LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
Publicada en la Gaceta oficial de
la Ciudad de México
el 18 de julio de 2024
Ultima reforma publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 24 de diciembre de 2025
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1º.- La presente Ley es
reglamentaria de las disposiciones contenidas en el Apartado A del artículo 13
y del Apartado A del artículo 16 de la Constitución Política de la Ciudad de
México, que se refieren al derecho a un medio ambiente sano. Sus disposiciones
son de orden público e interés social y tienen por objeto reconocer y regular
la protección más amplia de los derechos de la naturaleza conformada por todos
sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos, así como:
I. Dictar y ejercer la política pública
ambiental local en la Ciudad de México;
II. Definir los principios mediante los
cuales se habrá de formular, conducir y evaluar la política ambiental de la
Ciudad de México, los instrumentos y procedimientos para la conservación, aprovechamiento
sustentable y, en su caso, la mitigación de impactos y restauración del
ambiente, así como su protección, vigilancia y aplicación;
III. Garantizar el mantenimiento y la
recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas naturales, así como la
conservación, el manejo sustentable y la valoración de la biodiversidad y de
los servicios ambientales, su protección y preservación, como factores
fundamentales para el desarrollo sustentable de la Ciudad de México y el
bienestar de sus habitantes;
IV. Establecer limitaciones y restricciones a
la afectación del arbolado y áreas verdes por causa de utilidad pública,
interés social y orden público, en proyectos de carácter público y privado,
obras y actividades que generan impactos ambientales negativos, sujetos a
autorización en materia de impacto ambiental;
V. Regular el ejercicio de las facultades y
responsabilidades de las autoridades de la Administración Pública de la Ciudad
de México en materia de conservación del ambiente, protección ecológica, mitigación
y adaptación al cambio climático y restauración del equilibrio ecológico;
VI. Prevenir, y en su caso, mitigar y revertir
los daños al ambiente, así como conservar y restaurar el equilibrio ecológico;
VII. Desarrollar y aplicar políticas públicas en
Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental
que permitan que las actividades sociales se realicen bajo un enfoque de
desarrollo sustentable y justicia ambiental;
VIII. Establecer, administrar, conservar,
restaurar, regular y vigilar las Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental y Áreas
Naturales Protegidas que son competencia de la Ciudad de México, así como
regular el suelo de conservación, para la preservación de los ecosistemas,
servicios ambientales y recursos naturales, además de manejar y vigilar
aquellas cuya administración se sume por convenio con la Federación, Entidades
Federativas, Alcaldías o Municipios;
IX. Prevenir y, en su caso, controlar la
contaminación del aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier
otra en la Ciudad de México, en aquellos casos que no sean competencia de la
Federación;
X. Regular la responsabilidad por daños al
ambiente y establecer los mecanismos para garantizar la incorporación de los
costos ambientales en los procesos productivos;
XI. Establecer y promover la participación de
todos los sectores de la sociedad, en el desarrollo sustentable y en la gestión
ambiental;
XII. Gestionar de forma sustentable y restaurar
los sistemas naturales y la infraestructura verde;
XIII. Implementar las medidas necesarias para
garantizar la conservación de los recursos naturales, el incremento de áreas
verdes, la protección de la atmósfera, la recuperación del suelo y la
resiliencia ante fenómenos naturales;
XIV. La promoción del desarrollo rural, la
producción agropecuaria, agroindustrial, silvícola, acuícola y artesanal,
proyectos de turismo alternativo en apoyo de los núcleos agrarios y la pequeña
propiedad rural, bajo enfoques de sustentabilidad y conservación de la
biodiversidad para el aprovechamiento responsable de los recursos naturales y
la preservación del suelo de conservación;
XV. El establecimiento de medidas de
compensación y mitigación, así como las tendientes a minimizar la huella
ecológica y la reversión de los daños al ambiental; y
XVI. Contribuir al cumplimiento de los
compromisos internacionales y las metas nacionales en materia de conservación y
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, cambio climático y desarrollo
sustentable.
XVII.
Garantizar que los grupos en condiciones de vulnerabilidad ante el cambio
climático cuenten con los elementos necesarios para adaptarse a las diversas
problemáticas relacionadas, empleando para ello el análisis interseccional correspondiente.[1]
Artículo 2º.- Se consideran de
utilidad pública:
I. El cuidado, protección, preservación,
restauración, conservación, aprovechamiento sustentable y vigilancia de las
Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, Suelo de
Conservación y cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México, humedales
y zonas de restauración del equilibrio ecológico y, en general, la
biodiversidad para el mantenimiento de los servicios ambientales;
II. Proponer el establecimiento de zonas
intermedias de salvaguarda y los límites de las zonas federales en barrancas,
humedales, vasos de presas, cuerpos y corrientes de aguas;
III. El cuidado, restauración y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de los sitios
necesarios para asegurar la conservación y restauración de la biodiversidad;
IV. Las actividades vinculadas con el
aseguramiento y la prestación del servicio público de potabilización,
distribución y abasto, así como el suministro de agua potable, a través del
organismo público establecido para ello;
V. Las obras públicas de interés general o
aquellas destinadas a la conservación, mantenimiento y/o restauración del medio
ambiente, sus recursos naturales y/o los servicios ambientales que brindan,
siempre y cuando sus impactos positivos en el medio ambiente sean mayores a los
negativos y que, además con su realización no se generen impactos
significativos o irreversibles, incluyendo las que se realicen en Suelo de
Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, siempre y
cuando su realización cuente con la opinión favorable y/o visto bueno de la
autoridad competente.
VI. Las modalidades a la propiedad privada,
con el objeto de establecer limitaciones y restricciones a la afectación de
arbolado y área verde en proyectos de carácter público y privado, así como
obras y actividades que generan impactos ambientales negativos, sujetos a
autorización en materia de impacto ambiental.
VII. La formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación de medidas de prevención, y el monitoreo ambiental.
VIII.
Las acciones que permitan a los grupos en condiciones de vulnerabilidad ante el
cambio climático adaptarse a las diversas problemáticas relacionadas.[2]
Artículo 3º.- En todo lo no previsto
en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, así como en otras leyes,
reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias
que regula esta Ley.
Artículo 4º.- Para los efectos de
esta Ley, se utilizarán las definiciones de conceptos que se contienen en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de
Aguas Nacionales, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley de
Residuos Sólidos del Distrito Federal, la Ley de Mitigación y Adaptación al
Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México, la Ley del
Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México,
así como las siguientes:
I. Administración: La planeación,
instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las acciones que
en el ámbito público y en materia de protección, preservación, restauración y
desarrollo se realicen en las Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental y Áreas
Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, cuerpos de agua y humedales
competencia de la Ciudad de México, así como la coordinación de la
investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación y asesoría técnica
que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;
II. Agrobiodiversidad: Los componentes de la
diversidad biológica y cultural pertinentes para la producción agrícola,
incluida la producción de alimentos, el sustento de los medios de vida, el
conocimiento local y tradicional y la conservación del hábitat de los
ecosistemas agrícolas;
II
Bis. Análisis interseccional en el cambio climático: Método de análisis que
identifica como diferentes individuos y grupos se relacionan de manera
diferenciada con el cambio climático debido a su situación en estructuras de
poder basadas en categorizaciones sociales dinámicas y específicas del
contexto. [3]
III. Área de Amortiguamiento: Espacio de
transición en áreas adyacentes a la zona núcleo de un área protegida, en la
cual, dependiendo la naturaleza del proyecto y el uso de suelo principal de
dicha zona se determina la posibilidad de ejecutar proyectos, obras o
actividades sustentables;
IV. Área de influencia: Extensión espacial en
torno al desarrollo de un proyecto, obra o actividad determinados donde ocurren
los impactos durante todas sus etapas;
V. Área de Influencia Social: Espacio físico
circundante al Proyecto, donde se ubican los elementos físicos, socioeconómicos
y socioculturales que podrían ser impactados con el desarrollo de las obras y/o
actividades del Proyecto durante todas sus etapas, a corto, mediano y largo
plazo; su alcance puede determinarse a través de análisis y comprensión de los
posibles cambios económicos, políticos y ambientales, por lo que podrá
dividirse en un Área de Influencia Directa y un Área de Influencia Indirecta a
través del criterio establecido por el Tercero Especializado;
VI. Áreas de Valor Ambiental: Todos los
bosques urbanos, barrancas y cuerpos de agua dentro del territorio y bajo las
competencias de la Ciudad de México, tanto en suelo urbano como en suelo de
conservación, en donde los ambientes originales han sido modificados por las
actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas o preservadas, en
función de que aún mantienen ciertas características biofísicas y escénicas,
las cuales les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental de la
Ciudad;
VII. Áreas Naturales Protegidas: Las zonas del
territorio y aquellas sobre las que la Ciudad de México ejerce su soberanía y
jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y
restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;
VIII. Áreas Verdes: Toda superficie cubierta de
vegetación, natural o inducida y las superficies permeables que permitan la
recarga al acuífero que se localicen en territorio de la Ciudad de México;
IX. Auditoría Ambiental: El examen
metodológico de las actividades, operaciones y procesos, respecto de la
contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de cumplimiento de la
normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas
prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las
medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos
naturales y el ambiente;
X. Autorización de Impacto Ambiental: La autorización
otorgada por la Secretaría como resultado de la presentación y evaluación de
una declaratoria de cumplimiento ambiental, informe preventivo, manifestación o
estudio de impacto ambiental y riesgo, según corresponda, cuando previamente a
la realización de una obra o actividad se cumplan los requisitos establecidos
en esta Ley para evitar o en su defecto minimizar y restaurar o compensar los
daños ambientales que las mismas puedan ocasionar;
XI. Barrancas: La depresión geográfica que por
sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven
de refugio de vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos,
riachuelos y precipitaciones pluviales, que constituyen zonas importantes del
ciclo hidrológico y biogeoquímico;
XII. Centros de Verificación de Emisiones
Vehiculares o Verificentros: Establecimiento de servicio autorizado por la
Secretaría para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes
provenientes de los vehículos automotores en circulación, así como evaluar la
condición operativa de sus componentes de control ambiental, con el equipo y la
tecnología autorizada por la Secretaría;
XIII. Compensación: El resarcimiento del deterioro
ocasionado por cualquier obra o actividad en un elemento natural distinto al
afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento
afectado;
XIV. Condiciones Particulares de Descarga:
Aquellas fijadas por la Secretaría que establecen respecto del agua residual
límites físicos, químicos y biológicos de conformidad con las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México, respecto de un
determinado uso, usuario o grupo de usuarios o de un cuerpo receptor de
jurisdicción local, de acuerdo con esta Ley;
XV. Conectividad Ecológica: La medida en que
los paisajes permiten que las especies silvestres se desplacen regionalmente,
preservando la biodiversidad y las funciones ecológicas en el mediano y largo
plazo, aumentando la resiliencia ante los efectos del cambio climático y las
presiones en sitios perturbados; puede ser estructural, cuando existe
continuidad entre los ecosistemas o funcional, cuando existe movimiento de las
especies entre los fragmentos de hábitat;
XVI. Conservación: El conjunto de políticas,
planes, programas, normas y acciones, de detección, rescate, saneamiento y
recuperación, destinadas a asegurar que se mantengan las condiciones que hacen
posible la evolución o el desarrollo de las especies y de los ecosistemas
propios de la Ciudad de México;
XVII. Consulta vecinal para grandes construcciones:
Proceso ordenado y sistemático cuyo objetivo es presentar un proyecto a los
habitantes y usuarios del Área de Influencia Social del mismo, para obtener su
opinión sobre los impactos generados en materia socioambiental y la manera de
atenderlos a través de la construcción de acuerdos sociales. Este Proceso se
realiza a costa del Promovente para lo cual deberá contratar a un Tercero
Especializado en materia de evaluación de impacto socioambiental; siendo
facultad de la Secretaría la supervisión y validación del mismo;
XVIII. Consumo sustentable: La adquisición y el uso
informado de bienes y servicios que responden a necesidades básicas y
proporciona una mejor calidad de vida, al tiempo que se minimiza el uso de
recursos naturales, la generación de residuos, materiales tóxicos y emisiones
de desperdicios y contaminantes durante todo el ciclo de vida, de tal manera
que se origina una forma responsable de disminuir riesgos en las necesidades de
futuras generaciones;
XIX. Contaminación acústica: Sonido indeseable en
niveles que produce alteraciones, vibraciones, molestias, riesgos o daños para
la salud de las personas y sus bienes, o que causen impactos negativos sobre el
ambiente;
XX. Contaminación Lumínica: El exceso de flujo
lumínico, iluminación o resplandor luminoso en ambientes nocturnos o brillo
producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y
partículas en suspensión en la atmósfera, provenientes de fuentes artificiales,
con intensidades, direcciones o rangos espectrales inadecuados para la
realización de las actividades previstas en la zona alumbrada que altera las
condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas provocando afectación a
los patrones de descanso o condiciones de molestia en las personas sometidas al
campo luminoso producido por las fuentes emisoras;
XXI. Contingencia Ambiental: Situación eventual y
transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se
prevé, con base en análisis objetivos, pronósticos o en el monitoreo de la
contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo
ecológico, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que de
acuerdo con las normas oficiales mexicanas afectan la salud de la población o al
ambiente;
XXII. Cuerpos de agua: Masa o extensión de agua
superficial, de carácter fluvial o reservorio, permanente o intermitente que en
asociación con el terreno circundante genera nichos ecosistémicos y humedales
con funciones únicas e imprescindibles para la vida humana cuya extensión y
características contribuyen a mantener la calidad del ambiente de la entidad;
XXIII. Daño Ambiental: Pérdida, daño, deterioro,
menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de
los ecosistemas, de los recursos naturales, de sus condiciones químicas,
físicas o biológicas de las relaciones de interacción que se dan entre estos,
así como de los servicios ambientales que proporcionan, de conformidad con lo
que establece la Ley;
XXIV. Declaratoria de Cumplimiento Ambiental: El
instrumento de evaluación de impacto ambiental por virtud del cual los
interesados declaran bajo protesta de decir verdad, que sus obras o actividades
no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental,
informe preventivo, estudio de riesgo dado que los impactos ambientales y
medidas de mitigación, control y compensación han sido tipificadas por la
Secretaría y se encuentran regulados a través del cumplimiento de la
normatividad aplicable vigente;
XXV. Desequilibrio ecológico: La alteración de las
relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el
ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo
del ser humano y demás seres vivos;
XXV
Bis. Economía circular: Sistema económico que busca erradicar el valor
destruido en las cadenas económicas y que parte de la disminución del consumo
de materias primas vírgenes, con el objetivo de minimizar el desperdicio de
materiales, completando las cadenas económicas y ambientales del flujo de
recursos, garantizando reducir el impacto al ambiente derivado de las actividades
económicas de fabricación y consumo a través de líneas de acción como la
incorporación de productos de bajo impacto ambiental, la eficiencia energética,
el rediseño de productos, el reciclaje, la creación de empleos y la
dignificación de los mismos, la equidad social, la inclusión de los sectores
vulnerados, el acceso universal a los derechos humanos fundamentales y el
desarrollo de nuevas tecnologías.[4]
XXVI. Educación ambiental: Proceso destinado a la
formación de ciudadanos con valores necesarios para una relación armónica entre
los seres humanos, la naturaleza y el ambiente;
XXVII. Emisión conducida: Es aquella que se descarga a
través de ductos o chimeneas;
XXVIII. Emisión fugitiva: Liberación de
contaminantes que no se realiza a través de ductos o chimeneas, sino a cielo
abierto o por fugas;
XXIX. Emisiones Contaminantes: La generación o
descarga de materia o energía, de forma conducida o fugitiva, en cualquier cantidad,
estado físico o forma que, al incorporarse, acumularse o actuar en los seres
vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural,
afecte negativamente su salud, composición o condición natural;
XXX. Estrategia para la Conservación y el Uso
Sustentable de la Biodiversidad y su Plan de Acción: Instrumento que establece
las acciones prioritarias para conocer, conservar, restaurar y aprovechar de
manera sustentable la biodiversidad en la Ciudad de México, así como los
actores responsables de su ejecución y los plazos de cumplimiento; en
alineación con la Estrategia Nacional sobre Biodiversidad de México y los
compromisos del Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrito por México;
XXX
Bis. Especie endémica: Aquella que se encuentra restringida a una región
geográfica determinada, no habita de forma natural en ninguna otra parte del
mundo y cuyo ámbito de distribución natural se encuentra dado únicamente al
interior del Territorio Nacional o de las zonas donde la Nación ejerce su
soberanía y jurisdicción, con independencia de que su presencia se extienda a
otros territorios, siempre que la especie solo se encuentre presente de forma
natural en esa región;
[5]
XXXI. Evaluación Ambiental Estratégica: El procedimiento
que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar
los efectos de un plan o programa de gran trascendencia de desarrollo sectorial
e institucional sobre el medio ambiente, con el fin de prevenirlos,
compensarlos y mitigarlos;
XXXII. Evaluación de Impacto Social: Estudio elaborado
por el Tercero Especializado, compuesto por la descripción exhaustiva y
documentada del contexto socioambiental; y la identificación, caracterización,
predicción y valoración de los impactos positivos y negativos derivados de un
Proyecto, donde se verterán los resultados del Proceso de Consulta Vecinal y
las recomendaciones pertinentes para lograr la integración de las propuestas de
los habitantes y usuarios del Área de Influencia al Proyecto y sus medidas de
atención;
XXXIII. Fuentes Fijas: Los establecimientos
industriales, mercantiles y de servicio y los espectáculos públicos que emitan
contaminantes al ambiente, ubicados o realizados, según corresponda, en la
Ciudad de México;
XXXIV. Fuentes Móviles: Cualquier tipo de
vehículo automotor que se desplaza y emite contaminantes al ambiente, esto
puede incluir automóviles, camiones, motocicletas, entre otros. Las fuentes
móviles liberan una variedad de contaminantes atmosféricos, como gases de
escape, partículas, compuestos orgánicos volátiles y otros subproductos de la
combustión de combustibles fósiles;
XXXV. Fuente Emisora Contaminante: Las obras,
vehículos automotores, equipos de combustión y uso de tecnología que generen
contaminantes, incluyendo las actividades de: mantenimiento y/u operación;
XXXVI. Grandes construcciones: Aquellos
proyectos que contemplen la construcción de cincuenta mil o más metros
cuadrados de construcción total; tratándose de ampliaciones cuyos metros
cuadrados de construcción ya existentes sumen cincuenta mil o más metros
cuadrados o se pretenda la construcción de más de trecientas viviendas.
XXXVI
Bis. Grupos en condiciones de vulnerabilidad ante el cambio climático: Aquellos
limitados en su capacidad de anticipar, enfrentar, resistir, adaptarse y
recuperarse usando sólo sus propios recursos, ante un evento amenazante
producto del cambio climático que altera el desarrollo de la sociedad y su
entorno;[6]
XXXVII. Hábitat: El conjunto de condiciones del
ambiente a las cuales están adaptados los seres vivos y que permiten la satisfacción
de las necesidades básicas para sobrevivir y reproducirse;
XXXVIII. Huella ecológica: El indicador de
sustentabilidad que mide el grado de impacto que ejerce cierta comunidad
humana, persona, organización, país, región o ciudad sobre el ambiente;
XXXIX. Inspector Ambiental: Los servidores
públicos que realizan actos de inspección en materia ambiental para verificar
el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su reglamento, normas aplicables
en materia ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de
Áreas Naturales Protegidas, programas de manejo, creación e incremento de áreas
verdes en suelo urbano, las condicionantes que en materia de impacto y riesgo
ambiental se impongan;
XL.
Infraestructura verde: es la red planificada de soluciones basadas en la
naturaleza, que buscan potenciar o recuperar servicios ambientales en la
resolución de problemas causados por la urbanización;
XL
Bis. Interseccionalidad: Intersección entre género y otras categorías
diferenciales en la vida de los individuos y grupos sociales específicos,
sumado a sus prácticas sociales, prácticas institucionales e ideologías
culturales, y los resultados de estas interacciones en términos de poder. [7]
XLI.
Jardín Polinizador: Espacio público o privado en el que se colocan plantas
nativas de la región, que proveen alimento, refugio, agua y espacio para los
polinizadores;
XLII.
Laboratorio Ambiental: Los que acrediten contar con los elementos necesarios
para analizar contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o
residuos, de conformidad con la normativa vigente;
XLIII.
Ley: La Ley Ambiental de la Ciudad de México;
XLIII
Bis. Luz Intrusa. Tipo de contaminación lumínica que ocurre cuando la luz
artificial se introduce en lugares donde no es deseada o necesaria, como en
interiores de viviendas, áreas naturales o espacios privados, y se filtra o
proyecta fuera del área que se pretende iluminar, afectando negativamente a
personas, animales o al medio ambiente.[8]
XLIV.
Medidas de ampliación: Acciones que deberá implementar el interesado para incrementar
el alcance de los impactos positivos derivados de la ejecución de la obra
proyectada;
XLV.
Mapa de ruido: Instrumento de política de desarrollo sustentable que tiene por
objeto conocer la situación acústica de la Ciudad de México, para lo cual se
desarrollará en sus modalidades general, para todo el territorio y especial,
para zonas o regiones específicas;
XLVI.
Plataforma Digital: Sistema informativo desarrollado por la Agencia Digital de
Innovación Pública, a través de la cual se realizan los trámites establecidos
en la presente Ley;
XLVII.
Polinizadores: Animales como abejas, avispas, hormigas, murciélagos, colibríes,
mariposas, polillas, escarabajos, entre otros, que se alimentan del néctar de
las flores y durante sus visitas transportan accidentalmente polen de una flor
a otra, permitiendo que las plantas produzcan frutos;
XLVIII.
Prestadores de Servicios Ambientales: Persona autorizada por la Secretaría que
brinda servicios de gestión ambiental en diversos rubros, tales como, aire,
agua, suelo, residuos, áreas verdes y arbolado. Elabora informes, programas,
planes, estudios, evalúa y certifica en materia ambiental, por cuenta propia o
de terceros y es responsable de los mismos;
LXVIII
Bis. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o incapacidad de un sistema de afrontar
los efectos adversos del cambio climático, en particular la variabilidad
climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del
carácter, magnitud y velocidad de la variación climática a la que se encuentra
expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación. [9]
XLIX.
Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental: Las personas físicas o morales
que elaboran estudios de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades,
estudios de daño ambiental, o informes de cumplimiento de medidas adicionales
de prevención, mitigación o compensación;
L.
Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la
Ciudad de México;
LI.
Producción sustentable y responsable: Modelo de producción de productos, bienes
y servicios que minimiza el uso de los recursos naturales, así como de
materiales tóxicos y peligrosos, la generación de residuos y emisiones
contaminantes;
LII.
Programa de la Red de Infraestructura Verde de la Ciudad de México: El
instrumento de definición, planeación, regulación, manejo y conservación de la
infraestructura verde de la Ciudad de México;
LIII.
Programa de Manejo: El instrumento rector de planeación y regulación que
establece los usos de suelo, las actividades, acciones y lineamientos básicos
para el manejo y la administración de las Áreas de Valor Ambiental y las Áreas
Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México;
LIV.
Programa Sectorial Ambiental: El instrumento de planeación en el cual se
integran las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la
política ambiental de la Ciudad de México, así como las acciones de los
diferentes sectores, en congruencia con el Programa de Gobierno de la Ciudad de
México y la Ley del Sistema de Planeación del Desarrollo de la Ciudad de México
y el Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México;
LV.
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria: El instrumento de política
ambiental que regula el procedimiento mediante el cual se realiza la
verificación de las emisiones de los vehículos automotores en los Centros de
Verificación de Emisiones Vehiculares o Verificentros en la Ciudad de México;
LVI.
Reconocimiento Técnico: El reconocimiento que se realiza en el sitio donde
pretende desarrollarse la obra o actividad por los evaluadores de impacto
ambiental y/o riesgos autorizados por la Secretaría para comprobar y constatar
el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes
modalidades, o de evaluación de daño ambiental;
LVII.
Restauración ecológica: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propicia la evolución y continuidad de
los procesos naturales;
LVIII.
Riesgo de Daño Ambiental: El peligro de que se ocasione un daño al ambiente que
se identifica en términos de probabilidad e impacto;
LIX.
Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de
México;
LX.
Soluciones basadas en la naturaleza: Las acciones que se apoyan en los
ecosistemas y los servicios que éstos proveen, que abordan los desafíos
sociales y ambientales de manera efectiva y adaptativa, al tiempo que permiten
beneficios para el bienestar humano, la biodiversidad y la acción climática;
LXI.
Superficie permeable: Superficie que permite la infiltración de agua al
subsuelo en el territorio de la Ciudad de México;
LXII.
Suelo de Conservación: Las zonas que por sus características ecológicas proveen
servicios ambientales necesarios para el mantenimiento de la calidad de vida de
los habitantes de la Ciudad de México y cuyas poligonales están determinadas
por el Programa General de Ordenamiento Territorial;
LXIII.
Tecnosuelo: Se refiere a suelos artificiales elaborados con base en mezclas de
diferentes residuos o materias primas no peligrosos o bien, subproductos de
origen vegetal o derivados de procesos de reciclamiento. Son sustitutos del
suelo natural o tierra de monte para la creación de áreas verdes y la
restauración ecológica;
LXIV.
Tercero Especializado: Persona física o moral con autorización y registro
otorgado por la Secretaría, con experiencia en materia de evaluación de impacto
socioambiental, responsable de la implementación del Proceso de Consulta
Vecinal para Grandes Construcciones y el Proceso Informativo Comunitario;
LXV.
Turismo Alternativo: Se refiere a aquellos viajes que tienen como fin realizar
actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones
culturales que le envuelven con una actitud y compromiso de conocer, respetar,
disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y
culturales;
LXVI.
Transferencia de contaminantes: Traslado de sustancias, compuestos o elementos
químicos, a un sitio físicamente separado de donde se usaron o produjeron, ya
sea en residuos y/o descargas de agua al alcantarillado para su reúso,
reciclado, co-procesamiento, tratamiento o disposición final;
LXVII.
Vehículo Automotor: Todo medio de transporte terrestre de pasajeros o de carga
cuya tracción depende de una máquina de combustión interna o eléctrica;
LXVIII.
Vigilancia Ambiental: Acción de cuidado y atención, con el fin de detectar
acciones u omisiones en contravención con la normatividad ambiental; y,
LXIX.
Zona de Calidad Acústica: Determinación de las áreas que integran y delimitan
un territorio en los que se establecerán límites máximos permisibles de ruido
de manera específica en atención al uso predominante del suelo, para garantizar
su bienestar y buen funcionamiento.
Artículo 5º.- Son autoridades en
materia ambiental en la Ciudad de México:
I. La persona titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México;
II. La persona titular de la Secretaría;
III. Las personas titulares de las Alcaldías; y
IV. La persona titular de la Procuraduría.
Para
efectos de lo dispuesto en la fracción III, en cada Alcaldía existirá una
unidad administrativa encargada del área ambiental, así como de aplicar las
disposiciones que esta Ley u otros ordenamientos, le señalen como de su
competencia.
Artículo 6º.- Corresponde a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en materia
ambiental, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política
ambiental de la Ciudad de México, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, el
Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México, el Programa General de
Ordenamiento Territorial y los programas sectoriales y especiales correspondientes;
II. Celebrar convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa con la Federación, con el objeto de
que la Ciudad de México asuma el ejercicio de las funciones que señala la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
III. Celebrar convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración con otras Entidades Federativas, con el propósito
de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones
a que se refiere esta Ley, a través de las instancias que al efecto se
determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten
aplicables;
IV. Celebrar convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa mediante los cuales se obtengan
recursos humanos, materiales y económicos para realizar investigaciones
pertinentes a la problemática ambiental de la Ciudad de México y atender los
factores de presión al ambiente y los recursos naturales;
V. Celebrar convenios, acuerdos, contratos,
informes y demás actos e instrumentos jurídicos o de cualquier otra índole, así
como aprobar cualquier instrumento que permita lograr el cumplimiento de sus
atribuciones y facultades;
VI. Expedir el Programa Sectorial Ambiental y
el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Territorio de la Ciudad de
México;
VII. Establecer, o en su caso proponer, la
creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la política ambiental de la Ciudad de México;
VIII. Proponer que, en las disposiciones del
Código Fiscal de la Ciudad de México, se establezca el pago de derechos por la
prestación de los servicios públicos en materia ambiental;
IX. Presidir el Fondo Ambiental Público a que
se refiere la presente Ley;
X. Expedir los decretos que establezcan o
modifiquen Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción
de la Ciudad de México y zonas de restauración ecológica, así como proponer el
establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda;
XI. Promover la participación ciudadana en
materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos de
representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, así como de
las organizaciones sociales, civiles y empresariales e instituciones
académicas;
XII. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones
necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley;
XIII. Promover la instalación de tecnologías para
el aprovechamiento de energía solar en viviendas, comercios y servicios, así
como el establecimiento de los mecanismos financieros para tal fin; y,
XIV. Las demás que le confieren ésta y otras
leyes.
Artículo 7º.- Corresponde a la
Secretaría, además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, el ejercicio
de las siguientes atribuciones:
I. Promover y celebrar convenios o acuerdos
de coordinación y colaboración con la Federación, Entidades Federativas,
Alcaldías o Municipios, así como de concertación con organizaciones sociales,
civiles y empresariales, con instituciones académicas, y con los ciudadanos
interesados;
II. Formular el Programa Sectorial Ambiental,
someterlo a la consideración de la persona titular de la Jefatura de Gobierno,
ejecutarlo y evaluarlo;
III. Proponer, ejecutar y dar seguimiento al Programa
General de Ordenamiento Ecológico en la Ciudad de México;
IV. Participar en el Comité de Normalización
Ambiental de la Ciudad de México, así como expedir las normas en materia de su
competencia;
V. Establecer el sistema de seguimiento del
cumplimiento de las disposiciones y medidas de prevención, mitigación o
compensación de impactos ambientales;
VI. Ordenar la realización de los
reconocimientos técnicos para comprobar y constatar el contenido de los
estudios de impacto ambiental, en sus diferentes modalidades, o de evaluación
de daño ambiental;
VII. Analizar la Manifestación Ambiental Única y
verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de los
establecimientos sujetos a dicho instrumento, mediante el informe de su
desempeño ambiental anual;
VIII. Resolver las acciones de plantación, poda y
trasplante de especies vegetales en la Ciudad de México;
IX. Desarrollar y fomentar programas de
auditoría ambiental, de autorregulación y de certificación de edificaciones
sustentables;
X. Diseñar, desarrollar, promover y aplicar
instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la
política ambiental;
XI. Operar en coordinación con las demás
autoridades competentes, el Fondo Ambiental Público, así como informar sobre el
uso de los recursos y presentar los resultados dentro del informe anual que se
rinda al Congreso de la Ciudad de México;
XII. Coordinar la participación de las
dependencias y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, y
de las Alcaldías, en las acciones en materia de investigación y educación
ambientales;
XIII. Proponer la creación de Áreas de Valor
Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, áreas comunitarias de conservación
ecológica y zonas de restauración ecológica, así como regularlas, conservarlas,
restaurarlas, administrarlas, explotarlas y vigilarlas en el ámbito de su
competencia y en los términos de esta Ley, promoviendo la conectividad
ecológica y el mejoramiento de los servicios ambientales;
XIV. Prevenir la invasión de Áreas Verdes, Áreas
de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas de su competencia y, en
general, de Suelo de Conservación y, en su caso, ejercer acciones
administrativas en los casos en que se presenten;
XV. Formular y ejecutar el Programa de la Red
de Infraestructura Verde de la Ciudad de México;
XVI. Establecer el Inventario General de las
Áreas Verdes de la Ciudad de México, así como solicitar a las Alcaldías la
información del inventario de las áreas verdes de su competencia;
XVII.
Limitar, restringir, y en su caso, negar el derribo, poda o trasplante del
arbolado en Suelo de Conservación y suelo urbano, Áreas de Valor Ambiental y
Áreas Naturales Protegidas, así como promover la sustitución gradual de
especies vegetales exóticas y exóticas invasoras, por nativas y endémicas;[10]
XVIII. Administrar, coordinar y supervisar la
operación y funcionamiento de los Centros de Conservación de Vida Silvestre y
de otras unidades de manejo para la conservación de vida silvestre a cargo de
la Secretaría, en términos de la legislación aplicable como centros de
conservación, investigación y educación ambiental a través del cuidado y
exhibición de diversas especies de flora y fauna silvestre, exótica, nativa y
endémica, así como el sano esparcimiento de la población en general;
XIX. Coordinar la elaboración, ejecución y
evaluación de la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la
Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción, en colaboración con
las demás dependencias y entidades de la administración pública de la Ciudad de
México, las Alcaldías y otros sectores sociales;
XX. Elaborar y ejecutar los programas de
restauración de los ecosistemas y el de prevención y combate de incendios
forestales;
XXI. Promover el establecimiento de programas que
permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como para el
desarrollo de diferentes fuentes de energía renovables;
XXII. Autorizar las acciones correctivas de sitios
o zonas donde se declare la contaminación ambiental del agua, suelo y aire, o
de los recursos naturales o biodiversidad, así como vigilar su cumplimiento;
XXIII. Integrar y mantener actualizados los
inventarios de emisiones a la atmósfera, de residuos de manejo especial y
sólidos urbanos, así como, el registro de emisiones y transferencia de
contaminantes, el registro de descargas de aguas residuales, y reporte de
plantas de tratamiento de aguas residuales;
XXIV. Ejercer las facultades en materia de prevención
y control de la contaminación del aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica
y cualquier otra de su competencia, previstas en la presente Ley;
XXV. Ejercer, a través del organismo público
correspondiente, las facultades en materia de prevención, control de la
contaminación y conservación y aprovechamiento sustentable del agua;
XXVI. Regular, prevenir y controlar las actividades
que no sean consideradas como altamente riesgosas o se encuentren reservadas a
la Federación;
XXVII. Emitir programas de contingencias ambientales;
XXVIII. Elaborar, publicar y actualizar el padrón
de prestadores de servicios de impacto ambiental, así como instrumentar
programas de acreditación y/o certificación;
XXIX. Publicar convocatorias para el establecimiento
de centros de verificación de emisiones vehiculares con la participación de la
iniciativa privada, y en su caso expedir las autorizaciones correspondientes,
ratificarlas, revalidarlas o revocarlas, así como determinar las tarifas
máximas y las multas aplicables en lo relacionado con el servicio de
verificación vehicular;
XXX. Publicar convocatorias dirigidas a los
proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de
centros de verificación de emisiones vehiculares y, en su caso, expedir las
autorizaciones correspondientes, ratificarlas, revalidarlas o revocarlas;
XXXI. Acreditar las capacidades del personal de los
centros de verificación de emisiones vehiculares y el personal de los
proveedores de equipos de verificación para la operación de centros de
verificación;
XXXII. Expedir las autorizaciones a los laboratorios
ambientales, unidades de inspección, y organismos de certificación, en su caso,
revocarlas, así como establecer los lineamientos y procedimientos
correspondientes;
XXXIII. Diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar
la política de la Ciudad de México en materia de cambio climático, en los
términos señalados por la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y
Desarrollo Sustentable;
XXXIV. Promover y garantizar la participación
ciudadana en materia ambiental a través de los órganos de representación
ciudadana e instrumentos de participación ciudadana;
XXXV. Desarrollar el Sistema de Información Ambiental
de la Ciudad de México y emitir el informe público anual sobre el estado que
guardan el ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales de su
jurisdicción;
XXXVI. Organizar y coordinar el servicio de
inspección y vigilancia ambiental de la Ciudad de México;
XXXVII. Establecer y aplicar los sistemas de
capacitación y profesionalización de los policías ambientales, en coordinación
con la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
XXXVIII. Realizar acciones de control,
supervisión, inspección y vigilancia ambiental, con auxilio de la Secretaría de
Seguridad Ciudadana, en el territorio de la Ciudad de México, tendientes a
prevenir actos o hechos constitutivos de violación a esta Ley y al Código Penal
para el Distrito Federal, en materia de delitos ambientales y de las
disposiciones que de ella emanen;
XXXIX. Ordenar la realización de visitas
domiciliarias y actos de inspección para verificar el cumplimiento de los
preceptos de esta Ley, los reglamentos que al efecto se expidan, las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México, y en los
casos que considere conveniente, con el auxilio de la Secretaría Seguridad Ciudadana
de la Ciudad de México, para prevenir actos o hechos constitutivos de violación
a esta ley o al Código Penal para el Distrito Federal;
XL. Acreditar a los vigilantes ecoguardas,
inspectores o personal autorizado para la realización de visitas domiciliarias
y actos de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta
Ley, su reglamento, y demás disposiciones legales en materia ambiental
competencia de la Ciudad de México, así como para sancionar a los vehículos
automotores en circulación o vía pública, que infrinjan la normativa ambiental;
XLI.
Evaluar y dictaminar los estudios de daño ambiental e impacto ambiental, y en
su caso, aplicar las sanciones correspondientes;
XLII. Aplicar las sanciones administrativas,
medidas correctivas y de seguridad correspondientes por infracciones a la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materias de
competencia local, así como a esta Ley, los reglamentos que al efecto se
expidan, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad
de México y demás ordenamientos jurídicos aplicable;
XLIII.
Clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso solicitar la
revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando
se transgredan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables;
XLIV.
Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y
vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria de conformidad con
la Ley;
XLV. Admitir y resolver los recursos de
inconformidad que se interpongan con motivo de la aplicación de la presente
Ley, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de
México;
XLVI. Expedir las copias certificadas y
proporcionar la información que le sea solicitada en los términos de esta Ley;
XLVII.
Interpretar y aplicar para efectos administrativos las disposiciones de esta
Ley, así como las de los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes,
resoluciones, circulares y recomendaciones necesarias, siempre y cuando no
contravenga lo dispuesto en los ordenamientos citados;
XLVIII.
Otorgar, ratificar, revalidar y revocar las autorizaciones, certificaciones,
licencias o permisos establecidos en la presente Ley;
XLIX.
Crear Jardines Polinizadores administrados en el ámbito de su competencia, así
como promover su creación en los ámbitos público, privado y social, a fin de
contribuir a la conservación de la biodiversidad y la resiliencia de los
ecosistemas;
L. Diseñar e implementar programas,
acciones, talleres y cursos de educación ambiental dirigidos a la ciudadanía
para concientizar su importancia para la sostenibilidad de los ecosistemas, así
como para la resignificación y desmitificación de las especies de
polinizadores;
LI. Expedir normas ambientales para la Ciudad de
México, en materias de competencia local;
LII. Celebrar, vigilar, revocar y realizar visitas
de inspección derivadas de los actos administrativos traducidos en permisos con
terceros, por los que otorguen el uso, goce, aprovechamiento y en su caso, la
explotación de los espacios e infraestructura, dentro de las Áreas Naturales
Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y áreas verdes asignadas a la Secretaría,
así como en suelo de conservación y unidades de manejo para la conservación de
vida silvestre, en los términos de la normatividad aplicable;
LIII. Fijar los mecanismos para la gestión de
recursos financieros que permitan recibir, recaudar y administrar los ingresos
bajo los conceptos de uso, goce, aprovechamiento y explotación de las Áreas
Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, áreas verdes, Suelo de
Conservación y unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de
conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes, y,
LIV.
Las demás que le confieren ésta y otras leyes, así como las que se deriven de
los instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.
Artículo 8º.- Corresponde a las
Alcaldías el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Celebrar convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa con las dependencias y entidades de
la Administración Pública de la Ciudad de México, con otras Alcaldías, así como
de concertación con organizaciones sociales, civiles y empresariales, con
instituciones académicas, y con los ciudadanos interesados;
II. Establecer el Inventario de las áreas
verdes de su competencia, y entregar la información correspondiente a la
Secretaría y al Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad
de México;
III. Prevenir la invasión de Áreas Verdes de su
competencia, y en su caso, ejercer las acciones administrativas
correspondientes, así como apoyar a la Secretaría en el caso de invasiones en
Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas de su
competencia y, en general, en Suelo de Conservación;
IV. Proponer y opinar, según el caso, respecto
del establecimiento de Áreas de Valor Ambiental, Áreas Verdes en suelo urbano y
Áreas Naturales Protegidas dentro de su demarcación territorial, y participar
en su conservación, restauración y vigilancia;
V. Participar en los procesos de elaboración
de los programas de manejo de las Áreas de Valor Ambiental y de las Áreas
Naturales Protegidas;
VI. Participar de manera coordinada con la
Secretaría en la formulación, ejecución y evaluación de la Estrategia para la
Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y
su Plan de Acción, así como en la política en materia de biodiversidad, en lo
general;
VII. Celebrar convenios con el Gobierno de la
Ciudad de México para la administración, manejo, preservación y restauración de
las Áreas de Valor Ambiental, las Áreas Naturales Protegidas, los recursos
naturales y la biodiversidad;
VIII. Participar en los Consejos Asesores de las
Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad de México;
IX. Vigilar que en la demarcación territorial
que les corresponda, no se afecten árboles en vía pública en contravención con
lo ordenado en las autorizaciones en materia de impacto ambiental, así como
sustituir gradualmente el arbolado por especies prioritariamente nativas,
particularmente cuando se trate de especies exóticas invasoras y especies que
causan afectaciones a la infraestructura pública, hidráulica y al suelo;
X. Sustituir gradualmente el arbolado por
especies prioritariamente nativas, particularmente cuando se trate de especies
exóticas invasoras y especies que causan afectaciones a la infraestructura
pública, hidráulica y al suelo;
XI. Formular, conducir y evaluar la política
de la Alcaldía en materia de cambio climático, en los términos señalados por la
Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable
para la Ciudad de México;
XII. Establecer programas y sistemas de ahorro y
uso eficiente de energía, así como para el aprovechamiento de fuentes de
energía renovables;
XIII. Establecer políticas tendientes a promover
el consumo sustentable mediante la adquisición de bienes y productos de menor
impacto ambiental;
XIV. Participar en el establecimiento, aplicación
y/o vigilancia de medidas necesarias para prevenir y controlar la contaminación
generada en fuentes fijas y fuentes emisoras contaminantes, no sujetas a
Manifestación Ambiental Única;
XV. Promover y garantizar la participación
ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos
de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, y emitir
el informe público anual sobre el estado que guardan el ambiente y los recursos
naturales de su jurisdicción;
XVI. Elaborar campañas de difusión para informar
a los habitantes de la Alcaldía, sobre la biodiversidad, el consumo
sustentable, la contaminación, el cambio climático y la importancia del cuidado
al medio ambiente;
XVII. Realizar acciones de control, supervisión y
vigilancia ambiental, con auxilio de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en
Suelo de Conservación y suelo urbano, tendientes a prevenir actos o hechos
constitutivos de violación a esta Ley, al Código Penal para el Distrito
Federal, en materia de delitos ambientales y de las disposiciones que de ella
emanen;
XVIII. Iniciar las acciones correspondientes ante las
autoridades competentes, en contra de los funcionarios o personas que inciten o
propicien invasiones a Áreas Verdes de suelo urbano y al Suelo de Conservación;
XIX. En coordinación con la Secretaría, crear
Jardines Polinizadores dentro de su demarcación territorial administrados en el
ámbito de su competencia, así como promover su creación en los ámbitos público,
privado y social, a fin de contribuir a la conservación de la biodiversidad y
la resiliencia de los ecosistemas. Para tal efecto, las demarcaciones
territoriales procurarán destinar al menos el uno por ciento del presupuesto
total asignado al rubro de medio ambiente, cambio climático y bienestar animal;
XX. Diseñar e implementar programas, acciones,
talleres y cursos de educación ambiental dentro de su demarcación territorial,
dirigidos a la ciudadanía para concientizar y resignificar a los polinizadores
y su importancia para la sostenibilidad de los ecosistemas. Para tal efecto,
las demarcaciones territoriales procurarán destinar al menos el cero punto
cinco por ciento del presupuesto total asignado al rubro de medio ambiente,
cambio climático y bienestar animal;
XXI. Promover y ejecutar en el ámbito de sus
competencias, políticas para reducir la contaminación ambiental y sus impactos
en la salud de la población, así como participar en la ejecución de acciones
contenidas en los programas de gestión ambiental y de contingencias
ambientales; y,
XXII. Las demás que le confieren ésta y otras
leyes, así como las que se deriven de los instrumentos de coordinación
celebrados y que se celebren.
Artículo 9.- Las autoridades de la
Ciudad de México están obligadas a:
I. Promover y garantizar el acceso a la
información pública, a la participación ciudadana y a la justicia ambiental, en
la gestión ambiental;
II. Fomentar la protección al ambiente y la
preservación y restauración del equilibrio ecológico;
III. Proteger, conservar, restaurar y vigilar
la biodiversidad, así como los servicios ambientales;
IV. Coordinar e implementar acciones que
impulsen la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto
invernadero, la adaptación al cambio climático y la construcción de resiliencia
en materia de la presente Ley;
V. Fomentar y hacer un uso eficiente y
sustentable de los recursos naturales;
VI. Adoptar medidas para garantizar la recarga
de los acuíferos, la conservación de los bienes naturales, el incremento de
áreas verdes, la protección de la atmósfera, la recuperación del suelo y la
resiliencia ante fenómenos naturales, incorporando el enfoque de cuenca;
VII. Desarrollar e impulsar una política
educativa e informativa sobre el consumo sustentable, la importancia de las
áreas verdes y la biodiversidad, el ahorro, el uso eficiente del agua y la
energía, la acción climática, así como el manejo adecuado de los residuos y su
impacto al medio ambiente;
VIII. Garantizar el derecho de acceso a la
información pública sobre el medio ambiente y establecer mecanismos de
participación y consulta ciudadana en las regulaciones y programas ambientales;
IX. Promover, con perspectiva de género, el
desarrollo rural, la producción agropecuaria, agroindustrial, silvícola,
acuícola y artesanal, proyectos de turismo alternativo en apoyo de los núcleos
agrarios y la pequeña propiedad rural, así como el debido aprovechamiento de
los recursos naturales y la preservación del suelo de conservación;
X. Fomentar y formular políticas y programas
de agricultura urbana, periurbana y de traspatio que promuevan la utilización
de espacios disponibles para el desarrollo de esta actividad, incluida la
herbolaria, que permitan el cultivo, uso y comercialización de los productos
que generen mediante prácticas orgánicas y agroecológicas;
XI. Promover y ejecutar en el ámbito de sus
competencias, políticas para reducir la contaminación ambiental y sus impactos
en la salud de la población, así como participar en la ejecución de acciones
contenidas en los programas de gestión ambiental y de contingencias
ambientales; y,
XII. Promover y ejecutar en el ámbito de sus
competencias, políticas para reducir la contaminación ambiental y sus impactos
en la salud de la población, así como participar en la ejecución de acciones
contenidas en los programas de gestión ambiental y de contingencias
ambientales, así mismo, la conservación y protección de los árboles que se
encuentren en el polígono de intervención, diseñando y adecuando sus proyectos
arquitectónicos en obras o actividades de índole público e interés social,
integrando el arbolado y área verde existentes para su conservación.
XIII.
Promover el uso prioritario de especies y semillas endémicas en el suelo de
conservación de la Ciudad de México.[11]
Artículo 10.- La Secretaría podrá
celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones
con autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores
social y privado, en materia de protección, conservación, aprovechamiento,
consumo y producción sustentable, mejoramiento y restauración del ambiente de
la Ciudad de México.
Artículo 11.- Las autoridades
ambientales de la Ciudad de México, promoverán y aplicarán acciones correctivas
para restaurar el ambiente en forma coordinada, concertada, y corresponsable
con la sociedad, así como con la Federación, las Entidades Federativas y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 12.- El Gobierno de la
Ciudad de México participará en los términos establecidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la
Ciudad de México, en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la
Federación, las Entidades Federativas y las alcaldías y los municipios
conurbados, en materias de protección al ambiente, conservación,
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 13.- Los acuerdos y
convenios de coordinación y colaboración que se celebren por la persona titular
de la Jefatura de Gobierno, deberán ajustarse además, de las bases a que se
refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a
lo siguiente:
I. Ser congruentes con las disposiciones de
la política ambiental y el Sistema de Planeación del Desarrollo, ambos de la
Ciudad de México;
II. Establecer medios que faciliten el
proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias
y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, involucradas
en las acciones de prevención y control de condiciones ambientales; y
III. Las demás que tengan por objeto dar
cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO I.
DE LA POLÍTICA
AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo 14.- La política ambiental
de la Ciudad de México, será elaborada y ejecutada conforme a los siguientes
instrumentos:
I. Planeación Ambiental;
II. Programas Especiales Ambientales;
III. Normas Ambientales para la Ciudad de
México y el Sistema de Certificación y Acreditación Ambiental;
IV. Evaluación de Impacto Ambiental;
V. Manifestación Ambiental Única para la
Ciudad de México;
VI. Autorregulación, Auditorías Ambientales y
Certificación de Edificaciones Sustentables;
VII. Instrumentos Económicos de Promoción del
Desarrollo Sustentable; y,
VIII. Investigación y Educación Ambientales.
SECCIÓN PRIMERA.
DE LA PLANEACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo 15.- La planeación
ambiental se basará en la expedición de programas y en el desarrollo e
instrumentación de la política ambiental que favorezcan la conservación y, en
su caso, restauración del ambiente, el aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad y el desarrollo rural y urbano sustentables, en beneficio de la
salud y calidad de vida de la población, compatibilizando el desarrollo
económico y la protección de sus recursos naturales y servicios ambientales.
Artículo 16.- La Secretaría
formulará, en coordinación con las diferentes instancias involucradas en las
acciones de protección ambiental, el Programa Sectorial Ambiental, y lo
someterá, en sus etapas de formulación, modificación y actualización, a un
periodo de difusión, consulta y participación ciudadana, lo anterior, en
términos de la Ley del Sistema de Planeación del Desarrollo de la Ciudad de
México.
El
programa contendrá las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de
la política ambiental de la Ciudad de México, e integrará las acciones de los
diferentes sectores.
SECCIÓN SEGUNDA.
DE LOS PROGRAMAS
ESPECIALES AMBIENTALES.
Artículo 17.- En la formulación de
los Programas Especiales Ambientales, se deberán considerar los siguientes
criterios:
I. La naturaleza y características de los
ecosistemas existentes en el territorio de la Ciudad de México;
II. La conectividad ecológica para la
conservación y recuperación de las especies silvestres y los servicios
ambientales;
III. La gran variedad de ecosistemas y especies
que conforman el patrimonio biocultural de la Ciudad de México que requiere ser
protegido, conservado y en su caso, restaurado;
IV. La vocación natural de cada zona, en
función de sus elementos naturales, la distribución de la población y las
actividades económicas predominantes;
V. La aptitud del suelo sobre la base de una
regionalización ecológica;
VI. El estado de conservación y las
necesidades de restauración del suelo y de los ecosistemas para el
aseguramiento de los servicios ambientales;
VII. Los desequilibrios existentes en los
ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las especies exóticas
invasoras y ferales, de las actividades económicas, del cambio de uso de suelo,
de la contaminación, del cambio climático, actividades antropogénicas o fenómenos
naturales;
VIII. La evaluación de las actividades productivas
predominantes en relación con su impacto ambiental, la distribución de la
población humana y los recursos naturales en una zona o región;
IX. El establecimiento de soluciones basadas
en la naturaleza;
X. El enfoque de cuenca en la planeación y
gestión ambiental;
XI. La responsabilidad de toda persona en la
Ciudad de México para respetar, mantener y cuidar de los Jardines
Polinizadores, y contribuir a la conservación de la biodiversidad y la
resiliencia de los ecosistemas;
XII. Los objetivos de descarbonización de la
política climática; y,
XIII. La reducción de la vulnerabilidad de la
población, los ecosistemas y la infraestructura urbana, anteponiendo la prevención
a los riesgos actuales reales y previsibles del cambio climático, así como
empleando el análisis interseccional correspondiente. [12]
SECCIÓN TERCERA.
DE LAS NORMAS
AMBIENTALES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN Y
ACREDITACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 18.- La Secretaría, en el
ámbito de su competencia, emitirá normas ambientales para la Ciudad de México,
las cuales tendrán por objeto establecer requisitos, criterios,
especificaciones, condiciones, parámetros, umbrales, condiciones de seguridad o
límites permisibles para:
I. El desarrollo de una actividad humana
que pudiera generar algún tipo de contaminación y afectar la salud, la calidad
del aire, el clima, la conservación del medio ambiente, la protección ecológica
o provocar daños al ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales;
II. El manejo integral de los residuos de
competencia local;
III. El aprovechamiento sustentable del agua y
para el tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades domésticas,
industriales, comerciales, agrícolas, acuícolas, pecuarias o de cualquier otra
actividad humana y que, por el uso y/o manejo recibido, se contaminen;
IV.
La protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos
naturales y especies endémicas en Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales
Protegidas y Suelo de Conservación; [13]
V. Para la incorporación voluntaria de
personas físicas y morales a los programas de prácticas de producción
sustentable, así como los procesos para su certificación; y,
VI. Reorientar los procesos económicos,
productivos y socioambientales a la protección del ambiente y el desarrollo sustentable.
Artículo 19.- En la formulación de
las normas ambientales para la Ciudad de México, deberá considerarse que el
cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad con las
características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación.
Artículo 20.- La Secretaría contará
con un Comité de Normalización Ambiental de la Ciudad de México como órgano
colegiado para la asesoría, consulta y coordinación, de proyectos de normas
ambientales, que operará de conformidad con el Manual Operativo vigente.
Artículo 21.- En casos de emergencia
que pongan en riesgo el ambiente y derivado de ello, a las personas, la
Secretaría podrá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, normas
ambientales emergentes para la Ciudad de México, sin sujetarse al procedimiento
establecido en el manual operativo señalado en el artículo anterior.
En
ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en
los términos de este artículo.
Artículo 22.- La Secretaría
promoverá la creación y regulación de un sistema de certificación y
acreditación ambiental para la Ciudad de México, con el propósito de determinar
el nivel de cumplimiento de las normas ambientales, a través de la autorización
de laboratorios, organismos de certificación, unidades de inspección y otros
prestadores de servicios ambientales, previamente acreditados por las
autoridades competentes, los cuales deberán registrarse y obtener la
autorización correspondiente por parte de la Secretaría, de conformidad con los
ordenamientos aplicables.
SECCIÓN CUARTA.
DE LA EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 23.- La evaluación de
impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría evalúa
los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales, pueden generar la
realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del
territorio de la Ciudad de México, a fin de evitar o reducir al mínimo los
efectos negativos sobre el ambiente y las especies silvestres, prevenir futuros
daños al ambiente, así como propiciar el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, el funcionamiento de los ecosistemas y los servicios
ambientales.
El
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se inicia mediante la
presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades
ante la Secretaría y concluye con la resolución o dictamen que ésta emita. La
elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la
presente Ley y el reglamento que al efecto se expida.
Las
modalidades de los estudios de impacto ambiental son:
I. Evaluación Ambiental Estratégica;
II. Manifestación de impacto ambiental
específica;
III. Manifestación de impacto ambiental
general;
IV. Informe preventivo;
V. Estudio de riesgo ambiental; y,
VI. Declaratoria de cumplimiento ambiental.
Artículo 24.- En los casos de
aquellas obras y actividades donde además de la autorización o dictamen de
impacto ambiental requieran un dictamen de impacto urbano, se estará a lo
dispuesto en la presente Ley, en la ley en materia de desarrollo urbano y al
reglamento que al efecto se expida.
La
Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y podrán interpretar
y aplicar para efectos administrativos en la esfera de sus respectivas
competencias, las disposiciones de esta Ley, así como, de la ley en materia de
desarrollo urbano y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente, y
del reglamento al que se refiere el párrafo anterior, emitiendo para tal
efecto, de manera conjunta los dictámenes, circulares y recomendaciones en
materia de impacto urbano y ambiental.
Artículo 25.- Las personas físicas o
morales interesadas en la realización de obras o actividades que impliquen o
puedan implicar afectación al medio ambiente o la generación de riesgos,
requieren evaluación de impacto ambiental y, en caso, de riesgo previo a la
realización de estas. Las obras y actividades que requieren autorización por
encontrarse en el supuesto anterior son las siguientes:
I. Los programas que en general promuevan
cambios de uso en el suelo de conservación o actividades económicas o prevean
el aprovechamiento de los recursos naturales de la Ciudad México;
II. Obras y actividades que puedan poner en
riesgo a las poblaciones de especies silvestres, particularmente las especies
endémicas o en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la normatividad
nacional;
III. Obras y actividades que fragmenten los
ecosistemas y disminuyan la conectividad ecológica y la viabilidad de
poblaciones de especies silvestres;
IV. Obras y actividades, o las solicitudes de
cambio de uso del suelo que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en
suelos de conservación; exceptuando los supuestos establecidos en el Reglamento
en materia de Impacto Ambiental y Riesgo;
V. Obras y actividades que pretendan realizarse
en Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas de competencia de la
Ciudad de México; exceptuando los supuestos establecidos en el Reglamento en
materia de Impacto Ambiental y Riesgo;
VI. Obras y actividades dentro de suelo
urbano, en los siguientes casos:
a) Las que colinden con Áreas de Valor
Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, barrancas o
cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México;
b) Nuevas actividades u obras de
infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos
requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los
recursos naturales o para cumplir con las normas ambientales para la Ciudad de
México; y,
c) Obras, actividades o cambios de uso de
suelo, que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa
o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México.
VII. Obras y actividades para la extracción de
materiales pétreos, cantera, tepetate, arcilla, y en general cualquier yacimiento;
así como su regeneración ambiental;
VIII. Obras y actividades que afecten la
vegetación, la conectividad ecológica de los ecosistemas y los suelos de
escurrimientos superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua de
la Ciudad de México, y en general cualquier obra o actividad para la
explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean de competencia
federal;
IX. Las obras y actividades que se establezcan
en el Programa General de Ordenamiento Territorial;
X. Las obras y actividades de carácter
público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público;
XI. Las vías de comunicación de competencia de
la Ciudad de México;
XII. Las zonas y parques industriales y
centrales de abasto y comerciales;
XIII. Los conjuntos habitacionales;
XIV. Las actividades no consideradas como
altamente riesgosas en los términos de esta Ley o reservadas a la Federación;
XV. Las instalaciones para el manejo de
residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
XVI. Aquellas obras y actividades que, siendo de
competencia de la Federación, su evaluación de impacto ambiental sea
transferida al Gobierno de la Ciudad de México, en los términos de la fracción
III del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente;
XVII. Aquellas obras y actividades que, no estando
expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, causen o puedan causar
desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en
las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente; y,
XVIII. Las obras de más de 10 mil metros cuadrados de
construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados
para uso distinto al habitacional; para obras distintas a las ya mencionadas,
para la relotificación de predios y ampliaciones de construcciones, que en su
conjunto rebasen los parámetros señalados.
El
reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos
correspondientes, precisarán respecto del listado anterior, los casos,
requisitos y modalidades para la presentación de los estudios de impacto
ambiental y riesgo, así como la determinación de las obras o actividades que,
no obstante estar previstas en los supuestos a que se refiere este artículo,
por su ubicación, dimensiones, características o alcances, no produzcan
impactos ambientales significativos o no causen o puedan causar riesgos, y que
por lo tanto, no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto
ambiental previsto en este ordenamiento.
Artículo 26.- Para obtener
autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previamente al
inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría el
estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, el cual deberá
contener, según corresponda por lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas señaladas
para tal efecto, teléfono y correo electrónico de quien pretenda llevar a cabo
la obra o actividad objeto de la manifestación y nombre, denominación o razón
social, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico de la persona
física o moral responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental,
así como copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación
en la materia ambiental y/o riesgo;
II. Descripción de la obra o actividad
proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra
o el desarrollo de la actividad, la superficie de terreno requerido, incluyendo
la manifestación de las actividades previas realizadas en el predio, el
programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente;
el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones
necesarias para la ejecución del proyecto y monto destinado a la
instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos
ambientales; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de
aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra
o el desarrollo de la actividad, el programa para el manejo de residuos, tanto
en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la
actividad; y, en su caso el programa para el abandono de las obras o el cese de
las actividades;
III. Aspectos generales del medio natural y
socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la obra o actividad;
IV. Delimitación y justificación del área de
influencia directa e indirecta del proyecto;
V. Vinculación con las normas y regulaciones
sobre uso del suelo en el área correspondiente, así como el certificado,
constancia o el documento oficial expedido por la autoridad correspondiente,
que indique el uso del suelo permitido en el predio donde se pretende
desarrollar el proyecto;
VI. Identificación, descripción y evaluación
de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o
actividad, en sus distintas etapas determinando los indicadores ambientales del
proyecto;
VII. Medidas de prevención, mitigación o
compensación de los impactos ambientales identificados en cada una de las
etapas, así como el escenario ambiental modificado;
VIII. Descripción de las alternativas que hayan
sido estudiadas para el desarrollo o ubicación de la obra o actividad de que se
trate, así como las razones que motivaron la decisión para optar por una de
ellas;
IX. Demás disposiciones, lineamientos,
formatos y guías que al efecto publique la Secretaría; y,
X. Los demás que establezca el reglamento
que al efecto se expida.
Cuando
se trate de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas en los
términos de esta Ley, el estudio de impacto ambiental deberá incluir el estudio
de riesgo correspondiente, el cual será considerado al evaluarse el impacto
ambiental. La evaluación de riesgo deberá incluir la identificación,
jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos ambientales y las medidas
pertinentes.
Si
después de la presentación de un estudio de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de obras o actividades respectivas, los interesados
deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, les
notifique si es necesario el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación de
impacto ambiental; o bien la presentación de información adicional para evaluar
los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los
términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 27.- Se encuentran
obligados a realizar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones
aquellos Proyectos que se encuentren en uno o más de los siguientes supuestos:
I. Comprendan cincuenta mil o más metros
cuadrados de construcción total, o bien, sean ampliaciones cuyos metros
cuadrados de construcción ya existentes, sumen cincuenta mil metros cuadrados o
más de construcción total;
II. Contemplen la construcción de trescientas
viviendas en adelante o bien, se soliciten ampliaciones cuyo número de
viviendas ya existentes sumen en conjunto trescientas viviendas o más.
Podrán
quedar exentos de realizar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes
Construcciones, los proyectos relacionados con el sector salud, educación y de
fomento a la vivienda social, cuando de manera justificada, así lo solicite el
promovente, debiendo la Secretaría fundar y motivar su determinación ya sea en
sentido positivo o negativo. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el
Reglamento y demás instrumentos que al efecto se expidan.
El
Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, inicia con la
presentación de la solicitud ante la Secretaría, la que deberá incluir en
documento anexo, la propuesta metodológica conforme a lo dispuesto en el
Reglamento, para su revisión.
La
Secretaría supervisará el adecuado desarrollo de cada una de las Fases, con la
finalidad de que se cumplan los objetivos del Proceso de Consulta Vecinal Para
Grandes Construcciones.
Una
vez concluidas las Fases del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes
Construcciones, el interesado deberá presentar la Evaluación de Impacto Social
ante la Secretaría, en un plazo máximo de 15 días hábiles, para que ésta
proceda a su revisión y emisión de la resolución administrativa correspondiente,
en la que podrá:
I. Validar el Proceso de Consulta Vecinal
para Grandes Construcciones, imponiendo las medidas de prevención, mitigación,
compensación y ampliación de impactos socioambientales, que correspondan;
II. Ordenar que se repita alguna Fase del
Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones;
III. Invalidar el Proceso de Consulta Vecinal.
Previo
al ingreso a trámite del estudio de impacto ambiental, en los supuestos
aplicables, el interesado deberá obtener la validación del Proceso de Consulta
Vecinal para Grandes Construcciones, de lo contrario, no se admitirá a trámite
el referido estudio por ser un requisito indispensable para garantizar el
derecho de acceso a la información, transparencia y participación ciudadana.
La
validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones tendrá
una vigencia de seis meses contados a partir del día hábil siguiente al que
surta efectos la notificación de la resolución administrativa correspondiente;
con posibilidad de solicitar una prórroga hasta por seis meses más por una sola
ocasión, durante los diez días hábiles previos a la conclusión de su vigencia.
Transcurrida
la vigencia a que se refiere el párrafo anterior, sin que el promovente haya
presentado a trámite el estudio de impacto ambiental correspondiente, estará
sujeto a solicitar nuevamente la validación del Proceso de Consulta Vecinal
para Grandes Construcciones ante la Secretaría.
Para
dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de prevención, mitigación,
compensación y ampliación de impactos socioambientales establecidas en la
resolución administrativa correspondiente; en caso de que así lo determine la
resolución administrativa correspondiente, el interesado deberá diseñar y
operar un Mecanismo de Atención, Información y Seguimiento.
Para
aquellos Proyectos que no cumplan con los supuestos establecidos en el presente
artículo, la Secretaría podrá determinar la implementación de un Proceso
Informativo Comunitario; mismo que tendrá como objetivo atender de manera
oportuna y amplia las necesidades de información, inquietudes y sugerencias,
que surjan durante las diferentes etapas del proceso constructivo del mismo, a
través de distintos mecanismos de información y herramientas de comunicación.
Artículo
28.- En las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de
Conservación, se requerirá de una manifestación de impacto ambiental en su
modalidad específica o general, según corresponda, para toda actividad, obra y
operación pública o privada que se pretenda desarrollar, en términos de lo
dispuesto en el reglamento que al efecto se expida y en los programas de manejo
de dichas áreas.
Para
tal efecto se requiere, previo a su autorización, la emisión de la opinión de
uso de suelo, siempre que sea en sentido positivo.
Artículo 29.- Una vez ingresado el
estudio de impacto ambiental, así como sus anexos, estará disponible para
consulta del público.
Con
el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de evaluación y comprobar
que la información sea la mínima suficiente, la Secretaría implementará un
proceso de revisión previa, el cual consistirá en la aplicación de una lista de
chequeo por parte del área encargada de la evaluación, luego de lo cual se
determinará lo siguiente:
I. El ingreso del trámite para su
evaluación correspondiente, cuando no se detecte algún faltante de la lista de
chequeo; o
II. Informar al promovente las omisiones o
inconsistencias detectadas que debe subsanar, haciendo entrega de una copia de
la lista de chequeo donde se indican los faltantes, que no podrán exceder hasta
por tres revisiones, en caso de exceder el número de revisiones se deberá
cubrir nuevamente el pago de derechos de evaluación hasta por otras tres
revisiones más, que deberá anexar a su solicitud.
El
promovente de la obra o actividad, al momento de ingresar el estudio de impacto
ambiental en sus diferentes modalidades, determinará en la carpeta de consulta
para el público, la información que debe mantenerse en reserva de conformidad
con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados, ambas de la Ciudad de México; en caso de no hacerlo, se entenderá
que toda la información puede ser consultada por cualquier persona.
Artículo 30.- La Secretaría deberá
llevar a cabo Evaluación de Impacto Social; conforme a la metodología, etapas y
establecimiento de medidas de atención resultantes de la Consulta Vecinal que
para tal efecto establezcan los Lineamientos expedidos por la Secretaría.
Dicha
consulta tendrá que realizarse a costa del interesado, con independencia del
pago de la publicación a la que se refiere el siguiente artículo.
En
estos casos, la Secretaría emitirá la resolución administrativa en la que se
deberá ordenar el establecimiento de las medidas de prevención, mitigación,
compensación y ampliación que deberá realizar el promovente de la obra y/o
actividad sujeta a Consulta Vecinal, así como la forma y términos de su
cumplimiento.
Artículo 31.- Los promoventes de
obras o actividades que requieran la presentación de una manifestación de
impacto ambiental en modalidad específica, o que deban someterse a Consulta
Vecinal, deberán publicar, en un diario de circulación nacional a su costa y
por única ocasión un resumen del proyecto.
Las
personas que participen en la Consulta Vecinal podrán presentar a la Secretaría
por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a que ésta haya sido convocada.
Una
vez presentados las observaciones y comentarios, la Secretaría los ponderará y
los considerará al momento de resolver sobre la autorización en materia de
impacto ambiental.
La
Secretaría al momento de emitir la resolución correspondiente de manera fundada
y motivada, indicará a los interesados las razones por las cuales los
comentarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo fueron o no
tomados en consideración, pudiendo los afectados interponer el recurso de
inconformidad a que se refiere esta Ley, en contra de la resolución por la cual
la Secretaría ponga fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 32.- Al realizar la
evaluación del impacto ambiental, la Secretaría se ajustará, entre otros
aspectos, al Programa General de Ordenamiento Territorial, a los Programas de
Desarrollo Urbano, a las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental y de Áreas
Naturales Protegidas y sus programas de manejo; a las declaratorias y programas
de restauración ecológica.
Artículo 33.- Para contar con
mayores elementos de evaluación y, en su caso, comprobar y constar el contenido
de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, la
Secretaría, a través de su personal autorizado, podrá realizar reconocimientos
técnicos al sitio donde se pretenda desarrollar la obra o actividad.
Los
reconocimientos técnicos previstos en el presente artículo deberán realizarse
conforme a las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 34.- Una vez evaluado el
estudio de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y
motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o
actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar la realización de la obra o
actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al
establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o
compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin
de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos
susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso
de accidentes; o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contraponga con lo establecido en esta
Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de
la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables;
b) La obra o actividad afecte a la población
en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las
zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo
hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular;
c) Exista falsedad en la información
proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la
obra o actividad de que se trate; y
d) Cuando la evaluación de los impactos y
riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas
o la conectividad ecológica de los ecosistemas.
Para
los efectos del presente artículo, por causa de utilidad pública, interés
social y orden público la Secretaría limitará, restringirá, y en su caso,
negará la afectación de arbolado y de área verde en la Ciudad de México,
atendiendo a los criterios de sustentabilidad y adecuación del diseño
arquitectónico; privilegiará el trasplante de árboles con las condiciones
físicas y fitosanitarias adecuadas; negará el derribo de árboles declarados
como patrimonio natural o urbanístico; ordenará la restitución máxima en caso
de derribo sin autorización; considerará los derribos por excepción para
individuos en riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de
infestación alto, suprimidos y con severa declinación, especies invasoras o
exóticas, relacionados con la ejecución de obras o actividades sujetas a
evaluación de impacto ambiental, asimismo, en los casos procedentes ordenará la
restitución física o compensación física previa a la afectación o restitución
económica por excepción en caso de justificación técnica-jurídica de la
imposibilidad de restitución física, en cada caso, según proceda.
Las
autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán
referidas a la obra o actividad de que se trate.
La
Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento
de las medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación
establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el
reglamento de esta Ley, cuando durante la realización de las obras o
actividades puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente.
La
Secretaría podrá por una sola ocasión, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles a partir del ingreso de la solicitud, requerir información adicional
para complementar o precisar el contenido técnico del estudio de impacto
ambiental en sus diferentes modalidades y estudios de riesgo, para lo cual el
promovente deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
La
Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince
días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido
este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la
realización de la obra o actividad ha sido negada.
La
Secretaría podrá establecer la modificación y/o sustitución de condicionantes a
petición del promovente, quien deberá manifestar las razones que justifiquen la
imposibilidad técnica de su cumplimiento y presentar la propuesta de la medida
equivalente o sustituta, que atienda los impactos ambientales originalmente
evaluados, así como, la aplicación de criterios de sustentabilidad.
Artículo 35.- Las autorizaciones que
se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o
actividad de que se trate y su vigencia será de un año para iniciar con las
obras y actividades autorizadas, contada a partir de que surta efectos su
notificación.
En
caso de no iniciar con las obras y/o actividades autorizadas dentro del periodo
de vigencia antes señalado, los interesados podrán solicitar la revalidación de
la autorización dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento de su
vigencia, explicando las razones por las cuales no fue posible su inicio,
declarando bajo protesta de decir verdad si el proyecto no ha sufrido
modificación alguna y si las características del predio continúan siendo las
mismas que se consideraron al momento de ser evaluadas para emitir la
autorización correspondiente.
En
los casos previstos en el párrafo anterior, la Secretaría analizará la
solicitud y determinará de manera fundada y motivada si es posible revalidar la
autorización en los mismos términos que la otorgada inicialmente, si se
requiere modificar las condicionantes establecidas en ella, o si es necesario
evaluar nuevamente la obra o actividad de que se trate.
Las
revalidaciones de autorizaciones que emita la Secretaría no podrán exceder de
dos.
Las
autorizaciones otorgadas se extinguen de pleno derecho si el interesado no
inicia con las obras y/o actividades autorizadas quedando a salvo sus derechos
para solicitar nuevamente la autorización a través del trámite correspondiente.
En
caso de que los interesados suspendan la ejecución o construcción del proyecto
por causas imputables a los mismos, deberán comunicarlo a la Secretaría;
asimismo, deberán informar la reanudación de las actividades del proyecto, a
fin de que la autoridad evalúe si es necesario modificar y/o actualizar las
condicionantes y/o medidas de prevención, mitigación o compensación
establecidas en la autorización otorgada, de conformidad con la normatividad
ambiental aplicable vigente y podrá requerir al interesado presente la
información adicional para allegarse de mayores elementos para mejor proveer
sobre la resolución respectiva.
Artículo 36.- Si el interesado
pretende realizar modificaciones al proyecto después de emitida la autorización
en materia de impacto ambiental, previamente a su ejecución deberá someterlas a
consideración de la Secretaría, para que en un plazo no mayor a treinta días
hábiles determine cuál de los siguientes supuestos se actualiza:
I. Si es necesario el inicio de un nuevo
procedimiento de evaluación cuando las obras impliquen nuevos impactos
ambientales, o bien, los ya evaluados se incrementen en más de un diez por
ciento respecto de los originalmente manifestados;
II. Si las modificaciones propuestas no
requieren del establecimiento de nuevas condicionantes o medidas a la
autorización otorgada, se emitirá una confirmación de la autorización en los
términos inicialmente establecidos, o
III. Si las obras no implican un incremento de
los impactos ambientales originalmente manifestados hasta en un diez por
ciento, se emitirá la modificación a la autorización otorgada con el objeto de
actualizar, modificar y/o establecer nuevas condicionantes dirigidas a
prevenir, mitigar y/o compensar los impactos ambientales adicionales derivados
de la realización de la obra o actividad de que se trata.
En
los casos de las fracciones II y III del presente artículo, la Secretaría
evaluará que las modificaciones al proyecto sean compatibles con los programas
de ordenamiento ecológico del territorio; a los programas de desarrollo urbano;
a las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas
y sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y
demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
En
caso de que el interesado realice modificaciones al proyecto sin someterlas
previamente a consideración de la Secretaría, estará obligado a reparar los
daños ambientales en términos de los artículos 50 y 325.
Artículo 37.- Una vez concluidas las
obras y actividades autorizadas, el interesado deberá presentar en un plazo no
mayor a treinta días hábiles el informe final de seguimiento; en el cual,
deberá acreditar haber dado cumplimiento a las medidas y condicionantes
establecidas en la resolución correspondiente, adjuntando la documentación
probatoria, y consecuentemente solicitará el acuerdo administrativo de
cumplimiento de las condicionantes impuestas.
Artículo 38.- La Secretaría emitirá
los criterios de sustentabilidad relativos a los factores ambientales agua,
aire, suelo y biodiversidad; a fin de prevenir, mitigar y compensar los
impactos ambientales negativos y reducir la afectación a los servicios
ambientales ecosistémicos, así como de los factores sociales garantizando el
derecho a la consulta vecinal en la Ciudad de México.
Artículo 39.- Los criterios de
sustentabilidad a que se refiere el artículo anterior, deberán ser considerados
en:
I. Las autorizaciones en materia de impacto
ambiental;
II. La ejecución, seguimiento y cumplimiento
de medidas de prevención, mitigación y compensación, así como en el
establecimiento de medidas equivalentes y sustitutas;
III. La evaluación y dictaminación de los daños
ambientales, restitución ambiental, compensación e indemnización;
IV. Los procesos de consulta vecinal y
evaluación del impacto social; y
V. En los Programas de Certificación de
Edificaciones Sustentables.
Artículo 40.- Las personas que
presten servicios de impacto ambiental, deben formar parte del padrón señalado
en la presente Ley; asimismo, serán responsables ante la Secretaría, de
estudios de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios de
daño ambiental, informes de cumplimiento de medidas adicionales de prevención,
mitigación o compensación y/o de disposiciones ambientales que elaboren.
Los
prestadores de servicios de impacto ambiental declararán bajo protesta de decir
verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y
metodologías existentes y que serán aplicadas en la identificación y evaluación
de los impactos y riesgos, así como la determinación de medidas adicionales de
prevención, mitigación o compensación más efectivas. En caso de incumplimiento
o falsedad en la información proporcionada, el prestador de servicios de
impacto ambiental será corresponsable con el promovente y se hará acreedor a
las sanciones previstas en la presente Ley y en el reglamento correspondiente
en materia, y la Secretaría procederá a negar la autorización solicitada o a la
cancelación del trámite de evaluación correspondiente.
Asimismo,
los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades podrán ser
presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o
asociaciones profesionales; en este caso, existirá una corresponsabilidad con
el interesado respecto del contenido del documento.
Artículo 41.- Las obras o
actividades a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley que por su
ubicación, dimensiones o características, sean distintas a las establecidas en
el referido numeral, que no rebasen los límites y condiciones establecidos en
las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, estarán sujetas a la evaluación de
impacto ambiental, a través de la presentación de un informe preventivo ante la
Secretaría, o bien, podrá consultar a la Secretaría si las obras o actividades
de que se trate requieran la presentación de una manifestación de impacto
ambiental, antes de iniciar la obra o actividad.
Tanto
la presentación del informe preventivo como la consulta, a elección de los
interesados, podrán realizarse a través de los medios de comunicación
electrónica, produciendo los mismos efectos que los presentados en papel cuando
aparezca en los mismos la firma electrónica registrada y reconocida por la
Administración Pública de la Ciudad de México. En los términos que establezca
el Reglamento correspondiente a la materia o las disposiciones administrativas
aplicables, la Secretaría podrá hacer uso de medios de comunicación electrónica
para realizar notificaciones, citatorios y requerimientos de información o
documentación a los interesados.
Artículo 42.- Las obras y
actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través
de la presentación de un informe preventivo ante la Secretaría, se señalarán en
el Reglamento correspondiente a la materia.
El
reglamento que al efecto se expida determinará las obras o actividades que
estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la
presentación de un informe preventivo ante la Secretaría.
Artículo 43.- El informe preventivo
deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas señaladas
para tal efecto, teléfono y correo electrónico del interesado de la obra o
actividad proyectada y del responsable de la elaboración del informe
preventivo; este último, además deberá presentar copia cotejada de la cédula
profesional o certificación o acreditación en la materia;
II. Documentos que determinen el uso de suelo
autorizado o permitido para el predio;
III. Descripción de la obra o actividad
proyectada;
IV. Descripción y origen de los materiales o
productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad
proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra
o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas
residuales, tipo de residuos y procedimientos para su manejo integral;
V. Monto de la inversión requerida para
ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje de ésta que se destinará a la
instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos
ambientales;
VI. Programa calendarizado de ejecución de la
obra o actividad;
VII. Medidas contempladas para la prevención,
mitigación o compensación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con
la realización de la obra o actividad, en cada una de sus etapas;
VIII. En su caso, el estudio de riesgo si se
tratase de acciones que lo ameriten sin requerir una manifestación de impacto
ambiental; y,
IX. Los demás que establezca el reglamento de
la presente Ley.
Artículo 44.- Una vez recibido el
informe preventivo, la Secretaría, en un plazo no mayor a veinte días hábiles,
comunicará, preferentemente por medio de correo electrónico a los interesados
si procede o no la presentación de un estudio de impacto ambiental, así como la
modalidad y plazo para hacerlo.
Artículo 45.- Las obras o
actividades a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley que por su
ubicación, dimensiones, características o alcances, produzcan impactos
ambientales tipificados en la normatividad ambiental vigente, a obras o
actividades que justifiquen la causa de utilidad pública quedarán sujetos a la
presentación ante la Secretaría de una Declaratoria de Cumplimiento Ambiental,
siempre y cuando su realización cuente con la opinión favorable y/o visto bueno
de la autoridad competente.
La
Declaratoria de Cumplimiento Ambiental es el documento firmado por el
interesado bajo protesta de decir verdad, a través del cual se somete al
estudio y aprobación de la Secretaría, la realización de las siguientes obras o
actividades de:
I. Demolición menor a diez mil metros
cuadrados totales de construcción;
II. Rehabilitación;
III. Emergencia;
IV. Modificación, ampliación, sustitución de
infraestructura, conservación y mantenimiento;
V. Desazolve;
VI. Conjuntos habitacionales, conjuntos
habitacionales mixtos y oficinas menores a diez mil metros cuadrados totales de
construcción;
VII. Centros comerciales y servicios menores a
diez mil metros cuadrados totales de construcción;
VIII. Estacionamientos menores a diez mil metros
cuadrados totales de construcción; y,
IX. Obras públicas de interés general o
aquellas destinadas a la conservación, mantenimiento y/o restauración del medio
ambiente, sus recursos naturales y/o los servicios ambientales que brindan,
siempre y cuando sus impactos positivos en el medio ambiente sean mayores a los
negativos y que, además con su realización no se generen impactos
significativos o irreversibles.
Las
obras o actividades antes mencionadas quedan sujetas al cumplimiento de las
disposiciones ambientales señaladas en el reglamento correspondiente a la
materia y a las disposiciones ambientales contenidas en la legislación
ambiental vigente.
Artículo 46.- La Declaratoria de
Cumplimiento Ambiental podrá presentarse por medio electrónico en los términos
de las disposiciones aplicables, en cuyo caso el acuse de recibo oficial
correspondiente será válido únicamente cuando el interesado hubiere presentado
la documentación probatoria indicada.
Artículo 47.- La Declaratoria de
Cumplimiento Ambiental deberá presentarse ante la Secretaría, en original y
copia, previamente a la ejecución de las actividades pretendidas y ajustarse al
siguiente contenido:
I. Formato de registro que, para tal
efecto, publique la Secretaría;
II. Declaración firmada por el interesado, en
la que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta las consideraciones bajo las
cuales se ubica su proyecto que lo eximen de obtener la autorización en materia
de impacto ambiental, incluyendo la documentación legal que respalde tales
consideraciones;
III. Datos generales de quien pretenda realizar
la obra o actividad proyectada, o en su caso, de quien hubiere ejecutado los
proyectos o estudios previos correspondientes;
IV. Documentos que determinen el uso de suelo
autorizado o permitido para el predio;
V. Descripción de la obra o actividad
proyectada;
VI. Descripción y origen de los materiales o
productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad
proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra
o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas
residuales, tipo de residuos generados y procedimientos para su manejo
integral;
VII. Monto de la inversión requerida para
ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje de ésta que se destinará a la
instrumentación de medidas de prevención, mitigación o compensación de impactos
ambientales;
VIII. Programa calendarizado de ejecución de la
obra o actividad indicando fechas de inicio y conclusión de las actividades;
IX. Medidas contempladas para la prevención,
mitigación o compensación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con
la realización de la obra o actividad;
X. Comprobante de Pago de derechos;
XI. Las demás disposiciones, lineamientos,
formatos y guías que al efecto publique la Secretaría; y
XII. Los demás que establezca el reglamento que
al efecto se expida.
La
persona titular de la Jefatura de Gobierno en el Reglamento correspondiente a
la materia o mediante acuerdos generales, podrá eximir a los interesados la
presentación de los datos y documentos cuando la Secretaría pueda obtener por
otra vía la información correspondiente.
Artículo 48.- Una vez admitida la
declaratoria de cumplimiento ambiental el interesado podrá iniciar la obra o
actividad, dando cumplimiento a las disposiciones ambientales que al efecto
dicte la Secretaría, a través de informes semestrales o al término del
proyecto.
En
aquellos casos que, por negligencia, dolo, mala fe o pretendiendo inducir a
error a la autoridad, se ingrese una declaratoria de cumplimiento ambiental, a
sabiendas que lo procedente es la presentación de un estudio de impacto
ambiental en cualquiera de sus modalidades, informe preventivo o estudio de
riesgo, dicha declaratoria se tendrá por no presentada, independientemente de
las medidas de seguridad y sanciones previstas en esta Ley y en el reglamento
correspondiente a la materia.
Artículo 49.- Las autorizaciones,
licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley,
serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado
serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México, para cuyo efecto la Secretaría
informará el hecho de inmediato a la autoridad competente, lo anterior sin
perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo 50.- La persona que
construya una obra nueva, amplíe o modifique una existente, o explote recursos
naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental
respectiva o que, contando con ésta, incumpla con las medidas de prevención,
mitigación o compensación en los términos, plazos, requisitos y condiciones
establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar los daños
ambientales que con tales conductas hubiere causado a los recursos naturales o
al ambiente, incluidos los servicios ambientales que se hubiesen perdido con
motivo del daño causado, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de
seguridad y sanciones respectivas.
Artículo 51.- Las autoridades
competentes deberán acudir al lugar especificado en el informe de impacto
ambiental para inspeccionar, verificar y, llegado el caso, sancionar las
irregularidades que existieran de acuerdo con lo previsto en el Título Sexto,
Capítulo III de esta Ley.
Artículo 52.- La Secretaría
establecerá el sistema de seguimiento del cumplimiento de las medidas y
condicionantes de prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales
que hubiere establecido en las autorizaciones en materia de impacto ambiental.
La
Secretaría establecerá la operación y funcionamiento del sistema de seguimiento
en el Reglamento de la materia.
La
Secretaría establecerá los plazos y procedimientos para la presentación de los
informes de seguimiento de condicionantes en los que se reporte el cumplimiento
de todas y cada una de las medidas y condicionantes establecidas en la
autorización, los cuales deberán ser elaborados por los prestadores de
servicios ambientales registrados en el padrón que al efecto emita la
Secretaría; lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección y
vigilancia ambiental que realice la autoridad competente.
SECCIÓN QUINTA.
DE LA MANIFESTACIÓN
AMBIENTAL ÚNICA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo 53.- La Manifestación
Ambiental Única para la Ciudad de México, es el instrumento de política
ambiental, por medio del cual los responsables de fuentes fijas que están
sujetos a las disposiciones de esta Ley informan sobre el cumplimiento de sus
obligaciones ambientales relativas a:
I. Emisiones a la atmósfera;
II. Consumo de agua potable y descarga de
aguas residuales;
III. Generación y manejo de residuos sólidos;
IV. Generación de ruido y vibraciones
mecánicas;
V. Registro de emisiones y transferencia de
contaminantes; y,
VI. Las demás materias ambientales que
apliquen o se regulen a través de este instrumento y de los que se deriven del
mismo.
Artículo 54.- De acuerdo con la
actividad y obligaciones de la fuente fija de que se trate, la solicitud de
Manifestación Ambiental Única deberá registrarse y adjuntar en la Plataforma
Digital, la siguiente información:
I. Datos generales del solicitante;
II. Ubicación de la fuente fija;
III. Descripción del proceso y/o los servicios
brindados;
IV. Horario de operación;
V. Cantidad y tipo de materias primas o
combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
VI. Consumo de agua y energía;
VII. Productos, subproductos y residuos que se
generen en cada proceso;
VIII. Los estudios y análisis, realizados por
laboratorios autorizados por la Secretaría, conforme al artículo 264 de la
presente Ley, y los anexos, planes o programas que de acuerdo con la actividad
del establecimiento se deban presentar, en las materias que establezca el
reglamento que al efecto se expida.
Los
estudios y análisis señalados en el párrafo anterior deben de contar con una
vigencia no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su elaboración
a la de su presentación.
IX. Cantidad y naturaleza de los contaminantes
emitidos a la atmósfera;
X. Equipos para el control de la
contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y,
XI. Las demás que establezca el reglamento que
al efecto se expida.
Artículo 55.- Los responsables de
las fuentes fijas de jurisdicción local deberán ingresar a la Plataforma
Digital para registrar, adjuntar y presentar, en un plazo no mayor a sesenta
días hábiles a partir del inicio de operaciones del establecimiento
correspondiente, la Manifestación Ambiental Única, a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 56.- La Secretaría podrá
requerir la información adicional que considere necesaria, en los términos del
reglamento que al efecto se expida, y verificar en cualquier momento la
veracidad de esta.
Artículo 57.- Una vez presentada la
manifestación con los requisitos aplicables, la fuente fija obtendrá de la
plataforma el documento digital que acredita el cumplimiento de la obligación
de presentar dicha manifestación.
Por
su parte, la Secretaría realizará el análisis del expediente digital y emitirá
en un plazo de veinte días hábiles, debidamente fundada y motivada, la
Resolución en la cual se establecerán las obligaciones ambientales a las que
queda sujeto el establecimiento de acuerdo con su actividad y capacidad, y
dispondrá si procede presentar la información del desempeño ambiental de la
fuente fija de manera anual.
En
tanto la Secretaría no haya emitido la Resolución a que hace referencia el
párrafo que antecede, el responsable de la fuente fija no podrá ser objeto de
sanción por parte de cualquier autoridad por incumplimiento a las obligaciones
ambientales derivadas de la manifestación presentada.
En
caso de que la información o documentación presentada no esté correcta o
completa, la Secretaría prevendrá por una sola ocasión al responsable de la
fuente fija para que, en los términos que establezca el Reglamento de la
presente Ley que al efecto se emita, subsane o aclare lo correspondiente y una
vez subsanado, la Secretaría tendrá cinco días hábiles para emitir la
Resolución.
En
el supuesto de que el responsable de la fuente fija no subsane la prevención en
el término establecido en la prevención, se procederá en términos de lo
dispuesto en el Reglamento señalado en el párrafo que antecede.
Transcurrido
el plazo establecido en el párrafo segundo del presente artículo sin que la
autoridad haya emitido la resolución, este se renovará automáticamente por una
sola ocasión, por un plazo de veinte días hábiles.
Artículo 58.- La Manifestación
Ambiental Única deberá señalar:
I. El Número de Registro Ambiental (NRA);
II. Las condiciones de operación;
III. La normatividad a la que deba sujetarse la
fuente fija;
IV. Las obligaciones ambientales a las que queda
sujeto el establecimiento, de acuerdo con sus características y actividad;
V. La periodicidad con la que deberá
llevarse a cabo la medición, monitoreo y reporte de emisiones; y,
VI. Los Planes y Programas a los que debe dar
cumplimiento y reportar avances de su cumplimiento.
Artículo 59.- Los responsables de
las fuentes fijas que de acuerdo con la Resolución emitida por la Secretaría,
estén sujetos a presentar la información de su desempeño ambiental anualmente,
deberán cumplir con dicha disposición de forma anual e ininterrumpida, durante
el primer cuatrimestre de cada año calendario, a través de la Plataforma
Digital, registrando y adjuntando el o los anexos correspondientes, acompañados
de los estudios, análisis, planes o programas que se establecen en la fracción
VIII del artículo 54, de la presente Ley. El período a que se refiere este
artículo será improrrogable.
Los
estudios o análisis señalados en el párrafo anterior deben realizarse durante
el año calendario anterior a la presentación del Informe del Desempeño
Ambiental.
Las
violaciones a lo establecido en este artículo se sancionarán de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Transcurrido
el año corriente en que fue registrado en la plataforma digital la información
del desempeño ambiental, sin que se haya requerido o notificado el
incumplimiento de obligaciones ambientales, se entenderá que la fuente fija
cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones, sin la necesidad de que se
emita resolución alguna.
Artículo 60.- Las obligaciones
establecidas en la Manifestación Ambiental Única corresponderán a las
condiciones de operación manifestadas y podrán modificarse conforme a los
cambios que la fuente fija realice, o en su caso, para ajustarse a la
normatividad ambiental vigente.
Artículo 61.- La Secretaría
publicará y actualizará en la Gaceta Oficial, el listado de actividades
realizadas por fuentes fijas, que por su capacidad y características no se
encuentran sujetos a tramitar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad
de México.
Artículo 62.- Los establecimientos
que al haber presentado su Manifestación Ambiental Única dentro del plazo
establecido en la presente Ley, omitan la presentación de la información anual
del desempeño ambiental en el periodo señalado en el presente Capítulo, o que
no den cumplimiento con alguna o algunas de sus obligaciones ambientales, serán
acreedores a las sanciones previstas en la presente Ley, sin perjuicio de otras
a que pudieran hacerse acreedores previstas en otros ordenamientos jurídicos.
SECCIÓN SEXTA.
DE LA AUTORREGULACIÓN,
AUDITORÍAS AMBIENTALES Y CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES SUSTENTABLES.
Artículo 63.- La Secretaría
desarrollará y fomentará programas de auditoría ambiental, de autorregulación y
de certificación de edificaciones sustentables, así como la aplicación de
incentivos fiscales, financieros o de mercado a quienes hayan concluido
satisfactoriamente dichos programas.
El
desarrollo y aplicación de los programas señalados en el párrafo anterior, no
limitan las facultades que esta Ley confiere a la Secretaría en materia de
inspección y vigilancia ambiental.
Artículo 64.- Los productores,
empresas u organizaciones empresariales que se encuentren en pleno cumplimiento
de la legislación ambiental vigente, podrán convenir con la Secretaría el
establecimiento de procesos de autorregulación, a través de los cuales mejoren
su desempeño ambiental, y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles,
metas o beneficios en materia de protección al ambiente, de conformidad con los
programas que al efecto se emitan.
La
Secretaría inducirá o concertará programas de autorregulación que atiendan lo
siguiente:
I. El desarrollo e implementación de
procesos productivos y de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, la
instalación de tecnologías eficientes para la reducción de emisiones, así como
sistemas de protección y restauración en la materia, con objeto de disminuir
los impactos ambientales mediante la disminución del consumo de agua, energía y
materiales, durante la producción y/o prestación de servicios; que promuevan la
conservación de la biodiversidad, la agrobiodiversidad, bioculturalidad y la
reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y
contaminantes atmosféricos, así como favorecer la prevención de la generación
y, en su caso, el aprovechamiento de los residuos derivados del postconsumo;
II. El cumplimiento de normas voluntarias o
especificaciones técnicas en materia ambiental, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas, o que se refieran a aspectos no previstos por éstas. Para
tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas
ambientales voluntarias de la Ciudad de México o normas mexicanas;
III. El establecimiento de sistemas de
certificación de procesos, productos y/o servicios o desarrollo de
infraestructura y equipamiento, y de edificaciones sustentables para inducir
patrones de consumo, producción sustentable o de desarrollo urbano que sean
compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, que
promuevan la conservación de la biodiversidad y la agrobiodiversidad, esquemas
de economía circular o que impulsen la reducción de emisiones de contaminantes
atmosféricos, la adaptación a los efectos del cambio climático o la mitigación
de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; y,
IV. Las demás acciones que induzcan a las
personas físicas o morales a alcanzar los objetivos de la política ambiental no
incluidos o superiores a los previstos en la normatividad ambiental
establecida.
Artículo 65.- Los responsables de
vehículos o flotillas podrán suscribir convenios de autorregulación, en los que
se comprometan a actualizar su tecnología hacia una más eficiente, baja o
neutra en emisiones, así como dar mantenimiento a dichos vehículos o hacer
conversiones a combustibles alternos, en los términos que la Secretaría
establezca.
Artículo 66.- Los convenios de
autorregulación que se suscriban, tendrán carácter obligatorio y su
incumplimiento será motivo de cancelación de los estímulos, certificaciones y
de las exenciones otorgados. Lo anterior, independientemente de las sanciones
aplicables conforme la presente Ley y los propios convenios.
Artículo 67.- Una vez firmado o
firmados los convenios de autorregulación y siempre que así lo solicite el
interesado, mediante el llenado de un cuestionario y la presentación de los
documentos requeridos al efecto, podrá solicitar la realización de una visita
de inspección voluntaria a la empresa.
Integrado
el expediente, la Secretaría revisará la información y documentación aportada,
así como el resultado de la inspección realizada y emitirá la resolución
respectiva, siempre y cuando se hayan logrado reducir las emisiones por debajo
de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales para la Ciudad de México.
Artículo 68.- La Secretaría
elaborará y aplicará un programa de auditorías ambientales, para lo cual
deberá:
I. Instrumentar un sistema de aprobación,
acreditación y registro de peritos y auditores ambientales, ya sean personas
físicas o morales, en los términos de las reglas de carácter general que en
materia de autorregulación y auditoría ambiental publique en la Gaceta Oficial;
II. Instrumentar un sistema de
reconocimientos, sellos, distintivos, estímulos y certificación de las
empresas, que permita identificar a aquellas que cumplan oportunamente los
compromisos adquiridos como resultado de las auditorías ambientales;
III. Promover y concertar, en apoyo a la
pequeña y mediana industria, los mecanismos que faciliten la realización de
auditorías en varias unidades productivas de un mismo ramo o sector económico;
y,
IV. Mediante oficio o a petición de parte
solicitar a las fuentes fijas, así como los establecimientos industriales,
mercantiles, de servicios y de espectáculos, iniciar una auditoría ambiental
con el fin de cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.
Artículo 69.- Los responsables de
las fuentes fijas, así como de los establecimientos industriales, mercantiles,
de servicios y de espectáculos, que pretendan sujetarse a una auditoría
ambiental, deberán solicitar por escrito su incorporación a dicho programa y
cumplir con las recomendaciones que deriven de dicha auditoria.
Artículo 70- Si a través del
desarrollo de una auditoría ambiental se conocen irregularidades
administrativas, éstas no serán sancionadas, siempre y cuando se tenga el
propósito de corregirlas, no exista reincidencia y no se haya ocasionado daño
al ambiente.
Artículo 71.- La Secretaría
elaborará y aplicará un Programa de Certificación de Edificaciones
Sustentables, que para efectos de la presente ley es un programa de autorregulación
que permita distinguir aquellas edificaciones que reduzcan sus emisiones
contaminantes y adopten prácticas o sistemas que permitan el uso eficiente de
la energía y los recursos naturales durante su diseño, construcción y
operación, o que incorporen prácticas que fomenten la conservación de la
biodiversidad, para lo cual deberá:
I. Instrumentar un sistema de aprobación,
acreditación y registro de Implementadores, ya sea personas físicas o morales,
en los términos establecidos en el Programa de Certificación de Edificaciones
Sustentables;
II. Desarrollar programas de capacitación en
materia de certificación de edificaciones sustentables y la instauración del
procedimiento;
III. Instrumentar un sistema de
reconocimientos, estímulos y certificación a las personas físicas y morales que
participen en ese programa;
IV. Formular e instrumentar un sistema de
actualización que permita mantener el programa y sus criterios vigentes a
través del tiempo; y,
V. Determinar los criterios relativos a las
edificaciones que deben participar de manera obligatoria en el Programa de
Certificación de Edificaciones Sustentables.
Artículo 72.- Las personas físicas y
morales, del sector público y privado, podrán establecer procesos de
autorregulación a través de la participación en alguno de los programas que
para tal efecto publique la Secretaría, mediante los que se comprometan a dar
cumplimiento a normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia
ambiental y demás normatividad ambiental aplicable.
SECCIÓN SÉPTIMA.
DE LOS INSTRUMENTOS
ECONÓMICOS.
Artículo 73.- La Secretaría diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las
personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de
tal manera que sus intereses sean compatibles con los colectivos de protección
ambiental, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y la biodiversidad, adaptación a los efectos del cambio climático, mitigación
de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, reducción de
contaminantes atmosféricos, y de desarrollo, producción y consumo sustentables;
II. Fomentar la incorporación de información
confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales
y climáticos al sistema de precios de la economía;
III. Definir en coordinación con las instancias
competentes, las acciones que ameriten el otorgamiento de incentivos fiscales y
que acrediten la protección, preservación o restauración del ambiente y del
equilibrio ecológico. Asimismo, procurar que las personas físicas o morales que
de manera voluntaria o accidental dañen el ambiente, hagan un uso indebido de
recursos naturales, afecten a las poblaciones de flora y fauna silvestres,
alteren los ecosistemas o introduzcan especies exóticas invasoras, asuman los
costos respectivos;
IV. Promover una mayor equidad social y
justicia ambiental en la distribución de costos y beneficios asociados a los
objetivos de la política ambiental;
V. Procurar su utilización conjunta con
otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de
observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas y especies
silvestres, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud
y el bienestar de la población;
VI. Promover la adopción de prácticas que
integren las actividades económicas desarrolladas en la Ciudad de México;
VII. Promover la integración de criterios de
conservación de la biodiversidad en los sectores productivos y de prestación de
servicios, así como la producción agroecológica; e
VIII. Impulsar prácticas que orienten hacia un
desarrollo bajo o neutro en carbono y resiliente ante los efectos adversos del
cambio climático.
Artículo 74.- Se consideran
instrumentos económicos, aquellos mecanismos normativos y administrativos
mediante los cuales se incentive a las personas que, en el ejercicio de sus
actividades económicas, favorecen al ambiente. Son instrumentos económicos, los
siguientes:
I. De carácter fiscal: son los estímulos
fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines
exclusivamente recaudatorios, sino que se promoverá que sean destinados a la
protección del ambiente;
II. Financieros: son los créditos, las
fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos,
cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección,
restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el
ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e
investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente; o
III. De mercado: son las concesiones,
autorizaciones, licencias, permisos sellos o distintivos que corresponden a
volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o
suelo, o bien, que establecen los usos, limitaciones y modalidades en Áreas
Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental o en zonas cuya preservación y
protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental, o que
buscan informar a los consumidores sobre las ventajas ecológicas de productos o
servicios, para distinguirlos dentro de un mercado ecológicamente responsable.
Las
prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado, serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 75.- La Secretaría
promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros o de mercado a
quienes:
I. Adquieran, instalen y operen
tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen acciones que acrediten
prevenir o reducir las emisiones contaminantes establecidos por las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México, que
reduzcan el consumo de agua o de energía, o que en su caso incorporen sistemas
de recuperación y reciclamiento de las aguas de desecho, de conformidad con los
programas que al efecto se establezcan;
II. Realicen desarrollos tecnológicos,
modificaciones en sus modelos de operación y ecotecnias viables, cuya
aplicación demuestre prevenir o reducir las emisiones contaminantes, la
generación de grandes cantidades de residuos de manejo especial o sólidos
urbanos, el consumo de agua o el consumo de energía, colaboren con el
mantenimiento de las Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas en
los términos de los programas que al efecto se expidan;
III. Constituyan organizaciones civiles con
fines de desarrollo sustentable, que acrediten su personalidad jurídica ante la
Secretaría;
IV. Lleven a cabo actividades que garanticen
y/o contribuyan la conservación y el aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad y los recursos naturales, así como la incorporación de estos
criterios en sus procesos productivos o de prestación de servicios;
V. Desarrollen infraestructura y
equipamiento, así como de edificaciones que en su diseño de concepto incorporen
criterios de sustentabilidad; y,
VI. Lleven a cabo medidas para la adaptación a
los efectos del cambio climático o para la mitigación de emisiones de gases y
compuestos de efecto invernadero.
Artículo 76.- Las actividades que se
consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos
fiscales que se establezcan conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México,
son las siguientes:
I. La investigación, incorporación o
utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar,
reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso
eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación de
sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía
renovables, que sean menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y
la prevención de la contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de
instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente
adecuadas;
V. La incorporación a programas de auditoría
ambiental, de autorregulación y de certificación de edificaciones sustentables;
VI. El cuidado, conservación, manejo de áreas
verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas de competencia de
la Ciudad de México, el establecimiento de reservas ecológicas comunitarias o
áreas comunitarias de conservación ecológica, y el reconocimiento, por parte de
la Federación, de predios como áreas destinadas voluntariamente a la
conservación, en cuyo caso se deberá tomar en cuenta los niveles de
certificación correspondientes;
VII. La conservación de la biodiversidad
mediante la adopción de principios agroecológicos, uso sustentable, soluciones
basadas en la naturaleza, entre otros;
VIII. Las medidas para la adaptación a los efectos
del cambio climático o para la mitigación de emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero;
IX. Incorporación de acciones destinadas a la
optimización de recursos en los sistemas de producción para la reducción en el
consumo de materias primas vírgenes mediante actividades de reciclaje,
reutilización, reparación, rediseño y remanufactura; y,
X. En general, aquellas actividades
relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
Artículo 77.- Las Alcaldías deberán
etiquetar un porcentaje de su presupuesto anual, a fin de conservar la
biodiversidad, garantizar la creación, el mantenimiento, la protección, la
preservación, la vigilancia de las áreas verdes, el Suelo de Conservación las
Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Valor Ambiental de su demarcación,
así como la acreditación del personal encargado de realizar trabajos de poda y
dictámenes técnicos.
Artículo 78.- El Fondo Ambiental
Público es el instrumento económico financiero, cuyo objeto es captar,
administrar y destinar recursos públicos, privados, nacionales e
internacionales, que permitan financiar las acciones y proyectos para lograr el
objeto de la presente Ley.
Los
recursos del Fondo serán ejercidos con base en los principios de transparencia,
evaluación y rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que
resulten aplicables.
El
Fondo Ambiental Público será administrado por un Consejo Técnico, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Integración respectivo, emitido
por la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
Artículo 79.- Los recursos del Fondo
Ambiental Público se integrarán con:
I. Los recursos destinados para ese efecto
en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
II. Las aportaciones federales con un destino
específico de conformidad con la normatividad aplicable;
III. Los relativos al pago de contribuciones o
cualquier tipo de ingresos por servicios ambientales, que se establezcan en la
normatividad aplicable;
IV. Los productos de sus operaciones y de la
inversión de fondos;
V. El monto de las multas que se impongan
por infracciones a las disposiciones ambientales;
VI. Los recursos derivados de los instrumentos
económicos y de mercado correspondientes a programas y proyectos de reducción
de emisiones de gases de efecto invernadero;
VII. Las herencias, legados y donaciones que
reciba;
VIII. Las estimaciones económicas provenientes de
los Dictámenes de Daño Ambiental;
IX. Las compensaciones económicas derivadas de
los efectos negativos sobre el ambiente y los recursos naturales que se
establezcan en materia de impacto ambiental;
X. Las compensaciones económicas por la
ejecución de proyectos de obra pública;
XI. Las indemnizaciones de responsabilidad por
daño al ambiente ordenadas por sentencia judicial o resolución administrativa
sancionatoria en materia de impacto ambiental; y,
XII. Los demás recursos que se generen por
cualquier otro concepto.
Los
ingresos que se obtengan por los diversos conceptos previstos en las fracciones
VIII, IX y X serán reservados y etiquetados para la realización de acciones
para la restauración de los recursos naturales afectados, así como para la
compensación de los impactos ambientales.
Artículo 80.- Los recursos del Fondo
Ambiental Público se destinarán a:
I. La realización de acciones de
conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del
equilibrio ecológico;
II. La vigilancia y conservación de los
recursos naturales y biodiversidad en reservas ecológicas comunitarias, áreas
comunitarias de conservación ecológica, y áreas destinadas voluntariamente a la
conservación;
III. El manejo y la administración de las Áreas
Naturales Protegidas, las Áreas de Valor Ambiental e infraestructura verde;
IV. La restauración, conservación, vigilancia,
manejo y administración de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor
Ambiental e infraestructura verde, así como la elaboración y ejecución de los
programas de manejo respectivos;
V. El desarrollo de programas vinculados con
inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley;
VI. La retribución por proteger, restaurar o ampliar
los servicios ambientales, particularmente en reservas ecológicas comunitarias,
áreas comunitarias de conservación ecológica, y áreas destinadas
voluntariamente a la conservación;
VII. El desarrollo de programas y proyectos de
educación ambiental, investigación protección y recuperación de la flora y
fauna de la Ciudad de México; así como para el fomento y difusión de
experiencias y prácticas para la protección, conservación y aprovechamiento de
los recursos naturales, la biodiversidad y el ambiente;
VIII. El cuidado, la protección y bienestar de los
animales en la Ciudad de México;
IX. La supervisión del cumplimiento de los
convenios con los sectores productivo y académico;
X. La reparación de daños ambientales;
XI. La restauración, conservación y operación
de los Centros de Conservación de Vida Silvestre y otras unidades de manejo
para la conservación de vida silvestre a cargo de la Secretaría;
XII. Programas enfocados a promover la
transición a esquemas de prevención, generación, reducción, reutilización y
valorización de residuos;
XIII. Las actividades de plantación, restauración,
rehabilitación, saneamiento, conservación y mantenimiento de arbolado y/o áreas
verdes permeables de la Ciudad de México, con la finalidad de garantizar la
conservación de los servicios ambientales afectados por la ejecución de los
proyectos de obra pública; y,
XIV. Atención de aquellos asuntos que en materia
ambiental se consideren de interés para la Ciudad de México.
Artículo 81.- La Secretaría podrá autorizar
el uso de sellos o distintivos a fin de que puedan ser ostentados en las
etiquetas de los productos elaborados o en la publicidad de los servicios
prestados de manera sustentable, dentro del área natural protegida, área de
valor ambiental, área comunitaria de conservación ecológica o área destinada
voluntariamente a la conservación de que se trate, de conformidad con lo
previsto en las disposiciones administrativas que resulten aplicables, el
manual para su uso y las licencias correspondientes.
SECCIÓN OCTAVA.
DE LA INVESTIGACIÓN Y
EDUCACIÓN AMBIENTALES.
Artículo 82.- Las autoridades
ambientales de la Ciudad de México previstas en esta Ley, en el ámbito de su
respectiva competencia promoverán:
I. Que las instituciones de educación en
todos sus niveles incorporen en sus programas de enseñanza temas ambientales,
de biodiversidad, de cambio climático y sustentabilidad;
II. El fortalecimiento de una cultura
ambiental, climática y de participación corresponsable;
III. La difusión de los contenidos de los
recursos inherentes a la Tierra y del patrimonio biocultural de la ciudad, así
como de su problemática y las acciones que se realizan para su resolución;
IV. La capacitación en y para el trabajo en
materia de conservación del ambiente, la protección ecológica, y la
restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley;
V. La incorporación de contenidos
ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene,
en coordinación con las autoridades competentes;
VI. La formación de especialistas, así como la
coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia
ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación,
propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generar
proyectos y programas de educación ambiental, y proteger los ecosistemas; y,
VII. El fortalecimiento de capacidades del
personal de instituciones públicas sobre la importancia la conservación de la
biodiversidad, la protección del medio ambiente y la restauración del
equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley.
Artículo 83.- Cada dos años o antes
de ser necesario, la Secretaría por sí, o en coordinación con la Secretaría de
Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerá un conjunto de
recomendaciones y directrices encaminadas a que las autoridades e instituciones
educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos
educativos formales y no formales, así como en los sistemas de capacitación de
la administración pública y empresariales y en los medios de comunicación,
contenidos, información y metodologías para el desarrollo en la población de
conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas a favorecer las
transformaciones necesarias para alcanzar modos de vida sustentables, hábitos
de consumo saludables y responsables, la acción climática y la conservación,
valoración y restauración de la biodiversidad.
La
Secretaría, por sí o a través de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología
e Innovación, propondrá a la autoridad educativa federal los contenidos
regionales sobre la conservación del ambiente, la biodiversidad, la protección
ecológica y la restauración del equilibrio ecológico y la acción climática en
la Ciudad de México, que pudieran incluirse en los planes y programas de
estudio de los distintos niveles educativos.
TÍTULO SEGUNDO.
DE LA PROTECCIÓN,
RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA BIODIVERSIDAD Y LOS RECURSOS
NATURALES.
Artículo 84.- Los habitantes de la
Ciudad de México tienen las siguientes responsabilidades para con la Ciudad y
sus recursos naturales:
I. A respetar toda forma de vida, la
preservación de la integridad de los sistemas biológicos y los procesos
naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su
regeneración;
II. Al cuidado, respeto, valoración y
protección de la biodiversidad, la preservación de la variedad de genes,
organismos vivos y ecosistemas que se distribuyen en la Ciudad, de tal forma
que se reconozca y preserve su existencia, funcionamiento y potencial futuro,
así como la conservación de las funciones ecológicas y los servicios
ambientales;
III. Al cuidado y uso racional del agua, la
preservación de la funcionalidad de sus ciclos, de su existencia en la cantidad
y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su
protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida en la
Ciudad de México y todos sus componentes;
IV. A mantener el aire limpio. la preservación
de la calidad y composición del aire en la Ciudad de México, dando paso al,
sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la
contaminación, para la reproducción de la vida y todos sus componentes;
V. Al equilibrio ecológico, el mantenimiento
de la estructura interrelación, interdependencia, complementariedad y
funcionalidad de los componentes de los ecosistemas naturales de la Ciudad, de
forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus
procesos vitales y evolutivos;
VI. A la restauración de los ecosistemas, la
reversión oportuna y efectiva de los sistemas naturales degradados por las
actividades humanas o fenómenos naturales, llevándolos a recuperar su
funcionalidad ecológica;
VII. A la adopción de prácticas orientadas a un
consumo sustentable, responsable y libre de residuos generados por las
actividades humanas;
VIII. A la acción climática, la adaptación a los
efectos del cambio climático, así como a la mitigación de emisiones de gases y
compuestos de efecto invernadero;
IX. Al respeto y cuidado de las áreas verdes,
Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y Suelo de Conservación,
participando activamente en su protección y conservación; y,
X. Las demás establecidas en la Estrategia
para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de
México y su Plan de Acción.
Artículo 85.- En materia ambiental,
el Gobierno de la Ciudad de México tiene las siguientes obligaciones:
I. Desarrollar políticas públicas y acciones
sistemáticas de prevención, vigilancia, alerta temprana y protección, para
evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de
especies silvestres, a la pérdida y deterioro de los ecosistemas, la alteración
de los ciclos y procesos que garantizan la vida y la provisión de servicios
ambientales, así como a la destrucción de sistemas de vida, incluyendo los
sistemas culturales que son parte de los ecosistemas de la Ciudad; teniendo
como instrumento orientador con visión de largo plazo a la Estrategia para la
Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y
su Plan de Acción;
II. Desarrollar en el ámbito de sus
atribuciones, formas de producción, de prestación de servicios y patrones de
consumo equilibrados y sustentables, en la búsqueda del bien común,
salvaguardando las capacidades regenerativas y la integridad de los
ecosistemas, ciclos, procesos y los ecosistemas de la Ciudad vitales de la
Tierra, a través de los cuales se generan los servicios ambientales;
III. Desarrollar políticas para proteger la
biodiversidad y los recursos naturales en la Ciudad, respecto de la
sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de
vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del cambio
climático y sus efectos;
IV. Desarrollar políticas y campañas de
promoción a fin de asegurar la sustentabilidad energética a largo plazo, a
partir una cultura del ahorro y consumo responsable, el aumento de la
eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes renovables entre los
habitantes de la Ciudad de México;
V. Impulsar en el ámbito de sus
atribuciones, el reconocimiento a la necesidad de financiamiento y
transferencia de tecnologías limpias, bajas en emisiones, efectivas y
compatibles con los recursos naturales de la Ciudad, además de otros
mecanismos;
VI. Velar por el respeto a la regulación de
los usos, limitaciones y modalidades que determine la normatividad aplicable en
las Áreas de Valor Ambiental y las Áreas Naturales Protegidas; y,
VII. La demás establecidas en la Estrategia para
la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México
y su Plan de Acción.
Artículo 86.- El sector productivo,
las cámaras de industria, comercio y otras actividades y servicios,
organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o
región, tienen las siguientes obligaciones:
I. Desarrollar esquemas de producción
sustentable y responsable compatibles con el ambiente, la acción ante el cambio
climático y la conservación de la biodiversidad, bajo la premisa de la
reducción en el consumo de energía, agua y materia prima virgen, además de la
incorporación de tecnologías para la prevención y manejo integral de los
residuos generados durante la producción, así como favorecer el consumo
sustentable, responsable y el aprovechamiento de los subproductos y residuos
generados en el post-consumo, alargando el ciclo de vida de los materiales en
el medio ambiente, aumentando su reusabilidad, reparabilidad, reciclabilidad,
mantenimiento y aprovechamiento; así como incrementando la cantidad de
productos que se elaboran con materias primas secundarias, salvaguardando las
capacidades regenerativas y la integridad de los ciclos, procesos y equilibrios
vitales de los ecosistemas de la Ciudad;
II. Fomentar políticas, campañas y acciones
internas y externas de consumo sustentable, educación y cultura ambiental, que
coadyuven a la sustentabilidad en la Ciudad; y,
III. Las demás establecidas en la Estrategia
para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de
México y su Plan de Acción.
Artículo 87.- Para la protección,
restauración, preservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad,
los recursos naturales, el Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y
Áreas de Valor Ambiental, así como su establecimiento y rehabilitación, se
considerarán de manera enunciativa los siguientes criterios:
I. Para evitar impactos perjudiciales a la
biodiversidad, no se permitirá la introducción de especies que no sean nativas
del lugar;
II. En la restauración o rehabilitación de
las Áreas Naturales Protegidas y el Suelo de Conservación en general, o en la
protección de barrancas, no podrán ser alteradas en forma definitiva los cauces
naturales y escurrimientos temporales o permanentes;
III. Durante el desarrollo de obras o
actividades de cualquier tipo, se evitará la pérdida o erosión del suelo, la
disposición inadecuada de residuos y el deterioro de la calidad del agua;
IV. En los sitios a proteger, se procurará el
rescate del conocimiento tradicional, con relación al uso y manejo de los
recursos naturales;
V. Se promoverá la participación de vecinos,
comunidades, ejidos, pueblos indígenas y población en general, en los programas
y acciones para el establecimiento, cuidado y vigilancia de las Áreas Naturales
Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación;
VI. La incorporación de criterios para
implementar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático y para la
mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;
VII. El manejo o aprovechamiento de los
elementos naturales se sujetarán a los criterios de sustentabilidad que permitan
garantizar la subsistencia de las especies sin ponerlas en riesgo de extinción
y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad necesarias para no
alterar el equilibrio ecológico; y,
VIII. Las actividades de restauración,
reforestación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales se realizarán
con un enfoque de cuenca, priorizando la conservación de especies endémicas,
así como para incrementar la conectividad ecológica en la ciudad y con su
entorno regional; [14]
Los
programas y actividades de forestación, reforestación, restauración o
aprovechamiento de la flora y fauna, se procurará la preservación y el
desarrollo de las especies nativas y endémicas de la Ciudad de México. El uso o
aprovechamiento de los elementos naturales se sujetarán a los criterios de
sustentabilidad que permitan garantizar la subsistencia de las especies sin
ponerlas en riesgo de extinción y permitiendo su regeneración en la cantidad y
calidad necesarias para no alterar el equilibrio ecológico. [15]
Los
proyectos ambientales prioritarios de conservación, preservación, protección,
rescate y restauración de los recursos naturales de la Ciudad de México, de
urgente atención, preferentemente se aplicarán para la diversificación de la
paleta vegetal nativa y endémica, control de plagas, sustitución de arbolado en
riesgo y/o muerto, con la finalidad de recuperar los recursos naturales y
servicios ambientales de la Ciudad. [16]
CAPÍTULO I.
DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS TRADUCIDOS EN PERMISOS
Artículo 88.- La Secretaría en los
inmuebles que le hayan sido previamente asignados, podrá celebrar actos
administrativos traducidos en permisos con terceros, con el objeto de otorgar
el uso, goce, aprovechamiento y en su caso, explotación.
Los
proyectos y actividades materia de los actos administrativos referidos en el
párrafo que antecede, deberán considerar la conservación, restauración
mantenimiento y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en
términos de la presente Ley y los programas de manejo que correspondan.
Artículo 89.- Los actos
administrativos traducidos en permisos, son los instrumentos jurídicos por
medio de los cuales, la Secretaría otorga temporalmente a título gratuito u
oneroso a personas físicas, morales y entes públicos, el uso, goce,
aprovechamiento y en su caso, explotación de los espacios dentro de las Áreas
Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Verdes, Suelo de
Conservación y unidades de manejo para la conservación de vida silvestre.
Artículo 90.- Mediante los actos
referidos en el presente capítulo, se podrán realizar actividades compatibles
con las funciones ambientales, estéticas, científicas, educativas, recreativas,
históricas, culturales y turísticas de los espacios de que se trate, con
estricto apego a lo señalado en las declaratorias, los programas de manejo
respectivos y demás normatividad aplicable.
Artículo 91.- Las personas físicas,
morales y entes públicos con los que se haya celebrado un acto administrativo
traducido en permiso, que permita el desarrollo de actividades económicas,
podrán solicitar a la Secretaría la incorporación de giros relacionados al
principal, de conformidad con los mecanismos que al efecto se establezcan.
Posterior
a la formalización de un acto administrativo traducido en permiso, las personas
físicas, morales o entes públicos, siempre que así se establezca en los mismos,
podrán celebrar convenios con terceros para otorgar a su vez, el uso, goce,
aprovechamiento y en su caso explotación de los espacios en mención, previa
autorización de la Secretaría, con estricto apego a esta Ley, sus reglamentos,
programas de manejo y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO II
DEL SUELO DE
CONSERVACIÓN.
Artículo 92.- La superficie
clasificada como suelo de conservación, se definirá en el Programa General de
Ordenamiento Territorial, estableciéndose límites físicos para privilegiar a
las áreas de suelo de conservación y valor ambiental sobre las de desarrollo
urbano buscando disminuir estas últimas para restituir e incrementar las áreas
de suelo conservación en la Ciudad de México.
Artículo 93.- Las autoridades de la
Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia, implementarán acciones
de protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico, que
garanticen la conservación, integridad y mejora del Suelo de Conservación.
Artículo 94.- El suelo de
Conservación se compone de áreas no susceptibles de urbanización, como espacios
biodiversos y de gran aportación de beneficios ambientales, establecidos en el
Programa General de Ordenamiento Territorial.
Artículo 95.- Corresponde a la
Secretaría, el desarrollo e implementación de la política pública dirigida a la
conservación, preservación, gestión, instrumentación, aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, así como diseñar y aplicar los
mecanismos de regulación, control y vigilancia del Suelo de Conservación.
Artículo 96.- Para determinar las
actividades permitidas en Suelo de Conservación, deberá considerarse el grado
de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la distribución de
especies silvestres, particularmente las endémicas y en alguna categoría de
riesgo, el enfoque de cuenca, la viabilidad de su restauración, la vocación
natural del terreno, así como su uso actual y potencial.
Artículo 97.- Corresponde a la
Secretaría fomentar la preservación del Suelo de Conservación, así como
gestionar ante las autoridades correspondientes el desarrollo de
infraestructura dirigida a la vigilancia y preservación del territorio.
Artículo 98.- Cualquier intervención
que se pretenda llevar a cabo en Suelo de Conservación, requerirá opinión,
permiso, licencia o autorización previa, por parte de la Secretaría.
Artículo 99.- La Secretaría,
considerando la disponibilidad presupuestal, implementará planes y programas
que tengan como objetivo conservar, proteger, restaurar y mantener los
ecosistemas, agroecosistemas del suelo de conservación y las poblaciones de
especies silvestres, mediante el fomento de acciones comunitarias, el incentivo
por servicios socioambientales, así como fomentar las actividades productivas
agropecuarias sostenibles, la agroecología y el rescate del patrimonio
biocultural de los habitantes del suelo de conservación, contribuyendo al
bienestar social, igualdad social y de género y justicia ambiental, reservando
en todo momento la identidad de las comunidades.
Artículo 100.- El Gobierno de la
Ciudad de México, fomentará el desarrollo sustentable de las comunidades
mediante el desarrollo e implementación de acciones que favorezcan el
conocimiento, uso y preservación de la biodiversidad en el suelo de conservación,
mismas que consideraran lo siguiente:
I. Impulsar la capacitación, investigación
y desarrollo tecnológico, la apropiación tecnológica y su validación, así como
la transferencia de tecnología;
II. La valoración, el rescate y difusión del
conocimiento tradicional;
III. Regular el aprovechamiento e inducción de
prácticas sustentables;
IV. La promoción del desarrollo de los
recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización
económica y social de los agentes de la sociedad rural con perspectiva de
género; y,
V. El fomento de la inversión, tanto pública
como privada, destinada a la ampliación y mejoramiento de la infraestructura
hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas
hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos
rurales.
Artículo 101.- La Secretaría
desarrollará e implementará, programas, estrategias y políticas públicas,
tendientes al desarrollo sustentable y resiliente de las comunidades rurales de
la Ciudad de México.
Artículo 102.- El Gobierno de la
Ciudad de México promoverá, impulsará y apoyará el desarrollo de las
actividades productivas, a través de las acciones, mecanismos, instrumentos y
programas especiales que se establezcan al efecto, en los que considerará, al
menos lo siguiente:
I. Los avances en la investigación,
desarrollo, apropiación, validación y transferencia tecnológica en los procesos
productivos;
II. La inducción de las mejores prácticas y
procesos de producción, con perspectiva de sustentabilidad;
III. La reducción y/o mitigación de la huella
ecológica;
IV. El desarrollo del recurso humano, la
asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los
agentes de la sociedad rural;
V. La sanidad vegetal, la salud animal y la
inocuidad de los productos;
VI. La modernización y ampliación de la
infraestructura y servicios rurales;
VII. La compensación o pagos por servicios
ambientales; y,
VIII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo
a la producción.
IX.
El uso prioritario de especies y semillas endémicas en suelo de conservación.[17]
Asimismo,
se promoverá la comercialización y el consumo de los productos, bienes y
servicios derivados de las actividades que se desarrollen, atendiendo lo
siguiente:
I. Impulsar el intercambio de productos
ofertados por los productores rurales de la Ciudad de México, en coordinación
con las autoridades competentes; y,
II. Brindar asesoría y acompañamiento a
productores y prestadores de servicios.
Artículo 103.- Para determinar el
tipo de zonificación para la ocupación y actividades que se desarrollan en
suelo de conservación, deberá estarse a lo señalado en el Programa General de
Ordenamiento Territorial.
CAPÍTULO III.
DE LAS ÁREAS VERDES.
Artículo 104.- La Secretaría
implementará las acciones de creación, protección, preservación y restauración
de las áreas verdes en la Ciudad de México, de conformidad con las
disposiciones que al efecto se emitan, buscando incrementar la conectividad
ecológica y conservar la biodiversidad.
Artículo 105.- Las áreas verdes
deberán incrementar o conservar su extensión. En caso de modificarse por la
realización de alguna obra pública o privada, deberán ser compensadas con
superficies iguales o mayores a la que haya sido afectada, o bien, en el lugar
más cercano a donde se localizaba originalmente, debiendo privilegiarse la
introducción de especies nativas o naturalizadas en la Ciudad y promoviendo la
conectividad ecológica.
Artículo 106.- Las Alcaldías que no
cuenten con nueve metros cuadrados de área verde por habitante dentro de su
demarcación territorial, deberán de establecer los mecanismos o políticas
públicas para la creación de nuevas áreas verdes, debiendo introducir
prioritariamente especies nativas, promover la conectividad ecológica,
favorecer la accesibilidad y demás características de conformidad con las
disposiciones que expida la Secretaría.
Las
Alcaldías, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tendrán a su
cargo la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de
los árboles que se encuentren dentro de su territorio.
Para
realizar la poda, derribo o trasplante de árboles únicamente en los que casos
que se señalan más adelante, se requiere contar con autorización previa de la
Alcaldía respectiva, la cual deberá remitirse en un plazo no mayor a 20 días
hábiles, contados a partir de que se haga la solicitud; en dichos casos, previo
al derribo de arbolado, el interesado deberá dar aviso a la Alcaldía que
corresponda, para que designe al personal, la fecha y hora de los trabajos de
derribo, los cuales deberán realizarse bajo la estricta supervisión técnica de
la Alcaldía y con apego a las normas ambientales expedidas por la Secretaría
En
ningún caso, la Alcaldía podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de
árboles ubicados en bienes de dominio público o en propiedades particulares,
excepto para salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, en los
siguientes casos:
I. Cuando exista riesgo real y presente
para las personas o para sus bienes inmuebles;
II. Cuando exista riesgo real y presente para
el patrimonio urbanístico o arquitectónico de la Ciudad de México;
III. Cuando sean necesarias para el saneamiento
del árbol, así como poda por mantenimiento del árbol; y,
IV. Cuando deban ejecutarse para evitar
afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se
encuentren.
Toda
autorización de afectación de arbolado a que se refiere el presente artículo,
deberá estar sustentada mediante un dictamen técnico emitido por la Alcaldía
correspondiente que avale la factibilidad del derribo, poda o trasplante de
árboles.
En
todos los demás casos distintos a los que se señalan en las fracciones
anteriores, será la Secretaría la que resuelva las solicitudes de derribo, poda
o trasplante de árboles en el ámbito de competencia y en el ejercicio de sus
atribuciones; estableciendo las limitaciones y restricciones que en su caso
correspondan en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones
reglamentarias y normativas que resulten aplicables. Al respecto toda solicitud
de afectación de arbolado deberá estar sustentada mediante dictamen técnico
emitido conforme a la normatividad aplicable vigente.
Los
trabajos que se deriven de la autorización que al efecto concede la Alcaldía de
los que se señalan en las fracciones I a IV del presente artículo, deberán ser
ejecutados en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha
en que se emita la misma, conforme a los parámetros y especificaciones
establecidas en las Normas Ambientales aplicables para la Ciudad de México.
Asimismo, la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar
la estructura de los árboles. En todo caso, el derribo de árboles sólo será
procedente cuando no exista otra alternativa viable.
La
Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta ley, las
normas ambientales en las que se establecen los requisitos y especificaciones
técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas
como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en la
Ciudad de México.
Lo
dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en
las normas ambientales conducentes, serán aplicables a las actividades relacionadas
con la poda o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se
realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.
Artículo 107.- La Secretaría
establecerá el Inventario General de las Áreas Verdes Urbanas de la Ciudad de
México, con la finalidad de conocer, proteger y preservar dichas áreas, así
como para proponer a las Alcaldías su incremento donde se requiera, en términos
de los lineamientos y las normas ambientales aplicables. [18]
La
Secretaría, como parte del Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de
México, en coordinación con las Alcaldías, deberá realizar el inventario del
arbolado urbano, así como de las áreas verdes urbanas, la evaluación de su
estado fitosanitario, así como el monitoreo de plagas y enfermedades que
afectan a las áreas verdes urbanas de la Ciudad. [19]
Dicho
inventario, incluyendo la evaluación del estado fitosanitario y el monitoreo de
plagas y enfermedades, deberá ser actualizado permanentemente por la Secretaría
de acuerdo a la viabilidad técnica estimada. [20]
Artículo 108.- La Secretaría y las
Alcaldías podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir la
autorización para el derribo, poda, trasplante o restitución de árboles en
áreas verdes, de conformidad a las disposiciones previstas en esta Ley, las
normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones
técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas
como privadas.
Artículo 109.- Las personas que
realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la restitución física, y
solo en los casos en que se justifique plenamente su imposibilidad técnica y
jurídica, el interesado solicitará la sustitución por una medida equivalente
que tendrá por objeto la preservación, conservación y/o restauración del
recurso natural afectado, en última instancia y por excepción se, podrá optar
por la compensación económica mediante la aportación al Fondo Ambiental Público
a efecto de que se destine en acciones dirigidas a la plantación y
mantenimiento de arbolado.
En
todo caso, la restitución ordenada deberá realizarse conforme a lo dispuesto en
la norma ambiental técnica aplicable y vigente; para efectos de que se cumpla
lo anterior, en la autorización respectiva se citarán las medidas
compensatorias procedentes.
Asimismo,
la persona que realice derribo de arbolado sin contar previamente con la
autorización respectiva, o que contando con ésta incumpla los requisitos y
condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a realizar
la restitución máxima establecida en la normatividad ambiental vigente y
reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a los recursos
naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de
seguridad y sanciones respectivas.
La
Secretaría expedirá las normas ambientales en las que se establezcan los
requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas para la
compensación física correspondiente.
Para
los efectos de la presente Ley, se equipará al derribo de árboles cualquier
acto que provoque su muerte.
Artículo 110.- Las Alcaldías
prestarán el servicio de poda de arbolado ubicado en espacios de dominio
público o en propiedades particulares, cuando así se requiera para mejorar o
restaurar la estructura de los árboles.
Artículo 111.- Las personas físicas y
morales, en general para todos aquellos que requieran o se dediquen a realizar
trabajos de poda, derribo, trasplante y restitución de árboles en la Ciudad de
México, deberán cumplir con los requisitos técnicos- administrativos
establecidos en las normas ambientales que para tal efecto expida la
Secretaría.
La
Secretaría emitirá los lineamientos que las personas interesadas deberán
cumplir para tramitar y obtener la acreditación como dictaminador técnico de
arbolado, así como para la supervisión y ejecución de los trabajos para la
poda, derribo, trasplante y restitución de árboles en la Ciudad de México.
Artículo 112.- Cuando se realice el
derribo, poda, trasplante o restitución de árboles, ubicados en bienes de
dominio público o en propiedades de particulares en contravención a lo
establecido en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en los
artículos relativos del Código Penal para el Distrito Federal vigente. Cuando
en el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en bienes de dominio
público o en propiedades de particulares, intervenga un servidor público en
ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de esa calidad, se
estará a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Penal para el Distrito
Federal vigente.
La
Secretaría expedirá las normas ambientales para autorizar las acciones
relacionadas con el derribo, poda, trasplante o sustitución de árboles.
Artículo 113.- Quién dañe un área
verde en la Ciudad de México, sin perjuicio de otras sanciones que resultaren
aplicables, el responsable deberá reparar los daños causados, en los siguientes
términos:
I. Restaurando el área afectada; en caso de
que no fuera posible, podrán realizarse las acciones que siguen; y,
II. Llevando a cabo las acciones de
compensación que se requieran a efecto de que se restituya un área equivalente
a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta.
Las
alternativas referidas, deberán ser consideradas por las autoridades
competentes en el orden en que se enuncian.
La
reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por la
Secretaría, como medida correctiva o sanción. Se deberán utilizar
prioritariamente especies nativas para la reparación de los daños o aquellas
aprobadas por la Secretaría.
Excepcionalmente,
en caso de que el daño realizado al área verde sea irreparable, el responsable
deberá pagar una compensación económica que se depositará al Fondo Ambiental
Público, a efecto de aplicarse a restauración o compensación de áreas
afectadas.
Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas o sanciones
adicionales que sean procedentes por infracciones a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 114.- En la creación y
mantenimiento de áreas verdes, se deberán considerar el uso de materiales que
representen un menor impacto ecológico, que de preferencia provengan de
elementos reciclados, los cuales no agoten los recursos naturales no
renovables.
Artículo 115.- La Secretaría generará
los lineamientos para sustituir el suelo natural o tierra de monte por
tecnosuelos.
CAPÍTULO IV.
DE LAS ÁREAS DE VALOR
AMBIENTAL
Artículo 116.- Las categorías de
Áreas de Valor Ambiental de competencia de la Ciudad de México, son:
I. Bosques Urbanos;
II. Cinturones verdes;
III. Barrancas; y,
IV. Cuerpos de Agua competencia de la Ciudad
de México.
Artículo 117.- Los bosques urbanos
son las Áreas de Valor Ambiental que se localizan en suelo urbano, en las que
predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se distribuyen otras
especies de vida silvestre asociada y representativa de la biodiversidad
nativa, así como especies introducidas. Se distinguen por su valor ambiental,
estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por
otras razones análogas de interés general, cuya extensión y características contribuyen
a mantener y mejorar la calidad del ambiente en la Ciudad de México.
Los
cinturones verdes, son las Áreas de Valor Ambiental que delimitan a los
poblados rurales y asentamientos humanos en suelo de conservación, con la
función de crear bordes naturales que ordenan y controlan su expansión y a la
vez, constituyen espacios públicos dedicados a la recreación y esparcimiento.
Artículo 118.- Cualquier persona
podrá solicitar por escrito a la Secretaría, el establecimiento de un Área de
Valor Ambiental en una superficie continua o fragmentada ya sea de carácter
público o privado, para lo cual dictaminará su procedencia, las limitaciones y
modalidades a las que se sujetará, mediante decreto expedido por la persona
titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
En
este tenor, la Secretaría solicitará la opinión de las Alcaldías
correspondientes, previo a la expedición de la declaratoria de un Área de Valor
Ambiental.
La
Secretaría elaborará un diagnóstico ambiental para la formulación del programa
de manejo, observando las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás
normatividad aplicable.
Artículo 119.- Las Áreas de Valor
Ambiental se establecerán mediante decreto expedido por la persona titular de
la Jefatura de Gobierno, el cual deberá contener, además de los requisitos
establecidos en las fracciones II, IV y VI del artículo 140 de esta Ley, las
siguientes:
I. La finalidad y objetivos de su
declaratoria;
II. Las limitaciones y modalidades al uso del
suelo y destinos, así como, en su caso, los lineamientos para el manejo de los
recursos naturales del área;
III. Los responsables de su manejo; y,
IV. La determinación y especificación de los
elementos naturales y la biodiversidad que pretenda restaurarse, rehabilitarse
o conservarse.
La
Secretaría solicitará la opinión de la Alcaldía o Alcaldías que correspondan,
previo a la expedición de la declaratoria de un bosque urbano.
En
caso de que incluyan la zonificación del área, deberá estarse a lo establecido
en el Programa General de Ordenamiento Territorial, y/o contar con opinión de
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales de la Ciudad de México.
Artículo 120.- Las Áreas de Valor
Ambiental con categoría de barrancas, cinturones verdes y cuerpos de agua,
podrán a través de sus programas de manejo, regular diferentes actividades
siempre y cuando garanticen la restauración y preservación de las
características biofísicas y escénicas, que les permiten contribuir a mantener
la calidad ambiental y el balance hídrico de la Ciudad.
Artículo 121.- En el establecimiento,
administración, manejo y vigilancia de las Áreas de Valor Ambiental, se
considerarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, aplicables a las
Áreas Naturales Protegidas.
Las
Áreas de Valor Ambiental serán integradas junto con las áreas naturales
protegidas en el Sistema de Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor
Ambiental de la Ciudad de México, con el propósito de fortalecer la
recuperación de las condiciones ecológicas de la ciudad, realizar su manejo de
manera integral y mejorar la conectividad, teniendo en consideración lo
previsto en el Programa de la red de Infraestructura Verde de la Ciudad de
México.
Artículo 122.- Los programas de
manejo de las Áreas de Valor Ambiental que elabore la Secretaría, deberán de
contener, además de los requisitos establecidos en las fracciones II, V, VI y
VII del artículo 144 de esta Ley, los siguientes:
I. Las características físicas, biológicas,
climáticas, rurales, culturales, sociales, recreativas y económicas del área;
II. La regulación del uso del suelo y, en su
caso, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el
área; y,
III. Las acciones a realizar en el corto,
mediano y largo plazos para la restauración, rehabilitación y preservación del
área, y de la biodiversidad nativa, así como para su monitoreo en concordancia
con lo que establece la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de
la Biodiversidad de la Ciudad de México.
Artículo 123.- Las prohibiciones que
establece la presente Ley aplicables a las Áreas Naturales Protegidas, deberán
observarse para las áreas de valor ambiental, además de la prohibición para el
aprovechamiento o extracción de recursos naturales.
Artículo 124.- Los bosques urbanos
tendrán un Consejo Rector Ciudadano, cuyo objeto es asesorar y opinar en
coordinación con las autoridades competentes, sobre los programas, proyectos y
acciones que se pretendan desarrollar en estás.
Estos
criterios serán considerados por las autoridades competentes para la
administración de los bosques urbanos, sin que estos sustituyan los actos de
autoridad frente a los gobernados, los que invariablemente estarán fundados y
motivados.
Los
consejos rectores ciudadanos estarán integrados por un mínimo de 7 y un máximo
de 14 ciudadanos, que cuenten con reconocimiento por sus actividades
ambientales, preferentemente vecinos de las áreas, que serán designados por la
persona titular de la Secretaría y que durarán en su encargo cuatro años,
pudiendo ratificarse su permanencia por un período de dos años adicionales, y
sólo podrán retirarse del encargo por renuncia expresa o por remoción
determinada por la mayoría de los miembros de los consejos.
Los
consejos rectores ciudadanos estarán organizados y funcionarán en los términos
de los acuerdos que emita la persona titular de la Jefatura de Gobierno para
este efecto y tendrán las funciones que establezcan sus reglamentos internos,
además de las siguientes:
I. Ser un órgano de asesoría y opinión de
las acciones, programas y proyectos que se desarrollen en los bosques urbanos;
II. Participar en la elaboración de los
proyectos de regulación sobre el funcionamiento de los bosques urbanos;
III. Emitir opinión, respecto del
establecimiento de criterios para la expedición de autorizaciones, permisos,
concesiones y demás actos jurídicos para la realización de actividades dentro
de los bosques urbanos, que determine la autoridad competente;
IV. Opinar sobre los Programas de Manejo de
los bosques urbanos y sus modificaciones, antes de la aprobación por la
autoridad competente;
V. Emitir las recomendaciones y presentar
proyectos para las tareas de conservación, protección, mantenimiento y, en su
caso, aprovechamiento de los bosques urbanos;
VI. Colaborar con las autoridades en la
persecución de fondos y/o financiamiento, para la conservación, aprovechamiento
y mantenimiento de los bosques urbanos; y,
VII. Las demás que determine el Acuerdo que
expida la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
Artículo 125.- Las Áreas de Valor
Ambiental con categoría de barranca, contará con un Consejo Intersectorial cuyo
objeto es gestionar y articular con las autoridades competentes, el diseño y
ejecución de los programas de manejo.
El
Consejo Intersectorial estará conformado por un máximo de 7 integrantes del
sector gobierno, por representantes del sector académico, del sector
empresarial y del sector social. Su funcionamiento será en términos de los
acuerdos que emita la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
CAPÍTULO V.
DE LAS ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS.
Artículo 126.- Corresponde a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno, el establecimiento de las Áreas
Naturales Protegidas no reservadas a la Federación, que se requieran para la
preservación, cuidado, restauración, forestación, reforestación y mejoramiento
ambiental. Su establecimiento y preservación es de utilidad pública y se
realizará en forma concertada y corresponsable con la sociedad, así como con
los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona objeto de la
declaratoria respectiva.
Artículo 127.- Las categorías de
Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México son:
I. Zonas de Conservación Ecológica;
II. Zonas de Protección Hidrológica y
Ecológica;
III. Zonas Ecológicas y Culturales;
IV. Refugios de vida silvestre;
V. Zonas de Protección Especial;
VI. Reservas Ecológicas Comunitarias; y,
VII. Zonas Sujetas a Conservación Ecológica.
Artículo 128.- Las zonas de
conservación ecológica, son aquéllas que contienen muestras representativas de
uno o más ecosistemas en buen estado de preservación y que están destinadas a
proteger la biodiversidad, los elementos naturales y procesos ecológicos que
favorecen el equilibrio ecológico, la provisión de servicios ambientales y el
bienestar social.
Artículo 129.- Las zonas de protección
hidrológica y ecológica, son aquellas que se establecen para la protección,
preservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos y sus zonas de
recarga, así como su fauna, flora, suelo, subsuelo y servicios ambientales
asociados.
Artículo 130.- Las zonas ecológicas y
culturales son aquellas con importantes valores ambientales y ecológicos, donde
también se presentan elementos físicos, históricos o arqueológicos o sujetos a
usos y costumbres de importancia cultural.
Artículo 131.- Los refugios de vida
silvestre, son aquellos que constituyen el hábitat natural de especies de fauna
y flora que se encuentran en alguna categoría de protección especial o
presentan una distribución restringida.
Artículo 132.- Las Zonas de
Protección Especial son aquellas que se localizan en suelo de conservación y
que tienen la característica de presentar escasa vegetación natural, vegetación
inducida o vegetación fuertemente modificada y que por su extensión o
características no pueden estar dentro de las otras categorías de Áreas
Naturales Protegidas, aun cuando mantienen importantes valores ambientales.
Artículo 133.- Las Reservas
Ecológicas Comunitarias son aquellas establecidas por pueblos, comunidades y
ejidos en terrenos de su propiedad destinadas a la preservación, protección y
restauración de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, sin que se
modifique el régimen de propiedad.
a) Reservas Ecológicas Comunitarias en
núcleos agrarios, ya sean comunidades y ejidos, la Secretaría promoverá la expedición
de la declaratoria correspondiente, mediante la cual se establecerá el programa
de manejo del área por parte del promovente, con la participación de la
Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la
presente Ley.
b) Reservas Ecológicas Comunitarias en
propiedad privada, podrán destinarse de manera voluntaria a la conservación,
preservación, cuidado y restauración. Para ello, los propietarios deberán
presentar para su aprobación ante la Secretaría un estudio técnico justificativo
y un programa de manejo de acuerdo a los establecido en la presente ley.
La
Secretaría promoverá la expedición de la declaratoria correspondiente, mediante
la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente,
con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al
respecto se le otorgan en la presente Ley.
Artículo 134.- Las Zonas Sujetas a
Conservación Ecológica son circunvecinas a los asentamientos humanos, en las
que existen uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a
preservar la biodiversidad, los elementos naturales indispensables al
equilibrio ecológico, a los servicios ambientales y al bienestar general.
Artículo 135.- La administración y
manejo de las Áreas Naturales Protegidas establecidas por el Gobierno de la
Ciudad de México, corresponderá a la Secretaría, quién podrá suscribir
convenios con las Alcaldías, a fin de que éstas se hagan cargo de la
administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas en su demarcación
territorial. En el caso de las reservas ecológicas comunitarias, su
administración corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría,
en el caso de suscribir convenios para tal fin con los pueblos, comunidades y
ejidos.
Artículo
136.- El Gobierno de la Ciudad de México, podrá administrar las Áreas
Naturales Protegidas de competencia federal, en términos de lo estipulado en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 137.- Para el
establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, tanto en sitios conservados
como en aquellos que requieran ser restaurados, se requerirá al menos la
presencia de ecosistemas naturales representativos o hábitats de especies
endémicas o en riesgo, señalar la importancia biológica o ecológica del sitio,
así como la importancia de los servicios ambientales generados.
Artículo 138.- En las Áreas Naturales
Protegidas se podrán realizar actividades para el conocimiento, la protección,
preservación, restauración, aprovechamiento sustentable, de la biodiversidad y
los recursos naturales, de investigación, educación ambiental y recreación. El
programa de manejo correspondiente establecerá las actividades que están
permitidas de conformidad con su zonificación y las especificaciones de las
categorías de Áreas Naturales Protegidas que esta Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables establezcan.
En
las Áreas Naturales Protegidas queda prohibido:
I. El establecimiento de cualquier
asentamiento humano irregular, de nuevos asentamientos humanos regulares o su
expansión territorial;
II. La realización de actividades que afecten
la biodiversidad del área de acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas
oficiales mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad de México, el
decreto de declaratoria del área, su programa de manejo o la evaluación de
impacto ambiental respectiva;
III. La realización de actividades riesgosas;
IV. Las emisiones contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, así como el depósito o disposición de residuos de cualquier
tipo y el uso de los equipos anticontaminantes sin autorización
correspondiente;
V. La extracción de suelo o materiales del
subsuelo con fines distintos a los estrictamente científicos;
VI. La interrupción o afectación del sistema
hidrológico de la zona;
VII. La realización de actividades cinegéticas o
de explotación ilícitas de especies de fauna y flora silvestres;
VIII. La introducción de especies exóticas,
exóticas invasoras y ferales; y,
IX. Las demás actividades previstas en el
decreto de creación y en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 139.- Previo a la expedición
de la declaratoria de un Área Natural Protegida de competencia de la Ciudad de
México, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos
del reglamento que al efecto se expida, los cuales deberán ser puestos a
disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de
las Alcaldías correspondientes.
Artículo 140.- Las Áreas Naturales
Protegidas competencia de la Ciudad de México, se establecerán mediante decreto
de la persona titular de la Jefatura de Gobierno. Dicho decreto deberá
contener:
I. La categoría de Área Natural Protegida
que se constituye, así como la finalidad u objetivos de su declaratoria;
II. La delimitación del área con descripción
de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su caso,
zonificación;
III. Las limitaciones y modalidades al uso del
suelo, reservas y destinos, así como lineamientos para el manejo de los
recursos naturales del área;
IV. La descripción de las actividades que
podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades;
V. Los responsables de su manejo;
VI. Las causas de utilidad pública que sirvan
de base para la expropiación del área por parte de la autoridad competente,
cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones aplicables;
VII. Los lineamientos y el plazo para que la
Secretaría elabore el programa de manejo del área, mismos que deberán
publicarse en la Gaceta Oficial; y,
VIII. La determinación y especificación de los
elementos naturales o reservas de la biodiversidad cuya protección o
conservación se pretenda lograr, en su caso.
Artículo 141.- Los decretos mediante
los cuales se establezcan Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad
de México, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y se
notificarán personalmente a los propietarios o poseedores de los predios
afectados cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una
segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá efectos de notificación
personal.
Una
vez establecida un Área Natural Protegida competencia de la Ciudad de México,
sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, la o las zonificaciones
permitidas, o cualquiera de sus disposiciones, siguiendo las formalidades
previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.
Artículo 142- La superficie materia
del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, se
incorporarán de inmediato a los instrumentos correspondientes, se inscribirán
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se relacionarán en las
constancias y certificados que el mismo expida y se inscribirán en el Registro
de los Planes y Programas para el Desarrollo Urbano de la Ciudad de México.
Artículo 143.- Cualquier persona
podrá solicitar por escrito a la Secretaría el establecimiento de un Área
Natural Protegida, quien procederá a dictaminar su procedencia.
Artículo 144.- El programa de manejo
de las Áreas Naturales Protegidas establecerá, entre otros aspectos, las líneas
de acción, criterios, lineamientos y, en su caso, actividades específicas a las
cuales se sujetará la administración y manejo de las mismas, debiendo contener
al menos lo siguiente:
I. Las características físicas, biológicas,
climáticas, culturales, sociales y económicas del área;
II. Los objetivos del área;
III. La zonificación y subzonificación del
área, en caso de que la primera no se encuentre prevista en la declaratoria
correspondiente, de acuerdo con sus condiciones ecológicas. Cada zona y subzona
estará sujeta a políticas de manejo distintas, en atención a sus
características de uso, aprovechamiento y conservación;
IV. La regulación de los usos de suelo, del
manejo de recursos naturales y de la realización de actividades compatibles con
el área y sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones;
V. Los Subprogramas de Manejo, con sus
componentes y las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para
la conservación, recuperación, monitoreo y restauración de la biodiversidad,
para incrementar la conectividad ecológica y la investigación y educación
ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento sustentable del área y sus
recursos naturales;
VI. Las bases para la administración,
mantenimiento y vigilancia del área;
VII. El señalamiento de las disposiciones
jurídicas ambientales aplicables;
VIII. Los mecanismos de participación social;
IX. Los mecanismos de financiamiento del área;
y,
X. Los mecanismos de seguimiento y
evaluación del programa de manejo.
En
tanto se expida el programa de manejo correspondiente, la Secretaría actuará
conforme a lo establecido en la normativa aplicable, así como en las normas y
criterios emitidos mediante acuerdo administrativo, que deban observarse para
la realización de cualquier actividad dentro de las Áreas Naturales Protegidas,
conforme a esta Ley, su reglamento y el decreto respectivo.
En
la formulación de los programas de manejo de las Áreas Naturales Protegidas, la
Secretaría deberá contar con la participación de la o las Alcaldías
correspondientes, así como de las instancias que determine el reglamento que al
efecto se expida.
Artículo 145.- Las limitaciones y
modalidades establecidas en las Áreas Naturales Protegidas a los usos,
reservas, provisiones, destinos y actividades, son de utilidad pública y serán
obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en
las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, posesión y cualquier otro
derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y
modalidades.
Artículo 146.- En el otorgamiento o
expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general, de autorizaciones
a que se sujetará la realización de actividades culturales, deportivas o
recreativas, en Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México,
se observarán las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
La
Secretaría expedirá las autorizaciones, permisos o licencias respectivos,
tomando en cuenta lo dispuesto en el programa de manejo correspondiente. Las
concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento, y en su caso,
explotación de los inmuebles patrimonio del Gobierno de la Ciudad de México, se
ajustarán a lo establecido en la Ley de la materia.
La
Secretaría podrá proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, la
modificación de una declaratoria de área natural protegida, cuando hayan
variado las condiciones que dieron origen a su establecimiento o por considerar
que su superficie sea susceptible de extenderse.
Artículo 147.- Todos los actos,
convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho
relacionado con bienes inmuebles ubicados en Áreas Naturales Protegidas
competencia de la Ciudad de México, deberán señalar las limitaciones y
modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente,
así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá la
nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.
Artículo 148.- Los notarios y los
demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos
jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo
dispuesto en el artículo anterior.
No
se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio los actos
jurídicos, convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las
limitaciones y modalidades establecidas en él.
Artículo 149.- La Secretaría
integrará el Registro de Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad de México, en
el que se inscribirán los decretos mediante los cuales se declaren las Áreas
Naturales Protegidas y los instrumentos que los modifiquen, el cual podrá ser
consultado por cualquier persona que así lo solicite y deberá ser integrado al
Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México.
Artículo 150.- Como parte del Sistema
de Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental de la Ciudad de
México, la Secretaría llevará el registro e inventario de las Áreas Naturales
Protegidas, de acuerdo con su clasificación, en los que consignará los datos de
inscripción, así como un resumen de la información contenida en los decretos,
programas de manejo y demás instrumentos correspondientes, la cual deberá
actualizarse anualmente.
Artículo 151.- La Secretaría
constituirá los Consejos Asesores de las Áreas Naturales Protegidas de la
Ciudad de México, los cuales estarán integrados por representantes de dicha
dependencia y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México,
los Alcaldes que correspondan atendiendo a la ubicación del área de que se trate,
así como de representantes de instituciones académicas, centros de
investigación, organizaciones sociales, asociaciones civiles, sector
empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y poseedores y, en general,
todas aquellas personas vinculadas con el uso, aprovechamiento o conservación
de los recursos naturales del área natural protegida.
Los
Consejos fungirán como órganos de consulta y apoyo de la Administración Pública
de la Ciudad de México, en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de
la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las Áreas Naturales
Protegidas de su competencia.
Los
Consejos podrán invitar a sus sesiones a representantes de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, cuando se traten
asuntos relacionados con asuntos de su competencia.
Los
Consejos elaborarán y aprobarán sus reglamentos internos.
Los
representantes de la Secretaría se desempeñarán como secretarios técnicos de
estos Consejos.
CAPÍTULO VI.
DE LAS ÁREAS
COMUNITARIAS DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA
Artículo 152.- Las áreas comunitarias
de conservación ecológica, se establecerán por acuerdo de la persona titular de
la Jefatura de Gobierno, con los ejidos y comunidades, manteniéndose como tal
siempre que se cuente con el consentimiento de éstas, expresado en Asamblea,
así como con la suscripción del convenio de concertación de acciones, que será
suscrito con la Secretaría.
Artículo 153.- Una vez suscrito el
convenio respectivo, la persona titular de la Jefatura de Gobierno emitirá la
declaratoria constitutiva del área comunitaria de conservación ecológica, y
ambos instrumentos serán publicados en la Gaceta Oficial.
La
declaratoria de un área comunitaria de conservación ecológica no modifica el
régimen de propiedad y no tendrá como propósito la expropiación.
Artículo 154.- El convenio de
concertación de acciones deberá contener, cuando menos:
I. La finalidad y objetivos de la
declaratoria;
II. La delimitación del área que se destinará
a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad y los
servicios ambientales, con la descripción de poligonales, ubicación,
superficie, medidas y linderos y, en su caso, zonificación;
III. Las obligaciones de las partes para
asegurar la conservación y vigilancia del área; y,
IV. Los lineamientos y el plazo para que se
elabore el programa de manejo del Área Comunitaria de Conservación Ecológica.
Artículo 155.- La administración y
manejo de las áreas comunitarias de conservación ecológica, corresponderá a los
ejidos o comunidades que detenten la propiedad o la legal posesión de la
superficie de que se trate.
Artículo 156.- El programa de manejo
de las áreas comunitarias de conservación ecológica, es el instrumento de
planeación que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios,
lineamientos, en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará su
administración y manejo. Adicionalmente, considerarán lo siguiente:
I. Las características físicas, biológicas,
climáticas, de calidad del aire, culturales, sociales y económicas del área;
II. Los objetivos del área;
III. Las limitaciones y regulación sobre el
manejo de recursos naturales y la realización de actividades en el área y en
sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las actividades
compatibles con las mismas y con los objetivos del área;
IV. Las acciones a realizar en el corto,
mediano y largo plazo para la conservación, recuperación, monitoreo y
restauración de la biodiversidad e incremento de los recursos naturales, para
incrementar la conectividad ecológica para la investigación y educación
ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y sus
recursos naturales;
V. Las bases para la administración,
mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El señalamiento de las disposiciones
jurídicas ambientales aplicables; y,
VII. Los mecanismos de financiamiento del área,
incluido el programa de inversión para la conservación.
Artículo 157.- El programa de manejo
del Área Comunitaria de Conservación Ecológica, será elaborado por el ejido o
comunidad que corresponda, quien podrá ser asistido en el proceso por
instituciones u organizaciones con experiencia en la conservación y manejo de
recursos naturales. Su contenido deberá tener el consenso y validación de los
miembros del pueblo, comunidad o ejido, expresado mediante asamblea.
El
programa de manejo deberá ser aprobado conjuntamente por la Secretaría y por la
Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes,
y publicado en la Gaceta Oficial.
Artículo 158.- Las limitaciones y
regulación sobre el manejo de recursos naturales y la realización de
actividades establecidas en las áreas comunitarias de conservación ecológica,
se considerarán de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios
o poseedores de los terrenos y los bienes localizados en las mismas.
CAPÍTULO VII
EL AGUA COMO BIEN
PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 159. En la Ciudad de
México está prohibida la privatización del agua en cualquier modalidad; así
como los servicios que derivan de su suministro y cobro, por lo que la gestión
del agua es pública y sin fines de lucro.
CAPÍTULO VIII.
DE LA CONSERVACIÓN Y
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA.
Artículo 160.- El Gobierno de la
Ciudad de México garantizará el derecho al acceso, a la disposición y
saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y
de calidad para el uso personal y doméstico, mediante la prestación de los
servicios públicos de potabilización, distribución, abasto de agua y drenaje.
Dichos servicios serán prestados por el organismo público competente.
La
Secretaría regulará la eliminación gradual del uso de agua potable en los
procesos en que se pueda utilizar aguas de reúso o tratadas, sin perjuicio de
lo establecido en la normativa aplicable.
Artículo 161.- Corresponde al
Gobierno de la Ciudad de México, regular el aprovechamiento sustentable de las
aguas de su competencia no reservadas a la Federación, así como el uso adecuado
del agua que se utiliza en los centros de población. Al efecto, se considerarán
los criterios siguientes:
I. Garantizar la disposición y distribución
diaria, continua, equitativa, asequible y sustentable del agua;
II. Realizar el saneamiento de aguas
residuales, entendido como su recolección, conducción, tratamiento, disposición
y reutilización, sin mezclarlas con las de origen pluvial;
III. Fomentar la captación de agua pluvial, el
tratamiento y reutilización de aguas para actividades que no requieran de agua
potable, así como, para el consumo humano, previo tratamiento de potabilización
correspondiente su uso y para revertir la sobreexplotación de los acuíferos;
IV. Usar los recursos naturales que comprenden
los ecosistemas acuáticos, de manera que no se afecte su equilibrio ecológico,
ni la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres asociadas a dichos
ecosistemas; ni, en su caso, el caudal ecológico;
V. Mantener la integridad y el equilibrio de
los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá
considerar la protección, conservación y restauración de suelos, áreas boscosas
y otros ecosistemas clave para la recarga de acuíferos, así como el
mantenimiento de caudales ecológicos y fuentes naturales de las corrientes de
agua, mantener la capacidad de recarga de los acuíferos, las funciones
ecológicas y la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres asociadas
a los ecosistemas acuáticos;
VI. Prohibir las obras o actividades que
afecten dicho recurso;
VII. Fomentar el reúso del agua y el
aprovechamiento del agua tratada; en especial en el mantenimiento de las áreas
verdes, limpieza de espacios públicos y privados, y en actividades comerciales
que no requieran explícitamente el consumo de agua potable;
VIII. Prevenir los riesgos e impactos climáticos
actuales y futuros sobre los recursos hídricos, así como la mitigación de
emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, para la gestión
sustentable del agua; y,
IX. Recuperar y restaurar los vasos de las
presas para el acopio y reserva de aguas de escurrimiento con el debido
tratamiento primario.
Artículo 162.- La Secretaría en
coordinación con el organismo público correspondiente, realizarán las gestiones
siguientes:
I. La formulación e integración de
programas relacionados con el aprovechamiento del agua;
II. El otorgamiento y revocación de
concesiones, permisos, licencias, las autorizaciones de impacto ambiental y en
general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos
naturales no reservados a la Federación, que afecten o puedan afectar el ciclo
hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la
desviación, extracción o derivación de aguas de jurisdicción de la Ciudad de
México;
IV. La operación, administración y
mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, que sirven a
los centros de población e industrias;
V. La construcción de resiliencia para una
gestión integrada de los recursos hídricos;
VI. La ejecución de proyectos que permitan la
captación, la conducción, el almacenamiento, el control de calidad, el uso y la
infiltración del agua de lluvia;
VII. El desarrollo de una política de adaptación
y de mitigación al cambio climático, que busque la reducción de la
vulnerabilidad hídrica por los efectos adversos del fenómeno, así como la
reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; y,
VIII. La planeación y desarrollo de la política de
conservación, restauración y uso sustentable de la biodiversidad,
particularmente de los ecosistemas clave para el aseguramiento y provisión de
los recursos hídricos.
Artículo 163.- Con el propósito de
asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la
Secretaría deberá:
I. Proteger, conservar y restaurar las
zonas de recarga bajo un enfoque de cuenca y conectividad ecohidrológica;
II. Promover acciones para el ahorro y uso
eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reúso, así como la
captación y aprovechamiento de las aguas pluviales;
III. Establecer y formular programas especiales
para éstas;
IV. Desarrollar programas de información y
educación que fomenten una cultura para el aprovechamiento racional del agua;
V. Considerar las disponibilidades de agua
en la evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que se sometan
a su consideración; ordenando la instalación de sistemas para el tratamiento y
aprovechamiento de aguas residuales, captación y aprovechamiento de agua
pluvial y en general sistemas y tecnologías para el aprovechamiento sustentable
del agua;
VI. Impulsar soluciones basadas en la
naturaleza para la conservación y restauración de la cuenca hidrológica; y,
VII. El saneamiento y restauración ecológica de
ríos y embalses.
CAPÍTULO IX.
DE LA CONSERVACIÓN Y
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO.
Artículo 164.- Para la conservación,
restauración, protección y aprovechamiento sustentable del suelo en el
territorio de la Ciudad de México, se considerarán los siguientes criterios:
I. El uso del suelo, así como la
zonificación que a efecto se establezca, deben ser compatibles con su aptitud
natural, preservando en todo momento los recursos naturales y la biodiversidad
de la Ciudad, sin alterar el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni
fragmentarlos;
II. La realización de las obras públicas o
privadas que por sí mismas puedan provocar degradación de los suelos, deben
incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento
de su aptitud natural;
III. El establecimiento, creación,
rehabilitación, y/o mejoramiento de áreas verdes, y la plantación de arbolado,
que propicien la sustentabilidad y el aprovechamiento racional del suelo y los
elementos naturales con los que interactúa;
IV. La necesidad de prevenir o reducir la
erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo
y la pérdida de la vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de
degradación, salinización o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones
de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias para su restauración;
VI. La acumulación o depósito de residuos que
constituyan una fuente de contaminación que altera los procesos biológicos de
los suelos;
VII. Las prácticas que causen alteraciones en el
suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, o que provoquen
riesgos o problemas de salud;
VIII. La protección, conservación y restauración
de la biodiversidad contribuye a mejorar la calidad de los suelos, y la
ampliación de los servicios ambientales que proveen; y,
IX. Los productos reciclados en elementos no
estructurales para la realización de obras públicas y privadas, minimizan y
atenúan los impactos ambientales negativos generados por la inadecuada
disposición; dicho criterio deberá ser incorporado en las medidas de mitigación
y compensación de las autorizaciones que al efecto emita la Secretaría.
IX.
El uso prioritario de especies y semillas endémicas en suelo de conservación.[21]
Artículo 165.- Los criterios
anteriores serán considerados en:
I. Los apoyos a las actividades
agropecuarias que otorguen las dependencias de la Administración Pública de la
Ciudad de México, de manera directa o indirecta, que promuevan la progresiva
incorporación de prácticas y cultivos compatibles con la conservación del
equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;
II. La formulación y ejecución del Programa
de la Red de Infraestructura Verde de la Ciudad de México, así como programas
que establezcan mecanismos de retribución por la protección, conservación o
ampliación de servicios ambientales, así como por la realización de actividades
vinculadas al desarrollo rural, equitativo y sustentable;
III. Las disposiciones, programas y
lineamientos técnicos para la conservación, protección y restauración de los
suelos, en las actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas;
IV. Las actividades de exploración,
explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias, no
reservadas a la Federación, así como las excavaciones y todas aquellas acciones
que alteren los recursos y la vegetación forestal; y,
V. La evaluación del impacto ambiental de
las obras o actividades que, en su caso, se sometan a consideración de la
Secretaría.
CAPÍTULO X.
DE LA RESTAURACIÓN DE
ZONAS AFECTADAS.
Artículo 166.- En aquellas áreas que
presenten procesos de degradación o desertificación, o grave deterioro
ecológico, la persona titular de la Jefatura de Gobierno, por causa de utilidad
pública y tomando en consideración a la sociedad, podrá expedir declaratorias
de zonas de restauración ecológica, con la finalidad de establecer las
modalidades a los derechos de propiedad que procedan, así como limitar la
realización de actividades que estén ocasionando dichos fenómenos.
Artículo 167.- Están obligados a
restaurar los ecosistemas, el suelo, el subsuelo, el acuífero y los demás
recursos naturales afectados, quienes por cualquier causa los contaminen o
deterioren, de acuerdo con la presente Ley, las normas ambientales para la
Ciudad de México y cualquier otro instrumento jurídico aplicable.
Artículo 168.- En los suelos que
presenten deterioros ecológicos, la Secretaría formulará programas de
restauración, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias
para la recuperación, forestación, reforestación y restablecimiento de las
condiciones que propicien la viabilidad de las poblaciones, así como la
evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollan.
En
la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría
deberá de promover la participación de las instituciones federales, con las
alcaldías, propietarios, poseedores, organizaciones sociales, instituciones
públicas o privadas y demás personas interesadas.
CAPÍTULO XI.
PROTECCIÓN,
CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE Y RESTAURACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD.
Artículo 169.- En la Ciudad de
México, la planeación de la conservación, restauración, manejo y
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, se realizará mediante la
implementación de la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la
Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción, así como de otras
políticas públicas en las que se establecerán las medidas prioritarias para
conocer, conservar, restaurar y usar de manera sustentable la diversidad
biológica de la Ciudad, además de los actores responsables, los plazos de
cumplimiento, la alineación con los objetivos y metas nacionales establecidas
en estrategias y con los compromisos derivados de acuerdos internacionales en
la materia de los que México sea parte.
La
Secretaría será la responsable de coordinar la formulación de la Estrategia
para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de
México y su Plan de Acción, mediante un proceso participativo que involucre a
todos los sectores de la sociedad, teniendo como base el diagnóstico del estado
de la biodiversidad de la Ciudad, a partir del cual, se establecerán las
acciones prioritarias para conservar, restaurar y aprovechar de manera
sustentable la diversidad biológica.
Asimismo,
la Secretaría coordinará su ejecución, el monitoreo, la evaluación, su
actualización, mediante el diseño y aplicación de indicadores. Los resultados
de dichas evaluaciones serán tomados en cuenta para la actualización de las
estrategias.
Artículo 170.- Se buscará la
conservación, protección, restauración y manejo de la biodiversidad de la
Ciudad de México, mediante la implementación de políticas que permitan el flujo
constante de bienes y servicios ambientales cuya conservación y uso sustentable
mantengan y promuevan la restauración de su diversidad e integridad y, que de
modo simultáneo, satisfagan necesidades humanas y aporten bienestar a corto,
mediano y largo plazos a las comunidades urbanas, rurales, originarias e
indígenas de la Ciudad de México, garantizando el acceso a generaciones
futuras.
Artículo 171.- Para coadyuvar a la
conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestres, la
Secretaría, previo los estudios correspondientes, podrá promover ante las
autoridades federales competentes:
I. El establecimiento o modificación de
vedas;
II. La declaración de especies amenazadas,
raras, en peligro de extinción, endémicas o sujetas a protección especial;
III. La creación de áreas de refugio para
protección de las especies de flora y fauna silvestres; y,
IV. La modificación o revocación de
concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el
aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación,
propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres.
Artículo 172.- Dentro del territorio
de la Ciudad de México, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales
para la prevención y erradicación del tráfico de especies de flora y fauna
silvestres, así como la vigilancia de las vías de introducción de plagas y
especies exóticas invasoras, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 173.- El objetivo de las
unidades de manejo para la conservación de vida silvestre a cargo de la
Secretaría, comprenderá la conservación, educación, investigación y exhibición
de ejemplares de flora y fauna, así como la recreación y esparcimiento de la
población.
Artículo 174.- La Secretaría
establecerá en los programas respectivos, las medidas necesarias para prevenir
y, en su caso, combatir, los incendios forestales.
Artículo 175.- La Secretaría, en el
ámbito de su competencia, instrumentará programas de conservación in situ y ex
situ. Los programas y proyectos para la conservación de especies y poblaciones
de vida silvestre, de conformidad con la legislación federal aplicable, deberán
estar orientados a la ejecución de acciones sobre su hábitat y poblaciones in
situ, privilegiando las labores directas relacionadas con la restauración y el
manejo de las especies y su hábitat, así como acciones indirectas que influyan en
los comportamientos y decisiones de la sociedad, particularmente cuando se
trate de aspectos de gestión, conocimiento, producción, consumo o cultura para
su conservación.
Artículo 176.- Las personas
propietarias y legítimas poseedoras de predios en donde se distribuyen especies
de vida silvestre, tendrán el derecho a hacer un uso sustentable de éstas, así
como la obligación de contribuir a conservar el hábitat presente en dichos
predios y las poblaciones silvestres que lo habitan, de conformidad con la
legislación aplicable. Serán responsables solidarios las personas propietarias
y legítimas poseedoras de dichos predios, así como los terceros que generen o
puedan generar efectos negativos derivado del uso de la biodiversidad.
El
desarrollo de actividades productivas en Áreas Naturales Protegidas y en Suelo
de Conservación, deberá realizarse bajo prácticas sustentables y
agroecológicas, que eviten dañar la funcionalidad de los ecosistemas y la
viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, así como afectar directa
o indirectamente los flujos hidrológicos y mantos acuíferos, promoviendo la
conservación de la biodiversidad y la agrobiodiversidad, el uso de semillas y
especies endémicas, la adaptación a los efectos del cambio climático, conforme
a las disposiciones aplicables. [22]
Artículo 177.- Las actividades de
conservación y uso sustentable en las unidades de manejo para la conservación
de vida silvestre, se realizarán de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Ley General de Vida Silvestre y en las disposiciones que de
ella deriven.
En
caso de que las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se
localicen total o parcialmente en suelo de conservación, dentro de Áreas
Naturales Protegidas o Áreas de Valor Ambiental, deberán atender lo dispuesto
en el Programa General de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, en
la o las Unidades de Gestión Ambiental, así como en el programa de manejo que
corresponda.
Artículo 178.- La Secretaría,
coordinará acciones con la autoridad federal competente, en la aplicación de medidas
o estrategias tendientes a prevenir la introducción, comercialización,
reproducción y establecimiento en el territorio de la Ciudad de México de
especies exóticas invasoras.
Artículo 179.- La liberación de
ejemplares de fauna silvestre a su hábitat natural con fines de conservación,
se realizará de conformidad con lo autorizado por la autoridad federal
competente y en coordinación con la Secretaría.
Artículo 180.- Conforme a las
disposiciones aplicables, queda prohibida la liberación, introducción o
transferencia de especies exóticas invasoras a los hábitats y ecosistemas de la
Ciudad de México.
Artículo 181.- La conservación y uso
sustentable de los recursos fitogenéticos para la alimentación, y la
agricultura, así como de la agrobiodiversidad, deberán ser parte de las
estrategias, planes, programas y toma de decisiones locales en materia de
biodiversidad y producción agrícola seguridad alimentaria.
Artículo 182.- Mediante autorización
previa de la autoridad federal competente, se podrá realizar el aprovechamiento
extractivo y no extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de
sustentabilidad prescritas en la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 183.- Las personas que
realicen el aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre
para el consumo directo con fines de subsistencia, podrán recibir la
capacitación y asesoría técnica, en términos de lo establecido en la Ley
General de Vida Silvestre, con el fin de orientar este tipo de aprovechamiento
hacia la sustentabilidad, sin que esto implique una autorización por parte de
la autoridad competente.
Tratándose
del aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la biodiversidad, se
estará a lo establecido en el Programa General de Ordenamiento Territorial de
la Ciudad de México. Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá
garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las
técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas por las
comunidades indígenas y pueblos originarios.
Artículo 184.- Ninguna persona física
o moral, nacional o extranjera, podrá realizar prácticas de bioprospección
asociadas al uso de la biodiversidad, si las mismas forman parte del patrimonio
cultural tangible o intangible o están asociadas a un conocimiento tradicional
de comunidades indígenas o pueblos originarios, sin que éstas otorguen el
consentimiento previo, libre e informado, garantizando una distribución justa y
equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización.
Artículo 185.- Las instituciones
representativas electas mediante sus propios sistemas normativos, o bien
conforme a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, podrán recibir
solicitudes de acceso a dichos conocimientos y celebrar los acuerdos
correspondientes.
Artículo 186.- Los acuerdos antes
mencionados, deberán establecer como mínimo los siguientes puntos:
I. Identificación de las partes;
II. Consentimiento previo, libre e informado
de las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento;
III. Descripción de los conocimientos
tradicionales de que se trate;
IV. Transferencia de tecnología o capacitación
en los términos mutuamente convenidos;
V. Informe de la entrega de beneficios a los
poseedores del conocimiento;
VI. Porcentaje y montos de los beneficios que
entregarán a las comunidades indígenas por productos generados a partir de los
conocimientos tradicionales que cuenten con la constancia de conocimientos tradicionales;
y,
VII. La distribución de los beneficios entre las
partes de manera justa y equitativa.
CAPÍTULO XII.
DEL APROVECHAMIENTO DE
LOS RECURSOS ENERGÉTICOS.
Artículo 187.- La Secretaría
celebrará acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que
permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como para el
desarrollo de fuentes de energía renovables, priorizando las provenientes de
fuentes renovables, conforme a los principios establecidos en la presente Ley,
y en la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo
Sustentable para la Ciudad de México.
El
Gobierno de la Ciudad de México, ejecutará prácticas de eficiencia energética y
aprovechamiento de energías renovables en sus instalaciones, atendiendo a la
disponibilidad presupuestal, mediante la instalación de tecnologías para el
ahorro y uso eficiente de la energía, para el aprovechamiento de energías
renovables, preferentemente solar, a fin de reducir el uso de energía y la
emisión de contaminantes atmosféricos, gases y compuestos de efecto
invernadero.
Artículo 188.- Las Alcaldías
establecerán, de forma gradual, sistemas de ahorro de energía con tecnologías
existentes o nuevas que permitan el aprovechamiento de fuentes de energía
renovable. Para tal efecto, deberán destinar, en la medida de sus
posibilidades, una parte de su presupuesto para dar cumplimiento a la
disposición contenida en el artículo que antecede a lo anterior.
TÍTULO TERCERO
PREVENCIÓN, CONTROL Y
ACCIONES CONTRA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 189.- Todas las personas
están obligadas a cumplir con los requisitos, características,
especificaciones, umbrales y límites máximos permisibles de emisiones contaminantes
a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y
cuerpos receptores de la Ciudad de México, así como cualquier otro requisito,
establecido por las normas aplicables o las condiciones particulares de
descarga que emita la Secretaría, así como a utilizar los equipos, dispositivos
y sistemas de reducción de emisiones que ésta determine.
Quedan
comprendidos la generación de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, de
contaminantes visuales, de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y
olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO I.
DE LAS ACCIONES
CORRECTIVAS Y PREVENTIVAS DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 190.- La Secretaría
autorizará y vigilará que se lleven a cabo las acciones correctivas o de
remediación de sitios o zonas donde se declare contaminación ambiental. Estas
acciones deberán garantizar, dentro de los avances científicos y tecnológicos
al alcance, que se trata de la metodología o técnica más adecuada para corregir
el problema de afectación negativa, en concordancia con los límites máximos
permisibles y/o las condicionantes que se establezcan para la fuente emisora
contaminante.
Artículo 191.- Los estudios para la
prevención y control de la contaminación ambiental, la restauración de los
ecosistemas y sus recursos naturales, considerarán:
I. Diferentes alternativas de solución en
caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales, incluyendo los
factores ambientales, socioeconómicos y culturales, para garantizar la
selección óptima de la tecnología aplicable; y,
II. Alternativas del proyecto de restauración
y sus diversos efectos tanto positivos como negativos en el ambiente y recursos
naturales.
Artículo 192.- En todas las descargas
y emisiones de contaminantes a la atmósfera, al agua y los suelos, deberán ser
observadas las previsiones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, así como
las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México
que al efecto se expidan.
Artículo 193.- La Secretaría, en los
términos que señale el reglamento que al efecto se expida, integrará y
mantendrá actualizado el inventario de emisiones a la atmósfera, el inventario
de residuos, el inventario de áreas verdes, el registro de emisiones y
transferencia de contaminantes, el registro de descargas de aguas residuales y
demás registros ambientales que establece la presente Ley. Asimismo, creará un
sistema consolidado de información, basado en las autorizaciones, licencias o
permisos que en la materia se otorguen.
Las
alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, mantendrán actualizados los
inventarios señalados en este artículo de forma trimestral, con excepción del
inventario de emisiones a la atmósfera, que se realizará cada dos años,
debiendo remitirlos a la Secretaría para efecto de que sean integrados al
sistema ambiental de la Ciudad de México.
Artículo 194.- La Secretaría en
coordinación con las autoridades federales y locales, establecerá un sistema de
información relativo a los impactos en la salud, provocados por la exposición a
la contaminación del aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier
otra.
Artículo 195.- La Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de
México, podrá emitir lineamientos y criterios de observancia obligatoria para
que la actividad de la Administración Pública de la Ciudad de México en materia
de obra pública y de adquisiciones de bienes muebles y servicios, se realice
considerando los aspectos de conservación ambiental, así como de ahorro de agua
y energía eléctrica y de mínima generación de todo tipo de residuos de manejo
especial y sólidos urbanos, de aguas residuales, adaptación a los efectos del
cambio climático y mitigación de contaminantes atmosféricos, emisiones de gases
y compuestos de efecto invernadero.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA.
Artículo 196.- Las disposiciones del
presente Capítulo son aplicables a las fuentes fijas y móviles de jurisdicción
local.
Las
disposiciones en materia de adaptación a los efectos del cambio climático y
mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, estarán
determinadas por la normativa aplicable, así como por las políticas y programas
que garanticen la calidad del aire en la Ciudad de México.
Artículo
197.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes
criterios:
I. Las políticas y programas de las
autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del
aire sea satisfactoria en la Ciudad de México con base en los niveles máximos
permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos en las
normas oficiales mexicanas y demás normativa aplicable;
II. Las emisiones de todo tipo de
contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser
prevenidas, reguladas, reducidas y controladas, para asegurar una calidad del
aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento
del equilibrio ecológico; y,
III. Las medidas para mejorar la calidad del
aire, serán diseñadas en sinergia con las medidas de adaptación a los efectos
del cambio climático y mitigación de emisiones atmosféricas, de gases y
compuestos de efecto invernadero, en los sectores donde corresponda.
Artículo 198.- Los criterios
anteriores serán considerados en:
I. La expedición de normas ambientales para
la Ciudad de México, para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;
II. La clasificación de áreas o zonas
atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución, así como la
carga de contaminantes que estos puedan recibir;
III. El otorgamiento de todo tipo de
autorizaciones, licencias, registros o permisos para emitir contaminantes a la
atmósfera;
IV. La elaboración y aplicación de los
programas de gestión de calidad del aire previstos en la presente Ley; y,
V. El diseño e implementación de
instrumentos de planeación para mejorar la calidad del aire y, adaptación a los
efectos del cambio climático, así como dirigidos a mitigar las emisiones de
gases y compuestos de efecto invernadero.
Artículo 199.- Para regular,
prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinarse con la Federación, entidades
federativas, alcaldías y municipios de la zona conurbada y las Dependencias del
Gobierno de la Ciudad de México para la planeación y ejecución de acciones
coordinadas en materia de gestión de la calidad del aire;
II. Elaborar un programa de gestión de
calidad del aire, sujeto a revisión, reporte de avances y ajustes periódicos,
con base en lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás normativa
aplicable. Este programa deberá ser ejecutado por las autoridades responsables
con base en sus competencias;
III. Requerir a los responsables de fuentes
emisoras de su competencia, el cumplimiento de los límites máximos permisibles
de emisión de contaminantes, así como de los criterios y requisitos
establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la
Ciudad de México, de conformidad con esta Ley, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, en materias de competencia local, y sus
correspondientes reglamentos;
IV. Promover ante los responsables de la
operación de fuentes contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología
disponible, con el propósito de reducir sus emisiones conducidas y fugitivas a
la atmósfera;
V. Integrar y mantener actualizado el
inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de su
competencia;
VI. Establecer y operar sistemas de monitoreo
de la calidad del aire en la Ciudad de México;
VII. Expedir y actualizar normas ambientales
para la Ciudad de México, para la regulación de las emisiones provenientes de
fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, las medidas de
tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación cuando se rebasen los
límites de contaminación establecidos;
VIII. Elaborar y emitir diariamente un Pronóstico
de la Calidad del Aire, en función de los sistemas meteorológicos;
IX. Definir y, en su caso, aplicar las medidas
para la prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, así como aquellas
necesarias para prevenir, regular y controlar las contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
X. Establecer y operar sistemas de
verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir
la constancia de verificación de emisiones;
XI. Aplicar las normas oficiales mexicanas y
normas ambientales para la Ciudad de México, para la protección de la atmósfera
en las materias y supuestos de su competencia;
XII. Requerir la instalación de equipos o
sistemas de control de emisiones, a quienes realicen actividades que las
generen, de forma tal que se garantice que las emisiones que se emitan a la
atmósfera no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas
vigentes;
XIII. Proponer el monto de las tarifas máximas que
deberán cubrirse por los servicios de verificación de automotores en
circulación;
XIV. Llevar un registro de los centros de
verificación de emisiones vehiculares, y mantener un informe actualizado de los
resultados obtenidos;
XV. Entregar, cuando proceda, a los
propietarios de vehículos automotores, el documento que acredite que dicha
fuente no rebasa los límites máximos permisibles de emisión, conforme a las
normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México; y,
XVI. Fomentar la participación de la sociedad en
el desarrollo de medidas para mejorar la calidad del aire y de programas para
impulsar alternativas de transporte y movilidad que reduzcan el uso de
vehículos particulares.
SECCIÓN PRIMERA.
DEL CONTROL DE EMISIONES
CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS.
Artículo 200.- Para la operación y
funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan
emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se
requerirá la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México.
La
Manifestación Ambiental Única, será expedida por la Secretaría, y acreditará el
cumplimiento de los requisitos y límites determinados en las normas
correspondientes, así como de las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos y sistemas que controlen
las emisiones contaminantes, así como dar mantenimiento a éstos;
II. Integrar un inventario anual de sus
emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la
Secretaría;
III. Instalar plataformas o andamios, fijos o
desmontables, así como escaleras y/o accesos seguros a éstos y contar con
puertos de muestreo en chimeneas para realizar la medición de emisiones en
campo, de acuerdo a lo establecido en las normas correspondientes;
IV. Medir sus emisiones contaminantes a la
atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y
remitir a ésta la información que se determine en el reglamento, a fin de
demostrar que opera dentro de los límites permisibles;
V. Llevar una bitácora de operación y
mantenimiento de sus equipos de combustión, de proceso, equipos de medición de
contaminantes, así como cumplir con lo previsto en el reglamento que al efecto
se expida;
VI. Dar aviso a la Secretaría durante los
primeros treinta días del año, mediante un cronograma de actividades, sobre el
inicio de operación de sus procesos y paros programados; en el caso de
circunstancias extraordinarias dar aviso inmediato a la Secretaría;
VII. Dar aviso inmediato vía electrónica a la
Secretaría en el caso de falla del equipo o sistema de control de emisiones y
de medición de contaminantes; y,
VIII. Observar las disposiciones previstas en los
programas de gestión de calidad del aire y de contingencias ambientales
previstos en la presente Ley.
La
Secretaría, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley,
determinará los casos de fuentes fijas que por los niveles de emisión de
contaminantes quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere este artículo.
Artículo 201.- Para prevenir y
controlar la contaminación de la atmósfera en fuentes fijas no sujetas a la
Manifestación Ambiental Única, la Secretaría, en coordinación con las
Alcaldías, tomará las medidas necesarias para la reducción de emisiones.
Artículo 202.- En materia de
prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes
fijas, sujetas o no la tramitación de la Manifestación Ambiental Única, la
Secretaría establecerá las medidas preventivas y correctivas para reducir las
emisiones contaminantes; y promoverá ante los responsables de operación de las
fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito de reducir sus
emisiones a la atmósfera.
Artículo 203.- Las fuentes fijas
emisoras que lleven a cabo cualquier actividad que genere emisiones de
partículas, tanto conducidas como fugitivas, deberán llevar a cabo medidas de
control de emisiones, así como realizar estudios de emisiones y presentar los
resultados ante la Secretaría, conforme los formatos y términos que ésta
determine.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONTROL DE
EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES.
Artículo 204.- La Secretaría podrá
limitar la circulación de vehículos automotores en la Ciudad de México, con
base en la tecnología de control de emisiones y/o los niveles máximos
permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos en las
normas oficiales mexicanas y demás normativa aplicable, incluyendo los que
cuenten con placas expedidas por la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o en el
extranjero, así como las placas emitidas por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Si los vehículos incumplen
las limitantes a la circulación, serán sancionados.
Asimismo,
la Secretaría promoverá la coordinación e implementación conjunta de la
normatividad referente a criterios de eficiencia energética en los vehículos,
con el fin de generar sinergias entre las medidas que buscan mejorar la calidad
del aire y aquéllas para reducir las emisiones de compuestos y gases de efecto
invernadero.
Artículo 205.- Los propietarios o
poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en la Ciudad de
México, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones
contaminantes, en los centros de verificación de emisiones vehiculares
autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los
términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se
expida y, en su caso, reparar los sistemas de control de emisiones de
contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen conforme
al diseño original del fabricante, en los términos que determine el programa de
verificación vehicular correspondiente.
Artículo 206.- El propietario o
poseedor del vehículo deberá pagar al Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares respectivo, la tarifa autorizada por la Secretaría en los términos
del programa de verificación vehicular obligatoria que en su momento se
encuentre vigente para la Ciudad de México.
Artículo 207.- El propietario o
poseedor de un vehículo que no haya realizado la verificación dentro del
periodo que le corresponda, de acuerdo al calendario establecido en el programa
de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida, podrá circular
únicamente para trasladarse a un taller mecánico o a un Centro de Verificación
de Emisiones Vehiculares, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha en que haya realizado el pago de la multa correspondiente,
independientemente de la multa que establezca el Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México.
En
caso de que no se apruebe la verificación dentro del plazo señalado se volverá
a pagar una multa.
Artículo 208.- Si los vehículos en
circulación rebasan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes
o los criterios establecidos en la normativa correspondiente fijados por las
normas correspondientes, serán sancionados y retirados de la misma por la autoridad
competente, y no podrá circular hasta que acredite su cumplimiento.
Para
ello, la Secretaría por sí misma o en coordinación con la Secretaría de
Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, podrá establecer puntos de revisión
de los vehículos en la vía pública o realizar acciones de vigilancia para
detectar y sancionar vehículos.
Artículo 209.- El propietario o
poseedor del vehículo que incumpla con las normas oficiales mexicanas o las
normas ambientales para la Ciudad de México, de acuerdo con el artículo
anterior, tendrá un plazo de treinta días naturales para hacer las reparaciones
necesarias y presentarlo a una nueva verificación. El vehículo podrá circular
en ese período sólo para ser conducido al taller mecánico o al Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares, debiendo acreditar fehacientemente la
existencia de la cita correspondiente.
Artículo 210.- La Secretaría, en
coordinación con las Secretarías de Movilidad y de Seguridad Ciudadana de la
Ciudad de México, podrán restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito
vehicular y las maniobras respectivas en la vía pública de los vehículos de
carga, a fin de agilizar la circulación vehicular diurna y reducir, de esta
forma, las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles. Para
estos efectos, la persona titular de la Jefatura de Gobierno publicará el
Acuerdo correspondiente en la Gaceta Oficial.
Artículo 211.- Los vehículos
matriculados en la Ciudad de México, así como de servicio público de transporte
de pasajeros o carga que requieran de sistemas, dispositivos y equipos para
prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes, lo harán conforme a las
características o especificaciones que publique la Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, en la Gaceta Oficial.
Artículo 212.- Para prevenir y
reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, la Secretaría promoverá
ante las autoridades competentes, programas de mejora de la calidad del aire,
ordenamiento vial y de agilización del tránsito vehicular.
SECCIÓN TERCERA
DE LA REGULACIÓN DE
QUEMAS A CIELO ABIERTO
Artículo 213.- Queda prohibida la
quema de cualquier tipo de material o residuo a cielo abierto, salvo en los
siguientes casos y previo aviso a la Secretaría:
I. Para acciones de adiestramiento y
capacitación de personal encargado del combate de incendios forestales, o las
relacionadas con la seguridad e higiene;
II. Cuando con esta medida se evite un riesgo
mayor a la comunidad o los elementos naturales, y medie recomendación de alguna
autoridad de atención a emergencias; y,
III. En caso de quemas agrícolas, cuando medie
autorización de alguna autoridad forestal o agropecuaria.
La
Secretaría en coordinación con la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil, establecerá las condicionantes y medidas de seguridad que
deberán de observarse.
CAPÍTULO III.
DE LA PREVENCIÓN Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO, VISUAL Y LUMÍNICA.
Artículo 214.- Quedan prohibidas las
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y
vapores, así como la contaminación visual que rebasen los requisitos,
criterios, especificaciones, condiciones, parámetros, umbrales o límites
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales para la Ciudad de México correspondientes. La Secretaría, en
coordinación con las Alcaldías, adoptará las medidas necesarias para cumplir
estas disposiciones, e impondrá las sanciones necesarias en caso de
incumplimiento.
Los
propietarios de fuentes que generen cualquiera de estos contaminantes, están
obligados a instalar mecanismos para recuperación y disminución de vapores,
olores, ruido, energía y gases o a retirar los elementos que generan
contaminación visual.
Corresponde
a la Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, la
realización de campañas intensivas de información y orientación en materia de
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y
vapores, así como la contaminación visual.
Artículo 215.- Sin perjuicio de la
distribución de competencias previstas en el presente y otros ordenamientos
legales, las atribuciones específicas en materia de ruido se ejercerán de la
siguiente manera:
I. A la Secretaría le corresponde:
a) Formular, ejecutar y evaluar el apartado
del Programa Sectorial Ambiental en materia de prevención y control de la
contaminación generada por ruido;
b) Establecer los límites máximos
permisibles de ruido de las fuentes fijas y las móviles que, conforme a lo
establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, no sean de competencia Federal;
c) Establecer los equipos, dispositivos y
otros sistemas de reducción de emisiones que deban adoptar las fuentes fijas y
las móviles que, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de competencia Federal;
d) La realización de visitas de inspección a
fuentes de ruido fijas que funcionen como establecimientos industriales, a fin
de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia
de ruido y, en su caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo
que corresponda;
e) Realizar acciones de inspección y
vigilancia a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables en materia de ruido por parte de las fuentes móviles que, conforme a
lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, no sean de competencia Federal y, en su caso, iniciar y sustanciar el
procedimiento administrativo que corresponda;
f) Determinar medidas de seguridad
correspondientes de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
g) Determinar las sanciones administrativas
que deriven del procedimiento administrativo que, en su caso, se inicie; y,
h) Solicitar al Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México, la realización de visitas de inspección
a fuentes emisoras de ruido fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios, a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia de ruido y, en su caso, iniciar y
sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;
II. A las Alcaldías les corresponde:
a) Colaborar con la autoridad
correspondiente en la elaboración de los mapas de ruido especiales, así como en
la ejecución del apartado del Programa Sectorial Ambiental en materia de
prevención y control de la contaminación generada por ruido;
b) A través del Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México la realización de visitas de inspección a
fuentes de ruido fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de
servicios, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables en materia de ruido y, en su caso, iniciar y sustanciar el
procedimiento administrativo que corresponda;
c) Determinar medidas de seguridad
adicionales a las impuestas por el Instituto de Verificación Administrativa de
la Ciudad de México, al practicar las visitas de inspección que ordenen a fin
de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia
de ruido; y,
d) Determinar las sanciones administrativas
que deriven del procedimiento administrativo que, en su caso, se inicie.
III. Al Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México le corresponde:
a) Practicar las visitas de inspección
ordenadas por la Secretaría y las Alcaldías, así como las ordinarias previstas
en su programa anual de verificación, a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia contaminación por ruido y, en su
caso, establecer medidas de seguridad; y,
b) Ejecutar las medidas de seguridad
adicionales y las sanciones administrativas determinadas por la Secretaría y
las Alcaldías por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables en
materia de ruido;
IV. A la Secretaría de Seguridad Ciudadana, le
corresponde detener y presentar ante el Juez Cívico a los probables infractores
que ocasionen ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la
tranquilidad o representen un riesgo a la salud y el ambiente de los vecinos,
en los términos de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.
Artículo 216.- Para verificar el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de ruido previstos en las
Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales para la Ciudad de México, que
resulten aplicables a las fuentes móviles que se encuentren en estado de
encendido o que circulen en la vía pública, la Secretaría podrá llevar a cabo
acciones de inspección y vigilancia, pudiendo detener la marcha o circulación
de los vehículos automotores que se presuman contaminantes en virtud del ruido
que emitan, a fin de llevar a cabo la verificación y, en su caso, iniciar el
procedimiento administrativo que corresponda.
Para
llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia señaladas en el párrafo
anterior, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de la Secretaría de
Seguridad Ciudadana.
Artículo 217.- Los mapas de ruido son
instrumentos elaborados por la Secretaría, los cuales tienen por objeto conocer
la situación acústica en la Ciudad de México y definir los límites máximos
permisibles de ruido en exteriores, y para ello se desarrollarán a través de
las siguientes modalidades:
I. General, para todo el territorio de la
Ciudad de México; y,
II. Especiales, para aquellas zonas donde se
presente una mayor incidencia de ruido.
Artículo 218.- Los mapas de ruido
deberán contener, de manera enunciativa más no limitativa:
I. La zona o zonas a monitorear;
II. La situación acústica existente en la
zona o zonas a monitorear;
III. Las zonas de calidad acústica;
IV. Las zonas y horarios donde se presenten
casos en los que se superen los límites máximos permisibles;
V. La identificación de las fuentes que
provocan que se supere los límites máximos permisibles; y,
VI. El número de personas afectadas en las
zonas donde se superan los límites máximos permisibles.
Artículo 219- La Secretaría, a
través de los mapas de ruido correspondientes, definirá los límites máximos
permisibles de ruido en exteriores, que se establezcan en el Reglamento de la
materia.
Artículo 220.- Los mapas de ruido
deberán ser revisados y, en su caso, actualizados, cuando menos cada cuatro
años, o antes si se presenta información que lo justifique.
Artículo 221.- El Programa Sectorial
Ambiental deberá incluir un apartado en materia de prevención y control de la
contaminación generada por ruido, el cual será elaborado de conformidad con los
mapas de ruido, y contendrá por lo menos:
I. El diagnóstico de la situación acústica
existente;
II. La zona o zonas en las que se superen los
límites máximos permisibles, así como las fuentes que generan el exceso de
ruido y los horarios correspondientes, con base en los mapas de ruido;
III. Las metas y objetivos específicos de
calidad acústica establecidos en función de los casos en los que se superen los
límites máximos permisibles, en la zona o zonas identificadas;
IV. Las acciones necesarias para prevenir,
controlar, reducir o minimizar la contaminación generada por ruido en la zona o
zonas identificadas; y,
V. La asignación de:
a) Recursos para la ejecución de las
acciones que permitan alcanzar las metas y objetivos específicos, a efecto de
prevenir, controlar, reducir o minimizar la contaminación generada por ruido en
la zona o zonas identificadas;
b) Acciones de coordinación con otras
dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México y
con las Alcaldías; y,
c) Tiempos de ejecución, revisión y
evaluación de resultados.
Artículo 222.- La información y las
prescripciones contenidas en el apartado del Programa Sectorial Ambiental en
materia de prevención y control de la contaminación generada por ruido, deberán
ser observadas en:
I. El Programa General de Ordenamiento
Territorial;
II. Las autorizaciones en materia de impacto
ambiental de obras o actividades;
III. El otorgamiento de la Manifestación
Ambiental Única;
IV. Los permisos y autorizaciones para la
celebración de espectáculos públicos en la vía pública o en lugares que no
cuenten con la licencia de funcionamiento correspondiente; y,
V. Los permisos para operar un giro con
impacto vecinal o zonal.
CAPÍTULO IV.
DE LA PREVENCIÓN Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA.
Artículo 223.- Las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a las descargas de aguas
residuales que se viertan a los cuerpos de agua y a los sistemas de drenaje,
alcantarillado y captación de agua en la Ciudad de México.
Artículo 224.- Para la prevención y
control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la
contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su
disponibilidad, aprovechamiento y uso sustentable en la Ciudad de México, así
como para conservar las funciones ecológicas de los cuerpos de agua;
II. Corresponde al Gobierno y a la sociedad
prevenir la contaminación de los cuerpos de agua, incluyendo las aguas del
subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua conlleva la
responsabilidad de su tratamiento al momento de sus descargas, deberá cumplir
con los límites máximos permisibles que establece la normatividad vigente para
su reutilización o reincorporación al medio ambiente;
IV. Las aguas residuales deben recibir
tratamiento previo a su descarga en ríos, garantizando que cumpla con los
límites máximos permisibles antes de ser vertidos a suelos, cuencas, vasos, y
demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
V. Para prevenir la contaminación del agua,
la Secretaría deberá desarrollar programas de participación ciudadana y
educación ambiental a través de la difusión en comunicación masiva de las
acciones que fortalezcan el uso sustentable del agua;
VI. El otorgamiento de concesiones, permisos,
licencias de construcción y de uso de suelo, y en general toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento del agua y las descargas de aguas
residuales quedaran sujetas a la disponibilidad de este recurso, con base en un
estudio de factibilidad;
VII. La restricción o suspensión de
explotaciones y aprovechamientos en casos de contaminación de las fuentes de
abastecimiento; y,
VIII. La reutilización, reciclado, tecnologías
para el uso eficiente y ahorro del agua así como la implementación de
tecnologías, soluciones basadas en la naturaleza, soluciones para la
infraestructura verde, entre otras para el uso eficiente y ahorro del agua
previene la contaminación.
Artículo 225.- Las atribuciones de la
Secretaría en materia de manejo y disposición de aguas residuales son las
siguientes:
I. Prevenir y controlar la contaminación
por aguas residuales;
II. Integrar y mantener actualizado el
registro de descargas de aguas residuales proveniente de fuentes fijas;
III. Vigilar que las descargas cumplan con la
normatividad vigente, pudiendo establecer acciones de coordinación con las
autoridades vinculadas;
IV. Determinar y promover el uso de plantas de
tratamiento de aguas residuales, así como el uso de tecnologías que permitan
prevenir y reducir al mínimo los contaminantes en las descargas de aguas residuales
en la Ciudad de México;
V. Verificar el cumplimiento de las normas
aplicables, así como establecer condiciones particulares de descarga de aguas
residuales; y,
VI. Establecer y aplicar las medidas
necesarias para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de descargas
contaminantes, así como las que le corresponden para prevenir y controlar la
contaminación del agua superficial y cuerpos receptores.
Artículo 226.- Queda prohibido
descargar aguas residuales sin tratamiento, en cualquier cuerpo o corriente de
agua.
Artículo 227.- Las fuentes fijas que
descarguen aguas residuales tratadas distintas a las domésticas, deberán
tramitar la Manifestación Ambiental Única.
Artículo 228.- Las fuentes fijas que
no sean sujetas a la presentación de Manifestación Ambiental Única, deberán
acreditar el cumplimiento de los límites máximos permisibles mediante la
presentación de un estudio a solicitud de la autoridad.
Artículo 229.- Se exceptúa de la
obligación de presentar los estudios de aguas residuales a través de la
Manifestación Ambiental Única, a las descargas provenientes de los siguientes
usos:
I. Domésticos, siempre y cuando no se
relacionen con otras actividades industriales, de servicios, de espectáculos o
comerciales, dentro del predio del establecimiento;
II. Servicios análogos a los de tipo
doméstico, que determine la norma correspondiente, siempre y cuando se
demuestre cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas
ambientales para la Ciudad de México, y,
III. Aquellos que determinen las normas
ambientales para la Ciudad de México.
Artículo 230.- Cuando alguna descarga
al sistema de drenaje, a pesar del cumplimiento de los límites máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y normas locales,
cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de aguas residuales de la
Ciudad de México, o en la calidad que éstas deben cumplir antes de su vertido a
cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar condiciones particulares de
descarga en las que fije límites más estrictos.
Artículo
231.- La Secretaría establecerá un sistema de monitoreo de las aguas residuales
en la Ciudad de México.
CAPÍTULO V.
DE LA PREVENCIÓN Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO.
Artículo 232.- Para la prevención y
control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes
criterios:
I. Corresponde al Gobierno y a la sociedad
prevenir la contaminación del suelo;
II. Controlar los residuos y materiales o
sustancias que se constituyan como una fuente de contaminación del suelo;
III. Prevenir y reducir la generación de
residuos, incorporando técnicas, ecotecnias, tecnologías y procedimientos para
su valorización, tales como reúso, compostaje y reciclaje o, en su caso, su
tratamiento;
IV. La regulación ambiental por parte de la
Secretaría instrumentará los sistemas de producción agroecológica, que protejan
los suelos, mantos freáticos y la producción agropecuaria, mediante el uso de
abonos orgánicos;
V. En el suelo de conservación de la Ciudad
de México, queda prohibido el uso de agroquímicos, fertilizantes nitrogenados,
fertilizantes químicos, herbicidas, insecticidas y pesticidas que contaminen el
suelo y que afecten la flora, fauna y la salud;
VI. Promover y fomentar la instrumentación de
sistemas agroecológicos que no degraden ni contaminen el suelo;
VII. En los suelos contaminados, deberán
llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar, remediar o restablecer
sus condiciones; e,
VIII. Instrumentar herramientas de regulación y
vigilancia ambiental para prevenir y controlar la contaminación del suelo
urbano.
IX.
Promover y fomentar la utilización de semillas y especies endémicas.[23]
Artículo 233.- Los criterios para la
prevención y control de la contaminación del suelo, deberán considerarse en:
I. La expedición de normas para el
funcionamiento de los sistemas de separación, recolección, almacenamiento,
transporte, acopio reúso, tratamiento y disposición final o cualquier forma de
manejo de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, sólidos urbanos y de
la construcción, a fin de evitar riesgos y daños a la salud y al ambiente;
II. La prevención, separación, generación,
manejo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos, así como en
las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;
III. La autorización y operación de los
sistemas de separación, recolección, almacenamiento, transporte, acopio, reúso,
tratamiento y disposición final o cualquier forma de manejo de residuos sólidos
peligrosos;
IV. El otorgamiento de todo tipo de
autorizaciones para la fabricación, comercialización, utilización y en general
la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y
sustancias tóxicas;
V. La implementación de programas de
conservación de áreas de interés público y social, con la finalidad de evitar
la pérdida del recurso suelo por erosión eólica, arrastre pluvial o impactos
adversos del cambio climático; y,
VI. La promoción de la educación ambiental y
campañas de comunicación dirigidas al manejo integral de los residuos y a la
prevención de la contaminación del suelo.
Artículo 234.- Las autoridades de la
Ciudad de México que tengan a su cargo la promoción y el fomento de las
actividades agropecuarias vigilarán que en la aplicación y empleo de
plaguicidas y fertilizantes, no se provoque degradación, pérdida o
contaminación del suelo y así evitar daños a los seres humanos, a la
biodiversidad del suelo y al ambiente, y fortalecerán la difusión de
información sobre su uso adecuado, promoviendo soluciones basadas en la
naturaleza.
Artículo 235.- Con el propósito de
promover el desarrollo sustentable y prevenir y controlar la contaminación del
suelo y de los mantos acuíferos, la Secretaría, con la participación de la
sociedad, fomentará y desarrollará programas y actividades para la
minimización, separación, reúso y reciclaje de residuos de manejo especial,
sólidos urbanos y peligrosos provenientes de fuentes distintas a los
establecimientos comerciales, industriales o de servicios.
Artículo 236.- Quienes realicen obras
o proyectos que contaminen o degraden los suelos o desarrollen actividades
relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de
materiales o sustancias no reservadas a la Federación, están obligados a:
I. Instrumentar prácticas y aplicar
tecnologías o ecotecnias que eviten los impactos ambientales negativos;
II. Cumplir con las normas oficiales
mexicanas y normas ambientales de la Ciudad de México que al efecto se expidan,
así como todas las disposiciones jurídicas aplicables; y,
III. Restaurar o remediar las áreas utilizadas
una vez concluidos los trabajos respectivos o, en su caso, realizar medidas de
compensación por los impactos ambientales ocasionados al suelo.
Artículo 237.- Quienes realicen obras
o actividades en las que se generen residuos de la construcción, demolición y
mantenimiento, deben presentar un informe a la Secretaría sobre el destino que
le darán a dicho material, priorizando su valorización conforme a lo
establecido en las normas ambientales de la Ciudad de México. El cumplimiento
de esta obligación debe ser considerado por las autoridades competentes en la
expedición de las autorizaciones para el inicio de la obra respectiva.
CAPÍTULO VI.
DE LAS ACCIONES Y
CONTROL DE ACTIVIDADES QUE NO SEAN CONSIDERADAS COMO ALTAMENTE RIESGOSAS.
Artículo 238.- Quienes realicen
actividades riesgosas, que por sus características no estén sujetas a la
obtención de la autorización previa en materia de impacto ambiental deberán
presentar para la autorización de la Secretaría un estudio de riesgo y un
programa de prevención de accidentes.
Una
vez autorizado el estudio de riesgo, el interesado deberá presentar en la misma
forma el programa de prevención de accidentes ante la Secretaría, quien deberá
resolver sobre su autorización en los plazos que establezca el reglamento que
al efecto se expida.
Artículo 239.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en la presente Ley en materia de evaluación de impacto ambiental, las
personas que realicen actividades no consideradas como altamente riesgosas,
deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas
en las normas oficiales mexicanas o determinadas por las autoridades
competentes conforme a la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil
de la Ciudad de México y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y
controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del
ambiente.
Artículo 240.- La Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección
Civil, definirá e instrumentará procedimientos para el manejo de residuos en
situaciones de emergencia y desastre.
Artículo 241.- La Secretaría o la
Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, según
corresponda, publicará en la Gaceta Oficial las medidas señaladas en el
artículo precedente y las divulgará a través de los medios conducentes.
CAPÍTULO VII.
DE LAS ACCIONES Y
CONTROL EN CONTINGENCIAS AMBIENTALES.
Artículo 242.- La Secretaría emitirá
los programas de contingencias ambientales en los que se establecerán las
condiciones ante las cuales es procedente la determinación de estado de
contingencia, así como las medidas aplicables para hacerles frente.
Artículo 243.- Las autoridades
competentes declararán contingencia ambiental, cuando se presente una
concentración de contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de actividades
humanas o fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la población o al
ambiente de acuerdo con las normas ambientales y elementos técnicos aplicables.
Artículo 244.- La declaratoria y las
medidas que se aplicarán, deberán darse a conocer a través de los medios de
comunicación y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas
medidas entrarán en vigor y se instrumentarán en los términos de los
respectivos programas de contingencias ambientales.
Artículo 245.- Los programas de
contingencias ambientales establecerán las condiciones bajo las cuales
permanecerán vigentes las medidas y los términos en que podrán prorrogarse, así
como las condiciones y supuestos de exención.
Artículo 246.- En situación de
contingencia ambiental, se sancionará conforme a la fracción V del artículo 303
de la presente Ley, a los responsables de fuentes de contaminación que
incumplan las medidas de prevención y control establecidas en los programas de
contingencias ambientales correspondientes.
TÍTULO CUARTO
PRESTADORES DE
SERVICIOS PROFESIONALES AMBIENTALES.
CAPÍTULO I.
DE LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 247.- La Secretaría
elaborará, publicará y mantendrá actualizado el padrón de prestadores de
servicios de impacto ambiental.
Artículo 248.- Los prestadores de
servicios de impacto ambiental son responsables de la calidad, contenido y
veracidad de la información, así como del nivel profesional de los estudios de
impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios de daño ambiental,
informes de cumplimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o
compensación y/o de disposiciones ambientales que elaboren, y deberán
recomendar a los promoventes sobre la adecuada realización de las medidas de
mitigación y compensación derivadas de los estudios y la autorización.
En
caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se aplicarán
las sanciones dispuestas en la presente Ley y en los demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 249.- La Secretaría emitirá
los lineamientos para el procedimiento de acreditación, registro y publicación
de las personas físicas y morales que integran el padrón de prestadores de
servicios ambientales.
Asimismo,
establecerá mecanismos que garanticen la adecuada prestación de los servicios
de impacto ambiental, mediante la promoción de esquemas de normalización,
certificación, organización, competencia u otros análogos, de técnicos y
profesionales en las materias relacionadas con ellos.
Artículo 250.- En ningún caso podrá
prestar servicios de impacto ambiental directamente o a través de terceros, el
servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la
presente Ley ni las personas con las que tenga interés personal, familiar o de
negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar un beneficio para él,
su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, socios o personas morales de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte. La infracción a esta
disposición será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 251.- El reglamento que al
efecto se expida establecerá los procedimientos de convocatoria, selección,
admisión, permanencia, lineamientos de actuación y sanciones de los prestadores
de servicios de impacto ambiental.
Artículo 252.- La falta de calidad
técnica, ética, dolo, mala fe o la falsedad en la información presentada por un
prestador de servicios de impacto ambiental responsable de la elaboración de
cualquier modalidad de los estudios de impacto ambiental, será sancionada
conforme a lo previsto en la presente Ley y el reglamento que al efecto se
expida.
Artículo 253.- Quienes, habiendo
conseguido su registro o revalidación en el Padrón, presenten para la
evaluación de estudios de impacto ambiental o de riesgo, información falsa,
omitan la identificación de impactos positivos y/o negativos por negligencia,
dolo o mala fe, serán excluidos del Padrón y no podrán solicitar su
reinscripción hasta cinco años después de cometida la falta.
Lo
anterior sin menoscabo de las acciones que la autoridad pueda emprender, de
conformidad con la normatividad aplicable.
En
el caso de aquellos prestadores inscritos en el Padrón que, por error de
técnica o aplicación de metodologías, en la elaboración de estudios de impacto
ambiental o estudios de daño ambiental, presenten para su evaluación
información notoriamente improcedente, así como aquellos casos en que, mediante
denuncia de los particulares que contrataron sus servicios se acredite algún
incumplimiento a la normatividad, la Secretaría procederá a:
1. Primera ocasión: apercibimiento por
escrito.
2. Segunda ocasión: inhabilitación por un
periodo mínimo de seis meses en el Padrón.
3. Tercera ocasión: baja permanente del
Padrón.
Una
vez concluido el periodo de inhabilitación, el Prestador de Servicios
Ambientales sancionado podrá solicitar su reinserción en el Padrón.
CAPÍTULO II.
CENTROS DE VERIFICACIÓN
DE EMISIONES VEHICULARES.
Artículo 254.- La Secretaría,
atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación de fuentes
móviles de su competencia, expedirá, previa convocatoria pública,
autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes.
Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en la Gaceta
Oficial, en las cuales se determinarán los elementos materiales y humanos y
demás condiciones que deberán reunir los interesados en obtener la
autorización, para establecer y operar centros de verificación de emisiones
vehiculares, las normas y procedimientos de verificación que se deberán
observar, así como el número y ubicación de las instalaciones correspondientes.
Artículo 255.- Podrá ser revocada la
autorización otorgada a los titulares de centros de verificación de emisiones
vehiculares, que presten el servicio realizando pruebas en las cuales el
sistema o alguno de sus elementos haya sido modificado o alterado, o bien utilice
dispositivos, equipos o artefactos que no formen parte del mismo, con la
finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación de emisiones de
algún vehículo, como son:
I. Alterar, modificar o manipular cualquier
equipo y/o el software del equipo o la toma de la muestra;
II. Verificar un vehículo para aprobar otro
o, hacer pasar un vehículo por otro;
III. Capturar la información de identidad de un
vehículo que no corresponda al que realmente efectuó la prueba; y,
IV. Usar cualquier dispositivo, artefacto,
objeto o sistema no autorizado por la Secretaría, que altere las emisiones o
que la diluya u obstruya las condiciones en las cuales opera el vehículo, o que
simule cualquiera de éstas.
Quienes
realicen la verificación de vehículos automotores y entreguen los documentos
que acrediten su aprobación o no aprobación, sin contar con la autorización
correspondiente, serán sancionados en los términos de esta Ley, sin perjuicio
de las sanciones contempladas en otras disposiciones aplicables.
Artículo 256.- Los centros de
verificación de emisiones vehiculares, deberán obtener y mantener vigentes las
siguientes pólizas:
I. Fianza para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, el
programa de verificación vehicular, la autorización y circulares
correspondientes, expedida por compañía autorizada por el equivalente a once
mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. Fianza que garantice el buen uso,
posesión, manejo extravío, destrucción, perdida por cualquier motivo o
deterioro de la constancia de verificación que se utilice en el programa de
verificación vehicular vigente; así como la devolución oportuna del remanente
de la documentación oficial, al término de cada uno de los periodos de
verificación o en el caso de que el Centro de Verificación de Emisiones
Vehiculares deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos referidos,
considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente, por un monto total y cantidad que se considere
conveniente;
La
vigencia de esta fianza deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en
vigor la autorización; y,
III. Seguro que ampare la constancia de
verificación que se utilice en el programa de verificación vehicular vigente,
contra los riesgos de incendio, inundación, robo con violencia y/o asalto y
terremoto, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad
de Medida y Actualización vigente, por un monto total y cantidad que se
considere conveniente. La vigencia de este seguro deberá renovarse durante el
tiempo en que permanezca en vigor la autorización.
Artículo 257.- La autorización a que
se refiere el presente Capítulo, tendrá la vigencia que se indique en la
convocatoria, la que solamente podrá darse por terminada cuando:
I. La Secretaría modifique las condiciones
conforme a las que deberá prestarse el servicio;
II. Concluya el término de la autorización y
no cuente con la ratificación o revalidación correspondiente;
III. Proceda la revocación de la autorización
en los términos de la presente Ley.
Para
efectos de la fracción primera, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial,
las nuevas condiciones que se deberán cumplir para que las autorizaciones sean
revalidadas, con sesenta días naturales de anticipación, como mínimo, a la
fecha prevista para que dichas condiciones entren en vigor.
Cuando
los incumplimientos que se detecten en los centros de verificación de emisiones
vehiculares, sean atribuibles a los proveedores de maquinaria y servicios, o a
los que suministran, instalan y dan mantenimiento a los equipos de verificación
vehicular, éstos serán responsables en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 258.- Los centros de
verificación de emisiones vehiculares están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas,
procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en
esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de
México, el manual de operación, el programa de verificación, la convocatoria
que al efecto se emita, la autorización, las circulares correspondientes, y
demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Mantener el personal del Centro de
Verificación de Emisiones Vehiculares, que acredite la Secretaría y esté
debidamente capacitado. Las claves de acceso a los equipos de verificación que
se les proporcione, no podrán transferirse y sólo podrán ser utilizadas por el
personal al que originalmente le fue otorgada por la Secretaría;
III. Mantener sus equipos e instrumentos
calibrados en las condiciones o especificaciones requeridas por la Secretaría,
observando los requisitos que fije la misma para la debida prestación del
servicio de verificación vehicular;
IV. Destinar exclusivamente a la verificación
de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos, sin efectuar en
estos, reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier
otra actividad industrial, o realizar actividades comerciales o de servicios
sin autorización de la Secretaría;
V. Notificar a la Secretaría cuando se
detecte que el propietario o poseedor del vehículo en trámite de verificación
presente documentación apócrifa;
VI. Llevar un registro con la información de
las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los datos obtenidos en
los términos fijados por ésta;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría, en
caso de que el personal del centro de verificación vehicular, detecte alguna
manipulación o alteración a los equipos e instalaciones, o éstos no funcionen
debidamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente
los documentos que reciban de la Secretaría para acreditar la aprobación de la
verificación vehicular, hasta que éstos sean entregados al interesado y, en su
caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes dentro de las
instalaciones del Centro de Verificación Vehicular;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y
presentar las denuncias correspondientes, en caso de robo o uso indebido de las
constancias de verificación vehicular utilizados para acreditar la aprobación
de la verificación vehicular;
X. Enviar a la Secretaría en los términos
establecidos por ésta, la documentación e información requerida para la
supervisión y control de la verificación;
XI. Mantener durante las horas de
funcionamiento a un representante legal y recibir las inspecciones
administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;
XII. Que sus establecimientos cuenten con los
elementos distintivos determinados por la Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la
Secretaría por la prestación del servicio de verificación vehicular;
XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente
durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio de verificación
vehicular;
XV. Mantener en todo momento la supervisión,
con personal acreditado y del personal en proceso de capacitación;
XVI. Contar con el resguardo de los expedientes
de todas las verificaciones vehiculares que se realicen, mismos que deberán
integrarse con todos los documentos que en el proceso de verificación se
requieren para cada tipo de automotor a los que se les preste el servicio,
debidamente foliados y con un entre sello distintivo del Centro de Verificación
registrado y autorizado por la Secretaría; (que abarque dos fojas; los
expedientes correspondientes en las instalaciones del Centro de Verificación);
XVII. Contar con un sistema de video grabación con
las características y especificaciones que determine la Secretaría, a través
del cual, se pueda monitorear en tiempo real las actividades de los Centros de
Verificación; así como obtener grabaciones en vídeo de dichas actividades;
XVIII. Otorgar mantenimiento preventivo y correctivo
a sus equipos de verificación de emisiones vehiculares, únicamente con los
proveedores que estén autorizados por la Secretaría para tales efectos;
XIX. Corroborar que el equipo y programa de
cómputo que se le instale para proporcionar el servicio de verificación
vehicular sea la versión autorizada por la Secretaría, de lo contrario
abstenerse de proporcionar el servicio; y,
XX. Las demás contempladas en el Reglamento, la
autorización que le sea otorgada, las normas oficiales mexicanas y normas
ambientales, así como en los manuales, acuerdos, circulares y demás
disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o sean aplicables.
Cuando
los centros de verificación de emisiones vehiculares incumplan con alguna de
las normas establecidas en la presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el
procedimiento administrativo con base en la documentación e información que
proporcionen o con la que disponga la Secretaría.
Artículo 259.- Por cada verificación
vehicular que realicen los centros de verificación de emisiones vehiculares,
expedirán a los interesados una constancia con los resultados, la cual
contendrá la siguiente información:
I. Fecha de la verificación vehicular y
número de folio de la constancia;
II. Identificación del prestador de servicios
autorizado y de quien efectuó la verificación vehicular;
III. Indicación de las normas oficiales o
técnicas ecológicas locales aplicadas en la verificación vehicular;
IV. Determinación del resultado de la
verificación vehicular;
V. Marca, submarca, año, modelo, número de
placas de circulación, número de serie y de motor, registro del vehículo de que
se trate, así como el nombre propietario; y,
VI. Las demás que señalen las normas
oficiales, el programa de verificación, la convocatoria, la autorización y
circulares que al efecto se emitan.
Artículo 260.- El original de la
constancia de verificación se entregará al propietario o poseedor del vehículo,
adhiriendo inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el documento respectivo
en un lugar visible de la propia fuente, conforme lo establezca la Secretaría.
Artículo 261.- Los proveedores de
equipos y servicios para la operación de los centros de verificación de
emisiones vehiculares deberán contar con la autorización, ratificación y/o
revalidación vigente respectiva emitida por la Secretaría, sin las cuales no
podrán prestar el servicio.
Artículo 262.- Los proveedores de
equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de centros de
verificación de emisiones vehiculares están obligados a:
I. Suministrar equipos, programas de
cómputo y servicios, que cumplan con las características y especificaciones que
emita la Secretaría, así como con la normatividad correspondiente,
proporcionando los manuales de operación;
II. Garantizar que el personal que efectúe la
instalación, suministro y mantenimiento esté debidamente capacitado para ello, así
como acreditado ante la Secretaría;
III. En su caso, prestar los servicios de
mantenimiento a los equipos instalados cerciorándose de que están calibrados y
en óptimas condiciones, y observar que éstos cumplan con los requisitos que
fije la Secretaría;
IV. Llevar un registro con la información de
las operaciones de mantenimiento y reparación de equipos y remitir un informe
mensual a la Secretaría;
V. Informar a la Secretaría cuando dejen de
prestar el servicio de suministro y mantenimiento de equipos y programas de
cómputo de un Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares;
VI. Presentar y mantener en vigor una fianza
de tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de
seguridad, durante la vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva
en los casos que la prestación del servicio contravenga las disposiciones
aplicables;
VII. Prestar sus servicios de conformidad con
los contratos autorizados por la Secretaría;
VIII. Dar una póliza de fianza a los centros de
verificación de emisiones vehiculares, para garantizar el cumplimiento por sus
servicios que incluya mano de obra y refacciones;
IX. Acreditar que su personal es competente
para instalar, suministrar y dar mantenimiento de equipos, programas de cómputo
y servicios a los centros de verificación vehicular, así como remitir a la
Secretaría mensualmente o por actualización, la plantilla del personal, en los
términos que ésta establezca;
X. Dar aviso inmediato a la Secretaría y
presentar las denuncias correspondientes, cuando se identifiquen alteraciones,
modificaciones o manipulaciones al software y equipo de verificación vehicular,
a los cuales preste el servicio de mantenimiento; y,
XI. Las demás contempladas en el Reglamento,
la autorización que le sea otorgada, o en su caso, ratificación y revalidación,
las normas oficiales mexicanas y normas ambientales, así como en los manuales,
acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o
sean aplicables.
Artículo 263.- Quienes realicen
verificaciones de vehículos automotores y entreguen los documentos que
acrediten su aprobación sin contar con la autorización correspondiente, serán
sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO III.
DE LOS ORGANISMOS DE
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
Artículo 264.- La Secretaría podrá
establecer los lineamientos y procedimientos para autorizar laboratorios
ambientales de análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo,
materiales, residuos, medición de emisiones de ruido y vibraciones, así como
para autorizar organismos de certificación, unidades de inspección y otros
prestadores de servicios ambientales, para evaluar la conformidad de las normas
ambientales aplicables en la Ciudad de México, atendiendo las acreditaciones y
reconocimientos que, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la
Calidad, hayan obtenido.
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
E INFORMACIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO I.
DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA.
Artículo 265.- La participación
ciudadana en los procesos de toma de decisiones en materia ambiental, podrá ser
individual, colectiva o a través del órgano de representación ciudadana electo
en cada colonia o pueblo, así como de las organizaciones sociales, civiles y
empresariales e instituciones académicas, o cualquier mecanismo previsto en la
Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, y serán los medios para
promover y fomentar los derechos en materia ambiental, así como la utilización
de los instrumentos que garanticen la participación corresponsable de las
personas a fin de que se conozca e informe de la elaboración y ejecución de los
programas de protección ambiental, desarrollo sustentable y educación en
materia ambiental a la sociedad.
Artículo 266.- La Secretaría deberá
garantizar y promover la participación corresponsable de la ciudadanía, en la
toma de decisiones, en términos de la Ley de Participación Ciudadana, tanto en
la formulación, ejecución y evaluación de la política ambiental.
La
política ambiental deberá garantizar los mecanismos de participación ciudadana
más efectivos en la toma de decisiones, en la elaboración de los programas de
protección ambiental y de educación en la materia.
Artículo 267.- Para los efectos del
artículo anterior, la persona titular de la Jefatura de Gobierno y la
Secretaría:
I. Promoverán la participación ciudadana en
los procesos de toma de decisiones en los asuntos ambientales de interés
público;
II. Convocarán, en el ámbito del sistema
local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia
ambiental, a efecto de establecer conductos adecuados para que éstos
manifiesten su opinión y propuestas;
III. Celebrarán convenios con personas
interesadas, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y barrios originarios,
comunidades indígenas, organizaciones sociales e instituciones, para el
establecimiento, administración y manejo de Áreas Naturales Protegidas de
jurisdicción de la Ciudad de México, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales; las acciones de protección al ambiente y conservación de la
biodiversidad; la formulación y ejecución de medidas de adaptación a los
efectos del cambio climático y mitigación de emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero; la realización de estudios e investigación en la materia;
el impulso a la construcción de resiliencia; y la retribución por la
conservación de servicios ambientales;
IV. Suscribirán convenios con medios de
comunicación, para la difusión, divulgación de información, así como la
promoción de acciones de conservación del equilibrio ecológico, de protección
al ambiente y de educación ambiental;
V. Promoverán el establecimiento de
reconocimientos a los esfuerzos de la sociedad para conservar y restaurar el
equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
VI. Impulsarán el desarrollo y fortalecimiento
de la cultura ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con
la comunidad para la conservación y restauración del ambiente, el monitoreo
participativo de la biodiversidad, el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y el correcto manejo de los residuos;
VII. Fomentar, desarrollar y difundir las
experiencias y prácticas de ciudadanos, para la conservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y del ambiente;
VIII. Coordinarán y promoverán acciones e
inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas,
grupos, organizaciones sociales, y demás personas interesadas, para la
conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente; y,
IX. Mantendrán actualizada la información
ambiental de la Ciudad de México y garantizarán su acceso, oportuno y adecuado,
por parte de cualquier persona interesada.
Artículo 268.- Son obligaciones de
las personas que se encuentran en la Ciudad de México:
I. Defender, conservar y respetar el
ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales;
II. Prevenir y evitar daños al ambiente y, en
su caso, reparar, remediar y compensar los daños que hubieran causado;
III. Participar de forma activa, individual o
colectivamente, en la implementación de acciones orientadas al respeto y la
defensa de los recursos naturales y los servicios ambientales que proporcionan;
IV. Asumir prácticas de producción y hábitos
de consumo en armonía con los recursos naturales, para reducir su huella
ecológica y contribuir al cuidado del ambiente y la acción climática;
V. Minimizar los daños al ambiente que no
puedan prevenir o evitar, en cuyo caso estarán obligadas a reparar o compensar
los daños causados;
VI. Coadyuvar con la autoridad en la medida de
lo posible, a establecer las condiciones que permitan garantizar la
conservación y restauración de la biodiversidad, los recursos naturales y los
servicios ambientales que proporcionan;
VII. Realizar todas sus actividades cotidianas
bajo los criterios de ahorro y reúso de agua, conservación del ambiente,
prevención y control de la contaminación de aire, agua y suelo, manejo integral
de los residuos, uso eficiente de la energía y aprovechamiento de energías
renovables, mitigación y adaptación al cambio climático y protección de flora y
fauna en la Ciudad de México; así como, diseñar y adecuar sus proyectos
arquitectónicos en obras y/o actividades sujetas a autorización en materia de
impacto ambiental, integrando el arbolado y área verde existentes para su
conservación.
VIII. Coadyuvar con las autoridades ambientales en
las acciones de construcción de resiliencia que implementen;
IX. Hacer uso y aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales y los servicios ambientales que proporcionan; y,
X. Denunciar todo acto que atente contra los
recursos naturales, sus sistemas de vida y/o sus componentes, así como los
servicios ambientales que proporcionan.
CAPÍTULO II.
DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 269.- Toda persona tendrá
derecho a que las autoridades pongan a su disposición la información ambiental
que les soliciten, de manera oportuna y adecuada, en los términos previstos por
esta Ley y sus reglamentos, así como por la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, conforme a
los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas.
Para
los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera información ambiental,
cualquier información escrita, visual, auditiva o en forma de base de datos, de
que dispongan las autoridades ambientales de la Ciudad de México.
Artículo 270.- La Secretaría
desarrollará el Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México, en
coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales, que tendrá por objeto concentrar, registrar, organizar, actualizar y
difundir la información ambiental de la Ciudad.
En
dicho Sistema se integrarán, entre otros, información de los mecanismos y
resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del
suelo; del estado que guarda la gestión de las áreas verdes, Áreas de Valor
Ambiental y Áreas Naturales Protegidas, el estado de la biodiversidad, así como
los servicios ambientales que proporcionan; del ordenamiento ecológico del
territorio, así como la información relativa a emisiones atmosféricas,
descargas de aguas residuales y residuos no peligrosos, y la correspondiente a
los registros, indicadores, programas, estrategias y acciones que se realicen
para la preservación del ambiente, la protección ecológica, la restauración del
equilibrio ecológico, la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad
y la adaptación y mitigación al cambio climático.
La
Secretaría y las Alcaldías, emitirán un informe público anual sobre el estado
que guardan el ambiente y los recursos naturales de su jurisdicción, así como
los servicios ambientales que proporcionan, de manera que la información sea
accesible para todas las personas, en formatos de fácil comprensión y difusión
por diversos medios.
Artículo 271.- Las autoridades
ambientales deberán responder por escrito a los solicitantes de información
ambiental en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de
recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste
negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron tal
determinación, en los términos y las condiciones señaladas por la normatividad
aplicable.
Los
afectados por actos de la Secretaría regulados en este capítulo, podrán
interponer el recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 272.- Quien reciba
información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del
presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá
responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo,
ante el Tribunal o Autoridad competente.
Artículo 273.- La Secretaría negará
la información solicitada cuando:
I. Se considere por disposición legal que
la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión
afecta o puede afectar la seguridad pública en la Ciudad de México;
II. Se trate de información relativa a
asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y
vigilancia, pendientes de resolución;
III. Se trate de información aportada por
terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a
proporcionarla; o,
IV. Se trate de información sobre inventarios
e insumos y tecnología de proceso, incluyendo la descripción de este.
CAPÍTULO III.
DEL CONSEJO ASESOR EN
MATERIA AMBIENTAL.
Artículo 274.- El Consejo Asesor en
Materia Ambiental, es un órgano consultivo integrado por expertos y/o
especialistas de reconocido prestigio en materia de cambio climático, la
protección, conservación, restauración, aprovechamiento y uso sustentable de la
biodiversidad y los recursos naturales, que, a solicitud de la Secretaría,
podrá emitir opinión o brindar asesoría respecto a los temas que por su
trascendencia o importancia, sean puestos a su consideración en términos de la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que al efecto emita la
Secretaría.
Artículo 275-. El Consejo Asesor en
Materia de Ambiental tendrá carácter honorífico y estará integrado por:
I. Presidente, quien será la persona
Titular de la Secretaría;
II. Secretario Técnico, quien será designado
a propuesta de la persona Titular de la Secretaría; y,
III. Consejo integrado por diez expertos y/o
especialistas.
La
Secretaría emitirá la convocatoria, bases y reglas de operación para la
instalación del Consejo Asesor en Materia Ambiental.
TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE CONTROL, DE
SEGURIDAD Y SANCIONES.
Artículo 276.- Las disposiciones
contenidas en el presente título, se aplicarán en los procedimientos que lleven
a cabo las autoridades ambientales competentes para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en los reglamentos,
decretos, normas ambientales, acuerdos, y demás disposiciones jurídicas que de
la misma se deriven. Asimismo, dichas disposiciones serán observadas en la
imposición de medidas de seguridad, correctivas, de urgente aplicación y
sanciones.
Los
procedimientos en materia de inspección y vigilancia ambiental estarán sujetos
a los principios de prevención de daños ambientales, oportunidad en la
detección de ilícitos y justa reparación de los daños ocasionados al ambiente y
sus elementos.
Serán
de aplicación supletoria al presente Título, en el orden que se indica, las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Código de
Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México.
Artículo 277.- La Secretaría
organizará y coordinará las acciones de inspección y vigilancia ambiental en la
Ciudad de México, con el propósito de verificar el cumplimiento de las
disposiciones señaladas en esta Ley.
Las
acciones a las que se refiere el párrafo que antecede, serán implementadas por
los servidores públicos acreditados por la Secretaría.
La
Secretaría de Seguridad Ciudadana establecerá el cuerpo de policías
ambientales, como una unidad de apoyo técnico operativo diario para la
ejecución de acciones de prevención de delitos e infracciones administrativas
en materia ambiental, que se realicen en suelo urbano y de conservación en
auxilio de la Secretaría.
La
Secretaría establecerá y aplicará los sistemas de capacitación y
profesionalización de los policías ambientales, en coordinación con la
Secretaría de Seguridad Ciudadana.
Artículo 278.- Con independencia de
las medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación, las sanciones y
medidas de apremio que en materia administrativa correspondan, los policías
ambientales pondrán a disposición de la autoridad competente, a quienes
realicen actos u omisiones probablemente constitutivos de delito o infracción
administrativa en materia ambiental.
CAPÍTULO I.
DE LA INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA.
Artículo 279.- Para verificar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las disposiciones
reglamentarias relativas, la Secretaría deberá realizar según corresponda,
visitas domiciliarias o actos de inspección, a través de personal debidamente
autorizado al efecto, quienes podrán iniciar procedimientos de inspección en
los casos a que se refieren los artículos 258, último párrafo y 280 de la
presente Ley.
Al
realizar las visitas domiciliarias o los actos de inspección, el personal
designado al efecto deberá contar con el documento oficial que lo acredite o
autorice a practicar la actuación correspondiente, así como con la orden
escrita debidamente fundada y motivada expedida por la autoridad competente.
Artículo 280.- La Secretaría podrá
requerir a los obligados o a otras autoridades, información relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 276 de
la presente Ley.
Cuando
de la información recabada se desprenda la presunción fundada de violación o
incumplimiento de la normatividad ambiental, se instaurará el procedimiento
administrativo de inspección, procediendo a emplazar al mismo al probable
infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la presente Ley.
Artículo 281.- Para llevar a cabo las
visitas de inspección, la Secretaría expedirá una orden escrita, fundada y
motivada en la que se señalará la persona a visitar; el domicilio donde se
practicará la visita de inspección, el objeto de la diligencia y su alcance.
Artículo 282.- Los actos de
inspección a que se refiere el artículo 289 de esta Ley, tendrán por objeto
verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el
artículo 276, cuando se trate, de manera enunciativa más no limitativa, de:
I. Obras de construcción y/o actividades de
demolición;
II. Fuentes fijas;
III. Transporte por cualquier medio de bienes o
recursos naturales;
IV. Aprovechamiento, extracción, posesión y
afectación de los bienes o recursos naturales; y,
V. Exteriores.
Siempre
que no sea posible identificar a la persona responsable de los hechos o
actividades a verificar, y el lugar exacto donde se realizan los mismos, para
llevar a cabo los actos de inspección en los supuestos antes señalados, la
Secretaría expedirá una orden escrita, fundada y motivada, en la que se indique
que está dirigida al propietario, poseedor, ocupante o responsable de las obras
o actividades que se desarrollan en el predio, inmueble, medio de transporte,
bien o recurso natural de que se trate; o, al responsable del aprovechamiento,
extracción, posesión o afectación de los bienes o recursos naturales
respectivos. Asimismo, se señalará el lugar o zona donde se practicará la
diligencia lo cual quedará satisfecho al indicarse los puntos físicos de
referencia, las coordenadas geográficas o cualquier otro dato que permita la
ubicación del lugar o la zona donde se practicará el acto de inspección; así
como el objeto de la diligencia y su alcance.
Artículo 283.- Las visitas o los
actos de inspección podrán entenderse con cualquier persona que se encuentre en
el lugar o bien a inspeccionar, sin que ello afecte la validez de la
diligencia. El personal autorizado deberá exhibirle a la persona con quien se
entienda la diligencia, la credencial vigente con fotografía, expedida por la
Secretaría que lo acredite para realizar la visita o acto correspondiente.
Además, le deberá exhibir y entregar la orden respectiva con firma autógrafa,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En
caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a designar
los testigos de asistencia, o los que designe no acepten fungir como testigos,
el personal autorizado para practicar la verificación podrá designarlos
haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se
levante sin que esta circunstancia invalide los efectos de la actuación.
Cuando
en el domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia de inspección,
no existan personas con quien atender la diligencia, la misma se podrá llevar a
cabo, siempre que se cuente con testigos de asistencia y se haya cumplido con
las citaciones correspondientes en términos de esta Ley y las de aplicación
supletoria; de igual forma, si no existen personas que puedan fungir como
testigos de asistencia, se podrá llevar a cabo la visita correspondiente
siempre que la persona con la que se entienda la misma manifieste su
consentimiento para ello, situación que se hará constar en el acta que se
levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la actuación.
Artículo 284.- La persona con quien
se entienda una visita o acto de inspección, estará obligada a permitir al
personal autorizado el acceso al lugar o lugares donde se deba practicar la
diligencia, en los términos previstos en la orden escrita correspondiente, así
como a proporcionar al personal que ejecute la visita, toda clase de
información que conduzca a cumplir con el objeto de la orden respectiva, con
excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo la
autoridad mantenerlos en absoluta reserva sí así lo solicita el interesado,
salvo que la información sea pública en los términos de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México, o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 285.- Para efectuar una
visita o un acto de inspección, así como cualquier otra actuación que determine
con motivo de los procedimientos de inspección y vigilancia ambiental, podrá
solicitarse la asistencia de la fuerza pública.
Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones o medios de apremio que procedan para
las personas que obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia de
que se trate.
Artículo 286.- Las visitas y actos de
inspección que se practiquen, podrán ser ordinarios o extraordinarias. Serán
ordinarias las que se inicien en días y horas hábiles y extraordinarias las que
se inicien en días y horas inhábiles.
Para
la práctica de visitas o actos de inspección extraordinarias, se deberán
habilitar los días y/o las horas inhábiles en que se practicará la diligencia,
señalando las razones que se tiene para ello.
Las
visitas o actos de inspección podrán iniciarse en días y horas hábiles, y
concluir en días y horas inhábiles; y viceversa, lo cual no afectará la validez
de la diligencia.
Artículo 287.- De toda visita o acto
de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
diligencia, así como la información referida en el artículo 103 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Concluida
la visita o acto de inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se
entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con
relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que
ofrezca las pruebas que considere convenientes; además, se le hará saber al
interesado que puede ejercer ese derecho dentro de un plazo de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya la
diligencia.
Acto
seguido, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
actuación, por los testigos y el personal que practicó la diligencia, quien
entregará copia del acta al interesado.
Si
la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a
firmar el acta, o se negare la persona con la que se entendió la actuación a
aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que
esto afecte su validez.
Artículo 288.- Una vez iniciada una
visita o acto de inspección, será procedente la suspensión de la diligencia,
cuando:
I. Se suscite algún accidente que
imposibilite materialmente su continuación;
II. Las circunstancias de tiempo impidan su
continuación; o,
III. Lo acuerden las personas que intervengan
en la actuación, debido a la complejidad o amplitud de los hechos a verificar.
En
aquellos casos en los que se suspenda una visita o acto de inspección, se hará
constar tal situación en el acta correspondiente, sin que en el momento se
tenga por concluida la actuación; además se señalará la fecha y hora en que se
continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguiente, salvo casos
excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá reanudar en un
plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por
todas las personas que intervengan en la diligencia.
Cuando
la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no
se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la
diligencia, la verificación podrá reanudarse la misma con la persona que se
encuentre en el lugar y con otros testigos de asistencia, que serán nombrados
en la forma que se señala en el artículo 283 de la presente Ley; situación que
se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez de la
diligencia.
Artículo 289.- Cuando de las actas
levantadas en las visitas o actos de inspección se desprendan actos, hechos u
omisiones que constituyan presuntas violaciones o incumplimiento de las
disposiciones referidas en el artículo 276 de esta Ley, o en los supuestos a
que se refieren los artículos 258 y 280, se emplazará al probable responsable,
mediante acuerdo fundado y motivado, para que dentro del plazo de diez días
hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las
pruebas que considere procedentes en relación con las probables infracciones,
daños o afectaciones que se le imputen.
Asimismo,
se podrá ordenar al presunto infractor, en el acuerdo de emplazamiento
respectivo, la ejecución de medidas correctivas o de urgente aplicación
necesarias para subsanar las irregularidades, daños o afectaciones detectadas
en la visita o acto de inspección, en cuyo caso se señalará el plazo y demás
especificidades que deberán ser observadas por los responsables.
El
emplazamiento al procedimiento administrativo deberá hacerse dentro del término
de quince días hábiles, contados a partir del día en que se hubiere cerrado la
visita o acto de inspección.
Artículo 290.- Las personas a las que
se les hubiesen ordenado las medidas correctivas o de urgente aplicación,
deberán informar a la Secretaría, dentro de un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo que se
les hubiere señalado para su cumplimiento, sobre las acciones realizadas al
efecto, anexando en su caso las pruebas que sustenten su informe.
Se
podrá otorgar una sola prórroga para el cumplimiento de las medidas correctivas
o de urgente aplicación, la cual no podrá exceder de 20 días hábiles en los
siguientes supuestos:
I. Cuando existan elementos de prueba en el
expediente respectivo que acrediten la imposibilidad material para cumplir con
las mismas en el plazo señalado originalmente; o
II. Se acredite la existencia de causas
ajenas a la voluntad de las personas obligadas, que hubieran impedido o
imposibilitado su cumplimiento.
Artículo 291.- Transcurrido el plazo
para que la persona o personas interesadas manifiesten lo que a su derecho
convenga y ofrezcan las pruebas que consideren para su defensa, hayan hecho uso
o no de este derecho, ya no existan diligencias pendientes de desahogo y, en su
caso, haya transcurrido el plazo otorgado a los particulares para el
cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación que se hayan
impuesto, se emitirá la resolución administrativa correspondiente dentro de los
veinte días hábiles siguientes.
La
resolución administrativa referida en el párrafo que antecede deberá estar
debidamente fundada y motivada, y se notificará a la persona o personas
interesadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En
dicha resolución administrativa se tendrán por cumplidas o, en su caso, se
ratificarán, adicionarán, modificarán, o dejarán sin efectos las medidas
correctivas o de urgente aplicación que correspondan.
Artículo 292.- Si durante la
tramitación de un procedimiento de inspección se allegaran al expediente
respectivo, elementos de prueba que acrediten la existencia de hechos diversos
a los que dieron origen a tal actuación, que puedan constituir presuntas
infracciones o violaciones a la normatividad referida en el artículo 276 de
este ordenamiento, se podrá iniciar un nuevo procedimiento e integrar otro
expediente por tales hechos, con un desglose de copias certificadas de las
constancias que para ello se requieran.
Artículo 293.- Durante el
procedimiento y antes de que se dicte resolución, las autoridades
administrativas y los presuntos infractores podrán convenir la realización de
las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la
corrección de las irregularidades detectadas, siempre que ello no afecte el
cumplimiento de disposiciones jurídicas.
En
todo caso se deberán garantizar la ejecución de los convenios por parte de
quienes asuman obligaciones de restauración o compensación.
Artículo
294.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades
observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la
autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los
términos del requerimiento o resolución respectiva.
Artículo 295.- De conformidad con lo
que establezca el reglamento de este ordenamiento, se podrán aplicar los
mecanismos alternativos para la solución de conflictos derivados de
infracciones a las disposiciones jurídicas señaladas en la presente Ley. Dentro
de dichos mecanismos, se considerarán la mediación, el arbitraje y la
conciliación. La aplicación de mecanismos alternativos para la solución de
conflictos se determinará atendiendo a los criterios previstos en el artículo
300 de la presente Ley.
En
ningún caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden
implicar eximir de responsabilidad a los responsables de violaciones o
incumplimientos de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir
daños al ambiente y a los recursos naturales.
El
reglamento conciliará la aplicación de los mecanismos anotados y los
procedimientos de verificación que se instauren.
Artículo 296.- Corresponde a la
Secretaría y a las Alcaldías realizar la vigilancia de las actividades en áreas
verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y suelo de
conservación para prevenir y sancionar la comisión de infracciones a la
presente Ley.
Los
vigilantes ecoguardas, inspectores o autoridades ambientales asignados a esta
función deberán estar debidamente acreditados por la Secretaría en los términos
del reglamento de esta Ley y en sus actuaciones observarán, en lo aplicable,
las disposiciones relativas a las visitas y actos de inspección señaladas en
este Título.
CAPÍTULO II.
DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD.
Artículo 297.- De existir riesgo
inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los
ecosistemas o a los recursos naturales, casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para la salud, para los ecosistemas o sus componentes,
operación indebida de programas de cómputo y equipos, o se realicen obras o
actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental o riesgo
debiendo sujetarse a la obtención previa de ésta, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, en el reglamento que al efecto se expida o en las
Normas Ambientales para la Ciudad de México aplicables, la autoridad ambiental
competente, en forma fundada y motivada, podrá imponer desde la ejecución de la
visita o acto de inspección o mediante el correspondiente acuerdo alguna o
algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La neutralización o cualquier acción
análoga que impida que materiales, sustancias o residuos contaminantes, generen
los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de
materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como de vehículos,
utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y cualquier bien directamente
relacionado con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de
seguridad;
III. El aislamiento o retiro temporal, en forma
parcial o total, de los bienes, equipos o actividades que generen el riesgo
inminente a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
IV. La clausura temporal, parcial o total, de
las fuentes contaminantes, de obras y actividades, así como de las
instalaciones en que se desarrollen los hechos que den lugar a los supuestos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo;
V. La suspensión temporal de obras o
actividades;
VI. La suspensión temporal de permisos,
licencias, concesiones o autorizaciones; y,
VII. La realización de las demás acciones que
sean necesarias para evitar que continúe suscitándose el riesgo inminente o los
demás supuestos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Las
medidas de seguridad previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo,
también serán procedentes cuando se ejecuten obras y actividades sin el
permiso, licencia, autorización o concesión correspondientes.
La
autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las acciones anteriores.
En
todo caso, la autoridad deberá hacer constar en el documento en el que ordene
las medidas de seguridad, las razones por las cuales considera que se actualiza
el supuesto de procedencia de estas.
Artículo 298.- Las personas
responsables de los hechos que dan lugar a la imposición de las medidas de
seguridad, deberán acatar las mismas, sin perjuicio de que las autoridades
ambientales realicen las acciones que se requieran para la debida observancia y
ejecución de las referidas medidas de seguridad, supuesto en el cual, las
personas responsables de los hechos que dieron lugar a la determinación de
tales medidas, deberán cubrir los gastos derivados del procedimiento
correspondiente, por lo que, dichos gastos tendrán el carácter de un crédito
fiscal.
Artículo 299.- Cuando la autoridad
ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 297 de esta
Ley, indicará al interesado, cuando procedan, las acciones que debe llevar a
cabo para subsanar o corregir los hechos que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez
cumplidas éstas, se dejen sin efectos o se ordene el retiro de las medidas de
seguridad impuestas.
CAPÍTULO III.
DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS.
Artículo 300.- Cada una de las
infracciones a esta Ley, su reglamento, las normas ambientales de la Ciudad de
México y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas
administrativamente por la autoridad, con una o más de las siguientes
sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa por el equivalente desde veinte
hasta cien mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o
total de las fuentes contaminantes, de las obras y actividades, así como de las
instalaciones en que se desarrollen los hechos que den lugar a la imposición de
la sanción;
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y
seis horas;
V. Reparación del daño ambiental;
VI. Decomiso o destrucción de los materiales,
sustancias o residuos contaminantes; así como de vehículos, utensilios,
instrumentos, equipo, herramientas, contenedores, pipas o autotanques de gas y
cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da lugar a la
imposición de la sanción;
VII. Demolición de las obras e instalaciones
relacionadas con la conducta que da lugar a la imposición de la sanción;
VIII. Suspensión temporal, anulación o revocación
de permisos, licencias, certificaciones, registros, concesiones y/o
autorizaciones;
IX. Compensación del daño ambiental en función
del dictamen del daño ambiental que la autoridad ambiental emita, considerando
que en los casos en que se haya realizado; afectación de arbolado y/o área
verde o permeable sin previa autorización en materia ambiental, se deberá
estimar el valor máximo previsto en las normas ambientales aplicables en la
materia; y,
X. Realización de programas, obras o actividades
ambientales a cargo de la Secretaría contenidos en sus programas de trabajo
encaminados al rescate y protección de áreas ambientalmente impactadas.
En
todo caso, las sanciones se aplicarán en los términos que disponga el
Reglamento correspondiente a la materia.
Artículo 301.- Para la imposición de
las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en cuenta:
I. Los daños o afectaciones que se hubiesen
propiciado o se puedan generar a los recursos naturales, con motivo de los
hechos constitutivos de las infracciones de que se trate;
II. Las condiciones económicas de la persona
infractora para determinar que no sea ruinosa o desproporcionada una multa;
tomando en consideración el monto de la inversión de la obra, proyecto,
programa o actividad; así como el importe destinado a la aplicación de medidas
de seguridad, prevención, mitigación y/o compensación que no se hubieran
cumplido;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El cumplimiento o incumplimiento de
medidas correctivas o de seguridad;
V. Las ganancias o beneficios obtenidos con
la operación de una obra proyecto, programa o actividad que opere sin contar
con la autorización, permiso, licencia o registro correspondiente;
VI. La veracidad o falsedad, dolo o mala fe
con que se conduzca el interesado o prestador de servicios ambientales o el
error al que haya inducido o pretenda inducir a la autoridad para obtener un
beneficio o ganancia indebida; y,
VII. El cumplimiento o incumplimiento de las
medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, obligaciones,
lineamientos y/o disposiciones establecidas en las licencias, autorizaciones,
permisos, registros y demás ordenamientos ambientales vigentes, por parte del
responsable de una obra, proyecto, programa o actividad en cada una de sus
etapas.
Artículo 302.- Se sancionará con una
multa de 100 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien
impida al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección
ambiental, en los términos previstos en la orden escrita de acuerdo al artículo
285 de la presente Ley.
Artículo 303.- Se sancionará con una
multa de 1,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente las
siguientes conductas:
I. No contar con la Manifestación Ambiental
Única para la Ciudad de México vigente, en los casos en que las fuentes fijas
deban cumplir con sus obligaciones a través de dicho instrumento de regulación,
así como su actualización por medio de los informes de desempeño ambiental
anuales;
II. No se empleen equipos y sistemas que
controlen las emisiones contaminantes, para que no rebasen los niveles máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales locales correspondientes; de conformidad con las obligaciones establecidas
en la fracción III del artículo 199 de la presente Ley;
III. Realizar obras y actividades sin la
presentación del informe preventivo ante la Secretaría de conformidad con lo
previsto en el artículo 41 de la presente Ley y el reglamento que al efecto se
expida;
IV. Realizar obras y actividades a que se
refiere el artículo 25 de la presente Ley que por su ubicación, dimensiones,
características o alcances produzcan impactos ambientales y no presenten la
Declaratoria de Cumplimiento Ambiental ante la Secretaría de conformidad con lo
previsto en el artículo 45 de esta Ley; y,
V. Incumplir con las medidas de prevención y
control previstas en el programa de contingencia ambiental vigente, o no
permitir que la Secretaría, realice la verificación de la ejecución de las
medidas por parte de los sujetos obligados a cumplir con el programa antes
referido.
Artículo 304.- A quien se coloque en
cualquiera de los siguientes supuestos, será sancionado con multa de 10,000 a
100,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente:
I. Realizar obras o actividades de
explotación o aprovechamiento de recursos en Áreas Naturales Protegidas, Áreas
de Valor Ambiental y Suelo de Conservación, sin la autorización
correspondiente;
II. Realizar obras o actividades que causen o
pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización
correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones
establecidos en la autorización derivada del estudio de impacto ambiental
presentado;
III. Realizar obras o actividades que causen o
pudieran causar impacto ambiental negativo o afectaciones a la biodiversidad,
sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y
condiciones establecidos en la Manifestación Ambiental Única o su actualización;
IV. Introducir especies exóticas invasoras en
Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación;
V. Descargar aguas residuales de origen
industrial que rebasen los límites permitidos en el sistema de drenaje y
alcantarillado, así como a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y
alcantarillado, sin cumplir con los criterios, reglamentos y normas oficiales
mexicanas;
VI. No instalar plantas o sistemas de
tratamiento de aguas residuales de conformidad con los criterios, reglamentos y
normas oficiales mexicanas;
VII. No cumplir con los programas generales de
ordenamiento ecológico del territorio; las declaratorias de Áreas de Valor
Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas y sus programas de manejo, programas
de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas
aplicables; o,
VIII. Aquel prestador de servicios en materia de
impacto ambiental que no actué conforme a las obligaciones señaladas en esta
Ley, o actué con negligencia comprobada, de tal modo que dicho actuar genere un
daño o peligro al ambiente.
Artículo 305.- La infracción a
cualquier otro precepto de la Ley o de las disposiciones que de ella deriven,
de las normas oficiales mexicanas o de las normas ambientales para la Ciudad de
México, emitidas por la Secretaría distinta de las señaladas expresamente en
algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente prevista
en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 10,000 veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 306.- Con independencia de
la multa que se imponga por la conducta infractora en que se incurra, se podrá
determinar adicionalmente, cualquiera de las demás sanciones administrativas
establecidas en el artículo 300 de la presente Ley.
Artículo 307.- Cuando se trate de
segunda o posterior inspección para constatar el cumplimiento de un
requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas,
la autoridad competente podrá imponer, además de la sanción o sanciones que
procedan conforme al presente capítulo, una multa adicional que no exceda de
los límites máximos señalados.
Para
el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del
monto inicialmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Se
considere reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la
primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 308.- En el caso en que el
infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane
las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la imposición de
una sanción y siempre que lo haga del conocimiento de la autoridad competente,
ésta considerará tal situación como atenuante al momento de dictar la
resolución respectiva.
Artículo 309.- A solicitud del infractor,
se podrá otorgar la opción de conmutar hasta la mitad del monto de la multa por
la realización de inversiones equivalentes a dicha reducción, en adquisición o
instalación de equipos para evitar la contaminación ambiental o en la
protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales,
siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad
justifique plenamente su decisión.
El
plazo para la interposición de la solicitud de conmutación será de quince días,
contados a partir de la notificación de la resolución administrativa
correspondiente. La solicitud deberá indicar las acciones propuestas y el plazo
para ejecutarlas.
La
autoridad podrá negar la conmutación cuando ésta no represente un beneficio
para el ambiente, proporcional al de la multa conmutada.
Artículo 310.- Cuando se aplique como
sanción la clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para
ejecutarla, procederá a levantar un acta circunstanciada de la diligencia
correspondiente.
En
los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, se deberán
indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que en su caso debe
llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción,
así como los plazos para su realización a efecto de que sea susceptible el
levantamiento de dicha clausura.
Artículo 311.- En el caso de que se
imponga como sanción la demolición de obras e instalaciones, sin necesidad de
recurrir a ningún otro proceso o procedimiento, las autoridades ambientales
correspondientes deberán indicar a los infractores los plazos y condiciones
para llevar a cabo las acciones respectivas. Si una vez transcurrido dicho
plazo o cumplidas las condiciones no se realiza la demolición respectiva, la
autoridad podrá realizarlas a costa del infractor, sin que proceda la
indemnización ni compensación alguna. Los gastos derivados de las labores de
demolición o retiro de materiales llevados a cabo por las autoridades
ambientales constituirán créditos fiscales a favor del Gobierno de la Ciudad de
México, a cargo de los propios infractores.
Artículo 312.- Cuando en términos de
esta Ley, se tenga conocimiento de constancias que se presuman apócrifas, se
procederá a presentar la denuncia correspondiente. Los documentos apócrifos
serán considerados nulos de pleno derecho. Las autoridades competentes implementarán
los mecanismos de información para consulta del público respecto de
certificaciones, permisos, licencias y autorizaciones que emitan, en los
términos de las disposiciones jurídicas vigentes al respecto.
En
el caso de aquellas constancias, certificados, certificaciones, permisos,
licencias, autorizaciones o documentos oficiales que hayan sido emitidos con
error, dolo o mala fe, la Administración Pública de la Ciudad de México, por
conducto de la dependencia competente, revocará el acto de que se trate,
independientemente de las responsabilidades administrativas o penales que
resulten.
Artículo 313.- Los funcionarios
públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las
demás disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y serán sancionados
en los términos de la Ley correspondiente.
CAPÍTULO IV.
DE LOS RECURSO DE
INCONFORMIDAD.
Artículo 314.- Las resoluciones
dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de
esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales de la Ciudad de México y
disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas sin que se pruebe el
interés jurídico, mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas
establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
CAPÍTULO V.
DE LA RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL.
Artículo 315.- Las disposiciones del
presente Capítulo aplicarán en el ámbito administrativo, así como en los
procedimientos, actos y convenios que sustancie la Secretaría.
Toda
persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o
indirectamente un daño al ambiente en la Ciudad de México, será responsable y
estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no
sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la
presente Ley.
De
la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar
que se incremente el daño ocasionado al ambiente y para compensar el perjuicio
por los servicios ambientales que se dejan de percibir durante el proceso de
reparación o compensación ambiental.
Cuando
el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona
responsable estará obligada a pagar una sanción económica cuando sean exigidos
en sede judicial cuyo monto máximo será el equivalente a setecientas mil veces
la Unidad de Medida y Actualización.
La
responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva y nacerá de
actos u omisiones con las excepciones y supuestos previstos en este Capítulo.
El
régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al
ambiente, es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de
los elementos y recursos naturales.
La
responsabilidad ambiental y las obligaciones previstas en el presente artículo,
podrán exigirse a través de los procedimientos administrativos, penales,
colectivos y de justicia alternativa de manera indistinta y sin perjuicio una
de otra.
Artículo 316.- No se considerará que
existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones,
modificaciones o deterioros no sean adversos, en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por
el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance,
evaluados, mitigados y compensados mediante medidas adicionales, y autorizados
por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina,
mediante la evaluación de impacto ambiental o algún otro tipo de autorización
análoga expedida por la Secretaría; o,
II. Que no rebasen los límites previstos por
las disposiciones que en su caso prevean las leyes ambientales, las normas
oficiales mexicanas o las normas ambientales para la Ciudad de México.
La
excepción prevista en la fracción I del presente artículo no operará, cuando se
incumplan las medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación
previstas en la autorización expedida por la autoridad.
Además
de las excepciones establecidas en el presente artículo, serán aplicables las
establecidas en la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México.
Artículo 317.- La reparación de los
daños al ambiente consistirá en restituir a su estado base los hábitats, los
ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas,
físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos,
así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración,
restablecimiento, tratamiento, saneamiento, recuperación o remediación.
La
reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño
ambiental.
Los
propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un
daño al ambiente deberán permitir su reparación, de conformidad con lo previsto
en esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de
medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.
Los
propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación
del daño al ambiente producido por terceros tendrán derecho de repetir respecto
a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les
ocasionen.
Artículo 318.- La compensación
ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a
su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total
o parcial del daño al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos
adversos ocasionados por el daño. Deberá ser preferentemente física; en caso de
que técnica y/o materialmente sea imposible, la compensación será económica.
La
compensación deberá realizarse en el ecosistema o región ecológica en donde se
hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la
inversión o las acciones se llevarán a cabo en las zonas y proyectos
prioritarios que para tal efecto determine la Secretaría.
El
responsable deberá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo,
mediante la contratación de terceros acreditados por la propia Secretaría.
La
compensación ambiental podrá ser total o parcial. En este último caso, la misma
será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar,
restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de
interacción de los elementos naturales dañados.
La
compensación ambiental procederá cuando resulte física o técnicamente imposible
la reparación total o parcial del daño ambiental.
Los
daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad
con el Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 319.- Las personas que
ocasionaron daños ambientales, que aún no hayan concluido con la totalidad del
proyecto, deberán obtener previamente la autorización en materia de impacto
ambiental de las obras y/o actividades restantes que pretendan realizar, para
lo cual, deberán acreditar la reparación y/o compensación de los daños
ocasionados en términos del dictamen de daño ambiental emitido por la autoridad
competente.
Artículo 320.- La Secretaría
determinará los montos que resulten de la cuantificación económica estimada en
los dictámenes de daño ambiental, para la realización de acciones de
conservación, restauración, protección y aprovechamiento de las Áreas Naturales
Protegidas, las Áreas de Valor Ambiental, las Áreas Verdes, así como del Suelo
de Conservación competencia de la Ciudad de México; así como los montos que
deberán aportarse al Fondo Ambiental Público destinados a la reparación del
daño ambiental.
Artículo 321.- Cuando por infracción
a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen
daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar la formulación de un
dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de medio de convicción,
en caso de que se presente en juicio.
Artículo 322.- Los promoventes de las
obras o actividades que se hayan iniciado o realizado sin contar con la
autorización en materia de Impacto Ambiental correspondiente, deberán presentar
ante la Secretaría el estudio de daño ambiental.
El
estudio de daño ambiental deberá presentarse en la Secretaría en original y
copia, junto con el pago de derechos correspondiente al Estudio de daño
ambiental.
El
estudio de daño ambiental deberá contener al menos lo siguiente:
I. Datos generales de la persona física o
moral en la que recaiga la responsabilidad del daño ambiental;
II. Ubicación del predio donde se ocasionó el
daño ambiental;
III. Descripción de las obras o actividades que
ocasionaron el daño ambiental;
IV. Identificación de los elementos naturales
dañados;
V. Estimación de los contaminantes
generados;
VI. Daño ambiental ocasionado, indicando las metodologías
utilizadas para su determinación;
VII. Vinculación con la normatividad ambiental
local y/o federal aplicable en sus respectivos ámbitos de competencia;
VIII. Medidas de prevención, minimización,
mitigación y seguridad implementadas durante las etapas realizadas, con sus
correspondientes documentos probatorios;
IX. Servicios ambientales que se afectaron o
perdieron por la ocurrencia del daño
ambiental;
X. Propuestas de restauración de los
elementos naturales dañados;
XI. Costos que serán necesarios para lograr la
restauración de los elementos naturales dañados;
XII. Etapa o etapas de la obra o actividad que
falta por concluir, con la finalidad de determinar si se sujetan a la solicitud
de autorización en materia de impacto ambiental en su caso; y,
XIII. Cuando no sea posible llevar a cabo la
reparación del daño ocasionado, el promovente deberá realizar una propuesta de
compensación en términos de lo que establece la Ley de Responsabilidad
Ambiental de la Ciudad de México.
El
estudio de daño ambiental deberá presentarse a la Secretaría, para su
evaluación y estimación de los daños ambientales ocasionados, para que ésta
emita el Dictamen de Daño Ambiental en el que se establezcan las medidas de
reparación, compensación y/o ejecución y cumplimiento sustituto, así como la
forma, términos, plazos y requisitos para su ejecución y debido cumplimento.
Artículo 323.- En las resoluciones
administrativas de impacto ambiental, mediante las cuales se autoricen de
manera condicionada proyectos de obra pública de interés general que impliquen
la afectación de arbolado y/o área verde permeable, cuya compensación física
por razones técnicas justificadas sea de imposible ejecución; o que por
cuestiones administrativas se contraponga con los términos y plazos
establecidos en el contrato de obra pública respectivo, o bien, no se prevean
recursos económicos para la compensación de los impactos negativos que generen
dichas obras y/o actividades; la Secretaría determinará la compensación
económica que los promoventes deberán aportar al Fondo Ambiental Público al
menos el tres por ciento del monto total de inversión, el cual, podrá
modificarse atendiendo a las características de cada proyecto; así como el
mantenimiento por el tiempo que establezca la norma ambiental correspondiente.
Artículo 324.- Sin perjuicio de las
sanciones penales o administrativas que procedan, la Secretaría dictaminará los
estudios de impacto ambiental y emitirá las resoluciones correspondientes, en
las cuales determinará e impondrá las medidas que deberán observarse durante la
realización de proyectos, obras o actividades en las etapas correspondientes.
Artículo 325.- Los montos mínimos y
máximos de los daños punitivos previstos para las personas morales, se
reducirán a su tercera parte cuando se acredite que la empresa implementó los
siguientes controles organizacionales por lo menos con tres años de
anterioridad a la conducta que ocasionó el daño:
I. Un órgano de control interno dedicado de
hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la
persona jurídica derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o
concesiones ambientales;
II. Un sistema interno de gestión ambiental;
III. Un sistema de capacitación ambiental en
funcionamiento permanente;
IV. Un seguro de responsabilidad por daño
ambiental;
V. Un código de conducta y una política
debidamente socializadas que reconozcan el compromiso de prevenir el daño al
ambiente con un enfoque basado en riesgo;
VI. La identificación de las actividades y operaciones
de la persona jurídica en cuyo ámbito puedan ocasionarse daños al ambiente, que
incluya las operaciones internas que resulten preocupantes y de terceros que
sean inusuales por incrementar el riesgo de un daño al ambiente;
VII. La evaluación del riesgo de daño ambiental
y la implementación de medidas para su control y mitigación;
VIII. Un canal de denuncias internas y de
verificación que permitan detectar y corregir factores de riesgo de daño al
ambiente; y,
IX. Un sistema disciplinario interno que
sancione las violaciones de la política de prevención del daño ambiental.
CAPÍTULO VI.
DE LOS DELITOS
AMBIENTALES
Artículo 326.- En aquellos casos en
que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad ambiental
tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos
conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el
Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Toda
persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a
los delitos en contra del ambiente previstos en el Código Penal para el
Distrito Federal vigente.
Artículo 327.- La autoridad
proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o
periciales que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades judiciales,
con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del ambiente.
Igualmente,
la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que
le soliciten, con motivo de los juicios contencioso-administrativos que se
ventilen ante dicho Tribunal.
Asimismo,
se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona
habitante de la Ciudad de México cuando se constituya como denunciante ante el
Ministerio Público.
La
Procuraduría será representante de la víctima colectiva y podrá actuar
procesalmente por sí misma a través de los asesores jurídicos que designe. Lo
anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el
ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.
Artículo 328.- Los elementos de
control y mitigación del riesgo de daño al ambiente previstos en el artículo
326 de la presente Ley, serán considerados como requisitos mínimos del control
organizacional previsto en el artículo 27 BIS del Código Penal para el Distrito
Federal vigente, en materia de responsabilidad penal de las personas físicas o
morales.
CAPÍTULO VII.
DE LA DENUNCIA
CIUDADANA.
Artículo 329.- Toda persona física o
moral, podrá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los
recursos naturales, en suelo urbano o suelo de conservación, áreas verdes,
Áreas de Valor Ambiental o Áreas Naturales Protegidas, o contravenga las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que regulen materias
relacionadas con la conservación del ambiente, protección ecológica, servicios
ambientales y restauración del equilibrio ecológico.
Si
por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de
competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de autoridad diversa,
ésta deberá turnarla a la brevedad a la instancia que corresponda.
Sin
perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia ante la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, si consideran que los
hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en
cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 330.- La autoridad ambiental
y las autoridades de las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, están
facultadas para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades
judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que
constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Artículo 331.- Si del resultado de
las acciones realizadas por la autoridad ambiental, se desprende que se trata
de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales,
estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover
ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.
Artículo 332.- La denuncia podrá
presentarse por escrito, vía telefónica, correo electrónico o por cualquier
otro medio electrónico que la Procuraduría establezca para dicho propósito, y
deberá contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio,
correo electrónico y teléfono, en su caso, del denunciante;
II. La descripción de los actos, hechos u
omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al
presunto infractor o localizar la fuente de contaminación; y,
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el
denunciante.
Una
vez ratificada la denuncia y en su caso, desahogadas las pruebas, la
Procuraduría podrá, en los términos de su Ley Orgánica, realizar
reconocimientos de hechos y requerir que se realicen las visitas de
verificación o los actos de inspección por parte de las autoridades
competentes.
La
Procuraduría dará contestación, debidamente fundada y motivada, a la denuncia
en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá
notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado
de las actuaciones correspondientes y de las medidas que se hayan tomado y, en
su caso, de la imposición de la sanción respectiva.
La
autoridad estará obligada a informar al denunciante sobre el trámite que
recaiga a su denuncia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. A la entrada en vigor
de la presente Ley se abroga la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la
Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 13
de enero del año 2000.
CUARTO. La reglamentación que
derive de esta Ley, deberá ser expedida dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a su entrada en vigor.
QUINTO. Todos los
procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las
materias de esta Ley que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente decreto, serán resueltos conforme a la normativa vigente al momento de
su inicio.
SEXTO. En tanto se expiden
las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor los Reglamentos
de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, en lo que
no se oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. La instalación del
Consejo Intersectorial a que se refiere el artículo 125, se conformará dentro
de los 120 días siguientes a su entrada en vigor de la presente Ley.
OCTAVO. Los Lineamientos que
las personas interesadas deberán cumplir para tramitar y obtener la
acreditación como dictaminador técnico de arbolados, deberán ser expedidos
dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
NOVENO. Los Lineamientos
técnicos para la conservación, protección y restauración de los suelos, en las
actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas, deberán ser
expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
este ordenamiento.
DÉCIMO. Los Lineamientos para
sustituir el uso de suelo natural o suelo de monte por tecnosuelos, deberán ser
expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
este ordenamiento.
DÉCIMO PRIMERO. Los Lineamientos para
el incremento de las áreas verdes, deberán ser expedidos dentro de los 180 días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.
DÉCIMO TERCERO. Los lineamentos de la
consulta vecinal deberán publicarse en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley; para los proyectos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, serán
resueltos conforme al “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL PROCESO DE CONSULTA
VECINAL PARA GRANDES CONSTRUCCIONES”, publicado en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
DÉCIMO CUARTO. En tanto se expidan
los Lineamientos de la consulta vecinal, seguirá en vigor el “El AVISO POR EL
QUE SE DA A CONOCER EL PROCESO DE CONSULTA VECINAL PARA GRANDES
CONSTRUCCIONES”, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el
veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO. Remítase a la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
TERCERO. Las obligaciones que,
en su caso, se generen con motivo del presente Decreto, se cubrirán con cargo
al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente
ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
TERCERO. En un plazo no mayor
a 360 días naturales la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México
deberá emitir los lineamientos correspondientes para el cumplimiento del
presente decreto.
CUARTO. Las obligaciones que,
en su caso, se generen con motivo del presente Decreto, se cubrirán con cargo
al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente
ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor el día 1 de enero de 2027.
TERCERO. Las obligaciones que,
en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del
Gasto para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. - Remítase a la
Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
[1] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[2] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[3] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[4] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[5] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[6] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[7] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[8] Reforma
publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[9] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[10] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[11] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[12] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[13] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[14] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[15] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[16] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[17] Adición
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[18] Reforma
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[19] Reforma
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[20] Adición
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[21] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[22] Reforma
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[23] Adición
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