CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 1981
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 12
de noviembre de 2021
TITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO [ANTES CAPÍTULO ÚNICO], DOF 5 DE ENERO DE 2004)
CAPITULO I
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de
este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
La
Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo
señalen expresamente.
Los
estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar
impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
Las
personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en
forma expresa las propias leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo
2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la
siguiente manera:
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I.
Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones
II, III y IV de este artículo.
II.
Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a
cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de
obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas
que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social
proporcionados por el mismo Estado.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III.
Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas
físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
(REFORMADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV.
Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto
cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados
cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las
contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del Estado.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
Cuando
sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que
hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la
naturaleza de aportaciones de seguridad social.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los
recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este
Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos
los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.
Artículo
3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los
recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código, que se apliquen en
relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su
naturaleza.
(ADICIONADO, DOF 25 DE OCTUBRE DE 2005)
Los
aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán
ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias
encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya
infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino
específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son
productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación
de bienes del dominio privado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo
4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos
o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el
Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares,
así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta ajena.
La
recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se
destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al
Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo
4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros
cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los
tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México
sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a
la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice
recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados,
los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.
Artículo
5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Las
otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen
un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que
correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio
económico razonablemente esperado por el contribuyente.
En
el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá
presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en
los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas
facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y
documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha
autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos
referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta
parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este
Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el
artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren
los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su
derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar
la referida presunción.
Antes
de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad
fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este
artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del
plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de
la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las
disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer
mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
La
autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una
razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente
esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal
podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos
carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente
esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de
actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Se
consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento
temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de
deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o
ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la
contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un
pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
Se
considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las
operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos,
aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su
posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio
económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea
relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio
económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y
sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se
considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que
regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.
Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los
contribuyentes con motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán
a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas
correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad
penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos
previstos en este Código.
Artículo
6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso
en que ocurran.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Dichas
contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde
a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las
contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá
hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro
del plazo que a continuación se indica:
(REFORMADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
I.
Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos
de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes,
retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario
inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la
recaudación, respectivamente.
(REFORMADA, DOF 30 DE ABRIL DE 1986)
II.
En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la
causación.
III.
(DEROGADA, DOF 30
DE ABRIL DE 1986)
En
el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando
quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación
relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la
que debió haber retenido.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando
los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del
bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para
efectuar la retención en moneda nacional.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Quien
haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma
oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados
exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la
documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que
conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los
pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá
obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el
acuse de recibo electrónico con sello digital.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
Cuando
las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones
a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo
ejercicio.
Artículo
7o.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de
carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se
establezca una fecha posterior.
Artículo
8o.- Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio
nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada
fuera del mar territorial.
Artículo
9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:
I.
A las siguientes personas físicas:
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
a)
Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas
físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se
considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su
centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro
de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se
ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el
año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
2.
Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
b)
Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores
del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el
extranjero.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Salvo
prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad
mexicana, son residentes en territorio nacional.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
II.
Las personas morales que hayan establecido en México la administración
principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
perderán la condición de residentes en México, las personas físicas o morales
que omitan acreditar su nueva residencia fiscal, o acreditándola, el cambio de
residencia sea a un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren
sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos del Título VI, Capítulo
I de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se
aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere
el último párrafo de este artículo y durante los cinco ejercicios fiscales
siguientes.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, cuando el país en el que se
acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México y, adicionalmente, un tratado
internacional que posibilite la asistencia administrativa mutua en la
notificación, recaudación y cobro de contribuciones.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad
con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a
más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda
el cambio de residencia fiscal. Cuando las personas físicas o morales omitan presentar
dicho aviso, no perderán la condición de residentes en México.
Artículo
10.- Se considera domicilio fiscal:
I.
Tratándose de personas físicas:
a).
Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el
principal asiento de sus negocios.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
b).
Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local
que utilicen para el desempeño de sus actividades.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
c).
Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades
señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación.
Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del
contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para
acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los
incisos a) o b) de esta fracción.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Siempre
que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en
los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se
considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras
o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de
los servicios que presten éstas.
II.
En el caso de personas morales:
a).
Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
b).
Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el
extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el
local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país,
o en su defecto el que designen.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a
ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan
manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar
que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo
11.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán
por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las
personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en
dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
I.
(DEROGADA, DOF
28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.
(DEROGADA, DOF
28 DE DICIEMBRE DE 1989)
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
En
los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se
escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un
ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se
entenderá que corresponde al mes de calendario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni
el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo;
el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Tampoco
se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la
presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en
cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las
que se otorguen en forma escalonada.
En
los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando
los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario,
se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en
el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente
mes de calendario.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o
en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día
inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en
este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de
crédito para recibir el pago de contribuciones. También se prorrogará el plazo
hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que
se deba realizar el pago de contribuciones, ante las instituciones de crédito
autorizadas.
Las
autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia
deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Las
autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso
fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de
carácter general.
Artículo
13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00
horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse
en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes
y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y
las 24 horas del día.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Las
autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos
precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona
con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que
deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar
en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de
bienes del particular.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
El
buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de
conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y
el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los
Estados Unidos Mexicanos.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
Artículo
14.- Se entiende por enajenación de bienes:
(REFORMADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
I.
Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el
dominio del bien enajenado.
II.
Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III.
La aportación a una sociedad o asociación.
IV.
La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V.
La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a).
En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes.
b).
En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que
afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que
el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI.
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a).
En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder
sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b).
En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se
incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y
se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados
dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus
tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de
acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará
como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de
bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales
para la enajenación de tales títulos.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
VII.
La Transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que
se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de
derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a
las acciones o partes sociales.
(ADICIONADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
VIII.
La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de
servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el
momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a
través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en
el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en
los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre
los créditos correspondientes.
(ADICIONADA, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
IX.
La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los
supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Se
entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales en términos del artículo
29-A, fracción IV, segundo párrafo de este Código, incluso cuando se efectúen
con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio
para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se
consideran operaciones efectuadas con el público en general, aquellas por las
que expidan los comprobantes fiscales que contengan los requisitos que se
establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Se
considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros
casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al
adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega
material del bien por el enajenante.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando
de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente
se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de
títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y
por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se
restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas
se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se
entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de
préstamo de títulos o valores, según se trate.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este
Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
I.
En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a)
Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.
b)
Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando
las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la
fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en
la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se
reúnan los siguientes supuestos:
1.
Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada
correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del
arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.
2.
Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya
percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya
percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.
No
será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que
subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos
la fusión.
c)
Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente
las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los
términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o
sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
II.
En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a)
Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho
a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante
un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha
en la que se realice la escisión.
Para
los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se
consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las
reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre
que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el
gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran
público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Tratándose
de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las
partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que
correspondan al total de las aportaciones.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Durante
el periodo a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51%
de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las
partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente,
deberán mantener la misma proporción en el capital social de las escindidas que
tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad
escindente, cuando ésta subsista.
b)
Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad
escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las
declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos
establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La
designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la
escisión.
Cuando
dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una
escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar
autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En
este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que
al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para
los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria
previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea
por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que
en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIII
del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No
será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de
reducción de capital.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tampoco
será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando, como consecuencia de la
transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en
el capital contable de la sociedad fusionada, fusionadas, fusionante,
escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el
nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o
reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de
posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de
socios o accionistas que acordó la fusión o escisión de la sociedad de que se
trate.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas
carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen con cualquiera de los
requisitos a que se refiere este artículo, determinará el impuesto
correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable, en su
caso, la ganancia derivada de la fusión o de la escisión. Para estos efectos, a
fin de verificar si la fusión o escisión de sociedades tiene razón de negocios,
la autoridad fiscal podrá tomar en consideración las operaciones relevantes
relacionadas con la operación de fusión o escisión, llevadas a cabo dentro de
los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS NUMERALES], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE
2021)
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por operaciones relevantes,
cualquier acto, independientemente de la forma jurídica utilizada, por el cual:
1.
Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los derechos de
voto o de veto en las decisiones de la sociedad fusionante, de la escindente,
de la escindida o escindidas, según corresponda, o de voto favorable necesario
para la toma de dichas decisiones.
2.
Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad fusionante,
de la escindente, de la escindida o escindidas, según corresponda, en caso de
cualquier tipo de reducción de capital o liquidación.
3.
Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de la
sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, en
relación con el valor determinado de éstas a la fecha de la fusión o escisión
de sociedades, el cual se consignó en el dictamen establecido en este precepto.
4.
Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad fusionante, escindente,
escindida o escindidas, tomando como base el consignado en el dictamen.
5.
Un socio o accionista que recibió acciones por virtud de la fusión o escisión,
aumente o disminuya su porcentaje de participación en el capital social de la
sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, y
como consecuencia de ello, aumente o disminuya el porcentaje de participación
de otro socio o accionista de la sociedad fusionante, escindente, escindida o
escindidas, según corresponda, tomando como base los porcentajes de
participación en el capital social de dichos socios o accionistas consignados
en el dictamen.
6.
Se cambie la residencia fiscal de los socios o accionistas que recibieron
acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según
corresponda, o bien, de la sociedad fusionante, escindente, escindida o
escindidas, según corresponda, consignados en el dictamen.
7.
Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad fusionante,
escindente, escindida o escindidas, según corresponda, consignados en el
dictamen.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la fusión o
escisión, se celebre una operación relevante, la sociedad que subsista tratándose
de escisión, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se
designe, según corresponda, deberá presentar la información a que se refiere el
artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) de este Código.
En
los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una
reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos
establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
estados financieros utilizados para llevar a cabo la fusión o escisión de
sociedades, así como los elaborados como resultado de tales actos, deberán
dictaminarse por contador público inscrito de conformidad con las disposiciones
de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
En
los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente
desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o
la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho
a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que
desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las
disposiciones fiscales.
En
las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la
sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o
actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus
activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del
ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como
fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la
escisión.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Lo
dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de
sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o
sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también
residentes en el territorio nacional.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Artículo
15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual
una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes
tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos
parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o
determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato
alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En
las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse
por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y
la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
15-A.- Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o
parte de los activos, pasivos y capital social de una sociedad residente en el
país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades
residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas
escindidas. La escisión a que se refiere este artículo podrá realizarse en los
siguientes términos:
I.
Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital social
a una o varias escindidas, sin que se extinga, o
II.
Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y
capital social a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En
este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo
14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el
artículo 28 del mismo.
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
15-B.- Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el
uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica,
nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio
o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos
y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades
pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o
propiedad similar.
Para
los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor
sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de
instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de
las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del
medio por el que se transmitan.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, el derecho a la imagen implica
el uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,
artística o científica.
También
se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para
retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados
por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando
en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros
medios similares.
Los
pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se
entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes
por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables,
que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el
prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
15-C.- Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a
las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida,
administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa,
sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable,
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de
acciones de sociedades de inversión.
Para
ser consideradas como entidades financieras, las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular
las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán
cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades financieras
señaladas en el párrafo anterior.
(ADICIONADO, DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo
15-D.- No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o
contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para
desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la
actividad económica preponderante del contratante.
Tampoco
se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los
que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se
actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición
del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y
hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica,
y
II.
Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista
abarquen las actividades preponderantes del contratante.
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales
de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por
subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras
especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad
económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el
contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley
Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal
efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, respectivamente.
Los
servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un
mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre
y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica
preponderante de la empresa que los reciba.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Artículo
16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I.
Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen
ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II.
Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación
de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III.
Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la
primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
IV.
Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de
corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
(REFORMADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
V.
Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la
acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera
enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
VI.
Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la
cría, conservación, restrauración (sic), fomento y aprovechamiento de la
vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Se
considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que
se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por
conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de
negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por
operaciones financieras derivadas las siguientes:
I.
Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de
adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u
otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio
establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho
precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación
derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas
operaciones.
II.
Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices,
precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que
sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias
entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en
fechas determinadas.
III.
Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones
mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás
requisitos legales aplicables.
Se
consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén
referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios
al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de
capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o
canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se
encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se
considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.
(ADICIONADO, DOF 1o. DE ABRIL DE 1995)
Artículo
16-B.- Se considera como parte del interés el ajuste que a través de la
denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o
factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas,
operaciones así como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento
financiero.
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo
16-C.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se
consideran como mercados reconocidos:
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.
Las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para actuar como bolsa de valores en los términos de la Ley del
Mercado de Valores, así como el Mercado Mexicano de Derivados.
II.
Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos,
contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber
sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes
del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del
conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de
la operación financiera derivada.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o
por la institución competente para calcularlos, para que se considere al
subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones
financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una
moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se
negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto
de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio
impreso o electrónico, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado
de que se trate.
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo
17.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el
valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las
cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo
dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.
Cuando
con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue
su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el
servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo
del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se
conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
En
los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia
electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el
momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el
depósito no manifieste su conformidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo
17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se
aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del
fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
En
los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior
al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará
aplicando el último índice mensual publicado.
(ADICIONADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Los
valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por
este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones
señalarán en cada caso el período de que se trate.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las
cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de
las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal,
así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las
cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de
Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez,
exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero
del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para
la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos
efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período
entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes
que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Tratándose
de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a
una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su
actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se
utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en
vigor.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Para
determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y
séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso;
no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata superior.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
El
Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas
previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las
cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones
aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas
deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por
asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades
empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las
mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las
utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en
participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal
cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se
celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se
considerará a la asociación en participación residente en México.
La
asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas
obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones,
establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales
efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá
incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este
precepto.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra
de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales
realizadas a través de la asociación en participación, el asociante
representará a dicha asociación.
La
asociación en participación se identificará con una denominación o razón
social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del
asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en
territorio nacional, el domicilio del asociante.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, DOF 5 DE ENERO DE
2004)
CAPITULO II
De los Medios
Electrónicos
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales
autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos
sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos
deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor,
salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales,
mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas
electrónicas.
Para
los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un
certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación
de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración
Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos
en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de
certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas
físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la
denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en
su caso, la revocación correspondiente.
En
los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará
la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio.
Se
entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los
datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por
los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier
prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México. Para
tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria validará la información
relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación
fiscal, en términos del artículo 27 del presente Código; de no hacerlo, la
autoridad podrá negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada. El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer los documentos y el procedimiento para validar la información
proporcionada por los contribuyentes.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Asimismo,
el Servicio de Administración Tributaria negará el otorgamiento de la firma
electrónica avanzada, así como los certificados de sellos digitales
establecidos en el artículo 29, fracción II de este Código, cuando detecte que
la persona moral solicitante de dicha firma o certificado, tiene un socio o
accionista que cuenta con el control efectivo del solicitante, que se ubique en
los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI o XII, o 69,
decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código y que no haya corregido
su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista, tenga el control
efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los
artículos y fracciones antes referidos y no haya corregido su situación fiscal.
Para los efectos de este párrafo, se considera que dicho socio o accionista
cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos
establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c)
de este Código.
Cuando
los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un
prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración
Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente
ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En
ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el
Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la
comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al
interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de
Administración Tributaria el código de identificación único del certificado
asignado al interesado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no
podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos
establecidos a través de reglas de carácter general. Únicamente para los
efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá
el poder previsto en dicho artículo.
La
comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse
cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados
los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.
Los
datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con
motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de
población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su
Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo
dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Para
los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro
años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que
concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar
uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria
podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del
certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su
identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal
correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se
establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de
carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de
este artículo.
Para
los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará
los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la
Función Pública, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes
para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de
servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del
derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas
titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los
párrafos sexto y séptimo de este artículo.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades
fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello
digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue
recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación
aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello
digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá,
salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y
fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes
puedan comprobar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los
siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
I.
Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación
electrónica.
II.
Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las
autoridades fiscales.
III.
Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con
los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la
representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya
verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y
emitir el certificado.
IV.
Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los
datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos
digitales.
V.
Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus
servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de
sus limitaciones de uso.
VI.
Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en
reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:
a)
Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de
Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:
1)
Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
2)
Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado
en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el
dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el
momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva
responsabilidad.
3)
Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió
el certificado.
4)
El método utilizado para identificar al firmante.
5)
Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan
utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.
6)
Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del
Servicio de Administración Tributaria.
7)
Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.
b)
Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho
registro podrá accederse por medios electrónicos.
Las
facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo
por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma
separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta
fracción.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio
de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al
Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y
autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, así como el
de la verificación de identidad de los usuarios. Los requisitos para otorgar la
prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter
general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para
ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I.
La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos
digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
II.
El código de identificación único del certificado.
III.
La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y
una dirección electrónica.
IV.
Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de
contribuyentes.
V.
Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su
vigencia y la fecha de su terminación.
VI.
La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica
avanzada contenida en el certificado.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
La llave pública del titular del certificado.
Cuando
se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación
autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas
electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados
deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con
excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito
contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación
del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así
como los requisitos que para su control establezca el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria
quedarán sin efectos cuando:
I.
Lo solicite el firmante.
II.
Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III.
Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación
deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar
el acta de defunción correspondiente.
IV.
Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud
correspondiente.
V.
La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la
escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá
solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad
que subsista.
VI.
Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII.
Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan
los certificados.
VIII.
Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los
requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena
fe.
IX.
Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma
electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
X.
Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no
se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal del certificado.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XI.
Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la
presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales
comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en
términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII.
Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de
transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el
listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este
Código.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados
de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas
en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando
el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por
él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para
los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio
de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que
se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado
órgano.
Las
solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello
digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter
general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las
irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado. La autoridad
fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón
tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente
a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable
tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que
se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan
subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en
cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la
cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose
de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo,
cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la
situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro
procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar
a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos
los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir
temporalmente el uso de los mismos cuando:
I.
Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a
ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes
posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de
las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o
definitivas consecutivas o no consecutivas.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose
de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará
cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario,
consecutivos o no, o bien, la declaración anual.
II.
Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al
contribuyente o éste desaparezca.
III.
En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser
localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento,
desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente
en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien,
dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los
comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones
inexistentes, simuladas o ilícitas.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
De
igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más
de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de este Código. Lo
anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan
notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia
correspondiente.
Para
efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en
el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan
la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
IV.
(DEROGADA, DOF 8
DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V.
Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se
refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan
ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho
párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de
los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos
por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto
de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal.
VI.
Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten
que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los
supuestos del artículo 10 de este Código.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados
declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en
las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del
ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de
actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por
Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes,
documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su
poder o a las que tengan acceso.
VIII.
Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de
contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no
son correctos o auténticos.
IX.
Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los
artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el
contribuyente titular del certificado de sello digital.
X.
(DEROGADA, DOF 8
DE DICIEMBRE DE 2020)
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XI.
Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el
control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por
ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo,
fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo
69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido
su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control
efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los
artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación
fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con
el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos
establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c)
de este Código.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del
certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales
digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días
hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante
reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria
para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las
causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las
pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la
solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal
deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de
diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la
solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución
correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello
digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La
resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a
través del buzón tributario.
Para
los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al
contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya
presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación
adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días
para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento.
Los
contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única
ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo
anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida,
siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La
prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista
pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir
del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Transcurrido
el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en
su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento,
se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, por lo que se
restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará
corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del
presente artículo. El plazo de diez días para resolver la solicitud de
aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que
concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación
requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
Asimismo,
si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el
contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al
requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna
diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la
solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal
circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del
buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya
presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo
caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un
plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver
la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que
la diligencia o procedimiento se haya desahogado.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación
fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido
en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de
aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que
previamente corrijan su situación fiscal.
Cuando
derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la
solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las
irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la
restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá
resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Asimismo,
cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud
de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter
general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las
irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la
aplicación de tal medida, las autoridades fiscales procederán a dejar sin
efectos los certificados de sello digital.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada
o sello digital será verificable conforme a los medios o mecanismos que para
tal efecto determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración
Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la
utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.
II.
Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada,
actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones
que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan
sido consignados en el mismo, son exactas.
III.
Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda
poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El
titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que
deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el
presente artículo.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de
contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema
de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, a través del cual:
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.
La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución
administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que
pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.
II.
Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán
cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos
digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las
personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán
consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso
electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria a cualquiera
de los mecanismos de comunicación que el contribuyente registre de los que se
den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por
única ocasión, mediante los mecanismos elegidos, un aviso de confirmación que
servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de
contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando
el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto
erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que
se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo
señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.
(ADICIONADO, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo
17-L. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo
17-K de este Código cuando las autoridades de la administración pública
centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los
organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los
particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado
buzón.
Las
bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este
artículo, no podrán tener un uso fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo
63, primer párrafo de este Código.
TITULO II
De los Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse
mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los
contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer
párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica
avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento
impreso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por
lo menos los siguientes requisitos:
I.
El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al
registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de
la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
II.
Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III.
La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un
plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como
cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Los
contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este
Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en
este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento
impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente
autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso
en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en
las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos
que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo
electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir
notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para
recibirlas.
Cuando
el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada,
acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no
sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa,
cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo
incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales
deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento
digital.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que
en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada,
si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las
autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma
respectiva.
Lo
dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el
artículo 31 de este Código.
(DEROGADO OCTAVO PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que
se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos
de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma
oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el
artículo 18 de este Código, con lo siguiente:
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.
Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los
autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.
Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o
número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de
todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.
Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.
Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.
Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así
como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o
circunstancias.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.
Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
VII.
Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han
sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido
materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
VIII.
Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades
de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por
las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los
periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá
mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales
emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Si
el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones
II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 18, sexto párrafo de este Código.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
18-B. La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes
en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y
defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de
asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales
descentralizados, así como, determinaciones de autoridades fiscales y de
organismos fiscales autónomos de orden federal.
La
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo
autónomo, con independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios
será gratuita y sus funciones, alcance y organización se contienen en la Ley
Orgánica respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Artículo
19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades
fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación
del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la
inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de
las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción
correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en
los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el
Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para
acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de
representantes legales, mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
La
solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por
quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en
el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese
otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación
de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder
correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades
fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal
circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le
revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.
Los
particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a
su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y
rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien
promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Para
los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en
documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis
del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del
fedatario público.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los
representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá
contener firma electrónica avanzada de dichas personas.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por
utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica
avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del
certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de
firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante
de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un
poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el
representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma
electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-D de este Código.
Las
personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia
firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma
electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración
Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa,
será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere
el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente
deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona
moral.
Se
presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales
que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron
presentados por el administrador único, el presidente del consejo de
administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que
se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general
o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el
que se presentaron los documentos digitales.
(REFORMADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo
20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en
la moneda del país de que se trate.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
En
los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las
contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Para
determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio
a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo
adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el
Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de
cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día
en que se causen las contribuciones.
Cuando
las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de
cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará
el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en
su defecto cuando se pague.
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Para
determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar
aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de
cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del
presente artículo.
(ADICIONADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
La
equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará
multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del
presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate,
de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la
primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se
aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los
cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica
de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de
crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida
el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas
que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior
hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,149,250.00, así como las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en
dicho ejercicio ingresos inferiores a $368,440.00, efectuarán el pago de sus
contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la
Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales
del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones
que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por
transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por
instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su
cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las
instituciones de crédito, en forma electrónica.
(F. DE E., DOF 28 DE MARZO DE 1984)
Los
pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se
trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios
en el siguiente orden:
I.
Gastos de ejecución.
II.
Recargos.
III.
Multas.
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
IV.
La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este
Código.
Cuando
el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de
los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo
no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Para
determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del
peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para
que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten
a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99
centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
(REFORMADO, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
Cuando
las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante
declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por
medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el
cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información
necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en
declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.
(ADICIONADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los
medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán
aplicables a los productos y aprovechamientos.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. SÓLO EN CUANTO AL CONTENIDO, PORQUE DEL ANÁLISIS DE
LA REFORMA PUBLICADA EL 5 DE ENERO DE 2004, SE APRECIA LA EXISTENCIA DE ESTE
PÁRRAFO.
Para
el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener
asociado el pago de comisiones a cargo del fisco federal.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
El
Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la
Federación, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios
de pago.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al
valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los
servicios de recaudación que presten las entidades financieras u otros
auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los gastos
de recaudación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo
20-Bis.- El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
I.
Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán
ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas
deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre
habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la
República.
(REFORMADA, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
II.
Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y
servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales
abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de
servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
III.
Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres
veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más
veces mensuales.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
IV.
Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de
Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se
trate.
(ADICIONADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
V.
El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando
la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo
familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos,
bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y
enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y
esparcimiento; otros servicios.
(REFORMADO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
El
Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de
la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos,
servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II
de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice
Nacional de Precios al Consumidor.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
20-Ter.- El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el
valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A
más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de
la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más
tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26
de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.
El
valor de la unidad de inversión se calculará conforme a la siguiente fórmula:
(VÉASE
ARCHIVO ANEXO)
1.
Para determinar el valor de la UDI para los días del 11 al 25 del mes m se
utiliza:
n
= 15
INPCq
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
INPCq-1
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
2.
Para obtener el valor de la UDI para los días del 26 de cada mes al 10 del mes
inmediato siguiente, se utiliza la siguiente formulación:
2.1.
Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día del mes m
se utiliza:
n
= Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del
mes siguiente.
INPCq
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m.
INPCq-1
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
2.2.
Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m se
utiliza:
n
= Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al
mes m y hasta el día 10 del mes m.
INPCq
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes
inmediato anterior al mes m.
INPCq-1
= Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
antepasado al mes m.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011) (F. DE E., DOF 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo
21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha
o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco
federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando
al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el
periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo
de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa
de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la
Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su
caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la
milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá
la tasa a la centésima que haya resultado.
(REFORMADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los
recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere
el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán
hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para
determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y
se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este
artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones
fiscales.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
En
los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los
recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo
garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
Cuando
el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre
la diferencia.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, DOF 11 DE ENERO
DE 1988 Y DOF 1 DE FEBRERO DE 1988)
Los
recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando
los recargos determinados por el contribuyebnte (sic) sean inferiores a los que
calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a
exigir el remanente.
(REFORMADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
El
cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no
sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que
será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los
demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad
requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días,
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el
pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución
de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se
demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los
demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Si
se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código,
por la parte diferida.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
En
el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo
dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los
propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
autoridades fiscales podrán reducir total o parcialmente los recargos derivados
de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre
partes relacionadas, siempre que dicha reducción derive de un acuerdo de
autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un
país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de
cantidades a título de intereses.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la
actualización de las contribuciones o reducir total o parcialmente los recargos
correspondientes.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y
las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones
que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a
quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de
los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a
las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó,
siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto,
ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá
derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos
pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y
cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento
de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.
Cuando
la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del
ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia
firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución
independientemente de la presentación de la declaración.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Si
el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de
autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace
cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la
determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del
decimosexto párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Se
tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los
que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren
como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes. Cuando se tenga
por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de
cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la
misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en
un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo
dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva
solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o
en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar
la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente
en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se
atienda el requerimiento.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad
fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en
cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el
número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha
institución financiera debidamente integrado de conformidad con las
disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que
señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar
la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo
no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de
devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las
autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo
de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de
dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo
requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya
cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o
documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente
contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que
surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el
apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al
contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo
transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el primer
requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su
totalidad por el contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo
requerimiento, no se considerará en el cómputo del plazo para la devolución
antes mencionado.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la
determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán
las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una
declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una
cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión
efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se
considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de
errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales
devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que
ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales
deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total
de la devolución respectiva.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos,
a que se refiere el séptimo párrafo del presente artículo, pudiendo ejercerlas
en cualquier momento.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades
de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los
plazos a que hace referencia el párrafo séptimo del presente artículo se
suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la
procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las
facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el
artículo 22-D de este Código.
(ADICIONADO, DOF 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Si
concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación
para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad
efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a
aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se
efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
El
fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el
pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor
y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe
el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de
devolución.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Cuando
en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen
correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan,
calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que
legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha
en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya
trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a
conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente
tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente
que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó,
el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este
Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando
el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes
en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo
anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de
un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la
solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del
plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se
calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo
comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la
devolución de la actualización.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de
comprobación a que se hace referencia en el párrafo décimo del presente
artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al
contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas,
tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses
pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el
particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción,
excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
La
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter
general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el
ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo
décimo del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo séptimo
del mismo, para efectuar la devolución.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad
fiscal en documento digital que se notificará al contribuyente a través del
buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este
medio de comunicación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un
saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del
plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán
intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de
dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este
Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y
posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución
dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano
jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I.
Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado
por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que
venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para
efectuar la devolución, lo que ocurra primero.
II.
Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir
de que se pagó dicho crédito.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la
devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el
cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso
administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos
efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a
partir de que se efectuó el pago.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con
la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que
las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este
artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al
pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según
corresponda.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
En
ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se
causen en los últimos cinco años.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
La
devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades
pagadas indebidamente.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la
cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá
proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente
el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo séptimo del
artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que
expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del
pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el
plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito
por causas imputables a la institución financiera designada por el
contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el
depósito. También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible
efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser
ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta
proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente
proporcione un número de cuenta válido.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor, deberán presentar su
solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la
devolución a que se refiere el décimo párrafo del artículo 22 de este Código,
se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las
fracciones II o III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada
solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se
encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos,
conforme a lo siguiente:
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
I.
El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo
máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes
el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para
verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros
relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que
se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para
concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días
contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el
inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos
supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
II.
La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá
únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de
lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a
cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de la facultad a que se
refiere esta fracción.
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
III.
En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con
el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este
último.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.
Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma
contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada una o la
totalidad de solicitudes y podrá emitir una sola resolución.
(ADICIONADA, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
V.
En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos
establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan
practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la
documentación que cuente.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Concluido el ejercicio de facultades de comprobación a que hace referencia la
fracción I de este artículo, la autoridad deberá otorgar al contribuyente un
plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al que surta efectos
la notificación de la última acta parcial u oficio de observaciones, para
presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u
omisiones conocidos durante la revisión.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Al término del plazo otorgado para que el contribuyente desvirtúe los hechos u
omisiones conocidos durante la revisión, la autoridad deberá emitir la
resolución que corresponda y deberá notificarla al contribuyente dentro de un
plazo no mayor a veinte días hábiles siguientes. En caso de ser favorable la
autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días
siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso
de que la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán los
intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este
Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo
impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el
artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo
indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta
aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el
aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En
dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso
mencionado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de los
impuestos que se causen con motivo de la importación ni aquéllos que tengan un
fin específico.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la
compensación, podrán solicitar su devolución.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Si
la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas
indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se
efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto
de la compensación indebidamente efectuada.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
No
se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando
haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen
sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por
separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación
no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este
Código.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Las
autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código,
aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las
cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o
por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa.
La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se
haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá
realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.
Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la
resolución que determine la compensación.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los contribuyentes
sujetos al ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el artículo
42, fracciones II y III de este Código, podrán optar por corregir su situación
fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir
de las autoridades fiscales por cualquier concepto en términos de lo dispuesto por
el artículo 22 de este Código, contra las contribuciones omitidas y sus
accesorios. Lo anterior siempre que las cantidades que se pretendan aplicar se
hayan generado y declarado de manera previa a que el contribuyente presente la
solicitud conforme al procedimiento y requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
tales efectos, la opción a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable
a aquellas cantidades que hayan sido previamente negadas en devolución, o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. Tampoco será aplicable a
aquellas cantidades que el contribuyente tenga derecho a recibir, cuando las
mismas deriven de una resolución emitida en un recurso administrativo o de una
sentencia emitida por un órgano jurisdiccional. De igual manera, esta opción no
será aplicable tratándose de remanentes de saldos a favor del impuesto al valor
agregado que hayan sido acreditados previamente en términos del artículo 6 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
solicitud a que se refiere el sexto párrafo de este artículo podrá presentarse
a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del
oficio de observaciones o bien, de que se levante la última acta parcial, y
hasta dentro de los 20 días hábiles posteriores a que concluya el plazo a que
se refiere el artículo 48, fracciones VI o VII de este Código, según corresponda,
o en su caso, se levante el acta final de visita domiciliaria.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
la solicitud a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, el
contribuyente podrá pronunciarse sobre uno o varios hechos u omisiones identificados
en el ejercicio de facultades de comprobación, para lo cual, el contribuyente
deberá indicar los montos y rubros por los que solicita la corrección de su
situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
determinar las cantidades que el contribuyente solicite se apliquen, la
autoridad ante la que se presente la solicitud podrá requerir los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios, dentro de los
veinticinco días hábiles siguientes a aquél en que se presente la solicitud
correspondiente.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
tales efectos, el contribuyente deberá dar cumplimiento a dicho requerimiento
dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento señalado
en el párrafo anterior, por lo que no procederá solicitud de prórroga para
presentar la información y documentación solicitada y, en caso de no cumplir en
su totalidad con el requerimiento, se tendrá por desistida su solicitud.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos
adicionales que consideren necesarios para determinar las cantidades
susceptibles de aplicarse en términos del sexto párrafo de este artículo,
pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
autoridad fiscal ante la que se presente la solicitud de aplicación de saldos a
favor citará al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las
personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquél, dentro de
los veinticinco días hábiles posteriores al que se presente la solicitud de
corrección fiscal en caso de no requerir información o documentación adicional,
o bien, dentro de los veinte días hábiles posteriores al que se cumpla con el
requerimiento correspondiente, a efecto de que acuda a sus oficinas con la
finalidad de comunicarle el monto al que asciende la cantidad susceptible de
aplicarse. Para tales efectos, la autoridad levantará un acta circunstanciada
en la cual se asiente el monto correspondiente. El contribuyente deberá
manifestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se levante dicha
acta, si acepta o no la determinación de la autoridad, para corregir su
situación fiscal mediante la aplicación de esta facilidad, en caso de que el
contribuyente no realice manifestación al respecto se entenderá que no acepta
la propuesta.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
la resolución determinante de las contribuciones omitidas y sus accesorios que
se emita conforme al artículo 50 de este Código, la autoridad que ejerció las
facultades de comprobación informará al contribuyente el monto al que ascendió
la autocorrección por medio de la aplicación de la facilidad prevista en los
párrafos anteriores. Para tales efectos, el monto correspondiente se aplicará a
todas las partidas por las cuales el contribuyente solicitó corregirse.
Asimismo, dicho monto se aplicará al adeudo determinado por la autoridad en el
orden que establece el artículo 20, octavo párrafo de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
el supuesto de que la cantidad susceptible de aplicarse sea insuficiente para
cubrir la totalidad del monto por el cual se corrigió el contribuyente, éste
deberá enterar el importe restante dentro de los treinta días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución determinante
de los créditos fiscales, conforme al artículo 65 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Tratándose
de las partidas por las cuales el contribuyente no opte por corregir su situación
fiscal, se deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables, por
lo que en caso de que la autoridad determine contribuciones omitidas y sus
accesorios, las mismas deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación, de conformidad con el artículo 65 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Si
la cantidad susceptible de aplicarse es mayor al monto de las contribuciones
omitidas y sus accesorios determinado por la autoridad, o bien, si el
contribuyente no acepta que se lleve a cabo la aplicación de la cantidad que la
autoridad determine conforme al decimotercer párrafo de este artículo, ello no
dará derecho al contribuyente a devolución o compensación alguna y en ningún
caso se generarán precedentes, por lo que para su devolución o compensación
deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
opción contenida en el sexto párrafo de este artículo, así como la presentación
de la solicitud correspondiente no se considerará como gestión de cobro que
interrumpa la prescripción de la obligación de devolver en términos de los
artículos 22 y 146 de este Código. Asimismo, la solicitud que presente el
contribuyente para corregir su situación fiscal no constituye instancia, por lo
que los actos que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnados
por los contribuyentes.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte
y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o
empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales
de crédito, por la otra.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra la
contribución causada o a cargo, según corresponda, siempre que presenten aviso
ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su
caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las
disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados
de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se
requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de
devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que
establezcan los decretos o leyes en que se otorguen los estímulos.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan
derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último
día del ejercicio en que nació el derecho a aplicar el estímulo.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
En
los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la
obligación de cumplir con resquisitos (sic) formales adicionales al aviso a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho
para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o
el documento respectivo.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
25-A.- Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente
subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada
conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán
pagar recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de
la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se
devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente recibida.
Cuando
una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado
por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho
acreditamiento será improcedente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
sin tener derecho a ello se acredite contra contribuciones federales un
estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se tenga
derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones
omitidas actualizadas y de los accesorios que correspondan.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de las
contribuciones que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es
mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo
o subsidio hasta el importe del pago.
Cuando
por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o
un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe
de la contribución a cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de
cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.
Artículo
26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I.
Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II.
Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
III.
Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo
de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron
durante su gestión.
La
persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración
única de las personas morales, serán responsables solidarios por las
contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su
gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en
la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de
la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera
de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e
i) de la fracción X de este artículo.
IV.
Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación,
cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor
de la misma.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
También
se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en
contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la
que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno
de los siguientes supuestos:
a)
Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o
pasivos entre dichas personas.
b)
Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección,
así como de sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos,
se considerará que dichos socios o accionistas cuentan con control efectivo
cuando pueden llevar a cabo cualquiera de los actos señalados en la fracción X,
cuarto párrafo, incisos a), b) o c) de este artículo.
c)
Identidad parcial o total de sus representantes legales.
d)
Identidad parcial o total de sus proveedores.
e)
Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales,
instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o
recepción de la mercancía que enajenan.
f)
Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
g)
Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo
los cuales fabrican o prestan servicios.
h)
Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a
cabo su actividad.
i)
Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura
que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el país o residentes en el extranjero, con cuya
intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones, así como los que
sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales y aquéllos que
sean designados para efectos fiscales, hasta por el importe de las
contribuciones o aprovechamientos a los que se refieran las disposiciones aplicables.
VI.
Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo
de su representado.
VII.
Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las
obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados
o donados, hasta por el monto de éstos.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VIII.
Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; a través
de las formas o formatos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general para el cumplimiento de obligaciones
fiscales.
IX.
Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda
o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados
en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del
interés garantizado.
(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 9 DE
DICIEMBRE DE 2019)
X.
Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación
que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha
de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a)
No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
b)
Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del
Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que
se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se
realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de
que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c)
No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d)
Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
e)
No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de
Contribuyentes.
f)
Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes
establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido
o recaudado.
g)
Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de
este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de
haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se
refiere dicho artículo.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA [REPUBLICADA] MEDIANTE MODIFICACIÓN
AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE
2021.]
h)
Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo
de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o
recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un
ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno
o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a
$7’804,230.00.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
i)
Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno
párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción
de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho
artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia
del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también
se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad
que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con
motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de
cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al
que perteneció.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará
multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o
accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la
contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la
empresa.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los
socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad,
respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se
entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas,
de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a)
Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u
órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b)
Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c)
Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una
persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XI.
Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o
partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o
morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así
proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones
o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su
caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto
correspondiente; o bien, no hayan presentado la información a que se refiere el
artículo 76, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII.
Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la
transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la
escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con
anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del
capital de cada una de ellas al momento de la escisión. El límite de la
responsabilidad no será aplicable cuando, como consecuencia de la transmisión
de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital
contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o
partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe
no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del
capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y
aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión
de la sociedad de que se trate.
(ADICIONADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
XIII.
Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan
un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en
territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados
en los términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el
monto de dicha contribución.
(ADICIONADA, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
XIV.
Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por
residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XV.
La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al
servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el
extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90
y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las
contribuciones que se omitan.
(ADICIONADA, DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
XVI.
Las personas morales o personas físicas, que reciban servicios o contraten
obras a que se refiere el artículo 15-D del presente Código, por las
contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que
se preste el servicio.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
XVII.
Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación,
cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en
participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción X de este artículo,
sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en
participación durante el período o la fecha de que se trate.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
XVIII.
Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se
causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XIX.
Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control
efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas
residentes en el extranjero, en términos de lo dispuesto en el artículo 176 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los residentes en el extranjero
constituyan en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente en
México en términos de las disposiciones fiscales. Esta responsabilidad no
excederá de las contribuciones que, con relación a tales operaciones hubiera
causado dicho residente en el extranjero como establecimiento permanente en el
país.
Para
efectos de esta fracción, los supuestos para la determinación del control
efectivo previstos en el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
también serán aplicables para entidades en México controladas por un residente
en el extranjero, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Capítulo I del Título VI de dicha Ley.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
La
responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran
causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no
exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que
cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 110 ó 112,
según sea el caso, del ordenamiento antes citado.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo
siguiente:
A.
Sujetos y sus obligaciones específicas:
I.
Las personas físicas y personas morales están obligadas a dar cumplimiento a
las fracciones I, II, III y IV del apartado B del presente artículo, siempre
que:
a)
Deban presentar declaraciones periódicas, o
b)
Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los
actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban.
Tratándose
de personas físicas y personas morales que hayan abierto una cuenta a su nombre
en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, sólo están obligadas a dar
cumplimiento a las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo,
siempre que no se ubiquen en los supuestos de los incisos a) y b) de esta
fracción.
II.
Las personas morales, además están obligadas a dar cumplimiento a las
fracciones V y VI del apartado B del presente artículo.
III.
Los representantes legales, socios y accionistas de las personas morales están
obligados a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B de
este artículo, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a
través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se
consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este
último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el
libro de socios y accionistas.
IV.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación
prevista en la fracción VII del apartado B del presente artículo.
V.
Los fedatarios públicos deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas
en las fracciones VIII, IX y X del apartado B del presente artículo.
VI.
Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de
las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las Entidades
Federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los
órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente
público al que pertenezcan, que tengan el carácter de retenedor o de
contribuyente, de conformidad con las leyes fiscales, en forma separada del
ente público al que pertenezcan, deberán dar cumplimiento a las obligaciones
previstas en las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo.
En
todos los casos, los sujetos obligados deberán conservar en el domicilio
fiscal, la documentación que compruebe el cumplimiento de las obligaciones
previstas en este artículo y en el Reglamento de este Código.
Las
personas físicas y morales que presenten algún documento ante las autoridades
fiscales y jurisdiccionales, en los asuntos en que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria sean parte, deberán
citar en todo momento, la clave que el Servicio de Administración Tributaria le
haya asignado al momento de inscribirla en el padrón del Registro Federal de
Contribuyentes.
No
son sujetos obligados en términos del presente artículo, los socios o
accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en
México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en
participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en
México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros
meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios,
accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su
domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
personas físicas mayores de edad deberán solicitar su inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes. Tratándose de personas físicas sin actividades
económicas, dicha inscripción se realizará bajo el rubro "Inscripción de
personas físicas sin actividad económica", conforme al Reglamento de este
Código, por lo que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o
pagar contribuciones y tampoco les serán aplicables sanciones, incluyendo la
prevista en el artículo 80, fracción I, de este Código.
B.
Catálogo general de obligaciones:
I.
Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
II.
Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información
relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código,
así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo
electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de
contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter
general.
III.
Manifestar al registro federal de contribuyentes el domicilio fiscal.
IV.
Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada.
V.
Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave
de los socios o accionistas que concurran a la misma.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual
informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los
socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre
con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura
orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación
bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o
incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de
participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y
quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose
de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público
inversionista, se deberá presentar la información a que se refiere esta
fracción respecto de las personas que tengan control, influencia significativa
o poder de mando dentro de la persona moral. Asimismo, deberán informarse los
nombres de los representantes comunes, su clave en el Registro Federal de Contribuyentes
y el porcentaje que representan respecto del total de acciones que ha emitido
la persona moral. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control,
influencia significativa o poder de mando, lo que al efecto se establezca en
las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
VII.
Solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que se realicen los pagos
a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como proporcionar correo electrónico y número telefónico de los
mismos, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a
través de reglas de carácter general.
VIII.
Exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar
actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales,
que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado
solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el
caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se
trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IX.
Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas
o demás actas de asamblea, la clave en el registro federal de contribuyentes
que corresponda a cada socio y accionista o representantes legales, o en su
caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados,
cerciorándose que la misma concuerda con la cédula respectiva.
X.
Presentar la declaración informativa relativa a las operaciones consignadas en
escrituras públicas celebradas ante los fedatarios públicos, respecto de las
operaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
C.
Facultades de la autoridad fiscal:
I.
Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el
artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus
facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos:
a)
Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con
la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos
de dicho registro;
b)
Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet,
declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las
autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las
autoridades fiscales podrán utilizar servicios, medios tecnológicos o cualquier
otra herramienta tecnológica que proporcionen georreferenciación, vistas
panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la
elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal, así como para la
actualización de la información en el Registro Federal de Contribuyentes
referente al domicilio fiscal de los contribuyentes.
II.
Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
III.
Establecer mediante reglas de carácter general, mecanismos simplificados de
inscripción en el registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características
del régimen de tributación del contribuyente.
IV.
Establecer a través de reglas de carácter general, los términos en que las
personas físicas y morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes.
V.
Realizar la inscripción o actualización en el registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de
conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio.
VI.
Requerir aclaraciones, información o documentación a los contribuyentes, a los
fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o
apostillado un documento, según corresponda.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Corregir los datos del registro federal de contribuyentes con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.
VIII.
Asignar la clave que corresponda a cada contribuyente que se inscriba en el
Registro Federal de Contribuyentes.
Dicha
clave será proporcionada a través de la cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal.
IX.
Establecer mediante reglas de carácter general, las características que deberán
contener la cédula de identificación fiscal y la constancia de registro fiscal.
X.
Designar al personal auxiliar que podrá verificar la existencia y localización
del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en la inscripción o en el
aviso de cambio de domicilio.
La
verificación a que se refiere esta fracción, podrá realizarse utilizando
herramientas que provean vistas panorámicas o satelitales.
XI.
Emitir a través de reglas de carácter general, los requisitos a través de los
cuales, las personas físicas que no sean sujetos obligados en términos del
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes.
(ADICIONADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII.
Suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando se confirme
en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por
terceros que no han realizado alguna actividad en los tres ejercicios previos.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XIII.
Cancelar o suspender el Registro Federal de Contribuyentes cuando se confirme
en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por
terceros que el contribuyente no ha realizado alguna actividad en los cinco ejercicios
previos, que durante dicho periodo no ha emitido comprobantes fiscales, que no
cuente con obligaciones pendientes de cumplir, o por defunción de la persona
física, así como con los demás requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
D.
Casos especiales:
I.
Para efectos de la fracción I del apartado B del presente artículo, podrán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, las personas
físicas y personas morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se encuentren obligadas a ello. Para tal efecto,
deberán proporcionar su número de identificación fiscal, cuando tengan
obligación de contar con éste en el país en que residan, así como cumplir con
los términos y requisitos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha inscripción no les otorga
la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
II.
Para efectos de las fracciones II y III del apartado B del presente artículo,
se estará a lo siguiente:
a)
En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y morales deberán
presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en
el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan
iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a
que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el
aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
b)
En caso de que, dentro del citado ejercicio de facultades, el contribuyente no
sea localizado en el domicilio que haya señalado para efectos del registro
federal de contribuyentes, y presente un aviso de cambio de domicilio, la sola
presentación del referido aviso de cambio no implicará que el contribuyente
está localizado.
c)
Cuando por virtud de la verificación que realice el personal auxiliar designado
por la autoridad fiscal, se concluya que el lugar señalado como domicilio fiscal
no cumple con los requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de cambio
de domicilio no surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna
resolución. Dicha circunstancia se hará del conocimiento a los contribuyentes
mediante buzón tributario.
III.
Para efectos de la fracción V del apartado B del presente artículo, la persona
moral deberá cerciorarse de que el registro proporcionado por el socio o
accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
IV.
Para efectos de la fracción VII del apartado B del presente artículo, los
contribuyentes a los que se hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a las
personas morales en las que recae la obligación de inscribirlos en el Registro
Federal de Contribuyentes, los datos necesarios para dar el cumplimiento
correspondiente, así como su correo electrónico y número telefónico, o bien,
los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de
carácter general.
V.
Para efectos de la fracción IX del apartado B del presente artículo, en
aquellos casos en el que las actas constitutivas y demás actas de asamblea, sí
contengan la clave en el registro federal de contribuyentes de los socios o
accionistas, los fedatarios públicos deberán cerciorarse que la referida clave
concuerde con las constancias de situación fiscal.
VI.
Para efectos de la fracción X del apartado B del presente artículo, la
declaración informativa deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél al que se refieren las operaciones realizadas ante el
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La
declaración informativa a que se refiere esta fracción, deberá contener al
menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las
sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le
corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el
valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada
y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
VII.
La solicitud o los avisos a que se refieren las fracciones I, II y III del
apartado B del presente artículo que se presenten en forma extemporánea,
surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
VIII.
Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con la
obligación prevista en el artículo 113-C, fracción I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en los términos señalados por el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS Y PÁRRAFO], DOF 8 DE DICIEMBRE
DE 2020)
IX.
Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los
contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de
contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones
o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:
a)
No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos
fiscales a su cargo.
b)
No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69,
69-B y 69-B Bis de este Código.
c)
Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente,
manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes
fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que
lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
d)
Contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de
seguridad social en sentido positivo, excepto para el trámite de cancelación en
el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN IX, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020]
El
Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter
general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a
presentar declaraciones periódicas o continuar con el cumplimiento de sus
obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el Registro
Federal de Contribuyentes.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas
a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS APARTADOS], DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
I.
Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
A.
Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de
cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios
y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
B.
Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten,
almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen
cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el
apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos y los certificados que acrediten su correcta
operación y funcionamiento, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio
de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que
se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de
gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se
refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones,
incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los
contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de
que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos
operen correctamente en todo momento.
Los
contribuyentes a que se refiere este apartado deberán generar de forma diaria y
mensual los reportes de información de controles volumétricos que deberán
contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de
recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos
instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren
almacenados hidrocarburos o petrolíferos; los datos de los comprobantes
fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los
hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por
objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que
determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en los certificados
que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas
de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria.
Los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los
certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como los
dictámenes de laboratorio a que se refiere este apartado, deberán cumplir las
características técnicas que establezca el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, tomando en consideración las
Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad relacionada con hidrocarburos o
petrolíferos expedida por las autoridades competentes.
II.
Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III.
Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios
electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos
deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV.
Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas
de carácter general que se emitan para tal efecto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se
perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los
contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios,
realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de comprobantes
fiscales digitales por Internet, o aquéllas a las que les hubieren retenido
contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet
respectivo. Los contribuyentes que exporten mercancías que no sean objeto de
enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, deberán expedir el
comprobante fiscal digital por Internet que ampare la operación.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO ], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las
obligaciones siguientes:
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, tener
obligaciones fiscales en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con
los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
las reglas de carácter general.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso
de los sellos digitales.
Los
contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que
expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los
contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La
tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante
formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona
solicitante.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, y los
que el Servicio de Administración Tributaria establezca al efecto mediante
reglas de carácter general, inclusive los complementos del comprobante fiscal
digital por Internet, que se publicarán en el Portal de Internet del Servicio
de Administración Tributaria.
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS Y PÁRRAFOS], DOF 9 DE DICIEMBRE
DE 2013)
IV.
Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos
digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas
de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
a)
Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de
este Código y de los contenidos en los complementos de los comprobantes
fiscales digitales por Internet, que el Servicio de Administración Tributaria
establezca mediante reglas de carácter general.
b)
Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c)
Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO TERCER PÁRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
Una vez que se incorpore el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria al comprobante fiscal digital por Internet, deberán entregar o poner
a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga
el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo
electrónico del comprobante fiscal digital por Internet de que se trate y,
cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual
únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI.
Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
el caso de las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet. En el supuesto de que se emitan
comprobantes que amparen egresos sin contar con la justificación y soporte
documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones ante las
autoridades fiscales, éstos no podrán disminuirse de los comprobantes fiscales
de ingresos del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por éstas en el
ejercicio de las facultades establecidas en este Código.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan
sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores
de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características
de los comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia
y estancia de las mercancías durante el mismo, así como de los comprobantes que
amparen operaciones realizadas con el público en general.
(ADICIONADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
Tratándose
de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya
obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de
Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general,
establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas
operaciones.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
29 Bis.- El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a
particulares para que operen como proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet, a efecto de que:
I.
Validen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de
este Código, los establecidos en los complementos de los comprobantes fiscales
digitales por Internet, así como las especificaciones en materia de informática
y demás documentos que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
II.
Asignen el folio del comprobante fiscal digital por Internet.
III.
Incorporen el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
Los
particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo
deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que el Servicio de
Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general,
además de los que se establezcan en documentos técnicos o normativos
correspondientes.
Los
particulares que obtengan la autorización para operar como proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet, estarán obligados
a ofrecer una garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones como
proveedor autorizado. Los requisitos, características, obligaciones cubiertas
por la garantía, así como la regulación de su aceptación, rechazo, cancelación
o devolución se establecerá mediante reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
29-A.- Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de
este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
La clave del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón social de quien
los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en
el que se expidan los comprobantes fiscales.
II.
El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código,
así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III.
El lugar y fecha de expedición.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IV.
La clave del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o razón social; así
como el código postal del domicilio fiscal de la persona a favor de quien se
expida, asimismo, se debe indicar la clave del uso fiscal que el receptor le
dará al comprobante fiscal.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando
no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se
refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
considerándose la operación como celebrada con el público en general. El
Servicio de Administración Tributaria podrá establecer facilidades o
especificaciones mediante reglas de carácter general para la expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet por operaciones celebradas con el
público en general. Tratándose de comprobantes fiscales digitales por Internet
que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a
turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como
ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción
del servicio o del uso o goce que amparen, estos datos se asentarán en los
comprobantes fiscales digitales por Internet usando los catálogos incluidos en
las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del artículo
29 de este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
exista discrepancia entre la descripción de los bienes, mercancías, servicio o
del uso o goce señalados en el comprobante fiscal digital por Internet y la
actividad económica registrada por el contribuyente en términos de lo previsto
en el artículo 27, apartado B, fracción II de este Código, la autoridad fiscal
actualizará las actividades económicas y obligaciones de dicho contribuyente al
régimen fiscal que le corresponda. Los contribuyentes que estuvieran
inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el procedimiento de
aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante
reglas de carácter general.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a)
Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales
por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda.
b)
Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y
fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o,
en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que
hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta,
se indicará que el donativo no es deducible.
c)
Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el
número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos
de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d)
Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre
producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo
establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso
total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la
cantidad de cigarros enajenados.
e)
Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e
importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en
territorio nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el
número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al
automóvil.
El
valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente
en moneda nacional.
Para
efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en
el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando
los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se
hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI.
El valor unitario consignado en número.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a)
Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados,
deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b)
Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c)
Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII.
El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a)
Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en
que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la
operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se
indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de
los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto
correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
(REFORMADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente
sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo
solicite.
Tratándose
de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por
la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como
una parcialidad.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
b)
Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, o pagándose en
una sola exhibición, ésta se realice de manera diferida del momento en que se
emite el comprobante fiscal digital por Internet que ampara el valor total de
la operación, se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el
valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá
un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno del resto de los pagos
que se reciban, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación.
c)
Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria.
VIII.
Tratándose de mercancías de importación:
a)
El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b)
En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del
documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente
directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la importación.
IX.
Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
comprobantes fiscales digitales por Internet, incluyendo los que se generen
para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los
requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Las
cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún
requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este
Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se
plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no
podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Salvo
que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes
fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el
que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su
cancelación.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar la aceptación
a que se refiere el párrafo anterior, así como las características de los comprobantes
fiscales digitales por Internet o documentos digitales a que se refiere el
artículo 29, primer y último párrafo de este Código en el caso de operaciones
realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por Internet que
amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de
dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales
en el ejercicio de las facultades establecidas en este Código.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer los casos en los que los contribuyentes deban emitir el
comprobante fiscal digital por Internet en un plazo distinto al señalado en el
Reglamento de este Código.
Artículo
29-B.- (DEROGADO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
29-C.- (DEROGADO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
29-D.- (DEROGADO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a
disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del
artículo 28 de este Código.
Las
personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su
domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con
el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la
contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a
partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las
declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la
documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en
el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el
que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan
producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a
aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o
juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que
quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas
constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en
participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución
del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias
que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la
documentación e información necesaria para determinar los ajustes a que se
refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada, la información y documentación
necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultado de los
procedimientos de resolución de controversias contenidos en los tratados para
evitar la doble tributación, así como de las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha
documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la
sociedad o contrato de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de las actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de capital
social, además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las
instituciones financieras, en los casos en que el aumento de capital haya sido
en numerario o bien, los avalúos correspondientes a que se refiere el artículo
116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en caso de que el aumento de
capital haya sido en especie o con motivo de un superávit derivado de
revaluación de bienes de activo fijo. Tratándose de aumentos por capitalización
de reservas o de dividendos, adicionalmente se deberán conservar las actas de
asamblea en las que consten dichos actos, así como los registros contables
correspondientes. Tratándose de aumentos por capitalización de pasivos,
adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea en las que consten
dichos actos, así como el documento en el que se certifique la existencia
contable del pasivo y el valor correspondiente del mismo. Dicha certificación
deberá contener las características que para tal efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de las actas en las que se haga constar la disminución de capital social
mediante reembolso a los socios, además se deberán conservar los estados de
cuenta que expidan las instituciones financieras en los que conste dicha
situación. Tratándose de las actas en las que se haga constar la disminución de
capital social mediante liberación concedida a los socios, se deberán conservar
las actas de suscripción, de liberación y de cancelación de las acciones, según
corresponda.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de las actas en las que se haga constar la fusión o escisión de sociedades,
además se deberán conservar los estados de situación financiera, estados de
variaciones en el capital contable y los papeles de trabajo de la determinación
de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de aportación de capital,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior y posterior a aquél en que se
haya realizado la fusión o la escisión.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Tratándose
de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades,
además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones
financieras en los que conste dicha situación.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse
de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
información y documentación a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y
32-B Bis de este Código deberán conservarse durante un plazo de seis años
contados a partir de la fecha en que se generó o debió generarse la información
y documentación respectiva, o bien, a partir de la fecha en la que se
presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ella
relacionada, según sea el caso.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
En
el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación
respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se
reduzca su capital o se reembolsen o envíen remesas de capital en términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta o se reciban cantidades por concepto de
préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de contrato
utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que
acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, la documentación
comprobatoria del préstamo o la documentación e información que soporte el
saldo origen y los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la
cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable
involucrada en los referidos actos, independientemente del ejercicio en el que
se haya originado la pérdida, el préstamo, u originado los movimientos de la
cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de
cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada. Lo anterior aplicará
también en el caso de contratación de deudas con acreedores, o bien para la
recuperación de créditos de deudores. El particular no estará obligado a
proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al
ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido
dichas facultades en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales
de las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos no
revisados.
(ADICIONADO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
La
información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas
fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones
presentadas para tales efectos
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Cuando
al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido
asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que
la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario
distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de
sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad
independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades
fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las
mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de
Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal
de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así
como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que tengan en esos lugares.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los
lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación
fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o
copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura
a que se refiere el Reglamento de este Código, en relación con el artículo 27, apartado
B, fracción II del presente Código, no estarán obligados a tener a disposición
de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la
legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar
dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de
acuerdo con las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
30-A.- Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando
así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información
sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su
contabilidad que tengan en dichos medios.
Los
contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general,
sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores
y la relacionada con su contabilidad.
Las
personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general
determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas a
proporcionar al citado órgano desconcentrado la información a que se refiere
este artículo, relacionándola con la clave del registro federal de
contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los
datos que requieran para formar la clave antes citada, o la misma cuando ya
cuente con ella.
Los
organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán
proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la
información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del
registro federal de contribuyentes que les corresponda.
Los
usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las
instituciones de crédito, deberán de proporcionar a los prestadores de
servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para
cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
31.- Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de Registro
Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos
digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos o
herramientas electrónicas y con la información que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a
las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el
caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para
tal efecto y, en su caso, realizar el pago correspondiente mediante
transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales
establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales
y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en
medios impresos.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que
sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas
correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en
las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las
declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las
disposiciones fiscales.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
los casos en que las herramientas electrónicas o formatos para la presentación
de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las
disposiciones fiscales, no se hubieran dado a conocer en la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria, a más tardar un mes antes de la
fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a
presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada
dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que
contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro
Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la
obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación
de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
formatos o herramientas electrónicas a que se refiere el primer párrafo de este
artículo se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, las cuales estarán apegadas a las disposiciones
fiscales aplicables y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la
página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la
fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto
no presenten los avisos que correspondan para los efectos del Registro Federal
de Contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o
mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que
haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con
motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE
2004)
Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a
nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que
señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este
artículo.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán
enviar las solicitudes, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan
las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada
en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo
autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último
caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la
entrega a las oficinas de correos.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
En
las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones,
avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación
cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan
el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro
federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del
contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave
del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante
legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones,
éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán
cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y
sus accesorios.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Cuando
por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y
se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la
declaración o aviso por la contribución omitida.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Las
personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los
términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios,
completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre
que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones
fiscales.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando
las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el plazo a que se refiere el artículo
6o. de este Código.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de
instrucciones anticipadas de pagos.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
A
petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá
una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado
contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las
mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se
prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para
ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días
contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento
digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale
el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se
hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la
materia.
(DEROGADO DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO DÉCIMO SEXTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
31-A. Los contribuyentes deberán presentar, con base en su contabilidad, la
información de las siguientes operaciones:
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
a)
Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
b)
Las operaciones con partes relacionadas.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
c)
Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la
residencia fiscal.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
d)
Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas, así como las
operaciones relevantes a que se refieren los artículos 14-B de este Código y 24
y 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
e)
Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros;
operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de
financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago
de dividendos.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
La
información a que se refiere este artículo deberá presentarse trimestralmente a
través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días
siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando
los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores,
tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la
autoridad, para complementar o corregir la información presentada.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se
considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo,
cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo
que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con
errores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y
sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones,
siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar
en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se
hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
I.
Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.
Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades
acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a
cuenta.
III.
(DEROGADA, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
IV.
Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se
establezca como obligación por disposición expresa de Ley.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Lo
dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
(REFORMADO, DOF 4 DE JUNIO DE 2009)
La
modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará
mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo
contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique
alguno de ellos.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
Iniciado
el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar
declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los
artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece
el citado artículo 76.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se
presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto
párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que
corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida
en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
(REFORMADO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Si
en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor
al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los
términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió
hacer el pago.
(ADICIONADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Para
los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan
iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las
declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los
contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio
que se esté revisando.
[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS [REPUBLICADAS] MEDIANTE
MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL
11 DE ENERO DE 2021.]
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
32-A.- Las personas físicas con actividades empresariales y las personas
morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
acumulables superiores a $122,814,830.00, que el valor de su activo determinado
en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria, sea superior a $97,023,720.00 o que por
lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada
uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar,
en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados
financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que
se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Están
obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación, sus estados financieros por contador público inscrito, las personas
morales que tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan
consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del
impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a
$1,650,490,600.00, así como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal
inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público
inversionista, en bolsa de valores.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El
monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el
mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de
diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el
cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A
de este Código.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, lo manifestarán al presentar la
declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al
ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá ejercerse dentro
del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la
declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal
alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que estén obligados, así como los que hayan optado por presentar
el dictamen de los estados financieros formulado por contador público inscrito
deberán presentarlo dentro de los plazos autorizados, incluyendo la información
y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código y
las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato
posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En
el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar,
éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas
autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros, así
como aquéllos que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán por
cumplida la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo
32-H de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo
32-B.- Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
tendrán las obligaciones siguientes:
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
I.
Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o
razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular
de la cuenta, cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas,
cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.
(ADICIONADA, DOF 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
II.
Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión "para abono en
cuenta" a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III.
Recibir y procesar pagos de contribuciones por cuenta de las autoridades
fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones
de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que
deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las
remuneraciones que por los mismos les correspondan.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de
crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo
promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que
incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de
los servicios de recepción y procesamiento de pagos, atendiendo a criterios de
eficiencia.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Las
instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los
servicios que les proporcionen en términos de esta fracción.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al
valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los
servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos
de recaudación.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de
las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos
otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, en los
términos que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
Para
efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá
solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo la información mencionada en dicho párrafo, cuando la
petición que formule derive del ejercicio de las facultades a que se refieren
los artículos 22 y 42 de este Código, del cobro de créditos fiscales firmes o
del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud, se considera una
excepción al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
V.
Obtener el nombre, denominación o razón social; nacionalidad; residencia; fecha
y lugar de nacimiento; domicilio; correo electrónico, número telefónico, así
como los medios de contacto que determine la autoridad fiscal mediante reglas
de carácter general; clave en el registro federal de contribuyentes, la que la
sustituya o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el
extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de sus
cuentahabientes. Cuando las formas aprobadas requieran dicha información, las
entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán
proporcionarla.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para
los efectos de esta fracción, las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo estarán a lo dispuesto en las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos recibidos en
los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los
convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se
proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la información
no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios
mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha
fracción.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
VII.
Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en términos de las
disposiciones aplicables.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
VIII.
Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen
ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por
cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:
A.
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:
1.
Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de los
fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro federal de
contribuyentes de ellos.
2.
Tipo de fideicomiso.
3.
Número del registro federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso,
en su caso.
4.
Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:
a)
Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en
el año.
b)
Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.
c)
Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a
cada uno de los fideicomisarios, o en su defecto, a los fideicomitentes, salvo
que se trate de fideicomisos emisores de certificados de participación
colocados entre el gran público inversionista.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
B.
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a las
utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Las
obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las
aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los
contratos de fideicomiso.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las
autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de
esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con
las medidas de seguridad que previamente acuerden las entidades financieras y
el Servicio de Administración Tributaria.
El
Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general,
podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los
términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados
tipos de fideicomisos.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.
Verificar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes
se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes, a través del
procedimiento que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
X.
Incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal, la
información a que se refiere la fracción V de este artículo, cuando así lo
requieran, así como las claves del registro federal de contribuyentes de sus
cuentahabientes, validadas o proporcionadas por el Servicio de Administración
Tributaria, en sus estados de cuenta.
(ADICIONADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo
32-B Bis.- Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones
financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero con
sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de
Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la
recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de
la adopción de dicha recomendación o de la actualización más reciente, estarán
obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con dicho Estándar. Para
estos efectos, estarán a lo siguiente:
I.
Se considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se mantengan
abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas, aquéllas abiertas el 1 de
enero de 2016 o con posterioridad. Por tanto, los procedimientos aplicables
para identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas
nuevas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
II.
Se llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos para
identificar cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas financieras.
III.
Los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y
reportables entre las cuentas de alto valor deberán concluirse a más tardar el
31 de diciembre de 2016 y aquéllos aplicables para identificarlas entre las
cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades, a más tardar el 31
de diciembre de 2017.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.
La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean
reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales
anualmente a más tardar el 31 de agosto y, por primera ocasión, a más tardar el
30 de junio de 2017.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.
La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de
entidades que sean cuentas reportables se presentará mediante declaración ante
las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 31 de agosto y, por primera
ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2018. Sin embargo, en el caso de que se
identifiquen cuentas reportables entre las cuentas de bajo valor y cuentas
preexistentes de entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2016, la
información correspondiente se presentará ante las autoridades fiscales, por
primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
VI.
El Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a
dicho Estándar, salvo los casos en que el Servicio de Administración Tributaria
establezca lo contrario, mediante reglas de carácter general.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII.
Las instituciones financieras a que se refiere este artículo podrán celebrar
las operaciones que estén autorizadas a llevar a cabo con sus clientes, siempre
que cumplan con los procedimientos para identificar cuentas extranjeras o
cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las
autoridades fiscales la información requerida por el Estándar mencionado en el
primer párrafo de este artículo o por las disposiciones fiscales, conforme a
los acuerdos señalados en el cuarto párrafo de este artículo.
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VIII.
El Servicio de Administración Tributaria podrá celebrar convenios de
colaboración que le permitan coordinarse e intercambiar información con otras
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que sean
competentes sobre personas morales y figuras jurídicas que sean instituciones financieras,
con la finalidad de ejercer las acciones que en el ámbito de la competencia de
cada una de ellas puedan corresponder para fines de coadyuvar en la
supervisión, verificación y comprobación de la efectiva implementación del
Estándar a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como para
adoptar las acciones tendientes al cumplimiento de los acuerdos amplios de
intercambio de información que México tiene en vigor y que autorizan el
intercambio automático de información financiera en materia fiscal, así como de
los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.
IX.
(DEROGADA, DOF 12
DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualizará las disposiciones de
carácter general en materia de prevención e identificación de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, según corresponda, con el fin de garantizar su
congruencia con el Estándar citado.
El
Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente artículo. Dichas
reglas deberán incluir los procedimientos aplicables para identificar cuentas
extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para
presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refiere el
Estándar citado.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Lo
dispuesto en los artículos 82-E y 82-F de este Código y en el párrafo tercero
del presente artículo también resultará aplicable respecto de los
procedimientos para identificar cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que
se refieren las disposiciones fiscales, conforme a los acuerdos amplios de
intercambio de información que México tiene en vigor y autorizan el intercambio
automático de información financiera en materia fiscal, así como los acuerdos
interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
32-B Ter.- Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a
obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio
de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la
información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios
controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine
mediante reglas de carácter general. Esta información podrá suministrarse a las
autoridades fiscales extranjeras, previa solicitud y al amparo de un tratado
internacional en vigor del que México sea parte, que contenga disposiciones de
intercambio recíproco de información, en términos del artículo 69, sexto
párrafo del presente Código.
El
Servicio de Administración Tributaria notificará a las personas morales;
fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos;
a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura
jurídica obligada; así como, a terceros con ellos relacionados, la solicitud de
información de sus beneficiarios controladores de conformidad con lo
establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento. Dicha información deberá
ser proporcionada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación de la solicitud. Este plazo se podrá ampliar
por las autoridades fiscales por diez días más, siempre y cuando medie
solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al
cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.
Los
notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o
celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución
de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura
jurídica, así como las entidades financieras y los integrantes del sistema
financiero para fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de la
información relativa a cuentas financieras, estarán obligados con motivo de su
intervención a obtener la información para identificar a los beneficiarios
controladores y a adoptar las medidas razonables a fin de comprobar su
identidad, para proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria cuando
dicha autoridad así lo requiera, en la forma y términos que dicho órgano
desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
Cuando
el Servicio de Administración Tributaria requiera a los sujetos referidos en el
párrafo anterior la información relativa a los beneficiarios controladores, el
plazo para proporcionarla será el establecido en el segundo párrafo de este
artículo. Este plazo se podrá ampliar por la autoridad fiscal por diez días
más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y
ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.
Los
registros públicos en la Ciudad de México y en los Estados de la República, la
Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
coadyuvarán con el Servicio de Administración Tributaria, a través de la celebración
de convenios de colaboración o de intercambio de información y en cualquiera
otra forma que autoricen las disposiciones aplicables, para corroborar la
exactitud y veracidad de la información que sea proporcionada por las personas
morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los
fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier
otra figura jurídica obligada; terceros con ellos relacionados; personas que
intervengan en la celebración de contratos o actos jurídicos, así como
entidades financieras e integrantes del sistema financiero relativa a
beneficiarios controladores.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
32-B Quáter.- Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador
a la persona física o grupo de personas físicas que:
I.
Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene
u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un
fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto
jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los
derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o
servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o
hagan de forma contingente.
II.
Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la
persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Se
entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control
cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier
otro acto jurídico, puede o pueden:
a)
Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de
accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría
de los consejeros, administradores o sus equivalentes.
b)
Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente,
ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social o bien.
c)
Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las
principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura
jurídica.
Tratándose
de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente
o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como
cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el
control efectivo en el contrato, aún de forma contingente. El Servicio de
Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la
aplicación de este artículo.
Para
la interpretación de lo dispuesto en este artículo serán aplicables las
Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y por
el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines
Fiscales organizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos, acorde a los estándares internacionales de los que México forma
parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones
fiscales mexicanas.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
32-B Quinquies. Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán mantener
actualizada la información referente a los beneficiarios controladores a que se
refiere el artículo 32-B Ter de este Código. Cuando haya modificaciones en la
identidad o participación de los beneficiarios controladores, las personas
morales; las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de
fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de
cualquier otra figura jurídica, deberán actualizar dicha información dentro de
los quince días naturales siguientes a la fecha en que se haya suscitado la
modificación de que se trate.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general
para la aplicación de este artículo.
(REFORMADO, DOF 18 DE JULIO DE 2006)
Artículo
32-C.- Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto
múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la
transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de
factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o
factoraje con cobranza delegada.
Estarán
obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los
deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a
sociedades financieras de objeto múltiple.
La
notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días
a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La
notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso de
empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades
financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
32-D. Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato,
que reciban y ejerzan recursos públicos federales, en ningún caso contratarán
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las personas
físicas, morales o entes jurídicos que:
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
I.
Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
II.
Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este
Código.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
III.
No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV.
Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no,
así como aquellas declaraciones correspondientes a retenciones y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya
sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de
cumplimiento de cualquier otra declaración informativa, que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
V.
Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como
no localizados.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI.
Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento
para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de
que cause firmeza la sentencia.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII.
No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan
operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por
tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B,
cuarto párrafo o 69-B Bis, noveno párrafo de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII.
Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los
comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases
de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan
acceso.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IX.
Incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B Ter y 32-B
Quinquies de este Código.
(REFORMADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
La
prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares
que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo,
siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que
este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que
obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se
pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos
contenidos en este artículo.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para
estos efectos, en el convenio se establecerá que los sujetos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo retengan una parte de la contraprestación
para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos
correspondientes.
(ADICIONADO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
Los
particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos
en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos
previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la
fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los
sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su
cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a
las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del
presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan
obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo,
deberán abstenerse de aplicar subsidios o estímulos a los contribuyentes que se
ubiquen en los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 69-B o
noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los
particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que
se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se
consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las
autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a
plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que
tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III, IV
y VIII, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su
situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les
notifique la irregularidad detectada.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los
proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar,
deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de
las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las
sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y
extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, deberán obtener
la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de forma mensual.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Los
contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios,
para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal u
obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, incluyendo los de
comercio exterior, así como para las contrataciones por adquisición de bienes,
arrendamiento, prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con
los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo
mediante el procedimiento que establezca el Servicio de Administración
Tributaria y las autoridades fiscales federales en materia de seguridad social,
a través de las reglas de carácter general.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para
participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de
este artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al Servicio de
Administración Tributaria y a las autoridades fiscales federales en materia de
seguridad social, para que hagan público el resultado de la opinión del
cumplimiento, a través del procedimiento que establezcan dicho órgano
desconcentrado y autoridades fiscales federales, mediante reglas de carácter
general, además de cumplir con lo establecido en las fracciones anteriores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
32-E.- Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de
servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio
de Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos
de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
En
aquellos casos en los que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio
de sus facultades de comprobación respecto de un contribuyente, éstas podrán
optar por solicitar directamente a las entidades financieras, las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales que emitan tarjetas de
crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, la información
contenida en el estado de cuenta, siempre que dichas autoridades cuenten con la
denominación de la institución o persona moral y especifique el número de
cuenta y el nombre del cuentahabiente o usuario, para el efecto de verificar la
información contenida en los mismos, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
El
envío de la información señalada en el párrafo anterior será a través de los
medios que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
disposiciones de carácter general.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
32-F.- Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales
puedan destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras
causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la
subsistencia humana en materia de alimentación o salud, cuyo costo de
adquisición o producción lo hubieran deducido para los efectos del impuesto
sobre la renta, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas
en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la
atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o
salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán cumplir los
requisitos establecidos en el Reglamento de este Código.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo
32-G.- La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus
Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de
presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información relativa
a:
I.
Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado
retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el
Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II.
Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de
los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el
impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios,
incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.
La
información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más
tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo
32-H. Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante
las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la
información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
[N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, DOF DEL 11 DE ENERO DE 2021.]
I.
Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan
consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del
impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a
$842,149,170.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato
anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en
bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en
este artículo.
El
monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el
mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de
diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el
cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A
de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para
grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
Las entidades paraestatales de la administración pública federal.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento
permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos
establecimientos.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.
Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones
llevadas a cabo con residentes en el extranjero.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VI.
Los contribuyentes que sean partes relacionadas de los sujetos establecidos en
el artículo 32-A, segundo párrafo de este Código.
(ADICIONADO, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo
32-I. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a personas
morales para que funjan como órganos certificadores que se encargarán de
garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan con los requisitos
y obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones que para tales
efectos emita el citado órgano administrativo desconcentrado.
Dichos
órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Los
terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los
órganos certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones
que corresponda a fin de obtener la certificación que permita mantener la
autorización de que se trate.
TITULO III
De las Facultades de las
Autoridades Fiscales
(REFORMADO EN SU NUMERACIÓN, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
CAPITULO I
(REFORMADO, DOF 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo
33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades,
estarán a lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía,
procurando:
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
a)
Explicar las disposiciones fiscales, así como informar sobre las posibles
consecuencias en caso de no cumplir con las mismas, utilizando en lo posible un
lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza
compleja, proporcionar material impreso o digital de apoyo. Así como, ejercer
las acciones en materia de civismo fiscal y cultura contributiva para fomentar
valores y principios para la promoción de la formalidad y del cumplimiento de
las obligaciones fiscales.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
b)
Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán
de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales; invitarlos a acudir a dichas oficinas con el objeto de poder
orientarles en cuanto a la corrección de su situación fiscal para el correcto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales; orientarles y auxiliarles a través
de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
c)
Elaborar las herramientas electrónicas, formas o formatos de declaración de
manera que puedan ser llenadas y presentadas fácilmente, para lo cual, serán
difundidas y puestas a disposición de los contribuyentes con oportunidad, así
como informar de las fechas y medios de presentación de todas las
declaraciones.
d).
Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a
los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos
a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.
e).
Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se
pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
f).
Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los
contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y
durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
g).
Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que
establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que
faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar
aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos
inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y
que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán
obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes
fiscales.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
h)
Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de
la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y
aduaneras.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
i)
Dar a conocer en forma periódica y en general para los contribuyentes de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, parámetros de referencia con respecto a la
utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan
otras entidades o figuras jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o
márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el
sector económico o industria a la que pertenecen.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
j)
Implementar programas para promover la certidumbre tributaria y prevenir
controversias en materia fiscal, a través del cumplimiento cooperativo,
voluntario y oportuno de las disposiciones fiscales. Estos programas podrán
desarrollarse con la participación coordinada de países o jurisdicciones con
los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria.
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
establecerá los términos, condiciones y procedimientos para que los
contribuyentes puedan acogerse a estos programas, sin que por este hecho se
considere que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades
de comprobación.
La
difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos
impositivos. El Servicio de Administración Tributaria al amparo de programas de
cumplimiento voluntario podrá informar al contribuyente, a su representante
legal y en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección, cuando
detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros señalados en el párrafo
anterior, sin que se considere que las autoridades fiscales inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación. Dichos programas no son
vinculantes y, se desarrollarán conforme a las reglas de carácter general que
emita dicho órgano desconcentrado.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Los
servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción,
también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se
darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.
Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del
Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los
representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar
opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos
que les sean planteados por los contribuyentes.
Los
síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
b)
Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo
necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que
contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados.
c)
Prestar sus servicios en forma gratuita.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter
general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de
desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere
pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta
fracción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, para el
mejor ejercicio de sus facultades y las de asistencia al contribuyente, podrá
generar la clave de Registro Federal de Contribuyentes con base en la información
de la Clave Única de Registro de Población a fin de facilitar la inscripción a
dicho Registro; podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar
y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o
actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2004)
No
se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que
antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos
necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.
Promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como
las correcciones a su situación fiscal mediante el envío de:
a)
Propuestas de pago o declaraciones prellenadas.
b)
Comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
c)
Comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos
atípicos.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN IV, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020]
El
envío de los documentos señalados en los incisos anteriores, no se considerará
inicio de facultades de comprobación.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Asimismo,
las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los
medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios
de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones
fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el
carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares
y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando
las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u
otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a
cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de
Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la
materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su
Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de
un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones
I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los
casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general,
a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la
autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede
debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las
citadas reglas.
Lo
previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende
los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa.
Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas
por los particulares.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo
33-B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo
la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas
que determine dicho órgano, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
I.
Cuando la participación en el sorteo se base en los comprobantes fiscales
digitales por Internet emitidos por los contribuyentes que realicen la
enajenación de bienes, la prestación de servicios o la concesión del uso o goce
temporal de bienes inmuebles, no podrán participar las personas que realicen
actividades empresariales.
II.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se pague por terceros por cuenta del
Gobierno Federal, el monto entregado por los pagadores podrá ser acreditable
contra los impuestos federales que el Servicio de Administración Tributaria
determine en las bases del sorteo, sin que dé lugar a la devolución.
III.
Cuando los premios consistan en bienes, el Servicio de Administración Tributaria
deberá observar las normas presupuestales aplicables a la adquisición y
enajenación de dichos bienes.
IV.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
establecerá las bases para los sorteos, los premios, las fechas, las personas
que podrán participar y demás requisitos a que se sujetará su realización.
V.
Cuando el monto de los premios a repartir no consista en bienes, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público fijará el monto total máximo a repartir por sorteo,
previa solicitud que el Servicio de Administración Tributaria formule a la
dependencia mencionada.
VI.
Los sorteos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con lo
dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
Los
premios obtenidos por los ganadores de los sorteos de conformidad con el
presente artículo, no serán ingresos acumulables para los efectos del artículo
16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y quedan comprendidos en la exención
establecida en el artículo 93, fracción XXIV de dicha ley, según corresponda.
Los
sorteos a que se refiere este artículo, no estarán afectos al pago del impuesto
especial sobre producción y servicios.
El
monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los premios
a que se refiere el presente artículo será cubierto por la Federación a la
Entidad Federativa en donde se entregue el premio correspondiente, a través del
procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y a lo establecido en
los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que
tienen celebrados las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal.
La
Federación cubrirá a los municipios, a través de la Entidad Federativa en donde
se entregue el premio respectivo, las cantidades que correspondan por la
aplicación del impuesto municipal a la obtención de premios.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la entidad federativa los
montos que le correspondan a ésta y, en su caso, a sus municipios, derivados de
la aplicación de sus respectivos impuestos locales a la obtención de premios,
de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de
Administración Tributaria para estos efectos.
(REFORMADO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo
34.- Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas
que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente.
La
autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la
contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I.
Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que
la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II.
Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III.
Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la
consulta.
La
autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas
realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no
coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la
legislación aplicable.
Las
respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través
de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las
resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios
contenidos en dichas respuestas.
Las
autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los
particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
El
Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las
principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este
artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
34-A.- Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los
interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y
documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente.
Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes
de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.
(REFORMADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las
resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán
surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio
inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél
en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un
procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México
sea parte.
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
La
validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos
que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a
precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
Artículo
35.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a
las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la
aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones
para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se
publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO
PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo
36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones
administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos
producidos con anterioridad a la nueva resolución.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Las
autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas
por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre
fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren
interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para
presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
(ADICIONADO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Lo
señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser
impugnadas por los contribuyentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
Artículo
36-BIS.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a
agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o
que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán
sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en
el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y
ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1988) (F. DE E., DOF 17 DE ENERO
DE 1989)
Al
concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que
señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias
del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que
proceda.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Este
precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el
pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que
obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y a las que se
refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
Artículo
37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo
posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a
que ésta se dicte.
(ADICIONADO, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
El
plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será
de ocho meses.
(ADICIONADO, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1984)
Cuando
se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los
elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo
menos, los siguientes requisitos:
I.
Constar por escrito en documento impreso o digital.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose
de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán
transmitirse codificados a los destinatarios.
II.
Señalar la autoridad que lo emite.
(ADICIONADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
III.
Señalar lugar y fecha de emisión.
IV.
Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
V.
Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma
electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor
que la firma autógrafa.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI.
Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se
ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios
pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las
disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado
"De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
En
caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el
funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución
plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado
mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado
vigente a la fecha de la resolución.
(ADICIONADO, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
Para
dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado
del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en
el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
(REFORMADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Asimismo,
la integridad y autoría del documento que contenga el sello resultado de la
firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución, podrá ser comprobada a través de los medios que el Servicio de
Administración Tributaria establezca.
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Si
se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
(ADICIONADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
Adicionalmente,
los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio
de Administración Tributaria, podrán utilizar su firma electrónica avanzada en
cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las
resoluciones administrativas que se deban notificar, siendo aplicable para tal
efecto lo dispuesto en los párrafos segundo a sexto del presente artículo.
Artículo
39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I.
Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se
haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o
región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o
la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por
fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
(ADICIONADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Sin
que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los
casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la
industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado
Internacional.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.
Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa
de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III.
Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las
resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán
señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos
fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se
concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
40.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se
indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios
o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier
medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el
siguiente orden:
I.
Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para
los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán
prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El
apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos,
lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o
establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los
contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal
actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la
seguridad pública de la Federación, de las entidades federativas o de los
municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración
administrativa que tengan celebrados con la Federación.
II.
Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
(REFORMADA, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
III.
Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de
documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A
de este Código, conforme a las reglas de carácter general que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
IV.
Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia,
por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con
ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las
autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción
I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación
que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo
solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados,
o cuando destruyan o alteren la misma.
No
se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la
autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud
realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo
las pruebas correspondientes.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere la
fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del
mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I.
Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos
siguientes:
a)
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal;
desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan
desaparecido, o se ignore su domicilio.
b)
Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con
locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan
demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes
o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
c)
Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo
inminente de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
d)
Cuando se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que
no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, teniéndolos adheridos éstos
sean falsos o se encuentren alterados, y cuando no se acredite la legal
posesión de los marbetes o precintos que tenga en su poder el contribuyente.
II.
La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera
de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.
El
aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los terceros
relacionados con el contribuyente o responsable solidario se practicará hasta
por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que
dicho tercero realizó con tal contribuyente o responsable solidario, o con el
que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos.
La
autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, entregando copia de la misma a la persona con quien se entienda
la diligencia.
III.
El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a)
Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de
vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro
o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo
de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
b)
Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y,
en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o
empresas de reconocida solvencia.
c)
Dinero y metales preciosos.
d)
Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente, el responsable solidario o
tercero con ellos relacionado, o en su caso, el representante legal de
cualquiera de ellos, según el aseguramiento de que se trate, deberá manifestar,
bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o
pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un
tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad,
manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es
propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la
que cuente para acreditar su dicho.
e)
Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
f)
La negociación del contribuyente.
g)
Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales.
h)
Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
Cuando
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados
no cuenten con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden de prelación
establecido en esta fracción; manifiesten bajo protesta de decir verdad, no
contar con alguno de ellos, o bien, no acrediten la propiedad de los mismos,
dicha circunstancia se asentará en el acta circunstanciada referida en el
tercer párrafo de la fracción II de este artículo, en estos casos, la autoridad
fiscal podrá practicar el aseguramiento sobre cualquiera de los otros bienes,
atendiendo al citado orden de prelación.
En
el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido
exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos
efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el
siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando
no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal, desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso de cambio correspondiente al registro
federal de contribuyentes, hayan desaparecido o se ignore dicho domicilio, o
cuando éstos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión
de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85 de
este Código, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere
el inciso a) de esta fracción.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente, el
responsable solidario o el tercero con ellos relacionado, no cuente con los
bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el aseguramiento
precautorio se podrá practicar indistintamente sobre cualquiera de los bienes
señalados en la misma, sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido.
Tratándose
de los supuestos a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción I de este
artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen
en dichos lugares, así como sobre los envases o recipientes que contengan las
bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien,
teniéndolos adheridos éstos sean falsos o se encuentren alterados y sobre los
marbetes o precintos respecto de los cuales no se acredite su legal posesión o
tenencia, según corresponda, sin que sea necesario establecer un monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento,
misma que se entregará a la persona con quien se entienda la visita.
IV.
El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III
de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La
solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda.
Cuando
la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas
en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a
la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento
precautorio.
La
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
deberá informar a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal
que ordenó la medida, que practicó el aseguramiento precautorio de los bienes a
que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar
al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, informando el monto
de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero
con ellos relacionado, así como el número de las cuentas o contratos sobre los
que se haya practicado dicho aseguramiento.
En
ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal
realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola
cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al
aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o
contratos y los saldos que existan en los mismos.
En
los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó
a cabo el citado aseguramiento precautorio, dicha comisión contará con un plazo
de tres días para proporcionar a la autoridad fiscal que ordenó la medida, la
información relativa al nombre, razón, o denominación social de la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya practicado,
al monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o
tercero con ellos relacionado, así como al número de las cuentas o de los
contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento. El plazo de
tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que
la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
Las
entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en
ningún caso podrán negar al contribuyente la información acerca de la autoridad
fiscal que ordenó el aseguramiento.
V.
Los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, quedan asegurados desde el momento en que se
practique el aseguramiento precautorio, incluso cuando posteriormente se
ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos, registros o
terceros.
VI.
La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o
tercero con ellos relacionado que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio
de sus bienes o negociación, señalando la conducta que lo originó y, en su
caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación a que se
refiere esta fracción, deberá efectuarse en términos de lo dispuesto en el
artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado
a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a
cabo.
En
el caso de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este
artículo, el plazo para notificar el aseguramiento al contribuyente,
responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de
la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan proporcionado
a la autoridad fiscal la información a que se refieren los párrafos quinto y
séptimo de la fracción IV de este artículo.
VII.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento
precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre
que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en
el artículo 153 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe
como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal
competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo
establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que
se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos b) y d) de la
fracción I, ni a) y c) de la fracción III de este artículo.
VIII.
Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los
plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la
conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de
suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido,
la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día
siguiente a que ello suceda.
La
autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero
con ellos relacionado, que se llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento
precautorio de sus bienes o negociación, en términos de lo dispuesto en el
artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado
a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya levantado.
En
el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso a) de
la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se
realizará conforme a lo siguiente:
La
solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará
mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de
tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que
se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Cuando
la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las
comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de
tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para
ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
La
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate,
contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento
precautorio.
La
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda
deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la comisión de que se trate,
o bien, a la autoridad fiscal que ordenó levantar el aseguramiento precautorio
de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este
artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya
realizado.
En
los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó
a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio, dicha comisión contará
con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre tal
situación. El plazo de tres días a que se refiere este párrafo se contará a
partir de la fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información
por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
que corresponda.
El
plazo para notificar el levantamiento del aseguramiento de los bienes a que se
refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, al contribuyente,
responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de
la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan informado a la
autoridad fiscal sobre el levantamiento del aseguramiento precautorio.
Cuando
la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una
cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el
monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que
anteceden.
Tratándose
de los supuestos establecidos en los incisos b) y d) de la fracción I de este
artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite
la inscripción al registro federal de contribuyentes o se acredite la legal
posesión o propiedad de la mercancía; se acredite la autenticidad de los
marbetes o precintos adheridos a los envases o botellas que contengan bebidas
alcohólicas, o se acredite la legal posesión o tenencia de los marbetes o
precintos asegurados, según corresponda.
Para
la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en
aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
41.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos, reportes
de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este
Código y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados o de
conformidad con las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán
la presentación del documento o la información respectiva ante las oficinas
correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
(REFORMADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I.
Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir
hasta en tres ocasiones la presentación de la información omitida, otorgando al
contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada
requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas
correspondientes que, tratándose de declaraciones, será una multa por cada
obligación omitida. La autoridad, después del tercer requerimiento respecto de
la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
(REFORMADA, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
II.
Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para
el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción
anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que
haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera
determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la
contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados
de presentar la declaración omitida.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Cuando
la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad
fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la
contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de
presentar la declaración omitida.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Si
la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la
cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad
se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se
presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la
cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración.
En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada
por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente
podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
La
determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente
artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el
adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra
el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán
hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
(REFORMADO, DOF 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
En
caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente,
para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Artículo
41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales,
que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las
declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y
complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes,
siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la
presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas
deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días
siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud
correspondiente.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Artículo
41-B. (DEROGADO, DOF 9
DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores
fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o
los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes
o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con
las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para:
(REFORMADA, DOF 15 DE DICIEMBRE DE
1995)
I.
Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales
podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que
proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las
oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo
de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a
efecto de llevar a cabo su revisión.
III.
Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
(REFORMADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.
Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de
acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión
para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el
cumplimiento de disposiciones fiscales.
(REFORMADA, DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V.
Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que
cumplan con las siguientes obligaciones:
a)
Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y
de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de
contribuyentes;
(REFORMADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
b)
Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos
y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo
establecen las disposiciones fiscales;
c)
La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso,
que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
d)
La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan
impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;
e)
La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia
extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y
f)
Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros
o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas
Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
(REFORMADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
La
visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones
referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y, cuando corresponda,
con las disposiciones de la Ley Aduanera.
Las
autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado
registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales
deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI.
Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La
práctica del avalúo a que se refiere esta fracción, también podrá realizarse
respecto de toda clase de bienes o derechos a que se refiere el artículo 32 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios. Los avalúos que
practique la autoridad se realizarán sin perjuicio de lo establecido en el
reglamento de este Código en materia de avalúos.
VII.
Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII.
(DEROGADA, DOF 17
DE JUNIO DE 2016)
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.
Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y
documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o
conceptos específicos de una o varias contribuciones.
(ADICIONADA, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
X.
Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el
valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la
fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la
verificación.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN X, DOF 1 DE JUNIO DE 2018]
La
visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.
(ADICIONADA, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2019)
XI.
Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que
hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de
este Código.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XII.
Practicar visitas domiciliarias a las instituciones financieras; fiduciarias,
fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes
contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así
como, a terceros con ellos relacionados, a fin de verificar el cumplimiento de
los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B
Quinquies de este Código. Las visitas domiciliarias a que se refiere esta
fracción se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el
artículo 49 de este Código.
(ADICIONADA, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XIII.
Requerir a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o
fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como a terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en
las oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario,
dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad,
así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les
requieran, a efecto de llevar a cabo su revisión para verificar el cumplimiento
de los artículos 32, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B
Quinquies de este Código. El ejercicio de la facultad a que se refiere esta
fracción se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo
48-A de este Código.
Las
autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique
al contribuyente.
(REFORMADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2018)
En
el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de
comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en
el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen
saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios
fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de
comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera
fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate,
independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que
dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
(ADICIONADO, DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
La
revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo
tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a
revisión.
(REFORMADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Las
autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en
las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que
puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán
informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante
legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por
conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del
levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la
resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen
para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se
trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
(ADICIONADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última
acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso
de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o
inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del
procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse
un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda
comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá
indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas
de las autoridades fiscales.
(ADICIONADO, DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015)
El
Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter
general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno
para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a
ser informado.
(ADICIONADO, DOF 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo
42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear
y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las
fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
(ADICIONADO, DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo
42-B. Las autoridades fiscales podrán,
como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la
simulación de los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales. La
referida determinación deberá ser debidamente fundada y motivada dentro del
procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de
determinación de la situación fiscal del contribuyente, a que se refiere el
artículo 50 de este Código, siempre que se trate de operaciones entre partes
relacionadas.
En
los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado
será el efectivamente realizado por las partes.
La
resolución en que la autoridad fiscal determine la simulación de actos
jurídicos deberá incluir lo siguiente:
I.
Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.
II.
Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.
III.
Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha
simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.
Para
efectos de determinar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros,
en elementos presuncionales.
Para
los efectos de este artículo, se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas
participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de
dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran
como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a
este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
Para
el caso de un establecimiento permanente, se consideran partes relacionadas la
casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las
personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Artículo
43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el
artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
(REFORMADA, DOF 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
I.
El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a
visitar deberá notificarse al visitado.
II.
El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier
tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas
que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las
personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente.
(REFORMADA, DOF 28 DE JUNIO DE 2006)
III.
Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este
Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado
excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio
exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse
los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al
momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la
visita de que se trate.
Artículo
44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,
los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I.
La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
(REFORMADA, DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II.
Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con
la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la
orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
(REFORMADO, DOF 5 DE ENERO DE 2004)
Si
el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado
por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de
éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de
visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el
domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el
domicilio anterior.
Cuando
exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán
proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En
los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,
tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a
las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido
con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de
dichos bienes o mercancías.
(F. DE E., DOF 13 DE JULIO DE 1982)
III.
Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los
testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar
de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita.
(ADICIONADO, DOF 8 DE DICIEMBRE DE 2020)
Si
al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado
o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del
acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.
IV.
Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades
fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por
aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores.
Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos
relacionados con la que estén practicando.
(REFORMADO, DOF 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo
45.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la
misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los
visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se
certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que
levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de
bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias,
discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que
tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando
los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio
que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de
cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita,
así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste
dicha contabilidad.
En
el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad
deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos
que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la
visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose
continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del
visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el
acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores
obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el
acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias,
pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del
visitado.
Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará co