menos y
no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su
obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó
por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó
por otro tanto.
ARTÍCULO 2,800.- Puede también obligarse el fiador a
pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un
hecho determinado.
ARTÍCULO 2,801.- La responsabilidad de los herederos
del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1,998.
ARTÍCULO 2,802.- El obligado a dar fiador debe
presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para
responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la
jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse.
ARTÍCULO 2,803.- En las obligaciones a plazo o de
prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el
contrato no se haya constituído, si después de celebrado, el deudor sufre
menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el
pago.
ARTÍCULO 2,804.- Si el fiador viniere a estado de
insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por
el artículo 2,802.
ARTÍCULO 2,805.- El que debiendo dar o reemplazar el
fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de
parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya
vencido el plazo de ésta.
ARTÍCULO 2,806.- Si la fianza fuere para garantir la
administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término
convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley
disponga otra cosa.
ARTÍCULO 2,807.- Si la fianza importa garantía de
cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la
fianza.
ARTÍCULO 2,808.- Las cartas de recomendación en que se
asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
ARTÍCULO 2,809.- Si las cartas de recomendación fuesen
dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las
suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se
dirigen, por la insolvencia del recomendado.
ARTÍCULO 2,810.- No tendrá lugar la responsabilidad
del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fue su recomendación
la que condujo a tratar con su recomendado.
ARTÍCULO 2,811.- Quedan sujetas a las disposiciones de
este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente
en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de
póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro
medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE
LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
ARTÍCULO 2,812.- El fiador tiene derecho de oponer
todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las
que sean personales del deudor.
ARTÍCULO 2,813.- La renuncia voluntaria que hiciese el
deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de
la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer
esas excepciones.
ARTÍCULO 2,814.- El fiador no puede ser compelido a
pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la
excusión de sus bienes.
ARTÍCULO 2,815.- La excusión consiste en aplicar todo
el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará
extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
ARTÍCULO 2,816.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada
del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente
demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea
propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre
que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el
lugar donde deba cumplirse la obligación.
ARTÍCULO 2,817.- Para que el beneficio de excusión
aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le
requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para
cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba
hacerse el pago;
III.- Que anticipe o asegure competentemente los
gastos de excusión.
ARTÍCULO 2,818.- Si el deudor adquiere bienes después
del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede
pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
ARTÍCULO 2,819.- El acreedor puede obligar al fiador a
que haga la excusión en los bienes del deudor.
ARTÍCULO 2,820.- Si el fiador, voluntariamente u
obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez
puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de la obligación.
ARTÍCULO 2,821.- El acreedor que, cumplidos los
requisitos del artículo 2,817, hubiere sido negligente en promover la excusión,
queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de
la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado
para la excusión.
ARTÍCULO 2,822.- Cuando el fiador haya renunciado el
beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un
mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el beneficio
de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
ARTÍCULO 2,823.- Si hubiere renunciado a los
beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor,
puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas
que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado
objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
ARTÍCULO 2,824.- El que fía al fiador goza del
beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
ARTÍCULO 2,825.- No fían a un fiador los testigos que
declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por analogía se les
aplicará lo dispuesto en el artículo 2,809.
ARTÍCULO 2,826.- La transacción entre el acreedor y el
deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre
el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
ARTÍCULO 2,827.- Si son varios los fiadores de un
deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de
aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en
la proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE
LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
ARTÍCULO 2,828.- El fiador que paga debe ser
indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para
la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad
del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en
cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
ARTÍCULO 2,829.- El fiador que paga por el deudor,
debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya
noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del
contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dió
noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por
causa del deudor.
ARTÍCULO 2,830.- El fiador que paga, se subroga en
todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
ARTÍCULO 2,831.- Si el fiador hubiese transigido con
el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
ARTÍCULO 2,832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo
en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que
podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
ARTÍCULO 2,833.- Si el deudor, ignorando el pago por
falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél,
sino sólo contra el acreedor.
ARTÍCULO 2,834.- Si el fiador ha pagado en virtud de
fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor,
éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones
que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por
el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 2,835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo
condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá
cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
ARTÍCULO 2,836.- El fiador puede, aun antes de haber
pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de
modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.- Si pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo
determinado, y éste ha transcurrido;
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento
del plazo.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE
LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
ARTÍCULO 2,837.- Cuando son dos o más los fiadores de
un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá
reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda
satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de
éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este
artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o
hallándose el deudor principal en estado de concurso.
ARTÍCULO 2,838.- En el caso del artículo anterior,
podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían
correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
ARTÍCULO 2,839.- El beneficio de división no tiene
lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente
con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son
concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo
dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2,837;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2,816;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se
encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones
III y V del mencionado artículo 2,816.
ARTÍCULO 2,840.- El fiador que pide el beneficio de
división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la
insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si
el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo
reclame.
ARTÍCULO 2,841.- El que fía al fiador, en el caso de
insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos
términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V
DE LA EXTINCIÓN DE
LA FIANZA
ARTÍCULO 2,842.- La obligación del fiador se extingue
al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás
obligaciones.
ARTÍCULO 2,843.- Si la obligación del deudor y la del
fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación
del que fió al fiador.
ARTÍCULO 2,844.- La liberación hecha por el acreedor a
uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos
hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
ARTÍCULO 2,845.- Los fiadores, aun cuando sean
solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del
acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del
mismo acreedor.
ARTÍCULO 2,846.- La prórroga o espera concedida al
deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
ARTÍCULO 2,847.- La quita reduce la fianza en la misma
proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud
de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
ARTÍCULO 2,848.- El fiador que se ha obligado por
tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere
judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro
del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación
el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más
de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
ARTÍCULO 2,849.- Si la fianza se ha otorgado por
tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se
vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del
plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita
sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de
promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre
de su obligación.
CAPITULO VI
DE LA FIANZA LEGAL
O JUDICIAL
ARTÍCULO 2,850.- El fiador que haya de darse por
disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea
una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro
de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones
que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento
de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el
fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
ARTÍCULO 2,851.- Para otorgar una fianza legal o
judicial por más de mil pesos se presentará un certificado expedido por el Encargado
del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces
suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 2,852.- La persona ante quien se otorgue la
fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al
Registro Público, para que en el folio correspondiente al bien raíz que se
designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación
preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del
mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que haga la
cancelación de la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba
darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 2,853.- En los certificados de gravamen que
expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que
habla el artículo anterior.
ARTÍCULO 2,854.- Si el fiador enajena o grava los
bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 2,852, y de la operación resulta la insolvencia del
fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
ARTÍCULO 2,855.- El fiador legal o judicial no puede
pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos
fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TITULO
DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA
ARTÍCULO 2,856.- La prenda es un derecho real
constituído sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de
una obligación y su preferencia en el pago.
ARTÍCULO 2,857.- También pueden darse en prenda los
frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo
determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará
inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como
depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,858.- Para que se tenga por constituída la
prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 1952)
ARTÍCULO 2,859.- Se entiende entregada jurídicamente
la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder
de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya
estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
La prenda sobre bienes muebles se registrará en su
caso, en el folio del deudor que sea persona moral.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su
poder en los términos que convengan las partes.
ARTÍCULO 2,860.- El contrato de prenda debe constar
por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno
para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no
consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna
otra manera fehaciente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 2,861.- SE DEROGA
ARTÍCULO 2,862.- A voluntad de los interesados podrá
suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquél en una
institución de crédito.
ARTÍCULO 2,863.- Si llega el caso de que los títulos
dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor,
salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
ARTÍCULO 2,864.- El acreedor a quien se haya dado en
prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del
crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando
voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos
exigir que el importe del crédito se deposite.
ARTÍCULO 2,865.- Si el objeto dado en prenda fuese un
crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que
la prenda quede legalmente constituída, debe ser notificado el deudor del
crédito dado en prenda.
ARTÍCULO 2,866.- Siempre que la prenda fuere un
crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer
todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que
aquél representa.
ARTÍCULO 2,867.- Se puede constituir prenda para
garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
ARTÍCULO 2,868.- Nadie puede dar en prenda las cosas
ajenas sin estar autorizado por su dueño.
ARTÍCULO 2,869.- Si se prueba debidamente que el dueño
prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda
como si la hubiere constituído el mismo dueño.
ARTÍCULO 2,870.- Puede darse prenda para garantir
obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la
cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente
exigible.
ARTÍCULO 2,871.- Si alguno hubiere prometido dar
cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella,
el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el
plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
ARTÍCULO 2,872.- En el caso del artículo anterior, el
acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un
tercero en virtud de cualquier título legal.
ARTÍCULO 2,873.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio
de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2,981;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier
detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos
necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que
use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de
la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se
deteriora sin su culpa.
ARTÍCULO 2,874.- Si el acreedor es turbado en la
posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el
deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 2,875.- Si perdida la prenda el deudor
ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o
rescindir el contrato.
ARTÍCULO 2,876.- El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia,
y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o
negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados
íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa,
si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
ARTÍCULO 2,877.- Si el acreedor abusa de la cosa
empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de
restituirla en el estado en que la recibió.
ARTÍCULO 2,878.- El acreedor abusa de la cosa
empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando
estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está
destinada.
ARTÍCULO 2,879.- Si el deudor enajenare la cosa
empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su
entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses
y gastos en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 2,880.- Los frutos de la cosa empeñada
pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe
se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al
capital.
ARTÍCULO 2,881.- Si el deudor no paga en el plazo
estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al
artículo 2,080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública
almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere
constituído la prenda.
ARTÍCULO 2,882.- La cosa se adjudicará al acreedor en
las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los
términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2,883.- El deudor, sin embargo, puede
convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se
le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato.
Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2,884.- Puede por convenio expreso venderse
la prenda extrajudicialmente.
ARTÍCULO 2,885.- En cualquiera de los casos
mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender
la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas
desde la suspensión.
ARTÍCULO 2,886.- Si el producto de la venta excede a
la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el
crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
ARTÍCULO 2,887.- Es nula toda cláusula que autoriza al
acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o
a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que
preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la
venta de la cosa dada en prenda.
ARTÍCULO 2,888.- El derecho que da la prenda al
acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos
de ella.
ARTÍCULO 2,889.- El acreedor no responde por la
evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que
se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,890.- El derecho y la obligación que
resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación
en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos
parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente
divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal
que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
ARTÍCULO 2,891.- Extinguida la obligación principal,
sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el
derecho de prenda.
ARTÍCULO 2,892.- Respecto de los montes de piedad, que
con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y
reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este
título.
TITULO
DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA HIPOTECA EN
GENERAL
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,893.- La hipoteca es una garantía real
constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a
éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con
el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
ARTÍCULO 2,894.- Los bienes hipotecados quedan sujetos
al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
ARTÍCULO 2,895.- La hipoteca sólo puede recaer sobre
bienes especialmente determinados.
ARTÍCULO 2,896.- La hipoteca se extiende aunque no se
exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los
bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados
permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin
menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- A los nuevos edificios que el propietario
construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre
los edificios hipotecados.
ARTÍCULO 2,897.- Salvo pacto en contrario la hipoteca
no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados,
siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el
pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de
exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
ARTÍCULO 2,898.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del
predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en
los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de
alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen
juntamente con el predio dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo
concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus
descendientes;
V.- El uso y la habitación;
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda
origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en
el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del
litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito.
ARTÍCULO 2,899.- La hipoteca de una construcción
levantada en terreno ajeno no comprende la (sic) área.
ARTÍCULO 2,900.- Puede hipotecarse la nuda propiedad,
en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del
propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere
pactado.
ARTÍCULO 2,901.- Pueden también ser hipotecados los
bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a
hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este
Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ARTÍCULO 2,902.- El predio común no puede ser
hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario
puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca
gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho
de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una
parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
ARTÍCULO 2,903.- La hipoteca constituída sobre
derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en
que aquélla se hubiere constituído se han extinguido por culpa del que los
disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a
satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y
perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere
por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el
tiempo en que el usufructo hubiera concluído, al no haber mediado el hecho
voluntario que le puso fin.
ARTÍCULO 2,904.- La hipoteca puede ser constituída
tanto por el deudor como por otro a su favor.
ARTÍCULO 2,905.- El propietario cuyo derecho sea
condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el
contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
ARTÍCULO 2,906.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar,
y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
ARTÍCULO 2,907.- Si el inmueble hipotecado se hiciere,
con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá
el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos
garantice debidamente la obligación principal.
ARTÍCULO 2,908.- En el caso del artículo anterior, se
sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuído el valor de
la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación
principal.
ARTÍCULO 2,909.- Si quedare comprobada la
insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos
del artículo 2,907, dentro de los ocho días siguientes a la declaración
judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose
por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 2,910.- Si la finca estuviere asegurada y se
destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos
de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito
fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si
no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que
se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el
precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o
de venta judicial.
ARTÍCULO 2,911.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque
se reduzca la obligación garantida (sic), y gravará cualquier parte de los
bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido,
pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2,912.- Cuando se hipotequen varias fincas
para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del
crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del
gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
ARTÍCULO 2,913.- Cuando una finca hipotecada
susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá
equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se
pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se
consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión
judicial, previa audiencia de peritos.
ARTÍCULO 2,914.- Sin consentimiento del acreedor, el
propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar
pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la
hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la
expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá
estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se
trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
ARTÍCULO 2,915.- La hipoteca constituída a favor de un
crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además
del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no
exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se haya
tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.
ARTÍCULO 2,916.- El acreedor hipotecario puede
adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los
casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le
adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al
constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de
tercero.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE
1966)
ARTÍCULO 2,917.- Para la constitución de créditos con
garantía hipotecaria se observarán las formalidades establecidas en los
artículos 2,317 y 2,320.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos en los que se consigne garantía
hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el
Gobierno del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o
para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no
exceda del valor máximo establecido en el artículo 2,317, se observarán las formalidades
establecidas en el párrafo segundo de dicho precepto.
ARTÍCULO 2,918.- La acción hipotecaria prescribirá a
los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título
inscrito.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
ARTÍCULO 2,919.- La hipoteca nunca es tácita, ni
general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y
se contrae por voluntad, en los convenios y por necesidad, cuando la ley sujeta
a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer
caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
CAPITULO II
DE LA HIPOTECA
VOLUNTARIA
ARTÍCULO 2,920.- Son hipotecas voluntarias las
convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes
sobre que se constituyen.
ARTÍCULO 2,921.- La hipoteca constituída para la
seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación
llega a realizarse o la condición a cumplirse.
ARTÍCULO 2,922.- Si la obligación asegurada estuviese
sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su
efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el
cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 2,923.- Cuando se contraiga la obligación
futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores,
deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al
margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni
perjudicar a tercero la hipoteca constituída.
ARTÍCULO 2,924.- Para hacer constar en el registro el
cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o
la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los
interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite
y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se
extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar
lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha
solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el
procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
ARTÍCULO 2,925.- Todo hecho o convenio entre las
partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en
el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o
parcial o de una nota marginal, según los casos.
ARTÍCULO 2,926.- El crédito puede cederse, en todo o
en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de
la hipoteca previene el artículo 2,917, se dé conocimiento al deudor y sea
inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar
obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin
necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída
para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega
del título sin ningún otro requisito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO
DE 1996)
Las instituciones del sistema bancario mexicano,
actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras,
y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía
hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni
de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración
de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de
los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión
al deudor.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO
DE 1996)
En los supuestos previstos en los dos párrafos
anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se
considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos,
quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.
ARTÍCULO 2,927.- La hipoteca generalmente durará por
todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no
tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez
años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una
duración menor que la de la obligación principal.
ARTÍCULO 2,928.- Cuando se prorrogue el plazo de la
obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el
mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga
de la hipoteca.
ARTÍCULO 2,929.- Si antes de que expire el plazo se
prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la
prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su
origen.
ARTÍCULO 2,930.- La hipoteca prorrogada segunda o más
veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución
por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea
el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le
corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor
conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito.
CAPITULO III
DE LA HIPOTECA
NECESARIA
ARTÍCULO 2,931.- Llámase necesaria a la hipoteca
especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir
ciertas personas para asegurar los
bienes que administran, o para garantizar los créditos
de determinados acreedores.
ARTÍCULO 2,932.- La constitución de la hipoteca
necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que
le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación
que se debiera haber asegurado.
ARTÍCULO 2,933.- Si para la constitución de alguna
hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los
interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2,912, decidirá la autoridad judicial,
previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se
susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los
bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 2,934.- La hipoteca necesaria durará el mismo
tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
ARTÍCULO 2,935.- Tienen derecho de pedir la hipoteca
necesaria para seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles
repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los
bienes que hayan recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros
administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la
conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la
fracción III del artículo 520;
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los
bienes de sus tutores, por los que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si
no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos
públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar
las rentas de sus respectivos cargos.
ARTÍCULO 2,936.- La constitución de la hipoteca en los
casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede
ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros
administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores,
por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el
Consejo Local de Tutelas;
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las
personas enumeradas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 2,937.- La constitución de la hipoteca por
los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se
regirá por las disposiciones contenidas en el TÍTULO VIII, CAPÍTULO II; TÍTULO
IX, CAPÍTULO IX y TÍTULO XI, CAPÍTULO I y III del LIBRO PRIMERO.
ARTÍCULO 2,938.- Los que tienen derecho de exigir la
constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia
de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados
se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos
casos resolverá el Juez.
ARTÍCULO 2,939.- Si el responsable de la hipoteca
designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2,935 no tuviere
inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el
artículo 2,995, fracción I, salvo lo dispuesto en el CAPÍTULO IX, del TÍTULO
IX, del LIBRO PRIMERO.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
Artículo 2,939 BIS.- Es inversa la hipoteca que se
constituye sobre un inmueble, que es la vivienda habitual y propia de la
persona adulta mayor, para garantizar la deuda que le concede la entidad
financiera para cubrir sus necesidades económicas de vida, en los términos de
este Capítulo. También se puede constituir sobre diverso inmueble, a condición
de que sea propiedad de la persona adulta mayor.
Para efectos de ejercer la hipoteca inversa el adulto
mayor podrá requerir la constitución de un fideicomiso a su favor en el cual
actuará como fideicomitente la entidad financiera acreditante, como fiduciario
una institución financiera diferente del acreditante y como fideicomisario la
Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
Artículo 2,939 TER.- Contrato de Hipoteca Inversa es
aquel por el cuál la entidad financiera se obliga a pagar una cantidad de
dinero predeterminada a la persona adulta mayor o a su beneficiario que deberá
ser su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60
años; ya sea en una sola exhibición o de forma periódica hasta agotar el monto
del crédito otorgado, directamente o a través del fideicomiso al que se refiere
el artículo anterior, y la persona adulta mayor se obliga a garantizar
hipotecando un inmueble de su propiedad en los términos de este capítulo.
El capital prestado puede ser dispuesto por el adulto
mayor de dos formas diferentes: en una sola exhibición o mediante pagos
periódicos hasta agotar el monto del crédito otorgado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
Artículo 2,939 QUATER.- Están autorizados para otorgar
la hipoteca inversa las instituciones privadas del sistema bancario mexicano,
actuando en nombre propio así como las demás entidades financieras,
instituciones sociales e instituciones públicas, siempre que cuenten con
facultades para ello.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
Artículo 2,939 QUINQUIES.- Los términos de la
contratación de la hipoteca inversa se establecen previo avalúo de la
institución debidamente facultada para considerar el valor comercial de mercado
del inmueble que deberá actualizarse cada dos años, para estar acorde con la
plusvalía que el bien inmueble adquiera con el tiempo.
El costo de dicho avalúo será cubierto por la entidad
financiera.
El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado,
estará sujeto a lo siguiente:
I. La cantidad pactada entre la entidad financiera y
el adulto mayor debe ser suficiente para que éste último cumpla sus necesidades
básicas; no podrá ser inferior al 70% de valor comercial del inmueble
establecido en el avalúo;
II. El solicitante o los beneficiarios que él designe
deben ser personas de 60 años o más;
III. El tutor, siempre que se encuentre en los
supuestos señalados en el presente Capítulo, podrá, con autorización judicial,
constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su
pupilo o incapaz;
IV. La persona adulta mayor dispondrá del importe del
préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas
mediante las cuales podrá acceder al importe objeto de la hipoteca inversa;
V. La persona adulta mayor o su cónyuge, concubina o
concubinario de edad igual o superior a los 60 años, serán los únicos
beneficiarios de los pagos periódicos a que hace referencia el artículo 2,939
TER;
VI. En su caso, cumplir las condiciones que se
establezcan, para atender lo dispuesto en el artículo 2,939 SEXIES;
VII. La entidad financiera solo podrá exigir la deuda
y la garantía ejecutable cuando fallezca la persona adulta mayor y el
beneficiario si lo hubiere, respetando las condiciones que le concede la
fracción II del artículo 2,939 SEXIES, respecto a la amortización de la deuda;
VIII. La persona adulta mayor podrá realizar un pago
total o parcial anticipado, sin penalización alguna;
IX. La persona adulta mayor habitará vitaliciamente el
inmueble hipotecado, no obstante, la persona adulta mayor podrá arrendar de
manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la
autorización expresa de la entidad financiera y los términos y condiciones del
arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la
naturaleza propia de la hipoteca inversa;
X. Los intereses que se generen por el capital no
podrán ser mayores al promedio resultante de la tasa de interés interbancario
de equilibrio y las tasas de interés de los instrumentos hipotecarios
tradicionales, y serán solamente sobre las cantidades efectivamente entregadas
a la persona adulta mayor;
XI. El contrato deberá incluir las especificaciones
del incremento anual que tendrá la pensión otorgada a la persona adulta mayor;
XII. La hipoteca inversa se sujetará a lo previsto en
los artículos 2,921, 2,922, y 2,923 de éste Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2,939 SEXIES.- La amortización del capital se
sujetará a las siguientes normas:
I. Cuando fallezca la persona adulta mayor y su
beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar a la entidad
financiera la totalidad del adeudo existente y vencido, quienes tendrán
preferencia sobre cualquier cesión que se pretenda de dicho crédito hasta en
tanto no se decidan en la forma de pago;
II. Cualquier cesión en contra de lo establecido en la
fracción anterior será nula, sin compensación por la cancelación del gravamen y
pago del adeudo;
III. Los herederos de la persona adulta mayor podrán
optar también por reestructurar el crédito, ya sea conservando la garantía o
incluyendo una adicional o a través de diverso financiamiento otorgado por
institución pública o privada, con el consentimiento y autorización de la
entidad financiera;
IV. Transcurridos 30 días hábiles después del
fallecimiento de la persona adulta mayor sin que los herederos hayan efectuado
el pago o manifestado la intención de reestructurar el crédito, se entenderá su
intención de no pagar el adeudo, por lo que la entidad financiera estará en
condiciones de ceder el cobro del crédito sin restricción alguna o solicitar su
adjudicación o venta legal para efectuar el cobro hasta donde alcance el valor
del bien inmueble hipotecado si el valor del inmueble fuera mayor que el adeudo
se devolverá el remanente a los herederos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2,939 SEPTIES.- El inmueble hipotecado no
podrá ser trasmitido por acto inter vivos sin el conocimiento y autorización
previo de la entidad financiera. El incumplimiento de esta obligación le
conferirá a la entidad financiera el derecho de declarar vencido
anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2,939 OCTIES.-La extinción de la hipoteca
inversa tiene lugar cuando fallezca la persona adulta mayor beneficiada, así
como su cónyuge, concubina o concubinario nombrado como beneficiario, se
extinga el capital pactado y los herederos de la persona adulta mayor decidan
no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, en este supuesto la
entidad financiera podrá obtener el recobro hasta donde alcance el bien
inmueble hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2,939 NONIES.- En caso de incumplimiento de
la entidad financiera en las ministraciones pactadas, la persona adulta mayor o
el fideicomiso a favor de la persona adulta mayor estarán en condiciones de
solicitar la recisión del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios,
o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como
liquidada y no generará más interés; debiendo la entidad financiera liberar a
su costa el gravamen correspondiente. Para el caso de que se constituya una
nueva hipoteca inversa sobre el mismo inmueble, ésta tendrá prelación respecto
de la anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2,939 DECIES.- En lo no previsto en este
Código, la hipoteca inversa se regirá supletoriamente por lo dispuesto en la
legislación que en cada caso resulte aplicable.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 2,939 UNDECIES.- En materia de hipoteca
inversa, no serán aplicables los artículos 2,907, 2,908 y 2,909 de este Código.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE
LAS HIPOTECAS
ARTÍCULO 2,940.- La hipoteca produce todos sus efectos
jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.
ARTÍCULO 2,941.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en
su caso la extinción de la hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de
garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del
deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública
el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2,910;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca
hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2,325;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción
hipotecaria.
ARTÍCULO 2,942.- La hipoteca extinguida por dación en
pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago
se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el
acreedor la pierda en virtud de la evicción.
ARTÍCULO 2,943.- En los casos del artículo anterior,
si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de
la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser
indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
DE LAS
TRANSACCIONES
ARTÍCULO 2,944.- La transacción es un contrato por el
cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia
presente o previenen una futura.
ARTÍCULO 2,945.- La transacción que previene
controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de
doscientos pesos.
ARTÍCULO 2,946.- Los ascendientes y los tutores no
pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo
su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses
de los incapacitados y previa autorización judicial.
ARTÍCULO 2,947.- Se puede transigir sobre la acción
civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública
para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
ARTÍCULO 2,948.- No se puede transigir sobre el estado
civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
ARTÍCULO 2,949.- Es válida la transacción sobre los
derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse
a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la
adquisición del estado.
ARTÍCULO 2,950.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o
culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento,
si lo hay;
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTÍCULO 2,951.- Podrá haber transacción sobre las
cantidades que ya sean debidas por alimentos.
ARTÍCULO 2,952.- El fiador sólo queda obligado por la
transacción cuando consiente en ella.
ARTÍCULO 2,953.- La transacción tiene, respecto de las
partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse
la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.
ARTÍCULO 2,954.- Puede anularse la transacción cuando
se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado
expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO 2,955.- Cuando las partes están instruídas de
la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden
transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.
ARTÍCULO 2,956.- La transacción celebrada teniéndose
en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial,
es nula.
ARTÍCULO 2,957.- El descubrimiento de nuevos títulos o
documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido
mala fe.
ARTÍCULO 2,958.- Es nula la transacción sobre
cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable,
ignorada por los interesados.
ARTÍCULO 2,959.- En las transacciones sólo hay lugar a
la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna
cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que
la recibió.
ARTÍCULO 2,960.- Cuando la cosa dada tiene vicios o
gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que
resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa
vendida.
ARTÍCULO 2,961.- Por la transacción no se transmiten
sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las
diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no
obliga al que lo hace, a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en
caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
ARTÍCULO 2,962.- Las transacciones deben interpretarse
estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan
las partes.
ARTÍCULO 2,963.- No podrá intentarse demanda contra el
valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado
la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera
impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA
Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2,964.- El deudor responde del cumplimiento
de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que,
conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
ARTÍCULO 2,965.- Procede el concurso de acreedores
siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y
exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2,966.- La declaración de concurso incapacita
al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra
administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de
todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen
de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos
hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
ARTÍCULO 2,967.- Los capitales debidos serán pagados
en el orden establecido en este título, y si después de satisfechos quedaren
fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en
el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al
tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere
bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán
los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
ARTÍCULO 2,968.- El deudor puede celebrar con sus
acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán
precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera
de sus acreedores serán nulos.
ARTÍCULO 2,969.- La proposición de convenios se
discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de
acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su
interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el
importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que
hubieren optado por no ir al concurso.
ARTÍCULO 2,970.- Dentro de los ocho días siguientes a
la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los
acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.
ARTÍCULO 2,971.- Las únicas causas en que podrá
fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la
convocación, celebración y deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno
de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno
o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del
convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar
la mayoría de cantidad;
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los
bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión
de las proposiciones del deudor.
ARTÍCULO 2,972.- Aprobado el convenio por el juez,
será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos
daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma
legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren
reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos
Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista
correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
ARTÍCULO 2,973.- Los acreedores hipotecarios y los
pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la
que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta
no perjudicarán sus respectivos derechos.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE
DE 1928)
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la
mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta
acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su
crédito.
ARTÍCULO 2,974.- Si el deudor cumpliere el convenio,
quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo;
pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los
acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito
primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del
concurso.
ARTÍCULO 2,975.- No mediando pacto expreso en
contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el
concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la
parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
ARTÍCULO 2,976.- Los créditos se graduarán en el orden
que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada
clase se establezca en ellos.
ARTÍCULO 2,977.- Concurriendo diversos acreedores de
la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si
aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán
pagados a prorrata.
ARTÍCULO 2,978.- Los gastos judiciales hechos por un
acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el
crédito que los haya causado.
ARTÍCULO 2,979.- El crédito cuya preferencia provenga
de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia,
a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será
responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores,
además de las penas que merezca por el fraude.
CAPITULO II
DE LOS CRÉDITOS
HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS
ARTÍCULO 2,980.- Preferentemente se pagarán los
adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los
hayan causado.
ARTÍCULO 2,981.- Los acreedores hipotecarios y los
pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus
créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca
o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor
de los bienes que garanticen sus créditos.
ARTÍCULO 2,982.- Si hubiere varios acreedores
hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso
especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron
las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el
orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo
fuera del término de la ley.
ARTÍCULO 2,983.- Cuando el valor de los bienes
hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que
garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se
trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.
ARTÍCULO 2,984.- Para que el acreedor pignoraticio
goce del derecho que le concede el artículo 2,981, es necesario que cuando la
prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el
artículo 2,859, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su
posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas
previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor
depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra
persona.
ARTÍCULO 2,985.- Del precio de los bienes hipotecados
o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen
las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de
los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2,982, comprendiéndose en el pago los réditos de los
últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus
réditos, durante los últimos seis meses.
ARTÍCULO 2,986.- Para que se paguen con la preferencia
señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo
anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios,
y que los segundos consten auténticamente.
ARTÍCULO 2,987.- Si el concurso llega al período en
que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores
hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el
artículo 2,981, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del
crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las
disposiciones relativas a los ausentes.
ARTÍCULO 2,988.- El concurso tiene derecho para
redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes
del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de
éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
ARTÍCULO 2,989.- Los trabajadores no necesitan entrar
al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o
sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su
reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la
resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que
los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.
ARTÍCULO 2,990.- Si entre los bienes del deudor se
hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y
obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir
que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los
demás acreedores propios del deudor.
ARTÍCULO 2,991.- El derecho reconocido en el artículo
anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida
dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la
aceptación de la herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la
deuda o de cualquir (sic) otro modo hubieren aceptado la responsabilidad
personal del heredero.
ARTÍCULO 2,992.- Los acreedores que obtuvieren la
separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque
aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
DE ALGUNOS
ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES
ARTÍCULO 2,993.- Con el valor de los bienes que se
mencionan serán pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de
la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso,
expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes,
con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó
en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2,644,
con el precio de la obra construída;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y
recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en
poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los
efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los
muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está
hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los
bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el
precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los
bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su
reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al
contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si
hubieren sido inmovilizados;
IX.- Los créditos anotados en el Registro de la
Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o
ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a
créditos posteriores;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE ENERO DE 2011)
X.- Los créditos a que se refiere el artículo 28 de la
nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
CAPITULO IV
ACREEDORES DE
PRIMERA CLASE
ARTÍCULO 2,994.- Pagados los acreedores mencionados en
los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se
pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que
establezca el Código de Procedimientos;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y
administración de los bienes concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor,
proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que
estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las
personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses
que precedieron al día del fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su
subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación
del concurso;
VI.- La responsabilidad civil en la parte que
comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y
las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo
que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de
cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones
que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes
de cuarta clase.
CAPITULO V
ACREEDORES DE
SEGUNDA CLASE
ARTÍCULO 2,995.- Pagados los créditos antes
mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las
fracciones II, III y IV del artículo 2,935, que no hubieren exigido la hipoteca
necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos
en el artículo 2,980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo
2,935, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de
beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI
ACREEDORES DE
TERCERA CLASE
ARTÍCULO 2,996.- Satisfechos los créditos de que se ha
hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública
o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
ACREEDORES DE
CUARTA CLASE
ARTÍCULO 2,997.- Pagados los créditos enumerados en
los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento
privado.
ARTÍCULO 2,998.- Con los bienes restantes serán
pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones
anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen
de los créditos.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO
PÚBLICO
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 2,999.- La sede del Registro Público se
establecerá en el Distrito Federal y estará ubicada en el lugar que determine
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,000.- El sistema registral funcionará de
conformidad con el presente Código y la Ley Registral. Mediante el Reglamento
se proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código
y de la Ley.
El registrador realizará la inscripción o anotación de
los documentos registrables. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán
de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una
inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala este Código y la
Ley Registral. La función registral se regirá por los principios de publicidad,
inscripción, especialidad, fe pública registral, legitimación, consentimiento,
tracto sucesivo, rogación, prelación y de legalidad, establecidos en el
presente Código y la Ley Registral.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,001.- El Registro será público. Los
encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo
soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información
que obren en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir
copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los
folios del Registro Público, certificaciones de existir o no asientos relativos
a los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los
certificados a que se refiere el artículo 3016 del presente ordenamiento.
Las certificaciones a que se refiere el párrafo
anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los
asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las
discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los
casos en que el antecedente registral, contenido en el libro o folio, se
encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,002.- La Ley Registral establecerá los
requisitos necesarios para desempeñar el cargo del titular del Registro Público
y de los registradores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
ARTÍCULO 3,003.- Son obligaciones de quienes
desempeñan la función registral, las siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
I.- Admitir el título, y practicar los asientos de
presentación de avisos preventivos o de avisos de otorgamiento a que se refiere
el artículo 3016 de este Código, por orden de presentación de los documentos,
salvo que exista motivo fundado que lo impida.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
II.- Practicar los asientos que le sean solicitados en
los plazos señalados en el presente; o en su caso denegar o suspender la
inscripción de un documento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
III.- Expedir los certificados en los plazos fijados
en el presente Código o en la Ley Registral, salvo que exista motivo fundado
que lo impida.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
IV.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
V.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Para quienes desempeñen la función registral de manera
indebida, se deberá observar lo dispuesto en el título quinto, capítulo único
de la Ley Registral para el Distrito Federal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,004.- Las sentencias firmes que resulten en
aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño
del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios
que en su caso corresponda.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO II
DISPOSICIONES
COMUNES DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,005.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales u
otros documentos auténticos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
II. Las resoluciones y providencias judiciales que
consten de manera auténtica, así como los convenios emanados del procedimiento
de mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 38 de la
Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito
Federal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren
válidos con arreglo a la Ley, siempre que al calce de los mismos haya la
constancia de que el Notario, el Registrador, o el Juez competente, se
cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Dicha constancia deberá estar firmada por los
mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,006.- Los actos ejecutados o los contratos
otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si
dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las
Leyes.
Los documentos de procedencia extranjera debidamente
apostillados o legalizados que se refieran a actos inscribibles, deberán
protocolizarse ante notario. Cuando estuvieren redactados en idioma extranjero,
serán previamente traducidos por perito oficial.
Las sentencias dictadas en el extranjero que no
contravengan disposiciones de orden público, se registrarán cuando medie orden
de autoridad judicial competente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,007.- Los documentos que conforme a las
Leyes sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre las
partes y no en perjuicio de tercero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,008.- La inscripción de los actos o
contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por lo tanto no
convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni
protege los derechos inscritos cuya causa de nulidad resulte claramente del mismo
registro.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,009.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por
personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán
en perjuicio de tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule
o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de
título no inscrito aún siendo válido o por causas que no resulten claramente
del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último
adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones
prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito,
gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o
transferente.
La buena fe se presume siempre; quien alegue lo
contrario tiene la carga de la prueba.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,010.- El derecho registrado se presume que
existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento
respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o
de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio
del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o
anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o
concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
En el caso de cualquier procedimiento judicial o
administrativo en el que se pretenda afectar o se afecten bienes, derechos
reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una
vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que
dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella
contra la cual se dictó la ejecución y también quedará sin efecto, si hay nota
de presentación de aviso preventivo y/o aviso de otorgamiento en términos del
artículo 3016 del presente Código y/o la anotación preventiva a que se refiere
la fracción V del artículo 3043 de este Código, a no ser que se hubiere
dirigido contra esa persona la acción, como causahabiente del que aparece como
titular en el Registro Público.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Si a pesar de la manifestación del Registro a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad judicial o administrativa insiste en
que se cumpla su mandamiento, se procederá conforme lo ordenado, tomándose
razón en el asiento correspondiente, sin responsabilidad para el Registrador.
En este último supuesto, el interesado podrá acreditar su interés en el
procedimiento correspondiente y una vez que obtenga resolución favorable, la
autoridad administrativa o judicial deberá ordenar la desafectación.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de
autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud, debiendo tomarse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 3014 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,011.- Los derechos reales y en general
cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan
efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre los que
recaigan, en la forma que determine el presente Código o la Ley Registral. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan:
la hipoteca industrial prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la hipoteca
sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales
de Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,012.- Tratándose de inmuebles, derechos
reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad
conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el folio
real correspondiente a la finca de que se trate.
Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen
derecho a pedir la inscripción de ese régimen patrimonial, cuando alguno de
esos bienes forme parte de la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de
uno solo de aquellos.
No será necesario inscribir el régimen de sociedad
conyugal cuando los documentos presentados los otorgue el titular registral y
en los mismos se haga constar su comparecencia independientemente de la
autorización o consentimiento de su cónyuge.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Se requiere la inscripción del régimen de sociedad
conyugal únicamente cuando por causa de muerte, divorcio o cambio de régimen
patrimonial, comparezca el cónyuge del titular registral o su sucesión para
disponer de los bienes registrados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
La solicitud de inscripción deberá hacerse de manera
expresa, anexando copia certificada o su reproducción auténtica del acta de
matrimonio, así como el correspondiente pago de derechos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando exista un documento ingresado que requiera del
previo registro de un régimen de sociedad conyugal, la solicitud se ingresará
al Registro señalándose por el interesado, como trámites de vinculación directa
con número de entrada y trámite propio para remitirse al área donde se
encuentre el documento al que esté vinculado.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
DE LA PRELACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,013.- La preferencia entre derechos reales
sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su
inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su
constitución, observándose en todo caso lo dispuesto en los artículos 3015 y
3016 de este Ordenamiento.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha
de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea
posterior, siempre que se den los avisos que previene el artículo 3016 de este
Código.
Si una anotación preventiva se hiciere con
posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de
éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,014.- En tanto no se declare judicialmente
la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refieran
a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores
materiales o de concepto, se rectificarán en los términos del artículo 3023 y
demás aplicables de este Código y de la Ley Registral.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,015.- La prelación entre los diversos
documentos ingresados al Registro Público se determinará por la prioridad en
cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su
inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura
en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite,
grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho
real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad
ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público
certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones en
relación con la misma y del titular o titulares registrales. El Registro
entregará dicho certificado, en un plazo máximo de siete días. En dicha
solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionarse la
operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el
respectivo antecedente registral. El registrador, con esa solicitud y sin cobro
de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la nota de
presentación correspondiente a dicho aviso preventivo, en el folio relativo,
asiento que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera
de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o
autoridad ante quien se otorgó dará aviso de otorgamiento acerca de la
operación de que se trate al Registro Público y contendrá además de los datos
mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma.
El Registrador, con el aviso de otorgamiento citado, sin cobro de derecho
alguno, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente. Ésta
tendrá una vigencia de noventa días naturales contados a partir de la fecha de
presentación del aviso de otorgamiento. Si este aviso se da dentro del plazo de
sesenta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán
a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo;
en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que haya sido
presentado y según el número de entrada que le corresponda.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
La presentación del aviso de otorgamiento podrá ser
sustituida por la presentación física del testimonio del instrumento o por la
presentación electrónica del formato precodificado con copia certificada
electrónica, caso en el cual surtirá los efectos que para el aviso de
otorgamiento prevé este artículo, siempre y cuando la presentación se haga
dentro del plazo de los sesenta días a que se refiere este párrafo.
Si el testimonio respectivo o formato precodificado
con copia certificada electrónica se presentaren al Registro Público dentro de
los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá
efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo y
con arreglo a su número de entrada. Si el aviso de otorgamiento o el
testimonio, formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren
fenecidos los referidos plazos, su anotación o inscripción sólo surtirá efectos
contra terceros desde la fecha de su respectiva presentación.
Si el documento en que conste alguna de las
operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere
privado, deberá dar el aviso de otorgamiento, con vigencia por noventa días, el
notario o el juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las
firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso de otorgamiento
surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el supuesto previsto
en el segundo párrafo del presente artículo. Si el contrato se ratificara ante
el registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la anotación
correspondiente.
Los avisos notariales a que se refiere el presente
artículo podrán entregarse por vía electrónica, debiendo de inmediato generarse
y enviarse por la misma vía acuse de recibo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Para el caso de que el aviso de otorgamiento a que se
refiere este artículo, no coincida en alguno o varios datos con los que constan
en el folio real, el registrador deberá publicar que se encuentra detenido para
aclaración, informando de manera detallada, en el Boletín Registral las
inconsistencias de que se trate, a fin de que el Notario o Autoridad, en un
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración,
de tal modo que no se rechace la anotación del aviso de otorgamiento que ha
sido aclarado y se tome como número y fecha de prelación, la que corresponda al
aviso de otorgamiento aclarado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,017.- La inscripción definitiva de un
derecho que haya sido anotado preventivamente, o como consecuencia de aviso de
presentación, surtirá sus efectos contra tercero desde la fecha en que la
anotación los produjo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
De quiénes pueden solicitar el registro y de la
calificación registral
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,018.- La inscripción o anotación de los
títulos en el Registro Público puede pedirse por quien tenga interés legítimo
en el derecho que se va a inscribir o anotar, por notario, por mandato judicial
o administrativo.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al
que los presentó, con nota de inscripción firmada por el registrador que
contendrá: fecha de inscripción y número de folio. Cuando la solicitud del
asiento sea por vía electrónica, por la misma vía se emitirá y enviará la nota
de inscripción, que contendrá los datos ya mencionados.
El registrador sólo inscribirá y anotará lo que
expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo que no podrá actuar de
oficio, salvo en los casos establecidos por este Código y la Ley Registral.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,019.- Para inscribir o anotar cualquier
título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no
ser que se trate de una inscripción de inmatriculación judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,020.- Inscrito o anotado un título, no
podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al
mismo inmueble o derecho real, se le oponga por ser incompatible. La
incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no
puedan coexistir.
Si sólo se hubiere practicado el asiento de
presentación de aviso preventivo, tampoco podrá inscribirse otro título de la
clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
No existirá incompatibilidad cuando se trate de una
inexactitud por error material.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,021.- Los registradores previa la
calificación extrínseca a que refiere el artículo siguiente deberán inscribir o
anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para
inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles
siguientes al de su presentación, salvo las excepciones expresamente
establecidas en el presente Código o en la Ley Registral.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,021 BIS.- Previo a la inscripción, el
registrador realizará la calificación extrínseca del documento presentado
dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral
consistirá en verificar únicamente que:
I. El documento presentado y el acto en él contenido
sean de los que deben inscribirse o anotarse;
II. El documento satisfaga los requisitos de forma
establecidos en la ley que lo rige como necesarios para su validez;
III. En el documento conste acreditada la identidad,
capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en
su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares registrales
varíe su nombre, estado civil, identidad de género, denominación o razón
social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante
notario;
IV. Exista identidad entre el bien previamente
inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad cuando no
coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás
elementos comparados se desprende dicha identidad;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
V. No haya incompatibilidad entre el texto del
documento y los asientos regístrales; no se considerará incompatibilidad entre
el texto del documento en relación con lo registrado en el antecedente
registral sobre el cual se solicite su inscripción, cuando sea posible
acreditar con los elementos aportados en el documento o los ingresados mediante
subnúmero, su identidad con los asientos que constan en el Registro Público de
la Propiedad del Distrito Federal, como pueden ser los otorgantes del acto
jurídico, el inmueble sobre el que recae la operación o del gravamen sobre el
cual se solicita su cancelación, modificación o ampliación, en cuyo caso se
deberá continuar con el Procedimiento Registral.
La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los
derechos de que se trate no puedan coexistir. No existirá incompatibilidad
cuando se trate de una inexactitud por error material; sin embargo, cuando se
aporten elementos, con los cuales sea posible realizar la rectificación
correspondiente, los mismos serán ingresados por subnúmero para que el mismo
Registrador que califique el documento, continúe con la calificación y él
mismo, solicite a la Subdirección de Ventanilla Única y Control de Gestión que
proporcione un número de entrada;
VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un
gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos
previstos en la última parte del artículo 3,011 del presente Ordenamiento,
cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada;
VII. En el acto consignado en el instrumento se
observe el tracto sucesivo en los términos del artículo 3,019 de este Código;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba
llenar de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables, como indispensables
para su inscripción;
IX. No haya operado el cierre de registro, en términos
del artículo 3044 segundo párrafo del presente Ordenamiento;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
X. En el caso de anotaciones preventivas tales como
embargo, fianza o anotación de demanda, si ya caducaron, verificará que conste
en el documento solicitud de cancelación del interesado y si no consta, el
Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
XI. En el caso de anotaciones preventivas tales como
embargo, fianza o anotación de demanda, que aún no hayan caducado, verificará
que conste en el documento su reconocimiento por las partes y si no consta, el
Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral.
Verificado lo anterior, el registrador deberá realizar
la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado en el artículo anterior.
Los registradores no podrán exigir otros datos,
requisitos e información que la necesaria para el llenado del formato
precodificado.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los
avisos de otorgamiento a que se refiere el artículo 3,016 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
En el caso de errores ortográficos, tipográficos,
inversión del orden u omisión de letras dentro de una misma palabra, que
aparezcan entre el documento y los asientos registrales, estos no serán causa o
motivo para suspender o negar la migración, la inscripción o la anotación
solicitada, caso en el cual, el registrador practicará la inscripción o
anotación, debiendo señalar lo anterior en la constancia de finalización de
trámite, sin que exista responsabilidad de su parte.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,021 TER.- El registrador, dentro del plazo
señalado en el artículo 3,021 de este Código, podrá suspender la inscripción o
anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables,
debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada íntegramente
en el Boletín Registral.
En este caso el documento deberá subsanarse en un
plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a que se refiere el
párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro y de no ser posible
así, se denegará su inscripción. Cuando para subsanar el documento se deba
obtener otro documento no esencial para el otorgamiento del acto, que deba ser
expedido por autoridad distinta, el registrador suspenderá la anotación o
inscripción por un plazo que no exceda de noventa días, al término del cual
denegará la inscripción.
Cuando la inscripción o anotación se solicite por la
vía electrónica, se observará el procedimiento señalado en el párrafo anterior
en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los mismos plazos y con
los mismos efectos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,021 QUÁTER.- Si de la calificación del
documento, el Registrador determina suspender el mismo, el solicitante tendrá
un término de diez días hábiles a efecto de que presente por escrito los
argumentos con los que subsane el motivo de suspensión; si el interesado
presenta por escrito documentación o argumentos para subsanar el motivo de la
suspensión en el plazo establecido para ello, el registrador tendrá un plazo de
diez días hábiles para calificar de procedentes o improcedentes los argumentos
y documentos presentados por el interesado, debiendo publicar si se registra o
deniega la inscripción del documento presentado. Si el registrador deniega la
inscripción del documento, su resolución debidamente fundada y motivada se
publicará íntegramente en el Boletín Registral, en cuyo caso el interesado
podrá presentar nuevamente argumentos por escrito, dentro del plazo de cinco
días hábiles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,022.- La calificación del Registrador podrá
recurrirse por el solicitante del servicio, o por el que tenga interés ante el
Titular del Registro Público. Si éste confirma la calificación, cualquiera de
ellos podrá reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el
titulo rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez
se presentó el titulo, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se
refiere la fracción V del artículo 3,043 del presente Código.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
DE LA
RECTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE ASIENTOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,023.- La rectificación de los asientos por
causa de error material o de concepto, del contenido de los libros o de los
folios y la reposición de los mismos, procederán de oficio o a petición de
cualquier interesado según corresponda, en términos del presente Código y en
las disposiciones contenidas en el Capítulo Cuarto, del Título Cuarto, de la
Ley Registral.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,024.- Se entenderá que se comete error
material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de
alguna circunstancia o se equivoque cualquier otro dato que deba contener la
inscripción, conforme a lo dispuesto en este Código y a la Ley Registral, sin
cambiar por ello el sentido general de la inscripción ni de alguno de sus
conceptos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Los errores materiales se podrán rectificar con vista
en el testimonio que se presentó para la inscripción correspondiente,
testimonio ulterior del instrumento que dio origen al asiento a rectificar, o
bien copia certificada de la escritura.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Asimismo los errores podrán rectificarse de oficio o a
petición del interesado, Notario o Autoridad, cuando se cuente con respaldos en
el sistema informático registral, incluyendo imágenes digitalizadas y
microfichas legibles, legajos o con el texto de la inscripción con las que los
asientos erróneos estén relacionados.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando el Registrador cuente con todos los elementos
para realizar la rectificación solicitada, procederá a efectuarla en un plazo
de veinte días hábiles.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Para el caso de que sea negada solicitud de
rectificación de errores a que se refiere este artículo, el Registrador deberá
publicar, de manera detallada, en el Boletín Registral los motivos de la
negativa, a fin de que el interesado, Notario o Autoridad, en un plazo de cinco
días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación
mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, el cual será
valorado con los documentos con que se cuenten al negar la solicitud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando exista un documento ingresado que requiera del
previo registro de una rectificación, reposición o inscripción de régimen de
sociedad conyugal, éstos se ingresarán al Registro señalándose por el
interesado, como trámites de vinculación directa con número de entrada y
trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el documento al que
estén vinculados.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,025.- Se entenderá que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el
título se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado un
juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto
en el consignado o por cualquiera otra circunstancia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,026.- Cuando se trate de errores de
concepto en los asientos practicados en los folios o libros del Registro
Público que no puedan ser rectificados únicamente con base en el título que les
dio origen, sólo podrán rectificarse con el consentimiento de los interesados
en el asiento o de sus causahabientes.
A falta del consentimiento de los interesados, la
rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
En caso de que el registrador se oponga a la
rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 3,022 del presente
Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,027.- Los asientos rectificados o repuestos
surtirán efecto desde la fecha de su primera inscripción. Si no es posible
determinar dicha fecha surtirán efectos desde la fecha en que se realizó su
rectificación o reposición.
Los asientos rectificados a que se refiere este
artículo, podrán producir efectos retroactivamente si no perjudican derechos de
terceros.
Si la reposición del asiento, por cualquier causa
resulta incompleta, pero existe referencia a la parte que faltare en otro
folio, esta será suficiente para considerar que existe tracto en las
inscripciones.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
DE LA EXTINCIÓN DE
ASIENTOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,028.- Las inscripciones no se extinguen en
cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión
del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,029.- Las anotaciones preventivas y las
notas de presentación de avisos preventivos se extinguen por cancelación, por
caducidad o por su conversión en inscripción.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,030.- Las inscripciones y anotaciones
pueden cancelarse por orden judicial, o por consentimiento de las personas a
cuyo favor estén hechas sin necesidad de expresión de causa. Podrán no obstante
ser canceladas a petición de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede
extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no
requiera la intervención de la voluntad.
El titular del Registro Público mediante resolución
fundada y motivada dictaminará la custodia de un asiento o folio que no pueda
ser corregido, subsanado, confirmado, rectificado o convalidado por ninguno de
los medios que establece este Código y la Ley Registral; podrá solicitar al
Juez competente la declaración de invalidez, y la consecuente nulidad del
asiento o folio referido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,031.- Para que el asiento pueda cancelarse
por consentimiento de parte interesada, éste deberá constar en instrumento
notarial que reúna los requisitos que para tal acto se requieran.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,032.- La cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en
su caso, la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto
de la inscripción;
II.- Cuando se extinga, también por completo, el
derecho inscrito o anotado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Cuando se declare la nulidad o falsedad del
título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
IV.- Cuando se declare la nulidad o falsedad del
asiento;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Cuando deban extinguirse los gravámenes en
términos del artículo 2,325 de este Código;
VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de
embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el
interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se consideraran
accesorias a las mismas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de
oficio, aún cuando no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento
correspondiente, los asientos que contengan cédulas hipotecarias,
reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
VII. Los gravámenes inscritos en el Registro Público,
podrán cancelarse a solicitud de interesado, Notario o Autoridad, mediante
escrito dirigido al Titular del Registro Público de la Propiedad del Distrito
Federal, previo pago de los derechos correspondientes, después de que hubieren
transcurrido diez años del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que
conste inscrito o anotado; para el caso de que no conste inscrito o anotado el
plazo del crédito, podrán cancelarse después de veinte años de la fecha de su
inscripción o anotación y bajo la misma forma y previo pago de los derechos
mencionados; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
VIII. Los contratos de arrendamiento de parte o la
totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en
que haya anticipo de rentas por más de tres años, una vez que hayan
transcurrido los periodos mencionados y que aparezcan inscritos o anotados y
cuando por cualquier causa no conste inscrito o anotado plazo o periodo alguno,
después de seis años de su fecha de inscripción o anotación; en estos casos la
cancelación podrá ser solicitada por cualquier interesado, notario o autoridad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,034.- Podrá pedirse y deberá decretarse, en
su caso, la cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la
inscripción o anotación preventiva; y
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,035.- Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha de
presentación, salvo aquellas a las que el presente Código o la Ley de la
materia les fijen un plazo de caducidad más breve, siempre que no se trate de
anotaciones preventivas de carácter definitivo o les indique un tratamiento
diverso. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que
las decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez,
siempre que la prórroga sea presentada al Registro antes de que caduque el
asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento
respectivo por el simple transcurso del tiempo. Cualquier interesado podrá
solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,036.- Cancelado un asiento, se presume
extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,037.- Los padres como administradores de
los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados, y los
representantes de ausentes, sólo pueden consentir la cancelación del registro
hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia
judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,038.- La cancelación de las inscripciones
de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso,
pueden hacerse.
I.- Presentándose la escritura otorgada por la que se
hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado los
títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
II.- Por ofrecimiento del pago y consignación del
importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones
legales relativas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,039.- Las inscripciones de hipotecas
constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán
totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder
del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se
presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador
emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el
de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse
por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos
Civiles.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,040.- Podrán cancelarse parcialmente las
inscripciones hipotecarias de que se trate, presentando acta notarial que
acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados,
títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate
de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima
parte del total de la emisión.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,041.- Podrá también cancelarse, total o
parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos como al
portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los
títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su
responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO III
Del registro de la
propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE
FEBRERO DE 1985) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MARZO DE 1985)
ARTÍCULO 3,042.- En el Registro Público de la
Propiedad Inmueble se inscribirán:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
I.- Los títulos por los cuales se cree, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio,
posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
II.- La constitución del patrimonio familiar;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Los contratos de arrendamiento de parte o de la
totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en
que haya anticipos de rentas por más de tres años;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
IV.- El decreto de expropiación y de ocupación
temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente
que sean registrados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,043.- Se anotarán preventivamente en el
Registro Público de la Propiedad:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes
inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre aquellos;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya
hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
III.- Las demandas promovidas para exigir el
cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o
contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre
los mismos;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
IV.- Las providencias judiciales que ordenen el
secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Los títulos presentados al Registro Público y cuya
inscripción haya sido denegada por el registrador en los términos de este
Código y la Ley Registral; dicha anotación preventiva se hará de oficio y la
cual solo constará en el Sistema Informático, sin solicitud del interesado y
aún cuando no interponga el recurso de inconformidad, anotación que caducará en
los términos del artículo 3,035 del presente Ordenamiento;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2,852 de este Código, así como las fianzas a que
se refieren los artículos 31 y 100 de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
VII. Los convenios emanados del procedimiento de
mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley
de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito
Federal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de
amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con
bienes inscritos en el Registro Público;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
IX.- Cualquier otro título que sea anotable, de
acuerdo con este Código u otras Leyes, y
(ADICIÓN PUBLICASDA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE
2011)
X.- El Certificado del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35 del presente Código.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 1952)
DE LOS EFECTOS DE
LAS ANOTACIONES
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,044.- La anotación preventiva, perjudicará
a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la
anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso,
dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha
posterior a la anotación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo
3,043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución
correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro
efecto que el fijado por el artículo 2,854. Tratándose del caso de la fracción
VII, se producirá igualmente el cierre del registro si así fue acordado por los
mediados en el convenio respectivo, a efecto de garantizar su cumplimiento. El
mediador, Secretario Actuario o funcionario del centro de justicia alternativa
según corresponda, solicitará la cancelación de dicho cierre, una vez que las
partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho convenio.
(DEROGADO EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,045.- Salvo los casos en que la anotación
cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán
enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo
favor se haya hecho la anotación.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
DE LA
INMATRICULACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE
2012)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 3,046.- La inmatriculación es la inscripción
de la propiedad de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que
carece de antecedentes registrales y se obtiene por resolución judicial a
través de información de dominio. Para llevar a cabo el procedimiento de
inmatriculación previsto en este Código, es requisito que dicho Registro emita,
durante el procedimiento de que se trate, un certificado que acredite que el
bien a inmatricularse no esté inscrito en esa institución.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
INMATRICULACIÓN
POR RESOLUCIÓN JUDICIAL
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO
DE 1988)
ARTÍCULO 3,047.- En el caso de la información de
dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior,
el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones
exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo,
Capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no
sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez
competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva,
en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos
Civiles.
Comprobados debidamente los requisitos de la
prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario
en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de
propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,048.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,049.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
INMATRICULACIÓN
POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,050.- El Director del Registro Público de
la Propiedad ordenará de plano la inmatriculación cuando se trate de:
a) La inscripción del decreto por el que se incorpore
al dominio público del Distrito Federal un inmueble;
b) La inscripción del decreto por el que se desincorpore
del dominio público un inmueble, o se trate del título expedido con base en ese
decreto;
c) La inscripción de parcelas sobre las que se adoptó
el dominio pleno en los términos de la Ley Agraria, bastando la copia
certificada de la resolución del Tribunal Agrario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,051.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,052.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,053.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,054.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
DISPOSICIONES
COMUNES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,055.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,056.- Una vez ordenada judicialmente la
inmatriculación de la propiedad de un inmueble y cubierto el pago de los
derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,057.- La inmatriculación realizada mediante
resolución judicial, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de
mandato judicial contenido en sentencia firme, dictada en juicio en que haya
sido parte el Titular del Registro Público de la Propiedad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO
DE 1988)
ARTÍCULO 3,058.- No se inscribirán las informaciones
judiciales o administrativas de posesión, ni las de dominio cuando se violen
los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o
reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan
satisfecho las disposiciones legales aplicables en materia de división y
ocupación de predios, a menos que se trate de programas de regularización de la
tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
DEL SISTEMA
REGISTRAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,059.- La Ley Registral establecerá el
sistema conforme al cual deberán llevarse los folios del Registro Público y
practicarse los asientos.
El Registro Público deberá operar con un sistema
informático, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia,
seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información
contenida en el acervo registral.
La primera inscripción de cada finca será de dominio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,059 BIS.- Los folios en que se practiquen
los asientos serán electrónicos.
El procedimiento de anotación o inscripción se
sujetará a lo dispuesto por este Código y el artículo 41 de la Ley Registral.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,060.- Los asientos y notas de presentación
expresarán:
I.- La fecha y número de entrada;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
II.- La naturaleza del documento y el nombre del
notario o funcionario que lo haya autorizado;
III.- La naturaleza del acto o negocio de que se
trate;
IV.- Los bienes o derechos objeto del título
presentado, expresando su cuantía, si constare; y
V.- Los nombres y apellidos de los interesados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,061.- Los asientos de inscripción deberán
expresar además de lo señalado en el artículo que precede, lo siguiente:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
I.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
II.- La naturaleza, extensión y condiciones del
derecho de que se trate;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
III.- El valor de los bienes o derechos a que se
refiere la fracción anterior, cuando conforme a este Código y la Ley Registral
deban expresarse en el título.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
IV.- Tratándose de hipotecas, la obligación
garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella
o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado;
y los intereses determinados o determinables conforme a lo pactado en el
instrumento, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Los nombres de las personas físicas o en su caso
la denominación o razón social de las personas morales a cuyo favor se haga la
inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando
el título exprese las generales, el Registro Federal de Contribuyentes o la
Clave Única de Registro de Población de los interesados, se hará mención de
dichos datos en la inscripción.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
VI.- La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
VII.- La fecha del título, número si lo tuviere y el
notario o funcionario que lo haya autorizado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Si el título presentado contiene lo señalado
anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o documento
adicional.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,062.- Las anotaciones preventivas
contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en cuanto
resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho
anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro,
expresarán la causa que haya dado lugar a aquellas y el importe de la
obligación que los hubiere originado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Las que provengan de una declaración de expropiación,
limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del
decreto respectivo, la de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,063.- Los asientos de cancelación de una
inscripción o anotación preventiva, expresarán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
I.- La clase de documento en virtud del cual se
practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el nombre del
notario o quien lo solicite, así como el nombre del funcionario que lo
autorice;
II.- La causa por la que se hace la cancelación;
III.- El nombre y apellidos de la persona a cuya
instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
IV.- La expresión de quedar cancelado total o
parcialmente el asiento de que se trate; y
V.- Cuando se trate de cancelación parcial, la parte
que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el
derecho y la que subsista.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Si el título presentado contiene lo señalado
anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o documento
adicional.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,064.- Las anotaciones deberán contener las
indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren
y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya
virtud se extienda.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,065.- Los requisitos que según los
artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya
consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al
asiento que los contenga.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,066.- Todos los asientos, de la clase que
fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se
practiquen, así como el número de entrada y trámite de la solicitud, su fecha y
hora
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,067.- Los asientos del Registro Público no
surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que
lo substituya; en caso de omisión se subsanará en los términos del artículo 58
y demás aplicables de la Ley Registral.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
Los asientos podrán anularse por resolución judicial
con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado
dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos
esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o
al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la
rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,068.- La nulidad de los asientos a que se
refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido
por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3,009.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE
OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,069.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,070.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE
PERSONAS MORALES
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,071.- En los folios de las personas morales
se inscribirán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
I.- Los instrumentos por los que se constituyan,
reformen, disuelvan y liquiden las sociedades y asociaciones civiles y sus
estatutos;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE
1996)
II.- Los instrumentos que contengan la protocolización
de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y
de sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos 17 y 17 A
de la Ley de Inversión Extranjera; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO
DE 2000)
III.- Las instituciones, fundaciones y asociaciones de
asistencia privada.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,072.- Las inscripciones referentes a la
constitución de personas morales, deberán contener los datos siguientes:
I.- El nombre de los otorgantes;
II.- La razón social o denominación;
III.- El objeto, duración y domicilio;
IV.- El capital social, si lo hubiere y la aportación
con que cada socio deba contribuir;
V.- La manera de distribuirse las utilidades y
pérdidas, en su caso;
VI.- El nombre de los administradores y las facultades
que se les otorguen;
VII.- El carácter de los socios y de su
responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII.- La fecha y la firma del registrador.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,073.- Las demás inscripciones que se practiquen
en los folios de las personas morales, expresarán los datos esenciales del acto
o contrato según resulten del título respectivo. Los acuerdos sociales que
reformen cualquiera de los datos mencionados en alguna de las fracciones II a
VII del artículo anterior, deberán inscribirse en el folio respectivo previa
protocolización ante Notario, si así procediera.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO
DE 1979)
ARTÍCULO 3,074.- Las inscripciones que se practiquen
en los folios relativos a bienes muebles y personas morales no producirán más
efectos que los señalados en los artículos 2,310, fracción II; 2,312, 2,673,
2,694 y 2,859 de este Código, y les serán aplicables a los registros las
disposicoines (sic) relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean
compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del
anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 1932)
ARTÍCULO 1o. Este Código comenzará a regir el 1o. de
octubre de 1932.
ARTÍCULO 2o. Sus disposiciones regirán los efectos
jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se
violan derechos adquiridos.
ARTÍCULO 3o. La capacidad jurídica de las personas se
rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes
gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun
cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 4o. Los bienes adquiridos antes de la
vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el
régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la
sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio
de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley
entró en vigor.
ARTÍCULO 5o. Los tutores y los albaceas ya nombrados,
garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro
del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean
removidos de su cargo, si no lo hacen.
ARTÍCULO 6o. Las disposiciones de este Código se
aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones
de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero
el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma
proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la
presente ley.
ARTÍCULO 7o. Las disposiciones del Código Civil
anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo
lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no
se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
ARTÍCULO 8o. Los contratos de censo y de anticresis
celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por
las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída será regida por las
disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del
contrato relativo.
ARTÍCULO 9o. Queda derogada la legislación civil
anterior; pero continuarán aplicándose las leyes especiales federales que
reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la
presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
1 DE SEPTIEMBRE DE
1932
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL
TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
31 DE MARZO DE
1938
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL
TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
20 DE ENERO DE
1940
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL
TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
11 DE NOVIEMBRE DE
1943
DECRETO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1943, QUE PRORROGA EN
EL DISTRITO FEDERAL, POR EL TIEMPO QUE DURE LA GUERRA EN QUE SE ENCUENTRA EL
PAÍS, TODA CLASE DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASAS-HABITACIÓN VIGENTES.
ARTÍCULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
ARTÍCULO 2o.- Los juicios de desocupación por
terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes al entrar en
vigor el presente, se sobrescerán (sic).
ARTÍCULO 3o.- Los términos que estuvieron corriendo de
conformidad con el artículo 2478 del Código Civil para dar por terminado un
arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los
avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoles su voluntad de
dar por terminado el arrendamiento.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
9 DE JUNIO DE 1944
DECRETO DE 15 DE MAYO DE 1944, QUE PRORROGA LOS
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN EN LOS TERRITORIOS FEDERALES EN
BENEFICIO DE LOS INQUILINOS, MIENTRAS DURE EL ESTADO DE GUERRA.
ARTÍCULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor
diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
ARTÍCULO 2o.- Los juicios de desocupación por
terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes al entrar en
vigor el presente, se sobreseerán.
ARTÍCULO 3o.- Los términos que estuvieron corriendo de
conformidad con el artículo 2478 del Código Civil para dar por terminado un
arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los
avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoseles su voluntad de
dar por terminado el arrendamiento.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
23 DE FEBRERO DE
1946
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS
TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS
REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o.
DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
14 DE ENERO DE
1948
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO
DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los quince
días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Queda derogado el Título Octavo del
Libro Segundo del Código Civil vigente y todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley, excepto para regir las violaciones ocurridas antes de la
vigencia de ésta.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
27 DE FEBRERO DE
1951
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL
TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
18 DE ENERO DE
1952
ARTÍCULO 1o.- El presente decreto entrará en vigor al
mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro Público que se expida, en la
fecha que fije el Ejecutivo.
ARTÍCULO 2o.- Sus disposiciones se aplicarán a los actos
y contratos y a los títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia,
siempre que su aplicación no resulte retrospectiva.
ARTÍCULO 3o.- Al entrar en vigor el presente decreto,
el Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y los
registradores de los Territorios, harán entrega a los encargados de los
Archivos de Notarías de sus respectivas jurisdicciones, de los testamentos
ológrafos depositados en el Registro, mediante relación detallada de los
mismos, entregándoles igualmente los libros de registro y los índices en donde
se encuentren anotados dichos testamentos, para su guarda y depósito.
ARTÍCULO 4o.- Las personas casadas bajo el régimen de
sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que este
decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo a los inmuebles,
derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables,
esta circunstancia. Pasado este plazo se aplicará a toda inscripción hecha en
el registro lo dispuesto en el artículo 3012.
ARTÍCULO 5o.- Quedan derogadas las disposiciones del
Código Civil de 1932, que se opongan al presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
9 DE ENERO DE 1954
El presente decreto entrará en vigor diez días después
de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
15 DE DICIEMBRE DE
1954
EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO;
EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN
MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE
1954
EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO
MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE
1966
Primero.- El presente Decreto entrará en vigos (sic)
tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
17 DE ENERO DE
1970
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77, 78, 79, 363,
368, 390, 391, 397 FRACCIÓN III, 398, 403, 405 FRACCIÓN I Y 406 FRACCIONES I Y
II DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y
PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días
después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
17 DE ENERO DE
1970
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 511
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y
PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ARTÍCULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor
al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
28 DE ENERO DE
1970
ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus
efectos a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
24 DE MARZO DE
1971
ARTÍCULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor en la
misma fecha que las reformas a la Ley Orgánica de Tribunales de Justicia del
Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, aprobadas por el H. Congreso
de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
4 DE ENERO DE 1973
ARTÍCULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
14 DE MARZO DE
1973
ARTÍCULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor treinta
días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
28 DE DICIEMBRE DE
1973
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor
treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor el Decreto de 31 de
Diciembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" el 18 de Enero de
1952, el Artículo 3018 que se reforma en este Decreto, tomará el número que le
corresponda.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se
opongan al contenido de este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
23 DE DICIEMBRE DE
1974
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor
noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE
1974
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta
días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
22 DE DICIEMBRE DE
1975
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE
1975
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta
días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
29 DE JUNIO DE
1976
ARTÍCULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor quince
días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
29 DE DICIEMBRE DE
1976
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor
a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
3 DE ENERO DE 1979
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto, por lo que
hace al Registro Público entrará en vigor al tercer día de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación y, por lo que hace al sistema que
habrá de seguirse en la Oficina Central y en los Juzgados del Registro Civil,
treinta días después de su publicación en el propio "Diario Oficial".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto y se abroga el que reforma varios
artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para
toda la República, en Materia Federal, así como el Título II de la Tercera
Parte del Libro Cuarto de este mismo Código, de fecha 31 de diciembre de 1951
publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 18 de enero de 1952.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones de este decreto
se aplicarán a los actos, contratos, títulos y documentos de fecha anterior a
su vigencia, siempre que no sean en perjuicio de los interesados.
ARTÍCULO CUARTO.- Al entrar en vigor el presente decreto
en el Distrito Federal, el Director del Registro Público hará entrega al
encargado del Archivo General de Notarías de los testamentos ológrafos
depositados en el citado Registro Público, mediante acta que contenga la
relación detallada de los mismos y de los libros e índices en que consten
anotados.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE
1982
ARTÍCULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
27 DE DICIEMBRE DE
1983
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y
PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (ARTÍCULO 17); DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL; Y DEL CÓDIGO DE
COMERCIO.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en
vigor el día 1o. de octubre de 1984.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
27 DE DICIEMBRE DE
1983
DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA
TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO
DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en
vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
7 DE FEBRERO DE
1985
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO.
TRANSITORIO PRIMERO.- Los contratos celebrados con
anterioridad a la promulgación del presente decreto continuarán en vigor
respecto al término pactado por las partes.
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
10 DE ENERO DE
1986
ARTÍCULO UNICO.- Las presentes reformas al Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
7 DE ENERO DE 1988
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA
TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y el Jefe del
Departamento del Distrito Federal dictarán las disposiciones administrativas
para cumplimentar lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En las inmatriculaciones de
inmuebles por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que
se hayan realizado en un plazo mayor a cinco años de anterioridad a la entrada
en vigor de las presentes reformas y adiciones, los interesados podrán
solicitar la inscripción de dominio correspondiente, con sujeción a lo
dispuesto por el artículo 3055 del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
En aquellas en que aún no se cumpla el término
establecido, los interesados podrán hacer la solicitud respectiva en el momento
en que se satisfaga este requisito.
ARTÍCULO QUINTO.- Las solicitudes de inmatriculación
por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de estas reformas y adiciones,
deberán ajustarse al procedimiento que establecen los artículos 3052 y 3053 que
se reforman.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
7 DE ENERO DE 1988
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN
MATERIA FEDERAL.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
23 DE JULIO DE
1992
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de
nombramiento de tutor que actualmente se encuentra (sic) en trámite ante los
tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los
motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los
artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de
incapacidad que padezca la persona.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
21 DE JULIO DE
1993
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE OCTUBRE DE 1998)
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente
decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por
los transitorios siguientes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE SEPTIEMBRE DE
1993)
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se
aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de
inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de
1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso
de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE OCTUBRE DE 1998)
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y
administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del
19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para
habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos
en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19
de octubre de 1993.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
23 DE SEPTIEMBRE
DE 1993
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de
octubre de 1993.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
6 DE ENERO DE 1994
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del
Notariado para el Distrito Federal, al Departamento del Distrito Federal se
entenderán hechas a las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro
autorizado y fojas, se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a
notas marginales se entenderán notas complementarias.
TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el
protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a más tardar el día 1o. de mayo de
1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a los notarios los libros
necesarios. Transcurrido dicho plazo, los notarios asentarán la razón de
terminación de cada libro después de la última escritura pasada y cancelarán
las hojas no utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que
cada notario iniciará el uso del protocolo a que se refieren las presentes
reformas, será la que continúe al último instrumento asentado en los libros que
dejarán de usarse.
QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial
actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se terminen.
SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de
adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549-BIS del Código
Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos
establecidos por dicho artículo.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
10 DE ENERO DE
1994
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO
DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el
primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
24 DE MAYO DE 1996
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO
DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE
1996
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO
DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
previsto en el artículo siguiente.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE
1997
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta
días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se
encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto,
se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento
de su inicio.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
28 DE MAYO DE 1998
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite
a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo
con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente
Decreto.
No obstante, si en las adopciones que actualmente se
tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá
seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
Las adopciones realizadas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo
con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
19 DE OCTUBRE DE
1998
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
17 DE ABRIL DE
1999
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo
día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
28 DE ABRIL DE
2000
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo
día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
25 DE MAYO DE 2000
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor el primero de junio del año 2000.
Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
17 DE ENERO DE
2002
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
16 DE ENERO DE
2003
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
13 DE ENERO DE
2004
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días
naturales después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
9 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito
Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para
su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los
términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán
en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan lo establecido en la presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
6 DE SEPTIEMBRE DE
2004
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se
aplicarán a todos los procedimientos judiciales y administrativos en trámite
ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán
promover los beneficios que le concede la presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
22 DE JULIO DE
2005
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los
quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
28 DE OCTUBRE DE
2005
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para
mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a
partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
3 DE MAYO DE 2006
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para
mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a
partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
19 DE MAYO DE 2006
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo
1916 y el artículo 1916 BIS del Código Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente
a "Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del
secreto" Capítulo I "Violación de la Intimidad personal",
Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como
"Inviolabilidad del secreto" y el Título Décimo Cuarto del Código
Penal para el Distrito Federal nominado: "Delitos contra el honor"
Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén
tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán en los
sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de
materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente
ley. En cuanto al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al
Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los
términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
7 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
17 DE ENERO DE
2007
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
2 DE FEBRERO DE
2007
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
15 DE MAYO DE 2007
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
4 DE ENERO DE 2008
Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su observancia y aplicación.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a
través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los
Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los
menores en situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la publicación del decreto.
Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a
través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá dentro de
los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el
Reglamento a que se refiere el artículo 494-D.
Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal considerará una partida presupuestal de recursos financieros
suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores en
situación de desamparo en el ejercicio presupuestal de 2008 y años
subsecuentes.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
13 DE MARZO DE
2008
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO
DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los
recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
...
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el
presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento.
...
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
3 DE OCTUBRE DE
2008
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de
divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a
las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirán
rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del
presente decreto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
10 DE OCTUBRE DE
2008
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los
treinta días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que
tengan por objeto la rectificación o modificación de las actas el (sic) estado
civil de las personas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido
admitidos.
Cuarto.- A partir de la publicación del presente
Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal deberá realizar las
adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días naturales.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
21 DE OCTUBRE DE
2008
SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO QUE SE
RELACIONA CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir
del 1° de enero del año 2009.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en
las dependencias, entidades o en la Contraloría General del Distrito Federal,
relacionados con la indemnización a los particulares, derivada de las faltas
administrativas en que hubieran incurrido los servidores públicos, se atenderán
hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha
en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante
las Salas del Tribunal de los (sic) Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, relacionados con la responsabilidad patrimonial de dicha entidad
federativa, se atenderán hasta su total terminación, de acuerdo a las
disposiciones aplicables a la fecha en que inició el juicio
contencioso-administrativo correspondiente.
QUINTO.- El Decreto de Presupuesto de Egresos para el
ejercicio fiscal del año 2009 deberá contener el monto y las partidas que se
destinarán a cubrir los compromisos derivados de la responsabilidad patrimonial
de los Entes Públicos, órganos locales de gobierno del Distrito Federal,
entidades, dependencias, órganos político administrativos y órganos autónomos.
...
SÉPTIMO.- La reforma al artículo 1927 del Código Civil
para el Distrito Federal, entrará en vigor el 1º de enero de 2009.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
4 DE DICIEMBRE DE
2008
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
29 DE DICIEMBRE DE
2009
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los
45 días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- A partir de la publicación del presente
Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá realizar las
adecuaciones jurídicas administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a
45 días hábiles.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el
presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
22 DE ENERO DE
2010
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal para su debida difusión.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
14 DE MAYO DE 2010
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
29 DE JULIO DE
2010
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del (sic) la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
27 DE ENERO DE
2011
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero de 1999 en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
contará con 60 días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley para
emitir su Reglamento.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
15 DE JUNIO DE
2011
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Todos los procesos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor a la presente reforma se concluirán conforme a las
disposiciones anteriores.
Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
24 DE JUNIO DE
2011
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 267 FRACCIÓN
VI DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
24 DE JUNIO DE
2011
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV, ASÍ COMO LAS FRACCIONES VI, VII Y VIII DEL ARTÍCULO
444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
18 DE AGOSTO DE
2011
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los
30 días siguientes de su publicación.
Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las
adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
9 DE MAYO DE 2012
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
15 DE MAYO DE 2012
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día
siguiente de su Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
1 DE JUNIO DE 2012
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
12 DE JUNIO DE
2012
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2149 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
12 DE JUNIO DE
2012
DECRETO POR EL QUE SE A ADICIONAN DOS PÁRRAFOS AL
ARTÍCULO 36 Y UN PÁRRAFO IN FINE AL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
realizará los convenios necesarios para hacer efectiva la observancia del
presente Decreto, y emitirá las modificaciones correspondientes al Reglamento
del Registro Civil del Distrito Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
23 DE JULIO DE
2012
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL...
Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados,
públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan
sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus
términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se
substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
otorgamiento.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
23 DE JULIO DE
2012
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente decreto.
Tercero.- Los procesos registrales en curso, en lo que
favorezcan a los interesados, deberán ajustarse a las disposiciones del
presente Decreto.
Cuarto.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que
beneficie al usuario del servicio registral.
Quinto.- Los documentos ingresados que obren en el
Registro con una antigüedad mayor de doce años, contados a partir de la
publicación del presente Decreto que no hayan sido retirados por los
interesados, deberán remitirse al Archivo General del Gobierno del Distrito
Federal. Lo mismo procederá con los trámites con la misma antigüedad.
Sexto.- En virtud de la supresión de los artículos
referentes a la Inmatriculación Administrativa por parte del Director General,
en todos aquellos folios anteriores al año de 1982 que hayan sido creados por
Inmatriculación Administrativa, se entenderán como titulares de los mismos
aquellos que se indiquen como poseedores o bien como propietarios, sin
necesidad de ninguna otra resolución.
Séptimo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Octavo.- Respecto de las anotaciones preventivas que
señala el artículo 3043 fracción V, se empezarán a realizar hasta el primer día
hábil de enero del 2013 a efecto de elaborar las modificaciones necesarias en
el Sistema Informático con el que opera el Registro Público de la Propiedad.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
18 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
19 DE JUNIO DE
2013
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir
del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
contará con un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento
de la Ley Registral de Distrito
Federal.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, deberá expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento
Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, y las Reglas del
Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de
la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. Los mediadores privados con certificación y
registro vigente ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un
procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor
del presente decreto.
SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación
en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
08 DE AGOSTO DE
2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que resulten contrarias al contenido del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
09 DE MAYO DE 2014
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de
Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
20 DE JUNIO DE
2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno deberá realizar las
adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley Registral y del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en un plazo de
sesenta días hábiles que se contarán a partir del día de su publicación.
QUINTO. El proceso registral en curso, deberá
ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
SEXTO. Los recursos en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que
beneficie al usuario del servicio registral.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
28 DE JULIO DE
2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno tendrá un plazo de
noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil del
Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
31 DE OCTUBRE DE
2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno deberá realizar las
modificaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil del Distrito
Federal, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente
Decreto.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE
2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como
referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente
al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del
presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al
día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del
Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente
decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna,
respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos
de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de
manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario
mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de
publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE
2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los
términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20
de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de
Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las
disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
05 DE FEBRERO DE
2015
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30
días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
10 DE MARZO DE
2015
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir
del 1° de enero de 2015.
SEGUNDO. El Ejecutivo local deberá incorporar, por
conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir del proyecto de presupuesto de
Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015, el presupuesto
necesario para la correcta entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo local, por conducto de la
Secretaría de Finanzas, diseñará la estructura financiera necesaria para dotar
de recursos con carácter de permanente a las disposiciones contenidas en el
presente Decreto.
CUARTO. Los entes ejecutores de gasto que participan
en la presente Ley deberán de remitir a las Secretaría de Finanzas, a más
tardar el 30 de octubre de 2014 los requerimientos presupuestales necesarios a
efecto de que dicha Secretaría esté en posibilidades de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los Transitorios Segundo y Tercero.
QUINTO. Para la ejecución de la presente Ley, la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobará el presupuesto necesario y
suficiente que permita a las distintas instancias involucradas llevar acabo de
manera óptima sus responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les
han sido conferidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
SEXTO. La Secretaría Técnica del Consejo Promotor de
los Derechos de las Niñas y los Niños, en sesión plenaria integrará la Comisión
de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia deberá analizar la situación jurídica de todas las niñas, niños y
adolescentes que se encuentren institucionalizados a la entrada en vigor de la
presente Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento,
con la finalidad de que se determine la modalidad de acogimiento más adecuada
conforme a su interés superior. Lo anterior no podrá exceder un plazo mayor a
18 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
OCTAVO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia emitirá los lineamientos internos y constituirá el Comité Técnico en un
plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
NOVENO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia emitirá los Lineamientos relativos al Acogimiento en Familias Extensas
o Ajenas, en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
DÉCIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia dispondrá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, para emitir los Lineamientos relativos a la
conformación y funcionamiento del Sistema de Información de Cuidados
Alternativos, para que una vez emitidos, comiencen su integración de manera
progresiva y permanente.
DÉCIMO PRIMERO. El Instituto para la Asistencia e
Integración Social emitirá los lineamientos internos y constituirá el Comité de
Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de 120 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. El Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento emitirá el Reglamento de las Instituciones de Cuidados Alternativos
en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. Una vez publicados los reglamentos y
lineamientos, previstos en la presente Ley, quedará abrogada la Ley de
Albergues Públicos y privados para Niñas y Niños del Distrito Federal.
DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
13 DE JULIO DE
2016
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE MARZO DE
2017
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Social de la
Ciudad de México constituirá el o los fideicomisos a que se refiere esta
reforma definiendo en los contratos correspondientes las facultades del mismo.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
05 DE ABRIL DE
2017
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE
2017
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE
OCTUBRE DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE JULIO DE
2018
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE JULIO DE
2018
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
09 DE ENERO DE
2020
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Firma
Electrónica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 04 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO CUARTO. Se abroga la Ley de Gobierno
Electrónico de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 07 de octubre de 2015
ARTÍCULO QUINTO. Se deroga el artículo 33 de la Ley de
Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Persona Titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de
los 180 días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
ARTÍCULO OCTAVO. La Administración Pública y las
Alcaldías deberán adecuar las disposiciones administrativas aplicables al
interior de los mismos, conforme a las disposiciones contenidas en la presente
Ley, en un plazo que no exceda 180 días naturales a partir de la publicación
del reglamento de esta Ley que emita la persona titular de la Jefatura de
Gobierno.
ARTÍCULO NOVENO. Las facultades conferidas en esta Ley
a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de Méxicoserán
asumidas por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hasta en
tanto aquella no entre en funciones de conformidad con el Transitorio
DécimoSéptimo de la Constitución Política de la Ciudad de
México y la Ley de Transición de la Procuraduría General de Justicia a la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
ARTÍCULO DÉCIMO. Todas las referencias realizadas en
otras disposiciones normativas al Identificador Digital Único se entenderán por
el Autenticador Digital Único.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
26 DE FEBRERO DE
2021
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudadde México.
TERCERO. Los procedimientos de carácter civil que se
encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto,
se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento
de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo
aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
02 DE MARZO DE
2021
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. - El Reglamento de la Ley de Gestión Integral
de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, se actualizará dentro de
un término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
CUARTO. - Las Normas Técnicas, Términos de Referencia
y Lineamientos a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al
presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente mismo.
QUINTO. - La Plataforma Digital a que se refiere la
Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se
actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de
noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE
2021
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el Transitorio
Tercero.
TERCERO.- TERCERO.- Las disposiciones que se reforman
y adicionan relacionadas con la Actuación Digital Notarial y conceptos
correlativos tales como Protocolo Digital, Instrumento Electrónico, Apéndice
del Instrumento Electrónico, Libro de Extractos, Firma Electrónica para la
Actuación Digital Notarial y cualquier otro análogo o relacionado con dicha
actuación contenidas en los artículos 1520 y el último párrafo del artículo
1834 del Código Civil para el Distrito Federal en lo relativo al protocolo digital,
así́ como en los artículos 2°, 7°, 7 bis, 35, 76, 76 bis, 79, 80, 84, 96,
100 bis al 100 vicies, 101, 102, 103, 105, 109, 114 bis, 115, 117, 118, 119,
128, 131, 139, 146, 169, 173, 174, 176, 214, 216, 218 y 260 en sus fracciones
XIV, XXXV y XXXVI bis, de la Ley del Notariado para la Ciudad de México
entraran en vigor a los dos años a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México. (SIC)
CUARTO.- La Agencia Digital de Innovación Pública
contará con un plazo de hasta dos años, contados a partir de la publicación de
la presente Ley, a efecto de realizar las adecuaciones técnicas para el
desarrollo de las herramientas tecnológicas previstas en la presente Ley.
QUINTO.- Una vez habilitada la Estrategia de Firma Electrónica
de la Ciudad de México el Colegio de Notarios de la Ciudad de México
incorporará su utilización en el Sistema Informático prefiriéndolo frente a
otros certificados digitales.
SEXTO.- En un término de 180 días hábiles, la persona
titular de la Jefatura de Gobierno deberá armonizar los Reglamentos
relacionados con la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. -Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. -El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
02 DE JUNIO DE
2022
PRIMERO.Túrnese a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México para su correspondiente promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.El presente Decreto entrará en vigor a partir
del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE JUNIO DE
2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE
2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE ABRIL DEL
2024
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE JUNIO DEL
2024
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
28 DE JUNIO DEL
2024
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE AGOSTO DEL
2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
28 DE AGOSTO DEL
2024
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- El registro a que se refiere el último
párrafo del artículo 2448 F del Código Civil para el Distrito Federal, se
llevará a cabo de conformidad con el mecanismo que el Gobierno de la Ciudad de
México establezca, en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la entrada en
vigor del presente decreto.
Los contratos de arrendamiento que se encuentren en
curso a la entrada en vigor del presente decreto deberán registrarse por el
arrendador en un plazo no mayor a 90 días posteriores a lo señalado en el
párrafo anterior.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE NOVIEMBRE DE
2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir
del día siguiente al de su publicación, salvo en los casos específicos a que se
refieren los artículos 1º y 2º de la Declaratoria de vigencia del Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la Ciudad de México
publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en los cuales entrarán en vigor
conforme a las fechas que señale dicha declaratoria.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE
2025
PRIMERO. - Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE
2025
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan el contenido del presente Decreto
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE
2025
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE
2025
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE
2025
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
28 DE OCTUBRE DE
2025
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación.
TERCERO. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México
realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE NOVIEMBRE DE
2025
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- Los procedimientos penales iniciados antes
de la entrada en vigor del presente Decreto en materia del delito de despojo,
previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, se seguirán tramitando
hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la
comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de
la ejecución de las penas correspondientes.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que
contravengan el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE
2025
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que
contravengan el presente decreto.