CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
Publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal
el 16 de julio de 2002
Última reforma publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 30 de mayo 2025
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
PENALES
ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le
impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u
omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su
realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de
ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente
establecidas en ésta.
ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de
la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá
imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los
elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida
la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en
perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si
favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento,
incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más
favorable.
ARTÍCULO 3 (Prohibición de la responsabilidad
objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben
realizarse dolosa o culposamente.
ARTÍCULO 4 (Principio del bien jurídico y de la
antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas
delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al
bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá
aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas
culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de
culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de
éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la
culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta
se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa
con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será
necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de
acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su
aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas
pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 6 (Principio de la jurisdiccionalidad).
Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad
judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales
previamente establecidos.
TÍTULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
ARTÍCULO 7 (Principio de territorialidad). Este
Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos del fuero común que
se cometan en su territorio.
ARTÍCULO 8 (Principio de aplicación
extraterritorial de la ley penal). Este Código se aplicará, asimismo, por los
delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:
I. Produzcan efectos dentro del territorio del
Distrito Federal; o
II. Sean permanentes o continuados y se sigan
cometiendo en el territorio del Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE
DE 2014)
ARTÍCULO 8 BIS (Competencia por razón de
seguridad).- Este Código se aplicará para los casos previstos en el artículo 22
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
ARTÍCULO 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley
penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.
ARTÍCULO 10 (Principio de ley más favorable).
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de
seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se
estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La
autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará
de oficio la ley más favorable.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma
disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable.
ARTÍCULO 11 (Momento y lugar del delito). El
momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan
los elementos de su descripción legal.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY
ARTÍCULO 12 (Validez personal y edad penal). Las
disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los
dieciocho años de edad.
CAPÍTULO IV
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO 13 (Principio de especialidad, consunción
y subsidiariedad). Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas
disposiciones:
I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al bien jurídico
absorberá a la de menor alcance; o
III. La principal excluirá a la subsidiaria.
CAPÍTULO V
LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO 14 (Aplicación subsidiaria del Código
Penal). Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí
en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo
no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.
TÍTULO SEGUNDO
EL DELITO
CAPÍTULO I
FORMAS DE COMISIÓN
ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo
puede ser realizado por acción o por omisión.
ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por
omisión). En los delitos de resultado material será atribuible el resultado
típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de
evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía
evitarlo; y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente
a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a). Aceptó efectivamente su custodia;
b). Voluntariamente formaba parte de una comunidad
que afronta peligros de la naturaleza;
c). Con una actividad precedente, culposa o
fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o
d). Se halla en una efectiva y concreta posición de
custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su
familia o de su pupilo.
ARTÍCULO 17 (Delito instantáneo, continuo y
continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en
el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción
legal;
II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo
precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y
III. Continuado: cuando con unidad de propósito
delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan
los elementos de un mismo tipo penal.
ARTÍCULO 18 (Dolo y Culpa). Las acciones u
omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos
objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el
resultado típico, quiere o acepta su realización.
Obra culposamente el que produce el resultado
típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se
produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente
era necesario observar.
ARTÍCULO 19 (Principio de numerus clausus para la
punibilidad de los delitos culposos). Los delitos culposos solamente serán
punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
CAPÍTULO II
TENTATIVA
ARTÍCULO 20 (Tentativa punible). Existe tentativa
punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando,
en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado,
u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del
sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien
jurídico tutelado.
ARTÍCULO 21 (Desistimiento y arrepentimiento). Si
el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del
delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste
se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún
delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para
éste.
CAPÍTULO III
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 22 (Formas de autoría y participación).
Son responsables del delito, quienes:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros
autores;
III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como
instrumento;
IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor
para su comisión; y
VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al
autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o
preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o
auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos
el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren
las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos
dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la
punibilidad dispuesta en el artículo 81 de este Código.
ARTÍCULO 23 (Principios de intrascendencia de la
pena). La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la
persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.
ARTÍCULO 24 (Culpabilidad personal y punibilidad
independiente). Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la
medida de su propia culpabilidad.
ARTÍCULO 25 (Delito emergente). Si varias personas
toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete
un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su
propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el
principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de
aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su
ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
ARTÍCULO 26 (Autoría indeterminada). Cuando varios
sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño
que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el
artículo 82 de este Código.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 27 (Responsabilidad penal en el seno de
una persona moral o jurídica).
Quien actúe:
a). Como administrador de hecho de una persona
moral o jurídica;
b). Como administrador de derecho de una persona
moral o jurídica, o
c). En nombre o representación legal o voluntaria
de otra persona.
Y en estas circunstancias cometa un hecho que la
ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran
en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para
poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la
entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa.
Se entenderá por administrador, la persona que
realiza actos de administración en una persona moral o jurídica, sea cual fuere
el nombre o denominación que reciba conforme a las leyes aplicables o según la
naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 27 BIS (Responsabilidad Penal de una
Persona Moral o Jurídica).
I. Las personas morales o jurídicas serán
responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la
tentativa de los primeros, todos previstos en este Código, y en las leyes
especiales del fuero común, cuando:
a). Sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en
su provecho o exclusivo beneficio, por sus representantes legales y/o administradores
de hecho o de derecho; o
b). Las personas sometidas a la autoridad de las
personas físicas mencionadas en el inciso anterior, realicen un hecho que la
ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control
que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las
circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades
sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o
jurídica;
Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier
otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los
incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y
hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por
medio de la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal podrá aplicarles las
sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32
de este Código.
Quedan exceptuados de la responsabilidad de la
persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla
utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o
delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores,
administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución
estatal para eludir alguna responsabilidad penal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 27 TER. En caso de que se imponga la
sanción de multa por la comisión de un delito, tanto a la persona física como a
la persona moral o jurídica, el juez deberá observar el principio de
proporcionalidad para la imposición de las sanciones.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 27 QUÁTER. No excluirá ni modificará la
responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas:
I. Que en las personas físicas mencionadas en el
artículo 27 bis, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a). Una causa de atipicidad o de justificación;
b). Alguna circunstancia que agrave su
responsabilidad;
c). Que las personas hayan fallecido; o
d). Que las personas se hubiesen sustraído a la
acción de la justicia.
II. Que en la persona moral o jurídica concurra:
a). La transformación, fusión, absorción, escisión
de la persona moral o jurídica, la que será trasladable a la entidad en que se transforme,
se fusione, se absorba o se escinda.
El Juez o el Tribunal podrán anular la
transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral o jurídica,
con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que
corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en
multa.
En caso de que la transformación, fusión, absorción
o escisión constituya delito diverso al que se está sancionando a la persona
moral o jurídica, el Juez o Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso
prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables; o
b). La disolución aparente.
Se considerará que existe disolución aparente de la
persona moral o jurídica, cuando ésta continúe su actividad económica y se
mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la
parte más relevante de todos ellos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 27 QUINTUS. Serán circunstancias
atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica haber
realizado, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes
conductas:
a). Colaborar en la investigación de los hechos que
la ley señale como delito aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los
términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito
Federal que conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las
responsabilidades penales a que haya lugar;
b). Reparar el daño antes de la etapa del juicio
oral;
c). Establecer, antes de la etapa de juicio oral
medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro
pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o
jurídica; o
d). Las previstas en este Código y en la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
CAPÍTULO IV
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO 28 (Concurso ideal y real de delito). Hay
concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios
delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones
u omisiones se cometen varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyan un
delito continuado.
En caso de concurso de delitos se estará a lo
dispuesto en el artículo 79 de este Código.
CAPÍTULO V
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se
excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o
causas de inculpabilidad.
A. Habrá causas de atipicidad cuando:
I. (Atipicidad por ausencia de conducta). La
actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del
agente;
II. (Atipicidad por falta elementos del tipo
penal). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del
delito de que se trate;
III. (Atipicidad por error de tipo).- El agente
obre con error de tipo:
a). Vencible que recaiga sobre algún elemento del
tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa.
En caso de que el error de tipo sea vencible y se
admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo
previsto en el primer párrafo del artículo 83 de éste Código; o
b). Invencible.
IV. (Atipicidad por consentimiento disponibilidad
de bien jurídico). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico
afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté
legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente
del bien; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no
medie algún vicio del consentimiento.
B. Habrá causas de justificación, cuando:
I. (Legítima defensa).- Se repela una agresión
real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios
o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su
defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo
prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate
de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o
permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona
respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus
dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de
los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se
cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes
citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
II. (Estado de Necesidad Justificante).- El agente
obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto,
lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el
peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo;
III. (Cumplimiento de un deber).- El agente realice
una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista
necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;
IV. (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente
realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista
necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo; o
V. (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se
realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de
haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para
consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
C. Habrá causas de inculpabilidad, cuando:
I. (Estado de necesidad disculpante o exculpante).-
Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto,
lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el
peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo;
II. (Inimputabilidad y acción libre en su causa).-
Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo
anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en
el artículo 65 de este Código.
(Acción libre en su causa). No procederá la
inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho típico,
hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en
cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;
III. (Error de prohibición) El agente realice la acción
o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta,
ya sea porque el sujeto:
a). Desconozca la existencia de la ley;
b). El alcance de la ley; o
c). Porque crea el agente que está justificada su
conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos
anteriores son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este Código.
IV. (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el
agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la
que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas de exclusión del delito se resolverán de
oficio, en cualquier estado del proceso.
Si el agente se excede en los casos de legítima
defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento
de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este
Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 29 BIS.
Se considera reincidente a la persona que haya sido condenada en virtud
de sentencia que haya causado ejecutoria o terminación anticipada en materia
penal, dictada por cualquier juez o tribunal, y que se le condene por la
comisión de un nuevo delito doloso calificado como grave o que amerite prisión
preventiva oficiosa, siempre y cuando no haya transcurrido, desde el
cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la sanción
penal, salvo el caso de los delitos imprescriptibles establecidos en leyes
generales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 29 TER. La reincidencia será tomada en
cuenta para la individualización judicial de la pena y para el otorgamiento o
no de los beneficios o de los sustitutivos penales establecidos en las
disposiciones legales correspondientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
Lo que se considerará para efectos de lo
establecido en el artículo 69 Ter y 69 Quarter de este código.
En caso de que el imputado por algún delito doloso
calificado por la ley como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa,
según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la
sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras
partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que
exceda del máximo señalado en el artículo 33 del presente Código.
TÍTULO TERCERO
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL
DELITO
CAPÍTULO I
CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 30 (Catálogo de penas). Las penas que se
pueden imponer por los delitos son:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad de imputables;
III. Semilibertad;
IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o
en favor de la comunidad;
V. Sanciones pecuniarias;
VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y
productos del delito;
VII. Suspensión o privación de derechos; y
VIII. Destitución e inhabilitación de cargos,
comisiones o empleos públicos.
ARTÍCULO 31 (Catálogo de medidas de seguridad). Las
medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u
obligación de residir en él;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Tratamiento de inimputables o imputables
disminuidos;
IV. Tratamiento de deshabituación o
desintoxicación;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Prohibición de comunicarse por cualquier medio,
por si o por interpósita persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas
indirectas; y
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VI. Cuando se trate de delitos que impliquen
violencia contra las mujeres, quien juzgue podrá imponer además las siguientes:
a. La prohibición al sentenciado de acercarse o
ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de la víctima y las
víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que frecuente la víctima;
b. Apercibir al sentenciado a fin de que se
abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o
víctimas indirectas;
c. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal en los lugares en que se encuentre la
víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que determine el juez; y
d. Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, a la víctima o víctimas indirectas,
en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que
determine el juez.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
VII. Ordenar se Registre al sentenciado en el
Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en términos de lo señalado en
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia de la ciudad de
México y de este código para efectos de la protección y seguridad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
El Ministerio Público podrá aplicar las medidas de
protección que se mencionan en la legislación de procedimientos penales
aplicable al Distrito Federal.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 32 (Consecuencias accesorias para las
personas morales o jurídicas). El juez podrá aplicar a la persona moral o
jurídica las siguientes consecuencias jurídicas accesorias:
I. Suspensión;
II. Disolución;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
III. Prohibición de realizar determinados negocios,
operaciones o actividades;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. Remoción;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Intervención;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Clausura;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
VII.- Retiro de mobiliario urbano, incluidas
casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por
otra autoridad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
VIII.- Custodia de folio real o de persona moral o
jurídica;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
IX.- Inhabilitación para obtener subvenciones y
ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de
beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince
años; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
X.- La reparación del daño.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las consecuencias jurídicas señaladas en las
fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX las podrá acordar el juez como medida
cautelar.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las sanciones previstas para la persona moral o
jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como
instrumento con el fin de cometer delitos. Se entenderá que la persona moral o
jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea
menos relevante que la actividad delictiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
La sanción impuesta a la persona moral o jurídica
de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no extingue la
responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta.
CAPÍTULO II
PRISIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 33 (Concepto y duración de la prisión). La
prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será
menor de tres meses ni mayor de setenta años. Su ejecución se llevará a cabo en
los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las
sanciones penales en el Distrito Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo
dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución judicial
respectiva o en los convenios celebrados.
En toda pena de prisión que se imponga en una
sentencia, se computará el tiempo de la detención o del arraigo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE JUNIO DE 2012)
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas
en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán de manera sucesiva, sin que la
suma de ellas sea mayor de setenta años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE
JUNIO DE 2012)
En el supuesto de imposición de las penas de prisión,
emanadas de hechos conexos, similares, o derivados uno del otro, se deberán
computar dichas penas desde el momento en que se detuvo al sujeto, por el
delito inicial.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE
IMPUTABLES
ARTÍCULO 34 (Concepto y duración). El tratamiento
en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las
medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas
por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión
de la autoridad ejecutora.
Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o
sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la
correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El tratamiento en libertad de imputables podrá
imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la
deshabitualización del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo caso pena y medida deberán garantizar la
dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.
CAPÍTULO IV
SEMILIBERTAD
ARTÍCULO 35 (Concepto y duración). La semilibertad
implica alternación de períodos de libertad, y privación de la libertad.
Se impondrá y cumplirá, según las circunstancias
del caso, del siguiente modo:
I.- Externación durante la semana de trabajo, con
reclusión de fin de semana;
II.- Salida de fin de semana con reclusión durante
el resto de ésta;
III.- Salida diurna con reclusión nocturna; o
IV.- Salida nocturna con reclusión diurna.
La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma
o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá
exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.
En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el
cuidado de la autoridad competente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
CAPÍTULO V
TRABAJO A FAVOR DE LA VÍCTIMA O A
FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 36 (Concepto y duración). El trabajo en
beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación de servicios
remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación
estatal o en empresas privadas, en los términos de la legislación
correspondiente.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la
prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas,
de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no
lucrativas, que la ley respectiva regule.
En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y
vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en beneficio de la víctima del delito o
en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos
distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para
la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la
jornada extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada
será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por
ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante
para el sentenciado.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva
de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día
multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o
en favor de la comunidad.
CAPÍTULO VI
SANCIÓN PECUNIARIA
ARTÍCULO 37 (Multa, reparación del daño y sanción
económica). La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y
la sanción económica.
ARTÍCULO 38 (Días de multa). La multa consiste en
el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por
días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los
que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos
señalados en este Código.
El día multa equivale a la percepción neta diaria
del inculpado en el momento de cometer el delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El límite inferior del día multa será el
equivalente al valor, al momento de cometerse el delito, de la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México del Distrito Federal vigente, prevista en la Ley de la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México y que se actualizará en la forma
establecida en esa Ley.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta:
El momento de la consumación, si el delito es
instantáneo;
El momento en que cesó la consumación, si el delito
es permanente; o
El momento de consumación de la última conducta, si
el delito es continuado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 38 BIS (Días de multa para la persona
moral o jurídica). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al
Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos
atenderán a cada delito en particular.
El día multa equivale a la percepción neta diaria
de la persona moral o jurídica responsable de la comisión del delito, al
momento de cometer el delito.
El límite inferior del día multa será equivalente
al triple del valor, al momento de cometerse el delito, de la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México, y que se actualizará en la forma establecida en esa Ley.
En los casos que se imponga una multa a la persona
moral o jurídica, ésta no podrá ser menor a 30 días multa ni exceder de diez
mil días multa, salvo los casos señalados en este Código.
Para fijar el día multa, además de lo previsto en
el último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo anterior, el Juez o
el Tribunal podrá tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
a).- Cuando la punibilidad del delito señale la
imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo
como en su máximo;
b).- Cuando la punibilidad del delito señale la
imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 920 días multa, y un mes
de prisión a 92 días multa;
c).- Cuando la punibilidad del delito señale la
imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a los incisos
a) y b) de este artículo; o
d).- Se impondrá del triple a séxtuple del
beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del
objeto del delito.
Cuando no pueda determinarse la percepción neta
diaria de la persona moral o jurídica, se estará a lo previsto en los incisos
a), b), c) o d) de este artículo.
Para efectos de la responsabilidad penal de la
persona moral o jurídica no será aplicable el artículo 39 de este Código.
ARTÍCULO 39 (Sustitución de la multa). Cuando se
acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir
parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por
trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada
jornada de trabajo saldará dos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución
de la multa por trabajo a favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá
decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá el número de
días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.
ARTÍCULO 40 (Exigibilidad de la multa). La autoridad
ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco
días siguientes a la recepción de la sentencia.
En atención a las características del caso, el juez
podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.
Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en
el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el
procedimiento económico coactivo. En cualquier momento podrá cubrirse el
importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas
de trabajo prestadas en beneficio de la víctima del delito, en favor de la
comunidad o el tiempo de prisión que se hubiere cumplido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO
DE 2007)
ARTÍCULO 41 (Fondo de Apoyo a la Procuración de
Justicia). Se establecerá un Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el
Distrito Federal, que incluirá entre otros, la atención y apoyo a las victimas
del delito en los términos de la legislación correspondiente.
El importe de la multa y la sanción económica se
destinará íntegramente a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración
de Justicia, conforme se establece en la presente Ley.
ARTÍCULO 42 (Alcance de la reparación del daño). La
reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en
que se encontraban antes de cometerse el delito;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. La restitución de la cosa obtenida por el
delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de
su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a
la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de
recurrir a informe o prueba pericial;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
III. La reparación del daño moral sufrido por la
víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los
tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para
la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima con independencia
de los servicios que las autoridades de la Ciudad de México proporcionen a las
víctimas.
(ADICIÒN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
Dicha reparación no impide la inscripción en el
Registro Público de Personas Agresores Sexuales, cuando sea procedente de
acuerdo a lo establecido en este código;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
y
V. El pago de salarios o percepciones
correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en
oficio, arte o profesión.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 43 (Fijación de la reparación del daño).
La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea
preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas
durante el proceso.
ARTÍCULO 44 (Preferencia de la reparación del
daño). La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de
cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a
la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones
laborales.
En todo proceso penal el Ministerio Público estará
obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de
daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente. Su
incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.
ARTÍCULO 45 (Derecho a la reparación del daño).
Tienen derecho a la reparación del daño:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
I. La víctima y el ofendido. En los casos de
violencia contra las mujeres también tendrán derecho a la reparación del daño
las víctimas indirectas.
Se entiende como víctima indirecta a los familiares
de la víctima o a las personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia
con la misma en el momento de la comisión del delito.
II. A falta de la víctima o el ofendido, sus
dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que
señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 46 (Obligados a reparar el daño). Están
obligados a reparar el daño:
I. Los tutores, curadores o custodios, por los
ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II. Los dueños, empresas o encargados de
negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los
delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos,
con motivo y en desempeño de sus servicios;
III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos
de sus socios o gerentes, directores, en los mismos términos en que, conforme a
las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos
contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso,
cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que
cause; y
IV. El Gobierno del Distrito Federal responderá
solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo
del ejercicio de sus funciones.
Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito
Federal para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público
responsable.
ARTÍCULO 47 (Supletoriedad de la Ley Federal del
Trabajo). Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal,
el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de
aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 48 (Plazos para la reparación del daño).
De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica
del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no
excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera
conveniente.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
reglamentará la forma en que, administrativamente, deba garantizar la
reparación del daño, cuando éste sea causado con motivo de delitos, en los
casos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de este Código. El pago
se hará preferentemente en una sola exhibición.
ARTÍCULO 49 (Exigibilidad de la reparación del
daño). La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa.
Para ello, el Tribunal remitirá a la autoridad
ejecutora copia certificada de la sentencia correspondiente y ésta notificará
al acreedor.
Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes
y derechos del responsable, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación de
pagar la parte que le falte.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte
posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los
daños y perjuicios.
En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier
momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO
DE 2007)
ARTÍCULO 50 (Aplicación de las garantías de la libertad
caucional). Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, las
garantías relacionadas con la libertad caucional se aplicarán de manera
inmediata a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia,
en la medida y proporción que ésta ley establece.
Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías,
el Juez prevendrá a la autoridad competente que ponga su importe a disposición
del Tribunal para los efectos de este artículo.
En los casos en que el Ministerio Público resuelva
el no ejercicio de la acción penal, y estuviere garantizada la libertad
caucional del inculpado, en todo o en parte, con dinero en efectivo o en
billetes de depósito, sin que sean reclamados por éste en un plazo de noventa
días, posteriores a su legal notificación, se aplicarán al Fondo de Apoyo a la
Procuración de Justicia
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 50 BIS. Los montos de las garantías
económicas relacionadas con una medida cautelar distinta a la prisión preventiva,
se impondrán conforme a la legislación de procedimientos penales aplicable al
Distrito Federal, y se aplicarán a los Fondos de Apoyo a la Procuración y
Administración, en la medida y proporción que éste Código establece, la Ley del
Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, la Ley
del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, y los
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO
DE 2007)
ARTÍCULO 51 (Renuncia o falta de reclamo de la
Reparación del Daño). Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no
cobran la reparación del daño, el importe de éste se entregará al Fondo de
Apoyo a la Procuración de Justicia y al Fondo de Apoyo a la Administración de
Justicia, en la proporción y términos señalados por las legislaciones
aplicables.
ARTÍCULO 52 (Sanción económica). En los delitos
cometidos por servidores públicos a que se refieren los Títulos Décimo Octavo y
Vigésimo del Libro Segundo de este Código, la sanción económica consiste en la
aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios
causados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE MAYO DE 2007)
CAPÍTULO VII
ASEGURAMIENTO Y DECOMISO DE
INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
ARTÍCULO 53 (Bienes susceptibles de decomiso). El
decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Distrito Federal,
de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos del
presente Código.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el
sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo
se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la
comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para
impedirlo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 54. (Destino de los objetos asegurados o
decomisados). La autoridad competente determinará el destino de los
instrumentos, objetos o productos del delito, que se encuentren asegurados o
decomisados, al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al de
la multa o en su defecto, según su utilidad, a los Fondos de Apoyo a la
Procuración y Administración de Justicia, según corresponda.
Respecto del aseguramiento de animales vivos, se
canalizaran a lugares adecuados para su debido cuidado, siendo que en el caso
de los animales domésticos, las asociaciones u organizaciones protectoras o
dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, podrán solicitar en
cualquier momento al Ministerio Público o Juez correspondiente, su resguardo
temporal y tendrán preferencia para obtener la posesión definitiva de los
mismos por resolución judicial que así lo determine. Las personas que resulten
responsables por el delito de maltrato o crueldad hacia los animales, perderán
todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 07 DE
DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 55 (Destino de los bienes abandonados). Los bienes que
se encuentren a disposición de la autoridad judicial que no hayan sido
decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, o a
disposición de la autoridad investigadora y que no hayan sido recogidos por
quien tenga derecho a ello, en un plazo de veinte días naturales contados a
partir de la notificación al interesado de la resolución judicial o
determinación ministerial que ordene su devolución, a partir de que fenezca el
término de notificación por la que se requiere al interesado para acreditar la propiedad
del bien causarán abandono a favor de la institución ante la cual se encuentren
a disposición ya sea la Procuraduría General de Justicia o del Tribunal
Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, y podrán ser enajenados,
destruidos o aprovechados y, de ser el caso, el producto se aplicará a los
Fondos de Apoyo a la Procuración o Administración de Justicia en el Distrito
Federal, según proceda.
Respecto a la enajenación referida en el párrafo anterior, deberá contarse
con el avalúo respectivo, y para tal efecto, la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, podrá celebrar convenios con instituciones
públicas.
El acuerdo por el que se determine que los bienes han causado abandono
deberá notificarse personalmente en el domicilio del interesado, por estrados,
por boletín judicial o mediante edictos que se pagarán con recursos de los
fondos mencionados, según proceda y el listado de los bienes se podrá publicar
en algún medio electrónico.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE
DERECHOS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES
O EMPLEOS
ARTÍCULO 56 (Concepto de estas sanciones). La
suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La privación consiste en la pérdida definitiva de
derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva
del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal
para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.
ARTÍCULO 57 (Clases de suspensión y de privación).
La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como
consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II. La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión o privación
comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión o la privación
se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su
duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no
van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la
sentencia.
A estas misma (sic) reglas se sujetará la
inhabilitación.
ARTÍCULO 58 (Suspensión de derechos como
consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión
de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela,
curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o
interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria
la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 59 (Momento de la destitución). En el caso
de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria
la sentencia.
CAPÍTULO IX
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 60 (Concepto, casos de aplicación y
duración). La supervisión de la autoridad consiste en la observación y
orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal
especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad
exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la
protección de la comunidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
El juez deberá disponer esta supervisión cuando en
la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya
la privación de libertad por otra sanción, se ordene el registro en el Registro
Público de Personas Agresoras Sexuales o conceda la suspensión condicional de
la ejecución de la sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga.
Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de
seguridad impuesta en la materia.
CAPÍTULO X
PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR
DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL
ARTÍCULO 61 (Concepto y duración). En atención a
las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, el juez impondrá
las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado
o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la
seguridad del ofendido.
Estas medidas no podrán ser mayores al término de
la pena impuesta.
CAPÍTULO XI
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE
IMPUTABLES DISMINUIDOS
ARTÍCULO 62 (Medidas para inimputables). En el caso
de que la inimputabilidad sea permanente, a la que se refiere la fracción VII
del artículo 29 de este Código, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento
aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal
respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución
correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su
curación, sin rebasar el previsto en el artículo 33 de este Código.
Si se trata de trastorno mental transitorio se
aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso
contrario, se le pondrá en absoluta libertad.
Para la imposición de la medida a que se refiere
este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre
justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual
retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter
terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en
instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o
sus anexos.
ARTÍCULO 63 (Entrega de inimputables a quienes
legalmente corresponda hacerse cargo de ellos). El juez o en su caso la
autoridad competente, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las
personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él,
siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas
para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción
del juez, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de
cumplir con las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 64 (Modificación o conclusión de la
medida). La autoridad competente podrá resolver sobre la modificación o
conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se
acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características
del caso.
ARTÍCULO 65 (Tratamiento para imputables
disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente
disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a
juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la
mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las
medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado
de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes
emitidos por cuando menos dos peritos en la materia.
ARTÍCULO 66 (Duración del tratamiento). La duración
de tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la
pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos
imputables.
Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad
competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de
él, y si no tiene familiares, lo pondrá a disposición de las autoridades de
salud o institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes
aplicables.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE
2020)
Para el caso de lo previsto por los artículos 69
Ter y 69 Quarter de este código, el registro surtirá sus efectos, en los términos
y condiciones establecidas en dicho precepto.
CAPÍTULO XII
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O
DESINTOXICACIÓN
ARTÍCULO 67 (Aplicación y alcances). Cuando el
sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la
inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o
sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que
corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el
cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o
restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO XIII
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN,
PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADOS NEGOCIOS, OPERACIONES O ACTIVIDADES,
REMOCIÓN, INTERVENCIÓN, CLAUSURA, RETIRO DE MOBILIARIO URBANO, CUSTODIA O
RESGUARDO DE FOLIOS, INHABILITACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS PERSONAS
MORALES O JURÍDICAS
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 68 (Alcances y duración de las
consecuencias para las personas morales). La suspensión consistirá en la
cesación de la actividad de la persona moral o jurídica durante el tiempo que
determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La disolución consistirá en la conclusión
definitiva de toda actividad social de la persona moral o jurídica, que no
podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta.
La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización
de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez
designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las
obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral o jurídica,
inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las
disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de
éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La prohibición de realizar determinados negocios,
operaciones o actividades, se referirá exclusivamente a las que determine el
juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. La
prohibición podrá ser definitiva o temporal, en este último caso, el juez podrá
imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario de la
sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición
e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un
mandato de autoridad.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La remoción consiste en la sustitución de los
administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de
cinco años.
Para hacer la designación, el juez podrá atender la
propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido
participación en el delito.
Cuando concluya el período previsto para la
administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará
en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La intervención consiste en la vigilancia de las
funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o
jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor,
hasta por tres años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
La clausura consistirá en el cierre de todos o
algunos de los locales o establecimientos de la persona moral o jurídica por un
plazo de hasta cinco años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
La inhabilitación consiste en la falta de capacidad
para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector
público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social,
por un plazo de hasta quince años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Para la aplicación de la reparación del daño, se
estará a lo previsto en este Código y el juez podrá establecer como garantía
para la misma, el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo
o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
El retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas
telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra
autoridad, consiste en la remoción que realice personal de cualquier
institución de seguridad pública por orden del juez. El mobiliario urbano
quedará en resguardo del área que corresponda de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Para la custodia del folio real o de persona moral
o jurídica se estará a lo dispuesto en la Ley Registral para el Distrito
Federal, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 69. Al imponer las consecuencias jurídicas
accesorias previstas en este Capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes
para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la
persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles
frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral o
jurídica sancionada.
Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez
no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO XIV
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON
PERSONA DETERMINADA
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 69 BIS. Prohibir al sentenciado se
comunique por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima
o el ofendido, victimas indirectas o testigos.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
CAPITULO XV
REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES
(EFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE
AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 69 Ter (Aplicación y alcances). El juez
tratándose de sentenciados, por los delitos de Feminicidio en el supuesto
previsto en el artículo 148 BIS fracción I, de Transfeminicidio en el supuesto
previsto en el artículo 148 Ter fracción I, Violación previsto en los artículos
174 y 175, las conductas previstas en el artículo 181 BIS contra menores de 12
años, Turismo Sexual previsto en el artículo 186 y Trata de Personas, previsto
en el artículo 188 Bis, todos de este código, ordenará invariablemente su
registro, en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, a partir de
que cause ejecutoria la sentencia. Dicho registro tendrá́ una duración mínima
de diez y máxima de 30 años.
Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo
que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de
prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá
por un tiempo mínimo de diez años y máximo de 30 años contados a partir de que
el sentenciado, por cualquier motivo diversos a los ya señalados, obtenga su
libertad.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 69 Quater (extensión de la medida). El
registro de los sentenciados por los delitos señalados en el artículo que
antecede, se hará extensivo sin importar el sexo de la víctima o víctimas del
delito y cuando sea menor de edad, independientemente de lo establecido en la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de
México.
TÍTULO CUARTO
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 70 (Regla general). Dentro de los límites
fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas
para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución
y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este
Código.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la
que se contemple pena de prisión, el juez podrá imponer motivando su
resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible
para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
ARTÍCULO 71 (Fijación de la disminución o aumento
de la pena). En los casos en que este Código disponga penas en proporción a las
previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para
todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según
corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél.
Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una
pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y
máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
En estos casos, el juzgador individualizará la pena
tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o
disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos
previstos en este Código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable
para la reparación del daño ni la sanción económica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 03 DE
NOVEIMBRE DE 2023)
Cuando sean empleadas aeronaves pilotadas a
distancia, o tecnologías de video vigilancia para la comisión de un delito, las
penas previstas en el tipo penal que se trate se aumentaran en una mitad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 71 BIS. (De la disminución de la pena en
delitos no graves). Cuando el sujeto activo confiese su participación en la
comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el
Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según
el delito que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 71 TER. (De la disminución de la pena en
delitos graves) Cuando el sujeto activo confiese su participación en la
comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez
en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según
el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia
organizada, en cuyo caso se aplicará la Ley de la materia. Este beneficio no es
aplicable para los delitos de Homicidio, previsto en el artículo 123 en relación
al 18, párrafo segundo; Secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis,
164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del
artículo 164; Desaparición Forzada de Personas, previsto en el artículo 168;
Violación, previsto en los artículos 174 y 175; Corrupción de personas menores
de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto
en los artículos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artículo 186;
Pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de Personas, previsto
en el artículo 188 Bis; Lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 bis ;
Robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; Enriquecimiento
ilícito, previsto en el artículo 256 Bis; Ejercicio abusivo de funciones,
previsto en el artículo 267; Tortura, previsto en los artículos 294 y 295;
todos de este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 71 QUÁTER. (Reglas generales para la
aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación en la
comisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable
tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá
que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la
comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba,
para cuyo efecto se observarán las reglas previstas en los tres últimos
párrafos del artículo 71 de éste Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 20 DE
MARZO 2020)
No aplicándose la excepción de inscripción en el
Registro Público de Personas Agresoras Sexuales.
ARTÍCULO 72 (Criterios para la individualización de
las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria,
determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las
individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del
ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los
medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o
del peligro en que éste fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en
la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el
activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
V. La edad, el nivel de educación, las costumbres,
condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, la misoginia, si se
trata de un acto de violencia sexual, así como los motivos que lo impulsaron o
determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o
pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas
específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del
delito;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes
y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la
sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de
desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada
directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del
acusado con relación al delito cometido;
VIII. Las demás circunstancias especiales del
agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber
ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas
de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la
víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los
dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los
demás elementos conducentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 72 BIS (Criterios para la
individualización de las penas y medidas de seguridad para las personas morales
o jurídicas). El Juez, para la imposición de las penas y medidas de seguridad
previstas en el artículo 32, 38, 68 y 69 de este Código, tomará en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los
medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o
del peligro en que éste fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión del hecho realizado;
IV. El beneficio obtenido por la comisión del
delito;
V. Lo previsto en los artículos 42, y 43 de este
Código y demás artículos aplicables;
VI. La necesidad de prevenir y evitar la
continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;
VII. Las consecuencias económicas, sociales, y en
su caso, las repercusiones para los trabajadores; y
VIII. El puesto o cargo que en la estructura de la
persona moral o jurídica ocupa la persona física u órgano que cometió el delito
y/o incumplió con el deber de control.
ARTÍCULO 73. No es imputable al acusado el aumento
de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las
ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
ARTÍCULO 74. El aumento o la disminución de la
pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas
del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron
en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los
demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 75 (Pena innecesaria). El juez, de oficio
o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o
restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida
de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e
irracional, en razón de que el agente:
a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido
consecuencias graves en su persona;
b) Presente senilidad avanzada; o
c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o
precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado
de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las
razones de su determinación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción
económica, así como el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, por lo
que no se podrá prescindir de su imposición.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 75 BIS. Cuando la orden de aprehensión o
el auto de formal prisión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de
edad o de precario estado de salud permanente, el juez podrá ordenar que la
prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado o procesado
bajo las medidas de seguridad que procedan. La petición se tramitará
incidentalmente.
No gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio
del juez, puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una
conducta que haga presumir fundadamente que causarán daño al denunciante o
querellante, a la víctima u ofendido o a quienes directa o indirectamente participen
o deban participar en el proceso.
En todo caso, la valoración del juez se apoyará en
dictámenes de peritos.
CAPÍTULO II
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS
CULPOSOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 76 (Punibilidad del delito culposo). En
los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y
medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con
excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o un
tratamiento diverso regulado por ordenamiento legal distinto a este Código.
Además se impondrá, en su caso, suspensión o
privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización,
licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción
alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta
situación al responsable del delito culposo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 11 DE
ENERO DE 2024)
Sólo se sancionarán como delitos culposos los
siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123; Lesiones, a que se
refiere el artículo 130 fracciones II a VII; Aborto, a que se refiere la
primera parte del párrafo segundo del artículo 145; Daños, a que se refiere el
artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir,
alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual
tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción en los supuestos de la
fracción IV del artículo 259; Evasión de Presos, a que se refieren los
artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de
Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329;
Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los
artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los
artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346; Delitos cometidos por actos de
maltrato o crueldad en contra de animales no humanos a que se refieren los
artículos 350 Bis y 350 Ter, y los demás casos contemplados específicamente en
el presente Código y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 77 (Clasificación de la gravedad de la
culpa e individualización de la sanción para el delito culposo). La
calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez,
quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo
72 de este Código y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar
el daño que resultó;
II. El deber de cuidado del inculpado que le es
exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el
oficio que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en
circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado
necesario para no producir o evitar el daño que se produjo; y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones
de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los
servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
CAPÍTULO III
PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
ARTÍCULO 78 (Punibilidad de la tentativa). La
punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la
mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente
delito doloso consumado que el agente quiso realizar.
En la aplicación de las penas o medidas de
seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además
de lo previsto en el artículo 72 de este Código, el mayor o menor grado de
aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se
puso al bien jurídico protegido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Este artículo será aplicable para los casos en que
la persona moral o jurídica incurra en una tentativa.
CAPÍTULO IV
PUNIBILIDAD EN EL CASO DE
CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO
ARTÍCULO 79 (Aplicación de la sanción en el caso de
concurso de delitos). En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones
correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán
aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas
correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de
la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las
penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena
aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Título Tercero del Libro
Primero de este Código.
En caso de concurso real, se impondrá la pena del
delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley
contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo
señalado en el artículo 33 de este Código.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 80 (Punibilidad del delito continuado). En
caso de delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de
la correspondiente al máximo del delito cometido.
CAPÍTULO V
PUNIBILIDAD DE LA COMPLICIDAD,
AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA
ARTÍCULO 81 (Punibilidad de la complicidad). Para
los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 22 de este
Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de
las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo
con la modalidad respectiva.
ARTÍCULO 82 (Punibilidad de la autoría
indeterminada). Para el caso previsto en el artículo 26 de este Código, la penalidad
será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo
de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido,
según su modalidad.
CAPÍTULO VI
ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS
CAUSAS DE LICITUD
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 83 (Punibilidad en el caso de error
vencible y excesos). En caso de que sea vencible el error a que se refiere el
último párrafo del inciso a) de la fracción III, de la letra A del artículo 29
de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se
trata admite dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el último
párrafo de la fracción III de la letra C del artículo 29 de este Código, la
penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en
las fracciones I, II, III y IV de la letra B del artículo 29 de este Código, se
le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad,
correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al
exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.
CAPÍTULO VII
SUSTITUCIÓN DE PENAS
ARTÍCULO 84 (Sustitución de la prisión). El Juez,
considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este Código, podrá sustituir la
pena de prisión, en los términos siguientes:
I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o
en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y
II. Por tratamiento en libertad o semilibertad,
cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena
de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con
las posibilidades económicas del sentenciado.
ARTÍCULO 85 (Sustitución de la multa). La multa
podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la
comunidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 18 DE MARZO
DE 2011)
ARTÍCULO 86. La sustitución de la sanción privativa
de libertad procederá cuando se cumpla la reparación del daño, pudiendo el juez
fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. En
los casos de delitos que impliquen violencia la sustitución prevalecerá en
tanto el sentenciado no se acerque ni se comunique, por cualquier medio, por si
o por interpósita persona, con la víctima u ofendido, victimas indirectas o
testigos.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
En caso de delitos relacionados con violencia
sexual, en los que se haya ordenado como medida de seguridad la inclusión del
sentenciado en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, este
registro no será sustituido, por lo que deberá continuar en términos del
artículo 69 Ter de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2021)
La sustitución de la pena de prisión no podrá
aplicarse por el juzgador, cuando se trate de la comisión de cualquiera de los
delitos previstos en los Títulos Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de
este Código o se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere
condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio
y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una
trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.
ARTÍCULO 87 (Revocación de la sustitución). El Juez
podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de
prisión impuesta, en los siguientes casos:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las
condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador
estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará
efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para
asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo
concedido; o
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro
proceso por delito doloso grave. Si el nuevo delito es doloso no grave o
culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión
sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado
hubiera cumplido la pena sustitutiva.
ARTÍCULO 88 (Obligación del fiador en la
sustitución). La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena
impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes
inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en
su desempeño, los expondrá al Juez a fin de que éste, si los estima fundados,
prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se
le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este
último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el
sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez, para los efectos
que se expresan en el párrafo que precede.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
ARTÍCULO 89 (Requisitos para la procedencia de la
suspensión). El juez o el Tribunal, en su caso, al dictar sentencia
condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de
parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de
cinco años de prisión;
II. Que en atención a las condiciones personales
del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para
el que fueron impuestas; y
III. Que el sentenciado cuente con antecedentes
personales positivos y un modo honesto de vida. El Juez considerará además la
naturaleza, modalidades y móviles del delito.
ARTÍCULO 90 (Requisitos para el goce del beneficio
anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el
sentenciado deberá:
I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas
que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea
requerido por ésta;
II. Obligarse a residir en determinado lugar, del
que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y
vigilancia;
III. Desempeñar una ocupación lícita;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
IV. Abstenerse de causar molestias, acercarse o
comunicarse por cualquier medio por sí o por interpósita persona con la víctima
u ofendido, víctimas indirectas o los testigos; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del
daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación
económica del sentenciado.
ARTÍCULO 91 (Efectos y duración de la suspensión).
La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás
sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del
caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez transcurrida ésta, se considerará
extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere
lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.
En este último caso, el juzgador tomando en cuenta
las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la
pena suspendida.
Los hechos que originan el nuevo proceso
interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como
culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.
Si el sentenciado falta al cumplimiento de las
obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida
o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se
hará efectiva dicha pena.
A los delincuentes que se les haya suspendido la
ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo
que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su
caso, la aplicación de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO IX
REGLAS GENERALES PARA LA
SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 92 (Facultad de promover la suspensión).
El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo
pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las
condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los
requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el
Juez de la causa.
ARTÍCULO 93 (Jurisdicción y vigilancia). El Juez
conservará jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas al
cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de
sanciones y vigilará su cumplimiento.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 94 (Causas de extinción). La pretensión
punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se
extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del inculpado o sentenciado;
III. Reconocimiento de la inocencia del
sentenciado;
IV. Perdón del ofendido en los delitos de querella
o por cualquier otro acto equivalente;
V. Rehabilitación;
VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;
VII. Indulto;
VIII. Amnistía;
IX. Prescripción;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
X. Supresión del tipo penal;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en
proceso seguido por los mismos hechos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
XII.- Anulación de la sentencia; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
XIII.- El debido cumplimiento del criterio de
oportunidad o de las soluciones alternas correspondientes.
ARTÍCULO 95 (Procedencia de la extinción). La
resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de
parte.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 96 (Alcances de la extinción). La
extinción que se produzca en los términos del artículo 94 no abarca el decomiso
de instrumentos, objetos y productos del delito, o la inscripción en el
Registro Público de Personas Agresores Sexuales, ni afecta la reparación de
daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para
ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.
CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA
DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 97 (Efectos del cumplimiento). La potestad
para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por
cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o
conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el
cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la
suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPÍTULO III
MUERTE DEL INCULPADO O
SENTENCIADO
ARTÍCULO 98 (Extinción por muerte). La muerte del
inculpado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las
medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del
daño.
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
ARTÍCULO 99 (Pérdida del efecto de la sentencia por
reconocimiento de la inocencia del sentenciado). Cualquiera que sea la pena o
la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la
anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito
por el que se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de
las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
También procederá el reconocimiento de inocencia en
los términos previstos en la legislación de procedimientos penales aplicable al
Distrito Federal.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
El reconocimiento de inocencia del sentenciado
extingue la obligación de reparar el daño.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
El Gobierno del Distrito Federal cubrirá el daño a
quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el reconocimiento de su
inocencia.
CAPÍTULO V
PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN
LOS DELITOS DE QUERELLA
ARTÍCULO 100 (Extinción por perdón del ofendido).
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión
punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se
conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o
ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En
caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante
la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a
decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de
seguridad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá
revocarse, a excepción de los supuestos previstos en los artículos 200 y 201 de
este Código, en cuyo caso el perdón previamente otorgado solamente suspende la
pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá
revocarse hasta un año posterior a su otorgamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente
aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de
perjuicio o por un acto equivalente a la querella. Para la extinción de la
pretensión punitiva es suficiente la manifestación de quien está autorizado
para ello, de que el interés afectado ha sido satisfecho.
El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor
se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer
separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al
encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
CAPÍTULO VI
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 101 (Objeto de la rehabilitación). La
rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los
derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o
inhabilitado en virtud de sentencia firme.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE
INIMPUTABLES
ARTÍCULO 102 (Extinción de las medidas de
tratamiento de inimputables). La potestad para la ejecución de las medidas de
tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el
sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de
seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad
para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que
las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han
cesado.
CAPÍTULO VIII
INDULTO
ARTÍCULO 103 (Efectos y procedencia del indulto).
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de
seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos,
objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del
daño.
Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo
conceder el indulto.
CAPÍTULO IX
AMNISTÍA
ARTÍCULO 104 (Extinción por amnistía). La amnistía
extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas
de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que se dictare concediéndola.
CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 105 (Efectos y características de la
prescripción). La prescripción es
personal y extingue la pretensión punitiva y la
potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará
el transcurso del tiempo señalado por la ley.
ARTÍCULO 106 (La resolución en torno de la
prescripción se dictará de oficio o a petición de parte). La resolución en
torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 107 (Duplicación de los plazos para la
prescripción). Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto
de quienes se encuentren fuera del territorio del Distrito Federal, si por esta
circunstancia no es posible concluir la averiguación previa, la investigación,
el proceso o la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 108 (Plazos para la prescripción de la
pretensión punitiva). Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva
serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se
contarán a partir de:
I. El momento en que se consumó el delito, si es
instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el
delito es permanente;
III. El día en que se realizó la última conducta,
si el delito es continuado;
IV. El momento en que se realizó el último acto de
ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa; y (sic)
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
OCTUBRE DE 2024)
V. El día en que el Ministerio Público de la
adscripción haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se
hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado
que se haya sustraído de la acción de la justicia, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
OCTUBRE DE 2024)
VI. Los delitos tipificados en el Libro Segundo,
Títulos Quinto y Sexto de este Código, cuando la víctima fuere menor de edad,
no prescribirán.
ARTÍCULO 109 (Plazos para la prescripción de la
potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad). Los plazos para la
prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad,
serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado
se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de
seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. En caso contrario,
desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO 110 (Prescripción de la potestad punitiva
en los casos de delito de querella). Salvo disposición en contrario, la
pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por
querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año,
contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto
equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años
fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad
dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las
reglas para los delitos perseguibles de oficio.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 111 (Prescripción de la pretensión
punitiva según el tipo de pena). La pretensión punitiva respecto de delitos que
se persigan de oficio prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de
la pena privativa de la libertad, incluídas las modalidades del delito
cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de
la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa.
II. En un año, si el delito se sanciona con pena no
privativa de la libertad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
OCTUBRE DE 2024)
III. Tratándose de los delitos tipificados en el
Libro Segundo, Títulos Quinto y Sexto de este Código, cuando la víctima fuere menor
de edad, serán imprescriptibles
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 111 BIS. Para los delitos previstos en los
títulos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del presente Código, la
prescripción será por un plazo igual a la mayor de las sanciones que
corresponda al delito de que se trate. Asimismo, se interrumpirá la
prescripción cuando el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia.
ARTÍCULO 112 (Prescripción de la pretensión
punitiva en caso de concurso de delitos). En los casos de concurso ideal de
delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el
delito que merezca la pena mayor.
En los casos de concurso real de delitos, los
plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y
prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
ARTÍCULO 113 (Necesidad de resolución o declaración
previa). Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria
una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a
correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Si para deducir la pretensión punitiva la ley
exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que
con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 111
de este Código, interrumpirán la prescripción.
ARTÍCULO 114 (Interrupción de la prescripción de la
pretensión punitiva). La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá
por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los
delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las
diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se
interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del
delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la
extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que
formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde
aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por
otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que
practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción,
hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del
detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a
correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
ARTÍCULO 115 (Excepción a la interrupción). No
operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las
actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso
necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se
refieren las fracciones I a IV del artículo 108 de este Código.
ARTÍCULO 116 (Lapso de prescripción de la potestad
de ejecutar las penas). Salvo disposición legal en contrario, la potestad para
ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un
tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa
prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual
al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
La potestad para ejecutar las penas que no tengan
temporalidad prescribirán en dos años y la de la reparación del daño en un
tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en
que cause ejecutoria la resolución.
ARTÍCULO 117 (Cuando el sentenciado hubiere
extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto
tiempo como el que falte de la condena). Cuando el sentenciado hubiere
extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto
tiempo como el que falte de la condena.
ARTÍCULO 118 (Interrupción de la prescripción de la
potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad). La prescripción de la
potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se
interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro
delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público
haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo
caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue
dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar
su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de las demás
sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para
hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas
pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya
decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las
actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio
de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia
condenatoria correspondiente.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 119 (Autoridad competente para resolver la
extinción). La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular
del Ministerio Público durante la averiguación previa o la investigación, y en
su caso, el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.
La declaración de extinción de la potestad de
ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional
competente.
ARTÍCULO 120 (Facultad jurisdiccional en la
ejecución). Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se
advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de
ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el
órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo
procedente.
CAPÍTULO XI
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
ARTÍCULO 121 (Extinción por supresión del tipo
penal). Cuando la ley suprima un
tipo penal se extinguirá la potestad punitiva
respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se
pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán
de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.
CAPÍTULO XII
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA
ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
ARTÍCULO 122 (Non bis in idem). Nadie puede ser
juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva
o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por
la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o
sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se
archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos
distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda
al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE JULIO DE 2011)
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA
INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se le
impondrá de ocho a veinte años de prisión.
ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión,
cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano
u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna
complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
ARTÍCULO 125. Al que prive de la vida a su
ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o
adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja
permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a
treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima,
incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación,
se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
Si en la comisión de este delito concurre alguna
circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este Código, se
impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se
impondrán las penas que correspondan según la modalidad.
ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su
hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le
impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las
circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los
móviles de su conducta.
ARTÍCULO 127. Al que prive de la vida a otro, por
la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que
medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en
fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE
ENERO DE 2008)
Los supuestos previstos en el párrafo anterior no
integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las
conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos
del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada para el Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE
ENERO DE 2008)
Tampoco integran los elementos del cuerpo del
delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas
realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o
representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por
la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 128. A quien cometa homicidio calificado
se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.
ARTÍCULO 129. Al que prive de la vida a otro en
riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del
provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
CAPÍTULO II
LESIONES
ARTÍCULO 130. Al que cause a otro un daño o
alteración en su salud, se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE FEBRERO DE 2011)
I. SE DEROGA
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 11 DE
ENERO DE 2024)
I Bis. De tres meses a tres años de prisión si se
causa o se transmite de manera intencional una enfermedad incurable;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando
tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si
tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen
cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De tres a cinco años de prisión, cuando
disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un
miembro;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 11 DE
ENERO DE 2024)
VI. De seis a ocho años de prisión, si producen la
pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una
facultad o causen una deformidad;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 08 DE ENERO DE 2020)
VII. De seis a ocho años de prisión, cuando pongan
en peligro la vida.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO GODF 16 DE FEBRERO DE
2011)
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 08 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 131. Las penas previstas en el artículo
anterior, se incrementarán en una mitad del supuesto que corresponda, cuando:
I. Las lesiones las cause una persona ascendiente o
descendente consanguínea en línea recta, hermana o hermano, persona adoptante o
adoptada;
II. Cuando exista o haya existido entre el activo y
la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia,
noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza,
docente, laboral, subordinación o superioridad;
III. Cuando existan antecedentes o datos que
establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso o cualquier otro
tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima;
IV. Cuando a la víctima se le haya infringido
lesiones infamantes ó degradantes, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
FEBRERO DE 2024)
V. Se deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
VI. Cuando las lesiones sean causadas como
consecuencia del robo o daño al equipamiento o mobiliario urbano de la Ciudad
de México señalado en la fracción II del inciso E del artículo 224 del presente
Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 132. Cuando las lesiones se infieran con
crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria
potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la
pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista.
En todos los casos, a juicio del juez, se decretará
la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el
sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.
ARTÍCULO 133. Al que infiera a otro lesiones en
riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones
causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del
provocado.
ARTÍCULO 134. Cuando las lesiones sean calificadas,
la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras
partes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 135. Se perseguirán por querella las
lesiones culposas, cualquiera que
sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de
tránsito de vehículos en los casos en que el conductor:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
I. Hubiese realizado la conducta en estado de
ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicas o de cualquier otra
sustancia que produzca efectos similares;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
II. No auxilie a la víctima o se dé a la fuga;
III. Derogada;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
IV. Utilice indebidamente la vía ciclista o un
carril confinado;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
V. Evada un punto de revisión de autoridad
competente, previamente autorizado;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
VI. Atendiendo la vía en la que circule, supere en
una mitad la velocidad máxima permitida por el Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
JULIO DE 2024)
VII. Produzca la
conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o cualquier
dispositivo de comunicación; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE JULIO DE 2024)
VIII. Haga uso de violencia física,
psicoemocional, moral y/o amenazas en contra de los pasajeros, el conductor del
vehículo o con motivo de ellas cause daño en el mismo en presencia de niñas,
niños o adolescentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
FEBRERO DE 2024)
CAPÍTULO II BIS
LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO,
SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
FEBRERO DE 2024)
Artículo 135 Bis. A quien por sí o por interpósita
persona cause a otra daño en la integridad física o en la salud, utilizandopara
ello cualquier tipo de gas, compuesto químicos, ácido, álcalis, sustancias
químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes,tóxicas, inflamables, explosivas,
reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí
misma o en lascondiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas,
externas o ambas, sin importar la temporalidad de estas, se le impondrá de 8 a
12 años de prisión y multa de trescientas a setecientas veces la unidad de
medida y actualización vigente.
La pena aumentará en una mitad en los siguientes
casos:
I. Cuando cause deformidad en el rostro, pérdida
parcial o total del oído, vista, habla o incapacite de manera permanentepara
realizar actividades laborales, cause alteración o daño en el aparato genital o
en las funciones del ejercicio de lasexualidad.
II. Cuando afecte, dañe, entorpezca o debilite de
manera permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano;
III. Cuando la víctima sea un niño, niña o
adolescente, o
IV. Cuando la víctima sea una persona con
discapacidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
FEBRERO DE 2024)
Artículo 135 Ter. Cuando las lesiones por ataques
con ácido o similares sean cometidos en contra de una mujer en razón desu
género, la pena establecida en el artículo anterior aumentará hasta en una
mitad.
Se considera que las lesiones por ataques con ácido
o similares son cometidos en razón de género cuando ocurra cualquierade las
siguientes circunstancias:
I. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o
haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza,
ocualquier otra relación de hecho o amistad;
II. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o
haya existido una relación laboral, docente, religiosa, institucional,
deservicio o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una
relación de subordinación o superioridad;
III. Si entre el sujeto activo y la víctima existe
parentesco por consanguinidad o afinidad;
IV. Que previo a la lesión infligida existan
antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se
hayancometido amenazas, acecho, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de
agresión en el ámbito familiar, laboral, docente
ejercido por parte del sujeto activo contra la
mujer, o
V. Cuando se cometa en contra de las mujeres
transexuales o transgénero, en el ámbito laboral, relaciones sentimentales
ocualquier otra, por razones que deriven de su orientación sexual, identidad o
expresión de género.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
FEBRERO DE 2024)
135 Quáter. (Sic) Este delito se considerará
tentativa de feminicidio, cuando las lesiones cometidas contra la mujer
provoquen:
I. Resección parcial o total en las mamas,
alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o
atentecontra el ejercicio de la sexualidad, y/o
II. Deformidad o daño físico permanente en algún
órgano interno, externo o ambos, provoque daños en extremidades,entorpezca,
debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o
incapacidad permanente para trabajar.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE
FEBRERO DE 2024)
Artículo 135 Quinquies. Las Instituciones de Salud
deberán notificar al Ministerio Público de todos los casos de
lesionesprovocadas por ataques con ácido, así como por sustancias químicas,
corrosivas o cualquier otra sustancia que causelesiones.
Es obligación de las autoridades ministeriales y
judiciales garantizar la reparación del daño, la cual debe ser
integral,adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño, tal
como se prevé en el artículo 42, 43 y demáscorrelativos de este ordenamiento.
El Ministerio Público en observancia a lo previsto
en el artículo 202 de este Código, deberá decretar las medidas deprotección
necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima en
los casos de lesiones cometidascontra la mujer en razón de su género.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS
DE HOMICIDIO Y LESIONES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 08 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 136. SE DEROGA
ARTÍCULO 137. La riña es la contienda de obra entre
dos o más personas con el propósito de causarse daño.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 138. El homicidio y las lesiones son
calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución,
por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio.
I. Existe ventaja:
a) Cuando el agente es superior en fuerza física al
ofendido y éste no se halla armado;
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por
su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan
con él;
c) Cuando el agente se vale de algún medio que
debilita la defensa del ofendido; o (sic)
d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél
armado o de pie;
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
e) Cuando hay violencia psicoemocional por parte
del agresor en contra de la víctima, de tal forma que imposibilite o dificulte
su defensa.
La ventaja no se tomará en consideración en los
tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el
cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere
corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia;
II. Existe traición: Cuando el agente realiza el
hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido
al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por
las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el
hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando
acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se
le quiera hacer;
IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa
por pago o prestación prometida o dada;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
V. Por los medios empleados: Se causen por
inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento,
asfixia, tormento, por disparo de arma de fuego, o por medio de cualquier otra
sustancia nociva para la salud;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con
crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;
VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando
el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes
o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE
AGOSTO DE 2024)
VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la
condición social o económica; vinculación, pertenencia o
relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la
nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica
genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones;
discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación
sexual; identidad de género autopercibida; expresión de
género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 138 BIS. Cuando la víctima sea integrante
de alguna institución de seguridad ciudadana en el ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte; además se
impondrán de 48 a 360 horas de trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 139. No se impondrá pena alguna a quien
por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado,
cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista
relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se
encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o
psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga
y no auxiliare a la víctima.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 140. Cuando el homicidio o las lesiones se
cometan culposamente con
motivo del tránsito de vehículos, se impondrán dos
terceras partes de las penas previstas en los artículos 123 y 130
respectivamente, en los siguientes casos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
I. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
II.SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
III. Hubiese realizado la conducta en estado de
ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra
sustancia que produzca efectos similares;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
IV. No auxilie a la víctima o se dé a la fuga;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
V. Utilice indebidamente la vía ciclista o un
carril confinado;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
VI. Atendiendo la vía en que circule, supere en una
mitad la velocidad máxima permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad
de México; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
VII. Produzca la conducta como consecuencia de
manipular el teléfono celular o
cualquier dispositivo de comunicación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en
las fracciones VI y VII del artículo 130 de este Código cometidas culposamente
y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al
público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna
institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria
de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este
Código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
Además, se impondrá suspensión de los derechos en
cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de
prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el
mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 141. Cuando por culpa se cause homicidio
de dos o más personas, u ocurran dos o más de las circunstancias previstas en
el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y
suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un
periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público,
destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o
comisión de la misma naturaleza.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
Cuando por culpa se causen lesiones a dos o más
personas, u ocurran dos o más de las circunstancias contempladas en el artículo
anterior, y siempre que se trate de lesiones de las previstas en las fracciones
V, VI ó VII del artículo 130 de este Código, se impondrá la pena de prisión de
dicho artículo; adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo
ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos
destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma
naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 141 Bis. A quien inyecte
o aplique sustancias modelantes no autorizadas por las autoridades competentes
con fines estéticos y cause daños o alteraciones a la salud, de manera temporal
o permanente, se le impondrá de seis a ocho años de prisión.
Para efectos de este artículo,
son sustancias modelantes no autorizadas los biopolímeros de origen sintético u
orgánico como la parafina, la silicona líquida, el cemento óseo, el aceite de
automóvil, el aceite mineral, el aceite comestible, la grasa vegetal o animal,
o cualquier otro tipo que, por su naturaleza, no sea apta para el uso humano y
afecte los tejidos, órganos y sistemas, produciendo lesiones irreversibles o
irreparables; así como cualquier otra sustancia o mezcla que no esté destinada
a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.
Se entiende por fines estéticos,
los procedimientos que tengan como objetivo cambiar, modificar o corregir el
contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano,
los cuales pueden ser mediante:
I. El procedimiento invasivo,
tratamiento o intervención quirúrgica con fines cosméticos; y
II. La cirugía plástica, estética o reconstructiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 141 Ter. La pena
prevista en el artículo anterior incrementará en una mitad cuando:
I. La persona que realiza la
aplicación o tratamiento es profesional de la salud, estetista, cosmiatra,
cosmetóloga u otro similar;
II. La víctima quede con secuelas
visibles permanentemente como consecuencia de la aplicación o tratamiento y
afecte su calidad de vida o proyecto de vida; y
III. Se cometan en niñas, niños,
adolescentes y mujeres.
Los términos establecidos para la
prescripción no correrán mientras persistan las secuelas nocivas para la salud
de la víctima.
En caso de que la víctima fallezca por la
aplicación o tratamiento de las sustancias modelantes no autorizadas, se
aplicarán las reglas del homicidio o feminicidio según corresponda.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
MAYO DE 2025)
CAPÍTULO III TER
ADMINISTRACIÓN SUBREPTICIA DE
SUSTANCIAS
ARTÍCULO 141 QUÁTER. Se impondrá una pena de dos a
cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, a quien, sin el
consentimiento de una persona, le administre, introduzca, suministre o aplique
cualquier sustancia, de manera subrepticia o mediante engaño.
Para efectos del presenta artículo, sustancia es
aquella que produzca alteraciones en la conciencia, la voluntad, la salud, el
estado físico o mental de una persona.
La conducta podrá realizarse por cualquier vía,
incluyendo oral, intravenosa, intramuscular, dérmica o subcutánea, mediante el
uso de bebidas, alimentos, objetos punzocortantes, inyecciones, agujas o
cualquier otro medio.
La conducta será sancionada independientemente de
la finalidad con la que se lleve a cabo.
La pena prevista se incrementará hasta en una mitad
cuando:
I. La sustancia administrada sea psicoactiva,
narcótica, psicotrópica o tóxica.
II. La sustancia administrada ponga en peligro la
vida o salud de la víctima.
III. La víctima sea niño, niña o adolescente,
mujer, o persona con algún tipo de discapacidad, o sea una persona mayor, o que
pertenezca a un grupo de atención prioritaria.
IV. El acto se cometa en medios de transporte
público, instalaciones públicas o eventos de concentración masiva.
V. La conducta se realice contra dos o más
personas, en un mismo acto o mediante actos sucesivos.
VI. El acto tenga como finalidad facilitar la
comisión de otros delitos.
VII. La conducta se realice por dos o más personas
o por un grupo de manera coordinada.
VIII. La conducta se realice en un lugar cerrado o
con acceso restringido.
Se equipara a la administración subrepticia de
sustancias y se sancionara con la misma pena a quien realice actos para hacer
creer a la víctima que suministro alguna sustancia por cualquier vía o medio.
Este delito se perseguirá de oficio.
CAPÍTULO IV
AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO
ARTÍCULO 142. Al que ayude a otro para que se prive
de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se
consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo
la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.
Al que induzca a otro para que se prive de la vida,
se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a
la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las
dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que
corresponda a las lesiones de que se trate.
Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta
parte de las señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 143. Si la persona a quien se induce o
ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la
relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán
al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las
lesiones calificadas.
ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE
ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 143 BIS. En los supuestos previstos en los
dos artículos anteriores no integran los elementos del cuerpo del delito de
ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de
salud correspondiente para los efectos del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del
delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a
las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el
Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en
el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de
Salud para los efectos legales a que haya lugar.
CAPÍTULO V
ABORTO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del
embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la
parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación
del embrión en el endometrio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de
prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que
voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar,
después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo
se sancionará cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el
consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 146. Aborto forzado es la interrupción del
embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare efectos de este artículo, al que hiciere
abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá
de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se
impondrá de ocho a diez años de prisión
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 147. Si el aborto o aborto forzado lo
causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además
de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá
en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de
responsabilidad penal en el
delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una
violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de
este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer
embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que
la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere
posible y no sea peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas
exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones
genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales,
al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se
tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la
mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y
III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada,
información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos,
riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas
existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera
libre, informada y responsable.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
JULIO DE 2011)
CAPITULO VI
FEMINICIDIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 148 BIS. Comete el delito de feminicidio
quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE AGOSTO DE 2024)
Para efectos de
este artículo, el término mujer incluye a todas las mujeres a lo largo de su
ciclo de vida.
Existen razones de
género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual
de cualquier tipo;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 19 DE
FEBRERO DE 2024)
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones
infamantes, degradantes, mutilaciones o ataques con ácido, sustanciasquímicas o
corrosivas previas o posteriores a la privación de la vida o actos de
necrofilia;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
III. Existan
antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas,
acoso, lesiones o cualquier tipo de violencia contra la víctima, en el ámbito
familiar, laboral, escolar, docente, comunitario, institucional, político,
digital, mediático o cualquier otro en el que se desarrolle;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
IV. Exista o haya
existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral, docente,
religiosa, institucional, de servicio, o cualquier otra que implique, de manera
formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
V. Exista o haya existido entre el sujeto activo
y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco
por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, cuidados,
cohabitación, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de
hecho o amistad;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
VI. El cuerpo o restos de la víctima sean
expuestos, arrojados, depositados, enterrados o incinerados en un espacio de
uso o acceso público;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
VII. La víctima haya sido incomunicada o
desaparecida, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
VIII. La víctima se haya encontrado en un
estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección
real o incapacidad que imposibilite o inhiba su defensa, como la edad; la
discapacidad; la situación de embarazo; la dependencia por cuidados, formal o
de hecho; las amenazas; la somnolencia o la alteración del estado de
conciencia, voluntaria o involuntaria, causada por el consumo de alcohol,
fármacos o drogas; por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por
razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento
físico o material para solicitar el auxilio, o
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE AGOSTO DE 2024)
IX. Que la privación de la vida sea motivada por
prejuicios o estereotipos relacionados a la orientación sexual o expresión de
género, o las características sexuales de la víctima.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de
treinta y cinco a setenta años de prisión.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
La pena se agravará hasta en una tercera
parte de su mínimo y máximo, cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
a) Cuando el delito sea cometido en contextos
de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
b) Cuando el delito sea cometido por dos o
más personas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
c) Cuando el delito sea cometido en presencia
de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco,
afectivo o de confianza;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
d) Cuando el sujeto activo, con motivo de su
cargo, encargo o relación de confianza, tenga la obligación o el deber de
cuidado sobre la víctima;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
e) Cuando el sujeto
activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte
de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito, o
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
f) Cuando la
víctima sea niña menor de 12 años, adolescente entre los doce años cumplidos y
menores de dieciocho años de edad, mujer con discapacidad o mayor de sesenta
años.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se
aplicarán las reglas del homicidio.
Tratándose de las fracciones IV y V el sujeto
activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de
carácter sucesorio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2023)
Además de las penas
impuestas, quien cometa este delito, perderá la patria potestad, cuando tuviera
derecho o la ejerciera respecto de quien la víctima tuviera la patria potestad,
conforme lo dispuesto en la fracción X del artículo 444 del Código Civil para
el Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2023)
Las autoridades ministeriales y judiciales en
materia penal deberán dar aviso sobre los casos de feminicidio a las
autoridades jurisdiccionales familiares y al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia de la Ciudad de México, a efecto de que determinen las
medidas de protección correspondientes a la guarda, custodia y patria potestad,
que garanticen el interés superior de la niñez de las hijas o hijos de la víctima.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 23 DE AGOSTO DE 2024)
CAPÍTULO VII
TRANSFEMINICIDIO
Artículo 148 Ter. Comete el delito de
transfeminicidio quien, por razón de identidad de género o
expresión de género, prive de la vida a una mujer trans o a una
persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, se
encuentre dentro del espectro femenino de género.
Existen razones de identidad o expresión de
género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia
sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido
lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la
privación de la vida, se le haya cortado o quemado el cabello, existan
actos de necrofilia o relacionados con su expresión y/o identidad de
género;
III. Existan antecedentes o datos que indiquen que
previo o posterior a la privación de la vida, el activo utilizó
expresiones verbales de rechazo, no reconocimiento u odio a la víctima por
motivo de su identidad o expresión de género, o que el sujeto
activo cometió amenazas, acoso, violencia, lesiones, daño o
sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico,
sexual o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral,
escolar, ya sea público o privado o cualquier otro ámbito de la
víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la
víctima una relación sentimental, afectiva, laboral, transaccional,
de servicio, docente y/o de confianza;
V. Haya existido entre el activo y la víctima
una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio,
concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación
de servicio, hecho o amistad, subordinación o superioridad;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto,
exhibido, depositado, arrojado en un lugar público, enterrado o
incinerado por el activo;
VII. La víctima haya sido incomunicada,
cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VIII. La víctima se haya encontrado en un estado
de indefensión, entendiéndose éste como la situación de
desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por
la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la
distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento
físico o material para solicitar el auxilio, o
IX. Cuando las pertenencias, objetos personales o
vestimenta de la víctima sean despojadas, destruidas, incineradas, o
intercambiadas por otras relacionadas con el género masculino, toda vez
que dichas pertenencias sean distintivas de la identidad de género o la
expresión de género de la víctima.
A quien cometa transfeminicidio se le
impondrá de treinta y cinco a setenta años de prisión.
La pena se agravará hasta en una tercera
parte de la sanción prevista, cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima presente señales
de saña relacionadas con su identidad de género o expresión
de género.
Se considera que existe saña cuando el agente
actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento
de la víctima;
b) Cuando el delito sea cometido en el contexto del
trabajo sexual o se haya ejercido actos de explotación sexual o trata de
personas en agravio de la víctima, así como cuando existan
señales de saña con sus objetos relativos como persona trabajadora
sexual;
c) Cuando el delito sea cometido por dos o
más personas;
d) Cuando el delito sea cometido en presencia de
una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo
de parentesco, afectivo, laboral o de confianza;
e) Cuando la víctima sea una menor de edad,
adolescente, persona con discapacidad o adulta mayor;
f) Cuando la víctima sea una persona en
situación de calle, o
g) Cuando la víctima haya recibido amenazas
de muerte relacionadas con su identidad o expresión de género, ya
sea de forma presencial o virtual.
Tratándose de los incisos d) y e), el sujeto
activo perderá todos los derechos en relación con la víctima
incluidos los de carácter sucesorio.
En el caso de que no se pueda acreditar el delito
de transfeminicidio, se aplicarán las reglas del delito de feminicidio o
de homicidio, según sea el caso.
Para la acreditación del delito de
transfeminicidio, la Fiscalía y demás instancias correspondientes
deberán seguir los requisitos establecidos por el Protocolo de
Actuación para la Atención a las Personas de la Comunidad LGBTTTI.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VIII
EXTORSIÓN
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 148.- Quáter. - Al que, sin derecho, por
sí o por interpósita persona, haciendo algún tipo de violencia física o moral
pretenda obligar u obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar cualquier
acción u omisión con el propósito de obtener un beneficio de cualquier clase,
para sí o para un tercero, se le aplicarán de diez a quince años de prisión y
multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
Este delito se perseguirá de oficio.
Las penas previstas para el delito de extorsión se
aumentarán al doble, cuando la comisión del hecho descrito en el párrafo primero:
a) Se realice por servidor o exservidor público de
cualquier nivel de gobierno. Se impondrán además al servidor público la
destitución del empleo, cargo o comisión público y, tratándose de servidor o
exservidores públicos, se le inhabilitará por el mismo tiempo que la pena de
prisión impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión público;
b) Se realice por un miembro o exmiembro de una
empresa de seguridad privada;
c) Se realice con la presencia física del sujeto
activo, o por una interpósita persona;
d) Se cometa utilizando como medio comisivo la vía
telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación
electrónica;
e) Se cometa empleando imágenes, mensajes escritos,
audios o videos de contenido sexual íntimo, sean reales o editadas;
f) Se realice por persona que se ostente como
integrante o miembro de un grupo u organización delictivo, aun cuando no lo
sea;
g) Se realice desde el interior de cualquier centro
penitenciario o de reinserción social;
h) Se realice en contra de personas dedicadas al
comercio;
i) Se realice en contra de personas dedicadas al
transporte de personas o mercancías;
j) Se realice en contra de personas menores de
dieciocho o mayores de sesenta años;
k) Se realice haciendo uso de personas menores de
dieciocho años;
l) Si quien lo realiza obtiene el beneficio
pretendido por la extorsión;
m) Se realice ocasionando daños en las
instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima;
n) Se realice con la intervención de una o más
personas armadas o portando instrumentos que pongan en peligro la integridad
física o la vida de la víctima, o que tengan la apariencia de arma de fuego; y
o) Se realice para obtener el cobro de un daño,
derivado de un hecho de tránsito.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán
sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPITULO IX
COBRANZA ILEGÍTIMA
Artículo 148.-
Quinquies. Al que, con la intención de requerir el pago de una deuda, ya
sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios
ilícitos o efectúe actos de hostigamiento o intimidación para lograr el cobro,
se le impondrá prisión de diez a quince años y multa de dos mil a tres mil
unidades de medida y actualización, además de las sanciones que correspondan si
para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon
funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se
estará a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
REPRODUCTIVA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
CAPÍTULO I
PROCREACIÓN ASISTIDA,
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIZACIÓN FORZADA
ARTÍCULO 149. A quien disponga de óvulos o esperma
para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de
tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 150. A quien sin consentimiento, realice
inseminación artificial en una mujer mayor de dieciocho años, se le impondrán
de cuatro a siete años de prisión.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 151. Se impondrán de cuatro a siete años
de prisión a quien implante a mujer mayor de dieciocho años un óvulo fecundado,
cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no
autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante.
Si como consecuencia de este delito se produce un
embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y se estará a lo
dispuesto por el artículo 155 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 151 BIS. A quien sin consentimiento de
persona mayor de dieciocho años realice en ella un procedimiento de
esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 151 TER. Reglas generales para los
anteriores delitos del Capítulo I.
Tratándose de incapaz para comprender el
significado del hecho o para resistirlo, o de una menor de edad, aún con su
consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado,
tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos
terceras partes del delito básico.
Cuando el delito se realice valiéndose de medios o
circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos,
profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por
parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el
delito básico.
En el supuesto de que el delito se realice con
violencia física o moral o psicoemocional aprovechándose de su ignorancia,
extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la
víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
ARTÍCULO 152. Además de las penas previstas en el
capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso
de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o
comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así
como la destitución.
ARTÍCULO 153. Cuando entre el activo y la pasivo
exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos
previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.
CAPÍTULO II
MANIPULACIÓN GENÉTICA
ARTÍCULO 154. Se impondrán de dos a seis años de
prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar
cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o
disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera
que se altere el genotipo;
II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin
distinto al de la procreación humana; y
III. Creen seres humanos por clonación o realicen
procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
ARTICULO 155. Si resultan hijos a consecuencia de
la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la
reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para
la madre, en los términos que fija la legislación civil.
TÍTULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O
LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 156. A quien abandone a una persona
incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o
con discapacidad, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres
meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si
el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria
potestad o de la tutela.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 157. A quien después de lesionar a una
persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la
asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a sesenta
días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos
cometidos.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 157 BIS. En el caso de que el sujeto
activo de los delitos de Abandono de Persona y Omisión de Auxilio fuese
respecto a la víctima pariente consanguíneo en línea recta, o colateral hasta
el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga
una relación de hecho, adoptante o adoptada o integrante de una sociedad de
convivencia perderá los derechos como acreedor alimentario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 158. Al que exponga en una institución o
ante cualquier otra persona, a un incapaz de valerse por sí mismo, incluyendo a
las personas adultas mayores y/o con discapacidad, respecto del cual tenga la
obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de
tres meses a un año de prisión.
Los ascendientes o tutores que entreguen en una
casa de expósitos a un menor de doce años que esté bajo su potestad o custodia,
perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes
del expósito.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue
a su hijo por ignorancia, extrema pobreza, o cuando sea producto de una
violación o inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este
Código.
ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE
ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 158 BIS. En los supuestos previstos en el
artículo 156 y primer párrafo del artículo 158, no integran los elementos del
cuerpo del delito de omisión de auxilio o de cuidado, las conductas realizadas
por el personal de salud para los efectos del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del
delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a
las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el
Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en
el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de
Salud para los efectos legales a que haya lugar.
CAPÍTULO II
PELIGRO DE CONTAGIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 11 DE
ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 159. Se deroga.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
PERSONAL
CAPÍTULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 160. Se impondrán de seis meses a tres
años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a
otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o
perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.
Si la privación de la libertad excede de
veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima
dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad,
la pena de prisión será de la mitad de la prevista.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 06 DE
FEBRERO DE 2020)
La pena de prisión se aumentará en una mitad,
cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea
menor de edad o mayor de sesenta años o por cualquier circunstancia, la víctima
esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente, cuando
la privación ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos
de transporte privado solicitados a través de plataformas tecnológicas.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO EN LA GODF
EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 161. Se impondrán de tres a ocho años de
prisión y de cincuenta a doscientos días multa, y al pago de los salarios y
prestaciones legales de la víctima a quien obligue a otro a prestarle trabajos
o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia
física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro
medio.
CAPÍTULO II
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON
FINES SEXUALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 06 DE
FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 162. Al que prive a otro de su libertad,
con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de cuatro a siete
años de prisión.
La pena señalada en el párrafo anterior, se
aumentará en una mitad, cuando el delito ocurra en vehículos destinados al
transporte público o en aquellos de transporte privado, solicitados a través de
plataformas tecnológicas.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el
autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el
acto sexual, la sanción será de uno a tres años de prisión.
Este delito se perseguirá de oficio.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 163. Al que prive de la libertad a otro
con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o
perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra, se le
impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 163 BIS. Comete el delito de privación de
la libertad en su modalidad de secuestro exprés, el que prive de la libertad a
otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo
o extorsión, previstos en los artículos 220 y 148 Quáter de este Código
respectivamente, o para obtener algún beneficio económico.
A quien cometa este delito se le impondrá de veinte
a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Para el caso
de este delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o
extorsión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE
FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 164. Las penas previstas en los dos
artículos anteriores se incrementarán en una tercera parte, si en la privación
de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre cualquiera de
las circunstancias siguientes:
I. Que se realice en un domicilio particular, lugar
de trabajo o a bordo de un vehículo;
II. Que el autor sea o haya sido integrante de
alguna corporación de seguridad pública o privada, o se ostente como tal sin
serlo;
III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;
IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la
confianza depositada en él o los autores; o
V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de
sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en
inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la
libertad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2004)
VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una
o más personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el
significado del hecho; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2004)
VII. Que se cause un daño o alteración a la salud
de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 130 de este Código, sin
perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de
sanciones.
Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr
alguno de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán
de una quinta parte.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 165. En caso de que el secuestrado sea
privado de la vida por su o sus secuestradores, o que fallezca durante el
tiempo en que se encuentre privado de su libertad, se impondrán de cincuenta a
setenta años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 166. Se impondrán las mismas penas
señaladas en el artículo 165, cuando la privación de la libertad se realice en
contra de un menor de edad ó de quien por cualquier causa no tenga capacidad de
comprender ó resistir la conducta, con el propósito de obtener un lucro por su
venta o entrega.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 166 BIS. Se impondrá de uno a ocho años de
prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas
sancionadas en este capítulo y fuera de las causas de exclusión del delito
previstas por la ley:
I. Actúe como asesor o intermediario en las
negociaciones del rescate, con fines lucrativos o sin el consentimiento de
quienes representen o gestionen a favor de la víctima;
II. Colabore en la difusión pública de las
pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la
información;
III. Aconseje el no presentar la denuncia del
secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las
autoridades; o
IV. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus
representantes, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 167. A quien simule encontrarse privado de
su libertad con amenaza de su vida o daño a su persona, con el propósito de
obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice
o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrán de dos a ocho años de
prisión y de cien a quinientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a cualquiera que
intervenga en la comisión de este delito.
Este delito se perseguirá por querella de parte
ofendida, cuando sea cometido por un ascendiente, descendiente, cónyuge,
parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario,
pareja permanente, adoptante o adoptado, y parientes por afinidad hasta el
segundo grado.
CAPÍTULO IV
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ARTÍCULO 168. Al servidor público del Distrito
Federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o
varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin
reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su
paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las
garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de quince a
cuarenta años y de trescientos a mil días multa, destitución e inhabilitación
para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años.
Al particular que por orden, autorización o con el
apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo
anterior, se le impondrán prisión de ocho a quince años y de ciento cincuenta a
quinientos días multa.
Las sanciones previstas en los párrafos precedentes
se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información
que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr
la aparición con vida de la víctima.
Este delito no se sujetará a las reglas de la
prescripción, por lo que no prescribirá bajo los supuestos a que ellas se
refieren.
CAPÍTULO V
TRÁFICO DE MENORES
ARTÍCULO 169. Al que con el consentimiento de un
ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la
custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue
ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio
económico, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de doscientos a
quinientos días multa.
Las mismas penas a que se refieren el párrafo
anterior, se impondrán a los que a cambio de un beneficio económico, otorguen
el consentimiento al tercero que reciba al menor o al ascendiente que, sin
intervención de intermediario, incurra en la conducta señalada en el párrafo
anterior.
Cuando en la comisión del delito no exista el
consentimiento a que se refiere el párrafo primero, las penas se aumentarán en
un tanto más de la prevista en aquél.
Si el menor es trasladado fuera del territorio del
Distrito Federal, las sanciones se incrementarán en un tercio.
Si la entrega definitiva del menor se hace sin la
finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo
entrega será de uno a tres años de prisión.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo
para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de
tal incorporación, se reducirá en una mitad la pena prevista en el párrafo
anterior.
Además de las penas señaladas los responsables de
los delitos perderán los derechos que tengan en relación con el menor,
incluidos los de carácter sucesorio.
ARTÍCULO 170. Si espontáneamente se devuelve al
menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se
impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en los artículos
anteriores.
Si la recuperación de la víctima se logra por datos
proporcionados por el inculpado, las sanciones se reducirá en una mitad.
CAPÍTULO VI
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE
MENORES O INCAPACES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 05 DE
ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 171. Al que sin tener relación de parentesco,
a que se refiere el artículo 173 de este Código, o de tutela de un menor de
edad o incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia
legítima o su guarda, se le impondrá prisión de tres a siete años y multa de
trescientas veces a ochocientas veces la unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo
anterior los sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de
cinco a quince años de prisión y de doscientas veces a mil veces la unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 172. Si la retención o sustracción se
realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas
previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.
Si la sustracción tiene como propósito incorporar a
la persona a círculos de corrupción de menores, la mendicidad o traficar con
sus órganos, las penas se aumentarán en un tanto.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 173. Se impondrá de uno a cinco años de
prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente,
cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga,
retenga u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria
potestad, la tutela o mediante resolución judicial no ejerza la guarda y
custodia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor
o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del
delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
Al padre o madre que, sin tener la guarda y
custodia del menor o incapaz que viva en el Distrito Federal, lo sustraiga,
retenga u oculte fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se
le aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este
artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
Se equipara al delito de retención, sustracción u
ocultamiento de menor o incapaz, y se sancionará con las penas señaladas en el
primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante amenazas o
engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o
incapaz, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo,
sustraerlo u ocultarlo fuera del Distrito Federal o fuera del territorio
nacional.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
La pena señalada en el primer párrafo se aumentará
en una mitad al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad
o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de
hacer algo.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA
SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN
ARTÍCULO 174. Al que por medio de la violencia
física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá
prisión de seis a diecisiete años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en
el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, al
que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o
cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia
física o moral.
Si entre el activo y el pasivo de la violación
existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la
pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por
querella.
ARTÍCULO 175. Se equipara a la violación y se
sancionará con la misma pena, al que:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
I. Realice cópula con persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda
resistirlo; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier
elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en
una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o
por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena
prevista se aumentará en una mitad.
CAPÍTULO II
ABUSO SEXUAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 05 DE
ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 176. Al que sin consentimiento de una
persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto
sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a
seis años de prisión.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
acto sexual, cualquier acción dolosa, son sentido lascivo y caracterizada por
un contenido sexual, que se ejerza sobre el sujeto pasivo.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la
pena prevista se aumentará en una mitad.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que
concurra violencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 177. Al que sin el propósito de llegar a
la cópula ejecute un acto sexual en una persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo,
o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de dos a siete
años de prisión.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la
pena prevista se aumentará en una mitad.
ARTÍCULO 178. Las penas previstas para la violación
y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren
cometidos:
I. Con intervención directa o inmediata de dos o
más personas;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
II. Por ascendiente contra su descendiente, éste
contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el
padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos,
amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los
hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la
patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima,
así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido. Se impondrá al agresor
la perdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga con respecto a
la victima;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
III. Por quien valiéndose de medios o
circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o comisión públicos,
profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique subordinación por
parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese servidor
público se le destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su
caso, será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término igual al
de la pena de prisión;
IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su
custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo
de un vehículo particular o de servicio público; o (sic)
VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VII. Dentro de los centros educativos, culturales,
deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza
social;
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VIII. En inmuebles públicos.
(ADICIÒN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 178 bis. Para los delitos señalados en
este capítulo el juez ordenará que el sentenciado sea inscrito en el Registro
Público de Personas Agresoras Sexuales como una medida de seguridad y
protección a la comunidad; salvo que sean perseguidos por querella, en términos
de lo establecido por los artículos 69 Ter y 69 Quater de este código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO III
ACOSO SEXUAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 179. A quien solicite favores sexuales
para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual
indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento
psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de
prisión.
Cuando además exista relación jerárquica derivada
de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique
subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará
en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior.
Si la persona agresora fuese servidor público y
utilizara los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de
la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá y se le inhabilitará
para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al
de la pena de prisión impuesta.
Este delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO IV
ESTUPRO
ARTÍCULO 180. Al que tenga cópula con persona mayor
de doce y menor de
dieciocho años, obteniendo su consentimiento por
medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años
de prisión.
Este delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO V
INCESTO
ARTÍCULO 181. A los hermanos y a los ascendientes o
descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su
parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en
libertad de uno a seis años.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Para los efectos de este artículo, cuando uno de
los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor
de dieciocho años de edad y el otro sea menor de doce años, se le aplicará al
primero de ocho a veinte años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO
SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 181 BIS. Al que realice cópula con persona
de cualquier sexo menor de dieciocho años, se le impondrá de doce a veinte años
de prisión.
Comete el delito de pederastia quien valiéndose de
la relación de confianza o de subordinación o de cualquier índole, convenza a
una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años para realizar, con él o
con un tercero, cópula. Al autor del delito, se le impondrá de diecisiete a
veinticuatro años de prisión.
Se sancionará con la pena prevista en el párrafo
anterior, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento,
instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene por motivos
de la relación de confianza o de subordinación, a una persona de cualquier sexo
menor de dieciocho años.
Si una persona servidora pública teniendo
conocimiento de las conductas antes descritas, omite hacer del conocimiento al
ministerio público, se le impondrá la destitución e inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta a la parte autora del delito.
Al que sin el propósito de llegar a la cópula,
ejecute un acto sexual, en una persona menor de dieciocho años o persona que no
tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa
no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba
sus órganos genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como
privado, ejecute en ella un acto sexual o lo obligue a observarlo, se le
impondrán de cuatro a nueve años de prisión.
Al que acose sexualmente a un menor de dieciocho
años con la amenaza de causarle un mal relacionado respecto de la actividad que
los vincule, se le impondrá de dos a siete años de prisión.
Si se ejerciere violencia física o moral, las penas
previstas se aumentarán en una mitad.
Las penas anteriores se aumentarán hasta una
tercera parte si se cometieran en contra de dos o más personas menores de
dieciocho años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 181 Ter. Las penas previstas en el
artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren
cometidos:
I. Con la intervención directa o inmediata de dos o
más personas.
II. Al que tenga respecto de la víctima:
a) Parentesco de afinidad o consaguinidad (sic);
b) Patria potestad, tutela o curatela y
c) Guarda o custodia.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá
la patria potestad respecto a todos sus descendientes, la tutela, curatela,
derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la víctima; pero en
ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.
III. Quien desempeñe un cargo o empleo público,
utilizando los medios que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el sentenciado será
destituido del cargo, empleo o comisión.
IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por
motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro
que implique confianza o subordinación o superioridad.
Además de la pena de prisión, el sentenciado será
suspendido por un término igual a la pena impuesta en el ejercicio de su
empleo, cargo o profesión.
V. Por quien habite ocasional o permanentemente en
el mismo domicilio de la víctima.
VI. Aprovechando la confianza depositada en ella
por la víctima, por motivos de afectividad, amistad o gratitud.
VII. Encontrándose la víctima a bordo de un
vehículo particular o de servicio público; o
VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar
solitario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
En los casos anteriores, el juez acordará las
medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de
contacto o relación con el menor, además de ordenar en la sentencia respectiva
que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras
Sexuales de la Ciudad de México.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 181 QUÁTER. Cualquier persona que tenga
conocimiento de las conductas descritas en los artículos anteriores y no acuda
a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la continuación de
la conducta será castigada de dos a siete años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2007)
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 182. Cuando a consecuencia de la comisión
de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resulten hijos,
la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y
para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y
MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA
COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD DE
RESISTIR LA CONDUCTA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO I
CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE
EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL
HECHO O DE PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO 183. Al que comercie, distribuya, exponga,
haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad de resistir la conducta, libros, escritos, grabaciones,
filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo
o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier
medio, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de quinientos a mil días
multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE
SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 184. Al que por cualquier medio, obligue,
procure, induzca o facilite a una persona menor de dieciocho años de edad o
personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, a realizar actos de
exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o
sexual, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, consumo de
solventes o inhalantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos, se
le impondrán de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil quinientos días
multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
Cuando de la práctica reiterada de los actos de
corrupción, la persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan
la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad de resistir la conducta, adquiera los hábitos del alcoholismo,
fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales,
a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada,
las penas serán de diez a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos
días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
Al que procure o facilite la práctica de la
mendicidad, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de quinientos a
mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
Cuando los actos de corrupción a los que se refiere
este artículo, se realicen reiteradamente contra menores de dieciocho años de
edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos
incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis
años.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
No constituye corrupción el empleo de los programas
preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones
públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual,
educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de
transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 185. Se impondrán prisión de cinco a siete
años y de quinientos a mil veces la unidad de medida y actualización, al que
I. Emplee directa o indirectamente los servicios de
menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de
resistir la conducta, en cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas
o cualquier otro lugar nocivo en donde se afecte de forma negativa su sano
desarrollo físico, mental o emocional; o
II. Acepte o promueva que su hijo, pupilo o
personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, menores de dieciocho años
de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, laboren en
cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier otro lugar
nocivo en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o
emocional.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017)
III. Al que organice o realice eventos, reuniones o
convivios al interior de inmuebles particulares o en la vía pública con la
finalidad de obtener una ganancia derivada de la venta y consumo de alcohol,
drogas, estupefacientes a menores de 18 años o personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen
capacidad de resistir la conducta.
Para efectos de este artículo, se considera como
empleado a los menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad de resistir la conducta, que por un salario, por la sola comida, por
comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento,
o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO
DE 2007)
CAPÍTULO II
TURISMO SEXUAL
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO 186. Comete el delito de turismo sexual al
que:
I. Ofrezca, promueva, publicite, invite, facilite o
gestione, por cualquier medio, a que una persona viaje al territorio del
Distrito Federal o de éste al exterior, con la finalidad de realizar o
presenciar actos sexuales con una persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de
persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, se le impondrá una pena
de siete a catorce años de prisión y de dos mil a seis mil días multa. Igual
pena se impondrá en caso que la víctima se traslade o sea trasladada al
interior del Distrito Federal con la misma finalidad.
II. Viaje al interior del Distrito Federal o de
éste al exterior, por cualquier medio, con el propósito de realizar o
presenciar actos sexuales con una persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de
persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, se le impondrá de siete
a catorce años de prisión y de dos mil a cinco días multa días multa (sic).
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO 187. Al que procure, promueva, obligue,
publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona
menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de
resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal
con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video
grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o
describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o
sucedáneos; se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil
quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos,
instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los
materiales mencionados.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
Si se hiciere uso de violencia física o moral o
psicoemocional, o se aproveche de la ignorancia, extrema pobreza o cualquier
otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para
resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Al que fije, imprima, video grabe, audio grabe,
fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o
sexuales, reales o simulados, en que participe una persona menor de dieciocho
años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado
del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, se le
impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil días multa,
así como el decomiso y destrucción de los objetos, instrumentos y productos del
delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
JULIO DE 2010)
Se impondrán las mismas sanciones a quien financie,
elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga,
publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier medio el
material a que se refieren las conductas anteriores.
Al que permita directa o indirectamente el acceso
de un menor a espectáculos, obras gráficas o audio visuales de carácter lascivo
o sexual, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos
días multa.
No constituye pornografía el empleo en los
programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las
instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación
sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión
sexual y embarazo de adolescentes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 188. Al que almacene, adquiera o arriende
para si o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior,
sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de uno a cinco
años de prisión y de cien a quinientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO IV
TRATA DE PERSONAS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE ENERO DE 2011)
ARTÍCULO 188 BIS. Al que promueva, facilite,
solicite, ofrezca, consiga, traslade, entrega o reciba para sí o para un
tercero a una persona para someterla a explotación sexual, a la esclavitud o
prácticas análogas, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva o para
que le sea extirpado cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes,
dentro del territorio del Distrito Federal, se le impondrá prisión de 10 a 15
años y de 10 mil a 15 mil días multa.
Cuando la víctima del delito sea persona menor de
18 años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistir la conducta,
se aumentarán las penas hasta en una mitad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO V
LENOCINIO
ARTÍCULO 189. Se sancionará con prisión de dos a
diez años y de quinientos a cinco mil días multa, al que:
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de
una persona u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio sexual;
II. Induzca a una persona para que comercie
sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios para que se prostituya;
o
III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos,
casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u
obtenga cualquier beneficio con sus productos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO 189 BIS. Comete el delito de lenocinio de
persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de
resistir la conducta, al que:
I. Explote su cuerpo, por medio del comercio carnal
u obtenga de él un lucro cualquiera;
II. Induzca a que comercie sexualmente con su
cuerpo o facilite los medios para que sea prostituida, y
III. Regentee, administre o sostenga directa o
indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados
a explotar la prostitución de persona menor de dieciocho años de edad o persona
que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona
que no tiene capacidad de resistir la conducta, u obtenga cualquier beneficio
con sus productos.
Al responsable de este delito se le impondrá
prisión de ocho a quince años y de dos mil quinientos a cinco mil días de
multa, así como clausura definitiva y permanente de los establecimientos
descritos en la fracción III.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO 190. Las penas previstas para los
artículos 189 y 189 bis se agravarán hasta en una mitad, si se emplea violencia
física o moral.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JULIO DE 2012)
CAPÍTULO VI
EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES,
PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL Y ADULTOS MAYORES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 22 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO
190 BIS. Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un
beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor, de una
persona con discapacidad física o mental o mayores de sesenta años, poniéndolo
a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos
privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de
prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida o
despojada, la cual deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de
las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún
caso podrá ser menor al salario mínimo general vigente.
Se
entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en
parte, el producto del trabajo, contra la voluntad de quien labora.
Cuando se
despoje o retenga del producto del trabajo aún con su consentimiento a menores
de 16 años de edad se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este
artículo.
Las penas de prisión y multa, previstas en el
párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una mitad en términos del
artículo 71 de este ordenamiento, cuando
la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se
emplee la violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente
tres o más personas.
(ADICIONADO, GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL 22 DE JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 190 TER. Cuando el responsable tenga
parentesco, conviva o habite ocasional o permanentemente en el mismo espacio o
domicilio con la victima, o se trate de tutor o curador, se le impondrán las
mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, pero además perderá
la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la victima, así
mismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá a éste a disposición
y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE
JULIO DE 2020)
CAPÍTULO VII
Delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad y
la Identidad Sexual
Artículo 190 Quater: A quien imparta u obligue a
otro a recibir una terapia de
conversión se le impondrán de dos a cinco años de
prisión y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este
delito se perseguirá por querella.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas
prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o
tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar
la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la
persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional,
mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad
humana.
Si la terapia de conversión se hiciere en un menor
de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la
conducta, la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá por oficio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 29 DE
JULIO DE 2020)
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO 191. Las sanciones previstas en este
título sexto se incrementarán hasta en una mitad cuando se trate de un servidor
público; ministro de culto religioso; extranjero; quien ejerza la patria
potestad, guarda o custodia; los ascendientes sin límite de grado; familiares
en línea colateral hasta cuarto grado, tutores o curadores; al que habite
ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no
exista parentesco alguno; así como toda persona que tenga injerencia jerárquica
sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó médica o
de cualquier índole.
Cuando se trate de Servidor Público, Ministro de
Culto Religioso, así como toda persona que tenga injerencia jerárquica sobre el
menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica o médica; además de
las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para
desempeñar el cargo, comisión ó profesión, hasta por un tiempo igual al de la
pena privativa de la libertad impuesta.
En todos los casos el juez acordará las medidas
para impedir al sujeto activo tener cualquier tipo de contacto o relación con
la víctima.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 192. Las sanciones que se señalan en el
Título Sexto, del Libro Segundo, se triplicarán, cuando el delito sea cometido
por una asociación delictuosa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Cuando una o más de las conductas descritas en el
presente Título resulte
cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de
una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrán las consecuencia jurídicas
consistentes en clausura, disolución y multa hasta por 1,500 días multa,
independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas
físicas por el delito cometido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de
dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de
tres a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, suspensión o
pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño a las
cantidades no suministradas oportunamente. Si el adeudo excede de noventa días,
el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por
consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al
cuidado o reciban ayuda de un tercero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
Cuando no sean comprobables el salario o los
ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la
reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel
de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos
últimos años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
AGOSTO DE 2011)
Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación
del daño, el Juez a petición de parte deberá ordenar al Registro Civil la
cancelación de la inscripción.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o
solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener
ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le
impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días
multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de
las cantidades no suministradas oportunamente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 195. Se impondrá pena de seis meses a
cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas
personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban
cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores,
incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del
término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento
ordenado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 196. Para el caso de que la persona
legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado,
procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de
proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el
monto equivalente a un año.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 197. Si la omisión en el cumplimiento de
las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución
judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 198. SE DEROGA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
JULIO DE 2005)
ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título
se perseguirán por querella.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS
INTEGRANTES DE LA FAMILIA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 18 DE MARZO
DE 2011)
ARTÍCULO 200. A quien por acción u omisión, ejerza
cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica,
patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido
dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
I. El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la
concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE
ENERO DE 2007)
II. El pariente consanguíneo en línea recta
ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral
consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE
ENERO DE 2007)
III. El adoptante o adoptado, y (sic)
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE
ENERO DE 2007)
IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador;
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
V. La persona con la que se haya constituido
sociedad en convivencia
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Se le impondrá de uno a seis años de prisión,
pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de
carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las
medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; además se
sujetará al agente a tratamiento especializado que para personas agresoras de
violencia familiar refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de
prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier
otro delito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE
JUNIO DE 2011)
En caso de que la víctima padezca algún trastorno
mental diagnosticado, se aumentará en una mitad la pena que corresponda, para
lo cual el juzgador valorará el tipo de rehabilitación o tratamiento médico al
que estuviere sujeta la víctima para la imposición de las sanciones.
(PÁRRAFO
DEROGADO EN LA GODF EL 18 DE DICIEMBRE
DE 2014)
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 24 DE
JUNIO DE 2011)
No se justifica en ningún caso como tratamiento
médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún
trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 200 BIS. El delito a que se refiere el
artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando:
I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga
la capacidad de comprender el significado del hecho.
II. La víctima presente una discapacidad sensorial,
física o mental, total o parcial, temporal o permanente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE
MAYO DE 2022
III. La víctima sea una persona de sesenta
años en adelante;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JULIO DE 2012)
III. SE DEROGA
IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo
o durante los tres meses posteriores al parto.
V. Se cometa con la participación de dos o más
personas.
VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o
punzocortantes.
VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte
del cuerpo.
VIII. Se tengan documentados antecedentes o
denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la
víctima, y
IX. Exista imposibilidad material de la víctima de
denunciar.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO 201. Para los efectos del presente
capítulo se entiende por:
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Violencia física: A todo acto doloso en el que
se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para
sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II. Violencia psicoemocional: A toda acción u
omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos,
intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido
reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o
actitudes devaluatorias, entre otras, que provoquen en quien las recibe
alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o
alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona;
III. Violencia Patrimonial: A todo acto u omisión
que ocasiona daño ya sea de manera directa o indirecta, a los bienes muebles o
inmuebles, en menoscabo de su patrimonio; también puede consistir en la
perturbación a la posesión, a la propiedad, la sustracción, destrucción,
menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos
personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos;
IV. Violencia Sexual: A toda acción u omisión que
amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y
desarrollo psicosexual de cualquier persona;
V. Violencia Económica: A toda acción u omisión que
afecta la economía del sujeto pasivo, a través de limitaciones encaminadas a
controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la
restricción o limitación de los recursos económicos, y
VI. Violencia contra los derechos reproductivos: A
toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir
libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el
número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su
elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a
servicios de aborto seguro en el marco previsto en los ordenamientos relativos
para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así
como a servicios obstétricos de emergencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE
ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 201 BIS. Se equipara a la violencia
familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que
realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de
la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación,
instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido
en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista
entre quienes:
I. Haga la vida en común, en forma constante y
permanente, por un período mínimo de seis meses;
II. Mantengan una relación de pareja, aunque no
vivan en el mismo domicilio;
III. Se encuentren unidos por vínculos de
padrinazgo o madrinazgo;
IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no
tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
V. Tengan relación con los hijos de su pareja,
siempre que no los hayan procreado en común, y
VI. Tengan relación con la pareja de alguno de sus
progenitores.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
CAPÍTULO
II
VIOLENCIA
VICARIA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 201 TER. A
quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de
hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando
como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o
enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación puesta
en peligro o cualesquier acto de violencia, se le impondrán de dos a seis años
de prisión, así como pérdida de los derechos que tenga respecto de las
víctimas, incluidos los de carácter sucesorio y patria potestad de hijas e
hijos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE JUNIO DE 2024)
Este delito se
perseguirá por querella e independientemente de otros que puedan ser
sancionados en términos de este Código y demás disposiciones legales
aplicables.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 202. En los casos previstos en este
Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de
ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de
inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias o de
protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la
víctima durante la integración de la averiguación previa o investigación, y
hasta la conclusión de ésta.
En caso de determinarse el ejercicio de la acción
penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o
cancelación, en su caso, de las medidas precautorias o de protección referidas
en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y LA
INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 203. Se impondrán de uno a seis años de
prisión y de cien a mil días multa, al que con el fin de alterar el estado
civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la
filiación que no le corresponda;
II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una
persona, sin que esto hubiese ocurrido;
III. Omita presentar para el registro del
nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de
hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una
persona en el acta respectiva;
V. Presente a registrar a una persona, atribuyendo
a terceros la paternidad que no le corresponda;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro,
con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII. Sustituya a un menor por otro o cometa
ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia; o
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o
nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por
sentencia que haya causado ejecutoria.
El Juez podrá prescindir de la sanción si el agente
actúa por motivos nobles o humanitarios, en el caso a que se refiere la
fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 204. El que cometa alguno de los delitos
expresados en el artículo anterior, perderá los derechos que tenga con respecto
al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.
CAPÍTULO II
BIGAMIA
ARTÍCULO 205. Se impondrán de uno a cinco años de
prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, al que:
I. Se encuentre unido con una persona en matrimonio
no disuelto ni declarado nulo, y contraiga otro matrimonio; o
II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si
conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS
PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISCRIMINACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 03 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 206. Se impondrá de uno a tres años de
prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y
multa de cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización al
que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica,
idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad,
origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica,
características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 03 DE
JUNIO DE 2022)
I. Provoque, incite y apoye a
difundir acciones basadas en odio, violencia o discriminación contra cualquier
persona o grupo de personas.
II. Niegue a una persona un servicio o una
prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se
considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se
ofrecen al público en general;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de
personas; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
IV. Niegue o restrinja derechos laborales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
Se incrementarán hasta en una mitad las penas
previstas en el primer párrafo, en los siguientes supuestos:
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
a) Si
quien comete el delito es persona servidora pública en el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
b) Si
quien comete el delito se vale de medios o circunstancias que le proporcionen
su empleo, cargo o comisión, profesión, ministerio religioso o cualquier otro
que implique subordinación por parte de la víctima; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
c) Si quien comete el delito niega,
obstaculiza, restringe o limita el acceso a bienes o servicios a personas con
discapacidad temporal o permanente que precisen ajustes razonables;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 03 DE
JUNIO DE 2022)
No serán consideradas discriminatorias todas
aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos de atención
prioritaria.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL. 6 DE
JUNIO DE 2012)
CAPÍTULO II
TORTURA
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 206 BIS. Se impondrán de tres a doce años
de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al servidor público del
Distrito Federal que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de
ellas, inflija a una persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos o
mentales, incluida la violencia sexual, con fines de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura y se sancionará
con las penas previstas en el presente artículo, la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no cause dolor físico o angustia
psicológica.
Las mismas sanciones se impondrán al servidor
público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas,
instigue o autorice a otro a cometer tortura, o no impida a otro su comisión;
así como al particular que, instigado o autorizado por un servidor público,
cometa tortura. No se considerarán como tortura dolores o sufrimientos físicos
que a consecuencia únicamente de sanciones legales o derivadas de un acto legal
de autoridad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 206 TER. Para la reparación del daño a las
víctimas de los delitos de tortura, se estará a las reglas establecidas por el
Capítulo VI del Título Tercero del Libro Primero, el pago a que se refiere el
artículo 48 de este Código, se realizará en una sola exhibición.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 206 QUÁTER. El servidor público que en el
ejercicio de sus funciones conozca de un hecho probablemente constitutivo de
tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le
impondrán de tres meses a tres años de prisión y de quince a sesenta días
multa.
La penalidad descrita en el párrafo anterior se
aumentara hasta en una mitad al servidor público que pudiendo impedir la
comisión del delito de tortura con su intervención inmediata, y sin riesgo
propio o ajeno, no lo hiciese.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 206 QUINQUIES. No se considerarán como
causas excluyentes de responsabilidad de los delitos de tortura, el que se
invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política
interna, urgencia en las investigaciones, medidas de seguridad o cualquier otra
circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un
superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
El delito de tortura es imprescriptible.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE
INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN Y CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y RESPETO
A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 207. Se impondrá prisión de uno a tres
años y de sesenta a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización vigente en
la Ciudad de México, a quien:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
I. Oculte, destruya, inhume, incinere o desintegre
el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano, sin la
orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan la Ley
General de Salud, la Ley de Salud Local, el Código Civil o cualquier normativa
en la materia; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
II. Exhuma el cadáver de una persona, partes de
éste, sus restos o feto humano, sin los requisitos legales o con violación de
derechos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
Las sanciones se incrementarán en dos terceras
partes, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia correspondiente,
sepulte el cadáver de una persona, restos o feto humanos, siempre que la muerte
haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente
sabía esa circunstancia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 208. Se impondrán de tres a siete años de
prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientas Unidades de Medida y
Actualización vigente en la Ciudad de México, a quien profane un cadáver o
restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia,
así como a quien ilegalmente:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
I. Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
II. Comercialice con el cadáver de una persona,
partes de éste, sus restos o feto humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
III. Ofrezca, difunda o distribuya por cualquier
medio la compra o intercambio del cadáver de una persona, partes de éste, sus
restos o feto humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
IV. Utilice cadáveres de
personas, partes de éstos o sus restos para la realización de rituales o
ceremonias;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
V. Adquiera el cadáver de una
persona, partes de éste, sus restos o feto humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
VI. Utilice cadáveres o cualquier
parte del cuerpo de una persona como medio de transporte de narcóticos,
estupefacientes y/o psicotrópicos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
VII. Transporte el cadáver de una
persona, partes de éste, sus restos o feto humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
VIII. Posea, almacene o custodie el cadáver de una
persona, partes de éste, sus restos o feto humano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
Si los actos de necrofilia se hacen consistir en la
realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 15 DE
JUNIO DE 2022)
Se aumentarán en dos terceras
partes las penas antes señaladas, independientemente de las sanciones
administrativas que correspondan, cuando quien participe en el hecho tenga la
calidad de:
a) Persona servidora pública, a
quien, además de las penas señaladas en el presente artículo se le impondrá la
destitución e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena que corresponda;
b) Empleado de prestadores del
servicio público de cementerios, en cualquiera de sus modalidades, o de
cualquier otra Entidad;
c) Empleado de agencia o
establecimiento mercantil que preste servicios funerarios, incluyendo el
traslado de cadáveres de personas, partes de éstos, sus restos, fetos humanos o
de cenizas;
d) Empleado de establecimientos
habilitados para el depósito transitorio o destino final de cadáveres de
personas, partes de éstos, sus restos, fetos humanos o de cenizas;
e) Prestadores de servicios externos
al cementerio o trabajadores auxiliares de panteones.
Las penas establecidas en este artículo se
aplicarán independientemente de las que se señalan en el artículo 207 de este
Código.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LA
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
CAPÍTULO I
AMENAZAS
ARTÍCULO 209. Al que amenace a otro con causarle un
mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o
derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de
tres meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa.
Se debe entender como ligados por algún vínculo con
la persona:
a) A los ascendientes y descendientes consanguíneos
o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario,
pareja permanente y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto
grado y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con las personas por amor,
respeto, gratitud o estrecha amistad.
Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
Se deroga la denominación
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 209 BIS. -Se deroga.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO DE MORADA, DESPACHO,
OFICINA O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
ARTÍCULO 210. Al que se introduzca a un
departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitación sin
motivo justificado, sin orden de autoridad competente, furtivamente, con
engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, se le
impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a cien días multa.
Si el hecho se realiza por dos o más personas o por
servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena
será de uno a cuatro años de prisión.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 211. Se impondrán las penas previstas en
el artículo anterior, al que se introduzca sin orden de autoridad competente o
sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona
jurídica o moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento
mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda.
Los delitos previstos en este Capítulo, se
perseguirán por querella.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
JULIO DE 2010)
CAPÍTULO III
USURPACIÓN DE IDENTIDAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 211 BIS. Al que por cualquier medio
usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, u otorgue su
consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le impondrá
una pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días
multa.
Se aumentaran en una mitad las penas previstas en
el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o
similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente artículo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
MARZO DE 2014)
CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 211 TER. Al que, sin causa justificada,
realice disparo de arma de fuego, se le impondrá de dos a cinco años de
prisión, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión
de otros delitos.
Para efectos del presente artículo, se entenderá
por causa justificada, todas aquellas circunstancias en las que se ponga en
riesgo la vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier
otra persona.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE
OCTUBRE DE 2018)
CAPÍTULO V
USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS DE LLAMADAS DE
EMERGENCIA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 18 DE
OCTUBRE DE 2018)
Artículo 211 QUÁTER.Comete el delito de uso indebido
de servicios de emergencia la persona que de forma dolosa realice una llamada,
aviso o alerta falsa a las líneas de emergencia a través de cualquier medio de
comunicación, como teléfono fijo, móvil, radio, botón de auxilio, aplicaciones,
internet o cualquier otro medio electrónico a números de emergencia.
Al responsable de esta conducta se le impondrá de tres
meses a dos años de prisión y multa de diez a cien unidades cuantificables de
medida y actualización.
En caso de que la llamada, aviso o alerta falsa a
números de emergencias lo realice un adolescente se sancionará de acuerdo a la
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
PERSONAL
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 212. DEROGADO
CAPÍTULO II
REVELACIÓN DE SECRETOS
ARTÍCULO 213. Al que sin consentimiento de quien
tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o
comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya
confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán prisión de
seis meses a dos años y de veinticinco a cien días multa.
Si el agente conoció o recibió el secreto o
comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u
oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión
se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el
ejercicio de la profesión, arte u oficio.
Cuando el agente sea servidor público, se le
impondrá, además, destitución e inhabilitación de seis meses a tres años.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA EL HONOR
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
CAPÍTULO I
DIFAMACIÓN
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 214. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 215. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
CAPÍTULO II
CALUMNIA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 216. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 217. SE DEROGA.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 218. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 219. SE DEROGA.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
ROBO
ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin
consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa
mueble ajena, se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
I. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a
ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de
trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando
no sea posible determinar el valor de lo robado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento
cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de
trescientas pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Prisión de cuatro a diez años y de
cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de
setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
Para determinar la cuantía del robo, se atenderá
únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del
apoderamiento, mismo valor que será considerado para efectos de la reparación
integral del daño.
ARTÍCULO 221. Se impondrán las mismas penas
previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que
legalmente pueda otorgarlo:
I. Aproveche energía eléctrica o cualquier otro
fluido; o
II. Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se
encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.
ARTÍCULO 222. Al que se apodere de una cosa ajena
sin consentimiento del dueño o legitimo poseedor y acredite que dicho
apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá
de tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa.
Como reparación del daño, pagará al ofendido el
doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los
valores de mercado.
ARTÍCULO 223. Se aumentarán en una mitad las penas
previstas en el artículo 220 de este Código, cuando el robo se cometa:
I. En un lugar cerrado;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
II. SE DEROGA
III. Aprovechando alguna relación de trabajo, de
servicio o de hospitalidad;
IV. Por quien haya recibido la cosa en tenencia
precaria;
V. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o
cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal,
pecuario o respecto de productos de la misma índole;
VI. Sobre equipaje o valores de viajero, en
cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte;
VII. Por los dueños, dependientes, encargados o
empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que
presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o
usuarios;
VIII. Respecto de documentos que se conserven en
oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause
daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la
dependencia donde cometió el robo, se le impondrá además, destitución e
inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos;
IX. En contra de persona con discapacidad o de más
de sesenta años de edad; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 11 DE
JUNIO DE 2012)
X. Respecto de vales de papel, o cualquier
dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales
utilizados para canjear bienes y servicios.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 224. Además de las penas previstas en el
artículo 220 de este Código:
A) Se impondrá de dos a seis años de prisión,
cuando el robo se cometa:
I. Aprovechando la situación de confusión causada
por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia
privada cause al ofendido o a su familia;
II. En despoblado o lugar solitario;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
III. Se deroga.
Se entiende por equipamiento urbano: el conjunto de
inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a
prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de
educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación,
de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su
bienestar.
Se entiende por mobiliario urbano: Los elementos
complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o
temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando parte de
la imagen de la Ciudad, los que, según su función, se aplican para el descanso,
comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad,
higiene, servicio, jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Comisión Mixta de Mobiliario
Urbano;
IV. Valiéndose el agente de identificaciones falsas
o supuestas órdenes de la autoridad;
V. Encontrándose la víctima o el objeto del
apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;
(DEROGADO PUBLICADO EN LA GOCDMX EL 10 DE
JUNIO DE 2022)
VI. Se deroga
VII. Por quien haya sido o sea miembro de algún
cuerpo de seguridad ciudadana o personal operativo de empresas que presten
servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio.
VIII. En contra de transeúnte, entendiéndose por
éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan
el acceso público;
IX. Respecto de teléfonos celulares;
X. En contra de persona que realice operaciones
bancarias o financieras; depósito o retiro de efectivo o de títulos de crédito;
al interior de un inmueble; en cajero automático o inmediatamente después de su
salida.
La misma pena se impondrá al empleado de la
institución bancaria o financiera que colabore para la realización del robo.
XI. Utilizando como medio comisivo, una
motocicleta.
B) Se impondrá de cuatro a ocho años, cuando se
trate de vehículo automotriz.
C) Se impondrá de cinco a nueve años de prisión
cuando el robo se cometa en una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se
conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o
transporten.
D) Cuando el robo se comenta en lugar habitado o
destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles, se
sancionará con pena de 4 a 10 años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
E) Se impondrán de tres a siete años de prisión,
cuando el robo se trate:
I. De partes de vehículos automotores, y
II. De equipamiento o mobiliario urbano de la
Ciudad de México.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
Se entenderá por equipamiento urbano el conjunto de
inmuebles, equipos e instalaciones, construcciones y mobiliario urbano,
destinados a prestar a la población servicios públicos, tales como: los
servicios hidráulicos, eléctricos y de seguridad ciudadana y protección civil,
el Sistema Integrado de Transporte Público y sus servicios auxiliares o conexos
establecidos en la Ley de la materia, el Sistema de Alerta Sísmica de la
Ciudad, de salud, de deporte y recreación, de comunicaciones e información,
comercio, limpia y recolección de basura y poda de árboles.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
Se entiende por mobiliario urbano: Los elementos
complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o
temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos, destinados a la
prestación de servicios públicos descritos en el párrafo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
Además de la pena señalada en esta fracción, se
impondrá multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 225. Las penas previstas en los artículos
anteriores, se incrementarán con prisión de dos a ocho años, cuando el robo se
cometa:
I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza
violencia para darse a la fuga o defender lo robado;
II. Por una o más personas armadas; portando
instrumentos peligrosos u otro objeto de apariencia similar que produzca en la
victima coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro
instrumento punzo cortante o punzo penetrante.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
Se equipara a la violencia moral, la utilización de
juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de
armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles
a través de aire o gas comprimido.
ARTÍCULO 226. Para la aplicación de la sanción, se
dará por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tiene en su
poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 226 Bis.- A quien se apodere con ánimo de
dominio de cualquier especie animal que se encuentre bajo el cuidado, custodia
o tutela de alguna persona, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de
seiscientas a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Cuando el apoderamiento de cualquier especie de
animal sea con el propósito de obtener un lucro en beneficio propio o de un
tercero o causar daño o perjuicio económico al propietario o poseedor, se
incrementará hasta al doble de la pena señalada.
Cuando el apoderamiento de cualquier especie animal
se realice con violencia, se incrementarán las penas señaladas hasta en una
tercera parte si se le causan lesiones al animal o, en su caso, la muerte.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 226 Ter. Se aumentarán hasta en una mitad
las penas previstas en el artículo anterior, cuando la conducta se cometa:
I. Aprovechando la confianza depositada en él o los
autores;
II. Por los dueños, dependientes, encargados o
empleados de empresas o establecimientos mercantiles, en los lugares que
presten sus servicios al público sobre los animales domésticos de huéspedes,
clientes o usuarios;
III. Por quien haya recibido el animal doméstico en
tenencia; y
IV.- En perjuicio de una persona con discapacidad,
menor de edad o de más de sesenta años de edad.
CAPÍTULO II
ABUSO DE CONFIANZA
ARTÍCULO 227. Al que con perjuicio de alguien
disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya
transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor
de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente, o no sea posible determinar su valor;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
II. Prisión de cuatro meses a tres años y de
noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto
exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos
cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de
quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos
a novecientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil pero
no de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
V. Prisión de seis a doce años y de novecientos a
mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de diez
mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO 228. Las mismas penas previstas en el
artículo anterior se impondrán:
I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble,
que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título
legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su
propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona o
cualquiera de las garantías de las previstas en la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;
III. Al que, habiendo recibido mercancías con
subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de
ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el
subsidio o la franquicia; y
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. A los gerentes, directivos, administradores,
mandatarios o intermediarios de personas morales o personas jurídicas,
constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por
el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para
constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la
operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 229. Se equipara al abuso de confianza, y
se sancionará con las
mismas penas asignadas a este delito; la ilegítima
posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a
pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a
la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
CAPÍTULO III
FRAUDE
ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando
el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un
lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
I. De veinticinco a setenta y cinco días multa,
cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y
de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado
exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y
de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda
de quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a
ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil
pero no de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014)
V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a
mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
Cuando el delito se cometa en contra de dos o más
personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en
las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 231. Se impondrán las penas previstas en
el artículo anterior, a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que
no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de
cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que
la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o
cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o
endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al
portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de
pagarlo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 8 DE
ENERO DE 2008)
Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo
automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en
la fracción V del artículo inmediato anterior;
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea
mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación
o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o
del segundo comprador;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un
servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe
debidamente pactado comprobado;
V. En carácter de fabricante, comerciante,
empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta
materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las
estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las
obras que amparen la cantidad pagada;
VI. Provoque deliberadamente cualquier
acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para
liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;
VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus,
adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o
ignorancia de las personas;
VIII. Venda o traspase una negociación sin
autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se
comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten
insolutos;
IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas
condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades
inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o
le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen
sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;
X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas
condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por
medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros
superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;
XI. Como intermediarios en operaciones de
traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos
que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de
él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la
operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un
intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o
valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de
la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en
cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes
a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese
entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o
devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
El depósito se entregará por la institución de que
se trate a su propietario o al comprador.
XII. Construya o venda edificios en condominio
obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de
él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada.
En este caso, es aplicable lo dispuesto en el
párrafo segundo de la fracción anterior.
Las instituciones y organismos auxiliares de
crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y
descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan
exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la
fracción anterior.
XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una
cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria,
que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación
aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste
de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable.
La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos
suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal
específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que
se trate;
XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un
tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o
programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice
operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores,
independientemente de que los recursos no salgan de la Institución; o (sic)
XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el
previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer
los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un
terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera
o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre
alguno de esos lotes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
ENERO DE 2014)
XVI. Por cualquier forma transmita la propiedad o
prometa transferir la propiedad de un bien inmueble en un conjunto
habitacional, comercial o mixto, aún sin construirse, en construcción o
construido a sabiendas de que no exista, según corresponda:
a) Certificado único de zonificación de uso del
suelo;
b) Certificado de acreditación de uso del suelo por
derechos adquiridos;
c) Manifestaciones de construcción;
d) Licencia de construcción especial para
demolición;
e) Permisos para la ejecución de obras; o
f) Cualquier otro relacionado con la zonificación,
el uso del suelo, construcción y demolición, independientemente de su
denominación; Que le permita edificarlo en la forma en que se describa o
prometa en el contrato.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 232. A quien por medio del engaño o
aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se
le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y
cinco a doscientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 27 DE
MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 232 BIS. - A quién en perjuicio de
la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el
concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, sin
autorización expresa de su cónyuge o concubina o concubino, se le aplicará
sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientas veces la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 233. Se equipara al delito de fraude y se
sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro
mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en
cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con
funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores,
dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o
proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL15 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 233 BIS. Se le impondrá la pena prevista
en el artículo anterior, al que por medio del engaño, con el fin de obtener un
lucro para si o para otro, ofrezca por cualquier medio un empleo que resulte
falso o inexistente, en perjuicio del patrimonio del solicitante.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTÍCULO 234. Al que por cualquier motivo, teniendo
a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro
perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los
contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los
reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a
sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en
beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el
delito de fraude.
CAPÍTULO V
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN
PERJUICIO DE ACREEDORES
ARTÍCULO 235. Al que se coloque en estado de
insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a
sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de
cincuenta a trescientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VI
Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 236. Se deroga.
CAPÍTULO VII
DESPOJO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 237. Se impondrán de cinco a diez años de
prisión y de cien a quinientas unidades de medida y actualización:
I. Al quede propia autoridad, por medio de
violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno,
haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de
cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente,
ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por
hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen
derechos legítimos del ocupante; o
III. Al que en los términos de las fracciones
anteriores, cometa despojo de aguas.
El delito se sancionará sin importar si el derecho
a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 238. Además de la pena señalada en el
artículo anterior, se impondrá de seis a diez años de prisión y de quinientas a
dos mil unidades de medida y actualización:
I. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos
de tres o más personas;
II. Cuando el delito se cometa en contra de persona
mayor de sesenta años de edad o con discapacidad;
III. Cuando se simulen actos de autoridad;
IV. Cuando se utilice documentación falsa;
V. Cuando participe un servidor público;
VI. Cuando se cometa en contra de un ascendente.
A quienes cometan en forma reiterada el despojo de
inmuebles urbanos en la Ciudad de México, se les impondrán de dos a nueve años
de prisión y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización.
CAPÍTULO VIII
DAÑO A LA PROPIEDAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
ARTÍCULO 239. Al que destruya o deteriore una cosa
ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor
del daño no exceda de veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, o no sea posible determinar su valor;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a
ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no
de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMA PUBLICADA
EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Prisión de dos a tres años y de ciento
cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de
trescientos pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos
a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas
cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO 240. Cuando los daños sean causados por
culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y
perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Si se repara
el daño antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, se extinguirá
la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los
daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
MARZO DE 2008)
No se considerará delito:
I. Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a
la propiedad con motivo del tránsito de vehículos; y
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE JULIO DE 2024)
II. El conductor o
conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos
establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 242 de este Código
Penal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
ARTÍCULO 241. Las penas previstas en el artículo
239 de este Código, se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación
o explosión, dolosamente se cause daño a:
I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;
II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar
graves daños personales;
III. Archivos públicos o notariales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 1 DE
FEBRERO DE 2006)
IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o
edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como
patrimonio cultural; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
V. Mieses o cultivos de cualquier género.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE
MAYO DE 2003)
Cuando el delito se cometa culposamente, en las
hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas a que
se refiere el artículo 239 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
ARTÍCULO 241 BIS. Las penas previstas en el
artículo 239 de este Código, se aumentarán hasta en una mitad, cuando el daño
se cause en el equipamiento o mobiliario urbano previsto en la fracción II del
inciso E del articulo 224 del presente Código a quien dolosamente:
I. Modifique, obstruya, desvíe, perfore o altere
los servicios hidráulicos o de energía eléctrica;
II.Afecte tubos, conexiones, tapas de registro,
accesorios u objetos de instalaciones hidráulicas, eléctricas, cableado,alumbrado
público, gas o cualquier otro que forme parte del servicio público y afecte en
su funcionamiento o altere el estado original en el que se encontraba, y
III.Afecte o interrumpa el servicio del Sistema
Integrado de Transporte Público de la Ciudad de México.
Son parte del Sistema Integrado de Transporte
Público todos aquellos que están contemplados en la Ley de la materia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
MARZO DE 2008)
ARTÍCULO 242. Cuando los daños se ocasionen
culposamente con motivo de tránsito de vehículos, siempre que no se trate del
supuesto previsto en la fracción I del segundo párrafo del artículo 240 de este
cuerpo normativo, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo
239 de este Código, en los siguientes casos:
I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo
el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan
efectos similares;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE JULIO DE 2024)
II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la
fuga;o
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 19 DE JULIO DE 2024)
III. Se
haga uso de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra de
los pasajeros, el conductor del vehículo o con motivo de ellas cause daño en el
mismo en presencia de niñas, niños o adolescentes.
Se impondrá además, suspensión de los derechos en
cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de
prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por el
mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
MARZO DE 2008)
Al conductor de un vehículo automotor que se retire
del lugar en que participó en un hecho donde únicamente se causó daño a la
propiedad, en su forma de comisión culposa y con motivo del tránsito vehicular,
con el propósito de no llegar a un acuerdo en la forma de reparación de los
daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres
años de prisión y de 100 a 500 días multa, independientemente de la
responsabilidad administrativa o civil que resulten de esos hechos.
CAPÍTULO IX
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
ARTÍCULO 243. Se impondrán de dos a siete años de
prisión y multa de cincuenta a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización
vigente, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado
en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, trafique, pignore, reciba,
traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con
conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de
quinientas veces la Unidad de Medida de Actualización vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
Si el valor de éstos es superior a quinientas veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cinco a diez años
de prisión y multa de doscientas a mil quinientas Unidades de Medida y
Actualización vigente.
Cuando el o los instrumentos, objetos o productos
de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si
éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los
mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o
provienen de un ilícito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 31 DE
MARZO DEL 2023)
La misma pena se impondrá a quien adquiera, posea,
desmantele, venda, comercialice, enajene, trafique, pignore, reciba, traslade,
use u oculte el equipamiento o mobiliario urbano señalando en la fracción II
del inciso E del artículo 224 del presente Código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 244. Si el que recibió en venta, prenda o
bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito,
después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las
precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para
asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de
ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la
proporción correspondiente al delito culposo.
ARTÍCULO 245. En ningún caso podrá imponerse pena
privativa de libertad que exceda del máximo que la ley señale al delito
encubierto.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE
AGOSTO DE 2013)
ARTÍCULO 246. Los delitos previstos en este título
se investigarán por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente,
descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado,
adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja permanente o parientes
hasta el segundo grado.
Igualmente se requerirá querella para la
persecución de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito, con
los sujetos a que se refiere este párrafo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE
AGOSTO DE 2013)
Se investigarán por querella los delitos previstos
en los artículos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
AGOSTO DE 2019)
a) 220, sin importar el monto de lo robado, salvo
que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones VIII y
IX del artículo 223 o las previstas en las fracciones I, VIII, IX, X, XI e
inciso D) del artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere
el artículo 225;
b) 221 fracción II, 222, 227, 228, 229, 230, 231,
232, 233 bis, 234 y 235;
c) 237, salvo cuando se cometa con violencia o se
cometa en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 238, y
d) 239, 240, 241 y 242;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE
AGOSTO DE 2013)
Se investigarán de oficio los delitos a que se
refieren los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 241 cuando
se cometan en perjuicio de dos o más víctimas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
El sentenciado ejecutoriado por los delitos de
Abuso de Confianza, Fraude, Administración Fraudulenta e Insolvencia
Fraudulenta, sean perseguibles por querella o de oficio, podrá obtener su
libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una
vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar las penas y las
medidas de seguridad, por parte de la autoridad judicial única y
exclusivamente, y para tal efecto es suficiente la manifestación expresa del
querellante o denunciante de que el daño patrimonial ocasionado le ha sido
resarcido.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2014)
ARTÍCULO 247. Para establecer la cuantía que
corresponda a los delitos previstos en este Título, así como para la
determinación de la multa, se tomará en consideración veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, al momento de la ejecución del delito.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 248. No se impondrá sanción alguna por los
delitos previsto en los artículos 220, en cualquiera de la (sic) modalidades a
que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232
y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de
cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; despojo a
que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se
cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239,
todos ellos cuando el agente sea primo-delincuente, si este restituye el objeto
del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la
restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que
el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos
cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o
extorsión.
En los mismos supuestos considerados en el párrafo
anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito
cometido, si antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente
restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios
causados.
ARTÍCULO 249. El juzgador podrá suspender al
agente, de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga
en relación con el ofendido o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar la
misma suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito,
depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos,
arbitrador o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión
cuyo desempeño requiera título profesional.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO ÚNICO
OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 250. Al que por sí o por interpósita
persona posea, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, altere,
deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos
o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una
actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o
impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos
recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, se le
impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa.
Las penas previstas en el párrafo anterior serán
aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos;
además, se impondrá a dichos servidores públicos, destitución e inhabilitación
para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE
JULIO DE 2010)
Para efectos de este artículo se entiende que
proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, sobre los que se acredite su
ilegítima procedencia o exista certeza de que provienen directa o
indirectamente de la comisión de algún delito o representan las ganancias
derivadas de éste
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
COLECTIVA
CAPÍTULO I
PORTACIÓN, FABRICACIÓN E
IMPORTACIÓN DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR
ARTÍCULO 251. A quien porte, fabrique, importe o
acopie sin un fin lícito instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y
que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, atendiendo a
las referencias de tiempo, modo y lugar, se le impondrá prisión de tres meses a
tres años o de noventa a trescientos sesenta días multa.
Los servidores públicos podrán portar las armas
necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de
las leyes respectivas.
CAPÍTULO II
PANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y
DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTÍCULO 252. Cuando se cometa algún delito por
pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los
delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión.
Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se
comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o
habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido
servidor público de alguna corporación policíaca, se aumentará en dos terceras
partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se
impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de
uno a cinco años para desempeñar otro.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 253. Se impondrá prisión de cuatro a ocho
años y de cien a mil unidades de medida y actualización al que forme parte de
una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 04 DE
AGOSTO DE 2021)
Se impondrá de ocho a doce años y de quinientos a
cinco mil unidades de medida y actualización cuando los integrantes de la asociación
o de la banda que cometan alguno o varios de los delitos siguientes:
I. Homicidio previsto en el artículo 128;
II. Feminicidio previsto en el artículo 148 bis;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 12 DE
DICIEMBRE DE 2024)
III. Extorsión prevista en el artículo 148 Quáter;
IV. Desaparición forzada de personas previsto en
los artículos 27, 28, 34 y 37 de la Ley General en Materia de Desaparición
forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;
V. Robo previsto en el artículo 224 inciso B), C) y
D);
VI. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
previsto en el artículo 250;
VII. Narcomenudeo previsto en los artículos 475 y
476 de la Ley General de Salud;
Cuando el miembro de la asociación o de la banda
sea o haya sido servidor público, miembro de alguna corporación policíaca, de
procuración e impartición de justicia, del sistema penitenciario o de las
Fuerzas Armadas, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en
dos terceras partes y, en su caso, se le impondrá la destitución del empleo,
cargo o comisión públicos e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena de
prisión impuesta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 254. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 255.- SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA BUENA
ADMINISTRACIÓN COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
SERVIDORES PÚBLICOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 256. Para los efectos de este Código, es
servidora o servidor público de la Ciudad de México toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración
Pública de la Ciudad de México, en el Poder Legislativo local, en los órganos
que ejercen la función judicial del fuero común en la Ciudad de México y en los
órganos constitucionales autónomos o bien, que tenga la dirección o
administración de una asociación civil que reciba fondos, recursos o apoyos
públicos.
Comete el delito de corrupción el servidor público
que realice o deje de llevar a cabo lo que la ley le impone cumplir o se
abstenga de realizar lo que le prohíbe, para obtener un beneficio indebido de
cualquier naturaleza, inclusive económica, para sí o en favor de un tercero.
Además de las penas previstas en los Títulos
Decimoctavo y Vigésimo, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena
de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión
públicos y cargo de elección popular, así como para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de
prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de
bienes de dominio de la Ciudad de México por un plazo de ocho a veinticinco
años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de ocho hasta diez años
cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o
beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y
II.- Será por un plazo de diez a veinticinco años
si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, se deberá considerar,
en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de
lo previsto en el artículo 257 de este Código, los elementos del empleo, cargo
o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito o la naturaleza de los
fines de la asociación civil que tenía bajo su dirección o administración.
Cuando el responsable tenga el carácter de
particular, el juez dará vista a la Secretaria de la Contraloría General de la
Ciudad y a la Secretaría de la Función Pública Federal, con el fin de hacer de
su conocimiento que el particular ha sido inhabilitado para desempeñar un cargo
público o puesto de elección popular, así como para participar en
adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, o bien
participar en la dirección o administración de cualquier asociación civil que
reciba fondos, recursos o apoyos públicos considerando, en su caso, lo
siguiente:
a) Los daños y perjuicios patrimoniales causados
por los actos u omisiones;
b) Las circunstancias socioeconómicas del
responsable;
c) Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución, y
d) El monto del beneficio que haya obtenido el
responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o
empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una
agravación de la pena.
Los delitos previstos en el Capítulo Segundo a
Décimo Cuarto de este Título Décimo Octavo, así como los contenidos en los
Títulos Décimo Noveno y Vigésimo, serán modalidades del delito de corrupción y
se sancionarán con las penas que cada figura delictiva señale, además de las
agravantes previstas en el presente artículo.
Cuando los delitos a los que se refiere el párrafo
anterior sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo
nombramiento esté sujeto a ratificación del Poder Legislativo local, las penas
previstas serán aumentadas hasta en dos tercios.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
Artículo 256 BIS. Comete el delito de
enriquecimiento ilícito, la persona servidora pública que:
I. Maneje, administre o ejerza, ilícitamente,
dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa en un objeto, fin o destino
distinto para el que los hubiere recibido por razón de su empleo, cargo o
comisión.
II. Utilice ilícitamente su empleo, cargo o
comisión para incrementar su patrimonio, el de su cónyuge, concubino, o de la
persona con quien tenga cualquier tipo de relación sentimental o afectiva, de
sus ascendientes o descendientes sin límite de grado, y en línea colateral
hasta cuarto grado, sean por consanguinidad o afinidad, así como de sus
dependientes económicos directos, sin comprobar su legítima procedencia.
Para efectos de esta fracción, se tomarán en cuenta
los bienes a nombre de las personas que a que se refiere el párrafo anterior, o
aquellos sobre los que éstos ejercen derechos de uso, goce, disfrute,
aprovechamiento o disposición, se conduzcan o no como dueños de los mismos.
Se equipará al delito enriquecimiento ilícito y se
sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que, en su carácter
de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de
prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de
bienes del dominio de la Ciudad de México, con la finalidad de obtener un
beneficio para sí o para un tercero:
A. Genere y utilice información falsa o alterada,
respecto de los beneficios que obtenga, y
B. Cuando estando legalmente obligado a entregar a
una autoridad información sobre los beneficios que obtenga, la oculte.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento
ilícito no exceda del equivalente a doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento en que se comete el
delito, se impondrá de uno a diez años de prisión y de cincuenta a trescientos
días de multa.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento
ilícito exceda del equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente en el momento en que se comete el delito, se
impondrá de diez a veinte años de prisión y de dos mil a cinco mil días multa.
Si en la planeación, organización, dirección,
ejecución, realización u ocultamiento de las conductas a que se refiere el
presente artículo o del resultado material de la misma, hubieran participado
dos o más personas servidoras públicas, las penas anteriores se aumentarán en
tres cuartas partes.
Asimismo, se impondrá destitución e inhabilitación
para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 257. Para la individualización de las
sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el
nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del
encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus
percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y
perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de
los hechos constitutivos del delito.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de
funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que agravará hasta
en un tercio la sanción correspondiente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 257 BIS. Cuando los delitos a que se
refieren los artículos 262, 269 y 272 del presente Código, sean cometidos por
servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas
previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
ARTÍCULO 258. Además de las penas previstas en los
Títulos Decimoctavo y Vigésimo, se impondrán:
I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el
servicio público;
II. Inhabilitación de tres a diez años para obtener
y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio
público; y
III. Decomiso de los productos del delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
CAPÍTULO II
EJERCICIO ILEGAL Y ABANDONO DEL
SERVICIO PÚBLICO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 259. Comete el delito de ejercicio ilegal
del servicio público, el servidor público que:
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o
comisión, sin haber tomado posesión legítima, o quien lo designe sin satisfacer
todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo,
cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se
le ha suspendido o destituido;
III. Por sí o por interpósita persona, sustraiga,
destruya, oculte, altere, utilice o inutilice, indebidamente información o
documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de
la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
III Bis. Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
f) Cualquier otro relacionado con la zonificación,
el uso del suelo, construcción y demolición, independientemente de su
denominación; En contravención con la normativa vigente relativa al desarrollo
urbano, construcciones, inmuebles y ordenamiento territorial para la Ciudad de
México.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
IV. Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 8 DE
JULIO DE 2011)
IV Bis. Teniendo la obligación de custodiar,
vigilar y evitar el asentamiento humano en zonas dictaminadas como de alto
riesgo, autorice, permita o tolere la existencia de los mismos.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2021)
V. Derogada.
Al que cometa alguno de los delitos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres
años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
Al que cometa alguno de los delitos a los que se
refieren las fracciones III y IV Bis de este artículo, se le impondrán de seis
a doce años de prisión y multa de veinticinco a doscientos cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 260. Al servidor público que autorice o
contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad
competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación se le impondrá de uno a
cinco años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Las penas se aumentarán en dos terceras partes a
quien otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor
público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que
se haga referencia en dicha identificación.
Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la
identificación.
ARTÍCULO 261. Al servidor público que sin
justificación abandone su empleo, cargo o comisión y con ello entorpezca la
función pública, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Para los
efectos de este artículo, el abandono de funciones se consumará cuando el
servidor público se separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la debida
anticipación, conforme a la normatividad aplicable y de no existir ésta, en un
plazo de tres días.
CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD Y USO ILEGAL
DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 262. Se le impondrán de uno a seis años de
prisión y de cien a quinientos días multa al que en ejercicio de sus funciones
o con motivo de ellas:
I. Ejerza violencia a una persona sin causa
legítima, la vejare o la insultare; o
II. Use ilegalmente la fuerza pública.
ARTÍCULO 263. Se impondrán prisión de uno a seis
años y de cien a mil días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o
contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier
otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el
servicio para el que se les nombró, o no cumplirá el contrato otorgado dentro
de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los
señalados en el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 264. Se impondrán las mismas penas del
artículo anterior al que acepte un empleo, cargo o comisión públicos,
remunerados, cuyo servicio no va a prestar, o acepte algún contrato de
prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra
naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir, dentro de los
plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en
el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 265. Al servidor público que con cualquier
pretexto obtenga de un subalterno parte del sueldo de éste, dádivas o cualquier
otro provecho, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a
ochocientos días multa.
CAPÍTULO IV
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 266. Derogado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
CAPÍTULO V
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
Artículo 267. Comete el delito de uso ilegal de
atribuciones y facultades:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
I. El servidor público que, con motivo de su
empleo, cargo o comisión, ilegalmente:
a. Se coaligue con otras personas servidoras
públicas y tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de
carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus puestos,
con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o
jurisdiccionales.
b. Por sí o a través de un tercero, solicite o
reciba indebidamente para sí o para otro, dinero, bien o beneficio, o acepte
una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.
c. Indebidamente utilice fondos, bienes o servicios
públicos, con el objeto de promover su imagen personal, para fines políticos o
sociales, de su superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier
persona.
d. Otorgue concesiones de prestación de servicio
público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio de la
Ciudad México.
e. Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de
contenido económico;
f. Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o
subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones
y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre
precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por la
administración pública de la Ciudad de México;
g. Otorgue, realice o contrate obras públicas,
deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o
colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;
h. Expida, otorgue o permita el otorgamiento o la
expedición de certificados, autorizaciones o licencias en materia de uso del
suelo, construcción o inmuebles;
i. Indebidamente niegue, retarde u obstaculice el
auxilio o la protección o el servicio que tenga obligación de otorgar;
II. El servidor público que teniendo a su cargo
elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una
autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue indebidamente a
proporcionarlo.
III. La persona servidora pública que, teniendo un
empleo, cargo o comisión en los Centros de Reclusión de la Ciudad de México,
por cualquier medio facilite, fomente, induzca o realice en los centros de
readaptación social y penitenciarías la introducción, uso, consumo, posesión o
comercio de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, así como de
teléfonos celulares, radio localizadores o cualquier otro instrumento de
comunicación radial o satelital para uso de los internos.
IV. La persona servidora pública que, con motivo de
empleo, cargo o comisión:
A). Tenga a su cargo fondos públicos, les dé una
aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un
pago ilegal;
B). Conozca de un asunto para el cual tenga
impedimento legal;
C). Obligué a una persona imputada, acusada o
inculpada a declarar;
D) Sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice,
inutilice o introduzca ilegalmente información o documentos auténticos, falsos,
alterados o que no sean reconocidos por la autoridad que los expidió, en expedientes,
archivos o bases de datos que se encuentren bajo su custodia o a los que tenga
acceso en virtud de su empleo, cargo, comisión o cualquier otra clase de
prestación de servicios, con la finalidad de que se expidan o registren algunos
de los documentos siguientes:
1. Certificado único de zonificación de uso del
suelo;
2. Certificado de acreditación de uso del suelo por
derechos adquiridos;
3. Manifestaciones de construcción;
4. Licencia de construcción especial para
demolición;
5. Permisos para la ejecución de obras; o
6. Cualquier otro relacionado con la zonificación,
el uso del suelo, construcción y demolición, independientemente de su
denominación; En contravención con la normativa vigente relativa al desarrollo
urbano, construcciones, inmuebles y ordenamiento territorial para la Ciudad de
México.
E). Cumplimente una orden de aprehensión sin poner
al detenido a disposición de la Jueza o Juez o lo realice con dilación
injustificada, en el término señalado por el párrafo cuarto del artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
F). Indebidamente se abstenga de ejercitar acción
penal o de poner a disposición del órgano Jurisdiccional a una persona que se
encuentre detenida o retenida por un hecho con apariencia de delito sancionado
por la Ley, de conformidad con los plazos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;
G). Fabrique, altere o simule datos de prueba,
medios de prueba y pruebas, para incriminar o exculpar a otro;
H). Altere o permita la alteración de los indicios,
instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos del hecho con apariencia
de delito;
I). Teniendo la obligación, atendiendo a su calidad
de garante, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas,
lugares, instalaciones u objetos, incumpla dicha obligación en cualquier forma,
dando como resultado el daño, pérdida o sustracción de los mismos;
J). Detenga a un individuo durante la integración
de una carpeta de investigación o investigación de un hecho que la ley señale
como delito, fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más
tiempo del previsto en el párrafo décimo del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
K). Se abstenga de iniciar carpeta de investigación
o realizar un acto de investigación de un hecho que la ley señale como delito,
cuando sea puesto a su disposición una persona sujeta a una investigación o un
imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio; y
L). Retarde deliberadamente emitir sentencia
definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite dentro del plazo
legal.
Al que realice cualquiera de las conductas
descritas en el presente artículo, se le impondrán de cinco a veinte años de
prisión y de dos mil a cinco mil días de multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 268. Cuando las conductas previstas en el
artículo anterior produzcan beneficios económicos al propio servidor público, a
su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, pareja permanente,
adoptante o adoptado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos,
económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, se
impondrán las siguientes sanciones:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Si el monto de los beneficios no excede del
equivalente a mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a nueve años
de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Cuando el monto de los beneficios a que hace
referencia este artículo exceda mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, se impondrán de cuatro a doce años de prisión y de
mil quinientos a dos mil días multa.
CAPÍTULO VI
INTIMIDACIÓN
ARTÍCULO 269. Se le impondrán de tres a diez años
de prisión y de cien a mil días multa a:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
I. El servidor público que por sí o por interpósita
persona, utilizando la violencia física o moral inhiba o intimide a cualquier
persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte
información, antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas relativas a la
presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor
público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la
Legislación aplicable en materia de responsabilidades de los servidores
públicos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
II. Las mismas sanciones se impondrán al servidor
público que por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona
que ha formulado denuncia o querella o aportado información, antecedentes,
datos, medios de prueba o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o
sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada
por la legislación penal o por la Legislación aplicable en materia de
responsabilidades de los servidores públicos, o ejerza cualquier represalia
contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante,
querellante o informante;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Las mismas sanciones se impondrán al servidor
público que por sí o por interpósita persona, intimide o coaccione a la víctima
u ofendido a otorgar el perdón dentro de la averiguación previa, investigación
o durante el proceso judicial.
CAPÍTULO VII
NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 270. Derogado.
CAPÍTULO VIII
TRÁFICO DE INFLUENCIA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 271. Al servidor público que por sí o por
interpósita persona, promueva o gestione la tramitación de negocios o
resoluciones públicas ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo,
cargo o comisión, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a
quinientos días multa.
Si la conducta anterior produce un beneficio
económico, la sanción se aumentará en una mitad.
CAPÍTULO IX
COHECHO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 272. Derogado.
CAPÍTULO X
PECULADO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 273. Derogado.
CAPÍTULO XI
CONCUSIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 274. Al servidor público que con tal
carácter exija por sí o por interpósita persona a título de impuesto o
contribución, recargo, renta rédito, salario o emolumento, dinero, valores,
servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad de la
que señala la ley, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión, de
treinta a trescientos días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para
desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público, cuando el valor de
lo exigido no exceda de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, o no sea valuable. Si el valor de lo exigido excede de
quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se le
impondrán de dos a doce años de prisión, de trescientos a quinientos días multa
e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar cargo, empleo o comisión en
el servicio público.
CAPÍTULO XII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 275. Derogado.
CAPÍTULO XIII
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 276. Al que sin ser servidor público se
atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal, se le impondrán
de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICACA EN LA GOCDMX EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO XIV
REMUNERACIÓN ILICITA
ARTÍCULO 276 BIS.Además de la responsabilidad
administrativa, incurre en el delito de remuneración ilícita:
I. El servidor público de la Ciudad de México que
apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u
orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de
retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
II. Quien reciba un pago indebido en los términos
de la fracción anterior sin realizar el reporte dentro del plazo señalado la
Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de
Recursos de la Ciudad de México, excepto quien forme parte del personal de base
y supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o
superior.
ARTÍCULO 276 TER.Por la comisión del delito
señalado en el artículo precedente se impondrán las siguientes penas:
I. Si el beneficio otorgado u obtenido en
contravención de las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de México en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de
prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente
en la Ciudad de México en el momento de cometerse el delito;
II. Si el beneficio otorgado u obtenido en
contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente de
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de México en el
momento de cometerse el delito pero no es mayor que el equivalente a mil veces
dicha unidad, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de
treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de
México en el momento de cometerse el delito;
III. Si el beneficio otorgado u obtenido en
contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente a mil
veces pero no es mayor que el equivalente a tres mil veces el salario mínimo
diario vigente en la Ciudad de México en el momento de cometerse el delito, se
impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientas a mil veces el
salario mínimo diario vigente en la Ciudad de México en el momento de cometerse
el delito, y
IV. Si el beneficio otorgado u obtenido en
contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente a tres mil
veces el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de México en el momento de
cometerse el delito, se impondrán de cinco a catorce años de prisión y multa de
quinientas a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de
México en el momento de cometerse el delito. Se impondrá también la destitución
y la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos de
seis meses a catorce años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 16 DE
ABRIL DE 2024)
CAPÍTULO XV
CORRUPCIÓN INMOBILIARIA
Artículo 276 Quater: Comete el delito de corrupción
inmobiliaria el servidor público que por acción u omisión permita o tolere la
construcción de inmuebles o la edificación de pisos adicionales a los
autorizados, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
Por las conductas descritas en este artículo, se
impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, con independencia de las
otras sanciones que procedan por la comisión de otro tipo de delitos.
La pena establecida en el párrafo anterior se
incrementará en una mitad cuando las conductas previstas en este artículo produzcan
beneficios económicos, ya sea en efectivo o en especie, al propio servidor
público, su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad
o afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, pareja permanente,
adoptante o adoptado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos,
económicos o de dependencia administrativa directa, o a socios o sociedades de
las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS
CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO COMETIDOS POR PARTICULARES
CAPÍTULO I
PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS,
COHECHO Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 277. Al particular que promueva una
conducta ilícita de un servidor público, o se preste para que éste o por
interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de
negocios públicos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o
comisión, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a
quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 278. Al particular que de manera
espontánea le ofrezca dinero o cualquier dádiva u otorgue promesa a un servidor
público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto
relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. De seis meses a tres años de prisión y de veinte
a doscientos días multa cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no
exceda del equivalente a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. De uno a cinco años de prisión y de trescientos
a ochocientos días multa cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o
prestación excedan de cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente en el momento de cometerse el delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
MAYO DE 2005)
El juez podrá imponer al particular una tercera
parte de las penas señaladas en el párrafo anterior, o eximirlo de las mismas,
cuando hubiese actuado para beneficiar a alguna persona con la que lo ligue un
vínculo familiar, de dependencia o cuando haya denunciado espontáneamente el
delito cometido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 279. Al particular que estando obligado
legalmente a la custodia, depósito, administración de bienes muebles o
inmuebles pertenecientes al erario público, o aplicación de recursos públicos,
los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación
distinta a la que se les destinó, se le impondrán de seis meses a tres años de
prisión y de cien a quinientos días multa.
ARTÍCULO 280. Se le impondrán las sanciones
previstas para el enriquecimiento ilícito, al que haga figurar como suyos,
bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo
dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO II
DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 281. Se le impondrá de seis meses a dos
años de prisión o de trabajo en favor de la comunidad, al que rehusare prestar
un servicio de interés público al que la ley lo obligue, o desobedeciere un
mandato legítimo de la autoridad.
La misma pena se le impondrá a quien debiendo
declarar ante la autoridad, sin que le aproveche las excepciones establecidas
para hacerlo, se niegue a declarar.
ARTÍCULO 282. Se le impondrá de seis meses a tres
años de prisión al que por medio de la violencia física o moral, se oponga a
que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma
legal, o resista el cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los
requisitos legales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 283. La pena será de uno a cinco años de
prisión, cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o al
cumplimiento a una sentencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 2 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO 284. Cuando la ley autorice el empleo de
medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la
consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, se
producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio.
CAPÍTULO III
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA
OBRA O TRABAJO PÚBLICOS
ARTÍCULO 285. Al que con actos materiales trate de
impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados
legalmente por la autoridad competente, se le impondrá de sesenta a ciento
ochenta días de semilibertad.
Cuando el delito se cometa por varias personas de
común acuerdo, se impondrá de tres meses a un año de prisión, si sólo se
hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir
violencia, la pena será de tres meses a dos años de prisión, sin perjuicio de
las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
CAPÍTULO IV
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 03 DE
OCTUBRE DE 2024)
ARTÍCULO 286. Al que altere, destruya o desaparezca
los sellos puestos por orden de la autoridad competente, o al que, valiéndose
de cualquier medio, quebrante la salvaguarda de los objetos, espacios o
inmuebles asegurados por orden de autoridad competente, se le impondrán de dos
a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos
y se sancionará con una pena de prisión de seis a doce años y de mil a cinco
mil días multa, al titular, propietario, poseedor, representante o responsable
de una construcción, edificación, medio publicitario o establecimiento
mercantil, en estado de clausura, suspensión de actividades, medida de
seguridad o aseguramiento que permita, realice o promueva actos de comercio,
construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan
incólumes. La misma pena se aplicará, cuando se quebranten los sellos en
inmuebles catalogados como de valor histórico, artístico o patrimonial.
A quienes cometan en forma reiterada las conductas
previstas en el segundo párrafo, se aumentará en una cuarta parte de la pena de
prisión.
Al titular o propietario de una casa habitación en
construcción que quebrante los sellos de clausura, se aplicará pena de seis meses
a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 286 BIS. Se impondrá de dos a ocho años
seis meses de prisión, y de quinientos a mil días multa al que obligado por una
resolución de autoridad competente a mantener el estado de clausura o de
suspensión de actividades, no la acate, en los siguientes casos:
I. Se trate de un giro mercantil considerado de
impacto zonal y que requiera licencia de funcionamiento en los términos de la
legislación aplicable;
II. Se trate de un establecimiento dedicado al
almacenaje de productos, o
III. Se trate de obras de construcción que
requiriendo dictamen de impacto urbano no cuenten con el mismo.
CAPÍTULO V
ULTRAJES A LA AUTORIDAD
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 287. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
CAPÍTULO VI
EJERCICIO ILEGAL DEL PROPIO
DERECHO
ARTÍCULO 288. Al que para hacer efectivo un derecho
o pretendido derecho, que deba ejercitar, empleare violencia, se le impondrá
prisión de tres meses a un año o de treinta a noventa días multa.
En estos casos, sólo se procederá por querella de
la parte ofendida.
CAPÍTULO VII
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS
CONTRA EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 289. Al que cometa un delito en contra de
un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus
funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el
delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE
JULIO DE 2012)
CAPÍTULO VIII
FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y
USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE
JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 289 BIS. Se impondrá de uno a seis años de
prisión y de cien a mil días multa a quien:
I. Elabore, fabrique, confeccione, produzca,
imprima, almacene, distribuya o comercialice, placas, gafetes, distintivos,
escudos, insignias, uniformes o cualquier otra identificación que se asemeje a
las de las instituciones de seguridad pública, sin contar con la autorización
de la institución correspondiente.
II. Contando con autorización de la institución de
seguridad pública para elaborar, fabricar, confeccionar, producir, imprimir,
almacenar y distribuir sus placas, gafetes, distintivos, escudos, insignias,
uniformes o cualquier otra identificación, de cualquier forma entregue o
distribuya dichos objetos a personas físicas o morales distintas a las
autorizadas para tal fin.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE
JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 289 TER. Se impondrá de uno a seis años de
prisión y de cien a mil días multa a quien:
I. Utilice placas, gafetes, distintivos, escudos,
insignias, siglas o uniformes de instituciones de seguridad pública, a las que
no tenga derecho o cualquier identificación que se asemeje a las anteriores,
con el propósito de cometer un acto ilícito.
II. Utilice vehículos pertenecientes a
instituciones de seguridad pública a los que no tenga derecho, o cualquier otro
vehículo con balizaje, colores o equipamiento que se asemeje a los utilizados
por instituciones de seguridad pública, con el propósito de cometer un acto
ilícito.
Para efectos del presente Capítulo, se entiende por
instituciones de seguridad pública a la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal; a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y a
las Policías del Distrito Federal, tanto la Policía Preventiva, como la Policía
Complementaria, sus unidades y agrupamientos.
También se entiende por instituciones de seguridad
pública, exclusivamente para efectos del presente Capítulo, a las personas
físicas o morales que prestan servicios de seguridad privada, conforme a la Ley
de Seguridad Privada para el Distrito Federal, y que cuentan con autorización
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal mediante permiso o
licencia.
Las sanciones previstas en este capítulo se
impondrán, con independencia de las que correspondan por otros delitos.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
TÍTULO VIGÉSIMO
HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS EN
CONTRA DEL ADECUADO DESARROLLO DE LA JUSTICIA COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA
Y PREVARICACIÓN
ARTÍCULO 290. Se impondrán de dos a ocho años de
prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:
I. Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra
resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea
contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso; o
II. No cumpla con una disposición que legalmente se
le comunique por un superior competente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 291. Se impondrán de diez a veinte años de
prisión y de mil a cinco mil días multa, al servidor público que:
I. Conozca de un negocio para el cual tenga
impedimento legal;
II. Litigue por sí o por interpósita persona,
cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión, dirija o aconseje a las
personas que litiguen ante él;
III. Ejecute un acto o incurra en una omisión que
dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida;
IV. Remate a su favor algún bien objeto de remate
en cuyo juicio hubiere intervenido;
V. Admita o nombre un depositario o entregue a éste
los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales
correspondientes;
VI. Induzca a error al demandado, con relación a la
providencia de embargo decretada en su contra; o
VII. Nombre síndico o interventor en un concurso o
quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del
fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco,
estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.
La misma sanción se impondrá a quien, como
intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en
cuyo juicio haya intervenido aquél.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 292. impondrán de uno a cinco años de
prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, al servidor público
que:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
I. Derogada.
II. Omita dictar deliberadamente, dentro del plazo
legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de
trámite;
III. DEROGADA.
IV. Bajo cualquier pretexto, se niegue
injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un asunto pendiente
ante él.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 292 BIS. Al servidor público que retarde o
entorpezca indebidamente la procuración o administración de justicia, se le
impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de trescientas a mil unidades de
medida y actualización, además, será destituido e inhabilitado de tres a diez
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos
CAPÍTULO II
DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 293. Se impondrán de dos a ocho años de
prisión y de cien a cuatrocientos veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente, al servidor público que:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2021)
I. Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
II. Derogada.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Ejercite la acción penal o pretensión punitiva
cuando no preceda denuncia o querella;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
IV. Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
V. Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VI. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VII.SE DEROGA.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. Se abstenga de iniciar una averiguación
previa o una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando
sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de delito
doloso que sea perseguible de oficio;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera
de los casos autorizados por la ley;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
X. Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
XI. Aplique un criterio de oportunidad fuera de los
casos señalados en la ley o la legislación procesal penal aplicable al Distrito
Federal; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2021)
XII. Derogada.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las sanciones previstas en el primer párrafo de
este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea
integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 293 BIS. Se impondrá de cuatro a dieciséis
años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, al servidor público
que declare la extinción de la acción penal, cuando el imputado, acusado o
procesado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, sin que considere
respecto a la víctima u ofendido del delito:
I. La perspectiva de género;
II. La dignidad de la persona;
III. El interés superior de las niñas o los niños,
o
IV. El derecho a una vida libre de violencia hacia
la mujer.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 293 TER. Al servidor público que estando
encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las
sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de
custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o
administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba
como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga
privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;
niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad
girada por la autoridad competente se le impondrá de dos a nueve años de
prisión y una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 26 DE
FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO
293 QUÁTER: Se
impondrán de dos
a seis años
de prisión, y
una multa de
quinientas a mil
Unidades de Medida y
Actualización a la
persona servidora pública
que, de forma
indebida difunda, entregue,
revele, publique, transmita, exponga,
remita, distribuya, videograbe,
audiograbe, fotografíe, filme,
reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o
comparta imágenes, audios,
videos, información reservada,
documentos del lugar
de los hechos
o del hallazgo, indicios,
evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o
productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.
Las sanciones previstas en el artículo anterior
aumentarán en una tercera parte, sí la información que se difunda:
I.Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las
víctimas o de sus familiares;
II.Tratare de cadáveres de mujeres, niñas, o
adolescentes, o
III.Sea de las circunstancias de su muerte, de las
lesiones o del estado de salud de la víctima.
CAPÍTULO III
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 294. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 295. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 296. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 297. SE DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 298. SE DEROGA.
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 299. Se impondrán de dos a ocho años de
prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:
I. Ordene la aprehensión de un individuo por delito
que no amerite pena privativa de libertad o no preceda denuncia o querella;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Obligue al inculpado, imputado o acusado a
declarar;
III. Ordene la práctica de cateos o visitas
domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. No tome al inculpado su declaración
preparatoria en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignación o al momento en que aquél voluntariamente se puso
a su disposición, u oculte el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la
imputación o acusación, o el delito que se le atribuye;
V. No dicte auto de formal prisión o de libertad de
un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su
disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado la ampliación del plazo;
VI. Prolongue injustificadamente la prisión
preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija
la Constitución;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Otorgue la libertad provisional bajo caución
cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
VIII. Demore injustificadamente el cumplimiento de
la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a un detenido; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE
JUNIO DE 2004)
IX. Inicie un proceso penal contra un servidor
público con fuero.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las sanciones previstas en el primer párrafo de
este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea
integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 299 BIS. Se impondrán de cuatro a
dieciséis años de prisión y de cien a seiscientos días multa, al servidor
público que no imponga una medida cautelar cuando se encuentre en peligro la
víctima u ofendido del delito de violencia familiar, delitos contra la mujer,
lesiones o se trate de la protección de niñas, niños, integrantes de pueblos o
comunidades indígenas, discapacitados o adultos mayores.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 299 TER. Se impondrá de siete a veinte
años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e inhabilitación por
siete años, al servidor público que no imponga una medida cautelar en los
supuestos señalados en el artículo anterior, y la persona imputada, acusada o
procesada sea una persona moral o jurídica.
La sanción prevista en el párrafo anterior podrá
triplicarse cuando se trate de los delitos previstos en el Título Sexto, Libro
Segundo de este Código relativos al libre desarrollo de la personalidad
cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho años de edad
o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho
o personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 300. Se impondrán de dos a ocho años de
prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que
durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona,
para evitar que ésta o un tercero aporte datos, medios de prueba o se
desahoguen éstos últimos, todos relativos a la comisión de un delito.
CAPÍTULO V
OMISIÓN DE INFORMES MÉDICO
FORENSES
ARTÍCULO 301. Se impondrá de seis meses a tres años
de prisión, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no
comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
a) La identidad del lesionado;
b) El lugar, estado y circunstancias en las que lo
halló;
c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus
causas probables;
d) La atención médica que le proporcionó; o
e) El lugar preciso en que queda a disposición de
la autoridad.
ARTÍCULO 302. La misma sanción establecida en el
artículo anterior, se impondrá al médico que, habiendo otorgado responsiva de
la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:
a) El cambio del lugar en el que se atiende al
lesionado;
b) El informe acerca de la agravación que hubiere
sobrevenido y sus causas;
c) La historia clínica respectiva;
d) El certificado definitivo con la indicación del
tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o
e) El certificado de defunción, en su caso.
CAPÍTULO VI
DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE
LA EJECUCIÓN PENAL
ARTÍCULO 303. Se impondrán de dos a ocho años de
prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:
I. Exija gabelas o contribuciones a los encargados
o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus
familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente
brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el
alojamiento, alimentación o régimen;
II. Otorgue indebidamente privilegios a los
internos; o
III. Permita ilegalmente la salida de personas
privadas de su libertad como procesadas o sentenciadas.
CAPÍTULO VII
EVASIÓN DE PRESOS
ARTÍCULO 304. Al que indebidamente ponga en
libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente
privada de aquélla, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a
trescientos días multa.
ARTÍCULO 305. Al que favorezca al mismo tiempo, o
en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su
libertad, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a
trescientos cincuenta días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 305 BIS. Se equipara al delito de evasión
de presos y se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a
trescientos días multa, al que encontrándose sujeto al beneficio de Reclusión
Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, evada
por cualquier medio la vigilancia de la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 306. Las sanciones previstas en los
artículos anteriores se aumentarán en una mitad, cuando:
I. Para favorecer la fuga, haga uso de la violencia
en las personas o de la fuerza en las cosas; o
II. El que indebidamente ponga en libertad o
favorezca la evasión sea servidor público en funciones de custodia.
ARTÍCULO 307. Si el que favorece la fuga es el
ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o
concubinario, pareja permanente, hermano del evadido o pariente por afinidad
hasta el segundo grado, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Si
mediare violencia, se impondrá de uno a cuatro años de prisión.
ARTÍCULO 308. Si la reaprehensión del evadido se
logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de
una tercera parte de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 309. Al evadido no se le impondrá pena o
medida de seguridad alguna, salvo que obre de concierto con otro u otros presos
y se fugue alguno de ellos o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de
seis meses a tres años de prisión.
Cuando un particular cometa o participe en alguno
de los delitos previsto en este Capítulo, se le impondrá la mitad de las
sanciones establecidas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DELITOS COMETIDOS POR
PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
FRAUDE PROCESAL
ARTÍCULO 310. Al que para obtener un beneficio
indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito
judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice
cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o
administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de
prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de
carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Este delito se perseguirá por querella, salvo que
la cuantía o monto exceda de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente, al momento de realizarse el hecho.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 310 BIS. Al que para obtener un beneficio
indebido para sí o para otro, altere antecedentes, medios o datos de prueba y
los presente en la audiencia intermedia o de debate, o realice cualquier otro
acto tendente a inducir a error al órgano jurisdiccional o administrativo, con
el fin que se señala en el artículo anterior, se le impondrá la sanción
prevista en el artículo anterior. Este delito se perseguirá por querella, en
los términos del artículo anterior.
CAPÍTULO II
FALSEDAD ANTE AUTORIDADES
ARTÍCULO 311. Quien al declarar ante autoridad en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en
relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado
con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Si la falsedad en declaración se refiere a las
circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la
autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento
cincuenta días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 312. A quien con el propósito de inculpar
o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el
Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad
de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo
del artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si
el delito materia de la averiguación previa, la investigación o del proceso no
es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión.
La pena de prisión se aumentará en una mitad para
el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su
testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del
inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de
prisión se aumentará en un tanto.
ARTÍCULO 313. Al que examinado como perito por la
autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su
dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a
trescientos días multa así como suspensión para desempeñar profesión u oficio,
empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis años.
ARTÍCULO 314. Si el agente se retracta
espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se
pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con
falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior.
Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda
instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de prisión.
ARTÍCULO 315. Al que aporte testigos falsos
conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o
traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad
pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco
años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
ARTÍCULO 316. Además de las penas a que se refieren
los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de
profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor, que se
conduzca falsamente u oculte la verdad, al desempeñar sus funciones.
CAPÍTULO III
VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO
ARTÍCULO 317. Se impondrá de seis meses a dos años
prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo en favor de la
comunidad, al que ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de
sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto
del verdadero, u oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto
del verdadero.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO IV
SIMULACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 318. Al que con el propósito de inculpar a
alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su
contra la existencia de antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas
materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de uno a
cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO V
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS,
LITIGANTES Y ASESORES JURÍDICOS
ARTÍCULO 319. Se impondrán de seis meses a cuatro
años de prisión, de cincuenta a trescientos días multa y suspensión para
ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta, a quien:
I. Abandone una defensa o un negocio, sin motivo
justificado y en perjuicio de quien patrocina;
II. Asista o ayude a dos o más contendientes o
partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte
el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo
negocio;
III. A sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye
en leyes inexistentes o derogadas;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. Promueva cualquier incidente, recurso o medio
de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o cualquier
otra etapa del procedimiento ordinario o del procedimiento para personas
jurídicas o morales que su dilación;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Como defensor de un inculpado, se concrete a
aceptar el cargo, sin promover elementos de prueba ni diligencias tendientes a
la defensa adecuada del inculpado;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue
los datos o medios de prueba fundamentales para la defensa dentro de los plazos
previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo; o
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Como representante o asesor jurídico de la
víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones,
trámites o promociones relativas a su representación o asesoría.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el responsable de los delitos previstos en este
artículo es un defensor o asesor jurídico particular, se le impondrá, además,
la suspensión prevista en el primer párrafo de este artículo. Si es defensor
público o asesor jurídico público, se le inhabilitará de seis meses a cuatro
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.
CAPÍTULO VI
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO
ARTÍCULO 320. Se impondrán de seis meses a cinco
años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien después de la
ejecución de un delito y sin haber participado en éste:
(REFORMADO GOCDMX 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Ayude directa o indirectamente en cualquier
forma a un presunto responsable de la comisión de un delito o a un delincuente
a eludir las investigaciones o a evadir la acción de la justicia;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Oculte o favorezca el ocultamiento del
responsable del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga
desaparecer los indicios, instrumentos u otros elementos de prueba o pruebas
del delito;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Oculte o asegure para el imputado, acusado o
sentenciado el instrumento, el objeto, producto o provecho del delito;
IV. Al que requerido por la autoridad, no
proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o
para la detención o aprehensión del delincuente; o
V. No procure por los medios lícitos que tenga a su
alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que
se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de
afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en
otras normas aplicables.
ARTÍCULO 321. No comete el delito a que se refiere
al artículo anterior, quien oculte al responsable de un hecho calificado por la
ley como delito o impida que se averigüe, siempre que el sujeto tenga la
calidad de defensor, ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto
grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o
concubinario o persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o
estrecha amistad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
Las excusas absolutorias previstas en el párrafo
anterior no serán aplicables cuando el infractor que se oculte sea responsable
de los delitos de feminicidio, transfeminicidio u homicidio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 321 Bis.- La pena establecida en el
artículo 320 será de 2 a 8 años de prisión y de 500 a 1000 días de multa cuando
el delito encubierto sea el de feminicidio o transfeminicidio.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y
TÉCNICA
ARTÍCULO 322. Los profesionistas, artistas o
técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el
ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las
prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio profesional.
Además de las sanciones fijadas para los delitos
que resulten consumados, se les impondrá suspensión de un mes a dos años en el
ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reiteración y estarán
obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus
auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con las instrucciones de aquellos.
CAPÍTULO II
USURPACIÓN DE PROFESIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 323. Al que se atribuya públicamente el
carácter de profesionista sin tener título profesional, u ofrezca o desempeñe
públicamente sus servicios, sin tener autorización para ejercerla en términos
de la legislación aplicable, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de
doscientos a quinientos días multa.
CAPÍTULO III
ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA
INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 324. Se impondrán prisión de seis a doce
años, de cien a trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión,
por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en ejercicio que:
I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo
sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la
institución adecuada; o
II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo
cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por
las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio
de salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Si la víctima u ofendido de este delito es una
niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto
mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones
previstas en este artículo se triplicarán.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 325. Al médico que habiéndose hecho cargo
de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso
inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le
impone la legislación de la materia, se le impondrán de tres a siete años de
prisión y de cien a trescientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Si la víctima u ofendido de este delito es una
niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto
mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones
previstas en este artículo se triplicarán.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 326. Se impondrá de seis a doce años de
prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa al médico que:
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria o
la realice con el fin de obtener un lucro o de ocultar el resultado de una
intervención anterior;
II. Simule la práctica de una intervención
quirúrgica; o
III. Sin autorización del paciente o de la persona
que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla,
salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su
naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un
miembro o afecte la integridad de una función vital.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Si la víctima u ofendido de este delito es una
niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto
mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones
previstas en este artículo se triplicarán.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES,
ENCARGADOS, ADMINISTRADORES O EMPLEADOS DE CENTROS DE SALUD Y AGENCIAS
FUNERARIAS, POR REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN
ARTÍCULO 327. Se impondrán de tres meses a dos años
de prisión, de veinticinco a cien días multa y suspensión de tres meses a dos
años para ejercer la profesión, a los directores, encargados, administradores o
empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:
I. Impidan la salida de un paciente, aduciendo
adeudos de cualquier índole;
II. Impidan la entrega de un recién nacido, por el
mismo motivo; o
III. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver,
excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los directores,
encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o
nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
CAPÍTULO V
SUMINISTRO DE MEDICINAS NOCIVAS O
INAPROPIADAS
ARTÍCULO 328. Al médico o enfermera que suministre
un medicamento evidentemente inapropiado en perjuicio de la salud del paciente,
se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, de cincuenta a
trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión u oficio por un lapso
igual al de la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO 329. A los encargados, empleados o
dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina
específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o cause daño, o
sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se les
impondrán seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días
multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
RESPONSABLES DE OBRA O CORRESPONSABLES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 329 BIS. Al Director Responsable de Obra o
Corresponsable de Obra que autorice o permita el desarrollo de una
construcción, de la que otorgó su responsiva, sin apego a la licencia,
autorización, permiso, registro o la normativa vigente relativa al desarrollo
urbano, construcciones, inmuebles y ordenamiento territorial para el Distrito
Federal, se le impondrá de cuatro a seis años seis meses de prisión y de mil a
diez mil días multa, así como suspensión para desempeñar profesión u oficio
hasta por un periodo igual a la pena de prisión impuesta.
La misma sanción se impondrá al propietario del
inmueble donde se desarrolla la construcción, su representante legal o el
constructor, que teniendo conocimiento permita la edificación sin apego a la
licencia, autorización, permiso, registro o la normativa vigente relativa al
desarrollo urbano, construcciones, inmuebles y ordenamiento territorial para el
Distrito Federal, con relación a la altura, número de niveles y área libre
permitidas, siempre que no lo denuncie a la autoridad competente.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL
NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
ATAQUES A LAS VÍAS DE
COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 330. Al que ponga en movimiento un medio
de transporte provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño,
se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos
días multa.
ARTÍCULO 331. Se impondrán de uno a cuatro años de
prisión y de cien a cinco mil días multa, al que:
I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya
alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de trasmisión
de energía; o
II. Interrumpa o dificulte el servicio público
local de comunicación o de transporte obstaculizando alguna vía local de
comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros,
de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Si el medio de transporte a que se refiere este
artículo estuviere ocupado por una o más personas, las penas se aumentarán en
una mitad.
Si alguno de los hechos a que se refiere este
artículo, se ejecuta por medio de violencia, la pena se aumentará en dos
tercios.
Estas sanciones se impondrán con independencia de
las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 332. Se le impondrá de seis meses a dos
años de prisión o de veinticinco a cien días multa al que:
I. Altere o destruya las señales indicadoras de
peligro, de forma que no puedan advertirlas los conductores; o
II. Derrame sustancias deslizantes o inflamables.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 333. Al que abra o intercepte una
comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de treinta a
noventa días multa.
No se sancionará a quien, en ejercicio de la patria
potestad, tutela o custodia, abra o intercepte la comunicación escrita dirigida
a la persona que se halle bajo su patria potestad, tutela o custodia.
Los delitos previstos en este artículo se
perseguirán por querella.
CAPÍTULO IV
VIOLACIÓN DE LA COMUNICACIÓN
PRIVADA
ARTÍCULO 334. A quien intervenga comunicaciones
privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de dos a
ocho años de prisión y de cien a mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o
en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de
comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de
doscientos a mil días multa.
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL. 20 DE
DICIEMBRE DE 2004)
CAPÍTULO I
PRODUCCIÓN, IMPRESIÓN,
ENAJENACIÓN, DISTRIBUCIÓN, ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR,
DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICOS O VALES DE CANJE
ARTÍCULO 335. Se impondrán de dos a ocho años de prisión
y de cien a cuatrocientos días multa, al que:
I. Falsifique o altere acciones, obligaciones u
otros documentos de crédito público del Gobierno del Distrito Federal, o
cupones de interés o de dividendos de esos títulos; o
II. Introduzca al territorio del Distrito Federal o
ponga en circulación en él, obligaciones u otros documentos de crédito público,
o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados.
ARTÍCULO 336. Se impondrán de tres a nueve años de
prisión y de cien a cinco mil días multa al que, sin consentimiento de quien
esté facultado para ello:
I. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o
falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y
servicios o para disposición de efectivo;
II. Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas,
títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son
alterados o falsificados;
III. Adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas,
títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin
consentimiento de quien esté facultado para ello;
IV. Altere los medios de identificación electrónica
de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios;
V. Acceda a los equipos electromagnéticos de las
instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes
y servicios o para disposición de efectivo;
VI. Adquiera, utilice o posea equipos
electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la
cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de
bienes o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien posea o
utilice la información sustraída, de esta forma; o
VII. A quien utilice indebidamente información
confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté
facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de
bienes y servicios, o de los titulares de dichos instrumentos o documentos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE
DICIEMBRE DE 2004)
VIII. Produzca, imprima, enajene, distribuya,
altere, o falsifique vales utilizados para canjear bienes y servicios.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del
ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS,
LLAVES, CUÑOS, TROQUELES, CONTRASEÑAS Y OTROS
ARTÍCULO 337. Se impondrán de seis meses a tres
años de prisión y de cien a quinientos días multa, al que:
I. Falsifique o altere sellos, marcas, llaves,
estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas
o punzones particulares; o
II. Use los objetos falsificados o alterados
señalados en la fracción anterior.
Las penas se aumentarán en una mitad, cuando el
objeto falsificado o alterado sea oficial.
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN O ALTERACIÓN Y USO
INDEBIDO DE PLACAS, ENGOMADOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
ARTÍCULO 338. Al que elabore o altere sin permiso
de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o
los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos
automotores o remolques, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de
trescientos a dos mil días multa.
Las mismas penas se impondrán al que posea,
utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el
párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron
obtenidos indebidamente.
CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN Y USO
INDEBIDO DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 339. Al que para obtener un beneficio o
causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado, se le
impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose
de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a
quinientos días multa, tratándose de documentos privados.
Las mismas penas se impondrán al que, con los fines
a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado
o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como
si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o
rúbrica en blanco.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE
ENERO DE 2014)
A quien haga uso de un documento público o privado
falso, alterado o que no sea reconocido por la autoridad que lo expidió, para
la obtención de certificados relativos a la zonificación, uso del suelo o
derechos adquiridos, se le impondrá de cuatro a seis años seis meses de prisión
y de mil a diez mil días multa.
ARTÍCULO 340. Las penas previstas en el artículo
anterior se incrementarán en una mitad, cuando:
I. El delito sea cometido por un servidor público
en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además,
destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos
de seis meses a tres años; o
II. La falsificación sirva como medio para el
comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.
ARTÍCULO 341. Se impondrán las penas señaladas en
el artículo 338, al:
I. Funcionario o empleado que, por engaño o por
sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado
sabiendo su contenido;
II. Notario, fedatario o cualquier otro servidor
público que, en ejercicio de sus atribuciones, expida una certificación de
hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no consta en autos, registros,
protocolos o documentos;
III. Que, para eximirse de un servicio debido
legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de
enfermedad o impedimento que no padece;
IV. Médico que certifique falsamente que una
persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de
prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta
impone o para adquirir algún derecho; o
V. Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos
falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.
ARTÍCULO 342. Se impondrán de uno a tres años de
prisión y de cincuenta a mil días multa al que, para obtener un beneficio o
causar un daño, indebidamente produzca o edite, por cualquier medio técnico,
imágenes, textos o voces, total o parcialmente falsos o verdaderas.
(REFORMADA PUBLICADA EN LA GODF el 30 DE
ENERO DE 2013)
TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA
GESTIÓN AMBIENTAL Y LA PROTECCIÓN A LA FAUNA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 343. Se le impondrán de tres a nueve años
de prisión y de 1,000 a 5,000 días de multa a quien realice o permita mediante
acciones u omisión la ocupación o invasión de:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
I. Un área natural protegida o área de valor
ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
II. El suelo de conservación en términos de lo
establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito
Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de
Desarrollo Urbano aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
III. Una barranca; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
IV. Un área verde en suelo urbano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
Las penas previstas en este artículo se aumentarán
en una mitad cuando la ocupación o invasión se realice con violencia, así como
a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas
anteriores.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 343 BIS. Se le impondrán de tres a nueve
años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien dolosamente haga un uso
distinto al permitido del uso de suelo u obtenga un beneficio económico
derivado de éstas conductas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE JUNIO DE 2011)
Las penas previstas en el párrafo anterior se
aumentarán en una tercera parte, cuando la conducta se lleve a cabo en, o
afecte cualquiera de los siguientes lugares:
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
I. Un área natural protegida o área de valor
ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
II. El suelo de conservación en términos de lo
establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito
Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de
Desarrollo Urbano aplicables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
III. Una barranca; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
IV. Un área verde en suelo urbano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
Las penas previstas en este artículo se disminuirán
en una mitad cuando, las actividades realizadas, aún siendo diferentes a las
previstas en el uso de suelo correspondiente, se encuentren previstas en el
programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal, o en el
Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 3 DE
AGOSTO DE 2012)
No se considerará violatorio del uso de suelo el
supuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Establecimientos
Mercantiles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL27 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 344. Se le impondrán de 1 a 5 años de
prisión y de 300 a 1,500 días multa, a quien descargue o deposite hasta un
metro cúbico de residuos sólidos de la industria de la construcción en algún
lugar no autorizado.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000
a 5,000 días multa, a quien descargue o deposite más de un metro cúbico de
residuos sólidos de la industria de la construcción en algún lugar no
autorizado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
Las mismas penas señaladas en el presente artículo
se aplicarán a quien transporte residuos de la industria de la construcción,
sin contar con el pago de derechos respectivo o sin la documentación
comprobatoria que acredite su disposición final o reciclaje en un lugar autorizado
por las autoridades competentes.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando una o más de las conductas descritas en el
presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de
una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica
accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u
operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, debiendo
reparar el daño que en su caso se hubiere provocado, independientemente de la
responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito
cometido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL27 DE JUNIO DE
2011)
ARTÍCULO 344 BIS. Se le impondrán de 6 meses a 5
años de prisión y de 500 a 2,000 días multa, a quien extraiga suelo o cubierta
vegetal, piedra o tierra natural, por un volumen igual o mayor a dos metros
cúbicos, de:
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
I. Un área natural protegida o área de valor
ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
II. El suelo de conservación en términos de lo
establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito
Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de
Desarrollo Urbano aplicables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
III. Una barranca; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
IV. Un área verde en suelo urbano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 345. Se le impondrán de dos a cinco años
de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente ocasione uno o
más incendios que dañen:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental
de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo
establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito
Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de
Desarrollo Urbano aplicables;
III. Una barranca; o
IV. Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán
en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o se
afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil
metros cúbicos rollo total árbol.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 345 BIS. Se le impondrán de dos años a
diez años de prisión y de 1,000 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización
vigente, al que de forma ilegal o con dolo derribe, tale u ocasione la muerte
de uno o más árboles.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 06 DE
OCTUBRE DE 2023)
Se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión
y de 6,000 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, cuando la
conducta señalada en el párrafo anterior sea cometida en:
I. Un área natural protegida;
II. Un área de valor ambiental;
III. Una barranca, o
IV. En Suelo de conservación.
La misma pena privativa de libertad prevista en el
párrafo segundo y de 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización
vigente, se impondrá a quien ilícitamente comercie, acopie, almacene,
transforme o distribuya madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como
cualquier otra materia prima forestal.
No será punible el uso de leña o de material leñoso
proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que
podrán ser usados para consumo doméstico, rituales o elaboración de productos
artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico.
Las penas previstas en este artículo se duplicarán
cuando una o más de las conductas descritas en los párrafos anteriores se
realicen de manera reiterada o con ánimo de lucro.
Cuando una o más de las conductas descritas en el
presente artículo resulte cometida en nombre, representación y/o beneficio de
una persona moral o jurídica, a los propietarios, socios, representantes
legales y apoderados se les impondrá la consecuencia jurídica consistente en la
prohibición de realizar negocios relacionados con la industria maderera hasta
por cinco años y, multa de 30,000 a 50,000 Unidades de Medida y Actualización
vigente, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido la
persona moral o las personas físicas por el delito cometido.
La pena se aumentará en una mitad cuando el que
participe en una o más de las conductas descritas en el presente artículo sea
servidor público o sean beneficiarias de programas sociales de protección al medio
ambiente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 345 TER. Se le impondrán de 3 a 9 años de
prisión y de 1,000 a 5,000 días multa a quien transporte hasta 4 metros cúbicos
de madera en rollo o su equivalente en madera aserrada.
Las penas previstas en este artículo se duplicarán
cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior sean
producto o se hayan desarrollado en cualquiera de los siguientes lugares,
competencia del Distrito Federal:
I. En un área natural protegida;
II. En un área de valor ambiental;
III. En suelo de conservación;
IV. En una barranca; o
V. En un área verde en suelo urbano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE
JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 346. Se le impondrán de 2 a 6 años de
prisión y de 1,000 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, a
quien ilícitamente:
I. Emita gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Distrito Federal o de
fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal;
II. Descargue, deposite o infiltre aguas
residuales, residuos sólidos o industriales no peligrosos, líquidos químicos o
bioquímicos;
III. Descargue, deposite o infiltre residuos
sólidos, líquidos o industriales de manejo especial, conforme a lo previsto en
las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal;
IV. Genere emisiones de energía térmica o lumínica,
olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el
Distrito Federal o de fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal;
V. Realice actividades riesgosas de las previstas
en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 10 DE
JUNIO DE 2022)
VI. Genere, maneje o disponga residuos sólidos o industriales
que no se encuentran contemplados en la fracción XXXII del artículo 5 de la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en contravención
de lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables para la Ciudad de
México en materia de residuos.
Las penas previstas en este artículo se impondrán
siempre que se ocasionen daños a la salud de las personas o uno o más
ecosistemas o sus elementos y se aumentarán en una mitad cuando las conductas
descritas en las fracciones anteriores se realicen dentro de:
a. Un área natural protegida o área de valor
ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
b. El suelo de conservación en términos de lo
establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito
Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de
Desarrollo Urbano aplicables;
c. Una barranca;
d. Una zona de recarga de mantos acuíferos; o
e. Un área verde en suelo urbano.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando una o más de las conductas descritas en el
presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de
una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica
consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones
hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, independientemente de
la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito
cometido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 06 DE
OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 346 Bis. Comete el delito de ecocidio
quien dolosamente cause un daño grave al ambiente, por la emisión de
contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de
recursos naturales de la Ciudad de México.
Se impondrá una pena de cinco a doce años de
prisión y una multa de 5,000 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización
vigente a quien:
I. Provoque la destrucción, pérdida total o daño
irreparable a un ecosistema que abarque una superficie de cuando menos diez
hectáreas;
II. Provoque daño a un ecosistema cuya afectación y
sus impactos duren al menos cuatro meses;
III. Provoque daño a un ecosistema donde habite o
exista una especie endémica o en peligro de extinción; o
IV. Cause la contaminación del agua y el suelo por
vertidos químicos.
Las penas anteriores aumentarán en un tercio cuando
el ecocidio sea cometido en Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales
Protegidas competencia de la Ciudad de México.
Además de las sanciones previstas en el presente
artículo, quien cometa éste delito, estará obligado a la compensación y
reparación integral del daño, con fundamento en lo establecido por el artículo
16 de la Constitución Política de la Ciudad de México.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA GESTIÓN
AMBIENTAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 347. Se le impondrán de seis meses a cinco
años de prisión y de 500 a 2,000 días multa, al que realice el cambio
provisional de aditamentos o equipos de cualquier vehículo automotor, con el
objeto de obtener uno o más documentos que acrediten la aprobación de la
verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el
Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 347 BIS. Se le impondrán de tres a nueve
años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, al que:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
I. Altere,
permita la alteración u opere en forma indebida cualquier equipo o programa
utilizado para la verificación vehicular prevista en las disposiciones
jurídicas aplicables en el Distrito Federal;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
II. Venda uno o más documentos que acrediten la
aprobación de la verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas
aplicables en el Distrito Federal; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
III. Posea o use un documento que acredite la
aprobación de la verificación vehicular, que no haya sido expedido o solicitado
con base en el procedimiento establecido para la operación de los Centros de
Verificación Vehicular autorizados.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 347 TER. Se le impondrán de seis meses a
tres años de prisión y de 20 a 500 días multa:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
I. Al propietario, responsable, técnico, empleado o
prestador de servicios, dentro de los centros de verificación vehicular, que
por sí o por interpósita persona, solicite o reciba dinero o cualquier otra
dádiva para la aprobación de la verificación vehicular, o por cualquier motivo
cobre una cantidad superior a la autorizada oficialmente; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
II. En calidad de usuario del servicio de
verificación vehicular, ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier otra
dádiva, con el fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular
obligatoria.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 347 QUATER. Se le impondrán de seis meses
a cinco años de prisión y de 1,000 a 3,000 días multa, al que obtenga una
autorización proveniente de cualquier autoridad ambiental del Distrito Federal,
a partir de información falsa o de uno o más documentos falsos o alterados.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 347 QUINTUS. Se les impondrán de seis
meses a tres años de prisión y de 20 a 500 días multa a los prestadores y
laboratorios de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información
falsa u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales otorguen
o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia.
Las penas previstas en este artículo se impondrán
siempre que la autoridad ambiental haya otorgado el permiso, autorización o
licencia de que se trate.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
DELITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE TÍTULO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 348. El Juez, de oficio o a petición de
parte, podrá reducir las penas correspondientes para los delitos previstos en
este título, hasta en tres cuartas partes, cuando el agente haya reestablecido
(sic) las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se
encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible,
ejecutando las acciones u obras que compensen los daños ambientales que se
hubiesen generado.
A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de
procedencia de la mencionada atenuante, deberá constar en el expediente
respectivo dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental
competente en el Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
En los casos en que la persona procesada demuestre
mediante dictamen técnico, que se ha reparado totalmente el daño ambiental
causado y que además se han llevado a cabo acciones tendientes a favorecer el
equilibrio ecológico o a establecer medidas permanentes de protección a un
ecosistema, el Juez podrá determinar que no se le imponga sanción penal alguna.
Sólo se podrá hacer uso de este beneficio por una sola vez.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 349. Para los efectos del presente Título,
la reparación del daño se ordenará a petición del Ministerio Público u
oficiosamente por el Juez, e incluirá además:
I. La realización de las acciones necesarias para
restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que
se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello no sea posible, la
ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que
se hubiesen generado, y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una
indemnización que se integrará a los recursos del fondo ambiental público
previsto en la Ley Ambiental del Distrito Federal.
A fin de determinar el monto de la indemnización a
que se refiere esta fracción, el Juez deberá considerar los daños ambientales
ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de toda persona de
tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico
emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la
indemnización correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser
inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la
conducta.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
II. La suspensión, modificación o demolición de las
construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito
ambiental respectivo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 349 BIS. Tratándose de los delitos
previstos en este título, el trabajo a favor de la comunidad, consistirá en
actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los
recursos naturales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 27 DE
JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 349 TER. En caso de concurso de delitos,
en lo referente a la reparación del daño, tiene preferencia la derivada del
delito ambiental, sobre el daño patrimonial, con excepción de la reparación del
daño a la salud, a la vida o a la integridad de las personas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 13 DE
ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 350. Cuando en la comisión de un delito
previsto en este título, intervenga un servidor público en ejercicio, con
motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la pena de
prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo,
empleo o comisión, en los términos del artículo 258 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 30 DE ENERO
DE 2013)
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE
MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 350 Bis. A quien dolosamente realice actos
de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal
causándole lesiones, daño o alteración en su salud, se le impondrán de uno a
tres años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Las sanciones previstas en el párrafo que antecede,
se incrementarán hasta en dos terceras partes, si ocurre cualquiera de los
supuestos siguientes:
I.- Ponga en peligro la vida de la especie animal;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
AGOSTO DE 2023)
II.- Cuando le cause un daño temporal o permanente
que le provoque la falta de movilidad de alguna parte de su cuerpo o afecte el
normal funcionamiento de alguno de sus órganos, y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
AGOSTO DE 2023)
III.- Se mutile con algún fin distinto a cualquier
procedimiento médico veterinario relacionado con la salud y bienestar de
cualquieranimal.
Para los efectos del presente título, se entenderá
por especie animal, al organismo vivo no humano, sensible, que posee movilidad
propiay capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente
a una especie doméstica o silvestre, incluyendo a los animalesabandonados o que
se encuentren en el entorno urbano.
Los animales abandonados o callejeros no serán
considerados plaga.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
AGOSTO DE 2023)
Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 350 Ter. A quien dolosamente cometa actos
de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal
provocándole la muerte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de
seiscientas a mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su
cuidado o resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de este
Código.
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen
un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán
hasta en dos terceras partes.
Se entenderá por métodos que provocan un grave
sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen
la agonía del animal.
Se aumentarán hasta en una mitad las penas
establecidas, a quien sacrifique animales de compañía para consumo humano.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
AGOSTO DE 2023)
Se deroga.
Por actos de maltrato o crueldad y lo relativo a
este capítulo, se estará a lo dispuesto en la ley local que regule la
protección y el bienestar de los animales vigente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 350 Quáter. A quien administre,
establezca, organice o patrocine cualquier espacio destinado al sacrificio o
matanza de especies de animales destinadas al abasto sin la autorización, aviso
o permiso necesario vigente de las autoridades competentes de conformidad con
las disposiciones aplicables, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y
una multa de mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
así como, la clausura por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE
MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 350 Quinquies. Se impondrán de uno a tres
años de prisión y de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, a quien utilice a un animal con fines sexuales.
Se entenderá por utilización de un animal con fines
sexuales, la práctica de actos de zooerastia, la promoción y difusión que
incite a la misma, así como la venta, distribución y exhibición de material
pornográfico de animales.
Se entenderá por actos de zooerastia, la
realización de actos eróticos sexuales o la introducción vía vaginal o rectal
del miembro viril, o cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento, en un
animal.
Las sanciones señaladas en este artículo se
incrementarán en una mitad si además de realizar los actos mencionados, la
persona que los lleva a cabo u otra los capta en fotografía o videos para
hacerlos públicos por cualquier medio.
TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LA DEMOCRACIA
ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS ELECTORALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 351. Para los efectos de este Capítulo, se
entiende por:
I. Funcionarios electorales; quienes en los
términos de la legislación electoral de la Ciudad México integren los órganos
que cumplen funciones públicas electorales;
II. Funcionarios partidistas: los dirigentes
de los partidos políticos nacionales, de las coaliciones y de las agrupaciones
políticas locales, y sus representantes ante los órganos electorales, así como
los responsables de las finanzas de los partidos políticos, coaliciones o
candidatos en los términos de la legislación electoral de la Ciudad de México;
III. Candidatos: los ciudadanos registrados
formalmente como tales por la autoridad competente;
IV. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los
listados nominales, las boletas electorales, las actas de la jornada electoral,
las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes
electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las
sesiones de cómputo de los consejos general, distritales que funjan como
cabecera de alcaldía o la correspondencia y, en general todos los documentos y
actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos competentes
del Instituto Electoral de la Ciudad de México; y
V. Materiales electorales: los elementos físicos,
tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto,
marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás
equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante
la jornada electoral o en los procesos de participación ciudadana.
Constituyen actos de violencia política:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
a) Obligar, instruir o coaccionar a realizar u
omitir actos diferentes a las funciones y obligaciones de su cargo,
establecidas en los ordenamientos jurídicos, incluyendo aquellos motivados por
los roles o estereotipos de género;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
b) Ejercer cualquier tipo de violencia señalada en
la presente Ley, en contra de las personas, de sus familiares o personas
cercanas, con el fin de sesgar, condicionar, impedir, acotar o restringir la
participación y representación política y pública, así como la toma de
decisiones en contra de su voluntad o contrarias al interés público;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
c) Proporcionar información falsa, parcial o
imprecisa, o bien ocultarla mediante el engaño o cualquier otro medio, para
distraer el ejercicio de las funciones de representación política y pública o
incidir a su ejercicio ilícito;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
d) Impedir o excluir de la toma de decisiones o del
derecho a voz y voto, a través del engaño o la omisión de notificación sin
causa prevista por la ley, de actividades inherentes a sus facultades o a la
participación y representación política y pública;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
e) Proporcionar información incompleta, falsa de
los datos personales de las candidatas o candidatos a cargos de elección
popular, en razón de género, ante el Instituto Nacional Electoral o los
Organismos Públicos Locales Electorales, con la finalidad de impedir,
obstaculizar o anular sus registros a las candidaturas;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
f) Obstaculizar o impedir a las personas el
ejercicio de licencias o permisos justificados a los cargos públicos a los
cuales las personas fueron nombradas o electas, así como la reincorporación
posterior;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
g) Restringir total o parcialmente, por cualquier
medio o mecanismo, el ejercicio de los derechos de voz y voto de un género, que
limiten o impidan las condiciones de igualdad para el ejercicio de la función y
representación política y pública;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
h) Coartar o impedir el ejercicio de la
participación, representación y facultades inherentes a los cargos públicos y
políticos, o bien coartar e impedir aquellas medidas establecidas en la
Constitución y los ordenamientos jurídicos dirigidas a proteger sus derechos
frente a los actos que violenten o eviten el ejercicio de su participación y
representación política y pública, incluyendo la violencia institucional;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
i) Acosar u hostigar mediante la acusación o la
aplicación de sanciones sin motivación o fundamentación, que contravengan las
formalidades, el debido proceso y la presunción de inocencia, con el objetivo o
resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos
político-electorales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
j) Realizar cualquier acto de discriminación de conformidad
con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y que tengan
como resultado impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio de sus derechos
político-electorales;
k) Publicar o revelar información personal, privada
o falsa, o bien difundir imágenes, información u opiniones con sesgos basados
en los roles y estereotipos de género a través de cualquier medio, con o sin su
consentimiento, que impliquen difamar, desprestigiar o menoscabar la
credibilidad, capacidad y dignidad humana, con el objetivo o resultado de
obtener su remoción, renuncia o licencia al cargo electo o en ejercicio;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 21 DE
JUNIO DE 2017)
l) Cualquier otro que tenga por objeto o resultado
coartar los derechos político-electorales, incluyendo los motivados en razón de
sexo o género.
Las sanciones previstas para las conductas
señaladas, podrán incrementarse hasta la mitad cuando sean cometidos en razón
de género contra las mujeres.
ARTÍCULO 352. Al servidor público que incurra en la
comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo, se
le impondrá, además de las penas señaladas, la destitución del cargo y la
inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar u ocupar cualquier cargo,
empleo o comisión.
Al que incurra en la comisión de cualquiera de los
delitos a que se refiere este Título, se le impondrá además suspensión de
derechos políticos por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO 353. Se impondrán de seis meses a tres
años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los
requisitos de la ley;
II. Vote más de una vez en una misma elección;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
III. Haga proselitismo o presione objetivamente
a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas,
en las áreas aledañas, o en el lugar que se encuentren formados los votantes,
con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan de
emitirlo;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el
desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y
entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de
las tareas de los funcionarios electorales. La pena se aumentará hasta el doble
cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa
prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
VI. El día de la jornada electoral o proceso
de participación ciudadana, coarte al elector su libertad para emitir el voto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
VII. El día de la jornada electoral o proceso
de participación ciudadana, viole de cualquier manera el derecho del ciudadano
a emitir su voto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
VIII. Vote con una credencial para votar con
fotografía de la que no sea titular;
IX. El día de la jornada electoral o proceso de
participación ciudadana, coarte al elector su libertad para emitir el voto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
X. Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente
una o más boletas electorales; se apodere, destruya o altere boletas,
documentos o materiales electorales o impida de cualquier forma su traslado o
entrega a los órganos electorales;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XI. Obtenga o solicite declaración firmada del
elector acerca de la intención o el sentido de su voto;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XII. Indebidamente impida la instalación, apertura
o cierre de una casilla;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XIII. Durante los ocho días previos a las
elecciones o en los procesos de participación ciudadana y hasta la hora oficial
del cierre de las casillas, publique o difunda por cualquier medio los resultados
de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los
ciudadanos; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XIV. Viole o altere paquetes o sellos con los que
se resguarden documentos electorales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XV. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la
ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XVI. Mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos
proselitistas, o a votar, o a abstenerse de votar por un candidato, partido
político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada
electoral o en los tres días previos a la misma. Si la conducta especificada en
el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad
pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente
artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XVII. A quien amenace con suspender los beneficios de programas
sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la
emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político, planilla o
coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso
de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XVIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de
cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE
JUNIO DE 2017)
XIX. Organice la reunión o el transporte de
votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el
sentido del voto;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XX. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o
suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos
públicos electorales. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con
violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por
una o varias personas armadas, a la pena señalada se aumentará hasta en una
mitad más;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXI. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o
suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración
de credenciales para votar;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se
aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias
personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se
aumentará hasta en una mitad;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y
documentos públicos electorales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXIII. Realice por cualquier medio algún acto que provoque intimidación
en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el
orden o el libre acceso de los electores a la casilla.
Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas, a la pena
señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que
correspondan por la comisión de otros delitos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXIV. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del
extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato
para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXV. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de
partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios
prestados;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
XXVI. Usurpe el carácter de funcionario de casilla,
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXVII. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar
parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral
administrativo;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XXVIII. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra
contraprestación durante las campañas electorales o la jornada electoral.
ARTÍCULO 354. Se impondrán de dos a seis años de
prisión y de cien a quinientos días multa, al funcionario electoral que:
I. Se abstenga de cumplir con las obligaciones
propias de su encargo, en perjuicio del proceso electoral o de participación
ciudadana de que se trate;
II. Obstruya el desarrollo normal de la votación;
III. Altere los resultados electorales, sustraiga o
destruya boletas, documentos o materiales electorales;
IV. No entregue o impida la entrega oportuna de
documentos o materiales electorales;
V. En ejercicio de sus funciones, ejerza presión
sobre los electores y los induzca de manera manifiesta a votar por un
candidato, partido o planilla determinada, en el interior de la casilla o en el
lugar donde los propios electores se encuentren formados;
VI. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los
tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar
distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
VII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la
casilla electoral de un funcionario electoral, de representantes de un partido
político, de una planilla, o coarte los derechos que la ley les concede;
VIII. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto
a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en
las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
IX. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias
falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus
resultados;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
X. Realice funciones electorales que legalmente no
le hayan sido encomendadas.
ARTÍCULO 355. Se impondrán de cuatro a nueve años
de prisión y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa, al funcionario
electoral que altere, expida, sustituya, destruya o haga mal uso de documentos
públicos electorales o archivos oficiales computarizados o relativos al
registro de electores que corresponda.
ARTÍCULO 356. Se impondrán de uno a seis años de
prisión y de cien a quinientos días multa, al funcionario partidista, al
candidato o al funcionario de las agrupaciones políticas, que:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar
o abstenerse de votar por un determinado candidato, partido político, planilla
o coalición, el día de la elección ya sea en el interior de la casilla o en el
lugar donde los propios electores se encuentran formados, o en alguno de los
tres días anteriores a la misma;
II. Realice propaganda electoral o actos de campaña
mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;
III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso
indebido de documentos o materiales electorales;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación
o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace o ejerza violencia
física sobre los funcionarios electorales;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias
falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus
resultados;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
VI. Impida la instalación, apertura o cierre de una casilla, así como el
escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación
electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios
electorales;
VII. Obtenga o utilice fondos provenientes de
actividades ilícitas para su campaña electoral, a sabiendas de esta
circunstancia; o
VIII. Se exceda en el monto de los topes para
gastos de campaña establecidos de acuerdo con los criterios legalmente
autorizados, con anterioridad a la elección.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
IX. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la
comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos
proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación
política o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del
ámbito de sus facultades;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
X. Durante la etapa de preparación de la elección o
en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa
o cualquier otra contraprestación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
XI. Oculte, altere o niegue la información que le
sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 356 BIS.Se impondrá prisión de dos a siete años, al
funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a
sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de
la fracción III del artículo 357 de este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 356 TER.Se impondrán de uno a seis años de prisión y de
cien a quinientos días multa, a quien por sí o por interpósita persona, ya sea
funcionario partidista o de agrupación política o candidato que cometa acciones
u omisiones, incluida la tolerancia, a efecto de causar daño a una o más
personas, directa o indirectamente, cuando tengan por objeto sesgar,
condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar,
excluir o afectar:
a) El reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos
político-electorales;
b) La participación y representación política y pública;
c) El desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad;
d) La toma de decisiones inherentes a un cargo, o
e) El ejercicio de las prerrogativas y funciones públicas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 356 CUARTER.Lo dispuesto en el artículo anterior se puede
manifestar mediante cualquier modalidad de violencia expresada en los ámbitos
político, público y privado, en los siguientes rubros:
a) En las instituciones y organizaciones públicas, políticas y
electorales; aspiraciones y candidaturas en cualquier etapa del proceso
electoral o de la participación ciudadana; el servicio público; los poderes
ejecutivo, legislativo y judicial, todos los niveles de gobierno; así como las
representaciones, liderazgos o participaciones en los contextos comunitarios,
indígenas, rurales o urbanos.
b) En la ciudadanía; simpatizantes, militantes, quien ejerza una función
pública, de partidos o electorales; aspirantes a cargos políticos o públicos;
precandidaturas, candidaturas, así como las candidaturas electas, de partidos
políticos o independientes; servidoras y servidores públicos designados y en funciones;
representantes, líderes o participantes activos comunitarios e indígenas,
rurales o urbanas.
ARTÍCULO 357. Se impondrán de uno a nueve años de
prisión y de doscientos a seiscientos días multa, al servidor público que, en
los procesos electorales de carácter local:
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
I. Obligue, coaccione o amenace a sus subordinados,
de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus
votos en favor o en abstención de un partido político, candidaturas o planilla.
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
II. Condicione la prestación de un servicio
público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de
concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la
realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del
sufragio a favor de un partido político, candidato, planilla o una opción
dentro de la consulta popular;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
III. Destine, utilice o permita la utilización, de
manera ilegal o sin causa justificada de instalaciones, fondos, bienes o
servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al
perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, planilla agrupación
política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el
delito de peculado;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un
precandidato, partido político, coalición, planilla, agrupación política o
candidato, a través de sus subordinados, usando dentro del tiempo
correspondiente a sus labores;
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNIO DE 2017)
V. Realice o permita cualquier acto de campaña
electoral fuera de los casos permitidos por la ley, o instale, pegue, cuelgue,
fije o pinte propaganda electoral en el interior o exterior de muebles o
inmuebles pertenecientes o arrendados por los órganos de Gobierno de la Ciudad
de México, o
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 07 DE JUNIO DE 2017)
VI. Solicite a sus subordinados, por cualquier
medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato,
candidato, partido político, coalición o agrupación política.
ARTÍCULO 358. Se impondrán de cuatro a ocho años de
prisión y de cien a quinientos días multa, a quien por cualquier medio
falsifique o altere los listados nominales o credenciales para votar.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 358 BIS.Se impondrán de cien hasta
quinientos días multa a quien estando obligado se niegue injustificadamente a
dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 358 TER. Se impondrá de mil a cinco mil
días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita
persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie
a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o
agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los
fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los
permitidos por la ley.
La pena prevista en el párrafo anterior, se
aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una
precampaña o campaña electoral.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 358 QUATER.Se impondrá de cuatrocientos a
ochocientos días multa y destitución del cargo en administración pública,
dirección partidista, candidatura o cargo de elección popular, a quienes
habiendo sido magistrados electorales locales, consejeros electorales locales,
secretario ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México o cargo
equivalente en los organismos públicos distritales electorales, desempeñen o
sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya
elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista
o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años
siguientes a la conclusión de su encargo.
ARTÍCULO 359. Se impondrán de seis meses a un año
de prisión o cien a trescientos días multa y, en su caso, destitución e
inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión, al servidor público que se apodere, destruya, retire, borre, suprima,
oculte o distorsione la propaganda de algún candidato, partido o planilla, en
contravención a las normas de la materia durante el proceso electoral y hasta
la jornada electoral.
ARTÍCULO 360. Se impondrán de dos a nueve años de
prisión y de cien a seiscientos días multa, al funcionario partidista,
funcionario de las agrupaciones políticas locales, integrantes de asociaciones
civiles, o a los organizadores de actos de campaña que, para apoyar a un
partido político o un candidato, aprovechen ilícitamente fondos, bienes o
servicios públicos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 360 BIS.Se impondrá de prisión de seis
meses a tres años y de cincuenta a cien días multa, a quien durante el
procedimiento de consulta popular:
I. Haga proselitismo o presione objetivamente a los
electores el día de la jornada de consulta popular, en el interior de las
casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin
de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;
II. Obstaculice o interfiera el escrutinio y
cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las urnas
ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca
papeletas falsas;
III. Solicite votos por paga, promesa de dinero u
otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta
popular, durante el procedimiento de consulta popular.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 7 DE JUNO DE 2017)
ARTÍCULO 360 TER.Se impondrá prisión de dos a
nueve años y de doscientos a cuatrocientos días multa, al servidor público que
durante el procedimiento de consulta popular:
I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados
para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro de la consulta
popular;
II. Condicione la prestación de un servicio
público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de
concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la
realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del
sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular.
TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE
LAS INSTITUCIONES DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
REBELIÓN
ARTÍCULO 361. Se impondrá de dos a diez años de
prisión, a los que con violencia y uso de armas traten de:
I. Reformar, destruir, impedir o coartar la
integración de las instituciones constitucionales del Distrito Federal o su
libre funcionamiento; o
II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, algún Jefe Delegacional, Diputado de la
Asamblea Legislativa o servidor público que desempeñe funciones
jurisdiccionales.
No se impondrá la pena por el delito de rebelión a
los que depongan las armas antes de ser detenidos, salvo que hubieren cometido
otros delitos durante la rebelión.
CAPÍTULO II
ATAQUES A LA PAZ PÚBLICA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL27 DE
DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 362. Se les impondrán de dos a siete años
de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a los que
mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, por inundación o
violencia, realicen actos en contra de las personas, de los bienes públicos o
privados o servicios públicos que
perturben la paz pública.
La reincidencia se estará a lo que establezca éste
Código.
CAPÍTULO III
SABOTAJE
ARTÍCULO 363. Se impondrán de cinco a quince años
de prisión, y suspensión de derechos políticos de uno a siete años, al que con
el fin de trastornar la vida económica, política, social o cultural del
Distrito Federal o para alterar la capacidad del Gobierno para asegurar el
orden público:
I. Dañe, destruya o entorpezca las vías de
comunicación del Distrito Federal;
II. Dañe o destruya centros de producción o
distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;
III. Entorpezca ilícitamente servicios públicos;
IV. Dañe o destruya elementos fundamentales de
instituciones de docencia o investigación; o
V. Dañe o destruya recursos esenciales que el
Distrito Federal tenga destinados para el mantenimiento del orden público.
CAPÍTULO IV
MOTÍN
ARTÍCULO 364. Se impondrá prisión de seis meses a
siete años a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún
derecho, en forma tumultuaria:
I. Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar
alguna determinación; o
II. Por medio de violencia en las personas o sobre
las cosas, perturben el orden público.
CAPÍTULO V
SEDICIÓN
ARTÍCULO 365. Se impondrá de seis meses a ocho años
de prisión, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o
ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con
alguna de las siguientes finalidades:
I. Reformar, destruir, impedir o coartar la integración
de las instituciones constitucionales del Distrito Federal o su libre
ejercicio; o
II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, algún Jefe Delegacional o Diputado de la
Asamblea Legislativa o a servidor público que desempeñe funciones
jurisdiccionales.
La pena se aumentará en una mitad para quienes
dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para
cometer el delito de sedición.
TRANSITORIOS
PRIMERO: Este Código, con excepción de lo señalado
en estos artículos transitorios, entrará en vigor a los ciento veinte días de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor
difusión se publicará este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, previa a la expedición del Nuevo Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal, realizará la modificación a los ordenamientos
correspondientes para la adecuada aplicación de la legislación penal.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE
ABRIL DE 2003)
TERCERO: La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, expedirá la legislación para la Atención y Apoyo a las Víctimas del
Delito y la aplicación del fondo correspondiente.
CUARTO: A partir de la entrada en vigor de este
Decreto, para el caso en que este Código contemple una descripción legal de una
conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se
contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina,
penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos
respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aun no se
formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de
conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse
sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal,
respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna
modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan
impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
QUINTO: Se abroga el Código Penal de 1931, sus
reformas y demás leyes que se opongan al presente ordenamiento.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
3 DE OCTUBRE DE 2002
PRIMERO: Túrnese al ciudadano Jefe de Gobierno para
su publicación y debida promulgación.
SEGUNDO: El presente Decreto entrara en vigor el
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE ABRIL DE 2003
Primero.- El presente Decreto entrará vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE MAYO DE 2003
Primero: El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: Túrnese al C. Jefe de Gobierno para los
efectos constitucionales procedentes.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE ENERO DE 2004
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su
mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE ENERO DE 2004
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE ENERO DE 2004
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
4 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
6 DE SEPTIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se
aplicarán a todos los procedimientos judiciales y administrativos en trámite
ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán
promover los beneficios que le concede la presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DESEPTIEMBRE DE 2004
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su
debida Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE SEPTIEMBRE DE 2004
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su
debida promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones
que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE SEPTIEMBRE DE 2004
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a
los noventa días siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
6 DE OCTUBRE DE 2004
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Los bienes asegurados de los que, a la
fecha de entrada en vigor de este decreto, se carezca de datos para
relacionarlos con una indagatoria, los vehículos ingresados a los depósitos de
vehículos con fecha anterior al 31 de diciembre del año 2002 que no hayan sido
recogidos por quien tiene derecho a ello, así como todos aquellos bienes que
por su larga permanencia en los depósitos correspondientes se puedan considerar
como desecho, quedarán a disposición de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal para que, por conducto de la unidad administrativa que
corresponda, proceda a su destrucción o enajenación. En este último caso, el
producto que se obtenga se destinará de la siguiente manera: a).-Tratándose de
bienes asegurados antes del 12 de noviembre de 2002, o de bienes respecto de
los cuales no sea posible identificar la fecha en que fueron asegurados, el
destino final será el mejoramiento de la Procuración de Justicia y
b).-Tratándose de bienes asegurados a partir del 12 de noviembre 2002 se
destinaran al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.
TERCERO.- Los particulares que se consideren con
derechos respecto de los bienes a que se refiere el Artículo Segundo
Transitorio de este Decreto, podrán hacer valer esos derechos ante la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal dentro del término de un
año a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
20 DE DICIEMBRE DE 2004
Único.- El presente decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE ENERO DE 2005
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE MAYO DE 2005
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE JULIO DE 2005
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su
mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE JULIO DE 2005
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación y debido cumplimiento.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su debida observancia y publicación y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE JULIO DE 2005
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a
los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
25 DE ENERO DE 2006
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
1 DE FEBRERO DE 2006
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo dispuesto por el presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
24 DE FEBRERO DE 2006
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE MAYO DE 2006
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo
1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero
referente a "Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del
secreto" Capítulo I "Violación de la Intimidad personal",
Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como
"Inviolabilidad del secreto" y el Título Décimo Cuarto del Código
Penal para el Distrito Federal nominado: "Delitos contra el honor"
Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén
tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán en los
sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de
materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente
ley. En cuanto al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al
Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los
términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
9 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO. En todos los ordenamientos legales a que
se haga referencia al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se entenderá
al Código Penal para el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
9 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Para su mayor difusión publíquese también
en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
9 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor
sesenta días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
CUATRO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
expedirá el Reglamento que regule el Beneficio de Reclusión Domiciliaria
mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a más tardar sesenta
días naturales después de la publicación del presente Decreto en la Gaceta
oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE ENERO DE 2007
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
2 DE FEBRERO DE 2007
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará
en vigor al
siguiente día de su
publicación en la
Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial
del Distrito Federal
y para su
mayor difusión en
el Diario Oficial
de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
26 DE ABRIL DE 2007
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
deberá expedir la adecuación a los Lineamientos Generales de Organización y
Operación de los Servicios de Salud relacionados con la interrupción del
embarazo en el Distrito Federal, en un lapso de 60 días hábiles.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
promoverá convenios de colaboración para obtener recursos adicionales que
permitan atender el derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva.
QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal realizará una amplia campaña informativa sobre las reformas aprobadas
en este decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE MAYO DE 2007
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Los vehículos automotores de cualquier
tipo que se encuentran a disposición de las autoridades ministeriales o
judiciales en los depósitos destinados a tal efecto, y que no hayan sido
reclamados por su propietarios (sic) hasta el mes de diciembre de dos mil
cinco, se pondrán inmediatamente a la venta, conforme a las disposiciones
administrativas aplicables, imponiendo la obligación a quienes los adquieran de
destruirlos totalmente, para hacer uso únicamente de los metales que de
compactación y reciclamiento se obtengan.
TERCERO. Los bienes muebles, tales como mobiliario,
equipo, joyas, obras de arte, electrodomésticos y de cualquier otra especie, a
disposición de las autoridades mencionadas en el transitorio precedente, no
reclamados hasta diciembre de dos mil cinco, se pondrán también inmediatamente
a la venta.
Los productos de las enajenaciones relacionadas en
los artículos transitorios anteriores, se depositarán en la cuenta de fondos
propios del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, y treinta días
naturales después de la constitución del fideicomiso correspondiente, se
entregará la parte que corresponde al Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, para que a su vez deposite los recursos en el apartado de
fondos propios del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.
CUARTO. La Procuraduría General de Justicia,
notificará a través de una publicación en la Gaceta de Gobierno del Distrito
Federal, una relación de los depositantes del dinero en efectivo, y en billetes
de depósito, que tenga a su disposición hasta el mes de diciembre de dos mil
seis, a efecto de que pasen los interesados a recoger dichas cantidades en la
Oficialía Mayor de la Procuraduría, en un plazo no mayor de 15 días, apercibiéndose
que para el caso de no hacerlo el dinero ingresará al Fondo de Apoyo a la
Procuración de Justicia, para todos los efectos legales procedentes.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
deberá expedir el reglamento de la presente Ley en el término de 30 días
posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
16 DE AGOSTO DE 2007
PRIMERO.- Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
26 DE SEPTIEMBRE DE 2007
PRIMERO.- Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
21 DE DICIEMBRE DE 2007
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
7 DE ENERO DE 2008
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la
presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
tendrá 90 días naturales para emitir el Reglamento y los Lineamientos
conducentes para la aplicación de la presente ley.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
deberá realizar a más tardar en 90 días naturales las adecuaciones
correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de
la Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada.
QUINTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
deberá suscribir el convenio de colaboración correspondiente con el Colegio de
Notarios a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley
de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal y asegurar el menor costo
posible de los honorarios correspondientes al Documento contenido en ella, así
como la inclusión de la suscripción del mismo en las Jornadas Notariales.
SEXTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, deberá establecer en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio
fiscal 2008, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes para la
operación y difusión de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
SÉPTIMO.- Una vez que el Centro Local de
Trasplantes inicie sus operaciones, la Coordinación Especializada en materia de
Voluntad Anticipada, continuará con la realización y ejecución de las
disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito
Federal, en materia de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, y fungirá
como coadyuvante de éste en los términos de dicha Ley y las disposiciones
vigentes en materia de salud.
OCTAVO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
deberá suscribir los convenios de coordinación de acciones correspondientes con
la Secretaría de Salud Federal, El Centro Nacional de Trasplantes y los Centros
Estatales de Trasplantes, a efecto de garantizar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito
Federal, en materia de Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos, con base en
lo dispuesto por la Ley General de Salud en lo conducente y aplicable.
NOVENO.- Publíquese el presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
8 DE ENERO DE 2008
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE MARZO DE 2008
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos
materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente
daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la
entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella
ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su
pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento
previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir
que ocurrieron los hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones previas que se
encuentren en integración a la entrada en vigor del presente Decreto y los
procedimientos penales donde aún no se haya dictado el auto de sujeción a
proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo por
el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico competente por
razón de territorio, para que los agraviados que así lo soliciten puedan ser
auxiliados por la Defensoría de Oficio en la presentación de la demanda
correspondiente.
Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los
defensores de oficio, previa solicitud, se les entregará copia certificada de
lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en la instancia
que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.
Las obligaciones para los involucrados en los
hechos de tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que se
refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan
conociendo de esos hechos.
QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de
sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de daño a la
propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados al
Juez de Paz Civil competente por territorio.
El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la
parte agraviada para que dentro del término de cinco días formule la demanda de
pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos y una vez
que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el
presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para
todos los agraviados que así se lo soliciten.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el
presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
10 DE SEPTIEMBRE DE 2009
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE ENERO DE 2010
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a
los treinta días siguiente (sic) a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federa (sic).
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JULIO DE 2010
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federa (sic).
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE JULIO DE 2010
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
20 DE ENERO DE 2011
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Gobierno del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
16 DE FEBRERO DE 2011
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal; y su para (sic) mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a
los treinta días naturales posteriores a su publicación.
Tercero.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
contará con noventa días naturales, a partir de la publicación del presente
decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de
Cultura Cívica del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE MARZO DE 2011
PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Jefe de
Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
24 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor
treinta días naturales después de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- Una vez entrado (sic) en vigor las
presentes reformas háganse las modificaciones necesarias a los reglamentos de
las leyes en que se llevan a cabo las referidas reformas y adiciones.
CUARTO.- El Gobierno del Distrito Federal y los
gobiernos delegacionales, llevarán a cabo una campaña de difusión intensa tanto
en los medios publicitarios gratuitos a su disposición como en los medios
impresos y electrónicos, para dar a conocer a la población el contenido del
artículo 344 del Código Penal. Esta campaña dará comienzo al día siguiente de
la publicación del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
8 DE JULIO DE 2011
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor
difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
26 DE JULIO DE 2011
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación
Tercero.- La Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el
ámbito de sus competencias, deberán de elaborar el protocolo de investigación
pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio; la elaboración y
publicación de dicho protocolo deberá realizarse en un plazo no mayor a noventa
días naturales.
En la elaboración del protocolo deberá considerarse
los estándares internacionales en la materia con perspectiva de Género.
Cuarto.- La Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el
ámbito de sus competencias, deberán capacitar continuamente al personal
encargado de implementar los protocolos de investigación pericial, ministerial
y policial del delito de feminicidio.
Quinto.- La Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal deberá en un plazo no mayor a seis meses poner en
funcionamiento los registros a los que hace referencia el articulo 105 Ter del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el Banco de
Datos de Información Genética que establece el mismo precepto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE AGOSTO DE 2011
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a
los 30 días siguientes de su publicación.
Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las
adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
3 DE ABRIL DE 2012
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
1 DE JUNIO DE 2012
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente a su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
6 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
11 DE JUNIO DE 2012
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su debida observancia y publicación y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE JUNIO DE 2012
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
6 DE JULIO DE 2012
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
25 DE JULIO DE 2012
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
3 DE AGOSTO DE 2012
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Jefe de
Gobierno para efectos de su
promulgación y publicación.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor y
surtirá efectos el mismo día de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
30 DE ENERO DE 2013
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
23 DE AGOSTO DE 2013
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido
presentada con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2013
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor a
los 30 días de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. - Los procesos penales que se sigan por
los tipos penales que integren delincuencia organizada y las sentencias que se
hayan dictado al respecto, seguirán substanciándose hasta su culminación y se
compurgarán de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Penal para el
Distrito Federal y la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito
Federal, que seguirán vigentes sólo en estos supuestos.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones
contrarias a este Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
10 DE ENERO DE 2014
Artículo Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.
Artículo Tercero. Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
10 DE MARZO DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
11 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
22 DE AGOSTO DE 2014
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
08 DE OCTUBRE DE 2014
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como
referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente
al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del
presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al
día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del
Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente
decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna,
respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos
de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de
manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario
mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de
publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en
los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20
de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de
Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las
disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su promulgación y publicación.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
16 DE JUNIO DE 2016
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en
vigor a los 30 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero.- Los procedimientos que se hayan
iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto, deberán concluirse
aplicando la ley vigente al momento de la supuesta comisión del delito.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
08 DE MARZO DE 2017
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
05 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
7 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO.- El presente decreto deberá estar vigente a más tardar 90 días
antes de que inicie el proceso electoral 2017-2018.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE JUNIO DE 2017
ÚNICO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE SEPTIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Ciudad
de México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del nombramiento
que el Poder Legislativo de la Ciudad de México realice del Titular de la
Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de
corrupción, creada en atención al Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de
Febrero de 2014.
TERCERO. El Jefe de Gobierno tendrá ciento ochenta días hábiles a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones
necesarias a los ordenamientos vinculados.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en
que las reformas contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de
una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como
delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava
de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la
descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos iniciados, en los que aún no se formulen conclusiones
acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la
traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y
segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la
traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus
modalidades, y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio
para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de
la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
QUINTO. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que
la misma haya quedado firme.
SEXTO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México, para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO.-Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.-En tanto no entre en vigor la unidad de medida y
actualización se utilizara la unidad de cuenta vigente en la Ciudad de México
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO.-Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para
su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
22 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO.-Túrnese al Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.-En tanto no entre en vigor la
Unidad de Medida y Actualización se utilizara la Unidad de Cuenta vigente en la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
31 DE DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO. Las
Dependencias, Alcaldías, Órganos Desconcentrados, Entidades, Órganos Autónomos
y Órganos de Gobierno de la Ciudad de México, deberán emitir, de acuerdo a su
competencia, las disposiciones administrativas necesarias a efecto de cumplir
la presente Ley en un plazo de sesenta días naturales posteriores a su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Las
remuneraciones de las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa,
Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Integrantes del Consejo
de la Judicatura, Titulares de Organismos Autónomos y Organismos
Descentralizados, cuyo desempeño del cargo esté sujeto a un plazo determinado
previsto expresamente en la normatividad aplicable, y que a la fecha de la
entrada en vigor de este Decreto ya se encuentren en funciones, no podrán ser
disminuidas, pudiendo concluir su encargo con las remuneraciones que
actualmente perciben, surtiendo efectos la presente Ley hasta que una diversa
persona sea nombrada en el cargo de que se trate.
CUARTO. Aquellos
servidores públicos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, perciban
remuneración salarial igual o mayor a la o el Titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México, seguirán percibiendo la misma remuneración
hasta que termine su mandato o encargo.
QUINTO. Los
procedimientos de responsabilidad administrativa que al momento de entrar en
vigor la presente Ley se encuentren en procedimiento, se substanciaran con las
leyes y normas vigentes al momento del inicio de los mismos.
SEXTO. Se
abroga la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la Ciudad de México a partir
de la entrada en vigor de esta Ley. Las referencias a la primer Ley en los
ordenamientos legales vigentes, se deberán entender realizadas a la Ley de
Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de
Recursos de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. El
Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la Ciudad de México,
se continuará aplicando en lo que no se contraponga con la presente Ley, hasta
en tanto el titular de la Jefatura de Gobierno, emita el Reglamento de esta
Ley, en un plazo no mayor a 90 días naturales.
OCTAVO. Se derogan las normas jurídicas
que se opongan al presente Decreto.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
LA GOCDMX EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2021)
NOVENO. Por única ocasión y concretamente por lo
que hace al Presupuesto Participativo a que hacen referencia los artículos 26,
Apartado B de la Constitución Política de la Ciudad de México, 117 de la Ley de
Participación Ciudadana de la Ciudad de México, así como 18 y 21 del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2021,
las Alcaldías podrán comprometer recursos a más tardar el 30 de noviembre de
2021, respecto de los conceptos de gasto dispuestos en el artículo 63, párrafo
segundo de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones
y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México. Los compromisos que se
establezcan en el periodo señalado deberán estar efectivamente devengados al 31
de diciembre de 2021.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
01 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
08 DE
ENERO DE 2020
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
Remítase a la Jefa de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
06 DE FEBRERO DE 2020
Primero:
El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo: Remítase a la Jefa de Gobierno para
efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
20 DE
MARZO DE 2020
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.-
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona
Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un plazo
que no excederá de 30 días hábiles, para armonizar el contenido del Reglamento
de la Ley de Acceso de las Mujeres una Vida libre de Violencia de la Ciudad de
México con el presente decreto.
CUARTO.-
La Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un término máximo
de 90 días naturales para crear el Registro Público de Personas Agresoras
Sexuales de la Ciudad de México, mismo que entrara en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
QUINTO.-
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaria de
Gobierno, deberá incluir en la base de datos del Registro, todas aquellas
personas sentenciadas que hayan adquirido ese carácter con fecha posterior a la
entrada del presente decreto.
SEXTO.-
Envíese el presente decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para
sus efectos legales.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE
JULIO DE 2020
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
26 DE
FEBRERO DE 2021
PRIMERO: El presente
decreto entrará en
vigor, al día
siguiente de su
publicación en la
Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. Remítase a
la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para los efectos procesales correspondientes.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Remítase a la Jefa de Gobierno para sus efectos legales
correspondientes.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Remítase a la Jefa de Gobierno para sus
efectos legales correspondientes.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2021
PRIMERO. Remítase a la Jefa de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
11 DE NOVIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y
TERCERO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la
Ciudad de México deberá realizar las modificaciones pertinentes a las
disposiciones relacionadas con el cierre del ejercicio presupuestal 2021.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. - Remítase
a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. - Remítase
a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
03 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. -Remítase a
la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y difusión.
SEGUNDO. -El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. - Remítase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE NOVIEMBRE DE 2022
Primero.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE NOVIEMBRE DE 2022
Primero.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales,
posteriores a la publicación del presente Decreto, la persona titular de la
Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y
normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al mismo.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
31 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
06 DE OCTUBRE DE 2023
Primero.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
03 DE NOVIEMBRE DE 2023
Primero. - Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
11 DE ENERO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
19 DE FEBRERO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la GacetaOficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad deMéxico.
TERCERO. La Secretaría de Salud contará con un lapso no mayor a
90 días naturales a la entrada en vigor del presenteDecreto para coordinarse
con las autoridades correspondientes a efecto de llevar un registro y remitir
información yestadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia por
ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas.
CUARTO. La Secretaría de las Mujeres en coordinación con la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General deJusticia de la Ciudad
de México, la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de
México, la ComisiónEjecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México, la Comisión
de Derechos Humanos de la Ciudad de México, elConsejo para Prevenir y Erradicar
la Discriminación de la Ciudad de México, el Sistema Integral para el
Desarrollo de la
Familia de la Ciudad de México y la Secretaría de Salud
de la Ciudad de México, formulará en un lapso de seis meses a laentrada en
vigor del presente Decreto, una política pública de atención integral a las
víctimas de violencia por ataques con
ácido, sustancias químicas o corrosivas.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
16 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO.
Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno,
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO.
Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno,
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
19 DE JULIO DE 2024
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE AGOSTO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
03 DE OCTUBRE DE 2024
ÚNICO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE OCTUBRE DE 2024
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE DICIEMBRE DE 2024
PRIMERO. -
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. -
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. -
Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor
del presente decreto, deberán concluirse aplicando la Ley penal vigente al
momento de la supuesta comisión del delito.
CUARTO. -
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE MAYO DE 2025
PRIMERO. -
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.