CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el
26 de mayo de 1928
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 27
de agosto de 2025
DISPOSICIONES PRELIMINARES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1°.-
Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 2°.-
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por
razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología,
orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de
piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición
económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar
un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de
sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 3°.-
Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres
días después de su publicación en la Gaceta Oficial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 4°.-
Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el
Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese
día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTÍCULO 5º.-
A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
ARTÍCULO 6º.-
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no
afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero.
ARTÍCULO 7º.-
La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no
se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del
derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 8º.-
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 9º.-
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles
con la ley anterior.
ARTÍCULO 10.-
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica
en contrario.
ARTÍCULO 11.-
Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a
caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 12.-
Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se
encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 13.-
La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme
a las siguientes reglas:
I.- En el
Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente
creadas en otras entidades de la República;
II.- El
estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el
Distrito Federal;
III.- La
constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así
como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los
bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones
de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV.- La forma
de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren.
Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las
formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el
Distrito Federal; y
V.- Salvo lo
previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y
contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su
territorio, se regirán por las disposiciones de este Código, a menos que las
partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 14.-
En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I.- Se
aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez
podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y
alcance legal de dicho derecho;
II.- Se
aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales
circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las
normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas
sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III.- No será
impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano
no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera
aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV.- Las
cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de
una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el
derecho que regule a esta última; y
V.- Cuando
diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos
derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las
finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades
causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando
en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto
en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de
otra entidad de la Federación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 15.-
No se aplicará el derecho extranjero:
I.- Cuando
artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho
mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión;
y
II.- Cuando
las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean
contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público
mexicano.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 16.-
Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus
actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la
colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes
relativas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 17.-
Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene
derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de
su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho
concedido en este artículo dura un año.
ARTÍCULO 18.-
El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o
tribunales para dejar de resolver una controversia.
ARTÍCULO 19.-
Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la
letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán
conforme a los principios generales de derecho.
ARTÍCULO 20.-
Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a
favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos
iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible
entre los interesados.
ARTÍCULO 21.-
La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo
en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento
de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está
de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren
incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser
posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de
leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 22.-
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y
se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los
efectos declarados en el presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 23.-
La minoría de edad y las demás incapacidades establecidas por la ley, son
restricciones a la capacidad de ejercicio, que no significan menoscabo a la
dignidad de la persona ni a la integridad de la familia.
Para el
ejercicio de su capacidad, cualquier persona puede solicitar apoyo para la toma
de decisiones. Sin embargo, a ninguna persona se le podrá exigir llevar a cabo
un acto jurídico con apoyo.
Los apoyos
tendrán el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la
comunicación, la comprensión de los actos jurídicos, sus consecuencias y la
manifestación de su voluntad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 24.-
Todas las personas mayores de edad tienen capacidad de ejercicio plena, la cual
solo podrá restringirse en los casos y con las condiciones que establece este
Código.
La persona
mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la
vida, independientemente si para ello hace uso de apoyos y salvaguardias
conforme a las normas jurídicas especiales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
TÍTULO PRIMERO BIS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DESIGNACIÓN ANTICIPADA DE APOYOS
ARTÍCULO 24
A. - Toda persona mayor de 18 años puede designar ante notario el o los apoyos
anticipados que considere necesarios, en previsión de requerirlos en el futuro,
para el ejercicio de la capacidad jurídica.
La
designación anticipada de apoyos deberá establecer la forma, alcance, duración
y las directrices que deberán cumplir las personas designadas como apoyos, así
como el momento o las circunstancias que dan lugar a que estas directrices
entren en vigor y las salvaguardias que en su caso la persona decida
establecer.
En la misma
designación se podrá establecer las personas físicas o morales que en ningún
caso podrán ser designadas como apoyo, sin perjuicio de que posteriormente
pueda ser modificada.
ARTÍCULO 24
B. - Las designaciones mencionadas en el artículo anterior deberán otorgarse y
revocarse ante Notario en escritura pública, en la cual se podrán nombrar
sustitutos. En caso de imposibilidad, muerte, excusa, remoción, no aceptación o
relevo de la o las personas de apoyo designadas, proporcionarán los apoyos los sustitutos
nombrados.
ARTÍCULO 24
C.- La aceptación de la designación como persona de apoyo podrá ser expresa o
tácita. En este último caso, se entenderá que se ha aceptado si se realizan
actos que inequívocamente permitan colegir que se está realizando la función de
apoyo.
En caso de
que la persona designada como apoyo desee separarse del encargo deberá
notificarlo a la persona apoyada con la debida oportunidad, de acuerdo con la
naturaleza del acto o negocio de que se trate, para que en caso de que lo considere
necesario pueda designar una persona sustituta.
La persona
designada como apoyo que abandone sus responsabilidades sin dar oportunidad al
nombramiento de una persona sustituta responderá de los daños y perjuicios
ocasionados a la persona apoyada y a los terceros con los que ésta tenga un
negocio.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DESIGNACIÓN ORDINARIA DE APOYOS
ARTÍCULO 24
D. - Las medidas de apoyo son aquellas que son necesarias para ayudar a
cualquier persona a ejercer sus derechos en todos los aspectos de su vida,
atendiendo a los requerimientos en cada etapa de su vida, y puede estar
conformado por la asistencia humana o animal, intermediarios, objetos,
instrumentos, ayuda para la movilidad, comunicación, dispositivos técnicos,
tecnologías de apoyo y cualquier otra. Pueden ser objeto de medidas de apoyo
todos los actos lícitos, incluidos aquéllos para los que la Ley exige la
intervención personal del interesado.
Tienen como
finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad, respetando la
voluntad y preferencias de la persona, con base en su autonomía y dignidad
humana, así como la tutela de sus derechos humanos.
ARTÍCULO 24
E. - Las medidas de apoyo pueden incluir, entre otras:
I. Apoyo en la
comunicación, incluyendo los leguajes, tanto el lenguaje oral, como la lengua
de señas, y otras formas de comunicación no verbal, como la visualización de
textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos
multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el
lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso, tal como la lectura fácil,
entre otros;
II. Apoyo en
la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y
la manifestación de su voluntad;
III. Apoyo en
la movilidad;
IV.
Cualesquiera otros apoyos en general.
Las medidas
de apoyo deben prestarse favoreciendo el desarrollo del proceso en la toma de
decisiones de la persona, de acuerdo con su voluntad y preferencias.
ARTÍCULO 24
F.- Las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica podrán incluir
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, a fin de que se
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no
haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona.
Las
salvaguardias podrán ser determinadas por la persona que designe el apoyo, o
por la persona juzgadora, en el caso de los apoyos extraordinarios previsto en
el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
ARTÍCULO 24
G.- Las personas mayores de edad pueden determinar la o las medidas de apoyo
ordinarias y las salvaguardias que necesiten, en cuyo caso podrán indicar el
alcance de cada una de las medidas de apoyo y salvaguardias. Lo anterior será
aplicable para cualquier persona que de manera voluntaria realice la
designación indicada.
Estas medidas
de apoyo, cuando se utilicen para el otorgamiento o celebración de un acto
jurídico deberán otorgarse:
I.- En
escritura pública o en carta poder ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante notario, cuando el interés del negocio para el
que se confieren dichas medidas de apoyo sea superior al equivalente a mil
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de
otorgarse;
II.- Por
escrito privado, en los demás casos.
Para el caso
de que además de la designación de la persona de apoyo se decida otorgar un
poder, el mismo se regirá por las disposiciones relativas de este Código.
ARTÍCULO 24
H.- La designación de apoyos para la celebración de actos jurídicos deberá
precisar:
I.- La
persona o personas físicas o morales designadas como apoyo;
II.- Las
funciones que desempeñará cada persona designada;
III.- La
duración del nombramiento; y
IV.- Las
salvaguardias que en su caso se establezcan.
ARTÍCULO 24
I.- La aceptación de la designación como persona de apoyo deberá ser expresa,
pero se entenderá que se ha aceptado si se realizan actos que inequívocamente
permitan colegir que se está realizando la función de apoyo. En caso de que la
persona designada como apoyo desee separarse del encargo deberá notificarlo a
la persona apoyada con la debida oportunidad, de acuerdo con la naturaleza del
acto o negocio de que se trate, para que en caso de que lo considere necesario
pueda designar una persona sustituta. La persona designada como apoyo de manera
expresa que abandone sus responsabilidades sin dar oportunidad al nombramiento
de una persona sustituta, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la
persona apoyada y a los terceros con los que ésta tenga un negocio.
ARTÍCULO 24
J. - La persona conservará en todo tiempo la posibilidad de revocar o modificar
el apoyo designado. La revocación deberá hacerse por la misma vía en que fue
designado el apoyo.
ARTÍCULO 24
K.- Son obligaciones de las personas designadas como apoyo las siguientes:
I.- Cumplir
con debida diligencia todos los pormenores del acto o negocio de que se trate,
de conformidad con los alcances de la designación;
II.-
Comunicar de una manera completa y accesible a la persona apoyada, cuando esté
entre sus funciones, todas las incidencias y características del acto o actos
para el que fue designada, hasta los límites de la información disponible;
III.-
Transmitir con fidelidad la voluntad y preferencias de la persona apoyada
cuando esté entre sus funciones;
IV.- Mantener
en estricta confidencialidad todas las interacciones que mantenga con la
persona apoyada y con terceras personas con motivo de su encomienda;
V.- Llevar un
registro de todos los actos en los que intervenga personalmente en ejercicio de
su encomienda. El registro deberá reflejar fielmente en qué consistió el apoyo;
y
VI.-
Notificar debidamente a la persona apoyada, la existencia de un conflicto de
intereses, cuando éste exista en relación con el acto o actos para los que fue designada.
ARTÍCULO 24
L.- La persona apoyada será plenamente responsable de los actos realizados con
apoyo, a menos que se acredite que los daños ocasionados a la persona apoyada o
a terceros, derivan del incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones de
la persona designada como apoyo. En esos casos, la persona designada como apoyo
responderá frente a terceros y estará obligada a reparar los daños y perjuicios
ocasionados tanto a estos como a la persona apoyada, incluso los que se deriven
de la nulidad del acto. Las personas designadas como apoyo no serán
responsables de consecuencias no previsibles y que sean parte connatural del
riesgo de actuar en la vida jurídica, así como del caso fortuito o fuerza
mayor.
Son nulos los
actos jurídicos realizados con apoyo cuando se acredite que la persona
designada como apoyo ejerció violencia, influencia indebida, obró de mala fe o
dolosamente indujo a miedo o error a la persona apoyada para la realización del
acto.
ARTÍCULO 24
M.- Cuando sea designada más de una persona para brindar apoyo, cada una
responderá hasta el límite de las obligaciones establecidas en el escrito de
designación y sobre los actos y omisiones efectivamente realizados.
ARTÍCULO 24
N.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin
primordial sea desempeñar las medidas de apoyo ordinario, podrán desempeñarse
respecto del número de personas que su capacidad lo permita.
Dicha persona
moral presentará ante la autoridad jurisdiccional informe anual pormenorizado
del desempeño del cargo conferido, el cual se hará de forma individualizada por
cada persona, de acuerdo con lo establecido en el Código adjetivo.
ARTÍCULO 24
O.- Los menores que hubieren cumplido dieciséis años podrán designar apoyos
para el ejercicio de los derechos que les confiere este Código.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 25.-
Son personas morales:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- La
Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
II.- Las
demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las
sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los
sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las
sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las
asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no
fueren desconocidas por la ley;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
VII.- Las
personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del
artículo 2736.
ARTÍCULO 26.-
Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios
para realizar el objeto de su institución.
ARTÍCULO 27.-
Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las
representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones
relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ARTÍCULO 28.-
Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su
escritura constitutiva y por sus estatutos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 28
Bis.- SE DEROGA
TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 29.-
El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y
a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de
éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se
encontraren.
Se presume
que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por
más de seis meses.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO 30.-
El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 31.-
Se reputa domicilio legal:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. De las
niñas, niños y adolescentes el de la persona a cuya patria potestad está
sujeto;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. De las
niñas, niños y adolescentes que no estén bajo la patria potestad el de quien
desempeña la tutela;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II BIS. De
las personas que no pueda conocerse su voluntad, a que se refiere la fracción
II del artículo 450 de este Código, el de la persona de apoyo extraordinario o
el de la persona de apoyo ordinario designada anticipadamente, según sea el
caso;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. En el
caso de niñas, niños y adolescentes o mayores de edad con discapacidad
abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el
artículo 29;
IV.- De los
cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de
cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. De las y
los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. De las
personas servidoras públicas, el lugar donde desempeñan sus funciones por más
de seis meses;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VIII.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX.- De las
personas sentenciadas a sufrir una pena privativa de la libertad por más de
seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones
jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los
sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 32.-
Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en
el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se
encontrare.
ARTÍCULO 33.-
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida
su administración.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
Las que
tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos
jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este
lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
Las
sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34.-
Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 35.-
En la Ciudad de México estará a cargo de las
Juezas y los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de
personas mexicanas y extranjeras, al realizarse el hecho o el acto de que se
trate, y extender las actas relativas a:
I.
Nacimiento;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
II. Reconocimiento
de hijas e hijos;
III.
Adopción;
IV.
Matrimonio;
V. Divorcio
Administrativo;
VI.
Concubinato
VII. Defunción;
VIII. La
rectificación de cualquiera de estos estados;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Levantamiento
de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género,
cancelando el acta de nacimiento primigenia, salvo cuando se trate de orden
judicial o ministerial, mediante oficio al Registro Civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
El Registro Civil
tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de
México, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por
más de sesenta días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y
tribunales o establecidas por convenio judicial. Una vez realizada la solicitud
por las autoridades jurisdiccionales, el Registro Civil tendrá 15 días hábiles
para inscribir en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a la persona
deudora. El registro expedirá un Certificado que informe si un deudor
alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos.
El Registro
Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior,
formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se
anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el
Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al
Registro Civil si fue procedente la anotación.
El Registro
Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se
refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro
de Deudores Alimentarios Morosos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 36.-
Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se
denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere
el artículo anterior.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
Las “Formas
del Registro Civil” y la información asentada, serán en idioma español. En
aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales,
las actas deberán extenderse además, si así lo solicitaran, en la lengua
indígena de la que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento los
nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
Para los
efectos del párrafo anterior la Dirección General del Registro Civil del
Distrito Federal, se auxiliará del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas,
para la traducción de la lengua de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Las
inscripciones se harán a través de los soportes informáticos que se contengan y
en su caso, mecanográficamente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro
Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos
que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se
reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del
Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre
su autenticidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 37.-
Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla
el artículo anterior.
La infracción
de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución
del Juez del Registro Civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 38.-
Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará
inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que
esta Ley señala en su artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se
refiere el último párrafo del artículo 36 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta
disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del
Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 39.-
El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro
Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo,
salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro
Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas
registrales, los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 40.-
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o
faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá
recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Para las
actas cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Dirección General del
Registro Civil del Distrito Federal, podrá habilitar la expedición de la copia
certificada de manera mecanográfica siempre y cuando se pruebe el acto por instrumento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 41.-
Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe del Gobierno del
Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del
Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar
de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la
Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos que le
correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 42.-
El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo
anterior, será destituido de su cargo.
ARTÍCULO 43.-
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que
deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté
expresamente prevenido en la ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 44.-
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse
representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste
por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de
matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en
escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el
otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de
lo Familiar o de Paz.
ARTÍCULO 45.-
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de
edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus
parientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 46.-
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones
prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin
perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la
indemnización de daños y perjuicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 47.-
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil
a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean
substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se
pruebe la falsedad de éste.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 48.-
Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del
Registro Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y
los jueces y registradores estarán obligados a darlos.
La
certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá
autenticarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se
entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar por
medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el
sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que
disponga el reglamento respectivo.
Las copias
certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos
facultados para ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica,
tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma
autógrafa.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
La expedición
de copias certificadas será en idioma español, en aquellos casos de personas
pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las copias certificadas
deberán expedirse, si estas así lo solicitaran, en la lengua indígena nacional
de la que sea hablante el solicitante.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 49.-
Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes
y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo
Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el
Juez de la adscripción más próxima.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 50.-
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que
preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el
desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin
perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las
declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por
la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta
no tiene valor alguno.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 51.-
Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos del Distrito
Federal fuera de la República, serán bastantes las constancias que los
interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales firmados y ratificados por México, el Código Civil y el Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y siempre que se registren en
la Oficina del Distrito Federal que corresponda.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 52.-
Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más
próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A
falta de éste, por el más próximo de la demarcación territorial colindante.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 53.-
El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan
en las formas del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo
inspeccionarlas en cualquier época, así como ejercitar acción penal contra los
Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su
cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que
hubieren incurrido los empleados del Registro Civil.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 54.-
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del
Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido,
acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá
ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona
que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, el cual contendrá los datos que
establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del
día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.
En caso de no
contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia
de parto en los términos que lo establezca el Reglamento del Registro Civil.
Cuando por
causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no
se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar
denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las
circunstancias de los hechos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 55.-
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de
su elección, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los
ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales
desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que ocurrió aquél.
En caso de registro
extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento del
Registro Civil.
Para el
registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 56.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 57.-
SE DEROGA
(REFORMAPUBLICADA
EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 58.-
El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el
sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los
progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro
Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. el (sic)
orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del
mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha
presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el
nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y
apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
Cuando no
haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los
apellidos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
El juez del
registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el
que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante,
denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o
siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
En el caso
del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el primer
apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos
convengan o los dos apellidos del que lo reconozca.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 59.-
En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y
nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de
las personas que hubieren hecho la presentación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 60.-
El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
Cuando no estén
casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a
través de sus representantes, ante el Registro Civil.
La
investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante
los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Además de los
nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su
nacionalidad, edad, ocupación y domicilio.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 61.-
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero
solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste
pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la
petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 62.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 63.-
Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo
de los cónyuges.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 64.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 65.-
Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere
expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos,
valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y
lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en su caso
hayan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal
situación al Juez del Registro Civil, para los efectos correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 66.-
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los
establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente
los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños
nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad del
órgano político administrativo de la Demarcación Territorial del Distrito
Federal que corresponda, impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta
veces del importe de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO 67.-
En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación
todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño,
su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o
casa de expósitos que se encarguen de él.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 68.-
Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil,
ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en
el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 69.-
Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos si los
hubiera, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo
que deben declarar las personas que presenten al niño y los testigos; cuando se
requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, aunque aparezcan sospechosas
de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las
prescripciones del Código Penal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 70.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 71.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 72.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 73.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 74.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 75.-
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién
nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las
formas del Registro Civil que correspondan. Si por causa de fuerza mayor no se
presentara la madre del recién nacido, deberá estarse a lo dispuesto por el
artículo 55 de este Código y los datos asentados en el certificado de
nacimiento deberán asentarse en el acta de nacimiento, asimismo los datos del
certificado de defunción en el acta de defunción, debiéndose correlacionar
ambas actas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 76.-
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los
nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán
constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su
nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la constancia de
parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se
imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil
relacionará las actas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 77.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 78.-
En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las
anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá
levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo
82.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 79.-
El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de
éste en el acta respectiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 80.-
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en
este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del
Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.
Deberá
procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este
ordenamiento.
En los casos
de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación
de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé
cumplimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 81.-
La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los
efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 82.-
En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes
al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá
constancia alguna salvo mandamiento judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 83.-
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se
levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta
de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya
registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 84.
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez,
dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias
al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia
del adoptante, se levante el acta correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 85.-
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales,
siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 86.-
En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en
los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 87.-
En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones
en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará
ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su
condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 88.-
SE DEROGA
CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 89.-
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, y publicado en los términos
que previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las y
los Jueces de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al
Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la ejecutoria
respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento de la niña, niño o
adolescente menor de edad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 90.-
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su
cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar
con él, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 91.-
SE REFORMA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 92.-
SE REFORMA
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 93.-
SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO 94.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO 95.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO 96.-
SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 97.-
Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito
ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE
2010)
I.- Los
nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los pretendientes,
nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
II.- Que no
tienen impedimento legal para casarse, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
III.- Que es
su voluntad unirse en matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
Este escrito
deberá ser firmado por los solicitantes y deberá contener su huella digital. La
voluntad deberá confirmarse y verificarse ante la autoridad del Registro Civil.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
Para el caso
de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo
establecido en el Reglamento del Registro Civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
El Juez o Jueza del Registro Civil hará del conocimiento de las y los
pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si
alguno de ellos o ellas se encuentra inscrito o inscrita en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Los cursos
prenupciales serán impartidos por el personal profesional capacitado que
determine el Director General del Registro Civil. Estos cursos versarán sobre
temas como la prevención de la violencia familiar, salud sexual y reproductiva,
planificación familiar, el respeto a la equidad de género, relaciones de
pareja, fines del matrimonio, derechos y obligaciones de los cónyuges, el
régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales, entre otros aspectos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 10 DE OCTUBRE DE
2008)
ARTÍCULO 98.-
Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE
2010)
I. Copia
certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II. SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
III.
Constancia de que los pretendientes han otorgado de manera indubitable su
consentimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IV.-
Documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que
acredite su identidad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento del
Registro Civil;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
V.-
Declaración de ambos pretendientes, bajo protesta de decir verdad, de no haber
sido sentenciados por violencia familiar;
En caso de
que alguno de los pretendientes haya sido sentenciado por violencia familiar,
es necesario que el otro pretendiente entregue al juez una declaración en la
que manifieste conocer de la situación y que a pesar de ello, mantiene su
voluntad de contraer matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VI.- El
convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a
los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda
claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o
bajo el régimen de separación de bienes;
El convenio
deberá presentarse aun cuando lo (sic) pretendientes carezcan de bienes, pues
en tal caso, versarán sobre los que adquieran durante el matrimonio. el (sic)
convenio deberá tomar en cuenta lo que dispone el artículo 189 y 211; el
Oficial del Registro Civil explicará a los pretendientes todo lo concerniente
al mismo, a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Si de
conformidad con el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañara un testimonio de esa
escritura.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VII. Copia
del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es
viudo o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de
matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado
anteriormente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VIII. La
manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que
alguno de los pretendientes haya concluido el proceso para la concordancia
sexogenérica, establecido en el Capítulo IV Bis, del Título Séptimo del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, misma que tendrá el
carácter de reservada; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IX. Copia de
la dispensa de impedimentos, si los hubo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 99.-
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan
redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá
obligación de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los
mismos pretendientes le suministren.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
100.- El juez del Registro Civil a quien se presente solicitud de matrimonio
con los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los
pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas y sostengan su
voluntad para contraerlo, ponderando la veracidad de que alguno de los
contrayentes no haya sido sentenciado por violencia familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
presentación de la solicitud de matrimonio, en el lugar, día y hora que se
señale para tal efecto.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio
deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o
su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
Acto
continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta respectiva y les
hará saber los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio,
para posteriormente preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad
unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de
la ley y de la sociedad.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Se incorpora
a la ceremonia de matrimonio civil, la lectura de votos matrimoniales
elaborados por las partes, con la asesoría y apoyo del personal del Registro
Civil en caso de que los contrayentes así lo deseen.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
103.- El acta de matrimonio contendrá la siguiente información:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE
2010)
I. Los
nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y
nacionalidad de los contrayentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II. Los
nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
III. Que no
hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IV.- La
declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio; y la
de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la Ley y de la sociedad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
V.- La
manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo régimen de
sociedad conyugal o de separación de bienes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VI.- La
declaración de ambos pretendientes de no haber sido sentenciados por violencia
familiar y en su caso, la declaración de que uno de los pretendientes tiene
conocimiento de esa situación y aun así es su voluntad contraer matrimonio; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
VII.- Que se
cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
VIII.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
IX. SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
El acta será
firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas
que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
En el acta se
imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 103
BIS.- La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento
estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
104.- Los contrayentes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán
consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal
correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO
105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta,
ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que
existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre,
edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la
letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será
remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la
calificación del impedimento.
ARTÍCULO
106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las
que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso
testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el
denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO
107.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del
Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque
sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO
108.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se
presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la
autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo
procedimiento hasta que ésta resuelva.
ARTÍCULO
109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su
inexistencia o se obtenga dispensa de él.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTICULO
110.- El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo
conocimiento de que uno o ambos contrayentes son menores de dieciocho años, de
que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, sin perjuicio de lo
dispuesto por otros ordenamientos legales; será sancionado conforme lo disponga
el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO
111.- Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los
pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
112.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la
celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de
$1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
113.- El juez del Registro Civil que reciba solicitud de matrimonio, exigirá de
los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que
estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, aptitud e inexistencia
de antecedentes de violencia familiar, para contraer matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS, ANOTACIONES E INSCRIPCIONES DE DIVORCIO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá copia
certificada a la o el Juez del Registro Civil para que realice la anotación en
el acta de matrimonio correspondiente (sic)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
115.- El acta de divorcio administrativo ante la autoridad del Registro Civil
se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este
ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella
se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes,
la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de
partida del acta correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de
matrimonio de los divorciados.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Si el
divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se
levantó el acta de matrimonio de los divorciados, la autoridad del Registro Civil
que autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá copia de ésta a la
persona encargada de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que
haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por
el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del
fallecimiento, con el certificado de defunción expedido por médico legalmente
autorizado. La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte
considerada violenta, o por disposición que ordene otra cosa por la autoridad
competente.
El
certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del
fallecimiento, así como del sexo del fallecido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado
de defunción, así como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y será
firmada por el declarante.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE AGOSTO DE 2024)
Para las
actas de defunción de las personas transgénero, en caso de que sus
familiares se negaren a realizar el trámite o pudieren vulnerar su
identidad o expresión de género, dicha acta podrá ser
tramitada por una persona que pertenezca a la familia social de la persona
transgénero, en términos de la Ley de Víctimas de la Ciudad de
México.
ARTÍCULO
119.- El acta de fallecimiento contendrá:
I.- El
nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El
estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su
cónyuge;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
III.- SE
DEROGA
IV.- Los
nombres de los padres del difunto si se supieren;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- La causa
o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida
en el Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el
cadáver; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- La hora
de muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte
violenta, debiendo asentar los datos de la investigación sobre los hechos que
puedan constituir algún delito con la que se encuentre relacionada.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o
cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las
casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro
de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de
incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
121.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
122.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta,
dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga,
para que proceda a la investigación sobre hechos que puedan constituir algún
delito conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un
fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta
respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste,
las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general,
todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se
adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los
anote en el acta.
ARTÍCULO
123.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro
siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los
datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible,
las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
124.- Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha
sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas
que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso
puedan adquirirse.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
125.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se
remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta
para que se asiente en el libro respectivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 127.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
128.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de
reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las
actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO
130.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
CAPITULO X
DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS ANOTACIONES QUE DECLARAN O MODIFICAN EL
ESTADO CIVIL Y LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de
muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para
administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del
Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas
de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de
la resolución judicial que se le haya comunicado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 133.
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona
declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro
Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que
cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO XI
DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
134.- La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante
la autoridad del Registro Civil. En el caso de anotación del divorcio en el
acta de matrimonio ante la persona Juez de lo Familiar, se sujetará a las
prescripciones de este Código y del Reglamento respectivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO
135.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por
falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por
enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que
afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad
de la persona.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE AGOSTO DE 2025)
III. Para
corregir algún dato esencial o por la existencia de errores mecanográficos y
ortográficos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE AGOSTO DE 2025)
IV. En caso
de homonimia del sustantivo propio y apellidos o si se causa perjuicio en la
individualización de la identidad personal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 135 BIS.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de la identidad de género, previa la cancelación correspondiente
de su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el
reconocimiento de su identidad de género, excepto que se trate de orden
judicial o ministerial.
El reconocimiento respectivo se llevará a
cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil
del Distrito Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento
del Registro Civil del Distrito Federal.
Se entenderá por identidad de género la
convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la
cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún
caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro
diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento
para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su
levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con
anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de
género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen
con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de
las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados,
los que se mantendrán inmodificables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135 TER.-Para realizar el
levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de
que se haga la reserva correspondiente;
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial, y
IV. Comprobante de domicilio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
El levantamiento se realizará en el Juzgado Central, se procederá de
inmediato a hacer la cancelación y la reserva correspondiente; si se hiciere en
un Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado en que se
encuentre el acta de nacimiento primigenia para los mismos efectos
anteriormente señalados.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
El acta de nacimiento primigenia quedará cancelada y no se publicará ni
expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Una vez cumpliendo con el trámite se
enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la
Secretaría de Gobernación, Secretaría de administración y Finanzas, Secretaría
de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores,
Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información
del Sistema Nacional y al Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos
legales procedentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 135 QUATER.-Además de lo señalado
en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
III. Desahogar en el Juzgado Central del Registro Civil, la
comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de Procedimientos del
Registro Civil.
Así como manifestar lo siguiente:
IV. El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta
primigenia;
V. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género
solicitado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE
2015)
ARTÍCULO 135 QUINTUS.-Existirá un consejo
integrado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno, la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal. El
Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y el
Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de los Derechos Humanos del
Distrito Federal.
El Consejo será el encargado de garantizar
los derechos humanos en el desahogo del procedimiento administrativo de
reconocimiento de identidad de género presidido por la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal y sesionará a convocatoria de esta
misma.
ARTÍCULO
136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. Las personas
de cuyo estado se trata;
II. Las que
se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los
herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que
según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de
que en ellos se trata.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO
137.- El trámite de rectificación de acta seguirá en la forma que establezca el
Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO
138.- La sentencia que cause ejecutoria por divorcio y adopción se comunicará
al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del
acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE AGOSTO DE 2025)
ARTÍCULO 138
BIS.- La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el
levantamiento del acta correspondiente, se deban subsanar datos esenciales o
existen errores de cualquier índole, y deberán tramitarse ante la Dirección
General del Registro Civil.
El Reglamento
del Registro Civil establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para
realizar la rectificación de las actas del Estado Civil.
Las copias
certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar
declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos
omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán
rectificación del acta correspondiente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
TITULO CUARTO BIS
DE LA FAMILIA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO UNICO
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138
TER.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e
interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo
integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138
QUÁTER.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de
deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138
QUINTUS.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos
y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio,
parentesco o concubinato.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138
SEXTUS.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos
consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las
relaciones familiares.
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
139.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
140.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
141.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
142.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
143.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
144.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 145.-
SE DEROGA
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
(REFORMA
PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO
146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad
de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe
celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule
el presente código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo
señalado en el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
Artículo
148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes hayan
cumplido 18 años de edad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
149.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
150.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
151.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
152.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
153.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
154.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
155.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- La falta
de edad requerida por la Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
II.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- El
parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta
ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se
extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el
impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en
tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El
parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 05 DE ABRIL DE 2017)
V.- SE
DEROGA.
VI.- El
atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con
el que quede libre;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
VII.- La
violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
VIII.- La
impotencia incurable para la cópula;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IX.- Padecer
una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X.- El de la
persona que no pueda conocerse su voluntad, a que se refiere la fracción II del
artículo 450 de este Código;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
XI.- El
matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda
contraer; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
XII.- El
parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos
señalados por el artículo 410-D.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Son
dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En el caso de
la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea
colateral desigual.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
La fracción
VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y
aceptada por el otro contrayente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
La fracción
IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber
obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances,
los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y
manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio
con el adoptado o sus descendientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
158.- SE DEROGA
ARTÍCULO
159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está
bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el
Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas
de la tutela.
Esta
prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
ARTÍCULO
160.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba
los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el
Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los
primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.
Si la
transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se
retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después,
sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO
162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los
fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los cónyuges
tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y
espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la
ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia
descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO
163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera
domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en
el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los
tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a
alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero,
a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que
ponga en riesgo su salud e integridad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1974)
ARTÍCULO
164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los
términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la
forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo
anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos.
Los derechos
y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges
e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 164
BIS.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se
estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
165.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
166.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
167.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por
lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a
la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los
hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
170.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
171.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
172.- Los cónyuges tiene capacidad para administrar, contratar o disponer de
sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a
ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el
consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y
de dominio de los bienes comunes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
173.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
174.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
175.- SE DEROGA
ARTÍCULO
176.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges
cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y
acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no
corre mientras dure el matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO IV
DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de
sociedad conyugal o separación de bienes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran
para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la
administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo
pacto en contrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del
matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el
matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura
pública.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
181.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
182.- SE DEROGA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182
BIS.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión
en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182
TER.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que
los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a
uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182
QUÁTER.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones
matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior,
corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182
QUINTUS.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en
contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:
I.- Los
bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y
los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, silos adquiere por
prescripción durante el matrimonio;
II.- Los
bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado,
donación o don de la fortuna;
III.- Los
bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio,
aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre
que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo
del dueño de éste;
IV.- Los
bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes
propios;
V.- Objetos
de uso personal;
VI.- Los
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo
cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de
carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber
sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los
conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
VII.- Los
bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio,
tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio
aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la
vivienda, enseres y menaje familiares.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182
SEXTUS.- Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos
cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.
CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que
la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las
disposiciones generales de la sociedad conyugal.
Los bienes
adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo
pacto en contrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y
podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al
formarla.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad
conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito
para que la traslación sea válida.
ARTÍCULO
186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá
también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el
Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción
del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las
alteraciones no producirán efecto contra tercero.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
187.- La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si así lo
convienen los cónyuges.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE
DE 1983)
ARTÍCULO
188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a
petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- Si uno de
los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes,
amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Cuando
uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de
bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- Si uno
de los cónyuges es declarado en quiebra, o en concurso; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV.- Por
cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional
competente.
ARTÍCULO
189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad
conyugal, deben contener:
I.- La lista
detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con
expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II.- La lista
especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III.- Nota
pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio,
con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las
que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por
cualquiera de ellos;
IV.- La
declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los
bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso
cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V.- La
declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes
todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se
determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos
corresponda a cada cónyuge;
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
VI.- La
declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto
al otro consorte y en qué proporción;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
VII.- La
declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;
VIII.- La
declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante
el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse
entre ellos y en qué proporción;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IX.- La
declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes
adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
X.- Las bases
para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO
190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de
percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos
sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la
que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
ARTÍCULO
191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una
cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida,
haya o no utilidad en la sociedad.
ARTÍCULO
192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada
cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el
capítulo VIII de este Título.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la
sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones
o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las
ganancias que les correspondan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO
194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras
subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los
cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación
que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en
caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 194
BIS.- El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los
bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su
derecho a la parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge.
En caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de bienes, el
cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá
pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños
y perjuicios que se le ocasionen.
ARTÍCULO
195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica
o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
ARTÍCULO
196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal
por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los
efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán
comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
ARTÍCULO
197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte
del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:
I.- Si los
cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente
hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo
establecido en las capitulaciones matrimoniales;
II.- Si los
cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la
celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un
tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a
los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de
lo que cada cónyuge aportó; y
III.- Si uno
solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge
inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge
que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades;
éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al
cónyuge inocente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
199.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
200.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
201.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
202.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
203.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se
incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de
trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el
fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en
los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión
de éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad
conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del
haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían
corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la pérdida
total.
ARTÍCULO
205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y
administración del fondo social, con intervención del representante de la
sucesión, mientras no se verifique la partición.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de
partición y adjudicación de los bienes, se regirá en lo que corresponda, por lo
que disponga este Código y el Código de Procedimientos Civiles; ambos en
materia de sucesiones.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 206
BIS.- Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y
enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos del
cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de suministro de
alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.
CAPITULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO
207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores
al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por
sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que
sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que
adquieran después.
ARTÍCULO
208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso,
los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán
objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
209.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser
modificada, si así lo convienen los cónyuges.
ARTÍCULO
210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en
que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio.
Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para
la trasmisión de los bienes de que se trate.
ARTÍCULO
211.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al
celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse
tenga cada consorte.
ARTÍCULO
212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y,
por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán
comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los bienes a
los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados
preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus
hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar
injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de
que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades
alimentarias.
ARTÍCULO
213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
(REFORMA
PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
214.- SE DEROGA
ARTÍCULO
215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia,
legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto
se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con
acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como
mandatario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
216.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges
podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que
se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro,
se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o
impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción
a su importancia y al resultado que produjere.
ARTÍCULO
217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre
sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
218.- SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
219.- Son donaciones antenupciales:
I.- Las
realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea
el nombre que la costumbre les haya dado; y
II.- Las que
un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al
matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
220.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren
varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante.
En el exceso, la donación será inoficiosa.
ARTÍCULO
222.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en
los términos en que lo fueren las comunes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro
cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo
la donación o la del fallecimiento del donador.
ARTÍCULO
224.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
ARTÍCULO
225.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación
expresa.
ARTÍCULO
226.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
ARTÍCULO
227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un
extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean
ingratos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO
228.- Las donaciones ante nupciales hechas entre los futuros conyugues (sic)
serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas
de violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, sostenga
relaciones sexuales con persona distinta a su conyugue u otras que sean graves
a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus
hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTICULO
229.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare
de efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que
hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tuvo
conocimiento de la no celebración de éste.
ARTÍCULO
231.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias
a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores
alimentarios.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los
términos del artículo 228.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de
hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que
las comunes.
CAPITULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO
235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error
acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge
celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- Que el
matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos
que así proceda; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
III. Que se
haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100,
102, 103 y 148.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días
siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda
subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo
anule.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
237.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
238.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
239.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
240.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero
dejará de ser causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la
resolución de nulidad, se obtiene dispensa, en los casos que ésta proceda.
ARTÍCULO
242.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del
parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los
cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JULIO DE 2016 Y EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO
243.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de
los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los
hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del
término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del nuevo
matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en
cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- Que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes;
II.- Que haya
sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria
potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus
descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y
III.- Que
haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que
nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
246.- La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en
las fracciones VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los
cónyuges dentro de los sesenta días siguientes, contados desde que se celebró el
matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del
artículo 156 el otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo
Local de Tutelas o el Ministerio Público.
ARTÍCULO
248.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse
el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente
que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de
nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o
herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola
ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
ARTÍCULO
249.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la
validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que
tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa
nulidad a instancia del Ministerio Público.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO
250.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de
matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia
del acta se una la posesión de estado matrimonial.
ARTÍCULO
251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes
la ley lo concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de
cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda
de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO
252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio,
enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el
matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que
conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la
pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el
archivo.
ARTÍCULO
253.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se
considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO
254.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros,
acerca de la nulidad del matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce
todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo
tiempo, en favor de sus hijos.
ARTÍCULO
256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio
produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido
mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente
respecto de los hijos.
ARTÍCULO
257.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba
plena.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
258.- Desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas
provisionales que establece el artículo 282.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
ARTÍCULO
259.- En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá
respecto a la guarda y custodia de los hijos, el suministro de sus alimentos y
la forma de garantizarlos.
Para tal
efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos; de no
haber acuerdo, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso.
En ambos
supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación
a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso
y velando siempre por el interés superior de los hijos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
ARTÍCULO
261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los
bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO
262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las
hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que
hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron
objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las
hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IV.- Si los
dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho,
quedarán a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, no podrán
hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada,
se tomarán las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del
Título Quinto del Libro Tercero.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
264.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
265.- SE DEROGA
CAPITULO X
DEL DIVORCIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE
NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.
Su trámite
podrá ser bilateral o unilateral conforme a las reglas previstas en este
ordenamiento.
En cualquiera
de los casos, solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por
este Código y por las normas adjetivas aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio
deberá acompañar a su solicitud la propuesta para regular las consecuencias
inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los
siguientes requisitos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. La
designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas e hijos
menores de edad o de los mayores que requieran algún apoyo o salvaguardia;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
II.- Las modalidades bajo las
cuales el progenitor, que no detente la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de las hijas
y los hijos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
En caso de existir hijos con minoría de edad y de los cuales su custodia o
cuidado no sea ejercida por un solo progenitor o en el mismo domicilio, se
deberá incluir en el convenio para regular las consecuencias inherentes a la
disolución del vínculo matrimonial, el régimen de visitas y convivencias entre
ellos, con las modalidades que fijen el lugar y la forma en que deberá
desarrollarse, garantizando que cada uno de los menores hijos puedan continuar
bajo la custodia o cuidado de sus respectivos progenitores y con ello
fortalecer sus lazos afectivos, respetando los aspectos antes mencionados;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
III.- El modo de atender las necesidades de las hijas e hijos y
en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma,
lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para
asegurar su debido cumplimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
IV.- Designación del cónyuge
al que corresponderá el uso y disfrute del domicilio conyugal, en su caso y del
menaje; señalándose la fecha de salida del cónyuge que deberá desocupar el
domicilio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
V.- La manera de administrar
los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto las
capitulaciones matrimoniales; el inventario que considere, bienes muebles e
inmuebles, así como animales de compañía, en su caso; avalúo y el proyecto de
partición; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
En el caso que
las personas divorciantes sean poseedoras de uno o varios seres sintientes, el
convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo
matrimonial podrá contener el plan de cuidados que garantice la protección y el
bienestar de los mismos, precisando quién será responsable de la custodia,
teniendo en cuenta factores como: la capacidad de cada parte para proporcionar
un ambiente adecuado y seguro para los seres, así como la disponibilidad de
tiempo y recursos para cuidar de ellos, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
VI.- En el caso de que los
cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes
deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de
los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante
el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del
hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o los hijos o que no haya
adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a
los de la contraparte. La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las
circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
268.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
269.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 270.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 271.- Las Juezas y
Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en
el convenio propuesto para regular las consecuencias inherentes a la disolución
del vínculo matrimonial. En caso de existir presunción de violencia familiar,
deberán allegarse de los medios de prueba idóneos y decretar las medidas
necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no
deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios
propuestos, en el caso de tramitarse los incidentes respectivos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
272.- Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en
divorciarse; siempre y cuando hayan liquidado la sociedad conyugal, si están
casados bajo ese régimen patrimonial o cuando no tengan bienes o deudas
pertenecientes al patrimonio conyugal, no tengan hijos en común o teniéndolos
sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos. La autoridad
correspondiente del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y
ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que
los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del
matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
273.- El divorcio podrá solicitarse ambos cónyuges, en cuyo caso se considerará
bilateral y se debe tramitar en los términos que prevé el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
274.- Cuando el divorcio sea unilateral, basta con que la o el cónyuge
manifieste su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se
requiera señalar la causa por la cual se solicita.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
275.- Tratándose de solicitud de divorcio unilateral, las medidas deberán
decretarse desde su presentación y tendrán vigencia hasta en tanto se dicte la
resolución que resuelva la situación jurídica de las y los hijos o bienes, de
acuerdo a las disposiciones siguientes:
A. De oficio:
I. En los
casos en que la persona juzgadora de lo Familiar lo considere pertinente, de
conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los
convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para
salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas, incluyendo
las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las
medidas que protejan a las víctimas;
II. Señalar y
asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar la parte deudora
alimentaria a la o el cónyuge acreedor y a las y los hijos que corresponda;
III. Las que
se estimen convenientes para que las y los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su
caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos
cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se
conozca que tienen bienes; y
IV. Revocar o
suspender los mandatos que entre las y los cónyuges se hubieran otorgado, con
las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código.
B. Una vez
contestada la demanda o solicitud:
I. La persona
juzgadora de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en
cuenta el interés familiar y lo que más convenga a las y los hijos, cuál de los
cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, previo
inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de
llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar
de su residencia;
II. Poner a
las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen las y
los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.
La Jueza o Juez de lo Familiar deberá, en todos los casos, ponderar el interés
superior de la niñez, garantizando que reciba una protección integral de sus
derechos fundamentales, para lo cual las niñas, niños y adolescentes podrán
manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma que tendrá
que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva. En
defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al
Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.
En el caso de
que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará,
atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las
mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los
menores, si éstos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona
ajena a sus progenitores. No será obstáculo para la preferencia en la custodia,
el hecho de que la madre o padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el
hogar carezca de recursos económicos.
III. La
persona juzgadora de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés
superior de las y los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del
derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV. Requerirá
a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un
inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el
régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo
el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las
capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el
procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos
que en su caso precise; y
V. Las que de
forma análoga puedan aplicarse en términos del artículo 282 y otras
disposiciones de este Código y las demás que considere necesarias.
Sin perjuicio
de las facultades que tiene la persona juzgadora conforme al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares en lo que más favorezca al grupo familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
276.- En caso de no llegar a un acuerdo en la propuesta o contrapropuesta, la
autoridad jurisdiccional debe declarar disuelto el vínculo matrimonial en
audiencia y conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
y, en su caso, aplicando el interés superior de la niñez.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
277.- La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar
que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cumpliendo los
requisitos que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:
I.- Padezca
cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
II.- Padezca
impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad
avanzada; o
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III.- Padezca
alguna discapacidad sensorial o cognitiva, previa determinación del sistema de
apoyos que le corresponda; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Sea
víctima de violencia familiar en los términos de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
En estos
casos, la autoridad jurisdiccional, con conocimiento de causa, podrá decretar
esa suspensión, dictando las medidas provisionales y de protección
correspondientes, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el
matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO
278.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
279.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 280.-
La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto las personas interesadas
deberán comunicar su reconciliación a la persona juzgadora de lo Familiar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE
DE 2008)
ARTÍCULO
281.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 282.- Desde que se
presenta la demanda, la controversia del orden familiar, la solicitud de
divorcio y los juicios relativos a la filiación y solo mientras dure el juicio,
se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de
divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas
subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente
que resuelva la situación jurídica de las hijas, hijos, alimentos, uso del
domicilio familiar y bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones
siguientes:
A. De oficio:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
I.- De conformidad con los
hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, el
Juez de lo Familiar tomará las medidas que considere adecuadas para
salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de
violencia familiar, aún cuando la presuma, por lo que tendrá la más amplia
libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
II.- Señalar y asegurar las
cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge
acreedor y a los hijos que correspondan, debiéndose girar los oficios
necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en
todos los casos decretar los apercibimientos de ley;
III.- Las que
se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en
sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo,
ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la
anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que
tienen bienes;
IV.- Revocar
o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las
excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
V. Las que sean necesarias para proteger
integralmente a la mujer que se encuentre embarazada.
B. Una vez
contestada la solicitud:
I.- El Juez
de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el
interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges
continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los
bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro
cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE 2022)
II. - Poner a las
hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los
cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. La
Jueza o Juez de lo Familiar deberá, en todos los casos, ponderar el interés
superior de la niñez, garantizando que reciba una protección integral de sus
derechos fundamentales, para lo cual las y los menores podrán manifestar su
opinión en relación con la guarda y custodia, misma que tendrá que ser tomada
en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva.
En defecto de
ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título
Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE 2022)
En el caso de
que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará,
atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las
mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los
menores, si éstos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE JUNIO DE 2022)
No será
obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre
por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos;
III.- El Juez
de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos,
quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia
con sus padres;
IV.-
Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad,
un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo
el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título
bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones
matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la
información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás
que considere necesarias.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 282 BIS. Las medidas que se dicten para salvaguardar la integridad y seguridad de
las víctimas de violencia familiar atendiendo a lo dispuesto en el artículo
anterior, deberán ser suficientes para salvaguardar la integridad física, psicoemocional,
sexual, los bienes, propiedades e incluso la vida, y podrán ser, entre otras:
I. La desocupación de la persona agresora del domicilio
donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o
posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, ya sea
durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la separación de bienes y, en
su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se
resguarde su seguridad;
II. La prohibición de la persona agresora de acercarse o
ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima o cualquier
otro que frecuente la víctima;
III. La prohibición de la persona agresora para que se acerque
a la víctima a la distancia que la Jueza o Juez considere pertinente;
IV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y
documentos de identidad de la víctima;
V. La prohibición a la persona agresora de comunicarse con
la víctima, por sí o por interpósita persona por cualquier medio incluyendo
redes sociales;
VI. La suspensión a la persona agresora de un régimen de
visitas y convivencias con las y los menores de edad;
VII. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar
bienes de la sociedad conyugal o los que se encuentren en el domicilio común en
caso de concubinato, y
VIII. Las demás que se consideren necesarias.
Tratándose de
violencia contra las mujeres y niñas además se estará a lo dispuesto por la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
La sentencia
definitiva determinará las medidas que deberán quedar vigentes, así como la
forma de cumplimiento de las mismas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
283.- La declaratoria de
disolución del matrimonio y sus consecuencias, atenderán a la perspectiva de
género e interés superior de la infancia y adolescencia, fijando la situación
de las hijas e hijos menores de edad, para lo cual deberá contener las
siguientes disposiciones:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
I.- Todo lo
relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión, o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones
de crianza y el derecho de las hijas e hijos a convivir con ambos progenitores,
las cuales podrán restringirse cuando exista peligro para su sano desarrollo,
considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a las hijas e
hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime
u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
III.- Las medidas necesarias
para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos con sus progenitores,
la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores,
o peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia
previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la
Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
IV.- Tomando en
consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de
este Código, la Jueza o el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división
de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a las
hijas e hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a
sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V.- Las
medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir
los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y
Prevención a la Violencia Familiar y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para la Ciudad de México. Medidas que podrán ser suspendidas
o modificadas en los términos previstos por el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI.- Para el
caso de las y los hijos mayores de edad con alguna discapacidad, sujetos a los
apoyos y salvaguardias de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio
deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su
protección.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
VII.- En caso de desacuerdo,
la Jueza o Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver
sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI,
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
VIII.- Las demás que sean
necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el
interés superior de las hijas y los hijos menores de edad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Para lo dispuesto
en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el
procedimiento la Jueza o Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo
escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a las niñas, niños y
adolescentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 283
BIS.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida
en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo
275, la o el Juez, en la resolución respectiva, deberá garantizar que los
divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un
riesgo en la vida cotidiana para las y los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO
284.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a
todas las obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO
286.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 287.- En caso de que
los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo
267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio
emanado de un procedimiento de mediación a que se refiere la Ley General de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en uno u otro caso la o
el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante resolución. En
caso contrario, la persona juzgadora decretará la disolución del vínculo matrimonial
en audiencia y continuará el juicio en lo principal para lo concierne a los
efectos inherentes a tal disolución; quedando vigentes las medidas
provisionales dictadas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
La jueza o el juez exhortará en la referida audiencia que, soliciten la
atención y acceso al trámite de los mecanismos alternativos de solución de
controversias conforme a la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un
acuerdo respecto del convenio señalado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Una vez que los excónyuges den aviso del inicio del trámite de un mecanismo
alternativo de solución de controversias, se suspenderá cualquier procedimiento
en trámite, quedando vigentes las medidas cautelares y de protección que en su
caso, se hubieran decretado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo, la autoridad
jurisdiccional, en su caso, deberá continuar con el procedimiento respectivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
288.- En caso de divorcio, la jueza o Juez resolverá sobre el pago de alimentos
a favor del cónyuge que, durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar y en su caso al cuidado de las hijas
e hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes suficientes para
sufragar sus necesidades; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y
el estado de salud de los cónyuges;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
II.- Su
calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado,
tomando en consideración el grado de estudios y experiencia profesional;
III.-
Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.-
Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios
económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las
demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la
resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para
su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término
igual a la duración del matrimonio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
289.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 289
BIS.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los
herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere
existido dicho juicio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su
más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil
ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación correspondiente
en la del matrimonio disuelto.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO XI
Del concubinato
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
ARTÍCULO 291
BIS.- Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones
recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio,
hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de
dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones
a los que alude este capítulo.
No es
necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás
requisitos, tengan un hijo o una hija en común.
El
concubinato deberá tenerse por demostrado, habiendo acreditado las
circunstancias descritas en los párrafos anteriores, aún si alguna de las
personas concubinas se declara como soltera en un acto jurídico celebrado ante
fedatario público.
Si con una
misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna
se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del
otro, una indemnización por daños y perjuicios y en su caso, pensión
alimenticia.
Las juezas y
jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a
existencia o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y
otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones
al estado civil, y que las personas deseen hacer constar ante el referido juez
del Registro Civil.
Las juezas y
jueces del Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al
efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a
formular las mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General
del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales
sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las
declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas no constituyen
modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en
los formatos respectivos.
En caso de
que, mediante las declaraciones, se pretenda hacer constar actos que pudieran
constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el
juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su
negativa.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 291
TER.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la
familia y del matrimonio, en lo que le fueren aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 291
QUÁTER.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y
sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos
en este código o en otras leyes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 291
QUINTUS.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca
de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una
pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No
podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en
concubinato o contraiga matrimonio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y
civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que
descienden de un tronco común.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
También se da
parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida
y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para
atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la
donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo
producto de la reproducción asistida.
En el caso de
la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre
el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél,
como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
(REFORMA
PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO
294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o
concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del
artículo 410-D.
ARTÍCULO 296.-
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama
línea de parentesco.
ARTÍCULO
297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone
de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden
de un progenitor o tronco común.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
298.- La línea recta es ascendente o descendente:
I.-
Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que
procede;
II.-
Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma
línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la
relación a que se atiende.
ARTÍCULO
299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o
por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO
300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por
el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO
301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez
el derecho de pedirlos.
(ADICION PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 301 BIS.- Los alimentos son de orden público, interés social y de
observancia general en la Ciudad de México, por lo que el juez o jueza tienen
la obligación de garantizar el derecho de las personas a recibirlos; tomando en
consideración el interés superior de la infancia y adolescencia, así como las
necesidades inmediatas de las y los acreedores alimentistas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
302.- Cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos. La ley
determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de
separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO
DE 2024)
ARTÍCULO
303.- Las y los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijas e
hijos. A falta o por imposibilidad debidamente acreditada de las y los
progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas
que estuvieran más próximos en grado, conforme a la capacidad económica de los
mismos.
ARTÍCULO
304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la
obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente
de madre o padre.
Faltando los
parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo
anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o
discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores,
hasta el cuarto grado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE
2004)
ARTÍCULO
307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los
casos en que la tienen los padres y los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
308.- Los alimentos comprenden:
I.- La
comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su
caso, los gastos de embarazo y parto;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II.- Respecto
de niñas, niños y adolescentes, además, los gastos para su educación y para
proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias
personales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III.- Con
relación a las personas con algún tipo de discapacidad, lo necesario para
lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV.- Por lo
que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de
todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos
se les proporcionen, integrándolos a la familia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una
pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de
conflicto para la integración, corresponde a la Jueza o Juez de lo Familiar
fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
Aquella
persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de
sesenta días se constituirá en deudor alimentario moroso. La Jueza o Juez de lo
Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del
deudor alimentario que señala el artículo 323 Séptimus, los cuales le serán
proporcionados al Juez por el acreedor alimentario.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
El deudor
alimentario moroso que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pagados en su
totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al
mismo la cancelación de la inscripción.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
El Registro
Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa
orden judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que
debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba
alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe
darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio
o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente
al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al
Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario
demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el
incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
En caso de no poder acreditarse los ingresos del deudor alimentario ni
poder determinarse la capacidad económica del mismo, los alimentos no podrán en
ningún caso ser menores a la UMA vigente en la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 311
BIS.- Las niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad y el o la cónyuge
que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 311
TER.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona
deudora alimentaria, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la
capacidad económica y nivel de vida que las y los acreedores alimentarios y la
o el deudor haya llevado en los últimos dos años.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 311
QUÁTER.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los
ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de
acreedores.
ARTÍCULO
312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción
a sus haberes.
ARTÍCULO
313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe
de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la
obligación.
ARTÍCULO
314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a
los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO
315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El
acreedor alimentario;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
II.- El que
ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III.- El
tutor;
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
IV.- Los
hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
V.- La
persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- El
Ministerio Público.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 315
BIS.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir
alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a
proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar
indistintamente, a denunciar dicha situación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del
artículo 315 no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que
se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez de lo Familiar
un tutor interino.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO
317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de
cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía
suficiente a juicio del juez.
ARTÍCULO
318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si
administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTÍCULO 319.-
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del
usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de
dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los
que ejerzan la patria potestad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por
cualquiera de las siguientes causas:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
I.- SE DEROGA
II.- Cuando
el alimentista deja de necesitar los alimentos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- En caso
de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de
edad, contra el que debe prestarlos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IV.- Cuando
la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V.- Si el
alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la
casa de éste por causas injustificables;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- Las
demás que señale este Código u otras leyes.
ARTÍCULO
321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare
entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que
los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
La Jueza o
Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo
dispuesto en el artículo 311.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión
alimenticia provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada
por un periodo mayor a sesenta días, la Jueza o Juez de lo Familiar de
inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes
de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin
de restringir la salida del país de la persona deudora alimentaria, siempre que
esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
323.- En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado
lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a
seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también,
satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha
proporción no se pudiera determinar, la jueza o el juez de lo familiar fijará
la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar
su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.
Toda persona
a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad
económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos
exactos que le solicite la jueza o el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será
sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles
y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y
perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes
falsos.
La fuente de trabajo en donde labore el deudor alimentario realizará los
descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones
alimenticias adeudadas, quienes incumplan con esta obligación se estarán a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Las personas
que incurran en desacato a las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al
deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo segundo
de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos
legales.
El deudor
alimentario deberá informar de inmediato a la jueza o Juez de lo Familiar y al
acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social
de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que
desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia
decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.
En tanto no se cumpla con el pago de la pensión alimenticia
correspondiente, el deudor no podrá solicitar o demandar cambio de guarda y
custodia ni suspensión o pérdida de patria potestad de sus hijas e hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 323
BIS.- SE DEROGA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
CAPITULO III
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323
TER.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un
ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual
y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
Para tal
efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas,
de acuerdo a las leyes para combatir, prevenir y sancionar conductas de
violencia familiar.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
En los casos de violencia familiar y en particular violencia contra las
mujeres la Jueza o Juez deberán actuar con la debida diligencia y expedirán de
manera pronta y expedita todas las medidas necesarias para asegurar y
garantizar a las víctimas, el goce de sus derechos humanos y sus libertades
fundamentales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323
QUÁTER.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a
dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o
sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio
familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las
siguientes clases:
I. Violencia
física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo,
algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la
integridad física del otro;
II. Violencia
psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén,
abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe
alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones
en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;
III.
Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el
apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención,
menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales,
bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante
de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por
parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene
obligación de cubrirlas, y
IV. Violencia
sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir
a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor,
practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y
que generen un daño.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se
justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la
violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.
Para efectos
de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se
encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un
lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de
parentesco civil.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323
QUINTUS.- También se considera violencia familiar la conducta descrita en el
artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su
custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y
cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 323
SEXTUS.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar,
deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con
autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales
establezcan.
En todas las
controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a
que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 323
SEPTIMUS.- Para los efectos de este Código, la
violencia vicaria, es cualquier acto u omisión cometido por quien mantenga o
haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una
mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio
a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que
se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación, puesta en
peligro o cualesquier acto de violencia.
A este tipo de
violencia le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos 323
Sextus y 444, párrafo primero, fracción XI de este Código, con independencia de
lo previsto en el Código Penal en vigor en la Ciudad de México, y demás
ordenamientos aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 323
OCTAVUS.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las
inscripciones a que se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho
registro contendrá:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
I. Nombre,
apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de
Población del deudor alimentario moroso. Esta información será del dominio
público;
II. Nombre
del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos
del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su
caso;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
IV. Número de
pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V. Órgano
jurisdiccional que ordena el registro; y
VI. Datos del
expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 09 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 323
NOVENUS.- El certificado a que se refiere el artículo 35 de este Código
contendrá lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
I. Nombre,
apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de
Población del deudor alimentario moroso;
II. Número de
acreedores alimentarios;
III. Monto de
la obligación adeudada;
IV. Órgano
jurisdiccional que ordeno el registro, y
V. Datos del
expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
El
Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el
Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su
solicitud.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 323
NONIES.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:
I. Cuando el
deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que
la misma está garantizada;
II. Cuando al
momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca
en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y
III. Cuando
el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su
obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también
demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.
El Juez de lo
Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
TITULO SEPTIMO
DE LA FILIACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos
nacidos dentro de matrimonio; y
II.- Los
hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de
divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge.
Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho
quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
325.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán
como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber
tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte
días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que
el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 5 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO
326.- El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos que durante
el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si
hubo consentimiento expreso en tales métodos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
327.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
328.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de
conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona
a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge
consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su
cónyuge.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
330.- En todos los casos en que el o la cónyuge impugne la filiación, debe
deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento
del nacimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
331.- En el caso de las personas que no pueda conocerse su voluntad a que se
refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, ejercerá dicho derecho
quien haya sido designado anticipadamente para prestarle apoyo ordinario, o en
su caso, quien preste el apoyo extraordinario en términos del Código Nacional
de Procedimientos Civiles y Familiares.
Si la persona
que preste el apoyo ya sea ordinario o extraordinario, no lo ejercitare, podrá
hacerlo el cónyuge, una vez que pueda conocerse su voluntad, en el plazo
señalado en el artículo anterior, mismo que se contará desde el día en que
hubiere cesado el impedimento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
332.- Cuando él o la cónyuge, habiendo tenido o no persona de apoyo ordinario o
extraordinario, hubiere muerto sin poder manifestar su voluntad por tratarse de
una persona a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código,
los herederos podrán impugnar la filiación, en los casos en que podría hacerlo
el padre o la madre.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el
artículo anterior, no pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro
del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los
demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del
término hábil, los herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta días
contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes
del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la
posesión de la herencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
334.- SE DEROGA
ARTÍCULO
335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se
hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento
practicado de otra manera es nulo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
336.- En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad, serán
oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se
le proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez de lo Familiar
atenderá el interés superior del menor.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido
enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante
el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se
podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su
hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede
ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a
compromiso en árbitros.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 338
BIS.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la
filiación, cualquiera que sea su origen.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
339.- Puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo
aquellos casos en que este Código señale lo contrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
340.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
341.- A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se
probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta
posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba
que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos
científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio
de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos
que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si faltare
registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse
la prueba.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
342.- SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
ARTÍCULO
343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la
familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de
estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el
hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre
y su madre, con la anuencia de éstos;
II.- Que el
padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia,
educación y establecimiento; y
III.- Que el
presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
344.- La declaración de nulidad de matrimonio, haya habido buena o mala fe en
los cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre.
Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del
hijo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha
adquirido durante su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se
sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
347.- La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es
imprescriptible para él y sus descendientes.
ARTÍCULO
348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el
artículo anterior:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 1970)
I.- Si el
hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- Si el
hijo presentó, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y
murió después en el mismo estado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo,
y también pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su
filiación.
ARTÍCULO
350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a
los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes
suficientes para pagarles.
ARTÍCULO
351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a
los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
352.- La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO
353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por
la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes
para que se le ampare o restituya en la posesión.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353
BIS.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus
derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353
TER.- Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artículo
anterior, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus
padres, si dejaron descendientes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353
QUÁTER.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre
declara que reconoce al hijo de la mujer que está embarazada.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO III
DE LA LEGITIMACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
354.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
355.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
356.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
357.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
358.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
359.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o
ambos o por una sentencia ejecutoriada que la (sic) así lo declare.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio.
ARTÍCULO
362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del
que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya
tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO
363.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió
error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años
después de la mayor edad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
364.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
365.- SE DEROGA
ARTÍCULO
366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto
de él y no respecto del otro progenitor.
ARTÍCULO
367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en
testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO
368.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de
un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma
acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de
quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la
exclusión.
El tercero
afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado
podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún
caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de
ella al menor reconocido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos
siguientes;
I.- En la
partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II.- Por acta
especial ante el mismo juez;
III.- Por
escritura pública;
IV.- Por
testamento;
V.- Por
confesión judicial directa y expresa.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
El reconocimiento
practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto;
pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de
paternidad o maternidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un
supuesto diferente al señalado en el artículo 324 de este Código, únicamente se
asentará el nombre del compareciente. No obstante quedarán a salvo los derechos
sobre la investigación de la paternidad o maternidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO
371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el
notario que consientan en la violación del artículo que precede, será (sic)
castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para
desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1974)
ARTÍCULO
372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el
consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la
habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
(REFORMA
PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
373.- SE DEROGA
ARTÍCULO
374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro
hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por
sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni
el menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo
tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el
caso.
ARTÍCULO
376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento
cuando llegue a la mayor edad.
ARTÍCULO
377.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a
correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del
reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO
378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le
ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado
como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá, contradecir
el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este
caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o
que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término
para contradecir el reconocimiento será de ciento veinte días contados desde
que se tuvo conocimiento de él.
ARTÍCULO
379.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento,
quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá
en el juicio contradictorio correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a una hija o
hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y
custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre y
al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior
de la niñez.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO
381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que
no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere
reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el
Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave,
con audiencia de los progenitores y del menor.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los
medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente
del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara
a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que es la madre o el padre.
ARTÍCULO
383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- Los
nacidos dentro del concubinato; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- Los
nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común
entre el concubinario y la concubina.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 384.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
385.- Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la
cual puede probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la
indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una
mujer casada.
ARTÍCULO
386.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo
podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o
criminal.
ARTÍCULO
387.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun
presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
investigar éstas.
ARTÍCULO
388.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden
intentarse en vida de los padres.
Si los padres
hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de
intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
ARTÍCULO
389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene
derecho:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
I.- A llevar
el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo
reconozca;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
II.- A ser
alimentado por las personas que lo reconozcan;
III.- A
percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Los
demás que se deriven de la filiación.
CAPITULO V
DE LA ADOPCIÓN
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
390.- La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar
constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el
adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco
consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los
descendientes del adoptado.
Es un derecho
del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y
desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
391.- Podrán adoptar:
I. Los
cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;
II. Los
concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de
al menos dos años;
III. Las
personas físicas solteras mayores de 25 años;
IV. El tutor
al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y
V. El cónyuge
o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria
potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.
Los cónyuges
o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al
adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a
que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre
cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.
En todos los
casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial
en el procedimiento de adopción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los
adoptantes sean cónyuges o concubinos.
A juicio del
juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la edad y lo
relativo a la diferencia de edad en cualquier adopción, especialmente cuando se
atienda al interés superior de la persona adoptada.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 392
BIS.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
393.- Podrán ser adoptados:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Las niñas,
niños y adolescentes menores de 18 años:
a) Que
carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;
b) Declarados
judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
c) Cuyos padres
o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y
d) Cuyos
padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. El mayor
de edad, cuando a juicio de la persona juzgadora en materia familiar, la
adopción sea en beneficio de la persona adoptada.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. SE
DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
394.- Podrán ser adoptados dos o más hermanos o simultáneamente por un sólo
matrimonio, concubinato o una sola persona. La persona juzgadora en todo
momento valorará la convivencia de los hermanos para darlos en adopción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
395.- La adopción produce los efectos jurídicos siguientes:
I.
Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los
derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos;
II.
Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de
este Código;
III.
Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes,
salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime
inconveniente; y
IV. Extinción
de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la
familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que
el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los
progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás
consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
396.- Los hijos adoptivos y los consanguíneos, así como los hijos adoptivos
entre sí, serán considerados en todo momento hermanos entre sí.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
397.- Son requisitos para la adopción:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
I. Que resulte
benéfica para la persona que pretende adoptarse;
II. Que el
adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la
resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
III. Que el adoptante
acredite contar medios suficientes para proveer la subsistencia recreación,
alimentos y educación del menor, como hijo propio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
IV. Que el solicitante de la adopción exponga
de forma clara, motivada y sencilla las razones de su pretensión;
V. Que el
solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la
capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al
adoptado; y
VI. Que
ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de
proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales, o en su caso
contra la salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
VII. Que ninguno de los
adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos o en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales.
Estas mismas
calidades se exigirán a quien adopte conjuntamente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE MAYO DE 2022)
La persona Juzgadora de lo Familiar, el
Agente del Ministerio Público y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral
de las Familias y demás autoridades competentes, velarán para que el adoptado
goce de las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin
que se ponga en peligro su libre y debido desarrollo o se atente contra sus
derechos humanos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MAYO DE 2022)
En todos los casos se atenderá el interés
superior del menor adoptado y el principio de igualdad y no discriminación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 397
BIS.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
398.- Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus
respectivos casos:
I. Quienes
ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;
II. El tutor
del que se va a adoptar;
III. El
Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga
padres conocidos ni tutor; y
IV. El menor
si tiene más de doce años.
En el caso de
las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá
otorgase invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá
hacerse de su conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias
jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El juez contará con amplias
facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones
señaladas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
399.- Independientemente de que el consentimiento obre por escrito, el juez
solicitará la comparecencia personal de su otorgante quien deberá exponer las
razones para concederlo. A fin de que la comparecencia no se retrase el juez
podrá imponer toda clase de medidas de apremio que estime conducentes.
En todos los
asuntos de adopción serán escuchados los menores en condiciones adecuadas
conforme a su edad y grado de madurez.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
400.- La familia, con parentesco o sin el, que haya asumido la protección
permanente del menor, ofreciéndole condiciones adecuadas, un ambiente armónico
integral, gozará del derecho de audiencia y defensa en el procedimiento de
adopción. El juez garantizará este derecho en todo momento.
Dicha
familia, a través de un representante común podrá oponerse a la adopción sólo
en caso de que algunos de sus integrantes deseen adoptar y materialice su
intención en la gestión de trámites administrativos y judiciales y reúna
condiciones de adaptabilidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
401.- En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la
patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción
sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo Familiar
suplirá el consentimiento.
(ADICIONADO
Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
402.- La falta de consentimiento del Tutor o Ministerio Público deberá
sustentarse en un razonamiento claro de las causas por las que no se otorga.
Cuando éstos dos, no consientan la adopción, podrá suplir el consentimiento el
Juez competente preponderando en todo momento el interés superior del menor.
(ADICIONADO
Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
403.- El procedimiento para tramitar la adopción será fijado en el Código de
Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO
Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
404.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten por las contravenciones a las
disposiciones de este Código, será objeto de nulidad absoluta la adopción
obtenida en violación a los preceptos referentes a:
a) La edad
del adoptado;
b) La
diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado;
c) La
adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario,
incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión
de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo o sus padres; y
d) La
adopción simultánea por más de una persona, salvo en los supuestos permitidos
por la ley.
(ADICIONADO
Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
405.- El Juez de lo Familiar que apruebe la adopción remitirá copia de las
diligencias respectivas al Registro Civil del Distrito Federal, para que
levante el acta respectiva.
En el caso de
que el registro de nacimiento del adoptado se hubiese llevado en entidad
distinta al Distrito Federal, el Juez de lo Familiar, remitirá las constancias
del registro de adopción a su homólogo para los efectos del artículo 87 de este
Código.
(ADICIONADO
Y REUBICADO PUBLICADO EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
406.- La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando
absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes
casos y siempre que sea por orden del Juez competente:
I. Para
efectos de impedimento para contraer matrimonio; y
II. Cuando el
adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere
menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN
PUBLICADO EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) (REUBICADA EN LA GODF EL15 DE JUNIO
DE 2011)
SECCION SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
407.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
408.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
409.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
410.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
SECCION TERCERA
DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
410-A.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO
410-B.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
410-C.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
410-D.- Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco
consanguíneo con la niña, niño o adolescente o persona mayor con discapacidad
que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán
a las personas adoptante y adoptado.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
SECCIÓN CUARTA
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE
2004)
ARTÍCULO 410
E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por
los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el
principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este
Código.
La adopción
por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente
en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el
presente Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 410
F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a
mexicanos sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
De los
efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
(REFORMA
PUBLICADA EN LA DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO
411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto
y la consideración mutuos (sic), cualquiera que sea su estado, edad y
condición.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
Quienes
detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera
armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no
bajo el mismo techo.
ARTÍCULO
412.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad
mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la
ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas y
los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de las
y los menores de edad, a las modalidades que le impriman las resoluciones que
se dicten, de acuerdo con la Ley de Justicia para Adolescentes para la Ciudad
de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
414.- La patria potestad sobre las hijas y los hijos se ejerce por la madre y
el padre. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos,
corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de la
progenitora y progenitor o por cualquier otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre las y los menores de edad, los
ascendientes en segundo grado en el orden que determine la Jueza o el Juez de
lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF 04 DE AGOSTO DE 2023)
La autoridad
jurisdiccional deberá solicitar información a las autoridades ministeriales o
jurisdiccionales en materia penal a fin de verificar si la ausencia de la madre
se debe a un caso de feminicidio con el fin de analizar las circunstancias
particulares del caso y garantizar la seguridad e interés superior de la niñez
de las hijas o hijos de la víctima de feminicidio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 414
BIS.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o
definitiva de menores de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo
domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
28 DE JUNIO DE 2024)
I.- Procurar
en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
II.- Fomentar
hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico.
Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a
la edad de las niñas y niños;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
III.-
Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte
de la o el menor de edad, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
IV.-
Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de las
y los menores de edad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
Se
considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación
y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas;
lo que la Jueza o Juez de lo Familiar, valorarán en los casos de suspensión de
la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y
definitiva y el régimen de convivencias.
No se
considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los
progenitores tenga jornadas laborales extensas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO
415.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos
deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia
de las y/o los menores de edad. En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo
Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título
Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
Atendiendo el
interés superior de la o el menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y
atenciones de uno de ellos. La otra persona estará obligado a colaborar en su
alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor,
conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. En
los casos de violencia familiar la Jueza o Juez de lo Familiar determinará lo
conducente con base en el interés superior de la niñez.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 416 BIS.- Las hijas e hijos que estén bajo la patria potestad de sus
progenitores tienen derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el
mismo techo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE JUNIO DE 2022)
No podrán
impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus
ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez
de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor
salvaguardando en todo momento el interés superior de las y los menores.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE JUNIO DE 2022)
Los
progenitores, tutores o responsables de su cuidado deben de evitar actos de
manipulación sobre las hijas e hijos menores de edad que generen rencor,
antipatía, desagrado o temor contra los ascendientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE JUNIO DE 2022)
Para los
casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado
o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de
crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de
las hijas e hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 416
TER.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior
del menor, la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños
y adolescentes respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin
de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
I.- El acceso
a la salud física, emocional, mental y sexual, alimentación y educación que
fomente su desarrollo personal;
II.- El
establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de
cualquier tipo de violencia familiar;
III.- El
desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre
de sobreprotección y excesos punitivos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
IV.- Al
fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de
decisiones del menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y
V.- Los demás
derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados
aplicables.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
ARTÍCULO
417.- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y
custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a las y
los menores de edad, tomando en cuenta su edad, así como su facilidad de
comunicación y expresión, ponderando en todo momento su derecho de convivencia
entre hermanos en caso de que estos no habiten en el mismo domicilio, debiendo
incluir en el convenio para regular las consecuencias inherentes a la
disolución del vínculo matrimonial, el régimen de visitas y convivencias,
conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción II del artículo
267 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
A efecto de
que las o los menores de edad sean adecuadamente escuchados independientemente
de su edad, deberán ser asistidos en la audiencia respectiva por el asistente
de menores de edad que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 417
BIS.- Se entenderá por asistente de menores a la o el profesional en
psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México u otra institución
avalada por éste, que asista a la o al menor de edad, sólo para efecto de
facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional
en la audiencia donde éste sea oído por la Jueza o el Juez en privado, sin la
presencia de los progenitores, ni representantes legales de las partes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
Dicho asistente
deberá tener acceso al expediente en el que se actúe para que tenga
conocimiento sobre la situación de las niñas o los niños, y podrá solicitar
hasta dos entrevistas previas con la y/o el menor de edad, para efectos de
generarle seguridad y lograr su comunicación libre y espontánea. Es obligatorio
para la persona que tenga bajo su cuidado o guarda y custodia a la o el menor
de edad dar cumplimiento a los requerimientos de la o el asistente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los
tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la
custodia de una o un menor de edad. Quien conserva la patria potestad tendrá la
obligación de contribuir con el pariente que custodia a la o el menor de edad
en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior
custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o
quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
ARTÍCULO
419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las
personas que lo adopten.
ARTÍCULO
420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente,
entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden
establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos
personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDM EL 28
DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
421.- Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá
dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la
autoridad competente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO
422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia
incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue
a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad
administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo
avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO
423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria
potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y
la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad
de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su
integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo
323 ter de este Código.
ARTÍCULO
424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni
contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que
ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO
ARTÍCULO
425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que
están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les
pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre,
o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los
bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos
los negocios a la otra persona que también ejerza la patria potestad y requerirá
su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas
o hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no
es con el consentimiento expreso de la otra persona que también ejerza la
patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera
expresamente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
428.- Los bienes de la hija o del hijo, mientras esté en la patria potestad, se
dividen en dos clases:
I.- Bienes
que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes
que adquiera por cualquiera otro título.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
429.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y
usufructo de la hija o del hijo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo
pertenecen a la hija o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo
corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las
hijas o los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el
testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o al hijo
o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
ARTÍCULO
431.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo
constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a
duda.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
432.- La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o hijo, se considera
como donación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad
corresponda a la hija o al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán
frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
ARTÍCULO
434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título
VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando
los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén
concursados;
II.- Cuando
contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando
su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
435.- Cuando por la Ley o por la voluntad del padre o la madre, la hija o el
hijo, tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la
administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para
enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún
modo los bienes muebles e inmuebles preciosos que correspondan a la hija o al
hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la
autorización de la Jueza o juez competente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
Tampoco
podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las
hijas o a los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar
fianza en representación de la hija o el hijo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
437.- Siempre que la jueza o juez de lo familiar conceda licencia a los que
ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso
perteneciente al menor tomará las medidas necesarias para hacer que el producto
de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se
invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en
favor de la hija o el hijo.
Al efecto, el
precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona
que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO
438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria
potestad, se extingue:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
I.- Por la
mayoría de edad de los hijos;
II.- Por la
pérdida de la patria potestad;
III.- Por
renuncia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 439.-
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de
la administración de los bienes de la hija o el hijo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad
tienen un interés opuesto al de las hijas o los hijos, serán éstos
representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por la jueza o
por el juez familiar para cada caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
441.- La jueza o el juez familiar, tienen facultad de tomar las medidas
necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la
patria potestad, los bienes de la hija o el hijo se derrochen o se disminuyan.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
Estas medidas
se tomarán a instancias de las personas interesadas, de las o los menores de
edad, cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo
caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
442.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a la hija o el
hijo, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los
bienes y frutos que les pertenecen.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE
2004)
CAPITULO III
DE LA PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO
443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la
muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
II. SE
DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
III. Por la
mayoría de edad de la hija o el hijo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
IV. Con la
adopción de la hija o el hijo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
V. Cuando el
que ejerza la patria potestad de una o un menor de edad, lo entregue a una
Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para
ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis
del Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO
444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes
supuestos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
I. Cuando el
que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
II. En los
casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste
Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- En los
casos de violencia familiar en contra del menor;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
IV. El incumplimiento
de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 04 DE AGOSTO DE 2023)
El cónyuge o
concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes
alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido
con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya
realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual,
así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por
personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o
por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346
del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2004)
V. Por el
abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses,
sin causa justificada;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL GODF EL 24 DE JUNIO DE 2011)
VI. Cuando el
que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un
delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Cuando
el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena
privativa de libertad exceda de cinco años;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE 2023)
VIII. Por el
incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan
ordenado al que ejerza la patriapotestad, tendientes a corregir actos de
violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
IX. Cuando
el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
X. Cuando
el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio
cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la
patria potestad, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
XI. En casos donde se configure violencia
vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo
323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal
para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 444
BIS.- La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o
separación, o violencia familiar, tomando en cuenta lo que dispone este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO
445.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no
perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria
potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la
patria potestad de las hijas y los hijos de la unión anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
446.- SE DEROGA
ARTÍCULO
447.- La patria potestad se suspende:
I.- Por
incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la
ausencia declarada en forma;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
III.- Cuando
el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias
ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no
destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar
algún perjuicio cualquiera que este sea a las y los menores de edad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IV.- Por
sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
V.- Cuando
exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o
incluso la vida del o de los descendientes menores de edad por parte de quien
conserva la guarda y custodia, o de pariente por consanguinidad o afinidad
hasta por el cuarto grado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Por no
permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad
competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la
fracción IX del artículo 444 del presente Código; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
VII.- En los
casos y mientras dure la tutela de las o los menores de edad en situación de
desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902
Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO
448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda
ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando
tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando
por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su
desempeño.
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de niñas,
niños y adolescentes que no se encuentran sujetos a patria potestad. La tutela
puede también tener por objeto la representación interina de las niñas, niños y
adolescentes en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela
se cuidará preferentemente de la persona de niñas, niños y adolescentes. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de estos a las modalidades
de que habla la parte final del artículo 413.
En cuanto a
la guarda de la persona y los bienes de los mayores de edad con alguna
discapacidad cognitiva, regirá lo relativo a los apoyos y salvaguardias
conforme a las reglas previstas en este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
450.- La capacidad de ejercicio de las personas físicas estará sujeta a lo
siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I.- Las
niñas, niños y adolescentes tienen en todo caso incapacidad legal, salvo los
casos de excepción previstos expresamente en la ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II.- Las
personas mayores de edad, cuya voluntad no pueda ser conocida por ningún medio,
aun después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes y
de haberles prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables,
ejercitarán sus derechos por medio del apoyo ordinario que hubieren designado
previamente y en caso de que no lo hubieran designado deberán recibir apoyo
extraordinario de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles
y Familiares y en ambos caso sus correspondientes salvaguardias para facilitar
el ejercicio de sus derechos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III.- Las
personas que estén bajo los efectos de sustancias tóxicas recreativas que
afecten la voluntad no podrán realizar acto jurídico alguno mientras dure los
efectos de dichas sustancias.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV.- Tienen
incapacidad legal las personas mayores de edad que suspendan el pago de sus
deudas líquidas y exigibles y que por tal motivo el juez competente las declare
en concurso de conformidad con la tercera parte del Libro cuarto de este
Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO
451.- SE DEROGA.
ARTÍCULO
452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse,
sino por causa legítima.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor es
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la niña,
niño o adolescente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
454.- La tutela se desempeñará por el tutor o tutores con intervención del
curador, de la persona juzgadora de lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y
del Ministerio Público.
Ningún pupilo
puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las excepciones a que se
refiere el artículo 455.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO
455.- La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir
circunstancias especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio,
convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y de los
bienes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta
de tres niñas, niños o adolescentes. Sí estos son hermanos o son coherederos o
legatarios de la misma persona, puede nombrarse una sola persona tutora y
curadora a todos ellos, aunque sean más de tres.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 456
BIS.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin
primordial sea la protección y atención de menores de edad, podrán desempeñarse
como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, si así lo
determina la autoridad jurisdiccional.
Dicha persona
moral presentará ante la autoridad jurisdiccional informe anual pormenorizado
del desempeño del cargo conferido, el cual se hará de forma individualizada por
cada persona, de acuerdo con lo establecido en el Código adjetivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de las niñas, niños o
adolescentes, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, la persona tutora lo
pondrá en conocimiento de la persona juzgadora, quien nombrará una persona
tutora especial que defienda los intereses de los pupilos, mientras se decide
el punto de oposición.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
458.- Los cargos de tutor y de curador de una niña, niño o adolescente no
pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden
desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de
la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se
desempeñen en el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales
de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las
mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la
colateral dentro del cuarto grado inclusive.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una niña,
niño o adolescente a quien deba designarse tutor, su ejecutor testamentario, y
en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están
obligados a dar parte del fallecimiento a la persona juzgadora de lo Familiar
dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela.
En caso de no
dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los
daños y perjuicios que se le ocasionen a la niña, niño o adolescente.
Las personas
jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales
tienen obligación de dar aviso a la persona juzgadora de lo Familiar, de los
casos en que sea necesario nombrar persona tutora y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO
461.- La tutela es testamentaria, legítima, dativa y de los menores en
situación de desamparo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO
462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los
términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, el estado y grado de capacidad de la niña, niño o adolescente que
va a quedar sujeto a ella.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO
463.- Las personas tutoras y curadoras no pueden ser removidos de su cargo sin
que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO
464.- La niña, niño o adolescente que se encuentre en los supuestos a que se
refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los
menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al
cumplirse ésta continuare el impedimento, podrán designarse por la autoridad
jurisdiccional los apoyos extraordinarios y sus correspondientes salvaguardias,
en términos de lo que señala el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 465.-
Si no se hubiese dispuesto mediante designación de apoyos, las hijas e hijos
menores de edad de una persona mayor de edad de la que no se pueda conocer su
voluntad, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda
conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
466.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
467.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO
468.- La persona juzgadora en materia Familiar cuidará provisionalmente de la
persona y bienes de la niña, niño o adolescente, debiendo dictar las medidas
necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para cumplir esta
función, se auxiliará de las instituciones médicas, educativas y de asistencia
social.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO
469.- La persona juzgadora que no cumpla las prescripciones relativas a la
tutela, apoyos y salvaguardias, además de las penas en que incurra conforme a
las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran las niñas,
niños o adolescentes y los mayores objetos de protección especial.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE
2007)
CAPITULO I BIS
DE LA TUTELA CAUTELAR
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 469
Bis. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 469
Ter. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 469
Quáter.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 469
Quintus. SE DEROGA.
CAPITULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTÍCULO
470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la
patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho,
aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes
la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
ARTÍCULO
471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo
anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de
ulteriores grados.
ARTÍCULO
472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la
tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no
ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
ARTÍCULO
473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes,
ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria
potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.
ARTÍCULO
474.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o
conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en
su caso, lo dispuesto en el artículo 457.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO
475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en
los supuestos de la fracción II del artículo 450 de este Código, podrá nombrar
tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente
ejercer la Tutela.
Podrán ser
tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto
primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad
intelectual o mental.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 475
BIS.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela de una persona a
que se refiere el artículo 450, fracción II, de este Código, que se encuentre
afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas se
presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus
derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha
designación a todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren
realizadas en: testamentos anteriores. Dicho tutor entrará en su encargo en
cualquiera de los siguientes casos:
a) La muerte
del ascendiente,
b)
Discapacidad mental del ascendiente, o
c)
Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del
ascendiente.
ARTÍCULO
476.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
ARTÍCULO
477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer
nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en
los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
ARTÍCULO
478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la
tutela.
ARTÍCULO
479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por
el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las
leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a
los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
ARTÍCULO
480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo,
faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor
interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de
tutores.
ARTÍCULO
481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor
testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
artículos anteriores.
CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
ARTÍCULO
482.- Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no
hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando
deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ARTÍCULO
483.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los
hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.- Por
falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto
grado inclusive.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
El juez, en
resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés
superior del menor sujeto a tutela.
ARTÍCULO
484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos
al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido
dieciséis años, él hará la elección.
ARTÍCULO
485.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 485
BIS.- Ha lugar a tutela legitima:
I. Cuando no
haya tutor cautelar, ni testamentario, y
II. Cuando
habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido
nombrados tutores sustitutos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde
legítima y forzosamente al otro cónyuge.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
487.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre
soltero.
ARTÍCULO
488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del
padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez
elegirá al que le parezca más apto.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no
tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo
respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1974)
ARTÍCULO
490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella
sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás
colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en
su caso lo que dispone el artículo 484.
ARTÍCULO
491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la
ley llame al ejercicio de aquel derecho.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
CAPITULO V
DE LA TUTELA DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO
492.- La Ley coloca a los menores de edad en situación de desamparo bajo la
tutela de la institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las
obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Se entiende
por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo
por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y
cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se
refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerara abandonado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Se considera
como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la
imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de
protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o
custodia de los menores de edad, cuando estos queden privados de la necesaria
asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados.
El
acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene
bienes, el juez decidirá sobre la administración de los mismos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
En todos los
casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las
diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y
atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Artículo 492
A.- El acogimiento es la acción de asumir de manera temporal el cuidado y
atención integral del menor de edad en situación de desamparo en estricto
respeto a los derechos humanos. Cuando exista controversia del orden familiar
en materia de patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas se deberá
estar a lo que determine el Juez de lo Familiar que conozca y resuelva el
asunto.
De acuerdo a
su temporalidad el acogimiento puede ser de urgencia, de corto plazo para
evaluación y de largo plazo.
De acuerdo al
ámbito en el que se otorgue el acogimiento puede ser en familia extensa, en
familia ajena o acogimiento residencial.
Los menores
de seis años de edad en condición de desamparo serán puestos inmediatamente en
acogimiento de corto plazo para evaluación en su familia extensa o en familia
ajena. Se evitará en la mayor medida posible su acogimiento en espacios
residenciales. Atendiendo al interés superior de la niñez se evitará su
institucionalización.
Todas las
autoridades están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los
derechos de las niñas y los niños que se encuentren en alguna modalidad de
acogimiento.
La ley de
cuidados alternativos para la infancia en el Distrito Federal regulará los
aspectos relativos al acogimiento.
Las
obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se
aplicarán a las personas que tengan parentesco con el menor de edad o a las
personas físicas o morales que por cualquier circunstancia brinden el
acogimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
ARTÍCULO
493.- Los responsables de las casas de asistencia privada u organizaciones
civiles previamente autorizadas, donde se reciban menores de edad en situación
de desamparo, desempeñaran la tutela de estos con arreglo a las leyes.
Tratándose de
violencia familiar, sólo tendrán los cuidados y atención de los menores de edad
en los mismos términos del párrafo anterior, hasta en tanto se defina la
situación legal de estos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO
494.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
Artículo
494-A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, ejercerá la tutela de
los menores en situación de desamparo que no hayan sido acogidos por
instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones,
facultades y restricciones establecidas en este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Artículo
494-B.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal, para efecto de los (sic) dispuesto en el artículo anterior contará con
un comité técnico como órgano de apoyo cuyo objeto será vigilar y garantizar el
estricto respeto a los derechos fundamentales de las niñas y los niños con base
en el interés superior del menor, adoptando las medidas necesarias de
protección para su cuidado y atención.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Artículo
494-C.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal, adoptará todas las medidas necesarias para la atención, protección y
tratamiento para el ejercicio pleno de los derechos de los menores en situación
de desamparo de acuerdo a las necesidades especificas y edad del menor de edad,
procurando siempre y en todo momento el sano desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social, dando prioridad a los menores de edad con problemas
de adicción a estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcoholismo.
El Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizara las
acciones de prevención y protección a menores de edad para incorporarlos al
núcleo familiar o integrarlos en alguna modalidad de acogimiento para su
formación e instrucción, y garantizará en todo momento su situación jurídica
conforme a lo previsto en este código.
La asunción
de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva consigo la suspensión
provisional de la patria potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán
validos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en
representación del menor de edad y que sean beneficiosos para él.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
Artículo
494-D.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal, integrará a los menores que permanezcan bajo su cuidado y atención, en
los espacios residenciales de instituciones u organizaciones civiles,
previamente autorizados que se destinen para tal efecto con el fin de
garantizar sus derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento
en áreas especializadas que aseguren su desarrollo integral, de conformidad con
el reglamento.
Se buscará
siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a
ese interés, su reinserción en la propia familia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
Artículo
494-E.- En el caso de que exista oposición de parte legítima después de
efectuados cualquiera de los acogimientos y actos comprendidos en este
capitulo, se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía
y forma que corresponda ante el juez de lo familiar.
CAPITULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO
495.- Ha lugar a tutela dativa:
I. Cuando no
haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima;
II. Cuando
habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido
nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el
artículo 483.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO
496.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis
años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa
para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor,
el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el
nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO
497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo
hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista
formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público,
quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona
elegida para tutor.
ARTÍCULO
498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable
de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
ARTÍCULO
499.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad
emancipado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO
500.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO
501.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO
502.- SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE
DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA
ARTÍCULO
503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los
menores de edad;
II.- Los
mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que
hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de
la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que
por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este
cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
V.- El que
haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
VI.- Los que
no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que
al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los
deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser
que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la
deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IX.- Los
jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de
justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X.- El que no
esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
XI.- Los
servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad
pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
XII.- El que
padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII.- Los
demás a quienes lo prohiba la ley.
ARTÍCULO
504.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que
sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de
la tutela;
II.- Los que
se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona,
ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- Los
tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus informes y
cuentas dentro de los términos fijados por los artículos 544 BIS, 546 y 590;
IV.- Los
comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V.- El tutor
que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
VI.- El tutor
que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que debe desempeñar
la tutela; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- El
tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la
persona sujeta a tutela.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
505.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la
fracción II del artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o
indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
506.- SE DEROGA
ARTÍCULO
507.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el artículo 504.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
508.- El tutor que fuere procesado por cualquier hecho que la ley señale como
delito, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo desde que se le dicte
prisión preventiva y hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, o cuando se
vulnere por ese hecho, los derechos y bienes jurídicos del pupilo.
ARTÍCULO
509.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela
conforme a la ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
510.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es sentenciado
condenatoriamente a una sanción que no lleve consigo la inhabilitación para
desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su sanción, siempre que la
pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPITULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO
511.- Pueden excusarse de ser tutores:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- Los
servidores públicos;
II.- Los
militares en servicio activo;
III.- Los que
tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
IV.- Los que
por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
V.- Los que
por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la
tutela;
VI.- Los que
tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que
tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE ENERO DE 1970)
VIII.- Los
que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez,
no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
ARTÍCULO
512.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
ARTÍCULO
513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término
fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término
sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
ARTÍCULO
514.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente,
dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas
las demás.
ARTÍCULO
515.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un
tutor interino.
ARTÍCULO
516.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo
derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
ARTÍCULO
517.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe
la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera
intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan
sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien
corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se
presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
ARTÍCULO
518.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o
ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
La misma
obligación tendrá el tutor de aquel, que estando en funciones de tutor, haya
sido declarado en estado de interdicción.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En caso de
omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por
los daños y perjuicios que se causen a la persona sujeta a tutela.
CAPITULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO
519.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca
o prenda;
II.- En
fianza;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
III.- En
cualquier otro medio suficiente autorizado por la ley.
La garantía
prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en
prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta
de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y
honorabilidad.
ARTÍCULO
520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los
tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;
II.- El tutor
que no administre bienes;
III.- El
padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son
llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el
artículo 523;
IV.- Los que
acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez
años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
ARTÍCULO
521.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán
obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya
sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa
audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO
522.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de lo
Familiar, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los
parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años,
dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes
del pupilo.
ARTÍCULO
523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los
ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez,
con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
524.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga
más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que
la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la
mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con
bienes propios del tutor o con fianza.
ARTÍCULO
525.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes
de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno
de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
ARTÍCULO
526.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no
tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En este caso,
tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeñe
la tutela.
ARTÍCULO
527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de
asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en
hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y
previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.
ARTÍCULO
528.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el
importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los
réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el
valor de los bienes muebles;
III.- Por el
de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o
por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las
negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe
de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.
ARTÍCULO
529.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede,
aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse
proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del
curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO
530.- Si fueren dos los tutores, la garantía será dada por partes iguales,
salvo que acuerden otra cosa. Los tutores responderán solidariamente ante el
incapaz. El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y
perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el
manejo de la tutela.
ARTÍCULO
531.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no
pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.
ARTÍCULO
532.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará
la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por
inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para
la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier
otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede, oyendo al curador.
ARTÍCULO
533.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de
Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores
dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo
que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta
de oficio el juez puede exigir esa información.
ARTÍCULO
534.- Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar
el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en
prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere,
para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure
con otros bienes los intereses que administra.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
El curador y
el Consejo Local de Tutelas deberán vigilar el cumplimiento a lo ordenado en el
artículo 526.
CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO
535.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo
492.
ARTÍCULO
536.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al
incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede
rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de
curador.
ARTÍCULO
537.- El tutor está obligado:
I.- A
alimentar y educar al incapacitado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- A
destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades y a su rehabilitación derivadas de éstas o del consumo no
terapéutico de substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de
Salud y las lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos
psicotrópicos;
III.- A
formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio
del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del
curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido
dieciséis años de edad;
El término
para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A
administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los
actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y
mayor de dieciséis años;
La
administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;
V.- A
representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles,
con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de
otros estrictamente personales;
VI.- A
solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no
pueda hacer sin ella.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
538.- Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a
tutela deben regularse de manera que nada necesario le falte, según sus
requerimientos y su posibilidad económica.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos,
educación y asistencia de la persona sujeta a tutela, sin perjuicio de
alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras
circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el
que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
540.- El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la
especializada conforme a las leyes de la materia, de la persona sujeta a
tutela, de acuerdo con sus requerimientos y posibilidad económica, con el
propósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que
elija; lo anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta con
alguna discapacidad, para que éste pueda actuar en su entorno familiar o
social.
Si el tutor
infringe esta disposición, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el
Ministerio Público o el menor, siendo el caso, deben ponerlo en conocimiento
del juez para que dicte las medidas necesarias para su cumplimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en
alguna institución para su educación, o dedicado a algún oficio o actividad, el
tutor no la podrá variar, ni prohibir su continuación, sin la aprobación del
juez, quien previamente deberá oír al menor, al curador y al Consejo Local de
Tutelas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
542.- Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanzan a cubrir los
gastos de su alimentación, educación y asistencia, el juez decidirá si ha de
ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la
enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos,
los gastos de alimentación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
543.- Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a
que se refiere el artículo 450 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de
suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el
tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que
tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto
origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea
obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el
curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el
artículo 450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a
alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización
del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local
de las tutelas, pondrá al tutelado en una institución de asistencia social
pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no
fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al
incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la
obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su
cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por
lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de
la educación que se le imparta.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
545.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por
los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las
rentas públicas del Distrito Federal; pero si se llega a tener conocimiento de
que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a
proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción
correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho
en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
546.- El tutor está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de
enero de cada año, un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a su
tutela.
Para el caso
del tutor de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de
este Código, además, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el
mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que
declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para
ese efecto reconocerán en presencia del curador.
En todo caso,
el Juez de lo Familiar se cerciorará del estado que guarda el incapacitado,
tomando todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Aún cuando no
se rindan las cuentas a las que se refiere el capítulo XI de este título, será
obligatoria la presentación del informe y de los certificados médicos en los
términos señalados por este artículo.
ARTÍCULO
547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el
artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa
la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas
que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta
inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
ARTÍCULO
548.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los
que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
ARTÍCULO
549.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse
a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del
incapacitado.
ARTÍCULO
550.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga
contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
ARTÍCULO
551.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del
inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas
en la fracción III del artículo 537.
ARTÍCULO
552.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en
perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya
sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúa
de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario
sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
ARTÍCULO
553.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor
mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente,
pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez,
oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
ARTÍCULO
554.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con
aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el
número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con
aprobación judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus
respectivos objetos.
ARTÍCULO
556.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el
juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la
negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto,
en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente
a juicio del juez.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
557.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el
que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor, dentro del
mes siguiente a su obtención, bajo su más estricta responsabilidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
558.- Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo
anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez de
lo Familiar, quien podrá ampliar el plazo por otro mes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
559.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en
los dos artículos anteriores pagará los réditos legales mientras que los
capitales no sean invertidos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
560.- Mientras que se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 557
y 558, el tutor depositará las cantidades que perciba, en las instituciones de
crédito destinadas al efecto.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles
preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las
incapacidades a las que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente
justificada y previa a la confirmación del curador y la autorización judicial.
ARTÍCULO
562.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún
objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá
acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto.
Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte
final del artículo 437.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
563.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si
no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y
muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo
dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores
no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones,
frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza al (sic) nombre del
tutelado.
ARTÍCULO
564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes
que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar
justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte
que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si
conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba
en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la
enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y
seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente,
dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO
565.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de
reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez, a excepción de los
gastos médicos urgentes del pupilo, los cuales deberán comprobarse y detallarse
en el informe que se estipula en el artículo 546 de este código.
ARTÍCULO
566.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
ARTÍCULO
567.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la
aprobación del juez.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
568.- Para que el tutor transija cuando el objeto de la reclamación consista en
bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o
industriales cuya garantía exceda de dos mil quinientas veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, necesita del consentimiento del curador
y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor
comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno
respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por
consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el
acto será suficiente para que se le remueva.
ARTÍCULO
570.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de
bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean
coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
ARTÍCULO
571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin
la conformidad del curador y la aprobación judicial.
ARTÍCULO
572.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión
de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos
derechos por herencia.
ARTÍCULO
573.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por
más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el
consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso,
lo dispuesto en el artículo 564.
ARTÍCULO
574.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior,
subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será
nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
ARTÍCULO
575.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre
del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
ARTÍCULO
576.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
ARTÍCULO
577.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 423.
ARTÍCULO
578.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.
ARTÍCULO
579.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y
herencias que se dejen al incapacitado.
ARTÍCULO 580.-
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se
sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de
la materia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1974)
ARTÍCULO
581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los
derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I.- En los
casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se
suplirá éste por el juez con audiencia del curador;
II.- En los
casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado
por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador
promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los
perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este
nombramiento del Consejo Local de Tutelas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1974)
ARTÍCULO
582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o
enajenar los bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia del
curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 561.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme
a las reglas establecidas en este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
584.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al
incapacitado o a la administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido
de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del
Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
ARTÍCULO
585.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho
lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el
juez.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 585
BIS.- En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la
retribución se dividirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en
contrario, en cuyo caso deberá ser autorizado judicialmente.
ARTÍCULO
586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por
ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
ARTÍCULO
587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos,
debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a
que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos
líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del
curador.
ARTÍCULO
588.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable
que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación
absoluta de sus cuentas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO
589.- El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto
en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen
recibido, en los siguientes casos:
I. Si ambos
tutores fuesen separados del cargo, y
II. Si
contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.
Si sólo uno
fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 590.-
El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración,
en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere
discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses
siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
591.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que
calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio
Público, los propios Incapaces señalados en la fracción II del Artículo 450, o
los menores que hayan cumplido 16 años de edad.
ARTÍCULO
592.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la
aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se
hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un
balance del estado de los bienes.
ARTÍCULO
593.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago
o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
ARTÍCULO
594.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene
derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos
meses contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla
a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
ARTÍCULO
595.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al
tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
ARTÍCULO
596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente
aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya
resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha
sido sin culpa del primero.
ARTÍCULO
598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al
tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos
que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
ARTÍCULO
599.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del
juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario
de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO
600.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en
última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere
como condición, en cualquier acto se tendrá como no puesta.
ARTÍCULO
601.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus
herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo
tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y
tomare las cuentas de su antecesor.
ARTÍCULO
602.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas
generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en
que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses
más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
ARTÍCULO
603.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno
de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será
la misma que la de aquél.
ARTÍCULO
604.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas
hayan sido aprobadas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
605.- Hasta pasado un mes de la aprobación de cuentas, es nulo todo convenio
entre el tutor y el pupilo, cuando desaparezca la causa que motivó su
nombramiento, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
ARTÍCULO
606.- La tutela se extingue:
I.- Por la
muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.- Cuando
el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento
o por adopción.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
ARTÍCULO
607.- El tutor, concluída la tutela, está obligado a entregar todos los bienes
del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance
que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 607
BIS.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá
hacer, en sus respectivos casos:
I.-
Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;
II.- Al menor
emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III.- A los
que entren al ejercicio de la patria potestad;
IV.- A los
herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y
V.- Al tutor
que lo sustituya en el cargo.
ARTÍCULO
608.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente
la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a
la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren
ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su
conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
ARTÍCULO
609.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la
entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es
responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al
incapacitado.
ARTÍCULO
610.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el
juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para
la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán
reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
611.- Cuando el tutor actúe con dolo o culpa en la entrega de los bienes,
correrán por su cuenta todos los gastos, así como el pago de la reparación de
los daños y perjuicios que esto ocasione.
ARTÍCULO
612.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés
legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga
el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de
cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si
no, desde que expire el mismo término.
ARTÍCULO
613.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a
sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías
dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se
haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
ARTÍCULO
614.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al
tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta
la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago
inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el
convenio.
ARTÍCULO
615.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá
obligado.
ARTÍCULO
616.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela,
que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y
garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados
desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan
recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la
incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO
617.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le
hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día
en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los
términos se computarán desde que cese la incapacidad.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XIV
DEL CURADOR
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE ENERO DE 2002)
Artículo
618.- Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea testamentaria, legítima o
dativa, además de tutor tendrán un curador, excepto en los casos de Tutela a
los que se refieren los artículos 492 y 500 de este Código.
La Curatela
podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial
sea la protección y atención de las personas a que se refiere el artículo 450,
fracción II de este Código. En ningún caso la Tutela y la Curatela podrán
recaer en la misma persona.
ARTÍCULO
619.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará
curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se
halla impedido.
ARTÍCULO
620.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere el artículo 457.
ARTÍCULO
621.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento,
separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se
decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
ARTÍCULO
622.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.
ARTÍCULO
623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar
curador.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO
624.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los
comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto
de esos nombramientos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
II.- SE
DEROGA.
ARTÍCULO
625.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado
por el juez.
ARTÍCULO
626.- El curador está obligado:
I.- A
defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente
en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar
la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que
considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar
aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o
abandonare la tutela;
IV.- A
cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
ARTÍCULO
627.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente,
será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
ARTÍCULO
628.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la
tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador
continuará en la curaduría.
ARTÍCULO
629.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez
años desde que se encargó de ella.
ARTÍCULO
630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que
por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos
gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO XV
DEL CONSEJO LOCAL DE TUTELAS Y DE LOS JUECES DE LO FAMILIAR
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
631.- En cada demarcación territorial del Distrito Federal habrá un Consejo
Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un
año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Jefes
Delegacionales, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que
los nombramientos recaigan en personas que tengan un modo honesto de vivir y
que se hayan destacado por su interés en la protección de los menores.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 1973)
Los miembros
del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término
para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan
sido designadas para el siguiente período.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO
632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información,
que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los
artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
I.- Formar y
remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad
que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de
entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos
nombramientos correspondan al Juez;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- Velar
porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la
educación y asistencia; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u
omisiones que notare;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
III.- Avisar
al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un
incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
IV.-
Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados
carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar
con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la
fracción II del artículo 537;
VI.- Vigilar
el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO
633.- Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente
de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una
sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por
medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO
634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las
medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o
en sus intereses.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
635.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
636.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 637.
SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
638.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 639.-
SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
640.- SE DEROGA.
TITULO DECIMO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
CAPITULO I
DE LA EMANCIPACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 641.-
SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO
642.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO
643.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero simpre
(sic) necesita durante su menor edad:
I.- De la
autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces.
II.- De un
tutor para negocios judiciales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO
644.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE
1970)
ARTÍCULO
645.- SE DEROGA
CAPITULO II
DE LA MAYOR EDAD
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO
646.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTÍCULO
647.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO UNDECIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO
648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituído antes o después de su partida, se tendrá como
presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el
apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO
649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle
y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un
depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales
periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término
que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias
necesarias para asegurar los bienes.
ARTÍCULO
650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente
o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO
651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y
no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor
testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor,
en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
ARTÍCULO
652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna
a los depositarios judiciales.
ARTÍCULO
653.- Se nombrará depositario:
I.- Al
cónyuge del ausente;
II.- A uno de
los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez
elegirá al más apto;
III.- Al
ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta
de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala
conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al
heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo
659.
ARTÍCULO
654.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí,
ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda
representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
ARTÍCULO
655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder
conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
ARTÍCULO
656.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o
litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
ARTÍCULO
657.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el
artículo 653.
ARTÍCULO
658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y
hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el
cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus
legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario
representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente,
de entre las personas designadas por el artículo anterior.
ARTÍCULO
659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho,
ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en
la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la
conservación de los bienes del ausente.
ARTÍCULO
660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes
de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
No entrará a
la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo
de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante.
ARTÍCULO
661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los
tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
ARTÍCULO
662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser
tutores.
ARTÍCULO
663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
ARTÍCULO
664.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO
665.- El cargo de representante acaba:
I.- Con el
regreso del ausente;
II.- Con la
presentación del apoderado legítimo;
III.- Con la
muerte del ausente;
IV.- Con la
posesión provisional.
ARTÍCULO
666.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado
el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos
constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para
que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
ARTÍCULO
667.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en
los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a
los cónsules, como previene el artículo 650.
ARTÍCULO
668.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos.
La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante,
de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de
remoción.
CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO
669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante,
habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
ARTÍCULO
670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para
la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia
sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si
en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que
se hayan tenido las últimas.
ARTÍCULO
671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se
haya conferido por más de tres años.
ARTÍCULO
672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo
670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente,
pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe
hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
ARTÍCULO
673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los
presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los
herederos instituídos en testamento abierto;
III.- Los que
tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia
del ausente; y
IV.- El
Ministerio Público.
ARTÍCULO
674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique
durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que
corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la
remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.
ARTÍCULO
675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no
hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez
declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO
676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia
sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación
por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea
oportunos.
ARTÍCULO
677.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos
mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está
prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos
años, hasta que se declare la presunción de muerte.
ARTÍCULO
678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá
los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor
interés.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO
679.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la
persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días
contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.
ARTÍCULO
680.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en
el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente,
con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás
solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
ARTÍCULO
681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos
al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan
recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar,
serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que
asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria
potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
ARTÍCULO
682.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada
uno administrará la parte que le corresponda.
ARTÍCULO
683.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre
ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez
le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
ARTÍCULO
684.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta, se nombrará el administrador general.
ARTÍCULO
685.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que
tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario
será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
ARTÍCULO
686.- El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes,
las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO
687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.
ARTÍCULO
688.- En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la
garantía legal.
ARTÍCULO
689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes
del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán
ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.
ARTÍCULO
690.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la
muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma
garantía.
ARTÍCULO
691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes,
y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de
aquélla, pero de modo que no baje de la tercia (sic) parte de los valores
señalados en el artículo 528.
ARTÍCULO
692.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.
ARTÍCULO
693.- No están obligados a dar garantía:
I.- El
cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la
posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El
ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como
herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere
legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía
legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere
división, ni administrador general.
ARTÍCULO
694.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas
al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en
los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro.
El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el
heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
ARTÍCULO
695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente,
el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la
elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión
provisional, conforme a los artículos que anteceden.
ARTÍCULO
696.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus
herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y
con iguales garantías.
ARTÍCULO
697.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la
posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho
producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
ARTÍCULO
698.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de
que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ARTÍCULO
699.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos,
al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al
cónyuge ausente.
ARTÍCULO
700.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan
hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos
bienes podrá disponer libremente.
ARTÍCULO
701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos
prevenidos en el capítulo anterior.
ARTÍCULO
702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare
como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo
dispone.
ARTÍCULO
703.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios,
tendrá derecho a alimentos.
ARTÍCULO
704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
(REFORMA
PUBLICADA EN LA DOF EL 10 DE ENERO DE 1986)
ARTÍCULO
705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el
juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de
los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por
encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación
u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados
desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de
muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su
ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo
I de este Título.
Cuando la
desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe
aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se
encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de
seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de
lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará
la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin
costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún
caso excederá de treinta días.
ARTÍCULO
706.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente,
si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 680; los poseedores
provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en
el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere
dado quedará cancelada.
ARTÍCULO
707.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los
que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los
bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes
a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de
otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el
mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
ARTÍCULO
709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una
persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se
tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos
deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause
ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en
que, según los artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El
plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por
apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se
haya deferido la herencia.
ARTÍCULO
711.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el
regreso del ausente;
II.- Con la
noticia cierta de su existencia;
III.- Con la
certidumbre de su muerte;
IV.- Con la
sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
ARTÍCULO
712.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos
serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia
cierta de la existencia del ausente.
ARTÍCULO
713.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado,
pone término a la sociedad conyugal.
ARTÍCULO
714.- En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a
los alimentos.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL
AUSENTE
ARTÍCULO
715.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia
no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que
era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
ARTÍCULO
716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado
ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de
muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder
por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
ARTÍCULO
717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
ARTÍCULO
718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que
podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que
no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la
prescripción.
ARTÍCULO
719.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de
buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas
por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa
tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
720.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera
de él.
ARTÍCULO
721.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para
la prescripción.
ARTÍCULO
722.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en
todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de
ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene
como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia
y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y
el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros
industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la
familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no
exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.
(REFORMA
PUBLICADA EL LA GODF EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO
724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos,
cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la
madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los
hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y
económicamente a su familia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los
bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el
número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio,
señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la
constitución del patrimonio familiar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se
refiere, por el que nombre la mayoría.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables,
imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en
el lugar en que está domiciliado el que lo constituya.
ARTÍCULO
729.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan
subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados
en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor
10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como
incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el
Banco de México. Este incremento no será acumulable.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán
a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar,
designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la
inscripción de éstos últimos en el Registro Público.
La solicitud,
contendrá:
I.- Los
nombres de los miembros de la familia;
II.- El
domicilio de la familia;
III.- El
nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio
familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de
gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y
IV.- El valor
de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en
el artículo 730 de este ordenamiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del
patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes
en el Registro Público.
ARTÍCULO
733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea
inferior al máximum fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio
hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que
para la constitución fije el Código de la materia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son
las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenientes. Estos, así como el
tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el
Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio
de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de
invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo
conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
ARTÍCULO
735.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se
venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que
quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- Los terrenos
pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un
servicio público ni sean de uso común;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- Los
terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III.- Los
terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio
de las familias que cuenten con pocos recursos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior se pagará de la manera prevenida en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos
previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad
vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los
bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de
bienes que menciona el artículo 735, comprobará:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- Que son
mexicanos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- La
aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o
comercio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- Que
poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la
ocupación a que se dediquen;
IV.- El
promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de
acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que
carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó
el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará
nula la constitución del patrimonio.
ARTÍCULO
738.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará
a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada
la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del
artículo 732.
ARTÍCULO
739.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude
de los derechos de los acreedores.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
740.- Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la
casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de
lo Familiar puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o
aparcería, hasta por un año.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
741.- El patrimonio familiar se extingue:
I.- Cuando
todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- Cuando,
sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe
servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la
parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o
aparcería;
III.- Cuando
se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que
el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando
por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando
tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades
mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la
venta de esos bienes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de
lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y la comunicará al Registro Público para que
se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el
patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que
precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que
proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en
partes iguales la misma.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del
pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, a fin de
dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un
año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno
nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes
de la familia.
El Juez de lo
Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año,
atendiendo las circunstancias especiales del caso.
ARTÍCULO
744.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I.- Cuando se
demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la
familia;
II.- Cuando
el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado
en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al
artículo 730.
ARTÍCULO
745.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del
patrimonio de la familia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
746.- Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe
se repartirá en partes iguales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 746
BIS.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los
hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la
liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de
la familia.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO
747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas
del comercio.
ARTÍCULO
748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.
ARTÍCULO
749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas
por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella
declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO
750.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo
y las construcciones adheridas a él;
II.- Las
plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos
por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo
que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse
sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las
estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el
propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los
palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuendo (sic) el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y
formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las
máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los
abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde
hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los
aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los
manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y
las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o
gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los
animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese
objeto;
XI.- Los
diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los
derechos reales sobre inmuebles;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE
1996)
XIII.- Las
líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
ARTÍCULO
751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como
inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del
edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de
aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO
752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO
753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un
lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
ARTÍCULO
754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los
derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles
en virtud de acción personal.
ARTÍCULO 755.-
Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes
inmuebles.
ARTÍCULO
756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
ARTÍCULO
757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles
mientras no se hayan empleado en la fabricación.
ARTÍCULO
758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
ARTÍCULO
759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la
ley como inmuebles.
ARTÍCULO
760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de
las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los
enumerados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO
761.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven
exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se
comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas
y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos
de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos,
caldos, mercancías y demás cosas similares.
ARTÍCULO
762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra
que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o
bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos
anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
ARTÍCULO
763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera
clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
Los no
fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
CAPITULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
ARTÍCULO
764.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación,
al Distrito Federal, a los Estados o a los Municipios.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
766.- Los bienes del dominio público del Distrito Federal, se regirán por las
disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes
especiales.
ARTÍCULO
767.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
ARTÍCULO
768.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas
por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión
otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
ARTÍCULO
769.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan
sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y
a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,
pertenecen en pleno dominio al Distrito Federal; pero los primeros son
inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio
público a que se hallen destinados.
ARTÍCULO
771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública,
los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la
parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de
los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde
su celebración.
ARTÍCULO
772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio
les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley.
ARTÍCULO
773.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de
bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ARTÍCULO
774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño
se ignore.
ARTÍCULO
775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de
tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo
se verifica en despoblado.
ARTÍCULO
776.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por
peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
ARTÍCULO
777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes,
de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio,
anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se
presentare reclamante.
ARTÍCULO
778.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad
dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará
cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en
relación con su valor.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la
autoridad de la demarcación territorial del Distrito Federal correspondiente
remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la
cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte
demandada el Ministerio Público.
ARTÍCULO
780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio,
en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
ARTÍCULO
781.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes,
contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad
de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la
halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
ARTÍCULO
782.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la
autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta
parte del precio.
ARTÍCULO
783.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
784.- SE DEROGA
CAPITULO V
DE LOS BIENES VACANTES
ARTÍCULO
785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito
Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la
denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los
bienes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez
competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de
que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen a la Hacienda Pública del
Distrito Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
ARTÍCULO
788.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes
que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este
capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las
penas que señale el respectivo Código.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE
DICIEMBRE DE 1928)
TITULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO
790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo
lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
ARTÍCULO
791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en
calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u
otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a
título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión
derivada.
ARTÍCULO
792.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho
de pedir que sea restituído el que tenía la posesión derivada, y si éste no
puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé
la posesión a él mismo.
ARTÍCULO
793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud
de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de
esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes
e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
ARTÍCULO
794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.
ARTÍCULO
795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla,
por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato
alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta
que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
ARTÍCULO
796.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas
ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos
posesorios de los otros coposeedores.
ARTÍCULO
797.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en
común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la
parte que al dividirse le tocare.
ARTÍCULO
798.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos
los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un
derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es
poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
ARTÍCULO
799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de
un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante
que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie,
sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El
recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ARTÍCULO
800.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra
su voluntad.
ARTÍCULO
801.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a
su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
ARTÍCULO
802.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se
hallen en él.
ARTÍCULO
803.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituído en la posesión contra
aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la
posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles la que está
inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las
posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva
a quién pertenece la posesión.
ARTÍCULO
804.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el
despojo.
ARTÍCULO
805.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue
mantenido o restituído en la posesión.
ARTÍCULO
806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los
vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor
de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo
que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese
por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO
807.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
ARTÍCULO
808.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso
y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora
que posee la cosa indebidamente.
ARTÍCULO
809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad
por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
ARTÍCULO 810.-
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de
hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de
que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo
derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de
retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o
reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de
que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de
interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe
de esos gastos desde el día que los haya hecho.
ARTÍCULO
811.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde
del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho
propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la
pérdida o deterioro.
ARTÍCULO
812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con
mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:
I.- A
restituir los frutos percibidos;
II.- A
responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado
aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida
sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho
a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ARTÍCULO
813.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa,
tiene derecho:
I.- A las dos
terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes
de que se prescriba;
II.- A que se
le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable
separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene
derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
ARTÍCULO
814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso,
está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que
haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta
por la fracción II del artículo 812.
ARTÍCULO
815.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de
buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 810,
fracción III.
ARTÍCULO
816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se
alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al
poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya
recibido.
ARTÍCULO
817.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin
los que la cosa se pierda o desmejora.
ARTÍCULO
818.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o
producto de la cosa.
ARTÍCULO
819.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al
placer o comodidad del poseedor.
ARTÍCULO
820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho;
en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.
ARTÍCULO
821.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido
algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ARTÍCULO
822.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en
beneficio del que haya vencido en la posesión.
ARTÍCULO 823.-
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ARTÍCULO
824.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro.
ARTÍCULO
825.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida
de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
826.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la
cosa poseída puede producir la prescripción.
ARTÍCULO
827.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en
que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO
828.- La posesión se pierde:
I.- Por
abandono;
II.- Por
cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la
destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV.- Por
resolución judicial;
V.- Por
despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI.- Por
reivindicación del propietario;
VII.- Por
expropiación por causa de utilidad pública.
ARTÍCULO
829.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o
cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTÍCULO
831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino
por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno del
Distrito Federal de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la
constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas
habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una
renta módica.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en
su territorio, que pertenezcan a los particulares y que se consideren como
notables y características manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo
con la ley especial correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el
artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas, en forma
que pierdan sus características, sin autorización del Gobierno del Distrito
Federal.
ARTÍCULO
835.- La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de
acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.
ARTÍCULO
836.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para
prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente
una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ARTÍCULO
837.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del
vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten
el predio.
ARTÍCULO
838.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionados
en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone
que sean de propiedad de la Nación.
ARTÍCULO
839.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan
perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se
hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este
predio.
ARTÍCULO
840.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio
no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el
propietario.
ARTÍCULO
841.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir
el amojonamiento de la misma.
ARTÍCULO
842.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su
propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo
dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que
reporte la propiedad.
ARTÍCULO
843.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y
edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los
reglamentos especiales de la materia.
ARTÍCULO
844.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de
las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán
por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las
disposiciones de este Código.
ARTÍCULO
845.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar
depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a
usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas
por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con
sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo
que se determine por juicio pericial.
ARTÍCULO
846.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de
árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles
pequeños.
ARTÍCULO
847.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor
distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta
cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
ARTÍCULO
848.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro
de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
ARTÍCULO
849.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena,
puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que
la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz
tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared
y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
ARTÍCULO
850.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca
o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos,
podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse
en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
ARTÍCULO
851.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite
que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas
sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
ARTÍCULO
852.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de
separación de las dos propiedades.
ARTÍCULO
853.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o
edificio vecino.
CAPITULO II
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO
854.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se
presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser
que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
ARTÍCULO
855.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe
lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras
no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán
de propiedad común.
ARTÍCULO
856.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno
público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO
857.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que
se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya
continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los
campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas
donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
familias.
ARTÍCULO
858.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos
administrativos y por las siguientes bases:
ARTÍCULO
859.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse
de él, observándose lo dispuesto en el artículo 861.
ARTÍCULO
860.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.
ARTÍCULO
861.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o
quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que éntre a
buscarla.
ARTÍCULO
862.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la
pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
ARTÍCULO
863.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad
del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ARTÍCULO
864.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados
desde la fecha en que se causó el daño.
ARTÍCULO
865.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras o plantaciones.
ARTÍCULO
866.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en
que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que
pudieren perjudicar aquellas aves.
ARTÍCULO
867.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y
crías de aves de cualquier especie.
ARTÍCULO
868.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público,
que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO
869.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los
predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos
de la materia.
ARTÍCULO
870.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme
a los Reglamentos respectivos.
ARTÍCULO
871.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido
encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.
ARTÍCULO
872.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han
posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ARTÍCULO
873.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus
dueños, podrán ser destruídos o capturados por cualquiera. Pero los dueños
pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.
ARTÍCULO
874.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones
contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO
875.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO
876.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO
877.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO
878.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.
ARTÍCULO
879.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO
880.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO
881.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO
882.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO
883.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO
884.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 881, 882 y 883.
ARTÍCULO
885.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se
encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
ARTÍCULO
886.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se
les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de
accesión.
ARTÍCULO 887.-
En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los
frutos naturales;
II.- Los
frutos industriales;
III.- Los
frutos civiles.
ARTÍCULO
888.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías
y demás productos de los animales.
ARTÍCULO
889.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio anterior en contrario.
ARTÍCULO
890.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
ARTÍCULO
891.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.
ARTÍCULO
892.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre
de la madre, aunque no hayan nacido.
ARTÍCULO 893.-
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los
inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo
producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por
última voluntad o por la ley.
ARTÍCULO
894.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos
por un tercero para su producción, recolección y conservación.
ARTÍCULO
895.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y
sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes:
ARTÍCULO
896.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y
a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO
897.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas
o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la
obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha
procedido de mala fe.
ARTÍCULO
898.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de
pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las
plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho
de pedir que así se haga.
ARTÍCULO
899.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto
ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
ARTÍCULO
900.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe,
tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización prescrita en el artículo 897, o de obligar al que edificó o
plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si
el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le
pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
ARTÍCULO
901.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
ARTÍCULO
902.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a
costa del edificador.
ARTÍCULO
903.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte
del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los
derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse
procedido de buena fe.
ARTÍCULO
904.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin
reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no
pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
ARTÍCULO
905.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia
y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ARTÍCULO
906.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias
siguientes:
I.- Que el
que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué
responder de su valor;
II.- Que lo
edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ARTÍCULO 907.-
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del
derecho que le concede el artículo 902.
ARTÍCULO
908.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con
corrientes de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se
deposite.
ARTÍCULO
909.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no
adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni
pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
ARTÍCULO
910.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible
de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el
propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro
de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su
derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la
porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
ARTÍCULO
911.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman
dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar
los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
912.- La legislación federal correspondiente determinará a quien pertenecen los
cauces abandonados de los ríos federales existentes en el territorio del
Distrito Federal, que varíen de curso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
913.- SE DEROGA
ARTÍCULO
914.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas
aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado
pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión
del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea
divisoria por en medio del álveo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando
aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la
parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley
federal correspondiente.
ARTÍCULO
916.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen
de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
ARTÍCULO
917.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
ARTÍCULO
918.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en
el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o
adorno se haya conseguido por la unión del otro.
ARTÍCULO
919.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás
obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima
accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
ARTÍCULO
920.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
ARTÍCULO
921.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa
accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de
pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la
accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
ARTÍCULO
922.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación,
la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al
propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la
incorporación.
ARTÍCULO
923.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el
que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le
indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se
separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
ARTÍCULO
924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos
se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y 919.
ARTÍCULO
925.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga
derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa
igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien
en el precio de ella fijado por peritos.
ARTÍCULO
926.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus
dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que
le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ARTÍCULO
927.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden
dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de
la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y
perjuicios.
ARTÍCULO
928.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o
confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se
hizo la mezcla.
ARTÍCULO
929.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar
una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico
de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
ARTÍCULO
930.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la
materia, el dueño de está hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además,
para reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de
éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
ARTÍCULO
931.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada
tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir
de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios
que se le hayan seguido.
ARTÍCULO
932.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo
dispuesto en los artículos 904 y 905.
CAPITULO V
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ARTÍCULO
933.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construído aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de
disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento
se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones
especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio
del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica
los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los
de los predios inferiores.
ARTÍCULO
934.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en
fundo ajeno, no está obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 840.
ARTÍCULO
935.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause
daño a un tercero.
ARTÍCULO
936.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la
ley especial respectiva.
ARTÍCULO
937.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda
proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio,
tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas
sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
DE LA COPROPIEDAD
ARTÍCULO
938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a
varias personas.
ARTÍCULO
939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la
misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es
indivisible.
ARTÍCULO
940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los
partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
ARTÍCULO
941.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por
las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO
942.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas
será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán
iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a
los partícipes en la comunidad.
ARTÍCULO
943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga
de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
ARTÍCULO
944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el
dominio.
ARTÍCULO
945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para
todos.
ARTÍCULO 946.-
Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos
de la mayoría de los partícipes.
ARTÍCULO
947.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la
mayoría de intereses.
ARTÍCULO
948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que
debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
ARTÍCULO
949.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o
a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.
ARTÍCULO
950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento,
salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de
la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se
le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del
derecho del tanto.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE ENERO DE 1973)
ARTÍCULO
951.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un
inmueble, construídos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de
aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de
éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su
departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre
los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o
disfrute.
Cada
propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su
departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás
condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda,
casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los
bienes comunes que le son anexos.
El derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable,
gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento,
vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere
anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no
es susceptible de división.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los derechos
y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán
por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por
las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se
trate, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito
Federal, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren
aplicables.
ARTÍCULO 952.-
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los
predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó
por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
ARTÍCULO
953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre
lo contrario:
I.- En las
paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;
II.- En las
paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el
campo;
III.- En las
cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad
hasta la altura de la construcción menos elevada.
ARTÍCULO
954.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando
hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando
conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construídos sobre el
terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas;
III.- Cuando
la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando
la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construída de
modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la
pared divisoria construída de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de
la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando
la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín,
campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando
una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y
las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando
la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la
que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ARTÍCULO
955.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
ARTÍCULO
956.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también
de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
ARTÍCULO
957.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de
la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este
caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del
dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ARTÍCULO
958.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
ARTÍCULO
959.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore
la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus
dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se
deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
ARTÍCULO
960.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes,
se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
copropiedad.
ARTÍCULO
961.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en
que la pared común sostenga un edificio suyo.
ARTÍCULO
962.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al
derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su
cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le
imponen los artículos 959 y 960.
ARTÍCULO
963.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el
dueño de ella.
ARTÍCULO
964.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a
sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra,
aunque sean temporales.
ARTÍCULO
965.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared
en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la
parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor
altura o espesor que se haya dado a la pared.
ARTÍCULO
966.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su
costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
ARTÍCULO
967.- En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa
siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun
cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto
donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
ARTÍCULO
968.- Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar más elevación o
espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente
elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la
obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
ARTÍCULO
969.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al
derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra
en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin
impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de
resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.
ARTÍCULO
970.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son
también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituídos con otros sin
el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en
juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
ARTÍCULO
971.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
ARTÍCULO 972.-
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco
alguno en pared común.
ARTÍCULO
973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte
alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A
este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el
sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la
notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
ARTÍCULO
974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el
designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO
975.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos
relativos.
ARTÍCULO
976.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción
o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas
las cuotas en un solo copropietario.
ARTÍCULO
977.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva
los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición,
observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas
susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe
que inscribe su título en el Registro Público.
ARTÍCULO
978.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.
ARTÍCULO
979.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a
la división de herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTÍCULO
980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.
ARTÍCULO
981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o
por prescripción.
ARTÍCULO
982.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas,
simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO
983.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por
herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará
al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que
acrezca a los otros usufructuarios.
ARTÍCULO
984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.
ARTÍCULO
985.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y
bajo condición.
ARTÍCULO
986.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo
contrario.
ARTÍCULO
987.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
ARTÍCULO
988.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes
raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO
989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se
interese el usufructo.
ARTÍCULO
990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.
ARTÍCULO
991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el
usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u
otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los
aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de
frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO
992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo
que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
ARTÍCULO
993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su
destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en
el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al
propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
ARTÍCULO
994.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a
restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No
siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se
hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo,
si no fueron estimadas.
ARTÍCULO
995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se
redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva,
para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos
garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
ARTÍCULO
996.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.
ARTÍCULO
997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño;
acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres
del lugar.
ARTÍCULO
998.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie,
como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en
este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
ARTÍCULO
999.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes
respectivas.
ARTÍCULO
1,000.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las
cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
ARTÍCULO
1,001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le
concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero
debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen
por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen
para el laboreo de las minas.
ARTÍCULO
1,002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
ARTÍCULO
1,003.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre
que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituído el
usufructo.
ARTÍCULO
1,004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
1,005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto
en el artículo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de
enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO
1,006.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
I.- A formar
a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo
tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la
correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las
restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no
empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el
artículo 434.
ARTÍCULO
1,007.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
ARTÍCULO
1,008.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la
obligación de afianzar.
ARTÍCULO
1,009.- Si el usufructo fuere constituído por contrato, y el que contrató
quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará
obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero,
podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
ARTÍCULO
1,010.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no
presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir
la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a
las condiciones prescritas en el artículo 1,047 y percibiendo la retribución
que en él se concede.
Cuando el
usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1,038, fracción IX.
ARTÍCULO
1,011.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de
la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo,
debió comenzar a percibirlos.
ARTÍCULO
1,012.- En los casos señalados en el artículo 1,002, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que le substituya.
ARTÍCULO
1,013.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier
causa.
ARTÍCULO
1,014.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no
común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan
salvado de esa calamidad.
ARTÍCULO
1,015.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa
el usufructo en la parte que queda.
ARTÍCULO
1,016.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de
los pies muertos naturalmente.
ARTÍCULO
1,017.- Si el usufructo se ha constituído a título gratuito, el usufructuario
está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en
el estado en que se encontraba cuando la recibió.
ARTÍCULO
1,018.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la
cosa, anterior a la constitución del usufructo.
ARTÍCULO
1,019.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de
exigir indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO
1,020.- El propietario, en el caso del artículo 1,018, tampoco está obligado a
hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ARTÍCULO
1,021.- Si el usufructo se ha constituído a título oneroso, el propietario
tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa,
durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que
ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
ARTÍCULO
1,022.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá
dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar
su importe al fin del usufructo.
ARTÍCULO
1,023.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario
de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las
reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
ARTÍCULO
1,024.- Toda diminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de
cuenta del usufructuario.
ARTÍCULO
1,025.- La diminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del
propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene
derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo
que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
ARTÍCULO
1,026.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
ARTÍCULO
1,027.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ARTÍCULO
1,028.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal,
pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
ARTÍCULO
1,029.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a
pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
ARTÍCULO
1,030.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este
motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
ARTÍCULO
1,031.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte
de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las
deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho
de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el
usufructo.
ARTÍCULO
1,032.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de
bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según
la regla establecida en dicho artículo.
ARTÍCULO
1,033.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el
usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el
artículo 1,025.
ARTÍCULO
1,034.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del
modo o por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que
resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ARTÍCULO
1,035.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituído por
título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituído por título gratuito.
ARTÍCULO
1,036.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el
usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso
estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
ARTÍCULO
1,037.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de
aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y
la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
ARTÍCULO
1,038.- El usufructo se extingue:
I.- Por
muerte del usufructuario;
II.- Por
vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por
cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de
este derecho;
IV.- Por la
reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión
se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá
el usufructo;
V.- Por
prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.- Por la
renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.- Por la
pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es
total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la
cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un
dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX.- Por no
dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido
de esa obligación.
ARTÍCULO
1,039.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha
constituído a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al
goce del mismo, la persona que corresponda.
ARTÍCULO
1,040.- El usufructo constituído a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes,
en el caso de que dichas personas dejen de existir.
ARTÍCULO
1,041.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
ARTÍCULO
1,042.- Si el usufructo está constituído sobre un edificio, y éste se arruina
en un incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no
tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere
constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el
edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y
los materiales.
ARTÍCULO
1,043.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública,
el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y
análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del
importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si
el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
ARTÍCULO
1,044.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1,019, 1,020, 1,021 y 1,022.
ARTÍCULO
1,045.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue
el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
ARTÍCULO
1,046.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario,
de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
ARTÍCULO
1,047.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de
la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que
se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar
anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo
que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le
acuerde.
ARTÍCULO
1,048.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado
el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la
cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el
usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos,
ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del
usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 991.
CAPITULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
ARTÍCULO
1,049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los
que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
ARTÍCULO
1,050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas
de su familia.
ARTÍCULO
1,051.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no
pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni
estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
ARTÍCULO
1,052.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes:
ARTÍCULO
1,053.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos
de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente
capítulo.
ARTÍCULO
1,054.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las
crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
ARTÍCULO
1,055.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a
todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo
que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el
segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que
al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para
cubrir los gastos y cargas.
ARTÍCULO
1,056.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos
y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene
derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1,057.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a
cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que
la sufre, predio sirviente.
ARTÍCULO
1,058.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del
predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté
expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la
servidumbre.
ARTÍCULO
1,059.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no
aparentes.
ARTÍCULO
1,060.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
ARTÍCULO
1,061.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del
hombre.
ARTÍCULO
1,062.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.
ARTÍCULO
1,063.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
ARTÍCULO
1,064.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.
ARTÍCULO
1,065.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituída, hasta que
legalmente se extinga.
ARTÍCULO
1,066.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide
entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene
que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que
se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la
servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera,
(sic) Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes
del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
1,067.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley;
las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ARTÍCULO
1,068.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la
situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada
conjuntamente.
ARTÍCULO
1,069.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos
del 1,119 al 1,127, inclusive.
ARTÍCULO
1,070.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad
pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su
defecto, por las disposiciones de este Título.
CAPITULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
ARTÍCULO
1,071.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que
se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren
en su curso.
ARTÍCULO
1,072.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños
de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
ARTÍCULO
1,073.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros,
estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe
del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se
ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible,
las reglas dadas para la servidumbre de paso.
ARTÍCULO
1,074.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el
agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir
nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones,
o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos
que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las
obras.
ARTÍCULO 1,075.-
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o peligro de tercero.
ARTÍCULO
1,076.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las
obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al
gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que
por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
ARTÍCULO
1,077.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por
los usos domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse
inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPITULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO
1,078.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla
pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños,
así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las
aguas.
ARTÍCULO
1,079.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los
edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
ARTÍCULO
1,080.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1,078 está obligado a construir el canal necesario en los predios
intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
ARTÍCULO
1,081.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le
pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por
aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
ARTÍCULO
1,082.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales
y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que
se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos
acueductos se mezclen.
ARTÍCULO
1,083.- En el caso del artículo 1,078, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y
previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, río o torrente.
ARTÍCULO
1,084.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin
que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o
estorbe el curso del río o torrente.
ARTÍCULO
1,085.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el
camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar
el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los
reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO
1,086.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1,078, debe
previamente:
I.-
Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.-
Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que
destina el agua;
III.-
Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe
pasar el agua;
IV.- Pagar el
valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un
diez por ciento más;
V.- Resarcir
los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más
partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
ARTÍCULO
1,087.- En el caso a que se refiere el artículo 1,081, el que pretenda el paso
de aguas, deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del
terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para
su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que
sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que
se le concede.
ARTÍCULO
1,088.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
ARTÍCULO
1,089.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear
las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que
cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1,086.
ARTÍCULO
1,090.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1,078 trae consigo el derecho
de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales
necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del
agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del
1,099 al 1,104, inclusive.
ARTÍCULO
1,091.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al
caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida
por medio de cauces a las aguas estancadas.
ARTÍCULO
1,092.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio,
ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos
subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de
otro.
ARTÍCULO
1,093.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre
todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o
convenio en contrario.
ARTÍCULO
1,094.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
ARTÍCULO
1,095.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto
de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las
reparaciones y limpias necesarias.
ARTÍCULO
1,096.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho
de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no
sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se
establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
CAPITULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ARTÍCULO
1,097.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin
salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento
de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasione este gravamen.
ARTÍCULO
1,098.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
ARTÍCULO
1,099.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de constituirse la servidumbre de paso.
ARTÍCULO
1,100.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso
al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
ARTÍCULO
1,101.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez
señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los
dos predios.
ARTÍCULO
1,102.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar.
Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de
dar el paso.
ARTÍCULO
1,103.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
ARTÍCULO
1,104.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca
por donde últimamente lo hubo.
ARTÍCULO
1,105.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los
predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
ARTÍCULO
1,106.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que
no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del
derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o arbusto
es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
ARTÍCULO
1,107.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la
obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la
indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
ARTÍCULO
1,108.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre
dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario
colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de
ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente.
Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la
línea.
CAPITULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO
1,109.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas
servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca,
siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO
1,110.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de
enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o
condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
ARTÍCULO
1,111.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer
servidumbres sino con consentimiento de todos.
ARTÍCULO
1,112.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse
todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que
traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII
CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO
1,113.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier
título legal, incluso la prescripción.
ARTÍCULO
1,114.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no
aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
ARTÍCULO
1,115.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque
esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ARTÍCULO
1,116.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se
enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al
tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en
el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
ARTÍCULO
1,117.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos
derechos accesorios.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS
QUE ESTÁ CONSTITUÍDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
ARTÍCULO
1,118.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad
del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su
origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO
1,119.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las
obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
ARTÍCULO
1,120.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la
servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u
omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
ARTÍCULO
1,121.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se
librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
ARTÍCULO
1,122.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituída sobre éste.
ARTÍCULO
1,123.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes,
podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo, si no se perjudica.
ARTÍCULO
1,124.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos
gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
dominante.
ARTÍCULO
1,125.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas
a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
1,126.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el
artículo 1,124, el juez decidirá, previo informe de peritos.
ARTÍCULO
1,127.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá
en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer
difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO
1,128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por
reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y
sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el
artículo 1,116; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y
llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de
la reunión;
II.- Por el
no uso;
Cuando la
servidumbre fuere contínua y aparente, por el no uso de tres años, contados
desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere
discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día
en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto
contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no
hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o
si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la
prescripción;
III.- Cuando
los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que
no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de
manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el
día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la
prescripción;
IV.- Por la
remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.- Cuando
constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
ARTÍCULO
1,129.- Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal,
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado
ningún signo aparente.
ARTÍCULO
1,130.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este
tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la
misma naturaleza, por distinto lugar.
ARTÍCULO
1,131.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio
de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
I.- Si la
servidumbre está constituida a favor de una demarcación territorial del
Distrito Federal, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la
comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Gobierno del Distrito Federal
en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los
particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II.- Si la
servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la
servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la
condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo
menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La
renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se
oponga a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO
1,132.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso
que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ARTÍCULO
1,133.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ARTÍCULO
1,134.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la
manera que la servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1,135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
ARTÍCULO
1,136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su
cumplimiento, se llama prescripción negativa.
ARTÍCULO
1,137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO
1,138.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de
adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden
hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
ARTÍCULO
1,139.- Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada
la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño
comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre
sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO
1,140.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos
no pueden obligarse.
ARTÍCULO
1,141.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ARTÍCULO
1,142.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última
la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ARTÍCULO
1,143.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario
hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
ARTÍCULO
1,144.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de
ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede
prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos
los partícipes.
ARTÍCULO
1,145.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no
aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del
mismo modo para todos ellos.
ARTÍCULO
1,146.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá
exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida
la parte que corresponda al deudor que prescribió.
ARTÍCULO
1,147.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a
sus fiadores.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
1,148.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las
otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares
para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles
de propiedad privada.
ARTÍCULO
1,149.- El que prescriba puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que
le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos
legales.
ARTÍCULO
1,150.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás
requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los
casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA
ARTÍCULO
1,151.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En
concepto de propietario;
II.-
Pacífica;
III.-
Continua;
IV.- Pública.
ARTÍCULO
1,152.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco
años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,
contínua y públicamente;
II.- En cinco
años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez
años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario, pacífica, contínua y pública;
IV.- Se
aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si
se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de
finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha
poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones
necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha
estado en poder de aquél.
ARTÍCULO
1,153.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con
buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en
cinco años.
ARTÍCULO
1,154.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese
y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de
diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que
cese la violencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
1,155.- La posesión adquirida por medio de la comisión de un delito, se tendrá
en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado
extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como
de mala fe.
ARTÍCULO
1,156.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y
que ha adquirido, por ende, la propiedad.
ARTÍCULO
1,157.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de
propidad (sic) al poseedor.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
ARTÍCULO
1,158.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo
fijado por la ley.
ARTÍCULO
1,159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años,
contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho
de pedir su cumplimiento.
ARTÍCULO
1,160.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTÍCULO
1,161.- Prescriben en dos años:
I.- Los
honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación
de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que
dejaron de prestarse los servicios;
II.- La
acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a
personas que no fueren revendedoras.
La
prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la
venta no se hizo a plazo;
III.- La
acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los
alimentos que ministren.
La
prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde
aquel en que se ministraron los alimentos;
IV.- La
responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y
la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al
representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La
prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la
injuria o desde aquel en que se causó el daño;
V.- La
responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La
prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ARTÍCULO
1,162.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en
cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el
cobro en virtud de acción real o de acción personal.
ARTÍCULO
1,163.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no
se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento
del plazo.
ARTÍCULO
1,164.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término
se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de
cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en
que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en
que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause
ejecutoria.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
1,165.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona,
salvas (sic) las siguientes restricciones:
ARTÍCULO
1,166.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados,
sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los
incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando
por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
ARTÍCULO
1,167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre
ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre
los consortes;
III.- Entre
los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre
copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
(REFORMADA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
V.- Contra
los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
(REFORMADA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
VI.- Contra
los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro
del Distrito Federal.
CAPITULO V
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
1,168.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el
poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de
un año;
II.- Por
demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso;
Se
considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial,
si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque
la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de
palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la
persona contra quien prescribe.
Empezará a
contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la
fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de
la obligación, desde que éste hubiere vencido.
ARTÍCULO
1,169.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
ARTÍCULO
1,170.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno
de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no
se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
ARTÍCULO
1,171.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.
ARTÍCULO
1,172.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce
los mismos efectos contra su fiador.
ARTÍCULO
1,173.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de
todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de
todos.
ARTÍCULO
1,174.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores
solidarios, aprovecha a todos.
ARTÍCULO
1,175.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo
el tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
1,176.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a
momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
ARTÍCULO
1,177.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
ARTÍCULO
1,178.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTÍCULO
1,179.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque
no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
ARTÍCULO
1,180.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
(DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
TITULO OCTAVO
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
(DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
CAPITULO I
ARTÍCULO
1,181.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,182.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,183.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,184.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,185.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,186.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,187.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,188.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,189.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,190.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,191.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,192.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,193.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,194.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,195.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,196.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,197.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,198.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,199.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,200.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,201.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,202.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,203.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,204.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,205.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,206.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,207.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,208.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,209.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,210.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,211.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,212.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,213.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,214.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,215.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,216.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,217.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,218.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,219.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,220.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,221.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,222.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,223.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,224.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,225.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,226.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,227.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,228.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,229.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,230.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,231.-
(DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,232.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,233.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,234.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,235.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,236.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,237.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,238.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,239.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,240.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,241.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,242.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,243.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
(DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
CAPITULO II
ARTÍCULO
1,244.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,245.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,246.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,247.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,248.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,249.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,250.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,251.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,252.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,253.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,254.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
(DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
CAPITULO III
ARTÍCULO
1,255.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,256.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,257.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,258.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,259.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1,260.-
(DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,261.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,262.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,263.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,264.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,265.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,266.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,267.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,268.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,269.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,270.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,271.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,272.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,273.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,274.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,275.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,276.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,277.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,278.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,279.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO
1,280.- (DEROGADO
POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1948)
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO
1,281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ARTÍCULO
1,282.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición
de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
ARTÍCULO
1,283.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte
de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
ARTÍCULO
1,284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la
herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ARTÍCULO 1,285.-
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad
subsidiaria con los herederos.
ARTÍCULO
1,286.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán
considerados como herederos.
ARTÍCULO
1,287.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en
el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia
cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y
no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
ARTÍCULO
1,288.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a
la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la
división.
ARTÍCULO
1,289.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
ARTÍCULO
1,290.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de
día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
ARTÍCULO
1,291.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino
después de la muerte de aquel a quien hereda.
ARTÍCULO
1,292.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su
derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario,
judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha
concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días,
hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el
vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto.
Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo,
será nula.
ARTÍCULO
1,293.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se
preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones
son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.
ARTÍCULO
1,294.- El derecho concedido en el artículo 1,292 cesa si la enajenación se
hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO
1,295.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para
después de su muerte.
ARTÍCULO
1,296.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho
recíproco, ya en favor de un tercero.
ARTÍCULO
1,297.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios,
ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al
arbitrio de un tercero.
ARTÍCULO
1,298.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas
clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los
huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de
las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes
deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1,330.
ARTÍCULO
1,299.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los
actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los
cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la
distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
ARTÍCULO
1,300.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del
testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el
orden de la sucesión legítima.
ARTÍCULO
1,301.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen
ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha
sido la única que determinó la voluntad del testador.
ARTÍCULO
1,302.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal
de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la
voluntad del testador.
En caso de
duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria,
se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el
tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse
por los interesados.
ARTÍCULO
1,303.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o
por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su
cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la
ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y
que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
ARTÍCULO
1,304.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se
tendrá por no escrita.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTÍCULO
1,305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente
el ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO
1,306.- Están incapacitados para testar:
I.- Los
menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que
habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
ARTÍCULO
1,307.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de
lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes:
ARTÍCULO 1,308.-
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el
tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una
solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia
especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca
de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo,
y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de
su capacidad para testar.
ARTÍCULO
1,309.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
ARTÍCULO
1,310.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de
testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren
para los testamentos públicos abiertos.
ARTÍCULO
1,311.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los
médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del
testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta
lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el
testamento.
ARTÍCULO
1,312.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al
estado en que se halle al hacer el testamento.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
1,313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean,
tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo
absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden
perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de
personalidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Por
haber cometido un delito;
III.-
Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o
integridad del testamento;
IV.- Falta de
reciprocidad internacional;
V.- Utilidad
pública;
VI.- Renuncia
o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
ARTÍCULO
1,314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de
falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del
autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo
dispuesto en el artículo 337.
ARTÍCULO
1,315.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos
que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO
1,316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- El que
haya sido sentenciado condenatoriamente por haber privado de la vida a la
persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de
ella;
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- El que
haya denunciado o se haya querellado en contra del autor de la sucesión, sus
ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge por algún delito y éstas sean
infundadas;
III.- El
cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder
al cónyuge inocente;
IV.- El
coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de
la del cónyuge inocente;
V.- El que
haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra
el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de
sus hermanos;
VI.- El padre
y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
VII.- Los ascendientes
que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de
los ofendidos;
VIII.- Los
demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle
alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los
parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para
trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en
establecimientos de beneficencia;
X.- El que
usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer
o revoque su testamento;
XI.- El que
conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de
corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado
perjudicar con esos actos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
XII.- El que
haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.
ARTÍCULO
1,317.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo
anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente,
cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
ARTÍCULO
1,318.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el
artículo 1,316, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por
hechos indubitables.
ARTÍCULO
1,319.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su
institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
ARTÍCULO
1,320.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar
conforme al artículo 1,316, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser
excluídos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener
en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley
acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
ARTÍCULO
1,321.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y
curadores, a no ser que sean instituídos antes de ser nombrados para el cargo o
después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela.
ARTÍCULO
1,322.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los
ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la
fracción X del artículo 1,316.
ARTÍCULO
1,323.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de
heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última
enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los
herederos instituídos sean también herederos legítimos.
ARTÍCULO
1,324.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que
intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
ARTÍCULO
1,325.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de
los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco
dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes,
descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a
quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante
la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores
espirituales los mismos ministros.
ARTÍCULO
1,326.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga
lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de
oficio.
ARTÍCULO
1,327.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes
por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo
siguiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
1,328.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por
testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los
extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por
intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
ARTÍCULO
1,329.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público,
imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el
Gobierno los aprueba.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
1,330.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de personas de escasos
recursos económicos en general, se regirán por lo dispuesto en la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal. Las hechas en
favor de las iglesias o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto
en los artículos 27 de la Constitución Federal y 24 de la citada Ley.
ARTÍCULO
1,331.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por
testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan
rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.
ARTÍCULO
1,332.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a
los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
ARTÍCULO
1,333.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y
que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores.
ARTÍCULO
1,334.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la
muerte del autor de la herencia.
ARTÍCULO
1,335.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
ARTÍCULO
1,336.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de
que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la
sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos.
ARTÍCULO
1,337.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO
1,338.- El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
ARTÍCULO
1,339.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el
carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de
heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
ARTÍCULO
1,340.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del
artículo 1,316, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo,
priva también de los alimentos que corresponden por ley.
ARTÍCULO
1,341.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún
interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
ARTÍCULO
1,342.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres
años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que
se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales
en todo tiempo pueden hacerse valer.
ARTÍCULO
1,343.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de
ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien
contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero
incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y
perjuicios.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO
1,344.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.
ARTÍCULO
1,345.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no
esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para
las obligaciones condicionales.
ARTÍCULO
1,346.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al
legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplir aquélla.
ARTÍCULO
1,347.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta
al heredero o legatario, anula su institución.
ARTÍCULO
1,348.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento,
dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
ARTÍCULO
1,349.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de
otra persona.
ARTÍCULO
1,350.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del
testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la
herencia o legado y lo trasmitan a sus herederos.
ARTÍCULO
1,351.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la
condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la
partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de
cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas
para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
ARTÍCULO
1,352.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y
el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se
estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por
cumplida.
ARTÍCULO
1,353.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero
o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el
testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será
ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la
primera.
ARTÍCULO
1,354.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe
pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera
prestación.
ARTÍCULO
1,355.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición
de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so
pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO
1,356.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en
cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO
1,357.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se
tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
ARTÍCULO
1,358.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO
1,359.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión
alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo
que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 311.
ARTÍCULO
1,360.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces
deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
ARTÍCULO
1,361.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
ARTÍCULO
1,362.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni
ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el
artículo 1,351.
ARTÍCULO
1,363.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día
que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas
todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
ARTÍCULO
1,364.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa
o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá,
respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
ARTÍCULO
1,365.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación
periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio,
y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
ARTÍCULO
1,366.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se
considerará como usufructuario de ella.
ARTÍCULO
1,367.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO, Y DE LOS
TESTAMENTOS INOFICIOSOS
ARTÍCULO 1,368.-
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
fracciones siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
I.- A los
descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal
de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
II.- A los
descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su
edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
III.- Al
cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes
suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho
subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV.- A los
ascendientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE OCTUBRE DE 2005)
V.- A la
persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos
años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre
que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que
el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste
derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga
nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el
testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a
alimentos;
VI.- A los
hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están
incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes
para subvenir a sus necesidades.
ARTÍCULO
1,369.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de
los parientes más próximos en grado.
ARTÍCULO
1,370.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes;
pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería
corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
ARTÍCULO
1,371.- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo
de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1,368,
y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las
condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera
bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO
1,372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto
de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo
dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún
motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión
intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la
mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión
alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje
del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el
presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las
disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ARTÍCULO
1,373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a
todas las personas enumeradas en el artículo 1,368, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Se
ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.-
Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes;
III.- Después
se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por
último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO
1,374.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia,
según lo establecido en este Capítulo.
ARTÍCULO
1,375.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese
derecho.
ARTÍCULO
1,376.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando
el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la
sucesión.
ARTÍCULO
1,377.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1,375, el hijo póstumo tendrá
derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero
legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto
expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
ARTÍCULO
1,378.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga
institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea
incapaz de heredar.
ARTÍCULO
1,379.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
ARTÍCULO
1,380.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1,344, la designación de día en
que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO
1,381.- Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO
1,382.- El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse por
legatario.
ARTÍCULO
1,383.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a
Pablo y a los hijos de Francisco," los colectivamente nombrados se
considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo
claro que ha sido otra la voluntad del testador.
ARTÍCULO
1,384.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre,
sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de
intestado.
ARTÍCULO
1,385.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.
ARTÍCULO
1,386.- El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y apellido,
y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse
otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
ARTÍCULO 1,387.-
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le desingare
(sic) de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
ARTÍCULO
1,388.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona
nombrada.
ARTÍCULO
1,389.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere
saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
ARTÍCULO
1,390.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda
identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII
DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO
1,391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las
mismas normas que los herederos.
ARTÍCULO
1,392.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún
hecho o servicio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
04 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 1392
Bis. El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o
derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma
de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos
utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, los cuales
pueden consistir en:
I. Cuentas de
correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet,
archivos electrónicos tales como imágenes, fotografías, videos, textos; y
II. Claves y
contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de
tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo
acceso se requiera de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.
Los bienes o
derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido
determinable.
Los datos
necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales podrán ser
resguardados por el mismo notario en el apéndice del instrumento
correspondiente al testamento o en el caso de la actuación digital notarial a
que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de México, en un sistema de
almacenamiento permanente.
El testador
podrá nombrar a un ejecutor especial que, constatado que se trató del último
testamento otorgado y su validez fue reconocida, estará facultado para que se
le proporcione la información correspondiente a los accesos de los bienes o derechos
digitales y proceda según las indicaciones del testador.
La gestión de
la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo no implicará
que el ejecutor especial sea titular de dichos bienes o derechos digitales o
que pueda disponer de ellos, salvo disposición del testador.
Si el
testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada
en registros electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio,
video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet o, en su caso,
ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata del último
testamento y se haya declarado la validez del mismo, el albacea o el ejecutor
especial procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones
públicas y/o privadas que conserven dicha información a fin de salvaguardar el
derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición expresa
de éste.
ARTÍCULO
1,393.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada la forma y denominación que la determinaban.
ARTÍCULO
1,394.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a
los mismos legatarios.
ARTÍCULO
1,395.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el
estado en que se halle al morir el testador.
ARTÍCULO
1,396.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo
del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
ARTÍCULO
1,397.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ARTÍCULO
1,398.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le
corresponda en el legado.
ARTÍCULO
1,399.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá
renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos,
es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
ARTÍCULO
1,400.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
ARTÍCULO
1,401.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá
para los efectos legales como legatario preferente.
ARTÍCULO
1,402.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán
legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a
no ser que se hayan mencionado especificadamente.
ARTÍCULO
1,403.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a
que se refiere el artículo 761.
ARTÍCULO
1,404.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no
se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva
declaración del testador.
ARTÍCULO
1,405.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere,
respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo
predio.
ARTÍCULO
1,406.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los
casos en que pueda exigirlo el acreedor.
ARTÍCULO
1,407.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la hipoteca necesaria.
ARTÍCULO
1,408.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
ARTÍCULO
1,409.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda
conforme a derecho.
ARTÍCULO
1,410.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se
deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
ARTÍCULO
1,411.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus
cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO
1,412.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo
1,459, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
ARTÍCULO
1,413.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa
legada; pero vale si la recobra por un título legal.
ARTÍCULO
1,414.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados,
el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados
remuneratorios;
II.- Legados
que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.- Legados
de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados
de alimentos o de educación;
V.- Los demás
a prorrata.
ARTÍCULO
1,415.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada,
ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo
dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro
Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los
inscriban.
ARTÍCULO
1,416.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del
testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa
estaba asegurada.
ARTÍCULO
1,417.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción
del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario
y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
partición.
ARTÍCULO
1,418.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se
les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el
que renunció.
ARTÍCULO
1,419.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
ARTÍCULO
1,420.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado,
se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo
que haya pagado.
ARTÍCULO
1,421.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el
testador no la concede expresamente al legatario.
ARTÍCULO
1,422.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor
valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor
valor.
ARTÍCULO
1,423.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.
ARTÍCULO
1,424.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no
pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO
1,425.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término
que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
ARTÍCULO
1,426.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
ARTÍCULO
1,427.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
ARTÍCULO
1,428.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la
herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo
que hubiere.
ARTÍCULO
1,429.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos
los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra
cosa.
ARTÍCULO
1,430.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo
instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro
posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso
de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
ARTÍCULO
1,431.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte
o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si
el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de
otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.
ARTÍCULO
1,432.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y
el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a
éste su precio.
ARTÍCULO
1,433.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde
al legatario.
ARTÍCULO
1,434.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.
ARTÍCULO
1,435.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento,
adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
ARTÍCULO
1,436.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al
mismo legatario.
ARTÍCULO
1,437.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
ARTÍCULO
1,438.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.
ARTÍCULO
1,439.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de
un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada
o su precio.
ARTÍCULO
1,440.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del
legatario, será nulo el legado.
ARTÍCULO
1,441.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda,
o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda
o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
ARTÍCULO
1,442.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
ARTÍCULO
1,443.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después
de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la
herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no
pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra
aquél.
Cualquiera
otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con
ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados
hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
ARTÍCULO
1,444.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y
el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la
constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las
hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
ARTÍCULO
1,445.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1,441 y 1,442.
ARTÍCULO
1,446.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.
ARTÍCULO
1,447.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor
tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ARTÍCULO
1,448.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o
exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en
manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
ARTÍCULO
1,449.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo
produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse
la sucesión.
ARTÍCULO
1,450.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que
en virtud de él correspondan al testador.
ARTÍCULO
1,451.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar
el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de
cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de
insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
ARTÍCULO
1,452.- Los legados de que hablan los artículos 1,444 y 1,449, comprenden los
intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
ARTÍCULO
1,453.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
ARTÍCULO
1,454.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo
las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
ARTÍCULO
1,455.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género
determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a
que la cosa legada pertenezca.
ARTÍCULO
1,456.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el
legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana
calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar
al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
ARTÍCULO
1,457.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si
no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le
corresponda.
ARTÍCULO
1,458.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se
observarán las reglas establecidas en los artículos 1,456 y 1,457.
ARTÍCULO
1,459.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si
la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
ARTÍCULO
1,460.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa
legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de
dar cosa determinada.
ARTÍCULO
1,461.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en
la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
ARTÍCULO
1,462.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.
ARTÍCULO
1,463.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el
testador haya dispuesto que dure menos.
ARTÍCULO
1,464.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ARTÍCULO
1,465.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no
resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
ARTÍCULO
1,466.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor
edad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO
1,467.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor
edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir.
ARTÍCULO
1,468.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los
plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada
período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera
antes de que termine el período comenzado.
ARTÍCULO
1,469.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán
mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
ARTÍCULO
1,470.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior,
si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ARTÍCULO
1,471.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el
heredero tenga obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
ARTÍCULO
1,472.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos
instituídos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no
quieran aceptar la herencia.
ARTÍCULO
1,473.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra
diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que
se la revista.
ARTÍCULO
1,474.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
ARTÍCULO 1,475.-
El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituído.
ARTÍCULO
1,476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador
haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones
fueren meramente personales del heredero.
ARTÍCULO
1,477.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la
institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del
testador.
ARTÍCULO
1,478.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula
fideicomisaria.
ARTÍCULO
1,479.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la
propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a
otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir
a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
ARTÍCULO
1,480.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo,
con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del
testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1,314, en cuyo caso
el heredero se considerará como usufructuario.
ARTÍCULO
1,481.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la
trasmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO
1,482.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un
tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo
de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
ARTÍCULO
1,483.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades
en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para
cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la
prohibición del artículo anterior.
Si la carga
se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos
podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la
inscripción de éste no se cancele.
Si la carga
fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés
con primera y suficiente hipoteca.
La
capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO
1,484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.
ARTÍCULO
1,485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su
cónyuge o de sus parientes.
ARTÍCULO
1,486.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede,
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa,
revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de
nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
ARTÍCULO
1,487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
ARTÍCULO 1,488.-
El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará
sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y
levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la
persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan
empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de
su derecho.
ARTÍCULO
1,489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las
preguntas que se le hacen.
ARTÍCULO
1,490.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos
en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
ARTÍCULO
1,491.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas
prescritas por la ley.
ARTÍCULO
1,492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno
se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas
de la clase que fueren.
ARTÍCULO
1,493.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ARTÍCULO
1,494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior
perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en
todo o en parte.
ARTÍCULO
1,495.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque
por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente
nombrados.
ARTÍCULO
1,496.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero
subsista.
ARTÍCULO
1,497.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo
relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el
heredero, o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el
heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si
renuncia a su derecho.
ARTÍCULO
1,498.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o
presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera
después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten a
sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,499.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,500.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,501.- SE DEROGA
ARTÍCULO
1,502.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los
amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los
menores de dieciséis años;
III.- Los que
no estén en su sano juicio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- SE DEROGA
V.- Los que
no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los
herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción,
sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a
sus mencionados parientes;
VII.- Los que
hayan sido condenados por el delito de falsedad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE DICIEMBRE DE 2008)
Las personas
con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez
o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete
pagado por el testador.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,503.-
Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el
mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
ARTÍCULO
1,504.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su
identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
ARTÍCULO
1,505.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará
esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno
u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
ARTÍCULO
1,506.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento
mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTÍCULO
1,507.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de
redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios
y de la mitad a los que no lo fueren.
ARTÍCULO
1,508.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los
interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es
responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
ARTÍCULO
1,509.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por
cualquiera que tenga en su poder un testamento.
ARTÍCULO
1,510.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se
dará al juez.
CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
1,511.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
1,512.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al
notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento,
sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta
para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la
escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete,
asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste
Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos
deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos
instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como
testigos de conocimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
1,514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento,
uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella
digital.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir
expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El
notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el
testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos
y el notario como lo previene el artículo 1,512.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
1,516.- El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura
a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que
lo lea a su nombre.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
1,517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura
al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo
1,512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el
testador designe.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
1,518.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su
testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el
artículo 1,503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo
protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario,
se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el
acto.
Si el
testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que
dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el
intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se
dispone en el párrafo anterior.
Si el
testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al
intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de
este artículo.
En este caso
el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
1,519.- Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo
acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse
llenado aquéllas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,520.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO
1,520 Bis.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO
1,520 Ter.- SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO III
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,521.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,522.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,523.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,524.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,525.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,526.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,527.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,528.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,529.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,530.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,531.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,532.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,533.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,534.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,535.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,536.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,537.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,538.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,539.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,540.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,541.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,542.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,543.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,544.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,545.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,546.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,547.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,548.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,549.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
CAPÍTULO III BIS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,549 BIS.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE
2012)
CAPITULO IV
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,550.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,551.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,552.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,553.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,554.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,555.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,556.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,557.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,558.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,559.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,560.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,561.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,562.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,563.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,564.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE
2012)
CAPITULO V
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,565.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,566.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,567.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,568.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,569.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,570.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1,571.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,572.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,573.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,574.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,575.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,576.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,577.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,578.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE
2012)
CAPITULO VI
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,579.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,580.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,581.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,582.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE
2012)
CAPITULO VII
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,583.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,584.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,585.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,586.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,587.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,588.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,589.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,590.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,591.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,592.- SE DEROGA
CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito
Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se
otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las
certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya
otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del
testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes,
principios o instituciones del orden público mexicano.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de
oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de
su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito
Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los
términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el
testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,595.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,596.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,597.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
1,598.- SE DEROGA
TITULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1,599.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no
hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando
el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando
no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando
el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de
heredar, si no se ha nombrado substituto.
ARTÍCULO 1,600.-
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de
heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la
sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al
heredero instituído.
ARTÍCULO
1,601.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el
resto de ellos forma la sucesión legítima.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO
1,602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes,
cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la
concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos
señalados por el artículo 1635.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
II.- A falta
de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal.
ARTÍCULO
1,603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
ARTÍCULO
1,604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto
en los artículos 1,609 y 1,632.
ARTÍCULO
1,605.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes
iguales.
ARTÍCULO
1,606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones
contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
CAPITULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
ARTÍCULO
1,607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.
ARTÍCULO
1,608.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1,624.
ARTÍCULO
1,609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará
tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado la herencia.
ARTÍCULO
1,610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la
porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
ARTÍCULO
1,611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
ARTÍCULO
1,612.- El adoptado hereda plenamente como hijo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
ARTÍCULO
1,613.- Se Deroga.
ARTÍCULO
1,614.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia
la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá
de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
ARTÍCULO
1,615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre
por partes iguales.
ARTÍCULO
1,616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la
herencia.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
1,617.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá
la herencia por partes iguales.
ARTÍCULO
1,618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y
otra a los de la materna.
ARTÍCULO
1,619.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la
porción que les corresponda.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO
1,620.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma
simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes
y los ascendientes.
ARTÍCULO
1,621.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte
a los que hicieren la adopción.
ARTÍCULO
1,622.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar
a sus descendientes reconocidos.
ARTÍCULO
1,623.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales
del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el
que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido.
El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento
lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
ARTÍCULO
1,624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el
derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la
sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo
se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
ARTÍCULO
1,625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la
porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste
para igualar sus bienes con la porción mencionada.
ARTÍCULO
1,626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se
dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la
otra a los ascendientes.
ARTÍCULO
1,627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará
al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
ARTÍCULO
1,628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los
dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
ARTÍCULO
1,629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá
en todos los bienes.
CAPITULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
ARTÍCULO
1,630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
ARTÍCULO
1,631.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble
porción que éstos.
ARTÍCULO
1,632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO
1,633.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por
estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
ARTÍCULO
1,634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los
parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni
consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar
las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo
siguiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
1,635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse
recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del
cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del
Título Quinto del Libro Primero de este Código.
CAPITULO VII
DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
1,636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores,
sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
1,637.- Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces
que no pueda adquirir conforme al ARTÍCULO 27 constitucional, se venderán los
bienes en publica subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el
precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA
ARTÍCULO
1,638.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo
pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término
de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un
derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento
del póstumo.
ARTÍCULO
1,639.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al
juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del
parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura
que no lo es.
Cuidará el
juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la
viuda.
ARTÍCULO
1,640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1,638, al
aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del
juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir
que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del
alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en
una partera.
ARTÍCULO
1,641.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de
la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se
refiere el artículo 1,638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el
artículo 1,640.
ARTÍCULO
1,642.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.
ARTÍCULO
1,643.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.
ARTÍCULO
1,644.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1,638 y 1,640,
podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.
ARTÍCULO
1,645.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun
cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que
ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
ARTÍCULO
1,646.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la
viuda.
ARTÍCULO
1,647.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
ARTÍCULO
1,648.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores
podrán ser pagados por mandato judicial.
CAPITULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO
1,649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia
y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
ARTÍCULO
1,650.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha
sido instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la
herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda
oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
ARTÍCULO
1,651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se
refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos
tienen derecho de pedir su remoción.
ARTÍCULO
1,652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es
trasmisible a los herederos.
CAPITULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO
1,653.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.
ARTÍCULO
1,654.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada
por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa
audiencia del Ministerio Público.
ARTÍCULO
1,655.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o
repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o
repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
ARTÍCULO
1,656.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si
el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos
hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que
no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
ARTÍCULO
1,657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.
ARTÍCULO
1,658.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación,
podrán aceptar unos y repudiar otros.
ARTÍCULO
1,659.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho
de hacerlo se trasmite a sus sucesores.
ARTÍCULO
1,660.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen
siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
ARTÍCULO
1,661.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o
por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no
se encuentra en el lugar del juicio.
ARTÍCULO
1,662.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del
derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
ARTÍCULO
1,663.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la
repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
ARTÍCULO
1,664.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de
su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
ARTÍCULO
1,665.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los
derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
ARTÍCULO
1,666.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel
de cuya herencia se trate.
ARTÍCULO
1,667.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la
herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
1,668.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Asistencia Privada, no
pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa
audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las
disposiciones relativas de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para
el Distrito Federal.
Los
establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin
aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
ARTÍCULO
1,669.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o
repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta,
que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que
dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá
la herencia por aceptada.
ARTÍCULO
1,670.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no
pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
ARTÍCULO
1,671.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un
testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad
de la herencia.
ARTÍCULO
1,672.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación,
devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto
de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
ARTÍCULO
1,673.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
ARTÍCULO
1,674.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del
importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso
al que hizo la renuncia.
ARTÍCULO
1,675.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no
pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1,673.
ARTÍCULO 1,676.-
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que
la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el
que la repudió.
ARTÍCULO
1,677.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido
declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de
nuevo juicio.
ARTÍCULO
1,678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor
de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a
beneficio de inventario, aunque no se exprese.
CAPITULO IV
DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO
1,679.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.
La mujer
casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
ARTÍCULO
1,680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los
magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se
abre la sucesión;
II.- Los que
por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Los que
hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio;
IV.- Los que
no tengan un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO
1,681.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
ARTÍCULO
1,682.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por
los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
ARTÍCULO
1,683.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los
relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las
porciones, y no por el número de las personas.
Cuando la
mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos,
para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean
necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
ARTÍCULO
1,684.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre
los propuestos.
ARTÍCULO
1,685.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en
los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa
que fuere.
ARTÍCULO
1,686.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado
otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
ARTÍCULO
1,687.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez
nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.
ARTÍCULO
1,688.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será
nombrado por éstos.
ARTÍCULO
1,689.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará
en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la
elección de albacea.
ARTÍCULO
1,690.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán el albacea.
ARTÍCULO
1,691.- El albacea podrá ser universal o especial.
ARTÍCULO
1,692.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido
por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser
que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo
por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
ARTÍCULO
1,693.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan
de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo
que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría,
decidirá el juez.
ARTÍCULO
1,694.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios,
dando cuenta inmediatamente a los demás.
ARTÍCULO
1,695.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye
en la obligación de desempeñarlo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE JULIO DE
2018)
Si el que
fuere nombrado albacea por el testador no es su voluntad aceptar el cargo, por
intereses personales, se debe aceptar su negativa y de inmediato someter a
votación de los herederos el nombramiento del que fungirá como albacea
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE JULIO DE
2018)
Artículo 1695 BIS. No será
aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1695 cuando quien ha
sido designado como albacea además, tiene la calidad de heredero universal
único.
ARTÍCULO
1,696.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado
el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo
que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el
desempeño del cargo.
ARTÍCULO
1,697.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis
días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le
era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia
de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado,
responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
ARTÍCULO
1,698.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los
empleados y funcionarios públicos;
II.- Los
militares en servicio activo;
III.- Los que
fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;
IV.- Los que
por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan
atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que
tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que
tengan a su cargo otro albaceazgo.
ARTÍCULO
1,699.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa,
debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1,696.
ARTÍCULO
1,700.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte
pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede
hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos
de éstos.
ARTÍCULO
1,701.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las
cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que
estuviere a su cargo.
ARTÍCULO
1,702.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición
suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o
cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de
que la entrega se hará en su debido tiempo.
ARTÍCULO
1,703.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.
ARTÍCULO
1,704.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por
ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el
momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el
artículo 205.
ARTÍCULO
1,705.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.
ARTÍCULO
1,706.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La
presentación del testamento;
II.- El
aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La
formación de inventarios;
IV.- La
administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago
de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La
partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La
defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;
VIII.- La de
representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieron contra de ella;
IX.- Las
demás que le imponga la ley.
ARTÍCULO
1,707.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del
inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de
los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá
entregarse a los herederos o legatarios.
El juez,
observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea
que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les
corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los
interesados.
ARTÍCULO
1,708.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados
desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca
o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el
importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de
los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el
valor de los bienes muebles;
III.- Por el
de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por
el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las
negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe
de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.
ARTÍCULO
1,709.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para
garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará
obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos
hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que
se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.
ARTÍCULO
1,710.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar
su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho
de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
ARTÍCULO
1,711.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder,
debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
ARTÍCULO
1,712.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el
Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
ARTÍCULO
1,713.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción
de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento,
por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma,
si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
ARTÍCULO
1,714.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los
enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen
de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa,
para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO
1,715.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
1,716.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.
ARTÍCULO
1,717.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario
vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos,
y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
ARTÍCULO
1,718.- Lo dispuesto en los artículos 569 y 570 respecto de los tutores, se
observará también respecto de los albaceas.
ARTÍCULO
1,719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento
de los herederos o de los legatarios en su caso.
ARTÍCULO
1,720.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios
de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
ARTÍCULO
1,721.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes
de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento
de los herederos o de los legatarios en su caso.
ARTÍCULO
1,722.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No
podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta
anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta
de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
ARTÍCULO
1,723.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus
herederos.
ARTÍCULO
1,724.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador
dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTÍCULO
1,725.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos;
el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos
que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
1,726.- Cuando fuere heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Distrito Federal o los herederos fueren menores, intervendrá el
Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
ARTÍCULO
1,727.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado, los convenios que quieran.
ARTÍCULO
1,728.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un
interventor que vigile al albacea.
Si la minoría
inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará
por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el
juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los
herederos de la minoría.
ARTÍCULO
1,729.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.
ARTÍCULO
1,730.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los
bienes.
ARTÍCULO
1,731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre
que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando
la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III.- Cuando
se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
ARTÍCULO
1,732.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
ARTÍCULO
1,733.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
ARTÍCULO
1,734.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que
los nombran, y si los nombra el juez, cobrará conforme a Arancel, como si fuera
un apoderado.
ARTÍCULO
1,735.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y
legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que
se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los
casos prescritos en los artículos 1,754 y 1,757, y aquellas deudas sobre las
cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO
1,736.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de
la masa de la herencia.
ARTÍCULO
1,737.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su
aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento.
ARTÍCULO
1,738.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el
plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
ARTÍCULO
1,739.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido
aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría
que represente las dos terceras partes de la herencia.
ARTÍCULO
1,740.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
ARTÍCULO
1,741.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos
por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por
ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
ARTÍCULO
1,742.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por
el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
ARTÍCULO
1,743.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará
en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere
tenido en la administración.
ARTÍCULO
1,744.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que
lo ejerzan.
ARTÍCULO
1,745.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por el
término natural del encargo;
II.- Por
muerte;
III.- Por
incapacidad legal, declarada en forma;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE JUNIO DE 2006)
IV.- Por
excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y
del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
V.- Por
terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;
VI.- Por
revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por
remoción.
ARTÍCULO
1,746.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero
en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
ARTÍCULO
1,747.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial,
además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los
herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del
nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará
como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1,701.
ARTÍCULO
1,748.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño
del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1,741,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1,743.
ARTÍCULO
1,749.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el
incidente respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO
1,750.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
ARTÍCULO
1,751.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
promover la formación de inventario cualquier heredero.
ARTÍCULO
1,752.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos
Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
ARTÍCULO
1,753.- Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá
a la liquidación de la herencia.
ARTÍCULO
1,754.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
ARTÍCULO
1,755.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan
causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
ARTÍCULO
1,756.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTÍCULO
1,757.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden
también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
ARTÍCULO
1,758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes
muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se
requieran.
ARTÍCULO
1,759.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ARTÍCULO
1,760.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición, y de las que es
responsable con sus bienes.
ARTÍCULO
1,761.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino
conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
ARTÍCULO
1,762.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en
que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes,
se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
ARTÍCULO
1,763.- El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando
en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
ARTÍCULO
1,764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes
bastantes para cubrir sus créditos.
ARTÍCULO
1,765.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se
hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde
otra cosa.
ARTÍCULO
1,766.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,
determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI
DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO
1,767.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe
hacer en seguida la partición de la herencia.
ARTÍCULO
1,768.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de
los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
ARTÍCULO
1,769.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los
interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al
Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el
tiempo que debe durar la indivisión.
ARTÍCULO
1,770.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero
o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el
inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente
responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción
que les corresponda.
ARTÍCULO
1,771.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su
testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
ARTÍCULO
1,772.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus
bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial
o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o
comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar
en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la
negociación, se fijará por peritos.
Lo dispuesto
en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que
estimen pertinentes.
ARTÍCULO
1,773.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que
cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
ARTÍCULO
1,774.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al
nueve por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se
entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas
las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate
de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1,368.
ARTÍCULO
1,775.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que
aquélla se extinga.
ARTÍCULO
1,776.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo
hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del
juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y
terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya
menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio
Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se
denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación,
si no se lesionan los derechos de los menores.
ARTÍCULO
1,777.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia
haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
ARTÍCULO 1,778.-
Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por
el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a
su haber.
CAPITULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO
1,779.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios
que corresponde a cada uno de los herederos.
ARTÍCULO
1,780.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos
fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están
obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos
hereditarios.
ARTÍCULO
1,781.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que
represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total
de la herencia la parte perdida.
ARTÍCULO
1,782.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que
debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
ARTÍCULO
1,783.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él,
para cuando mejore de fortuna.
ARTÍCULO
1,784.- La obligación a que se refiere el artículo 1,780, sólo cesará en los
casos siguientes:
I.- Cuando se
hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales
es privado;
II.- Cuando
al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a
ser indemnizados;
III.- Cuando
la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ARTÍCULO
1,785.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden
de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de
su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ARTÍCULO
1,786.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ARTÍCULO
1,787.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien
se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir
que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en
caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
ARTÍCULO
1,788.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que
las obligaciones.
ARTÍCULO
1,789.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la
partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la
parte que le corresponda.
ARTÍCULO
1,790.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los
herederos.
ARTÍCULO
1,791.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se
hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones
contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
CONTRATOS
ARTÍCULO
1,792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
ARTÍCULO
1,793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos
toman el nombre de contratos.
ARTÍCULO
1,794.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.-
Consentimiento;
II.- Objeto
que pueda ser materia del contrato.
ARTÍCULO
1,795.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por
incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por
vicios del consentimiento;
III.- Porque
su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV.- Porque
el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO
1,796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto
aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se
perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza
son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos
contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.
Salvo
aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en
los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el
intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen
posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean
más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el
equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el
siguiente artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO
1,796 BIS.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene
derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro
de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe
indicar los motivos sobre los que está fundada.
La solicitud
de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de
suspender el cumplimiento del contrato.
En caso de
falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir
de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al
juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de
los treinta días siguientes.
Si se
determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se
refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre:
I) La
modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio
original del contrato según lo determine el juez,
II) La
resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO
1,796 TER.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del
contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el
acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que estas modificaciones
aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello
tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado
dolosamente.
ARTÍCULO
1,797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
ARTÍCULO
1,798.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la
ley.
ARTÍCULO
1,799.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra
en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la
obligación común.
REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO
1,800.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.
ARTÍCULO
1,801.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o
por la ley.
ARTÍCULO
1,802.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La
ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato
exige la ley.
Si no se
obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL09 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO
1,803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier otra
tecnología o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos
que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que
por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente
ARTÍCULO
1,804.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole
un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
1,805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo
para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se
hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono
o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que
permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
ARTÍCULO
1,806.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente,
el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue
bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o
dificultad de las comunicaciones.
ARTÍCULO
1,807.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTÍCULO
1,808.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario
recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en
que se retire la aceptación.
ARTÍCULO
1,809.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que
el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél
obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO
1,810.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba
no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la
primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se
regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
1,811.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los
contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de
contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las
firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre
ellos.
Tratándose de
la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los
contratantes para que produzca efectos.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO
1,812.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por
violencia o sorprendido por dolo.
ARTÍCULO
1,813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre
el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en
el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que
lo motivó y no por otra causa.
ARTÍCULO
1,814.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
1,815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio
que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los
contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido.
ARTÍCULO
1,816.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un
tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa
determinante de este acto jurídico.
ARTÍCULO
1,817.- Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la
nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
ARTÍCULO
1,818.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno
de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
ARTÍCULO
1,819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen
peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte
considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes,
de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO
1,820.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento.
ARTÍCULO
1,821.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los
provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no
celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las
partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
ARTÍCULO
1,822.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o
de la violencia.
ARTÍCULO
1,823.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que
sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo
sucesivo reclamar por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO
1,824.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa
que el obligado debe dar;
II.- El hecho
que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO
1,825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.- 2o.
ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el
comercio.
ARTÍCULO
1,826.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no
puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
consentimiento.
ARTÍCULO
1,827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
ARTÍCULO
1,828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con
una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo
necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
ARTÍCULO
1,829.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el
obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
ARTÍCULO
1,830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.
ARTÍCULO
1,831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan,
tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas
costumbres.
FORMA
ARTÍCULO
1,832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la
ley.
ARTÍCULO
1,833.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que
éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero
si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,
cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
1,834.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación, de la siguiente manera:
I. Con el uso
de firma autógrafa. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra
a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que
no firmó.
Con el uso de
la Firma Electrónica Avanzada o de la Firma Electrónica de la Ciudad de México
las cuales tendrán un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa;
II. En los
casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante notario, dicho otorgamiento se hará en el
protocolo ordinario o en el protocolo digital que tenga a su cargo en el ámbito
de la actuación digital notarial en los términos establecidos por la Ley del
Notariado de la Ciudad de México.
Para la
verificación, de los documentos a que se refiere la citada fracción, así como
los que contengan la reproducción o representación de los instrumentos
notariales a que se refiere la fracción II, podrá utilizarse una matriz de
datos bidimensional o cualquier otra tecnología análoga existente o por existir
que permita su consulta por medios electrónicos sin que la omisión de dicho
elemento sea causa de su invalidez.
DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO
1,835.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia
la otra sin que ésta le quede obligada.
ARTÍCULO
1,836.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
ARTÍCULO
1,837.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las
partes.
ARTÍCULO
1,838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben
las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que
ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause
éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento
incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida,
sino hasta que ese acontecimiento se realice.
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
ARTÍCULO
1,839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes;
pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean
consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.
ARTÍCULO
1,840.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el
caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida.
Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
ARTÍCULO
1,841.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la
nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo,
cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve
a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo
sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con
quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ARTÍCULO
1,842.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido
perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
ARTÍCULO
1,843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación
principal.
ARTÍCULO
1,844.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.
ARTÍCULO
1,845.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez
reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y
demás circunstancias de la obligación.
ARTÍCULO
1,846.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de
la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el
simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste
de la manera convenida.
ARTÍCULO
1,847.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza
insuperable.
ARTÍCULO
1,848.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la
pena.
ARTÍCULO
1,849.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá
de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota
hereditaria.
ARTÍCULO
1,850.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en
el artículo 2,007.
INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO
1,851.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las
palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
ARTÍCULO
1,852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
ARTÍCULO
1,853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
ARTÍCULO
1,854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ARTÍCULO
1,855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en
aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
ARTÍCULO
1,856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar
las ambigüedades de los contratos.
ARTÍCULO
1,857.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán
en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas
de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál
fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
1,858.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código,
se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de
las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con
el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
ARTÍCULO
1,859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los
convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de
estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
ARTÍCULO 1,860.-
El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento.
ARTÍCULO
1,861.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a
alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe
cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
ARTÍCULO
1,862.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio
pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa
ofrecida.
ARTÍCULO
1,863.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá
el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.
En este caso,
el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le
reembolse.
ARTÍCULO
1,864.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ARTÍCULO
1,865.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un
individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que
primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la
ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se
repartirá la recompensa por partes iguales;
III.- Si la
recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
ARTÍCULO
1,866.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que
llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
ARTÍCULO
1,867.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a
quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
ARTÍCULO
1,868.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de
acuerdo con los siguientes artículos.
ARTÍCULO
1,869.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a
que se ha obligado.
También
confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de
dicha obligación.
ARTÍCULO
1,870.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato,
salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades
que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido
contrato.
ARTÍCULO
1,871.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el
tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera
como no nacido.
ARTÍCULO
1,872.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.
ARTÍCULO
1,873.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la
orden o al portador.
ARTÍCULO
1,874.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la
orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que
se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la
persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
ARTÍCULO
1,875.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin
ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del
endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que
precede.
ARTÍCULO
1,876.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para
con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso
sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar
expresamente al extenderse el endoso.
ARTÍCULO
1,877.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se
transfiere por la simple entrega del título.
ARTÍCULO
1,878.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue
el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer
el pago.
ARTÍCULO
1,879.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque
demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.
ARTÍCULO
1,880.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones
que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su
texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.
ARTÍCULO
1,881.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador,
sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los
presente al cobro.
CAPITULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
ARTÍCULO
1,882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a
indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
ARTÍCULO
1,883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que
por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo
indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede
de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de
buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
ARTÍCULO
1,884.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá
abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y
los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además,
responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y
de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No
responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo
a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
ARTÍCULO
1,885.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de
uno u otro los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
1,886.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo
podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
ARTÍCULO
1,887.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y
determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus
accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere
enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
ARTÍCULO
1,888.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO
1,889.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a
que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con
la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho
a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la
cosa con la mejora hecha.
ARTÍCULO
1,890.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe
que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese
inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o
cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá
dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la
acción estuviese viva.
ARTÍCULO
1,891.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre
a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare
haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega
por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el
derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
ARTÍCULO
1,892.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se
debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede
probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra
causa justa.
ARTÍCULO
1,893.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año,
contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso
de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para
reclamar su devolución.
ARTÍCULO
1,894.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un
deber moral, no tiene derecho de repetir.
ARTÍCULO
1,895.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo
recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el
otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
ARTÍCULO
1,896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto
de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
ARTÍCULO
1,897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea
en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa
o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
ARTÍCULO
1,898.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
1,899.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño,
el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no
haya incurrido en falta.
ARTÍCULO
1,900.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si
hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
ARTÍCULO
1,901.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de
su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación
directa de éste para con el propietario del negocio.
La
responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
ARTÍCULO
1,902.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al
dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere
posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya
el asunto.
ARTÍCULO
1,903.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar
los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
ARTÍCULO
1,904.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el
ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene
derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
ARTÍCULO
1,905.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del
dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de
pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a
no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber
impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos
necesarios hechos.
ARTÍCULO
1,906.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los
efectos de un mandato.
La
ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
ARTÍCULO
1,907.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de
los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo
del negocio.
ARTÍCULO
1,908.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese
un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar
que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
ARTÍCULO
1,909.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a
los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el
difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la
obligación de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
ARTÍCULO
1,910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a
otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo
como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO
1,911.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad
recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los
artículos 1,919, 1,920, 1,921 y 1,922.
ARTÍCULO
1,912.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de
indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el
daño, sin utilidad para el titular del derecho.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE MARZO DE 2008)
ARTÍCULO
1,913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos,
vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad
que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la
corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que
demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la
víctima.
En todos los
casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos
automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños
causados.
ARTÍCULO
1,914.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes
se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE DICIEMBRE DE 1975)
ARTÍCULO
1,915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el
pago de daños y perjuicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Cuando el
daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de
la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el
cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito
Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las
incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte
la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos
por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y
se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las
partes.
Las
anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este
Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
1,916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma
tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o
menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las
personas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
Cuando un
hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo
tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con
independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral
tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1,913,
así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1,927 y
1,928, todos ellos del presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
La acción de
reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
El monto de
la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable,
y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
(DEROGADO
ÚLTIMO PÁRRAFO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD
CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA
IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO
1,916 BIS.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LARE DE 1993)
ARTÍCULO
1,917.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de
acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 1,918.-
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
1,919.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su
poder y que habiten con ellos.
ARTÍCULO
1,920.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando
los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la
vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de
talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que
se trata.
ARTÍCULO
1,921.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
ARTÍCULO
1,922.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y
vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad
no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.
ARTÍCULO
1,923.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO
1,924.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados
a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes,
en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que
en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
ARTÍCULO 1,925.-
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados
a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el
ejercicio de su encargo.
ARTÍCULO
1,926.- En los casos previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra
el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los
términos de este Capítulo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 21 DE OCTUBRE DE
2008)
ARTÍCULO
1,927.- El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños causado
por sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las
atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será objetiva y
directa por la actividad administrativa irregular conforme a la Ley de la
materia y en los demás casos en términos del presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO
1,928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes,
empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere
pagado.
ARTÍCULO
1,929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare
algunas de estas circunstancias:
I.- Que lo
guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el
animal fue provocado;
III.- Que
hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el
hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO
1,930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero,
la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTÍCULO
1,931.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten
de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.
ARTÍCULO
1,932.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la
explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el
humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la
caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las
emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los
depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste;
VI.- Por el
peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o
animales nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine
algún daño.
ARTÍCULO
1,933.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
misma.
ARTÍCULO
1,934.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los
términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día
en que se haya causado el daño.
CAPITULO VI
DEL RIESGO PROFESIONAL
ARTÍCULO
1,935.- Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben
pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como
consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para
trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrón
contrate el trabajo por intermediario.
ARTÍCULO
1,936.- Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente
de toda idea de culpa o negligencia de su parte.
ARTÍCULO
1,937.- El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el
trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.
TITULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTÍCULO
1,938.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTÍCULO
1,939.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.
ARTÍCULO
1,940.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido.
ARTÍCULO
1,941.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue
formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la
voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a
fecha diferente.
ARTÍCULO
1,942.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de
todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor
puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
ARTÍCULO
1,943.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o
que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas
dependa.
La condición
de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
ARTÍCULO
1,944.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad
del deudor, la obligación condicional será nula.
ARTÍCULO
1,945.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
ARTÍCULO
1,946.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que
sea indudable que la condición no puede cumplirse.
ARTÍCULO
1,947.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no
se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin
verificarse.
Si no hubiere
tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la
obligación.
ARTÍCULO
1,948.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y
pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue
objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si la
cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si la
cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios.
Entiéndese
que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en
el artículo 2,021.
III.- Cuando
la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando
la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.-
Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y
perjuicios en ambos casos;
V.- Si la
cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor
del acreedor;
VI.- Si se
mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
ARTÍCULO
1,949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe.
El
perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
ARTÍCULO
1,950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del
adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los
mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no ha estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida
por la ley.
ARTÍCULO
1,951.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto
para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
ARTÍCULO
1,952.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
ARTÍCULO
1,953.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un
día cierto.
ARTÍCULO
1,954.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
ARTÍCULO
1,955.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo
que precede.
ARTÍCULO
1,956.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los
artículos del 1,176 al 1,180.
ARTÍCULO 1,957.-
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que
paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de
la cosa.
ARTÍCULO
1,958.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que
resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en
favor del acreedor o de las dos partes.
ARTÍCULO
1,959.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando
después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice
la deuda;
II.- Cuando
no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.- Cuando
por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente substituídas por otras igualmente seguras.
ARTÍCULO
1,960.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se
designan.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
ARTÍCULO
1,961.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe
dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
ARTÍCULO
1,962.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas,
o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas;
mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y
parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
ARTÍCULO
1,963.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si
no se ha pactado otra cosa.
ARTÍCULO
1,964.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ARTÍCULO
1,965.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a
que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ARTÍCULO
1,966.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por
culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
ARTÍCULO
1,967.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor,
éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si
las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y
perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO
1,968.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.
ARTÍCULO
1,969.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por
culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de
la perdida, con pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO
1,970.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor
a recibir la que haya quedado.
ARTÍCULO
1,971.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor
exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la
rescisión del contrato.
ARTÍCULO
1,972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción
siguiente:
I.- Si se
hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;
II.- Si la
elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ARTÍCULO
1,973.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del
acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que
se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
1,974.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con
la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
ARTÍCULO
1,975.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las
cosas.
ARTÍCULO 1,976.-
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará
la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en
caso de desacuerdo.
ARTÍCULO
1,977.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está
obligado al pago de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
1,978.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la
ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2,027. Si la
elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
ARTÍCULO
1,979.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la
rescisión del contrato.
ARTÍCULO
1,980.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO
1,981.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor,
si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del
hecho.
ARTÍCULO
1,982.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
ARTÍCULO
1,983.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 2,027 y 2,028.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
ARTÍCULO
1,984.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una
misma obligación, existe la mancomunidad.
ARTÍCULO
1,985.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno
de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada
uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso
el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o
acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos
de otros.
ARTÍCULO
1,986.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la
ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO
1,987.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más
acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento
total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten
la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación
debida.
ARTÍCULO
1,988.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las
partes.
ARTÍCULO
1,989.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los
deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la
deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden
reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo
parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto
de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás
obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la
solidaridad.
ARTÍCULO
1,990.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la
deuda.
ARTÍCULO
1,991.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de
los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase,
extingue la obligación.
ARTÍCULO
1,992.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros
acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre
ellos.
ARTÍCULO 1,993.-
Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero,
cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte
del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que
la obligación sea indivisible.
ARTÍCULO
1,994.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera
de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos,
en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
ARTÍCULO
1,995.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y
las que le sean personales.
ARTÍCULO
1,996.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace
valer las excepciones que son comunes a todos.
ARTÍCULO
1,997.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible
sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere
mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y
de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de
dirigir su acción contra el culpable o negligente.
ARTÍCULO
1,998.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada
uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a
su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los
coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a
los otros deudores.
ARTÍCULO
1,999.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo
convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
Si la parte
que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser
repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el
acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
En la medida
que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del
acreedor.
ARTÍCULO
2,000.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de
toda ella a los otros codeudores.
ARTÍCULO
2,001.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los
demás.
ARTÍCULO
2,002.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y
perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de
ellos.
ARTÍCULO
2,003.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no
pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ARTÍCULO
2,004.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ARTÍCULO
2,005.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se
regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que
haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO
2,006.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible,
está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo
tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una
obligación indivisible.
ARTÍCULO
2,007.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la
indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el
débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno solo
de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del
heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
ARTÍCULO
2,008.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la
obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
ARTÍCULO
2,009.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación,
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la
deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero
demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos
de indemnización contra sus coherederos.
ARTÍCULO
2,010.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para
que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que
representen en la obligación;
II.- Si sólo
algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
ARTÍCULO
2,011.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la
traslación de dominio de cosa cierta;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2012)
II.- En la
entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta;
III.- En la
restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
ARTÍCULO
2,012.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun
cuando sea de mayor valor.
ARTÍCULO
2,013.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus
accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.
ARTÍCULO
2,014.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de
la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato,
sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse
en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
ARTÍCULO
2,015.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no
se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y
determinada con conocimiento del acreedor.
ARTÍCULO
2,016.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la
cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
ARTÍCULO
2,017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del
deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la
pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de
la cosa y por los daños y perjuicios;
II.- Si la
cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el
estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y
perjuicios;
III.- Si la
cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;
IV.- Si se
deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en
el estado en que se halle;
V.- Si la
cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto
y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
ARTÍCULO
2,018.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya
mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO
2,019.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o
falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere
sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que
debió recibirla, se haya éste constituído en mora.
ARTÍCULO
2,020.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar
la indemnización a quien fuere responsable.
ARTÍCULO
2,021.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.-
Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.-
Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga
alguna, la cosa no se pueda recobrar.
ARTÍCULO
2,022.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo
por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección
del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las
reglas establecidas en el artículo 2,017.
ARTÍCULO
2,023.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de
la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay
convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la
pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III.- A falta
de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda,
en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere
solamente parcial;
IV.- En el
caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se
convinieren en la diminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos
que la determinen.
ARTÍCULO
2,024.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a
menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
ARTÍCULO
2,025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a
la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
ARTÍCULO
2,026.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de
ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando
cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando
la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en
poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados
pueda prestar;
III.- Cuando
la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando
por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
ARTÍCULO
2,027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la
substitución sea posible.
Esto mismo se
observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor
podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
ARTÍCULO
2,028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al
pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material,
podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.
TITULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO
2,029.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que
tenga contra su deudor.
ARTÍCULO
2,030.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento
del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido
no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no
puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se
había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del
derecho.
ARTÍCULO
2,031.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este
Capítulo.
ARTÍCULO
2,032.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios
como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son
inseparables de la persona del cedente.
Los intereses
vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ARTÍCULO
2,033.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador,
puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos
testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en
escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
ARTÍCULO
2,034.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce
efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta,
conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene
por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción,
en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se
hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se
trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en
un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o
desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su
oficio.
ARTÍCULO
2,035.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede
oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento
en que se hace la cesión.
Si tiene
contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión,
podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después
de que lo sea el cedido.
ARTÍCULO
2,036.- En los casos a que se refiere el artículo 2,033, para que el cesionario
pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la
notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante
dos testigos o ante notario.
ARTÍCULO
2,037.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que
presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél
no sea necesario.
ARTÍCULO
2,038.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la
notificación.
ARTÍCULO
2,039.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el
que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos
que deban registrarse.
ARTÍCULO
2,040.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando
al acreedor primitivo.
ARTÍCULO
2,041.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al
cesionario.
ARTÍCULO
2,042.- El cedente está obligado a garantir la existencia o legitimidad del
crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con
el carácter de dudoso.
ARTÍCULO
2,043.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a
garantir la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente
o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
ARTÍCULO
2,044.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor,
y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un
año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere
vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
ARTÍCULO
2,045.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad
por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la
fecha de la cesión.
ARTÍCULO
2,046.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,
cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está
obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción
del todo o de la mayor parte.
ARTÍCULO
2,047.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que
ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ARTÍCULO
2,048.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se
hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO
2,049.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos
contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO
2,050.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el
cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II
DE LA CESIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO
2,051.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO
2,052.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor,
como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en
nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ARTÍCULO
2,053.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar,
no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
convenio en contrario.
ARTÍCULO
2,054.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese
plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que
rehusa.
ARTÍCULO
2,055.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el
deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o
hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del
deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
ARTÍCULO
2,056.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se
originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no
puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
ARTÍCULO
2,057.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen
a tercero de buena fe.
CAPITULO III
DE LA SUBROGACIÓN
ARTÍCULO
2,058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el
que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando
el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando
un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando
el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.
ARTÍCULO
2,059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le
prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la
ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico
en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.
Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que
exprese su respectivo contrato.
ARTÍCULO 2,060.-
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTÍCULO
2,061.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito,
cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a
prorrata.
TITULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DEL PAGO
ARTÍCULO
2,062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la
prestación del servicio que se hubiere prometido.
ARTÍCULO
2,063.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de
responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que
sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se
sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de
los créditos.
ARTÍCULO
2,064.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la
cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
ARTÍCULO
2,065.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o
por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación.
ARTÍCULO
2,066.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento
de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
ARTÍCULO
2,067.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ARTÍCULO
2,068.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
ARTÍCULO
2,069.- En el caso del artículo 2,066 se observarán las disposiciones relativas
al mandato.
ARTÍCULO
2,070.- En el caso del artículo 2,067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho
de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste
consintió en recibir menor suma que la debida.
ARTÍCULO
2,071.- En el caso del artículo 2,068, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ARTÍCULO
2,072.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero
no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en
los artículos 2,058 y 2,059.
ARTÍCULO
2,073.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
ARTÍCULO
2,074.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere
estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo
determine expresamente.
ARTÍCULO
2,075.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes,
será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será
válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad
del acreedor.
ARTÍCULO
2,076.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito,
liberará al deudor.
ARTÍCULO
2,077.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
ARTÍCULO
2,078.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá
hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de
ley.
Sin embargo,
cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide
la segunda.
ARTÍCULO
2,079.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO
2,080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta
días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones
de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO
2,081.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos,
no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
ARTÍCULO
2,082.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de
las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han
designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.
ARTÍCULO
2,083.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
ARTÍCULO
2,084.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa
enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la
cosa, salvo que se designe otro lugar.
ARTÍCULO
2,085.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente
de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por
esta causa, para obtener el pago.
De la misma
manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago
en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
ARTÍCULO
2,086.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere
estipulado otra cosa.
ARTÍCULO
2,087.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere
hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá
repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
ARTÍCULO
2,088.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el
pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
ARTÍCULO
2,089.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen
pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO
2,090.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume
que éstos están pagados.
ARTÍCULO 2,091.-
La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda
constante en aquél.
ARTÍCULO
2,092.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se
aplique.
ARTÍCULO
2,093.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el
pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En
igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la
misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
ARTÍCULO
2,094.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo
convenio en contrario.
ARTÍCULO 2,095.-
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa
distinta en lugar de la debida.
ARTÍCULO
2,096.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO
2,097.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne
todos los requisitos que para éste exige la ley.
ARTÍCULO
2,098.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o
dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz
de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de
la cosa.
ARTÍCULO
2,099.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que
justifique sus derechos por los medios legales.
ARTÍCULO
2,100.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el
Código de la materia.
ARTÍCULO
2,101.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
ARTÍCULO
2,102.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida
con todos sus efectos.
ARTÍCULO
2,103.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los
gastos serán de cuenta del acreedor.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO
2,104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no
lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios
en los términos siguientes:
I.- Si la
obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de
éste;
II.- Si la
obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte
final del artículo 2,080.
El que
contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo
hecho de la contravención.
ARTÍCULO
2,105.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no
tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2,080, parte
primera.
ARTÍCULO
2,106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
ARTÍCULO
2,107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar
la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos (sic), en su caso,
importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
ARTÍCULO
2,108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio
por la falta de cumplimiento de una obligación.
ARTÍCULO
2,109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO
2,110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la
falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
ARTÍCULO
2,111.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o
contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando
la ley se la impone.
ARTÍCULO
2,112.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a
juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está
destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,113.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al
dueño al restituirse la cosa.
ARTÍCULO
2,114.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al
dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
ARTÍCULO
2,115.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que
necesariamente exija la reparación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTÍCULO
2,116.- Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio
estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o
deterioró la cosa con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño;
el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto
por el artículo 1916.
ARTÍCULO
2,117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes,
salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la
prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del
interés legal, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO
2,118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO
2,119.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del
todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún
derecho anterior a la adquisición.
ARTÍCULO
2,120.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque
nada se haya expresado en el contrato.
ARTÍCULO
2,121.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los
efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTÍCULO
2,122.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
ARTÍCULO
2,123.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el
caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente
el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2,126, fracción
I y 2,127, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que
adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a
sus consecuencias.
ARTÍCULO
2,124.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de
evicción al que le enajenó.
ARTÍCULO
2,125.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en
los términos siguientes.
ARTÍCULO
2,126.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:
I.- El precio
íntegro que recibió por la cosa;
II.- Los
gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los
causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV.- El valor
de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine
que el vendedor satisfaga su importe.
ARTÍCULO
2,127.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones
que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.-
Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de
la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.-
Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer
que haya hecho en la cosa;
III.- Pagará
los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
2,128.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al
saneamiento en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO
2,129.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el
segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
especie.
ARTÍCULO
2,130.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del
precio que haya dado.
ARTÍCULO
2,131.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
ARTÍCULO
2,132.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de
defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda
libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
ARTÍCULO
2,133.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación,
se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el
vencedor.
ARTÍCULO
2,134.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte
de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en
este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
ARTÍCULO
2,135.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en
un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada
una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
ARTÍCULO
2,136.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los
gravámenes que le haya impuesto.
ARTÍCULO
2,137.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de
este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga
el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
ARTÍCULO
2,138.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención
de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente,
el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la
rescisión del contrato.
ARTÍCULO
2,139.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera,
desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día
en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
ARTÍCULO
2,140.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se
hubiere convenido;
II.- En el
caso del artículo 2,123;
III.- Si
conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere
ocultado dolosamente al que enajena;
IV.- Si la
evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al
que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo
acto;
V.- Si el
adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2,124;
VI.- Si el
adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la
evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
ARTÍCULO
2,141.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado
por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el
precio que haya producido la venta.
ARTÍCULO
2,142.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia
para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a
(sic) haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría
dado menos precio por la cosa.
ARTÍCULO
2,143.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén
a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito
que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
ARTÍCULO
2,144.- En los casos del artículo 2,142, puede el adquirente exigir la
rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que
se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
ARTÍCULO
2,145.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa
y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede
el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y
perjuicios si prefiere la rescisión.
ARTÍCULO
2,146.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la
rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a
ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
ARTÍCULO
2,147.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de
los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida
y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO
2,148.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los
haya pagado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 12 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
2,149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2,142 al
2,148, se extinguen en un plazo de un año tratándose de bienes inmuebles, y de
seis meses tratándose de bienes muebles, contados desde la entrega de la cosa
enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren
los artículos 2,138 y 2,139.
ARTÍCULO
2,150.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o
sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción
redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca
que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso (sic), o
que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTÍCULO
2,151.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de
los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
ARTÍCULO
2,152.- Lo dispuesto en el artículo 2,150 es aplicable a la enajenación de
cualquiera otra cosa.
ARTÍCULO
2,153.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba
que la enfermedad existía antes de la enajenación.
ARTÍCULO
2,154.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada
en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de
cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
ARTÍCULO
2,155.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente; por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria
por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la
fecha del contrato.
ARTÍCULO
2,156.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos
nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de
discordia.
ARTÍCULO
2,157.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a
la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos
para que fue adquirida.
ARTÍCULO
2,158.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad
por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
ARTÍCULO
2,159.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
ARTÍCULO
2,160.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho
de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ARTÍCULO
2,161.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene
vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen,
tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa;
si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión
ocasione.
ARTÍCULO
2,162.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación
judicial.
II.Efectos de las
obligaciones con relación a tercero (Sic)
CAPITULO I
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
ARTÍCULO
2,163.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden
anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del
deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a
ellos.
ARTÍCULO
2,164.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso
y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por
parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
ARTÍCULO
2,165.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
ARTÍCULO
2,166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,
estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe,
en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
ARTÍCULO
2,167.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el
primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha
adquirido de mala fe.
ARTÍCULO
2,168.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación
de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con
todos sus frutos.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,169.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de
los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
ARTÍCULO
2,170.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
ARTÍCULO
2,171.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su
fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las
facultades renunciadas.
ARTÍCULO
2,172.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del
vencimiento del plazo.
ARTÍCULO
2,173.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que
tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
ARTÍCULO
2,174.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2,163 cesará luego que
el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
ARTÍCULO
2,175.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de
los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ARTÍCULO
2,176.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer
cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se
hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
ARTÍCULO
2,177.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor
de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
ARTÍCULO
2,178.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes
conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes
suficientes para cubrir esas deudas.
ARTÍCULO
2,179.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por
aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
ARTÍCULO
2,180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente
lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ARTÍCULO
2,181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real;
es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
su verdadero carácter.
ARTÍCULO
2,182.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay
ley que así lo declare.
ARTÍCULO
2,183.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros
perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió
en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
ARTÍCULO
2,184.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a
quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o
derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a
la restitución.
También
subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA COMPENSACIÓN
ARTÍCULO
2,185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
ARTÍCULO
2,186.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las
dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
ARTÍCULO
2,187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una
cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el
contrato.
ARTÍCULO
2,188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean
igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse
por consentimiento expreso de los interesados.
ARTÍCULO
2,189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede
determinarse dentro del plazo de nueve días.
ARTÍCULO
2,190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a
derecho.
ARTÍCULO
2,191.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación,
conforme al artículo 2,186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
ARTÍCULO
2,192.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de
las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una
de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues
entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante
le oponga la compensación;
III.- Si una
de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una
de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de
las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la
deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la
ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente
privilegiadas;
VII.- Si la
deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las
deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
ARTÍCULO
2,193.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor
compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
ARTÍCULO
2,194.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce
sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
ARTÍCULO
2,195.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito
que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no
ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
ARTÍCULO
2,196.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta
de declaración, el orden establecido en el artículo 2,093.
ARTÍCULO
2,197.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por
hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
ARTÍCULO
2,198.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a
éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor
principal.
ARTÍCULO
2,199.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al
deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba al fiador.
ARTÍCULO
2,200.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.
ARTÍCULO
2,201.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría
oponer al cedente.
ARTÍCULO
2,202.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos
que tuviere contra del cedente y que fueren anteriores a la cesión.
ARTÍCULO
2,203.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los
posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
ARTÍCULO
2,204.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
ARTÍCULO
2,205.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de
tercero legítimamente adquiridos.
CAPITULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO
2,206.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.
ARTÍCULO
2,207.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o
deuda.
ARTÍCULO
2,208.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando
el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
ARTÍCULO
2,209.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte,
las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohibe.
ARTÍCULO
2,210.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.
ARTÍCULO
2,211.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no
aprovecha a los otros.
ARTÍCULO
2,212.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a
la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
DE LA NOVACIÓN
ARTÍCULO
2,213.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
ARTÍCULO
2,214.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones
respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
ARTÍCULO
2,215.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ARTÍCULO
2,216.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de
aquélla, si así se hubiere estipulado.
ARTÍCULO
2,217.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
ARTÍCULO
2,218.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo
que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.
ARTÍCULO
2,219.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
ARTÍCULO
2,220.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de
las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
ARTÍCULO
2,221.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la
obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a
terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse
la fianza sin consentimiento del fiador.
ARTÍCULO
2,222.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar
reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva
obligación.
ARTÍCULO
2,223.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1,999.
TITULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ARTÍCULO
2,224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto
que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es
susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede
invocarse por todo interesado.
ARTÍCULO
2,225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce
su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
ARTÍCULO
2,226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente
cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
ARTÍCULO
2,227.- La nulidad es relativa cuando no reune todos los caracteres enumerados
en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente
sus efectos.
ARTÍCULO
2,228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad
de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
ARTÍCULO
2,229.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos
los interesados.
ARTÍCULO
2,230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad,
sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha
perjudicado por la lesión o es el incapaz.
ARTÍCULO
2,231.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la
ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
ARTÍCULO
2,232.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de
las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un
acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se
otorgue en la forma prescrita por la ley.
ARTÍCULO
2,233.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede
ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no
concurra otra causa que invalide la confirmación.
ARTÍCULO
2,234.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de
nulidad.
ARTÍCULO
2,235.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo;
pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
ARTÍCULO
2,236.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce
antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los
sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
ARTÍCULO
2,237.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del
consentimiento.
ARTÍCULO
2,238.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si
los (sic) partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos
que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente
subsistiera.
ARTÍCULO
2,239.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ARTÍCULO
2,240.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten
ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la
restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda
de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan
entre sí.
ARTÍCULO
2,241.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de
aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado,
no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
ARTÍCULO
2,242.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del
acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo
dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
PARTE SEGUNDA
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
TITULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS.- LA PROMESA.
ARTÍCULO
2,243.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato
futuro.
ARTÍCULO
2,244.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser
unilateral o bilateral.
ARTÍCULO
2,245.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ARTÍCULO
2,246.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito,
contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a
cierto tiempo.
ARTÍCULO
2,247.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma
legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso
de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de
tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo
responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan
originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPRA-VENTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
2,248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se
obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
ARTÍCULO
2,249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho.
ARTÍCULO
2,250.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte
con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de
numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si
la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
ARTÍCULO
2,251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en
día o lugar determinados o el que fije un tercero.
ARTÍCULO
2,252.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo.
ARTÍCULO
2,253.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO
2,254.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
ARTÍCULO
2,255.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos.
A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio
lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la
cantidad que adeude.
ARTÍCULO
2,256.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros
tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la
siguiente cosecha.
ARTÍCULO
2,257.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los
objetos vendidos.
ARTÍCULO
2,258.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de
desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte,
y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre
la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades
que sirvieron de base al contrato.
ARTÍCULO
2,259.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la
rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad,
peso o medida que él calculaba.
ARTÍCULO
2,260.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de
especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las
que están a la vista.
ARTÍCULO
2,261.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin
estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión,
aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
ARTÍCULO
2,262.- Las acciones que nacen de los artículos 2,259 a 2,261 prescriben en un
año, contado desde el día de la entrega.
ARTÍCULO
2,263.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro,
salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO
2,264.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas, se observará lo siguiente.
ARTÍCULO
2,265.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha;
si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que
se halle en posesión de la cosa.
ARTÍCULO
2,266.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se
haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTÍCULO
2,267.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en
una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por
objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
ARTÍCULO
2,268.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en
cantinas, no dan derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRA-VENTA
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,269.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ARTÍCULO
2,270.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo
que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes
de buena fe.
ARTÍCULO
2,271.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la
evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de
la cosa vendida.
ARTÍCULO
2,272.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es
responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción,
quedando además, sujeto a las penas respectivas.
ARTÍCULO
2,273.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes
a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc.,
deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea
perfecta.
CAPITULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
ARTÍCULO
2,274.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces,
sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
(REFORMA
PUBLICADA EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
2,275.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
2,276.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores
públicos, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los
bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
ARTÍCULO
2,277.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión
de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de
derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
ARTÍCULO
2,278.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el
artículo 428.
ARTÍCULO
2,279.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva
a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.
ARTÍCULO
2,280.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen
encargados:
I.- Los
tutores y curadores;
II.- Los
mandatarios;
III.- Los
ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los
interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los
representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.- Los
empleados públicos.
ARTÍCULO
2,281.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta
han intervenido.
ARTÍCULO
2,282.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo,
serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO
2,283.- El vendedor está obligado:
I.- A
entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A
garantir las calidades de la cosa;
III.- A
prestar la evicción.
CAPITULO V
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
ARTÍCULO
2,284.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega
real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del
título si se trata de un derecho.
Hay entrega
jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera
recibida por el comprador.
Desde el
momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición,
se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en
su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
ARTÍCULO
2,285.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor,
y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO
2,286.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un
plazo para el pago.
ARTÍCULO
2,287.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término
para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en
estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo
convenido.
ARTÍCULO
2,288.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.
ARTÍCULO
2,289.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que
se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ARTÍCULO
2,290.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda,
aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
ARTÍCULO
2,291.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si
no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la
cosa en la época en que se vendió.
ARTÍCULO
2,292.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor
el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y
el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y
solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO
2,293.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma
convenidos.
ARTÍCULO
2,294.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.
ARTÍCULO
2,295.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la
entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
ARTÍCULO
2,296.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de
la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se
hubiere convenido;
II.- Si la
cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se
hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 2,104 y 2,105.
ARTÍCULO
2,297.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa,
pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta
consideración, se aumentó el precio de la venta.
ARTÍCULO
2,298.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO
2,299.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado
en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el
pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé
fianza, salvo si hay convenio en contrario.
ARTÍCULO
2,300.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido
enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1,950 y
1,951.
CAPITULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
ARTÍCULO
2,301.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona;
pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona
alguna.
ARTÍCULO
2,302.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa
de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los
mismos contratantes.
ARTÍCULO
2,303.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por
el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue
objeto del contrato de compra-venta.
ARTÍCULO
2,304.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro
de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese
hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en
ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de
diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está
obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere
satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
ARTÍCULO
2,305.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de
preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese
aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y
perjuicios causados.
ARTÍCULO
2,306.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las
seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
ARTÍCULO
2,307.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en
subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y
el lugar en que se verificará el remate.
ARTÍCULO
2,308.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni
pasa a los herederos del que los disfrute.
ARTÍCULO
2,309.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no
llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el
capítulo relativo a la compra de esperanza.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
2,310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio
en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
I.- Si la
venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o
varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá
efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata o
cualquier derecho real, inclusive de garantía, siempre que la cláusula
rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
II.- Si se
trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera
indubitable, y el comprador fuere una persona moral, podrá también pactarse la
cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior, que surtirá efectos
contra terceros si se inscribió en el Registro Público en el folio de dicha
persona moral. Si el comprador fuere persona física, se estará a lo dispuesto en
la siguiente fracción.
III.- Si se
trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los
contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del
precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que
hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
ARTÍCULO
2,311.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse
las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado
la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un
alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por
peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador
que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la
cantidad que entregó.
Las
convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
ARTÍCULO
2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de
la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los
bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo
2,310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe
en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la
fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en
esa fracción.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
2,313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza
el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de
propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte correspondiente.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,314.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su
precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2,311.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,315.- En la venta de que habla el artículo 2,312, mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será
considerado como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
ARTÍCULO
2,316.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
2,317.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al
equivalente a trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente en el momento de la operación y la constitución o
trasmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que
garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento
privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se
ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos
por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la
constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos
económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el párrafo anterior,
podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de
ratificación de firmas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
En los
programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno
del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no
rebase el que señala el primer párrafo de este artículo, los contratos que se
celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se
refiere el párrafo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos
a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de
los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el
Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán
también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del
Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento
las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.
ARTÍCULO
2,318.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre
y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese
carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo
segundo del art. 1,834.
ARTÍCULO
2,319.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador
y el otro para el Registro Público.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
2,320.- Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y
cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de
la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto
por el
artículo 2317.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
2,321.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda
de trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá
formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción
de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo
favor estén inscritos los bienes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
La constancia
de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de
cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y
previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la
compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes
vendidos en favor del comprador.
ARTÍCULO 2,322.-
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de
registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ARTÍCULO
2,323.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del
contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las
modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el
Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO
2,324.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez,
Secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores,
abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes
pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los
peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
ARTÍCULO
2,325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y
al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo
gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez
mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO
2,326.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir
cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTÍCULO
2,327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se
obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el
artículo 2,250.
ARTÍCULO
2,328.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta,
y acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar
la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
ARTÍCULO
2,329.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o
exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el
pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO
2,330.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame
el que sufrió la evicción.
ARTÍCULO
2,331.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato
las reglas de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos
anteriores.
TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO
2,332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ARTÍCULO
2,333.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTÍCULO
2,334.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ARTÍCULO
2,335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional
la que depende de algún acontecimiento incierto.
ARTÍCULO
2,336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y
remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y
que éste no tenga obligación de pagar.
ARTÍCULO
2,337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que
hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTÍCULO
2,338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.
ARTÍCULO
2,339.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se
regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan
entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro
Primero.
ARTÍCULO
2,340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber
la aceptación al donador.
ARTÍCULO
2,341.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTÍCULO
2,342.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
ARTÍCULO
2,343.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de
los muebles no pase de doscientos pesos.
ARTÍCULO
2,344.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco
mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de
cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
ARTÍCULO
2,345.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su
venta exige la ley.
ARTÍCULO
2,346.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas
deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ARTÍCULO
2,347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para
vivir según sus circunstancias.
ARTÍCULO
2,348.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación
del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe
conforme a la ley.
ARTÍCULO
2,349.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos
para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los
bienes donados.
ARTÍCULO
2,350.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor
de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de
un modo expreso.
ARTÍCULO
2,351.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.
ARTÍCULO
2,352.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda
subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ARTÍCULO
2,353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante,
sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo
de la donación.
ARTÍCULO
2,354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no
responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados
estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en
perjuicio de los acreedores.
ARTÍCULO
2,355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable
de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la
cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan
fecha auténtica.
ARTÍCULO
2,356.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan
en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES
ARTÍCULO
2,357.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado
concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo
dispuesto en el artículo 337.
ARTÍCULO
2,358.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a
la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por
interpósita persona.
CAPITULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
ARTÍCULO
2,359.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de
otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 337.
Si
transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá
irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco
años sin haber revocado la donación.
Si dentro del
mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por
revocada en su totalidad.
ARTÍCULO
2,360.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado
la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la
disposición del artículo 2,348, a no ser que el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
ARTÍCULO
2,361.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando
sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando
sea antenupcial;
III.- Cuando
sea entre consortes;
IV.- Cuando
sea puramente remuneratoria.
ARTÍCULO
2,362.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos
al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del
nacimiento de los hijos.
ARTÍCULO 2,363.-
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca;
pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá
lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
ARTÍCULO
2,364.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ARTÍCULO
2,365.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día
en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo
póstumo, en su caso.
ARTÍCULO
2,366.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación
por superveniencia de hijos.
ARTÍCULO
2,367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de
alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
ARTÍCULO
2,368.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le
imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.
Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si
ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
ARTÍCULO
2,369.- En cualquier caso de rescisión o de revocación del contrato de
donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2,362 y 2,363.
ARTÍCULO
2,370.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el
donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante
o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el
donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha
venido a pobreza.
ARTÍCULO
2,371.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo
dispuesto en los artículos del 2,361 al 2,364.
ARTÍCULO
2,372.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador.
ARTÍCULO 2,373.-
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser
que en vida de éste hubiese sido intentada.
ARTÍCULO
2,374.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si
éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
ARTÍCULO
2,375.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando
muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los
alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
ARTÍCULO
2,376.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que
será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
ARTÍCULO
2,377.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá
respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que
precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
ARTÍCULO
2,378.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma
fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
ARTÍCULO
2,379.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la
reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
ARTÍCULO
2,380.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente
divisibles, la reducción se hará en especie.
ARTÍCULO
2,381.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción
exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en
dinero.
ARTÍCULO
2,382.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el
donatario pagará el resto.
ARTÍCULO
2,383.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
DEL MUTUO
CAPITULO I
DEL MUTUO SIMPLE
ARTÍCULO
2,384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir
la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario,
quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
ARTÍCULO
2,385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el
mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos
del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o
semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo
se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de
percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los
demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo
2,080.
ARTÍCULO 2,386.-
La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en
lugar convenido.
ARTÍCULO
2,387.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa
prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La
restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se
recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo
dispuesto en el artículo 2,085.
ARTÍCULO
2,388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando
el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el
préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
ARTÍCULO
2,389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una
cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el
pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en
valor, será en daño o beneficio del mutuario.
ARTÍCULO
2,390.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por
la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y
no dio aviso oportuno al mutuario.
ARTÍCULO
2,391.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o
tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2,080.
ARTÍCULO
2,392.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.
CAPITULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS
ARTÍCULO
2,393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya
en géneros.
ARTÍCULO
2,394.- El interés es legal o convencional.
ARTÍCULO
2,395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional
es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés
legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente
creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la
ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las
especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés
hasta el tipo legal.
ARTÍCULO
2,396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después
de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el
capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor
con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
ARTÍCULO
2,397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que
los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,398.- El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes
contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal
de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El
arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un
año.
El
arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá
exceder de veinte años.
ARTÍCULO
2,399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y
determinada.
ARTÍCULO
2,400.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse
sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos
estrictamente personales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,401.- El que no fuere propietario de la cosa, podrá arrrendarla (sic) si
tiene facultad para celebrar ese contrato ya en virtud de mandato del propietario,
ya por disposición de la ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los límites fijados en el mandato; de conformidad a
lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de este Código.
ARTÍCULO
2,403.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento
de los otros copropietarios.
ARTÍCULO
2,404.- Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona,
los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
ARTÍCULO
2,405.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con
los expresados caracteres administren.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de
esta formalidad se imputará al arrendador y en su caso, dará derecho al
arrendatario a que demande cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o
perjuicio, siempre que estos sean consecuencia directa de aquella.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,407.- SE DEROGA
ARTÍCULO
2,408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 2448-J, el arrendamiento subsistirá en los términos
del contrato. Respecto al pago de las rentas el arrendatario tendrá obligación
de pagar al nuevo propietario la totalidad de las rentas adeudadas y las que se
causen, de conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador
tiene la obligación de notificar de manera fehaciente al arrendatario de
inmediato que le han otorgado el correspondiente título de propiedad, para
estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún cuando el arrendatario
manifieste haber pagado por adelantado al propietario anterior, a no ser que el
adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el contrato, o lo
acredite con los recibos de pago correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,410.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato, sea verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y
el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador; el primero siempre
y cuando sea el propietario, en los términos y conforme a lo que establezca la
ley respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses de renta,
siempre y cuando compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año;
además, el arrendatario tendrá derecho a que se le indemnice con el importe de
las mejoras que acredite haber realizado en el inmueble arrendado, siempre y
cuando sean necesarias y se hayan efectuado durante los últimos seis meses.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
2,411.- Los arrendamientos de bienes del dominio público del Distrito Federal o
de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho
administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este
título.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTÍCULO
2,412.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
I.- A
entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en
estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para
aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada; así como en
condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
ENERO DE 2003)
II.- A
conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso
que sufra el inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las
reparaciones necesarias; así como, las obras de mantenimiento para la
conservación, funcionalidad y seguridad del inmueble;
III.- A no
estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser
por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.- A
garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V.- A
responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos
o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
(ADICIÒN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE MARZO DE 2021)
VI.
Tratándose del arrendamiento en edificios o inmuebles destinados a oficinas, a
elaborar el Programa Interno de Protección Civil para espacios comunes y a
proporcionar a los arrendatarios la documentación prevista en la normatividad
de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil.
ARTÍCULO
2,413.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere
convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
ARTÍCULO
2,414.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la
cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso
designado en la fracción III, del artículo 2,412.
ARTÍCULO
2,415.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a
la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los
daños y perjuicios que su omisión cause.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,416.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias
para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario
rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que resuelva lo que en
derecho corresponda. El arrendador será responsable de los daños y perjuicios
que se cause al arrendatario por su omisión.
ARTÍCULO
2,417.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad
en las reparaciones.
ARTÍCULO
2,418.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2,412 no comprende las vías
de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que
impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra
los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra
el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
ARTÍCULO
2,419.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario,
en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya
hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y
perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al
arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.
ARTÍCULO
2,420.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario reclamar una diminución en la renta o la
rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
ARTÍCULO
2,421.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada
que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen
sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este
puede pedir la diminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se
pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o
defectos de la cosa arrendada.
ARTÍCULO
2,422.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que
tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará
judicialmente el saldo referido.
ARTÍCULO
2,423.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
I.- Si en el
contrato, o posteriormente, por escrito, lo autorizó para hacerlas se obligó a
pagarlas;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
II.- Cuando
se trata de mejoras útiles o urgentes por causa de fuerza mayor, o bien por
esta circunstancia y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y
III.- Cuando
el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo
necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras
de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.
ARTÍCULO
2,424.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato
se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa
arrendada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTÍCULO
2,425.- El arrendatario está obligado:
I.- A
satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A
responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III.- A
servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza
y destino de ella.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,426.- El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que
reciba la cosa arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con
anterioridad.
ARTÍCULO
2,427.- La renta será pagada en el lugar convenido; y a falta de convenio, en
la casa, habitación o despacho del arrendatario.
ARTÍCULO 2,428.-
Lo dispuesto en el artículo 2,422 respecto del arrendador, regirá en su caso
respecto del arrendatario.
ARTÍCULO
2,429.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día que entregue la cosa arrendada.
ARTÍCULO
2,430.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en
dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
ARTÍCULO
2,431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del
contrato.
ARTÍCULO
2,432.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las
partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo
fijado en el artículo anterior.
ARTÍCULO
2,433.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
ARTÍCULO
2,434.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en al artículo 2,431, y si el arrendador procedió con
mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,435.- El arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir
los daños materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso
fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
ARTÍCULO
2,436.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra
parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se
propagara.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF
EL 6 DE FEBRERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,437.- Cuando son varios los arrendatarios y no se determine dónde comenzó el
incendio, todos son responsables proporcionalmente en relación a los daños
materiales y perjuicios que se causen y de la responsabilidad civil que se
genere; y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá
proporcionalmente en los términos anteriores. Si se prueba que el incendio
comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el
responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá aquel que lo
provocó.
ARTÍCULO
2,438.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en
la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
ARTÍCULO
2,439.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,
comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el
propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que
provengan directamente del incendio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,440.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria
peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable
que origine el ejercicio de esa industria, en un término no mayor de dos meses,
contados a partir de la fecha en que se demuestre que se generó la relación de
arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión.
ARTÍCULO
2,441.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador,
variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva,
restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los
daños y perjuicios.
ARTÍCULO
2,442.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las
partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal
como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el
tiempo o por causa inevitable.
ARTÍCULO
2,443.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la
descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo
la prueba en contrario.
ARTÍCULO
2,444.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de
poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el
edificio.
ARTÍCULO
2,445.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a
pedir la reducción de ese precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida
del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más
personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha,
salvo que se tenga la posesión material; en todo caso, predominará el
arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
El
arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será
indemnizado por los daños y perjuicios causados, sin que sea menor al
equivalente a tres meses del monto de la renta acordada.
Si el
arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF
EL 6 DE FEBRERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,447.- En los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el
arrendatario derecho, si está al corriente en el pago de las rentas, a que en
igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo
arrendamiento del inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el
propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente
lo dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE 1985)
CAPITULO IV
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE 1985)
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,448.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e
interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier
estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,448 A.- No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del
inmueble. En caso contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones
procedentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,448 B.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad
correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica
y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por
esa causa.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,448 C.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles
destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y
arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un
año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas,
salvo convenio en contrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,448 D.- Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en
moneda nacional y solo podrá ser aumentada anualmente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE AGOSTO DE 2024)
El incremento
de la renta nunca será mayor a la inflación reportada por el Banco de México en
el año anterior, respecto de la cantidad pactada como renta mensual.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,428 (SIC) E.- La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y
a falta de convenio por meses vencidos.
El arrendador
esta obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario
pague; a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se
entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el
requerimiento correspondiente en tiempo y forma.
El arrendador
no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de
depósito.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE 1985)
ARTÍCULO
2,448 F.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe
otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
El contrato
deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:
I.- Nombres
del arrendador y arrendatario.
II.- La
ubicación del inmueble.
III.-
Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y
accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que
guardan.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
IV. - El
monto y lugar del pago de renta.
V.- La
garantía, en su caso.
VI.- La
mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.
VII.- El
término del contrato.
VIII.- Las
obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las
establecidas en la Ley.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
IX.- El monto
del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF
EL 6 DE FEBRERO DE 2003)
X.- El
carácter y las facultades con que el arrendador celebrará el contrato,
incluyéndose todos los datos del instrumento con que éste acredite su
personalidad.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE AGOSTO DE 2024)
Se establecerá
un registro digital de contratos de arrendamiento, de autorización inmediata, a
cargo del Gobierno de la Ciudad de México y para tales efectos el arrendador
deberá registrar sus contratos en un plazo no mayor a 30 días de celebrado el
contrato.
El registro a
que se refiere el párrafo anterior se regirá de conformidad con los criterios
de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México, la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, además de que por ningún
motivo, salvo por resolución judicial, podrá ser público o darse a conocer.
La persona o
personas servidoras públicas encargadas del registro que hagan mal uso del
mismo, o que no actúen con el deber de cuidado necesario para preservar la
integridad y divulgación de los datos de los particulares, serán sancionadas
conforme a las disposiciones legales aplicables en materia penal y
administrativa.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 14 DE MAYO DE 2010)
ARTÍCULO
2,448 G.- SE DEROGA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE 1985)
ARTÍCULO
2,448 H.- El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no
termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por
los motivos establecidos en las leyes.
Con exclusión
de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los
ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se
subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del
contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble
en vida del arrendatario.
No es
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el
inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no
sea la situación prevista en este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,448 I.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,448 J.- En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida
enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de
sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los
siguientes términos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
I.- En todos
los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario
de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos,
condiciones y modalidades de la compraventa;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
II.- El o los
arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al
arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se
consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo
para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta,
conforme a las condiciones señaladas en ésta;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
III.- En caso
de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la
fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial,
estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a
partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio
se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso
cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
IV.-
Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
V.- La
compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo
otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a
reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos
pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los
últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán
sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la
realización de la compra-venta respectiva;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- En caso
de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las
fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
VII.- Los
notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en
responsabilidad cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si
tienen conocimiento de tal situación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
En caso de
que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las
fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,448 K.- Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que
se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad
arrendando parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la
cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior,
salvo convenio en contrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,448 L.- SE DEROGA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,448 M.- Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del
arrendatario, y la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio,
se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se subrogarán
voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes del
arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo, quedando
desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre u cuando lo hayan
cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso de
concubinato.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,449.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,450.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,451.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,452.- SE DEROGA
CAPITULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,453.- SE DEROGA
ARTÍCULO
2,454.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio,
por semestres vencidos.
ARTÍCULO
2,455.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos
fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los
frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndese
por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación
insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado
y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos
casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas.
Las
disposiciones de este artículo no son renunciables.
ARTÍCULO
2,456.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el
arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su
sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas
y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los
edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias
del año siguiente.
ARTÍCULO
2,457.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será
obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable,
conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO
2,458.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente,
derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.
CAPITULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO
2,459.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de
este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
ARTÍCULO
2,460.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado
el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla
cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de
celebrado el contrato.
ARTÍCULO
2,461.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO
2,462.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO
2,463.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando
se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.
ARTÍCULO
2,464.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando
se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como
plazos para el pago.
ARTÍCULO
2,465.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o
aposento, a menos de estipulación en contrario.
ARTÍCULO
2,466.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO
2,467.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que
exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
ARTÍCULO
2,468.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo
del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo
caso será a cargo del arrendador.
ARTÍCULO
2,469.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán
a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el
contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
ARTÍCULO
2,470.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante
el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle
las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,471.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO
2,472.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendtario (sic) al dueño, si son de alguna utilidad y es
posible el transporte.
ARTÍCULO
2,473.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una
yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a
no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
ARTÍCULO
2,474.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que
antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del
arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al
arrendatario inmediatamente después que se inutilizó al animal; pero si éste se
ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará
sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del
arrendatario.
ARTÍCULO
2,475.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se
trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número
determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que
se falte a la entrega.
ARTÍCULO
2,476.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de
labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del
ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado
a dar fianza.
ARTÍCULO
2,477.- Lo dispuesto en el artículo 2,465 es aplicable a los aperos de la finca
arrendada.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO
INDEFINIDO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF
EL 6 DE FEBRERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera
fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y
con un año si es rústico, de comercio o de industria.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario
del predio urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y
a mostrar el interior del inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los
predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
CAPITULO VIII
DEL SUBARRIENDO
ARTÍCULO
2,480.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en
parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere,
responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en
el contrato, el arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el
arrendador, en los términos pactados en el contrato de subarriendo, a no ser
que por convenio se acuerde otra cosa.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,482.- SE DEROGA
CAPITULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,483.- El arrendamiento puede terminar:
I.- Por
haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II.- Por
convenio expreso;
III.- Por
nulidad;
IV.- Por
rescisión;
V.- Por
confusión;
VI.- Por
pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza
mayor;
VII.- Por
expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por
evicción de la cosa dada en arrendamiento;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
IX.- Por
venta judicial en término del artículo 2495.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,484.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el
día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los
artículos 2,478 y 2,479.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,485.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,486.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,487.- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento,
el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado,
continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el
arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme
a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la
terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones
contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del
arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en
contrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,488.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
I.- Por falta
de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo
2425;
II.- Por
usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo
2,425;
III.- Por el
subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2,480;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
IV.- Por
daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
V.- Por
variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso
del arrendador, en los términos del artículo 2441;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- En los
demás casos previstos por la Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,490.- El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por
contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del
artículo 2,412 de este ordenamiento;
II.- Por la
pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos
2,431, 2,434 y 2,445; y
III.- Por la
existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento
y desconocidos por el arrendatario.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,491.- SE DEROGA
ARTÍCULO
2,492.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con
derecho pretenda hacer al (sic) arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del
contrato.
ARTÍCULO
2,493.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige
el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para
demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO
2,494.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO
2,495.- Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el
contrato del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se
celebro(sic) dentro de los setenta días
anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse
por concluido.
ARTÍCULO
2,496.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo
dispuesto en los artículos 2,456, 2,457 y 2,458.
TITULO SEPTIMO
DEL COMODATO
ARTÍCULO
2,497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae
la obligación de restituirla individualmente.
ARTÍCULO
2,498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser
restituídas idénticamente.
ARTÍCULO
2,499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes
ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes
confiados a su guarda.
ARTÍCULO
2,500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero
el uso de la cosa entregada en comodato.
ARTÍCULO
2,501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la
cosa prestada.
ARTÍCULO
2,502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación
de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
ARTÍCULO
2,503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en
su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella,
abandonando su propiedad al comodatario.
ARTÍCULO
2,504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso
diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso
fortuito.
ARTÍCULO
2,505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido
garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de
las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
ARTÍCULO
2,506.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá
entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.
ARTÍCULO
2,507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ARTÍCULO
2,508.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos
ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
ARTÍCULO
2,509.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de
lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
ARTÍCULO
2,510.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las
mismas obligaciones.
ARTÍCULO
2,511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante
podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber
convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
ARTÍCULO
2,512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine
el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando
que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si
éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del
comodante.
ARTÍCULO
2,513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que
no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.
ARTÍCULO
2,514.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al
que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los
defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.
ARTÍCULO
2,515.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
TITULO OCTAVO
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
CAPITULO I
DEL DEPÓSITO
ARTÍCULO
2,516.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia
el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a
guardarla para restituírla cuando la pida el depositante.
ARTÍCULO
2,517.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato
y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
ARTÍCULO
2,518.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las
épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean
necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos
que les correspondan con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO
2,519.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
ARTÍCULO
2,520.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y
perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá
eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
ARTÍCULO
2,521.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala
fe.
ARTÍCULO
2,522.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,
según la reciba y a devolverla cuando el depositario (sic) se lo pida, aunque
al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación
del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios
que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
ARTÍCULO
2,523.- Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario
de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a
éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
ARTÍCULO
2,524.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmnte (sic) retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede
sujeto a responsabilidad alguna.
ARTÍCULO
2,525.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de
los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera
de los depositantes.
ARTÍCULO
2,526.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al
constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
ARTÍCULO
2,527.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de
entrega serán de cuenta del depositante.
ARTÍCULO
2,528.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente
se haya mandado retener o embargar.
ARTÍCULO
2,529.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo
convenido.
ARTÍCULO
2,530.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada,
y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez
pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
ARTÍCULO
2,531.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el
depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
ARTÍCULO
2,532.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos
que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él
haya sufrido.
ARTÍCULO
2,533.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior;
pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente
la retención del depósito.
ARTÍCULO
2,534.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito
que tenga contra el depositante.
ARTÍCULO
2,535.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos
en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados,
por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que
los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los
mismos efectos.
La
responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de
doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a
su personal.
ARTÍCULO
2,536.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que
introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan, es
necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente
autorizados.
ARTÍCULO
2,537.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos
artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla.
Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será
nulo.
ARTÍCULO
2,538.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes,
no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los
pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPITULO II
DEL SECUESTRO
ARTÍCULO
2,539.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
ARTÍCULO
2,540.- El secuestro es convencional o judicial.
ARTÍCULO
2,541.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan
la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluído
el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
ARTÍCULO
2,542.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes
de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes
interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
ARTÍCULO
2,543.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
ARTÍCULO
2,544.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
ARTÍCULO
2,545.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro
convencional.
TITULO NOVENO
DEL MANDATO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
2,546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar
por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
ARTÍCULO
2,547.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.
El mandato
que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es
conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por
el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación
puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un
mandato.
ARTÍCULO
2,548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la
ley no exige la intervención personal del interesado.
ARTÍCULO
2,549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.
ARTÍCULO
2,550.- El mandato puede ser escrito o verbal.
ARTÍCULO
2,551.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En
escritura pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
II.- En
escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las
firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el
correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se
otorgue para asuntos administrativos; y
III.- En
carta poder sin ratificación de firmas.
ARTÍCULO
2,552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no
intervenido testigos.
Cuando el
mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el
negocio para que se dió.
ARTÍCULO
2,553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos
en los tres primeros párrafos del artículo 2,554. Cualquier otro mandato tendrá
el carácter de especial.
ARTÍCULO
2,554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se
diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos
sin limitación alguna.
En los
poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese
carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los
poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese
carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo
relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de
defenderlos.
Cuando se
quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados,
se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios
insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
ARTÍCULO
2,555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante
notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando
sea general;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II.- Cuando
el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a
mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de
otorgarse; o
III.- Cuando
en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún
acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
2,556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el
interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse.
Sólo puede
ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de
otorgarse.
ARTÍCULO
2,557.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones
contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario,
como si éste hubiese obrado en negocio propio.
ARTÍCULO
2,558.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden
de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma
del mandato.
ARTÍCULO
2,559.- En el caso del artículo 2,557, podrá el mandante exigir del mandatario
la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será
considerado el último como simple depositario.
ARTÍCULO
2,560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá
desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ARTÍCULO
2,561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene
acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso,
el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha
contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se
trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y
mandatario.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE
ARTÍCULO
2,562.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresas del mismo.
ARTÍCULO
2,563.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el
mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no
fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su
arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
ARTÍCULO
2,564.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario,
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el
cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido
posible.
ARTÍCULO
2,565.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso
del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños
y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del
mandatario.
ARTÍCULO
2,566.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de
todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar
el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
ARTÍCULO
2,567.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
ARTÍCULO
2,568.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los
daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si
éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
ARTÍCULO
2,569.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su
administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el
mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
ARTÍCULO
2,570.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya
recibido en virtud del poder.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,571.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el
mandatario recibió no fuere debido al mandante.
ARTÍCULO
2,572.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al
mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio,
desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
ARTÍCULO
2,573.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo
negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no
se convino así expresamente.
ARTÍCULO
2,574.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si
tiene facultades expresas para ello.
ARTÍCULO
2,575.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si
no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en éste último caso
solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se
hallare en notoria insolvencia.
ARTÍCULO
2,576.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN AL MANDATARIO
ARTÍCULO
2,577.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario
las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no
haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso
comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en
que se hizo el anticipo.
ARTÍCULO
2,578.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.
ARTÍCULO
2,579.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del
mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan
los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO
2,580.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún
negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del
mandato.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON
RELACIÓN A TERCERO
ARTÍCULO
2,581.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya
contraído dentro de los límites del mandato.
ARTÍCULO
2,582.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se
haya incluído también en el poder.
ARTÍCULO
2,583.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al
mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
ARTÍCULO
2,584.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en
sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer
cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
ARTÍCULO
2,585.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los
incapacitados;
II.- Los
jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de
justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- Los
empleados de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en cualquiera causa en
que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos
ámbitos de competencia.
ARTÍCULO
2,586.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito
presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez
no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.
La
substitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su
otorgamiento.
ARTÍCULO
2,587.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos
siguientes:
I.- Para
desistirse;
II.- Para
transigir;
III.- Para
comprometer en árbitros;
IV.- Para
absolver y articular posiciones;
V.- Para
hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para
recibir pagos;
VIII.- Para
los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los
poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas
de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
2,554.
ARTÍCULO
2,588.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir
el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por
alguna de las causas expresadas en el artículo 2,595;
II.- A pagar
los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el
mandante se los reembolse;
III.- A
practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto
sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las
instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la
naturaleza e índole del litigio.
ARTÍCULO
2,589.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no
puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
ARTÍCULO
2,590.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de
su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen,
será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo
que para estos casos dispone el Código Penal.
ARTÍCULO
2,591.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo,
no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o
sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
ARTÍCULO
2,592.- La representación del procurador, cesa además de los casos expresados
en el artículo 2,595:
I.- Por
separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por
haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por
haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa,
luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar
en autos;
IV.- Por
hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca
el mandato;
V.- Por
nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
ARTÍCULO
2,593.- El procurador que ha substituído un poder, puede revocar la
substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso,
respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
ARTÍCULO
2,594.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo
que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
ARTÍCULO
2,595.- El mandato termina:
I.- Por la
revocación;
II.- Por la
renuncia del mandatario;
III.- Por la
muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la
interdicción de uno u otro;
V.- Por el
vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue
concedido;
VI.- En los
casos previstos por los artículos 670, 671 y 672.
ARTÍCULO
2,596.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición
en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación
contraída.
En estos
casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que
revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra
de los daños y perjuicios que le cause.
ARTÍCULO
2,597.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el
mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar
obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación,
siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
ARTÍCULO
2,598.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que
conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que
tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante
que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
ARTÍCULO
2,599.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la
revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.
ARTÍCULO
2,600.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por
sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún
perjuicio.
ARTÍCULO
2,601.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se
presenten a encargarse de sus negocios.
ARTÍCULO
2,602.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos
dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las
diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
ARTÍCULO
2,603.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue
algún perjuicio.
ARTÍCULO
2,604.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un
tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera
del caso previsto en el artículo 2,597.
TITULO DECIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPITULO I
DEL SERVICIO DOMÉSTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL SERVICIO A PRECIO
ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SÓLO PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
2,605.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio
alzado en el que el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de
aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO
2,606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden
fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se
trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las
disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de
trabajo.
ARTÍCULO
2,607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los
trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las
facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional
que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados
estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe
de los honorarios reclamados.
ARTÍCULO
2,608.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para
cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas
respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios
profesionales que hayan prestado.
ARTÍCULO
2,609.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta
de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del
artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin
perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a
ella.
ARTÍCULO
2,610.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará
en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el
profesor o haya concluído el negocio o trabajo que se le confió.
ARTÍCULO
2,611.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos
que hubiere hecho.
ARTÍCULO
2,612.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en
un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya
prestado cada uno.
ARTÍCULO
2,613.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que
sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO
2,614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios,
deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a
satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con
oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el
artículo 2,589.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
2,615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de
las penas que merezca por la comisión de un delito.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
ARTÍCULO
2,616.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la
obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
ARTÍCULO
2,617.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto
de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en
recibirla, o convenio expreso en contrario.
ARTÍCULO
2,618.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en
cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por
escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que
lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
ARTÍCULO
2,619.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y
surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar;
oyéndose el dictamen de peritos.
ARTÍCULO
2,620.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la
ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de
la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a
no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le
conviniere aceptarlo.
ARTÍCULO
2,621.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o
presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los
peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar
honorarios, salvo convenio expreso.
ARTÍCULO
2,622.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él
por otra persona.
ARTÍCULO
2,623.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él
por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
ARTÍCULO
2,624.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por
tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los
aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
ARTÍCULO
2,625.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO
2,626.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya
tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
ARTÍCULO
2,627.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya
habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean
autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
ARTÍCULO
2,628.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre
él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente
el derecho de reclamar.
ARTÍCULO
2,629.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y
concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los
que sean suficientes, a juicio de peritos.
ARTÍCULO
2,630.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que
reciba.
ARTÍCULO
2,631.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no
habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a
buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a
la parte ya entregada.
ARTÍCULO
2,632.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando
las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas
un todo.
ARTÍCULO
2,633.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla
ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo
consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.
ARTÍCULO
2,634.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en
su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios
del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se
hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido
por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
ARTÍCULO
2,635.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la
empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y
trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
ARTÍCULO
2,636.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y
otra parte, concluídas que sean las partes designadas, pagándose la parte
concluída.
ARTÍCULO
2,637.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos
anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras
personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
ARTÍCULO
2,638.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el
contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y
gastos hechos.
ARTÍCULO
2,639.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la
obra por alguna causa independiente de su voluntad.
ARTÍCULO
2,640.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
ARTÍCULO
2,641.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material
para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad
que alcance el empresario.
ARTÍCULO
2,642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que
ocupe en la obra.
ARTÍCULO
2,643.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de
peritos.
ARTÍCULO
2,644.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el
precio de dicha obra.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
2,645.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de
las disposiciones legales, reglamentarias o de policía vigentes en el Distrito
Federal y por todo daño que causen a los vecinos.
CAPITULO IV
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
ARTÍCULO
2,646.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el
aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos; si no
constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
ARTÍCULO
2,647.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto
de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se
presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza
mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
ARTÍCULO
2,648.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que
reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
ARTÍCULO
2,649.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la
remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea
que los envíen a parte distinta de la convenida.
ARTÍCULO
2,650.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje,
ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que
prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
ARTÍCULO
2,651.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que
no estén autorizados para recibirlas.
ARTÍCULO
2,652.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la
persona a quien se entregó la cosa.
ARTÍCULO
2,653.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte
se cometa, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y
no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la
falta haya sido cometida por estas personas.
ARTÍCULO
2,654.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo
que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será
siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las
prescripciones relativas.
ARTÍCULO
2,655.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o
retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o
paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por
el contrato.
ARTÍCULO
2,656.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte
de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El
nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El
nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El
nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos
los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La
designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y
de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio
del transporte;
VI.- La fecha
en que se hace la expedición;
VII.- El
lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El
lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La
indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este
punto mediare algún pacto.
ARTÍCULO
2,657.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los
porteadores, no duran más de seis meses, después de concluído el viaje.
ARTÍCULO
2,658.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad
o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de
alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del
transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que
se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras
personas u objetos.
ARTÍCULO
2,659.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios
que resulten de la falta de esta declaración.
ARTÍCULO
2,660.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el
medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que
el daño sobrevino por culpa del otro contratante.
ARTÍCULO
2,661.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya
sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de
hacerse el pago.
ARTÍCULO
2,662.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en
poder del acreedor.
ARTÍCULO
2,663.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes
o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la
mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir
los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no
cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no
quedará rescindido.
ARTÍCULO
2,664.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse
el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que
impida verificarlo o continuarlo.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,665.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los
interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha
verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague
del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar
los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no
le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de
hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará
conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO
2,666.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se
estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
ARTÍCULO
2,667.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje
tiene casa pública destinada a ese objeto.
ARTÍCULO
2,668.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño
del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
ARTÍCULO
2,669.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe
del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se
hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
I. DE LAS ASOCIACIONES
ARTÍCULO
2,670.- Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea
enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por
la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una
asociación.
ARTÍCULO
2,671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por
escrito.
ARTÍCULO
2,672.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
ARTÍCULO
2,673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
ARTÍCULO
2,674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El
director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los
estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
2,675.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o
cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para
ello fuese requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o
si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos
asociados.
Los asociados
podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia que permita la
comunicación en tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio
electrónico por el cual se celebrará, indicando la dirección electrónica o
número de la
reunión y, en su caso, la contraseña.
La reunión
deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración
de la asociación y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva.
Podrá levantarse por escrito o en documento electrónico y será firmada por el Presidente
y el Secretario de manera autógrafa o con su Firma Electrónica Avanzada.
Asimismo, los
asociados podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales
serán válidas siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en
documento físico o electrónico, ya sea con la firma autógrafa o con la Firma
Electrónica Avanzada de la totalidad de los asociados.
ARTÍCULO
2,676.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la
admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la
disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del
fijado en los estatutos;
III.- Sobre
el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la
escritura constitutiva;
IV.- Sobre la
revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los
demás asuntos que le encomienden los estatutos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
2,677.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en
la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos
de los miembros presentes o a quienes hayan atendido la asamblea por videoconferencia
y participado en la misma.
ARTÍCULO
2,678.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ARTÍCULO
2,679.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente
interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO
2,680.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella,
previo aviso dado con dos meses de anticipación.
ARTÍCULO
2,681.- Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las causas
que señalen los estatutos.
ARTÍCULO
2,682.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos,
perderán todo derecho al haber social.
ARTÍCULO
2,683.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin
que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
ARTÍCULO
2,684.- La calidad de socio es intransferible.
ARTÍCULO
2,685.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se
extinguen:
I.- Por
consentimiento de la asamblea general;
II.- Por
haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;
III.- Por
haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.- Por
resolución dictada por autoridad competente.
ARTÍCULO
2,686.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos,
según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá
atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus
aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de
objeto similar a la extinguida.
ARTÍCULO
2,687.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
II. DE LAS SOCIEDADES
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
2,688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar
sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
comercial.
ARTÍCULO
2,689.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u
otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión
de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
ARTÍCULO
2,690.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar
en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya
enajenación deba hacerse en escritura pública.
ARTÍCULO
2,691.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce
el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la
liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio,
conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se
pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
ARTÍCULO
2,692.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de
la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de
pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará
lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las
utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del
lugar del domicilio de la sociedad.
ARTÍCULO
2,693.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los
nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón
social;
III.- El objeto
de la sociedad;
IV.- El
importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta
alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2,691.
ARTÍCULO
2,694.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades
Civiles para que produzca efectos contra tercero.
ARTÍCULO
2,695.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
ARTÍCULO
2,696.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u
otros.
ARTÍCULO
2,697.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su
aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
ARTÍCULO
2,698.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento
unánime de los socios.
ARTÍCULO
2,699.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras "Sociedad
Civil."
ARTÍCULO
2,700.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes
reglamentarias.
ARTÍCULO
2,701.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni
las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO
2,702.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de
las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a
indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del
comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes
determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las
obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
ARTÍCULO
2,703.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios
sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los
socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
ARTÍCULO
2,704.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás
socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
ARTÍCULO
2,705.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y
unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros
nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
ARTÍCULO
2,706.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren
hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El
término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados
desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
ARTÍCULO
2,707.- Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
ARTÍCULO
2,708.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y
utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO
2,709.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios.
Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no
podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus
efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se
observará lo dispuesto en el artículo 2,719.
ARTÍCULO
2,710.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás
socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a
este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que
puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo.
ARTÍCULO
2,711.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de
sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no
ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El
nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es
revocable por mayoría de votos.
ARTÍCULO
2,712.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la
sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de
los otros socios:
I.- Para
enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituído con ese objeto;
II.- Para
empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para
tomar capitales prestados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
2,713.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán
ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de
votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente
el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita
por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Los socios
podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia, que permita la
comunicación en tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio
electrónico por el cual se celebrará, indicando la dirección electrónica o
número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
La reunión
deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración
de la sociedad y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva. Se
levantará por escrito o en documento electrónico y será firmada por el Presidente
y el Secretario, de manera autógrafa o firma electrónica avanzada.
Asimismo, los
socios podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán
válidas siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en
documento físico o electrónico, con la firma autógrafa o electrónica avanzada de
la totalidad de los socios.
ARTÍCULO
2,714.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada
uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea
oportunos.
ARTÍCULO
2,715.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin
concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda
resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
ARTÍCULO
2,716.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de
la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta,
sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
ARTÍCULO
2,717.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su
voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán
personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se
cause.
ARTÍCULO
2,718.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada
en el contrato de sociedad.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,719.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios,
todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de
ésta lo dispuesto en el artículo 2,713.
CAPITULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
ARTÍCULO
2,720.- La sociedad se disuelve:
I.- Por
consentimiento unánime de los socios;
II.- Por
haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la
realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la
muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada
por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya
pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de
aquél;
V.- Por la
muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la
sociedad;
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
VI.- Por la
renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa
renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por
resolución judicial.
Para que la
disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga
constar en el Registro de Sociedades.
ARTÍCULO
2,721.- Pasado el término por el cual fue constituída la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo
indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede
demostrarse por todos los medios de prueba.
ARTÍCULO
2,722.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que
corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del
que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en
el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por
el socio que murió.
ARTÍCULO
2,723.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que
los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,724.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan
en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que
originaría la renuncia.
ARTÍCULO
2,725.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con
terceros.
CAPITULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO
2,726.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual
se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la
sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras:
"en liquidación."
ARTÍCULO
2,727.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan
en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
ARTÍCULO
2,728.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán
entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán
proporcionalmente a sus aportes.
ARTÍCULO
2,729.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después
de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto
en contrario.
ARTÍCULO
2,730.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir
los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se
considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida
en el artículo anterior.
ARTÍCULO
2,731.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por
utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
ARTÍCULO
2,732.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta
se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera
recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el
trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son
varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo
no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista
que tenga más;
III.- Si sólo
hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias;
IV.- Si son
varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán
entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a
falta de éste, por decisión arbitral.
ARTÍCULO
2,733.- Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital,
se considerarán éste y la industria separadamente.
ARTÍCULO
2,734.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá
entre los socios capitalistas.
ARTÍCULO
2,735.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las
pérdidas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
CAPITULO VI
DE LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS DE NATURALEZA PRIVADA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO
2,736.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones,
funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de la (sic)
personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de
su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los
requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
En ningún
caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá
a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.
Cuando alguna
persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún
representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya,
está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten
en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO
2,737.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE
DE 1996)
ARTÍCULO 2,738.-
SE DEROGA
CAPITULO VII
DE LA APARCERÍA RURAL
ARTÍCULO
2,739.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
ARTÍCULO
2,740.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos
ejemplares, uno para cada contratante.
ARTÍCULO
2,741.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma
que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en
el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo
menos del 40% de la cosecha.
ARTÍCULO
2,742.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado
en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el
aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en
contrario.
Cuando a la
muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el
barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria
para el cultivo, si el propietario dá por terminado el contrato, tiene
obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos,
en cuanto se aproveche de ellos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
2,743.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las
mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al
propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la
demarcación territorial del Distrito Federal a que corresponda el predio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
2,744.- Si ni en la demarcación territorial, ni dentro del Distrito Federal, se
encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la
cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos
mayores de toda excepción.
ARTÍCULO
2,745.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores,
tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de
acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte
contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
ARTÍCULO
2,746.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el
aparcero abandone la siembra.
En este caso,
se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2,744, y si no lo
hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2,745.
ARTÍCULO
2,747.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad,
todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo
que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
ARTÍCULO
2,748.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación
de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del
terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida
quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ARTÍCULO
2,749.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a
cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y
de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable
para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
ARTÍCULO
2,750.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido
fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo
cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO
2,751.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el
tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En
consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad
correspondiente, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no
las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas
en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca
las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
ARTÍCULO
2,752.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto
número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de
repartirse los frutos en la proporción que convenga.
ARTÍCULO
2,753.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus
productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.
ARTÍCULO
2,754.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los
interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del
lugar, salvas (sic) las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO
2,755.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y
tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas;
y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
2,756.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y
el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales
perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere
lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO
2,757.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso
fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
ARTÍCULO
2,758.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las
crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
ARTÍCULO
2,759.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2,745.
ARTÍCULO
2,760.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de
convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
ARTÍCULO
2,761.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero,
tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública
subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para
cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
ARTÍCULO
2,762.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después
de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
ARTÍCULO
2,763.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato
de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPITULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ARTÍCULO
2,764.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido.
El Código
Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.
ARTÍCULO
2,765.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o
sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se
pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que
se entregará a la Beneficencia Pública.
ARTÍCULO
2,766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas
que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
ARTÍCULO
2,767.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda
obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de
su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego
a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO
2,768.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser
convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
ARTÍCULO
2,769.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa
una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la
obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo
anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la
obligación.
ARTÍCULO 2,770.-
Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma
de título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de
buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2,765.
ARTÍCULO
2,771.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones,
producirá, en el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en
el segundo, los de una transacción.
ARTÍCULO
2,772.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras,
por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos
de policía.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO
2,773.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías
autorizadas en país extranjero, no será válido en el Distrito Federal a menos
que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad
correspondiente.
CAPITULO II
DE LA RENTA VITALICIA
ARTÍCULO
2,774.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa
mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
ARTÍCULO
2,775.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.
ARTÍCULO
2,776.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura
pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con
esa solemnidad.
ARTÍCULO
2,777.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que
da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede
constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se
otorga o a favor de otra u otras personas distintas.
ARTÍCULO
2,778.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha
puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida
por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
ARTÍCULO
2,779.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se
constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
ARTÍCULO
2,780.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la
renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de
treinta días, contados desde el del otorgamiento.
ARTÍCULO
2,781.- Aquél a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o
conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
ARTÍCULO 2,782.-
La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar
el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la
renta.
ARTÍCULO
2,783.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de
ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para
pedir el aseguramiento de las futuras.
ARTÍCULO
2,784.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por
plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida
del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
ARTÍCULO
2,785.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a
embargo por derecho de un tercero.
ARTÍCULO
2,786.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
ARTÍCULO
2,787.- Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada
sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria
para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
ARTÍCULO
2,788.- La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no
se extingue sino con la muerte de éste.
ARTÍCULO
2,789.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la
muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará
con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
ARTÍCULO 2,790.-
El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia
o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
ARTÍCULO
2,791.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o
la de aquel sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al
que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ARTÍCULO
2,792.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir
por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo
fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a
existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en
dinero.
El vendedor
tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos
comprados.
ARTÍCULO
2,793.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el título de compra-venta.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA
CAPITULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
ARTÍCULO
2,794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el
acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
ARTÍCULO
2,795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.
ARTÍCULO
2,796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal,
sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta
en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
ARTÍCULO
2,797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no
obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud
de una excepción puramente personal del obligado.
ARTÍCULO
2,798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta
que la deuda sea líquida.
ARTÍCULO
2,799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la
obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
ARTÍCULO
2,800.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el
deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
ARTÍCULO
2,801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto
en el artículo 1,998.
ARTÍCULO
2,802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad
para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que
garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar
donde ésta obligación deba cumplirse.
ARTÍCULO
2,803.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituído, si
después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende
ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
ARTÍCULO
2,804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2,802.
ARTÍCULO
2,805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del
término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al
pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
ARTÍCULO
2,806.- Si la fianza fuere para garantir la administración de bienes, cesará
ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por
el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
ARTÍCULO
2,807.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir,
la suma se depositará mientras se dé la fianza.
ARTÍCULO
2,808.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia
de alguien, no constituyen fianza.
ARTÍCULO
2,809.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable
del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la
insolvencia del recomendado.
ARTÍCULO
2,810.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió
la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.
ARTÍCULO
2,811.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas
otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas
personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen
agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
ARTÍCULO
2,812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del
deudor.
ARTÍCULO
2,813.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la
deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la
obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
ARTÍCULO
2,814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
ARTÍCULO
2,815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte
que no se ha cubierto.
ARTÍCULO
2,816.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el
fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los
casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando
el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la
República;
IV.- Cuando
el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se
ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.
ARTÍCULO
2,817.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el
fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que
designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen
dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III.- Que
anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ARTÍCULO
2,818.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque
antes no la haya pedido.
ARTÍCULO
2,819.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.
ARTÍCULO
2,820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea
conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la
obligación.
ARTÍCULO
2,821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2,817, hubiere
sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios
que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a
que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
ARTÍCULO
2,822.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de
excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y
al fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé
sentencia contra los dos.
ARTÍCULO
2,823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador,
al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor
principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de
que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que
se pronuncie contra el fiador.
ARTÍCULO
2,824.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.
ARTÍCULO
2,825.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en
favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 2,809.
ARTÍCULO
2,826.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al
fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor,
aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
ARTÍCULO
2,827.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá
cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en
contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a
los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a
las resultas del juicio.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
ARTÍCULO
2,828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no
haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el
fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al
deudor.
ARTÍCULO
2,829.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la
deuda principal;
II.- De los
intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando
éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los
gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido
de pago;
IV.- De los
daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTÍCULO
2,830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
ARTÍCULO
2,831.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.
ARTÍCULO
2,832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá
éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de
hacer el pago.
ARTÍCULO
2,833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ARTÍCULO
2,834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo
fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a
indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean
inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador,
teniendo conocimiento de ellas.
ARTÍCULO
2,835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
ARTÍCULO
2,836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.- Si fue
demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el
deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;
III.- Si
pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se
obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V.- Si la
deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
ARTÍCULO
2,837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma
deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros
la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de
ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.
Para que
pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho
el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en
estado de concurso.
ARTÍCULO
2,838.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal
contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del
fiador que hizo el pago.
ARTÍCULO
2,839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se
renuncia expresamente;
II.- Cuando
cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando
alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en
cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del
artículo 2,837;
IV.- En el
caso de la fracción IV del artículo 2,816;
V.- Cuando
alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados
para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2,816.
ARTÍCULO
2,840.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte
del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición;
y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el
cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
ARTÍCULO
2,841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable
para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador
fiado.
CAPITULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
ARTÍCULO
2,842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor
y por las mismas causas que las demás obligaciones.
ARTÍCULO
2,843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
ARTÍCULO
2,844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado.
ARTÍCULO
2,845.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
ARTÍCULO 2,846.-
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento
del fiador, extingue la fianza.
ARTÍCULO
2,847.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la
obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
ARTÍCULO
2,848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su
obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el
cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la
expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando
el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en
el juicio entablado contra el deudor.
ARTÍCULO 2,849.-
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador,
cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva
judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si
el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el
juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres
meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
ARTÍCULO
2,850.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia
judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener
bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que
garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la
fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no
exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza
puede substituirse con prenda o hipoteca.
ARTÍCULO
2,851.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se
presentará un certificado expedido por el Encargado del Registro Público, a fin
de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
2,852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres
días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el folio
correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del
fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al
Registro Público, para que haga la cancelación de la anotación preventiva.
La falta de
avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su
omisión origine.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
2,853.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán
figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
ARTÍCULO
2,854.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2,852, y de la
operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
ARTÍCULO
2,855.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del
deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de
éstos, así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA
ARTÍCULO
2,856.- La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia
en el pago.
ARTÍCULO
2,857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes
raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda
surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público
a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los
frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO
2,858.- Para que se tenga por constituída la prenda, deberá ser entregada al
acreedor, real o jurídicamente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 1952)
ARTÍCULO
2,859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste
y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede
en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
La prenda
sobre bienes muebles se registrará en su caso, en el folio del deudor que sea
persona moral.
El deudor
puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las
partes.
ARTÍCULO
2,860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá
efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
2,861.- SE DEROGA
ARTÍCULO
2,862.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al
acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.
ARTÍCULO
2,863.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario,
substituirlos con otros de igual valor.
ARTÍCULO
2,864.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no
tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle
ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que
lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se
deposite.
ARTÍCULO
2,865.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al
portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente
constituída, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
ARTÍCULO
2,866.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su
poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no
se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
ARTÍCULO
2,867.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.
ARTÍCULO
2,868.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su
dueño.
ARTÍCULO
2,869.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituído
el mismo dueño.
ARTÍCULO
2,870.- Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este
caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que
la obligación principal fue legalmente exigible.
ARTÍCULO
2,871.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere
entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le
entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se
rescinda.
ARTÍCULO
2,872.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le
entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier
título legal.
ARTÍCULO
2,873.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El
derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la
preferencia que establece el artículo 2,981;
II.- El
derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo
deudor;
III.- El
derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para
conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de
exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
ARTÍCULO
2,874.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al
dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será
responsable de todos los daños y perjuicios.
ARTÍCULO
2,875.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda
al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
ARTÍCULO
2,876.- El acreedor está obligado:
I.- A conservar
la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y
perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II.- A
restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los
primeros y hecho los segundos.
ARTÍCULO
2,877.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que
ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la
recibió.
ARTÍCULO
2,878.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar
autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto
diverso de aquel a que está destinada.
ARTÍCULO
2,879.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión,
el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la
obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
ARTÍCULO
2,880.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos,
después a los intereses y el sobrante al capital.
ARTÍCULO
2,881.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando
tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2,080, el acreedor podrá pedir
y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa
citación del deudor o del que hubiere constituído la prenda.
ARTÍCULO
2,882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO
2,883.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se
quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda,
pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar
los derechos de tercero.
ARTÍCULO
2,884.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
ARTÍCULO
2,885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda,
pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
ARTÍCULO
2,886.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al
deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor
de demandar al deudor por lo que falte.
ARTÍCULO
2,887.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda,
aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la
manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la
cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
ARTÍCULO
2,888.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.
ARTÍCULO
2,889.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser
que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expresamente.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,890.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles,
salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el
deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda
varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo
proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor
siempre queden eficazmente garantizados.
ARTÍCULO
2,891.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera
otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
ARTÍCULO
2,892.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan
dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen,
y supletoriamente las disposiciones de este título.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO
2,893.- La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se
entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de
preferencia establecido por la ley.
ARTÍCULO 2,894.-
Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a
poder de tercero.
ARTÍCULO
2,895.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
ARTÍCULO
2,896.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las
accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las
mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los
objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y
que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- A los
nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a
los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ARTÍCULO
2,897.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I.- Los
frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las
rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.
ARTÍCULO
2,898.- No se podrán hipotecar:
I.- Los
frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los
objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno
o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se
hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las
servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV.- El
derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y
la habitación;
VI.- Los
bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca
que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los
casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
ARTÍCULO
2,899.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende
la (sic) área.
ARTÍCULO
2,900.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se
consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al
mismo usufructo si así se hubiere pactado.
ARTÍCULO
2,901.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en
todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no
volver a hipotecar es nulo.
ARTÍCULO
2,902.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de
todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y
al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en
la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir
que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que
le corresponda.
ARTÍCULO
2,903.- La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo durará mientras
éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituído se
han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de
constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario,
a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de
usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca
subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluído, al
no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
ARTÍCULO
2,904.- La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otro a
su favor.
ARTÍCULO
2,905.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera
limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la
conoce.
ARTÍCULO
2,906.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
ARTÍCULO
2,907.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se
mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la
obligación principal.
ARTÍCULO
2,908.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la
circunstancia de haber disminuído el valor de la finca hipotecada hasta hacerla
insuficiente para responder de la obligación principal.
ARTÍCULO
2,909.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no
mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2,907, dentro de los ocho
días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro
del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos
legales.
ARTÍCULO
2,910.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el
valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido,
podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir
que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al
vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en
el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
ARTÍCULO
2,911.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantida (sic), y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se
conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo
que disponen los artículos siguientes.
ARTÍCULO
2,912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es
forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede
cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que
garantiza.
ARTÍCULO
2,913.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente
se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las
fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor
hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen
se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
ARTÍCULO
2,914.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado
no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un
término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del
contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la
hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de
dos meses, si se trata de finca urbana.
ARTÍCULO
2,915.- La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue intereses,
no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de
tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los
intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la
prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta
estipulación en el Registro Público.
ARTÍCULO
2,916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate
judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor,
de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también
convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al
exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede
perjudicar los derechos de tercero.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1966)
ARTÍCULO
2,917.- Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán
las formalidades establecidas en los artículos 2,317 y 2,320.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos
en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la
enajenación de terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la
constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos,
cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido
en el artículo 2,317, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo
segundo de dicho precepto.
ARTÍCULO
2,918.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que
pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2,919.-
La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero
necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y por
necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre
bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo,
necesaria.
CAPITULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
ARTÍCULO
2,920.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por
disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
ARTÍCULO
2,921.- La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde
su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
ARTÍCULO
2,922.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino
desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO
2,923.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones
de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que
se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción
hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la
hipoteca constituída.
ARTÍCULO
2,924.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a
que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones
futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del
documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada
por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando
claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de
los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la
autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la
resolución que proceda.
ARTÍCULO
2,925.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir
la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra
tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción
nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los
casos.
ARTÍCULO
2,926.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se
haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo
2,917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la
hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni
de registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador,
se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE
1996)
Las
instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como
fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad
social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro,
siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que
el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario
deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE
1996)
En los
supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la
hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los
cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y
acciones derivados de ésta.
ARTÍCULO
2,927.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación
que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca
no podrá durar más de diez años.
Los
contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal.
ARTÍCULO
2,928.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que
expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
ARTÍCULO
2,929.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante
la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará
la prelación que le corresponda desde su origen.
ARTÍCULO
2,930.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la
preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se
refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o
ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del
último registro.
Lo mismo se
observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le
pague su crédito.
CAPITULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
ARTÍCULO
2,931.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición
de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los
bienes que
administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
ARTÍCULO
2,932.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
ARTÍCULO
2,933.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de
responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2,912, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo
modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados,
sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la
constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
ARTÍCULO
2,934.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con
ella se garantiza.
ARTÍCULO
2,935.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus
créditos:
I.- El
coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los
respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II.- Los
descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes,
sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de
aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 520;
III.- Los
menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que
éstos administren;
IV.- Los
legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial
designada por el mismo testador;
V.- El
Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos
cargos.
ARTÍCULO
2,936.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el
caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del menor;
II.- En el
caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por
el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;
III.- Por el
Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones
anteriores.
ARTÍCULO
2,937.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de
los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones
contenidas en el TÍTULO VIII, CAPÍTULO II; TÍTULO IX, CAPÍTULO IX y TÍTULO XI,
CAPÍTULO I y III del LIBRO PRIMERO.
ARTÍCULO
2,938.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria,
tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir
su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo
insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
ARTÍCULO
2,939.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y
IV del artículo 2,935 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del
privilegio mencionado en el artículo 2,995, fracción I, salvo lo dispuesto en
el CAPÍTULO IX, del TÍTULO IX, del LIBRO PRIMERO.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
Artículo
2,939 BIS.- Es inversa la hipoteca que se constituye sobre un inmueble, que es
la vivienda habitual y propia de la persona adulta mayor, para garantizar la
deuda que le concede la entidad financiera para cubrir sus necesidades
económicas de vida, en los términos de este Capítulo. También se puede
constituir sobre diverso inmueble, a condición de que sea propiedad de la
persona adulta mayor.
Para efectos
de ejercer la hipoteca inversa el adulto mayor podrá requerir la constitución
de un fideicomiso a su favor en el cual actuará como fideicomitente la entidad
financiera acreditante, como fiduciario una institución financiera diferente
del acreditante y como fideicomisario la Secretaría de Desarrollo Social de la
Ciudad de México.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
Artículo
2,939 TER.- Contrato de Hipoteca Inversa es aquel por el cuál la entidad
financiera se obliga a pagar una cantidad de dinero predeterminada a la persona
adulta mayor o a su beneficiario que deberá ser su cónyuge, concubina o
concubinario de edad igual o superior a los 60 años; ya sea en una sola
exhibición o de forma periódica hasta agotar el monto del crédito otorgado,
directamente o a través del fideicomiso al que se refiere el artículo anterior,
y la persona adulta mayor se obliga a garantizar hipotecando un inmueble de su
propiedad en los términos de este capítulo.
El capital
prestado puede ser dispuesto por el adulto mayor de dos formas diferentes: en
una sola exhibición o mediante pagos periódicos hasta agotar el monto del
crédito otorgado.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
Artículo
2,939 QUATER.- Están autorizados para otorgar la hipoteca inversa las
instituciones privadas del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio
así como las demás entidades financieras, instituciones sociales e
instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
Artículo
2,939 QUINQUIES.- Los términos de la contratación de la hipoteca inversa se
establecen previo avalúo de la institución debidamente facultada para
considerar el valor comercial de mercado del inmueble que deberá actualizarse
cada dos años, para estar acorde con la plusvalía que el bien inmueble adquiera
con el tiempo.
El costo de
dicho avalúo será cubierto por la entidad financiera.
El contrato
de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:
I. La
cantidad pactada entre la entidad financiera y el adulto mayor debe ser
suficiente para que éste último cumpla sus necesidades básicas; no podrá ser
inferior al 70% de valor comercial del inmueble establecido en el avalúo;
II. El
solicitante o los beneficiarios que él designe deben ser personas de 60 años o
más;
III. El
tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente
Capítulo, podrá, con autorización judicial, constituir hipoteca inversa para
garantizar un crédito otorgado a favor de su pupilo o incapaz;
IV. La
persona adulta mayor dispondrá del importe del préstamo conforme a los plazos
que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales podrá
acceder al importe objeto de la hipoteca inversa;
V. La persona
adulta mayor o su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a
los 60 años, serán los únicos beneficiarios de los pagos periódicos a que hace
referencia el artículo 2,939 TER;
VI. En su
caso, cumplir las condiciones que se establezcan, para atender lo dispuesto en
el artículo 2,939 SEXIES;
VII. La
entidad financiera solo podrá exigir la deuda y la garantía ejecutable cuando
fallezca la persona adulta mayor y el beneficiario si lo hubiere, respetando
las condiciones que le concede la fracción II del artículo 2,939 SEXIES,
respecto a la amortización de la deuda;
VIII. La
persona adulta mayor podrá realizar un pago total o parcial anticipado, sin
penalización alguna;
IX. La
persona adulta mayor habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no
obstante, la persona adulta mayor podrá arrendar de manera parcial o total el
inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la autorización expresa de la
entidad financiera y los términos y condiciones del arrendamiento se
establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de
la hipoteca inversa;
X. Los
intereses que se generen por el capital no podrán ser mayores al promedio
resultante de la tasa de interés interbancario de equilibrio y las tasas de
interés de los instrumentos hipotecarios tradicionales, y serán solamente sobre
las cantidades efectivamente entregadas a la persona adulta mayor;
XI. El
contrato deberá incluir las especificaciones del incremento anual que tendrá la
pensión otorgada a la persona adulta mayor;
XII. La
hipoteca inversa se sujetará a lo previsto en los artículos 2,921, 2,922, y
2,923 de éste Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
ARTÍCULO
2,939 SEXIES.- La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas:
I. Cuando
fallezca la persona adulta mayor y su beneficiario, en caso de haberlo, sus
herederos podrán abonar a la entidad financiera la totalidad del adeudo
existente y vencido, quienes tendrán preferencia sobre cualquier cesión que se
pretenda de dicho crédito hasta en tanto no se decidan en la forma de pago;
II. Cualquier
cesión en contra de lo establecido en la fracción anterior será nula, sin
compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo;
III. Los
herederos de la persona adulta mayor podrán optar también por reestructurar el
crédito, ya sea conservando la garantía o incluyendo una adicional o a través
de diverso financiamiento otorgado por institución pública o privada, con el
consentimiento y autorización de la entidad financiera;
IV.
Transcurridos 30 días hábiles después del fallecimiento de la persona adulta
mayor sin que los herederos hayan efectuado el pago o manifestado la intención
de reestructurar el crédito, se entenderá su intención de no pagar el adeudo,
por lo que la entidad financiera estará en condiciones de ceder el cobro del
crédito sin restricción alguna o solicitar su adjudicación o venta legal para
efectuar el cobro hasta donde alcance el valor del bien inmueble hipotecado si
el valor del inmueble fuera mayor que el adeudo se devolverá el remanente a los
herederos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
ARTÍCULO
2,939 SEPTIES.- El inmueble hipotecado no podrá ser trasmitido por acto inter
vivos sin el conocimiento y autorización previo de la entidad financiera. El
incumplimiento de esta obligación le conferirá a la entidad financiera el
derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la
fecha.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
ARTÍCULO
2,939 OCTIES.-La extinción de la hipoteca inversa tiene lugar cuando fallezca
la persona adulta mayor beneficiada, así como su cónyuge, concubina o
concubinario nombrado como beneficiario, se extinga el capital pactado y los
herederos de la persona adulta mayor decidan no reembolsar los débitos
vencidos, con sus intereses, en este supuesto la entidad financiera podrá
obtener el recobro hasta donde alcance el bien inmueble hipotecado, pudiendo
solicitar su adjudicación o su venta.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
ARTÍCULO
2,939 NONIES.- En caso de incumplimiento de la entidad financiera en las
ministraciones pactadas, la persona adulta mayor o el fideicomiso a favor de la
persona adulta mayor estarán en condiciones de solicitar la recisión del
contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de
la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como liquidada y no generará más
interés; debiendo la entidad financiera liberar a su costa el gravamen
correspondiente. Para el caso de que se constituya una nueva hipoteca inversa
sobre el mismo inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
ARTÍCULO
2,939 DECIES.- En lo no previsto en este Código, la hipoteca inversa se regirá
supletoriamente por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte
aplicable.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE MARZO DE
2017)
ARTÍCULO
2,939 UNDECIES.- En materia de hipoteca inversa, no serán aplicables los
artículos 2,907, 2,908 y 2,909 de este Código.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
ARTÍCULO
2,940.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras
no sea cancelada su inscripción.
ARTÍCULO
2,941.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:
I.- Cuando se
extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando
se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando
se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando
se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 2,910;
V.- Cuando se
remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en
el artículo 2,325;
VI.- Por la
remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la
declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ARTÍCULO
2,942.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda
sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de
la evicción.
ARTÍCULO
2,943.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando
siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de
los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
DE LAS TRANSACCIONES
ARTÍCULO
2,944.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una
futura.
ARTÍCULO
2,945.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por
escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
ARTÍCULO
2,946.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la
transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y
previa autorización judicial.
ARTÍCULO
2,947.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero
no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se
da por probado el delito.
ARTÍCULO
2,948.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre
la validez del matrimonio.
ARTÍCULO
2,949.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
ARTÍCULO
2,950.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre
delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la
acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre
sucesión futura;
IV.- Sobre
una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V.- Sobre el
derecho de recibir alimentos.
ARTÍCULO
2,951.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por
alimentos.
ARTÍCULO
2,952.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en
ella.
ARTÍCULO
2,953.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella
en los casos autorizados por la ley.
ARTÍCULO
2,954.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO
2,955.- Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la
disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que
los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
ARTÍCULO
2,956.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO
2,957.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
ARTÍCULO
2,958.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
ARTÍCULO
2,959.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de
ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa
y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
ARTÍCULO
2,960.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la
recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en
los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
ARTÍCULO
2,961.- Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen
los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La
declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a
garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni
importa un título propio en que fundar la prescripción.
ARTÍCULO
2,962.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son
indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.
ARTÍCULO
2,963.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo
recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
2,964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus
bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no
embargables.
ARTÍCULO
2,965.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el
pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso
será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código
de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO
2,966.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por
la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa
declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que
seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor
de los bienes que los garanticen.
ARTÍCULO
2,967.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso,
se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron
los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se
hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que
todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido
que sea superior al legal.
ARTÍCULO
2,968.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime
oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores
debidamente constituída.
Los pactos
particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
ARTÍCULO
2,969.- La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando
resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más
de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres
quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al
concurso.
ARTÍCULO
2,970.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que
se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no
hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
ARTÍCULO
2,971.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos
en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la
junta;
II.- Falta de
personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto
decida la mayoría en número o en cantidad;
III.-
Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
IV.-
Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V.- La
inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del
deudor.
ARTÍCULO
2,972.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la
declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles
notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los
términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos
acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido
parte en el procedimiento.
ARTÍCULO
2,973.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de
tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor,
y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos
derechos.
(FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Si por el
contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del
lugar y grado que corresponda al título de su crédito.
ARTÍCULO
2,974.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de
cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las
cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá
cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
ARTÍCULO
2,975.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes
que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere
sido satisfecha.
ARTÍCULO
2,976.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en
ellos.
ARTÍCULO
2,977.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán
pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable.
En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
ARTÍCULO
2,978.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
ARTÍCULO
2,979.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el
acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga
sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios
que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el
fraude.
CAPITULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS
PRIVILEGIADOS
ARTÍCULO
2,980.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
ARTÍCULO
2,981.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en
concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que
les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos,
a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
ARTÍCULO
2,982.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos
bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el
orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron
dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los
gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
ARTÍCULO
2,983.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al
concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
ARTÍCULO
2,984.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el
artículo 2,981, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en
la primera de las formas establecidas en el artículo 2,859, la conserve en su
poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere
sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no
haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su
poder, la entregue a otra persona.
ARTÍCULO
2,985.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el
orden siguiente:
I.- Los
gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los
gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La
deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los
créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2,982,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis
meses.
ARTÍCULO
2,986.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos
consten auténticamente.
ARTÍCULO
2,987.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de
graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de
los derechos que les concede el artículo 2,981, el concurso hará vender los
bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes,
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
ARTÍCULO
2,988.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y
pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de
que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán
a formar parte del fondo del concurso.
ARTÍCULO
2,989.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen
los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y
por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda
y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que
sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente
a cualesquiera otros.
ARTÍCULO
2,990.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles
o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a
ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
ARTÍCULO
2,991.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la
separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde
que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II.- Si los
acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquir (sic) otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
ARTÍCULO
2,992.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar
al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES
ARTÍCULO
2,993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:
I.- La deuda
por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda
contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe
que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III.- Los
créditos a que se refiere el artículo 2,644, con el precio de la obra
construída;
IV.- Los
créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V.- El
crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se
encuentran en poder del acreedor;
VI.- El
crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
VII.- El
crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se
hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha
respectiva si el predio fuere rústico;
VIII.- El
crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el
valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días
siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta
fue a plazo.
Tratándose de
bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX.- Los
créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE ENERO DE 2011)
X.- Los
créditos a que se refiere el artículo 28 de la nueva Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
CAPITULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
ARTÍCULO
2,994.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y
con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los
gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos;
II.- Los
gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.- Los
gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también
los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes
propios;
IV.- Los
gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción
anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del
fallecimiento;
V.- El
crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia,
en los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI.- La
responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de
alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de
restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y
por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se
pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
ARTÍCULO
2,995.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los
créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del
artículo 2,935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los
créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2,980 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2,935, que no hayan sido
garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los
créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ARTÍCULO
2,996.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán
los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.
CAPITULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ARTÍCULO
2,997.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.
ARTÍCULO
2,998.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no
estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata
y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PÚBLICO
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
2,999.- La sede del Registro Público se establecerá en el Distrito Federal y
estará ubicada en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,000.- El sistema registral funcionará de conformidad con el presente Código y
la Ley Registral. Mediante el Reglamento se proveerá en la esfera
administrativa a la exacta observancia de este Código y de la Ley.
El
registrador realizará la inscripción o anotación de los documentos
registrables. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta,
por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en
los casos de excepción que señala este Código y la Ley Registral. La función
registral se regirá por los principios de publicidad, inscripción,
especialidad, fe pública registral, legitimación, consentimiento, tracto
sucesivo, rogación, prelación y de legalidad, establecidos en el presente
Código y la Ley Registral.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,001.- El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación
de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se
enteren de los asientos e información que obren en el acervo registral. También
tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o
constancias que figuren en los folios del Registro Público, certificaciones de
existir o no asientos relativos a los bienes, o a personas morales, que se
señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 3016 del
presente ordenamiento.
Las
certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas,
debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se
hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los
asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido
en el libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los
motivos de la misma.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,002.- La Ley Registral establecerá los requisitos necesarios para desempeñar
el cargo del titular del Registro Público y de los registradores.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
ARTÍCULO
3,003.- Son obligaciones de quienes desempeñan la función registral, las
siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
I.- Admitir
el título, y practicar los asientos de presentación de avisos preventivos o de
avisos de otorgamiento a que se refiere el artículo 3016 de este Código, por
orden de presentación de los documentos, salvo que exista motivo fundado que lo
impida.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
II.-
Practicar los asientos que le sean solicitados en los plazos señalados en el
presente; o en su caso denegar o suspender la inscripción de un documento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
III.- Expedir
los certificados en los plazos fijados en el presente Código o en la Ley
Registral, salvo que exista motivo fundado que lo impida.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
IV.- SE
DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
V.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Para quienes
desempeñen la función registral de manera indebida, se deberá observar lo dispuesto
en el título quinto, capítulo único de la Ley Registral para el Distrito
Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,004.- Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior,
incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea
pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,005.- Sólo se registrarán:
I.- Los
testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
II. Las
resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica, así
como los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los
requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Los
documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley,
siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el
Registrador, o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las
firmas y de la voluntad de las partes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Dicha
constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso
el sello respectivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,006.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad
federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos
tienen el carácter de inscribibles conforme a las Leyes.
Los
documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que
se refieran a actos inscribibles, deberán protocolizarse ante notario. Cuando
estuvieren redactados en idioma extranjero, serán previamente traducidos por
perito oficial.
Las
sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden
público, se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,007.- Los documentos que conforme a las Leyes sean registrables y no se
registren, sólo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de
tercero.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,008.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene
efectos declarativos, por lo tanto no convalida los actos o contratos que sean
nulos con arreglo a las leyes, ni protege los derechos inscritos cuya causa de
nulidad resulte claramente del mismo registro.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,009.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos
que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con
derecho para ello, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe una
vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o
de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aún siendo válido o por
causas que no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado
en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a
adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la
que tuviere su causante o transferente.
La buena fe
se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,010.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su
titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que
el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del
inmueble inscrito.
No podrá
ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales
sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o
entidad determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
En el caso de
cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se pretenda afectar
o se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal
afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación auténtica del Registro
Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de
persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución y también
quedará sin efecto, si hay nota de presentación de aviso preventivo y/o aviso
de otorgamiento en términos del artículo 3016 del presente Código y/o la
anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043 de este
Código, a no ser que se hubiere dirigido contra esa persona la acción, como
causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Si a pesar de
la manifestación del Registro a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad judicial o administrativa insiste en que se cumpla su mandamiento, se
procederá conforme lo ordenado, tomándose razón en el asiento correspondiente,
sin responsabilidad para el Registrador. En este último supuesto, el interesado
podrá acreditar su interés en el procedimiento correspondiente y una vez que
obtenga resolución favorable, la autoridad administrativa o judicial deberá
ordenar la desafectación.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Todo lo
inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad
y exactitud, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3014 de
este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,011.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los
mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar
en el folio de la finca sobre los que recaigan, en la forma que determine el
presente Código o la Ley Registral. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a
los inmuebles que, en su caso, comprendan: la hipoteca industrial prevista por
la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; la hipoteca sobre los sistemas de las
empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los
casos similares previstos en otras leyes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,012.- Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros
derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos
contra tercero si no consta inscrita en el folio real correspondiente a la
finca de que se trate.
Cualquiera de
los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la inscripción de ese
régimen patrimonial, cuando alguno de esos bienes forme parte de la sociedad
conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquellos.
No será
necesario inscribir el régimen de sociedad conyugal cuando los documentos
presentados los otorgue el titular registral y en los mismos se haga constar su
comparecencia independientemente de la autorización o consentimiento de su
cónyuge.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Se requiere
la inscripción del régimen de sociedad conyugal únicamente cuando por causa de
muerte, divorcio o cambio de régimen patrimonial, comparezca el cónyuge del
titular registral o su sucesión para disponer de los bienes registrados.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
La solicitud
de inscripción deberá hacerse de manera expresa, anexando copia certificada o
su reproducción auténtica del acta de matrimonio, así como el correspondiente
pago de derechos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando exista
un documento ingresado que requiera del previo registro de un régimen de
sociedad conyugal, la solicitud se ingresará al Registro señalándose por el
interesado, como trámites de vinculación directa con número de entrada y
trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el documento al que
esté vinculado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
DE LA PRELACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,013.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros
derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro
Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución, observándose en todo
caso lo dispuesto en los artículos 3015 y 3016 de este Ordenamiento.
El derecho
real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será
preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se den los
avisos que previene el artículo 3016 de este Código.
Si una
anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso
preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal
aviso se hubiese dado extemporáneamente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,014.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un
asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o
anotables, producen todos sus efectos. Los errores materiales o de concepto, se
rectificarán en los términos del artículo 3023 y demás aplicables de este
Código y de la Ley Registral.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,015.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro
Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal
que les corresponda al presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad
o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que
sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el
otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la
existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones en relación con la misma
y del titular o titulares registrales. El Registro entregará dicho certificado,
en un plazo máximo de siete días. En dicha solicitud, que surtirá efectos de
aviso preventivo, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los
nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador,
con esa solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará
inmediatamente la nota de presentación correspondiente a dicho aviso
preventivo, en el folio relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de
sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Una vez
firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas
en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará
aviso de otorgamiento acerca de la operación de que se trate al Registro
Público y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la
fecha de la escritura y la de su firma. El Registrador, con el aviso de
otorgamiento citado, sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la
nota de presentación correspondiente. Ésta tendrá una vigencia de noventa días
naturales contados a partir de la fecha de presentación del aviso de
otorgamiento. Si este aviso se da dentro del plazo de sesenta días a que se
contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán a la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso
contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que haya sido presentado y
según el número de entrada que le corresponda.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
La
presentación del aviso de otorgamiento podrá ser sustituida por la presentación
física del testimonio del instrumento o por la presentación electrónica del
formato precodificado con copia certificada electrónica, caso en el cual
surtirá los efectos que para el aviso de otorgamiento prevé este artículo,
siempre y cuando la presentación se haga dentro del plazo de los sesenta días a
que se refiere este párrafo.
Si el
testimonio respectivo o formato precodificado con copia certificada electrónica
se presentaren al Registro Público dentro de los términos que señalan los dos
párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la
fecha de presentación del aviso preventivo y con arreglo a su número de
entrada. Si el aviso de otorgamiento o el testimonio, formato precodificado con
copia certificada electrónica se presentaren fenecidos los referidos plazos, su
anotación o inscripción sólo surtirá efectos contra terceros desde la fecha de
su respectiva presentación.
Si el
documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el
párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso de
otorgamiento, con vigencia por noventa días, el notario o el juez competente
que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las
partes, en cuyo caso el mencionado aviso de otorgamiento surtirá los mismos
efectos que el dado por los notarios en el supuesto previsto en el segundo
párrafo del presente artículo. Si el contrato se ratificara ante el
registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la anotación
correspondiente.
Los avisos
notariales a que se refiere el presente artículo podrán entregarse por vía electrónica,
debiendo de inmediato generarse y enviarse por la misma vía acuse de recibo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Para el caso
de que el aviso de otorgamiento a que se refiere este artículo, no coincida en
alguno o varios datos con los que constan en el folio real, el registrador
deberá publicar que se encuentra detenido para aclaración, informando de manera
detallada, en el Boletín Registral las inconsistencias de que se trate, a fin
de que el Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante
sub-número, escrito de aclaración, de tal modo que no se rechace la anotación
del aviso de otorgamiento que ha sido aclarado y se tome como número y fecha de
prelación, la que corresponda al aviso de otorgamiento aclarado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,017.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado
preventivamente, o como consecuencia de aviso de presentación, surtirá sus
efectos contra tercero desde la fecha en que la anotación los produjo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
De quiénes
pueden solicitar el registro y de la calificación registral
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,018.- La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público puede
pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o
anotar, por notario, por mandato judicial o administrativo.
Hecho el
registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de
inscripción firmada por el registrador que contendrá: fecha de inscripción y
número de folio. Cuando la solicitud del asiento sea por vía electrónica, por
la misma vía se emitirá y enviará la nota de inscripción, que contendrá los
datos ya mencionados.
El
registrador sólo inscribirá y anotará lo que expresamente se le solicite y sea
inscribible, por lo que no podrá actuar de oficio, salvo en los casos
establecidos por este Código y la Ley Registral.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,019.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente
inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a
resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción
de inmatriculación judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,020.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de
igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le
oponga por ser incompatible. La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los
derechos de que se trate no puedan coexistir.
Si sólo se
hubiere practicado el asiento de presentación de aviso preventivo, tampoco
podrá inscribirse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento
esté vigente.
No existirá
incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,021.- Los registradores previa la calificación extrínseca a que refiere el
artículo siguiente deberán inscribir o anotar, según corresponda, los
documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de
un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación, salvo
las excepciones expresamente establecidas en el presente Código o en la Ley
Registral.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,021 BIS.- Previo a la inscripción, el registrador realizará la calificación
extrínseca del documento presentado dentro del plazo señalado en el artículo
anterior. La calificación registral consistirá en verificar únicamente que:
I. El
documento presentado y el acto en él contenido sean de los que deben inscribirse
o anotarse;
II. El
documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige
como necesarios para su validez;
III. En el
documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los
otorgantes que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier
circunstancia alguno de los titulares registrales varíe su nombre, estado
civil, identidad de género, denominación o razón social, procederá la
inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante notario;
IV. Exista
identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No
habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de
los datos, si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
V. No haya
incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos regístrales; no se
considerará incompatibilidad entre el texto del documento en relación con lo
registrado en el antecedente registral sobre el cual se solicite su
inscripción, cuando sea posible acreditar con los elementos aportados en el
documento o los ingresados mediante subnúmero, su identidad con los asientos
que constan en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, como pueden
ser los otorgantes del acto jurídico, el inmueble sobre el que recae la
operación o del gravamen sobre el cual se solicita su cancelación, modificación
o ampliación, en cuyo caso se deberá continuar con el Procedimiento Registral.
La
incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no
puedan coexistir. No existirá incompatibilidad cuando se trate de una
inexactitud por error material; sin embargo, cuando se aporten elementos, con
los cuales sea posible realizar la rectificación correspondiente, los mismos
serán ingresados por subnúmero para que el mismo Registrador que califique el
documento, continúe con la calificación y él mismo, solicite a la Subdirección
de Ventanilla Única y Control de Gestión que proporcione un número de entrada;
VI. Esté
fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones
de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del
artículo 3,011 del presente Ordenamiento, cuando se den las bases para
determinar el monto de la obligación garantizada;
VII. En el
acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos
del artículo 3,019 de este Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
VIII. El
documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u
otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción;
IX. No haya
operado el cierre de registro, en términos del artículo 3044 segundo párrafo
del presente Ordenamiento;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
X. En el caso
de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda,
si ya caducaron, verificará que conste en el documento solicitud de cancelación
del interesado y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el
artículo 43 de la Ley Registral; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
XI. En el
caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de
demanda, que aún no hayan caducado, verificará que conste en el documento su
reconocimiento por las partes y si no consta, el Registrador estará a lo
dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral.
Verificado lo
anterior, el registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del
plazo mencionado en el artículo anterior.
Los
registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la
necesaria para el llenado del formato precodificado.
Lo dispuesto
en este artículo no es aplicable a los avisos de otorgamiento a que se refiere
el artículo 3,016 de este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
En el caso de
errores ortográficos, tipográficos, inversión del orden u omisión de letras
dentro de una misma palabra, que aparezcan entre el documento y los asientos
registrales, estos no serán causa o motivo para suspender o negar la migración,
la inscripción o la anotación solicitada, caso en el cual, el registrador
practicará la inscripción o anotación, debiendo señalar lo anterior en la
constancia de finalización de trámite, sin que exista responsabilidad de su
parte.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,021 TER.- El registrador, dentro del plazo señalado en el artículo 3,021 de
este Código, podrá suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si
el documento contiene defectos subsanables, debiendo fundar y motivar su
resolución, la que deberá ser publicada íntegramente en el Boletín Registral.
En este caso
el documento deberá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio
Registro y de no ser posible así, se denegará su inscripción. Cuando para
subsanar el documento se deba obtener otro documento no esencial para el
otorgamiento del acto, que deba ser expedido por autoridad distinta, el
registrador suspenderá la anotación o inscripción por un plazo que no exceda de
noventa días, al término del cual denegará la inscripción.
Cuando la
inscripción o anotación se solicite por la vía electrónica, se observará el
procedimiento señalado en el párrafo anterior en lo posible, por la misma vía
electrónica, dentro de los mismos plazos y con los mismos efectos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,021 QUÁTER.- Si de la calificación del documento, el Registrador determina
suspender el mismo, el solicitante tendrá un término de diez días hábiles a
efecto de que presente por escrito los argumentos con los que subsane el motivo
de suspensión; si el interesado presenta por escrito documentación o argumentos
para subsanar el motivo de la suspensión en el plazo establecido para ello, el
registrador tendrá un plazo de diez días hábiles para calificar de procedentes
o improcedentes los argumentos y documentos presentados por el interesado, debiendo
publicar si se registra o deniega la inscripción del documento presentado. Si
el registrador deniega la inscripción del documento, su resolución debidamente
fundada y motivada se publicará íntegramente en el Boletín Registral, en cuyo
caso el interesado podrá presentar nuevamente argumentos por escrito, dentro
del plazo de cinco días hábiles.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,022.- La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del
servicio, o por el que tenga interés ante el Titular del Registro Público. Si
éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio.
Si la
autoridad judicial ordena que se registre el titulo rechazado, la inscripción
surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el titulo, si se
hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del
artículo 3,043 del presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
DE LA RECTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE ASIENTOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,023.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de
concepto, del contenido de los libros o de los folios y la reposición de los
mismos, procederán de oficio o a petición de cualquier interesado según
corresponda, en términos del presente Código y en las disposiciones contenidas
en el Capítulo Cuarto, del Título Cuarto, de la Ley Registral.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,024.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se
equivoque cualquier otro dato que deba contener la inscripción, conforme a lo
dispuesto en este Código y a la Ley Registral, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción ni de alguno de sus conceptos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Los errores
materiales se podrán rectificar con vista en el testimonio que se presentó para
la inscripción correspondiente, testimonio ulterior del instrumento que dio
origen al asiento a rectificar, o bien copia certificada de la escritura.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Asimismo los
errores podrán rectificarse de oficio o a petición del interesado, Notario o
Autoridad, cuando se cuente con respaldos en el sistema informático registral,
incluyendo imágenes digitalizadas y microfichas legibles, legajos o con el
texto de la inscripción con las que los asientos erróneos estén relacionados.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando el
Registrador cuente con todos los elementos para realizar la rectificación
solicitada, procederá a efectuarla en un plazo de veinte días hábiles.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Para el caso
de que sea negada solicitud de rectificación de errores a que se refiere este
artículo, el Registrador deberá publicar, de manera detallada, en el Boletín
Registral los motivos de la negativa, a fin de que el interesado, Notario o
Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número,
escrito de aclaración, el cual será valorado con los documentos con que se
cuenten al negar la solicitud.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando exista
un documento ingresado que requiera del previo registro de una rectificación,
reposición o inscripción de régimen de sociedad conyugal, éstos se ingresarán
al Registro señalándose por el interesado, como trámites de vinculación directa
con número de entrada y trámite propio para remitirse al área donde se
encuentre el documento al que estén vinculados.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,025.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la
inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido
porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por
una errónea calificación del contrato o acto en el consignado o por cualquiera
otra circunstancia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,026.- Cuando se trate de errores de concepto en los asientos practicados en
los folios o libros del Registro Público que no puedan ser rectificados únicamente
con base en el título que les dio origen, sólo podrán rectificarse con el
consentimiento de los interesados en el asiento o de sus causahabientes.
A falta del
consentimiento de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por
resolución judicial.
En caso de
que el registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en
el artículo 3,022 del presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,027.- Los asientos rectificados o repuestos surtirán efecto desde la fecha de
su primera inscripción. Si no es posible determinar dicha fecha surtirán
efectos desde la fecha en que se realizó su rectificación o reposición.
Los asientos
rectificados a que se refiere este artículo, podrán producir efectos retroactivamente
si no perjudican derechos de terceros.
Si la
reposición del asiento, por cualquier causa resulta incompleta, pero existe
referencia a la parte que faltare en otro folio, esta será suficiente para
considerar que existe tracto en las inscripciones.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
DE LA EXTINCIÓN DE ASIENTOS
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,028.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su
cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real
inscrito a favor de otra persona.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,029.- Las anotaciones preventivas y las notas de presentación de avisos
preventivos se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,030.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por orden judicial, o
por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas sin necesidad de
expresión de causa. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte,
cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley
o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
El titular
del Registro Público mediante resolución fundada y motivada dictaminará la
custodia de un asiento o folio que no pueda ser corregido, subsanado,
confirmado, rectificado o convalidado por ninguno de los medios que establece
este Código y la Ley Registral; podrá solicitar al Juez competente la
declaración de invalidez, y la consecuente nulidad del asiento o folio
referido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,031.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de parte
interesada, éste deberá constar en instrumento notarial que reúna los
requisitos que para tal acto se requieran.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,032.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser
total o parcial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I.- Cuando se
extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando
se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Cuando
se declare la nulidad o falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción o anotación;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
IV.- Cuando
se declare la nulidad o falsedad del asiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Cuando
deban extinguirse los gravámenes en términos del artículo 2,325 de este Código;
VI.- Cuando
tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años
desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio
correspondiente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Tratándose de
cancelaciones de hipotecas, se consideraran accesorias a las mismas y en
consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan
sido mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos
que contengan cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o
modificaciones a las mismas; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
VII. Los
gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a solicitud de
interesado, Notario o Autoridad, mediante escrito dirigido al Titular del
Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, previo pago de los
derechos correspondientes, después de que hubieren transcurrido diez años del
vencimiento del plazo del crédito garantizado, que conste inscrito o anotado;
para el caso de que no conste inscrito o anotado el plazo del crédito, podrán
cancelarse después de veinte años de la fecha de su inscripción o anotación y
bajo la misma forma y previo pago de los derechos mencionados; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE JUNIO DE 2014)
VIII. Los
contratos de arrendamiento de parte o la totalidad de bienes inmuebles, por un
período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de
tres años, una vez que hayan transcurrido los periodos mencionados y que
aparezcan inscritos o anotados y cuando por cualquier causa no conste inscrito
o anotado plazo o periodo alguno, después de seis años de su fecha de
inscripción o anotación; en estos casos la cancelación podrá ser solicitada por
cualquier interesado, notario o autoridad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,034.- Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I.- Cuando se
reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II.- Cuando
se reduzca el derecho inscrito o anotado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,035.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a
los tres años de su fecha de presentación, salvo aquellas a las que el presente
Código o la Ley de la materia les fijen un plazo de caducidad más breve,
siempre que no se trate de anotaciones preventivas de carácter definitivo o les
indique un tratamiento diverso. No obstante, a petición de parte o por mandato
de las autoridades que las decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por
dos años cada vez, siempre que la prórroga sea presentada al Registro antes de
que caduque el asiento.
La caducidad
produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del
tiempo. Cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la
cancelación de dicho asiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,036.- Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho
asiento se refiere.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,037.- Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores
de menores o incapacitados, y los representantes de ausentes, sólo pueden
consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en
el caso de pago o por sentencia judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,038.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en
garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse.
I.-
Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos,
en la cual debe constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto
de su otorgamiento; y
II.- Por
ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y
resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,039.- Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar
títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta
notarial, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos
debidamente inutilizados.
Procederá
también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas
partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los
restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La
cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites
fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,040.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se
trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del
deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe
de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos
asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,041.- Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que
garantice, tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del
representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté
autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el
importe por el que se cancela.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
CAPITULO III
Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y
anotables
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE FEBRERO DE
1985) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MARZO DE 1985)
ARTÍCULO
3,042.- En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
I.- Los
títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás
derechos reales sobre inmuebles;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
II.- La
constitución del patrimonio familiar;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Los
contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por
un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por
más de tres años;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
IV.- El
decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de
dominio de bienes inmuebles; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Los demás
títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,043.- Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
I.- Las
demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
II.- El
mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes
inmuebles del deudor;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
III.- Las
demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o
para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto
inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
IV.- Las
providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de
bienes inmuebles o derechos reales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Los
títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada
por el registrador en los términos de este Código y la Ley Registral; dicha
anotación preventiva se hará de oficio y la cual solo constará en el Sistema
Informático, sin solicitud del interesado y aún cuando no interponga el recurso
de inconformidad, anotación que caducará en los términos del artículo 3,035 del
presente Ordenamiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
VI.- Las
fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2,852 de este Código, así como las fianzas a que se refieren los artículos 31 y
100 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
VII. Los
convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los
requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
VIII.- Las
resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro
Público;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
IX.-
Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras
Leyes, y
(ADICIÓN
PUBLICASDA EN LA GODF EL 18 DE AGOSTO DE 2011)
X.- El
Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el
artículo 35 del presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 1952)
DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,044.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca
o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a
la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito
sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
En los casos
de las fracciones IV y VIII del artículo 3,043 podrá producirse el cierre del
registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la
fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo
2,854. Tratándose del caso de la fracción VII, se producirá igualmente el
cierre del registro si así fue acordado por los mediados en el convenio
respectivo, a efecto de garantizar su cumplimiento. El mediador, Secretario
Actuario o funcionario del centro de justicia alternativa según corresponda,
solicitará la cancelación de dicho cierre, una vez que las partes se den por
satisfechas del cumplimiento de dicho convenio.
(DEROGADO
EN LA GODF EL 19 DE JUNIO DE 2013)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,045.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes
inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
DE LA INMATRICULACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GODF
EL 3 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO
3,046.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad de un inmueble en
el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales y
se obtiene por resolución judicial a través de información de dominio. Para
llevar a cabo el procedimiento de inmatriculación previsto en este Código, es
requisito que dicho Registro emita, durante el procedimiento de que se trate,
un certificado que acredite que el bien a inmatricularse no esté inscrito en
esa institución.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
INMATRICULACIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO
3,047.- En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a)
de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles
por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en
el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga
título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por
defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez competente para acreditar la
prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las
disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.
Comprobados
debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el
poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal
declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro
Público de la Propiedad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,048.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,049.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
INMATRICULACIÓN POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,050.- El Director del Registro Público de la Propiedad ordenará de plano la
inmatriculación cuando se trate de:
a) La
inscripción del decreto por el que se incorpore al dominio público del Distrito
Federal un inmueble;
b) La
inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un
inmueble, o se trate del título expedido con base en ese decreto;
c) La
inscripción de parcelas sobre las que se adoptó el dominio pleno en los
términos de la Ley Agraria, bastando la copia certificada de la resolución del
Tribunal Agrario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,051.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,052.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,053.-
SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,054.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,055.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,056.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de la propiedad de un
inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción
en el folio correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,057.- La inmatriculación realizada mediante resolución judicial, no podrá
modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en
sentencia firme, dictada en juicio en que haya sido parte el Titular del
Registro Público de la Propiedad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE
1988)
ARTÍCULO
3,058.- No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de
posesión, ni las de dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano
o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, expedidos por la
autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones legales
aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se trate de
programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la
autoridad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
DEL SISTEMA REGISTRAL
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,059.- La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán
llevarse los folios del Registro Público y practicarse los asientos.
El Registro
Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice
la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción,
verificación y transmisión de la información contenida en el acervo registral.
La primera
inscripción de cada finca será de dominio.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,059 BIS.- Los folios en que se practiquen los asientos serán electrónicos.
El
procedimiento de anotación o inscripción se sujetará a lo dispuesto por este
Código y el artículo 41 de la Ley Registral.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,060.- Los asientos y notas de presentación expresarán:
I.- La fecha
y número de entrada;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
II.- La
naturaleza del documento y el nombre del notario o funcionario que lo haya
autorizado;
III.- La
naturaleza del acto o negocio de que se trate;
IV.- Los
bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si
constare; y
V.- Los
nombres y apellidos de los interesados.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,061.- Los asientos de inscripción deberán expresar además de lo señalado en
el artículo que precede, lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
I.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
II.- La
naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
III.- El
valor de los bienes o derechos a que se refiere la fracción anterior, cuando
conforme a este Código y la Ley Registral deban expresarse en el título.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
IV.-
Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá
exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada
cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los intereses
determinados o determinables conforme a lo pactado en el instrumento, si se
causaren, y la fecha desde que deban correr;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Los
nombres de las personas físicas o en su caso la denominación o razón social de
las personas morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de
quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese las
generales, el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Única de Registro
de Población de los interesados, se hará mención de dichos datos en la
inscripción.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
VI.- La
naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
VII.- La
fecha del título, número si lo tuviere y el notario o funcionario que lo haya
autorizado.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Si el título
presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá
solicitar información o documento adicional.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,062.- Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa
el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por
lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación
y la fecha de ésta.
Las que deban
su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a
aquellas y el importe de la obligación que los hubiere originado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
Las que
provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación
de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el fin de utilidad
pública que sirva de causa a la declaración.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,063.- Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva,
expresarán:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
I.- La clase
de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número
si lo tuviere y el nombre del notario o quien lo solicite, así como el nombre
del funcionario que lo autorice;
II.- La causa
por la que se hace la cancelación;
III.- El
nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se
verifique la cancelación;
IV.- La
expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate;
y
V.- Cuando se
trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido
del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Si el título
presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá
solicitar información o documento adicional.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,064.- Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre
sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate
de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,065.- Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los
asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca,
haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,066.- Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el
registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el número de
entrada y trámite de la solicitud, su fecha y hora
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,067.- Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén
firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; en caso de omisión
se subsanará en los términos del artículo 58 y demás aplicables de la Ley
Registral.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
Los asientos
podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados,
cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el
caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que
se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo
establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,068.- La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no
perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con
arreglo al artículo 3,009.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,069.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,070.- SE DEROGA
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO 3,071.-
En los folios de las personas morales se inscribirán:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
I.- Los
instrumentos por los que se constituyan, reformen, disuelvan y liquiden las
sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Los
instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones
y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa
autorización en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión
Extranjera; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE
2000)
III.- Las
instituciones, fundaciones y asociaciones de asistencia privada.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,072.- Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales,
deberán contener los datos siguientes:
I.- El nombre
de los otorgantes;
II.- La razón
social o denominación;
III.- El
objeto, duración y domicilio;
IV.- El
capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba
contribuir;
V.- La manera
de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI.- El
nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII.- El
carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII.- La
fecha y la firma del registrador.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
3,073.- Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas
morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del
título respectivo. Los acuerdos sociales que reformen cualquiera de los datos
mencionados en alguna de las fracciones II a VII del artículo anterior, deberán
inscribirse en el folio respectivo previa protocolización ante Notario, si así
procediera.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE
1979)
ARTÍCULO
3,074.- Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes
muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados en los
artículos 2,310, fracción II; 2,312, 2,673, 2,694 y 2,859 de este Código, y les
serán aplicables a los registros las disposicoines (sic) relativas a los bienes
inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o
contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las
inscripciones producen.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE SEPTIEMBRE
DE 1932)
ARTÍCULO 1o.
Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.
ARTÍCULO 2o.
Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su
vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTÍCULO 3o.
La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código,
aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados
por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a
la presente ley.
ARTÍCULO 4o.
Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares,
por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una
copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo
dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad
de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
ARTÍCULO 5o.
Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con
las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde
que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
ARTÍCULO 6o.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo
para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para
cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará
aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o
disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTÍCULO 7o.
Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su
Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las
prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del
Registro Público.
ARTÍCULO 8o.
Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la
legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa
legislación.
La dote ya
constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se
constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ARTÍCULO 9o.
Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las
leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones
del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene que continúen
en vigor.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE SEPTIEMBRE DE 1932
EL DECRETO DE
REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL
EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE MARZO DE 1938
EL DECRETO DE
REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL
EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE ENERO DE 1940
EL DECRETO DE
REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL
EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE NOVIEMBRE DE 1943
DECRETO DE 24
DE SEPTIEMBRE DE 1943, QUE PRORROGA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL TIEMPO QUE
DURE LA GUERRA EN QUE SE ENCUENTRA EL PAÍS, TODA CLASE DE CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO DE CASAS-HABITACIÓN VIGENTES.
ARTÍCULO 1o.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTÍCULO 2o.-
Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que
estén pendientes al entrar en vigor el presente, se sobrescerán (sic).
ARTÍCULO 3o.-
Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del
Código Civil para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se
suspenderán y no surtirán efectos los avisos dados por arrendadores a los
inquilinos, notificándoles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE JUNIO DE 1944
DECRETO DE 15
DE MAYO DE 1944, QUE PRORROGA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN
EN LOS TERRITORIOS FEDERALES EN BENEFICIO DE LOS INQUILINOS, MIENTRAS DURE EL
ESTADO DE GUERRA.
ARTÍCULO 1o.-
El presente Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTÍCULO 2o.-
Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que
estén pendientes al entrar en vigor el presente, se sobreseerán.
ARTÍCULO 3o.-
Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del
Código Civil para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se
suspenderán y no surtirán efectos los avisos dados por arrendadores a los
inquilinos, notificándoseles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE FEBRERO DE 1946
EL DECRETO DE
REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO
FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE ENERO DE 1948
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON LA LEY.
ARTÍCULO
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Queda derogado el Título Octavo del Libro Segundo del Código Civil
vigente y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, excepto
para regir las violaciones ocurridas antes de la vigencia de ésta.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE FEBRERO DE 1951
EL DECRETO DE
REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL
EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE ENERO DE 1952
ARTÍCULO 1o.-
El presente decreto entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del
Registro Público que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo.
ARTÍCULO 2o.-
Sus disposiciones se aplicarán a los actos y contratos y a los títulos y
documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que su aplicación no
resulte retrospectiva.
ARTÍCULO 3o.-
Al entrar en vigor el presente decreto, el Director del Registro Público de la
Propiedad del Distrito Federal y los registradores de los Territorios, harán
entrega a los encargados de los Archivos de Notarías de sus respectivas
jurisdicciones, de los testamentos ológrafos depositados en el Registro,
mediante relación detallada de los mismos, entregándoles igualmente los libros
de registro y los índices en donde se encuentren anotados dichos testamentos,
para su guarda y depósito.
ARTÍCULO 4o.-
Las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de
seis meses a partir de la fecha en que este decreto entre en vigor para
inscribir en el registro relativo a los inmuebles, derechos reales sobre los
mismos u otros derechos inscribibles o anotables, esta circunstancia. Pasado
este plazo se aplicará a toda inscripción hecha en el registro lo dispuesto en
el artículo 3012.
ARTÍCULO 5o.-
Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil de 1932, que se opongan al
presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE ENERO DE 1954
El presente
decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE DICIEMBRE DE 1954
EL DECRETO DE
REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN
CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL
EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 1954
EL DECRETO DE
REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN
CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL
EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 1966
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigos (sic) tres días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
Segundo.- Se
derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE ENERO DE 1970
DECRETO QUE
REFORMA LOS ARTÍCULOS 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 FRACCIÓN III, 398,
403, 405 FRACCIÓN I Y 406 FRACCIONES I Y II DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y
TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA
FEDERAL.
UNICO.- Este
Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE ENERO DE 1970
DECRETO QUE
REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y
TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA
FEDERAL.
ARTÍCULO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al tercer día de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE ENERO DE 1970
ARTÍCULO
UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE MARZO DE 1971
ARTÍCULO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que las reformas a la
Ley Orgánica de Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y
Territorios Federales, aprobadas por el H. Congreso de la Unión en el presente
período extraordinario de sesiones.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE ENERO DE 1973
ARTÍCULO
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE MARZO DE 1973
ARTÍCULO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE DICIEMBRE DE 1973
PRIMERO.- Las
presentes reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Al
entrar en vigor el Decreto de 31 de Diciembre de 1951, publicado en el
"Diario Oficial" el 18 de Enero de 1952, el Artículo 3018 que se
reforma en este Decreto, tomará el número que le corresponda.
TERCERO.- Se
derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE DICIEMBRE DE 1974
ARTÍCULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 1974
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE DICIEMBRE DE 1975
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 1975
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE JUNIO DE 1976
ARTÍCULO
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE DICIEMBRE DE 1976
ARTÍCULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
3 DE ENERO DE 1979
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente decreto, por lo que hace al Registro Público entrará en
vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación y, por lo que hace al sistema que habrá de seguirse en la Oficina
Central y en los Juzgados del Registro Civil, treinta días después de su
publicación en el propio "Diario Oficial".
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto y se abroga el que reforma varios artículos del Código Civil para el
Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República, en Materia
Federal, así como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este
mismo Código, de fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el "Diario
Oficial" de la Federación el 18 de enero de 1952.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los actos,
contratos, títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que no
sean en perjuicio de los interesados.
ARTÍCULO
CUARTO.- Al entrar en vigor el presente decreto en el Distrito Federal, el
Director del Registro Público hará entrega al encargado del Archivo General de
Notarías de los testamentos ológrafos depositados en el citado Registro
Público, mediante acta que contenga la relación detallada de los mismos y de
los libros e índices en que consten anotados.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 1982
ARTÍCULO
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE DICIEMBRE DE 1983
DECRETO QUE
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL
(ARTÍCULO 17); DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO
FEDERAL; Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de
1984.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE DICIEMBRE DE 1983
DECRETO QUE
REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL,
Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE FEBRERO DE 1985
DECRETO DE
REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN
ARRENDAMIENTO.
TRANSITORIO
PRIMERO.- Los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del
presente decreto continuarán en vigor respecto al término pactado por las
partes.
DECRETO DE
REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN
ARRENDAMIENTO.
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE ENERO
DE 1986
ARTÍCULO
UNICO.- Las presentes reformas al Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, entrarán en vigor el
día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE ENERO DE 1988
DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y el Jefe del Departamento del Distrito Federal
dictarán las disposiciones administrativas para cumplimentar lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO
CUARTO.- En las inmatriculaciones de inmuebles por resolución del Director del
Registro Público de la Propiedad que se hayan realizado en un plazo mayor a
cinco años de anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas y
adiciones, los interesados podrán solicitar la inscripción de dominio
correspondiente, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 3055 del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal.
En aquellas
en que aún no se cumpla el término establecido, los interesados podrán hacer la
solicitud respectiva en el momento en que se satisfaga este requisito.
ARTÍCULO
QUINTO.- Las solicitudes de inmatriculación por resolución del Director del
Registro Público de la Propiedad que se encuentren en trámite a la entrada en
vigor de estas reformas y adiciones, deberán ajustarse al procedimiento que
establecen los artículos 3052 y 3053 que se reforman.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE ENERO DE 1988
DECRETO POR
EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN
MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE JULIO DE 1992
PRIMERO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las
declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se
encuentra (sic) en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones
que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán
apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos
resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE JULIO DE 1993
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19
DE OCTUBRE DE 1998)
PRIMERO.- Las
disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de
abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23
DE SEPTIEMBRE DE 1993)
SEGUNDO.- Las
disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de
1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se
encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se
encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso
distinto del habitacional, o
III.- Su
construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19
de octubre de 1993.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19
DE OCTUBRE DE 1998)
TERCERO.- Los
juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite,
así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de
contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no
se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se
regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE SEPTIEMBRE DE 1993
UNICO.- El
presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
6 DE ENERO DE 1994
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al
Departamento del Distrito Federal se entenderán hechas a las autoridades del
Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas, se tendrán hechas a
folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se entenderán notas
complementarias.
TERCERO.- Los
notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios,
a más tardar el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán
autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los
notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después de la última escritura
pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.- La
numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del
protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la que continúe al
último instrumento asentado en los libros que dejarán de usarse.
QUINTO.- Los
folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por
los notarios hasta que se terminen.
SEXTO.- En
los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se
refiere el artículo 1549-BIS del Código Civil, los propietarios podrán
instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE ENERO DE 1994
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El
presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro.
CUARTO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE MAYO DE 1996
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
CUARTO.- Las
reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 1996
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 1997
PRIMERO.-
Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los
procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a
la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme
a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE MAYO DE 1998
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las
adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las
presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes
hasta antes de la publicación del presente Decreto.
No obstante,
si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del
adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento
establecido por el presente Decreto.
Las
adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y
procedimientos establecidos por este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE OCTUBRE DE 1998
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
17 DE ABRIL DE 1999
UNICO.- El
presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE ABRIL DE 2000
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
25 DE MAYO DE 2000
Artículo
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año
2000.
Artículo
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
17 DE ENERO
DE 2002
Primero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
Segundo.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
16 DE ENERO DE 2003
PRIMERO.-
Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE ENERO DE 2004
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
9 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO.
Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal para su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el
Diario Oficial de la Federación, en los términos previstos por el artículo 49
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. Las
presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se
derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la
presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
6 DE SEPTIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos
judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles
del DF; los interesados podrán promover los beneficios que le concede la
presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
22 DE JULIO DE 2005
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE OCTUBRE DE 2005
PRIMERO.-
Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- La
presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
3 DE MAYO DE 2006
PRIMERO.-
Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- La
presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
19 DE MAYO DE 2006
PRIMERO.- La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se
deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 BIS del Código
Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.- Se
deroga el Título Décimo Tercero referente a "Delitos contra la intimidad
personal y la inviolabilidad del secreto" Capítulo I "Violación de la
Intimidad personal", Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el
213 quedando el Título como "Inviolabilidad del secreto" y el Título
Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal nominado: "Delitos
contra el honor" Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los
juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor
de la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento
en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al momento de
la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las partes
de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la
continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
7 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO.
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
17 DE ENERO DE 2007
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
2 DE FEBRERO DE 2007
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
15 DE MAYO DE 2007
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
4 DE ENERO DE 2008
Artículo
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su
observancia y aplicación.
Artículo
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo
Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos de Operación y
Seguimiento para el cuidado y atención de los menores en situación de
desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del
decreto.
Artículo
Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia emitirá dentro de los 120 días siguientes a
la fecha de publicación del presente decreto, el Reglamento a que se refiere el
artículo 494-D.
Artículo
Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará una partida
presupuestal de recursos financieros suficientes para asegurar la atención,
cuidado y protección de los menores en situación de desamparo en el ejercicio
presupuestal de 2008 y años subsecuentes.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE MARZO DE 2008
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración
Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios
para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al
contenido de este Decreto.
...
SEXTO.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos
administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren
en vigor el mismo día que este instrumento.
...
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
3 DE OCTUBRE DE 2008
ARTÍCULO
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO
TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será
potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas
en el presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones
vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan
concluido en su totalidad.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
10 DE OCTUBRE DE 2008
Primero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- El
presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Los
juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o
modificación de las actas el (sic) estado civil de las personas continuarán
tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.
Cuarto.- A
partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito
Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias,
en un plazo de sesenta días naturales.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
21 DE OCTUBRE DE 2008
SE TRANSCRIBE
ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- La
presente ley entrará en vigor a partir del 1° de enero del año 2009.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Los
asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la
Contraloría General del Distrito Federal, relacionados con la indemnización a
los particulares, derivada de las faltas administrativas en que hubieran
incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de
acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el
procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO.- Los
asuntos que se encuentren en trámite ante las Salas del Tribunal de los (sic)
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relacionados con la
responsabilidad patrimonial de dicha entidad federativa, se atenderán hasta su
total terminación, de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que
inició el juicio contencioso-administrativo correspondiente.
QUINTO.- El
Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2009 deberá
contener el monto y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos
derivados de la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, órganos
locales de gobierno del Distrito Federal, entidades, dependencias, órganos
político administrativos y órganos autónomos.
...
SÉPTIMO.- La
reforma al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, entrará en
vigor el 1º de enero de 2009.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
4 DE DICIEMBRE DE 2008
ARTÍCULO
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
29 DE DICIEMBRE DE 2009
Primero.- El
presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- A
partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas
correspondientes, en un plazo no mayor a 45 días hábiles.
Tercero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en
el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto.- Notifíquese
por los conductos pertinentes el presente decreto al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
22 DE ENERO DE 2010
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida difusión.
SEGUNDO.- Se
abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
14 DE MAYO DE 2010
PRIMERO.- La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
29 DE JULIO DE 2010
Primero. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial del (sic) la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
27 DE ENERO DE 2011
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se
abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito
Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1998 y el 07 de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de
la publicación de la presente Ley para emitir su Reglamento.
CUARTO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en
el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
15 DE JUNIO DE 2011
Primero. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.
Todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a la
presente reforma se concluirán conforme a las disposiciones anteriores.
Tercero.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
24 DE JUNIO DE 2011
DECRETO POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 267 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL
Primero. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
24 DE JUNIO DE 2011
DECRETO POR
EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV, ASÍ COMO LAS
FRACCIONES VI, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL.
Primero. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE AGOSTO DE 2011
Primero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El
presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.
Tercero.- Se concede
un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto,
para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro
Civil.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
9 DE MAYO DE 2012
Primero.- El
presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
15 DE MAYO DE 2012
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDO.- El
presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su Publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
1 DE JUNIO DE 2012
Primero.- La
presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
12 DE JUNIO DE 2012
DECRETO POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2149 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
12 DE JUNIO DE 2012
DECRETO POR
EL QUE SE A ADICIONAN DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 36 Y UN PÁRRAFO IN FINE AL
ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, realizará los convenios necesarios para
hacer efectiva la observancia del presente Decreto, y emitirá las
modificaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil del Distrito
Federal.
Tercero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
23 DE JULIO DE 2012
DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL...
Primero.-
Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos,
privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al
presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración
de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su otorgamiento.
Segundo.- Las
presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
23 DE JULIO DE 2012
DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero.- Los
procesos registrales en curso, en lo que favorezcan a los interesados, deberán
ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
Cuarto.- Los
recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a
las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio
registral.
Quinto.- Los
documentos ingresados que obren en el Registro con una antigüedad mayor de doce
años, contados a partir de la publicación del presente Decreto que no hayan
sido retirados por los interesados, deberán remitirse al Archivo General del
Gobierno del Distrito Federal. Lo mismo procederá con los trámites con la misma
antigüedad.
Sexto.- En
virtud de la supresión de los artículos referentes a la Inmatriculación
Administrativa por parte del Director General, en todos aquellos folios
anteriores al año de 1982 que hayan sido creados por Inmatriculación
Administrativa, se entenderán como titulares de los mismos aquellos que se
indiquen como poseedores o bien como propietarios, sin necesidad de ninguna
otra resolución.
Séptimo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
Octavo.-
Respecto de las anotaciones preventivas que señala el artículo 3043 fracción V,
se empezarán a realizar hasta el primer día hábil de enero del 2013 a efecto de
elaborar las modificaciones necesarias en el Sistema Informático con el que
opera el Registro Público de la Propiedad.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se
derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
19 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El
presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados
a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las
modificaciones que correspondan al Reglamento de la Ley Registral de Distrito
Federal.
CUARTO. El
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las
modificaciones que correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia
Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las
Reglas del
Mediador Privado
en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. Los
mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente
para conservar el registro a un procedimiento de capacitación y actualización
en razón de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO. Para
su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal
Superior de Justicia del
Distrito Federal.
SÉPTIMO. Se
derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
08 DE AGOSTO DE 2013
ARTÍCULO
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al
contenido del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
09 DE MAYO DE 2014
PRIMERO.-
Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación
y publicación.
SEGUNDO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
20 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. El
Jefe de Gobierno deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de
la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Distrito Federal, en un plazo de sesenta días hábiles que se contarán a partir
del día de su publicación.
QUINTO. El
proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente
Decreto.
SEXTO. Los
recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se acogerán a
las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE JULIO DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El
Jefe de Gobierno tendrá un plazo de noventa días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones necesarias al
Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
31 DE OCTUBRE DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El
Jefe de Gobierno deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento
del Registro Civil del Distrito Federal, dentro de los sesenta días siguientes
a la publicación del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El
presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las
reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las
referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El
presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la
Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del
Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año,
así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la
Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los
asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto,
se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La
reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
05 DE FEBRERO DE 2015
ÚNICO.- El
presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
10 DE MARZO DE 2015
PRIMERO. El
presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015.
SEGUNDO. El
Ejecutivo local deberá incorporar, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a
partir del proyecto de presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el
Ejercicio Fiscal 2015, el presupuesto necesario para la correcta entrada en
vigor del presente Decreto.
TERCERO. El
Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, diseñará la
estructura financiera necesaria para dotar de recursos con carácter de
permanente a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
CUARTO. Los
entes ejecutores de gasto que participan en la presente Ley deberán de remitir
a las Secretaría de Finanzas, a más tardar el 30 de octubre de 2014 los
requerimientos presupuestales necesarios a efecto de que dicha Secretaría esté
en posibilidades de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Transitorios Segundo
y Tercero.
QUINTO. Para
la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
aprobará el presupuesto necesario y suficiente que permita a las distintas
instancias involucradas llevar acabo de manera óptima sus responsabilidades de
conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en la presente Ley
y demás normatividad aplicable.
SEXTO. La
Secretaría Técnica del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y los
Niños, en sesión plenaria integrará la Comisión de Cuidados Alternativos en un
plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
SÉPTIMO. El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deberá analizar la situación
jurídica de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren
institucionalizados a la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad
con las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, con la finalidad
de que se determine la modalidad de acogimiento más adecuada conforme a su
interés superior. Lo anterior no podrá exceder un plazo mayor a 18 meses, a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
OCTAVO. El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los lineamientos
internos y constituirá el Comité Técnico en un plazo de 120 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
NOVENO. El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos
relativos al Acogimiento en Familias Extensas o Ajenas, en un plazo de 120 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO. El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia dispondrá de 180 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para
emitir los Lineamientos relativos a la conformación y funcionamiento del
Sistema de Información de Cuidados Alternativos, para que una vez emitidos,
comiencen su integración de manera progresiva y permanente.
DÉCIMO
PRIMERO. El Instituto para la Asistencia e Integración Social emitirá los
lineamientos internos y constituirá el Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO
SEGUNDO. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el
Reglamento de las Instituciones de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de
120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
DÉCIMO
TERCERO. Una vez publicados los reglamentos y lineamientos, previstos en la
presente Ley, quedará abrogada la Ley de Albergues Públicos y privados para
Niñas y Niños del Distrito Federal.
DÉCIMO
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE JULIO DE 2016
ÚNICO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE MARZO DE 2017
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- La
Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México constituirá el o los
fideicomisos a que se refiere esta reforma definiendo en los contratos
correspondientes las facultades del mismo.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
05 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO
DE 2017
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE JULIO DE 2018
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE
JULIO DE 2018
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
09 DE ENERO DE 2020
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
TERCERO. Se abroga la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 04 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO
CUARTO. Se abroga la Ley de Gobierno Electrónico de la Ciudad de México,
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 07 de octubre de 2015
ARTÍCULO
QUINTO. Se deroga el artículo 33 de la Ley de Operación e Innovación Digital
para la Ciudad de México
ARTÍCULO
SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
ARTÍCULO
SÉPTIMO. La Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los 180 días naturales siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
ARTÍCULO
OCTAVO. La Administración Pública y las Alcaldías deberán adecuar las
disposiciones administrativas aplicables al interior de los mismos, conforme a
las disposiciones contenidas en la presente Ley, en un plazo que no exceda 180
días naturales a partir de la publicación del reglamento de esta Ley que emita
la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
ARTÍCULO
NOVENO. Las facultades conferidas en esta Ley a la Fiscalía General de Justicia
de la Ciudad de Méxicoserán asumidas por la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, hasta en tanto aquella no entre en funciones de
conformidad con el Transitorio DécimoSéptimo de la Constitución
Política de la Ciudad de México y la Ley de Transición de la Procuraduría
General de Justicia a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México.
ARTÍCULO
DÉCIMO. Todas las referencias realizadas en otras disposiciones normativas al
Identificador Digital Único se entenderán por el Autenticador Digital Único.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudadde México.
TERCERO.
Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución
a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, pero se podrá
aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés
superior de la niñez.
CUARTO.
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
02 DE MARZO DE 2021
PRIMERO.
- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
- El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de
la Ciudad de México, se actualizará dentro de un término de sesenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.
- Las Normas Técnicas, Términos de Referencia y Lineamientos a que se refiere
la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México
se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término
de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
QUINTO.
- La Plataforma Digital a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos
y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan
al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de
la entrada en vigor del presente mismo.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2021
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con
excepción de lo dispuesto en el Transitorio Tercero.
TERCERO.-
TERCERO.- Las disposiciones que se reforman y adicionan relacionadas con la
Actuación Digital Notarial y conceptos correlativos tales como Protocolo
Digital, Instrumento Electrónico, Apéndice del Instrumento Electrónico, Libro de
Extractos, Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y cualquier
otro análogo o relacionado con dicha actuación contenidas en los artículos 1520
y el último párrafo del artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal
en lo relativo al protocolo digital, así́ como en los artículos 2°, 7°, 7
bis, 35, 76, 76 bis, 79, 80, 84, 96, 100 bis al 100 vicies, 101, 102, 103, 105,
109, 114 bis, 115, 117, 118, 119, 128, 131, 139, 146, 169, 173, 174, 176, 214,
216, 218 y 260 en sus fracciones XIV, XXXV y XXXVI bis, de la Ley del Notariado
para la Ciudad de México entraran en vigor a los dos años a partir de la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. (SIC)
CUARTO.-
La Agencia Digital de Innovación Pública contará con un plazo de hasta dos
años, contados a partir de la publicación de la presente Ley, a efecto de
realizar las adecuaciones técnicas para el desarrollo de las herramientas tecnológicas
previstas en la presente Ley.
QUINTO.-
Una vez habilitada la Estrategia de Firma Electrónica de la Ciudad de México el
Colegio de Notarios de la Ciudad de México incorporará su utilización en el
Sistema Informático prefiriéndolo frente a otros certificados digitales.
SEXTO.-
En un término de 180 días hábiles, la persona titular de la Jefatura de
Gobierno deberá armonizar los Reglamentos relacionados con la entrada en vigor
del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. -Remítase a
la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
02 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.Túrnese a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.El presente Decreto
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
10 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
23 DE ABRIL DEL 2024
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE JUNIO DEL 2024
PRIMERO.
Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno,
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
28 DE JUNIO DEL 2024
PRIMERO. Remítase el
presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
23 DE AGOSTO DEL 2024
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
28 DE AGOSTO DEL 2024
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.-
El registro a que se refiere el último párrafo del artículo 2448 F del Código
Civil para el Distrito Federal, se llevará a cabo de conformidad con el
mecanismo que el Gobierno de la Ciudad de México establezca, en un plazo no
mayor a 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Los
contratos de arrendamiento que se encuentren en curso a la entrada en vigor del
presente decreto deberán registrarse por el arrendador en un plazo no mayor a
90 días posteriores a lo señalado en el párrafo anterior.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
29 DE NOVIEMBRE DE 2024
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación, salvo en los casos específicos a que se refieren los artículos 1º
y 2º de la Declaratoria de vigencia del Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares en la Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de
2024, casos en los cuales entrarán en vigor conforme a las fechas que señale
dicha declaratoria.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del
presente Decreto
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.