CÓDIGO
FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL
Código publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 29 de diciembre de 2009
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 30 de diciembre de 2021
TITULO
PRELIMINAR
CAPITULO
UNICO
Disposiciones
de Carácter General
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCMDX EL.29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Código,
son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención,
administración, custodia y aplicación de los ingresos de la Ciudad de México,
las infracciones y delitos contra la hacienda local, las sanciones
correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de
impugnación que el mismo establece.
Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones
de este Código, deberán observar que la recaudación, concentración, manejo,
administración y custodia de los ingresos locales, federales, de aplicación
automática y propios, se realice con base en criterios de legalidad,
honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género y derechos
humanos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Asimismo, las autoridades fiscales tendrán la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
los contribuyentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Código,
se entenderá por:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
I. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de
datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica que
sirve de constancia que acredita la fecha y hora de recepción de documentos
electrónicos. La Secretaría, establecerá los medios para que los contribuyentes
puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. Alcaldía: El Órgano político
administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de México;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE
2021)
III. Aviso de confirmación de datos,
aclaración, rectificación o ajuste: El aviso que emite la
autoridad fiscal competente a través de los
sistemas establecidos para la gestión de los procesos inherentes al
cumplimiento de obligaciones fiscales establecidas en este Código, por medio
del cual se informa a los contribuyentes sobre inconsistencias, diferencias o
errores, o bien, se realiza cualquier solicitud de información adicional a
efecto de que regularicen su situación fiscal previo a que se inicien los
procedimientos de comprobación por parte de la autoridad fiscal;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV. Clave de Acceso o Usuario: Conjunto único
de caracteres alfanuméricos que identifican a una persona como usuario en los
sistemas que opere la Secretaría;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. Código: El Código Fiscal de la Ciudad de
México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI. Congreso: El Congreso de la Ciudad de
México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII. Constitución: La Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VIII. Contraloría: La Secretaría de la
Contraloría General de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IX. Contraseña: Conjunto único de caracteres
alfanuméricos y/o especiales, asignados de manera confidencial y que valida la
identificación de la persona a la que se le asignó una clave de acceso, por los
sistemas que opere la Secretaría;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
X. Demarcación territorial: Cada una de las
partes en que se divide el territorio de la Ciudad de México para efectos de
organización político administrativa;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XI. Dependencias: Las Secretarías y la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XII. Dirección de Correo Electrónico: El buzón
postal electrónico de una persona o institución que permite enviar y recibir
mensajes a través de internet mediante sistemas de comunicación electrónicos. En
el caso de los servidores públicos será el correo electrónico institucional;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIII. Documento Digital: Todo mensaje de datos
que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada
por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIV. Documento Electrónico: Documento o
archivo electrónico creado con una aplicación, que incluye información en
texto, imagen o audio, enviada o recibida por medios electrónicos o migrada a
éstos a través de un tratamiento automatizado y que requiera de una herramienta
informática específica para ser legible o recuperable;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XV. Documento Electrónico Oficial: Documento o
archivo electrónico creado con una aplicación que contiene información en
texto, imagen o audio, enviada o recibida por medios electrónicos o migrada a
éstos a través de un tratamiento automatizado y que requiera de una herramienta
informática específica para ser legible o recuperable, emitida por la autoridad
fiscal que contiene un sello digital que le otorga validez oficial;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XVI. Entidades: Los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos públicos del Sector Paraestatal de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XVII. Expediente Electrónico: Conjunto de
documentos electrónicos ordenados de acuerdo con un método determinado y que
tratan de un mismo asunto, de carácter indivisible y estructura básica de la
Serie Documental;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XVIII. Firma Digital: Medio gráfico de
identificación consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante
un dispositivo electrónico, que es utilizada para reconocer a su autor y
expresar su consentimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIX. Firma Electrónica Avanzada: Aquella
amparada por un certificado vigente que confirme el vínculo entre un firmante y
los datos de creación de esta, expedida por el Servicio de Administración
Tributaria de conformidad con el Convenio de Colaboración vigente y demás
normatividad aplicable, misma que sustituirá, en los casos en que se utilice, a
la firma autógrafa del firmante, con lo cual se garantizará la integridad del
documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XX. Fiscalía: Fiscalía General de Justicia de
la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXI. Grandes Contribuyentes: Las personas
físicas y morales que en términos de la normatividad que emita la Tesorería, se
consideren como tales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXII. Instituto: El Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXIII. Investigación y desarrollo de
tecnología: Los gastos e inversión destinados directa y exclusivamente a la
ejecución de proyectos que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos,
materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o
tecnológico, de conformidad con las reglas generales acordadas por el Sistema
de Aguas y la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la
Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXIV. Jefe de Gobierno: La persona titular de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXV. Ley de Ingresos: Ley de Ingresos de la
Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
XXVI. Ley de Austeridad: Ley de Austeridad,
Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la
Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXVII. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXVIII. Medios Electrónicos: Dispositivos
tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de
computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier
otra tecnología;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXIX. Notificación Electrónica: Acto
administrativo jurídico formal por medio del cual, a través del uso de medios
electrónicos y telemáticos, tales como páginas web o correos electrónicos,
observando las formalidades legales preestablecidas, se hace fehacientemente
del conocimiento de los contribuyentes, terceros, responsables solidarios,
representantes o personas autorizadas el contenido de un acto o resolución;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXX. Órganos Desconcentrados: Los que con este
carácter se establezcan conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la
Administración Pública de la Ciudad de México y su Reglamento, que integran la
Administración Pública Desconcentrada;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXI. Procuraduría Fiscal: La Procuraduría
Fiscal de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXII. Promoción electrónica: Cualquier
solicitud, entrega de documentación o información a través de medios
electrónicos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXIII. Recurso de revocación en la vía
tradicional: El recurso de revocación que se substancia recibiendo las
promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando
un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales
correspondientes al propio recurso;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXIV. Recurso de revocación en línea:
Substanciación y resolución del recurso de revocación en todas sus etapas, así
como de los procedimientos previstos en el Código, a través del Sistema que la
propia Secretaría implemente y desarrolle, formando un expediente electrónico;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
XXXV. Reglamento Interior: El Reglamento
Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de
México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXVI. Secretaría: La Secretaría de
Administración y Finanzas;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXVII. Sello Digital: Cadena de caracteres
que acredita que un archivo electrónico oficial, fue emitido por la autoridad
fiscal;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXVIII. Sistema de Aguas: El Sistema de Aguas
de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXIX. Sistema en Línea: Sistema de Recurso de
Revocación en Línea;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XL. Teso Buzón Fiscal CDMX: Sistema de
comunicación electrónico a través del portal de internet de la Secretaría;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XLI. Tesorería: La Tesorería de la Ciudad de
México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XLII. Tribunal: El Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
XLIII. Tribunal de Justicia Administrativa: El
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XLIV. Vivienda de Interés Popular: Vivienda
cuyo precio de venta al público es superior a 6,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente y no exceda de 10,800 veces el valor
diario de dicha Unidad; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XLV. Vivienda de Interés Social: Vivienda cuyo
precio máximo de venta al público es de 6,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
ARTICULO 3.- La Secretaría interpretará para
efectos administrativos las disposiciones de este Código.
LIBRO
PRIMERO
DE
LOS INGRESOS
TITULO
PRIMERO
DEL
PRESUPUESTO DE INGRESOS
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 4.- Todos los ingresos que tenga
derecho a percibir la Ciudad de México serán recaudados por las autoridades
fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen.
CAPITULO
II
De
la Iniciativa de Ley de Ingresos
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 5.- El titular de la Tesorería, en el
ámbito de las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior, deberá
remitir al Congreso junto con la iniciativa de la Ley de Ingresos, la
evaluación cuantitativa y cualitativa de los cobros realizados por concepto de
las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como los productos
señalados en la Ley de Ingresos, en el que se informe la relación entre los
resultados y avances y el costo de los programas respectivos.
CAPITULO
III
De
la Ejecución de la Ley de Ingresos
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 6.- Corresponde a las autoridades
fiscales de la Ciudad de México la ejecución de la Ley de Ingresos. Dicha
ejecución se llevará a cabo mediante el ejercicio de las facultades de
recaudación, comprobación, determinación, administración y cobro de los
impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y aprovechamientos establecidos
en este Código, así como cualquier otro ingreso que en derecho corresponda a la
Ciudad de México.
ARTICULO 7.- Para los efectos de este Código y
demás leyes vigentes son autoridades fiscales, las siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México;
II. La Secretaría;
III. La Tesorería;
IV. La Procuraduría Fiscal;
V. La Unidad de Inteligencia Financiera;
VI. La dependencia, órgano desconcentrado,
entidad o unidad administrativa que en términos de las disposiciones jurídicas
correspondientes, tenga competencia para llevar a cabo las atribuciones a que
se refiere el artículo anterior, y
VII. El Sistema de Aguas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para el ejercicio de sus facultades, las
autoridades fiscales tendrán competencia en todo el territorio de la Ciudad de
México.
TITULO
SEGUNDO
DE
LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 8.- Las personas físicas y las
morales están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos
establecidos en este Código, conforme a las disposiciones previstas en el
mismo. Cuando en este Código se haga mención a contribuciones relacionadas con
bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial, sobre
adquisición de inmuebles y contribuciones de mejoras.
ARTÍCULO 9.- Las contribuciones establecidas
en este Código, se clasifican en:
I. Impuestos. Son los que deben pagar las
personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista en este Código, y que sean distintas a las señaladas en las
fracciones II y III de este artículo;
II. Contribuciones de mejoras. Son aquéllas a
cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se
beneficien directamente por la realización de obras públicas, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Derechos. Son las contraprestaciones por
el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Ciudad de
México, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir
los servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas como tales en este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 10.- Son aprovechamientos los
ingresos que perciba la Ciudad de México por funciones de derecho público y por
el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos
de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los
que obtengan las empresas de participación estatal y los organismos
descentralizados, salvo que en este último supuesto se encuentren previstos
como tales en este Código. Así también, se consideran aprovechamientos, los
derivados de responsabilidad resarcitoria, entendiéndose por tal la obligación
a cargo de los servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y
en general, a los particulares de indemnizar a la Hacienda Pública de la Ciudad
de México, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por
actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero, en los
términos del artículo 454 de este Código.
ARTICULO 11.- Son accesorios de las
contribuciones y de los aprovechamientos los recargos, las sanciones, los
gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 37 de este
Código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando
se encuentren vinculados directamente a la misma.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 12.- Son productos las
contraprestaciones por los servicios que presta la Ciudad de México en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y
enajenación de sus bienes de dominio privado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 13.- Son créditos fiscales, los que
tenga derecho a percibir la Ciudad de México o sus organismos descentralizados
que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así
como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que la Ciudad de
México tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y las contraprestaciones por
los servicios que presta la Ciudad de México en sus funciones de derecho
privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio
privado, de acuerdo a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las
mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que
se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de
norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
derecho público.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 15.- Los contribuyentes tendrán la
obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los
casos en que así lo señale este Código. Para tal efecto lo harán en las formas
que apruebe la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los
datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran, o a
través de los medios electrónicos que establezca la Secretaría. No obstante lo
anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las
cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán
a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.
El recibo de pago previsto en el artículo 37 de este Código, no constituye una
resolución emitida por autoridad, por lo que no genera una afectación en
materia fiscal y es improcedente el juicio de nulidad ante el Órgano
Jurisdiccional.
Si los contribuyentes aceptan las propuestas
de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como
declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que
corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas
determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los
contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas
autorizadas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 16.- Las formas oficiales aprobadas
que se mencionan en este Código deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México; en tanto se publiquen, los contribuyentes presentarán sus
declaraciones por escrito firmado por el contribuyente o su representante
legal, en el que se precise, por lo menos, el nombre, denominación o razón
social según se trate, su domicilio fiscal, el número de cuenta, contribución a
pagar, periodo o periodos a cubrir, así como su importe.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
La presentación de promociones, trámites, informes,
avisos, declaraciones, manifestaciones y demás obligaciones de carácter formal
a que este Código se refiere, deberá ser efectuada por el contribuyente o
sujeto obligado a ello, de manera preferencial, a través de los medios
electrónicos o magnéticos que se establezcan en las reglas de carácter general
que al efecto emita la Secretaría
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
Los sistemas informáticos que habiliten las
autoridades fiscales para la gestión de las obligaciones fiscales referidas en
este Código también serán medios para el envío de:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
a) Invitaciones y Avisos de la autoridad
fiscal al contribuyente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
b) Información sobre programas especiales en
materia fiscal.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
c) Requerimientos de información
complementaria relacionada con declaraciones, manifestaciones y avisos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
d) Avisos de confirmación de datos,
aclaración, rectificación o ajuste.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
Por lo anterior se considerará un medio formal
de comunicación entre la autoridad fiscal y los contribuyentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
La falta de publicación de las formas
oficiales a que se refiere este artículo, no podrá ser causa de revocación o
nulidad, cuando el contribuyente las impugne en recurso de revocación o ante el
Tribunal de Justicia Administrativa.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 17.- Ante la negativa de la autoridad
fiscal de recibir el pago de una contribución, el contribuyente podrá
consignarlo al Tribunal de Justicia Administrativa, a través de los medios que
para tal efecto se establezcan y en los formatos que se indiquen,
proporcionando la información necesaria para el registro y efectividad de la
consignación, así como la presentación de la declaración correspondiente, en
los medios electrónicos que para este efecto se pongan a su disposición.
Una vez aceptada la consignación por parte del
Tribunal de Justicia Administrativa, y con base en los datos proporcionados por
el contribuyente en su declaración, en términos del artículo 15 de este Código,
el medio electrónico utilizado para tal fin proporcionará al contribuyente el
formato correspondiente a través del cual, se hará efectiva la consignación con
el depósito de los recursos ante los auxiliares de Tesorería habilitados para
tal fin y su registro en los sistemas contables de la Secretaría, sin perjuicio
de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
En caso de que el Tribunal de Justicia
Administrativa tenga por no hecha la consignación y deje a disposición del
interesado los documentos que, en su caso, hubiere presentado y ordene la
devolución de la cantidad enterada, la autoridad fiscal reintegrará al
contribuyente el monto consignado.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
El reintegro que se efectúe de las cantidades
consignadas no se considerará devolución en términos del artículo 49 de este
Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
Para efectos de lo anterior, el contribuyente
deberá proporcionar a la autoridad fiscal los datos bancarios para el reintegro
del importe enterado, en un término no mayor de 10 días hábiles.
ARTICULO 18.- Las cuotas y las tarifas de las
contribuciones, las multas, valores y, en general, las cantidades que en su
caso se establecen en este Código, vigentes en el mes de diciembre de cada año,
se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente con el factor
que al efecto se establezca en la Ley de Ingresos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
En el caso de que para un año de calendario el
Congreso no emita los factores a que se refiere el párrafo anterior, las cuotas
y las tarifas de las contribuciones, las multas, valores y, en general las
cantidades que en su caso se establecen en este Código, que se encuentren
vigentes al treinta y uno de diciembre, se actualizarán a partir del primero de
enero del año siguiente, conforme a la variación del promedio anual del Índice
Nacional de Precios al Consumidor emitido por la autoridad competente al mes de
noviembre del año anterior al ejercicio fiscal en que deban actualizarse. Para
ello, deberá dividirse el índice promedio de los doce meses más recientes entre
el índice promedio de los doce meses anteriores, para aplicar su resultado como
factor de ajuste.
ARTÍCULO 19.- El pago de los derechos que
establece este Código deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la
prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale otra
época de pago.
Cuando no se compruebe que el pago de los
derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de
derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.
En caso de que el pago de derechos deba
efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de
servicios continuos o porque así se establezca en este Código dejará de
prestarse si no se efectúa dicho pago.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 20.- Para que se otorguen las
licencias, permisos o el registro de las manifestaciones de construcción a que
hacen referencia los artículos 141, fracción II, 183, 185, 186, 188, 189, 191,
fracciones I, II y III, y 193, fracciones I y III, de este Código, los
contribuyentes deberán estar al corriente en el pago de las contribuciones
respectivas a dichas licencias, permisos o registro de manifestaciones de
construcción y continuar así para su revalidación correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para lo anterior, el contribuyente deberá
presentar ante la autoridad administrativa respectiva, la constancia de adeudos
emitida a través de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, por
la Administración Tributaria que corresponda o, en su caso, por el Sistema de
Aguas.
ARTÍCULO 21.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
a). El local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios, en la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
b). Cuando sus actividades las realicen en la
vía pública, la casa en que habiten en la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016
c). Cuando tengan bienes que den lugar a
contribuciones, el lugar de la Ciudad de México en que se encuentren los
bienes, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
d). En los demás casos, el lugar de la Ciudad
de México donde tengan el asiento principal de sus actividades.
II. En el caso de personas morales:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
a). El lugar de la Ciudad de México en el que
esté establecida la administración principal del negocio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
b). En caso de que la administración principal
se encuentre fuera de la Ciudad de México, será el local que dentro de la
Ciudad de México se ocupe para la realización de sus actividades;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
c). Tratándose de sucursales o agencias, de
negociaciones radicadas fuera del territorio de la Ciudad de México, el lugar
de ésta donde se establezcan, y
(REFORMA PUBLICADA EN
LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
d). A falta de los anteriores, el lugar de la
Ciudad de México en el que se hubiere realizado el hecho generador de la
obligación fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Tratándose de contribuciones relacionadas
con bienes inmuebles, el lugar en donde se encuentre el inmueble respectivo, a
menos que el contribuyente hubiera señalado, por escrito, a la autoridad fiscal
competente otro domicilio distinto, dentro de la Ciudad de México. En caso de
que el inmueble se encuentre desocupado o baldío, el contribuyente tendrá la
obligación de indicar, por escrito, a la autoridad fiscal competente otro
domicilio distinto, dentro de la Ciudad de México.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para el caso de los contribuyentes que
dictaminen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en términos de lo
dispuesto en el artículo 58 de este Código y cuente con dos o más bienes
inmuebles deberán señalar un solo domicilio.
Cuando los contribuyentes señalen como
domicilio fiscal uno diferente a los establecidos en este artículo, las
autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a
este Código se considera domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es
aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para
oír y recibir notificaciones.
ARTÍCULO 22.- Para efectos fiscales los
avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código, sólo
podrán ser practicados además de la autoridad fiscal, por:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Peritos valuadores con registro vigente por
la autoridad fiscal;
II. Instituciones de Crédito;
III. Sociedades civiles o mercantiles cuyo
objeto específico sea la realización de avalúos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Dirección General de Patrimonio
Inmobiliario, cuando se auxilie por peritos valuadores auxiliares o
independientes, éstos deberán contar con registro vigente ante la autoridad
fiscal, y
V. Corredores públicos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los peritos valuadores a que se hace
referencia en la fracción I, serán independientes o auxiliares, quienes podrán
suscribir y realizar avalúos. Los últimos sólo lo harán bajo el respaldo de una
Institución de Crédito, sociedad civil o mercantil a que hace referencia este
artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los requisitos para obtener el registro para
la práctica de avalúos con fines fiscales, en el caso de quienes se encuentran
comprendidos en las fracciones I, II, III y V serán establecidos en el Manual
de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los corredores públicos deberán acreditar ante
la autoridad fiscal que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como
corredores, así como cumplir con los siguientes requisitos:
a). Que tengan como mínimo una experiencia de
dos años en valuación inmobiliaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
b). Que tengan conocimiento suficiente de los
procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria, así como del
mercado de inmuebles de la Ciudad de México, para lo cual se someterá a los
aspirantes a los exámenes teóricos-prácticos que la propia autoridad fiscal
estime conveniente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las Instituciones de Crédito, así como las
sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para
la suscripción y realización de avalúos de los peritos valuadores auxiliares o
independientes con registro vigente por la autoridad fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
La autoridad fiscal podrá convocar a las
personas que cuenten con registro de perito valuador, ya sean auxiliares,
independientes o corredores públicos, a la realización de exámenes
teórico-prácticos, en cualquier momento, a efecto de verificar su actualización
en el conocimiento de las leyes, lineamientos y manuales técnicos y
administrativos, así como del mercado inmobiliario actual de la Ciudad de
México. Cuando como resultado de dicho examen no se acredite tener los
conocimientos suficientes para ejercer la práctica valuatoria, perito valuador
auxiliar, perito valuador independiente o corredor público, tendrán una
oportunidad más de presentar el examen en un lapso máximo de dos meses antes de
suspender su registro. Una vez suspendido, previo pago de derechos, deberá
presentar el examen en las fechas subsecuentes para aspirantes, establecidas en
el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria,
hasta por dos ocasiones más antes de proceder a cancelar su registro.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Las suspensiones a que se refiere este
artículo, entrarán en vigor a partir del día siguiente de la notificación legal
de la resolución correspondiente, y hasta en tanto que demuestre su capacidad
para dedicarse a esta actividad a través de la presentación del examen
correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Las personas a que se refieren las fracciones
I, II y III de este artículo, deberán presentar los avalúos que practiquen, en
el formato electrónico que establezca la Tesorería, de conformidad con los
requerimientos que se contengan en el Manual de Procedimientos y Lineamientos
Técnicos de Valuación Inmobiliaria.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 23.- En caso de que las personas
autorizadas por la autoridad fiscal o con registro vigente ante ella,
practiquen avalúos sin ajustarse a lo establecido en el Manual de
Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, dicha autorización
o registro, podrán ser suspendidos de seis hasta treinta y seis meses. Si
hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal, se
podrá cancelar en forma definitiva dicha autorización o registro, sin perjuicio
de las demás sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a
incurrir, y se notificará al Colegio respectivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para la determinación de las sanciones a que
hace referencia el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en este Código,
así como en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación
Inmobiliaria.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
La revisión de los avalúos practicados por las
personas autorizadas por la autoridad fiscal o con registro vigente ante ella,
se podrá efectuar en forma independiente al ejercicio de otras facultades de
comprobación de la autoridad fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los avalúos que no reúnan los requisitos a que
se refiere este Código y el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de
Valuación Inmobiliaria, no producirán efectos fiscales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 24.- Los avalúos para actualización
de datos catastrales y para efectos del artículo 60 a que se refiere este
Código tendrán vigencia durante doce meses, contados a partir de la fecha en
que se efectúen, y de seis meses para efectos comerciales, salvo que durante
ese período los inmuebles objeto de avalúo, sufran modificaciones que impliquen
variaciones en sus características físicas o variaciones en el comportamiento
del mercado inmobiliario.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para el caso de que durante la vigencia antes
establecida los inmuebles objeto de los avalúos sufran alguna de las
variaciones referidas, no se generará obligación o responsabilidad alguna para
el Notario Público que en su caso formalice una operación con el avalúo de que
se trate, siempre y cuando en la escritura pública las partes que participen en
la referida operación, manifiesten bajo protesta de decir verdad que el
inmueble respecto del cual se elaboró el avalúo no ha sufrido dichas
variaciones; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 118 de
este Código, así como de las facultades de la autoridad fiscal con la parte
adquirente del inmueble derivadas de las posibles diferencias de las
contribuciones que resulten.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 25.- La Federación, las Entidades
Federativas, los Municipios, las entidades paraestatales, los prestadores de
servicios públicos concesionados de carácter federal o local y, en general,
cualquier persona o institución oficial o privada, aún cuando de conformidad
con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén
exentos de ellas, deberán cubrir las que establezca este Código, con las
excepciones que en él se señalan.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 26.- Tratándose de las contribuciones
relacionadas con la propiedad inmobiliaria, a que se refiere el artículo 122,
apartado A, base V, párrafo quinto, de la Constitución, sólo estarán exentos de
su pago los bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación y de
la Ciudad de México, conforme a las leyes respectivas y los lineamientos que
para tal efecto emita la Secretaría, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones únicamente
tendrán las obligaciones de carácter formal que establezca este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 27.- Los interesados deberán
presentar al Notario ante quien se formalice en escritura la adquisición o
transmisión de la propiedad de bienes inmuebles las constancias de adeudos del
Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua respecto del bien
inmueble de que se trate, donde conste que el inmueble no presenta adeudos de
los últimos cinco años
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los Notarios deberán agregar al apéndice de la
escritura referida en el párrafo anterior, las constancias de adeudos del
Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua mencionadas, que
efectivamente les sean exhibidas por los interesados.
Tratándose de adeudos fiscales que fueren
declarados sin efecto por sentencia definitiva de los tribunales judiciales o
administrativos o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse
interpuesto algún medio de defensa, los citados Notarios deberán hacerlo constar
en la escritura de que se trate y agregarán la documentación que lo acredite al
apéndice respectivo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)El
Registro Público de la Propiedad correspondiente, únicamente inscribirá los
citados documentos cuando conste en el apéndice de la escritura las constancias
de adeudos del Impuesto Predial y Derechos por el Suministro de Agua en los
términos a que se refiere este artículo.
CAPITULO
II
Del
Nacimiento, Determinación, Garantía y Extinción de los Créditos Fiscales
ARTÍCULO 28.- La obligación fiscal nace cuando
se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones
fiscales, la cual se determinará y liquidará conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas
sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 29.- La determinación de los créditos
fiscales establecidos en este Código, corresponde a los contribuyentes.
En caso de que las autoridades fiscales deban
hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información
necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.
ARTÍCULO 30.- Los créditos fiscales a que este
Código se refiere podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por compañía autorizada,
la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero
que compruebe su idoneidad y solvencia, y
V. Embargo en la vía administrativa.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
La garantía deberá comprender, además del
crédito fiscal actualizado, los accesorios causados, incluidos los recargos que
se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este
período y en tanto no se cubra el crédito fiscal, deberá actualizarse su
importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado
y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses
siguientes a la presentación de la ampliación, con excepción de aquellos casos
previstos en la fracción V del artículo siguiente.
ARTÍCULO 31.- La garantía a que se refiere el
artículo anterior se otorgará a favor de la Tesorería en los siguientes
términos:
I. El depósito de dinero, podrá otorgarse
mediante billete o certificado expedido por Nacional Financiera, S.N.C., el
cual quedará en poder de la Secretaría, o en efectivo mediante recibo oficial
expedido por la propia Secretaría, cuyo original se entregará al interesado;
II. Tratándose de prenda o hipoteca se
constituirá sobre los siguientes bienes:
a). Bienes muebles por el 75% de su valor de
avalúo siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La
Secretaría podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o
mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad correspondiente, cuando los bienes en que
recaiga estén sujetos a esta formalidad.
No serán admisibles como garantía los bienes
que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el
dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán
cuando se compruebe su legal estancia en el país.
Las garantías a que se refiere este inciso,
podrán otorgarse entregando contratos de administración celebrados con
instituciones financieras que amparen la inversión en Certificados de la
Tesorería de la Federación o cualquier otro título emitido por el Gobierno
Federal, que sea de renta fija, siempre que se designe como beneficiario único
a la Tesorería. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor
nominal de los certificados o títulos, debiendo reinvertirse una cantidad
suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiendo el contribuyente retirar los
rendimientos, y
b). Bienes inmuebles por el 75% del valor de
avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud
respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en
el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria,
que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el
supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de
éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía
se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad correspondiente, y contener los datos relacionados con el crédito
fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos
futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 30 de este
Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. En caso de que garantice mediante fianza,
ésta deberá quedar en poder y guarda de la Tesorería o de la autoridad
recaudadora de la Ciudad de México que sea competente para cobrar coactivamente
créditos fiscales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En el caso de que la póliza de fianza se
exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el
sello digital de la afianzadora.
IV. Tratándose del embargo en la vía
administrativa, se sujetará a las siguientes reglas:
a). Se practicará a solicitud del
contribuyente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
b). El contribuyente señalará los bienes o
negociaciones en que deba trabarse, debiendo
ser
suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que se cumplan con los
requisitos y porcientos que establece este artículo. No serán susceptibles de
embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables,
tóxicas o peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes
necesarios para trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
c). El contribuyente deberá presentar avalúo
de los bienes o negociaciones otorgados como garantía, mismo que deberá ser
practicado en términos de lo establecido en el presente Código;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
d). Tratándose de bienes inmuebles y
negociaciones, deberá presentar certificado de libertad de existencia o
inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas
único, vigente a la fecha de presentación del otorgamiento de la garantía;
e). Tratándose de personas físicas el
depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales
el representante legal. Cuando a juicio del superior jerárquico de la autoridad
recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte
sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus
obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se
depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que
designe el mismo;
f). Deberá inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a
esta formalidad, y
g). Deberá cubrirse, con anticipación a la
práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de
ejecución señalados en la fracción II del artículo 373 de este Código. El pago
así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su
devolución una vez practicada la diligencia.
V. Para que un tercero asuma la obligación de
garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
a). Manifestará su aceptación mediante escrito
firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga
encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la
presencia de dos testigos;
b). Cuando sea persona moral la que garantice
el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su
capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida
fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios
de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su
capital social mínimo fijo, y
c). En caso de que sea una persona física la
que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al
10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el
último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como
actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad
empresarial, en su caso.
Para formalizar el otorgamiento de la
garantía, el titular de la oficina recaudadora que corresponda, deberá levantar
un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se hagan
las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente.
Para que un tercero asuma la obligación de
garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía
administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se
establecen en este artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
En el caso de las fracciones II y IV, los
bienes que se ofrezcan como garantía deberán encontrarse dentro de la
circunscripción territorial de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 32.- La garantía del interés fiscal
se presentará por el interesado ante la autoridad recaudadora que corresponda,
para que en un plazo de quince días hábiles la califique, acepte si procede y
le dé el trámite correspondiente. La garantía deberá ser acompañada de los
documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se expresará la causa
por la que se presenta.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Las autoridades a que se refiere el párrafo
anterior para calificar la garantía presentada, deberán verificar que se
cumplan los requisitos que se establecen en este Código en cuanto a la clase de
la garantía presentada, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra
los conceptos que señala el último párrafo del artículo 30 de este Código;
cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al interesado, a fin de que en un
plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se
notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso
contrario, no se aceptará la garantía.
Para garantizar el interés fiscal sobre un
mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece
el artículo 30 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual,
antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta,
cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.
La garantía constituida podrá comprender uno o
varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos
previstos en el último párrafo del artículo 30 de este Código.
ARTÍCULO 33.- La cancelación de la garantía
procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la
resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía, y
IV. En cualquier otro caso en que deba
cancelarse de conformidad con las disposiciones de este Código.
La garantía podrá disminuirse o sustituirse
por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por
pago de una parte de éste.
ARTICULO 34.- Para los efectos del artículo
anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá
presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora
que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal
efecto.
La cancelación de las garantías en las que con
motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción, se hará mediante
oficio de la autoridad recaudadora correspondiente al Registro Público de la
Propiedad.
ARTÍCULO 35.- Procede garantizar el interés
fiscal, cuando:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Se solicite la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución y el crédito fiscal exceda de ochocientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Se solicite prórroga para el pago de los
créditos fiscales o para que sean cubiertos en parcialidades, si dichas
facilidades se conceden individualmente y siempre que el crédito fiscal tenga
un monto superior a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente;
III. Se solicite la aplicación del producto en
los términos del artículo 385 de este Código;
IV. Tratándose de créditos derivados de multas
administrativas y éstos sean impugnados, independientemente de su monto, y
V. En los demás casos que señale este
ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
La Secretaría y el Sistema de Aguas,
facultados para determinar créditos fiscales podrán dispensar la garantía del
interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean
notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad
económica.
ARTICULO 36.- Las garantías constituidas para
asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del
artículo 30 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero
una vez que el crédito fiscal quede firme procederá su aplicación por la
Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Tratándose de fianza a favor de la Ciudad de
México, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al
hacerse exigible, se estará a lo dispuesto en las leyes que rijan la materia.
ARTÍCULO 37.- El pago de un crédito fiscal
podrá hacerse en efectivo, con cheque de caja o certificado, o en especie en
los casos que así lo establezca este Código y demás leyes aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
La Secretaría, aceptará otros instrumentos de
pago diferentes a los señalados en el párrafo anterior, previo cumplimiento de
los requisitos que se señalen en las reglas de carácter general que para tal
efecto expida, mismas que deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México, o bien, cuando se cuente con la autorización que en cada caso emita
la Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los pagos con cheque se recibirán salvo buen
cobro. Sólo se recibirán cheques de las cuentas del titular del crédito fiscal,
a excepción de aquellos casos en que el titular de la cuenta de cheques funja
como retenedor del impuesto de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
El cheque recibido por las autoridades
fiscales deberá ser presentado al librado dentro de los quince días naturales
siguientes al de su fecha y en caso de que no sea pagado por causas imputables
al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque, a una indemnización que
será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de la
suerte principal y los accesorios que se hubieren generado a cargo del
contribuyente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para tal efecto, la autoridad notificará al
librador respectivo, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir
de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente, efectúe el
pago a que se refiere el párrafo anterior, o acredite con las pruebas
documentales procedentes que la falta de pago no le es imputable o presente
escrito acompañando dichas pruebas. La indemnización a que hace referencia el
párrafo anterior y los accesorios generados hasta la fecha del pago del crédito
fiscal, serán cubiertos por el librado cuando acepte que la devolución del
cheque se originó por causas imputables a éste.
Transcurrido el plazo señalado si no se
obtiene el pago a que se alude en el párrafo anterior o el librador no
demuestra que la falta de pago del título de crédito se produjo por causas
ajenas a su voluntad, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del
cheque, la indemnización mencionada, el crédito fiscal y en su caso, los demás
accesorios causados, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediera.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Quien pague créditos fiscales recibirá de la
oficina recaudadora el recibo oficial, así como los medios de comprobación
fiscal de carácter electrónico, documentos y medios que deberán ser expedidos o
generados y controlados exclusivamente por la Secretaría, en tratándose de
recibo oficial, la impresión original deberá contener el nombre y la firma del
cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados a
través de las instituciones de crédito, el comprobante para el contribuyente
deberá contener los requisitos que se establezcan en las reglas de carácter
general a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en las que se
regulará el cumplimiento de obligaciones fiscales de carácter formal y la forma
de comprobar el pago de la obligación fiscal, tratándose de pagos realizados
mediante transferencia electrónica, así como la fecha en que se tendrá por
cumplida.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
En el caso de que el contribuyente haya
realizado el pago de los créditos fiscales a su cargo con cheque o mediante
transferencia electrónica, y el entero no aparezca reflejado en los sistemas de
cómputo de la Tesorería, pero el título de crédito o el abono por transferencia
electrónica se encuentre concentrado en las cuentas bancarias de la Secretaría,
pero no abonado a la cuenta del contribuyente, procede se reconozca el entero
realizado y se refleje en los registros de la Tesorería, debiéndose seguir el
procedimiento resarcitorio en contra de los servidores públicos que resulten
responsables.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 38.- Para el pago de los créditos
fiscales y sus accesorios, cuando el importe total a pagar se refleje en
fracciones de la unidad monetaria, se ajustarán hasta cuarenta y nueve centavos
al peso inferior y a partir de cincuenta centavos al peso superior.
ARTÍCULO 39.- Los créditos fiscales se pagarán
en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa, el pago deberá
hacerse dentro de los siguientes quince días a aquél en que se produzca el hecho
generador.
Tratándose de los créditos fiscales
determinados por las autoridades, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse o garantizarse
junto con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a aquél en que
surta efectos su notificación.
ARTICULO 40.- Los particulares podrán acudir
ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se
refieren los artículos 88, 464, 466, 467 y 470 de este Código, así como en los
casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general,
a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la
autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede
debidamente integrado el expediente.
Lo previsto en este artículo no constituye
instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares
puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la
autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE
SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 41.- Cuando no se cubran los créditos
fiscales en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales,
su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que
el mismo se efectúe, lo anterior debido al transcurso del tiempo y con motivo
de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine
la autoridad competente conforme a la legislación aplicable que regula su
cálculo, del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
En los casos en que el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya
sido publicado por la autoridad competente, la actualización de que se trate se
realizará aplicando el último Índice mensual publicado.
La actualización no se efectuará por
fracciones de mes.
Las cantidades actualizadas conservan la
naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El factor de actualización a que se refiere
este artículo deberá calcularse hasta el diez milésimo.
Cuando el resultado de la operación a que se
refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de
actualización que se aplicará al monto de los créditos fiscales, será 1.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 42.- La falta de pago de un crédito
fiscal en la fecha o plazo a que se refiere el artículo 39 de este Código, dará
lugar a que el crédito sea exigible, y deberán pagarse recargos en concepto de
indemnización a la Hacienda Pública de la Ciudad de México por la falta de pago
oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 30% mayor
de la que establezca el Congreso en la Ley de Ingresos, para el caso de pago
diferido o en parcialidades.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
Los recargos se causarán hasta por cinco años
por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del
vencimiento del plazo en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, excepto cuando el contribuyente pague en forma espontánea en términos
del artículo 462 de este Código, los créditos fiscales omitidos, caso en el
cual el importe de los recargos no excederá de los causados en los últimos doce
meses.
Cuando el contribuyente deba pagar recargos o
las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo
mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del
mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho
periodo la tasa varíe.
Los recargos se calcularán sobre el total de
las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del
artículo 41 de este Código, excluyendo los propios recargos y cualquier otro
accesorio. En los mismos términos se calcularán los recargos sobre otros
créditos fiscales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Salvo lo dispuesto en los artículos 44,
fracción I, 105 y 449-11 del presente Código, en ningún caso las autoridades
fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
ARTICULO 43.- Cuando el contribuyente solicite
por escrito la liquidación y la autoridad se retrase para emitirla por causas
imputables a ella, no se aplicarán recargos ni sanciones, por el período en que
hubiere durado la emisión de la liquidación, siempre que el contribuyente pague
su adeudo dentro de los quince días posteriores al que se le haya notificado la
resolución liquidatoria.
ARTICULO 44.- El Jefe de Gobierno mediante
resoluciones de carácter general podrá:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el
pago de contribuciones, aprovecamientos (sic) y sus accesorios autorizar su
pago a plazo, diferido o en parcialidades cuando se haya afectado o trate de
impedir que se afecte la situación de alguna zona de la Ciudad de México, una
rama de actividad o su realización, así como en casos de catástrofe sufridas
por fenómenos naturales, plagas o epidemias; y
II. Dictar las medidas relacionadas con la
administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en este
Código, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la
base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las
sanciones, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
La emisión de resoluciones de carácter general
que conforme a este artículo dicte el Jefe de Gobierno, deberán apegarse a lo
siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
1. En cuanto al sujeto, deberán mencionar:
a. Las personas beneficiarias y las porciones
del padrón que se incluirán, detallando zona catastral o área de valor, colonia
y predios;
b. Las personas beneficiarias en el caso de
ramas de actividad, determinando los giros que la integran, y de acuerdo al
padrón de la Tesorería.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
2. Respecto al alcance de los beneficios, se
deberán contemplar en el resolutivo:
a. Lo relacionado en cuanto al importe o porcentaje
de condonación;
b. Las contribuciones, aprovechamientos y
accesorios que estarán incluidos en el beneficio;
c. Los ejercicios fiscales contemplados en el
beneficio; y
d. El plazo en que se difieren los pagos
otorgados por el beneficio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
3. En cuanto a la información, señalar las
contribuciones o aprovechamientos a que se refiere, el monto o la porción de
los beneficios y plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplir los
beneficiarios.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
4. En los avances de informe trimestral,
deberá informar sobre el ejercicio que haga de la facultad conferida en este
artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 45.- Las autoridades fiscales
competentes, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a
plazos de los créditos fiscales, ya sea diferido o en parcialidades, sin que la
duración total de los plazos autorizados para pagar exceda de cuarenta y ocho
meses. Para estos efectos, los contribuyentes deberán pagar por lo menos la
primera parcialidad, al momento de la autorización del pago a plazos. El monto
total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a). El monto de las contribuciones omitidas
actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se
autorice el pago a plazos.
b). Las multas que correspondan actualizadas
desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se autorice el pago
a plazos.
c). Los accesorios distintos de las multas que
tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que se autorice el pago a
plazos.
No procederá la autorización que refiere el
párrafo anterior, tratándose de los créditos derivados de los Impuestos sobre
Adquisición de Inmuebles, sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos y por la
Prestación de Servicios de Hospedaje, de multas administrativas, así como a los
provenientes de derechos, con excepción de los de Suministro de Agua.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Durante el plazo concedido se causarán
recargos por concepto de financiamiento, que se calcularán sobre el saldo
insoluto del crédito fiscal, a la tasa que establezca el Congreso en la Ley de
Ingresos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las autoridades fiscales al autorizar el pago
a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se
garantice el interés fiscal en relación con el monto total del adeudo restante,
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido
autorizada la solicitud de pago a plazos en los términos de los artículos 30 y
35 de este Código, cuando el contribuyente esté obligado a otorgar garantía.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
En caso de incumplimiento en el pago de la
primera parcialidad, se tendrá por desistido al contribuyente de su petición.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Tratándose de la autorización del pago a plazos
en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las
parcialidades será el resultado de disminuir el pago realizado en términos del
primer párrafo de este artículo, del monto total del crédito fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Tratándose de la autorización del pago a
plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar
el pago realizado en términos del primer párrafo de este artículo, del monto
total del crédito fiscal.
El monto para liquidar el adeudo a que hace
referencia el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más
tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de
autorización de pago a plazos.
La autorización a que se refiere este
artículo, sólo podrá otorgarse por dos ocasiones para el mismo crédito fiscal.
En los casos en que el crédito fiscal esté
controvertido, la autoridad fiscal, previa autorización de la Secretaría, podrá
modificar dicho crédito, conviniendo con el contribuyente la forma de efectuar
el pago del adeudo fiscal.
ARTÍCULO 46.- Cesará la autorización para
pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, y será inmediatamente
exigible el crédito fiscal, cuando:
I. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente
la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente, en los términos establecidos en este
Código;
II. El contribuyente sea declarado en concurso
mercantil o solicite su liquidación judicial;
III. El contribuyente no pague tres
parcialidades sucesivas con sus recargos, o no efectúe el pago de alguna de las
dos últimas parcialidades autorizadas, en el transcurso de los dos meses
siguientes al vencimiento de la parcialidad omitida.
Cuando no se paguen oportunamente los montos
de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar
recargos por falta de pago oportuno sobre la parcialidad no cubierta
oportunamente;
IV. El deudor cambie de domicilio, sin dar
aviso a la autoridad fiscal que otorgó dicha autorización, y
V. El contribuyente no pague el crédito fiscal
en el plazo otorgado en el caso de diferimiento de pago.
ARTÍCULO 47.- Los pagos que haga el deudor se
aplicarán, antes que al crédito principal, a cubrir los accesorios en el
siguiente orden:
I. La indemnización a que se refiere el
artículo 37 de este Código;
II. Los recargos;
III. Las multas, y
IV. Los gastos de ejecución.
Cuando se trate de contribuciones que se
causen periódicamente, y se adeuden los correspondientes a diversos períodos,
si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo,
se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más
antiguos.
Los contribuyentes podrán efectuar pagos a
cuenta de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, lo
cual no interrumpirá el procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las oficinas recaudadoras recibirán las
declaraciones, formatos para trámite de pago, avisos, solicitudes y demás
documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y
devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente podrán rechazar la
presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del
contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se
acompañen los anexos o tratándose de declaraciones y formatos para trámite de
pago estos contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán
cobrar las contribuciones o aprovechamientos respectivos que resulten de
corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
ARTICULO 48.- Son responsables solidarios del
pago de los créditos fiscales:
I. Los retenedores y las personas a quienes
las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones, hasta por el monto
de dichas contribuciones;
II. Quien manifieste expresamente su voluntad
de asumir responsabilidad solidaria;
III. Los liquidadores y síndicos por las
contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o
concurso mercantil, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;
IV. La persona o personas cualquiera que sea
el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la
gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las
contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su
gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en
la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de
la persona moral que dirigen, cuando:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). No presenten solicitud de inscripción a
los padrones de contribuciones locales;
b). Cambien de domicilio sin presentar el
aviso respectivo, siempre que el cambio se efectúe después de que se hubiera
notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con
motivo de dicho ejercicio, o cuando se realice después de que se le hubiera
notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera
quedado sin efectos, y
c). No lleven contabilidad, la oculten o la
destruyan;
V. Los adquirentes de negociaciones, respecto
de las contribuciones que se hubieran causado en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
propia negociación;
VI. Los representantes legales y mandatarios,
incluyendo a los albaceas, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus
representados o mandantes, en relación con las operaciones en que aquéllos
intervengan, hasta por el monto de dichos créditos;
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
VIII. Los legatarios y los donatarios a título
particular respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en
relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
IX. Los adquirentes de bienes inmuebles,
cuando los enajenantes no hayan pagado las contribuciones o lo hayan hecho en
cantidad menor a lo señalado en este Código, sin que la responsabilidad exceda
del valor del inmueble. En el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad en
condominio, la responsabilidad solidaria del adquirente de los derechos de una
unidad de propiedad exclusiva, será proporcional al porcentaje indiviso que le
corresponda a esa unidad, en relación al total del inmueble condominal;
X. Los terceros que para garantizar el interés
fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes,
hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su
responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
XI. Los socios o accionistas, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
sus bienes, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a
que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción IV de este artículo, sin
que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital
social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate, siempre
que hubieren tenido algún cargo de dirección o administración en la sociedad;
XII. Los propietarios de los inmuebles en
donde se instalen tomas de agua, cuando los usuarios del servicio no cubran la
contribución por el suministro de este líquido;
XIII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones
causadas en relación con la adquisición de los inmuebles transmitidos por la
escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con
anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del
capital de cada una de ellas al momento de la escisión;
XIV. Las sociedades nacionales de crédito,
instituciones de crédito y cualquier otra persona autorizada por la ley para
llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se
hubieren causado por las operaciones derivadas de la actividad objeto del
fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos;
XV. Los copropietarios, o los participantes en
derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o
derecho en común y hasta por el valor de éste. Por el excedente de los créditos
fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el
bien o derecho mancomunado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
XVI. Las personas autorizadas y registradas
para practicar avalúos con fines fiscales, así como los peritos valuadores que
auxilien a las primeras, con relación a los avalúos que hayan emitido, siempre
que con ellos se hayan determinado contribuciones de manera incorrecta, en
perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México;
XVII. Quien exprese su voluntad por medio de
un contrato o título de concesión, de pagar las contribuciones en lugar del
sujeto directo obligado en la relación jurídico principal;
XVIII. La persona que libre un cheque para
cubrir el monto de un crédito fiscal a cargo de un tercero, que no sea pagado
por causas imputables al propio librador, será responsable solidario de la
suerte principal y los accesorios que se hubieren generado a cargo del contribuyente,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de este Código;
(FRACCION
DEROGADA PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
XIX. Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
XX. Los usufructuarios de bienes inmuebles así
como los que tengan derechos de uso y de habitación, por las contribuciones que
se hubieren causado con relación a los bienes usufructuados, y
XXI. Las demás personas físicas o morales que
señale este Código y las leyes aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
La responsabilidad solidaria comprenderá los
accesorios, con excepción de las multas, lo anterior, no exime al contribuyente
en su calidad de responsable directo del pago de las multas generadas. Lo
dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser
sancionados por los actos u omisiones propios.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 49.- Las autoridades fiscales están
obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de
conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución se
realizará a petición del interesado, mediante transferencia electrónica de
conformidad con el artículo 358 de este Código, para lo cual deberá
proporcionar los datos de la institución integrante del sistema financiero y el
número de cuenta para transferencias electrónicas a nombre del contribuyente en
dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las
disposiciones del Banco de México en la solicitud de devolución correspondiente
o mediante certificado de devolución expedido a nombre del interesado, el cual
se podrá utilizar para cubrir cualquier contribución o aprovechamiento que se
pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo o
que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso
contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o
a su vez transmitirlo, dicho documento tendrá una vigencia para su aplicación
de tres años, contados a partir de la fecha de la última aplicación del saldo o
de la fecha de expedición. Los retenedores podrán solicitar la devolución
siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
(PARRAFO
DEROGADO PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se deroga
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado
en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando
dicho acto hubiera quedado insubsistente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando se solicite la devolución ante la
autoridad competente, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de 120 días
hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, con todos los
datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare
alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al
promovente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el
requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá
por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial
aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma
respectiva en el número de ejemplares establecido.
Las autoridades fiscales podrán devolver una
cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión
efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por
la parte que no sea devuelta. Para tales efectos, las autoridades fiscales
deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total
de la devolución respectiva, la que se tendrá que notificar al contribuyente.
No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los
datos, informes y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior,
pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se entenderá que la devolución se realizó a
partir de la fecha en que el contribuyente reciba el depósito en la cuenta
bancaria señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la
devolución respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos
efectuada por la autoridad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
No se causará actualización del monto durante
el tiempo que transcurra de la fecha en que la autoridad notifique al
solicitante que el certificado por el importe de la devolución se encuentra a
su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día en que lo recoja,
también se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el
depósito de la transferencia electrónica en la cuenta proporcionada por el
contribuyente, por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número
de la cuenta proporcionado sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente
proporcione un número de cuenta válido, previa notificación, que para tal
efecto realice la autoridad fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las autoridades fiscales pagarán el monto
actualizado en términos del artículo 41 de este Código, desde el mes en que se
realizó el pago de lo indebido y hasta que se efectúe la transferencia
electrónica respectiva.
(PARAFO
DEROGADO PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se deroga
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
El contribuyente que habiendo efectuado el
pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad,
interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás
leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o
parcialmente, tendrá derecho a la devolución del monto actualizado
correspondiente. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades
a su favor, contra la misma o distinta contribución o aprovechamiento que se
pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo,
de diverso contribuyente o que deba enterar en su carácter de retenedor.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si la devolución se hubiera efectuado y no
procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este
Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las
actualizaciones indebidamente pagadas por las autoridades fiscales, a partir de
la fecha de la devolución.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
La obligación de devolver prescribe en el
término de tres años, contados a partir de la fecha en que se realizó el pago y
se interrumpe con cada gestión de cobro que el contribuyente realice a través
de la presentación de la solicitud de devolución a la autoridad competente.
En el caso de contribuciones pagadas cuyo
cobro esté controvertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el
contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el contribuyente previo
desistimiento de la acción intentada;
II. Que el contribuyente acredite fehacientemente
que interpuso los medios de defensa que este Código o las leyes establecen, y
III. Que la reducción no sea superior a un
40%.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para efectos de lo dispuesto en este artículo,
tratándose de devoluciones mayores a setenta y ocho veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, la Secretaría realizará los pagos mediante
transferencia electrónica a la clave bancaria estandarizada que al efecto sea
proporcionada por el contribuyente en su solicitud de devolución.
(PARRAFO
DEROGADO PUBLICADO EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Se deroga
(PARRAFO
DEROGADO PUBLICADOEN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se deroga
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 50.- El crédito fiscal determinado se
extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la
prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El
término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de
cobro que el acreedor notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o
tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de
cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que la misma sea notificada al deudor en
términos de lo dispuesto en este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
La declaratoria de prescripción de créditos
fiscales podrá hacerse a petición de los particulares ante la Procuraduría
Fiscal a través de los medios que establezca la Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere
este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal
sin haber comunicado a la autoridad fiscal mediante la presentación del aviso
de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su
domicilio fiscal, así como omitir presentar declaraciones en los términos de
este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando se suspenda el procedimiento
administrativo de ejecución en los términos del artículo 420 de este Código,
también se suspenderá el plazo de la prescripción.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para efectos del presente artículo, se
entenderá como crédito fiscal determinado aquella resolución definitiva que
establece obligaciones derivadas de los conceptos previstos en el artículo 13
de este Código; la cual es emitida por las autoridades en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, misma que una vez
exigible puede hacerse efectiva a través de las facultades de cobro.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 51.- Los contribuyentes obligados a
pagar mediante declaración o cualquier otro formato de trámite de pago podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, así como
cantidades a cargo de un tercero, siempre que deriven de una misma
contribución, un mismo aprovechamiento o, de contribuciones y aprovechamientos
distintos, cuando se concentren en la Tesorería incluyendo sus accesorios, y se
realizará en los formatos que al efecto emita la Tesorería.
(PARRAFO
DEROGADO PUBLICADO EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Se deroga
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Una vez efectuada la compensación a que se
refiere el párrafo primero, si resulta un remanente de saldo a favor, éste se
podrá compensar, o bien solicitar su devolución.
No podrá solicitarse la devolución de las
cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones cuya
compensación se hubiera efectuado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Si la compensación se hubiere efectuado y no
procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este Código
sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo
transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta
aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente
efectuada.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
No se podrán compensar las cantidades cuando
haya prescrito la obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de
oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por
adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos sean objeto de una
sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las
cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo
contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo 49, aun cuando la
devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente
al contribuyente la resolución que efectúe la compensación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
Se entenderá que es una misma contribución o
aprovechamiento si se trata del mismo impuesto, contribución de mejoras,
derechos o aprovechamientos, con independencia de que se paguen mediante
declaración o cualquier otro formato para trámite de pago.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Se podrán compensar los créditos y deudas
entre la Ciudad de México por una parte y la Federación, los Estados,
Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal
mayoritarias, por la otra. Por reciprocidad, la Secretaría en estos convenios
de compensación podrá aplicar a los créditos que tengan a su favor el factor de
actualización que, en su caso, aplique la otra parte.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando la Ciudad de México y los particulares
reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, por su propio derecho
podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o
de otra naturaleza.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Una vez que el contribuyente solicite la
compensación del saldo a su favor, la contribución o aprovechamiento a pagar no
causará recargos durante el tiempo que la autoridad fiscal resuelva la
procedencia de la misma.
(PARRAFO
DEROGADO PUBLICADO EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Párrafo derogado
ARTICULO 52.- Las autoridades fiscales estarán
facultadas para llevar a cabo la cancelación de créditos fiscales cuyo cobro
les corresponda efectuar en los casos en que exista incosteabilidad manifiesta.
Para que un crédito sea considerado
incosteable la autoridad fiscal atenderá los siguientes: monto del crédito,
costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad
del cobro.
La Secretaría establecerá con sujeción a lo
establecido en el presente artículo, los supuestos en que procederá la
cancelación a que refiere este artículo.
La cancelación de los créditos a que se
refieren los párrafos anteriores no libera de su pago.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Secretaría a más tardar el 31 de octubre de
cada ejercicio fiscal, enviará un informe detallado a la Auditoría Superior de
la Ciudad de México, mismo que mencionará el nombre de las personas físicas y
morales que hayan sido sujetas a la aplicación de lo previsto en el presente
artículo, además de mencionar los lineamientos que la Secretaría tomó como base
para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener por
lo menos: sector, actividad, tipo de contribuyente, porcentaje de cancelación y
el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad del cobro.
ARTICULO 53.- La Secretaría podrá condonar las
multas por infracción a las disposiciones fiscales y administrativas, inclusive
las determinadas por el propio contribuyente para lo cual apreciará
discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la
autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas en los
términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que
dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de
defensa que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el
interés fiscal. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado
firmes y siempre que la determinación del crédito principal no sea materia de
impugnación o habiéndose impugnado el contribuyente se desista de la instancia
intentada.
Para los efectos de este artículo se entiende
por multa firme aquella que no haya sido controvertida por algún medio de
defensa o hubiere transcurrido el término legal para interponerlo, cuando el
contribuyente se desista de la instancia promovida, o se dictó resolución o
sentencia declarando la validez de la multa.
CAPITULO
III
De
los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes
ARTICULO 54.- Las instancias o peticiones que
se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de
hasta cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución
expresa, se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa
decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios,
por el silencio de las autoridades competentes, misma que tendrá efectos, siempre
y cuando no exista resolución o acto de autoridad debidamente fundado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla
los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver,
el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido
debidamente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012) (
ARTICULO 55.- No operará la resolución
afirmativa ficta tratándose de la autorización de exenciones de créditos
fiscales, la caducidad de las facultades de la autoridad, la facultad de
revisión prevista en el artículo 111 de este Código, la prescripción o
condonación de créditos fiscales, el otorgamiento de subsidios, disminuciones o
reducciones en el monto del crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la
solicitud de compensación, la devolución de cantidades pagadas indebidamente,
la actualización de datos catastrales y consultas.
Tampoco se configura la resolución afirmativa
ficta, cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente o
los particulares interesados no hayan reunido los requisitos que señalen las
normas jurídicas aplicables.
En los casos en que no opere la afirmativa
ficta, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e
interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo a que
se refiere el primer párrafo del artículo anterior, mientras no se dicte la
resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
ARTICULO 56.- Son obligaciones de los
contribuyentes:
a). Inscribirse ante la autoridad fiscal en
los padrones que les corresponda, por las obligaciones fiscales a su cargo
previstas en el Código, en un plazo que no excederá de quince días a partir de
la fecha en que se dé el hecho generador del crédito fiscal, utilizando las
formas oficiales que apruebe la Secretaría de acuerdo con el procedimiento que
determine mediante reglas de carácter general.
Cuando en las declaraciones, manifestaciones y
avisos previstos en este Código, se requiera la clave de registro al padrón
correspondiente y el código de barras, se deberán proporcionar los que hubiesen
sido asignados por la autoridad fiscal.
Para el caso de que un inmueble se encuentre
en copropiedad, deberá registrarse el nombre completo de cada uno de los
copropietarios y designarse a un representante común;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
b). Presentar los avisos que modifiquen los
datos registrados en los padrones de la Ciudad de México, en un plazo que no
excederá de quince días a partir de la fecha en que se dé la modificación.
Los avisos a que se refiere este inciso que se
presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en
que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste
no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente sea impreciso o no exista;
c). Declarar y en su caso pagar los créditos
fiscales en los términos que disponga este Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
d). Firmar las declaraciones, manifestaciones
y avisos previstos por este Código, de manera autógrafa o a través de cualquier
medio digital que establezca la Secretaría, bajo protesta de decir verdad;
e). Mostrar los libros exigidos por la
legislación correspondiente, cuando les sean solicitados;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
f). Llevar un registro acorde con sus sistemas
de contabilidad, en el que se consignarán tanto el monto de las erogaciones
realizadas para remunerar el trabajo personal subordinado en la Ciudad de
México, como los conceptos por los cuales efectuaron tales erogaciones. El
registro deberá conformarse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco
días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso de inscripción al
padrón del Impuesto sobre Nóminas, o de la fecha en que se realice el primer
hecho generador del impuesto;
g). Llevar un registro acorde con sus sistemas
de contabilidad en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la
contraprestación por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los
servicios accesorios que en su caso se presenten. El registro deberá
conformarse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales a
partir de la fecha de presentación del aviso de inscripción al padrón del
Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, o de la fecha en que se
realice el primer hecho generador del impuesto.
En el caso de que un contribuyente cuente con
dos o más inmuebles donde se presten servicios de hospedaje deberá llevar el
registro a que se refiere el párrafo anterior para cada uno de ellos, a
excepción de los inmuebles colindantes por los que se llevará un sólo registro;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
h). Conservar la documentación y demás elementos
contables y comprobatorios, en domicilio ubicado en la Ciudad de México durante
el período de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la
última declaración o de que realizó el pago de la contribución de que se trate,
en su caso;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
i). Proporcionar a las autoridades fiscales
los datos, información o documentos, que se les soliciten, directamente
relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dentro del plazo
señalado para ello;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
j). Verificar los datos registrados en los
padrones de la Ciudad de México, y
k). Las demás que establezca este Código.
ARTICULO 57.- Son derechos de los
contribuyentes:
a). Obtener de las autoridades fiscales
asistencia gratuita, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
b). Obtener la devolución de cantidades
indebidamente pagadas;
c). Interponer recursos administrativos y
demás medios de defensa;
d). Obtener la contestación de las consultas
que sobre situaciones reales y concretas, formulen a las autoridades fiscales;
e). (DEROGADA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
f). Optar por autodeterminar el consumo de
agua y los derechos correspondientes;
g). Autocorregir su situación fiscal, una vez
iniciada la visita domiciliaria por parte de la autoridad fiscal, siempre y
cuando no se haya determinado crédito fiscal alguno;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
h). Efectuar el pago anticipado de las
contribuciones a su cargo, en los términos que disponga este Código.
Para los efectos del presente inciso, la
autoridad recaudadora no podrá negarse a recibir los pagos anticipados de
contribuciones, pero tampoco estará obligada a efectuar descuento alguno, si
así lo solicitare el contribuyente, excepto en aquellos casos en que
expresamente se señale en este Código.
A petición del contribuyente, la autoridad
fiscal emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas
por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y su fecha de
presentación. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella
no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
En cualquier caso, el contribuyente estará
obligado a cubrir el monto que resulte a su cargo, de acuerdo con la fecha en
que nazca el crédito fiscal, en los términos a que se refiere el artículo 28
del presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose del pago de derechos realizado en
un año diferente al en que se solicita la prestación del servicio de que se
trate se deberán pagar las diferencias que procedan, quedando obligadas las
autoridades administrativas a prestar el servicio.
En caso de que resulte una diferencia en el
pago favorable al contribuyente, éste podrá solicitar a la autoridad fiscal su
devolución, en términos del artículo 49 de este Código;
i). Contar con atención especializada a través
de la Tesorería, para atender, entre otros, a grandes contribuyentes, en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
j). Domiciliar el pago de las contribuciones a
su cargo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
k). Que el ejercicio de las facultades de
revisión se concluya dentro de los plazos establecidos en este Código, y se les
comunique su conclusión;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
l). Ser tratados con el debido respeto y
consideración por parte de las autoridades fiscales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
m). Obtener los beneficios fiscales a que se
refiere este Código, siempre que cumplan con los requisitos y procedimientos
que al efecto se establezcan;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
n). Que las multas que se impongan se
encuentren debidamente fundadas y motivadas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
ñ). El carácter reservado de los datos,
informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos
relacionados, conozcan las autoridades fiscales, los cuales sólo podrán ser
utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de este Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019
o). Que las personas con discapacidad, adultos
mayores, mujeres embarazadas y personas que acudan con menores de 5 años de
edad, reciban atención prioritaria, procurando contar con instalaciones
adecuadas como lugares donde se puedan sentar y rampas que faciliten el acceso
y estancia en los inmuebles de la autoridad fiscal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
p). No aportar los documentos que ya se
encuentren en poder de la autoridad fiscal actuante, ante la cual se lleve el
trámite correspondiente, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
q). Las demás que este Código establezca.
ARTICULO 58.- Están obligadas a dictaminar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos de este Código y de
las reglas de carácter general que publique la Secretaría, a más tardar el 15
de enero del ejercicio siguiente al que se dictaminará, las personas físicas y
morales, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y únicamente
por cada uno de ellos:
I. Las que en el año calendario anterior a
aquel que se dictamina, hayan contado con un promedio mensual de ciento
cincuenta o más trabajadores;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Las que en el año calendario anterior a
aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles, de uso diferente al
habitacional, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto, en cualquiera
de los bimestres del año, sea superior a $32,021,462.00. El dictamen deberá
referirse a las obligaciones fiscales establecidas en este Código por el
inmueble o los inmuebles que en su conjunto rebasen ese valor.
III. Las que en el año calendario anterior a
aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles de uso mixto, cuyo valor
catastral por cada uno o en su conjunto que rebasen el valor indicado en la
fracción anterior;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Las que en el año calendario anterior a
aquel que se dictamina, hayan consumido por una o más tomas de uso no doméstico
o mixto más de 300 m3 de agua bimestral promedio, o en su caso, cuando se trate
de una o más tomas de uso doméstico, más de 1000 m3 de agua bimestral promedio;
en este último caso siempre que el inmueble donde se encuentre instalada dicha
toma o tomas de agua, se haya otorgado en uso o goce temporal, total o
parcialmente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
V. Estar constituidos como organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos
públicos conforme a la ley de la materia;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI. Las que en el año calendario anterior a
aquel que se dictamina, hayan utilizado agua de fuentes diversas a la red de
suministro de la Ciudad de México y hayan efectuado las descargas de este
líquido en la red de drenaje, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Las que en el año calendario anterior a
aquel que se dictamina, hayan prestado los servicios de hospedaje contemplados
en el artículo 162 de este Código y que en el ejercicio dictaminado, hayan
percibido un monto igual o mayor a los $12,337,299.00, como contraprestación
por los servicios prestados.
Las personas físicas y morales que no se
encuentren en alguno de los supuestos señalados en las fracciones de este
artículo, tendrán la opción de hacer dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
La presentación del aviso para dictaminar y
del dictamen en los plazos en que dispone este Código, no impide el ejercicio
de las facultades de cobro de créditos fiscales en el caso de que la autoridad
fiscal advierta diferencias u omisiones de pago.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
No están obligadas a dictaminar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales que refiere el presente artículo, las
Alcaldías, Dependencias y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública
de la Ciudad de México.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 58 BIS.- Los contribuyentes que se
dictaminen en términos de este Código y las Reglas de carácter general que
correspondan, no serán sujetos de facultades de comprobación por los ejercicios
dictaminados.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad
fiscal podrá ejercer sus facultades de comprobación en caso de que se
encuentren diferencias a cargo de los contribuyentes y/o se observen
irregularidades en el dictamen correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 59.- El registro para formular
dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales establecidas en este
Código, lo podrán obtener las personas que tengan Cédula Profesional de
Contador Público registrada ante la Secretaría de Educación Pública; que sean
miembros de un colegio de contadores públicos reconocido por la citada
Secretaría, y que presenten solicitud de registro ante la Secretaría,
acompañando los siguientes documentos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Copia Certificada de la Cédula Profesional,
y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. Constancia original emitida por un colegio
de contadores públicos que acredite su calidad de miembro activo por un período
mínimo de tres años, expedida dentro de los dos meses anteriores a la fecha de
la presentación de la solicitud.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Una vez otorgado el registro, el Contador
Público deberá comprobar ante la Secretaría, para su renovación y activación
dentro de los tres primeros meses del año en que pretenda presentar avisos o
dictámenes, que es socio activo del colegio profesional y presentar constancia
de cumplimiento de la norma de educación continua, expedida por dicho colegio,
o constancia de que sustentó y aprobó el examen correspondiente ante la
autoridad fiscal.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando un Contador Público registrado en los
términos de este artículo, durante 2 años consecutivos no participe en la
presentación de avisos o dictámenes en cualquiera de las formas establecidas en
este Código, se dará de baja su registro sin que se requiera resolución para
tal efecto.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 60.- El contribuyente deberá
proporcionar al Contador Público que vaya a emitir el dictamen a que se refiere
el artículo 58 de este Código, un avalúo catastral por cada uno de los
inmuebles a considerar en el dictamen, por el ejercicio fiscal que se
dictamina, practicado por alguna de las personas autorizadas o registradas por
la autoridad fiscal, previstas en el artículo 22 del mismo Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 61.- Los contribuyentes que
dictaminen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán presentar a
través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar el 15 de marzo
del ejercicio siguiente a aquel que se dictamina, el aviso para dictaminar,
señalando las contribuciones objeto del dictamen, aún cuando el aviso se
presente por primera ocasión. La presentación de la documentación se realizará
de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la
Secretaría.
El aviso a que se refiere este artículo no
surtirá efectos cuando:
a). No se presente en el formato publicado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
b). El Contador Público propuesto no cuente
con el registro correspondiente ante las autoridades fiscales de la Ciudad de
México antes de la presentación del aviso y compruebe haber cumplido con lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59, o su registro se encuentre
suspendido en los términos del artículo 98, fracción II, de este Código;
c). Exista impedimento del Contador Público
que suscriba el aviso;
d). Se esté practicando visita domiciliaria al
contribuyente por el período al cual corresponde el aviso para dictaminar,
salvo que se encuentren obligados por disposición del artículo 58 de este
Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
e). El Contador Público propuesto no cumpla con
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59, y
f). Cuando se presente de manera extemporánea;
no obstante lo anterior, los contribuyentes a que hace referencia el artículo
58 de este Código, deberán cumplir con esta obligación.
El período del dictamen deberá abarcar las
contribuciones causadas durante un año de calendario.
ARTICULO 62.- El aviso a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser suscrito por el contribuyente o su representante
legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, y sólo será válido por
el período y las contribuciones que se indiquen.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los contribuyentes podrán modificar el aviso
originalmente presentado, cuando se incluyan o modifiquen las contribuciones a
dictaminar; se sustituya al dictaminador designado, siempre y cuando lo
comunique a las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de que concluya
el plazo para la presentación del dictamen, justificando los motivos que
tuviere.
Cuando el Contador Público señalado en el
aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal
debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier
tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.
ARTICULO 63.- Son impedimentos para que el
Contador Público dictamine el cumplimiento de obligaciones fiscales:
a). Ser cónyuge, pariente por consanguinidad o
civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto
grado y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal de
la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención
importante en la administración;
b). Ser o haber sido en el ejercicio fiscal
que dictamina, director, miembro del consejo administrativo, administrador o
empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que está
vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma
como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
El comisario de la sociedad no se considerará
impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las mencionadas en
este artículo;
c). Ser arrendador o arrendatario de los
bienes inmuebles del contribuyente, cuando sobre dichos bienes recaiga la
opinión del cumplimiento de las obligaciones fiscales en el dictamen;
d). Tener o haber tenido en el ejercicio
fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios
del contribuyente, que le impida mantener su independencia o imparcialidad;
e). Recibir, por cualquier circunstancia o
motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o
emita su dictamen relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente, en circunstancias en las cuales su emolumento dependa de su
resultado;
f). Estar prestando sus servicios en la
Secretaría o en cualquier otro organismo fiscal competente para determinar
contribuciones locales o federales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
g). Ser agente o corredor de bolsa de valores
en ejercicio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
h). Encontrarse vinculado en cualquier otra
forma con el contribuyente, que le impida independencia e imparcialidad de
criterio, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
i). Cuando se acredite fehacientemente que
dejó de existir la relación contractual entre el Contador Público que dictamine
y el contribuyente que lo contrató.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 64.- El dictamen a que se refiere el
artículo 58 de este Código y la documentación que se señala en el artículo 66
del mismo, se deberá presentar a través de los medios que establezca la
Secretaría, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del ejercicio
siguiente al cierre del período a dictaminar, por los contribuyentes obligados
a dictaminar y aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones. La presentación de la documentación se hará de conformidad con las
reglas de carácter general que emita la Secretaría.
ARTICULO 65.- Las autoridades fiscales podrán
conceder prórroga hasta por un mes, para la presentación del dictamen, si
existen causas comprobadas que impidan el cumplimiento dentro del plazo
establecido, previo análisis de las causas que motivaron el retraso. La
solicitud de prórroga deberá ser firmada por el contribuyente o su
representante legal, así como por el Contador Público que dictaminará y
presentarse ante la Secretaría a más tardar quince días naturales antes del
vencimiento del plazo de presentación, señalando los motivos que tuviere para
el retraso. Se considerará concedida la prórroga hasta por un mes, si dentro de
los diez días naturales siguientes a la fecha de presentación de la solicitud
de prórroga, la Secretaría no da contestación.
ARTICULO 66.- Los contribuyentes que opten o
se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales deberán exhibir la siguiente documentación:
1. Carta de presentación del dictamen.
2. El dictamen.
3. El informe.
4. Los anexos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
5. El avalúo catastral actualizado, en el caso
del impuesto predial.
Dicha documentación será presentada sólo a
requerimiento de la autoridad fiscal, excepto el avalúo catastral actualizado,
del cual se anexará una copia al momento de la presentación del Dictamen. Lo
anterior, se realizará en las formas y en los términos que se establezcan en
las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
ARTICULO 67.- El dictamen deberá contener la
opinión sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecidas en
este Código, de las contribuciones sujetas a dictamen, con apego a las normas
de auditoría generalmente aceptadas y procedimientos de auditoría que se
consideren necesarios para conocer la situación del contribuyente.
ARTICULO 68.- Para los efectos del artículo
anterior, las normas de auditoría se consideran cumplidas en la forma
siguiente:
I. Las relativas a la capacidad, independencia
e imparcialidad profesionales, cuando su registro se encuentre vigente y no
tenga impedimento para dictaminar;
II. Las relativas al trabajo profesional,
cuando:
a). La planeación del trabajo y la supervisión
de sus auxiliares le permitan allegarse de elementos de juicio suficientes para
fundar su dictamen, y
b). El estudio y evaluación del sistema de
control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza
de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse.
En caso de excepciones a lo anterior, el
Contador Público deberá mencionar claramente en qué consisten y su efecto sobre
el dictamen, emitiendo, en consecuencia, un dictamen con salvedades, un
dictamen negativo o con abstención de opinión, según sea el caso;
III. El informe que se emitirá conjuntamente
con el dictamen se integra en la forma siguiente:
a). Se declarará, bajo protesta de decir
verdad, que se emite el informe con base en la revisión practicada conforme a
las normas de auditoría y a las reglas de carácter general que emita la
Secretaría, por el período correspondiente;
b). Se manifestará que dentro de las pruebas
llevadas a cabo, en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría,
se examinó la situación fiscal del contribuyente por el período dictaminado. En
caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, ésta se mencionará en forma expresa; de lo contrario se
señalará que no se observó omisión alguna;
c). Se hará mención expresa de que se verificó
el cálculo y entero de las contribuciones sujetas a dictamen y que se
encuentran establecidas en este Código a cargo y/o retenidas por el
contribuyente, y
d). En el caso del dictamen para efectos de la
fracción IV del artículo 58, se deberá hacer mención expresa dentro del mismo,
que se verificó que efectivamente estaba funcionando correctamente el medidor;
IV. Se deberán presentar anexos en las formas
oficiales aprobadas respecto de cada contribución a que esté sujeto el
contribuyente, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Las omisiones conocidas en la revisión
efectuada por el Contador Público, deberán pagarse antes de la entrega del
dictamen o, en su caso, informar de las mismas a las autoridades fiscales. La
autoridad fiscal podrá requerir hasta por dos ocasiones al contribuyente para
que exhiba los pagos de los saldos a cargo contenidos en su dictamen, así como
la documentación soporte del dictamen correspondiente; sin que dicho
requerimiento constituya el inicio de facultades de comprobación. Por cada
requerimiento no atendido, se impondrá una multa en los términos de este
Código.
En los aspectos no contemplados en los
artículos 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66 y 69 y en el presente, la Secretaría
emitirá reglas de carácter general para el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
ARTICULO 69.- Los contribuyentes que estén
obligados a dictaminarse, así como los que opten por dictaminar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, deben hacerlo por los conceptos de Impuesto
Predial, Derechos por el Suministro de Agua, Impuesto sobre Nóminas, Impuesto
por la Prestación de Servicios de Hospedaje y derechos de descarga a la red de
drenaje.
Lo establecido en este artículo, no es
limitante para que los contribuyentes dictaminen otras obligaciones fiscales a
su cargo y/o como retenedores, atendiendo lo dispuesto por el artículo 58 de
este Código.
ARTICULO 70.- Las declaraciones, que en los
términos de este Código presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas
por ellos, mediante declaraciones complementarias, siempre que no se haya
iniciado el procedimiento de comprobación por parte de la autoridad fiscal, sin
que lo anterior limite de manera alguna a las autoridades en el ejercicio de
sus facultades de comprobación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 71.- Los contribuyentes tendrán la
obligación de conservar las declaraciones y comprobantes de pago de las
contribuciones y aprovechamientos a que se refiere este Código, durante el
plazo de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la última
declaración o de que realizó el pago, en su caso.
ARTICULO 72.- Los contribuyentes deberán dar
toda clase de facilidades y acceso a sus inmuebles, a las autoridades fiscales
competentes para que realicen las labores catastrales y para el ejercicio de
sus facultades de comprobación.
Asimismo, deberán permitir el acceso a las
personas autorizadas para la instalación y verificación de tomas de agua y
medidores, y para efectuar y verificar la lectura del aparato medidor.
La orden de comprobación será por escrito y
deberá contener el nombre de las personas autorizadas, quienes se identificarán
con credenciales vigentes expedidas por las autoridades fiscales.
CAPITULO
IV
De
las Facultades de las Autoridades Fiscales
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 73.- Las autoridades competentes, a
fin de determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su
liquidación, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones que rigen la
materia y comprobar infracciones a las mismas, así como para detectar hechos
posiblemente constitutivos de delitos y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para, en forma indistinta, sucesiva o
conjunta, proceder a:
I. Ordenar y practicar visitas a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y
revisar su contabilidad, bienes y documentos que estén relacionados con sus
obligaciones fiscales contenidas en este Código y, en su caso, asegurarlos
dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto
se formule;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Ordenar y practicar visitas domiciliarias
para verificar el estado y condiciones de las tomas de agua, sus ramificaciones
y medidores, en su caso, adecuarlas y corregirlas; el de las instalaciones de
los inmuebles en donde se encuentren, las áreas con existencia de fugas; el
consumo de agua efectuado por los contribuyentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Suspender o restringir, en términos del
artículo 177 de este Código, el suministro de agua, a través de la tubería que
conforma el cuadro donde se aloja el medidor o por la ubicada en la banqueta o
arroyo, superficies que pertenecen a la vía pública y restablecer el servicio;
ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Derecho al Acceso,
Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México.
Tratándose de usuarios no domésticos, que no
paguen los derechos de agua a su cargo, la autoridad fiscal podrá suspender el
servicio de descarga a la red de drenaje en términos del artículo 177 de este
Código y el artículo 75 de la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y
Saneamiento del Agua de la Ciudad de México;
IV. Verificar los diámetros y usos de las
tomas de agua;
V. Practicar u ordenar la lectura del consumo
en los medidores de agua;
VI. Instalar medidores de agua para cada uso y
darles mantenimiento, en tomas generales y ramificaciones, cuando a juicio de
la autoridad sea necesario, previo dictamen de factibilidad emitido por el
Sistema de Aguas, medie o no solicitud del usuario; así como reparar o
sustituir los medidores en malas condiciones o defectuosos;
VII. Realizar la verificación física,
clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes relacionados
con las obligaciones fiscales establecidas en este Código;
VIII. Verificar el monto total de salarios y
demás prestaciones que se deriven de una relación laboral;
IX. Verificar el registro cronológico de las
mediciones del consumo de agua, así como la aplicación de las tarifas
correspondientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
X. Requerir a los sujetos directamente
obligados, responsables solidarios o terceros, con el fin de que exhiban en su
domicilio, en las oficinas de las propias autoridades fiscales o por medios
electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código, los
libros de contabilidad y los demás documentos que se estimen necesarios para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
XI. Recabar de los servidores públicos y de
los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones en
materia fiscal y administrativa;
(FRACCIÓN
DEROGADA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XII. Se deroga
XIII. Practicar avalúos de bienes inmuebles y
revisar los avalúos que presenten los contribuyentes o fedatarios públicos, y
en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles
o de aplicación de valores y en métodos alternativos de valuación aplicados;
manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno, de la construcción,
uso del inmueble, del número de niveles, determinación de la clase, omisión de
la valuación de instalaciones especiales, elementos accesorios u obras
complementarias, o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que
incrementen o demeriten el valor catastral o en su caso influyan en la
determinación incorrecta no justificada y fundada técnicamente del valor
comercial de los inmuebles, los comunicará a los contribuyentes mediante la
liquidación del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la
autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio
hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar
la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;
XIV. Revisar las declaraciones que en los
términos de este Código se presenten, así como toda la información con que
dispongan con base en la que puedan verificar tanto la presentación en tiempo y
forma de tales declaraciones, como el entero de las contribuciones previstas en
este Código y, en general, la correcta aplicación de sus disposiciones;
XV. Verificar previamente a la realización de
los espectáculos públicos y celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos,
juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, según el caso, que se
cuente con las licencias, permisos o autorizaciones de las autoridades
competentes en los términos de este Código, y en caso de no exhibirse éstos, se
hará del conocimiento a dichas autoridades para los efectos legales a que haya
lugar;
XVI. Verificar el número de personas que
ingresan a los espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la
forma en que se manejan los boletos;
XVII. Presenciar la celebración de loterías,
rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda
clase y verificar los ingresos que se perciban;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVIII. Ordenar y practicar visitas
domiciliarias para verificar el estado y condiciones de los dispositivos
permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje, así como
verificar el volumen de agua extraída del pozo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
XIX. Verificar el registro cronológico de las
mediciones del volumen de agua descargada a la red de drenaje, en el formato
correspondiente o en medio idóneo de registro electrónico en el que se
encuentre, así como la aplicación de las tarifas correspondientes;
XX. Intercambiar o compartir información
inmobiliaria y administrativa con el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de este Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXI. Practicar revisiones electrónicas a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de
la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias
contribuciones, conforme a lo previsto en los artículos 98 BIS y 98 TER de este
Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXII. Solicitar de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores la información relacionada con las cuentas bancarias de
los contribuyentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXIII. Informar al contribuyente o a su
representante legal de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el
ejercicio de las facultades de comprobación a fin de invitarlos a corregirse
previo al levantamiento de la última acta parcial o notificación del oficio de
observaciones o antes de que se emita la resolución por la que se determina el
crédito fiscal correspondiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXIV. Validar y determinar, en su caso, el
valor catastral de los inmuebles, considerando los resultados obtenidos en el
ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 90,
92 y 98 BIS de este Código, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXV. Asignar cuentas catastrales de
conformidad con las disposiciones que establece este Código.
ARTICULO 74.- La Secretaría en representación
del Jefe de Gobierno, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa
con los Estados y Municipios, en las materias de verificación, determinación y
recaudación de las contribuciones, así como para la notificación de créditos
fiscales y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 75.- Las autoridades fiscales,
durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus facultades de
comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias o de gabinete,
respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la
relación jurídico tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el
sujeto y la contribución, el objeto sea diferente.
Concluida la visita en el domicilio fiscal,
para iniciar otra al mismo sujeto obligado, se requerirá nueva orden. En el
caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva
revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La
comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos
o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se
hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en
las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación
aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no
hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que
en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en
el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando
habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
ARTICULO 76.- Las autoridades fiscales al
determinar las contribuciones podrán considerar presuntivamente los ingresos de
los contribuyentes, para lo cual considerarán que:
I. La información contenida en libros,
registros, sistemas de contabilidad y documentación comprobatoria que se
encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por
él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona;
II. La información escrita o documentos de
terceros relacionados con el contribuyente, localizados en poder de personas a
su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a
operaciones del contribuyente;
III. La información escrita o documentos de
terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones
realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
a). Cuando se refieran al contribuyente
designado por su nombre, denominación o razón social;
b). Cuando señalen como lugar para la entrega
o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos
del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de
un tercero real o ficticio;
c). Cuando señalen el nombre o domicilio de un
tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe
bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio, y
d). Cuando se refiera a cobros o pagos
efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o
ficticia;
IV. Los depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos
del mismo.
ARTICULO 77.- Las autoridades fiscales también
podrán estimar los ingresos de los sujetos pasivos, de los responsables
solidarios o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando se resistan y obstaculicen por
cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se
nieguen a recibir la orden respectiva;
II. Cuando no proporcionen los libros,
documentos, informes o datos que se les soliciten;
III. Cuando presenten libros, documentos,
informes o datos alterados o falsificados, o existan vicios o irregularidades
en su contabilidad, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Cuando no lleven los libros o registros a
que están obligados, o no los conserven en domicilio ubicado en la Ciudad de
México.
ARTICULO 78.- En caso de que los
contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa se
presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el período respectivo, que el
ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y
documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio
pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta
días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de
días que corresponda al período objeto de la revisión, y
II. Si la contabilidad y documentación del
contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la
Secretaría tomará como base los ingresos que observe durante tres días cuando
menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará
por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno
de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva
que corresponda.
ARTICULO 79.- Las autoridades fiscales podrán
determinar presuntivamente el valor catastral de los inmuebles, cuando:
I. Los contribuyentes se opongan u
obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Los contribuyentes no cuenten con la
información o documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones
fiscales a que se refiere este Código, que le sea solicitada por las
autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, no
proporcionen dicha información o documentación, la oculten o la destruyan;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Los contribuyentes se ubiquen en los
supuestos que establece el artículo 128 de este Código, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Los contribuyentes exhiban avalúos que no
reúnan los requisitos establecidos para que produzcan efectos fiscales o por no
corresponder al periodo revisado.
ARTICULO 80.- Para los efectos de la
determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades
fiscales podrán determinar el valor catastral de los inmuebles utilizando
conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes medios:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
1. Los datos aportados por los contribuyentes
en las declaraciones de cualquier contribución presentada a las autoridades
fiscales federales o de la Ciudad de México;
2. Información proporcionada por terceros a
solicitud de la autoridad fiscal, cuando tenga relación de negocios con los
contribuyentes;
3. Tratándose de inmuebles en proceso de
construcción, la autoridad fiscal determinará el valor catastral considerando
el 25% de los datos de la construcción total registrada en la manifestación
respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de este Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
4. Cualquier otra información obtenida por la
autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, incluyendo la contenida en los
sistemas con que cuenta, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
5. Indirectos de investigación económica,
geográfica, geodésica o de cualquier otra clase, que la Administración Pública
de la Ciudad de México o cualquier otra dependencia gubernamental o entidad
paraestatal de la Administración Pública Federal utilice para tener un mejor
conocimiento del territorio de la Ciudad de México y de los inmuebles que en él
se asientan, información que por tener la naturaleza de comunicación para la
colaboración entre autoridades no deberá observar lo dispuesto por el artículo
101 de este Código, siendo éstos, los siguientes:
a). Fotogrametría, incluyendo la verificación
de linderos en campo;
b). Topografía;
c). Investigación de campo sobre las
características físicas de los inmuebles, considerando el suelo, construcciones
e instalaciones especiales, y
d). Otros medios que permita el avance
tecnológico en la materia.
ARTICULO 81.- Las autoridades fiscales podrán
determinar presuntivamente el consumo de agua, cuando:
(FRACCION
DEROGADA PUBLICADA EN LA GODF EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011)
I. Se deroga
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Se trate de tomas no registradas para lo
que se calcularán los derechos a pagar por cuota fija, por los últimos cinco
años, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de este Código, de
acuerdo con el uso del inmueble;
III. Se retire el medidor sin la autorización
correspondiente o los medidores hayan sido cambiados de lugar o retirados sin
autorización de las autoridades competentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. El contribuyente o usuario impida u
obstaculice la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así
como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades siempre que éstas acrediten ser servidores públicos de la
institución con la correspondiente orden de trabajo;
V. No declaren el consumo de agua en los
términos del artículo 174 de este Código;
VI. No funcione el medidor o exista cualquier
situación que impida su lectura, cuando se compruebe ante la autoridad fiscal
que dichas circunstancias no son imputables al usuario, y no reporten esta
situación a la autoridad competente;
VII. Estén rotos los sellos del medidor o se
haya alterado su funcionamiento;
VIII. Se lleven a cabo instalaciones
hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, o
cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a los ramales de las
tuberías de distribución;
IX. Existan circunstancias que impidan u
obstaculicen la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así
como la iniciación de desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales. La determinación presuntiva a que se refiere este
artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya
lugar, y
X. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México,
detecte un uso diferente al registrado en su padrón de usuarios y el
contribuyente no lo haya notificado en términos de lo dispuesto en los
artículos 56, inciso b) y 176, fracción V de este Código.
La determinación presuntiva a que se refiere
este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que
haya lugar.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
ARTICULO 82.- Para efectos de la determinación
prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el
consumo de agua utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes
procedimientos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Tomando como base dos lecturas que se hagan
al aparato medidor instalado en la toma de agua, al aparato instalado cuando la
toma no hubiere contado con él o al aparato medidor cuando se encuentre
funcionando correctamente con motivo de su reparación, las cuales
corresponderán a un lapso que en ningún caso será inferior a 21 días, de las
que se obtendrá la diferencia y se dividirá entre el número de días naturales transcurridos
entre ellas para obtener el consumo promedio diario que se multiplicará por los
días naturales de cada bimestre.
II. Cualquier otra información obtenida por la
autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, que incluye información
estadística derivada de los registros históricos de consumos del propio
contribuyente.
(PARRAFO
DEROGADO PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se deroga
ARTICULO 83.- Las autoridades fiscales podrán
determinar presuntivamente las erogaciones realizadas por los contribuyentes
para remunerar el trabajo personal subordinado, cuando:
I. Los contribuyentes se opongan u
obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales;
II. Los contribuyentes no presenten sus libros
de contabilidad, registros, documentación o no proporcionen informes relativos
al cumplimiento de las disposiciones fiscales, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Se adviertan otras irregularidades en sus
registros, o documentación para efectos del Impuesto sobre Nóminas a que se
refiere este Código, que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones o
impidan la determinación del monto de las erogaciones efectuadas en la Ciudad
de México.
ARTICULO 84.- Cuando se den los supuestos
previstos en el artículo anterior, la determinación presuntiva se hará a través
de cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los registros, contabilidad o
documentación que obre en poder del contribuyente;
II. Tomando como base los datos contenidos en
declaraciones formuladas por el contribuyente presentadas ante las autoridades
fiscales federales;
III. Con base en cualquier otra información
obtenida por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, con
aquélla proporcionada por terceros o por cualquier dependencia o entidad
gubernamental;
IV. Calculando el monto de las erogaciones
correspondientes a cuando menos 30 días, los más cercanos posibles al período
revisado, cuando ello pueda llevarse a cabo con base en la documentación que
obra en poder del contribuyente, en su contabilidad, en la información de
tercero o en la de cualquier dependencia o entidad gubernamental;
V. Observando las erogaciones realizadas por
el contribuyente durante un lapso de siete días cuando menos, incluyendo los
inhábiles.
Para efectos de las fracciones IV y V
anteriores, se obtendrá el promedio diario de erogaciones correspondientes al
período calculado u observado, el cual se multiplicará por el número de días
del período sujeto a revisión, respecto del cual no se acreditó el pago del
impuesto en los términos de este Código, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI. Cuando el contribuyente omita llevar el
registro a que se refiere el inciso f), del artículo 56 de este Código, o
llevándolo no sea posible identificar las erogaciones que llevó a cabo en la
Ciudad de México, así como los conceptos por los que se realizaron dichas
erogaciones, se considerará, salvo prueba en contrario, como monto de las
erogaciones gravadas a su cargo, el total de aquéllas que hubiese realizado en
dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal
subordinado, en el período sujeto a revisión.
Lo dispuesto en las fracciones V y VI sólo se
aplicará cuando no se pueda determinar el monto total de las erogaciones y
conceptos siguiendo cualquiera de los procedimientos a que se refiere este
artículo.
ARTICULO 85.- Las autoridades fiscales podrán
determinar presuntivamente los derechos de descarga a la red de drenaje, cuando:
I. El contribuyente impida u obstaculice la
lectura, la verificación de los dispositivos de medición instalados en las
descargas a la red de drenaje, o bien, la iniciación o desarrollo de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
II. No lleven control o medición del agua
extraída;
III. No lleven el registro cronológico de sus
lecturas o no instalen los dispositivos de medición en las descargas a la red
de drenaje en caso de ejercer la opción de determinar, declarar y pagar el derecho;
IV. No declaren los derechos en los términos
del artículo 267 de este Código;
V. No funcionen los dispositivos de medición
en las descargas a la red de drenaje o exista cualquier situación que impida su
lectura, y
VI. Se trate de descargas no registradas, para
lo que se calcularán los derechos a pagar por los últimos cinco años.
ARTICULO 86.- Para efectos de la determinación
presuntiva prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales
calcularán el volumen de descarga a la red de drenaje utilizando
indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Tomando como base las lecturas de los
medidores del agua extraída;
II. Con otra información obtenida por las
autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y
III. Empleando los medios indirectos de
investigación de cualquier clase, que las autoridades administrativas utilicen,
siendo entre otros:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
a). Los datos aportados por los propios
contribuyentes en declaraciones presentadas ante las autoridades fiscales
federales o de la Ciudad de México;
b). Información proporcionada por terceros a
solicitud de la autoridad fiscal;
c). Cualquier otra información obtenida por la
autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, y
d). Otros medios que permita el avance
tecnológico en la materia.
ARTICULO 87.- Cuando los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan
u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las
facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de
apremio, las siguientes:
I. Imponer la multa que corresponda en los
términos de este Código;
II. Auxilio de la fuerza pública;
III. Denuncia respectiva, en su caso, por
desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente, y
IV. Decretar el aseguramiento precautorio de
los bienes o de la negociación del contribuyente.
En los casos, en que la autoridad practique el
aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que
precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizo
físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones
contenidas en el Título Primero Libro Tercero de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para efectos de este artículo, los cuerpos de
seguridad o policiales de la Ciudad de México, deberán prestar en forma expedita
el apoyo que solicite la autoridad fiscal, en los términos de los ordenamientos
que los regulan.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior
consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades
fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en
general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de
las actividades de los contribuyentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 88.- Cuando las personas obligadas a
presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los
plazos señalados en las disposiciones fiscales, o cuando habiéndolos
presentado, la autoridad fiscal advierta de la información con que dispongan,
que los contribuyentes han omitido parcial o totalmente el pago de alguna
contribución prevista en este Código, mediante requerimiento de obligaciones
omitidas, el cual podrá realizarse también por medios electrónicos, exigirán al
contribuyente la presentación de la declaración y pago respectivo ante las
oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a
realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación
de una declaración para el pago de contribuciones, en el caso de que la
autoridad fiscal únicamente conozca de la omisión de la presentación de la
declaración, más no el monto de la contribución omitida, podrá hacer efectiva
al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual a la contribución que se hubiera determinado en la última o
cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que
resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad,
según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna
declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas.
Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados
de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de
las que se conozca de manera fehaciente el importe de la contribución, la
propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter
provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda
determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario
presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante
conforme a lo previsto en esta fracción, quedará liberado de hacer el pago
determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse
efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá
del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
Cuando la autoridad fiscal con base en la
información con que dispone, advierta que los contribuyentes han omitido
parcial o totalmente el pago de alguna contribución prevista en este Código,
aún y cuando hubieren cumplido con la obligación formal de presentación de la
declaración, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente
con carácter provisional la contribución omitida.
II. Imponer la multa que corresponda en los
términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un
plazo de seis días. Si no atiende el requerimiento se impondrá multa por cada
requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres
requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción II y agotados los
actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la
autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo
de autoridad competente.
ARTICULO 89.- Las visitas domiciliarias para
comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han acatado las
disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo se practicarán mediante orden de
visita domiciliaria, suscrita y emitida por autoridad fiscal competente, el
cual deberá expresar, por lo menos, los siguientes requisitos:
a). El nombre de la persona a quien va
dirigida la visita y el lugar o lugares en los que deberá efectuarse. Cuando se
ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalará en la orden
datos suficientes que permitan su identificación;
b). El nombre de los servidores públicos que
deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o
reducidos en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente, sin más
requisito que notificar por escrito esta circunstancia al visitado; dichos
servidores públicos podrán actuar conjunta o separadamente, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
c). El período sujeto a revisión, el cual no
excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden o,
en su caso, la fecha del acto o actos sujetos a revisión, la cual no excederá
de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden, salvo que
opere alguno de los supuestos de suspensión previstos en el tercer párrafo del
artículo 99 de este Código.
II. Para el desarrollo de la visita
domiciliaria, los visitadores, visitado, la persona con quien se entienda la
diligencia y responsables solidarios estarán a lo siguiente:
a). La visita se realizará en el lugar o
lugares señalados en la orden de visita;
b). Si al presentarse los visitadores al lugar
en donde debe practicarse la visita no estuviera el visitado o su representante
legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para
que el mencionado visitado o su representante legal los esperen a hora
determinada del día siguiente para recibir la orden, así como la carta de
derechos del contribuyente; si no lo hicieran, la visita se iniciará con quien
se encuentre en el lugar visitado.
En este caso, los visitadores al citar al
visitado o su representante legal podrán hacer una relación de los sistemas,
libros, registros, licencias, comprobantes de pago de contribuciones locales,
avisos y demás documentación que integre la contabilidad. Si el contribuyente
presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la
visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el
visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o
ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que
levanten.
Cuando se presuma que el visitado se ausente o
pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita
domiciliaria los visitadores procederán al aseguramiento de la documentación
relativa al cumplimento de las obligaciones fiscales establecidas en este
Código;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
c). Al iniciarse la visita en el domicilio
señalado en la orden, así como en cada ocasión que los visitadores acudan al
domicilio o domicilios señalados en la orden de visita a levantar cualquier
tipo de actas parciales, complementarias, última parcial y final, los
visitadores que en ella intervengan, se deberán identificar ante la persona con
quien se entienda la diligencia, a fin de que el visitado constate que las
personas nombradas en la orden de visita y las que comparecen a su realización
son las mismas, lo cual quedará debidamente asentado en el acta que al efecto
se levante, así como la vigencia de la credencial identificatoria, nombre de la
autoridad que expide dicha credencial, cargo del visitador actuante, y
dependencia a la cual está adscrito.
En el mismo acto, los visitadores requerirán a
la persona con quien se entienda la visita para que designe dos testigos; si
éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los
visitadores procederán a designar otros de inmediato, haciendo constar esta
situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los
resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en
cualquier tiempo por no comparecer al lugar en el cual se esté llevando a cabo
la visita, pero deberá de hacerse constar en las actas que al efecto se
levanten, la sustitución de testigos que se realice en cualquier tiempo así
como el motivo de tal sustitución, por ausentarse de él antes de que concluya
la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos; en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar
de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores designarán a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
d). Los visitados, sus representantes, o la
persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los
visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares
objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad,
documentación comprobatoria de pagos efectuados, registro cronológico de
lecturas al aparato medidor, registro de erogaciones realizadas por concepto de
remuneración al trabajo personal subordinado en la Ciudad de México, licencias
y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de
los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus
originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o
finales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la
verificación de instrumentos, aparatos medidores, documentos, discos, cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente
en los lugares visitados, incluso, cuando los visitados lleven su contabilidad
o parte de ella en el registro electrónico, o microfilmen o graben en discos
ópticos o en cualquier otro medio, deberán poner a disposición de los
visitadores, el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el
desarrollo de la visita, y
e). Los libros, registros y documentos serán
examinados en el domicilio del visitado. Para tal efecto, éste deberá
mantenerlos a disposición de los visitadores desde el momento en que inicie la
visita y hasta que ésta concluya.
ARTICULO 90.- La visita domiciliaria se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita domiciliaria se levantará
acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones
consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la
existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, respecto de las
contribuciones a cargo del visitado en el período sujeto a revisión, sin
producir efectos de resolución fiscal.
Las actas que al efecto se levanten deberán
ser firmadas por los visitadores, por el visitado, su representante legal o la
persona con quien se entienda la diligencia y por los testigos, debiéndose
proporcionar una copia legible al visitado. Si el visitado, su representante
legal o la persona con quien se entienda la diligencia, así como los testigos
no comparecen a firmar las actas o se niegan a firmarlas, dicha circunstancia
se asentará en el acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la
misma.
(PARRAFO
DEROGADO PUBLICADO EN LA GOCDM EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Se deroga
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016
II. Durante el desarrollo de la visita, los
visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia, registros
cronológicos de lecturas al aparato medidor, registros de erogaciones por
concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en la Ciudad de
México, comprobantes de pago y en general toda la documentación que no estén
registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar
marcas en dichos documentos, así como dejarlos en calidad de depósito al
visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario
que al efecto se formule, siempre que dicho aseguramiento no impida la
realización de las actividades del visitado.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para efectos de esta fracción, se considera
que no se impide la realización de actividades cuando no se asegure
contabilidad o correspondencia relacionada con las actividades del mes en curso
y los dos anteriores.
En caso de que algún documento que se
encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al
visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la
presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia de los mismos.
III. Con las mismas formalidades a que se
refiere este artículo, se podrán levantar actas parciales o complementarias en
las que se hagan constar hechos, omisiones que puedan entrañar incumplimiento a
las disposiciones fiscales o circunstancias de carácter concreto, de los que se
tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; también se consignarán en
dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan por terceros. Si al
levantamiento de las actas parciales o complementarias no estuviere presente el
visitado o el representante legal, se dejará citatorio para que se presente a una
hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta se levantará
ante quien esté presente en el lugar visitado.
En la última acta parcial que al efecto se
levante, se hará mención expresa de tal circunstancia, y entre ésta y el acta
final, deberán transcurrir veinte días, durante los cuales el contribuyente
podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u
omisiones consignados. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado se
ampliará el plazo hasta por quince días más, siempre que el contribuyente
presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u
omisiones consignados en las actas a que se refiere este artículo, cuando el
contribuyente no presente dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, los documentos, libros o registros que desvirtúen dichos hechos u
omisiones.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
IV. Cuando resulte imposible continuar o
concluir la visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en la orden de
visita, las actas podrán levantarse en las oficinas de las autoridades
fiscales. En este caso, se deberá notificar previamente a la persona con quien
se entiende la visita, a fin de que acuda al levantamiento y se haga acompañar
de sus testigos de asistencia; excepto en el supuesto de que el visitado
hubiere desaparecido del domicilio en donde se está desarrollando la visita
domiciliaria.
V. Si en el cierre del acta final de visita no
estuviera presente el visitado o su representante legal, se dejará citatorio
para que se presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se
presentare, el acta se levantará ante quien esté presente en el lugar visitado.
Cerrada el acta final no se podrán levantar
actas complementarias sin que exista nueva orden de visita.
VI. Las actas parciales se entenderá que
forman parte integrante del acta final de visita aunque no se señale así
expresamente.
VII. Las autoridades fiscales deberán concluir
la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las
oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses
contados a partir de que se notifique la orden de visita o el requerimiento
respectivo. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no
notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la
revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, y
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la
visita o revisión de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
VIII. Cuando durante el desarrollo de la
visita domiciliaria, los contribuyentes corrijan su situación fiscal, ésta se
dará por concluida, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la
investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su
totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de
comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se
hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento
del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria de que se trate;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX. Cuando de la revisión de los citatorios o
de las actas de visita que se hayan levantado y demás documentación vinculada a
éstas, se observe que el procedimiento de fiscalización no se hubiese ajustado
a las normas aplicables, lo que pudiera provocar la invalidación de la
determinación del crédito fiscal que en su caso se realizara o causar un daño
al erario público, la autoridad podrá por una sola vez reponer el procedimiento
de oficio, a partir de que se cometió la irregularidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
X. Los plazos para concluir las visitas
domiciliarias o las revisiones de gabinete, se suspenderán en los casos de:
a). Huelga, a partir de que se suspenda
temporalmente el trabajo y hasta que termine la misma;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
b). Fallecimiento del contribuyente, hasta en
tanto se designe al representante legal de la sucesión;
((REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
c). Cuando el contribuyente desocupe su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
d). Cuando el contribuyente no atienda el
requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades
fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante
el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin
que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más
solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y
en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
e). Tratándose de la fracción IX del presente
artículo, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al
contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo
de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente
la reposición del procedimiento, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
f). Cuando la autoridad se vea impedida para
continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o
fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la página de internet de la
Secretaría.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Si durante el plazo en el que se desarrolla la
visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las
oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio
de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus
facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que
se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución
definitiva de los mismos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 91.- Las visitas domiciliarias
ordenadas por las autoridades fiscales, deberán concluirse anticipadamente, en
los siguientes supuestos:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Cuando el contribuyente haya presentado ante
la Tesorería, antes del inicio de la visita, aviso para dictaminar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que dicho aviso se haya
presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos establecidos en este Código.
La conclusión anticipada de la visita, sólo será con relación a las
contribuciones y el período a dictaminar.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. Cuando durante el ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan
su situación fiscal y haya transcurrido, al menos, un plazo de tres meses
contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por
concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de
las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende
que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por
las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de
revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal
mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión
de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.
En estos casos se deberá levantar acta en la
que se señale esta situación.
ARTICULO 92.- Cuando las autoridades fiscales
soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes,
datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella,
para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita
domiciliaria, se estará a lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. La solicitud se notificará en el domicilio
fiscal de la persona a la que va dirigida y en su defecto, tratándose de
personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o en el lugar
donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde
deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida
la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que
se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario,
tercero o representante legal lo esperen a hora determinada el día siguiente
para recibir la solicitud; si la persona que se encuentre en el domicilio se
negare a recibir el citatorio, a identificarse o a firmar el mismo, la cita se
hará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar
visible del mismo y se hará constar esta situación en el acta que al efecto se
levante.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el domicilio se encontrare cerrado, el
citatorio se dejará con un vecino y si éste se negare a recibirlo se citará por
instructivo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si no se atendiere el citatorio, la solicitud
se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma y de
negarse a recibirla ésta, a identificarse o a firmar la misma, se realizará por
instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del
mismo; si el domicilio se encuentra cerrado también la notificación se
realizará por instructivo.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el
plazo en el cual se deberán proporcionar los informes o documentos;
III. Los informes, libros o documentos
requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la
solicitud o por su representante;
IV. Como consecuencia de la revisión de
informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio
de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos
u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. En el caso de
que no existan observaciones, las autoridades fiscales dentro del plazo a que
se refiere la fracción VII del artículo 90 de este Código, formularán oficio en
el que se dé a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero, el
resultado de la revisión;
V. El oficio de observaciones a que se refiere
la fracción IV anterior, se notificará en el lugar señalado en la fracción I de
este artículo. El contribuyente contará con un plazo de veinte días contados a partir
del siguiente a aquel en que se notificó el oficio de observaciones, para
presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u
omisiones asentados en el mismo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se tendrán por consentidos los hechos u
omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, el contribuyente no presenta documentación
comprobatoria que los desvirtúe;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI. La resolución que determine las
contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de
este artículo, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII. La revisión de gabinete se dará por
concluida si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación
realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las
obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación
y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar
la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del
contribuyente y la conclusión de la revisión de que se trate.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para efectos de este artículo, se considera
como parte de la documentación o información que puedan solicitar las
autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
ARTICULO 93.- En el caso de que con motivo de
sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes,
datos, documentos, la presentación de la contabilidad o parte de ella, del
contribuyente, responsable solidario o tercero, deberán presentarse dentro de
los siguientes plazos:
a). Las boletas o declaraciones de pago de
contribuciones, libros o registros que forman parte de la contabilidad,
solicitados en el curso de una visita domiciliaria, deberán presentarse de
inmediato, así como los diagramas y el diseño de sistema de registro
electrónico, en su caso;
b). Seis días contados a partir del siguiente
a aquel en que se notificó la solicitud respectiva, cuando se trate de
documentos que deba tener en su poder el contribuyente conforme a la
legislación aplicable y le sean solicitados durante el desarrollo de la visita
domiciliaria, y
c). Diez días contados a partir del siguiente
a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.
Las autoridades fiscales podrán ampliar hasta
en diez días más los plazos antes señalados, cuando se trate de informes cuyo
contenido sea difícil de proporcionar o de obtener.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 94.- Las visitas de inspección y
verificación, distintas de los procedimientos que se establecen en los
artículos 90 y 92 del presente Código, sólo se practicarán mediante mandamiento
escrito de autoridad competente debidamente fundado en el que se expresará
nombre, denominación o razón social del visitado, lugar a inspeccionarse o
verificarse, y objeto de la visita. Cuando se ignore el nombre, denominación o
razón social del propietario, en el caso del impuesto predial, los derechos por
el suministro de agua o los derechos de descarga a la red de drenaje, la visita
de inspección o verificación será dirigida al poseedor del inmueble o al
usuario de la toma, en cuyo caso, el personal actuante obtendrá al momento de
efectuarse, los datos que permitan la identificación del visitado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Tratándose de los impuestos sobre espectáculos
públicos, sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, y a las erogaciones en
juegos con apuestas y concursos, la visita de inspección o verificación podrá
dirigirse al organizador y/o responsable del evento, cuando se desconozca el
nombre del promotor de dicho evento.
Al iniciarse la verificación o inspección en
el domicilio señalado en la orden, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a fin
de que ella constate que las personas nombradas en la orden de visita y las que
comparecen a su realización son las mismas, lo cual quedará debidamente
circunstanciado en el acta que al efecto se levante.
De toda visita de verificación o inspección se
levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la
persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique
si aquélla se hubiere negado a proponerlos, de la cual se dejará copia a la
persona con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar,
lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se
trate, siempre y cuando el verificador o inspector haga constar la
circunstancia en la propia acta. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos u
omisiones, con excepción de aquellos controvertidos por el contribuyente, sin
producir efectos de resolución final.
ARTICULO 95.- Cuando con motivo del ejercicio
de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan de la
comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial
en el pago de las contribuciones establecidas en este Código, procederán a
determinar el crédito fiscal que resulte, motivando la resolución con base en
los hechos u omisiones consignadas en las actas u oficio de observaciones que
al efecto se hayan levantado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Dicha resolución deberá emitirse y notificarse
al contribuyente, incluso a través de medios electrónicos conforme a lo
previsto en el artículo 98 TER de este Código, dentro de un plazo máximo de
cinco meses contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta
final, o una vez transcurrido el plazo de 20 días a que hace referencia la
fracción V del artículo 92 de este Código, según corresponda. Cuando las
autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado,
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la
visita o revisión de que se trate.
El plazo para emitir la resolución a que se
refiere el párrafo anterior, se suspenderá en los casos previstos en los
incisos a), b) y c) de la fracción X del artículo 90 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución
de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el
acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo
se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de
defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades emitan y no notifiquen
la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos
la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o
revisión de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
En el caso de que concluida la visita
domiciliaria, y una vez que la autoridad fiscal no conozca de la comisión de
alguna infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones
establecidas en este Código, ésta comunicará a través del acta final al
contribuyente esa situación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ARTICULO 96.- Los hechos afirmados por
Contadores Públicos en los dictámenes formulados en relación al cumplimiento de
las obligaciones fiscales, así como en las aclaraciones respecto a dichos
dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si reúnen los
siguientes requisitos:
I. Que el Contador Público que dictamine
cuente con registro actualizado ante la Secretaría para dictaminar
contribuciones locales;
II. Que el dictamen se formule de acuerdo a
las disposiciones de este Código y de las reglas de carácter general que al
efecto publique la Secretaría, y
III. Que el Contador Público emita
conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión fiscal en el que se
consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código y las
reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría.
Cuando el dictamen se haya presentado con
abstención de opinión, opinión negativa, con salvedades que tengan
implicaciones fiscales o no reúnan los requisitos establecidos en este Código,
las autoridades fiscales podrán ejercer directamente sus facultades de
comprobación sin necesidad de agotar el procedimiento que establece el artículo
97 de este Código. Tampoco se seguirá el mencionado procedimiento en el caso de
que se determinen en el dictamen diferencias de contribuciones a pagar o
contribuciones omitidas y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto
en la fracción V del artículo 68 de este Código. Dicha circunstancia se hará
del conocimiento del Contador Público y del Contribuyente.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en
los dictámenes no obligarán a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer
directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos
pasivos o responsables solidarios y expedir la resolución por la que se
determine el crédito fiscal que corresponda.
La revisión de los dictámenes y demás
documentos relativos a los mismos, podrá efectuarse en forma previa o
simultánea al ejercicio de otras facultades de comprobación establecidas en
este Código, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
ARTICULO 97.- Las autoridades fiscales,
estarán facultadas para revisar los dictámenes presentados por los
contribuyentes, de acuerdo a lo siguiente:
I. Requerirán al Contador Público, por
escrito, con copia al contribuyente:
a). Los papeles de trabajo elaborados con
motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que
son propiedad del Contador Público que dictamine, y
b). Información y documentos que se consideren
pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
La revisión a la que se refiere esta fracción,
se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el dictamen. Esta
revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses, contados a partir de que
se notifique al Contador Público la solicitud de información.
II. Concederán al Contador Público, un plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del
requerimiento, para que le proporcione la documentación o información
requerida.
III. Podrán requerir al contribuyente para que
exhiba la documentación o informes requeridos, cuando ésta no sea proporcionada
por el Contador Público en el plazo previsto en la fracción anterior, o bien,
cuando habiéndola proporcionado no sea suficiente para comprobar los datos y
cifras consignados en el dictamen y demás documentos.
Una vez realizado lo anterior, si a juicio de
las autoridades fiscales el dictamen no satisface los requisitos establecidos
en este Código, dicha circunstancia se hará del conocimiento del Contador
Público y del contribuyente, procediendo a ejercer directamente las facultades
de comprobación.
Cuando la autoridad fiscal advierta del
dictamen a revisar, que existe omisión o diferencias en el pago de alguna
contribución establecida en este Código, podrá requerir directamente al
contribuyente, haciendo constar dicha circunstancia.
IV. No deberán transcurrir más de doce meses,
de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio de facultades de
comprobación al Contador Público o al propio contribuyente, a la fecha en que
se formule el oficio de observaciones.
Respecto de la revisión efectuada a la
documentación y/o informes requeridos al Contador Público o al contribuyente si
no existieran hechos u omisiones observadas las autoridades fiscales dentro del
plazo a que se refiere la fracción IV de este artículo, formularán oficio en el
que se dé a conocer el resultado de la revisión. Asimismo, respecto a la
revisión efectuada al contribuyente, las autoridades fiscales deberán notificar
el oficio de observaciones, contando el contribuyente con un plazo de 20 días a
partir de la fecha en que surta efectos dicha notificación, para desvirtuar los
hechos u omisiones observadas.
ARTICULO 98.- Cuando el Contador Público no dé
cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en las reglas de
carácter general que al efecto publique la Secretaría, las autoridades fiscales
previa audiencia estarán facultadas para:
I. Amonestar por escrito cuando:
a). Se presente incompleta la información a
que se refieren los artículos 61, 64, 65, 66, 67, 68 y 70, de este Código, y
b). No cumpla con lo señalado en el artículo
97, fracción I, incisos a) y b), de este Código.
II. Suspender los efectos de su registro para
emitir dictámenes, cuando:
a). Formule el dictamen en contravención a lo
dispuesto en el artículo 96 de este Código. En este caso la suspensión será de
un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;
b). No formule el dictamen debiendo hacerlo.
En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años
para la segunda;
c). Acumule dos amonestaciones. En este caso
la suspensión será de dos años;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Se encuentre sujeto a proceso por la
comisión de delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena
privativa de libertad. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que el
Contador se encuentre sujeto a dicho proceso;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). El Contador Público se haya auxiliado de
personas distintas a las que se refiere el artículo 22 de este Código, para la
determinación de la base gravable del Impuesto Predial. En este caso la
suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). Cuando el Contador Público no informe su
cambio de domicilio fiscal a la autoridad competente, la suspensión será de un
año para la primera ocasión y dos años para la segunda.
El cómputo de las amonestaciones, se hará por
cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente a que
se refieran.
III. Proceder a la cancelación definitiva de
su registro para emitir dictámenes, cuando:
a). Exista reincidencia en la violación de las
disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para
efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el
Contador Público acumule tres suspensiones, y
b). Hubiera intervenido en la comisión de
delitos de carácter fiscal o delitos dolosos que ameriten pena privativa de
libertad, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo
declare culpable.
IV. La audiencia a que se refiere este artículo,
se sujetará a lo siguiente:
a). Determinada la irregularidad se le
notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un plazo de quince
días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a efecto de
que manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas
documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y
b). Agotada la fase anterior, con vista en los
elementos que obren en el expediente, la Secretaría emitirá la resolución que
proceda, misma que deberá hacerse del conocimiento del Colegio respectivo, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudiera llegar a incurrir el Contador
Público.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso de que las personas a que se
refiere este artículo no cumplan con las disposiciones establecidas, se les
impondrán las multas establecidas en el artículo 479 del presente Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 98 BIS.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 73, fracción XXI de este Código, las revisiones electrónicas se
realizarán conforme a lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Con base en la información y documentación
que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que
deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de
otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso,
contenga las bases para la autocorreción;
II. En la resolución provisional se le
requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un
plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución,
manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y
documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago
de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución
provisional.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
En caso de que el contribuyente acepte las
bases contenidas en la resolución provisional, podrá optar por corregir su
situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante
el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, actualizados
al momento del pago, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del
beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas;
III. Una vez recibidas y analizadas las
pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos
adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a
cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al
contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la
autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el
contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la
notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado
en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.
b) Solicitará información y documentación de
un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta
aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la
fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al
contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la
información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Una vez obtenida la información solicitada, la
autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución definitiva, salvo tratándose de pruebas
periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. En caso de que el contribuyente exhiba
pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a
partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución
definitiva con base en la información con que se cuente en el expediente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
En caso de que el contribuyente no aporte
pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos
u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la
autoridad fiscal emitirá la resolución definitiva con los elementos obtenidos
durante el procedimiento y las cantidades determinadas se harán efectivas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Concluidos los plazos otorgados a los
contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los
hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de
comprobación a que se refiere la fracción XXI del artículo 73 de este Código,
se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los actos y resoluciones administrativos, así
como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se
notificarán y presentarán en documentos digitales a través de medios
electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 98 TER.- Las personas físicas y morales
tendrán asignado un “Teso Buzón Fiscal CDMX”, mediante el cual podrán presentar
promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la
autoridad, a través de documentos digitales, así como realizar consultas sobre
su situación fiscal; asimismo, las autoridades fiscales podrán realizar la
notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emitan, en
documentos digitales, conforme a lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Los contribuyentes, para utilizar el “Teso
Buzón Fiscal CDMX”, deberán ingresar a la página de internet de la Secretaría
cuya dirección electrónica es www.finanzas.cdmx.gob.mx y seleccionar la opción
“Teso Buzón Fiscal CDMX”.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Los actos administrativos que emitan las
autoridades fiscales a través de medios electrónicos deberán contener por lo
menos, los requisitos establecidos en el artículo 101 de este Código y serán
considerados Documentos Electrónicos Oficiales de conformidad con lo
establecido en el artículo 2, fracción XV del presente Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Cuando los contribuyentes remitan un
documento digital a las autoridades fiscales, a través del "Teso Buzón
Fiscal CDMX" recibirán un acuse de recibo que contendrá sello digital.
En este caso, el sello digital identificará al
área que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse
de recibo.
Tratándose de documentos digitales, se deberá
manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción
digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y
tratándose de esta última si tiene o no firma autógrafa. Los contribuyentes
deberán realizar esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión
de la manifestación presume en perjuicio del contribuyente que el documento
digitalizado corresponde a una copia simple.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. Los días hábiles establecidos en el
artículo 433 de este Código, serán los mismos para el trámite efectuado a
través de medios electrónicos, sin embargo, para este último se tomarán como
hábiles las 24 horas del día, para lo cual la Secretaría garantizará la
continuidad del servicio, y en su caso, se suspenderán los plazos de los
contribuyentes que se vean afectados por una falla debidamente acreditada.
En caso de que el contribuyente ingrese al
"Teso Buzón Fiscal CDMX" para consultar los documentos digitales
pendientes de notificar en día inhábil, generando el acuse de recibo
electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Las notificaciones personales de los actos
administrativos a que se refieren los artículos 95, segundo párrafo, 434,
fracción I y 436, párrafos segundo, tercero y cuarto de este Código, se regirán
conforme a lo siguiente:
a) Previo a la realización de la notificación
de los actos administrativos, al contribuyente le será enviado vía correo
electrónico, un aviso indicándole que en "Teso Buzón Fiscal CDMX" se
encuentra pendiente de notificación un documento emitido por la autoridad fiscal.
Dicho aviso se enviará en primer término al
correo electrónico que haya señalado para tales efectos ante la Secretaría, en
caso de no haber señalado alguno, se enviará al correo registrado en las bases
de datos de las autoridades fiscales locales a las que tenga acceso la propia
autoridad fiscal, y en caso de no contar con ninguno de los anteriores se
enviará al correo registrado en las bases de datos de las autoridades fiscales
federales a las que se tenga acceso.
b) Las notificaciones electrónicas, se tendrán
por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico de notificación
del acto de autoridad de que se trate, en el que constará la fecha y hora en
que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar y
surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas.
c) El acuse de recibo electrónico de
notificación del acto de autoridad, deberá contener:
1. Nombre del contribuyente.
2. Número de Auditoría o Requerimiento.
3. Número de Oficio a notificar.
4. Fecha de Recepción.
5. Hora de Recepción.
6. Sello Digital.
d) Los contribuyentes contarán con un plazo de
tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, dicho
plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que la Secretaría envíe
el aviso por correo electrónico a que hace referencia el inciso a) de la
fracción V de este artículo, de no abrirlo, la notificación electrónica se
tendrá por realizada al cuarto día hábil, contado a partir del día siguiente a
aquél en que fue enviado el referido aviso.
Será responsabilidad de los contribuyentes
mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de
notificación ante las autoridades fiscales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. Las notificaciones electrónicas estarán
disponibles en el portal de internet de la Secretaría, las cuales podrán
imprimirse por el contribuyente en cualquier momento y dicha impresión
contendrá un sello digital que lo autentificará.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Los requerimientos que formulen las
autoridades fiscales en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción
X y 88 de este Código, se realizarán con documentos digitales que se
notificarán a los contribuyentes a través del "Teso Buzón Fiscal
CDMX", y se deberán atender por éstos mediante el mismo medio de
comunicación.
Para dar atención a los requerimientos
notificados vía electrónica, el contribuyente, deberá ingresar al "Teso
Buzón Fiscal CDMX", dentro de los plazos establecidos en el mismo
requerimiento y adjuntar en documento electrónico con formato PDF, la siguiente
documentación:
a) Escrito digitalizado en el cual manifieste
lo que a su derecho convenga, con firma autógrafa o electrónica del
contribuyente o su representante legal.
b) Los documentos que le fueron requeridos por
la autoridad fiscal en el oficio notificado, los cuales deberán estar
relacionados y detallados en el escrito a que hace referencia el inciso
anterior.
La autoridad fiscal enviará un aviso de
recepción de documentación, y en un plazo de tres días hábiles, emitirá el
acuse de recibo electrónico, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la
fracción V de este artículo.
El oficio de observaciones que se emita con
motivo del requerimiento electrónico formulado por las autoridades fiscales en
términos de la fracción X del artículo 73 de este Código, se notificará a los
sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros a través del
"Teso Buzón Fiscal CDMX".
El escrito por el cual los sujetos
directamente obligados, responsables solidarios o terceros desvirtúen los
hechos u omisiones señalados en el oficio de observaciones se enviará a la
autoridad fiscal a través del "Teso Buzón Fiscal CDMX", en términos
de lo establecido en el segundo párrafo de esta fracción.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. Para el caso de las revisiones
electrónicas a que se refieren los artículos 73, fracción XXI y 98 BIS de este
Código, los actos administrativos y las promociones que deriven de éstas se
notificarán por las autoridades fiscales y se presentarán por los
contribuyentes a través del "Teso Buzón Fiscal CDMX", conforme a los
términos y plazos establecidos en los citados artículos, tomando en consideración
lo siguiente:
a) Se realizarán en documentos digitales en
formato PDF protegido.
b) La autoridad fiscal al inicio de la
revisión enviará la Carta de los Derechos del Contribuyente.
c) El contribuyente, a efecto de atender la
resolución provisional emitida por la autoridad fiscal, podrá solicitar una
prórroga por una sola ocasión, la cual podrá ser por un máximo de diez días.
d) El contribuyente para dar atención a la
resolución provisional deberá enviar:
1. Escrito digitalizado en el cual manifieste
lo que a su derecho convenga, con firma autógrafa o electrónica del
contribuyente o su representante legal.
2. Los documentos con los que desvirtúe las
irregularidades dadas a conocer o aquellos con los que acredite el pago de las
contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución fiscal, los
cuales deberán estar relacionados y detallados en el escrito a que se refiere
el párrafo anterior.
e) La autoridad fiscal enviará un aviso de
recepción de documentación y en un plazo de tres días hábiles emitirá el acuse
de recibo electrónico, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la
fracción V de este artículo.
f) Los terceros requeridos podrán solicitar
una prórroga por una sola vez, la cual se podrá otorgar por un máximo de diez
días.
g) De las revisiones se formarán expedientes
electrónicos, los cuales incluirán todas las promociones y pruebas que sean
exhibidas por el contribuyente en la misma vía, así como los actos
administrativos que emita la autoridad fiscal en forma digital, los cuales
estarán disponibles para consulta del contribuyente en "Teso Buzón Fiscal
CDMX".
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX. No será aplicable la fiscalización a
través de medios electrónicos a:
a) Los contribuyentes que sean propietarios de
inmuebles cuyo valor catastral de los inmuebles se ubiquen en los rangos A al D
a que se refiere la fracción I del artículo 130 de este Código.
b) A los contribuyentes a que se hace
referencia en los artículos 281 y 282 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
c) A los adultos mayores sin ingresos fijos y
escasos recursos, jubilados o pensionados por cesantía en edad avanzada, que
legalmente hayan aplicado cualquier tipo de beneficio fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
d) A las personas con discapacidad permanente
registradas ante el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de
México, salvo que manifiesten ante la autoridad fiscal competente, su voluntad
de que se realice por medios electrónicos.
ARTICULO 99.- Las facultades de las
autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones
omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones de este Código, así como determinar responsabilidades
resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del
día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio,
cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se
extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar
la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten
declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día
siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos
modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el
ejercicio;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Se presentó la declaración que corresponda
a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se
causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante
declaración;
III. Se hubiere cometido la infracción a las
disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el
término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la
consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Se hubiere cometido la conducta que causa
el daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al
patrimonio de las entidades, y
V. Se presentó el dictamen de cumplimiento de
obligaciones fiscales emitido por un Contador Público registrado, siempre que
éste no dé origen a la presentación de declaraciones complementarias por
dictamen, toda vez que en caso contrario se estará a lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El plazo a que se refiere este artículo será
de diez años cuando el contribuyente omita realizar alguno de los siguientes
actos:
a) Inscribirse ante la autoridad fiscal en los
padrones que le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los datos
registrados en éstos.
b) Presentar declaraciones en los términos que
disponga este Código.
En este caso, el plazo será de cinco años si
el contribuyente presenta en forma espontánea y sin que haya sido requerida la
declaración omitida. No podrá ser sumado el tiempo transcurrido desde la fecha
en la que debió ser presentada con el que trascurra posterior a su
presentación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El plazo señalado en este artículo no estará
sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de
comprobación o se notifique el requerimiento de obligaciones omitidas por las
autoridades fiscales; o cuando se inicien procedimientos de responsabilidad
resarcitoria; se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las
autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en
virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal. En los dos últimos casos se reiniciará el
cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al
contribuyente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El plazo de caducidad que se suspende con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o la notificación del
requerimiento de obligaciones omitidas y la instauración de procedimientos
resarcitorios, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se
notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. Para el
caso del ejercicio de las facultades de comprobación o la notificación del
requerimiento de obligaciones omitidas, la suspensión a que se refiere este
párrafo estará condicionada a que dentro de los doce meses siguientes al inicio
de las facultades de comprobación o la notificación del requerimiento de
obligaciones omitidas, se levante acta final, se emita oficio de observaciones
o se dicte la resolución definitiva, a efecto de que opere la suspensión.
Asimismo, para el caso de la instauración del procedimiento resarcitorio dicha
suspensión estará condicionada a que dentro de los plazos establecidos por el
artículo 458 de este Código, se dicte la resolución que corresponda en el
procedimiento resarcitorio. De no cumplirse estas condiciones se entenderá que
no hubo suspensión.
No será necesario el levantamiento de las
actas a que se refiere el párrafo anterior, cuando iniciadas las facultades de
comprobación se verifiquen los supuestos señalados en los incisos a) y b) de la
fracción X del artículo 90 de este Código.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a
que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido
las facultades de las autoridades fiscales.
ARTICULO 100.- Los actos y resoluciones de las
autoridades que se dicten en aplicación de este Código, se presumirán legales.
Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos
o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la
negativa implique la afirmación de otro hecho.
Los hechos que se conozcan con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o bien
que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan
acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados
por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de las
autoridades fiscales.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes
o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de
quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales
expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho
convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
Las mencionadas autoridades estarán a lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación
de guardar la reserva a que se refiere el artículo 102 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Las copias, impresiones o reproducciones que
deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos
o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen
el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas
copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por servidor público
competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
ARTICULO 101.- Los actos administrativos que
deben ser notificados deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la
resolución, causa, objeto o propósito de que se trate, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Ostentar la firma autógrafa o firma
electrónica avanzada del servidor público competente que lo emite y, en su caso,
el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore
el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación. En el caso de actos administrativos
que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica
avanzada, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
La Secretaría mediante reglas de carácter
general, establecerá medidas y facilidades administrativas para efectuar
trámites a través de medios electrónicos.
Si se trata de actos administrativos que
determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de
la responsabilidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
No se considera dentro de los actos
administrativos que deban ser notificados, la boleta de derechos por el
suministro de agua a que se refiere el artículo 174 de este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para efectos de lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo, no se deben considerar los actos cuya naturaleza sea
de comunicación entre autoridades, en cuyo caso será el acto que vaya dirigido
a los particulares el que deberá notificarse cumpliendo con los requisitos
previstos en este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 102.- El personal oficial que
intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o
por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de
las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que
señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los servidores
públicos encargados de la administración de la Hacienda Pública de la Ciudad de
México; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos,
resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de
responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de
carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno de
la Ciudad de México, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos
de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones
de investigación del delito y persecución de los imputados; a las autoridades
judiciales u órganos jurisdiccionales en procesos del orden penal; a los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal, al Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, a las Juntas Federales o Locales de
Conciliación y Arbitraje, o cuando la información deba proporcionarse en virtud
de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba. Dicha
reserva, tampoco comprenderá la información que las autoridades fiscales puedan
proporcionar a las Sociedades de Información Crediticia, autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a sus auxiliares o a particulares
habilitados para la recuperación y cobro del adeudo relativa a los créditos
fiscales firmes y exigibles de los contribuyentes derivados tanto de las
contribuciones locales, así como de los Convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados entre la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del
ámbito de su competencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 103.- Las autoridades fiscales a
efecto de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de los
contribuyentes, así como para el debido cumplimiento de sus facultades, les
proporcionarán asistencia gratuita y además procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales
utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los
casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los
contribuyentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. Brindar la asistencia necesaria a todos
los contribuyentes y en especial a aquellos que no sepan leer ni escribir,
hablen alguna lengua indígena, sean personas con discapacidad o adultos
mayores;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Mantener oficinas en diversos lugares de
la Ciudad de México que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes
en el cumplimiento de sus obligaciones;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Elaborar los formularios de declaración,
manifestación o avisos, en forma que puedan ser llenados fácilmente por los
contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y
lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
V. Señalar en forma precisa en los
requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la
presentación de declaraciones, manifestaciones, avisos y demás documentos a que
estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
VI. Difundir entre los contribuyentes los
derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones
de las autoridades fiscales. Para este efecto establecerán una carta de los
derechos del contribuyente;
VII. Efectuar reuniones de información con los
contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales;
VIII. Publicar anualmente las resoluciones
dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter
general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los
contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos
efectos se limitan a períodos inferiores a un año;
IX. Proporcionar información completa y
confiable sobre los trámites, requisitos y plazos, para las instancias o
peticiones que formulen los contribuyentes, para lo cual emitirán el Manual de
Trámites y Servicios al Contribuyente, y
X. Proporcionar información de adeudos
fiscales.
ARTICULO 104.- La Secretaría promoverá la
colaboración de las organizaciones, de los particulares y de los colegios de
profesionistas con las autoridades fiscales. Para tal efecto podrá:
I. Solicitar o considerar sugerencias, en
materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias
o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;
II. Analizar las observaciones que se le
presenten, para que en su caso, se formulen instrucciones de carácter general
que la Secretaría dicte a sus dependencias para la aplicación de las
disposiciones fiscales;
III. Solicitar de las organizaciones
respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la
actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;
IV. Recabar observaciones para la aprobación
de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
V. Celebrar reuniones o audiencias periódicas
con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten
a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar su solución;
VI. Coordinar sus actividades con las
organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y
para la mejor orientación de los contribuyentes, y
VII. Realizar las demás actividades conducentes
al logro de los fines señalados en este artículo.
Para lograr lo anterior, las autoridades
fiscales podrán promover que las organizaciones de los particulares y los
colegios de profesionistas, designen delegados ante las mismas, para que se
reúnan cada dos meses con el fin de que se resuelva la problemática operativa e
inmediata que se presente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
ARTICULO 105.- La Secretaría podrá establecer
programas generales de regularización fiscal para los contribuyentes en los que
se podrán contemplar, en su caso, la condonación total o parcial de
contribuciones, multas, gastos de ejecución y recargos, así como facilidades
administrativas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 105 BIS.- La Secretaría podrá
realizar invitación a los contribuyentes a efecto de que conozcan su situación
fiscal en materia de contribuciones locales y en su caso aclaren datos ante las
oficinas autorizadas o a través de los medios electrónicos que esta dependencia
establezca.
Una vez que el contribuyente esté informado de
su situación fiscal podrá, en caso de que lo estime procedente, exhibir en el
plazo que establezca la Secretaría, las documentales que considere necesarias
para desvirtuar las irregularidades que motivaron la invitación, así como
cubrir los adeudos correspondientes.
No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando se realicen las
acciones a que se refiere este artículo, pudiendo, ejercerlas en cualquier
momento.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 106.- Tratándose de créditos fiscales
determinados por las autoridades fiscales, la persona titular de la Secretaría
o de la Procuraduría Fiscal, deberán disminuir el monto del crédito fiscal,
cuando medie petición del contribuyente, y opere indistintamente alguno de los
siguientes supuestos:
I. El adeudo fiscal sea exorbitante, ruinoso,
confiscatorio o excesivo;
II. El crédito fiscal derive por causas no
imputables directamente al contribuyente;
III. El contribuyente haya presentado dictamen
de cumplimiento de obligaciones fiscales;
IV. Cuando el crédito fiscal se haya
incrementado por muerte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, o
bien, por errores o dilación de las autoridades fiscales;
V. Cuando el pago del crédito fiscal, implique
la regularización de la propiedad inmobiliaria del contribuyente, y
VI. Cuando el contribuyente realice
actividades de beneficio social, y no tenga derecho a alguna reducción de las
contempladas en este Código.
Lo previsto en este artículo no constituye
instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares
puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la
autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
La disminución no será aplicable tratándose de
los créditos fiscales derivados del Impuesto por la Prestación de Servicios de
Hospedaje.
ARTICULO 107.- Las autoridades fiscales sólo
estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y
concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable
se deriven derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya
referido a circunstancias reales y concretas, y la resolución se haya emitido
por escrito por autoridad competente para ello.
Las autoridades fiscales no estarán obligadas
a contestar consultas cuando hayan sido consentidas las situaciones sobre las
que versen; se refieran a la interpretación directa del texto Constitucional, o
a la aplicación de criterios del Poder Judicial Federal o Jurisprudencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 108.- Los servidores públicos
fiscales que estén debidamente facultados, podrán:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Dar a conocer a las diversas dependencias
de la Administración Pública de la Ciudad de México el criterio que deberán
seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por
ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos
cuando se publiquen en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Dar a conocer a los contribuyentes, a
través de la Gaceta Oficial, los criterios de carácter interno que emitan para
el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a
juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Dar a conocer en forma periódica,
mediante publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los criterios
no vinculativos de las disposiciones fiscales para el mejor cumplimiento de sus
facultades.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Establecer facilidades administrativas
mediante reglas de carácter general, para el debido cumplimiento de
obligaciones fiscales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 109.- Las resoluciones
administrativas favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el
Tribunal de Justicia Administrativa mediante juicio iniciado por las
autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría modifique las
resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no
comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
ARTICULO 110.- Las resoluciones
administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en
materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a
particulares, determinen un régimen fiscal, surtirá sus efectos en el año en el
que se otorguen o en el inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la
resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al mes de diciembre
de dicho año.
Al concluir el año para el que se hubiere
emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados
podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente
para que dicte la resolución que proceda.
Este precepto no será aplicable a las
autorizaciones relativas a prórrogas o pagos en parcialidades y aceptación de
garantías del interés fiscal.
ARTICULO 111.- Las autoridades fiscales y las
auxiliares de éstas, facultadas para determinar créditos fiscales conforme a
las disposiciones legales podrán revisar las resoluciones administrativas de
carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados
jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las
mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales,
podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del
contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto
medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin
que haya prescrito el crédito fiscal.
La revisión anterior, no constituirá instancia
y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales y las auxiliares de
éstas al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO
V
De
la Mediación Fiscal
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 111 BIS.- Cuando los contribuyentes
sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 73, fracciones I, X o XXI de este Código y no estén de acuerdo con los
hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el
oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar
incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la
adopción de un acuerdo de mediación. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o
varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al
hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo de
mediación en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de
facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución
que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad
revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 111 TER.- El contribuyente que opte
por el acuerdo de mediación lo tramitará a través de la Procuraduría Fiscal. En
el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen
con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su
opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que
considere necesaria.
Recibida la solicitud, la Procuraduría Fiscal
requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días,
contados a partir del requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en
que se plantea el acuerdo de mediación; los fundamentos y motivos por los
cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción
de dicho acuerdo.
En caso de que la autoridad revisora no
atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría
Fiscal le dará vista al superior jerárquico de aquella para que en un plazo de
cinco días se emita el pronunciamiento respectivo.
De persistir el incumplimiento se hará del
conocimiento del Titular de la Secretaría con independencia de las
responsabilidades administrativas que procedan.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 111 QUATER.- La Procuraduría Fiscal,
una vez que reciba la respuesta de la autoridad revisora, contará con un plazo
de veinte días para concluir el procedimiento, lo que se notificará a las
partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del acuerdo, éste
deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por la
referida Procuraduría.
Para mejor proveer en la adopción del acuerdo
de mediación, la Procuraduría Fiscal podrá convocar a mesas de trabajo,
promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad
y contribuyente.
El procedimiento de acuerdo de mediación
suspende los plazos a que se refieren los artículos 90, fracción VII y 95,
segundo párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante
la Procuraduría Fiscal la solicitud de acuerdo de mediación y hasta que se
notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en
este Capítulo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 111 QUINTUS.- El contribuyente que
haya suscrito un acuerdo de mediación tendrá derecho, por única ocasión, a la
condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones
se aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos
que establece el artículo 472, fracción II, inciso b) de este Código.
Las autoridades fiscales deberán tomar en
cuenta los alcances del acuerdo de mediación para, en su caso, emitir la
resolución que corresponda.
La condonación prevista en este artículo no
dará derecho a devolución o compensación alguna.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 111 SEXTUS.- En contra de los
acuerdos de mediación alcanzados y suscritos por el contribuyente y la
autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones
materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad
revisora, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo
surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Las autoridades fiscales no podrán desconocer
los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo de mediación, ni
procederá el juicio de lesividad, salvo que se compruebe que se trata de hechos
falsos.
TITULO
TERCERO
DE
LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES
CAPITULO
I
Del
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 112.- Están obligadas al pago del
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, establecido en este Capítulo, las
personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el
suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él
ubicados en la Ciudad de México, así como los derechos relacionados con los
mismos a que este Capítulo se refiere.
ARTICULO 113.- El impuesto se calculará
aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
RANGO |
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA FIJA |
FACTOR DE APLICACIÓN SOBRE EL
EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR |
A |
$ 0.12 |
$
111,635.49 |
$
270.65 |
0.01384 |
B |
$ $111,635.50 |
$
178,616.73 |
$
1,623.69 |
0.02946 |
C |
$ $178,616.74 |
$
267,924.84 |
$
3,352.48 |
0.03850 |
D |
$ 267,924.85 |
$
535.849.82 |
$
6,363.97 |
0.04491 |
E |
$ 535,849.83 |
$
1,339,624.52 |
$
16,904.14 |
0.04990 |
F |
$ 1,339,624.53 |
$
2,679,249.06 |
$
52,029.11 |
0.05451 |
G |
$ 2,679,249.07 |
$
5,161.335.15 |
$
115,982.80 |
0.05913 |
H |
$ 5,161,335.16 |
$
13,440,977.59 |
$
244,530.05 |
0.06149 |
I |
$ 13,440,977.60 |
$
24,787,061.85 |
$
690,471.60 |
0.06202 |
J |
$ 24,787,061.86 |
$
49,574,123.67 |
$
1,306,904.36 |
0.06258 |
K |
$ 49,574,123.68 |
En adelante |
$
2,665,483.23 |
0.06798 |
En caso de adquirirse una porción del
inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor
total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se
adquiera.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 114.- Sólo los bienes que se
adquieran para formar parte del dominio público de la Ciudad de México y los
que se adquieran para estar sujetos al régimen de dominio público de la
Federación estarán exentos del impuesto a que se refiere este Capítulo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
También estarán exentos los inmuebles
adquiridos por representaciones Diplomáticas de Estados Extranjeros acreditados
en el país, siempre y cuando exista reciprocidad del Estado solicitante, y
organismos internacionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de
la Constitución.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los contribuyentes deberán solicitar a la
autoridad fiscal la declaratoria de exención del Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno de los supuestos
de exención previstos en el presente artículo.
ARTICULO 115.- Para los efectos de este
capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Todo acto por el que se transmita la
propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la
aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se
realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal, por la parte que no se
adquiera en demasía, siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges;
En las permutas se considerará que se
efectuarán dos adquisiciones.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2018)
Se aplicará una tasa de 0% del Impuesto
establecido en este Capítulo en caso de que la adquisición de inmuebles se
derive de una sucesión por herencia, siempre y cuando se acrediten en conjunto
los siguientes supuestos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
1.- Que el valor del inmueble de que se trate
no exceda de la suma equivalente a 27,185 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
2.- Que el otorgamiento, firma y solicitud de
inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad
de México de la escritura de adjudicación sea a más tardar dentro los 5 años
del fallecimiento del o los propietarios originales del inmueble de que se
trate, contados a partir de la fecha de defunción indicada en el acta
correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3.- La adjudicación del bien inmueble de que
se trate sea a favor del cónyuge, concubino, descendientes y/o ascendientes en
primer grado.
II. La compraventa en la que el vendedor se
reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con
posterioridad;
III. La promesa de adquirir, cuando el futuro
comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio
de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o
cuando se pacte alguna de estas circunstancias;
IV. La cesión de derechos del comprador o del
futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden,
respectivamente;
V. Fusión y escisión de sociedades;
VI. La dación en pago y la liquidación,
reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de
asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
VII. Transmisión de usufructo o de la nuda
propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga
por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya
constituido por tiempo determinado o como vitalicio;
VIII. Prescripción positiva e información de
dominio judicial o administrativa; salvo que el adquirente ya hubiera pagado el
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles causado por la celebración del contrato
base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión;
IX. La cesión de derechos del heredero,
legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los
inmuebles.
Se asimila a la cesión de derechos la renuncia
o repudio de la herencia o legado efectuados después de la aceptación de
herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios;
X. Actos que se realicen a través de
fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes
supuestos:
a). En el acto en el que el fideicomitente
designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no
tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
b). En el acto en el que el fideicomitente
pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera
reservado tal derecho;
Cuando el fideicomitente reciba certificados
de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán
enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados,
salvo que se trate de acciones.
c). En el acto en el que el fideicomitente
ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre
éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor;
Cuando se emitan certificados de participación
por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público
inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos
certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento
directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los
certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de
crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias
fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales
títulos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el
fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte
en fideicomiso y cuando se emitan certificados de participación por los bienes
afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista se
considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomiso enajene
los bienes aportados.
d). En el acto en el que el fideicomitente
transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos
al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de
readquirir dichos bienes;
e). En el acto en el que el fideicomisario
designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso,
o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes
a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder
sus derechos o de dar dichas instrucciones, y
f). En el acto en el que el fideicomitente
afecte en fideicomiso un inmueble para ser destinado a un desarrollo
inmobiliario, para transmitirlo todo o en partes a terceros, o con la finalidad
de recibir alguna contraprestación, no obstante que se haya reservado el
derecho de readquirir;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI. La disolución de la copropiedad por la
parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al
copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 116
de este Código;
XII. La cesión de derechos en los contratos de
arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del
mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario, y
XIII. La adjudicación judicial o
administrativa y la cesión de dichos derechos.
ARTICULO 116.- El valor del inmueble que se
considerará para efectos del artículo 113 de este Código, será el que resulte
más alto entre:
I. El valor de adquisición;
II. El valor catastral determinado con la
aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 129 de este
Código, o
III. El valor comercial que resulte del avalúo
practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por
la misma.
Tratándose de adquisiciones de inmuebles en
proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de
acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas del proyecto
respectivo.
ARTICULO 117.- Para determinar el valor del
inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga,
independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas,
salvo que se demuestre fehacientemente ante la autoridad fiscal y de manera
previa al otorgamiento del instrumento público correspondiente, que dichas
construcciones se realizaron con recursos propios del adquirente, o que las
adquirió con anterioridad, habiendo cubierto el impuesto respectivo. Para los
fines de este impuesto, se considerará que el usufructo y la nuda propiedad,
tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.
Cuando con motivo de la adquisición, el
adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el
importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición.
Cuando se adquiera sólo una porción del
inmueble o el usufructo o la nuda propiedad, la base gravable que se
considerará para el cálculo del impuesto, será el valor del inmueble en su
totalidad. Al impuesto determinado se le aplicará la proporción correspondiente
a la parte que fue adquirida y el resultado será el monto del impuesto a pagar.
Cuando se trate de adquisición por causa de
muerte, el valor del inmueble que se considerará será el que resulte más alto
entre el valor catastral y el valor que resulte del avalúo vigente al momento
de otorgarse la escritura de adjudicación de los bienes de la sucesión, dicho
avalúo deberá estar referido a la fecha de adjudicación, venta o cesión de los
bienes de la sucesión.
Cuando se trate de adquisición por aportación
a toda clase de asociaciones o sociedades, fusión o escisión de sociedades,
dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles, el valor del inmueble será el que resulte más alto entre el valor
catastral, el valor de operación y el valor de avalúo referidos al momento de
otorgarse la escritura de formalización de la transmisión de la propiedad de
los inmuebles con motivo de dichos actos.
Tratándose de adquisición por prescripción
positiva e información de dominio judicial o administrativa, el valor del
inmueble que se considerará será el que resulte más alto entre el valor
catastral y el valor de avalúo referido a la fecha en que cause ejecutoria la
sentencia de prescripción y de la resolución judicial o administrativa de
información de dominio, respectivamente.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Tratándose de adquisiciones por adjudicación
judicial o administrativa o fiduciaria, el valor del inmueble que se
considerará será el que resulte más alto entre el valor catastral y el valor de
avalúo referido a la fecha de la formalización de la escritura pública.
En los casos no previstos en este Capítulo,
tratándose de adquisiciones formalizadas en documentos privados, el avalúo
deberá referirse a la fecha en que se adquiera el dominio del bien conforme a
las leyes, o en su defecto, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública
correspondiente.
ARTICULO 118.- Los avalúos que se realicen
para efectos de este impuesto, deberán ser practicados por las personas
señaladas en el artículo 22 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
En caso de que dichas personas, practiquen
avalúos sin ajustarse a lo establecido en el Manual de Procedimientos y
Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, se harán acreedoras a la
suspensión o cancelación de la autorización o registro, según corresponda, y a
las sanciones pecuniarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que pudieran incurrir en el caso de la comisión de algún delito
fiscal.
(DEROGADO
EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 119.- Se deroga
ARTICULO 120.- El pago del impuesto deberá
hacerse mediante declaración, a través de la forma oficial autorizada, que se
presentará dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realicen
cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando se adquiera el usufructo o la nuda
propiedad. En el caso de cualquier usufructo, que se haya constituido por
tiempo determinado o como vitalicio, cuando se extinga por cualquier causa
distinta de la muerte del usufructuario;
II. Cuando se adjudiquen los bienes de la
sucesión, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes
por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto se causará en el
momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del
que se cause por el cesionario o por el adquirente; asimismo, en los casos de
formalización de adquisiciones en las que el enajenante falleciere sin que se
hubiere pagado el impuesto correspondiente, se deberán pagar tanto el impuesto
por la adquisición por herencia o legado, como el del acto que se formalice;
III. Cuando se realicen los supuestos de
enajenación a través de fideicomiso;
IV. A la fecha en que cause ejecutoria la
sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente,
en el caso de información de dominio judicial o administrativa, y a la de la
formalización en escritura pública, tratándose de la adjudicación judicial o
administrativa y a la fecha de la cesión de dichos derechos;
V. En los contratos de compraventa con reserva
de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo;
VI. En los contratos de arrendamiento
financiero, cuando se cedan los derechos respectivos o la adquisición de los
bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario;
VII. Cuando se formalice en escritura pública
la transmisión de propiedad de inmuebles, con motivo de la aportación a toda
clase de asociaciones o sociedades, de la fusión o escisión de sociedades, de
la dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII. En los casos no previstos en las
fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura
pública o en actos que no se eleven a escritura pública cuando se inscriban en
el Registro Público, o si se trata de documentos privados, cuando se adquiera
el dominio del bien conforme a las leyes, atendiendo a la fecha inicial de la
escritura cuando esta última exista.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por
anticipado.
A la declaración a que se refiere este
artículo deberá acompañarse la documentación que en la misma se señale.
Tratándose de adquisiciones que se deriven de
los actos mencionados en el artículo 115 de este Código, que no se hagan
constar en escritura pública, el enajenante tendrá el carácter de responsable
solidario respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que se genere a
cargo del adquirente y éste omita su pago.
En el caso de adquisiciones de inmuebles
derivadas de actos consignados en documentos privados, el plazo para el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así
como el de prescripción, comenzarán a correr a partir de que dichas autoridades
tengan conocimiento de la celebración de tales actos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Tratándose de transmisiones de propiedad por
causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen
las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes
durante el lapso en que ocurran. El contribuyente podrá optar de manera expresa
por acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código, al tiempo
de la adjudicación en escritura pública del inmueble adquirido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los inmuebles servirán de garantía por los
créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los
avalúos tomados como base para el cálculo del impuesto a que se refiere este
Capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 121.- En las adquisiciones que se
hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, calcularán, liquidarán y enterarán el impuesto
bajo su responsabilidad a través del sistema electrónico que establezca la
Secretaría, y presentarán la declaración correspondiente por el mismo medio, o
en las oficinas autorizadas para tal efecto, dentro de los quince días hábiles
siguientes al en que se formalice en escritura pública la adquisición de que se
trate.
Si las adquisiciones se hacen constar en
documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo el
adquirente bajo su responsabilidad.
Se presentará declaración por todas las
adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar.
Los fedatarios no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se
hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquéllas con
las que se efectuó dicho pago.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 122.- Cuando por avalúo practicado,
ordenado o tomado en consideración por las autoridades fiscales, a que se
refieren los artículos 116, 117 y 118 de este Código, resulten diferencias de
impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.
Tratándose de fideicomisos con inmuebles en
los que el fedatario considere que no se causa el impuesto en los términos de
este Capítulo, dicho fedatario deberá presentar aviso a las autoridades
fiscales, anexando para tal efecto la documentación con la cual acredite tal
situación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 123.- Los fedatarios estarán
obligados a verificar que los avalúos que sirvan de base para el cálculo del
impuesto a que se refiere este Capítulo, se encuentran vigentes y que se hayan
practicado y signado por las personas a que se refiere el artículo 22 de este
Código, y cuya autorización o registro no se encuentre cancelada o suspendida.
ARTICULO 124.- Tratándose de inmuebles en
condominio los fedatarios públicos deberán anotar en las escrituras públicas o
demás documentos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de
bienes inmuebles, una descripción general de la construcción del condominio,
que comprenda las construcciones de uso común, indicando las medidas y
superficies que les corresponda, así como la calidad de los materiales
empleados, la descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su
número, situación, medidas y superficies, piezas de que conste, espacio para
estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, los indivisos correspondientes a
la localidad, así como la parte proporcional de los derechos sobre las áreas
comunes del inmueble.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 125.- Cuando la adquisición de los
bienes inmuebles opere por resoluciones de autoridades no ubicadas en la Ciudad
de México, el pago del impuesto se hará dentro de los treinta días naturales
contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución
respectiva.
Cuando dicha adquisición opere en virtud de
actos o contratos celebrados fuera del territorio de la República, o bien a
través de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, el impuesto deberá
ser cubierto dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la
fecha en que surtan efectos en la República los citados actos, contratos o
resoluciones.
CAPITULO
II
Del
Impuesto Predial
ARTICULO 126.- Están obligadas al pago del
impuesto predial establecido en este Capítulo, las personas físicas y las
morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones
adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones
tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto
predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el
derecho de propiedad sea controvertible.
Los propietarios de los bienes a que se
refiere el párrafo primero de este artículo y, en su caso, los poseedores,
deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aun en el
caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial.
La declaración a que se refiere el párrafo
anterior, se presentará en los formatos oficiales aprobados ante las oficinas
autorizadas, en los términos establecidos en el artículo 131 de este Código,
así como en los supuestos y plazos a que se refiere el artículo 132 de este
Código.
En el caso de los inmuebles que hayan sido
declarados exentos del impuesto predial, conforme a lo dispuesto en el artículo
133 de este Código, se debe acompañar a la declaración del impuesto, la
resolución emitida por la autoridad competente, en la que se haya declarado
expresamente que el bien de que se trate se encuentra exento.
Es obligación de los contribuyentes calcular
el impuesto predial a su cargo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando en los términos de este Código haya
enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de este
impuesto. Asimismo, el valor del avalúo presentado por el propio contribuyente
a que se refiere la fracción III del artículo 116 de este Código, para el pago
del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se considerará base gravable del
impuesto predial, conforme a lo indicado en el artículo siguiente.
Los datos catastrales o administrativos,
cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 127.- La base del impuesto predial
será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo
siguiente:
A través de la determinación del valor de
mercado del inmueble, que comprenda las características e instalaciones
particulares de éste, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios,
obras complementarias o instalaciones especiales, aún cuando un tercero tenga
derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo realizado por persona
autorizada con base en lo establecido por el artículo 22 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
La base del impuesto predial, determinada
mediante el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, será válida en
términos del primer párrafo del artículo 132 de este Código, tomando como
referencia la fecha de presentación del avalúo, por parte del contribuyente o
la fecha en la cual la autoridad fiscal realizó la actualización
correspondiente, para lo cual en cada uno de los años subsiguientes la misma
autoridad deberá actualizarla aplicándote un incremento porcentual igual a
aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se
refiere el artículo 129 de este Código.
Adicionalmente, en el caso de operaciones de
compraventa y la adquisición de nuevas construcciones, para determinar el valor
de mercado deberá considerarse como base el valor comercial que resulte del
avalúo presentado por el propio contribuyente a que se refiere la fracción III
del artículo 116 de este Código, para el pago del Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles.
En los casos no previstos en los párrafos
anteriores, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor
catastral de sus inmuebles, aplicando a los mismos los valores unitarios a que
se refiere el artículo 129 de este Código, así como la metodología establecida
en este ordenamiento legal.
Para determinar el valor catastral de los
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para
cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones
relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de
estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de
carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas
comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines,
estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso
determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura
individual de cada unidad condominal.
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de
las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo quinto de
este artículo, la autoridad podrá proporcionar en el formato oficial una
propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto
correspondiente.
En caso de que los contribuyentes acepten
tales propuestas y que los datos catastrales contenidos en las mismas
concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como
monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo
en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por la
realización del avalúo a que se refiere el párrafo segundo de este artículo o
realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados
conforme a los datos catastrales correctos, solamente hasta en tanto dichos
datos sean modificados por la autoridad fiscal en el padrón del impuesto
predial a petición del contribuyente.
Para la aplicación de los valores unitarios
por cuenta del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior y en
cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 56, inciso b) de este
Código, éste deberá presentar un avalúo catastral o bien, solicitar un
levantamiento físico a fin de actualizar los datos catastrales del inmueble.
La falta de recepción por parte de los
contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de
la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso
deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las
declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la
propuesta correspondiente.
ARTICULO 128.- Cuando los contribuyentes
omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, o sean inexactos,
imprecisos o falsos los datos que utilizaron para determinar dicho valor, la
autoridad fiscal utilizando los medios señalados en el artículo 80 de este
Código, procederá a determinarlo aplicando cualquiera de los procedimientos
señalados en el artículo anterior, a fin de realizar el cobro del impuesto
correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 129.- Para los efectos de lo
establecido en los párrafos tercero y quinto del artículo 127 de este Código,
el Congreso emitirá anualmente la relación de valores unitarios del suelo,
construcciones adheridas a él, instalaciones especiales, elementos accesorios u
obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para
determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su
cargo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Dichos valores unitarios atenderán a los
precios de mercado del suelo y de las construcciones en la Ciudad de México,
así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las
distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones
homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
El Congreso podrá modificar la configuración y
número de las colonias catastrales.
Tratándose de inmuebles cuya región, manzana y
valores unitarios de suelo no se encuentren contenidos en la relación
respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los
contribuyentes podrán considerar como valor del metro cuadrado del suelo, el
que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que
determinen a través de la práctica de avalúo conforme a la opción prevista en
el artículo 127 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Las autoridades fiscales deberán generar y
proporcionar al Congreso antes del 30 de abril de cada año, un informe de la
recaudación por concepto de este Impuesto, de forma desagregada y zonificada,
por demarcación territorial y rango, así como los montos ingresados, del año
anterior.
ARTICULO 130.- El Impuesto Predial se
calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a
que se refiere este artículo:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. TARIFA.
RANGO |
LÍMITE INFERIOR DE VALOR CATASTRAL DE
UN INMUEBLE |
LÍMITE SUPERIOR DE VALOR CATASTRAL DE
UN INMUEBLE |
CUOTA FIJA |
PORCENTAJE PARA APLICACIÓN SOBRE EL
EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR |
A |
$0.12 |
$203,706.97
|
$212.33 |
0.01838 |
B |
$203,706.98 |
$407,413.35 |
$246.81 |
0.03503 |
C |
$407,413.36 |
$814,828.22 |
$312.56 |
0.10947 |
D |
$814,828.23 |
$1,222,241.56 |
$723.60 |
0.13433 |
E |
$1,222,241.57 |
$1,629,656.46 |
$1,227.99 |
0.13777 |
F |
$1,629,656.47 |
$2,037,069.78 |
$1,745.27 |
0.16013 |
G |
$2,037,069.79 |
$2,444,483.10 |
$2,346.50 |
0.16548 |
H |
$2,444,483.11 |
$2,851,898.02 $ |
$2,967.84 |
0.18081 |
I |
$2,851,898.03 |
$3,259,311.34 $ |
$3,646.71 |
0.18909 |
J |
$3,259,311.35 |
$3,666,726.26 |
$4,356.72 |
0.19460 |
K |
$3,666,726.27 |
$4,074,139.56 |
$5,087.38 |
0.20058 |
L |
$4,074,139.57 |
$4,481,552.90 |
$5,840.52 |
0.20603 |
M |
$4,481,552.91 |
$4,889,355.80 |
$6,614.12 |
0.21765 |
N |
$4,889,355.81 |
$14,668,065.79 |
$7,432.13 |
0.23502 |
O |
$14,668,065.80 |
$30,872,382.32 |
$28,612.82 |
0.23515 |
P |
$30,872,382.33 |
En adelante |
$63,729.19 |
0.24445 |
En el caso de que los inmuebles tengan un
valor inferior a la cuota fija correspondiente al rango A, sólo se pagará el
porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior correspondiente a
dicho rango.
(SE
DEROGA PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. Se
deroga
III. Tratándose de los inmuebles que a
continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción
del impuesto a su cargo:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
1. Del 80% los dedicados en su totalidad a
usos agrícolas, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en el
suelo de conservación, para lo cual deberán presentar una constancia de dicho
uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal
vigente, y siempre que en Tesorería se encuentre registrado el uso que
corresponda o en su defecto uso baldío, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
2. Del 30% los ubicados en zonas en las que
los Programas Territoriales o Parciales de la Ciudad de México determinen
intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones
cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total
del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual
durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la
Administración Tributaria de que se trate, una constancia expedida por la
Secretaría del Medio Ambiente con la que se acredite que el inmueble se ubica
en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se
destina a fines de carácter lucrativo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
3. Del 100% a los que se encuentren
catalogados como inmuebles con valor patrimonial, en términos de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, aplicable siempre y cuando se realicen
trabajos de restauración a los mismos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
En inmuebles de uso mixto, para la aplicación
de la reducción prevista en la fracción III de este artículo, se estará a lo
siguiente:
a) Presentar el certificado provisional de
restauración o, en su caso, la prórroga del mismo, emitidos por la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda; y
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
b) Se deroga
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Las reducciones no serán aplicables a aquellos
bienes inmuebles en los que se encuentren instalados o fijados anuncios con
publicidad exterior, en los términos de lo dispuesto por la normatividad de la
materia, con excepción de aquellos que cuenten con anuncios denominativos.
ARTICULO 131.- El pago del impuesto predial
deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio,
agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas
recaudadoras de la Secretaría o auxiliares autorizados.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando los contribuyentes cumplan con la
obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a
una reducción del 8%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres en el mes
de enero del año que se cubra; y de 5%, si el pago de los seis bimestres se
realiza en el mes de febrero del año de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 132.- El valor catastral se podrá
modificar cuando el contribuyente declare el nuevo valor junto con el pago del
impuesto predial que corresponda al mismo o ingrese cualquier trámite catastral
ante la autoridad competente y se aplicará a partir del siguiente bimestre en
que el contribuyente presente la solicitud ante la autoridad competente.
En el supuesto de que el contribuyente hubiere
optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, con base en el valor
catastral vigente al momento del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior, en el momento de pagar el impuesto predial
conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado
por anticipado, más la reducción del porcentaje correspondiente al pago
anticipado que hubiera realizado.
La autoridad fiscal otorgará al contribuyente
las facilidades necesarias para la presentación de la declaración a que se
refiere el párrafo anterior.
En el caso de fraccionamientos de inmuebles,
el impuesto se causará por cada fracción que resulte, a partir del bimestre
siguiente a aquél en que se formalice la escritura respectiva, la que deberá
ser presentada ante la autoridad competente en un plazo que no excederá de los
30 días hábiles siguientes a su formalización.
Tratándose de subdivisión o fusión de
inmuebles, el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquél en que
se formalice la escritura respectiva, misma que deberá ser presentada ante la
autoridad competente en un plazo que no excederá de los 30 días hábiles
siguientes a su formalización.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para el caso de inmuebles en proceso de
construcción, el valor catastral que servirá de base para calcular el impuesto
predial a pagar, se determinará a partir de la clasificación que de dichos
inmuebles se efectúe, tomando como base los datos proporcionados en la manifestación
de construcción respectiva y, en su caso, en la última manifestación que
modifique el original de dichos documentos, atendiendo a la vigencia de cada
una.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para tales efectos, el uso, rango y la clase
de la construcción se definirán por las características y datos contenidos en
la manifestación respectiva, definiendo así los datos catastrales conforme a
los cuales se calculará el valor de la construcción, considerando solamente el
25% de la superficie de construcción total registrada en la manifestación
respectiva, durante los bimestres que abarquen el tiempo de vigencia de tal
manifestación y de las ampliaciones correspondientes, de ser el caso, aplicando
las tablas de valores unitarios de construcción vigentes en el ejercicio fiscal
que corresponda. A lo anterior, se le adicionará el valor del suelo determinado
conforme a las tablas de valores unitarios de suelo vigentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
En aquellos desarrollos proyectados con más de
una unidad de construcción de inmuebles como en el caso de los conjuntos
condominales, representada en fases, etapas, torres y que éstas sean
susceptibles de uso y aprovechamiento independiente, se deberá tomar, además de
lo señalado en el párrafo anterior, para establecer la base gravable y el cobro
del Impuesto Predial que le corresponde a cada fase, etapa o torre, el 25% de
la superficie de construcción destinada a cada una de ellas, para lo cual el
contribuyente deberá presentar, por lo menos, la memoria descriptiva autorizada
en el registro de manifestación, en donde señale la superficie de suelo y de
construcción que corresponda a cada unidad o el régimen de propiedad en
condominio y la tabla de valores e indivisos, quedando a salvo el derecho de la
autoridad fiscal para realizar la comprobación correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Tratándose de inmuebles que cuenten con la
terminación de obra, se les calculará el cien por ciento de la parte
proporcional de la construcción terminada.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Para el cálculo del impuesto predial de la o
las unidades de construcción no concluidas, se sustraerá de la manifestación de
construcción la superficie de terreno que le o les haya correspondido a las
unidades de construcción ya individualizadas. Lo anterior, considerando la
memoria descriptiva y los documentos soporte que haya presentado el
contribuyente. La individualización de cuentas antes referida en estos casos,
se realizará conforme al aviso de terminación de obra presentado ante la
Alcaldía correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE JUNIO DE 2014)
En relación con los párrafos precedentes, para
el caso en que se suspenda o interrumpa el proceso de construcción de la obra
respectiva por más de un bimestre, se deberá presentar ante la autoridad
fiscal, la manifestación correspondiente, anexándola a la declaración que
corresponda al bimestre siguiente a aquel en que se presente esta circunstancia
y hasta que la misma desaparezca. La suspensión de la obra para efectos de este
artículo podrá ser por una o por la totalidad de las etapas de la construcción.
En este supuesto, se determinará el valor real que corresponda a la construcción,
debiendo dar aviso a dicha autoridad cuando se reanude la ejecución de la obra,
en el bimestre siguiente al en que esto suceda, en cuyo caso se volverá a
calcular el valor de la construcción considerando lo previsto en este artículo.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE JUNIO DE 2014)
Si la manifestación de construcción
registrada, no se ejecuta en los términos originalmente proyectados que
implique una disminución en metros de construcción y ya se hubieran
individualizado cuentas de alguna de las etapas de la construcción, se deberá
modificar y calcular la base gravable de manera proporcional, tomando en
consideración los datos manifestados en la modificación al proyecto original.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE JUNIO DE 2014)
Tratándose de inmuebles a los que se les
otorgó el registro de obra ejecutada, por no contar inicialmente con la
manifestación de construcción, éste será el documento que sirva de base para el
cobro del impuesto predial de conformidad con lo previsto en los artículos 126
y 130 de este Código.
ARTICULO 133.- No se pagará el Impuesto
Predial por los siguientes inmuebles:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Los del dominio público de la Ciudad de
México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Los de propiedad de organismos
descentralizados de la Administración Pública de la Ciudad de México,
utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a
sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos
organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos
o propósitos distintos a los de su objeto;
III. Los sujetos al régimen de dominio público
de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales;
IV. Los de propiedad de representaciones
Diplomáticas de Estados Extranjeros acreditadas en el Estado Mexicano, en
términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso,
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Los de propiedad de Organismos
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ubicados en la Ciudad
de México, siempre que exista ratificación por parte del Senado del Convenio
Constitutivo correspondiente debidamente publicado en el Diario Oficial de la
Federación, y que en dicho Convenio se prevea la exención de contribuciones
para los países miembros.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los contribuyentes deberán solicitar a través
de los medios que establezca la Secretaría a la autoridad fiscal la
declaratoria de exención del Impuesto Predial cada dos años, acreditando que el
inmueble se encuentra en alguno de los supuestos de exención previstos en
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En ningún caso la declaratoria de exención que
emita la autoridad fiscal podrá hacerse extensiva para el pago de los derechos
por los servicios de suministro de agua o cualquier otro servicio previsto en
este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
La autoridad podrá en todo momento ejercer las
facultades de inspección, fiscalización y verificación, para confirmar que la
situación jurídica del inmueble por la que se otorgó la exención no ha variado,
así como que cumple con los requisitos establecidos en los lineamientos que
para tal efecto emita la Secretaría, en caso contrario, quedará sin efectos la
declaratoria de exención respectiva.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE ENERO DE 2015
ARTICULO 133 BIS.- La autoridad fiscal podrá
actualizar el nombre del propietario del inmueble registrado en el sistema del
impuesto predial, derivado de las declaraciones presentadas por los notarios
públicos relacionados con las adquisiciones que se hagan constar en escritura
pública o protocolización de un acto jurídico en el que conste el cambio de
nombre o denominación, pasados ante la fe de los referidos fedatarios públicos.
Lo anterior sin necesidad de la presentación de anexo alguno o trámite por
parte del contribuyente.
CAPITULO
III
Del
Impuesto sobre Espectáculos Públicos
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 134.- Están obligadas al pago del
Impuesto sobre Espectáculos Públicos establecido en este Capítulo, las personas
físicas o morales que obtengan ingresos por los espectáculos públicos que
organicen, exploten o patrocinen en la Ciudad de México, por los que no estén
obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se considera espectáculo público todo acto,
función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público, el cual
puede ser de manera presencial o transmitido en vivo a través de medios
digitales, y se cubra una cuota de acceso, entrada, donativo, cooperación o
cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Tratándose de eventos a través de medios
digitales, se considerarán como tal, aquellos cuya transmisión se haga en vivo
o en directo en el territorio de la Ciudad de México y por el cual se realice
un pago para obtener una liga de acceso, usuario y contraseña o cualquier
método que se emplee para poder ingresar a la transmisión del evento.
ARTICULO 135.- El Impuesto sobre Espectáculos
Públicos no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los
contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 136.- Los propietarios de los
inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, serán responsables
solidarios del pago del impuesto a que se refiere el artículo 134 de este
Código, cuando los contribuyentes hayan omitido total o parcialmente el pago
del impuesto o no den cumplimiento a lo establecido en la reglamentación para
el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos
públicos en la Ciudad de México, incluyendo el permiso que las autoridades
competentes les otorguen.
ARTICULO 137.- El impuesto a que se refiere
este Capítulo, se causará en el momento en que se perciba el valor del
espectáculo de que se trate.
ARTICULO 138.- Para los efectos de este
Capítulo, se considerará como valor del espectáculo público, la cantidad que se
cobre por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que se perciban
en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro
concepto, al que se condicione el acceso al espectáculo, ya sea directamente o
por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por derecho a
reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo
público.
ARTICULO 139.- El Impuesto sobre Espectáculos
Públicos se calculará aplicando la tasa del 8% al valor de los espectáculos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 140.- Los contribuyentes del impuesto
a que se refiere este Capítulo, que organicen, exploten o patrocinen algún
espectáculo público, lo pagarán mediante declaración, que presentarán a través
de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, a más tardar el día
diez del mes siguiente a la realización del espectáculo público, sobre el valor
de los espectáculos del mes de calendario anterior.
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
I. Se deroga
II. (DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 141.- Los contribuyentes del Impuesto
sobre Espectáculos Públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Llevar un registro específico de las
operaciones relativas a este impuesto;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Presentar ante la autoridad fiscal el
permiso o autorización otorgado por la autoridad competente para la realización
del espectáculo público o el aviso cuando así esté dispuesto en la legislación
respectiva, a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar
tres días antes de la iniciación de sus actividades o de la realización de los
espectáculos;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. Manifestar ante la autoridad fiscal,
dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase,
precio de todas las localidades, especificando la cantidad de boletos
destinados a cada localidad; así como las cortesías, las fechas y horarios en
que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que
se establezca en el formato oficial aprobado o a través de los medios
electrónicos que determine la Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Asimismo, deberán presentar ante la autoridad
fiscal, a través de la forma oficial correspondiente, dentro del mismo plazo a
que se refiere la fracción anterior, una muestra de cada uno de los tipos de
boletos de acceso, a través de los medios que establezca la Secretaría, los
cuales tendrán que reunir los requisitos a que se refiera la reglamentación
para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de
espectáculos públicos en la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. A más tardar un día antes de la
celebración del espectáculo público, manifestar los cambios que al programa se
hayan realizado con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones previstas
en las fracciones II y III de este artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los contribuyentes que cuenten con
autorización de sistemas electrónicos alternos de control para la venta de
boletos de forma electrónica, deberán adjuntar a la declaración de pago del
impuesto, a través de los medios que establezca la Secretaría, un reporte por
evento de los casos en los que se modificaron los precios de las localidades
manifestadas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Están obligados a registrarse y contar con la
autorización correspondiente por parte de la Secretaría, las personas físicas y
morales, que actúen como facilitadores, promotores o intermediarios
relacionadas con espectáculos públicos, cuando éstos soliciten el pago de
cuotas de entrada, donativos, cooperaciones o cualquier otro concepto,
ofreciendo la emisión y/o venta de boletos para acceso a los eventos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las personas previstas en el artículo 134, que
ocupen los servicios a los que se refiere el párrafo anterior, a través de
personas físicas o morales que no estén autorizadas en términos de la presente
fracción, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en el artículo 465.
V. Presentar ante las oficinas autorizadas las
declaraciones a que se refiere el artículo 140 de este Código y pagar el
impuesto en los términos de este Capítulo;
VI. Los contribuyentes de este impuesto
deberán presentar, con las declaraciones a que se refiere el artículo 140 de
este Código, los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener
todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, ya que de
no ser así se considerarán como vendidos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
La Secretaría podrá autorizar en forma previa,
sistemas electrónicos alternos de control, para la emisión de boletos de los
espectáculos públicos que se realicen en la Ciudad de México, verificando que
dichos sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen su
confiabilidad, respecto a los boletos no vendidos, de acuerdo con el
procedimiento que la misma determine mediante reglas de carácter general;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII. Se deroga.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII. Colocar a la venta en taquilla, todo
boleto con valor nominal de acceso al espectáculo público, por lo cual no podrá
ser considerado como cortesía.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 142.- No se causará el impuesto,
respecto del valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al
espectáculo en forma gratuita. El valor de los boletos de cortesía en ningún
caso excederá del equivalente al 5% del valor del total de los boletos que se
hayan manifestado por cada función del espectáculo.
En el propio boleto o contraseña se hará
constar que el mismo es gratuito o de cortesía.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
Además, no se causará el impuesto cuando el
espectáculo público se celebre en su modalidad de tradicional para el caso de
las ferias, conforme a la normatividad de la materia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 143.- Las Alcaldías deberán entregar
a la Tesorería, dentro de los primeros 5 días del mes un reporte mensual de los
permisos expedidos y de los avisos que reciba para la realización de
espectáculos públicos objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, el
cual deberá contener copia simple del aviso o de la solicitud del permiso, así
como del permiso otorgado, donde deberán constar los datos del solicitante como
nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de
Contribuyentes, el tipo de espectáculo, el aforo estimado, el precio de las
localidades que se expenderán, la fecha y lugar de realización.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 144.- Las Alcaldías y la Tesorería,
antes del 31 de enero, llevarán a cabo conciliaciones de los permisos expedidos
y de los pagos efectuados por concepto del Impuesto sobre Espectáculos
Públicos, durante el año inmediato anterior, que permitan implementar los
mecanismos necesarios para evitar omisiones o evasiones en el pago de dicho
impuesto.
CAPITULO
IV
Del
Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 145.- Están obligadas al pago del
Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos que se celebren en la
Ciudad de México, las personas físicas o las morales:
I. Que organicen loterías, rifas, sorteos,
juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase, aun cuando
por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho de
participar en los mismos;
II. Que obtengan los premios derivados o
relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior,
incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe
de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de
las propias actividades, salvo los obtenidos de sorteos de Bonos del Ahorro
Nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro
Nacional.
Para efectos de este Capítulo, cuando en el
mismo se haga mención a los juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las
apuestas permitidas.
El pago de este impuesto no libera de la
obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Que organicen las actividades a que se
refiere la fracción I de este artículo u obtenga los premios derivados de las
mismas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos o
vendidos en la Ciudad de México, independientemente del lugar donde se realice
el evento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 146.- No pagarán el impuesto a su
cargo en los supuestos a que se refieren las fracciones I y III del artículo
anterior, la Federación, la Ciudad de México, las Alcaldías, el Patronato del
Ahorro Nacional, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, los
Pronósticos para la Asistencia Pública y las asociaciones civiles sin fines de
lucro que en su objeto se encuentre la educación superior, siempre y cuando
todo lo obtenido por la venta de boletos, una vez cubiertos los costos, sea
destinado a becas que cubran estudios de licenciatura en las mismas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 147.- Quienes organicen loterías,
rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, calcularán el
impuesto aplicando la tasa del 13% al total de las cantidades que se obtengan
en la Ciudad de México, por la realización de dichas actividades, deduciendo el
monto de los premios pagados o entregados, previa acreditación de dicha entrega
mediante el documento emitido por la autoridad competente.
Por lo que se refiere a las personas que
organicen las actividades que se consignan en el presente Capítulo, que emitan
billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos
o sean distribuidos gratuitamente, el impuesto se calculará aplicando la tasa
del 13% al valor total de los premios, independientemente de donde se hayan
entregado los premios.
ARTICULO 148.- El impuesto a que se refiere el
artículo anterior no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los
contribuyentes, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con
apuestas y concursos de toda clase.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 149.- Quienes obtengan premios
derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos,
calcularán el impuesto aplicando al valor del premio obtenido la tasa del 6%.
Dicho valor será la cantidad correspondiente al monto total del premio obtenido
o el valor del bien cuando el mismo no sea en efectivo.
Si los premios ofrecidos en loterías, rifas,
sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase consisten en bienes
distintos de dinero, los organizadores de éstos eventos deberán señalar el
valor de dichos bienes en los anuncios respectivos.
ARTICULO 150.- El impuesto a que se refiere
este Capítulo, se causará en el momento en que se entreguen a los participantes
los billetes, boletos y demás comprobantes, que permitan participar en
loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas o concursos de toda clase.
Tratándose de las personas que obtengan
premios, el impuesto se causará en el momento que los mismos les sean pagados o
entregados por los organizadores de dichos eventos.
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 151.- Se deroga.
ARTICULO 152.- Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 147 de este Código, tendrán las siguientes obligaciones:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. Efectuar pagos provisionales mensuales
mediante declaración a más tardar el día 20 de cada mes, por los ingresos
obtenidos en el mes inmediato anterior;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. Presentar una declaración, en la forma
oficial aprobada, del ejercicio ante las oficinas autorizadas o a través de los
medios que establezca la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes al
cierre del ejercicio, una vez deducidos los pagos provisionales mensuales en
aquellos casos en los que se esté obligado a presentarlos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Tratándose de los casos establecidos en el
artículo 147, segundo párrafo, de este Código, deberán presentar una
declaración en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas o a
través de medios electrónicos, a más tardar el día 20 del mes siguiente al inicio
del evento.
III. Llevar contabilidad en registro
específico de las operaciones relativas a este impuesto;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV. Retener el impuesto que corresponda a los
premios obtenidos y enterarlo el día 20 del mes siguiente a la retención del
mismo, mediante declaración provisional, en aquellos casos que proceda, o
declaración única, mediante formato oficial aprobado o a través de los medios
que establezca la Secretaría;
V. Proporcionar constancia de retención del
impuesto a la persona que obtenga el premio;
VI. Proporcionar constancia de ingreso por los
premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de
este Capítulo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. Presentar ante la autoridad fiscal, a
través de los medios que establezca la Secretaría, la licencia o permiso
otorgado por las autoridades competentes, 3 días antes del inicio de sus
actividades o de la realización del evento.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Manifestar ante la autoridad fiscal, 3
días antes del inicio de la vigencia de sus actividades de promoción, a través
de los medios que establezca la Secretaría, el tipo de evento, precio y número
de los boletos, billetes o contraseñas, la fecha de realización del mismo, así
como la información y documentación que se establezca en el formato oficial
aprobado.
La Secretaría podrá autorizar en forma previa,
sistemas electrónicos de control para la emisión de boletos, billetes o
contraseñas de los eventos de cruce de apuestas, o de loterías, rifas, sorteos
y concursos que se realicen en la Ciudad de México, verificando que dichos
sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen su confiabilidad, de
acuerdo con el procedimiento que la misma determine mediante reglas de carácter
general;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX. Manifestar ante la autoridad fiscal
competente, a través de los medios que establezca la Secretaría, cualquier
modificación de las bases para la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos, dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
X. Realizar la inscripción al padrón de
contribuyentes del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 153.- Las personas físicas y morales
que organicen loterías, rifas, sorteos y juegos con apuestas, apuestas
permitidas y concursos de toda clase, que no estén obligadas al pago del
impuesto a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de este Código,
tendrán las obligaciones previstas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y
VIII, del artículo anterior.
Asimismo, las asociaciones civiles referidas
en el artículo 146, quedarán obligadas a entregar un padrón de beneficiarios,
así como los criterios utilizados en su asignación, para transparentar el uso
de los recursos provenientes de la economía.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 154.- Quienes celebren loterías,
rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma
accidental por los que deban pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo, presentarán declaraciones, en la forma oficial aprobada, en las
oficinas autorizadas a más tardar el día veinte del mes siguiente a aquél en
que se celebren dichos eventos.
ARTICULO 155.- Las personas que celebren
loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en
forma accidental en los términos del artículo anterior, deberán retener el
impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo en el plazo
señalado en el citado artículo en las oficinas autorizadas.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
CAPITULO
IV BIS
Del
Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas y Concursos
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS.- Están obligados al pago del
Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas y Concursos previsto en este
Capítulo, las personas físicas y morales que realicen erogaciones para
participar en las siguientes actividades en el territorio de la Ciudad de
México:
I. Juegos y concursos con cruce de apuestas,
independientemente del nombre con el que se designen;
II. Juegos y concursos en los que el premio se
obtenga por el mero azar o la destreza del participante en el uso de máquinas,
independientemente que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes
visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras
similares; y
III. Juegos en los que sólo se reciban,
capten, crucen o exploten apuestas.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS 1.- Se entiende por juegos
con apuestas, los juegos de todo orden en que se apuesta, previstos en la Ley
Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, autorizados por la Secretaría de
Gobernación.
Asimismo, para efectos de este impuesto se
consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar
presente en el juego activamente o como espectador, y aquellos juegos en los
que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados
en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o
electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o
susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.
Para efectos de este impuesto, quedan
comprendidos los juegos con apuestas realizados en hipódromos, galgódromos,
frontones, carreras de caballos en escenarios temporales, peleas de gallos,
ferias, centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, que cuenten
con permiso vigente otorgado por la Secretaría de Gobernación.
Se entiende por centro de apuestas remotas,
también conocidos como libros foráneos, el establecimiento autorizado por la
Secretaría de Gobernación para captar y operar cruces de apuestas en eventos,
competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley Federal de Juegos y
Sorteos realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en
tiempo real y de forma simultánea en video y audio, así como para la práctica
del sorteo de números predeterminados por el participante.
El sorteo de números predeterminados por el
participante, consiste en el sorteo que se lleva a cabo en centros de apuestas
remotas, mediante la venta de tarjetas o soporte electrónico, en que el
participante selecciona y anota voluntariamente una combinación de números, y
su selección se compara con el resultado del sorteo para determinar si es o no
el ganador.
También quedan comprendidos en los juegos con
apuestas, los efectuados en aquellos establecimientos autorizados por autoridad
competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.
Asimismo, se considerarán como erogaciones
para participar en juegos con apuestas, las cantidades que entreguen a
operadores de los establecimientos, organizadores, supervisores o encargados
por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionadas
con los juegos con apuestas y concursos, cualquiera que sea el nombre con el
que se les designe; incluyendo la carga y cualquier recarga adicional que se
realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos,
fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan
participar en los juegos con apuestas a que se refiere este Capítulo, ya sea
que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago
o en una posterior.
Para efectos de este impuesto, se considera
apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga
en un juego permitido y de los que requieran permiso especial de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con la
posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad
arriesgada sea superior a ésta.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS 2.- El impuesto se calculará
aplicando la tasa del 10% al monto de las erogaciones efectuadas por la persona
que participe en juegos con apuestas y concursos, señalados en el presente
Capítulo, ya sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que
permita participar en los mismos.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS 3.- El impuesto se causará en
el momento en que el sujeto pague al organizador, supervisor, encargado,
administrador, explotador u operador del establecimiento independientemente de
la denominación que reciban, los montos o contraprestaciones que le permitan
participar en dichos juegos o concursos, aun cuando permita a otro usuario
distinto de él la participación en los mismos, y hasta por el monto de cada
pago que se realice de manera directa.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS 4.- El organizador,
supervisor, encargado, administrador, explotador u operador del
establecimiento, independientemente de la denominación que reciban, en el que
se realicen los juegos con apuestas o concursos, o en el que se encuentren
instaladas las máquinas de juegos, y demás muebles en que se lleven a cabo las
suertes, recaudará el impuesto por cada erogación emitida por el jugador para
participar en juegos con apuestas al momento de recibir el pago o
contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas
autorizadas o a través de medios electrónicos, a más tardar el día 20 del mes
siguiente a aquel en que se realice la recaudación, mediante declaración que
deberá ser presentada en formato oficial aprobado por la Secretaría.
Cuando el pago o contraprestación a favor del
organizador, supervisor, encargado, administrador, explotador u operador del
establecimiento, independientemente de la denominación que reciban, se realice
en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo a estos
para que puedan recaudar el impuesto.
La omisión del contribuyente a lo previsto en
este artículo, no libera al organizador, supervisor, encargado u operador
independientemente de la denominación que reciban del establecimiento de la
responsabilidad solidaria prevista en el artículo 155 BIS 7 de este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los contribuyentes del Impuesto a las
Erogaciones en Juegos con Apuestas y Concursos, deberán formular declaraciones
hasta en tanto no presenten aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de
actividades.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS 5.- El impuesto que
corresponda pagar en los términos de este Capítulo se considera como definitivo
y, en contra del mismo, no procederá deducción o acreditamiento alguno.
Asimismo, el impuesto previsto en este
Capítulo, se causará y pagará con independencia de los impuestos a que se
refiere el Capítulo IV, de este Título.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS 6.- El organizador,
supervisor, encargado, administrador, explotador u operador del establecimiento
independientemente de la denominación que reciban en el que se realicen los
juegos con apuestas o concursos, además de las obligaciones establecidas en
este Código y en las demás disposiciones fiscales, está obligado a:
I. Llevar contabilidad en registro específico
de las operaciones relativas a este impuesto;
II. Realizar la inscripción al padrón de
contribuyentes;
III. Recaudar y enterar el impuesto de acuerdo
con lo establecido en el artículo 155 BIS 4 de este Código; y
IV. Expedir y entregar comprobantes que
amparen el monto de cada erogación que permita participar en los juegos con
apuestas y concursos, así como conservar copia del mismo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS 7.- Serán responsables
solidarios del pago de este impuesto, cualquiera de las siguientes personas
físicas o morales:
I. El organizador, supervisor, encargado,
administrador, explotador, patrocinador u operador del establecimiento
independientemente de la denominación que reciban en el que se realicen los
juegos referidos en el presente Capítulo;
II. Los arrendatarios o propietarios de los
establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere
este Capítulo;
III. Las personas físicas o morales que
reciban cantidades a fin de permitir la participación en los juegos objeto del
presente impuesto; y
IV. Los propietarios o legítimos poseedores de
las máquinas de juegos a que se refiere este Capítulo.
La Secretaría de Desarrollo Económico y las
Alcaldías tendrán la obligación de proporcionar a la Tesorería de forma trimestral
la información con la que cuenten sobre los establecimientos que realicen
actividades relacionadas con este impuesto, a fin de mantener actualizado el
padrón correspondiente y ejercer las facultades con que cuenta la autoridad
fiscal.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 155 BIS 8.- No se pagará el impuesto
cuando los juegos y concursos con cruce de apuestas sean organizados por
organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, cuyo
objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia
pública.
CAPITULO
V
Del
Impuesto sobre Nóminas
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 156.- Se encuentran obligadas al pago
del Impuesto sobre Nóminas, las personas físicas y morales que, en la Ciudad de
México, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de
remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la
designación que se les otorgue.
Para los efectos de este impuesto, se
considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal
subordinado, las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Premios, primas, bonos, estímulos e
incentivos;
IV. Compensaciones;
V. Gratificaciones y aguinaldos;
VI. Participación patronal al fondo de
ahorros;
VII. Primas de antigüedad;
VIII. Comisiones, y
IX. Pagos realizados a administradores,
comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración
de sociedades y asociaciones.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 156 BIS.- Las personas físicas o
morales que contraten o subcontraten servicios especializados o de ejecución de
obras especializadas proporcionados por un contratista en términos de la
normatividad aplicable, aun cuando la erogación por concepto de remuneración al
trabajo personal subordinado se realice por conducto de otra persona, deberán
presentar ante la Secretaría un aviso dentro de los 10 días siguientes a aquél
en que se celebre dicho contrato o se realicen modificaciones al mismo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
El aviso a que se refiere el párrafo anterior
deberá contener como anexo el original o copia certificada del contrato
respectivo, e informar sobre el número de trabajadores que presten los
servicios correspondientes, así como la denominación o razón social, Registro
Federal de Contribuyentes y domicilio del contratista.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
La Secretaría podrá requerir a las personas
físicas o morales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la
presentación del aviso antes citado, a fin de que cumplan con lo solicitado en
un plazo de 10 días.
ARTICULO 157.- No se causará el Impuesto sobre
Nóminas, por las erogaciones que se realicen por concepto de:
I. Instrumentos y materiales necesarios para
la ejecución del trabajo;
II. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro;
III. Gastos funerarios;
IV. Jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro; las
indemnizaciones por riesgos de trabajo de acuerdo a la ley aplicable;
V. Aportaciones al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
destinadas al crédito para la vivienda de sus trabajadores;
VI. Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro
Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado;
VII. Las aportaciones adicionales que el
patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del sistema obligatorio y
las que fueren aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones,
establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva que
voluntariamente establezca el patrón. Los planes de pensiones serán sólo los
que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro;
VIII. Gastos de representación y viáticos;
IX. Alimentación, habitación y despensas
onerosas;
X. Intereses subsidiados en créditos al
personal;
XI. Primas por seguros obligatorios por
disposición de Ley, en cuya vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a
los trabajadores por parte de la aseguradora;
XII. Prestaciones de previsión social
regulares y permanentes que se concedan de manera general, de acuerdo con las
leyes o contratos de trabajo;
XIII. Las participaciones en las utilidades de
la empresa, y
XIV. Personas contratadas con discapacidad.
Para que los conceptos mencionados en este
precepto, se excluyan como integrantes de la base del Impuesto sobre Nóminas,
deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, si fuera el
caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 158.- El Impuesto sobre Nóminas se
determinará, aplicando la tasa del 3% sobre el monto total de las erogaciones
realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 159.- El Impuesto sobre Nóminas se
causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo
personal subordinado y se pagará mediante declaración, que presentarán a través
de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, a más tardar el día
diecisiete del mes siguiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los contribuyentes del Impuesto sobre Nóminas
deberán formular declaraciones, y en caso de errores en las mismas,
declaraciones complementarias, aun cuando no hubieren realizado las erogaciones
a que se refiere el párrafo anterior, en el período de que se trate, hasta en
tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de
actividades.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los casos en que la autoridad fiscal
detecte inconsistencias en los datos contenidos en las declaraciones de los
contribuyentes, podrá emitir Aviso de confirmación de datos, aclaración,
rectificación o ajuste, a través del Sistema Informático establecido para la
gestión de este Impuesto, de conformidad con las Reglas de Operación que para
tal efecto emita la Secretaría. Los contribuyentes que reciban dicho Aviso,
podrán atenderlo, así como presentar las declaraciones complementarias que
resulten y realizar el entero de las diferencias correspondientes en los plazos
establecidos en las mencionadas Reglas de Operación.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las declaraciones y pagos que se realicen por
motivo del Aviso mencionado se considerarán como complementarias en términos
del artículo 70 de este Código.
CAPITULO
VI
Del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 160.- Están obligadas al pago del
impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales,
tenedoras o usuarias de los vehículos, a que se refiere el mismo, siempre que
su domicilio se encuentre en la Ciudad de México, quienes deberán obtener la
expedición de las placas de circulación para dichos vehículos ante las
autoridades competentes. Este impuesto se pagará simultáneamente con los
derechos de control vehicular que correspondan, en términos de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011Para los
efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario
del vehículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Las autoridades competentes solamente
registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el
territorio de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para efectos de este artículo se entenderá que
el domicilio se ubica en la Ciudad de México cuando en su territorio se
encuentre el señalado para efectos fiscales federales, en términos de la
normatividad aplicable. En caso de no contar con domicilio para los efectos
señalados, se deberá considerar el establecido en el artículo 21 del presente
Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Tratándose de vehículos nuevos y usados a que
se refiere el presente Capítulo, el importador, fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado o comerciante que los enajene, previo a su entrega,
podrá a petición del contribuyente, realizar los trámites de alta y registro
correspondientes, para el caso de que el domicilio fiscal del adquirente se
encuentre en la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
Son responsables solidarios del pago del
impuesto:
I. Quienes por cualquier título, adquieran la
propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que, en
su caso, existiera;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. Quienes reciban en consignación o
comisión, para su enajenación, los vehículos a que se refiere este Capítulo,
hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Los servidores públicos que en ejercicio
de sus funciones, autoricen altas, bajas, cambio de placas o cambio de
propietario, sin cerciorarse del pago de las contribuciones que correspondan y
que sean exigibles, o los ejercicios que tenga obligación de pagar de acuerdo a
la fecha de alta en la Ciudad de México.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para el caso de vehículos provenientes de otra
entidad federativa que soliciten los trámites de alta y registro en la Ciudad
de México, se deberá verificar el pago de las contribuciones correspondientes
del ejercicio fiscal en que se soliciten, en términos de este Capítulo, y
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
En el caso de robo de vehículos matriculados
en la Ciudad de México se causará la parte proporcional del impuesto anual
hasta el mes en que se reporte su baja, o bien hasta el mes en que se levantó
la denuncia correspondiente, que se acreditará presentando ante la autoridad
fiscal, el acta de denuncia de robo, la cual no deberá tener antigüedad mayor a
un año.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
En el caso de pérdida total por accidente de
vehículos matriculados en la Ciudad de México, se causará la parte proporcional
del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para los casos previstos en los dos párrafos
anteriores, el impuesto se determinará conforme a la siguiente:
TABLA:
Mes de Baja Factor
aplicable al impuesto anual
Enero 0.08
Febrero 0.17
Marzo 0.25
Abril 0.33
Mayo 0.42
Junio 0.50
Julio 0.58
Agosto 0.67
Septiembre 0.75
Octubre 0.83
Noviembre 0.92
Diciembre 1.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para los supuestos referidos en los párrafos
séptimo y octavo de este artículo, no se pagará este impuesto a partir del año
fiscal siguiente y hasta que, en su caso, deje de estar en dichos supuestos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
No se causará el pago del impuesto a que se
refiere este artículo, cuando se trate de bienes adquiridos a favor de la
Ciudad de México mediante algún juicio o procedimiento de extinción de dominio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 161.- Los contribuyentes pagarán el
impuesto a que se refiere este Capítulo durante los tres primeros meses del
ejercicio fiscal ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría o auxiliares
autorizados, salvo que en el Capítulo correspondiente se establezca disposición
en contrario.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
ARTICULO 161 BIS.- El impuesto se pagará en
las oficinas recaudadoras o en las auxiliares autorizadas para tal efecto por
la Secretaría, previamente a la autorización del registro, alta del vehículo o
se expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho
vehículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los vehículos que circulen con placas de
transporte público federal, así como las aeronaves, embarcaciones, veleros,
esquí acuático motorizado, motocicleta acuática y tabla de oleaje con motor,
cuyo domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público se encuentre en la Ciudad de México realizarán el
pago del impuesto en cualquiera de los lugares a que hace referencia el párrafo
anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 161 BIS 1.- El factor de
actualización aplicable al valor de vehículo que se utiliza de base para el
pago de este impuesto será el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios
al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
correspondiente al mes de noviembre del año anterior al año en que se causa el
impuesto, entre el mismo índice del mes de noviembre anterior al año modelo del
vehículo, excepto en el caso de vehículos nuevos, caso en que será 1.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
ARTICULO 161 BIS 2.- Para los efectos de este
Capítulo se considera como:
I. Marca, las denominaciones y distintivos que
los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para
diferenciarlos de los demás.
II. Año Modelo, el año de fabricación o
ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del
año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
III. Modelo, todas aquellas versiones de la
carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una
misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas
metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que
derivan los diversos modelos.
IV. Versión, cada una de las distintas
presentaciones comerciales que tiene un modelo.
V. Línea:
a). Automóviles con motor de gasolina o gas
hasta de 4 cilindros.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
b). Automóviles con motor de gasolina o gas de
5, 6 u 8 cilindros.
c). Automóviles con motor diesel.
d). Camiones con motor de gasolina, gas o
diesel.
e). Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f). Autobuses integrales.
g). Automóviles eléctricos.
VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a
las personas físicas o morales cuya actividad sea la importación y venta de
vehículos nuevos o usados.
VII. Vehículo nuevo:
a). El que se enajena por primera vez al
consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el
ramo de vehículos;
b). El importado definitivamente al país que
corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este Capítulo, al año
modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos
anteriores al año de la importación definitiva;
VIII. Valor total del vehículo, el precio de
enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador,
empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa
para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el
caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el
enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las
contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del
impuesto al valor agregado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
En el valor total del vehículo a que hace
referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de
créditos otorgados para la adquisición del mismo. Asimismo, no se considerarán
descuentos o cualquier disminución del valor real del vehículo de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Tratándose de vehículos usados importados de
año modelo 2002 y posteriores, cuyo valor total se desconozca, se considerará
como valor total del vehículo el valor comercial determinado en el pedimento de
importación incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación
a excepción del impuesto al valor agregado, no obstante, en el supuesto de que
el valor del pedimento sea por debajo del valor factura correspondiente a la
clave vehicular registrada en el Código de Claves Vehiculares publicado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considerará como valor total del
vehículo el valor máximo de la clave vehicular respectiva.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Así también, tratándose de vehículos usados en
los que el valor total de la refacturación sea por debajo del valor factura
correspondiente a la clave vehicular registrada en el Código de Claves
Vehiculares publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se
considerará como valor total del mismo el valor máximo de la clave vehicular
respectiva.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
ARTICULO 161 BIS 3.- No se pagará el impuesto
por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I. Los eléctricos utilizados para el
transporte público de personas.
II. Los importados temporalmente en los
términos de la legislación aduanera.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Los vehículos propiedad de la Federación,
las Entidades Federativas y Municipios que sean utilizados para la prestación
de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas
de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de
esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de
la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos;
IV. Los que tengan para su venta los
fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes
en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.
V. Las embarcaciones dedicadas al transporte
mercante o a la pesca comercial.
VI. Los automóviles al servicio de misiones
diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos
y consulares de carrera, excluyendo los cónsules generales honorarios, y vicecónsules
honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista
reciprocidad.
VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza,
fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con
tolva de carga, y
VIII. Las aeronaves con capacidad de más de 20
pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje
de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones
anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto
correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el
hecho de que se trate.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a
que se refieren las fracciones II y III de este artículo para gozar del
beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Tesorería que se
encuentran comprendidos en dichos supuestos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Sección
Primera
DISPOSICIONES
GENERALES
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 161 BIS 4.- En el caso de vehículos
nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en
el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para
circulación en traslado o alta del vehículo.
Los importadores ocasionales efectuarán el
pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, correspondiente al primer año
de calendario en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la
aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al
convertirse en definitiva.
Para los efectos del párrafo anterior el
impuesto se entenderá causado en el momento en que queden a su disposición en
la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al
convertirse en definitiva.
Por el segundo y siguientes años de calendario
se estará a lo dispuesto en el artículo 161.
Las personas físicas o morales cuya actividad
sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen
dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán
pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos
previstos en el siguiente párrafo de este artículo.
En la enajenación o importación de vehículos
nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere
este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en
que se enajene o importe, según corresponda.
El impuesto para dichos vehículos se
determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo
nuevo.
Para los efectos de este Capítulo, también se
consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo
quinta rueda.
En caso de que no puedan comprobarse los años
de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se
pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de
vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el
impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de
aplicar el factor correspondiente, de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Sección
Segunda
VEHÍCULOS
NUEVOS
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 161 BIS 5.- Tratándose de
automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el
impuesto se calculará como a continuación se indica:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. En el caso de automóviles nuevos,
destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo una tasa del 3%.
Tratándose de automóviles blindados, excepto
camiones, la tasa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor
total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el
blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos
vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor
precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año.
Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o
versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad
que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa establecida en esta
fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
II. Para automóviles nuevos destinados al
transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea
menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de
servicio público de transporte de pasajeros y los denominados
"taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el
0.245% al valor total del automóvil.
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35
toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de
aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte
de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En
el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto
máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto
vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis,
cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil
transportable.
Para los efectos de este artículo, se entiende
por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el
transporte de efectos, los camiones, vehículos pick up de carga, sin importar
el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como
minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso
bruto vehicular.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Sección
Tercera
OTROS
VEHÍCULOS NUEVOS
ARTICULO 161 BIS 6.- En esta sección se
establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones,
veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con
motor, automóviles eléctricos y motocicleta.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 161 BIS 7.- Tratándose de aeronaves
nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo,
incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de
$13,521.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la
cantidad de $14,562.00, para aeronaves de reacción.
ARTICULO 161 BIS 8.- Tratándose de
embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de
aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 161 BIS 9.- Tratándose de
motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la
Motocicleta una tasa del 3%.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
El valor total del vehículo a que hace
referencia el párrafo anterior, será el que se especifique en la factura sin
que se consideren descuentos o cualquier disminución del valor real del
vehículo de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 161 BIS 10.- Tratándose de
motocicletas eléctricas, automóviles eléctricos nuevos, así como de aquéllos
eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.
ARTICULO 161 BIS 11.- La autoridad fiscal
informará del cumplimiento de pago del impuesto a que se refiere esta Sección a
las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad
o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula
para las aeronaves, a fin de ser considerado para efectos de su expedición
conforme al convenio que al efecto se suscriba.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Sección
Cuarta
VEHÍCULOS
USADOS
ARTICULO 161 BIS 12.- Tratándose de vehículos
de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 161 BIS 5,
fracción II, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al
transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de
multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del
vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA:
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 y siguientes 0.500
El resultado obtenido se actualizará en
términos de lo dispuesto por el artículo 161 BIS 1 de este Código.
Tratándose de automóviles de servicio
particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados
"taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará,
para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia,
conforme al siguiente procedimiento:
I. El valor total del automóvil se
multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del
vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y
II. La cantidad obtenida conforme a la
fracción anterior se actualizará de conformidad con el artículo 161 BIS 1 de
este Código; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este artículo, los años de
antigüedad se calcularán con base al número de años transcurridos a partir del
año modelo que corresponda al vehículo.
Tratándose de automóviles eléctricos a que se
refiere este artículo, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con
motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se
pagará a la tasa de 0%.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando se tramite el alta en la Ciudad de
México de los vehículos previstos en las Secciones Cuarta y Quinta matriculados
en otra Entidad Federativa o por la Federación, que se realice después del
primer mes del año, se cubrirá el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
aplicando el factor correspondiente, de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Mes Factor
aplicable al
impuesto
causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 161 BIS 13.- Tratándose de
automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de
hasta quince pasajeros, cuyo año modelo sea posterior a 2001, el impuesto será
el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011
a) El valor total del automóvil se
multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del
vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA:
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 y siguientes 0.075
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
b) La cantidad obtenida conforme al inciso
anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS
1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el
artículo 161 BIS 5, fracción I de este Capítulo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para efectos de la depreciación y
actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo
al que corresponda el vehículo.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN
QUINTA
OTROS
VEHÍCULOS USADOS
ARTICULO 161 BIS 14.- Tratándose de
embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar
el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se trate
se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de
conformidad con la siguiente:
TABLA:
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
10 0.4000
11 0.3500
12 0.3000
13 0.2625
14 0.2250
15 0.1875
16 0.1500
17 0.1125
18 0.0750
19 y siguientes 0.0375
b) La cantidad obtenida conforme al inciso
anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS
1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el
artículo 161 BIS 8 de la misma.
Para los efectos de la depreciación y
actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo
al que corresponda el vehículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 161 BIS 15.- Tratándose de motocicletas
de fabricación nacional o importadas, cuyo año modelo sea posterior a 2001, el
impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
El valor total de la motocicleta se
multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la
motocicleta, de conformidad con la siguiente:
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
TABLA:
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9
2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
9 y siguientes 0.1
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
A la cantidad obtenida conforme al párrafo
anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS
1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el
artículo 161 BIS 9 de este Capítulo.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para efectos de la depreciación a que se
refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el
número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la
motocicleta.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Tratándose de motocicletas eléctricas, el
impuesto se pagará a la tasa de 0%.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 161 BIS 16.- Los contribuyentes que
de acuerdo con el presente Capítulo, se encuentren obligados al pago del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que
se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida
en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CILINDRAJE |
CUOTA |
Hasta
4 |
$
410 |
De
5 a 6 |
$1,226.00 |
De
8 o más |
$1,529.00 |
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,786.00, los demás
pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $511.00;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. En el caso de vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,273.00;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $248.00 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Tratándose de aeronaves, el impuesto se
pagará conforme a lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
TIPO DE VEHICULOS |
CUOTA |
AERONAVES |
|
Hélice |
$698.00 |
Turbohélice |
$3,873.00 |
Reacción |
$5,597.00 |
HELICÓPTEROS |
$860.00 |
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando se tramite el alta en la Ciudad de
México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo,
respectivamente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Pagarán la cuota de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna
(híbridos).
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los vehículos eléctricos o eléctricos que
además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular,
pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de 0% sin
perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al
presente Capítulo.
CAPITULO
VII
Del
Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 162.- Están obligados al pago del
Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, las personas físicas y
las morales que presten servicios de hospedaje en la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para los efectos de este impuesto se
consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue
temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan
comprendidos los servicios prestados por:
I. Establecimientos hoteleros, hostales,
moteles o tiempo compartido.
II. Áreas de pernoctación destinadas a
albergues móviles, tales como campamentos, o paraderos de casas rodantes.
III. Departamentos y casas, total o
parcialmente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
En los supuestos previstos en las fracciones
II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su
carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las
contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a
través de ella lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de
Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a
la autoridad fiscal.
No se considerarán servicios de hospedaje, el
albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos,
seminarios e internados.
Los contribuyentes realizarán el traslado del
impuesto a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 162 BIS.- Las personas físicas o
morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras
intervengan en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y
en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la
Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán inscribirse al padrón del
impuesto correspondiente en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 164 de este Código.
ARTICULO 163.- El impuesto a que se refiere
este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores
correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje,
incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que deriven de la
prestación de dicho servicio.
Cuando los contribuyentes convengan la
prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales
como transportación, comida, uso de instalaciones, u otros similares y no
desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el
valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164.- Los contribuyentes contemplados
en las fracciones I y II del artículo 162 de este Código, calcularán el
Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje aplicando la tasa del 3.5%
al total del valor de las contraprestaciones que perciban por servicios de
hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que presentarán, en la forma
oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas o a través de los medios que
establezca la Secretaría, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél
en que se perciban dichas contraprestaciones.
En el caso de que un contribuyente cuente con
dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la
declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos,
a excepción de los inmuebles colindantes por los que se presentará una sola
declaración.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Tratándose de los supuestos contemplados en la
fracción III del artículo 162 de este Código, el facilitador, promotor,
intermediario, administrador, propietario, o quien cobre las contraprestaciones
por los servicios de hospedaje, calculará el impuesto aplicando la tasa del 5%,
debiéndolo pagar a más tardar el día quince de cada mes mediante una sola
declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato
anterior, en las formas y medios que para tal efecto establezca la Secretaría
de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este artículo.
Los contribuyentes del Impuesto por la
Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán formular declaraciones hasta en
tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de
actividades.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los propietarios de los inmuebles donde se
presten servicios de hospedaje en la Ciudad de México, se considerarán como
obligados solidarios en el entero del impuesto.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
CAPITULO
VII BIS
Del
Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164 BIS.- Se encuentran obligadas al
pago de este impuesto las personas físicas y morales que realicen en el
territorio de la Ciudad de México la venta final de bebidas con contenido
alcohólico, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de
su fermentación ya que se encuentra expresamente reservado a la Federación.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164 BIS 1.- Para efectos de este
Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio de
la Ciudad de México cuando en el mismo se realice la entrega material de los
bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador
o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en
general o consumo.
Asimismo, se considerará venta final, el
faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas descritas en el
presente Capítulo.
Aunado a lo anterior, se entenderá como
bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15°
centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L.,
incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun
cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164 BIS 2.- No se causará este
impuesto por las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al
público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el
mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164 BIS 3.- El impuesto se
determinará aplicando la tasa del 4.5% sobre el precio de la venta final de las
bebidas con contenido alcohólico, sin incluir los impuestos al valor agregado,
ni especial sobre producción y servicios.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164 BIS 4.- El impuesto se causará en
el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe
correspondiente al precio de venta final de las bebidas con contenido
alcohólico objeto del presente Capítulo, igualmente, cuando las
contraprestaciones se paguen parcialmente el impuesto se calculará aplicando a
la parte de la contraprestación pagada la tasa respectiva.
Cuando la contraprestación percibida no sea en
dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará
como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos se
tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ello deba pagar el impuesto
establecido en este Capítulo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164 BIS 5.- El impuesto materia del
presente Capítulo será enterado por el enajenante mediante declaración en la
forma oficial aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diecisiete del
mes siguiente a aquél en que se cause.
Este impuesto no será acreditable contra otros
impuestos locales o federales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los contribuyentes del Impuesto a la Venta
Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, deberán formular declaraciones hasta
en tanto no presenten aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de
actividades.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 164 BIS 6.- Los contribuyentes de
este impuesto, además de las obligaciones establecidas en este Código y en las
demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
I. Registrarse, para los efectos de este
impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso que será presentado en las formas
o medios electrónicos, que para tal efecto autorice dicha dependencia.
II. Llevar un registro pormenorizado de las
ventas a que se refiere el artículo 164 BIS de este Código, por cada
establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando
los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la
base del impuesto.
III. Expedir comprobante por cada una de las
operaciones, sin que el impuesto establecido en este Capítulo se traslade en
forma expresa y por separado.
La Secretaría de Desarrollo Económico y las
Alcaldías tendrán la obligación de proporcionar a la Tesorería, de forma
trimestral la información con la que cuenten sobre los establecimientos que
realicen actividades relacionadas con este impuesto, a fin de mantener
actualizado el padrón correspondiente y ejercer las facultades con que cuenta
la autoridad fiscal.
CAPITULO
VIII
De
las Contribuciones de Mejoras
ARTICULO 165.- Están obligadas al pago de las
contribuciones de mejoras, las personas físicas y las morales cuyos inmuebles
se beneficien en forma directa por las obras públicas proporcionadas por la
Ciudad de México.
Para los efectos de las contribuciones de
mejoras se entenderá que quienes obtienen el beneficio son los propietarios de
los inmuebles, cuando no haya propietarios se entenderá que el beneficio es
para el poseedor.
Cuando en los términos de este Código haya
enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de las
contribuciones de mejoras.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 166.- Las contribuciones de mejoras
se causarán por las obras nuevas a que se refiere este artículo, ya sean
construcciones o bien ampliaciones que representen cuando menos un 10% del
total de las construcciones de las obras originales, atendiendo a la ubicación
de los inmuebles dentro de las zonas de beneficio que también se señalan, hasta
por un 50% del costo total de dichas obras.
En ningún caso se pagarán contribuciones de
mejoras por obras iguales realizadas en un período de cinco años.
ARTICULO 167.- Para determinar la zona de
beneficio de un inmueble, se atenderá a la ubicación respectiva de la obra de
que se trate, atendiendo a la siguiente:
TABLA
ZONA OBRAS
NUEVAS Y REMODELACIONES
BÁSICOS COMPLEMENTARIOS
Y
EQUIPAMIENTO
A FRENTE
O FRENTE O
COLINDANCIA COLINDANCIA
B HASTA
250 m HASTA 250 m
EXCEPTO EXCEPTO
ZONA
A ZONA A
C DE
251 m DE 251 m
HASTA
500 m HASTA 500 m
Para los efectos de este artículo, se considera
que un inmueble se encuentra ubicado en una zona de beneficio determinada,
cuando el 20% de la superficie del terreno se comprenda dentro de la misma. No
se integrarán a la zona de beneficio los inmuebles separados de la obra pública
por barreras topográficas.
ARTICULO 168.- Las Contribuciones de Mejoras
se causarán al ponerse en servicio las obras.
Las autoridades fiscales determinarán el monto
de las Contribuciones de Mejoras atendiendo a la ubicación de los inmuebles en
las zonas de beneficio determinadas tomando en cuenta las características
topográficas del terreno, y al porcentaje del costo de la obra que como
contribución señalan los artículos 166 y 167, en proporción al valor catastral
del inmueble, determinado al momento de finiquitar la obra.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para los efectos de este Capítulo, el costo de
la obra pública comprenderá los gastos totales, incluyendo los relativos a su
financiamiento.
Del valor que se obtenga conforme al párrafo
anterior, se disminuirán las aportaciones que efectúen las dependencias o
entidades paraestatales, así como las recuperaciones por enajenación de
excedentes de inmuebles adquiridos o adjudicados y que no hubiesen sido
utilizados en la ejecución de la obra.
Asimismo, los particulares que aporten
voluntariamente cantidades en efectivo, en especie o en mano de obra, para la
realización de las obras públicas a que se refiere este Capítulo, tendrán
derecho a reducir de la cantidad que se determine a su cargo, el monto de
dichas aportaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, la
autoridad encargada de la realización de la obra, expedirá recibo o constancia
que ampare la aportación señalada, quedando facultadas dichas autoridades para
determinar, en el caso de aquéllas en especie o mano de obra, su equivalente en
numerario.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 169.- Las autoridades de la Ciudad de
México, que realicen la obra, publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, las características fundamentales del proyecto de obra.
En la publicación a que se refiere el párrafo
anterior, se incluirá el tipo y costo estimado de la obra, el lugar o lugares
en que habrá de realizarse y la zona o zonas de beneficio correspondientes.
La documentación relativa al valor de la obra
deberá estar a disposición de los contribuyentes, en las oficinas de la
autoridad encargada de su realización, durante un año contado a partir de la
determinación del crédito fiscal.
ARTICULO 170.- Las Contribuciones de Mejoras
se pagarán, en un plazo de seis bimestres, en cantidades iguales y sucesivas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El plazo a que se refiere el párrafo anterior,
empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquél en que la autoridad
fiscal notifique el crédito correspondiente. Los bimestres serán considerados
de la siguiente manera enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto,
septiembre-octubre y noviembre-diciembre, según sea el caso. El pago de los
créditos se deberá efectuar dentro del bimestre respectivo al que corresponda.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los contribuyentes que efectúen mediante una
sola exhibición el pago total del monto de las contribuciones a su cargo,
dentro del primer mes del bimestre siguiente a aquél en que se determine la
contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se
establece para el pago anual en el mes de enero del Impuesto Predial en el
artículo 131 de este Código. En el caso que el pago total se efectúe en el
segundo mes del bimestre siguiente a aquel en que se determine la contribución,
tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establece para el
pago anual en el mes de febrero del Impuesto Predial considerado en el artículo
131 de este Código.
ARTICULO 171.- Las autoridades fiscales
deberán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las
Contribuciones de Mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de
cuarenta y ocho meses, tomando en consideración la situación económica de la
mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso
en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al
Impuesto Predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa que
será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé
este Código.
No se pagarán las Contribuciones de Mejoras
por los inmuebles a que se refiere el artículo 133 de este Código, sin embargo
para efectos de determinar la contribución correspondiente a cada uno de los
inmuebles ubicados en las zonas de beneficio, aquellos sí se tomarán en cuenta.
El Jefe de Gobierno, mediante disposiciones de
carácter general, podrá reducir total o parcialmente el pago de las
Contribuciones de Mejoras, cuando el beneficio de la misma sea para la
generalidad de la población y no exista un beneficio significativo para un
sector reducido de la población, así como cuando los beneficiarios de las obras
públicas sean personas de escasos recursos económicos y se trate de servicios
indispensables.
CAPITULO
IX
De
los Derechos por la Prestación de Servicios
Sección
Primera
De
los derechos por el suministro de agua
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 172.- Están obligados al pago de los
Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, los usuarios
del servicio. El monto de dichos Derechos comprenderá las erogaciones
necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como
su descarga a la red de drenaje y las que se realicen para mantener y operar la
infraestructura necesaria para ello; se pagarán bimestralmente por toma de agua
de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. USO DOMÉSTICO.
a) Servicio Medido: Tratándose de tomas de
agua donde se encuentre instalado o autorizado el medidor de consumo por parte
del Sistema de Aguas, que para efectos de este Código son las que se encuentren
instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los Derechos
correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre,
de acuerdo a la siguiente:
TARIFA SIN SUBSIDIO
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MINIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
0 |
15,000 |
$560.77 |
$
0.00 |
Mayor
a 15,000 |
20,000 |
$560.77 |
$37.39 |
Mayor
a 20,000 |
30,000 |
$747.68 |
$37.39 |
Mayor
a 30,000 |
40,000 |
$1.121.52 |
$37.39 |
Mayor
a 40,000 |
50,000 |
$1.495.37 |
$37.39 |
Mayor
a 50,000 |
70,000 |
$1,869.20 |
$45.50 |
Mayor
a 70,000 |
90,000 |
$2,779.42 |
$49.58 |
Mayor
a 90,000 |
120,000 |
$3,770.93 |
$65.84 |
Mayor
a 120,000 |
$5,745.75 |
$102.41 |
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
A esta tarifa se le otorgarán subsidios de
acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua de los usuarios del
servicio, misma que podrá ser Popular, Baja, Media o Alta; para tal efecto, el
Congreso emitirá la relación considerando las regiones y manzanas.
SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO POPULAR
CONSUMO EN LITROS |
SUBSIDIO CLASIFICACIÓN POPULAR APLICADO A |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
0 |
15,000 |
91.3047% |
0.0000% |
MAYOR A 15,000 |
20,000 |
91.3047% |
88.6982% |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
90.6533% |
82.0962% |
MAYOR A 30,000 |
40,000 |
87.8009% |
63.4465% |
MAYOR A 40,000 |
50,000 |
81.7127% |
46.6617% |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
74.7027% |
34.7426% |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
61.6160% |
24.0506% |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
51.7412% |
1.2074% |
MAYOR A 120,000 |
34.3726% |
0.0000% |
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN
LITROS |
TARIFA
CLASIFICACIÓN POPULAR |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL
POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
0 |
15,000 |
$48.76 |
$0.00 |
Mayor a 15,000 |
20,000 |
$48.76 |
$4.23 |
Mayor a 20,000 |
30,000 |
$69.88 |
$6.69 |
Mayor a 30,000 |
40,000 |
$136.82 |
$13.67 |
Mayor a 40,000 |
50,000 |
$273.46 |
$19.94 |
Mayor a 50,000 |
70,000 |
$472.86 |
$26.69 |
Mayor a 70,000 |
90,000 |
$1,066.85 |
$37.66 |
Mayor a 90,000 |
120,000 |
$1,819.81 |
$65.05 |
Mayor a 120,000 |
$3,770.79 |
$102.41 |
SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO BAJA
CONSUMO EN LITROS |
SUBSIDIO CLASIFICACIÓN BAJA APLICADO A |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
0 |
15,000 |
90.1435% |
0.0000% |
MAYOR A 15,000 |
20,000 |
90.1435% |
74.7855% |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
86.3044% |
66.0574% |
MAYOR A 30,000 |
40,000 |
79.5554% |
51.8836% |
MAYOR A 40,000 |
50,000 |
72.6381% |
32.4879% |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
64.6083% |
29.8407% |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
53.2220% |
21.2377% |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
44.8148% |
1.2074% |
MAYOR A 120,000 |
29.8268% |
0.0000% |
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA CLASIFICACIÓN BAJA |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
0 |
15,000 |
$55.27 |
$0.00 |
MAYOR A 15,000 |
20,000 |
$55.27 |
$9.43 |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
$102.40 |
$12.69 |
MAYOR A 30,000 |
40,000 |
$229.29 |
$17.99 |
MAYOR A 40,000 |
50,000 |
$409.16 |
$25.24 |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
$661.54 |
$31.92 |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
$1,300.16 |
$39.05 |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
$2,081.00 |
$65.05 |
MAYOR A 120,000 |
$4,031.98 |
$102.41 |
SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO MEDIA
CONSUMO EN LITROS |
SUBSIDIO CLASIFICACIÓN MEDIA APLICADO A |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
0 |
15,000 |
67.3894% |
0.0000% |
MAYOR A 15,000 |
20,000 |
67.3894% |
36.9638% |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
59.7840% |
30.9959% |
MAYOR A 30,000 |
40,000 |
50.1877% |
18.3141% |
MAYOR A 40,000 |
50,000 |
42.2205% |
11.9731% |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
36.1712% |
20.0368% |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
30.8870% |
1.6315% |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
23.1980% |
1.2074% |
MAYOR A 120,000 |
15.6397% |
0.0000% |
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA CLASIFICACIÓN MEDIA |
|||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
|
0 |
15,000 |
$182.87 |
$0.00 |
|
MAYOR A 15,000 |
20,000 |
$182.87 |
$23.57 |
|
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
$300.69 |
$25.80 |
|
MAYOR A 30,000 |
40,000 |
$558.65 |
$30.54 |
|
MAYOR A 40,000 |
50,000 |
$864.02 |
$32.91 |
|
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
$1,193.09 |
$36.38 |
|
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
$1,920.94 |
$48.77 |
|
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
$2,896.15 |
$65.05 |
|
MAYOR A 120,000 |
$4,847.13 |
$102.41 |
||
SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO ALTA
CONSUMO EN LITROS |
SUBSIDIO CLASIFICACIÓN ALTA APLICADA A |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
0 |
15,000 |
60.8698% |
0.0000% |
MAYOR A 15,000 |
20,000 |
60.8698% |
33.9426% |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
54.1391% |
26.1470% |
MAYOR A 30,000 |
40,000 |
44.8080% |
12.3461% |
MAYOR A 40,000 |
50,000 |
36.6939% |
6.3782% |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
30.6309% |
17.5858% |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
26.3584% |
1.6315% |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
19.8601% |
1.2074% |
MAYOR A 120,000 |
13.4491% |
0.0000% |
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA CLASIFICACIÓN ALTA |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
0 |
15,000 |
$219.43 |
$0.00 |
MAYOR A 15,000 |
20,000 |
$219.43 |
$24.70 |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
$342.89 |
$27.61 |
MAYOR A 30,000 |
40,000 |
$618.99 |
$32.77 |
MAYOR A 40,000 |
50,000 |
$946.66 |
$35.01 |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
$1,296.65 |
$37.50 |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
$2,046.81 |
$48.77 |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
$3,022.02 |
$65.05 |
MAYOR A 120,000 |
$4,973.00 |
$102.41 |
Las tarifas se aplicarán ubicando el rango de
consumo, de acuerdo con la lectura del medidor, donde se pagará la cuota mínima
correspondiente más el producto del excedente sobre el límite inferior por la
cuota adicional.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El cálculo del consumo de agua se realizará
por medio de lecturas a los aparatos medidores de las que se obtendrá la
diferencia de las últimas dos lecturas tomadas, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 174 de este Código y ésta será
dividida entre el número de días naturales transcurridos entre ellas, para
obtener el consumo promedio diario, el cual se multiplicará por los días
naturales del bimestre a calcular para obtener el consumo bimestral.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b) Cuota Fija: Tratándose de tomas de agua de
uso doméstico ubicadas en una zona con dictamen técnico emitido por el Sistema
de Aguas y cuya colonia aparezca en la lista anual publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México que cataloga el suministro de agua como servicio
por tandeo, se aplicará una cuota fija de $4,063.95, a la cual le será otorgado
un subsidio de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua, que
conforme a este Código podrá ser Popular, Baja, Media o Alta, de acuerdo a lo
siguiente:
CLASIFICACIÓN DE LA MANZANA EN QUE SE UBIQUE EL
INMUEBLE Y ESTÉ INSTALADA UNA TOMA DE AGUA |
SUBSIDIO |
POPULAR |
97.0007% |
BAJA |
95.2403% |
MEDIA |
87.9587% |
ALTA |
79.3905% |
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CLASIFICACIÓN DE LA MANZANA EN QUE SE UBIQUE EL
INMUEBLE Y ESTÉ INSTALADA UNA TOMA DE AGUA |
CUOTA FIJA BIMESTRAL EXPRESADA EN PESOS |
POPULAR |
$121.89 |
BAJA |
$193.43 |
MEDIA |
$489.35 |
ALTA |
$837.56 |
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los usuarios a que se refiere este inciso
podrán renunciar a este beneficio y mantenerse en el esquema de servicio
medido, si lo solicitan por escrito ante el Sistema de Aguas. Aquellos usuarios
que cuenten con este beneficio no estarán obligados a instalar medidor.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
c) A Falta de Aparato Medidor de Consumo
Instalado, en Proceso de Instalación o por Imposibilidad material para ser
Instalado: Tratándose de tomas de agua de uso doméstico que no cuenten con
aparato medidor de consumo, ya sea porque la autoridad aún no lo ha instalado,
se encuentre en proceso de instalación; o exista la imposibilidad material para
ser instalado, se pagará el derecho considerando el consumo promedio que
corresponda a la colonia catastral en que se encuentre el inmueble en que esté
instalada la toma, de acuerdo a la tarifa establecida en el inciso a),
aplicando el subsidio correspondiente, siempre que en dicha colonia catastral
el número de tomas con servicio medido sea mayor o igual al 70% del total de
tomas existentes en esa colonia.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los casos que no se cumpla esa condición,
se aplicará una cuota fija de $4,063.95, a la cual le será otorgado un subsidio
de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua que conforme a este
Código podrá ser Popular, Baja, Media o Alta, de acuerdo a la tarifa indicada
en el inciso b).
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
El Sistema de Aguas publicará anualmente en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, las listas de las colonias catastrales
que vayan contando con un 70% o más de tomas con servicio medido, así como el
consumo promedio de cada una de ellas en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
d) Por Descompostura del Aparato Medidor de
Consumo o cuando Exista la Imposibilidad de Efectuar su Lectura: El Derecho se
pagará conforme al cálculo que realice el Sistema de Aguas, tomando como base
el consumo promedio de los últimos seis bimestres medidos del mismo uso que el
actual anteriores al que se factura, sin que exceda de los últimos cinco
ejercicios fiscales, quedando fuera de la estadística, el bimestre con la
facturación más alta.
Si el histórico de consumos del usuario no
contara con los datos suficientes para calcular este consumo promedio, la
emisión se realizará aplicando a cada vivienda, la tarifa de cuota fija que
establece el inciso b) de esta misma fracción, a la cual le será otorgada el
subsidio de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua.
En todos los casos, cuando al usuario le sea
cobrado el suministro de agua mediante la aplicación de la cuota fija o con
base al promedio de la colonia catastral o con base al promedio de consumo del
usuario, el Sistema de Aguas deberá señalar de manera explícita en la boleta de
cobro que al efecto emita, en qué supuesto de los señalados en la presente
fracción se encuentra el contribuyente o usuario para la aplicación de dicha
cuota o pago.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. USO DOMÉSTICO Y NO DOMÉSTICO
SIMULTÁNEAMENTE (MIXTO).
a) Servicio Medido: A los usuarios del
servicio de agua potable con uso doméstico y no doméstico simultáneamente
(mixto) que cuenten con aparato medidor de consumo, el pago de los Derechos
correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre,
de acuerdo a la siguiente:
TARIFA SIN SUBSIDIO
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
0 |
10,000 |
$560.77 |
$0.00 |
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
$560.77 |
$37.39 |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
$934.59 |
$56.89 |
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
$1,503.48 |
$56.89 |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
$2,641.26 |
$56.89 |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
$3,779.01 |
$60.14 |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
$4,981.81 |
$66.64 |
MAYOR A 120,000 |
$6,981.30 |
$102.41 |
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
A esta tarifa se le otorgarán subsidios de
acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua de los usuarios del
servicio, que podrá ser Popular, Baja, Media y Alta; para tal efecto, el
Congreso emitirá la relación considerando las regiones y manzanas.
SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO POPULAR
CONSUMO EN LITROS |
SUBSIDIO CLASIFICACIÓN POPULAR APLICADO A |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
0 |
10,000 |
91.3047% |
0.0000% |
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
91.3047% |
76.5386% |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
85.3984% |
69.8529% |
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
79.5161% |
58.3333% |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
70.3911% |
31.3725% |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
58.6430% |
12.2856% |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
47.4460% |
2.4268% |
MAYOR A 120,000 |
34.5521% |
0.0000% |
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA CLASIFICACIÓN POPULAR |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
0 |
10,000 |
$48.76 |
$0.00 |
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
$48.76 |
$8.77 |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
$136.47 |
$17.15 |
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
$307.97 |
$23.70 |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
$782.05 |
$39.04 |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
$1,562.89 |
$52.75 |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
$2,618.14 |
$65.02 |
MAYOR A 120,000 |
$4,569.11 |
$102.41 |
SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO BAJA
CONSUMO EN LITROS |
SUBSIDIO CLASIFICACIÓN BAJA APLICADO A |
|||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
|
0 |
10,000 |
90.1435% |
0.0000% |
|
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
90.1435% |
73.7784% |
|
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
83.5977% |
65.4412% |
|
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
76.7273% |
52.9412% |
|
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
66.4808% |
20.3431% |
|
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
52.5893% |
11.0338% |
|
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
42.5516% |
2.4268% |
|
MAYOR A 120,000 |
31.0595% |
0.0000% |
||
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA CLASIFICACIÓN BAJA |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
0 |
10,000 |
$55.27 |
$0.00 |
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
$55.27 |
$9.80 |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
$153.29 |
$19.66 |
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
$349.90 |
$26.77 |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
$885.33 |
$45.32 |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
$1,791.66 |
$53.50 |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
$2,861.97 |
$65.02 |
MAYOR A 120,000 |
$4,812.94 |
$102.41 |
SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO MEDIA
CONSUMO EN LITROS |
SUBSIDIO CLASIFICACIÓN MEDIA APLICADO A |
|||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
|
0 |
10,000 |
67.3894% |
0.0000% |
|
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
67.3894% |
39.9478% |
|
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
56.4131% |
23.1618% |
|
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
46.8449% |
52.9412% |
|
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
66.4808% |
20.3431% |
|
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
30.9893% |
9.7821% |
|
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
25.8643% |
2.4268% |
|
MAYOR A 120,000 |
19.1516% |
0.0000% |
||
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA CLASIFICACIÓN MEDIA |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
0 |
10,000 |
$182.87 |
$0.00 |
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
$182.87 |
$22.45 |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
$407.36 |
$39.18 |
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
$799.18 |
$43.71 |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
$1,673.43 |
$46.73 |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
$2,607.92 |
$54.26 |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
$3,693.30 |
$65.02 |
MAYOR A 120,000 |
$5,644.27 |
$102.41 |
SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO ALTA
CONSUMO EN LITROS |
SUBSIDIO CLASIFICACIÓN ALTA APLICADO A |
|||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL LÍMITE INFERIOR |
|
0 |
10,000 |
60.8698% |
0.0000% |
|
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
60.8698% |
39.1272% |
|
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
52.1730% |
29.7794% |
|
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
43.6991% |
20.5147% |
|
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
33.7118% |
13.6029% |
|
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
27.6567% |
2786% |
|
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
25.8643% |
72.4268% |
|
MAYOR A 120,000 |
22.7318% |
2.4268% |
||
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS |
TARIFA CLASIFICACIÓN ALTA |
||
LÍMITE INFERIOR |
LÍMITE SUPERIOR |
CUOTA MÍNIMA |
CUOTA ADICIONAL POR CADA 1,000 LITROS EXCEDENTES AL
LÍMITE INFERIOR |
0 |
10,000 |
$219.43 |
$0.00 |
MAYOR A 10,000 |
20,000 |
$219.43 |
$22.76 |
MAYOR A 20,000 |
30,000 |
$446.99 |
$39.95 |
MAYOR A 30,000 |
50,000 |
$846.47 |
$45.22 |
MAYOR A 50,000 |
70,000 |
$1,750.84 |
$49.15 |
MAYOR A 70,000 |
90,000 |
$2,733.86 |
$55.76 |
MAYOR A 90,000 |
120,000 |
$3,849.35 |
$65.02 |
MAYOR A 120,000 |
$5,800.32 |
$102.41 |
El cálculo del consumo de agua se realizará
por medio de lecturas a los aparatos medidores de las que se obtendrá la
diferencia de las últimas dos lecturas tomadas, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 174 de este Código y ésta será
dividida entre el número de días naturales transcurridos entre ellas, para
obtener el consumo promedio diario, el cual se multiplicará por los días
naturales del bimestre a calcular para obtener el consumo bimestral.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b) Cuota Fija por Falta de Aparato Medidor de
Consumo Instalado, en Proceso de Instalación o por Imposibilidad Material para
ser Instalado: Tratándose de tomas de agua de uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto) que no cuenten con aparato medidor de consumo, ya sea
porque la autoridad aún no lo ha instalado o se encuentre en proceso de
instalación; o exista la imposibilidad material para ser instalado, por
tratarse de una zona con dictamen técnico emitido por el Sistema de Aguas, que
cataloga el suministro de agua como servicio por tandeo, se aplicará una cuota
fija de $4,063.95, a la cual le será otorgado un subsidio de acuerdo a la
manzana donde se ubique la toma de agua, que conforme a este Código podrá ser
Popular, Baja, Media o Alta, de acuerdo a lo siguiente:
Clasificación de la Manzana en que se
ubique el inmueble y esté instalada una
toma de agua Subsidio
Popular 88.1468%
Baja 87.0308%
Media 76.5333%
Alta 68.8684%
Lo cual se traduce en lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
POPULAR $481.71
BAJA $527.06
MEDIA $953.67
ALTA $1,265.17
c) Por Descompostura del Aparato Medidor de
Consumo o cuando Exista la Imposibilidad de Efectuar su Lectura: El Derecho se
pagará conforme al cálculo que realice el Sistema de Aguas, tomando como base
el consumo promedio de los últimos seis bimestres medidos del mismo uso que el
actual anteriores al que se factura, sin que exceda de los últimos cinco
ejercicios fiscales, quedando fuera de la estadística, el bimestre con la
facturación más alta.
Si el histórico de consumos del usuario no
contara con los datos suficientes para calcular este consumo promedio, la
emisión se realizará aplicando la tarifa de cuota fija que establece el inciso
b) de esta fracción, a la cual le será otorgada el subsidio de acuerdo a la
manzana donde se ubique la toma de agua.
En todos los casos, cuando al usuario le sea
cobrado el suministro de agua mediante la aplicación de la cuota fija o con
base al promedio de consumo del usuario, el Sistema de Aguas deberá de señalar
de manera explícita en la boleta de cobro que al efecto emita, en qué supuesto
de los señalados en la presente fracción se encuentra el contribuyente o
usuario para la aplicación de dicha cuota o pago.
III. USO NO DOMÉSTICO.
a) Servicio Medido: Las tomas de agua
instaladas en inmuebles distintos a los señalados en la fracción I de este
artículo, se considerarán como de uso no doméstico para efectos de este Código
y el pago de los Derechos correspondientes, se hará conforme al volumen de
consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONSUMO EN LITROS TARIFA
LÍMITE LÍMITE CUOTA CUOTA ADICIONAL
INFERIOR SUPERIOR MÍNIMA POR
CADA 1,000
LITROS
EXCEDENTES
AL
LÍMITE INFERIOR
0 10,000 $560.77 $0.00
MAYOR A 10,000 20,000 $560.77 $37.39
MAYOR A 20,000 30,000 $934.59 $56.89
MAYOR A 30,000 50,000 $1,503.48 $56.89
MAYOR A 50,000 70,000 $2,641.26 $56.89
MAYOR A 70,000 90,000 $3,779.01 $60.14
MAYOR A 90,000 120,000 $4,981.81 $66.64
MAYOR A 120,000 $6,981.30 $102.41
(DEROGADO
GOCDMX 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO
GOCDMX 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
(DEROGADO
GODF. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El cálculo del consumo de agua se realizará
por medio de lecturas a los aparatos medidores de las que se obtendrá la
diferencia de las últimas dos lecturas tomadas, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 174 de este Código y ésta será
dividida entre el número de días naturales transcurridos entre ellas, para
obtener el consumo promedio diario, el cual se multiplicará por los días
naturales del bimestre a calcular para obtener el consumo bimestral.
b) Cuota fija: por falta de aparato medidor de
consumo, en proceso de instalación o por imposibilidad material para ser
instalado, se pagará una cuota fija bimestral considerando el diámetro de la
toma, conforme a lo siguiente:
(REFORMA
EN SUS CUOTAS PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
DIÁMETRO DE LA TOMA EN CUOTA FIJA BIMESTRAL
MILÍMETROS EXPRESADA
EN PESOS
13 $2,951.56
MAS DE 13 A 15 $15,337.94
MAS DE 15 A 19 $25,095.27
MAS DE 19 A 26 $48,793.65
MAS DE 26 A 32 $75,285.87
MAS DE 32 A 39 $110,140.00
MAS DE 39 A 51 $195,185.54
MAS DE 51 A 64 $292,772.08
MAS DE 64 A 76 $418,247.71
MAS DE 76 A 102 $850,434.89
MAS DE 102 A 150 $3,262,336.07
MAS DE 150 A 200 $5,102,622.50
MAS DE 200 A 250 $6,226,714.56
MAS DE 250 A 300 $7,347,217.91
MAS DE 300 EN ADELANTE $7,793,357.85
c) Por Descompostura del Aparato Medidor de
Consumo o cuando Exista la Imposibilidad de Efectuar su Lectura: El Derecho se
pagará conforme al cálculo que realice el Sistema de Aguas, tomando como base
el consumo promedio de los últimos seis bimestres medidos del mismo uso que el
actual anteriores al que se factura, sin que exceda de los últimos cinco
ejercicios fiscales, quedando fuera de la estadística, el bimestre con la
facturación más alta.
Si el histórico de consumos del usuario no
contara con los datos suficientes para calcular este consumo promedio, la
emisión se realizará aplicando la tarifa de cuota fija que establece el inciso
b) de esta fracción.
Para efectos de la presente fracción, el
Sistema de Aguas hará llegar a los usuarios la boleta de cobro de Derechos por
el Suministro de Agua, especificando la cantidad a pagar de cuota fija
bimestral, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
IV. La autoridad fiscal, a solicitud del
contribuyente o usuario, recibirá los pagos de los derechos a que se refiere
este artículo, con el carácter de provisionales, debiendo efectuarse los
ajustes correspondientes cuando el aparato medidor de consumo se instale,
repare o posibilite su lectura, a partir de la fecha en que se hubiere
solicitado su instalación, reparación o lectura, ya sea para que los
contribuyentes cubran la diferencia que resulte a su cargo o bien para que
puedan acreditar contra pagos posteriores la cantidad que pagaron de más.
El contribuyente o usuario podrá pagar los
derechos por el suministro de agua de que se trate, de conformidad con la
tarifa correspondiente, pudiendo renunciar a la aplicación de los subsidios que
establecen las fracciones I y II del presente artículo, o bien optar por un
subsidio menor, comunicándolo por escrito al Sistema de Aguas.
En caso de que el usuario considere que la
determinación del crédito fiscal por concepto de los derechos por el suministro
de agua, presente inconsistencias a causa de errores en la facturación o
mediciones incorrectas en las tomas de agua o medidores, deberá comunicarlo por
escrito a la autoridad, el Sistema de Aguas, una vez que haya verificado dicha
situación, procederá a realizar el ajuste a partir de la fecha en que el
usuario acredite fehacientemente dicha circunstancia, teniendo derecho el
usuario a solicitar la compensación, o bien, realizar el pago del crédito
fiscal a plazos en los términos previstos en el artículo 45 de este Código.
V. El propietario o usuario que considere que
la clasificación de manzana para el otorgamiento de subsidio donde se ubique su
toma de agua, ya sea de uso doméstico o doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto) no corresponde a su realidad socioeconómica, o bien, no
corresponda al determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo
por Manzana, podrá acudir a la oficina correspondiente del Sistema de Aguas o
de la Tesorería, a presentar su solicitud de reclasificación.
El Sistema de Aguas o la Tesorería en un plazo
que en ningún caso excederá los treinta días naturales siguientes a la revisión
de gabinete, o en su caso, visita de inspección, determinará la procedencia o
no de la reclasificación.
Una vez emitida la evaluación por el Sistema
de Aguas o la Tesorería, procederá a notificarla al propietario o usuario en un
plazo no mayor a los treinta días posteriores y, en su caso, realizar el cobro
con la nueva reclasificación.
En caso de no responder el Sistema de Aguas o
la Tesorería dentro de los sesenta días naturales posteriores a la solicitud de
reclasificación, la misma se considerará procedente, sirviendo de comprobante
de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las
facultades de la autoridad fiscal.
Al efecto, la oficina del Sistema de Aguas y
la Tesorería contarán con un formato único de solicitud de reclasificación de
manzana, mismo que deberá contener apartados para que el solicitante aporte los
siguientes datos: El número de su cuenta predial, número de habitantes en su
vivienda, ocupación, el salario mensual percibido para identificar el nivel
socioeconómico al que pertenece el solicitante, además de anexar estudio
socioeconómico emitido por autoridad competente, a fin de que con base en esos
datos determine la procedencia o no de la reclasificación.
En el caso de que la solicitud a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, pertenezca a una unidad
habitacional de interés social, la autoridad fiscal estará obligada a reclasificar
automáticamente la toma de agua en manzana Popular o Baja, según corresponda,
hecho que será suficiente para que la autoridad fiscal, de oficio, reclasifique
todas las cuentas pertenecientes a la toma general.
El solicitante deberá demostrar con documentación
idónea que la vivienda en que se encuentra instalada la toma de agua se
construyó a través de un crédito otorgado por el INVI, FONHAPO, FICAPRO,
FIVIDESU o cualquier otra institución pública que otorgue créditos para la
adquisición de vivienda de interés social.
El trámite de reclasificación previsto en esta
fracción, se regulará por los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema
de Aguas o la Tesorería.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 173.- Las personas físicas y las
morales que usen o aprovechen agua residual o residual tratada que suministre
la Ciudad de México en el caso de contar con excedentes, así como agua potable
proporcionada por la misma la Ciudad de México, a través de los medios que en
este artículo se indican, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Tratándose de agua potable:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). De tomas de válvula de tipo cuello de
garza $68.26 por m³
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Cuando se surta en camiones cisterna para
su comercialización incluyendo transporte en la Ciudad de México $124.34 por m³
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Agua residual $4.86 por m³
III. Agua residual tratada a nivel secundario:
a). De tomas de válvula del tipo cuello de
garza, el 40% de la cuota prevista en el inciso a) de la fracción I de este
artículo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Cuando exista toma y medidor en el
inmueble $44.50 por m³
c). Cuando se surta en camiones cisternas para
su comercialización, incluyendo el transporte en la Ciudad de México, el 50% de
la cuota prevista en el inciso b) de la fracción I de este artículo.
IV. Agua residual tratada a nivel terciario:
a). De tomas de válvula del tipo cuello de
garza, el 60% de la cuota prevista en el inciso a) de la fracción I de este
artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Cuando exista toma y medidor en el inmueble $63.26 por m³
c). Cuando se surtan en camiones cisternas
para su comercialización, incluyendo el transporte en la Ciudad de México, el
70% de la cuota prevista en el inciso b) de la fracción I de este artículo.
En el caso de tomas en el inmueble, el pago de
los derechos se realizará por periodos bimestrales, dentro de los treinta días
naturales siguientes al de la emisión de la boleta correspondiente, ante las
oficinas autorizadas; en los demás casos, los derechos deberán pagarse antes de
la prestación del servicio respectivo.
Cuando se trate de predios subdivididos de
manera informal, podrá asignarse una toma a cada subdivisión con su respectivo
número de cuenta y el cobro será independiente a cada una de ellas, siempre y
cuando la primer toma del predio se encuentre al corriente en sus pagos al
momento del trámite.
ARTICULO 174.- La determinación de los
derechos por el suministro de agua potable, residual y residual tratada, se
realizará por periodos bimestrales y el pago se deberá efectuar dentro del mes
siguiente al bimestre que se declara en las fechas límites que al efecto
establezca el Sistema de Aguas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Tratándose de las tomas a que se refieren
los artículos 172 y 173 de este Código, la determinación de los derechos a
pagar será efectuada por la autoridad fiscal de la Ciudad de México, de acuerdo
a las disposiciones establecidas en esta Sección y se hará constar en las
boletas que para tal efecto se emitan. Dichas boletas serán enviadas mediante
correo ordinario, correo electrónico u otro medio idóneo al domicilio en que se
encuentre ubicada la toma o al que señalen los usuarios, o bien, a través de
los medios electrónicos que para tal efecto habilite la autoridad fiscal. Los usuarios
que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción, deberán dar aviso
oportuno y por escrito en las oficinas del Sistema de Aguas, y en su caso,
solicitar la emisión de un documento que avale el resumen de los datos
contenidos en la boleta emitida; ya que la falta de recepción de las mismas no
los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido.
Los contribuyentes podrán optar por determinar
el consumo de agua, declararlo y pagar el monto del derecho que corresponda a cada
toma general o ramificación interna, para lo cual durante los primeros tres
meses del año deberán solicitarlo y registrarse ante la oficina del Sistema de
Aguas que corresponda a su domicilio, y declarar y pagar la contribución en las
formas oficiales aprobadas.
Para determinar el derecho que corresponda por
cada bimestre, se atenderá a lo siguiente:
a). Tratándose de Servicio Medido.- Los
propios contribuyentes o usuarios efectuarán la lectura de los aparatos
medidores de consumo de las tomas de agua el mismo día cada bimestre de acuerdo
a lo establecido en el artículo 172 de este Código, anotándolo en el formato
que al efecto se establezca, mismo que se entregará con el de autodeterminación
de derechos al efectuar el pago ante las oficinas del Sistema de Aguas.
b). Tratándose de Cuota Fija.- Los propios
contribuyentes o usuarios efectuarán la consulta en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México a efecto de localizar su colonia dentro de la lista a través
de la cual se determinan y se dan a conocer las zonas en las que los
contribuyentes de los derechos por el suministro de agua reciben el servicio
por tandeo, al mismo tiempo que consultarán en el Código, la clasificación de
su manzana con base en el Índice de Desarrollo establecido, para que, de acuerdo
con estos datos, localice el momento y el subsidio que deberá pagar de acuerdo
a lo establecido en el artículo 172; anotándolo en el formato que al efecto se
establezca, mismo que se entregará con el de autodeterminación de derechos al
efectuar el pago ante las oficinas del Sistema de Aguas.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los contribuyentes que hayan optado por
determinar sus consumos en el ejercicio inmediato anterior deberán
invariablemente conciliar los montos pagados con el Sistema de Aguas, a través
del procedimiento que para tal efecto éste establezca.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En caso de que existan diferencias en la
conciliación y el usuario no liquide los derechos omitidos con los recargos y
sanciones que correspondan, el Sistema de Aguas podrá revocar la autorización a
la autodeterminación que se haya otorgado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
II. El Sistema de Aguas podrá establecer el
cálculo de los derechos por suministro de agua por anticipado, siempre y cuando
el sistema de emisión sea Cuota Fija y no rebase el año fiscal del ejercicio,
emitiéndose para tal efecto, una boleta que incluya los diferentes periodos
bimestrales mencionando el cobro que corresponda con base en el artículo 172 de
este Código. Se podrá realizar el pago total o bimestral dentro de los 30 días
naturales siguientes al término de cada bimestre;
III. La autoridad fiscal asignará una cuenta:
a). Para cada una de las tomas generales en el
predio;
b). Para cada una de las ramificaciones
internas correspondientes a cada apartamento, vivienda o local en régimen en
condominio, y
c). Para cada una de las ramificaciones
internas correspondientes a cada apartamento, vivienda o local en regímenes
distintos al condominio, a solicitud de todos los usuarios o del propietario
del inmueble, previo dictamen técnico de la autoridad. Lo anterior será
aplicable únicamente cuando el uso sea doméstico, así como doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto).
Para los efectos de este Código, se entenderá
por ramificación la instalación hidráulica que distribuye agua a viviendas,
departamentos y/o locales ubicados en el interior de un predio.
IV. Cuando exista medidor, el cálculo de los
consumos realizados por los usuarios será a partir de los registros de los
consumos de la o las tomas generales y, en su caso, de las ramificaciones
internas.
En los inmuebles en régimen en condominio que
tengan varios apartamentos, viviendas y locales y en los de régimen distinto al
de condominio con cuentas individuales asignadas:
a). Cuando exista medidor en la ramificación
interna para cada apartamento, vivienda o local y cuenten con medidor o
medidores generales, se emitirá una boleta para cada una de las ramificaciones,
aplicando la tarifa que corresponda, según el uso que proceda. Asimismo, el
remanente que resulte del cálculo del consumo de la toma o tomas generales que
corresponde al consumo de las áreas comunes deberá dividirse entre los
apartamentos, viviendas o locales, cantidad que deberá sumarse al consumo de
cada apartamento, vivienda o local y a cada suma individual se le aplicará una
sola vez la tarifa que corresponda, según el uso que proceda;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
b). Cuando no existan medidores en las
ramificaciones y se cuente con medidor en la toma general o tomas generales, el
consumo será dividido entre el número de departamentos, viviendas o locales, al
volumen de consumo así determinado se le aplicará la tarifa que corresponda
según el uso que proceda y se emitirá una boleta por cada apartamento, vivienda
o local.
En caso de que en alguna o varias tomas
generales el medidor no funcione o no exista la posibilidad de efectuar su
lectura, el consumo se calculará con base en el consumo promedio de los
bimestre (sic) medidos de los últimos seis bimestres anteriores al que se
factura, quedando fuera de la estadística el bimestre con la facturación más
alta.
c) Cuando cuenten con medidor en la toma o
tomas generales y la instalación hidráulica de por lo menos una ramificación no
permita la instalación de medidor en cada apartamento, vivienda o local, el
consumo de las ramificaciones no medidas será calculado con base en el promedio
de las ramificaciones medidas, independientemente de su uso, siempre y cuando
las ramificaciones medidas sean mayores al 75%, por lo que a la suma de los
consumos de la(s) toma(s) general(es) se les restará el consumo de las
ramificaciones, dividiéndolo en partes iguales entre el total de ramificaciones
del predio, de lo contrario la diferencia del consumo de la toma general y las
ramificaciones medidas será dividida en partes iguales entre todas las
ramificaciones no medidas.
En caso de que algún medidor instalado en
ramificación no funcione o no exista la posibilidad de efectuar la lectura, se
tomará el consumo promedio de los últimos seis bimestres medidos del mismo uso
que el actual anteriores al que se factura, sin que exceda de los últimos cinco
ejercicios fiscales, quedando fuera de la estadística, el bimestre con la
facturación más alta y se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, si el
histórico de consumo del usuario no contara con los datos suficientes para
calcular el consumo promedio, la toma se considerará como no medida y su consumo
se calculará conforme al párrafo anterior, y
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
d).Derogado
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
V. Derogado
VI. En los inmuebles distintos al régimen en
condominio que tengan varios apartamentos, viviendas y locales, sin cuenta
individual asignada:
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
a). Derogado
b). Cuando cuenten con medidor en la toma o
tomas generales, el consumo que corresponda a la toma o tomas generales será
dividido entre el número de apartamentos, viviendas o locales, que sean
servidos por la toma o tomas de que se trata y al volumen de consumo así
calculado se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda; si
el uso es doméstico se aplicará lo determinado en el artículo 172, fracción I;
si el uso es doméstico y no domestico simultáneamente, se aplicará para las
viviendas la tarifa de uso doméstico y para los locales la tarifa de uso mixto
y, si el uso es no domestico se aplicará la tarifa estipulada en el artículo
172, fracción III, inciso a), emitiéndose una sola boleta, salvo la asignación
posterior de cuentas individuales, sin que lo anterior se considere como una
excepción a lo dispuesto por la fracción I del artículo 176 de este Código.
En caso de que en alguna o varias tomas
generales el medidor no funcione o no exista la posibilidad de efectuar su
lectura, se tomará como base el consumo promedio de los últimos seis bimestres
medidos del mismo uso que el actual anteriores al que se factura, sin que
exceda de los últimos cinco ejercicios fiscales, quedando fuera de la
estadística el bimestre con la facturación más alta y se aplicará lo dispuesto
en el párrafo anterior. Si el histórico de consumo del usuario no contara con
los datos suficientes para calcular el consumo promedio, se aplicará lo
dispuesto en el inciso c) de esta misma fracción, y
c) En caso de que no exista medidor en la toma
o tomas generales que tengan apartamentos, viviendas o locales sin cuenta
asignada, se aplicará la cuota fija correspondiente, de acuerdo a lo siguiente:
A los usuarios con uso doméstico se aplicará lo determinado en el artículo 172,
fracción I, inciso b); si el uso es doméstico y no doméstico simultáneamente,
se aplicará para las viviendas la cuota fija de uso doméstico y para los
locales la cuota fija de uso mixto, lo anterior de acuerdo al índice de
desarrollo donde se ubique la toma; y si el uso es no doméstico se aplicará la
cuota fija por diámetro de toma por cada una de las tomas ubicadas en el
predio.
VII. En los inmuebles que tengan varios
apartamentos, viviendas, locales o unidades en condominio, que cuenten con
medidores en las ramificaciones internas y que no cuenten con medidor en la
toma o tomas generales, el consumo o los consumos por las áreas comunes que no
sean registrados se pagarán dividiéndose entre el número de apartamentos,
viviendas, locales o unidades en condominio el consumo equivalente a la tarifa
de cuota fija que proceda de acuerdo a su uso, prevista en el artículo 172 de
este Código.
VIII. Se aplicará la tarifa correspondiente a
la suma de los consumos de las tomas:
a). Tratándose de inmuebles que cuenten con
más de una toma y número de cuenta;
b). Cuando dos o más tomas alimenten el mismo
sistema hidráulico, y
c). Cuando se trata de inmuebles colindantes
de un mismo usuario;
Los usuarios al determinar, declarar y pagar
sus consumos de agua, o la autoridad al emitir las boletas y que apliquen el
procedimiento anterior deberán especificar las tomas cuyos consumos se sumaron
para el cálculo, el cual deberá contemplar la cuota de todas las tomas, incluso
de aquellas que no registren consumo en el periodo correspondiente.
Para la determinación de los derechos por el
suministro de agua potable a que se refiere este artículo, se calculará el
consumo con base en el promedio de consumo diario resultante de las dos
lecturas más recientes con antigüedad no mayor de ciento veinte días,
considerando el primer día del siguiente bimestre a calcular.
ARTICULO 175.- Cuando existan descomposturas o
situaciones que impidan la lectura de los medidores, los contribuyentes deberán
dar aviso de estos hechos al Sistema de Aguas durante el bimestre en que
ocurran.
En el caso de que la descompostura no sea por
el uso normal de los medidores, los contribuyentes deberán cubrir el costo de
la reparación o reposición de los medidores, sus piezas internas y los
elementos que conforman el cuadro en el que está instalado el medidor, de
conformidad con los presupuestos que al efecto elabore el Sistema de Aguas.
Dependiendo de los resultados obtenidos del
proceso de toma de lectura, el Sistema de Aguas, tendrá la facultad para
determinar los casos que requieran la reparación o reposición del medidor y sus
aditamentos, así como los elementos que conforman el cuadro en el que está
instalado, de igual forma en el momento que el personal habilitado por la
autoridad competente para la inspección de tomas y medidores identifique los
daños, entregará al usuario como parte del servicio el reporte de anomalías,
donde se especificarán los daños, el lugar y el tiempo máximo para cubrir el
costo de la reparación o reposición de los medidores sus piezas internas y los
elementos que conforman el cuadro en el que está instalado el medidor. Una vez
que el usuario realice el pago, el Sistema de Aguas emitirá el recibo
correspondiente.
En el caso de omisión del aviso de
descompostura o situaciones que impida la lectura de los medidores, la
autoridad procederá de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de la
fracción IV del artículo 172 de este Código, según el caso.
En el caso de que la descompostura o defecto
del medidor genere error en la emisión de boletas, y ésto sea imputable al
Sistema de Aguas, siempre que medie aviso por parte del contribuyente, el monto
a pagar será el equivalente al consumo promedio de la toma durante el último
año antes del error, hasta en tanto sea reparado o sustituido.
ARTICULO 176.- Los contribuyentes de los
servicios de agua y/o descarga a la red de drenaje tienen las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar al Sistema de Aguas, el registro
en el padrón de usuarios de agua y la instalación de aparatos medidores, así
como el registro de conexiones a la red de drenaje o a otros puntos de
descarga.
Quedarán exentos de lo anterior, los predios
que se ubiquen en las colonias catalogadas por el Gobierno de la Ciudad de
México con servicio irregular.
En el caso de viviendas plurifamiliares con
una sola toma de agua, será optativa la instalación de medidores en cada
ramificación, sin embargo, deberán contar con un medidor en la toma general
para hacer posible el prorrateo del consumo.
II. Conservar y resguardar los aparatos
medidores y sus aditamentos, así como los elementos que conforman el cuadro
donde está instalado, en condiciones adecuadas de operación y, en caso de
pérdida de su posesión o destrucción, deberán solicitar al Sistema de Aguas, la
instalación de un nuevo medidor, realizando el pago de los derechos
establecidos en el artículo 181, Apartado A, fracción III de éste Código, dicho
pago se incluirá en la boleta de cobro durante un plazo máximo de 18 bimestres
posteriores a la instalación del medidor, o bien, el usuario podrá efectuar el
pago en una sola exhibición.
Para los casos en los cuales el usuario
acredite la interposición de la denuncia ante la Fiscalía por el delito que
proceda respecto del aparato medidor, se condonará en su totalidad el pago de
los derechos por la instalación establecidos en el artículo 181, Apartado A,
fracciones III y IV de este Código.
El Sistema de Aguas instalará el aparato
medidor y sus aditamentos, así como los elementos que conforman el cuadro donde
está instalado, una vez acreditada la denuncia interpuesta ante la Fiscalía.
III. Dar aviso a las autoridades competentes
de las descomposturas y fallas de su medidor y sus aditamentos o de sus
situaciones que impidan su lectura, dentro del bimestre en que ello ocurra,
siempre y cuando tenga conocimiento de ello;
IV. Permitir el acceso a las personas
autorizadas, así como al personal habilitado por la autoridad competente, para
la instalación, renovación, verificación o inspección de tomas y medidores;
para la adecuación y corrección de tomas; para efectuar y verificar la lectura
del aparato medidor, previa identificación del personal y de la presentación de
la orden de trabajo;
V. Comunicar al Sistema de Aguas el cambio de
uso de las tomas de agua, dentro del bimestre en que este hecho ocurra.
Los usuarios de los servicios de suministro de
agua con uso no doméstico que cambien de uso lo comunicarán por escrito a la
autoridad y se tomará en cuenta la fecha de comunicación para que a partir de
ella se realice el ajuste.
VI. El solicitante de una licencia de
construcción o registro de manifestación de construcción, que cuente con toma
de agua y no cuente con medidor, previamente a la obtención de la licencia o
registro respectivo, deberá cubrir el costo de las adaptaciones, tuberías y
accesorios necesarios para regularizar el cuadro de cada toma individual, así
como el costo de la instalación del medidor, conforme a lo dispuesto por el
artículo 181 de este Código, sin embargo el Gobierno de la Ciudad de México
conservará la propiedad de los medidores;
VII. Presentar los avisos que modifiquen los
datos registrados en los padrones de la Ciudad de México en un plazo que no
excederá de 15 días a partir de la fecha en que se dé la modificación;
VIII. Actualizar el nombre o razón social en
los registros del padrón de usuarios de agua, dentro del bimestre en que ocurra
dicho cambio;
IX. Reportar anomalías de las lecturas,
consumos, facturación de éstos, dentro del bimestre siguiente en que ello
ocurra, dicha reclamación deberá ser por escrito y presentarse ante las
oficinas del Sistema de Aguas que corresponda a su domicilio;
X. Tratándose de tomas de agua de uso no
doméstico, o doméstico en que se haya optado por la determinación del consumo
por parte del mismo contribuyente, deberán llevar un registro cronológico en la
forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, en donde consten las mediciones
del consumo de agua que realicen el primer día de cada bimestre para determinar
el monto del derecho a su cargo;
XI. Pagar oportunamente los derechos derivados
de los servicios por suministro de agua y/o de descarga a la red de drenaje, y
XII. Solicitar la sustitución del aparato
medidor cuando éste haya superado los siete años de servicio, o antes si lo
solicita el usuario al Sistema de Aguas.
ARTICULO 177.- En caso de que los
contribuyentes no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos
o alternados, cuando reincidan en declarar consumos menores a los determinados
por la autoridad, o bien, cuando la autoridad haya determinado importes
adicionales a pagar por parte de los contribuyentes y que los mismos omitan el
pago en los plazos indicados el Sistema de Aguas, suspenderá los servicios
hidráulicos, cuando se trate de usuarios con uso no doméstico.
Del mismo modo, tratándose de usuarios no
doméstico que no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos
consecutivos o alternados, la autoridad fiscal también podrá suspender el
servicio de descarga a la red de drenaje, en términos de lo dispuesto en el
artículo 75, fracción V de la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y
Saneamiento del Agua de la Ciudad de México.
En el caso de los usuarios con uso doméstico y
usuarios con uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente, el
Sistema de Aguas solo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria
para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano diario de cada
persona habitante de la vivienda; siempre y cuando, subsista el adeudo y se
acredite la negativa del usuario a suscribir el convenio de pago o el
incumplimiento del mismo. Para estos efectos deberá mediar notificación en
términos de lo dispuesto por el artículo 437 de este Código. Se considera
suministro mínimo indispensable para garantizar el derecho humano al agua la
cantidad de 50 litros por persona al día.
Para aquellos inmuebles que tengan uso no
doméstico y doméstico simultáneamente que se pueda comprobar que cuenten con
sistemas hidráulicos independientes, el Sistema de Aguas podrá restringir el
uso doméstico de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior y suspender el no
doméstico; en caso contrario el Sistema de Aguas sólo restringirá el servicio
de conformidad a lo descrito en el párrafo anterior.
Igualmente, queda obligado dicho órgano para
suspender o restringir el servicio, cuando se comprueben modificaciones o
manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución; se comercialice
el agua suministrada por el Sistema de Aguas a través de tomas conectadas a la
red pública, sin autorización; se empleen mecanismos para succionar agua de las
tuberías de distribución, o bien, cuando los contribuyentes destruyan, alteren
o inutilicen los aparatos medidores o impidan u obstaculicen que el Sistema de
Aguas realice la instalación, sustitución o mantenimiento de los mismos. Cuando
se comprueben tomas y/o descargas, o derivaciones no autorizadas o con uso
distinto al manifestado, previo requerimiento al contribuyente para que
acredite la legal instalación y funcionamiento de la toma y/o descarga, se
procederá a la supresión de la misma.
Cuando se detecte una toma que no acredite la
legal instalación, además de la supresión a que se refiere el párrafo anterior,
el contribuyente deberá realizar el pago conforme a lo previsto en el artículo
81, fracción II de este Código, así como sus accesorios; en caso de
incumplimiento, el Sistema de Aguas podrá restringir o suspender el suministro
de agua de la toma o tomas con cuenta asignada que se ubiquen en el mismo
predio.
El Sistema de Aguas, restablecerá los
servicios hidráulicos una vez cubiertos los derechos de agua y accesorios
legales que se hubiesen generado por la omisión del pago, así como los costos
de reinstalación de los servicios, en los casos en que el usuario opte por
realizar el pago en parcialidades, la reinstalación de los servicios se hará
una vez cubierta la primera parcialidad a que se refiera la autorización
respectiva.
No obstante lo anterior, la autoridad quedará
facultada para suspender o restringir nuevamente el servicio, a partir del día
siguiente a aquel en que deba hacerse el pago de una parcialidad, y el usuario
entere un importe menor a ésta, u omita el pago de la misma.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Aquellos usuarios que acrediten tener la
condición de jubilados, pensionados, adultos mayores, personas con
discapacidad, madres jefas de familia, así como las personas que pertenezcan a
pueblos y comunidades indígenas, y que acrediten ser propietarios del inmueble,
se les podrá levantar la orden de restricción, siempre y cuando el valor
catastral del inmueble de uso habitacional no exceda la cantidad de
$1,130,093.00.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo,
la restricción y/o suspensión de la toma podrá realizarse en la tubería que
conforma el cuadro donde se aloja el medidor o por la ubicada en la banqueta o
arroyo, superficies que pertenecen a la vía pública o, en su caso, en las
instalaciones hidráulicas que abastecen el suministro de agua al predio.
ARTICULO 178.- El 1% de los derechos por la
prestación de servicios por el suministro de agua establecidos en la Ley de
Ingresos serán destinados a investigación y desarrollo de tecnología para la
gestión integral del agua de conformidad con las reglas generales acordadas por
el Sistema de Aguas y la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación de la Ciudad de México.
ARTICULO 178 BIS.- Las autoridades fiscales
deberán generar y proporcionar al Congreso de la Ciudad antes del 30 de abril
de cada año, un informe de la recaudación por concepto de este Derecho, de
forma desagregada, zonificada, por demarcación territorial y por la
clasificación de acuerdo con el índice de desarrollo previsto por este Código,
así como los montos ingresados, del año anterior.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 179.- Por los servicios de evaluación
de fuentes móviles, que efectúe la autoridad competente en los términos de la
legislación correspondiente, se pagarán las siguientes cuotas:
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Derogada
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. Derogada
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Derogada
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. Derogada
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la certificación, acreditación y
autorización a personas físicas y/o morales para la comercialización y/o
instalación de sistemas, equipos y dispositivos de control de emisiones
$7,037.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Para el caso de las renovaciones anuales
de certificación, acreditación y autorización serán de $1,757.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por la revalidación de la autorización
para operar y mantener un centro de verificación vehicular, por línea de
verificación a gasolina y dual, una cuota de $23,735.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por la revalidación de la autorización
para operar y mantener un centro de verificación vehicular, por línea de
verificación a diesel, una cuota de $6,972.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 180.- Por el canje o reposición del
certificado, así como de la calcomanía de verificación vehicular, relativos a
la emisión de contaminantes se pagarán derechos por: $226.00
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 180 BIS.- Derogado.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN HIDRÁULICA
ARTICULO 181.- Por la instalación,
reconstrucción, reducción o cambio de lugar de tomas para suministrar agua
potable o agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución del
servicio público, así como por la instalación de derivaciones o ramales o de
albañales para su conexión a las redes de desalojo, se pagará ante la Tesorería
o en las oficinas del Sistema de Aguas, el derecho respectivo conforme a los
Apartados A y B de este artículo.
Previa la autorización de los servicios
señalados en el párrafo anterior, el contribuyente deberá estar al corriente en
el pago de los derechos por suministro de agua y descarga a la red de drenaje.
APARTADO A: AGUA POTABLE Y RESIDUAL TRATADA
I. Conexión, reconstrucción o reducción o
cambio de lugar de tomas domiciliarias de agua potable y agua residual tratada,
en terrenos tipo I y II, con los diámetros que se especifican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). 13 mm $9,671.06
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). 19 mm $12,388.72
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). 25 mm $18,675.72
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). 32 mm $20,749.70
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). 38 mm $25,058.61
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). 51 mm $30,479.25
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). 64 mm $33,825.93
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
h). 76 mm $38,954.07
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
i). 102 mm $45,748.17
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
j). 152 mm $50,578.82
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
k). 202 mm $56,142.51
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
l). 252 mm $62,317.38
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
m). 302 mm $69,173.25
II. Conexión, reconstrucción o reducción o
cambio de lugar de tomas domiciliarias de agua potable yagua residual tratada,
en terrenos tipo III, con los diámetros que se especifican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). 13 mm $10,064.41
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). 19 mm $15,811.77
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). 25 mm $30,045.29
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). 32 mm $32,132.30
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). 38 mm $38,321.76
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). 51 mm $43,744.04
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). 64 mm $47,089.12
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
h). 76 mm $54,110.76
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
i). 102 mm $60,906.53
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
j). 152 mm $67,334.96
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
k). 202 mm $74,741.85
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
l). 252 mm $82,963.04
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
m). 302 mm $92,091.24
III. Instalación de medidor, atendiendo al
diámetro:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). 13 mm $4,794.90
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). 19 mm $6,932.26
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). 25 mm $9,370.37
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). 32 mm $14,833.27
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). 38 mm $19,504.64
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). 51 mm $29,349.62
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). 64 mm $33,444.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
h). 76 mm $37,251.12
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
i). 102 mm $51,983.18
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
j). 152 mm $152,014.40
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
k). 202 mm $166,399.08
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
l). 252 mm $222,136.89
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
m). 302 mm $266,563.62
IV. Armado de cuadro, atendiendo al diámetro:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). 13 mm $833.83
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). 19 mm $1,340.94
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). 25 mm $1,960.23
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). 32 mm $3,401.96
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). 38 mm $4,382.05
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). 51 mm $6,430.03
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). 64 mm $44,551.88
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
h). 76 mm $59,971.95
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
i). 102 mm $83,343.40
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
j). 152 mm $115,214.01
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
k). 202 mm $186,235.33
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
l). 252 mm $268,276.77
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
m). 302 mm $321,932.45
V. Reinstalación de servicio hidráulico
A. Diámetros de 13 a 38 mm
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por Cuadro $468.51
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por Banqueta $1,561.68
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por Arroyo $3,904.17
No serán sujetos del pago establecido en el
inciso a) de la presente fracción los jubilados, pensionados, los adultos
mayores, las personas con discapacidad y las madres jefas de familia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del presente ordenamiento.
B. Diámetros mayores a 38 mm
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por Cuadro $1,583.12
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por Banqueta $10,020.53
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por Arroyo $20,042.66
Además, en los predios en que exista más de un
usuario, que se sirvan de una misma toma, cada usuario deberá cubrir los
derechos de la instalación de medidor y del armado de cuadro en el caso en que
no cuente con dicho cuadro o el armado sea incorrecto, en el diámetro que le
corresponda, de acuerdo con las cuotas establecidas.
El pago de los derechos por instalación de
medidor y por armado de cuadro a que se refieren las fracciones III y IV del
Apartado A de este artículo, podrá realizarse a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades, en términos del artículo 45 de este Código, procediendo en este
caso la instalación de medidor y el armado del cuadro una vez cubierta la
primera parcialidad autorizada.
Los ingresos excedentes a los asignados en la
Ley de Ingresos que se generen de los derechos a que se refiere la fracción III
de este artículo se destinarán bimestralmente al Sistema de Aguas como
ampliación líquida de su presupuesto, para lo cual se deberá observar lo
dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Austeridad y demás
normatividad aplicable.
La Autoridad Fiscal cobrará los derechos
previstos en las fracciones III y IV de este Apartado, aplicando un subsidio de
acuerdo al tipo de uso de la toma y al Índice de desarrollo por Manzana
asignado, conforme al porcentaje que se indica a continuación:
USO ÍNDICE
DE DESARROLLO SUBSIDIO
NO DOMÉSTICO NO
APLICA NO
APLICA
MIXTA NO
APLICA 15%
DOMÉSTICO ALTO 15%
DOMÉSTICO MEDIA 20%
DOMÉSTICO BAJA 45%
DOMÉSTICO POPULAR 60%
APARTADO B: DRENAJE
I. Conexión, reconstrucción o cambio de
diámetro de descargas domiciliarias, en terrenos tipo I y II, con los diámetros
siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). 15 cm $12,645.51
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). 20 cm $17,835.41
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). 25 cm $27,205.43
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). 30 cm $31,919.35
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). 38 cm $36,681.74
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). 45 cm $40,462.41
II. Conexión, reconstrucción o cambio de
diámetro de descargas domiciliarias, en terrenos tipo III, de conformidad con
los siguientes diámetros:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). 15 cm $16,307.53
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). 20 cm $24,748.14
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). 25 cm $49,117.60
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). 30 cm $57,095.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). 38 cm $70,351.65
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). 45 cm $78,545.24
III. Reinstalación de descargas domiciliarias,
por banqueta o por arroyo, con los diámetros siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). 15 cm $7,312.94
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). 20 cm $7,379.67
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). 25 cm $7,527.86
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). 30 cm $8,210.57
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). 38 cm $8,466.08
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). 45 cm $9,052.89
El monto de los derechos a que se refiere este
artículo, incluye los materiales, mano de obra directa y el valor del medidor
de agua.
Se considerará terreno tipo I y II, aquel
constituido por un material que por su cohesión para ser aflojado y removido,
una persona requiere de pala, pico, barreta, o auxiliarse de cuña y marro, y
una vez suelto se puede extraer con pala.
Se considerará terreno tipo III, aquel
constituido por un material bastante cohesionado, que para removerlo, una
persona requiere fracturarlo a base de cuña y marro, o bien con explosivos, o
cuña con vibrador neumático.
Se exceptúa el pago de este derecho cuando la
reinstalación, reconstrucción, reducción, cambio de lugar de tomas, o
conexiones referidas en este artículo, sean para reparar algún daño a la red
originado por causas no imputables al usuario del servicio.
ARTICULO 181 BIS.- Para el correcto cobro de
los derechos por el suministro de agua, será obligatorio para todos los
usuarios de las tomas generales y ramificaciones, contar con el medidor de
consumo respectivo, excepto para aquellos usuarios localizados en una zona con
dictamen técnico emitido por el Sistema de Aguas que reciban el suministro de
agua irregular, cuya colonia aparezca en la lista anual publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
El Sistema de Aguas realizará visitas para la
instalación de medidor y armado de cuadro a tomas generales y ramificaciones
que aún no cuentan con dicho dispositivo instalado, a fin de determinar la
factibilidad de su instalación; en los casos en que sea factible, se otorgará a
los usuarios el subsidio a que se refiere el último párrafo del Apartado A del
artículo 181 de este Código, dicho cargo se incluirá en la boleta de cobro
durante los siguientes 18 bimestres posteriores a la instalación del medidor, o
bien, el usuario podrá efectuar el pago en una sola exhibición.
En cualquier caso, el Gobierno de la Ciudad de
México conserva la propiedad de los aparatos medidores.
ARTICULO 182.- Por la autorización para usar
las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el
estudio y trámite, que implica esa autorización, se pagará ante la Tesorería o
en las oficinas del Sistema de Aguas, los derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I. Por el estudio de la solicitud y de la
documentación técnica, administrativa y legal para el trámite de la obtención
de dicha autorización; tratándose de nuevos fraccionamientos o conjuntos
habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones
de cualquier tipo, se pagará:
1. Cuando el inmueble sea destinado a casa
habitación, se atenderá al diámetro de la toma de agua y se pagarán las
siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
DIÁMETRO DE LA TOMA CUOTA A PAGAR
13 mm $4,551.07
19 mm $10,818.09
25 mm $25,692.99
38 mm $71,838.88
51 mm $274,058.26
64 mm $442,527.48
76 mm $631,844.04
102 mm $1,153,366.10
152 mm $1,432,050.95
202 mm $1,861,666.36
252 mm $2,420,166.12
302 mm $3,146,215.96
2. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea
distinto al habitacional, se pagará atendiendo al diámetro de la toma de agua,
las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
DIÁMETRO DE LA TOMA CUOTA A PAGAR
13 mm $9,589.81
19 mm $22,537.69
25 mm $53,527.03
38 mm $149,664.31
51 mm $285,476.26
64 mm $460,966.09
76 mm $658,170.86
102 mm $1,201,423.02
152 mm $1,552,581.91
202 mm $2,018,356.46
252 mm $2,623,863.44
302 mm $3,411,022.44
II. Por el estudio de la solicitud y de la
documentación técnica, administrativa y legal para el trámite del cambio de uso
habitacional a uso distinto, se causará el 50% de la cuota prevista en el
numeral 2 de la fracción I de este artículo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por la autorización para usar las redes
de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, se pagará la cantidad de
$1,625.38
IV. Cuando se trate del estudio de la
solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite
y obtención de la autorización e instalación de una toma de agua de diámetro de
entrada más grande que la ya existente, a fin de atender una mayor demanda de
agua, los derechos que se causen serán con base en la siguiente tabla:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
DIÁMETRO DE DIÁMETRO
DE CUOTA A
ENTRADA DE ENTRADA PAGAR
TOMA ACTUAL DE
TOMA EN PESOS
(MILÍMETROS) SOLICITADA
(MILÍMETROS)
13 19 $150,408.52
13 25 $501,822.26
13 32 $903,873.34
13 38 $1,431,007.77
13 51 $2,636,041.09
13 64 $4,268,067.06
13 76 $6,127,133.75
13 102 $11,515,639.22
19 25 $351,418.59
19 32 $753,464.83
19 38 $1,280,600.86
19 51 $2,485,479.80
19 64 $4,117,660.20
19 76 $5,976,725.24
19 102 $11,365,235.57
25 32 $402,041.30
25 38 $929,172.50
25 51 $2,025,746.94
25 64 $3,766,238.31
25 76 $5,625,573.16
25 102 $11,013,805.57
32 38 $527,131.19
32 51 $1,732,171.02
32 64 $3,364,157.99
32 76 $5,223,260.42
32 102 $10,611,765.91
38 51 $1,205,044.72
38 64 $2,837,057.69
38 76 $4,696,150.39
38 102 $10,084,636.33
51 64 $1,632,012.96
51 76 $3,491,097.52
51 102 $8,879,599.76
64 76 $1,859,076.43
64 102 $7,247,575.39
76 102 $5,388,503.86
En los supuestos de causación de los derechos
a que se refiere este artículo, el pago de estos derechos será requisito indispensable
para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro
de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra
nueva o ampliación correspondiente, y servirá como base de la contribución para
la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se
autorice en la licencia respectiva.
Cuando no se tenga la obligación de solicitar
licencia de construcción, la base para el cálculo de la contribución será la
superficie construida.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por la autorización anual que el Sistema de
Aguas otorgue para la comercialización de agua potable por particulares,
derivada de tomas de uso comercial o industrial, se pagará por concepto de
derechos la cantidad de $876.08 y por su revalidación, se cobrará el 50 por
ciento del valor de la misma.
Se libera el pago del derecho por la
autorización señalada en este artículo si el uso de las redes de agua y drenaje
o la modificación de las condiciones de uso, son para reparar algún daño
sufrido en dichas redes, originados por causas no imputables al usuario del
servicio.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LOS SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
ARTICULO 183.- Por la expedición de licencias
para fraccionamiento de terreno, se pagará el derecho de fraccionamientos
conforme a la tasa de 3.45% sobre el monto total de presupuesto de obras por
ejecutar en el fraccionamiento o en zonas que vayan a desarrollarse.
Los derechos a que se refiere este artículo
comprende la revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión
de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento. Dichos
recursos serán transferidos por la Tesorería a la Alcaldía correspondiente
conforme a sus presupuestos aprobados por el Congreso.
ARTICULO 184.- Se pagarán derechos por la
supervisión y revisión que efectúen las autoridades de la Ciudad de México, en
los siguientes términos:
I. El equivalente al 1.5% sobre el total de
cada una de las estimaciones que presenten los contratistas antes de impuestos
y/o deductivas y, en su caso, sobre la liquidación al momento de su pago, por
concepto de:
a). Las obras o proyectos integrales sujetos a
contrato que se realicen en la Ciudad de México en términos de la legislación
de la materia,
b). Las obras públicas sujetas a contrato que
se realicen en la Ciudad de México en términos de la legislación federal.
Se entenderá que la supervisión y revisión de
las obras públicas la efectúan las autoridades de la Ciudad de México, cuando a
través de sus órganos presten dichos servicios o cuando la realicen terceros
por encargo de dichas autoridades.
II. Se pagarán derechos por los servicios de
inspección, control y vigilancia de los contratos de:
a). Obra pública regulada en la legislación de
la materia de la Ciudad de México y financiada exclusivamente con recursos
locales, se pagarán derechos por la cantidad equivalente al 2% sobre las
estimaciones antes de cualquier impuesto y/o deductiva y, en su caso, sobre la
liquidación al momento de su pago, y
b). Obra pública o de servicios relacionados
con la obra pública, que se realicen en la Ciudad de México con recursos total
o parcialmente federales, pagarán derechos de conformidad con lo que establece
la normatividad federal.
Los derechos de supervisión y revisión que
realicen las Alcaldías, se destinarán a las áreas de obra de las mismas
conforme a sus presupuestos aprobados por el Congreso.
Por supervisión de instalaciones subterráneas
o áreas en la vía pública, un 10% de los derechos causados por la licencia que
corresponda.
ARTICULO 185.- Por el registro, análisis y
estudio de manifestación de construcción tipos "A", "B" y
"C", se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a
continuación se establecen:
A) Inmuebles de uso habitacional
I. Manifestación de construcción tipo A
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por el registro $370.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por el análisis y estudio, por m2 $19.00
II. Manifestación de construcción tipo B
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por el registro $674.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por el análisis y estudio, por m2 $64.00
III. Manifestación de construcción tipo C
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por el registro $983.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por el análisis y estudio, por m2 $72.00
B) Inmuebles de uso no habitacional
I. Manifestación de construcción tipo B
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por el registro $732.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por el análisis y estudio, por m2 $107.00
II. Manifestación de construcción tipo C
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por el registro $1,071.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por el análisis y estudio, por m2 $125.00
Para el caso de construcción de ampliaciones y
reparaciones, se pagará por el registro, análisis y estudio de manifestación de
construcción de que se trate, los derechos establecidos en los incisos A) y B)
de este artículo, respecto de las áreas que se pretenda ampliar o reparar.
Cuando se trate de modificación, se pagará,
una cuota equivalente al 20% de los derechos que se causarían por el registro,
análisis y estudio de la manifestación de construcción respectiva.
Por la prórroga del registro de manifestación
de construcción, se pagará una cuota equivalente al 25% de los derechos
causados por el registro, análisis y estudio de la manifestación que se trate.
ARTICULO 186.- Por la expedición de licencias
de construcción especial, se pagarán derechos de acuerdo a las cuotas que a
continuación se establecen:
I. Para instalaciones subterráneas o aéreas en
la vía pública:
a) Excavaciones, rellenos, romper pavimento o
hacer cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública, con un ancho
de:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Hasta 40 cm de ancho por cada metro lineal
$341.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. De más de 40 cm de ancho por cada metro
cuadrado $498.00
A cada una de las Alcaldías le corresponderá
la mitad de los recursos que se recauden por derechos contemplados en el
presente inciso sobre las licencias de construcciones que se efectúen dentro de
sus límites geográficos. Estos recursos se harán públicos en sus páginas de
internet oficiales y serán destinados al mantenimiento de las vialidades
afectadas y para el desarrollo y mejora de la infraestructura de movilidad
sustentable de la Alcaldía.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Perforación direccional por cada metro
lineal $341.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por cada poste de hasta 40 cm de diámetro
$970.00
II. Estaciones repetidoras de comunicación
celular o inalámbrica:
a) Para soportes de antenas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. De hasta 3 m de altura $2,157.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. De hasta 15 m de altura $21,560.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Por cada metro adicional de altura
$4,312.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por cada antena de radio frecuencia o de
microondas $2,157.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por excavaciones o cortes cuya
profundidad sea mayor de 1 metro, por cada m3 $130.00
IV. Para tapiales que invadan la acera en una
medida superior a 50 cm:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Hasta 2.50 metros de altura, por metro
lineal o fracción $24.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por la altura excedente a que se refiere
el inciso anterior, por m2 o fracción $8.40
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por tapial ocupando banquetas en paso
cubierto (túnel elevado), sobre la superficie ocupada, por día, por cada m2
$8.40
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Por andamios o cualquier otra forma de
usar la vía pública, sobre la superficie ocupada, por día, por cada m2 $19.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Ferias con aparatos mecánicos, circos,
carpas, graderías desmontables y otros similares, por cada m2 $24.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por instalaciones o modificaciones en
edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras
mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico, excepto
obra nueva $12,936.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Demoliciones por la superficie cubierta,
computando cada piso o planta, por cada m2 $19.00
Por la prórroga de la licencia para
construcción de las obras a que se refiere este artículo, se pagará una cuota
equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición.
(A cada una de las Alcaldías le corresponderá
la mitad de los recursos que se recauden por derechos contemplados en el
presente inciso sobre las prórrogas de licencias de construcciones que se
efectúen dentro de sus límites geográficos. Estos recursos se harán públicos en
sus páginas de internet oficiales y serán destinados al mantenimiento de las
vialidades afectadas y para el desarrollo y mejora de la infraestructura de
movilidad sustentable de la Alcaldía.
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 187.- Derogado
ARTICULO 188.- Por la expedición de licencias
de subdivisión, relotificación o fusión de predios, se pagará una cuota del
1.0% del valor de avalúo.
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Por la prórroga de la licencia de subdivisión,
relotificación o fusión de predios a que se refiere este artículo, se pagará
una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición.
Los derechos previstos en este artículo,
deberán pagarse previamente a la expedición de la licencia respectiva o su
prórroga.
ARTICULO 189.- Las personas físicas o morales
que exploten yacimientos de materiales pétreos ubicados en la Ciudad de México,
están obligadas al pago de derechos por la expedición de licencias, así como
por su revalidación, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:
Para licencia nueva:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
De 1,000 a 50,000 m2 de proyecto de
explotación $153,340.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
De 50,001 a 100,000 m2 de proyecto de
explotación $408,911.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
De 100,001 a 300,000 m2 de proyecto de
explotación $715,600.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
De 300,001 a 500,000 m2 de proyecto de
explotación $1,022,271.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Mayores a 500,000 m2 de proyecto de
explotación $1,431,182.00
Para la revalidación, se cobrará el 50% del
costo de la licencia nueva.
ARTICULO 190.- Por la expedición del Permiso
para la Celebración de Espectáculos Públicos, se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Musicales $5,469.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Deportivos $9,118.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Taurinos $5,469.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Teatrales $1,824.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). Cinematográficos $1,750.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). Circenses $1,750.00
ARTICULO 191.- Por la presentación de los
Avisos, así como por la expedición y revalidación de Avisos y Permisos para los
establecimientos mercantiles, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
I. Por la expedición de Permiso para la
operación de un giro mercantil de impacto vecinal, se pagarán:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por los primeros 50 metros cuadrados de
construcción, incluyendo todos sus accesorios $11,811.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por cada metro cuadrado que exceda a los
50 metros cuadrados y hasta 100 metros cuadrados de construcción, incluyendo
todos sus accesorios $237.00, más la cantidad que resulte del inciso a) de la
presente fracción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por cada metro cuadrado que exceda a los
100 metros cuadrados y hasta 300 metros cuadrados de construcción, incluyendo
todos sus accesorios, $473.00, más las cantidades que resulten de los incisos
a) y b) de la presente fracción.
Después de 300 metros cuadrados el costo del
Permiso será lo que resulte de la suma de los incisos a), b) y c).
II. Por la expedición de Permiso para la
operación de un giro mercantil de impacto zonal, se pagarán:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por los primeros 50 metros cuadrados de
construcción, incluyendo todos sus accesorios $23,623.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por cada metro cuadrado que exceda a los
50 metros cuadrados y hasta 100 metros cuadrados de construcción $473.00, más
la cantidad que resulte del inciso a) de la presente fracción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por cada metro cuadrado que exceda a los
100 metros cuadrados y hasta 300 metros cuadrados de construcción, incluyendo
todos sus accesorios, $946.00, más las cantidades que resulten de los incisos
a) y b) de la presente fracción.
(DEROGADOPUBLICADO
EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
d) Derogado
Después de 300 metros cuadrados el costo del
Permiso será lo que resulte de la suma de los incisos a), b) y c).
III. Tratándose de Establecimientos
Mercantiles que extiendan sus servicios a la vía pública, colocando enseres e
instalaciones en los términos de la Ley de la materia, pagarán por el Aviso
respectivo, una cuota anual por cada metro cuadrado que utilice, conforme a lo
siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Para los establecimientos mercantiles de
impacto zonal y vecinal $3,608.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Para los establecimientos mercantiles de
bajo impacto $1,815.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Tratándose de establecimientos mercantiles
de impacto vecinal o de bajo impacto que requieran de un Permiso para operar
como giro mercantil con impacto zonal, por una sola ocasión o por un periodo
determinado de tiempo o por un solo evento en los términos de la Ley de la
materia, pagarán una cuota por cada metro cuadrado de $26.00
V. Por el Aviso para realizar el traspaso de
algún establecimiento mercantil en los términos de la Ley de la materia, se
pagará una cuota equivalente al 30% del monto de los derechos previstos en este
artículo para la expedición del Permiso, independientemente del término
transcurrido de la vigencia de dicho Permiso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por el Aviso para realizar modificaciones
a la superficie de algún establecimiento mercantil de impacto vecinal y/o
zonal, se pagarán derechos conforme a una cuota de $1,815.00
Para efectos de la revalidación del Permiso a
que hacen referencia las fracciones I y II, se cobrará el 30% del valor del
mismo al finalizar el periodo de vigencia que refiere la Ley de la materia.
Los Avisos a que hace referencia la fracción
III de este precepto, tendrán una vigencia de un año y podrán ser revalidados
por periodos iguales, siempre que cumplan con las disposiciones de la Ley de la
materia, para su otorgamiento, debiéndose pagar el mismo monto que se
establece, para su expedición.
El Permiso a que se refiere la fracción IV no
será objeto de prórroga ni revalidación ni traspaso y tendrá una vigencia de no
más de 15 días.
ARTICULO 192.- Por los siguientes servicios
prestados en los términos de la reglamentación de construcciones de la Ciudad
de México, se pagarán las cuotas que se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por la evaluación y registro de aspirantes
a directores responsables de obra o corresponsables, por la primera evaluación
$2,438.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por las subsiguientes $1,230.00
ARTICULO 193.- Por la expedición de licencias,
permisos y autorizaciones temporales de anuncios, conforme a lo establecido en
la legislación de la materia en la Ciudad de México, y en las demás
disposiciones jurídicas correspondientes, con excepción de los anuncios que no
requieran licencia o autorización temporal, se pagarán derechos, de acuerdo a
las cuotas que a continuación se establecen:
I. Licencia para la instalación de anuncios:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Autosoportados de propaganda comercial en
los corredores publicitarios, por metro cuadrado de cartelera por año $869.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Denominativos en inmuebles ubicados en
vías primarias y secundarias, por metro cuadrado $6,842.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Denominativos en inmuebles ubicados en
áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano,
por metro cuadrado $6,842.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Denominativos en inmuebles ubicados en
Suelo de Conservación, por metro cuadrado $6,842.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). Anuncios mixtos permitidos por la ley de
la materia, por metro cuadrado $6,967.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). El mobiliario urbano, por metro cuadrado
$2,053.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). En vallas ubicadas en vías primarias y
secundarias, por metro cuadrado por año $2,317.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
h). En vallas ubicadas en vías primarias y
secundarias, con pantalla electrónica, por metro cuadrado por año $2,458.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
i). Autosoportados de propaganda comercial con
pantalla electrónica en los corredores publicitarios, por metro cuadrado de
cartelera por año $1,009.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
j). En muros ciegos, por metro cuadrado
$869.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
k). En muros ciegos con pantalla electrónica
$1,009.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
l). En mobiliario urbano con pantalla
electrónica, por metro cuadrado $2,566.00
Por la prórroga de las licencias a que se
refiere esta fracción, se cobrará el monto que por su expedición establezca el
Código Fiscal vigente.
Los establecimientos mercantiles que tengan
como giro comercial: estéticas, peluquerías y salones de belleza que se
encuentren ubicados en las manzanas con índice de desarrollo Popular y Bajo, de
conformidad con la definición establecida en el Artículo Vigésimo Segundo
Transitorio del presente Código, sólo realizarán un pago de derechos por
concepto de revalidación, durante el mismo ejercicio fiscal, la anualidad la
deberán cubrir conforme lo previsto en la fracción I del presente artículo.
II. Autorización temporal para la instalación
de anuncios:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). En tapiales ubicados en vías primarias y
secundarias, por metro cuadrado $1,395.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). En tapiales en nodos publicitarios, por
metro cuadrado $1,395.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). En tapiales de inmuebles ubicados en áreas
de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano,
por metro cuadrado $1,551.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). En tapiales con pantalla electrónica,
ubicados en vías primarias y secundarias por metro cuadrado $1,535.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). En tapiales con pantalla electrónica en
nodos publicitarios, por metro cuadrado $1,535.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). En tapiales con pantalla electrónica, de
inmuebles ubicados en áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio
cultural urbano, por metro cuadrado $1,689.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). De información cívica o cultural,
contenidos en pendones o gallardetes, colocados en el inmueble a que se refiera
el evento publicitado, así como en los postes de las vías públicas adyacentes,
por pendón o gallardete $78.00
III. Por la expedición de permisos por un año,
para contratar y colocar anuncios publicitarios en los vehículos que prestan el
servicio público, mercantil, privado de pasajeros y carga, de conformidad con
la legislación aplicable, se pagarán los derechos siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). De 0 m2 hasta 3.0 m2 $1,957.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). De 3.01 m2 hasta 30.0 m2 $8,674.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por la expedición de permisos por un año,
para contratar y colocar anuncios publicitarios de tipo identificativo en
bicicletas del Sistema de Transporte Individual en Bicicleta Pública, el
prestador del servicio deberá pagar por bicicleta $175.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la colocación de anuncios de publicidad
en ciclotaxis, el anunciante pagará por la expedición del permiso $175.00
Por cualquier otro servicio distinto a los
señalados en las fracciones I y II se cobrarán las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por licencia, para anuncios con pantalla
electrónica, por metro cuadrado $1,962.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por licencia, para anuncios, por metro
cuadrado $1,824.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por autorizaciones temporales para anuncios
con pantalla electrónica, por metro cuadrado $1,142.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Por autorizaciones temporales para
anuncios, por metro cuadrado $1,003.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por la reinscripción anual al Programa de
Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana (PRARIU)
$16,734.00
La cuota se deberá pagar en el primer bimestre
del año fiscal en curso. Y para aquellas personas físicas o morales que se
inscriban en el trascurso del año se les aplicará una parte proporcional de la
cuota.
Para el otorgamiento de permisos
administrativos, temporales revocables de espacios para anuncios en los nodos
publicitarios, en los que se confiera a una persona física o moral el uso o
aprovechamiento de un bien inmueble del dominio de la Ciudad de México para la
comercialización de propaganda e información comercial, cívica y/o cultural, se
estará a lo establecido por la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal.
En los casos en los que los anuncios
mencionados en las fracciones anteriores no cuenten con la licencia,
autorización temporal o permiso administrativo temporal revocable,
correspondiente, la autoridad deberá ordenar su retiro a costa del propietario de
los mismos. La determinación del costo por retiro del anuncio, corresponderá a
la cantidad erogada por el Gobierno de la Ciudad de México para retirar el
anuncio publicitario. El publicista y el publicitado serán responsables
solidarios en el cobro por el retiro del anuncio.
Los derechos a los que se refiere este
artículo, deberán pagarse previo a la expedición de la licencia y autorización
temporal, respectiva, mediante declaración del contribuyente en la forma
oficial aprobada y en el periodo que fije la legislación de la materia.
ARTICULO 194.- Por la expedición del permiso
para impartir cursos y clases de manejo, en la Ciudad de México, se pagará el
derecho respectivo conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por su otorgamiento, por un año $5,380.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por su revalidación $5,380.00
ARTICULO 195.- Las dependencias, órganos
desconcentrados, entidades y Alcaldías que brinden el servicio u otorguen el
documento en el que consten las licencias o permisos referidos en la presente
Sección, deberán llevar un control en el cual conste el número de solicitudes
autorizadas o actos otorgados, así como el monto recaudado por cada concepto.
Tratándose de los actos previstos en los
artículos 185, 186, fracción II y 188 de la presente Sección, el control a que
se refiere el párrafo anterior, deberá contener además la descripción detallada
de toda la información relacionada con su otorgamiento.
Sólo los bienes de dominio público de la
Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación,
previa declaratoria emitida por autoridad competente, estarán exentos del pago
de los derechos establecidos en los artículos 183, 185, 186 y 188 de esta
Sección.
SECCIÓN
QUINTA
DEL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, Y DEL ARCHIVO GENERAL DE
NOTARÍAS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 196.- Por cada inscripción, anotación
o cancelación de asiento que practique el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, se causará una cuota de $2,073.00, con las excepciones que se señalan
en las fracciones siguientes y en los demás artículos de esta Sección.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Se causará una cuota de $20,763.00
a). Por la inscripción de documentos por los
cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de
bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo la afectación de los bienes
inmuebles en Fideicomiso y la reversión de los mismos, así como las
compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de
derechos;
b). Por la inscripción de documentos por los
que se constituyan gravámenes o limitaciones a la propiedad o posesión de
bienes inmuebles, de contratos de arrendamiento o de comodato, y
c). Por la inscripción de actos relacionados
con la constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de
personas morales. Así como la inscripción de actos relacionados con contratos
de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria,
refaccionarios o de habilitación o avío.
II. Cuando los actos a que se refieren los
incisos a), b) y c) de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste
sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en este
Código, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este
artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto
señalado, la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo
aumentará en dos tantos por cada 25% adicional.
Para los actos registrales relacionados con la
adquisición o transmisión de inmuebles, se considerará como valor, el mayor
entre el de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo
practicado por la autoridad fiscal o por persona autorizada por la misma. En el
caso de que por la naturaleza del acto no se tenga algún valor, la autoridad
procederá a tomar como referencia el valor catastral que deberá ser proporcionado
por el solicitante.
Cuando la adquisición o transmisión se realice
sobre una porción de un inmueble o derecho, el valor que se considerará para el
pago de la cuota será proporcional al porcentaje adquirido o transmitido.
Tratándose de actos en donde se transmita o adquiera el usufructo o la nuda
propiedad se considerará para el pago de derechos que cada uno de ellos tendrá
el 50% del valor del inmueble considerado en los términos de esta fracción.
En los casos en que las autoridades federales
o de las entidades federativas, requieran las inscripciones de embargos,
expedición de certificados de libertad de gravamen o cualquier otro servicio
necesario para la correcta continuación del Procedimiento Administrativo de
Ejecución o de cualquier acto de fiscalización, los servicios se prestarán al
momento de la solicitud, y los derechos correspondientes serán pagados cuando
concluyan los procedimientos iniciados por la autoridad fiscal y la
propiaautoridad (sic) ordene al contribuyente deudor el pago de los gastos que
se hayan originado, o en su caso, cuando sean sacados al remate los bienes
respectivos; salvo que el Procedimiento Administrativo de Ejecución o el
ejercicio de las facultades de comprobación concluyan por haber quedado sin
efectos jurídicos cuando así lo determina una resolución administrativa o
sentencia firme, caso en el cual no habrá lugar a pago de derechos.
No se generará el cobro de los derechos
previstos en este artículo, tratándose de asientos o resoluciones dictadas en
el juicio o procedimiento de extinción de dominio, siempre y cuando se trate de
inmuebles que sean adjudicados como bienes de dominio público a favor de la
Ciudad de México y/o la Federación; ni por la anotación del Certificado de
Deudores Alimentarios Morosos solicitada por el Juez del Registro Civil de la
Ciudad de México.
Las cuotas a que se refiere este artículo
comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales, independientemente del
resultado de la misma.
Tampoco se requerirá el pago de derechos por
asientos registrales relativos al aseguramiento de bienes a que hace referencia
el artículo 233 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 197.- Por la devolución de documentos
como resultado de la calificación, ya sea que se deniegue el asiento por causas
insubsanables, o cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en la
suspensión, se pagarán $711.00.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los casos de devolución de documentos a
solicitud del interesado, siempre y cuando el documento no haya entrado a
calificación, se pagará por concepto de derechos la cantidad de $349.00.
ARTICULO 198.- Por la expedición de los
documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se
pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:
I. Certificado de libertad de existencia o
inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas
único:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Ordinario $702.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Urgente $1,406.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Informe y/o constancia solicitados por
autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas, Municipios u
organismos de ellos, por cada inmueble o persona física o moral $1,306.00
No se generará el cobro de los derechos
previstos en esta fracción cuando la prestación del servicio la requieran el
Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México, así como el
Ministerio Público Federal y local, en el ejercicio de sus funciones.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Certificados de adquisición o enajenación
de bienes inmuebles por un período de veinte años a la fecha de expedición
$631.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por la investigación registral y, en su
caso, el certificado de no inscripción de un bien inmueble, por cada periodo de
cinco años a partir del año de 1871 $447.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por copia certificada de asientos
registrales de un folio o de una partida de los libros $1,736.00
No se generará el cobro de los derechos
previstos en esta fracción cuando se trate de asientos relativos a medidas
cautelares respecto del procedimiento de extinción de dominio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso de que la copia certificada a que
refiere esta fracción, exceda de 50 hojas, se cobrará por cada hoja adicional
$14.70
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por el certificado de inscripción
$1,736.00
No se generará el cobro de los derechos
previstos en esta fracción cuando se trate del procedimiento de extinción de
dominio.
Las cuotas a que se refiere este artículo
comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales, independientemente del
resultado de la misma.
ARTICULO 199.- Por el registro de los
documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se
pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por otorgamiento de poderes, efectuados en
un mismo folio $952.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por revocación o renuncia de poderes,
efectuados en un mismo folio $952.00
ARTICULO 200.- Por el registro de los
documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se
pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Fianzas, contrafianzas u obligaciones
solidarias con el fiador, para el sólo efecto de comprobar la solvencia del
fiador, contrafiador u obligado solidario $1,306.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Sustitución de acreedor o deudor,
modificaciones de plazo, intereses, garantías o cualquiera otras que no
constituyan novación del contrato $1,306.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA
EN SU CUOTA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. División de crédito, en cualquier caso y
por cada inmueble, con excepción de lo previsto por la siguiente fracción
$447.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por la inscripción de individualización de
gravámenes a que se refiere el artículo 2912 del Código Civil, se pagará, por
la primera, la cuota que corresponda a la tarifa prevista en el artículo 196,
fracción I de este Código, y por cada inscripción subsecuente se pagará
$2,082.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la anotación de embargo de varios
bienes, se pagará por el primero la cuota que corresponda a la tarifa prevista
en el artículo 196, fracción I de este Código, y por cada anotación en folio
que se derive de la misma orden judicial, se pagará $2,082.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por el asiento registral de la cancelación
de hipoteca, incluidos sus ampliaciones, convenios y modificaciones, así como
fianza o embargo, se pagará $2,082.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
No se generará el cobro de los derechos
previstos en esta fracción cuando sea solicitado por el Ministerio Público
federal o local y cuando sea necesario para el procedimiento de extinción de
dominio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 201.- Por la ratificación de firmas
ante el registrador, se pagarán por concepto de derechos $93.00 por cada firma.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 202.- Por el registro de cada acto
correspondiente al cumplimiento de la condición, cancelación de la reserva de
dominio o consolidación de la propiedad, en cada caso $869.00.
ARTICULO 203.- Por el registro de los
documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se
pagarán por concepto de derechos las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por la constitución del patrimonio familiar
$869.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por la cancelación del patrimonio familiar
$869.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por la anotación del régimen patrimonial
del matrimonio y capitulaciones matrimoniales $869.00
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Derogada
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la aplicación de bienes por disolución
de sociedad conyugal exclusivamente a favor del cónyuge que no sea titular
registral $1,736.00
ARTICULO 204.- Por el registro de los
documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se
pagarán las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Actos, contratos, convenios o resoluciones
judiciales o administrativas por los que se constituya un fraccionamiento, se
lotifique, relotifique, divida o subdivida un inmueble, por cada lote $1,306.00
No se generará el cobro de los derechos
previstos en esta fracción cuando sea solicitado por el Ministerio Público
federal o local y cuando sea necesario para el procedimiento de extinción de
dominio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Fusión, por cada lote $1,306.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Constitución de régimen de propiedad en
condominio o sus modificaciones o extinciones, por cada unidad $1,306.00
No se generará el cobro de los derechos
previstos en esta fracción cuando sea solicitado por el Ministerio Público
federal o local y cuando sea necesario para el procedimiento de extinción de
dominio.
En aquellos casos en que los actos regulados
en el presente artículo se originen por la constitución de un polígono de
actuación y/o la aplicación de un sistema de actuación a los que se refieren
los artículos 76 y 78 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en
los que intervenga el Gobierno de la Ciudad de México, quedarán exentos de los
pagos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre y
cuando exista autorización de la Procuraduría Fiscal.
ARTICULO 205.- Por el registro de los
documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan se pagará
por concepto de derechos las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Matrícula de comerciante persona física
$1,306.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Constitución o aumento de capital o
inscripción de créditos, de sociedades mercantiles comprendidas en la Ley
Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal $869.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. De corresponsalía mercantil, por su
registro o cancelación $1,306.00
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 206.- Derogado.
ARTICULO 207.- Por los servicios que a
continuación se indican, se pagarán las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)I. Por
el depósito del Registro de Constitución, Modificación, Adición o Terminación
de la Sociedad de Convivencia en el Archivo General de Notarías $93.00
((REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Informe de la existencia del Registro de
Sociedades de Convivencia $89.00
ARTÍCULO 208.- Por los servicios que preste el
Registro Público de la Propiedad correspondiente por la expedición de
documentos que a continuación se mencionan o búsqueda de antecedentes, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. De la búsqueda de antecedentes registrales
de un inmueble, persona moral o bien mueble, utilizando los sistemas
electrónicos, incluyendo la copia del primer antecedente localizado ya sea
folio real, folio electrónico o libro $633.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por la expedición de constancia de
antecedentes registrales se pagará por las primeras 20 hojas $245.00 y $6.90
adicionales por cada hoja subsecuente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por conexión y servicio de vinculación
remota al Sistema Integral de Informática Registral del Registro Público de la
Propiedad, se pagará una cuota anual de $81,034.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por cada ejemplar del Boletín Registral en
la fecha de su expedición $59.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la búsqueda oficial de antecedentes
registrales de un inmueble, sobre la base del lote y manzana registral, plano
catastral o cualquier documento fehaciente aportado por el solicitante,
incluyendo la copia del antecedente localizado $2,063.00
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
VI. Derogada
ARTICULO 209.- Para el cobro de los derechos
que establece esta Sección, cuando un mismo documento origine dos o más
asientos, se causarán derechos por cada uno de ellos.
ARTICULO 210.- Para la integración de jurado
para el exámen correspondiente, se pagará un derecho conforme a las siguientes
cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021
I. Examen para aspirante de Notario $4,876.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Examen de oposición para el ejercicio
notarial $8,128.00
ARTICULO 211.- Por los servicios de guarda
definitiva y revisión de los libros del protocolo de los notarios públicos, se
pagará el derecho conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por la búsqueda en los índices de
protocolos Notariales, en el Archivo General de Notarías, por año $1,054.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por la revisión y la certificación de la
razón de cierre, por libro $1,628.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por la recepción para guarda definitiva
en el Archivo General de Notarías, de cada decena de protocolo $4,876.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando el apéndice exceda de la decena, por
cada libro adicional de apéndice $81.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por la recepción para guarda definitiva en
el Archivo General de Notarías, de cada libro de registro de cotejos $1,628.00
ARTICULO 212.- Por los servicios de registro,
que preste la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el Archivo
General de Notarias y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se
pagará una cuota por cada uno de los rubros que a continuación se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Patente de Aspirante a Notario y Corredor
Público $4,876.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Patente de Notario y Corredor Público
$8,128.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Sello y/o firma $3,124.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Convenios de Notarios y Corredores
Públicos $3,124.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Registro de la constancia de certificación,
sello, rúbrica o media firma y firma del mediador privado adscrito al Centro de
Justicia Alternativa del Tribunal $7,705.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Los Convenios que inscriban los mediadores
privados adscritos al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal $3,008.00
ARTICULO 213.- Por los servicios que preste el
Archivo General de Notarías, se pagarán los mismos derechos que para el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio establece esta Sección.
ARTICULO 214.- Se exceptúan de lo dispuesto en
el artículo anterior, los siguientes servicios que se pagarán con las cuotas
que se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por la expedición de testimonios o
certificaciones de instrumentos o registros notariales en guarda del Archivo
General de Notarías, por cada instrumento o registro incluyendo su apéndice
$3,485.00
Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción
anterior:
((REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Testimonio o certificación de instrumento
que sólo contenga testamento $696.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Testimonio o certificación de instrumento
que sólo contenga mandato o poderes $696.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Testimonio o certificación de instrumento
que sólo contenga fe de hechos o declaraciones ante notario $696.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Testimonio o certificación de instrumento
que contenga tomos completos del apéndice $977.00 por cada tomo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). Certificación de instrumento que sólo
contenga documento de Voluntad Anticipada $696.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Cualquier anotación marginal o
complementaria en un protocolo, aún y cuando se realicen varias en un mismo
folio, se pagará por cada una $92.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Registro de avisos de testamentos $89.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por el informe respecto al registro o depósito
de testamentos o designaciones de tutor cautelar, que se rindan a solicitud de
jueces, notarios o partes interesadas $1,736.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por el asiento de la razón de haberse
cumplido los requisitos legales de un instrumento notarial, que practique el
Archivo General de Notarías, incluyendo el asiento de notas marginales o
complementarias y, en su caso, la expedición de testimonio o copia certificada
del instrumento $3,485.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Registro de avisos dados por notarios en el
caso de designaciones de tutor cautelar $78.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 215.- Derivado de la recaudación de
ingresos por los derechos de los Servicios del Registro Público de la Propiedad
y de Comercio y del Archivo General de Notarías, las autoridades fiscales
deberán enviar a las del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, un
informe mensual de los ingresos por este servicio, correspondiente al mes
inmediato anterior, a efecto de que estas últimas efectúen una conciliación
entre los servicios prestados y los ingresos percibidos.
Sólo estarán exentos de pago los derechos
establecidos en los artículos 196, 197, 198, 204, 208, 209 y 213 previstos en
esta Sección, los bienes de dominio público de la Ciudad de México y los
sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria
emitida por autoridad competente.
No se generará el cobro de los derechos
previstos en los artículos 198, fracción II, 208, fracciones I, II, V y 214,
fracción I, de este Código, cuando la prestación del servicio derive del
intercambio de información en términos de Convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal que tenga celebrados o celebre el
Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia.
Asimismo, no se generará el cobro de derechos
previsto en el artículo 214, fracción III, segundo párrafo, cuando sean
solicitados con motivo del procedimiento de extinción de dominio.
SECCIÓN
SEXTA
DEL
REGISTRO CIVIL
ARTICULO 216.- Por los servicios que preste el
Registro Civil se pagarán derechos conforme las cuotas que a continuación se
establecen:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Inscripción de matrimonio en los Juzgados
del Registro Civil $1,367.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Inscripción de tutela, adopción, estado de
interdicción, declaración de ausencia o presunción de muerte $272.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Expedición de constancia de inexistencia
de registro de nacimiento, matrimonio o defunción $81.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Inscripción de los hechos o actos del
estado civil de los mexicanos en el extranjero $1,370.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por el divorcio a que se refiere el
artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal $1,367.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Expedición de copias certificadas $81.00
c/u
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Búsqueda de datos registrales de actas
del estado civil, independientemente del resultado de la búsqueda $81.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Por otras inscripciones $272.00
No se pagará el derecho a que se refiere este
artículo por la aclaración de actas del Registro Civil, por el registro de
nacimientos que se celebren en la oficina del Registro Civil, de matrimonios
celebrados colectivamente, ni por la inscripción de defunciones, así como por
la expedición de la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento.
Cuando exista declaratoria de emergencia
sanitaria o de desastre natural emitida por autoridad competente en la Ciudad
de México, se exceptuará el pago de derechos por la expedición de la primer
copia certificada del acta de defunción, cuando la causa o enfermedad que
originó el fallecimiento esté directamente relacionada con dicha emergencia o
desastre.
No se generará el cobro de los derechos
previstos en las fracciones III, VI y VII, de este artículo, cuando la
prestación del servicio derive del intercambio de información en términos de
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tenga
celebrados o celebre el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de
su competencia.
ARTICULO 217.- Por las anotaciones marginales
e inserciones en las actas del Registro Civil se pagará el derecho por
anotaciones en acta del Registro Civil conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. De cambio de régimen patrimonial en el
matrimonio $2,745.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. De rectificación de actas por enmienda
$670.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. De actas de defunción de personas
fallecidas fuera de la Ciudad de México o en el extranjero $272.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Del levantamiento de una nueva acta de
nacimiento por reasignación sexo-genérica $273.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. De nulidad del acta del estado civil
$255.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por otras anotaciones e inserciones
$255.00
Por las anotaciones marginales de
reconocimiento y legitimación de descendientes, no se pagará el derecho a que
se refiere este artículo.
ARTICULO 218.- Por los servicios que preste el
Registro Civil fuera de sus oficinas se pagará el derecho de extraordinarios
del Registro Civil, conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por el registro de nacimientos y
reconocimiento $424.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por la celebración de matrimonios
$2,745.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por la autorización para que los jueces
del Registro Civil celebren matrimonios, registro de nacimiento y
reconocimiento, fuera de la circunscripción territorial que les corresponda,
independientemente de las cuotas que señalan las fracciones anteriores, según
corresponda $5,653.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por otros servicios $3,587.00
No se pagará el derecho a que refiere la
fracción I de este artículo, por el registro de nacimiento que se celebre fuera
de la oficina del Registro Civil, cuando el menor por cuestiones de salud no
pueda salir del lugar donde ocurrió el nacimiento.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DE
LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR
ARTÍCULO 219.- Por los servicios de control
vehicular que se presten respecto a vehículos particulares, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el refrendo para la vigencia anual de
las placas de matrícula o para trámite de alta que comprende la expedición
inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por el refrendo $628.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por el trámite de alta $804.00
(DEROGADO
PUBLICADOEN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por la expedición del permiso de carga
ocasional, por siete días, para que un vehículo de uso particular se destine
temporalmente a fines de carga particular $116.00
III. Por expedición de permiso para circular
sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Hasta por 30 días $245.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
b) DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por reposición o refrendo de tarjeta de
circulación $358.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por cambio de propietario, carrocería,
motor, domicilio y corrección de datos incluyendo la expedición de tarjeta de
circulación $358.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA
EN SU CUOTA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por trámite de baja de vehículo $488.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por cualquier otro permiso que conceda la
autoridad no especificado en este artículo, que no exceda de 90 días $358.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Por cualquier otro servicio distinto a
los señalados en las fracciones anteriores $358.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Por reposición de calcomanía $245.00
Tratándose de vehículos habilitados para
personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o
derechos a que se refieren las fracciones I, incisos a) y b); III, incisos a) y
b), y IV, tendrán una reducción del 50%.
No se causará el pago de los derechos a que se
refiere este artículo, cuando se trate de bienes adquiridos a favor de la
Ciudad de México mediante algún juicio o procedimiento de extinción de dominio.
ARTICULO 220.- Por los servicios de control
vehicular que se presten respecto a vehículos del servicio público, mercantil,
privado y particular de transporte de pasajeros y de carga, así como lo
relacionado al equipamiento auxiliar de transporte, excepto al servicio público
de transporte individual de pasajeros, se pagarán las siguientes cuotas:
I. Por el otorgamiento de concesiones y
permisos:
a) Concesión de Servicio Público de Transporte
Colectivo de Pasajeros:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por su otorgamiento, por cada vehículo que
comprenda $45,576.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por su prórroga, por cada vehículo que
comprenda $17,847.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Por reposición de título-concesión
$4,409.00
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
4. Derogado.
b) Autorización de Servicio de Transporte
Público Metropolitano de Pasajeros:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por su otorgamiento, por cada itinerario de
organizaciones y empresas de otras entidades $13,414.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por cada vehículo adicional de otras entidades
que ingresen, por unidad $4,283.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Por la vigencia anual, por cada vehículo
$277.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
4. Por cada cajón vehicular autorizado en
bases de servicio, por anualidad $625.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
5. Por la realización de estudios técnicos
para el establecimiento de itinerario y bases de servicio para la prestación
del servicio público colectivo metropolitano de pasajeros $928.00
c) Concesiones para el servicio público de
transporte de carga en general:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por su prórroga, por cada vehículo que
comprenda $17,847.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por reposición de título concesión
$4,409.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Por cada cajón vehicular autorizado en
bases y sitios establecidos $581.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021))
4. Por el establecimiento de estación de
servicio o sitio $1,644.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
5. Por el establecimiento de caseta $1,905.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
6. Por el otorgamiento de concesión de
servicio público de transporte de carga en general $22,953.00
d) Permisos de Transporte:
1. Por su otorgamiento o prórroga, por cada
vehículo que comprenda, por año:
1.1. Transporte mercantil de pasajeros y de
carga:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). De valores $2,145.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). De mensajería $2,145.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). De sustancias tóxicas o peligrosas
$2,914.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Especializado de pasajeros y carga, y de
turismo $2,475.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). Grúas $2,475.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). Transporte de pasajeros escolar y de
personal $2,145.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). Transporte de turistas en recorridos
específicos $26,400.00
1.2. Transporte privado de pasajeros y de
carga:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). De una negociación o empresa, así como las
que operen y/o administren por sí mismas o a través de sus subsidiarias,
aplicaciones para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos
fijos o móviles, para contratar servicios privados de transporte con chofer
$2,145.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). De valores $2,145.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). De mensajería $2,145.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). De sustancias tóxicas o peligrosas
$2,754.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). Especializado de pasajeros y carga, y de
turismo $2,475.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). Transporte Privado Escolar $1,288.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). Transporte Privado de Personal $1,288.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
h). Transporte de Pasajeros Especializado
$2,145.00
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
i) Derogado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
j). Transporte de Pasajeros en Bicicletas o
Motocicletas Adaptadas $857.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
k). Grúas $2,475.00
l) Seguridad Privada:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Automóviles $2,145.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Motocicletas $857.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por su otorgamiento y revalidación de
permisos complementarios para el establecimiento y operación de equipamiento
auxiliar para el servicio de transporte público de pasajeros y de carga, por
cada cajón vehicular autorizado por anualidad $1,457.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Por la vigencia anual de itinerario, por
cada vehículo $765.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
4. Por reposición del Permiso $2,873.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
5. Por la realización de estudios técnicos
para el establecimiento de itinerarios y bases de servicio y sitios para la
prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, y de
carga $880.00
II. Autorización y Registro:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por el servicio de transporte de carga
particular, por vehículo, por anualidad $1,278.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Autorización especial para transporte de
carga mercantil de mensajería en vehículos de más de 3.5 toneladas $2,145.00
III. Por el trámite de alta que comprende
expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por
su refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula:
a) Tratándose de vehículos de servicio público
de transporte:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por el trámite de alta $1,665.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por el refrendo $1,208.00
b) Tratándose de vehículos de servicio privado
de transporte:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por el trámite de alta $1,579.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por el refrendo $1,143.00
c) Tratándose de servicio de transporte de
carga:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por el trámite de alta $1,665.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por el refrendo $1,208.00
IV. Por reposición de placas, por cada una:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Vehículos de servicio público de transporte
$1,182.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Vehículos de servicio particular de
transporte $981.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Vehículos de servicio de transporte de
carga $1,182.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la expedición de permiso para circular
sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía, hasta por sesenta días
naturales $975.00
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por la expedición de permisos para
circular con aditamentos a la carrocería $360.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por reposición de tarjeta de circulación
o calcomanía $244.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Por cambio de carrocería, motor o
domicilio y corrección de datos, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de
circulación $188.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Por sustitución de vehículos del servicio
público de transporte de pasajeros o del servicio de transporte de carga, en
todas sus modalidades, por vehículo, incluyendo la expedición de tarjeta de
circulación $604.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Por la vigencia anual de la concesión o
permiso y la revista $2,157.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XI. Por el trámite de baja de vehículo o la
suspensión provisional de la prestación del servicio hasta por un año $620.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XII. Por la autorización de cesión o
transmisión de los derechos y obligaciones de una concesión, por cada vehículo
que comprenda, incluyendo la expedición de tarjeta de circulación $12,996.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII. Por la autorización a centros de
capacitación para impartir los cursos a transportistas de pasajeros y de carga
y a clínicas para aplicar la evaluación médica integral $6,194.00
XIV. Por el Registro:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Registro de representantes legales,
mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios
del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga $6,194.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Registro de personas físicas o morales que
presten servicios profesionales relacionados con el transporte motivo de su
especialidad a particulares y a la Secretaría de Movilidad $6,194.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Registro o cancelación de gravamen de
concesión de transporte $1,880.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XV. Por cualquier otro servicio distinto a los
señalados en las fracciones anteriores $360.00
ARTICULO 221.- Para efectos del artículo
anterior, tratándose de vehículos habilitados para personas con discapacidad y
vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o derechos a que se refieren
las fracciones I, inciso a) números 1, 2 y 3; inciso b), números 1, 2, 3 y 4;
inciso c) números 1, 2, 3, 4 y 5; inciso d) números 1, 2, 3, 4 y 5; II, números
1 y 2; III, inciso a) números 1 y 2; inciso b) números 1 y 2; inciso c) números
1 y 2; IV, inciso a), b) y c), V; VII; IX; X y XI tendrán una reducción del
75%.
ARTICULO 222.- Por los servicios de control
vehicular que se presten respecto a vehículos de servicio público de transporte
individual de pasajeros (taxi), se pagarán las cuotas siguientes:
I. Concesión de Servicio Público de Transporte
Individual de Pasajeros:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por su otorgamiento, por cada vehículo que
comprenda $45,576.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por su prórroga, por cada vehículo que
comprenda $9,480.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por reposición de título concesión
$4,398.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Por la autorización de cesión o
transmisión de los derechos y obligaciones de una concesión $11,447.00
(DEROGADO
PUBLICADO EN LA GODF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
e) Derogado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Permiso para el establecimiento de
equipamiento auxiliar de transporte $1,642.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por la realización de estudios técnicos
para el establecimiento de equipamiento auxiliar $879.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por la autorización para operación de base
de servicio, por cada cajón vehicular autorizado, por anualidad $1,507.00
III. Por el trámite de alta que comprende
expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por
su refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por el trámite de alta $1,664.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por el refrendo $1,206.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por reposición de placas, por cada una
$1,202.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la expedición de permiso para circular
sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía, hasta por sesenta días
naturales $973.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por la expedición de permisos para
circular con aditamentos a la carrocería $356.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA
EN SU CUOTA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por reposición de tarjeta de circulación
o calcomanía $245.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Por cambio de carrocería, motor o
domicilio y corrección de datos, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de
circulación $190.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Por sustitución de vehículos de servicio
público de transporte individual de pasajeros, incluyendo la expedición de
tarjeta de circulación, por vehículo $605.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Por el trámite de revista vehicular anual
$1,844.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XI. Por el trámite de baja de vehículo y
suspensión provisional de la prestación del servicio hasta por un año $730.00
DEROGADA,
G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII. Derogada
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII. Por cualquier otro servicio distinto a
los señalados en las fracciones anteriores $360.00
XIV. Por el Registro:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Registro de representantes legales,
mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios
del servicio de transporte público individual de pasajeros $6,194.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Registro de personas físicas o morales que
presten servicios profesionales relacionados con el transporte motivo de su
especialidad a particulares y a la Secretaría de Movilidad $6,194.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Registro o cancelación de gravamen de
concesión de transporte $1,878.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XV. Por la autorización de modificación de
cromática oficial de vehículos del transporte público de taxi, por cada unidad
$1,507.00
Tratándose de vehículos habilitados para
personas con discapacidad y vehículos eléctricos, los pagos de contribuciones o
derechos a que se refieren las fracciones I, incisos a), b), c) y d); II, IV,
V, VII, IX, X, XI y XV tendrán una reducción del 75%.
ARTICULO 223.- Por los servicios de control
vehicular que se presten respecto a remolques, se pagará el derecho conforme a
las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA
EN SU CUOTA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por el trámite de alta que comprende
expedición inicial de placa y tarjeta de circulación $1,420.00
(DEROGADO
SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por refrendo para vigencia anual de placa
$504.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por la expedición de permiso para
circular sin placa o tarjeta de circulación por sesenta días $486.00
IV.
(DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.-Por reposición de tarjeta de circulación o
por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva
tarjeta de circulación $234.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por el trámite de baja $401.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por cualquier otro servicio distinto a
los señalados en las fracciones anteriores $390.00
No se causará el pago de los derechos a que se
refiere este artículo, cuando se trate de bienes adquiridos a favor de la
Ciudad de México mediante algún juicio o procedimiento de extinción de dominio.
ARTICULO 224.- Por los servicios de control
vehicular que se presten respecto a motocicletas y motonetas, se pagarán las
siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por el trámite de alta que comprende
expedición inicial de placa y tarjeta de circulación $586.00
(DEROGADO
SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por refrendo para vigencia anual de placa
$390.00
III. (DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por reposición de tarjeta de circulación o
por cambio de propietario o domicilio o motor y corrección de datos, incluyendo
la expedición de nueva tarjeta de circulación $234.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la expedición de permiso para circular
sin placa o tarjeta de circulación por treinta días $245.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por el trámite de baja de vehículo $401.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por cualquier otro servicio distinto a
los señalados en las fracciones anteriores $190.00
Tratándose de motocicletas y motonetas
eléctricas, los pagos de derechos a que se refieren las fracciones I, II, IV y
V de este artículo, tendrán una reducción del 50%.
No se causará el pago de los derechos a que se
refiere este artículo, cuando se trate de bienes adquiridos a favor de la
Ciudad de México mediante algún juicio o procedimiento de extinción de dominio.
ARTICULO 225.- Por los permisos y servicios de
control vehicular que se presten respecto de ciclotaxis, se pagarán las
siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por el otorgamiento de permiso para prestar
el servicio $1,273.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por el trámite de alta que comprende
expedición inicial de placa y tarjeta de circulación $1,273.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por el refrendo para la vigencia anual de
placas $152.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por reposición de tarjeta de circulación
$411.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por reposición de placa, derivada de
pérdida $1,287.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por reposición de placa, derivada de
mutilación o deterioro $486.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por cambio de propietario o domicilio,
incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación $411.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Por la expedición de permiso para
circular sin placa o tarjeta de circulación $460.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Por el trámite de baja $252.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Por cualquier otro servicio distinto a los
señalados en las fracciones anteriores $332.00
ARTICULO 226.- No se causará el pago de los
derechos a que se refieren los artículos 219, fracciones IV y VI, 220, fracción
XI, 222, fracción IV, 223, fracción VI, 224, fracción VI y 225, fracciones V y
IX, siempre y cuando derive de delito, acreditándolo en el acta de denuncia
previamente presentada ante la autoridad competente.
ARTICULO 227.- Los derechos por refrendo para
la vigencia anual de placas de vehículos de uso particular, del servicio
público, mercantil, privado y particular de transporte de pasajeros, los remolques,
motocicletas y motonetas deberán pagarse conjuntamente en los mismos plazos
establecidos en este ordenamiento, para el Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos.
ARTICULO 228.- Por la expedición o refrendo de
placas de demostración, sin engomado:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por la expedición $1,957.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por el refrendo $1,518.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por la baja $482.00
ARTICULO 229.- Por los servicios relacionados
con licencias y permisos para conducir vehículos, se pagarán derechos conforme
a las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por expedición o reposición de permiso para
conducir vehículos particulares, con vigencia única $485.00
II. Por licencia tipo "A" en las
siguientes modalidades, por su expedición o renovación:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Tipo “A”, para conducir vehículos
particulares $945.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Tipo "A1", para conducir
motocicletas $473.00, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Tipo "A2", para conducir
vehículos particulares y motocicletas $945.00
III. Por licencia tarjetón tipo "B"
para conducir taxis, por su expedición y renovación:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por dos años $1,173.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por
tres años $1,765.00
IV. Por licencia tarjetón tipo "C"
para conducir vehículos de transporte de pasajeros por expedición y renovación:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por dos años $1,700.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por tres años $2,553.00
V. Por licencia tarjetón tipo "D"
para conducir vehículos de transporte de carga, por expedición y renovación:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por dos años $1,700.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por tres años $2,553.00
VI. Por licencia tarjetón tipo “E” en todas
las modalidades, por expedición y renovación:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por dos años $1,700.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por tres años $2,553.00
VII. Por reposición de las licencias a que se
refieren las fracciones anteriores, se cobrarán las mismas cuotas que se prevén
para la expedición de las mismas, y conservarán la vigencia de la licencia en
reposición.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Por certificación de expedición de
antecedente de licencia o permiso $215.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Por expedición de antecedente de licencia
o permiso $215.00
ARTICULO 230.- Por el servicio de grúa que se
preste como consecuencia de la comisión de infracciones a las disposiciones en
materia de tránsito y movilidad, o bien, a solicitud de los conductores de
vehículos, los propietarios de los mismos pagarán las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Cuando se preste el servicio con vehículos
cuya capacidad de arrastre sea de hasta 3.5 toneladas $827.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Cuando se preste el servicio con vehículos
cuya capacidad de arrastre sea mayor a 3.5 toneladas $1,650.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por el servicio de retiro de candado
inmovilizador que se utiliza en los casos a que se refiere el artículo 33 del
Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, los propietarios de los
vehículos pagarán una cuota de $281.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por el servicio de retiro de candado
inmovilizador colocado por estacionarse en los lugares y rampas designados para
personas con discapacidad, los propietarios de los vehículos pagarán una cuota
de $1,275.00
El derecho a que se refiere este artículo se
causará por la sola prestación del servicio, con independencia de las sanciones
administrativas que procedan.
En caso de que las autoridades fiscales de la
Ciudad de México, requieran el servicio de grúa para el traslado de vehículos
embargados dentro del procedimiento administrativo de ejecución a los almacenes
o lugares de resguardo, los servicios se prestarán en el momento de la
solicitud y los derechos correspondientes serán pagados cuando concluya dicho
procedimiento y la propia autoridad ordene al contribuyente deudor el pago de
los gastos que se hayan originado, o en su caso, cuando sean sacados a remate
dichos vehículos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 231.- Por el servicio de almacenaje
de cualquier tipo de vehículo, se pagará por cada día un derecho por la
cantidad de $86.00, a partir de que ingrese el vehículo al depósito hasta en
tanto no sea retirado.
Los propietarios de los vehículos a que se
refiere este artículo y el anterior, sólo podrán retirarlos acreditando el
interés jurídico, presentando la documentación que justifique el retiro y
cubriendo el monto de los derechos a su cargo, así como los créditos fiscales
que se hayan generado vinculados con el vehículo y sus accesorios.
Si transcurrido un mes de que el vehículo
quedó a disposición del propietario, éste no lo retira, causará abandono a
favor de la Ciudad de México y se seguirá el procedimiento establecido para
bienes abandonados previsto en el Capítulo III del Título Primero del Libro
Segundo de este Código. Se considera que el vehículo quedó a disposición del
propietario a partir del día que surtió efectos la notificación que realice la
autoridad administrativa competente.
Para el caso de vehículos cuyo almacenaje se
origine por infracciones al Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, la
Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá publicar en su página de internet los
datos identificativos del vehículo en la fecha de ingreso, señalando la misma,
el lugar del que fue retirado y el depósito en el que se encuentra el vehículo,
momento a partir del cual se entenderá que queda a disposición del propietario.
No se generará el cobro de los derechos
previstos en este artículo, cuando el almacenaje se origine por encontrarse a
disposición o por mandato de alguna autoridad ministerial o judicial.
El plazo de abandono a que se refiere este
artículo, se interrumpirá por la interposición de algún medio de defensa en
contra del acto o procedimiento que dio origen al almacenaje, hasta que se
resuelva de manera definitiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 232.- Derivado de la recaudación de
ingresos por los derechos de los servicios de control vehicular, las
autoridades fiscales deberán enviar a las de movilidad, un informe mensual de
los ingresos por estos servicios, correspondiente al mes inmediato anterior, a
efecto de que estas últimas efectúen una conciliación entre los servicios
prestados y los ingresos percibidos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
SECCIÓN
OCTAVA
DE
LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS POR LOS SERVICIOS DE ALINEAMIENTO Y SEÑALAMIENTO
DE NÚMERO OFICIAL Y DE LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS DE ZONIFICACIÓN Y DE USO DE
INMUEBLES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 233.- Por los servicios relacionados
con la expedición de Constancia de alineamiento de inmuebles sobre la vía
pública, se pagará el derecho de alineamiento de inmuebles conforme a una cuota
de $50.00 por cada metro de frente del inmueble, cuya vigencia será de dos
años.
(ADCION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por la prórroga anual de la vigencia de la
Constancia que se refiere este artículo, se pagará una cuota equivalente al 50%
de los derechos causados por su expedición, lo anterior, solo si no se hubieren
modificado las condiciones del inmueble señaladas en la Constancia original.
Están exentos del pago de los derechos
previstos en este artículo, los inmuebles de dominio público de la Ciudad de
México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa
declaratoria emitida por autoridad competente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 234.- Por los servicios relacionados
con la expedición de Constancia de señalamiento de número oficial de inmuebles
se pagará el derecho por número oficial conforme a una cuota de $326.00, cuya
vigencia será de dos años.
No se pagará el derecho que establece el
párrafo anterior, cuando las autoridades competentes de la Ciudad de México,
ordenen el cambio de número.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por la prórroga anual de la vigencia de la
Constancia a que se refiere este artículo, se pagará una cuota equivalente al
50% de los derechos causados por su expedición, lo anterior, solo si no se
hubieren modificado las condiciones del inmueble señaladas en la Constancia
original.
Están exentos del pago de los derechos
previstos en este artículo, los bienes de dominio público de la Ciudad de
México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa
declaratoria emitida por autoridad competente.
ARTICULO 235.- Por los servicios relacionados
con la expedición de certificados, licencias, estudios y dictamen que a
continuación se indican, se cubrirán por concepto de derechos, las siguientes
cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por el análisis, estudio y, en su caso,
expedición de certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos,
se pagará el derecho respectivo por cada uno $2,006.00
II. Por el dictamen de estudio de impacto
urbano que efectúe la autoridad competente, modificación o su prórroga:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). En los proyectos de vivienda que tengan
más de 10,000 metros cuadrados de construcción $3,399.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). En los proyectos que incluyan oficinas,
comercios, industrias, servicios o equipamientos, por más de 5,000 metros
cuadrados de construcción, así como las estaciones de servicio de combustibles
y crematorios $6,786.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por certificado único de zonificación de
uso del suelo $1,740.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por certificado único de zonificación de
uso de suelo, emitido a través de un sistema electrónico $1,740.00
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)}
b). Por Certificado de Uso del Suelo por
Reconocimiento de Actividad, emitido a través de un sistema electrónico
$1,740.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Dictamen de informe preliminar $3,384.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por solicitud de modificación a los
programas iniciada a solicitud de una persona distinta de los diputados del
Congreso; de un órgano de representación ciudadana; de una dependencia, órgano
o entidad de la Administración Pública o de una dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal $6,536.00
¿
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por la resolución de modificación a los
programas para cambiar el uso del suelo urbano en predios particulares, para
destinarlos al comercio, servicios de bajo impacto urbano o a la micro y
pequeña industria $3,268.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por el dictamen de Constitución de
Polígono de Actuación $6,196.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Por el dictamen de aplicación del
Sistema de Transferencia de Potencialidades, predio receptor $6,196.00
Tratándose de estudios y dictámenes de
incremento de densidad, relacionados con viviendas de interés social, no se
estará obligado al pago de los derechos correspondientes.
SECCIÓN
NOVENA
DE
LOS DERECHOS SOBRE LAS CONCESIONES DE INMUEBLES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 236.- Por el otorgamiento de
concesiones para el uso o goce de inmuebles del dominio público de la Ciudad de
México, se pagará anualmente, por cada uno, el derecho de concesión de
inmuebles conforme a una cuota de $1,529.00
Tratándose de inmuebles que se destinen a uso
agrícola, ganadero, pesquero o silvícola, la cuota a que se refiere el párrafo
anterior se reducirá en un 50%.
Este derecho se pagará independientemente del
que corresponda conforme a la Sección Segunda, Capítulo X, Título Tercero del
Libro Primero de este Código.
SECCIÓN
DÉCIMA
DE
LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALMACENAJE
ARTICULO 237.- Por los servicios de almacenaje
de bienes en bodegas o locales proporcionados por la Ciudad de México,
distintos a los señalados en el artículo 231 de este Código, se pagará el
derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros
cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día $12.60
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por cada metro o fracción que exceda de la
superficie o de la altura mencionada, por día $5.60
El derecho de almacenaje se pagará a partir
del día de ingreso de los bienes en las bodegas o locales de la Ciudad de
México, con excepción de lo establecido en los artículos 408, cuarto párrafo y
417, segundo párrafo de este Código.
Los propietarios de los bienes a que se
refiere este artículo, sólo podrán retirarlos acreditando el interés jurídico,
presentando la documentación que justifique el retiro y cubriendo el monto de
los derechos a su cargo.
No se generará el cobro de los derechos
previstos en este artículo, cuando el almacenaje se origine por encontrarse a
disposición o por mandato de alguna autoridad ministerial o judicial.
Si transcurrido un mes de que el bien quedó a
disposición del propietario, éste no lo retira, causará abandono a favor de la
Ciudad de México y se seguirá el procedimiento establecido para bienes
abandonados previsto en el Capítulo III del Título Primero del Libro Segundo de
este Código. Se considera que el bien quedó a disposición del propietario a
partir del día que surtió efectos la notificación que realice la autoridad
administrativa competente.
El plazo de abandono a que se refiere este
artículo, se interrumpirá por la interposición de algún medio de defensa en
contra del acto o procedimiento que dio origen al almacenaje, hasta que se
resuelva de manera definitiva.
Para el caso de bienes embargados por las
autoridades fiscales, el procedimiento de abandono atenderá a lo establecido en
el Capítulo I del Título Primero del Libro Tercero de este Código.
SECCIÓN
DÉCIMA PRIMERA
DE
LOS DERECHOS POR SERVICIO DE PUBLICACIONES
ARTICULO 238.- Por los servicios de
publicaciones, que preste la Ciudad de México, se pagará el derecho de publicaciones
conforme a las siguientes cuotas:
I. Publicaciones en el Boletín Judicial:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Hasta 80 palabras $49.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Hasta 120 palabras $72.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Hasta 160 palabras $93.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Hasta 200 palabras $117.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). Por mayor número, además de la cuota
anterior por cada palabra $0.73
II. Publicaciones en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por plana entera $2,283.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por media plana $1,227.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por un cuarto de plana $764.00
III. Publicaciones urgentes en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por plana entera $4,776.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Por media plana $2,565.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por un cuarto de plana $1,597.00
Para los efectos de la presente fracción se
consideran publicaciones urgentes aquellas que sean realizadas dentro de los 3
días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
ARTICULO 239.- No se pagará el derecho de
publicaciones a que se refiere el artículo anterior por las publicaciones en el
boletín judicial ordenadas por las dependencias de la Administración Pública de
la Ciudad de México y las relativas a asuntos que se tramiten en materia de
atención a víctimas del delito y por la Defensoría de Oficio del Ramo Civil
cuando la parte que ésta patrocine y a quien interese la publicación sea
persona de escasos recursos económicos. Tampoco se pagarán por las
publicaciones que ordene el poder judicial y tribunales administrativos de la
Ciudad de México, salvo que se trate de publicaciones relacionadas con un
asunto en particular en los que el derecho pueda ser cobrado a la parte
interesada.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Asimismo, no se pagará el derecho de publicaciones
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México cuando sean ordenadas por las
dependencias y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública de la
Ciudad de México, la Fiscalía y Alcaldías, salvo que se trate de publicaciones
ordenadas en interés de un particular, ni las que ordene la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, tratándose de resoluciones emitidas en procedimiento de
acción de inconstitucionalidad o de controversias constitucionales en que haya
sido parte algún órgano de gobierno de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
De igual manera, no se pagará el derecho de
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, tratándose de
solicitud de Juez competente, en caso de declaración especial de ausencia por
desaparición, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas en la Ciudad de
México, así como aquellas que ordene la autoridad judicial competente en
materia de Extinción de Dominio.
(DEROGADÓ
PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
SECCIÓN
DÉCIMA SEGUNDA
DE
LAS CUOTAS DE RECUPERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
ARTICULO 240.- Las personas físicas que
utilicen los servicios médicos que presta la Ciudad de México pagarán derechos,
los que tendrán el carácter de cuotas de recuperación del costo de los
servicios y en ningún caso excederán del 70% de dicho costo conforme al
Tabulador de Cobro de Derechos que la Secretaría publique en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
El monto de las cuotas citadas, se determinará
atendiendo a las condiciones socioeconómicas del contribuyente, estableciéndose
al efecto en el Tabulador de Cobro la clasificación de los mismos en tantas
categorías como sea necesario.
Quedan exceptuadas del pago de dichas cuotas,
las personas cuyos ingresos sean hasta una vez el salario mínimo general
vigente en el momento de la prestación del servicio.
Asimismo, quedan exceptuadas del pago de las
citadas cuotas, aquellas personas que reciban los servicios médicos que presta
la Ciudad de México, con motivo del maltrato y/o violencia física o psicológica
que hayan sufrido como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos
por un acto de autoridad.
La autoridad competente elaborará y aprobará
los dictámenes y/o la opinión técnica, por virtud de los cuales se establezcan
las condiciones socioeconómicas y violaciones a los derechos humanos de las
personas que se mencionan en este artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Derivado de la recaudación de ingresos por las
cuotas de recuperación del costo de los servicios médicos, las autoridades
fiscales deberán enviar a las de Salud de la Ciudad de México, un informe
mensual de los ingresos por estos servicios, correspondiente al mes inmediato
anterior, a efecto de que estas últimas efectúen una conciliación entre los
servicios prestados y los ingresos percibidos.
SECCIÓN
DÉCIMA TERCERA
DE
LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE DEMOLICIÓN
(DEROGADO,
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 241.- Derogado.
SECCIÓN
DÉCIMA CUARTA
DE
LOS DERECHOS DE REGISTRO DE MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS PARCIALES O
DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO
ARTICULO 242.- Por la inscripción en el
Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de las Modificaciones a
los Programas de Desarrollo Urbano y Cambios de Uso del Suelo, Constitución de
Polígonos de Actuación, Aplicación del Sistema de Transferencia de
Potencialidades de Desarrollo Urbano y determinación del límite de zonas
señalados en los Programas Territoriales y Parciales de Desarrollo Urbano,
efectuados a solicitud de los propietarios de los predios o inmuebles
involucrados, se cubrirán los derechos de inscripción ante la Tesorería,
conforme a una cuota de 4 al millar, en la forma descrita a continuación:
Por la inscripción en el Registro de los
Planes y Programas de Desarrollo Urbano de las modificaciones a los Programas
Territoriales o Parciales de Desarrollo Urbano, con fundamento en el artículo
41 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuadas a solicitud
de particulares propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se
cubrirán los derechos correspondientes ante la Tesorería, conforme a una cuota
de 4 al millar, que se aplicará sobre el valor comercial por m² de la
superficie del predio cuyo uso haya sido modificado, con base en el avalúo
comercial elaborado por la persona autorizada o registrada ante la autoridad
fiscal.
Por la inscripción en el Registro de los
Planes y Programas de Desarrollo Urbano de los cambios de Uso del Suelo de los
Programas Territoriales o Parciales de Desarrollo Urbano, de conformidad con el
artículo 42 Quinquies de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal,
efectuados a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles
involucrados, se cubrirán los derechos correspondientes ante la Tesorería,
conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará sobre el valor de la
superficie del predio cuyo uso haya sido cambiado, ya sea a través de un
avalúo, o bien, por la determinación del valor de los inmuebles señalada en el
último párrafo de este artículo.
(DEROGADO
CUARTO PÁRRAFO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Por la inscripción en el Registro de los
Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la constitución de polígonos de
actuación realizados con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, efectuados a solicitud de particulares
propietarios de los predios o inmuebles involucrados, se cubrirán los derechos
correspondientes ante la Tesorería, conforme a una cuota de 4 al millar, que se
aplicará sobre el valor comercial por m2 de la superficie del (los) predio(s)
que integre(n) al polígono, con base en el (los) avalúo(s) comercial(es)
elaborado(s) por la persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal.
Por la inscripción en el Registro de los
Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la aplicación del Sistema de
Transferencia de Potencialidades de Desarrollo Urbano, realizado de conformidad
con el artículo 85 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal,
efectuado a solicitud de particulares propietarios de los predios o inmuebles
receptores, se cubrirán los derechos correspondientes ante la Tesorería,
conforme a una cuota de 4 al millar, que se aplicará únicamente sobre el valor
comercial de los m2 a adquirir, con base en el avalúo elaborado por la
Dirección de Avalúos, dependiente de la Dirección General del Patrimonio
Inmobiliario del Gobierno de la Ciudad de México.
Por la inscripción de la determinación del
límite de zonas de los Programas Territoriales y Parciales de Desarrollo
Urbano, efectuada a solicitud de los propietarios de los predios afectados por
los Programas de Desarrollo Urbano conforme a una cuota de 4 al millar que se
aplicará únicamente sobre el valor de la superficie del inmueble cuyo uso haya
sido cotejado y verificado.
Para la determinación del valor de los
inmuebles, como excepción a lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, los
contribuyentes podrán aplicar los procedimientos y lineamientos técnicos de
valuación inmobiliaria.
Cuando en la constitución de un polígono de
actuación y/o la aplicación de un sistema de actuación en términos de lo
previsto en los artículos 76 y 78 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal tenga participación el Gobierno de la Ciudad de México, quedará exento
del pago a que se refiere el párrafo quinto del presente artículo, así como de
la obligación contenida en el artículo 64, fracción III, de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, asimismo, quedarán exentos del pago de
los derechos y aprovechamientos previstos en los artículos 235, fracciones II,
III y IV, 300 y 301 de este Código, respectivamente, cuando se generen a cargo
del Gobierno de la Ciudad de México con motivo de su participación en la
constitución de un polígono de actuación y/o aplicación de un sistema de
actuación en términos de lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, siempre y cuando exista autorización de
la Procuraduría Fiscal.
SECCIÓN
DÉCIMA QUINTA
DE
LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE RECOLECCIÓN Y RECEPCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
ARTICULO 243.- Por los servicios de
recolección, recepción y disposición final de residuos sólidos que generen los
establecimientos mercantiles, empresas, fábricas, comerciantes en vía pública,
tianguis y mercados sobre ruedas, mercados públicos, centros de abasto, grandes
concentraciones comerciales, industrias y similares, así como las dependencias
y entidades federales, generadoras de residuos sólidos en alto volumen que
presta el Gobierno de la Ciudad de México, se pagarán los derechos
correspondientes por cada kilogramo que exceda los 50 kilogramos, conforme a
las siguientes cuotas:
I. Por servicio de recolección:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). De residuos sólidos urbanos separados, por
cada kilogramo, excepto poda $1.60
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). De residuos de poda, por cada kilogramo
$3.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). De residuos de manejo especial, por cada
kilogramo, excepto construcción $4.20
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). De residuos de construcción, en vehículos
registrados y autorizados, por cada kilogramo $0.78
II. Por servicio de recepción:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). En estaciones de transferencia, por cada
kilogramo de residuos sólidos urbanos separados, excepto poda $0.94
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). En estaciones de transferencia, por cada
kilogramo de residuos sólidos de poda $1.90
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). En centros de compostaje registrados y
autorizados, por cada kilogramo de residuos orgánicos y/o de poda $1.91
III. Por el servicio de recepción de residuos
de la construcción:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). En estaciones de transferencia, por cada
kilogramo $0.55
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). En sitio de disposición final autorizado,
por cada kilogramo $0.19
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por el servicio de recepción de residuos
sólidos urbanos separados en sitios de disposición final, por cada kilogramo,
excepto poda $0.40
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por el servicio de recepción de residuos no
peligrosos de manejo especial en sitios de disposición final, por cada
kilogramo $0.78
Para los efectos de estos derechos se
considerarán residuos de manejo especial aquellos establecidos en la
legislación aplicable.
El servicio de recepción de residuos sólidos
no peligrosos se prestará siempre que no se encuentren mezclados con residuos
peligrosos.
El pago de estos derechos se hará previamente
a la recolección o a la recepción de los residuos, debiendo enterarse por
periodos quincenales dentro de los primeros cinco días correspondientes a cada
periodo por el que deba efectuarse el pago ante las oficinas autorizadas por la
autoridad fiscal, salvo los casos que autorice la Secretaría.
En el caso en que el monto de los derechos
causados resulte superior al efectuado conforme a las estimaciones realizadas
por el contribuyente, se pagarán las diferencias con los recargos que
correspondan conforme al artículo 42 de este Código, dentro de los primeros
cinco días siguientes al mes de causación del derecho.
Cuando los comerciantes en vía pública,
tianguis y mercados sobre ruedas, mercados públicos y centros de abasto
celebren convenios con la autoridad competente para el depósito de la fracción
orgánica de los residuos sólidos urbanos generados en alto volumen, excepto
aquellos de manejo especial, y realicen el traslado de dichos residuos por
cuenta propia a los centros de compostaje o de procesamiento de residuos
urbanos orgánicos autorizados por la Secretaría de Obras y Servicios quedarán
exentos del pago a que se refiere la fracción II del presente artículo.
La Secretaría celebrará convenios con los
Órganos Político-Administrativos a efecto de que una vez determinado el monto
mensual recaudado por concepto de los derechos que se detallan en este
artículo, participe con el 50% del recurso recaudado a las Alcaldías, mismas
que lo destinarán a la adquisición de insumos utilizados en la prestación del
servicio de limpia.
ARTICULO 244.- (DEROGADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
SECCIÓN
DÉCIMA SEXTA
DE
LOS DERECHOS POR EL CONTROL DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 245.- Por el otorgamiento de
permisos, licencias y autorizaciones, por un año, para prestar servicios o
realizar actividades de seguridad privada en la Ciudad de México, así como por
su revalidación, conforme a lo establecido en la legislación de la materia para
la Ciudad de México, se pagarán derechos de acuerdo a las cuotas que a
continuación se establecen:
a) Permisos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Seguridad y protección personal $17,061.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Vigilancia y protección de bienes
$16,113.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Custodia, traslado y vigilancia de bienes
o valores $18,957.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Localización e información de personas y
bienes $15,168.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Actividades inherentes a la seguridad
privada $14,409.00
Por la revalidación anual de los permisos a
que se refiere este inciso, se pagará el mismo monto que se pagó por su
expedición.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Licencias tipos "A" o
"B", para la prestación de servicios de seguridad privada a terceros
$381.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por la reposición de las licencias a que se
refiere el inciso anterior $255.00
Por la revalidación anual de las licencias a
que se refiere este inciso, se pagará el mismo monto que se pagó por su
expedición.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Autorizaciones a personas físicas o
morales, para que realicen actividades de seguridad privada $5,690.00
Por la revalidación anual de las
autorizaciones a que se refiere este inciso, se pagará el mismo monto que se
pagó por su otorgamiento.
En los casos en que las empresas a que este
artículo se refiere, soliciten una modificación o ampliación de los servicios
autorizados, se aplicarán las cuotas señaladas en las fracciones anteriores,
para cada uno de los supuestos señalados.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 246.- Por la expedición de la
constancia de información, registro, folio o certificación que proporcione el
registro de servicios de seguridad privada, se pagarán derechos por $345.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 247.- Por la expedición de la
constancia de certificación de aptitud, idoneidad y confiabilidad, para prestar
servicios o realizar actividades de Seguridad Privada, se pagará la cantidad de
$568.00
SECCIÓN
DÉCIMA SÉPTIMA
DE
LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS
ARTICULO 248.- Tratándose de los servicios que
a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las autoridades
administrativas y judiciales de la Ciudad de México y por la Fiscalía, se
pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se indican, salvo en
aquellos que en otros artículos de este Capítulo se establezcan cuotas
distintas:
I. Expedición de copias certificadas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Heliográficas de plano $395.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). De planos en material distinto al inciso
anterior $397.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). De documentos, por cada página tamaño
carta u oficio $14.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Expedición de copias simples de los
documentos mencionados en los incisos a) y b) $307.00
II. Expedición de copias simples o
fotostáticas de documentos, tamaño carta u oficio, excepto los que obren en
autos de los órganos judiciales de la Ciudad de México y en Agencias del
Ministerio Público de la Ciudad de México:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Copia simple o fotostática, por una sola
cara $2.77
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Copia simple o fotostática en reducción o
ampliación, por una sola cara $2.77
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por reposición de constancia o duplicado
de la misma $58.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Compulsa de documentos, por página $11.50
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la búsqueda de documento original en
los archivos oficiales $89.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Legalización de firma y sello de documento
público $105.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Apostilla en documento público $105.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Constancia de adeudos, por cada cuenta,
placa o Registro Federal de Contribuyentes $188.00
IX. (DEROGADA,
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
X. (DEROGADA,
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XI. Por certificaciones de pago, por cada
cuenta, placa o Registro Federal de Contribuyentes $95.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XII. Por cualquier otra certificación o
expedición de constancias distintas a las señaladas en las fracciones
anteriores $188.00
XIII. Por autorización para la práctica de
avalúos para efectos fiscales:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Por la autorización a personas morales
cuyo objeto sea la realización de avalúos $17,483.00
b) Por la revalidación multianual de la
autorización a que se refiere el inciso anterior:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por un año $9,326.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por dos años $18,182.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Por tres años $26,574.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Por la autorización a corredores públicos
$9,714.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Por la revalidación anual de la
autorización a corredores públicos $5,129.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). Por el registro como perito valuador para
auxiliar en la práctica de avalúos $7,770.00
f) Por la revalidación multianual del registro
a que se refiere el inciso anterior:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por un año $4,662.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por dos años $8,408.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Por tres años $11,212.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). Por el registro como perito valuador
independiente en la práctica de avalúos $15,540.00
h) Por la revalidación multianual del registro
a que se refiere el inciso anterior:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Por un año $8,626.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Por dos años $15,562.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Por tres años $20,752.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
i). Por el examen de materia de valuación
inmobiliaria $6,017.00
XIV. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XV. Por la tramitación de la constitución de
la sociedad de convivencia incluida la ratificación y el registro $81.00
XVI. Por los servicios que prestan las
Alcaldías respecto de las modificaciones y/o terminación de la sociedad de
convivencia se pagará conforme a lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Inscripción de modificación y adición a la
sociedad de convivencia $2,745.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Registro del aviso de terminación de la
sociedad de convivencia $2,745.00
XVII. Por la expedición de las copias de
expedientes o documentos que obren en autos de los órganos judiciales de la
Ciudad de México, así como de las Averiguaciones Previas o carpetas de
investigación de las Agencias del Ministerio Público de la Ciudad de México,
por cada página tamaño carta u oficio, las siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Copias simples $2.80
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Copias certificadas $7.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c) Para las videograbaciones o cualquier otro
medio digital, electrónico, óptico o de cualquier tecnología $35.00
La cuota indicada en la fracción XI de este
artículo, comprenderá la totalidad de los registros de pago que se contengan en
el sistema computarizado de la Secretaría, por número de cuenta, placa o
registro.
Cuando por causas no imputables a los
solicitantes de algunos de los servicios a que se refiere este Capítulo fuere
necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se
pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
No se generará el cobro de los derechos
previstos en las fracciones I, II, VIII y XI del presente artículo, cuando la
prestación del servicio la requieran las autoridades administrativas y
judiciales de la Ciudad de México, así como la Fiscalía, para llevar a cabo
acciones de colaboración en la defensa de los intereses del Gobierno de la
Ciudad de México, o bien, se trate de asuntos de carácter oficial que impliquen
trámites vinculados con los mismos, y por ende, se requiera información o
documentación para el cabal cumplimiento de sus funciones, así como cuando la
prestación del servicio derive del intercambio de información en términos de
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tenga
celebrados o celebre el Gobierno de la Ciudad de México, dentro del ámbito de
su competencia.
Los recursos adicionales a los asignados en la
Ley de Ingresos que se obtengan de los derechos a que se refiere el inciso c)
de la fracción I de este artículo, y que sean generados por los servicios que
presta el Tribunal, serán destinados como ampliación líquida de su presupuesto
para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III
de la Ley de Austeridad y demás normatividad aplicable.
ARTICULO 249.- Por la expedición en copia
certificada, simple o fotostática o reproducción de información pública o
versión pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a
continuación:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. De copias certificadas o versiones públicas
de documentos en tamaño carta u oficio, por cada página $2.80
II.
(DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. De copias simples o fotostáticas, de
documentos en tamaño carta u oficio, por cada página $0.73
Para efectos de esta fracción, la
determinación de montos a cubrir, se deberá atender a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México, así como a la normatividad aplicable en materia de protección
de datos personales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA
EN SU CUOTA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. De planos, por cada uno $122.00
V. (DEROGADA,
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI. De discos compactos, por cada uno $26.00
VII. De audiocasetes, por cada uno $26.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. De videocasetes, por cada uno $67.00
ARTICULO 249 BIS.- Tratándose de los servicios
que sean prestados por la Secretaría de Desarrollo Económico, se pagarán
derechos conforme a las cuotas que para cada caso se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Certificación de profesional inmobiliario,
así como su revalidación $1,741.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Registro como profesional inmobiliario
$1,741.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Registro como capacitador inmobiliario
$1,741.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por el examen en materia de servicios
profesionales inmobiliarios $1,741.00
ARTICULO 249 TER.- Por los servicios que
preste la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación y el
Instituto de Educación Media Superior, ambos de la Ciudad de México, se pagarán
derechos conforme a las cuotas que se indican a continuación:
I. Por solicitud, estudio y resolución del
reconocimiento de validez oficial de estudios:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Educación superior $77,308.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Educación media superior o equivalente y
de formación para el trabajo $41,746.00
II. Por vigencia anual de derechos por
reconocimiento de validez oficial de estudios a escuelas particulares:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Educación superior $10,686.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Educación media superior o equivalente y
de formación para el trabajo $8,046.00
III. Por cambios diversos al reconocimiento de
validez oficial de estudios:
a) Por cambio de plan o programa de estudio o
modalidad:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Educación superior $61,527.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Educación media superior o equivalente y de
formación para el trabajo $29,863.00
b) Por cambio de titular del reconocimiento de
validez oficial de estudios:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Educación superior $14,061.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Educación media superior o equivalente y de
formación para el trabajo $10,588.00
c) Por cambio de domicilio o reapertura de
plantel:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
1. Educación superior $46,180.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Educación media superior o equivalente y de
formación para el trabajo $34,775.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por la reposición de certificado de
terminación de estudios $47.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por la certificación parcial de estudios
$36.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 249 QUATER.- Por la expedición de la
constancia administrativa que determine medidas, colindancias y superficie de
un predio para corrección de su descripción en los documentos que acreditan la
propiedad, se pagarán derechos conforme a una cuota de $1,877.00 por predio.
Asimismo, quedarán exentos del pago de los
derechos previstos en este artículo, los bienes de dominio público de la Ciudad
de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa
declaratoria emitida por la Procuraduría Fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 249 QUINTUS.- Por el estudio e
inscripción o modificación de un predio en los planos de alineamientos y
derechos de vía, se pagarán derechos conforme a una cuota a razón de $1,189.00
por predio.
Asimismo, quedarán exentos del pago de los
derechos previstos en este artículo, los bienes de dominio público de la Ciudad
de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa
declaratoria emitida por la Procuraduría Fiscal.
SECCIÓN
DÉCIMA OCTAVA
DE
LOS DERECHOS POR SERVICIO DE INFORMACIÓN Y CARTOGRAFÍA CATASTRAL
ARTICULO 250.- Por los servicios de revisión
de datos catastrales en gabinete o mediante levantamientos físico, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por revisión de datos catastrales de
gabinete, cuando el inmueble no rebase los 1000 m2 de terreno y/o de
construcción, por cada número de cuenta predial $709.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por revisión de datos catastrales de
gabinete cuando el inmueble rebase 1000 m2 de terreno más construcción, por
cada número de cuenta predial $1,415.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por revisión de datos catastrales
mediante levantamiento físico de un inmueble para corrección de uso, tipo,
clase, superficie de construcción o superficie de terreno, cuando éste no
rebase los 1000 m2 de superficies de terreno más construcción, por cada número
de cuenta predial o por predio fusionado $1,208.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Por revisión de datos catastrales mediante
levantamiento físico de inmueble para corrección de uso, tipo, clase,
superficie de construcción o superficie de terreno y un uso diferente al
pecuario, agrícola, forestal o de pastoreo controlado, se cobrará la cuota
establecida en la fracción III de este artículo más una cuota sobre el
excedente de los 1000 m2 de $2.00
xm2
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por revisión de datos catastrales mediante
levantamiento de un inmueble para corrección de uso, tipo, clase, superficie de
construcción o superficie de terreno, cuando éste rebase los 1000 m2, de
superficies de terreno y/o de construcción y tenga un uso pecuario, agrícola,
forestal o de pastoreo controlado, se cobrará la cuota establecida en la
fracción III de este artículo más una cuota sobre el excedente de los 1000 m2
de $1.00 xm2
Quedan exentos del pago de servicios de
levantamiento físico a que se refiere este artículo, los contribuyentes que
soliciten este servicio por primera vez, siempre que se inscriba al padrón
catastral el predio objeto a examen.
ARTICULO 251.- Por los servicios de
información catastral que preste la Ciudad de México, se pagarán los derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I. Una vez realizada la búsqueda, previo pago
de derechos establecidos en la fracción V, del artículo 248 de este Código, se
efectuará la expedición de copias fotostáticas de planos catastrales y de
fotografías aéreas de:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Cartografía catastral a nivel de manzana
con la delimitación de predios y con información del predio de interés a escala
1:1,000 por cada hoja $297.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Planos catastrales correspondientes a un
predio, con acotaciones a la escala que se requiera $518.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). De fotografía aérea de tamaño de 23 x 23
centímetros, a escala 1:4,500 o 1:10,000, por cada hoja $2.80
En caso de que la información referida se
requiera en copias certificadas, deberá adicionarse el monto señalado en el
artículo 248, fracción I, inciso b) del presente Código.
ARTICULO 252.- La revisión de datos y
levantamientos físicos, cartografía e información a que se refiere esta
Sección, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.
Se excluye de la prestación de estos
servicios, la información respecto de la que el personal oficial debe guardar
absoluta reserva, en los términos del artículo 102 de este Código.
SECCIÓN
DÉCIMA NOVENA
DE
LAS AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES EN RELACIÓN AL TURISMO ALTERNATIVO,
ÁRBOLES Y VENTA DE MASCOTAS
ARTICULO 253.- Los permisos y autorizaciones
para actividades culturales, deportivas y recreativas que se realicen en áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas se incrementarán en un 2% al
monto establecido en el presente Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por el pago de permisos por la prestación de
servicios de turismo alternativo a los que se refieren la Ley de Turismo del
Distrito Federal en el suelo de conservación se pagará la cuota de $3,362.00, y
cuando se trate de la prestación de servicios de turismo alternativo en áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas se pagará la cuota de $5,607.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por el pago de autorizaciones del estudio de
capacidad de carga para turismo alternativo se pagará la cuota de $2,243.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO
EN SU CUOTA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por el pago de certificaciones de personal
calificado para prestar servicios de turismo alternativo se pagará la cuota de
$1,121.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 254.- Para las autorizaciones por el
derribo, poda, trasplante, remoción y retiro de árboles ubicados en bienes
particulares, se pagará la cuota $336.00
ARTICULO 255.- Por los servicios para las
autorizaciones y certificaciones a las que se refiere la Ley de Protección a
los Animales de la Ciudad de México, se pagarán las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por la expedición de certificados de venta
de animales en establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se
dedican a la venta de mascotas $336.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por la expedición de certificados
veterinarios de salud por la venta de mascotas $225.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Liberación de animales en centros de
control animal $58.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Autorización para la cría de animales
$225.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Certificados para el adiestramiento de perros
de seguridad $1,121.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por el servicio de monta o tiro deportivo
$1,121.00
El pago de estos servicios será anual y los
montos recibidos serán destinados al fondo para la protección de los animales
que la Ley de Protección a los Animales prevé.
SECCIÓN
VIGÉSIMA
DE
LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIUDADANA
ARTICULO 256.- Por los servicios de Protección
Ciudadana, se pagarán derechos conforme a las cuotas que a continuación se
establecen:
A) Del Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
de México:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por el visto bueno para la celebración de
espectáculos públicos masivos en lo relativo a extintores, señalización para el
caso de incendio y sismos, rutas de evacuación y salidas de emergencia
$4,954.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por la supervisión de campo en los lugares
donde se celebren espectáculos públicos masivos $6,933.00
B) De la Secretaría de Seguridad Ciudadana de
la Ciudad de México:
Por los servicios que preste la Secretaría de
Seguridad Ciudadana, con motivo de espectáculos públicos considerados como
masivos por la normatividad aplicable, celebrados por particulares, que afecten
las funciones de control, supervisión y regulación de tránsito de personas y de
vehículos en la vía pública, se pagarán derechos por elemento de seguridad y
unidad vehicular, de acuerdo a las cuotas que a continuación se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONCEPTO CUOTA
Elemento de seguridad $800.00
Patrulla $814.00
Grúas $1,222.00
Motocicleta $407.00
El número de elementos de seguridad,
patrullas, grúas o motocicletas que serán necesarios para la celebración de los
espectáculos públicos que refiere el párrafo anterior, será de conformidad con
el aforo, en los términos siguientes:
No se generará el cobro de los derechos
previstos en el presente artículo, cuando las autoridades de la Administración
Pública Federal o de la Ciudad de México celebren espectáculos públicos
masivos, debiendo el Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México y la
Secretaría de Seguridad Ciudadana prestar los servicios de Protección Ciudadana
que refiere el presente artículo, respectivamente.
Asimismo, no se entenderá que existe
prestación de servicios cuando los eventos consistan en espectáculos públicos
gratuitos o de carácter altruista para obtener recursos con fines filantrópicos
para instituciones reconocidas como donatarias autorizadas, así como los de
carácter tradicional.
ARTICULO 257.- El pago de los derechos de
servicios de prevención de incendios, de conformidad con lo dispuesto en la
normatividad de la materia, será conforme a las siguientes tarifas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
CONCEPTO TARIFA
MÍNIMA TARIFA MÁXIMA
POR
TURNO POR TURNO
Elementos bomberos $1,195.00 $1,277.00
Supervisores $1,382.00 $1,437.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VEHÍCULO TARIFA
POR TURNO
Bob cat $662.00
Camión bomba $5,272.00
Camión de volteo $860.00
Camión pipa $785.00
Camioneta de 3 ½ toneladas $415.00
Camioneta equipada $1,024.00
Hazmat $6,345.00
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Manipulador telescópico $3,302.00
Motocicleta equipada $671.00
Patrulla $476.00
Vehículo de rescate $6,345.00
Los recursos adicionales a los asignados en la
Ley de Ingresos que se obtengan de los derechos a los que se refiere el
artículo 256, inciso A), así como los previstos en el presente artículo, se
destinarán al Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México como ampliación
líquida de su presupuesto, para lo cual se observará lo dispuesto en el Título
Tercero, Capítulo III de la Ley de Austeridad y demás normatividad aplicable, y
deberán destinarse íntegramente a la adquisición de insumos y equipamiento
necesarios para la prestación de su servicio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 257 BIS.- Por la emisión o renovación
del Dictamen Técnico sobre Prevención de Incendios para los establecimientos
mercantiles, industrias y empresas clasificadas como de mediano o alto riesgo
de incendio, así como las empresas de almacenamiento o transporte de materiales
flamables o peligrosos, se pagará una cuota a razón de $15,209.00
SECCIÓN
VIGÉSIMA PRIMERA
DE
LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO
ARTICULO 258.- (DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 258 BIS.- Por los servicios de
evaluación y dictaminación del Estudio de Impacto de Movilidad que a
continuación se indican, se cubrirán por concepto de derechos, las siguientes
cuotas:
I. Por el dictamen de estudio de impacto de
movilidad que efectúe la autoridad competente, en las siguientes modalidades:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Manifestación de impacto de movilidad
general $6,972.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Manifestación de impacto de movilidad
específica $10,617.00
CAPITULO
X
DE
LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LOS DERECHOS POR EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 259.- Por el estacionamiento de
vehículos en la vía pública bajo el esquema de parquímetros se pagará el
derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $2.80 por cada quince
minutos.
El pago de este derecho se hará mediante
relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que determinen las
autoridades fiscales. El horario será establecido por la Secretaría y será
publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Los ingresos que bajo este concepto se
obtengan a través de las Concesiones y Permisos Administrativos Temporales
Revocables que se otorguen y se cubran conforme a lo establecido en la Ley del
Régimen Patrimonial y del Servicio Público, no serán considerados derechos, por
lo que deberán estar a lo previsto en el título concesión o permiso
respectivos.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LOS DERECHOS POR EL USO DE SUELO
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 260.- Tratándose de establecimientos
mercantiles que extiendan sus servicios a la vía pública en los términos de la
Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, se pagará una
cuota mensual por cada metro cuadrado que ocupen, equivalente al 1% del valor
del suelo para las colonias catastrales en la Ciudad de México y tipo de
Corredor establecidos en este Código. Los ingresos adicionales a los previstos
en la Ley de Ingresos que se generen de los derechos a los que se refiere este
artículo se destinarán a la Alcaldía correspondiente como ampliación líquida de
su presupuesto, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título
Tercero, Capítulo III de la Ley de Austeridad y demás normatividad aplicable.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES
ARTICULO 261.- Están obligadas a pagar el
derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las
morales que usen o gocen inmuebles del dominio público de la Ciudad de México,
conforme a la tasa del 5% anual del valor del inmueble.
No se estará obligado al pago establecido en
esta Sección, cuando se usen o gocen inmuebles señalados en otras secciones del
mismo Capítulo. Tratándose de bienes de uso común sólo se estará obligado al
pago del derecho cuando se tenga concesión para un aprovechamiento especial o
cuando, de hecho dicho aprovechamiento se lleve a cabo sin tener la concesión.
Quedan exceptuadas de esta Sección, las
concesiones y permisos administrativos temporales revocables, que se otorguen y
se cubran conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Patrimonial y del
Servicio Público.
ARTICULO 262.- Para los efectos del artículo
anterior, el valor del inmueble de la Ciudad de México será el que resulte del
avalúo practicado por la autoridad.
ARTICULO 263.- El derecho por el uso o
aprovechamiento de inmuebles, se calculará por ejercicios fiscales. Los
contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 10
de cada mes mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.
El pago provisional será una doceava parte del monto del derecho calculado al
año.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 264.- Están obligados al pago de los
derechos establecidos en esta sección, los locatarios de los mercados públicos
de la Ciudad de México, por el uso y utilización de los locales que al efecto
les sean asignados por la autoridad competente, así como por las demás
instalaciones y servicios inherentes, a razón de $23.00 por metro cuadrado,
mismos que se causarán mensualmente y se pagarán por periodos semestrales,
dentro del mes siguiente al semestre de que se trate.
El suministro de agua hasta por 30 m3 y
energía eléctrica están comprendidos dentro de los servicios inherentes a que
tienen derecho los locatarios que cubran la contribución prevista en el párrafo
anterior, siempre y cuando el consumo de agua y energía eléctrica se destine
para actividades acordes con el giro autorizado.
Cuando los contribuyentes cumplan con la
obligación de pagar la contribución establecida en este artículo, en forma
anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:
I. Del 10%, cuando se efectúe el pago del
primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero del mismo
ejercicio;
II. Del 10%, cuando se efectúe el pago del
segundo semestre del año, a más tardar en el mes de agosto del mismo ejercicio,
y
III.
(DEROGADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los recursos que se obtengan en exceso a los
asignados en la Ley de Ingresos de los derechos a que se refiere este artículo,
se destinarán a la Alcaldía correspondiente, como ampliación líquida de sus
presupuestos, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título
Tercero, Capítulo III de la Ley de Austeridad y demás normatividad aplicable y
destinarse íntegramente a la infraestructura de mantenimiento de los mercados
públicos y concentraciones de que se trate.
SECCIÓN
CUARTA
DERECHOS
DE DESCARGA A LA RED DE DRENAJE
ARTICULO 265.- Están obligadas al pago de
estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes
diversas a la red de suministro de agua potable de la Ciudad de México, por las
descargas de este líquido en la red de drenaje, este concepto incluye la
conservación y el mantenimiento de la infraestructura hidráulica destinada a
las descargas, así como la conducción de las mismas.
I. En el caso de que la fuente de
abastecimiento de agua cuente con medidor, el monto del derecho de descarga se
calculará tomando como base el 80% del volumen de agua extraída, al que se le
aplicará la cuota que corresponda por metro cúbico a que se refiere la tabla
siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
LÍMITE LÍMITE CUOTA CUOTA ADICIONAL
INFERIOR SUPERIOR MÍNIMA POR
M3 EXCEDENTE
DEL
LÍMITE INFERIOR
0.0 10 $181.58 $0.00
MAS DE 10 20 $362.87 $0.00
MAS DE 20 30 $544.62 $0.00
MAS DE 30 60 $544.62 $26.96
MAS DE 60 90 $1,353.61 $35.06
MAS DE 90 120 $2,405.38 $43.20
MAS DE 120 240 $3,701.49 $51.24
MAS DE 240 420 $9,851.32 $59.40
MAS DE 420 660 $20,537.41 $67.45
MAS DE 660 960 $36,722.37 $75.98
MAS DE 960 1500 $59,513.56 $85.11
MAS DE 1500 En
adelante $105,461.66 $87.29
II. El usuario que haya optado por instalar
dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de
drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro de la
Ciudad de México, pagará los derechos de descarga de acuerdo a la cuota que
corresponda por metro cúbico a que se refiere la tabla anterior.
El usuario que haya optado por no instalar
dispositivos permanentes de medición continúa en las descargas a la red de
drenaje, tendrá la obligación de solicitar a la autoridad competente la
instalación del aparato medidor que determine la cantidad de agua que proviene
de fuentes diversas, por lo cual deberá cubrir el pago de los derechos
previstos en el artículo 181 de este Código, por la instalación del mismo.
III. Cuando la fuente de abastecimiento de
agua, carezca de medidor, no funcione o exista la imposibilidad de efectuar la
lectura y no sea posible determinar el volumen extraído, se aplicará la cuota
que corresponda de acuerdo a la tarifa establecida en la siguiente tabla:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
DIÁMETRO DEL CABEZAL CUOTA BIMESTRAL
DEL POZO EN MM
DE 20 A 26 $36,506.70
DE 27 A 32 $56,203.79
DE 33 A 39 $82,223.66
DE 40 A 51 $145,712.27
DE 52 A 64 $218,564.38
DE 65 A 76 $312,236.64
DE 77 A 102 $634,878.72
DE 103 A 150 $2,435,446.66
DE 151 A 200 $3,809,283.61
DE 201 A 250 $3,814,129.63
DE 251 A 300 $5,484,950.91
DE 301 EN ADELANTE $5,774,123.22
IV. En caso de abastecimiento de agua por
medio de carro tanque la tarifa de descarga se calculará conforme al 80% de la
cuota fija establecida para el diámetro de la toma de agua potable que se
encuentra en el inmueble.
V. En el caso de que el usuario cuente con
sistemas de tratamiento y aprovechamiento de sus aguas residuales y no
descargue a la red de drenaje, podrá optar por solicitar la cancelación de la
instalación hidráulica de drenaje.
Cuando la descarga sea menor al 80% del
volumen de agua extraída, los contribuyentes podrán optar por instalar
dispositivos permanentes de medición continúa en las descargas a la red de
drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro de la
Ciudad de México, quedando bajo su responsabilidad el costo de las adaptaciones
y medidores que se requieran para dicha instalación, así como su operación y
mantenimiento.
Los contribuyentes que opten por lo señalado
en el párrafo anterior, instalarán sistemas de medición en la descarga de aguas
residuales, los cuales deberán contar con las siguientes características
mínimas: el medidor será del tipo electrónico con indicador de lectura
instantánea de flujo y totalizador de volumen, en el caso de que su capacidad
de almacenamiento sea muy restringida, se deberá contar con un registrador de
datos (equipo accesorio de almacenamiento de datos conocido como Data Logger),
para almacenar lecturas hasta por un tiempo mínimo de 6 meses, mediante el cual
la información será descargada por un equipo de adquisición de datos
(computadora), con su software correspondiente.
El contribuyente también podrá implementar una
conexión directa de su registrador de datos hacia una computadora (que hará la
función de Data Logger), con el software correspondiente para poder descargar
los datos almacenados.
Los usuarios que opten por instalar el sistema
de medición en su descarga, deberán de solicitar por escrito al Sistema de
Aguas, la validación del dispositivo de medición en la descarga, durante el mes
de enero de cada año.
Tratándose de la solicitud para instalar el
sistema de medición a que se refiere el párrafo anterior, por primera ocasión,
el Sistema de Aguas supervisará que se realicen las adecuaciones necesarias
para el correcto funcionamiento del mismo, a efecto de que el usuario pueda
autodeterminar los derechos de descarga a que se refiere este artículo, en
cualquier fecha del año.
El Sistema de Aguas determinará
presuntivamente el volumen de la descarga mediante la lectura del medidor
instalado en la descarga, por el personal del Sistema de Aguas. A los usuarios
con sistema de medición en sus descargas, se les asignará una cuenta por cada
descarga y el pago deberá hacerse por cada una.
El Sistema de Aguas podrá verificar en todo
momento la precisión de los dispositivos instalados, y ordenar al contribuyente
realizar las modificaciones que se requieran, a fin de que los mismos midan
correctamente las descargas a la red de drenaje.
En el caso de que el personal del Sistema de
Aguas, al revisar la operación de los medidores instalados en la descarga, y
éste no se encuentre en precisión (no mida correctamente el volumen de agua
descargada), el contribuyente deberá pagar los derechos correspondientes en
base al 80% del volumen extraído del pozo por el bimestre o bimestres en que
esto haya ocurrido, hasta que la falla haya sido corregida.
Cuando el contribuyente tenga un sistema de
drenaje combinado y su sistema de medición de descarga registre los volúmenes
de agua pluvial durante el período de lluvias, así como de otra fuente de
abastecimiento, deberá de realizar las adecuaciones a su sistema de drenaje a
fin de separar las aguas residuales que causan el derecho de descarga de las
pluviales, en caso contrario deberán de pagar los volúmenes que registre su
sistema en su totalidad.
Tratándose de inmuebles que cuenten con más de
un dispositivo permanente de medición continua y con número de cuenta, o bien,
cuando éstos sirvan a inmuebles colindantes de un mismo contribuyente, se
aplicará la tarifa correspondiente a la suma de las descargas de dichas
cuentas. Los contribuyentes al determinar, declarar y pagar los derechos de
descarga a la red de drenaje o la autoridad al emitir las boletas, aplicarán el
procedimiento anterior una vez obtenido el monto del derecho a pagar, éste será
prorrateado entre el número de dispositivos permanentes de medición o cuentas
que sirvieron para la sumatoria del volumen de descargas, de acuerdo a los
metros cúbicos del volumen de descargas de cada una.
ARTICULO 266.- Los contribuyentes de los
derechos de descarga a la red de drenaje, tienen las siguientes obligaciones:
I. Solicitar a Sistema de Aguas, el registro
al padrón de los derechos de descarga a la red de drenaje;
II. Conservar los dispositivos permanentes de
medición continúa en condiciones adecuadas de operación;
III. Permitir el acceso a las personas autorizadas
para efectuar y verificar la lectura a los dispositivos de medición instalados
y en los casos que se requiera, la colocación temporal o definitiva de los
equipos que garanticen la correcta medición de los dispositivos de medición
utilizados por los usuarios;
IV. Formular declaraciones, en los casos que
proceda, hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón;
V. Enviar mensualmente la información
almacenada en el equipo accesorio en el formato que Sistema de Aguas, designe
para el manejo de los datos y su posterior análisis;
VI. Realizar la correcta calibración de sus
equipos de medición una vez al año, empleando para ello un Laboratorio
acreditado por la entidad competente y cuyo certificado tendrá que tener una
vigencia máxima de 60 días a la fecha de ingreso de la solicitud de validación
del usuario al Sistema de Aguas;
VII. Enviar al Sistema de Aguas el comprobante
correspondiente de la calibración (incluyendo la curva de calibración)
efectuada al equipo de medición, en el primer mes del año siguiente, para poder
validar su dispositivo de medición en la descarga;
VIII. Avisar por escrito al Sistema de Aguas
del mantenimiento que se tenga que dar al equipo de medición, ya sea por su uso
normal o por cualquier falla cuando menos una semana antes cuando se trate de
mantenimiento programado y de 3 días hábiles posteriores cuando se trate de un
evento extraordinario que se origine y que no permita tomar la lectura
correspondiente. En este último caso, el usuario pagará estos derechos con el promedio
de los últimos tres bimestres anteriores a aquél en que se presentó la falla
del medidor de descarga, y
IX. Solicitar por escrito la baja en el padrón
de derechos de descarga una vez que el pozo o los pozos han sido segados de
acuerdo con la normatividad vigente en la materia, acompañada por el acta de
cancelación del aprovechamiento subterráneo expedida por la Comisión Nacional
del Agua, así como una constancia de adeudos por concepto de los Derechos de
Descarga.
ARTICULO 267.- La determinación del derecho a
que se refiere el artículo 265 de este Código, se hará por períodos
bimestrales. La autoridad fiscal enviará la boleta respectiva, debiendo pagarse
este derecho dentro del mes siguiente al bimestre que se declara. En el caso de
los contribuyentes que opten por la autodeterminación, deberán pagar este
derecho dentro del mismo periodo.
Las boletas señaladas en el párrafo anterior
serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio del usuario, siendo
obligación de los contribuyentes que no las reciban, solicitarlas en las
oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no
los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido
para tal efecto, ni de los recargos y sanciones, que en su caso procedan.
Para los efectos de esta Sección, será
aplicable en lo conducente, lo establecido en la Sección Primera del Capítulo
IX.
ARTICULO 268.- Las autoridades fiscales
mantendrán un padrón actualizado de contribuyentes de derechos de descarga a la
red de drenaje, y deberán llevar un expediente en forma impresa o medio
magnético del historial general de cada contribuyente incluyendo el registro de
sus pagos.
En caso de que el contribuyente omita el pago
de los derechos correspondientes, el Sistema de Aguas podrá suspender la
descarga de aguas residuales, en los términos de la fracción III del artículo
48 de la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la
Ciudad de México.
El Sistema de Aguas podrá instalar el o los
equipos que considere necesarios de forma temporal o definitiva para garantizar
la correcta medición de los sistemas utilizados por los usuarios para la
descarga a la red de drenaje.
SECCIÓN
QUINTA
DE
LOS DERECHOS POR EL USO DE LA VÍA PÚBLICA
ARTICULO 269.- Por la expedición del Permiso
de Filmación en la vía pública, se pagarán derechos por día y por cada locación
conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Filmación de impacto regular $1,143.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Filmaciones de alto impacto $5,703.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
c). Filmación en vías de tránsito vehicular
$5,159.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
d). Filmación de impacto extraordinario
$17,107.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
e). Permiso urgente de filmación $11,412.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). Modificación de Permiso $1,143.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
g). Prórroga de Permiso $1,143.00
El pago de los derechos previstos en este
artículo aumentará en cincuenta por ciento, cuando la filmación solicitada se
lleve a cabo en el perímetro vial del Centro histórico, conformado por el cruce
del Eje 1 Poniente y calle Violeta, siguiendo por la calle Violeta hasta el
cruce con Paseo de la Reforma en la glorieta Simón Bolívar; y hacia el Noroeste
hasta la glorieta José de San Martín, para continuar hacia el Este por el Eje 1
Norte (Rayón – Granaditas), hasta encontrar el cruce con el Eje 1 Oriente. El
Eje 1 Oriente (Vidal de Alcocer – Anillo de Circunvalación), hasta el cruce con
la Avenida Fray Servando Teresa de Mier hasta encontrar el cruce con el Eje Central
Lázaro Cárdenas, en el sitio conocido como Salto del Agua. Siguiendo por el Eje
Central Lázaro Cárdenas hasta el cruce constituido por el Eje Central con
Avenida Juárez. Y de Avenida Juárez hasta el cruce con el Eje 1 Poniente, en la
glorieta conocida con el nombre de El Caballito, finalmente sigue a lo largo
del Eje 1 Poniente (Avenida Guerrero), hasta el cruce con la calle Violeta.
Un cuarenta por ciento de los derechos
correspondientes a este artículo se destinarán para la operación de la Comisión
de Filmaciones de la Ciudad de México y, el otro sesenta por ciento será
destinado al patrimonio del Fideicomiso para la Promoción y Desarrollo del Cine
Mexicano en la Ciudad de México.
No se generará el cobro de los derechos
establecidos en este artículo a los estudiantes de la Ciudad de México,
debidamente acreditados, que lleven a cabo producciones cinematográficas en
términos de la ley de la materia.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Derivado de la recaudación de ingresos por estas
contribuciones, las autoridades fiscales deberán enviar a las de Cultura, un
informe mensual de los ingresos por estos derechos, correspondiente al mes
inmediato anterior, a efecto de que estas últimas efectúen una conciliación
entre los servicios prestados y los ingresos percibidos.
CAPITULO
XI
DE
LAS REDUCCIONES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 270.- Las personas físicas
propietarias o poseedoras de viviendas de interés social o vivienda popular,
adquiridas con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda
oficiales, tendrán derecho a una reducción en el pago del Impuesto Predial, de
tal manera que sólo se realice el pago de la cuota de $55.00 pesos bimestrales.
Para lo anterior, se deberá acreditar que las
viviendas se adquirieron con créditos otorgados dentro de los programas de
vivienda oficiales, desarrollados por el Instituto del Fondo Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores; Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Fideicomiso de Vivienda, Desarrollo
Social y Urbano; Fondo Nacional de Habitaciones Populares; Fideicomiso de
Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular; Instituto Nacional para el
Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular; Programa de Vivienda Casa
Propia; Fideicomiso Programa Casa Propia; Programa Emergente de Viviendas Fase
II; Programa de Renovación Habitacional Popular; Caja de Previsión de la
Policía Preventiva de la Ciudad de México; Caja de Previsión para Trabajadores
a Lista de Raya de la Ciudad de México; Instituto de Vivienda de la Ciudad de
México, y los organismos u órganos que los hayan sustituido o los sustituyan.
Asimismo, también se deberá acreditar que el
contribuyente es propietario o poseedor del inmueble en que habite, por el que
se le haya otorgado el crédito para su adquisición.
ARTICULO 271.- Los poseedores de inmuebles que
se encuentren previstos en los programas de regularización territorial de la
Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto
de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 126, 185, 188, 233,
234, 248, fracciones I, II, III, IV y V, así como los derechos establecidos en
el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de
este Código.
La reducción a que se refiere este artículo,
con excepción de las contribuciones que se contemplan en los artículos 112, 126
y 185 de ese Código, también se le otorgará a las personas que hayan
regularizado su propiedad dentro de los programas de regularización territorial
de la Ciudad de México, y tengan la necesidad de llevar a cabo una
rectificación de la escritura pública correspondiente.
Tendrán derecho a una reducción equivalente al
100% de los derechos establecidos en el Capítulo IX de la Sección Quinta del
Título Tercero del Libro Primero de este Código, quien teniendo un título
válido previo a la expropiación del inmueble de que se trate hasta 1997,
proceda a tramitar la inscripción de la leyenda de exceptuado ante el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México.
La reducción por concepto del Impuesto
Predial, se dejará de aplicar, cuando el inmueble de que se trate sea regularizado
en cuanto a la titularidad de su propiedad.
Quedan excluidos de los beneficios a que se
refiere el párrafo primero, los propietarios de otros inmuebles o que ya tengan
algún título de propiedad distinto al que solicitan se regularice.
Para la obtención de la reducción contenida en
este artículo, los contribuyentes deberán acreditar su calidad correspondiente
por medio de la documentación oficial respectiva.
ARTICULO 271 BIS.- Los poseedores de inmuebles
que por causa de un fenómeno perturbador, fueran destruidos total o
parcialmente y esto genere detrimento en el patrimonio del contribuyente, por
ser determinado por la autoridad competente como inhabitable, tendrán derecho a
una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se
refieren los artículos 126 y 172. Cuando se restituya el inmueble, se retomará
el cobro del impuesto local, sin retroactividad del cobro por el tiempo donde
aplicó.
ARTICULO 272.- Los propietarios de vivienda
cuya construcción se encuentre irregular, por única ocasión tendrán derecho a
una reducción equivalente al 55% por concepto de los derechos correspondientes
a las manifestaciones relativas a las construcciones, ampliaciones o
modificaciones que se regularicen.
Para la obtención de la reducción contenida en
este artículo, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar la Declaración de Valor Catastral
y Pago del Impuesto Predial junto con el comprobante de pago;
II. Que sean inmuebles ubicados dentro del
área urbana de la Ciudad de México destinados a vivienda en su totalidad o en
forma preponderante, cuando la superficie destinada a vivienda no sea inferior
al 80% de la superficie total, siempre que el número de viviendas construidas
en un mismo inmueble no exceda de 40, ya sea en forma horizontal o vertical, y
III. En el caso de construcciones de vivienda
plurifamiliar que tengan más de dos niveles, además de cumplir con lo dispuesto
en las fracciones I y II de este artículo, deberán acreditar que presentaron
ante la autoridad competente el dictamen de seguridad estructural suscrito por
un Director Responsable de Obra o por un Corresponsable en Seguridad
Estructural, según corresponda de conformidad con el Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal.
ARTICULO 273.- Los propietarios o adquirentes
de los inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos
históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o
el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura o por la Secretaría de
Cultura de la Ciudad de México, y que los sometan a una restauración o
rehabilitación, tendrán derecho de una reducción equivalente al 70%, respecto
de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 126, 185, 188 y 235,
así como los derechos establecidos en el Capítulo IX de la Sección Quinta del
Título Tercero, del Libro Primero de este Código.
Para la obtención de la reducción contenida en
este artículo, los contribuyentes deberán presentar el Certificado Provisional
de Restauración o, en su caso, la prórroga del referido Certificado, emitidos
previamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y acreditar que
el plazo que dure la rehabilitación o restauración del inmueble correspondiente
no excederá de doce meses y que el monto de la inversión es al menos el 10% del
valor de mercado del inmueble.
Las reducciones contempladas en este artículo
procederán sólo por el plazo que dure la rehabilitación o restauración del
inmueble correspondiente, de conformidad con lo señalado en el punto anterior.
Las reducciones que se otorguen con base en
este precepto, no excederán la tercera parte de la inversión realizada, y
tendrán efectos provisionales hasta en tanto el contribuyente exhiba el
Certificado Definitivo de Restauración, con el que se acredite el término de la
restauración o rehabilitación respectiva.
En el caso de inmuebles ubicados dentro del
perímetro A del Centro Histórico de la Ciudad de México, tanto el Certificado
Provisional de Restauración, la prórroga del mismo, así como el Certificado
Definitivo de Restauración serán emitidos por la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, haciéndolo del conocimiento de la Autoridad del Centro
Histórico.
Las reducciones previstas en este artículo, no
serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce del inmueble
inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de
publicidad exterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 274.- Las personas físicas
propietarias de inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como
monumentos históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia o por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, y que los
habiten y no los utilicen para uso comercial alguno, tendrán derecho a una
reducción equivalente al 50%, respecto del Impuesto Predial, sin que en ningún
caso el monto a pagar sea inferior a la cuota de $55.00 pesos bimestrales.
Para lo anterior, el contribuyente deberá
presentar lo siguiente:
I. El certificado del Instituto Nacional de
Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
en el que se establezca que el inmueble está declarado o catalogado como
monumento histórico o artístico, así como copia del mismo para su cotejo;
II. Un comprobante a satisfacción de la
autoridad, que acredite que el inmueble es habitado por su propietario. En el
caso de inmuebles ubicados dentro del perímetro A del Centro Histórico de la
Ciudad de México, dicho comprobante será emitido por la Autoridad del Centro
Histórico, y
III. La declaración fiscal que corresponda.
ARTICULO 275.- Las personas físicas o morales
que tengan por objeto desarrollar nuevos proyectos inmobiliarios,
preponderantemente de servicios o comerciales, o la restauración y
rehabilitación de inmuebles ubicados dentro de los perímetros A y B del Centro
Histórico, tendrán derecho a una reducción equivalente al 60%, respecto de las
contribuciones a que se refieren los artículos 185, 186, 188, 233, 234 y 235,
así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del
Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos
del Archivo General de Notarías.
Para la obtención de la reducción contenida en
este artículo, los contribuyentes deberán presentar la constancia que emita la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en la que conste que se desarrollará
el proyecto inmobiliario correspondiente o la restauración y/o rehabilitación
del inmueble de que se trate.
La reducción a que se refiere este precepto,
tendrá efectos provisionales, hasta en tanto el contribuyente exhiba la
Constancia definitiva emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, con la que se acredite que se cumplió con lo inicialmente
manifestado.
Las reducciones previstas en este artículo no
serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce temporal del
inmueble en construcción para la instalación o fijación de anuncios o cualquier
otro tipo de publicidad exterior.
ARTICULO 275 BIS.- Las personas físicas que
formalicen en escritura pública todos los actos jurídicos relacionados con la
adquisición o transmisión de propiedad de bienes inmuebles, de uso
habitacional, extinción de obligaciones o formalización de contratos privados
de compraventa o de resoluciones judiciales tendrán derecho a una reducción
respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 196, 197,
198, fracción I, 200, fracción VI, 208, fracción I, 235, fracción I y 248,
fracción VIII de este Código.
Las reducciones contempladas en este artículo
serán procedentes ante Notario Público de la Ciudad de México de acuerdo con
los valores catastrales y porcentajes que a continuación se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VALOR CATASTRAL DEL PORCENTAJE DE
INMUEBLE REDUCCIÓN
HASTA $385,162.00 60%
DE $385,162.01 Y HASTA $770,324.00 40%
DE $770,324.01 Y HASTA $1,155,486.00 30%
DE $1,155,486.01 Y HASTA $1,411,589.00 20%
DE $1,411,589.01 Y HASTA $1,999,749.00 10%
Para la obtención de estas reducciones, los
contribuyentes deberán presentar, constancia expedida por la Dirección General
de Regularización Territorial en la que acredite ser beneficiario del presente
artículo.
Para efectos de la reducción de las
contribuciones a que se refiere este artículo, el valor del inmueble que se
considerará como base gravable será:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO
EN SU CUOTA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a) Tratándose de inmuebles cuyo valor
catastral sea de hasta $1,411,589.00, el valor indicado en la Propuesta de
Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial (boleta),
correspondiente al último bimestre de la fecha en que se realice la
formalización de la propiedad de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b) Tratándose de inmuebles cuyo valor
catastral sea superior a $1,411,589.00, el valor que se considerará será el que
resulte mayor en términos del artículo 116 de este Código, siempre que dicho
valor no exceda de $1,999,749.00. En caso de que cualquiera de los valores
resulte ser mayor a $1,999,749.00, bajo ningún concepto será aplicable la
reducción a que se refiere este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso de inmuebles con un valor de
$1,155,486.00 y hasta $1,999,749.00 es necesario presentar avalúo practicado
por persona autorizada o registrada por la autoridad fiscal, mismo que para
efectos de lo establecido en el inciso a) del párrafo anterior sólo será
considerado para fines estadísticos por la autoridad fiscal y para efectos de
lo indicado en el inciso b) será considerado para la determinación de la base
gravable del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
Se entenderá que también se hace uso, en el
mismo ejercicio fiscal, de la reducción a que este artículo se refiere por lo
que respecta a las contribuciones previstas en los artículos 196, 197, 198,
fracción I, 200, fracción VI y 208, fracción I, de este Código siempre que se
cumpla lo siguiente:
I. Los notarios deberán presentar para
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el o los
testimonios que correspondan, a más tardar el último día del mes de enero del
año siguiente a aquél en el que fue otorgado el instrumento respectivo; y
II. Que los derechos correspondientes hubieran
sido pagados a más tardar el último día del mes de diciembre del año de
otorgamiento del instrumento.
ARTICULO 275 TER.- Las personas físicas en su
carácter de herederos y legatarios, que formalicen en escritura pública todos
los actos jurídicos relacionados con la transmisión de propiedad de bienes
inmuebles por sucesión, con la finalidad de que se encuentren regularizados en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendrán derecho a una reducción
respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 196, 197,
198, fracción I, 200, fracción VI, 203, fracciones III y V, 208, fracción I,
214, fracción III, 235, fracción I y 248, fracción VIII de este Código.
Las reducciones contempladas en este artículo
serán procedentes ante Notario Público de la Ciudad de México de acuerdo con
los valores catastrales y porcentajes que a continuación se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VALOR CATASTRAL DEL PORCENTAJE DE
INMUEBLE REDUCCIÓN
HASTA $1,999,749.00 80%
DE $1,999,749.01 Y HASTA $2,352,646.00 40%
Para la obtención de las reducciones
contenidas en este artículo, los contribuyentes deberán presentar la constancia
expedida por la Dirección General de Regularización Territorial en la que se
acredite la inscripción a los Programas de esa Dirección General para llevar a
cabo las acciones que correspondan para la transmisión de propiedad a título de
herencia. Para efectos de la reducción del Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles, el valor del inmueble que se considerará será el indicado en la
Propuesta de Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial
(boleta), correspondiente al último bimestre de la fecha en que se realice la
formalización de transmisión de propiedad por sucesión.
Se entenderá que también se hace uso, en el
mismo ejercicio fiscal, de la reducción a que este artículo se refiere por lo
que respecta a las contribuciones previstas en los artículos 196, 197, 198,
fracción I, 200, fracción VI y 208, fracción I, de este Código siempre que se
cumpla lo siguiente:
I. Los notarios deberán presentar para
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el o los
testimonios que correspondan, a más tardar el último día del mes de enero del
año siguiente a aquél en el que fue otorgado el instrumento respectivo; y
II. Que los derechos correspondientes hubieran
sido pagados a más tardar el último día del mes de diciembre del año de
otorgamiento del instrumento.
ARTICULO 275 QUATER.- Cuando ocurra cualquier
circunstancia no prevista, que implique una declaratoria de emergencia y una
declaratoria de desastre natural en la Ciudad, las personas damnificadas cuyo
inmueble sea catalogado por las autoridades como inhabitable, según los
criterios que se establezcan para tal efecto, quedarán exentos de los pagos a
los que se refiere el Artículo 112, 196, 198, 208, 235 y demás artículos de
este Código, relativos a pagos para la regularización y registro de su
propiedad ante las autoridades competentes. Independientemente de los pagos
notariales aplicables.
ARTICULO 276.- Las personas físicas o morales
que para coadyuvar a combatir el deterioro ambiental, realicen actividades
empresariales de reciclaje o que en su operación reprocesen parte de sus
residuos sólidos generados, tendrán derecho a una reducción en el Impuesto
sobre Nóminas, en los términos siguientes:
I. Del 20%, cuando reprocesen o reciclen sus
residuos sólidos, de un 33% hasta 44%;
II. Del 30%, cuando reprocesen o reciclen sus
residuos sólidos, de un 45% hasta 59%, y
III. Del 40% cuando reprocesen o reciclen sus
residuos sólidos, de un 60% hasta 100%.
Para la obtención de la reducción a que se
refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar una constancia
expedida por la Secretaría del Medio Ambiente, resultado de la acreditación de
su Programa de Autorregulación y Auditoría Ambiental, en la que se señale el
porcentaje de residuos sólidos que reprocesen o reciclen y el monto total de la
inversión efectuada para llevar a cabo las actividades motivo de la reducción.
Asimismo, los propietarios de viviendas o
bienes inmuebles de uso habitacional que instalen y utilicen dispositivos como
lo son paneles solares, y sistemas de captación de agua pluvial u otras
ecotecnologías que acrediten una disminución de al menos un 20%, en el consumo
de energía y/o agua potable o el tratamiento y reuso de esta última, podrán
obtener una reducción de hasta el 20% de los Derechos por Suministro de Agua que
determine el Sistema de Aguas. Las reducciones a que se refiere el presente
artículo se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de
este Código.
Los propietarios de los bienes inmuebles a que
se refiere el párrafo anterior, deberán presentar una constancia expedida por
la Secretaría de Medio Ambiente, en la que se precise el tipo de dispositivos
con que cuentan y los beneficios que representan para el ahorro de energía
eléctrica y/o agua.
ARTICULO 277.- Las empresas o instituciones que
cuenten con programas comprobables de mejoramiento de condiciones ambientales
tendrán derecho a una reducción respecto del Impuesto Sobre Nóminas, en los
términos siguientes:
I. Del 20%, cuando disminuyan sus condiciones
normales de operación de un 30% hasta 44%;
II. Del 30%, cuando disminuyan sus condiciones
normales de operación de un 45% hasta 59%, y
III. Del 40%, cuando disminuyan sus
condiciones normales de operación de un 60% hasta 100%.
Tratándose de acciones relacionadas con el
consumo de agua potable, combustible o energía eléctrica, o minimización o
manejo adecuado de residuos mediante rediseño de empaques y embalajes y/o la
utilización de materiales biodegradables y/o fácilmente reciclables, se deberá
acreditar disminuir el valor original determinado antes de la aplicación del
programa de Autorregulación y Auditoría Ambiental, además de precisar el tipo
de acciones que realizan y los beneficios que representan para mejorar el medio
ambiente.
Las empresas industriales o de servicios
ubicadas en la Ciudad de México que adquieran, instalen y operen tecnologías,
sistemas, equipos y materiales o realicen acciones que acrediten prevenir o
reducir las emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales
mexicanas y las ambientales para la Ciudad de México, podrán obtener una
reducción respecto del Impuesto Predial, en los términos siguientes:
I. Del 10%, cuando adquieran, instalen y
operen tecnología, sistema, equipos y materiales que reduzcan sus emisiones
contaminantes de un 30% hasta 39%;
II. Del 15%, cuando adquieran, instalen y
operen tecnología, sistema, equipos y materiales que reduzcan sus emisiones
contaminantes de un 40% hasta 49%, y
III. Del 20%, cuando adquieran, instalen y
operen tecnología, sistema, equipos y materiales que reduzcan sus emisiones
contaminantes de un 50% hasta 100%.
Las empresas o instituciones a que se refiere
este artículo, para efectos de las reducciones, deberán presentar una
constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente, en la que se precise,
el resultado de la acreditación de su programa de autorregulación y auditoría
ambiental, el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan
para mejorar el medio ambiente, así como la tecnología que aplican para
fomentar la preservación, restablecimiento y mejoramiento ambiental de la
Ciudad de México, o bien, con la que se acredite que realizan las actividades a
que se refiere el párrafo segundo de este artículo. Además para la reducción
del Impuesto Predial se deberá presentar la evaluación de emisiones de
contaminantes correspondiente.
La reducción por concepto del Impuesto sobre
Nóminas se aplicará durante el ejercicio fiscal en que fue emitida la
constancia respectiva. La correspondiente al Impuesto Predial sólo se aplicará
respecto del inmueble donde se desarrollen las actividades motivo por el cual
se otorga la reducción.
El monto de las reducciones que se aplican en
el presente artículo, en ningún caso podrán rebasar el monto total de la
inversión realizada en las acciones por las que se otorga el beneficio.
ARTICULO 278.- Las empresas que anualmente
acrediten que incrementaron desde un 25% su planta laboral y las que inicien
operaciones, tendrán derecho a una reducción equivalente al 20% y 45%
respectivamente, por el pago del Impuesto sobre Nóminas.
La reducción para las empresas que anualmente
incrementen desde un 25% su planta laboral, se aplicará a partir del mes
siguiente en que acrediten el incremento anual, y la reducción únicamente se
aplicará respecto de las erogaciones que se realicen en virtud del porcentaje
adicional de empleos.
La reducción para las empresas que incrementen
su planta laboral, se aplicará siempre y cuando la empresa mantenga el
porcentaje adicional de nuevos empleos.
Cuando se trate del inicio de operaciones a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, la reducción, será del 70%
para las micro y pequeñas empresas.
La reducción para las empresas que acrediten
que iniciaron operaciones empresariales, se aplicará sólo durante el primer
ejercicio de actividades de la empresa.
Para la aplicación de las reducciones a que se
refiere este artículo, se entenderá que una empresa inicia operaciones a partir
de la fecha indicada en la presentación del Aviso o en la expedición del
Permiso correspondiente, según sea el caso.
Tratándose de industrias, se entenderá que
inicia operaciones a partir de la fecha de expedición del visto bueno de
seguridad y operación.
Para los efectos de este artículo, no serán
consideradas empresas que inician operaciones:
I. Las que se constituyan como consecuencia de
una escisión en los casos siguientes:
a). Que conserven el mismo objeto social de la
escindente.
b). Que sean constituidas por los mismos
socios de la escindente.
c). Que su objeto social guarde relación con
el de la escindente y ésta no se extinga.
d). Que mantenga relaciones de prestación de
servicios de suministro, de materia prima o enajenación de productos terminados
con la escindente.
II. Las que se constituyan como resultado de
la fusión de varias sociedades, y
III. Las administradoras o controladoras de
nóminas de las empresas.
Asimismo, las empresas que regularicen
voluntariamente su inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas y los pagos
de dicha contribución, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%,
respecto de ese impuesto.
Para la obtención de las reducciones
contenidas en este artículo, las empresas deberán:
I. Presentar una constancia expedida por la
Secretaría de Desarrollo Económico, por la que se acredite el incremento anual
del 25% de empleos o el inicio de operaciones, según sea el caso;
II. Tratándose de la regularización al padrón
del Impuesto sobre Nóminas, se deberá presentar el formato de inscripción o
aviso de modificación de datos al padrón de contribuyentes de la Ciudad de
México;
III. Exhibir un registro especial y por
separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las
cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se
efectuaron tales erogaciones, y
IV. En el caso de las empresas que anualmente
incrementen en un 25% su planta laboral, deberán presentar la lista de su
personal y la de sus controladoras o filiales en su caso, correspondientes a
los últimos doce meses anteriores a la solicitud de reducción para acreditar
que los trabajadores que contraten no hayan tenido una relación laboral con la
empresa de que se trate, con su controladora o con sus filiales.
ARTICULO 279.- A las empresas que se ubiquen
en los siguientes supuestos, se les aplicarán reducciones por los conceptos y
porcentajes que se señalan a continuación:
I. Las que contraten a personas con
discapacidad de acuerdo a la ley de la materia, tendrán una reducción por
concepto del Impuesto sobre Nóminas, equivalente al impuesto que por cada una
de las personas con discapacidad de acuerdo a la ley de la materia, que de
integrar la base, se tendría que pagar.
Las empresas a que se refiere esta fracción
para obtener la reducción, deberán acompañar a la declaración para pagar el
Impuesto sobre Nóminas, lo siguiente:
a) Una manifestación del contribuyente en el
sentido de que tiene establecida una relación laboral con personas con
discapacidad, expresando el nombre de cada una de ellas y las condiciones de
dicha relación; además, la empresa deberá llevar un registro especial y por
separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de las
cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que se
efectuaron tales erogaciones;
b). Certificado que acredite una incapacidad
parcial permanente o invalidez, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, conforme a sus respectivas leyes, o constancia de discapacidad
expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad
de México, tratándose de incapacidades congénitas o de nacimiento, y
c). Demostrar con la documentación
correspondiente, que ha llevado a cabo adaptaciones, eliminación de barreras
físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.
II. Las empresas industriales instaladas en la
Ciudad de México que sustituyan al menos el 50% del valor de materias primas
importadas por insumos de producción local, tendrán derecho a una reducción
equivalente al 30% por concepto del Impuesto sobre Nóminas.
Los contribuyentes para obtener la reducción,
deberán presentar una constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo
Económico, con la que se acredite la sustitución de importaciones.
La empresa deberá llevar un registro especial
y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de
las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que
se efectuaron tales erogaciones.
III. Las empresas que realicen inversiones en
equipamiento e infraestructura para la sustitución de agua potable por agua
residual tratada en sus procesos productivos, incluyendo la instalación de la
toma, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80% de los Derechos por el
Suministro de Agua a que se refiere el artículo 173 de este Código.
Para la obtención de la reducción, los
contribuyentes deberán presentar la constancia emitida por el Sistema de Aguas,
en la que se haga constar la utilización del agua residual tratada.
IV. Las micro, pequeñas y medianas empresas
industriales, que comprueben haber llevado a cabo la adquisición o
arrendamiento de maquinaria y equipo que incremente la capacidad instalada de
la empresa, tendrán derecho a una reducción equivalente al 10% por concepto del
Impuesto Predial.
Los contribuyentes para obtener la reducción a
que se refiere esta fracción, deberán presentar una constancia emitida por la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite, en el caso de las
micro industrias, que realizaron una inversión adicional de por lo menos 2,500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en el
caso de las pequeñas industrias, de por lo menos 5,200 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente, y en el caso de industrias
medianas, de por lo menos 7,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
V. Las empresas de producción agropecuaria o
agroindustrial que realicen inversiones adicionales en maquinaria o equipo de
por lo menos 3,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30% por concepto del
Impuesto Predial, para lo cual deberán presentar una constancia emitida por la
Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural.
VI. Las empresas que acrediten que iniciaron
operaciones en los sectores de alta tecnología, tendrán derecho a una reducción
equivalente al 55% respecto del Impuesto sobre Nóminas, del 30% por concepto
del Impuesto Predial y del 80% tratándose del Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles.
Para la obtención de la reducción a que se
refiere esta fracción, las empresas deberán presentar una constancia de la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la que se acredite que la empresa de
que se trate, tiene como objeto social la innovación y desarrollo de bienes y
servicios de alta tecnología, en áreas como las relativas a desarrollo de
procesos y productos de alta tecnología; incubación de empresas de alta
tecnología; sistemas de control y automatización; desarrollo de nuevos
materiales; tecnologías; informáticas; telecomunicaciones; robótica;
biotecnología; nuevas tecnologías energéticas y energías renovables;
tecnologías del agua; tecnología para el manejo de desechos; sistemas de
prevención y control de la contaminación y áreas afines.
La empresa deberá llevar un registro especial
y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de
las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que
se efectuaron tales erogaciones.
A las empresas que se contemplan en esta
fracción, ya no se les aplicará la reducción del Impuesto sobre Nóminas a que
se refiere el artículo 278 de este Código.
VII. Las personas morales que se dediquen a la
industria maquiladora de exportación y que adquieran un área de los espacios
industriales construidos para tal fin por las entidades públicas o promotores
privados, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30%, respecto del
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y Derechos del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio.
Los contribuyentes para obtener la reducción a
que se refiere esta fracción, deberán acreditar mediante una constancia
expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, que se dedican a la
industria maquiladora de exportación y que pretenden adquirir un área de las
que hace referencia el párrafo anterior.
VIII. Las empresas que acrediten que realizan
actividades de maquila de exportación, tendrán derecho a una reducción
equivalente al 10% respecto del Impuesto sobre Nóminas.
Para obtener la reducción a que se refiere
esta fracción, los contribuyentes deberán presentar una constancia de la
Secretaría de Desarrollo Económico, en la que se indique la actividad de
maquila de exportación que se realiza.
La empresa deberá llevar un registro especial
y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de
las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los que
se efectuaron tales erogaciones.
IX. Las empresas que acrediten que más del 50%
de su planta laboral reside en la misma demarcación territorial donde está
ubicado su lugar de trabajo, tendrán derecho a una reducción equivalente al 10%
respecto del Impuesto sobre Nóminas. Para obtener la reducción a que se refiere
esta fracción, los contribuyentes deberán presentar una constancia de la
Secretaría de Desarrollo Económico en la que se acredite dicha calidad.
La empresa deberá llevar un registro especial
y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de
las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los
cuales se efectuaron tales erogaciones.
X. Las empresas que realicen proyectos de
investigación aplicada y desarrollo tecnológico que impacten en la Ciudad de
México, de conformidad con las reglas generales que establezca la Secretaría de
Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México, tendrán
derecho a una reducción equivalente al 60% del Impuesto sobre Nóminas causado
por las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado de
investigadores y tecnólogos contratados especialmente para el desarrollo de
dichos proyectos.
Para obtener la reducción a que se refiere
esta fracción, los contribuyentes deberán presentar una constancia de la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de
México, en la que se acredite el personal contratado y el tipo de proyectos de
investigación que realizan.
La empresa deberá llevar un registro especial
y por separado en el que se consigne el monto de las erogaciones respecto de
las cuales no se pagará el Impuesto sobre Nóminas y los conceptos por los
cuales se efectuaron tales erogaciones.
Las reducciones por concepto del Impuesto
Predial que se regulan en este artículo, sólo se aplicarán respecto del
inmueble donde se desarrollen las actividades motivo por el cual se reconoce la
reducción.
ARTICULO 280.- Las personas físicas que
participen en programas oficiales de beneficio social que requieran de la
autorización para usar las redes de agua y drenaje, tendrán derecho de una
reducción equivalente al 75%, respecto de los Derechos por la Autorización para
Usar las Redes de Agua y Drenaje, establecidos en el artículo 182, fracción III
de este Código.
Las personas físicas para obtener la reducción
a que se refiere este artículo, deberán formar parte de los Programas Oficiales
de Beneficio Social que al efecto desarrollen las Alcaldías.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 281.- Los jubilados, pensionados por
cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo,
por invalidez, así como las viudas y huérfanos pensionados; asimismo, las
mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras todas ellas
que demuestren tener dependientes económicos, personas con discapacidad
permanente y cónyuges supervivientes del propietario, tendrán derecho a una
reducción del Impuesto Predial, de tal manera que sólo se realice el pago de la
cuota de $55.00 pesos bimestrales.
Los contribuyentes mencionados en el párrafo
anterior, también gozarán de una reducción equivalente al 50% de la cuota
bimestral, por concepto de los Derechos por el Suministro de Agua determinados
por el Sistema de Aguas, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en
ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que
corresponda a esos derechos.
Para que los contribuyentes obtengan las
reducciones a que se refiere este artículo, según el caso, deberán:
I. Acreditar que cuentan con una pensión o
jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la
Comisión Federal de Electricidad, de Ferrocarriles Nacionales de México, de la
Asociación Nacional de Actores, del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, S.N.C., de Nacional Financiera, S.N.C., de la Caja de Previsión de la
Policía Preventiva de la Ciudad de México y de la Caja de Previsión para los
Trabajadores a Lista de Raya de la Ciudad de México, o de aquel sistema de
pensiones que conforme al artículo 277 de la Ley Federal del Trabajo se
constituya;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Ser propietario del inmueble en que
habiten, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción,
salvo el caso del cónyuge superviviente del propietario del inmueble, quien
deberá demostrar la posesión del inmueble respectivo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Que el valor catastral del inmueble, de
uso habitacional, no exceda de la cantidad de $2,323,374.00
IV. Acreditar el divorcio y la existencia de
los hijos mediante las actas de divorcio, de matrimonio con la anotación
marginal respectiva o con la sentencia judicial correspondiente y el acta de
nacimiento de los hijos, siempre que éstos sean menores de 18 años o hasta 25
años si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, o
con discapacidad. La separación deberá probarse en términos de la legislación
aplicable. La jefatura de hogar deberá acreditarse mediante declaración bajo
protesta de decir verdad ante la propia autoridad fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Acreditar ser una persona con discapacidad
permanente, mediante la presentación de la constancia o la credencial oficial
en la que se certifique la discapacidad emitida por la autoridad competente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Acreditar ser cónyuge superviviente del
propietario del inmueble mediante la presentación del acta de matrimonio,
contar con al menos 60 años de edad comprobables mediante identificación
oficial y presentar el acta de defunción, así como las escrituras del inmueble
respectivo en las cuales se contemple como único propietario al cónyuge
fallecido, y
VII. En tratándose de los Derechos por el
Suministro de Agua adicionalmente, el volumen de consumo de agua no exceda de
77 m3, en tomas con medidor, y si se carece de medidor, la toma deberá de
ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8.
Los beneficios a que se refiere este artículo
no serán aplicables cuando el propietario otorgue el uso o goce temporal del
inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro
tipo de publicidad.
ARTICULO 282.- Los adultos mayores sin
ingresos fijos y escasos recursos, tendrán derecho a una reducción del Impuesto
Predial, equivalente a la diferencia que resulte entre la cuota a pagar y la
cuota de $55.00 pesos bimestrales.
Dichos contribuyentes también gozarán de la
reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral por concepto de los Derechos
por el Suministro de Agua, del ejercicio que se curse, determinados por el
Sistema de Aguas, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún
caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda
a esos derechos en el mismo ejercicio. Dicha reducción tendrá efectos
retroactivos a partir del primer bimestre del ejercicio fiscal vigente al
momento de la solicitud, solo en el caso de que existan adeudos no cubiertos
por el sujeto obligado.
Las reducciones previstas en este artículo, no
serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce del inmueble,
incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de
publicidad.
Los contribuyentes para obtener las
reducciones a que se refiere este artículo, deberán:
I. Presentar identificación oficial, con la
que se acredite que se trata de un adulto mayor;
II. Ser propietario del inmueble en que
habite, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;
III. (DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Que el valor catastral del inmueble, de
uso habitacional, no exceda de la cantidad de $2,323,374.00, y
V. En tratándose de los Derechos por el
Suministro de Agua adicionalmente, el volumen de consumo de agua no exceda de
77 m3, en tomas con medidor, y si se carece de medidor, la toma deberá de
ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8.
ARTICULO 283.- Tendrán derecho a una reducción
equivalente al 100% respecto de las contribuciones a que se refieren los
artículos 112, 126, 134, 145, 156, 172, 182, 185 y 186, así como los derechos
establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del
Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General
de Notarías, las organizaciones que realicen las actividades que a continuación
se señalan:
I. Fortalezcan y fomenten el goce y ejercicio
de los derechos humanos;
II. Fomenten condiciones sociales que
favorezcan integralmente el desarrollo humano;
III. Promuevan la realización de obras y la
prestación de servicios públicos para beneficio de la población;
IV. Fomenten el desarrollo regional y
comunitario, de manera sustentable y el aprovechamiento de los recursos
naturales, la protección del medio ambiente y la conservación y restauración
del equilibrio ecológico;
V. Realicen acciones de prevención y
protección civil;
VI. Apoyen a grupos vulnerables y en
desventaja social en la realización de sus objetivos;
VII. Presten asistencia social en los términos
de las leyes en la materia;
VIII. Promuevan la educación cívica y la participación
ciudadana para beneficio de la población;
IX. Desarrollen servicios educativos en los
términos de la Ley General de Educación, que beneficien a la población en
condiciones de rezago social o extrema pobreza;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Aporten recursos humanos, materiales o de
servicios para la salud integral de la población, en el marco de la Ley General
de Salud y de la Ley de Salud de la Ciudad de México;
XI. Apoyen las actividades a favor del
desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
XII. Impulsen el avance del conocimiento, el
desarrollo cultural, así como la conservación de la lengua española y las
lenguas originarias;
XIII. Desarrollen y promuevan la investigación
científica y tecnológica;
XIV. Promuevan las bellas artes, las
tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios
arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio
cultural, conforme a la legislación aplicable;
XV. Proporcionen servicios de apoyo a la
creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles mediante:
a). El uso de los medios de comunicación;
b). La prestación de asesoría y asistencia
técnica;
c). El fomento a la capacitación, y
XVI. Favorecer el incremento de las
capacidades productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y
desarrollo integral.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
La reducción por concepto de Impuesto Predial
a que se refiere este artículo, sólo operará respecto de los inmuebles que las
organizaciones tengan en propiedad, siempre y cuando demuestren que se destinan
en su totalidad al cumplimiento del objetivo de la organización. En caso de que
la organización tenga en comodato el inmueble en donde realice las acciones a
las que se refiere este artículo, la reducción será del 50%. Asimismo, la
reducción por concepto de Derechos por el Suministro de Agua, operará
exclusivamente en el caso de tomas de agua ubicadas en inmuebles utilizados
directamente por las organizaciones en el cumplimiento de su objetivo.
La reducción por concepto de Impuesto Predial
no será aplicable en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce temporal
del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro
tipo de publicidad.
Asimismo, la reducción por concepto de
Impuesto sobre Nómina, operará sólo en el caso de que se acredite que la
organización de que se trate se encuentra seriamente afectada en su economía,
supervivencia y realización de sus objetivos.
El beneficio de reducción por concepto de
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y de los Derechos del Registro Público
de la Propiedad relacionados con los actos de adquisición, sólo será procedente
cuando los inmuebles que se adquieran se destinen en su totalidad al
cumplimiento del objetivo de la organización.
El Impuesto sobre Espectáculos Públicos e
Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, sólo operará respecto de
los espectáculos y eventos señalados, que se lleven a cabo para allegarse de
fondos que les permitan solventar los gastos derivados del cumplimiento del
objetivo de la organización.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, las organizaciones civiles deberán solicitar a la Secretaría de
Inclusión y Bienestar Social a más tardar el 31 de agosto del año
correspondiente, una constancia en la que se acredite el registro y
verificación de los supuestos antes señalados, en los términos que establece la
Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones
Civiles para el Distrito Federal.
Tratándose de las organizaciones civiles que
durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre adquieran un
inmueble, para obtener la reducción por concepto del Impuesto sobre Adquisición
de Inmuebles y de los Derechos del Registro Público de la Propiedad, podrán
solicitar la constancia que refiere el párrafo anterior, dentro de los quince
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de adquisición.
Las organizaciones a que se refiere este
artículo, para la obtención de la reducción deberán acreditar lo siguiente:
I. (DEROGADA,
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. Que estén inscritas en el Registro de
Organizaciones Civiles de la Ciudad de México que lleva la Secretaría de
Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México, en los términos que
establece la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las
Organizaciones Civiles para el Distrito Federal, y
III. Que los recursos destinados por las
organizaciones en el año inmediato anterior a las actividades de desarrollo
social, de conformidad con lo establecido por la Ley de Fomento a las
Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Distrito
Federal, hayan sido iguales o superiores al monto de las reducciones que
soliciten.
ARTICULO 284.- Las Instituciones de Asistencia
Privada, legalmente constituidas, tendrán derecho a una reducción equivalente
al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 112,
126, 134, 145, 156, 172, 182, 185 y 186, así como los derechos establecidos en
el Capítulo IX, de la Sección Quinta del Título Tercero del Libro Primero de
este Código, con excepción de los Derechos del Archivo General de Notarías.
La reducción por concepto del Impuesto
Predial, sólo operará respecto de los inmuebles propiedad de las Instituciones
de Asistencia Privada que se destinen al objeto asistencial. En caso de que
dichas Instituciones tengan en comodato el inmueble en donde realicen las
acciones a las que se refiere este artículo, la reducción será del 50%.
Asimismo, la reducción por concepto de
Derechos por el Suministro de Agua, operará exclusivamente en el caso de
inmuebles utilizados directamente por las Instituciones de Asistencia Privada
en el cumplimiento de su objeto asistencial.
Las Instituciones de Asistencia Privada para
obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán solicitar a la
Junta de Asistencia Privada de la Ciudad de México a más tardar el 31 de agosto
del año correspondiente, una constancia con la que se acredite que realizan las
actividades de su objeto asistencial señalado en sus estatutos, y que los
recursos que destinó a la asistencia social en el ejercicio fiscal inmediato
anterior al de su solicitud, se traducen en el beneficio directo de la
población a la que asisten, los cuales deberán ser superiores al monto de las
reducciones que solicitan.
Tratándose de las Instituciones de Asistencia
Privada que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre
adquieran un inmueble, para obtener la reducción por concepto del Impuesto
sobre Adquisición de Inmuebles y de los Derechos del Registro Público de la
Propiedad, podrán solicitar la constancia que refiere el párrafo anterior, dentro
de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de
adquisición.
Adicionalmente, para la obtención de la
referida Constancia, los interesados deberán presentar ante la Junta de
Asistencia Privada del Distrito Federal, las constancias de adeudos, con las
que acrediten que se encuentran al corriente en el pago de las contribuciones
referidas en el presente artículo, incluidas también aquellas contribuciones
por las que no soliciten la reducción; respecto a los últimos cinco años anteriores
al ejercicio fiscal por el que se solicita; no obstante, podrá ser un plazo
menor al mencionado, cuando sea el caso de que la obligación se configure en
una temporalidad inferior.
En caso de que la autoridad fiscal determine
la omisión de las Instituciones de Asistencia Privada en el pago de sus
obligaciones fiscales, perderán el derecho a las reducciones obtenidas por el
ejercicio fiscal del que se trate.
En la constancia, la Junta de Asistencia
Privada de la Ciudad de México deberá señalar el monto de los recursos que
destinó la Institución de Asistencia Privada a la asistencia social, así como
la vigencia que tendrá, la cual no deberá exceder del último día del año en que
se haya emitido.
ARTICULO 285.- Las personas que lleven a cabo
programas para el desarrollo familiar, tendrán derecho a una reducción
equivalente al 80%, respecto de las contribuciones a que se refieren los
artículos 126, 134, 145 y 216 de este Código.
La reducción por concepto de Derechos del
Registro Civil, se aplicará únicamente para los beneficiarios de los citados
programas.
Para obtener la reducción contenida en este
artículo, los contribuyentes deberán acreditar que realizan sin ningún fin
lucrativo, programas para el desarrollo familiar, acreditando dicha situación
con una constancia expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia de la Ciudad de México, en la que se precise el tipo de programas que
realizan y los beneficios que representan para la población de la Ciudad de
México.
ARTICULO 286.- Las personas que lleven a cabo
sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo cultural, incluidos los
museos, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80%, respecto de los
Impuestos sobre Espectáculos Públicos y sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.
Los contribuyentes a que se refiere este
artículo, deberán acreditar que realizan programas culturales, con una
constancia expedida por la Secretaría de Cultura, en la que se precise el tipo
de programas que realizan y los beneficios que representan para la población de
la Ciudad de México.
La reducción por concepto de las
contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los
espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les
permita solventar los gastos derivados de los programas para el desarrollo
cultural.
ARTICULO 287.- Las personas que lleven a cabo
producciones cinematográficas mexicanas, tendrán derecho a una reducción del
80% respecto de los derechos a que refiere el artículo 269, incisos a) y e).
Para obtener la reducción a que refiere este
artículo, los contribuyentes deberán acreditar que su producción
cinematográfica es 100% mexicana, a través de la constancia que para tal efecto
expida la Comisión de Filmaciones de la Ciudad de México.
ARTICULO 288.- Las personas que lleven a cabo
sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo del deporte, tendrán
derecho a una reducción equivalente al 60%, respecto de los Impuestos sobre
Espectáculos Públicos y sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.
Los contribuyentes para obtener la reducción,
deberán acreditar que realizan programas para el desarrollo del deporte, con
una constancia expedida por el Instituto del Deporte de la Ciudad de México, en
la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que
representan para la población de la Ciudad de México.
La reducción por concepto de las
contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los
espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les
permita solventar los gastos derivados de los programas para el desarrollo del
deporte.
ARTICULO 289.- Las entidades públicas y
promotores privados que construyan espacios comerciales tales como plazas,
bazares, corredores y mercados, o rehabiliten y adapten inmuebles para este fin
en la Ciudad de México, cuyos locales sean enajenados a las personas físicas
que en la actualidad ejerzan la actividad comercial en la vía pública de la
Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al 30%, respecto
de las contribuciones a que se refieren los artículos 112, 185, 188 y 235, así
como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección Quinta del
Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de los Derechos
del Archivo General de Notarías.
Las reducciones a que se refiere el párrafo
anterior, también se aplicarán a las entidades públicas y promotores privados
que construyan espacios industriales como miniparques y corredores industriales
o habiliten y adapten inmuebles para este fin en la Ciudad de México, para
enajenarlos a personas físicas o morales que ejerzan actividades de maquila de
exportación.
Los contribuyentes a que se refiere este
artículo, para obtener la reducción deberán presentar una constancia expedida
por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la que se apruebe el
proyecto de construcción de que se trate, acreditando que los predios donde se
pretende realizar el proyecto, se encuentran regularizados en cuanto a la
propiedad de los mismos.
Asimismo, los contribuyentes citados en el
párrafo segundo, además deberán presentar la constancia expedida por Secretaría
de Desarrollo Económico, para acreditar la construcción de espacios
industriales como miniparques y corredores industriales, o los habiliten y
adapten para ese fin.
En ninguno de los casos las reducciones
excederán el 30% de la inversión total realizada.
Las reducciones previstas en este artículo, no
serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce del inmueble
en construcción para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro
tipo de publicidad exterior.
ARTICULO 290.- Los comerciantes en vía pública
que adquieran un local de los espacios comerciales construidos por las
entidades públicas o promotores privados, y los comerciantes originalmente
establecidos y cuyo predio donde se encontraba su comercio haya sido objeto de
una expropiación y que adquieran un local, tendrán derecho a una reducción
equivalente al 30%, respecto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y
Derechos de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Asimismo, obtendrán una reducción del 30% por concepto de impuesto predial.
Los contribuyentes para obtener la reducción,
deberán acreditar mediante constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo
Económico, que son comerciantes en vía pública o, en su caso, que el lugar
donde se encontraba su comercio fue objeto de una expropiación.
ARTICULO 291.- Las personas físicas o morales
que inviertan de su propio patrimonio, para realizar obras para la Ciudad de
México, de infraestructura hidráulica, instalaciones sanitarias, alumbrado
público, arterias principales de tránsito, incluyendo puentes vehiculares,
distribuidores viales, vías secundarias, calles colectoras, calles locales,
museos, bibliotecas, casas de cultura, parques, plazas, explanadas o jardines
con superficies que abarquen de 250 m2. hasta 50,000 m2., módulos deportivos,
centros deportivos, canchas a cubierto y módulos de vigilancia, o cualquier otra
obra de interés social, tendrán derecho a una reducción equivalente al 90%,
respecto de las contribuciones establecidas en el Capítulo IX en sus Secciones
Tercera, Cuarta, Octava y Décima Tercera, del Título Tercero del Libro Primero
de este Código.
Se podrá reducir en un 20% la cantidad a pagar
por concepto del Impuesto Predial a aquellas personas que otorguen donaciones
en dinero para la realización de obras públicas.
No procederán los beneficios a que se refiere
este artículo, tratándose de bienes sujetos a concesión o permiso.
Para ser sujetos del beneficio que prevé este
artículo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Donar en favor del Gobierno de la Ciudad de
México la obra a realizarse, renunciando a ejercer derecho alguno sobre la misma;
II. Celebrar el convenio de donación
correspondiente ante autoridad competente, por el contribuyente o por su
representante legal;
III. La donación que se realice, será
independientemente a la que, en su caso, se encuentre obligado en términos de
la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y
IV. La donación que se realice no dará derecho
a devolución de bienes.
Asimismo, las personas físicas o morales que
aporten recursos de su patrimonio para la realización de las obras a que se
refiere este artículo o cualesquiera otras obras sociales en la Ciudad de
México, deberán realizar la aportación por conducto de la Secretaría, la cual
les entregará el comprobante correspondiente. Estos recursos se destinarán a
las citadas obras, mismos que se especificarán en los convenios respectivos, en
los cuales también se incluirán, en su caso, las aportaciones a que se
comprometa el Gobierno de la Ciudad de México.
Las reducciones a que se refiere este
artículo, en ningún caso podrán ser superiores a las donaciones.
(DEROGADO
ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 291 BIS.- Las personas que inviertan
de su propio patrimonio para llevar a cabo el mantenimiento de áreas verdes con
o sin jardinería, reconstrucción de banquetas del o los inmuebles de los cuales
son propietarios o la preservación, conservación o rehabilitación de fuentes en
la Ciudad de México, o el mantenimiento relativo o intervención de la
infraestructura vial que incidan en su funcionalidad y la seguridad de todos
los usuarios de la vía "Cruce Seguro", de acuerdo a los parámetros
constructivos, emitidos por la Secretaría de Obras y Servicios, tendrán derecho
a una reducción del Impuesto Predial en el presente ejercicio, en los
siguientes términos:
I. El equivalente al costo del mantenimiento
del área verde anualizado, ya sea con jardinería o sin jardinería.
II. El equivalente al 50% del costo de
reconstrucción de la banqueta simple.
III. El equivalente al 50% del costo de
reconstrucción de la banqueta basalto, ya sea básica o en sitios emblemáticos,
según sea el caso.
IV. El equivalente al 50% del costo de
preservación o conservación anualizado, o rehabilitación de la fuente.
V. El equivalente al 50% del costo del
mantenimiento anualizado, o intervención para la implementación del "Cruce
Seguro".
Los costos anteriores serán los determinados
por metro cuadrado y tipo de mantenimiento o reconstrucción o preservación o
conservación o rehabilitación o intervención por la Secretaría de Obras y
Servicios.
Para que los contribuyentes obtengan la
reducción contenida en este artículo, deberán presentar la Constancia emitida
por la Secretaría de Obras y Servicios, con la que se acredite que se ha
llevado a cabo el mantenimiento o reconstrucción o preservación o conservación
o rehabilitación o intervención a que se refiere el párrafo anterior y el costo
en el que se ha incurrido.
La reducción se aplicará únicamente respecto
de un inmueble por contribuyente y en ningún caso podrá ser mayor al costo de
la obra.
En el caso de que los propietarios de
inmuebles en condominio de manera conjunta inviertan su patrimonio para la
realización de las obras anteriormente descritas, el costo de las mismas se
prorrateara entre el número de propietarios que hayan aportado recursos para la
realización de la obra para obtener el monto de la reducción.
ARTICULO 292.- Los organismos
descentralizados, fideicomisos públicos y promotores públicos, que desarrollen
proyectos relacionados con vivienda de interés social o vivienda popular,
tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las
contribuciones a que se refieren los artículos 112, 185, 186, 188, 233, 234,
235 y 242, así como los derechos establecidos en el Capítulo IX, de la Sección
Quinta del Título Tercero del Libro Primero de este Código, con excepción de
los Derechos del Archivo General de Notarías.
Para obtener las reducciones a que refiere el
párrafo primero de este artículo, los contribuyentes deberán presentar la
Constancia provisional emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, en la que se indique su calidad de promotor de las referidas
viviendas.
Los organismos y fideicomisos públicos de
vivienda de la Ciudad de México, tendrán derecho a una reducción equivalente al
80% por concepto del Impuesto Predial, respecto de los inmuebles que hayan sido
objeto de una expropiación, para destinarse a la realización de proyectos de
vivienda de interés social o vivienda popular final.
La reducción a que se refiere el párrafo
anterior sólo se aplicará a los adeudos anteriores a la expropiación, cuando no
sea posible deducir el Impuesto Predial del pago indemnizatorio, por no existir
un reclamante que acredite fehacientemente su derecho de propiedad.
Para obtener la reducción por concepto del
Impuesto Predial, los organismos y fideicomisos públicos de vivienda de la
Ciudad de México deberán acreditar esa circunstancia conforme a las
disposiciones administrativas que se emitan al respecto.
Las reducciones contenidas en este precepto,
con excepción de la reducción al Impuesto Predial, tendrán efectos
provisionales, hasta en tanto el contribuyente exhiba la Constancia definitiva
emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con la que se
acredite que los proyectos de construcción de vivienda de interés social o vivienda
popular, se realizaron conforme a lo inicialmente manifestado, lo cual deberá
hacer durante el bimestre siguiente a aquél en que concluya el proyecto
respectivo.
ARTICULO 293.- Las personas físicas que
adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o
vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 80% y 60%,
respectivamente, con relación al Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y
Derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que se generen directamente
por la adquisición o regularización.
Para que los contribuyentes obtengan las
reducciones contenidas en este artículo, deberán acreditar que su vivienda es
de interés social o popular, cuyo valor no debe exceder de los determinados en
el artículo 2 de este Código.
ARTICULO 294.- Los concesionarios y
permisionarios del servicio público, mercantil, privado y particular de
transporte de pasajeros y de carga, así como del servicio público de transporte
individual de pasajeros, tendrán derecho a una reducción equivalente al 15%,
respecto de los derechos por la revista reglamentaria anual, contemplados en
los artículos 220 y 222 de este Código.
Las personas a que se refiere este artículo,
para obtener la reducción deberán efectuar el pago de los citados derechos en
una sola exhibición.
ARTICULO 295.- Las personas físicas o morales
que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas
permitidas, concursos de toda clase, que cuenten con instalaciones ubicadas en
la Ciudad de México destinadas a la celebración de sorteos o apuestas
permitidas o juegos con apuestas, tendrán derecho a una reducción del 10%
respecto del impuesto a que hace referencia el artículo 145 de este Código.
Para obtener los beneficios a que se refiere
este artículo, las personas físicas y morales a que hace referencia el primer
párrafo, deberán acreditar mediante una constancia emitida por la Secretaría,
que hayan generado como mínimo dos mil empleos directos y/o indirectos y una
inversión acumulada y consolidada en activos fijos superior a 18,000,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Sin excepción,
la inversión debió realizarse en las instalaciones ubicadas en la Ciudad de
México que se destinen a la celebración de las loterías, rifas, sorteos,
apuestas permitidas o juegos con apuestas.
También gozarán de este beneficio, las
personas físicas o morales que obtengan los premios derivados o relacionados
con las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 296.- Los predios que sean ejidos o
constituyan bienes comunales que sean explotados totalmente para fines
agropecuarios, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50% respecto del
pago de impuesto predial, para lo cual deberán acreditar que el predio de que
se trate sea un ejido explotado totalmente para fines agropecuarios mediante la
constancia del Registro Agrario Nacional correspondiente.
Asimismo, las personas físicas o morales que
acrediten ser propietarias de edificios respecto de los cuales demuestren la
aplicación de sistemas sustentables ante la Secretaría del Medio Ambiente,
gozarán de la reducción del 10% del impuesto predial, correspondiente a dicho
inmueble, previa obtención de constancia emitida por la Secretaría antes
mencionada.
ARTICULO 296 BIS.- Las personas físicas que
acrediten ser propietarias de inmuebles destinados a uso habitacional que se
encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos, tendrán derecho a la
reducción del Impuesto Predial que se especifica en cada caso:
I) de 25% a los que cuenten en su inmueble con
árboles adultos y vivos o con áreas verdes no arboladas en su superficie,
siempre y cuando el arbolado o las áreas verdes ocupen cuando menos la tercera
parte de la superficie de los predios. En el caso de los árboles adultos y
vivos deberán estar unidos a la tierra, y no a las plantaciones en macetas,
macetones u otros recipientes similares, y recibir el mantenimiento necesario
de conformidad con la normatividad ambiental.
II) de 10% a los que realicen la naturación
del techo de su vivienda, siempre y cuando el sistema de naturación ocupe una
tercera parte del total de la superficie y cumpla con lo dispuesto en la Norma
Ambiental 013 emitida por la Secretaría del Medio Ambiente.
Para la obtención de las reducciones a que se
refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar la respectiva
constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente con la que acrediten
que su inmueble cuenta con la constancia de preservación ambiental señaladas en
los incisos I y II del presente artículo.
ARTICULO 297.- Las reducciones contenidas en
este Código, se harán efectivas en las Administraciones Tributarias o a través
de los medios que establezca la Secretaría, en su caso, ante el Sistema de
Aguas, y se aplicarán sobre las contribuciones, en su caso, sobre el crédito
fiscal actualizado, siempre que las contribuciones respectivas aún no hayan
sido pagadas, y no procederá la devolución o compensación respecto de las
cantidades que se hayan pagado. Las reducciones también comprenderán los
accesorios de las contribuciones en el mismo porcentaje.
No será procedente la acumulación de
beneficios fiscales establecidos en este Código, para ser aplicados a un mismo
concepto y ejercicio fiscal, excepto cuando se trate de la reducción por pago
anticipado, prevista en el segundo párrafo del artículo 131 de este Código.
Las reducciones comprendidas en este Código,
se aplicarán durante el ejercicio fiscal vigente, y por los créditos fiscales
generados en dicho ejercicio, salvo los casos previstos en este Código.
En caso de que los contribuyentes no hayan
solicitado alguna de las reducciones comprendidas en este Código, o no hayan
aplicado la constancia respectiva en el ejercicio en que se haya emitido,
caducará su derecho para hacerlo valer con posterioridad.
Tratándose de las personas físicas o morales
que soliciten alguno de los beneficios fiscales contenidos en este Código, y
que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las
contribuciones o créditos fiscales, no procederán los mismos hasta en tanto se
exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado
ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al
mismo.
Cuando se hubiese otorgado alguno de los
beneficios previstos en este Código a petición del contribuyente y éste
promueva algún medio de defensa contra el pago efectuado o contra el cobro del
crédito fiscal correspondiente, se dejarán sin efectos los beneficios
otorgados.
Asimismo, no procederán dichos beneficios
cuando los contribuyentes cuenten con denuncias o querellas presentadas por la
autoridad fiscal a que hace referencia el Título Cuarto del Libro Cuarto de
este Código.
Las unidades administrativas que intervengan
en la emisión de las constancias y certificados para efecto de las reducciones
a que se refiere este Código, deberán elaborar los lineamientos que los
contribuyentes tienen que cumplir para obtener su constancia o certificado;
asimismo, la Tesorería formulará los lineamientos aplicables a cada una de las
reducciones, mismos que deberán observarse por los contribuyentes al hacer
efectiva la reducción de que se trate.
En caso de que la autoridad fiscal en el uso
de sus atribuciones detecte que los contribuyentes proporcionaron datos o documentación
falsos para obtener indebidamente los referidos beneficios, dará vista a la
autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales
correspondientes.
Los lineamientos a que se refiere este
artículo, para su operación, deberán contar con la validación de la
Procuraduría Fiscal.
TITULO
CUARTO
DE
LOS INGRESOS NO PROVENIENTES DE CONTRIBUCIONES
CAPITULO
I
DE
LOS APROVECHAMIENTOS
ARTICULO 298.- Los concesionarios o
permisionarios de uso de bienes del dominio público de la Ciudad de México o de
la prestación de servicios públicos, deberán cubrir las contraprestaciones en
favor de la entidad que otorgue el permiso o el título de concesión
respectivos, las cuales tendrán la naturaleza jurídica de aprovechamientos,
salvo en aquellos casos en que las disposiciones legales aplicables denominen
tales prestaciones como derechos.
ARTICULO 299.- Las personas físicas y morales
que dañen o deterioren las vías y áreas públicas, la infraestructura hidráulica
y de servicios del dominio público, deberán cubrir en concepto de
aprovechamientos, el pago de servicios por rehabilitación que preste la Ciudad
de México.
El pago de estos aprovechamientos, comprenderá
el importe total de los daños o deterioros causados, y se deberá realizar en
las oficinas recaudadoras de la Secretaría o auxiliares autorizados, dentro de
los quince días siguientes al que se notifique al contribuyente el costo de los
servicios por rehabilitación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 300.- Las personas físicas y morales
que realicen construcciones en términos del artículo 51 del Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal, deberán cubrir el pago por concepto de
aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias
para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente
y los recursos naturales, a razón de $57.00 por metro cuadrado de construcción.
Para llevar a cabo el cálculo de los
aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros
cuadrados destinados a estacionamientos.
Los aprovechamientos a que se refiere este
artículo, no podrán ser pagados en especie, no generarán privilegio alguno para
los particulares ni compromiso alguno para la autoridad, además, deberán
aplicarse íntegramente en el espacio público inmediato a la construcción, en la
recuperación de espacios públicos, parque, centro comunitario, mercado o
infraestructura de uso público más cercana, situada en la colonia a la que
corresponda el domicilio del inmueble, a través de la autoridad competente para
la implementación de medidas de seguridad y mitigación o compensación a las
alteraciones o afectaciones al ambiente y a los recursos naturales, que se
generen en la Alcaldía correspondiente. La planeación y ejecución de las
medidas de que se trate deberán efectuarse con un enfoque de accesibilidad
universal y habitabilidad a escala humana.
La autoridad competente dará el visto bueno
respecto a que el particular cumplió con las medidas de mitigación, previo a la
ocupación de la obra.
Este concepto no aplica para viviendas
unifamiliares.
Los recursos que se recauden por los conceptos
de aprovechamientos a que se refiere este artículo se deberán hacer públicos en
la página de internet de la Secretaría de Administración y Finanzas, informando
el monto, destino y ubicación de la acción y obra realizada.
ARTICULO 301.- Las personas físicas o morales
que realicen obras o construcciones en la Ciudad de México de más de 200 metros
cuadrados de construcción deberán cubrir el pago por concepto de
aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para
prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con lo
siguiente:
a). Habitacional, por metro cuadrado de
construcción $121.00
b). Otros Usos, por metro cuadrado de
construcción $163.00
c). Las estaciones de servicio, pagarán a
razón de $344,900.00, por cada dispensario.
Para llevar a cabo el cálculo de los
aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros
cuadrados destinados a estacionamiento.
Los aprovechamientos a que se refiere este
artículo, no podrán ser pagados en especie, no generarán privilegio alguno para
los particulares ni compromiso alguno para la autoridad, además deberán aplicarse
íntegramente en las vialidades y banquetas que rodean la manzana donde se ubica
la construcción en primer término y otras vialidades dentro de la Alcaldía
correspondiente, en segundo término, a través de la autoridad competente para
la implementación de medidas de seguridad y mitigación o compensación a las
alteraciones o afectaciones al impacto vial generado por el aumento de las
construcciones. La planeación y ejecución de las medidas de que se trate
deberán efectuarse con un enfoque de accesibilidad universal y habitabilidad a
escala humana.
La autoridad competente dará el visto bueno
respecto a que el particular cumplió con las medidas de mitigación, previo a la
ocupación de la obra.
Este concepto no aplica para viviendas
unifamiliares.
Los recursos que se recauden por los conceptos
de aprovechamientos a que se refiere este artículo se deberán hacer públicos en
la página de internet de la Secretaría de Administración y Finanzas, informando
el monto, destino y ubicación de la acción y obra realizada.
ARTICULO 301 BIS.- Las personas físicas o
morales que realicen obras o construcciones en la Ciudad de México, deberán
cubrir el pago por concepto de aprovechamientos que se indican a continuación,
por los cajones de estacionamiento de vehículos motorizados de acuerdo con la
cantidad máxima permitida, en términos de la normatividad administrativa
aplicable en materia de estacionamientos:
1. Del 00.00% al 50.00% de la cantidad máxima
permitida en la edificación $0.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
2. Del 50.01% al 75.00% de la cantidad máxima
permitida en la edificación $87,310.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
3. Del 75.01% al 100.00% de la cantidad máxima
permitida en la edificación $174,618.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
4. En caso de que para inmuebles
exclusivamente habitacionales se requiera construir cajones por arriba del
100%, se aportarán $261,928.00 por cajón adicional.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 302.- Las personas físicas y morales
que construyan desarrollos urbanos, edificaciones, amplíen la construcción o
cambien el uso de las construcciones, y que previamente cuenten con dictamen
favorable de factibilidad de otorgamiento de servicios hidráulicos, en términos
de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley del Derecho al Acceso, Disposición
y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México; deberán cubrir el pago por
concepto de aprovechamientos a razón de $412.00 por cada metro cuadrado de
construcción o de ampliación, a efecto de que el Sistema de Aguas, esté en
posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura
hidráulica.
Los desarrolladores de construcciones
destinadas a vivienda de interés social y vivienda de interés popular tendrán
derecho a una reducción del 35%, respecto al pago de los aprovechamientos a que
se refiere este artículo, siempre y cuando acrediten tal condición, mediante el
certificado único de zonificación de uso del suelo expedido por autoridad
competente.
Para el cálculo a que se refiere este
artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamiento.
Este concepto no aplica para viviendas
unifamiliares.
Los aprovechamientos a que se refiere este artículo,
deberán aplicarse íntegramente a la ejecución de las obras de reforzamiento
necesarias para prestar los servicios relacionados con la infraestructura
hidráulica, así como para la recuperación de agua y el control de medición del
consumo.
La autoridad competente dará el visto bueno
respecto a que el particular cumplió con lo dispuesto en este artículo, previo
a la ocupación de la obra.
El Sistema de Aguas determinará si el monto de
los aprovechamientos puede ser cubierto directamente mediante la realización de
la obra de reforzamiento hidráulico que se requiera para la prestación del
servicio o por la entrega de equipo y materiales necesarios para recuperar y
controlar el consumo de agua en las zonas donde sea necesario; en tal caso, la
realización de la obra no podrá consistir en alguna actividad que, de acuerdo a
las disposiciones legales aplicables, el contribuyente esté obligado a
realizar; el Sistema de Aguas definirá y supervisará la naturaleza y
especificaciones técnicas de la obra o de la entrega del equipo y materiales,
de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita. Si se determina
la realización de obra de reforzamiento hidráulico o la entrega de equipo y
materiales, y el monto neto correspondiente resulta mayor al del cálculo de los
aprovechamientos, no se generará derecho de devolución o compensación a favor
del contribuyente, en caso de que sea menor la diferencia se deberá enterar a
la Tesorería.
El monto de los aprovechamientos que sean
cubiertos mediante la realización de la obra de reforzamiento deberá considerar
los costos por el proyecto ejecutivo, ejecución de la obra de reforzamiento,
supervisión, trámites necesarios y demás inherentes a la obra.
El Sistema de Aguas deberá informar de manera
mensual a la Secretaría, el monto de los aprovechamientos que sean cubiertos
mediante la realización de obra de reforzamiento hidráulico o la entrega de
equipo y materiales y, a su vez, la Secretaría deberá hacer pública dicha
información a través de la Gaceta Oficial y de su portal en Internet.
ARTICULO 303.- La Secretaría controlará los
ingresos por aprovechamientos, aun cuando se les designe como cuotas o
donativos que perciban las distintas dependencias, órganos desconcentrados,
Alcaldías y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México.
Dicha autoridad y las expresamente facultadas
para tal fin, podrán fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán por
el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, de acuerdo con el
dictamen valuatorio respectivo, para el caso en que aplique, o por los
servicios prestados en el ejercicio de funciones de derecho público, cuando
sean proporcionados por Alcaldías, dependencias o por órganos desconcentrados
de la Administración Pública de la Ciudad de México.
En el caso de las Alcaldías, previa opinión de
la Secretaría, éstas podrán fijar o modificar los precios y tarifas que
cobrarán por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público que tengan
asignados o por los servicios prestados en el ejercicio de sus funciones de
derecho público, cuando sean proporcionados por ellas.
Para establecer el monto de los
aprovechamientos a que hace referencia este artículo, se tomarán en
consideración criterios de eficiencia y saneamiento financiero de las
Alcaldías, Dependencias y Órganos Desconcentrados que realicen dichos actos
conforme a lo siguiente:
a). La cantidad que deba cubrirse por concepto
de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia
internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o
aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en
países con los que México mantiene vínculos comerciales estrechos.
b). Los aprovechamientos que se cobren por el
uso o disfrute de bienes o por la prestación de servicios que no tengan
referencia internacional, se fijarán considerando su costo, siempre que se
derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia
económica.
c). Se podrán establecer aprovechamientos
diferenciales por el uso de bienes o prestación de servicios, cuando éstos
respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de
manera general. La omisión total o parcial en el cobro de los aprovechamientos
establecidos en los términos de este Código, afectará a los Órganos,
disminuyendo una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión
efectuada del presupuesto del Órgano de que se trate.
d). Los aprovechamientos generados por multas
administrativas causadas por establecimientos mercantiles con una superficie no
mayor a 30 metros cuadrados, cuyo titular sea persona física y que funcionen
con aviso o permiso con giro de impacto vecinal y que prohíban la venta de
bebidas alcohólicas, podrán cubrirse en pagos parciales hasta por 36 meses,
siempre que el monto de la multa impuesta no exceda de 40 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Quedan exceptuadas del pago en parcialidades
las multas previstas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de
Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México.
Los aprovechamientos derivados del ejercicio
de las funciones de las áreas que los generen, podrán destinarse
preferentemente a la operación de dichas áreas, previa autorización de la
Secretaría, de conformidad con las reglas generales que emita, las cuales se
publicarán a más tardar el día veinte de enero de cada año en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Las Alcaldías, dependencias y órganos
desconcentrados, previo al cobro de los aprovechamientos a que se refiere este
artículo, deberán publicar los mismos en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, de conformidad con las reglas generales señaladas en el párrafo
anterior.
ARTICULO 304.- Los Comerciantes en Vía
Pública, con puestos semifijos, ubicados a más de doscientos metros de los
Mercados Públicos, pueden ocupar una superficie de 1.80 por 1.20 metros o
menos; asimismo los comerciantes en las modalidades de Tianguis, Mercado sobre
Ruedas y Bazares, pueden ocupar hasta una superficie máxima de seis metros
cuadrados, siempre que cuenten con Permiso Vigente, expedido por las
Demarcaciones Territoriales, para llevar a cabo actividades comerciales de
cualquier tipo o concesión otorgada por Autoridad competente, pagarán
trimestralmente, en todas las Alcaldías, los aprovechamientos por el uso o
explotación de las vías y áreas públicas, cuotas por día, dividiéndose para
este efecto en dos grupos.
Grupo I:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Puestos Semifijos de 1.80 por 1.20 metros, o
menos, incluyendo los de Tianguis, Mercados sobre Ruedas y Bazares $11.00
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se contemplan los Giros Comerciales siguientes:
Alimentos y Bebidas preparadas.
Artículos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y muebles.
Accesorios para automóviles.
Discos y cassettes de audio y video.
Joyería y relojería.
Ropa y calzado.
Artículos de ferretería y tlapalería.
Aceites, lubricantes y aditivos para vehículos
automotores.
Accesorios de vestir, perfumes, artículos de
bisutería, cosméticos y similares.
Telas y mercería.
Accesorios para el hogar.
Juguetes.
Dulces y refrescos.
Artículos deportivos.
Productos naturistas.
Artículos esotéricos y religiosos.
Alimentos naturales.
Abarrotes.
Artículos de papelería y escritorio.
Artesanías.
Instrumentos musicales.
Alimento y accesorios para animales.
Plantas y ornato y accesorios.
Los giros de libros nuevos, libros usados,
cuadros, cromos y pinturas, como promotores de cultura, quedan exentos de pago.
Grupo 2: Exentos
Se integra por las personas con discapacidad,
adultas mayores, madres solteras, indígenas y jóvenes en situación de calle,
que ocupen puestos de 1.80 por 1.20 metros cuadrados o menos, quedarán exentas
de pago, siempre que se encuentren presentes en los mismos.
La autoridad está obligada a expedir el
correspondiente permiso y gafete en forma gratuita.
Las personas a que se refiere esta exención de
pago de aprovechamientos, acreditarán su situación, mediante la presentación de
solicitud escrita, dirigida a la persona titular de la Alcaldía
correspondiente, acompañada del documento público con el que acredite alguno de
los supuestos referidos en el grupo 2, de exentos. En su caso, las autoridades
de las Alcaldías proporcionarán las facilidades necesarias para que los
interesados puedan acceder a dicho beneficio fiscal.
La Alcaldía estará obligada a dar respuesta
por escrito al solicitante, debidamente fundada y motivada, en un término de 15
días naturales, así como a emitir y expedir los recibos correspondientes al
pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, durante los
primeros quince días naturales de cada trimestre.
Cuando los contribuyentes que estén obligados al
pago de estos aprovechamientos que cumplan con la obligación de pagar la cuota
establecida en este Artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una
reducción en los términos siguientes:
I. Del 20% cuando se efectúe el pago del
primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero, del mismo
ejercicio; y
II. Del 20% cuando se efectúe el pago del
segundo semestre del año, a más tardar en el mes de agosto del mismo ejercicio.
Los Comerciantes que hasta la fecha, no se
hayan incorporado al Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública y
se incorporen, causarán el pago de los aprovechamientos que se mencionan, a
partir de la fecha de su incorporación.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las cuotas de los puestos fijos que se
encuentren autorizados y que cumplan la normatividad vigente de conformidad con
el Reglamento de Mercados, no podrán ser superiores a $67.00 por día, ni
inferiores a $34.00 por día de ocupación; dependiendo de la ubicación del área
ocupada para estas actividades.
Las personas obligadas al pago de las cuotas a
que se refiere el presente artículo, deberán cubrirlas a su elección, por meses
anticipados o en forma trimestral.
Los aprovechamientos a los que se refiere este
artículo se destinarán a la Alcaldía correspondiente como recursos de
aplicación automática, para lo cual deberán estar a lo dispuesto en las reglas
generales a que se refiere el artículo 303 de este Código.
ARTICULO 305.- Tratándose de los siguientes
aprovechamientos por la utilización de bienes de uso común se pagarán
semestralmente las siguientes tarifas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Los acomodadores de vehículos que utilicen
para la recepción de los vehículos la vía pública, sin publicidad y que en
ningún caso podrá exceder de un metro cuadrado de dimensión $1,824.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Los
acomodadores de vehículos que utilicen para la recepción de los vehículos la
vía pública, con publicidad y que en ningún caso podrá exceder de un metro
cuadrado de dimensión $9,118.00
Los aprovechamientos a los que se refiere este
artículo se destinarán a la Alcaldía correspondiente como recursos de
aplicación automática, para lo cual deberán estar a lo dispuesto en las reglas
generales a que se refiere el artículo 303 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 306.- Los concesionarios,
permisionarios y otros prestadores del servicio de transporte público de
pasajeros autorizados a ingresar a paraderos, cualquiera que sea el tipo de
unidad, pagarán aprovechamientos por el uso de los bienes muebles e inmuebles
de los Centros de Transferencia Modal del Gobierno de la Ciudad de México, a
razón de $319.00 mensuales por cada unidad, mismos que se pagarán en forma
anticipada, dentro de los primeros diez días naturales del mes de que se trate.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Toda unidad deberá portar en la parte superior
del parabrisas el tarjetón que ampara el pago de los aprovechamientos
anteriormente descritos, misma que deberá emitir la autoridad de la
Administración Pública encargada de los Centros de Transferencia Modal.
Los aprovechamientos a que se refiere este
artículo se destinarán a la autoridad responsable de dichos Centros.
ARTICULO 307.- Se pagarán aprovechamientos por
la demolición que lleve a cabo la Ciudad de México de acuerdo con la
normatividad administrativa aplicable, mismos que deberán ser equivalentes a
las erogaciones que ésta deba hacer por cada metro cuadrado de construcción
demolida.
ARTICULO 307 BIS.- Las personas morales que
operen, utilicen y/o administren aplicaciones y plataformas informáticas para
el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a
través de las cuales los usuarios puedan contratar el servicio de transporte
privado de pasajeros especializado con chofer, deberán pagar mensualmente por
concepto de aprovechamiento el 1.5% del cobro total antes de impuestos por cada
viaje que haya iniciado en la Ciudad de México, con las excepciones siguientes:
a) Pagarán 1% del cobro total antes de
impuestos por cada viaje que haya iniciado en la Ciudad de México si la
conductora del vehículo es mujer.
b) Pagarán 1% del cobro total antes de impuestos
por cada viaje que haya iniciado en la Ciudad de México si el vehículo
utilizado es híbrido.
c) Se exceptuará del cobro total a los viajes
que inicien en la Ciudad de México si el vehículo utilizado es eléctrico.
El aprovechamiento deberá pagarse en las
formas y medios que establezca la Secretaría, a más tardar el día quince de
cada mes por el total que corresponda al mes inmediato anterior, especificando
el número de viajes realizados, el tipo de conductor y el tipo de vehículo en
el periodo indicado, para lo cual podrá coordinarse con la Secretaría de
Movilidad de la Ciudad de México.
La totalidad de los aprovechamientos
correspondientes a este artículo se destinarán para la modernización,
infraestructura, innovación tecnológica del servicio de transporte de pasajeros
público individual y programas de capacitación para los prestadores del mismo;
implementar acciones para la integración, modernización y mejora del servicio
de transporte de pasajeros público concesionado; realizar estudios e investigaciones
para la innovación y mejora del servicio de transporte de pasajeros público;
instrumentar acciones, políticas y programas vinculados con el respeto y
seguridad de peatones y ciclistas; así como instrumentar acciones, políticas y
programas vinculados a mejorar la movilidad en general en la Ciudad de México.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 307 TER.- Las personas físicas o
morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación
digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o
plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en
dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios
contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de
paquetes alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la
Ciudad de México, deberán pagar mensualmente por el uso y/o explotación de la
infraestructura de la Ciudad de México, una cuota por concepto de Aprovechamiento.
Este Aprovechamiento corresponde al 2%, antes
de impuestos, sobre el total de las comisiones o tarifas que bajo cualquier
denominación cobren por cada intermediación y/o promoción y/o facilitación
señalados en el párrafo anterior, realizadas en la Ciudad de México.
El Aprovechamiento a que se refiere este
artículo es intransferible y no estará sujeto a traslación, ni deberá incluirse
en el costo total a cargo del usuario, ni cobrarse a los terceros oferentes o a
cualquier otro tercero que realice la entrega de paquetes, alimentos, víveres o
cualquier tipo de mercancía.
Entre los que no son sujetos de este
Aprovechamiento, se encuentran las personas físicas y morales que sólo realicen
la entrega de los productos, paquetería y/o mensajería, ni los terceros
repartidores. Tampoco son sujetos de este Aprovechamiento las personas físicas
y morales que directamente administren la oferta y entrega de los bienes que
comercialicen.
Los sujetos de este Aprovechamiento deberán
manifestarlo y pagarlo en las formas y medios que establezca la Secretaría, a
más tardar el día quince de cada mes, respecto del total de comisiones o
tarifas a que se refiere el segundo párrafo, cobradas en el mes inmediato
anterior.
El Aprovechamiento previsto en el presente artículo,
se podrá destinar de manera preferente al mantenimiento de la infraestructura
de la Ciudad de México.
CAPITULO
II
DE
LOS PRODUCTOS
ARTICULO 308.- Los productos por el uso,
aprovechamiento y enajenación de bienes de dominio privado de la Ciudad de
México, así como por los servicios que preste en función de derecho privado, se
cubrirán ante las oficinas autorizadas. La Secretaría autorizará los precios y
tarifas relacionados con los productos, cuando esta facultad no se confiera
expresamente por disposición jurídica a otra autoridad, y emitirá las reglas de
carácter general para el control de los ingresos por este concepto, mismas que
se publicarán a más tardar el día veinte de enero de cada año en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
Las Alcaldías, previa opinión de la
Secretaría, podrán fijar o modificar los precios y tarifas de los productos por
los servicios que presten en sus funciones de derecho privado, así como por el
uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado que tengan
asignados.
Las Alcaldías, dependencias y órganos
desconcentrados, previo al cobro de los productos a que se refiere este
artículo, deberán publicar los mismos en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, de conformidad con las reglas generales a que se refiere el primer
párrafo de este artículo.
No será aplicable para el caso de los
productos lo dispuesto en los artículos 50, 52 y 372 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 309.- Para el pago de los precios y
tarifas autorizados con relación a los productos, los montos a pagar se
ajustarán hasta cuarenta y nueve centavos al peso inferior y a partir de
cincuenta centavos al peso superior.
ARTICULO 310.- Los productos derivados del
ejercicio de las funciones de las áreas que los generen, podrán destinarse, a
la operación de dichas áreas de conformidad con las reglas generales a que se
refiere el artículo 308 de este Código.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS CREDITICIOS
ARTICULO 311.- Se considerarán como ingresos
crediticios, aquéllos que con base en los contratos de derivación de fondos se
celebren, de acuerdo con lo previsto en la legislación de la materia y de este
Código.
ARTICULO 312.- La Secretaría deberá preparar
la propuesta de montos de endeudamiento anual que deberán incluirse a la Ley de
Ingresos, que en su caso requiera la Ciudad de México y las entidades de su
sector público conforme a las bases de la ley de la materia y someterla a la
consideración del Jefe de Gobierno.
ARTICULO 313.- La Secretaría deberá preparar
los informes trimestrales y el informe anual sobre el ejercicio de los recursos
crediticios, a efecto de que el Jefe de Gobierno presente los informes
correspondientes al Congreso y al H. Congreso de la Unión respectivamente, así
como para la elaboración de la cuenta pública.
ARTICULO 314.- La Secretaría será la única
autorizada para gestionar o tramitar, créditos para el financiamiento de los
programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados, Alcaldías y
entidades. En ningún caso gestionará financiamientos que generen obligaciones
que excedan, a juicio de la Secretaría, la capacidad de pago de la Ciudad de
México.
ARTICULO 315.- Para determinar las necesidades
de endeudamiento neto, cuyos montos en su oportunidad deberán ser aprobados por
el Congreso de la Unión, la Secretaría deberá tomar en cuenta los programas
debidamente aprobados, que requieran de financiamientos para su realización.
ARTICULO 316.- Los montos de endeudamiento
aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de
los créditos necesarios para el financiamiento de los programas contemplados en
el Presupuesto de Egresos, que tengan como objetivo la realización de
inversiones públicas, o bien, actividades productivas que generen los recursos
suficientes para el pago del crédito o que se utilicen para el mejoramiento de
la estructura del endeudamiento público.
ARTICULO 317.- Para efectos del artículo
anterior, las dependencias, órganos desconcentrados, Alcaldías y entidades,
deberán indicar claramente los recursos que se utilizarán para el pago de los
financiamientos que se promuevan.
ARTICULO 318.- La Secretaría incluirá en el
Presupuesto de Egresos, el monto de las partidas destinadas a satisfacer los
compromisos derivados de la contratación de financiamientos.
ARTICULO 319.- La Secretaría llevará los
registros de los financiamientos contratados, conforme a las reglas que señale
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 320.- Corresponde a la Secretaría, en
relación a los financiamientos contratados, lo siguiente:
I. Administrar los recursos procedentes de
créditos para el financiamiento del presupuesto;
II. Tomar las medidas de carácter
administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses,
comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de los documentos
contractuales respectivos que deriven de los empréstitos concertados por la
Federación para la Ciudad de México;
III. Efectuar oportunamente los pagos de
capital, intereses y demás costos financieros de los créditos a que se refiere
el artículo anterior;
IV. Turnar simultáneamente al Congreso, copia
de los informes completos que por disposición de Ley debe remitir trimestral y
anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a través de ésta,
al H. Congreso de la Unión respecto a la contratación, ejercicio y saldos de la
deuda pública de la Ciudad de México, y
V. Las demás que otras leyes y ordenamientos
le confieran.
CAPITULO
IV
DE
LAS PARTICIPACIONES, APORTACIONES, TRANSFERENCIAS Y OTROS INGRESOS DERIVADOS DE
LA COORDINACIÓN FISCAL
ARTICULO 321.- El Congreso autorizará la
afectación o retención de participaciones federales asignadas a la Ciudad de
México, para el pago de obligaciones contraídas por la Ciudad de México, de
acuerdo con la disposición del artículo 8 de la Ley de Austeridad.
ARTICULO 322.- Se considerarán como ingresos
de la Ciudad de México los derivados del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, de conformidad con el Acuerdo o Convenio de Coordinación que al efecto
se celebre, y la legislación aplicable.
ARTICULO 322 BIS.- Las multas que perciba la
Ciudad de México como consecuencia de actos regulados por la Ley, Acuerdos o
Convenios de Coordinación Fiscal, Acuerdos Administrativos y cualquier otro
instrumento jurídico, podrán ser destinadas a los fines y en los montos que la
Secretaría determine mediante acuerdo de carácter administrativo para elevar la
productividad.
CAPITULO
V
DE
LOS OTROS INGRESOS
ARTICULO 323.- Los ingresos que perciba la Ciudad
de México derivados del procedimiento administrativo de ejecución, entablado
contra una persona condenada a la reparación del daño, por sentencia
ejecutoriada, no se considerarán como ingresos propios de la Entidad y por lo
tanto el control que se lleve de ellos debe ser independiente de la
contabilidad general de ingresos.
ARTICULO 324.- Los ingresos a que se refiere
el artículo anterior deberán ser puestos dentro de los diez días hábiles
siguientes a la recepción de los mismos por parte de la autoridad fiscal, a
disposición de la víctima u ofendido señalado en la sentencia ejecutoriada. En
caso de que dichos ingresos no se reintegren en el plazo señalado, la autoridad
fiscal pagará intereses conforme a una tasa, que será igual a la prevista para recargos
por la falta de pago oportuno, establecida en este Código, contados a partir de
la fecha en que se percibió el ingreso y hasta el momento de su entrega.
ARTICULO 325.- La Secretaría dentro de los
diez días siguientes a la recepción de los donativos en efectivo que se
realicen a las dependencias, órganos desconcentrados o entidades, les entregará
a éstas dichos donativos, según corresponda.
LIBRO
SEGUNDO
DE
LOS SERVICIOS DE TESORERIA
TITULO
PRIMERO
DE
LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 326.- Los servicios de tesorería de
la Ciudad de México, estarán a cargo de la Secretaría.
ARTICULO 327.- Para los efectos de este Código
se entenderá por servicios de tesorería aquéllos relacionados con las materias
de: recaudación, concentración, manejo, administración y custodia de fondos y
valores de la propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, así como la
ejecución de los pagos, la ministración de recursos financieros y demás
funciones y servicios que realice la Secretaría.
ARTICULO 328.- Los servicios de tesorería a
que se refiere este Capítulo, serán prestados por:
I. La Secretaría y las distintas unidades
administrativas que la integran, y
II. Los auxiliares a que se refiere el
artículo siguiente.
ARTICULO 329.- Son auxiliares de la
Secretaría:
I. Las unidades administrativas de las
dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México expresamente
autorizadas por la Secretaría para prestar estos servicios;
II. Las sociedades nacionales de crédito y las
instituciones de crédito, autorizadas por la Secretaría;
III. Las unidades administrativas de los
Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal, Local y Federal, encargadas del manejo y administración
de recursos presupuestales, y
IV. Las personas morales y físicas legalmente
autorizadas por la Secretaría.
Las autorizaciones otorgadas en términos de
este artículo, deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México en un plazo no mayor a diez días hábiles.
La Secretaría conservará, en todo caso, la
facultad de ejercer directamente las funciones que desempeñen los auxiliares.
ARTICULO 330.- Las personas a que se refiere
la fracción IV del artículo anterior, deberán garantizar con fianza de
institución autorizada el desempeño de su función.
ARTICULO 331.- La Secretaría, conforme a la
legislación aplicable, dictará las reglas de carácter general que establezcan
sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de servicios de tesorería
conforme a las cuales deberán ajustar sus actividades las unidades
administrativas de la Secretaría y sus auxiliares. La Secretaría supervisará el
cumplimiento de las citadas reglas.
La Contraloría realizará la vigilancia y
supervisión de los servicios de tesorería, y en su caso hará las observaciones
y recomendaciones que considere pertinentes para su eficaz prestación, a la
Secretaría.
ARTICULO 332.- La Secretaría tendrá a su cargo
la emisión, distribución y control de las Órdenes de Cobro que utilicen las
auxiliares en los servicios de recaudación, así como los demás que requiera los
servicios por ella prestados o cuya emisión debe efectuarse por disposición
legal u orden de la Secretaría. De igual forma, intervendrá en la destrucción
de las Órdenes de Cobro, cuando así proceda, junto con los materiales empleados
en su producción.
Tratándose de recursos de aplicación
automática, la emisión, distribución y control de los formatos para cobro,
correrá a cargo de la unidad generadora.
CAPITULO
II
DE
LA RECAUDACIÓN
ARTICULO 333.- El servicio de recaudación
consistirá en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la
propiedad o al cuidado de la Ciudad de México.
ARTICULO 334.- La recaudación se efectuará en
moneda nacional, dentro del territorio nacional, aceptándose, únicamente como
medios de pago, los previstos en este Código.
ARTICULO 335.- A fin de asegurar la
recaudación de toda clase de créditos fiscales a favor de la Ciudad de México,
la Secretaría podrá autorizar la dación en pago de bienes y servicios, ya sea
para cumplir con las obligaciones fiscales a cargo del interesado o de un
tercero. Cuando el valor del bien o del servicio materia de la dación en pago
exceda el monto del crédito fiscal adeudado, no se generará derecho de
devolución o compensación a favor del contribuyente.
Dependiendo de las características de los
bienes propuestos, la Secretaría solicitará opinión respecto de la utilidad en
los servicios públicos o funciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de México
a la Dependencia o Unidad Administrativa que, de acuerdo a sus atribuciones,
sea competente para recibir los bienes ofrecidos.
La aceptación de bienes o servicios suspenderá
provisionalmente, a partir de la notificación de la resolución correspondiente,
todos los actos tendientes al cobro del crédito respectivo, así como la
actualización de éste y sus accesorios. Si no se formaliza la dación en pago o
el deudor no presta los servicios ofrecidos en el plazo y condiciones
establecidos, quedará sin efecto la suspensión del cobro del crédito, debiendo
actualizarse las cantidades desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta
que el mismo se efectúe.
Tratándose de bienes muebles o inmuebles, se
aceptará el valor del avalúo que presente el interesado y deberá ser practicado
por las personas autorizadas señaladas en el artículo 22 de este Código.
En el caso de servicios, el deudor deberá
promover que le sea adjudicada su contratación, en apego a la Ley de
Adquisiciones para el Distrito Federal, debiendo prestar el servicio en un
plazo máximo de 18 meses contados a partir de la resolución de aceptación de la
dación en pago.
La dación en pago quedará formalizada y se
tendrá por extinguido el crédito conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de bienes inmuebles, a la
fecha de la firma de la escritura pública en que se transmita el dominio del
bien al Gobierno de la Ciudad de México, que se otorgará dentro de los 45 días
hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la resolución de aceptación.
Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la operación,
serán por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dación en pago.
II. Tratándose de bienes muebles, a la fecha
de la firma del acta de entrega de los mismos que será dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación.
En el caso de que resulte algún gasto por la
entrega del bien, corresponderá al deudor del crédito fiscal cubrirlo, así como
las contribuciones que en su caso se generen.
El plazo señalado en las fracciones I y II no
será aplicable cuando el contribuyente hubiere ofrecido la entrega del bien
mueble o inmueble en tiempo distinto al establecido en éstas, pero deberá
formalizarse en los términos y condiciones previstos en las mismas,
extinguiéndose el crédito fiscal al actualizarse dichos supuestos.
III. Respecto a los servicios, en la fecha que
éstos sean efectivamente prestados. En caso de cumplimiento parcial se
extinguirá proporcionalmente el crédito respectivo.
En el caso de propuestas de dación en pago de
bienes muebles e inmuebles o servicios, ofrecidos para ser entregados en tiempo
determinado, el tiempo aproximado de formalización o prestación, deberá estar
relacionado con el tipo de bien o servicio ofrecido, que tratándose de estos
últimos no deberá exceder de 18 meses, y se deberá garantizar el crédito
fiscal, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 30 de este Código.
La Secretaría pondrá a disposición de la
Dependencia o Unidad Administrativa correspondiente, señalada en el párrafo
segundo del presente artículo, los bienes recibidos en dación en pago, mismos
que quedarán bajo custodia y administración de ésta última, con el objeto de
incorporarlos en el inventario y realizar los registros respectivos.
La aceptación o negativa de la solicitud de
dación en pago se emitirá en un término que no excederá de 30 días hábiles,
cuando se haya integrado debidamente el expediente, de no emitirse la
resolución en dicho término se tendrá por negada.
Sección Primera
De la recepción y concentración de fondos y
valores
ARTICULO 336.- La recepción de los fondos y,
en su caso, los valores resultantes de la recaudación, se justificará con los
documentos relativos a la determinación del crédito, resoluciones administrativas
o judiciales, autorizaciones, convenios, contratos, permisos, concesiones,
transferencias vía electrónica, y los demás que establezca este Código y demás
disposiciones legales aplicables. Dichos fondos se comprobarán con los
documentos o formas oficiales que establezcan las reglas de carácter general
que para tal efecto se expidan conforme a lo establecido en el artículo 37 de
este Código.
En todos los casos, la recepción de los fondos
deberá reflejarse en los registros de la Secretaría en los términos de este
Código.
ARTICULO 337.- Todos los fondos que se
recauden, provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos y de este Código,
comprendidos los que estén destinados a un fin determinado, así como los que
por otros conceptos tenga derecho a percibir la Ciudad de México, por cuenta
propia o ajena, se concentrarán en la Secretaría, salvo los siguientes:
I. Los provenientes de cuotas de seguridad
social destinadas a las Cajas de Previsión de la Policía Preventiva, Policía
Auxiliar y de los Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de
México;
II. Los provenientes de productos y
aprovechamientos, cuando la unidad administrativa o Alcaldía cuente con
autorización de la Secretaría, para la aplicación directa de la totalidad de
estos fondos o en la proporción que la propia Secretaría determine;
Los aprovechamientos derivados de gastos y
costas por juicios interpuestos en contra de la Administración Pública, de los
que conozca la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, serán destinados a
la misma para cumplir con su función de defensa legal del Gobierno de la Ciudad
de México.
III. Los provenientes de Derechos, cuando se
presten por el Tribunal, mismo que gozará de autonomía para concentrarlos y
administrarlos, así como los ingresos por productos y aprovechamientos,
incluyendo multas, con base en las disposiciones que al respecto emita su
órgano de gobierno;
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Los provenientes de Derechos, cuando se
presten por la Fiscalía, misma que gozará de autonomía para concentrarlos y
administrarlos, así como los ingresos por productos y aprovechamientos,
incluyendo multas, con base en las disposiciones que al respecto se emitan en
el marco de la legislación aplicable;
V. Los ingresos propios de los organismos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, y
VI. Los demás que por disposición de este
Código y demás leyes aplicables, se establezca la excepción de concentración de
fondos.
En el caso de los fondos destinados a un fin
determinado, sólo podrá disponerse de ellos por aplicación del Presupuesto de
Egresos.
ARTICULO 338.- Los fondos se concentrarán en
la Secretaría, o en su caso, en el banco concentrador, en el horario que
establezca la propia Secretaría contra la entrega del recibo correspondiente,
el mismo día en que se efectúe la recaudación, con las excepciones siguientes:
I. Los organismos descentralizados
concentrarán la recaudación el día hábil siguiente de efectuada, salvo que se
trate de la realizada en viernes o en día inmediato anterior a otro inhábil,
casos en los que deberá concentrarse el mismo día. La Secretaría podrá ampliar
o autorizar la no sujeción a los plazos antes indicados, cuando por disposición
legal los fondos estén destinados para fines patrimoniales de los propios
organismos y tengan encomendada su administración hasta por los montos
autorizados por la Secretaría;
II. Las sociedades nacionales de crédito e
instituciones de crédito, deberán concentrar en línea los recursos derivados de
la recaudación diaria, y
III. Los particulares legalmente autorizados,
concentrarán los fondos al día hábil siguiente de recibidos, excepto en
aquellos casos en que la Secretaría autorice un plazo distinto, el cual no
podrá exceder de 24 horas adicionales.
Las sociedades nacionales de crédito,
instituciones de crédito y particulares, deberán pagar intereses, por concepto
de indemnización en caso de concentración extemporánea, conforme a la tasa que
para los casos de mora en el pago de créditos fiscales, señale la Ley de
Ingresos, los cuales se calcularán por mes o fracción que transcurra a partir
del día en que debió hacerse la concentración y hasta que la misma se efectúe.
ARTICULO 339.- El servicio de concentración de
fondos, podrá efectuarse por conducto de sociedades nacionales de crédito e
instituciones de crédito que autorice la Secretaría.
ARTICULO 340.- La recolección de los fondos en
las oficinas recaudadoras, se considerará para los efectos de esta Sección,
como parte integrante del servicio de concentración de fondos.
La recolección de fondos, podrá prestarse por
las sociedades nacionales de crédito, las instituciones de crédito o los
particulares que autorice la Secretaría.
ARTICULO 341.- El importe de las entregas
derivadas de la recolección a que se refieren los artículos anteriores, se
documentará con las formas oficiales aprobadas, así como con el recibo
provisional que por la entrega extiendan el o los bancos responsables de la
concentración de fondos, o la empresa de servicios especializados de conducción
y protección que utilicen dichos bancos para la recolección o los particulares
que contrate directamente la Secretaría, cuyos servicios deberán aprobarse
previamente por ésta. La recolección matutina se concentrará el mismo día, la
vespertina se hará el día inmediato siguiente.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LA CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS Y VALORES
ARTICULO 342.- La custodia de fondos y valores
de la propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, provenientes de la
recaudación comprende su guarda, protección, traslado y conducción, desde su
recolección hasta su entrega.
La custodia de fondos y valores estará a
cargo:
I. Del personal de las oficinas recaudadoras
de la Secretaría o de otras dependencias de la Administración Pública de la
Ciudad de México que, por la naturaleza del puesto o por habilitación expresa,
desempeñen la función y tengan caucionado su manejo;
II. De las sociedades nacionales de crédito o
instituciones de crédito que recauden ingresos locales, o efectúen servicios de
concentración de fondos o valores;
III. Del personal de las entidades de la
Administración Pública Paraestatal que administren ingresos locales, y
IV. De los particulares que conforme a este
Código reciban fondos y valores locales.
La custodia de fondos y valores dentro de las
oficinas recaudadoras y de los auxiliares, a que se refiere este título, se
realizará conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
ARTICULO 343.- La protección de fondos y
valores, estará a cargo del resguardo de valores como unidad administrativa de
la Secretaría, con atribuciones de custodia, vigilancia, protección y seguridad
de los fondos y valores de la Ciudad de México, durante su traslado, conducción
y guarda. El servicio a que se refiere este artículo se prestará con estricto
apego a los sistemas y procedimientos que establezca la Secretaría mediante
reglas generales. En caso de que se considere conveniente, la Secretaría podrá
contratar dicho servicio con empresas especializadas de comprobada experiencia.
ARTICULO 344.- La Secretaría deberá invertir
los fondos disponibles en valores de alto rendimiento y fácil realización.
Las dependencias y entidades de la
Administración Pública de la Ciudad de México, deberán sujetarse a los
lineamientos que determine la Secretaría, respecto de las disponibilidades
financieras con que cuenten durante el ejercicio fiscal.
ARTICULO 345.- La falta de entrega a la
Secretaría de los recursos a que se refiere el artículo anterior y la de
valores representativos de inversiones financieras de la Ciudad de México, será
materia de responsabilidad para los servidores públicos que tengan a su cargo
la administración de la entidad que los conserve en su poder.
ARTICULO 346.- La Secretaría ejercerá los
derechos patrimoniales de los valores que representen inversiones financieras
de la Ciudad de México. La custodia y administración de dichos valores estará
exclusivamente a cargo de la Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 347.- Las entidades a que se refiere
la fracción XVI del artículo 2 de este Código, en las que la Ciudad de México
tenga inversiones financieras, informarán a la Secretaría los dividendos,
utilidades o remanentes respectivos, a más tardar 15 días después de la aprobación
de los estados financieros.
ARTICULO 348.- El ejercicio de los derechos
patrimoniales tendrá por objeto la recaudación de los dividendos, utilidades,
intereses que se causen, remanentes o cuotas de liquidación que resulten de las
inversiones financieras de la Ciudad de México, así como el precio de venta de
la participación accionaria.
ARTICULO 349.- En los casos de transmisión de
valores que representen inversiones financieras de la Ciudad de México, o
cualquier otro título de crédito o débito, el Titular de la Secretaría endosará
o firmará por cuenta de la Entidad, conjuntamente con el servidor público en el
cual se delegue también dicha facultad, los referidos documentos y hará la
entrega al beneficiario.
CAPITULO
III
DE
LA CUSTODIA Y DESTINO DE BIENES ABANDONADOS
ARTICULO 350.- Los bienes abandonados en
beneficio de la Ciudad de México, ante autoridades distintas a las fiscales
conforme a las leyes administrativas aplicables, quedarán en custodia de las
autoridades encargadas de su almacenaje, junto con la documentación que
justifique los actos, la cual deberá ser proporcionada a éstas por las
autoridades que originaron el almacenaje, para su guarda, aplicación,
adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda.
Los bienes a que se refiere este artículo,
deberán inventariarse por lo menos dos veces al año. Dicho inventario deberá
cotejarse con el control administrativo a cargo del propio Gobierno de la
Ciudad de México, y en caso de diferencias entre el control físico y administrativo,
deberá darse vista al Órgano Interno de Control correspondiente, a efecto de
deslindar responsabilidades de las personas que estén a cargo de esos
controles.
Los bienes y valores que se encuentren a
disposición de la autoridad investigadora del Ministerio Público o de las
Judiciales de la Ciudad de México, conforme al Código Penal para el Distrito
Federal, y que hubieren causado abandono, se venderán e invertirán de
conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. El procedimiento
administrativo de venta estará a cargo de la Fiscalía o del Tribunal. Los
bienes perecederos de consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o
éste sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a
Instituciones de Asistencia Pública de la Ciudad de México, en los términos y
condiciones que se establezcan, mediante acuerdo que emita la persona titular
de la Fiscalía o el Tribunal.
Tratándose de bienes decomisados por las
autoridades judiciales les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las autoridades competentes determinarán su destino conforme a las
prescripciones del Código Penal para el Distrito Federal.
En los casos previstos por los dos párrafos
anteriores de este artículo, los recursos deberán ser concentrados en los
Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según
corresponda.
ARTICULO 351.- Para los créditos fiscales
inherentes a los bienes abandonados, operará de pleno derecho la cancelación de
dichos créditos sin necesidad de autorización alguna, para lo cual, la
autoridad encargada del almacenaje de bienes, deberá remitir la documentación
respectiva a la Tesorería a fin de que se reconozca dicha cancelación en los
registros que correspondan.
No se generará el cobro de los derechos de
almacenaje previstos en los artículos 231 y 237 de este Código, cuando se trate
de bienes de la Ciudad de México a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 352.- Una vez que la autoridad
encargada del almacenaje verifique la documentación comprobatoria que le
entregue la autoridad que ordenó o solicitó el almacenaje, a fin de constatar
que ésta notificó al interesado que el bien quedó a su disposición a partir de
que surtió efectos la notificación correspondiente, los bienes abandonados a
que se refiere este Capítulo podrán ser:
a) Rematados en subasta pública, conforme a lo
previsto en el Capítulo I del Título Primero del Libro Tercero de este Código.
b) Enajenados fuera de remate, conforme a lo
previsto en el Capítulo I del Título Primero del Libro Tercero de este Código.
Cuando no se trate de bienes chatarra, el
valor base para la enajenación, podrá ser, el que se encuentra en la Lista de
Valores Mínimos para Desechos de Bienes Muebles que Generen las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal vigente, publicada en el Diario
Oficial de la Federación, en casos de bienes no enlistados podrá realizar la
enajenación por mejor precio ofertado.
El producto obtenido por la realización de los
procedimientos previstos en los incisos a) y b) ingresará a la Tesorería.
c). Adjudicados a favor de la Ciudad de
México, para que sean destinados para su uso en un área específica del propio
Gobierno de la Ciudad de México, conforme a las reglas de carácter general que
dicte la Secretaría.
d) Destruidos cuando la utilidad de los bienes
antes referidos sea nula y no exista la posibilidad de obtener provecho alguno
por su venta o de sus residuos. La autoridad encargada de almacenar los bienes
podrá ordenar dicha destrucción, previa resolución debidamente justificada y
levantamiento de un acta administrativa, en la que participe, en su caso, la
autoridad que ordenó o solicitó el almacenaje de los bienes.
ARTICULO 353.- En los actos de remate, venta,
adjudicación a la Ciudad de México, donación o destrucción, intervendrá un
representante de la Contraloría.
ARTICULO 354.- Para los efectos de este
Código, se entenderá por bienes chatarra, aquellos que se encuentren
deteriorados, inservibles, destruidos, desbaratados, podridos o inutilizados
permanentemente.
ARTICULO 355.- Cuando se determine la
destrucción de los bienes, la autoridad encargada de almacenar los bienes,
deberá realizar un inventario de los que se encuentren en sus depósitos,
bodegas o locales, el cual constará en un acta debidamente circunstanciada en
presencia de fedatario público, a efecto de hacer constar el estado en que se
encuentran los bienes al momento en que se practique el inventario y el
deterioro que guardan.
ARTICULO 356.- Cuando se trate de operativos
llevados a cabo por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, con el objeto de
retirar de la vía pública, vehículos chatarra o abandonados, éstos deberán ser
puestos a disposición del Ministerio Público, quien en caso de ser procedente,
iniciará la carpeta de investigación correspondiente, conforme a la legislación
de la materia, e instrumentará el procedimiento previsto para los bienes
asegurados, a fin de que, en su oportunidad, los recursos que de ello se
obtengan sean depositados íntegramente en el Fondo de Apoyo a la Procuración de
Justicia.
Cuando no proceda la apertura de la carpeta de
investigación a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría de
Seguridad Ciudadana deberá publicar en su página de internet los datos
identificativos del vehículo en la fecha de ingreso, señalando la misma, el
lugar del que fue retirado y el depósito en el que se encuentra el vehículo,
momento a partir del cual se entenderá que queda a disposición del interesado
para efectos de lo establecido en el artículo 231 de este Código.
El producto de la enajenación de los vehículos
remitidos a los depósitos vehiculares por las Alcaldías en términos del
artículo 16 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, se destinarán a la
Alcaldía que los haya remitido, como recursos de aplicación automática, de
conformidad con la normatividad aplicable, para destinarlos a obras y trabajos
para mejoramiento urbano de la demarcación territorial.
ARTICULO 357.- Cuando de la documentación
relativa a los bienes abandonados, se desprenda la existencia de impedimentos
legales para disponer de ellos, la autoridad encargada de su almacenaje se
abstendrá de continuar con los procedimientos establecidos en este Capítulo, en
tanto desaparece el impedimento.
TITULO
SEGUNDO
DE
LA MINISTRACION DE FONDOS Y DE LOS PAGOS
CAPITULO
UNICO
DEL
PAGO DE DEVOLUCIONES
ARTICULO 358.- La devolución de las cantidades
percibidas indebidamente por la Ciudad de México y las que procedan de
conformidad con lo previsto en este Código, se efectuarán por conducto de la
Secretaría, mediante transferencia electrónica a través de las instituciones de
crédito autorizadas quienes llevarán a cabo dicha devolución en la cuenta a
nombre del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar los datos de
la institución financiera, su número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada
(CLABE) en la solicitud de devolución correspondiente o en su caso, con
certificados expedidos a nombre del contribuyente, de conformidad con lo que
establece el primer párrafo del artículo 49 de este Código. Para tal efecto,
las autoridades fiscales competentes dictarán de oficio o a petición de parte,
las resoluciones que procedan.
(DEROGADO
SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO
TERCER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
En el caso de devoluciones efectuadas a través
de transferencia electrónica, los estados de cuenta que expidan las
instituciones financieras, o bien, el comprobante de pago electrónico emitido
por la Secretaría, serán considerados como comprobantes de pago de la devolución
respectiva.
ARTICULO 359.- La devolución de cantidades
percibidas a favor de terceros, se resolverá a petición de parte, previa
opinión del tercero beneficiario, que deberá rendirla dentro de un plazo de
quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación y, si no lo
hace, la Secretaría, con base a la opinión legal de la Procuraduría Fiscal, en
caso procedente hará la devolución. Cuando la devolución corresponda a
pensiones alimenticias descontadas y pagadas de más, el trámite no suspenderá el
pago de la suma autorizada y una vez resuelta la devolución, los excedentes se
regularizarán por la unidad ejecutora del pago, disminuyendo el 10% del importe
de los pagos futuros hasta su total amortización.
TITULO
TERCERO
DE
LAS GARANTIAS A FAVOR DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTINTAS DE
AQUELLAS DESTINADAS A GARANTIZAR CREDITOS FISCALES
CAPITULO
I
DE
LAS GARANTÍAS DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ARTICULO 360.- Las garantías que deban
constituirse a favor de las dependencias, órganos desconcentrados, Alcaldías y
entidades por actos y contratos que celebren, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Salvo disposición expresa, la forma de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor de las dependencias,
órganos desconcentrados, Alcaldías y entidades, será:
a). Mediante fianza otorgada por compañía
autorizada en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;
b). Mediante depósito de dinero;
c). Cheque de caja;
d). Cheque certificado;
e). Billete de depósito;
f). Carta de crédito, o
g). Cualquier otra forma que determine la
Secretaría;
II. Cuando la fianza se otorgue por actos o
contratos celebrados por las dependencias, órganos desconcentrados y Alcaldías
deberá ser a favor y satisfacción de la Secretaría. En el caso de actos o
contratos celebrados por las entidades, las garantías se otorgarán a favor de
éstas, las cuales deberán en su caso, ejercitar directamente los derechos que
les correspondan;
III. Las dependencias, órganos
desconcentrados, Alcaldías y entidades deberán cuidar que las garantías que se
otorguen por los actos y contratos que celebren, satisfagan los requisitos
legales establecidos, según el objeto o concepto que les dé origen y que su
importe cubra suficientemente el del acto u obligación que deba garantizarse;
IV. La Secretaría calificará las garantías que
se otorguen a su favor. Las entidades deberán calificar las garantías que se
otorguen a su favor. En cada caso, si procede, deberán aceptarlas y guardarlas;
V. Las garantías que se otorguen con relación
a las adquisiciones y obras públicas se sujetarán a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas en general que sean aplicables, y
VI. En lo no previsto en las fracciones
anteriores se estará supletoriamente a lo dispuesto en la Ley de Instituciones
de Seguros y de Fianzas y al Código Civil para el Distrito Federal.
La Secretaría resolverá las solicitudes de
autorización que presenten las dependencias, órganos desconcentrados, Alcaldías
y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, para admitir
otra forma de garantía o eximir de ésta, respecto de actos y contratos que
celebren.
ARTICULO 361.- Para la efectividad de los
certificados de depósito de dinero expedidos a favor de la Ciudad de México por
institución de crédito autorizada, los auxiliares a que se refiere el artículo
329 de este Código, remitirán mensualmente dichos certificados a la Secretaría,
una vez que haya transcurrido un año calendario contado a partir de la fecha de
su expedición.
A partir de que se transfiera el depósito y
mientras subsista la garantía, la Secretaría continuará pagando intereses
conforme a las tasas que hubiere estado pagando la sociedad nacional de crédito
o la institución de crédito que haya expedido los certificados.
ARTICULO 362.- La Secretaría aplicará o
devolverá los certificados de depósito de dinero expedidos a favor de la Ciudad
de México por instituciones autorizadas. La Secretaría directamente y bajo su
responsabilidad podrá, en todo caso, hacer efectivos los certificados de
depósito expedidos por sociedad nacional de crédito o institución de crédito
autorizada a favor de la propia Secretaría, para transferir su importe a la
cuenta de depósitos de la contabilidad de la Hacienda Pública de la Ciudad de
México, donde quedará acreditado sin perder su naturaleza de garantía a favor
de la Ciudad de México.
CAPITULO
II
DE
LA CALIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, REGISTRO Y GUARDA DE LAS GARANTÍAS
ARTICULO 363.- La Secretaría, directamente o
por conducto de los auxiliares facultados legalmente para ello, calificará,
aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará,
devolverá y hará efectivas, según proceda las garantías que se otorguen a favor
de la Ciudad de México.
En los casos de las fianzas que se otorguen
ante las autoridades judiciales para garantizar el beneficio de la libertad
provisional bajo caución o el de la libertad condicional, que conforme a las
disposiciones legales respectivas, se deban hacer efectivas a favor del Estado,
las propias autoridades judiciales ante quienes se constituyan las garantías,
podrán realizar los actos señalados en el párrafo anterior.
Las autoridades judiciales, ante quienes se
constituyan garantías distintas de las previstas en el párrafo anterior, podrán
realizar los actos señalados en el primer párrafo de este artículo, excepto
hacerlas efectivas o efectuar su aplicación, lo cual se llevará a cabo por la
Secretaría directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente.
En los casos de actos o contratos celebrados
con las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública de la Ciudad de México, la calificación se hará cumpliendo los
requisitos de verificación que para tal efecto establezcan las reglas
administrativas en materia del servicio de tesorería.
ARTICULO 364.- Las garantías que se otorguen a
favor de la Ciudad de México, podrán sustituirse en los casos que establezcan
las disposiciones legales, siempre y cuando no sean exigibles y las nuevas sean
suficientes. Para la sustitución de las garantías en los contratos de obra
pública y de adquisiciones, se estará a lo dispuesto por la Ley respectiva.
CAPITULO
III
DE
LA CANCELACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS
ARTICULO 365.- La cancelación de las garantías
a que se refiere este Capítulo será procedente en los siguientes supuestos:
I. Realizados los actos o cumplidas las
obligaciones y, en su caso, período de vigencia establecidos en contratos
administrativos, concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones,
concesiones, prórrogas y otras de naturaleza no fiscal;
II. Si se trata de depósitos constituidos por
interesados en la venta de bienes en concursos en los que no resulten
beneficiados con la adjudicación de los bienes o del contrato respectivo, y
III. En cualquier otro caso previsto en las
disposiciones legales.
La Secretaría y los auxiliares que hayan
calificado, aceptado y tengan bajo guardia y custodia las garantías, en los
supuestos anteriores procederán a cancelarlas.
ARTICULO 366.- Cuando como consecuencia de la
cancelación de las garantías deba devolverse dinero, bienes o valores, se
observará lo siguiente:
I. La garantía de depósito de dinero
constituida en certificado expedido por institución autorizada, se endosará a
favor del depositante, excepto cuando se trate de certificados que se hayan
hecho efectivos. En este último caso, la devolución del importe lo hará la
Secretaría, afectando la cuenta de depósitos de la contabilidad de la Hacienda
Pública de la Ciudad de México, expidiéndose a favor del interesado el cheque
respectivo.
La devolución de cantidades en efectivo
depositadas por postores que no resulten beneficiados con la adjudicación de
bienes embargados por autoridades distintas de las fiscales, deberá efectuarse
por el auxiliar que lleve a cabo el remate o venta.
La devolución de los depósitos en efectivo
efectuados ante la Secretaría, por los interesados en concursos o licitaciones
públicas en las que no resulten beneficiados, deberá realizarse a solicitud de
la dependencia o entidad que llevó a cabo el concurso o licitación pública, y
II. En las garantías de prenda, hipoteca,
embargo administrativo u obligación solidaria, la devolución de los bienes o
valores objeto de ellas, se efectuará una vez que se haya levantado el embargo
o cancelado con las formalidades de ley la prenda, la hipoteca o la obligación
solidaria, previo otorgamiento del recibo por el interesado o representante
legal. Concurrentemente a la entrega de dichos bienes o valores, se tramitará
ante el Registro Público de la Propiedad la cancelación de la inscripción
correspondiente.
CAPITULO
IV
DE
LA EFECTIVIDAD Y APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS
ARTICULO 367.- Las garantías otorgadas a favor
de la Ciudad de México se harán efectivas por la Secretaría o por los
auxiliares y, en su caso, por las autoridades judiciales, al hacerse exigibles
las obligaciones o los créditos garantizados.
Si las garantías se otorgaron con motivo de
obligaciones contractuales, concursos de obra y adquisiciones, concesiones,
autorizaciones, prórrogas, permisos o por otro tipo de obligaciones no
fiscales, en caso de incumplimiento del deudor, la autoridad que tenga a su
cargo el control y vigilancia de la obligación o adeudo garantizado, integrará
debidamente el expediente relativo a la garantía para su efectividad, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Austeridad, con
los originales o copias certificadas de los documentos que a continuación se
indican:
1. Determinante del crédito u obligación
garantizada;
2. Constitutivo de la garantía;
3. Justificante de la exigibilidad de la
garantía, tales como resoluciones administrativas o judiciales definitivas y su
notificación al obligado principal o al garante cuando así proceda; acta de
incumplimiento de obligaciones y liquidación por el monto de la obligación o
crédito exigibles y sus accesorios legales, si los hubiere, y demás señalados
en las Leyes y Reglamentos;
4. Cualquier otro que motive la efectividad de
la garantía de conformidad con las normas de carácter administrativo, que emita
la Secretaría, y
5. En su caso copia de la demanda, escrito de
inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así
como copias de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades
competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.
ARTICULO 368.- Las garantías cuyo importe deba
aplicarse parcialmente, se harán efectivas por su totalidad, debiéndose
registrar contablemente ésta última, abonando el renglón de ingresos que corresponda
y constituyendo crédito a favor del interesado por el remanente si lo hubiere,
contra cuya entrega se recabará recibo del beneficiario o de su apoderado
legal. Se exceptúa de lo anterior la garantía de fianza, que únicamente se hará
efectiva por el importe insoluto de la obligación o crédito garantizados.
ARTICULO 369.- La Secretaría vigilará que los
requerimientos de pago que haga a la fiadora, se cumplimenten dentro del plazo
establecido por el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, para que en caso de incumplimiento, se haga del conocimiento de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que se rematen en bolsa,
valores propiedad de la institución fiadora, bastantes para cubrir el importe
de lo reclamado.
En caso de que la fiadora haya impugnado ante
las autoridades judiciales el requerimiento, la Secretaría vigilará el
cumplimiento de la sentencia firme que declare la procedencia del cobro y si
ésta no es atendida dentro de un plazo de treinta días naturales, lo comunicará
a la referida Comisión para los mismos efectos.
ARTICULO 370.- Para la efectividad de las
fianzas a que se refiere este Capítulo, la Secretaría podrá optar por
cualquiera de los procedimientos que a continuación se señalan:
I. Procedimiento administrativo de ejecución
establecido en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas;
II. Procedimiento de conciliación ante la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título Quinto de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y
III. Demanda ante los Tribunales competentes.
ARTICULO 371.- La Secretaría o los auxiliares
que hayan realizado la efectividad de las garantías, aplicarán el importe
obtenido a los conceptos que correspondan de la Ley de Ingresos o a cuentas
presupuestarias o de administración, según proceda.
LIBRO
TERCERO
TITULO
PRIMERO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
CAPITULO
I
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
ARTICULO 372.- No satisfecho o garantizado un
crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones
legales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de
ejecución. En ningún caso se aplicará este procedimiento para el cobro de
créditos derivados de productos.
Los créditos fiscales que provengan de
resoluciones emitidas por autoridades distintas a las fiscales, para su
recuperación, quedarán sujetos a los plazos y términos establecidos en este
Código.
ARTICULO 373.- Cuando sea necesario emplear el
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito
fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas al pago de los
gastos de ejecución, que se calcularán conforme a lo siguiente:
I. Por la notificación de requerimiento para
el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 2% de las
contribuciones o aprovechamientos omitidos, por cada una de las diligencias, y
II. Por el embargo, la extracción de bienes
muebles, la notificación en que se finque el remate de bienes, la enajenación
fuera de remate o la adjudicación al fisco, el 2% del crédito fiscal, por cada
una de dichas diligencias, con independencia de los gastos de ejecución
extraordinarios que correspondan.
¿
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando en el caso de las fracciones
anteriores, los porcentajes señalados sean inferiores a $313.00, se cobrará
esta cantidad en lugar del 2% del monto de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, o del crédito fiscal según sea el caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En ningún caso los gastos de ejecución, por
cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las
erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de inmuebles,
podrán exceder de $55,395.00
Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución,
los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento
administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los
embargos señalados en el artículo 30, fracción V, de este Código; se consideran
gastos de ejecución extraordinarios, entre otros, los siguientes: los de
transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de investigación, los que deriven de los derechos por
servicio de información y cartografía catastral señalados en los artículos 250
y 251 de este Código, necesarios para determinar el valor catastral de los
inmuebles a rematar o enajenar fuera de remate, los que se originen por la
inscripción, cancelación o anotación de embargos en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, según corresponda, conforme a las cuotas vigentes a la
fecha en que se lleve a cabo la inscripción, cancelación o anotación referida,
los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravamen, los
honorarios de los depositarios, interventores y de los peritos, así como los
honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos
depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la
autoridad recaudadora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales,
salvo que se interponga el recurso de revocación.
Todo ingreso proveniente de gastos de
ejecución será recaudado por las autoridades fiscales que tienen el carácter de
ordinarios, se establecerán fondos de productividad y para financiar los
programas de formación de los servidores públicos fiscales, siempre y cuando
haya quedado firme el crédito. El Gobierno de la Ciudad de México informará expresamente
y de manera trimestral al Congreso del estado que guardan dichos fondos, así
como la utilización detallada de los mismos.
ARTICULO 374.- Se podrá practicar embargo
precautorio sobre bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el
interés fiscal, tratándose de un crédito fiscal que no sea exigible pero haya
sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista el peligro inminente
de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su
cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo
precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del
embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que
dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el
embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado
hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la
fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al
momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará al procedimiento
administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal
en los términos del artículo 30 de este Código, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se
refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la
intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables.
ARTICULO 375.- Las autoridades fiscales podrán
decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente
cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la
iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por
ignorarse su domicilio;
II. Después de iniciadas las facultades de
comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que
oculte, enajene o dilapide sus bienes, y
III. El contribuyente se niegue a proporcionar
la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a
que se está obligado.
En los casos anteriores, la autoridad que
practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que
precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio se practicará
hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe
cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en
este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad
podrá utilizar cualquiera de los procedimientos de determinación presuntiva
establecidos en este Código.
Los bienes o la negociación del contribuyente
que sean asegurados conforme a lo dispuesto en este artículo podrán, desde el
momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante,
dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe
como depositario de los mismos en los términos establecidos en el artículo 392
de este Código.
El contribuyente que actúe como depositario
designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir cuentas mensuales
a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo
su custodia.
El aseguramiento precautorio quedará sin
efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los
artículos 90, fracción VII y 92 de este Código, resolución en la que determine
créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina
algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se
proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las
disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de
la notificación de la misma en el expediente de ejecución.
ARTICULO 376.- El procedimiento administrativo
de ejecución se iniciará por la oficina recaudadora donde se encuentre radicado
el crédito fiscal para su cobro, dictándose mandamiento de ejecución motivado y
fundado, que consistirá en una orden del jefe de esa oficina, en la que se
expondrán las razones y fundamentos legales que la apoyen, disponiendo que se
requiera al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del
crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes
para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En el mismo mandamiento de ejecución la
autoridad fiscal competente designará al actuario o a la persona habilitada por
la autoridad fiscal para esos efectos que deban practicar el requerimiento y,
en su caso, el embargo de bienes en cualquier parte de la Ciudad de México.
No será necesario expedir mandamiento de
ejecución cuando el crédito fiscal haya sido garantizado mediante depósito en
efectivo. En este caso, el jefe de la oficina recaudadora, expedirá acuerdo
ordenando su aplicación definitiva en pago del crédito correspondiente.
Cuando el depósito no cubra el importe total
del adeudo, se expedirá mandamiento de ejecución sólo por la diferencia
insoluta para hacerla efectiva al deudor.
Cuando el requerimiento se haga personalmente,
el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal entregará copia del
mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y
levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia, sin que para
tal efecto deba levantarse acta de notificación que cumpla con las formalidades
establecidas en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero,
relativo a las Notificaciones.
Tratándose de actos relativos al procedimiento
administrativo de ejecución, cuando el ejecutor no encuentre al deudor o a su
representante, dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora
fija del día hábil siguiente y, si la persona citada o su representante legal
no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio. En todo caso, entre la hora en que se deje el citatorio y la hora
señalada para la espera al día hábil siguiente deberán transcurrir, cuando
menos, veinticuatro horas.
ARTICULO 377.- Cuando la exigibilidad del
crédito fiscal y sus accesorios se origine por cese de la prórroga, o de la
autorización para el pago en parcialidades, por error aritmético en las
declaraciones o por las situaciones previstas en los artículos 73, fracción
XIII y 88, fracción I, de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro
de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del
requerimiento.
El requerimiento de pago a que se refiere el
párrafo anterior, se notificará en los términos de las fracciones I o IV del
artículo 434 de este Código.
Cuando haya transcurrido el plazo de seis días
a que se refiere el párrafo primero de este artículo, y el contribuyente no
haya efectuado el pago del crédito fiscal que se le requirió, la oficina
recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, deberá
emitir mandamiento de ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de
este Código.
ARTICULO 378.- Para iniciar un procedimiento
de cobro en contra de un responsable solidario del crédito fiscal, será
necesario hacerle notificación, en la que se expresará:
I. El nombre del contribuyente;
II. La resolución de la que se derive el
crédito fiscal en la que se desglosen las cantidades que lo integran y el monto
total de éste;
III. Los motivos y fundamentos por lo que se
le considera responsable del crédito, y
IV. El plazo para el pago que será de quince
días, salvo que este Código establezca otro diverso.
ARTICULO 379.- Las autoridades fiscales, para
hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios
legales, requerirán al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el
pago y, en caso contrario, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar frutos civiles de los inmuebles
II. A embargar bienes suficientes, o
III. A embargar negociaciones con todo lo que
de hecho y por derecho les corresponda.
Para efectos de la fracción III, se entenderá
por empresa o negociación al conjunto de bienes organizados en una unidad
económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al
mercado, con el fin de realizar actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, generalmente onerosas o
lucrativas.
En la diligencia de embargo, la persona con la
que se entienda estará obligada a señalar, bajo protesta de decir verdad, todos
y cada uno de los bienes comprendidos directa o indirectamente en la
realización de las actividades señaladas en el párrafo segundo, así como los
frutos civiles que generen los bienes inmuebles. La falta de dicho señalamiento
no afectará la legalidad del embargo.
El ejecutor designado por el jefe de la
oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes
propiedad del deudor, con independencia de su domicilio fiscal, y deberá
identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de
requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la
negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las
notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta
circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda
la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través de
medios electrónicos conforme a las normas de aplicación que para tal efecto
emita el Congreso.
No se practicará embargo respecto de aquellos
créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o
jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en
las disposiciones legales aplicables.
En caso de que el requerimiento de pago al que
se hace referencia no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien
deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, o se oponga a la diligencia de
notificación, dicho requerimiento, así como en su caso, el embargo de bienes,
se realizarán a través de medios electrónicos conforme a las normas de
aplicación que para tal efecto emita el Congreso. En este caso, la autoridad
fiscal deberá tener la certeza de que los bienes embargados son propiedad del
contribuyente.
ARTICULO 380.- El deudor o, en su defecto, la
persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a
señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, frutos civiles
que generen los inmuebles y depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya
de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a
su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en
su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de
la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto
de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores
mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil cobro, a cargo de
dependencias o entidades de la Federación, Estados y Municipios y de
instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las
fracciones anteriores;
IV. Bienes inmuebles, y
V. Negociaciones comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
La persona con quien se entienda la diligencia
de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la
diligencia los testigos designados se negaren a firmar, éstos podrán ser
designados en el mismo acto por el actuario o persona habilitada por la
autoridad fiscal de entre las personas que se encuentren presentes, haciendo
constar en ambos casos dicha circunstancia en el acta que al efecto se levante
por el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad del embargo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 381.- La inmovilización que proceda
como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el
artículo 380, fracción I del presente Código, así como la inmovilización de
depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, o de inversiones y valores de créditos fiscales firmes, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por
el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la Ley de la
materia, solo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o,
en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el
contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya
ordenado la inmovilización, girará por oficio a la unidad administrativa
competente o a través del sistema o medio electrónico que se determine por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a
la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato
inmovilice y conserve los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la
inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel
en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Al recibir la notificación del oficio
mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad fiscal o la
instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera
o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder
a inmovilizar y conservar los fondos depositados a más tardar al tercer día
siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal,
en cuyo caso, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad
fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se
ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue
inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha
inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren
comunicado ésta.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En caso de que en las cuentas de los depósitos
o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan
recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o
la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar
una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente
tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso,
la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los
recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se
actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá
notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de dos días hábiles
contados a partir de la fecha de inmovilización a fin de que dicha autoridad
realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por
los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga
al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente
únicamente podrán transferirse a la hacienda pública local, una vez que el
crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para
cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no
quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer
otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 30 de este Código, en
sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y
notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida,
o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de máximo de
diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la
resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días
siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si
no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate
levantará el embargo de la cuenta.
ARTICULO 382.- Una vez que el crédito fiscal
quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas
cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma
de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal
quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad
cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal,
o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no
alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo deberán informar a la Tesorería, dentro de los tres días
posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el
comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería;
II. Si cuando el crédito fiscal quede firme,
el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las
establecidas en las fracciones I y III del artículo 30 de este Código, la
autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago
del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la
autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o
proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo
anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez
que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
informe a la Tesorería haber transferido los recursos suficientes para cubrir
el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de
tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente;
III. Si cuando el crédito fiscal quede firme,
el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas
en las fracciones I y III del artículo 30 de este Código, la autoridad fiscal
procederá hacer efectiva la garantía, y
IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme,
el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá
proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los
términos de la fracción I de este artículo.
En cualquiera de los casos indicados en este
artículo, si al transferirse el importe a la autoridad fiscal, el contribuyente
considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho
ante la Tesorería con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad
proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso, en términos del
artículo 49 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio de
la Tesorería las pruebas no son suficientes, se le notificará al interesado
haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación
correspondiente.
ARTICULO 383.- La autoridad fiscal, el
actuario o la persona habilitada por la misma autoridad podrán señalar bienes
sobre los que se trabará el embargo sin sujetarse al orden establecido en el
artículo 380, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes o los señalados no sean
suficientes o idóneos a juicio del mismo actuario o de la persona habilitada por
la autoridad fiscal, o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento, y
II. Si el deudor, teniendo otros bienes
susceptibles de embargo, señalare:
a). Bienes ubicados fuera de la
circunscripción de la oficina recaudadora;
b). Bienes que ya reportaren cualquier
gravamen real o cualquier embargo anterior, o
c). Bienes de fácil descomposición o deterioro
o materias inflamables.
ARTICULO 384.- Si al designarse bienes para el
embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se
practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba
documental suficiente a juicio del actuario o la persona habilitada por la
autoridad fiscal; asimismo, podrá oponerse el cónyuge que tenga titularidad de
los bienes a embargar con motivo del régimen conyugal al cual se haya sometido.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a
ratificación, en todos los casos por la oficina recaudadora, a la que deberán
allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio
de la recaudadora las pruebas no son suficientes, ordenará al actuario o a la
persona habilitada por la autoridad fiscal que continúe con el embargo, y
notificará al interesado que puede hacer valer el recurso previsto en este
Código.
En todo momento los opositores podrán ocurrir
ante la oficina recaudadora haciéndole saber la existencia de otros bienes
propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para
responder de las prestaciones fiscales exigidas. Esas informaciones no
obligarán a la recaudadora a levantar el embargo sobre los bienes a que se
refiere la oposición.
ARTICULO 385.- Si los bienes señalados para la
traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos
a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante, el embargo. Los bienes
embargados se entregarán al depositario designado por la oficina recaudadora,
por el actuario o por la persona habilitada por la autoridad fiscal, y se dará
aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer
valer su reclamación de preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución
hubieren sido ya embargados por parte de la propia autoridad fiscal, se
practicará el embargo, entregándose los bienes al depositario que haya
designado con anterioridad. En el caso de que el embargo se haya practicado por
autoridades fiscales federales u organismos fiscales autónomos, también se
efectuará el embargo entregándose los bienes al depositario designado por la
oficina recaudadora y se dará aviso a la autoridad federal. En caso de
inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales
judiciales de la Federación; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo
no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el
interés fiscal a satisfacción de la Secretaría.
ARTICULO 386.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del
deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del
deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del actuario o de la
persona habilitada por la autoridad fiscal;
III. Los libros, instrumentos, útiles y
mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que
se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes
propios para las actividades de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios
para su funcionamiento;
V. Las armas, vehículos y caballos que los
militares en servicio deban usar conforme a las Leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido
cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los
frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos
que establezca el Código Civil para el Distrito Federal, desde su inscripción
en el Registro Público correspondiente;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones de cualquier tipo, y
XII. Los ejidos.
Los bienes señalados en la fracción IV del
presente artículo podrán ser embargados, siempre y cuando así lo señale el
deudor o la persona con la que se entienda la diligencia de embargo, o bien,
podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están
destinados.
ARTICULO 387.- El actuario o la persona
habilitada por la autoridad fiscal trabará embargo en bienes bastantes para
cubrir los créditos fiscales y los gastos de ejecución, poniendo todo lo
embargado, previa identificación de los bienes, bajo la guarda del o de los
depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiera designado
anticipadamente la oficina recaudadora, nombrará el actuario o la persona
habilitada por la autoridad fiscal en el mismo acto de la diligencia.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas
oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará
constar en el acta que para el efecto se levante.
El nombramiento de depositario podrá recaer en
el ejecutado y tratándose de bienes muebles podrá recaer en el ejecutor,
pudiendo extraerlos en el momento de la diligencia, para ser depositados en el
almacén fiscal que para ese fin se habilite, hechos que deberán constar en el
acta que para ese efecto se levante.
ARTICULO 388.- El embargo de créditos y de
frutos civiles será notificado personalmente por el actuario o por la persona
habilitada por la autoridad fiscal, a los deudores del embargado para que hagan
el pago de las cantidades respectivas en la oficina recaudadora, apercibidos de
doble pago en caso de desobediencia.
Los pagos a que se refiere el párrafo
anterior, deberán realizarse el día de vencimiento de las obligaciones
respectivas, aquellos que no tengan fecha de vencimiento, contarán con un plazo
de 15 días a partir de la notificación del actuario o de la persona habilitada
por la autoridad fiscal, para realizar el pago.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba
anotarse en el Registro Público correspondiente, el jefe de la oficina
recaudadora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de
los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura en la que
conste el pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los
créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina
recaudadora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél,
lo que hará del conocimiento del Registro Público correspondiente, para los
efectos procedentes.
ARTICULO 389.- El dinero, metales preciosos,
alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la
oficina recaudadora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de
veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días
contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto,
una vez transcurrido el plazo se procederá a la extracción.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así
como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor
del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se
aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina
recaudadora.
ARTICULO 390.- Si el deudor o cualquiera otra
persona impidiere materialmente al actuario o a la persona habilitada por la
autoridad fiscal el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se
encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el actuario o la
persona habilitada por la autoridad fiscal, solicitará el auxilio de la policía
o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.
ARTICULO 391.- Si al inicio o durante el
embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas
de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que
se presuma que existen bienes muebles embargables, el actuario o la persona
habilitada por la autoridad fiscal previo acuerdo fundado del jefe de la
oficina recaudadora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que
fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que
siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el actuario o la
persona habilitada por la autoridad fiscal, cuando la persona con quien se
entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se
guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no
fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo actuario o la persona
habilitada por la autoridad fiscal, trabará embargo en los muebles cerrados y
en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora,
donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su
representante si se negare a abrirlos dentro de este plazo, la propia oficina
designará un perito experto legal para que en presencia de dos testigos lo
abra.
El actuario o la persona habilitada por la
autoridad fiscal, levantará un acta haciendo constar el inventario completo de
los bienes, la cual deberá ser firmada por el mismo, los testigos y el
depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor
una copia del acta a que se refiere este párrafo.
Si no fuere factible romper o forzar las
cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil
transportación, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal,
trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se
seguirá el procedimiento establecido en los dos párrafos anteriores.
ARTICULO 392.- Los bienes embargados se
dejarán bajo guarda del o de los depositarios que fueren necesarios. Los jefes
de las oficinas recaudadoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán
libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las
disposiciones legales aplicables, y con las facultades y obligaciones señaladas
en este Código. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá
poner a disposición del actuario o de la persona habilitada por la autoridad
fiscal, los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo éstos realizar
la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes para su resguardo o
entregarlos al nuevo depositario.
La responsabilidad de los depositarios cesará
con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades
fiscales.
Cuando las autoridades fiscales embarguen
negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con
cargo a la caja o a la administración. El interventor encargado de la caja
después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios,
honorarios y demás créditos preferentes, deberá retirar de la negociación
intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la
oficina recaudadora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de
irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en
peligro los intereses de la Ciudad de México, dictará las medidas provisionales
urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a
la oficina recaudadora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo
anterior no fueren acatadas, la oficina recaudadora, ordenará que cese la
intervención con cargo a la caja, y se convierta en administración, o bien se
procederá a enajenar la negociación, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
El interventor encargado de la caja o el
interventor administrador, podrá ser un profesionista con experiencia mínima de
dos años en el ramo.
El interventor administrador tendrá todas las
facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y
plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y
cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y
querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del jefe de la oficina
recaudadora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que
juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los
que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará
supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de
accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan
una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño
para la conservación y buena marcha del negocio.
El interventor administrador tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la
oficina recaudadora; y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos
diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios, honorarios y demás créditos preferentes,
y entregar su importe en la caja de la oficina recaudadora a medida que se
efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar
los bienes del activo fijo.
El nombramiento de interventor administrador
deberá anotarse en el Registro Público correspondiente.
Las autoridades fiscales podrán proceder a la
enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o
derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres
meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se
trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del
año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses
transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para
cubrir el porciento del crédito que resulte.
En estos casos, se procederá al remate de
conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.
La intervención se levantará cuando el crédito
fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya
enajenado la negociación. En estos casos la oficina recaudadora comunicará el
hecho al Registro Público correspondiente, para que se cancele la inscripción
respectiva.
En caso de que la negociación que se pretenda
embargar ya esté embargada por otra autoridad, el interventor designado por
dicha autoridad podrá ser depositario respecto de los intereses del fisco
local.
La designación o cambio de interventor se hará
del conocimiento a las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
Las controversias que surjan con autoridades
fiscales federales que hubiesen embargado un mismo bien o negociación,
relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de créditos fiscales
se resolverán por los tribunales federales, tomando en cuenta las garantías
constituidas y conforme a lo siguiente:
a). La preferencia corresponderá al fisco que
tenga en su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de
los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, y
b). En los demás casos, la preferencia
corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Los honorarios que deban cubrirse a los
interventores con cargo a la caja o a los interventores administradores, se determinarán
en la forma y términos que establezcan las reglas que para tal efecto emita la
Secretaría.
ARTICULO 393.- El embargo de bienes raíces, de
derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el
Registro Público correspondiente.
ARTICULO 394.- El embargo podrá ampliarse en
cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la
oficina recaudadora estime que los bienes embargados son insuficientes para
cubrir los créditos fiscales, o bien, cuando se trate de bienes o
negociaciones, que tengan inscritos gravámenes que dificultarían la
recuperación del crédito fiscal o no sea posible su inscripción ante el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En el caso de que los bienes embargados no
sean propiedad del deudor, el jefe de la oficina recaudadora dejará sin efectos
dicho embargo, y se procederá a embargar bienes suficientes.
ARTICULO 395.- Las diligencias para la
enajenación de bienes embargados se iniciarán o reanudarán:
I. A partir del día siguiente a aquél en que
se hubiera fijado la base del remate o de la enajenación fuera de remate en los
términos de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador
dentro del plazo previsto para tal efecto en este Código, y
IV. Al quedar firme la resolución o sentencia
confirmatoria de la validez del acto impugnado, recaída en los medios de
defensa que se hubieren hecho valer.
ARTICULO 396.- Todo remate se hará en subasta
pública, que se llevará a cabo a través de medios electrónicos, salvo las
excepciones que en este Código se establecen.
La Secretaría, podrá designar otro lugar para
la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o
en piezas sueltas.
Las enajenaciones fuera de remate podrán ser
en subasta pública, misma que se llevará a cabo a través de medios
electrónicos, respetando la base fijada para su venta.
ARTICULO 397.- La Ciudad de México tendrá
preferencia para recibir el pago de los créditos provenientes de ingresos que
debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de
alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de
indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se
refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad
a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías
se hayan inscrito en el Registro Público correspondiente y, respecto de los
adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades
competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya
preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer
el recurso administrativo.
En ningún caso la Ciudad de México entrará en
los juicios universales. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, el juez
que conozca del asunto deberá dar aviso a la Tesorería para que, en su caso,
ordene, a la autoridad fiscal respectiva, que se hagan exigibles los créditos
fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 398.- La base para el remate de los
bienes inmuebles embargados será el valor catastral determinado con base en la
aplicación de valores unitarios de suelo y construcción, de conformidad con lo
establecido en este Código; tratándose de negociaciones, la base será la que
resulte del avalúo pericial.
La base para la enajenación fuera de remate de
los bienes inmuebles embargados será el 75% del valor catastral determinado con
base en la aplicación de valores unitarios de suelo y construcción, actualizado
al año fiscal que corresponda.
En el caso de bienes muebles la base para el
remate será la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, una vez
transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero del numeral 389
del presente Código y realizada la extracción de los bienes muebles, la
autoridad requerirá al contribuyente se presente en la oficina recaudadora en
un plazo de seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió
efectos la notificación para tal efecto, a fin de fijar de común acuerdo la
base para el remate. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo
pericial, y tratándose de negociaciones, se designará perito dentro de los
veinte días siguientes a aquel en que se dicte la resolución que ordene su
enajenación.
En todos los casos, la autoridad notificará al
embargado el valor que servirá de base para la enajenación de los bienes
embargados.
El embargado o terceros acreedores que no
estén de acuerdo con el valor base para la enajenación, dentro de los diez días
siguientes a que surta efectos la notificación de dicho valor, deberán
manifestar por escrito tal situación y designar en ese mismo acto valuador, que
tratándose de bienes inmuebles será cualquier persona con autorización o
registro vigente ante la autoridad fiscal; en el caso de bienes muebles,
cualquier valuador idóneo o alguna empresa o institución dedicada a la
compraventa y subasta de bienes, y para el caso de negociaciones, Contador
Público certificado.
Cuando el embargado o tercero interesado no
manifieste en tiempo y forma no estar de acuerdo con el valor señalado como
base para la enajenación de bienes, o haciéndolo no designe valuador o incluso
habiéndolo designado éste no rinda su dictamen en el plazo señalado, se tendrá
por aceptado el valor determinado conforme al primer párrafo de este artículo.
Cuando del dictamen rendido por el valuador
del embargado o terceros interesados resulte un valor superior a un 10% al
determinado conforme a los párrafos primero y tercero de este artículo, la
autoridad fiscal podrá consentir dicho dictamen, o bien, designar dentro del término
de seis días, un valuador tercero en discordia. Del dictamen consentido o del
rendido por el valuador tercero en discordia, se fijará el valor que ha de
servir como base para el remate de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los
párrafos que anteceden, los valuadores designados deberán rendir su dictamen en
un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son
inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, contados a partir de la
fecha de su designación.
ARTICULO 399.- El remate o la enajenación
fuera de remate deberán ser convocados al día siguiente de haber quedado firme
la determinación del valor que deberá servir de base para el remate o la
enajenación fuera de remate de los bienes embargados, para que tenga verificativo
dentro de los treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria de
remate o la difusión de la convocatoria de la enajenación fuera de remate, se
hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el
remate o enajenación fuera de remate y la misma se mantendrá en los lugares o
medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate o
enajenación fuera de remate.
La convocatoria de remate o enajenación fuera
de remate se fijará en el sitio visible y usual de la oficina recaudadora y en
los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además tanto la convocatoria de
remate como la de enajenación fuera de remate se darán a conocer en el sistema
de subastas electrónicas de la Secretaría. En la convocatoria se especificarán
los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación,
así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al
mismo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando el valor de los bienes muebles,
inmuebles o la negociación a rematar exceda de $1,088,152.00, la convocatoria
se publicará por una ocasión en uno de los periódicos de mayor circulación en
la Ciudad de México.
ARTICULO 400.- Los acreedores que aparezcan en
el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, que
deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de
remate señalado en la convocatoria, así como para la enajenación fuera de
remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se
refiere la fracción III del artículo 434 de este Código, se tendrán como
notificados de la fecha en que se efectuará el remate o en la enajenación fuera
de remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en
la oficina ejecutora, o en la difusión para la enajenación fuera de remate,
siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior
podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en
documento digital a la dirección electrónica que expresamente se señale en la
convocatoria, hasta antes de que inicie el período de remate, debiendo señalar
su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la
autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor,
dentro de los tres días siguientes a su recepción a través de la dirección de
correo electrónico proporcionada para tal efecto.
ARTICULO 401.- Mientras no se finque el remate
de los bienes, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen a favor del fisco,
el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado, en efectivo o en
cheque de caja o certificado, cantidad suficiente para cubrir el crédito
fiscal.
Cuando el contribuyente haya propuesto
comprador, éste tiene de plazo para cubrir la totalidad del crédito fiscal,
hasta antes de que finque el remate, se enajenen fuera de remate o se
adjudiquen a favor del fisco; de lo contrario se continuará con el procedimiento
a fin de efectuar el remate, enajenación o adjudicación de los bienes
embargados.
Una vez que el comprador propuesto por el
embargado haya cubierto el crédito fiscal, se liberarán los bienes embargados
para que el contribuyente formalice con el comprador las operaciones que
estimen procedentes.
ARTICULO 402.- Es postura legal la que cubra
las dos terceras partes del valor señalado como base para remate.
ARTICULO 403.- En toda postura o propuesta
deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el
interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate o de la
enajenación fuera de remate, se procederá en los términos del artículo 418 de
este Código.
Si el importe de la postura o propuesta es
menor al interés fiscal, se rematarán o se enajenarán de contado los bienes
embargados.
A falta de posturas o cuando las ofrecidas no
puedan ser calificadas de legales, conforme al artículo anterior, o a falta de
propuestas o cuando éstas no cubran la base para la enajenación fuera de
remate, se declarará desierta la subasta.
ARTICULO 404.- Las posturas o propuestas
deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada a la
dirección electrónica que se señale en la convocatoria de remate o de la
enajenación fuera de remate.
La Secretaría mandará los mensajes que
confirmen la recepción de las posturas o propuestas. Dichos mensajes tendrán
las características que a través de reglas de carácter general emita la
Secretaría.
Para intervenir en una subasta será necesario
que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia
electrónica de fondos a la cuenta bancaria que sea señalada en la convocatoria,
equivalente cuando menos al veinte por ciento del valor fijado a los bienes en
la convocatoria de remate.
En el caso de enajenación fuera de remate la
transferencia electrónica de fondos deberá ser cuando menos por el veinticinco
por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Estas transferencias deberán hacerse de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida la
Secretaría y su importe se considerará como depósito para los efectos del
siguiente párrafo y de los artículos 405, 408 y 409 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen
de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para
el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores o interesados
por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados o enajenados
fuera de remate. Después de fincado el remate o la enajenación respectiva se
devolverán a los postores o interesados los fondos transferidos
electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor
continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como
parte del precio de venta.
La Secretaría, a través de reglas de carácter
general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución
de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación
electrónica.
ARTICULO 405.- Cuando el postor en cuyo favor
se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las
que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido
y se aplicará, de plano, por la oficina recaudadora a favor de la Ciudad de
México.
En este caso se notificará al postor que
hubiese ofrecido la segunda mejor postura, a efecto de que en un plazo de diez
días cubra la postura que había ofrecido durante la subasta, una vez hecho lo
anterior, se adjudicarán a su favor los bienes.
Hecho lo anterior, sin que sea cubierto el
monto de la postura, la autoridad procederá conforme a los artículos 414, 415 y
416 del Código.
Asimismo, cuando el interesado en cuyo favor
se hubiere fincado la enajenación fuera de remate no cumpla con las
obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del
depósito que hubiera constituido y se aplicará, de plano, por la oficina
recaudadora a favor de la Ciudad de México.
En este caso, será notificado el interesado que
hubiese ofrecido la segunda mejor propuesta, para que en un plazo de diez días
cubra la cantidad ofrecida, una vez hecho lo anterior, se adjudicarán a su
favor los bienes.
ARTICULO 406.- El documento digital en que se
hagan las posturas o propuestas según sea el caso, deberá contener los
siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el
nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del
registro federal de contribuyentes; tratándose de personas morales, el nombre o
razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de
contribuyentes en su caso y el domicilio fiscal.
II. La cantidad que se ofrezca.
III. El número de cuenta bancaria y nombre de
la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades
que se hubieran dado en depósito.
IV. La dirección de correo electrónico y el
domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El monto y número de la transferencia
electrónica de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a
que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la
convocatoria, la Secretaría no las calificará como legales, situación que se
hará del conocimiento del interesado.
Una vez que se haya fincado el remate o la enajenación
correspondiente, se deberá presentar ante la autoridad el original o copia
certificada y copias simples para su cotejo, de los siguientes documentos:
a) Tratándose de personas físicas, la
identificación oficial vigente, el Registro Federal de Contribuyentes;
b) Tratándose de personas morales, el Registro
Federal de Contribuyentes y la escritura constitutiva de la persona moral.
Cuando se promueva en representación de
persona física o moral se deberá acompañar poder notarial debiendo especificar los
alcances de dicha representación, manifestando bajo protesta de decir verdad
que el mandato no le ha sido modificado, revocado, ni restringido.
Se deberá de manifestar bajo protesta de decir
verdad que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
Debiendo además manifestar expresamente en el
escrito en que se realice la postura o propuesta para la enajenación fuera de
remate, según sea el caso, que cualquier notificación se pueda practicar por
correo electrónico y acuse de recibo por la misma vía.
Recibidas las posturas o propuestas por la
autoridad fiscal, no se les podrá hacer aclaraciones, o modificaciones de
ninguna índole.
ARTICULO 407.- En el sistema de subastas
electrónicas de la Secretaría, se especificará el período correspondiente a
cada remate o enajenación fuera de remate, el registro de los postores, las
posturas o propuestas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta de remate o periodo de
enajenación fuera de remate tendrá una duración de 5 días que empezará a partir
de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día;
durante éste periodo los postores o interesados presentarán sus posturas o
propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas
corresponden a la Zona Centro.
Tratándose de la subasta de remate en dicho
periodo también se podrán mejorar las posturas iníciales.
Si dentro de los veinte minutos previos al
vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las
anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el
párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que
se trate, la Secretaría concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta
que la última postura no sea mejorada.
Una vez transcurrido el último plazo sin que
se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
En el supuesto de que una subasta de remate o
enajenación fuera de remate celebrada a través del sistema de subastas electrónicas
de la Secretaría, se suspenda por caso fortuito o de fuerza mayor, se
continuará con dicha subasta una vez subsanado el motivo de suspensión,
haciendo constar dicha situación en el acta que al efecto levante la autoridad
y lo hará del conocimiento de los postores o interesados a través de la
dirección de correo electrónico proporcionado en su registro.
La Secretaría fincará el remate a favor de
quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan
ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la
primera postura que se haya recibido.
Para la enajenación fuera de remate que se
realice a través de subasta pública una vez agotado el periodo de subasta, el
jefe de la oficina recaudadora, comunicará el resultado del mismo a través del
sistema de subastas electrónicas de la Secretaría a los interesados que
hubieren participado en él.
Una vez fincado el remate, se comunicará el
resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren
participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.
ARTICULO 408.- Fincado el remate o la
enajenación fuera de remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de fincado el remate
o la enajenación fuera de remate, el postor o interesado deberá enterar
mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de
carácter general que al efecto expida la Secretaría, el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras a través de
las pujas o propuestas que se realicen.
Hecho lo anterior, se citará al contribuyente
para que dentro del plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o
documentación comprobatoria del remate o de la enajenación de los mismos,
apercibido de que en caso de no hacerlo, la autoridad ejecutora emitirá el
documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar
al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere
adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente,
deberán ser puestos a su disposición dentro del plazo de seis días, a partir
del cual tendrá 3 días para retirarlos; transcurrido dicho plazo sin que sean
retirados, se causarán derechos por el almacenaje.
Previo al retiro de los bienes, se deberá
cubrir los derechos por almacenamiento que se hubieren generado, en su caso.
Cuando el monto de los derechos por el
almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaron los bienes y no
se cubran los derechos generados, dichos bienes se aplicarán a cubrir los
adeudos que se hayan generado por este concepto.
ARTICULO 409.- Fincado el remate o la
enajenación fuera de remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de fincado
el remate o la enajenación fuera de remate, el postor o interesado enterará
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter
general que al efecto expida la Secretaría, el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejoras a través de las pujas o
propuestas que se realicen.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad procederá a adjudicarle los bienes que hubiera rematado
o enajenado fuera de remate. Una vez adjudicados los bienes y designado en su
caso el notario por el postor o el interesado a su costa, se citará al
ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura
de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la
oficina recaudadora lo hará en su rebeldía.
Los gastos de escrituración, así como el pago
de contribuciones que se generen por la firma de la escritura correspondiente
ante notario público, serán a costa del postor o interesado.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía,
responde por la evicción y los vicios ocultos.
ARTICULO 410.- Los bienes pasarán a ser
propiedad del adquirente libres de gravámenes, y a fin de que éstos se
cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad recaudadora lo comunicará al
Registro Público correspondiente, en un plazo que no excederá de quince días.
ARTICULO 411.- Una vez que se hubiera otorgado
y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad
recaudadora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes
necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o
por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso, en que los bienes rematados o
enajenados fuera de remate no puedan ser adjudicados, formalizada su
adjudicación o entregados al postor o interesado a cuyo favor se hubiere
fincado el remate o la enajenación fuera de remate, conforme lo establece el
artículo 409 del Código y el párrafo primero de este artículo, por existir
impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que la autoridad fiscal
le comunique el impedimento jurídico para adjudicar, formalizar su adjudicación
o entregar los bienes rematados o enajenados, solicitar a la autoridad
ejecutora la entrega del monto pagado por la postura o propuesta tratándose de
la enajenación fuera de remate, por la adquisición de dichos bienes o, en su
caso, manifestar su interés de esperar a que cese la causa del impedimento
jurídico. La autoridad entregará únicamente la cantidad correspondiente a la
postura o propuesta ofrecida por el postor y/o interesado tratándose de la
enajenación fuera de remate, en un plazo de dos meses contado a partir de la
fecha en que se efectúe la solicitud mediante transferencia electrónica de
fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría,
dicha devolución no causará recargos ni actualizaciones. Si dentro de este
último plazo cesa la causa por la cual la autoridad se ve imposibilitada para
efectuar la operación, la formalización de la adjudicación o la entrega de los
bienes rematados o enajenados, se continuarán los trámites necesarios para
proceder a su adjudicación, su formalización o entrega en lugar de dar al
postor o interesado las cantidades pagadas por esos bienes.
No se entenderá que existe impedimento
jurídico cuando habiéndose interpuesto medio de defensa, no se haya otorgado la
suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se
refiere el párrafo anterior, sin que el postor o interesado solicite a la
autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos
bienes, el importe de la postura o propuesta causará abandono a favor del fisco
local dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el
plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 419 de este
Código.
En el caso en que la autoridad fiscal,
entregue mediante transferencia electrónica de fondos, las cantidades pagadas
por la adquisición de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, se
dejará sin efectos el remate o la enajenación fuera de remate efectuados. Si
con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente, cesa
la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente
para efectuar la entrega de los bienes rematados o enajenados fuera de remate,
ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento para rematarlos o enajenarlos
fuera de remate, establecido a partir del artículo 395 de este Código.
ARTICULO 412.- Queda estrictamente prohibido
adquirir los bienes objeto de remate o la enajenación fuera de remate, por sí o
por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas recaudadoras y
personal de las mismas, a las personas que hubieren intervenido por parte de la
Ciudad de México, desde el inicio de facultades de comprobación y dentro del
procedimiento administrativo de ejecución; los tutores y curadores, los
mandatarios, los interventores y los representantes o administradores que hayan
tenido a su cargo la administración de los bienes. El remate o la enajenación
fuera de remate efectuado en contravención a este precepto, será nulo y los
servidores públicos infractores serán sancionados de acuerdo con lo que
establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
ARTICULO 413.- El producto obtenido del
remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir
el crédito fiscal y los accesorios en el orden que establece el artículo 47 de
este Código.
Si ya se hubiesen rematado, enajenado fuera de
remate o adjudicado a favor del fisco los bienes, y lo obtenido no fuera
suficiente para cubrir el crédito fiscal, el jefe de la oficina recaudadora
exigirá el pago del monto faltante, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
ARTICULO 414.- La Ciudad de México podrá
adjudicarse en forma preferente los bienes ofrecidos en remate:
I. Cuando la subasta se declare desierta,
conforme al artículo 403 de este Código;
II. En caso de posturas o pujas iguales, y
III. En los supuestos del artículo 405 de este
Código.
Para la adjudicación a favor del fisco, se
considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor base para el remate,
para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo
para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de
beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
ARTICULO 415.- En el caso de adjudicación de
bienes muebles a la Ciudad de México, el ejecutado será citado para que
comparezca ante la autoridad fiscal a formalizar la transmisión de dichos
bienes.
Tratándose de bienes inmuebles, el acta de
adjudicación debidamente firmada por la autoridad fiscal tendrá el carácter de
escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio
de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Cuando el ejecutado no comparezca, no obstante
de haber sido citado por la autoridad fiscal para efectos de lo dispuesto en el
párrafo primero de este artículo ésta procederá a la formalización de la
entrega de dichos bienes, debiendo inscribirlo en el Registro correspondiente
en los casos que se requiera de esa formalidad.
Para la formalización de los actos a que se
refiere este artículo, se requerirá la presencia de la Secretaría, misma que
fungirá como representante del Gobierno de la Ciudad de México.
Una vez formalizada la adjudicación de los
bienes de que se trate, la Secretaría dispondrá de los mismos para los fines y
efectos legales conducentes.
ARTICULO 416.- Los bienes embargados podrán
enajenarse fuera de remate, cuando:
I. Se trate de bienes de fácil descomposición
o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que no se puedan guardar o
depositar en lugares apropiados para su conservación;
II. Se trate de bienes que habiendo salido a
remate, la subasta se hubiera declarado desierta, o bien, no hayan sido
adjudicados los bienes en términos de lo dispuesto por el artículo 405 de este
Código, y
III. Se trate de bienes cuya guarda pueda
ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
En los supuestos señalados en las fracciones
anteriores, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o
encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de
bienes.
Para lo dispuesto en este artículo no será
necesario que la autoridad fiscal se adjudique el bien de que se trate.
La base para la enajenación fuera de remate de
los bienes señalados en las fracciones I y III, será determinado por el jefe de
la oficina recaudadora; en el caso de la fracción II, cuando los bienes sean
muebles o negociaciones, la base para la enajenación será el equivalente al 75%
de la obtenida como base para el remate, tratándose de bienes inmuebles será la
establecida en el párrafo segundo del artículo 398 de este Código.
En todos los casos la donación será el
equivalente al 50% de la obtenida como base para el remate o para la
enajenación fuera de remate.
ARTICULO 417.- En tanto que los bienes no se
hubieran rematado, enajenado fuera de remate o adjudicado a favor del fisco, el
embargado podrá pagar el crédito fiscal y los accesorios.
Una vez realizado el pago por el embargado,
los bienes objeto del embargo deberán ser puestos a su disposición de
inmediato; tratándose de bienes muebles, el embargado tendrá un plazo de 3 días
para retirarlos, transcurrido dicho plazo sin que sean retirados, se causarán
derechos por el almacenaje.
Previo al retiro de los bienes referidos, el
embargado deberá cubrir los derechos por almacenamiento que en su caso se
hubieren generado.
Cuando el monto del derecho por el almacenaje
sea igual o superior al monto que cubrió el embargado, y no se cubran los
derechos generados, dichos bienes se aplicarán a cubrir los adeudos que se
hayan generado por este concepto.
ARTICULO 418.- Cuando existan excedentes del
producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco local,
después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que
medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito
que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las
siguientes modalidades:
I. Tratándose de bienes que la autoridad se
haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto
del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los
gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El
remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al
contribuyente.
II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por
remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el
artículo 413 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración
y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se
devolverá al contribuyente.
En caso de conflicto, el remanente se
depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las
autoridades competentes.
ARTICULO 419.- Podrán causar abandono en favor
del fisco local los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los
siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o
adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se
encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan
a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del
crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su
devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que
se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del
lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en
que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no
hubieren sido rematados, enajenados o adjudicados, después de trascurridos veinticuatro
meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa. La autoridad fiscal requerirá al
contribuyente embargado para que se presente en la oficina recaudadora a
realizar el pago del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren
generado, en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en
que surtió efectos la notificación realizada para tal efecto, apercibido de que
en caso de no presentarse a pagar, los bienes muebles causarán abandono a favor
de la Ciudad de México.
IV. Se trate de bienes que por cualquier
circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad fiscal y los
propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir
de la fecha en que se pongan a su disposición.
Tratándose de las fracciones I y II, se
entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado o
propietario, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la
resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado
abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo a los interesados o propietarios de los mismos,
la resolución que los declare abandonados y que cuentan con quince días para
retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados, y en su
caso del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado. En los
casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la
persona, o no se pueda determinar quien es el interesado o el propietario de
los bienes la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a ser propiedad del fisco
local conforme a este artículo, podrán ser enajenados o ponerse a disposición
de la autoridad correspondiente para que ésta decida su destino.
Los plazos de abandono a que se refiere este
artículo, se interrumpirán por la interposición de algún medio de defensa.
El producto de la venta se destinará a pagar
los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos
extraordinarios en términos de lo establecido en el artículo 373 de este
Código, y gastos generados con motivo de la enajenación respectiva.
ARTICULO 420.- Se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución durante la tramitación de algún medio de defensa,
cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y los
posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este
Código. En estos casos el plazo para garantizar el interés fiscal será de dos
meses a partir del día siguiente a aquel en que se interponga el medio de
defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo
interpuso dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido sus
efectos la notificación del acto impugnado.
La suspensión se limitará exclusivamente a la
cantidad que corresponda a la parte impugnada de la resolución que determine el
crédito, debiendo el contribuyente pagar la parte consentida del crédito fiscal
no impugnado con los recargos correspondientes, quedando la autoridad
recaudadora facultada para continuar el procedimiento respecto de este adeudo.
La suspensión podrá ser solicitada ante la
oficina recaudadora, dentro de los dos meses contados a partir del día
siguiente a aquél en que se interponga el medio de defensa, acompañando copia
del escrito con el que hubiera interpuesto. La autoridad recaudadora suspenderá
provisionalmente el procedimiento, en tanto transcurre el término para que se constituya
la garantía del interés fiscal.
Constituida ésta, la oficina suspenderá de
plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el
recurso o juicio respectivos.
No se exigirá garantía adicional si en el
procedimiento administrativo de ejecución se hubieren ya embargado bienes
suficientes para garantizar el interés fiscal, tratándose de bienes inmuebles o
negociaciones el embargo deberá estar inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio.
En casos de negativa o violación a la
suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados
podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad recaudadora si se está
tramitando el recurso administrativo, o ante la sala ordinaria del Tribunal de
Justicia Administrativa que conozca del juicio respectivo si ya se ha iniciado
el procedimiento contencioso. El superior o la sala ordinaria pedirán a la
autoridad recaudadora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y
resolverá de inmediato la cuestión.
TITULO
SEGUNDO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO
I
CONSIDERACIONES
GENERALES
ARTICULO 421.- La autoridad administrativa a
la que corresponda la tramitación de los procedimientos administrativos,
adoptará las medidas necesarias para su celeridad, economía y eficacia.
ARTICULO 422.- Los procedimientos
administrativos que regula este Código se regirán por los principios de
legalidad, sencillez, celeridad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, en
consecuencia:
I. Se ajustarán estrictamente a las
disposiciones de este Código;
II. Sus trámites serán sencillos, evitando
formulismos innecesarios;
III. Deberán tramitarse y decidirse de manera
pronta y expedita;
IV. Se cuidará que alcancen sus finalidades y
efectos legales;
V. Las actuaciones serán públicas, salvo que
la moral o el interés general exija que sean secretas;
VI. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse
al pago de gastos y costas, y
VII. Las autoridades administrativas y las
partes interesadas se conducirán, en las promociones y actuaciones, con
honradez, trasparencia y respeto.
ARTICULO 423.- La autoridad que tramite el
procedimiento administrativo, velará por mantener el buen orden y de exigir que
se le guarde respeto, tanto de las partes interesadas como de cualquier persona
que ocurra a los locales de las unidades administrativas, así como de los demás
servidores públicos, pudiendo al efecto aplicar correcciones disciplinarias e,
incluso, pedir el auxilio de la fuerza pública, por la violación a este
precepto, levantando al efecto acta circunstanciada en la que hará constar tal
situación. Dicha facultad sancionadora también se ejercerá para hacer cumplir
sus determinaciones. Son correcciones disciplinarias:
Son correcciones disciplinarias: (sic)
I. Apercibimiento, y
II. Multa de cien hasta doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Las conductas indebidas a que se refiere este
artículo, por parte de los servidores públicos se sancionarán de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
ARTICULO 424.- El trámite administrativo podrá
iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o moral, pública o
privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, y, en
consecuencia, éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento
administrativo respectivo.
ARTICULO 425.- Toda persona o entidad pública
que tuviere conocimiento de violaciones a las disposiciones de este Código y de
las que de él emanen, por parte de los servidores públicos, podrá presentar
quejas o denuncias. Estas personas o entidades no son parte en los
procedimientos que al respecto se inicien, salvo cuando por la denuncia se pretenda
o reclame algún derecho o interés legítimo.
ARTICULO 426.- Ningún servidor público es
recusable sin causa. Son causales de obligatoria excusación para los servidores
públicos que tengan la facultad de decisión o que tengan a su cargo dictaminar
o asesorar:
I. Tener parentesco con el interesado por
consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo grado;
II. Tener enemistad manifiesta o amistad
estrecha con el interesado, y
III. Tener interés personal en el asunto.
ARTICULO 427.- La autoridad administrativa
acordará la acumulación de los expedientes del procedimiento administrativo que
ante ella se siga, de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los
actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte
conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de
resoluciones contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente,
para la separación de los expedientes.
ARTICULO 428.- Cuando se destruyan o extravíen
los expedientes o alguna de sus piezas, la autoridad administrativa ordenará,
de oficio o a petición de parte, su reposición.
ARTICULO 429.- Sólo una vez puede pedirse la
aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento ante la
autoridad administrativa que la hubiera dictado, dentro de los tres días
siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que lo
ameriten. La autoridad formulará la aclaración sin modificar los elementos
esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o adición de
una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha
de notificación de la resolución, la correspondiente al día de notificación del
acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma.
CAPITULO
II
DE
LAS FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
ARTICULO 430.- Las promociones que se
presenten ante las autoridades administrativas, deberán estar firmadas por el
interesado o por su representante legal, requisito sin el cual se tendrán por
no presentadas. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, imprimirá su
huella digital. Cuando en un procedimiento existen varios interesados, las
actuaciones se entenderán con el representante común, que al efecto haya sido
designado; y en su defecto, con el que figure en primer término.
Salvo cuando se trate de la presentación de
las solicitudes a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar
con firma electrónica avanzada o en su caso ajustarse a los requisitos
establecidos en las reglas de carácter general que al efecto emita la
Secretaría.
Las promociones deberán presentarse en las
formas que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que
establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta
requiera.
Cuando no existan formas aprobadas, el
documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que
señalen las disposiciones legales y tener por lo menos los siguientes
requisitos:
I. Constar por escrito, en español y sin
tachaduras ni enmendaduras;
II. El nombre, la denominación o razón social
del promovente en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio
fiscal a que se refiere el artículo 21 de este Código y el número telefónico;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y
el propósito de la promoción;
IV. Domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro de la Ciudad de México y el nombre de la persona
autorizada para recibirlas, y en su caso, correo electrónico para los mismos
efectos;
V. En caso de promover a nombre de otra
persona, acompañar el documento con el que se acredite la representación legal
de la misma;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. El número de cuenta, tratándose de
promociones y documentos relacionados con el Impuesto Predial, Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles y derechos por el suministro de agua;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Anexar, en original o copia certificada
la documentación en que se sustente la promoción respectiva, a excepción de los
supuestos previstos en el artículo 455 del presente Código, y
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Identificación Oficial con fotografía de
los solicitantes y/o representantes legales, en original y copia para cotejo.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando no se cumplan los requisitos a que se
refieren las fracciones I a la VIII y respecto a la forma oficial a que se
refiere este artículo, las autoridades requerirán al promovente a fin de que en
un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido, salvo que el requisito que
se omitió haya sido el número telefónico o el correo electrónico. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada,
si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las
autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número
de ejemplares que sea necesario. Cuando la omisión consista en no señalar el
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México, la
notificación del requerimiento se efectuará por estrados, de conformidad con lo
que dispone el artículo 434, fracción IV, de este Código.
En el caso de las promociones electrónicas, si
la omisión consiste en señalar la dirección de correo electrónico, la misma se
tendrá por no presentada.
La autoridad para una mejor comprensión de la
solicitud, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con la misma, ordenar la práctica de cualquier diligencia o allegarse
de dictámenes técnicos.
Los requisitos que se mencionan en las
fracciones de este artículo, también son aplicables a las quejas o denuncias
que se presenten, con excepción del apercibimiento y de la no presentación por
la omisión respectiva, pues la sola presentación de la denuncia bastará para
que la autoridad ejercite sus facultades de verificación.
ARTICULO 431.- En caso de duda de la
autenticidad de la firma del promovente, la autoridad administrativa requerirá
al interesado, para que dentro de un plazo de 10 días previa justificación de
su identidad, se presente a ratificar la firma o el contenido del escrito.
Si el promovente negare la firma o el escrito,
se rehusare a comparecer o a contestar, se tendrá por no presentada la
promoción.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 432.- En ningún trámite
administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las
personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante
escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos.
La representación de las personas físicas o
morales ante las autoridades fiscales, también podrá acreditarse con la
constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal
efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se
refiere este Código.
Los particulares o sus representantes podrán
autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La
persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones
relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá
acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que
se presenta la promoción.
ARTICULO 433.- En los plazos fijados en días,
sólo se computarán los hábiles. En los no fijados por días sino por períodos, o
bien, en aquéllos en que señalen una fecha determinada para la extinción del
término, se computarán también los inhábiles, pero si el último día no están
abiertas al público en general las oficinas receptoras, concluirá al día
siguiente hábil. Asimismo, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil,
cuando sea viernes el último día del plazo en que se deban presentar
declaraciones. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar
que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el
mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el
segundo, el término vencerá el mismo día y mes del siguiente año de calendario
a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando
no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término
vencerá al primer día hábil siguiente. Los plazos principiarán a correr al día
siguiente al de la fecha en que surta efectos la notificación, así como cuando
se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o los
actos administrativos prevean.
Son días inhábiles los sábados y domingos, los
días 1° de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero,
el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1° y 5 de mayo,
el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre, el 1° de diciembre de cada seis años con motivo
de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, y demás
días que se declaren inhábiles por la Secretaría, mediante reglas de carácter
general.
La práctica de diligencias por las autoridades
fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas
entre las 7:00 y las 19:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en
horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades fiscales para la práctica de
visitas domiciliarias, de inspección, de verificación del procedimiento
administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios,
podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando la persona con quien se va a
practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u
horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la
continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento en
el que ésta conste, siempre y cuando se haga constar dicha circunstancia en el
acta. Así también, se podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o
para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija,
expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Los días hábiles establecidos en este Código,
serán los mismos para el trámite efectuado a través de medios electrónicos, sin
embargo, para este último se tomarán como hábiles las 24 horas del día.
CAPITULO
III
DE
LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 434.- Las notificaciones de los actos
administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo o por medios electrónicos, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos
digitales se realizará conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este
Código.
El acuse de recibo consistirá en el documento
digital con firma electrónica avanzada que transmita el destinatario al abrir
el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán
por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste
la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a
notificar.
Previo a la realización de la notificación
electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso al correo electrónico en
términos de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para
abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará
a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se
refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el
documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá
por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que
le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal,
intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será
responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le
hubiera sido enviado;
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando
se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
III. Por edictos, únicamente en caso de que la
persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al
representante de la sucesión o haya desaparecido o se ignore su domicilio o se
encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante
las autoridades fiscales;
IV. Por estrados, cuando en una petición o
instancia el promovente no hubiera señalado domicilio para oír y recibir
notificaciones, o el domicilio señalado no exista, sea impreciso, incompleto
para practicar la notificación o esté ubicado fuera de la circunscripción
territorial de la Ciudad de México. Asimismo, cuando la persona a quien deba
notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación,
hubiera desocupado su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente, hubiere señalado de manera incorrecta el domicilio o se oponga
a la diligencia de notificación, ya se trate del propio contribuyente o de su
representante legal debiendo levantar acta circunstanciada de dicha oposición.
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En este caso, la notificación se hará fijando
durante seis días el documento que pretenda notificar en un sitio abierto al
público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y
publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se
contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado y
publicado según corresponda. La autoridad dejará constancia de ello en el
expediente respectivo. Para los efectos de esta fracción, se tendrá como fecha
de notificación la del séptimo día siguiente en que se hubiera fijado en el
estrado o publicado el documento correspondiente;
V. Por transmisión facsimilar o por correo
electrónico, cuando el promovente que así lo desee y lo manifieste
expresamente, señale su número de telefacsímil o correo electrónico, en el
escrito inicial, mediante el cual se pueda practicar la notificación por dichos
medios, y acuse de recibo por la misma vía.
En este caso, la notificación se considerará
efectuada legalmente, aun cuando la misma hubiese sido recibida por una persona
distinta al promovente o su representante legal, para cuyos efectos deberá
enviarse el acuse de recibo correspondiente por la misma vía.
Para efecto de lo anterior, la notificación de
referencia, no se sujetará a las formalidades previstas en los artículos 436,
437 y 438 de este Código.
ARTICULO 435.- Las notificaciones de los actos
administrativos se efectuarán, a más tardar, durante los veinte días siguientes
al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos.
ARTICULO 436.- Las notificaciones personales
se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar, haya
señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de
que se trate, a falta de señalamiento, o cuando habiéndose señalado domicilio
la persona a quien se deba notificar ya no se encuentre en el mismo y no haya
dado aviso a las autoridades fiscales, se estará a lo dispuesto por la fracción
IV del artículo 434 de este Código.
Se entenderán con la persona que debe ser
notificada, su representante legal o persona autorizada en términos del
artículo 432 de este Código, a falta de los anteriores, el notificador dejará
citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le
espere a una hora fija del día siguiente, si la persona que se encuentre en el
domicilio se negare a recibir el citatorio, a identificarse, o a firmar el
mismo, la cita se hará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio
o en un lugar visible del mismo y el notificador hará constar esta situación en
el acta que al efecto se levante o por medios electrónicos conforme a lo
previsto en el artículo 98 TER de este Código.
Si el domicilio se encontrare cerrado, el
citatorio se dejará con un vecino, y si éste se negare a recibirlo se citará
por instructivo o por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo
98 TER de este Código.
Si la persona a quien haya de notificarse no
atendiere el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier
persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de
negarse ésta a recibirla, a identificarse o a firmar la misma, se realizará por
instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del
mismo o por medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de
este Código. Si el domicilio se encuentra cerrado, también la notificación se
realizará por instructivo o por medios electrónicos conforme a lo previsto en
el artículo 98 TER de este Código.
En el momento de la notificación se entregará
al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el documento
o copia certificada a que se refiera la notificación.
De las diligencias en que conste la
notificación o cita, el notificador tomará razón por escrito.
ARTICULO 437.- Las notificaciones a las que se
refiere el artículo 434, para su validez deberán contener:
I. Los fundamentos jurídicos: indicar los
artículos y, en su caso, las fracciones incisos o párrafos aplicables a la
notificación que se practica, y
II. Motivación:
a). Fecha en la que se practica la diligencia
de notificación, considerando el mes, día y año;
b). Hora y lugar o, en su caso, el domicilio
en el que se practique la diligencia; para estos efectos se deberán precisar
los datos referentes a la calle, número exterior e interior, colonia, Alcaldía
y código postal;
c). Nombre y domicilio de la persona a
notificar;
d). Nombre de la persona que va a realizar la
notificación, y
e). Firma del notificador, del notificado o de
la persona con quien se entendió la diligencia cualquiera que ésta sea, y para
el caso de que las mismas no supieran leer o escribir estamparán su huella
digital.
En el caso de que el notificado o quien reciba
la notificación se negara a firmar o a estampar su huella, el notificador
asentará la causa, motivo o razón de tal circunstancia, sin que ello afecte la
validez de la notificación.
Tratándose de la notificación personal a que
se refiere al artículo 434, fracción I, de este Código, se deberán cumplir
todos los requisitos de validez a que se refiere el presente artículo. Si se
tratare de notificaciones por correo certificado u ordinario se deberán cumplir
los requisitos que establece la Ley del Servicio Postal Mexicano. Las que
fueren por telegrama, cumpliendo los requisitos que para este servicio prevé la
ley que lo regula y para el caso de las que fueren por edictos o estrados se
deberán cumplir los requisitos de los incisos a) y c) de la presente fracción,
tratándose de los requisitos del inciso c), el domicilio se señalará siempre
que éste se haga del conocimiento de la autoridad.
ARTICULO 438.- Para efectos del citatorio a
que se refiere el artículo 436 de este Código, el mismo para su validez deberá
contener:
I. Fecha en que se realiza el citatorio
considerando el día, mes y año;
II. Nombre de la persona a quien va dirigido
el citatorio, así como la fecha en la que se le cita, indicando hora, día, mes
y año;
III. Domicilio en que se le cita;
IV. Nombre o, en su caso, la referencia de la
persona a la que se le entregó el citatorio, su firma y para el caso de que la
misma no supiera leer o escribir, estampará su huella digital, salvo que se
negare a ello, caso en el cual el notificador asentará esa cuestión, sin que
ello afecte la validez del citatorio, y
V. Deberá indicar el motivo para lo cual se
requiere la presencia del contribuyente o su representante legal.
ARTICULO 439.- Las notificaciones de actos
administrativos que deriven de contribuciones relacionadas con bienes
inmuebles, se harán en el propio inmueble si éste está edificado; en caso
contrario, en el domicilio que deberá señalar el contribuyente y a falta de
éste, se harán a través de edictos.
Las notificaciones por edictos se realizarán
haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por
notificar, dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en uno de los periódicos de mayor
circulación.
ARTICULO 440.- Las notificaciones se podrán
hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quien
deben efectuarse se presentan en las mismas.
Toda notificación personal realizada con quien
deba entenderse, será legalmente valida aun cuando no se efectúe en el
domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación,
cuando hubieren nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias
que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse validamente con
cualquiera de ellos.
Los actuarios y las personas habilitadas por
la autoridad fiscal que realicen las diligencias de notificación tendrán fe
pública únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su
cargo, respecto de las que hayan sido autorizadas.
ARTICULO 441.- Las notificaciones surtirán sus
efectos:
I. Las personales, a partir del día siguiente
hábil de la fecha en que fueren practicadas;
II. Las que se efectúen por oficio o correo
certificado, desde el día siguiente hábil al en que se reciban, salvo
disposición legal en contrario;
III. Las que se efectúen por transmisión
facsimilar o correo electrónico desde el día siguiente hábil al que se reciban.
Se entiende que se reciben el día en que se
envía el acuse de recibo por la misma vía, que en ningún caso podrá ser diversa
a la fecha en que se practique la notificación;
IV. Las que se hagan por edictos, desde el día
hábil posterior al de la publicación;
V. La notificación omitida o irregular, al día
siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la
misma, y
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VI. Las que se hacen por estrados, al día
siguiente al séptimo día en que se hubiera fijado en el estrado el documento
correspondiente.
La manifestación que haga el interesado o su
representante legal, de conocer un acto o resolución administrativa, surtirá
efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber
tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la fecha en que debiera surtir
sus efectos la notificación de acuerdo con las fracciones anteriores.
ARTICULO 442.- Salvo que las leyes o
resoluciones señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se
computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la
notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las
disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
TITULO
TERCERO
DE
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 443.- Contra los actos o resoluciones
administrativas de carácter definitivo emitidos con base en las disposiciones
de este Código, será optativo para los afectados interponer el recurso de
revocación o promover juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa. La
resolución que se dicte en dicho recurso será también impugnable ante el
Tribunal de Justicia Administrativa.
Para los efectos del párrafo anterior y del
juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal de Justicia Administrativa, las
propuestas de declaraciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15
de este Código, los estados informativos, estados de cuenta y comunicaciones de
las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar
sus créditos fiscales, no se consideran actos o resoluciones definitivas y, en
consecuencia, es improcedente el juicio de nulidad y el recurso de revocación
en su contra.
Cuando se haya hecho uso del recurso de
revocación, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el
juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
Lo señalado en el párrafo anterior, será
aplicable siempre que el promovente lo realice dentro del plazo de hasta cuatro
meses, que es el plazo que la autoridad tiene para resolver el recurso.
Cuando se interponga recurso de revocación o
se promueva juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en contra de
actos o resoluciones que traigan consigo el cumplimiento de obligaciones
fiscales, el promovente deberá garantizar el interés fiscal y los posibles
recargos en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este Código.
En caso de no cumplir con dicho requisito, el medio de defensa será procedente,
pero la autoridad demandada podrá continuar con el procedimiento administrativo
de ejecución independientemente de que no esté resuelto el medio de defensa
intentado.
ARTICULO 444.- La tramitación del recurso
administrativo establecido en este Código, deberá cumplir los requisitos a que
se refiere el artículo 430, y se sujetará a lo siguiente:
I. Se interpondrá por el recurrente mediante
escrito ante la Procuraduría Fiscal, o en línea a través del Sistema en Línea,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido sus efectos la
notificación del acto impugnado.
Para el caso de que el recurrente no
manifieste su opción al momento de presentar su recurso, se entenderá que
eligió tramitar el recurso de revocación en la vía tradicional.
El recurso de revocación deberá contener los
siguientes elementos:
a). Nombre, denominación o razón social del
recurrente, así como su domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir
notificaciones y, en su caso, el número de telefacsímil o correo electrónico
mediante el cual se pueda practicar la notificación por transmisión facsimilar
o medio electrónico, cuando el particular que opte por ello y otorgue el acuse
de recibo por la misma vía;
b). El acto o la resolución administrativa de
carácter definitivo que se impugne, así como la fecha en que fue notificado, o
bien, en la que tuvo conocimiento del mismo;
c). Descripción de los hechos, argumentos en
contra del acto impugnado y, de ser posible, los fundamentos de derecho;
d). El nombre y domicilio del tercero
interesado, si lo hubiere, y
e). Las pruebas que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en
poder del recurrente, si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse
de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuraduría Fiscal requiera
su remisión. Para este efecto se deberá identificar con toda precisión los
documentos y acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos
debidamente presentada por lo menos, cinco días antes de la interposición del
recurso, ante la autoridad respectiva, junto con el comprobante de pago de
derechos correspondiente.
Se entiende que el recurrente tiene a su
disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de
los originales o de las constancias de éstos.
En caso de que se ofrezca prueba pericial se
precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalará el nombre y
domicilio del perito.
Cuando no se cumpla con alguno de los
requisitos anteriores, la autoridad requerirá al promovente para que los
indique en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente
a aquél en que surtió efectos la notificación, apercibiéndolo de que en caso de
que no lo haga en tiempo, se tendrá por no interpuesto el recurso o por no
ofrecidas las pruebas, según corresponda.
II. El promovente deberá acompañar al escrito
en que se interponga el recurso, ya sea en original o copia certificada ante el
notario o corredor público:
a). El documento en el que conste el acto o la
resolución definitiva impugnada;
b). Constancia de notificación del acto o la
resolución definitiva impugnada, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió la constancia, que la notificación se
haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo
ordinario. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la
última publicación y en donde se hizo ésta, y
c). Las pruebas documentales que ofrezca y el
dictamen pericial, en su caso.
d) El cuestionario que debe desahogar el
perito, el cual deberá ir firmado por el recurrente.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos
a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente
para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación los presente y, en caso que no lo haga, si
se trata de los documentos mencionados en los incisos a) y b) anteriores se
tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso de los incisos c) y d) se
tendrán por no ofrecidas las pruebas.
Cuando no se promueva en nombre propio, la
representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en
términos del artículo 432 de este Código. También podrá acreditarse con la
constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal
efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se
refiere el artículo 432. Asimismo, cuando no se acompañe el documento con el
que se acredite la personalidad con la que se actúa, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que en el plazo establecido en el párrafo anterior
lo presente y, en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
ARTICULO 445.- Es improcedente el recurso
cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas definitivas:
I. Que no sean de los previstos en el artículo
447 de este Código;
II. Que no afecten el interés jurídico del
recurrente;
III. Que sean resoluciones dictadas en
recursos administrativos, o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
IV. Que se hayan consentido expresa o
tácitamente, entendiéndose por esto último aquéllos contra los que no se
promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código;
V. Que haya sido revocado por la autoridad;
VI. Que se hayan consumado de manera
irreparable;
VII. En los casos en que no se amplíe el
recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno
tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 448 de este Código;
VIII. Que hayan sido impugnados ante el
Tribunal de Justicia Administrativa;
IX. Que sean conexos a otro que haya sido
impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
X. Que tengan por objeto hacer efectivas las
fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo
de terceros;
XI. Que determinen la base para el remate de
los bienes embargados, y
XII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.
ARTICULO 446.- El recurso se sobreseerá, en
los siguientes casos:
I. Por desistimiento del recurrente;
II. Cuando durante la tramitación del recurso
aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el
artículo 445 de este Código;
III. Por muerte o extinción del recurrente,
ocurrida durante la tramitación del recurso, si su pretensión es intransferible
o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa, y
IV. Cuando de las constancias que obran en el
expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución
recurrida.
Cuando en cualquier momento, la autoridad se
percate que ha operado alguna de las causales de sobreseimiento, no se
configurará la afirmativa ficta establecida en el artículo 449, fracción VI de
este Código.
CAPITULO II
Del Recurso de Revocación
ARTICULO 447.- El recurso de revocación
procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por
las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 7 de este Código que:
a). Determinen contribuciones o sus
accesorios;
b). Nieguen la devolución de cantidades que
procedan conforme a la Ley;
c). Determinen responsabilidades resarcitorias;
d). Impongan multas por infracción a las
disposiciones previstas en este ordenamiento, y
e). Causen agravio al particular en materia
fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 40, 53, 106 y 111 de
este Código, y
II. Los actos de autoridades fiscales que:
a). Exijan el pago de créditos fiscales,
cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al
exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina recaudadora
o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se
refiere el artículo 37 de este Código;
b). Se dicten en el procedimiento
administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la
ley. En este caso, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán
hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación
de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha
de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución
sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación
material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a
partir del día hábil siguiente al en que se surta efectos la notificación del
requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si la violación se comete con posterioridad a
dicho acto o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará
valer en contra del acto que finque el remate o que autorice la venta fuera de
subasta, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la
notificación de los mismos o si éstos no le fueron notificados a partir de que
tenga conocimiento de ellos.
De ser por la oposición a que se refiere esta
fracción, no podrá discutirse la validez del acto en el que se haya determinado
el crédito fiscal. Tampoco en este recurso se podrá discutir la validez de la
notificación realizada por las autoridades locales diferentes a las fiscales;
c). Afecten el interés jurídico de terceros;
d). Afecte el interés de quien afirme tener
derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que tienen preferencia, los créditos relativos al pago de las
indemnizaciones de carácter laboral, así como los que se deriven de juicios en
materia de alimentos, siempre que al respecto se haya dictado resolución firme.
En el caso previsto en el inciso d) de la
fracción II de este artículo, el recurso podrá hacerse valer en cualquier
tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el
crédito fiscal.
CAPITULO
III
DE
LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES
ARTICULO 448.- Cuando se alegue que un acto o
resolución administrativa definitiva no fue notificado o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 447,
previamente se estará a lo siguiente:
I. Si el recurrente afirma conocer el acto o
resolución administrativa definitiva, la impugnación contra su notificación se
hará valer mediante la interposición del recurso de revocación en contra de
tales actos o resoluciones, en el que manifestará la fecha en que los haya
conocido.
Para tal efecto, deberá impugnar tanto el acto
o resolución administrativa definitiva como su notificación, de manera
conjunta.
II. Si el recurrente niega conocer el acto o
resolución administrativa definitiva, bajo protesta de decir verdad,
manifestará tal desconocimiento en el escrito por el que interponga el recurso
administrativo; asimismo, deberá señalar la probable autoridad emisora de
aquellos, por lo que en caso de omisión, la autoridad fiscal lo requerirá en
términos y efectos del artículo 444, fracción I, de este Código. La
Procuraduría Fiscal dará a conocer el acto o resolución administrativa junto
con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el
contribuyente señalará, en el escrito del propio recurso, el domicilio en que
se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto.
Si no hace tal señalamiento, la autoridad citada dará a conocer el acto o
resolución administrativa y la notificación en el domicilio que se haya
señalado para oír y recibir notificaciones y a las personas que se hayan
autorizado para tales efectos o, en su ausencia, lo hará por estrados.
El recurrente tendrá un plazo de 15 días, a
partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para
ampliar el recurso administrativo impugnando, simultáneamente, el acto o
resolución administrativa definitiva y su notificación.
III. La Procuraduría Fiscal para resolver el
recurso administrativo estudiará los argumentos expresados contra la
notificación, previamente al examen de la impugnación que haya hecho del acto o
resolución administrativa, y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o
que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto impugnado desde
la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los
términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en
aquella, y se procederá al estudio de la impugnación en contra del acto o
resolución administrativa definitiva.
Si se resuelve que la notificación fue
legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el
acto o resolución administrativa se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá
el recurso al actualizarse la causal de improcedencia establecida en la
fracción IV, del artículo 445 de este Código.
En el caso de actos o resoluciones
administrativas regulados por leyes federales o locales diferentes a las
fiscales, respecto de los cuales las autoridades fiscales de la Ciudad de
México tengan encomendado su cobro, la impugnación de la notificación se hará a
través del recurso que, en su caso, establezca la Ley respectiva y de acuerdo
con lo previsto en la legislación federal o local aplicable.
CAPITULO
IV
DE
LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 449.- El recurso previsto en este
Código, se sujetará a lo siguiente:
I. En el recurso administrativo de revocación
se admitirá todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con
los hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autoridades
mediante absolución de posiciones directas. Por lo tanto, no se considera
comprendida en esta fracción la petición de informes a las autoridades
fiscales, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.
La prueba pericial sólo será admisible cuando
se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o
industria de que se trate.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya dictado la resolución del recurso;
II. La autoridad acordará sobre la
admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando las que no
sean procedentes;
III. La autoridad para una mejor comprensión
de los hechos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o
allegarse de dictámenes técnicos.
Para el caso de que se allegue de algún
dictamen técnico, se notificará con un tanto del mismo al recurrente a efecto
de que si así conviene a sus intereses, dentro de un plazo de cinco días opte
por ofrecer prueba pericial de su parte, donde manifieste el nombre y domicilio
de su perito, y acompañe el cuestionario que éste debe desahogar, el cual
deberá ir firmado por el recurrente. Si dentro del plazo concedido no
manifiesta su opción de ofrecer prueba pericial de su parte y designar a su
perito, acompañando el cuestionario respectivo, se tendrá por precluído su
derecho para hacerlo;
IV. La prueba pericial se sujetará a lo
siguiente:
a). En el acuerdo de admisión que recaiga al
recurso, se requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días
presente a su perito, a fin de que éste acredite que reúne los requisitos
correspondientes, acepte el cargo y proteste su legal desempeño, apercibiéndolo
de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el
cargo o no reúne los requisitos, se tendrá por desierta la prueba;
b) El perito deberá rendir su dictamen
exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya;
c) Cuando a juicio de la autoridad deba estar
presente en la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta,
señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo
pedir al perito todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirle la
práctica de nuevas diligencias;
d) En el acuerdo por el que se discierna del
cargo al perito, la autoridad concederá un plazo mínimo de diez días para que
rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento al recurrente de que no se
considerará el mismo, si es que éste no es rendido y ratificado dentro del
plazo concedido, y
e) Por una sola vez y por causa que lo
justifique, el recurrente antes de vencer los plazos concedidos en esta
fracción para la presentación del perito, y para la rendición del dictamen,
podrá solicitar a la autoridad la ampliación del plazo para la rendición del
dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y
domicilio de la nueva persona propuesta. La autoridad acordará lo procedente,
concediendo los mismos plazos para protesta del cargo y presentación del
dictamen respectivo;
V. La valoración de las pruebas se hará de
acuerdo con lo siguiente:
a) Harán prueba plena la confesión expresa del
recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así
como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero
si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestación de hechos
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante las autoridades
que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no
prueba la verdad de lo declarado o manifestado;
b) Tratándose de actos de comprobación de las
autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos
que constan en las actas respectivas, y
c) El valor de la prueba pericial y las demás
pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y
de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca
de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta
parte de su resolución;
VI. La autoridad deberá dictar resolución y
notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de
la interposición del recurso, el cual no correrá cuando se haya formulado
requerimiento al promovente, o se encuentre pendiente de desahogar alguna
prueba sino hasta que sea debidamente cumplido el requerimiento o desahogada la
prueba. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se
considera que se ha configurado la afirmativa ficta, y la consecuencia es que
el acto o resolución impugnado quede sin efecto, constituyendo esta afirmativa
una resolución de carácter firme.
VII. La resolución se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los argumentos hechos valer por el recurrente,
teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno
de los argumentos sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado,
bastará con el examen de ese.
Se considera que no trascienden al sentido de
la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a). Cuando en un citatorio no se haga mención
que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se
inicie con el destinatario de la orden;
b). Cuando en un citatorio no se haga constar
en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se
encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya
efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse;
c). Cuando en la entrega del citatorio se
hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en
dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su
representante legal;
d). Cuando existan irregularidades en los
citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos,
informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el
particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y
documentación solicitados;
e). Cuando no se dé a conocer al contribuyente
visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no
se sustenta en dichos resultados, y
f). Cuando no se valore alguna prueba para
acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última
acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos;
VIII. Las resoluciones serán claras, precisas
y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del
expediente del procedimiento administrativo, y
IX. La resolución que ponga fin al recurso
podrá:
a). Sobreseerlo;
b). Confirmar el acto impugnado;
c). Mandar a reponer el procedimiento
administrativo o que se emita una nueva resolución, y
d). Revocar el acto impugnado, total o
parcialmente, según corresponda, en el caso de que la revocación sea parcial,
se precisará el monto del crédito fiscal que se deja sin efectos y el que
subsiste.
CAPITULO
V
DEL
RECURSO DE REVOCACIÓN EN LÍNEA.
ARTICULO 449 BIS.- El recurso de revocación se
tramitará y resolverá en línea, a través del Sistema en Línea que establezca y
desarrolle la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo.
En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten
aplicables de este ordenamiento.
El recurso de revocación en línea podrá ser tramitado
de manera opcional cuando el recurrente así lo manifieste y ejerza su derecho a
presentarlo por esa vía, debiendo la Procuraduría Fiscal tramitar dicho
recurso.
Si el recurrente no señala expresamente su
dirección de correo electrónico, se tramitará el recurso de revocación en la
vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará mediante los
procedimientos formales previstos en el Capítulo III, del Título Segundo, del
Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones.
En el Sistema en Línea, se integrará el
expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones y pruebas de
conformidad con lo señalado en el artículo 449 de este Código, garantizando su
seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a
los lineamientos que expida la Secretaría.
La Clave de Acceso y Contraseña se
proporcionarán, a través del Sistema en Línea, previa obtención del registro y
autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada,
Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho
Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos
electrónicos, que contengan las constancias que integran el expediente
electrónico, para los efectos legales establecidos en este Código.
Para hacer uso del Sistema en Línea los
recurrentes deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita la
Secretaría.
La Firma Electrónica Avanzada producirá los
mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del
documento, teniendo el mismo valor probatorio.
Solamente el recurrente, tendrá acceso al
Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan
registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
Los titulares de una Firma Electrónica
Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que
el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al expediente
electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de
dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario.
Una vez recibida por vía electrónica cualquier
promoción del recurrente, el Sistema en Línea de la Secretaría, emitirá el
acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de
recibido.
Cualquier actuación en el recurso de
revocación en línea se efectuará a través del Sistema en Línea en términos del
presente Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con la firma electrónica
avanzada y firma digital del servidor público correspondiente.
ARTICULO 449 TER.- Los documentos que las
partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del
Sistema en Línea.
Tratándose de documentos digitales, se deberá
manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción
digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y
tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los recurrentes
deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de
la manifestación presume en perjuicio sólo del recurrente, que el documento
digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezca y exhiba
el recurrente tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física,
siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Código para
asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión,
recepción, validación y notificación.
Para el caso de pruebas diversas a las
documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de
dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico, una vez digitalizadas
por la autoridad fiscal.
ARTICULO 449 QUATER.- Las notificaciones que
se practiquen dentro del recurso de revocación en línea, se efectuarán conforme
a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que
conforme a las disposiciones de este Código deban notificarse en forma
personal, por correo ordinario, telegrama, edictos o estrados, se deberán
realizar a través del Sistema en Línea;
II. Se enviará a la dirección de correo
electrónico del recurrente, un aviso informándole que se ha emitido una
actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual está disponible en
el Sistema en Línea;
III. El Sistema en Línea registrará la fecha y
hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior;
IV. Se tendrá como legalmente practicada la
notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el
Sistema en Línea genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y
hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico,
lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la
fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las
partes a notificar, y
V. En caso de que en el plazo señalado en la
fracción anterior, el Sistema en Línea no genere el acuse de recibo donde
conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este
Código, relativo a las Notificaciones al cuarto día hábil contado a partir de
la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente
notificado.
Para los efectos del recurso de revocación en
línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentre abierta al
público la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba
en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo
electrónico que emita el Sistema en Línea de la Secretaría, en el lugar en
donde el recurrente tenga su domicilio fiscal.
Tratándose de un día inhábil se tendrán por
presentadas el día hábil siguiente.
ARTICULO 449 QUINTUS.- Las autoridades
fiscales cuyos actos sean susceptibles de recurrirse, deberán registrar en la
Procuraduría Fiscal, la dirección de correo electrónico Institucional para
recibir notificaciones.
Para la presentación y trámite de los juicios
de nulidad que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del
recurso de revocación en línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente
Capítulo.
La Procuraduría Fiscal, deberá imprimir el
archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del recurso de
revocación en línea, que deban ser remitidos al Tribunal de Justicia
Administrativa, cuando se impugnen las resoluciones de dicho recurso, o bien,
cuando lo solicite el contribuyente.
En caso de que la Procuraduría Fiscal advierta
la modificación, alteración, destrucción o la pérdida de información contenida
en el Sistema, se tomarán las medidas de protección, hasta que se resuelva el
recurso de revocación, el cual continuará su tramitación a través de la vía
tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema en
Línea, se cancelará su Clave y Contraseña para ingresar a dicho Sistema y no
tendrá posibilidad de volver a promover recursos de revocación en línea.
Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por
fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema en Línea, haciendo
imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Capítulo, los
recurrentes deberán dar aviso a la Procuraduría Fiscal en la misma promoción
sujeta a término, quien pedirá un reporte al responsable de la administración
del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió
interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha
interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los
plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del
Sistema. Para tal efecto, la Procuraduría Fiscal hará constar esta situación
mediante oficio en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la
interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o
no incumplimiento de los plazos legales.
ARTICULO 449 SEXTUS.- Para los recursos que se
tramiten y resuelvan en términos de este Capítulo y solo en caso de que el
recurrente haya señalado tercero interesado, deberá presentar las copias del escrito
con sus respectivos anexos, a fin de poder notificarlo.
En el escrito a través del cual el tercero
interesado se apersone en el recurso, deberá precisar si desea que el recurso
se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de
Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Procuraduría
dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho
tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del recurso en
línea con relación al recurrente, y a su vez, se impriman y certifiquen las
constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se
integre el expediente del tercero en un recurso de revocación en la vía
tradicional.
ARTICULO 449 SEPTIMUS.- En la promoción y substanciación
del Recurso de Revocación en Línea, la Firma Electrónica Avanzada vinculará y
responsabilizará al promovente con el contenido del documento electrónico, de
la misma forma en que la firma autógrafa lo hace del documento que la contiene
en el recurso tradicional.
El uso de la Firma Electrónica Avanzada
implica:
a) La vinculación indubitable entre el
firmante y el documento digital en el que se contenga la Firma Electrónica
Avanzada, bajo el control exclusivo del firmante y que expresan en medio digital
su identidad;
b) La responsabilidad de prevenir cualquier
modificación o alteración en el contenido de los documentos digitales que se
presenten en el Sistema en Línea, al existir un control exclusivo de los medios
para insertar la referida firma, y
c) La integridad y autenticidad del contenido
del documento firmado electrónicamente.
Los titulares de una Firma Electrónica
Avanzada tendrán las siguientes obligaciones:
a) Resguardar la confidencialidad de la clave
privada que se requiere para signar electrónicamente los documentos;
b) Mantener el control físico, personal y
exclusivo de su Firma Electrónica Avanzada;
c) Actualizar los datos proporcionados para su
tramitación, e
d) Informar de manera inmediata al prestador
de servicios de certificación, de cualquier circunstancia que ponga en riesgo
su privacidad o confidencialidad en su uso, a fin de que, de ser necesario, se
revoque.
Los usuarios del portal de la Secretaría y del
Sistema en Línea deberán abstenerse de:
a) Utilizar el Sistema en Línea para cargar,
anunciar o enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la promoción y
substanciación del Recurso de Revocación; información ilegal, peligrosa,
amenazante, abusiva, hostigadora, tortuosa, difamatoria, vulgar, obscena,
calumniosa, invasiva del derecho de privacidad, discriminatoria; que sea
ofensiva, dañe o perjudique a terceros;
b) Hacerse pasar por alguna persona o entidad
diferente a la propia o a la que en términos de ley represente;
c) Falsificar información o identificadores
para desviar el origen de algún contenido transmitido por medio del Sistema en
Línea;
d) Cargar, anunciar o enviar información
confidencial y comercial reservada sin la diligencia necesaria prevista por el
Sistema en Línea para evitar su divulgación;
e) Enviar correo spam, cargar o transmitir
algún archivo electrónico que contenga virus o cualquier otro código de
computadora o programas diseñados para interrumpir, destruir o perjudicar el
correcto funcionamiento de equipos de cómputo de terceros del Sistema en Línea
o equipos de telecomunicaciones;
f) Desatender cualquier requisito,
procedimiento, política o regulación del Sistema en Línea, establecido por la
Secretaría;
g) Acceder a los servicios del portal de la
Secretaría para realizar actividades contrarias a este artículo;
h) Condicionar el uso total o parcial del
portal de la Secretaría, así como del Sistema en Línea al pago de
contraprestaciones por servicios profesionales o empresariales, e
i) Incumplir con los demás requisitos
previstos en este artículo.
Para registrar y enviar promociones a través
del Sistema en Línea, los promoventes deberán:
a) Verificar el correcto y completo registro
de la información solicitada en el Sistema;
b) Corroborar el adecuado funcionamiento,
integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los
digitalizados, que adjunte al Sistema en Línea, y
c) Verificar que los archivos electrónicos a
remitir por el Sistema en Línea se encuentren libres de virus, y en caso
contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminarlos.
En caso de que no exista coincidencia entre la
información registrada por el usuario en los campos de captura correspondientes
y el contenido de la promoción enviada a través del Sistema en Línea, la
autoridad podrá requerirlo para que, dentro del plazo de 5 días hábiles, señale
la información correcta.
Cualquier documento digital que obre en el
expediente electrónico deberá cumplir con las características de accesibilidad,
fácil manejo, inalterabilidad y sin restricciones de copiado del texto o de
cualquier contenido, impresión o consulta.
TITULO
TERCERO BIS
DEL
PROCEDIMIENTO DE -REVOCACIÓN
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 449-1.- El Procedimiento de
e-Revocación tiene por objeto promover la conciliación entre los particulares y
las autoridades fiscales, así como revisar los actos que estas emiten y, en su
caso, modificar la situación fiscal de los contribuyentes, actuando bajo los
principios de oralidad, igualdad, no discriminación, accesibilidad, simplificación,
automatización, transparencia, eficacia y eficiencia, siendo procedente en los
siguientes supuestos:
I. Resoluciones definitivas, dictadas por las
autoridades fiscales a que se refiere el artículo 7 de este Código, que:
a) Determinen contribuciones o sus accesorios;
b) Nieguen la devolución de cantidades que
procedan conforme a la Ley;
c) Determinen responsabilidades resarcitorias;
d) Impongan multas por infracción a las
disposiciones previstas en este ordenamiento, y;
e) Causen agravio al particular en materia
fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 40, 53 y 106 de este
Código.
II. Los actos de autoridades fiscales que:
a) Requieran el pago de créditos fiscales,
cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al
requerido en pago, siempre que la cantidad en exceso sea imputable a la
autoridad exactora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo
de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En este
caso, las violaciones cometidas desde la diligencia de embargo y hasta el
inicio del procedimiento de remate, sólo podrán hacerse valer hasta el momento
de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los veinte días
siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se
trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de
imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el
Procedimiento de e-Revocación se computará a partir del día hábil siguiente al
en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil
siguiente al de la diligencia de embargo.
Si la violación se comete con posterioridad a
dicho acto o se trata de venta de bienes fuera de subasta, el Procedimiento de
e-Revocación se hará valer en contra del acto que finque el remate o que
autorice la venta fuera de subasta, dentro de los veinte días siguientes al en
que surta efectos la notificación de los mismos o si éstos no le fueron
notificados a partir de que tenga conocimiento de ellos.
En el Procedimiento de e-Revocación,
tratándose de los supuestos previstos en los incisos a) y b) de esta fracción,
no podrá discutirse la validez del acto en el que se haya determinado el
crédito fiscal; tampoco se podrá discutir la validez de la notificación
realizada por las autoridades locales diferentes a las fiscales;
c) Afecten el interés jurídico de terceros;
d) Afecten el interés de quien afirme tener
derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales.
Para los efectos de este inciso, se considera que tienen preferencia los
créditos relativos al pago de las indemnizaciones de carácter laboral, así como
los que se deriven de juicios en materia de alimentos, siempre que al respecto
se haya dictado resolución firme.
III. Cuando se trate de los requisitos
contenidos en la orden de visita domiciliaria o en el oficio mediante el cual
se inicie el ejercicio de facultades de comprobación fuera de una visita
domiciliaria; o de los hechos, omisiones o cantidades, asentados en la última
acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la
resolución provisional, que deriven del ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 73, fracciones I, X o XXI de este
Código, y que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, el
Procedimiento de e-Revocación sólo será procedente para efectos de adoptar un
convenio de conciliación fiscal.
Los plazos a que se refieren los artículos 90,
fracción VII y 95, segundo párrafo de este Código, se suspenden a partir de que
el contribuyente presente la solicitud del Procedimiento de e-Revocación y
hasta que se notifique, a la autoridad que emitió, ordenó o ejecutó el acto, la
conclusión del procedimiento de referencia.
Las propuestas de declaraciones a que se
refiere el primer párrafo del artículo 15 de este Código, los estados
informativos, estados de cuenta y comunicaciones de las autoridades fiscales en
las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales, no se
consideran actos o resoluciones definitivas y, en consecuencia, es improcedente
el Procedimiento de e-Revocación y el juicio de nulidad tramitado ante el
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
Cuando se promueva el Procedimiento de
e-Revocación, en contra de actos o resoluciones descritas en las fracciones I y
II de la presente disposición, relacionadas con el cobro o determinación de
créditos fiscales, el promovente deberá garantizar el interés fiscal y los
posibles recargos en alguna de las formas señaladas por el artículo 30,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35, ambas disposiciones de este
Código. En caso de no cumplir con el requisito de garantizar, la autoridad
fiscal podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
independientemente de que no esté resuelto el Procedimiento de e-Revocación
intentado.
En todo caso, será obligatorio promover el
Procedimiento de e-Revocación antes de acudir al juicio de nulidad ante el
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. La Procuraduría
Fiscal de la Ciudad de México será la autoridad competente para admitir,
tramitar y resolver el Procedimiento de e-Revocación.
Para efectos del Procedimiento de
e-Revocación, son contribuyentes del sector fiscal especial: madres solteras
con ingresos menores a siete unidades de medida y actualización al mes; menores
de edad e inimputables que no cuenten con un representante legal o tutor;
personas físicas causantes del impuesto predial, con inmuebles cuyo valor
catastral se ubique en los rangos A y B, del artículo 130, de este Código;
jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por
incapacidad por riesgos de trabajo o por invalidez; personas físicas con
ingresos menores a siete unidades de medida y actualización al mes; y adultos
mayores sin ingresos fijos y escasos recursos; las personas físicas que
adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o
vivienda popular; las personas damnificadas por un desastre natural, cuyo
inmueble sea catalogado por las autoridades como inhabitable, según los
criterios que se establezcan para tal efecto.
Cuando un contribuyente del sector fiscal
especial requiera presentar una solicitud de aplicación del Procedimiento de
e-Revocación, la Procuraduría Fiscal, a petición de parte, asumirá la
tramitación de la solicitud, asistiendo al contribuyente, de forma gratuita,
durante el procedimiento, velando por la protección de sus derechos humanos en
todo momento.
En el caso de jubilados, pensionados por
cesantía en edad avanzada, por vejez, así como adultos mayores sin ingresos
fijos y escasos recursos, que requieran presentar una solicitud de aplicación
del Procedimiento de e-Revocación, serán asistidos por la Procuraduría Fiscal
de la Ciudad de México, inclusive, por vía telefónica.
Con la finalidad de otorgar al sector fiscal
especial el acceso al Procedimiento de e-Revocación, la Procuraduría Fiscal
deberá contar con los recursos humanos y materiales necesarios para auxiliarlos
en la elaboración de las solicitudes.
ARTICULO 449-2.- La tramitación del
Procedimiento de e-Revocación, establecido en este Código, se sujetará a lo siguiente:
Se interpondrá por el interesado a través del
Teso Buzón Fiscal CDMX, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación de la resolución sometida a Procedimiento
de e-Revocación.
Las audiencias y mesas de trabajo a que se
refiere el presente artículo deberán desarrollarse a través de medios
digitales, para lo cual la Secretaría emitirá las disposiciones con los
supuestos y sistemas electrónicos de que se trate; los usuarios de las tomas de
agua de uso doméstico que correspondan a manzanas tipo popular y baja,
propietarios de inmuebles de uso habitacional cuyo valor catastral se encuentre
dentro de los rangos A, B, C, D, E, F y G de la tarifa prevista en la fracción
I del artículo 130 de este Código y el Sector Fiscal Especial establecido en el
sexto párrafo de la fracción III del artículo anterior, podrán optar por
llevarlas a cabo de manera presencial.
En los casos previstos en los incisos a) y c),
de la fracción II, del artículo 449-1, del presente ordenamiento, el
Procedimiento de e-Revocación podrá interponerse dentro de los veinte días
siguientes a aquel en que la autoridad hubiese realizado el acto.
En el caso previsto en el inciso d), de la
fracción II, del artículo 449-1, el Procedimiento de e-Revocación podrá hacerse
valer en cualquier tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe del
remate para cubrir el crédito fiscal.
Respecto de los requisitos contenidos en la
orden de visita domiciliaria o en el oficio mediante el cual se inicie el ejercicio
de facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria; o de los
hechos, omisiones o cantidades, asentados en la última acta parcial, en el acta
final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que
deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 73, fracciones I, X o XXI de este Código, y que puedan entrañar
incumplimiento de las disposiciones fiscales, los contribuyentes podrán
solicitar, en cualquier momento, la aplicación del Procedimiento de
e-Revocación, a partir del inicio del ejercicio de facultades de comprobación y
hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una
calificación de hechos u omisiones.
ARTICULO 449-3.- La solicitud del
Procedimiento de e-Revocación deberá contener:
a) Nombre, denominación o razón social del
promovente;
b) Domicilio fiscal en la Ciudad de México;
c) Correo electrónico de quien promueve;
d) De ser procedente, Registro Federal de
Contribuyentes, CURP, número de medidor de agua o número de cuenta predial o de
agua;
e) En su caso, nombre del representante o
apoderado legal; los apoderados legales deberán contar con facultades expresas
para pleitos y cobranzas, actos de administración y para la celebración de
convenios;
f) Nombre de la persona autorizada por el
promovente, la cual también podrá comparecer y asistir al promovente en las
audiencias y mesas de trabajo, previstas en el Procedimiento de e-Revocación;
g) Los datos de identificación de la autoridad
emisora, ordenadora, o ejecutora;
h) La fecha de notificación de la resolución o
la fecha en que se hubiese realizado el acto;
i) El nombre y domicilio del tercero
interesado, si lo hubiere, y;
j) Autorización para el uso de datos
personales. En los casos en que los promoventes no autoricen el uso de datos
personales, el Procedimiento de e-Revocación se llevará a cabo de forma
confidencial.
ARTICULO 449-4.- En la solicitud del
Procedimiento de e-Revocación, el promovente deberá indicar:
a) Los datos del documento en el que conste el
acto o resolución por el que se solicita la aplicación del Procedimiento de
e-Revocación, siendo éstos:
1.- El Mandamiento de ejecución; el documento
emitido, ordenado o ejecutado dentro del procedimiento administrativo de
ejecución; o, el documento que contenga la resolución administrativa de
carácter definitivo, incluida la resolución que determina responsabilidades
resarcitorias, a que se hace referencia en el artículo 454 de este Código.
2.- El oficio que contenga la orden de visita
domiciliaria; el oficio mediante el cual se inicie el ejercicio de facultades
de comprobación, fuera de una visita domiciliaria; la última acta parcial, el
acta final, el oficio de observaciones o la resolución provisional, que deriven
del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
73, fracciones I, X o XXI de este Código;
b) Los datos de la constancia de notificación
del acto o resolución, excepto en aquellos casos en que, por disposición legal,
se prescinda del acta de notificación;
c) Las pruebas que ofrezca, incluida la prueba
pericial;
d) Cuando no se promueva en nombre propio, los
datos del documento mediante el cual se acredite la representación de las
personas físicas y morales, de conformidad con el artículo 432 de este Código,
y;
e) La manifestación de querer adoptar un
convenio conciliatorio, en los casos que proceda.
Presentada la solicitud del Procedimiento de
e-Revocación, el promovente recibirá, mediante el Teso Buzón Fiscal CDMX, el
acuse correspondiente y la notificación sobre la fecha de Audiencia de Fijación
de la Controversia.
ARTICULO 449-5.- Es improcedente el
Procedimiento de e-Revocación cuando se haga valer en los siguientes casos:
I. Que no sean de los previstos en el artículo
449-1 de este Código;
II. Que no afecten el interés jurídico del
promovente;
III. Que sean resoluciones dictadas en el
Procedimiento de e-Revocación, o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
IV. Que se hayan consentido expresa o
tácitamente, entendiéndose por esto último aquéllos en los que no se promovió
el Procedimiento de e-Revocación, dentro de los plazos señalados por este
Código;
V. Que se hayan dejado sin efectos por la
autoridad;
VI. Que se hayan consumado de manera
irreparable;
VII. Que hayan sido impugnados ante el
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México;
VIII. Que sean conexos a otro que haya sido
sometido a Procedimiento de e-Revocación, o a cualquier medio de defensa;
IX. Que hayan sido materia de sentencia
pronunciada por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México,
siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado,
aunque las violaciones alegadas sean diversas;
X. Que sean materia de un recurso o juicio que
se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad administrativa o ante el
propio Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México;
XI. Conexos a otro que haya sido impugnado por
medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que
debe agotarse la misma vía;
XII. Que hayan sido impugnados en un
procedimiento judicial;
XIII. Que tengan por objeto hacer efectivas
las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a
cargo de terceros, y;
XIV. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.
ARTICULO 449-6.- La Procuraduría Fiscal
omitirá entrar al estudio del Procedimiento de e-Revocación, en los siguientes casos:
I. Por desistimiento del promovente;
II. Cuando aparezca o sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, durante la
tramitación del Procedimiento de e-Revocación;
III. Por muerte o extinción del promovente,
ocurrida durante la tramitación del Procedimiento de e-Revocación, si su
pretensión es intransferible o si, con tales eventos, deja sin materia la
controversia planteada, y;
IV. Cuando, de las constancias que obran en el
expediente administrativo, quede demostrado que no existe el acto sometido a
Procedimiento de e-Revocación.
ARTICULO 449-7.- Cuando se manifieste que las
autoridades fiscales han incumplido con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 95 de este Código y los promoventes demuestren tal circunstancia,
durante la tramitación del Procedimiento de e-Revocación, quedará sin efectos
la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que
se trate.
CAPITULO
II
DE
LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 449-8.- El Procedimiento previsto en
este Título, se sujetará a lo siguiente:
I. Se admitirá todo tipo de pruebas, excepto
aquéllas que no tengan relación con los hechos sujetos a Procedimiento de
e-Revocación, la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones directas.
No se considera comprendida en esta fracción
la petición de informes a las autoridades fiscales o administrativas,
federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México.
El dictamen pericial sólo será admisible
cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica,
oficio o industria de que se trate.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse
en cualquier momento, siempre que se presenten, a más tardar, en la fecha de la
mesa de trabajo;
II. La Procuraduría Fiscal de la Ciudad de
México, para una mejor comprensión de los casos sometidos a Procedimiento de
e-Revocación, podrá solicitar la exhibición de cualquier documento o expediente
que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia,
allegarse de dictámenes técnicos o solicitar los informes que considere
necesarios;
III. La valoración de las pruebas se hará de
acuerdo con lo siguiente:
a) Harán prueba plena la confesión expresa del
promovente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así
como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; no
obstante, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestación de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente
que se hicieron tales declaraciones o manifestaciones ante la autoridad que los
expidió, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;
b) Tratándose de facultades de comprobación de
las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los
hechos que constan en las actas respectivas;
c) El valor del dictamen pericial y las demás
pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad, y
d) Tratándose de documentos digitales, la
autoridad a efecto de verificar su autenticidad podrá requerir al solicitante
para que, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel
en que surta efectos la notificación, los presente en forma física en las
oficinas de la autoridad. En caso de no presentarlos en el plazo otorgado se
tendrán por no ofrecidos.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y
de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca
de los hechos materia del Procedimiento de e-Revocación, podrá valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo
fundar, razonadamente, esta parte de su resolución;
IV. Tratándose de los casos previstos en las
fracciones I y II, del artículo 449-1, la autoridad deberá dictar resolución en
la Audiencia de Resolución Definitiva; en caso de que la autoridad no emita
resolución definitiva en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la
fecha de solicitud del Procedimiento de e-Revocación, operará la afirmativa
ficta.
El plazo a que hace referencia la fracción IV
del presente artículo, se suspenderá cuando el promovente en la Mesa de Trabajo
o en la Audiencia de Resolución Definitiva, solicite la adopción de un convenio
conciliatorio. El cómputo del plazo se reanudará en el momento en el que se
suscriba el convenio o se haga del conocimiento de las partes la aceptación o
declinación de dicho convenio.
La resolución que emita la Procuraduría Fiscal
de la Ciudad de México se fundará en derecho, pudiendo invocar, en todo
momento, hechos notorios; sin embargo, cuando una violación a las disposiciones
fiscales sea suficiente para dejar sin efectos o, en su caso, para modificar el
acto sometido a Procedimiento de e-Revocación, bastará con el examen de esa.
Las decisiones de la autoridad serán claras,
precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por los interesados o las
derivadas del expediente del procedimiento administrativo.
ARTICULO 449-9.- Se considera que no
trascienden al sentido del acto sometido al Procedimiento de e-Revocación,
entre otros, los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención
que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se
inicie con el destinatario de la orden;
b) Cuando en un citatorio no se haga constar
en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se
encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya
efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse;
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan
cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho
citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su
representante legal;
d) Cuando existan irregularidades en los
citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos,
informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el
particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y
documentación solicitados;
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente
visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no
se sustenta en dichos resultados;
f) Cuando no se valore alguna prueba para
acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última
acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos;
g) Cuando el ejercicio de facultades de
comprobación, determinación o sancionadoras no se lleve a cabo en el domicilio
que corresponda, siempre que dichas facultades se lleven directamente con el
interesado, y;
h) Cuando la violación sea de carácter formal
y no trascienda o afecte la determinación y liquidación de la contribución de
que se trate o la obligación sustantiva revisada.
ARTICULO 449-10.- Tratándose de los supuestos
contenidos en las fracciones I y II, del artículo 449-1, la resolución que
ponga fin al Procedimiento podrá:
a) Indicar que se omite entrar al estudio del
Procedimiento de e-Revocación;
b) Confirmar el acto o resolución sometida a
Procedimiento;
c) Ordenar la reposición del procedimiento
administrativo o que se emita una nueva resolución;
d) Dejar sin efectos parcialmente, el acto o
resolución sometida a Procedimiento, según corresponda;
e) Modificar la resolución. En los casos en
que la resolución implique una modificación a la cuantía de la resolución
administrativa sometida a Procedimiento de e-Revocación, la Procuraduría Fiscal
deberá precisar el monto, el alcance y los términos de la misma, para su
cumplimiento.
Además, cuando el efecto de la resolución
implique la modificación correctiva de los datos necesarios para la
determinación de los créditos fiscales, las autoridades fiscales, vinculadas al
acto en controversia, deberán corregir los datos que se hayan modificado. Los
datos corregidos servirán para actualizar la base de datos de las autoridades
fiscales y serán vinculativos para las subsecuentes determinaciones de
contribuciones, en la medida que no exista modificación de los mismos.
Tratándose de sanciones, cuando la
Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México aprecie que la sanción es excesiva
porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la
sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las
circunstancias que dieron lugar a la misma.
En este caso, la Procuraduría Fiscal de la
Ciudad de México, deberá tomar en consideración lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u
omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o
puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor, y;
V. La reincidencia del infractor.
f) Dejar sin efectos el acto o resolución
sometido a Procedimiento de e-Revocación y, además:
1) Reconocer al promovente la existencia de un
derecho subjetivo y ordenar el cumplimiento de la obligación correlativa.
2) Otorgar o restituir al promovente en el
goce de los derechos afectados.
ARTICULO 449-11.- En todo momento, la
Procuraduría Fiscal deberá promover la adopción de un convenio de conciliación.
Las resoluciones derivadas de los procedimientos resarcitorios, establecidos en
este Código, en ningún caso serán motivo de convenio conciliatorio.
Tratándose de créditos fiscales, el
contribuyente que suscriba un convenio de conciliación tendrá derecho, por
única ocasión, a la condonación del 100% de las multas y recargos, siempre que
se compruebe que la resolución sometida a Procedimiento de e-Revocación
contiene violaciones a las disposiciones fiscales. Cuando la resolución
sometida a Procedimiento de e-Revocación no contenga violaciones a las
disposiciones fiscales, la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, de
manera discrecional, determinará el porcentaje de condonación de las multas y
los recargos, en el momento que el contribuyente manifieste querer adoptar el convenio
de conciliación. En la segunda y posteriores suscripciones se aplicará la
condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el
artículo 472, fracción II, inciso b) de este Código.
La condonación prevista en esta fracción no
dará derecho a devolución o compensación alguna.
Las autoridades fiscales deberán tomar en
cuenta los alcances del convenio de conciliación para, en su caso, emitir la
resolución que corresponda.
Cuando los hechos u omisiones materia del
convenio sirvan como fundamento a las resoluciones de la autoridad que emitió
el acto, dichos hechos u omisiones serán inimpugnables.
Las autoridades fiscales no podrán desconocer
los hechos u omisiones sobre los que versó el convenio de conciliación, ni
procederá el juicio de lesividad, salvo que se compruebe que se trata de
hechos, manifestaciones o documentos falsos; en tal caso, la Procuraduría
Fiscal deberá realizar las gestiones que procedan ante la autoridad penal
competente.
La autoridad encargada de la tramitación y
resolución del Procedimiento de e-Revocación, privilegiará el estudio de las
violaciones que, de resultar fundadas, generen un mayor beneficio para los
contribuyentes.
Es obligación de la Procuraduría Fiscal,
respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el Procedimiento de
e-Revocación, resolver de forma íntegra el asunto para evitar la prolongación
del mismo.
CAPITULO
III
DE
LAS AUDIENCIAS Y DE LAS MESAS DE TRABAJO
SECCIÓN
PRIMERA
GENERALIDADES
ARTICULO 449-12.- El Procedimiento de
e-Revocación estará compuesto por una Audiencia de Fijación de la Controversia,
Mesas de Trabajo y una Audiencia de Resolución Definitiva, entre la autoridad
fiscal que haya emitido, ordenado o ejecutado el acto o resolución, el
promovente y la Procuraduría Fiscal.
Las audiencias y mesas de trabajo, serán
públicas salvo lo dispuesto en el inciso j), del artículo 449-3, de este
Código, y se regirán bajo los principios de igualdad, inmediatez, transparencia
y oralidad. Queda estrictamente prohibido dar lectura a cualquier documento, en
el desahogo de las audiencias.
ARTICULO 449-13.- Es obligación de los
interesados, por sí o a través de sus legítimos representantes, como de la
autoridad que hubiese emitido, ordenado o ejecutado el acto o resolución, por el
que se solicita la aplicación del Procedimiento de e-Revocación, asistir a las
audiencias y mesas de trabajo.
ARTICULO 449-14.- La audiencia de fijación de
la controversia, la audiencia de resolución definitiva y las mesas de trabajo,
serán orales y sin formalismos, protegiendo en todo momento los derechos
humanos.
ARTICULO 449-15.- Las determinaciones de la
Procuraduría Fiscal, pronunciadas en las audiencias o mesas de trabajo, se
tendrán por notificadas en ese mismo acto a quienes estén o debieron haber
estado presentes, sin necesidad de formalidad alguna.
ARTICULO 449-16.- Las audiencias y las mesas
de trabajo serán presididas por la Procuraduría Fiscal, quien limitará el
tiempo y número de veces el uso de la palabra a los asistentes que deban intervenir,
interrumpiendo a quienes abusen de ese derecho. La Procuraduría Fiscal tendrá
las más amplias facultades para resolver todo lo no previsto en las audiencias
y en las mesas de trabajo.
ARTICULO 449-17.- Las audiencias y mesas de
trabajo se registrarán en medios electrónicos, que permitan garantizar la
fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su
contenido, y el acceso a dicha información, a quienes tuvieran derecho a ella.
ARTICULO 449-18.- Al inicio de cada audiencia
o mesa de trabajo, la Procuraduría Fiscal manifestará, oralmente, el número de
expediente de que se trate, la fecha, hora y el lugar de realización.
ARTICULO 449-19.- Al término de las audiencias
o mesa de trabajo, la Procuraduría Fiscal hará constar oralmente, una relación
sucinta del desarrollo de la audiencia y la conclusión de la misma.
ARTICULO 449-20.- Las audiencias y mesa de
trabajo no se suspenderán ni se diferirán por motivo alguno, salvo por caso
fortuito o de fuerza mayor. Ante tal circunstancia, deberán llevarse a cabo a
la brevedad posible; la Procuraduría Fiscal deberá comunicar la nueva fecha de
celebración a los interesados, vía electrónica, con cinco días de anticipación
a su realización.
Siempre que exista causa justificada que impida
concluir las audiencias o mesas de trabajo, la Procuraduría Fiscal podrá
determinar la fecha y hora para la continuación de las mismas. En este caso, la
Procuraduría Fiscal deberá indicar la causa que impide la conclusión de la
audiencia o mesa de trabajo correspondiente.
ARTICULO 449-21.- La conservación de los
registros estará a cargo de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México;
dichos registros deberán tener el respaldo necesario y contarán con la firma
electrónica avanzada, o con cualquier otra certificación, que acredite su
autenticidad, integridad y validez.
SECCIÓN
SEGUNDA
LA
AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
ARTICULO 449-22.- La audiencia de fijación de
la controversia deberá celebrarse dentro del lapso de tres a cinco días siguientes
a aquel en que el interesado hubiese presentado su solicitud para aplicar el
Procedimiento de e-Revocación, debiendo asistir el promovente y, de
considerarlo necesario, la autoridad que emitió, ordenó o ejecutó el acto o
resolución por el cual se solicita la aplicación del procedimiento.
ARTICULO 449-23.- La audiencia de fijación de
la controversia tiene por objeto:
a) El acreditamiento de la personalidad de los
interesados;
b) La descripción de los hechos que den motivo
a la solicitud;
c) La fijación de las cuestiones en
controversia;
d) La exposición de las causas o motivos de la
controversia;
e) Las peticiones que realicen los
interesados;
f) La entrega, recepción y cotejo de las
pruebas con sus originales, que el promovente hubiera ofrecido y señalado en la
solicitud de aplicación del Procedimiento de e-Revocación, y;
g) De ser procedente, el establecimiento de la
propuesta de los términos del convenio conciliatorio.
ARTICULO 449-24.- La audiencia de fijación de
la controversia se llevará a cabo con o sin asistencia del promovente. En caso
de inasistencia de éste, la Procuraduría Fiscal la declarará desierta y
manifestará la conclusión del Procedimiento de e-Revocación por carecer de
elementos para llevar a cabo la tramitación del procedimiento. Las autoridades
fiscales o sancionadoras tendrán, en su caso, la facultad de continuar con el
ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación, sancionadoras o de
cobro coactivo.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el promovente sea una persona del sector fiscal especial; en
este caso, la Procuraduría Fiscal tendrá las más amplias facultades para
realizar las gestiones necesarias que permitan la tramitación del Procedimiento
de e-Revocación.
ARTICULO 449-25.- La audiencia de fijación de
la controversia se sustanciará bajo el siguiente procedimiento:
a) La Procuraduría Fiscal realizará la
apertura de la audiencia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 449-18;
b) Acto seguido, para efectos de fijar la
controversia, la Procuraduría Fiscal dará la palabra al promovente, para que
exponga los hechos que dieron motivo a la solicitud, las cuestiones en
controversia y las causas o motivos de las mismas.
En este caso, el interesado podrá ceder la
palabra al asesor o persona de su confianza que hubiese autorizado en la
solicitud de Procedimiento de e-Revocación;
c) Cuando la audiencia de fijación de la
controversia, sea para determinar las controversias derivadas de los casos
previstos en la fracción III, del artículo 449-1, el contribuyente deberá
presentar la propuesta de convenio conciliatorio que desee adoptar.
El convenio podrá versar sobre uno o varios de
los requisitos contenidos en la orden de visita domiciliaria o en el oficio
mediante el cual se inicie el ejercicio de facultades de comprobación fuera de
una visita domiciliaria; o sobre los hechos, omisiones o cantidades, asentados
en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en
la resolución provisional, que deriven del ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 73, fracciones I, X o XXI de este
Código, con las que no esté de acuerdo el contribuyente. El convenio que se
emita será definitivo en cuanto al requisito, hecho, omisión o cantidad sobre
la que verse;
d) Cuando la audiencia de fijación de la
controversia, sea para determinar las controversias derivadas de los casos
previstos en las fracciones I y II, del artículo 449-1, el interesado tendrá
derecho a presentar la propuesta de convenio conciliatorio que desee adoptar,
y;
e) Para efectos de la entrega, recepción y
cotejo de las pruebas, el promovente deberá entregar, en un dispositivo
electrónico de almacenamiento de datos, las pruebas ofrecidas y señaladas en su
solicitud, digitalizadas, en formato pdf, junto con los originales de las
mismas.
Es responsabilidad del contribuyente que la
imagen de los documentos digitalizados esté completa y sea legible.
Tratándose del dictamen pericial, en el
documento en que se presente se precisarán los hechos sobre los que verse,
exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya.
Asimismo, se deberá entregar el cuestionario
que desahoga el perito, en el dictamen pericial presentado, el cual deberá ir
firmado por el promovente, quien, además, deberá acreditar que el perito reúne
los requisitos correspondientes, conforme a las leyes aplicables.
Cuando las pruebas documentales no obren en
poder del promovente, si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse
de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuraduría Fiscal requiera
su remisión. Para este efecto se deberá identificar con toda precisión los
documentos y acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos
debidamente presentada, por lo menos cinco días antes de la interposición del
Procedimiento de e-Revocación, ante la autoridad respectiva, junto con la copia
del comprobante de pago de derechos correspondiente.
Se entiende que el promovente tiene a su disposición
los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los
originales o de las constancias de éstos.
La Procuraduría Fiscal llevará a cabo el
cotejo de las pruebas originales con las contenidas en el dispositivo
electrónico de almacenamiento de datos.
Concluida la recepción y cotejo de las
pruebas, la Procuraduría Fiscal expondrá la controversia a resolver, señalando
fecha y hora para la celebración de la mesa de trabajo correspondiente.
ARTICULO 449-26.- Para establecer los términos
definitivos del convenio de conciliación que celebren el contribuyente y la
autoridad, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de fijación de la
controversia, la Procuraduría Fiscal remitirá el expediente electrónico a la
autoridad que corresponda, haciéndole saber la fecha, hora y lugar de
celebración de la mesa de trabajo; adicionalmente, le formulará requerimiento
para que, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que
surta efectos la notificación de dicho requerimiento, manifieste si acepta o no
los términos planteados por el interesado; los fundamentos y motivos por los
cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción
de dicho convenio.
En caso de que la autoridad requerida no
atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría
Fiscal de la Ciudad de México, dentro de los cinco días siguientes a la fecha
de vencimiento del requerimiento, notificará al superior jerárquico de aquella
para que, en un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que surta
efectos dicha notificación, emita el pronunciamiento respectivo.
De persistir el incumplimiento, se notificará
tal circunstancia al Órgano Interno de Control.
La Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México,
dentro de los quince días siguientes a la audiencia de fijación de la
controversia, podrá solicitar la exhibición de cualquier documento o
expediente, dictamen técnico o informe que considere necesarios; de igual
manera, dentro de dicho plazo, podrá ordenar la práctica de cualquier
diligencia, que tengan relación con las cuestiones planteadas en el
Procedimiento de e-Revocación.
En este caso, la autoridad requerida contará
con un plazo de quince días para su cumplimiento, contados a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación de dicha solicitud u orden.
La autoridad que emitió, ordenó o ejecutó, el
acto o resolución sometido a Procedimiento de e-Revocación, deberá cumplir
cabalmente lo solicitado u ordenado, apercibida que, de ser omisa en su cumplimiento,
perderá el derecho para la presentación o realización de lo ordenado o
solicitado. La Procuraduría Fiscal deberá resolver el Procedimiento de
e-Revocación con los elementos con que cuente en el expediente respectivo, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan, en relación
con la autoridad que omita dar cumplimiento a lo solicitado u ordenado.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LAS MESAS DE TRABAJO
ARTICULO 449-27.- La Mesa de Trabajo deberá
celebrarse dentro del lapso de treinta y cinco a cuarenta días siguientes a
aquel en que se hubiese celebrado la audiencia de fijación de la controversia.
ARTICULO 449-28.- La mesa de trabajo tiene por
objeto:
a) Examinar las cuestiones relativas al
sobreseimiento y la improcedencia de la solicitud de aplicación del
Procedimiento de e-Revocación;
b) La fijación de acuerdos sobre hechos no
controvertidos;
c) La fijación de acuerdos, en relación a las
pruebas presentadas;
d) La admisión o desechamiento de pruebas, y;
e) En su caso, la adopción y firma de un
convenio conciliatorio.
La falta de asistencia de alguno de los
interesados no invalidará el procedimiento.
ARTICULO 449-29.- La mesa de trabajo se
sustanciará de la forma siguiente:
a) La Procuraduría Fiscal de la Ciudad de
México realizará la apertura de la mesa de trabajo, cumpliendo lo dispuesto en
el artículo 449-18;
b) Acto seguido, se pronunciará sobre las
cuestiones de improcedencia y sobreseimiento;
c) De no darse los supuestos señalados en el
inciso anterior, se procederá a la fijación de acuerdos sobre hechos no
controvertidos;
d) Una vez realizados los acuerdos sobre
hechos no controvertidos, se procederá a la fijación de acuerdos en relación a
las pruebas presentadas.
La Procuraduría Fiscal podrá formular
proposiciones a los interesados, para que realicen acuerdos probatorios
respecto de las pruebas ofrecidas, a efecto de determinar cuáles resultan
innecesarias.
Cuando los interesados no lleguen a un acuerdo
probatorio, la Procuraduría Fiscal decidirá las pruebas que son admisibles;
e) En caso de que exista solicitud de adopción
de convenio de conciliación, se dará la palabra al interesado, para que
manifieste su aceptación o declinación del convenio conciliatorio planteado.
En este caso, el interesado podrá ceder la
palabra al asesor o persona de su confianza que hubiese autorizado en la
solicitud de Procedimiento de e-Revocación;
f) Una vez concluida la exposición del
interesado o de su asesor, en su caso, la Procuraduría Fiscal dará la palabra a
la autoridad, o al representante de ésta, para que exponga su aceptación o
declinación del convenio conciliatorio propuesto o, en todo caso, realice una
contrapropuesta, y;
g) La Procuraduría Fiscal deberá concluir el
procedimiento de convenio de conciliación en la mesa de trabajo, teniendo las
más amplias facultades para proponer alternativas de solución.
De ser el caso, la Procuraduría Fiscal
manifestará que los interesados no llegaron a convenio alguno.
Para efectos de los casos previstos en la
fracción III, del artículo 449-1, de este Código, con convenio conciliatorio o
sin él, la Procuraduría Fiscal manifestará la conclusión del trámite de
convenio conciliatorio.
ARTICULO 449-30.- Para establecer los términos
del convenio de conciliación, que celebren los interesados y la autoridad
correspondiente, en relación con las controversias derivadas de los supuestos
contenidos en las fracciones I y II, del artículo 449-1, la Procuraduría Fiscal
procederá como sigue:
a) En la mesa de trabajo, una vez definidos
los términos de la controversia, la Procuraduría Fiscal, dará la palabra al
interesado, para que manifieste si es su voluntad adoptar un convenio
conciliatorio y los términos que propone.
En este caso, el interesado podrá ceder la
palabra al asesor o persona de su confianza que hubiese autorizado en la
solicitud de Procedimiento de e-Revocación;
b) Una vez concluida la exposición del
interesado o, de ser el caso, de su asesor, la Procuraduría Fiscal dará la
palabra a la autoridad, o al representante de ésta, para que exponga su
aceptación o declinación del convenio conciliatorio propuesto o, en todo caso,
realice una contrapropuesta, y;
c) La Procuraduría Fiscal tendrá las más
amplias facultades para proponer alternativas de solución.
En caso de no celebrarse convenio alguno, la
Procuraduría Fiscal hará la manifestación correspondiente, declarando la
conclusión de la mesa de trabajo, debiendo pasar a la Audiencia de Resolución
Definitiva.
ARTICULO 449-31.- En los casos en que el
procedimiento concluya con la suscripción de un convenio de conciliación, éste
deberá firmarse, electrónicamente, por el interesado y la autoridad, así como
por la Procuraduría Fiscal.
El convenio de conciliación, siendo una
manifestación unilateral de quienes lo suscriben, será válido y exigible en sus
términos y tendrá fuerza de cosa juzgada, por lo que no procederá en su contra
medio de defensa alguno.
La Procuraduría Fiscal será responsable de
publicar la versión electrónica del convenio de conciliación, en los medios que
para tal fin establezca.
El convenio de conciliación sólo surtirá
efectos entre quienes lo firman y en ningún caso generará precedentes.
SECCIÓN
CUARTA
LA
AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DEFINITIVA
ARTICULO 449-32.- La Audiencia de Resolución
Definitiva deberá celebrarse dentro del lapso de cinco a diez días siguientes a
aquel en que se hubiese llevado a cabo la mesa de trabajo; y tiene por objeto
resolver las cuestiones planteadas, que deriven de los supuestos previstos en
las fracciones I y II, del artículo 449-1, de este Código.
ARTICULO 449-33.- Abierta la audiencia se
procederá al desahogo y calificación de las pruebas admitidas, en el orden que
la Procuraduría Fiscal estime pertinente.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la
palabra, por una vez, a cada uno de los interesados para formular sus
conclusiones.
No obstante, los contribuyentes tendrán el
derecho de manifestar la adopción de un convenio de conciliación, solicitando
los beneficios de condonación de multas y recargos, debiendo exponer la forma
en que cumplirán con la obligación de pago del crédito fiscal a su cargo.
Ante esta circunstancia, la Procuraduría
Fiscal dará la palabra a la autoridad, o al representante de ésta, para que
exponga su aceptación o declinación del convenio conciliatorio propuesto o, en
todo caso, realice una contrapropuesta.
De concluirse con la suscripción del convenio
de conciliación, será aplicable lo dispuesto en el artículo 449-31.
ARTICULO 449-34.- En caso de no realizarse
convenio alguno, la Procuraduría Fiscal expondrá, de manera oral y de forma
breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motiven su resolución,
manifestando únicamente los puntos resolutivos.
Acto seguido, se declarará el asunto como
visto y se dará por concluida la audiencia, quedando a disposición de los interesados
la resolución electrónica y el video de las audiencias y mesas de trabajo, que
se hubieran llevado a cabo con motivo de la solicitud de aplicación del
Procedimiento de e-Revocación.
En caso de que en la fecha y hora fijada para
esta audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará la lectura de la
misma.
La Procuraduría Fiscal será responsable de
publicar la versión electrónica de la resolución definitiva, misma que
contendrá la firma electrónica correspondiente, en los medios que para tal fin
establezca.
LIBRO
CUARTO
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS Y DELITOS EN
MATERIA DE HACIENDA PUBLICA
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 450.- La aplicación de las multas por
infracciones a las disposiciones establecidas en este Código, se harán
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y
sus demás accesorios, de las sanciones disciplinarias, en los términos de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México, así como de las responsabilidades
resarcitorias que este Código prevé, y las del orden civil o penal, previstas
en los ordenamientos legales respectivos.
Cuando las multas no se paguen en la fecha
establecida en las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en términos del
artículo 41 de este Código.
ARTICULO 451.- Son responsables de la comisión
de las infracciones, las personas que realicen los supuestos previstos como
tales en este Código.
ARTICULO 452.- Los servidores públicos que en
ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan
entrañar infracciones a las disposiciones de este Código y de las que del mismo
emanen, lo comunicarán a la autoridad competente para no incurrir en
responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
Se libera de la obligación establecida en este
artículo a los siguientes servidores públicos:
I. Aquéllos que de conformidad con otras leyes
tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que
conozcan con motivo de sus funciones, y
II. Los que participen en las tareas de
asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
ARTICULO 453.- Para garantizar el debido
respeto y protección de los derechos humanos de los contribuyentes, las
autoridades para la imposición de sanciones fijadas por este Código, deberán
emitir la resolución debidamente fundada y motivada, considerando:
I. El carácter intencional o no de la acción u
omisión constitutiva de la infracción;
II. La condición económica del infractor;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La reincidencia del infractor;
V. Fundamentación, entendiéndose por tal la
cita de los preceptos legales aplicables a la infracción cometida y a la
sanción impuesta, precisando, en su caso, las fracciones, incisos o párrafos, y
VI. Motivación, entendiéndose por ello el
señalamiento de los siguientes datos:
a). Tipo de infracción que se cometió;
b). Fecha en que se cometiera o fuera
descubierta la infracción;
c). Nombre y domicilio del infractor, salvo
que los datos del mismo sean indeterminados, y
d). Autoridad que impone la sanción.
La Secretaría se abstendrá de imponer
sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o
caso fortuito, o bien por hechos ajenos a la voluntad del infractor, los cuales
deberá demostrar ante dicha unidad administrativa.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable
tratándose de responsabilidades resarcitorias.
TITULO
SEGUNDO
DE
LAS RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS
CAPITULO
I
DEL
PROCEDIMIENTO RESARCITORIO
ARTICULO 454.- La Secretaría, en el ámbito de
sus atribuciones, cuando descubra o tenga conocimiento de irregularidades por
actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación y
administración de fondos, valores y recursos económicos en general, de
propiedad o al cuidado de la Ciudad de México, en las actividades de
programación y presupuestación, así como por cualquier otros actos u omisiones
en que servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en
general, a los particulares, incurran y que se traduzcan en daños o perjuicios
a la Hacienda Pública de la propia Ciudad de México o al patrimonio de las
entidades, fincará, es decir, iniciará, substanciará y resolverá, a través de
la Procuraduría Fiscal, responsabilidades resarcitorias, las cuales tendrán por
objeto reparar, indemnizar o resarcir dichos daños o perjuicios.
Asimismo, iniciará, substanciará y resolverá
responsabilidades resarcitorias en aquellos casos en que la Auditoría Superior
de la Ciudad de México emita pliegos de observaciones que no hayan sido solventados,
previa solicitud que dicha autoridad presente, en términos del artículo 455 de
este Código.
De igual forma iniciará, substanciará y
resolverá responsabilidades resarcitorias en el caso de que el Congreso y el
Tribunal en su carácter de órganos de gobierno y los órganos autónomos, se lo
soliciten fundada y motivadamente, de acuerdo con lo previsto por el artículo
455 de este Código.
Para los efectos de este Título y a falta de
disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente el Código
Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTICULO 455.- Las solicitudes que se
presenten a la Procuraduría Fiscal, para el inicio del procedimiento
resarcitorio establecido en este Código, además de los requisitos previstos en
el artículo 430, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se interpondrá mediante escrito dirigido a
la persona titular de la Procuraduría Fiscal o de la Subprocuraduría de Asuntos
Civiles, Penales y Resarcitorios, o en línea a través del Sistema en Línea.
Para el caso de que el solicitante no
manifieste su opción al momento de su presentación, se entenderá que eligió
tramitar el procedimiento resarcitorio en la vía tradicional;
II. Expresar los hechos constitutivos de los
probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al
Patrimonio de las entidades, del Congreso y del Tribunal en su carácter de
órganos de gobierno o de los órganos autónomos;
III. Indicar el monto histórico total de los
probables daños y perjuicios a que se refiere la fracción anterior; así como el
monto que se le imputa a cada uno de los servidores públicos o particulares
probables responsables, señalando la fecha en que se cometieron las
irregularidades a que se refiere la fracción anterior;
IV. Acompañar en original o copia certificada
las constancias que acrediten los probables daños y perjuicios a la Hacienda
Pública de la Ciudad de México;
V. Acompañar en original o copia certificada
las constancias que acrediten el carácter de servidores públicos de los probables
responsables de los hechos a que se refiere la fracción II, y
VI. Precisar los nombres y domicilios de los
servidores públicos y particulares, probables responsables de los hechos a que
se refiere la fracción II que antecede; en el caso del domicilio del o los
probables responsables, se deberán integrar las constancias con las que se
acrediten que éste no es mayor a tres meses.
En el supuesto que el promovente no tenga a su
disposición los domicilios actualizados requeridos en el párrafo que antecede,
acreditará haberlos requerido a las instancias correspondientes, para que la
Procuraduría Fiscal solicite le sean remitidos, con los apercibimientos que
estime conducentes.
Cuando no se cumpla con alguno de los
requisitos, la Procuraduría Fiscal, requerirá al solicitante, para que en un
plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse
la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.
ARTICULO 456.- Las responsabilidades a que
alude el artículo anterior se fincarán de la manera siguiente:
I. Directamente a los servidores públicos y a
los proveedores, contratistas y, en general, a los particulares, personas
físicas o morales, que hayan cometido las irregularidades respectivas;
II. Subsidiariamente a los servidores públicos
que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los
actos irregulares, sea en forma dolosa o culposa o por negligencia, y
III. Solidariamente a los proveedores,
contratistas, contribuyentes y, en general, a los particulares, cuando hayan
participado con los servidores públicos en las irregularidades que originen la
responsabilidad.
La responsabilidad solidaria prevista en la
fracción III se establece únicamente entre el particular y el responsable
directo. El responsable subsidiario gozará respecto del directo y del
solidario, del beneficio de orden pero no de excusión.
En el supuesto de que la Procuraduría Fiscal
determine la existencia de dos o más responsables subsidiarios, la cantidad a
resarcir por cada uno de éstos será determinada a prorrata sobre el total de
los créditos fiscales que se hubiesen determinado.
ARTICULO 457.- La Procuraduría Fiscal al
fincar la responsabilidad resarcitoria deberá emitir resolución debidamente
fundada y motivada, en la que se precisará:
I. Los daños o perjuicios causados o los que
puedan llegar a producirse;
II. El tipo de responsabilidad que a cada
sujeto responsable le corresponda, y
III. La cantidad líquida que corresponda al
daño o perjuicio, según sea el caso.
ARTICULO 458.- Para el fincamiento de la
responsabilidad resarcitoria, el inicio del procedimiento deberá notificarse
previamente al probable responsable, para que éste, dentro del plazo de los
quince días siguientes conteste lo que a su derecho convenga en torno a los
hechos que le fueron imputados y, aporte las pruebas que estime pertinentes
para desvirtuar las irregularidades que se le imputan. En el caso que el
probable responsable no formule su contestación en torno a los hechos que le
fueron imputados y no ofrezca pruebas dentro del plazo de los quince días, se
le tendrá por perdido su derecho para hacerlo y para ofrecer pruebas sin
necesidad de que se acuse rebeldía.
En caso de que el domicilio proporcionado por
la autoridad solicitante del procedimiento resarcitorio resulte incierto, o no
se localice al probable responsable, la Procuraduría Fiscal emitirá
requerimiento con apercibimiento a las instancias que considere competentes, a
fin de que las mismas proporcionen información que sirva para la localización
del probable responsable. En caso de que, en un plazo de treinta días
naturales, no se tenga localizado al probable responsable, se ordenará la
notificación por edictos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 de
este Código.
A fin de que el probable responsable pueda
ofrecer sus pruebas, las autoridades deberán poner a su vista los expedientes
de los cuales deriven las irregularidades de que se trate, y expedirles con
toda prontitud las copias certificadas que solicite, las cuales se le entregarán
una vez que acredite el pago de los derechos respectivos.
No se pondrán a disposición del probable
responsable los documentos que contengan información sobre la seguridad
nacional o de la Ciudad de México, o bien que pueda afectar el buen nombre o
patrimonio de terceros.
Terminada la etapa de ofrecimiento, admisión y
desahogo de pruebas, se le concederá a cada probable responsable un término de
cinco días para que alegue lo que a su interés jurídico corresponda.
Una vez que se haya oído al o los probables
responsables; desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas y transcurrido el
término a que hace mención el párrafo anterior, la Procuraduría Fiscal
notificará a los probables responsables la conclusión del procedimiento
resarcitorio; hecho lo anterior, dictará la resolución que corresponda dentro
de los quince días hábiles siguientes, si el expediente excede de 500 hojas,
por cada 100 de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado,
sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Si durante la tramitación del procedimiento y
hasta antes de notificarse su conclusión, obran datos que dejen sin materia el
mismo, o en su caso, se acredita fehacientemente que el daño o perjuicio quedó
resarcido a satisfacción de la solicitante, la Procuraduría Fiscal dictará
resolución definitiva declarando tales circunstancias.
En caso de que el daño o perjuicio quede
resarcido previo a la emisión de dicha resolución, se dará vista a la
solicitante para que dentro del plazo de tres días, se pronuncie sobre la
satisfacción del resarcimiento, los cuales se comenzarán a contar a partir de
que se le haga saber la existencia del pago, apercibiéndole que en caso de no
hacerlo así se le tendrá por satisfecha con el mismo.
El procedimiento resarcitorio deberá concluir
dentro de un plazo no mayor de veinte meses contados a partir de que se
notifique el inicio del mismo a todos los involucrados y hasta que la
Procuraduría Fiscal notifique la conclusión del procedimiento resarcitorio en
términos del párrafo sexto de este artículo, transcurrido lo anterior,
comenzará el plazo para dictar la resolución correspondiente.
ARTICULO 459.- El escrito mediante el cual el
probable responsable emita su contestación exponiendo lo que a su derecho
convenga y, en su caso aportar las pruebas que estime pertinentes para
desvirtuar las irregularidades que se le imputan, deberá además de contener los
requisitos previstos en las fracciones V y VII del artículo 430 de este Código,
los siguientes:
I. Estar dirigido a la persona titular de la
Procuraduría Fiscal o de la Subprocuraduría de Asuntos Civiles, Penales y
Resarcitorios, indicando el número de expediente;
II. Indicar su nombre, denominación o razón
social y Registro Federal de Contribuyentes;
III. Su domicilio ubicado en la
circunscripción territorial de la Ciudad de México para oír y recibir
notificaciones, y en su caso, señalar su dirección de correo electrónico para
los mismos efectos;
IV. En su caso, designar personas autorizadas
para oír y recibir notificaciones.
Cuando se promueva en representación de
persona física o moral se deberá acompañar poder notarial o carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos ante la
Procuraduría Fiscal, debiendo especificar los alcances de dicha representación;
V. La fecha en que fue notificado o tuvo
conocimiento del inicio del procedimiento resarcitorio;
VI. Enumerar y narrar las consideraciones de
hecho y de derecho que a sus intereses convenga, relacionadas con cada una de
las irregularidades que se le atribuyen;
VII. Mencionar y acompañar las pruebas que
ofrezca, que en su caso se estimen pertinentes para desvirtuar las
irregularidades que se le atribuyen en los términos que indican el artículo 460
de este Código, relacionándolas con los hechos controvertidos, expresando con
toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar, así como
las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones.
Cuando las pruebas documentales no obren en
poder del probable responsable o si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar
de ser documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar
el archivo o lugar en que se encuentren, solicitando a la Procuraduría Fiscal
para que requiera su remisión. Para ese efecto, deberá identificar con toda
precisión los documentos y acompañar el original del acuse sellado de la
solicitud que de los mismos hubiera hecho a la autoridad respectiva dentro del
plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 458 de este Código y
anexar el original del comprobante de pago de derechos correspondiente,
expedido por la autoridad respectiva. De igual forma cuando las documentales
que se ofrezcan como prueba corran agregadas al expediente del procedimiento
resarcitorio, al momento del ofrecimiento de dichas pruebas deberán
identificarse con toda precisión indicando el anexo y foja en el que se
encuentren.
Se entiende que el probable responsable tiene
a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada
de los originales o de las constancias de éstos.
En caso de que se ofrezca prueba pericial se
precisarán los hechos sobre los que deban versar, señalará el nombre y
domicilio del perito, y deberá acompañar el cuestionario que debe desahogar el
perito, el cual deberá ir firmado por el probable responsable;
VIII. Contener firma autógrafa.
IX. En su caso, aceptar que la tramitación del
procedimiento resarcitorio se realice a través del Sistema en Línea.
Si el probable responsable manifiesta su
oposición a que el procedimiento resarcitorio se realice a través del Sistema
en Línea, no se manifieste al respecto al momento de la presentación de su
contestación y/u omita señalar su correo electrónico, se entenderá que eligió
tramitar el procedimiento resarcitorio en la vía tradicional.
Cuando no se cumpla con alguno de los
requisitos anteriores, la Procuraduría Fiscal requerirá al probable responsable
para que, en un plazo de cinco días, cumpla con el requisito omitido,
apercibiéndolo de que en caso de no subsanarse la omisión, se tendrá por no
presentada su promoción, o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
ARTICULO 460.- El procedimiento resarcitorio
se sujetará a lo siguiente:
I. En el procedimiento resarcitorio se
admitirán todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los
hechos controvertidos, la testimonial y la confesional. Por lo tanto, no se
considera comprendida la petición de informes a autoridades, respecto de los
hechos que consten en sus expedientes.
La prueba pericial sólo será admisible cuando
se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o
industria de que se trate.
Los documentos deberán ser presentados en
original o copia certificada, así como el dictamen pericial que, en su caso, se
ofrezca.
A fin de que el probable responsable pueda
rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir
con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias
certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa
obligación el probable responsable solicitará a la Procuraduría Fiscal que
requiera la remisión de los documentos relativos.
Si la autoridad requerida no remite la
documentación solicitada o acredita fehacientemente la imposibilidad de su
remisión, se dará vista al oferente de la prueba para que en el plazo de tres
días manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido que en caso de no
hacerlo se declarará desierta dicha prueba.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse,
siempre que no se haya dictado resolución dentro del procedimiento, y sean
documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la
notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad resarcitoria o a
la presentación del escrito de contestación del mismo o aquellos que aunque
fuere anterior, bajo protesta de decir verdad, asevere que no se tuvo
conocimiento de ellos.
Cuando una prueba superveniente se presente
una vez concluida la tramitación del procedimiento, el término de quince días a
que se refiere el sexto párrafo del artículo 458, correrá a partir del día
siguiente al desahogo de dicha prueba;
II. La Procuraduría Fiscal para una mejor
comprensión de los hechos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento
que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia
o allegarse de dictámenes técnicos.
Para el caso de que se allegue de algún
dictamen técnico, se le notificará un tanto del mismo al presunto responsable a
efecto de que si así conviene a sus intereses, dentro de un plazo de diez días
opte por ofrecer prueba pericial de su parte, donde manifieste el nombre y
domicilio de su perito, y acompañe el cuestionario que éste debe desahogar, el
cual deberá ir firmado por el probable responsable. Si dentro del plazo
concedido no manifiesta su opción de ofrecer prueba pericial de su parte y
designar a su perito, acompañando el cuestionario respectivo, se tendrá por
precluído su derecho para hacerlo;
III. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
a) En el acuerdo que recaiga al escrito de
contestación del probable responsable, se le requerirá para que dentro del
plazo de cinco días presente a su perito, a fin de que éste acredite que reúne
los requisitos correspondientes, acepte el cargo y proteste su legal desempeño,
apercibiéndolo de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no
acepta el cargo o no reúne los requisitos, se tendrá por desierta la prueba;
b) El perito deberá rendir su dictamen
exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya;
c) Cuando a juicio de la Procuraduría Fiscal
deba estar presente en la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de
ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial,
pudiendo pedir al perito todas las aclaraciones que estime conducentes, y
exigirle la práctica de nuevas diligencias;
d) En el acuerdo por el que se discierna del
cargo al perito, la Procuraduría Fiscal concederá un plazo mínimo de diez días
para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento al probable
responsable de que no se considerará el mismo, si es que éste no es rendido y
ratificado dentro del plazo concedido, y
e) Por una sola vez y por causa que lo
justifique, el probable responsable antes de vencer los plazos concedidos en
esta fracción para la presentación del perito, y para la rendición del
dictamen, podrá solicitar a la Procuraduría Fiscal la ampliación del plazo para
la rendición del dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este
caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La Procuraduría
Fiscal acordará lo procedente, concediendo los mismos plazos para protesta del
cargo y presentación del dictamen respectivo, y
IV. La valoración de las pruebas se hará de
acuerdo con lo siguiente:
a) Harán prueba plena la confesión expresa del
probable responsable de los hechos que se le imputan, las presunciones legales
que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados
por autoridad en documentos públicos, pero si en estos últimos se contiene
declaraciones de verdad o manifestación de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado, y
b) El valor de la prueba pericial y las demás
pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y
de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca
de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta
parte de su resolución.
ARTICULO 461.- Las responsabilidades
resarcitorias se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución y, para tal efecto, en su carácter de créditos fiscales, tendrán la
prelación que corresponda, en los términos de este Código.
En el caso de que existan varios probables
responsables, con diferentes grados de responsabilidad en términos del artículo
456 de este Código, el pago total hecho por uno de ellos extingue el crédito
fiscal, o bien, el resarcimiento efectuado hasta antes de que se declare
concluida la tramitación del procedimiento libera a los demás, pero no excluye
a ninguno de ellos de cualquier otro tipo de responsabilidad en que hubieran
incurrido.
CAPITULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO RESARCITORIO EN LÍNEA
ARTICULO 461 BIS.- El procedimiento
resarcitorio se tramitará y resolverá en línea, a través del Sistema en Línea
que establezca y desarrolle la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el
presente Capítulo. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones
que resulten aplicables de este ordenamiento.
El procedimiento resarcitorio en línea podrá
ser tramitado de manera opcional cuando el solicitante así lo manifieste, y el
probable responsable acepte su tramitación por este medio, en este supuesto, la
Procuraduría Fiscal deberá substanciar dicho procedimiento por esta vía.
Si el probable responsable no señala
expresamente su dirección de correo electrónico, se tramitará el procedimiento
resarcitorio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará
mediante los procedimientos formales previstos en el Capítulo III, del Título Segundo,
del Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones.
Una vez que se haya elegido la opción para la
tramitación del procedimiento resarcitorio, no podrá variarse.
En el Sistema en Línea se integrará el
expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones y pruebas de
conformidad con lo señalado en el artículo 460 de este Código, garantizando su
seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a
los lineamientos que expida la Secretaría.
La Clave de Acceso y Contraseña se
proporcionarán, a través del Sistema en Línea, previa obtención del registro y
autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada,
Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho
Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos
que contengan las constancias que integran el expediente electrónico, para los
efectos legales establecidos en este Código.
Para hacer uso del Sistema en Línea se deberán
observar los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Solamente el solicitante y el probable
responsable, tendrán acceso al expediente electrónico, exclusivamente para su
consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
Los titulares de una Firma Electrónica
Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que
el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al expediente
electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de
dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario.
Una vez recibida por vía electrónica cualquier
promoción, el Sistema en Línea de la Secretaría, emitirá el acuse de recibo
electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
Cualquier actuación en el procedimiento
resarcitorio en línea se efectuará a través del Sistema en Línea en términos
del presente Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con la Firma
Electrónica Avanzada y firma digital del servidor público correspondiente.
ARTICULO 461 BIS 1.- Los documentos que las
partes ofrezcan como prueba deberán exhibirlos de forma legible a través del
Sistema en Línea.
Tratándose de documentos digitales se deberá
manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción
digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y
tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Las partes deberán
hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la
manifestación presume que el documento digitalizado corresponde a una copia
simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y
exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física,
siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Código para
asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión,
recepción, validación y notificación.
Para el caso de pruebas diversas a las
documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de
dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico, una vez digitalizadas
por la autoridad fiscal.
ARTICULO 461 BIS 2.- Las notificaciones que se
practiquen dentro del procedimiento resarcitorio en línea, se efectuarán
conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que
conforme a las disposiciones de este Código deban notificarse en forma
personal, por correo ordinario, telegrama, edictos o estrados, se deberán
realizar a través del Sistema en Línea;
II. Se enviará a la dirección de correo
electrónico del solicitante y del probable responsable, un aviso informándoles
que se ha emitido una actuación o resolución en el expediente electrónico, la
cual estará disponible en el Sistema en Línea;
III. El Sistema en Línea registrará la fecha y
hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior;
IV. Se tendrá como legalmente practicada la
notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el
Sistema en Línea genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y
hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico,
lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la
fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las
partes a notificar, y
V. En caso de que, en el plazo señalado en la
fracción anterior, el Sistema en Línea no genere el acuse de recibo donde
conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este
Código, relativo a las Notificaciones, al cuarto día hábil contado a partir de
la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente
notificado.
Para los efectos del procedimiento
resarcitorio en línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentre
abierta al público la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba
en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico
que emita el Sistema en Línea de la Secretaría, en el lugar en donde las partes
tengan su domicilio fiscal.
Tratándose de un día inhábil se tendrán por
presentadas el día hábil siguiente.
ARTICULO 461 BIS 3.- Para la presentación y
trámite de los medios de defensa que se promuevan contra las actuaciones y
resoluciones derivadas del procedimiento resarcitorio en línea, no será
aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
La Procuraduría Fiscal deberá imprimir el
archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del
procedimiento resarcitorio en línea, que deban ser remitidos a la autoridad
correspondiente, cuando se impugnen las resoluciones de dicho procedimiento, o
bien, cuando lo solicite alguna de las partes.
En caso de que la Procuraduría Fiscal advierta
la modificación, alteración, destrucción o la pérdida de información contenida
en el Sistema, se tomarán las medidas de protección, hasta que se resuelva el
procedimiento resarcitorio, el cual continuará su tramitación a través de la
vía tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema en
Línea, se cancelará su Clave y Contraseña para ingresar a dicho Sistema y no
tendrá posibilidad de volver a promover procedimientos resarcitorios en línea.
Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por
fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema en Línea, haciendo
imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Capítulo, las
partes deberán dar aviso a la Procuraduría Fiscal en la misma promoción sujeta
a término, quien pedirá un reporte al responsable de la administración del
Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió
interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha
interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los
plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del
Sistema. Para tal efecto, la Procuraduría Fiscal hará constar esta situación
mediante oficio en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la
interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o
no incumplimiento de los plazos legales.
ARTICULO 461 BIS 4.- En la promoción y
substanciación del procedimiento resarcitorio en Línea, la Firma Electrónica
Avanzada vinculará y responsabilizará al promovente con el contenido del
documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace del
documento que la contiene en el procedimiento resarcitorio tramitado por la vía
tradicional.
El uso de la Firma Electrónica Avanzada
implica:
a) La vinculación indubitable entre el
firmante y el documento digital en el que se contenga la Firma Electrónica
Avanzada, bajo el control exclusivo del firmante y que expresan en medio
digital su identidad;
b) La responsabilidad de prevenir cualquier
modificación o alteración en el contenido de los documentos digitales que se
presenten en el Sistema en Línea, al existir un control exclusivo de los medios
para insertar la referida firma, y
c) La integridad y autenticidad del contenido
del documento firmado electrónicamente.
Los titulares de una Firma Electrónica
Avanzada tendrán las siguientes obligaciones:
a) Resguardar la confidencialidad de la clave
privada que se requiere para signar electrónicamente los documentos;
b) Mantener el control físico, personal y
exclusivo de su Firma Electrónica Avanzada;
c) Actualizar los datos proporcionados para su
tramitación, e
d) Informar de manera inmediata al prestador
de servicios de certificación, de cualquier circunstancia que ponga en riesgo
su privacidad o confidencialidad en su uso, a fin de que, de ser necesario, se
revoque.
Los usuarios del portal de la Secretaría y del
Sistema en Línea deberán abstenerse de:
a) Utilizar el Sistema en Línea para cargar,
anunciar o enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la promoción y
substanciación del procedimiento resarcitorio; información ilegal, peligrosa,
amenazante, abusiva, hostigadora, tortuosa, difamatoria, vulgar, obscena,
calumniosa, invasiva del derecho de privacidad, discriminatoria; que sea
ofensiva, dañe o perjudique a terceros;
b) Hacerse pasar por alguna persona o entidad
diferente a la propia o a la que en términos de ley represente;
c) Falsificar información o identificadores
para desviar el origen de algún contenido transmitido por medio del Sistema en
Línea;
d) Cargar, anunciar o enviar información
confidencial y comercial reservada sin la diligencia necesaria prevista por el
Sistema en Línea para evitar su divulgación;
e) Enviar correo spam, cargar o transmitir
algún archivo electrónico que contenga virus o cualquier otro código de
computadora o programas diseñados para interrumpir, destruir o perjudicar el
correcto funcionamiento de equipos de cómputo de terceros del Sistema en Línea
o equipos de telecomunicaciones;
f) Desatender cualquier requisito,
procedimiento, política o regulación del Sistema en Línea, establecido por la
Secretaría;
g) Acceder a los servicios del portal de la
Secretaría para realizar actividades contrarias a este artículo;
h) Condicionar el uso total o parcial del
portal de la Secretaría, así como del Sistema en Línea al pago de
contraprestaciones por servicios profesionales o empresariales, e
i) Incumplir con los demás requisitos
previstos en este artículo.
Para registrar y enviar promociones a través
del Sistema en Línea, los promoventes deberán:
a) Verificar el correcto y completo registro
de la información solicitada en el Sistema;
b) Corroborar el adecuado funcionamiento,
integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los
digitalizados, que adjunte al Sistema en Línea, y
c) Verificar que los archivos electrónicos a
remitir por el Sistema en Línea se encuentren libres de virus, y en caso
contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminarlos.
En caso de que no exista coincidencia entre la
información registrada por el usuario en los campos de captura correspondientes
y el contenido de la promoción enviada a través del Sistema en Línea, la
autoridad podrá requerirlo para que, dentro del plazo de 5 días hábiles, señale
la información correcta.
Cualquier documento digital que obre en el
expediente electrónico deberá cumplir con las características de accesibilidad,
fácil manejo, inalterabilidad y sin restricciones de copiado del texto o de
cualquier contenido, impresión o consulta.
TITULO
TERCERO
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
ARTICULO 462.- No se impondrán multas cuando
se cumpla en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos
señalados en este Código o cuando se haya incurrido en infracción a causa de
fuerza mayor o por caso fortuito, así como cuando dicho cumplimiento sea con
motivo de comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los
contribuyentes a solventar sus créditos fiscales. Se considerará que el
cumplimiento no es espontáneo en los casos siguientes:
a). La omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales, y
b). La omisión haya sido corregida por el
contribuyente después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una
orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra
gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del
cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.
ARTICULO 463.- Las autoridades al imponer
multas por la comisión de las infracciones señaladas en este ordenamiento,
deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de
que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a). Tratándose de infracciones que tengan como
consecuencia la omisión del pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o
recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la
comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, y
b). Tratándose de infracciones que no
impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en
el mismo artículo de este Código.
En las infracciones a que hace referencia este
artículo, existirá reincidencia cuando las multas hayan quedado firmes ya sea
por resolución definitiva, o bien que hayan sido consentidas;
II. También será agravante en la comisión de
una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a). Que se haga uso de documentos falsos o en
los que se hagan constar operaciones inexistentes;
b). Que se utilicen, sin derecho a ello,
documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular
las contribuciones;
c). Que se lleven dos o más sistemas de
contabilidad con distinto contenido;
d). Que se destruya, ordene o permita la
destrucción total o parcial de la contabilidad, y
e). Que se microfilmen o graben en discos
ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría, mediante reglas
de carácter general, documentación o información para efectos fiscales, sin
cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El
agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o
grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en
contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio;
III. Se considera también agravante, la
omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los
contribuyentes;
IV. Igualmente es agravante, el que la
comisión de la infracción sea en forma continua, entendiendo por tal cuando su
consumación se prolongue en el tiempo;
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan
diversas disposiciones a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará
la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor, y
VI. En caso de que la multa se pague dentro de
los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la
resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20%
de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva
resolución.
CAPITULO
I
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LOS PADRONES DE CONTRIBUYENTES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 464.- Las infracciones relacionadas
con los padrones de contribuyentes, darán lugar a la imposición de una multa de
$521.00 a $911.00, en los siguientes casos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. No solicitar la inscripción o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. No presentar los avisos que establece este
Código o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea
espontánea, y
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. No obtener las placas de circulación ante
las autoridades competentes, de conformidad con el párrafo primero del artículo
160, del presente Código.
CAPITULO
II
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES
E INFORMES EN GENERAL
ARTICULO 465.- Cuando los contribuyentes de
los Impuestos Sobre Espectáculos Públicos y Loterías, Rifas, Sorteos y
Concursos, omitan presentar las licencias, permisos o autorizaciones a que se
refieren los artículos 141, fracciones II y VI, y 152, fracción VII, de este
Código, según el caso, se les impondrán las siguientes multas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. La mayor que resulte entre $2,497.00 y el
5% del valor declarado de los espectáculos, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. La mayor que resulte entre $ 2,497.00 y el
9% del total de las cantidades obtenidas por la venta de los billetes, boletos
y demás comprobantes que permitan participar en las loterías, rifas, sorteos,
juegos con apuesta, apuestas permitidas y concursos de toda clase.
La sanción prevista en este artículo también
se impondrá a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo
se refiere.
ARTICULO 466.- A quien cometa las infracciones
que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar
avisos, manifestación o documentos, se les impondrá las siguientes multas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Por no presentar el aviso de no causación
del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles a que se refiere el artículo 121 de
este Código, multa de $3,899.00 a $9,884.00;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por no realizar las manifestaciones o
presentar los documentos a que se refieren los artículos 141, fracciones III y
IV, 152, fracciones VIII y IX de este Código, o hacerlo extemporáneamente,
multa de: la mayor que resulte entre $3,899.00 y el 5% del valor total
declarado del espectáculo o del total de las cantidades obtenidas por la venta
de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las
loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta, apuestas permitidas y concursos
de toda clase;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por no presentar el aviso a las
autoridades competentes, sobre las descomposturas del medidor, en los términos
del artículo 176, fracción III, de este Código, tratándose de tomas de uso no
doméstico, multa de $741.00 a $1,297.00; en el caso de tomas de uso doméstico,
la multa será en cantidad de $371.00 a $648.00;
IV. Por presentar solicitudes que sin derecho
den lugar a una devolución o compensación, una multa del 50% al 100% de la
devolución o compensación indebida;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por no presentar aviso de cambio de
domicilio, una multa de $521.00 a $908.00;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por no señalar en las declaraciones y
avisos que se presenten ante la autoridad fiscal, la clave a que se refiere el
artículo 56, inciso a), párrafo segundo, de este Código, señalarla con errores
o por no utilizar el código de barras, multa de $466.00 a $927.00;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por no presentar el aviso de domicilio
para oír y recibir notificaciones en el caso de inmuebles sin construcción o
desocupados, a que se refiere el inciso b) del artículo 56, multa de $1,951.00
a $4,787.00;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Por no poner nombre o domicilio, o
señalarlos equivocadamente en las declaraciones y avisos que se presenten ante
la autoridad fiscal, multa de $927.00 a $1,550.00;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Por cada dato no asentado o asentado
incorrectamente, en las declaraciones y avisos fiscales, multa de $153.00 a
$310.00, por cada dato;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Omitir la presentación de anexos en las
declaraciones y avisos fiscales, multa de $153.00 a $310.00, por cada anexo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XI. Por no presentar los documentos a que se
refiere el artículo 132 de este Código, o hacerlo extemporáneamente, multa de
$3,672.00 a $9,302.00, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
XII. Por no presentar el aviso a que se
refiere el artículo 156 BIS de este Código, o hacerlo extemporáneamente, multa
de $3,899.00 a $9,884.00.
ARTICULO 467.- A quien cometa las infracciones
relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, por cada declaración
cuya presentación omita se le impondrán las siguientes multas:
I. Por no presentar las declaraciones que
tengan el carácter de periódicas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). La mayor que resulte entre $570.00 y el 8%
de la contribución que debió declararse tratándose de contribuciones
relacionadas con inmuebles de uso habitacional, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). La mayor que resulte entre $1,031.00 y el
10% de la contribución que debió declararse, en los casos distintos de los
previstos en el inciso anterior;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por no presentar las declaraciones que
tengan un carácter diverso a las de la fracción anterior, la mayor que resulte
entre $781.00 y el 8% de la contribución que debió declararse.
Cuando el monto de la contribución que debió
declararse sea inferior a las cantidades señaladas en las fracciones
anteriores, o no exista contribución a pagar, el monto máximo de la multa que
se imponga será hasta el equivalente a tales cantidades, salvo que se trate de
contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional en que la multa
no excederá del equivalente a un tanto de la contribución omitida.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 468.- Por no cumplir los
requerimientos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de este Código,
se aplicará una sanción de $570.00 a $986.00, por cada requerimiento.
Cuando el monto de la contribución que debió
declararse sea inferior a la sanción impuesta en el párrafo anterior, el monto
máximo de la multa que se imponga será hasta el equivalente a tal cantidad.
La misma sanción que se establece en este
artículo se aplicará por no cumplir los requerimientos a que hace referencia la
fracción V del artículo 68 de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 469.- A quien cometa la infracción
relacionada con la obligación de señalar el número de cuenta en tratándose de
promociones y documentos relacionados con el impuesto predial y derechos por el
suministro de agua, que se presenten ante autoridades administrativas y
jurisdiccionales, se le impondrá multa de $686.00 a $1,473.00.
CAPITULO
III
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON EL PAGO DE CONTRIBUCIONES Y
APROVECHAMIENTOS
ARTICULO 470.- Tratándose de la omisión de
contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa
del 10% al 20% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas
contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la
diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se
requiera resolución administrativa.
ARTICULO 471.- Cuando la comisión de una o
varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de
contribuciones o aprovechamientos incluyendo las retenidas o recaudadas, de
conformidad con este Código, y sean descubiertas por las autoridades fiscales
mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:
I. Del 40% al 50% de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, cuando el infractor las pague junto con su
actualización y accesorios correspondientes, antes de la notificación de la
resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamientos que
omitió, tratándose de la omisión en los derechos por el suministro de agua, se
aplicará del 10% al 20% de la contribución; y
II. Del 60% al 90% de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, en los demás casos; tratándose de los derechos por
el suministro de agua, se aplicará del 30% al 60% de la contribución omitida.
Si las autoridades fiscales determinan
contribuciones o aprovechamientos omitidos mayores que las consideradas por el
contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este
artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción
II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de la
fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el
infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto,
utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría.
También se aplicarán las multas a que se
refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones o
compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos
casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
ARTICULO 472.- En los casos a que se refiere
el artículo anterior, las multas se aumentarán o disminuirán, conforme a las
siguientes reglas:
I. Se aumentarán:
a). En un 20% del monto de las contribuciones
omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o
cuando se trate del agravante señalado en el artículo 463, fracción IV, de este
Código;
b). En un 60% del monto de las contribuciones
omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé
alguno de los agravantes señalados en el artículo 463, fracción II, de este
Código, y
c). En una cantidad igual al 50% del importe
de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra
en la agravante a que se refiere el artículo 463, fracción III, de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en las
fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere
esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun
después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del
artículo precedente.
II. Se disminuirán:
a). En un 25% del monto de las contribuciones
omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el
infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales correspondientes al periodo en el cual incurrió en
la infracción. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno
de los agravantes señalados en el artículo 463, fracción II, de este Código, y
b). En un 20% del monto de las contribuciones
omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo
anterior y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus
accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción
contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la
multa.
ARTICULO 473.- La falta de pago de los
aprovechamientos a que se refiere el artículo 304, tendrá como consecuencia que
no se puedan utilizar para el ejercicio del comercio, las vías y áreas públicas
permisionadas o concesionadas y, por lo tanto, las Alcaldías podrán proceder al
retiro de las personas que las ocupen, independientemente de las demás
sanciones que resulten aplicables.
ARTICULO 474.- A las personas que mediante
terceros fijen, instalen, ubiquen o modifiquen anuncios de propaganda sin
previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 193 de este Código, se
les aplicará una sanción económica de entre doscientos y doscientos cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, más las
actualizaciones, recargos y gastos del retiro de dichos anuncios; una vez
retirada, la estructura utilizada en dichos anuncios quedará a disposición de
la autoridad.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los propietarios de los inmuebles o en su caso
los poseedores, en donde se encuentren instalados dichos anuncios sin licencia,
que no permitan el retiro de los mismos, dentro de un plazo de cinco días a
partir de la fecha de la notificación de retiro por parte de la autoridad, se
harán acreedores a una sanción de entre $200,526.00 a $592,465.00, dependiendo
del tipo de anuncio de que se trate.
ARTICULO 474 BIS.- A las personas que
quebranten los sellos colocados por la autoridad fiscal en los bienes
embargados, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 387
de este Código, o impidan de cualquier forma que los mismos sean visibles, se
les impondrá una multa del 60% al 90% de las contribuciones o aprovechamientos
omitidos.
Igual sanción se impondrá al propietario o
depositario que cambie la ubicación física de un bien embargado, sin dar aviso
a la autoridad fiscal que realizó el embargo, independientemente que los sellos
permanezcan incólumes.
CAPITULO
IV
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD
ARTICULO 475.- A quien cometa las infracciones
que a continuación se señalan, relacionadas con la contabilidad, se le impondrá
las multas siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. De $10,697.00 a $21,402.00, por no llevar
algún libro o registro especial, que establezcan las disposiciones fiscales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. De $2,567.00 a $5,774.00, por no hacer los
asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o
inexactos; o hacerlos fuera del plazo respectivo;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. De $12,836.00 a $34,232.00, por no
conservar la contabilidad a disposición de la autoridad por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. De $5,133.00 a $10,697.00, por microfilmar
o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, documentación o
información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos
en las disposiciones relativas;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. De $30,867.00 a $77,166.00, por no
presentar el aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
o no presentarlo conforme lo establecen las disposiciones fiscales, estando
obligado a hacerlo, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. De $27,780.00 a $69,447.00, por no
dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales o no presentar el
dictamen conforme lo establecen las disposiciones fiscales, habiendo formulado
el aviso respectivo, en su caso.
CAPITULO
V
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON USUARIOS DE SERVICIOS, FEDATARIOS
Y TERCEROS
ARTICULO 476.- Cuando los notarios, corredores
públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, así como
los jueces omitan el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas a
su cargo por los artículos 27, 121, 122, 123, 124 y demás que establece este
Código, se les impondrá una multa cuyo monto mínimo sea el equivalente a las
contribuciones, aprovechamientos o productos omitidos y como máximo, el doble
de las mismas, sin perjuicio de las penas aplicables por la comisión de algún
delito.
ARTICULO 477.- (DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 478.- En el caso de que las personas
a que se refieren las fracciones I y V del artículo 22 de este Código, no se
ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos, se les impondrá una multa
de acuerdo al valor catastral del predio, como lo indica la siguiente tabla:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
Rangos Mínima Máxima
A $33,567.00 $35,683.00
B $35,683.01 $38,858.00
C $38,858.01 $43,091.00
D $43,091.01 $47,322.00
E $47,322.01 $51,555.00
F $51,555.01 $55,788.00
G $55,788.01 $60,020.00
H $60,020.01 $64,253.00
I $64,253.01 $68,485.00
J $68,485.01 $72,718.00
K $72,718.01 $76,950.00
L $76,950.01 $81,185.00
M $81,185.01 $134,097.00
N $134,097.01 $269,060.00
O $269,060.01 $843,056.00
P $843,056.01 $1,300,371.00
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso de las personas señaladas en las
fracciones II y III del artículo 22 de este Código que no se ajusten a los
procedimientos y lineamientos técnicos, se les impondrá una multa equivalente
al monto de la contribución omitida, sin que en ningún caso este importe sea
inferior de $97,529.00.
ARTICULO 479.- En el caso de que las personas
a que se refiere el artículo 98 de este Código, no cumplan con las
disposiciones establecidas en él, se les impondrán las multas siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. De $11,038.00 a $33,112.00 por las
comprendidas en la fracción I;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. De $26,314.00 a $78,940.00 por las
comprendidas en la fracción II, y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. De $101,333.00 a $304,002.00 por las
comprendidas en la fracción III.
ARTICULO 480.- A quienes cometan las
infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes
multas:
I. Por practicar, encubrir o consentir que se
lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la
autorización respectiva, así como realizar modificaciones o manipulaciones a
los ramales de las tuberías de distribución según el diámetro de la
instalación:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
DIÁMETRO DE LA MULTA
INSTALACIÓN
EXPRESADA EN DE A
MILÍMETROS
HASTA 13 $6,241.71 $12,485.25
HASTA 19 $7,453.11 $14,910.84
HASTA 26 $9,314.76 $18,596.47
HASTA 32 $12,393.72 $24,742.82
HASTA 39 $16,117.05 $32,200.99
HASTA 51 $19,803.41 $40,026.67
HASTA 64 $23,014.88 $47,063.02
DE 65 EN ADELANTE $23,532.42 $61,404.56
Asimismo, por practicar, encubrir o consentir
que se lleven a cabo instalaciones de albañal y descargas industriales,
independientemente de cubrir el monto de los trabajos necesarios, reparar los
daños que se llegarán a ocasionar a la infraestructura, así como los daños al
medio ambiente de acuerdo a la normatividad aplicable.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
DIÁMETRO DE LA MULTA
INSTALACIÓN
EXPRESADA EN DE A
MILÍMETROS
HASTA 150 $5,379.49 $10,761.61
HASTA 200 $5,628.97 $11,254.87
HASTA 250 $6,366.07 $12,733.96
HASTA 300 $7,173.66 $14,347.01
HASTA 380 $8,688.38 $17,376.86
HASTA 450 $10,517.84 $21,031.91
DE 451 EN ADELANTE $27,960.99 $55,919.35
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. Por comercializar el agua suministrada por
la Ciudad de México a través de tomas particulares conectadas a la red pública
si en la misma existe aparato medidor, de $9,313.49 a $18,597.68; si no existe
o tratándose de tomas de uso no doméstico, la comercialización se hace sin
contar con autorización, la multa será de $18,597.68 a $37,179.15;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Por emplear mecanismos para succionar
agua de las tuberías de distribución, de $6,252.86 a $18,635.07, tratándose de
tomas de uso doméstico y de $145,330.80 a $290,624.22, tratándose de tomas de
uso no doméstico sin perjuicio del pago de la reparación del desperfecto
causado, que tendrá el carácter de crédito fiscal. En el caso de aguas de uso
mixto, si el consumo de agua del bimestre en que fue detectada la colocación
del mecanismo succionador fuera menor o igual a 70 m3, se aplicará la multa
correspondiente a la de tomas de uso doméstico, y si el consumo resultara mayor
a dicho volumen, se le aplicará la multa correspondiente a la de tomas de uso
no doméstico;
IV. A quien omita solicitar la instalación o
renovación de su medidor en los términos del artículo 176 de este Código,
destruya, altere o inutilice los aparatos medidores o sus aditamentos o viole
los sellos de los mismos:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
a). Tratándose de tomas de agua potable para
uso doméstico de $1,526.24 a $5,597.84;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
b). Tratándose de tomas de agua de uso no
doméstico de $6,108.20 a $38,190.14;
c) En el caso de inmuebles que cuenten con
tomas de agua de uso doméstico y no doméstico, se aplicará la sanción
correspondiente al uso del medidor que se encuentre dañado.
Para los efectos de esta fracción, se
considera alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque
cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se
presume que la alteración es accidental cuando el contribuyente lo comunique a
las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquél en que ocurra, salvo
prueba en contrario;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Por no presentar los avisos a que se
refiere el artículo 176, fracción VII, de este Código, la multa será de
$2,507.97 a $5,027.33 cuando se trate de tomas con diámetro de entrada de 19
milímetros o inferiores y de $5,027.33 a $10,048.16 para diámetros superiores;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Por el segundo aviso de descompostura de
su medidor, que motive la práctica por las autoridades fiscales de una segunda
visita, siempre que en la primera y segunda visita se verifique que el aparato
medidor funciona correctamente, la multa será de $926.49 a $1,843.20;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Por derramar o arrojar o depositar
azolve, cascajo, concreto o cualquier desecho sólido susceptible de
sedimentarse y obstruir los conductos, coladeras, pozos, lumbreras y demás
accesorios de la red de drenaje en la vía pública sin la autorización
correspondiente, la multa será de $35,641.52 a $50,923.39;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. A los usuarios que practiquen, encubran
o consientan que se lleven a cabo instalaciones o modificaciones de tomas tipo
cuello de garza para el abastecimiento de agua potable o agua residual tratada,
sin la autorización respectiva de la autoridad responsable de la operación
hidráulica, se les impondrá una multa de $61,620.08 a $123,690.39;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Por llevar a cabo la interconexión entre
la toma de agua potable y la de agua residual tratada, se sancionará con una
multa de $127,368.65 a $254,716.16, sin perjuicio de la aplicación de sanciones
previstas por la Ley de Salud de la Ciudad de México y la Ley del Derecho al
Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Al usuario que se reconecte al servicio
hidráulico y se encuentre éste restringido o suspendido, ya sea en el cuadro
donde se aloja el medidor o en la tubería que se encuentra en la vía pública,
retire el engomado, rompa el sello o abra la válvula del lugar donde se ejecutó
la restricción o suspensión, se le aplicará una multa de $6,226.86 a
$288,100.00. Para imponer la multa, se tomará en consideración el tipo de
usuario y la reincidencia en la conducta, y
XI. A quienes desperdicien el agua tratándose
de uso doméstico de 400 a 700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente y en uso no doméstico de 2250 a 4500 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la multa se aplicará
previa verificación y levantamiento del acta correspondiente, en el recibo de
pago de los derechos por el suministro de agua del bimestre inmediato.
ARTICULO 481.- Cuando se deje sin efectos una
notificación practicada ilegalmente, ya sea por virtud de una resolución
administrativa o jurisdiccional emitida por autoridad competente, se podrá
imponer al notificador, actuario o personal habilitado que la hubiere
practicado, una multa mínima de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente y hasta el 50% de la cantidad consignada en el
documento a diligenciar.
CAPITULO
VI
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 482.- A quien cometa las infracciones
que a continuación se señalan, relacionadas con las facultades de comprobación,
se le impondrá una multa de $16,559.00 a $33,112.00.
I. Oponerse a que se practique la visita en el
domicilio fiscal;
II. Oponerse a que se practique la visita de
inspección o verificación a que se refiere el artículo 94 de este Código;
III. No suministrar los datos e informes que
legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o
parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento
de obligaciones propias o de terceros;
IV. No conservar la contabilidad o parte de
ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito, y
V. Proporcionar a las autoridades
fiscalizadoras documentación falsa o indebida en la que conste el cumplimiento
de obligaciones fiscales.
CAPITULO
VII
DEL
DESTINO DE LAS SANCIONES FISCALES
ARTICULO 483.- De los ingresos efectivos que
la Ciudad de México obtenga por conceptos de multas pagadas por infracción a
las disposiciones fiscales que establece este Código y que hubieran quedado
firmes, con exclusión de las que tengan por objeto resarcir los daños y
perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al
patrimonio de las Entidades así como los de programas de regulación fiscal, el
15% se destinará a la formación de fondos para la capacitación y superación del
personal de la Secretaría, así como para dotar de mejor infraestructura a las
áreas que directamente participan en el cobro de la multa, el 25% para el otorgamiento
de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal
hacendario, y el 60% restante se destinará al personal que participa
directamente en el cobro de la multa, en la forma y términos que previenen los
acuerdos de carácter administrativo que para tal efecto emita la Secretaría,
privilegiando la mejora continua del desempeño mediante la integración,
aplicación, seguimiento y evaluación de los respectivos indicadores.
Tratándose del mejoramiento de
infraestructura, el fondo que para el efecto se constituya podrá destinarse a
dotar de la misma a las áreas de la Secretaría que no participen directamente
en el cobro de las multas, siempre y cuando se hayan satisfecho las necesidades
de las que sí lo hagan.
Para efectos del párrafo anterior, se
entenderá por infraestructura los bienes o servicios necesarios para el
funcionamiento de la Secretaría.
Los recursos adicionales a los asignados en la
Ley de Ingresos que se obtengan de multas pagadas por infracciones relacionadas
con los trámites de las licencias, permisos o los registros de manifestación de
construcción, se destinarán a la Alcaldía correspondiente como ampliación
líquida de su presupuesto, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el
Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Austeridad y demás normatividad
aplicable, para tal efecto deberán ser destinadas a obras y trabajos para
mejoramiento de la infraestructura urbana de la demarcación.
El Jefe de Gobierno, a través de la persona
titular de la Secretaría, deberá rendir un informe semestral al Congreso, que
contenga de manera desagregada la distribución y a cuánto ascienden los montos
de los fondos a que se refiere el presente artículo; dicho informe deberá ser
distinto al que se encuentra obligado a presentar trimestralmente a dicho
órgano legislativo.
TITULO
CUARTO
DE
LOS DELITOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 484.- La Ciudad de México, a través
de la Secretaría, tendrá el carácter de víctima u ofendida en los
procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este
Código. Asimismo, los abogados adscritos a la Procuraduría Fiscal podrán, en su
caso, fungir como asesores jurídicos de la Secretaría.
En los delitos cometidos por servidores
públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, cualquiera podrá
denunciar los hechos ante el Ministerio Público.
Para proceder penalmente por los delitos
fiscales previstos en este Título, será necesario que previamente la
Secretaría, a través de la Procuraduría Fiscal:
Formule querella, tratándose de los previstos
en los artículos 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501 y 502 de este Título,
independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento
administrativo que en su caso se tenga iniciado.
En los demás casos no previstos en el párrafo
anterior bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público.
La Secretaría, a través de la Procuraduría
Fiscal, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de
procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos y elementos
necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos. Al
efecto, podrá efectuar los requerimientos de información y/o documentación que
estime convenientes a cualquier autoridad local o federal, siempre y cuando no
requieran de control judicial.
Para la integración y formulación de la
denuncia o querella, que proceda conforme a este Código, así como para la
función de coadyuvancia correspondiente, las autoridades administrativas
deberán proporcionar a la Secretaría los datos y elementos necesarios y
suficientes.
En los delitos fiscales en que sea necesaria
querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará la
cuantificación correspondiente en la querella. La citada cuantificación sólo
surtirá efectos en el procedimiento penal.
Al resolver sobre las providencias
precautorias la autoridad judicial tomará como base la cuantificación anterior,
adicionando los recargos y actualizaciones, que haya determinado la autoridad
fiscal a la fecha de que se ordene la providencia.
ARTICULO 484 BIS.- La tentativa de los delitos
previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho
delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total
de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no
producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de
hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se
trate.
Si el autor desistiere de la ejecución o
impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser
que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
ARTICULO 485.- Cuando en el ejercicio de sus
facultades la autoridad tenga conocimiento de hechos que este Código señale
como delito, lo hará del conocimiento de la Procuraduría Fiscal para la
formulación de la denuncia, querella o su equivalente, sin perjuicio de que la
autoridad pueda ejercer su respectiva facultad, con base en las cuales podrán
aportarse elementos adicionales.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 486.- La Secretaría, a través de la
Procuraduría Fiscal no formulará querella por los delitos fiscales previstos en
los artículos 495, 496, 497 y 498, si quien hubiera omitido el pago de la
contribución o aprovechamientos y obtenido el beneficio indebido, lo entera
espontáneamente con sus recargos y actualizaciones antes de que la autoridad
fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de
visita o cualquier gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación
del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.
Formulada la querella, si el monto del daño a
la Hacienda Pública, tratándose de los delitos fiscales previstos en los
artículos 495, 496, 497, 498 y 500, es restituido hasta antes de la formulación
de la acusación, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por
ciento.
En los procesos por los delitos fiscales a que
se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá otorgar el perdón por una
sola ocasión, cuando las personas imputadas paguen el daño o perjuicio
originados por los hechos imputados, así como las actualizaciones y los
recargos. El perdón será otorgado por la Secretaría discrecionalmente, antes de
que el Ministerio Público y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura,
y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
El pago del daño o perjuicio que realice la
persona imputada en el procedimiento penal se tomarán en cuenta en el
procedimiento administrativo, para el caso de que haya iniciado.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 487.- En los delitos cometidos por
servidores públicos y/o delitos fiscales en que sea necesaria la determinación
del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, la
Secretaría, a través de sus unidades administrativas o de un tercero, podrá
hacer o aportar la cuantificación correspondiente. La citada cuantificación
solo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Para la fijación de la pena de prisión y la
condena a la reparación del daño, para delitos fiscales, la autoridad judicial
competente considerará la cuantificación referida en este artículo, incluyendo
los recargos y actualizaciones que hubiere determinado la Secretaría a la fecha
en la que se dicte sentencia, sin menoscabo que la cantidad pueda seguir
actualizándose en la etapa de ejecución de sentencia.
De igual forma, para los delitos cometidos por
servidores públicos, la autoridad judicial competente deberá considerar, para
la fijación de la pena de prisión y la condena a la reparación del daño, la
cuantificación del daño o perjuicio, incluyendo la actualización y los recargos
que hubiere determinado la Secretaría a la fecha en que se dicte la sentencia,
sin menoscabo que la cantidad pueda seguir actualizándose en la etapa de
ejecución de sentencia.
ARTICULO 487 BIS.- (DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE
2021)
ARTICULO 488.- (DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 489.- Si un servidor público en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, comete o en cualquier forma
interviene en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el o los
delitos que resulten se aumentará de tres a cinco años de prisión, con
excepción de lo dispuesto en los artículos 493 y 494 de este Código. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones que podrían imponérsele por las
responsabilidades administrativas en que llegare a incurrir.
ARTICULO 490.- En el caso de delito
continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte
aplicable.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 491.- En los delitos fiscales el
derecho a formular denuncia o querella y la declaratoria de daño o perjuicio de
la Secretaría precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco
años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será
continuo.
Una vez satisfecho el requisito de
procedibilidad, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo
igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que
señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será
menor de cinco años.
Para los delitos cometidos por servidores
públicos, la prescripción será por un plazo igual a la mayor de las sanciones
que corresponda al delito de que se trate.
ARTICULO 492.- Para los efectos de este Título
y a falta de disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente
el Código Penal para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal o el Código Nacional de Procedimientos Penales, según
corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables.
CAPITULO
II
DE
LOS DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 493.- Se impondrá sanción de dos a
nueve años de prisión al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas, realice alguna de las siguientes conductas:
I. Ordene o efectúe el asiento de datos falsos
en la contabilidad gubernamental de la dependencia, órgano desconcentrado,
Alcaldía o entidad, en la que preste sus servicios;
II. Omita registrar, en los términos de las
disposiciones aplicables, las operaciones y registros en la contabilidad
gubernamental de la dependencia, órgano desconcentrado, Alcaldía o entidad, en
la que preste sus servicios o mediante maniobras altere o elimine los registros
para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando
la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes, resultados o base de
datos fiscales;
III. Falsifique o altere documentos fiscales o
cualquier otro medio de control fiscal que expida o use la Secretaría o simule
actos propios de su función o a sabiendas realice operaciones, actos, contratos
u otras actividades que resulten en perjuicio de la Hacienda Pública de la
Ciudad de México;
IV. Ordene o practique visitas domiciliarias,
requerimientos de pagos o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente, intimide, amenace o engañe al visitado para obtener beneficios
personales;
V. Actúe con dolo en el desahogo e integración
de los expedientes de las visitas domiciliarias, y/o en el levantamiento de las
actas circunstanciadas con las cuales concluyó la visita domiciliaria;
VI. Asesore o aconseje a los contribuyentes,
un tercero interesado o a los representantes de éstos, con el propósito de que
omitan total o parcialmente el pago de las contribuciones, aprovechamientos o
productos, así como de los accesorios a que estén obligados, o bien, para que
obtengan algún beneficio indebido;
VII. Realice o colabore en la alteración o
inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los
documentos que se expidan o en los sistemas informáticos, o
VIII. Otorgue cualquier identificación o
documento en que se acredite como servidor público adscrito a una autoridad
fiscal, a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión
a que se haga referencia.
A juicio de la autoridad jurisdiccional,
además se decretará la destitución y/o inhabilitación del servidor público para
desempeñar cualquier puesto, cargo o comisión por un tiempo igual al de la pena
privativa de libertad que se imponga.
ARTICULO 494.- Al servidor público que en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contravenga la normatividad
aplicable, respecto al resguardo, registro, control, administración, recepción,
almacenaje, distribución de formas valoradas y numeradas, calcomanías, órdenes
de cobro, recibos de pago, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control
fiscal, así como de los títulos de crédito o valores utilizados para el pago de
ingresos que tenga derecho a recaudar la Ciudad de México, se le impondrá
sanción de tres meses a tres años de prisión.
CAPITULO
III
DE
LA DEFRAUDACIÓN FISCAL
ARTICULO 495.- Comete el delito de
defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechamiento de
errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o
aprovechamiento, previstos en este Código u obtenga, para sí o para un tercero,
un beneficio indebido en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de
México.
El delito previsto en este artículo se
sancionará con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no
excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de
dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado
fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de
prisión.
Para los efectos de este artículo se tomará en
cuenta el monto de las contribuciones o aprovechamientos defraudados en un
mismo año de calendario, aun cuando sean diferentes y se trate de diversas
conductas.
(ADICION
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE DICIEMBRE DE 2021)
El delito de defraudación fiscal y el delito de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como cualquier otro
delito, se podrán perseguir simultáneamente.
ARTICULO 496.- Será sancionado con las mismas
penas del delito de defraudación fiscal, quien dolosamente realice alguna de
las siguientes conductas:
I. Consigne en las declaraciones que presente
para efectos fiscales valores inferiores a los que correspondan conforme a las
disposiciones de este Código o erogaciones menores a las realmente realizadas;
II. Omita enterar a las autoridades fiscales,
dentro del plazo que este Código establezca, las cantidades que por concepto de
contribuciones o aprovechamientos hubiera retenido o recaudado por sí o por
interpósita persona;
III. Se aproveche de algún beneficio otorgado
por las autoridades de la Ciudad de México, sin tener derecho a ello;
IV. Reciba subsidios y les dé un uso o
aplicación diferente a los fines para los cuales se otorgaron;
V. Disponga de manera indebida para su propio
beneficio o el de un tercero, de cheques o cantidades destinadas por los
contribuyentes al pago de créditos fiscales;
VI. Elabore avalúos vinculados con las
contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o altere la
documentación sobre la que se basa el avalúo o no se ajusten a los
procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria;
VII. Presenten ante las autoridades fiscales
avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos
apócrifos o alteren la documentación sobre la que se basa el avalúo, o
VIII. Omitir poner a la venta en taquilla al
público en general, aquellos boletos con valor nominal, a que se refiere el
artículo 141, fracción VIII, de este Código.
CAPITULO
IV
DE
LOS DELITOS RELACIONADOS CON INMUEBLES
ARTICULO 497.- Cometen el delito de defraudación
fiscal en materia de contribuciones relacionadas con inmuebles, quienes
dolosamente realicen alguna de las siguientes conductas:
I. Declaren el impuesto a su cargo, en forma
distinta a lo establecido por el artículo 127 de este Código;
II.
(DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Omitan total o parcialmente el pago del
Impuesto Predial, como consecuencia de la omisión o inexactitud en la
manifestación de las características físicas de los inmuebles de su propiedad,
el destino o uso de los mismos.
Los delitos previstos en este artículo se
sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado
no excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente; si el monto de lo defraudado excede de la cantidad anterior, pero no
de dos mil veces el valor diario de dicha Unidad, la sanción será de dos a
cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta
última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.
Las sanciones previstas en este artículo, sólo
se aplicarán a los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional,
cuando hayan omitido total o parcialmente el pago de las contribuciones a su
cargo durante un lapso mayor de un año.
CAPITULO
V
DE
LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
ARTICULO 498.- Cometen el delito de
defraudación fiscal en materia de suministro de agua potable quienes realicen
alguna de las siguientes conductas:
I. Sin autorización de la autoridad competente
o sin el pago de los derechos correspondientes, instalen u ordenen o consientan
o se sorprenda en flagrancia instalando tomas de agua en inmuebles de su
propiedad o posesión o aprovechen en su beneficio dichas tomas o derivaciones;
II. Declaren dolosamente los derechos por el
suministro, uso o aprovechamiento de agua a su cargo, bajo un régimen distinto
al que corresponda en razón del uso del inmueble;
III. Omitan dolosamente, el pago total o
parcial de los citados derechos;
IV. Consignen en las declaraciones que
presenten un volumen de agua inferior al realmente consumido;
V. Alteren o destruyan dolosamente un medidor
o sus aditamentos o lo retiren o sustituyan sin autorización de la autoridad
competente; imposibiliten su funcionamiento o lectura o rompan los sellos
correspondientes; destruyan o extraigan o compren o vendan material, así como
tapas de accesorios de drenaje y agua potable de las instalaciones hidráulicas
del Gobierno de la Ciudad de México;
VI. Se reconecten al servicio de suministro de
agua encontrándose suspendido o restringido éste, ya sea por el cuadro en donde
se aloja el medidor o por la tubería que se encuentra en la vía pública, por
cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código;
VII. En el caso de uso no doméstico se
reconecten a la red de drenaje por la tubería que se encuentre en la vía
pública, encontrándose suspendido éste ya sea por banqueta o por arroyo, por
cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código, o
VIII. Comercien sin contar con la autorización
respectiva, con el agua provista por la autoridad competente, para usos no
comerciales.
Los delitos previstos en este artículo se
sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado
no excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de
dos mil veces el valor diario de la Unidad, la sanción será de dos a cinco años
de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad,
la sanción será de cinco a nueve años de prisión.
Tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I, V, VI y VII de este artículo, se impondrá una sanción de tres
meses a nueve años de prisión, siempre que no se pueda cuantificar el monto de
lo defraudado.
ARTICULO 498 BIS.- (DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
CAPITULO
VI
DE
LOS DELITOS RELACIONADOS CON LOS PADRONES DE CONTRIBUYENTES
ARTICULO 499.- Se impondrá sanción de tres
meses a tres años de prisión a quien realice cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Omita solicitar su inscripción a los
padrones de contribuyentes de la Ciudad de México, por más de un año contado a
partir de la fecha en que debió hacerlo;
II. No rinda los informes a que está obligado
conforme a este Código, o lo haga con falsedad, o
III. Desocupe el lugar donde se hubiera
iniciado un procedimiento de comprobación o verificación, sin dar aviso a la
autoridad fiscal encargada de llevarlo a cabo o después de la notificación de
una orden de visita y antes de que transcurra un año contado a partir de dicha
notificación, o bien después de que se le hubiese notificado un crédito fiscal
y antes de que éste se haya garantizado o pagado o quedado sin efectos.
CAPITULO
VII
DE
LOS DELITOS COMETIDOS POR DEPOSITARIOS E INTERVENTORES
ARTICULO 500.- Se impondrá sanción de uno a
seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades
fiscales de la Ciudad de México que, con perjuicio del fisco de la Ciudad de
México, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de
las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido, si el
valor de lo dispuesto no excede de dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente; cuando exceda, la sanción será de tres a
nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos
bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición
de la autoridad competente que lo requiera.
Tratándose del ejecutado o tercero que no
acredite legalmente el uso del inmueble rematado, cuando se les haya requerido
la desocupación y/o entrega en términos de lo dispuesto por el artículo 411 de
este Código, se sancionará con prisión de tres meses a dos años de prisión.
CAPITULO
VIII
DE
LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL
ARTICULO 501.- Se impondrá de dos a nueve años
de prisión a quien realice alguna de las siguientes conductas:
I. Falsifique matrices, punzones, dados,
clichés o negativos, que usa la Secretaría; o los utilice para imprimir, grabar
o troquelar calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones;
II. Falsifique calcomanías, formas valoradas o
numeradas, placas, tarjetones, órdenes de cobro o recibos de pago que usa la
Secretaría;
III. Altere en su valor, en el año de emisión,
en el resello, leyenda, tipo, a las calcomanías, permisos, autorizaciones,
formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones emitidos conforme a este
Código, o
IV. Utilice máquinas registradoras de operación
de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría,
para imprimir o asentar como ciertos hechos o actos falsos en documentos.
V. Omita expedir o entregar el boleto o
comprobante de pago al usuario de productos o aprovechamientos de aplicación
automática autorizados por la Secretaría, con la finalidad de evadir el entero
del ingreso a la autoridad competente.
ARTICULO 502.- Se impondrá sanción de dos a
nueve años de prisión a quien realice alguna de las siguientes conductas:
I. Posea, venda, ponga en circulación,
comercialice, use y/o reciba una forma valorada o numerada, calcomanía, orden
de cobro, recibo de pago, placa, tarjetón o cualquier medio de control fiscal
que expida o utilice la Secretaría, sea falsificado, o en su caso, lo adhiera a
documentos, objetos o libros para acreditar el pago de alguna obligación fiscal
a que tenga derecho recaudar la Hacienda Pública de la Ciudad de México;
II. Al pagar o acreditar el pago de alguna
obligación fiscal prevista en este Código, utilice una forma valorada o
numerada, calcomanía, orden de cobro, recibo de pago, una placa, tarjetón o
cualquier otro medio de control fiscal, de que fue manufacturado con
fragmentos, datos o recortes de otros o que sean falsos;
III. Manufacture, venda o ponga en circulación
o en alguna otra forma comercie con los objetos descritos en la fracción
anterior;
IV. Dolosamente altere o destruya las máquinas
registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos
fiscales, que usa la Secretaría;
V. Tenga en su poder sin haberlos adquirido
legalmente, marbetes, calcomanías, formas fiscales con sellos o marcas
oficiales, máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control,
marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría, o los enajene directa o
indirectamente sin estar autorizado para ello, o
VI. Altere, destruya o asiente datos falsos en
la contabilidad, documentos o sistemas informáticos o cualquier otro medio
electrónico que la Secretaría utilice o autorice para recaudar, cobrar o
administrar las contribuciones, aprovechamientos, productos y demás ingresos a
que tenga derecho a recaudar la Ciudad de México en los términos de la
normatividad aplicable.
CAPITULO
IX
DE
LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN MATERIA FISCAL
ARTICULO 503.- A quienes en forma concertada
preparen, inicien o ejecuten actividades contrarias a los servicios de
tesorería a que se refiere este Código, que produzcan un daño o perjuicio a la
Hacienda Pública de la Ciudad de México, se les impondrá sanción de dos a nueve
años de prisión.
ARTICULO 504.- Al que forme parte de una
asociación o banda de tres o más personas, con el propósito de cometer un
delito de los previstos en este Código, se les impondrá una sanción de tres a
nueve años de prisión.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Código entrará
en vigor a partir del día 1º de enero del año 2010.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga el Código
Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 31 de diciembre de 1994.
ARTICULO CUARTO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Código, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Código. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTICULO QUINTO.- A los contribuyentes de los
derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto,
que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma la cuota fija que
corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa del artículo 172, fracción II
de este Código, en tanto se regulariza el suministro.
Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en
las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las
redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del
95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la
fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2010, el dictamen
técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará
el beneficio.
ARTICULO SEXTO.- Se otorgará una condonación
en el pago de los derechos por el suministro de agua a los usuarios de uso
doméstico o mixto, que a partir del año 2007, hayan recibido de manera
irregular la prestación del servicio.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México y los órganos político administrativos de las
demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de
enero de 2010, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique
las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTICULO SEPTIMO.- En tanto la Secretaría
publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el
horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a
20:00 hrs.
ARTICULO OCTAVO.- Tratándose de personas
físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de
agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la
autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal, la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio
2010, mecanismos administrativos para disminuir dichos créditos en términos de
lo dispuesto en el artículo 106 de este Código.
Ingresada la solicitud a que refiere dicho
artículo del Código Fiscal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal deberá,
dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la
reciba, solicitar de la autoridad fiscal correspondiente, le determine el monto
del crédito fiscal a cargo del contribuyente; a su vez, dicha información
deberá ser remitida en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir
del día siguiente al que haya recibido la solicitud.
Definido el monto del crédito fiscal, la
Procuraduría Fiscal deberá notificar la procedencia o improcedencia de la
solicitud de disminución del crédito fiscal al contribuyente, dentro de un
plazo que no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir del día
siguiente en que recibió la determinación del crédito por parte de la autoridad
fiscal, remitiendo a su vez tal determinación a la autoridad recaudadora correspondiente,
con el propósito de que en un plazo no mayor a los diez días posteriores a la
resolución de disminución, proceda a realizar el cobro del derecho o impuesto
basándose en el nuevo monto del crédito fiscal.
Aquella autoridad que incumpla con los términos
establecidos en el presente artículo incurrirá en falta grave.
ARTICULO NOVENO.- Las visitas domiciliarias y
de revisión de gabinete que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del
presente Código, se desarrollarán y concluirán de conformidad con las
disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal vigentes al momento
del inicio de la visita o revisión respectiva.
ARTICULO DECIMO.- Los procedimientos
administrativos de ejecución, que se inicien a partir del 1° de enero de 2010,
se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.
Los procedimientos administrativos de
ejecución que al 1° de enero de 2010 se encuentren en tramite serán concluidos
de conformidad con las disposiciones aplicables a partir de esa fecha que
regulen las etapas no agotadas en dichos procedimientos en congruencia con lo
dispuesto en la última parte del artículo 28 de este Código.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Cuando la autoridad
fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias,
causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará
únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó
el impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- La declaratoria de
exención del impuesto predial obtenida a través del Sistema para la Presentación
de Solicitudes de Exención por Internet (SIPRESEI), en el ejercicio fiscal
2009, será prorrogada por dos años más, siempre y cuando no varíe la naturaleza
jurídica del inmueble por la cual se otorgó la exención.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para establecer los
criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el
artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo
que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de
publicación del presente Decreto.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Para inmuebles en
manzanas clasificadas como popular y baja y en lo que se acredite que en ellos
habitan más de diez personas, se establecerá un programa de carácter general en
el que se otorguen facilidades de pago.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- La Secretaría emitirá
un programa de carácter general en el que se otorgue beneficios fiscales a los
usuarios cuya toma se encuentre instalada en las colonias que actualmente
reciben el servicio de manera irregular.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- En los casos en que el
suministro de agua potable en el Distrito Federal, no cumpla con lo previsto en
la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de
beneficios fiscales.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los contribuyentes
que al 1º de enero de 2010, tengan créditos fiscales por concepto de los
derechos por el suministro de agua de conformidad con el artículo 194, fracción
III del Código Financiero del Distrito Federal, que se hubieren generado antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Código, podrán optar por pagar en
términos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción III de este Código
Fiscal.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para el caso de los
derechos previstos en el artículo 256, inciso B), relativos a los servicios que
presta la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, surtirá sus
efectos una vez que se modifiquen las normas administrativas correspondientes.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A partir del 1° de
enero del ejercicio fiscal 2011, la tasa prevista en el artículo 164 de este
Código, correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de
Hospedaje, será de 2.5% y para el ejercicio fiscal 2012 será de 2.0%. Los recursos
generados serán destinados al Fondo Mixto de Promoción Turística del Distrito
Federal para promover la actividad turística de la Ciudad y su proyección
mediante la realización de eventos de escala internacional.
ARTICULO VIGESIMO.- Para los efectos de
emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
DEFINICIONES
I. REGION: Es una circunscripción convencional
del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral
de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de
cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de
manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado
en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto
a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de
colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a). Colonia catastral tipo área de valor:
Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,
equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b). Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c). Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal
que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del
suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o
entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del
corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
"C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una
literal progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional.
(H). Habitacional.- Se refiere a las
edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o
familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de
servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones
de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen
orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Para efectos del párrafo anterior, se
entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga
una clara separación estructural de aquella donde residen individual o
colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el
beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual
o colectivamente en el inmueble.
Cuando una porción de construcción no se
encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las
características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo establezca.
(NH). No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
a). 1.- Construcciones que cuentan con
cubiertas o techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares.
(D) Deporte.- Se refiere a aquellas
edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas,
canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto
servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de
construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de
materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones,
llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños,
instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios
públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza
y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de
comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de
alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas,
bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de
fiestas, entre otros.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
así como despachos médicos de diagnóstico.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de
enfermedades crónicas y similares.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de
exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de
conciertos, cinetécas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de
danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a
las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias,
sinagogas, mezquitas y similares.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes, centrales
y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e instalaciones
similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento
de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas
destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los
sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas
destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para
uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y
venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e
instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de
bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación,
alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores,
bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de
reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios
destinados a la actividad del transporte.
a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas
o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas.
J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a
construcciones habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y
que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados.
a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del
Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y;
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine conjuntamente
a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más usos no
habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso mixto
cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o
estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no
participen de actividades lucrativas para el propietario.
b). Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCION
01 Superficies
construidas descubiertas.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una
altura
hasta de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una
altura
de 6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU Se
aplica a edificaciones sin una clara
Rango Único distinción
de niveles tales como naves
industriales,
bodegas galerones, centros
comerciales,
restaurantes y estructuras
semejantes
que excedan una altura de 15.00
metros.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios,
servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de
construcción.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de
Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se
trate.
Selección de elementos en la matriz de
características.
Cada "Matriz de Características" se
compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la
construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete
que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra
esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en
el reglón denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los puntos
de este reglón, ubicando el resultado en el cuadro "Total de Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa
manera la clase a la cuál pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de
Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional,
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
MATRIZ
DE CARACTERISTICAS
PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO
HABITACIONAL
ANEXO
1
MATRIZ
DE PUNTOS PARA
DETERMINAR
CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO
HABITACIONAL
ANEXO
1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio,
salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ
DE CARACTERISTICAS
PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO NO
HABITACIONAL:
CASA
HABITACION
ADAPTADA PARA
OFICINA,
HOTEL, COMERCIO,
SALUD,
EDUCACION Y/O
COMUNICACIONES
ANEXO
2
MATRIZ
DE PUNTOS PARA
DETERMINAR
CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO NO
HABITACIONAL:
CASA
HABITACION ADAPTADA
PARA
OFICINA, HOTEL,
COMERCIO,
SALUD,
EDUCACION
Y/O
COMUNICACIONES
ANEXO
2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz
de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no
habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones),
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ
DE CARACTERISTICAS
PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO NO
HABITACIONAL:
OFICINAS,
HOTELES,
COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN
Y/O
COMUNICACIONES
ANEXO
3
MATRIZ
DE PUNTOS PARA
DETERMINAR
CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO NO
HABITACIONAL:
OFICINAS,
HOTELES,
COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN
Y/O
COMUNICACIONES
ANEXO
3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la "Matriz de Características"
para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria,
Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ
DE CARACTERISTICAS
PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO NO
HABITACIONAL:
INDUSTRIA,
ABASTO Y/O
CULTURA
ANEXO
4
MATRIZ
DE PUNTOS PARA
DETERMINAR
CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO
NO
HABITACIONAL:
INDUSTRIA,
ABASTO Y/O
CULTURA
ANEXO
4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases
de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ
DE CARACTERISTICAS
PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO NO
HABITACIONAL:
DEPORTE
ANEXO
5
MATRIZ
DE PUNTOS PARA
DETERMINAR
CLASES DE
CONSTRUCCIONES
DE USO NO
HABITACIONAL:
DEPORTE
ANEXO
5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Retrete: Mueble sanitario, generalmente de uso
común, destinado para el desalojo de los desechos humanos.
Lavabo: Pila con grifos y desagüe.
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
Muebles tipo "A": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor no es
mayor a 2,000 pesos.
Muebles tipo "B": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de
2,001 pesos a 2,500 pesos.
Muebles tipo "C": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de
2,501 pesos a 3,000 pesos.
Muebles tipo "D": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de
3,001 pesos a 3,500 pesos.
Muebles tipo "E": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de
3,501 pesos a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.
Muebles tipo "F": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es
mayor a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.
Muebles tipo "G": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor no es mayor a 3,250 pesos.
Muebles tipo "H": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es de 3,251 pesos a 7,400 pesos.
Muebles tipo "I": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es de 7,401 pesos a 9,100 pesos.
Muebles tipo "J": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es de 9,101 pesos a 10,281 pesos.
Muebles tipo "K": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es de 10,282 pesos a 14,600 pesos.
Muebles tipo "L": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es mayor a 14,600 pesos.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa reticular: Losa que tiene forma de redecilla
o red.
Losa aligerada: Losa de concreto armado de
poco espesor y alta resistencia.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Madero largo y grueso que sirve para
formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación de
los habitantes.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se
pueden poner los cimientos de una construcción.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Pavimento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a maquina y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de ondas
sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación compuesta
por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE
29 DE DICIEMBRE DE 2009, PÁGINAS DE LA 223 A LA 232.
VI. AVALÚO: Es el dictamen técnico practicado
por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite
determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base en su uso,
características físicas, además de las características urbanas de la zona donde
se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario,
contenido en un documento que reúna los requisitos de forma y contenido
establecidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de
Valuación Inmobiliaria, así como de autorización y Registro de Personas para
Practicar Avalúos.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la
Delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra
comprendido dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo
Corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor
unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la
región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su
Manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los
cuales deberá corresponder una Colonia Catastral de tipo Area con un valor
unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se
multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se
obtendrá el valor total del suelo del inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o
techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso.
Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el
tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor
unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de
las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la
construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la
construcción de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los
espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de
servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras y, en su caso, las obras
complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales con que
cuente, mismos que deberán considerarse invariablemente como uso habitacional.
El valor total de la construcción se obtendrá
tomando en consideración la clase predominante.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte
proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso.
Estas áreas comunes, así como las porciones privativas que estén en otro cuerpo
constructivo serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases
y edades.
El valor total de la construcción de inmuebles
de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de
la suma del valor de la construcción privativa y el valor total de las
porciones del inmueble correspondientes al indiviso.
En los inmuebles de uso no habitacional, se
considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le
corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la
construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con porciones de
distinto uso, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera
ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada
una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la
construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una
reducción según el número de años transcurridos desde que se termino la
construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos
un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año
transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles
tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la
reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos
desde que se terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones
especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante
de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se
consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del
inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras
electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático,
equipos contra incendio.
Elementos Accesorios, son aquellos que se
consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso
especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien
analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en
industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital,
butacas en una sala de espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que
proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías,
andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre
otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus
construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán
para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de
carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en
lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante
avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus
construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras
complementarias, según sea el caso.
VALORES UNITARIOS DE SUELO Y DE LA
CONSTRUCCIÓN
N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE
29 DE DICIEMBRE DE 2009, PÁGINAS DE LA 237 A LA 397.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para los efectos
de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del
Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes
tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de
aplicación que se indican:
DEFINICIONES
I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población del
Distrito Federal de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, medio, bajo, alto; de acuerdo al valor que
para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que regularmente
está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por
los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzana que se encuentran dentro de la
zona rural del Distrito Federal.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles los más altos niveles de desarrollo de la
Ciudad.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero
la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la
cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso habitacional donde se encuentra
la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá,
de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de
acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal.
El Anexo que contiene las Tablas que refiere
el artículo Vigésimo Primero Transitorio del Código Fiscal del Distrito
Federal, forma parte integrante del presente decreto.
El Gobierno del Distrito Federal publicará en
su página de Internet la clasificación de las manzanas de conformidad con su
índice de desarrollo y su ubicación en mapas geográficos, a más tardar el día
31 de mayo de 2010. Asimismo se deberá agregar al reverso del recibo de agua la
tabla tarifaria de consumo, así como la tarifa que le aplique al ciudadano y se
anexará junto con el recibo correspondiente un volante en el que se explique el
procedimiento establecido en el presente Código por el cual el ciudadano podrá
hacer aclaraciones ante las autoridades correspondientes, respecto a la clasificación
de manzanas por el cobro de derechos de agua.
TABLAS
N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE
16 DE MARZO DE 2010, PÁGINAS DE LA 10 A LA 155.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- A más tardar el 15
de enero del 2010, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de
subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- A más tardar el 15
de enero del 2010 el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de
condonación parcial del impuesto sobre nóminas para las micro, pequeñas y
medianas empresas del Distrito Federal.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- En el primer
semestre del 2010 la Asamblea en coordinación con la autoridad fiscal, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, deberán actualizar la clasificación
de las manzanas con base en la información del Índice de Desarrollo que
refieren los artículos 172 y vigésimo primero transitorio de este Código.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Aquel contribuyente
que considere que la clasificación de su toma de agua no corresponde al
determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo por manzana,
podrá acudir ante la Tesorería a través de las Administraciones Tributarias. La
Tesorería tendrá que, a más tardar dentro de los treinta días naturales
posteriores en que se reciba la petición, realizar visita de inspección para
determinar la procedencia o no de la solicitud. Ésta será resuelta y notificada
al contribuyente en un plazo que en ningún caso excederá los treinta días
naturales siguientes a la visita de inspección. La Tesorería notificará dicha
resolución a la autoridad recaudadora del Sistema de Aguas de la Ciudad de
México en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a la determinación para
que esta proceda a realizar el cobro con la nueva reclasificación.
Será la Tesorería la autoridad competente para
conocer y atender dichas peticiones de reclasificación. En caso de no responder
la Tesorería dentro de los sesenta días posteriores a su solicitud, se
considerará procedente la solicitud del usuario, sirviendo de comprobante de
ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las
facultades de la autoridad fiscal.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Para acceder al
beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este
Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en
el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que
acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la
Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la
Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija
aplicable.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- En el caso de
vivienda plurifamiliar que cuente con una sola toma de agua de uso doméstico,
el usuario podrá solicitar al Sistema de Aguas la emisión de recibos
individuales por cada vivienda, prorrateando el consumo entre el total de
viviendas. El total de viviendas dentro del predio se podrá acreditar mediante
inspección y /o verificación del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- A los solicitantes
por primera vez, de los derechos por suministro de agua en sistema medido de
uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio y/o
solicitantes a regularizar los servicios de agua en estas mismas zonas, se
otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión
de tomas domiciliarias que se establecen en el artículo 181, apartado A,
numeral I, inciso a); del Código Fiscal del Distrito Federal, exceptuando de
dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto.
El pago de derechos con descuento
anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales.
El monto de la parcialidad se añadirá a los
cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México.
El monto por el pago de conexión se realizará
mediante la presentación de los siguientes documentos:
Copia simple de escritura del predio donde
resida y/o copia de boleta predial.
Este documento se entregará con la finalidad
de acreditar la casa habitación que se encuentre dentro de un lote con más de
una vivienda
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
16 DE MARZO DE 2010
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO. A los solicitantes por primera vez,
de los derechos por suministro de agua que no cuenten con medidor instalado de
uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio y/o
solicitantes a regularizar los servicios de agua en estas mismas zonas, así
como por la instalación y/o regularización de albañales para su conexión a las
redes de drenaje, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de
derechos de conexión de tomas y descargas domiciliarias que se establecen en el
artículo 181, Apartado A, numeral I, inciso A); y Apartado B fracción I, inciso
A).
El pago de los derechos con descuento
anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales.
El monto de la parcialidad se añadirá a los
cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México.
En el caso de la descarga de albañal el monto
de la parcialidad se cubrirá bimestralmente ante la Tesorería del Distrito
Federal.
El monto por el pago de conexión se realizará
mediante la presentación de los siguientes documentos: copia simple de la
escritura del predio donde resida y/o copia de boleta predial, este documento
se entregará con la finalidad de acreditar la casa habitación que se encuentre
dentro de un lote con más de una vivienda.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE AGOSTO DE 2010
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
26 DE NOVIEMBRE DE 2010
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
22 DE DICIBRE DE 2010
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- La presente Decreto entrará en vigor
a partir del 1° de enero del 2011.
TERCERO.- En un plazo no mayor de treinta días
hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el presente Decreto, la Secretaría de Medio
Ambiente del Distrito Federal elaborará los lineamientos que servirán de base
para la emisión de las constancias respectivas a los particulares que acrediten
el cumplimiento de las medidas de protección ambiental a que se refiere la
presente reforma al artículo 296 del Código Fiscal del Distrito Federal. La
Tesorería del Distrito Federal realizará en 30 días adicionales los
lineamientos de carácter fiscal y la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal
contará con 30 días hábiles más para validar ambos grupos de lineamientos, y
enviarlos en su caso al Secretario de Finanzas para su publicación, o bien
devolverlos a la Secretaría del Medio Ambiente o a la Tesorería para su
corrección.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2010
Primero. El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. El Sistema de Aguas de la Ciudad de
México elaborará y publicitará los lineamientos para que los usuarios puedan
cumplimentar lo que se establece en el último párrafo del artículo 172, dentro
de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de este decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor
el 1° de enero del 2011.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO. Túrnese al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
el 1° de enero del 2011.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE DICIEMBRE DE 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1º de enero del año 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto la Secretaría publique
los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de
funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.
ARTÍCULO QUINTO.- Tratándose de personas
físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de
agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la
autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal, la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio
2011, mecanismos administrativos para disminuir dichos créditos en términos de
lo dispuesto en el artículo 106 de este Código.
Con el objeto de evitar requerimientos que
dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el
formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la
Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o
predial a su nombre, copia simple de su identificación oficial y estudio
socioeconómico expedido por autoridad competente.
Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal
dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción,
solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a
cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez
días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante.
Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con
todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se
notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a
partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal,
remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad
fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los
treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente
realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de
lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal
respectivo.
ARTÍCULO SEXTO.- Incurrirá en responsabilidad,
en términos de la legislación aplicable, cualquier autoridad fiscal que niegue,
retarde o condicione la aplicación en tiempo y forma, de las resoluciones y
programas que otorguen al contribuyente, alguna reducción o beneficio concedido
en términos de lo dispuesto por este Código.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- A más tardar el 15 de enero
del 2011, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al
impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio
establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los
propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro
A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el
inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro
Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria
correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTÍCULO NOVENO.- Tratándose de transmisiones
de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará
conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el
contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en
vigor, contenidas en este Código al tiempo de que el contribuyente exprese su
voluntad de acogerse a ellas, por estimarlas más favorables.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para establecer los
criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el
artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo
que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de
publicación del presente Decreto.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia
el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas no emite los criterios de
formación de distribución de fondos referida, se entenderán como tales los
emitidos para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto son emitidos los
correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil once.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A más tardar el 15
de enero del 2011 el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de
condonación parcial del impuesto sobre nóminas para las micro, pequeñas y
medianas empresas del Distrito Federal.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia
el párrafo anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no emitiera el
programa general de condonación parcial del impuesto sobre nóminas, se
entenderán como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en
tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Aquellos
contribuyentes que durante 2010 acudieron a la Tesorería para reclasificar su
toma de agua por considerar que no correspondía a la determinada por este
Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana y que en virtud de ello
obtuvieron su reclasificación, ésta al tratarse de un derecho establecido en el
artículo 172, fracción V, se tendrán por definitivas, hasta en tanto, la base
de datos que generó la clasificación del Índice de Desarrollo no sea
modificado.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- A fin de garantizar
la información del contribuyente con respecto a todos los elementos que definen
el valor catastral de su propiedad y por ende, el monto de sus contribuciones,
la Tesorería del Distrito Federal, mediante publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, dará a conocer, a más tardar el treinta de marzo de dos
mil once, la relación de colonias por su nombre y clasificación de acuerdo al
artículo Décimo Cuarto Transitorio, fracción III inciso a) de este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Para los efectos de
emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 30 DE
DICIEMBRE DE 2010, PÁGINAS DE LA 69 A LA 254.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Para los efectos de
dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del
Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes
tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de
aplicación que se indican:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se otorgará la
condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del
año 2007, a los usuarios de uso doméstico o mixto, así como a los mercados y
concentraciones públicas, que hayan recibido el suministro de agua de manera
irregular.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo
anterior, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán y publicarán a más tardar el treinta de enero de dos mil once, el
dictamen técnico a fin de que la Autoridad Fiscal publique las zonas en que se
aplicará el beneficio.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia
el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos
de las demarcaciones territoriales no publicara el dictamen técnico, se
entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en
tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- A los contribuyentes
de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o
mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota
fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa de la fracción II
del artículo 172 de (sic) Código, en tanto se regulariza el suministro.
Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la
compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en
las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las
redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del
95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la
fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán y publicarán, a más tardar el treinta de enero de
dos mil once, el dictamen técnico a fin de que la Autoridad Fiscal publique las
zonas en que se aplicará el beneficio.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia
el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos
de las demarcaciones territoriales no publicara el dictamen técnico, se
entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en
tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se establecerá un
programa de carácter general en el que se otorguen facilidades de pago para los
inmuebles en manzanas clasificadas como popular y baja, en los que se acredite
que en ellos habitan diez o más personas. A más tardar el 30 de enero del 2011,
el Jefe de Gobierno deberá publicar el programa correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- En los casos en que
el suministro de agua potable no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial
Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de beneficios fiscales.
A más tardar el 30 de enero del 2011, el Jefe de Gobierno deberá publicar el
programa correspondiente.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La Tesorería del Distrito
Federal implementará un programa de difusión masiva en medios electrónicos e
impresos para dar a conocer a los contribuyentes el porcentaje de reducción por
pronto pago en el impuesto predial, previsto en el artículo 131 de este Código,
con la finalidad de que la ciudadanía pueda aprovechar dicho descuento.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- A los solicitantes
por primera vez de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso
doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio, o solicitantes
de individualización de cuenta domiciliaria en estas mismas zonas, se otorgará
un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas
domiciliarias y de la instalación del medidor correspondiente, que se
establecen en el artículo 181, apartado A, numeral I, inciso a) y numeral III
inciso a), respectivamente, del Código Fiscal del Distrito Federal; exceptuando
de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto.
El pago de derechos con descuento
anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los
cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua potable en la boleta
emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
Para acceder a los beneficios anteriores, se
requerirá:
I. Para la solicitud por primera vez de
Conexión:
a) Solicitar por escrito ante el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente, la Conexión de
toma domiciliaria e instalación de medidor.
b) Comprobante de haber cubierto la primera
parcialidad del monto establecido para su instalación ante la Tesorería del
Distrito Federal, tomando en consideración el descuento manifestado en este
artículo transitorio a lo establecido en el artículo 181, apartado A, numeral
I, inciso a) y numeral III inciso a).
c) Copia simple de escritura del predio donde
resida o copia de boleta predial.
II. Para solicitud de Individualización de
Cuenta:
a) Solicitar por escrito ante el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la
Individualización de la Cuenta.
b) Identificación Oficial del Propietario de
la Cuenta existente.
c) Boleta de Agua del año en curso pagada.
d) Boleta Predial del año en curso.
e) Carta de conformidad de los
co-propietarios.
III. Para la solicitud de instalación de
medidor:
a) Solicitar por escrito ante el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la instalación del
medidor.
b) Identificación Oficial del solicitante.
c) Comprobante de solicitud de
Individualización de Cuenta.
El monto de los derechos a que se refiere este
artículo deberá incluir los materiales, mano de obra directa y el valor del
medidor de agua.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje y a efecto de promover la
cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará
el pago de las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas
del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán
obligados a realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido en
una sola exhibición; de acuerdo a los siguientes casos: conexión al suministro
de agua medido y su respectivo medidor y/o lo referente a lo establecido para
la conexión o reconstrucción de descargas.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar se atenderá lo establecido en los artículos vigésimo primero y
vigésimo tercero transitorios de éste Decreto según sea el caso, además del
comprobante del pago referido en este artículo ante la Tesorería del Distrito
Federal.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- A los solicitantes
por primera vez de los derechos por conexión o reconstrucción de descargas
domiciliarias en terrenos tipo I y II que se ubiquen en manzanas tipo popular,
bajo y medio, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de
derechos de conexión que se establece en el Artículo 181 Apartado
"B", numeral I, inciso a); del Código Fiscal del Distrito Federal,
exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto.
Para iniciar dicho trámite, será necesario
cubrir la primer parcialidad del monto establecido para su instalación ante la
Tesorería del Distrito Federal, tomando en consideración el descuento
manifestado en este artículo transitorio a lo establecido en el artículo 181,
apartado B, numeral I, inciso a), el cual deberá ser anexado a la solicitud.
El pago de derechos con descuento
anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los
cuales serán exhibidos ante la autoridad delegacional correspondiente.
I. Para la solicitud de conexión o
reconstrucción de descarga domiciliaria se requerirá:
a) Solicitar por escrito ante la Delegación
correspondiente la conexión o reconstrucción de descarga domiciliaria.
b) Identificación Oficial vigente del
solicitante.
c) Copia de la Boleta Predial.
d) Comprobante del pago de la primera parcialidad
del costo de la conexión.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Aquel contribuyente
de uso doméstico o mixto y con medidor instalado que presuma la existencia de
fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y
posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de
derechos por suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad
competente la existencia de una fuga, para lo cual deberá acudir ante las
oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas de la Ciudad de México,
deberá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores en que se reciba
la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la
fuga. Una vez identificada y reparada que sea la misma por parte del contribuyente,
éste procederá a solicitar a la misma autoridad la condonación parcial del
monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado
o se reporte la misma, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores
siempre y cuando sean del presente ejercicio fiscal en los porcentajes que a
continuación se indican:
a) Bimestre en que se reporte: 75%
b) Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna no habrá derecho a la condonación
prevista. La Procuraduría Fiscal será la encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Tratándose del
trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará
durante el ejercicio fiscal 2011 la resolución afirmativa ficta a que se
refiere el artículo 55 de este Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Tratándose de
personas físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial, y
a la fecha el adeudo fiscal generado sea para el contribuyente exorbitante,
ruinoso y confiscatorio, resultado de haber realizado la autodeterminación de
su inmueble a que se refiere el artículo 127 de este Código, entre los años
2006 y 2010, y que de dicha autodeterminación hayan derivado diferencias que
impliquen el incremento del crédito fiscal para inmuebles cuyo valor catastral
del inmueble no exceda de la cantidad de $2,000,000.00 el Gobierno del Distrito
Federal, a través de la Tesorería implementará un programa de condonación de
esos créditos fiscales durante el ejercicio 2011, siempre y cuando éstos
créditos hayan sido generados por las circunstancias aludidas.
El programa a que se refiere el párrafo
anterior, deberá implementarse dentro de los primeros dos meses del ejercicio
fiscal 2011. Se entenderá que el crédito fiscal es exorbitante, ruinoso y
confiscatorio, cuando éste rebase dos salarios mensuales netos percibidos por
el contribuyente que solicita el beneficio, quien lo deberá acreditar con la
constancia de percepciones correspondiente, o en su caso, con un estudio
socioeconómico expedido por la autoridad delegacional correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
14 DE FEBRERO DE 2011
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
SEGUNDO.- Con el objeto de brindar certeza
jurídica respecto de la vigencia de las fracciones IV y VI del artículo 58 del
Código Fiscal, con la publicación del presente Decreto se confirma que es
correcto el texto de la reforma al artículo 58 en lo que se refiere a sus
cuotas, como aparece publicado en el Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, no así
el intríngulis de dicho Decreto, que erróneamente señala que se derogan las
fracciones IV y VI; por lo que se aclara que el texto de dichas fracciones
sigue vigente.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
19 DE MAYO DE 2011
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La autoridad fiscal implementará
durante el ejercicio fiscal 2011, mecanismos administrativos para disminuir
créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto
predial, en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código, en los
siguientes casos:
a) Tratándose de personas físicas que tengan
créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto
predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal
menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal.
b) Tratándose de personas físicas que tengan
créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua cuyo uso sea
doméstico y no doméstico simultáneamente, determinados por la autoridad fiscal
menores a 1000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal.
Con el objeto de evitar requerimientos que
dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el
formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la
Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o
predial del domicilio respecto del cual se está solicitando la disminución, la
copia simple de identificación oficial del promovente y estudio socioeconómico
expedido por autoridad competente.
Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal
dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción,
solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a
cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez
días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante.
Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con
todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se
notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a
partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal,
remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad
fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los
treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente
realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de
lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal
respectivo.
Los mecanismos a que se refiere este artículo
deberán emitirse y publicarse dentro de los treinta días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Se modifica la clasificación de las
siguientes manzanas contenidas en las tablas del Artículo Décimo Quinto
Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre del 2010 para quedar como
sigue:
CUARTO.- Para el correcto cobro de los
derechos por el suministro de agua, será obligatorio para todos los usuarios de
las tomas, contar con el medidor de consumo respectivo, excepto para aquellos
usuarios localizados en una zona con dictamen técnico emitido por el Sistema de
Aguas, cuya colonia aparezca en la lista anual publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Por lo anterior, durante el presente ejercicio
fiscal 2011 y el de 2012, el Sistema de Aguas implementará un Programa de
colocación de medidores de consumo de agua. Al pago que deba realizar el
usuario que con anterioridad a la entrada en vigor del programa, no contaba con
medidor instalado, no le será aplicable lo previsto en el artículo 181 Aparato
(sic) A, Fracción V segundo párrafo del Código Fiscal; por tanto, el pago lo
realizará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo transitorio.
El Sistema de Aguas realizará visitas para la
instalación de medidor y armado de cuadro a aquellas tomas que aún no cuentan
con dicho dispositivo instalado.
El programa de instalación de medidores de
consumo de agua, tendrá como objetivo instalar el aparato de medición en los
casos donde sea factible y para ello se otorgará a los usuarios el subsidio a
que se refiere el párrafo sexto del artículo 181 de este Código, dicho cargo se
incluirá en la boleta de cobro durante los siguientes dieciocho bimestres
posteriores a la instalación del medidor.
En tanto no se encuentre instalado el medidor
en la toma, el cobro de derechos se realizará con base en lo descrito por la
fracción II iniciso (sic) b) del artículo 172 de este Código.
QUINTO.- Tratándose de usuarios que deban
regularizar el servicio de suministro de agua y estar dados de alta en el
padrón de usuarios, ya sea para asignación de cuenta, instalación de medidor,
regularización de toma clandestina y/o lo referente a lo establecido para la conexión
o reconstrucción de descargas, por única ocasión se les condonará el pago de
las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito
Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán obligados a
realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido mediante cuatro
pagos parciales, los cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua
potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y
en el caso del drenaje, bastará la presentación del recibo del primer pago
realizado ante la autoridad correspondiente, conforme al convenio realizado
para este fin, para proceder a la construcción correspondiente.
Para los efectos de lo mencionado en el
párrafo anterior, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud por escrito ante el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México;
b) Comprobante de domicilio (recibo ya sea de
cobro por los servicios de energía eléctrica, teléfono o cualquier otro en el
que conste la dirección del predio e interesado);
c) Carta bajo protesta de decir verdad en la
cual se manifieste su domicilio, firmada por dos testigos;
d) Identificación oficial con fotografía,
tanto del solicitante como de los dos testigos; y
f (sic)) Croquis de localización del predio a
beneficiar, con colindantes (en caso de ser necesario).
Reunidos los requisitos anteriores, la
autoridad deberá inscribir al solicitante en el Padrón de usuarios del
suministro de agua potable, siempre y cuando el predio de que se trate tenga
uso de suelo habitacional.
SEXTO.- Para el ejercicio fiscal 2011, no
estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos
en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se
encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario perteneciente a
cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en
cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia
emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un
comedor del Gobierno del Distrito Federal.
En caso de tener adeudos por este concepto,
éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos
bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
SÉPTIMO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el
impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
OCTAVO.- El Sistema de Aguas está obligado a
establecer un programa permanente de información a los usuarios de servicio
doméstico; así como a los usuarios de uso doméstico y no doméstico
simultáneamente, acerca de la exención con la que cuentan los jubilados,
pensionados, los adultos mayores, las personas con discapacidad y las madres
jefas de familia, prevista en el artículo 177 del Código Fiscal del Distrito
Federal. Al efecto, procederá a colocar carteles visibles afuera de cada una de
las oficinas de atención a usuarios con dicha información, de manera clara y
entendible, lo mismo en la página electrónica del Sistema y mediante volantes o
trípticos informativos.
NOVENO.- Aquellos usuarios del servicio de
suministro de agua que se encuentren actualmente en manzana alta, y que durante
el primer bimestre de 2011 su boleta de cobro contemple su facturación en cuota
fija, no estarán obligados a pagar el monto que específica dicha boleta, sino
la cuota que estipula el presente Decreto en el artículo 172, fracción II,
inciso A, quedando sin efecto los accesorios que se pudiesen haber generado a
falta de pago oportuno. El Sistema de Aguas procederá, sin más trámite a hacer
el ajuste correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE SEPTIEMBRE DE 2011
PRIMERO. A los mercados públicos y
concentraciones que soliciten y cuenten con una sola toma de agua de 13
milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el
artículo 172, Fracción II, Inciso c) para diámetro de 13 mm, sin considerar el
número de derivadas; salvo aquellos cuyos inmuebles se encuentren ubicados en
las colonias señaladas en el Anexo I de la RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL
MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA TOTALMENTE EL PAGO DE LOS DERECHOS POR EL
SUMINISTRO DE AGUA, CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES 2006, 2007,
2008, 2009, 2010 Y 2011, ASÍ COMO LOS RECARGOS Y SANCIONES A LOS CONTRIBUYENTES
CUYOS INMUEBLES SE ENCUENTREN EN LAS COLONIAS QUE SE INDICAN, publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2011.
Para los mercados públicos y concentraciones
que durante el año 2011 cubran el requisito a que se hace referencia en el
párrafo anterior, no estarán obligados a pagar el monto que específica la
boleta, sino a cubrir la cuota fija que estipula el presente artículo, quedando
sin efecto los accesorios que se pudiesen haber generado a falta de pago
oportuno. El Sistema de Aguas procederá, sin más trámite a hacer el ajuste correspondiente.
Para aquellos mercados públicos y
concentraciones que soliciten su cambio de diámetro de toma por uno de 13
milímetros, se les aplicará una reducción del 90% sobre el pago que deban
efectuar por los derechos establecidos en las fracciones I y II, apartado A,
del artículo 181 y de la fracción I del artículo 182 ambos de este Código, sin
que esté condicionado dicho beneficio al pago de adeudos. En estos casos se
aplicará la cuota fija a la que se hace referencia en el párrafo anterior inmediatamente
después de ingresada la solicitud. Asimismo, para supresión de tomas que
soliciten los mercados públicos y concentraciones, no será necesaria la
liquidación de adeudos fiscales para realizar dicho trámite.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
TERCERO. El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE SEPTIEMBRE DE 2011
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal para su debida observancia y aplicación.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a lo
establecido en el quinto párrafo del artículo 22 de este Código, en el sentido
de que las instituciones de crédito y las sociedades civiles o mercantiles
deberán auxiliarse para la suscripción de avalúos de un perito independiente,
durante los siguientes dos años contados a partir del primero de enero de 2011,
de manera excepcional, el examen a que se refiere el Manual de Valuación y
Procedimientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria para obtener el registro de
perito independiente o auxiliar, podrá practicarse en las fechas que al efecto
señale la Tesorería del Distrito Federal, fuera de los periodos señalados en el
Manual.
CUARTO.- Para el ejercicio fiscal 2011, no
estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos
en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se
encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor comunitario
perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera
de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por
autoridad competente, que certifique que se encuentre operando un comedor del
Gobierno del Distrito Federal.
En caso de tener adeudos por este concepto,
éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos
bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
QUINTO.- Durante el ejercicio fiscal 2011, el
Sistema de Aguas realizará el ajuste correspondiente a fin de que los usuarios
del servicio de suministro de agua con uso doméstico, doméstico y no doméstico
simultáneamente paguen la cuota fija que les correspondía cubrir, eliminándose
de su historial cualquier otro cobro, siempre y cuando se encuentren en los
siguientes supuestos:
a. Que su toma se encuentre en el dictamen
técnico que cataloga el servicio en su colonia como irregular, emitido
anualmente por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal;
b. Que en cualquiera de los ejercicios
fiscales de 2006 a 2010, su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema
de emisión para servicio medido;
c. Que su cobro sea superior a la cuota fija
que le correspondía, y
d. Que hayan realizado pagos con fundamento en
el artículo 47 del Código Fiscal y tengan créditos fiscales, multas, recargos y
actualizaciones pendientes de cubrir, producto de esa facturación indebida;
Lo mismo aplicará para aquellos usuarios que
no hayan hecho pago alguno; el Sistema de Aguas ajustará su crédito fiscal respecto
a la cuota fija que debieron cubrir en su oportunidad. En este caso, sí
generarán multas, recargos y actualizaciones, sólo respecto al monto de cuota
fija que dejaron de enterar.
SEXTO.- Para aquellos usuarios del servicio de
suministro de agua con uso doméstico y no doméstico simultáneamente, que
durante el ejercicio fiscal 2010 su boleta de cobro haya sido expedida bajo el
sistema de emisión de cuota fija, les será aplicada retroactivamente la cuota
contenida en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas
Disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el dieciocho de mayo de dos mil once; por lo que
el Sistema de Aguas, durante el ejercicio fiscal 2011, procederá a realizar el
ajuste correspondiente, a fin de que dichos contribuyentes sólo tengan la
obligación de pagar la cuota fija expresada en el artículo 172, fracción III,
inciso a) de dicho decreto; eliminándose cualquier accesorio del historial del
contribuyente.
De existir diferencias a favor del
contribuyente, éstas le serán tomadas a cuenta en subsecuentes cobros
bimestrales.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
11 DE NOVIEMBRE DE 2011
PRIMERO.- Para el ejercicio fiscal 2011, el
porcentaje de reducción previsto en el artículo 294 de este Código, será del
25% en el pago de los derechos por la revista reglamentaria anual establecido
en el artículo 222, fracción X del citado Código.
SEGUNDO.- Aquellos contribuyentes o usuarios
que por determinación de la Tesorería les haya sido reclasificada su toma,
respecto de los derechos correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010 y
2011; en términos de la fracción V del artículo 172, el Sistema de Aguas les
realizará el ajuste correspondiente, el cual tendrá efectos retroactivos desde
el primer bimestre de dos mil diez con relación a los adeudos y sus accesorios
que se hayan generado por la errónea clasificación.
TERCERO.- A fin de regularizar la situación
fiscal de las Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar en el presente
ejercicio fiscal las reducciones previstas en el artículo 283 de este Código,
aún para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios 2009 y
2010.
Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el
Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las
Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas
reducciones, considerando la constancia expedida por la autoridad competente.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
QUINTO.- El presente Decreto entrará en vigor
a partir del día siguiente al de su publicación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DICIEMBRE DE 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1º de enero del año 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 de este Código, para proceder a la actualización de
devoluciones por pagos indebidos a partir del año 2011 y que fueron exigibles
con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período
el de diciembre de 2010.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de este
Código, se entenderá por vivienda de interés social aquella cuyo precio máximo
de venta al público es de 15 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito
Federal; y por vivienda de interés popular aquella cuyo precio de venta al
público es superior a 15 y hasta 30 salarios mínimos anuales vigentes en el
Distrito Federal.
ARTÍCULO SEXTO.- Se deroga el artículo Décimo
Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Fiscal del
Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de
diciembre de 2009.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal
2012, la tasa prevista en el artículo 164 de este Código, correspondiente al
Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, será de 2.5%. Los
recursos generados serán destinados al Fondo Mixto de Promoción Turística del
Distrito Federal, para promover la actividad turística de la Ciudad y su
proyección mediante la realización de eventos de escala internacional.
ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el
impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero
del 2012, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al
impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para acceder al beneficio
establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los
propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro
A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el
inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro
Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria
correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose de
transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se
causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el
contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en
vigor, contenidas en este Código al tiempo de que el contribuyente exprese su
voluntad de acogerse a ellas, por estimarlas más favorables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para establecer los
criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el
artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo
que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de
publicación del presente Decreto.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia
el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas no emite los criterios de
formación de distribución de fondos referida, se entenderán como tales los
emitidos para el ejercicio fiscal de 2011, en tanto son emitidos los
correspondientes al ejercicio fiscal de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Aquellos
contribuyentes que durante 2011 acudieron a la Tesorería para reclasificar su
toma de agua por considerar que no correspondía a la determinada por este
Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana y que en virtud de ello
obtuvieron su reclasificación, ésta al tratarse de un derecho establecido en el
artículo 172, fracción V, se tendrán por definitivas, hasta en tanto, la base
de datos que generó la clasificación del Índice de Desarrollo no sea
modificado.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del
año dos mil siete, a los usuarios de uso doméstico o mixto, así como a los
mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua de
manera irregular.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán y publicarán a más tardar el 30 de enero de 2012,
el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que
se aplicará el beneficio.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia
el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos
de las demarcaciones territoriales no publicaran el dictamen técnico referido,
se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil once, en
tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- A los contribuyentes
de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o
mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota
fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa que corresponda
con base a lo contenido en el artículo 172 de este Código, en tanto se
regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será
necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en
las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las
redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del
95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la
fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán y publicarán, a más tardar el 30 de enero de 2012,
el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que
se aplicará el beneficio.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia
el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos
de las demarcaciones territoriales no publicaran el dictamen técnico referido,
se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil once, en
tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En los casos en que el
suministro de agua potable no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial
Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de beneficios fiscales.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- A los solicitantes
por primera vez de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso
doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio, o solicitantes
de individualización de cuenta domiciliaria en estas mismas zonas, se otorgará
un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas
domiciliarias y de la instalación del medidor correspondiente, que se
establecen en el artículo 181, apartado A, fracción I, inciso a) y fracción III
inciso a), respectivamente, del Código Fiscal del Distrito Federal; exceptuando
de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto.
El pago de derechos con descuento
anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los
cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua potable en la boleta
emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
Para acceder a los beneficios anteriores, se
requerirá:
I. Para la solicitud por primera vez de
Conexión:
a) Solicitar por escrito ante el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente, la Conexión de
toma domiciliaria e instalación de medidor.
b) Comprobante de haber cubierto la primera
parcialidad del monto establecido para su instalación ante el Sistema de Aguas,
tomando en consideración el descuento manifestado en este artículo transitorio
a lo establecido en el artículo 181, apartado A, fracción I, inciso a) y
fracción III inciso a).
c) Copia simple de escritura del predio donde
resida o copia de boleta predial.
II. Para solicitud de Individualización de
Cuenta:
a) Solicitar por escrito ante el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la
Individualización de la Cuenta.
b) Identificación oficial del propietario de
la cuenta existente.
c) Boleta de Agua del año en curso pagada.
d) Boleta Predial del año en curso.
e) Carta de conformidad de los
co-propietarios.
III. Para la solicitud de instalación de
medidor:
a) Solicitar por escrito ante el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la instalación del
medidor.
b) Identificación oficial del solicitante.
c) Comprobante de solicitud de
Individualización de Cuenta.
El monto de los derechos a que se refiere este
artículo deberá incluir los materiales, mano de obra directa y el valor del
medidor de agua.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para los efectos de
emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
D E F I N I C I O N E S
I. REGION: Es una circunscripción convencional
del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral
de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de
cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de
manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado
en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto
a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de
colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a). Colonia catastral tipo área de valor:
Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,
equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel
socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b). Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c). Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal
que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del
suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o
entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del
corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
"C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una
literal progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional.
(H). Habitacional.- Se refiere a las
edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o
familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de
servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones
de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen
orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Para efectos del párrafo anterior, se
entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga
una clara separación estructural de aquella donde residen individual o
colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el
beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual
o colectivamente en el inmueble.
Cuando una porción de construcción no se
encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las
características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo establezca.
(NH). No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
a). 1.- Construcciones que cuentan con cubiertas
o techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto.
I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares.
(D) Deporte.- Se refiere a aquellas
edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas,
canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto
servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de
construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de
materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones,
llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños,
instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios públicos,
saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza y
mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de
comercios.
También incluye a las edificaciones destinadas
al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías,
fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos
y salas de fiestas, entre otros.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
así como despachos médicos de diagnóstico.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de
enfermedades crónicas y similares.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de
exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de
conciertos, cinetécas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de
danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a
las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias,
sinagogas, mezquitas y similares.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares.
También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas
destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para
uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y
venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e
instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de
bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación,
alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores,
bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de
reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios
destinados a la actividad del transporte.
a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas
o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J:
Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente
sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes
para los usos señalados.
a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquel
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del
Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos acondicionados
y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y;
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso
mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o
estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no
participen de actividades lucrativas para el propietario.
b). Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCIÓN
01 Superficies
construidas descubiertas.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
hasta
de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
de
6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU
Rango Único Se
aplica a edificaciones sin una clara distinción de
niveles
tales como naves industriales, bodegas
galerones,
centros comerciales, restaurantes y
estructuras
semejantes que excedan una altura de
15.00
metros.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios,
servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de
construcción.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de
Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se
trate.
Selección de elementos en la matriz de
características.
Cada "Matriz de Características" se
compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la
construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete
que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra
esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en
el reglón denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los puntos
de este renglón, ubicando el resultado en el cuadro "Total de
Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa
manera la clase a la cuál pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de
Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme
al procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio,
salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA OFICINA,
HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz
de Características" para determinar clases de construcción de Uso:
habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones),
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la "Matriz de Características"
para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria,
Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases
de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común.
Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Retrete: Mueble sanitario, generalmente de uso
común, destinado para el desalojo de los desechos humanos.
Lavabo: Pila con grifos y desagüe.
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
Muebles tipo "A": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor no es
mayor a 2,000 pesos.
Muebles tipo "B": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de
2,001 pesos a 2,500 pesos.
Muebles tipo "C": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de
2,501 pesos a 3,000 pesos.
Muebles tipo "D": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de
3,001 pesos a 3,500 pesos.
Muebles tipo "E": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de
3,501 pesos a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.
Muebles tipo "F": Habitación
destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es
mayor a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.
Muebles tipo "G": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor no es mayor a 3,250 pesos.
Muebles tipo "H": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es de 3,251 pesos a 7,400 pesos.
Muebles tipo "I": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es de 7,401 pesos a 9,100 pesos.
Muebles tipo "J": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es de 9,101 pesos a 10,281 pesos.
Muebles tipo "K": Se tomará como
referencia el wc, cuyo valor es de 10,282 pesos a 14,600 pesos.
Muebles tipo "L": Se tomará como referencia
el wc, cuyo valor es mayor a 14,600 pesos.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa reticular: Losa que tiene forma de
redecilla o red.
Losa aligerada: Losa de concreto armado de
poco espesor y alta resistencia.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Madero largo y grueso que sirve para
formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene apoyo
en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación
de los habitantes.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se
pueden poner los cimientos de una construcción.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Pavimento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
ANEXO 1
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO: HABITACIONAL
VI.
a) AVALÚO: Es el dictamen técnico practicado
por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite
determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base en su uso,
características físicas, además de las características urbanas de la zona donde
se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado
inmobiliario, contenido en un documento que reúna los requisitos de forma y
contenido establecidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos
de Valuación Inmobiliaria, así como de autorización y Registro de Personas para
Practicar Avalúos.
b) AVALÚO CATASTRAL: Es el dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos
catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con
base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones
especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores
unitarios de suelo y construcciones, que la Asamblea emite en el Código Fiscal
que aplique.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la
Delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra
comprendido dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo
Corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor
unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región
con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con
los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá
corresponder una Colonia Catastral de tipo Área con un valor unitario por metro
cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el
número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total
del suelo del inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o
techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso.
Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el
tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor unitario
de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las
construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción,
con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la construcción
de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los espacios cubiertos
propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de servicio, patios,
cajón de estacionamiento, cocheras y, en su caso, las obras complementarias,
elementos accesorios e instalaciones especiales con que cuente, mismos que
deberán considerarse invariablemente como uso habitacional.
El valor total de la construcción se obtendrá
tomando en consideración la clase predominante.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte
proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso.
Estas áreas comunes, así como las porciones privativas que estén en otro cuerpo
constructivo serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases,
y edades.
El valor total de la construcción de inmuebles
de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de
la suma del valor de la construcción privativa y el valor total de las
porciones del inmueble correspondientes al indiviso.
En los inmuebles de uso no habitacional, se
considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le
corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la
construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con porciones de
distinto uso, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera
ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada
una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la
construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una
reducción según el número de años transcurridos desde que se termino la
construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos
un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año
transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles
tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la reducción
procederá por cada porción, según el número de años transcurridos desde que se
terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones
especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante
de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se
consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del
inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras
electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático,
equipos contra incendio.
Elementos Accesorios, son aquellos que se
consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso
especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien
analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en
industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital,
butacas en una sala de espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que
proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías,
andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre
otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus
construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán
para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de
carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en
lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante
avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus
construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras
complementarias, según sea el caso.
VALORES UNITARIOS DE SUELO Y DE LA
CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para los efectos de
dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el
Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se
indican:
D E F I N I C I O N E S
I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población del
Distrito Federal de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que
para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta
catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzana que se encuentran dentro de la
zona rural del Distrito Federal.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
N O R M A S
D E A P L I C A C I Ó N
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero
la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la
cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso habitacional donde se
encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá,
de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de
acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La autoridad fiscal
implementará durante el ejercicio fiscal 2012, mecanismos administrativos para
disminuir créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e
impuesto predial, en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este
Código, en los siguientes casos:
a) Tratándose de personas físicas que tengan
créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto
predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal
menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal.
b) Tratándose de personas físicas que tengan
créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua cuyo uso sea
doméstico y no doméstico simultáneamente, determinados por la autoridad fiscal
menores a 1000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal.
Con el objeto de evitar requerimientos que
dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el
formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la
Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o
predial del domicilio respecto del cual se está solicitando la disminución, la
copia simple de identificación oficial del promovente y estudio socioeconómico
expedido por autoridad competente.
Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal
dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción,
solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a
cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez
días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante.
Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con
todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se
notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a
partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal,
remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad
fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los
treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente
realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de
lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal
respectivo.
Los mecanismos a que se refiere este artículo
deberán emitirse y publicarse dentro de los treinta días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Las obligaciones
derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran
nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y
abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas
previstas el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las
formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Durante el primer
año de vigencia de la reforma al Capítulo VI, Título Tercero de este Código y
para efectos del cálculo y entero del impuesto relativo a los vehículos,
previstos en dicho Capítulo, cuando se haga referencia al impuesto causado en
el ejercicio inmediato anterior, se considerará como tal el impuesto causado en
términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, durante el
ejercicio inmediato anterior al de aplicación de esa Ley.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los contribuyentes
que de acuerdo al Capítulo VI, Título Tercero de este Código se encuentren
obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año
modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en
la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme
a lo siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
CILINDRAJE CUOTA
$
Hasta 4 271.43
De 6 813.26
De 8 o más 1,014.24
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año o modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $1,847.19, los
demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $338.77;
IV. En el caso de vehículos destinados al transporte
público de pasajeros, se pagará una cuota de $844.34, y
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $164.21 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre.
Cuando se trámite el alta en el Distrito
Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente.
Pagarán la tarifa de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna
(híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos que
además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción
del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin
perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al
Capítulo VI multicitado.
Las tarifas mencionadas en este artículo se
actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que
hace referencia el artículo 18 de este Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- A más tardar el 13
de enero de 2012, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter
General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se
refiere este Código, para los tenedeores o usuarios de vehículos siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Valor del vehículo Subsidio %
Hasta $350,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que
le sean exigibles o bien;
b) Del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Vigésimo
Tercero Transitorio y que le sean exigibles.
c) Que al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio y;
d) Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de
$350,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se
(sic) el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
02 de abril de 2012.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En tanto la
Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este
Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a
Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.
(REFORMADO, G.O. 29 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje y a efecto de promover la
cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará
el pago de las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas
del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán
obligados a realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido en
una sola exhibición; de acuerdo a los siguientes casos: conexión al suministro
de agua medido y su respectivo medidor y/o lo referente a lo establecido para
la conexión o reconstrucción de descargas.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar se atenderá lo establecido en el artículo décimo séptimo transitorio
de este Decreto, además del comprobante del pago referido en este artículo ante
el Sistema de Aguas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Tratándose de personas
físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial en
inmuebles de uso habitacional, y a la fecha el adeudo fiscal generado sea para
el contribuyente exorbitante, ruinoso y confiscatorio, resultado de haber
realizado la autodeterminación de su inmueble a que se refiere el artículo 119
de este Código, entre los años 2004 y 2011, y que de dicha autodeterminación
hayan derivado diferencias que impliquen el incremento del crédito fiscal para
inmuebles dedicados a casa habitación cuyo valor catastral se encuentre en el
límite superior del valor catastral del rango H a que se refiere el artículo
130 del Código Fiscal; la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio
2012, un programa de beneficios fiscales para reducir en un 90% el monto de los
créditos fiscales generados por las circunstancias aludidas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Queda sin efectos
toda disposición contenida en la Ley de Aguas del Distrito Federal que
contravenga lo dispuesto en el artículo 177 de este Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Todos aquellos
locatarios de los mercados públicos del Distrito Federal que tengan adeudos por
el concepto de derechos establecidos en el primer párrafo del artículo 264 de
este Código, los cuales sean mayores a 5 años antes del presente ejercicio
fiscal, serán sujetos de una reducción del 50% en la deuda principal y del 100%
en sus accesorios al momento del pago, siempre y cuando cuenten con su
documentación que los acredite como titulares de los locales de conformidad con
los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Durante el ejercicio
fiscal 2012, aquellos contribuyentes o usuarios que por determinación de la
Asamblea Legislativa les sea modificado su índice de desarrollo por manzana a
uno inferior al que se encontraban determinados durante los ejercicios fiscales
2010 y/o 2011, el Sistema de Aguas procederá a realizar de manera automática el
ajuste correspondiente, el cual tendrá efectos retroactivos desde el primer
bimestre de dos mil diez con relación a los adeudos y sus accesorios que se
hayan generado por la errónea clasificación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Tratándose de
personas físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial, y
a la fecha el adeudo fiscal generado sea para el contribuyente exorbitante,
ruinoso y confiscatorio, resultado de haber realizado la autodeterminación de
su inmueble a que se refiere el artículo 127 de este Código, entre los años
2006 y 2010, y que de dicha autodeterminación hayan derivado diferencias que
impliquen el incremento del crédito fiscal para inmuebles cuyo valor catastral
del inmueble no exceda de la cantidad de $2,000,000.00 el Gobierno del Distrito
Federal, a través de la Tesorería implementará un programa de condonación de
esos créditos fiscales durante el ejercicio 2012; siempre y cuando estos
créditos hayan sido generados por las circunstancias aludidas.
El programa a que se refiere al párrafo
anterior, deberá implementarse dentro de los primeros dos meses del ejercicio
fiscal 2012. Se entenderá que el crédito fiscal es exorbitante, ruinoso y
confiscatorio, cuando éste rebase dos salarios mensuales netos percibidos por
el contribuyente que solicita el beneficio, quien lo deberá acreditar con la
constancia de percepciones correspondiente, o en su caso, con un estudio
socioeconómico expedido por la autoridad delegacional correspondiente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- A los mercados
públicos y concentraciones que soliciten y cuenten con una sola toma de agua de
13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el
artículo 172, fracción III, inciso b) para diámetro de 13 milímetros, sin
considerar el número de derivadas, salvo aquellos cuyos inmuebles se encuentren
ubicados en las colonias señaladas en el Anexo I de la Resolución de Carácter
General Mediante la cual se Condona Totalmente el pago de los Derechos por el
Suministro de Agua, correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007,
2008, 2009, 2010 y 2011, así como los recargos y sanciones a los contribuyentes
cuyos inmuebles se encuentren en las colonias que se indican conforme a la
publicación anual que realiza el Gobierno del Distrito Federal, lo anterior
será aplicable salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 264 del
presente Código.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- A más tardar el
treinta de enero de dos mil doce, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de
Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles
ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad
Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita - Zaragoza, Unidad
Habitacional Solidaridad - El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La
Joya. Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha
Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha
Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa
María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional
Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista
Súper Manzanas I, II y II, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia
Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de
Santa Cruz Meyehualco, de la delegación Iztapalapa que presenten daños
estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten
con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al
inmueble al que se le aplicará la condonación.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse en base en la afectación del referido inmueble, determinada por la
Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión
técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y
en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación
respectivamente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Los
establecimientos mercantiles que se encuentren ubicados en las manzanas con
Índice de Desarrollo Popular y Bajo de conformidad con la definición
establecida en el artículo Décimo Noveno Transitorio del presente Código, por
la colocación de los anuncios denominativos que coloquen en sus
establecimientos, pagarán los derechos a razón de $540.00 por cada m2 que tenga
el anuncio y en caso de excedente, la parte alícuota que corresponda.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Para el ejercicio
fiscal dos mil doce, no estarán obligados al pago de los derechos por el
suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos
usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor
público o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del
Gobierno del Distrito Federal.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en
cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar ante el Sistema de
Aguas la constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Social con la que
se acredite tal circunstancia.
En caso de tener adeudos por este concepto, el
Sistema de Aguas los reducirá en un 100%, siempre y cuando acredite con la
constancia a que hace referencia el párrafo anterior, que en esos bimestres ya
se encontraba instalado y en operación el comedor.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Durante el
ejercicio fiscal 2012, el Sistema de Aguas realizará el ajuste correspondiente
a fin de que los usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico,
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) paguen la cuota fija que les
correspondía cubrir, eliminándose de su historial cualquier otro cobro, siempre
y cuando se encuentren en los siguientes supuestos:
a. Que su toma se encuentre en el dictamen
técnico que cataloga el servicio en su colonia como irregular, emitido
anualmente por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal;
b. Que en cualquiera de los ejercicios
fiscales de 2006 a 2010, su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema
de emisión para servicio medido;
c. Que su cobro sea superior a la cuota fija
que le correspondía, y
d. Que hayan realizado pagos con fundamento en
el artículo 47 de este Código y tengan créditos fiscales, multas, recargos y
actualizaciones pendientes de cubrir, producto de esa facturación indebida;
Lo mismo aplicará para aquellos usuarios que
no hayan hecho pago alguno; el Sistema de Aguas ajustará su crédito fiscal
respecto a la cuota fija que debieron cubrir en su oportunidad. En este caso,
sí generarán multas, recargos y actualizaciones, sólo respecto al monto de
cuota fija que dejaron de enterar.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para aquellos
usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico y no doméstico
simultáneamente, que durante el ejercicio fiscal 2010 su boleta de cobro haya
sido expedida bajo el sistema de emisión de cuota fija, les será aplicada
retroactivamente la cuota contenida en el Decreto por el que se Reforman,
Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal del Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de
mayo de dos mil once; por lo que el Sistema de Aguas, durante el ejercicio
fiscal 2012, procederá a realizar el ajuste correspondiente, a fin de que
dichos contribuyentes sólo tengan la obligación de pagar la cuota fija
expresada en el artículo 172, fracción III, inciso a) de dicho decreto; eliminándose
cualquier accesorio del historial del contribuyente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Tratándose del
trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará
durante el ejercicio fiscal 2012 la resolución afirmativa ficta a que se
refiere el artículo 55 de este Código.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- A más tardar el
día 15 de enero de 2012, el Sistema de Aguas publicará en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, el catálogo que contenga el costo unitario de las piezas que
se ocupan en la instalación de medidores, así como el costo por el servicio de
sustitución o instalación, cuando proceda, a que se refiere el artículo 175 de
este Código.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Aquellos
contribuyentes o usuarios que por determinación de la tesorería les haya sido
reclasificada su toma, respecto de los derechos correspondientes a los
ejercicios fiscales 2010 y 2011, en términos de la fracción V del artículo 172
de este Código, el Sistema de Aguas les realizará el ajuste correspondiente el
cual tendrá efectos retroactivos desde el primer bimestre de dos mil diez con
relación a los adeudos y sus accesorios que se hayan generado por la errónea
clasificación.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Durante el
ejercicio fiscal 2012, a las concentraciones de comerciantes de abasto popular
se les aplicará la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso
b), para diámetro de 13 milímetros, salvo aquellos cuyos inmuebles se
encuentren ubicados en las colonias a que hace referencia el artículo Décimo
Cuarto Transitorio del presente decreto.
Podrán renunciar al beneficio de la cuota
fija, las concentraciones que mediante escrito soliciten expresamente al
Sistema de Aguas que se les facture el cobro por servicio medido.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Aquel contribuyente
o usuario de toma de agua de uso doméstico o doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto) que cuente con aparato medidor de consumo Instalado y
que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas
al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas, deberá realizar, dentro
de los cinco días hábiles posteriores al día en que reciba la petición, una
visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez
identificada y reparada por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a
solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga,
que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los
dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se
indican:
a) Bimestre en que se reporte: 75%
b) Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. La Procuraduría Fiscal será la encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Se difiere la
época de pago de Derechos por el Suministro de Agua correspondiente al primer y
segundo bimestre de dos mil doce, sin que cause actualización o accesorios;
estableciendo como fecha máxima de vencimiento hasta el treinta de abril de dos
mil doce para el primer bimestre y el catorce de junio de dos mil doce, para el
segundo. En caso de que los usuarios no cubran los Derechos en las fechas
señaladas en las boletas, comenzarán a generar actualización y los accesorios a
partir del día siguiente de la fecha de vencimiento que se marca en las mismas.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- A fin de
regularizar la situación fiscal de las Asociaciones Civiles, éstas podrán
aplicar en el presente ejercicio fiscal las reducciones previstas en el
artículo 283 de este Código, aún para el pago de créditos fiscales generados
durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el
Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las
Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas
reducciones, considerando la constancia expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Para efectos
del programa a que se refiere el artículo Trigésimo Tercero del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del
Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de
diciembre del 2011, además de las colonias a que hace referencia dicho
artículo, se entenderán incluidas además las colonias Unidad Habitacional Niños
Héroes, Unidad Habitacional Residencial del Valle, El Edén, Las Peñas, Consejo
Agrarista Mexicano, Puente Blanco y Paraje Zacatepec, Ejidos de Santa María
Aztahuacan y Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista supermanzana III.
SEGUNDO.- Los artículos décimo octavo y décimo
noveno transitorios contenidos en la Iniciativa de Decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito
Federal, presentada por el Jefe de Gobierno a este órgano legislativo el 30 de
noviembre de 2011 no se aprueba en los términos propuestos.
a). En el caso del artículo décimo octavo se
reproduce íntegramente el artículo décimo cuarto contenido en el Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal
del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30
de diciembre de 2010.
b). En el caso del artículo décimo noveno se
reproduce el artículo décimo quinto contenido en el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del
Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de
diciembre de 2010, salvo en el caso de CUATROCIENTAS clasificaciones de
manzanas, mismas que fueron modificadas a solicitud de los Diputados Claudia
Elena Águila Torres, Aleida Alavez Ruiz, Valentina Valia Batres Guadarrama y
Víctor Gabriel Varela López.
Las reclasificaciones de manzanas a que se
refiere el párrafo anterior, mismas que se encuentran en el Artículo Décimo
Noveno Transitorio del presente decreto, son las siguientes:
Las cuales se dividen de la siguiente manera:
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE MARZIO DE 2012
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE JULIO DE 2012
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese para su mayor difusión en
el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Cuando el usuario de la toma de agua
cuyo cobro le sea realizado regularmente mediante el sistema de servicio
medido, compruebe con fotografía del medidor o inspección directa del Sistema
de Aguas de la Ciudad de México que no hay consistencia numérica entre lo
expresado en su boleta de cobro y las fotografías del medidor o con las
lecturas directas del medidor realizadas en la inspección del Sistema de Aguas
de la Ciudad de México; el usuario podrá optar por pagar bajo el esquema de cuota
fija que le corresponda de acuerdo al uso de agua y la clasificación que le
corresponde a su manzana catastral. Lo mismo procederá en el caso de que en la
boleta por cobro de suministro no contenga la expresión de las lecturas de
consumo inicial y final del periodo, siendo necesario para ello presentar solo
la boleta de cobro y una copia de la identificación oficial del usuario.
CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto por el
artículo 181 del presente ordenamiento, las solicitudes de factibilidades de
servicios que se realicen, tratándose de predios que únicamente requieran
reconstrucción, remodelación y/o ampliación de la estructura del inmueble y
cuenten con servicios que lo abastezcan, quedarán exentos de los pagos a que se
refiere este código, siempre y cuando de la reconstrucción, remodelación y/o de
la ampliación de la estructura, no resulte una nueva vivienda o local
comercial.
Para la obtención de este beneficio será
indispensable presentar el aviso, manifestación de construcción o licencia de
reconstrucción, ampliación y/o remodelación del inmueble, según corresponda.
La autoridad fiscal cobrará los derechos
siempre que compruebe que los servicios con los que en ese momento cuenta el
predio no son suficientes para abastecer su totalidad y requieran modificaciones
a la red hidráulica, siendo aplicables los costos y tarifas vigentes al momento
de la solicitud.
QUINTO.- Por única ocasión durante el
ejercicio fiscal 2012, a los usuarios de uso doméstico y de uso doméstico y no
doméstico simultáneamente, (uso mixto) que se encuentren en las colonias que se
mencionan a continuación, podrán realizar el pago de derechos por suministro de
agua mediante el sistema de cuota fija a que se refiere el artículo 172
fracción I del Código Fiscal del Distrito Federal, aún y cuando les sea emitida
la facturación mediante el sistema de servicio medido; por lo que el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México, sin mas trámite que el de la solicitud del
usuario o titular de la toma, procederá a realizar el cobro de la cuota fija
que le corresponda de acuerdo al tipo de manzana en que se encuentra la toma.
COLONIA DELEGACIÓN
LA HUERTA ÁLVARO
OBREGÓN
SANTA ROSA XOCHIAC ÁLVARO OBREGÓN
TARANGO ÁLVARO
OBREGÓN
LOMAS DE LA ERA ÁLVARO OBREGÓN
CEDROS ÁLVARO
OBREGÓN
TORRES DE POTRERO ÁLVARO OBREGÓN
AMPL. TORRES DE POTRERO ÁLVARO OBREGÓN
RINCON DE LA BOLSA ÁLVARO OBREGÓN
ARBOLEDAS GUSTAVO
A. MADERO
AMPLIACION MALACATES GUSTAVO A. MADERO
BARRIO SAN MIGUEL GUSTAVO A.
MADERO
CHALMA DE GUADALUPE GUSTAVO A. MADERO
CUAUTEPEC CENTRO GUSTAVO A.
MADERO
JUVENTINO ROSAS GUSTAVO A.
MADERO
MALACATES GUSTAVO
A. MADERO
PARQUE METROPOLITANO GUSTAVO A. MADERO
TLALPEXCO GUSTAVO
A. MADERO
VISTA HERMOSA GUSTAVO
A. MADERO
BARRIO DE SAN MIGUEL DEL
PUEBLO SAN JUAN DE ARAGÓN GUSTAVO A.
MADERO
SAN PABLO I IZTAPALAPA
SAN PABLO II IZTAPALAPA
SAN PABLO V IZTAPALAPA
SANTA MARTHA ACATITLA SUR IZTAPALAPA
ISIDRO FABELA IZTAPALAPA
XALPA IZTAPALAPA
U. H. LA COLMENA IZTAPALAPA
EL OCOTAL MAGDALENA
CONTRERAS
LA GAVILLERO MAGDALENA
CONTRERAS
LA MESITA MAGDALENA
CONTRERAS
SAN NICOLAS CAZULCO MAGDALENA CONTRERAS
LOPEZ PORTILLO TLAHUAC
AMPLIACION TEPEXIMILPA TLAHUAC
EJIDOS DE PADIERNA TLALPAN
HEROES DE 1910 TLALPAN
LOMAS DE TEMEMECA TLALPAN
MAGDALENA PETLACALCO TLALPAN
OCOTLAN TLALPAN
SAN ANDRES TOTOLTEPEC
(CENTRO) TLALPAN
SAN PEDRO MARTIR
(CENTRO) TLALPAN
SOLIDARIDAD TLALPAN
TIERRA COLORADA TLALPAN
MIGUEL HIDALGO PRIMERA
SECCION TLALPAN
BARRIO LA LONJA TLALPAN
BARRIO LA FAMA TLALPAN
SANTA URSULA XITLA TLALPAN
PEDREGAL DE LAS AGUILAS TLALPAN
TLALCOLIGIA TLALPAN
AMALACACHICO XOCHIMILCO
BARRIO LA CANDELARIA XOCHIMILCO
BOSQUES DE LA PAZ XOCHIMILCO
JACARANDAS XOCHIMILCO
LA RINCONADA SANTA CRUZ XOCHIMILCO
PEDREGAL DE TOPILEJO XOCHIMILCO
SAN JUAN MOYOTEOPEC XOCHIMILCO
TAXIAL TEMALCO XOCHIMILCO
TLAXOPA XOCHIMILCO
Asimismo, por única ocasión durante el
ejercicio fiscal 2012, a los usuarios de uso doméstico y de uso doméstico y no
doméstico simultáneamente, (uso mixto) que se encuentren en las colonias que se
mencionan a continuación, se les realizará una disminución del 100% en el pago
de derechos por suministro de agua; por lo que el Sistema de Aguas de la Ciudad
de México, de manera automática procederá a realizar la disminución respectiva.
COLONIA DELEGACIÓN
DEGOLLADO IZTAPALAPA
EL MOLINO IZTAPALAPA
EL ROSARIO IZTAPALAPA
LA NORIA IZTAPALAPA
LOMAS DE SAN LORENZO IZTAPALAPA
PARAJE DE SAN JUAN IZTAPALAPA
PUEBLO DE SAN LORENZO IZTAPALAPA
PUEBLO DE SANTA MARIA
AZTAHUACAN IZTAPALAPA
PUEBLO DE SANTA MARTHA
ACATITLA IZTAPALAPA
REFORMA POLITICA IZTAPALAPA
SANTA MARIA AZTAHUACAN ZONA
URBANA IZTAPALAPA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE JULIO DE 2012
Primero.- Aquellos testamentos públicos
cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos
que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en
sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se
substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
otorgamiento.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
31 DE DICIEMBRE DE 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1º de enero del año 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de este
Código, se entenderá por vivienda de interés social aquella cuyo precio máximo
de venta al público es de 15 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito
Federal; y por vivienda de interés popular aquella cuyo precio de venta al
público es superior a 15 y hasta 30 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito
Federal.
ARTÍCULO QUINTO.- A más tardar el 15 de enero
del 2013, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al
impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código.
ARTÍCULO SEXTO.- Las obligaciones derivadas de
la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes
de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan
diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21
de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas
el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y
plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que de
acuerdo al Capítulo VI, Título Tercero de este Código se encuentren obligados
al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del
vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y
forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo
siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
CILINDRAJE CUOTA
$
Hasta 4 282.64
De 5 o 6 846.85
De 8 o más 1,056.13
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año o modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $1,923.48, los
demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $352.76;
IV. En el caso de vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $879.21, y
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $170.99 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre.
Cuando se trámite el alta en el Distrito
Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo,
respectivamente.
Pagarán la tarifa de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna
(híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos que
además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción
del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin
perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al
Capítulo VI multicitado.
Las tarifas mencionadas en este artículo se
actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que
hace referencia el artículo 18 de este Código.
ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar el 13 de enero
de 2013, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de
Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este
Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro,
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen.
b) Asociaciones patronales.
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan.
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen.
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo.
f) Instituciones de asistencia o de
beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades
o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a
personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades
para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades
indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de
discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados.
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
4. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco
dependientes.
5. La ayuda para servicios funerarios.
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo.
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad.
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos.
g) Sociedades cooperativas de consumo.
h) Organismos que conforme a la Ley agrupen a
las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.
i) Sociedades mutualistas y Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes.
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza.
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía.
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la
Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas
en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país.
4. La instauración y establecimiento de bibliotecas
que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con
la Ley General de Bibliotecas.
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación.
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.
o). Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta Ley.
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio.
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 97 de la ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del
mismo artículo.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Valor del vehículo Subsidio %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que
le sean exigibles o bien;
b) Del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Séptimo
Transitorio y que le sean exigibles.
c) Que al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio y;
d) Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de
el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
01 de abril de 2013.
ARTÍCULO NOVENO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles considerará únicamente los
valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de los
artículos 396, 404, 406 y 407 del presente Código, la Secretaría emitirá las
reglas de carácter general y realizará las modificaciones y adecuaciones
necesarias en su página electrónica, en un plazo máximo de seis meses contados
a partir de la publicación del presente Decreto.
En tanto no se emitan las reglas de carácter
general a las que se hace referencia en el párrafo anterior, los procedimientos
de ejecución, que se encuentren en trámite serán concluidos de conformidad con
las disposiciones aplicables en el ejercicio fiscal 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos
generados en el ejercicio fiscal 2013 por concepto del Impuesto por la
Prestación de Servicios de Hospedaje que refieren los artículos 162 y 164 del
Código Fiscal del Distrito Federal serán destinados al Fondo Mixto de Promoción
Turística del Distrito Federal para promover la actividad turística de la
Ciudad y su proyección mediante la realización de eventos de escala
internacional.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- En tanto la
Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este
Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a
Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 175 de este Código, el Sistema de Aguas a más tardar
el 15 de enero de 2013, publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el
catálogo que contenga el costo unitario de las piezas que se ocupan en la
reparación o reposición de los medidores, sus piezas internas y los elementos
que conforman el cuadro en el que están instalados los medidores.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Aquellos
contribuyentes que durante 2012 acudieron a la Tesorería para reclasificar su
toma de agua por considerar que no correspondía a la determinada por este
Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana y que en virtud de ello
obtuvieron su reclasificación, ésta al tratarse de un derecho establecido en el
artículo 172, fracción V, se tendrán por definitivas, hasta en tanto, la base
de datos que generó la clasificación del Índice de Desarrollo no sea
modificado.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del
año 2008, a los usuarios de uso doméstico o mixto, así como a los mercados y
concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua de manera
irregular.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2013, el dictamen
técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará
el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- A los contribuyentes
de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o
mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota
fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el
artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo,
para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del
medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2013, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para acceder al
beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este
Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en
el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que
acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la
Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la
Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija
aplicable.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Tratándose de
transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se
causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el
contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en
vigor, contenidas en este Código al tiempo de que el contribuyente exprese su
voluntad de acogerse a ellas, por estimarlas más favorables.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 49 de este Código, para proceder a la actualización de
devoluciones por pagos indebidos a partir del año 2011 y que fueron exigibles
con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período
el de diciembre de 2010.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Tratándose del trámite de
actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará durante el
ejercicio fiscal 2013 la resolución afirmativa ficta a que se refiere el
artículo 55 de este Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera
espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la
regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los
derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como
las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito
Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente
a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor
y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola
exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto
emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este
artículo ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar no se encuentre en suelo de conservación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos
de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
D E F I N I C I O N E S
I. REGION: Es una circunscripción convencional
del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral
de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de
cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de
manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado
en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto
a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de
colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a). Colonia catastral tipo área de valor:
Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,
equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b). Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c). Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal
que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del
suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o
entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del
corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
"C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una
literal progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional.
(H). Habitacional.- Se refiere a las
edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o
familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de
servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones
de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen
orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Para efectos del párrafo anterior, se
entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga
una clara separación estructural de aquella donde residen individual o
colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el
beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual
o colectivamente en el inmueble.
Cuando una porción de construcción no se
encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las
características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo establezca.
(NH). No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
a). 1.- Construcciones que cuentan con
cubiertas o techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares.
(D) Deporte.- Se refiere a aquellas
edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas,
canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto
servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de
construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de
materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones,
llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños,
instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios
públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza
y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de
comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de
alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas,
bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de
fiestas, entre otros.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
así como despachos médicos de diagnóstico.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de
enfermedades crónicas y similares.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de
exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de
conciertos, cinetécas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de
danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a
las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias,
sinagogas, mezquitas y similares.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas
destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para
uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y
venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e
instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de
bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación,
alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores,
bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de
reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios
destinados a la actividad del transporte.
a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas
o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas.
J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a
construcciones habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y
que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados.
a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del
Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y;
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso
mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o
estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no
participen de actividades lucrativas para el propietario.
b). Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCION
01 Superficies
construidas descubiertas.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
hasta
de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
de
6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU Se
aplica a edificaciones sin una clara distinción
Rango Único de
niveles tales como naves industriales, bodegas
galerones,
centros comerciales, restaurantes y
estructuras
semejantes que excedan una altura
de
15.00 metros.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios,
servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de
construcción.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de
Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se
trate.
Selección de elementos en la matriz de
características.
Cada "Matriz de Características" se
compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la
construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete
que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra
esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en
el reglón denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los puntos
de este renglón, ubicando el resultado en el cuadro "Total de
Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa
manera la clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de
Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional,
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio,
salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA,
HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz
de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no
habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme
al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la "Matriz de Características"
para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria,
Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases
de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5 MATRIZ DE
PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los servicios
básicos (wc., lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de tipo
provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y sanitarias
aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como barro,
tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc. de porcelana.
Muebles tipo "A": Servicios básicos
semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo
principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo "B": Servicios
completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1
1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo
(wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático
para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm. y acrílico o
vidrio hasta de 5 mm.
Muebles tipo "C": Servicios
completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo
personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm. o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo "D": Servicios
completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el
aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y mas de un
1/2 baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias
ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles
de aluminio esmaltado hasta de 75 mm. con cristal grabado o esmerilado o
canceles con cristal templado grabado de 9 mm. de espesor o muros divisorios de
muroblock de vidrio.
Muebles tipo "E": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc unipieza, lavabo con o sin
gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y
cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales,
canceles con cristal templado, biselado de 12 mm. de espesor o muros divisorios
de muroblock de vidrio de color.
Muebles tipo "F": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o unipieza, lavabo
con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales finos,
regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con
jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con
sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm.
de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con
iluminación interna y ambiente controlado.
Muebles tipo "G": En color blanco,
en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio
natural de fabricación nacional.
Muebles tipo "H": Baño de color, en
porcentaje blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y
regaderas metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo "I": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad.
Muebles tipo "J": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y
placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de
una pieza.
Muebles tipo "K": Baño de color de
calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en
porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza.
Muebles tipo "L": Baño de color
calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal
importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas finas,
placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de
una pieza automático de excelente calidad.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o concreto
armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa reticular: Losa que tiene forma de
redecilla o red.
Losa aligerada: Losa de concreto armado de
poco espesor y alta resistencia.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Madero largo y grueso que sirve para
formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación
de los habitantes.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier material
para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se
pueden poner los cimientos de una construcción.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Pavimento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a maquina y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Aquel contribuyente
o usuario de toma de agua de uso doméstico o doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), que cuente con aparato medidor de consumo instalado y
que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas
al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las Oficinas de Atención al Público.
El Sistema de Aguas, deberá realizar dentro de
los cinco días hábiles posteriores al día en que reciba la petición, una visita
de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez identificada
y reparada por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a
la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será
aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos
bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se
indican:
a) Bimestre en que se reporte: 75%
b) Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. La Procuraduría Fiscal será la encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE JULIO DE 2013
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente después de su publicación.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe
de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE JULIO DE 2013
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
31 DE DICIEMBRE DE 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1° de enero del año 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- En tratándose de la baja del
registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales
otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, el plazo de dos años a
que hace referencia el último párrafo del artículo 59 de este Código, empezará
a correr a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO SEXTO.- Para efectos de lo dispuesto
en el párrafo cuarto del artículo 127 de este Código, sólo aplicará para las
compraventas y adquisiciones de inmuebles que se realicen a partir del primero
de marzo de 2014.
La Secretaría y la Asamblea de manera coordinada,
en un plazo no menor de dos años, realizarán los estudios y análisis necesarios
y adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios que
sirven de base para el cobro del impuesto predial de los inmuebles del Distrito
Federal, sean equiparables a sus valores de mercado y procederán, en su caso, a
realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro
del impuesto, atendiendo a los principios constitucionales de proporcionalidad
y equidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal
2014 el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa
general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de
este Código.
Asimismo, por única ocasión, el programa
general a que hace referencia el párrafo anterior, deberá incluir un beneficio
para los contribuyentes que en los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 no
hicieron uso del subsidio respectivo; para tal efecto los contribuyentes
deberán cubrir en parte o totalmente sus adeudos correspondientes a dichos
ejercicios durante el primer semestre de 2014, aplicando el porcentaje de
subsidio al impuesto predial, que conforme al año de que se trate, les hubiera
correspondido.
El programa mencionado en el párrafo primero
también deberá establecer un subsidio al impuesto predial para los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que
exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquél que
corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y
quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir
del primero de marzo del 2014 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo sexto
transitorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio
establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los
propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro
A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el
inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro
Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria
correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTÍCULO NOVENO.- El uso de medios
electrónicos a que se hace referencia en los artículos 73, fracción X y XXI;
95, segundo párrafo; 98 BIS; 379; 433, último párrafo; 434, fracción I y 436,
párrafos segundo, tercero y cuarto del presente Código, entrará en vigor hasta
el ejercicio fiscal 2015.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO POR TRANSITORIO
ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, G.O. 22 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de los
artículos 101, párrafo segundo, y 430, párrafo segundo, del presente Código, la
Secretaría a mas tardar en el segundo semestre de 2014, emitirá las reglas de
carácter general en los que se determinarán los trámites que se podrán realizar
a través de medios electrónicos.
Una vez que se formulen las citadas reglas,
los contribuyentes podrán optar por llevar a cabo los trámites, ya sea en la
forma tradicional o por medios electrónicos, sobre aquellos asuntos
susceptibles de formularse con esta última modalidad.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las obligaciones
derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran
nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y
abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas
previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las
formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- A más tardar el 15
de enero de 2014, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter
General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se
refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro, siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen.
b) Asociaciones patronales.
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan.
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen.
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo.
f) Instituciones de asistencia o de
beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades
o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a
personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades
para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades
indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de
discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados.
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
4. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco
dependientes.
5. La ayuda para servicios funerarios.
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo.
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad.
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos.
g) Sociedades cooperativas de consumo.
h) Organismos que conforme a la Ley agrupen a
las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.
i) Sociedades mutualistas y fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes.
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza.
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía.
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la
Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas
en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país.
4. La instauración y establecimiento de
bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de
conformidad con la Ley General de Bibliotecas.
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación.
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.
o) Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio.
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 97 de la ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del
mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de
acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Valor del vehículo Subsidio %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que
le sean exigibles o bien;
b) Del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Séptimo
Transitorio y que le sean exigibles.
c) Que al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio y;
d) Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares,
161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161
Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También
podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean
adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y
cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran
los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a
partir de los de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
31 de marzo de 2014.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los contribuyentes
que de acuerdo con el Capítulo Sexto, Título Tercero del Libro Primero de este
Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002,
pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo
determinarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
CILINDRAJE CUOTA
$
Hasta 4 293.44
De 5 o 6 879.20
De 8 o más 1,096.47
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $ 1,996.96, los
demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $366.24;
IV. En el caso de vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $912.80, y
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $177.52 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre.
Cuando se tramite el alta en el Distrito
Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo,
respectivamente.
Pagarán la tarifa de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos que
además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción
del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin
perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al
Capítulo Sexto multicitado.
Las tarifas mencionadas en este artículo se
actualizan en cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que
hace referencia el artículo 18 de este Código.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Tratándose de
vehículos usados importados de año modelo 2002 y posteriores, cuyo valor total
se desconozca, se considerará como valor total del vehículo el valor comercial
determinado en el pedimento de importación incluyendo las contribuciones que se
deban pagar con motivo de la importación a excepción del impuesto al valor
agregado, no obstante, en el supuesto de que el valor del pedimento sea por
debajo del valor factura correspondiente a la clave vehicular registrada, de
acuerdo a los valores mínimos y máximos de la clave vehicular registrada, este
último se considerará como valor total del vehículo.
En los casos de vehículos adquiridos por
Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la
Secretaría de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al
vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En tanto la
Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este
Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a
Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- A fin de regularizar
la situación fiscal de las Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar hasta el
30 de junio del 2014, las reducciones previstas en el artículo 283 de este
Código, aún para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios
2009, 2010, 2011 y 2012.
Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el
Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las
Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas
reducciones, considerando la constancia expedida por la autoridad competente.
ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La Secretaría, a la
fecha de entrada en vigor de la presente reforma, iniciará el desarrollo e
instrumentación del Sistema en Línea a través del cual se substanciará el Recurso
de Revocación en Línea, para efectos de que inicie su operación al 1° de enero
de 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los derechos por el Suministro de agua a partir del
año 2009, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que
hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para
satisfacer las necesidades básicas del usuario.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2014, el dictamen
técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará
el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- A los contribuyentes
de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o
uso domestico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio
por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a
lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en
tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no
será necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2014, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera
espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la
regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los
derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como
las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito
Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente
a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor
y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola
exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán presentar
se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el
Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo
ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13mm y que esta no se
encuentre en suelo de conservación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Aquel
contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor instalado y que
presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al
interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de derechos por suministro de agua, haciendo del conocimiento
de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá
acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas de la Ciudad de México,
deberá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se
reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no
de la fuga. Una vez identificada y reparada por parte del contribuyente o
usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación
parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se
haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los
porcentajes que a continuación se indican:
a) Bimestre en que se reporte: 75%
b) Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos
de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
D E F I N I C I O N E S
l. REGION: Es una circunscripción convencional
del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral
de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de
cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de
manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado
en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto
a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de
colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a). Colonia catastral tipo área de valor:
Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,
equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos
y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b). Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c). Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal
que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del
suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o
entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del
corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
"C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una
literal progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional.
(H). Habitacional.- Se refiere a las
edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o
familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de
servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones
de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen
orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Para efectos del párrafo anterior, se
entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga
una clara separación estructural de aquella donde residen individual o
colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el
beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o
colectivamente en el inmueble.
Cuando una porción de construcción no se
encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las
características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo establezca.
(NH). No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
a). 1.- Construcciones que cuentan con
cubiertas o techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, moteles,
casas de huéspedes, albergues y similares.
(D) Deporte.- Se refiere a aquellas
edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas,
canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto
servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de
construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de
materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones,
llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños,
instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios
públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza
y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de
comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de
alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas,
bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de
fiestas, entre otros.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
así como despachos médicos de diagnóstico.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de
enfermedades crónicas y similares.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de
exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de
conciertos, cinetécas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de
danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a
las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias,
sinagogas, mezquitas y similares.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares,
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas
destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para
uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y
venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e
instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de
bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación,
alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores,
bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de
reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios
destinados a la actividad del transporte.
a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas
o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J:
Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente
sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes
para los usos señalados.
a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del
Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y;
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso
mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o
estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no
participen de actividades lucrativas para el propietario.
b). Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCION
01 Superficies
construidas descubiertas.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una
clara
distinción de ellos y la construcción
tenga
una altura hasta de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una
clara
distinción de ellos y la construcción
tenga
una altura de 6.01 metros a 15.00
metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU
Rango Único Se
aplica a edificaciones sin una clara
distinción
de niveles tales como naves
industriales,
bodegas galerones,
centros
comerciales, restaurantes y estructuras
semejantes
que excedan una altura de 15.00 metros.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios,
servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de
construcción.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de
Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se
trate.
Selección de elementos en la matriz de
características.
Cada "Matriz de Características" se
compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la
construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete
que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra
esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en
el reglón (sic) denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los
puntos de este reglón (sic), ubicando el resultado en el cuadro "Total de
Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa
manera la clase a la cuál pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de
Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional,
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO I
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO HABITAClONAL
ANEXO 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio,
salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA,
HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz
de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no
habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones),
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la "Matriz de Características"
para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto
y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases
de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y Puntos
para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se entenderá
por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los
servicios básicos (wc., lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de
tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y
sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como
barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc. de porcelana.
Muebles tipo "A": Servicios básicos
semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo
principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente conformado
por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles, mobiliario
con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera, calentador de agua
de leña y/o gas).
Muebles tipo "B": Servicios
completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1
1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo
(wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático
para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm. y acrílico o
vidrio hasta de 5 mm.
Muebles tipo "C": Servicios
completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo
personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm. o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo "D"': Servicios
completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el
aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y mas de un 1/2
baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias ocultas,
con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado,
ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin
hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles de
aluminio esmaltado hasta de 75 mm. con cristal grabado o esmerilado o canceles
con cristal templado grabado de 9 mm. de espesor o muros divisorios de
muroblock de vidrio.
Muebles tipo "E": Servicios completos
en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área
de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más
baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias
ocultas, con mobiliario completo (wc unipieza, lavabo con o sin gabinete de
madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y cubiertas de
laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin
hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales, canceles
con cristal templado, biselado de 12 mm. de espesor o muros divisorios de
muroblock de vidrio de color.
Muebles tipo "F": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o unipieza, lavabo
con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales
finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con
jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con
sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm.
de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con
iluminación interna y ambiente controlado.
Muebles tipo "G": En color blanco,
en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio
natural de fabricación nacional.
Muebles tipo "H": Baño de color, en
porcentaje blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y
regaderas metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo "I": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad.
Muebles tipo '"J": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y
placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de
una pieza.
Muebles tipo "'K": Baño de color de
calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en
porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza.
Muebles tipo "L": Baño de color
calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas
finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada,
wc de una pieza automático de excelente calidad.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa reticular: Losa que tiene forma de
redecilla o red.
Losa aligerada: Losa de concreto armado de
poco espesor y alta resistencia.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Madero largo y grueso que sirve para
formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación
de los habitantes.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se
pueden poner los cimientos de una construcción.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo; Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Pavimento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a maquina y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
VI.
a) AVALÚO: El dictamen técnico practicado por
persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite estimar
el valor comercial de un bien inmueble, con base en su uso, características
físicas, además de las características urbanas de la zona donde se ubica, así
como en la investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, y
que contenido en un documento o archivo electrónico que reúna los requisitos
mínimos de forma y contenido establecidos en el Manual de Procedimientos y
Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, sirve como base para
determinar alguna de las contribuciones establecidas en el Código.
b) AVALÚO CATASTRAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos
catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con
base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones
especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores
unitarios de suelo y construcciones, que la Asamblea emite en el Código Fiscal
que aplique.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la
Delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra
comprendido dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo
Corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor
unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la
región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su
Manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los
cuales deberá corresponder una Colonia Catastral de tipo Área con un valor
unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará
por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor
total del suelo del inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o
techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso.
Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el
tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor
unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de
las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la
construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la
construcción de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los
espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de
servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras y, en su caso, las obras
complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales con que
cuente, mismos que deberán considerarse invariablemente como uso habitacional.
El valor total de la construcción se obtendrá
tomando en consideración la clase predominante.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte
proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso.
Estas áreas comunes, así como las porciones privativas que estén en otro cuerpo
constructivo serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases,
y edades.
El valor total de la construcción de inmuebles
de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de
la suma del valor de la construcción privativa y el valor total de las
porciones del inmueble correspondientes al indiviso.
En los inmuebles de uso no habitacional, se
considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le
corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la
construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con porciones de
distinto uso, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera
ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada
una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la
construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una
reducción según el número de años transcurridos desde que se termino la
construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos
un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año
transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles
tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la
reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos
desde que se terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones
especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante
de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se
consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del
inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras
electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático,
equipos contra incendio.
Elementos Accesorios, son aquellos que se
consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso
especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien
analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en
industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital,
butacas en una sala de espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que
proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías,
andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre
otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus
construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán
para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de
carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en
lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante
avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus
construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras
complementarias, según sea el caso.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para los efectos
de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el
Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se
indican.
D E F I N I C I O N E S
I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población del
Distrito Federal de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que
para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta
catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzanas que se encuentran dentro de la
zona rural del Distrito Federal.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
N O R M A S
D E A P L I C A C I Ó N
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero
la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la
cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico y doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto) donde se encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá,
de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de
acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 291 BIS de este Código, la Secretaría de Obras y
Servicios durante el primer bimestre del ejercicio fiscal 2014, emitirá los
lineamientos que los contribuyentes deberán cumplir para obtener la constancia
para el otorgamiento de la reducción prevista, de conformidad con el artículo
297, párrafo quinto, de este Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Las reformas
aprobadas al artículo 186 del Código Fiscal del Distrito Federal entrarán en
vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Durante el periodo antes referido, la Tesorería
del Distrito Federal emitirá criterios de aplicación para su debida
observancia.
G.O. 26 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Tratándose de inmuebles en
proceso de construcción el impuesto correspondiente se causará conforme se
realice (sic) las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las
disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento a menos que el
contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en
vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
20 DE AGOSTO DE 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como
referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente
al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del
presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al
día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del
Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del
salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes
de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor
en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20
de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de
Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las
disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
22 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1º de enero del año 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el párrafo segundo
del artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el párrafo segundo
del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre
de 2013.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal
2015, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un
programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo
130 de este Código.
El programa general a que hace referencia el
párrafo anterior, deberá incluir un beneficio para los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal 2014 no hicieron uso del subsidio respectivo; para tal efecto
los contribuyentes deberán cubrir en parte o totalmente sus adeudos correspondiente
a dicho ejercicio durante el primer semestre de 2015, aplicando el porcentaje
de subsidio al impuesto predial, que conforme al año de que se trate, les
hubiera correspondido.
El programa mencionado en el párrafo primero
también deberá establecer un subsidio al impuesto predial para los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que
exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que
corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y
quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir
del primero de enero del 2015 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo sexto
transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio
establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los
propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro
A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el
inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro
Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria
correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTÍCULO NOVENO.- Las obligaciones derivadas
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido
antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan
diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre
de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el
ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos
establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO.- A más tardar el 15 de enero
de 2015, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de
Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este
Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro,
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen.
b) Asociaciones patronales.
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan.
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen.
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo.
f) Instituciones de asistencia o de
beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades
o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos;
que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y
desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad,
sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados.
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
4. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco
dependientes.
5. La ayuda para servicios funerarios.
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo.
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad.
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos.
g) Sociedades cooperativas de consumo.
h) Organismos que conforme a la Ley agrupen a
las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.
i) Sociedades mutualistas y Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes.
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza.
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía.
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la
Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas
en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país.
4. La instauración y establecimiento de
bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de
conformidad con la Ley General de Bibliotecas.
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las
actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos.
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación.
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.
o) Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio.
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del
mismo artículo.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Valor del vehículo Subsidio %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que
le sean exigibles o bien;
b) Del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo
Primero Transitorio y que le sean exigibles.
c) Que al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio y;
d) Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de
$250,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los (sic) de la fecha en que
se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
31 de marzo de 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los contribuyentes
que de acuerdo con el Capítulo Sexto, Título Tercero del Libro Primero de este
Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002,
pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo
determinarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
CILINDRAJE CUOTA
$
Hasta 4 305.10
De 6 914.00
De 8 o más 1,140.00
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,076.50, los demás
pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $381.00;
IV. En el caso de vehículos destinados al transporte
público de pasajeros, se pagará una cuota de $949.00, y
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $184.60 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre.
VI. Tratándose de aeronaves, el impuesto se
pagará conforme a la siguiente:
TIPO DE VEHICULOS CUOTA
AERONAVES
Hélice 521.63
Turbohélice 2,887.58
Reacción 4,171.86
HELICOPTEROS 641.56
Cuando se tramite el alta en el Distrito
Federal, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo,
respectivamente.
Pagarán la tarifa de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna
(híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos que
además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción
del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin
perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al
Capítulo Sexto multicitado.
Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán
cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace
referencia el artículo 18 de este Código.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Tratándose del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos
adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será
determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos
correspondiente al vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del
año 2010, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que
hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer
las necesidades básicas del usuario.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político- administrativos de las demarcaciones
territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2015,
el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que
se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes
de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o
uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio
por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a
lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en
tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no
será necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2015, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera
espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la
regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los
derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como
las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito
Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente
a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor
y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola
exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto
emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este
artículo ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se
encuentre en suelo de conservación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o
usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que
presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al
interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas de la Ciudad de México,
podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se
reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no
de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario,
éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del
monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado,
así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a
continuación se indican:
a) Bimestre en que se reporte: 75%
b) Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- En tanto la
Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este
Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a
Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- A fin de regularizar
la situación fiscal de las Instituciones de Asistencia Privada y Asociaciones
Civiles, éstas podrán aplicar durante el ejercicio fiscal 2015, las reducciones
previstas en los artículos 283 y 284 de este Código, para el pago de créditos
fiscales generados durante los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el
Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las
Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas
reducciones, considerando las constancias expedidas por las autoridades
competentes.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El uso de medios
electrónicos a que hace referencia el artículo 379 del presente Código, entrará
en vigor a partir del 1º de julio de 2015.
Para tal efecto, la Asamblea emitirá durante
el primer semestre de 2015, la legislación que regule su aplicación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para los efectos de
emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
D E F I N I C I O N E S
I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional
del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral
de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de
cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de
manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado
en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto
a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de
colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a). Colonia catastral tipo área de valor:
Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,
equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b). Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c). Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal
que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del
suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o
entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del
corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
“C”, seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional.
(H). Habitacional.- Se refiere a las
edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o
familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de
servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones
de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen
orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Para efectos del párrafo anterior, se
entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga
una clara separación estructural de aquella donde residen individual o
colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el
beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual
o colectivamente en el inmueble.
Cuando una porción de construcción no se
encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las
características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo establezca.
(NH). No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
a). 1.- Construcciones que cuentan con
cubiertas o techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares.
(D) Deporte.- Se refiere a aquellas
edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas,
canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto
servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de
construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de
materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones,
llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños,
instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios
públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza y
mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de
comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de
alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas,
bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de
fiestas, entre otros.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de banco,
casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para ese uso
y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden público y
privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares, así como
despachos médicos de diagnóstico.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de
enfermedades crónicas y similares.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de
exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de
conciertos, cinetecas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de
danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a
las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias,
sinagogas, mezquitas y similares.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas
destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para
uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y
venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e
instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de
bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación,
alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores,
bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de
reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones destinadas
al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados para el
resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, telégrafos,
teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales de
autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios
destinados a la actividad del transporte.
a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas
o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J:
Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente
sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes
para los usos señalados.
a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del
Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y;
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso
mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o
estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no
participen de actividades lucrativas para el propietario.
b). Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCION
01 Superficies
construidas descubiertas.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
hasta
de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
de
6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU Se
aplica a edificaciones sin una clara distinción
Rango Único de
niveles tales como naves industriales, bodegas
galerones,
centros comerciales, restaurantes y
estructuras
semejantes que excedan una altura
de
15.00 metros.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios,
servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de
construcción.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la “Matriz de Características”
para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate.
Selección de elementos en la matriz de
características.
Cada “Matriz de Características” se compone de
apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción.
Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen
cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en
el reglón denominado “Puntos Elegidos”, y se deberán sumar los puntos de este
reglón, ubicando el resultado en el cuadro “Total de Puntos”.
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la “Tabla de Puntos”, determinándose de esa manera la
clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
“Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso:
Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la “Matriz de Puntos” para
determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al
procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
HABITACIONAL
ANEXO 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
HABITACIONAL
ANEXO 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
“Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: No
Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud,
educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL: CASA
HABITACION ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO,
SALUD, EDUCACION Y/O
COMUNICACIONES
ANEXO 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL: CASA
HABITACION ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO,
SALUD, EDUCACION Y/O
COMUNICACIONES
ANEXO 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la “Matriz de
Características” para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional
(Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al
procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL:
OFICINAS, HOTELES,
COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN
Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL:
OFICINAS, HOTELES,
COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN
Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la “Matriz de Características” para
determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto
y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL:
INDUSTRIA, ABASTO Y/O
CULTURA
ANEXO 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL:
INDUSTRIA, ABASTO Y/O
CULTURA
ANEXO 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la “Matriz de Características” para determinar clases de
construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el alojamiento
del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los
servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de
tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y
sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como
barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana.
Muebles tipo “A”: Servicios básicos
semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo
principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo “B”: Servicios completos, espacio
para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1 1/2 baños, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin
gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático para un servicio), con o
sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o vidrio hasta de 5 mm.
Muebles tipo “C”: Servicios completos con
algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo personal
regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo “D”: Servicios completos con
accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el aseo personal
regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baños para
visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado,
ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin
hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles de
aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o canceles
con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de muroblock
de vidrio.
Muebles tipo “E”: Servicios completos en
demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de
vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños
completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc unipieza, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y cubiertas de laminados
naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje,
estación de vapor caldera, todos de calidades especiales, canceles con cristal
templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de
vidrio de color.
Muebles tipo “F”: Servicios completos en
demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de
vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños
completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc de lujo o unipieza, lavabo con o sin gabinete de
madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con jacuzzi o sauna,
estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con sensores ópticos
especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros
divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con iluminación interna y
ambiente controlado.
Muebles tipo “G”: En color blanco, en
porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio natural
de fabricación nacional.
Muebles tipo “H”: Baño de color, en porcentaje
blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y regaderas
metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo “I”: Baño de color de buena
calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad.
Muebles tipo “J”: Baño de color de buena
calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y
placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de
una pieza.
Muebles tipo “K”: Baño de color de calidad muy
buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importado,
lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados
y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza.
Muebles tipo “L”: Baño de color calidad
excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal
importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas finas,
placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de
una pieza automático de excelente calidad.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa reticular: Losa que tiene forma de
redecilla o red.
Losa aligerada: Losa de concreto armado de
poco espesor y alta resistencia.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Madero largo y grueso que sirve para
formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación
de los habitantes.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se
pueden poner los cimientos de una construcción.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Pavimento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos
de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el
Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se
indican:
D E F I N I C I O N E S
I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población del
Distrito Federal de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que
para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta
catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzanas que se encuentran dentro de la
zona rural del Distrito Federal.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
N O R M A S
D E A P L I C A C I Ó N
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero
la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la
cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico y doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto) donde se encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá,
de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de
acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de este Código respecto a las
devoluciones resueltas y no cobradas por el contribuyente antes de la entrada
en vigor del presente Decreto; la autoridad fiscal los deberá notificar
personalmente haciéndoles saber que cuentan con un plazo de 120 días hábiles
para cobrarlas, contados a partir de que surta efectos la notificación, en el
entendido de que transcurrido dicho plazo causarán abandono a favor del fisco
local.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para el ejercicio
fiscal 2015, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de
agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo
domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario
perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en
cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia
emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un
comedor del Gobierno del Distrito Federal.
En caso de tener adeudos por este concepto,
éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres
ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- A más tardar el
treinta de enero de dos mil quince, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de
Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles
ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad
Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita – Zaragoza, Unidad
Habitacional Solidaridad – El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La
Joya. Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha
Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha
Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa
María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional
Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista
Súper Manzanas I, II y III, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia
Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de
Santa Cruz Meyehualco, de la delegación Iztapalapa que presenten daños
estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten
con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al
inmueble al que se le aplicará la condonación.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse en base en la afectación del referido inmueble, determinada por la
Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión
técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y
en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación
respectivamente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE ENERO DE 2015
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles a
la promulgación del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el formato a que hace referencia el presente Decreto.
TERCERO.- Hasta en tanto no se realice el
ajuste correspondiente al Arancel de Notarios del Distrito Federal, se estará a
lo dispuesto en la fracción V del Artículo 35 de dicho Arancel.
CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el
presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE DICIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1° de enero del año 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 de este Código, tratándose de devolución mediante cheque
nominativo para abono en cuenta del contribuyente o pagos referenciados en las
ventanillas bancarias de las instituciones financieras, resueltas antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, una vez que la autoridad fiscal
notifique personalmente al interesado la procedencia de la devolución, tendrá
un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en
que surta efectos la notificación, para concluir el trámite de devolución.
Transcurrido el plazo de referencia sin que el contribuyente haya realizado el
cobro, el monto de la devolución causará abandono a favor del fisco local sin
que medie resolución alguna.
ARTÍCULO QUINTO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea
vigentes en el año que se generó el impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO SEXTO.- Para el ejercicio fiscal
2016, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un
programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo
130 de este Código.
El programa mencionado en el párrafo anterior
también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que
exista entre el impuesto determinado conforme a (sic) valor de mercado y aquel
que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo
y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a
partir del primero de enero del 2016 y hasta en tanto la Secretaría y la
Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo
Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para acceder al beneficio
establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los
propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro
A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el
inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro
Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria
correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTÍCULO OCTAVO.- Tratándose de inmuebles en
proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código,
el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones
jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al
momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad
expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al
momento por estimarlas más favorables.
ARTÍCULO NOVENO.- Las obligaciones derivadas
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido
antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan
diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21
de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas
en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y
plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO.- A más tardar el 15 de enero
de 2016, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de
Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este
Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro,
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen.
b) Asociaciones patronales.
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan.
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen.
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo.
f) Instituciones de asistencia o de beneficencia,
autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones
civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan como
beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen
actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las
comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de
discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados.
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
4. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco
dependientes.
5. La ayuda para servicios funerarios.
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo.
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad.
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos.
g) Sociedades cooperativas de consumo.
h) Organismos que conforme a la Ley agrupen a
las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.
i) Sociedades mutualistas y Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes.
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza.
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía.
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la
Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas
en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país.
4. La instauración y establecimiento de
bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de
conformidad con la Ley General de Bibliotecas.
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las
actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos.
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación.
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.
o) Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio.
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del
mismo artículo.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Valor del vehículo Subsidio %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a). Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que
le sean exigibles o bien;
b) Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo
Primero Transitorio y que le sean exigibles.
c). Que al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio, y
d) Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de
$250,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de
el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
31 de marzo de 2016.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los contribuyentes
que de acuerdo con el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero de
este Código, se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002,
pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo
determinarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
CILINDRAJE CUOTA
Hasta 4 $314.40
De 5o 6 $941.80
De 8 o más $1,174.70
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,139.70, los demás
pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $392.60;
IV. En el caso de vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $977.90;
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $190.25 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y
VI. Tratándose de aeronaves, el impuesto se
pagará conforme a lo siguiente:
TIPO DE VEHÍCULOS CUOTA
AERONAVES
Hélice $537.50
Turbohélice $2,975.50
Reacción $4,299.00
HELICÓPTEROS $661.05
Cuando se tramite el alta en el Distrito
Federal, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo,
respectivamente.
Pagarán la cuota de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna
(híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos que
además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular,
cuyo valor una vez aplicado el factor de depreciación sea de hasta
$1,500,000.00, incluido el Impuesto al Valor Agregado tendrán una reducción del
100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de
las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al Capítulo Sexto
multicitado.
Las tarifas mencionadas en este artículo se
actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que
hace referencia el artículo 18 de este Código.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Tratándose del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos
adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será
determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos
correspondiente al vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del
año 2011, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que
hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para
satisfacer las necesidades básicas del usuario.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2016, el dictamen
técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará
el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes
de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o
uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio
por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a
lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en
tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no
será necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2016, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera
espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la
regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los
derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como
las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito
Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente
a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor
y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola
exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto
emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este
artículo ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se
encuentre en suelo de conservación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o
usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que
presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al
interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de
los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una
visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez
reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a
solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga,
que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los
dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se
indican:
a). Bimestre en que se reporte: 75%
b). Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c). Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio
fiscal 2016, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de
agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo
domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario
perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en
cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia
emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un
comedor del Gobierno del Distrito Federal.
En caso de tener adeudos por este concepto,
éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos
bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- A más tardar el 30 de
enero de 2016, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del
Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las
colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional
Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita-Zaragoza, Unidad Habitacional
Solidaridad-El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya, Colonia la
Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San
Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa
Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad
Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II,
Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III,
Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl,
Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la
Delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas
y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la
Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la
condonación.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la
Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión
técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y
en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación
respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- En tanto la
Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este
Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a
Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para los efectos de
emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
D E F I N I C I O N E S
I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional
del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral
de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de
cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de
manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado
en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto
a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de
colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a). Colonia catastral tipo área de valor:
Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,
equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b). Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c). Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal
que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del
suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o
entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del
corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
"C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una
literal progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional.
(H). Habitacional.- Se refiere a las
edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o
familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de
servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones
de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen
orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Para efectos del párrafo anterior, se
entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga
una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente
las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el beneficio del
mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o
colectivamente en el inmueble.
Cuando una porción de construcción no se
encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las
características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo establezca.
(NH). No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
a). 1.- Construcciones que cuentan con
cubiertas o techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares.
(D) Deporte.- Se refiere a aquellas
edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas,
canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto
servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de
construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de
materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones,
llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños,
instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios
públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza
y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de
comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de
alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas,
bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de
fiestas, entre otros.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
así como despachos médicos de diagnóstico.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de
enfermedades crónicas y similares.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas y archivos, galerías de arte, museos, centros de
exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de
conciertos, cinetecas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de
danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a
las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias,
sinagogas, mezquitas y similares.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas
destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para
uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y
venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e
instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de
bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación,
alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores,
bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de
reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios
destinados a la actividad del transporte.
a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas
o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J:
Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente
sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes
para los usos señalados.
a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 1 O% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del
Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y;
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso
mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o
estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no
participen de actividades lucrativas para el propietario.
b). Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios,
servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de
construcción.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de Características"
para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate.
Selección de elementos en la "Matriz de
Características".
Cada "Matriz de Características" se
compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la
construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete
que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra
esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que correspondan
a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en
el renglón denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los
puntos de este renglón, ubicando el resultado en el cuadro "Total de
Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa
manera la clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de
Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional,
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio,
salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES
DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO,
SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz
de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no
habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones),
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la "Matriz de Características"
para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria,
Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases
de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los
servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de
tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y
sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como
barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana.
Muebles tipo "A": Servicios básicos
semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo
principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo "B": Servicios
completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1
1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo
(wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático
para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o
vidrio hasta de 5 mm.
Muebles tipo "C": Servicios
completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo
personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo "D": Servicios
completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el
aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un
1/2 baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias
ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles
de aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o
canceles con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de
muroblock de vidrio.
Muebles tipo "E": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc unipieza, lavabo con o sin
gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y
cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales,
canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios
de muroblock de vidrio de color.
Muebles tipo "F": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o unipieza, lavabo
con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales
finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con
jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con
sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm
de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con
iluminación interna y ambiente controlado.
Muebles tipo "G": En color blanco,
en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio
natural de fabricación nacional.
Muebles tipo "H": Baño de color, en
porcentaje blancos, calidad regular del país, accesorios (sic) porcelana,
manerales y regaderas metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo "I": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad.
Muebles tipo "J": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y
placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de
una pieza.
Muebles tipo "K": Baño de color de
calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en
porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza.
Muebles tipo "L": Baño de color
calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas
finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada,
wc de una pieza automático de excelente calidad.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa reticular: Losa que tiene forma de
redecilla o red.
Losa aligerada: Losa de concreto armado de
poco espesor y alta resistencia.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Madero largo y grueso que sirve para
formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación
de los habitantes.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se
pueden poner los cimientos de una construcción.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Pavimento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de diferentes
colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración. Existen dos
tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano que se le
considera de valor mayor.
Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de
los dispuesto en la fracción V del artículo 172 de este Código, su entrada en
vigor será a los 180 días después del inicio de vigencia del presente Decreto,
a efecto de que el Sistema de Aguas emita los lineamientos para regular el
trámite de reclasificación y reciba por parte de la Tesorería del Distrito
Federal los recursos necesarios para su ejecución, dicha entrega deberá estar
concluida antes de la entrada en vigor de la disposición.
Las solicitudes de reclasificación que se
encuentren en trámite ante la Tesorería del Distrito Federal hasta antes de la
entrada en vigor de la citada fracción, serán concluidas de conformidad con las
disposiciones aplicables vigentes en el momento en que se presentó la solicitud
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- A las
concentraciones reconocidas ante la Secretaría de Desarrollo económico que
soliciten y cuenten con una toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les
establecerá la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b)
para diámetro de 13 mm, sin considerar el número de derivadas.
Además, para gozar de éste beneficio las
concentraciones deberán de estar incluidas en el listado anexo de las colonias
en las que los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en
sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente
(mixto) que reciben el servicio por tandeo.
El Sistema de Aguas procederá de manera
automática a ajustar de manera retroactiva dichos cobros desde el año 2010,
siempre y cuando los recibos emitidos por el SACMEX hayan sido superiores al
monto derivado de dicho ajuste.
G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- A partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1º de enero del año 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto la denominación de este Código será la de Código
Fiscal de la Ciudad de México.
Todas las referencias que en los demás
ordenamientos jurídicos se haga del Código Fiscal del Distrito Federal, deberán
entenderse realizadas al Código Fiscal de la Ciudad de México.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO QUINTO.- La Mediación Fiscal prevista
en el Capítulo V, Título Segundo, Libro Primero del presente Código, entrará en
vigor a partir del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea
vigentes en el año que se generó el impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal
2017, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un
programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo
130 de este Código.
El programa mencionado en el párrafo anterior
también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que
exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que
corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y
quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir
del primero de enero del 2017 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio
establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los
propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro
A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el
inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro
Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria
correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTÍCULO NOVENO.- Tratándose de inmuebles en
proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código,
el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones
jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al
momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad
expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al
momento por estimarlas más favorables.
ARTÍCULO DÉCIMO.- A más tardar el 30 de enero
de 2017, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto
Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias:
La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz
Meyehualco, Unidad Ermita - Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad - El Salado,
Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya, Colonia la Joyita, Santa Martha
Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián
Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha
Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional
Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad
Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III, Unidad
Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl,
Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la
Delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas
y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la
Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la
condonación.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la
Secretaría de Protección Civil de la Ciudad de México, a través de una opinión
técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y
en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación
respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A más tardar el 15
de enero de 2017, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter
General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se
refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro,
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen;
b) Asociaciones patronales;
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan;
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen;
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo;
f) Instituciones de asistencia o de
beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades
o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos;
que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y
desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad,
sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda;
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados;
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
4. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco
dependientes;
5. La ayuda para servicios funerarios;
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo;
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad, y
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos;
g) Sociedades cooperativas de consumo;
h) Organismos que conforme a la Ley agrupen a
las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores;
i) Sociedades mutualistas y Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes;
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza;
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas;
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía;
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior;
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la
Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas
en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país;
4. La instauración y establecimiento de
bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de
conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las
actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos;
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación;
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor;
o) Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos;
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta;
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio;
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del
mismo artículo.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Valor del vehículo Subsidio %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a). Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que
le sean exigibles o bien;
b). Del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo
Segundo Transitorio y que le sean exigibles;
c). Que al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio, y
d). Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de
$250,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de
el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
31 de marzo de 2017.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los contribuyentes
que de acuerdo con el Capítulo Sexto, Título Tercero del Libro Primero de este
Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002,
pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo
determinarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
CILINDRAJE CUOTA
Hasta 4 $327.00
De 5 o 6 $979.50
De 8 o más $1,221.70
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,225.00, los demás
pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $408.20;
IV. En el caso de vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,017.00;
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $197.80 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y
VI. Tratándose de aeronaves, el impuesto se
pagará conforme a lo siguiente:
TIPO DE VEHÍCULOS CUOTA
AERONAVES
Hélice $559.00
Turbohélice $3,094.00
Reacción $4,471.00
HELICÓPTEROS $687.50
Cuando se tramite el alta en la Ciudad de
México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo,
respectivamente.
Pagarán la tarifa de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna
(híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos que
además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular,
pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de 0% sin
perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al
Capítulo Sexto multicitado.
Las tarifas mencionadas en este artículo se
actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que
hace referencia el artículo 18 de este Código.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Tratándose del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos
adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será
determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos
correspondiente al vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del
año 2012, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que
hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para
satisfacer las necesidades básicas del usuario.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político- administrativos de las demarcaciones
territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2017,
el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que
se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- A los contribuyentes
de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o
uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio
por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a
lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en
tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no
será necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2017, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera
espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la
regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los
derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como
las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito
Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente
a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor
y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola
exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto
emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este
artículo ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se
encuentre en suelo de conservación.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Aquel contribuyente
o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que
presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al
interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas de la Ciudad de México,
podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se
reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no
de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario,
éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del
monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado,
así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a
continuación se indican:
a). Bimestre en que se reporte: 75%
b). Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c). Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para el ejercicio
fiscal 2017, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de
Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo
domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario
perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno de la Ciudad de
México.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en
cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia
emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un
comedor del Gobierno de la Ciudad de México.
En caso de tener adeudos por este concepto,
éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos
bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El propietario que
considere que la clasificación de manzana para el otorgamiento de subsidio
donde se ubique su toma de agua, ya sea de uso doméstico o doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto) no corresponde a su realidad socioeconómica,
o bien, no corresponda al determinado por este Código con base en el Índice de
Desarrollo por Manzana, podrá acudir por única ocasión a la oficina
correspondiente del Sistema de Aguas, a presentar su solicitud de
reclasificación, misma que tendrá efectos retroactivos a partir del primer
bimestre de dos mil once, si derivado de esa clasificación errónea, se
generaron adeudos no cubiertos por el sujeto obligado.
El Sistema de Aguas en un plazo que en ningún
caso excederá los treinta días naturales siguientes a la revisión de gabinete,
o en su caso, visita de inspección, determinará la procedencia o no de la
reclasificación. Una vez emitida la evaluación por el Sistema de Aguas,
procederá a notificarla al propietario en un plazo no mayor a los treinta días
posteriores, y en su caso, realizar el cobro con la nueva reclasificación.
En caso de no responder el Sistema de Aguas
dentro de los sesenta días naturales posteriores a la solicitud de reclasificación,
la misma se considerará procedente, sirviendo de comprobante de ajuste el acuse
de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las facultades de la
autoridad fiscal.
Al efecto, la oficina del Sistema de Aguas
contará con un formato único de solicitud de reclasificación de manzana, mismo
que deberá contener apartados para que el solicitante aporte los siguientes
datos: El número de su cuenta predial, número de habitantes en su vivienda,
ocupación, el salario mensual percibido para identificar el nivel
socioeconómico al que pertenece el solicitante, además de anexar estudio
socioeconómico emitido por autoridad competente, a fin de que con base en esos
datos determine la procedencia o no de la reclasificación.
En el caso de que la solicitud a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, pertenezca a una unidad
habitacional de interés social, la autoridad fiscal estará obligada a
reclasificar automáticamente la toma de agua en manzana Popular o Baja, según
corresponda, hecho que será suficiente para que la autoridad fiscal, de oficio,
reclasifique todas las cuentas pertenecientes a la toma general.
El solicitante deberá demostrar con
documentación idónea que la vivienda en que se encuentra instalada la toma de
agua se construyó a través de un crédito otorgado por el INVI, FONHAPO,
FICAPRO, FIVIDESU o cualquier otra institución pública que otorgue créditos
para la adquisición de vivienda de interés social.
El trámite de reclasificación previsto en esta
fracción, se regulará por los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema
de Aguas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- A las concentraciones
reconocidas ante la Secretaría de Desarrollo Económico que soliciten y cuenten
con una toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota
fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b) para diámetro de 13
mm, sin considerar el número de derivadas.
Además, para gozar de este beneficio las
concentraciones deberán de estar incluidas en el listado anexo de las colonias
en las que los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en
sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente
(mixto) que reciben el servicio por tandeo.
El Sistema de Aguas procederá de manera
automática a ajustar de manera retroactiva dichos cobros desde el año 2010,
siempre y cuando los recibos emitidos por el SACMEX hayan sido superiores al
monto derivado de dicho ajuste.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para el ejercicio
fiscal 2017, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este
Código se pagarán a razón de:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- En tanto la
Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código,
el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de
8:00 a 20:00 hrs.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para los efectos
de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del
Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya
aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
D E F I N I C I O N E S
I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional
del territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control
catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del
número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que regularmente
está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por
los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros
dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los
inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso
de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio
construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo de la Ciudad de México que comprende grupos
de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo,
expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable
en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos
de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a) Colonia catastral tipo área de valor: Grupo
de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento
urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b) Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c) Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública de la Ciudad de
México que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor
comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de
su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del
suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código
Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
“C”, seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
Para efectos de la clasificación de las
construcciones de un mismo inmueble, se entenderá por porciones de construcción
a todos aquéllos cuerpos constructivos que tengan una clara separación
estructural entre sí.
El tipo será único por porción de construcción
y/o unidad privativa.
Para cada cuenta catastral, se deberán
considerar la totalidad de superficies construidas, cubiertas y descubiertas
contenidas en ella según aplique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
a) Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional.
(H) Habitacional.- Se refiere a las
edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o
familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de
servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones
de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen
orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Cuando una porción de construcción no se
encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las
características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo régimen establezca.
(NH) No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
i. Construcciones que cuentan con cubiertas o
techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares.
(D) Deporte y Espectáculos.- Se refiere a
aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas,
gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, pistas de hielo, así como instalaciones donde se
lleven a cabo conciertos.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, veterinarias,
tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta
de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías,
vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos,
maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías,
sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las
personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos,
servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler,
suministro de combustible para vehículos, para uso doméstico, o industrial,
tales como: gasolineras y en general todo tipo de comercios. También incluye a
las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros:
restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías,
videobares, centros nocturnos, salas de fiestas y, centros de convenciones,
entre otros.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas edificaciones
destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las
personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales como: unidades médicas,
clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades, laboratorios clínicos y
radiológicos, consultorios, despachos médicos de diagnóstico, centros de
tratamiento de enfermedades crónicas y similares.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, galerías de arte, museos, centros de exposición
de arte, planetarios, observatorios, teatros, cines, cinetecas, casas de
cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las
edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende
templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier instalación
o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la industria
extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de bebidas, de
alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado, siderúrgica,
metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica, electrónica y
similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de
maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas
destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los
sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Asimismo, se incluyen las
edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y
conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de
reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria,
lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras,
carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos (caso particular que no se considera como PE), estaciones de
ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad
del transporte.
ii. Construcciones que no poseen cubiertas o
techos: PE: Estacionamientos, patios, plazuelas, terrazas y parques. PC:
Canchas deportivas. J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones
habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman
pavimentos o áreas verdes para los usos señalados.
iii. Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales de la
Ciudad de México. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sean utilizados
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y que cuente con los
espacios y servicios propios del uso habitacional; o
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M) Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales.
b) Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
Para efectos de considerar el número de
plantas descubiertas mencionadas en el párrafo anterior, la altura mínima del
entrepiso deberá ser de 3.00 metros.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
Asimismo, cuando el nivel más bajo de un
edificio tenga un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta
inmediata superior, el rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en
cuenta el primer nivel.
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCIÓN
01 Superficies
construidas descubiertas. Aplica sólo para
aquellas
desplantadas directamente sobre el terreno.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
hasta
de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
de
6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU Se
aplica a edificaciones sin una clara distinción
Rango Único de niveles tales como naves
industriales, bodegas
galerones.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios,
servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de
construcción.
La clase será única por tipo.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la “Matriz de Características”
para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate.
Selección de elementos en la “Matriz de
Características”.
Cada “Matriz de Características” se compone de
apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción.
Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen
cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en
el reglón denominado “Puntos Elegidos”, y se deberán sumar los puntos de este
reglón, ubicando el resultado en el cuadro “Total de Puntos”.
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la “Tabla de Puntos”, determinándose de esa manera la
clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
“Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso:
Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la “Matriz de Puntos” para
determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al
procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
Para el cálculo de la matriz de los inmuebles
sujetos a régimen de propiedad en condominio, deberán considerar como
superficie de construcción la que resulte de sumar las áreas privativas más la
parte proporcional de área común que le correspondan de acuerdo a su indiviso y
que se encuentren en el mismo cuerpo constructivo.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
HABITACIONAL
ANEXO 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
HABITACIONAL
ANEXO 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
“Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: No
Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud,
educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL: CASA
HABITACIÓN ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O
COMUNICACIONES
ANEXO 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL: CASA
HABITACIÓN ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O
COMUNICACIONES
ANEXO 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la “Matriz de
Características” para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional
(Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al
procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL:
OFICINAS, HOTELES,
COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN
Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL:
OFICINAS, HOTELES,
COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN
Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la “Matriz de Características” para
determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto
y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL:
INDUSTRIA, ABASTO Y/O
CULTURA
ANEXO 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL:
INDUSTRIA, ABASTO Y/O
CULTURA
ANEXO 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la “Matriz de Características” para determinar clases de
construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS
PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO
HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los
servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de
tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y
sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como
barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana.
Muebles tipo “A”: Servicios básicos
semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo
principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo “B”: Servicios completos, espacio
para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1 1/2 baños, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin
gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático para un servicio), con o
sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o vidrio hasta de 5 mm.
Muebles tipo “C”: Servicios completos con
algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo personal
regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo “D”: Servicios completos con
accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el aseo personal
regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baños para
visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado,
ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin
hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles de
aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o canceles
con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de muroblock
de vidrio.
Muebles tipo “E”: Servicios completos en
demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de
vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños
completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo ( (sic) wc una pieza, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y cubiertas de laminados
naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje,
estación de vapor caldera, todos de calidades especiales, canceles con cristal
templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de
vidrio de color.
Muebles tipo “F”: Servicios completos en
demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de
vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños
completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo ( (sic) wc de lujo o una pieza, lavabo con o sin gabinete
de madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales finos, regadera de
tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con jacuzzi o sauna,
estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con sensores ópticos
especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros
divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con iluminación interna y
ambiente controlado.
Muebles tipo “G”: En color blanco, en
porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio natural
de fabricación nacional.
Muebles tipo “H”: Baño de color, en porcentaje
blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y regaderas
metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo “I”: Baño de color de buena
calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo “J”: Baño de color de buena
calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y regaderas
de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y placa de
mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de una pieza.
Muebles tipo “K”: Baño de color de calidad muy
buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importado,
lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados
y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo “L”: Baño de color calidad
excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal
importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas finas,
placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de
una pieza automático de excelente calidad, tina con o sin hidromasaje, pueden
contar con Jacuzzi o sauna, estación de vapor.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa maciza: Losa de concreto armado de 10 cm.
de espesor, con refuerzo de varillas en ambas direcciones.
Losa reticular: Sistema de trabes
entrecruzadas formando retículas o huecos que aligeran o disminuyen el peso de
una losa, reduciendo la cantidad de concreto mediante la colocación de
casetones.
Losa aligerada: Tipo de losa en la que parte
del concreto se remplaza por otros materiales librando claros más largos.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Barra gruesa de metal, madera o concreto
armado que se usa como elemento de soporte horizontal.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia longitudinal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Claro Corto: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Plafón: Cielo falso que se utiliza de forma
estética, acústica o por tener facilidad de acceso a las instalaciones de un
área determinada.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas de circulación del
inmueble.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa de concreto simple o concreto
pobre que sirve para recibir y dar resistencia al piso terminado.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Firme de concreto escobillado: Capa de
concreto reforzado con una malla electrosoldada de acero de alta resistencia y
terminado con escoba.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Recubrimiento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Duela: Piso compuesto por tablas de madera
maciza en tiras colocadas en un sentido largo.
Deck: Recubrimiento para suelo de exterior,
formando por listones de madera, aglomerado de polímeros.
Duela laminada: Se trata de un piso de
imitación compuesto por PVC con un terminado de papel fotográfico sobre
aglomerado.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Sección de forma determinada de acero
laminado, hierro, o PVC que se usa para sostener una placa de vidrio o
cualquier otro material.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
Acabado aparente común: Acabado sin algún tipo
de tratamiento.
Acabado aparente artesanal: Acabado con
tratamiento final de manera estilizada y/o con mano de obra especializada.
Materiales de nueva generación: Materiales con
innovación técnica, tecnológica y/o sustentable. (ejemplos: pisos digitales,
recubrimientos en 3D, muros verdes, etc.)
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Para los efectos de
dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en la
Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a
continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las
definiciones y normas de aplicación que se indican:
D E F I N I C I O N E S
I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población de la
Ciudad de México de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que
para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta
catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzanas que se encuentran dentro de la
zona rural de la Ciudad de México.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
N O R M A S
D E A P L I C A C I Ó N
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero
la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la
cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico y doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto) donde se encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá,
de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de
acuerdo al Artículo 172 del Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se aplicará la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México para este Código en tanto sea publicada
la Unidad de Medida y Actualización para el ejercicio 2017, momento en el cual
quedará abrogada la Ley de Unidad de Cuenta de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1º de enero del año 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea
vigentes en el año que se generó el impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal
2018, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un
programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo
130 de este Código.
El programa mencionado en el párrafo anterior
también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que
exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que
corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y
quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir
del primero de enero del 2018, y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la entonces
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO SEXTO.- Para acceder al beneficio
establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los
propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro
A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el
inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro
Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria
correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Tratándose de inmuebles en
proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código,
el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones
jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al
momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad
expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al
momento por estimarlas más favorables.
ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar el 30 de enero
de 2018, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto
Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias:
La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz
Meyehualco, Unidad Ermita – Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad – El
Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya, Colonia la Joyita, Santa
Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán,
Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte,
Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de
Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional
Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III, Unidad Habitacional
Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de
San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la Delegación Iztapalapa que
presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos
diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de
Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la
Secretaría de Protección Civil, a través de una opinión técnica que deberá
señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a
ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero
de 2018, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de
Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este
Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro,
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen;
b) Asociaciones patronales;
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan;
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen;
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo;
f) Instituciones de asistencia o de
beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades
o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que
tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos;
que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y
desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad,
sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda;
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados;
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
4. La rehabilitación de alcohólicos y
fármacodependientes;
5. La ayuda para servicios funerarios;
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo;
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad, y
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos;
g) Sociedades cooperativas de consumo;
h) Organismos que conforme a la normatividad
aplicable agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de
consumidores;
i) Sociedades mutualistas y Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes;
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza;
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas;
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía;
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior;
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la
Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas
en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país;
4. La instauración y establecimiento de
bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de
conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes de la Secretaría de Cultura de la Administración
Pública Federal;
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las
actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos;
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación;
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor;
o) Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos;
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta;
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio;
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del
mismo artículo.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Valor del vehículo Subsidio %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a). Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que
le sean exigibles o bien;
b). Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos generado por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo
Transitorio y que le sean exigibles;
c). Que al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio, y
d). Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de
$250,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos decontrol (sic) vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la fecha en que se de el hecho
generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
02 de abril de 2018.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los contribuyentes que de
acuerdo con el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero de este
Código, se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002,
pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo
determinarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
CILINDRAJE CUOTA
Hasta 4 $345.00
De 5 o 6 $1,033.00
De 8 o más $1,288.80
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,347.00, los demás
pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $430.50;
IV. En el caso de vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,072.50;
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $208.60 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y
VI. Tratándose de aeronaves, el impuesto se
pagará conforme a lo siguiente:
TIPO DE VEHÍCULOS CUOTA
AERONAVES
Hélice $589.50
Turbohélice $3,264.00
Reacción $4,716.00
HELICÓPTEROS $725.00
Cuando se tramite el alta en la Ciudad de
México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo,
respectivamente.
Pagarán la cuota de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna
(híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos que
además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular,
pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de 0% sin
perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al
Capítulo Sexto multicitado.
Las tarifas mencionadas en este artículo se
actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que
hace referencia el artículo 18 de este Código.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos
adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será
determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos
correspondiente al vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de
Finanzas implementará un Programa General de Regularización Fiscal de la Ciudad
de México para el Ejercicio Fiscal 2018, consistente en la condonación al 100%
de los adeudos de los accesorios generados por el Impuesto Predial, respecto de
aquéllos inmuebles que se hubieran construido bajo la modalidad del Régimen de
Propiedad en Condominios hasta antes del 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del
año 2013, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que
hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para
satisfacer las necesidades básicas del usuario.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2018, el dictamen
técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará
el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes
de los Derechos por el Suministro de Agua en sistema medido, de uso doméstico o
uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio
por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a
lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en
tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no
será necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2018, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera
espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la
regularización de servicios, por última ocasión, se les condonará el pago de
los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así
como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito
Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente
a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor
y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola
exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto
emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este
artículo ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se
encuentre en suelo de conservación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o
usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que
presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al
interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de Derechos por el Suministro de Agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de
los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una
visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez
reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a
solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga,
que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los
dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se
indican:
a). Bimestre en que se reporte: 75%
b). Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c).Segundo bimestre anterior al reporte:35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio
fiscal 2018, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de
Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo
domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor
comunitario, perteneciente a los Programas de la Ciudad de México.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en
cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia
emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un
comedor del Gobierno de la Ciudad de México.
En caso de tener adeudos por este concepto,
éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos
bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El propietario que
considere que la clasificación de manzana para el otorgamiento de subsidio
donde se ubique su toma de agua, ya sea de uso doméstico o doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto) no corresponde a su realidad socioeconómica,
o bien, no corresponda al determinado por este Código con base en el Índice de
Desarrollo por Manzana, podrá acudir por única ocasión a la oficina
correspondiente del Sistema de Aguas, a presentar su solicitud de reclasificación,
misma que tendrá efectos retroactivos a partir del primer bimestre de dos mil
once, si derivado de esa clasificación errónea, se generaron adeudos no
cubiertos por el sujeto obligado.
El Sistema de Aguas en un plazo que en ningún
caso excederá los treinta días naturales siguientes a la revisión de gabinete,
o en su caso, visita de inspección, determinará la procedencia o no de la
reclasificación.
Una vez emitida la evaluación por el Sistema
de Aguas, procederá a notificarla al propietario en un plazo no mayor a los
treinta días posteriores, y en su caso, realizar el cobro con la nueva
reclasificación.
En caso de no responder el Sistema de Aguas
dentro de los sesenta días naturales posteriores a la solicitud de
reclasificación, la misma se considerará procedente, sirviendo de comprobante
de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las
facultades de la autoridad fiscal.
Al efecto, la oficina del Sistema de Aguas
contará con un formato único de solicitud de reclasificación de manzana, mismo
que deberá contener apartados para que el solicitante aporte los siguientes
datos: El número de su cuenta predial, número de habitantes en su vivienda,
ocupación, el salario mensual percibido para identificar el nivel socioeconómico
al que pertenece el solicitante, además de anexar estudio socioeconómico
emitido por autoridad competente, a fin de que con base en esos datos determine
la procedencia o no de la reclasificación.
En el caso de que la solicitud a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, pertenezca a una unidad
habitacional de interés social, la autoridad fiscal estará obligada a
reclasificar automáticamente la toma de agua en manzana Popular o Baja, según
corresponda, hecho que será suficiente para que la autoridad fiscal, de oficio,
reclasifique todas las cuentas pertenecientes a la toma general.
El solicitante deberá demostrar con
documentación idónea que la vivienda en que se encuentra instalada la toma de
agua se construyó a través de un crédito otorgado por el INVI, FONHAPO,
FICAPRO, FIVIDESU o cualquier otra institución pública que otorgue créditos
para la adquisición de vivienda de interés social.
El trámite de reclasificación previsto en esta
fracción, se regulará por los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema
de Aguas.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para el ejercicio
fiscal 2018, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este
Código se pagarán a razón de:
Diámetro de entrada Diámetro de entrada Cuota
a pagar
de toma actual milímetros de toma solicitada en pesos*
milímetros
13 19 $19,011.85
13 25 $63,431.05
13 32 $114,250.87
13 38 $180,881.43
13 51 $333,199.37
13 64 $539,489.78
13 76 $774,478.47
13 102 $1,455,593.26
19 25 $44,419.81
19 32 $95,239.04
19 38 $161,869.78
19 51 $314,168.19
19 64 $520,478.14
19 76 $755,466.62
19 102 $1,436,582.03
25 32 $50,818.60
25 38 $117,448.73
25 51 $256,057.31
25 64 $476,057.91
25 76 $711,080.50
25 102 $1,392,160.78
32 38 $66,629.97
32 51 $218,948.90
32 64 $425,234.38
32 76 $660,227.59
32 102 $1,341,342.39
38 51 $152,319.37
38 64 $358,608.15
38 76 $593,600.12
38 102 $1,274,712.46
51 64 $206,288.78
51 76 $441,279.71
51 102 $1,122,394.12
64 76 $234,989.92
64 102 $916,103.89
76 102 $681,114.59
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- En tanto la Secretaría
publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el
horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a
20:00 hrs.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos
de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se
presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme
a las definiciones y normas que se indican:
DEFINICIONES
I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional
del territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control
catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del
número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo de la Ciudad de México que comprende grupos
de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo,
expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable
en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos
de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a) Colonia catastral tipo área de valor: Grupo
de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano,
tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semi dispersos (sic) y de
regular escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b) Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c) Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública de la Ciudad de
México que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor
comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de
su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del
suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código
Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
“C”, seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal
progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
Para efectos de la clasificación de las
construcciones se entenderá por cuerpo estructural al conjunto de cimentación,
elementos verticales y horizontales, es decir, muros de carga, marcos rígidos
y/o mixtos, entrepisos, cubiertas, acabados e instalaciones propias del cuerpo.
El rango de nivel será único para todos los
usos comprendidos dentro de un mismo cuerpo estructural.
Se podrá clasificar diversos tipos (Uso-Rango)
dentro de un mismo cuerpo estructural únicamente si la superficie de ese uso
corresponde como mínimo al 20% del total de la superficie construida en dicho
cuerpo estructural, no se considerará como otro uso los espacios
complementarios para el desarrollo de la actividad que describa el giro
principal del establecimiento.
Ejemplos de espacios complementarios a usos
principales: escaleras, zona de elevadores, vestíbulos, salas de capacitación,
auditorios, archivo, bodegas, cuarto de máquinas, cuarto de mantenimiento,
cuarto para papelería, cuarto de basura, sanitarios, regaderas y vestidores,
comedor, gimnasio, consultorio, entre otros.
En el caso de un cuerpo estructural, cuyo
aprovechamiento genérico corresponda a las claves (NH) No habitacional o (M)
Mixto y que contenga áreas para estacionamiento cubierto, estas últimas se
clasificarán como K.
Los usos (A) Abasto e (I) Industria solo
podrán aplicarse en cuerpos estructurales completos tipo nave industrial.
Para cada cuenta catastral, se deberán
considerar la totalidad de superficies construidas, cubiertas y descubiertas
contenidas en ella según aplique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
a) Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional.
(H) Habitacional.- Se refiere a las
edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o
familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de
servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones
de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen
orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Cuando un cuerpo estructural no se encuentre
asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características
de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo régimen establezca.
(NH) No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de determinar
su tipo se divide en:
i. Construcciones que cuentan con cubiertas o
techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A:
Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares, incluye los espacios
complementarios a este uso.
(D) Deporte y Espectáculos.- Se refiere a
aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas,
gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, pistas de hielo, así como instalaciones donde se
lleven a cabo conciertos, incluye los espacios complementarios a este uso.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, veterinarias,
tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta
de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías,
vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos,
maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías,
sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las
personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos,
servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler,
suministro de combustible para vehículos, para uso doméstico, o industrial,
tales como: gasolineras y en general todo tipo de comercios. También incluye a
las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros:
restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías,
videobares, centros nocturnos, salas de fiesta y, centros de convenciones,
entre otros, incluye los espacios complementarios a este uso.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, despachos médicos de
diagnóstico, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, galerías de arte, museos, centros de exposición
de arte, planetarios, observatorios, teatros, cines, cinetecas, casas de
cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las
edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende
templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Asimismo, se incluyen las
edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y
conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de
reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria,
lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras,
carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos (caso particular que no se considera como PE), estaciones de
ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad
del transporte.
ii. Construcciones que no poseen cubiertas o
techos: PE: Estacionamientos, patios, plazuelas, terrazas y parques. PC:
Canchas deportivas. J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones
habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos
o áreas verdes para los usos señalados.
iii. Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales de la
Ciudad de México. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones
educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea inferior
a un 10% de la superficie del terreno y que sean utilizados exclusivamente como
casa-habitación por el contribuyente y que cuente con los espacios y servicios
propios del uso habitacional; o
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M) Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales.
b) Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En cuerpos estructurales o inmuebles donde
existan espacios con grandes alturas cubiertas, sin distinción de niveles, se
deberá establecer que cada 3.00 metros de altura equivale a un nivel. En
espacios que cuenten con gradas y/o butaquerías para mejorar la visibilidad
hacia la parte frontal del recinto, la altura deberá medirse del punto más bajo
al punto más alto del cuerpo estructural.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
Asimismo, cuando el nivel más bajo de un
edificio tenga un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta
inmediata superior, el rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en
cuenta el primer nivel.
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCIÓN
01 Superficies
construidas descubiertas. Aplica sólo para aquellas desplantadas directamente
sobre el terreno.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la
construcción tenga una altura hasta de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la
construcción tenga una altura de 6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU Otras
RANGO ÚNICO
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
porción de construcción de acuerdo con las características propias de sus
espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor
unitario de construcción.
La clase será única por tipo.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la “Matriz de Características”
para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate.
Selección de elementos en la “Matriz de Características”.
Cada “Matriz de Características” se compone de
apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción.
Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen
cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el renglón denominado “Puntos
Elegidos”, y se deberán sumar los puntos de este renglón, ubicando el resultado
en el cuadro “Total de Puntos”.
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la “Tabla de Puntos”, determinándose de esa manera la
clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
“Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso:
Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la “Matriz de Puntos” para
determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al
procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
Para el cálculo de la matriz de los inmuebles
sujetos a régimen de propiedad en condominio, deberán considerar como
superficie de construcción la que resulte de sumar las áreas privativas más la
parte proporcional de área común que le correspondan de acuerdo a su indiviso y
que se encuentren en el mismo cuerpo constructivo.
MATRIZ DE
CARACTERISTICAS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
HABITACIONAL
Anexo 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
HABITACIONAL
Anexo 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
“Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: No
Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud,
educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE
CARACTERÍSTICAS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL: CASA
HABITACIÓN ADAPTADA
PARA OFICINA, HOTEL,
COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O
COMUNICACIONES
Anexo 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL: CASA
HABITACIÓN ADAPTADA
PARA OFICINA, HOTEL,
COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O
COMUNICACIONES
Anexo 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la “Matriz de
Características” para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional
(Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al
procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE
CARACTERÍSTICAS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL:
OFICINAS, HOTELES,
COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O
COMUNICACIONES
Anexo 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL:
OFICINAS, HOTELES,
COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O
COMUNICACIONES
Anexo 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la “Matriz de Características” para
determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto
y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE
CARACTERÍSTICAS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL:
INDUSTRIA, ABASTO Y/O
CULTURA
Anexo 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL:
INDUSTRIA, ABASTO Y/O
CULTURA
Anexo 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la “Matriz de Características” para determinar clases de
construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE
CARACTERÍSTICAS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL:
DEPORTE
Anexo 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA
DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO
NO HABITACIONAL:
DEPORTE
Anexo 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común.
Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los servicios
básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de tipo
provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y sanitarias
aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como barro,
tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana.
Muebles tipo “A”: Servicios básicos
semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo
principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo “B”: Servicios completos, espacio
para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1 1/2 baños, con
instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con
o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático para un servicio),
con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o vidrio hasta de 5
mm.
Muebles tipo “C”: Servicios completos con
algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo personal
regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo “D”: Servicios completos con
accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el aseo personal
regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baños para
visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado,
ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin
hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles de
aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o canceles
con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de muroblock
de vidrio.
Muebles tipo “E”: Servicios completos en
demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de
vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños
completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc una pieza, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y cubiertas de laminados
naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje,
estación de vapor caldera, todos de calidades especiales, canceles con cristal
templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muro block (sic)
de vidrio de color.
Muebles tipo “F”: Servicios completos en
demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de
vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños
completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc de lujo o una pieza, lavabo con o sin gabinete de
madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con jacuzzi o sauna,
estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con sensores ópticos
especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros
divisorios de muro block (sic) de vidrio de color y/o con iluminación interna y
ambiente controlado.
Muebles tipo “G”: En color blanco, en
porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio natural
de fabricación nacional.
Muebles tipo “H”: Baño de color, en porcentaje
blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y regaderas
metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo “I”: Baño de color de buena
calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo “J”: Baño de color de buena
calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y
placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de
una pieza.
Muebles tipo “K”: Baño de color de calidad muy
buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importado,
lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados
y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo “L”: Baño de color calidad
excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal
importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas finas,
placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de
una pieza automático de excelente calidad, tina con o sin hidromasaje, pueden
contar con Jacuzzi o sauna, estación de vapor.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa maciza: Losa de concreto armado de 10 cm.
de espesor, con refuerzo de varillas en ambas direcciones.
Losa reticular: Sistema de trabes
entrecruzadas formando retículas o huecos que aligeran o disminuyen el peso de
una losa, reduciendo la cantidad de concreto mediante la colocación de
casetones.
Losa aligerada: Tipo de losa en la que parte
del concreto se remplaza por otros materiales librando claros más largos.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Barra gruesa de metal, madera o concreto
armado que se usa como elemento de soporte horizontal.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia longitudinal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Claro Corto: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Plafón: Cielo falso que se utiliza de forma
estética, acústica o por tener facilidad de acceso a las instalaciones de un
área determinada.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas de circulación del
inmueble.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa de concreto simple o concreto
pobre que sirve para recibir y dar resistencia al piso terminado.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Firme de concreto escobillado: Capa de
concreto reforzado con una malla electrosoldada de acero de alta resistencia y
terminado con escoba.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Recubrimiento para suelos de
interior, formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas
geométricas.
Duela: Piso compuesto por tablas de madera
maciza en tiras colocadas en un sentido largo.
Deck: Recubrimiento para suelo de exterior,
formado por listones de madera, aglomerado de polímeros.
Duela laminada: Se trata de un piso de
imitación compuesto por PVC con un terminado de papel fotográfico sobre
aglomerado.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Sección de forma determinada de acero
laminado, hierro, o PVC que se usa para sostener una placa de vidrio o
cualquier otro material.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
Acabado aparente común: Acabado sin algún tipo
de tratamiento.
Acabado aparente artesanal: Acabado con
tratamiento final de manera estilizada y/o con mano de obra especializada.
Materiales de nueva generación: Materiales con
innovación técnica, tecnológica y/o sustentable. (ejemplos: pisos digitales,
recubrimientos en 3D, muros verdes, etc.)
VI.
a) AVALÚO COMERCIAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
permite estimar el valor comercial de un bien inmueble, con base en su uso,
características físicas, además de las características urbanas de la zona donde
se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado
inmobiliario, y que contenido en un documento o archivo electrónico que reúna
los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos en el Manual de
Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, sirve como
base gravable para el pago de alguna de las contribuciones establecidas en el
Código.
b) AVALÚO CATASTRAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos
catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con
base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones
especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores
unitarios de suelo y construcción, que la Asamblea emite en el Código Fiscal
que aplique.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la
Delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra
comprendido dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo
Corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor
unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la
región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su
Manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los
cuales deberá corresponder una Colonia Catastral de tipo Área con un valor
unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se
multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se
obtendrá el valor total del suelo del inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de las Construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o
techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso.
Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el
tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor
unitario de la construcción, establecidos en la Tabla de Valores Unitarios de
las Construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la
construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la
construcción de un inmueble de uso habitacional unifamiliar se considerarán
todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los
cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras. En caso de
inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
considerará además, la parte proporcional de las áreas comunes que les
corresponde conforme a su indiviso. Estas áreas comunes se considerarán como
uso habitacional si están en el mismo cuerpo constructivo, si están separadas
estructuralmente serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel,
clases y edades, se considerara cada uso cubierto y descubierto según aplique.
El valor total de la construcción de inmuebles
de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de
la suma del valor de la construcción privativa y el valor de la construcción
común.
En los inmuebles de uso no habitacional, se
considerará cada uso cubierto y descubierto según aplique se determinará su
tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán
determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con distintos
usos, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o
para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse
a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una
reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la
construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos
un 30% de la superficie construida considerando todas las plantas del inmueble,
en razón del 0.8% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se
descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con
diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción,
según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones
especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante
de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se
consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del
inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras
electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático,
equipos contra incendio.
Elementos accesorios, son aquellos que se consideran
necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso especializado, que sí
se convierten en elementos característicos del bien analizado como: caldera de
hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en industrias, pantalla en un
cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital, butacas en una sala de
espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que
proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías,
andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre
otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus
construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán
para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter
general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en el párrafo anterior, en
lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante
avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones,
instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según
sea el caso.
VALORES UNITARIOS DE SUELO Y DE LA
CONSTRUCCIÓN
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
31 DE DICEIMBRE DE 2018
PRIMERO.- Remítase a la Jefa de Gobierno el
siguiente decreto para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión; y
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
31 DE DICEIMBRE DE 2018
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día 1º de enero del año 2019.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación.
ARTICULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTICULO CUARTO.- Cuando la autoridad fiscal,
determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la entonces
Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el
impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTICULO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal
2019, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un
programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo
130 de este Código.
El programa mencionado en el párrafo anterior
también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que
exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que
corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y
quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir
del primero de enero del 2019, y hasta en tanto la Secretaría y el Congreso den
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la entonces
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.
ARTICULO SEXTO.- Para acceder al beneficio
establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los
propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro
A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el
inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro
Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente
para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTICULO SÉPTIMO.- Tratándose de inmuebles en
proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código,
el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas
o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su
nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de
acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por
estimarlas más favorables.
ARTICULO OCTAVO.- A más tardar el 30 de enero
de 2019, la persona titular de la Jefatura de Gobierno, emitirá un programa de
Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles
ubicados en las colonias de la Ciudad de México que presenten daños
estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten
con opinión técnica emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgo y
Protección Civil respecto al inmueble al que se aplicará la condonación.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la
Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, a través de una
opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto
riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la
condonación respectivamente.
ARTICULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero
de 2019, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de
Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este
Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro,
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen;
b) Asociaciones patronales;
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan;
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen;
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo;
f) Instituciones de asistencia o de
beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades
o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que
tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos;
que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y
desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad,
sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda;
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados;
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
4. La rehabilitación de alcohólicos y
fármacodependientes;
5. La ayuda para servicios funerarios;
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo;
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad, y
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos;
g) Sociedades cooperativas de consumo;
h) Organismos que conforme a la normatividad
aplicable agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de
consumidores;
i) Sociedades mutualistas y Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes;
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza;
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas;
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía;
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior;
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la
Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas
en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país;
4. La instauración y establecimiento de
bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de
conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes de la Secretaría de Cultura de la Administración
Pública Federal;
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las
actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación;
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor;
o) Asociaciones o sociedades civiles organizadas
con fines políticos, deportivos o religiosos;
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta;
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio;
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo
artículo.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Valor del Vehículo Subsidio %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que
le sean exigibles o bien;
b) Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos generado por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo
Transitorio y que le sean exigibles;
c) Que al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio, y
d) Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de
$250,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la fecha en que se de el hecho
generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
02 de abril de 2019.
ARTICULO DÉCIMO.- Los contribuyentes que de
acuerdo con el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero de este
Código, se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002,
pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo
determinarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de vehículos de uso particular
hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje
del motor, conforme a lo siguiente:
Cilindraje Cuota
Hasta 4 $363.00
De 5 o 6 $1,087.00
De 8 o más $1,355.80
II. En el caso de vehículos importados al
país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,469.50, los demás
pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
III. En caso de motocicletas, se pagará una
cuota de $453.00;
IV. En el caso de vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,128.50;
V. En el caso de vehículos de carga con placas
de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $219.50 por cada
tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y
VI. Tratándose de aeronaves, el impuesto se
pagará conforme a lo siguiente:
TIPO DE VEHÍCULOS CUOTA
AERONAVES
Hélice $619.50
Turbohélice $3,434.00
Reacción $4,961.50
HELICÓPTEROS $763.00
Cuando se tramite el alta en la Ciudad de
México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la
Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año,
se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo,
respectivamente.
Pagarán la cuota de la fracción II, los
vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando
a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos (sic)
que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso
particular, pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de
0% sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al
Capítulo Sexto multicitado.
Las tarifas mencionadas en este artículo se
actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que
hace referencia el artículo 18 de este Código.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos
adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será
determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos
correspondiente al vehículo.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las referencias
hechas a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y a la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, se entenderán hechas a la Procuraduría
General de Justicia y a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas de la Ciudad
de México, hasta en tanto entre en vigor la normatividad que faculte su cambio
de denominación.
ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del
año 2014, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que
hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para
satisfacer las necesidades básicas del usuario.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2019, el dictamen
técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará
el beneficio.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes
de los Derechos por el Suministro de Agua en sistema medido, de uso doméstico o
uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio
por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a
lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en
tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no
será necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2019, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTICULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en
regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera
espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la
regularización de servicios, por última ocasión, se les condonará el pago de
los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así
como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del
Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados
únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación
de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en
una sola exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto
emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este
artículo ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se
encuentre en suelo de conservación.
ARTICULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o
usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que
presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al
interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de Derechos por el Suministro de Agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de
los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una
visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez
reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a
solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga,
que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los
dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se
indican:
a) Bimestre en que se reporte: 75%
b) Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio
fiscal 2019, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de
Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo
domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor
comunitario, perteneciente a los Programas de la Ciudad de México.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en
cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia
emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un
comedor del Gobierno de la Ciudad de México.
En caso de tener adeudos por este concepto,
éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos
bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
ARTICULO DÉCIMO OCTAVO.- El propietario que
considere que la clasificación de manzana para el otorgamiento de subsidio
donde se ubique su toma de agua, ya sea de uso doméstico o doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto) no corresponde a su realidad socioeconómica, o bien, no
corresponda al determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo
por Manzana, podrá acudir por única ocasión a la oficina correspondiente del
Sistema de Aguas, a presentar su solicitud de reclasificación, misma que tendrá
efectos retroactivos a partir del primer bimestre de dos mil catorce, si
derivado de esa clasificación errónea, se generaron adeudos no cubiertos por el
sujeto obligado.
El Sistema de Aguas en un plazo que en ningún
caso excederá los treinta días naturales siguientes a la revisión de gabinete,
o en su caso, visita de inspección, determinará la procedencia o no de la
reclasificación.
Una vez emitida la evaluación por el Sistema
de Aguas, procederá a notificarla al propietario en un plazo no mayor a los
treinta días posteriores, y en su caso, realizar el cobro con la nueva
reclasificación.
En caso de no responder el Sistema de Aguas
dentro de los sesenta días naturales posteriores a la solicitud de
reclasificación, la misma se considerará procedente, sirviendo de comprobante
de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las
facultades de la autoridad fiscal.
Al efecto, la oficina del Sistema de Aguas
contará con un formato único de solicitud de reclasificación de manzana, mismo
que deberá contener apartados para que el solicitante aporte los siguientes
datos: El número de su cuenta predial, número de habitantes en su vivienda,
ocupación, el salario mensual percibido para identificar el nivel
socioeconómico al que pertenece el solicitante, además de anexar estudio
socioeconómico emitido por autoridad competente, a fin de que con base en esos
datos determine la procedencia o no de la reclasificación.
En el caso de que la solicitud a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, pertenezca a una unidad
habitacional de interés social, la autoridad fiscal estará obligada a
reclasificar automáticamente la toma de agua en manzana Popular o Baja, según
corresponda, hecho que será suficiente para que la autoridad fiscal, de oficio,
reclasifique todas las cuentas pertenecientes a la toma general.
El solicitante deberá demostrar con
documentación idónea que la vivienda en que se encuentra instalada la toma de
agua se construyó a través de un crédito otorgado por el INVI, FONHAPO,
FICAPRO, FIVIDESU o cualquier otra institución pública que otorgue créditos
para la adquisición de vivienda de interés social.
El trámite de reclasificación previsto en esta
fracción, se regulará por los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema
de Aguas.
ARTICULO DÉCIMO NOVENO.- Para el ejercicio
fiscal 2019, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este
Código se pagarán a razón de:
ARTICULO VIGÉSIMO.- En tanto la Secretaría
publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el
horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a
20:00 hrs.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos
de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se
presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme
a las definiciones y normas que se indican:
DEFINICIONES
I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional
del territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control
catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del
número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo de la Ciudad de México que comprende grupos
de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo,
expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable
en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos
de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a). Colonia catastral tipo área de valor:
Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,
equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la Alcaldía
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semi dispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semi dispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semi concentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel
socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b). Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la Alcaldía, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c) Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública de la Ciudad de
México que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor
comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de
su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del
suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código
Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor esta identificado con la letra
"C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la Alcaldía, y una literal
progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
Para efectos de la clasificación de las
construcciones se entenderá por cuerpo estructural al conjunto de cimentación,
elementos verticales y horizontales, es decir, muros de carga, marcos rígidos
y/o mixtos, entrepisos, cubiertas, acabados e instalaciones propias del cuerpo.
El rango de nivel será único para todos los
usos comprendidos dentro de un mismo cuerpo estructural. Ejemplos de espacios
complementarios a usos principales: escaleras, zona de elevadores, vestíbulos,
salas de capacitación, auditorios, archivo, bodegas, cuarto de máquinas, cuarto
de mantenimiento, cuarto para papelería, cuarto de basura, sanitarios,
regaderas y vestidores, comedor, gimnasio, consultorio, entre otros.
En el caso de un cuerpo estructural, cuyo
aprovechamiento genérico corresponda a las claves (NH) No habitacional o (M)
Mixto y que contenga áreas para estacionamiento cubierto, estas últimas se
clasificarán como K.
Los usos (A) Abasto e (I) Industria solo
podrán aplicarse en cuerpos estructurales completos tipo nave industrial.
Para cada cuenta catastral, se deberán
considerar la totalidad de superficies construidas, cubiertas y descubiertas
contenidas en ella según aplique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional. (H) Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde
residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo
tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios,
andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción
asociadas a dichas edificaciones.
También se incluyen orfanatos, asilos, casas
cuna, conventos y similares.
Cuando un cuerpo estructural no se encuentre
asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características
de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo régimen establezca.
(NH) No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
i. Construcciones que cuentan con cubiertas o
techos (completos o semi completos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A:
Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares, incluye los espacios
complementarios a este uso.
(D) Deporte y Espectáculos.- Se refiere a
aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas,
gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, pistas de hielo, así como instalaciones donde se
lleven a cabo conciertos, incluye los espacios complementarios a este uso.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, veterinarias,
tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta
de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías,
vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria,
refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías,
baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios
públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza
y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler, suministro de combustible
para vehículos, para uso doméstico, o industrial, tales como: gasolineras y en
general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas
al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías,
fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros
nocturnos, salas de fiesta y, centros de convenciones, entre otros, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, despachos médicos de
diagnóstico, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, galerías de arte, museos, centros de exposición
de arte, planetarios, observatorios, teatros, cines, cinetecas, casas de
cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las
edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende
templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Asimismo, se incluyen las
edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y
conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de
reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras,
refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías,
talleres de reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos (caso particular que no se considera como PE), estaciones de
ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad
del transporte.
ii. Construcciones que no poseen cubiertas o
techos: PE: Estacionamientos, patios, plazuelas, terrazas y parques. PC:
Canchas deportivas. J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones
habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman
pavimentos o áreas verdes para los usos señalados.
iii. Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a). Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Territoriales o Parciales de la
Ciudad de México. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b). Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c). Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d). Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e). Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sean utilizados
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y que cuente con los
espacios y servicios propios del uso habitacional; o
f). Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M) Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales.
b). Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En cuerpos estructurales o inmuebles donde
existan espacios con grandes alturas cubiertas, sin distinción de niveles, se
deberá establecer que cada 3.00 metros de altura equivale a un nivel. En
espacios que cuenten con gradas y/o butaquerías para mejorar la visibilidad
hacia la parte frontal del recinto, la altura deberá medirse del punto más bajo
al punto más alto del cuerpo estructural.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
Asimismo, cuando el nivel más bajo de un edificio tenga un porcentaje de
construcción menor al 20% de la planta cubierta inmediata superior, el rango de
nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el primer nivel.
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCIÓN
01 Superficies
construidas descubiertas. Aplica sólo para
Aquellas
desplantadas directamente sobre el terreno.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
hasta
de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
de
6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU
Rango Único Otras
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
porción de construcción de acuerdo con las características propias de sus
espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor
unitario de construcción.
La clase será única por tipo.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de
Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se
trate.
Selección de elementos en la "Matriz de
Características".
Cada "Matriz de Características" se
compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la
construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete
que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra
esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz
de puntos.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el renglón denominado "Puntos
Elegidos", y se deberán sumar los puntos de este renglón, ubicando el
resultado en el cuadro "Total de Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicara?
dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa
manera la clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de
Puntos" para determinar clases de construcción de Uso:
Habitacional, conforme al procedimiento
señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso
los inmuebles sujetos a régimen condominal.
Para el cálculo de la matriz de los inmuebles
sujetos a régimen de propiedad en condominio, deberán considerar como
superficie de construcción la que resulte de sumar las áreas privativas más la
parte proporcional de área común que le correspondan de acuerdo a su indiviso y
que se encuentren en el mismo cuerpo constructivo.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio,
salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA OFICINA,
HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz
de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no
habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones),
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la "Matriz de Características"
para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria,
Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases
de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común.
Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los
servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de
tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y
sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como
barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana.
Muebles tipo "A": Servicios básicos
semi completos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del
cuerpo principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo "B": Servicios
completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1
1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo
(wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático
para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o
vidrio hasta de 5 mm.
Muebles tipo "C": Servicios
completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo
personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo "D": Servicios
completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el
aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un
1/2 baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias
ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles
de aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o
canceles con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de
muroblock de vidrio.
Muebles tipo "E": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc una pieza, lavabo con o
sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas
y cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales,
canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios
de muro block de vidrio de color.
Muebles tipo "F": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado
por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o una pieza,
lavabo con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados
naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden
contar con jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades
especiales y con sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado,
biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muro block de vidrio de
color y/o con iluminación interna y ambiente controlado.
Muebles tipo "G": En color blanco,
en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio
natural de fabricación nacional.
Muebles tipo "H": Baño de color, en porcentaje
blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y regaderas
metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo "I": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo "J": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y
placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de
una pieza.
Muebles tipo "K": Baño de color de
calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en
porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza, tina con
o sin hidromasaje.
Muebles tipo "L": Baño de color
calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas
finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada,
wc de una pieza automático de excelente calidad, tina con o sin hidromasaje,
pueden contar con Jacuzzi o sauna, estación de vapor.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa maciza: Losa de concreto armado de 10 cm.
de espesor, con refuerzo de varillas en ambas direcciones.
Losa reticular: Sistema de trabes
entrecruzadas formando retículas o huecos que aligeran o disminuyen el peso de
una losa, reduciendo la cantidad de concreto mediante la colocación de
casetones.
Losa aligerada: Tipo de losa en la que parte
del concreto se remplaza por otros materiales librando claros más largos.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Barra gruesa de metal, madera o concreto
armado que se usa como elemento de soporte horizontal.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia longitudinal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Claro Corto: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Plafón: Cielo falso que se utiliza de forma
estética, acústica o por tener facilidad de acceso a las instalaciones de un
área determinada.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas de circulación del
inmueble.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa de concreto simple o concreto
pobre que sirve para recibir y dar resistencia al piso terminado.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Firme de concreto escobillado: Capa de
concreto reforzado con una malla electrosoldada de acero de alta resistencia y
terminado con escoba.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida. Pulido: Alisar o dar
tersura y lustre a una cosa.
Parquet: Recubrimiento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Duela: Piso compuesto por tablas de madera
maciza en tiras colocadas en un sentido largo.
Deck: Recubrimiento para suelo de exterior,
formado por listones de madera, aglomerado de polímeros.
Duela laminada: Se trata de un piso de
imitación compuesto por PVC con un terminado de papel fotográfico sobre
aglomerado.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Sección de forma determinada de acero
laminado, hierro, o PVC que se usa para sostener una placa de vidrio o
cualquier otro material.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
Acabado aparente común: Acabado sin algún tipo
de tratamiento.
Acabado aparente artesanal: Acabado con
tratamiento final de manera estilizada y/o con mano de obra especializada.
Materiales de nueva generación: Materiales con
innovación técnica, tecnológica y/o sustentable. (ejemplos: pisos digitales,
recubrimientos en 3D, muros verdes, etc.)
VI.
a) AVALÚO COMERCIAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
permite estimar el valor comercial de un bien inmueble, con base en su uso,
características físicas, además de las características urbanas de la zona donde
se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado
inmobiliario, y que contenido en un documento o archivo electrónico que reúna
los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos en el Manual de
Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, sirve como
base gravable para el pago de alguna de las contribuciones establecidas en el
Código.
b) AVALÚO CATASTRAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos
catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con
base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones
especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores
unitarios de suelo y construcción, que el Congreso emite en el Código Fiscal
que aplique.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Alcaldía
a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido
dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo Corredor, de
ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por
metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los
tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con los tres
siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder
una Colonia Catastral de tipo Área con un valor unitario por metro cuadrado. El
valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros
cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del
inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de las Construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o
techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso.
Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el
tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor
unitario de la construcción, establecidos en la Tabla de Valores Unitarios de
las Construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la
construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la
construcción de un inmueble de uso habitacional unifamiliar se considerarán
todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los
cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte
proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso.
Estas áreas comunes se considerarán como uso habitacional si están en el mismo
cuerpo constructivo, si están separadas estructuralmente serán clasificadas de
acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases y edades, se considerará cada uso
cubierto y descubierto según aplique.
El valor total de la construcción de inmuebles
de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de
la suma del valor de la construcción privativa y el valor de la construcción
común.
En los inmuebles de uso no habitacional, se
considerará cada uso cubierto y descubierto según aplique se determinará su
tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán
determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con distintos
usos, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o
para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse
a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una
reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la
construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos
un 30% de la superficie construida considerando todas las plantas del inmueble,
en razón del 0.8% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se
descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con
diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción,
según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones
especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante
de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se
consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del
inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras
electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático,
equipos contra incendio.
Elementos accesorios, son aquellos que se
consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso
especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien
analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en
industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital,
butacas en una sala de espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que
proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías,
andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre
otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus
construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán
para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de
carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en el párrafo
anterior, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante
avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus
construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras
complementarias, según sea el caso
VALORES UNITARIOS DE SUELO Y DE LA
CONSTRUCCIÓN
ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos
de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en la
Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a
continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las
definiciones y normas de aplicación que se indican:
DEFINICIONES
I. ÍNDICE DE DESARROLLO (ID). Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población de la
Ciudad de México de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que
para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta
catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzanas que se encuentran dentro de la
zona rural de la Ciudad de México.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el artículo 172 del Código, se determinará primero la alcaldía a la que
corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la
cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico y doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto) donde se encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la alcaldía se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de
manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo
al artículo 172 del Código.
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose del
trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará
durante el ejercicio fiscal 2019 la resolución afirmativa ficta a que se
refiere el artículo 55 de este Código.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO.- La Secretaría de
Administración y Finanzas implementará un Programa General de Regularización
Fiscal de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2019, consistente en la
condonación al 100% de los adeudos de los accesorios generados por el Impuesto
Predial, respecto de aquéllos inmuebles que se hubieran construido bajo la
modalidad del Régimen de Propiedad en Condominio hasta antes del 31 de diciembre
de 2015.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
31 DE JULIO DE 2019
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones
que se opongan a lo contenido en el presente decreto;
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión;
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México; y
CUARTO.- Las solicitudes de desarrolladores
para cubrir el pago de aprovechamientos a que se refiere el artículo 302 de
este Código, mediante el pago en especie tramitados ante el Sistema de Aguas de
la Ciudad de México con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión de conformidad con la
legislación vigente al momento de su iniciación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE DICIEMBRE DE 2019
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FISCAL, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 7º DE LA LEY DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA".]
[…]
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos
de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se
presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme
a las definiciones y normas que se indican:
DEFINICIONES
I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional
del territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control
catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del
número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo de la Ciudad de México que comprende grupos
de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo,
expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable
en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos
de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a) Colonia catastral tipo área de valor: Grupo
de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento
urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la Alcaldía
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semi dispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semi dispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos
y servicios semi concentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b) Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la Alcaldía, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c) Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública de la Ciudad de
México que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor
comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de
su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del
suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código
Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
"C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la Alcaldía, y una
literal progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
Para efectos de la clasificación de las
construcciones se entenderá por cuerpo estructural al conjunto de cimentación,
elementos verticales y horizontales, es decir, muros de carga, marcos rígidos
y/o mixtos, entrepisos, cubiertas, acabados e instalaciones propias del cuerpo.
El rango de nivel será único para todos los
usos comprendidos dentro de un mismo cuerpo estructural.
Ejemplos de espacios complementarios a usos
principales: escaleras, zona de elevadores, vestíbulos, salas de capacitación,
auditorios, archivo, bodegas, cuarto de máquinas, cuarto de mantenimiento,
cuarto para papelería, cuarto de basura, sanitarios, regaderas y vestidores,
comedor, gimnasio, consultorio, entre otros.
En el caso de un cuerpo estructural, cuyo
aprovechamiento genérico corresponda a las claves (NH) No habitacional o (M)
Mixto y que contenga áreas para estacionamiento cubierto, estas últimas se
clasificarán como K.
Los usos (A) Abasto e (I) Industria solo
podrán aplicarse en cuerpos estructurales completos tipo nave industrial.
Para cada cuenta catastral, se deberán
considerar la totalidad de superficies construidas, cubiertas y descubiertas
contenidas en ella según aplique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
a) Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional. (H) Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde
residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo
tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios,
andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción
asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas
cuna, conventos y similares.
Cuando un cuerpo estructural no se encuentre
asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características
de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo régimen establezca.
(NH) No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
i. Construcciones que cuentan con cubiertas o
techos (completos o semi completos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares, incluye los espacios
complementarios a este uso.
(D) Deporte y Espectáculos.- Se refiere a
aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas,
gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, pistas de hielo, así como instalaciones donde se
lleven a cabo conciertos, incluye los espacios complementarios a este uso.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones destinadas
a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o intercambio
de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales como: tiendas,
panaderías, farmacias, boticas, droguerías, veterinarias, tiendas de auto
servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de
construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de
materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones,
llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños,
instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios
públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza
y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler, suministro de combustible
para vehículos, para uso doméstico, o industrial, tales como: gasolineras y en
general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas
al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías,
fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros
nocturnos, salas de fiesta y, centros de convenciones, entre otros, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, despachos médicos de
diagnóstico, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, galerías de arte, museos, centros de exposición
de arte, planetarios, observatorios, teatros, cines, cinetecas, casas de
cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las
edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende
templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Asimismo, se incluyen las
edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y
conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de
reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria,
lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras,
carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos (caso particular que no se considera como PE), estaciones de
ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad
del transporte.
ii. Construcciones que no poseen cubiertas o
techos: PE: Estacionamientos, patios, plazuelas, terrazas y parques. PC:
Canchas deportivas. J: Jardines. P: Panteones. Se refieren a construcciones
habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman
pavimentos o áreas verdes para los usos señalados.
iii. Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Territoriales o Parciales de la
Ciudad de México. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sean utilizados
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y que cuente con los
espacios y servicios propios del uso habitacional; o
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M) Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales.
b) Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En cuerpos estructurales o inmuebles donde
existan espacios con grandes alturas cubiertas, sin distinción de niveles, se
deberá establecer que cada 3.00 metros de altura equivale a un nivel. En
espacios que cuenten con gradas y/o butaquerías para mejorar la visibilidad
hacia la parte frontal del recinto, la altura deberá medirse del punto más bajo
al punto más alto del cuerpo estructural.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
Asimismo, cuando el nivel más bajo de un edificio tenga un porcentaje de
construcción menor al 20% de la planta cubierta inmediata superior, el rango de
nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el primer nivel.
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
Clave Descripción
01 Superficies
construidas descubiertas. Aplica sólo
para
aquellas desplantadas directamente sobre
el
terreno.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una
altura
hasta de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una altura
de
6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU
RANGO ÚNICO Otras.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
porción de construcción de acuerdo con las características propias de sus
espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor
unitario de construcción.
La clase será única por tipo.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional; posteriormente
se ubica de manera específica en la "Matriz de Características" para
determinar la clase que aplica para el uso de que se trate.
Selección de elementos en la "Matriz de
Características".
Cada "Matriz de Características" se
compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la
construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete
que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra
esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la
"Matriz de Puntos".
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el renglón denominado "Puntos
Elegidos", y se deberán sumar los puntos de este renglón, ubicando el
resultado en el cuadro "Total de Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa
manera la clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a) HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de
Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional,
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares.
No se consideran en este caso los inmuebles
sujetos a régimen condominal.
Para el cálculo de la matriz de los inmuebles
sujetos a régimen de propiedad en condominio, deberán considerar como
superficie de construcción la que resulte de sumar las áreas privativas más la
parte proporcional de área común que le correspondan de acuerdo a su indiviso y
que se encuentren en el mismo cuerpo constructivo.
MATRÍZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
Anexo 1
MATRÍZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
Anexo 1-A
b) NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio,
salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA OFICINA,
HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz
de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no
habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones),
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la "Matriz de Características"
para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria,
Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
Anexo 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
Anexo 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases
de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
Anexo 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
Anexo 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común.
Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los
servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de
tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y
sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como
barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana.
Muebles tipo "A": Servicios básicos
semi completos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del
cuerpo principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo "B": Servicios
completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1
1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo
(wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático
para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o
vidrio hasta de 5 mm.
Muebles tipo "C": Servicios
completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo
personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo "D": Servicios
completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el
aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un
1/2 baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias
ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles
de aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o
canceles con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de
muroblock de vidrio.
Muebles tipo "E": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc una pieza, lavabo con o
sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas
y cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales,
canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios
de muro block de vidrio de color).
Muebles tipo "F": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o una pieza,
lavabo con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados
naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden
contar con jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades
especiales y con sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado,
biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muro block de vidrio de
color y/o con iluminación interna y ambiente controlado).
Muebles tipo "G": En color blanco,
en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio
natural de fabricación nacional.
Muebles tipo "H": Baño de color, en
porcentaje blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y
regaderas metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo "I": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo "J": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y
placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de
una pieza.
Muebles tipo "K": Baño de color de
calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en
porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza, tina con
o sin hidromasaje.
Muebles tipo "L": Baño de color
calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas
finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada,
wc de una pieza automático de excelente calidad, tina con o sin hidromasaje,
pueden contar con Jacuzzi o sauna, estación de vapor.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa maciza: Losa de concreto armado de 10 cm.
de espesor, con refuerzo de varillas en ambas direcciones.
Losa reticular: Sistema de trabes
entrecruzadas formando retículas o huecos que aligeran o disminuyen el peso de
una losa, reduciendo la cantidad de concreto mediante la colocación de
casetones.
Losa aligerada: Tipo de losa en la que parte
del concreto se remplaza por otros materiales librando claros más largos.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Barra gruesa de metal, madera o concreto
armado que se usa como elemento de soporte horizontal.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia longitudinal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Claro Corto: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Plafón: Cielo falso que se utiliza de forma
estética, acústica o por tener facilidad de acceso a las instalaciones de un
área determinada.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas de circulación del
inmueble.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa de concreto simple o concreto
pobre que sirve para recibir y dar resistencia al piso terminado.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Firme de concreto escobillado: Capa de
concreto reforzado con una malla electrosoldada de acero de alta resistencia y
terminado con escoba.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Recubrimiento para suelos de
interior, formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas
geométricas.
Duela: Piso compuesto por tablas de madera
maciza en tiras colocadas en un sentido largo.
Deck: Recubrimiento para suelo de exterior,
formado por listones de madera, aglomerado de polímeros.
Duela laminada: Se trata de un piso de
imitación compuesto por PVC con un terminado de papel fotográfico sobre
aglomerado.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Sección de forma determinada de acero
laminado, hierro, o PVC que se usa para sostener una placa de vidrio o
cualquier otro material.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la parte
media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación compuesta por
un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
Acabado aparente común: Acabado sin algún tipo
de tratamiento.
Acabado aparente artesanal: Acabado con
tratamiento final de manera estilizada y/o con mano de obra especializada.
Materiales de nueva generación: Materiales con
innovación técnica, tecnológica y/o sustentable. (ejemplos: pisos digitales,
recubrimientos en 3D, muros verdes, etc.)
VI.
a) AVALÚO COMERCIAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
permite estimar el valor comercial de un bien inmueble, con base en su uso,
características físicas, además de las características urbanas de la zona donde
se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado
inmobiliario, y que contenido en un documento o archivo electrónico que reúna
los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos en el Manual de
Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, sirve como
base gravable para el pago de alguna de las contribuciones establecidas en el
Código.
b) AVALÚO CATASTRAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos
catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con
base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones
especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores
unitarios de suelo y construcción, que el Congreso emite en el Código Fiscal
que aplique.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Alcaldía
a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido
dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo Corredor, de
ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por
metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los
tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con los tres
siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder
una Colonia Catastral de tipo Área con un valor unitario por metro cuadrado. El
valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros
cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del
inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de las Construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o
techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso.
Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el
tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor
unitario de la construcción, establecidos en la Tabla de Valores Unitarios de
las Construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la
construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la
construcción de un inmueble de uso habitacional unifamiliar se considerarán
todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los
cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte
proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso.
Estas áreas comunes se considerarán como uso habitacional si están en el mismo
cuerpo constructivo, si están separadas estructuralmente serán clasificadas de
acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases y edades, se considerará cada uso
cubierto y descubierto según aplique.
El valor total de la construcción de inmuebles
de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de
la suma del valor de la construcción privativa y el valor de la construcción
común.
En los inmuebles de uso no habitacional, se
considerará cada uso cubierto y descubierto según aplique se determinará su
tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán
determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con distintos
usos, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o
para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse
a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una
reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la
construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos
un 30% de la superficie construida considerando todas las plantas del inmueble,
en razón del 0.8% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se
descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con
diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción,
según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones
especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante
de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se
consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del
inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras
electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático,
equipos contra incendio.
Elementos accesorios, son aquellos que se
consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso
especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien
analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en
industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital,
butacas en una sala de espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que
proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías,
andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre
otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus
construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán
para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de
carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en el párrafo
anterior, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante
avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus
construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras
complementarias, según sea el caso.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos
de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en la
Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a
continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las
definiciones y normas de aplicación que se indican:
DEFINICIONES
I. ÍNDICE DE DESARROLLO (ID). Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población de la
Ciudad de México de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que para
cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta
catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzanas que se encuentran dentro de la
zona rural de la Ciudad de México.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el artículo 172 del Código, se determinará primero la alcaldía a la que
corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la
cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico y doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto) donde se encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la alcaldía se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de
manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo
al artículo 172 del Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose del
trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará
durante el ejercicio fiscal 2020 la resolución afirmativa ficta a que se
refiere el artículo 55 de este Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La Secretaría de
Administración y Finanzas a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
iniciará el desarrollo e implementación del Sistema por el cual se sustanciará
el procedimiento e- Revocación, para efectos de que inicie su operación en los
términos que señale la propia Secretaría.
Una vez que inicie la operación de dicho
Sistema, previo aviso que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, se derogará el Título Tercero, del Libro Tercero del Código Fiscal de
la Ciudad de México y entrará en vigor el Título Tercero BIS, del Libro Tercero
del mismo Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los recursos de
revocación interpuestos antes de la entrada en vigor del Título Tercero BIS,
del Libro Tercero del Código Fiscal de la Ciudad de México, se deberán concluir
con las disposiciones vigentes al momento de su interposición.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Para efectos del
segundo párrafo del artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del presente Decreto,
los contribuyentes podrán optar por desistirse de los recursos de revocación,
así como de los juicios tramitados ante el Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México y de los Juicios de Amparo interpuestos ante el Poder
Judicial de la Federación, que se encuentren pendientes de resolución, para
tramitar ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México un convenio de
conciliación, a efecto de obtener los beneficios de la condonación del 100% de
multas y recargos, siempre que se demuestre que la resolución impugnada
contiene violaciones a las disposiciones fiscales.
En caso de no haberse comprobado que las resoluciones
impugnadas contienen violaciones a las disposiciones fiscales, pero los
contribuyentes deseen obtener los beneficios de la condonación, podrán
solicitar la adopción de un convenio de conciliación; en estos supuestos, se
autoriza a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México para que determine el
porcentaje de condonación de las multas y los recargos, para lo cual apreciará
las circunstancias particulares de cada caso.
De igual manera, los contribuyentes a los que
se les hubiese incoado un procedimiento administrativo de ejecución, por
adeudos correspondientes a créditos fiscales, que no deriven de procedimientos
resarcitorios o de créditos fiscales distintos a los determinados por las
autoridades fiscales señaladas en el artículo 7 del Código Fiscal de la Ciudad
de México, podrán solicitar la adopción de un convenio conciliatorio, a fin de
obtener los beneficios de dicho convenio; en estos supuestos, se autoriza a la
Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, para que determine el porcentaje de
condonación de las multas y los recargos, para lo cual apreciará las
circunstancias particulares de cada caso.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Una vez que entre
en vigor el Título Tercero BIS, del Libro Tercero del Código Fiscal de la
Ciudad de México, toda referencia realizada al Recurso de Revocación se
entenderá hecha al Procedimiento de e-Revocación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Las disposiciones
relativas a la operación del Título Tercero BIS, del Libro Tercero, del Código
Fiscal de la Ciudad de México se sujetarán a lo establecido en la normatividad
que para tal efecto publique la Secretaría.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- La reforma al
artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México,
iniciará su vigencia una vez que se cumpla con lo establecido en el artículo
Vigésimo Cuarto Transitorio del presente Decreto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Los usuarios con Uso
Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que
provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias que determine el Sistema
de Aguas de la Ciudad de México que durante el primero, segundo y tercer
bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán
pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172
del Código Fiscal de la Ciudad de México.
Para efectos del párrafo anterior, el citado
Sistema de Aguas deberá publicar a más tardar el 20 de enero de 2020 el
referido listado de colonias.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Las reformas a
los artículos 269 y 287 del Presente Decreto, entrarán en vigor, el día en que
así lo haga la Ley para el Fomento, la Promoción y el Desarrollo del Cine
Mexicano, así como la Ley de Filmaciones de la Ciudad de México.
En tanto eso no ocurra, las disposiciones
vigentes serán las siguientes:
ARTÍCULO 269.- Por la expedición del Permiso
de Filmación en la vía pública, se pagarán derechos por día conforme a las
siguientes cuotas:
a) Filmación en vías ciclistas … $953.50
b) Filmación en vías de tránsito peatonal …
$953.50
c) Filmación en vías de tránsito vehicular …
$4,754.50
d) Derogado.
e) Filmación urgente en vías de tránsito
vehicular … $9,507.50
f) Modificación de Permiso … $953.50
g) Prórroga de Permiso … $953.50
El pago de los derechos previstos en este
artículo aumentará en cincuenta por ciento, cuando la filmación solicitada se
lleve a cabo en el perímetro vial conformado por Eje Central Lázaro Cárdenas,
José María Izazaga y su continuación San Pablo, Anillo de Circunvalación y su
continuación Vidal Alcocer, Peña y Peña y su continuación Apartado y República
de Perú; así como en el perímetro vial constituido por Avenida Hidalgo, Doctor
Mora, Avenida Juárez y Eje Central Lázaro Cárdenas.
Un cincuenta por ciento de los derechos
correspondientes a este artículo se destinarán para la operación de la Comisión
de Filmaciones de la Ciudad de México y, el otro cincuenta por ciento será
destinado al patrimonio del Fideicomiso para la Promoción y Desarrollo del Cine
Mexicano en el Distrito Federal.
No se generará el cobro de los derechos establecidos
en este artículo a los estudiantes de la Ciudad de México, debidamente
acreditados, que lleven a cabo producciones cinematográficas en términos de la
ley de la materia.
ARTÍCULO 287.- Las personas que lleven a cabo
producciones cinematográficas mexicanas, tendrán derecho a una reducción del
80% respecto de los derechos a que refiere el artículo 269, incisos c) y e).
Para obtener la reducción a que refiere este
artículo, los contribuyentes deberán acreditar que su producción
cinematográfica es 100% mexicana, a través de la constancia que para tal efecto
expida la Comisión de Filmaciones de la Ciudad de México.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- A más tardar el
30 de marzo de 2020, la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México, emitirá un programa para otorgar un subsidio del 50% en las tarifas
establecidas en el artículo 181, Apartado A, fracción I, inciso a), fracción
III, inciso a), y fracción IV, inciso a), así como las determinadas en el
Apartado B, fracción I, inciso a), del Código Fiscal, para beneficiar a
personas que habiten en inmuebles de uso doméstico y mixto, situados en las
manzanas de tipo popular y bajo.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Para el Ejercicio
Fiscal 2020, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir a más
tardar el 30 de enero, una Resolución de carácter general en la cual se otorgue
un subsidio respecto a la cuota que resulte de la tarifa que corresponda del
artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, a favor de aquellos
usuarios con toma de Uso No Doméstico, clasificados como mercados públicos,
concentraciones, micro y/o pequeñas empresas, que durante el ejercicio fiscal
2020 registren un consumo de hasta 30,000 litros por bimestre o menos.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- A más tardar el 30
de enero de 2020, la Jefa de Gobierno emitirá un programa de Condonación del
Impuesto Predial y de los Derechos por el Suministro de Agua, a los
propietarios o poseedores de inmuebles que presenten daños ocasionados por las
obras de construcción del Tren Interurbano denominado "Tren Toluca- Valle
de México."
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble y, en consideración a
ello, se otorgará, el 75% o 100% de la condonación, respectivamente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- A más tardar el 30
de enero de 2020, la Jefa de Gobierno emitirá un programa de Condonación del
Impuesto Predial y de los Derechos por el Suministro de Agua, a los
propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias Primera
Victoria, Minas de Cristo y Cove, de la Alcaldía en Álvaro Obregón, que
presenten daños ocasionados por las obras de ampliación de la Línea 12 del
Sistema de Transporte Colectivo Metro.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble y, en consideración a
ello, se otorgará, el 75% o 100% de la condonación, respectivamente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Los notarios podrán
presentar para inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
a más tardar el 31 de enero de 2020, el o los testimonios respecto de los actos
jurídicos relacionados con adquisición o transmisión de inmuebles con las
reducciones a que se refieren los artículos 275 Bis y 275 Ter, en el caso de
que los contribuyentes hayan obtenido la constancia expedida por la Dirección
General de Regularización Territorial en el año 2019 y que los derechos
correspondientes hubieran sido pagados a más tardar el último día de diciembre
del mismo año.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE DICIEMBRE DE 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el 1º de enero de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Cuando la autoridad fiscal
determine o liquide el Impuesto Predial, omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción emitidos por la entonces
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vigentes en el año que se generó el
Impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal
2021, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir a más tardar
el 15 de enero, el programa general de subsidios al Impuesto Predial a que se
refiere el artículo 130 de este Código, tratándose de inmuebles de uso
habitacional. Dicho programa deberá contener de forma clara y precisa los
requisitos y circunstancias particulares que deben cumplir los contribuyentes
para acceder a los beneficios fiscales, con el objetivo de garantizar el
derecho a la vivienda consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 9°, apartado E de la Constitución Política de
la Ciudad de México. Dicho subsidio se otorgará a partir del 1° de enero de
2021.
El programa mencionado en el párrafo anterior
también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que
exista entre el Impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que
corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y
quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir
del 1° de enero del 2021, y hasta en tanto la Secretaría y el Congreso den
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo Sexto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la entonces
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO SEXTO.- Para el ejercicio fiscal
2021, se aplicará una reducción equivalente al 50% del Impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles previsto en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo
I del Código Fiscal de la Ciudad de México, únicamente en caso de que la adquisición
se derive de una sucesión por herencia, siempre y cuando se actualice alguno de
los supuestos previstos en el párrafo tercero, de la fracción I, del artículo
115 del mismo Código.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Tratándose de inmuebles en
proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código,
el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones
jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al
momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad
expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al
momento por estimarlas más favorables.
ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar el 29 de enero
de 2021, la persona titular de la Jefatura de Gobierno, emitirá un programa de
Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles
ubicados en las colonias de la Ciudad de México que presenten daños
estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten
con opinión técnica emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil respecto al inmueble al que se aplicará la condonación.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la
Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, a través de una
opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto
riesgo y, en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la
condonación, respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero
de 2021, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir un Acuerdo
de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a
que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos
siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro,
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen;
b) Asociaciones patronales;
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan;
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen;
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada
los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo;
f) Instituciones de asistencia o de
beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades
o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos;
que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y
desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad,
sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda;
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados;
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social y familiar de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
4. La rehabilitación de alcohólicos y
farmacodependientes;
5. La ayuda para servicios funerarios;
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo;
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad, y
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos;
g) Sociedades cooperativas de consumo;
h) Organismos que conforme a la normatividad
aplicable agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de
consumidores;
i) Sociedades mutualistas y Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes;
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza;
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas;
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía;
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior;
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley
General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en
todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país;
4. La instauración y establecimiento de
bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de
conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes de la Secretaría de Cultura de la Administración
Pública Federal;
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación;
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor;
o) Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos;
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta;
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio;
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo
artículo.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA
Valor del Vehículo Subsidio %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de mil novecientos ochenta que le
sean exigibles o bien;
b) Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos generado por los vehículos a que se refiere el artículo 161 BIS 16 y
que le sean exigibles;
c) Que, al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio, y
d) Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de
$250,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la fecha en que se dé el hecho
generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
31 de marzo de 2021.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La Secretaría, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, iniciará el desarrollo e implementación
del Sistema por el cual se sustanciará el Procedimiento Resarcitorio en Línea a
que se refiere el Capítulo II, del Título Segundo, del Libro Cuarto de este
Código, para efectos de que inicie su operación en los términos que señale la
propia Secretaría.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las disposiciones
relativas a la operación del Capítulo II, del Título Segundo, del Libro Cuarto
de este Código, se sujetarán a lo establecido en la normatividad que para tal
efecto publique la Secretaría.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Tratándose del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos
adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será
determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos
correspondiente al vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del
año 2016, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que
hayan recibido el suministro de agua y que este haya sido insuficiente para
satisfacer las necesidades básicas del usuario.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2021, el dictamen
técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará
el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes
de los Derechos por el Suministro de Agua en sistema medido, de uso doméstico o
uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio
por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a
lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en
tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no
será necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2021, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Para el ejercicio
fiscal 2021, los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o
drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto)
que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de
promover la cultura de la regularización de servicios, se les condonará el pago
de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así
como las multas y recargos que establece este Código y la Ley del Derecho al
Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México en sus
artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el
pago correspondiente a los derechos por instalación de medidor y armado de
cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código, dicho pago se incluirá en
la boleta de cobro durante un plazo máximo de 18 bimestres posteriores a la
instalación del medidor, o bien, el usuario podrá efectuar el pago en una sola
exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto
emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este
artículo ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que esta no se
encuentre en suelo de conservación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o
usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que
presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al
interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de Derechos por el Suministro de Agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de
los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una
visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez
reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, este procederá a solicitar
a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será
aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos
bimestres inmediatos anteriores si es que fueron afectados por la fuga, sin
importar que estos no correspondan al ejercicio fiscal vigente, siempre y
cuando sean consecutivos. La condonación parcial se aplicará sobre el excedente
del consumo promedio en los porcentajes que a continuación se indican:
a) Bimestre en que se reporte: 75%
b) Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio
fiscal 2021, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de
Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo
domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor
comunitario, perteneciente a los Programas de la Ciudad de México.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en
cualquiera de los Programas de comedores deberá presentar la constancia emitida
por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor
del Gobierno de la Ciudad de México.
En caso de tener adeudos por este concepto,
estos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos
bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 172, fracción V, de este Decreto, la
reclasificación de toma de agua tendrá efectos retroactivos a partir del primer
bimestre de 2016, si derivado de esa clasificación errónea, se generaron
adeudos no cubiertos por el propietario o usuario de la toma.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para el ejercicio
fiscal 2021, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este
Código se pagarán a razón de:
Diámetro de Entrada de Toma Actual
(Milímetros) Diámetro de Entrada de Toma
Solicitada (Milímetros) Cuota a
Pagar en Pesos*
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- En tanto la Secretaría
publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el
horario de funcionamiento de los parquímetros será de lunes a viernes de 8:00 a
20:00 horas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos
de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se
presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme
a las definiciones y normas que se indican:
DEFINICIONES
I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional
del territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control
catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del
número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo de la Ciudad de México que comprende grupos
de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo,
expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable
en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos
de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a) Colonia catastral tipo área de valor: Grupo
de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento
urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la Alcaldía
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semi dispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semi dispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semi concentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y
nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b) Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la Alcaldía, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c) Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública de la Ciudad de
México que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor
comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de
su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del
suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código
Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
"C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la Alcaldía, y una
literal progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
Para efectos de la clasificación de las
construcciones se entenderá por cuerpo estructural al conjunto de cimentación,
elementos verticales y horizontales, es decir, muros de carga, marcos rígidos
y/o mixtos, entrepisos, cubiertas, acabados e instalaciones propias del cuerpo.
El rango de nivel será único para todos los usos
comprendidos dentro de un mismo cuerpo estructural.
Ejemplos de espacios complementarios a usos
principales: escaleras, zona de elevadores, vestíbulos, salas de capacitación,
auditorios, archivo, bodegas, cuarto de máquinas, cuarto de mantenimiento, cuarto
para papelería, cuarto de basura, sanitarios, regaderas y vestidores, comedor,
gimnasio, consultorio, entre otros.
En el caso de un cuerpo estructural, cuyo
aprovechamiento genérico corresponda a las claves (NH) No habitacional o (M)
Mixto y que contenga áreas para estacionamiento cubierto, estas últimas se
clasificarán como K.
Los usos (A) Abasto e (I) Industria solo
podrán aplicarse en cuerpos estructurales completos tipo nave industrial.
Para cada cuenta catastral, se deberán
considerar la totalidad de superficies construidas, cubiertas y descubiertas
contenidas en ella según aplique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
a) Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional. (H) Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde
residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo
tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios,
andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción
asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas
cuna, conventos y similares.
Cuando un cuerpo estructural no se encuentre
asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características
de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo régimen establezca.
(NH) No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
i. Construcciones que cuentan con cubiertas o
techos (completos o semi completos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares, incluye los espacios
complementarios a este uso.
(D) Deporte y Espectáculos.- Se refiere a
aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas,
gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, pistas de hielo, así como instalaciones donde se
lleven a cabo conciertos, incluye los espacios complementarios a este uso.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, veterinarias,
tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta
de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías,
vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos,
maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías,
sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las
personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos,
servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler,
suministro de combustible para vehículos, para uso doméstico, o industrial,
tales como: gasolineras y en general todo tipo de comercios. También incluye a
las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros:
restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías,
videobares, centros nocturnos, salas de fiesta y, centros de convenciones,
entre otros, incluye los espacios complementarios a este uso.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, despachos médicos de diagnóstico,
centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, galerías de arte, museos, centros de exposición
de arte, planetarios, observatorios, teatros, cines, cinetecas, casas de
cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las
edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende
templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Asimismo, se incluyen las
edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y
conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de
reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria,
lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras,
carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información,
hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones
destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados
para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos,
telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión y similares, terminales
de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses
foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados,
encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas,
helipuertos (caso particular que no se considera como PE), estaciones de
ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad
del transporte.
ii. Construcciones que no poseen cubiertas o
techos: PE: Estacionamientos, patios, plazuelas, terrazas y parques. PC:
Canchas deportivas. J: Jardines. P: Panteones. Se refieren a construcciones
habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman
pavimentos o áreas verdes para los usos señalados.
iii. Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Territoriales o Parciales de la
Ciudad de México. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sean utilizados
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y que cuente con los
espacios y servicios propios del uso habitacional; o
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente,
misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio
fiscal.
(M) Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales.
b) Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En cuerpos estructurales o inmuebles donde
existan espacios con grandes alturas cubiertas, sin distinción de niveles, se
deberá establecer que cada 3.00 metros de altura equivale a un nivel. En
espacios que cuenten con gradas y/o butaquerías para mejorar la visibilidad
hacia la parte frontal del recinto, la altura deberá medirse del punto más bajo
al punto más alto del cuerpo estructural.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel.
Asimismo, cuando el nivel más bajo de un edificio tenga un porcentaje de
construcción menor al 20% de la planta cubierta inmediata superior, el rango de
nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el primer nivel.
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
Clave Descripción
01 Superficies
construidas descubiertas. Aplica sólo
para
aquellas desplantadas directamente sobre
el
terreno.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una
altura
hasta de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara
distinción
de ellos y la construcción tenga una
altura
de 6.01 metros a 15.00 metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU
RANGO ÚNICO Otras.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
porción de construcción de acuerdo con las características propias de sus
espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor
unitario de construcción.
La clase será única por tipo.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de
Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se
trate.
Selección de elementos en la "Matriz de
Características".
Cada "Matriz de Características" se
compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la
construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete
que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra
esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la
"Matriz de Puntos".
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el renglón denominado "Puntos
Elegidos", y se deberán sumar los puntos de este renglón, ubicando el
resultado en el cuadro "Total de Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa
manera la clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a) HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de
Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional,
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares.
No se consideran en este caso los inmuebles
sujetos a régimen condominal.
Para el cálculo de la matriz de los inmuebles
sujetos a régimen de propiedad en condominio, deberán considerar como
superficie de construcción la que resulte de sumar las áreas privativas más la
parte proporcional de área común que le correspondan de acuerdo a su indiviso y
que se encuentren en el mismo cuerpo constructivo.
MATRÍZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
Anexo 1
MATRÍZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
Anexo 1-A
b) NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
"Matriz de Características" para determinar clases de construcción de
Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio,
salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONE
Anexo 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL,
COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz
de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no
habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones),
conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la "Matriz de Características"
para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria,
Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
Anexo 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
Anexo 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases
de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
Anexo 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
Anexo 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el alojamiento
del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común.
Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los
servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de
tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y
sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como
barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana.
Muebles tipo "A": Servicios básicos
semi completos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del
cuerpo principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo "B": Servicios
completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1
1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo
(wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático
para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o
vidrio hasta de 5 mm.
Muebles tipo "C": Servicios
completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo
personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo "D": Servicios
completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el
aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un
1/2 baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias
ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles
de aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o
canceles con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de
muroblock de vidrio.
Muebles tipo "E": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc una pieza, lavabo con o
sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas
y cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o
sin hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales,
canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios
de muroblock de vidrio de color).
Muebles tipo "F": Servicios
completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales
vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado
por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o una pieza,
lavabo con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados
naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden
contar con jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades
especiales y con sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado,
biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color
y/o con iluminación interna y ambiente controlado).
Muebles tipo "G": En color blanco,
en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio
natural de fabricación nacional.
Muebles tipo "H": Baño de color, en
porcentaje blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y
regaderas metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo "I": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo "J": Baño de color de
buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y
placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de
una pieza.
Muebles tipo "K": Baño de color de
calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en
porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza, tina con
o sin hidromasaje.
Muebles tipo "L": Baño de color
calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de
metal importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas
finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada,
wc de una pieza automático de excelente calidad, tina con o sin hidromasaje,
pueden contar con Jacuzzi o sauna, estación de vapor.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa maciza: Losa de concreto armado de 10 cm.
de espesor, con refuerzo de varillas en ambas direcciones.
Losa reticular: Sistema de trabes
entrecruzadas formando retículas o huecos que aligeran o disminuyen el peso de
una losa, reduciendo la cantidad de concreto mediante la colocación de
casetones.
Losa aligerada: Tipo de losa en la que parte
del concreto se remplaza por otros materiales librando claros más largos.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Barra gruesa de metal, madera o concreto
armado que se usa como elemento de soporte horizontal.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia longitudinal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Claro Corto: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Plafón: Cielo falso que se utiliza de forma
estética, acústica o por tener facilidad de acceso a las instalaciones de un
área determinada.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas de circulación del
inmueble.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa de concreto simple o concreto
pobre que sirve para recibir y dar resistencia al piso terminado.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Firme de concreto escobillado: Capa de
concreto reforzado con una malla electrosoldada de acero de alta resistencia y
terminado con escoba.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Recubrimiento para suelos de
interior, formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas
geométricas.
Duela: Piso compuesto por tablas de madera
maciza en tiras colocadas en un sentido largo.
Deck: Recubrimiento para suelo de exterior,
formado por listones de madera, aglomerado de polímeros.
Duela laminada: Se trata de un piso de
imitación compuesto por PVC con un terminado de papel fotográfico sobre
aglomerado.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Sección de forma determinada de acero
laminado, hierro, o PVC que se usa para sostener una placa de vidrio o
cualquier otro material.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
Acabado aparente común: Acabado sin algún tipo
de tratamiento.
Acabado aparente artesanal: Acabado con
tratamiento final de manera estilizada y/o con mano de obra especializada.
Materiales de nueva generación: Materiales con
innovación técnica, tecnológica y/o sustentable. (ejemplos: pisos digitales,
recubrimientos en 3D, muros verdes, etc.)
VI.
AVALÚO COMERCIAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
permite estimar el valor comercial de un bien inmueble, con base en su uso,
características físicas, además de las características urbanas de la zona donde
se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado
inmobiliario, y que contenido en un documento o archivo electrónico que reúna
los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos en el Manual de
Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, sirve como
base gravable para el pago de alguna de las contribuciones establecidas en el
Código.
AVALÚO CATASTRAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos
catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con
base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones
especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores
unitarios de suelo y construcción, que el Congreso emite en el Código Fiscal
que aplique.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Alcaldía
a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido
dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo Corredor, de
ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por
metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los
tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con los tres
siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder
una Colonia Catastral de tipo Área con un valor unitario por metro cuadrado. El
valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros
cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del
inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de las Construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o
techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso.
Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el
tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor
unitario de la construcción, establecidos en la Tabla de Valores Unitarios de
las Construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la
construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la
construcción de un inmueble de uso habitacional unifamiliar se considerarán
todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los
cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará, además, la parte
proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso.
Estas áreas comunes se considerarán como uso habitacional si están en el mismo
cuerpo constructivo, si están separadas estructuralmente serán clasificadas de
acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases y edades, se considerará cada uso
cubierto y descubierto según aplique.
El valor total de la construcción de inmuebles
de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de
la suma del valor de la construcción privativa y el valor de la construcción
común.
En los inmuebles de uso no habitacional, se
considerará cada uso cubierto y descubierto según aplique se determinará su
tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación deberán
determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con distintos
usos, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o
para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse
a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una
reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la
construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos
un 30% de la superficie construida considerando todas las plantas del inmueble,
en razón del 0.8% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se
descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con
diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción,
según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones
especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante
de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se
consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del
inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras
electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático,
equipos contra incendio.
Elementos accesorios, son aquellos que se
consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso especializado,
que sí se convierten en elementos característicos del bien analizado como:
caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en industrias,
pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital, butacas en
una sala de espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que
proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías,
andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre
otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus
construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán
para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de
carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en el párrafo anterior,
en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante
avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus
construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias,
según sea el caso.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos
de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico, así como doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) en
la Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a
continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las
definiciones y normas de aplicación que se indican:
DEFINICIONES
I. ÍNDICE DE DESARROLLO (ID). Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población de la
Ciudad de México de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que
para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta
catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzanas que se encuentran dentro de la
zona rural de la Ciudad de México.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el artículo 172 del Código, se determinará primero la alcaldía a la que
corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la cuenta
catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico, así como doméstico y no
doméstico simultáneamente (mixto), donde se encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la Alcaldía se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de
manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo
al artículo 172 del Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose del
trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará
durante el ejercicio fiscal 2021 la resolución afirmativa ficta a que se
refiere el artículo 55 de este Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La Secretaría, a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, iniciará el desarrollo e
implementación del Sistema por el cual se sustanciará el procedimiento
e-Revocación, para efectos de que inicie su operación en los términos que
señale la propia Secretaría.
Una vez que inicie la operación de dicho
Sistema, previo aviso que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, se derogará el Título Tercero, del Libro Tercero del Código Fiscal de
la Ciudad de México y entrará en vigor el Título Tercero BIS, del Libro Tercero
del mismo Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los recursos de
revocación interpuestos antes de la entrada en vigor del Título Tercero BIS,
del Libro Tercero del Código Fiscal de la Ciudad de México, se deberán concluir
con las disposiciones vigentes al momento de su interposición.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Para efectos del
segundo párrafo del artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del presente Decreto,
los contribuyentes podrán optar por desistirse de los recursos de revocación,
así como de los juicios tramitados ante el Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México y de los Juicios de Amparo interpuestos ante el Poder
Judicial de la Federación, que se encuentren pendientes de resolución, para
tramitar ante la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México un convenio de
conciliación, a efecto de obtener los beneficios de la condonación del 100% de
multas y recargos, siempre que se demuestre que la resolución impugnada
contiene violaciones a las disposiciones fiscales.
En caso de no haberse comprobado que las
resoluciones impugnadas contienen violaciones a las disposiciones fiscales,
pero los contribuyentes deseen obtener los beneficios de la condonación, podrán
solicitar la adopción de un convenio de conciliación; en estos supuestos, se
autoriza a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México para que determine el
porcentaje de condonación de las multas y los recargos, para lo cual apreciará
las circunstancias particulares de cada caso.
De igual manera, los contribuyentes a los que
se les hubiese incoado un procedimiento administrativo de ejecución, por
adeudos correspondientes a créditos fiscales, que no deriven de procedimientos
resarcitorios o de créditos fiscales distintos a los determinados por las
autoridades fiscales señaladas en el artículo 7° del Código Fiscal de la Ciudad
de México, podrán solicitar la adopción de un convenio conciliatorio, a fin de
obtener los beneficios de dicho convenio; en estos supuestos, se autoriza a la
Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, para que determine el porcentaje de
condonación de las multas y los recargos, para lo cual apreciará las
circunstancias particulares de cada caso.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Una vez que entre
en vigor el Título Tercero BIS, del Libro Tercero del Código Fiscal de la
Ciudad de México, toda referencia realizada al Recurso de Revocación se
entenderá hecha al Procedimiento de e-Revocación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Las disposiciones
relativas a la operación del Título Tercero BIS, del Libro Tercero, del Código
Fiscal de la Ciudad de México se sujetarán a lo establecido en la normatividad
que para tal efecto publique la Secretaría.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- La reforma al
artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México,
iniciará su vigencia una vez que se cumpla con lo establecido en el artículo
Vigésimo Cuarto Transitorio del presente Decreto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Los usuarios con Uso
Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que
provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias que determine el Sistema
de Aguas de la Ciudad de México que durante el primero, segundo y tercer
bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán
pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172
del Código Fiscal de la Ciudad de México.
Para efectos del párrafo anterior, el citado
Sistema de Aguas deberá publicar a más tardar el 22 de enero de 2021 el
referido listado de colonias.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Las reformas a
los artículos 269 y 287 del Presente Decreto, entrarán en vigor, el día en que
así lo haga la Ley para el Fomento, la Promoción y el Desarrollo del Cine
Mexicano, así como la Ley de Filmaciones de la Ciudad de México.
En tanto eso no ocurra, las disposiciones
vigentes serán las siguientes:
ARTÍCULO 269.- Por la expedición del Permiso
de Filmación en la vía pública, se pagarán derechos por día conforme a las
siguientes cuotas:
a) Filmación en vías
ciclistas……………………………………………………………………………….. $985.00
b) Filmación en vías de tránsito peatonal
……………………………………………………….………… $985.00
c) Filmación en vías de tránsito vehicular
…………………………………………………….………… $4,913.00
d) Derogado.
e) Filmación urgente en vías de tránsito
vehicular …………………………………………..………….. $9,825.00
f) Modificación de Permiso ………………………………………………………………..………………
$985.00
g) Prórroga de Permiso
…………………………………………………………………………………….. $985.00
El pago de los derechos previstos en este
artículo aumentará en cincuenta por ciento, cuando la filmación solicitada se
lleve a cabo en el perímetro vial conformado por Eje Central Lázaro Cárdenas,
José María Izazaga y su continuación San Pablo, Anillo de Circunvalación y su
continuación Vidal Alcocer, Peña y Peña y su continuación Apartado y República
de Perú; así como en el perímetro vial constituido por Avenida Hidalgo, Doctor
Mora, Avenida Juárez y Eje Central Lázaro Cárdenas.
Un cincuenta por ciento de los derechos
correspondientes a este artículo se destinarán para la operación de la Comisión
de Filmaciones de la Ciudad de México y, el otro cincuenta por ciento será
destinado al patrimonio del Fideicomiso para la Promoción y Desarrollo del Cine
Mexicano en el Distrito Federal.
No se generará el cobro de los derechos
establecidos en este artículo a los estudiantes de la Ciudad de México,
debidamente acreditados, que lleven a cabo producciones cinematográficas en
términos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 287.- Las personas que lleven a cabo
producciones cinematográficas mexicanas, tendrán derecho a una reducción del
80% respecto de los derechos a que refiere el artículo 269, incisos c) y e).
Para obtener la reducción a que refiere este
artículo, los contribuyentes deberán acreditar que su producción
cinematográfica es 100% mexicana, a través de la constancia que para tal efecto
expida la Comisión de Filmaciones de la Ciudad de México.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- A más tardar el
31 de marzo de 2021, la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México, emitirá un programa para otorgar un subsidio del 50% en las tarifas
establecidas en el artículo 181, Apartado A, fracción I, inciso a), fracción
III, inciso a), y fracción IV, inciso a), así como las determinadas en el
Apartado B, fracción I, inciso a), del Código Fiscal, para beneficiar a
personas que habiten en inmuebles de uso doméstico y mixto, situados en las
manzanas de tipo popular y bajo.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Para el Ejercicio
Fiscal 2021, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir a más
tardar el 29 de enero, una resolución de carácter general en la cual se otorgue
un subsidio respecto a la cuota que resulte de la tarifa que corresponda del
artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, a favor de aquellos
usuarios con toma de Uso No Doméstico, clasificados como mercados públicos,
concentraciones, micro y/o pequeñas empresas, que durante el ejercicio fiscal
2021 registren un consumo de hasta 30,000 litros por bimestre.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- A más tardar el 29
de enero de 2021, la Jefa de Gobierno emitirá un programa de Condonación del
Impuesto Predial y de los Derechos por el Suministro de Agua, a los
propietarios o poseedores de inmuebles que presenten daños ocasionados por las
obras de construcción del Tren Interurbano denominado "Tren Toluca-Valle
de México."
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble y, en consideración a
ello, se otorgará, el 75% o 100% de la condonación, respectivamente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- A más tardar el 29
de enero de 2021, la Jefa de Gobierno emitirá una resolución de carácter
general por medio de la cual se condonará total o parcialmente el pago del
Impuesto Predial y de los Derechos por el Suministro de Agua, del ejercicio
fiscal 2016 a la fecha, a favor de las personas propietarias o poseedoras de
inmuebles ubicados en las colonias Primera Victoria, Minas de Cristo y Cove, de
la Alcaldía Álvaro Obregón, que presenten daños ocasionados por las obras de
ampliación de la Línea 12 del Sistema de Transporte Colectivo Metro.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación de cada inmueble y en consideración a ello,
se otorgará, el 75% o 100% de la condonación, respectivamente.
Para efectos de determinar las viviendas
afectadas, se deberán tomar en cuenta las que, cumpliendo el requisito de
ubicación mencionado en el párrafo primero de este artículo, se ubiquen en el
trazo de la construcción o, en su defecto, se encuentren descritas en el
Acuerdo Conciliatorio 01/2018, provisto por la Comisión de Derechos Humanos de
la Ciudad de México.
La resolución a que hace referencia este
artículo deberá establecer el mecanismo de acceso a la condonación, no pudiendo
solicitar mayores requisitos y documentos que los que ya obren en poder de las
personas afectadas, derivado de las gestiones oficiales que han realizado para
resolver el problema.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Los notarios podrán
presentar para inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
a más tardar el 29 de enero de 2021, el o los testimonios respecto de los actos
jurídicos relacionados con adquisición o transmisión de inmuebles con las
reducciones a que se refieren los artículos 275 Bis y 275 Ter, en el caso de
que los contribuyentes hayan obtenido la constancia expedida por la Dirección
General de Regularización Territorial en el año 2020 y que los derechos
correspondientes hubieran sido pagados a más tardar el último día de diciembre
del mismo año.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Las personas a
las que se refiere el artículo 156 BIS, deberán presentar dentro de los treinta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el aviso
de los contratos a que hace mención dicho artículo, vigentes al 01 de enero de
2021, independientemente de la fecha de celebración o modificación de los
mismos.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
02 DE SEPTIEMBRE DE 2021
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la Reforma a
la Norma de Ordenación Número 26, inscríbase lo establecido en el presente
Decreto tanto en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano
como en el Registro Público de la Propiedad y Comercio de la Ciudad de México.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación.
CUARTO.- Los Acuerdos emitidos por la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México para la
aplicación de la Norma de Ordenación Número 26, continuarán vigentes en lo que
no contravengan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
30 DE DICIEMBRE
DE 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el 1º de enero de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones
reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido
en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones
reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los
preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los
mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que
no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Cuando la autoridad fiscal
determine o liquide el Impuesto Predial, omitido o sus diferencias, causado por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente
los valores unitarios del suelo y construcción emitidos por la entonces Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, vigentes en el año que se generó el Impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da
derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan
pagado con anterioridad.
ARTÍCULO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal
2022, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir a más tardar
el 17 de enero, el programa general de subsidios al Impuesto Predial a que se
refiere el artículo 130 de este Código, tratándose de inmuebles de uso habitacional.
Dicho programa deberá contener de forma clara y precisa los requisitos y
circunstancias particulares que deben cumplir los contribuyentes para acceder a
los beneficios fiscales, con el objetivo de garantizar el derecho a la vivienda
consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 9°, apartado E de la Constitución Política de la Ciudad de México.
Dicho subsidio se otorgará a partir del 1° de enero de 2022.
El programa mencionado en el párrafo anterior
también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que
exista entre el Impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que
corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y
quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir
del 1° de enero del 2022, y hasta en tanto la Secretaría y el Congreso den
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo Sexto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la entonces
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO SEXTO.- Para el ejercicio fiscal
2022, se aplicará una reducción equivalente al 50% del Impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles previsto en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo
I del Código Fiscal de la Ciudad de México, únicamente en caso de que la
adquisición se derive de una sucesión por herencia, siempre y cuando se
actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo tercero, de la
fracción I, del artículo 115 del mismo Código.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Tratándose de inmuebles en
proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código,
el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones
jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al
momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad
expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al
momento por estimarlas más favorables.
ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar el 31 de enero
de 2022, la persona titular de la Jefatura de Gobierno, emitirá un programa de
Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles
ubicados en las colonias de la Ciudad de México que presenten daños
estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten
con opinión técnica emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil respecto al inmueble al que se aplicará la condonación.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la
Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, a través de una
opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto
riesgo y, en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la
condonación, respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 17 de enero
de 2022, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir un Acuerdo
de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a
que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos
siguientes:
I. Personas físicas, o
II. Personas morales sin fines de lucro,
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen;
b) Asociaciones patronales;
c) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los
organismos que las reúnan;
d) Colegios de profesionales y los organismos
que los agrupen;
e) Asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo;
f) Instituciones de asistencia o de
beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades
o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos;
que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y
desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad,
sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
1. La atención a requerimientos básicos de subsistencia
en materia de alimentación, vestido o vivienda;
2. La asistencia o rehabilitación médica o a
la atención en establecimientos especializados;
3. La asistencia jurídica, el apoyo y la
promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la
readaptación social y familiar de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
4. La rehabilitación de alcohólicos y
farmacodependientes;
5. La ayuda para servicios funerarios;
6. Orientación social, educación o
capacitación para el trabajo;
7. La promoción de la participación organizada
de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad, y
8. Apoyo en la defensa y promoción de los
derechos humanos;
g) Sociedades cooperativas de consumo;
h) Organismos que conforme a la normatividad
aplicable agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de
consumidores;
i) Sociedades mutualistas y Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones
y otros semejantes;
j) Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza;
k) Sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas;
l) Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
1. La promoción y difusión de música, artes
plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía,
conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía;
2. El apoyo a las actividades de educación e
investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior;
3. La protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la
Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas
en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y
costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que
conforman el país;
4. La instauración y establecimiento de
bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de
conformidad con la Ley General de Bibliotecas, y
5. El apoyo a las actividades y objetivos de
los museos dependientes de la Secretaría de Cultura de la Administración
Pública Federal;
m) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
n) Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación;
ñ) Sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor;
o) Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos;
p) Asociaciones o sociedades civiles que
otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta;
q) Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio;
r) Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de
la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas
geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y
control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley, y
s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin
fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción
de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su
hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita
el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y
sociedades deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo
artículo.
El porcentaje de subsidio a aplicar será el
que corresponda de acuerdo a la siguiente:
TABLA
VALOR DEL VEHÍCULO SUBSIDIO %
Hasta $250,000.00 100%
Serán requisitos para la aplicación de este
subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de:
a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de mil novecientos ochenta que le
sean exigibles o bien;
b) Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos generado por los vehículos a que se refiere el artículo 161 BIS 16 y
que le sean exigibles;
c) Que, al momento de aplicar el subsidio
citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de
matrícula que correspondan al ejercicio, y
d) Que el valor del vehículo incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que
hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos
particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios
públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de
$250,000.00.
También podrán beneficiarse de este subsidio,
los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres
meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un
plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la fecha en que se dé el hecho
generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Este subsidio se aplicará del 01 de enero al
31 de marzo de 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Tratándose de los delitos
señalados en los artículos 495, 496, 497 y 498, solo se emitirá el dictamen que
cuantifique el daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Ciudad de México,
por un monto mínimo equivalente a cuarenta y cinco mil veces la Unidad de
Medida y Actualización Vigente.
Para los efectos del párrafo anterior, en el
dictamen podrá considerarse en su caso los accesorios de las contribuciones y
créditos fiscales; pero para efectos del parámetro del monto mínimo del daño o
perjuicio para que se emita el dictamen, no se considerarán en su caso, las
actualizaciones, recargos o cualquier otro accesorio al crédito fiscal
principal.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los notarios podrán
presentar para inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
a más tardar el 31 de enero de 2022, el o los testimonios respecto de los actos
jurídicos relacionados con adquisición o transmisión de inmuebles con las
reducciones a que se refieren los artículos 275 Bis y 275 Ter, en el caso de
que los contribuyentes hayan obtenido la constancia expedida por la Dirección
General de Regularización Territorial en el año 2021 y que los derechos
correspondientes hubieran sido pagados a más tardar el último día de diciembre
del mismo año.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Tratándose del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos
adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será
determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos
correspondiente al vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una
condonación en el pago de los Derechos por el Suministro de Agua a partir del
año 2017, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico
simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que
hayan recibido el suministro de agua y que este haya sido insuficiente para
satisfacer las necesidades básicas del usuario.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de
Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2022, el dictamen
técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará
el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes
de los Derechos por el Suministro de Agua en sistema medido, de uso doméstico o
uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio
por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a
lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en
tanto se regulariza el suministro. Para acceder a este beneficio no será
necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos contribuyentes para efectos
de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les
aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos
establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes
elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2022, el dictamen técnico a fin de
que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Para el ejercicio
fiscal 2022, los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o
drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto)
que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de
promover la cultura de la regularización de servicios, se les condonará el pago
de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así
como las multas y recargos que establece este Código y la Ley del Derecho al
Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México en sus
artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el
pago correspondiente a los derechos por instalación de medidor y armado de
cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código, dicho pago se incluirá en
la boleta de cobro durante un plazo máximo de 18 bimestres posteriores a la
instalación del medidor, o bien, el usuario podrá efectuar el pago en una sola
exhibición.
En cuanto a la documentación que deberán
presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto
emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este
artículo ante el Sistema de Aguas.
Lo anterior será aplicable siempre que la toma
que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que esta no se
encuentre en suelo de conservación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o
usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que
presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al
interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación
parcial del pago de Derechos por el Suministro de Agua, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual
deberá acudir ante las oficinas de atención al público.
El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de
los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una
visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez
reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, este procederá a
solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga,
que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los
dos bimestres inmediatos anteriores si es que fueron afectados por la fuga, sin
importar que estos no correspondan al ejercicio fiscal vigente, siempre y
cuando sean consecutivos. La condonación parcial se aplicará sobre el excedente
del consumo promedio en los porcentajes que a continuación se indican:
a) Bimestre en que se reporte: 75%
b) Primer bimestre anterior al reporte: 55%
c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35%
Si de la visita realizada por la autoridad no
se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación
prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los
lineamientos pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio
fiscal 2022, no estarán obligados al pago de los Derechos por el Suministro de
Agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo
domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor
comunitario, perteneciente a los Programas de la Ciudad de México.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, el usuario acreditado por el Gobierno de la Ciudad de México en
cualquiera de los Programas de comedores deberá presentar la constancia emitida
por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor
del Gobierno de la Ciudad de México.
En caso de tener adeudos por este concepto,
estos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos
bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 172, fracción V, de este Código, la reclasificación
de toma de agua tendrá efectos retroactivos a partir del primer bimestre de
2017, si derivado de esa clasificación errónea, se generaron adeudos no
cubiertos por el propietario o usuario de la toma.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para el ejercicio
fiscal 2022, los derechos previstos en el artículo 182, fracción IV de este
Código se pagarán a razón de:
DIÁMETRO DE DIÁMETRO
DE CUOTA A PAGAR
ENTRADA ENTRADA EN PESOS
DE TOMA ACTUAL DE
TOMA SOLICITADA
(MILÍMETROS) (MILÍMETROS)
13 19 $22,561.28
13 25 $75,273.33
13 32 $135,580.99
13 38 $214,651.16
13 51 $395,406.18
13 64 $640,210.06
13 76 $919,070.07
13 102 $1,727,345.88
19 25 $52,712.78
19 32 $113,019.73
19 38 $192,090.14
19 51 $372,821.96
19 64 $617,649.03
19 76 $896,508.78
19 102 $1,704,785.32
25 32 $60,306.20
25 38 $139,375.88
25 51 $303,862.05
25 64 $564,935.75
25 76 $843,835.98
25 102 $1,652,070.84
32 38 $79,069.47
32 51 $259,825.66
32 64 $504,623.70
32 76 $783,489.07
32 102 $1,591,764.89
38 51 $180,756.70
38 64 $425,558.65
38 76 $704,422.55
38 102 $1,512,695.46
51 64 $244,801.96
51 76 $523,664.61
51 102 $1,331,939.97
64 76 $278,861.46
64 102 $1,087,136.30
76 102 $808,275.57
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- En tanto la Secretaría
publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el
horario de funcionamiento de los parquímetros será de lunes a viernes de 8:00 a
20:00 horas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos
de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e
instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código, se
presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme
a las definiciones y normas que se indican:
DEFINICIONES
I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional
del territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control
catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del
número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta,
la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos
más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades
de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción
determinada de territorio continuo de la Ciudad de México que comprende grupos
de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo,
expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable
en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos
de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a) Colonia catastral tipo área de valor: Grupo
de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento
urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A,
seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la Alcaldía
respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito
clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que
están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios
dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas
periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con
equipamientos y servicios semi dispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta
consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente
mezcla de usos y con equipamientos y servicios semi dispersos y de regular
escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas
intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación,
con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con
equipamientos y servicios semi concentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel
socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa
en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel
socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala
significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel
socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas
urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con
usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas
ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de
reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos
servicios y equipamiento urbano distante.
b) Colonia catastral tipo enclave de valor:
Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional,
que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una
infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas,
cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor
unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas
perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con
vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas
y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del
enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la
letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la Alcaldía, y una literal
progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo
enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social
y/o popular.
c) Colonia catastral tipo corredor de valor:
Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública de la Ciudad de
México que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor
comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de
su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del
suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código
Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una
vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo
anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del
corredor de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra
“C”, seguida de dos dígitos, que corresponden a la Alcaldía, y una literal
progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de
las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de
niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
Para efectos de la clasificación de las
construcciones se entenderá por cuerpo estructural al conjunto de cimentación,
elementos verticales y horizontales, es decir, muros de carga, marcos rígidos
y/o mixtos, entrepisos, cubiertas, acabados e instalaciones propias del cuerpo.
El rango de nivel será único para todos los
usos comprendidos dentro de un mismo cuerpo estructural.
Ejemplos de espacios complementarios a usos
principales: escaleras, zona de elevadores, vestíbulos, salas de capacitación,
auditorios, archivo, bodegas, cuarto de máquinas, cuarto de mantenimiento,
cuarto para papelería, cuarto de basura, sanitarios, regaderas y vestidores,
comedor, gimnasio, consultorio, entre otros.
En el caso de un cuerpo estructural, cuyo
aprovechamiento genérico corresponda a las claves (NH) No habitacional o (M)
Mixto y que contenga áreas para estacionamiento cubierto, estas últimas se
clasificarán como K.
Los usos (A) Abasto e (I) Industria solo
podrán aplicarse en cuerpos estructurales completos tipo nave industrial.
Para cada cuenta catastral, se deberán
considerar la totalidad de superficies construidas, cubiertas y descubiertas
contenidas en ella según aplique.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los
cuales se calcularán en forma independiente.
a) Uso: Corresponde al aprovechamiento
genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no
habitacional. (H) Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde
residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo
tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios,
andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción
asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas
cuna, conventos y similares.
Cuando un cuerpo estructural no se encuentre
asociada (sic) al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las
características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción
privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del
indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme
a las características que el mismo régimen establezca.
(NH) No Habitacional.- Se refiere a todo
inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de
determinar su tipo se divide en:
i. Construcciones que cuentan con cubiertas o
techos (completos o semi completos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina.
S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles,
moteles, casas de huéspedes, albergues y similares, incluye los espacios
complementarios a este uso.
(D) Deporte y Espectáculos.- Se refiere a
aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de
acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de
espectáculos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas,
gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de
acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas
taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de
equitación y lienzos charros, pistas de hielo, así como instalaciones donde se
lleven a cabo conciertos, incluye los espacios complementarios a este uso.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones
destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o
intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales
como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, veterinarias,
tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta
de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías,
vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria,
refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías,
baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios
públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza
y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler, suministro de combustible
para vehículos, para uso doméstico, o industrial, tales como: gasolineras y en
general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas
al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías,
fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros
nocturnos, salas de fiesta y, centros de convenciones, entre otros, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales
como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de
banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para
ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden
público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas
edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, despachos médicos de
diagnóstico, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o
instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como:
salas de lectura, hemerotecas, galerías de arte, museos, centros de exposición
de arte, planetarios, observatorios, teatros, cines, cinetecas, casas de
cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las
edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende
templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares, incluye los
espacios complementarios a este uso.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones
o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza:
guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior,
postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares,
incluye los espacios complementarios a este uso.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e
instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como:
centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos,
bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes,
centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e
instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier
instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la
industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de
bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado,
siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica,
electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con
los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia,
disposición de desechos sólidos y similares. Asimismo, se incluyen las
edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y
conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de
reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria,
lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras,
carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las
edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información, hacia
o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones destinadas al
traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados para el
resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, telégrafos,
teléfonos, estaciones de radio, televisión y similares, terminales de autobuses
urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses foráneos y de
carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados, encierros e
instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas, helipuertos
(caso particular que no se considera como PE), estaciones de ferrocarril,
embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad del
transporte.
ii. Construcciones que no poseen cubiertas o
techos: PE: Estacionamientos, patios, plazuelas, terrazas y parques. PC:
Canchas deportivas. J: Jardines. P: Panteones. Se refieren a construcciones
habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman
pavimentos o áreas verdes para los usos señalados.
iii. Inmueble sin construcciones (W), aquél
que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea
inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas
primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las
zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con
la zonificación establecida en los Programas Territoriales o Parciales de la
Ciudad de México. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas,
únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren
los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea
inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sean utilizados
exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y que cuente con los
espacios y servicios propios del uso habitacional; o
f) Otros inmuebles que sean efectivamente
utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad
competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad
por ejercicio fiscal.
(M) Mixto.- Cuando el inmueble se destine
conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más
usos no habitacionales.
b) Rango de niveles: Corresponde al número de
plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel
utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En cuerpos estructurales o inmuebles donde
existan espacios con grandes alturas cubiertas, sin distinción de niveles, se
deberá establecer que cada 3.00 metros de altura equivale a un nivel. En
espacios que cuenten con gradas y/o butaquerías para mejorar la visibilidad
hacia la parte frontal del recinto, la altura deberá medirse del punto más bajo
al punto más alto del cuerpo estructural.
En los casos que en una cuenta catastral se
encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de
la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los cuales
se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga
un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el
rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel.
Asimismo, cuando el nivel más bajo de un edificio tenga un porcentaje de
construcción menor al 20% de la planta cubierta inmediata superior, el rango de
nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el primer nivel.
El rango de nivel se considerará conforme a la
siguiente edificación.
CLAVE DESCRIPCIÓN
01 Superficies
construidas descubiertas. Aplica sólo para aquellas
desplantadas
directamente sobre el terreno.
02 De
1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos
y
la construcción tenga una altura hasta de 6.00 metros.
05 De
3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos
y
la construcción tenga una altura de 6.01 metros a 15.00
metros.
10 De
6 a 10 niveles.
15 De
11 a 15 niveles.
20 De
16 a 20 niveles.
99 De
21 a más niveles.
RU Otras.
RANGO ÚNICO
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una
porción de construcción de acuerdo con las características propias de sus
espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor
unitario de construcción.
La clase será única por tipo.
Para determinar la clase de construcción a que
pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso
genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional;
posteriormente se ubica de manera específica en la “Matriz de Características”
para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate.
Selección de elementos en la “Matriz de
Características”.
Cada “Matriz de Características” se compone de
apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción.
Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen
cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la “Matriz
de Puntos”.
Se deberá identificar los puntos que
correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el renglón denominado “Puntos
Elegidos”, y se deberán sumar los puntos de este renglón, ubicando el resultado
en el cuadro “Total de Puntos”.
Finalmente, el total de puntos se ubicará
dentro de algún rango de la “Tabla de Puntos”, determinándose de esa manera la
clase a la cual pertenece la construcción del inmueble.
a) HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble
sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la
“Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional
y se utilizan los puntos aplicables en la “Matriz de Puntos” para determinar
clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al procedimiento señalado
en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de
construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase,
es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso
común, entre el número de unidades familiares.
No se consideran en este caso los inmuebles
sujetos a régimen condominal.
Para el cálculo de la matriz de los inmuebles
sujetos a régimen de propiedad en condominio, deberán considerar como
superficie de construcción la que resulte de sumar las áreas privativas más la
parte proporcional de área común que le correspondan de acuerdo a su indiviso y
que se encuentren en el mismo cuerpo constructivo.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
Anexo 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
Anexo 1-A
b) NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente
para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la
“Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: No
Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud,
educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta
fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA
OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA OFICINA,
HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación
y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la “Matriz de
Características” para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional
(Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al
procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO,
SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD,
EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
Anexo 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue
construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las
características de la construcción en la “Matriz de Características” para
determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto
y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
Anexo 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
Anexo 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional
y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para
el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la
clase se aplica la “Matriz de Características” para determinar clases de
construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento
señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR
CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
Anexo 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE
CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
Anexo 5-A
Para los efectos de la determinación de las
clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y
Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se
entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o
vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado
para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para
cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda
destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de
la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el
alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto
adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles
destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda
destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son
una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para
realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios
asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios
tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado
al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades
familiares, incluyendo áreas de uso común.
Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Baño: Habitación destinada al aseo corporal,
consiste en wc, lavabo y regadera.
W.C. en barro y/o letrina sin conexión de agua
corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal,
regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de
uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los
servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de
tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y
sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como
barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana.
Muebles tipo “A”: Servicios básicos semi
completos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo
principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente
conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles,
mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera,
calentador de agua de leña y/o gas).
Muebles tipo “B”: Servicios completos, espacio
para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1 1/2 baños, con
instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con
o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático para un servicio),
con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o vidrio hasta de 5
mm.
Muebles tipo “C”: Servicios completos con
algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo personal
regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones
hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete
de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos
servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con
cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm.
Muebles tipo “D”: Servicios completos con
accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el aseo personal
regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baños para
visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado,
ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin
hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles de
aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o canceles
con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de muroblock
de vidrio.
Muebles tipo “E”: Servicios completos en
demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de
vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños
completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc una pieza, lavabo con o sin gabinete de madera o
forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y cubiertas de laminados
naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje,
estación de vapor caldera, todos de calidades especiales, canceles con cristal
templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de
vidrio de color).
Muebles tipo “F”: Servicios completos en
demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de
vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños
completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con
mobiliario completo (wc de lujo o una pieza, lavabo con o sin gabinete de
madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo
teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con jacuzzi o sauna,
estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con sensores ópticos
especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros
divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con iluminación interna y
ambiente controlado).
Muebles tipo “G”: En color blanco, en
porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio natural
de fabricación nacional.
Muebles tipo “H”: Baño de color, en porcentaje
blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y regaderas
metálicos cromados de calidad regular.
Muebles tipo “I”: Baño de color de buena
calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y
regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del
país o con pedestal de mármol buena calidad, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo “J”: Baño de color de buena
calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y regaderas
de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y placa de
mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de una pieza.
Muebles tipo “K”: Baño de color de calidad muy
buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importado,
lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados
y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza, tina con o sin hidromasaje.
Muebles tipo “L”: Baño de color calidad
excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal
importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas finas,
placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de
una pieza automático de excelente calidad, tina con o sin hidromasaje, pueden
contar con Jacuzzi o sauna, estación de vapor.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón de hierro, madera o
concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada
en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas,
cuya función principal es soportar la estructura.
Marco rígido: Elemento estructural conformado
por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto
armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas,
cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y
resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada
con una armadura de barras de hierro o acero.
Losa maciza: Losa de concreto armado de 10 cm.
de espesor, con refuerzo de varillas en ambas direcciones.
Losa reticular: Sistema de trabes
entrecruzadas formando retículas o huecos que aligeran o disminuyen el peso de
una losa, reduciendo la cantidad de concreto mediante la colocación de
casetones.
Losa aligerada: Tipo de losa en la que parte
del concreto se remplaza por otros materiales librando claros más largos.
Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para
sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado
con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y
grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso,
tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer,
secado al sol.
Cubierta: Losa superior y exterior de una
construcción.
Viga: Barra gruesa de metal, madera o concreto
armado que se usa como elemento de soporte horizontal.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene
apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos
verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia longitudinal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Claro Corto: Distancia transversal a los ejes
de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales
calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se
utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación de hierro y carbono, en
diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o
elementos de acero y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera de
escalón corrido en teatros y estadios.
ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o
terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente
cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Plafón: Cielo falso que se utiliza de forma
estética, acústica o por tener facilidad de acceso a las instalaciones de un
área determinada.
Pisos: Referido a los materiales de
construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas de circulación del
inmueble.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier
material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias
con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones
para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena,
sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa de concreto simple o concreto
pobre que sirve para recibir y dar resistencia al piso terminado.
Firme de concreto simple: Capa sólida de
concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida
de concreto pulido.
Firme de concreto escobillado: Capa de
concreto reforzado con una malla electrosoldada de acero de alta resistencia y
terminado con escoba.
Precolado de concreto: Piezas de concreto
previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos
presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que
se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o
cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos de
mármol aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una
cosa.
Parquet: Recubrimiento para suelos de interior,
formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas.
Duela: Piso compuesto por tablas de madera
maciza en tiras colocadas en un sentido largo.
Deck: Recubrimiento para suelo de exterior,
formado por listones de madera, aglomerado de polímeros.
Duela laminada: Se trata de un piso de
imitación compuesto por PVC con un terminado de papel fotográfico sobre
aglomerado.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de
cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de
diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración.
Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano
que se le considera de valor mayor.
Perfil: Sección de forma determinada de acero
laminado, hierro, o PVC que se usa para sostener una placa de vidrio o
cualquier otro material.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a
los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la
electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege
diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u
otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra
materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de
ondas sonoras.
Cristal térmico: Cristal que conserva la
temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro
material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco
grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de
habitaciones, calles y caminos.
Pavimento: Superficie que se hace para que el
piso esté sólido y llano.
Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos
en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso
y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves
ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la
parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación
compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas
compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita,
muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
Acabado aparente común: Acabado sin algún tipo
de tratamiento.
Acabado aparente artesanal: Acabado con
tratamiento final de manera estilizada y/o con mano de obra especializada.
Materiales de nueva generación: Materiales con
innovación técnica, tecnológica y/o sustentable. (ejemplos: pisos digitales,
recubrimientos en 3D, muros verdes, etc.)
[N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 30 DE
DICIEMBRE DE 2021, PÁGINAS DE LA 91 A LA 100.]
VI.
AVALÚO COMERCIAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
permite estimar el valor comercial de un bien inmueble, con base en su uso,
características físicas, además de las características urbanas de la zona donde
se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado
inmobiliario, y que contenido en un documento o archivo electrónico que reúna
los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos en el Manual de
Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, sirve como
base gravable para el pago de alguna de las contribuciones establecidas en el Código.
AVALÚO CATASTRAL: El dictamen técnico
practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que
sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos
catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con
base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones
especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores
unitarios de suelo y construcción, que el Congreso emite en el Código Fiscal
que aplique.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Alcaldía
a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido
dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo Corredor, de
ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por
metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los
tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con los tres
siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder
una Colonia Catastral de tipo Área con un valor unitario por metro cuadrado. El
valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros
cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del
inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores
Unitarios de las Construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o
techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso.
Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el
tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor
unitario de la construcción, establecidos en la Tabla de Valores Unitarios de
las Construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la
construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la
construcción de un inmueble de uso habitacional unifamiliar se considerarán
todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los
cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras.
En caso de inmuebles de uso habitacional
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará, además, la parte
proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso.
Estas áreas comunes se considerarán como uso habitacional si están en el mismo
cuerpo constructivo, si están separadas estructuralmente serán clasificadas de
acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases y edades, se considerará cada uso
cubierto y descubierto según aplique.
El valor total de la construcción de inmuebles
de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de
la suma del valor de la construcción privativa y el valor de la construcción
común.
En los inmuebles de uso no habitacional, se
considerará cada uso cubierto y descubierto según aplique se determinará su
tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación deberán
determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con distintos
usos, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o
para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse
a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una
reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la
construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos
un 30% de la superficie construida considerando todas las plantas del inmueble,
en razón del 0.8% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se
descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con
diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción,
según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones
especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante
de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se
consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del
inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras
electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático,
equipos contra incendio.
Elementos accesorios, son aquellos que se
consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso
especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien
analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en
industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital,
butacas en una sala de espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que
proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías,
andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre
otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus
construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán
para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de
carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en el párrafo
anterior, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante
avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus
construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras
complementarias, según sea el caso.
VALORES UNITARIOS DE SUELO Y DE LA
CONSTRUCCIÓN
[N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 30 DE
DICIEMBRE DE 2021, PÁGINAS DE LA 103 A LA 250.]
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos
de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para
efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro
de uso doméstico, así como doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) en
la Ciudad de México a que se refiere el artículo 172 del Código, se presentan a
continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las
definiciones y normas de aplicación que se indican:
DEFINICIONES
I. ÍNDICE DE DESARROLLO (ID). Construcción
estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de
información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población de la
Ciudad de México de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la
información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en
cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que
para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del
territorio de la Ciudad de México determinada con fines de control catastral de
los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta
catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que
regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes,
representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta
catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En
esta categoría se agrupa, además, las manzanas que se encuentran dentro de la
zona rural de la Ciudad de México.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que
engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y
que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para el establecimiento del subsidio
otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia
el artículo 172 del Código, se determinará primero la alcaldía a la que
corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la
región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la
cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico, así como
doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), donde se encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de
la Alcaldía se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de
manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo
al artículo 172 del Código.
[N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 30 DE
DICIEMBRE DE 2021, PÁGINAS DE LA 252 A LA 380.]
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose del
trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará
durante el ejercicio fiscal 2022 la resolución afirmativa ficta a que se
refiere el artículo 55 de este Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Para el
cumplimiento de lo previsto en el Transitorio Décimo Séptimo de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, se exenta del pago
del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles previsto en el artículo 113, así
como los derechos previstos en los artículos 196, 198, 204, 213, 214, 235 y
248, fracción VIII, todos del presente Código, respecto a cualquier
formalización de trasmisión de propiedad de inmuebles que se realice en favor
de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para lo cual será
suficiente invocar en el marco jurídico de la solicitud y en los formatos de
pago correspondientes, el presente artículo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los usuarios con
Uso Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que
provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias que determine el Sistema
de Aguas de la Ciudad de México que durante el primero, segundo y tercer
bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán
pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172
del Código Fiscal de la Ciudad de México.
Para efectos del párrafo anterior, el citado
Sistema de Aguas deberá publicar a más tardar el 21 de enero de 2022 el referido
listado de colonias.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- El contenido de los
artículos 269 y 287 del Presente Código, entrarán en vigor, el día en que así
lo haga la Ley para el Fomento, la Promoción y el Desarrollo del Cine Mexicano,
así como la Ley de Filmaciones de la Ciudad de México.
En tanto eso no ocurra, las disposiciones
vigentes serán las siguientes:
ARTÍCULO 269.- Por la expedición del Permiso
de Filmación en la vía pública, se pagarán derechos por día conforme a las
siguientes cuotas:
a) Filmación en vías ciclistas $1,034.00
b) Filmación en vías de tránsito peatonal
$1,034.00
c) Filmación en vías de tránsito vehicular
$5,159.00
d) Derogado.
e) Filmación urgente en vías de tránsito
vehicular $10,316.00
f) Modificación de Permiso $1,034.00
g) Prórroga de Permiso $1,034.00
El pago de los derechos previstos en este
artículo aumentará en cincuenta por ciento, cuando la filmación solicitada se
lleve a cabo en el perímetro vial conformado por Eje Central Lázaro Cárdenas,
José María Izazaga y su continuación San Pablo, Anillo de Circunvalación y su
continuación Vidal Alcocer, Peña y Peña y su continuación Apartado y República
de Perú; así como en el perímetro vial constituido por Avenida Hidalgo, Doctor
Mora, Avenida Juárez y Eje Central Lázaro Cárdenas.
Un cincuenta por ciento de los derechos
correspondientes a este artículo se destinarán para la operación de la Comisión
de Filmaciones de la Ciudad de México y, el otro cincuenta por ciento será
destinado al patrimonio del Fideicomiso para la Promoción y Desarrollo del Cine
Mexicano en el Distrito Federal.
No se generará el cobro de los derechos
establecidos en este artículo a los estudiantes de la Ciudad de México,
debidamente acreditados, que lleven a cabo producciones cinematográficas en
términos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 287.- Las personas que lleven a cabo
producciones cinematográficas mexicanas, tendrán derecho a una reducción del
80% respecto de los derechos a que refiere el artículo 269, incisos c) y e).
Para obtener la reducción a que refiere este
artículo, los contribuyentes deberán acreditar que su producción
cinematográfica es 100% mexicana, a través de la constancia que para tal efecto
expida la Comisión de Filmaciones de la Ciudad de México.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- A más tardar el 31
de marzo de 2022, la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, emitirá un Acuerdo de Carácter General para otorgar un subsidio del 50%
en las tarifas establecidas en el artículo 181, Apartado A, fracción I, inciso
a), fracción III, inciso a), y fracción IV, inciso a), así como las
determinadas en el Apartado B, fracción I, inciso a), del Código Fiscal, para
beneficiar a personas que habiten en inmuebles de uso doméstico y mixto,
situados en las manzanas de tipo popular y bajo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Para el Ejercicio
Fiscal 2022, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá emitir a más
tardar el 31 de enero, un Acuerdo de Carácter General en la cual se otorgue un
subsidio respecto a la cuota que resulte de la tarifa que corresponda del
artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, a favor de aquellos
usuarios con toma de Uso No Doméstico, clasificados como mercados públicos,
concentraciones, micro y/o pequeñas empresas, que durante el ejercicio fiscal 2022
registren un consumo de hasta 30,000 litros por bimestre.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- A más tardar el 31
de enero de 2022, la persona titular de la Jefatura de Gobierno emitirá una
Resolución de Carácter General por medio de la cual se condonará el Impuesto
Predial y los Derechos por el Suministro de Agua, a los propietarios o
poseedores de inmuebles que presenten daños ocasionados por las obras de
construcción del Tren Interurbano denominado “Tren Toluca-Valle de México.”
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación del referido inmueble y, en consideración a
ello, se otorgará, el 75% o 100% de la condonación, respectivamente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- A más tardar el 31 de
enero de 2022, la persona titular de la Jefatura de Gobierno emitirá una
Resolución de Carácter General por medio de la cual se condonará total o
parcialmente el pago del Impuesto Predial y de los Derechos por el Suministro
de Agua, del ejercicio fiscal 2017 a la fecha, a favor de las personas
propietarias o poseedoras de inmuebles ubicados en las colonias Primera
Victoria, Minas de Cristo y Cove, de la Alcaldía Álvaro Obregón, que presenten
daños ocasionados por las obras de ampliación de la Línea 12 del Sistema de
Transporte Colectivo Metro.
Los porcentajes de condonación deberán
aplicarse con base en la afectación de cada inmueble y en consideración a ello,
se otorgará, el 75% o 100% de la condonación, respectivamente.
Para efectos de determinar las viviendas
afectadas, se deberán tomar en cuenta las que, cumpliendo el requisito de
ubicación mencionado en el párrafo primero de este artículo, se ubiquen en el
trazo de la construcción o, en su defecto, se encuentren descritas en el
Acuerdo Conciliatorio 01/2018, provisto por la Comisión de Derechos Humanos de
la Ciudad de México.
La resolución a que hace referencia este
artículo deberá establecer el mecanismo de acceso a la condonación, no pudiendo
solicitar mayores requisitos y documentos que los que ya obren en poder de las
personas afectadas, derivado de las gestiones oficiales que han realizado para
resolver el problema.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Para el ejercicio
fiscal 2022, los derechos previstos en el artículo 230, fracciones I y II de
este Código se pagarán a razón de:
I. Cuando se preste el servicio con vehículos
cuya capacidad de arrastre sea de hasta 3.5 toneladas $579.00
II. Cuando se preste el servicio con vehículos
cuya capacidad de arrastre sea mayor a 3.5 toneladas $1,155.00
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- No se aplicará de
manera retroactiva la multa prevista en el artículo 464, fracción III, del
presente Decreto.