CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 1981
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 12
de noviembre de 2021
TITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO [ANTES CAPÍTULO ÚNICO], DOF 5 DE ENERO DE 2004)
CAPITULO I
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de
este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
La
Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo
señalen expresamente.
Los
estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar
impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
Las
personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en
forma expresa las propias leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo
2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la
siguiente manera:
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I.
Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones
II, III y IV de este artículo.
II.
Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a
cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de
obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas
que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social
proporcionados por el mismo Estado.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III.
Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas
físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
(REFORMADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV.
Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto
cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados
cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las
contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del Estado.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
Cuando
sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que
hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la
naturaleza de aportaciones de seguridad social.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los
recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este
Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos
los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.
Artículo
3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los
recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código, que se apliquen en
relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su
naturaleza.
(ADICIONADO, DOF 25 DE OCTUBRE DE 2005)
Los
aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán
ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias
encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya
infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino
específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son
productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación
de bienes del dominio privado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo
4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos
o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el
Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares,
así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta ajena.
La
recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se
destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al
Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo
4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros
cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los
tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México
sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a
la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice
recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados,
los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.
Artículo
5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Las
otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen
un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que
correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio
económico razonablemente esperado por el contribuyente.
En
el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá
presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en
los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas
facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y
documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha
autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos
referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta
parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este
Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el
artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren
los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su
derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar
la referida presunción.
Antes
de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad
fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este
artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del
plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de
la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las
disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer
mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
La
autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una
razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente
esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal
podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos
carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente
esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de
actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Se
consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento
temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de
deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o
ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la
contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un
pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
Se
considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las
operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos,
aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su
posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio
económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea
relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio
económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y
sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se
considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que
regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.
Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los
contribuyentes con motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán
a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas
correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad
penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos
previstos en este Código.
Artículo
6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso
en que ocurran.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Dichas
contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde
a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las
contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá
hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro
del plazo que a continuación se indica:
(REFORMADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I.
Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos
de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes,
retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario
inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la
recaudación, respectivamente.
(REFORMADA, DOF 30 DE ABRIL DE 1986)
II.
En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la
causación.
III.
(DEROGADA, DOF 30
DE ABRIL DE 1986)
En
el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando
quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación
relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la
que debió haber retenido.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando
los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del
bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para
efectuar la retención en moneda nacional.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Quien
haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma
oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados
exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la
documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que
conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los
pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá
obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el
acuse de recibo electrónico con sello digital.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
Cuando
las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones
a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo
ejercicio.
Artículo
7o.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de
carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se
establezca una fecha posterior.
Artículo
8o.- Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio
nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada
fuera del mar territorial.
Artículo
9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:
I.
A las siguientes personas físicas:
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
a)
Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas
físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se
considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su
centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro
de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se
ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el
año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
2.
Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
b)
Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores
del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el
extranjero.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Salvo
prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad
mexicana, son residentes en territorio nacional.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
II.
Las personas morales que hayan establecido en México la administración
principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
perderán la condición de residentes en México, las personas físicas o morales
que omitan acreditar su nueva residencia fiscal, o acreditándola, el cambio de
residencia sea a un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren
sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos del Título VI, Capítulo
I de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se
aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere
el último párrafo de este artículo y durante los cinco ejercicios fiscales
siguientes.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, cuando el país en el que se
acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México y, adicionalmente, un tratado
internacional que posibilite la asistencia administrativa mutua en la
notificación, recaudación y cobro de contribuciones.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad
con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a
más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda
el cambio de residencia fiscal. Cuando las personas físicas o morales omitan presentar
dicho aviso, no perderán la condición de residentes en México.
Artículo
10.- Se considera domicilio fiscal:
I.
Tratándose de personas físicas:
a).
Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el
principal asiento de sus negocios.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
b).
Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local
que utilicen para el desempeño de sus actividades.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
c).
Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades
señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación.
Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del
contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para
acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los
incisos a) o b) de esta fracción.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Siempre
que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en
los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se
considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras
o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de
los servicios que presten éstas.
II.
En el caso de personas morales:
a).
Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
b).
Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el
extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el
local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país,
o en su defecto el que designen.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a
ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan
manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar
que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo
11.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán
por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las
personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en
dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
I.
(DEROGADA, DOF
28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.
(DEROGADA, DOF
28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En
los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se
escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un
ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se
entenderá que corresponde al mes de calendario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni
el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo;
el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Tampoco
se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la
presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en
cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las
que se otorguen en forma escalonada.
En
los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando
los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario,
se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en
el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente
mes de calendario.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o
en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día
inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en
este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de
crédito para recibir el pago de contribuciones. También se prorrogará el plazo
hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que
se deba realizar el pago de contribuciones, ante las instituciones de crédito
autorizadas.
Las
autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia
deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Las
autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso
fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de
carácter general.
Artículo
13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00
horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse
en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes
y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y
las 24 horas del día.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Las
autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos
precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona
con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que
deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar
en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de
bienes del particular.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
El
buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de
conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y
el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los
Estados Unidos Mexicanos.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo
14.- Se entiende por enajenación de bienes:
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
I.
Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el
dominio del bien enajenado.
II.
Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III.
La aportación a una sociedad o asociación.
IV.
La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V.
La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a).
En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes.
b).
En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que
afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que
el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI.
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a).
En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder
sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b).
En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se
incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y
se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados
dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus
tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de
acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará
como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de
bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales
para la enajenación de tales títulos.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
VII.
La Transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que
se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de
derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a
las acciones o partes sociales.
(ADICIONADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VIII.
La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de
servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el
momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a
través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en
el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en
los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre
los créditos correspondientes.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
IX.
La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los
supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Se
entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales en términos del artículo
29-A, fracción IV, segundo párrafo de este Código, incluso cuando se efectúen
con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio
para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se
consideran operaciones efectuadas con el público en general, aquellas por las
que expidan los comprobantes fiscales que contengan los requisitos que se
establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Se
considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros
casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al
adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega
material del bien por el enajenante.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando
de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente
se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de
títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y
por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se
restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas
se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se
entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de
préstamo de títulos o valores, según se trate.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este
Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
I.
En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a)
Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.
b)
Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando
las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la
fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en
la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se
reúnan los siguientes supuestos:
1.
Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada
correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del
arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.
2.
Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya
percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya
percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.
No
será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que
subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos
la fusión.
c)
Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente
las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los
términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o
sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
II.
En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a)
Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho
a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante
un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha
en la que se realice la escisión.
Para
los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se
consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las
reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre
que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el
gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran
público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Tratándose
de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las
partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que
correspondan al total de las aportaciones.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Durante
el periodo a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51%
de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las
partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente,
deberán mantener la misma proporción en el capital social de las escindidas que
tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad
escindente, cuando ésta subsista.
b)
Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad
escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las
declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos
establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La
designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la
escisión.
Cuando
dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una
escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar
autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En
este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que
al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para
los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria
previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea
por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que
en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIII
del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No
será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de
reducción de capital.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tampoco
será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando, como consecuencia de la
transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en
el capital contable de la sociedad fusionada, fusionadas, fusionante,
escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el
nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o
reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de
posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de
socios o accionistas que acordó la fusión o escisión de la sociedad de que se
trate.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas
carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen con cualquiera de los
requisitos a que se refiere este artículo, determinará el impuesto
correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable, en su
caso, la ganancia derivada de la fusión o de la escisión. Para estos efectos, a
fin de verificar si la fusión o escisión de sociedades tiene razón de negocios,
la autoridad fiscal podrá tomar en consideración las operaciones relevantes
relacionadas con la operación de fusión o escisión, llevadas a cabo dentro de
los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS NUMERALES], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE
2021)
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por operaciones relevantes,
cualquier acto, independientemente de la forma jurídica utilizada, por el cual:
1.
Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los derechos de
voto o de veto en las decisiones de la sociedad fusionante, de la escindente,
de la escindida o escindidas, según corresponda, o de voto favorable necesario
para la toma de dichas decisiones.
2.
Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad fusionante,
de la escindente, de la escindida o escindidas, según corresponda, en caso de
cualquier tipo de reducción de capital o liquidación.
3.
Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de la
sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, en
relación con el valor determinado de éstas a la fecha de la fusión o escisión
de sociedades, el cual se consignó en el dictamen establecido en este precepto.
4.
Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad fusionante, escindente,
escindida o escindidas, tomando como base el consignado en el dictamen.
5.
Un socio o accionista que recibió acciones por virtud de la fusión o escisión,
aumente o disminuya su porcentaje de participación en el capital social de la
sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, y
como consecuencia de ello, aumente o disminuya el porcentaje de participación
de otro socio o accionista de la sociedad fusionante, escindente, escindida o
escindidas, según corresponda, tomando como base los porcentajes de
participación en el capital social de dichos socios o accionistas consignados
en el dictamen.
6.
Se cambie la residencia fiscal de los socios o accionistas que recibieron
acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según
corresponda, o bien, de la sociedad fusionante, escindente, escindida o
escindidas, según corresponda, consignados en el dictamen.
7.
Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad fusionante,
escindente, escindida o escindidas, según corresponda, consignados en el
dictamen.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la fusión o
escisión, se celebre una operación relevante, la sociedad que subsista tratándose
de escisión, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se
designe, según corresponda, deberá presentar la información a que se refiere el
artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) de este Código.
En
los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una
reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos
establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
estados financieros utilizados para llevar a cabo la fusión o escisión de
sociedades, así como los elaborados como resultado de tales actos, deberán
dictaminarse por contador público inscrito de conformidad con las disposiciones
de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
En
los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente
desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o
la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho
a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que
desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las
disposiciones fiscales.
En
las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la
sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o
actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus
activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del
ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como
fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la
escisión.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Lo
dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de
sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o
sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también
residentes en el territorio nacional.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Artículo
15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual
una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes
tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos
parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o
determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato
alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En
las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse
por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y
la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
15-A.- Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o
parte de los activos, pasivos y capital social de una sociedad residente en el
país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades
residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas
escindidas. La escisión a que se refiere este artículo podrá realizarse en los
siguientes términos:
I.
Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital social
a una o varias escindidas, sin que se extinga, o
II.
Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y
capital social a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En
este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo
14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el
artículo 28 del mismo.
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
15-B.- Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el
uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica,
nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio
o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos
y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades
pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o
propiedad similar.
Para
los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor
sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de
instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de
las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del
medio por el que se transmitan.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, el derecho a la imagen implica
el uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,
artística o científica.
También
se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para
retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados
por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando
en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros
medios similares.
Los
pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se
entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes
por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables,
que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el
prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
15-C.- Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a
las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida,
administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa,
sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable,
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de
acciones de sociedades de inversión.
Para
ser consideradas como entidades financieras, las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular
las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán
cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades financieras
señaladas en el párrafo anterior.
(ADICIONADO, DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo
15-D.- No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o
contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para
desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la
actividad económica preponderante del contratante.
Tampoco
se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los
que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se
actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición
del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y
hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica,
y
II.
Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista
abarquen las actividades preponderantes del contratante.
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales
de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por
subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras
especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad
económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el
contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley
Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal
efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, respectivamente.
Los
servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un
mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre
y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica
preponderante de la empresa que los reciba.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I.
Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen
ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II.
Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación
de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III.
Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la
primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
IV.
Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de
corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
(REFORMADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
V.
Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la
acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera
enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
VI.
Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la
cría, conservación, restrauración (sic), fomento y aprovechamiento de la
vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Se
considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que
se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por
conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de
negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por
operaciones financieras derivadas las siguientes:
I.
Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de
adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u
otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio
establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho
precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación
derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas
operaciones.
II.
Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices,
precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que
sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias
entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en
fechas determinadas.
III.
Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones
mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás
requisitos legales aplicables.
Se
consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén
referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios
al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de
capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o
canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se
encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se
considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.
(ADICIONADO, DOF 1o. DE ABRIL DE 1995)
Artículo
16-B.- Se considera como parte del interés el ajuste que a través de la
denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o
factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas,
operaciones así como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento
financiero.
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo
16-C.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se
consideran como mercados reconocidos:
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.
Las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para actuar como bolsa de valores en los términos de la Ley del
Mercado de Valores, así como el Mercado Mexicano de Derivados.
II.
Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos,
contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber
sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes
del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del
conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de
la operación financiera derivada.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o
por la institución competente para calcularlos, para que se considere al
subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones
financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una
moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se
negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto
de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio
impreso o electrónico, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado
de que se trate.
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo
17.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el
valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las
cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo
dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.
Cuando
con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue
su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el
servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo
del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se
conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
En
los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia
electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el
momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el
depósito no manifieste su conformidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se
aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del
fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
En
los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior
al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará
aplicando el último índice mensual publicado.
(ADICIONADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Los
valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por
este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones
señalarán en cada caso el período de que se trate.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las
cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de
las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal,
así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las
cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de
Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez,
exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero
del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para
la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos
efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período
entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes
que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Tratándose
de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a
una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su
actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se
utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en
vigor.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Para
determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y
séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso;
no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata superior.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
El
Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas
previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las
cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones
aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas
deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por
asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades
empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las
mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las
utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en
participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal
cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se
celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se
considerará a la asociación en participación residente en México.
La
asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas
obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones,
establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales
efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá
incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este
precepto.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra
de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales
realizadas a través de la asociación en participación, el asociante
representará a dicha asociación.
La
asociación en participación se identificará con una denominación o razón
social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del
asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en
territorio nacional, el domicilio del asociante.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, DOF 5 DE ENERO DE
2004)
CAPITULO II
De los Medios
Electrónicos
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales
autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos
sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos
deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor,
salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales,
mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas
electrónicas.
Para
los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un
certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación
de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración
Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos
en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de
certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas
físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la
denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en
su caso, la revocación correspondiente.
En
los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará
la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio.
Se
entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los
datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por
los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier
prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México. Para
tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria validará la información
relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación
fiscal, en términos del artículo 27 del presente Código; de no hacerlo, la
autoridad podrá negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada. El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer los documentos y el procedimiento para validar la información
proporcionada por los contribuyentes.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Asimismo,
el Servicio de Administración Tributaria negará el otorgamiento de la firma
electrónica avanzada, así como los certificados de sellos digitales
establecidos en el artículo 29, fracción II de este Código, cuando detecte que
la persona moral solicitante de dicha firma o certificado, tiene un socio o
accionista que cuenta con el control efectivo del solicitante, que se ubique en
los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI o XII, o 69,
decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código y que no haya corregido
su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista, tenga el control
efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los
artículos y fracciones antes referidos y no haya corregido su situación fiscal.
Para los efectos de este párrafo, se considera que dicho socio o accionista
cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos
establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c)
de este Código.
Cuando
los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un
prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración
Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente
ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En
ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el
Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la
comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al
interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de
Administración Tributaria el código de identificación único del certificado
asignado al interesado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no
podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos
establecidos a través de reglas de carácter general. Únicamente para los
efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá
el poder previsto en dicho artículo.
La
comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse
cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados
los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.
Los
datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con
motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de
población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su
Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo
dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para
los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro
años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que
concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar
uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria
podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del
certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su
identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal
correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se
establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de
carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de
este artículo.
Para
los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará
los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la
Función Pública, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes
para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de
servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del
derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas
titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los
párrafos sexto y séptimo de este artículo.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades
fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello
digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue
recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación
aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello
digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá,
salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y
fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes
puedan comprobar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los
siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
I.
Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación
electrónica.
II.
Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las
autoridades fiscales.
III.
Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con
los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la
representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya
verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y
emitir el certificado.
IV.
Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los
datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos
digitales.
V.
Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus
servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de
sus limitaciones de uso.
VI.
Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en
reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:
a)
Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de
Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:
1)
Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
2)
Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado
en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el
dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el
momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva
responsabilidad.
3)
Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió
el certificado.
4)
El método utilizado para identificar al firmante.
5)
Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan
utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.
6)
Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del
Servicio de Administración Tributaria.
7)
Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.
b)
Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho
registro podrá accederse por medios electrónicos.
Las
facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo
por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma
separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta
fracción.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio
de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al
Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y
autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, así como el
de la verificación de identidad de los usuarios. Los requisitos para otorgar la
prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter
general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para
ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I.
La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos
digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
II.
El código de identificación único del certificado.
III.
La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y
una dirección electrónica.
IV.
Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de
contribuyentes.
V.
Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su
vigencia y la fecha de su terminación.
VI.
La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica
avanzada contenida en el certificado.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
La llave pública del titular del certificado.
Cuando
se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación
autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas
electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados
deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con
excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito
contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación
del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así
como los requisitos que para su control establezca el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria
quedarán sin efectos cuando:
I.
Lo solicite el firmante.
II.
Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III.
Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación
deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar
el acta de defunción correspondiente.
IV.
Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud
correspondiente.
V.
La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la
escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá
solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad
que subsista.
VI.
Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII.
Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan
los certificados.
VIII.
Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los
requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena
fe.
IX.
Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma
electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
X.
Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no
se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal del certificado.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XI.
Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la
presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales
comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en
términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII.
Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de
transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el
listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este
Código.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados
de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas
en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando
el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por
él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para
los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio
de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que
se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado
órgano.
Las
solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello
digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter
general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las
irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado. La autoridad
fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón
tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente
a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable
tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que
se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan
subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en
cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la
cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose
de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo,
cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la
situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro
procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar
a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos
los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir
temporalmente el uso de los mismos cuando:
I.
Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a
ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes
posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de
las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o
definitivas consecutivas o no consecutivas.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose
de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará
cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario,
consecutivos o no, o bien, la declaración anual.
II.
Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al
contribuyente o éste desaparezca.
III.
En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser
localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento,
desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente
en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien,
dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los
comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones
inexistentes, simuladas o ilícitas.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
De
igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más
de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de este Código. Lo
anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan
notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia
correspondiente.
Para
efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en
el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan
la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
IV.
(DEROGADA, DOF 8
DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V.
Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se
refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan
ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho
párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de
los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos
por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto
de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal.
VI.
Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten
que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los
supuestos del artículo 10 de este Código.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados
declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en
las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del
ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de
actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por
Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes,
documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su
poder o a las que tengan acceso.
VIII.
Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de
contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no
son correctos o auténticos.
IX.
Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los
artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el
contribuyente titular del certificado de sello digital.
X.
(DEROGADA, DOF 8
DE DICIEMBRE DE 2020)
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XI.
Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el
control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por
ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo,
fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo
69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido
su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control
efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los
artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación
fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con
el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos
establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c)
de este Código.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del
certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales
digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días
hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante
reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria
para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las
causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las
pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la
solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal
deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de
diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la
solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución
correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello
digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La
resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a
través del buzón tributario.
Para
los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al
contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya
presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación
adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días
para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento.
Los
contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única
ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo
anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida,
siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La
prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista
pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir
del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Transcurrido
el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en
su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento,
se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, por lo que se
restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará
corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del
presente artículo. El plazo de diez días para resolver la solicitud de
aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que
concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación
requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
Asimismo,
si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el
contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al
requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna
diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la
solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal
circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del
buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya
presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo
caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un
plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver
la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que
la diligencia o procedimiento se haya desahogado.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación
fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido
en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de
aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que
previamente corrijan su situación fiscal.
Cuando
derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la
solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las
irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la
restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá
resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Asimismo,
cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud
de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter
general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las
irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la
aplicación de tal medida, las autoridades fiscales procederán a dejar sin
efectos los certificados de sello digital.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada
o sello digital será verificable conforme a los medios o mecanismos que para
tal efecto determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración
Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la
utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.
II.
Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada,
actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones
que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan
sido consignados en el mismo, son exactas.
III.
Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda
poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El
titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que
deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el
presente artículo.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de
contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema
de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, a través del cual:
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.
La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución
administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que
pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.
II.
Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán
cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos
digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las
personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán
consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso
electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria a cualquiera
de los mecanismos de comunicación que el contribuyente registre de los que se
den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por
única ocasión, mediante los mecanismos elegidos, un aviso de confirmación que
servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de
contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando
el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto
erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que
se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo
señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.
(ADICIONADO, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo
17-L. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo
17-K de este Código cuando las autoridades de la administración pública
centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los
organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los
particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado
buzón.
Las
bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este
artículo, no podrán tener un uso fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo
63, primer párrafo de este Código.
TITULO II
De los Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse
mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los
contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer
párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica
avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento
impreso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por
lo menos los siguientes requisitos:
I.
El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al
registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de
la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
II.
Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III.
La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un
plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como
cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Los
contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este
Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en
este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento
impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente
autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso
en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en
las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos
que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo
electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir
notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para
recibirlas.
Cuando
el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada,
acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no
sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa,
cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo
incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales
deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento
digital.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que
en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada,
si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las
autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma
respectiva.
Lo
dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el
artículo 31 de este Código.
(DEROGADO OCTAVO PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que
se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos
de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma
oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el
artículo 18 de este Código, con lo siguiente:
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.
Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los
autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.
Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o
número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de
todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.
Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.
Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.
Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así
como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o
circunstancias.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.
Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
VII.
Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han
sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido
materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
VIII.
Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades
de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por
las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los
periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá
mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales
emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Si
el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones
II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 18, sexto párrafo de este Código.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
18-B. La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes
en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y
defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de
asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales
descentralizados, así como, determinaciones de autoridades fiscales y de
organismos fiscales autónomos de orden federal.
La
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo
autónomo, con independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios
será gratuita y sus funciones, alcance y organización se contienen en la Ley
Orgánica respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Artículo
19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades
fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación
del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la
inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de
las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción
correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en
los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el
Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para
acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de
representantes legales, mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
La
solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por
quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en
el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese
otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación
de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder
correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades
fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal
circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le
revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.
Los
particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a
su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y
rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien
promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Para
los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en
documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis
del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del
fedatario público.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los
representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá
contener firma electrónica avanzada de dichas personas.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por
utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica
avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del
certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de
firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante
de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un
poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el
representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma
electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-D de este Código.
Las
personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia
firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma
electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración
Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa,
será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere
el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente
deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona
moral.
Se
presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales
que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron
presentados por el administrador único, el presidente del consejo de
administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que
se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general
o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el
que se presentaron los documentos digitales.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo
20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en
la moneda del país de que se trate.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
En
los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las
contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Para
determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio
a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo
adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el
Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de
cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día
en que se causen las contribuciones.
Cuando
las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de
cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará
el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en
su defecto cuando se pague.
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Para
determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar
aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de
cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del
presente artículo.
(ADICIONADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
La
equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará
multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del
presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate,
de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la
primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se
aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los
cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica
de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de
crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida
el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas
que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior
hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,149,250.00, así como las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en
dicho ejercicio ingresos inferiores a $368,440.00, efectuarán el pago de sus
contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la
Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales
del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones
que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por
transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por
instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su
cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las
instituciones de crédito, en forma electrónica.
(F. DE E., DOF 28 DE MARZO DE 1984)
Los
pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se
trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios
en el siguiente orden:
I.
Gastos de ejecución.
II.
Recargos.
III.
Multas.
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
IV.
La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este
Código.
Cuando
el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de
los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo
no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Para
determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del
peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para
que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten
a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99
centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
(REFORMADO, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Cuando
las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante
declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por
medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el
cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información
necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en
declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.
(ADICIONADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los
medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán
aplicables a los productos y aprovechamientos.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. SÓLO EN CUANTO AL CONTENIDO, PORQUE DEL ANÁLISIS DE
LA REFORMA PUBLICADA EL 5 DE ENERO DE 2004, SE APRECIA LA EXISTENCIA DE ESTE
PÁRRAFO.
Para
el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener
asociado el pago de comisiones a cargo del fisco federal.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la
Federación, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios
de pago.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al
valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los
servicios de recaudación que presten las entidades financieras u otros
auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los gastos
de recaudación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo
20-Bis.- El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
I.
Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán
ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas
deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre
habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la
República.
(REFORMADA, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
II.
Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y
servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales
abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de
servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
III.
Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres
veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más
veces mensuales.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
IV.
Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de
Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se
trate.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
V.
El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando
la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo
familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos,
bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y
enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y
esparcimiento; otros servicios.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
El
Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de
la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos,
servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II
de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice
Nacional de Precios al Consumidor.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
20-Ter.- El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el
valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A
más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de
la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más
tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26
de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.
El
valor de la unidad de inversión se calculará conforme a la siguiente fórmula:
(VÉASE
ARCHIVO ANEXO)
1.
Para determinar el valor de la UDI para los días del 11 al 25 del mes m se
utiliza:
n
= 15
INPCq
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
INPCq-1
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
2.
Para obtener el valor de la UDI para los días del 26 de cada mes al 10 del mes
inmediato siguiente, se utiliza la siguiente formulación:
2.1.
Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día del mes m
se utiliza:
n
= Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del
mes siguiente.
INPCq
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m.
INPCq-1
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
2.2.
Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m se
utiliza:
n
= Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al
mes m y hasta el día 10 del mes m.
INPCq
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
INPCq-1
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
antepasado al mes m.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011) (F. DE E., DOF 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo
21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha
o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco
federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando
al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el
periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo
de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa
de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la
Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su
caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la
milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá
la tasa a la centésima que haya resultado.
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los
recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere
el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán
hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para
determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y
se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este
artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones
fiscales.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
En
los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los
recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo
garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
Cuando
el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre
la diferencia.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
Los
recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando
los recargos determinados por el contribuyebnte (sic) sean inferiores a los que
calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a
exigir el remanente.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El
cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no
sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que
será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los
demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad
requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días,
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el
pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución
de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se
demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los
demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Si
se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código,
por la parte diferida.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
En
el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo
dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los
propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
autoridades fiscales podrán reducir total o parcialmente los recargos derivados
de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre
partes relacionadas, siempre que dicha reducción derive de un acuerdo de
autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un
país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de
cantidades a título de intereses.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la
actualización de las contribuciones o reducir total o parcialmente los recargos
correspondientes.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y
las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones
que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a
quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de
los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a
las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó,
siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto,
ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá
derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos
pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y
cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento
de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.
Cuando
la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del
ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia
firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución
independientemente de la presentación de la declaración.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Si
el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de
autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace
cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la
determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del
decimosexto párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Se
tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los
que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren
como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes. Cuando se tenga
por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de
cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la
misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en
un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo
dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva
solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o
en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar
la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente
en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se
atienda el requerimiento.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad
fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en
cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el
número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha
institución financiera debidamente integrado de conformidad con las
disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que
señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar
la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo
no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de
devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las
autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo
de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de
dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo
requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya
cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o
documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente
contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que
surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el
apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al
contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo
transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el primer
requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su
totalidad por el contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo
requerimiento, no se considerará en el cómputo del plazo para la devolución
antes mencionado.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la
determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán
las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una
declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una
cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión
efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se
considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de
errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales
devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que
ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales
deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total
de la devolución respectiva.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos,
a que se refiere el séptimo párrafo del presente artículo, pudiendo ejercerlas
en cualquier momento.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades
de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los
plazos a que hace referencia el párrafo séptimo del presente artículo se
suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la
procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las
facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el
artículo 22-D de este Código.
(ADICIONADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Si
concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación
para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad
efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a
aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se
efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
El
fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el
pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor
y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe
el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de
devolución.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen
correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan,
calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que
legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha
en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya
trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a
conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente
tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente
que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó,
el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este
Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando
el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes
en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo
anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de
un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la
solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del
plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se
calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo
comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la
devolución de la actualización.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de
comprobación a que se hace referencia en el párrafo décimo del presente
artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al
contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas,
tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses
pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el
particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción,
excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
La
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter
general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el
ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo
décimo del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo séptimo
del mismo, para efectuar la devolución.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad
fiscal en documento digital que se notificará al contribuyente a través del
buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este
medio de comunicación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un
saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del
plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán
intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de
dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este
Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y
posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución
dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano
jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I.
Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado
por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que
venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para
efectuar la devolución, lo que ocurra primero.
II.
Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir
de que se pagó dicho crédito.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la
devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el
cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso
administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos
efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a
partir de que se efectuó el pago.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con
la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que
las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este
artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al
pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según
corresponda.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
En
ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se
causen en los últimos cinco años.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
La
devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades
pagadas indebidamente.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la
cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá
proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente
el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo séptimo del
artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que
expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del
pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el
plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito
por causas imputables a la institución financiera designada por el
contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el
depósito. También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible
efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser
ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta
proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente
proporcione un número de cuenta válido.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor, deberán presentar su
solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la
devolución a que se refiere el décimo párrafo del artículo 22 de este Código,
se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las
fracciones II o III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada
solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se
encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos,
conforme a lo siguiente:
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
I.
El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo
máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes
el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para
verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros
relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que
se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para
concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días
contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el
inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos
supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
II.
La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá
únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de
lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a
cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de la facultad a que se
refiere esta fracción.
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
III.
En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con
el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este
último.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.
Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma
contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada una o la
totalidad de solicitudes y podrá emitir una sola resolución.
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
V.
En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos
establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan
practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la
documentación que cuente.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Concluido el ejercicio de facultades de comprobación a que hace referencia la
fracción I de este artículo, la autoridad deberá otorgar al contribuyente un
plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al que surta efectos
la notificación de la última acta parcial u oficio de observaciones, para
presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u
omisiones conocidos durante la revisión.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Al término del plazo otorgado para que el contribuyente desvirtúe los hechos u
omisiones conocidos durante la revisión, la autoridad deberá emitir la
resolución que corresponda y deberá notificarla al contribuyente dentro de un
plazo no mayor a veinte días hábiles siguientes. En caso de ser favorable la
autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días
siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso
de que la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán los
intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este
Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo
impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el
artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo
indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta
aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el
aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En
dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso
mencionado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de los
impuestos que se causen con motivo de la importación ni aquéllos que tengan un
fin específico.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la
compensación, podrán solicitar su devolución.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Si
la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas
indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se
efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto
de la compensación indebidamente efectuada.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
No
se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando
haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen
sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por
separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación
no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este
Código.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Las
autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código,
aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las
cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o
por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa.
La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se
haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá
realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.
Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la
resolución que determine la compensación.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los contribuyentes
sujetos al ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el artículo
42, fracciones II y III de este Código, podrán optar por corregir su situación
fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir
de las autoridades fiscales por cualquier concepto en términos de lo dispuesto por
el artículo 22 de este Código, contra las contribuciones omitidas y sus
accesorios. Lo anterior siempre que las cantidades que se pretendan aplicar se
hayan generado y declarado de manera previa a que el contribuyente presente la
solicitud conforme al procedimiento y requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
tales efectos, la opción a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable
a aquellas cantidades que hayan sido previamente negadas en devolución, o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. Tampoco será aplicable a
aquellas cantidades que el contribuyente tenga derecho a recibir, cuando las
mismas deriven de una resolución emitida en un recurso administrativo o de una
sentencia emitida por un órgano jurisdiccional. De igual manera, esta opción no
será aplicable tratándose de remanentes de saldos a favor del impuesto al valor
agregado que hayan sido acreditados previamente en términos del artículo 6 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
solicitud a que se refiere el sexto párrafo de este artículo podrá presentarse
a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del
oficio de observaciones o bien, de que se levante la última acta parcial, y
hasta dentro de los 20 días hábiles posteriores a que concluya el plazo a que
se refiere el artículo 48, fracciones VI o VII de este Código, según corresponda,
o en su caso, se levante el acta final de visita domiciliaria.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
la solicitud a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, el
contribuyente podrá pronunciarse sobre uno o varios hechos u omisiones identificados
en el ejercicio de facultades de comprobación, para lo cual, el contribuyente
deberá indicar los montos y rubros por los que solicita la corrección de su
situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
determinar las cantidades que el contribuyente solicite se apliquen, la
autoridad ante la que se presente la solicitud podrá requerir los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios, dentro de los
veinticinco días hábiles siguientes a aquél en que se presente la solicitud
correspondiente.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
tales efectos, el contribuyente deberá dar cumplimiento a dicho requerimiento
dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento señalado
en el párrafo anterior, por lo que no procederá solicitud de prórroga para
presentar la información y documentación solicitada y, en caso de no cumplir en
su totalidad con el requerimiento, se tendrá por desistida su solicitud.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos
adicionales que consideren necesarios para determinar las cantidades
susceptibles de aplicarse en términos del sexto párrafo de este artículo,
pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
autoridad fiscal ante la que se presente la solicitud de aplicación de saldos a
favor citará al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las
personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquél, dentro de
los veinticinco días hábiles posteriores al que se presente la solicitud de
corrección fiscal en caso de no requerir información o documentación adicional,
o bien, dentro de los veinte días hábiles posteriores al que se cumpla con el
requerimiento correspondiente, a efecto de que acuda a sus oficinas con la
finalidad de comunicarle el monto al que asciende la cantidad susceptible de
aplicarse. Para tales efectos, la autoridad levantará un acta circunstanciada
en la cual se asiente el monto correspondiente. El contribuyente deberá
manifestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se levante dicha
acta, si acepta o no la determinación de la autoridad, para corregir su
situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad, en caso de que el
contribuyente no realice manifestación al respecto se entenderá que no acepta
la propuesta.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
la resolución determinante de las contribuciones omitidas y sus accesorios que
se emita conforme al artículo 50 de este Código, la autoridad que ejerció las
facultades de comprobación informará al contribuyente el monto al que ascendió
la autocorrección por medio de la aplicación de la facilidad prevista en los
párrafos anteriores. Para tales efectos, el monto correspondiente se aplicará a
todas las partidas por las cuales el contribuyente solicitó corregirse.
Asimismo, dicho monto se aplicará al adeudo determinado por la autoridad en el
orden que establece el artículo 20, octavo párrafo de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
el supuesto de que la cantidad susceptible de aplicarse sea insuficiente para
cubrir la totalidad del monto por el cual se corrigió el contribuyente, éste
deberá enterar el importe restante dentro de los treinta días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución determinante
de los créditos fiscales, conforme al artículo 65 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose
de las partidas por las cuales el contribuyente no opte por corregir su situación
fiscal, se deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables, por
lo que en caso de que la autoridad determine contribuciones omitidas y sus
accesorios, las mismas deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación, de conformidad con el artículo 65 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Si
la cantidad susceptible de aplicarse es mayor al monto de las contribuciones
omitidas y sus accesorios determinado por la autoridad, o bien, si el
contribuyente no acepta que se lleve a cabo la aplicación de la cantidad que la
autoridad determine conforme al decimotercer párrafo de este artículo, ello no
dará derecho al contribuyente a devolución o compensación alguna y en ningún
caso se generarán precedentes, por lo que para su devolución o compensación
deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
opción contenida en el sexto párrafo de este artículo, así como la presentación
de la solicitud correspondiente no se considerará como gestión de cobro que
interrumpa la prescripción de la obligación de devolver en términos de los
artículos 22 y 146 de este Código. Asimismo, la solicitud que presente el
contribuyente para corregir su situación fiscal no constituye instancia, por lo
que los actos que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnados
por los contribuyentes.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte
y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o
empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales
de crédito, por la otra.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra la
contribución causada o a cargo, según corresponda, siempre que presenten aviso
ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su
caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las
disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados
de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se
requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de
devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que
establezcan los decretos o leyes en que se otorguen los estímulos.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan
derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último
día del ejercicio en que nació el derecho a aplicar el estímulo.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
En
los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la
obligación de cumplir con resquisitos (sic) formales adicionales al aviso a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho
para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o
el documento respectivo.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
25-A.- Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente
subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada
conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán
pagar recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de
la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se
devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente recibida.
Cuando
una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado
por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho
acreditamiento será improcedente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
sin tener derecho a ello se acredite contra contribuciones federales un
estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se tenga
derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones
omitidas actualizadas y de los accesorios que correspondan.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de las
contribuciones que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es
mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo
o subsidio hasta el importe del pago.
Cuando
por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o
un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe
de la contribución a cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de
cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.
Artículo
26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I.
Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II.
Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
III.
Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo
de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron
durante su gestión.
La
persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración
única de las personas morales, serán responsables solidarios por las
contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su
gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en
la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de
la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera
de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e
i) de la fracción X de este artículo.
IV.
Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación,
cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor
de la misma.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
También
se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en
contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la
que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno
de los siguientes supuestos:
a)
Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o
pasivos entre dichas personas.
b)
Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección,
así como de sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos,
se considerará que dichos socios o accionistas cuentan con control efectivo
cuando pueden llevar a cabo cualquiera de los actos señalados en la fracción X,
cuarto párrafo, incisos a), b) o c) de este artículo.
c)
Identidad parcial o total de sus representantes legales.
d)
Identidad parcial o total de sus proveedores.
e)
Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales,
instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o
recepción de la mercancía que enajenan.
f)
Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
g)
Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo
los cuales fabrican o prestan servicios.
h)
Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a
cabo su actividad.
i)
Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura
que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el país o residentes en el extranjero, con cuya
intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones, así como los que
sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales y aquéllos que
sean designados para efectos fiscales, hasta por el importe de las
contribuciones o aprovechamientos a los que se refieran las disposiciones aplicables.
VI.
Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo
de su representado.
VII.
Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las
obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados
o donados, hasta por el monto de éstos.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VIII.
Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; a través
de las formas o formatos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general para el cumplimiento de obligaciones
fiscales.
IX.
Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda
o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados
en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del
interés garantizado.
(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 9 DE
DICIEMBRE DE 2019)
X.
Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación
que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha
de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a)
No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
b)
Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del
Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que
se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se
realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de
que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c)
No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d)
Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
e)
No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de
Contribuyentes.
f)
Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes
establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido
o recaudado.
g)
Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de
este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de
haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se
refiere dicho artículo.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA [REPUBLICADA] MEDIANTE MODIFICACIÓN
AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE
2021.]
h)
Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo
de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o
recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un
ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno
o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a
$7’804,230.00.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
i)
Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno
párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción
de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho
artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia
del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también
se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad
que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con
motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de
cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al
que perteneció.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará
multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o
accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la
contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la
empresa.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los
socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad,
respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se
entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas,
de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a)
Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u
órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b)
Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c)
Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una
persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XI.
Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o
partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o
morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así
proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones
o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su
caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto
correspondiente; o bien, no hayan presentado la información a que se refiere el
artículo 76, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII.
Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la
transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la
escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con
anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del
capital de cada una de ellas al momento de la escisión. El límite de la
responsabilidad no será aplicable cuando, como consecuencia de la transmisión
de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital
contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o
partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe
no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del
capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y
aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión
de la sociedad de que se trate.
(ADICIONADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
XIII.
Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan
un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en
territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados
en los términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el
monto de dicha contribución.
(ADICIONADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
XIV.
Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por
residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XV.
La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al
servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el
extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90
y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las
contribuciones que se omitan.
(ADICIONADA, DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
XVI.
Las personas morales o personas físicas, que reciban servicios o contraten
obras a que se refiere el artículo 15-D del presente Código, por las
contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que
se preste el servicio.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
XVII.
Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación,
cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en
participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción X de este artículo,
sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en
participación durante el período o la fecha de que se trate.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XVIII.
Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se
causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XIX.
Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control
efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas
residentes en el extranjero, en términos de lo dispuesto en el artículo 176 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los residentes en el extranjero
constituyan en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente en
México en términos de las disposiciones fiscales. Esta responsabilidad no
excederá de las contribuciones que, con relación a tales operaciones hubiera
causado dicho residente en el extranjero como establecimiento permanente en el
país.
Para
efectos de esta fracción, los supuestos para la determinación del control
efectivo previstos en el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
también serán aplicables para entidades en México controladas por un residente
en el extranjero, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Capítulo I del Título VI de dicha Ley.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
La
responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran
causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no
exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que
cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 110 ó 112,
según sea el caso, del ordenamiento antes citado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo
siguiente:
A.
Sujetos y sus obligaciones específicas:
I.
Las personas físicas y personas morales están obligadas a dar cumplimiento a
las fracciones I, II, III y IV del apartado B del presente artículo, siempre
que:
a)
Deban presentar declaraciones periódicas, o
b)
Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los
actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban.
Tratándose
de personas físicas y personas morales que hayan abierto una cuenta a su nombre
en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, sólo están obligadas a dar
cumplimiento a las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo,
siempre que no se ubiquen en los supuestos de los incisos a) y b) de esta
fracción.
II.
Las personas morales, además están obligadas a dar cumplimiento a las
fracciones V y VI del apartado B del presente artículo.
III.
Los representantes legales, socios y accionistas de las personas morales están
obligados a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B de
este artículo, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a
través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se
consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este
último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el
libro de socios y accionistas.
IV.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación
prevista en la fracción VII del apartado B del presente artículo.
V.
Los fedatarios públicos deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas
en las fracciones VIII, IX y X del apartado B del presente artículo.
VI.
Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de
las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las Entidades
Federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los
órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente
público al que pertenezcan, que tengan el carácter de retenedor o de
contribuyente, de conformidad con las leyes fiscales, en forma separada del
ente público al que pertenezcan, deberán dar cumplimiento a las obligaciones
previstas en las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo.
En
todos los casos, los sujetos obligados deberán conservar en el domicilio
fiscal, la documentación que compruebe el cumplimiento de las obligaciones
previstas en este artículo y en el Reglamento de este Código.
Las
personas físicas y morales que presenten algún documento ante las autoridades
fiscales y jurisdiccionales, en los asuntos en que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria sean parte, deberán
citar en todo momento, la clave que el Servicio de Administración Tributaria le
haya asignado al momento de inscribirla en el padrón del Registro Federal de
Contribuyentes.
No
son sujetos obligados en términos del presente artículo, los socios o
accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en
México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en
participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en
México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros
meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios,
accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su
domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
personas físicas mayores de edad deberán solicitar su inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes. Tratándose de personas físicas sin actividades
económicas, dicha inscripción se realizará bajo el rubro "Inscripción de
personas físicas sin actividad económica", conforme al Reglamento de este
Código, por lo que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o
pagar contribuciones y tampoco les serán aplicables sanciones, incluyendo la
prevista en el artículo 80, fracción I, de este Código.
B.
Catálogo general de obligaciones:
I.
Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
II.
Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información
relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código,
así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo
electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de
contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter
general.
III.
Manifestar al registro federal de contribuyentes el domicilio fiscal.
IV.
Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada.
V.
Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave
de los socios o accionistas que concurran a la misma.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual
informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los
socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre
con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura
orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación
bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o
incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de
participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y
quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose
de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público
inversionista, se deberá presentar la información a que se refiere esta
fracción respecto de las personas que tengan control, influencia significativa
o poder de mando dentro de la persona moral. Asimismo, deberán informarse los
nombres de los representantes comunes, su clave en el Registro Federal de Contribuyentes
y el porcentaje que representan respecto del total de acciones que ha emitido
la persona moral. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control,
influencia significativa o poder de mando, lo que al efecto se establezca en
las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
VII.
Solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que se realicen los pagos
a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como proporcionar correo electrónico y número telefónico de los
mismos, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a
través de reglas de carácter general.
VIII.
Exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar
actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales,
que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado
solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el
caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se
trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IX.
Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas
o demás actas de asamblea, la clave en el registro federal de contribuyentes
que corresponda a cada socio y accionista o representantes legales, o en su
caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados,
cerciorándose que la misma concuerda con la cédula respectiva.
X.
Presentar la declaración informativa relativa a las operaciones consignadas en
escrituras públicas celebradas ante los fedatarios públicos, respecto de las
operaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
C.
Facultades de la autoridad fiscal:
I.
Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el
artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus
facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos:
a)
Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con
la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos
de dicho registro;
b)
Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet,
declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las
autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las
autoridades fiscales podrán utilizar servicios, medios tecnológicos o cualquier
otra herramienta tecnológica que proporcionen georreferenciación, vistas
panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la
elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal, así como para la
actualización de la información en el Registro Federal de Contribuyentes
referente al domicilio fiscal de los contribuyentes.
II.
Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
III.
Establecer mediante reglas de carácter general, mecanismos simplificados de
inscripción en el registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características
del régimen de tributación del contribuyente.
IV.
Establecer a través de reglas de carácter general, los términos en que las
personas físicas y morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes.
V.
Realizar la inscripción o actualización en el registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de
conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio.
VI.
Requerir aclaraciones, información o documentación a los contribuyentes, a los
fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o
apostillado un documento, según corresponda.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Corregir los datos del registro federal de contribuyentes con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.
VIII.
Asignar la clave que corresponda a cada contribuyente que se inscriba en el
Registro Federal de Contribuyentes.
Dicha
clave será proporcionada a través de la cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal.
IX.
Establecer mediante reglas de carácter general, las características que deberán
contener la cédula de identificación fiscal y la constancia de registro fiscal.
X.
Designar al personal auxiliar que podrá verificar la existencia y localización
del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en la inscripción o en el
aviso de cambio de domicilio.
La
verificación a que se refiere esta fracción, podrá realizarse utilizando
herramientas que provean vistas panorámicas o satelitales.
XI.
Emitir a través de reglas de carácter general, los requisitos a través de los
cuales, las personas físicas que no sean sujetos obligados en términos del
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII.
Suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando se confirme
en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por
terceros que no han realizado alguna actividad en los tres ejercicios previos.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XIII.
Cancelar o suspender el Registro Federal de Contribuyentes cuando se confirme
en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por
terceros que el contribuyente no ha realizado alguna actividad en los cinco ejercicios
previos, que durante dicho periodo no ha emitido comprobantes fiscales, que no
cuente con obligaciones pendientes de cumplir, o por defunción de la persona
física, así como con los demás requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
D.
Casos especiales:
I.
Para efectos de la fracción I del apartado B del presente artículo, podrán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, las personas
físicas y personas morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se encuentren obligadas a ello. Para tal efecto,
deberán proporcionar su número de identificación fiscal, cuando tengan
obligación de contar con éste en el país en que residan, así como cumplir con
los términos y requisitos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha inscripción no les otorga
la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
II.
Para efectos de las fracciones II y III del apartado B del presente artículo,
se estará a lo siguiente:
a)
En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y morales deberán
presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en
el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan
iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a
que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el
aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
b)
En caso de que, dentro del citado ejercicio de facultades, el contribuyente no
sea localizado en el domicilio que haya señalado para efectos del registro
federal de contribuyentes, y presente un aviso de cambio de domicilio, la sola
presentación del referido aviso de cambio no implicará que el contribuyente
está localizado.
c)
Cuando por virtud de la verificación que realice el personal auxiliar designado
por la autoridad fiscal, se concluya que el lugar señalado como domicilio fiscal
no cumple con los requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de cambio
de domicilio no surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna
resolución. Dicha circunstancia se hará del conocimiento a los contribuyentes
mediante buzón tributario.
III.
Para efectos de la fracción V del apartado B del presente artículo, la persona
moral deberá cerciorarse de que el registro proporcionado por el socio o
accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
IV.
Para efectos de la fracción VII del apartado B del presente artículo, los
contribuyentes a los que se hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a las
personas morales en las que recae la obligación de inscribirlos en el Registro
Federal de Contribuyentes, los datos necesarios para dar el cumplimiento
correspondiente, así como su correo electrónico y número telefónico, o bien,
los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de
carácter general.
V.
Para efectos de la fracción IX del apartado B del presente artículo, en
aquellos casos en el que las actas constitutivas y demás actas de asamblea, sí
contengan la clave en el registro federal de contribuyentes de los socios o
accionistas, los fedatarios públicos deberán cerciorarse que la referida clave
concuerde con las constancias de situación fiscal.
VI.
Para efectos de la fracción X del apartado B del presente artículo, la
declaración informativa deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél al que se refieren las operaciones realizadas ante el
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La
declaración informativa a que se refiere esta fracción, deberá contener al
menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las
sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le
corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el
valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada
y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
VII.
La solicitud o los avisos a que se refieren las fracciones I, II y III del
apartado B del presente artículo que se presenten en forma extemporánea,
surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
VIII.
Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con la
obligación prevista en el artículo 113-C, fracción I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en los términos señalados por el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS Y PÁRRAFO], DOF 8 DE DICIEMBRE
DE 2020)
IX.
Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los
contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de
contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones
o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:
a)
No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos
fiscales a su cargo.
b)
No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69,
69-B y 69-B Bis de este Código.
c)
Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente,
manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes
fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que
lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
d)
Contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de
seguridad social en sentido positivo, excepto para el trámite de cancelación en
el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN IX, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020]
El
Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter
general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a
presentar declaraciones periódicas o continuar con el cumplimiento de sus
obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el Registro
Federal de Contribuyentes.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas
a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS APARTADOS], DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
I.
Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
A.
Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de
cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios
y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
B.
Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten,
almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen
cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el
apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos y los certificados que acrediten su correcta
operación y funcionamiento, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio
de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que
se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de
gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se
refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones,
incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los
contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de
que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos
operen correctamente en todo momento.
Los
contribuyentes a que se refiere este apartado deberán generar de forma diaria y
mensual los reportes de información de controles volumétricos que deberán
contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de
recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos
instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren
almacenados hidrocarburos o petrolíferos; los datos de los comprobantes
fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los
hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por
objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que
determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en los certificados
que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas
de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria.
Los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los
certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como los
dictámenes de laboratorio a que se refiere este apartado, deberán cumplir las
características técnicas que establezca el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, tomando en consideración las
Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad relacionada con hidrocarburos o
petrolíferos expedida por las autoridades competentes.
II.
Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III.
Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios
electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos
deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV.
Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas
de carácter general que se emitan para tal efecto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se
perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los
contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios,
realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de comprobantes
fiscales digitales por Internet, o aquéllas a las que les hubieren retenido
contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet
respectivo. Los contribuyentes que exporten mercancías que no sean objeto de
enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, deberán expedir el
comprobante fiscal digital por Internet que ampare la operación.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO ], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las
obligaciones siguientes:
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, tener
obligaciones fiscales en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con
los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
las reglas de carácter general.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso
de los sellos digitales.
Los
contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que
expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los
contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La
tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante
formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona
solicitante.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, y los
que el Servicio de Administración Tributaria establezca al efecto mediante
reglas de carácter general, inclusive los complementos del comprobante fiscal
digital por Internet, que se publicarán en el Portal de Internet del Servicio
de Administración Tributaria.
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS Y PÁRRAFOS], DOF 9 DE DICIEMBRE
DE 2013)
IV.
Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos
digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas
de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
a)
Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de
este Código y de los contenidos en los complementos de los comprobantes
fiscales digitales por Internet, que el Servicio de Administración Tributaria
establezca mediante reglas de carácter general.
b)
Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c)
Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO TERCER PÁRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
Una vez que se incorpore el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria al comprobante fiscal digital por Internet, deberán entregar o poner
a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga
el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo
electrónico del comprobante fiscal digital por Internet de que se trate y,
cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual
únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI.
Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
el caso de las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet. En el supuesto de que se emitan
comprobantes que amparen egresos sin contar con la justificación y soporte
documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones ante las
autoridades fiscales, éstos no podrán disminuirse de los comprobantes fiscales
de ingresos del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por éstas en el
ejercicio de las facultades establecidas en este Código.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan
sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores
de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características
de los comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia
y estancia de las mercancías durante el mismo, así como de los comprobantes que
amparen operaciones realizadas con el público en general.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
Tratándose
de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya
obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de
Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general,
establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas
operaciones.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
29 Bis.- El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a
particulares para que operen como proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet, a efecto de que:
I.
Validen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de
este Código, los establecidos en los complementos de los comprobantes fiscales
digitales por Internet, así como las especificaciones en materia de informática
y demás documentos que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
II.
Asignen el folio del comprobante fiscal digital por Internet.
III.
Incorporen el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
Los
particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo
deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que el Servicio de
Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general,
además de los que se establezcan en documentos técnicos o normativos
correspondientes.
Los
particulares que obtengan la autorización para operar como proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet, estarán obligados
a ofrecer una garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones como
proveedor autorizado. Los requisitos, características, obligaciones cubiertas
por la garantía, así como la regulación de su aceptación, rechazo, cancelación
o devolución se establecerá mediante reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
29-A.- Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de
este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
La clave del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón social de quien
los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en
el que se expidan los comprobantes fiscales.
II.
El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código,
así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III.
El lugar y fecha de expedición.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IV.
La clave del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón social; así
como el código postal del domicilio fiscal de la persona a favor de quien se
expida, asimismo, se debe indicar la clave del uso fiscal que el receptor le
dará al comprobante fiscal.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando
no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se
refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
considerándose la operación como celebrada con el público en general. El
Servicio de Administración Tributaria podrá establecer facilidades o
especificaciones mediante reglas de carácter general para la expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet por operaciones celebradas con el
público en general. Tratándose de comprobantes fiscales digitales por Internet
que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a
turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como
ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción
del servicio o del uso o goce que amparen, estos datos se asentarán en los
comprobantes fiscales digitales por Internet usando los catálogos incluidos en
las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del artículo
29 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
exista discrepancia entre la descripción de los bienes, mercancías, servicio o
del uso o goce señalados en el comprobante fiscal digital por Internet y la
actividad económica registrada por el contribuyente en términos de lo previsto
en el artículo 27, apartado B, fracción II de este Código, la autoridad fiscal
actualizará las actividades económicas y obligaciones de dicho contribuyente al
régimen fiscal que le corresponda. Los contribuyentes que estuvieran
inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el procedimiento de
aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante
reglas de carácter general.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a)
Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales
por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda.
b)
Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y
fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o,
en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que
hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta,
se indicará que el donativo no es deducible.
c)
Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el
número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos
de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d)
Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre
producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo
establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso
total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la
cantidad de cigarros enajenados.
e)
Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e
importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en
territorio nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el
número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al
automóvil.
El
valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente
en moneda nacional.
Para
efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en
el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando
los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se
hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI.
El valor unitario consignado en número.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a)
Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados,
deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b)
Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c)
Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII.
El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a)
Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en
que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la
operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se
indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de
los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto
correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
(REFORMADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente
sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo
solicite.
Tratándose
de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por
la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como
una parcialidad.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
b)
Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, o pagándose en
una sola exhibición, ésta se realice de manera diferida del momento en que se
emite el comprobante fiscal digital por Internet que ampara el valor total de
la operación, se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el
valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá
un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno del resto de los pagos
que se reciban, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación.
c)
Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria.
VIII.
Tratándose de mercancías de importación:
a)
El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b)
En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del
documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente
directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la importación.
IX.
Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
comprobantes fiscales digitales por Internet, incluyendo los que se generen
para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los
requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Las
cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún
requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este
Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se
plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no
podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Salvo
que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes
fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el
que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su
cancelación.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar la aceptación
a que se refiere el párrafo anterior, así como las características de los comprobantes
fiscales digitales por Internet o documentos digitales a que se refiere el
artículo 29, primer y último párrafo de este Código en el caso de operaciones
realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por Internet que
amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de
dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales
en el ejercicio de las facultades establecidas en este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer los casos en los que los contribuyentes deban emitir el
comprobante fiscal digital por Internet en un plazo distinto al señalado en el
Reglamento de este Código.
Artículo
29-B.- (DEROGADO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
29-C.- (DEROGADO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
29-D.- (DEROGADO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a
disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del
artículo 28 de este Código.
Las
personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su
domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con
el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la
contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a
partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las
declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la
documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en
el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el
que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan
producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a
aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o
juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que
quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas
constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en
participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución
del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias
que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la
documentación e información necesaria para determinar los ajustes a que se
refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada, la información y documentación
necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultado de los
procedimientos de resolución de controversias contenidos en los tratados para
evitar la doble tributación, así como de las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha
documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la
sociedad o contrato de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de las actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de capital
social, además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las
instituciones financieras, en los casos en que el aumento de capital haya sido
en numerario o bien, los avalúos correspondientes a que se refiere el artículo
116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en caso de que el aumento de
capital haya sido en especie o con motivo de un superávit derivado de
revaluación de bienes de activo fijo. Tratándose de aumentos por capitalización
de reservas o de dividendos, adicionalmente se deberán conservar las actas de
asamblea en las que consten dichos actos, así como los registros contables
correspondientes. Tratándose de aumentos por capitalización de pasivos,
adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea en las que consten
dichos actos, así como el documento en el que se certifique la existencia
contable del pasivo y el valor correspondiente del mismo. Dicha certificación
deberá contener las características que para tal efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de las actas en las que se haga constar la disminución de capital social
mediante reembolso a los socios, además se deberán conservar los estados de
cuenta que expidan las instituciones financieras en los que conste dicha
situación. Tratándose de las actas en las que se haga constar la disminución de
capital social mediante liberación concedida a los socios, se deberán conservar
las actas de suscripción, de liberación y de cancelación de las acciones, según
corresponda.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de las actas en las que se haga constar la fusión o escisión de sociedades,
además se deberán conservar los estados de situación financiera, estados de
variaciones en el capital contable y los papeles de trabajo de la determinación
de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de aportación de capital,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior y posterior a aquél en que se
haya realizado la fusión o la escisión.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades,
además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones
financieras en los que conste dicha situación.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse
de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
información y documentación a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y
32-B Bis de este Código deberán conservarse durante un plazo de seis años
contados a partir de la fecha en que se generó o debió generarse la información
y documentación respectiva, o bien, a partir de la fecha en la que se
presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ella
relacionada, según sea el caso.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
En
el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación
respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se
reduzca su capital o se reembolsen o envíen remesas de capital en términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta o se reciban cantidades por concepto de
préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de contrato
utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que
acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, la documentación
comprobatoria del préstamo o la documentación e información que soporte el
saldo origen y los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la
cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable
involucrada en los referidos actos, independientemente del ejercicio en el que
se haya originado la pérdida, el préstamo, u originado los movimientos de la
cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de
cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada. Lo anterior aplicará
también en el caso de contratación de deudas con acreedores, o bien para la
recuperación de créditos de deudores. El particular no estará obligado a
proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al
ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido
dichas facultades en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales
de las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos no
revisados.
(ADICIONADO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
La
información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas
fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones
presentadas para tales efectos
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Cuando
al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido
asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que
la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario
distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de
sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad
independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades
fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las
mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de
Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal
de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así
como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que tengan en esos lugares.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los
lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación
fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o
copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura
a que se refiere el Reglamento de este Código, en relación con el artículo 27, apartado
B, fracción II del presente Código, no estarán obligados a tener a disposición
de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la
legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar
dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de
acuerdo con las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
30-A.- Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando
así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información
sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su
contabilidad que tengan en dichos medios.
Los
contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general,
sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores
y la relacionada con su contabilidad.
Las
personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general
determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas a
proporcionar al citado órgano desconcentrado la información a que se refiere
este artículo, relacionándola con la clave del registro federal de
contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los
datos que requieran para formar la clave antes citada, o la misma cuando ya
cuente con ella.
Los
organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán
proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la
información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del
registro federal de contribuyentes que les corresponda.
Los
usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las
instituciones de crédito, deberán de proporcionar a los prestadores de
servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para
cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
31.- Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de Registro
Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos
digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos o
herramientas electrónicas y con la información que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a
las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el
caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para
tal efecto y, en su caso, realizar el pago correspondiente mediante
transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales
establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales
y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en
medios impresos.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que
sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas
correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en
las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las
declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las
disposiciones fiscales.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
los casos en que las herramientas electrónicas o formatos para la presentación
de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las
disposiciones fiscales, no se hubieran dado a conocer en la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria, a más tardar un mes antes de la
fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a
presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada
dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que
contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro
Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la
obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación
de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
formatos o herramientas electrónicas a que se refiere el primer párrafo de este
artículo se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, las cuales estarán apegadas a las disposiciones
fiscales aplicables y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la
página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la
fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto
no presenten los avisos que correspondan para los efectos del Registro Federal
de Contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o
mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que
haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con
motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE
2004)
Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a
nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que
señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este
artículo.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán
enviar las solicitudes, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan
las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada
en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo
autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último
caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la
entrega a las oficinas de correos.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
En
las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones,
avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación
cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan
el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro
federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del
contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave
del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante
legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones,
éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán
cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y
sus accesorios.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y
se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la
declaración o aviso por la contribución omitida.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Las
personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los
términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios,
completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre
que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones
fiscales.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el plazo a que se refiere el artículo
6o. de este Código.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de
instrucciones anticipadas de pagos.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
A
petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá
una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado
contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las
mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se
prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para
ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días
contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento
digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale
el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se
hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la
materia.
(DEROGADO DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO DÉCIMO SEXTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
31-A. Los contribuyentes deberán presentar, con base en su contabilidad, la
información de las siguientes operaciones:
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
a)
Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
b)
Las operaciones con partes relacionadas.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
c)
Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la
residencia fiscal.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
d)
Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas, así como las
operaciones relevantes a que se refieren los artículos 14-B de este Código y 24
y 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
e)
Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros;
operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de
financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago
de dividendos.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
La
información a que se refiere este artículo deberá presentarse trimestralmente a
través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días
siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando
los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores,
tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la
autoridad, para complementar o corregir la información presentada.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se
considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo,
cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo
que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con
errores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y
sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones,
siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar
en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se
hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
I.
Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.
Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades
acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a
cuenta.
III.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
IV.
Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se
establezca como obligación por disposición expresa de Ley.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Lo
dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
(REFORMADO, DOF 4 DE JUNIO DE 2009)
La
modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará
mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo
contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique
alguno de ellos.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Iniciado
el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar
declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los
artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece
el citado artículo 76.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se
presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto
párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que
corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida
en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Si
en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor
al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los
términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió
hacer el pago.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Para
los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan
iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las
declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los
contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio
que se esté revisando.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
32-A.- Las personas físicas con actividades empresariales y las personas
morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
acumulables superiores a $122,814,830.00, que el valor de su activo determinado
en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria, sea superior a $97,023,720.00 o que por
lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada
uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar,
en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados
financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que
se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Están
obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación, sus estados financieros por contador público inscrito, las personas
morales que tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan
consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del
impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a
$1,650,490,600.00, así como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal
inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público
inversionista, en bolsa de valores.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el
mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de
diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el
cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A
de este Código.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, lo manifestarán al presentar la
declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al
ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá ejercerse dentro
del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la
declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal
alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que estén obligados, así como los que hayan optado por presentar
el dictamen de los estados financieros formulado por contador público inscrito
deberán presentarlo dentro de los plazos autorizados, incluyendo la información
y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código y
las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato
posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar,
éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas
autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros, así
como aquéllos que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán por
cumplida la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo
32-H de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
32-B.- Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
tendrán las obligaciones siguientes:
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
I.
Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o
razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular
de la cuenta, cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas,
cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II.
Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión "para abono en
cuenta" a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
Recibir y procesar pagos de contribuciones por cuenta de las autoridades
fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones
de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que
deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las
remuneraciones que por los mismos les correspondan.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de
crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo
promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que
incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de
los servicios de recepción y procesamiento de pagos, atendiendo a criterios de
eficiencia.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los
servicios que les proporcionen en términos de esta fracción.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al
valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los
servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos
de recaudación.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de
las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos
otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, en los
términos que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
Para
efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá
solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo la información mencionada en dicho párrafo, cuando la
petición que formule derive del ejercicio de las facultades a que se refieren
los artículos 22 y 42 de este Código, del cobro de créditos fiscales firmes o
del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud, se considera una
excepción al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
V.
Obtener el nombre, denominación o razón social; nacionalidad; residencia; fecha
y lugar de nacimiento; domicilio; correo electrónico, número telefónico, así
como los medios de contacto que determine la autoridad fiscal mediante reglas
de carácter general; clave en el registro federal de contribuyentes, la que la
sustituya o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el
extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de sus
cuentahabientes. Cuando las formas aprobadas requieran dicha información, las
entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán
proporcionarla.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para
los efectos de esta fracción, las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo estarán a lo dispuesto en las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos recibidos en
los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los
convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se
proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la información
no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios
mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha
fracción.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
VII.
Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en términos de las
disposiciones aplicables.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
VIII.
Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen
ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por
cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:
A.
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:
1.
Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de los
fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro federal de
contribuyentes de ellos.
2.
Tipo de fideicomiso.
3.
Número del registro federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso,
en su caso.
4.
Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:
a)
Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en
el año.
b)
Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.
c)
Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a
cada uno de los fideicomisarios, o en su defecto, a los fideicomitentes, salvo
que se trate de fideicomisos emisores de certificados de participación
colocados entre el gran público inversionista.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
B.
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a las
utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Las
obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las
aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los
contratos de fideicomiso.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de
esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con
las medidas de seguridad que previamente acuerden las entidades financieras y
el Servicio de Administración Tributaria.
El
Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general,
podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los
términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados
tipos de fideicomisos.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.
Verificar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes
se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes, a través del
procedimiento que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
X.
Incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal, la
información a que se refiere la fracción V de este artículo, cuando así lo
requieran, así como las claves del registro federal de contribuyentes de sus
cuentahabientes, validadas o proporcionadas por el Servicio de Administración
Tributaria, en sus estados de cuenta.
(ADICIONADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo
32-B Bis.- Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones
financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero con
sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de
Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la
recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de
la adopción de dicha recomendación o de la actualización más reciente, estarán
obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con dicho Estándar. Para
estos efectos, estarán a lo siguiente:
I.
Se considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se mantengan
abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas, aquéllas abiertas el 1 de
enero de 2016 o con posterioridad. Por tanto, los procedimientos aplicables
para identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas
nuevas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
II.
Se llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos para
identificar cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas financieras.
III.
Los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y
reportables entre las cuentas de alto valor deberán concluirse a más tardar el
31 de diciembre de 2016 y aquéllos aplicables para identificarlas entre las
cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades, a más tardar el 31
de diciembre de 2017.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.
La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean
reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales
anualmente a más tardar el 31 de agosto y, por primera ocasión, a más tardar el
30 de junio de 2017.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de
entidades que sean cuentas reportables se presentará mediante declaración ante
las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 31 de agosto y, por primera
ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2018. Sin embargo, en el caso de que se
identifiquen cuentas reportables entre las cuentas de bajo valor y cuentas
preexistentes de entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2016, la
información correspondiente se presentará ante las autoridades fiscales, por
primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
VI.
El Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a
dicho Estándar, salvo los casos en que el Servicio de Administración Tributaria
establezca lo contrario, mediante reglas de carácter general.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Las instituciones financieras a que se refiere este artículo podrán celebrar
las operaciones que estén autorizadas a llevar a cabo con sus clientes, siempre
que cumplan con los procedimientos para identificar cuentas extranjeras o
cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las
autoridades fiscales la información requerida por el Estándar mencionado en el
primer párrafo de este artículo o por las disposiciones fiscales, conforme a
los acuerdos señalados en el cuarto párrafo de este artículo.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VIII.
El Servicio de Administración Tributaria podrá celebrar convenios de
colaboración que le permitan coordinarse e intercambiar información con otras
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que sean
competentes sobre personas morales y figuras jurídicas que sean instituciones financieras,
con la finalidad de ejercer las acciones que en el ámbito de la competencia de
cada una de ellas puedan corresponder para fines de coadyuvar en la
supervisión, verificación y comprobación de la efectiva implementación del
Estándar a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como para
adoptar las acciones tendientes al cumplimiento de los acuerdos amplios de
intercambio de información que México tiene en vigor y que autorizan el
intercambio automático de información financiera en materia fiscal, así como de
los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.
IX.
(DEROGADA, DOF 12
DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualizará las disposiciones de
carácter general en materia de prevención e identificación de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, según corresponda, con el fin de garantizar su
congruencia con el Estándar citado.
El
Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente artículo. Dichas
reglas deberán incluir los procedimientos aplicables para identificar cuentas
extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para
presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refiere el
Estándar citado.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Lo
dispuesto en los artículos 82-E y 82-F de este Código y en el párrafo tercero
del presente artículo también resultará aplicable respecto de los
procedimientos para identificar cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que
se refieren las disposiciones fiscales, conforme a los acuerdos amplios de
intercambio de información que México tiene en vigor y autorizan el intercambio
automático de información financiera en materia fiscal, así como los acuerdos
interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
32-B Ter.- Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a
obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio
de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la
información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios
controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine
mediante reglas de carácter general. Esta información podrá suministrarse a las
autoridades fiscales extranjeras, previa solicitud y al amparo de un tratado
internacional en vigor del que México sea parte, que contenga disposiciones de
intercambio recíproco de información, en términos del artículo 69, sexto
párrafo del presente Código.
El
Servicio de Administración Tributaria notificará a las personas morales;
fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos;
a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura
jurídica obligada; así como, a terceros con ellos relacionados, la solicitud de
información de sus beneficiarios controladores de conformidad con lo
establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento. Dicha información deberá
ser proporcionada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación de la solicitud. Este plazo se podrá ampliar
por las autoridades fiscales por diez días más, siempre y cuando medie
solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al
cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.
Los
notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o
celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución
de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura
jurídica, así como las entidades financieras y los integrantes del sistema
financiero para fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de la
información relativa a cuentas financieras, estarán obligados con motivo de su
intervención a obtener la información para identificar a los beneficiarios
controladores y a adoptar las medidas razonables a fin de comprobar su
identidad, para proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria cuando
dicha autoridad así lo requiera, en la forma y términos que dicho órgano
desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
Cuando
el Servicio de Administración Tributaria requiera a los sujetos referidos en el
párrafo anterior la información relativa a los beneficiarios controladores, el
plazo para proporcionarla será el establecido en el segundo párrafo de este
artículo. Este plazo se podrá ampliar por la autoridad fiscal por diez días
más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y
ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.
Los
registros públicos en la Ciudad de México y en los Estados de la República, la
Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
coadyuvarán con el Servicio de Administración Tributaria, a través de la celebración
de convenios de colaboración o de intercambio de información y en cualquiera
otra forma que autoricen las disposiciones aplicables, para corroborar la
exactitud y veracidad de la información que sea proporcionada por las personas
morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los
fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier
otra figura jurídica obligada; terceros con ellos relacionados; personas que
intervengan en la celebración de contratos o actos jurídicos, así como
entidades financieras e integrantes del sistema financiero relativa a
beneficiarios controladores.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
32-B Quáter.- Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador
a la persona física o grupo de personas físicas que:
I.
Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene
u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un
fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto
jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los
derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o
servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o
hagan de forma contingente.
II.
Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la
persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Se
entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control
cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier
otro acto jurídico, puede o pueden:
a)
Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de
accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría
de los consejeros, administradores o sus equivalentes.
b)
Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente,
ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social o bien.
c)
Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las
principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura
jurídica.
Tratándose
de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente
o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como
cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el
control efectivo en el contrato, aún de forma contingente. El Servicio de
Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la
aplicación de este artículo.
Para
la interpretación de lo dispuesto en este artículo serán aplicables las
Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y por
el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines
Fiscales organizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos, acorde a los estándares internacionales de los que México forma
parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones
fiscales mexicanas.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
32-B Quinquies. Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán mantener
actualizada la información referente a los beneficiarios controladores a que se
refiere el artículo 32-B Ter de este Código. Cuando haya modificaciones en la
identidad o participación de los beneficiarios controladores, las personas
morales; las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de
fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de
cualquier otra figura jurídica, deberán actualizar dicha información dentro de
los quince días naturales siguientes a la fecha en que se haya suscitado la
modificación de que se trate.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general
para la aplicación de este artículo.
(REFORMADO, DOF 18 DE JULIO DE 2006)
Artículo
32-C.- Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto
múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la
transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de
factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o
factoraje con cobranza delegada.
Estarán
obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los
deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a
sociedades financieras de objeto múltiple.
La
notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días
a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La
notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso de
empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades
financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
32-D. Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato,
que reciban y ejerzan recursos públicos federales, en ningún caso contratarán
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las personas
físicas, morales o entes jurídicos que:
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
I.
Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
II.
Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este
Código.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
III.
No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV.
Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no,
así como aquellas declaraciones correspondientes a retenciones y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya
sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de
cumplimiento de cualquier otra declaración informativa, que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
V.
Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como
no localizados.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI.
Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento
para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de
que cause firmeza la sentencia.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII.
No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan
operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por
tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B,
cuarto párrafo o 69-B Bis, noveno párrafo de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII.
Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los
comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases
de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan
acceso.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IX.
Incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B Ter y 32-B
Quinquies de este Código.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
La
prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares
que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo,
siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que
este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que
obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se
pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos
contenidos en este artículo.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para
estos efectos, en el convenio se establecerá que los sujetos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo retengan una parte de la contraprestación
para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos
correspondientes.
(ADICIONADO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
Los
particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos
en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos
previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la
fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su
cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a
las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del
presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan
obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo,
deberán abstenerse de aplicar subsidios o estímulos a los contribuyentes que se
ubiquen en los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 69-B o
noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los
particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que
se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se
consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las
autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a
plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que
tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III, IV
y VIII, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su
situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les
notifique la irregularidad detectada.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar,
deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de
las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las
sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y
extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, deberán obtener
la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de forma mensual.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios,
para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal u
obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, incluyendo los de
comercio exterior, así como para las contrataciones por adquisición de bienes,
arrendamiento, prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con
los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo
mediante el procedimiento que establezca el Servicio de Administración
Tributaria y las autoridades fiscales federales en materia de seguridad social,
a través de las reglas de carácter general.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de
este artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al Servicio de
Administración Tributaria y a las autoridades fiscales federales en materia de
seguridad social, para que hagan público el resultado de la opinión del
cumplimiento, a través del procedimiento que establezcan dicho órgano
desconcentrado y autoridades fiscales federales, mediante reglas de carácter
general, además de cumplir con lo establecido en las fracciones anteriores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
32-E.- Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de
servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio
de Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos
de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
En
aquellos casos en los que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio
de sus facultades de comprobación respecto de un contribuyente, éstas podrán
optar por solicitar directamente a las entidades financieras, las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales que emitan tarjetas de
crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, la información
contenida en el estado de cuenta, siempre que dichas autoridades cuenten con la
denominación de la institución o persona moral y especifique el número de
cuenta y el nombre del cuentahabiente o usuario, para el efecto de verificar la
información contenida en los mismos, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
El
envío de la información señalada en el párrafo anterior será a través de los
medios que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
disposiciones de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
32-F.- Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales
puedan destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras
causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la
subsistencia humana en materia de alimentación o salud, cuyo costo de
adquisición o producción lo hubieran deducido para los efectos del impuesto
sobre la renta, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas
en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la
atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o
salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán cumplir los
requisitos establecidos en el Reglamento de este Código.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
32-G.- La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus
Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de
presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información relativa
a:
I.
Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado
retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el
Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II.
Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de
los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el
impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios,
incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.
La
información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más
tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo
32-H. Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante
las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la
información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
I.
Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan
consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del
impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a
$842,149,170.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato
anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en
bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en
este artículo.
El
monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el
mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de
diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el
cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A
de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para
grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
Las entidades paraestatales de la administración pública federal.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento
permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos
establecimientos.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.
Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones
llevadas a cabo con residentes en el extranjero.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Los contribuyentes que sean partes relacionadas de los sujetos establecidos en
el artículo 32-A, segundo párrafo de este Código.
(ADICIONADO, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo
32-I. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a personas
morales para que funjan como órganos certificadores que se encargarán de
garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan con los requisitos
y obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones que para tales
efectos emita el citado órgano administrativo desconcentrado.
Dichos
órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Los
terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los
órganos certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones
que corresponda a fin de obtener la certificación que permita mantener la
autorización de que se trate.
TITULO III
De las Facultades de las
Autoridades Fiscales
(REFORMADO EN SU NUMERACIÓN, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
CAPITULO I
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo
33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades,
estarán a lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía,
procurando:
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
a)
Explicar las disposiciones fiscales, así como informar sobre las posibles
consecuencias en caso de no cumplir con las mismas, utilizando en lo posible un
lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza
compleja, proporcionar material impreso o digital de apoyo. Así como, ejercer
las acciones en materia de civismo fiscal y cultura contributiva para fomentar
valores y principios para la promoción de la formalidad y del cumplimiento de
las obligaciones fiscales.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
b)
Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán
de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales; invitarlos a acudir a dichas oficinas con el objeto de poder
orientarles en cuanto a la corrección de su situación fiscal para el correcto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales; orientarles y auxiliarles a través
de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
c)
Elaborar las herramientas electrónicas, formas o formatos de declaración de
manera que puedan ser llenadas y presentadas fácilmente, para lo cual, serán
difundidas y puestas a disposición de los contribuyentes con oportunidad, así
como informar de las fechas y medios de presentación de todas las
declaraciones.
d).
Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a
los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos
a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.
e).
Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se
pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
f).
Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los
contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y
durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
g).
Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que
establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que
faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar
aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos
inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y
que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán
obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes
fiscales.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
h)
Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de
la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y
aduaneras.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
i)
Dar a conocer en forma periódica y en general para los contribuyentes de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, parámetros de referencia con respecto a la
utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan
otras entidades o figuras jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o
márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el
sector económico o industria a la que pertenecen.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
j)
Implementar programas para promover la certidumbre tributaria y prevenir
controversias en materia fiscal, a través del cumplimiento cooperativo,
voluntario y oportuno de las disposiciones fiscales. Estos programas podrán
desarrollarse con la participación coordinada de países o jurisdicciones con
los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria.
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
establecerá los términos, condiciones y procedimientos para que los
contribuyentes puedan acogerse a estos programas, sin que por este hecho se
considere que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades
de comprobación.
La
difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos
impositivos. El Servicio de Administración Tributaria al amparo de programas de
cumplimiento voluntario podrá informar al contribuyente, a su representante
legal y en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección, cuando
detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros señalados en el párrafo
anterior, sin que se considere que las autoridades fiscales inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación. Dichos programas no son
vinculantes y, se desarrollarán conforme a las reglas de carácter general que
emita dicho órgano desconcentrado.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción,
también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se
darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.
Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del
Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los
representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar
opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos
que les sean planteados por los contribuyentes.
Los
síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
b)
Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo
necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que
contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados.
c)
Prestar sus servicios en forma gratuita.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter
general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de
desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere
pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta
fracción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, para el
mejor ejercicio de sus facultades y las de asistencia al contribuyente, podrá
generar la clave de Registro Federal de Contribuyentes con base en la información
de la Clave Única de Registro de Población a fin de facilitar la inscripción a
dicho Registro; podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar
y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o
actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2004)
No
se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que
antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos
necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.
Promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como
las correcciones a su situación fiscal mediante el envío de:
a)
Propuestas de pago o declaraciones prellenadas.
b)
Comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
c)
Comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos
atípicos.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN IV, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020]
El
envío de los documentos señalados en los incisos anteriores, no se considerará
inicio de facultades de comprobación.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Asimismo,
las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los
medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios
de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones
fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el
carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares
y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando
las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u
otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a
cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de
Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la
materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su
Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de
un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones
I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los
casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general,
a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la
autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede
debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las
citadas reglas.
Lo
previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende
los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa.
Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas
por los particulares.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
33-B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo
la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas
que determine dicho órgano, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
I.
Cuando la participación en el sorteo se base en los comprobantes fiscales
digitales por Internet emitidos por los contribuyentes que realicen la
enajenación de bienes, la prestación de servicios o la concesión del uso o goce
temporal de bienes inmuebles, no podrán participar las personas que realicen
actividades empresariales.
II.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se pague por terceros por cuenta del
Gobierno Federal, el monto entregado por los pagadores podrá ser acreditable
contra los impuestos federales que el Servicio de Administración Tributaria
determine en las bases del sorteo, sin que dé lugar a la devolución.
III.
Cuando los premios consistan en bienes, el Servicio de Administración Tributaria
deberá observar las normas presupuestales aplicables a la adquisición y
enajenación de dichos bienes.
IV.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
establecerá las bases para los sorteos, los premios, las fechas, las personas
que podrán participar y demás requisitos a que se sujetará su realización.
V.
Cuando el monto de los premios a repartir no consista en bienes, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público fijará el monto total máximo a repartir por sorteo,
previa solicitud que el Servicio de Administración Tributaria formule a la
dependencia mencionada.
VI.
Los sorteos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con lo
dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
Los
premios obtenidos por los ganadores de los sorteos de conformidad con el
presente artículo, no serán ingresos acumulables para los efectos del artículo
16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y quedan comprendidos en la exención
establecida en el artículo 93, fracción XXIV de dicha ley, según corresponda.
Los
sorteos a que se refiere este artículo, no estarán afectos al pago del impuesto
especial sobre producción y servicios.
El
monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los premios
a que se refiere el presente artículo será cubierto por la Federación a la
Entidad Federativa en donde se entregue el premio correspondiente, a través del
procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y a lo establecido en
los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que
tienen celebrados las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal.
La
Federación cubrirá a los municipios, a través de la Entidad Federativa en donde
se entregue el premio respectivo, las cantidades que correspondan por la
aplicación del impuesto municipal a la obtención de premios.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la entidad federativa los
montos que le correspondan a ésta y, en su caso, a sus municipios, derivados de
la aplicación de sus respectivos impuestos locales a la obtención de premios,
de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de
Administración Tributaria para estos efectos.
(REFORMADO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo
34.- Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas
que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente.
La
autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la
contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I.
Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que
la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II.
Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III.
Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la
consulta.
La
autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas
realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no
coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la
legislación aplicable.
Las
respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través
de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las
resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios
contenidos en dichas respuestas.
Las
autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los
particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
El
Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las
principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este
artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
34-A.- Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los
interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y
documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente.
Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes
de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las
resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán
surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio
inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél
en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un
procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México
sea parte.
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
La
validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos
que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a
precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
Artículo
35.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a
las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la
aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones
para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se
publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO
PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo
36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones
administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos
producidos con anterioridad a la nueva resolución.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Las
autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas
por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre
fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren
interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para
presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Lo
señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser
impugnadas por los contribuyentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo
36-BIS.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a
agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o
que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán
sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en
el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y
ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988) (F. DE E., DOF 17 DE ENERO
DE 1989)
Al
concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que
señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias
del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que
proceda.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Este
precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el
pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que
obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y a las que se
refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo
posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a
que ésta se dicte.
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
El
plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será
de ocho meses.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
Cuando
se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los
elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo
menos, los siguientes requisitos:
I.
Constar por escrito en documento impreso o digital.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose
de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán
transmitirse codificados a los destinatarios.
II.
Señalar la autoridad que lo emite.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
III.
Señalar lugar y fecha de emisión.
IV.
Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
V.
Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma
electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor
que la firma autógrafa.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI.
Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se
ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios
pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las
disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado
"De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
En
caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el
funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución
plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado
mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado
vigente a la fecha de la resolución.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado
del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en
el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Asimismo,
la integridad y autoría del documento que contenga el sello resultado de la
firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución, podrá ser comprobada a través de los medios que el Servicio de
Administración Tributaria establezca.
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Si
se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Adicionalmente,
los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio
de Administración Tributaria, podrán utilizar su firma electrónica avanzada en
cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las
resoluciones administrativas que se deban notificar, siendo aplicable para tal
efecto lo dispuesto en los párrafos segundo a sexto del presente artículo.
Artículo
39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I.
Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se
haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o
región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o
la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por
fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Sin
que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los
casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la
industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado
Internacional.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.
Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa
de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III.
Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las
resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán
señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos
fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se
concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
40.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se
indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios
o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier
medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el
siguiente orden:
I.
Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para
los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán
prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El
apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos,
lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o
establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los
contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal
actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la
seguridad pública de la Federación, de las entidades federativas o de los
municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración
administrativa que tengan celebrados con la Federación.
II.
Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
III.
Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de
documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A
de este Código, conforme a las reglas de carácter general que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
IV.
Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia,
por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con
ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las
autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción
I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación
que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo
solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados,
o cuando destruyan o alteren la misma.
No
se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la
autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud
realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo
las pruebas correspondientes.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere la
fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del
mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I.
Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos
siguientes:
a)
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal;
desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan
desaparecido, o se ignore su domicilio.
b)
Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con
locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan
demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes
o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
c)
Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo
inminente de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
d)
Cuando se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que
no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, teniéndolos adheridos éstos
sean falsos o se encuentren alterados, y cuando no se acredite la legal
posesión de los marbetes o precintos que tenga en su poder el contribuyente.
II.
La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera
de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.
El
aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los terceros
relacionados con el contribuyente o responsable solidario se practicará hasta
por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que
dicho tercero realizó con tal contribuyente o responsable solidario, o con el
que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos.
La
autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, entregando copia de la misma a la persona con quien se entienda
la diligencia.
III.
El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a)
Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de
vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro
o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo
de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
b)
Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y,
en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o
empresas de reconocida solvencia.
c)
Dinero y metales preciosos.
d)
Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente, el responsable solidario o
tercero con ellos relacionado, o en su caso, el representante legal de
cualquiera de ellos, según el aseguramiento de que se trate, deberá manifestar,
bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o
pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un
tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad,
manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es
propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la
que cuente para acreditar su dicho.
e)
Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
f)
La negociación del contribuyente.
g)
Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales.
h)
Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
Cuando
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados
no cuenten con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden de prelación
establecido en esta fracción; manifiesten bajo protesta de decir verdad, no
contar con alguno de ellos, o bien, no acrediten la propiedad de los mismos,
dicha circunstancia se asentará en el acta circunstanciada referida en el
tercer párrafo de la fracción II de este artículo, en estos casos, la autoridad
fiscal podrá practicar el aseguramiento sobre cualquiera de los otros bienes,
atendiendo al citado orden de prelación.
En
el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido
exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos
efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el
siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando
no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal, desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso de cambio correspondiente al registro
federal de contribuyentes, hayan desaparecido o se ignore dicho domicilio, o
cuando éstos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión
de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85 de
este Código, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere
el inciso a) de esta fracción.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente, el
responsable solidario o el tercero con ellos relacionado, no cuente con los
bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el aseguramiento
precautorio se podrá practicar indistintamente sobre cualquiera de los bienes
señalados en la misma, sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido.
Tratándose
de los supuestos a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción I de este
artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen
en dichos lugares, así como sobre los envases o recipientes que contengan las
bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien,
teniéndolos adheridos éstos sean falsos o se encuentren alterados y sobre los
marbetes o precintos respecto de los cuales no se acredite su legal posesión o
tenencia, según corresponda, sin que sea necesario establecer un monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento,
misma que se entregará a la persona con quien se entienda la visita.
IV.
El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III
de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La
solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda.
Cuando
la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas
en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a
la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento
precautorio.
La
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
deberá informar a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal
que ordenó la medida, que practicó el aseguramiento precautorio de los bienes a
que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar
al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, informando el monto
de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero
con ellos relacionado, así como el número de las cuentas o contratos sobre los
que se haya practicado dicho aseguramiento.
En
ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal
realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola
cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al
aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o
contratos y los saldos que existan en los mismos.
En
los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó
a cabo el citado aseguramiento precautorio, dicha comisión contará con un plazo
de tres días para proporcionar a la autoridad fiscal que ordenó la medida, la
información relativa al nombre, razón, o denominación social de la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya practicado,
al monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o
tercero con ellos relacionado, así como al número de las cuentas o de los
contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento. El plazo de
tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que
la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
Las
entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en
ningún caso podrán negar al contribuyente la información acerca de la autoridad
fiscal que ordenó el aseguramiento.
V.
Los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, quedan asegurados desde el momento en que se
practique el aseguramiento precautorio, incluso cuando posteriormente se
ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos, registros o
terceros.
VI.
La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o
tercero con ellos relacionado que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio
de sus bienes o negociación, señalando la conducta que lo originó y, en su
caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación a que se
refiere esta fracción, deberá efectuarse en términos de lo dispuesto en el
artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado
a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a
cabo.
En
el caso de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este
artículo, el plazo para notificar el aseguramiento al contribuyente,
responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de
la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan proporcionado
a la autoridad fiscal la información a que se refieren los párrafos quinto y
séptimo de la fracción IV de este artículo.
VII.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento
precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre
que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en
el artículo 153 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe
como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal
competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo
establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que
se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos b) y d) de la
fracción I, ni a) y c) de la fracción III de este artículo.
VIII.
Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los
plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la
conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de
suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido,
la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día
siguiente a que ello suceda.
La
autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero
con ellos relacionado, que se llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento
precautorio de sus bienes o negociación, en términos de lo dispuesto en el
artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado
a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya levantado.
En
el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso a) de
la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se
realizará conforme a lo siguiente:
La
solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará
mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de
tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que
se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Cuando
la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las
comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de
tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para
ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
La
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate,
contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento
precautorio.
La
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda
deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la comisión de que se trate,
o bien, a la autoridad fiscal que ordenó levantar el aseguramiento precautorio
de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este
artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya
realizado.
En
los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó
a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio, dicha comisión contará
con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre tal
situación. El plazo de tres días a que se refiere este párrafo se contará a
partir de la fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información
por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
que corresponda.
El
plazo para notificar el levantamiento del aseguramiento de los bienes a que se
refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, al contribuyente,
responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de
la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan informado a la
autoridad fiscal sobre el levantamiento del aseguramiento precautorio.
Cuando
la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una
cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el
monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que
anteceden.
Tratándose
de los supuestos establecidos en los incisos b) y d) de la fracción I de este
artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite
la inscripción al registro federal de contribuyentes o se acredite la legal
posesión o propiedad de la mercancía; se acredite la autenticidad de los
marbetes o precintos adheridos a los envases o botellas que contengan bebidas
alcohólicas, o se acredite la legal posesión o tenencia de los marbetes o
precintos asegurados, según corresponda.
Para
la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en
aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
41.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos, reportes
de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este
Código y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados o de
conformidad con las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán
la presentación del documento o la información respectiva ante las oficinas
correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir
hasta en tres ocasiones la presentación de la información omitida, otorgando al
contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada
requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas
correspondientes que, tratándose de declaraciones, será una multa por cada
obligación omitida. La autoridad, después del tercer requerimiento respecto de
la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
(REFORMADA, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
II.
Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para
el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción
anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que
haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera
determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la
contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados
de presentar la declaración omitida.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Cuando
la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad
fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la
contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de
presentar la declaración omitida.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Si
la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la
cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad
se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se
presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la
cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración.
En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada
por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente
podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
La
determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente
artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el
adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra
el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán
hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
En
caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente,
para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales,
que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las
declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y
complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes,
siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la
presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas
deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días
siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud
correspondiente.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Artículo
41-B. (DEROGADO, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores
fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o
los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes
o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con
las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para:
(REFORMADA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE
1995)
I.
Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales
podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que
proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las
oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo
de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a
efecto de llevar a cabo su revisión.
III.
Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de
acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión
para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el
cumplimiento de disposiciones fiscales.
(REFORMADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V.
Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que
cumplan con las siguientes obligaciones:
a)
Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y
de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de
contribuyentes;
(REFORMADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
b)
Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos
y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo
establecen las disposiciones fiscales;
c)
La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso,
que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
d)
La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan
impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;
e)
La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia
extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y
f)
Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros
o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas
Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones
referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y, cuando corresponda,
con las disposiciones de la Ley Aduanera.
Las
autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado
registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales
deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI.
Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
práctica del avalúo a que se refiere esta fracción, también podrá realizarse
respecto de toda clase de bienes o derechos a que se refiere el artículo 32 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios. Los avalúos que
practique la autoridad se realizarán sin perjuicio de lo establecido en el
reglamento de este Código en materia de avalúos.
VII.
Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII.
(DEROGADA, DOF 17
DE JUNIO DE 2016)
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.
Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y
documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o
conceptos específicos de una o varias contribuciones.
(ADICIONADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
X.
Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el
valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la
fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la
verificación.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN X, DOF 1 DE JUNIO DE 2018]
La
visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
XI.
Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que
hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de
este Código.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XII.
Practicar visitas domiciliarias a las instituciones financieras; fiduciarias,
fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes
contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así
como, a terceros con ellos relacionados, a fin de verificar el cumplimiento de
los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B
Quinquies de este Código. Las visitas domiciliarias a que se refiere esta
fracción se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el
artículo 49 de este Código.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XIII.
Requerir a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como a terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en
las oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario,
dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad,
así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les
requieran, a efecto de llevar a cabo su revisión para verificar el cumplimiento
de los artículos 32, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B
Quinquies de este Código. El ejercicio de la facultad a que se refiere esta
fracción se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo
48-A de este Código.
Las
autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique
al contribuyente.
(REFORMADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
En
el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de
comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en
el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen
saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios
fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de
comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera
fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate,
independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que
dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
(ADICIONADO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
La
revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo
tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a
revisión.
(REFORMADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Las
autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en
las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que
puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán
informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante
legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por
conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del
levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen
para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se
trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
(ADICIONADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última
acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso
de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o
inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del
procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse
un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda
comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá
indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas
de las autoridades fiscales.
(ADICIONADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
El
Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter
general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno
para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a
ser informado.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo
42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear
y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las
fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
42-B. Las autoridades fiscales podrán,
como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la
simulación de los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales. La
referida determinación deberá ser debidamente fundada y motivada dentro del
procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de
determinación de la situación fiscal del contribuyente, a que se refiere el
artículo 50 de este Código, siempre que se trate de operaciones entre partes
relacionadas.
En
los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado
será el efectivamente realizado por las partes.
La
resolución en que la autoridad fiscal determine la simulación de actos
jurídicos deberá incluir lo siguiente:
I.
Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.
II.
Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.
III.
Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha
simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.
Para
efectos de determinar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros,
en elementos presuncionales.
Para
los efectos de este artículo, se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas
participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de
dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran
como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a
este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
Para
el caso de un establecimiento permanente, se consideran partes relacionadas la
casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las
personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Artículo
43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el
artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
I.
El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a
visitar deberá notificarse al visitado.
II.
El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier
tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas
que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las
personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
III.
Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este
Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado
excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio
exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse
los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al
momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la
visita de que se trate.
Artículo
44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,
los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I.
La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.
Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con
la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la
orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Si
el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado
por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de
éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de
visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el
domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el
domicilio anterior.
Cuando
exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán
proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En
los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,
tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a
las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido
con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de
dichos bienes o mercancías.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
III.
Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los
testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar
de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Si
al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado
o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del
acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.
IV.
Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades
fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por
aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores.
Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos
relacionados con la que estén practicando.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
45.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la
misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los
visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se
certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que
levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de
bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias,
discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que
tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando
los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio
que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de
cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita,
así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste
dicha contabilidad.
En
el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad
deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos
que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la
visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose
continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del
visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el
acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores
obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el
acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias,
pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del
visitado.
Artículo
46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
(REFORMADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.
De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las
omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo
del visitado en el periodo revisado.
II.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta
final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de
dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la
presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante
acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del
artículo 44 de este Código.
(REFORMADA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
III.
Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así
como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que
dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.
Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con
las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,
sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá
extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del
mismo.
(REFORMADA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
IV.
Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se
podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar
hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final,
no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de
visita.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando
en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán
en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la
última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal
circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos
veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como
optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio
revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre
que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o
informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los
documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los
plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u
omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad
y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como
resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la
apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de
desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
Se
tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no
presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar
en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en
poder de una autoridad.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose
de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades relativas al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracciones
IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la
fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por
una sola vez hasta por un mes a solicitud del contribuyente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Dentro
de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la
última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo
anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con
el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida
de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la
posición competitiva de dichos terceros. El acceso a esta información
únicamente tendrá como propósito que el contribuyente corrija su situación
fiscal, desvirtúe hechos u omisiones o impugne la resolución que determine el
crédito fiscal. Lo anterior, siempre y cuando el contribuyente y sus
representantes firmen el documento de confidencialidad en los términos que para
tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
de carácter general. La designación de representantes deberá hacerse por
escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por
consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes,
si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados
representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo
a la información confidencial a que se refiere este párrafo, previa suscripción
del documento correspondiente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Presentada
en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que
se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la
información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta
que hayan transcurrido los plazos para impugnar, a través del recurso de
revocación o del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la
resolución en la que se determine el crédito fiscal al contribuyente sujeto al
ejercicio de las facultades de comprobación. Los representantes autorizados
podrán ser sustituidos una sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer
del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución
respectivas, en la misma fecha en que se realice la revocación y sustitución.
La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar
la naturaleza y características de la información y documentación consultadas
por los representantes designados o el contribuyente persona física, por cada
ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán
sustraer, fotocopiar, fotografiar, transcribir o, de cualquier otra forma,
hacerse de información alguna, incluso por medios digitales debiéndose limitar
a la toma de notas y apuntes.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El
contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción
serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la
fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la
fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la
divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las
autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los
perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la
información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La
revocación de la designación de representante autorizado para acceder a
información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante
ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por
la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información
confidencial.
(REFORMADA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
V.
Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga
constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en
las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar
previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la
diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del
domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI.
Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o
su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora
determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará
ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera
de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona
con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que
se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió
la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a
firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia
acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
(ADICIONADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
VII.
Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de
la visita aunque no se señale así expresamente.
(ADICIONADA, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
VIII.
Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a
éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables,
que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la
autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir
de la violación formal cometida.
Lo
señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en
que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para
los efectos de este artículo, se entenderá por circunstanciar detallar
pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la
visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra
las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación,
cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se
entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración
de pruebas.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
información a que se refiere el párrafo anterior será de manera enunciativa mas
no limitativa, aquélla que esté consignada en los libros, registros y demás
documentos que integran la contabilidad, así como la contenida en cualquier
medio de almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los
contribuyentes sujetos a revisión tengan en su poder, incluyendo los objetos y
mercancías que se hayan encontrado en el domicilio visitado y la información
proporcionada por terceros.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
46-A.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en
el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de
los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de
un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose
de:
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
A.
Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que
opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley
del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses
contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el
inicio de las facultades de comprobación.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
B.
Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite
información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo
sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en los artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción
XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad
aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o
productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales
celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a
partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Los
plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos
de:
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.
Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.
Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal
de la sucesión.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.
Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
IV.
Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra
entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el
día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda
exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se
sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de
suspensión podrá exceder de un año.
(ADICIONADA, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
V.
Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a
partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del
procedimiento.
Dicha
suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que
la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
(ADICIONADA, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
VI.
Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus
facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa
desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y
en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII.
Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que
se refiere el artículo 5o-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado
emita la opinión solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Si
durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan
los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando
las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio
de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los
plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin
efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
visita o revisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en
los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre
obligado o haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador
público inscrito. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a
juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos
del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado,
no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no
presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este
ordenamiento, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen
exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones
fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en
este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
En
el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá
levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Artículo
48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la
presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades
de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.
La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido
en el artículo 134 del presente ordenamiento.
II.
En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar
los informes o documentos.
III.
Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la
persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el
cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente o responsable solidario, quien podrá ser notificado de
conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este Código.
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.
Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la
revisión de gabinete de los documentos presentados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
VI.
El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se
notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el
lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el
responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir
del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de
observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir
su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando
la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de
otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Se
tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
El
plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo,
cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades relativas al
cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 76, fracciones
IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de
dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a
solicitud del contribuyente.
Dentro
de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación del oficio de observaciones, exclusivamente en los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos
representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial
proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones
comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. El acceso a
esta información únicamente tendrá como propósito que el contribuyente corrija
su situación fiscal, desvirtúe hechos u omisiones o impugne la resolución que
determine el crédito fiscal. Lo anterior, siempre y cuando el contribuyente y
sus representantes firmen el documento de confidencialidad, en los términos que
para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. La designación de representantes deberá hacerse por
escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por
consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros
independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido,
a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener
acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.
Presentada
en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que
se refiere esta fracción, éstos tendrán acceso a la información confidencial
proporcionada por terceros desde ese momento y hasta que hayan transcurrido los
plazos para impugnar, a través del recurso de revocación o del juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la resolución en la que se
determine el crédito fiscal al contribuyente sujeto al ejercicio de facultades
de comprobación. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por
única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la
autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en
que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar
acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de
la información y documentación consultadas por él o por sus representantes
designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus
representantes no podrán sustraer, fotocopiar, fotografiar, transcribir o, de
cualquier otra forma, hacerse de información alguna, incluso por medios
digitales debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
El
contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción
serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la
fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la
fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la
divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las
autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los
perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la
información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.
La
revocación de la designación de representante autorizado para acceder a
información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante
ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por
la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información
confidencial.
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII.
Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio
de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente
podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones
objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su
situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
IX.
Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al
oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en
dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo
con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en
dicha fracción.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
48-A.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los sujetos a que se
refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, informes, datos o
documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el
ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria,
se estará a lo siguiente:
I.
La solicitud se notificará a los sujetos a que se refiere el artículo 42,
fracción XIII de este Código, de conformidad con lo establecido en el artículo
134 del presente ordenamiento.
II.
En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben
proporcionar los informes, datos, documentos o contabilidad.
III.
Los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos deberán ser proporcionados
por el sujeto a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
IV.
Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción
XIII de este ordenamiento, las autoridades fiscales formularán oficio de
observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales de los sujetos previamente mencionados, quienes podrán
ser notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este
Código.
V.
Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará a los
sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código mediante
oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
VI.
El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se
notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. Los
sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, contarán
con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que
surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los
informes, datos, documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u
omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación
fiscal.
Se
tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones si, en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto
con el que se entendió la revisión no presenta documentación comprobatoria que
los desvirtúe.
El
plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en la fracción IX de este artículo.
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u
omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refiere la fracción
VI de este artículo, el sujeto revisado podrá optar por corregir su situación
fiscal, mediante la presentación de la corrección de su declaración o de la
información o documentación requerida por la autoridad, de la que se
proporcionará copia a la autoridad revisora.
VIII.
Cuando el sujeto revisado no corrija totalmente su situación fiscal conforme al
oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en
dicho documento, se emitirá la resolución para definir la situación de aquel
sujeto, determinar las consecuencias y, en su caso, imponer las sanciones que
correspondan, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la
fecha en que se concluya el plazo señalado en la fracción VI de este artículo,
la cual se notificará a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción
XIII de este Código, cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este
artículo.
El
plazo para emitir la resolución a que se refiere esta fracción se suspenderá en
los casos previstos en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracciones I, II y
III de este Código.
Si
durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los sujetos a que
se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código interponen algún medio
de defensa en el país o en el extranjero, contra el oficio de observaciones de
que se trate, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan
los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
Cuando
las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedarán sin efectos las actuaciones que se derivaron durante la
revisión de que se trate.
En
la resolución a que se refiere esta fracción deberán señalarse los plazos en
que la misma puede ser impugnada con el recurso administrativo y el juicio
contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de
referencia, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este
Código contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales
para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
IX.
Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión a que se refiere este
artículo, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se
notifique la solicitud a que se refiere la fracción I de este artículo.
El
plazo señalado en esta fracción se suspenderá en los supuestos previstos en el
artículo 46-A, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV y VI de este Código.
Si
durante el plazo para concluir la revisión en las oficinas de las propias
autoridades, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este
Código interponen algún medio de defensa en México o en el extranjero contra
los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades previstas
en este artículo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución
definitiva de los mismos.
Cuando
las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de
conclusión de la revisión dentro de los plazos previstos en este artículo, ésta
se entenderá concluida en la fecha en que venza el plazo de que se trate,
quedando sin efectos las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
revisión.
X.
Las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que entrañen el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las sanciones que
correspondan mediante resolución.
Cuando
las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las obligaciones de alguno de los sujetos a que se
refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, le darán a conocer a
éstos el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para
que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en
el mismo, dentro del plazo a que se refiere la fracción VI de este artículo.
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la
relativa a las cuentas bancarias de los sujetos a que se refiere la fracción
XIII del artículo 42 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
49. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, XI y XII del
artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a
lo siguiente:
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales,
locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía
pública, de los contribuyentes, asesores fiscales, instituciones financieras,
fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos tres en el caso de
fideicomisos, y en el de las partes contratantes o integrantes, en el caso de
cualquier otra figura jurídica, así como de terceros con ellos relacionados,
siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen
enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes,
o donde se realicen actividades administrativas en relación con los mismos, así
como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen
las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de
cualquier padrón o registro en materia aduanera o donde presten sus servicios
de asesoría fiscal a que se refieren los artículos 197 a 202 de este Código, o
donde se realicen las actividades, se celebren, ejecuten, tengan efectos,
documenten, registren o inscriban los actos jurídicos que den lugar al cumplimiento
de las obligaciones que establecen los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis,
32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.
Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al
encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente,
y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
III.
Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten,
sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.
En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los
visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las
irregularidades detectadas durante la inspección.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la
persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar
las mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una de
ellas, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de las mismas;
debiendo continuarse con el procedimiento de visita, o bien, dándose por
concluida la visita domiciliaria.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las
autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se
procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se
deberá conceder al contribuyente, asesor fiscal, instituciones financieras,
fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos tres en el caso de
fideicomisos, partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra
figura jurídica, así como a terceros con ellos relacionados, un plazo de tres
días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las
pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el
visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la
autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de
las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o
al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de
este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del
buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de
la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión
de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las
autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se
refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en
los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este
Código.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Si
durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta
final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando
las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron
durante la visita o revisión de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
En
dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso
administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia,
el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio
contencioso administrativo.
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones
que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando
las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o
responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere
el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación
mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin
de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se
refiere la fracción VI del citado artículo 48.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
52.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en
los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros
de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice;
en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador
público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en
las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes,
siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I.
Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las
autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento de este
Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
a)
Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público
registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un
colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los
tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar
con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de
contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación
Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los
contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el
Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública;
además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la
elaboración de dictámenes fiscales.
b)
Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados
internacionales de que México sea parte.
c)
Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán
exhibir documento vigente expedido por el Servicio de Administración
Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales.
El
registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para
efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos
registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que
dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los
contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco
años.
El
periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a
partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya
formulado el contador público.
En
estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al
colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a
que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá
solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo
solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en
que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
II.
Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de
este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e
imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la
información que rinda como resultado de los mismos.
III.
Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre
la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo
protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
Adicionalmente,
en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente
incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de
algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer
la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de
este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga
conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones
fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda
constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad
fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos
emita el Servicio de Administración Tributaria.
IV.
Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad
con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
V.
Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del
artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán exhibir a los particulares
el documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en
el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Las
opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las
autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos
relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al
ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los
contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando
el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas
en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las
normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia,
exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por
tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código
y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en
la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de
autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría
practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales,
se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se
dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a
la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en
cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el
Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente
procedimiento:
a)
Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público
registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la
terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince
días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito
lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere
pertinentes.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
b)
Agotado el periodo probatorio a que se refiere el inciso anterior, con vista en
los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la
resolución que proceda.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
c)
La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de
doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo
otorgado en el inciso a) que antecede, para que el contador público manifieste
lo que a su derecho convenga y, ofrezca y exhiba las pruebas que considere
pertinentes en relación con las irregularidades que le hayan sido notificadas.
Las
sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores
públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los
dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán
registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del Reglamento
de este Código.
Cuando
la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que
sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador
público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 de este Código,
revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el
Reglamento de este Código, deberán seguir el orden siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.
Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo
siguiente:
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
a)
Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera
estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
b)
La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del
contador público, para lo cual, deberá comparecer ante la autoridad fiscal a
fin de realizar aclaraciones que en ese acto se le soliciten, en relación con
los mismos.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
c)
La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de
las obligaciones fiscales del contribuyente.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo exclusivamente con el
contador público que haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la
representación legal. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses
contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de
exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando
la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al
contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o
no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la
fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen,
salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de
haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades
fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se
presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o
dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán,
a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de
comprobación.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el
dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se
hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un
contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este
Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un
tercero, no se considerará revisión de dictamen.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es
independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer
sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 de este
Código.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para
el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no
se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
a)
En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que
tengan implicaciones fiscales.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
b)
En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se
enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo
32-A de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
c)
El dictamen no surta efectos fiscales.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
d)
El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro
esté suspendido o cancelado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
e)
El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos
del Reglamento de este Código.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
f)
El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o
aprovechamientos en materia de comercio exterior; incluyendo los
aprovechamientos derivados de la autorización o concesión otorgada para la
prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de
mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional y multas en materia
de comercio exterior.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
g)
El objeto de los actos de comprobación, sea sobre los efectos de la
desincorporación de sociedades o cuando la sociedad integradora deje de
determinar su resultado fiscal integrado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
h)
Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente,
que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la
emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
i)
Se haya dejado sin efectos al contribuyente objeto de la revisión, el
certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por
internet.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
j)
Tratándose de las revisiones electrónicas a que se refiere la fracción IX del
artículo 42 del presente Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
k)
Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A de este
Código, el dictamen de los estados financieros se haya presentado en forma
extemporánea.
(ADICIONADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
l)
Por cada operación, no proporcionar la información a que se refiere el artículo
31-A de este Código o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o
en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
m)Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose
de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden
establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos
por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente,
responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF
11 DE ENERO DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
Se
tendrán los siguientes plazos para su presentación:
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
a).
Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el
curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y
el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
b).
Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que
deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el
desarrollo de una visita.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
c).
Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
plazos a que se refiere este artículo, se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea
difícil de proporcionar o de difícil obtención.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
53-A.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información
a que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público
registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se
deberá presentar en los siguientes plazos:
I.
Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen
realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la
localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince
días.
II.
Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el
dictamen, que esté en poder del contribuyente.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
53-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este
Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
I.
Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades
fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones
y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una
resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio
de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún
crédito fiscal.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.
En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable
solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la
notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las
irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos
consignados en la resolución provisional.
(REFORMADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
En
caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en
la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por
corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que
antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos
omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de
preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa
equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
(REFORMADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.
Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente,
dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la
fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos
adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a
cualquiera de los siguientes procedimientos:
a)
Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser
atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación
del segundo requerimiento.
b)
Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá
notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la
solicitud de la información.
El
tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la
notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el
tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días
siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el
contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea
notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su
derecho convenga.
(REFORMADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV.
La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución con base en la información y documentación con
que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso,
iniciará a partir de que:
a)
Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su
caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b)
Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo
o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente,
o
c)
Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este
artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga
respecto de la información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos
los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho
convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el
desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX
del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para
realizarlo.
Los
actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes
a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos
digitales a través del buzón tributario.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las
autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica
a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados
a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de
comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años, en
aquellos casos en que se haya solicitado una compulsa internacional. El plazo
para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este
párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y
VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
53-C.- Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo
42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán
revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más
contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin
más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código.
Cuando
se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los
mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por
el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos
omitidos que deriven de dichos hechos.
La
comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos
o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las
declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada
por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera
sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que
en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en
el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando
habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
Artículo
53-D.- En relación con las facultades de comprobación previstas en el artículo
42, fracciones III, V y VI de este Código, las autoridades fiscales podrán
auxiliarse de terceros para la toma de muestras o para el análisis,
identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil
identificación o manejo.
La
toma de muestras se desarrollará conforme al procedimiento siguiente:
I.
Se realizará por triplicado, salvo que no sea posible por su naturaleza o
volumen.
Todas
las muestras deben ser idénticas, si existen variedades en los bienes o
mercancías, se tomarán muestras de cada uno de ellos;
II.
La autoridad fiscal asignará el número de registro que corresponda a las
muestras obtenidas.
Cada
uno de los recipientes que contengan las muestras obtenidas deberá contener el
número de muestra asignado conforme a lo previsto en esta fracción, así como el
nombre del bien o mercancía de que se trate.
Una
muestra se utilizará para su análisis, otra quedará bajo custodia de la
autoridad fiscal que haya participado en la diligencia de la toma de muestra y
la tercera será entregada al contribuyente, su representante legal o la persona
con quien se haya entendido dicha diligencia, y
III.
La autoridad fiscal levantará acta de muestreo.
La
autoridad fiscal notificará el resultado correspondiente al interesado antes
del levantamiento de la última acta parcial o de la emisión de la resolución a
que se refiere el artículo 42, fracción V, inciso b) de este Código, a fin de
que éste pueda aportar pruebas y formular los alegatos que a su derecho
convenga en el plazo establecido en los artículos 46, fracción IV, segundo
párrafo o 49, fracción VI de este Código, según corresponda.
Los
terceros que auxilien a las autoridades fiscales en los términos de este
artículo, deberán cumplir los requisitos y apegar su actuación a lo establecido
en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo
54.- Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las
autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que
tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus
ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban
pagar contribuciones, cuando:
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
I.
Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del
ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el
ejercicio de dichas facultades y siempre que hayan transcurrido más de un mes
desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de
que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de
seguridad social.
II.
No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o
no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
III.
Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a).
Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración
del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b).
Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c).
Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los
inventarios.
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV.
No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones
fiscales.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
V.
No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o
bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran
autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el
propósito para el que fueron instalados.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
VI.
Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B de este Código:
a)
No envíen los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B de este Código.
b)
No cuenten con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que
hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o
contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.
c)
No cuenten con los equipos y programas informáticos para llevar los controles
volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este
ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo
momento, los altere, inutilice o destruya.
d)
Exista una diferencia de más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos
gaseosos, en el volumen final de un mes de calendario, obtenido de sumar al
volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar las
entregas de producto de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes
revisado, con respecto al registro de volumen final del tanque medido por cada
producto de cada instalación de acuerdo al reporte de información a que se
refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
e)
Tratándose de adquisiciones de hidrocarburos o petrolíferos, los litros de
estos productos, de acuerdo con los registros de recepción de los controles
volumétricos, excedan en más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos
gaseosos, de los que haya adquirido de acuerdo con los litros amparados en los
comprobantes fiscales de la compra, y que reúnan requisitos fiscales, o
pedimentos de importación del hidrocarburo o petrolífero, en un mes de
calendario.
f)
Se dé cualquiera de los siguientes supuestos, tratándose de ventas, en un mes
de calendario:
1.
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de
entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 0.5% tratándose de
hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos gaseosos, de los que haya vendido de acuerdo con los litros
amparados en el comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos
fiscales.
2.
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de
entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 0.5% tratándose de
hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos gaseosos, de los que haya recibido de acuerdo con los litros
amparados en el comprobante fiscal de la compra, y que reúnan requisitos
fiscales, o importado, de acuerdo con los pedimentos de importación,
considerando la capacidad útil de los tanques y las existencias de acuerdo con
los controles volumétricos.
3.
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de
recepción de los controles volumétricos, excedan, en más del 0.5% tratándose de
hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos gaseosos, de los que haya vendido de acuerdo con los litros
amparados en el comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos
fiscales, considerando la capacidad útil de los tanques y las existencias de
acuerdo con los controles volumétricos.
Para
efectos de esta fracción se entenderá por capacidad útil del tanque a la
susceptible de ser extraída considerando el volumen mínimo de operación del
tanque, y por instalación a la estación de servicio, bodega de expendio, planta
de distribución o a cualquier otra ubicación en la que se encuentren los
tanques.
La
determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de
los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que
proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate,
indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I.
Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II.
Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de
cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.
A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV.
Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de
sus facultades de comprobación.
V.
Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra
clase.
(ADICIONADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
VI.
Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de
conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se
sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según
corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El
resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor
de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número
de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión para la
determinación presuntiva a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Para efectos del artículo 55, fracción VII de este Código:
a)
Tratándose de gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas
licuado de petróleo para combustión automotriz:
1.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número
de mangueras igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos o
litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 15 la
capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad
del tanque es de 50,000 litros.
2.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un
número de mangueras igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los
ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se
multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se
considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros.
3.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un
número de mangueras igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de
actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 9
la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad
del tanque es de 50,000 litros.
4.
Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para
determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada
instalación, se multiplicará por 6 la capacidad de los tanques. Para tales
efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros.
b)
Tratándose de distribución de gas licuado de petróleo:
1.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un
número de ductos de descarga igual o mayor a 24, para determinar los ingresos,
valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se
multiplicará por 30 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se
considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
2.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número
de ductos de descarga igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los
ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se
multiplicará por 24 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se
considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
3.
Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un
número de ductos de descarga igual o menor a 8, para determinar los ingresos,
valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se
multiplicará por 18 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se
considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
4.
Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para
determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada
instalación, se multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales
efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
c)
Para determinar el ingreso o valor de actos, se considerará que el precio de
enajenación por litro de los petrolíferos es el promedio ponderado mensual
correspondiente a la entidad donde se ubique cada instalación, publicado por la
Comisión Reguladora de Energía aplicable al periodo revisado.
En
el caso de que no exista la publicación a que se refiere el párrafo anterior,
se tomará el último precio de enajenación por litro de los hidrocarburos o
petrolíferos publicado por la Comisión Reguladora de Energía correspondiente a
la entidad donde se ubique cada instalación, aplicable al mes revisado.
Para
la aplicación de esta fracción se considerarán las zonas metropolitanas y su
clasificación de conformidad con el Sistema Urbano Nacional elaborado por la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Consejo Nacional de
Población.
Lo
dispuesto en esta fracción se aplicará salvo que los contribuyentes comprueben
los litros enajenados y el precio de enajenación, por cada tipo de hidrocarburo
o petrolífero, con un dictamen pericial donde se detallen los litros vendidos
asociados a los registros de volumen que provengan de los equipos y programas
informáticos para llevar los controles volumétricos y a los registros contables
correspondientes. El Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante
reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para la
obtención del dictamen a que se refiere este párrafo, con base en el cual estén
en posibilidad de desvirtuar la presunción.
Para
los efectos de esta fracción se entenderá por instalación a la estación de
servicio, bodega de expendio, planta de distribución, o a cualquier otra
ubicación en la que se encuentren los tanques.
Artículo
57.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la
retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para
efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los
procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del artículo 56 de
este Código.
Si
las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo
I Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tiene más de
veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que
deben enterarse son las siguientes:
I.
Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo
del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano
del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor,
elevado al período que se revisa.
II.
En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por
sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que
las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que
corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo
general de la zona económica del retenedor elevado al período que se revisa,
por cada trabajador a su servicio.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable también para determinar
presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por
los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
Tratándose
de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, previstas en el artículo 136 de la Ley Federal del
Trabajo, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la
tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general
diario de la zona económica del patrón, elevado al período que se revisa, por
cada trabajador a su servicio.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
58.- Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la
Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados
presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de
alguna de las actividades que a continuación se indican:
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
Se aplicará a los siguientes giros:
a)
6% tratándose de las actividades a que hace referencia el artículo 28, fracción
I, apartado B de este Código, excepto distribución de gas licuado de petróleo y
enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel.
b)
38% tratándose de la distribución de gas licuado de petróleo.
c)
15% tratándose de la enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y
diésel.
II.
Se aplicará 12% en los siguientes casos:
Industriales:
Sombreros de palma y paja.
Comerciales:
Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado
natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de
maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas:
Cereales y granos en general.
Ganaderas:
Producción de leches naturales.
III.
Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales:
Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería,
café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres,
nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados,
hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio,
confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y
cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos
químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos;
ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros
materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas
de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.
Agrícolas:
Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca:
Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
IV.
Se aplicará 22% a los siguientes rubros:
Industriales:
Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales:
Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
V.
Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales:
Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional;
maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas
alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de
algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases;
explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles;
pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de
madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;
litografía y encuadernación.
VI.
Se aplicará 25% a los siguientes rubros:
Industriales:
Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas
minero-metalúrgicas.
Comerciales:
Restaurantes y agencias funerarias.
VII.
Se aplicará 27% a los siguientes giros:
Industriales:
Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,
cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos
de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
VIII.
Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales:
Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales:
Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX.
Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales
independientes.
Para
obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada
conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de ejercicios anteriores.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
58-A.- Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida
fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la
determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o
enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de
operaciones distintas de enajenación, cuando:
I.
Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el
costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
II.
La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que
el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en
la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron
circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en
estas condiciones.
III.
Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de
pagos al extranjero.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales
podrán considerar lo siguiente:
a)
Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de
éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades
fiscales;
b)
El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la
unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de
utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el artículo 60 de este
Código o, conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos
de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de
contabilidad generalmente aceptados;
c)
El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona,
multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para
determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme
al artículo 58 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 4 DE JUNIO DE 2009)
Artículo
59.- Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades
o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la
actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en
las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba
en contrario:
I.
Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de
otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente.
II.
Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas
o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.
Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor
de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
(ADICIONADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Para
los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en
su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a
llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de
comprobación.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA [REPUBLICADA] MEDIANTE MODIFICACIÓN
AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE
2021.]
(ADICIONADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
También
se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya
suma sea superior a $1,579,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que
no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está
obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por
los que se deben pagar contribuciones.
(ADICIONADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
No
se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la
autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el
contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos
realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado
establezca mediante reglas de carácter general.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.
Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se
deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal
de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de
la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que
correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.
Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las
existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del
último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
VI.
Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones
registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por
servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
VII.
(DEROGADA, DOF 5
DE ENERO DE 2004)
(ADICIONADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VIII.
Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados,
los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del
contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su
propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios
de mercado y en su defecto al de avalúo.
(ADICIONADA, DOF 4 DE JUNIO DE 2009)
IX.
Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados
en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a
requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información
que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a)
La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate
o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o
transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b)
Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que
declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal
almacenaje no fue necesario.
c)
Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a
territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado,
deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la
identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La
presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente
cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.
Artículo
60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y
éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los
bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la
enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I.
El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se
multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II.
La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la
suma será el valor de la enajenación.
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1993)
El
porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la
contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará
dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine
al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo
se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En
el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad
bruta es de 50%.
La
presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Igual
procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de
la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie
adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto,
el de mercado o el de avalúo. Se considerará enajenación de hidrocarburos o
petrolíferos faltantes en inventarios, a la diferencia en el registro de
recepción de los controles volumétricos del contribuyente por la compra del
hidrocarburo o petrolífero, con respecto al registro de entrega de los
controles volumétricos de su proveedor por la venta de dichos productos, en un
mes de calendario.
Artículo
61.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código y no
puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el
valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se
presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
I.
Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información
de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando
menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso
o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio
diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días
que correspondan al período objeto de la revisión.
II.
Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
periodo de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades
fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o
actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando
menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días
que comprende el período objeto de revisión.
Al
ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno
de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que
corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente
la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del
coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades
de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el
contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I.
Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social.
II.
Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de
servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de
sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social
de un tercero, real o ficticio.
III.
Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba
que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese
domicilio.
IV.
Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta,
por persona interpósita o ficticia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
63.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que
consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan
acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados
por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u
organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.
(ADICIONADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Cuando
otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder
a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en
la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por
escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente
administrativo correspondiente.
(REFORMADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Las
mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición
competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.
(REFORMADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Las
copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico,
medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que
tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que
tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones
sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo
con los originales.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
También
podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado
competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a
petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los
comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven
o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo
64.- (DEROGADO, DOF 26
DE DICIEMBRE DE 1990)
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales
determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo
caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en
dicha fracción.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
66.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán
autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce
meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades,
siempre y cuando los contribuyentes:
I.
Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de
Administración Tributaria.
La
modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la
solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de
que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no
exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
II.
Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos, mediante la presentación de la declaración
correspondiente. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los
siguientes conceptos:
a)
El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b)
Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar
y hasta aquél en que se solicite la autorización.
c)
Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a
la fecha en que solicite la autorización.
La
actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo
previsto por el artículo 17-A de este Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su
situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de
comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el
crédito fiscal, podrán autorizar el pago a plazos de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades, en
condiciones distintas a las previstas en el primer párrafo de este artículo,
cuando el 40% del monto del adeudo a corregir informado por la autoridad
durante el ejercicio de las facultades de comprobación represente más de la
utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal,
para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:
I.
El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos
estableciendo fechas y montos concretos.
II.
La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a
efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la
propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados
a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud.
III.
Una vez que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que se
haya autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar
los pagos en los montos y las fechas en que se le haya autorizado. En caso de
incumplimiento con alguno de dichos pagos, la autoridad procederá a requerir el
pago del remanente a través del procedimiento administrativo de ejecución.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
En
el caso de que en la resolución a que se refiere la fracción anterior se haya
negado la autorización del proyecto de pago presentado por el contribuyente, la
autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de
comprobación y emitirá la resolución determinativa de crédito fiscal que
corresponda.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
66-A.- Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo
anterior se estará a lo siguiente:
I.
Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que
se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de
disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del
artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha
fracción.
El
monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma
mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo
anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización
de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye
actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la
fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando
no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas
actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este Código, por el
número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el
pago y hasta que éste se efectúe.
II.
Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que
se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado
en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicha fracción.
El
monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto
referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa
de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de
Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización
de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes
transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida
y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el
monto que se diferirá.
El
monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior,
deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago
especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a
plazos.
III.
Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios,
la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del
monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo
66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos
por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo.
La
autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
IV.
Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma
diferida, cuando:
a)
No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés
fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé
nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b)
El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil
o sea declarado en quiebra.
c)
Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y
monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d)
Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no
se efectúe.
En
los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales
requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
El
saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde
la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización
respectiva.
V.
Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar
al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a)
Recargos por prórroga.
b)
Recargos por mora.
c)
Accesorios en el siguiente orden:
1.
Multas.
2.
Gastos extraordinarios.
3.
Gastos de ejecución.
4.
Recargos.
5.
Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este
Código.
d)
Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de
la fracción II del artículo 66 de este Código.
VI.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a)
Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
b)
Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y
exportación de bienes o servicios.
c)
Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La
autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que
resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho
al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago
a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las
contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la
importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron
pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis
meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate
de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el
pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en
los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca el
Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente
con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.
Durante
el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos
de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no
serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la
incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o
cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos
en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo
17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y
hasta que éste se realice.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen
en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
I.
Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de
hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo
se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la
información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del
ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se
extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar
la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten
declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día
siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos
modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el
ejercicio.
II.
Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a
una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron
las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante
declaración.
III.
Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir
del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese
realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
IV.
Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo
que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la
exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para
garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
(ADICIONADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V.
Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en
el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor
agregado correspondiente a periodos preoperativos.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
El
plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente
no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no
lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código,
así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del
ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración
del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor
agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en
dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a
partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la
declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente
en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea
requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de
cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió
presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las
declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
(REFORMADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
En
los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26,
fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir
de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de
este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando
se solicite una resolución en términos del artículo 34-A de este Código, desde
el momento en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la
notificación de la conclusión del trámite; o cuando las autoridades fiscales no
puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que
el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta
su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del
plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente.
Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los
casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta
que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en
tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se
suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que
teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en
los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las
autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna
de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad
integradora.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y
concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad
fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código
para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo
suspensión.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se
suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas
domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias
autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se
suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado
con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de
seis años con seis meses o de siete años, según corresponda y, cuando el plazo
de caducidad se suspenda por dos años o más, no se podrá exceder el plazo de
siete años, siete años con seis meses u ocho años, según sea el caso.
Las
facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de
delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los
contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades
fiscales.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los
acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de
controversias establecidos en los tratados para evitar la doble tributación de
los que México es parte, ni la de los alcanzados como resultado de los acuerdos
amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y que autorizan
el intercambio de información en materia fiscal o de los alcanzados con base en
los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en dichos acuerdos
amplios de intercambio de información.
Artículo
68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a
menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta
reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en
el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá
los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse
datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del
orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones
alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha
reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales
firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las
sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de
la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo
134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar
la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet
que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de
este ordenamiento.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de
las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código
Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni
cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.
Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice
la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de
Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas
a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se
refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el
agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos
órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o
inexacta.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JULIO DE 2008)
Tampoco
será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del
artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las
finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en
los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron
origen a la solicitud de información.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
las autoridades fiscales ejerzan las facultades relativas al cumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracciones IX y XII, 90,
penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en
operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para
motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que,
en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Sólo
por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán
publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio,
actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y
contribuciones acreditables o pagadas.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Mediante
tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga
disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la
información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información
únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo
establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.
(ADICIONADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
También
se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa
solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas
institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y
condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.
(ADICIONADO, DOF 14 DE MARZO DE 2014)
Además
de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la
reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones
sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del
Código Penal Federal.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
De
igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus
atribuciones.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
(sic) información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la
información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en
términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Sólo
podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se
refiere el presente artículo.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta
aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro
federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes
supuestos:
I.
Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II.
Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no
se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por
este Código.
III.
Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren
como no localizados.
IV.
Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la
comisión de un delito fiscal.
V.
Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los
términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
VI.
Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII.
Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los
municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así
como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos
públicos federales, que se encuentren omisos en la presentación de
declaraciones periódicas para el pago de contribuciones federales propias o
retenidas. Tratándose de este supuesto, también se publicará en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, el ejercicio y el periodo
omiso.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII.
Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y
extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores que no cumplan con
la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones
fiscales.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
IX.
Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales
comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos
contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones dentro
del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código,
salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo haya corregido su
situación fiscal.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
X.
Personas físicas o morales a quienes el Servicio de Administración Tributaria
les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital, por ubicarse en
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones X, XI o
XII de este Código, salvo que los contribuyentes subsanen las irregularidades
detectadas por las autoridades fiscales, o bien, corrijan su situación fiscal.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el
nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de
contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que
se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes
con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de
aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante
reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un
plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la
solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio
de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que
corresponda.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo
69-A.- Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los
impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos de
sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así
lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México
sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de
prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la
actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales
del Estado extranjero solicitante.
En
el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean
pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento
en que se efectúa el pago.
(REFORMADO, DOF 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo
69-B.- Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado
emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o
bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la
inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En
este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en
dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes
puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y
aportar la documentación e información que consideren pertinentes para
desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello,
los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a
partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los
contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única
ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior,
para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la
solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada
en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista
pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir
del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido
el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la
prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará
las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a
los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los
primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e
información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro
del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del
requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de
cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del
requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo
de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la
Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se
les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que
se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este
listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la
resolución.
Los
efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos
generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales
expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto
fiscal alguno.
La
autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria,
trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar
los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o
sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el
cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados
por el contribuyente.
Si
la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de
cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes
fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las
personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los
comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a
que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días
siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad,
que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan
los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a
corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones
complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de
este Código.
En
caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación,
detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del
servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los
términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales
que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes
fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para
efecto de los delitos previstos en este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
los efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de las
operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal
detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan
operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a
este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido
temporalmente el uso de los certificados de sello digital en términos de lo
dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya
subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien
emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos,
personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
69-B Bis. La autoridad fiscal podrá presumir que se efectuó la transmisión
indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, cuando del análisis de la
información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el
contribuyente que cuente con ese derecho fue parte de una reestructuración,
escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como
consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que
perteneció.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
La
presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad,
siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas
fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes
al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad
de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas.
II.
Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales
declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad
de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las
mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las
incurridas en el ejercicio inmediato anterior.
III.
Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su
actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la
pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de
sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o
porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas.
IV.
Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes
en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin
considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición.
V.
Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la
deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes
de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI.
Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté
amparada con la suscripción de títulos de crédito o cualquier otra figura
jurídica, y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago
distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al
efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad
preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad
fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su
buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo
que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere
pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a
notificarlo. Cuando el contribuyente realice las manifestaciones a que se
refiere el presente párrafo, señalará la finalidad que tuvieron los actos
jurídicos que dieron origen a la transmisión del derecho a la disminución de
las pérdidas fiscales; a efecto de que la autoridad se encuentre en posibilidad
de determinar que esa transmisión tuvo como objeto preponderante el desarrollo
de su actividad empresarial y no la de obtener un beneficio fiscal.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
contribuyentes podrán solicitar a través de buzón tributario, por única
ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto en el cuarto párrafo de
este artículo para aportar la información y documentación a que se refiere el
citado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del
plazo inicial de veinte días.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
Tratándose
de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre
cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea
titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los
derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro
contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos
y obligaciones.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el
contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de
que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo o,
en su caso, el plazo de prórroga solicitado y notificará a través de buzón
tributario la resolución mediante la cual se señale si el contribuyente
desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La
autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis
meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de que se le
proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación del requerimiento de información.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
En
contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este
artículo procederá recurso de revocación.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
La
autoridad publicará en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los
contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por
tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer
párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los
treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere
este artículo.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
La
publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar
la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente
que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el
contribuyente que corresponda.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
Cuando
los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales
corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la
publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las
tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación por el plazo que corresponda.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no
hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de
ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX
de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso
procedan en términos de este Código, así como de considerar que la transmisión
del derecho a la disminución de la pérdida fiscal en términos del presente
artículo es un acto simulado para efecto de los delitos previstos en este
Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
69-B Ter. Las autoridades fiscales podrán recibir y, en su caso, emplear la
información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales,
para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del presente
Código, así como, para motivar las resoluciones de dicho procedimiento, en
términos del artículo 63 de este Código.
Se
considera tercero colaborador fiscal a aquella persona que no ha participado en
la expedición, adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen
operaciones inexistentes, pero que cuenta con información que no obre en poder
de la autoridad fiscal, relativa a contribuyentes que han incurrido en tales
conductas y que voluntariamente proporciona a la autoridad fiscal la
información de la que pueda disponer legalmente y que sea suficiente para
acreditar dicha situación. La identidad del tercero colaborador fiscal tendrá
el carácter de reservada en términos del artículo 69 de este Código.
El
tercero colaborador fiscal podrá participar en los sorteos previstos en el
artículo 33-B de este Código, siempre que la información y documentación que
proporcione en colaboración de la autoridad fiscal sean verificables. Asimismo,
en la lista definitiva que se publique en términos del artículo 69-B, cuarto
párrafo del presente Código, serán identificadas las empresas que facturan
operaciones simuladas que se hayan conocido en virtud de la información
proporcionada por el tercero colaborador fiscal.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, DOF 9 DE DICIEMBRE DE
2013)
CAPÍTULO II
De los Acuerdos
Conclusivos
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
69-C.- Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este
Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última
acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la
resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones
fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.
Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones
consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán
solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de
que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los
veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final,
notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el
caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de
hechos u omisiones.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], DOF 8 DE DICIEMBRE DE
2020)
No
procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos
siguientes:
I.
Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la
procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en
términos de lo dispuesto en los artículos 22 y 22-D de este Código.
II.
Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros
en términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 de este Código.
III.
Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias.
IV.
Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se
haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la
resolución provisional, según sea el caso.
V.
Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren
el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B
de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no deberá
exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente
presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
69-D.- El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a
través de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En el escrito
inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los
cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe
darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.
Recibida
la solicitud, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente requerirá a la
autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contado a partir del
requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el
acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o
bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.
En
caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere
el párrafo anterior procederá la imposición de la multa prevista en el artículo
28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
69-E.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse
recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte
días para concluir el procedimiento a que se refiere este Capítulo, lo que se
notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del
Acuerdo, éste deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así
como por la referida Procuraduría.
Para
mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en
todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y
contribuyente.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se
refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67,
sexto párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo
y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del
procedimiento previsto en este Capítulo.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
69-G. El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho,
por única ocasión, a la reducción del 100% de las multas; en la segunda y
posteriores suscripciones aplicará la reducción de sanciones en los términos y
bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta
los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que
corresponda. La reducción prevista en este artículo no dará derecho a
devolución o compensación alguna.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
69-H. En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el
contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno ni
procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para
evitar la doble tributación; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo
sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán
incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las
partes y en ningún caso generarán precedentes.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que
versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el
artículo 36, primer párrafo de este Código, salvo que se compruebe que se trate
de hechos falsos.
TITULO IV
De las Infracciones y
Delitos Fiscales
CAPITULO I
De las Infracciones
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo
70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones
fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que
impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
(REFORMADO, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Cuando
las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales,
el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este
Código.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para
efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este
artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del
artículo 20 de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas
entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que
tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto
en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos
contribuyentes.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando
la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las
autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en
el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de
su imposición.
(ADICIONADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
El
monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley
Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el
artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en
moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.
Artículo
70-BIS.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo
70-A.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las
autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago
de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o
trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo
otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los
siguientes requisitos:
I.
Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen
las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios
fiscales.
II.
Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y
accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se
hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente
sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de
comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.
III.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las
autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.
V.
No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75
de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
VI.
No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos
previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos
fiscales.
VII.
No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones
retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las
autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor,
en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera
presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o
documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor
a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las
autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no
será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará
que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se
refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Las
autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los
requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por
infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos
por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el
plazo que corresponda.
La
reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere
este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas
autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya
notificado la resolución respectiva.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Sólo
procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas
firmes o que sean consentidas por el infractor, siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un
procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para
evitar la doble tributación de los que México es parte, así como respecto de
multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la
infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones,
cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este
artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo
previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se
emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo
71.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este
Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se
consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones
previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan
fuera de los plazos establecidos.
Cuando
sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se
imponga.
Artículo
72.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones
conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las
disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no
incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose
de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el
párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los
procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se
libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes
funcionarios y empleados públicos:
I.
Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar
reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus
funciones.
II.
Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por
las disposiciones fiscales.
Artículo
73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones
fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de
caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso
de que:
I.
La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.
La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o
haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas,
tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los
diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros
de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de
Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que
hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre
que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los
funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los
accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo
quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se
cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los
contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a
cargo de los contribuyentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá reducir hasta el 100% las
multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las
determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de
Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los
requisitos y supuestos por los cuales procederá la reducción, así como la forma
y plazos para el pago de la parte no reducida.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo, no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa
que establece este Código.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
La
solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Sólo
procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un
procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para
evitar la doble tributación de los que México es parte.
Artículo
75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al
imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes
fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio
exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo
siguiente:
I.
Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se
da la reincidencia cuando:
a).
Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción que tenga esa consecuencia.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
b).
Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por
la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de
este Código.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Para
determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cinco años.
II.
También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
a).
Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones
inexistentes.
b).
Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un
tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar
cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
c).
Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d).
Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e).
Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la
contabilidad.
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
f).
Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de
carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir
con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá
sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos
o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las
disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
g).
Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a
que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este
Código.
(ADICIONADO, DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
h).
Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los
artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o.,
tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III.
Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que
se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV.
Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma
continuada.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
Asimismo, se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a
lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo
párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
VI.
Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales
de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la
que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Asimismo,
cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales
que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago
de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la
que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Tratándose
de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por
alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII.
En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual
se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin
necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera,
ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el
séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto
previsto en el artículo 78, de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo
76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o
parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas,
excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta
por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se
aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después
de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la
visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción
VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa
establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos
del Contribuyente.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Si
el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después
de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la
resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa
establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Si
las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las
consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del
segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que
corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el
remanente no pagado de las contribuciones.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este
artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin
necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para
ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
También
se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones
consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en
cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán
sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Si
el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido
con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta
efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un
20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción
contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso
la multa.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será
del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que
realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total
o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido
oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que
la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la
oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo,
hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los
dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración
complementaria que corrija la pérdida declarada.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose
de las sociedades integradoras e integradas que apliquen el régimen opcional
para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que declaren pérdidas fiscales mayores a las
realmente sufridas, la multa será del 60% al 80% de la diferencia que resulte
entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, independientemente
de que la sociedad de que se trate la hubiere disminuido total o parcialmente
de su utilidad fiscal.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de
ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa
del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que
corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando
la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas
para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que
hace referencia el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa
será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
77.- En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se
aumentarán conforme a las siguientes reglas:
I.
De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del
agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.
II.
De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes
señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.
III.
De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y
no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción
III del artículo 75 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Lo
establecido en esta fracción también será aplicable cuando se incurra en la
agravante a que se refiere el artículo 75, fracción V de este Código.
Tratándose
de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se
determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el
infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
78.- Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones
omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus
accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta
sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a
la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo
79.- Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes
las siguientes:
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
I.
No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Se
excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas
cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive
cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su
inscripción.
II.
No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente
se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud
se presente espontáneamente.
III.
No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando
la presentación sea espontánea.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.
No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad
fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás
documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales,
cuando se esté obligado conforme a la Ley.
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.
Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas
morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
VI.
Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de
contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII.
No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de
socios o accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada
socio o accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V de
este Código.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII.
No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos
socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al
artículo 27, apartado B, fracción IX de este Código, cuando los socios o
accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización
del acta respectiva.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IX.
No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en
los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o
accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la
protocolización del acta respectiva.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
X.
No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo
concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de
instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el
registro federal de contribuyentes, conforme al artículo 27, apartado C,
fracción VI de este Código.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
80.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de
Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes
multas:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
I.
De $3,870.00 a $11,600.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
De $4,200.00 a $8,390.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,400.00 a $2,800.00.
(REFORMADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.
Para la señalada en la fracción IV:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
a)
Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las
contribuciones declaradas y $8,230.00. En ningún caso la multa que resulte de
aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $3,290.00 ni
mayor de $8,230.00.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
b)
De $1,000.00 a $2,300.00, en los demás documentos.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
IV.
De $19,350.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción V.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.
De $3,840.00 a $11,570.00, a la comprendida en la fracción VII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI.
De $17,280.00 a $34,570.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo
81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación,
avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a
través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:
(REFORMADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.
No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias
que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos
que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a
requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las
autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios
electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos
señalados en los mismos.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
II.
Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a que
se refiere el artículo 17-K de este Código, o expedir constancias, incompletos,
con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o
bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los
avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la
presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes.
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
III.
No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones
fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los
contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
IV.
No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos
provisionales de una contribución.
(REFORMADA, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
V.
No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado
cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad
con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo
establecido para ello.
(ADICIONADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VI.
No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que
señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en
forma espontánea.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
VII.
No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se
determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que
los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 31, sexto párrafo de este Código.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII.
No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo
previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los
mismos.
(REFORMADA, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
IX.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer
párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones
fiscales.
(REFORMADA, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
X.
No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción
IV del artículo 29 de este Código.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XI.
No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización
para determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad
integradora en términos del artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades integradas en los
términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XII.
No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional
para grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68,
quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma
extemporánea.
XIII.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XIV.
No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen
actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76, fracción XIII de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
XV.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XVI.
No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con
errores.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XVII.
No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con
partes relacionadas durante el año de calendario inmediato anterior, de
conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XVIII.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II,
tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XIX.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y
XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XX.
No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de
este Código.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XXI.
No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI
y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXII.
No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los
términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXIII.
No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la
fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o
presentarla incompleta o con errores.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXIV.
No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXV.
No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este
Código.
Se
considera que se actualiza la infracción a que se refiere el párrafo anterior,
en relación con el citado artículo en su fracción I, apartado B de este Código,
cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
No contar con el dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero
de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso
de gasolina; o el certificado que acredite la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas para llevar los controles
volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este
Código.
b)
Registrar en los controles volumétricos un tipo de hidrocarburo o petrolífero
que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado
por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades,
o del señalado en los comprobantes fiscales.
Tratándose
de las gasolinas, registrar en los controles volumétricos un octanaje que
difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el
Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del
señalado en los comprobantes fiscales.
c)
No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles
volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este
ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo
momento, los altere, inutilice o destruya.
d)
No contar con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que
hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o
contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.
e)
No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información
a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
f)
No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información
en la periodicidad establecida a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B de este Código.
g)
Enviar al Servicio de Administración Tributaria reportes de información de forma
incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado por el artículo 28,
fracción I, apartado B de este Código.
h)
No generar o conservar los reportes de información a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B de este Código.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XXVI.
No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo
32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con
errores.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XXVII.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este
Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en
dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXVIII.
No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXIX.
No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este Código o
presentarla incompleta o con errores.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXX.
No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación
comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se
refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido
del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la
información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXXI.
No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV,
82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.
XXXII.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
XXXIII.
(DEROGADA, DOF 12
DE DICIEMBRE DE 2011)
(ADICIONADA, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
XXXIV.
No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo
42-A de este Código.
XXXV.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXXVI.
No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y
penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXXVII.
No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y
penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXXVIII.
Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XXXIX.
No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en
los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XL.
No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este
Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla
incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en
las disposiciones fiscales.
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XLI.
No ingresar la información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera
de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla
de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28,
fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su
lectura.
(ADICIONADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XLII.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
XLIII.
(DEROGADA, DOF 12
DE NOVIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XLIV.
No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADA, DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
XLV.
Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante
la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V,
tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o., fracción II,
segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XLVI.
No cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos cuando
dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para ello o
cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29-A, cuarto párrafo de
este Código, y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo
82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de
presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con
la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias
y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se
impondrán las siguientes multas:
I.
Para la señalada en la fracción I:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
a)
De $1,560.00 a $19,350.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las
obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el
contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando
contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa
a que se refiere este inciso.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
b)
De $1,560.00 a $38,700.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar
una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el
requerimiento o por su incumplimiento.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
c)
De $14,850.00 a $29,680.00, por no presentar el aviso a que se refiere el
primer párrafo del artículo 23 de este Código.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
d)
De $15,860.00 a $31,740.00, por no presentar las declaraciones en los medios
electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir
con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o
cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
e)
De $1,590.00 a $5,080.00, en los demás documentos.
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.
Respecto de la señalada en la fracción II:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
a)
De $1,160.00 a $3,870.00 por no poner el nombre o domicilio o ponerlos
equivocadamente, por cada uno.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
b)
De $30.00 a $100.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la
relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
c)
De $210.00 a $380.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los
términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
d)
De $780.00 a $1,930.00 por no señalar la clave que corresponda a su actividad
preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo
equivocadamente.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
e)
De $4,750.00 a $15,860.00, por presentar medios electrónicos que contengan
declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por
las disposiciones fiscales.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
f)
De $1,400.00 a $4,200.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el
contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
g)
De $700.00 a $1,910.00, en los demás casos.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.
De $1,560.00 a $38,700.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por
cada requerimiento.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.
De $19,350.00 a $38,700.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo
tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre
la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o
cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,930.00 a $11,600.00.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
V.
Para la señalada en la fracción V, la multa será de $13,290.00 a $26,610.00.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.
Para la señalada en la fracción VI la multa será de $3,870.00 a $11,600.00.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
VII.
De $960.00 a $9,760.00, para la establecida en la fracción VII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VIII.
Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $73,440.00 a
$220,300.00.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX.
De $11,600.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción IX.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
X.
De $10,980.00 a $20,570.00, para la establecida en la fracción X.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XI.
De $128,440.00 a $171,260.00, para la establecida en la fracción XI, por cada
sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar
el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos
de sociedades.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII.
De $50,320.00 a $77,440.00, para la establecida en la fracción XII, por cada
aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado
extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIII.
De $11,600.00 a $38,700.00, para la establecida en la fracción XIII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIV.
De $11,600.00 a $27,090.00, para la establecida en la fracción XIV.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XV.
De $96,790.00 a $193,570.00, para la establecida en la fracción XV.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XVI.
De $12,180.00 a $24,360.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de
reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XVII.
De $86,050.00 a $172,100.00, para la establecida en la fracción XVII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XVIII.
De $10,970.00 a $18,270.00, para la establecida en la fracción XVIII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIX.
De $18,270.00 a $36,580.00, para la establecida en la fracción XIX.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XX.
De $5,860.00 a $11,720.00, para la establecida en la fracción XX.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXI.
De $140,010.00 a $280,050.00, para la establecida en la fracción XXI.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
XXII.
De $5,860.00 a $11,720.00, por cada informe no proporcionado a los
contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
XXIII.
De $16,800.00 a $30,800.00, a la establecida en la fracción XXIII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XXIV.
De $5,860.00 a $11,720.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida
en la fracción XXIV.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXV.
Para el supuesto de la fracción XXV, las siguientes, según corresponda:
a)
De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el primer párrafo.
b)
De $1,000,000.00 a $1,500,000.00, para la establecida en el segundo párrafo,
inciso a).
c)
De $2,000,000.00 a $3,000,000.00, para la establecida en el segundo párrafo,
inciso b). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del
contribuyente, por un plazo de uno a tres meses.
d)
De $3,000,000.00 a $5,000,000.00, para las establecidas en el segundo párrafo,
incisos c) y d). La sanción consistirá además en la clausura del
establecimiento del contribuyente, por un plazo de tres a seis meses.
e)
De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso
e), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B de este Código no enviados al Servicio de
Administración Tributaria.
f)
De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso
f), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B de este Código enviados al Servicio de
Administración Tributaria fuera del plazo establecido.
g)
De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso
g), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B de este Código enviados de forma incompleta, con
errores, o en forma distinta a lo señalado en dicho apartado.
h)
De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso
h), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B de este Código no generados o conservados.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
XXVI.
De $11,580.00 a $23,160.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de
reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XXVII.
De $13,290.00 a $26,610.00, a la establecida en la fracción XXVII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XXVIII.
De $800.00 a $1,210.00, a la establecida en la fracción XXVIII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XXIX.
De $53,880.00 a $269,410.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de
reincidencia la multa será de $107,750.00 a $538,830.00, por cada requerimiento
que se formule.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XXX.
De $176,300.00 a $251,010.00, a la establecida en la fracción XXX.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XXXI.
De $176,300.00 a $251,010.00, a la establecida en la fracción XXXI.
XXXII.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
XXXIII.
(DEROGADA, DOF 12
DE DICIEMBRE DE 2011)
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
XXXIV.
De $22,840.00 a $38,060.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en
la fracción XXXIV.
XXXV.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XXXVI.
De $89,330.00 a $111,660.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII,
XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para
recibir donativos deducibles.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XXXVII.
De $172,480.00 a $245,570.00, para la establecida en la fracción XL.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XXXVIII.
Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $6,140.00 a $18,410.00, por no
ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del
Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando
obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan
su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general
emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o
de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XXXIX.
De $156,930.00 a $223,420.00 a la establecida en la fracción XXXIX.
XL.
(DEROGADA, DOF 12
DE NOVIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADA, DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
XLI.
De $150,000.00 a $300,000.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación
de entregar información no cumplida.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XLII.
Del 5% a un 10% del monto de cada comprobante fiscal, tratándose del supuesto
establecido en la fracción XLVI.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
82-A. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables
cometidas por asesores fiscales, las siguientes:
I.
No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores,
o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se
considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores,
cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten
sustancialmente el análisis del esquema reportable.
II.
No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado.
III.
No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los
contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.
IV.
No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad
fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida
respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.
V.
No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del
artículo 197 de este Código.
VI.
No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que
suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad
con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código.
Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma
espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del
artículo 200 de este Código.
VII.
No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres,
denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en
el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal
respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de
este Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
82-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de
esquemas reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes
sanciones:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
I.
De $50,000.00 a $20,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción I.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE MODIFICACIÓN
AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE
2021.]
II.
De $15,000.00 a $20,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
III.
De $20,000.00 a $25,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
IV.
De $100,000.00 a $300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
V.
De $25,000.00 a $30,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
VI.
De $100,000.00 a $500,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
VII.
De $50,000.00 a $70,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VII.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
82-C. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables
cometidas por los contribuyentes, las siguientes:
I.
No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores.
Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores,
cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten
sustancialmente el análisis del esquema reportable.
II.
No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido
directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor
fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo
202 de este Código.
III.
No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad
fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida
respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.
IV.
No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que
suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad
con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código.
Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la información señalada
en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
82-D. A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de
esquemas reportables previstas en el artículo 82-C, se impondrán las siguientes
sanciones:
I.
En el supuesto previsto por la fracción I, no se aplicará el beneficio fiscal
previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica
equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal
del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los
ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
II.
De $50,000.00 a $100,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
III.
De $100,000.00 a $350,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
IV.
De $200,000.00 a $2,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
82-E. Son infracciones cometidas por las instituciones financieras, en relación
con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis
de este Código, las siguientes:
I.
No presentar la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y
32-B Bis de este Código, mediante declaración anual ante las oficinas
autorizadas, o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el
Servicio de Administración Tributaria.
II.
No presentar la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y
32-B Bis de este Código, a requerimiento de las autoridades fiscales.
III.
Presentar la declaración anual que contenga la información a que se refieren
los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código incompleta, con
errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones aplicables.
IV.
Presentar de forma extemporánea la declaración anual que contenga la
información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este
Código.
V.
No llevar el registro especial de la aplicación de los procedimientos para
identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas
financieras, a que se refiere el artículo 32-B Bis, fracción II de este Código.
VI.
Celebrar contratos o mantener cuentas financieras incumpliendo lo establecido
en los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
82-F. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 82-E de este
Código, se le impondrán las siguientes multas:
I.
De $100,000 a $150,000 a las establecidas en la fracción I, por cada cuenta.
II.
De $120,000 a $170,000 a la establecida en la fracción II, por cada cuenta.
III.
De $10,000 a $50,000 a la establecida en la fracción III, por cada dato que se
presente incompleto, con errores o en forma distinta a lo señalado por las
disposiciones aplicables.
IV.
De $60,000 a $110,000 a la establecida en la fracción IV, por cada cuenta.
V.
De $100,000 a $150,000 a la establecida en la fracción V, por cada cuenta no
registrada.
VI.
De $800,000 a $1,000,000 a la establecida en la fracción VI, por cada contrato
celebrado o cuenta financiera mantenida.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
82-G. Son infracciones relacionadas con la obligación de los proveedores de
certificación autorizados, de cumplir con las especificaciones informáticas que
determine el Servicio de Administración Tributaria para la validación y envío
de los comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el inciso
a), del primer párrafo del artículo 29 Bis de este Código, las siguientes:
I.
La estructura del estándar que determine el Servicio de Administración
Tributaria del comprobante fiscal, no cumpla con la documentación técnica
conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
II.
El proveedor que envía el comprobante fiscal sea diferente al proveedor que lo
certificó.
III.
El timbre fiscal digital del comprobante fiscal no cumpla con la especificación
de construcción establecida en la documentación técnica señalada en las reglas
de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
IV.
El comprobante fiscal fue generado en una versión del estándar técnico no
vigente al momento de su certificación, conforme a la especificación técnica
señalada en las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
V.
El comprobante fiscal incluye un complemento no vigente o no compatible con
este, conforme a la especificación técnica que se publique en el portal del
Servicio de Administración Tributaria.
VI.
Cuando el proveedor de certificación, certifique un comprobante fiscal o lo
entregue fuera de los tiempos establecidos en la documentación técnica o
normativa establecida por el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
82-H. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 82-G de este
Código, se le impondrán las siguientes sanciones:
I.
De $10.00 a $20.00, a las establecidas en las fracciones I, y VI, por cada
comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.
II.
De $21.00 a $50.00, a las establecidas en las fracciones II, III, IV, y V, por
cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación
o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
I.
No llevar contabilidad.
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
II.
No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no
cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones
fiscales.
III.
Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este
Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados
en dichas disposiciones.
(REFORMADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
IV.
No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de
los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes.
V.
(DEROGADA, DOF 30
DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.
No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales.
(REFORMADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
VII.
No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los
comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las
disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los
requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos
comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir
los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones
realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las
autoridades fiscales cuando éstas los requieran.
VIII.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.
Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del
registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el
bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
X.
No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en
el artículo 32-A de este Código, esté obligado o hubiera optado por hacerlo. No
presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XI.
Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a
donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos
deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el
caso.
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
XII.
No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en
territorio nacional.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XIII.
No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el
público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las
autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las
disposiciones fiscales.
XIV.
(DEROGADA, DOF 12
DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XV.
No identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas, en
términos de lo dispuesto por los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XVI.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XVII.
No presentar o presentar de manera incompleta o con errores la información
sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
XVIII.
Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no
desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones
inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere
el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, sin que el contribuyente que
los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del
plazo legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el
propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación
fiscal.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XIX.
Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero, cuando
las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades a que se refiere el
artículo 42 de este Código, determinen que dichos comprobantes fiscales amparan
operaciones inexistentes o simuladas, debido a que el contribuyente que los
utiliza no demostró la materialización de dichas operaciones durante el
ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que el propio contribuyente
haya corregido su situación fiscal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Artículo
84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar
contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes
sanciones:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
I.
De $1,690.00 a $16,870.00 a la comprendida en la fracción I.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II.
De $370.00 a $8,430.00 a las establecidas en las fracciones II y III.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
III.
De $230.00 a $4,270.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente en
no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de
los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos
inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de
cada registro de gasto inexistente.
(REFORMADA, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
IV.
Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
a)
De $17,020.00 a $97,330.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales
podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del
contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo,
se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
b)
De $1,490.00 a $2,960.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En
caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la
clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
c)
De $14,830.00 a $84,740.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la
autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos
79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento
de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la
autorización para recibir donativos deducibles.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
d)
De $400.00 a $600.00 por cada comprobante fiscal que se emita y no cuente con
los complementos que se determinen mediante las reglas de carácter general, que
al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
V.
De $1,030.00 a $13,480.00 a la señalada en la fracción VI.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI.
De $16,670.00 a $95,300.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de
la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
multa será de $1,670.00 a $3,330.00 por la primera infracción. En el caso de
reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar
dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por
el artículo 75 de este Código.
VII.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII.
De $7,740.00 a $38,700.00, a la comprendida en la fracción XIII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.
De $13,490.00 a $134,840.00 a la comprendida en la fracción X.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
X.
De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal
digital por Internet que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción
XI.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XI.
De $760.00 a $14,710.00, a la comprendida en la fracción XII.
XII.
(DEROGADA, DOF 12
DE DICIEMBRE DE 2011)
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XIII.
De $1,950.00 a $5,860.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación
no identificada en contabilidad.
XIV.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XV.
De $13,490.00 a $134,840.00 a la comprendida en la fracción XVII.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XVI.
De un 55% a un 75% del importe de cada comprobante fiscal, tratándose de los
supuestos establecidos en las fracciones XVIII y XIX.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV,
XVIII y XIX del artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga
conocimiento de que, respecto de los mismos hechos, el contribuyente ha sido
condenado por sentencia firme por alguno de los delitos establecidos en los
artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se aumentará en un
monto del 100% al 150% de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas
con motivo del cohecho.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a
que se refieren los artículos 32-B, 32-E, 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este
Código, las siguientes:
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
I.
No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación
o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II.
Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque
que tenga inserta la expresión "para abono en cuenta".
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
III.
Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que
reciban.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a
depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, solicitada
directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
V.
Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de
contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.
No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus
rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II
de este Código.
(REFORMADA, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
VII.
No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo
previsto en el artículo 32-B de este Código.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII.
No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a que se
refieren los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. SÓLO EN CUANTO AL CONTENIDO, PORQUE DEL ANÁLISIS DEL
TEXTO PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, SE APRECIA LA EXISTENCIA DE ESTA
FRACCIÓN.
IX.
Negar la información al contribuyente acerca de la autoridad fiscal que ordenó
el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. SÓLO EN CUANTO AL CONTENIDO, PORQUE DEL ANÁLISIS DEL
TEXTO PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, SE APRECIA LA EXISTENCIA DE ESTA
FRACCIÓN.
X.
Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a
la ordenada por la autoridad fiscal.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. EL CONTENDIDO DE ESTA FRACCIÓN EXISTÍA EN LA FRACCIÓN
IX, PERO DEL ANÁLISIS DE LA PUBLICACIÓN DE 9 DE DICIEMBRE DE 2013, SE ADVIERTE
QUE SE RECORRIÓ EN SU NUMERACIÓN PARA SER XII.
XI.
No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del
aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos
40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XII.
No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo previsto
en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XIII.
No validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes
se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes y que su clave
sea la correcta, conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 32-B de
este Código.
XIV.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este
Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
84-B.- A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el
artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
I.
De $370.00 a $16,870.00 a la comprendida en la fracción I.
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II.
Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.
De $30.00 a $90.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la
señalada en la fracción III.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.
De $560,090.00 a $1,120,160.00 a la establecida en la fracción IV.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
V.
De $7,350.00 a $110,130.00 a la establecida en la fracción V.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.
De $27,990.00 a $84,000.00 a la establecida en la fracción VI.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
VII.
De $100.00 a $200.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del
artículo 32-B de este Código, y de $394,260.00 a $788,520.00, por no
proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII.
De $310,760.00 a $345,300.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y
X.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.
De $310,760.00 a $345,300.00, a las establecidas en la fracción XI.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
X.
De $61,400.00 a $73,680.00, a la establecida en la fracción XIV.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE MODIFICACIÓN
AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE
2021.]
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XI.
De $276,340.00 a $614,070.00, a la establecida en la fracción XII.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XII.
De $5,710.00 a $85,540.00, a la establecida en la fracción XIII.
(ADICIONADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo
84-C.- Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los
cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último
párrafo del artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación
de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón
social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que
se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten
los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como
proporcionar datos incorrectos o falsos.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo
84-D.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de
este Código, se impondrá una multa de $480.00 por cada omisión, salvo a los
usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,430.00 por cada una
de las mismas.
(REFORMADO, DOF 18 DE JULIO DE 2006)
Artículo
84-E.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de
factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en
relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del
Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión
de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el
negarse a recibir dicha notificación.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Artículo
84-F.- De $7,350.00 a $73,440.00, a quien cometa la infracción a que se refiere
el artículo 84-E.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
84-G.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el
no proporcionar la información a que se refiere el artículo 58 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con
su intermediación.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
84-H.- A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo
84-G de este Código se le impondrá una multa de $5,640.00 a $11,280.00 por cada
informe no proporcionado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
84-I.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que
emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos
electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en
relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código,
el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en las
disposiciones aplicables.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo
84-J.- A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el
artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $100.00 a $200.00
por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este
Código.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
84-K.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales a
que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio
de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta,
a que se refiere el artículo 32-E de este Código.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo
84-L.- A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código,
que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se
les impondrá una multa de $394,260.00 a $788,520.00, por no proporcionar la
información del estado de cuenta que se haya requerido.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
84-M. Son infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en los
artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código, las
siguientes:
I.
No obtener, no conservar o no presentar la información a que se refiere el
artículo 32-B Ter de este Código o no presentarla a través de los medios o
formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria dentro de los
plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
II.
No mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios
controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código.
III.
Presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código
de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a lo señalado en
las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
84-N. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-M de este
Código, se le impondrán las siguientes multas:
I.
De $1,500,000.00 a $2,000,000.00 a las comprendidas en la fracción I, por cada
beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o
figura jurídica de que se trate.
II.
De $800,000.00 a $1,000,000.00 a la establecida en la fracción II, por cada
beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o
figura jurídica de que se trate.
III.
De $500,000.00 a $800,000.00 a la establecida en la fracción III, por cada
beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o
figura jurídica de que se trate.
Artículo
85.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de
comprobación las siguientes:
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.
Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar
los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no
proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de
valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el
cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la
documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo
53-B de este Código.
II.
No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que
los visitadores les dejen en depósito.
(REFORMADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
III.
No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente
exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les
corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.
(ADICIONADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.
Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a
que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este
Código.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.
Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo
70-A de este Código.
Artículo
86.- A quien comenta (sic) las infracciones relacionadas con el ejercicio de
las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán
las siguientes multas:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.
De $19,350.00 a $58,070.00 a la comprendida en la fracción I.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II.
De $1,690.00 a $69,880.00 la establecida en la fracción II.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
III.
De $3,670.00 a $91,800.00, a la establecida en la fracción III.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.
De $147,950.00 a $197,270.00, a la comprendida en la fracción IV.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.
De $8,390.00 a $13,980.00 sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a
la establecida en la fracción V.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
86-A.- Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que
contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, las siguientes:
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.
No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se
encuentren alterados.
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.
Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a
los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes
carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos
o se encuentran alterados; así como no cerciorarse de que los citados envases o
recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto
correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de
conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de
adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IV.
No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté
obligado a ello, salvo los casos en los que se apliquen las facilidades que
respecto de dicha destrucción determine el Servicio de Administración
Tributaria.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.
No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Cuando sea informado al Servicio de Administración Tributaria por la autoridad
competente el incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas
sanitarias en materia de bebidas alcohólicas.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Cuando hagan un uso incorrecto de marbetes o precintos. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, determinará los
casos en los que no se configura el uso incorrecto de marbetes o precintos.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VIII.
Omitir realizar la lectura del código QR del marbete por parte de los
establecimientos a los que se refiere la fracción XXIV del artículo 19 de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los que se realice
la apertura de bebidas alcohólicas para su consumo final.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IX.
Producir más de una vez los folios electrónicos que le fueron autorizados para
la impresión digital de marbetes.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
86-B.- A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este
Código, se impondrán las siguientes multas:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.
De $60.00 a $120.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o
precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.
De $30.00 a $130.00 a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o
precinto usado indebidamente.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
De $20.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o
recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada
marbete o precinto falso o alterado.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
IV.
De $30.00 a $120.00 la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no
destruido.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11
DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.
De $490.00 a $740.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido
ilegalmente.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
De $20,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción VIII, por cada
ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
facultades, detecte que no se realiza la lectura del código QR del marbete en
presencia del consumidor final.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
De $50,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción IX, por cada
ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
facultades, determine la conducta señalada en dicha fracción.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
En
caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento
del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A,
por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades
fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este
Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los folios de los
marbetes, marbetes electrónicos o precintos entregados cuando el contribuyente
cometa algunas de las infracciones previstas en las fracciones II, V, VI y VII
del artículo 86-A de este Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
86-C. Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes
conforme lo previsto en el artículo 17-K de este Código, el no habilitar el
buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de
contacto conforme lo previsto en el mismo.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
86-D.- A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del
buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto
conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,080.00
a $9,250.00.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo
86-E.- Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de
bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos
labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el
artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Asimismo,
son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no
llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y
XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
86-F.- A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este
Código, se les impondrá una multa de $54,860.00 a $128,010.00. En caso de
reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar
dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por
el artículo 75 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
86-G.- Son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de
cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada
una de las cajetillas de cigarros para su venta en México en términos de lo
dispuesto por el artículo 19 fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
Asimismo
son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y
otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de
impresión de códigos de seguridad a que se refieren los artículos 19, fracción
XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
I.
No proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la
información, documentación o dispositivos que permitan constatar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.
II.
No permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones en
los establecimientos o domicilios de los mismos, o bien en cualquier lugar en
donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código
de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en los citados artículos.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
También
se consideran infracciones de los productores, fabricantes e importadores de
cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, cuando sea informado al Servicio de
Administración Tributaria por la autoridad competente el incumplimiento por
parte del contribuyente de las medidas sanitarias en materia de tabacos, así
como hacer un uso incorrecto de los códigos de seguridad; para tales efectos el
Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter
general las conductas que no configuran el uso incorrecto de los códigos de
seguridad.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
86-H.- A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer
párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de
cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el
artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
A
quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo,
fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a
$368,440.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las
autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan
constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19,
fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, respectivamente.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
A
quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo
párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a
$368,440.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones
en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y
otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores
autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en
cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión
del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En
caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente,
clausurar el establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello,
la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un plazo de veinte
días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de los diez días
siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en caso de no
hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen, se
procederá a la clausura.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los códigos de seguridad
entregados a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros
tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano cuando cometan algunas de las infracciones previstas en el
artículo 86-G de este Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
86-I.- Cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en
México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros
y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el
código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea
apócrifo, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la citada Ley.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE MODIFICACIÓN
AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE
2021.]
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
86-J.- A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este
Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de
cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el
artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, o el que contengan sea apócrifo.
Las
cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y
pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.
Artículo
87.- Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
I.
No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar,
permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las
disposiciones fiscales.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
II.
Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las dispociones (sic) fiscales
o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas
relativas datos falsos.
III.
Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun
cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
(ADICIONADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.
Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a
que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este
Código.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
V.
Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código,
la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan
proporcionado a las autoridades fiscales.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
No emitir la resolución a que se refiere el artículo 69-B de este Código dentro
del plazo previsto en el mismo.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo
88.- Se sancionará con una multa de $147,950.00 a $197,270.00, a quien cometa
las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
(REFORMADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Artículo
89. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
I.
Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el
pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales.
II.
Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos
en la contabilidad o en los documentos que se expidan.
III.
Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones
fiscales.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV.
Al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la
adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones
inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
No
se incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera de este
artículo, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el
criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las
autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del
artículo 33 de este Código o bien manifiesten también por escrito al
contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las
autoridades fiscales.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Artículo
90.- Se sancionará con una multa de $60,390.00 a $94,930.00, a quien cometa las
infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de
este Código.
En
los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará
como agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea
diversa a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los
términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. En este
caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución
omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por
la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.
No
se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se
manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido
en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales
en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
90-A.- Se sancionará con una multa de $500,000.00 a $1'000,000.00 a los
concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no
cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso
al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H
QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Igual
sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el
desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo
párrafo, de la citada Ley.
Dicha
sanción también se impondrá por cada mes de calendario que transcurra sin
cumplir las mencionadas órdenes.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
Artículo
91.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a
las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $370.00 a $3,540.00.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que
deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de
este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de
contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente,
en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren
los estados financieros dictaminados, y siempre que la omisión de
contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus
facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, así como
cuando omita denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones
fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda
constituir la comisión de un delito fiscal de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código. No será
considerada como infracción la omisión de la denuncia por parte del contador
público tratándose de la clasificación arancelaria de mercancías.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
No
se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la
omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas,
retenidas o trasladadas, o el 15%, tratándose de las contribuciones propias del
contribuyente.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
91-B.- Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el
artículo 91-A de este Código, se le aplicará la suspensión del registro a que
se refiere el artículo 52, fracción I de este Código por un periodo de tres
años.
Artículo
91-C.- (DEROGADO,
DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Artículo
91-D.- (DEROGADO,
DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
CAPITULO II
De los Delitos Fiscales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. ADICIONADO], DOF 17 DE JUNIO DE
2016)
Artículo
92.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima
u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos
previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores
jurídicos dentro de dichos procedimientos.
Para
proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.
Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109,
110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el
procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
(REFORMADA, DOF 17 DE JUNIO DE 2016)
II.
Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo
establecido en los artículos 102, 103 y 115.
III.
Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de
mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de
autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
En
los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia
de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
(REFORMADO, DOF 17 DE JUNIO DE 2016)
Los
procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este
artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los
hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría.
La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio
Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá
efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], DOF 17 DE JUNIO DE 2016)
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el
Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá
allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente
constitutivos de delitos fiscales.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
En
los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio
y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o
querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento
penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos
graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194
del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije
la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación
antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y
recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se
promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de
este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], DOF 17 DE JUNIO DE 2016)
Al
resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará
como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos
que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la
providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para
satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una
medida cautelar consistente en garantía económica por el mismo monto que
correspondería a la providencia precautoria. En el caso de que al imputado se
le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida esta
sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al
garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días,
advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no
justificaren la incomparecencia, se hará efectiva a favor del Fisco Federal.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], DOF 17 DE JUNIO DE 2016)
Para
efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente deberá
considerar la cuantificación referida en este artículo, incluyendo la
actualización y los recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la
fecha en la que se dicte dicha condena.
(REFORMADO, DOF 17 DE JUNIO DE 2016)
En
caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a
solicitud del imputado, podrá considerar dicho pago para efecto de la
determinación de providencias precautorias, la imposición o modificación de las
medidas cautelares.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Se
consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier otros
bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a
propiedad particular.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Para
fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los
límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el
perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté
establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.
Artículo
93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia
de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de
inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los
efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se
hubiere allegado.
Artículo
94.- (DEROGADO, DOF 28
DE JUNIO DE 2006)
Artículo
95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I.
Concierten la realización del delito.
II.
Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III.
Cometan conjuntamente el delito.
IV.
Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V.
Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI.
Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII.
Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII.
Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un
contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado
material por tener la obligación de evitar el resultado típico.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.
Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad
independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita
persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive
la comisión de un delito fiscal.
Artículo
96.- Es respnsable (sic) de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin
previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del
delito:
I.
Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a
sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía
presumir su ilegítimaprocedencia (sic), o ayude a otro a los mismos fines.
(REFORMADA, DOF 17 DE JUNIO DE 2016)
II.
Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la
autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga
desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o
productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho
del mismo.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el
contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente
constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52,
fracción III, tercer párrafo de este Código.
El
encumbrimiento (sic) a que se refiere este artículo se sancionará con prisión
de tres meses a seis años.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa
en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte
se aumentará de tres a seis años de prisión.
Artículo
98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su
ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la
interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas
a la voluntad del agente.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
La
tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si
el autor desistiere de la ejecución o impidere (sic) la consumación del delito,
no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan
por sí mismos delito.
Artículo
99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una
mitad más de la que resulte aplicable.
Para
los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e
identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo
100.- El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de
perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto,
se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la
comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.
La
acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término
medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código
para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.
Con
excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del
Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá
conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo
101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro
beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los
delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les
correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo
del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en
la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos,
además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia
federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o
garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo
102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él
mercancías:
(REFORMADA, DOF 22 DE JULIO DE 1994)
I.
Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias
que deban cubrirse.
II.
Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III.
De importación o exportación prohibida.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
También
comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes
de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos
anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados
sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las
personas autorizadas para ello.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si
el monto de la omisión no excede de $195,210.00 o del diez por ciento de los
impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada
declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por
ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta
clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de
las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o
exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características
necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente
manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y
servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I,
inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
I.
Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite
que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera
para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja
o región fronteriza al resto del país.
II.
Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en
cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de
la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se
refiere la fracción anterior.
III.
No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al
efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas
en los manifiestos o guías de carga.
IV.
Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de
transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V.
Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de
embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI.
Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico
mixto, sin documentación alguna.
VII.
Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada
exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya
tocado puerto extranjero antes de su arribo.
VIII.
No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico
de cabotaje.
IX.
Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el
tráfico internacional.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
X.
Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no
autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XI.
Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las
rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados
tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida
treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XII.
Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento
de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se
presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de
salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un
perjuicio al Fisco Federal.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XIII.
Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito
fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta
de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XIV.
Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades
aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las
personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que
realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la
documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o
no la conserven por el plazo de cinco años.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XV.
Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la
Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados
por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en
los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus
características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas
a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la
consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal;
se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de
maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se
continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de
maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o
razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los
avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la
Secretaría de Economía.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XVI.
Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas
que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre
amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente
respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XVII.
No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de
la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas
con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron
retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen
aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el
proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su
programa.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XVIII.
Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo
del artículo 106 de la Ley Aduanera.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
XIX.
Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70
por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido
rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley
Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo
86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
No
se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía
declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los
documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o
apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones
que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XX.
Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las
mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas
compensatorias, salvo cuando el agente o agencia aduanal hubiesen cumplido
estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia
aduanera y de comercio exterior. Dicha salvedad no será procedente cuando la
contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y servicios
aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y esa omisión del
referido impuesto derive de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos
54 y 162 de la Ley Aduanera.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXI.
Se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías
importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley
Aduanera.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXII.
Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en
territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo
ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el
Complemento Carta Porte.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXIII.
Se trasladen hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, por cualquier medio
de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por
Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le
incorpore el Complemento Carta Porte así como con los complementos del
comprobante fiscal digital por Internet de esos bienes.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Para
los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el
agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión
del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que
cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes
los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación
social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine
respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.
(ADICIONADO, DOF 17 DE JUNIO DE 2016)
No
se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del
artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos
en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con
sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera
espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución
o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,
orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio
exterior.
Artículo
104.- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.
De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias
omitidas, es de hasta $1,385,610.00, respectivamente o, en su caso, la suma de
ambas es de hasta de $2,078,400.00.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.
De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas, excede de $1,385,610.00, respectivamente o, en su
caso, la suma de ambas excede de $2,078,400.00.
(REFORMADA DOF 5 DE ENERO DE 2004)
III.
De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido
prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el
segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En
los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a
nueve años de prisión.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IV.
De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones
o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de
mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él
o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones
IX, XIV, XIX, XX, XXII y XXIII y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII
de este Código.
(REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994)
Para
determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas
compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes
del contrabando.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
caso de que la contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y
servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
adicionalmente se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores
de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así como la cancelación
de la patente de agente aduanal que se haya utilizado para efectuar los
trámites del despacho aduanero respecto de dichos bienes.
Artículo
105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
(REFORMADA DOF 5 DE ENERO DE 2004)
I.
Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía
extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe
su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal
competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes,
según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté
prohibida.
II.
(DEROGADA, DOF 5
DE ENERO DE 2004)
III.
(DEROGADA, DOF 5
DE ENERO DE 2004)
IV.
Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
(REFORMADA DOF 5 DE ENERO DE 2004)
V.
En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los
Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún
vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula
o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado
sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera
ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de
comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102,
fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el
reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a
los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
(REFORMADA DOF 5 DE ENERO DE 2004)
VI.
Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en
franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos
al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin
cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las
importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de
las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo
106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
(REFORMADA DOF 5 DE ENERO DE 2004)
VII.
Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin
autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja
fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o
internados temporalmente.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
VIII.
Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados
temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones
temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el
mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila
o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de
los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el
cual se llevó a cabo su importación.
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX.
Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o
fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no
tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las
disposiciones legales.
(ADICIONADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
X.
Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen,
con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a
territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo
internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la
aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete
el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor
notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les
hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen
falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que
México sea parte.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente,
siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las
mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha
cometido el delito previsto en esta fracción.
(ADICIONADA, DOF 26 DE JULIO DE 1993)
XI.
Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el
pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país
correspondan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XII.
Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del
Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado
la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el
domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que
sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde
no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa
al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías
deriven de una factura falsa.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XIII.
Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XIV.
Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco
federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley
Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o
pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con
documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o
permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan
información distinta a la transmitida al sistema.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XV.
Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para
almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XVI.
Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su
patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin
autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose
documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en
el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
XVII.
Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los
recintos fiscales.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
La
persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del
mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le
sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se
dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión
del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes
mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de
que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Artículo
106.- Para los efectos del artículo anterior:
I.
Son mercancías de uso personal:
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
a).
Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto
joyas.
b).
Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y
aparatos médicos o de prótesis que utilice.
c).
Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de
la misma especie.
II.
La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:
a).
La documentación aduanal exigida por la Ley.
b).
Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
c)
Comprobante fiscal digital por Internet que deberá reunir los requisitos que
señale este Código, así como las reglas de carácter general que al efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria.
d).
La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de
los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para
efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y
vigilancia permanente.
Artículo
107.- El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
I.
Con violencia física o moral en las personas.
II.
De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de
mercancías.
III.
Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
IV.
Usando documentos falsos.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
V.
Por tres o más personas.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Las
calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo,
también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción
correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la
calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La
omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el
impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido
el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que
provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El
delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
I.
Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no
exceda de $1,932,330.00.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
II.
Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de
$1,932,330.00 pero no de $2,898,490.00.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
III.
Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere
mayor de $2,898,490.00.
Cuando
no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Si
el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
El
delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código,
serán calificados cuando se originen por:
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
a).
Usar documentos falsos.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
b).
Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se
realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un
período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la
segunda o posteriores veces.
c).
Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de
contribuciones que no le correspondan.
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
d).
No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a
las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o
registros.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
e)
Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
f)
Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no
le correspondan.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
g)
Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
h)
Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
(ADICIONADO, DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
i)
Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la
ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo
párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de personal a que se
refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
j)
Simular una prestación de servicios profesionales independientes a que se
refiere el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, respecto de sus trabajadores.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
k)
Deducir, acreditar, aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal o de
cualquier forma obtener un beneficio tributario, respecto de erogaciones que se
efectúen en violación de la legislación anticorrupción, entre ellos las
erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona, dinero,
bienes o servicios, a servidores públicos o terceros, nacionales o extranjeros,
en contravención a las disposiciones legales.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando
los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una
mitad.
No
se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de
alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo,
lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,
orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para
los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de
contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no
será aplicable tratándose de pagos provisionales.
Artículo
109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal,
quien:
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.
Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales,
deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o
valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o
determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella
persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio
fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio
y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos
y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II.
Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley
establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido
o recaudado.
III.
Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
(REFORMADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
IV.
Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con
perjuicio del fisco federal.
(REFORMADA, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
V.
Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones
que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que
exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VI.
(DEROGADA, DOF 12
DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADA, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
VII.
Dé efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los
requisitos del artículo 29-B, fracción I de este Código.
VIII.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
No
se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores,
entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o
del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o
el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Artículo
110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I.
Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de
contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió
hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser
presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.
(REFORMADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
II.
Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se
encuentra obligado.
(REFORMADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.
Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el
buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o
para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera
no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.
Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar
el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después
de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la
contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II
del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado
un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin
efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones,
haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente
tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales
tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio
de sus facultades de comprobación.
Para
los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del
local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres
ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y
no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
(ADICIONADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
VI.
A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico,
magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación
o personalidad de un contribuyente.
(ADICIONADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
VII.
A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su
identidad.
(ADICIONADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
VIII.
Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de
contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
No
se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta
lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos
en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en
el caso de la fracción V.
Artículo
111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I.
(DEROGADA, DOF 29
DE DICIEMBRE DE 1997)
II.
Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o
en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
(REFORMADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
III.
Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o registros
contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que
conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a
tenerlos no cuente con ellos.
(ADICIONADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
IV.
Determine pérdidas con falsedad.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.
Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la
declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.
(ADICIONADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI.
Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a
través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la
posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos
46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
VII.
(DEROGADA, DOF 1
DE JUNIO DE 2018)
(ADICIONADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
VIII.
Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o
transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación
falsa relacionada con dichos asientos.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
No
se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores
subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o
medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
Artículo
111 Bis.- Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
No cuente con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que
hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o
contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
II.
No cuente con los equipos y programas informáticos para llevar los controles
volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este
ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo
momento, los altere, inutilice o destruya.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
No cuente con los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos
mencionados en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o
contando con éstos, los altere o falsifique.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IV.
Proporcione a la autoridad fiscal registros falsos, incompletos o inexactos en
los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I,
apartado B de este Código.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V.
Cuente, instale, fabrique o comercialice cualquier sistema o programa cuya
finalidad sea alterar los registros de volumen o de la información contenida en
los equipos o programas informáticos para llevar controles volumétricos
referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Haya dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un
contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo de este Código, que amparen la adquisición de cualquier tipo de
hidrocarburo o petrolífero, sin que haya demostrado la materialización de
dichas operaciones o corregido su situación fiscal dentro del plazo legal
establecido en el octavo párrafo del citado artículo.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS] DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Se
impondrá pena de prisión de 6 a 12 años a quien enajene hidrocarburos o
petrolíferos de procedencia ilícita. Se considerará que los hidrocarburos o
petrolíferos enajenados son de procedencia ilícita cuando:
a)
Exista una diferencia de más del 1.5% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos
gaseosos, en el volumen final de un mes de calendario, obtenido de sumar al
volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar las
entregas de producto de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes
revisado, con respecto al registro de volumen final del tanque medido por cada
producto de cada instalación de acuerdo al reporte de información a que se
refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
b)
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de
entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 1.5% tratándose de
hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos gaseosos, de los que haya vendido de acuerdo con los litros
amparados en el comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos
fiscales, en el mes revisado.
c)
Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de
entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 1.5% tratándose de
hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y
petrolíferos gaseosos, de los que haya recibido de acuerdo con los litros
amparados en el comprobante fiscal de la compra, que reúna requisitos fiscales,
o en los pedimentos de importación, considerando la capacidad total de los
tanques o las existencias de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes
revisado.
Para
proceder penalmente por este delito será necesario que previamente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, independientemente
del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso
se tenga iniciado.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario
o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del
fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus
productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren
constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $172,830.00; cuando
exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
(ADICIONADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Igual
sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que
los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
113.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.
Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados
con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.
Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las
oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin
haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.
III.
(DEROGADA,
D.O.F 8 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, D.O.F 8 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo
113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o
por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes
fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Será
sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a
través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de
comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos
jurídicos simulados.
Cuando
el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones,
será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar
cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97
de este Código.
Se
requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para proceder penalmente por este delito.
El
delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis
del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo
114.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores
públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin
mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se
impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de
mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
114-A.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que
amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o
dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su
adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para
que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Se
aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al
servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente
improcedente.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
114-B. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público
que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de
este Código, la información que las instituciones que componen el sistema
financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se
apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el
valor de lo robado no excede de $74,060.00; cuando exceda, la sanción será de
tres a nueve años de prisión.
La
misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas
mercancías.
Artículo
115 Bis.- (DEROGADO,
DOF 12 DE ENERO DE 2016)
TITULO V
De los Procedimientos
Administrativos
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO I
Del Recurso
Administrativo
(REUBICADA Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Sección Primera
Del Recurso de
Revocación
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se
podrá interponer el recurso de revocación.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
117.- El recurso de revocación procederá contra:
I.
Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a).
Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b).
Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c).
Dicten las autoridades aduaneras.
d).
Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en
materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de
este Código.
II.
Los actos de autoridades fiscales federales que:
a).
Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos
de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este
Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
b)
Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que
éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes
embargados.
c).
Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el
artículo 128 de este Código.
d).
(DEROGADO, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
118.- (DEROGADO, DOF 15
DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
119.- (DEROGADO, DOF 5
DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE
1988)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO
PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo
120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el
interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Cuando
un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a
la que sea competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación,
excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del
recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad
competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través
de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Si
el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante
el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta por un año el
plazo para interponer el recurso, si antes no se hubiere aceptado el cargo de
representante de la sucesión.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
También
se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular
solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de
controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación. En este
caso, la suspensión del plazo iniciará desde la fecha en la que la autoridad
competente del país extranjero que recibió la solicitud de inicio del
procedimiento de resolución de controversias notifique a su contraparte en
México la recepción de dicha solicitud; tratándose de procedimientos cuyo
inicio se solicite en México, la suspensión iniciará desde la fecha en que la
solicitud haya sido recibida por la autoridad competente de México. La
suspensión del plazo cesará cuando surta efectos la notificación del acto por
el que la autoridad competente de México haga del conocimiento del solicitante
la conclusión del procedimiento, inclusive, en el caso de que se dé por
terminado a petición del interesado, o bien, cuando haya sido declarado
improcedente.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En
los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación
hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el
cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en
perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee
sobre su representación.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos
del artículo 18 de este Código y señalar además:
I.
La resolución o el acto que se impugna.
II.
Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III.
Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando
no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se
impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se
refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos
requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause
la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no
se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el
requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos
controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a
señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas,
respectivamente.
Cuando
no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y
morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.
Artículo
123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
(REFORMADA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.
Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por
la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple
con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este
Código.
II.
El documento en que conste el acto impugnado.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
III.
Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la
notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se
trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la
fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV.
Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los
documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en
fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En
caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no
existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del
original o copia certificada.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
En
caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español, deberán
acompañarse de su respectiva traducción.
Cuando
las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea
legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los
documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con
que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el
recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La
autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en
el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el
interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Cuando
no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente
dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de
dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a
III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que
se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se
interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente
podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en
el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.
Artículo
124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I.
Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
II.
Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
sentencias.
(REFORMADA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
III.
Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
IV.
Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra
los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V.
Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente.
VI.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADA, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
VII.
Si son revocados los actos por la autoridad.
(REFORMADA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII.
Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de
resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble
tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución
que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX.
Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a
las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los
tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México
sea parte.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo
124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.
Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II.
Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
124 de este Código.
III.
Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.
Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de
revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía
elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o
consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las
emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho
acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
(REFORMADO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Si
la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo
deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.
(REFORMADO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Los
procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para
evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán
ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la
resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los
procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones
que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
(REUBICADO Y REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
126.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto
hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo
de terceros.
(REFORMADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo
127.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas
antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta
el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez
días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que
se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta
abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente
inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo
para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en
que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil
siguiente al de la diligencia de embargo.
(REUBICADO Y REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o
titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación
en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de
remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que
afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a
los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya
aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES SECCIÓN CUARTA], DOF 15 DE
DICIEMBRE DE 1995)
Sección Segunda
De la impugnación de las
notificaciones
Artículo
129.- (DEROGADO, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES SECCIÓN QUINTA], DOF 15 DE
DICIEMBRE DE 1995)
Sección Tercera
Del trámite y resolución
del recurso
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las
pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando
el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto
por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de
quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho
anuncio.
(ADICIONADO, DOF 6 DE MAYO DE 2009)
La
autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán
prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los
documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Cuando
se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma
electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo
dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las
demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si
por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del
recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este
artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
Para
el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán
aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo
federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin
al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este
Capítulo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del
recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto
impugnado.
El
recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 6 DE MAYO DE 2009)
Artículo
132.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de
invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al
fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado,
deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen
sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
La
autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos
que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente
podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente
los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su
resolución.
No
se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
La
resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la
modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal
correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en
que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el
contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones
legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
Artículo
133.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
(REFORMADA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
I.
Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su
caso.
II.
Confirmar el acto impugnado.
(REFORMADA, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
III.
Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva
resolución.
IV.
Dejar sin efectos el acto impugnado.
(ADICIONADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
V.
Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que
emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y
llana.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones
recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a
cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo
siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
I.
Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de
forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación.
Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
a)
Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se
puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de
revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo.
En
ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un
plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva
resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en
los artículos 46-A y 67 de este Código.
En
el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto
de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para
corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los
contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido
entre la petición de la información o de la realización del acto
correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice
el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente
alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este
Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que
se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones
de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo
pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si
la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o
para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento,
podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo
la revocación del acto o resolución impugnada.
Los
efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la
resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o
resolución impugnada sin señalar efectos.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
b)
Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no
podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún
caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro
meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo
siguiente al inciso a) que antecede.
Para
los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa
de interés o recargos.
Cuando
se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los
plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo,
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya
quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
II.
Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo,
la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a
dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o
resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la
resolución recurrida.
Para
los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa
de interés o recargos.
Cuando
se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la
controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la
resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el
que haya señalado, hasta que se le localice.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán
a correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para impugnarla,
salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, DOF 27 DE ENERO DE
2017)
Sección Cuarta
Del Trámite y Resolución
del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
(ADICIONADO, DOF 27 DE ENERO DE 2017)
Artículo
133-B.- El recurso de revocación previsto en este Capítulo podrá tramitarse y
resolverse conforme al procedimiento especializado previsto en esta Sección
cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del
ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42,
fracciones II, III o IX de este Código y la cuantía determinada sea mayor a
doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente
al momento de la emisión de la resolución impugnada.
En
lo no previsto en la presente Sección, se aplicarán las demás disposiciones
señaladas en este Capítulo, observando los principios de oralidad y celeridad.
(ADICIONADO, DOF 27 DE ENERO DE 2017)
Artículo
133-C.- El promovente que haya optado por el recurso de revocación exclusivo de
fondo no podrá variar su elección.
Antes
de admitir a trámite el recurso de revocación exclusivo de fondo, la autoridad
deberá verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y que no se configure
alguna causal de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos
18, 121, 122, 123, 124, 124-A y 126 de este Código.
El
promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver
exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obste
para ello que la misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o
parcial de los requisitos exclusivamente formales o de procedimiento
establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para
los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá como
agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,
respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a
alguno de los siguientes supuestos:
I.
Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como
constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
II.
La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.
III.
Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto
del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento
que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida.
IV.
La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los
supuestos mencionados en las fracciones anteriores.
(ADICIONADO, DOF 27 DE ENERO DE 2017)
Artículo
133-D.- El escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de
fondo, deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 de
este Código y señalar además:
I.
La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación exclusivo
de fondo.
II.
La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.
III.
El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva de:
a)
La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;
b)
La interpretación o aplicación de las normas involucradas;
c)
Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo,
de los requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan el
fondo de la controversia;
d)
Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes;
e)
Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por las
cuáles considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad
administrativa competente para resolver el recurso de revocación exclusivo de
fondo y de la autoridad que emitió la resolución recurrida.
El
promovente deberá adjuntar al escrito en que se promueva el recurso de
revocación exclusivo de fondo, los mismos documentos que prevé el artículo 123
del presente Código, observando las modalidades para las pruebas documentales
que contiene dicho precepto legal, debiendo relacionar expresamente las pruebas
que ofrezca con los hechos que pretende acreditar a través de las mismas.
Cuando
se omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de interposición
del recurso de revocación exclusivo de fondo, se requerirá al promovente para
que cumpla con dichos requisitos dentro del plazo de cinco días contados a
partir de que surta efectos la notificación del citado requerimiento. De no
hacerlo o si se advierte que únicamente se plantean agravios relativos a
cuestiones de forma o procedimiento, el recurso de revocación se tramitará de
forma tradicional.
En
el caso de que el promovente, una vez que optó por el recurso de revocación
exclusivo de fondo, formule en su escrito de promoción agravios de fondo y
forma o procedimiento, estos dos últimos se tendrán por no formulados y sólo se
resolverán los agravios de fondo.
Si
el promovente satisface los requisitos que debe contener la promoción del
recurso de revocación exclusiva de fondo, la autoridad encargada de la
resolución del mismo emitirá el oficio a través del cual se tenga por admitido
el recurso.
(ADICIONADO, DOF 27 DE ENERO DE 2017)
Artículo
133-E.- En el caso de que el contribuyente en su escrito de promoción del
recurso de revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere del desahogo
de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la
resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a más tardar
dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio
que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de fondo, señalando
en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.
La
audiencia tendrá verificativo en las instalaciones de la autoridad
administrativa que resolverá el recurso de revocación exclusivo de fondo,
encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el
promovente.
En
caso de inasistencia del promovente, la audiencia respectiva no se podrá volver
a programar, emitiéndose la lista de asistencia respectiva, que deberá ser
integrada al expediente del recurso, excepto cuando el promovente con cinco
días de anticipación a la fecha de la audiencia solicite se fije nuevo día y
hora para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco
días siguientes a la primer fecha. La autoridad emisora de la resolución
recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni solicitar se vuelva a
programar la misma para lo cual, en su caso, podrá ser suplido en términos de
las disposiciones administrativas aplicables.
(ADICIONADO, DOF 27 DE ENERO DE 2017)
Artículo
133-F.- En el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción
del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen
pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más
amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido
dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar
al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará en forma
oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello
el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha
fijada para la audiencia.
En
el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente como
la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el
cuestionario respectivo o en el caso de la autoridad, formular repreguntas.
De
conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad
que emitirá la resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo podrá,
para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el
desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración
de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas
referentes al área de especialidad de los peritos.
(ADICIONADO, DOF 27 DE ENERO DE 2017)
Artículo
133-G.- La resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo se emitirá
en el sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin efectos el mismo,
modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, en términos de lo dispuesto
por el artículo 133, fracciones II, IV y V de este Código. La resolución será
favorable al promovente cuando:
I.
Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se produjeron;
II.
Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron apreciados
por la autoridad en forma indebida;
III.
Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas, o
IV.
Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total,
parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del
contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido
las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.
Para
el cumplimiento de las resoluciones del recurso de revocación exclusivo de
fondo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 133-A de este Código.
CAPITULO II
De las Notificaciones y
la Garantía del Interés Fiscal
Artículo
134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
I.
Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón
tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada
podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que
transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido
enviado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el
acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el
contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Previo
a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será
enviado un aviso mediante el mecanismo designado por éste en términos del
tercer párrafo del artículo 17-K de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales
pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a
aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
En
caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado,
la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a
partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo
que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el
documento digital que le hubiera sido enviado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma
electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al
autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el
interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las
notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V
de este Código.
II.
Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
III.
Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en
el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca,
se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto
en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que
señalen las Leyes fiscales y este Código.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
IV.
Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
V.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando
se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero,
se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios
señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con
acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o
por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o
acuerdos internacionales suscritos por México.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que
realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo,
cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las
reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que
fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del
acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente
las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha
en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien
se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar
en el acta de notificación.
La
manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el
acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en
que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella
en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo
anterior.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo
136.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las
mismas.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Las
notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el
interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o
en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que
hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en
el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda
notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente
válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de
las autoridades fiscales.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
En
los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las
mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio,
señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para
que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija
del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el
domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la
diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se
fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador
levantará una constancia.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
El
día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del
interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y
notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a
la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o
en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir
la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en el
artículo 134 de este Código.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Si
las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo
de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el
reglamento de este Código.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
Artículo
138.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se
impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general
diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
139. Las notificaciones por estrados se realizarán publicando el documento que
se pretenda notificar durante diez días en la página electrónica que al efecto
establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día
siguiente a aquél en que el documento fue publicado; la autoridad dejará constancia
de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del decimoprimer día contado a partir del día siguiente a aquél
en el que se hubiera publicado el documento.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
140.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en
cualquiera de los siguientes medios:
I.
Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.
II.
Por un día en un diario de mayor circulación.
III.
Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las
autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.
Las
publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los
actos que se notifican.
Se
tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se
actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este
Código, en alguna de las formas siguientes:
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
I.
Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera
equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía
del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
II.
Prenda o hipoteca.
III.
Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios
de orden y excusión.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Para
los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en
documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello
digital de la afianzadora.
IV.
Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles,
excepto predios rústicos, así como negociaciones.
(ADICIONADA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
VI.
Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante
cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que
discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
La
garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los
doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no
se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la
garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos,
incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las
garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el
momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su
ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la
autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía
suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para
garantizar el interés fiscal.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
En
ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal
correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés
fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros
preceptos de este Código.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Conforme
al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se
pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los
causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá
asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la
Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
En
los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano jurisdiccional
competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación,
ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de
naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad
exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a
juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la
posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido
garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de
los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará
el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de
este artículo.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo
141-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las
instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del
interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes
obligaciones:
I.
Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal
de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal,
así como las cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de
la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción
deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se
trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.
II.
Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la
Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que
se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.
En
caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este
artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir
como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de
actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos
generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha
en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se
efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo
142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
I.
Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.
Solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden
individualmente.
III.
Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este
Código.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IV.
Se solicite el procedimiento de resolución de controversias previsto en un
tratado para evitar la doble tributación.
V.
En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
No
se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés
fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Artículo
143.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código, se harán
efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Si
la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede
firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
Tratándose
de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
a)
La autoridad ejecutora requerirá de pago a la institución emisora de pólizas de
fianza, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito
garantizado y su exigibilidad. Para ello la institución emisora de pólizas de
fianza designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas
Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un apoderado para
recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo
informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de
anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada
información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se
proporcionarán a la autoridad ejecutora.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
b)
Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la
institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o
valores en los que la institución emisora de pólizas de fianza tenga invertida
sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el
monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en
pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de
acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para
estos efectos, las instituciones de crédito y casas de bolsa que mantengan
títulos o valores en depósito por parte de las instituciones emisoras de
pólizas de fianza, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En
los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir
con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas
de fianza para garantizar créditos fiscales.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando
dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo
a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la
que efectuaron la transferencia de los títulos o valores.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
c)
La autoridad ejecutora, informará a la institución emisora de pólizas de fianza
sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la
cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del
importe establecido en la póliza.
[N. DE E.PERTENECE AL INCISO C),
DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020]
Para
los efectos del párrafo anterior, si la institución emisora de pólizas de
fianza exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza más
sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo,
la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa,
suspender la venta de los títulos o valores.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTE PÁRRAFO YA EXISTÍA, SIN EMBARGO,
DEL ANÁLISIS A LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2013,
PASO A SER UN NUEVO QUINTO PÁRRAFO.
Las
cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido
entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen
dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al
fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado será la
que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causaran hasta por cinco años.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de cartas de crédito a favor de la Federación, otorgadas para garantizar
obligaciones fiscales, al hacerse exigibles, se aplicará el procedimiento que
señale el Reglamento de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés
fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que
determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes
a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose
de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al
seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento
de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se
garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá
el procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación
establecido en este Código o los recursos de inconformidad establecidos en los
artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a
exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto
cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez
días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la
resolución que recaiga al recurso de revocación o a los recursos de inconformidad,
para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en
este Código.
Cuando
en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán
los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Cuando
se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar
por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito
fiscal.
Si
se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa
que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del
crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y
garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En
el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración
complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte
consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma
definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a
exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No
se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el
interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad
que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por
cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
También
se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los
tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de
concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se
hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la
demanda correspondiente.
(DEROGADO PÁRRAFO DÉCIMO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de
ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el
procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo
el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco
días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé
cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las
autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie
la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos
de la ley correspondiente.
CAPITULO III
Del Procedimiento
Administrativo de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones generales
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la
Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se
podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente conforme a lo siguiente:
I.
Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a)
Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b)
Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes.
c)
Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la
garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de
decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
II.
La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a
las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas
incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales,
el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la
diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La
autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se
notificará al contribuyente en ese acto.
III.
El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a)
Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se
entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si
dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran
en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b)
Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos
de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida
solvencia.
c)
Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales.
d)
Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e)
Dinero y metales preciosos.
f)
Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de
vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que
se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios
mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
g)
Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h)
La negociación del contribuyente.
Los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor
del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En
caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten
con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad,
manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción
o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta
circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este
artículo.
IV.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad
administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III
de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la
solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad
fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro
de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la
autoridad fiscal.
Las
entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad
fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se
haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total
que fue inmovilizado.
En
los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad
fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente
por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta
deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido
conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad
correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados
en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En
ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe
sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al
embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos
que existan en las mismas.
Al
acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o
bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido
emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la
medida dentro del plazo de tres días.
La
autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los
bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de
los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que
dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión
emitida por autoridad competente.
Las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán
con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción
respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes
embargados.
V.
A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la
conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede.
La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
VI.
Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento
en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los
términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo
indicado en su segundo párrafo.
El
contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo
tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo
precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que
cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe
orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La
autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días
desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin
efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una
vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer
a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141
de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden
garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los
depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El
embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad
de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son
aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las
disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el
procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le
sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
Artículo
145-A.- (DEROGADO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
El
término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo
ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término
para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que
el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o
tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de
cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando
se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del
artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo,
se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal.
El
plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando
este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que
el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán
los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en
este artículo.
La
declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de
oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los
plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los
acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de
controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los
que México es parte.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo
146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos
fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se
consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o
igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos
cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000
unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe
del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a
su importe.
Se
consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran
realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar
bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando
el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere
el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las
disposiciones aplicables.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su
pago.
Artículo
146-B. (DEROGADO,
DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
146-C.-Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal
de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación,
así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin
tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más
entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente,
aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los
títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de
liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos
créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I.
Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad
no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total
o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos
mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que
sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este
Código.
(REFORMADA, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
II.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las
autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la
fracción anterior.
Cumplido
lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
146-D.- Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta
especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este
Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se
haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.
Para
estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre
otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera
fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia
firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
Artículo
147.- Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales
relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos
fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando
en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I.
La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por
impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes
inmuebles o del producto de la venta de éstos.
II.
En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter
de primer embargante.
Artículo
148.- Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra
un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como
autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con
los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente
contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de
ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.
El
producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los
créditos fiscales en el orden siguiente:
I.
Los gastos de ejecución.
II.
Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
III.
Las aportaciones de seguridad social.
IV.
Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
V.
Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Artículo
149.- El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos
provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de
adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos
devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo
con la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Para
que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será
requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la
notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro
público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya
presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La
vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En
ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se
inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que
conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su
caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo
150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales
estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I.
Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este
Código.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
II.
Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y
141, fracción V de este Código.
III.
Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Cuando
en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a
$480.00 se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
En
ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se
refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las
contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen
bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $74,700.00.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Asimismo,
se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se
incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo
los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41,
fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de
transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones
o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos
depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los
devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la
transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor
de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este
Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de
cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los
gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el
recurso de revocación.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al
establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas
de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones
fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales,
salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos
será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades
fiscales federales.
(ADICIONADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Cuando
las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte
superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá
cubrir el costo de dicho avalúo.
Sección Segunda
Del embargo
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible
y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso
de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato
como sigue:
I.
A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera
de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o
seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin
de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito
fiscal y sus accesorios legales.
En
ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor
al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que
el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre
y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las
cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Las
entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se
refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a
más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado,
señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado.
La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo
a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado
éste.
En
los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se
realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este
artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere
tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan,
liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo
o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso,
a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
II.
A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos
necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El
embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando
los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la
jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en
todas ellas se inscribirá el embargo.
Si
la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para
pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor
podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que
surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No
se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido
impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados
en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
151 Bis. La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a
cabo el embargo de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, siempre
que se trate de los siguientes:
I.
Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de
vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en
alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo.
II.
Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III.
Bienes inmuebles.
IV.
Bienes intangibles
Para
tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en
la que detallará los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del
deudor a través de buzón tributario, por estrados o por edictos, según
corresponda.
Una
vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el
procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
152. Cuando la diligencia de embargo se realice personalmente, el ejecutor
designado se constituirá en el domicilio fiscal o, en su caso, en el lugar
donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante
la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de
embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo
las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta
diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la
persona con quien se entienda la misma y se notificará al propietario de los
bienes embargados a través del buzón tributario.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
En
el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de
los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o
autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado
para ello en la orden respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o
de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas
ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición
de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría,
pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en
almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En
los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el
caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y
167 de este Código.
La
responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. EN SU CONTENIDO.
El
ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen
los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el
primer párrafo del artículo 152 de este Código.
N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTE PÁRRAFO YA EXISTÍA, SIN EMBARGO, DEL
ANÁLISIS A LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2013, PASO A
SER UN NUEVO QUINTO PÁRRAFO.
El
depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe
de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Artículo
154.- (DEROGADO
PRIMER PÁRRAFO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
El
embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo
de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho
a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de
fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
(REFORMADA, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
I.
Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya
de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a
su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en
su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de
la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto
de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
En
el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo
podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios
legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o
más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
II.
Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III.
Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
IV.
Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes
reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en
copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La
persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos
testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados
se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad del embargo.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo
156.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el
artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I.
No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho
orden al hacer el señalamiento.
II.
Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a).
Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b).
Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c).
Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
El
ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización
o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a
la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de
decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia
deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes
a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta
situación en el acta que se levante o bien, su negativa.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
156-Bis.- La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos
bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera
que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las
aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las
aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo
siguiente:
I.
Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II.
Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén
debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes
supuestos:
a)
Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe
el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al registro federal de contribuyentes.
b)
Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar
insuficiente la garantía ofrecida.
c)
Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya
efectuado la ampliación requerida por la autoridad.
d)
Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente
para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo
procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus
accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya
ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se
lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al
embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos
que existan en las mismas.
La
autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de
que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos
depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla
a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el
oficio de la autoridad fiscal.
Las
entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una
o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha
medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día
siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así
como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente
a aquél en que le hubieren comunicado ésta.
En
los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad
fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente
por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta
deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que
hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la
cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos
inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que
surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En
caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y
sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a
efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos
suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a
inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
les ordene la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el
monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad
o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del
plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de
que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo
anterior.
La
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá
informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en
el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los
fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el
crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por
el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la
transferencia.
En
los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede
firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo
con el artículo 141 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el
importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de
ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre
la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos
adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la
presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a
la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido
de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días
siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si
no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate
levantará la inmovilización de la cuenta.
En
ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un
monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios
legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente
con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
156-Ter.- En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la
autoridad fiscal procederá como sigue:
I.
Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el
contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente
antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la
entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos
hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la
garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán
informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden
de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite
el traspaso de los fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o de la
autoridad fiscal que corresponda.
II.
Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las
establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la
autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago
del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del
requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá,
indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos
de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En
este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos
suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder
en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el
contribuyente.
III.
Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas
establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la
autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV.
Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá
proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de
este artículo.
En
los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad
fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer
día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá
notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las
disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que
se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Si
al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al
crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba
documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la
cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de
que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio
de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro
del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de
revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso
administrativo.
El
fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las
cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos
provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos
términos establecidos en el artículo 149 de este Código.
En
los casos en que el fisco federal y los fiscos locales fungiendo como autoridad
federal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la
inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo
anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el
artículo 148 de este Código.
Artículo
157.- Quedan exceptuados de embargo:
I.
El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
II.
Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de
lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los
bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se
utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.
III.
Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio
de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV.
La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren
necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser
objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están
destinados.
V.
Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar
conforme a las leyes.
VI.
Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre
las siembras.
VII.
El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII.
Los derechos de uso o de habitación.
IX.
El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
X.
Los sueldos y salarios.
XI.
Las pensiones de cualquier tipo.
XII.
Los ejidos.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XIII.
Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un
monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
158.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra
en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del
ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser
sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que
deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a
juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que
continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al
interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de
este Código.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo
159.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por
otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no
obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado
por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de
prelación en el cobro.
Si
los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los
bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la
autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será
resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve
el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se
garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
160. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad
fiscal a los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que
informen las características de la relación contractual con el contribuyente,
apercibidos que de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá
una multa de conformidad con el artículo 91 de este Código; asimismo, se les
requerirá para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste
sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Si
se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo solo podrá
practicarse mediante la obtención física de los mismos.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Si
llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario
que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo
necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título
represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer
efectivo el crédito.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Una
vez realizado el pago del crédito, por parte del deudor al embargado, la
autoridad requerirá a éste para que, dentro de un plazo de tres días, entregue
el comprobante fiscal digital por Internet por el concepto que haya sido motivo
del pago realizado, apercibido de que, si no lo hace, la autoridad ejecutora
emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Si
en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga
un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que
corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos
embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta
efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el
documento en que deba constar el finiquito.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
En
caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el
plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o
documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del
registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el
primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga
del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo
161.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados,
se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario,
dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los
demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue
hecho el requerimiento para tal efecto.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio
ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y
productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al
momento de recibirse.
Artículo
162.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los
bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la
policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de
ejecución.
Artículo
163.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no
abriere la (sic) puertas de las construcciones, edificios o casas señalados
para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables,
el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que
ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el
depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En
igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero,
alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible
romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles
cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina
exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por
su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia
oficina, en los términos del reglamento de este Código.
Si
no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos
unidos a un inmueble o de difícil transportación, elejecutor (sic) trabará
embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá
el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Sección Tercera
De la intervención
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo
164.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de
administrador.
En
la intervención de nogociaciones (sic) será aplicable, en lo conducente, las
secciones de este capítulo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Artículo
165.- El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se
refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la
operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código,
deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos
percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través
de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina
ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
(ADICIONADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Los
movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación
intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior,
que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán
ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control
de dichos movimientos.
Cuando
el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para
proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá
ratificarlas o modificarlas.
(REFORMADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Si
las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta
en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a
este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso,
procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso
mercantil.
Artículo
166.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer
actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o
suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de
estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar
los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados
por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El
interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose
de nogociaciones (sic) que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
Artículo
167.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
II.
Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida,
después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y
demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe
al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
El
interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando
se den los supuestos de enajenación de las negociaciones intervenida (sic) a
que se refiere el artículo 172 de este Código, se procederá al remate de
conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este
Capítulo.
Artículo
168.- El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el
registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Artículo
169.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166 de este Código, la
asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que
formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones
de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios
o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
Artículo
170.- En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por
mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que
también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada
por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá
en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
Artículo
171.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera
satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación.
En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que
corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
172.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que
componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no
alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de
negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en
cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos
a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el
porciento del crédito que resulte.
Sección Cuarta
Del remate
Artículo
173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985) (F. DE E., DOF 24 DE ENERO DE 1986)
I.
A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los
términos del artículo 175 de este Código.
II.
En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento.
III.
Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 192 de este Código.
IV.
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los
medios de defensa que se hubieren hecho valer.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en
subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
La
autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas
sueltas.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
175.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de
avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas
que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad
practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará
personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado.
El
embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha,
podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II,
inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo
designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores
señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución
dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando
el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo
establecido en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen
valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el
dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este
artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando
del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte
un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este
artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un
perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de
este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta
de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los
bienes.
En
todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos
deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes
muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a
partir de la fecha de su aceptación.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la
notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días
siguientes. La convocatoria se publicará en la página electrónica de las
autoridades fiscales cuando menos diez días antes del inicio del período
señalado para el remate y la misma se mantendrá en los medios en que se haya
fijado o dado a conocer hasta la conclusión de la subasta.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que
servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán
cumplir los postores para concurrir a la subasta. Los contribuyentes a que se
refiere el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta podrán participar en los remates a que se refiere esta Sección,
cumpliendo para tales efectos con los requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente
a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán
notificados personalmente o por medio del buzón tributario del período de
remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por
alguna de las causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 134
de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el
remate, en aquélla en que la convocatoria haya sido publicada en la página
electrónica de las autoridades fiscales siempre que en dicha convocatoria se
exprese el nombre de los acreedores.
Artículo
178.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador
que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo
179.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado
como base para el remate.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
Artículo
180.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base
fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 196 de este
Código.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Si
el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado
los bienes embargados.
La
autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y
condiciones que establezca el reglamento de este Código. En este supuesto
quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
181. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica
avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el
remate. El Servicio de Administración Tributaria enviará los mensajes que
confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las
características que a través de reglas de carácter general emita el citado
órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de
enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos desde su
cuenta bancaria, equivalente a cuando menos al diez por ciento del valor fijado
a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá realizarse de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como garantía
para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este
Código.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
importe transferido de acuerdo con lo que establece el presente artículo,
servirá para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los
postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos
transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo
valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta.
El
Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general,
podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la
firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación
electrónica.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
182.- El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los
siguientes datos:
I.
Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio
del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes;
tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución,
la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio
social.
II.
La cantidad que se ofrezca.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
El número de cuenta bancaria del postor y nombre de la institución de crédito
en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran
transferido.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
IV.
La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir
notificaciones.
V.
El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si
las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones
anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de
Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación
que se hará del conocimiento del interesado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
183. En la página electrónica de remates del Servicio de Administración
Tributaria, se especificará el período de remate, el registro de los postores y
las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cada
subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00
horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho
periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.
Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden
a la Zona Centro.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Si
dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se
recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme
al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las
12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria
concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura
no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una
mejor postura se tendrá por concluido el remate.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
El
Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya
hecho la mejor postura y efectuado el pago de la postura ofrecida, dentro de
los plazos establecidos en los artículos 185 y 186 de este Código. Cuando
existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la
postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Una
vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta
que al efecto se levante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con
las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe
que se hubiere constituido como garantía, y la autoridad ejecutora lo aplicará
de inmediato en favor del fisco federal.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda
postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea
mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes
postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las
obligaciones del postor ganador.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
En
caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en
la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
185. Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes
muebles se aplicará el importe transferido. Dentro de los tres días siguientes
a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia
electrónica de fondos desde su cuenta bancaria y en una sola exhibición,
conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida en su postura o la
que resulte de las mejoras.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tan
pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo
anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días,
entregue los comprobantes fiscales digitales por Internet de la enajenación,
los cuales deberán expedirse cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a
que se refiere este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad
ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Posteriormente,
la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos,
los bienes que le hubiere adjudicado.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Una
vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento
en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se
causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
186. Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes
inmuebles o negociaciones se aplicará el importe transferido. Dentro de los
diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante
transferencia electrónica de fondos desde su cuenta bancaria y en una sola
exhibición, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su
postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho
el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario
por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días,
otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no
lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El
ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios
ocultos.
Artículo
187.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y
a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora
lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá
de quince días.
Artículo
188.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue
al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si
estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar
legalmente el uso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
188-Bis. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate por existir impedimento
jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses
contado a partir de la fecha en que la autoridad informe sobre la imposibilidad
de la entrega de los bienes solicitar a la autoridad fiscal la entrega del
monto pagado por la adquisición de dichos bienes.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a
partir de la fecha en que se efectúe la solicitud a que se refiere el párrafo
anterior. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad
fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados,
se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor la
cantidad pagada por esos bienes.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Transcurrido
el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor
solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición
de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco
federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el
plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 196-A de este
Código.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
En
el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la
adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado.
Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente
cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada
jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá
iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar
los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el
impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo
189.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate,
por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las
oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por
parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado
con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados
conforme a este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
190.- El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos
en remate, en los siguientes casos:
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
I.
A falta de postores.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
II.
A falta de pujas.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
III.
En caso de posturas o pujas iguales.
IV.
(DEROGADA, DOF 31
DE DICIEMBRE DE 1986)
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
191.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales,
la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación
será el 60% del valor de avalúo.
Los
bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para
obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia
autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
La
adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme
el acta de adjudicación correspondiente.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando
la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro Público de la
Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad
ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público
que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción
en dicho Registro.
De
los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de
administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración
y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la
Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los
bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de
dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos
para su capitalización.
Los
bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como
bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto
sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de
este artículo.
(DEROGADO SÉPTIMO PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
192.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
(REFORMADA, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
I.
El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en
que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
II.
Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación.
III.
(DEROGADA, DOF 28
DE JUNIO DE 2006)
Artículo
193.- (DEROGADO, DOF 28
DE JUNIO DE 2006)
Artículo
194.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes
al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el
artículo 20 de este Código.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo
195.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el
embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos
inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del
avalúo.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Una
vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que
se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las
autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del
embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso
de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere
el artículo 191 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y
sus accesorios en los términos del artículo 194 de este Código, se entregarán
al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo
la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad
competente. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24
meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación
correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o
gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con
anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste
designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a
que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando
se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se
aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así
como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del
producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o
embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio
deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial
del saldo a un tercero.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
196-A.- Causarán abandono en favor del fisco federal los bienes, en los
siguientes casos:
I.
Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se
retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir
de la fecha en que se pongan a su disposición.
II.
Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada
de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran
rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se
encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a
disposición del interesado.
III.
Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales
no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
IV.
Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o
en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro
de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se
entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir
del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando
los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán por
cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 de este
Código, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan
a propiedad del fisco federal. En los casos en que no se hubiera señalado
domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se
efectuará a través del buzón tributario o por estrados.
Los
bienes que pasen a propiedad del fisco federal conforme a este artículo, se
transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en términos
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Artículo
196-B.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este
Código se interrumpirán:
I.
Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda
en el juicio que proceda.
El
recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se
impugnó.
II.
Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los
bienes a los interesados.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, DOF 9 DE
DICIEMBRE DE 2019)
TITULO VI
De la Revelación de
Esquemas Reportables
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, DOF 9 DE DICIEMBRE DE
2019)
CAPITULO UNICO
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
197. Los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas
reportables generalizados y personalizados a que se refiere este Capítulo al
Servicio de Administración Tributaria.
Se
entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el curso
ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal, y sea
responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización,
implementación o administración de la totalidad de un esquema reportable o
quien pone a disposición la totalidad de un esquema reportable para su
implementación por parte de un tercero.
Los
asesores fiscales obligados conforme a este Capítulo, son aquéllos que se
consideren residentes en México o residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, siempre que las actividades atribuibles a dicho
establecimiento permanente sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal.
Cuando un asesor fiscal residente en el extranjero tenga en México un
establecimiento permanente o una parte relacionada, se presume, salvo prueba en
contrario, que la asesoría fiscal fue prestada por estos últimos. Esta
presunción también será aplicable cuando un tercero que sea un residente en
México o un establecimiento permanente de un residente en el extranjero en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realice actividades de asesoría
fiscal bajo la misma marca o nombre comercial que el asesor fiscal residente en
el extranjero. Para controvertir dicha presunción, no será suficiente presentar
un contrato que señale que el servicio de asesoría fiscal fue prestado
directamente por dicho residente en el extranjero. En este supuesto, el
establecimiento permanente, la parte relacionada o el tercero tendrán la
obligación de revelar el esquema reportable.
Existe
la obligación de revelar un esquema reportable de conformidad con este
artículo, sin importar la residencia fiscal del contribuyente, siempre que éste
obtenga un beneficio fiscal en México.
Si
varios asesores fiscales se encuentran obligados a revelar un mismo esquema
reportable, se considerará que los mismos han cumplido con la obligación
señalada en este artículo, si uno de ellos revela dicho esquema a nombre y por
cuenta de todos ellos. Cuando un asesor fiscal, que sea una persona física,
preste servicios de asesoría fiscal a través de una persona moral, no estará
obligado a revelar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, siempre que dicha
persona moral revele el esquema reportable por ser considerada un asesor
fiscal.
En
los casos previstos en el párrafo anterior, el asesor fiscal que revele dicho
esquema deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 200 de este Código.
Adicionalmente, dicho asesor deberá emitir una constancia, en los términos de
las disposiciones generales que para tal efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria, a los demás asesores fiscales que sean liberados de
la obligación contenida en este artículo, que indique que ha revelado el
esquema reportable, a la que se deberá anexar una copia de la declaración
informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, así como una
copia del acuse de recibo de dicha declaración y el certificado donde se asigne
el número de identificación del esquema. Si alguno de los asesores fiscales no
recibe la referida constancia o no se encuentra de acuerdo con el contenido de
la declaración informativa presentada, seguirá obligado a revelar el esquema
reportable en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 201 de
este Código. En caso que no se encuentre de acuerdo con el contenido de la
declaración informativa presentada o desee proporcionar mayor información,
podrá presentar una declaración informativa complementaria que sólo tendrá
efectos para el asesor fiscal que la haya presentado, misma que se deberá
presentar dentro de los 20 días siguientes a partir de la fecha en que se haya
recibido dicha constancia.
En
caso que un esquema genere beneficios fiscales en México pero no sea reportable
de conformidad con el artículo 199 de este Código o exista un impedimento legal
para su revelación por parte del asesor fiscal, éste deberá expedir una
constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria, al contribuyente en la que
justifique y motive las razones por las cuales lo considere no reportable o
exista un impedimento para revelar, misma que se deberá entregar dentro de los
cinco días siguientes al día en que se ponga a disposición del contribuyente el
esquema reportable o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte
del esquema, lo que suceda primero. La revelación de esquemas reportables de
conformidad con este Capítulo no constituirá una violación a la obligación de
guardar un secreto conocido al amparo de alguna profesión.
Los
asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en los
términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria, en el mes de febrero de cada año, que contenga una
lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes,
así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó
asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables. En caso que el
contribuyente sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país o que, teniéndolo, el esquema no esté relacionado con dicho
establecimiento, se deberá incluir adicionalmente el país o jurisdicción de
residencia de dicho contribuyente, así como su número de identificación fiscal,
domicilio fiscal o cualquier dato para su localización.
El
Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general
para la aplicación del presente artículo.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
198. Los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los esquemas
reportables en los siguientes supuestos:
I.
Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del
esquema reportable emitido por el Servicio de Administración Tributaria, ni le
otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable.
II.
Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado y
administrado por el contribuyente. En estos casos, cuando el contribuyente sea
una persona moral, las personas físicas que sean los asesores fiscales
responsables del esquema reportable que tengan acciones o participaciones en
dicho contribuyente, o con los que mantenga una relación de subordinación,
quedarán excluidas de la obligación de revelar siempre que se cumpla con lo
dispuesto en la fracción II del artículo 200 de este Código.
III.
Cuando el contribuyente obtenga beneficios fiscales en México de un esquema
reportable que haya sido diseñado, comercializado, organizado, implementado o
administrado por una persona que no se considera asesor fiscal conforme al
artículo 197 de este Código.
IV.
Cuando el asesor fiscal sea un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del Impuesto sobre
la Renta, o cuando teniéndolo, las actividades atribuibles a dicho
establecimiento permanente no sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal
conforme al artículo 197 de este Código.
V.
Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el esquema
reportable.
VI.
Cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para que sea
este último el obligado a revelar el esquema reportable.
Los
contribuyentes obligados de conformidad con este artículo son los residentes en
México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en
territorio nacional en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando
sus declaraciones previstas por las disposiciones fiscales reflejen los
beneficios fiscales del esquema reportable. También se encuentran obligados a
revelar de conformidad con este artículo dichas personas cuando realicen
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y dichos
esquemas generen beneficios fiscales en México a estos últimos por motivo de
dichas operaciones.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
199. Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar,
directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga
alguna de las siguientes características:
I.
Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera
con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del
Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras
en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio
de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares. En el
caso del referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el
contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario que
demuestre que la información ha sido revelada por dicho intermediario a la
autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción
incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no
sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se
reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de
información.
II.
Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
III.
Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales
pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que
las generaron.
IV.
Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la
totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie,
a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes
relacionadas.
V.
Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar
la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén
gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo
dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se
encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa
corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
VI.
Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
a)
Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las
Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.
Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se
celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de
flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis
para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito
final del intangible en el momento en que se transfiere;
b)
Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya
contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando
como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de
conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su
utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las
que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas
Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas
que las sustituyan;
c)
Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin
contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no
estén remunerados;
d)
No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o
activos únicos o valiosos, o
e)
Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una
legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.
VII.
Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación
suscritos por México.
VIII.
Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que
permita su depreciación por otra parte relacionada.
IX.
Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción
XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X.
Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos,
incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos
beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su
constitución o en algún momento posterior.
XI.
Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de
la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto sobre la
Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales
se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una
deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte
relacionada.
XII.
Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140,
segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
XIII.
En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su
vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte
relacionada de este último.
XIV.
Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten
diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de
diferencias en el cálculo de depreciaciones.
Para
efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o
tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se
considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la
defensa del contribuyente en controversias fiscales.
Se
entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan
comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo
específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse
a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el
beneficio fiscal sea la misma. Se entiende por esquemas reportables
personalizados, aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan
o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un
contribuyente específico.
El
Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para
la aplicación de los anteriores párrafos. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público mediante acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos
mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en este Capítulo.
Para
efectos de este Capítulo, se considera beneficio fiscal el valor monetario
derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el quinto párrafo del
artículo 5o-A de este Código.
Adicionalmente,
será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos
anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
200. La revelación de un esquema reportable, debe incluir la siguiente
información:
I.
Nombre, denominación o razón social, y la clave en el registro federal de
contribuyentes del asesor fiscal o contribuyente que esté revelando el esquema
reportable. En caso que el asesor fiscal revele el esquema reportable a nombre
y por cuenta de otros asesores fiscales en términos del párrafo quinto del
artículo 197 de este Código, se deberá indicar la misma información de éstos.
II.
En el caso de asesores fiscales o contribuyentes que sean personas morales que
estén obligados a revelar, se deberá indicar el nombre y clave en el registro
federal de contribuyentes de las personas físicas a las cuales se esté
liberando de la obligación de revelar de conformidad con el párrafo quinto del
artículo 197 y fracción II del artículo 198 de este Código.
III.
Nombre de los representantes legales de los asesores fiscales y contribuyentes
para fines del procedimiento previsto en este Capítulo.
IV.
En el caso de esquemas reportables personalizados que deban ser revelados por
el asesor fiscal, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social del
contribuyente potencialmente beneficiado por el esquema y su clave en el
registro federal de contribuyentes. En caso que el contribuyente sea un
residente en el extranjero que no tenga una clave en el registro federal de
contribuyentes, se deberá indicar el país o jurisdicción de su residencia
fiscal y constitución, así como su número de identificación fiscal y domicilio
fiscal, o cualquier dato de localización.
V.
En el caso de esquemas reportables que deban ser revelados por el
contribuyente, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social de los
asesores fiscales en caso de que existan. En caso que los asesores fiscales
sean residentes en México o sean establecimientos permanentes de residentes en
el extranjero, se deberá indicar su clave en el registro federal de
contribuyentes y en caso de no tenerla, cualquier dato para su localización.
VI.
Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas
nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción detallada,
cada una de las etapas que integran el plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción o recomendación para materializar la serie de hechos o actos
jurídicos que den origen al beneficio fiscal.
VII.
Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado.
VIII.
Indicar el nombre, denominación o razón social, clave en el registro federal de
contribuyentes y cualquier otra información fiscal de las personas morales o
figuras jurídicas que formen parte del esquema reportable revelado.
Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido creadas o constituidas dentro
de los últimos dos años de calendario, o cuyas acciones o participaciones se
hayan adquirido o enajenado en el mismo periodo.
IX.
Los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya
implementado el esquema.
X.
En el caso de los esquemas reportables a los que se refiere la fracción I del
artículo 199 de este Código, adicionalmente se deberá revelar la información
fiscal o financiera que no sea objeto de intercambio de información en virtud
del esquema reportable.
XI.
En caso de las declaraciones informativas complementarias a las que se refiere
el párrafo sexto del artículo 197 de este Código, indicar el número de
identificación del esquema reportable que haya sido revelado por otro asesor
fiscal y la información que considere pertinente para corregir o complementar
la declaración informativa presentada.
XII.
Cualquier otra información que el asesor fiscal o contribuyente consideren
relevante para fines de su revisión.
XIII.
Cualquier otra información adicional que se solicite en los términos del
artículo 201 de este Código.
Adicionalmente,
en el caso de los mecanismos que sean reportables conforme al último párrafo
del artículo 199 de este Código, se deberá revelar el mecanismo a través del
cual se evitó la referida aplicación, además de la información sobre el esquema
que proporciona beneficios fiscales en México conforme a lo dispuesto en este
artículo.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
201. La revelación de un esquema reportable en términos de este Capítulo, no
implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las
autoridades fiscales. La información presentada en términos de este Título y
que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en
ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la
posible comisión de los delitos previstos en este Código, salvo tratándose de
los delitos previstos en los artículos 113 y 113 Bis de este Código. La
información obtenida de conformidad con este Capítulo deberá tratarse en los
términos del artículo 69 de este Código.
La
revelación de dichos esquemas se realizará a través de una declaración
informativa que se presentará por medio de los mecanismos que disponga el
Servicio de Administración Tributaria para tal efecto.
Los
esquemas reportables generalizados deberán ser revelados a más tardar dentro de
los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su
comercialización. Se entiende que se realiza el primer contacto para su
comercialización, cuando se toman las medidas necesarias para que terceros
conozcan la existencia del esquema. Los esquemas reportables personalizados
deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en
que el esquema esté disponible para el contribuyente para su implementación, o
se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que
suceda primero. Los asesores fiscales y contribuyentes obligados a revelar los
esquemas reportables, podrán hacerlo desde el momento que haya finalizado su
diseño.
El
Servicio de Administración Tributaria otorgará al asesor fiscal o contribuyente
obligado a revelar, un número de identificación por cada uno de los esquemas
reportables revelados. El Servicio de Administración Tributaria emitirá una
copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema
reportable, un acuse de recibo de dicha declaración, así como un certificado
donde se asigne el número de identificación del esquema.
La
autoridad fiscal podrá solicitar información adicional a los asesores fiscales
y contribuyentes, quienes deberán presentar dicha información o una
manifestación bajo protesta de decir verdad que señale que no se encuentran en
posesión de la misma, en un plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente
al que surta efectos la notificación del requerimiento de información
adicional. Si no se atiende dicho requerimiento, se hace de forma incompleta o
extemporánea, procederá la sanción correspondiente conforme a este Código.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
202. El asesor fiscal que haya revelado un esquema reportable se encuentra
obligado a proporcionar el número de identificación del mismo, emitido por el
Servicio de Administración Tributaria, a cada uno de los contribuyentes que
tengan la intención de implementar dicho esquema.
Los
contribuyentes que implementen un esquema reportable se encuentran obligados a
incluir el número de identificación del mismo en su declaración anual
correspondiente al ejercicio en el cual se llevó a cabo el primer hecho o acto
jurídico para la implementación del esquema reportable y en los ejercicios
fiscales subsecuentes cuando el esquema continúe surtiendo efectos fiscales. Lo
anterior es aplicable con independencia de la forma en que se haya obtenido el referido
número de identificación.
Adicionalmente,
el contribuyente y el asesor fiscal deberán informar al Servicio de
Administración Tributaria cualquier modificación a la información reportada de
conformidad con el artículo 200 de este Código, realizada con posterioridad a
la revelación del esquema reportable, dentro de los 20 días siguientes a dicha
modificación.
En
caso que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación de
conformidad con la fracción XI del artículo 42 de este Código, los asesores
fiscales estarán obligados a proporcionar la documentación e información que
soporte que han cumplido con las disposiciones de este Capítulo.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO II
De la Improcedencia y
del Sobreseimiento
Artículo
203.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO III
De los Impedimentos y
Excusas
Artículo
204.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
205.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
206.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO IV
De la Demanda
Artículo
207.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
208.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
208-BIS.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
209.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
209-BIS.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
210.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
211.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE
DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO V
De la Contestación
Artículo
212.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
213.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
214.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
215.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
216.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO VI
De los Incidentes
Artículo
217.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
218.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
219.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
220.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
221.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
222.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
223.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
224.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
225.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
226.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
227.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
228.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
228-BIS.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
229.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO VII
De las Pruebas
Artículo
230.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
231.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
232.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
233.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
234.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO VIII
Del Cierre de la
Instrucción
Artículo
235.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO IX
De la Sentencia
Artículo
236.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
237.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
238.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
239.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
239-A.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
239-B.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
239-C.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
240.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
241.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO X
De los Recursos
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
Sección Primera
De la reclamación
Artículo
242.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
243.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
244.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, DOF 30 DE DICIEMBRE DE
1996) (REPUBLICADA, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Sección Segunda
De la Apelación
Artículo
245.- (DEROGADO, DOF 30
DE DICIEMBRE DE 1996) (REPUBLICADO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
246.- (DEROGADO, DOF 30
DE DICIEMBRE DE 1996) (REPUBLICADO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
247.- (DEROGADO, DOF 30
DE DICIEMBRE DE 1996) (REPUBLICADO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
Sección Tercera
De la revisión
Artículo
248.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
249.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
250.- (DEROGADO, DOF 5
DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO DE 1988, 1 DE FEBRERO DE 1988 Y
1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO XI
De las Notificaciones y
del Cómputo de los Términos
Artículo
251.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
252.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
253.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
254.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
255.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
256.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
257.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
258.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
258-A.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DOF 1
DE DICIEMBRE DE 2005)
CAPITULO XII
De la Jurisprudencia
Artículo
259.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
260.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
261.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
262.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo
263.- (DEROGADO POR
EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005)
TRANSITORIOS
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
Primero.- Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero
de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso
Administrativo, que iniciará su vigencia el 1o. de abril de 1983.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código, se deroga el Código
Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
El
Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980,
el Reglamento del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de
abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de
Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de
diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se oponga al presente
Código hasta en tanto se expida su Reglamento.
Artículo
Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones,
consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o
que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a
lo preceptuado en este Código.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
Cuarto.- Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código
se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas, que
hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones a partir del
primero de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos sobre las
mismas, conforme a este Código, aún cuando exceda del porciento mencionado.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
Quinto.- Si con anterioridad al primero de septiembre de 1982, se hubieran
solicitado devoluciones, cumpliéndose los requisitos que para estos efectos
establecen las disposiciones fiscales y no se hubiera obtenido al primero de
enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar
intereses conforme al artículo 22 del presente Código.
Cuando
la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses
anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver
empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se
cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud debidamente requisitada.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo
Sexto.- Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del Código
que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados, por el mismo, a
menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código
por estimarlo más favorable.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
Séptimo.- La interposición de los recursos administrativos o del juicio
contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos
que hubieran sido notificados con anterioridad al 1o. de enero o 1o. de abril
de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y
cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación,
cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
Octavo.- Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto hasta el 31
de diciembre de 1982, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto
por el presente Código.
Artículo
Noveno.- En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa
previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o
habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o
ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de
crédito.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
Décimo.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto
antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de
conformidad con sus disposiciones.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
Décimo Primero.- Para los efectos de la aplicación de este Código, respecto de
los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su
coordinación en impuestos federales vigentes; así como del Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que
les sea aplicables, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan
referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban
aplicarse o interpretarse en función, de las disposiciones del propio Código,
deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se
venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta
el 31 de diciembre de 1982, aún cuando en este Código se utilice terminología
diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición
establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.
México,
D. F., a 30 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Marco Antonio
Aguilar Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio Lagos Martinez, D.S.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López
Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra
Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-
Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL Y LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
DOF 30 DE SEPTIEMBRE DE 1982.
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO, QUE SE RELACIONAN CON EL
CÓDIGO.
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de
enero de 1983.
...
ARTICULO
DECIMOCUARTO.- En tanto se expide el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación para determinar los gastos de ejecución a que se refiere el artículo
150 de dicho Código, se estará a lo establecido en el Reglamento para el Cobro
y Aplicación de Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de
Créditos.
...
ARTICULO
CUADRAGESIMO.- A partir del año de 1983 la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público iniciará un programa de comprobación permanente del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes más importantes del país,
incluyendo tanto a las empresas públicas como a las privadas. Para este efecto
la Secretaría de Hacienda realizará visitas domiciliarias continuas o
periódicas, según amerite la situación fiscal del contribuyente y su
importancia en relación con la recaudación.
DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1983.
UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULO
SEGUNDO.- Las autoridades fiscales por el año de 1984 no determinarán
presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de
los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando los
contribuyentes no lleven procedimientos de control de inventarios o los lleven
en forma distinta a lo establecido por las disposiciones fiscales.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
Disposición
Transitoria
ARTICULO
SEGUNDO.- Las disposiciones de los artículos 30 y 67 del Código Fiscal de la
Federación, relativas al plazo de diez años para la conservación de documentación
y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las
autoridades fiscales, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron
antes del 1o. de enero de 1985.
Disposiciones
con Vigencia Durante el año de 1985
ARTICULO
TERCERO.- Durante el año de 1985 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la
Federación, las siguientes disposiciones:
I.
Para los efectos del primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación, la cantidad que conforme a dicha disposición las
autoridades fiscales determinen en el año de 1985, como pago provisional a
cargo de los obligados, se incrementará con la que resulte de aplicar a la
misma el factor de 0.55.
II.
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la
Federación, se establece el factor de 1.25 que se aplicará a partir del 1o. de
julio de 1985.
TRANSITORIO
SE
TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONA
CON EL CÓDIGO.
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985...
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985.
Disposición
Transitoria
ARTICULO
SEGUNDO.- Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1986, se hubieran causado
recargos sobre contribuciones federales no pagadas o intereses a cargo del
fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el
250% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el
caso, a partir de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recargos o
intereses sobre las mismas, conforme al Código Fiscal de la Federación, aun
cuando excedan del por ciento mencionado.
Disposiciones
de Vigencia durante el Año de 1986
ARTICULO
TERCERO.- Durante el año de 1986 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la
Federación, las siguientes disposiciones:
I.-
La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación, determinen las autoridades fiscales como pago
provisional a cargo de los obligados durante el año de 1986 se incrementará con
la que resulte de aplicar a la misma el factor 1.6.
II.-
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la
Federación, se establece el factor de 2.45 que se aplicará a partir del 1o. de
marzo de 1986, sobre las cantidades en vigor desde el 1o. de julio de 1985.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
DOF 30 DE ABRIL DE 1986.
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO
SEGUNDO.- Para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la
Federación que se reforman conforme a lo establecido por el artículo anterior,
se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.-
Cuando con anterioridad al 1o. de mayo de 1986, se hubieran causado recargos
sobre contribuciones o aprovechamientos federales no pagados o intereses a
cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran
alcanzado el 300% del importe de dichas contribuciones, aprovechamientos o
cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada se
reanudará la causación de recargos o de intereses sobre las cantidades
insolutas, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Fiscal
de la Federación.
II.-
Tratándose de solicitudes de devolución que se hubieran presentado antes del
1o. de junio de 1986, la devolución se podrá hacer en el plazo de cuatro meses
sin causar intereses.
TRANSITORIOS
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986.
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO
SEGUNDO.- En relación con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación
que se reforman conforme al artículo anterior, se aplicarán las siguientes
disposiciones transitorias:
I.-
Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1987, se hubieran causado recargos
sobre contribuciones federales no pagadas o intereses a cargo del fisco federal
sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 500% del importe
de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir
de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recargos o intereses sobre
las mismas, conforme al Código Fiscal de la Federación, aun cuando excedan del
porciento mencionado.
II.-
Respecto a las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas al día en
que entre en vigor la presente Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 56
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal.
Disposición
con Vigencia Durante el año de 1987
ARTICULO
TERCERO.- Durante el año de 1987 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la
Federación, las siguientes disposiciones:
I.-
La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación, determinen las autoridades fiscales como pago
provisional a cargo de los obligados durante el año de 1987 se incrementará con
la que resulte de aplicar a la misma el factor 2.0.
II.-
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la
Federación, se establece el factor de 2.20 que se aplicará a partir del 1o. de
marzo de 1987, sobre las cantidades en vigor.
III.-
Para la reducción e imposición de multas a que se refieren los artículos 75 a
78 inclusive, del Código Fiscal de la Federación, y siempre que se cumplan las
demás condiciones o requisitos establecidos en dichos preceptos, serán
aplicables los siguientes porcientos en sustitución de los establecidos en los
artículos señalados, conforme a lo siguiente:
A.-
Tratándose de los casos previstos en el artículo 75, fracción VI; el porciento
de reducción será del 30% del monto de la multa.
B.-
Tratándose de las multas previstas en el artículo 76, los porcientos de las
contribuciones omitidas sobre las cuales se impondrán serán las siguientes:
a).-
25% para las previstas en la fracción I.
b).-
50% para las previstas en la fracción II.
c).-
75% para las previstas en la fracción III.
C.-
En los casos a que se refiere el artículo 77, fracción I, las multas se
incrementarán con los porcientos de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, conforme a lo siguiente:
a).-
10% para las previstas en el inciso a) de la citada fracción I.
b).-
30% para las previstas en el inciso b) de dicha fracción I.
c).-
25% para las previstas en el inciso c) de la fracción I ya señalada.
D.-
En los casos a que se refiere el artículo 77, fracción II, las multas se disminuirán
conforme a lo siguiente:
a).-
En un 40% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de
dictamen, o del beneficio obtenido, si el infractor ha hecho dictaminar por
contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al
ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Lo dispuesto en este
inciso, en ningún caso reducirá el monto de las multas que deban imponerse
conforme a la fracción II de este artículo, a más del 50% de los montos
resultantes en los términos de dicha fracción.
b).-
10% para la prevista en el inciso b) de la citada fracción II.
E.-
En los casos señalados en el artículo 78 la multa será el 6% de las
contribuciones omitidas.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
DOF 2 DE MARZO DE 1987.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1987.
Disposiciones
de vigencia anual
ARTICULO
SEGUNDO.- Durante el año de 1988 la cantidad que conforme al primer párrafo de
la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, puedan hacer
efectiva las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los
obligados, se incrementará a la que resulte de aplicarle el factor de 2.2.
ARTICULO
TERCERO.- Durante el año de 1988, para los efectos del segundo párrafo del
artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se establece el factor de 2.6
que se aplicará a partir del 1o. de marzo de 1988, sobre las cantidades en
vigor.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
DOF 5 DE ENERO DE 1988.
REPUBLICADO, DOF 11 DE
ENERO DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988.
Disposiciones
Transitorias
(F. DE E., DOF 19 DE FEBRERO DE 1988)
Para
efectos de lo establecido por el Artículo Primero de este Decreto, se estará a
las siguientes disposiciones transitorias:
PRIMERA.-
Los recargos previstos en el párrafo tercero adicionado al artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, en los casos de garantías de obligaciones fiscales
a cargo de terceros, se causarán respecto de aquellas que se otorguen a partir
de la vigencia de este Decreto.
SEGUNDA.-
Los procedimientos, trámites y recursos administrativos, así como los
incidentes, recursos de reclamación y trámites en el juicio contencioso
administrativo, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto,
continuarán su sustanciación y se resolverán conforme a las disposiciones
legales vigentes a la fecha en que se iniciaron.
Cuando
antes de la vigencia de este Decreto haya comenzado a correr el plazo para la
interposición de algún medio de defensa, éste se interpondrá, sustanciará y
resolverá conforme a las disposiciones vigentes en la fecha en que dichos
plazos se iniciaron.
TERCERA.-
En los juicios en trámite a la fecha de la vigencia de este Decreto, podrá
interponer el recurso de revisión la unidad administrativa encargada de la
defensa jurídica de la autoridad, que tenga reconocida la representación en el
juicio correspondiente o que haya venido actuando en el mismo con dicha
representación.
(REFORMADA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
CUARTA.-
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
continuará el trámite y resolverá los recursos de revisión que las autoridades
hubieren interpuesto con anterioridad a la vigencia de este Decreto.
(F. DE E., DOF 19 DE FEBRERO DE 1988)
Contra
las resoluciones definitivas que dicte la Sala Superior en los recursos de
revisión a que se refiere el párrafo anterior, procederá el recurso de revisión
fiscal conforme a lo ordenado por el Código Fiscal de la Federación en las
disposiciones que por virtud de este Decreto se reforman, el que será resuelto
por los Tribunales Colegiados de Circuito conforme al procedimiento previsto
para la revisión en amparo indirecto.
(REFORMADA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
QUINTA.-
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
continuará el trámite hasta la resolución definitiva de los recursos de queja
interpuestos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, concretándose, al
resolver, a decidir si son o no fundados los agravios, pero sin que la
resolución forme jurisprudencia.
(F. DE E., DOF 19 DE FEBRERO DE 1988)
SEXTA.-
Los juicios en que, a la fecha de iniciación de vigencia de este Decreto, no
hubiere concluido el término para la interposición del recurso de revisión o el
de revisión fiscal, previstos por las disposiciones que se reforman, y éstos no
se presentaron, las autoridades interpondrán el recurso de revisión establecido
por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, reformado por este
Decreto, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, antes del
vencimiento.
SEPTIMA.-
La representación de las autoridades en todas las instancias del juicio se
tendrá por acreditada, si habiéndose iniciado éste antes de la vigencia de este
Decreto, al presentarse la contestación de la demanda, se satisfacen los
requisitos que con anterioridad fueron exigidos para acreditarla. En estos
casos, si de conformidad con las disposiciones legales, surgiere otro
representante con posterioridad, la sustitución se acreditará en el juicio por
la autoridad.
(REFORMADA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
OCTAVA.-
La jurisprudencia que haya establecido la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa antes de la fecha en que rija este Decreto,
conservará su vigencia, pero podrá ser modificada en los casos y términos que
señalan las leyes.
TRANSITORIO
(F. DE E., DOF 19 DE FEBRERO DE 1988)
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 15 de enero de 1988, excepto
las adiciones de un segundo párrafo al artículo 126 y de un párrafo final y los
incisos a) y b) al artículo 143 del Código Fiscal de la Federación,
establecidas por el ARTICULO PRIMERO, así como lo dispuesto por el ARTICULO
TERCERO de este Decreto, que entrarán en vigor el 30 de junio de 1988.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los efectos de los preceptos que se adicionan al Código Fiscal
de la Federación, conforme a lo dispuesto por el Artículo anterior, se estará a
las siguientes disposiciones transitorias:
I.-
La serie del Indice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México ha
venido calculando desde 1978, continuará elaborándose con los criterios
utilizados, congruentes con los previstos en el artículo 20-BIS del Código
Fiscal de la Federación.
II.-
Quedan sin efecto las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo
36-BIS del Código Fiscal de la Federación, dictadas con anterioridad a la
vigencia de esta Ley, sin perjuicio de que los interesados sometan las
circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la
resolución que proceda.
Disposiciones
de Vigencia Anual
ARTICULO
TERCERO.- Durante el año de 1989 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la
Federación, las siguientes disposiciones:
I.-
La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación puedan hacer efectiva las autoridades fiscales
como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará a la que
resulte de aplicarle el factor de 1.3.
II.-
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la
Federación, durante el año de 1989, se establece el factor de 1.3 que se
aplicará a partir del 1o. de marzo del mismo año sobre las cantidades en vigor.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
SEGUNDO.- En materia del Código Fiscal de la Federación se aplicarán las
siguientes disposiciones transitorias:
I.-
Para los efectos de la reforma al primer párrafo del artículo 11 del referido
Código, las personas morales cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de
calendario, terminarán el ejercicio iniciado en 1989 y considerarán como
ejercicio irregular el período comprendido desde la fecha de terminación de su
ejercicio en 1990 y el 31 de diciembre del citado año. En estos casos no
deberán presentar el aviso de cambio de fecha de terminación de su ejercicio.
II.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-A del citado Código, para
proceder a la actualización de contribuciones a partir del año de 1990 y que
fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más
antiguo del período el de diciembre de 1989.
III.-
La reforma al tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor a partir del primero de abril de 1990.
IV.-
La actualización de las multas a que se refiere el segundo párrafo del artículo
70 del Código Fiscal de la Federación, se efectuará sobre las cantidades
vigentes al 31 de diciembhre (sic) de 1989.
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
TERCERO.- Durante el año de 1990, se aplicarán respecto del Código Fiscal de la
Federación, las siguientes disposiciones:
I.-
La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del
citado Código Fiscal de la Federación, pueden hacer efectivas las autoridades
fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará
aplicándole el factor de 1.2.
II.-
A partir del 1o. de enero de 1990 quedan sin efecto las resoluciones
administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, que sean
aplicables a ejercicios fiscales que inicien el primero de enero de 1990 o con
fecha posterior, por lo que respecta a los efectos en los mencionados
ejercicios.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en materia de aportaciones
de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, así como tratándose
de las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades,
aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la
deducción en inversiones en activo fijo, y la de inicio de consolidación en el
impuesto sobre la renta.
TRANSITORIOS
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO
SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones,
consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o
que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a
lo preceptuado en esta Ley.
...
ARTICULO
CUARTO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo
Federal que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
I.-
El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria
en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo
de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
octubre de 1989.
II.-
El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e
importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el
municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de octubre de 1989.
III.-
El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los
exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de
1985.
Las
solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base
en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas
antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los
procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las
personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin
efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir
acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con
las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin
efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto por el ARTICULO PRIMERO de esta Ley, se
aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.-
La obligación de proporcionar información a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de los prestadores de servicios a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el
primero de octubre de 1991. Las obligaciones de solicitar y proporcionar la
información que se requiere para cumplir con los requerimientos de información
de las autoridades fiscales, entrará en vigor el primero de julio de dicho año.
Los prestadores de servicios solicitarán la información a sus usuarios
cumpliendo con las reglas que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
II.-
Durante el segundo semestre de 1991, las personas que presten los servicios que
se señalen de conformidad con el artículo 30-A, penúltimo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, deberán actualizar en forma gratuita los datos de sus
usuarios.
III.-
Lo dispuesto por la fracción I del artículo 84-A y por la fracción I del
artículo 84-B, adicionados al Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor
a partir del 1o. de julio de 1991.
IV.-
Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos
de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación,
considerarán como último ejercicio fiscal el de 1990 y contarán hasta diciembre
de 1991 para presentar el dictamen correspondiente. Dichos contribuyentes
deberán presentar el aviso respectivo ante las autoridades fiscales competentes
a más tardar el 31 de julio de 1991.
V.-
Entrará en vigor el 1o. de abril de 1991, lo dispuesto en el inciso d) de la
fracción II del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
CUARTO.- Durante los años que a continuación se señalan, para la aplicación de
los artículos del Código Fiscal de la Federación que también se mencionan, se estará
a lo siguiente:
I.-
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991,
proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se
dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que
hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases
especiales de tributación, para el debido cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
II.-
Durante los años de 1991, 1992 y 1993, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá relevar de obligaciones fiscales formales a los contribuyentes
que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a que se
refiere la Sección II del Capítulo VI del Título IV y el Título II-A de la Ley
de la materia, así como a los que paguen dicho impuesto en los términos del
artículo 86-A de la misma, a fin de facilitar el adecuado cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
III.-
Los contribuyentes que tengan saldos a favor pendientes de compensar,
determinados en sus declaraciones presentadas con anteriordad (sic) al 1o. de
enero de 1990, solicitarán su devolución a más tardar el 31 de marzo de 1991.
TRANSITORIOS
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO, QUE SE RELACIONAN CON EL
CÓDIGO.
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción
hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia
al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la
Federación.
DOF 15 DE MARZO DE 1991.
ARTICULO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor en toda la República el día 16
de marzo de 1991.
DOF 13 DE MAYO DE 1991.
ARTICULO
UNICO.- La presente Resolución entrará al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DOF 7 DE AGOSTO DE 1991.
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo dispuesto
por el artículo siguiente.
ARTICULO
SEGUNDO.- La adición a la regla 33 de la presente Resolución, se aplicará a
partir del 16 de marzo del año en curso.
DOF 11 DE NOVIEMBRE DE 1991.
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes.
ARTICULO
SEGUNDO.- La reforma al Anexo 17 de la presente Resolución, en lo relativo al
numeral 3 de dicho Anexo, correspondiente al "Pedimento Especial de
Tránsito", entrará en vigor a partir del 1o. de diciembre de 1991.
ARTICULO
TERCERO.- La modificación al instructivo de llenado de la forma oficial de
"Pedimento de Importación", a que se refiere el ARTICULO CUARTO de la
presente Resolución, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se
aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.-
La reforma a lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.
II.-
La obligación de expedir comprobantes impresos en los establecimientos que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, entrará en
vigor a partir del 1o. de julio de 1992.
III.-
Quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se
hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo
preceptuado en esta Ley.
IV.-
Lo dispuesto en el artículo 81 fracción VII, entrará en vigor el 1o. de febrero
de 1992.
V.-
Lo dispuesto en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, será
aplicable a las operaciones efectuadas a partir del 22 de noviembre de 1991.
Los
contribuyentes podrán sujetarse a lo dispuesto por dicho artículo en el caso de
que éstos hubieran llevado a cabo una escisión o fusión de sociedades entre la
citada fecha y el 31 de diciembre de 1991.
VI.-
Para los efectos del tercer párrafo del artículo 30 y del segundo párrafo del
artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de mantener la
contabilidad por 10 años y el plazo por el cual se extinguirán las facultades
de determinación en relación al término por el cual se encuentran obligados a
mantener su contabilidad, respectivamente, será en ambos casos de seis años en
1992; de siete años en 1993; de ocho años en 1994 y de nueve años en 1995.
TRANSITORIO
UNICO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
DOF 20 DE MAYO DE 1992.
ARTICULO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 20 DE JULIO DE 1992.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTICULO
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán
las siguientes disposiciones transitorias:
I.-
Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
II.-
Lo dispuesto en los artículos 29-A, primer párrafo y 207, primer párrafo del
Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.
DISPOSICIÓN
DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
TERCERO.- Durante el año de 1993, el texto del penúltimo párrafo del artículo
20 del Código Fiscal de la Federación, será el siguiente:
ARTICULO
20.- ...
Para
determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del
peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para
que las que contengan cantidades que incluyan de 0.01 hasta 500.00 pesos se
ajusten a la unidad de millar inmediata anterior y los que contengan cantidades
de 500.01 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior.
Tratándose del pago que se realice en nuevos pesos en los términos de las
disposiciones monetarias, el monto se ajustará para que las que contengan
cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo
peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se
ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 14 DE AGOSTO DE 1992.
ARTICULO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 1 DE MARZO DE 1993.
ARTICULO
UNICO.- La presente Resolución entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 26 DE JULIO DE 1993.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO, QUE SE RELACIONAN CON EL
CÓDIGO.
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación,...
ARTICULO
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente.
DOF 3 DE NOVIEMBRE DE 1993.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 3 DE DICIEMBRE DE 1993.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO, QUE SE RELACIONAN CON EL
CÓDIGO.
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
DOF 22 DE DICIEMBRE DE 1993.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO, QUE SE RELACIONAN CON EL
CÓDIGO.
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.-
La reforma al inciso (b) de la fracción I del Artículo 52 del Código Fiscal de
la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1993.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTICULO
PRIMERO-BIS.- Lo dispuesto en el artículo 14-A podrá aplicarse desde el 1o. de
enero de 1993, siempre que la fusión o escisión de que se trate se haya
realizado durante 1993 y se haya presentado el aviso respectivo.
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
DOF 11 DE FEBRERO DE 1994.
ARTICULO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 22 DE JULIO DE 1994.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
...
TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
que se opongan a este Decreto.
DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994.
LEY
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación
se estará a lo siguiente:
I.-
Las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción I, incisos a) y b),
III, IV y VIII, 84, fracciones VI, IX, X y XI, 84-B, fracciones IV y V, 84-F y
86, fracción III, de este Código, se entienden actualizadas por el mes de enero
de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos
que establece el artículo 70 de este Código a partir de la actualización
prevista para el mes de julio de 1995.
II.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho
artículo se refiere que se encuentren en trámite, se computará a partir del 1o.
de enero de 1995.
TRANSITORIO
UNICO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994.
LEY
DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995, POR LA QUE SE ACTUALIZA
EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1995.
...
QUINTO.-
A partir del 1o. de enero de 1995, las cantidades, tarifas y tablas que
aparecen en los artículos que se indican de las leyes fiscales que se
mencionan, serán las que a continuación se establecen. Las cantidades, tarifas
y tablas que se mencionan en este artículo se entenderán actualizadas hasta el
mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en
los términos que establezcan las leyes que las contengan a partir de la
actualización prevista para el mes de julio de 1995, excepto tratándose de las
cantidades relativas a las Leyes de los Impuestos sobre Automóviles Nuevos y
Tenencia o Uso de Vehículos, las cuales se actualizarán en el mes de enero de
1996, de conformidad con los preceptos aplicables de dichas Leyes.
DOF 1 DE ABRIL DE 1995.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DOF 6 DE ABRIL DE 1995.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995.
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo
Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto
que antecede, se estará a lo siguiente:
I.
Para los efectos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la
Federación, no será necesario que los accionistas propietarios de por lo menos
el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que
hubiera surgido con motivo de una fusión celebrada durante el año de 1995,
conserven dicha tenencia accionaria durante un año contado a partir de la fecha
en que se hubiera presentado el aviso previsto en la fracción II del citado
artículo 14-A, vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se considere que en
los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes de la
fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la
fusión realizada.
II.
En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los
contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades
pagadas indebidamente, podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos
los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva.
III.
Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en
vigor el 1o. de marzo de 1996.
IV.
Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la
Federación únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o.
de enero de 1996.
V.
La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996,
por lo que las instancias o peticiones que se hayan formulado antes de la
citada fecha deberán resolverse de conformidad al ordenamiento vigente en 1995.
VI.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos
administrativos que se interpongan, aun cuando la notificación del acto
impugnado se haya realizado antes del 1o. de enero de 1996, se tramitarán y
resolverán de conformidad con lo dispuesto por las reformas contenidas en este
decreto.
El
recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de
1995, y se encuentre en trámite se substanciará de conformidad con las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de
diciembre de 1995.
VII.
Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la
fracción V del artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código
Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1996
debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho
año.
VIII.
Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes del
1o. de enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del
Código Fiscal de la Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que
entren en vigor las presentes reformas hubiere transcurrido el término de un año
previsto en el artículo 224 de este Código, se procederá en los términos del
segundo párrafo del mismo. Si aún no ha concluido dicho plazo, se esperará a
que se complete.
Los
recursos que establece el Título VI del Código Fiscal de la Federación y la objeción
a que se refiere el artículo 228-Bis del mismo Código, se tramitarán y
resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su
interposición. Tratándose de la queja, ésta se regirá por las disposiciones
aplicables a la fecha en que la sentencia haya quedado firme.
IX.
Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales
en parcialidades conforme al artículo 66 del Código, podrán acogerse al
mecanismo de cálculo de las parcialidades previsto en dicho artículo vigente a
partir de 1996 por las parcialidades que tengan que pagar a partir de enero de
dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas autoridades la
información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su
cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las parcialidades de enero, febrero y
marzo de 1996 se pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto. La diferencia entre dichas
parcialidades y las que se hubieren pagado durante los meses señalados conforme
al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará del saldo insoluto al 31 de
diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia mencionada.
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo.-
De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda
nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos
pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996
deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
LEY
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
TRANSITORIOS
Primero.-
La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.
Segundo.-
A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados los artículos 33,
fracción III y 70 bis del Código Fiscal de la Federación.....
DOF 15 DE ENERO DE 1996.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 13 DE MAYO DE 1996.
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la
entrada en vigor del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos
realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a
las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados
por el mencionado artículo.
Para
proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del
Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se
seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para
efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el
artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los
tipos penales.
TERCERO.-
Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos
previstos en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, se
seguirán calificando como graves, en los términos del artículo 194 del Código
Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996.
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo
Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero que antecede, se estará a lo siguiente:
I.-
Las adiciones a los artículos 81, fracciones XVII, XVIII y XIX; 82, fracciones
XVII, XVIII y XIX; 86-E y 86-F y las reformas a los artículos 86-A; 86-B y 105,
fracción IX del Código Fiscal de la Federación entrarán en vigor el 1o. de
marzo de 1997.
II.-
La reforma al artículo 66, fracción I del Código Fiscal de la Federación
entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 1997.
III.-
Lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del artículo 66
del Código Fiscal de la Federación, se aplicará únicamente a los adeudos
fiscales que se hayan generado con posterioridad al 31 de mayo de 1996, y
siempre que no hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución
administrativa de carácter general o mediante Decreto Presidencial.
IV.-
La Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite
hasta su resolución de los recursos de apelación que las autoridades hubieran
interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y 247 del Código Fiscal de la
Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.
V.-
Cuando antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta
Ley, se hubieren iniciado los plazos para la interposición de algún medio de
defensa, éste se tramitará conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de
la emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.
VI.-
Procederá el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente por territorio, en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se encuentren pendientes de resolución, por haber ejercido su
facultad de atracción la Sala Superior.
VII.-
Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y
consulares de carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y
desgravaciones de conformidad con los tratados internacionales de los que
México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los
montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y
desgravaciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.
VIII.-
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo y 92,
último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades que se
contienen en los artículos 80; 82, fracciones I, incisos a), b) y d), II, III,
IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84,
fracciones VI, VIII, IX y XII; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-B; 86-D;
86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se entienden actualizadas al mes de
enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en términos
de los citados artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación.
Transitorio
UNICO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
DOF 22 DE MARZO DE 1997.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 23 DE JUNIO DE 1997.
Primero.-
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Lo dispuesto en la regla 3.32.17., se aplicará a las emisiones que se realicen
a los 15 días siguientes de la vigencia de la presente Resolución.
Tercero.-
Las declaraciones a que se refieren los artículos 52-A, último párrafo; 58,
fracción V; 67-F, fracción VI; 112, fracción XIII y 119-I, fracción X de la Ley
del ISR, respecto a la información señalada en los mismos, correspondiente al
ejercicio de 1996, podrán presentarse por los contribuyentes a que dichos
artículos se refieren hasta el mes de junio de 1997.
DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997.
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo
Segundo.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I.-
Las reformas y adiciones a los artículos 20, séptimo párrafo; 31, segundo
párrafo; 81, fracciones I y II y 82, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos
e) y f), entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1998, debiéndose actualizar las
cantidades contenidas en estos últimos artículos el 1o. de julio de 1998 de
conformidad con el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.
II.-
Las cantidades que se contienen en los artículos 80, fracciones II y III; 82,
fracciones X, XVI y XX; 84, fracción VI; 86, fracción IV; 86-B, fracción III y
88 del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de
enero de 1998, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de
julio de dicho año.
III.-
La cantidad contenida en el artículo 102 último párrafo del Código Fiscal de la
Federación, se entiende actualizada por el año de 1998.
IV.-
Se deja sin efectos la fracción VII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley
que Establece y Modifica Diversas Leyes Fiscales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996.
V.-
Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y
consulares de carrera, debidamente acreditados ante el gobierno mexicano,
gozarán de los beneficios fiscales y exenciones de conformidad con los tratados
internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista
reciprocidad. No quedan comprendidos en el supuesto que señala esta fracción
los cónsules generales honorarios y los cónsules y vicecónsules honorarios. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que
regulen los montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios y
exenciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.
VI.-
Las personas morales que hubieren dejado de ser residentes en territorio
nacional para efectos fiscales con motivo de la reforma a la fracción II del
artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de
enero de 1997, y que tuvieren pérdidas pendientes de disminuir, inversiones
pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, continuarán aplicando
dichas pérdidas y deducciones y acumulando dichos ingresos durante los
ejercicios de 1997 y 1998, para lo cual deberán presentar la información que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter
general.
Las
personas morales a que se refiere esta fracción, deberán calcular el impuesto
sobre la renta que les corresponda durante los ejercicios de 1997 y 1998,
conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos
obtenidos durante dichos ejercicios.
Las
personas morales que tributen de conformidad con lo establecido en esta
fracción se considerarán residentes en territorio nacional para efectos
fiscales.
Si
al final del ejercicio fiscal de 1998, dichas personas morales aún tuvieran
pérdidas pendientes de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos
pendientes de acumular, deberán acumular estos últimos a partir del ejercicio
de 1999, pudiendo, disminuir las pérdidas o deducir las inversiones, siempre
que constituyan establecimiento permanente o base fija en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de dicha fecha.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable a aquellas personas morales que
constituyeron establecimiento permanente o base fija a partir del 1o. de enero
de 1997, quienes tributarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
VII.-
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31, segundo párrafo del Código
Fiscal de la Federación, cuando presenten su declaración del ejercicio fiscal
de 1997 después del mes de febrero de 1998, deberán hacerlo en medios
electrónicos, de conformidad con dicho precepto.
VIII.-
Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación, los comprobantes impresos en los
establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán ser
utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin
haber sido utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el
Reglamento del citado ordenamiento.
IX.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho
artículo se refiere iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 1998, se
computará de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en la fecha en
que hubieran sido iniciadas.
X.-
Las disposiciones de los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo del
Código Fiscal de la Federación, relativas al plazo para la conservación de
documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades
de las autoridades fiscales, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, no
serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes de dicha fecha.
Sin
embargo, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales las autoridades
fiscales no hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes
del 1o. de enero de 1998, podrán estar a lo dispuesto en los artículos 30,
tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, respecto del plazo para la
conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de
las facultades de las autoridades fiscales.
XI.-
A partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas, así como las
contribuciones y aprovechamientos omitidos, sólo darán lugar al pago de
intereses o al cobro de recargos por un periodo máximo de cinco años, salvo que
con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado intereses o recargos por un
periodo mayor, en cuyo caso se pagarán o cobrarán los intereses o recargos
generados hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor.
XII.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes que al 1o. de enero de 1998 cuenten con máquinas
registradoras de comprobación fiscal o las adquieran a partir de dicha fecha,
podrán continuar utilizándolas y expedir la copia de los registros de
auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados, siempre que cumplan
con los requisitos que establece el artículo 37 del Reglamento del citado
ordenamiento.
TRANSITORIO
ÚNICO.-
La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
DOF 16 DE FEBRERO DE 1998.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 29 DE MAYO DE 1998.
UNICO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DOF 3 DE JULIO DE 1998.
Primero.-
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Para efectos de la regla 2.4.3., rubro E, de esta Resolución, los
contribuyentes autorizados para imprimir comprobantes fiscales que hubieran
presentado la información relativa al primer cuatrimestre, no presentarán el
informe correspondiente al primer semestre, sino que presentarán la información
de los meses de mayo y junio de 1998 en el informe del segundo semestre de
dicho año que se presente en enero de 1999, debiendo utilizar los nuevos
formatos de registro que se dan a conocer en la presente Resolución.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998.
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo
Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
Las cantidades que se contienen en los artículos 70, actual último párrafo, 82,
fracciones II, incisos f) y g), XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y
VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86, fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del
Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de
1999, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad
con el artículo 17-B de este Código.
II.
Las cantidades que se contienen en el artículo 104, fracciones I y II del
Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de
1999, de conformidad con el artículo 92, último párrafo del citado
ordenamiento.
III.
La reforma a la fracción I, actual décimo párrafo y las adiciones de los
párrafos décimo y décimo primero a dicha fracción, del artículo 66 del Código
Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.
Para
efectos de la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 66 de (sic) Código
Fiscal de la Federación, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de
1999 las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en parcialidades
respecto de contribuciones que debieron enterarse o pagarse con anterioridad al
1o. de enero del mismo año, de conformidad con los demás términos del citado
artículo 66 del Código vigente al 31 de diciembre de 1998.
IV.
Las adiciones de los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 27, de las
fracciones VII, VIII y IX del artículo 79 y V y VI del artículo 80, del Código
Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.
Transitorios
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
DOF 15 DE FEBRERO DE 1999.
Primero.-
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Para (sic) efectos de la regla 2.3.11., quienes con anterioridad al 1o. de
enero de 1999 hubieren celebrado contratos de asociación en participación con
carácter de asociantes, deberán presentar el aviso al RFC mediante el formato
R-1 en la forma y términos señalados en dicha regla, a más tardar el 31 de
marzo de 1999.
Tercero.-
Para los efectos de la reforma al rubro C de la regla 2.4.1., publicada en el
Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1998, los datos
previstos en el mencionado rubro se consignarán en los comprobantes que se
impriman a partir del 1° de febrero de 1999.
Cuarto.-
Con fecha 29 de enero de 1999 se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación las formas oficiales 37 "Constancia de retenciones por salarios
y conceptos asimilados", 37-A "Constancia de percepciones y
retenciones", 1 "Pagos provisionales, primera parcialidad y
retenciones de impuestos federales", 1-A "Pago provisional de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado por enajenación y adquisición de
bienes" y 1E "Pagos provisionales y primera parcialidad del impuesto
especial sobre producción y servicios".
Estos
nuevos formatos dejan sin efectos a las formas oficiales 1, 1-B, 1S, 1-A y 37
vigentes hasta esa fecha.
DOF 30 DE JUNIO DE 1999.
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor el 1o. de julio de 1999.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación.
Artículo
Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.
Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del
Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del
año 2000, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de
conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.
II.
Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Ley
cuenten con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
para la realización de actividades empresariales, o con lugares en donde
almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos lugares,
a más tardar el 31 de marzo del año 2000.
TRANSITORIO
Único.
La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
DOF 12 DE JULIO DE 2000.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000.
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo
Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que
contenga su Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de
ello se les hubiese asignado una Clave del Registro Federal de Contribuyentes
distinta, podrán continuar usando durante 2001 los comprobantes impresos antes
del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de Registro Federal de
Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de
infracciones o de delitos de carácter fiscal. Las personas físicas que
soliciten la impresión de nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de
2001, deberán imprimir en los mismos la clave del Registro Federal de
Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las disposiciones
fiscales.
II.
La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo
párrafo y 81, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en
vigor el 1o. de agosto de 2001.
III.
Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente
será aplicable respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la
contabilidad de los contribuyentes que se efectúen en las oficinas de las
autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de 2001.
IV.
Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y
84-H, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de
2001, debiéndose actualizar en julio del citado año de conformidad con el
artículo 17-B de dicho Código.
V.
Las modificaciones al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, no serán
aplicables a las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo
caso, se aplicarán los citados artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de
2000.
VI.
Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A,
fracciones VII y VIII; 84-B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código
Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.
VII.
Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración
periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para
determinar contribuciones omitidas.
a)
Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de
acuerdo a lo siguiente:
1.
Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de
comprobación inicie:
i.
Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.
ii.
Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de
los años 2000 y 2001.
iii.
Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de
los años 2000, 2001 y 2002.
iv.
Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de
los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
2.
Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para
efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:
i.
Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.
ii.
Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de
los años 2000 y 2001.
iii.
Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de
los años 2000, 2001 y 2002.
iv.
Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de
los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
En
todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos
provisionales de las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido
entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de
inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que las mismas se
inicien.
b)
Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación
de contribuciones de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios
anteriores a 2000, en los siguientes casos:
1.
Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público
registrado sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma
se inicie antes de septiembre de 2001.
2.
En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes
de abril de 2001.
c)
Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el
inciso a) de esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del
ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna
irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad,
contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más
limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por
la aplicación de esta fracción.
Las
irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:
1.
Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.
2.
Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su
cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones,
por más del 3% sobre el total de las declaradas.
3.
Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las
declaradas por adeudo propio.
4.
Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el
total retenido o que debió retenerse.
5.
Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código
Fiscal de la Federación.
6.
No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se
esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o
hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se
considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun
cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o
periodos distintos a los que se refiere el inciso a) de esta fracción.
7.
Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al
valor de los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando
tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o
alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse
de acuerdo con los actos o actividades realizados.
8.
Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del
ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales,
o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se
solicita el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.
9.
No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los
plazos que prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
10.
No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de
los estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido
observadas en el dictamen.
Siempre
se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo
ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Si
se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá
incluso determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se
cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando
las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean
competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de
determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a
que se refieren los subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los
porcientos señalados en dichos subincisos se refieran solamente a las
contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la autoridad fiscal
de que se trate.
d)
También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios
anteriores, cuando dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a
aquél en que se inicie el ejercicio de facultades de comprobación y hasta la
fecha en que, en su caso, se notifique la resolución determinante del crédito,
se presenten declaraciones complementarias o las formas de corrección de la
situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del
Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se
iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas
declaraciones o formas se corrija alguna de las irregularidades a que se
refiere el inciso anterior.
e)
Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación
fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código
Fiscal de la Federación, correspondientes a periodos anteriores a los señalados
en el inciso a) de esta fracción, podrán ser motivo de determinación de
contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren
modificado.
f)
Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas
en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización
no se determinen contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se
hace referencia en el inciso c) de esta fracción.
g)
Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el
contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que se hace referencia
en el inciso c) de la misma, se podrán hacer las modificaciones a que haya
lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago
de contribuciones.
No
obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades
fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que
se señala en dicho inciso.
No
se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de
contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto
en esta fracción.
Lo
establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales.
En
los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren
iniciado entre el 1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para
la determinación de las contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo
dispuesto en esta fracción, aun cuando la determinación se notifique al
contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales
inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo
de 2005.
VIII.
Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones
realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
a)
Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada
por la Contaduría Mayor de Hacienda.
b)
Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:
1.
Aportaciones de seguridad social.
2.
Las que se causen por la importación de bienes.
3.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.
c)
Cuando la determinación se derive de:
1.
La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones
de gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.
2.
La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos
correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo
la deducción.
d)
En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto
sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en
el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; así
como en los ejercicios en los que se hubiera determinado el impuesto al activo
cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio respecto del cual se
ejercen dichas facultades.
e)
Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los
términos del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f)
Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV,
V, VI y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
g)
Por el ejercicio de liquidación.
h)
Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para
efectos fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente
oportunamente.
i)
Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones
omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación,
revisión o determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un
recurso administrativo o un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como
cuando, respecto de dichos ejercicios, la citada resolución haya dejado a salvo
los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación
o determinación.
j)
Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en
los términos de dicha ley consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al
1o. de enero de 2001.
k)
Respecto de las observaciones que hubieran sido hechas por el contador público
autorizado, en los dictámenes de los estados financieros que hubiera formulado
para efectos fiscales, en los ejercicios anteriores al 2000.
l)
Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero.
IX.
Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas
físicas que obtuvieron ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con
anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán considerar correctamente pagado el
impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos relativos al
ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o
parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre
instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%,
al monto total de los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses,
aún cuando dichos recursos no sean retornados en su totalidad.
El
impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable
únicamente respecto de los siguientes incisos:
a)
Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones
efectuadas en instituciones financieras del extranjero.
b)
Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el
gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia
bursatilidad, o bien, por la enajenación de acciones o valores emitidos por las
personas morales o los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se
refiere el inciso siguiente de esta fracción.
c)
Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron
las personas físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla
con lo siguiente:
1.
La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin
establecimiento permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese
constituido conforme a las leyes de un país extranjero; y
2.
La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos
cinco años inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:
i)
Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero;
ii)
Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de
inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el
último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, siempre que, en este último caso, las acciones del emisor de los
títulos de crédito sean de las que se colocan entre el gran público
inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad.
Las
personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción
por los ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de
actividades empresariales.
El
impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al
efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de
carácter general.
Se
tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta
correspondiente a los ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el
pago de dicho impuesto se realice con anterioridad a que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo,
se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con
dichos ingresos.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el
artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a
que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, siempre que el pago
del impuesto se efectúe en los términos de esta misma fracción.
X.
Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que
resulte aplicable en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del
crédito que se pague entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001, en los
siguientes casos:
1.
Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan
sido determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001,
aun cuando los mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo
66 del Código Fiscal de la Federación.
2.
Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios,
determinados por los contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido
autorización para pagar a plazo con anterioridad a dicha fecha, en los términos
del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
El
por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del
ejercicio en que debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de
conformidad con la siguiente tabla:
Ejercicio Por
ciento
1996 12.50
1997 12.50
1998 12.50
1999 10.00
Los
contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen
sido autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación, en cuyo caso, el beneficio se extenderá a todos los pagos
anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001.
Cuando
el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de
calendario, el por ciento de reducción aplicable será el que resulte del
promedio aritmético de los por cientos establecidos en la tabla a que se
refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de calendario que
correspondan.
El
beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:
a)
Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el
Decreto de Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo
Adicional a los Deudores del Fisco Federal;
b)
Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la
fracción VIII, incisos e) y j) de este artículo; y
c)
Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de
recargos en los términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los
ejercicios fiscales de 1998, 1999 o 2000.
La
condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales
derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre
automóviles nuevos ni a los del impuesto general de importación.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter
general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo
dispuesto en esta fracción.
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo.
Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones
se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se entenderán conforme a la
denominación que para cada una se estableció en este último.
DOF 2 DE MARZO DE 2001.
Unico.-
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 30 DE JULIO DE 2001.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 12 DE FEBRERO DE 2002.
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 5 DE JULIO DE 2002.
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 9 DE AGOSTO DE 2002.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 20 DE ENERO DE 2003.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 21 DE NOVIEMBRE DE 2003.
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que a la fecha en que se publique en
el Diario Oficial de la Federación el Anexo 14, aún tengan pendiente el trámite
de su solicitud de renovación de la autorización para recibir donativos
deducibles por el ejercicio fiscal de 2003, continuarán con el carácter de
donataria autorizada hasta en tanto la autoridad correspondiente no emita la
resolución definitiva a su solicitud.
Tercero.
Para los efectos de la regla 3.12.10. de esta Resolución, los contribuyentes
podrán ejercer la opción prevista en la misma, siempre que a más tardar en la
fecha que realicen el primer pedido de productos a partir de la entrada en
vigor de la presente Resolución, entreguen a la persona moral que les calcule
el ISR a su cargo, la aceptación a que se refiere la fracción IV de la citada
regla y además hubieran efectuado el entero del ISR correspondiente a los
ingresos obtenidos por la enajenación de los productos de la persona moral de
que se trate, en el periodo comprendido del 1 de enero de 2003 a la entrada en
vigor de esta Resolución.
Cuarto.
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 5.1.14. de esta Resolución, los
contribuyentes que durante el año de 2003 hayan obtenido la devolución de
saldos a favor del IVA, deberán presentar la forma oficial 75 "Aviso del
destino de los saldos a favor del IVA" que se da a conocer en el Anexo 1
de esta Resolución, por cada una de las devoluciones obtenidas, conjuntamente
con la primera devolución que se solicite a partir de la entrada en vigor de la
citada regia.
Los
contribuyentes mencionados en el párrafo anterior que a partir de la vigencia
de la regla 5.1.14. de esta Resolución y hasta el mes de enero de 2004 no
soliciten la devolución de saldos a favor del IVA, deberán presentar en dicho
mes por cada devolución solicitada, la forma oficial 75 "Aviso del destino
de los saldos a favor del IVA", ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en la que se informará
el destino de las devoluciones obtenidas o, en su caso, las razones por las que
no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Quinto.
Las reglas 5.6.6., 5.6.7. y 5.6.8. de esta Resolución, entrarán en vigor a
partir del 1 de enero de 2004. No obstante lo anterior, los contribuyentes
podrán solicitar la inscripción en los registros a que se refieren las reglas
5.6.7., fracción I y 5.6.8., fracción I de esta Resolución, a partir del 15 de
noviembre de 2003.
DOF 5 DE ENERO DE 2004.
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo
Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.
II.
Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en
vigor hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las
promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento
impreso.
III.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se
refieren los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82,
fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII
a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones
I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código
Fiscal de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
IV.
En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado
su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente
en la institución financiera de que se trate debidamente integrado de
conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las
autoridades fiscales no puedan realizar la devolución de que se trate mediante
abono en cuenta del contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante
cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las
autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se
considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le
notifique la autorización de la devolución respectiva.
V.
Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación entrará en vigor el 1o. de julio de 2004.
A
partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de
2004, se estará a lo siguiente:
Los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a
pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven
de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que
efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo
previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes
en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que
contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y
presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la
documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones
que se deban pagar con motivo de la importación.
Se
entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto,
aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.
VI.
El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto hayan obtenido el registro
correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del
cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar al citado
registro, en un plazo de 2 meses, contados a partir de la entrada en vigor del
citado Decreto, la modificación de dicho registro, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
VII.
Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto para incorporar los equipos
de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.
VIII.
Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación, el plazo a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados
a partir de que se considere formalizada la aceptación en pago de conformidad
con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del
Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración,
mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán
aplicables a la dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación.
IX.
Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.
X.
Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código
Fiscal de la Federación, también podrán contratar adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la
entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades
fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos
contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
XI.
Para los efectos de lo dispuesto por los apartados A y B del artículo 46-A del
Código Fiscal de la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal,
incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se
desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la
contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias
autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a
contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
XII.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la
Federación, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la
resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con
anterioridad al 1o. de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal,
conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzará
a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
XIII.
Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los contadores públicos
registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos que soliciten su
registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades
fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada
para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por
cancelado el registro correspondiente.
XIV.
Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos
trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, podrán solicitar autorización para pagar a plazos
dichas contribuciones, siempre y cuando:
a)
Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca,
obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia
o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o
de afectaciones agrarias y urbanísticas.
b)
Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo
que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones
omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su
caso, las sanciones que se le hubieren determinado.
La
autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24
parcialidades.
XV.
Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos
contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual
definitivo correspondientes a años anteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se
presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de
calendario inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán
por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas
con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración
del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en
relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
XVI.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del
Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.
XVII.
Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates
previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de
la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto.
XVIII.
Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y
hasta el 31 de diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido
adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán
primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento
y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el
artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.
XIX.
Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto, que aún estén bajo custodia de las
autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca
hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos,
directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras
personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento
afectará los derechos de los contribuyentes.
XX.
Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la
Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá
aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en general por todas aquellas
conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
y sancionados por tal disposición legal.
XXI.
Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será
optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el
certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2004
deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las
firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que
generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para
la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXII.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el
Banco de México los sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento
de la infraestructura de llave pública regulada por dicha institución, para el
control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del artículo
17-D del Código Fiscal de la Federación.
Para
los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de
Administración Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia
registradora y certificadora.
XXIII.
Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el
Código Fiscal de la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo
17-A del ordenamiento citado, se considera que la actualización de las
cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el
mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del
Título IV de dicho ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes
de enero de 2004, a partir de la última actualización que hayan sufrido.
DOF 9 DE FEBRERO DE 2004.
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2004.
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del 2005.
DOF 25 DE OCTUBRE DE 2005.
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
La organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las
atribuciones que le confiere este Decreto, durará un máximo de 180 días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que
no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales
corresponderán a las autoridades administrativas que han venido realizándolas
con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y demás ordenamientos reformados por este Decreto.
TERCERO.
El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones
correspondientes a los Reglamentos Interiores y demás disposiciones
reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo
específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en
su aplicación.
CUARTO.
Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de
pasajeros, de turismo, de carga, de transporte privado y de los servicios
auxiliares de arrastre y arrastre (sic) y salvamento a que se refiere la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier
omisión o irregularidad respecto del cumplimiento de la normatividad
respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y residuos peligrosos,
pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el
Autotransporte Federal.
QUINTO.
Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se
expiden los nuevos reglamentos.
SEXTO.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las
dependencias competentes y de conformidad con el programa establecido,
instrumentará lo necesario para el otorgamiento de estímulos fiscales para la
sustitución de unidades del autotransporte federal en mal estado.
SÉPTIMO.
Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en
vigor de las presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por
y ante la autoridad que se presentaron de acuerdo con los ordenamientos
vigentes al momento que iniciaron.
OCTAVO.
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
DOF 1 DE DICIEMBRE DE 2005.
Primero.-
La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del
2006.
Segundo.-
A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código
Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del
citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se
entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Tercero.-
Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo
preceptuado en esta Ley.
Cuarto.-
Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se
tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales
vigentes en el momento de presentación de la demanda.
DOF 6 DE ABRIL DE 2006.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.
DOF 12 DE MAYO DE 2006.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
DOF 28 DE JUNIO DE 2006.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.
Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto
por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de
resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre los
bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo
145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y
quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.
II.
Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos
que actualmente se ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el
Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos
antes previstos.
III.
Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba
presentar el aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán
obligadas a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes
supuestos:
a)
Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al
ejercicio de 2006.
b)
Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.
c)
Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro
motivo.
IV.
La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona,
deberá presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de
fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de 2006.
V.
Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los
servicios de recepción y procesamiento de pagos de las contribuciones de
comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con
aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del
país o en las sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se
adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece en el segundo
párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán
aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VI.
Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A
del Código, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se
inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VII.
Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando
los remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto
previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código, de
conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su
conclusión.
VIII.
El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
IX.
Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades
administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección
III, Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta presenten
sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.
X.
Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro
Público de la Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con
anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora,
tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho
Registro.
XI.
Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable
a las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir
notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código.
XII.
Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105
fracción VIII, 109 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en
vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos
realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de dicho precepto
seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos
previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108
respectivamente de dicho ordenamiento legal.
Para
proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del
artículo 109 antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se
seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para
efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el
artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los
tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones
XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de
contrabando.
Por
lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan
en las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará las sanciones
establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.
Para
proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX
adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en
el artículo 92 del Código.
Para
proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo
dispuesto en el artículo 92 del Código.
XIII.
Lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor a
partir del 1o. de octubre del 2006.
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DOF 18 DE JULIO DE 2006.
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON LA LEY.
PRIMERO.-
Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el
Diario Oficial de la Federación:
I.
El artículo Primero del presente Decreto;
II.
Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del
Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el
Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en
el artículo Segundo de este Decreto;
III.
Las reformas a los artículo 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de
la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este
Decreto, y
IV.
Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A
partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones
de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán
reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las
sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter
de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos
las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera
de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su
encomienda fiduciaria.
DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006.
Disposición
Transitoria del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO
SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su
conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, éste último estará
facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas
emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente
hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido
notificadas antes de la citada fecha.
La
revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos
retroactivos.
Transitorios
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
DOF 30 DE ENERO DE 2007.
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
La derogación de la regla 2.9.18. y la reforma de la regla 3.1.8., entrarán en
vigor el 30 de abril de 2007.
Tercero.
La modificación a las reglas 2.18.1. y 2.18.2., entrará en vigor a partir del 1
de abril de 2007.
Cuarto.
Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 2.4.8., 2.4.24. y 3.29.6. de la
presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que
los contribuyentes presenten, el aviso bajo protesta de decir verdad, donde
declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar autorizados conforme
a los que establecen las citadas reglas. El aviso se presentará mediante los
medios que prevé la regla correspondiente.
Quinto.
Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.24. de la presente Resolución, se
prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes
presenten, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes
fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El aviso se presentará mediante
los medios que prevé dicha regla.
Sexto.
En relación con la derogación de la regla 3.4.25., los contribuyentes que
hubieran celebrado Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA
estarán a lo dispuesto por dicha regla vigente hasta la entrada en vigor de la
presente Resolución.
Séptimo.
Para los efectos de la regla 2.3.1.15. publicada en la Cuarta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, el 28 de agosto de
2006, el dispositivo magnético a que se refiere la citada regla, se presentará
en octubre de 2007.
DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007.
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO
QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero
de este Decreto se estará a lo siguiente:
I.
El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
dictar medidas relacionadas con la administración, el control, la forma de pago
y los procedimientos señalados en las disposiciones fiscales, a fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas
físicas con actividades empresariales y profesionales y personas morales, cuyos
ingresos no hubiesen excedido de $4'000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.
II.
Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del Código Fiscal de la
Federación, se considerará que las cantidades establecidas en el artículo 90
del mismo Código se actualizaron por última vez en el mes de julio de 2007.
III.
El Servicio de Administración Tributaria, dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir reglas de carácter
general relacionadas con las entidades autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las que se
establezcan reglas de información que deberán de cumplir dichas entidades.
...
SE
TRANSCRIBE EL ARTÍCULO OCTAVO DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES, QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO.
SUBSIDIO
PARA EL EMPLEO
ARTÍCULO
OCTAVO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:
I.
Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o
la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto
los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u
otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará
contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de
la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos
que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al
mes de calendario de que se trate, la siguiente:
TABLA
Monto
de ingresos que sirven de
base
para calcular el impuesto
Para
ingresos de Hasta ingresos de Cantidad de subsidio
$ $ para el empleo
mensual
$
0.01 1,768.96 407.02
1,768.97 2,653.38 406.83
2,653.39 3,472.84 406.62
3,472.85 3,537.87 392.77
3,537.88 4,446.15 382.46
4,446.16 4,717.18 354.23
4,717.19 5,335.42 324.87
5,335.43 6,224.67 294.63
6,224.68 7,113.90 253.54
7,113.91 7,382.33 217.61
7,382.34 En adelante 0.00
En
los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la
aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la
tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que
se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su
cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los
contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los
contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni
formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución
por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
En
los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que
comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo
correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada
una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El
resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda
el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le
corresponde al trabajador por dichos pagos.
Cuando
los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del
subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que
se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla
prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se
trate.
Cuando
los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos por salarios que
comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo
correspondiente a dicho pago multiplicarán las cantidades correspondientes a
cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número
de meses a que corresponda dicho pago.
Cuando
los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir,
antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la
prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que
se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el
empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás
empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo
correspondiente.
II.
Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta
a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los
conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110
de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los
términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:
a)
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos
obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el
primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año
de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177
de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la
suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le
correspondió al contribuyente.
b)
En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por
concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente,
el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente
que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe
de los pagos provisionales efectuados.
c)
En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por
concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente,
no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a
este último por concepto de subsidio para el empleo.
Los
contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo
110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a
presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acreditarán
contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 de la
misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó
conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal correspondiente,
previsto en la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el
patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme
al citado artículo 177.
En
el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más
patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para
el empleo en los términos del segundo párrafo de la fracción anterior, esta
cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas
acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.
III.
Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio
para el empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo
o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes
por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los
contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo
110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma
individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen
dichos pagos.
b)
Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos
pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se
haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con
motivo del subsidio para el empleo.
c)
Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y VI del
artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
d)
Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del
sexto párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.
e)
Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada
año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el
subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por
cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de
que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo,
así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.
f)
Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que
gocen del subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 109,
fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los
ingresos de que se trate.
g)
Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus trabajadores, por los
ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del
subsidio para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado.
h)
Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados constancias del monto de subsidio para el empleo que se determinó
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
i)
Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a
que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la
reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
DOF 1 DE JULIO DE 2008.
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DOF 10 DE FEBRERO DE 2009.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
DOF 6 DE MAYO DE 2009
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DOF 4 DE JUNIO DE 2009.
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO
DÉCIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno
de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y
IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y
séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 81, fracción X; 82, fracción X;
84-G, y 113, encabezado y fracción III; las adiciones de los artículos 29-C,
tercer párrafo pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y
quinto párrafos; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII
y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X;
84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L, y 109, primer párrafo, con las
fracciones VI, VII y VIII, y la derogación del artículo 29-C, actual quinto
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1
de enero de 2011.
II.
Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo
29 del Código Fiscal de la Federación, tengan comprobantes impresos en
establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria,
podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia, por lo que éstos
podrán ser utilizados por el adquirente de los bienes o servicios que amparen,
en la deducción o acreditamiento, a que tengan derecho conforme a las
disposiciones fiscales. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los
mismos deberán cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del
propio Código.
III.
Para los efectos de la fracción I de este Artículo, el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas en materia de comprobación fiscal a
efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad de comprobar las
operaciones que realicen en términos de las disposiciones fiscales cumpliendo
con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
IV.
Para los fines de lo establecido en el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la
Federación, a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59 de la Ley
del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía deberá proporcionar al Banco de México, los
niveles del índice nacional de precios al consumidor de la primera quincena del
mes el día 17 de ese mismo mes y la segunda quincena del mes el día 2 del mes
inmediato siguiente.
Para
los efectos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades
fiscales deberán proporcionar a la Cámara de Diputados la información que les
solicite por actividad económica, sin el nombre o dato alguno que permita la
identificación individual del contribuyente. Lo anterior, en tanto se
establezcan las instancias de la propia Cámara de Diputados que garanticen la
confidencialidad de la información de los contribuyentes.
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
DOF 28 DE DICIEMBRE DE 2009.
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.
Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19.,
vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran
efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC,
IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo
retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado
a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago
realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
I.
Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior
deberán cumplir con lo siguiente:
a)
Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado
mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por
el que se hizo originalmente dicha transferencia.
b)
Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación
realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la
fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el
sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.
c)
Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se
asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de
la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose
presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.
d)
Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de
agosto de 2005.
Los
saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se
refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que
las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores.
Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se
considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea
recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente,
presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la
presente regla.
II.
El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá
asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a)
Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán
las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo
anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado
para ello en la forma oficial.
b)
Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados
impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A,
contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el
espacio designado para ello en la forma oficial.
La
asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de
conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de
los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la
actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las
obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración
correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de
fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia
efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por
corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia
electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de
contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III.
La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la
fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente.
Lo
dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que
estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002
al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de
agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA,
IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo
retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos
2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de
fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de
2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o
mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha
transferencia.
Los
contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de
diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que
corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Tercero.
Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de
publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna
de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los
ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos
de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado
declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se
refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante
dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los
contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de
diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que
corresponda mediante el procedimiento mencionado.
DOF 27 DE ABRIL DE 2010.
N.
DE E. LA MODIFICACIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL DECRETO PUBLICADO EN LA FECHA
ARRIBA SEÑALADA, NO AFECTA AL TEXTO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
DEBIDO
A SU IMPORTANCIA, A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LAS FRACCIONES I Y II DEL
INCISO A DEL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010.
I.
Conforme a la fracción III de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las
cantidades actualizadas establecidas en el artículo que se precisa en dicha
regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
II.
Conforme a la fracción III de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las
cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011, establecidas
en los artículos que se precisan en dicha fracción.
DOF 10 DE MAYO DE 2011.
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los
artículos tercero, cuarto y sexto transitorios siguientes.
ARTÍCULO
SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, el Pleno publicará los criterios técnicos a que hace
referencia el artículo 24, fracción XVIII bis, incisos a) a j) de la Ley
Federal de Competencia Económica.
ARTÍCULO
TERCERO. El artículo 28, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de
Competencia Económica entrará en vigor una vez que concluya el periodo actual
del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO
CUARTO. Las investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y
cualquier otro asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
Las
infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento
de su realización.
ARTÍCULO
QUINTO. Los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto,
serán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Federal de
Competencia.
ARTÍCULO
SEXTO. La reforma al artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica
entrará en vigor una vez que los juzgados especializados en materia de
competencia económica queden establecidos por el Poder Judicial de la
Federación y se expidan las reglas procesales aplicables al juicio ordinario
administrativo en las disposiciones legales correspondientes, en un plazo que
no exceda de 180 días naturales a la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
SEGUNDO.-
La reforma al décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la
Federación será aplicable a los certificados de firma electrónica avanzada que
se expidan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que los
certificados a que dicho párrafo se refiere queden sin efectos de conformidad
con los supuestos establecidos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la
Federación.
TERCERO.-
A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código
Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre
aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes
fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los
comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente Decreto.
Adicionalmente
se estará a lo siguiente:
I.-
Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los
términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación,
documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las
disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los
artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; 31, fracciones
III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, XIX, primer
y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones
V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto
párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84,
fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101,
fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones
XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo
párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo;
140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones
IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183,
cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante
fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate
de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso
subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la
nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto
en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
II.-
Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con
transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito,
de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por
el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen
de Pequeños Contribuyentes.
III.-
Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio
contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de
fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que
componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el
Banco de México.
La
relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los
términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante
fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código
Fiscal de la Federación.
IV.-
La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción
IV, primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única se entenderá hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de
la Federación. La referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que
se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá
hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del
Código referido.
V.-
Las referencias que se hacen a los artículos 1o.-C, fracción III, primer
párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V, primer párrafo, y 33, primer
párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a los términos comprobante,
comprobantes, documento o documentación, se entenderán hechas al comprobante
fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. Tratándose del comprobante
fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley
antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante
fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la
Federación.
La
referencia al término estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las
cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el
artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá
hecha a la relación mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el
mes inmediato anterior.
VI.-
Las referencias que se hacen en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I,
inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y
segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios a los términos comprobantes o comprobante de enajenación se
entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la
Federación.
VII.-
La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación
que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley
Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán hechas al comprobante fiscal
previsto en el Código Fiscal de la Federación.
CUARTO.-
Para los efectos de la actualización del monto de las multas y cantidades en
moneda nacional prevista en el artículo 70, último párrafo, en relación con el
artículo 17-A, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se
considerará que la actualización de dichos montos se realizó por última vez en
el mes de julio de 2003, mismos que se dieron a conocer en el "Anexo 2 de
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2003,
modificado mediante resolución publicada en el referido órgano informativo el
29 de julio del mismo año y como último Índice Nacional de Precios al
Consumidor que se utilizó para la actualización mencionada el correspondiente a
mayo de 2003.
QUINTO.-
Para los efectos del artículo 70, último párrafo del Código Fiscal de la
Federación, las cantidades establecidas en los artículos 16-A y 16-B de la Ley
Aduanera se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el séptimo párrafo
del artículo 17-A del Código referido.
SEXTO.-
La primera actualización del monto de las multas y cantidades establecidas en
la Ley Aduanera que se realice con motivo de la adición al artículo 70 del
Código Fiscal de la Federación prevista en el presente Decreto, entrará en
vigor a partir del 1 de enero de 2012 y para su determinación se considerará el
periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al
Consumidor se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes
inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Para estos
efectos, el factor de actualización se obtendrá de conformidad con lo dispuesto
en el sexto párrafo del artículo 17-A del citado Código.
SÉPTIMO.-
Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan
cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se
aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos,
previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a
cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del
delincuente la de la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el
Servicio de Administración Tributaria.
OCTAVO.-
La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la prescripción de
la acción penal, entrará en vigor el 31 de Agosto de 2012.
DOF 5 DE ENERO DE 2012.
LA
RESOLUCIÓN DE ACTUALIZACIONES A LA MISCELÁNEA FISCAL PARA 2012 CON ANTELACIÓN
CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS
EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
Anexo
5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
Contenido
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
N.
DE E. VÉASE CANTIDADES EN LA SEGUNDA SECCIÓN DEL DOF DE 5 DE ENERO DE 2012,
PÁGINAS DE LA 10 A LA 15.
B.
Regla I.12.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
Area
Geográfica 20 veces el
salario 200 veces el salario
mínimo
mínimo
general general elevado
al año
elevado
al año
"A" $436,686.00 $4,366,860.00
"B" $424,349.00 $4,243,490.00
"C" $413,910.00 $4,139,100.00
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2012.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013.
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, con las salvedades
previstas en el artículo transitorio siguiente.
Segundo.
En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
Las obligaciones derivadas de los actuales artículos 22, sexto párrafo y 32-A
del Código Fiscal de la Federación, así como del artículo 14 del Reglamento de
dicho Código y 25, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
hubieren nacido por la realización de las situaciones jurídicas previstas en
dichas disposiciones durante la vigencia de los mismos, deberán cumplirse en
las formas y plazos establecidos en la legislación vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013.
Las
autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación establecidas
en el artículo 42, fracción IV de este Código, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, respecto de los ejercicios fiscales en los que los contribuyentes que
se encontraban obligados a presentar dictámenes por contador público
registrado, en términos de las disposiciones jurídicas vigentes hasta esa
fecha.
II.
Quedan sin efectos las disposiciones legales que se contrapongan al presente
Decreto.
III.
El Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes
a los Reglamentos relativos a las disposiciones materia de este Decreto.
Por
lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV del
Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código y las disposiciones de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria deberán
prever la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas,
debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar
la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los
contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.
IV.
Cualquier referencia a comprobantes fiscales digitales por Internet, que se
señalen en el Código Fiscal de la Federación se entenderán comprendidos a
cualquier comprobante fiscal emitido conforme a la legislación vigente,
respecto del ejercicio correspondiente a 2013 y anteriores. Asimismo, cualquier
referencia a comprobantes fiscales en leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables, se entenderán hechos a los comprobantes fiscales digitales por
Internet.
V.
Las autoridades fiscales podrán instaurar en el ejercicio de las atribuciones
que tiene conferidas en el artículo 52, tercer párrafo del Código Fiscal de la
Federación vigente hasta la entrada en vigor de este Decreto, para amonestar o
suspender al contador público registrado en cualquier momento respecto del
incumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes a esa fecha.
VI.
Las solicitudes de autorización de enajenación de acciones a costo fiscal a que
se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2013, presentadas con anterioridad al 1o de enero de
2014, se tramitarán en los términos previstos en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
VII.
Lo dispuesto en el artículo 17-K fracción I de este Código, entrará en vigor
únicamente para las personas morales a partir del 30 de junio de 2014; para las
personas físicas, a partir del 1 de enero de 2015.
En
tanto entre en vigor lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, las
notificaciones que deban hacerse vía buzón tributario deberán realizarse en
términos del artículo 134 de este Código.
VIII.
El registro al que se refiere la fracción I del artículo 52 se renovará en el
ejercicio 2014.
IX.
El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de
treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá mediante reglas de carácter general, instrumentar un esquema de
facilidad de comprobación para efectos fiscales para las personas físicas y
morales que adquieran desperdicios y materiales de la industria del reciclaje,
que contenga expresamente lo siguiente:
a)
Que los sujetos del esquema deberán ser las personas físicas y morales que
adquieran desperdicios y materiales de la industria del reciclaje para ser
utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación,
comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o
transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el
comprobante fiscal, de personas físicas que tengan únicamente como actividad la
recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje para su
enajenación por primera vez y no tengan establecimiento fijo.
b)
Que los adquirentes de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje,
inscriban en el registro federal de contribuyentes a las personas físicas que
les enajenen dichos bienes, siempre que estas personas físicas tengan
únicamente como actividad la recolección de desperdicios y materiales de la
industria del reciclaje, para su enajenación por primera vez y no tengan
establecimiento fijo. Los requisitos para la inscripción y los bienes que serán
considerados como desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, los
establecerá el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.
c)
Que para comprobar la erogación por la adquisición de los desperdicios o
materiales de la industria del reciclaje, se establezca como esquema el que el
comprobante fiscal digital se expida a través de un tercero autorizado por el
Servicio de Administración Tributaria o por el mismo órgano desconcentrado.
d)
Que se cumpla con la obligación de retención del impuesto al valor agregado en
los términos y condiciones establecidos en la propia Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
e)
Que por concepto de impuesto sobre la renta se establezca la obligación de
retener el 5% del monto total de la compra realizada, retención que podrá tener
carácter de pago definitivo.
f)
Que las retenciones de impuestos se enteren de manera conjunta con la
declaración del pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe
la compra de los desperdicios y materiales para el reciclaje.
g)
Que tratándose de pagos que constituyan ingresos de personas físicas por
concepto de enajenación de desperdicios y materiales de primera mano en la
industria del reciclaje, se expidan y entreguen comprobantes fiscales a las personas
que reciban los pagos, en la fecha en que se realice la erogación
correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago,
cumpliendo con los requisitos que establezcan los artículos 29 y 29-A del
Código Fiscal de la Federación.
X.
El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto
del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, será aplicable para los
créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2005.
Tratándose
de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el
Servicio de Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de dos años para
hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, siempre que se trate de créditos que no se
encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo
de dos años será suspendido.
La
aplicación de la presente fracción no configurará responsabilidad
administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de
créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro
correspondientes.
DOF 3 DE ENERO DE 2014.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
DOF 14 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las establecidas en el
artículo 400 Bis, del Código Penal Federal, así como, actos u omisiones que
pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie
para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del
mismo Código establecidas en otras leyes, se entenderán en adelante también
aplicables en lo conducente, para la prevención, identificación y persecución
de las conductas previstas en el artículo 139 Quáter del citado Código Penal
Federal.
TERCERO.
A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 139;
148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente
Decreto con antelación a su entrada en vigor, incluidos quienes se encuentren
dentro de cualquier etapa de los procedimientos previstos en el Código Federal
de Procedimientos Penales, les seguirán siendo aplicables las disposiciones
vigentes en el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán
compurgar sus penas y sanciones en los términos en los que fueron impuestas.
DOF 7 DE ENERO DE 2015.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo
Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo, en un plazo no mayor de 120 días a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, pondrá en operación un programa que facilite a las
pequeñas y medianas empresas acceso a los créditos que las instituciones de
banca múltiple otorgan, mediante el cual, autorizará garantías para el pago de
créditos otorgados por dichas instituciones a las pequeñas y medianas empresas
que resulten con calificación crediticia suficiente, así como capacidad y
viabilidad crediticia.
Para
los efectos del párrafo anterior, Nacional Financiera desarrollará, en
coordinación con las instituciones de banca múltiple, un sistema de
calificación crediticia que determine la viabilidad y capacidad crediticia de
las pequeñas y medianas empresas, bajo un modelo financiero. La calificación
crediticia podrá ser comunicada a las instituciones de banca múltiple por
Nacional Financiera, quien además podrá hacer del conocimiento de las pequeñas
y medianas empresas que conforme al resultado de dicha calificación, pueden ser
elegibles para obtener un crédito a través de alguna de las instituciones de
banca múltiple participantes.
El
Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar a Nacional
Financiera, la información sobre las pequeñas y medianas empresas que permita
generar la calificación crediticia, conforme a los lineamientos que convengan
entre ambas entidades.
El
Servicio de Administración Tributaria deberá recabar el consentimiento de las
pequeñas y medianas empresas para poder entregar la información a que se
refiere el párrafo anterior, por lo que dicha revelación de información no se
considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que señala
el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, Nacional
Financiera deberá recabar la autorización expresa de las pequeñas y medianas
empresas para solicitar información sobre las mismas a las sociedades de
información crediticia. Dicha autorización podrá ser recabada por conducto del
Servicio de Administración Tributaria.
Nacional
Financiera guardará absoluta reserva de la información fiscal de los
contribuyentes que le proporcione el Servicio de Administración Tributaria.
II.
Con el fin de contar con estudios que permitan evaluar los mejores mecanismos
para promover la cultura tributaria, específicamente generar una cultura para
que los adquirentes de bienes y servicios recaben los comprobantes fiscales
digitales por Internet correspondientes a las adquisiciones mencionadas, el
Servicio de Administración Tributaria deberá realizar, por sí o a través de una
institución educativa de educación superior, un estudio comparativo de
experiencias sobre monederos electrónicos para acumular puntos, así como de
sorteos semejantes a la Lotería Fiscal, para determinar la conveniencia o no de
establecer un esquema de monedero electrónico, mediante el cual se generarían
puntos conforme al valor de la operación consignada en los comprobantes citados
y en el que los puntos podrían monetizarse, u otro mecanismo que impulse el uso
de la factura electrónica.
El
estudio mencionado deberá darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar en el
mes de septiembre de 2016.
III.
El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de
treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá mediante reglas de carácter general, instrumentar un esquema
opcional de facilidad para el pago del impuesto sobre la renta y del impuesto
al valor agregado para las personas físicas que elaboren artesanías, que
contenga expresamente lo siguiente:
a)
Los sujetos del esquema deberán ser las personas físicas que elaboren y
enajenen artesanías, con ingresos anuales en el ejercicio inmediato anterior
hasta de 250 mil pesos y que provengan al menos el 90% de la enajenación de
artesanías. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades podrán
acogerse a este esquema cuando estimen que en el ejercicio de inicio no
excederán dicha cantidad.
b)
Los adquirentes de artesanías podrán inscribir en el registro federal de
contribuyentes a las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías.
c)
Las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías podrán expedir, a
través de los adquirentes de sus productos, el comprobante fiscal digital por
Internet, para lo cual el adquirente deberá utilizar los servicios de un
Proveedor de Servicios de Expedición de Comprobante Fiscal Digital por
Internet. Los adquirentes mencionados deberán conservar el archivo electrónico
en su contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de la
versión impresa del comprobante mencionado.
d)
En el supuesto a que se refiere el inciso anterior, los adquirentes de
artesanías deberán retener el impuesto al valor agregado en los términos y
condiciones establecidos en la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose del impuesto sobre la renta deberán retener el 5% del monto total de
la adquisición realizada, retención que tendrá el carácter de pago definitivo.
Los retenedores deberán enterar de manera conjunta con su declaración del pago
provisional o definitivo, según se trate, correspondiente al periodo en que se
efectúe la retención, los impuestos retenidos.
e)
Las personas físicas a que se refiere el inciso a) que enajenen artesanías al
público en general podrán optar por que los adquirentes no les efectúen la
retención a que se refiere el inciso d), en cuyo caso deberán pagar los
impuestos correspondientes al periodo de que se trate, aplicando para efectos
del impuesto sobre la renta la tasa del 5% sobre el monto del comprobante
expedido, así como pagar el impuesto al valor agregado en los términos y
condiciones establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Para
efectos del párrafo anterior se entiende por enajenaciones realizadas con el
público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente
contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al
valor agregado en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por
separado.
f)
Los contribuyentes a que se refiere el inciso a) que enajenen sus artesanías a
los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, podrán
optar por que éstos consideren los pagos recibidos como salarios, para lo cual,
los adquirentes deberán determinar el monto del impuesto conforme a lo
dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y cumplir con las obligaciones de entero que corresponda.
g)
Las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías con ingresos de hasta
dos millones de pesos podrán, mediante comercializadores o entidades
gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, llevar a cabo su
inscripción, emisión de comprobantes y presentación de declaraciones, de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
DOF 12 DE ENERO DE 2016.
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.-
Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su
origen.
Tercero.-
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en
el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se
contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina,
penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos
respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I.
En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones
acusatorias el Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad
con la traslación del tipo que resulte;
II.
En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación
del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades;
y
III.
La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el
sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la
traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Cuarto.-
Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su
caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se prevea
en el sistema penal mexicano.
Quinto.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio
fiscal y los subsecuentes.
DOF 12 DE ENERO DE 2016.
LA
ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA,
SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
DOF 17 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS
QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI
DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE
LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”.]
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.-
Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal
Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento
Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto
por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2014.
Los
procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las
modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se
resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.-
Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas
Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación
y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos
que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.-
Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán
en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el
artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Quinto.-
Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión
preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial
durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal
vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal
acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano
jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el
juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para
que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la
audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración
la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la
medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en
términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.-
La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional
de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre
las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento
Penal.
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO Y TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y
DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.]
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo
Sexto.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo
Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
La adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 29-A del Código Fiscal
de la Federación, entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.
II.
La declaración informativa de situación fiscal de los contribuyentes
correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, a que se refiere el artículo 32-H
del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2016,
deberá presentarse conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha.
III.
El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
deberá emitir un sistema simplificado para llevar los registros contables de
las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el
valor anual de la Unidad de Medida y Actualización y que los ingresos por su
actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en
el ejercicio, en sustitución de la obligación de llevar contabilidad conforme a
los sistemas contables que establece el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. “DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN”.]
Artículo
Cuarto.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
Primero.
Entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al día en que entre en
vigor el presente Decreto.
Segundo.
Los recursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del
presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las
disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del recurso, sin
perjuicio de lo señalado en el siguiente párrafo.
En
el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en los
artículos 133-C y 133-D del presente Decreto, los contribuyentes tendrán la
opción de solicitar a la unidad administrativa encargada de resolver el recurso
de revocación, que el mismo se tramite en los términos del Título V, Capítulo
I, Sección Cuarta del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando realice
su solicitud en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN".]
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Las erogaciones que, en su caso, se requieran para cumplir con el presente
Decreto, serán cubiertas con cargo al presupuesto aprobado para dicho fin en el
ejercicio fiscal correspondiente.
DOF 16 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. LA ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.]
DOF 29 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. LA ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.]
DOF 1 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DE LA LEY ADUANERA, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR
Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS".]
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes
transitorios.
Segundo.
Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción
XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo
111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a los 30 días de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.
(DEROGADO, DOF 12
DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuarto.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las
disposiciones que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley
Aduanera.
Quinto.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes vigentes con
anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en
la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la
determinación del costo comprobado de adquisición de acciones que se enajenan,
el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la determinación del
crédito a que se refiere la citada fracción VIII.
DOF 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.]
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las normas jurídicas
vigentes en el momento de su inicio.
DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. PARA CONSULTAR LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE MISCELÁNEA FISCAL, VÉASE EL ANEXO 5 PUBLICADO
EN EL DOF DE 24 DE DICIEMBRE DE 2018, PRIMERA SECCIÓN DENOMINADO “ANEXOS 1-A,
5, 8, 11 Y 27 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018, PUBLICADA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2018”.]
DOF 16 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 113 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 113 BIS DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.]
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DOF 8 DE NOVIEMBRE DE
2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA, DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL”.]
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
Segundo.
Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos
todas las disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las
conductas cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto que
actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113, fracción
III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis
del Código Penal Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y
sentenciadas, mediante la aplicación de dichos preceptos.
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL “DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN”.]
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo
Octavo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
Las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor del presente
Decreto hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales
expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el
artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, sin haber
acreditado ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días
otorgado para tal efecto, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron
los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, podrán corregir su
situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, a través de la presentación de la declaración o declaraciones
complementarias que correspondan en términos del Código Fiscal de la
Federación.
II.
Los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los
artículos 197 a 202 del Código Fiscal de la Federación, empezarán a computarse
a partir del 1 de enero de 2021.
Los
esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados,
comercializados, organizados, implementados o administrados a partir del año
2020, o con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se
refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020. En este
último supuesto los contribuyentes serán los únicos obligados a revelar.
Para
los efectos del artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2019, la información correspondiente al último
trimestre del ejercicio, se deberá presentar a más tardar el último día del mes
de febrero de 2020, en los medios y formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
DOF 9 DE ENERO DE 2020.
[N. DE E. LA ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS;
EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL
FEDERAL VIGENTE.]
DOF 14 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. LA ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.]
DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN".]
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo
Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto
de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
Con relación a la reforma a la fracción VI del artículo 22-D del Código Fiscal
de la Federación, en los procedimientos de devolución que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, y se les hayan iniciado
facultades de comprobación para verificar su procedencia conforme al noveno
párrafo del artículo 22 de este Código, la resolución deberá emitirse en el
plazo previsto en la fracción VI del artículo 22-D del Código Fiscal de la
Federación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
II.
Los procedimientos de aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación
de los contribuyentes o responsables solidarios y de levantamiento del mismo,
que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos del artículo 40-A del
Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
DOF 11 DE ENERO DE 2021.
[N. DE E. LA ACTUALIZACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.]
DOF 23 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA
LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL
APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA
FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL”.]
(REFORMADO, DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los
artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el
1 de septiembre de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del
presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Segundo.
Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo
sexto, de la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Tercero.
A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o
morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro
ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de
la Ley Federal del Trabajo, a más tardar el 1 de septiembre de 2021.
(REFORMADO, DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Cuarto.
Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley
Federal del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de
subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la
empresa o establecimiento hasta el 1 de septiembre de 2021, siempre que la
persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en
dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida
su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de
trabajo.
(REFORMADO [N. DE E. PRIMER PÁRRAFO], DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Quinto.
Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la
Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto,
hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de
uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de
la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel
nacional, tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos
registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se
le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento
de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Una
vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan
sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
(REFORMADO, DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Sexto.
Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten
obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y
tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para proporcionarla. La información a
que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una
vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de
dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.
(REFORMADO [N. DE E. PRIMER PÁRRAFO], DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Séptimo.
Para efectos de la Ley del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la
presente reforma y hasta el 1 de septiembre de 2021, se considerará como
sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban
bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino
de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad
de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales
correspondientes.
En
estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la
determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.-
La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a
los criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del
Seguro Social, y de acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades
previsto en el artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social
en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la
empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando
dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos
inherentes a la actividad de la negociación de que se trataba y a las
disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con la
prima media de la clase que le corresponda.
2.-
Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras
empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban
ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase
y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de
la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el
procedimiento siguiente:
a)
Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u
otras empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de
los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo.
El salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se comunique
la sustitución al Instituto.
b)
Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado
se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los
trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.
c)
La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que
absorbe a los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de
febrero posterior a la sustitución.
d)
Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la
empresa que absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo
terminados que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio
correspondiente.
Lo
anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado
correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de
la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones normativas
aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que
les corresponda.
Las
empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes
disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión
de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una
sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones
pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las
reglas previstas tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la
Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización.
Octavo.
Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que
se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las
personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten
obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se
refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la
obtención del documento de referencia.
Noveno.
Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la
legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.
Décimo.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas
en la implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias
para que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e
implementación del mismo, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada
una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no
requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no
se incrementará el presupuesto regularizable de éstas para el presente
ejercicio fiscal ni posteriores.
DOF 31 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL
"DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; DE LA
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B,
DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL", PUBLICADO EL 23 DE ABRIL DE
2021".]
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL “DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO
SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y OTROS
ORDENAMIENTOS”.]
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo
Octavo. En relación con las modificaciones al Código Fiscal de la Federación a
que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
La reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor
el 1 de enero de 2023.
II.
Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto
cuenten con la autorización a que se refieren los párrafos decimoquinto y
decimosexto del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, prestarán los
servicios a que dichas autorizaciones se refieren hasta el término de su
vigencia.
III.
Los procedimientos de acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1
de enero de 2022 y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
encuentren en trámite ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,
deberán concluirse en un plazo que no excederá de doce meses, a partir de dicha
entrada en vigor.
IV.
Queda sin en efectos el esquema de incorporación al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos.
V.
Cuando las personas morales precisen, ante fedatario público, en el instrumento
jurídico suscrito que les dé origen, una fecha posterior cierta y determinada o
una condición suspensiva para su surgimiento, presentarán su solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes en la fecha establecida en
dicho instrumento o cuando se dé el cumplimiento de dicha condición suspensiva.
VI.
Para los efectos de lo previsto en el artículo 27, Apartado A, párrafo quinto
del Código Fiscal de la Federación, la inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes de personas físicas mayores de edad que no realicen alguna
actividad económica se entenderá que no genera obligaciones fiscales hasta en
tanto se incorporen a alguna actividad económica, por lo que no dará lugar a la
aplicación de sanciones, entre ellas la prevista en el artículo 80, fracción I,
de dicho Código.
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el
31 de diciembre de 2021.