LEY AGRARIA
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 26 de febrero de 1992
Última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación
el 08 de marzo del 2022
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo
1o.-
La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia
agraria y de observancia general en toda la República.
Artículo
2o.-
En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil
federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a
que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el
equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de
Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y demás leyes aplicables.
Artículo
3o.-
El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus
correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
TITULO
SEGUNDO
DEL
DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal promoverá
el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las
actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de
la población y su participación en la vida nacional.
Las organizaciones de productores podrán elaborar
propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán
concertadas con el Ejecutivo Federal para su aplicación.
Artículo 5o.- Las dependencias y entidades
competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y
conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional
y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento
de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras
de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las
tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.
Artículo 6o.- Las dependencias y entidades
competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las
condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la
capitalización del campo; fomentarla conjunción de predios y parcelas en
unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos
entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos
entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de
sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación,
organización y asociación de los productores para incrementar la productividad
y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a
los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el
desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.
Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal promoverá y
realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre
desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de
sus integrantes.
Artículo 8o.- En los términos que establece la
Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación de los
productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones
representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se
fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos,
las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo
integral del campo mexicano.
TITULO
TERCERO
DE LOS
EJIDOS Y COMUNIDADES
CAPÍTULO I
DE LOS
EJIDOS
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales
o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de
las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por
cualquier otro título.
Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con
su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que
dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y
deberá contener las bases generales para la organización económica y social del
ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos
ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común,
así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en
el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
Artículo 11.- La explotación colectiva de las
tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo
resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones
relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos
del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios,
la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y
las que integren los fondos comunes.
Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o
que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen
colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23
de esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EJIDATARIOS Y AVECINDADOS
Artículo
12.- Son
ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo
13.- Los
avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos
mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de
población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o
el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta
ley les confiere.
Artículo
14.- Corresponde
a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos
que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras
ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo
15.-
Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser
mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se
trate de heredero de ejidatario; y
II. Ser
avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o
cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Artículo
16.-
La calidad de ejidatario se acredita:
I. Con el
certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el
certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la
sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.
Artículo
17.-
El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus
derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario,
para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que
consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual
deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá
designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las
hijas o uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.[1]
La lista de sucesión deberá ser depositada en
el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las
mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso
será válida la de fecha posterior.
Artículo
18.-
Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno
de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad
material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el
siguiente orden de preferencia:
I. Al
cónyuge;
II. A la
concubina o concubinario;
III. A una de
las hijas o uno de los hijos del ejidatario; [2]
IV. A uno de
sus ascendientes; y
V. A
cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones
III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con
derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte
del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos
ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá
la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el
producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso
de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los
herederos.
Artículo
19.-
Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que
se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los
ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe
de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
Artículo 20.- La calidad de ejidatario se
pierde:
I. Por la cesión legal de sus
derechos parcelarios y comunes;
II. Por renuncia a sus derechos, en
cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;
III. Por prescripción negativa, en su
caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48
de esta ley.
Artículo 20 Bis.- Cuando el ejidatario o el
avecindado sea declarado ausente, en los términos de la legislación especial en
la materia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta
Ley. La desaparición en ningún caso podrá ser causal para perder la condición
de ejidatario o avecindado.[3]
SECCIÓN
TERCERA
DE LOS
ÓRGANOS DEL EJIDO
Artículo
21.-
Son órganos de los ejidos:
I. La
asamblea;
II. El
comisariado ejidal; y
III. El
consejo de vigilancia.
Artículo
22.-
El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los
ejidatarios.
El comisariado ejidal llevará un libro de
registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de
los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La
asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que
dispone este párrafo.
Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo
menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su
reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los
siguientes asuntos:
I. Formulación y modificación del
reglamento interno del ejido;
II. Aceptación y separación de
ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes del comisariado ejidal
y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas o balances, aplicación
de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación de los contratos y
convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras
de uso común;
VI. Distribución de ganancias que
arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y delimitación de
las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con
destino específico, así como la localización y relocalización del área de
urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento
económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios
para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las
tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta
ley;
X. Delimitación, asignación y
destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;
XI. División del ejido o su fusión
con otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal
cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de
población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión del régimen ejidal al
régimen comunal;
XIV. Instauración, modificación y
cancelación del régimen de explotación colectiva; y
XV. Los demás que establezca la ley
y el reglamento interno del ejido.
Artículo
24.-
La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de
vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte
ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el
núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un
plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de
ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la
asamblea.
Artículo
25.-
La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo
causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de
ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los
lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar
y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la
permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su
publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.
La convocatoria que se expida para tratar
cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo
23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a
la fecha programada para la celebración de la asamblea.
Si el día señalado para la asamblea no se
cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá
de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará
en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la
expedición de la segunda convocatoria.
Artículo
26.-
Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de
primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de
los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes
cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se
reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará
válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en
el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones
VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna
la mitad más uno de los ejidatarios.
Artículo 27.- Las resoluciones de
la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios
presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate
el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
Cuando se
trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo
23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los
asistentes a la asamblea.
Artículo 28.- En la asamblea que trate los
asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley,
deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un
fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a
la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación
requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que
asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que
se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se
haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta
ley.
Serán nulas las asambleas que se
reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 29.- Cuando la asamblea resuelva
terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario
Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad
en que se ubique el ejido.
Previa liquidación de las
obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las
que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas
en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les
correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La
superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá
rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la
asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas
tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
Artículo 30.- Para la asistencia
válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente
suscrita por el titular ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados
del mismo núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que el ejidatario
mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará
a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.[4]
El
mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual
se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la
participación del mandatario y el documento con el que se acreditó.
En el caso
de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones
III, VII a XIV del artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar
mandatario.
Artículo 31.- De toda asamblea se
levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del
comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los
ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no
pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su
nombre.
Cuando
exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta,
cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se
trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII
a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del
fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que
asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 32.- El comisariado
ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea,
así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará
constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus
respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los
secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener
la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada
dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 33.- Son facultades y
obligaciones del comisariado:
I. Representar al
núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los
términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para
actos de administración y pleitos y cobranzas;
II. Procurar que se
respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar a la
asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten
las mismas;
IV. Dar cuenta a la
asamblea delas labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar
a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el
estado en que éstas se encuentren;
V. Las demás que
señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
Artículo 34.- Los miembros del
comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para
adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
Artículo 35.- El consejo de
vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios
y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo
con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus
integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 36.- Son facultades y
obligaciones del consejo de vigilancia:
I. Vigilar que los
actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por
el reglamento interno o la asamblea;
II. Revisar las cuentas
y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y
denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;
III. Convocar a asamblea
cuando no lo haga el comisariado; y
IV. Las demás que
señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
Artículo 37.- Los miembros del
comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos
en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso
de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se
asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el
mismo número de votos.
Artículo 38.- Para ser miembro de un
comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo
de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos
seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por
delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá
trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
Artículo 39.- Los integrantes de
los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres
años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido,
sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en
ejercicio.
Si al
término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se
han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente
sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a
elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en
que concluyan las funciones de los miembros propietarios.
Artículo 40.- La remoción de los miembros del
comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en
cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada
por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el
veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Artículo 41.- Como órgano de participación de
la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores,
integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que
podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus
servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.
La integración y funcionamiento
de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto
elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen
necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
Artículo 42.- Son atribuciones y
obligaciones de las juntas de pobladores:
I. Opinar sobre los servicios
sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para
mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;
II. Informar en conjunto
con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que
guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo
aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;
III. Opinar sobre los
problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a
mejorar la vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer a la
asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los
pendientes de regularización; y
V. Las demás que señale el reglamento de la junta de
pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano
y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley
para los órganos del ejido.
CAPÍTULO
II
DE LAS
TIERRAS EJIDALES
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
43.-
Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de
esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas
al régimen ejidal.
Artículo
44.-
Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:
I. Tierras
para el asentamiento humano;
II. Tierras
de uso común; y
III. Tierras
parceladas.
Artículo
45.-
Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o
aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los
ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas,
respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por
terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no
mayor a treinta años, prorrogables.
Artículo
46.- El
núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en
lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso
común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán
otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las
que tengan relaciones de asociación o comerciales.
En caso de incumplimiento de la obligación
garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer
efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo
vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario
según sea el caso.
Esta garantía deberá constituirse ante
fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Artículo
47.-
Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario (sic) podrá ser titular de derechos
parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de
las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña
propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno
serán acumulables.
La Secretaría de la Reforma Agraria, previa
audiencia, ordenará al ejitadario de que se trate, la enajenación de los
excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación
correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la
Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos
correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población,
respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80
de esta ley.
Artículo
48.-
Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de
ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de
bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de
cinco años si la posesiónes de buena fe, o de diez si fuera de mala fe,
adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario
sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal
agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y
de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo
del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los
derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al
Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado
correspondiente.
La demanda presentada por cualquier
interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público
por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este
artículo hasta que se dicte resolución definitiva.
Artículo
49.-
Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados
ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de
la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución
de sus bienes.
Artículo
50.-
Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones
rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o
civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para
el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la
comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y
cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo
de sus actividades.
Artículo
51.-
El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de
garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los
cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte
el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LAS
AGUAS DEL EJIDO
Artículo
52.-
El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos
y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.
Artículo
53.- La
distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones,
tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de
volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y
normatividad de la materia.
Artículo
54.-
Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a
distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir
las tarifas aplicables.
Artículo
55.-
Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan
sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su
aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o,
en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no
se contravenga la ley y normatividad de la materia.
SECCIÓN
TERCERA
DE LA
DELIMITACIÓN Y DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES
Artículo
56.-
La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los
artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras
que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas,
reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de
los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso
común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del
plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o
el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. Si lo considera conveniente,
reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y
delimitará las tierras de uso común del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya
tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos
ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos;
y
III. Los derechos sobre las tierras
de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la
asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las
aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá
las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación
de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que
al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y
con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de
derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de
los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la
asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe.
Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.
Artículo
57.-
Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la
fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa
justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:
I.
Posesionarios reconocidos por la asamblea;
II.
Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean
notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se
trate;
III. Hijos de
ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o
más; y
IV. Otros
individuos, a juicio de la asamblea.
Cuando así lo decida la asamblea, la
asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a
cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de
población ejidal.
Artículo
58.- La
asignación de parcelas por la asamblea, se hará siemprecon base en la
superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos
con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo
anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo
deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que
certifique el acta correspondiente.
Artículo
59.- Será
nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.
Artículo
60.-
La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos
que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su
calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio
proporcional sobre las tierras correspondientes.
Artículo
61.-
La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal
agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic)
individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un
veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o
de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se
realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden
público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la
conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la
asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para
deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la
invalidación de la asignación de las demás tierras.
La asignación de tierras que no haya sido
impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución
correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.
Artículo
62.-
A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios
beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos
de esta ley.
Cuando la asignación se hubiere hecho a un
grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de
dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido
entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la
resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de
copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal.
SECCIÓN
CUARTA
DE LAS
TIERRAS DEL ASENTAMIENTO HUMANO
Artículo
63.-
Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para
el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los
terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la
misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la
mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las
demás áreas reservadas para el asentamiento.
Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas
por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido
y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el
último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar,
prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.
Las autoridades federales, estatales y municipales
y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede
protegido el fundo legal del ejido.
A los solares de la zona de urbanización del ejido
no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.
El núcleo de población podrá aportar tierras del
asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los
servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se
cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.
Artículo 65.- Cuando el poblado ejidal esté
asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la
zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la
normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea
podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme
a las leyes de la materia.
Artículo 66.- Para la localización, deslinde y
fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se
requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se
observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.[5]
Artículo 67.- Cuando la asamblea constituya la
zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies
necesarias para los servicios públicos de la comunidad.
Artículo 68.- Los solares serán de propiedad
plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente
un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La
extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del
municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia
de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de
cada región.
La asamblea hará la asignación de solares a los
ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a
cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de
la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano
aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El
acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste
expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.
Una vez satisfechas las necesidades de los
ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el
núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.
Cuando se trate de ejidos en los que ya esté
constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados,
los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.
Artículo
69.-
La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el
artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el
derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.
Artículo
70.-
En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies
que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que
se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas
que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que
cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela
escolar.
Artículo
71.-
La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que
determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la
zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de la unidad
agrícola industrial de la mujer, la cual deberá ser aprovechada por las mujeres
mayores de dieciséis años del núcleo de población.
En esta unidad se podrán integrar
instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer
campesina, su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas,
de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización o cualquier
otra actividad que promueva el desarrollo económico y social de las mujeres
dentro del núcleo agrario.[6]
Artículo 72.- En cada ejido y
comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva
para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán actividades
sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes a
procurar que los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de
catorce y menores de veintinueve años logren una inserción sana, plena y
productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por un
comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la
misma.[7]
La puesta
en marcha y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus
integrantes, quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y
asesoría de la Federación, estados, Distrito Federal y municipios.
SECCIÓN
QUINTA
DE LAS
TIERRAS DE USO COMÚN
Artículo
73.-
Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida
en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren
sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo
de población, ni sean tierras parceladas.
Artículo
74.- La
propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e
inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
El reglamento interno
regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso
común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y
avecindados respecto de dichas tierras.
Los derechos sobre
las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el
artículo 56 de esta ley.
Artículo
75.-
En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste
podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o
civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente
procedimiento:
I. La
aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las
formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El
proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la
opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse
sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el
aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en
los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en
un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea
al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que,
para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios
profesionales que considere pertinentes.
III. En la
asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se
determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al
núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de
acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las
tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las
acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la
aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de
referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos
al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable
de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con
las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de
Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario,
la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las sociedades que conforme a
este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en
el Título Sexto de la presente ley.
En caso de liquidación de la
sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su
participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la
Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir
tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso el ejido o los
ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la
adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.
SECCIÓN
SEXTA
DE LAS
TIERRAS PARCELADAS
Artículo
76.-
Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de
sus parcelas.
Artículo
77.- En
ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o
determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el
previo consentimiento por escrito de sus titulares.
Artículo
78.-Los
derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus
correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios,
los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los
certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 56 de esta ley.
En su caso, la resolución
correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los
efectos de esta ley.
Artículo
79.- El
ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros
ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería,
asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la
ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.
Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades
tanto mercantiles como civiles.
Artículo
80.- Los ejidatarios
podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del
mismo núcleo de población.[8]
Para la validez de la enajenación
se requiere:
a) La manifestación de conformidad
por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al
cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese
orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del
término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo
vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia
expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario
Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas
que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por
el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y[9]
c) Dar aviso por escrito al
comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el
Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos
certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el
comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro
respectivo.
Artículo
81.-
Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y
asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con
las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta
ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio
pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
Artículo
82.- Una
vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo
anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen
pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso
solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean
dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad
respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente a la localidad.
A partir de la
cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional,
las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del
derecho común.
Artículo
83.-
La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio
alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa
que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a
terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de
ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre
tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la
separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las
cancelaciones correspondientes.
Artículo
84.-
En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado
el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan
trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y
el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el
cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a
partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se
hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
El comisariado ejidal
y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con
esta disposición.
La notificación hecha
al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público,
surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del
tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato
en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que
se enajenan.
Artículo
85.-
En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con
posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario
público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la
preferencia.
Artículo
86.- La
primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre
las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o
derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio
de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DE LAS
TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS
Artículo
87.- Cuando
los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un
centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la
urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras
ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y
planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
Artículo
88.- Queda
prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas
naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los
centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria
respectiva.
Artículo
89.- En toda
enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas
para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de
desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá
respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios
establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.
CAPÍTULO
III
DE LA
CONSTITUCIÓN DE NUEVOS EJIDOS
Artículo
90.- Para la
constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de veinte o más
individuos participen en su constitución;
II. Que cada individuo aporte una
superficie de tierra;
III. Que el núcleo cuente con un
proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
IV. Que tanto la aportación como el
reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en
el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de
tierras en fraude de acreedores.
Artículo
91.- A partir
de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el
nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán
por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Artículo
92.- El ejido
podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio
pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las
inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo
cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras
ejidales.
CAPÍTULO
IV
DE LA
EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES
Artículo
93.- Los
bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las
siguientes causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o
conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización de acciones para
el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de
reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la
industria y el turismo;
III. La realización de acciones para
promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos
agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación del petróleo, su
procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales
pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a
dichas explotaciones;
V. Regularización de la tenencia de
la tierra urbana y rural;
VI. Creación, fomento y conservación
de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la
comunidad;
VII. La construcción de puentes,
carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el
transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de
Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de
acceso y demás obras relacionadas;
VIII. Las demás previstas en la Ley de
Expropiación y otras leyes.
Artículo
94.- La
expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá
hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y
los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización
será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al
valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del
Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se
cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial
de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
En los casos en que la
Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la
dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas
por la ley.
Los predios objeto de la
expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe
de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo
Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
Artículo
95.- Queda
prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de
las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios
afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha
ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que se plasmen los
acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes.[10]
Para la formalización del
convenio aludido en el párrafo anterior, deberá intervenir la Procuraduría
Agraria, quien además solicitará su inscripción en el Registro Agrario
Nacional.[11]
Artículo
96.- La
indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha
expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos
recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere
duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria
intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá
ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.
Artículo
97.- Cuando
los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto
respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la
causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal
ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total,
según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos
a su patrimonio.
CAPÍTULO
V
DE LAS
COMUNIDADES
Artículo
98.- El
reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes
procedimientos:
I.
Una
acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II.
Un
acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal
cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio
promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u
oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión
de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se
derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad
y Agrario Nacional.
Artículo
99.- Los
efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I.
La
personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II.
La
existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y
gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca
el estatuto comunal y la costumbre;
III.
La
protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los
términos del artículo 100 de esta ley; y
IV.
Los
derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto
comunal.
Artículo
100.- La
comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones
según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus
bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con
terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de
sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de
asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá
decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los
casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el
artículo 75.
Artículo
101.- La
comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a
su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la
misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y
beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto
comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la
calidad de comunero.
Cuando no exista
litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho
en la comunidad.
Artículo
102.- En
los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán
iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a
los comuneros.
Artículo
103.- Los
ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los
requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del
artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por
la calidad comunal será reconocida como legítima.
A partir de la inscripción de la
resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por
legalmente transformado en comunidad.
Cuando los inconformes con la
conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios,
éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.
Artículo
104.- Las
comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su
asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta
Ley.
A partir de la inscripción de la
resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá
por legalmente transformada en ejido.
Cuando los inconformes con la
conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos
podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
Artículo
105.- Para su
administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con
órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas
formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales
de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los
grupos comunales o subcomunidades.
Artículo
106.-Las
tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las
autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el
segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Artículo
107.-Son
aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé
esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.
TITULO
CUARTO
DE LAS
SOCIEDADES RURALES
Artículo
108.- Los
ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de
actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no
prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido, si así lo desea,
podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.
Para constituir una unión de
ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos
participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las
facultades de éstos.
El acta constitutiva que contenga
los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e
inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión
tendrá personalidad jurídica.
Las uniones de ejidos podrán
establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y
les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual
forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos
naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas
podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos
de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.
Las empresas a que se refieren
los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera delas formas asociativas
previstas por la ley.
Las mujeres pertenecientes a un
núcleo agrario sin importar el carácter que tengan dentro del mismo, podrán
organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y éstas a su vez en
uniones, cumpliendo con los requisitos que señala el presente Título. La
denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de
la Mujer o su abreviatura, UAIM.[12]
Artículo
109.- Los
estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y
duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los
miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y
obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento;
ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las
normas para su disolución y liquidación.
El órgano supremo será la
asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las
asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos
representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de
vigilancia de los mismos.
La dirección de la unión estará a
cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará
formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos
en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación
de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada
de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia de la unión estará
a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e
integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus
respectivos suplentes.
Los miembros de la unión que
integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus
funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar
en los estatutos de la unión.
Artículo
110.- Las
Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de
las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades,
sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.
Su objeto será la integración de
los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento
de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera
otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de
su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con
Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en
los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.
Son aplicables a las Asociaciones
Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos
108 y 109 de esta ley.
Artículo 111.- Los productores
rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades
tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos
socios.
La razón
social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras
"Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR"
así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada,
limitada o suplementada.
Las de
responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde
por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de
responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las
obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de
responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del
pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones
sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto
social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos
tantos de su mencionada aportación.
La
constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo
establecido en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se
inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Artículo 112.- Los derechos de los socios de la
sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la
sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá
además la autorización de ésta.
Las Sociedades de Producción
Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios,
conforme a las siguientes reglas:
I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no
se requiere aportación inicial;
II. En las
de responsabilidad limitada,
la aportación inicial
será la necesaria
para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas
veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. En las de responsabilidad suplementada, la
aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá
ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general
en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad
será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por
la asamblea general.
Artículo 113.- Dos o más sociedades de producción
rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su
inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de
Comercio.
Las uniones
se constituirán siguiendo
el procedimiento establecido
en el artículo 108
de esta ley.
Así mismo, los
estatutos y su
organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo
dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 114.- La Secretaría
de Hacienda y
Crédito Público, considerando
las personas que prevé
esta ley, expedirá
el reglamento del
Registro Público de Crédito
Rural en el
que se precisará
la inscripción de las
operaciones crediticias, las cuales
surtirán los efectos
legales como si
se tratara de
inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio.
TITULO QUINTO
DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD
INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
Artículo 115.- En los Estados Unidos Mexicanos,
quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales
a las superficies
de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales que,
siendo propiedad de
un solo individuo, excedan los
límites de la pequeña propiedad.[13]
Artículo 116.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por:
I. Tierras agrícolas: los suelos
utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras ganaderas: los suelos
utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su
vegetación, sea ésta natural o inducida.
III. Tierras forestales: los suelos
utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que
no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.
Artículo 117.- Se considera pequeña propiedad
agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que
no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:
I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a
los señalados en las fracciones II y III de este artículo;
II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;
III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano,
caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla,
cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los efectos de esta ley, se
consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras
de frutos útiles al hombre. Para efectos de la equivalencia a que se refiere
este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por
cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en
terrenos áridos.
Artículo 118.- Para efectos de la aplicación de
los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario
de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se
sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las
actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán
intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites
previstos para dichas actividades.
Artículo 119.- Se considera pequeña propiedad
forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda
de 800 hectáreas.
Artículo 120.- Se considera pequeña propiedad
ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente
de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria
para mantener hasta quinientas
31cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y
publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.[14]
El coeficiente de agostadero por
regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando
en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado
mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos,
climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la
tierra de cada región.[15]
Artículo 121.- La superficie de las tierras que
a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego,
drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o
poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de
agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o
ganaderas respectivamente.
A solicitud del propietario o
poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o
coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba
plena.[16]
Artículo 122.- Las pequeñas propiedades
ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso
agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y
se cumpla con lo siguiente:
I. Que la producción obtenida de la superficie
destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o
II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin
fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el
artículo 117. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían
dichas tierras antes de la mejora.
Continuarán en el supuesto de la
fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que
corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con
los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras
realizadas.
Los vegetales que en forma
espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por
ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.
Artículo 123.- Cuando las tierras de una
pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá
considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.
Artículo 124.- Las tierras que conforme a lo
dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual,
deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los
procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.
De acuerdo con lo dispuesto por
la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación
de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán
preferencia, en el orden señalado:
I. Los núcleos de población colindantes a las tierras
de cuya enajenación se trate;
II. Los municipios en que se localicen los excedentes;
III. Las entidades federativas en que se localicen los
excedentes;
IV. La Federación;
V. Los demás oferentes.
TITULO SEXTO
DE LAS SOCIEDADES PROPIETARIAS DE
TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES
Artículo 125.- Las disposiciones de este Título
son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad
tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Asimismo, lo dispuesto en este Título será
aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de esta ley,
excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el
párrafo anterior.
Artículo 126.- Las sociedades mercantiles o
civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales
en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la
pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán participar en la
sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la
sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará
en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de
otra sociedad;
II. Su objeto social deberá limitar
sea la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas,
ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el
cumplimiento de dicho objeto;
III. Su capital social deberá
distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la
letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas,
ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de
acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o
adquisición.
Artículo 127.- Las acciones o partes sociales de
serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos
corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al
liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales
tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber
social.
Artículo 128.- Los estatutos sociales de las
sociedades a que este Título se refiere deberán contener transcritas las
prescripciones a que se refiere el artículo 126.
Artículo 129.- Ningún individuo, ya sea
directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes
sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que
equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.
Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o
partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las
que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.
Artículo 130.- En las sociedades a que se
refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que
exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.
Artículo 131.- El Registro Agrario
Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:
I. Las sociedades
mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales;
II. Las superficies,
linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales
propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con
indicación de la clase y uso de sus tierras;
III. Los individuos
tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se
refiere la fracción I de este artículo;
IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes
sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que
se refiere la fracción I de este artículo;
V. Los demás actos, documentos o información que sea
necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que
prevea el reglamento de esta ley.
Los administradores de las
sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de
serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la
información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale
el reglamento respectivo de esta ley.
Artículo 132.- Cuando una sociedad rebase los
límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la
Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un
año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación.
Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia
seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y
notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el
procedimiento a que se refiere el artículo 124.
Artículo 133.- Las acciones o partes sociales de
serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la
pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser
enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que
para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.
Serán nulos los actos o contratos
por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.
TITULO SÉPTIMO
DE LA PROCURADURÍA AGRARIA
Artículo 134.- La Procuraduría Agraria es un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la
Reforma Agraria.
Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones
de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los
ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos,
comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas,
mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su
reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los
términos de esta ley.
Artículo 136.- Son atribuciones de la
Procuraduría Agraria las siguientes:
I. Coadyuvar
y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior,
en asuntos y ante autoridades agrarias;
II. Asesorar sobre las consultas
jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en
sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;
III. Promover y procurar la
conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo
anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad
agraria;
IV. Prevenir y denunciar ante la
autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar
el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la
realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere
pertinentes;
V. Estudiar y proponer medidas
encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
VI. Denunciar el incumplimiento de
las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los
empleados de la administración de justicia agraria;
VII. Ejercer, con el auxilio y
participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y
vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;
VIII. Investigar y denunciar los casos
en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración
de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;
IX. Asesorar y representar, en su
caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y
gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios,
ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;
X. Denunciar ante el Ministerio
Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su
conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir
infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las
denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado
ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y
XI. Las demás que esta ley, sus reglamentos
y otras leyes le señalen.
Artículo 137.- La Procuraduría tendrá su
domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal y establecerá delegaciones
en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares
que estime necesario.
Artículo 138.- Las controversias en las que la
Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales
federales. Las autoridades federales, estatales, municipales y las
organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 139.- La Procuraduría Agraria estará
presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores,
sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por
un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las
demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen
necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
Artículo 140.-El Procurador Agrario deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con experiencia mínima de
cinco años en cuestiones agrarias; y
III. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 141.- Los Subprocuradores deberán
reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer el día de la designación,
con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho
y una práctica profesional también de dos años; y
III. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
El Secretario General deberá reunir los requisitos
previstos en las fracciones I y III anteriores.
Artículo 142.- El Procurador Agrario será
nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Artículo 143.- Los Subprocuradores y el Secretario
General de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por
el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma
Agraria.
Artículo
144.- El
Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:
I. Actuar como representante legal de la
Procuraduría;
II. Dirigir y coordinar las funciones de la
Procuraduría;
III. Nombrar y remover al personal al servicio de la
institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y
remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;
IV. Crear las unidades técnicas y administrativas
necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;
V. Expedir los manuales de organización y
procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial,
administrativa y funcional de la institución;
VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la
Procuraduría;
VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos
subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y
VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras
leyes le señalen.
Artículo 145.- Al Secretario General
corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría,
coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones
y disposiciones del Procurador.
Artículo 146.- A los Subprocuradores
corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de
responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría,
atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e
intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de
ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la
asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la
inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.
Artículo 147.- El cuerpo de servicios periciales
se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y
técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los
estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la
propia dependencia.
TITULO OCTAVO
DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
Artículo 148.- Para el control de la tenencia de
la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley
funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en
que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la
propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la
propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para
las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
Artículo 149.- Para efectos de lo dispuesto en
la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional
prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las
autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática.
Artículo 150.- Las inscripciones en el Registro
Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena
en juicio y fuera de él.
Cuando los actos a que esta ley se refiere deban
inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los
otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán
aprovecharlos en lo que les fueren favorables.
Artículo 151.- El Registro Agrario Nacional será
público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e
inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.
Artículo 152.- Deberán inscribirse en el
Registro Agrario Nacional:
I. Todas las resoluciones judiciales
o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales
o comunales;
II. Los certificados o títulos que
amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios
o comuneros;
III. Los títulos primordiales de las
comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades
tradicionales;
IV. Los planos y delimitación de las
tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
V. Los planos y documentos relativos
al catastro y censo rurales;
VI. Los documentos relativos a las
sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;
VII. Los decretos de expropiación de
bienes ejidales o comunales; y
VIII. Los demás actos y documentos que
dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
Artículo 153.- El Registro Agrario Nacional
también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los
denunciados como baldíos.
Artículo 154.- Para los efectos de esta ley,
las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a
proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística,
documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el
mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 155.- El Registro Agrario Nacional
deberá:
I. Llevar clasificaciones
alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y
denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales;
II. Llevar clasificaciones
geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su
extensión, clase y uso;
III. Registrar las operaciones que
impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se
refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;
IV. Disponer el procesamiento y
óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
V. Participar en la regularización
de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el
artículo 56 de esta ley.
Artículo
156.-
Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o
registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a
dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra
por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario
Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro
Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de
sociedades mercantiles o civiles.
TITULO NOVENO
DE LOS TERRENOS BALDIOS Y
NACIONALES
Artículo 157.- Son baldíos,
los terrenos de la Nación
que no han
salido de su dominio por título legalmente expedido y
que no han sido deslindados ni medidos.
Artículo
158.- Son
nacionales:
I. Los terrenos baldíos deslindados
y medidos en los términos de este Título; y
II. Los terrenos que recobre la
Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren
otorgado.
Artículo 159.- Los terrenos baldíos y los nacionales serán
inembargables e imprescriptibles.
Artículo 160.- La Secretaría de la Reforma
Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias,
directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará
aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus
oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van
a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso
será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el
periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que
se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia
entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno.
En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los
límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y
aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de
treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.
El deslindador notificará a
quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las
operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen
representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que
firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no
conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que
la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios
o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven
a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador
solicitará la ayuda de la fuerza pública.
Recibida por la Secretaría la
documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de
las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación
enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si
dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales.
Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan
señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de controversia respecto
de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el
interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios,
en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la
notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 161.- La Secretaría de la Reforma
Agraria estará facultada para enajenar a titulo oneroso, fuera de subasta,
terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria,
de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia
Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no
agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada
para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre
y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y
entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea
contraria a la vocación de las tierras.
Artículo 162.- Tendrán preferencia para
adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan
explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
TITULO
DÉCIMO
DE LA
JUSTICIA AGRARIA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 163.- Son juicios agrarios los que
tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta
ley.
Artículo 164.- En la resolución de las
controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se
sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia
de ella por escrito, además observarán lo siguiente:[17]
I.- Los juicios en los
que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de
los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no
contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta ley;
II.- Las promociones que
los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren
en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El
tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;
III.- Los juicios en los
que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el
tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las
actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes
dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de
que se cumplió con esta obligación.
En caso de existir contradicción
entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;
IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas
un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma
español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del
proceso que se le sigue. Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes
en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población
ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.
Artículo 165.- Los tribunales agrarios, además,
conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que
les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo
necesario para proteger los intereses de los solicitantes.
Artículo 166.- Los tribunales
agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los
interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en
materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La
suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro
Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.[18]
En la
aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la
suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios
considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el
establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e
indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere
favorable para el quejoso. [19]
Artículo 167.- El Código Federal de
Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista
disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar
las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.
Artículo 168.- Cuando el tribunal, al recibir
la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que
el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de
corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la
materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá
lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será
nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.
Artículo 169.- Cuando el tribunal agrario
recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase
debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y
remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al
Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.
CAPÍTULO II
EMPLAZAMIENTOS
Artículo 170.- El actor puede presentar su
demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a
la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera
concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de
objetividad e imparcialidad debidas.[20]
Recibida la demanda, se emplazará al demandado para
que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el
emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda,
la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la
que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez
días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la
advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que
no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la
audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un
plazo de quince días.[21]
Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o
apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de
los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de
la audiencia hasta por quince días más.
Debe llevarse en los tribunales agrarios un
registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y
demandados y el objeto de la demanda.
Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará al
demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor
designe para ese fin y que podrá ser:
I. El domicilio del demandado, su
finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
II. Su parcela u otro lugar que
frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el
emplazamiento.
Artículo 172.- El secretario o actuario que haga
el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar
señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de
los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este
hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare
al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada
no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el
actor.
Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar
en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando
viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a
recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se
encuentre.
Previa certificación de que no pudo hacerse la
notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna
persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que
emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación
personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan
por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve
síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro
de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la
región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario
y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho
inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y
en los estrados del tribunal.[22]
Las notificaciones practicadas en la forma antes
prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la
fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se
deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la
audiencia prevista en el artículo 185.[23]
Si el interesado no se presenta dentro del plazo
antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes
notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.[24]
Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la
forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de
comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.[25]
Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios,
en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito,
deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el
tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que
vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser
personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o su
representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones
personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.[26]
Cuando no se señale domicilio
para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del
tribunal.[27]
Artículo 174.- El actor tiene el derecho de
acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle
las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 175.- El secretario o actuario que
practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y,
si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado
por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con
quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se
levante y que será agregada al expediente.
Artículo 176.- En los casos a que se refiere el
artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se
practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego
un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el
testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a
firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de
que se trate.
Artículo 177.- Los peritos, testigos y, en
general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por
cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la
exactitud de la dirección de la persona citada.
CAPÍTULO III
DEL JUICIO AGRARIO
Artículo 178.- La copia de la demanda se
entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento
respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia,
pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso,
el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación
por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los
principios de objetividad e imparcialidad debidas. [28]
Artículo 179.- Será optativo para las partes
acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la
otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los
servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse
del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se
apersone al procedimiento.
Artículo 180.- Si al ser llamado a contestar la
demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente
emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará
la audiencia. Cuando se presente durante
ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que
se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el
impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a
contestar la demanda.
Confesada expresamente la demanda en todas sus
partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la
confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y
esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso
contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.[29]
Artículo 181.- Presentada la demanda o realizada
la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera
irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los
requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane
dentro del término de ocho días.
Artículo 182.- Si el demandado opusiere
reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En
el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime
pertinentes.
En este caso, se dará traslado al actor para que
esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal
diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el
reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.
Artículo 183.- Si al iniciarse la audiencia no
estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa
equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se
trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.
Artículo 184.-Si al iniciarse la audiencia no
estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado
el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se
observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente.
Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia
y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden,
el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que
estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que
pretendan sean oídos;
II. Las partes se pueden hacer mutuamente las
preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general,
presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III. Todas las acciones y excepciones o defensas se
harán valer en el acto mismo dela audiencia, sin sustanciar artículos o
incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las
partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el
tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;
IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas
que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a
las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros,
examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a
contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas
las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció
por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y
VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso
antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una
composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el
juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los
principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado
y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia
ejecutoriada. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes,
para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará
su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.[30]
En caso de que la audiencia no
estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto
jurídico alguno.[31]
Artículo 186.- En el procedimiento agrario
serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.
Asimismo, el tribunal podrá
acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la
práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que
sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de estas
diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor
resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y
procurando siempre su igualdad.
Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de
la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial
para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las
autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por
las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan
en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las
partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.
Artículo 188.- En caso de que la estimación de
pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste
citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente,
sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir
de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales
agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre
estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según
los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus
resoluciones.
Artículo 190.- En los juicios agrarios, la
inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de
cuatro meses producirá la caducidad.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
Artículo 191.- Los tribunales agrarios están
obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese
efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en
la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las
reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia
estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la
forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un
avenimiento a ese respecto; y
II. El vencido en juicio podrá
proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada
para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de
la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la
aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y
aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido
el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía
correspondiente.
Si existiera alguna imposibilidad material o
jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población,
la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie
efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada,
dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.[32]
En caso de inconformidad con la ejecución de la
parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos
correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la
ejecución, en el acta circunstanciada que levante.[33]
Dentro de los quince días siguientes al
levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará
resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano
definitivo.[34]
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 192.- Las cuestiones incidentales que
se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo
principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se
refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará
artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando
se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego
que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.
Artículo 193.- El despacho de los tribunales
agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la
hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan
presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren
cuando menos las diecisiete horas.
Respecto de los plazos fijados
por la presente Ley o de las actuaciones ante los Tribunales Agrarios, no hay
días ni horas inhábiles.
Artículo 194.- Las audiencias serán públicas,
excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar
violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el
procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que
llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista
de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que
se fijará en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad.
Cuando fuere necesario esperar a
alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a
los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir
dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se
suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.
Artículo 195.- Para cada asunto se formará un
expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la
audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos
controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada
y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean
autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de
asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas
también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por
el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso
el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se
imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 196.- Los documentos y objetos
presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia sólo
si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia
certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada
manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera
impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la
devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que
corresponda.
Artículo 197.- Para la facilidad y rapidez en el
despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos
necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los
espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en
breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.
CAPÍTULO
VI
DEL
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 198.- El recurso de revisión en materia
agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en
primera instancia sobre:
I.- Cuestiones relacionadas con los
límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o
comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de
población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;[35]
II.- La tramitación de un juicio
agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o
III.- La nulidad de resoluciones
emitidas por las autoridades en materia agraria.
Artículo 199.- La revisión debe presentarse ante
el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de
diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su
interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.
Artículo 200.- Si el recurso se refiere a
cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el
tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes
interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés
convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el
original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al
Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de
diez días contado a partir de la fecha de recepción.
Contra las sentencias definitivas de los Tribunales
Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo
ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros
actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo,
conocerá el juez de distrito que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan la Ley Federal de
Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos,
Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así
como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.
En tanto no se expidan las disposiciones
correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley,
las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de
entrada en vigor de la presente ley.
TERCERO.- La Ley Federal de Reforma Agraria
que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se
encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y
aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y
titulación de bienes comunales.
Por lo que hace a los asuntos relativos a las
materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por
haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o
dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que
en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero
transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 1992.
Los demás asuntos que corresponda conocer a los
tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el
Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren,
una vez que aquéllos entren en funciones.
La autoridad agraria deberá prestar a los
tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de
los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución
que corresponda.
CUARTO.- Se reconoce plena validez a los
documentos legalmente expedidos con base en la legislación que se deroga. Los
títulos y certificados que amparen derechos de ejidatarios y comuneros servirán
como base, en su caso, para la expedición de los certificados previstos en esta
ley.
Los certificados de inafectabilidad expedidos en
los términos de la ley que se deroga, podrán ofrecerse como prueba en los
procedimientos previstos por esta ley y tendrán validez para efectos de
determinar la calidad de las tierras, al igual que las constancias de
coeficientes de agostadero que haya expedido la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos.
QUINTO.- Las formas asociativas existentes
con base en los ordenamientos que se derogan podrán continuar funcionando, en
lo que no se oponga a la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en los
ordenamientos respectivos.
SEXTO.- Se deroga la Ley de Fomento
Agropecuario, salvo en lo relativo a las disposiciones que rigen el Fideicomiso
de Riesgo Compartido.
SEPTIMO.- Las operaciones crediticias que
se hubieren efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
seguirán rigiéndose por la Ley General de Crédito Rural y las disposiciones
relativas que se derogan. Subsisten las operaciones celebradas por los
comisariados ejidales, de bienes comunales, así como las resoluciones de las
asambleas ejidales y comunales que se hubieren realizado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.
El Registro de Crédito Agrícola, constituido en los
términos de la Ley de Crédito Agrícola de 30 de diciembre de 1955,continuará
funcionando hasta en tanto se expida el Reglamento del Registro Público de
Crédito Rural, a que se refiere el artículo 114 de esta ley.
OCTAVO.- Las colonias agrícolas y
ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el
Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de
sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en
que se encuentren ubicadas.
En un plazo de seis meses contado a partir de la
entrada en vigor de esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria notificará a
las colonias agrícolas y ganaderas que podrán ejercer la opción a que se
refiere el párrafo anterior.
De manifestarse las colonias en favor de la
adquisición del dominio pleno de sus tierras, el Registro Agrario Nacional
expedirá los títulos de propiedad correspondientes, los que serán inscritos en
el Registro Público de la Propiedad de la localidad de que se trate.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE JULIO DE 1993
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para la resolución de asuntos
relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, y creación de
nuevos centros de población, a que se refiere el artículo tercero transitorio
del Decreto por el que se reforma el Artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de enero de 1992, el Tribunal Superior Agrario podrá contar con una Sala
Auxiliar, integrada por el mismo número de magistrados y procedimiento para su
nombramiento que los que actualmente constituyen el referido Tribunal. El
funcionamiento de la Sala Auxiliar se regulará por lo previsto en el Reglamento
Interior de los Tribunales Agrarios y su vigencia no podrá exceder del tiempo
necesario para la resolución de los asuntos que le sean turnados por el
Presidente del Tribunal Superior.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE ABRIL DE 2008
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
03 DE JUNIO DE 2011
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO. Para el desarrollo de las
acciones que deba realizar el tribunal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
por la presente ley, podrá apoyarse en el Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, así como en el Instituto Federal de Defensoría Pública, en el ámbito
de sus respectivas competencias. Asimismo, deberá sujetarse a su disponibilidad
presupuestaria.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE ENERO DE 2012
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre
en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o
se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19DE DICIEMBREDE 2016
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE MARZO DE 2017
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal,
los gobernadores de los estados, así como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de
seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que
correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las disposiciones
contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto
Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán
realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante
los siguientes seis meses, contados a partir de la expedición del presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
25 DE JUNIO DE 2018
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
08 DE MARZO DE 2022
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el día 08 de marzo
de 2022
[2] Reforma publicada en el DOF el día 08 de marzo
de 2022
[3] Adición publicada en el DOF el 22 de junio de 2018
[4] Reforma publicada en el DOF
el 17 de enero de 2012
[5] Reforma publicada en el DOF, el 09 de abril de 2012
[6] Artículo reformado en el DOF el 27 de marzo de 2017
[7] Reforma publicada en el DOF el 03 de junio de 2011
[8] Reforma publicada en el DOF el 17 de abril de 2008
[9] Reforma publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2016
[10] Reforma publicada en el DOF el25 de junio de2018
[11] Adición publicada en el DOF
el 25 de junio de 218
[12] Adición publicada en el DOF el 27 de marzo de 2019
[13] Reforma publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2016
[14] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[15] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[16] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[17] Reforma publicada en el DOF el 22 de junio de 2011
[18] Reforma publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[19] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[20] Reforma publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[21] Reforma publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[22] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[23] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[24] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[25] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[26] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[27] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[28] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[29] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[30] Reforma publicada en el DOF el 27 de marzo de 2017
[31] Reforma publicada en el DOF el 09 de julio de 1993
[32] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[33] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[34] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[35] Reforma publicada en el DOF el 9 de julio de 1993