LEY AGRARIA
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 26 de febrero de 1992
Última reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el 01 de
abril de 2024
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente ley es
reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de
observancia general en toda la República.
Artículo 2o.- En lo no previsto en
esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su
caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El
ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo
relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se
ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal
promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes
atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
TITULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO Y FOMENTO
AGROPECUARIOS
Artículo 4o.-El Ejecutivo Federal promoverá el
desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las
actividades productivas y de las acciones sociales con perspectiva de género,
orientadas a elevar el bienestar de la población y su participación en la vida
nacional, en condiciones de igualdad y paridad.[1]
Las
organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de
desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo
Federal para su aplicación.
Artículo 5o.- Las dependencias y entidades
competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y
conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional
y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento
de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras
de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las
tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.
Artículo 6o.- Las dependencias y entidades
competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las
condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la
capitalización del campo; fomentarla conjunción de predios y parcelas en
unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos
entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos
entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de
sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación,
organización y asociación de los productores para incrementar la productividad
y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a
los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el
desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.
Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal promoverá y
realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre
desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de
sus integrantes.
Artículo 8o.- En los términos que establece la
Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación de los
productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones
representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se
fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos,
las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo
integral del campo mexicano.
TITULO TERCERO
DE LOS
EJIDOS Y COMUNIDADES
CAPÍTULO I
DE LOS EJIDOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales
o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de
las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por
cualquier otro título.
Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con
su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que
dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y
deberá contener las bases generales para la organización económica y social del
ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos
ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común,
así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en
el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
Artículo 11.- La explotación colectiva de las
tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo
resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones
relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos
del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los
beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de
servicios y las que integren los fondos comunes.
Los
ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación
colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución
de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EJIDATARIOS Y AVECINDADOS
Artículo 12.- Son ejidatarios los
hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 13.- Los avecindados del
ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que
han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y
que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal
agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les
confiere.
Artículo 14.- Corresponde a los
ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que
el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras
ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo 15.- Para poder adquirir la
calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano mayor de
edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de
ejidatario; y
II. Ser avecindado del
ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con
los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Artículo 16.- La calidad de
ejidatario se acredita:
I. Con el certificado de
derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el certificado
parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o
resolución relativa del tribunal agrario.
Artículo 17.-El ejidatario tiene la
facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y
en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el
ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las
personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la
adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al
cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las hijas o uno de
los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.[2]
La
lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o
formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser
modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha
posterior.
Artículo 18.- Cuando el ejidatario
no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la
lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los
derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de
preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o
concubinario;
III.A una de las hijas o
uno de los hijos del ejidatario;[3]
IV. A uno de sus
ascendientes; y
V. A cualquier otra
persona de las que dependan económicamente de él.
En
los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del
ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos
gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién,
de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran
de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales
en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las
personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta
tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
Artículo 19.- Cuando no existan
sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los
derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y
avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta
corresponderá al núcleo de población ejidal.
Artículo 20.- La calidad de ejidatario se
pierde:
I. Por la cesión legal de sus
derechos parcelarios y comunes;
II. Por renuncia a sus derechos, en
cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;
III. Por prescripción negativa, en su
caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48
de esta ley.
Artículo 20 Bis.- Cuando el ejidatario o el
avecindado sea declarado ausente, en los términos de la legislación especial en
la materia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta
Ley. La desaparición en ningún caso podrá ser causal para perder la condición
de ejidatario o avecindado.[4]
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ÓRGANOS DEL
EJIDO
Artículo 21.- Son órganos de los
ejidos:
I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal;
y
III. El consejo de
vigilancia.
Artículo 22.- El órgano supremo del
ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.
El
comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres
y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de
población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el
comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.
Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo
menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su
reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los
siguientes asuntos:
I. Formulación y modificación del
reglamento interno del ejido;
II. Aceptación y separación de
ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes del comisariado ejidal
y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas o balances, aplicación
de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación de los contratos y
convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras
de uso común;
VI. Distribución de ganancias que
arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y delimitación de
las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con
destino específico, así como la localización y relocalización del área de
urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento
económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios
para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las
tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta
ley;
X. Delimitación, asignación y
destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;
XI. División del ejido o su fusión
con otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal
cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de
población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión del régimen ejidal al
régimen comunal;
XIV. Instauración, modificación y
cancelación del régimen de explotación colectiva; y
XV. Los demás que establezca la ley
y el reglamento interno del ejido.
Artículo 24.- La asamblea podrá ser
convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a
iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte
por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal.
Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles
a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la
Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.
Artículo 25.- La asamblea deberá
celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada.
Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de
anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más
visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar
y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia
de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad
hasta el día de la celebración de la asamblea.
La
convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en
las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por
lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración
de la asamblea.
Si
el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia
requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria.
En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a
treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.
Artículo 26.- Para la instalación
válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria,
deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo
que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del
artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas
partes de los ejidatarios.
Cuando se reúna por
virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente
cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de
la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV
del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad
más uno de los ejidatarios.
Artículo 27.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán
válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán
obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente
del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
Cuando se trate alguno
de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta
ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes
a la asamblea.
Artículo 28.- En la
asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del
artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la
Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la
convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la
asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y
deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La
Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar
los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y
formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.
Serán nulas las asambleas que se
reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 29.- Cuando la asamblea resuelva
terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario
Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad
en que se ubique el ejido.
Previa liquidación de las
obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las
que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas
en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan,
excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra
asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites
señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere
excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a
propiedad de la nación.
Artículo 30.- Para la asistencia válida de un mandatario a
una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante
dos testigos que sean ejidatarios o avecindados del mismo núcleo al que
pertenece el mandante. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar,
imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la
misma y asiente el nombre de ambos.[5]
El mandatario sólo
podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el
poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación del
mandatario y el documento con el que se acreditó.
En el caso de asambleas
que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III, VII a
XIV del artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.
Artículo 31.- De toda asamblea se levantará el acta
correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del
consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que
deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su
huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.
Cuando exista
inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta,
cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se trate de la
asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del
artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario
público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a
la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 32.-El comisariado ejidal
es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como
de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por
una persona titular de la Presidencia, una persona titular de la Secretaría y
una persona titular de la Tesorería, propietarias y sus respectivas personas
suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y las secretarias y
los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de
contener la forma y extensión de las funciones de cada integrante del
comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán
conjuntamente.[6]
La
integración del comisariado ejidal se realizará en observancia al principio de
paridad.[7]
Artículo 33.- Son facultades y
obligaciones del comisariado:
I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar
los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las
facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y
cobranzas;
II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los
ejidatarios;
III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como
cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta a la asamblea delas labores efectuadas y del
movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de
aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se
encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del
ejido.
Artículo 34.- Los miembros del comisariado ejidal que se
encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros
derechos ejidales excepto por herencia.
Artículo 35.- El consejo de vigilancia estará constituido
por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y
operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si
éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 36.- Son facultades y obligaciones del consejo de
vigilancia:
I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los
preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;
II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de
darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que
haya incurrido el comisariado;
III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y
IV. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del
ejido.
Artículo 37.-Las personas
integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus
suplentes, serán electas en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio
público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y
si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre las personas
que hubiesen obtenido el mismo número de votos.[8]
Las
candidaturas a puestos de elección que integran el comisariado ejidal y el
consejo de vigilancia, deberán integrarse de manera paritaria, pudiendo aspirar
a cualquiera de los puestos indistintamente. Las comisiones y secretarías
auxiliares con que cuenta el comisariado ejidal, se integrarán conforme al
principio de paridad de género.[9]
Artículo 38.- Para ser miembro de un
comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo
de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos
seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por
delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá
trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
Artículo 39.- Los integrantes de los comisariados y de los
consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no
podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya
transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.
Si al término del
período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado
elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los
suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no
mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las
funciones de los miembros propietarios.
Artículo 40.- La
remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser
acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se
reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud
de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Artículo 41.- Como
órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una
junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de
población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el
poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento
humano.
La integración y funcionamiento
de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto
elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen
necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
Artículo 42.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas
de pobladores:
I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las
autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y
coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;
II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las
autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados,
hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento
humano sea de interés de los pobladores;
III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así
como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que
existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización; y
V. Las
demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a
cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a
la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.
CAPÍTULO II
DE LAS TIERRAS EJIDALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.- Son tierras ejidales y
por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han
sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.
Artículo 44.- Para efectos de esta
ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:
I. Tierras para el
asentamiento humano;
II. Tierras de uso común;
y
III. Tierras parceladas.
Artículo 45.- Las tierras ejidales
podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento
celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares,
según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los
contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una
duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta
años, prorrogables.
Artículo 46.- El núcleo de población
ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual
podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las
tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en
favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan
relaciones de asociación o comerciales.
En
caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por
resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las
tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al
núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.
Esta
garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el
Registro Agrario Nacional.
Artículo 47.- Dentro de un mismo
ejido, ningún ejidatario (sic) podrá ser titular de derechos parcelarios sobre
una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras
ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para
efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
La
Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de
que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no
hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso,
los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre
los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de
preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Artículo 48.- Quien hubiere poseído
tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean
las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de
manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la
posesiónes de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas
tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El
poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los
interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de
jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente,
emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o
tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional,
para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La
demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la
denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se
refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución
definitiva.
Artículo 49.- Los núcleos de
población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de
sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría
Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.
Artículo 50.- Los ejidatarios y los
ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés
colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier
otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor
aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y
transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros
objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.
Artículo 51.- El propio núcleo de
población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer
frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y
organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS AGUAS DEL EJIDO
Artículo 52.- El uso o
aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los
ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.
Artículo 53.- La distribución,
servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas,
transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de
agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad
de la materia.
Artículo 54.- Los núcleos de
población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u
otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas
aplicables.
Artículo 55.- Los aguajes
comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido
legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento
se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto,
de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga
la ley y normatividad de la materia.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DELIMITACIÓN Y
DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES
Artículo 56.- La asamblea de cada
ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y
31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén
formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el
parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los
posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso
común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del
plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o
el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. Si lo considera conveniente,
reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y
delimitará las tierras de uso común del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya
tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos
ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos;
y
III. Los derechos sobre las tierras
de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la
asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las
aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo
caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá
seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del
ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El
Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá
los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos,
según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran
el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del
comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse
en el propio Registro Agrario Nacional.
Artículo 57.- Para proceder a la
asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa,
al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios
reconocidos por la asamblea;
II. Ejidatarios y
avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o
que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;
III. Hijos de ejidatarios y
otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y
IV. Otros individuos, a
juicio de la asamblea.
Cuando
así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por
resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se
destine al beneficio del núcleo de población ejidal.
Artículo 58.- La asignación de
parcelas por la asamblea, se hará siemprecon base en la superficie identificada
en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales
conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por
sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un
fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta
correspondiente.
Artículo 59.- Será nula de pleno
derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.
Artículo 60.- La cesión de los
derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya
cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como
tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre
las tierras correspondientes.
Artículo 61.- La asignación de
tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario,
directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que
se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por
ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio
cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con
vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en
cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la
conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la
asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para
deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la
invalidación de la asignación de las demás tierras.
La
asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días
naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme
y definitiva.
Artículo 62.- A partir de la
asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los
derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.
Cuando
la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán
ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que
disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y,
supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS TIERRAS DEL
ASENTAMIENTO HUMANO
Artículo 63.- Las tierras destinadas
al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida
comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la
zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela
escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para
el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el
asentamiento.
Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas
por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido
y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el
último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar,
prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.
Las
autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría
Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del
ejido.
A los
solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto
en este artículo.
El núcleo
de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad
correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención
de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas
tierras sean destinadas a tal fin.
Artículo 65.- Cuando el poblado ejidal esté
asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la
zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la
normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea
podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme
a las leyes de la materia.
Artículo 66.- Para la localización, deslinde y
fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se
requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se
observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.[10]
Artículo 67.- Cuando la asamblea constituya la
zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies
necesarias para los servicios públicos de la comunidad.
Artículo 68.- Los solares serán de propiedad
plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente
un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La
extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del
municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia
de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de
cada región.
La
asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma
equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación
se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de
acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e
inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en
dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán
los títulos oficiales correspondientes.
Una
vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes
podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas
que deseen avecindarse.
Cuando
se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los
solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus
legítimos poseedores.
Artículo 69.- La propiedad de los
solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los
actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos
efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la
entidad correspondiente.
Artículo 70.- En cada ejido la
asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere
necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a
la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan
un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el
ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.
Artículo 71.- La asamblea podrá
reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de
preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que
será destinada al establecimiento de la unidad agrícola industrial de la mujer,
la cual deberá ser aprovechada por las mujeres mayores de dieciséis años del
núcleo de población.
En
esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al
servicio y protección de la mujer campesina, su objeto será la realización y
coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento
de recursos, comercialización o cualquier otra actividad que promueva el
desarrollo económico y social de las mujeres dentro del núcleo agrario.[11]
Artículo 72.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una
parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la
juventud, donde se realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de
salud y de capacitación, tendientes a procurar que los hijos de ejidatarios,
comuneros y avecindados mayores de catorce y menores de veintinueve años logren
una inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad
será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente
por los integrantes de la misma.[12]
La puesta en marcha y
los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus integrantes,
quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y asesoría de la
Federación, estados, Distrito Federal y municipios.
SECCIÓN
QUINTA
DE LAS
TIERRAS DE USO COMÚN
Artículo
73.-
Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida
en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren
sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo
de población, ni sean tierras parceladas.
Artículo
74.- La
propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e
inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
El reglamento interno regulará el uso,
aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido,
incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de
dichas tierras.
Los derechos sobre las tierras de uso común se
acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.
Artículo
75.-
En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste
podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o
civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente
procedimiento:
I. La aportación de las
tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a
tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El proyecto de
desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la
Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza
de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y
sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones
que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a
treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la
resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos
de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que
considere pertinentes.
III. En la asamblea que
resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las
acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población
ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la
proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las
acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la
aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de
referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos
al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable
de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con
las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de
Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la
Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las sociedades que conforme a este artículo se
constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto
de la presente ley.
En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de
población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital
social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán
preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo
que les corresponda en el haber social.
En todo caso el ejido o los ejidatarios, según
corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas
tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.
SECCIÓN
SEXTA
DE LAS
TIERRAS PARCELADAS
Artículo
76.-
Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de
sus parcelas.
Artículo
77.- En
ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o
determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el
previo consentimiento por escrito de sus titulares.
Artículo
78.-Los
derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus
correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios,
los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los
certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 56 de esta ley.
En su caso, la resolución correspondiente del
tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.
Artículo
79.- El
ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros
ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería,
asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la
ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.
Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades
tanto mercantiles como civiles.
Artículo
80.- Los
ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o
avecindados del mismo núcleo de población.[13]
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad
por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al
cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese
orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del
término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo
vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia
expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario
Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas
que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por
el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y[14]
c) Dar aviso por escrito al comisariado
ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario
Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados
parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal
deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Artículo
81.-
Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y
asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con
las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta
ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio
pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
Artículo
82.- Una
vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior,
los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente,
asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al
Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de
dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será
inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
A partir de la cancelación de la inscripción
correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser
ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.
Artículo
83.-
La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio
alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa
que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios
tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que
no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en
cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario
al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones
correspondientes.
Artículo
84.-
En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado
el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan
trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y
el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el
cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a
partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se
hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
El comisariado ejidal y el consejo de
vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.
La notificación hecha al comisariado, con la
participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de
notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el
comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más
visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.
Artículo
85.-
En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con
posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario
público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la
preferencia.
Artículo
86.- La
primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre
las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o
derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio
de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DE LAS
TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS
Artículo
87.- Cuando
los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un
centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la
urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras
ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y
planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
Artículo
88.- Queda
prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas
naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los
centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria
respectiva.
Artículo
89.- En toda
enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas
para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de
desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá
respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios
establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.
CAPÍTULO
III
DE LA
CONSTITUCIÓN DE NUEVOS EJIDOS
Artículo
90.- Para la
constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de veinte o más
individuos participen en su constitución;
II. Que cada individuo aporte una
superficie de tierra;
III. Que el núcleo cuente con un
proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
IV. Que tanto la aportación como el
reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en
el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en fraude de
acreedores.
Artículo
91.- A partir
de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el
nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán
por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Artículo
92.- El ejido
podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio
pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las
inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo
cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras
ejidales.
CAPÍTULO
IV
DE LA
EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES
Artículo
93.- Los
bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las
siguientes causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o
conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización de acciones para
el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de
reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la
industria y el turismo;
III. La realización de acciones para
promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos
agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación del petróleo, su
procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales
pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a
dichas explotaciones;
V. Regularización de la tenencia de
la tierra urbana y rural;
VI. Creación, fomento y conservación
de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la
comunidad;
VII. La construcción de puentes,
carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el
transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de
Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de
acceso y demás obras relacionadas;
VIII. Las demás previstas en la Ley de
Expropiación y otras leyes.
Artículo
94.- La
expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá
hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y
los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización
será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al
valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del
Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se
cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de
población.
En los casos en que la Administración Pública
Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad
paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
Los predios objeto de la expropiación sólo podrán
ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que
se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en
su defecto, mediante garantía suficiente.
Artículo
95.- Queda
prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de
las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios
afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha
ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que se plasmen los
acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes.[15]
Para la formalización del convenio aludido en el
párrafo anterior, deberá intervenir la Procuraduría Agraria, quien además
solicitará su inscripción en el Registro Agrario Nacional.[16]
Artículo
96.- La
indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha
expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos
recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda
sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la
conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el
tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.
Artículo
97.- Cuando
los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto
respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la
causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal
ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total,
según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos
a su patrimonio.
CAPÍTULO
V
DE LAS
COMUNIDADES
Artículo
98.- El
reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes
procedimientos:
I. Una acción agraria de
restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción
voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista
litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio
promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u
oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión
de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro
correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Artículo
99.- Los
efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad
jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del
Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión
administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el
estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial
a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e
inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo
100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las
obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Artículo
100.- La
comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones
según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus
bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con
terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de
sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de
asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá
decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los
casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el
artículo 75.
Artículo
101.- La
comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a
su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la
misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y
beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto
comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la
calidad de comunero.
Cuando no exista litigio, se presume como
legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.
Artículo
102.- En
los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán
iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a
los comuneros.
Artículo
103.- Los
ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los
requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del
artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por
la calidad comunal será reconocida como legítima.
A partir de la inscripción de la resolución
respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente
transformado en comunidad.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen
comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse
como ejido con las tierras que les correspondan.
Artículo
104.- Las
comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su
asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta
Ley.
A partir de la inscripción de la resolución
respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por
legalmente transformada en ejido.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen
ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse
como comunidad con las tierras que les correspondan.
Artículo
105.- Para su
administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con
órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas
formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales
de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los
grupos comunales o subcomunidades.
Artículo
106.-Las
tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las
autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el
segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Artículo
107.-Son
aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé
esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.
TITULO
CUARTO
DE LAS
SOCIEDADES RURALES
Artículo
108.- Los
ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de
actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no
prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al
mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.
Para constituir una unión de ejidos se requerirá la
resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección
de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de
la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro
Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.
Las uniones de ejidos podrán establecer empresas
especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de
manera óptima a la integración de su cadena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán
establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de
cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán
participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de
ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.
Las empresas a que se refieren los dos párrafos
anteriores podrán adoptar cualquiera delas formas asociativas previstas por la
ley.
Las mujeres pertenecientes a un núcleo agrario sin
importar el carácter que tengan dentro del mismo, podrán organizarse como
Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y éstas a su vez en uniones, cumpliendo
con los requisitos que señala el presente Título. La denominación social irá
seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o su
abreviatura, UAIM.[17]
Artículo
109.- Los
estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y
duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los
miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y
obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento;
ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las
normas para su disolución y liquidación.
El órgano supremo será la asamblea general que se
integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o
de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de
entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.
La dirección de la unión estará a cargo de un
Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por
un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los
estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la
representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la
firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia de la unión estará a cargo de un
Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un
Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos
suplentes.
Los miembros de la unión que integren los Consejos
de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus
facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la
unión.
Artículo
110.- Las
Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de
las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades,
sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.
Su objeto será la integración de los recursos
humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de
industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras
actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su
inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con
Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en
los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.
Son aplicables a las Asociaciones Rurales de
Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108 y 109 de
esta ley.
Artículo 111.- Los productores rurales podrán constituir
sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad
jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.
La razón social se
formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de
Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen
de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o
suplementada.
Las de responsabilidad
ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas
las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada
son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto
de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada
son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital
social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta
por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el
cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
La constitución y
administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en
los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el
Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Artículo 112.- Los
derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento
de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución
financiera se requerirá además la autorización de ésta.
Las Sociedades de Producción
Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios,
conforme a las siguientes reglas:
I. En las
sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;
II. En
las de responsabilidad limitada,
la aportación inicial
será la necesaria
para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas
veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. En las
de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para
formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta
veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad
será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por
la asamblea general.
Artículo 113.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con
personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público
de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones
se constituirán siguiendo
el procedimiento establecido
en el artículo 108
de esta ley.
Así mismo, los
estatutos y su
organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo
dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 114.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público,
considerando las personas que
prevé esta ley,
expedirá el reglamento
del Registro Público
de Crédito Rural en
el que se
precisará la inscripción
de las operaciones crediticias, las cuales
surtirán los efectos
legales como si
se tratara de
inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio.
TITULO QUINTO
DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD
INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
Artículo 115.- En los Estados Unidos Mexicanos,
quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales
a las superficies
de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales que,
siendo propiedad de un solo
individuo, excedan los límites
de la pequeña propiedad.[18]
Artículo 116.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por:
I. Tierras agrícolas: los suelos
utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras ganaderas: los suelos
utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su
vegetación, sea ésta natural o inducida.
III. Tierras forestales: los suelos
utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.
Se
reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente
dedicadas a alguna otra actividad económica.
Artículo 117.- Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras
agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o
sus equivalentes en otras clases de tierras:
I. 100
hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones
II y III de este artículo;
II. 150
hectáreas si se destina al cultivo de algodón;
III. 300
hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén,
hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles
frutales.
Para los efectos de esta ley, se
consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras
de frutos útiles al hombre. Para efectos de la equivalencia a que se refiere
este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por
cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en
terrenos áridos.
Artículo 118.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad,
cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase
o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus
equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las
actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán
intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites
previstos para dichas actividades.
Artículo 119.- Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras
forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.
Artículo 120.- Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras
ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la
región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas
31cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y
publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.[19]
El coeficiente de agostadero por
regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en
cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor
o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos,
climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la
tierra de cada región.[20]
Artículo 121.- La
superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido
mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras
ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la
clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de
tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.
A solicitud del propietario o
poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o
coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba
plena.[21]
Artículo 122.- Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como
tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas
a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la
producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para
la alimentación de ganado; o
II. Que las
tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no
excedan las superficies señaladas en el artículo 117. El límite aplicable será
el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.
Continuarán en el supuesto de la
fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que
corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con
los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras
realizadas.
Los vegetales que en forma
espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por
ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.
Artículo 123.- Cuando
las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta
seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas
hectáreas.
Artículo 124.- Las
tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la
pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y
enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las
entidades federativas.
De acuerdo con lo dispuesto por
la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación
de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán
preferencia, en el orden señalado:
I. Los
núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;
II. Los
municipios en que se localicen los excedentes;
III. Las
entidades federativas en que se localicen los excedentes;
IV. La
Federación;
V. Los demás
oferentes.
TITULO SEXTO
DE LAS SOCIEDADES PROPIETARIAS DE
TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES
Artículo 125.- Las disposiciones de este Título
son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad
tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Asimismo,
lo dispuesto en este Título será aplicable a las sociedades a que se refieren
los artículos 75 y 100 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades
distintas a las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 126.- Las sociedades mercantiles o
civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales
en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la
pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán participar en la
sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la
sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en
cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de
otra sociedad;
II. Su objeto social deberá limitar
sea la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas,
ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el
cumplimiento de dicho objeto;
III. Su capital social deberá
distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la
letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas,
ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de
acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o
adquisición.
Artículo 127.- Las acciones o partes sociales de
serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos
corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al
liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales
tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber
social.
Artículo 128.- Los estatutos sociales de las
sociedades a que este Título se refiere deberán contener transcritas las
prescripciones a que se refiere el artículo 126.
Artículo 129.- Ningún individuo, ya sea
directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes
sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que
equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.
Ninguna
sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de
una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual
a veinticinco veces la pequeña propiedad.
Artículo 130.- En las sociedades a que se
refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que
exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.
Artículo 131.- El Registro Agrario Nacional contará con una
sección especial en la que se inscribirán:
I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de
tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios
agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere
la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;
III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de
serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Las
sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas
del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este
artículo;
V. Los
demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el
cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de esta
ley.
Los administradores de las
sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de
serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la
información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale
el reglamento respectivo de esta ley.
Artículo 132.- Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra
permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia,
ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y
enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la
sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las
tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal
correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo
124.
Artículo 133.- Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad
tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco
veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se
ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra
prescribe el artículo anterior.
Serán nulos los actos o contratos
por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.
TITULO SÉPTIMO
DE LA PROCURADURÍA AGRARIA
Artículo 134.- La Procuraduría Agraria es un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la
Reforma Agraria.
Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones
de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los
ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos,
comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas,
mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su
reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los
términos de esta ley.
Artículo 136.- Son atribuciones de la
Procuraduría Agraria las siguientes:
I. Coadyuvar y en su caso representar a
las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante
autoridades agrarias;
II. Asesorar sobre las consultas
jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en
sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;
III. Promover y procurar la
conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo
anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad
agraria;
IV. Prevenir y denunciar ante la
autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar
el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la
realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere
pertinentes;
V. Estudiar y proponer medidas
encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
VI. Denunciar el incumplimiento de
las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los
empleados de la administración de justicia agraria;
VII. Ejercer, con el auxilio y
participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y
vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;
VIII. Investigar y denunciar los casos
en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o
concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;
IX. Asesorar y representar, en su
caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y
gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios,
ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;
X. Denunciar ante el Ministerio
Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su
conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir
infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las
denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado
ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y
XI. Las demás que esta ley, sus
reglamentos y otras leyes le señalen.
Artículo 137.- La Procuraduría tendrá su domicilio
en la Ciudad de México, Distrito Federal y establecerá delegaciones en todas
las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que
estime necesario.
Artículo 138.- Las controversias en las que la
Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales
federales. Las autoridades federales, estatales, municipales y las
organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 139.- La Procuraduría Agraria estará
presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores,
sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por
un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las
demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen
necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
Artículo 140.-El Procurador Agrario deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con experiencia mínima de
cinco años en cuestiones agrarias; y
III. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 141.- Los Subprocuradores deberán
reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer el día de la designación,
con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho
y una práctica profesional también de dos años; y
III. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
El
Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y
III anteriores.
Artículo 142.- El Procurador Agrario será
nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Artículo 143.- Los Subprocuradores y el
Secretario General de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos
libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la
Reforma Agraria.
Artículo
144.- El
Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:
I. Actuar
como representante legal de la Procuraduría;
II. Dirigir
y coordinar las funciones de la Procuraduría;
III. Nombrar
y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus
funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el
presupuesto programado;
IV. Crear
las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado
funcionamiento de la Procuraduría;
V. Expedir
los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada
desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;
VI. Hacer la
propuesta del presupuesto de la Procuraduría;
VII. Delegar
sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento
Interior de la Procuraduría señale; y
VIII. Las
demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
Artículo 145.- Al
Secretario General corresponderá realizar las tareas administrativas de la
Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las
instrucciones y disposiciones del Procurador.
Artículo 146.- A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus
respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior
de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa
de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros,
sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y
jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de
los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes
agrarias.
Artículo 147.- El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las
distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría.
Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y
dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.
TITULO OCTAVO
DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
Artículo 148.- Para el control de la tenencia de
la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley
funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en
que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad
de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal
y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las
inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
Artículo 149.- Para efectos de lo dispuesto en
la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional
prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las
autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática.
Artículo 150.- Las inscripciones en el Registro
Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena
en juicio y fuera de él.
Cuando
los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se
inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir
perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren
favorables.
Artículo 151.- El Registro Agrario Nacional será
público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e
inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.
Artículo 152.- Deberán inscribirse en el
Registro Agrario Nacional:
I. Todas las resoluciones judiciales
o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos
ejidales o comunales;
II. Los certificados o títulos que
amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios
o comuneros;
III. Los títulos primordiales de las
comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades
tradicionales;
IV. Los planos y delimitación de las
tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
V. Los planos y documentos relativos
al catastro y censo rurales;
VI. Los documentos relativos a las
sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;
VII. Los decretos de expropiación de
bienes ejidales o comunales; y
VIII. Los demás actos y documentos que
dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
Artículo 153.- El Registro Agrario Nacional
también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los
denunciados como baldíos.
Artículo 154.- Para los efectos de esta ley,
las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a
proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística,
documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el
mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 155.- El Registro Agrario Nacional
deberá:
I. Llevar clasificaciones
alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y
denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales;
II. Llevar clasificaciones geográficas
de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión,
clase y uso;
III. Registrar las operaciones que
impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se
refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;
IV. Disponer el procesamiento y
óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
V. Participar en la regularización
de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el
artículo 56 de esta ley.
Artículo 156.- Los notarios y los
registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o
documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al
régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o
civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios
públicos deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de
dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.
TITULO NOVENO
DE LOS TERRENOS BALDIOS Y
NACIONALES
Artículo 157.- Son
baldíos, los terrenos
de la Nación
que no han
salido de su dominio por título legalmente expedido y
que no han sido deslindados ni medidos.
Artículo
158.- Son
nacionales:
I. Los terrenos baldíos deslindados
y medidos en los términos de este Título; y
II. Los terrenos que recobre la
Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren
otorgado.
Artículo
159.- Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e
imprescriptibles.
Artículo 160.- La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de
deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que
designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar
donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos
relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier
interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el
Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad
federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los
diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además
en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se
agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del
terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren
afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para
exponer lo que a su derecho convenga.
El deslindador notificará a
quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las
operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen
representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que
firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no
conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que
la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios
o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven
a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador
solicitará la ayuda de la fuerza pública.
Recibida por la Secretaría la
documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de
las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación
enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si
dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales.
Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan
señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de controversia respecto
de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el
interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios,
en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la
notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 161.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a
titulo oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares,
dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité
Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos,
industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma
Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor
comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos
supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran
para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o
municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las
tierras.
Artículo 162.- Tendrán preferencia para
adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan
explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
TITULO
DÉCIMO
DE LA
JUSTICIA AGRARIA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 163.- Son juicios agrarios los que
tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta
ley.
Artículo 164.- En la
resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los
tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y
quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:[22]
I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas
pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se
considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;[23]
II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas y
afromexicanas, o las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas
y afromexicanas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán
acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por
conducto de persona autorizada para ello; [24]
III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas
pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas y no supieran
leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los
puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la
lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los
autos constancia de que se cumplió con esta obligación.[25]
En caso de existir contradicción
entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;
IV.- El
tribunal asignará gratuitamente a las personas pertenecientes a pueblos o
comunidades indígenas o afromexicanas un defensor y un traductor que conozca su
cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su
lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue. [26]
Artículo 165.- Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción
voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran
la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses
de los solicitantes.
Artículo 166.- Los tribunales agrarios proveerán las
diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo,
podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que
pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se
regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título
Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.[27]
En la aplicación de las
disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de
autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las
condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la
garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere
causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.
[28]
Artículo 167.- El
Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no
exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para
completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o
indirectamente.
Artículo 168.- Cuando
el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento
agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su
competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o
competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de
plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado
por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia
por razón del territorio.
Artículo 169.- Cuando
el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva
competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará
así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con
informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la
competencia.
CAPÍTULO II
EMPLAZAMIENTOS
Artículo 170.- El actor puede presentar su
demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a
la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera
concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de
objetividad e imparcialidad debidas.[29]
Recibida
la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más
tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el
nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que
se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no
menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se
practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se
desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente
desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo
necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.[30]
Atendiendo
a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de
comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al
tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta
por quince días más.
Debe
llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y
meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.
Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará al
demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el
actor designe para ese fin y que podrá ser:
I. El domicilio del demandado, su
finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
II. Su parcela u otro lugar que
frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el
emplazamiento.
Artículo 172.- El secretario o actuario que haga
el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar
señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de
los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este
hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare
al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada
no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el
actor.
Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar
en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando
viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a
recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se
encuentre.
Previa
certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose
comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se
ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por
primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el
emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la
resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del
emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en
uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el
inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del
Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de
la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.[31]
Las notificaciones
practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos
quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando
se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el
día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.[32]
Si el
interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a
la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los
estrados del tribunal.[33]
Sin
perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el
tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para
hacerlas del conocimiento de los interesados.[34]
Quienes
comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en
que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la
población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la
autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen
las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté
presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este
caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales
plenos.[35]
Cuando no se señale domicilio
para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del
tribunal.[36]
Artículo 174.- El actor
tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el
emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 175.- El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la
cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la
persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su
nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el
emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al
expediente.
Artículo 176.- En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se
firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere
o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o
presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el
notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente
de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.
Artículo 177.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte
pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose
quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.
CAPÍTULO III
DEL JUICIO AGRARIO
Artículo 178.- La copia de la demanda se
entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento
respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia,
pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso,
el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación
por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los
principios de objetividad e imparcialidad debidas. [37]
Artículo 179.- Será optativo para las partes
acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la
otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los
servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse
del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se
apersone al procedimiento.
Artículo 180.- Si al ser llamado a contestar la
demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente
emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará
la audiencia. Cuando se presente durante
ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que
se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el
impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a
contestar la demanda.
Confesada
expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos
por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en
otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará
sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la
audiencia.[38]
Artículo 181.- Presentada la demanda o realizada
la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera
irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los
requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane
dentro del término de ocho días.
Artículo 182.- Si el demandado opusiere
reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En
el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime
pertinentes.
En este
caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo
que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no
mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir
el desahogo de la audiencia.
Artículo 183.- Si al iniciarse la audiencia no
estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa
equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se
trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.
Artículo 184.-Si al iniciarse la audiencia no
estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado
el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se
observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado
debidamente.
Artículo 185.- El
tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes
prevenciones:
I.
Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el
demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su
defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;
II. Las
partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los
testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan
rendir desde luego;
III. Todas
las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo dela
audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial
pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la
procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde
luego y dará por terminada la audiencia;
IV. El
magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas
personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los
testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o
lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Si el
demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le
hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte,
salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a
juicio del propio tribunal; y
VI. En
cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo,
el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la
avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio
respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia
y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal,
tendrá el carácter de sentencia ejecutoriada. En caso contrario, el tribunal
oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a
cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera
clara y sencilla.[39]
En caso de que la audiencia no
estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto
jurídico alguno.[40]
Artículo 186.- En el
procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean
contrarias a la ley.
Asimismo, el tribunal podrá
acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la
práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que
sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de estas
diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor
resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando
siempre su igualdad.
Artículo 187.- Las
partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las
pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución
del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos,
oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a
terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan
como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir
verdad manifiestan no poder presentarlos.
Artículo 188.- En caso
de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal
de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que
estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días,
contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida
sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino
apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido
en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
Artículo 190.- En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción
del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
Artículo 191.- Los tribunales agrarios están
obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese
efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en
la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas
siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia
estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la
forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un
avenimiento a ese respecto; y
II. El vencido en juicio podrá
proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada
para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de
la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la
aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y
aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido
el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía
correspondiente.
Si
existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia
relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia
favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la
sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en
el acta que levante el actuario.[41]
En caso
de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable,
se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará
junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que
levante.[42]
Dentro de
los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal
del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la
sentencia y aprobará el plano definitivo.[43]
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 192.- Las
cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se
resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea
forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia,
pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento
sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando
se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego
que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.
Artículo 193.- El
despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la
mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios
citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse
el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.
Respecto de los plazos fijados
por la presente Ley o de las actuaciones ante los Tribunales Agrarios, no hay
días ni horas inhábiles.
Artículo 194.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal
pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para
una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas
citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo,
siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les
corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del tribunal
con una semana de anterioridad.
Cuando fuere necesario esperar a
alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a
los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir
dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se
suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.
Artículo 195.- Para
cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en
todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y
se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia,
suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución.
Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el
secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados
tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las
cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que
estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar
físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 196.- Los
documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al
terminar la audiencia sólo si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el
expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos.
Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las
constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el
tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en
mérito a sus autos por el término que corresponda.
Artículo 197.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos,
citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de
preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto
requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo
indispensable para la exactitud y precisión del documento.
CAPÍTULO
VI
DEL
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 198.- El recurso de revisión en materia
agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en
primera instancia sobre:
I.- Cuestiones relacionadas con los
límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o
comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de
población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;[44]
II.- La tramitación de un juicio
agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o
III.- La nulidad de resoluciones
emitidas por las autoridades en materia agraria.
Artículo 199.- La revisión debe presentarse ante
el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de
diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su
interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.
Artículo 200.- Si el recurso se refiere a
cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el
tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes
interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés
convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el
original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al
Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de
diez días contado a partir de la fecha de recepción.
Contra
las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior
Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de
Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales
Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de
distrito que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan la Ley Federal de
Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos,
Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así
como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.
En tanto
no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en
lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y
administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
TERCERO.- La Ley Federal de Reforma Agraria
que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se
encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y
aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y
titulación de bienes comunales.
Por lo
que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo
anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo
del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos
relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo
dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
Los demás
asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos
por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según
corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en
funciones.
La
autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le
soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se
encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda.
CUARTO.- Se reconoce plena validez a los
documentos legalmente expedidos con base en la legislación que se deroga. Los
títulos y certificados que amparen derechos de ejidatarios y comuneros servirán
como base, en su caso, para la expedición de los certificados previstos en esta
ley.
Los
certificados de inafectabilidad expedidos en los términos de la ley que se
deroga, podrán ofrecerse como prueba en los procedimientos previstos por esta
ley y tendrán validez para efectos de determinar la calidad de las tierras, al
igual que las constancias de coeficientes de agostadero que haya expedido la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
QUINTO.- Las formas asociativas existentes
con base en los ordenamientos que se derogan podrán continuar funcionando, en
lo que no se oponga a la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en los
ordenamientos respectivos.
SEXTO.- Se deroga la Ley de Fomento
Agropecuario, salvo en lo relativo a las disposiciones que rigen el Fideicomiso
de Riesgo Compartido.
SEPTIMO.- Las operaciones crediticias que
se hubieren efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
seguirán rigiéndose por la Ley General de Crédito Rural y las disposiciones
relativas que se derogan. Subsisten las operaciones celebradas por los
comisariados ejidales, de bienes comunales, así como las resoluciones de las
asambleas ejidales y comunales que se hubieren realizado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.
El
Registro de Crédito Agrícola, constituido en los términos de la Ley de Crédito
Agrícola de 30 de diciembre de 1955,continuará funcionando hasta en tanto se
expida el Reglamento del Registro Público de Crédito Rural, a que se refiere el
artículo 114 de esta ley.
OCTAVO.- Las colonias agrícolas y
ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el
Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de
sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en
que se encuentren ubicadas.
En un
plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, la
Secretaría de la Reforma Agraria notificará a las colonias agrícolas y
ganaderas que podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.
De
manifestarse las colonias en favor de la adquisición del dominio pleno de sus
tierras, el Registro Agrario Nacional expedirá los títulos de propiedad
correspondientes, los que serán inscritos en el Registro Público de la
Propiedad de la localidad de que se trate.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE JULIO DE 1993
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para la resolución de asuntos
relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, y creación de
nuevos centros de población, a que se refiere el artículo tercero transitorio
del Decreto por el que se reforma el Artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de enero de 1992, el Tribunal Superior Agrario podrá contar con una Sala
Auxiliar, integrada por el mismo número de magistrados y procedimiento para su
nombramiento que los que actualmente constituyen el referido Tribunal. El
funcionamiento de la Sala Auxiliar se regulará por lo previsto en el Reglamento
Interior de los Tribunales Agrarios y su vigencia no podrá exceder del tiempo
necesario para la resolución de los asuntos que le sean turnados por el
Presidente del Tribunal Superior.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE ABRIL DE 2008
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
03 DE JUNIO DE 2011
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO. Para el desarrollo de las
acciones que deba realizar el tribunal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
por la presente ley, podrá apoyarse en el Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, así como en el Instituto Federal de Defensoría Pública, en el ámbito
de sus respectivas competencias. Asimismo, deberá sujetarse a su disponibilidad
presupuestaria.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE ENERO DE 2012
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre
en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o
se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19DE DICIEMBREDE 2016
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE MARZO DE 2017
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal,
los gobernadores de los estados, así como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de
seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que
correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las disposiciones
contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto
Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán
realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante
los siguientes seis meses, contados a partir de la expedición del presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
25 DE JUNIO DE 2018
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
08 DE MARZO DE 2022
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
25 DE ABRIL DE 2023
Único. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
25 DE ABRIL DE 2023
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 25 de abril de 2023
[2]Reforma publicada en el DOF el día 08 de marzo
de 2022
[3]Reforma publicada en el DOF el día 08 de marzo
de 2022
[4] Adición publicada en el DOF el 22 de junio de 2018
[5] Reforma publicada en el DOF
el 17 de enero de 2012
[6] Reforma publicada en el DOF el 25 de abril de 2023
[7] Reforma publicada en el DOF el 25 de abril de 2023
[8] Reforma publicada en el DOF el 25 de abril de 2023
[9]Adición publicada en el DOF el 25 de abril de 2023
[10] Reforma publicada en el DOF, el 09 de abril de 2012
[11] Artículo reformado en el DOF el 27 de marzo de 2017
[12] Reforma publicada en el DOF el 03 de junio de 2011
[13] Reforma publicada en el DOF el 17 de abril de 2008
[14] Reforma publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2016
[15] Reforma publicada en el DOF el25 de junio de2018
[16] Adición publicada en el DOF
el 25 de junio de 218
[17] Adición publicada en el DOF el 27 de marzo de 2019
[18] Reforma publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2016
[19] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[20] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[21] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[22] Reforma publicada en el DOF el 22 de junio de 2011
[23] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[24] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[25] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[26] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[27] Reforma publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[28] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[29] Reforma publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[30] Reforma publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[31] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[32] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[33] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[34] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[35] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[36] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[37] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[38] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[39] Reforma publicada en el DOF el 27 de marzo de 2017
[40] Reforma publicada en el DOF el 09 de julio de 1993
[41] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[42] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[43] Adición publicada en el DOF el 9 de julio de 1993
[44] Reforma publicada en el DOF el 9 de julio de 1993