LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta oficial de la Ciudad de México

el 18 de julio de 2024

 

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones contenidas en el Apartado A del artículo 13 y del Apartado A del artículo 16 de la Constitución Política de la Ciudad de México, que se refieren al derecho a un medio ambiente sano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos, así como:

 

I.          Dictar y ejercer la política pública ambiental local en la Ciudad de México;

 

II.         Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y evaluar la política ambiental de la Ciudad de México, los instrumentos y procedimientos para la conservación, aprovechamiento sustentable y, en su caso, la mitigación de impactos y restauración del ambiente, así como su protección, vigilancia y aplicación;

 

III.        Garantizar el mantenimiento y la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas naturales, así como la conservación, el manejo sustentable y la valoración de la biodiversidad y de los servicios ambientales, su protección y preservación, como factores fundamentales para el desarrollo sustentable de la Ciudad de México y el bienestar de sus habitantes;

 

IV.       Establecer limitaciones y restricciones a la afectación del arbolado y áreas verdes por causa de utilidad pública, interés social y orden público, en proyectos de carácter público y privado, obras y actividades que generan impactos ambientales negativos, sujetos a autorización en materia de impacto ambiental;

 

V.        Regular el ejercicio de las facultades y responsabilidades de las autoridades de la Administración Pública de la Ciudad de México en materia de conservación del ambiente, protección ecológica, mitigación y adaptación al cambio climático y restauración del equilibrio ecológico;

 

VI.       Prevenir, y en su caso, mitigar y revertir los daños al ambiente, así como conservar y restaurar el equilibrio ecológico;

 

VII.      Desarrollar y aplicar políticas públicas en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental que permitan que las actividades sociales se realicen bajo un enfoque de desarrollo sustentable y justicia ambiental;

 

VIII.     Establecer, administrar, conservar, restaurar, regular y vigilar las Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas que son competencia de la Ciudad de México, así como regular el suelo de conservación, para la preservación de los ecosistemas, servicios ambientales y recursos naturales, además de manejar y vigilar aquellas cuya administración se sume por convenio con la Federación, Entidades Federativas, Alcaldías o Municipios;

 

IX.       Prevenir y, en su caso, controlar la contaminación del aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier otra en la Ciudad de México, en aquellos casos que no sean competencia de la Federación;

 

X.        Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los mecanismos para garantizar la incorporación de los costos ambientales en los procesos productivos;

 

XI.       Establecer y promover la participación de todos los sectores de la sociedad, en el desarrollo sustentable y en la gestión ambiental;

 

XII.      Gestionar de forma sustentable y restaurar los sistemas naturales y la infraestructura verde;

 

XIII.     Implementar las medidas necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales, el incremento de áreas verdes, la protección de la atmósfera, la recuperación del suelo y la resiliencia ante fenómenos naturales;

 

XIV.    La promoción del desarrollo rural, la producción agropecuaria, agroindustrial, silvícola, acuícola y artesanal, proyectos de turismo alternativo en apoyo de los núcleos agrarios y la pequeña propiedad rural, bajo enfoques de sustentabilidad y conservación de la biodiversidad para el aprovechamiento responsable de los recursos naturales y la preservación del suelo de conservación;

 

XV.     El establecimiento de medidas de compensación y mitigación, así como las tendientes a minimizar la huella ecológica y la reversión de los daños al ambiental; y

 

XVI.    Contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales y las metas nacionales en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, cambio climático y desarrollo sustentable.

 

Artículo 2º.- Se consideran de utilidad pública:

 

I.          El cuidado, protección, preservación, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable y vigilancia de las Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación y cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México, humedales y zonas de restauración del equilibrio ecológico y, en general, la biodiversidad para el mantenimiento de los servicios ambientales;

 

II.         Proponer el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda y los límites de las zonas federales en barrancas, humedales, vasos de presas, cuerpos y corrientes de aguas;

 

III.        El cuidado, restauración y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación y restauración de la biodiversidad;

 

IV.       Las actividades vinculadas con el aseguramiento y la prestación del servicio público de potabilización, distribución y abasto, así como el suministro de agua potable, a través del organismo público establecido para ello;

 

V.        Las obras públicas de interés general o aquellas destinadas a la conservación, mantenimiento y/o restauración del medio ambiente, sus recursos naturales y/o los servicios ambientales que brindan, siempre y cuando sus impactos positivos en el medio ambiente sean mayores a los negativos y que, además con su realización no se generen impactos significativos o irreversibles, incluyendo las que se realicen en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, siempre y cuando su realización cuente con la opinión favorable y/o visto bueno de la autoridad competente.

 

VI.       Las modalidades a la propiedad privada, con el objeto de establecer limitaciones y restricciones a la afectación de arbolado y área verde en proyectos de carácter público y privado, así como obras y actividades que generan impactos ambientales negativos, sujetos a autorización en materia de impacto ambiental.

 

VII.      La formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de medidas de prevención, y el monitoreo ambiental.

 

Artículo 3º.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, así como en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula esta Ley.

 

 

 

Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley, se utilizarán las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México, la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México, así como las siguientes:

 

I.          Administración: La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las acciones que en el ámbito público y en materia de protección, preservación, restauración y desarrollo se realicen en las Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, cuerpos de agua y humedales competencia de la Ciudad de México, así como la coordinación de la investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación y asesoría técnica que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;

 

II.         Agrobiodiversidad: Los componentes de la diversidad biológica y cultural pertinentes para la producción agrícola, incluida la producción de alimentos, el sustento de los medios de vida, el conocimiento local y tradicional y la conservación del hábitat de los ecosistemas agrícolas;

 

III.        Área de Amortiguamiento: Espacio de transición en áreas adyacentes a la zona núcleo de un área protegida, en la cual, dependiendo la naturaleza del proyecto y el uso de suelo principal de dicha zona se determina la posibilidad de ejecutar proyectos, obras o actividades sustentables;

 

IV.       Área de influencia: Extensión espacial en torno al desarrollo de un proyecto, obra o actividad determinados donde ocurren los impactos durante todas sus etapas;

 

V.        Área de Influencia Social: Espacio físico circundante al Proyecto, donde se ubican los elementos físicos, socioeconómicos y socioculturales que podrían ser impactados con el desarrollo de las obras y/o actividades del Proyecto durante todas sus etapas, a corto, mediano y largo plazo; su alcance puede determinarse a través de análisis y comprensión de los posibles cambios económicos, políticos y ambientales, por lo que podrá dividirse en un Área de Influencia Directa y un Área de Influencia Indirecta a través del criterio establecido por el Tercero Especializado;

 

VI.       Áreas de Valor Ambiental: Todos los bosques urbanos, barrancas y cuerpos de agua dentro del territorio y bajo las competencias de la Ciudad de México, tanto en suelo urbano como en suelo de conservación, en donde los ambientes originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas o preservadas, en función de que aún mantienen ciertas características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental de la Ciudad;

 

VII.      Áreas Naturales Protegidas: Las zonas del territorio y aquellas sobre las que la Ciudad de México ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;

 

VIII.     Áreas Verdes: Toda superficie cubierta de vegetación, natural o inducida y las superficies permeables que permitan la recarga al acuífero que se localicen en territorio de la Ciudad de México;

 

IX.       Auditoría Ambiental: El examen metodológico de las actividades, operaciones y procesos, respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales y el ambiente;

 

X.        Autorización de Impacto Ambiental: La autorización otorgada por la Secretaría como resultado de la presentación y evaluación de una declaratoria de cumplimiento ambiental, informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental y riesgo, según corresponda, cuando previamente a la realización de una obra o actividad se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para evitar o en su defecto minimizar y restaurar o compensar los daños ambientales que las mismas puedan ocasionar;

 

XI.       Barrancas: La depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales, que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico;

 

XII.      Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares o Verificentros: Establecimiento de servicio autorizado por la Secretaría para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación, así como evaluar la condición operativa de sus componentes de control ambiental, con el equipo y la tecnología autorizada por la Secretaría;

 

XIII.     Compensación: El resarcimiento del deterioro ocasionado por cualquier obra o actividad en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;

XIV.    Condiciones Particulares de Descarga: Aquellas fijadas por la Secretaría que establecen respecto del agua residual límites físicos, químicos y biológicos de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México, respecto de un determinado uso, usuario o grupo de usuarios o de un cuerpo receptor de jurisdicción local, de acuerdo con esta Ley;

 

XV.     Conectividad Ecológica: La medida en que los paisajes permiten que las especies silvestres se desplacen regionalmente, preservando la biodiversidad y las funciones ecológicas en el mediano y largo plazo, aumentando la resiliencia ante los efectos del cambio climático y las presiones en sitios perturbados; puede ser estructural, cuando existe continuidad entre los ecosistemas o funcional, cuando existe movimiento de las especies entre los fragmentos de hábitat;

 

XVI.    Conservación: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, de detección, rescate, saneamiento y recuperación, destinadas a asegurar que se mantengan las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de los ecosistemas propios de la Ciudad de México;

 

XVII.   Consulta vecinal para grandes construcciones: Proceso ordenado y sistemático cuyo objetivo es presentar un proyecto a los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social del mismo, para obtener su opinión sobre los impactos generados en materia socioambiental y la manera de atenderlos a través de la construcción de acuerdos sociales. Este Proceso se realiza a costa del Promovente para lo cual deberá contratar a un Tercero Especializado en materia de evaluación de impacto socioambiental; siendo facultad de la Secretaría la supervisión y validación del mismo;

 

XVIII.  Consumo sustentable: La adquisición y el uso informado de bienes y servicios que responden a necesidades básicas y proporciona una mejor calidad de vida, al tiempo que se minimiza el uso de recursos naturales, la generación de residuos, materiales tóxicos y emisiones de desperdicios y contaminantes durante todo el ciclo de vida, de tal manera que se origina una forma responsable de disminuir riesgos en las necesidades de futuras generaciones;

 

XIX.    Contaminación acústica: Sonido indeseable en niveles que produce alteraciones, vibraciones, molestias, riesgos o daños para la salud de las personas y sus bienes, o que causen impactos negativos sobre el ambiente;

 

XX.     Contaminación Lumínica: El exceso de flujo lumínico, iluminación o resplandor luminoso en ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, provenientes de fuentes artificiales, con intensidades, direcciones o rangos espectrales inadecuados para la realización de las actividades previstas en la zona alumbrada que altera las condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas provocando afectación a los patrones de descanso o condiciones de molestia en las personas sometidas al campo luminoso producido por las fuentes emisoras;

 

XXI.    Contingencia Ambiental: Situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé, con base en análisis objetivos, pronósticos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que de acuerdo con las normas oficiales mexicanas afectan la salud de la población o al ambiente;

 

XXII.   Cuerpos de agua: Masa o extensión de agua superficial, de carácter fluvial o reservorio, permanente o intermitente que en asociación con el terreno circundante genera nichos ecosistémicos y humedales con funciones únicas e imprescindibles para la vida humana cuya extensión y características contribuyen a mantener la calidad del ambiente de la entidad;

 

XXIII.  Daño Ambiental: Pérdida, daño, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas de las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como de los servicios ambientales que proporcionan, de conformidad con lo que establece la Ley;

 

XXIV.  Declaratoria de Cumplimiento Ambiental: El instrumento de evaluación de impacto ambiental por virtud del cual los interesados declaran bajo protesta de decir verdad, que sus obras o actividades no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, informe preventivo, estudio de riesgo dado que los impactos ambientales y medidas de mitigación, control y compensación han sido tipificadas por la Secretaría y se encuentran regulados a través del cumplimiento de la normatividad aplicable vigente;

 

XXV.   Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos;

 

XXVI.  Educación ambiental: Proceso destinado a la formación de ciudadanos con valores necesarios para una relación armónica entre los seres humanos, la naturaleza y el ambiente;

 

XXVII. Emisión conducida: Es aquella que se descarga a través de ductos o chimeneas;

 

XXVIII.           Emisión fugitiva: Liberación de contaminantes que no se realiza a través de ductos o chimeneas, sino a cielo abierto o por fugas;

 

XXIX.  Emisiones Contaminantes: La generación o descarga de materia o energía, de forma conducida o fugitiva, en cualquier cantidad, estado físico o forma que, al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su salud, composición o condición natural;

 

XXX.   Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad y su Plan de Acción: Instrumento que establece las acciones prioritarias para conocer, conservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable la biodiversidad en la Ciudad de México, así como los actores responsables de su ejecución y los plazos de cumplimiento; en alineación con la Estrategia Nacional sobre Biodiversidad de México y los compromisos del Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrito por México;

 

XXXI.  Evaluación Ambiental Estratégica: El procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa de gran trascendencia de desarrollo sectorial e institucional sobre el medio ambiente, con el fin de prevenirlos, compensarlos y mitigarlos;

 

XXXII. Evaluación de Impacto Social: Estudio elaborado por el Tercero Especializado, compuesto por la descripción exhaustiva y documentada del contexto socioambiental; y la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos positivos y negativos derivados de un Proyecto, donde se verterán los resultados del Proceso de Consulta Vecinal y las recomendaciones pertinentes para lograr la integración de las propuestas de los habitantes y usuarios del Área de Influencia al Proyecto y sus medidas de atención;

 

XXXIII.           Fuentes Fijas: Los establecimientos industriales, mercantiles y de servicio y los espectáculos públicos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o realizados, según corresponda, en la Ciudad de México;

 

XXXIV.           Fuentes Móviles: Cualquier tipo de vehículo automotor que se desplaza y emite contaminantes al ambiente, esto puede incluir automóviles, camiones, motocicletas, entre otros. Las fuentes móviles liberan una variedad de contaminantes atmosféricos, como gases de escape, partículas, compuestos orgánicos volátiles y otros subproductos de la combustión de combustibles fósiles;

 

XXXV.            Fuente Emisora Contaminante: Las obras, vehículos automotores, equipos de combustión y uso de tecnología que generen contaminantes, incluyendo las actividades de: mantenimiento y/u operación;

 

XXXVI.           Grandes construcciones: Aquellos proyectos que contemplen la construcción de cincuenta mil o más metros cuadrados de construcción total; tratándose de ampliaciones cuyos metros cuadrados de construcción ya existentes sumen cincuenta mil o más metros cuadrados o se pretenda la construcción de más de trecientas viviendas.

 

XXXVII.          Hábitat: El conjunto de condiciones del ambiente a las cuales están adaptados los seres vivos y que permiten la satisfacción de las necesidades básicas para sobrevivir y reproducirse;

 

XXXVIII.         Huella ecológica: El indicador de sustentabilidad que mide el grado de impacto que ejerce cierta comunidad humana, persona, organización, país, región o ciudad sobre el ambiente;

 

XXXIX.           Inspector Ambiental: Los servidores públicos que realizan actos de inspección en materia ambiental para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su reglamento, normas aplicables en materia ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de Áreas Naturales Protegidas, programas de manejo, creación e incremento de áreas verdes en suelo urbano, las condicionantes que en materia de impacto y riesgo ambiental se impongan;

 

XL. Infraestructura verde: es la red planificada de soluciones basadas en la naturaleza, que buscan potenciar o recuperar servicios ambientales en la resolución de problemas causados por la urbanización;

 

XLI. Jardín Polinizador: Espacio público o privado en el que se colocan plantas nativas de la región, que proveen alimento, refugio, agua y espacio para los polinizadores;

 

XLII. Laboratorio Ambiental: Los que acrediten contar con los elementos necesarios para analizar contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos, de conformidad con la normativa vigente;

 

XLIII. Ley: La Ley Ambiental de la Ciudad de México;

 

XLIV. Medidas de ampliación: Acciones que deberá implementar el interesado para incrementar el alcance de los impactos positivos derivados de la ejecución de la obra proyectada;

 

XLV. Mapa de ruido: Instrumento de política de desarrollo sustentable que tiene por objeto conocer la situación acústica de la Ciudad de México, para lo cual se desarrollará en sus modalidades general, para todo el territorio y especial, para zonas o regiones específicas;

 

XLVI. Plataforma Digital: Sistema informativo desarrollado por la Agencia Digital de Innovación Pública, a través de la cual se realizan los trámites establecidos en la presente Ley;

 

XLVII. Polinizadores: Animales como abejas, avispas, hormigas, murciélagos, colibríes, mariposas, polillas, escarabajos, entre otros, que se alimentan del néctar de las flores y durante sus visitas transportan accidentalmente polen de una flor a otra, permitiendo que las plantas produzcan frutos;

 

XLVIII. Prestadores de Servicios Ambientales: Persona autorizada por la Secretaría que brinda servicios de gestión ambiental en diversos rubros, tales como, aire, agua, suelo, residuos, áreas verdes y arbolado. Elabora informes, programas, planes, estudios, evalúa y certifica en materia ambiental, por cuenta propia o de terceros y es responsable de los mismos;

 

XLIX. Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental: Las personas físicas o morales que elaboran estudios de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios de daño ambiental, o informes de cumplimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación;

 

L. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México;

 

LI. Producción sustentable y responsable: Modelo de producción de productos, bienes y servicios que minimiza el uso de los recursos naturales, así como de materiales tóxicos y peligrosos, la generación de residuos y emisiones contaminantes;

 

LII. Programa de la Red de Infraestructura Verde de la Ciudad de México: El instrumento de definición, planeación, regulación, manejo y conservación de la infraestructura verde de la Ciudad de México;

 

LIII. Programa de Manejo: El instrumento rector de planeación y regulación que establece los usos de suelo, las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración de las Áreas de Valor Ambiental y las Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México;

 

LIV. Programa Sectorial Ambiental: El instrumento de planeación en el cual se integran las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política ambiental de la Ciudad de México, así como las acciones de los diferentes sectores, en congruencia con el Programa de Gobierno de la Ciudad de México y la Ley del Sistema de Planeación del Desarrollo de la Ciudad de México y el Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México;

 

LV. Programa de Verificación Vehicular Obligatoria: El instrumento de política ambiental que regula el procedimiento mediante el cual se realiza la verificación de las emisiones de los vehículos automotores en los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares o Verificentros en la Ciudad de México;

 

 

LVI. Reconocimiento Técnico: El reconocimiento que se realiza en el sitio donde pretende desarrollarse la obra o actividad por los evaluadores de impacto ambiental y/o riesgos autorizados por la Secretaría para comprobar y constatar el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, o de evaluación de daño ambiental;

 

LVII. Restauración ecológica: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicia la evolución y continuidad de los procesos naturales;

 

LVIII. Riesgo de Daño Ambiental: El peligro de que se ocasione un daño al ambiente que se identifica en términos de probabilidad e impacto;

 

LIX. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México;

 

LX. Soluciones basadas en la naturaleza: Las acciones que se apoyan en los ecosistemas y los servicios que éstos proveen, que abordan los desafíos sociales y ambientales de manera efectiva y adaptativa, al tiempo que permiten beneficios para el bienestar humano, la biodiversidad y la acción climática;

 

LXI. Superficie permeable: Superficie que permite la infiltración de agua al subsuelo en el territorio de la Ciudad de México;

 

LXII. Suelo de Conservación: Las zonas que por sus características ecológicas proveen servicios ambientales necesarios para el mantenimiento de la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad de México y cuyas poligonales están determinadas por el Programa General de Ordenamiento Territorial;

 

LXIII. Tecnosuelo: Se refiere a suelos artificiales elaborados con base en mezclas de diferentes residuos o materias primas no peligrosos o bien, subproductos de origen vegetal o derivados de procesos de reciclamiento. Son sustitutos del suelo natural o tierra de monte para la creación de áreas verdes y la restauración ecológica;

 

LXIV. Tercero Especializado: Persona física o moral con autorización y registro otorgado por la Secretaría, con experiencia en materia de evaluación de impacto socioambiental, responsable de la implementación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones y el Proceso Informativo Comunitario;

 

LXV. Turismo Alternativo: Se refiere a aquellos viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales que le envuelven con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales;

LXVI. Transferencia de contaminantes: Traslado de sustancias, compuestos o elementos químicos, a un sitio físicamente separado de donde se usaron o produjeron, ya sea en residuos y/o descargas de agua al alcantarillado para su reúso, reciclado, co-procesamiento, tratamiento o disposición final;

 

LXVII. Vehículo Automotor: Todo medio de transporte terrestre de pasajeros o de carga cuya tracción depende de una máquina de combustión interna o eléctrica;

 

LXVIII. Vigilancia Ambiental: Acción de cuidado y atención, con el fin de detectar acciones u omisiones en contravención con la normatividad ambiental; y,

 

LXIX. Zona de Calidad Acústica: Determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio en los que se establecerán límites máximos permisibles de ruido de manera específica en atención al uso predominante del suelo, para garantizar su bienestar y buen funcionamiento.

 

Artículo 5º.- Son autoridades en materia ambiental en la Ciudad de México:

 

I.          La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;

 

II.         La persona titular de la Secretaría;

 

III.        Las personas titulares de las Alcaldías; y

 

IV.       La persona titular de la Procuraduría.

 

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III, en cada Alcaldía existirá una unidad administrativa encargada del área ambiental, así como de aplicar las disposiciones que esta Ley u otros ordenamientos, le señalen como de su competencia.

 

Artículo 6º.- Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en materia ambiental, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

I.          Formular, conducir y evaluar la política ambiental de la Ciudad de México, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México, el Programa General de Ordenamiento Territorial y los programas sectoriales y especiales correspondientes;

 

II.         Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con la Federación, con el objeto de que la Ciudad de México asuma el ejercicio de las funciones que señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

 

III.        Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con otras Entidades Federativas, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones a que se refiere esta Ley, a través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables;

 

IV.       Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa mediante los cuales se obtengan recursos humanos, materiales y económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática ambiental de la Ciudad de México y atender los factores de presión al ambiente y los recursos naturales;

 

V.        Celebrar convenios, acuerdos, contratos, informes y demás actos e instrumentos jurídicos o de cualquier otra índole, así como aprobar cualquier instrumento que permita lograr el cumplimiento de sus atribuciones y facultades;

 

VI.       Expedir el Programa Sectorial Ambiental y el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Territorio de la Ciudad de México;

 

VII.      Establecer, o en su caso proponer, la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental de la Ciudad de México;

 

VIII.     Proponer que, en las disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, se establezca el pago de derechos por la prestación de los servicios públicos en materia ambiental;

 

IX.       Presidir el Fondo Ambiental Público a que se refiere la presente Ley;

 

X.        Expedir los decretos que establezcan o modifiquen Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción de la Ciudad de México y zonas de restauración ecológica, así como proponer el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda;

 

XI.       Promover la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, así como de las organizaciones sociales, civiles y empresariales e instituciones académicas;

 

XII.      Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley;

 

XIII.     Promover la instalación de tecnologías para el aprovechamiento de energía solar en viviendas, comercios y servicios, así como el establecimiento de los mecanismos financieros para tal fin; y,

 

XIV.    Las demás que le confieren ésta y otras leyes.

Artículo 7º.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

I.          Promover y celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la Federación, Entidades Federativas, Alcaldías o Municipios, así como de concertación con organizaciones sociales, civiles y empresariales, con instituciones académicas, y con los ciudadanos interesados;

 

II.         Formular el Programa Sectorial Ambiental, someterlo a la consideración de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, ejecutarlo y evaluarlo;

 

III.        Proponer, ejecutar y dar seguimiento al Programa General de Ordenamiento Ecológico en la Ciudad de México;

 

IV.       Participar en el Comité de Normalización Ambiental de la Ciudad de México, así como expedir las normas en materia de su competencia;

 

V.        Establecer el sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y medidas de prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales;

 

VI.       Ordenar la realización de los reconocimientos técnicos para comprobar y constatar el contenido de los estudios de impacto ambiental, en sus diferentes modalidades, o de evaluación de daño ambiental;

 

VII.      Analizar la Manifestación Ambiental Única y verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de los establecimientos sujetos a dicho instrumento, mediante el informe de su desempeño ambiental anual;

 

VIII.     Resolver las acciones de plantación, poda y trasplante de especies vegetales en la Ciudad de México;

 

IX.       Desarrollar y fomentar programas de auditoría ambiental, de autorregulación y de certificación de edificaciones sustentables;

 

X.        Diseñar, desarrollar, promover y aplicar instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental;

 

XI.       Operar en coordinación con las demás autoridades competentes, el Fondo Ambiental Público, así como informar sobre el uso de los recursos y presentar los resultados dentro del informe anual que se rinda al Congreso de la Ciudad de México;

 

XII.      Coordinar la participación de las dependencias y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, y de las Alcaldías, en las acciones en materia de investigación y educación ambientales;

 

XIII.     Proponer la creación de Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, áreas comunitarias de conservación ecológica y zonas de restauración ecológica, así como regularlas, conservarlas, restaurarlas, administrarlas, explotarlas y vigilarlas en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, promoviendo la conectividad ecológica y el mejoramiento de los servicios ambientales;

 

XIV.    Prevenir la invasión de Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas de su competencia y, en general, de Suelo de Conservación y, en su caso, ejercer acciones administrativas en los casos en que se presenten;

 

XV.     Formular y ejecutar el Programa de la Red de Infraestructura Verde de la Ciudad de México;

 

XVI.    Establecer el Inventario General de las Áreas Verdes de la Ciudad de México, así como solicitar a las Alcaldías la información del inventario de las áreas verdes de su competencia;

 

XVII.   Limitar, restringir, y en su caso, negar el derribo, poda o trasplante del arbolado en Suelo de Conservación y suelo urbano, Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas, así como promover la sustitución gradual de especies vegetales exóticas y exóticas invasoras, por nativas;

 

XVIII.  Administrar, coordinar y supervisar la operación y funcionamiento de los Centros de Conservación de Vida Silvestre y de otras unidades de manejo para la conservación de vida silvestre a cargo de la Secretaría, en términos de la legislación aplicable como centros de conservación, investigación y educación ambiental a través del cuidado y exhibición de diversas especies de flora y fauna silvestre, exótica, nativa y endémica, así como el sano esparcimiento de la población en general;

 

XIX.    Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación de la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción, en colaboración con las demás dependencias y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, las Alcaldías y otros sectores sociales;

 

XX.     Elaborar y ejecutar los programas de restauración de los ecosistemas y el de prevención y combate de incendios forestales;

 

XXI.    Promover el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como para el desarrollo de diferentes fuentes de energía renovables;

 

XXII.   Autorizar las acciones correctivas de sitios o zonas donde se declare la contaminación ambiental del agua, suelo y aire, o de los recursos naturales o biodiversidad, así como vigilar su cumplimiento;

 

XXIII.  Integrar y mantener actualizados los inventarios de emisiones a la atmósfera, de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como, el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, el registro de descargas de aguas residuales, y reporte de plantas de tratamiento de aguas residuales;

 

XXIV.  Ejercer las facultades en materia de prevención y control de la contaminación del aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier otra de su competencia, previstas en la presente Ley;

 

XXV.   Ejercer, a través del organismo público correspondiente, las facultades en materia de prevención, control de la contaminación y conservación y aprovechamiento sustentable del agua;

 

XXVI.  Regular, prevenir y controlar las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas o se encuentren reservadas a la Federación;

 

XXVII. Emitir programas de contingencias ambientales;

 

XXVIII.           Elaborar, publicar y actualizar el padrón de prestadores de servicios de impacto ambiental, así como instrumentar programas de acreditación y/o certificación;

 

XXIX.  Publicar convocatorias para el establecimiento de centros de verificación de emisiones vehiculares con la participación de la iniciativa privada, y en su caso expedir las autorizaciones correspondientes, ratificarlas, revalidarlas o revocarlas, así como determinar las tarifas máximas y las multas aplicables en lo relacionado con el servicio de verificación vehicular;

 

XXX.   Publicar convocatorias dirigidas a los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de centros de verificación de emisiones vehiculares y, en su caso, expedir las autorizaciones correspondientes, ratificarlas, revalidarlas o revocarlas;

 

XXXI.  Acreditar las capacidades del personal de los centros de verificación de emisiones vehiculares y el personal de los proveedores de equipos de verificación para la operación de centros de verificación;

XXXII. Expedir las autorizaciones a los laboratorios ambientales, unidades de inspección, y organismos de certificación, en su caso, revocarlas, así como establecer los lineamientos y procedimientos correspondientes;

 

XXXIII.           Diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar la política de la Ciudad de México en materia de cambio climático, en los términos señalados por la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable;

 

XXXIV.           Promover y garantizar la participación ciudadana en materia ambiental a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana;

 

XXXV.            Desarrollar el Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México y emitir el informe público anual sobre el estado que guardan el ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales de su jurisdicción;

 

XXXVI.           Organizar y coordinar el servicio de inspección y vigilancia ambiental de la Ciudad de México;

 

XXXVII.          Establecer y aplicar los sistemas de capacitación y profesionalización de los policías ambientales, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana;

 

XXXVIII.         Realizar acciones de control, supervisión, inspección y vigilancia ambiental, con auxilio de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el territorio de la Ciudad de México, tendientes a prevenir actos o hechos constitutivos de violación a esta Ley y al Código Penal para el Distrito Federal, en materia de delitos ambientales y de las disposiciones que de ella emanen;

 

XXXIX.           Ordenar la realización de visitas domiciliarias y actos de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, los reglamentos que al efecto se expidan, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México, y en los casos que considere conveniente, con el auxilio de la Secretaría Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para prevenir actos o hechos constitutivos de violación a esta ley o al Código Penal para el Distrito Federal;

 

XL.   Acreditar a los vigilantes ecoguardas, inspectores o personal autorizado para la realización de visitas domiciliarias y actos de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su reglamento, y demás disposiciones legales en materia ambiental competencia de la Ciudad de México, así como para sancionar a los vehículos automotores en circulación o vía pública, que infrinjan la normativa ambiental;

 

XLI. Evaluar y dictaminar los estudios de daño ambiental e impacto ambiental, y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes;

 

XLII.  Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondientes por infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materias de competencia local, así como a esta Ley, los reglamentos que al efecto se expidan, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos aplicable;

 

XLIII. Clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso solicitar la revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando se transgredan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables;

 

XLIV. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria de conformidad con la Ley;

 

XLV.  Admitir y resolver los recursos de inconformidad que se interpongan con motivo de la aplicación de la presente Ley, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;

 

XLVI.  Expedir las copias certificadas y proporcionar la información que le sea solicitada en los términos de esta Ley;

 

XLVII. Interpretar y aplicar para efectos administrativos las disposiciones de esta Ley, así como las de los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes, resoluciones, circulares y recomendaciones necesarias, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en los ordenamientos citados;

 

XLVIII. Otorgar, ratificar, revalidar y revocar las autorizaciones, certificaciones, licencias o permisos establecidos en la presente Ley;

 

XLIX. Crear Jardines Polinizadores administrados en el ámbito de su competencia, así como promover su creación en los ámbitos público, privado y social, a fin de contribuir a la conservación de la biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas;

 

L.         Diseñar e implementar programas, acciones, talleres y cursos de educación ambiental dirigidos a la ciudadanía para concientizar su importancia para la sostenibilidad de los ecosistemas, así como para la resignificación y desmitificación de las especies de polinizadores;

 

LI.   Expedir normas ambientales para la Ciudad de México, en materias de competencia local;

 

LII.  Celebrar, vigilar, revocar y realizar visitas de inspección derivadas de los actos administrativos traducidos en permisos con terceros, por los que otorguen el uso, goce, aprovechamiento y en su caso, la explotación de los espacios e infraestructura, dentro de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y áreas verdes asignadas a la Secretaría, así como en suelo de conservación y unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, en los términos de la normatividad aplicable;

 

LIII.  Fijar los mecanismos para la gestión de recursos financieros que permitan recibir, recaudar y administrar los ingresos bajo los conceptos de uso, goce, aprovechamiento y explotación de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, áreas verdes, Suelo de Conservación y unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes, y,

 

LIV. Las demás que le confieren ésta y otras leyes, así como las que se deriven de los instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.

 

Artículo 8º.- Corresponde a las Alcaldías el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

I.          Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con las dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, con otras Alcaldías, así como de concertación con organizaciones sociales, civiles y empresariales, con instituciones académicas, y con los ciudadanos interesados;

 

II.         Establecer el Inventario de las áreas verdes de su competencia, y entregar la información correspondiente a la Secretaría y al Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México;

 

III.        Prevenir la invasión de Áreas Verdes de su competencia, y en su caso, ejercer las acciones administrativas correspondientes, así como apoyar a la Secretaría en el caso de invasiones en Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas de su competencia y, en general, en Suelo de Conservación;

 

IV.       Proponer y opinar, según el caso, respecto del establecimiento de Áreas de Valor Ambiental, Áreas Verdes en suelo urbano y Áreas Naturales Protegidas dentro de su demarcación territorial, y participar en su conservación, restauración y vigilancia;

 

V.        Participar en los procesos de elaboración de los programas de manejo de las Áreas de Valor Ambiental y de las Áreas Naturales Protegidas;

 

VI.       Participar de manera coordinada con la Secretaría en la formulación, ejecución y evaluación de la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción, así como en la política en materia de biodiversidad, en lo general;

 

VII.      Celebrar convenios con el Gobierno de la Ciudad de México para la administración, manejo, preservación y restauración de las Áreas de Valor Ambiental, las Áreas Naturales Protegidas, los recursos naturales y la biodiversidad;

 

VIII.     Participar en los Consejos Asesores de las Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad de México;

 

IX.       Vigilar que en la demarcación territorial que les corresponda, no se afecten árboles en vía pública en contravención con lo ordenado en las autorizaciones en materia de impacto ambiental, así como sustituir gradualmente el arbolado por especies prioritariamente nativas, particularmente cuando se trate de especies exóticas invasoras y especies que causan afectaciones a la infraestructura pública, hidráulica y al suelo;

 

X.        Sustituir gradualmente el arbolado por especies prioritariamente nativas, particularmente cuando se trate de especies exóticas invasoras y especies que causan afectaciones a la infraestructura pública, hidráulica y al suelo;

 

XI.       Formular, conducir y evaluar la política de la Alcaldía en materia de cambio climático, en los términos señalados por la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para la Ciudad de México;

 

XII.      Establecer programas y sistemas de ahorro y uso eficiente de energía, así como para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables;

 

XIII.     Establecer políticas tendientes a promover el consumo sustentable mediante la adquisición de bienes y productos de menor impacto ambiental;

 

XIV.    Participar en el establecimiento, aplicación y/o vigilancia de medidas necesarias para prevenir y controlar la contaminación generada en fuentes fijas y fuentes emisoras contaminantes, no sujetas a Manifestación Ambiental Única;

 

XV.     Promover y garantizar la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, y emitir el informe público anual sobre el estado que guardan el ambiente y los recursos naturales de su jurisdicción;

 

XVI.    Elaborar campañas de difusión para informar a los habitantes de la Alcaldía, sobre la biodiversidad, el consumo sustentable, la contaminación, el cambio climático y la importancia del cuidado al medio ambiente;

 

XVII.   Realizar acciones de control, supervisión y vigilancia ambiental, con auxilio de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en Suelo de Conservación y suelo urbano, tendientes a prevenir actos o hechos constitutivos de violación a esta Ley, al Código Penal para el Distrito Federal, en materia de delitos ambientales y de las disposiciones que de ella emanen;

 

XVIII.  Iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, en contra de los funcionarios o personas que inciten o propicien invasiones a Áreas Verdes de suelo urbano y al Suelo de Conservación;

 

XIX.    En coordinación con la Secretaría, crear Jardines Polinizadores dentro de su demarcación territorial administrados en el ámbito de su competencia, así como promover su creación en los ámbitos público, privado y social, a fin de contribuir a la conservación de la biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas. Para tal efecto, las demarcaciones territoriales procurarán destinar al menos el uno por ciento del presupuesto total asignado al rubro de medio ambiente, cambio climático y bienestar animal;

 

XX.     Diseñar e implementar programas, acciones, talleres y cursos de educación ambiental dentro de su demarcación territorial, dirigidos a la ciudadanía para concientizar y resignificar a los polinizadores y su importancia para la sostenibilidad de los ecosistemas. Para tal efecto, las demarcaciones territoriales procurarán destinar al menos el cero punto cinco por ciento del presupuesto total asignado al rubro de medio ambiente, cambio climático y bienestar animal;

 

XXI.    Promover y ejecutar en el ámbito de sus competencias, políticas para reducir la contaminación ambiental y sus impactos en la salud de la población, así como participar en la ejecución de acciones contenidas en los programas de gestión ambiental y de contingencias ambientales; y,

 

XXII.   Las demás que le confieren ésta y otras leyes, así como las que se deriven de los instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.

 

Artículo 9.- Las autoridades de la Ciudad de México están obligadas a:

 

I.          Promover y garantizar el acceso a la información pública, a la participación ciudadana y a la justicia ambiental, en la gestión ambiental;

 

II.         Fomentar la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico;

 

III.        Proteger, conservar, restaurar y vigilar la biodiversidad, así como los servicios ambientales;

IV.       Coordinar e implementar acciones que impulsen la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, la adaptación al cambio climático y la construcción de resiliencia en materia de la presente Ley;

 

V.        Fomentar y hacer un uso eficiente y sustentable de los recursos naturales;

 

VI.       Adoptar medidas para garantizar la recarga de los acuíferos, la conservación de los bienes naturales, el incremento de áreas verdes, la protección de la atmósfera, la recuperación del suelo y la resiliencia ante fenómenos naturales, incorporando el enfoque de cuenca;

 

VII.      Desarrollar e impulsar una política educativa e informativa sobre el consumo sustentable, la importancia de las áreas verdes y la biodiversidad, el ahorro, el uso eficiente del agua y la energía, la acción climática, así como el manejo adecuado de los residuos y su impacto al medio ambiente;

 

VIII.     Garantizar el derecho de acceso a la información pública sobre el medio ambiente y establecer mecanismos de participación y consulta ciudadana en las regulaciones y programas ambientales;

 

IX.       Promover, con perspectiva de género, el desarrollo rural, la producción agropecuaria, agroindustrial, silvícola, acuícola y artesanal, proyectos de turismo alternativo en apoyo de los núcleos agrarios y la pequeña propiedad rural, así como el debido aprovechamiento de los recursos naturales y la preservación del suelo de conservación;

 

X.        Fomentar y formular políticas y programas de agricultura urbana, periurbana y de traspatio que promuevan la utilización de espacios disponibles para el desarrollo de esta actividad, incluida la herbolaria, que permitan el cultivo, uso y comercialización de los productos que generen mediante prácticas orgánicas y agroecológicas;

 

XI.       Promover y ejecutar en el ámbito de sus competencias, políticas para reducir la contaminación ambiental y sus impactos en la salud de la población, así como participar en la ejecución de acciones contenidas en los programas de gestión ambiental y de contingencias ambientales; y,

 

XII.      Promover y ejecutar en el ámbito de sus competencias, políticas para reducir la contaminación ambiental y sus impactos en la salud de la población, así como participar en la ejecución de acciones contenidas en los programas de gestión ambiental y de contingencias ambientales, así mismo, la conservación y protección de los árboles que se encuentren en el polígono de intervención, diseñando y adecuando sus proyectos arquitectónicos en obras o actividades de índole público e interés social, integrando el arbolado y área verde existentes para su conservación.

 

Artículo 10.- La Secretaría podrá celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones con autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, en materia de protección, conservación, aprovechamiento, consumo y producción sustentable, mejoramiento y restauración del ambiente de la Ciudad de México.

 

Artículo 11.- Las autoridades ambientales de la Ciudad de México, promoverán y aplicarán acciones correctivas para restaurar el ambiente en forma coordinada, concertada, y corresponsable con la sociedad, así como con la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

 

Artículo 12.- El Gobierno de la Ciudad de México participará en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México, en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, las Entidades Federativas y las alcaldías y los municipios conurbados, en materias de protección al ambiente, conservación, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

Artículo 13.- Los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración que se celebren por la persona titular de la Jefatura de Gobierno, deberán ajustarse además, de las bases a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a lo siguiente:

 

I.          Ser congruentes con las disposiciones de la política ambiental y el Sistema de Planeación del Desarrollo, ambos de la Ciudad de México;

 

II.         Establecer medios que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, involucradas en las acciones de prevención y control de condiciones ambientales; y

 

III.        Las demás que tengan por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.

 

CAPÍTULO I.

DE LA POLÍTICA AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

Artículo 14.- La política ambiental de la Ciudad de México, será elaborada y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:

 

I.          Planeación Ambiental;

 

II.         Programas Especiales Ambientales;

 

III.        Normas Ambientales para la Ciudad de México y el Sistema de Certificación y Acreditación Ambiental;

 

IV.       Evaluación de Impacto Ambiental;

 

V.        Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México;

 

VI.       Autorregulación, Auditorías Ambientales y Certificación de Edificaciones Sustentables;

 

VII.      Instrumentos Económicos de Promoción del Desarrollo Sustentable; y,

 

VIII.     Investigación y Educación Ambientales.

 

 

SECCIÓN PRIMERA.

DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL.

 

Artículo 15.- La planeación ambiental se basará en la expedición de programas y en el desarrollo e instrumentación de la política ambiental que favorezcan la conservación y, en su caso, restauración del ambiente, el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y el desarrollo rural y urbano sustentables, en beneficio de la salud y calidad de vida de la población, compatibilizando el desarrollo económico y la protección de sus recursos naturales y servicios ambientales.

 

Artículo 16.- La Secretaría formulará, en coordinación con las diferentes instancias involucradas en las acciones de protección ambiental, el Programa Sectorial Ambiental, y lo someterá, en sus etapas de formulación, modificación y actualización, a un periodo de difusión, consulta y participación ciudadana, lo anterior, en términos de la Ley del Sistema de Planeación del Desarrollo de la Ciudad de México.

 

El programa contendrá las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política ambiental de la Ciudad de México, e integrará las acciones de los diferentes sectores.

 

SECCIÓN SEGUNDA.

DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES AMBIENTALES.

 

Artículo 17.- En la formulación de los Programas Especiales Ambientales, se deberán considerar los siguientes criterios:

 

I.          La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio de la Ciudad de México;

 

II.         La conectividad ecológica para la conservación y recuperación de las especies silvestres y los servicios ambientales;

 

III.        La gran variedad de ecosistemas y especies que conforman el patrimonio biocultural de la Ciudad de México que requiere ser protegido, conservado y en su caso, restaurado;

 

IV.       La vocación natural de cada zona, en función de sus elementos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

 

V.        La aptitud del suelo sobre la base de una regionalización ecológica;

 

VI.       El estado de conservación y las necesidades de restauración del suelo y de los ecosistemas para el aseguramiento de los servicios ambientales;

 

VII.      Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las especies exóticas invasoras y ferales, de las actividades económicas, del cambio de uso de suelo, de la contaminación, del cambio climático, actividades antropogénicas o fenómenos naturales;

 

VIII.     La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su impacto ambiental, la distribución de la población humana y los recursos naturales en una zona o región;

 

IX.       El establecimiento de soluciones basadas en la naturaleza;

 

X.        El enfoque de cuenca en la planeación y gestión ambiental;

 

XI.       La responsabilidad de toda persona en la Ciudad de México para respetar, mantener y cuidar de los Jardines Polinizadores, y contribuir a la conservación de la biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas;

 

XII.      Los objetivos de descarbonización de la política climática; y,

 

XIII.     La reducción de la vulnerabilidad de la población, los ecosistemas y la infraestructura urbana, anteponiendo la prevención a los riesgos actuales reales y previsibles del cambio climático.

 

SECCIÓN TERCERA.

DE LAS NORMAS AMBIENTALES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN AMBIENTAL.

 

Artículo 18.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, emitirá normas ambientales para la Ciudad de México, las cuales tendrán por objeto establecer requisitos, criterios, especificaciones, condiciones, parámetros, umbrales, condiciones de seguridad o límites permisibles para:

 

I.          El desarrollo de una actividad humana que pudiera generar algún tipo de contaminación y afectar la salud, la calidad del aire, el clima, la conservación del medio ambiente, la protección ecológica o provocar daños al ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales;

 

II.         El manejo integral de los residuos de competencia local;

 

III.        El aprovechamiento sustentable del agua y para el tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, acuícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que, por el uso y/o manejo recibido, se contaminen;

 

IV.       La protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y Suelo de Conservación;

 

V.        Para la incorporación voluntaria de personas físicas y morales a los programas de prácticas de producción sustentable, así como los procesos para su certificación; y,

 

VI.       Reorientar los procesos económicos, productivos y socioambientales a la protección del ambiente y el desarrollo sustentable.

 

Artículo 19.- En la formulación de las normas ambientales para la Ciudad de México, deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación.

 

Artículo 20.- La Secretaría contará con un Comité de Normalización Ambiental de la Ciudad de México como órgano colegiado para la asesoría, consulta y coordinación, de proyectos de normas ambientales, que operará de conformidad con el Manual Operativo vigente.

 

Artículo 21.- En casos de emergencia que pongan en riesgo el ambiente y derivado de ello, a las personas, la Secretaría podrá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, normas ambientales emergentes para la Ciudad de México, sin sujetarse al procedimiento establecido en el manual operativo señalado en el artículo anterior.

En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo.

 

Artículo 22.- La Secretaría promoverá la creación y regulación de un sistema de certificación y acreditación ambiental para la Ciudad de México, con el propósito de determinar el nivel de cumplimiento de las normas ambientales, a través de la autorización de laboratorios, organismos de certificación, unidades de inspección y otros prestadores de servicios ambientales, previamente acreditados por las autoridades competentes, los cuales deberán registrarse y obtener la autorización correspondiente por parte de la Secretaría, de conformidad con los ordenamientos aplicables.

 

 

 

 

SECCIÓN CUARTA.

DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

 

Artículo 23.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales, pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio de la Ciudad de México, a fin de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente y las especies silvestres, prevenir futuros daños al ambiente, así como propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el funcionamiento de los ecosistemas y los servicios ambientales.

 

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se inicia mediante la presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades ante la Secretaría y concluye con la resolución o dictamen que ésta emita. La elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la presente Ley y el reglamento que al efecto se expida.

 

Las modalidades de los estudios de impacto ambiental son:

 

I.          Evaluación Ambiental Estratégica;

 

II.         Manifestación de impacto ambiental específica;

 

III.        Manifestación de impacto ambiental general;

 

IV.       Informe preventivo;

 

V.        Estudio de riesgo ambiental; y,

 

VI.       Declaratoria de cumplimiento ambiental.

 

Artículo 24.- En los casos de aquellas obras y actividades donde además de la autorización o dictamen de impacto ambiental requieran un dictamen de impacto urbano, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en la ley en materia de desarrollo urbano y al reglamento que al efecto se expida.

 

La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y podrán interpretar y aplicar para efectos administrativos en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones de esta Ley, así como, de la ley en materia de desarrollo urbano y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente, y del reglamento al que se refiere el párrafo anterior, emitiendo para tal efecto, de manera conjunta los dictámenes, circulares y recomendaciones en materia de impacto urbano y ambiental.

 

Artículo 25.- Las personas físicas o morales interesadas en la realización de obras o actividades que impliquen o puedan implicar afectación al medio ambiente o la generación de riesgos, requieren evaluación de impacto ambiental y, en caso, de riesgo previo a la realización de estas. Las obras y actividades que requieren autorización por encontrarse en el supuesto anterior son las siguientes:

 

I.          Los programas que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación o actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los recursos naturales de la Ciudad México;

 

II.         Obras y actividades que puedan poner en riesgo a las poblaciones de especies silvestres, particularmente las especies endémicas o en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la normatividad nacional;

 

III.        Obras y actividades que fragmenten los ecosistemas y disminuyan la conectividad ecológica y la viabilidad de poblaciones de especies silvestres;

 

IV.       Obras y actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación; exceptuando los supuestos establecidos en el Reglamento en materia de Impacto Ambiental y Riesgo;

 

V.        Obras y actividades que pretendan realizarse en Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México; exceptuando los supuestos establecidos en el Reglamento en materia de Impacto Ambiental y Riesgo;

 

VI.       Obras y actividades dentro de suelo urbano, en los siguientes casos:

 

a)        Las que colinden con Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, barrancas o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México;

 

b)        Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas ambientales para la Ciudad de México; y,

 

c)         Obras, actividades o cambios de uso de suelo, que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México.

 

VII.      Obras y actividades para la extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate, arcilla, y en general cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental;

 

VIII.     Obras y actividades que afecten la vegetación, la conectividad ecológica de los ecosistemas y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua de la Ciudad de México, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean de competencia federal;

 

IX.       Las obras y actividades que se establezcan en el Programa General de Ordenamiento Territorial;

 

X.        Las obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público;

 

XI.       Las vías de comunicación de competencia de la Ciudad de México;

 

XII.      Las zonas y parques industriales y centrales de abasto y comerciales;

 

XIII.     Los conjuntos habitacionales;

 

XIV.    Las actividades no consideradas como altamente riesgosas en los términos de esta Ley o reservadas a la Federación;

 

XV.     Las instalaciones para el manejo de residuos de manejo especial y sólidos urbanos;

 

XVI.    Aquellas obras y actividades que, siendo de competencia de la Federación, su evaluación de impacto ambiental sea transferida al Gobierno de la Ciudad de México, en los términos de la fracción III del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

 

XVII.   Aquellas obras y actividades que, no estando expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y,

 

XVIII.  Las obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional; para obras distintas a las ya mencionadas, para la relotificación de predios y ampliaciones de construcciones, que en su conjunto rebasen los parámetros señalados.

 

El reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos correspondientes, precisarán respecto del listado anterior, los casos, requisitos y modalidades para la presentación de los estudios de impacto ambiental y riesgo, así como la determinación de las obras o actividades que, no obstante estar previstas en los supuestos a que se refiere este artículo, por su ubicación, dimensiones, características o alcances, no produzcan impactos ambientales significativos o no causen o puedan causar riesgos, y que por lo tanto, no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

 

Artículo 26.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previamente al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría el estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, el cual deberá contener, según corresponda por lo menos:

 

I.          Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo electrónico de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación y nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico de la persona física o moral responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental, así como copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la materia ambiental y/o riesgo;

 

II.         Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad, la superficie de terreno requerido, incluyendo la manifestación de las actividades previas realizadas en el predio, el programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias para la ejecución del proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad, el programa para el manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y, en su caso el programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades;

 

III.        Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la obra o actividad;

 

IV.       Delimitación y justificación del área de influencia directa e indirecta del proyecto;

V.        Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente, así como el certificado, constancia o el documento oficial expedido por la autoridad correspondiente, que indique el uso del suelo permitido en el predio donde se pretende desarrollar el proyecto;

 

VI.       Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas determinando los indicadores ambientales del proyecto;

 

VII.      Medidas de prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas, así como el escenario ambiental modificado;

 

VIII.     Descripción de las alternativas que hayan sido estudiadas para el desarrollo o ubicación de la obra o actividad de que se trate, así como las razones que motivaron la decisión para optar por una de ellas;

 

IX.       Demás disposiciones, lineamientos, formatos y guías que al efecto publique la Secretaría; y,

 

X.        Los demás que establezca el reglamento que al efecto se expida.

Cuando se trate de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas en los términos de esta Ley, el estudio de impacto ambiental deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al evaluarse el impacto ambiental. La evaluación de riesgo deberá incluir la identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos ambientales y las medidas pertinentes.

 

Si después de la presentación de un estudio de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, les notifique si es necesario el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental; o bien la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 27.- Se encuentran obligados a realizar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones aquellos Proyectos que se encuentren en uno o más de los siguientes supuestos:

 

I.          Comprendan cincuenta mil o más metros cuadrados de construcción total, o bien, sean ampliaciones cuyos metros cuadrados de construcción ya existentes, sumen cincuenta mil metros cuadrados o más de construcción total;

 

II.         Contemplen la construcción de trescientas viviendas en adelante o bien, se soliciten ampliaciones cuyo número de viviendas ya existentes sumen en conjunto trescientas viviendas o más.

 

Podrán quedar exentos de realizar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, los proyectos relacionados con el sector salud, educación y de fomento a la vivienda social, cuando de manera justificada, así lo solicite el promovente, debiendo la Secretaría fundar y motivar su determinación ya sea en sentido positivo o negativo. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el Reglamento y demás instrumentos que al efecto se expidan.

 

El Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, inicia con la presentación de la solicitud ante la Secretaría, la que deberá incluir en documento anexo, la propuesta metodológica conforme a lo dispuesto en el Reglamento, para su revisión.

 

La Secretaría supervisará el adecuado desarrollo de cada una de las Fases, con la finalidad de que se cumplan los objetivos del Proceso de Consulta Vecinal Para Grandes Construcciones.

 

Una vez concluidas las Fases del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, el interesado deberá presentar la Evaluación de Impacto Social ante la Secretaría, en un plazo máximo de 15 días hábiles, para que ésta proceda a su revisión y emisión de la resolución administrativa correspondiente, en la que podrá:

 

I.          Validar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, imponiendo las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación de impactos socioambientales, que correspondan;

 

II.         Ordenar que se repita alguna Fase del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones;

 

III.        Invalidar el Proceso de Consulta Vecinal.

 

Previo al ingreso a trámite del estudio de impacto ambiental, en los supuestos aplicables, el interesado deberá obtener la validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, de lo contrario, no se admitirá a trámite el referido estudio por ser un requisito indispensable para garantizar el derecho de acceso a la información, transparencia y participación ciudadana.

 

La validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones tendrá una vigencia de seis meses contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución administrativa correspondiente; con posibilidad de solicitar una prórroga hasta por seis meses más por una sola ocasión, durante los diez días hábiles previos a la conclusión de su vigencia.

 

Transcurrida la vigencia a que se refiere el párrafo anterior, sin que el promovente haya presentado a trámite el estudio de impacto ambiental correspondiente, estará sujeto a solicitar nuevamente la validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones ante la Secretaría.

 

Para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación de impactos socioambientales establecidas en la resolución administrativa correspondiente; en caso de que así lo determine la resolución administrativa correspondiente, el interesado deberá diseñar y operar un Mecanismo de Atención, Información y Seguimiento.

 

Para aquellos Proyectos que no cumplan con los supuestos establecidos en el presente artículo, la Secretaría podrá determinar la implementación de un Proceso Informativo Comunitario; mismo que tendrá como objetivo atender de manera oportuna y amplia las necesidades de información, inquietudes y sugerencias, que surjan durante las diferentes etapas del proceso constructivo del mismo, a través de distintos mecanismos de información y herramientas de comunicación.

 

Artículo 28.- En las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación, se requerirá de una manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica o general, según corresponda, para toda actividad, obra y operación pública o privada que se pretenda desarrollar, en términos de lo dispuesto en el reglamento que al efecto se expida y en los programas de manejo de dichas áreas.

 

Para tal efecto se requiere, previo a su autorización, la emisión de la opinión de uso de suelo, siempre que sea en sentido positivo.

 

Artículo 29.- Una vez ingresado el estudio de impacto ambiental, así como sus anexos, estará disponible para consulta del público.

 

Con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de evaluación y comprobar que la información sea la mínima suficiente, la Secretaría implementará un proceso de revisión previa, el cual consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área encargada de la evaluación, luego de lo cual se determinará lo siguiente:

 

I.          El ingreso del trámite para su evaluación correspondiente, cuando no se detecte algún faltante de la lista de chequeo; o

 

II.         Informar al promovente las omisiones o inconsistencias detectadas que debe subsanar, haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo donde se indican los faltantes, que no podrán exceder hasta por tres revisiones, en caso de exceder el número de revisiones se deberá cubrir nuevamente el pago de derechos de evaluación hasta por otras tres revisiones más, que deberá anexar a su solicitud.

 

El promovente de la obra o actividad, al momento de ingresar el estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, determinará en la carpeta de consulta para el público, la información que debe mantenerse en reserva de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas de la Ciudad de México; en caso de no hacerlo, se entenderá que toda la información puede ser consultada por cualquier persona.

 

Artículo 30.- La Secretaría deberá llevar a cabo Evaluación de Impacto Social; conforme a la metodología, etapas y establecimiento de medidas de atención resultantes de la Consulta Vecinal que para tal efecto establezcan los Lineamientos expedidos por la Secretaría.

 

Dicha consulta tendrá que realizarse a costa del interesado, con independencia del pago de la publicación a la que se refiere el siguiente artículo.

 

En estos casos, la Secretaría emitirá la resolución administrativa en la que se deberá ordenar el establecimiento de las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación que deberá realizar el promovente de la obra y/o actividad sujeta a Consulta Vecinal, así como la forma y términos de su cumplimiento.

 

Artículo 31.- Los promoventes de obras o actividades que requieran la presentación de una manifestación de impacto ambiental en modalidad específica, o que deban someterse a Consulta Vecinal, deberán publicar, en un diario de circulación nacional a su costa y por única ocasión un resumen del proyecto.

 

Las personas que participen en la Consulta Vecinal podrán presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido convocada.

Una vez presentados las observaciones y comentarios, la Secretaría los ponderará y los considerará al momento de resolver sobre la autorización en materia de impacto ambiental.

 

La Secretaría al momento de emitir la resolución correspondiente de manera fundada y motivada, indicará a los interesados las razones por las cuales los comentarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo fueron o no tomados en consideración, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que se refiere esta Ley, en contra de la resolución por la cual la Secretaría ponga fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

 

Artículo 32.- Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la Secretaría se ajustará, entre otros aspectos, al Programa General de Ordenamiento Territorial, a los Programas de Desarrollo Urbano, a las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas y sus programas de manejo; a las declaratorias y programas de restauración ecológica.

 

Artículo 33.- Para contar con mayores elementos de evaluación y, en su caso, comprobar y constar el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, la Secretaría, a través de su personal autorizado, podrá realizar reconocimientos técnicos al sitio donde se pretenda desarrollar la obra o actividad.

 

Los reconocimientos técnicos previstos en el presente artículo deberán realizarse conforme a las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

Artículo 34.- Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:

 

I.          Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

 

II.         Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; o

 

III.        Negar la autorización solicitada, cuando:

 

a)        Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables;

 

b)        La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular;

 

c)         Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y

 

d)        Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.

 

Para los efectos del presente artículo, por causa de utilidad pública, interés social y orden público la Secretaría limitará, restringirá, y en su caso, negará la afectación de arbolado y de área verde en la Ciudad de México, atendiendo a los criterios de sustentabilidad y adecuación del diseño arquitectónico; privilegiará el trasplante de árboles con las condiciones físicas y fitosanitarias adecuadas; negará el derribo de árboles declarados como patrimonio natural o urbanístico; ordenará la restitución máxima en caso de derribo sin autorización; considerará los derribos por excepción para individuos en riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, suprimidos y con severa declinación, especies invasoras o exóticas, relacionados con la ejecución de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, asimismo, en los casos procedentes ordenará la restitución física o compensación física previa a la afectación o restitución económica por excepción en caso de justificación técnica-jurídica de la imposibilidad de restitución física, en cada caso, según proceda.

 

Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate.

 

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de esta Ley, cuando durante la realización de las obras o actividades puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente.

 

La Secretaría podrá por una sola ocasión, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir del ingreso de la solicitud, requerir información adicional para complementar o precisar el contenido técnico del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades y estudios de riesgo, para lo cual el promovente deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

 

La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido negada.

 

La Secretaría podrá establecer la modificación y/o sustitución de condicionantes a petición del promovente, quien deberá manifestar las razones que justifiquen la imposibilidad técnica de su cumplimiento y presentar la propuesta de la medida equivalente o sustituta, que atienda los impactos ambientales originalmente evaluados, así como, la aplicación de criterios de sustentabilidad.

 

Artículo 35.- Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate y su vigencia será de un año para iniciar con las obras y actividades autorizadas, contada a partir de que surta efectos su notificación.

 

En caso de no iniciar con las obras y/o actividades autorizadas dentro del periodo de vigencia antes señalado, los interesados podrán solicitar la revalidación de la autorización dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento de su vigencia, explicando las razones por las cuales no fue posible su inicio, declarando bajo protesta de decir verdad si el proyecto no ha sufrido modificación alguna y si las características del predio continúan siendo las mismas que se consideraron al momento de ser evaluadas para emitir la autorización correspondiente.

 

En los casos previstos en el párrafo anterior, la Secretaría analizará la solicitud y determinará de manera fundada y motivada si es posible revalidar la autorización en los mismos términos que la otorgada inicialmente, si se requiere modificar las condicionantes establecidas en ella, o si es necesario evaluar nuevamente la obra o actividad de que se trate.

 

Las revalidaciones de autorizaciones que emita la Secretaría no podrán exceder de dos.

 

Las autorizaciones otorgadas se extinguen de pleno derecho si el interesado no inicia con las obras y/o actividades autorizadas quedando a salvo sus derechos para solicitar nuevamente la autorización a través del trámite correspondiente.

 

En caso de que los interesados suspendan la ejecución o construcción del proyecto por causas imputables a los mismos, deberán comunicarlo a la Secretaría; asimismo, deberán informar la reanudación de las actividades del proyecto, a fin de que la autoridad evalúe si es necesario modificar y/o actualizar las condicionantes y/o medidas de prevención, mitigación o compensación establecidas en la autorización otorgada, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable vigente y podrá requerir al interesado presente la información adicional para allegarse de mayores elementos para mejor proveer sobre la resolución respectiva.

 

Artículo 36.- Si el interesado pretende realizar modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en materia de impacto ambiental, previamente a su ejecución deberá someterlas a consideración de la Secretaría, para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles determine cuál de los siguientes supuestos se actualiza:

 

I.          Si es necesario el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación cuando las obras impliquen nuevos impactos ambientales, o bien, los ya evaluados se incrementen en más de un diez por ciento respecto de los originalmente manifestados;

II.         Si las modificaciones propuestas no requieren del establecimiento de nuevas condicionantes o medidas a la autorización otorgada, se emitirá una confirmación de la autorización en los términos inicialmente establecidos, o

 

III.        Si las obras no implican un incremento de los impactos ambientales originalmente manifestados hasta en un diez por ciento, se emitirá la modificación a la autorización otorgada con el objeto de actualizar, modificar y/o establecer nuevas condicionantes dirigidas a prevenir, mitigar y/o compensar los impactos ambientales adicionales derivados de la realización de la obra o actividad de que se trata.

 

En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, la Secretaría evaluará que las modificaciones al proyecto sean compatibles con los programas de ordenamiento ecológico del territorio; a los programas de desarrollo urbano; a las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas y sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

 

En caso de que el interesado realice modificaciones al proyecto sin someterlas previamente a consideración de la Secretaría, estará obligado a reparar los daños ambientales en términos de los artículos 50 y 325.

 

Artículo 37.- Una vez concluidas las obras y actividades autorizadas, el interesado deberá presentar en un plazo no mayor a treinta días hábiles el informe final de seguimiento; en el cual, deberá acreditar haber dado cumplimiento a las medidas y condicionantes establecidas en la resolución correspondiente, adjuntando la documentación probatoria, y consecuentemente solicitará el acuerdo administrativo de cumplimiento de las condicionantes impuestas.

 

Artículo 38.- La Secretaría emitirá los criterios de sustentabilidad relativos a los factores ambientales agua, aire, suelo y biodiversidad; a fin de prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales negativos y reducir la afectación a los servicios ambientales ecosistémicos, así como de los factores sociales garantizando el derecho a la consulta vecinal en la Ciudad de México.

 

Artículo 39.- Los criterios de sustentabilidad a que se refiere el artículo anterior, deberán ser considerados en:

 

I.          Las autorizaciones en materia de impacto ambiental;

 

II.         La ejecución, seguimiento y cumplimiento de medidas de prevención, mitigación y compensación, así como en el establecimiento de medidas equivalentes y sustitutas;

 

III.        La evaluación y dictaminación de los daños ambientales, restitución ambiental, compensación e indemnización;

 

IV.       Los procesos de consulta vecinal y evaluación del impacto social; y

 

V.        En los Programas de Certificación de Edificaciones Sustentables.

 

Artículo 40.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, deben formar parte del padrón señalado en la presente Ley; asimismo, serán responsables ante la Secretaría, de estudios de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios de daño ambiental, informes de cumplimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación y/o de disposiciones ambientales que elaboren.

 

Los prestadores de servicios de impacto ambiental declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes y que serán aplicadas en la identificación y evaluación de los impactos y riesgos, así como la determinación de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación más efectivas. En caso de incumplimiento o falsedad en la información proporcionada, el prestador de servicios de impacto ambiental será corresponsable con el promovente y se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente Ley y en el reglamento correspondiente en materia, y la Secretaría procederá a negar la autorización solicitada o a la cancelación del trámite de evaluación correspondiente.

 

Asimismo, los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este caso, existirá una corresponsabilidad con el interesado respecto del contenido del documento.

 

Artículo 41.- Las obras o actividades a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley que por su ubicación, dimensiones o características, sean distintas a las establecidas en el referido numeral, que no rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental, a través de la presentación de un informe preventivo ante la Secretaría, o bien, podrá consultar a la Secretaría si las obras o actividades de que se trate requieran la presentación de una manifestación de impacto ambiental, antes de iniciar la obra o actividad.

 

Tanto la presentación del informe preventivo como la consulta, a elección de los interesados, podrán realizarse a través de los medios de comunicación electrónica, produciendo los mismos efectos que los presentados en papel cuando aparezca en los mismos la firma electrónica registrada y reconocida por la Administración Pública de la Ciudad de México. En los términos que establezca el Reglamento correspondiente a la materia o las disposiciones administrativas aplicables, la Secretaría podrá hacer uso de medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios y requerimientos de información o documentación a los interesados.

 

Artículo 42.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de un informe preventivo ante la Secretaría, se señalarán en el Reglamento correspondiente a la materia.

 

El reglamento que al efecto se expida determinará las obras o actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de un informe preventivo ante la Secretaría.

 

Artículo 43.- El informe preventivo deberá contener:

 

I.          Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo electrónico del interesado de la obra o actividad proyectada y del responsable de la elaboración del informe preventivo; este último, además deberá presentar copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la materia;

 

II.         Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el predio;

 

III.        Descripción de la obra o actividad proyectada;

 

IV.       Descripción y origen de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su manejo integral;

 

V.        Monto de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales;

 

VI.       Programa calendarizado de ejecución de la obra o actividad;

 

VII.      Medidas contempladas para la prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad, en cada una de sus etapas;

 

VIII.     En su caso, el estudio de riesgo si se tratase de acciones que lo ameriten sin requerir una manifestación de impacto ambiental; y,

 

IX.       Los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 44.- Una vez recibido el informe preventivo, la Secretaría, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, comunicará, preferentemente por medio de correo electrónico a los interesados si procede o no la presentación de un estudio de impacto ambiental, así como la modalidad y plazo para hacerlo.

 

Artículo 45.- Las obras o actividades a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley que por su ubicación, dimensiones, características o alcances, produzcan impactos ambientales tipificados en la normatividad ambiental vigente, a obras o actividades que justifiquen la causa de utilidad pública quedarán sujetos a la presentación ante la Secretaría de una Declaratoria de Cumplimiento Ambiental, siempre y cuando su realización cuente con la opinión favorable y/o visto bueno de la autoridad competente.

 

La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental es el documento firmado por el interesado bajo protesta de decir verdad, a través del cual se somete al estudio y aprobación de la Secretaría, la realización de las siguientes obras o actividades de:

 

I.          Demolición menor a diez mil metros cuadrados totales de construcción;

 

II.         Rehabilitación;

 

III.        Emergencia;

 

IV.       Modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y mantenimiento;

 

V.        Desazolve;

 

VI.       Conjuntos habitacionales, conjuntos habitacionales mixtos y oficinas menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción;

 

VII.      Centros comerciales y servicios menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción;

 

VIII.     Estacionamientos menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; y,

 

IX.       Obras públicas de interés general o aquellas destinadas a la conservación, mantenimiento y/o restauración del medio ambiente, sus recursos naturales y/o los servicios ambientales que brindan, siempre y cuando sus impactos positivos en el medio ambiente sean mayores a los negativos y que, además con su realización no se generen impactos significativos o irreversibles.

Las obras o actividades antes mencionadas quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones ambientales señaladas en el reglamento correspondiente a la materia y a las disposiciones ambientales contenidas en la legislación ambiental vigente.

 

Artículo 46.- La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental podrá presentarse por medio electrónico en los términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso el acuse de recibo oficial correspondiente será válido únicamente cuando el interesado hubiere presentado la documentación probatoria indicada.

 

Artículo 47.- La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental deberá presentarse ante la Secretaría, en original y copia, previamente a la ejecución de las actividades pretendidas y ajustarse al siguiente contenido:

 

I.          Formato de registro que, para tal efecto, publique la Secretaría;

 

II.         Declaración firmada por el interesado, en la que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta las consideraciones bajo las cuales se ubica su proyecto que lo eximen de obtener la autorización en materia de impacto ambiental, incluyendo la documentación legal que respalde tales consideraciones;

 

III.        Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en su caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;

 

IV.       Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el predio;

 

V.        Descripción de la obra o actividad proyectada;

 

VI.       Descripción y origen de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos generados y procedimientos para su manejo integral;

 

VII.      Monto de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales;

 

VIII.     Programa calendarizado de ejecución de la obra o actividad indicando fechas de inicio y conclusión de las actividades;

 

IX.       Medidas contempladas para la prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad;

X.        Comprobante de Pago de derechos;

 

XI.       Las demás disposiciones, lineamientos, formatos y guías que al efecto publique la Secretaría; y

 

XII.      Los demás que establezca el reglamento que al efecto se expida.

 

La persona titular de la Jefatura de Gobierno en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos generales, podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y documentos cuando la Secretaría pueda obtener por otra vía la información correspondiente.

 

Artículo 48.- Una vez admitida la declaratoria de cumplimiento ambiental el interesado podrá iniciar la obra o actividad, dando cumplimiento a las disposiciones ambientales que al efecto dicte la Secretaría, a través de informes semestrales o al término del proyecto.

 

En aquellos casos que, por negligencia, dolo, mala fe o pretendiendo inducir a error a la autoridad, se ingrese una declaratoria de cumplimiento ambiental, a sabiendas que lo procedente es la presentación de un estudio de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, informe preventivo o estudio de riesgo, dicha declaratoria se tendrá por no presentada, independientemente de las medidas de seguridad y sanciones previstas en esta Ley y en el reglamento correspondiente a la materia.

 

Artículo 49.- Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, para cuyo efecto la Secretaría informará el hecho de inmediato a la autoridad competente, lo anterior sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.

 

Artículo 50.- La persona que construya una obra nueva, amplíe o modifique una existente, o explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que, contando con ésta, incumpla con las medidas de prevención, mitigación o compensación en los términos, plazos, requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar los daños ambientales que con tales conductas hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, incluidos los servicios ambientales que se hubiesen perdido con motivo del daño causado, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

 

Artículo 51.- Las autoridades competentes deberán acudir al lugar especificado en el informe de impacto ambiental para inspeccionar, verificar y, llegado el caso, sancionar las irregularidades que existieran de acuerdo con lo previsto en el Título Sexto, Capítulo III de esta Ley.

 

Artículo 52.- La Secretaría establecerá el sistema de seguimiento del cumplimiento de las medidas y condicionantes de prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales que hubiere establecido en las autorizaciones en materia de impacto ambiental.

 

La Secretaría establecerá la operación y funcionamiento del sistema de seguimiento en el Reglamento de la materia.

 

La Secretaría establecerá los plazos y procedimientos para la presentación de los informes de seguimiento de condicionantes en los que se reporte el cumplimiento de todas y cada una de las medidas y condicionantes establecidas en la autorización, los cuales deberán ser elaborados por los prestadores de servicios ambientales registrados en el padrón que al efecto emita la Secretaría; lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección y vigilancia ambiental que realice la autoridad competente.

 

SECCIÓN QUINTA.

DE LA MANIFESTACIÓN AMBIENTAL ÚNICA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

Artículo 53.- La Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, es el instrumento de política ambiental, por medio del cual los responsables de fuentes fijas que están sujetos a las disposiciones de esta Ley informan sobre el cumplimiento de sus obligaciones ambientales relativas a:

 

I.          Emisiones a la atmósfera;

 

II.         Consumo de agua potable y descarga de aguas residuales;

 

III.        Generación y manejo de residuos sólidos;

 

IV.       Generación de ruido y vibraciones mecánicas;

 

V.        Registro de emisiones y transferencia de contaminantes; y,

 

VI.       Las demás materias ambientales que apliquen o se regulen a través de este instrumento y de los que se deriven del mismo.

 

Artículo 54.- De acuerdo con la actividad y obligaciones de la fuente fija de que se trate, la solicitud de Manifestación Ambiental Única deberá registrarse y adjuntar en la Plataforma Digital, la siguiente información:

 

I.          Datos generales del solicitante;

 

II.         Ubicación de la fuente fija;

 

III.        Descripción del proceso y/o los servicios brindados;

 

IV.       Horario de operación;

 

V.        Cantidad y tipo de materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;

 

VI.       Consumo de agua y energía;

 

VII.      Productos, subproductos y residuos que se generen en cada proceso;

 

VIII.     Los estudios y análisis, realizados por laboratorios autorizados por la Secretaría, conforme al artículo 264 de la presente Ley, y los anexos, planes o programas que de acuerdo con la actividad del establecimiento se deban presentar, en las materias que establezca el reglamento que al efecto se expida.

 

Los estudios y análisis señalados en el párrafo anterior deben de contar con una vigencia no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su elaboración a la de su presentación.

 

IX.       Cantidad y naturaleza de los contaminantes emitidos a la atmósfera;

 

X.        Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y,

 

XI.       Las demás que establezca el reglamento que al efecto se expida.

 

Artículo 55.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción local deberán ingresar a la Plataforma Digital para registrar, adjuntar y presentar, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir del inicio de operaciones del establecimiento correspondiente, la Manifestación Ambiental Única, a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 56.- La Secretaría podrá requerir la información adicional que considere necesaria, en los términos del reglamento que al efecto se expida, y verificar en cualquier momento la veracidad de esta.

 

Artículo 57.- Una vez presentada la manifestación con los requisitos aplicables, la fuente fija obtendrá de la plataforma el documento digital que acredita el cumplimiento de la obligación de presentar dicha manifestación.

 

Por su parte, la Secretaría realizará el análisis del expediente digital y emitirá en un plazo de veinte días hábiles, debidamente fundada y motivada, la Resolución en la cual se establecerán las obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento de acuerdo con su actividad y capacidad, y dispondrá si procede presentar la información del desempeño ambiental de la fuente fija de manera anual.

 

En tanto la Secretaría no haya emitido la Resolución a que hace referencia el párrafo que antecede, el responsable de la fuente fija no podrá ser objeto de sanción por parte de cualquier autoridad por incumplimiento a las obligaciones ambientales derivadas de la manifestación presentada.

 

En caso de que la información o documentación presentada no esté correcta o completa, la Secretaría prevendrá por una sola ocasión al responsable de la fuente fija para que, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley que al efecto se emita, subsane o aclare lo correspondiente y una vez subsanado, la Secretaría tendrá cinco días hábiles para emitir la Resolución.

 

En el supuesto de que el responsable de la fuente fija no subsane la prevención en el término establecido en la prevención, se procederá en términos de lo dispuesto en el Reglamento señalado en el párrafo que antecede.

 

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo segundo del presente artículo sin que la autoridad haya emitido la resolución, este se renovará automáticamente por una sola ocasión, por un plazo de veinte días hábiles.

 

Artículo 58.- La Manifestación Ambiental Única deberá señalar:

 

I.          El Número de Registro Ambiental (NRA);

 

II.         Las condiciones de operación;

 

III.        La normatividad a la que deba sujetarse la fuente fija;

 

IV.       Las obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento, de acuerdo con sus características y actividad;

 

V.        La periodicidad con la que deberá llevarse a cabo la medición, monitoreo y reporte de emisiones; y,

 

VI.       Los Planes y Programas a los que debe dar cumplimiento y reportar avances de su cumplimiento.

 

Artículo 59.- Los responsables de las fuentes fijas que de acuerdo con la Resolución emitida por la Secretaría, estén sujetos a presentar la información de su desempeño ambiental anualmente, deberán cumplir con dicha disposición de forma anual e ininterrumpida, durante el primer cuatrimestre de cada año calendario, a través de la Plataforma Digital, registrando y adjuntando el o los anexos correspondientes, acompañados de los estudios, análisis, planes o programas que se establecen en la fracción VIII del artículo 54, de la presente Ley. El período a que se refiere este artículo será improrrogable.

 

Los estudios o análisis señalados en el párrafo anterior deben realizarse durante el año calendario anterior a la presentación del Informe del Desempeño Ambiental.

 

Las violaciones a lo establecido en este artículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Transcurrido el año corriente en que fue registrado en la plataforma digital la información del desempeño ambiental, sin que se haya requerido o notificado el incumplimiento de obligaciones ambientales, se entenderá que la fuente fija cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones, sin la necesidad de que se emita resolución alguna.

 

Artículo 60.- Las obligaciones establecidas en la Manifestación Ambiental Única corresponderán a las condiciones de operación manifestadas y podrán modificarse conforme a los cambios que la fuente fija realice, o en su caso, para ajustarse a la normatividad ambiental vigente.

 

Artículo 61.- La Secretaría publicará y actualizará en la Gaceta Oficial, el listado de actividades realizadas por fuentes fijas, que por su capacidad y características no se encuentran sujetos a tramitar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México.

 

Artículo 62.- Los establecimientos que al haber presentado su Manifestación Ambiental Única dentro del plazo establecido en la presente Ley, omitan la presentación de la información anual del desempeño ambiental en el periodo señalado en el presente Capítulo, o que no den cumplimiento con alguna o algunas de sus obligaciones ambientales, serán acreedores a las sanciones previstas en la presente Ley, sin perjuicio de otras a que pudieran hacerse acreedores previstas en otros ordenamientos jurídicos.

 

SECCIÓN SEXTA.

DE LA AUTORREGULACIÓN, AUDITORÍAS AMBIENTALES Y CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES.

 

Artículo 63.- La Secretaría desarrollará y fomentará programas de auditoría ambiental, de autorregulación y de certificación de edificaciones sustentables, así como la aplicación de incentivos fiscales, financieros o de mercado a quienes hayan concluido satisfactoriamente dichos programas.

 

El desarrollo y aplicación de los programas señalados en el párrafo anterior, no limitan las facultades que esta Ley confiere a la Secretaría en materia de inspección y vigilancia ambiental.

 

Artículo 64.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales que se encuentren en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente, podrán convenir con la Secretaría el establecimiento de procesos de autorregulación, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección al ambiente, de conformidad con los programas que al efecto se emitan.

 

La Secretaría inducirá o concertará programas de autorregulación que atiendan lo siguiente:

 

I.          El desarrollo e implementación de procesos productivos y de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, la instalación de tecnologías eficientes para la reducción de emisiones, así como sistemas de protección y restauración en la materia, con objeto de disminuir los impactos ambientales mediante la disminución del consumo de agua, energía y materiales, durante la producción y/o prestación de servicios; que promuevan la conservación de la biodiversidad, la agrobiodiversidad, bioculturalidad y la reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos, así como favorecer la prevención de la generación y, en su caso, el aprovechamiento de los residuos derivados del postconsumo;

 

II.         El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, o que se refieran a aspectos no previstos por éstas. Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas ambientales voluntarias de la Ciudad de México o normas mexicanas;

 

III.        El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y/o servicios o desarrollo de infraestructura y equipamiento, y de edificaciones sustentables para inducir patrones de consumo, producción sustentable o de desarrollo urbano que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, que promuevan la conservación de la biodiversidad y la agrobiodiversidad, esquemas de economía circular o que impulsen la reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos, la adaptación a los efectos del cambio climático o la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; y,

 

IV.       Las demás acciones que induzcan a las personas físicas o morales a alcanzar los objetivos de la política ambiental no incluidos o superiores a los previstos en la normatividad ambiental establecida.

 

Artículo 65.- Los responsables de vehículos o flotillas podrán suscribir convenios de autorregulación, en los que se comprometan a actualizar su tecnología hacia una más eficiente, baja o neutra en emisiones, así como dar mantenimiento a dichos vehículos o hacer conversiones a combustibles alternos, en los términos que la Secretaría establezca.

 

Artículo 66.- Los convenios de autorregulación que se suscriban, tendrán carácter obligatorio y su incumplimiento será motivo de cancelación de los estímulos, certificaciones y de las exenciones otorgados. Lo anterior, independientemente de las sanciones aplicables conforme la presente Ley y los propios convenios.

 

Artículo 67.- Una vez firmado o firmados los convenios de autorregulación y siempre que así lo solicite el interesado, mediante el llenado de un cuestionario y la presentación de los documentos requeridos al efecto, podrá solicitar la realización de una visita de inspección voluntaria a la empresa.

 

Integrado el expediente, la Secretaría revisará la información y documentación aportada, así como el resultado de la inspección realizada y emitirá la resolución respectiva, siempre y cuando se hayan logrado reducir las emisiones por debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México.

 

Artículo 68.- La Secretaría elaborará y aplicará un programa de auditorías ambientales, para lo cual deberá:

 

I.          Instrumentar un sistema de aprobación, acreditación y registro de peritos y auditores ambientales, ya sean personas físicas o morales, en los términos de las reglas de carácter general que en materia de autorregulación y auditoría ambiental publique en la Gaceta Oficial;

 

II.         Instrumentar un sistema de reconocimientos, sellos, distintivos, estímulos y certificación de las empresas, que permita identificar a aquellas que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos como resultado de las auditorías ambientales;

 

III.        Promover y concertar, en apoyo a la pequeña y mediana industria, los mecanismos que faciliten la realización de auditorías en varias unidades productivas de un mismo ramo o sector económico; y,

 

IV.       Mediante oficio o a petición de parte solicitar a las fuentes fijas, así como los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos, iniciar una auditoría ambiental con el fin de cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

 

Artículo 69.- Los responsables de las fuentes fijas, así como de los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos, que pretendan sujetarse a una auditoría ambiental, deberán solicitar por escrito su incorporación a dicho programa y cumplir con las recomendaciones que deriven de dicha auditoria.

 

Artículo 70- Si a través del desarrollo de una auditoría ambiental se conocen irregularidades administrativas, éstas no serán sancionadas, siempre y cuando se tenga el propósito de corregirlas, no exista reincidencia y no se haya ocasionado daño al ambiente.

 

Artículo 71.- La Secretaría elaborará y aplicará un Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables, que para efectos de la presente ley es un programa de autorregulación que permita distinguir aquellas edificaciones que reduzcan sus emisiones contaminantes y adopten prácticas o sistemas que permitan el uso eficiente de la energía y los recursos naturales durante su diseño, construcción y operación, o que incorporen prácticas que fomenten la conservación de la biodiversidad, para lo cual deberá:

 

I.          Instrumentar un sistema de aprobación, acreditación y registro de Implementadores, ya sea personas físicas o morales, en los términos establecidos en el Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables;

 

II.         Desarrollar programas de capacitación en materia de certificación de edificaciones sustentables y la instauración del procedimiento;

 

III.        Instrumentar un sistema de reconocimientos, estímulos y certificación a las personas físicas y morales que participen en ese programa;

 

IV.       Formular e instrumentar un sistema de actualización que permita mantener el programa y sus criterios vigentes a través del tiempo; y,

 

V.        Determinar los criterios relativos a las edificaciones que deben participar de manera obligatoria en el Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables.

 

Artículo 72.- Las personas físicas y morales, del sector público y privado, podrán establecer procesos de autorregulación a través de la participación en alguno de los programas que para tal efecto publique la Secretaría, mediante los que se comprometan a dar cumplimiento a normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental y demás normatividad ambiental aplicable.

 

SECCIÓN SÉPTIMA.

DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS.

 

Artículo 73.- La Secretaría diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

 

I.          Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los colectivos de protección ambiental, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, adaptación a los efectos del cambio climático, mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, reducción de contaminantes atmosféricos, y de desarrollo, producción y consumo sustentables;

 

II.         Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales y climáticos al sistema de precios de la economía;

 

III.        Definir en coordinación con las instancias competentes, las acciones que ameriten el otorgamiento de incentivos fiscales y que acrediten la protección, preservación o restauración del ambiente y del equilibrio ecológico. Asimismo, procurar que las personas físicas o morales que de manera voluntaria o accidental dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales, afecten a las poblaciones de flora y fauna silvestres, alteren los ecosistemas o introduzcan especies exóticas invasoras, asuman los costos respectivos;

 

IV.       Promover una mayor equidad social y justicia ambiental en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental;

 

V.        Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas y especies silvestres, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población;

 

VI.       Promover la adopción de prácticas que integren las actividades económicas desarrolladas en la Ciudad de México;

 

VII.      Promover la integración de criterios de conservación de la biodiversidad en los sectores productivos y de prestación de servicios, así como la producción agroecológica; e

 

VIII.     Impulsar prácticas que orienten hacia un desarrollo bajo o neutro en carbono y resiliente ante los efectos adversos del cambio climático.

 

Artículo 74.- Se consideran instrumentos económicos, aquellos mecanismos normativos y administrativos mediante los cuales se incentive a las personas que, en el ejercicio de sus actividades económicas, favorecen al ambiente. Son instrumentos económicos, los siguientes:

 

I.          De carácter fiscal: son los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios, sino que se promoverá que sean destinados a la protección del ambiente;

 

II.         Financieros: son los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente; o

 

III.        De mercado: son las concesiones, autorizaciones, licencias, permisos sellos o distintivos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los usos, limitaciones y modalidades en Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental, o que buscan informar a los consumidores sobre las ventajas ecológicas de productos o servicios, para distinguirlos dentro de un mercado ecológicamente responsable.

 

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado, serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

 

Artículo 75.- La Secretaría promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros o de mercado a quienes:

 

I.          Adquieran, instalen y operen tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen acciones que acrediten prevenir o reducir las emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México, que reduzcan el consumo de agua o de energía, o que en su caso incorporen sistemas de recuperación y reciclamiento de las aguas de desecho, de conformidad con los programas que al efecto se establezcan;

 

II.         Realicen desarrollos tecnológicos, modificaciones en sus modelos de operación y ecotecnias viables, cuya aplicación demuestre prevenir o reducir las emisiones contaminantes, la generación de grandes cantidades de residuos de manejo especial o sólidos urbanos, el consumo de agua o el consumo de energía, colaboren con el mantenimiento de las Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas en los términos de los programas que al efecto se expidan;

 

III.        Constituyan organizaciones civiles con fines de desarrollo sustentable, que acrediten su personalidad jurídica ante la Secretaría;

 

IV.       Lleven a cabo actividades que garanticen y/o contribuyan la conservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y los recursos naturales, así como la incorporación de estos criterios en sus procesos productivos o de prestación de servicios;

 

V.        Desarrollen infraestructura y equipamiento, así como de edificaciones que en su diseño de concepto incorporen criterios de sustentabilidad; y,

 

VI.       Lleven a cabo medidas para la adaptación a los efectos del cambio climático o para la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

 

Artículo 76.- Las actividades que se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México, son las siguientes:

 

I.          La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

 

II.         La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía renovables, que sean menos contaminantes;

 

III.        El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

 

IV.       La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;

 

V.        La incorporación a programas de auditoría ambiental, de autorregulación y de certificación de edificaciones sustentables;

 

VI.       El cuidado, conservación, manejo de áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México, el establecimiento de reservas ecológicas comunitarias o áreas comunitarias de conservación ecológica, y el reconocimiento, por parte de la Federación, de predios como áreas destinadas voluntariamente a la conservación, en cuyo caso se deberá tomar en cuenta los niveles de certificación correspondientes;

 

VII.      La conservación de la biodiversidad mediante la adopción de principios agroecológicos, uso sustentable, soluciones basadas en la naturaleza, entre otros;

 

VIII.     Las medidas para la adaptación a los efectos del cambio climático o para la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;

 

IX.       Incorporación de acciones destinadas a la optimización de recursos en los sistemas de producción para la reducción en el consumo de materias primas vírgenes mediante actividades de reciclaje, reutilización, reparación, rediseño y remanufactura; y,

 

X.        En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

Artículo 77.- Las Alcaldías deberán etiquetar un porcentaje de su presupuesto anual, a fin de conservar la biodiversidad, garantizar la creación, el mantenimiento, la protección, la preservación, la vigilancia de las áreas verdes, el Suelo de Conservación las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Valor Ambiental de su demarcación, así como la acreditación del personal encargado de realizar trabajos de poda y dictámenes técnicos.

 

Artículo 78.- El Fondo Ambiental Público es el instrumento económico financiero, cuyo objeto es captar, administrar y destinar recursos públicos, privados, nacionales e internacionales, que permitan financiar las acciones y proyectos para lograr el objeto de la presente Ley.

 

Los recursos del Fondo serán ejercidos con base en los principios de transparencia, evaluación y rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.

 

El Fondo Ambiental Público será administrado por un Consejo Técnico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Integración respectivo, emitido por la persona titular de la Jefatura de Gobierno.

 

Artículo 79.- Los recursos del Fondo Ambiental Público se integrarán con:

 

I.          Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;

 

II.         Las aportaciones federales con un destino específico de conformidad con la normatividad aplicable;

 

III.        Los relativos al pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios ambientales, que se establezcan en la normatividad aplicable;

 

IV.       Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;

 

V.        El monto de las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones ambientales;

 

VI.       Los recursos derivados de los instrumentos económicos y de mercado correspondientes a programas y proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero;

 

VII.      Las herencias, legados y donaciones que reciba;

 

VIII.     Las estimaciones económicas provenientes de los Dictámenes de Daño Ambiental;

 

IX.       Las compensaciones económicas derivadas de los efectos negativos sobre el ambiente y los recursos naturales que se establezcan en materia de impacto ambiental;

 

X.        Las compensaciones económicas por la ejecución de proyectos de obra pública;

 

XI.       Las indemnizaciones de responsabilidad por daño al ambiente ordenadas por sentencia judicial o resolución administrativa sancionatoria en materia de impacto ambiental; y,

 

XII.      Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

 

Los ingresos que se obtengan por los diversos conceptos previstos en las fracciones VIII, IX y X serán reservados y etiquetados para la realización de acciones para la restauración de los recursos naturales afectados, así como para la compensación de los impactos ambientales.

 

Artículo 80.- Los recursos del Fondo Ambiental Público se destinarán a:

 

I.          La realización de acciones de conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico;

 

II.         La vigilancia y conservación de los recursos naturales y biodiversidad en reservas ecológicas comunitarias, áreas comunitarias de conservación ecológica, y áreas destinadas voluntariamente a la conservación;

 

III.        El manejo y la administración de las Áreas Naturales Protegidas, las Áreas de Valor Ambiental e infraestructura verde;

 

IV.       La restauración, conservación, vigilancia, manejo y administración de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental e infraestructura verde, así como la elaboración y ejecución de los programas de manejo respectivos;

 

V.        El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley;

 

VI.       La retribución por proteger, restaurar o ampliar los servicios ambientales, particularmente en reservas ecológicas comunitarias, áreas comunitarias de conservación ecológica, y áreas destinadas voluntariamente a la conservación;

 

VII.      El desarrollo de programas y proyectos de educación ambiental, investigación protección y recuperación de la flora y fauna de la Ciudad de México; así como para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales, la biodiversidad y el ambiente;

 

VIII.     El cuidado, la protección y bienestar de los animales en la Ciudad de México;

 

IX.       La supervisión del cumplimiento de los convenios con los sectores productivo y académico;

 

X.        La reparación de daños ambientales;

 

XI.       La restauración, conservación y operación de los Centros de Conservación de Vida Silvestre y otras unidades de manejo para la conservación de vida silvestre a cargo de la Secretaría;

 

XII.      Programas enfocados a promover la transición a esquemas de prevención, generación, reducción, reutilización y valorización de residuos;

 

XIII.     Las actividades de plantación, restauración, rehabilitación, saneamiento, conservación y mantenimiento de arbolado y/o áreas verdes permeables de la Ciudad de México, con la finalidad de garantizar la conservación de los servicios ambientales afectados por la ejecución de los proyectos de obra pública; y,

 

XIV.    Atención de aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés para la Ciudad de México.

 

Artículo 81.- La Secretaría podrá autorizar el uso de sellos o distintivos a fin de que puedan ser ostentados en las etiquetas de los productos elaborados o en la publicidad de los servicios prestados de manera sustentable, dentro del área natural protegida, área de valor ambiental, área comunitaria de conservación ecológica o área destinada voluntariamente a la conservación de que se trate, de conformidad con lo previsto en las disposiciones administrativas que resulten aplicables, el manual para su uso y las licencias correspondientes.

 

SECCIÓN OCTAVA.

DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTALES.

 

Artículo 82.- Las autoridades ambientales de la Ciudad de México previstas en esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia promoverán:

 

I.          Que las instituciones de educación en todos sus niveles incorporen en sus programas de enseñanza temas ambientales, de biodiversidad, de cambio climático y sustentabilidad;

 

II.         El fortalecimiento de una cultura ambiental, climática y de participación corresponsable;

 

III.        La difusión de los contenidos de los recursos inherentes a la Tierra y del patrimonio biocultural de la ciudad, así como de su problemática y las acciones que se realizan para su resolución;

 

IV.       La capacitación en y para el trabajo en materia de conservación del ambiente, la protección ecológica, y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley;

 

V.        La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes;

 

VI.       La formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generar proyectos y programas de educación ambiental, y proteger los ecosistemas; y,

 

VII.      El fortalecimiento de capacidades del personal de instituciones públicas sobre la importancia la conservación de la biodiversidad, la protección del medio ambiente y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley.

 

Artículo 83.- Cada dos años o antes de ser necesario, la Secretaría por sí, o en coordinación con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices encaminadas a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública y empresariales y en los medios de comunicación, contenidos, información y metodologías para el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar modos de vida sustentables, hábitos de consumo saludables y responsables, la acción climática y la conservación, valoración y restauración de la biodiversidad.

 

La Secretaría, por sí o a través de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, propondrá a la autoridad educativa federal los contenidos regionales sobre la conservación del ambiente, la biodiversidad, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico y la acción climática en la Ciudad de México, que pudieran incluirse en los planes y programas de estudio de los distintos niveles educativos.

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO.

DE LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA BIODIVERSIDAD Y LOS RECURSOS NATURALES.

 

Artículo 84.- Los habitantes de la Ciudad de México tienen las siguientes responsabilidades para con la Ciudad y sus recursos naturales:

 

I.          A respetar toda forma de vida, la preservación de la integridad de los sistemas biológicos y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración;

 

II.         Al cuidado, respeto, valoración y protección de la biodiversidad, la preservación de la variedad de genes, organismos vivos y ecosistemas que se distribuyen en la Ciudad, de tal forma que se reconozca y preserve su existencia, funcionamiento y potencial futuro, así como la conservación de las funciones ecológicas y los servicios ambientales;

 

III.        Al cuidado y uso racional del agua, la preservación de la funcionalidad de sus ciclos, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida en la Ciudad de México y todos sus componentes;

 

IV.       A mantener el aire limpio. la preservación de la calidad y composición del aire en la Ciudad de México, dando paso al, sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida y todos sus componentes;

 

V.        Al equilibrio ecológico, el mantenimiento de la estructura interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de los ecosistemas naturales de la Ciudad, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos vitales y evolutivos;

 

VI.       A la restauración de los ecosistemas, la reversión oportuna y efectiva de los sistemas naturales degradados por las actividades humanas o fenómenos naturales, llevándolos a recuperar su funcionalidad ecológica;

 

VII.      A la adopción de prácticas orientadas a un consumo sustentable, responsable y libre de residuos generados por las actividades humanas;

 

VIII.     A la acción climática, la adaptación a los efectos del cambio climático, así como a la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;

 

IX.       Al respeto y cuidado de las áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y Suelo de Conservación, participando activamente en su protección y conservación; y,

 

X.        Las demás establecidas en la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción.

 

Artículo 85.- En materia ambiental, el Gobierno de la Ciudad de México tiene las siguientes obligaciones:

 

I.          Desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, vigilancia, alerta temprana y protección, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de especies silvestres, a la pérdida y deterioro de los ecosistemas, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida y la provisión de servicios ambientales, así como a la destrucción de sistemas de vida, incluyendo los sistemas culturales que son parte de los ecosistemas de la Ciudad; teniendo como instrumento orientador con visión de largo plazo a la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción;

 

II.         Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones, formas de producción, de prestación de servicios y patrones de consumo equilibrados y sustentables, en la búsqueda del bien común, salvaguardando las capacidades regenerativas y la integridad de los ecosistemas, ciclos, procesos y los ecosistemas de la Ciudad vitales de la Tierra, a través de los cuales se generan los servicios ambientales;

 

III.        Desarrollar políticas para proteger la biodiversidad y los recursos naturales en la Ciudad, respecto de la sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del cambio climático y sus efectos;

 

IV.       Desarrollar políticas y campañas de promoción a fin de asegurar la sustentabilidad energética a largo plazo, a partir una cultura del ahorro y consumo responsable, el aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes renovables entre los habitantes de la Ciudad de México;

 

V.        Impulsar en el ámbito de sus atribuciones, el reconocimiento a la necesidad de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, bajas en emisiones, efectivas y compatibles con los recursos naturales de la Ciudad, además de otros mecanismos;

 

VI.       Velar por el respeto a la regulación de los usos, limitaciones y modalidades que determine la normatividad aplicable en las Áreas de Valor Ambiental y las Áreas Naturales Protegidas; y,

 

VII.      La demás establecidas en la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción.

 

Artículo 86.- El sector productivo, las cámaras de industria, comercio y otras actividades y servicios, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, tienen las siguientes obligaciones:

 

I.          Desarrollar esquemas de producción sustentable y responsable compatibles con el ambiente, la acción ante el cambio climático y la conservación de la biodiversidad, bajo la premisa de la reducción en el consumo de energía, agua y materia prima virgen, además de la incorporación de tecnologías para la prevención y manejo integral de los residuos generados durante la producción, así como favorecer el consumo sustentable, responsable y el aprovechamiento de los subproductos y residuos generados en el post-consumo, alargando el ciclo de vida de los materiales en el medio ambiente, aumentando su reusabilidad, reparabilidad, reciclabilidad, mantenimiento y aprovechamiento; así como incrementando la cantidad de productos que se elaboran con materias primas secundarias, salvaguardando las capacidades regenerativas y la integridad de los ciclos, procesos y equilibrios vitales de los ecosistemas de la Ciudad;

 

II.         Fomentar políticas, campañas y acciones internas y externas de consumo sustentable, educación y cultura ambiental, que coadyuven a la sustentabilidad en la Ciudad; y,

 

III.        Las demás establecidas en la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción.

 

Artículo 87.- Para la protección, restauración, preservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, los recursos naturales, el Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, así como su establecimiento y rehabilitación, se considerarán de manera enunciativa los siguientes criterios:

 

I.          Para evitar impactos perjudiciales a la biodiversidad, no se permitirá la introducción de especies que no sean nativas del lugar;

 

II.         En la restauración o rehabilitación de las Áreas Naturales Protegidas y el Suelo de Conservación en general, o en la protección de barrancas, no podrán ser alteradas en forma definitiva los cauces naturales y escurrimientos temporales o permanentes;

 

III.        Durante el desarrollo de obras o actividades de cualquier tipo, se evitará la pérdida o erosión del suelo, la disposición inadecuada de residuos y el deterioro de la calidad del agua;

 

IV.       En los sitios a proteger, se procurará el rescate del conocimiento tradicional, con relación al uso y manejo de los recursos naturales;

 

V.        Se promoverá la participación de vecinos, comunidades, ejidos, pueblos indígenas y población en general, en los programas y acciones para el establecimiento, cuidado y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación;

 

VI.       La incorporación de criterios para implementar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático y para la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;

 

VII.      El manejo o aprovechamiento de los elementos naturales se sujetarán a los criterios de sustentabilidad que permitan garantizar la subsistencia de las especies sin ponerlas en riesgo de extinción y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad necesarias para no alterar el equilibrio ecológico; y,

 

VIII.     Las actividades de restauración, reforestación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales se realizarán con un enfoque de cuenca, así como para incrementar la conectividad ecológica en la ciudad y con su entorno regional;

 

Los programas y actividades de forestación, reforestación, restauración o aprovechamiento de la flora y fauna, se procurará la preservación y el desarrollo de las especies nativas de la Ciudad de México. El uso o aprovechamiento de los elementos naturales se sujetarán a los criterios de sustentabilidad que permitan garantizar la subsistencia de las especies sin ponerlas en riesgo de extinción y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad necesarias para no alterar el equilibrio ecológico.

 

Los proyectos ambientales prioritarios de conservación, preservación, protección, rescate y restauración de los recursos naturales de la Ciudad de México, de urgente atención, preferentemente se aplicarán para la diversificación de la paleta vegetal nativa, control de plagas, sustitución de arbolado en riesgo y/o muerto, con la finalidad de recuperar los recursos naturales y servicios ambientales de la Ciudad.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRADUCIDOS EN PERMISOS

 

Artículo 88.- La Secretaría en los inmuebles que le hayan sido previamente asignados, podrá celebrar actos administrativos traducidos en permisos con terceros, con el objeto de otorgar el uso, goce, aprovechamiento y en su caso, explotación.

 

Los proyectos y actividades materia de los actos administrativos referidos en el párrafo que antecede, deberán considerar la conservación, restauración mantenimiento y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en términos de la presente Ley y los programas de manejo que correspondan.

 

Artículo 89.- Los actos administrativos traducidos en permisos, son los instrumentos jurídicos por medio de los cuales, la Secretaría otorga temporalmente a título gratuito u oneroso a personas físicas, morales y entes públicos, el uso, goce, aprovechamiento y en su caso, explotación de los espacios dentro de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Verdes, Suelo de Conservación y unidades de manejo para la conservación de vida silvestre.

 

Artículo 90.- Mediante los actos referidos en el presente capítulo, se podrán realizar actividades compatibles con las funciones ambientales, estéticas, científicas, educativas, recreativas, históricas, culturales y turísticas de los espacios de que se trate, con estricto apego a lo señalado en las declaratorias, los programas de manejo respectivos y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 91.- Las personas físicas, morales y entes públicos con los que se haya celebrado un acto administrativo traducido en permiso, que permita el desarrollo de actividades económicas, podrán solicitar a la Secretaría la incorporación de giros relacionados al principal, de conformidad con los mecanismos que al efecto se establezcan.

 

Posterior a la formalización de un acto administrativo traducido en permiso, las personas físicas, morales o entes públicos, siempre que así se establezca en los mismos, podrán celebrar convenios con terceros para otorgar a su vez, el uso, goce, aprovechamiento y en su caso explotación de los espacios en mención, previa autorización de la Secretaría, con estricto apego a esta Ley, sus reglamentos, programas de manejo y demás normatividad aplicable.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

DEL SUELO DE CONSERVACIÓN.

 

Artículo 92.- La superficie clasificada como suelo de conservación, se definirá en el Programa General de Ordenamiento Territorial, estableciéndose límites físicos para privilegiar a las áreas de suelo de conservación y valor ambiental sobre las de desarrollo urbano buscando disminuir estas últimas para restituir e incrementar las áreas de suelo conservación en la Ciudad de México.

 

Artículo 93.- Las autoridades de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia, implementarán acciones de protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico, que garanticen la conservación, integridad y mejora del Suelo de Conservación.

 

Artículo 94.- El suelo de Conservación se compone de áreas no susceptibles de urbanización, como espacios biodiversos y de gran aportación de beneficios ambientales, establecidos en el Programa General de Ordenamiento Territorial.

 

Artículo 95.- Corresponde a la Secretaría, el desarrollo e implementación de la política pública dirigida a la conservación, preservación, gestión, instrumentación, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como diseñar y aplicar los mecanismos de regulación, control y vigilancia del Suelo de Conservación.

 

Artículo 96.- Para determinar las actividades permitidas en Suelo de Conservación, deberá considerarse el grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la distribución de especies silvestres, particularmente las endémicas y en alguna categoría de riesgo, el enfoque de cuenca, la viabilidad de su restauración, la vocación natural del terreno, así como su uso actual y potencial.

 

Artículo 97.- Corresponde a la Secretaría fomentar la preservación del Suelo de Conservación, así como gestionar ante las autoridades correspondientes el desarrollo de infraestructura dirigida a la vigilancia y preservación del territorio.

 

Artículo 98.- Cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo en Suelo de Conservación, requerirá opinión, permiso, licencia o autorización previa, por parte de la Secretaría.

 

Artículo 99.- La Secretaría, considerando la disponibilidad presupuestal, implementará planes y programas que tengan como objetivo conservar, proteger, restaurar y mantener los ecosistemas, agroecosistemas del suelo de conservación y las poblaciones de especies silvestres, mediante el fomento de acciones comunitarias, el incentivo por servicios socioambientales, así como fomentar las actividades productivas agropecuarias sostenibles, la agroecología y el rescate del patrimonio biocultural de los habitantes del suelo de conservación, contribuyendo al bienestar social, igualdad social y de género y justicia ambiental, reservando en todo momento la identidad de las comunidades.

 

Artículo 100.- El Gobierno de la Ciudad de México, fomentará el desarrollo sustentable de las comunidades mediante el desarrollo e implementación de acciones que favorezcan el conocimiento, uso y preservación de la biodiversidad en el suelo de conservación, mismas que consideraran lo siguiente:

 

I.          Impulsar la capacitación, investigación y desarrollo tecnológico, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología;

 

II.         La valoración, el rescate y difusión del conocimiento tradicional;

 

III.        Regular el aprovechamiento e inducción de prácticas sustentables;

 

IV.       La promoción del desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad rural con perspectiva de género; y,

 

V.        El fomento de la inversión, tanto pública como privada, destinada a la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales.

 

Artículo 101.- La Secretaría desarrollará e implementará, programas, estrategias y políticas públicas, tendientes al desarrollo sustentable y resiliente de las comunidades rurales de la Ciudad de México.

 

Artículo 102.- El Gobierno de la Ciudad de México promoverá, impulsará y apoyará el desarrollo de las actividades productivas, a través de las acciones, mecanismos, instrumentos y programas especiales que se establezcan al efecto, en los que considerará, al menos lo siguiente:

 

I.          Los avances en la investigación, desarrollo, apropiación, validación y transferencia tecnológica en los procesos productivos;

 

II.         La inducción de las mejores prácticas y procesos de producción, con perspectiva de sustentabilidad;

 

III.        La reducción y/o mitigación de la huella ecológica;

 

IV.       El desarrollo del recurso humano, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;

 

V.        La sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;

 

VI.       La modernización y ampliación de la infraestructura y servicios rurales;

 

VII.      La compensación o pagos por servicios ambientales; y,

 

VIII.     El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción.

Asimismo, se promoverá la comercialización y el consumo de los productos, bienes y servicios derivados de las actividades que se desarrollen, atendiendo lo siguiente:

 

I.          Impulsar el intercambio de productos ofertados por los productores rurales de la Ciudad de México, en coordinación con las autoridades competentes; y,

 

II.         Brindar asesoría y acompañamiento a productores y prestadores de servicios.

 

Artículo 103.- Para determinar el tipo de zonificación para la ocupación y actividades que se desarrollan en suelo de conservación, deberá estarse a lo señalado en el Programa General de Ordenamiento Territorial.

 

CAPÍTULO III.

DE LAS ÁREAS VERDES.

 

Artículo 104.- La Secretaría implementará las acciones de creación, protección, preservación y restauración de las áreas verdes en la Ciudad de México, de conformidad con las disposiciones que al efecto se emitan, buscando incrementar la conectividad ecológica y conservar la biodiversidad.

 

Artículo 105.- Las áreas verdes deberán incrementar o conservar su extensión. En caso de modificarse por la realización de alguna obra pública o privada, deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la que haya sido afectada, o bien, en el lugar más cercano a donde se localizaba originalmente, debiendo privilegiarse la introducción de especies nativas o naturalizadas en la Ciudad y promoviendo la conectividad ecológica.

 

Artículo 106.- Las Alcaldías que no cuenten con nueve metros cuadrados de área verde por habitante dentro de su demarcación territorial, deberán de establecer los mecanismos o políticas públicas para la creación de nuevas áreas verdes, debiendo introducir prioritariamente especies nativas, promover la conectividad ecológica, favorecer la accesibilidad y demás características de conformidad con las disposiciones que expida la Secretaría.

 

Las Alcaldías, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tendrán a su cargo la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles que se encuentren dentro de su territorio.

 

Para realizar la poda, derribo o trasplante de árboles únicamente en los que casos que se señalan más adelante, se requiere contar con autorización previa de la Alcaldía respectiva, la cual deberá remitirse en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de que se haga la solicitud; en dichos casos, previo al derribo de arbolado, el interesado deberá dar aviso a la Alcaldía que corresponda, para que designe al personal, la fecha y hora de los trabajos de derribo, los cuales deberán realizarse bajo la estricta supervisión técnica de la Alcaldía y con apego a las normas ambientales expedidas por la Secretaría

 

En ningún caso, la Alcaldía podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en bienes de dominio público o en propiedades particulares, excepto para salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, en los siguientes casos:

 

I.          Cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles;

 

II.         Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico de la Ciudad de México;

 

III.        Cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol, así como poda por mantenimiento del árbol; y,

 

IV.       Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se encuentren.

 

Toda autorización de afectación de arbolado a que se refiere el presente artículo, deberá estar sustentada mediante un dictamen técnico emitido por la Alcaldía correspondiente que avale la factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles.

 

En todos los demás casos distintos a los que se señalan en las fracciones anteriores, será la Secretaría la que resuelva las solicitudes de derribo, poda o trasplante de árboles en el ámbito de competencia y en el ejercicio de sus atribuciones; estableciendo las limitaciones y restricciones que en su caso correspondan en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten aplicables. Al respecto toda solicitud de afectación de arbolado deberá estar sustentada mediante dictamen técnico emitido conforme a la normatividad aplicable vigente.

 

Los trabajos que se deriven de la autorización que al efecto concede la Alcaldía de los que se señalan en las fracciones I a IV del presente artículo, deberán ser ejecutados en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se emita la misma, conforme a los parámetros y especificaciones establecidas en las Normas Ambientales aplicables para la Ciudad de México. Asimismo, la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los árboles. En todo caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra alternativa viable.

 

La Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta ley, las normas ambientales en las que se establecen los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en la Ciudad de México.

 

Lo dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las normas ambientales conducentes, serán aplicables a las actividades relacionadas con la poda o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.

 

Artículo 107.- La Secretaría establecerá el Inventario General de las Áreas Verdes de la Ciudad de México, con la finalidad de conocer, proteger y preservar dichas áreas, así como para proponer a las Alcaldías su incremento donde se requiera, en términos de los lineamientos y las normas ambientales aplicables.

 

La Secretaría, como parte del Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México, en coordinación con las Alcaldías, deberá realizar el censo del arbolado urbano, la evaluación de su estado fitosanitario, así como el monitoreo de plagas y enfermedades que afectan a las áreas verdes de la Ciudad.

 

Artículo 108.- La Secretaría y las Alcaldías podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir la autorización para el derribo, poda, trasplante o restitución de árboles en áreas verdes, de conformidad a las disposiciones previstas en esta Ley, las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas.

 

Artículo 109.- Las personas que realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la restitución física, y solo en los casos en que se justifique plenamente su imposibilidad técnica y jurídica, el interesado solicitará la sustitución por una medida equivalente que tendrá por objeto la preservación, conservación y/o restauración del recurso natural afectado, en última instancia y por excepción se, podrá optar por la compensación económica mediante la aportación al Fondo Ambiental Público a efecto de que se destine en acciones dirigidas a la plantación y mantenimiento de arbolado.

 

En todo caso, la restitución ordenada deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la norma ambiental técnica aplicable y vigente; para efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización respectiva se citarán las medidas compensatorias procedentes.

 

Asimismo, la persona que realice derribo de arbolado sin contar previamente con la autorización respectiva, o que contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a realizar la restitución máxima establecida en la normatividad ambiental vigente y reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

 

La Secretaría expedirá las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas para la compensación física correspondiente.

 

Para los efectos de la presente Ley, se equipará al derribo de árboles cualquier acto que provoque su muerte.

 

Artículo 110.- Las Alcaldías prestarán el servicio de poda de arbolado ubicado en espacios de dominio público o en propiedades particulares, cuando así se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los árboles.

 

Artículo 111.- Las personas físicas y morales, en general para todos aquellos que requieran o se dediquen a realizar trabajos de poda, derribo, trasplante y restitución de árboles en la Ciudad de México, deberán cumplir con los requisitos técnicos- administrativos establecidos en las normas ambientales que para tal efecto expida la Secretaría.

 

La Secretaría emitirá los lineamientos que las personas interesadas deberán cumplir para tramitar y obtener la acreditación como dictaminador técnico de arbolado, así como para la supervisión y ejecución de los trabajos para la poda, derribo, trasplante y restitución de árboles en la Ciudad de México.

 

Artículo 112.- Cuando se realice el derribo, poda, trasplante o restitución de árboles, ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares en contravención a lo establecido en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en los artículos relativos del Código Penal para el Distrito Federal vigente. Cuando en el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de esa calidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Penal para el Distrito Federal vigente.

 

La Secretaría expedirá las normas ambientales para autorizar las acciones relacionadas con el derribo, poda, trasplante o sustitución de árboles.

 

Artículo 113.- Quién dañe un área verde en la Ciudad de México, sin perjuicio de otras sanciones que resultaren aplicables, el responsable deberá reparar los daños causados, en los siguientes términos:

 

I.          Restaurando el área afectada; en caso de que no fuera posible, podrán realizarse las acciones que siguen; y,

 

II.         Llevando a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se restituya un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta.

 

Las alternativas referidas, deberán ser consideradas por las autoridades competentes en el orden en que se enuncian.

 

La reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por la Secretaría, como medida correctiva o sanción. Se deberán utilizar prioritariamente especies nativas para la reparación de los daños o aquellas aprobadas por la Secretaría.

 

Excepcionalmente, en caso de que el daño realizado al área verde sea irreparable, el responsable deberá pagar una compensación económica que se depositará al Fondo Ambiental Público, a efecto de aplicarse a restauración o compensación de áreas afectadas.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas o sanciones adicionales que sean procedentes por infracciones a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 114.- En la creación y mantenimiento de áreas verdes, se deberán considerar el uso de materiales que representen un menor impacto ecológico, que de preferencia provengan de elementos reciclados, los cuales no agoten los recursos naturales no renovables.

 

Artículo 115.- La Secretaría generará los lineamientos para sustituir el suelo natural o tierra de monte por tecnosuelos.

 

 

CAPÍTULO IV.

DE LAS ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL

 

Artículo 116.- Las categorías de Áreas de Valor Ambiental de competencia de la Ciudad de México, son:

 

I.          Bosques Urbanos;

 

II.         Cinturones verdes;

 

III.        Barrancas; y,

 

IV.       Cuerpos de Agua competencia de la Ciudad de México.

 

Artículo 117.- Los bosques urbanos son las Áreas de Valor Ambiental que se localizan en suelo urbano, en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se distribuyen otras especies de vida silvestre asociada y representativa de la biodiversidad nativa, así como especies introducidas. Se distinguen por su valor ambiental, estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por otras razones análogas de interés general, cuya extensión y características contribuyen a mantener y mejorar la calidad del ambiente en la Ciudad de México.

 

Los cinturones verdes, son las Áreas de Valor Ambiental que delimitan a los poblados rurales y asentamientos humanos en suelo de conservación, con la función de crear bordes naturales que ordenan y controlan su expansión y a la vez, constituyen espacios públicos dedicados a la recreación y esparcimiento.

 

Artículo 118.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la Secretaría, el establecimiento de un Área de Valor Ambiental en una superficie continua o fragmentada ya sea de carácter público o privado, para lo cual dictaminará su procedencia, las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, mediante decreto expedido por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

 

En este tenor, la Secretaría solicitará la opinión de las Alcaldías correspondientes, previo a la expedición de la declaratoria de un Área de Valor Ambiental.

La Secretaría elaborará un diagnóstico ambiental para la formulación del programa de manejo, observando las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 119.- Las Áreas de Valor Ambiental se establecerán mediante decreto expedido por la persona titular de la Jefatura de Gobierno, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos en las fracciones II, IV y VI del artículo 140 de esta Ley, las siguientes:

 

I.          La finalidad y objetivos de su declaratoria;

 

II.         Las limitaciones y modalidades al uso del suelo y destinos, así como, en su caso, los lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;

 

III.        Los responsables de su manejo; y,

 

IV.       La determinación y especificación de los elementos naturales y la biodiversidad que pretenda restaurarse, rehabilitarse o conservarse.

 

La Secretaría solicitará la opinión de la Alcaldía o Alcaldías que correspondan, previo a la expedición de la declaratoria de un bosque urbano.

 

En caso de que incluyan la zonificación del área, deberá estarse a lo establecido en el Programa General de Ordenamiento Territorial, y/o contar con opinión de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México.

 

Artículo 120.- Las Áreas de Valor Ambiental con categoría de barrancas, cinturones verdes y cuerpos de agua, podrán a través de sus programas de manejo, regular diferentes actividades siempre y cuando garanticen la restauración y preservación de las características biofísicas y escénicas, que les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental y el balance hídrico de la Ciudad.

 

Artículo 121.- En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las Áreas de Valor Ambiental, se considerarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, aplicables a las Áreas Naturales Protegidas.

 

Las Áreas de Valor Ambiental serán integradas junto con las áreas naturales protegidas en el Sistema de Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental de la Ciudad de México, con el propósito de fortalecer la recuperación de las condiciones ecológicas de la ciudad, realizar su manejo de manera integral y mejorar la conectividad, teniendo en consideración lo previsto en el Programa de la red de Infraestructura Verde de la Ciudad de México.

 

Artículo 122.- Los programas de manejo de las Áreas de Valor Ambiental que elabore la Secretaría, deberán de contener, además de los requisitos establecidos en las fracciones II, V, VI y VII del artículo 144 de esta Ley, los siguientes:

 

I.          Las características físicas, biológicas, climáticas, rurales, culturales, sociales, recreativas y económicas del área;

 

II.         La regulación del uso del suelo y, en su caso, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el área; y,

 

III.        Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la restauración, rehabilitación y preservación del área, y de la biodiversidad nativa, así como para su monitoreo en concordancia con lo que establece la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México.

 

Artículo 123.- Las prohibiciones que establece la presente Ley aplicables a las Áreas Naturales Protegidas, deberán observarse para las áreas de valor ambiental, además de la prohibición para el aprovechamiento o extracción de recursos naturales.

 

Artículo 124.- Los bosques urbanos tendrán un Consejo Rector Ciudadano, cuyo objeto es asesorar y opinar en coordinación con las autoridades competentes, sobre los programas, proyectos y acciones que se pretendan desarrollar en estás.

 

Estos criterios serán considerados por las autoridades competentes para la administración de los bosques urbanos, sin que estos sustituyan los actos de autoridad frente a los gobernados, los que invariablemente estarán fundados y motivados.

 

Los consejos rectores ciudadanos estarán integrados por un mínimo de 7 y un máximo de 14 ciudadanos, que cuenten con reconocimiento por sus actividades ambientales, preferentemente vecinos de las áreas, que serán designados por la persona titular de la Secretaría y que durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ratificarse su permanencia por un período de dos años adicionales, y sólo podrán retirarse del encargo por renuncia expresa o por remoción determinada por la mayoría de los miembros de los consejos.

 

Los consejos rectores ciudadanos estarán organizados y funcionarán en los términos de los acuerdos que emita la persona titular de la Jefatura de Gobierno para este efecto y tendrán las funciones que establezcan sus reglamentos internos, además de las siguientes:

 

I.          Ser un órgano de asesoría y opinión de las acciones, programas y proyectos que se desarrollen en los bosques urbanos;

 

II.         Participar en la elaboración de los proyectos de regulación sobre el funcionamiento de los bosques urbanos;

 

III.        Emitir opinión, respecto del establecimiento de criterios para la expedición de autorizaciones, permisos, concesiones y demás actos jurídicos para la realización de actividades dentro de los bosques urbanos, que determine la autoridad competente;

 

IV.       Opinar sobre los Programas de Manejo de los bosques urbanos y sus modificaciones, antes de la aprobación por la autoridad competente;

 

V.        Emitir las recomendaciones y presentar proyectos para las tareas de conservación, protección, mantenimiento y, en su caso, aprovechamiento de los bosques urbanos;

 

VI.       Colaborar con las autoridades en la persecución de fondos y/o financiamiento, para la conservación, aprovechamiento y mantenimiento de los bosques urbanos; y,

 

VII.      Las demás que determine el Acuerdo que expida la persona titular de la Jefatura de Gobierno.

 

Artículo 125.- Las Áreas de Valor Ambiental con categoría de barranca, contará con un Consejo Intersectorial cuyo objeto es gestionar y articular con las autoridades competentes, el diseño y ejecución de los programas de manejo.

 

El Consejo Intersectorial estará conformado por un máximo de 7 integrantes del sector gobierno, por representantes del sector académico, del sector empresarial y del sector social. Su funcionamiento será en términos de los acuerdos que emita la persona titular de la Jefatura de Gobierno.

 

CAPÍTULO V.

DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS.

 

Artículo 126.- Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas no reservadas a la Federación, que se requieran para la preservación, cuidado, restauración, forestación, reforestación y mejoramiento ambiental. Su establecimiento y preservación es de utilidad pública y se realizará en forma concertada y corresponsable con la sociedad, así como con los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona objeto de la declaratoria respectiva.

 

Artículo 127.- Las categorías de Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México son:

 

I.          Zonas de Conservación Ecológica;

 

II.         Zonas de Protección Hidrológica y Ecológica;

 

III.        Zonas Ecológicas y Culturales;

 

IV.       Refugios de vida silvestre;

 

V.        Zonas de Protección Especial;

 

VI.       Reservas Ecológicas Comunitarias; y,

 

VII.      Zonas Sujetas a Conservación Ecológica.

 

Artículo 128.- Las zonas de conservación ecológica, son aquéllas que contienen muestras representativas de uno o más ecosistemas en buen estado de preservación y que están destinadas a proteger la biodiversidad, los elementos naturales y procesos ecológicos que favorecen el equilibrio ecológico, la provisión de servicios ambientales y el bienestar social.

 

Artículo 129.- Las zonas de protección hidrológica y ecológica, son aquellas que se establecen para la protección, preservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos y sus zonas de recarga, así como su fauna, flora, suelo, subsuelo y servicios ambientales asociados.

 

Artículo 130.- Las zonas ecológicas y culturales son aquellas con importantes valores ambientales y ecológicos, donde también se presentan elementos físicos, históricos o arqueológicos o sujetos a usos y costumbres de importancia cultural.

 

Artículo 131.- Los refugios de vida silvestre, son aquellos que constituyen el hábitat natural de especies de fauna y flora que se encuentran en alguna categoría de protección especial o presentan una distribución restringida.

 

Artículo 132.- Las Zonas de Protección Especial son aquellas que se localizan en suelo de conservación y que tienen la característica de presentar escasa vegetación natural, vegetación inducida o vegetación fuertemente modificada y que por su extensión o características no pueden estar dentro de las otras categorías de Áreas Naturales Protegidas, aun cuando mantienen importantes valores ambientales.

 

Artículo 133.- Las Reservas Ecológicas Comunitarias son aquellas establecidas por pueblos, comunidades y ejidos en terrenos de su propiedad destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, sin que se modifique el régimen de propiedad.

 

a)        Reservas Ecológicas Comunitarias en núcleos agrarios, ya sean comunidades y ejidos, la Secretaría promoverá la expedición de la declaratoria correspondiente, mediante la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la presente Ley.

 

b)        Reservas Ecológicas Comunitarias en propiedad privada, podrán destinarse de manera voluntaria a la conservación, preservación, cuidado y restauración. Para ello, los propietarios deberán presentar para su aprobación ante la Secretaría un estudio técnico justificativo y un programa de manejo de acuerdo a los establecido en la presente ley.

 

La Secretaría promoverá la expedición de la declaratoria correspondiente, mediante la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la presente Ley.

 

Artículo 134.- Las Zonas Sujetas a Conservación Ecológica son circunvecinas a los asentamientos humanos, en las que existen uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar la biodiversidad, los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico, a los servicios ambientales y al bienestar general.

 

Artículo 135.- La administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas establecidas por el Gobierno de la Ciudad de México, corresponderá a la Secretaría, quién podrá suscribir convenios con las Alcaldías, a fin de que éstas se hagan cargo de la administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas en su demarcación territorial. En el caso de las reservas ecológicas comunitarias, su administración corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría, en el caso de suscribir convenios para tal fin con los pueblos, comunidades y ejidos.

 

 Artículo 136.- El Gobierno de la Ciudad de México, podrá administrar las Áreas Naturales Protegidas de competencia federal, en términos de lo estipulado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

Artículo 137.- Para el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, tanto en sitios conservados como en aquellos que requieran ser restaurados, se requerirá al menos la presencia de ecosistemas naturales representativos o hábitats de especies endémicas o en riesgo, señalar la importancia biológica o ecológica del sitio, así como la importancia de los servicios ambientales generados.

 

Artículo 138.- En las Áreas Naturales Protegidas se podrán realizar actividades para el conocimiento, la protección, preservación, restauración, aprovechamiento sustentable, de la biodiversidad y los recursos naturales, de investigación, educación ambiental y recreación. El programa de manejo correspondiente establecerá las actividades que están permitidas de conformidad con su zonificación y las especificaciones de las categorías de Áreas Naturales Protegidas que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables establezcan.

 

En las Áreas Naturales Protegidas queda prohibido:

 

I.          El establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, de nuevos asentamientos humanos regulares o su expansión territorial;

 

II.         La realización de actividades que afecten la biodiversidad del área de acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad de México, el decreto de declaratoria del área, su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva;

 

III.        La realización de actividades riesgosas;

 

IV.       Las emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, así como el depósito o disposición de residuos de cualquier tipo y el uso de los equipos anticontaminantes sin autorización correspondiente;

 

V.        La extracción de suelo o materiales del subsuelo con fines distintos a los estrictamente científicos;

 

VI.       La interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona;

 

VII.      La realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de especies de fauna y flora silvestres;

 

VIII.     La introducción de especies exóticas, exóticas invasoras y ferales; y,

 

IX.       Las demás actividades previstas en el decreto de creación y en las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 139.- Previo a la expedición de la declaratoria de un Área Natural Protegida de competencia de la Ciudad de México, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del reglamento que al efecto se expida, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de las Alcaldías correspondientes.

 

Artículo 140.- Las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México, se establecerán mediante decreto de la persona titular de la Jefatura de Gobierno. Dicho decreto deberá contener:

 

I.          La categoría de Área Natural Protegida que se constituye, así como la finalidad u objetivos de su declaratoria;

 

II.         La delimitación del área con descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su caso, zonificación;

 

III.        Las limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas y destinos, así como lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;

 

IV.       La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades;

 

V.        Los responsables de su manejo;

 

VI.       Las causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación del área por parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones aplicables;

 

VII.      Los lineamientos y el plazo para que la Secretaría elabore el programa de manejo del área, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Oficial; y,

 

VIII.     La determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su caso.

 

Artículo 141.- Los decretos mediante los cuales se establezcan Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y se notificarán personalmente a los propietarios o poseedores de los predios afectados cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá efectos de notificación personal.

 

Una vez establecida un Área Natural Protegida competencia de la Ciudad de México, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, la o las zonificaciones permitidas, o cualquiera de sus disposiciones, siguiendo las formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.

 

Artículo 142- La superficie materia del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, se incorporarán de inmediato a los instrumentos correspondientes, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se relacionarán en las constancias y certificados que el mismo expida y se inscribirán en el Registro de los Planes y Programas para el Desarrollo Urbano de la Ciudad de México.

 

Artículo 143.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la Secretaría el establecimiento de un Área Natural Protegida, quien procederá a dictaminar su procedencia.

 

Artículo 144.- El programa de manejo de las Áreas Naturales Protegidas establecerá, entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y, en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará la administración y manejo de las mismas, debiendo contener al menos lo siguiente:

 

I.          Las características físicas, biológicas, climáticas, culturales, sociales y económicas del área;

 

II.         Los objetivos del área;

 

III.        La zonificación y subzonificación del área, en caso de que la primera no se encuentre prevista en la declaratoria correspondiente, de acuerdo con sus condiciones ecológicas. Cada zona y subzona estará sujeta a políticas de manejo distintas, en atención a sus características de uso, aprovechamiento y conservación;

 

IV.       La regulación de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades compatibles con el área y sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones;

 

V.        Los Subprogramas de Manejo, con sus componentes y las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación, recuperación, monitoreo y restauración de la biodiversidad, para incrementar la conectividad ecológica y la investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento sustentable del área y sus recursos naturales;

 

VI.       Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;

 

VII.      El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables;

 

VIII.     Los mecanismos de participación social;

 

IX.       Los mecanismos de financiamiento del área; y,

 

X.        Los mecanismos de seguimiento y evaluación del programa de manejo.

 

En tanto se expida el programa de manejo correspondiente, la Secretaría actuará conforme a lo establecido en la normativa aplicable, así como en las normas y criterios emitidos mediante acuerdo administrativo, que deban observarse para la realización de cualquier actividad dentro de las Áreas Naturales Protegidas, conforme a esta Ley, su reglamento y el decreto respectivo.

 

En la formulación de los programas de manejo de las Áreas Naturales Protegidas, la Secretaría deberá contar con la participación de la o las Alcaldías correspondientes, así como de las instancias que determine el reglamento que al efecto se expida.

 

Artículo 145.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las Áreas Naturales Protegidas a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades, son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y modalidades.

 

Artículo 146.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general, de autorizaciones a que se sujetará la realización de actividades culturales, deportivas o recreativas, en Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México, se observarán las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

La Secretaría expedirá las autorizaciones, permisos o licencias respectivos, tomando en cuenta lo dispuesto en el programa de manejo correspondiente. Las concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento, y en su caso, explotación de los inmuebles patrimonio del Gobierno de la Ciudad de México, se ajustarán a lo establecido en la Ley de la materia.

 

La Secretaría podrá proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, la modificación de una declaratoria de área natural protegida, cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su establecimiento o por considerar que su superficie sea susceptible de extenderse.

 

Artículo 147.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.

 

Artículo 148.- Los notarios y los demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio los actos jurídicos, convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las limitaciones y modalidades establecidas en él.

 

Artículo 149.- La Secretaría integrará el Registro de Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad de México, en el que se inscribirán los decretos mediante los cuales se declaren las Áreas Naturales Protegidas y los instrumentos que los modifiquen, el cual podrá ser consultado por cualquier persona que así lo solicite y deberá ser integrado al Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México.

 

Artículo 150.- Como parte del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental de la Ciudad de México, la Secretaría llevará el registro e inventario de las Áreas Naturales Protegidas, de acuerdo con su clasificación, en los que consignará los datos de inscripción, así como un resumen de la información contenida en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes, la cual deberá actualizarse anualmente.

 

Artículo 151.- La Secretaría constituirá los Consejos Asesores de las Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad de México, los cuales estarán integrados por representantes de dicha dependencia y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, los Alcaldes que correspondan atendiendo a la ubicación del área de que se trate, así como de representantes de instituciones académicas, centros de investigación, organizaciones sociales, asociaciones civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y poseedores y, en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso, aprovechamiento o conservación de los recursos naturales del área natural protegida.

 

Los Consejos fungirán como órganos de consulta y apoyo de la Administración Pública de la Ciudad de México, en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de su competencia.

 

Los Consejos podrán invitar a sus sesiones a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, cuando se traten asuntos relacionados con asuntos de su competencia.

 

Los Consejos elaborarán y aprobarán sus reglamentos internos.

Los representantes de la Secretaría se desempeñarán como secretarios técnicos de estos Consejos.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI.

DE LAS ÁREAS COMUNITARIAS DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA

 

Artículo 152.- Las áreas comunitarias de conservación ecológica, se establecerán por acuerdo de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, con los ejidos y comunidades, manteniéndose como tal siempre que se cuente con el consentimiento de éstas, expresado en Asamblea, así como con la suscripción del convenio de concertación de acciones, que será suscrito con la Secretaría.

 

Artículo 153.- Una vez suscrito el convenio respectivo, la persona titular de la Jefatura de Gobierno emitirá la declaratoria constitutiva del área comunitaria de conservación ecológica, y ambos instrumentos serán publicados en la Gaceta Oficial.

 

La declaratoria de un área comunitaria de conservación ecológica no modifica el régimen de propiedad y no tendrá como propósito la expropiación.

 

Artículo 154.- El convenio de concertación de acciones deberá contener, cuando menos:

 

I.          La finalidad y objetivos de la declaratoria;

 

II.         La delimitación del área que se destinará a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad y los servicios ambientales, con la descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su caso, zonificación;

 

III.        Las obligaciones de las partes para asegurar la conservación y vigilancia del área; y,

 

IV.       Los lineamientos y el plazo para que se elabore el programa de manejo del Área Comunitaria de Conservación Ecológica.

 

Artículo 155.- La administración y manejo de las áreas comunitarias de conservación ecológica, corresponderá a los ejidos o comunidades que detenten la propiedad o la legal posesión de la superficie de que se trate.

 

Artículo 156.- El programa de manejo de las áreas comunitarias de conservación ecológica, es el instrumento de planeación que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos, en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará su administración y manejo. Adicionalmente, considerarán lo siguiente:

 

I.          Las características físicas, biológicas, climáticas, de calidad del aire, culturales, sociales y económicas del área;

 

II.         Los objetivos del área;

 

III.        Las limitaciones y regulación sobre el manejo de recursos naturales y la realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con los objetivos del área;

 

IV.       Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo para la conservación, recuperación, monitoreo y restauración de la biodiversidad e incremento de los recursos naturales, para incrementar la conectividad ecológica para la investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y sus recursos naturales;

 

V.        Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;

 

VI.       El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y,

 

VII.      Los mecanismos de financiamiento del área, incluido el programa de inversión para la conservación.

 

Artículo 157.- El programa de manejo del Área Comunitaria de Conservación Ecológica, será elaborado por el ejido o comunidad que corresponda, quien podrá ser asistido en el proceso por instituciones u organizaciones con experiencia en la conservación y manejo de recursos naturales. Su contenido deberá tener el consenso y validación de los miembros del pueblo, comunidad o ejido, expresado mediante asamblea.

 

El programa de manejo deberá ser aprobado conjuntamente por la Secretaría y por la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, y publicado en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 158.- Las limitaciones y regulación sobre el manejo de recursos naturales y la realización de actividades establecidas en las áreas comunitarias de conservación ecológica, se considerarán de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los terrenos y los bienes localizados en las mismas.

 

CAPÍTULO VII

EL AGUA COMO BIEN PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 159. En la Ciudad de México está prohibida la privatización del agua en cualquier modalidad; así como los servicios que derivan de su suministro y cobro, por lo que la gestión del agua es pública y sin fines de lucro.

 

CAPÍTULO VIII.

DE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA.

 

Artículo 160.- El Gobierno de la Ciudad de México garantizará el derecho al acceso, a la disposición y saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico, mediante la prestación de los servicios públicos de potabilización, distribución, abasto de agua y drenaje. Dichos servicios serán prestados por el organismo público competente.

 

La Secretaría regulará la eliminación gradual del uso de agua potable en los procesos en que se pueda utilizar aguas de reúso o tratadas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable.

 

Artículo 161.- Corresponde al Gobierno de la Ciudad de México, regular el aprovechamiento sustentable de las aguas de su competencia no reservadas a la Federación, así como el uso adecuado del agua que se utiliza en los centros de población. Al efecto, se considerarán los criterios siguientes:

 

I.          Garantizar la disposición y distribución diaria, continua, equitativa, asequible y sustentable del agua;

 

II.         Realizar el saneamiento de aguas residuales, entendido como su recolección, conducción, tratamiento, disposición y reutilización, sin mezclarlas con las de origen pluvial;

 

III.        Fomentar la captación de agua pluvial, el tratamiento y reutilización de aguas para actividades que no requieran de agua potable, así como, para el consumo humano, previo tratamiento de potabilización correspondiente su uso y para revertir la sobreexplotación de los acuíferos;

 

IV.       Usar los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, de manera que no se afecte su equilibrio ecológico, ni la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres asociadas a dichos ecosistemas; ni, en su caso, el caudal ecológico;

 

V.        Mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección, conservación y restauración de suelos, áreas boscosas y otros ecosistemas clave para la recarga de acuíferos, así como el mantenimiento de caudales ecológicos y fuentes naturales de las corrientes de agua, mantener la capacidad de recarga de los acuíferos, las funciones ecológicas y la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres asociadas a los ecosistemas acuáticos;

 

VI.       Prohibir las obras o actividades que afecten dicho recurso;

 

VII.      Fomentar el reúso del agua y el aprovechamiento del agua tratada; en especial en el mantenimiento de las áreas verdes, limpieza de espacios públicos y privados, y en actividades comerciales que no requieran explícitamente el consumo de agua potable;

 

VIII.     Prevenir los riesgos e impactos climáticos actuales y futuros sobre los recursos hídricos, así como la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, para la gestión sustentable del agua; y,

 

IX.       Recuperar y restaurar los vasos de las presas para el acopio y reserva de aguas de escurrimiento con el debido tratamiento primario.

 

Artículo 162.- La Secretaría en coordinación con el organismo público correspondiente, realizarán las gestiones siguientes:

 

I.          La formulación e integración de programas relacionados con el aprovechamiento del agua;

 

II.         El otorgamiento y revocación de concesiones, permisos, licencias, las autorizaciones de impacto ambiental y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la Federación, que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;

 

III.        El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de jurisdicción de la Ciudad de México;

 

IV.       La operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, que sirven a los centros de población e industrias;

 

V.        La construcción de resiliencia para una gestión integrada de los recursos hídricos;

 

VI.       La ejecución de proyectos que permitan la captación, la conducción, el almacenamiento, el control de calidad, el uso y la infiltración del agua de lluvia;

 

VII.      El desarrollo de una política de adaptación y de mitigación al cambio climático, que busque la reducción de la vulnerabilidad hídrica por los efectos adversos del fenómeno, así como la reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; y,

 

VIII.     La planeación y desarrollo de la política de conservación, restauración y uso sustentable de la biodiversidad, particularmente de los ecosistemas clave para el aseguramiento y provisión de los recursos hídricos.

 

Artículo 163.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la Secretaría deberá:

 

I.          Proteger, conservar y restaurar las zonas de recarga bajo un enfoque de cuenca y conectividad ecohidrológica;

 

II.         Promover acciones para el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reúso, así como la captación y aprovechamiento de las aguas pluviales;

 

III.        Establecer y formular programas especiales para éstas;

 

IV.       Desarrollar programas de información y educación que fomenten una cultura para el aprovechamiento racional del agua;

 

V.        Considerar las disponibilidades de agua en la evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que se sometan a su consideración; ordenando la instalación de sistemas para el tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales, captación y aprovechamiento de agua pluvial y en general sistemas y tecnologías para el aprovechamiento sustentable del agua;

 

VI.       Impulsar soluciones basadas en la naturaleza para la conservación y restauración de la cuenca hidrológica; y,

 

VII.      El saneamiento y restauración ecológica de ríos y embalses.

 

CAPÍTULO IX.

DE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO.

 

Artículo 164.- Para la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable del suelo en el territorio de la Ciudad de México, se considerarán los siguientes criterios:

 

I.          El uso del suelo, así como la zonificación que a efecto se establezca, deben ser compatibles con su aptitud natural, preservando en todo momento los recursos naturales y la biodiversidad de la Ciudad, sin alterar el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni fragmentarlos;

 

II.         La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar degradación de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su aptitud natural;

 

III.        El establecimiento, creación, rehabilitación, y/o mejoramiento de áreas verdes, y la plantación de arbolado, que propicien la sustentabilidad y el aprovechamiento racional del suelo y los elementos naturales con los que interactúa;

 

IV.       La necesidad de prevenir o reducir la erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;

 

V.        En las zonas afectadas por fenómenos de degradación, salinización o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias para su restauración;

 

VI.       La acumulación o depósito de residuos que constituyan una fuente de contaminación que altera los procesos biológicos de los suelos;

 

VII.      Las prácticas que causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, o que provoquen riesgos o problemas de salud;

 

VIII.     La protección, conservación y restauración de la biodiversidad contribuye a mejorar la calidad de los suelos, y la ampliación de los servicios ambientales que proveen; y,

 

IX.       Los productos reciclados en elementos no estructurales para la realización de obras públicas y privadas, minimizan y atenúan los impactos ambientales negativos generados por la inadecuada disposición; dicho criterio deberá ser incorporado en las medidas de mitigación y compensación de las autorizaciones que al efecto emita la Secretaría.

 

Artículo 165.- Los criterios anteriores serán considerados en:

 

I.          Los apoyos a las actividades agropecuarias que otorguen las dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México, de manera directa o indirecta, que promuevan la progresiva incorporación de prácticas y cultivos compatibles con la conservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;

 

II.         La formulación y ejecución del Programa de la Red de Infraestructura Verde de la Ciudad de México, así como programas que establezcan mecanismos de retribución por la protección, conservación o ampliación de servicios ambientales, así como por la realización de actividades vinculadas al desarrollo rural, equitativo y sustentable;

 

III.        Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación, protección y restauración de los suelos, en las actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas;

 

IV.       Las actividades de exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias, no reservadas a la Federación, así como las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren los recursos y la vegetación forestal; y,

 

V.        La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que, en su caso, se sometan a consideración de la Secretaría.

 

CAPÍTULO X.

DE LA RESTAURACIÓN DE ZONAS AFECTADAS.

 

Artículo 166.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o grave deterioro ecológico, la persona titular de la Jefatura de Gobierno, por causa de utilidad pública y tomando en consideración a la sociedad, podrá expedir declaratorias de zonas de restauración ecológica, con la finalidad de establecer las modalidades a los derechos de propiedad que procedan, así como limitar la realización de actividades que estén ocasionando dichos fenómenos.

 

Artículo 167.- Están obligados a restaurar los ecosistemas, el suelo, el subsuelo, el acuífero y los demás recursos naturales afectados, quienes por cualquier causa los contaminen o deterioren, de acuerdo con la presente Ley, las normas ambientales para la Ciudad de México y cualquier otro instrumento jurídico aplicable.

 

Artículo 168.- En los suelos que presenten deterioros ecológicos, la Secretaría formulará programas de restauración, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación, forestación, reforestación y restablecimiento de las condiciones que propicien la viabilidad de las poblaciones, así como la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollan.

 

En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá de promover la participación de las instituciones federales, con las alcaldías, propietarios, poseedores, organizaciones sociales, instituciones públicas o privadas y demás personas interesadas.

 

 

 

CAPÍTULO XI.

PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE Y RESTAURACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD.

 

Artículo 169.- En la Ciudad de México, la planeación de la conservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, se realizará mediante la implementación de la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción, así como de otras políticas públicas en las que se establecerán las medidas prioritarias para conocer, conservar, restaurar y usar de manera sustentable la diversidad biológica de la Ciudad, además de los actores responsables, los plazos de cumplimiento, la alineación con los objetivos y metas nacionales establecidas en estrategias y con los compromisos derivados de acuerdos internacionales en la materia de los que México sea parte.

 

La Secretaría será la responsable de coordinar la formulación de la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción, mediante un proceso participativo que involucre a todos los sectores de la sociedad, teniendo como base el diagnóstico del estado de la biodiversidad de la Ciudad, a partir del cual, se establecerán las acciones prioritarias para conservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable la diversidad biológica.

 

Asimismo, la Secretaría coordinará su ejecución, el monitoreo, la evaluación, su actualización, mediante el diseño y aplicación de indicadores. Los resultados de dichas evaluaciones serán tomados en cuenta para la actualización de las estrategias.

 

Artículo 170.- Se buscará la conservación, protección, restauración y manejo de la biodiversidad de la Ciudad de México, mediante la implementación de políticas que permitan el flujo constante de bienes y servicios ambientales cuya conservación y uso sustentable mantengan y promuevan la restauración de su diversidad e integridad y, que de modo simultáneo, satisfagan necesidades humanas y aporten bienestar a corto, mediano y largo plazos a las comunidades urbanas, rurales, originarias e indígenas de la Ciudad de México, garantizando el acceso a generaciones futuras.

 

Artículo 171.- Para coadyuvar a la conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestres, la Secretaría, previo los estudios correspondientes, podrá promover ante las autoridades federales competentes:

 

I.          El establecimiento o modificación de vedas;

 

II.         La declaración de especies amenazadas, raras, en peligro de extinción, endémicas o sujetas a protección especial;

 

III.        La creación de áreas de refugio para protección de las especies de flora y fauna silvestres; y,

 

IV.       La modificación o revocación de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres.

 

Artículo 172.- Dentro del territorio de la Ciudad de México, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales para la prevención y erradicación del tráfico de especies de flora y fauna silvestres, así como la vigilancia de las vías de introducción de plagas y especies exóticas invasoras, de conformidad con la legislación aplicable.

 

Artículo 173.- El objetivo de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre a cargo de la Secretaría, comprenderá la conservación, educación, investigación y exhibición de ejemplares de flora y fauna, así como la recreación y esparcimiento de la población.

 

Artículo 174.- La Secretaría establecerá en los programas respectivos, las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, combatir, los incendios forestales.

 

Artículo 175.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, instrumentará programas de conservación in situ y ex situ. Los programas y proyectos para la conservación de especies y poblaciones de vida silvestre, de conformidad con la legislación federal aplicable, deberán estar orientados a la ejecución de acciones sobre su hábitat y poblaciones in situ, privilegiando las labores directas relacionadas con la restauración y el manejo de las especies y su hábitat, así como acciones indirectas que influyan en los comportamientos y decisiones de la sociedad, particularmente cuando se trate de aspectos de gestión, conocimiento, producción, consumo o cultura para su conservación.

 

Artículo 176.- Las personas propietarias y legítimas poseedoras de predios en donde se distribuyen especies de vida silvestre, tendrán el derecho a hacer un uso sustentable de éstas, así como la obligación de contribuir a conservar el hábitat presente en dichos predios y las poblaciones silvestres que lo habitan, de conformidad con la legislación aplicable. Serán responsables solidarios las personas propietarias y legítimas poseedoras de dichos predios, así como los terceros que generen o puedan generar efectos negativos derivado del uso de la biodiversidad.

 

El desarrollo de actividades productivas en Áreas Naturales Protegidas y en Suelo de Conservación, deberá realizarse bajo prácticas sustentables y agroecológicas, que eviten dañar la funcionalidad de los ecosistemas y la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, así como afectar directa o indirectamente los flujos hidrológicos y mantos acuíferos, promoviendo la conservación de la biodiversidad y la agrobiodiversidad, la adaptación a los efectos del cambio climático, conforme a las disposiciones aplicables.

 

Artículo 177.- Las actividades de conservación y uso sustentable en las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, se realizarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Vida Silvestre y en las disposiciones que de ella deriven.

 

En caso de que las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se localicen total o parcialmente en suelo de conservación, dentro de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Valor Ambiental, deberán atender lo dispuesto en el Programa General de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, en la o las Unidades de Gestión Ambiental, así como en el programa de manejo que corresponda.

 

Artículo 178.- La Secretaría, coordinará acciones con la autoridad federal competente, en la aplicación de medidas o estrategias tendientes a prevenir la introducción, comercialización, reproducción y establecimiento en el territorio de la Ciudad de México de especies exóticas invasoras.

 

Artículo 179.- La liberación de ejemplares de fauna silvestre a su hábitat natural con fines de conservación, se realizará de conformidad con lo autorizado por la autoridad federal competente y en coordinación con la Secretaría.

 

Artículo 180.- Conforme a las disposiciones aplicables, queda prohibida la liberación, introducción o transferencia de especies exóticas invasoras a los hábitats y ecosistemas de la Ciudad de México.

 

Artículo 181.- La conservación y uso sustentable de los recursos fitogenéticos para la alimentación, y la agricultura, así como de la agrobiodiversidad, deberán ser parte de las estrategias, planes, programas y toma de decisiones locales en materia de biodiversidad y producción agrícola seguridad alimentaria.

 

Artículo 182.- Mediante autorización previa de la autoridad federal competente, se podrá realizar el aprovechamiento extractivo y no extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de sustentabilidad prescritas en la Ley General de Vida Silvestre.

 

Artículo 183.- Las personas que realicen el aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para el consumo directo con fines de subsistencia, podrán recibir la capacitación y asesoría técnica, en términos de lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, con el fin de orientar este tipo de aprovechamiento hacia la sustentabilidad, sin que esto implique una autorización por parte de la autoridad competente.

 

Tratándose del aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la biodiversidad, se estará a lo establecido en el Programa General de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México. Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas por las comunidades indígenas y pueblos originarios.

 

Artículo 184.- Ninguna persona física o moral, nacional o extranjera, podrá realizar prácticas de bioprospección asociadas al uso de la biodiversidad, si las mismas forman parte del patrimonio cultural tangible o intangible o están asociadas a un conocimiento tradicional de comunidades indígenas o pueblos originarios, sin que éstas otorguen el consentimiento previo, libre e informado, garantizando una distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización.

 

Artículo 185.- Las instituciones representativas electas mediante sus propios sistemas normativos, o bien conforme a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, podrán recibir solicitudes de acceso a dichos conocimientos y celebrar los acuerdos correspondientes.

 

Artículo 186.- Los acuerdos antes mencionados, deberán establecer como mínimo los siguientes puntos:

 

I.          Identificación de las partes;

 

II.         Consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento;

 

III.        Descripción de los conocimientos tradicionales de que se trate;

 

IV.       Transferencia de tecnología o capacitación en los términos mutuamente convenidos;

 

V.        Informe de la entrega de beneficios a los poseedores del conocimiento;

 

VI.       Porcentaje y montos de los beneficios que entregarán a las comunidades indígenas por productos generados a partir de los conocimientos tradicionales que cuenten con la constancia de conocimientos tradicionales; y,

 

VII.      La distribución de los beneficios entre las partes de manera justa y equitativa.

 

CAPÍTULO XII.

DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS.

 

Artículo 187.- La Secretaría celebrará acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como para el desarrollo de fuentes de energía renovables, priorizando las provenientes de fuentes renovables, conforme a los principios establecidos en la presente Ley, y en la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para la Ciudad de México.

 

El Gobierno de la Ciudad de México, ejecutará prácticas de eficiencia energética y aprovechamiento de energías renovables en sus instalaciones, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, mediante la instalación de tecnologías para el ahorro y uso eficiente de la energía, para el aprovechamiento de energías renovables, preferentemente solar, a fin de reducir el uso de energía y la emisión de contaminantes atmosféricos, gases y compuestos de efecto invernadero.

 

Artículo 188.- Las Alcaldías establecerán, de forma gradual, sistemas de ahorro de energía con tecnologías existentes o nuevas que permitan el aprovechamiento de fuentes de energía renovable. Para tal efecto, deberán destinar, en la medida de sus posibilidades, una parte de su presupuesto para dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo que antecede a lo anterior.

 

TÍTULO TERCERO

PREVENCIÓN, CONTROL Y ACCIONES CONTRA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.

 

Artículo 189.- Todas las personas están obligadas a cumplir con los requisitos, características, especificaciones, umbrales y límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores de la Ciudad de México, así como cualquier otro requisito, establecido por las normas aplicables o las condiciones particulares de descarga que emita la Secretaría, así como a utilizar los equipos, dispositivos y sistemas de reducción de emisiones que ésta determine.

 

Quedan comprendidos la generación de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, de contaminantes visuales, de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

 

CAPÍTULO I.

DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS Y PREVENTIVAS DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.

 

Artículo 190.- La Secretaría autorizará y vigilará que se lleven a cabo las acciones correctivas o de remediación de sitios o zonas donde se declare contaminación ambiental. Estas acciones deberán garantizar, dentro de los avances científicos y tecnológicos al alcance, que se trata de la metodología o técnica más adecuada para corregir el problema de afectación negativa, en concordancia con los límites máximos permisibles y/o las condicionantes que se establezcan para la fuente emisora contaminante.

 

Artículo 191.- Los estudios para la prevención y control de la contaminación ambiental, la restauración de los ecosistemas y sus recursos naturales, considerarán:

 

I.          Diferentes alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales, incluyendo los factores ambientales, socioeconómicos y culturales, para garantizar la selección óptima de la tecnología aplicable; y,

II.         Alternativas del proyecto de restauración y sus diversos efectos tanto positivos como negativos en el ambiente y recursos naturales.

 

Artículo 192.- En todas las descargas y emisiones de contaminantes a la atmósfera, al agua y los suelos, deberán ser observadas las previsiones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México que al efecto se expidan.

 

Artículo 193.- La Secretaría, en los términos que señale el reglamento que al efecto se expida, integrará y mantendrá actualizado el inventario de emisiones a la atmósfera, el inventario de residuos, el inventario de áreas verdes, el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, el registro de descargas de aguas residuales y demás registros ambientales que establece la presente Ley. Asimismo, creará un sistema consolidado de información, basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia se otorguen.

 

Las alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, mantendrán actualizados los inventarios señalados en este artículo de forma trimestral, con excepción del inventario de emisiones a la atmósfera, que se realizará cada dos años, debiendo remitirlos a la Secretaría para efecto de que sean integrados al sistema ambiental de la Ciudad de México.

 

Artículo 194.- La Secretaría en coordinación con las autoridades federales y locales, establecerá un sistema de información relativo a los impactos en la salud, provocados por la exposición a la contaminación del aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier otra.

 

Artículo 195.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, podrá emitir lineamientos y criterios de observancia obligatoria para que la actividad de la Administración Pública de la Ciudad de México en materia de obra pública y de adquisiciones de bienes muebles y servicios, se realice considerando los aspectos de conservación ambiental, así como de ahorro de agua y energía eléctrica y de mínima generación de todo tipo de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, de aguas residuales, adaptación a los efectos del cambio climático y mitigación de contaminantes atmosféricos, emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

 

CAPÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA.

Artículo 196.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las fuentes fijas y móviles de jurisdicción local.

 

Las disposiciones en materia de adaptación a los efectos del cambio climático y mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, estarán determinadas por la normativa aplicable, así como por las políticas y programas que garanticen la calidad del aire en la Ciudad de México.

Artículo 197.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

 

I.          Las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en la Ciudad de México con base en los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normativa aplicable;

 

II.         Las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser prevenidas, reguladas, reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico; y,

 

III.        Las medidas para mejorar la calidad del aire, serán diseñadas en sinergia con las medidas de adaptación a los efectos del cambio climático y mitigación de emisiones atmosféricas, de gases y compuestos de efecto invernadero, en los sectores donde corresponda.

 

Artículo 198.- Los criterios anteriores serán considerados en:

 

I.          La expedición de normas ambientales para la Ciudad de México, para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

 

II.         La clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución, así como la carga de contaminantes que estos puedan recibir;

 

III.        El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos para emitir contaminantes a la atmósfera;

 

IV.       La elaboración y aplicación de los programas de gestión de calidad del aire previstos en la presente Ley; y,

 

V.        El diseño e implementación de instrumentos de planeación para mejorar la calidad del aire y, adaptación a los efectos del cambio climático, así como dirigidos a mitigar las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

 

Artículo 199.- Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

 

I.          Coordinarse con la Federación, entidades federativas, alcaldías y municipios de la zona conurbada y las Dependencias del Gobierno de la Ciudad de México para la planeación y ejecución de acciones coordinadas en materia de gestión de la calidad del aire;

 

II.         Elaborar un programa de gestión de calidad del aire, sujeto a revisión, reporte de avances y ajustes periódicos, con base en lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás normativa aplicable. Este programa deberá ser ejecutado por las autoridades responsables con base en sus competencias;

 

III.        Requerir a los responsables de fuentes emisoras de su competencia, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, así como de los criterios y requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México, de conformidad con esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materias de competencia local, y sus correspondientes reglamentos;

 

IV.       Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir sus emisiones conducidas y fugitivas a la atmósfera;

 

V.        Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de su competencia;

 

VI.       Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire en la Ciudad de México;

 

VII.      Expedir y actualizar normas ambientales para la Ciudad de México, para la regulación de las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación cuando se rebasen los límites de contaminación establecidos;

 

VIII.     Elaborar y emitir diariamente un Pronóstico de la Calidad del Aire, en función de los sistemas meteorológicos;

 

IX.       Definir y, en su caso, aplicar las medidas para la prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, así como aquellas necesarias para prevenir, regular y controlar las contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

 

X.        Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;

 

XI.       Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México, para la protección de la atmósfera en las materias y supuestos de su competencia;

 

XII.      Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones, a quienes realicen actividades que las generen, de forma tal que se garantice que las emisiones que se emitan a la atmósfera no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas vigentes;

 

XIII.     Proponer el monto de las tarifas máximas que deberán cubrirse por los servicios de verificación de automotores en circulación;

 

XIV.    Llevar un registro de los centros de verificación de emisiones vehiculares, y mantener un informe actualizado de los resultados obtenidos;

 

XV.     Entregar, cuando proceda, a los propietarios de vehículos automotores, el documento que acredite que dicha fuente no rebasa los límites máximos permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México; y,

 

XVI.    Fomentar la participación de la sociedad en el desarrollo de medidas para mejorar la calidad del aire y de programas para impulsar alternativas de transporte y movilidad que reduzcan el uso de vehículos particulares.

 

 

SECCIÓN PRIMERA.

DEL CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS.

 

Artículo 200.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México.

 

La Manifestación Ambiental Única, será expedida por la Secretaría, y acreditará el cumplimiento de los requisitos y límites determinados en las normas correspondientes, así como de las siguientes obligaciones:

 

I.          Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes, así como dar mantenimiento a éstos;

 

II.         Integrar un inventario anual de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Secretaría;

 

III.        Instalar plataformas o andamios, fijos o desmontables, así como escaleras y/o accesos seguros a éstos y contar con puertos de muestreo en chimeneas para realizar la medición de emisiones en campo, de acuerdo a lo establecido en las normas correspondientes;

 

IV.       Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y remitir a ésta la información que se determine en el reglamento, a fin de demostrar que opera dentro de los límites permisibles;

 

V.        Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de combustión, de proceso, equipos de medición de contaminantes, así como cumplir con lo previsto en el reglamento que al efecto se expida;

 

VI.       Dar aviso a la Secretaría durante los primeros treinta días del año, mediante un cronograma de actividades, sobre el inicio de operación de sus procesos y paros programados; en el caso de circunstancias extraordinarias dar aviso inmediato a la Secretaría;

 

VII.      Dar aviso inmediato vía electrónica a la Secretaría en el caso de falla del equipo o sistema de control de emisiones y de medición de contaminantes; y,

 

VIII.     Observar las disposiciones previstas en los programas de gestión de calidad del aire y de contingencias ambientales previstos en la presente Ley.

 

La Secretaría, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley, determinará los casos de fuentes fijas que por los niveles de emisión de contaminantes quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

 

Artículo 201.- Para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera en fuentes fijas no sujetas a la Manifestación Ambiental Única, la Secretaría, en coordinación con las Alcaldías, tomará las medidas necesarias para la reducción de emisiones.

 

Artículo 202.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas, sujetas o no la tramitación de la Manifestación Ambiental Única, la Secretaría establecerá las medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes; y promoverá ante los responsables de operación de las fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera.

 

Artículo 203.- Las fuentes fijas emisoras que lleven a cabo cualquier actividad que genere emisiones de partículas, tanto conducidas como fugitivas, deberán llevar a cabo medidas de control de emisiones, así como realizar estudios de emisiones y presentar los resultados ante la Secretaría, conforme los formatos y términos que ésta determine.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES.

 

Artículo 204.- La Secretaría podrá limitar la circulación de vehículos automotores en la Ciudad de México, con base en la tecnología de control de emisiones y/o los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normativa aplicable, incluyendo los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o en el extranjero, así como las placas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Si los vehículos incumplen las limitantes a la circulación, serán sancionados.

 

Asimismo, la Secretaría promoverá la coordinación e implementación conjunta de la normatividad referente a criterios de eficiencia energética en los vehículos, con el fin de generar sinergias entre las medidas que buscan mejorar la calidad del aire y aquéllas para reducir las emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero.

 

Artículo 205.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en la Ciudad de México, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación de emisiones vehiculares autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de control de emisiones de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen conforme al diseño original del fabricante, en los términos que determine el programa de verificación vehicular correspondiente.

 

Artículo 206.- El propietario o poseedor del vehículo deberá pagar al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares respectivo, la tarifa autorizada por la Secretaría en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que en su momento se encuentre vigente para la Ciudad de México.

 

Artículo 207.- El propietario o poseedor de un vehículo que no haya realizado la verificación dentro del periodo que le corresponda, de acuerdo al calendario establecido en el programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida, podrá circular únicamente para trasladarse a un taller mecánico o a un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que haya realizado el pago de la multa correspondiente, independientemente de la multa que establezca el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México.

 

En caso de que no se apruebe la verificación dentro del plazo señalado se volverá a pagar una multa.

 

Artículo 208.- Si los vehículos en circulación rebasan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes o los criterios establecidos en la normativa correspondiente fijados por las normas correspondientes, serán sancionados y retirados de la misma por la autoridad competente, y no podrá circular hasta que acredite su cumplimiento.

Para ello, la Secretaría por sí misma o en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, podrá establecer puntos de revisión de los vehículos en la vía pública o realizar acciones de vigilancia para detectar y sancionar vehículos.

 

Artículo 209.- El propietario o poseedor del vehículo que incumpla con las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales para la Ciudad de México, de acuerdo con el artículo anterior, tendrá un plazo de treinta días naturales para hacer las reparaciones necesarias y presentarlo a una nueva verificación. El vehículo podrá circular en ese período sólo para ser conducido al taller mecánico o al Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, debiendo acreditar fehacientemente la existencia de la cita correspondiente.

 

Artículo 210.- La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Movilidad y de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, podrán restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito vehicular y las maniobras respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin de agilizar la circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles. Para estos efectos, la persona titular de la Jefatura de Gobierno publicará el Acuerdo correspondiente en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 211.- Los vehículos matriculados en la Ciudad de México, así como de servicio público de transporte de pasajeros o carga que requieran de sistemas, dispositivos y equipos para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes, lo harán conforme a las características o especificaciones que publique la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 212.- Para prevenir y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, la Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, programas de mejora de la calidad del aire, ordenamiento vial y de agilización del tránsito vehicular.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA REGULACIÓN DE QUEMAS A CIELO ABIERTO

 

Artículo 213.- Queda prohibida la quema de cualquier tipo de material o residuo a cielo abierto, salvo en los siguientes casos y previo aviso a la Secretaría:

 

I.          Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de incendios forestales, o las relacionadas con la seguridad e higiene;

 

II.         Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias; y,

 

III.        En caso de quemas agrícolas, cuando medie autorización de alguna autoridad forestal o agropecuaria.

 

La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, establecerá las condicionantes y medidas de seguridad que deberán de observarse.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III.

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO, VISUAL Y LUMÍNICA.

 

Artículo 214.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así como la contaminación visual que rebasen los requisitos, criterios, especificaciones, condiciones, parámetros, umbrales o límites permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México correspondientes. La Secretaría, en coordinación con las Alcaldías, adoptará las medidas necesarias para cumplir estas disposiciones, e impondrá las sanciones necesarias en caso de incumplimiento.

 

Los propietarios de fuentes que generen cualquiera de estos contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para recuperación y disminución de vapores, olores, ruido, energía y gases o a retirar los elementos que generan contaminación visual.

 

Corresponde a la Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, la realización de campañas intensivas de información y orientación en materia de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así como la contaminación visual.

 

Artículo 215.- Sin perjuicio de la distribución de competencias previstas en el presente y otros ordenamientos legales, las atribuciones específicas en materia de ruido se ejercerán de la siguiente manera:

 

I.          A la Secretaría le corresponde:

 

a)        Formular, ejecutar y evaluar el apartado del Programa Sectorial Ambiental en materia de prevención y control de la contaminación generada por ruido;

b)        Establecer los límites máximos permisibles de ruido de las fuentes fijas y las móviles que, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de competencia Federal;

 

c)         Establecer los equipos, dispositivos y otros sistemas de reducción de emisiones que deban adoptar las fuentes fijas y las móviles que, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de competencia Federal;

 

d)        La realización de visitas de inspección a fuentes de ruido fijas que funcionen como establecimientos industriales, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido y, en su caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;

 

e)        Realizar acciones de inspección y vigilancia a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido por parte de las fuentes móviles que, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de competencia Federal y, en su caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;

 

f)         Determinar medidas de seguridad correspondientes de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

 

g)        Determinar las sanciones administrativas que deriven del procedimiento administrativo que, en su caso, se inicie; y,

 

h)        Solicitar al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, la realización de visitas de inspección a fuentes emisoras de ruido fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido y, en su caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;

 

II.         A las Alcaldías les corresponde:

 

a)        Colaborar con la autoridad correspondiente en la elaboración de los mapas de ruido especiales, así como en la ejecución del apartado del Programa Sectorial Ambiental en materia de prevención y control de la contaminación generada por ruido;

 

b)        A través del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México la realización de visitas de inspección a fuentes de ruido fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido y, en su caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;

 

c)         Determinar medidas de seguridad adicionales a las impuestas por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, al practicar las visitas de inspección que ordenen a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido; y,

 

d)        Determinar las sanciones administrativas que deriven del procedimiento administrativo que, en su caso, se inicie.

III.        Al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México le corresponde:

 

a)        Practicar las visitas de inspección ordenadas por la Secretaría y las Alcaldías, así como las ordinarias previstas en su programa anual de verificación, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia contaminación por ruido y, en su caso, establecer medidas de seguridad; y,

 

b)        Ejecutar las medidas de seguridad adicionales y las sanciones administrativas determinadas por la Secretaría y las Alcaldías por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido;

 

IV.       A la Secretaría de Seguridad Ciudadana, le corresponde detener y presentar ante el Juez Cívico a los probables infractores que ocasionen ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o representen un riesgo a la salud y el ambiente de los vecinos, en los términos de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.

 

Artículo 216.- Para verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de ruido previstos en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales para la Ciudad de México, que resulten aplicables a las fuentes móviles que se encuentren en estado de encendido o que circulen en la vía pública, la Secretaría podrá llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia, pudiendo detener la marcha o circulación de los vehículos automotores que se presuman contaminantes en virtud del ruido que emitan, a fin de llevar a cabo la verificación y, en su caso, iniciar el procedimiento administrativo que corresponda.

 

Para llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia señaladas en el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

 

Artículo 217.- Los mapas de ruido son instrumentos elaborados por la Secretaría, los cuales tienen por objeto conocer la situación acústica en la Ciudad de México y definir los límites máximos permisibles de ruido en exteriores, y para ello se desarrollarán a través de las siguientes modalidades:

 

I.          General, para todo el territorio de la Ciudad de México; y,

 

II.         Especiales, para aquellas zonas donde se presente una mayor incidencia de ruido.

 

Artículo 218.- Los mapas de ruido deberán contener, de manera enunciativa más no limitativa:

 

I.          La zona o zonas a monitorear;

 

II.         La situación acústica existente en la zona o zonas a monitorear;

 

III.        Las zonas de calidad acústica;

 

IV.       Las zonas y horarios donde se presenten casos en los que se superen los límites máximos permisibles;

 

V.        La identificación de las fuentes que provocan que se supere los límites máximos permisibles; y,

 

VI.       El número de personas afectadas en las zonas donde se superan los límites máximos permisibles.

 

Artículo 219- La Secretaría, a través de los mapas de ruido correspondientes, definirá los límites máximos permisibles de ruido en exteriores, que se establezcan en el Reglamento de la materia.

 

Artículo 220.- Los mapas de ruido deberán ser revisados y, en su caso, actualizados, cuando menos cada cuatro años, o antes si se presenta información que lo justifique.

 

Artículo 221.- El Programa Sectorial Ambiental deberá incluir un apartado en materia de prevención y control de la contaminación generada por ruido, el cual será elaborado de conformidad con los mapas de ruido, y contendrá por lo menos:

 

I.          El diagnóstico de la situación acústica existente;

 

II.         La zona o zonas en las que se superen los límites máximos permisibles, así como las fuentes que generan el exceso de ruido y los horarios correspondientes, con base en los mapas de ruido;

 

III.        Las metas y objetivos específicos de calidad acústica establecidos en función de los casos en los que se superen los límites máximos permisibles, en la zona o zonas identificadas;

 

IV.       Las acciones necesarias para prevenir, controlar, reducir o minimizar la contaminación generada por ruido en la zona o zonas identificadas; y,

V.        La asignación de:

 

a)        Recursos para la ejecución de las acciones que permitan alcanzar las metas y objetivos específicos, a efecto de prevenir, controlar, reducir o minimizar la contaminación generada por ruido en la zona o zonas identificadas;

 

b)        Acciones de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México y con las Alcaldías; y,

 

c)         Tiempos de ejecución, revisión y evaluación de resultados.

 

Artículo 222.- La información y las prescripciones contenidas en el apartado del Programa Sectorial Ambiental en materia de prevención y control de la contaminación generada por ruido, deberán ser observadas en:

 

I.          El Programa General de Ordenamiento Territorial;

 

II.         Las autorizaciones en materia de impacto ambiental de obras o actividades;

 

III.        El otorgamiento de la Manifestación Ambiental Única;

 

IV.       Los permisos y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos en la vía pública o en lugares que no cuenten con la licencia de funcionamiento correspondiente; y,

 

V.        Los permisos para operar un giro con impacto vecinal o zonal.

 

CAPÍTULO IV.

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA.

 

Artículo 223.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a las descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos de agua y a los sistemas de drenaje, alcantarillado y captación de agua en la Ciudad de México.

 

Artículo 224.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

 

I.          La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad, aprovechamiento y uso sustentable en la Ciudad de México, así como para conservar las funciones ecológicas de los cuerpos de agua;

 

II.         Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación de los cuerpos de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III.        El aprovechamiento del agua conlleva la responsabilidad de su tratamiento al momento de sus descargas, deberá cumplir con los límites máximos permisibles que establece la normatividad vigente para su reutilización o reincorporación al medio ambiente;

 

IV.       Las aguas residuales deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, garantizando que cumpla con los límites máximos permisibles antes de ser vertidos a suelos, cuencas, vasos, y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

 

V.        Para prevenir la contaminación del agua, la Secretaría deberá desarrollar programas de participación ciudadana y educación ambiental a través de la difusión en comunicación masiva de las acciones que fortalezcan el uso sustentable del agua;

 

VI.       El otorgamiento de concesiones, permisos, licencias de construcción y de uso de suelo, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento del agua y las descargas de aguas residuales quedaran sujetas a la disponibilidad de este recurso, con base en un estudio de factibilidad;

 

VII.      La restricción o suspensión de explotaciones y aprovechamientos en casos de contaminación de las fuentes de abastecimiento; y,

 

VIII.     La reutilización, reciclado, tecnologías para el uso eficiente y ahorro del agua así como la implementación de tecnologías, soluciones basadas en la naturaleza, soluciones para la infraestructura verde, entre otras para el uso eficiente y ahorro del agua previene la contaminación.

 

Artículo 225.- Las atribuciones de la Secretaría en materia de manejo y disposición de aguas residuales son las siguientes:

 

I.          Prevenir y controlar la contaminación por aguas residuales;

 

II.         Integrar y mantener actualizado el registro de descargas de aguas residuales proveniente de fuentes fijas;

 

III.        Vigilar que las descargas cumplan con la normatividad vigente, pudiendo establecer acciones de coordinación con las autoridades vinculadas;

 

IV.       Determinar y promover el uso de plantas de tratamiento de aguas residuales, así como el uso de tecnologías que permitan prevenir y reducir al mínimo los contaminantes en las descargas de aguas residuales en la Ciudad de México;

 

V.        Verificar el cumplimiento de las normas aplicables, así como establecer condiciones particulares de descarga de aguas residuales; y,

VI.       Establecer y aplicar las medidas necesarias para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de descargas contaminantes, así como las que le corresponden para prevenir y controlar la contaminación del agua superficial y cuerpos receptores.

 

Artículo 226.- Queda prohibido descargar aguas residuales sin tratamiento, en cualquier cuerpo o corriente de agua.

 

Artículo 227.- Las fuentes fijas que descarguen aguas residuales tratadas distintas a las domésticas, deberán tramitar la Manifestación Ambiental Única.

 

Artículo 228.- Las fuentes fijas que no sean sujetas a la presentación de Manifestación Ambiental Única, deberán acreditar el cumplimiento de los límites máximos permisibles mediante la presentación de un estudio a solicitud de la autoridad.

 

Artículo 229.- Se exceptúa de la obligación de presentar los estudios de aguas residuales a través de la Manifestación Ambiental Única, a las descargas provenientes de los siguientes usos:

 

I.          Domésticos, siempre y cuando no se relacionen con otras actividades industriales, de servicios, de espectáculos o comerciales, dentro del predio del establecimiento;

 

II.         Servicios análogos a los de tipo doméstico, que determine la norma correspondiente, siempre y cuando se demuestre cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México, y,

 

III.        Aquellos que determinen las normas ambientales para la Ciudad de México.

 

Artículo 230.- Cuando alguna descarga al sistema de drenaje, a pesar del cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y normas locales, cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de aguas residuales de la Ciudad de México, o en la calidad que éstas deben cumplir antes de su vertido a cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar condiciones particulares de descarga en las que fije límites más estrictos.

Artículo 231.- La Secretaría establecerá un sistema de monitoreo de las aguas residuales en la Ciudad de México.

 

CAPÍTULO V.

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO.

 

Artículo 232.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

 

I.          Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

 

II.         Controlar los residuos y materiales o sustancias que se constituyan como una fuente de contaminación del suelo;

 

III.        Prevenir y reducir la generación de residuos, incorporando técnicas, ecotecnias, tecnologías y procedimientos para su valorización, tales como reúso, compostaje y reciclaje o, en su caso, su tratamiento;

 

IV.       La regulación ambiental por parte de la Secretaría instrumentará los sistemas de producción agroecológica, que protejan los suelos, mantos freáticos y la producción agropecuaria, mediante el uso de abonos orgánicos;

 

V.        En el suelo de conservación de la Ciudad de México, queda prohibido el uso de agroquímicos, fertilizantes nitrogenados, fertilizantes químicos, herbicidas, insecticidas y pesticidas que contaminen el suelo y que afecten la flora, fauna y la salud;

 

VI.       Promover y fomentar la instrumentación de sistemas agroecológicos que no degraden ni contaminen el suelo;

 

VII.      En los suelos contaminados, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar, remediar o restablecer sus condiciones; e,

 

VIII.     Instrumentar herramientas de regulación y vigilancia ambiental para prevenir y controlar la contaminación del suelo urbano.

 

Artículo 233.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del suelo, deberán considerarse en:

 

I.          La expedición de normas para el funcionamiento de los sistemas de separación, recolección, almacenamiento, transporte, acopio reúso, tratamiento y disposición final o cualquier forma de manejo de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, sólidos urbanos y de la construcción, a fin de evitar riesgos y daños a la salud y al ambiente;

 

II.         La prevención, separación, generación, manejo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;

 

III.        La autorización y operación de los sistemas de separación, recolección, almacenamiento, transporte, acopio, reúso, tratamiento y disposición final o cualquier forma de manejo de residuos sólidos peligrosos;

 

IV.       El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, comercialización, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;

 

V.        La implementación de programas de conservación de áreas de interés público y social, con la finalidad de evitar la pérdida del recurso suelo por erosión eólica, arrastre pluvial o impactos adversos del cambio climático; y,

 

VI.       La promoción de la educación ambiental y campañas de comunicación dirigidas al manejo integral de los residuos y a la prevención de la contaminación del suelo.

 

Artículo 234.- Las autoridades de la Ciudad de México que tengan a su cargo la promoción y el fomento de las actividades agropecuarias vigilarán que en la aplicación y empleo de plaguicidas y fertilizantes, no se provoque degradación, pérdida o contaminación del suelo y así evitar daños a los seres humanos, a la biodiversidad del suelo y al ambiente, y fortalecerán la difusión de información sobre su uso adecuado, promoviendo soluciones basadas en la naturaleza.

 

Artículo 235.- Con el propósito de promover el desarrollo sustentable y prevenir y controlar la contaminación del suelo y de los mantos acuíferos, la Secretaría, con la participación de la sociedad, fomentará y desarrollará programas y actividades para la minimización, separación, reúso y reciclaje de residuos de manejo especial, sólidos urbanos y peligrosos provenientes de fuentes distintas a los establecimientos comerciales, industriales o de servicios.

 

Artículo 236.- Quienes realicen obras o proyectos que contaminen o degraden los suelos o desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la Federación, están obligados a:

 

I.          Instrumentar prácticas y aplicar tecnologías o ecotecnias que eviten los impactos ambientales negativos;

 

II.         Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas ambientales de la Ciudad de México que al efecto se expidan, así como todas las disposiciones jurídicas aplicables; y,

 

III.        Restaurar o remediar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos o, en su caso, realizar medidas de compensación por los impactos ambientales ocasionados al suelo.

 

Artículo 237.- Quienes realicen obras o actividades en las que se generen residuos de la construcción, demolición y mantenimiento, deben presentar un informe a la Secretaría sobre el destino que le darán a dicho material, priorizando su valorización conforme a lo establecido en las normas ambientales de la Ciudad de México. El cumplimiento de esta obligación debe ser considerado por las autoridades competentes en la expedición de las autorizaciones para el inicio de la obra respectiva.

 

CAPÍTULO VI.

DE LAS ACCIONES Y CONTROL DE ACTIVIDADES QUE NO SEAN CONSIDERADAS COMO ALTAMENTE RIESGOSAS.

 

Artículo 238.- Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus características no estén sujetas a la obtención de la autorización previa en materia de impacto ambiental deberán presentar para la autorización de la Secretaría un estudio de riesgo y un programa de prevención de accidentes.

 

Una vez autorizado el estudio de riesgo, el interesado deberá presentar en la misma forma el programa de prevención de accidentes ante la Secretaría, quien deberá resolver sobre su autorización en los plazos que establezca el reglamento que al efecto se expida.

 

Artículo 239.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de evaluación de impacto ambiental, las personas que realicen actividades no consideradas como altamente riesgosas, deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las normas oficiales mexicanas o determinadas por las autoridades competentes conforme a la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del ambiente.

 

Artículo 240.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, definirá e instrumentará procedimientos para el manejo de residuos en situaciones de emergencia y desastre.

 

Artículo 241.- La Secretaría o la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, según corresponda, publicará en la Gaceta Oficial las medidas señaladas en el artículo precedente y las divulgará a través de los medios conducentes.

 

CAPÍTULO VII.

DE LAS ACCIONES Y CONTROL EN CONTINGENCIAS AMBIENTALES.

 

Artículo 242.- La Secretaría emitirá los programas de contingencias ambientales en los que se establecerán las condiciones ante las cuales es procedente la determinación de estado de contingencia, así como las medidas aplicables para hacerles frente.

 

Artículo 243.- Las autoridades competentes declararán contingencia ambiental, cuando se presente una concentración de contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas ambientales y elementos técnicos aplicables.

 

Artículo 244.- La declaratoria y las medidas que se aplicarán, deberán darse a conocer a través de los medios de comunicación y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor y se instrumentarán en los términos de los respectivos programas de contingencias ambientales.

 

Artículo 245.- Los programas de contingencias ambientales establecerán las condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes las medidas y los términos en que podrán prorrogarse, así como las condiciones y supuestos de exención.

 

Artículo 246.- En situación de contingencia ambiental, se sancionará conforme a la fracción V del artículo 303 de la presente Ley, a los responsables de fuentes de contaminación que incumplan las medidas de prevención y control establecidas en los programas de contingencias ambientales correspondientes.

 

TÍTULO CUARTO

PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES AMBIENTALES.

 

CAPÍTULO I.

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.

 

Artículo 247.- La Secretaría elaborará, publicará y mantendrá actualizado el padrón de prestadores de servicios de impacto ambiental.

 

Artículo 248.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental son responsables de la calidad, contenido y veracidad de la información, así como del nivel profesional de los estudios de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios de daño ambiental, informes de cumplimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación y/o de disposiciones ambientales que elaboren, y deberán recomendar a los promoventes sobre la adecuada realización de las medidas de mitigación y compensación derivadas de los estudios y la autorización.

 

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se aplicarán las sanciones dispuestas en la presente Ley y en los demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 249.- La Secretaría emitirá los lineamientos para el procedimiento de acreditación, registro y publicación de las personas físicas y morales que integran el padrón de prestadores de servicios ambientales.

 

Asimismo, establecerá mecanismos que garanticen la adecuada prestación de los servicios de impacto ambiental, mediante la promoción de esquemas de normalización, certificación, organización, competencia u otros análogos, de técnicos y profesionales en las materias relacionadas con ellos.

 

Artículo 250.- En ningún caso podrá prestar servicios de impacto ambiental directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley ni las personas con las que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o personas morales de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La infracción a esta disposición será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 251.- El reglamento que al efecto se expida establecerá los procedimientos de convocatoria, selección, admisión, permanencia, lineamientos de actuación y sanciones de los prestadores de servicios de impacto ambiental.

 

Artículo 252.- La falta de calidad técnica, ética, dolo, mala fe o la falsedad en la información presentada por un prestador de servicios de impacto ambiental responsable de la elaboración de cualquier modalidad de los estudios de impacto ambiental, será sancionada conforme a lo previsto en la presente Ley y el reglamento que al efecto se expida.

 

Artículo 253.- Quienes, habiendo conseguido su registro o revalidación en el Padrón, presenten para la evaluación de estudios de impacto ambiental o de riesgo, información falsa, omitan la identificación de impactos positivos y/o negativos por negligencia, dolo o mala fe, serán excluidos del Padrón y no podrán solicitar su reinscripción hasta cinco años después de cometida la falta.

 

Lo anterior sin menoscabo de las acciones que la autoridad pueda emprender, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

En el caso de aquellos prestadores inscritos en el Padrón que, por error de técnica o aplicación de metodologías, en la elaboración de estudios de impacto ambiental o estudios de daño ambiental, presenten para su evaluación información notoriamente improcedente, así como aquellos casos en que, mediante denuncia de los particulares que contrataron sus servicios se acredite algún incumplimiento a la normatividad, la Secretaría procederá a:

 

1.         Primera ocasión: apercibimiento por escrito.

 

2.         Segunda ocasión: inhabilitación por un periodo mínimo de seis meses en el Padrón.

 

3.         Tercera ocasión: baja permanente del Padrón.

 

Una vez concluido el periodo de inhabilitación, el Prestador de Servicios Ambientales sancionado podrá solicitar su reinserción en el Padrón.

 

CAPÍTULO II.

CENTROS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES.

 

Artículo 254.- La Secretaría, atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación de fuentes móviles de su competencia, expedirá, previa convocatoria pública, autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes. Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en la Gaceta Oficial, en las cuales se determinarán los elementos materiales y humanos y demás condiciones que deberán reunir los interesados en obtener la autorización, para establecer y operar centros de verificación de emisiones vehiculares, las normas y procedimientos de verificación que se deberán observar, así como el número y ubicación de las instalaciones correspondientes.

 

Artículo 255.- Podrá ser revocada la autorización otorgada a los titulares de centros de verificación de emisiones vehiculares, que presten el servicio realizando pruebas en las cuales el sistema o alguno de sus elementos haya sido modificado o alterado, o bien utilice dispositivos, equipos o artefactos que no formen parte del mismo, con la finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación de emisiones de algún vehículo, como son:

 

I.          Alterar, modificar o manipular cualquier equipo y/o el software del equipo o la toma de la muestra;

 

II.         Verificar un vehículo para aprobar otro o, hacer pasar un vehículo por otro;

 

III.        Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que realmente efectuó la prueba; y,

 

IV.       Usar cualquier dispositivo, artefacto, objeto o sistema no autorizado por la Secretaría, que altere las emisiones o que la diluya u obstruya las condiciones en las cuales opera el vehículo, o que simule cualquiera de éstas.

 

Quienes realicen la verificación de vehículos automotores y entreguen los documentos que acrediten su aprobación o no aprobación, sin contar con la autorización correspondiente, serán sancionados en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones contempladas en otras disposiciones aplicables.

Artículo 256.- Los centros de verificación de emisiones vehiculares, deberán obtener y mantener vigentes las siguientes pólizas:

 

I.          Fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, el programa de verificación vehicular, la autorización y circulares correspondientes, expedida por compañía autorizada por el equivalente a once mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

 

II.         Fianza que garantice el buen uso, posesión, manejo extravío, destrucción, perdida por cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que se utilice en el programa de verificación vehicular vigente; así como la devolución oportuna del remanente de la documentación oficial, al término de cada uno de los periodos de verificación o en el caso de que el Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos referidos, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por un monto total y cantidad que se considere conveniente;

 

La vigencia de esta fianza deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización; y,

 

III.        Seguro que ampare la constancia de verificación que se utilice en el programa de verificación vehicular vigente, contra los riesgos de incendio, inundación, robo con violencia y/o asalto y terremoto, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de este seguro deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización.

 

Artículo 257.- La autorización a que se refiere el presente Capítulo, tendrá la vigencia que se indique en la convocatoria, la que solamente podrá darse por terminada cuando:

 

I.          La Secretaría modifique las condiciones conforme a las que deberá prestarse el servicio;

 

II.         Concluya el término de la autorización y no cuente con la ratificación o revalidación correspondiente;

 

III.        Proceda la revocación de la autorización en los términos de la presente Ley.

Para efectos de la fracción primera, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial, las nuevas condiciones que se deberán cumplir para que las autorizaciones sean revalidadas, con sesenta días naturales de anticipación, como mínimo, a la fecha prevista para que dichas condiciones entren en vigor.

 

Cuando los incumplimientos que se detecten en los centros de verificación de emisiones vehiculares, sean atribuibles a los proveedores de maquinaria y servicios, o a los que suministran, instalan y dan mantenimiento a los equipos de verificación vehicular, éstos serán responsables en términos de lo dispuesto por esta Ley.

 

Artículo 258.- Los centros de verificación de emisiones vehiculares están obligados a:

 

I.          Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México, el manual de operación, el programa de verificación, la convocatoria que al efecto se emita, la autorización, las circulares correspondientes, y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

 

II.         Mantener el personal del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, que acredite la Secretaría y esté debidamente capacitado. Las claves de acceso a los equipos de verificación que se les proporcione, no podrán transferirse y sólo podrán ser utilizadas por el personal al que originalmente le fue otorgada por la Secretaría;

 

III.        Mantener sus equipos e instrumentos calibrados en las condiciones o especificaciones requeridas por la Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para la debida prestación del servicio de verificación vehicular;

 

IV.       Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos, sin efectuar en estos, reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o realizar actividades comerciales o de servicios sin autorización de la Secretaría;

 

V.        Notificar a la Secretaría cuando se detecte que el propietario o poseedor del vehículo en trámite de verificación presente documentación apócrifa;

 

VI.       Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;

 

VII.      Dar aviso inmediato a la Secretaría, en caso de que el personal del centro de verificación vehicular, detecte alguna manipulación o alteración a los equipos e instalaciones, o éstos no funcionen debidamente;

 

VIII.     Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes dentro de las instalaciones del Centro de Verificación Vehicular;

 

IX.       Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en caso de robo o uso indebido de las constancias de verificación vehicular utilizados para acreditar la aprobación de la verificación vehicular;

 

X.        Enviar a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación e información requerida para la supervisión y control de la verificación;

 

XI.       Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir las inspecciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;

 

XII.      Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;

 

XIII.     Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación vehicular;

 

XIV.    Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio de verificación vehicular;

 

XV.     Mantener en todo momento la supervisión, con personal acreditado y del personal en proceso de capacitación;

 

XVI.    Contar con el resguardo de los expedientes de todas las verificaciones vehiculares que se realicen, mismos que deberán integrarse con todos los documentos que en el proceso de verificación se requieren para cada tipo de automotor a los que se les preste el servicio, debidamente foliados y con un entre sello distintivo del Centro de Verificación registrado y autorizado por la Secretaría; (que abarque dos fojas; los expedientes correspondientes en las instalaciones del Centro de Verificación);

 

XVII.   Contar con un sistema de video grabación con las características y especificaciones que determine la Secretaría, a través del cual, se pueda monitorear en tiempo real las actividades de los Centros de Verificación; así como obtener grabaciones en vídeo de dichas actividades;

 

XVIII.  Otorgar mantenimiento preventivo y correctivo a sus equipos de verificación de emisiones vehiculares, únicamente con los proveedores que estén autorizados por la Secretaría para tales efectos;

 

XIX.    Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para proporcionar el servicio de verificación vehicular sea la versión autorizada por la Secretaría, de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio; y,

 

XX.     Las demás contempladas en el Reglamento, la autorización que le sea otorgada, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales, así como en los manuales, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o sean aplicables.

 

Cuando los centros de verificación de emisiones vehiculares incumplan con alguna de las normas establecidas en la presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento administrativo con base en la documentación e información que proporcionen o con la que disponga la Secretaría.

 

Artículo 259.- Por cada verificación vehicular que realicen los centros de verificación de emisiones vehiculares, expedirán a los interesados una constancia con los resultados, la cual contendrá la siguiente información:

 

I.          Fecha de la verificación vehicular y número de folio de la constancia;

 

II.         Identificación del prestador de servicios autorizado y de quien efectuó la verificación vehicular;

 

III.        Indicación de las normas oficiales o técnicas ecológicas locales aplicadas en la verificación vehicular;

 

IV.       Determinación del resultado de la verificación vehicular;

 

V.        Marca, submarca, año, modelo, número de placas de circulación, número de serie y de motor, registro del vehículo de que se trate, así como el nombre propietario; y,

 

VI.       Las demás que señalen las normas oficiales, el programa de verificación, la convocatoria, la autorización y circulares que al efecto se emitan.

 

Artículo 260.- El original de la constancia de verificación se entregará al propietario o poseedor del vehículo, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente, conforme lo establezca la Secretaría.

 

Artículo 261.- Los proveedores de equipos y servicios para la operación de los centros de verificación de emisiones vehiculares deberán contar con la autorización, ratificación y/o revalidación vigente respectiva emitida por la Secretaría, sin las cuales no podrán prestar el servicio.

 

Artículo 262.- Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de centros de verificación de emisiones vehiculares están obligados a:

 

I.          Suministrar equipos, programas de cómputo y servicios, que cumplan con las características y especificaciones que emita la Secretaría, así como con la normatividad correspondiente, proporcionando los manuales de operación;

 

II.         Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté debidamente capacitado para ello, así como acreditado ante la Secretaría;

 

III.        En su caso, prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados cerciorándose de que están calibrados y en óptimas condiciones, y observar que éstos cumplan con los requisitos que fije la Secretaría;

 

IV.       Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación de equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;

 

V.        Informar a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento de equipos y programas de cómputo de un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares;

 

VI.       Presentar y mantener en vigor una fianza de tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva en los casos que la prestación del servicio contravenga las disposiciones aplicables;

 

VII.      Prestar sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la Secretaría;

 

VIII.     Dar una póliza de fianza a los centros de verificación de emisiones vehiculares, para garantizar el cumplimiento por sus servicios que incluya mano de obra y refacciones;

 

IX.       Acreditar que su personal es competente para instalar, suministrar y dar mantenimiento de equipos, programas de cómputo y servicios a los centros de verificación vehicular, así como remitir a la Secretaría mensualmente o por actualización, la plantilla del personal, en los términos que ésta establezca;

 

X.        Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, cuando se identifiquen alteraciones, modificaciones o manipulaciones al software y equipo de verificación vehicular, a los cuales preste el servicio de mantenimiento; y,

 

XI.       Las demás contempladas en el Reglamento, la autorización que le sea otorgada, o en su caso, ratificación y revalidación, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales, así como en los manuales, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o sean aplicables.

 

Artículo 263.- Quienes realicen verificaciones de vehículos automotores y entreguen los documentos que acrediten su aprobación sin contar con la autorización correspondiente, serán sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

CAPÍTULO III.

DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

 

Artículo 264.- La Secretaría podrá establecer los lineamientos y procedimientos para autorizar laboratorios ambientales de análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales, residuos, medición de emisiones de ruido y vibraciones, así como para autorizar organismos de certificación, unidades de inspección y otros prestadores de servicios ambientales, para evaluar la conformidad de las normas ambientales aplicables en la Ciudad de México, atendiendo las acreditaciones y reconocimientos que, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad, hayan obtenido.

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIÓN CIUDADANA E INFORMACIÓN AMBIENTAL.

 

CAPÍTULO I.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

 

Artículo 265.- La participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones en materia ambiental, podrá ser individual, colectiva o a través del órgano de representación ciudadana electo en cada colonia o pueblo, así como de las organizaciones sociales, civiles y empresariales e instituciones académicas, o cualquier mecanismo previsto en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, y serán los medios para promover y fomentar los derechos en materia ambiental, así como la utilización de los instrumentos que garanticen la participación corresponsable de las personas a fin de que se conozca e informe de la elaboración y ejecución de los programas de protección ambiental, desarrollo sustentable y educación en materia ambiental a la sociedad.

 

Artículo 266.- La Secretaría deberá garantizar y promover la participación corresponsable de la ciudadanía, en la toma de decisiones, en términos de la Ley de Participación Ciudadana, tanto en la formulación, ejecución y evaluación de la política ambiental.

 

La política ambiental deberá garantizar los mecanismos de participación ciudadana más efectivos en la toma de decisiones, en la elaboración de los programas de protección ambiental y de educación en la materia.

 

Artículo 267.- Para los efectos del artículo anterior, la persona titular de la Jefatura de Gobierno y la Secretaría:

 

I.          Promoverán la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones en los asuntos ambientales de interés público;

 

II.         Convocarán, en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia ambiental, a efecto de establecer conductos adecuados para que éstos manifiesten su opinión y propuestas;

 

III.        Celebrarán convenios con personas interesadas, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas, organizaciones sociales e instituciones, para el establecimiento, administración y manejo de Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción de la Ciudad de México, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; las acciones de protección al ambiente y conservación de la biodiversidad; la formulación y ejecución de medidas de adaptación a los efectos del cambio climático y mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; la realización de estudios e investigación en la materia; el impulso a la construcción de resiliencia; y la retribución por la conservación de servicios ambientales;

 

IV.       Suscribirán convenios con medios de comunicación, para la difusión, divulgación de información, así como la promoción de acciones de conservación del equilibrio ecológico, de protección al ambiente y de educación ambiental;

 

V.        Promoverán el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos de la sociedad para conservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;

 

VI.       Impulsarán el desarrollo y fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la conservación y restauración del ambiente, el monitoreo participativo de la biodiversidad, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de los residuos;

 

VII.      Fomentar, desarrollar y difundir las experiencias y prácticas de ciudadanos, para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y del ambiente;

 

VIII.     Coordinarán y promoverán acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales, y demás personas interesadas, para la conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y,

 

IX.       Mantendrán actualizada la información ambiental de la Ciudad de México y garantizarán su acceso, oportuno y adecuado, por parte de cualquier persona interesada.

 

Artículo 268.- Son obligaciones de las personas que se encuentran en la Ciudad de México:

 

I.          Defender, conservar y respetar el ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales;

 

II.         Prevenir y evitar daños al ambiente y, en su caso, reparar, remediar y compensar los daños que hubieran causado;

 

III.        Participar de forma activa, individual o colectivamente, en la implementación de acciones orientadas al respeto y la defensa de los recursos naturales y los servicios ambientales que proporcionan;

 

IV.       Asumir prácticas de producción y hábitos de consumo en armonía con los recursos naturales, para reducir su huella ecológica y contribuir al cuidado del ambiente y la acción climática;

 

V.        Minimizar los daños al ambiente que no puedan prevenir o evitar, en cuyo caso estarán obligadas a reparar o compensar los daños causados;

 

VI.       Coadyuvar con la autoridad en la medida de lo posible, a establecer las condiciones que permitan garantizar la conservación y restauración de la biodiversidad, los recursos naturales y los servicios ambientales que proporcionan;

 

VII.      Realizar todas sus actividades cotidianas bajo los criterios de ahorro y reúso de agua, conservación del ambiente, prevención y control de la contaminación de aire, agua y suelo, manejo integral de los residuos, uso eficiente de la energía y aprovechamiento de energías renovables, mitigación y adaptación al cambio climático y protección de flora y fauna en la Ciudad de México; así como, diseñar y adecuar sus proyectos arquitectónicos en obras y/o actividades sujetas a autorización en materia de impacto ambiental, integrando el arbolado y área verde existentes para su conservación.

 

VIII.     Coadyuvar con las autoridades ambientales en las acciones de construcción de resiliencia que implementen;

 

IX.       Hacer uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y los servicios ambientales que proporcionan; y,

 

X.        Denunciar todo acto que atente contra los recursos naturales, sus sistemas de vida y/o sus componentes, así como los servicios ambientales que proporcionan.

 

CAPÍTULO II.

DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL.

 

Artículo 269.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, de manera oportuna y adecuada, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos, así como por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, conforme a los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas.

 

Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual, auditiva o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales de la Ciudad de México.

 

Artículo 270.- La Secretaría desarrollará el Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México, en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que tendrá por objeto concentrar, registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental de la Ciudad.

 

En dicho Sistema se integrarán, entre otros, información de los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo; del estado que guarda la gestión de las áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas, el estado de la biodiversidad, así como los servicios ambientales que proporcionan; del ordenamiento ecológico del territorio, así como la información relativa a emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales y residuos no peligrosos, y la correspondiente a los registros, indicadores, programas, estrategias y acciones que se realicen para la preservación del ambiente, la protección ecológica, la restauración del equilibrio ecológico, la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad y la adaptación y mitigación al cambio climático.

 

La Secretaría y las Alcaldías, emitirán un informe público anual sobre el estado que guardan el ambiente y los recursos naturales de su jurisdicción, así como los servicios ambientales que proporcionan, de manera que la información sea accesible para todas las personas, en formatos de fácil comprensión y difusión por diversos medios.

 

Artículo 271.- Las autoridades ambientales deberán responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron tal determinación, en los términos y las condiciones señaladas por la normatividad aplicable.

 

Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este capítulo, podrán interponer el recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

Artículo 272.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo, ante el Tribunal o Autoridad competente.

 

Artículo 273.- La Secretaría negará la información solicitada cuando:

 

I.          Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta o puede afectar la seguridad pública en la Ciudad de México;

 

II.         Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;

 

III.        Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; o,

 

IV.       Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnología de proceso, incluyendo la descripción de este.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III.

DEL CONSEJO ASESOR EN MATERIA AMBIENTAL.

 

Artículo 274.- El Consejo Asesor en Materia Ambiental, es un órgano consultivo integrado por expertos y/o especialistas de reconocido prestigio en materia de cambio climático, la protección, conservación, restauración, aprovechamiento y uso sustentable de la biodiversidad y los recursos naturales, que, a solicitud de la Secretaría, podrá emitir opinión o brindar asesoría respecto a los temas que por su trascendencia o importancia, sean puestos a su consideración en términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que al efecto emita la Secretaría.

 

Artículo 275-. El Consejo Asesor en Materia de Ambiental tendrá carácter honorífico y estará integrado por:

 

I.          Presidente, quien será la persona Titular de la Secretaría;

 

II.         Secretario Técnico, quien será designado a propuesta de la persona Titular de la Secretaría; y,

 

III.        Consejo integrado por diez expertos y/o especialistas.

 

La Secretaría emitirá la convocatoria, bases y reglas de operación para la instalación del Consejo Asesor en Materia Ambiental.

 

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES.

 

Artículo 276.- Las disposiciones contenidas en el presente título, se aplicarán en los procedimientos que lleven a cabo las autoridades ambientales competentes para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en los reglamentos, decretos, normas ambientales, acuerdos, y demás disposiciones jurídicas que de la misma se deriven. Asimismo, dichas disposiciones serán observadas en la imposición de medidas de seguridad, correctivas, de urgente aplicación y sanciones.

 

Los procedimientos en materia de inspección y vigilancia ambiental estarán sujetos a los principios de prevención de daños ambientales, oportunidad en la detección de ilícitos y justa reparación de los daños ocasionados al ambiente y sus elementos.

 

Serán de aplicación supletoria al presente Título, en el orden que se indica, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México.

 

Artículo 277.- La Secretaría organizará y coordinará las acciones de inspección y vigilancia ambiental en la Ciudad de México, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta Ley.

 

Las acciones a las que se refiere el párrafo que antecede, serán implementadas por los servidores públicos acreditados por la Secretaría.

 

La Secretaría de Seguridad Ciudadana establecerá el cuerpo de policías ambientales, como una unidad de apoyo técnico operativo diario para la ejecución de acciones de prevención de delitos e infracciones administrativas en materia ambiental, que se realicen en suelo urbano y de conservación en auxilio de la Secretaría.

 

La Secretaría establecerá y aplicará los sistemas de capacitación y profesionalización de los policías ambientales, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

 

Artículo 278.- Con independencia de las medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación, las sanciones y medidas de apremio que en materia administrativa correspondan, los policías ambientales pondrán a disposición de la autoridad competente, a quienes realicen actos u omisiones probablemente constitutivos de delito o infracción administrativa en materia ambiental.

 

CAPÍTULO I.

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

 

Artículo 279.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias relativas, la Secretaría deberá realizar según corresponda, visitas domiciliarias o actos de inspección, a través de personal debidamente autorizado al efecto, quienes podrán iniciar procedimientos de inspección en los casos a que se refieren los artículos 258, último párrafo y 280 de la presente Ley.

 

Al realizar las visitas domiciliarias o los actos de inspección, el personal designado al efecto deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la actuación correspondiente, así como con la orden escrita debidamente fundada y motivada expedida por la autoridad competente.

 

Artículo 280.- La Secretaría podrá requerir a los obligados o a otras autoridades, información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 276 de la presente Ley.

 

Cuando de la información recabada se desprenda la presunción fundada de violación o incumplimiento de la normatividad ambiental, se instaurará el procedimiento administrativo de inspección, procediendo a emplazar al mismo al probable infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la presente Ley.

 

Artículo 281.- Para llevar a cabo las visitas de inspección, la Secretaría expedirá una orden escrita, fundada y motivada en la que se señalará la persona a visitar; el domicilio donde se practicará la visita de inspección, el objeto de la diligencia y su alcance.

 

Artículo 282.- Los actos de inspección a que se refiere el artículo 289 de esta Ley, tendrán por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 276, cuando se trate, de manera enunciativa más no limitativa, de:

 

I.          Obras de construcción y/o actividades de demolición;

 

II.         Fuentes fijas;

 

III.        Transporte por cualquier medio de bienes o recursos naturales;

 

IV.       Aprovechamiento, extracción, posesión y afectación de los bienes o recursos naturales; y,

 

V.        Exteriores.

 

Siempre que no sea posible identificar a la persona responsable de los hechos o actividades a verificar, y el lugar exacto donde se realizan los mismos, para llevar a cabo los actos de inspección en los supuestos antes señalados, la Secretaría expedirá una orden escrita, fundada y motivada, en la que se indique que está dirigida al propietario, poseedor, ocupante o responsable de las obras o actividades que se desarrollan en el predio, inmueble, medio de transporte, bien o recurso natural de que se trate; o, al responsable del aprovechamiento, extracción, posesión o afectación de los bienes o recursos naturales respectivos. Asimismo, se señalará el lugar o zona donde se practicará la diligencia lo cual quedará satisfecho al indicarse los puntos físicos de referencia, las coordenadas geográficas o cualquier otro dato que permita la ubicación del lugar o la zona donde se practicará el acto de inspección; así como el objeto de la diligencia y su alcance.

 

Artículo 283.- Las visitas o los actos de inspección podrán entenderse con cualquier persona que se encuentre en el lugar o bien a inspeccionar, sin que ello afecte la validez de la diligencia. El personal autorizado deberá exhibirle a la persona con quien se entienda la diligencia, la credencial vigente con fotografía, expedida por la Secretaría que lo acredite para realizar la visita o acto correspondiente. Además, le deberá exhibir y entregar la orden respectiva con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

 

En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a designar los testigos de asistencia, o los que designe no acepten fungir como testigos, el personal autorizado para practicar la verificación podrá designarlos haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia invalide los efectos de la actuación.

 

Cuando en el domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia de inspección, no existan personas con quien atender la diligencia, la misma se podrá llevar a cabo, siempre que se cuente con testigos de asistencia y se haya cumplido con las citaciones correspondientes en términos de esta Ley y las de aplicación supletoria; de igual forma, si no existen personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar a cabo la visita correspondiente siempre que la persona con la que se entienda la misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se hará constar en el acta que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la actuación.

 

Artículo 284.- La persona con quien se entienda una visita o acto de inspección, estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares donde se deba practicar la diligencia, en los términos previstos en la orden escrita correspondiente, así como a proporcionar al personal que ejecute la visita, toda clase de información que conduzca a cumplir con el objeto de la orden respectiva, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo la autoridad mantenerlos en absoluta reserva sí así lo solicita el interesado, salvo que la información sea pública en los términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable.

 

Artículo 285.- Para efectuar una visita o un acto de inspección, así como cualquier otra actuación que determine con motivo de los procedimientos de inspección y vigilancia ambiental, podrá solicitarse la asistencia de la fuerza pública.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medios de apremio que procedan para las personas que obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia de que se trate.

 

Artículo 286.- Las visitas y actos de inspección que se practiquen, podrán ser ordinarios o extraordinarias. Serán ordinarias las que se inicien en días y horas hábiles y extraordinarias las que se inicien en días y horas inhábiles.

 

Para la práctica de visitas o actos de inspección extraordinarias, se deberán habilitar los días y/o las horas inhábiles en que se practicará la diligencia, señalando las razones que se tiene para ello.

 

Las visitas o actos de inspección podrán iniciarse en días y horas hábiles, y concluir en días y horas inhábiles; y viceversa, lo cual no afectará la validez de la diligencia.

 

Artículo 287.- De toda visita o acto de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como la información referida en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

Concluida la visita o acto de inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes; además, se le hará saber al interesado que puede ejercer ese derecho dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya la diligencia.

 

Acto seguido, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la actuación, por los testigos y el personal que practicó la diligencia, quien entregará copia del acta al interesado.

 

Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare la persona con la que se entendió la actuación a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

 

Artículo 288.- Una vez iniciada una visita o acto de inspección, será procedente la suspensión de la diligencia, cuando:

 

I.          Se suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación;

 

II.         Las circunstancias de tiempo impidan su continuación; o,

 

III.        Lo acuerden las personas que intervengan en la actuación, debido a la complejidad o amplitud de los hechos a verificar.

 

En aquellos casos en los que se suspenda una visita o acto de inspección, se hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin que en el momento se tenga por concluida la actuación; además se señalará la fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia.

 

Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la diligencia, la verificación podrá reanudarse la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el artículo 283 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.

 

Artículo 289.- Cuando de las actas levantadas en las visitas o actos de inspección se desprendan actos, hechos u omisiones que constituyan presuntas violaciones o incumplimiento de las disposiciones referidas en el artículo 276 de esta Ley, o en los supuestos a que se refieren los artículos 258 y 280, se emplazará al probable responsable, mediante acuerdo fundado y motivado, para que dentro del plazo de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con las probables infracciones, daños o afectaciones que se le imputen.

 

Asimismo, se podrá ordenar al presunto infractor, en el acuerdo de emplazamiento respectivo, la ejecución de medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para subsanar las irregularidades, daños o afectaciones detectadas en la visita o acto de inspección, en cuyo caso se señalará el plazo y demás especificidades que deberán ser observadas por los responsables.

 

El emplazamiento al procedimiento administrativo deberá hacerse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día en que se hubiere cerrado la visita o acto de inspección.

 

Artículo 290.- Las personas a las que se les hubiesen ordenado las medidas correctivas o de urgente aplicación, deberán informar a la Secretaría, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo que se les hubiere señalado para su cumplimiento, sobre las acciones realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas que sustenten su informe.

 

Se podrá otorgar una sola prórroga para el cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación, la cual no podrá exceder de 20 días hábiles en los siguientes supuestos:

 

I.          Cuando existan elementos de prueba en el expediente respectivo que acrediten la imposibilidad material para cumplir con las mismas en el plazo señalado originalmente; o

 

II.         Se acredite la existencia de causas ajenas a la voluntad de las personas obligadas, que hubieran impedido o imposibilitado su cumplimiento.

 

Artículo 291.- Transcurrido el plazo para que la persona o personas interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren para su defensa, hayan hecho uso o no de este derecho, ya no existan diligencias pendientes de desahogo y, en su caso, haya transcurrido el plazo otorgado a los particulares para el cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación que se hayan impuesto, se emitirá la resolución administrativa correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.

 

La resolución administrativa referida en el párrafo que antecede deberá estar debidamente fundada y motivada, y se notificará a la persona o personas interesadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

En dicha resolución administrativa se tendrán por cumplidas o, en su caso, se ratificarán, adicionarán, modificarán, o dejarán sin efectos las medidas correctivas o de urgente aplicación que correspondan.

 

Artículo 292.- Si durante la tramitación de un procedimiento de inspección se allegaran al expediente respectivo, elementos de prueba que acrediten la existencia de hechos diversos a los que dieron origen a tal actuación, que puedan constituir presuntas infracciones o violaciones a la normatividad referida en el artículo 276 de este ordenamiento, se podrá iniciar un nuevo procedimiento e integrar otro expediente por tales hechos, con un desglose de copias certificadas de las constancias que para ello se requieran.

 

Artículo 293.- Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, las autoridades administrativas y los presuntos infractores podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las irregularidades detectadas, siempre que ello no afecte el cumplimiento de disposiciones jurídicas.

 

En todo caso se deberán garantizar la ejecución de los convenios por parte de quienes asuman obligaciones de restauración o compensación.

Artículo 294.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento o resolución respectiva.

 

Artículo 295.- De conformidad con lo que establezca el reglamento de este ordenamiento, se podrán aplicar los mecanismos alternativos para la solución de conflictos derivados de infracciones a las disposiciones jurídicas señaladas en la presente Ley. Dentro de dichos mecanismos, se considerarán la mediación, el arbitraje y la conciliación. La aplicación de mecanismos alternativos para la solución de conflictos se determinará atendiendo a los criterios previstos en el artículo 300 de la presente Ley.

 

En ningún caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden implicar eximir de responsabilidad a los responsables de violaciones o incumplimientos de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir daños al ambiente y a los recursos naturales.

 

El reglamento conciliará la aplicación de los mecanismos anotados y los procedimientos de verificación que se instauren.

 

Artículo 296.- Corresponde a la Secretaría y a las Alcaldías realizar la vigilancia de las actividades en áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y suelo de conservación para prevenir y sancionar la comisión de infracciones a la presente Ley.

 

Los vigilantes ecoguardas, inspectores o autoridades ambientales asignados a esta función deberán estar debidamente acreditados por la Secretaría en los términos del reglamento de esta Ley y en sus actuaciones observarán, en lo aplicable, las disposiciones relativas a las visitas y actos de inspección señaladas en este Título.

 

CAPÍTULO II.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

 

Artículo 297.- De existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ecosistemas o a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para la salud, para los ecosistemas o sus componentes, operación indebida de programas de cómputo y equipos, o se realicen obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental o riesgo debiendo sujetarse a la obtención previa de ésta, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en el reglamento que al efecto se expida o en las Normas Ambientales para la Ciudad de México aplicables, la autoridad ambiental competente, en forma fundada y motivada, podrá imponer desde la ejecución de la visita o acto de inspección o mediante el correspondiente acuerdo alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

 

I.          La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales, sustancias o residuos contaminantes, generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo;

 

II.         El aseguramiento precautorio de materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

 

III.        El aislamiento o retiro temporal, en forma parcial o total, de los bienes, equipos o actividades que generen el riesgo inminente a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

 

IV.       La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, de obras y actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los hechos que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

 

V.        La suspensión temporal de obras o actividades;

 

VI.       La suspensión temporal de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones; y,

 

VII.      La realización de las demás acciones que sean necesarias para evitar que continúe suscitándose el riesgo inminente o los demás supuestos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

 

Las medidas de seguridad previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo, también serán procedentes cuando se ejecuten obras y actividades sin el permiso, licencia, autorización o concesión correspondientes.

 

La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.

 

En todo caso, la autoridad deberá hacer constar en el documento en el que ordene las medidas de seguridad, las razones por las cuales considera que se actualiza el supuesto de procedencia de estas.

 

Artículo 298.- Las personas responsables de los hechos que dan lugar a la imposición de las medidas de seguridad, deberán acatar las mismas, sin perjuicio de que las autoridades ambientales realicen las acciones que se requieran para la debida observancia y ejecución de las referidas medidas de seguridad, supuesto en el cual, las personas responsables de los hechos que dieron lugar a la determinación de tales medidas, deberán cubrir los gastos derivados del procedimiento correspondiente, por lo que, dichos gastos tendrán el carácter de un crédito fiscal.

 

Artículo 299.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 297 de esta Ley, indicará al interesado, cuando procedan, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar o corregir los hechos que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se dejen sin efectos o se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.

 

CAPÍTULO III.

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

 

Artículo 300.- Cada una de las infracciones a esta Ley, su reglamento, las normas ambientales de la Ciudad de México y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la autoridad, con una o más de las siguientes sanciones:

 

I.          Amonestación con apercibimiento;

 

II.         Multa por el equivalente desde veinte hasta cien mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

III.        Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las fuentes contaminantes, de las obras y actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los hechos que den lugar a la imposición de la sanción;

 

IV.       Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

 

V.        Reparación del daño ambiental;

 

VI.       Decomiso o destrucción de los materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas, contenedores, pipas o autotanques de gas y cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da lugar a la imposición de la sanción;

 

VII.      Demolición de las obras e instalaciones relacionadas con la conducta que da lugar a la imposición de la sanción;

 

VIII.     Suspensión temporal, anulación o revocación de permisos, licencias, certificaciones, registros, concesiones y/o autorizaciones;

 

IX.       Compensación del daño ambiental en función del dictamen del daño ambiental que la autoridad ambiental emita, considerando que en los casos en que se haya realizado; afectación de arbolado y/o área verde o permeable sin previa autorización en materia ambiental, se deberá estimar el valor máximo previsto en las normas ambientales aplicables en la materia; y,

 

X.        Realización de programas, obras o actividades ambientales a cargo de la Secretaría contenidos en sus programas de trabajo encaminados al rescate y protección de áreas ambientalmente impactadas.

 

En todo caso, las sanciones se aplicarán en los términos que disponga el Reglamento correspondiente a la materia.

 

Artículo 301.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en cuenta:

 

I.          Los daños o afectaciones que se hubiesen propiciado o se puedan generar a los recursos naturales, con motivo de los hechos constitutivos de las infracciones de que se trate;

 

II.         Las condiciones económicas de la persona infractora para determinar que no sea ruinosa o desproporcionada una multa; tomando en consideración el monto de la inversión de la obra, proyecto, programa o actividad; así como el importe destinado a la aplicación de medidas de seguridad, prevención, mitigación y/o compensación que no se hubieran cumplido;

 

III.        La reincidencia, si la hubiere;

 

IV.       El cumplimiento o incumplimiento de medidas correctivas o de seguridad;

 

V.        Las ganancias o beneficios obtenidos con la operación de una obra proyecto, programa o actividad que opere sin contar con la autorización, permiso, licencia o registro correspondiente;

 

VI.       La veracidad o falsedad, dolo o mala fe con que se conduzca el interesado o prestador de servicios ambientales o el error al que haya inducido o pretenda inducir a la autoridad para obtener un beneficio o ganancia indebida; y,

 

VII.      El cumplimiento o incumplimiento de las medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, obligaciones, lineamientos y/o disposiciones establecidas en las licencias, autorizaciones, permisos, registros y demás ordenamientos ambientales vigentes, por parte del responsable de una obra, proyecto, programa o actividad en cada una de sus etapas.

 

Artículo 302.- Se sancionará con una multa de 100 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien impida al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental, en los términos previstos en la orden escrita de acuerdo al artículo 285 de la presente Ley.

 

 

Artículo 303.- Se sancionará con una multa de 1,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente las siguientes conductas:

 

I.          No contar con la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México vigente, en los casos en que las fuentes fijas deban cumplir con sus obligaciones a través de dicho instrumento de regulación, así como su actualización por medio de los informes de desempeño ambiental anuales;

 

II.         No se empleen equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes, para que no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales locales correspondientes; de conformidad con las obligaciones establecidas en la fracción III del artículo 199 de la presente Ley;

 

III.        Realizar obras y actividades sin la presentación del informe preventivo ante la Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la presente Ley y el reglamento que al efecto se expida;

 

IV.       Realizar obras y actividades a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley que por su ubicación, dimensiones, características o alcances produzcan impactos ambientales y no presenten la Declaratoria de Cumplimiento Ambiental ante la Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley; y,

 

V.        Incumplir con las medidas de prevención y control previstas en el programa de contingencia ambiental vigente, o no permitir que la Secretaría, realice la verificación de la ejecución de las medidas por parte de los sujetos obligados a cumplir con el programa antes referido.

 

Artículo 304.- A quien se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos, será sancionado con multa de 10,000 a 100,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente:

 

I.          Realizar obras o actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación, sin la autorización correspondiente;

II.         Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la autorización derivada del estudio de impacto ambiental presentado;

 

III.        Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo o afectaciones a la biodiversidad, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la Manifestación Ambiental Única o su actualización;

 

IV.       Introducir especies exóticas invasoras en Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación;

 

V.        Descargar aguas residuales de origen industrial que rebasen los límites permitidos en el sistema de drenaje y alcantarillado, así como a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas;

 

VI.       No instalar plantas o sistemas de tratamiento de aguas residuales de conformidad con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas;

 

VII.      No cumplir con los programas generales de ordenamiento ecológico del territorio; las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas y sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas aplicables; o,

VIII.     Aquel prestador de servicios en materia de impacto ambiental que no actué conforme a las obligaciones señaladas en esta Ley, o actué con negligencia comprobada, de tal modo que dicho actuar genere un daño o peligro al ambiente.

 

Artículo 305.- La infracción a cualquier otro precepto de la Ley o de las disposiciones que de ella deriven, de las normas oficiales mexicanas o de las normas ambientales para la Ciudad de México, emitidas por la Secretaría distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente prevista en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 306.- Con independencia de la multa que se imponga por la conducta infractora en que se incurra, se podrá determinar adicionalmente, cualquiera de las demás sanciones administrativas establecidas en el artículo 300 de la presente Ley.

 

Artículo 307.- Cuando se trate de segunda o posterior inspección para constatar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer, además de la sanción o sanciones que procedan conforme al presente capítulo, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados.

 

Para el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto inicialmente impuesto, así como la clausura definitiva.

 

Se considere reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

Artículo 308.- En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la imposición de una sanción y siempre que lo haga del conocimiento de la autoridad competente, ésta considerará tal situación como atenuante al momento de dictar la resolución respectiva.

 

Artículo 309.- A solicitud del infractor, se podrá otorgar la opción de conmutar hasta la mitad del monto de la multa por la realización de inversiones equivalentes a dicha reducción, en adquisición o instalación de equipos para evitar la contaminación ambiental o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión.

 

El plazo para la interposición de la solicitud de conmutación será de quince días, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa correspondiente. La solicitud deberá indicar las acciones propuestas y el plazo para ejecutarlas.

La autoridad podrá negar la conmutación cuando ésta no represente un beneficio para el ambiente, proporcional al de la multa conmutada.

 

Artículo 310.- Cuando se aplique como sanción la clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar un acta circunstanciada de la diligencia correspondiente.

 

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, se deberán indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que en su caso debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización a efecto de que sea susceptible el levantamiento de dicha clausura.

 

Artículo 311.- En el caso de que se imponga como sanción la demolición de obras e instalaciones, sin necesidad de recurrir a ningún otro proceso o procedimiento, las autoridades ambientales correspondientes deberán indicar a los infractores los plazos y condiciones para llevar a cabo las acciones respectivas. Si una vez transcurrido dicho plazo o cumplidas las condiciones no se realiza la demolición respectiva, la autoridad podrá realizarlas a costa del infractor, sin que proceda la indemnización ni compensación alguna. Los gastos derivados de las labores de demolición o retiro de materiales llevados a cabo por las autoridades ambientales constituirán créditos fiscales a favor del Gobierno de la Ciudad de México, a cargo de los propios infractores.

 

Artículo 312.- Cuando en términos de esta Ley, se tenga conocimiento de constancias que se presuman apócrifas, se procederá a presentar la denuncia correspondiente. Los documentos apócrifos serán considerados nulos de pleno derecho. Las autoridades competentes implementarán los mecanismos de información para consulta del público respecto de certificaciones, permisos, licencias y autorizaciones que emitan, en los términos de las disposiciones jurídicas vigentes al respecto.

 

En el caso de aquellas constancias, certificados, certificaciones, permisos, licencias, autorizaciones o documentos oficiales que hayan sido emitidos con error, dolo o mala fe, la Administración Pública de la Ciudad de México, por conducto de la dependencia competente, revocará el acto de que se trate, independientemente de las responsabilidades administrativas o penales que resulten.

 

Artículo 313.- Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y serán sancionados en los términos de la Ley correspondiente.

 

CAPÍTULO IV.

DE LOS RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

Artículo 314.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales de la Ciudad de México y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas sin que se pruebe el interés jurídico, mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

CAPÍTULO V.

DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

 

Artículo 315.- Las disposiciones del presente Capítulo aplicarán en el ámbito administrativo, así como en los procedimientos, actos y convenios que sustancie la Secretaría.

 

Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente en la Ciudad de México, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente Ley.

 

De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente y para compensar el perjuicio por los servicios ambientales que se dejan de percibir durante el proceso de reparación o compensación ambiental.

 

Cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica cuando sean exigidos en sede judicial cuyo monto máximo será el equivalente a setecientas mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva y nacerá de actos u omisiones con las excepciones y supuestos previstos en este Capítulo.

 

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente, es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.

 

La responsabilidad ambiental y las obligaciones previstas en el presente artículo, podrán exigirse a través de los procedimientos administrativos, penales, colectivos y de justicia alternativa de manera indistinta y sin perjuicio una de otra.

 

Artículo 316.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos, en virtud de:

 

I.          Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante medidas adicionales, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación de impacto ambiental o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o,

 

II.         Que no rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales para la Ciudad de México.

 

La excepción prevista en la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan las medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación previstas en la autorización expedida por la autoridad.

 

Además de las excepciones establecidas en el presente artículo, serán aplicables las establecidas en la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México.

 

Artículo 317.- La reparación de los daños al ambiente consistirá en restituir a su estado base los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, saneamiento, recuperación o remediación.

 

La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño ambiental.

 

Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente deberán permitir su reparación, de conformidad con lo previsto en esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.

 

Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.

 

Artículo 318.- La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño. Deberá ser preferentemente física; en caso de que técnica y/o materialmente sea imposible, la compensación será económica.

 

La compensación deberá realizarse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en las zonas y proyectos prioritarios que para tal efecto determine la Secretaría.

 

El responsable deberá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros acreditados por la propia Secretaría.

 

La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En este último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.

 

La compensación ambiental procederá cuando resulte física o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño ambiental.

 

Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal.

 

Artículo 319.- Las personas que ocasionaron daños ambientales, que aún no hayan concluido con la totalidad del proyecto, deberán obtener previamente la autorización en materia de impacto ambiental de las obras y/o actividades restantes que pretendan realizar, para lo cual, deberán acreditar la reparación y/o compensación de los daños ocasionados en términos del dictamen de daño ambiental emitido por la autoridad competente.

 

Artículo 320.- La Secretaría determinará los montos que resulten de la cuantificación económica estimada en los dictámenes de daño ambiental, para la realización de acciones de conservación, restauración, protección y aprovechamiento de las Áreas Naturales Protegidas, las Áreas de Valor Ambiental, las Áreas Verdes, así como del Suelo de Conservación competencia de la Ciudad de México; así como los montos que deberán aportarse al Fondo Ambiental Público destinados a la reparación del daño ambiental.

 

Artículo 321.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de medio de convicción, en caso de que se presente en juicio.

 

Artículo 322.- Los promoventes de las obras o actividades que se hayan iniciado o realizado sin contar con la autorización en materia de Impacto Ambiental correspondiente, deberán presentar ante la Secretaría el estudio de daño ambiental.

 

El estudio de daño ambiental deberá presentarse en la Secretaría en original y copia, junto con el pago de derechos correspondiente al Estudio de daño ambiental.

 

El estudio de daño ambiental deberá contener al menos lo siguiente:

 

I.          Datos generales de la persona física o moral en la que recaiga la responsabilidad del daño ambiental;

 

II.         Ubicación del predio donde se ocasionó el daño ambiental;

 

III.        Descripción de las obras o actividades que ocasionaron el daño ambiental;

 

IV.       Identificación de los elementos naturales dañados;

 

V.        Estimación de los contaminantes generados;

 

VI.       Daño ambiental ocasionado, indicando las metodologías utilizadas para su determinación;

 

VII.      Vinculación con la normatividad ambiental local y/o federal aplicable en sus respectivos ámbitos de competencia;

 

VIII.     Medidas de prevención, minimización, mitigación y seguridad implementadas durante las etapas realizadas, con sus correspondientes documentos probatorios;

 

IX.       Servicios ambientales que se afectaron o perdieron por la ocurrencia del daño

ambiental;

 

X.        Propuestas de restauración de los elementos naturales dañados;

 

XI.       Costos que serán necesarios para lograr la restauración de los elementos naturales dañados;

XII.      Etapa o etapas de la obra o actividad que falta por concluir, con la finalidad de determinar si se sujetan a la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su caso; y,

 

XIII.     Cuando no sea posible llevar a cabo la reparación del daño ocasionado, el promovente deberá realizar una propuesta de compensación en términos de lo que establece la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México.

 

El estudio de daño ambiental deberá presentarse a la Secretaría, para su evaluación y estimación de los daños ambientales ocasionados, para que ésta emita el Dictamen de Daño Ambiental en el que se establezcan las medidas de reparación, compensación y/o ejecución y cumplimiento sustituto, así como la forma, términos, plazos y requisitos para su ejecución y debido cumplimento.

 

Artículo 323.- En las resoluciones administrativas de impacto ambiental, mediante las cuales se autoricen de manera condicionada proyectos de obra pública de interés general que impliquen la afectación de arbolado y/o área verde permeable, cuya compensación física por razones técnicas justificadas sea de imposible ejecución; o que por cuestiones administrativas se contraponga con los términos y plazos establecidos en el contrato de obra pública respectivo, o bien, no se prevean recursos económicos para la compensación de los impactos negativos que generen dichas obras y/o actividades; la Secretaría determinará la compensación económica que los promoventes deberán aportar al Fondo Ambiental Público al menos el tres por ciento del monto total de inversión, el cual, podrá modificarse atendiendo a las características de cada proyecto; así como el mantenimiento por el tiempo que establezca la norma ambiental correspondiente.

 

Artículo 324.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, la Secretaría dictaminará los estudios de impacto ambiental y emitirá las resoluciones correspondientes, en las cuales determinará e impondrá las medidas que deberán observarse durante la realización de proyectos, obras o actividades en las etapas correspondientes.

 

Artículo 325.- Los montos mínimos y máximos de los daños punitivos previstos para las personas morales, se reducirán a su tercera parte cuando se acredite que la empresa implementó los siguientes controles organizacionales por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño:

 

I.          Un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona jurídica derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales;

 

II.         Un sistema interno de gestión ambiental;

 

III.        Un sistema de capacitación ambiental en funcionamiento permanente;

 

IV.       Un seguro de responsabilidad por daño ambiental;

 

V.        Un código de conducta y una política debidamente socializadas que reconozcan el compromiso de prevenir el daño al ambiente con un enfoque basado en riesgo;

 

VI.       La identificación de las actividades y operaciones de la persona jurídica en cuyo ámbito puedan ocasionarse daños al ambiente, que incluya las operaciones internas que resulten preocupantes y de terceros que sean inusuales por incrementar el riesgo de un daño al ambiente;

 

VII.      La evaluación del riesgo de daño ambiental y la implementación de medidas para su control y mitigación;

 

VIII.     Un canal de denuncias internas y de verificación que permitan detectar y corregir factores de riesgo de daño al ambiente; y,

 

IX.       Un sistema disciplinario interno que sancione las violaciones de la política de prevención del daño ambiental.

 

 

CAPÍTULO VI.

DE LOS DELITOS AMBIENTALES

 

Artículo 326.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.

 

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos en contra del ambiente previstos en el Código Penal para el Distrito Federal vigente.

 

Artículo 327.- La autoridad proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del ambiente.

 

Igualmente, la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten, con motivo de los juicios contencioso-administrativos que se ventilen ante dicho Tribunal.

 

Asimismo, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la Ciudad de México cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.

La Procuraduría será representante de la víctima colectiva y podrá actuar procesalmente por sí misma a través de los asesores jurídicos que designe. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.

 

Artículo 328.- Los elementos de control y mitigación del riesgo de daño al ambiente previstos en el artículo 326 de la presente Ley, serán considerados como requisitos mínimos del control organizacional previsto en el artículo 27 BIS del Código Penal para el Distrito Federal vigente, en materia de responsabilidad penal de las personas físicas o morales.

 

CAPÍTULO VII.

DE LA DENUNCIA CIUDADANA.

 

Artículo 329.- Toda persona física o moral, podrá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales, en suelo urbano o suelo de conservación, áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental o Áreas Naturales Protegidas, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la conservación del ambiente, protección ecológica, servicios ambientales y restauración del equilibrio ecológico.

 

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de autoridad diversa, ésta deberá turnarla a la brevedad a la instancia que corresponda.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia ante la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, si consideran que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Artículo 330.- La autoridad ambiental y las autoridades de las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, están facultadas para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

 

Artículo 331.- Si del resultado de las acciones realizadas por la autoridad ambiental, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.

 

Artículo 332.- La denuncia podrá presentarse por escrito, vía telefónica, correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico que la Procuraduría establezca para dicho propósito, y deberá contener al menos:

 

I.          El nombre o razón social, domicilio, correo electrónico y teléfono, en su caso, del denunciante;

 

II.         La descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados;

 

III.        Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente de contaminación; y,

 

IV.       Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

 

Una vez ratificada la denuncia y en su caso, desahogadas las pruebas, la Procuraduría podrá, en los términos de su Ley Orgánica, realizar reconocimientos de hechos y requerir que se realicen las visitas de verificación o los actos de inspección por parte de las autoridades competentes.

 

La Procuraduría dará contestación, debidamente fundada y motivada, a la denuncia en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado de las actuaciones correspondientes y de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.

 

La autoridad estará obligada a informar al denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO. A la entrada en vigor de la presente Ley se abroga la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 13 de enero del año 2000.

 

CUARTO. La reglamentación que derive de esta Ley, deberá ser expedida dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor.

 

QUINTO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias de esta Ley que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos conforme a la normativa vigente al momento de su inicio.

 

SEXTO. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor los Reglamentos de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, en lo que no se oponga a la presente Ley.

 

SÉPTIMO. La instalación del Consejo Intersectorial a que se refiere el artículo 125, se conformará dentro de los 120 días siguientes a su entrada en vigor de la presente Ley.

 

OCTAVO. Los Lineamientos que las personas interesadas deberán cumplir para tramitar y obtener la acreditación como dictaminador técnico de arbolados, deberán ser expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

NOVENO. Los Lineamientos técnicos para la conservación, protección y restauración de los suelos, en las actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas, deberán ser expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

DÉCIMO. Los Lineamientos para sustituir el uso de suelo natural o suelo de monte por tecnosuelos, deberán ser expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

DÉCIMO PRIMERO. Los Lineamientos para el incremento de las áreas verdes, deberán ser expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

 

DÉCIMO TERCERO. Los lineamentos de la consulta vecinal deberán publicarse en un plazo no mayor a 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; para los proyectos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos conforme al “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL PROCESO DE CONSULTA VECINAL PARA GRANDES CONSTRUCCIONES”, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

 

DÉCIMO CUARTO. En tanto se expidan los Lineamientos de la consulta vecinal, seguirá en vigor el “El AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL PROCESO DE CONSULTA VECINAL PARA GRANDES CONSTRUCCIONES”, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.