CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL
Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal
el 16 de julio de 2002
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 24 de diciembre de 2025
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
PENALES
ARTÍCULO
1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad,
sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como
delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando
concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o
la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
ARTÍCULO
2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica
y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no
se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito
de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por
mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley
penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que
sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso
de duda, se aplicará la ley más favorable.
ARTÍCULO
3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión
sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.
ARTÍCULO
4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción
o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en
peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO
5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o
la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en
relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho
cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente
se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación
de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su
duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición
de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho
antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor,
hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del
delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO
6 (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de
seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante
procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.
TÍTULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
ARTÍCULO
7 (Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito
Federal por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio.
ARTÍCULO
8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se
aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa,
cuando:
I.
Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o
II. Sean
permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito
Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
8 BIS (Competencia por razón de seguridad).- Este Código se aplicará para los
casos previstos en el artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
ARTÍCULO
9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la
realización del hecho punible.
ARTÍCULO
10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la
extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor
otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al
inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del
procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el
reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a
la ley más favorable.
ARTÍCULO
11 (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del
delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY
ARTÍCULO
12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se
aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
CAPÍTULO IV
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO
13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma
materia aparezca regulada por diversas disposiciones:
I. La
especial prevalecerá sobre la general;
II. La de
mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
III. La
principal excluirá a la subsidiaria.
CAPÍTULO V
LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO
14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no
previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito
Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se
aplicarán las disposiciones de este Código.
TÍTULO SEGUNDO
EL DELITO
CAPÍTULO I
FORMAS DE COMISIÓN
ARTÍCULO
15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por
omisión.
ARTÍCULO
16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado
material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo,
si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es
garante del bien jurídico;
II. De
acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III. Su
inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el
tipo.
Es
garante del bien jurídico el que:
a).
Aceptó efectivamente su custodia;
b).
Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la
naturaleza;
c). Con
una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien
jurídico; o
d). Se
halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o
integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
ARTÍCULO
17 (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su
momento de consumación, puede ser:
I.
Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos los elementos de la descripción legal;
II.
Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la
consumación se prolonga en el tiempo; y
III.
Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e
identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
ARTÍCULO
18 (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden
realizarse dolosa o culposamente.
Obra
dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que
se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su
realización.
Obra
culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
ARTÍCULO
19 (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos).
Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente
determinados por la ley.
CAPÍTULO II
TENTATIVA
ARTÍCULO
20 (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de
cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos
ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían
evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la
consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO
21 (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de
la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o
medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos
ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le
impondrá la pena o medida señalada para éste.
CAPÍTULO III
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO
22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:
I. Lo
realicen por sí;
II. Lo
realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo
lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Determinen
dolosamente al autor a cometerlo;
V.
Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI. Con
posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa
anterior al delito.
Quienes
únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como
quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el
hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito
que se quiso cometer.
La
instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V,
respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis
previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el
artículo 81 de este Código.
ARTÍCULO
23 (Principios de intrascendencia de la pena). La pena que resulte de la
comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y
partícipes en aquél.
ARTÍCULO
24 (Culpabilidad personal y punibilidad independiente). Los autores o
partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia
culpabilidad.
ARTÍCULO
25 (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la realización de un
delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado,
todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando
concurran los siguientes requisitos:
I. Que
sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que
sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que
hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que
cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de
su parte para impedirlo.
ARTÍCULO
26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de
un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su
punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 82 de este Código.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica).
Quien
actúe:
a). Como
administrador de hecho de una persona moral o jurídica;
b). Como
administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o
c). En
nombre o representación legal o voluntaria de otra persona.
Y en
estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá
personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o
relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo,
si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación se actúa.
Se
entenderá por administrador, la persona que realiza actos de administración en
una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que
reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto
por el cual así se asuma.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 BIS (Responsabilidad Penal de una Persona Moral o Jurídica).
I. Las
personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos
dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos
previstos en este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando:
a). Sean
cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio,
por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o
b). Las
personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el
inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse
ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional
que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice
con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio
de la persona moral o jurídica;
Cuando la
empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de
personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por
carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con
la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o
Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V,
VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código.
Quedan
exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las
instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para
cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo
anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o
representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir
alguna responsabilidad penal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 TER. En caso de que se imponga la sanción de multa por la comisión de un
delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica, el juez
deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las
sanciones.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 QUÁTER. No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas
morales o jurídicas:
I. Que en
las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a). Una
causa de atipicidad o de justificación;
b).
Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad;
c). Que
las personas hayan fallecido; o
d). Que
las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia.
II. Que
en la persona moral o jurídica concurra:
a). La
transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la
que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba
o se escinda.
El Juez o
el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la
persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y
pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación
cuando la sanción consista en multa.
En caso
de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito
diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o
Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás
ordenamientos jurídicos aplicables; o
b). La
disolución aparente.
Se
considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica,
cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad
sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de
todos ellos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 QUINTUS. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona
moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito,
las siguientes conductas:
a).
Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito
aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que
conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades
penales a que haya lugar;
b).
Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral;
c).
Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y
descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo
el amparo de la persona moral o jurídica; o
d). Las
previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales
aplicable al Distrito Federal.
CAPÍTULO IV
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO
28 (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con una sola
acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay
concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios
delitos.
No hay
concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.
En caso
de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este
Código.
CAPÍTULO V
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de
atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad.
A. Habrá
causas de atipicidad cuando:
I.
(Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se
realicen sin intervención de la voluntad del agente;
II.
(Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos
que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.
(Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo:
a).
Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo
penal no se admita la realización culposa.
En caso
de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se
excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo
83 de éste Código; o
b).
Invencible.
IV.
(Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con
el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado
legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que se
trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el
titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la
capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c) Que el
consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
B. Habrá
causas de justificación, cuando:
I.
(Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin
derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista
necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se
presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause
un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho,
al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de
su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la
obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren
bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual
presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de
sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que
revelen la posibilidad de una agresión;
II.
(Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de
salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de
menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por
otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III.
(Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión
atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la
conducta empleada para cumplirlo;
IV.
(Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo
a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada
para ejercerlo; o
V.
(Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales
que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del
bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el
consentimiento.
C. Habrá
causas de inculpabilidad, cuando:
I.
(Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de
salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de
igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por
otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
II.
(Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho
típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de
aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer
trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.
Cuando la
capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.
(Acción
libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento
de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese
estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico
producido en tal situación;
III.
(Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error
invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto:
a).
Desconozca la existencia de la ley;
b). El
alcance de la ley; o
c).
Porque crea el agente que está justificada su conducta.
Si los
errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la
inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83
de este Código.
IV.
(Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias
que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea
racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no
haberse podido conducir conforme a derecho.
Las
causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del
proceso.
Si el
agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad
justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo
previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
29 BIS. Se considera reincidente a la
persona que haya sido condenada en virtud de sentencia que haya causado
ejecutoria o terminación anticipada en materia penal, dictada por cualquier juez
o tribunal, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito doloso
calificado como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, siempre y
cuando no haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término
igual al de la prescripción de la sanción penal, salvo el caso de los delitos
imprescriptibles establecidos en leyes generales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
29 TER. La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización
judicial de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los
sustitutivos penales establecidos en las disposiciones legales
correspondientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
Lo que se
considerará para efectos de lo establecido en el artículo 69 Ter y 69 Quarter
de este código.
En caso
de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o
que amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente
por delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito
cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la
pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el
artículo 33 del presente Código.
TÍTULO TERCERO
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
CAPÍTULO I
CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO
30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son:
I.
Prisión;
II.
Tratamiento en libertad de imputables;
III.
Semilibertad;
IV.
Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;
V.
Sanciones pecuniarias;
VI.
Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII.
Suspensión o privación de derechos; y
VIII.
Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos.
ARTÍCULO
31 (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden
imponer con arreglo a este Código son:
I.
Supervisión de la autoridad;
II.
Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.
Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
IV.
Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.
Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita
persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas; y
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VI.
Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien
juzgue podrá imponer además las siguientes:
a. La
prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de
trabajo o de estudios, de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier
otro lugar que frecuente la víctima;
b.
Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de
violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;
c.
Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas
indirectas, por el tiempo que determine el juez; y
d.
Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, a la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las
circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juez.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
VII.
Ordenar se Registre al sentenciado en el Registro Público de Personas Agresores
Sexuales, en términos de lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de violencia de la ciudad de México y de este código para efectos de la
protección y seguridad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
El
Ministerio Público podrá aplicar las medidas de protección que se mencionan en
la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
32 (Consecuencias accesorias para las personas morales o jurídicas). El juez
podrá aplicar a la persona moral o jurídica las siguientes consecuencias
jurídicas accesorias:
I.
Suspensión;
II.
Disolución;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
III.
Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.
Remoción;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.
Intervención;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
VI.-
Clausura;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
VII.-
Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas,
cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
VIII.-
Custodia de folio real o de persona moral o jurídica;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
IX.-
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con
el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales,
por un plazo de hasta de quince años; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
X.- La
reparación del daño.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las
consecuencias jurídicas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX
las podrá acordar el juez como medida cautelar.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las
sanciones previstas para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta
la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer
delitos. Se entenderá que la persona moral o jurídica se encuentra en esta
circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad
delictiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
La
sanción impuesta a la persona moral o jurídica de acuerdo a este Código y demás
leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir
ésta.
CAPÍTULO II
PRISIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
33 (Concepto y duración de la prisión). La prisión consiste en la privación de
la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de
setenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares
donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Distrito
Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación
correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios
celebrados.
En toda
pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la
detención o del arraigo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JUNIO DE 2012)
Si se
trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes,
aquellas se cumplirán de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de
setenta años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE
JUNIO DE 2012)
En el
supuesto de imposición de las penas de prisión, emanadas de hechos conexos,
similares, o derivados uno del otro, se deberán computar dichas penas desde el
momento en que se detuvo al sujeto, por el delito inicial.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE
IMPUTABLES
ARTÍCULO
34 (Concepto y duración). El tratamiento en libertad de imputables, consiste en
la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o
de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación
social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta pena
podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su
duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El
tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las
medidas de seguridad tendientes a la deshabitualización del sentenciado, cuando
así se requiera.
En todo
caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia
del sentenciado.
CAPÍTULO IV
SEMILIBERTAD
ARTÍCULO
35 (Concepto y duración). La semilibertad implica alternación de períodos de
libertad, y privación de la libertad.
Se
impondrá y cumplirá, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:
I.-
Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana;
II.-
Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III.-
Salida diurna con reclusión nocturna; o
IV.-
Salida nocturna con reclusión diurna.
La
semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la
prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que
corresponda a la pena de prisión sustituida.
En todo
caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad competente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
CAPÍTULO V
TRABAJO A FAVOR DE LA VÍCTIMA O A
FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO
36 (Concepto y duración). El trabajo en beneficio de la víctima del delito
consiste en la prestación de servicios remunerados, en instituciones públicas,
educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, en los
términos de la legislación correspondiente.
El
trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio
social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley
respectiva regule.
En ambos
casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El
trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se
llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las
labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del
sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada
extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será
fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún
concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el
sentenciado.
Podrá
imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de
multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por
una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.
CAPÍTULO VI
SANCIÓN PECUNIARIA
ARTÍCULO
37 (Multa, reparación del daño y sanción económica). La sanción pecuniaria
comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.
ARTÍCULO
38 (Días de multa). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al
Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos
atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día
ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.
El día
multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de
cometer el delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El límite
inferior del día multa será el equivalente al valor, al momento de cometerse el
delito, de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México del Distrito Federal
vigente, prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México y que
se actualizará en la forma establecida en esa Ley.
Para
fijar el día multa se tomará en cuenta:
El
momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
El
momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o
El
momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
38 BIS (Días de multa para la persona moral o jurídica). La multa consiste en
el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por
días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular.
El día
multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica
responsable de la comisión del delito, al momento de cometer el delito.
El límite
inferior del día multa será equivalente al triple del valor, al momento de
cometerse el delito, de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México prevista en
la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, y que se actualizará en
la forma establecida en esa Ley.
En los
casos que se imponga una multa a la persona moral o jurídica, ésta no podrá ser
menor a 30 días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos
señalados en este Código.
Para
fijar el día multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y
antepenúltimo párrafos del artículo anterior, el Juez o el Tribunal podrá
tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
a).-
Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de
ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;
b).-
Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de
prisión equivaldrá a 920 días multa, y un mes de prisión a 92 días multa;
c).- Cuando
la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la
multa, deberá atenderse a los incisos a) y b) de este artículo; o
d).- Se
impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la
comisión del delito o del valor del objeto del delito.
Cuando no
pueda determinarse la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica, se
estará a lo previsto en los incisos a), b), c) o d) de este artículo.
Para
efectos de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica no será
aplicable el artículo 39 de este Código.
ARTÍCULO
39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede
pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial
podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o
trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días
multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
Cuando no
sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la
comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia,
cuya duración no excederá el número de días multa sustituido, sin que este
plazo sea mayor al de la prescripción.
ARTÍCULO
40 (Exigibilidad de la multa). La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento
económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la
sentencia.
En
atención a las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables
para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin
causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado,
la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico
coactivo. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose
de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en beneficio
de la víctima del delito, en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que
se hubiere cumplido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO
DE 2007)
ARTÍCULO
41 (Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia). Se establecerá un Fondo de
Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, que incluirá entre
otros, la atención y apoyo a las victimas del delito en los términos de la
legislación correspondiente.
El
importe de la multa y la sanción económica se destinará íntegramente a los
Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, conforme se
establece en la presente Ley.
ARTÍCULO
42 (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según
la naturaleza del delito de que se trate:
I. El
restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de
cometerse el delito;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. La
restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y
accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata
de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al
que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
III. La
reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a
la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud
psíquica y física de la víctima con independencia de los servicios que las
autoridades de la Ciudad de México proporcionen a las víctimas.
(ADICIÒN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
Dicha
reparación no impide la inscripción en el Registro Público de Personas
Agresores Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este
código;
IV. El
resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
V. El
pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
43 (Fijación de la reparación del daño). La reparación será fijada por los
jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los
datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso.
ARTÍCULO
44 (Preferencia de la reparación del daño). La obligación de pagar la
reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria
u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las
referentes a alimentos y relaciones laborales.
En todo
proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la
condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto,
y el Juez a resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con
cincuenta a quinientos días multa.
ARTÍCULO
45 (Derecho a la reparación del daño). Tienen derecho a la reparación del daño:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
I. La
víctima y el ofendido. En los casos de violencia contra las mujeres también
tendrán derecho a la reparación del daño las víctimas indirectas.
Se
entiende como víctima indirecta a los familiares de la víctima o a las personas
que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma en el momento de
la comisión del delito.
II. A
falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
46 (Obligados a reparar el daño). Están obligados a reparar el daño:
I. Los
tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables
que estén bajo su autoridad;
II. Los
dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles
de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros,
empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios;
III. Las
sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes,
directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean
responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se
exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge
responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y
IV. El
Gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que
cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Queda a
salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las acciones
correspondientes contra el servidor público responsable.
ARTÍCULO
47 (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo). Si se trata de delitos que
afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no
podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la
Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO
48 (Plazos para la reparación del daño). De acuerdo con el monto de los daños o
perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar
plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello
exigir garantía si lo considera conveniente.
El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal reglamentará la forma en que,
administrativamente, deba garantizar la reparación del daño, cuando éste sea
causado con motivo de delitos, en los casos a que se refiere la fracción IV del
artículo 46 de este Código. El pago se hará preferentemente en una sola
exhibición.
ARTÍCULO 49
(Exigibilidad de la reparación del daño). La reparación del daño se hará
efectiva en la misma forma que la multa.
Para
ello, el Tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la
sentencia correspondiente y ésta notificará al acreedor.
Si no se
cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable, el
sentenciado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte.
Cuando
sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de
todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios.
En todo
caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la
acción civil correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO
DE 2007)
ARTÍCULO
50 (Aplicación de las garantías de la libertad caucional). Cuando el inculpado
se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías relacionadas con la
libertad caucional se aplicarán de manera inmediata a los Fondos de Apoyo a la
Procuración y Administración de Justicia, en la medida y proporción que ésta
ley establece.
Al
ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el Juez prevendrá a la
autoridad competente que ponga su importe a disposición del Tribunal para los
efectos de este artículo.
En los
casos en que el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal,
y estuviere garantizada la libertad caucional del inculpado, en todo o en
parte, con dinero en efectivo o en billetes de depósito, sin que sean
reclamados por éste en un plazo de noventa días, posteriores a su legal
notificación, se aplicarán al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
50 BIS. Los montos de las garantías económicas relacionadas con una medida
cautelar distinta a la prisión preventiva, se impondrán conforme a la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, y se
aplicarán a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración, en la medida
y proporción que éste Código establece, la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración
de Justicia en el Distrito Federal, la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración
de Justicia en el Distrito Federal, y los demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO
DE 2007)
ARTÍCULO
51 (Renuncia o falta de reclamo de la Reparación del Daño). Si el ofendido o
sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, el importe
de éste se entregará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y al Fondo
de Apoyo a la Administración de Justicia, en la proporción y términos señalados
por las legislaciones aplicables.
ARTÍCULO
52 (Sanción económica). En los delitos cometidos por servidores públicos a que
se refieren los Títulos Décimo Octavo y Vigésimo del Libro Segundo de este
Código, la sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos del
lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE MAYO DE 2007)
CAPÍTULO VII
ASEGURAMIENTO Y DECOMISO DE
INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
ARTÍCULO
53 (Bienes susceptibles de decomiso). El decomiso consiste en la aplicación a
favor del Gobierno del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o
productos del delito, en los términos del presente Código.
Si son de
uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito
doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido
conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o
no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO
54. (Destino de los objetos asegurados o decomisados). La autoridad competente
determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, que
se encuentren asegurados o decomisados, al pago de la reparación de los daños y
perjuicios causados, al de la multa o en su defecto, según su utilidad, a los
Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según
corresponda.
Respecto
del aseguramiento de animales vivos, se canalizaran a lugares adecuados para su
debido cuidado, siendo que en el caso de los animales domésticos, las
asociaciones u organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales
debidamente constituidas, podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio
Público o Juez correspondiente, su resguardo temporal y tendrán preferencia
para obtener la posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que
así lo determine. Las personas que resulten responsables por el delito de maltrato
o crueldad hacia los animales, perderán todo derecho sobre los animales que
hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 07 DE
DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 55 (Destino de los bienes abandonados). Los bienes que
se encuentren a disposición de la autoridad judicial que no hayan sido
decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, o a
disposición de la autoridad investigadora y que no hayan sido recogidos por
quien tenga derecho a ello, en un plazo de veinte días naturales contados a
partir de la notificación al interesado de la resolución judicial o
determinación ministerial que ordene su devolución, a partir de que fenezca el
término de notificación por la que se requiere al interesado para acreditar la
propiedad del bien causarán abandono a favor de la institución ante la cual se
encuentren a disposición ya sea la Procuraduría General de Justicia o del
Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, y podrán ser
enajenados, destruidos o aprovechados y, de ser el caso, el producto se
aplicará a los Fondos de Apoyo a la Procuración o Administración de Justicia en
el Distrito Federal, según proceda.
Respecto a la enajenación referida en el párrafo
anterior, deberá contarse con el avalúo respectivo, y para tal efecto, la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, podrá celebrar convenios
con instituciones públicas.
El acuerdo por el que se determine que los bienes
han causado abandono deberá notificarse personalmente en el domicilio del
interesado, por estrados, por boletín judicial o mediante edictos que se
pagarán con recursos de los fondos mencionados, según proceda y el listado de
los bienes se podrá publicar en algún medio electrónico.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS,
DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES O EMPLEOS
ARTÍCULO
56 (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal
de derechos.
La
privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.
La destitución
consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el servicio público.
La
inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos,
comisiones o empleos públicos.
ARTÍCULO
57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de
derechos son de dos clases:
I. La que
se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de
prisión; y
II. La
que se impone como pena autónoma.
En el
primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de
que sean consecuencia.
En el
segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de
la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la
sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión,
empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas
misma (sic) reglas se sujetará la inhabilitación.
ARTÍCULO
58 (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de
prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su
caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos,
árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde
que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la
pena de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF
EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
59 (Momento de la destitución). En el caso de destitución, ésta se hará
efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
CAPÍTULO IX
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO
60 (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad
consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado,
ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente,
con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del
sentenciado y a la protección de la comunidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
El juez
deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que
restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra
sanción, se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras
Sexuales o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y
en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de
la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta en la materia.
CAPÍTULO X
PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR
DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL
ARTÍCULO
61 (Concepto y duración). En atención a las circunstancias del delito, del
delincuente y del ofendido, el juez impondrá las medidas siguientes: prohibir
al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando
la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad del ofendido.
Estas
medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.
CAPÍTULO XI
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE
IMPUTABLES DISMINUIDOS
ARTÍCULO
62 (Medidas para inimputables). En el caso de que la inimputabilidad sea
permanente, a la que se refiere la fracción VII del artículo 29 de este Código,
el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en
internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el
primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente
para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar
el previsto en el artículo 33 de este Código.
Si se
trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el
párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta
libertad.
Para la
imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la
conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso
de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida
de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda
prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión
preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
ARTÍCULO
63 (Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de
ellos). El juez o en su caso la autoridad competente, podrá entregar al
inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la
obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen
a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable
y garanticen a satisfacción del juez, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Esta
medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO
64 (Modificación o conclusión de la medida). La autoridad competente podrá
resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las
necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas,
con la frecuencia y características del caso.
ARTÍCULO
65 (Tratamiento para imputables disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se
encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o
por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte
de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito
cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en
cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en
los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia.
ARTÍCULO
66 (Duración del tratamiento). La duración de tratamiento para el inimputable,
en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se
aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.
Concluido
el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a
sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo
pondrá a disposición de las autoridades de salud o institución asistencial,
para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE
2020)
Para el
caso de lo previsto por los artículos 69 Ter y 69 Quarter de este código, el
registro surtirá sus efectos, en los términos y condiciones establecidas en
dicho precepto.
CAPÍTULO XII
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O
DESINTOXICACIÓN
ARTÍCULO
67 (Aplicación y alcances). Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un
delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares,
independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de
deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la
pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se
trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no
excederá de seis meses.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO XIII
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN,
PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADOS NEGOCIOS, OPERACIONES O ACTIVIDADES,
REMOCIÓN, INTERVENCIÓN, CLAUSURA, RETIRO DE MOBILIARIO URBANO, CUSTODIA O
RESGUARDO DE FOLIOS, INHABILITACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS PERSONAS
MORALES O JURÍDICAS
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
68 (Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales). La
suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral o
jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no
podrá exceder de cinco años.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de
la persona moral o jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas
personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se
hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución
y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que
procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la
persona moral o jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito
cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos,
conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades, se
referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán
tener relación directa con el delito cometido. La prohibición podrá ser definitiva
o temporal, en este último caso, el juez podrá imponerla hasta por cinco años.
Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el
Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que
establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado
por el juez, durante un período máximo de cinco años.
Para
hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los
socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.
Cuando
concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación
de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las
normas aplicables a estos actos.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los
órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las
atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
La
clausura consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o
establecimientos de la persona moral o jurídica por un plazo de hasta cinco
años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
La
inhabilitación consiste en la falta de capacidad para obtener subvenciones y
ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de
beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta
quince años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Para la
aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y
el juez podrá establecer como garantía para la misma, el otorgamiento de
billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a
satisfacción de la víctima u ofendido del delito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
El retiro
de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando
éstos no hayan sido removidos por otra autoridad, consiste en la remoción que
realice personal de cualquier institución de seguridad pública por orden del
juez. El mobiliario urbano quedará en resguardo del área que corresponda de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Para la
custodia del folio real o de persona moral o jurídica se estará a lo dispuesto
en la Ley Registral para el Distrito Federal, su reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
69. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este
Capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos
de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como
aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados
de actos celebrados con la persona moral o jurídica sancionada.
Estos
derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se
refiere el párrafo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO XIV
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON
PERSONA DETERMINADA
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
69 BIS. Prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si o por
interpósita persona, con la víctima o el ofendido, victimas indirectas o
testigos.
(ADICIÒN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
CAPITULO XV
REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES
(EFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE
AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO
69 Ter (Aplicación y alcances). El juez tratándose de sentenciados, por los
delitos de Feminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 BIS fracción
I, de Transfeminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 Ter fracción
I, Violación previsto en los artículos 174 y 175, las conductas previstas en el
artículo 181 BIS contra menores de 12 años, Turismo Sexual previsto en el
artículo 186 y Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis, todos de
este código, ordenará invariablemente su registro, en el Registro Público
de Personas Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.
Dicho registro tendrá́ una duración mínima de diez y máxima de 30 años.
Dicho
registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena
de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o
suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo mínimo de diez años
y máximo de 30 años contados a partir de que el sentenciado, por cualquier
motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
ARTÍCULO
69 Quater (extensión de la medida). El registro de los sentenciados por los
delitos señalados en el artículo que antecede, se hará extensivo sin importar
el sexo de la víctima o víctimas del delito y cuando sea menor de edad,
independientemente de lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia de la Ciudad de México.
TÍTULO CUARTO
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO
70 (Regla general). Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y
tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en
cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del
delincuente, en los términos del artículo 72 de este Código.
Cuando se
trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el
juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad
sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general
y prevención especial.
ARTÍCULO
71 (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este
Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso
consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que
resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos
mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la
pena mínima nunca será menor de tres meses.
Cuando se
prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará
con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de
referencia.
En estos
casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de
referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún
caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Lo previsto
en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la
sanción económica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 03 DE
NOVEIMBRE DE 2023)
Cuando
sean empleadas aeronaves pilotadas a distancia, o tecnologías de video
vigilancia para la comisión de un delito, las penas previstas en el tipo penal
que se trate se aumentaran en una mitad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
71 BIS. (De la disminución de la pena en delitos no graves). Cuando el sujeto
activo confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el
Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria,
se disminuirá la pena en una mitad, según el delito que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
71 TER. (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto
activo confiese su participación en la comisión de delito grave ante el
Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria
se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto
cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará
la Ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de
Homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo;
Secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis,
con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164;
Desaparición Forzada de Personas, previsto en el artículo 168; Violación,
previsto en los artículos 174 y 175; Corrupción de personas menores de edad o
personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los
artículos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artículo 186;
Pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de Personas, previsto
en el artículo 188 Bis; Lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 bis ;
Robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; Enriquecimiento
ilícito, previsto en el artículo 256 Bis; Ejercicio abusivo de funciones,
previsto en el artículo 267; Tortura, previsto en los artículos 294 y 295;
todos de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9
DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
71 QUÁTER. (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por
reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de
la pena disminuida sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por
delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el
sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre
robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las
reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de éste Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 20 DE
MARZO 2020)
No
aplicándose la excepción de inscripción en el Registro Público de Personas
Agresoras Sexuales.
ARTÍCULO
72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad).
El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de
seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los
límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de
culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I. La
naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La
magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue
colocado;
III. Las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La
forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los
vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así
como su calidad y la de la víctima u ofendido;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
V. La
edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y
culturales del sujeto, la misoginia, si se trata de un acto de violencia
sexual, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán
en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. Las
condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo
en el momento de la comisión del delito;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18
DE MARZO DE 2011)
VII. Las
circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que
sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos
de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y
la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el
comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;
VIII. Las
demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar
la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma.
Para la
adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar
conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del
hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer
la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
72 BIS (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad
para las personas morales o jurídicas). El Juez, para la imposición de las
penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 32, 38, 68 y 69 de este
Código, tomará en cuenta:
I. La
naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La
magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue
colocado;
III. Las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. El
beneficio obtenido por la comisión del delito;
V. Lo
previsto en los artículos 42, y 43 de este Código y demás artículos aplicables;
VI. La
necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de
sus efectos;
VII. Las
consecuencias económicas, sociales, y en su caso, las repercusiones para los
trabajadores; y
VIII. El
puesto o cargo que en la estructura de la persona moral o jurídica ocupa la
persona física u órgano que cometió el delito y/o incumplió con el deber de
control.
ARTÍCULO
73. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de
circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al
cometer el delito.
ARTÍCULO
74. El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones
personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son
aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las
que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen
conocimiento de ellas.
ARTÍCULO
75 (Pena innecesaria). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o
sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la
imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el
agente:
a) Con
motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
b)
Presente senilidad avanzada; o
c)
Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En
estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y
asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
Se
exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, así como el Registro
Público de Personas Agresoras Sexuales, por lo que no se podrá prescindir de su
imposición.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
75 BIS. Cuando la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se dicte en
contra de una persona mayor de 70 años de edad o de precario estado de salud
permanente, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en
el domicilio del indiciado o procesado bajo las medidas de seguridad que
procedan. La petición se tramitará incidentalmente.
No
gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del juez, puedan sustraerse de
la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumir
fundadamente que causarán daño al denunciante o querellante, a la víctima u
ofendido o a quienes directa o indirectamente participen o deban participar en
el proceso.
En todo
caso, la valoración del juez se apoyará en dictámenes de peritos.
CAPÍTULO II
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS
CULPOSOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se
impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la
ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la
ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por
ordenamiento legal distinto a este Código.
Además se
impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para
ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por un término
igual a la pena de prisión impuesta.
Siempre
que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no
privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito
culposo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 11 DE
ENERO DE 2024)
Sólo se
sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere
el artículo 123; Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a
VII; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo
145; Daños, a que se refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio
Público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las
hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o
documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños,
pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259;
Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y
309 segundo párrafo; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se
refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios de
Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el
Ambiente a que se refieren los artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346;
Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no
humanos a que se refieren los artículos 350 Bis y 350 Ter, y los demás casos
contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones
legales.
ARTÍCULO
77 (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción
para el delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al
prudente arbitrio del Juez, quien deberá considerar las circunstancias
generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las especiales
siguientes:
I. La mayor
o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El
deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III. Si
el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si
tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el
daño que se produjo; y
V. El
estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico,
tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en
general, por conductores de vehículos.
CAPÍTULO III
PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
ARTÍCULO
78 (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será
de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima,
previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso
realizar.
En la
aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo,
el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este
Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la
magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Este
artículo será aplicable para los casos en que la persona moral o jurídica
incurra en una tentativa.
CAPÍTULO IV
PUNIBILIDAD EN EL CASO DE
CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO
ARTÍCULO
79 (Aplicación de la sanción en el caso de concurso de delitos). En caso de
concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que
merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad
del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos
restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean
de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los
restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los
máximos señalados en el Título Tercero del Libro Primero de este Código.
En caso
de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual
podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los
delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este
Código.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
80 (Punibilidad del delito continuado). En caso de delito continuado, se
aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo
del delito cometido.
CAPÍTULO V
PUNIBILIDAD DE LA COMPLICIDAD,
AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA
ARTÍCULO
81 (Punibilidad de la complicidad). Para los casos a que se refieren las
fracciones V y VI del artículo 22 de este Código, la penalidad será de las tres
cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad
previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
ARTÍCULO
82 (Punibilidad de la autoría indeterminada). Para el caso previsto en el
artículo 26 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del
mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad
correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.
CAPÍTULO VI
ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS
CAUSAS DE LICITUD
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
83 (Punibilidad en el caso de error vencible y excesos). En caso de que sea
vencible el error a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la
fracción III, de la letra A del artículo 29 de este Código, la penalidad será
la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de
realización.
Si el
error vencible es el previsto en el último párrafo de la fracción III de la
letra C del artículo 29 de este Código, la penalidad será de una tercera parte
del delito que se trate.
Al que
incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV de
la letra B del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de
las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate,
siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del
delito.
CAPÍTULO VII
SUSTITUCIÓN DE PENAS
ARTÍCULO
84 (Sustitución de la prisión). El Juez, considerando lo dispuesto en el
artículo 72 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos
siguientes:
I. Por
multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando
no exceda de tres años; y
II. Por
tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia
de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa
por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del
sentenciado.
ARTÍCULO
85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en
beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 18 DE MARZO
DE 2011)
ARTÍCULO
86. La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se
cumpla la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de
acuerdo a la situación económica del sentenciado. En los casos de delitos que
impliquen violencia la sustitución prevalecerá en tanto el sentenciado no se
acerque ni se comunique, por cualquier medio, por si o por interpósita persona,
con la víctima u ofendido, victimas indirectas o testigos.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
En caso
de delitos relacionados con violencia sexual, en los que se haya ordenado como
medida de seguridad la inclusión del sentenciado en el Registro Público de
Personas Agresoras Sexuales, este registro no será sustituido, por lo que
deberá continuar en términos del artículo 69 Ter de este Código.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2021)
La
sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se
trate de la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los Títulos
Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Código o se trate de un sujeto
al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por
delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de
las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la
hacienda pública.
ARTÍCULO
87 (Revocación de la sustitución). El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución
y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:
I. Cuando
el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal
efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre
en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se
fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo
del sustitutivo concedido; o
II.
Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si
el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el Juez resolverá si debe
aplicarse la pena sustituida.
En caso
de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el
tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
ARTÍCULO
88 (Obligación del fiador en la sustitución). La obligación del fiador
concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para
el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el
fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez a
fin de que éste, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que
presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no
hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo
dispuesto en el artículo anterior.
En caso
de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en
conocimiento del Juez, para los efectos que se expresan en el párrafo que
precede.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
ARTÍCULO
89 (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El juez o el Tribunal, en
su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la
ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los
requisitos siguientes:
I. Que la
duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;
II. Que
en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de
sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y
III. Que
el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto
de vida. El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del
delito.
ARTÍCULO
90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a
que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:
I.
Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su
comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II.
Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin
permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;
III.
Desempeñar una ocupación lícita;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
IV.
Abstenerse de causar molestias, acercarse o comunicarse por cualquier medio por
sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido, víctimas indirectas o
los testigos; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
V.
Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar
plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
ARTÍCULO
91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de
prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o
Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una
duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez
transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que
durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya
con sentencia condenatoria.
En este
último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del
delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los
hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión,
tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia
ejecutoria.
Si el
sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o
Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve
a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
A los
delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les
hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia
formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo
previsto en este artículo.
CAPÍTULO IX
REGLAS GENERALES PARA LA
SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO
92 (Facultad de promover la suspensión). El sentenciado que considere que al
dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o
suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que
está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover
el incidente respectivo ante el Juez de la causa.
ARTÍCULO
93 (Jurisdicción y vigilancia). El Juez conservará jurisdicción para conocer de
las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la
sustitución o suspensión de sanciones y vigilará su cumplimiento.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO
94 (Causas de extinción). La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar
las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:
I.
Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.
Muerte del inculpado o sentenciado;
III.
Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
IV.
Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto
equivalente;
V.
Rehabilitación;
VI.
Conclusión del tratamiento de inimputables;
VII.
Indulto;
VIII.
Amnistía;
IX.
Prescripción;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
X.
Supresión del tipo penal;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI.
Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos
hechos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
XII.-
Anulación de la sentencia; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
XIII.- El
debido cumplimiento del criterio de oportunidad o de las soluciones alternas
correspondientes.
ARTÍCULO
95 (Procedencia de la extinción). La resolución sobre la extinción punitiva se
dictará de oficio o a solicitud de parte.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
20 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO
96 (Alcances de la extinción). La extinción que se produzca en los términos del
artículo 94 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del
delito, o la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales,
ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa
o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por
alguna causa.
CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA
DE SEGURIDAD
ARTÍCULO
97 (Efectos del cumplimiento). La potestad para ejecutar la pena o la medida de
seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas
por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se
hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de
los plazos legalmente aplicables.
CAPÍTULO III
MUERTE DEL INCULPADO O
SENTENCIADO
ARTÍCULO
98 (Extinción por muerte). La muerte del inculpado extingue la pretensión
punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a
excepción del decomiso y la reparación del daño.
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
ARTÍCULO
99 (Pérdida del efecto de la sentencia por reconocimiento de la inocencia del
sentenciado). Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en
sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se
pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El
reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de
seguridad impuestas y de todos sus efectos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
También
procederá el reconocimiento de inocencia en los términos previstos en la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
El
reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar
el daño.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
El
Gobierno del Distrito Federal cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado,
hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia.
CAPÍTULO V
PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN
LOS DELITOS DE QUERELLA
ARTÍCULO
100 (Extinción por perdón del ofendido). El perdón del ofendido o del
legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los
delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el
Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano
jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la
sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad
judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la
extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
Una vez
otorgado el perdón, éste no podrá revocarse, a excepción de los supuestos
previstos en los artículos 200 y 201 de este Código, en cuyo caso el perdón
previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución
de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a
su otorgamiento.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo
pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por un acto equivalente
a la querella. Para la extinción de la pretensión punitiva es suficiente la
manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha
sido satisfecho.
El perdón
solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los
ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al
responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo
que hace a quien lo otorga.
CAPÍTULO VI
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO
101 (Objeto de la rehabilitación). La rehabilitación tiene por objeto
reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de
cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia
firme.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE
INIMPUTABLES
ARTÍCULO
102 (Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables). La potestad para
la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará
extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el
inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y
posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se
considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del
sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
CAPÍTULO VIII
INDULTO
ARTÍCULO
103 (Efectos y procedencia del indulto). El indulto extingue la potestad de
ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia
ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados
con el delito, así como la reparación del daño.
Es
facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto.
CAPÍTULO IX
AMNISTÍA
ARTÍCULO
104 (Extinción por amnistía). La amnistía extingue la pretensión punitiva o la
potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los
términos de la Ley que se dictare concediéndola.
CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
105 (Efectos y características de la prescripción). La prescripción es
personal
y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las
medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por
la ley.
ARTÍCULO
106 (La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a
petición de parte). La resolución en torno de la prescripción se dictará de
oficio o a petición de parte.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
107 (Duplicación de los plazos para la prescripción). Los plazos para que opere
la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del
territorio del Distrito Federal, si por esta circunstancia no es posible
concluir la averiguación previa, la investigación, el proceso o la ejecución de
la sentencia.
ARTÍCULO
108 (Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva). Los plazos para la
prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará
el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I. El
momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II. El
momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El
día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV. El
momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta
debida, si se trata de tentativa; y (sic)
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
OCTUBRE DE 2024)
V. El día
en que el Ministerio Público de la adscripción haya recibido el oficio
correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión
o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la
justicia, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
OCTUBRE DE 2024)
VI. Los
delitos tipificados en el Libro Segundo, Títulos Quinto y Sexto de este Código,
cuando la víctima fuere menor de edad, no prescribirán.
ARTÍCULO
109 (Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y
medidas de seguridad). Los plazos para la prescripción de la potestad para
ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde
el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la
justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o
restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause
ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO
110 (Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella).
Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito
que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto
equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan
formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y
del delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez
cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la
prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles
de oficio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
07 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
111 (Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena). La
pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:
I. En un
plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad,
incluídas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor
de tres años.
Esta
regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en
forma conjunta o alterna con otra diversa.
II. En un
año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
OCTUBRE DE 2024)
III. Tratándose
de los delitos tipificados en el Libro Segundo, Títulos Quinto y Sexto de este
Código, cuando la víctima fuere menor de edad, serán imprescriptibles
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
07 DE JUNIO DE 2021)
Artículo
111 BIS. Para los delitos previstos en los títulos décimo octavo, décimo noveno
y vigésimo del presente Código, la prescripción será por un plazo igual a la
mayor de las sanciones que corresponda al delito de que se trate. Asimismo, se
interrumpirá la prescripción cuando el indiciado se sustraiga a la acción de la
justicia.
ARTÍCULO
112 (Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos). En
los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá
conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
En los
casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva
empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno
de los delitos.
ARTÍCULO
113 (Necesidad de resolución o declaración previa). Cuando para ejercitar o
continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de
autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte
la sentencia irrevocable.
Si para
deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución
de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los
términos señalados en el artículo 111 de este Código, interrumpirán la
prescripción.
ARTÍCULO
114 (Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva). La
prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que
se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por
ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona
determinada.
La
prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el
requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por
las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y
por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el
Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se
localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer
caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad
requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta
niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo
al aplazamiento de su entrega.
Si se
dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día
siguiente al de la última diligencia.
ARTÍCULO
115 (Excepción a la interrupción). No operará la interrupción de la
prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen
después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la
prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las
fracciones I a IV del artículo 108 de este Código.
ARTÍCULO
116 (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo
disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de
libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la
condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La
potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás
sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que
pueda ser inferior a dos años.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
La potestad
para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos años y
la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de
libertad impuesta.
Los
plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
ARTÍCULO
117 (Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se
necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena).
Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se
necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
ARTÍCULO
118 (Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o
medida de seguridad). La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o
medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del
sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal
solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad
federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la
interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o
desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La
prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por
cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se
interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que
el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga
ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad
realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante
autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
119 (Autoridad competente para resolver la extinción). La extinción de la
pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante
la averiguación previa o la investigación, y en su caso, el órgano
jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.
La declaración
de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
corresponde al órgano jurisdiccional competente.
ARTÍCULO
120 (Facultad jurisdiccional en la ejecución). Si durante la ejecución de las
penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión
punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por
la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto
y éste resolverá lo procedente.
CAPÍTULO XI
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
ARTÍCULO
121 (Extinción por supresión del tipo penal). Cuando la ley suprima un
tipo
penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas
o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al
inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del
procedimiento penal o de la sentencia.
CAPÍTULO XII
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA
ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
ARTÍCULO
122 (Non bis in idem). Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos,
ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando
existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos
procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya
iniciado en segundo término;
II. Una
sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio
el procedimiento distinto; o
III. Dos
sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad
de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y
se extinguirán sus efectos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE JULIO DE 2011)
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA
INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO
123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de
prisión.
ARTÍCULO
124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las
alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna
de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada
inevitablemente por la misma lesión.
(REFORMA PUBLICADA EN
LA GOCDMX EL 27 DE AGOSTO DE 2025)
ARTÍCULO
125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en
línea recta, hermano, hermanastro, adoptante o adoptado, hijastro, cónyuge,
concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento
de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de
los derechos que tenga con respecto a la víctima incluidos los de carácter
sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la
punibilidad prevista para el homicidio simple.
Si en la
comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las
previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del
homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que
correspondan según la modalidad.
ARTÍCULO
126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de
prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las
condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.
ARTÍCULO
127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada,
seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la
víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá
prisión de dos a cinco años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE
ENERO DE 2008)
Los
supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo
del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el
personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito
Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE
ENERO DE 2008)
Tampoco
integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del
presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones
establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal
suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de
Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los
efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO
128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta
años de prisión.
ARTÍCULO
129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce
años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se
tratare del provocado.
CAPÍTULO II
LESIONES
ARTÍCULO
130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE FEBRERO DE 2011)
I. SE
DEROGA
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 11 DE
ENERO DE 2024)
I Bis. De
tres meses a tres años de prisión si se causa o se transmite de manera
intencional una enfermedad incurable;
II. De
seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y
menos de sesenta;
III. De
dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De
dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la
cara;
V. De
tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal
funcionamiento de un órgano o de un miembro;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 11 DE
ENERO DE 2024)
VI. De
seis a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función
orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen una
deformidad;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 08 DE ENERO DE 2020)
VII. De
seis a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO GODF 16 DE FEBRERO DE
2011)
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 08 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO
131. Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad
del supuesto que corresponda, cuando:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
I.- Las
lesiones las cause una persona ascendiente o descendiente consanguínea en línea
recta, hermana o hermano, persona adoptante o adoptada;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
II.-
Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de
confianza, docente, laboral, religiosa, de cuidado o de subordinación;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
III.- Se
deroga;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
IV.- Se
deroga;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
FEBRERO DE 2024)
V. Se
deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
VI.
Cuando las lesiones sean causadas como consecuencia del robo o daño al
equipamiento o mobiliario urbano de la Ciudad de México señalado en la fracción
II del inciso E del artículo 224 del presente Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
131 BIS.- Se incrementará en dos terceras partes la pena que corresponda a la
lesión causada, cuando las lesiones se infieran por razones de género en contra
de mujeres o por prejuicio en contra de personas con orientaciones sexuales,
identidades de género, expresiones de género o características sexuales no
normativas.
Se
considerará que existen razones de género en contra de mujeres o prejuicio en
contra de personas con orientaciones sexuales, identidades de género,
expresiones de género o características sexuales no normativas, cuando se
presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Exista
o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio,
concubinato, sociedad de convivencia, pareja de hecho, cohabitación, noviazgo o
cualquier otra relación de carácter afectivo o sexual, independientemente de su
formalidad.
II. Existan
antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas,
acoso o cualquier otro tipo de violencia en contra de la víctima en su ámbito
familiar, laboral, escolar o comunitario;
III. El
sujeto activo cometa las lesiones acompañándolas con expresiones de odio,
humillación o desprecio hacia la víctima con base en su sexo, orientación
sexual, identidad de género o expresión de género, reales o percibidas;
IV. El
sujeto activo cometa las lesiones acompañándolas con afectaciones a elementos
de la apariencia o pertenencias de la víctima asociadas a su sexo, identidad de
género o expresión de género, reales o percibidas;
V. Las
lesiones tengan el efecto sobre la víctima de menoscabar su autonomía o anular
su orientación sexual, expresión de género o identidad de género;
VI. El
sujeto activo cometa las lesiones en presencia de los hijos menores de edad de
la víctima;
VII. Las
lesiones sean de carácter infamante o degradante; o
VIII. Las
lesiones que se hayan sido cometidas en el contexto del trabajo sexual.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de
edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente
o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará con dos terceras
partes de la sanción prevista.
En todos
los casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los
derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo
igual al de la pena de prisión que se imponga.
ARTÍCULO
133. Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las
penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador,
y la tercera parte si se trata del provocado.
ARTÍCULO
134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las
lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
135. Se perseguirán por querella las lesiones culposas, cualquiera que
sea su
naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos en los casos en
que el conductor:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
I.
Hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicas o de cualquier otra sustancia que produzca
efectos similares;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
II. No
auxilie a la víctima o se dé a la fuga;
III.
Derogada;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
IV.
Utilice indebidamente la vía ciclista o un carril confinado;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
V. Evada
un punto de revisión de autoridad competente, previamente autorizado;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
VI.
Atendiendo la vía en la que circule, supere en una mitad la velocidad máxima
permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
JULIO DE 2024)
VII. Produzca
la conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o cualquier
dispositivo de comunicación; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE JULIO DE 2024)
VIII.
Haga uso de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra de
los pasajeros, el conductor del vehículo o con motivo de ellas cause daño en el
mismo en presencia de niñas, niños o adolescentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
FEBRERO DE 2024)
CAPÍTULO II BIS
LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO,
SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo
135 Bis. A quien por sí o por interpósita persona cause a otra daño en la
integridad física o en la salud, utilizando para ello cualquier tipo de gas,
compuesto químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas,
irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas
temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones
utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, sin importar
la temporalidad de estas, se le impondrá de 8 a 12 años de prisión y multa de
trescientas a setecientas veces la unidad de medida y actualización vigente.
La pena
aumentará en una mitad en los siguientes casos:
I. Cuando
cause deformidad en el rostro, pérdida parcial o total del oído, vista, habla o
incapacite de manera permanente para realizar actividades laborales, cause
alteración o daño en el aparato genital o en las funciones del ejercicio de la sexualidad.
II.
Cuando afecte, dañe, entorpezca o debilite de manera permanentemente una
extremidad o cualquier otro órgano;
III.
Cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, o
IV.
Cuando la víctima sea una persona con discapacidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo
135 Ter. Cuando las lesiones por ataques con ácido o similares sean cometidos
en contra de una mujer en razón de su género, la pena establecida en el
artículo anterior aumentará hasta en una mitad.
Se
considera que las lesiones por ataques con ácido o similares son cometidos en
razón de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Si
entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación
sentimental, sexual, afectiva o de confianza, o cualquier otra relación de
hecho o amistad;
II. Si
entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación
laboral, docente, religiosa, institucional, deservicio o cualquier otra que
implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o
superioridad;
III. Si
entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguinidad o
afinidad;
IV. Que
previo a la lesión infligida existan antecedentes de violencia contra las
mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acecho, acoso o
cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral,
docente
ejercido
por parte del sujeto activo contra la mujer, o
V. Cuando
se cometa en contra de las mujeres transexuales o transgénero, en el ámbito
laboral, relaciones sentimentales o cualquier otra, por razones que deriven de
su orientación sexual, identidad o expresión de género.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE FEBRERO DE 2024)
135
Quáter. (Sic) Este delito se considerará tentativa de feminicidio, cuando las
lesiones cometidas contra la mujer provoquen:
I.
Resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en
las funciones de reproducción sexual o atentecontra el ejercicio de la
sexualidad, y/o
II.
Deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos,
provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida
parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo
135 Quinquies. Las Instituciones de Salud deberán notificar al Ministerio
Público de todos los casos de lesiones provocadas por ataques con ácido, así
como por sustancias químicas, corrosivas o cualquier otra sustancia que cause lesiones.
Es
obligación de las autoridades ministeriales y judiciales garantizar la
reparación del daño, la cual debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva y
proporcional a la gravedad del daño, tal como se prevé en el artículo 42, 43 y
demás correlativos de este ordenamiento.
El
Ministerio Público en observancia a lo previsto en el artículo 202 de este
Código, deberá decretar las medidas deprotección necesarias para salvaguardar
la integridad física y psíquica de la víctima en los casos de lesiones
cometidascontra la mujer en razón de su género.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS
DE HOMICIDIO Y LESIONES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 08 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO
136. SE DEROGA
ARTÍCULO
137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito
de causarse daño.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con:
ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado
de alteración voluntaria u odio.
I. Existe
ventaja:
a) Cuando
el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b) Cuando
es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de
ellas o por el número de los que intervengan con él;
c) Cuando
el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o (sic)
d) Cuando
éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
e) Cuando
hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la víctima, de
tal forma que imposibilite o dificulte su defensa.
La
ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la
tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o
de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no
aprovechar esa circunstancia;
II.
Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o
seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en
forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y
actual que existen entre ambos;
III.
Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo
intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que
no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
IV.
Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida
o dada;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
V. Por
los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o
explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento, por disparo de arma
de fuego, o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
VI.
Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente
el dolor o sufrimiento de la víctima;
VII.
Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras
sustancias que produzcan efectos similares;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE
AGOSTO DE 2024)
VIII. Existe
odio cuando el agente lo comete por la condición social o
económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo
social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de
origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo;
lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad;
condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual;
identidad de género autopercibida; expresión de género;
estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
138 BIS. Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad
ciudadana en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se
agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo
en favor de la comunidad.
ARTÍCULO
139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio
en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre
el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de
familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas
embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción
médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con
motivo
del tránsito de vehículos, se impondrán dos terceras partes de las penas
previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
I. SE
DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
II.SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
III.
Hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca
efectos similares;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
IV. No
auxilie a la víctima o se dé a la fuga;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
V.
Utilice indebidamente la vía ciclista o un carril confinado;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
VI.
Atendiendo la vía en que circule, supere en una mitad la velocidad máxima
permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
VII.
Produzca la conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o
cualquier
dispositivo de comunicación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
Cuando se
ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130
de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros,
carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o
servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente
conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere
la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos
años seis meses a ocho años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
Además,
se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el
delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es
servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo,
cargo o comisión de la misma naturaleza.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO
141. Cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, u ocurran dos o
más de las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de
seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio
hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión
impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual
período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
Cuando
por culpa se causen lesiones a dos o más personas, u ocurran dos o más de las
circunstancias contempladas en el artículo anterior, y siempre que se trate de
lesiones de las previstas en las fracciones V, VI ó VII del artículo 130 de
este Código, se impondrá la pena de prisión de dicho artículo; adicionalmente,
se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el
delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para
obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual
al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 141 Bis. A quien inyecte o aplique
sustancias modelantes no autorizadas por las autoridades competentes con fines
estéticos y cause daños o alteraciones a la salud, de manera temporal o
permanente, se le impondrá de seis a ocho años de prisión.
Para efectos de este artículo, son sustancias
modelantes no autorizadas los biopolímeros de origen sintético u orgánico como
la parafina, la silicona líquida, el cemento óseo, el aceite de automóvil, el
aceite mineral, el aceite comestible, la grasa vegetal o animal, o cualquier
otro tipo que, por su naturaleza, no sea apta para el uso humano y afecte los
tejidos, órganos y sistemas, produciendo lesiones irreversibles o irreparables;
así como cualquier otra sustancia o mezcla que no esté destinada a ser
ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.
Se entiende por fines estéticos, los procedimientos
que tengan como objetivo cambiar, modificar o corregir el contorno o forma de
diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano, los cuales pueden
ser mediante:
I. El procedimiento invasivo, tratamiento o
intervención quirúrgica con fines cosméticos; y
II. La
cirugía plástica, estética o reconstructiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 141 Ter. La pena prevista en el artículo
anterior incrementará en una mitad cuando:
I. La persona que realiza la aplicación o
tratamiento es profesional de la salud, estetista, cosmiatra, cosmetóloga u
otro similar;
II. La víctima quede con secuelas visibles
permanentemente como consecuencia de la aplicación o tratamiento y afecte su
calidad de vida o proyecto de vida; y
III. Se cometan en niñas, niños, adolescentes y
mujeres.
Los términos establecidos para la prescripción no
correrán mientras persistan las secuelas nocivas para la salud de la víctima.
En caso
de que la víctima fallezca por la aplicación o tratamiento de las sustancias
modelantes no autorizadas, se aplicarán las reglas del homicidio o feminicidio
según corresponda.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
MAYO DE 2025)
CAPÍTULO III TER
ADMINISTRACIÓN SUBREPTICIA DE
SUSTANCIAS
ARTÍCULO
141 QUÁTER. Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y de cincuenta
a trescientos días multa, a quien, sin el consentimiento de una persona, le
administre, introduzca, suministre o aplique cualquier sustancia, de manera
subrepticia o mediante engaño.
Para
efectos del presenta artículo, sustancia es aquella que produzca alteraciones
en la conciencia, la voluntad, la salud, el estado físico o mental de una
persona.
La
conducta podrá realizarse por cualquier vía, incluyendo oral, intravenosa, intramuscular,
dérmica o subcutánea, mediante el uso de bebidas, alimentos, objetos
punzocortantes, inyecciones, agujas o cualquier otro medio.
La
conducta será sancionada independientemente de la finalidad con la que se lleve
a cabo.
La pena
prevista se incrementará hasta en una mitad cuando:
I. La
sustancia administrada sea psicoactiva, narcótica, psicotrópica o tóxica.
II. La
sustancia administrada ponga en peligro la vida o salud de la víctima.
III. La
víctima sea niño, niña o adolescente, mujer, o persona con algún tipo de
discapacidad, o sea una persona mayor, o que pertenezca a un grupo de atención
prioritaria.
IV. El
acto se cometa en medios de transporte público, instalaciones públicas o
eventos de concentración masiva.
V. La
conducta se realice contra dos o más personas, en un mismo acto o mediante
actos sucesivos.
VI. El
acto tenga como finalidad facilitar la comisión de otros delitos.
VII. La
conducta se realice por dos o más personas o por un grupo de manera coordinada.
VIII. La
conducta se realice en un lugar cerrado o con acceso restringido.
Se
equipara a la administración subrepticia de sustancias y se sancionara con la
misma pena a quien realice actos para hacer creer a la víctima que suministro
alguna sustancia por cualquier vía o medio.
Este
delito se perseguirá de oficio.
CAPÍTULO IV
AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO
ARTÍCULO
142. Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión
de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio
hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro
a diez años de prisión.
Al que
induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a
ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el
suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda,
pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena
anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se
trate.
Si no se
causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este
artículo.
ARTÍCULO
143. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o
no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse
de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las
sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE
ENERO DE 2008)
ARTÍCULO
143 BIS. En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores no integran
los elementos del cuerpo del delito de ayuda o inducción al suicidio, las
conductas realizadas por el personal de salud correspondiente para los efectos
del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco
integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior,
las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante
o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido
por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.
CAPÍTULO V
ABORTO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO
144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana
de gestación.
Para los
efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción
humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO
145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo
a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o
consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.
En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que
hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de
uno a tres años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO
146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin
el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare
efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier
medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si
mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO
147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o
partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan
conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u
oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 ENERO
DE 2004)
ARTÍCULO
148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de
aborto:
I. Cuando
el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a
que se refiere el artículo 150 de este Código;
II.
Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el
dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la
demora;
III. Cuando
a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar
que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar
como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo
la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer
embarazada; o
IV. Que
sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los
casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la
obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz,
suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y
efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer
embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
JULIO DE 2011)
CAPITULO VI
FEMINICIDIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
148 BIS. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de
la vida a una mujer.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE AGOSTO DE 2024)
Para efectos de este artículo, el
término mujer incluye a todas las mujeres a lo largo de su ciclo de vida.
Existen razones de género cuando se
presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La
víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 19 DE
FEBRERO DE 2024)
II. A la
víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes, mutilaciones o
ataques con ácido, sustanciasquímicas o corrosivas previas o posteriores a la
privación de la vida o actos de necrofilia;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
III. Existan
antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas,
acoso, lesiones o cualquier tipo de violencia contra la víctima, en el ámbito
familiar, laboral, escolar, docente, comunitario, institucional, político,
digital, mediático o cualquier otro en el que se desarrolle;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
IV. Exista
o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral,
docente, religiosa, institucional, de servicio, o cualquier otra que implique,
de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
V. Exista o haya existido
entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de
confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio,
concubinato, cuidados, cohabitación, sociedad de convivencia, noviazgo o
cualquier otra relación de hecho o amistad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
VI. El cuerpo o restos de
la víctima sean expuestos, arrojados, depositados, enterrados o incinerados en
un espacio de uso o acceso público;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
VII. La víctima haya sido
incomunicada o desaparecida, cualquiera que sea el tiempo previo a su
fallecimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
VIII. La víctima se haya
encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de
desprotección real o incapacidad que imposibilite o inhiba su defensa, como la
edad; la discapacidad; la situación de embarazo; la dependencia por cuidados,
formal o de hecho; las amenazas; la somnolencia o la alteración del estado de
conciencia, voluntaria o involuntaria, causada por el consumo de alcohol,
fármacos o drogas; por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por
razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento
físico o material para solicitar el auxilio, o
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE AGOSTO DE 2024)
IX. Que la privación de la
vida sea motivada por prejuicios o estereotipos relacionados a la orientación
sexual o expresión de género, o las características sexuales de la víctima.
A
quien cometa feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a setenta años de
prisión.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
La
pena se agravará hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo, cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
a)
Cuando el delito sea cometido en contextos de explotación sexual o trata de
personas en agravio de la víctima;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
b)
Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
c)
Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la
víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo o de confianza;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
d)
Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o relación de
confianza, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
e) Cuando el sujeto activo se haya
valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o
de turismo, público o privado, para la comisión del delito, o
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
f) Cuando la víctima sea niña menor de
12 años, adolescente entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años
de edad, mujer con discapacidad o mayor de sesenta años.
En caso
de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Tratándose
de las fracciones IV y V el sujeto activo perderá todos los derechos en
relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE 2023)
Además de las penas impuestas, quien
cometa este delito, perderá la patria potestad, cuando tuviera derecho o la
ejerciera respecto de quien la víctima tuviera la patria potestad, conforme lo
dispuesto en la fracción X del artículo 444 del Código Civil para el Distrito
Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE AGOSTO DE 2023)
Las
autoridades ministeriales y judiciales en materia penal deberán dar aviso sobre
los casos de feminicidio a las autoridades jurisdiccionales familiares y al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, a
efecto de que determinen las medidas de protección correspondientes a la
guarda, custodia y patria potestad, que garanticen el interés superior de la
niñez de las hijas o hijos de la víctima.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE AGOSTO DE 2024)
CAPÍTULO VII
TRANSFEMINICIDIO
Artículo
148 Ter. Comete el delito de transfeminicidio quien, por razón de
identidad de género o expresión de género, prive de la vida a
una mujer trans o a una persona cuya identidad o expresión de
género, real o percibida, se encuentre dentro del espectro femenino de
género.
Existen
razones de identidad o expresión de género cuando se presente
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La
víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la
víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o
mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, se le haya
cortado o quemado el cabello, existan actos de necrofilia o relacionados con su
expresión y/o identidad de género;
III.
Existan antecedentes o datos que indiquen que previo o posterior a la
privación de la vida, el activo utilizó expresiones verbales de
rechazo, no reconocimiento u odio a la víctima por motivo de su identidad
o expresión de género, o que el sujeto activo cometió amenazas, acoso,
violencia, lesiones, daño o sufrimiento físico, psicológico,
patrimonial, económico, sexual o cualquier otro tipo de violencia en el
ámbito familiar, laboral, escolar, ya sea público o privado o
cualquier otro ámbito de la víctima;
IV. Haya
existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva,
laboral, transaccional, de servicio, docente y/o de confianza;
V. Haya
existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia,
noviazgo o cualquier otra relación de servicio, hecho o amistad,
subordinación o superioridad;
VI. El
cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado, arrojado en un
lugar público, enterrado o incinerado por el activo;
VII. La
víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su
fallecimiento;
VIII. La
víctima se haya encontrado en un estado de indefensión,
entendiéndose éste como la situación de desprotección
real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de
comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un
lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material
para solicitar el auxilio, o
IX.
Cuando las pertenencias, objetos personales o vestimenta de la víctima
sean despojadas, destruidas, incineradas, o intercambiadas por otras
relacionadas con el género masculino, toda vez que dichas pertenencias
sean distintivas de la identidad de género o la expresión de
género de la víctima.
A quien
cometa transfeminicidio se le impondrá de treinta y cinco a setenta
años de prisión.
La pena
se agravará hasta en una tercera parte de la sanción prevista,
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando
la víctima presente señales de saña relacionadas con su
identidad de género o expresión de género.
Se
considera que existe saña cuando el agente actúe con crueldad o
bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;
b) Cuando
el delito sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido
actos de explotación sexual o trata de personas en agravio de la
víctima, así como cuando existan señales de saña con
sus objetos relativos como persona trabajadora sexual;
c) Cuando
el delito sea cometido por dos o más personas;
d) Cuando
el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la
víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo, laboral o de
confianza;
e) Cuando
la víctima sea una menor de edad, adolescente, persona con discapacidad o
adulta mayor;
f) Cuando
la víctima sea una persona en situación de calle, o
g) Cuando
la víctima haya recibido amenazas de muerte relacionadas con su identidad
o expresión de género, ya sea de forma presencial o virtual.
Tratándose
de los incisos d) y e), el sujeto activo perderá todos los derechos en
relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.
En el
caso de que no se pueda acreditar el delito de transfeminicidio, se aplicarán
las reglas del delito de feminicidio o de homicidio, según sea el caso.
Para la
acreditación del delito de transfeminicidio, la Fiscalía y
demás instancias correspondientes deberán seguir los requisitos
establecidos por el Protocolo de Actuación para la Atención a las
Personas de la Comunidad LGBTTTI.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VIII
EXTORSIÓN
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo
148.- Quáter. - Al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, haciendo
algún tipo de violencia física o moral pretenda obligar u obligue a otro a dar,
hacer, dejar de hacer o tolerar cualquier acción u omisión con el propósito de obtener
un beneficio de cualquier clase, para sí o para un tercero, se le aplicarán de
diez a quince años de prisión y multa de dos mil a tres mil unidades de medida
y actualización.
Este
delito se perseguirá de oficio.
Las penas
previstas para el delito de extorsión se aumentarán al doble, cuando la
comisión del hecho descrito en el párrafo primero:
a) Se
realice por servidor o exservidor público de cualquier nivel de gobierno. Se
impondrán además al servidor público la destitución del empleo, cargo o
comisión público y, tratándose de servidor o exservidores públicos, se le inhabilitará
por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta para desempeñar empleo,
cargo o comisión público;
b) Se
realice por un miembro o exmiembro de una empresa de seguridad privada;
c) Se
realice con la presencia física del sujeto activo, o por una interpósita
persona;
d) Se
cometa utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico
o cualquier otro medio de comunicación electrónica;
e) Se
cometa empleando imágenes, mensajes escritos, audios o videos de contenido
sexual íntimo, sean reales o editadas;
f) Se
realice por persona que se ostente como integrante o miembro de un grupo u
organización delictivo, aun cuando no lo sea;
g) Se
realice desde el interior de cualquier centro penitenciario o de reinserción social;
h) Se
realice en contra de personas dedicadas al comercio;
i) Se
realice en contra de personas dedicadas al transporte de personas o mercancías;
j) Se
realice en contra de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años;
k) Se
realice haciendo uso de personas menores de dieciocho años;
l) Si
quien lo realiza obtiene el beneficio pretendido por la extorsión;
m) Se
realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes
en propiedad o posesión de la víctima;
n) Se
realice con la intervención de una o más personas armadas o portando
instrumentos que pongan en peligro la integridad física o la vida de la
víctima, o que tengan la apariencia de arma de fuego; y
o) Se
realice para obtener el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito.
Las penas
señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan
por otros delitos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPITULO IX
COBRANZA ILEGÍTIMA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
Artículo
148.- Quinquies. Al que, con la
intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia de la víctima, o de
quien mantenga con la víctima un vínculo personal o familiar, o de quien funja
como referencia o aval, utilice medios ilícitos o efectúe actos de
hostigamiento, amenazas o intimidación, se le impondrá prisión de diez a quince
años y multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización, además
de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon
documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.
Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 46
de este Código.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
REPRODUCTIVA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
CAPÍTULO I
PROCREACIÓN ASISTIDA,
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIZACIÓN FORZADA
ARTÍCULO
149. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los
autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y
de cincuenta a quinientos días multa.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
150. A quien sin consentimiento, realice inseminación artificial en una mujer
mayor de dieciocho años, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
151. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión a quien implante a mujer
mayor de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello
un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento
expreso de la paciente o del donante.
Si como
consecuencia de este delito se produce un embarazo, la pena aplicable será de
cinco a catorce años y se estará a lo dispuesto por el artículo 155 de este
Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
151 BIS. A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice
en ella un procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete
años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
151 TER. Reglas generales para los anteriores delitos del Capítulo I.
Tratándose
de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una
menor de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda,
custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena
se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico.
Cuando el
delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su
empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier
otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará
en una mitad de la señalada para el delito básico.
En el
supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o
psicoemocional aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier
otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco
a catorce años de prisión.
ARTÍCULO
152. Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá
suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos,
inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
ARTÍCULO
153. Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio,
concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos
anteriores se perseguirán por querella.
CAPÍTULO II
MANIPULACIÓN GENÉTICA
ARTÍCULO
154. Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como
suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos,
profesión u oficio, a los que:
I. Con
finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o
taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II.
Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana;
y
III.
Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería
genética con fines ilícitos.
ARTICULO
155. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos
previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá
además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que
fija la legislación civil.
TÍTULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O
LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO
156. A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo
a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, teniendo la obligación de
cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión si no resultare
lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del
ofendido, se le privará de la patria potestad o de la tutela.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
157. A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le
preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le
impondrá de quince a sesenta días multa, independientemente de la pena que
proceda por el o los delitos cometidos.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
157 BIS. En el caso de que el sujeto activo de los delitos de Abandono de
Persona y Omisión de Auxilio fuese respecto a la víctima pariente consanguíneo
en línea recta, o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o
concubinario, persona con la que mantenga una relación de hecho, adoptante o
adoptada o integrante de una sociedad de convivencia perderá los derechos como
acreedor alimentario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO
158. Al que exponga en una institución o ante cualquier otra persona, a un
incapaz de valerse por sí mismo, incluyendo a las personas adultas mayores y/o
con discapacidad, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se
encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres meses a un año de
prisión.
Los
ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de
doce años que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los
derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.
No se
impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema
pobreza, o cuando sea producto de una violación o inseminación artificial a que
se refiere el artículo 150 de este Código.
ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE ENERO
DE 2008)
ARTÍCULO
158 BIS. En los supuestos previstos en el artículo 156 y primer párrafo del
artículo 158, no integran los elementos del cuerpo del delito de omisión de
auxilio o de cuidado, las conductas realizadas por el personal de salud para
los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco
integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior,
las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el
solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el
Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya
lugar.
CAPÍTULO II
PELIGRO DE CONTAGIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 11 DE
ENERO DE 2024)
ARTÍCULO
159. Se deroga.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
PERSONAL
CAPÍTULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO
160. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien
días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de
obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su
libertad o a cualquier otra.
Si la
privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se
incrementará un mes por cada día.
Si el
agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas
siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad
de la prevista.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 06 DE
FEBRERO DE 2020)
La pena
de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se
realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o
por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad
física o mental respecto del agente, cuando la privación ocurra en vehículos
destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado
solicitados a través de plataformas tecnológicas.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO EN LA GODF
EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
161. Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos
días multa, y al pago de los salarios y prestaciones legales de la víctima a
quien obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la
retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del
engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio.
CAPÍTULO II
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON
FINES SEXUALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 06 DE
FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO
162. Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto
sexual, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión.
La pena
señalada en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad, cuando el delito
ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de
transporte privado, solicitados a través de plataformas tecnológicas.
Si dentro
de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad
a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de uno a
tres años de prisión.
Este
delito se perseguirá de oficio.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO
163. Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate,
algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la
libertad o a cualquiera otra, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de
prisión y de mil a tres mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
163 BIS. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de
secuestro exprés, el que prive de la libertad a otro por el tiempo
estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos
en los artículos 220 y 148 Quáter de este Código respectivamente, o para
obtener algún beneficio económico.
A quien
cometa este delito se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de
quinientos a dos mil días multa. Para el caso de este delito no se aplicará
sanción alguna por los delitos de robo o extorsión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE
FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO
164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en
una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia
en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Que se
realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo;
II. Que
el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública
o privada, o se ostente como tal sin serlo;
III. Que
quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;
IV. Que
se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los
autores; o
V. Que la
víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra
circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien
ejecuta la privación de la libertad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2004)
VI. Que
el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o
que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2004)
VII. Que
se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto
en el artículo 130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
del concurso para la imposición de sanciones.
Si se
libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los
propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán de una quinta
parte.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO
165. En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus
secuestradores, o que fallezca durante el tiempo en que se encuentre privado de
su libertad, se impondrán de cincuenta a setenta años de prisión y de cinco mil
a diez mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO
166. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo 165, cuando la
privación de la libertad se realice en contra de un menor de edad ó de quien
por cualquier causa no tenga capacidad de comprender ó resistir la conducta,
con el propósito de obtener un lucro por su venta o entrega.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO
166 BIS. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días
multa, al que en relación con las conductas sancionadas en este capítulo y
fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe
como asesor o intermediario en las negociaciones del rescate, con fines
lucrativos o sin el consentimiento de quienes representen o gestionen a favor
de la víctima;
II.
Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los
secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III.
Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no
colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades; o
IV.
Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes, durante o
después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
ARTÍCULO
167. A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o
daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de
que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera,
se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días
multa.
Las
mismas penas se impondrán a cualquiera que intervenga en la comisión de este
delito.
Este
delito se perseguirá por querella de parte ofendida, cuando sea cometido por un
ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el
segundo grado, concubina, concubinario, pareja permanente, adoptante o
adoptado, y parientes por afinidad hasta el segundo grado.
CAPÍTULO IV
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ARTÍCULO
168. Al servidor público del Distrito Federal que con motivo de sus
atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien
autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de
tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el
ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le
sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a mil días
multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo,
empleo o comisión hasta por diez años.
Al
particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público
participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán
prisión de ocho a quince años y de ciento cincuenta a quinientos días multa.
Las
sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera
parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los
hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la
víctima.
Este
delito no se sujetará a las reglas de la prescripción, por lo que no prescribirá
bajo los supuestos a que ellas se refieren.
CAPÍTULO V
TRÁFICO DE MENORES
ARTÍCULO
169. Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria
potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no
haya sido declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia
definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le impondrán de dos a nueve
años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Las
mismas penas a que se refieren el párrafo anterior, se impondrán a los que a
cambio de un beneficio económico, otorguen el consentimiento al tercero que
reciba al menor o al ascendiente que, sin intervención de intermediario,
incurra en la conducta señalada en el párrafo anterior.
Cuando en
la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo
primero, las penas se aumentarán en un tanto más de la prevista en aquél.
Si el
menor es trasladado fuera del territorio del Distrito Federal, las sanciones se
incrementarán en un tercio.
Si la
entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio
económico, la pena aplicable al que lo entrega será de uno a tres años de
prisión.
Si se
acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo
familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, se reducirá
en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior.
Además de
las penas señaladas los responsables de los delitos perderán los derechos que
tengan en relación con el menor, incluidos los de carácter sucesorio.
ARTÍCULO
170. Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las
sanciones previstas en los artículos anteriores.
Si la
recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el inculpado,
las sanciones se reducirá en una mitad.
CAPÍTULO VI
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE
MENORES O INCAPACES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 05 DE
ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO
171. Al que sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 173
de este Código, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga sin el
consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá
prisión de tres a siete años y multa de trescientas veces a ochocientas veces
la unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
A quien
bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia
legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de
doscientas veces a mil veces la unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO
172. Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de
doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán
en una mitad.
Si la
sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de
corrupción de menores, la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se
aumentarán en un tanto.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
173. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días
multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta
el cuarto grado, que sustraiga, retenga u oculte a un menor o incapaz y que
sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o mediante resolución
judicial no ejerza la guarda y custodia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
Cuando el
sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una
tercera parte de las sanciones señaladas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
Al padre
o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el
Distrito Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o
fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas
previstas en el primer párrafo de este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
Se
equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz,
y se sancionará con las penas señaladas en el primer párrafo del presente
artículo, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o madre
que tiene la guarda y custodia del menor o incapaz, el consentimiento para
trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo fuera del
Distrito Federal o fuera del territorio nacional.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
La pena
señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad al cónyuge que
sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad
de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA
SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN
ARTÍCULO
174. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona
de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.
Se entiende
por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal
o bucal.
Se
sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal
o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto
al pene, por medio de la violencia física o moral.
Si entre
el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de
concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en
estos casos el delito se perseguirá por querella.
ARTÍCULO
175. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
I.
Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
II.
Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier
parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad
de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda
resistirlo.
Si se
ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
CAPÍTULO II
ABUSO SEXUAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO
176. Al que sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a
la cópula, ejecute sobre ella cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a
observarlo, o la haga ejecutarlo, sobre sí, sobre una tercera persona o sobre el
propio sujeto activo, se le impondrá de uno a seis años de prisión y la
obligación de acudir a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán
del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones
que correspondan por cualquier otro delito.
Se
entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales,
exhibiciones o representaciones sexuales explicitas.
Para los
efectos del presente artículo no se considerará que existe consentimiento
cuando, una vez otorgado, se haya retirado, o cuando la voluntad de la persona
haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso
de confianza, abuso de autoridad o situación de vulnerabilidad. El silencio, la
pasividad, la tolerancia previa o la falta de oposición no podrán interpretarse
como consentimiento.
Este
delito se perseguirá de oficio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO
176 BIS.- Las penas previstas para el abuso sexual se aumentarán en un año
cuando fuere cometido:
I. Con
violencia física, psicoemocional o moral;
II. Por
dos o más personas;
III. En
un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.
Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de
confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral,
educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V. Cuando
se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad o que
ejerza sobre ella la custodia, guarda, tutela o cuidado, así como cuando exista
una relación de dependencia económica;
VI.
Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o
comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será
destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de
servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad;
VII.
Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión.
En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será
inhabilitada para el ejercicio de la profesión;
VIII.
Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o
comisión;
IX.
Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos,
narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X. Cuando
la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI.
Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género
o expresión de género; y
XII.
Cuando la víctima sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO
177. Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en
una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o
por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar
dicho acto, se le impondrá de dos a siete años de prisión.
Si se
hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una
mitad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO
178. Las penas previstas para la violación se aumentarán en dos terceras partes,
cuando fueren cometidos:
I. Con intervención
directa o inmediata de dos o más personas;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
II. Por
ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su
colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su
hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre
contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de
la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los
casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios
con respecto del ofendido. Se impondrá al agresor la perdida de los derechos
como acreedor alimentario que tenga con respecto a la victima;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
III. Por
quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo,
cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que
implique subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de prisión,
si el agresor fuese servidor público se le destituirá e inhabilitará en el
cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el ejercicio de su
profesión por un término igual al de la pena de prisión;
IV. Por
la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o
aproveche la confianza en ella depositada;
V. Fuere
cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de
servicio público; o (sic)
VI. Fuere
cometido en despoblado o lugar solitario;
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VII.
Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de
trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza social;
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VIII. En
inmuebles públicos.
(ADICIÒN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO
178 bis. Para los delitos señalados en este capítulo el juez ordenará que el
sentenciado sea inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales
como una medida de seguridad y protección a la comunidad; salvo que sean perseguidos
por querella, en términos de lo establecido por los artículos 69 Ter y 69
Quater de este código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO III
ACOSO SEXUAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
179. A quien, a través de cualquier medio y sin el consentimiento de la
víctima, solicite o proponga actos de naturaleza sexual, para sí o para una
tercera persona, y con ello lesione la integridad psicoemocional de la víctima
o le genere un entorno humillante, intimidante u ofensivo, se le impondrá de
uno a tres años de prisión.
Para los
efectos del presente artículo no se considerará que existe consentimiento
cuando, una vez otorgado, se haya retirado, o cuando la voluntad de la persona
haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso
de confianza, abuso de autoridad o situación de vulnerabilidad. El silencio, la
pasividad, la tolerancia previa o la falta de oposición no podrán interpretarse
como consentimiento.
Este delito
se perseguirá por querella.
Las penas
previstas en este artículo se aumentarán, hasta en dos terceras partes, cuando:
I. Se
cometa en un entorno laboral, escolar, doméstico, de formación, deportivo, de
cuidado o de prestación de servicios;
II. Exista
una relación de superioridad, autoridad o subordinación entre el sujeto activo
y la víctima; o
III. Se
condicione, de forma explícita o implícita, la obtención, mantenimiento o
modificación de beneficios, derechos, evaluaciones, ascensos, calificaciones,
remuneraciones, cargas de trabajo, derechos económicos, profesionales, académicos
o de permanencia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
IV. La
conducta ocurra en un espacio, medio de transporte, edificio o evento de
carácter público.
Cuando el
sujeto activo sea servidor público, persona con funciones de autoridad, docente
o quien ejerza dirección, supervisión o mando, además de la pena de prisión se
impondrá la destitución e inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión
en el servicio público — o de dirección o docencia en instituciones privadas —
por un plazo igual al de la pena máxima de prisión. Lo anterior, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan en la vía laboral o de responsabilidad administrativa,
tratándose de personas servidoras públicas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
179 BIS.- A quien por sí o a través de interpósita persona, haciendo uso de
medios tecnológicos, informáticos, de radiodifusión o de transmisión de datos,
contacte a una persona menor de dieciocho años, o a quien no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho o para resistirlo, con cualquiera de las
siguientes finalidades:
I.
Solicitar, enviar, intercambiar o intentar obtener imágenes, audios o videos
con contenido sexual explícito, o con connotación sexual;
II.
Solicitar, proponer o concertar un encuentro sexual, físico o virtual, con la
víctima;
III.
Inducir, persuadir, coaccionar o sugerir a la víctima la ejecución de actos
sexuales o de exhibición corporal, con independencia de que se realicen o no,
se le impondrá de cuatro a seis años de prisión y de quinientos a mil días de multa
y la obligación de acudir a servicios reeducativos, los que en ningún caso
excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las
sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
La pena
se aumentará hasta en una mitad cuando el sujeto activo se haga pasar por menor
de edad, servidor público, docente, persona de confianza o bien, cuando utilice
una identidad falsa para lograr el contacto.
Este
delito se perseguirá de oficio.
CAPÍTULO IV
ESTUPRO
ARTÍCULO
180. Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de
dieciocho
años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le
impondrá de seis meses a cuatro años de prisión.
Este
delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO V
INCESTO
ARTÍCULO
181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea
recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les
impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Para los
efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea
menor de doce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO
SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
181 BIS. Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de dieciocho
años, se le impondrá de doce a veinte años de prisión.
Comete el
delito de pederastia quien valiéndose de la relación de confianza o de
subordinación o de cualquier índole, convenza a una persona de cualquier sexo
menor de dieciocho años para realizar, con él o con un tercero, cópula. Al
autor del delito, se le impondrá de diecisiete a veinticuatro años de prisión.
Se
sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior, al que introduzca por
vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo
humano, distinto al pene por motivos de la relación de confianza o de
subordinación, a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años.
Si una
persona servidora pública teniendo conocimiento de las conductas antes
descritas, omite hacer del conocimiento al ministerio público, se le impondrá
la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión por el
mismo tiempo de la pena de prisión impuesta a la parte autora del delito.
Al que
sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona
menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice
actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos genitales con fines
lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto
sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de cuatro a nueve años de
prisión.
Al que
acose sexualmente a un menor de dieciocho años con la amenaza de causarle un
mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrá de dos
a siete años de prisión.
Si se
ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una
mitad.
Las penas
anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de
dos o más personas menores de dieciocho años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO
181 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos
terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con la
intervención directa o inmediata de dos o más personas.
II. Al
que tenga respecto de la víctima:
a)
Parentesco de afinidad o consaguinidad (sic);
b) Patria
potestad, tutela o curatela y
c) Guarda
o custodia.
Además de
la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus
descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que
tenga respecto de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación
alimentaria para con ella.
III.
Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le
proporcionen.
Además de
la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.
IV. Por
quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes,
médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o
subordinación o superioridad.
Además de
la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la
pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.
V. Por
quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.
VI.
Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de
afectividad, amistad o gratitud.
VII.
Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio
público; o
VIII.
Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
En los
casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le
prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor,
además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito
en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO
181 QUÁTER. Cualquier persona que tenga conocimiento de las conductas descritas
en los artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar
el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de dos a siete
años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2007)
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
182. Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en
los artículos anteriores resulten hijos, la reparación del daño comprenderá
además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que
fija la legislación civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y MENORES
DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL
SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD DE RESISTIR LA
CONDUCTA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO I
CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O PERSONAS
QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS
QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
183. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de
dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la
conducta, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios
impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados,
sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de uno a
cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE
SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO
184. Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una
persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad
de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de
resistir la conducta, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o
sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual, prostitución, ebriedad,
consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes, prácticas
sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de siete a doce años
de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
Cuando de
la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho
años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta,
adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, se dedique a la
prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de diez a quince
años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
Al que
procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de cuatro a
nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
Cuando
los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen
reiteradamente contra menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos incurran en la comisión de algún
delito, la prisión se aumentará de tres a seis años.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
No
constituye corrupción el empleo de los programas preventivos, educativos o
informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o
sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función
reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de
adolescentes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO
185. Se impondrán prisión de cinco a siete años y de quinientos a mil veces la
unidad de medida y actualización, al que
I. Emplee
directa o indirectamente los servicios de menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, en cantinas,
tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en
donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional;
o
II.
Acepte o promueva que su hijo, pupilo o personas que estén bajo su guarda,
custodia o tutela, menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan
la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad de resistir la conducta, laboren en cantinas, tabernas, bares, centro
de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en donde se afecte de forma
negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
III. Al
que organice o realice eventos, reuniones o convivios al interior de inmuebles
particulares o en la vía pública con la finalidad de obtener una ganancia
derivada de la venta y consumo de alcohol, drogas, estupefacientes a menores de
18 años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del
hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta.
Para
efectos de este artículo, se considera como empleado a los menores de dieciocho
años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, que
por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por
cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente preste sus
servicios en tales lugares.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO II
TURISMO SEXUAL
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
186. Comete el delito de turismo sexual al que:
I.
Ofrezca, promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio,
a que una persona viaje al territorio del Distrito Federal o de éste al
exterior, con la finalidad de realizar o presenciar actos sexuales con una
persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de
resistir la conducta, se le impondrá una pena de siete a catorce años de
prisión y de dos mil a seis mil días multa. Igual pena se impondrá en caso que
la víctima se traslade o sea trasladada al interior del Distrito Federal con la
misma finalidad.
II. Viaje
al interior del Distrito Federal o de éste al exterior, por cualquier medio,
con el propósito de realizar o presenciar actos sexuales con una persona menor
de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la
conducta, se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil a
cinco días multa días multa (sic).
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
187. Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o
induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de
persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a realizar actos
sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o
simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos,
filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de
cómputo, electrónicos o sucedáneos; se le impondrá de siete a catorce años de
prisión y de dos mil quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de
los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de
los materiales mencionados.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
Si se
hiciere uso de violencia física o moral o psicoemocional, o se aproveche de la
ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que disminuya o
elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el
párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Al que
fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de
exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que
participe una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene
capacidad de resistir la conducta, se le impondrá la pena de siete a doce años
de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso y destrucción de
los objetos, instrumentos y productos del delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
JULIO DE 2010)
Se
impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, almacene,
distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera,
intercambie o comparta por cualquier medio el material a que se refieren las
conductas anteriores.
Al que
permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, obras
gráficas o audio visuales de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión
de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días multa.
No
constituye pornografía el empleo en los programas preventivos, educativos o
informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o
sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función
reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de
adolescentes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
188. Al que almacene, adquiera o arriende para si o para un tercero, el
material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o
distribución, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a
quinientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO IV
TRATA DE PERSONAS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
20 DE ENERO DE 2011)
ARTÍCULO
188 BIS. Al que promueva, facilite, solicite, ofrezca, consiga, traslade,
entrega o reciba para sí o para un tercero a una persona para someterla a
explotación sexual, a la esclavitud o prácticas análogas, trabajos o servicios
impuestos de manera coercitiva o para que le sea extirpado cualquiera de sus
órganos, tejidos o sus componentes, dentro del territorio del Distrito Federal,
se le impondrá prisión de 10 a 15 años y de 10 mil a 15 mil días multa.
Cuando la
víctima del delito sea persona menor de 18 años de edad o persona que no tenga
la capacidad de comprender el significado del hecho o persona que no tiene
capacidad de resistir la conducta, se aumentarán las penas hasta en una mitad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO V
LENOCINIO
ARTÍCULO
189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y de quinientos a cinco mil
días multa, al que:
I.
Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un
beneficio por medio del comercio sexual;
II.
Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le
facilite los medios para que se prostituya; o
III.
Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier
beneficio con sus productos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
189 BIS. Comete el delito de lenocinio de persona menor de dieciocho años de edad
o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de
persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, al que:
I.
Explote su cuerpo, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro
cualquiera;
II.
Induzca a que comercie sexualmente con su cuerpo o facilite los medios para que
sea prostituida, y
III.
Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de
cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de persona
menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de
resistir la conducta, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Al
responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de
dos mil quinientos a cinco mil días de multa, así como clausura definitiva y
permanente de los establecimientos descritos en la fracción III.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
190. Las penas previstas para los artículos 189 y 189 bis se agravarán hasta en
una mitad, si se emplea violencia física o moral.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JULIO DE 2012)
CAPÍTULO VI
EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES,
PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL Y ADULTOS MAYORES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 190 BIS. Al que por
cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un beneficio
económico, a través de la explotación laboral de un menor, de una persona con
discapacidad física o mental o mayores de sesenta años, poniéndolo a trabajar
en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o
cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y
de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. También
se le condenará al pago de la retribución omitida o despojada, la cual deberá
fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales
desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al
salario mínimo general vigente.
Se entiende por explotación
laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del
trabajo, contra la voluntad de quien labora.
Cuando se despoje o retenga
del producto del trabajo aún con su consentimiento a menores de 16 años de edad
se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.
Las penas
de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se
incrementarán en una mitad en términos del artículo 71 de este
ordenamiento, cuando la conducta se
realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia
física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.
(ADICIONADO, GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL 22 DE JULIO DE 2005)
ARTÍCULO
190 TER. Cuando el responsable tenga parentesco, conviva o habite ocasional o
permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la victima, o se trate de
tutor o curador, se le impondrán las mismas sanciones que se establecen en el
artículo anterior, pero además perderá la patria potestad y cualquier derecho
que pudiese tener sobre la victima, así mismo la autoridad judicial que conozca
del asunto pondrá a éste a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente
en la materia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE
JULIO DE 2020)
CAPÍTULO VII
Delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad y
la Identidad Sexual
Artículo
190 Quater: A quien imparta u obligue a otro a recibir una terapia de
conversión
se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien horas de
trabajo en favor de la comunidad. Este delito se perseguirá por querella.
Se
entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en
sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por
objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de
género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea
violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o
degradantes que atenten contra la dignidad humana.
Si la
terapia de conversión se hiciere en un menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará
en una mitad y se perseguirá por oficio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE
JULIO DE 2020)
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
191. Las sanciones previstas en este título sexto se incrementarán hasta en una
mitad cuando se trate de un servidor público; ministro de culto religioso;
extranjero; quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia; los
ascendientes sin límite de grado; familiares en línea colateral hasta cuarto
grado, tutores o curadores; al que habite ocasional o permanentemente en el
mismo domicilio con la víctima aunque no exista parentesco alguno; así como
toda persona que tenga injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una
relación laboral, docente, doméstica ó médica o de cualquier índole.
Cuando se
trate de Servidor Público, Ministro de Culto Religioso, así como toda persona
que tenga injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral,
docente, doméstica o médica; además de las sanciones señaladas, se castigará
con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo, comisión ó
profesión, hasta por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad
impuesta.
En todos
los casos el juez acordará las medidas para impedir al sujeto activo tener
cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
192. Las sanciones que se señalan en el Título Sexto, del Libro Segundo, se
triplicarán, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Cuando
una o más de las conductas descritas en el presente Título resulte
cometida
a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta
se le impondrán las consecuencia jurídicas consistentes en clausura, disolución
y multa hasta por 1,500 días multa, independientemente de la responsabilidad en
que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE JULIO DE 2005)
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO
193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que
tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y
de cien a cuatrocientos días multa, suspensión o pérdida de los derechos de
familia, y pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas
oportunamente. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al
Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
Para los
efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los
acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
Cuando no
sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para
efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con
base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores
alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
AGOSTO DE 2011)
Una vez
que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de
parte deberá ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO
194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea
éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia,
con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la
ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de
doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago,
como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO
195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a
quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de
los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en
los Artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o
haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan
realizar de inmediato el descuento ordenado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO
196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón,
sólo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las
cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y
otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO
197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre
en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en
una mitad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO
198. SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO
199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS
INTEGRANTES DE LA FAMILIA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
(REFORMADA SU
DENOMINACIÓN
EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE DE 2025)
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FAMILIAR ENTRE PAREJA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
200. A quien, con independencia del lugar en el que ocurra, por acción u
omisión, ejerza cualquier tipo de violencia, ya sea física, psicoemocional,
sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, en contra
de:
I. El o
la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, la ex-concubina, la o el
concubinario, la o el ex-concubinario;
II. La
persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia; o
III. La
persona con la que se tenga o haya tenido una relación sexoafectiva,
se le
impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga
respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y los de alimentos,
y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este
Código y la legislación de procedimientos penales aplicable.
En los
casos en donde la víctima y el sujeto activo tengan hijas o hijos menores de
edad en común, se deberá hacer de conocimiento a la persona juzgadora de lo
familiar para que revise y, en su caso, modifique los regímenes de convivencia
y de guarda y custodia o decrete la pérdida de la patria potestad, atendiendo
las circunstancias de cada caso en concreto.
Para
efectos de este artículo, se entenderá que existe una relación sexoafectiva
cuando entre la víctima y el sujeto activo exista o haya existido una relación
de pareja de carácter íntimo o sexual, con independencia de la cohabitación o
el reconocimiento jurídico de la relación.
Además,
se sujetará al responsable a servicios reeducativos, los que en ningún caso
excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las
sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
Este
delito se perseguirá por querella salvo en los casos donde exista violencia
física.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
CAPÍTULO II
VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
200 BIS. A quien, con independencia del lugar en el que ocurra, por acción u
omisión, ejerza cualquier tipo de violencia, ya sea física, psicoemocional,
sexual, económica, patrimonial o sobre los derechos reproductivos, en contra de
la o el pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin
límite de grado, se le impondrán de uno a seis años de prisión, pérdida de los
derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio,
patria potestad, tutela y los de alimentos, y se decretarán las medidas de
protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de
procedimientos penales aplicable.
Además,
se sujetará al responsable a servicios reeducativos, los que en ningún caso
excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las
sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
No se
justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia
hacia cualquier persona con algún trastorno mental, ni como forma de educación
o formación hacia los menores.
Este
delito se perseguirá por querella salvo en los casos donde exista violencia
física.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
200 TER.- A quien ejerza cualquier tipo de violencia física, en contra de la o
el pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado con quien
cohabite en el momento de los hechos, se le impondrán de seis meses a cuatro años
de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos
los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y los de alimentos, y se decretarán
las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación
de procedimientos penales aplicable.
Además,
se sujetará al responsable a servicios reeducativos, los que en ningún caso
excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las
sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
La
presente disposición se aplicará en los casos en que la conducta cause daño
físico verificable o genere riesgo para la integridad de la víctima.
Se
entenderá por cohabitación la residencia habitual compartida en un mismo
domicilio.
No se
actualizará el supuesto establecido en este artículo cuando la agresión ocurra
en riña, entendida como el enfrentamiento físico bilateral o multilateral en el
que las partes participan de manera voluntaria.
Este
delito se perseguirá por querella.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
200 QUÁTER.- Las penas previstas en los artículos 200, 200 BIS, 200 Ter y 201
BIS se aumentarán en un año y el delito se perseguirá de oficio, en los
siguientes supuestos:
I. La
víctima sea niña, niño o adolescente;
II. La
víctima presente una discapacidad sensorial, física, intelectual o psicosocial
o múltiple de manera temporal o permanente;
III. La
víctima sea una persona de sesenta años o mayor;
IV. La
víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los seis meses
posteriores al parto;
V. Se
cometa con el uso de armas, cualquier que sea su tipo;
VI. Se
deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; y
VII.
Cuando el sujeto activo cuente con antecedentes penales contra cualquier
persona por los delitos previstos en este Título.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
201. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.
Violencia física: A todo acto doloso en el que se utilice alguna parte del
cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño
a la integridad física del otro;
II.
Violencia psicoemocional: A toda acción u omisión que puede consistir en
prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos,
amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje,
humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias,
entre otras, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y
autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o
área de la estructura psíquica de la persona;
III.
Violencia Patrimonial: A todo acto u omisión que ocasiona daño ya sea de manera
directa o indirecta, a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo de su
patrimonio; también puede consistir en la perturbación a la posesión, a la
propiedad, la sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o
retención de objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos;
IV.
Violencia Sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona
la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier
persona;
V.
Violencia Económica: A toda acción u omisión que afecta la economía del sujeto
pasivo, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus
percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los
recursos económicos, y
VI.
Violencia contra los derechos reproductivos: A toda acción u omisión que limite
o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su
función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos,
acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad
elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco
previsto en los ordenamientos relativos para la interrupción legal del
embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de
emergencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
201 BIS.- Se equipara a la violencia familiar entre parientes y se sancionará
con las mismas penas y medidas de seguridad a quien realice cualquiera de los
actos señalados en el artículo 200 Bis en contra de la persona que esté sujeta
a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción, cuidado, adopción,
tutela o de aquella con quien exista cualquier relación entre quienes:
I. Se
incorporen a un núcleo familiar, aun cuando no exista parentesco con ninguno de
sus integrantes;
II.
Mantengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan
procreado en común; y
III.
Mantengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
Este
delito se perseguirá por querella salvo en los casos donde exista violencia
física.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
CAPÍTULO
III
VIOLENCIA
VICARIA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 201 TER. A quien mantenga o
haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una
mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio
a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que
se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación puesta en
peligro o cualesquier acto de violencia, se le impondrán de dos a seis años de
prisión, así como pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas,
incluidos los de carácter sucesorio y patria potestad de hijas e hijos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
Este delito se perseguirá por querella e
independientemente de otros que puedan ser sancionados en términos de este
Código y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
202. En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público decretará las
medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad
de la víctima durante la investigación y hasta la conclusión de ésta.
En caso
de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público
solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de
las medidas precautorias o de protección referidas en el párrafo que antecede,
quien deberá resolver lo conducente sin dilación.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y LA
INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
ESTADO CIVIL
ARTÍCULO
203. Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa, al
que con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas
siguientes:
I.
Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le
corresponda;
II.
Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese
ocurrido;
III.
Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha
obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su
filiación;
IV.
Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V.
Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no
le corresponda;
VI. Usurpe
el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de
familia que no le correspondan;
VII.
Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en
sus derechos de familia; o
VIII.
Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o
que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
El Juez
podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o
humanitarios, en el caso a que se refiere la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO
204. El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior,
perderá los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de
carácter sucesorio.
CAPÍTULO II
BIGAMIA
ARTÍCULO
205. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de ciento ochenta a
trescientos sesenta días multa, al que:
I. Se
encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, y
contraiga otro matrimonio; o
II.
Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al
tiempo de celebrarse aquél.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS
PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISCRIMINACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 03 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 206. Se impondrá de uno a tres años de
prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y
multa de cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización al
que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica,
idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad,
origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica,
características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 03 DE
JUNIO DE 2022)
I. Provoque, incite y apoye a difundir acciones
basadas en odio, violencia o discriminación contra cualquier persona o grupo de
personas.
II.
Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para
los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los
servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
III. Veje
o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
IV.
Niegue o restrinja derechos laborales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
Se incrementarán hasta en
una mitad las penas previstas en el primer párrafo, en los siguientes
supuestos:
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
a) Si quien comete el delito es persona servidora pública en el ejercicio
de sus funciones o con motivo de ellas;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
b) Si quien comete el delito se vale de medios o circunstancias que le
proporcionen su empleo, cargo o comisión, profesión, ministerio religioso o
cualquier otro que implique subordinación por parte de la víctima; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
c) Si quien comete el
delito niega, obstaculiza, restringe o limita el acceso a bienes o servicios a
personas con discapacidad temporal o permanente que precisen ajustes
razonables;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 03 DE
JUNIO DE 2022)
No serán consideradas
discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los
grupos de atención prioritaria.
Este
delito se perseguirá por querella.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL. 6 DE
JUNIO DE 2012)
CAPÍTULO II
TORTURA
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
206 BIS. Se impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a
quinientos días multa, al servidor público del Distrito Federal que, en el
ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, inflija a una persona
dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, incluida la violencia
sexual, con fines de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier
otro fin.
Se
entenderá también como tortura y se sancionará con las penas previstas en el
presente artículo, la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a
anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no cause dolor físico o angustia psicológica.
Las
mismas sanciones se impondrán al servidor público que, en el ejercicio de sus
atribuciones o con motivo de ellas, instigue o autorice a otro a cometer
tortura, o no impida a otro su comisión; así como al particular que, instigado
o autorizado por un servidor público, cometa tortura. No se considerarán como
tortura dolores o sufrimientos físicos que a consecuencia únicamente de
sanciones legales o derivadas de un acto legal de autoridad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
206 TER. Para la reparación del daño a las víctimas de los delitos de tortura,
se estará a las reglas establecidas por el Capítulo VI del Título Tercero del
Libro Primero, el pago a que se refiere el artículo 48 de este Código, se
realizará en una sola exhibición.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
206 QUÁTER. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de
un hecho probablemente constitutivo de tortura, está obligado a denunciarlo de
inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de
prisión y de quince a sesenta días multa.
La
penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentara hasta en una mitad al
servidor público que pudiendo impedir la comisión del delito de tortura con su
intervención inmediata, y sin riesgo propio o ajeno, no lo hiciese.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
206 QUINQUIES. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad de
los delitos de tortura, el que se invoquen o existan situaciones excepcionales
como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones, medidas
de seguridad o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como
justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
El delito
de tortura es imprescriptible.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE
INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN Y CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y RESPETO
A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO
207. Se impondrá prisión de uno a tres años y de sesenta a ciento veinte
Unidades de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México, a quien:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
I.
Oculte, destruya, inhume, incinere o desintegre el cadáver de una persona,
partes de éste, sus restos o feto humano, sin la orden de la autoridad que deba
darla o sin los requisitos que exijan la Ley General de Salud, la Ley de Salud
Local, el Código Civil o cualquier normativa en la materia; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
II.
Exhuma el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano, sin
los requisitos legales o con violación de derechos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
Las
sanciones se incrementarán en dos terceras partes, a quien oculte, destruya, o
mutile, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona,
restos o feto humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de
golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO
208. Se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos
cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente en la Ciudad
de México, a quien profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio,
mutilación, brutalidad o necrofilia, así como a quien ilegalmente:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
I. Viole
un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
II.
Comercialice con el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto
humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
III.
Ofrezca, difunda o distribuya por cualquier medio la compra o intercambio del
cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
IV. Utilice cadáveres de personas, partes de éstos
o sus restos para la realización de rituales o ceremonias;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
V. Adquiera el cadáver de una persona, partes de
éste, sus restos o feto humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
VI. Utilice cadáveres o cualquier parte del cuerpo
de una persona como medio de transporte de narcóticos, estupefacientes y/o
psicotrópicos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
VII. Transporte el cadáver de una persona, partes
de éste, sus restos o feto humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
VIII.
Posea, almacene o custodie el cadáver de una persona, partes de éste, sus
restos o feto humano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
Si los
actos de necrofilia se hacen consistir en la realización del coito, la pena de
prisión será de cuatro a ocho años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
Se aumentarán en dos terceras partes las penas
antes señaladas, independientemente de las sanciones administrativas que
correspondan, cuando quien participe en el hecho tenga la calidad de:
a) Persona servidora pública, a quien, además de
las penas señaladas en el presente artículo se le impondrá la destitución e
inhabilitación por el mismo tiempo de la pena que corresponda;
b) Empleado de prestadores del servicio público de
cementerios, en cualquiera de sus modalidades, o de cualquier otra Entidad;
c) Empleado de agencia o establecimiento mercantil
que preste servicios funerarios, incluyendo el traslado de cadáveres de
personas, partes de éstos, sus restos, fetos humanos o de cenizas;
d) Empleado de establecimientos habilitados para el
depósito transitorio o destino final de cadáveres de personas, partes de éstos,
sus restos, fetos humanos o de cenizas;
e) Prestadores de servicios externos al cementerio
o trabajadores auxiliares de panteones.
Las penas
establecidas en este artículo se aplicarán independientemente de las que se
señalan en el artículo 207 de este Código.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LA
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
CAPÍTULO I
AMENAZAS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
209. Al que por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal que,
atendiendo a su contenido y contexto, sea de posible ejecución y, de causarlo,
ponga en riesgo a la persona en su vida, bienes, honor o derechos, o en la persona,
honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se
le impondrá de uno a dos años de prisión o de noventa a trescientos sesenta
días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
La pena
se agravará al triple cuando la amenaza:
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
a)
Consista en difundir, exponer, distribuir, publicar, compartir, exhibir,
reproducir, intercambiar, ofertar, comerciar o transmitir, mediante cualquier
medio, imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona sin
su consentimiento u obtenidos mediante engaño;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
b) Se
realice haciendo uso de arma de fuego o arma punzocortante;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
c) El
sujeto activo se ostente como integrante de algún grupo criminal o de la
delincuencia organizada;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
d)
Consista en causarle la muerte a la víctima o a algún familiar de la misma;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
e)
Consista en la instalación, uso o detonación de bombas o explosivos tanto en
instalaciones o vehículos públicos o privados; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
f) Se
formule en contra de una víctima u ofendido, testigos, personal judicial,
ministerial, pericial o policial, así como en contra de defensores o asesores
jurídicos, con el propósito de obstaculizar, influir o afectar su participación
en un proceso penal.
Se debe
entender como ligados por algún vínculo con la persona:
a) A los
ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El
cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes
colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el
segundo; y
c) Los
que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha
amistad.
Este
delito se perseguirá por querella.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024)
Se deroga la denominación
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 209
BIS. -Se deroga.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO DE MORADA, DESPACHO,
OFICINA O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
ARTÍCULO
210. Al que se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o dependencia
de una casa habitación sin motivo justificado, sin orden de autoridad
competente, furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso de la persona
autorizada para darlo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de
cincuenta a cien días multa.
Si el
hecho se realiza por dos o más personas o por servidor público en ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas, la pena será de uno a cuatro años de
prisión.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
211. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, al que se
introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona
autorizada para ello, en el domicilio de una persona jurídica o moral pública o
privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al
público fuera del horario laboral que corresponda.
Los
delitos previstos en este Capítulo, se perseguirán por querella.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
JULIO DE 2010)
CAPÍTULO III
USURPACIÓN DE IDENTIDAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
211 BIS. Al que por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de
otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en
su identidad, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de
cuatrocientos a seiscientos días multa.
Se
aumentaran en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se
valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el
delito establecido en el presente artículo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
MARZO DE 2014)
CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO
211 TER. Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, se le
impondrá de dos a cinco años de prisión, sin perjuicio de las penas que
pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.
Para
efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas
aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo la vida, la integridad
física o el patrimonio, propio o de cualquier otra persona.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE
OCTUBRE DE 2018)
CAPÍTULO V
USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS DE LLAMADAS DE
EMERGENCIA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 211 QUÁTER.Comete el delito de uso indebido de servicios de
emergencia la persona que de forma dolosa realice una llamada, aviso o alerta
falsa a las líneas de emergencia a través de cualquier medio de comunicación,
como teléfono fijo, móvil, radio, botón de auxilio, aplicaciones, internet o
cualquier otro medio electrónico a números de emergencia.
Al
responsable de esta conducta se le impondrá de tres meses a dos años de prisión
y multa de diez a cien unidades cuantificables de medida y actualización.
En caso
de que la llamada, aviso o alerta falsa a números de emergencias lo realice un
adolescente se sancionará de acuerdo a la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes.
Este
delito se perseguirá por querella.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
PERSONAL
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO
212. DEROGADO
CAPÍTULO II
REVELACIÓN DE SECRETOS
ARTÍCULO
213. Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en
perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por
cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho
propio o ajeno, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y de
veinticinco a cien días multa.
Si el
agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su
empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter
científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad y se le
suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión, arte u
oficio.
Cuando el
agente sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e
inhabilitación de seis meses a tres años.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
MAYO DE 2006)
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA EL HONOR
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
MAYO DE 2006)
CAPÍTULO I
DIFAMACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO
214. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO
215. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
MAYO DE 2006)
CAPÍTULO II
CALUMNIA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO
216. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO
217. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO
218. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
MAYO DE 2006)
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO
219. SE DEROGA.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
ROBO
ARTÍCULO
220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda
otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
I. SE
DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
II.
Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa,
cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de
lo robado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
III.
Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa,
cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas
cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
IV.
Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa,
cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
Para
determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que
tenga la cosa en el momento del apoderamiento, mismo valor que será considerado
para efectos de la reparación integral del daño.
ARTÍCULO
221. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien
sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:
I.
Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o
II. Se
apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona
por cualquier título legítimo.
ARTÍCULO
222. Al que se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o
legitimo poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo
de uso y no de dominio, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de
treinta a noventa días multa.
Como
reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o
interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.
ARTÍCULO
223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este
Código, cuando el robo se cometa:
I. En un
lugar cerrado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
II. SE
DEROGA
III.
Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
IV. Por
quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;
V.
Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos
destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de
productos de la misma índole;
VI. Sobre
equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del
viaje o en terminales de transporte;
VII. Por
los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos
comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los
bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;
VIII.
Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la
sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo
comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo,
se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;
IX. En
contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 11 DE
JUNIO DE 2012)
X.
Respecto de vales de papel, o cualquier dispositivo en forma de tarjeta
plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y
servicios.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código:
A) Se
impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:
I. Aprovechando
la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la
consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
II. En
despoblado o lugar solitario;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
III. Se
deroga.
Se
entiende por equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones,
construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población
servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de
comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de
transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.
Se
entiende por mobiliario urbano: Los elementos complementarios al equipamiento
urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía
pública o en espacios públicos formando parte de la imagen de la Ciudad, los
que, según su función, se aplican para el descanso, comunicación, información,
necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería,
así como aquellos otros muebles que determinen la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda y la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano;
IV.
Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la
autoridad;
V.
Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo
particular o de transporte público;
(DEROGADO PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 10 DE
JUNIO DE 2022)
VI. Se
deroga
VII. Por
quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad ciudadana o personal
operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no
esté en servicio.
VIII. En
contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía
pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público;
IX.
Respecto de teléfonos celulares;
X. En
contra de persona que realice operaciones bancarias o financieras; depósito o
retiro de efectivo o de títulos de crédito; al interior de un inmueble; en
cajero automático o inmediatamente después de su salida.
La misma
pena se impondrá al empleado de la institución bancaria o financiera que
colabore para la realización del robo.
XI.
Utilizando como medio comisivo, una motocicleta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
XII.
Respecto de bicicletas o vehículos motorizados eléctricos personales.
B) Se
impondrá de cuatro a ocho años, cuando se trate de vehículo automotriz.
C) Se
impondrá de cinco a nueve años de prisión cuando el robo se cometa en una
oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o
contra personas que las custodien o transporten.
D) Cuando
el robo se comenta en lugar habitado o destinado para habitación, o en sus
dependencias, incluidos los movibles, se sancionará con pena de 4 a 10 años de
prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
E) Se
impondrán de tres a siete años de prisión, cuando el robo se trate:
I. De
partes de vehículos automotores, y
II. De
equipamiento o mobiliario urbano de la Ciudad de México.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
Se
entenderá por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, equipos e
instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la
población servicios públicos, tales como: los servicios hidráulicos, eléctricos
y de seguridad ciudadana y protección civil, el Sistema Integrado de Transporte
Público y sus servicios auxiliares o conexos establecidos en la Ley de la
materia, el Sistema de Alerta Sísmica de la Ciudad, de salud, de deporte y
recreación, de comunicaciones e información, comercio, limpia y recolección de
basura y poda de árboles.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
Se entiende
por mobiliario urbano: Los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya
sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en
espacios públicos, destinados a la prestación de servicios públicos descritos
en el párrafo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
Además de
la pena señalada en esta fracción, se impondrá multa de quinientas a mil
Unidades de Medida y Actualización vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con
prisión de dos a ocho años, cuando el robo se cometa:
I. Con
violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o
defender lo robado;
II. Por
una o más personas armadas; portando instrumentos peligrosos u otro objeto de
apariencia similar que produzca en la victima coacción en su ánimo, o bien,
empleándose arma blanca u otro instrumento punzo cortante o punzo penetrante.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
Se
equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que
tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de
municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
ARTÍCULO
226. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el
momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la
abandone o lo desapoderen de ella.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO
226 Bis.- A quien se apodere con ánimo de dominio de cualquier especie animal
que se encuentre bajo el cuidado, custodia o tutela de alguna persona, se le
impondrá de uno a tres años de prisión y de seiscientas a ochocientas veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Cuando el
apoderamiento de cualquier especie de animal sea con el propósito de obtener un
lucro en beneficio propio o de un tercero o causar daño o perjuicio económico
al propietario o poseedor, se incrementará hasta al doble de la pena señalada.
Cuando el
apoderamiento de cualquier especie animal se realice con violencia, se
incrementarán las penas señaladas hasta en una tercera parte si se le causan
lesiones al animal o, en su caso, la muerte.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO
226 Ter. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo
anterior, cuando la conducta se cometa:
I.
Aprovechando la confianza depositada en él o los autores;
II. Por
los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos
mercantiles, en los lugares que presten sus servicios al público sobre los
animales domésticos de huéspedes, clientes o usuarios;
III. Por
quien haya recibido el animal doméstico en tenencia; y
IV.- En
perjuicio de una persona con discapacidad, menor de edad o de más de sesenta
años de edad.
CAPÍTULO II
ABUSO DE CONFIANZA
ARTÍCULO
227. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa
mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio,
se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
I. De
treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de
cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea
posible determinar su valor;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
II.
Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días
multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
III.
Prisión de tres a cuatro años y de doscientos cincuenta a seiscientos días
multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco
mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
IV.
Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos a novecientos días multa, si el
valor de lo dispuesto excede de cinco mil pero no de diez mil veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
V.
Prisión de seis a doce años y de novecientos a mil doscientos cincuenta días
multa, si el valor de lo dispuesto excede de diez mil veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO
228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:
I. Al
propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre
la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de
ella con perjuicio de otro;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Al
que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice
la libertad caucional de una persona o cualquiera de las garantías de las
previstas en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito
Federal;
III. Al
que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un
destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier
forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. A los
gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas
morales o personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido
dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna
compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los
destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho
propio o de tercero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO
229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las
mismas
penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el
tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente
por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga
de la misma conforme a la ley.
CAPÍTULO III
FRAUDE
ARTÍCULO
230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle,
se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio
propio o de un tercero, se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
I. De veinticinco
a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de
cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea
posible determinar su valor;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
II.
Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos
días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de
quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
III.
Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días
multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco
mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV.
Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando
el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
V.
Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa,
cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
Cuando el
delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos
terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO
231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:
I. Por
título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la
arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el
precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro
equivalente;
II.
Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como
consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de
otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona
supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 8 DE
ENERO DE 2008)
Cuando el
lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su
valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo inmediato
anterior;
III.
Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio
de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier
otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV. Al
que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier
establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;
V. En
carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de
una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de
calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio
convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;
VI.
Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como
caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o
seguros;
VII. Por
medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote
las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;
VIII.
Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o
sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre
que estos últimos resulten insolutos;
IX.
Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un
trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente
le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o
comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores
a las que efectivamente entrega;
X.
Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una
persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios
en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el
sistema financiero bancario;
XI. Como
intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de
gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el
importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los
destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho
propio o de otro.
Para los
efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino
o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del
precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del
gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada
para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su
propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término
al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor
del mismo gravamen.
El
depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al
comprador.
XII.
Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores
por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la
operación concertada.
En este
caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior.
Las
instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de
seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados
legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de
constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.
XIII. Con
el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un
cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los
términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la
institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de
conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la
inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago
deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para
tal efecto por la institución de crédito de que se trate;
XIV. Para
obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese,
entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema
financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de
dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la
Institución; o (sic)
XV. Por
sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades
administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el
permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con
o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la
propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
ENERO DE 2014)
XVI. Por
cualquier forma transmita la propiedad o prometa transferir la propiedad de un
bien inmueble en un conjunto habitacional, comercial o mixto, aún sin
construirse, en construcción o construido a sabiendas de que no exista, según
corresponda:
a)
Certificado único de zonificación de uso del suelo;
b)
Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos;
c)
Manifestaciones de construcción;
d)
Licencia de construcción especial para demolición;
e)
Permisos para la ejecución de obras; o
f)
Cualquier otro relacionado con la zonificación, el uso del suelo, construcción
y demolición, independientemente de su denominación; Que le permita edificarlo
en la forma en que se describa o prometa en el contrato.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO
232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle
le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis
meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 232 BIS. - A
quién en perjuicio de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante
el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de
terceros bienes, sin autorización expresa de su cónyuge o concubina o
concubino, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta
trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO
233. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses
a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del
cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical,
social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos,
obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a
cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario
en los mismos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL15 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
233 BIS. Se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior, al que por
medio del engaño, con el fin de obtener un lucro para si o para otro, ofrezca
por cualquier medio un empleo que resulte falso o inexistente, en perjuicio del
patrimonio del solicitante.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTÍCULO
234. Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el
cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos,
alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer
operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo
valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones
perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se
le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
CAPÍTULO V
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN
PERJUICIO DE ACREEDORES
ARTÍCULO
235. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las
obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis
meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VI
Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
236. Se deroga.
CAPÍTULO VII
DESPOJO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
237. Se impondrán de seis a once años de prisión y de doscientas a mil unidades
de medida y actualización:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
I. Al que
de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño, la
simulación de actos jurídicos, la suplantación de la identidad o furtivamente
ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca
o bien, impida el disfrute material de un bien inmueble ajeno.
II. Al
que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en
la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los
casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o
ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o
III. Al
que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
El delito
se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea
dudosa o esté en disputa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
238. Además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá de siete a
once años de prisión y de mil a cuatro mil unidades de medida y actualización:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
I. Cuando
el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años, con
discapacidad, menor de edad, mujer embarazada o perteneciente a un pueblo o
comunidad indígena;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
II. Cuando
entre el sujeto pasivo y el activo medie un vínculo de parentesco o afinidad
hasta en cuarto grado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
III.
Cuando participe un servidor público en ejercicio de sus funciones;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
IV.
Cuando el sujeto activo simule tener un cargo público o pertenecer a alguna
institución pública, con independencia de las penas señaladas para el delito
respectivo;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
V. Cuando
se suplante la identidad del legítimo propietario o poseedor del bien inmueble
o de su representante legal, con independencia de las penas señaladas para el
delito respectivo;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
VI.
Cuando el sujeto activo sea titular de una notaría en ejercicio o con motivo de
sus funciones;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
VII.
Cuando el sujeto activo aproveche el acceso que tenga a documentos, papelería,
sellos, bases de datos, así como a sistemas de información, en virtud de una
relación laboral, de prestación de servicios, de gestión o de hecho;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
VIII.
Cuando el sujeto activo actúe con apoyo o en coordinación con una agrupación de
carácter sindical o social;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
IX.
Cuando el despojo se realice en grupo de tres o más personas;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
X. Cuando
se simulen actos de autoridad;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
XI.
Cuando se utilice documentación falsa o alterada;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
XII.
Cuando el sujeto activo obtenga o intente obtener un lucro, por sí o
interpósita persona, mediante la ejecución de actos de dominio sobre el
inmueble despojado o sobre los bienes muebles ubicados en él;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
XIII.
Cuando el bien inmueble objeto del despojo sea propiedad, esté en posesión o
bajo la administración de cualquier ente público de la Ciudad de México,
independientemente de su naturaleza jurídica.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
A quienes cometan en forma reiterada el despojo de inmuebles urbanos en la Ciudad de México, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización, además de la pena señalada en el artículo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
El
término para que comience a correr la prescripción del presente delito,
comenzará a contarse a partir de que se haya restituido la posesión del
inmueble a la parte ofendida.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
238 BIS.- Se equipara al delito de despojo y se sancionará con las mismas penas
asignadas a este delito a quien a pesar de haber sido requerido por la
autoridad competente, mantenga la ocupación sobre el bien inmueble ajeno o bien,
continúe impidiendo el disfrute material del mismo.
Este
delito se actualiza durante el tiempo que se prolongue la ocupación del
inmueble; el uso del derecho real, o el impedimento de aprovechar materialmente
el bien inmueble y hasta que la víctima sea restituida en el derecho.
CAPÍTULO VIII
DAÑO A LA PROPIEDAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
ARTÍCULO
239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de
otro, se le impondrán las siguientes penas:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. De
veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar
su valor;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014)
II.
Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa,
cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014)
III.
Prisión de dos a tres años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa,
cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV.
Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos a seiscientos días multa,
cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO
240. Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable
multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará
a la reparación de éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio
Público ejercite acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se
sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de
que se dicte sentencia en segunda instancia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
MARZO DE 2008)
No se
considerará delito:
I. Cuando
por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de
vehículos; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE JULIO DE 2024)
II. El
conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los
supuestos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 242 de este
Código Penal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
ARTÍCULO
241. Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en
una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause
daño a:
I. Un
edificio, vivienda o cuarto habitado;
II. Ropas
u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
III.
Archivos públicos o notariales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 1 DE
FEBRERO DE 2006)
IV.
Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y
aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
V. Mieses
o cultivos de cualquier género.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
Cuando el
delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se
impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
ARTÍCULO
241 BIS. Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán
hasta en una mitad, cuando el daño se cause en el equipamiento o mobiliario
urbano previsto en la fracción II del inciso E del articulo 224 del presente
Código a quien dolosamente:
I.
Modifique, obstruya, desvíe, perfore o altere los servicios hidráulicos o de
energía eléctrica;
II.Afecte
tubos, conexiones, tapas de registro, accesorios u objetos de instalaciones
hidráulicas, eléctricas, cableado,alumbrado público, gas o cualquier otro que
forme parte del servicio público y afecte en su funcionamiento o altere el
estado original en el que se encontraba, y
III.Afecte
o interrumpa el servicio del Sistema Integrado de Transporte Público de la
Ciudad de México.
Son parte
del Sistema Integrado de Transporte Público todos aquellos que están
contemplados en la Ley de la materia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
MARZO DE 2008)
ARTÍCULO
242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de
vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del
segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad
de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes
casos:
I. El
agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o
psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE JULIO DE 2024)
II. No
auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga;o
(ADICIÓN PUBLICADA EN
LA GOCDMX EL 19 DE JULIO DE 2024)
III. Se
haga uso de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra de
los pasajeros, el conductor del vehículo o con motivo de ellas cause daño en el
mismo en presencia de niñas, niños o adolescentes.
Se
impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido
el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si
es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro
empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
MARZO DE 2008)
Al
conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó en
un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de comisión
culposa y con motivo del tránsito vehicular, con el propósito de no llegar a un
acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez cívico
competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 días
multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que
resulten de esos hechos.
CAPÍTULO IX
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
ARTÍCULO
243. Se impondrán de dos a siete años de prisión y multa de cincuenta a ciento
veinte Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien después de la
ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea,
desmantele, venda, enajene, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte
el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta
circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de
Medida de Actualización vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
Si el
valor de éstos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente, se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de
doscientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente.
Cuando el
o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro
comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se
encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que
existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
La misma
pena se impondrá a quien adquiera, posea, desmantele, venda, comercialice,
enajene, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el equipamiento o
mobiliario urbano señalando en la fracción II del inciso E del artículo 224 del
presente Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO
244. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el
instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber
participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse
de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía
derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo
anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.
ARTÍCULO
245. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del
máximo que la ley señale al delito encubierto.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE
AGOSTO DE 2013)
ARTÍCULO
246. Los delitos previstos en este título se investigarán por querella, cuando
sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por
consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o
concubinario, pareja permanente o parientes hasta el segundo grado.
Igualmente
se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen participado
en la comisión del delito, con los sujetos a que se refiere este párrafo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE
AGOSTO DE 2013)
Se
investigarán por querella los delitos previstos en los artículos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
a) 220,
sin importar el monto de lo robado, salvo que concurra alguna de las agravantes
a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 223 o las previstas en
las fracciones I, VIII, IX, X, XI e inciso D) del artículo 224, o cualquiera de
las calificativas a que se refiere el artículo 225;
b) 221
fracción II, 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233 bis, 234 y 235;
c) 237,
salvo cuando se cometa con violencia o se cometa en alguna de las hipótesis a
que se refiere el artículo 238, y
d) 239,
240, 241 y 242;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE
AGOSTO DE 2013)
Se
investigarán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 227, 228,
229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 241 cuando se cometan en perjuicio de dos o
más víctimas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
El
sentenciado ejecutoriado por los delitos de Abuso de Confianza, Fraude,
Administración Fraudulenta e Insolvencia Fraudulenta, sean perseguibles por
querella o de oficio, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la
totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete la extinción de la
potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, por parte de la
autoridad judicial única y exclusivamente, y para tal efecto es suficiente la
manifestación expresa del querellante o denunciante de que el daño patrimonial
ocasionado le ha sido resarcido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF
EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
247. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este
Título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, al momento de la
ejecución del delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
21 DE NOVIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO
248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos
220, en cualquiera de las modalidades a que se refieren las fracciones I, III y
IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del
objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente; y 239, todos ellos cuando el agente sea
primodelincuente, si este restituye el objeto del delito o satisface los daños
y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y
los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal,
salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o
medie privación de la libertad o extorsión.
En los
mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad
la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia
en segunda instancia, el agente restituye la cosa o entrega su valor y
satisface los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO
249. El juzgador podrá suspender al agente, de dos a cinco años en el ejercicio
de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido o privarlo de
ellos. Asimismo, podrá aplicar la misma suspensión por lo que respecta a los
derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o
interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes, y para el
ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO ÚNICO
OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
250. Al que por sí o por interpósita persona posea, adquiera, enajene,
administre, custodie, cambie, altere, deposite, dé en garantía, invierta,
transporte o transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que
procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los
siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen,
localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o
alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de
prisión y de mil a cinco mil días multa.
Las penas
previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito
se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a dichos servidores
públicos, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
JULIO DE 2010)
Para
efectos de este artículo se entiende que proceden o representan el producto de
una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza,
sobre los que se acredite su ilegítima procedencia o exista certeza de que
provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o representan
las ganancias derivadas de éste
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
COLECTIVA
CAPÍTULO I
PORTACIÓN, FABRICACIÓN E
IMPORTACIÓN DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR
ARTÍCULO
251. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos
que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en
actividades laborales o recreativas, atendiendo a las referencias de tiempo,
modo y lugar, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de noventa a
trescientos sesenta días multa.
Los
servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su
cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
CAPÍTULO II
PANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y
DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTÍCULO
252. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de
las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que
intervengan en su comisión.
Se
entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más
personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con
fines delictuosos.
Cuando el
miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación
policíaca, se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda
por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo,
cargo o comisión e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
253. Se impondrá prisión de cinco a diez años y de doscientas a dos mil
unidades de medida y actualización al que forme parte de una asociación o banda
de tres o más personas con el propósito de delinquir.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
Se
impondrá de diez a quince años y de mil a siete mil unidades de medida y
actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos,
cuando los integrantes de la asociación o de la banda que cometan alguno o
varios de los delitos siguientes:
I.
Homicidio previsto en el artículo 128;
II.
Feminicidio previsto en el artículo 148 bis;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Extorsión
prevista en el artículo 148 Quáter;
IV.
Desaparición forzada de personas previsto en los artículos 27, 28, 34 y 37 de
la Ley General en Materia de Desaparición forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Desaparecidas;
V. Robo
previsto en el artículo 224 inciso B), C) y D);
VI.
Operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 250;
VII.
Narcomenudeo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;
Cuando el
miembro de la asociación o de la banda sea o haya sido servidor público,
miembro de alguna corporación policíaca, de procuración e impartición de
justicia, del sistema penitenciario o de las Fuerzas Armadas, la pena a que se
refiere el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes y, en su caso,
se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e
inhabilitación por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2025)
En todos
los casos, la pena se aumentará en una mitad en contra de quien o quienes
determinen o lleven a cabo funciones de administración, dirección, supervisión
u organización de la asociación o banda.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO
254. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO
255.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA BUENA
ADMINISTRACIÓN COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
SERVIDORES PÚBLICOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
256. Para los efectos de este Código, es servidora o servidor público de la
Ciudad de México toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Pública de la Ciudad de México, en el
Poder Legislativo local, en los órganos que ejercen la función judicial del
fuero común en la Ciudad de México y en los órganos constitucionales autónomos
o bien, que tenga la dirección o administración de una asociación civil que
reciba fondos, recursos o apoyos públicos.
Comete el
delito de corrupción el servidor público que realice o deje de llevar a cabo lo
que la ley le impone cumplir o se abstenga de realizar lo que le prohíbe, para
obtener un beneficio indebido de cualquier naturaleza, inclusive económica,
para sí o en favor de un tercero.
Además de
las penas previstas en los Títulos Decimoctavo y Vigésimo, se impondrá a los
responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y cargo de elección popular, así
como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Ciudad de México por un plazo de
ocho a veinticinco años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será
por un plazo de ocho hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando
el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no
exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, y
II.- Será
por un plazo de diez a veinticinco años si dicho monto excede el límite
señalado en la fracción anterior.
Para
efectos de lo anterior, se deberá considerar, en caso de que el responsable
tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 257
de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba
cuando incurrió en el delito o la naturaleza de los fines de la asociación
civil que tenía bajo su dirección o administración.
Cuando el
responsable tenga el carácter de particular, el juez dará vista a la Secretaria
de la Contraloría General de la Ciudad y a la Secretaría de la Función Pública
Federal, con el fin de hacer de su conocimiento que el particular ha sido
inhabilitado para desempeñar un cargo público o puesto de elección popular, así
como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u
obras públicas, o bien participar en la dirección o administración de cualquier
asociación civil que reciba fondos, recursos o apoyos públicos considerando, en
su caso, lo siguiente:
a) Los
daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
b) Las
circunstancias socioeconómicas del responsable;
c) Las
condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
d) El
monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Sin perjuicio de lo
anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una
circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Los
delitos previstos en el Capítulo Segundo a Décimo Cuarto de este Título Décimo
Octavo, así como los contenidos en los Títulos Décimo Noveno y Vigésimo, serán
modalidades del delito de corrupción y se sancionarán con las penas que cada
figura delictiva señale, además de las agravantes previstas en el presente
artículo.
Cuando
los delitos a los que se refiere el párrafo anterior sean cometidos por
servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a
ratificación del Poder Legislativo local, las penas previstas serán aumentadas
hasta en dos tercios.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
Artículo
256 BIS. Comete el delito de enriquecimiento ilícito, la persona servidora
pública que:
I.
Maneje, administre o ejerza, ilícitamente, dinero, valores, inmuebles o
cualquier otra cosa en un objeto, fin o destino distinto para el que los
hubiere recibido por razón de su empleo, cargo o comisión.
II.
Utilice ilícitamente su empleo, cargo o comisión para incrementar su patrimonio,
el de su cónyuge, concubino, o de la persona con quien tenga cualquier tipo de
relación sentimental o afectiva, de sus ascendientes o descendientes sin límite
de grado, y en línea colateral hasta cuarto grado, sean por consanguinidad o
afinidad, así como de sus dependientes económicos directos, sin comprobar su
legítima procedencia.
Para
efectos de esta fracción, se tomarán en cuenta los bienes a nombre de las
personas que a que se refiere el párrafo anterior, o aquellos sobre los que
éstos ejercen derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición,
se conduzcan o no como dueños de los mismos.
Se
equipará al delito enriquecimiento ilícito y se sancionará con las mismas penas
y medidas de seguridad, al que, en su carácter de contratista, permisionario,
asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de
explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Ciudad de
México, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
A. Genere
y utilice información falsa o alterada, respecto de los beneficios que obtenga,
y
B. Cuando
estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los
beneficios que obtenga, la oculte.
Cuando el
monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
vigente en el momento en que se comete el delito, se impondrá de uno a diez
años de prisión y de cincuenta a trescientos días de multa.
Cuando el
monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
en el momento en que se comete el delito, se impondrá de diez a veinte años de
prisión y de dos mil a cinco mil días multa.
Si en la
planeación, organización, dirección, ejecución, realización u ocultamiento de
las conductas a que se refiere el presente artículo o del resultado material de
la misma, hubieran participado dos o más personas servidoras públicas, las
penas anteriores se aumentarán en tres cuartas partes.
Asimismo,
se impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO
257. Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el
juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y
el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus
antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la
necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y
las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.
Sin
perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza
será una circunstancia que agravará hasta en un tercio la sanción
correspondiente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO
257 BIS. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 262, 269 y 272 del
presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna
corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
ARTÍCULO
258. Además de las penas previstas en los Títulos Decimoctavo y Vigésimo, se
impondrán:
I.
Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II.
Inhabilitación de tres a diez años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en el servicio público; y
III.
Decomiso de los productos del delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
CAPÍTULO II
EJERCICIO ILEGAL Y ABANDONO DEL
SERVICIO PÚBLICO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
259. Comete el delito de ejercicio ilegal del servicio público, el servidor
público que:
I. Ejerza
las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión
legítima, o quien lo designe sin satisfacer todos los requisitos legales;
II.
Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de
saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o
destituido;
III. Por
sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o
inutilice, indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su
custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de
su empleo, cargo o comisión;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
III Bis.
Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
f)
Cualquier otro relacionado con la zonificación, el uso del suelo, construcción
y demolición, independientemente de su denominación; En contravención con la
normativa vigente relativa al desarrollo urbano, construcciones, inmuebles y
ordenamiento territorial para la Ciudad de México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
IV.
Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 8 DE
JULIO DE 2011)
IV Bis.
Teniendo la obligación de custodiar, vigilar y evitar el asentamiento humano en
zonas dictaminadas como de alto riesgo, autorice, permita o tolere la
existencia de los mismos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
07 DE JUNIO DE 2021)
V.
Derogada.
Al que
cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de veinticinco a
doscientos cincuenta días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
Al que
cometa alguno de los delitos a los que se refieren las fracciones III y IV Bis
de este artículo, se le impondrán de seis a doce años de prisión y multa de
veinticinco a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO
260. Al servidor público que autorice o contrate a quien se encuentre
inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga
con conocimiento de tal situación se le impondrá de uno a cinco años de prisión
y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Las penas
se aumentarán en dos terceras partes a quien otorgue cualquier identificación
en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no
desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha
identificación.
Las
mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación.
ARTÍCULO
261. Al servidor público que sin justificación abandone su empleo, cargo o
comisión y con ello entorpezca la función pública, se le impondrá de seis meses
a tres años de prisión. Para los efectos de este artículo, el abandono de
funciones se consumará cuando el servidor público se separe sin dar aviso a su
superior jerárquico con la debida anticipación, conforme a la normatividad
aplicable y de no existir ésta, en un plazo de tres días.
CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD Y USO ILEGAL
DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO
262. Se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días
multa al que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
I. Ejerza
violencia a una persona sin causa legítima, la vejare o la insultare; o
II. Use
ilegalmente la fuerza pública.
ARTÍCULO
263. Se impondrán prisión de uno a seis años y de cien a mil días multa, al
servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de
servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean
remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les
nombró, o no cumplirá el contrato otorgado dentro de los plazos establecidos en
la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato
correspondiente.
ARTÍCULO
264. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que acepte un
empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar,
o acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o
de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir,
dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los
señalados en el contrato correspondiente.
ARTÍCULO
265. Al servidor público que con cualquier pretexto obtenga de un subalterno
parte del sueldo de éste, dádivas o cualquier otro provecho, se le impondrán de
dos a nueve años de prisión y de cien a ochocientos días multa.
CAPÍTULO IV
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
266. Derogado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
CAPÍTULO V
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
Artículo
267. Comete el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
I. El
servidor público que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, ilegalmente:
a. Se
coaligue con otras personas servidoras públicas y tomen medidas contrarias a
una ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación,
ejecución o dimitan de sus puestos, con el fin de impedir o suspender las
funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales.
b. Por sí
o a través de un tercero, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro,
dinero, bien o beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer
algo relacionado con sus funciones.
c.
Indebidamente utilice fondos, bienes o servicios públicos, con el objeto de
promover su imagen personal, para fines políticos o sociales, de su superior
jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
d.
Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento
y uso de bienes del patrimonio de la Ciudad México.
e.
Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
f.
Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad
social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de
los bienes y servicios producidos o prestados por la administración pública de
la Ciudad de México;
g.
Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones,
arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y
valores con recursos económicos públicos;
h.
Expida, otorgue o permita el otorgamiento o la expedición de certificados,
autorizaciones o licencias en materia de uso del suelo, construcción o
inmuebles;
i.
Indebidamente niegue, retarde u obstaculice el auxilio o la protección o el
servicio que tenga obligación de otorgar;
II. El
servidor público que teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo
sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste el
auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo.
III. La
persona servidora pública que, teniendo un empleo, cargo o comisión en los
Centros de Reclusión de la Ciudad de México, por cualquier medio facilite,
fomente, induzca o realice en los centros de readaptación social y
penitenciarías la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de bebidas
alcohólicas, sustancias psicotrópicas, así como de teléfonos celulares, radio
localizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital
para uso de los internos.
IV. La
persona servidora pública que, con motivo de empleo, cargo o comisión:
A). Tenga
a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación pública distinta de aquella a
que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal;
B).
Conozca de un asunto para el cual tenga impedimento legal;
C).
Obligué a una persona imputada, acusada o inculpada a declarar;
D)
Sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice, inutilice o introduzca
ilegalmente información o documentos auténticos, falsos, alterados o que no
sean reconocidos por la autoridad que los expidió, en expedientes, archivos o
bases de datos que se encuentren bajo su custodia o a los que tenga acceso en virtud
de su empleo, cargo, comisión o cualquier otra clase de prestación de
servicios, con la finalidad de que se expidan o registren algunos de los
documentos siguientes:
1.
Certificado único de zonificación de uso del suelo;
2.
Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos;
3.
Manifestaciones de construcción;
4.
Licencia de construcción especial para demolición;
5.
Permisos para la ejecución de obras; o
6.
Cualquier otro relacionado con la zonificación, el uso del suelo, construcción
y demolición, independientemente de su denominación; En contravención con la
normativa vigente relativa al desarrollo urbano, construcciones, inmuebles y
ordenamiento territorial para la Ciudad de México.
E).
Cumplimente una orden de aprehensión sin poner al detenido a disposición de la
Jueza o Juez o lo realice con dilación injustificada, en el término señalado
por el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
F).
Indebidamente se abstenga de ejercitar acción penal o de poner a disposición
del órgano Jurisdiccional a una persona que se encuentre detenida o retenida
por un hecho con apariencia de delito sancionado por la Ley, de conformidad con
los plazos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes de la materia;
G).
Fabrique, altere o simule datos de prueba, medios de prueba y pruebas, para
incriminar o exculpar a otro;
H).
Altere o permita la alteración de los indicios, instrumentos, huellas, objetos,
vestigios o productos del hecho con apariencia de delito;
I).
Teniendo la obligación, atendiendo a su calidad de garante, de custodiar,
vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos,
incumpla dicha obligación en cualquier forma, dando como resultado el daño,
pérdida o sustracción de los mismos;
J).
Detenga a un individuo durante la integración de una carpeta de investigación o
investigación de un hecho que la ley señale como delito, fuera de los casos
señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del previsto en el párrafo
décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
K). Se
abstenga de iniciar carpeta de investigación o realizar un acto de
investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su
disposición una persona sujeta a una investigación o un imputado de delito
doloso que sea perseguible de oficio; y
L).
Retarde deliberadamente emitir sentencia definitiva o cualquier otra resolución
de fondo o de trámite dentro del plazo legal.
Al que
realice cualquiera de las conductas descritas en el presente artículo, se le
impondrán de cinco a veinte años de prisión y de dos mil a cinco mil días de
multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
268. Cuando las conductas previstas en el artículo anterior produzcan
beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o
ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado,
concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, a cualquier
tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia
administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o
las personas antes referidas formen parte, se impondrán las siguientes
sanciones:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si el
monto de los beneficios no excede del equivalente a mil quinientas veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de cometerse el
delito, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de mil a mil quinientos
días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Cuando el
monto de los beneficios a que hace referencia este artículo exceda mil quinientas
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se impondrán de
cuatro a doce años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.
CAPÍTULO VI
INTIMIDACIÓN
ARTÍCULO
269. Se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a mil días multa
a:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
I. El
servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia
física o moral inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un
tercero denuncie, formule querella o aporte información, antecedentes, datos,
medios de prueba o pruebas relativas a la presunta comisión de un delito o
sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada
por la legislación penal o por la Legislación aplicable en materia de
responsabilidades de los servidores públicos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
II. Las
mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita
persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella
o aportado información, antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas sobre
la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún
servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la
Legislación aplicable en materia de responsabilidades de los servidores
públicos, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo
afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Las
mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita
persona, intimide o coaccione a la víctima u ofendido a otorgar el perdón
dentro de la averiguación previa, investigación o durante el proceso judicial.
CAPÍTULO VII
NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
270. Derogado.
CAPÍTULO VIII
TRÁFICO DE INFLUENCIA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
271. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, promueva o
gestione la tramitación de negocios o resoluciones públicas ajenos a las
responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de
dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Si la
conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en
una mitad.
CAPÍTULO IX
COHECHO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
272. Derogado.
CAPÍTULO X
PECULADO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
273. Derogado.
CAPÍTULO XI
CONCUSIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
274. Al servidor público que con tal carácter exija por sí o por interpósita
persona a título de impuesto o contribución, recargo, renta rédito, salario o
emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es
debida, o en mayor cantidad de la que señala la ley, se le impondrán de tres
meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa e
inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar cargo, empleo o
comisión en el servicio público, cuando el valor de lo exigido no exceda de
quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea
valuable. Si el valor de lo exigido excede de quinientas veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, se le impondrán de dos a doce años de
prisión, de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación de dos a doce
años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público.
CAPÍTULO XII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
275. Derogado.
CAPÍTULO XIII
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO
276. Al que sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna
de las funciones de tal, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de
cien a quinientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICACA EN LA GOCDMX EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO XIV
REMUNERACIÓN ILICITA
ARTÍCULO 276 BIS.Además de la responsabilidad administrativa,
incurre en el delito de remuneración ilícita:
I. El
servidor público de la Ciudad de México que apruebe o refrende el pago, o que
suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración,
retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios
prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley;
II. Quien
reciba un pago indebido en los términos de la fracción anterior sin realizar el
reporte dentro del plazo señalado la Ley de Austeridad, Transparencia en
Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México,
excepto quien forme parte del personal de base y supernumerario de las
entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o superior.
ARTÍCULO 276 TER.Por la comisión del delito señalado en el artículo
precedente se impondrán las siguientes penas:
I. Si el
beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley
no excede del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente
en la Ciudad de México en el momento de cometerse el delito, se impondrán de
tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el
salario mínimo diario vigente en la Ciudad de México en el momento de cometerse
el delito;
II. Si el
beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley
excede el equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en
la Ciudad de México en el momento de cometerse el delito pero no es mayor que
el equivalente a mil veces dicha unidad, se impondrán de seis meses a tres años
de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en la Ciudad de México en el momento de cometerse el delito;
III. Si
el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta
Ley excede el equivalente a mil veces pero no es mayor que el equivalente a
tres mil veces el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de México en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a cinco años de prisión y
multa de trescientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en la Ciudad
de México en el momento de cometerse el delito, y
IV. Si el
beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley
excede el equivalente a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en la
Ciudad de México en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cinco a
catorce años de prisión y multa de quinientas a tres mil veces el salario
mínimo diario vigente en la Ciudad de México en el momento de cometerse el
delito. Se impondrá también la destitución y la inhabilitación para desempeñar
otro cargo, empleo o comisión públicos de seis meses a catorce años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 16 DE
ABRIL DE 2024)
CAPÍTULO XV
CORRUPCIÓN INMOBILIARIA
Artículo
276 Quater: Comete el delito de corrupción inmobiliaria el servidor público que
por acción u omisión permita o tolere la construcción de inmuebles o la
edificación de pisos adicionales a los autorizados, sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley.
Por las
conductas descritas en este artículo, se impondrá una pena de diez a veinte
años de prisión, con independencia de las otras sanciones que procedan por la comisión
de otro tipo de delitos.
La pena
establecida en el párrafo anterior se incrementará en una mitad cuando las
conductas previstas en este artículo produzcan beneficios económicos, ya sea en
efectivo o en especie, al propio servidor público, su cónyuge, descendientes o
ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado,
concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, a cualquier
tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa
directa, o a socios o sociedades de las que el servidor público o las personas
antes referidas formen parte.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS
CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO COMETIDOS POR PARTICULARES
CAPÍTULO I
PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS,
COHECHO Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
277. Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público, o
se preste para que éste o por interpósita persona promueva o gestione la
tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a la
responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de
seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
278. Al particular que de manera espontánea le ofrezca dinero o cualquier
dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para
que dicho servidor haga u omita un acto relacionado con sus funciones, se le
impondrán las siguientes sanciones:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. De
seis meses a tres años de prisión y de veinte a doscientos días multa cuando la
cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a cien
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. De
uno a cinco años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa cuando la
cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación excedan de cien veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de cometerse el
delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
MAYO DE 2005)
El juez
podrá imponer al particular una tercera parte de las penas señaladas en el
párrafo anterior, o eximirlo de las mismas, cuando hubiese actuado para
beneficiar a alguna persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de
dependencia o cuando haya denunciado espontáneamente el delito cometido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
279. Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, depósito,
administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público,
o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios
o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le
impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días
multa.
ARTÍCULO
280. Se le impondrán las sanciones previstas para el enriquecimiento ilícito,
al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya
adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre
responsabilidades de los servidores públicos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO II
DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO
281. Se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de trabajo en favor
de la comunidad, al que rehusare prestar un servicio de interés público al que
la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad.
La misma
pena se le impondrá a quien debiendo declarar ante la autoridad, sin que le
aproveche las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar.
ARTÍCULO
282. Se le impondrá de seis meses a tres años de prisión al que por medio de la
violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes
ejerzan alguna de sus funciones en forma legal, o resista el cumplimiento de un
mandato que satisfaga todos los requisitos legales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO
283. La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando la desobediencia o
resistencia sea a un mandato judicial o al cumplimiento a una sentencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO
284. Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer
efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de
desobediencia y resistencia de particulares, se producirá en el momento en que
se agote el empleo de tales medidas de apremio.
CAPÍTULO III
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA
OBRA O TRABAJO PÚBLICOS
ARTÍCULO
285. Al que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un
trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad
competente, se le impondrá de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad.
Cuando el
delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se impondrá de tres
meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin
violencia. En caso de existir violencia, la pena será de tres meses a dos años
de prisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte
cometido.
CAPÍTULO IV
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 03 DE
OCTUBRE DE 2024)
ARTÍCULO
286. Al que altere, destruya o desaparezca los sellos puestos por orden de la
autoridad competente, o al que, valiéndose de cualquier medio, quebrante la
salvaguarda de los objetos, espacios o inmuebles asegurados por orden de autoridad
competente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a
quinientos días multa.
Se
equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará con una pena de
prisión de seis a doce años y de mil a cinco mil días multa, al titular,
propietario, poseedor, representante o responsable de una construcción,
edificación, medio publicitario o establecimiento mercantil, en estado de
clausura, suspensión de actividades, medida de seguridad o aseguramiento que
permita, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un
servicio, aun cuando los sellos permanezcan incólumes. La misma pena se
aplicará, cuando se quebranten los sellos en inmuebles catalogados como de
valor histórico, artístico o patrimonial.
A quienes
cometan en forma reiterada las conductas previstas en el segundo párrafo, se
aumentará en una cuarta parte de la pena de prisión.
Al
titular o propietario de una casa habitación en construcción que quebrante los
sellos de clausura, se aplicará pena de seis meses a dos años de prisión y de
cincuenta a ciento cincuenta días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO
286 BIS. Se impondrá de dos a ocho años seis meses de prisión, y de quinientos
a mil días multa al que obligado por una resolución de autoridad competente a
mantener el estado de clausura o de suspensión de actividades, no la acate, en
los siguientes casos:
I. Se
trate de un giro mercantil considerado de impacto zonal y que requiera licencia
de funcionamiento en los términos de la legislación aplicable;
II. Se
trate de un establecimiento dedicado al almacenaje de productos, o
III. Se
trate de obras de construcción que requiriendo dictamen de impacto urbano no
cuenten con el mismo.
CAPÍTULO V
ULTRAJES A LA AUTORIDAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA
GOCDMX EL 01 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
287. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
CAPÍTULO VI
EJERCICIO ILEGAL DEL PROPIO
DERECHO
ARTÍCULO
288. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, que deba
ejercitar, empleare violencia, se le impondrá prisión de tres meses a un año o
de treinta a noventa días multa.
En estos
casos, sólo se procederá por querella de la parte ofendida.
CAPÍTULO VII
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS
CONTRA EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO
289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad
en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además
de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres
años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE
JULIO DE 2012)
CAPÍTULO VIII
FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y
USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE
JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
289 BIS. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa a
quien:
I.
Elabore, fabrique, confeccione, produzca, imprima, almacene, distribuya o
comercialice, placas, gafetes, distintivos, escudos, insignias, uniformes o
cualquier otra identificación que se asemeje a las de las instituciones de
seguridad pública, sin contar con la autorización de la institución
correspondiente.
II.
Contando con autorización de la institución de seguridad pública para elaborar,
fabricar, confeccionar, producir, imprimir, almacenar y distribuir sus placas,
gafetes, distintivos, escudos, insignias, uniformes o cualquier otra
identificación, de cualquier forma entregue o distribuya dichos objetos a
personas físicas o morales distintas a las autorizadas para tal fin.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE
JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
289 TER. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa a
quien:
I.
Utilice placas, gafetes, distintivos, escudos, insignias, siglas o uniformes de
instituciones de seguridad pública, a las que no tenga derecho o cualquier
identificación que se asemeje a las anteriores, con el propósito de cometer un
acto ilícito.
II.
Utilice vehículos pertenecientes a instituciones de seguridad pública a los que
no tenga derecho, o cualquier otro vehículo con balizaje, colores o
equipamiento que se asemeje a los utilizados por instituciones de seguridad
pública, con el propósito de cometer un acto ilícito.
Para
efectos del presente Capítulo, se entiende por instituciones de seguridad
pública a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; a la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y a las Policías del
Distrito Federal, tanto la Policía Preventiva, como la Policía Complementaria,
sus unidades y agrupamientos.
También
se entiende por instituciones de seguridad pública, exclusivamente para efectos
del presente Capítulo, a las personas físicas o morales que prestan servicios
de seguridad privada, conforme a la Ley de Seguridad Privada para el Distrito
Federal, y que cuentan con autorización de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal mediante permiso o licencia.
Las
sanciones previstas en este capítulo se impondrán, con independencia de las que
correspondan por otros delitos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
TÍTULO VIGÉSIMO
HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS EN
CONTRA DEL ADECUADO DESARROLLO DE LA JUSTICIA COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA Y
PREVARICACIÓN
ARTÍCULO
290. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días
multa, al servidor público que:
I. Dicte
una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún
precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente
practicadas en el proceso; o
II. No
cumpla con una disposición que legalmente se le comunique por un superior
competente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
291. Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a cinco mil días
multa, al servidor público que:
I.
Conozca de un negocio para el cual tenga impedimento legal;
II.
Litigue por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el
ejercicio de su profesión, dirija o aconseje a las personas que litiguen ante
él;
III.
Ejecute un acto o incurra en una omisión que dañe jurídicamente a alguien o le
conceda una ventaja indebida;
IV.
Remate a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio hubiere intervenido;
V. Admita
o nombre un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados, sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
VI.
Induzca a error al demandado, con relación a la providencia de embargo
decretada en su contra; o
VII. Nombre
síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,
pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el
funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por
negocios de interés común.
La misma
sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, remate
algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquél.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
292. impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos
cincuenta días multa, al servidor público que:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
I.
Derogada.
II. Omita
dictar deliberadamente, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o
cualquier otra resolución de fondo o de trámite;
III.
DEROGADA.
IV. Bajo
cualquier pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo
legal, un asunto pendiente ante él.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
292 BIS. Al servidor público que retarde o entorpezca indebidamente la
procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de
tres a ocho años y de trescientas a mil unidades de medida y actualización,
además, será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos
CAPÍTULO II
DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
07 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO
293. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al servidor
público que:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
07 DE JUNIO DE 2021)
I.
Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
II.
Derogada.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.
Ejercite la acción penal o pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o
querella;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
IV.
Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
V.
Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VI. SE
DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VII.SE
DEROGA.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. Se
abstenga de iniciar una averiguación previa o una investigación de un hecho que
la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable
responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX.
Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la
ley;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
X.
Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
XI.
Aplique un criterio de oportunidad fuera de los casos señalados en la ley o la
legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
XII.
Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las
sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando
la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo
o comunidad indígena.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
293 BIS. Se impondrá de cuatro a dieciséis años de prisión y de doscientos a
ochocientos días multa, al servidor público que declare la extinción de la
acción penal, cuando el imputado, acusado o procesado pertenezca a un pueblo o
comunidad indígena, sin que considere respecto a la víctima u ofendido del
delito:
I. La
perspectiva de género;
II. La
dignidad de la persona;
III. El
interés superior de las niñas o los niños, o
IV. El
derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO
293 TER. Al servidor público que estando encargado de cualquier establecimiento
destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de
instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y
de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los
requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna
a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a
la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no
cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente se le impondrá
de dos a nueve años de prisión y una multa de cincuenta hasta cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 26 DE
FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 293
QUÁTER: Se impondrán
de dos a
seis años de prisión, y
una multa de
quinientas a mil
Unidades de Medida y
Actualización a la
persona servidora pública
que, de forma
indebida difunda, entregue,
revele, publique, transmita, exponga,
remita, distribuya, videograbe,
audiograbe, fotografíe, filme,
reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o
comparta imágenes, audios,
videos, información reservada,
documentos del lugar
de los hechos
o del hallazgo, indicios,
evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o
productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.
Las
sanciones previstas en el artículo anterior aumentarán en una tercera parte, sí
la información que se difunda:
I.Sea con
el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II.Tratare
de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III.Sea
de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la
víctima.
CAPÍTULO III
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
294. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
295. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
296. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
297. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO
298. SE DEROGA.
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO
299. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos
días multa, al servidor público que:
I. Ordene
la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de
libertad o no preceda denuncia o querella;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.
Obligue al inculpado, imputado o acusado a declarar;
III.
Ordene la práctica de cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos
autorizados por la ley;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. No
tome al inculpado su declaración preparatoria en audiencia pública y dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación o al momento en que
aquél voluntariamente se puso a su disposición, u oculte el nombre del
acusador, la naturaleza y causa de la imputación o acusación, o el delito que
se le atribuye;
V. No
dicte auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las
setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que
el inculpado haya solicitado la ampliación del plazo;
VI.
Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva,
por más tiempo del que como máximo fija la Constitución;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Otorgue
la libertad provisional bajo caución cuando no se reúnan los requisitos
establecidos en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito
Federal;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
VIII.
Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que
se ordena poner en libertad a un detenido; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
IX.
Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las
sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando
la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo
o comunidad indígena.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
299 BIS. Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión y de cien a
seiscientos días multa, al servidor público que no imponga una medida cautelar
cuando se encuentre en peligro la víctima u ofendido del delito de violencia
familiar, delitos contra la mujer, lesiones o se trate de la protección de
niñas, niños, integrantes de pueblos o comunidades indígenas, discapacitados o
adultos mayores.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
299 TER. Se impondrá de siete a veinte años de prisión y de doscientos a
seiscientos días multa e inhabilitación por siete años, al servidor público que
no imponga una medida cautelar en los supuestos señalados en el artículo
anterior, y la persona imputada, acusada o procesada sea una persona moral o
jurídica.
La
sanción prevista en el párrafo anterior podrá triplicarse cuando se trate de
los delitos previstos en el Título Sexto, Libro Segundo de este Código
relativos al libre desarrollo de la personalidad cometidos en contra de las
personas mayores y menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan
la capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan
la capacidad de resistir la conducta.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
300. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos
días multa, al servidor público que durante el desarrollo de un proceso utilice
la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero aporte
datos, medios de prueba o se desahoguen éstos últimos, todos relativos a la
comisión de un delito.
CAPÍTULO V
OMISIÓN DE INFORMES MÉDICO
FORENSES
ARTÍCULO
301. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo
prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la
autoridad correspondiente:
a) La
identidad del lesionado;
b) El
lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
c) La
naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
d) La
atención médica que le proporcionó; o
e) El
lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
ARTÍCULO
302. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al
médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no
proporcione a la autoridad correspondiente:
a) El
cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;
b) El
informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;
c) La
historia clínica respectiva;
d) El
certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de
las consecuencias que dejó la lesión; o
e) El
certificado de defunción, en su caso.
CAPÍTULO VI
DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE
LA EJECUCIÓN PENAL
ARTÍCULO
303. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos
días multa, al servidor público que:
I. Exija
gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o
internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles
bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles
condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
II.
Otorgue indebidamente privilegios a los internos; o
III.
Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad como
procesadas o sentenciadas.
CAPÍTULO VII
EVASIÓN DE PRESOS
ARTÍCULO
304. Al que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una
persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de dos
a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.
ARTÍCULO
305. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de dos o
más personas privadas legalmente de su libertad, se le impondrán de tres a diez
años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
305 BIS. Se equipara al delito de evasión de presos y se le impondrán de dos a
siete años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que encontrándose
sujeto al beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo
Electrónico a Distancia, evada por cualquier medio la vigilancia de la
autoridad ejecutora.
ARTÍCULO
306. Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una
mitad, cuando:
I. Para
favorecer la fuga, haga uso de la violencia en las personas o de la fuerza en
las cosas; o
II. El
que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión sea servidor público
en funciones de custodia.
ARTÍCULO
307. Si el que favorece la fuga es el ascendiente, descendiente, adoptante,
adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, hermano del
evadido o pariente por afinidad hasta el segundo grado, se le impondrá de seis
meses a dos años de prisión. Si mediare violencia, se impondrá de uno a cuatro
años de prisión.
ARTÍCULO
308. Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de
la evasión, la pena aplicable será de una tercera parte de las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO
309. Al evadido no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que
obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerza
violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Cuando un
particular cometa o participe en alguno de los delitos previsto en este
Capítulo, se le impondrá la mitad de las sanciones establecidas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DELITOS COMETIDOS POR
PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
FRAUDE PROCESAL
ARTÍCULO
310. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un
acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los
presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a
la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis
meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.
Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para
el delito de fraude.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Este
delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco
mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, al momento de
realizarse el hecho.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
310 BIS. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, altere
antecedentes, medios o datos de prueba y los presente en la audiencia intermedia
o de debate, o realice cualquier otro acto tendente a inducir a error al órgano
jurisdiccional o administrativo, con el fin que se señala en el artículo
anterior, se le impondrá la sanción prevista en el artículo anterior. Este
delito se perseguirá por querella, en los términos del artículo anterior.
CAPÍTULO II
FALSEDAD ANTE AUTORIDADES
ARTÍCULO
311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la
intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y
de cien a trescientos días multa.
Si la
falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los
hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres
años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en
un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad
judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además
de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será
sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la
averiguación previa, la investigación o del proceso no es grave. Si el delito
es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión.
La pena
de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado
en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir
convicción sobre la responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si
se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto.
ARTÍCULO
313. Al que examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa
dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho
años de prisión y de cien a trescientos días multa así como suspensión para
desempeñar profesión u oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis
años.
ARTÍCULO
314. Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de
su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en
la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere
el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de
dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de
prisión.
ARTÍCULO
315. Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que
un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser
examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le
impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos
días multa.
ARTÍCULO
316. Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se
suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u
oficio al perito, intérprete o traductor, que se conduzca falsamente u oculte
la verdad, al desempeñar sus funciones.
CAPÍTULO III
VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO
ARTÍCULO
317. Se impondrá de seis meses a dos años prisión o de noventa a ciento
cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad, al que ante una autoridad
judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su
nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue
su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO IV
SIMULACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
318. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un
delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de
antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas materiales que hagan presumir
su responsabilidad, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a
trescientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO V
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS,
LITIGANTES Y ASESORES JURÍDICOS
ARTÍCULO
319. Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, de cincuenta a
trescientos días multa y suspensión para ejercer la abogacía, por un término
igual al de la pena impuesta, a quien:
I.
Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de
quien patrocina;
II.
Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un
mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita
después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III. A
sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.
Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente
improcedente, que entorpezca el juicio o cualquier otra etapa del procedimiento
ordinario o del procedimiento para personas jurídicas o morales que su
dilación;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Como
defensor de un inculpado, se concrete a aceptar el cargo, sin promover elementos
de prueba ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del inculpado;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. Como
defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue los datos o medios de prueba
fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley,
teniendo la posibilidad de hacerlo; o
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Como
representante o asesor jurídico de la víctima o el ofendido, se concrete a
aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su
representación o asesoría.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el
responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor o asesor
jurídico particular, se le impondrá, además, la suspensión prevista en el
primer párrafo de este artículo. Si es defensor público o asesor jurídico
público, se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión.
CAPÍTULO VI
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO
ARTÍCULO
320. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a quinientos
días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber
participado en éste:
(REFORMADO GOCDMX 27 DE SEPTIEMBRE DE
2024)
I. Ayude
directa o indirectamente en cualquier forma a un presunto responsable de la
comisión de un delito o a un delincuente a eludir las investigaciones o a
evadir la acción de la justicia;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.
Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, u oculte,
altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios,
instrumentos u otros elementos de prueba o pruebas del delito;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.
Oculte o asegure para el imputado, acusado o sentenciado el instrumento, el
objeto, producto o provecho del delito;
IV. Al
que requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga
para la investigación del delito, o para la detención o aprehensión del
delincuente; o
V. No
procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su
persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se
están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo
caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
ARTÍCULO
321. No comete el delito a que se refiere al artículo anterior, quien oculte al
responsable de un hecho calificado por la ley como delito o impida que se
averigüe, siempre que el sujeto tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o
colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo
grado, cónyuge, concubina o concubinario o persona ligada con el delincuente
por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE SEPTIEMBRE
DE 2024)
Las
excusas absolutorias previstas en el párrafo anterior no serán aplicables
cuando el infractor que se oculte sea responsable de los delitos de
feminicidio, transfeminicidio u homicidio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO
321 Bis.- La pena establecida en el artículo 320 será de 2 a 8 años de prisión
y de 500 a 1000 días de multa cuando el delito encubierto sea el de feminicidio
o transfeminicidio.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y
TÉCNICA
ARTÍCULO
322. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán
responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los
términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en las
normas sobre ejercicio profesional.
Además de
las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les impondrá
suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en
caso de reiteración y estarán obligados a la reparación del daño por sus
propios actos y los de sus auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con las
instrucciones de aquellos.
CAPÍTULO II
USURPACIÓN DE PROFESIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO
323. Al que se atribuya públicamente el carácter de profesionista sin tener
título profesional, u ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin tener
autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrá
de dos a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
CAPÍTULO III
ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA
INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
324. Se impondrán prisión de seis a doce años, de cien a trescientos días multa
y suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de
prisión, al médico en ejercicio que:
I.
Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a
éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o
II. Se
niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o
de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda
recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Si la
víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente
o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una
comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se
triplicarán.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
325. Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje
de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o
no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se
le impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días
multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Si la
víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente
o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una
comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se
triplicarán.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 326.
Se impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos
días multa al médico que:
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.
Realice una operación quirúrgica innecesaria o la realice con el fin de obtener
un lucro o de ocultar el resultado de una intervención anterior;
II.
Simule la práctica de una intervención quirúrgica; o
III. Sin
autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad o
incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia,
realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida
del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una
función vital.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Si la
víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente
o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una
comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se
triplicarán.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES,
ENCARGADOS, ADMINISTRADORES O EMPLEADOS DE CENTROS DE SALUD Y AGENCIAS
FUNERARIAS, POR REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN
ARTÍCULO
327. Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de veinticinco a cien
días multa y suspensión de tres meses a dos años para ejercer la profesión, a
los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar
donde se preste atención médica, que:
I.
Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.
Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo; o
III.
Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden
de autoridad competente.
La misma
sanción se impondrá a los directores, encargados, administradores o empleados
de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un
cadáver.
CAPÍTULO V
SUMINISTRO DE MEDICINAS NOCIVAS O
INAPROPIADAS
ARTÍCULO
328. Al médico o enfermera que suministre un medicamento evidentemente
inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de seis
meses a tres años de prisión, de cincuenta a trescientos días multa y
suspensión para ejercer la profesión u oficio por un lapso igual al de la pena
de prisión impuesta.
ARTÍCULO
329. A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir
una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga
en peligro la salud o cause daño, o sea evidentemente inapropiada al
padecimiento para el que se prescribió, se les impondrán seis meses a dos años
de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
RESPONSABLES DE OBRA O CORRESPONSABLES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
ENERO DE 2014)
ARTÍCULO
329 BIS. Al Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra que autorice
o permita el desarrollo de una construcción, de la que otorgó su responsiva,
sin apego a la licencia, autorización, permiso, registro o la normativa vigente
relativa al desarrollo urbano, construcciones, inmuebles y ordenamiento
territorial para el Distrito Federal, se le impondrá de cuatro a seis años seis
meses de prisión y de mil a diez mil días multa, así como suspensión para
desempeñar profesión u oficio hasta por un periodo igual a la pena de prisión
impuesta.
La misma
sanción se impondrá al propietario del inmueble donde se desarrolla la
construcción, su representante legal o el constructor, que teniendo
conocimiento permita la edificación sin apego a la licencia, autorización,
permiso, registro o la normativa vigente relativa al desarrollo urbano,
construcciones, inmuebles y ordenamiento territorial para el Distrito Federal,
con relación a la altura, número de niveles y área libre permitidas, siempre
que no lo denuncie a la autoridad competente.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL
NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
ATAQUES A LAS VÍAS DE
COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO
330. Al que ponga en movimiento un medio de transporte provocando un
desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de seis meses
a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
ARTÍCULO
331. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a cinco mil días
multa, al que:
I. Dañe,
altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de
comunicación, de transporte público o de trasmisión de energía; o
II.
Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de
transporte obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún
medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio
local de comunicación.
Si el
medio de transporte a que se refiere este artículo estuviere ocupado por una o
más personas, las penas se aumentarán en una mitad.
Si alguno
de los hechos a que se refiere este artículo, se ejecuta por medio de
violencia, la pena se aumentará en dos tercios.
Estas
sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona
algún otro ilícito.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO
332. Se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de veinticinco a cien
días multa al que:
I. Altere
o destruya las señales indicadoras de peligro, de forma que no puedan
advertirlas los conductores; o
II.
Derrame sustancias deslizantes o inflamables.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO
333. Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a
él, se le impondrá de treinta a noventa días multa.
No se
sancionará a quien, en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abra
o intercepte la comunicación escrita dirigida a la persona que se halle bajo su
patria potestad, tutela o custodia.
Los
delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
CAPÍTULO IV
VIOLACIÓN DE LA COMUNICACIÓN
PRIVADA
ARTÍCULO
334. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad
judicial competente, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a
mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
A quien
revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o
imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán
de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa.
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL. 20 DE
DICIEMBRE DE 2004)
CAPÍTULO I
PRODUCCIÓN, IMPRESIÓN,
ENAJENACIÓN, DISTRIBUCIÓN, ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR,
DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICOS O VALES DE CANJE
ARTÍCULO
335. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días
multa, al que:
I.
Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito
público del Gobierno del Distrito Federal, o cupones de interés o de dividendos
de esos títulos; o
II.
Introduzca al territorio del Distrito Federal o ponga en circulación en él,
obligaciones u otros documentos de crédito público, o cupones de interés o de
dividendos de esos títulos, falsificados o alterados.
ARTÍCULO
336. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a cinco mil días
multa al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Produzca,
imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o
documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de
efectivo;
II.
Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago
de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III.
Adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas, títulos o documentos auténticos
para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien esté facultado
para ello;
IV.
Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o
documentos para el pago de bienes y servicios;
V. Acceda
a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas,
títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de
efectivo;
VI.
Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para
sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas,
títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios o para disposición de
efectivo, así como a quien posea o utilice la información sustraída, de esta
forma; o
VII. A
quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la
institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas,
títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios, o de los
titulares de dichos instrumentos o documentos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE
DICIEMBRE DE 2004)
VIII.
Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales utilizados
para canjear bienes y servicios.
Si el
sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán
en una mitad.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS,
LLAVES, CUÑOS, TROQUELES, CONTRASEÑAS Y OTROS
ARTÍCULO
337. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos
días multa, al que:
I.
Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños,
matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones particulares; o
II. Use
los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.
Las penas
se aumentarán en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea
oficial.
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN O ALTERACIÓN Y USO
INDEBIDO DE PLACAS, ENGOMADOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
ARTÍCULO
338. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa,
el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se
expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de
cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a dos mil días multa.
Las
mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera
de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que
son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN Y USO
INDEBIDO DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO
339. Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un
documento público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión y
de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos y de seis meses a
tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de
documentos privados.
Las
mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo
anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un
documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a
su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
ENERO DE 2014)
A quien
haga uso de un documento público o privado falso, alterado o que no sea
reconocido por la autoridad que lo expidió, para la obtención de certificados
relativos a la zonificación, uso del suelo o derechos adquiridos, se le
impondrá de cuatro a seis años seis meses de prisión y de mil a diez mil días
multa.
ARTÍCULO
340. Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad,
cuando:
I. El
delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en
cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar
otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años; o
II. La
falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus
partes o componentes.
ARTÍCULO
341. Se impondrán las penas señaladas en el artículo 338, al:
I.
Funcionario o empleado que, por engaño o por sorpresa, hiciere que alguien
firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.
Notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus
atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, de fe de
lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III. Que,
para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por
la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;
IV.
Médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro
impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley,
o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho; o
V. Al
perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al
traducir o descifrar un documento.
ARTÍCULO
342. Se impondrán de uno a tres años de prisión y de cincuenta a mil días multa
al que, para obtener un beneficio o causar un daño, indebidamente produzca o
edite, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces, total o
parcialmente falsos o verdaderas.
(REFORMADA PUBLICADA EN LA GODF el 30 DE
ENERO DE 2013)
TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA
GESTIÓN AMBIENTAL Y LA PROTECCIÓN A LA FAUNA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO
343. Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a cinco mil
unidades de medida y actualización, a quien realice o permita mediante acciones
u omisión la ocupación o invasión de:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
I. Un
área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito
Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
II. El
suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas
de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo
establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
III. Una
barranca; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
IV. Un
área verde en suelo urbano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
Las penas
previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando la ocupación o invasión
se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite
la comisión de las conductas anteriores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
343 BIS. Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a cinco
mil unidades de medida y actualización, a quien dolosamente haga un uso
distinto al permitido del uso de suelo u obtenga un beneficio económico derivado
de estas conductas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE JUNIO DE 2011)
Las penas
previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una tercera parte, cuando la
conducta se lleve a cabo en, o afecte cualquiera de los siguientes lugares:
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
I. Un
área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito
Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
II. El
suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas
de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo
establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
III. Una
barranca; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
IV. Un
área verde en suelo urbano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
Las penas
previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando, las actividades
realizadas, aún siendo diferentes a las previstas en el uso de suelo
correspondiente, se encuentren previstas en el programa o programas de
ordenamiento ecológico del Distrito Federal, o en el Programa o Programas de
Desarrollo Urbano aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE
AGOSTO DE 2012)
No se
considerará violatorio del uso de suelo el supuesto establecido en el artículo
37 de la Ley de Establecimientos Mercantiles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
344. Se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de quinientos a dos
mil quinientas unidades de medida y actualización, a quien descargue o deposite
hasta un metro cúbico de residuos sólidos de la industria de la construcción en
algún lugar no autorizado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
Se le
impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien
descargue o deposite más de un metro cúbico de residuos sólidos de la industria
de la construcción en algún lugar no autorizado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
Las
mismas penas señaladas en el presente artículo se aplicarán a quien transporte
residuos de la industria de la construcción, sin contar con el pago de derechos
respectivo o sin la documentación comprobatoria que acredite su disposición
final o reciclaje en un lugar autorizado por las autoridades competentes.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando
una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a
nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se
le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de
realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por
quinientos días multa, debiendo reparar el daño que en su caso se hubiere
provocado, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido
las personas físicas por el delito cometido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL24 DE DICIEMBRE
DE 2025)
ARTÍCULO
344 BIS. Se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de mil a dos
mil quinientas unidades de medida y actualización, a quien extraiga suelo o
cubierta vegetal, piedra o tierra natural, por un volumen igual o mayor a dos
metros cúbicos, de:
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
I. Un
área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito
Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
II. El
suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas
de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo
establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
III. Una
barranca; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
IV. Un
área verde en suelo urbano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE 2025)
ARTÍCULO
345. Se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de dos mil a cinco
mil unidades de medida y actualización, a quien ilícitamente ocasione uno o más
incendios que dañen:
I. Un
área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito
Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El
suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas
de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo
establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III. Una
barranca; o
IV. Un
área verde en suelo urbano.
Las penas
previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando el área afectada
sea igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables
en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO
345 BIS. Se le impondrán de tres años a doce años de prisión y multa de dos mil
a cinco mil unidades de medida y actualización, al que de forma ilegal o con
dolo derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
Se
impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y multa de seis mil a
diez mil unidades de medida y actualización, cuando la conducta señalada en el
párrafo anterior sea cometida en:
I. Un
área natural protegida;
II. Un
área de valor ambiental;
III. Una
barranca, o
IV. En
Suelo de conservación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
La misma
pena privativa de libertad prevista en el párrafo segundo y multa de diez mil a
quince mil unidades de medida y actualización, se impondrá a quien ilícitamente
comercie, acopie, almacene, transforme o distribuya madera en rollo, astillas,
carbón vegetal, así como cualquier otra materia prima forestal.
No será
punible el uso de leña o de material leñoso proveniente de vegetación forestal
sin ningún proceso de transformación, que podrán ser usados para consumo
doméstico, rituales o elaboración de productos artesanales, hasta en un volumen
menor a medio metro cúbico.
Las penas
previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas
descritas en los párrafos anteriores se realicen de manera reiterada o con
ánimo de lucro.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
Cuando
una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida
en nombre, representación y/o beneficio de una persona moral o jurídica, a los
propietarios, socios, representantes legales y apoderados se les impondrá la
consecuencia
jurídica consistente en la prohibición de realizar negocios relacionados con la
industria maderera hasta por cinco años y multa de treinta mil a cincuenta mil
unidades de medida y actualización, independientemente de la responsabilidad en
que hubieren incurrido la persona moral o las personas físicas por el delito
cometido.
La pena
se aumentará en una mitad cuando el que participe en una o más de las conductas
descritas en el presente artículo sea servidor público o sean beneficiarias de
programas sociales de protección al medio ambiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO
345 TER. Se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de dos mil a
cinco mil unidades de medida y actualización, a quien transporte hasta cuatro
metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente en madera aserrada.
Las penas
previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas
descritas en el párrafo anterior sean producto o se hayan desarrollado en
cualquiera de los siguientes lugares, competencia del Distrito Federal:
I. En un
área natural protegida;
II. En un
área de valor ambiental;
III. En
suelo de conservación;
IV. En
una barranca; o
V. En un
área verde en suelo urbano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO
346. Se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de dos mil a cinco
mil unidades de medida y actualización, a quien ilícitamente:
I. Emita
gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes
fijas ubicadas en el Distrito Federal o de fuentes móviles que circulan en el
Distrito Federal;
II.
Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, residuos sólidos o
industriales no peligrosos, líquidos químicos o bioquímicos;
III.
Descargue, deposite o infiltre residuos sólidos, líquidos o industriales de
manejo especial, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas
aplicables en el Distrito Federal;
IV.
Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones,
provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Distrito Federal o de fuentes
móviles que circulan en el Distrito Federal;
V.
Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas
aplicables en el Distrito Federal; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE
JUNIO DE 2022)
VI.
Genere, maneje o disponga residuos sólidos o industriales que no se encuentran
contemplados en la fracción XXXII del artículo 5 de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos en contravención de lo previsto
en las disposiciones jurídicas aplicables para la Ciudad de México en materia
de residuos.
Las penas
previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasionen daños a la
salud de las personas o uno o más ecosistemas o sus elementos y se aumentarán
en una mitad cuando las conductas descritas en las fracciones anteriores se
realicen dentro de:
a. Un
área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito
Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
b. El
suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas
de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido
en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
c. Una
barranca;
d. Una
zona de recarga de mantos acuíferos; o
e. Un
área verde en suelo urbano.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando
una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a
nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se
le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar
determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por
quinientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren
incurrido las personas físicas por el delito cometido.
ARTÍCULO
346 Bis. Comete el delito de ecocidio quien dolosamente cause un daño grave al
ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades
riesgosas o la afectación de recursos naturales de la Ciudad de México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2025)
Se
impondrá una pena de seis a catorce años de prisión y una multa de 5,000 a
10,000 Unidades de Medida y Actualización vigente a quien:
I.
Provoque la destrucción, pérdida total o daño irreparable a un ecosistema que
abarque una superficie de cuando menos diez hectáreas;
II.
Provoque daño a un ecosistema cuya afectación y sus impactos duren al menos
cuatro meses;
III.
Provoque daño a un ecosistema donde habite o exista una especie endémica o en
peligro de extinción; o
IV. Cause
la contaminación del agua y el suelo por vertidos químicos.
Las penas
anteriores aumentarán en un tercio cuando el ecocidio sea cometido en Áreas de
Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de
México.
Además de
las sanciones previstas en el presente artículo, quien cometa éste delito,
estará obligado a la compensación y reparación integral del daño, con
fundamento en lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de
la Ciudad de México.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA GESTIÓN
AMBIENTAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
347. Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de 500 a 2,000
días multa, al que realice el cambio provisional de aditamentos o equipos de
cualquier vehículo automotor, con el objeto de obtener uno o más documentos que
acrediten la aprobación de la verificación vehicular prevista en las
disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
347 BIS. Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000
días multa, al que:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
I. Altere,
permita la alteración u opere en forma indebida cualquier equipo o programa
utilizado para la verificación vehicular prevista en las disposiciones
jurídicas aplicables en el Distrito Federal;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
II. Venda
uno o más documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular
prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
III.
Posea o use un documento que acredite la aprobación de la verificación
vehicular, que no haya sido expedido o solicitado con base en el procedimiento
establecido para la operación de los Centros de Verificación Vehicular
autorizados.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
347 TER. Se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de 20 a 500
días multa:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
I. Al
propietario, responsable, técnico, empleado o prestador de servicios, dentro de
los centros de verificación vehicular, que por sí o por interpósita persona,
solicite o reciba dinero o cualquier otra dádiva para la aprobación de la
verificación vehicular, o por cualquier motivo cobre una cantidad superior a la
autorizada oficialmente; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
II. En
calidad de usuario del servicio de verificación vehicular, ofrezca, prometa o
entregue dinero o cualquier otra dádiva, con el fin de obtener la aprobación de
la verificación vehicular obligatoria.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
347 QUATER. Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de 1,000 a
3,000 días multa, al que obtenga una autorización proveniente de cualquier
autoridad ambiental del Distrito Federal, a partir de información falsa o de
uno o más documentos falsos o alterados.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
347 QUINTUS. Se les impondrán de seis meses a tres años de prisión y de 20 a
500 días multa a los prestadores y laboratorios de servicios ambientales, que
proporcionen documentos o información falsa u omitan datos con el objeto de que
las autoridades ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso,
autorización o licencia.
Las penas
previstas en este artículo se impondrán siempre que la autoridad ambiental haya
otorgado el permiso, autorización o licencia de que se trate.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
DELITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE TÍTULO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
348. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas
correspondientes para los delitos previstos en este título, hasta en tres
cuartas partes, cuando el agente haya reestablecido (sic) las condiciones de
los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de
realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u
obras que compensen los daños ambientales que se hubiesen generado.
A efecto
de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante,
deberá constar en el expediente respectivo dictamen técnico favorable emitido
por la autoridad ambiental competente en el Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
En los
casos en que la persona procesada demuestre mediante dictamen técnico, que se
ha reparado totalmente el daño ambiental causado y que además se han llevado a
cabo acciones tendientes a favorecer el equilibrio ecológico o a establecer
medidas permanentes de protección a un ecosistema, el Juez podrá determinar que
no se le imponga sanción penal alguna. Sólo se podrá hacer uso de este
beneficio por una sola vez.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
349. Para los efectos del presente Título, la reparación del daño se ordenará a
petición del Ministerio Público u oficiosamente por el Juez, e incluirá además:
I. La
realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los
elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de
realizarse el delito, cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u
obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado, y
si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se
integrará a los recursos del fondo ambiental público previsto en la Ley
Ambiental del Distrito Federal.
A fin de
determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el Juez
deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes
afectados y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo
apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad
ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente,
la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes
afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
II. La
suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o
actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
349 BIS. Tratándose de los delitos previstos en este título, el trabajo a favor
de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al
ambiente o la restauración de los recursos naturales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO
349 TER. En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del
daño, tiene preferencia la derivada del delito ambiental, sobre el daño
patrimonial, con excepción de la reparación del daño a la salud, a la vida o a
la integridad de las personas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
350. Cuando en la comisión de un delito previsto en este título, intervenga un
servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de
su calidad de servidor, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le
inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, en los términos del artículo
258 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE ENERO
DE 2013)
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE
MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO
350 Bis. A quien dolosamente realice actos de maltrato o crueldad en contra de
algún ejemplar de cualquier especie animal causándole lesiones, daño o
alteración en su salud, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de
trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Las
sanciones previstas en el párrafo que antecede, se incrementarán hasta en dos
terceras partes, si ocurre cualquiera de los supuestos siguientes:
I.- Ponga
en peligro la vida de la especie animal;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
AGOSTO DE 2023)
II.-
Cuando le cause un daño temporal o permanente que le provoque la falta de
movilidad de alguna parte de su cuerpo o afecte el normal funcionamiento de
alguno de sus órganos, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
AGOSTO DE 2023)
III.- Se
mutile con algún fin distinto a cualquier procedimiento médico veterinario
relacionado con la salud y bienestar de cualquieranimal.
Para los
efectos del presente título, se entenderá por especie animal, al organismo vivo
no humano, sensible, que posee movilidad propiay capacidad de respuesta a los
estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre,
incluyendo a los animalesabandonados o que se encuentren en el entorno urbano.
Los
animales abandonados o callejeros no serán considerados plaga.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
AGOSTO DE 2023)
Se
deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO
350 Ter. A quien dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de
algún ejemplar de cualquier especie animal provocándole la muerte, se le
impondrán de dos a seis años de prisión y de seiscientas a mil doscientas veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como el aseguramiento de todos
los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, en términos de lo
dispuesto por el artículo 54 de este Código.
En caso
de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal
previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes.
Se
entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que
lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.
Se
aumentarán hasta en una mitad las penas establecidas, a quien sacrifique
animales de compañía para consumo humano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
AGOSTO DE 2023)
Se
deroga.
Por actos
de maltrato o crueldad y lo relativo a este capítulo, se estará a lo dispuesto
en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales
vigente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO
350 Quáter. A quien administre, establezca, organice o patrocine cualquier
espacio destinado al sacrificio o matanza de especies de animales destinadas al
abasto sin la autorización, aviso o permiso necesario vigente de las
autoridades competentes de conformidad con las disposiciones aplicables, se le
impondrá de dos a cuatro años de prisión y una multa de mil a cinco mil veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente; así como, la clausura por el mismo
tiempo que la pena de prisión impuesta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO
350 Quinquies. Se impondrán de uno a tres años de prisión y de quinientas a mil
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien utilice a un animal
con fines sexuales.
Se
entenderá por utilización de un animal con fines sexuales, la práctica de actos
de zooerastia, la promoción y difusión que incite a la misma, así como la
venta, distribución y exhibición de material pornográfico de animales.
Se
entenderá por actos de zooerastia, la realización de actos eróticos sexuales o
la introducción vía vaginal o rectal del miembro viril, o cualquier parte del
cuerpo, objeto o instrumento, en un animal.
Las
sanciones señaladas en este artículo se incrementarán en una mitad si además de
realizar los actos mencionados, la persona que los lleva a cabo u otra los
capta en fotografía o videos para hacerlos públicos por cualquier medio.
TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LA DEMOCRACIA
ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS ELECTORALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO
351. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I.
Funcionarios electorales; quienes en los términos de la legislación electoral
de la Ciudad México integren los órganos que cumplen funciones públicas
electorales;
II.
Funcionarios partidistas: los dirigentes de los partidos políticos nacionales,
de las coaliciones y de las agrupaciones políticas locales, y sus
representantes ante los órganos electorales, así como los responsables de las
finanzas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos en los términos de
la legislación electoral de la Ciudad de México;
III.
Candidatos: los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad
competente;
IV.
Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados
nominales, las boletas electorales, las actas de la jornada electoral, las
relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes
electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las
sesiones de cómputo de los consejos general, distritales que funjan como
cabecera de alcaldía o la correspondencia y, en general todos los documentos y
actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos competentes
del Instituto Electoral de la Ciudad de México; y
V.
Materiales electorales: los elementos físicos, tales como urnas, canceles o
elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido
indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su
utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral o en los
procesos de participación ciudadana.
Constituyen
actos de violencia política:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
a)
Obligar, instruir o coaccionar a realizar u omitir actos diferentes a las
funciones y obligaciones de su cargo, establecidas en los ordenamientos
jurídicos, incluyendo aquellos motivados por los roles o estereotipos de
género;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
b)
Ejercer cualquier tipo de violencia señalada en la presente Ley, en contra de
las personas, de sus familiares o personas cercanas, con el fin de sesgar,
condicionar, impedir, acotar o restringir la participación y representación
política y pública, así como la toma de decisiones en contra de su voluntad o
contrarias al interés público;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
c)
Proporcionar información falsa, parcial o imprecisa, o bien ocultarla mediante
el engaño o cualquier otro medio, para distraer el ejercicio de las funciones
de representación política y pública o incidir a su ejercicio ilícito;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
d)
Impedir o excluir de la toma de decisiones o del derecho a voz y voto, a través
del engaño o la omisión de notificación sin causa prevista por la ley, de actividades
inherentes a sus facultades o a la participación y representación política y
pública;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
e)
Proporcionar información incompleta, falsa de los datos personales de las
candidatas o candidatos a cargos de elección popular, en razón de género, ante
el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales,
con la finalidad de impedir, obstaculizar o anular sus registros a las
candidaturas;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
f)
Obstaculizar o impedir a las personas el ejercicio de licencias o permisos
justificados a los cargos públicos a los cuales las personas fueron nombradas o
electas, así como la reincorporación posterior;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
g)
Restringir total o parcialmente, por cualquier medio o mecanismo, el ejercicio
de los derechos de voz y voto de un género, que limiten o impidan las
condiciones de igualdad para el ejercicio de la función y representación política
y pública;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
h)
Coartar o impedir el ejercicio de la participación, representación y facultades
inherentes a los cargos públicos y políticos, o bien coartar e impedir aquellas
medidas establecidas en la Constitución y los ordenamientos jurídicos dirigidas
a proteger sus derechos frente a los actos que violenten o eviten el ejercicio
de su participación y representación política y pública, incluyendo la
violencia institucional;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
i) Acosar
u hostigar mediante la acusación o la aplicación de sanciones sin motivación o
fundamentación, que contravengan las formalidades, el debido proceso y la
presunción de inocencia, con el objetivo o resultado de impedir o restringir el
ejercicio de los derechos político-electorales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
j)
Realizar cualquier acto de discriminación de conformidad con la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y que tengan como resultado
impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio de sus derechos
político-electorales;
k)
Publicar o revelar información personal, privada o falsa, o bien difundir
imágenes, información u opiniones con sesgos basados en los roles y estereotipos
de género a través de cualquier medio, con o sin su consentimiento, que
impliquen difamar, desprestigiar o menoscabar la credibilidad, capacidad y
dignidad humana, con el objetivo o resultado de obtener su remoción, renuncia o
licencia al cargo electo o en ejercicio;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
l)
Cualquier otro que tenga por objeto o resultado coartar los derechos
político-electorales, incluyendo los motivados en razón de sexo o género.
Las
sanciones previstas para las conductas señaladas, podrán incrementarse hasta la
mitad cuando sean cometidos en razón de género contra las mujeres.
ARTÍCULO
352. Al servidor público que incurra en la comisión de cualquiera de los
delitos comprendidos en el presente Capítulo, se le impondrá, además de las
penas señaladas, la destitución del cargo y la inhabilitación de uno a cinco
años para desempeñar u ocupar cualquier cargo, empleo o comisión.
Al que
incurra en la comisión de cualquiera de los delitos a que se refiere este Título,
se le impondrá además suspensión de derechos políticos por un lapso igual al de
la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO
353. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos
días multa, a quien:
I. Vote a
sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II. Vote
más de una vez en una misma elección;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
III.
Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada
electoral en el interior de las casillas, en las áreas aledañas, o en el lugar
que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de
su voto o para que se abstengan de emitirlo;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
IV.
Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el
escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación
electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios
electorales. La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia
contra los funcionarios electorales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
V.
Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más
credenciales para votar de los ciudadanos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
VI.
El día de la jornada electoral o proceso de participación ciudadana, coarte al
elector su libertad para emitir el voto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
VII.
El día de la jornada electoral o proceso de participación ciudadana, viole de
cualquier manera el derecho del ciudadano a emitir su voto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
VIII.
Vote con una credencial para votar con fotografía de la que no sea titular;
IX. El
día de la jornada electoral o proceso de participación ciudadana, coarte al
elector su libertad para emitir el voto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
X.
Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;
se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales o
impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos electorales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XI.
Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de la intención o el
sentido de su voto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XII.
Indebidamente impida la instalación, apertura o cierre de una casilla;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XIII.
Durante los ocho días previos a las elecciones o en los procesos de
participación ciudadana y hasta la hora oficial del cierre de las casillas,
publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de
opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XIV.
Viole o altere paquetes o sellos con los que se resguarden documentos
electorales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XV. Retenga
durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más
credenciales para votar de los ciudadanos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XVI.
Mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos
proselitistas, o a votar, o a abstenerse de votar por un candidato, partido
político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada
electoral o en los tres días previos a la misma. Si la conducta especificada en
el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad
pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente
artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XVII. A
quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no
participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en
favor de un candidato, partido político, planilla o coalición; o a la
abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a
favor de un candidato, partido político o coalición;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XVIII.
Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier
manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XIX.
Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral,
con la finalidad de influir en el sentido del voto;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XX. Se
apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera
ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales. Si
el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la
pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas
armadas, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXI. Se
apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera
ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para
votar;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
Si el
apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta
un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o
que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una
mitad;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXII.
Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos
públicos electorales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXIII.
Realice por cualquier medio algún acto que provoque intimidación en el
electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el
libre acceso de los electores a la casilla.
Si la
conducta se realiza por una o varias personas armadas, a la pena señalada se
aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la
comisión de otros delitos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXIV. Por sí
o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un
partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos
proselitistas dentro de una campaña electoral;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXV. Expida
o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o
candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
XXVI. Usurpe
el carácter de funcionario de casilla,
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXVII.
Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del
padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXVIII.
Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra contraprestación
durante las campañas electorales o la jornada electoral.
ARTÍCULO
354. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días
multa, al funcionario electoral que:
I. Se
abstenga de cumplir con las obligaciones propias de su encargo, en perjuicio
del proceso electoral o de participación ciudadana de que se trate;
II.
Obstruya el desarrollo normal de la votación;
III.
Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o
materiales electorales;
IV. No
entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales;
V. En
ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca de
manera manifiesta a votar por un candidato, partido o planilla determinada, en
el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se
encuentren formados;
VI.
Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por
la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o
impida su instalación;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
VII. Sin
causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de
un funcionario electoral, de representantes de un partido político, de una
planilla, o coarte los derechos que la ley les concede;
VIII.
Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple
con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o
más boletas electorales; o
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
IX.
Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de
la jornada electoral o respecto de sus resultados;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
X.
Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.
ARTÍCULO
355. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a
cuatrocientos días multa, al funcionario electoral que altere, expida,
sustituya, destruya o haga mal uso de documentos públicos electorales o
archivos oficiales computarizados o relativos al registro de electores que
corresponda.
ARTÍCULO
356. Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días
multa, al funcionario partidista, al candidato o al funcionario de las
agrupaciones políticas, que:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
I. Ejerza
presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un
determinado candidato, partido político, planilla o coalición, el día de la
elección ya sea en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios
electores se encuentran formados, o en alguno de los tres días anteriores a la
misma;
II.
Realice propaganda electoral o actos de campaña mientras cumple sus funciones
durante la jornada electoral;
III.
Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales
electorales;
IV.
Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la
misma o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios
electorales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
V.
Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de
la jornada electoral o respecto de sus resultados;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
VI. Impida
la instalación, apertura o cierre de una casilla, así como el escrutinio y
cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el
adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
VII.
Obtenga o utilice fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña
electoral, a sabiendas de esta circunstancia; o
VIII. Se
exceda en el monto de los topes para gastos de campaña establecidos de acuerdo
con los criterios legalmente autorizados, con anterioridad a la elección.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
IX. Se
abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los
gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido
político, coalición, agrupación política o candidato, una vez que hubiese sido
legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
X.
Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral,
solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra
contraprestación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XI.
Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la
autoridad electoral competente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 356 BIS.Se impondrá
prisión de dos a siete años, al funcionario partidista o a los organizadores de
actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o
servicios en los términos de la fracción III del artículo 357 de este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 356 TER.Se impondrán
de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien por sí
o por interpósita persona, ya sea funcionario partidista o de agrupación
política o candidato que cometa acciones u omisiones, incluida la tolerancia, a
efecto de causar daño a una o más personas, directa o indirectamente, cuando
tengan por objeto sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender,
menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar:
a) El
reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político-electorales;
b) La
participación y representación política y pública;
c) El
desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad;
d) La toma
de decisiones inherentes a un cargo, o
e) El
ejercicio de las prerrogativas y funciones públicas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 356 CUARTER.Lo dispuesto
en el artículo anterior se puede manifestar mediante cualquier modalidad de
violencia expresada en los ámbitos político, público y privado, en los
siguientes rubros:
a) En las
instituciones y organizaciones públicas, políticas y electorales; aspiraciones
y candidaturas en cualquier etapa del proceso electoral o de la participación
ciudadana; el servicio público; los poderes ejecutivo, legislativo y judicial,
todos los niveles de gobierno; así como las representaciones, liderazgos o
participaciones en los contextos comunitarios, indígenas, rurales o urbanos.
b) En la
ciudadanía; simpatizantes, militantes, quien ejerza una función pública, de
partidos o electorales; aspirantes a cargos políticos o públicos;
precandidaturas, candidaturas, así como las candidaturas electas, de partidos
políticos o independientes; servidoras y servidores públicos designados y en
funciones; representantes, líderes o participantes activos comunitarios e indígenas,
rurales o urbanas.
ARTÍCULO
357. Se impondrán de uno a nueve años de prisión y de doscientos a seiscientos
días multa, al servidor público que, en los procesos electorales de carácter
local:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
I.
Obligue, coaccione o amenace a sus subordinados, de manera expresa y haciendo
uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor o en abstención de
un partido político, candidaturas o planilla.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
II.
Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas
gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en
el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de un partido
político, candidato, planilla o una opción dentro de la consulta popular;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
III.
Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal o sin causa
justificada de instalaciones, fondos, bienes o servicios que tenga a su
disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato,
partido político, coalición, planilla agrupación política o candidato, sin
perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
IV.
Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político,
coalición, planilla, agrupación política o candidato, a través de sus
subordinados, usando dentro del tiempo correspondiente a sus labores;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
V.
Realice o permita cualquier acto de campaña electoral fuera de los casos
permitidos por la ley, o instale, pegue, cuelgue, fije o pinte propaganda
electoral en el interior o exterior de muebles o inmuebles pertenecientes o
arrendados por los órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
VI.
Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en
especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o
agrupación política.
ARTÍCULO
358. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientos días
multa, a quien por cualquier medio falsifique o altere los listados nominales o
credenciales para votar.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 358 BIS.Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a
quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o
certificar documentos concernientes a la elección.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 358 TER. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de
cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice,
destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún
precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política
cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes
tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley.
La pena
prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la
conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 358 QUATER.Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días
multa y destitución del cargo en administración pública, dirección partidista,
candidatura o cargo de elección popular, a quienes habiendo sido magistrados
electorales locales, consejeros electorales locales, secretario ejecutivo del
Instituto Electoral de la Ciudad de México o cargo equivalente en los
organismos públicos distritales electorales, desempeñen o sean designados en
cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan
calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean
postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la
conclusión de su encargo.
ARTÍCULO
359. Se impondrán de seis meses a un año de prisión o cien a trescientos días
multa y, en su caso, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión, al servidor público que se apodere,
destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda de algún
candidato, partido o planilla, en contravención a las normas de la materia
durante el proceso electoral y hasta la jornada electoral.
ARTÍCULO
360. Se impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a seiscientos días
multa, al funcionario partidista, funcionario de las agrupaciones políticas
locales, integrantes de asociaciones civiles, o a los organizadores de actos de
campaña que, para apoyar a un partido político o un candidato, aprovechen
ilícitamente fondos, bienes o servicios públicos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 360 BIS.Se impondrá de prisión de seis meses a tres años y
de cincuenta a cien días multa, a quien durante el procedimiento de consulta
popular:
I. Haga
proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de
consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se
encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto
o para que se abstenga de emitirlo;
II. Obstaculice
o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o
sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la
consulta popular o bien introduzca papeletas falsas;
III.
Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su
voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento
de consulta popular.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 360 TER.Se impondrá prisión de dos a nueve años y de doscientos
a cuatrocientos días multa, al servidor público que durante el procedimiento de
consulta popular:
I.
Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan
de votar por una opción dentro de la consulta popular;
II.
Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas
gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en
el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción
dentro de la consulta popular.
TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE
LAS INSTITUCIONES DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
REBELIÓN
ARTÍCULO
361. Se impondrá de dos a diez años de prisión, a los que con violencia y uso
de armas traten de:
I.
Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones
constitucionales del Distrito Federal o su libre funcionamiento; o
II.
Separar o impedir el desempeño de su cargo al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, algún Jefe Delegacional, Diputado de la Asamblea Legislativa o
servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.
No se
impondrá la pena por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes
de ser detenidos, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la
rebelión.
CAPÍTULO II
ATAQUES A LA PAZ PÚBLICA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL27 DE
DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO
362. Se les impondrán de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos
políticos hasta por diez años, a los que mediante la utilización de sustancias
tóxicas, por incendio, por inundación o violencia, realicen actos en contra de
las personas, de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben la paz
pública.
La
reincidencia se estará a lo que establezca éste Código.
CAPÍTULO III
SABOTAJE
ARTÍCULO
363. Se impondrán de cinco a quince años de prisión, y suspensión de derechos
políticos de uno a siete años, al que con el fin de trastornar la vida
económica, política, social o cultural del Distrito Federal o para alterar la
capacidad del Gobierno para asegurar el orden público:
I. Dañe,
destruya o entorpezca las vías de comunicación del Distrito Federal;
II. Dañe
o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o
instalaciones de servicios públicos;
III.
Entorpezca ilícitamente servicios públicos;
IV. Dañe
o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia o
investigación; o
V. Dañe o
destruya recursos esenciales que el Distrito Federal tenga destinados para el
mantenimiento del orden público.
CAPÍTULO IV
MOTÍN
ARTÍCULO
364. Se impondrá prisión de seis meses a siete años a los que, para conseguir
que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:
I.
Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación; o
II. Por
medio de violencia en las personas o sobre las cosas, perturben el orden
público.
CAPÍTULO V
SEDICIÓN
ARTÍCULO
365. Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión, a los que en forma
tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir
el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:
I.
Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones
constitucionales del Distrito Federal o su libre ejercicio; o
II.
Separar o impedir el desempeño de su cargo al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, algún Jefe Delegacional o Diputado de la Asamblea Legislativa o a
servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.
La pena
se aumentará en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o
patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición.
TRANSITORIOS
PRIMERO:
Este Código, con excepción de lo señalado en estos artículos transitorios,
entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión se publicará este Decreto
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO:
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previa a la expedición del Nuevo
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, realizará la
modificación a los ordenamientos correspondientes para la adecuada aplicación
de la legislación penal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
ABRIL DE 2003)
TERCERO:
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirá la legislación para la
Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito y la aplicación del fondo
correspondiente.
CUARTO: A
partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que este Código
contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior
Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de
las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa,
siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que
ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los
procesos incoados, en los que aun no se formulen conclusiones acusatorias el
Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que
resulte;
II. En
los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia,
el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La
autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el
sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la
traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
QUINTO:
Se abroga el Código Penal de 1931, sus reformas y demás leyes que se opongan al
presente ordenamiento.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
3 DE OCTUBRE DE 2002
PRIMERO:
Túrnese al ciudadano Jefe de Gobierno para su publicación y debida
promulgación.
SEGUNDO:
El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE ABRIL DE 2003
Primero.-
El presente Decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE MAYO DE 2003
Primero:
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo:
Túrnese al C. Jefe de Gobierno para los efectos constitucionales procedentes.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE ENERO DE 2004
UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE ENERO DE 2004
ÚNICO: El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en
la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE ENERO DE 2004
PRIMERO.-
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
4 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO.-
Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
6 DE SEPTIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos
judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles
del DF; los interesados podrán promover los beneficios que le concede la
presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DESEPTIEMBRE DE 2004
PRIMERO.
Remítase al Jefe de Gobierno para su debida Promulgación y Publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE SEPTIEMBRE DE 2004
PRIMERO.
Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y Publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal
TERCERO.
Se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en
el presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE SEPTIEMBRE DE 2004
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
6 DE OCTUBRE DE 2004
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Los bienes asegurados de los que, a la fecha de entrada en vigor de este
decreto, se carezca de datos para relacionarlos con una indagatoria, los
vehículos ingresados a los depósitos de vehículos con fecha anterior al 31 de
diciembre del año 2002 que no hayan sido recogidos por quien tiene derecho a
ello, así como todos aquellos bienes que por su larga permanencia en los
depósitos correspondientes se puedan considerar como desecho, quedarán a
disposición de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para
que, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, proceda a su
destrucción o enajenación. En este último caso, el producto que se obtenga se
destinará de la siguiente manera: a).-Tratándose de bienes asegurados antes del
12 de noviembre de 2002, o de bienes respecto de los cuales no sea posible
identificar la fecha en que fueron asegurados, el destino final será el
mejoramiento de la Procuración de Justicia y b).-Tratándose de bienes
asegurados a partir del 12 de noviembre 2002 se destinaran al Fondo para la Atención
y Apoyo a las Víctimas del Delito.
TERCERO.-
Los particulares que se consideren con derechos respecto de los bienes a que se
refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, podrán hacer valer
esos derechos ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
dentro del término de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este
decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
20 DE DICIEMBRE DE 2004
Único.-
El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE ENERO DE 2005
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE MAYO DE 2005
ARTÍCULO
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE JULIO DE 2005
Único.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE JULIO DE 2005
PRIMERO.-
Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su
promulgación y debido cumplimiento.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.-
Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia
y publicación y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE JULIO DE 2005
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
25 DE ENERO DE 2006
PRIMERO.
Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
1 DE FEBRERO DE 2006
PRIMERO.-
Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el
presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
24 DE FEBRERO DE 2006
PRIMERO.-
Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE MAYO DE 2006
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código
Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.-
Se deroga el Título Décimo Tercero referente a "Delitos contra la
intimidad personal y la inviolabilidad del secreto" Capítulo I
"Violación de la Intimidad personal", Artículo 212 sin menoscabo de
lo establecido en el 213 quedando el Título como "Inviolabilidad del
secreto" y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito
Federal nominado: "Delitos contra el honor" Artículos 214, 215, 216,
217, 218 y 219.
CUARTO.-
Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en
vigor de la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al
momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al
momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento
las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el
caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
9 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.
En todos los ordenamientos legales a que se haga referencia al Nuevo Código
Penal para el Distrito Federal se entenderá al Código Penal para el Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
9 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
Para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
9 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO.-
Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor sesenta días naturales siguientes al de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.-
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
CUATRO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el Reglamento que regule el
Beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo
Electrónico a Distancia, a más tardar sesenta días naturales después de la
publicación del presente Decreto en la Gaceta oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE ENERO DE 2007
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
2 DE FEBRERO DE 2007
PRIMERO.-
El presente Decreto
entrará en vigor
al siguiente día
de su publicación
en la Gaceta
Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la
Gaceta Oficial del
Distrito Federal y
para su mayor
difusión en el
Diario Oficial de
la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
26 DE ABRIL DE 2007
PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir la adecuación a los
Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud
relacionados con la interrupción del embarazo en el Distrito Federal, en un
lapso de 60 días hábiles.
CUARTO.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal promoverá convenios de colaboración
para obtener recursos adicionales que permitan atender el derecho de la mujer a
la salud sexual y reproductiva.
QUINTO.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará una amplia campaña
informativa sobre las reformas aprobadas en este decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE MAYO DE 2007
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
Los vehículos automotores de cualquier tipo que se encuentran a disposición de
las autoridades ministeriales o judiciales en los depósitos destinados a tal
efecto, y que no hayan sido reclamados por su propietarios (sic) hasta el mes
de diciembre de dos mil cinco, se pondrán inmediatamente a la venta, conforme a
las disposiciones administrativas aplicables, imponiendo la obligación a
quienes los adquieran de destruirlos totalmente, para hacer uso únicamente de
los metales que de compactación y reciclamiento se obtengan.
TERCERO. Los
bienes muebles, tales como mobiliario, equipo, joyas, obras de arte,
electrodomésticos y de cualquier otra especie, a disposición de las autoridades
mencionadas en el transitorio precedente, no reclamados hasta diciembre de dos
mil cinco, se pondrán también inmediatamente a la venta.
Los
productos de las enajenaciones relacionadas en los artículos transitorios
anteriores, se depositarán en la cuenta de fondos propios del Fondo de Apoyo a
la Procuración de Justicia, y treinta días naturales después de la constitución
del fideicomiso correspondiente, se entregará la parte que corresponde al
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que a su vez deposite
los recursos en el apartado de fondos propios del Fondo de Apoyo a la
Administración de Justicia.
CUARTO.
La Procuraduría General de Justicia, notificará a través de una publicación en
la Gaceta de Gobierno del Distrito Federal, una relación de los depositantes
del dinero en efectivo, y en billetes de depósito, que tenga a su disposición
hasta el mes de diciembre de dos mil seis, a efecto de que pasen los
interesados a recoger dichas cantidades en la Oficialía Mayor de la
Procuraduría, en un plazo no mayor de 15 días, apercibiéndose que para el caso
de no hacerlo el dinero ingresará al Fondo de Apoyo a la Procuración de
Justicia, para todos los efectos legales procedentes.
QUINTO.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir el reglamento de la
presente Ley en el término de 30 días posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
16 DE AGOSTO DE 2007
PRIMERO.-
Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
26 DE SEPTIEMBRE DE 2007
PRIMERO.-
Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
21 DE DICIEMBRE DE 2007
Primero.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
Segundo.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
7 DE ENERO DE 2008
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
A partir de la entrada en vigor de la presente Decreto, se derogan las demás
disposiciones que contravengan al mismo.
TERCERO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá 90 días naturales para emitir
el Reglamento y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la presente
ley.
CUARTO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá realizar a más tardar en 90
días naturales las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, para proveer en la esfera
administrativa lo relativo a la creación de la Coordinación Especializada en
materia de Voluntad Anticipada.
QUINTO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá suscribir el convenio de
colaboración correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el
Distrito Federal y asegurar el menor costo posible de los honorarios
correspondientes al Documento contenido en ella, así como la inclusión de la
suscripción del mismo en las Jornadas Notariales.
SEXTO.-
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá establecer en el
Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2008, los recursos
presupuestales correspondientes y suficientes para la operación y difusión de
la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
SÉPTIMO.-
Una vez que el Centro Local de Trasplantes inicie sus operaciones, la
Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada, continuará con la
realización y ejecución de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos, y fungirá como coadyuvante de éste en los términos de dicha
Ley y las disposiciones vigentes en materia de salud.
OCTAVO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá suscribir los convenios de
coordinación de acciones correspondientes con la Secretaría de Salud Federal,
El Centro Nacional de Trasplantes y los Centros Estatales de Trasplantes, a
efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Trasplantes
y Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de
Salud en lo conducente y aplicable.
NOVENO.-
Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
8 DE ENERO DE 2008
Primero.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE MARZO DE 2008
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil
ocho.
SEGUNDO.-
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración
Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios
para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al
contenido de este Decreto.
TERCERO.-
Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con
motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y
de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial,
podrán, en caso que así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil
competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y
dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los hechos.
CUARTO.-
Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en
vigor del presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se haya
dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de
daño a la propiedad culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos
al Juez Cívico competente por razón de territorio, para que los agraviados que
así lo soliciten puedan ser auxiliados por la Defensoría de Oficio en la
presentación de la demanda correspondiente.
Cuando
los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa
solicitud, se les entregará copia certificada de lo actuado para que hagan
valer sus intereses en el momento y en la instancia que consideren conveniente,
dentro del plazo de un año.
Las
obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución
en depósito de los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, subsisten para quienes los
hayan recibido antes de la entrada en vigor del presente Decreto, a favor de
los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan conociendo de esos hechos.
QUINTO.-
Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido
únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito
de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por
territorio.
El Juez
de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del
término de cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con
motivo del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y
continuará el proceso como lo señala el presente Decreto. La Defensoría de
Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados que así se lo
soliciten.
SEXTO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos
administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que
entren en vigor el mismo día que este instrumento.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
10 DE SEPTIEMBRE DE 2009
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE ENERO DE 2010
Primero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente (sic) a su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federa (sic).
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.-
Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federa (sic).
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE JULIO DE 2010
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
20 DE ENERO DE 2011
Primero.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal y en el
Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
16 DE FEBRERO DE 2011
Primero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y su para (sic) mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.-
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a
su publicación.
Tercero.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con noventa días naturales, a
partir de la publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones
necesarias al Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE MARZO DE 2011
PRIMERO.
Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación
y publicación.
SEGUNDO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión,
en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO:
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO:
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
24 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO.-
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor treinta días naturales después de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.-
Una vez entrado (sic) en vigor las presentes reformas háganse las
modificaciones necesarias a los reglamentos de las leyes en que se llevan a
cabo las referidas reformas y adiciones.
CUARTO.-
El Gobierno del Distrito Federal y los gobiernos delegacionales, llevarán a
cabo una campaña de difusión intensa tanto en los medios publicitarios
gratuitos a su disposición como en los medios impresos y electrónicos, para dar
a conocer a la población el contenido del artículo 344 del Código Penal. Esta
campaña dará comienzo al día siguiente de la publicación del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
8 DE JULIO DE 2011
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación, para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
26 DE JULIO DE 2011
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación
Tercero.-
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán de
elaborar el protocolo de investigación pericial, ministerial y policial del
delito de feminicidio; la elaboración y publicación de dicho protocolo deberá realizarse
en un plazo no mayor a noventa días naturales.
En la
elaboración del protocolo deberá considerarse los estándares internacionales en
la materia con perspectiva de Género.
Cuarto.-
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán
capacitar continuamente al personal encargado de implementar los protocolos de
investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio.
Quinto.-
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal deberá en un plazo no
mayor a seis meses poner en funcionamiento los registros a los que hace
referencia el articulo 105 Ter del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, así como el Banco de Datos de Información Genética que
establece el mismo precepto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE AGOSTO DE 2011
Primero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su
publicación.
Tercero.-
Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento
del Registro Civil.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
3 DE ABRIL DE 2012
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia
y aplicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
1 DE JUNIO DE 2012
Primero.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en
la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en
el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
6 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia
y aplicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
11 DE JUNIO DE 2012
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia
y publicación y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE JUNIO DE 2012
Primero.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
6 DE JULIO DE 2012
Primero.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
25 DE JULIO DE 2012
Primero.-
El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
3 DE AGOSTO DE 2012
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO.
Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su
promulgación
y publicación.
SEGUNDO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión,
en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.
El presente Decreto entrará en vigor y surtirá efectos el mismo día de su
publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
30 DE ENERO DE 2013
PRIMERO.
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para
su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
23 DE AGOSTO DE 2013
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.-
Los asuntos cuya demanda haya sido presentada con anterioridad a la entrada en
vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones
anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.-
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2013
PRIMERO.
- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
- El presente decreto entrará en vigor a los 30
días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.
- Los procesos penales que se sigan por los tipos penales que integren
delincuencia organizada y las sentencias que se hayan dictado al respecto,
seguirán substanciándose hasta su culminación y se compurgarán de conformidad
con los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal y la Ley
contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, que seguirán vigentes
sólo en estos supuestos.
CUARTO.-
Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
10 DE ENERO DE 2014
Artículo
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
Artículo
Tercero. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le
sean aplicables.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
10 DE MARZO DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
11 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE AGOSTO DE 2014
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
08 DE OCTUBRE DE 2014
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del
paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor
junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.-
Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.-
Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la
Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del
Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año,
así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la
Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.-
Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean
aplicables.
CUARTO.-
La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO.-
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO.
Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y
publicación.
SEGUNDO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
16 DE JUNIO DE 2016
Artículo
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito.
Artículo
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Artículo
Tercero.- Los procedimientos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor
del presente decreto, deberán concluirse aplicando la ley vigente al momento de
la supuesta comisión del delito.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
08 DE MARZO DE 2017
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
05 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
7 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El
presente decreto deberá estar vigente a más tardar 90 días antes de que inicie
el proceso electoral 2017-2018.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE JUNIO DE 2017
ÚNICO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE SEPTIEMBRE DE 2017
PRIMERO.
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Ciudad de México, y
para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El
presente decreto entrará en vigor a partir del nombramiento que el Poder
Legislativo de la Ciudad de México realice del Titular de la Fiscalía
Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción,
creada en atención al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Febrero
de 2014.
TERCERO. El
Jefe de Gobierno tendrá ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en
vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a los
ordenamientos vinculados.
CUARTO. A
partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas
contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta
delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por
virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma
diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción
que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los
procesos iniciados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el
Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que
resulte;
II. En los
procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el
juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de
conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y
III. La
autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el
sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la
traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
QUINTO. Las
personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya
quedado firme.
SEXTO.
Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para
su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO.-Túrnese al Jefe
de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.-En tanto no
entre en vigor la unidad de medida y actualización se utilizara la unidad de
cuenta vigente en la Ciudad de México
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO.-El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, para su conocimiento y en el
Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO.-Túrnese al Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
22 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO.-Túrnese al
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.-En tanto no entre en vigor la Unidad de Medida y
Actualización se utilizara la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
31 DE DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Las Dependencias, Alcaldías, Órganos Desconcentrados,
Entidades, Órganos Autónomos y Órganos de Gobierno de la Ciudad de México,
deberán emitir, de acuerdo a su competencia, las disposiciones administrativas
necesarias a efecto de cumplir la presente Ley en un plazo de sesenta días
naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
TERCERO. Las remuneraciones de las y los Magistrados del Tribunal de
Justicia Administrativa, Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia,
Integrantes del Consejo de la Judicatura, Titulares de Organismos Autónomos y
Organismos Descentralizados, cuyo desempeño del cargo esté sujeto a un plazo
determinado previsto expresamente en la normatividad aplicable, y que a la
fecha de la entrada en vigor de este Decreto ya se encuentren en funciones, no
podrán ser disminuidas, pudiendo concluir su encargo con las remuneraciones que
actualmente perciben, surtiendo efectos la presente Ley hasta que una diversa
persona sea nombrada en el cargo de que se trate.
CUARTO. Aquellos servidores públicos que, a la entrada en vigor de
la presente Ley, perciban remuneración salarial igual o mayor a la o el Titular
de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, seguirán percibiendo la
misma remuneración hasta que termine su mandato o encargo.
QUINTO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que al
momento de entrar en vigor la presente Ley se encuentren en procedimiento, se
substanciaran con las leyes y normas vigentes al momento del inicio de los
mismos.
SEXTO. Se abroga la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la
Ciudad de México a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las referencias a
la primer Ley en los ordenamientos legales vigentes, se deberán entender
realizadas a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones,
Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. El Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de
la Ciudad de México, se continuará aplicando en lo que no se contraponga con la
presente Ley, hasta en tanto el titular de la Jefatura de Gobierno, emita el
Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días naturales.
OCTAVO. Se derogan las normas jurídicas que se opongan al
presente Decreto.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
AGOSTO DE 2025)
NOVENO. Por
única ocasión y concretamente por lo que hace al Presupuesto Participativo a
que hacen referencia los artículos 26, Apartado B de la Constitución Política
de la Ciudad de México, 117 de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad
de México, así como 16 y 17 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad
de México para el Ejercicio Fiscal 2025, las Alcaldías podrán comprometer
recursos a más tardar el 15 de diciembre de 2025, respecto de los conceptos de
gasto dispuestos en el artículo 63, párrafo segundo de la Ley de Austeridad,
Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
01 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO:
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
08 DE ENERO DE 2020
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
Remítase a la Jefa de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
06 DE FEBRERO DE 2020
Primero:
El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo:
Remítase a la Jefa de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
20 DE MARZO DE 2020
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- A
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona
Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un plazo
que no excederá de 30 días hábiles, para armonizar el contenido del Reglamento
de la Ley de Acceso de las Mujeres una Vida libre de Violencia de la Ciudad de
México con el presente decreto.
CUARTO.- La
Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un término máximo de
90 días naturales para crear el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales
de la Ciudad de México, mismo que entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
QUINTO.- A
partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaria de Gobierno,
deberá incluir en la base de datos del Registro, todas aquellas personas
sentenciadas que hayan adquirido ese carácter con fecha posterior a la entrada
del presente decreto.
SEXTO.-
Envíese el presente decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para
sus efectos legales.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
29 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
26 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO: El
presente decreto entrará
en vigor, al
día siguiente de
su publicación en
la Gaceta Oficial
de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para los efectos
procesales correspondientes.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
07 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Remítase a la Jefa de Gobierno para sus efectos legales
correspondientes.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
07 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Remítase a la Jefa de Gobierno para sus
efectos legales correspondientes.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2021
PRIMERO. Remítase a la Jefa de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
11 DE NOVIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y
TERCERO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la
Ciudad de México deberá realizar las modificaciones pertinentes a las
disposiciones relacionadas con el cierre del ejercicio presupuestal 2021.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. -
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. -
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
03 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. -Remítase
a la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y difusión.
SEGUNDO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
10 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
10 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para
su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para
su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. -
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
30 DE NOVIEMBRE DE 2022
Primero.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
30 DE NOVIEMBRE DE 2022
Primero.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales,
posteriores a la publicación del presente Decreto, la persona titular de la
Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y
normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al mismo.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
31 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
21 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
06 DE OCTUBRE DE 2023
Primero.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
03 DE NOVIEMBRE DE 2023
Primero. - Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
11 DE ENERO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
19 DE FEBRERO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. La Secretaría de Salud contará con un lapso no mayor a
90 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto para coordinarse
con las autoridades correspondientes a efecto de llevar un registro y remitir
información y estadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia
por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas.
CUARTO. La Secretaría de las Mujeres en coordinación con la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad
de México, la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de
México, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México, la
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, el Consejo para Prevenir y
Erradicar la Discriminación de la Ciudad de México, el Sistema Integral para el
Desarrollo de la
Familia de la Ciudad de México y la Secretaría de Salud
de la Ciudad de México, formulará en un lapso de seis meses a la entrada en
vigor del presente Decreto, una política pública de atención integral a las
víctimas de violencia por ataques con
ácido, sustancias químicas o corrosivas.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
16 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO.
Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno,
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO.
Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno,
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
19 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. -
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
23 DE AGOSTO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
03 DE OCTUBRE DE 2024
ÚNICO. - El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
04 DE OCTUBRE DE 2024
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México,
para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
12 DE DICIEMBRE DE 2024
PRIMERO. - Remítase a
la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. - Los
procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del
presente decreto, deberán concluirse aplicando la Ley penal vigente al momento
de la supuesta comisión del delito.
CUARTO. - Se derogan
todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
30 DE MAYO DE 2025
PRIMERO. - Remítase a
la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
Remítase el presente Decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para
su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
21 DE NOVIEMBRE DE 2025
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.-
Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia del delito de lesiones previsto en el Código Penal para el
Distrito Federal, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo
mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
CUARTO.
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
21 DE NOVIEMBRE DE 2025
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.-
Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia del delito de despojo, previsto en el Código Penal para el
Distrito Federal, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo
mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
CUARTO.-
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
21 DE NOVIEMBRE DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de el delito de amenazas, previsto en el Código Penal para
el Distrito Federal, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo
mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
CUARTO.
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
21 DE NOVIEMBRE DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de delito de asociación delictuosa previsto en el Código
Penal para el Distrito Federal se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme
a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les
dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
CUARTO.
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.-
Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto con base en los delitos previstos en los Títulos Quinto y Octavo del
Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal se seguirán tramitando
hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la
comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de
la ejecución de las penas correspondientes.
CUARTO.-
La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México deberá armonizar sus
protocolos de investigación y atención a víctimas, en un plazo no mayor a 120
días.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron
origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
CUARTO.
- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.