CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación
el 05 de marzo de 2014
Última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación
el
19 de febrero de 2021
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1o.
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden
público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos
que sean competencia de los 2 órganos jurisdiccionales federales y locales en
el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte.
Artículo 2o.
Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción
de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a
asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el
conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 3o.
Glosario
Para los efectos de este Código, según
corresponda, se entenderá por:
I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de
las víctimas, federales y de las Entidades federativas;
II. Código: El Código Nacional de
Procedimientos Penales;
III. Consejo: El Consejo de la Judicatura
Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades federativas o el
órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su equivalente, que
realice las funciones de administración, vigilancia y disciplina;
IV. Constitución: La Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
V. Defensor: El defensor público federal,
defensor público o de oficio de las Entidades federativas, o defensor
particular;
VI. Entidades federativas: Las partes
integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la
Constitución;
VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional
del fuero federal o del fuero común que interviene desde el principio del
procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o
federal;
VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad
federativa;
IX. Ministerio Público: El Ministerio Público
de la Federación o al Ministerio Público de las Entidades federativas;
X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control,
el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuero federal
o común;
XI. Policía: Los cuerpos de Policía
especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero
común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común,
que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y
la conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación, en
términos de lo que disponen la Constitución, este Código y demás disposiciones
aplicables;
XII. Procurador: El titular del Ministerio
Público de la Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas
o los Fiscales Generales en las Entidades federativas;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de
la República, las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de
las Entidades federativas;
XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en
los que el Estado mexicano sea parte;
XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano
jurisdiccional del fuero federal o del fuero común integrado por uno o tres
juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el
dictado y explicación de sentencia, y
XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional
integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de
las Entidades federativas.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 4o.
Características y principios rectores
El proceso penal será acusatorio y oral, en él
se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y
demás leyes.
Este Código y la legislación aplicable
establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad
con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán
respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del
imputado.
Artículo 5o.
Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de
que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino
también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación
podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y
condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por
la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.
Artículo 6o.
Principio de contradicción
Las partes podrán conocer, controvertir o
confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos
de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
Artículo 7o.
Principio de continuidad
Las audiencias se llevarán a cabo de forma
continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en
este Código.
Artículo 8o.
Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente
en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos
previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este
ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la
acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este
Código.
Artículo 9o.
Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en
presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de
intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún
caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el
desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la
sentencia respectiva.
Artículo 10.
Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el
procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades
para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada
por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social,
condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Las autoridades velarán por que las personas
en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior,
sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en
el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad,
deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.
Artículo 11.
Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de
igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la
Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo 12.
Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena
ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por
un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas
con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con
apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los
Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo 13.
Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presume inocente y será
tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare
su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en
los términos señalados en este Código.
Artículo 14.
Principio de prohibición de doble enjuiciamiento
La persona condenada, absuelta o cuyo proceso
haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos
hechos.
CAPÍTULO II
DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 15.
Derecho a la intimidad y a la privacidad
En todo procedimiento penal se respetará el
derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se
protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos
personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución,
este Código y la legislación aplicable.
Artículo 16.
Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada
dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las
instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las
solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo 17.
Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e
irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre
con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser
licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.
Se entenderá por una defensa técnica, la que
debe realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el
Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a
lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa
material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
La víctima u ofendido tendrá derecho a contar
con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los
términos de la legislación aplicable.
Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin
preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.
Artículo 18.
Garantía de ser informado de sus derechos
Todas las autoridades que intervengan en los
actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como
la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento
procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en
los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 19. Derecho
al respeto a la libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en
virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con
las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.
La autoridad judicial sólo podrá autorizar
como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la
libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales.
La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en
los términos previstos en este Código.
TÍTULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 20.
Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de
los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se
observarán las siguientes reglas:
I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero
común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la
circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la
distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su
defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo;
II. Cuando el hecho punible sea del orden
federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales federales;
III. Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente, deberán conocer
los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las
leyes;
IV. En caso de concurso de delitos, el
Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero
común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere
conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso,
tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas
de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su
fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las
autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de
la fracción primera de este artículo;
V. Cuando el hecho punible haya sido cometido
en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el Órgano
jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido
en el conocimiento de la causa;
VI. Cuando el lugar de comisión del hecho
punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero
común o federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de
cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el
Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si,
posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará
la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;
VII. Cuando el hecho punible haya iniciado su
ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al
Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y
VIII. Cuando el hecho punible haya comenzado
su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o
produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación
aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.
Artículo 21.
Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión
En los casos de delitos del fuero común
cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente
afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de
expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la
facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos
jurisdiccionales federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta
facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Existan indicios de que en el hecho
constitutivo de delito haya participado algún servidor público de los órdenes
estatal o municipal;
II. En la denuncia o querella u otro requisito
equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable autor o
partícipe a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;
III. Se trate de delitos graves así
calificados por este Código y legislación aplicable para prisión preventiva
oficiosa;
IV. La vida o integridad física de la víctima
u ofendido se encuentre en riesgo real;
V. Lo solicite la autoridad competente de la
Entidad federativa de que se trate;
VI. Los hechos constitutivos de delito
impacten de manera trascendente al ejercicio del derecho a la información o a
las libertades de expresión o imprenta;
VII. En la Entidad federativa en la que se
hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus
resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el
ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o
imprenta;
VIII. El hecho constitutivo de delito
trascienda el ámbito de una o más Entidades federativas, o
IX. Por sentencia o resolución de un órgano
previsto en cualquier Tratado, se hubiere determinado la responsabilidad
internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación,
persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o
instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o
las libertades de expresión o imprenta.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la
víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el
ejercicio de la facultad de atracción.
Artículo 22.
Competencia por razón de seguridad
Será competente para conocer de un asunto un
Órgano jurisdiccional distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que
resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando
atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de
seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo
adecuado del proceso.
Lo anterior es igualmente aplicable para los
casos en que por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte,
estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima
seguridad, en el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que se
ubique dicho centro.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Con el objeto de que los procesados por
delitos federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros
penitenciarios más cercanos al lugar en el que se desarrolla su procedimiento,
las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los centros
penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo su debido proceso, salvo la
regla prevista en el párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes
medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos centros.
Artículo 23.
Competencia auxiliar
Cuando el Ministerio Público o el Órgano
jurisdiccional actúe en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de
diligencias urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 24.
Autorización judicial para diligencias urgentes
El Juez de control que resulte competente para
conocer de los actos o cualquier otra medida que requiera de control judicial
previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente;
sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su
jurisdicción y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el
Ministerio Público podrá pedir la autorización directamente al Juez de control
competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el
Ministerio Público lo informará al Juez de control competente en el
procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO II
INCOMPETENCIA
Artículo 25.
Tipos o formas de incompetencia
La incompetencia puede decretarse por
declinatoria o por inhibitoria.
La parte que opte por uno de estos medios no
lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea
ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
La incompetencia procederá a petición del
Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su
Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en
este Código.
Artículo 26.
Reglas de incompetencia
Para la decisión de la incompetencia se
observarán las siguientes reglas:
I. Las que se susciten entre Órganos
jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor del que haya prevenido,
conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y si hay dos o más competentes, a favor del que haya
prevenido;
II. Las que se susciten entre los Órganos
jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se decidirán conforme a las
reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica aplicable, y si hay dos o
más competentes a favor del que haya prevenido, o
III. Las que se susciten entre la Federación y
una o más Entidades federativas o entre dos o más Entidades federativas entre
sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal en los términos de su Ley
Orgánica.
El Órgano jurisdiccional que resulte
competente podrá confirmar, modificar, revocar, o en su caso reponer bajo su
criterio y responsabilidad, cualquier tipo de acto procesal que estime
pertinente conforme a lo previsto en este Código.
Dirimida la incompetencia, el imputado, en su
caso, será puesto inmediatamente a disposición del Órgano jurisdiccional que
resulte competente, así como los antecedentes que obren en poder del Órgano
jurisdiccional incompetente.
Artículo 27.
Procedencia de incompetencia por declinatoria
En cualquier etapa del procedimiento, salvo
las excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional que
reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que
considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al
imputado.
La declinatoria se podrá promover por escrito,
o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional
que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole
que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita
el caso y sus registros al que estime competente.
Si la incompetencia es del Órgano
jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que
surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la
realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el
Juez de control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin
perjuicio de ser declarada de oficio.
No se podrá promover la declinatoria en los
casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Artículo 28.
Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la
inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano
jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del
asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su
incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine
competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito,
o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe
conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
Si la incompetencia es del Tribunal de
enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días
siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la
fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se
promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del
asunto.
No se podrá promover la inhibitoria en los
casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Artículo 29.
Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente
La competencia por declinatoria o inhibitoria
no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que
no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista
detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado
la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y
la vinculación a proceso.
El Juez de control incompetente por
declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá
a disposición al imputado del Juez de control competente después de haber
practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.
Si la autoridad judicial a quien se remitan
las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al
declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas
ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca
la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién
deba conocer. Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor
de su superior en grado.
CAPÍTULO III
ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 30.
Causas de acumulación y conexidad
Para los efectos de este Código, habrá
acumulación de procesos cuando:
I. Se trate de concurso de delitos;
II. Se investiguen delitos conexos;
III. En aquellos casos seguidos contra los
autores o partícipes de un mismo delito, o
IV. Se investigue un mismo delito cometido en
contra de diversas personas.
Se entenderá que existe conexidad de delitos
cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por
varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas,
o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución,
para consumarlo o para asegurar la impunidad.
Existe concurso real cuando con pluralidad de
conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta
se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito
continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán
saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de
concurso correspondiente.
Artículo 31.
Competencia en la acumulación
Cuando dos o más procesos sean susceptibles de
acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el
que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código,
ponderando en todo momento la competencia en razón de
seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del
delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma
punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más
antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para
efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera
resolución del procedimiento.
Artículo 32.
Término para decretar la acumulación
La acumulación podrá decretarse hasta antes de
que se dicte el auto de apertura a juicio.
Artículo 33.
Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juez de control
citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres
días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que
estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se
resolverá en la misma lo que corresponda.
Artículo 34.
Efectos de la acumulación
Si se resuelve la acumulación, el Juez de
control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a
su disposición inmediatamente al imputado o imputados.
El Juez de control notificará a aquellos que
tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de
presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido.
Artículo 35.
Separación de los procesos
Podrá ordenarse la separación de procesos
cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando la solicite una de las partes antes
del auto de apertura al juicio, y
II. Cuando el Juez de control estime que de
continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la
misma forma que la acumulación.
La separación se podrá promover hasta antes de
la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá
de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la
acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de
procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda
suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare
improcedente la separación de procesos, no admitirá
recurso alguno.
CAPÍTULO IV
EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 36.
Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse o
podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por
cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código,
mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 37.
Causas de impedimento
Son causas de impedimento de los jueces y
magistrados:
I. Haber intervenido en el mismo procedimiento
como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante,
o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor
técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario,
conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea
colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno
de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;
III. Ser o haber sido tutor, curador, haber
estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido
administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su cónyuge, concubina,
concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que
expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con
anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina,
concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que
expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador,
arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con
éstos;
VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento
o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario,
conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción
II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier
acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el
procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;
VII. Haber dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que
impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes;
VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina,
concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que
expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba beneficios
de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera
recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o
IX. Para el caso de los jueces del Tribunal de
enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.
Artículo 38.
Excusa
Cuando un Juez o Magistrado advierta que se
actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto
sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional
competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que
resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.
Artículo 39.
Recusación
Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a
pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
Artículo 40.
Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio
Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente
si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de
inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba
pertinentes.
Toda recusación que sea notoriamente
improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.
Artículo 41.
Trámite de recusación
Interpuesta la recusación, el recusado
remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano
jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica
para que la califique.
Recibido el escrito, se pedirá informe al
juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas,
señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días
siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes
que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan
réplicas.
Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional
competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación
que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.
Artículo 42.
Efectos de la recusación y excusa
El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de
seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero
trámite o urgentes que no admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado se
determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.
Artículo 43.
Impedimentos del Ministerio Público y de peritos
El Ministerio Público y los peritos deberán
excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los
jueces o magistrados.
La excusa o la recusación será resuelta por la
autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables,
previa realización de la investigación que se estime conveniente.
TÍTULO IV
ACTOS PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
FORMALIDADES
Artículo 44.
Oralidad de las actuaciones procesales
Las audiencias se desarrollarán de forma oral,
pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la
práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos
disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las
mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
El Órgano jurisdiccional propiciará que las
partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones
que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se
podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para
demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún
documento o registro, solicitará al juzgador que
presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando
específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo,
sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.
Artículo 45.
Idioma
Los actos procesales deberán realizarse en
idioma español.
Cuando las personas no hablen o no entiendan
el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá
hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan
algún impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado no hable
o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete
para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El
imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de
discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos
medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la
información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con
ella. En los actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales deberán tener
certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones
judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá
utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con
discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar
otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la
persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía
proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de
lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento
cabal de todas y cada una de las actuaciones.
Los medios de prueba cuyo contenido se
encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de
dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará
registro de su declaración en el idioma de origen.
En el caso de los miembros de pueblos o
comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su
lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso
a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Artículo 46.
Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
Las personas serán interrogadas en idioma
español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso
las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 47.
Lugar de audiencias
El Órgano jurisdiccional celebrará las
audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave
alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los
intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su
realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe
el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de
conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Artículo 48.
Tiempo
Los actos procesales podrán ser realizados en
cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se
registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos
datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los
datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 49.
Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que
toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su
declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones
penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a
declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de
decir verdad.
A quienes tengan entre doce años
de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con
verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en
presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia
legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad,
incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán
acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les
exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 50.
Acceso a las carpetas digitales
Las partes siempre tendrán acceso al contenido
de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y
complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros
cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el
proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte
su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos
a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre
expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la
expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte
de ellos que le fueren solicitados por las partes.
Artículo 51.
Utilización de medios electrónicos
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Durante todo el proceso penal, se podrán
utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su
operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán
instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que
permitan su seguimiento.
La videoconferencia en tiempo real u otras
formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser
utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización
de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de
los sujetos que intervengan en dicho acto.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS
Artículo 52.
Disposiciones comunes
Los actos procedimentales que deban ser
resueltos por el Órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias,
salvo los casos de excepción que prevea este Código. Las cuestiones debatidas
en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Artículo 53.
Disciplina en las audiencias
El orden en las audiencias estará a cargo del
Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser
acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su
retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad
competente.
Antes y durante las audiencias, el imputado
tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si
infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida
de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o
intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá
ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
Artículo 54.
Identificación de declarantes
Previo a cualquier audiencia, se llevará a
cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá
proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará
a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación
expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos
personales.
Artículo 55.
Restricciones de acceso a las audiencias
El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de
orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan
funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales
o partidarios;
III. Personas que porten objetos peligrosos o
prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
IV. Cualquier otra que el Órgano
jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el
desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el
ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad
de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación
acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el
objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de
grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.
Artículo 56.
Presencia del imputado en las audiencias
Las audiencias se realizarán con la presencia
ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las
partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El
imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano
jurisdiccional.
El imputado asistirá a la audiencia libre en
su persona y ocupará un asiento a lado de su defensor. Sólo en casos
excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su
confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea
una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los
intervinientes en la audiencia.
Si el imputado se rehúsa a permanecer en la
audiencia, será custodiado en una sala próxima, desde la que pueda seguir la
audiencia, y representado para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea
necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la
realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte
imprescindible.
Artículo 57.
Ausencia de las partes
En el caso de que estuvieren asignados varios
Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos
bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El Defensor no podrá renunciar a su cargo
conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de ellas.
Si el Defensor no comparece a la audiencia, o
se ausenta de la misma sin causa justificada, se considerará abandonada la
defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor
público que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro
Defensor.
Si el Ministerio Público no comparece a la
audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la
misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior
jerárquico para que lo designe de inmediato.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo
Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la
audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días
para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano
jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las
circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las
posibilidades de aplazamiento.
En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico
o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se
les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin
perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si la víctima u ofendido no concurren, o se
retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de
que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.
En caso de que la víctima u ofendido
constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia
o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.
Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido
abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le
informará a la víctima u ofendido su derecho
a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o
no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la
instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de
ausencia, y de manera excepcional, lo representará el Ministerio Público.
El Órgano jurisdiccional deberá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en
juicio.
Artículo 58.
Deberes de los asistentes
Quienes asistan a la audiencia deberán
permanecer en la misma respetuosamente, en silencio y no podrán introducir
instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco
podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario
al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Artículo 59. De
los medios de apremio
Para asegurar el orden en las audiencias o
restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la
observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá
aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en
este Código.
Artículo 60.
Hechos delictivos surgidos en audiencia
Si durante la audiencia se advierte que
existen elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo
distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano
jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente y le
remitirá el registro correspondiente.
Artículo 61.
Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este Código
serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el
Órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o
sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se
conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de
otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes,
garantizando siempre su conservación.
Artículo 62.
Asistencia del imputado a las audiencias
Si el imputado se encuentra privado de su
libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las medidas especiales de
seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de
la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte
del imputado o en su contra.
Si la persona está en libertad, asistirá a la
audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano
jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa
solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Cuando el imputado haya sido vinculado a
proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio
Público solicitará al Órgano jurisdiccional la imposición de una medida
cautelar o la modificación de la ya impuesta.
Artículo 63.
Notificación en audiencia
Las resoluciones del Órgano jurisdiccional
serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones,
quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir
formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro
correspondiente en los términos previstos en este Código.
Artículo 64.
Excepciones al principio de publicidad
El debate será público, pero el Órgano
jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se
desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de
las partes, o de alguna persona citada para participar en él;
II. La seguridad pública o la seguridad
nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular,
comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
IV. El Órgano jurisdiccional estime
conveniente;
V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de
la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la
materia, o
VI. Esté previsto en este Código o en otra
ley.
La resolución que decrete alguna de estas
excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
Artículo 65.
Continuación de audiencia pública
Una vez desaparecida la causa de excepción
prevista en el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público
y, el juzgador que presida la audiencia de juicio,
informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a
puerta cerrada.
Artículo 66.
Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá
defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o
abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.
El Ministerio Público, el imputado o su
Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, podrán
intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano
jurisdiccional.
El imputado o su Defensor podrán hacer uso de
la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la
audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el
debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra,
concediéndosela en caso afirmativo.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 67.
Resoluciones judiciales
La autoridad judicial pronunciará sus
resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en
definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el
lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea
para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano
jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al
día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los
siguientes:
I. Las que resuelven sobre providencias
precautorias;
II. Las órdenes de aprehensión y
comparecencia;
III. La de control de la detención;
IV. La de vinculación a proceso;
V. La de medidas cautelares;
VI. La de apertura a juicio;
VII. Las que versen sobre sentencias
definitivas de los procesos especiales y de juicio;
VIII. Las de sobreseimiento, y
IX. Las que autorizan técnicas de
investigación con control judicial previo.
En ningún caso, la resolución escrita deberá
exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente
y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de
veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.
Las resoluciones de los tribunales colegiados
se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté
de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto
particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su
opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita
de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.
Artículo 68.
Congruencia y contenido de autos y sentencias
Los autos y las sentencias deberán ser
congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera
concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente
fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos
innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 69.
Aclaración
En cualquier momento, el Órgano
jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos
oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones
judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o
alteración del sentido de la resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la
resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las
partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse
dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término
para interponer los recursos que procedan.
Artículo 70.
Firma
Las resoluciones escritas serán firmadas por
los jueces o magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el
juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y
no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 71.
Copia auténtica
Se considera copia auténtica al documento o
registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya
sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se
pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos
procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el
Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio
del derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La
reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también
podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del
juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios
informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la
autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional,
se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el
propio sistema utilizado.
Artículo 72.
Restitución y renovación
Si no existe copia de las sentencias o de
otros actos procesales el Órgano jurisdiccional ordenará que se repongan, para
lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su
preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación
de los mismos, señalando el modo de realizarla.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 73.
Regla general de la comunicación entre autoridades
El Órgano jurisdiccional o el Ministerio
Público, de manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra
autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud podrá
realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad
requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
Artículo 74.
Colaboración procesal
Los actos de colaboración entre el Ministerio
Público o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad federativa,
se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como
a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que
se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.
Artículo 75.
Exhortos y requisitorias
Cuando tengan que practicarse actos procesales
fuera del ámbito territorial del Órgano jurisdiccional que conozca del asunto,
éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida
es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si
ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales
se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su
autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 76.
Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o
requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía,
podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las
condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación
posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la
actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el
delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la
providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el
oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La
autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la
comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente,
acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención.
Artículo 77.
Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán
dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan
de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de
control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando
las razones existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido
estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al
requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de
darle cumplimiento.
Si el Juez de control exhortado o requerido
estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no
resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá
comunicarse con el Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al
Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo,
en su caso, la competencia respectiva.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el
exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición
del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al
detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido
dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá
sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a
proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano
jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando un Juez de control no pueda dar
cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la
persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de
control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al
exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez
de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente
exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al
exhortante.
Las autoridades exhortadas o requeridas
remitirán las diligencias o actos procesales practicados o requeridos por
cualquier medio que garantice su autenticidad.
Artículo 78.
Exhortos de tribunales extranjeros
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de conformidad con el
Título XI del presente Código.
Toda solicitud que se reciba del extranjero en
idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.
Artículo 79.
Exhortos internacionales que requieran homologación
Los exhortos internacionales que se reciban
sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas,
bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de
pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar
incidente.
Artículo 80.
Actos procesales en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero
serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de
realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan.
Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las
constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al Órgano
jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido
según sea el caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias
en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio
de oficio.
Artículo 81.
Demora o rechazo de requerimientos
Cuando la cumplimentación de un requerimiento
de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la
autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que
deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente,
ordene o gestione su tramitación inmediata.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 82.
Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán
personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por
edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia;
b) Por alguno de los medios tecnológicos
señalados por el interesado o su representante legal;
c) En las instalaciones del Órgano
jurisdiccional, o
d) En el domicilio que éste establezca para
tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas
siguientes:
1) El notificador deberá cerciorarse de que se
trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del
interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya
identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse
y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se
identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos
de identificación del servidor público que la practique;
2) De no encontrarse el interesado o su
representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio
con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado
espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de
notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la
diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el
domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del
domicilio, y
3) En todos los casos deberá levantarse acta
circunstanciada de la diligencia que se practique;
II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según
corresponda, y
III. Por edictos, cuando se desconozca la
identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola
ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las Entidades
federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán
contener un resumen de la resolución que deba notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I
de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido
practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día
siguiente de su publicación.
Artículo 83.
Medios de notificación
Los actos que requieran una intervención de
las partes se podrán notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo
imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se
guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá
notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad
con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos
emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
El uso de los medios a que hace referencia
este artículo, deberá asegurar que las notificaciones
se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en
forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
En la notificación de las resoluciones
judiciales se podrá aceptar el uso de la firma digital.
Artículo 84.
Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse
personalmente a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que se hayan dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se
presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las
respectivas diligencias.
Cuando la notificación deba hacerse a una
persona con discapacidad o cualquier otra circunstancia que le impida
comprender el alcance de la notificación, deberá realizarse en los términos
establecidos en el presente Código.
Artículo 85.
Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes
deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su
caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme
a los medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor
jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus
respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción
del Órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que hayan
presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por
teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren
fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha
jurisdicción.
Si el imputado estuviere detenido, será
notificado en el lugar de su detención.
Las partes que no señalaren domicilio o el
medio para ser notificadas o no informen de su cambio, serán notificadas de
conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este Código.
Artículo 86.
Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos
Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y
éstos sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin
perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el
caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios Defensores,
deberá notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin
perjuicio de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano
jurisdiccional para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los
Asesores jurídicos.
Artículo 87.
Forma especial de notificación
La notificación realizada por medios
electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme
que recibió el archivo electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros
sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen
indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el plazo
correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.
Artículo 88.
Nulidad de la notificación
La notificación podrá ser nula cuando cause
indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente
Código.
Artículo 89.
Validez de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación
en la forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser notificada
se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales.
Artículo 90.
Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante
el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, cuando sea citada.
Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de
la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y
quinto del artículo 111 de la Constitución, el Consejero Jurídico del
Ejecutivo, los magistrados y jueces y las personas imposibilitadas físicamente
ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su
comparecencia.
Cuando haya que examinar a los servidores
públicos o a las personas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano
jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por
sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro
medio que permita su trasmisión, en sesión privada.
La citación a quien desempeñe un empleo, cargo
o comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo,
se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para
garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice
en forma distinta.
En el caso de cualquier persona que se haya
desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el Órgano
jurisdiccional solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la
información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos
necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia
respectiva.
Artículo 91.
Forma de realizar las citaciones
Cuando sea necesaria la presencia de una
persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del
asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o
telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con
cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.
También podrá citarse por teléfono al testigo
o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por
este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda
realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.
En caso de que las partes ofrezcan como prueba
a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que
soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de
que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza
de las circunstancias.
En caso de que las partes, estando obligadas a
presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les
tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que
se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.
La citación deberá contener:
I. La autoridad y el domicilio ante la que
deberá presentarse;
II. El día y hora en que debe comparecer;
III. El objeto de la misma;
IV. El procedimiento del que se deriva;
V. La firma de la autoridad que la ordena, y
VI. El apercibimiento de la imposición de un
medio de apremio en caso de incumplimiento.
Artículo 92.
Citación al imputado
Siempre que sea requerida la presencia del
imputado para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional, según
corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.
La citación deberá contener, además de los
requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número
telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad
que ordene la citación.
Artículo 93.
Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando en el curso de una investigación el
Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo
por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables,
en lo que corresponda, las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
PLAZOS
Artículo 94.
Reglas generales
Los actos procedimentales serán cumplidos en
los plazos establecidos, en los términos que este Código autorice.
Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán
determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de
la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las
partes.
No se computarán los días sábados, los
domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos
legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias
precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional,
resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver
sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la
procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se
computarán como hábiles.
Con la salvedad de la excepción prevista en el
párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil,
se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Los plazos establecidos en horas correrán de
momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte
efectos la notificación.
Artículo 95.
Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido
un plazo podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante
manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común para las partes, para
proceder en los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su
voluntad en el mismo sentido.
Cuando sea el Ministerio Público el que
renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u
ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 96.
Reposición del plazo
La parte que no haya podido observar un plazo
por causa no atribuible a él, podrá solicitar de manera fundada y motivada su
reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la
facultad concedida por la ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya
reposición del plazo se pretenda. El Órgano jurisdiccional podrá ordenar la
reposición una vez que haya escuchado a las partes.
CAPÍTULO VII
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 97.
Principio general
Cualquier acto realizado con violación de
derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad
deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de
advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las
formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el
defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el
presente Capítulo.
Artículo 98.
Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de
las formalidades
La solicitud de declaración de nulidad deberá
estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días
siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto
cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación
realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse
verbalmente antes del término de la misma audiencia.
En caso de que el acto declarado nulo se
encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de
este Código, se ordenará su reposición.
Artículo 99.
Saneamiento
Los actos ejecutados con inobservancia de las
formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto,
rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.
La autoridad judicial que constate un defecto
formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo
comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no
será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el
Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.
La autoridad judicial podrá corregir en
cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente
formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los
derechos y garantías de los intervinientes.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando,
no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin
respecto de todos los interesados.
Artículo 100.
Convalidación
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Los actos ejecutados con inobservancia de las
formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio Público, la
víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados cuando:
I. Las partes hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
II. Ninguna de las partes hayan solicitado su
saneamiento en los términos previstos en este Código, o
III. Dentro de las veinticuatro horas
siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado
presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por las
especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma
oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá
solicitar en forma justificada el saneamiento del acto, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del
mismo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten
derechos fundamentales del imputado o la víctima u ofendido.
Artículo 101.
Declaración de nulidad
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar
un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en
forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su
resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los
actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El
Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en
las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer
su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere,
además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a
alguna de las partes, y
II. Que la reposición resulte esencial para
garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.
Artículo 102.
Sujetos legitimados
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad
el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no
hubiere contribuido a causarlo.
CAPÍTULO VIII
GASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Artículo 103.
Gastos de producción de prueba
Tratándose de la prueba pericial, el Órgano
jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de
instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje
correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE APREMIO
Artículo 104.
Imposición de medios de apremio
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio
Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el
cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. El Ministerio Público contará con las
siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a mil días de salario
mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una
medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que
perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y
tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas;
II. El Órgano jurisdiccional contará con las
siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a cinco mil días de salario
mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una
medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que
perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y
tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar
la expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la
diligencia.
La resolución que determine la imposición de
medidas de apremio deberá estar fundada y motivada.
La imposición del arresto sólo será procedente
cuando haya mediado apercibimiento del mismo y éste
sea debidamente notificado a la parte afectada.
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio
Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen
las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación
aplicable.
TÍTULO V
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 105.
Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los
siguientes:
I. La víctima u ofendido;
II. El Asesor jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano jurisdiccional, y
VIII. La autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
Los sujetos del procedimiento que tendrán la
calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código,
son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y
su Asesor jurídico.
Artículo 106.
Reserva sobre la identidad
En ningún caso se podrá hacer referencia o
comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los
datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona
relacionada o mencionada en éste.
Toda violación al deber de reserva por parte
de los servidores públicos, será sancionada por la
legislación aplicable.
En los casos de personas sustraídas de la
acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la
identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de
comparecencia.
Artículo 107.
Probidad
Los sujetos del procedimiento que intervengan
en calidad de parte, deberán conducirse con probidad,
evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en
el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede.
El Órgano jurisdiccional procurará que en todo
momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las
facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.
(sic)
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO
Artículo 108.
Víctima u ofendido
Para los efectos de este Código, se considera
víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona
la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará
ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o
puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la
muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente
los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el
siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente,
los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga
relación afectiva con la víctima.
La víctima u ofendido, en términos de la
Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y
prerrogativas que en éstas se le reconocen.
Artículo 109.
Derechos de la víctima u ofendido
En los procedimientos previstos en este
Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. A ser informado de los derechos que en su
favor le reconoce la Constitución;
II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les faciliten
el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente
tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia;
III. A contar con información sobre los
derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo
sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde
la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como
asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;
IV. A comunicarse, inmediatamente después de
haberse cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico;
V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por
su Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o
Tribunal;
VI. A ser tratado con respeto y dignidad;
VII. A contar con un Asesor jurídico gratuito
en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación
aplicable;
VIII. A recibir trato sin discriminación a fin
de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus
derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin
distinción alguna;
IX. A acceder a la justicia de manera pronta,
gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
X. A participar en los mecanismos alternativos
de solución de controversias;
XI. A recibir gratuitamente la asistencia de
un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del
procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico
o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;
XII. En caso de tener alguna discapacidad, a
que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para
salvaguardar sus derechos;
XIII. A que se le proporcione asistencia
migratoria cuando tenga otra nacionalidad;
XIV. A que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación
como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a
intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece
este Código;
XV. A intervenir en todo el procedimiento por
sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este Código;
XVI. A que se le provea protección cuando
exista riesgo para su vida o integridad personal;
XVII. A solicitar la realización de actos de
investigación que en su caso correspondan, salvo que el Ministerio Público
considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa;
XVIII. A recibir atención médica y psicológica
o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así
como a recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando
así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran;
XIX. A solicitar medidas de protección,
providencias precautorias y medidas cautelares;
XX. A solicitar el traslado de la autoridad al
lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para
el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra
imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin
deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XXI. A impugnar por sí o por medio de su
representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en
el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en
este Código y en las demás disposiciones legales aplicables;
XXII. A tener acceso a los registros de la
investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de
éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el
Órgano jurisdiccional;
XXIII. A ser restituido en sus derechos,
cuando éstos estén acreditados;
XXIV. A que se le garantice la reparación del
daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este
Código;
XXV. A que se le repare el daño causado por la
comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano
jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;
XXVI. Al resguardo de su identidad y demás
datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar,
secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea
necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa;
XXVII. A ser notificado del desistimiento de
la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de
conformidad con las reglas que establece este Código;
XXVIII. A solicitar la reapertura del proceso
cuando se haya decretado su suspensión, y
XXIX. Los demás que establezcan este Código y
otras leyes aplicables.
En el caso de que las víctimas sean personas
menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público
tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o
adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los
derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los
previstos en el presente Código.
Para los delitos que impliquen violencia
contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor
establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 110.
Designación de Asesor jurídico
En cualquier etapa del procedimiento, las
víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser
licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión
desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u
ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un
pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su
lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de
un intérprete que tenga dicho conocimiento.
La intervención del Asesor jurídico será para
orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en
representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las
víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo
promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico
intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de
condiciones que el Defensor.
Artículo 111.
Restablecimiento de las cosas al estado previo
En cualquier estado del procedimiento, la
víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida
provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus
bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o
restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que
haya suficientes elementos para decidirlo.
CAPÍTULO III
IMPUTADO
Artículo 112.
Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien
sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un
hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a la persona
contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha
recaído una sentencia aunque no haya sido declarada
firme.
Artículo 113.
Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente
hasta que se demuestre su responsabilidad;
II. A comunicarse con un familiar y con su
Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas
las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o a guardar silencio, en el
entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
IV. A estar asistido de su Defensor al momento
de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a
entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que se le informe, tanto en el momento de
su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de
control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como,
en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que
la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser sometido en ningún momento del
procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o
alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la
modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que
se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo
las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así
como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los
mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.
IX. A que se le reciban los medios pertinentes
de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido
por este Código;
X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal
de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena
máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere
de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XI. A tener una defensa adecuada por parte de
un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual
elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste,
por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse
con él en estricta confidencialidad;
XII. A ser asistido gratuitamente por un
traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma
español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el
Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no
fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua
de que se trate;
XIII. A ser presentado ante el Ministerio
Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser
detenido o aprehendido;
XIV. A no ser expuesto a los medios de
comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como
culpable;
XVI. A solicitar desde el momento de su
detención, asistencia social para los menores de edad o personas con
discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
XVII. A obtener su libertad en el caso de que
haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida
cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII. A que se informe a la embajada o
consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia
migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que establezca este Código y
otras disposiciones aplicables.
Los plazos a que se refiere la fracción X de
este artículo, se contarán a partir de la audiencia
inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano
jurisdiccional competente.
Cuando el imputado tenga a su cuidado menores
de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no
haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá
canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de
recibir la protección.
Artículo 114.
Declaración del imputado
El imputado tendrá derecho a declarar durante
cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el
Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los
derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
En caso que el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los
hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio
Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas
en este Código.
CAPÍTULO IV
DEFENSOR
Artículo 115.
Designación de Defensor
El Defensor podrá ser designado por el
imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en
derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la
omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que
corresponda.
La intervención del Defensor no menoscabará el
derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las
manifestaciones que estime pertinentes.
Artículo 116.
Acreditación
Los Defensores designados deberán acreditar su
profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en
el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la
autoridad competente.
Artículo 117.
Obligaciones del Defensor
Son obligaciones del Defensor:
I. Entrevistar al imputado para conocer
directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de
ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para
llevar a cabo una adecuada defensa;
II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y
las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen;
III. Comparecer y asistir jurídicamente al
imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier
diligencia o audiencia que establezca la ley;
IV. Analizar las constancias que obren en la
carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la
defensa;
V. Comunicarse directa y personalmente con el
imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el
desarrollo normal de las audiencias;
VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba
necesarios para la defensa;
VII. Presentar los argumentos y datos de
prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o
aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de
inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del
imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que
sea en beneficio del imputado;
VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción
penal;
IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la
audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el
Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;
X. Promover a favor del imputado la aplicación
de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de
terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
XI. Participar en la audiencia de juicio, en
la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas,
controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan
y formular sus alegatos finales;
XII. Mantener informado al imputado sobre el
desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;
XIII. En los casos en que proceda, formular
solicitudes de procedimientos especiales;
XIV. Guardar el secreto profesional en el
desempeño de sus funciones;
XV. Interponer los recursos e incidentes en
términos de este Código y de la legislación aplicable y, en su caso, promover
el juicio de Amparo;
XVI. Informar a los imputados y a sus
familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa, y
XVII. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 118.
Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento el
imputado podrá designar a un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo
Defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano jurisdiccional o
el Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor público, a fin de
no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo 119.
Inadmisibilidad y apartamiento
En ningún caso podrá nombrarse
como Defensor del imputado a cualquier persona que sea coimputada del
acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o
partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
Artículo 120.
Renuncia y abandono
Cuando el Defensor renuncie o abandone la
defensa, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber al
imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no
lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor
público.
Artículo 121.
Garantía de la Defensa técnica
Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta
que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor,
prevendrá al imputado para que designe otro.
Si se trata de un Defensor privado, el
imputado contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el
imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado para colaborar
en su defensa.
Si se trata de un Defensor público, con
independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al
superior jerárquico para los efectos de sustitución.
En ambos casos se otorgará un término que no
excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del
acto que suscitó el cambio.
Artículo 122.
Nombramiento del Defensor público
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el imputado no pueda o se niegue a
designar un Defensor particular, el Ministerio Público solicitará a la
autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano
jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve la representación
de la defensa desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del
defensor la oportuna comparecencia.
Artículo 123.
Número de Defensores
El imputado podrá designar el número de
Defensores que considere conveniente, los cuales, en las audiencias, tomarán la
palabra en orden y deberán actuar en todo caso con respeto.
Artículo 124.
Defensor común
La defensa de varios imputados en un mismo
proceso por un Defensor común no será admisible, a menos que se acredite que no
existe incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los
imputados. Si se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se advierte
en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario
para reemplazar al Defensor.
Artículo 125.
Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido por
cualquier circunstancia, antes de rendir declaración tendrá derecho a
entrevistarse oportunamente y en forma privada con su Defensor, cuando así lo
solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del
conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre
ejercicio de este derecho.
Artículo 126.
Entrevista con otras personas
Si antes de una audiencia, con motivo de su
preparación, el Defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona o
interviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrá solicitar el
auxilio judicial, explicándole las razones por las que se hace necesaria la
entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de considerar fundada la
solicitud, expedirá la orden para que dicha persona sea entrevistada por el
Defensor en el lugar y tiempo que aquélla establezca o el propio Órgano
jurisdiccional determine. Esta autorización no se concederá en aquellos casos
en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano jurisdiccional estime que
la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales de
protección.
CAPÍTULO V
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 127.
Competencia del Ministerio Público
Compete al Ministerio Público conducir la
investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la
investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma
establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y
útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de
quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 128.
Deber de lealtad
El Ministerio Público deberá actuar durante
todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a
lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación
aplicable.
El Ministerio Público deberá proporcionar
información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y
tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera
resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando
resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la
reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.
Artículo 129.
Deber de objetividad y debida diligencia
La investigación debe ser objetiva y referirse
tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida
diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y
el debido proceso.
Al concluir la investigación complementaria
puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de
juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que
aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan
a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, tanto el imputado
como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al
Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren
pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio
Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal
efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen
conducentes para efectos de la investigación.
El Ministerio Público podrá, con pleno respeto
a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la
comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es
relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable
participación o intervención.
Artículo 130.
Carga de la prueba
La carga de la prueba para demostrar la
culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo
penal.
Artículo 131.
Obligaciones del Ministerio Público
Para los efectos del presente Código, el
Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar que en toda investigación de los
delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los Tratados;
II. Recibir las denuncias o querellas que le
presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso
mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales
aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
III. Ejercer la conducción y el mando de la
investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a
los peritos durante la misma;
IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso,
la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se
pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las
reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
V. Iniciar la investigación correspondiente
cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios
de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano
jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el
daño causado por el delito y la cuantificación del mismo
para los efectos de su reparación;
VI. Ejercer funciones de investigación
respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de
atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan;
VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares,
en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación
conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las
que dichas autoridades hubieren practicado;
VIII. Instruir a las Policías sobre la
legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados
o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser
llevadas a cabo dentro de la investigación;
IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades
y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias
para la obtención de otros medios de prueba;
X. Solicitar al Órgano jurisdiccional la
autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias
dentro de la misma;
XI. Ordenar la detención y la retención de los
imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;
XII. Brindar las medidas de seguridad
necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del
delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para
ellos;
XIII. Determinar el archivo temporal y el no
ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en
los casos autorizados por este Código;
XIV. Decidir la aplicación de criterios de
oportunidad en los casos previstos en este Código;
XV. Promover las acciones necesarias para que
se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos,
testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías,
peritos y, en general, a todos los sujetos que con
motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal
se encuentren en riesgo inminente;
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVII. Poner a disposición del Órgano
jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el
presente Código;
XVIII. Promover la aplicación de mecanismos
alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación
del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIX. Solicitar las medidas cautelares
aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones
conducentes y promover su cumplimiento;
XX. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al
imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la
fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del
procedimiento;
XXI. Solicitar a la autoridad judicial la
imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
XXII. Solicitar el pago de la reparación del
daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo
pudieran solicitar directamente;
XXIII. Actuar en estricto apego a los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y
XXIV. Las demás que señale este Código y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
POLICÍA
Artículo 132.
Obligaciones del Policía
El Policía actuará bajo la conducción y mando
del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para los efectos del presente Código, el
Policía tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que
puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por
cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
II. Recibir denuncias anónimas e
inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que
éste coordine la investigación;
III. Realizar detenciones en los casos que
autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que
ésta le otorga;
IV. Impedir que se consumen los delitos o que
los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a
realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o
inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a
quienes tiene la obligación de proteger;
V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público
en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
VI. Informar sin dilación por cualquier medio
al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir
inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las
disposiciones aplicables;
VII. Practicar las inspecciones y otros actos
de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En
aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del
Ministerio Público;
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del
hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la
integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso
a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio
Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la
legislación aplicable;
IX. Recolectar y resguardar objetos
relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la
fracción anterior;
X. Entrevistar a las personas que pudieran
aportar algún dato o elemento para la investigación;
XI. Requerir a las autoridades competentes y
solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de
la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que
determine lo conducente;
XII. Proporcionar atención a víctimas u
ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los
derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y
psicológica cuando sea necesaria, y
d) Adoptar las medidas que se consideren
necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en
peligro su integridad física y psicológica;
XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos
ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
XIV. Emitir el informe policial y demás
documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se
podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga
el carácter de informes periciales, y
XV. Las demás que le confieran este Código y
otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 133.
Competencia jurisdiccional
Para los efectos de este Código, la
competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:
I. Juez de control, con competencia para
ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la
etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;
II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la
audiencia de juicio y dictará la sentencia, y
III. Tribunal de alzada, que conocerá de los
medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.
Artículo 134.
Deberes comunes de los jueces
En el ámbito de sus respectivas competencias y
atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:
I. Resolver los asuntos sometidos a su
consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la
ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función
jurisdiccional;
II. Respetar, garantizar y velar por la
salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento;
III. Guardar reserva sobre los asuntos
relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del
cargo;
IV. Atender oportuna y debidamente las
peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento
penal;
V. Abstenerse de presentar en público al
imputado o acusado como culpable si no existiera condena;
VI. Mantener el orden en las salas de
audiencias, y
VII. Los demás establecidos en la Ley
Orgánica, en este Código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 135.
La queja y su procedencia
Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto
procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser
promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de
las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La queja será interpuesta ante el Órgano
jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar
dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones
por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos
por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Órgano
jurisdiccional competente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La autoridad jurisdiccional competente
tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días en los términos de las
disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En ningún caso, el Órgano jurisdiccional
competente para resolver la queja podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional omiso
los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose
limitar su resolución a que se realice el acto omitido.
CAPÍTULO VIII
AUXILIARES DE LAS PARTES
Artículo 136.
Consultores técnicos
Si por las circunstancias del caso, las partes
que intervienen en el procedimiento consideran necesaria la asistencia de un
consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al Órgano
jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la
parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN
DEL IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Artículo 137.
Medidas de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta
responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas
de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo
inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de
protección las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con
la víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al
domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso
personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el
probable responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de
intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con
ellos;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u
ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u
ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de
instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la
víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a
refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su
domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
Dentro de los cinco días siguientes a la
imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III
deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien,
ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares
correspondientes.
En caso de incumplimiento de las medidas de
protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de
apremio previstas en este Código.
En la aplicación de estas medidas tratándose
de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 138.
Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la
víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las
siguientes providencias precautorias:
I. El embargo de bienes, y
II. La inmovilización de cuentas y demás
valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
El juez decretará las providencias precautorias,
siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y
la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la
probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.
Decretada la providencia precautoria, podrá
revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de
terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al
Ministerio Público.
Las providencias precautorias serán canceladas
si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas
antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no
solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se
declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona
en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia
absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del
daño.
La providencia precautoria se hará efectiva a
favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el
daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas
generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 139.
Duración de las medidas de protección y providencias precautorias
La imposición de las medidas de protección y
de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días
naturales, prorrogables hasta por treinta días.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio
origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el
Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin
efectos.
CAPÍTULO II
LIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 140.
Libertad durante la investigación
En los casos de detención por flagrancia,
cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el
Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida
cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de
protección en los términos de lo dispuesto por este Código.
Cuando el Ministerio Público decrete la
libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o
afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar
la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de
diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio
en caso de desobediencia injustificada.
CAPÍTULO III
FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO
SECCIÓN I
Citatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión
Artículo 141.
Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella
de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que
obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido
ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o
participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia
inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la
fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a
una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una
persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de
cautela.
En la clasificación jurídica que realice el
Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de
ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa
de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la
reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una
persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito
que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
La autoridad judicial declarará sustraído a la
acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a
una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido
o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En
cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de
aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en
caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya
extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento
penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue
extraditado haya concluido.
El Ministerio Público podrá solicitar una
orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los
términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de
que lo estime estrictamente necesario.
Artículo 142.
Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión
En la solicitud de orden de comparecencia o de
aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado,
sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán
las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas
en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán por cualquier
medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de
control.
Artículo 143.
Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
El Juez de control resolverá la solicitud de
orden de aprehensión o comparecencia en audiencia, o a través del sistema
informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada
uno de los elementos planteados en la solicitud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En el primer supuesto, la solicitud deberá ser
resuelta en la misma audiencia, que se fijará dentro de las veinticuatro horas
a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio
Público.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En el segundo supuesto, dentro de un plazo
máximo de veinticuatro horas, siguientes al momento en que se haya recibido la
solicitud.
En caso de que la solicitud de orden de
aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el
Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al
Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones
correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasificación
jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el
imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez
de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su
solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si la resolución se registra por medios
diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo 144.
Desistimiento de la acción penal
El Ministerio Público podrá solicitar el
desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta
antes de dictada la resolución de segunda instancia.
La solicitud de desistimiento debe contar con
la autorización del Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él
delegue esa facultad.
El Ministerio Público expondrá brevemente en
audiencia ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de
alzada, los motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial
resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.
En caso de desistimiento de la acción penal,
la victima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de
control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada.
Artículo 145.
Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión
La orden de aprehensión se entregará física o
electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la
Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión
pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que
hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento
de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a
éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su
vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Los agentes policiales deberán informar de
inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión
para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a
partir de la formulación de imputación.
Los agentes policiales que ejecuten una orden
judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del
Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de
formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La
Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar
en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia
de la misma.
Cuando por cualquier razón la Policía no
pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá informarlo al Juez de
control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración
de la audiencia inicial.
El Ministerio Público podrá solicitar la
cancelación de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o
hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su
improcedencia por la aparición de nuevos datos.
La solicitud de cancelación deberá contar con
la autorización del titular de la Procuraduría o del funcionario que en él
delegue esta facultad.
El Ministerio Público solicitará audiencia
privada ante el Juez de control en la que formulará su petición exponiendo los
nuevos datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata.
La cancelación no impide que continúe la
investigación y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión,
salvo que por la naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba
sobreseerse el proceso.
La cancelación de la orden de aprehensión
podrá ser apelada por la víctima o el ofendido.
SECCIÓN II
Flagrancia y caso urgente
Artículo 146.
Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden
judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. La persona es detenida en el momento de
estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es
detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es
perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la
víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos
o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga
en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con
información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el
mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b),
de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia
por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito
no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Artículo 147.
Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la
comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a
la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán
obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el
registro de la detención.
La inspección realizada por los cuerpos de
seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos
para tal efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier
persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante
el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo
están poniendo a disposición.
Artículo 148.
Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho
que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida,
será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal
efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en
ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la
víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su
detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos
estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de
inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga
imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de
detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad
hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar
la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no
con posterioridad.
Artículo 149.
Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio
Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención
inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la
detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este
Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por
la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Así también, durante el plazo de retención el
Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos
de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción
penal.
Artículo 150.
Supuesto de caso urgente
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público
podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que
motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando
concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia
de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la
persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para
los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de
prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético
sea mayor de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado
pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier
otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Los delitos previstos en la fracción I de este
artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible.
Los oficiales de la Policía que ejecuten una
orden de detención por caso urgente, deberán hacer el
registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el
Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el
imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.
El Juez de control determinará la legalidad
del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de
la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las
disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata
libertad.
Para los efectos de este artículo, el término
medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión
mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.
Artículo 151.
Asistencia consular
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que el detenido sea extranjero,
el Ministerio Público le hará saber sin demora y le garantizará su derecho a
recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las
Embajadas o Consulados del país respecto de los que sea nacional; y deberá
notificar a las propias Embajadas o Consulados la detención de dicha persona,
registrando constancia de ello, salvo que el imputado acompañado de su Defensor
expresamente solicite que no se realice esta notificación.
El Ministerio Público y la Policía deberán
informar a quien lo solicite, previa identificación, si un extranjero está
detenido y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el
motivo.
Artículo 152.
Derechos que asisten al detenido
Las autoridades que ejecuten una detención por
flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y
claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en
cualquier etapa del período de custodia:
I. El derecho a informar a alguien de su
detención;
II. El derecho a consultar en privado con su
Defensor;
III. El derecho a recibir una notificación
escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y
las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;
IV. El derecho a ser colocado en una celda en
condiciones dignas y con acceso a aseo personal;
V. El derecho a no estar detenido desnudo o en
prendas íntimas;
VI. Cuando, para los fines de la investigación
sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de
vestir, y
VII. El derecho a recibir atención clínica si
padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un
trastorno mental.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 153.
Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas
mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la
víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del
procedimiento.
Corresponderá a las autoridades competentes de
la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar
que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
Artículo 154.
Procedencia de medidas cautelares
El Juez podrá imponer medidas cautelares a
petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos
previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:
I. Formulada la imputación, el propio imputado
se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y
dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o
II. Se haya vinculado a proceso al imputado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de que el Ministerio Público, la
víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante
el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente
después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer
aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida
solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las
siguientes veinticuatro horas.
Artículo 155.
Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la
víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las
siguientes medidas cautelares:
I. La presentación periódica ante el juez o
ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás
valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
V. La prohibición de salir sin autorización
del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije
el juez;
VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada o internamiento a institución
determinada;
VII. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o
comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La suspensión temporal en el ejercicio del
cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de
una determinada actividad profesional o laboral;
XII. La colocación de localizadores
electrónicos;
XIII. El resguardo en su propio domicilio con
las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas
como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal
anticipada.
Artículo 156.
Proporcionalidad
El Juez de control, al imponer una o varias de
las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración
los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio
Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las
circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Constitución.
Para determinar la idoneidad y
proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de
evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de
manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.
En la resolución respectiva, el Juez de
control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta
es la que resulta menos lesiva para el imputado.
Artículo 157.
Imposición de medidas cautelares
Las solicitudes de medidas cautelares serán
resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.
El Juez de control podrá imponer una de las
medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según
resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no
sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión
preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas
en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y
demás valores que se encuentren en el sistema financiero.
En ningún caso el Juez de control está
autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la
finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más
graves que las previstas en el presente Código.
Artículo 158.
Debate de medidas cautelares
Formulada la imputación, en su caso, o dictado
el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la
víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición
o modificación de medidas cautelares.
Artículo 159.
Contenido de la resolución
La resolución que establezca una medida
cautelar deberá contener al menos lo siguiente:
I. La imposición de la medida cautelar y la
justificación que motivó el establecimiento de la misma;
II. Los lineamientos para la aplicación de la
medida, y
III. La vigencia de la medida.
Artículo 160.
Impugnación de las decisiones judiciales
Todas las decisiones judiciales relativas a
las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables.
Artículo 161.
Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las
condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes
podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o
modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos
los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para
imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en
consecuencia.
Artículo 162.
Audiencia de revisión de las medidas cautelares
De no ser desechada de plano la solicitud de
revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 163.
Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer
medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el
caso, la medida cautelar.
Artículo 164.
Evaluación y supervisión de medidas cautelares
La evaluación y supervisión de medidas
cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y
confidencialidad.
La información que se recabe con motivo de la
evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no
podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate
de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la
integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado
del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados
de la persecución penal.
Para decidir sobre la necesidad de la
imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a
las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la
solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.
Para tal efecto, la autoridad de supervisión
de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso
a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de
carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al
cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
Las partes podrán obtener la información
disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la
audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.
La supervisión de la prisión preventiva
quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la
materia.
Artículo 165.
Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de
libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada
conforme a los términos y las condiciones de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La prisión preventiva no podrá exceder del
tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y
en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al
ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se
ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares.
Artículo 166.
Excepciones
En el caso de que el imputado sea una persona
mayor de setenta años de edad o afectada por una
enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la
prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser
el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que
procedan.
De igual forma, procederá lo previsto en el
párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante
la lactancia.
No gozarán de la prerrogativa prevista en los
dos párrafos anteriores, quienes a criterio del Juez de control puedan
sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga
presumible su riesgo social.
Artículo 167.
Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al
Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en
los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo
procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión
preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de
acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si
sola a la procedencia de la prisión preventiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 FEBRERO DE 2021)
El Juez de control en el ámbito de su
competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso
o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso,
feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación,
uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los
delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al
transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de
hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de
fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,
así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de
la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 FEBRERO DE 2021)
Las leyes generales de salud, secuestro, trata
de personas, delitos electorales y desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares, así como las leyes federales para
prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, armas
de fuego y explosivos, y contra la delincuencia organizada, establecerán los
supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Se consideran delitos que ameritan prisión
preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera
siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos
302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149
Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265,
266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los
artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y
128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139
al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140,
párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142,
párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los
artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo
366 Ter;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
XI.
Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197,
párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 FEBRERO DE 2021)
XII.
Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261
en relación con el 260;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
XIII.
Feminicidio, previsto en el artículo 325;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
XIV.
Robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
XV.
Ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del
primer párrafo del artículo 220, en relación con su cuarto párrafo;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
XVI.
Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su
séptimo párrafo, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
XVII.
Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto
en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Se consideran delitos que ameritan prisión
preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la
siguiente manera:
I. Contrabando y su equiparable, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV,
cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo
segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo
defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del
Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra
o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes,
falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las
cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo
establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
El juez no impondrá la prisión preventiva
oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo
solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la
comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando
exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de
cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los
que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. La
solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o de la
persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere
sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo
reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al juez
la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo
con el apoyo del Órgano especializado en la materia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19
FEBRERO DE 2021)
En los casos en los que la víctima u ofendido
y la persona imputada deseen participar en un Mecanismo Alternativo de Solución
de Controversias, y no sea factible modificar la medida cautelar de prisión
preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del
procedimiento o lo obstaculice, el o la Juez de Control podrá derivar el asunto
al Órgano especializado en la materia, para promover la reparación del daño y
concretar el acuerdo correspondiente.
Artículo 168.
Peligro de sustracción del imputado
Para decidir si está garantizada o no la
comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba
ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad
sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;
II. El máximo de la pena que en su caso
pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que
se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;
III. El comportamiento del imputado posterior
al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
IV. La inobservancia de medidas cautelares
previamente impuestas, o
V. El desacato de citaciones para actos
procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades
investigadoras o jurisdiccionales.
Artículo 169.
Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación
Para decidir acerca del peligro de
obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará
en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el
Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el
imputado:
I. Destruirá, modificará, ocultará o
falsificará elementos de prueba;
II. Influirá para que coimputados, testigos o
peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a
otros a realizar tales comportamientos, o
III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la
labor de los servidores públicos que participan en la investigación.
Artículo 170.
Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
La protección que deba proporcionarse a la
víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de
la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del
hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de
las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa
contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en
riesgo su vida.
Artículo 171.
Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la
prisión preventiva
Las partes podrán invocar datos u ofrecer
medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese de la prisión preventiva.
En todos los casos se estará a lo dispuesto
por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.
Los medios de convicción allegados tendrán
eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren
planteado.
Artículo 172.
Presentación de la garantía
Al decidir sobre la medida cautelar
consistente en garantía económica, el Juez de control previamente tomará en
consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público.
Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el
peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del
desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los
testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las
características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
El Juez de control hará la estimación de modo
que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir
sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
Artículo 173.
Tipo de garantía
La garantía económica podrá constituirse de
las siguientes maneras:
I. Depósito en efectivo;
II. Fianza de institución autorizada;
III. Hipoteca;
IV. Prenda;
V. Fideicomiso, o
VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de
control cumpla suficientemente con esta finalidad.
El Juez de control podrá autorizar la
sustitución de la garantía impuesta al imputado por otra equivalente previa
audiencia del Ministerio Público, la víctima u ofendido, si estuviese presente.
Las garantías económicas se regirán por las
reglas generales previstas en el Código Civil Federal o de las Entidades
federativas, según corresponda y demás legislaciones aplicables.
El depósito en efectivo será equivalente a la
cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de
crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por
tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control
recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el
primer día hábil a la institución de crédito autorizada.
Artículo 174.
Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares
Cuando el supervisor de la medida cautelar
detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía
económica o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma
inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida
cautelar.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
El Ministerio Público que reciba el reporte de
la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida
cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la
comparecencia del imputado o una orden de aprehensión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En caso que el imputado notificado por cualquier medio no comparezca
injustificadamente a la audiencia a la que fue citado, el Ministerio Público
deberá solicitar la orden de aprehensión o comparecencia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La justificación de la inasistencia por parte
del imputado deberá presentarse a más tardar al momento de la audiencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que al imputado se le haya
impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea
citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante
para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el
garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la
incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes en las entidades
federativas, previstos en la Ley General de Víctimas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Si el imputado es sorprendido infringiendo una
medida cautelar de las establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y
XIII del artículo 155 de este Código, el supervisor de la medida cautelar
deberá dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al Juez de control quien
con la misma inmediatez ordenará su arresto con fundamento en el inciso d),
fracción II del artículo 104 de este Código, para que dentro de la duración de
este sea llevado ante él en audiencia con las partes, con el fin de que se
revise la medida cautelar; siempre y cuando se le haya apercibido que de
incumplir con la medida cautelar se le impondría dicha medida de apremio.
Artículo 175.
Cancelación de la garantía
La garantía se cancelará y se devolverán los
bienes afectados por ella, cuando:
I. Se revoque la decisión que la decreta;
II. Se dicte el sobreseimiento o la sentencia
absolutoria, o
III. El imputado se someta a la ejecución de
la pena o la garantía no deba ejecutarse.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
De la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 176.
Naturaleza y objeto
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La Autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto
realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el
seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá
auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus
funciones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Esta autoridad deberá proporcionar a las
partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y
el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso que le soliciten.
Artículo 177.
Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso
La autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas
cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a
cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como
hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las
medidas u obligaciones impuestas;
II. Entrevistar periódicamente a la víctima o
testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la
medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del
proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;
III. Realizar entrevistas
así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se
encuentre el imputado;
IV. Verificar la localización del imputado en
su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la
medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la
autoridad judicial así lo requiera;
V. Requerir que el imputado proporcione
muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas
prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en
su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta
por la autoridad judicial así lo requiera;
VI. Supervisar que las personas e
instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el
cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;
VII. Solicitar al imputado la información que
sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones
impuestas;
VIII. Revisar y sugerir el cambio de las
condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de
parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para
imponer la medida;
IX. Informar a las partes aquellas violaciones
a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y
puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y
sugerir las modificaciones que estime pertinentes;
X. Conservar actualizada una base de datos
sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y
conclusión;
XI. Solicitar y proporcionar información a las
oficinas con funciones similares de la Federación o de Entidades federativas
dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la
obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares
de la Federación o de las Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de
competencia;
XIII. Canalizar al imputado a servicios
sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo,
educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar
o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial
así lo requiera, y
XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.
Artículo 178.
Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva
En el supuesto de que la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso,
advierta que existe un riesgo objetivo en (sic) inminente de fuga o de
afectación a la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a
las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al
Juez de control la revisión de la medida cautelar.
Artículo 179.
Suspensión de la medida cautelar
Cuando se determine la suspensión condicional
de proceso, la autoridad judicial deberá suspender las medidas cautelares
impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o modificarse, si el
proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y la
determinación judicial.
Artículo 180.
Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida
Cuando el sentenciado recurra la sentencia
condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas
hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de
revisión de conformidad con las reglas de este Código.
Artículo 181.
Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso
Cuando el proceso sea suspendido en virtud de
que la autoridad judicial haya determinado la sustracción de la acción de la
justicia, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten
de imposible cumplimiento.
En caso de que el proceso se suspenda por la
falta de un requisito de procedibilidad, las medidas cautelares continuarán
vigentes por el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder
de cuarenta y ocho horas.
Si el imputado es declarado inimputable, se
citará a una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo, en su
caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes.
Artículo 182.
Registro de actividades de supervisión
Se llevará un registro, por cualquier medio
fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 183.
Principio general
En los asuntos sujetos a procedimiento
abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título.
En todo lo no previsto en este Título, y
siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso
ordinario.
Para las salidas alternas y formas de
terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para
dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de
suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho
registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad
judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de
solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso.
Artículo 184.
Soluciones alternas
Son formas de solución alterna del
procedimiento:
I. El acuerdo reparatorio, y
II. La suspensión condicional del proceso.
Artículo 185.
Formas de terminación anticipada del proceso
El procedimiento abreviado será considerado
una forma de terminación anticipada del proceso.
CAPÍTULO II
ACUERDOS REPARATORIOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 186.
Definición
Los acuerdos reparatorios son aquéllos
celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por
el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen
como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo 187.
Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios
únicamente en los casos siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
29 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Delitos que se persiguen por querella, por
requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o
el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin
violencia sobre las personas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
No procederán los acuerdos reparatorios en los
casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos
que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco
procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes
en las Entidades federativas. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios
para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo
del artículo 167 del presente Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL [F. DE
E. REFORMADO] DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
Tampoco serán procedentes en caso de que el
imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya
sido absuelto.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 188.
Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán desde la
presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de
apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a
proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el
Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal
hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el
apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.
En caso de que la concertación se interrumpa,
cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.
Artículo 189.
Oportunidad
Desde su primera intervención, el Ministerio
Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a
que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las
partes los efectos del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos
reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el
cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que
el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones
suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el imputado incumple sin justa causa las
obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda,
continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
La información que se genere como producto de
los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes
dentro del proceso penal.
El juez decretará la extinción de la acción
una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un
acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.
Artículo 190.
Trámite
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los acuerdos reparatorios deberán ser
aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria
y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este
último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control,
dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo
reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de
controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley
de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de
las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su
caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
Previo a la aprobación del acuerdo
reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las
obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que
los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no
hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 191.
Definición
Por suspensión condicional del proceso deberá
entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el
imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación
del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que
refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la
víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda
dar lugar a la extinción de la acción penal.
Artículo 192.
Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud
del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los
casos en que se cubran los requisitos siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
I. Que el auto de vinculación a proceso del
imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de
prisión no exceda de cinco años;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
II. Que no exista oposición fundada de la
víctima y ofendido, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
III. Que hayan transcurrido dos años desde el
cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión
condicional anterior, en su caso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Lo señalado en la fracción III del presente
artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho
procedimiento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La suspensión condicional será improcedente
para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo
del artículo 167 del presente Código.
Artículo 193.
Oportunidad
Una vez dictado el auto de vinculación a
proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier
momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Artículo 194.
Plan de reparación
En la audiencia en donde se resuelva sobre la
solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear,
un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo.
Artículo 195.
Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del
proceso
El Juez de control fijará el plazo de
suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las
condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no
limitativa se señalan:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar
determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o
estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la
prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir
cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de
control;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado
o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o
psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir,
en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o
profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el
Juez de control;
X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor
alimentario, o
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del
Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.
Para fijar las condiciones, el Juez de control
podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El
Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control
condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.
El Juez de control preguntará al imputado si
se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá
sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 196.
Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la
audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de
éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la
solicitud.
En su resolución, el Juez de control fijará
las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la
solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser
modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos
del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la
suspensión condicional del proceso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La información que se genere como producto de
la suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de
continuar el proceso penal.
Artículo 197.
Conservación de los registros de investigación y medios de prueba
En los procesos suspendidos de conformidad con
las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público
tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia
de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos
que intervienen en el proceso.
Artículo 198.
Revocación de la suspensión condicional del proceso
Si el imputado dejara de cumplir
injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de
reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por
delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito
de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del
Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una
audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la
suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que
proceda.
El Juez de control también podrá ampliar el
plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta
extensión del término podrá imponerse por una sola vez.
Si la víctima u ofendido hubiese recibido
pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior
fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños
y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.
La obligación de cumplir con las condiciones
derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado
para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad
por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se
reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a otro
proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones
establecidas para la suspensión condicional del proceso
así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo,
no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme
la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.
Artículo 199.
Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso
interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de
que se trate.
Cuando las condiciones establecidas por el
Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de
reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido
para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del
proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá
decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
Artículo 200.
Verificación de la existencia de un acuerdo previo
Previo al comienzo de la audiencia de
suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público deberá consultar en
los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún
mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo
incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e
informar en la audiencia de los mismos.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 201.
Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el
Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el
procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos
de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los
hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de
intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente
oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre
fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su
derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento
abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que
se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los
medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la
acusación.
Artículo 202.
Oportunidad
El Ministerio Público podrá solicitar la
apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de
vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio
oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las
partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no
impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado
previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el
procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética
no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes,
el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la
pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la
pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le
correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá
solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos
dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la
pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación
formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la
audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso
solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación
del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en
los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que
al efecto emita el Procurador.
Artículo 203.
Admisibilidad
En la misma audiencia, el Juez de control
admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los
medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción
VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de
convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en
la carpeta de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere
admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral
que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones
que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de
acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.
Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento
abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por
inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público,
éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos
advertidos.
Artículo 204.
Oposición de la víctima u ofendido
La oposición de la víctima u ofendido sólo
será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra
debidamente garantizada la reparación del daño.
Artículo 205.
Trámite del procedimiento
Una vez que el Ministerio Público ha realizado
la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos
de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere
expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y
verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se
encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a
resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el Juez de control haya autorizado
dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la
víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la
defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 206.
Sentencia
Concluido el debate, el Juez de control
emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y
explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,
explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de
mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por
el acusado.
El juez deberá fijar el monto de la reparación
del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las
objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.
Artículo 207.
Reglas generales
La existencia de varios coimputados no impide
la aplicación de estas reglas en forma individual.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 208.
Reglas para las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Para el seguimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 195, fracciones III, IV, V, VI, VIII y XIII las
instituciones públicas y privadas designadas por la autoridad judicial,
informarán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso sobre su cumplimiento.
Artículo 209.
Notificación de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Concluida la audiencia y aprobada la
suspensión condicional del proceso y las obligaciones que deberá cumplir el
imputado, se notificará a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso, con el objeto de que ésta dé inicio
al proceso de supervisión. Para tal efecto, se le deberá proporcionar la
información de las condiciones impuestas.
Artículo 210.
Notificación del incumplimiento
Cuando considere que se ha actualizado un
incumplimiento injustificado, la autoridad de supervisión de medidas cautelares
y de la suspensión condicional del proceso enviará el reporte de incumplimiento
a las partes para que soliciten la audiencia de revocación de la suspensión
ante el juez competente.
Si el juez determina la revocación de la
suspensión condicional del proceso, concluirá la supervisión de la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público que reciba el reporte de
la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para pedir la revisión de
las condiciones u obligaciones impuestas a la brevedad posible.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 211.
Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las
siguientes etapas:
I. La de investigación, que comprende las
siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la
presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye
cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le
formule imputación, e
b) Investigación complementaria, que comprende
desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la
investigación;
II. La intermedia o de preparación del juicio,
que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura
del juicio, y
III. La de juicio, que comprende desde que se
recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal
de enjuiciamiento.
La investigación no se interrumpe ni se
suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su
conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El
ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia
inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando
se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio
Público no perderá la dirección de la investigación.
El proceso dará inicio con la audiencia
inicial, y terminará con la sentencia firme.
TÍTULO III
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 212.
Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga
conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito,
dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer
cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera
inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de
estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de
investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del
hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo
cometió o participó en su comisión.
Artículo 213.
Objeto de la investigación
La investigación tiene por objeto que el
Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en
su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la
acusación contra el imputado y la reparación del daño.
Artículo 214.
Principios que rigen a las autoridades de la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la
investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.
Artículo 215. Obligación
de suministrar información
Toda persona o servidor público está obligado
a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público
y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho
delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el
Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán
excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de
incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de
conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 216.
Proposición de actos de investigación
Durante la investigación, tanto el imputado
cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la
víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos
de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento
de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que
sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres
días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio
Público.
Artículo 217.
Registro de los actos de investigación
El Ministerio Público y la Policía deberán
dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la
investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita
garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como
el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley
tuvieren derecho a exigirlo.
Cada acto de investigación se registrará por
separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no
pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea
posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.
El registro de cada actuación deberá contener
por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado,
identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan
intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus
resultados.
Artículo 218.
Reserva de los actos de investigación
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Los registros de la investigación, así como
todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los
objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son
estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso
a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás
disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico
podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
El imputado y su defensor podrán tener acceso
a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado
o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a
partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el
imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los
efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el
artículo 266 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En ningún caso la reserva de los registros
podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el
auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes
especiales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Para efectos de acceso a la información
pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una
versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal,
archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que
haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se
trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal
correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años,
contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.
Artículo 219.
Acceso a los registros y la audiencia inicial
Una vez convocados a la audiencia inicial, el
imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la
investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la
defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a
permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán
acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.
Artículo 220.
Excepciones para el acceso a la información
El Ministerio Público podrá solicitar
excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga
bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para
evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación,
amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la
investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la
solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que
la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para
no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente
necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la
acusación.
CAPÍTULO II
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 221.
Formas de inicio
La investigación de los hechos que revistan
características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por
su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están
obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de
los que tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de
oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga
cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad
investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.
Tratándose de informaciones anónimas, la
Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de
investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la
información, se iniciará la investigación correspondiente.
Cuando el Ministerio Público tenga
conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución
dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular
alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que
resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades
harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.
El Ministerio Público podrá aplicar el
criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales
aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito
que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los
términos que prevé este Código.
Artículo 222.
Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha
cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a
denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier
agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga
conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como
delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los
imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber
jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el ejercicio de las funciones públicas
a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las
autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo
previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos
respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo
de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance
para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere,
así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en
coordinación con la policía.
No estarán obligados a denunciar quienes al
momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador,
pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los
parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o
descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 223.
Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier
medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de
identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración
circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido
y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo
cuanto le constare al denunciante.
En el caso de que la denuncia se haga en forma
oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa
lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que
la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere
firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo 224.
Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente
ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las
reglas previstas en este Código.
Cuando la denuncia sea presentada ante la
Policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma
inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias
urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio
Público.
Artículo 225.
Querella u otro requisito equivalente
La querella es la expresión de la voluntad de
la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello,
mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su
pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley
señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para
ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente,
los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público
deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su
caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de
requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá
realizar la misma verificación.
Artículo 226.
Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho Tratándose de personas
menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de
comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales,
sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un
tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan
la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.
CAPÍTULO III
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 227.
Cadena de custodia
La cadena de custodia es el sistema de control
y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto
del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el
lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su
conclusión.
Con el fin de corroborar los elementos
materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará
teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original,
condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas
de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado;
igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas
que hayan estado en contacto con esos elementos.
Artículo 228.
Responsables de cadena de custodia
La aplicación de la cadena de custodia es
responsabilidad de quienes en cumplimiento de las
funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan
contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o
productos del hecho delictivo.
Cuando durante el procedimiento de cadena de
custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los
instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor
probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido
modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho
o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo,
así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse
con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la
responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la
inobservancia de este procedimiento.
Artículo 229.
Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del
delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación
con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del
hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de
que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán
controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la
naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.
Artículo 230.
Reglas sobre el aseguramiento de bienes
El aseguramiento de bienes se realizará
conforme a lo siguiente:
I. El Ministerio Público, o la Policía en
auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los
bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con
quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la
relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales
que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no
hayan participado materialmente en la ejecución del acto;
II. La Policía deberá tomar las providencias
necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y
de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los
instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
III. Los bienes asegurados y el inventario
correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad
competente, de conformidad con las disposiciones aplicables. Se deberá informar
si los bienes asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o
producto del hecho delictivo.
Artículo 231.
Notificación del aseguramiento y abandono
El Ministerio Público deberá notificar al
interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento
o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su
ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia
del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Cuando se desconozca la identidad o domicilio
del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión
oficial en la Entidad federativa que corresponda y en un periódico de
circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez
días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al
interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de
dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo
que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes
al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno
Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda.
Transcurrido dicho plazo sin que ninguna
persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el
Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los
bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio
Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior.
La citación a la audiencia se realizará como
sigue:
I. Al Ministerio Público, conforme a las
reglas generales establecidas en este Código;
II. A la víctima u ofendido, de manera
personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y
boletín judicial, y
III. Al interesado de manera personal y cuando
se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la
notificación previstas en el presente Código.
El Juez de control, al resolver sobre el
abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido
con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo
correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio
Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan
sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
La declaratoria de abandono será notificada,
en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su
administración para efecto de que sean destinados al Gobierno Federal o de la
Entidad federativa que corresponda, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 232.
Custodia y disposición de los bienes asegurados
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido
previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará
el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los
bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a
disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos
del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o
aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la
autoridad competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán
ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o
administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento
penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación
alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad
sobre los bienes.
Artículo 233.
Registro de los bienes asegurados
Se hará constar en los registros públicos que
correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles,
derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones,
establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier
otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario,
interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción
anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin
más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o
el Ministerio Público.
Artículo 234.
Frutos de los bienes asegurados
A los frutos o rendimientos de los bienes
durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los
bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión
a numerario implican que éstos entren al erario público.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
12 DE ENERO DE 2016)
Artículo 235.
Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad
intelectual, derechos de autor e hidrocarburos.
Cuando se aseguren narcóticos previstos en
cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual
y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su
conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su
destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades
correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así
como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o
volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo
para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
12 DE ENERO DE 2016)
Cuando se aseguren hidrocarburos, petrolíferos
o petroquímicos y demás activos, se pondrán a disposición del Ministerio
Público de la Federación, quien sin dilación alguna procederá a su entrega a
los asignatarios, contratistas o permisionarios, o a quien resulte procedente,
quienes estarán obligados a recibirlos en los mismos términos, para su destino
final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y
demás características de éstos; conservando muestras representativas para la
elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la carpeta
de investigación y en proceso, según sea el caso.
Artículo 236.
Objetos de gran tamaño
Los objetos de gran tamaño, como naves,
aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de
ser examinados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán
ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo
modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas,
explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Artículo 237.
Aseguramiento de objetos de gran tamaño
Los objetos mencionados en el artículo
precedente, después de que sean examinados, fotografiados, o videograbados
podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor
legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y
cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
Artículo 238.
Aseguramiento de flora y fauna
Las especies de flora y fauna de reserva
ecológica que se aseguren, serán provistas de los
cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones
análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de
educación superior o de investigación científica.
Artículo 239.
Requisitos para el aseguramiento de vehículos
Tratándose de delitos culposos ocasionados con
motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se
legitime como su propietario o poseedor.
Previo a la entrega del vehículo, el
Ministerio Público debe cerciorarse:
I. Que el vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que el vehículo no se encuentre
relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que se haya dado oportunidad a la otra
parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y
IV. Que no exista oposición fundada para la
devolución por parte de terceros, o de la aseguradora.
Artículo 240.
Aseguramiento de vehículos
En caso de que se presente alguno de los
supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y
resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la
aprobación judicial en términos de lo previsto por este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
En la aprobación judicial se determinará si
los bienes asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o
producto del hecho delictivo, determinando su conservación o su administración,
en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 241.
Aseguramiento de armas de fuego o explosivos
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos
se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de
las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 242.
Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras
El Ministerio Público o a solicitud de la
Policía podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de
crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las
instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y
dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los
bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas
necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto
contrario al aseguramiento.
Artículo 243.
Efectos del aseguramiento en actividades lícitas
El aseguramiento no será causa para el cierre
o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con
actividades lícitas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
12 DE ENERO DE 2016)
Tratándose de los delitos que refiere la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación, asegurará el
establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente
notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la
finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea
transferida.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
12 DE ENERO DE 2016)
Previo a que la empresa sea transferida al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se retirará el producto
ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán
los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y
cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto;
suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida
al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
12 DE ENERO DE 2016)
En caso de que el establecimiento o empresa
prestadora del servicio corresponda a un franquiciatario o permisionario, el
aseguramiento constituirá causa justa para que el franquiciante pueda dar por
terminados los contratos respectivos en términos de la Ley de la Propiedad
Industrial, y tratándose del permisionario, el otorgante del permiso pueda
revocarlo. Para lo anterior, previamente la autoridad ministerial o judicial
deberá determinar su destino.
Artículo 244.
Cosas no asegurables
No estarán sujetas al aseguramiento las
comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el
imputado y las personas que no están obligadas a declarar
como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera
otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de
información o medio de prueba.
No habrá lugar a estas excepciones cuando
existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al
imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o
existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.
Artículo 245.
Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados
La devolución de bienes asegurados procede en
los casos siguientes:
I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no
ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la
reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento
de conformidad con las disposiciones aplicables, o
II. Cuando la autoridad judicial levante el
aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO
DE 2019)
La devolución se realizará en el estado físico
de conservación que conforme a su naturaleza adquiera el bien, o el valor del mismo.
Artículo 246.
Entrega de bienes
Las autoridades deberán devolver a la persona
que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a
decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de
realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia
mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito
provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos
cuando se le requiera.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Dentro de los treinta días siguientes a la
notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio
Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para
que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a
recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán
abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se
trate, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este
Código.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento
de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su
devolución ordenará su cancelación.
Artículo 247.
Devolución de bienes asegurados
La devolución de los bienes asegurados
incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Previo a la instrucción de devolución, el
Ministerio Público deberá revisar que los bienes no hayan causado abandono en
los términos establecidos por este Código.
La devolución de numerario comprenderá la
entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en
que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o
la instancia correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a
la vista que reciba.
La autoridad que haya administrado empresas,
negociaciones o establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la
administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y
le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que
haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte
del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las
condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el
inventario correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 248.
Bienes que hubieren sido convertidos a numerario o sobre los que exista
imposibilidad de devolver
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Cuando se determine por la autoridad
competente la devolución de los bienes que hubieren sido convertidos a
numerario o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona
que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 249.
Aseguramiento por valor equivalente
En caso de que el producto, los instrumentos u
objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa
atribuible al imputado, el Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano
jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en
su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de
aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga
a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de
extinción de dominio.
Artículo 250.
Decomiso
La autoridad judicial mediante sentencia en el
proceso penal correspondiente, podrá decretar el
decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los
términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto
la declaratoria de extinción de dominio.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento
de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su
decomiso solicitará la inscripción de la sentencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
El numerario decomisado y los recursos que se
obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la
reparación a la víctima, y descontado el porcentaje por concepto de gastos
indirectos de operación a que refiere la Ley de Ingresos de la Federación, del
ejercicio fiscal que corresponda, a favor del Instituto de Administración de
Bienes y Activos, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial de la
Federación, a la Fiscalía General de la República, al fondo previsto en la Ley
General de Víctimas y al financiamiento de programas sociales conforme a los
objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas
públicas prioritarias, conforme lo determine el Gabinete Social de la
Presidencia de la República a que se refiere la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal a través de la instancia designada para tal
efecto. Para el caso del reparto del producto de la extinción de dominio en el
fuero común, serán entregados en las mismas proporciones a las instancias equivalentes
existentes en cada Entidad federativa.
Artículo 251.
Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez
de control
No requieren autorización del Juez de control
los siguientes actos de investigación:
I. La inspección del lugar del hecho o del
hallazgo;
II. La inspección de lugar distinto al de los
hechos o del hallazgo;
III. La inspección de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de vehículos;
VI. El levantamiento e identificación de
cadáver;
VII. La aportación de comunicaciones entre
particulares;
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada y las operaciones
encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan
los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
X. La entrevista de testigos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
XI. Recompensas, en términos de los acuerdos
que para tal efecto emite el Procurador, y
XII. Las demás en las que expresamente no se
prevea control judicial.
En los casos de la fracción IX, dichas
actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público
en quien éste delegue dicha facultad.
Para los efectos de la fracción X de este
artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el
Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que
prevé el presente Código.
Artículo 252.
Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control
Con excepción de los actos de investigación
previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de
control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos
establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones
privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal,
vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona
requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una
persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes
aplicables.
CAPÍTULO IV
FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 253.
Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de
investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los
antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra
extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta
decisión será siempre fundada y motivada.
Artículo 254. Archivo
temporal
El Ministerio Público podrá archivar
temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se
encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan
establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes
a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo
subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de
ejercitar la acción penal.
Artículo 255.
No ejercicio de la acción
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio
Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se
delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando
de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se
actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La determinación de no ejercicio de la acción
penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva
persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea
por diversos hechos o en contra de diferente persona.
Artículo 256.
Casos en que operan los criterios de oportunidad
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Iniciada la investigación y previo análisis
objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones
normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de
ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad,
siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a
la víctima u ofendido.
La aplicación de los criterios de oportunidad
será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se trate de un delito que no tenga pena
privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de
libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el
delito no se haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido
patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos,
siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo
de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
III. Cuando el imputado haya sufrido como
consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave,
o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne
notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera
imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a
la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro
delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
V. Cuando el imputado aporte información
esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le
imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
VI. Cuando, a razón de las causas o
circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte
desproporcionada o irrazonable la persecución penal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
VII. Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad
en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de
violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten
gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros,
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de
la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el
supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información
fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario
final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien
estará obligado a reparar el daño.
El Ministerio Público aplicará los criterios
de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación,
valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código así como en los
criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad
podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes
de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad
deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se
delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 257.
Efectos del criterio de oportunidad
La aplicación de los criterios de oportunidad
extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio
se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio
Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos
en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a
todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de la fracción V del artículo
anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de
la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a
rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información,
momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince
días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la
acción penal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En el supuesto a que se refiere la fracción V
del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción
penal.
Artículo 258.
Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del Ministerio Público
sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser
notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de
control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha
resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u
ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En
caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan
a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control
declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en
estos casos no admitirá recurso alguno.
TÍTULO IV
DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 259.
Generalidades
Cualquier hecho puede ser probado por
cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.
Las pruebas serán valoradas por el Órgano
jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los antecedentes de la investigación recabados
con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia
definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la
legislación aplicable.
Para efectos del dictado de la sentencia
definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en
la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 260.
Antecedente de investigación
El antecedente de investigación es todo
registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para
aportar datos de prueba.
Artículo 261.
Datos de prueba, medios de prueba y pruebas
El dato de prueba es la referencia al
contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el
Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer
razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación
del imputado.
Los medios o elementos de prueba son toda
fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las
formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto
o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en
una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción,
sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una
conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
Artículo 262.
Derecho a ofrecer medios de prueba
Las partes tendrán el derecho de ofrecer
medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en
este Código.
Artículo 263.
Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos,
producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en
el proceso en los términos que establece este Código.
Artículo 264.
Nulidad de la prueba
Se considera prueba ilícita cualquier dato o
prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será
motivo de exclusión o nulidad.
Las partes harán valer la nulidad del medio de
prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse
al respecto.
Artículo 265.
Valoración de los datos y prueba
El Órgano jurisdiccional asignará libremente
el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y
lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y
explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta,
integral y armónica de todos los elementos probatorios.
TÍTULO V
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTOS DE MOLESTIA
Artículo 266.
Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo
con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el
procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los
derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro
forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la
persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar
medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y
para solicitar su cooperación.
CAPÍTULO II
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 267.
Inspección
La inspección es un acto de investigación
sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del
delito.
Será materia de la inspección todo aquello que
pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario,
la Policía se hará asistir de peritos.
Al practicarse una inspección podrá
entrevistarse a las personas que se encuentren presentes en el lugar de la
inspección que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de
los hechos. Toda inspección deberá constar en un registro.
Artículo 268.
Inspección de personas
En la investigación de los delitos, la Policía
podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de
flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva
adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el
hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una
exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que
implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización
judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la
persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.
Artículo 269.
Revisión corporal
Durante la investigación, la Policía o, en su
caso el Ministerio Público, podrá solicitar a cualquier persona la aportación
voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales
de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se
le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo,
siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.
Se deberá informar previamente a la persona el
motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas
muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres,
en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno
cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus
derechos.
Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas
por personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo
sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la
dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al
efecto expida la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán
analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.
Artículo 270.
Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
Si la persona a la que se le hubiere
solicitado la aportación voluntaria de las muestras referidas en el artículo
anterior se negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la
Policía podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, por cualquier medio, la
inmediata autorización de la práctica de dicho acto de investigación,
justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en
quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener.
De concederse la autorización requerida, el Órgano jurisdiccional deberá
facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a
inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia
a efecto de que tenga verificativo el acto correspondiente.
El Órgano jurisdiccional al resolver respecto
de la solicitud del Ministerio Público, deberá tomar en consideración el
principio de proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha
medida, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que
habrá de ser examinada o para el imputado, que resulte igualmente eficaz e
idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en atención a la
gravedad del hecho que se investiga.
En la toma de muestras podrá estar presente
una persona de confianza del examinado o el abogado Defensor en caso de que se
trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose
de menores de edad estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o
curatela del sujeto.
A falta de alguno de éstos deberá estar
presente el Ministerio Público en su calidad de representante social.
En caso de personas inimputables que tengan
alguna discapacidad se proveerá de los apoyos necesarios para que puedan tomar
la decisión correspondiente.
Cuando exista peligro de desvanecimiento del
medio de la prueba, la solicitud se hará por cualquier medio expedito y el
Órgano jurisdiccional deberá autorizar inmediatamente la práctica del acto de
investigación, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este
artículo.
Artículo 271.
Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos en que se presuma muerte por
causas no naturales, además de otras diligencias que sean procedentes, se
practicará:
I. La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;
II. El levantamiento del cadáver;
III. El traslado del cadáver;
IV. La descripción y peritajes
correspondientes, o
V. La exhumación en los términos previstos en
este Código y demás disposiciones aplicables.
Cuando de la investigación no resulten datos
relacionados con la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá
autorizar la dispensa de la necropsia.
Si el cadáver hubiere sido inhumado, se
procederá a exhumarlo en los términos previstos en este Código y demás
disposiciones aplicables. En todo caso, practicada la inspección o la necropsia
correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá
incinerarse el cadáver.
Cuando se desconozca la identidad del cadáver,
se efectuarán los peritajes idóneos para proceder a su identificación. Una vez
identificado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo
suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia
se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.
Artículo 272.
Peritajes
Durante la investigación, el Ministerio
Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de
los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen
escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de
juicio.
Artículo 273.
Acceso a los indicios
Los peritos que elaboren los dictámenes
tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los
mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo 274.
Peritaje irreproducible
Cuando se realice un peritaje sobre objetos
que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer
análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que
su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin
consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que
impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser
notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se
hubiere designado o al Defensor público, para que si
lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta
practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a
presenciar la realización de peritaje.
La pericial deberá ser admitida como medio de
prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no
compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal
efecto.
Artículo 275.
Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a
personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo
amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales
capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma
sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen
respectivo.
Artículo 276.
Aportación de comunicaciones entre particulares
Las comunicaciones entre particulares podrán
ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan
sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
Las comunicaciones aportadas por los
particulares deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se
investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen
el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere este
Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior
cuando se viole dicho deber.
No se viola el deber de confidencialidad
cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se
guarda dicho deber.
Artículo 277.
Procedimiento para reconocer personas
El reconocimiento de personas deberá
practicarse con la mayor reserva posible.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento
del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para
efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea
visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las
previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.
El reconocimiento deberá presentar al imputado
en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que
las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar
asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los
procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad
ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de
identificación se deberá realizar de manera secuencial.
Tratándose de personas menores de edad o
tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de
personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el
Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el
propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica
de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio
de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.
Todos los procedimientos de identificación
deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la
autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que
participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor.
Artículo 278.
Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una
sola, cada reconocimiento se practicará por separado sin que se comuniquen
entre ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas
podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o
la defensa.
Artículo 279.
Identificación por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona
que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien
deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con
características semejantes, observando en lo conducente las reglas de
reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá
guardar registro de las fotografías exhibidas.
En ningún caso se deberán mostrar al testigo
fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de
identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por
la Policía y está disponible para participar en una identificación en video,
fila de identificación o identificación fotográfica.
Artículo 280.
Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto, quien
realice la diligencia deberá proceder a su descripción. Acto seguido se
presentará el objeto o el registro del mismo para
llevar a cabo el reconocimiento.
Artículo 281.
Otros reconocimientos
Cuando se deban reconocer voces, sonidos y
cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable,
las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Artículo 282.
Solicitud de orden de cateo
Cuando en la investigación el Ministerio
Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de
que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará
por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de
investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de
aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que
sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán
practicar o intervenir en dicho acto de investigación.
Si el lugar a inspeccionar es de acceso
público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de
cateo, a menos que así se haya ordenado.
Artículo 283.
Resolución que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo
deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del Juez de control que
lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los
lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;
III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o
expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el
lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se
buscan;
IV. El día y la hora en que deba practicarse
el cateo o la determinación que de no ejecutarse
dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando
no se precise fecha exacta de realización, y
V. Los servidores públicos autorizados para
practicar e intervenir en el cateo.
La petición de orden de cateo deberá ser
resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que
garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del
Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a
que se haya recibido.
Si la resolución se emite o registra por
medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo 284.
Negativa del cateo
En caso de que el Juez de control niegue la
orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar
nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe
ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Artículo 285.
Medidas de vigilancia
Aún antes de que el Juez de control competente
dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de
vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime
conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración,
ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del
cateo.
Artículo 286.
Cateo en residencia u oficinas públicas
Para la práctica de un cateo en la residencia
u oficina de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los
tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la
Policía o el Ministerio Público recabarán la autorización correspondiente en
los términos previstos en este Código.
Artículo 287.
Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte
extranjero en territorio mexicano
Cuando tenga que practicarse un cateo en
buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en
territorio mexicano se observarán además las disposiciones previstas en los
Tratados, las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 288.
Formalidades del cateo
Será entregada una copia de los puntos
resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar
donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre persona alguna, se
fijará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada
del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza
pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el
cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan
a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo.
Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo
carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento
de los ocupantes del lugar.
Al terminar el cateo se cuidará que los
lugares queden cerrados, y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que
otras personas no ingresen en el lugar hasta lograr el cierre.
Si para la práctica del cateo es necesaria la
presencia de alguna persona diferente a los servidores públicos propuestos para
ello, el Ministerio Público, deberá incluir los datos de aquellos
así como la motivación correspondiente en la solicitud del acto de
investigación.
En caso de autorizarse la presencia de
particulares en el cateo, éstos deberán omitir cualquier intervención material
en la misma y sólo podrán tener comunicación con el servidor público que dirija
la práctica del cateo.
Artículo 289.
Descubrimiento de un delito diverso
Si al practicarse un cateo resultare el
descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un
inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito,
observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se hará constar
esta circunstancia en el registro para dar inicio a
una nueva investigación.
Artículo 290.
Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial
Estará justificado el ingreso a un lugar
cerrado sin orden judicial cuando:
I. Sea necesario para repeler una agresión
real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la
integridad o la libertad personal de una o más personas, o
II. Se realiza con consentimiento de quien se
encuentre facultado para otorgarlo.
En los casos de la fracción II, la autoridad
que practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes,
ante el Órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que
otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla.
Los motivos que determinaron la inspección sin
orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.
Artículo 291.
Intervención de las comunicaciones privadas
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando en la investigación el Ministerio
Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el
Titular de la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue
esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán
solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la
autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad
de la misma.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o programas
que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de
datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos
que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que
identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.
La solicitud deberá ser resuelta por la
autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su
autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio
Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya
recibido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
También se requerirá autorización judicial en
los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de
comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así
como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video
contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo
informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información,
incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos
vinculados con éstos.
Si la resolución se registra por medios
diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Los servidores públicos autorizados para la
ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de
la resolución judicial.
Artículo 292.
Requisitos de la solicitud
La solicitud de intervención deberá estar
fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la
medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere
posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que
se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en
su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de
telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la
intervención.
El plazo de la intervención, incluyendo sus
prórrogas, no podrá exceder de seis meses.
Después de dicho plazo, sólo podrán
autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos
elementos que así lo justifiquen.
Artículo 293.
Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las
comunicaciones privadas
En la autorización, el Juez de control
determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y
en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas modos específicos de
colaboración.
Artículo 294.
Objeto de la intervención
Podrán ser objeto de intervención las
comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos,
señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos,
alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por
cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios
emisores y uno o varios receptores.
En ningún caso se podrán autorizar
intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal,
mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones
del detenido con su Defensor.
El Juez podrá en cualquier momento verificar
que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso
de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
Artículo 295.
Conocimiento de delito diverso
Si en la práctica de una intervención de
comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito
diverso de aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia
en el registro para dar inicio a una nueva
investigación.
Artículo 296.
Ampliación de la intervención a otros sujetos
Cuando de la intervención de comunicaciones
privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la
intervención, el Ministerio Público competente presentará al propio Juez de control
la solicitud respectiva.
Artículo 297.
Registro de las intervenciones
Las intervenciones de comunicación deberán ser
registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y
contenido de las mismas, por la Policía o por el perito
que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba
en los términos que señala este Código.
Artículo 298.
Registro
El registro a que se refiere el artículo
anterior contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un
inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la
reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se
ponga en riesgo a la investigación o a la persona, la identificación de quienes
hayan participado en los actos de investigación, así como los demás datos que
se consideren relevantes para la investigación. El registro original y el
duplicado, así como los documentos que los integran, se numerarán
progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación.
Artículo 299.
Conclusión de la intervención
Al concluir la intervención, la Policía o el
perito, de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su
desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su
vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la
intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.
Las intervenciones realizadas sin las
autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados,
carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal a que haya lugar.
Artículo 300.
Destrucción de los registros
El Órgano jurisdiccional ordenará la
destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que
no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan
ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa
solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor.
Asimismo, ordenará la destrucción de los
registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos
de la autorización judicial respectiva.
Los registros serán destruidos cuando se
decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado.
Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación,
los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.
Artículo 301.
Colaboración con la autoridad
Los concesionarios, permisionarios y demás
titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán
colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichos
actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las
exigencias requeridas por la autoridad judicial para operar una orden de
intervención de comunicaciones privadas.
El incumplimiento a este mandato será
sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.
Artículo 302.
Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de
comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el
contenido de las mismas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 303.
Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos
conservados
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el Ministerio Público considere
necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos
conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o
proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de
comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los
hechos que se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se
delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero
correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios
de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de
aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y
suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada
para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos
conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no
constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En la solicitud se expresarán los equipos de
comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los
motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en
tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso,
la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de
telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos
que serán objeto de la medida.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La petición deberá ser resuelta por la
autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su
autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio
Público.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Si la resolución se emite o registra por
medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de que el Juez de control niegue la
orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos
conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar
nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe
ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Excepcionalmente, cuando esté en peligro la
integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto
del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la
libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el
servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta
responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo
real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de
telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones
y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia
necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el
Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier
medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,
a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la
subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe
con su actuación.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el Juez de control no ratifique la
medida a que hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no
podrá ser incorporada al procedimiento penal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Asimismo el
Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá
requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos
contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo
máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La
solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de
informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo.
Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de
conservación de información para las concesionarias y autorizados de
telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
CAPÍTULO III
PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 304.
Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia
de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba
pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que sea practicada ante el Juez de control;
II. Que sea solicitada por alguna de las
partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe
realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende
desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que
algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el
extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de
salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
III. Que sea por motivos fundados y de extrema
necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y
IV. Que se practique en audiencia y en
cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Artículo 305.
Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada
podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y
hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite el desahogo de una prueba
en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego
de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda
ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por
la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto
otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en
la audiencia de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será
trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por
teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la
diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado
identificado se designará un Defensor público para que intervenga en la
audiencia.
Artículo 306.
Registro y conservación de la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba
anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la
prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica
del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se
desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de
acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.
TÍTULO VI
AUDIENCIA INICIAL
Artículo 307.
Audiencia inicial
En la audiencia inicial se informarán al
imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado
de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la
detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad
de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a
proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la
investigación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de que el Ministerio Público o la
víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha
cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la
audiencia inicial.
A esta audiencia deberá concurrir el
Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su
Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será
requisito de validez de la audiencia.
Artículo 308.
Control de legalidad de la detención
Inmediatamente después de que el imputado
detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de
control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de
la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez
le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará
que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a
ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las
razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará
el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de
procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o
decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Ratificada la detención en flagrancia, caso
urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado
permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en
tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.
En caso de que al inicio de la audiencia el
agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en
receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder
Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el
propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin
obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La omisión del Ministerio Público o de su
superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las
responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 309.
Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del
Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de
uno o más hechos que la ley señala como delito.
En el caso de detenidos en flagrancia o caso
urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el
Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la
vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que
pueda invocar el imputado o su Defensor.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que el Ministerio Público o la
víctima u ofendido o el Asesor jurídico solicite una medida cautelar y el
imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas
cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
El imputado no podrá negarse a proporcionar su
completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con
respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo
proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por
separado y preservados en reserva.
Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán
sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede
ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su
Defensor y si su decisión es libre.
Si el imputado decide libremente declarar, el
Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador
privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que
declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se observarán las reglas
previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.
Artículo 310.
Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad
El agente del Ministerio Público podrá
formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con
el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.
Si el Ministerio Público manifestare interés
en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará
al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga
verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los
quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando lo considere necesario, para lograr la
presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio
Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el
caso y el Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y
resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.
Artículo 311.
Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la
audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado
en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y
después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus
derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de
habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio
Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la
calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la
forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su
acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar
su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o
de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere
necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Artículo 312. Oportunidad
para declarar
Formulada la imputación, el Juez de control le
preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En
caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra.
Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá
conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados,
sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen
entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 313.
Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso
Después de que el imputado haya emitido su
declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio
Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas
cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso.
Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se
dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse
la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.
El Juez de control cuestionará al imputado si
desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro
del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En
caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la
duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá
solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la
misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un
hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad
a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá
la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica
del imputado.
Si el imputado manifestó su deseo de que se
resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas
o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la
celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su
prórroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La audiencia de vinculación a proceso deberá
celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y
cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición
o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.
El Juez de control deberá informar a la
autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el
imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida
cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo
constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no
informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia
mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en
libertad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 314.
Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su
ampliación
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
El imputado o su Defensor podrán, durante el
plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que
consideren necesarios ante el Juez de control.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
Exclusivamente en el caso de delitos que
ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u
otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de
control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado
o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen
que ello resulta pertinente.
Artículo 315.
Continuación de la audiencia inicial
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
17 DE JUNIO DE 2016)
La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de