LEY AMBIENTAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta oficial de
la Ciudad de México
el 18 de julio de 2024
TÍTULO
PRIMERO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo
1º.-
La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones contenidas en el Apartado
A del artículo 13 y del Apartado A del artículo 16 de la Constitución Política
de la Ciudad de México, que se refieren al derecho a un medio ambiente sano.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto
reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza
conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto
de derechos, así como:
I. Dictar
y ejercer la política pública ambiental local en la Ciudad de México;
II. Definir
los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y evaluar la
política ambiental de la Ciudad de México, los instrumentos y procedimientos
para la conservación, aprovechamiento sustentable y, en su caso, la mitigación
de impactos y restauración del ambiente, así como su protección, vigilancia y
aplicación;
III. Garantizar
el mantenimiento y la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas
naturales, así como la conservación, el manejo sustentable y la valoración de
la biodiversidad y de los servicios ambientales, su protección y preservación,
como factores fundamentales para el desarrollo sustentable de la Ciudad de
México y el bienestar de sus habitantes;
IV. Establecer
limitaciones y restricciones a la afectación del arbolado y áreas verdes por
causa de utilidad pública, interés social y orden público, en proyectos de
carácter público y privado, obras y actividades que generan impactos
ambientales negativos, sujetos a autorización en materia de impacto ambiental;
V. Regular
el ejercicio de las facultades y responsabilidades de las autoridades de la
Administración Pública de la Ciudad de México en materia de conservación del
ambiente, protección ecológica, mitigación y adaptación al cambio climático y
restauración del equilibrio ecológico;
VI. Prevenir,
y en su caso, mitigar y revertir los daños al ambiente, así como conservar y
restaurar el equilibrio ecológico;
VII. Desarrollar
y aplicar políticas públicas en Suelo de Conservación, Áreas Naturales
Protegidas y Áreas de Valor Ambiental que permitan que las actividades sociales
se realicen bajo un enfoque de desarrollo sustentable y justicia ambiental;
VIII. Establecer,
administrar, conservar, restaurar, regular y vigilar las Áreas Verdes, Áreas de
Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas que son competencia de la Ciudad
de México, así como regular el suelo de conservación, para la preservación de
los ecosistemas, servicios ambientales y recursos naturales, además de manejar
y vigilar aquellas cuya administración se sume por convenio con la Federación,
Entidades Federativas, Alcaldías o Municipios;
IX. Prevenir
y, en su caso, controlar la contaminación del aire, agua, suelo, acústica,
visual, lumínica y cualquier otra en la Ciudad de México, en aquellos casos que
no sean competencia de la Federación;
X. Regular
la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los mecanismos para
garantizar la incorporación de los costos ambientales en los procesos productivos;
XI. Establecer
y promover la participación de todos los sectores de la sociedad, en el
desarrollo sustentable y en la gestión ambiental;
XII. Gestionar
de forma sustentable y restaurar los sistemas naturales y la infraestructura
verde;
XIII. Implementar
las medidas necesarias para garantizar la conservación de los recursos
naturales, el incremento de áreas verdes, la protección de la atmósfera, la
recuperación del suelo y la resiliencia ante fenómenos naturales;
XIV. La
promoción del desarrollo rural, la producción agropecuaria, agroindustrial,
silvícola, acuícola y artesanal, proyectos de turismo alternativo en apoyo de
los núcleos agrarios y la pequeña propiedad rural, bajo enfoques de
sustentabilidad y conservación de la biodiversidad para el aprovechamiento
responsable de los recursos naturales y la preservación del suelo de
conservación;
XV. El
establecimiento de medidas de compensación y mitigación, así como las
tendientes a minimizar la huella ecológica y la reversión de los daños al ambiental;
y
XVI. Contribuir
al cumplimiento de los compromisos internacionales y las metas nacionales en
materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad,
cambio climático y desarrollo sustentable.
Artículo
2º.-
Se consideran de utilidad pública:
I. El
cuidado, protección, preservación, restauración, conservación, aprovechamiento
sustentable y vigilancia de las Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas
Naturales Protegidas, Suelo de Conservación y cuerpos de agua de competencia de
la Ciudad de México, humedales y zonas de restauración del equilibrio ecológico
y, en general, la biodiversidad para el mantenimiento de los servicios
ambientales;
II. Proponer
el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda y los límites de las
zonas federales en barrancas, humedales, vasos de presas, cuerpos y corrientes
de aguas;
III. El
cuidado, restauración y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación y
restauración de la biodiversidad;
IV. Las
actividades vinculadas con el aseguramiento y la prestación del servicio
público de potabilización, distribución y abasto, así como el suministro de
agua potable, a través del organismo público establecido para ello;
V. Las
obras públicas de interés general o aquellas destinadas a la conservación,
mantenimiento y/o restauración del medio ambiente, sus recursos naturales y/o
los servicios ambientales que brindan, siempre y cuando sus impactos positivos
en el medio ambiente sean mayores a los negativos y que, además con su
realización no se generen impactos significativos o irreversibles, incluyendo
las que se realicen en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y
Áreas de Valor Ambiental, siempre y cuando su realización cuente con la opinión
favorable y/o visto bueno de la autoridad competente.
VI. Las
modalidades a la propiedad privada, con el objeto de establecer limitaciones y
restricciones a la afectación de arbolado y área verde en proyectos de carácter
público y privado, así como obras y actividades que generan impactos
ambientales negativos, sujetos a autorización en materia de impacto ambiental.
VII. La
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de medidas de prevención, y el
monitoreo ambiental.
Artículo
3º.-
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México,
así como en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos
relacionados con las materias que regula esta Ley.
Artículo
4º.-
Para los efectos de esta Ley, se utilizarán las definiciones de conceptos que
se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley de
Residuos Sólidos del Distrito Federal, la Ley de Mitigación y Adaptación al
Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México, la Ley del
Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México,
así como las siguientes:
I. Administración:
La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de
las acciones que en el ámbito público y en materia de protección, preservación,
restauración y desarrollo se realicen en las Áreas Verdes, Áreas de Valor
Ambiental y Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, cuerpos de agua
y humedales competencia de la Ciudad de México, así como la coordinación de la
investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación y asesoría técnica
que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;
II. Agrobiodiversidad:
Los componentes de la diversidad biológica y cultural pertinentes para la
producción agrícola, incluida la producción de alimentos, el sustento de los
medios de vida, el conocimiento local y tradicional y la conservación del
hábitat de los ecosistemas agrícolas;
III. Área
de Amortiguamiento: Espacio de transición en áreas adyacentes a la zona núcleo
de un área protegida, en la cual, dependiendo la naturaleza del proyecto y el
uso de suelo principal de dicha zona se determina la posibilidad de ejecutar
proyectos, obras o actividades sustentables;
IV. Área
de influencia: Extensión espacial en torno al desarrollo de un proyecto, obra o
actividad determinados donde ocurren los impactos durante todas sus etapas;
V. Área
de Influencia Social: Espacio físico circundante al Proyecto, donde se ubican
los elementos físicos, socioeconómicos y socioculturales que podrían ser
impactados con el desarrollo de las obras y/o actividades del Proyecto durante
todas sus etapas, a corto, mediano y largo plazo; su alcance puede determinarse
a través de análisis y comprensión de los posibles cambios económicos,
políticos y ambientales, por lo que podrá dividirse en un Área de Influencia
Directa y un Área de Influencia Indirecta a través del criterio establecido por
el Tercero Especializado;
VI. Áreas
de Valor Ambiental: Todos los bosques urbanos, barrancas y cuerpos de agua
dentro del territorio y bajo las competencias de la Ciudad de México, tanto en
suelo urbano como en suelo de conservación, en donde los ambientes originales
han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser
restauradas o preservadas, en función de que aún mantienen ciertas
características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a
mantener la calidad ambiental de la Ciudad;
VII. Áreas
Naturales Protegidas: Las zonas del territorio y aquellas sobre las que la
Ciudad de México ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes
originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser
humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen
previsto en la presente Ley;
VIII. Áreas
Verdes: Toda superficie cubierta de vegetación, natural o inducida y las
superficies permeables que permitan la recarga al acuífero que se localicen en
territorio de la Ciudad de México;
IX. Auditoría
Ambiental: El examen metodológico de las actividades, operaciones y procesos,
respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de
cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y
de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de
definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los
recursos naturales y el ambiente;
X. Autorización
de Impacto Ambiental: La autorización otorgada por la Secretaría como resultado
de la presentación y evaluación de una declaratoria de cumplimiento ambiental,
informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental y riesgo,
según corresponda, cuando previamente a la realización de una obra o actividad
se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para evitar o en su defecto
minimizar y restaurar o compensar los daños ambientales que las mismas puedan
ocasionar;
XI. Barrancas:
La depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y geológicas se
presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de
los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales,
que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico;
XII. Centros
de Verificación de Emisiones Vehiculares o Verificentros: Establecimiento de
servicio autorizado por la Secretaría para llevar a cabo la medición de
emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores en
circulación, así como evaluar la condición operativa de sus componentes de
control ambiental, con el equipo y la tecnología autorizada por la Secretaría;
XIII. Compensación:
El resarcimiento del deterioro ocasionado por cualquier obra o actividad en un
elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la
situación anterior en el elemento afectado;
XIV. Condiciones
Particulares de Descarga: Aquellas fijadas por la Secretaría que establecen
respecto del agua residual límites físicos, químicos y biológicos de
conformidad con las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la
Ciudad de México, respecto de un determinado uso, usuario o grupo de usuarios o
de un cuerpo receptor de jurisdicción local, de acuerdo con esta Ley;
XV. Conectividad
Ecológica: La medida en que los paisajes permiten que las especies silvestres
se desplacen regionalmente, preservando la biodiversidad y las funciones
ecológicas en el mediano y largo plazo, aumentando la resiliencia ante los
efectos del cambio climático y las presiones en sitios perturbados; puede ser
estructural, cuando existe continuidad entre los ecosistemas o funcional,
cuando existe movimiento de las especies entre los fragmentos de hábitat;
XVI. Conservación:
El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, de detección,
rescate, saneamiento y recuperación, destinadas a asegurar que se mantengan las
condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de
los ecosistemas propios de la Ciudad de México;
XVII. Consulta
vecinal para grandes construcciones: Proceso ordenado y sistemático cuyo
objetivo es presentar un proyecto a los habitantes y usuarios del Área de
Influencia Social del mismo, para obtener su opinión sobre los impactos generados
en materia socioambiental y la manera de atenderlos a través de la construcción
de acuerdos sociales. Este Proceso se realiza a costa del Promovente para lo
cual deberá contratar a un Tercero Especializado en materia de evaluación de
impacto socioambiental; siendo facultad de la Secretaría la supervisión y
validación del mismo;
XVIII. Consumo
sustentable: La adquisición y el uso informado de bienes y servicios que
responden a necesidades básicas y proporciona una mejor calidad de vida, al
tiempo que se minimiza el uso de recursos naturales, la generación de residuos,
materiales tóxicos y emisiones de desperdicios y contaminantes durante todo el
ciclo de vida, de tal manera que se origina una forma responsable de disminuir
riesgos en las necesidades de futuras generaciones;
XIX. Contaminación
acústica: Sonido indeseable en niveles que produce alteraciones, vibraciones,
molestias, riesgos o daños para la salud de las personas y sus bienes, o que
causen impactos negativos sobre el ambiente;
XX. Contaminación
Lumínica: El exceso de flujo lumínico, iluminación o resplandor luminoso en
ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en
los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, provenientes
de fuentes artificiales, con intensidades, direcciones o rangos espectrales
inadecuados para la realización de las actividades previstas en la zona
alumbrada que altera las condiciones naturales de luminosidad en horas
nocturnas provocando afectación a los patrones de descanso o condiciones de
molestia en las personas sometidas al campo luminoso producido por las fuentes
emisoras;
XXI. Contingencia
Ambiental: Situación eventual y transitoria declarada por las autoridades
competentes cuando se presenta o se prevé, con base en análisis objetivos,
pronósticos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración
de contaminantes o un riesgo ecológico, derivado de actividades humanas o
fenómenos naturales, que de acuerdo con las normas oficiales mexicanas afectan
la salud de la población o al ambiente;
XXII. Cuerpos
de agua: Masa o extensión de agua superficial, de carácter fluvial o
reservorio, permanente o intermitente que en asociación con el terreno
circundante genera nichos ecosistémicos y humedales con funciones únicas e
imprescindibles para la vida humana cuya extensión y características
contribuyen a mantener la calidad del ambiente de la entidad;
XXIII. Daño
Ambiental: Pérdida, daño, deterioro, menoscabo, afectación o modificación
adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los recursos
naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas de las relaciones
de interacción que se dan entre estos, así como de los servicios ambientales
que proporcionan, de conformidad con lo que establece la Ley;
XXIV. Declaratoria
de Cumplimiento Ambiental: El instrumento de evaluación de impacto ambiental
por virtud del cual los interesados declaran bajo protesta de decir verdad, que
sus obras o actividades no requieren de la presentación de una manifestación de
impacto ambiental, informe preventivo, estudio de riesgo dado que los impactos
ambientales y medidas de mitigación, control y compensación han sido
tipificadas por la Secretaría y se encuentran regulados a través del
cumplimiento de la normatividad aplicable vigente;
XXV. Desequilibrio
ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la
existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos;
XXVI. Educación
ambiental: Proceso destinado a la formación de ciudadanos con valores
necesarios para una relación armónica entre los seres humanos, la naturaleza y
el ambiente;
XXVII. Emisión
conducida: Es aquella que se descarga a través de ductos o chimeneas;
XXVIII. Emisión
fugitiva: Liberación de contaminantes que no se realiza a través de ductos o
chimeneas, sino a cielo abierto o por fugas;
XXIX. Emisiones
Contaminantes: La generación o descarga de materia o energía, de forma conducida
o fugitiva, en cualquier cantidad, estado físico o forma que, al incorporarse,
acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo
o cualquier elemento natural, afecte negativamente su salud, composición o
condición natural;
XXX. Estrategia
para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad y su Plan de
Acción: Instrumento que establece las acciones prioritarias para conocer,
conservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable la biodiversidad en la
Ciudad de México, así como los actores responsables de su ejecución y los
plazos de cumplimiento; en alineación con la Estrategia Nacional sobre
Biodiversidad de México y los compromisos del Convenio sobre la Diversidad
Biológica suscrito por México;
XXXI. Evaluación
Ambiental Estratégica: El procedimiento que incluye el conjunto de estudios e
informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa de
gran trascendencia de desarrollo sectorial e institucional sobre el medio
ambiente, con el fin de prevenirlos, compensarlos y mitigarlos;
XXXII. Evaluación
de Impacto Social: Estudio elaborado por el Tercero Especializado, compuesto
por la descripción exhaustiva y documentada del contexto socioambiental; y la
identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos
positivos y negativos derivados de un Proyecto, donde se verterán los
resultados del Proceso de Consulta Vecinal y las recomendaciones pertinentes
para lograr la integración de las propuestas de los habitantes y usuarios del Área
de Influencia al Proyecto y sus medidas de atención;
XXXIII. Fuentes
Fijas: Los establecimientos industriales, mercantiles y de servicio y los
espectáculos públicos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o
realizados, según corresponda, en la Ciudad de México;
XXXIV. Fuentes
Móviles: Cualquier tipo de vehículo automotor que se desplaza y emite
contaminantes al ambiente, esto puede incluir automóviles, camiones,
motocicletas, entre otros. Las fuentes móviles liberan una variedad de
contaminantes atmosféricos, como gases de escape, partículas, compuestos
orgánicos volátiles y otros subproductos de la combustión de combustibles
fósiles;
XXXV. Fuente
Emisora Contaminante: Las obras, vehículos automotores, equipos de combustión y
uso de tecnología que generen contaminantes, incluyendo las actividades de:
mantenimiento y/u operación;
XXXVI. Grandes
construcciones: Aquellos proyectos que contemplen la construcción de cincuenta
mil o más metros cuadrados de construcción total; tratándose de ampliaciones
cuyos metros cuadrados de construcción ya existentes sumen cincuenta mil o más
metros cuadrados o se pretenda la construcción de más de trecientas viviendas.
XXXVII. Hábitat:
El conjunto de condiciones del ambiente a las cuales están adaptados los seres
vivos y que permiten la satisfacción de las necesidades básicas para sobrevivir
y reproducirse;
XXXVIII. Huella
ecológica: El indicador de sustentabilidad que mide el grado de impacto que
ejerce cierta comunidad humana, persona, organización, país, región o ciudad
sobre el ambiente;
XXXIX. Inspector
Ambiental: Los servidores públicos que realizan actos de inspección en materia
ambiental para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su
reglamento, normas aplicables en materia ambiental, ordenamiento ecológico del
territorio, declaratorias de Áreas Naturales Protegidas, programas de manejo,
creación e incremento de áreas verdes en suelo urbano, las condicionantes que
en materia de impacto y riesgo ambiental se impongan;
XL. Infraestructura verde: es la red
planificada de soluciones basadas en la naturaleza, que buscan potenciar o
recuperar servicios ambientales en la resolución de problemas causados por la
urbanización;
XLI. Jardín Polinizador: Espacio público o
privado en el que se colocan plantas nativas de la región, que proveen
alimento, refugio, agua y espacio para los polinizadores;
XLII. Laboratorio Ambiental: Los que
acrediten contar con los elementos necesarios para analizar contaminantes en el
aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos, de conformidad con la
normativa vigente;
XLIII. Ley: La Ley Ambiental de la Ciudad de
México;
XLIV. Medidas de ampliación: Acciones que
deberá implementar el interesado para incrementar el alcance de los impactos
positivos derivados de la ejecución de la obra proyectada;
XLV. Mapa de ruido: Instrumento de política
de desarrollo sustentable que tiene por objeto conocer la situación acústica de
la Ciudad de México, para lo cual se desarrollará en sus modalidades general,
para todo el territorio y especial, para zonas o regiones específicas;
XLVI. Plataforma Digital: Sistema informativo
desarrollado por la Agencia Digital de Innovación Pública, a través de la cual
se realizan los trámites establecidos en la presente Ley;
XLVII. Polinizadores: Animales como abejas,
avispas, hormigas, murciélagos, colibríes, mariposas, polillas, escarabajos,
entre otros, que se alimentan del néctar de las flores y durante sus visitas
transportan accidentalmente polen de una flor a otra, permitiendo que las plantas
produzcan frutos;
XLVIII. Prestadores de Servicios Ambientales:
Persona autorizada por la Secretaría que brinda servicios de gestión ambiental
en diversos rubros, tales como, aire, agua, suelo, residuos, áreas verdes y
arbolado. Elabora informes, programas, planes, estudios, evalúa y certifica en
materia ambiental, por cuenta propia o de terceros y es responsable de los
mismos;
XLIX. Prestadores de Servicios de Impacto
Ambiental: Las personas físicas o morales que elaboran estudios de impacto
ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios de daño ambiental, o
informes de cumplimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o
compensación;
L. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México;
LI. Producción sustentable y responsable:
Modelo de producción de productos, bienes y servicios que minimiza el uso de
los recursos naturales, así como de materiales tóxicos y peligrosos, la
generación de residuos y emisiones contaminantes;
LII. Programa de la Red de Infraestructura
Verde de la Ciudad de México: El instrumento de definición, planeación,
regulación, manejo y conservación de la infraestructura verde de la Ciudad de
México;
LIII. Programa de Manejo: El instrumento
rector de planeación y regulación que establece los usos de suelo, las
actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración
de las Áreas de Valor Ambiental y las Áreas Naturales Protegidas de competencia
de la Ciudad de México;
LIV. Programa Sectorial Ambiental: El
instrumento de planeación en el cual se integran las estrategias y acciones
prioritarias para la ejecución de la política ambiental de la Ciudad de México,
así como las acciones de los diferentes sectores, en congruencia con el
Programa de Gobierno de la Ciudad de México y la Ley del Sistema de Planeación
del Desarrollo de la Ciudad de México y el Plan General de Desarrollo de la
Ciudad de México;
LV. Programa de Verificación Vehicular
Obligatoria: El instrumento de política ambiental que regula el procedimiento
mediante el cual se realiza la verificación de las emisiones de los vehículos
automotores en los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares o
Verificentros en la Ciudad de México;
LVI. Reconocimiento Técnico: El
reconocimiento que se realiza en el sitio donde pretende desarrollarse la obra
o actividad por los evaluadores de impacto ambiental y/o riesgos autorizados
por la Secretaría para comprobar y constatar el contenido de los estudios de
impacto ambiental en sus diferentes modalidades, o de evaluación de daño
ambiental;
LVII. Restauración ecológica: Conjunto de
actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones
que propicia la evolución y continuidad de los procesos naturales;
LVIII. Riesgo de Daño Ambiental: El peligro
de que se ocasione un daño al ambiente que se identifica en términos de
probabilidad e impacto;
LIX. Secretaría: La Secretaría del Medio
Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México;
LX. Soluciones basadas en la naturaleza: Las
acciones que se apoyan en los ecosistemas y los servicios que éstos proveen,
que abordan los desafíos sociales y ambientales de manera efectiva y
adaptativa, al tiempo que permiten beneficios para el bienestar humano, la
biodiversidad y la acción climática;
LXI. Superficie permeable: Superficie que
permite la infiltración de agua al subsuelo en el territorio de la Ciudad de
México;
LXII. Suelo de Conservación: Las zonas que
por sus características ecológicas proveen servicios ambientales necesarios
para el mantenimiento de la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad de
México y cuyas poligonales están determinadas por el Programa General de
Ordenamiento Territorial;
LXIII. Tecnosuelo: Se refiere a suelos
artificiales elaborados con base en mezclas de diferentes residuos o materias
primas no peligrosos o bien, subproductos de origen vegetal o derivados de
procesos de reciclamiento. Son sustitutos del suelo natural o tierra de monte
para la creación de áreas verdes y la restauración ecológica;
LXIV. Tercero Especializado: Persona física o
moral con autorización y registro otorgado por la Secretaría, con experiencia
en materia de evaluación de impacto socioambiental, responsable de la
implementación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones y el
Proceso Informativo Comunitario;
LXV. Turismo Alternativo: Se refiere a
aquellos viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas en
contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales que le
envuelven con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y
participar en la conservación de los recursos naturales y culturales;
LXVI. Transferencia de contaminantes:
Traslado de sustancias, compuestos o elementos químicos, a un sitio físicamente
separado de donde se usaron o produjeron, ya sea en residuos y/o descargas de
agua al alcantarillado para su reúso, reciclado, co-procesamiento, tratamiento
o disposición final;
LXVII. Vehículo Automotor: Todo medio de
transporte terrestre de pasajeros o de carga cuya tracción depende de una
máquina de combustión interna o eléctrica;
LXVIII. Vigilancia Ambiental: Acción de
cuidado y atención, con el fin de detectar acciones u omisiones en
contravención con la normatividad ambiental; y,
LXIX. Zona de Calidad Acústica: Determinación
de las áreas que integran y delimitan un territorio en los que se establecerán
límites máximos permisibles de ruido de manera específica en atención al uso
predominante del suelo, para garantizar su bienestar y buen funcionamiento.
Artículo
5º.-
Son autoridades en materia ambiental en la Ciudad de México:
I. La
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
II. La
persona titular de la Secretaría;
III. Las
personas titulares de las Alcaldías; y
IV. La
persona titular de la Procuraduría.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción
III, en cada Alcaldía existirá una unidad administrativa encargada del área
ambiental, así como de aplicar las disposiciones que esta Ley u otros
ordenamientos, le señalen como de su competencia.
Artículo
6º.-
Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, en materia ambiental, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formular,
conducir y evaluar la política ambiental de la Ciudad de México, conforme al Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo de la Ciudad de
México, el Programa General de Ordenamiento Territorial y los programas
sectoriales y especiales correspondientes;
II. Celebrar
convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con la
Federación, con el objeto de que la Ciudad de México asuma el ejercicio de las
funciones que señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
III. Celebrar
convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con otras Entidades
Federativas, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales
comunes y ejercer las atribuciones a que se refiere esta Ley, a través de las
instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes
locales que resulten aplicables;
IV. Celebrar
convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa mediante los
cuales se obtengan recursos humanos, materiales y económicos para realizar
investigaciones pertinentes a la problemática ambiental de la Ciudad de México
y atender los factores de presión al ambiente y los recursos naturales;
V. Celebrar
convenios, acuerdos, contratos, informes y demás actos e instrumentos jurídicos
o de cualquier otra índole, así como aprobar cualquier instrumento que permita
lograr el cumplimiento de sus atribuciones y facultades;
VI. Expedir
el Programa Sectorial Ambiental y el Programa General de Ordenamiento Ecológico
del Territorio de la Ciudad de México;
VII. Establecer,
o en su caso proponer, la creación de instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental de la Ciudad de México;
VIII. Proponer
que, en las disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, se
establezca el pago de derechos por la prestación de los servicios públicos en
materia ambiental;
IX. Presidir
el Fondo Ambiental Público a que se refiere la presente Ley;
X. Expedir
los decretos que establezcan o modifiquen Áreas de Valor Ambiental, Áreas
Naturales Protegidas de jurisdicción de la Ciudad de México y zonas de
restauración ecológica, así como proponer el establecimiento de zonas
intermedias de salvaguarda;
XI. Promover
la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a
través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación ciudadana, así como de las organizaciones sociales, civiles y
empresariales e instituciones académicas;
XII. Expedir
los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento
de la presente Ley;
XIII. Promover
la instalación de tecnologías para el aprovechamiento de energía solar en
viviendas, comercios y servicios, así como el establecimiento de los mecanismos
financieros para tal fin; y,
XIV. Las
demás que le confieren ésta y otras leyes.
Artículo
7º.-
Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le confiere la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de
México, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Promover
y celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la
Federación, Entidades Federativas, Alcaldías o Municipios, así como de
concertación con organizaciones sociales, civiles y empresariales, con
instituciones académicas, y con los ciudadanos interesados;
II. Formular
el Programa Sectorial Ambiental, someterlo a la consideración de la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, ejecutarlo y evaluarlo;
III. Proponer,
ejecutar y dar seguimiento al Programa General de Ordenamiento Ecológico en la
Ciudad de México;
IV. Participar
en el Comité de Normalización Ambiental de la Ciudad de México, así como
expedir las normas en materia de su competencia;
V. Establecer
el sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y medidas de
prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales;
VI. Ordenar
la realización de los reconocimientos técnicos para comprobar y constatar el
contenido de los estudios de impacto ambiental, en sus diferentes modalidades,
o de evaluación de daño ambiental;
VII. Analizar
la Manifestación Ambiental Única y verificar el cumplimiento de las
obligaciones ambientales de los establecimientos sujetos a dicho instrumento,
mediante el informe de su desempeño ambiental anual;
VIII. Resolver
las acciones de plantación, poda y trasplante de especies vegetales en la
Ciudad de México;
IX. Desarrollar
y fomentar programas de auditoría ambiental, de autorregulación y de
certificación de edificaciones sustentables;
X. Diseñar,
desarrollar, promover y aplicar instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental;
XI. Operar
en coordinación con las demás autoridades competentes, el Fondo Ambiental
Público, así como informar sobre el uso de los recursos y presentar los
resultados dentro del informe anual que se rinda al Congreso de la Ciudad de
México;
XII. Coordinar
la participación de las dependencias y entidades de la administración pública
de la Ciudad de México, y de las Alcaldías, en las acciones en materia de
investigación y educación ambientales;
XIII. Proponer
la creación de Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, áreas
comunitarias de conservación ecológica y zonas de restauración ecológica, así
como regularlas, conservarlas, restaurarlas, administrarlas, explotarlas y vigilarlas
en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, promoviendo la
conectividad ecológica y el mejoramiento de los servicios ambientales;
XIV. Prevenir
la invasión de Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales
Protegidas de su competencia y, en general, de Suelo de Conservación y, en su
caso, ejercer acciones administrativas en los casos en que se presenten;
XV. Formular
y ejecutar el Programa de la Red de Infraestructura Verde de la Ciudad de
México;
XVI. Establecer
el Inventario General de las Áreas Verdes de la Ciudad de México, así como
solicitar a las Alcaldías la información del inventario de las áreas verdes de
su competencia;
XVII. Limitar,
restringir, y en su caso, negar el derribo, poda o trasplante del arbolado en
Suelo de Conservación y suelo urbano, Áreas de Valor Ambiental y Áreas
Naturales Protegidas, así como promover la sustitución gradual de especies
vegetales exóticas y exóticas invasoras, por nativas;
XVIII. Administrar,
coordinar y supervisar la operación y funcionamiento de los Centros de
Conservación de Vida Silvestre y de otras unidades de manejo para la
conservación de vida silvestre a cargo de la Secretaría, en términos de la
legislación aplicable como centros de conservación, investigación y educación
ambiental a través del cuidado y exhibición de diversas especies de flora y
fauna silvestre, exótica, nativa y endémica, así como el sano esparcimiento de
la población en general;
XIX. Coordinar
la elaboración, ejecución y evaluación de la Estrategia para la Conservación y
el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de
Acción, en colaboración con las demás dependencias y entidades de la
administración pública de la Ciudad de México, las Alcaldías y otros sectores
sociales;
XX. Elaborar
y ejecutar los programas de restauración de los ecosistemas y el de prevención
y combate de incendios forestales;
XXI. Promover
el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su
utilización eficiente, así como para el desarrollo de diferentes fuentes de
energía renovables;
XXII. Autorizar
las acciones correctivas de sitios o zonas donde se declare la contaminación
ambiental del agua, suelo y aire, o de los recursos naturales o biodiversidad,
así como vigilar su cumplimiento;
XXIII. Integrar
y mantener actualizados los inventarios de emisiones a la atmósfera, de
residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como, el registro de
emisiones y transferencia de contaminantes, el registro de descargas de aguas
residuales, y reporte de plantas de tratamiento de aguas residuales;
XXIV. Ejercer
las facultades en materia de prevención y control de la contaminación del aire,
agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier otra de su competencia,
previstas en la presente Ley;
XXV. Ejercer,
a través del organismo público correspondiente, las facultades en materia de
prevención, control de la contaminación y conservación y aprovechamiento
sustentable del agua;
XXVI. Regular,
prevenir y controlar las actividades que no sean consideradas como altamente
riesgosas o se encuentren reservadas a la Federación;
XXVII. Emitir
programas de contingencias ambientales;
XXVIII. Elaborar,
publicar y actualizar el padrón de prestadores de servicios de impacto
ambiental, así como instrumentar programas de acreditación y/o certificación;
XXIX. Publicar
convocatorias para el establecimiento de centros de verificación de emisiones
vehiculares con la participación de la iniciativa privada, y en su caso expedir
las autorizaciones correspondientes, ratificarlas, revalidarlas o revocarlas,
así como determinar las tarifas máximas y las multas aplicables en lo
relacionado con el servicio de verificación vehicular;
XXX. Publicar
convocatorias dirigidas a los proveedores de equipos, programas de cómputo y
servicios para la operación de centros de verificación de emisiones vehiculares
y, en su caso, expedir las autorizaciones correspondientes, ratificarlas,
revalidarlas o revocarlas;
XXXI. Acreditar
las capacidades del personal de los centros de verificación de emisiones
vehiculares y el personal de los proveedores de equipos de verificación para la
operación de centros de verificación;
XXXII. Expedir
las autorizaciones a los laboratorios ambientales, unidades de inspección, y
organismos de certificación, en su caso, revocarlas, así como establecer los
lineamientos y procedimientos correspondientes;
XXXIII. Diseñar,
coordinar, ejecutar y evaluar la política de la Ciudad de México en materia de
cambio climático, en los términos señalados por la Ley de Mitigación y
Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable;
XXXIV. Promover
y garantizar la participación ciudadana en materia ambiental a través de los
órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana;
XXXV. Desarrollar
el Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México y emitir el informe
público anual sobre el estado que guardan el ambiente, la biodiversidad y los
recursos naturales de su jurisdicción;
XXXVI. Organizar
y coordinar el servicio de inspección y vigilancia ambiental de la Ciudad de
México;
XXXVII. Establecer
y aplicar los sistemas de capacitación y profesionalización de los policías
ambientales, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
XXXVIII. Realizar
acciones de control, supervisión, inspección y vigilancia ambiental, con
auxilio de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el territorio de la Ciudad
de México, tendientes a prevenir actos o hechos constitutivos de violación a
esta Ley y al Código Penal para el Distrito Federal, en materia de delitos
ambientales y de las disposiciones que de ella emanen;
XXXIX. Ordenar
la realización de visitas domiciliarias y actos de inspección para verificar el
cumplimiento de los preceptos de esta Ley, los reglamentos que al efecto se
expidan, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad
de México, y en los casos que considere conveniente, con el auxilio de la
Secretaría Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para prevenir actos o
hechos constitutivos de violación a esta ley o al Código Penal para el Distrito
Federal;
XL.
Acreditar a los vigilantes ecoguardas, inspectores o personal autorizado
para la realización de visitas domiciliarias y actos de inspección para
verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su reglamento, y demás
disposiciones legales en materia ambiental competencia de la Ciudad de México,
así como para sancionar a los vehículos automotores en circulación o vía
pública, que infrinjan la normativa ambiental;
XLI. Evaluar y dictaminar los estudios de
daño ambiental e impacto ambiental, y en su caso, aplicar las sanciones
correspondientes;
XLII.
Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de
seguridad correspondientes por infracciones a la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, en materias de competencia local, así
como a esta Ley, los reglamentos que al efecto se expidan, las normas oficiales
mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad de México y demás
ordenamientos jurídicos aplicable;
XLIII. Clausurar o suspender las obras o
actividades y, en su caso solicitar la revocación y cancelación de las
licencias de construcción y uso de suelo cuando se transgredan las
disposiciones de esta Ley y demás aplicables;
XLIV. Emitir las resoluciones que pongan fin
al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier resolución que
sea necesaria de conformidad con la Ley;
XLV.
Admitir y resolver los recursos de inconformidad que se interpongan con
motivo de la aplicación de la presente Ley, en los términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
XLVI.
Expedir las copias certificadas y proporcionar la información que le sea
solicitada en los términos de esta Ley;
XLVII. Interpretar y aplicar para efectos
administrativos las disposiciones de esta Ley, así como las de los programas,
emitiendo para tal efecto los dictámenes, resoluciones, circulares y
recomendaciones necesarias, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en los
ordenamientos citados;
XLVIII. Otorgar, ratificar, revalidar y
revocar las autorizaciones, certificaciones, licencias o permisos establecidos
en la presente Ley;
XLIX. Crear Jardines Polinizadores
administrados en el ámbito de su competencia, así como promover su creación en
los ámbitos público, privado y social, a fin de contribuir a la conservación de
la biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas;
L. Diseñar
e implementar programas, acciones, talleres y cursos de educación ambiental
dirigidos a la ciudadanía para concientizar su importancia para la
sostenibilidad de los ecosistemas, así como para la resignificación y
desmitificación de las especies de polinizadores;
LI.
Expedir normas ambientales para la Ciudad de México, en materias de
competencia local;
LII.
Celebrar, vigilar, revocar y realizar visitas de inspección derivadas de
los actos administrativos traducidos en permisos con terceros, por los que
otorguen el uso, goce, aprovechamiento y en su caso, la explotación de los
espacios e infraestructura, dentro de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de
Valor Ambiental y áreas verdes asignadas a la Secretaría, así como en suelo de
conservación y unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, en
los términos de la normatividad aplicable;
LIII.
Fijar los mecanismos para la gestión de recursos financieros que
permitan recibir, recaudar y administrar los ingresos bajo los conceptos de
uso, goce, aprovechamiento y explotación de las Áreas Naturales Protegidas,
Áreas de Valor Ambiental, áreas verdes, Suelo de Conservación y unidades de
manejo para la conservación de vida silvestre de conformidad con los
ordenamientos jurídicos correspondientes, y,
LIV. Las demás que le confieren ésta y otras
leyes, así como las que se deriven de los instrumentos de coordinación
celebrados y que se celebren.
Artículo
8º.-
Corresponde a las Alcaldías el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Celebrar
convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con las
dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México,
con otras Alcaldías, así como de concertación con organizaciones sociales,
civiles y empresariales, con instituciones académicas, y con los ciudadanos
interesados;
II. Establecer
el Inventario de las áreas verdes de su competencia, y entregar la información
correspondiente a la Secretaría y al Instituto de Planeación Democrática y
Prospectiva de la Ciudad de México;
III. Prevenir
la invasión de Áreas Verdes de su competencia, y en su caso, ejercer las
acciones administrativas correspondientes, así como apoyar a la Secretaría en
el caso de invasiones en Áreas Verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas
Naturales Protegidas de su competencia y, en general, en Suelo de Conservación;
IV. Proponer
y opinar, según el caso, respecto del establecimiento de Áreas de Valor
Ambiental, Áreas Verdes en suelo urbano y Áreas Naturales Protegidas dentro de
su demarcación territorial, y participar en su conservación, restauración y
vigilancia;
V. Participar
en los procesos de elaboración de los programas de manejo de las Áreas de Valor
Ambiental y de las Áreas Naturales Protegidas;
VI. Participar
de manera coordinada con la Secretaría en la formulación, ejecución y
evaluación de la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la
Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción, así como en la
política en materia de biodiversidad, en lo general;
VII. Celebrar
convenios con el Gobierno de la Ciudad de México para la administración,
manejo, preservación y restauración de las Áreas de Valor Ambiental, las Áreas
Naturales Protegidas, los recursos naturales y la biodiversidad;
VIII. Participar
en los Consejos Asesores de las Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad de
México;
IX. Vigilar
que en la demarcación territorial que les corresponda, no se afecten árboles en
vía pública en contravención con lo ordenado en las autorizaciones en materia
de impacto ambiental, así como sustituir gradualmente el arbolado por especies
prioritariamente nativas, particularmente cuando se trate de especies exóticas
invasoras y especies que causan afectaciones a la infraestructura pública,
hidráulica y al suelo;
X. Sustituir
gradualmente el arbolado por especies prioritariamente nativas, particularmente
cuando se trate de especies exóticas invasoras y especies que causan
afectaciones a la infraestructura pública, hidráulica y al suelo;
XI. Formular,
conducir y evaluar la política de la Alcaldía en materia de cambio climático,
en los términos señalados por la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio
Climático y Desarrollo Sustentable para la Ciudad de México;
XII. Establecer
programas y sistemas de ahorro y uso eficiente de energía, así como para el
aprovechamiento de fuentes de energía renovables;
XIII. Establecer
políticas tendientes a promover el consumo sustentable mediante la adquisición
de bienes y productos de menor impacto ambiental;
XIV. Participar
en el establecimiento, aplicación y/o vigilancia de medidas necesarias para
prevenir y controlar la contaminación generada en fuentes fijas y fuentes
emisoras contaminantes, no sujetas a Manifestación Ambiental Única;
XV. Promover
y garantizar la participación ciudadana en materia ambiental individual,
colectiva o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos
de participación ciudadana, y emitir el informe público anual sobre el estado
que guardan el ambiente y los recursos naturales de su jurisdicción;
XVI. Elaborar
campañas de difusión para informar a los habitantes de la Alcaldía, sobre la
biodiversidad, el consumo sustentable, la contaminación, el cambio climático y
la importancia del cuidado al medio ambiente;
XVII. Realizar
acciones de control, supervisión y vigilancia ambiental, con auxilio de la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, en Suelo de Conservación y suelo urbano,
tendientes a prevenir actos o hechos constitutivos de violación a esta Ley, al
Código Penal para el Distrito Federal, en materia de delitos ambientales y de
las disposiciones que de ella emanen;
XVIII. Iniciar
las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, en contra de
los funcionarios o personas que inciten o propicien invasiones a Áreas Verdes
de suelo urbano y al Suelo de Conservación;
XIX. En
coordinación con la Secretaría, crear Jardines Polinizadores dentro de su demarcación
territorial administrados en el ámbito de su competencia, así como promover su
creación en los ámbitos público, privado y social, a fin de contribuir a la
conservación de la biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas. Para tal
efecto, las demarcaciones territoriales procurarán destinar al menos el uno por
ciento del presupuesto total asignado al rubro de medio ambiente, cambio
climático y bienestar animal;
XX. Diseñar
e implementar programas, acciones, talleres y cursos de educación ambiental
dentro de su demarcación territorial, dirigidos a la ciudadanía para
concientizar y resignificar a los polinizadores y su importancia para la
sostenibilidad de los ecosistemas. Para tal efecto, las demarcaciones
territoriales procurarán destinar al menos el cero punto cinco por ciento del
presupuesto total asignado al rubro de medio ambiente, cambio climático y
bienestar animal;
XXI. Promover
y ejecutar en el ámbito de sus competencias, políticas para reducir la
contaminación ambiental y sus impactos en la salud de la población, así como
participar en la ejecución de acciones contenidas en los programas de gestión
ambiental y de contingencias ambientales; y,
XXII. Las
demás que le confieren ésta y otras leyes, así como las que se deriven de los
instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.
Artículo
9.-
Las autoridades de la Ciudad de México están obligadas a:
I. Promover
y garantizar el acceso a la información pública, a la participación ciudadana y
a la justicia ambiental, en la gestión ambiental;
II. Fomentar
la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio
ecológico;
III. Proteger,
conservar, restaurar y vigilar la biodiversidad, así como los servicios
ambientales;
IV. Coordinar
e implementar acciones que impulsen la mitigación de emisiones de gases y
compuestos de efecto invernadero, la adaptación al cambio climático y la
construcción de resiliencia en materia de la presente Ley;
V. Fomentar
y hacer un uso eficiente y sustentable de los recursos naturales;
VI. Adoptar
medidas para garantizar la recarga de los acuíferos, la conservación de los
bienes naturales, el incremento de áreas verdes, la protección de la atmósfera,
la recuperación del suelo y la resiliencia ante fenómenos naturales,
incorporando el enfoque de cuenca;
VII. Desarrollar
e impulsar una política educativa e informativa sobre el consumo sustentable,
la importancia de las áreas verdes y la biodiversidad, el ahorro, el uso
eficiente del agua y la energía, la acción climática, así como el manejo
adecuado de los residuos y su impacto al medio ambiente;
VIII. Garantizar
el derecho de acceso a la información pública sobre el medio ambiente y
establecer mecanismos de participación y consulta ciudadana en las regulaciones
y programas ambientales;
IX. Promover,
con perspectiva de género, el desarrollo rural, la producción agropecuaria,
agroindustrial, silvícola, acuícola y artesanal, proyectos de turismo
alternativo en apoyo de los núcleos agrarios y la pequeña propiedad rural, así
como el debido aprovechamiento de los recursos naturales y la preservación del
suelo de conservación;
X. Fomentar
y formular políticas y programas de agricultura urbana, periurbana y de
traspatio que promuevan la utilización de espacios disponibles para el
desarrollo de esta actividad, incluida la herbolaria, que permitan el cultivo,
uso y comercialización de los productos que generen mediante prácticas
orgánicas y agroecológicas;
XI. Promover
y ejecutar en el ámbito de sus competencias, políticas para reducir la contaminación
ambiental y sus impactos en la salud de la población, así como participar en la
ejecución de acciones contenidas en los programas de gestión ambiental y de
contingencias ambientales; y,
XII. Promover
y ejecutar en el ámbito de sus competencias, políticas para reducir la
contaminación ambiental y sus impactos en la salud de la población, así como
participar en la ejecución de acciones contenidas en los programas de gestión
ambiental y de contingencias ambientales, así mismo, la conservación y protección
de los árboles que se encuentren en el polígono de intervención, diseñando y
adecuando sus proyectos arquitectónicos en obras o actividades de índole
público e interés social, integrando el arbolado y área verde existentes para
su conservación.
Artículo
10.-
La Secretaría podrá celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y
concertación de acciones con autoridades federales, estatales y municipales,
así como con los sectores social y privado, en materia de protección,
conservación, aprovechamiento, consumo y producción sustentable, mejoramiento y
restauración del ambiente de la Ciudad de México.
Artículo
11.-
Las autoridades ambientales de la Ciudad de México, promoverán y aplicarán
acciones correctivas para restaurar el ambiente en forma coordinada,
concertada, y corresponsable con la sociedad, así como con la Federación, las
Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
Artículo
12.-
El Gobierno de la Ciudad de México participará en los términos establecidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política de la Ciudad de México, en la planeación y ejecución de acciones
coordinadas con la Federación, las Entidades Federativas y las alcaldías y los
municipios conurbados, en materias de protección al ambiente, conservación,
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
Artículo
13.-
Los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración que se celebren por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno, deberán ajustarse además, de las
bases a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, a lo siguiente:
I. Ser
congruentes con las disposiciones de la política ambiental y el Sistema de
Planeación del Desarrollo, ambos de la Ciudad de México;
II. Establecer
medios que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos
financieros a las dependencias y entidades de la Administración Pública de la
Ciudad de México, involucradas en las acciones de prevención y control de
condiciones ambientales; y
III. Las
demás que tengan por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente
Ley.
CAPÍTULO
I.
DE LA
POLÍTICA AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo 14.- La
política ambiental de la Ciudad de México, será elaborada y ejecutada conforme
a los siguientes instrumentos:
I. Planeación
Ambiental;
II. Programas
Especiales Ambientales;
III. Normas
Ambientales para la Ciudad de México y el Sistema de Certificación y
Acreditación Ambiental;
IV. Evaluación
de Impacto Ambiental;
V. Manifestación
Ambiental Única para la Ciudad de México;
VI. Autorregulación,
Auditorías Ambientales y Certificación de Edificaciones Sustentables;
VII. Instrumentos
Económicos de Promoción del Desarrollo Sustentable; y,
VIII. Investigación
y Educación Ambientales.
SECCIÓN
PRIMERA.
DE LA
PLANEACIÓN AMBIENTAL.
Artículo
15.-
La planeación ambiental se basará en la expedición de programas y en el
desarrollo e instrumentación de la política ambiental que favorezcan la
conservación y, en su caso, restauración del ambiente, el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad y el desarrollo rural y urbano sustentables, en
beneficio de la salud y calidad de vida de la población, compatibilizando el
desarrollo económico y la protección de sus recursos naturales y servicios
ambientales.
Artículo
16.-
La Secretaría formulará, en coordinación con las diferentes instancias
involucradas en las acciones de protección ambiental, el Programa Sectorial
Ambiental, y lo someterá, en sus etapas de formulación, modificación y
actualización, a un periodo de difusión, consulta y participación ciudadana, lo
anterior, en términos de la Ley del Sistema de Planeación del Desarrollo de la
Ciudad de México.
El programa contendrá las estrategias y
acciones prioritarias para la ejecución de la política ambiental de la Ciudad
de México, e integrará las acciones de los diferentes sectores.
SECCIÓN
SEGUNDA.
DE LOS
PROGRAMAS ESPECIALES AMBIENTALES.
Artículo
17.-
En la formulación de los Programas Especiales Ambientales, se deberán
considerar los siguientes criterios:
I. La
naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio de
la Ciudad de México;
II. La
conectividad ecológica para la conservación y recuperación de las especies
silvestres y los servicios ambientales;
III. La
gran variedad de ecosistemas y especies que conforman el patrimonio biocultural
de la Ciudad de México que requiere ser protegido, conservado y en su caso,
restaurado;
IV. La
vocación natural de cada zona, en función de sus elementos naturales, la
distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
V. La
aptitud del suelo sobre la base de una regionalización ecológica;
VI. El
estado de conservación y las necesidades de restauración del suelo y de los
ecosistemas para el aseguramiento de los servicios ambientales;
VII. Los
desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos, de las especies exóticas invasoras y ferales, de las actividades
económicas, del cambio de uso de suelo, de la contaminación, del cambio
climático, actividades antropogénicas o fenómenos naturales;
VIII. La
evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su
impacto ambiental, la distribución de la población humana y los recursos
naturales en una zona o región;
IX. El
establecimiento de soluciones basadas en la naturaleza;
X. El
enfoque de cuenca en la planeación y gestión ambiental;
XI. La
responsabilidad de toda persona en la Ciudad de México para respetar, mantener
y cuidar de los Jardines Polinizadores, y contribuir a la conservación de la
biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas;
XII. Los
objetivos de descarbonización de la política climática; y,
XIII. La
reducción de la vulnerabilidad de la población, los ecosistemas y la
infraestructura urbana, anteponiendo la prevención a los riesgos actuales reales
y previsibles del cambio climático.
SECCIÓN
TERCERA.
DE LAS
NORMAS AMBIENTALES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN Y
ACREDITACIÓN AMBIENTAL.
Artículo
18.-
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, emitirá normas ambientales para
la Ciudad de México, las cuales tendrán por objeto establecer requisitos,
criterios, especificaciones, condiciones, parámetros, umbrales, condiciones de
seguridad o límites permisibles para:
I. El
desarrollo de una actividad humana que pudiera generar algún tipo de
contaminación y afectar la salud, la calidad del aire, el clima, la
conservación del medio ambiente, la protección ecológica o provocar daños al
ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales;
II. El
manejo integral de los residuos de competencia local;
III. El
aprovechamiento sustentable del agua y para el tratamiento de aguas residuales
provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas,
acuícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que, por el uso y/o
manejo recibido, se contaminen;
IV. La
protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos
naturales en Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y Suelo de
Conservación;
V. Para
la incorporación voluntaria de personas físicas y morales a los programas de
prácticas de producción sustentable, así como los procesos para su
certificación; y,
VI. Reorientar
los procesos económicos, productivos y socioambientales a la protección del
ambiente y el desarrollo sustentable.
Artículo
19.-
En la formulación de las normas ambientales para la Ciudad de México, deberá
considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad
con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación.
Artículo
20.-
La Secretaría contará con un Comité de Normalización Ambiental de la Ciudad de
México como órgano colegiado para la asesoría, consulta y coordinación, de
proyectos de normas ambientales, que operará de conformidad con el Manual
Operativo vigente.
Artículo
21.-
En casos de emergencia que pongan en riesgo el ambiente y derivado de ello, a
las personas, la Secretaría podrá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, normas ambientales emergentes para la Ciudad de México, sin sujetarse
al procedimiento establecido en el manual operativo señalado en el artículo
anterior.
En ningún caso se podrá expedir más de dos
veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo.
Artículo
22.-
La Secretaría promoverá la creación y regulación de un sistema de certificación
y acreditación ambiental para la Ciudad de México, con el propósito de
determinar el nivel de cumplimiento de las normas ambientales, a través de la
autorización de laboratorios, organismos de certificación, unidades de
inspección y otros prestadores de servicios ambientales, previamente
acreditados por las autoridades competentes, los cuales deberán registrarse y
obtener la autorización correspondiente por parte de la Secretaría, de
conformidad con los ordenamientos aplicables.
SECCIÓN
CUARTA.
DE LA
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo
23.- La
evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la
Secretaría evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales,
pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo
dentro del territorio de la Ciudad de México, a fin de evitar o reducir al
mínimo los efectos negativos sobre el ambiente y las especies silvestres,
prevenir futuros daños al ambiente, así como propiciar el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, el funcionamiento de los ecosistemas y
los servicios ambientales.
El procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, se inicia mediante la presentación del estudio de impacto ambiental
en sus diferentes modalidades ante la Secretaría y concluye con la resolución o
dictamen que ésta emita. La elaboración del estudio de impacto ambiental se
sujetará a lo que establecen la presente Ley y el reglamento que al efecto se
expida.
Las modalidades de los estudios de impacto
ambiental son:
I. Evaluación
Ambiental Estratégica;
II. Manifestación
de impacto ambiental específica;
III. Manifestación
de impacto ambiental general;
IV. Informe
preventivo;
V. Estudio
de riesgo ambiental; y,
VI. Declaratoria
de cumplimiento ambiental.
Artículo
24.-
En los casos de aquellas obras y actividades donde además de la autorización o
dictamen de impacto ambiental requieran un dictamen de impacto urbano, se
estará a lo dispuesto en la presente Ley, en la ley en materia de desarrollo
urbano y al reglamento que al efecto se expida.
La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda y podrán interpretar y aplicar para efectos administrativos
en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones de esta Ley,
así como, de la ley en materia de desarrollo urbano y de los Programas de
Desarrollo Urbano, respectivamente, y del reglamento al que se refiere el
párrafo anterior, emitiendo para tal efecto, de manera conjunta los dictámenes,
circulares y recomendaciones en materia de impacto urbano y ambiental.
Artículo
25.-
Las personas físicas o morales interesadas en la realización de obras o
actividades que impliquen o puedan implicar afectación al medio ambiente o la
generación de riesgos, requieren evaluación de impacto ambiental y, en caso, de
riesgo previo a la realización de estas. Las obras y actividades que requieren
autorización por encontrarse en el supuesto anterior son las siguientes:
I. Los
programas que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación o
actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los recursos naturales
de la Ciudad México;
II. Obras
y actividades que puedan poner en riesgo a las poblaciones de especies
silvestres, particularmente las especies endémicas o en alguna categoría de
riesgo de acuerdo con la normatividad nacional;
III. Obras
y actividades que fragmenten los ecosistemas y disminuyan la conectividad
ecológica y la viabilidad de poblaciones de especies silvestres;
IV. Obras
y actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que, en los casos
procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación; exceptuando los
supuestos establecidos en el Reglamento en materia de Impacto Ambiental y
Riesgo;
V. Obras
y actividades que pretendan realizarse en Áreas de Valor Ambiental y Áreas
Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México; exceptuando los
supuestos establecidos en el Reglamento en materia de Impacto Ambiental y
Riesgo;
VI. Obras
y actividades dentro de suelo urbano, en los siguientes casos:
a) Las
que colinden con Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, Suelo de
Conservación, barrancas o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de
México;
b) Nuevas
actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus
ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos
especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas
ambientales para la Ciudad de México; y,
c) Obras,
actividades o cambios de uso de suelo, que se pretendan realizar en predios con
cobertura arbórea significativa o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad
de México.
VII. Obras
y actividades para la extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate,
arcilla, y en general cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental;
VIII. Obras
y actividades que afecten la vegetación, la conectividad ecológica de los
ecosistemas y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, cauces,
canales y cuerpos de agua de la Ciudad de México, y en general cualquier obra o
actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean
de competencia federal;
IX. Las
obras y actividades que se establezcan en el Programa General de Ordenamiento
Territorial;
X. Las
obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación
de un servicio público;
XI. Las
vías de comunicación de competencia de la Ciudad de México;
XII. Las
zonas y parques industriales y centrales de abasto y comerciales;
XIII. Los
conjuntos habitacionales;
XIV. Las
actividades no consideradas como altamente riesgosas en los términos de esta
Ley o reservadas a la Federación;
XV. Las
instalaciones para el manejo de residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
XVI. Aquellas
obras y actividades que, siendo de competencia de la Federación, su evaluación
de impacto ambiental sea transferida al Gobierno de la Ciudad de México, en los
términos de la fracción III del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVII. Aquellas
obras y actividades que, no estando expresamente reservadas a la Federación en
los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites
y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la
conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y,
XVIII. Las
obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en
predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional;
para obras distintas a las ya mencionadas, para la relotificación de predios y
ampliaciones de construcciones, que en su conjunto rebasen los parámetros
señalados.
El reglamento de la presente Ley y, en su
caso, los acuerdos administrativos correspondientes, precisarán respecto del
listado anterior, los casos, requisitos y modalidades para la presentación de
los estudios de impacto ambiental y riesgo, así como la determinación de las
obras o actividades que, no obstante estar previstas en los supuestos a que se
refiere este artículo, por su ubicación, dimensiones, características o
alcances, no produzcan impactos ambientales significativos o no causen o puedan
causar riesgos, y que por lo tanto, no deban sujetarse al procedimiento de
evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
Artículo
26.-
Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados,
previamente al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la
Secretaría el estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, el
cual deberá contener, según corresponda por lo menos:
I. Nombre,
denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir
notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo
electrónico de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la
manifestación y nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio,
teléfono y correo electrónico de la persona física o moral responsable de
elaborar la manifestación de impacto ambiental, así como copia cotejada de la
cédula profesional o certificación o acreditación en la materia ambiental y/o
riesgo;
II. Descripción
de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para
la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad, la superficie de
terreno requerido, incluyendo la manifestación de las actividades previas
realizadas en el predio, el programa de construcción, montaje de instalaciones
y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de producción
previstos, e inversiones necesarias para la ejecución del proyecto y monto
destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y
compensación de impactos ambientales; la clase y cantidad de recursos naturales
que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la
operación de la obra o el desarrollo de la actividad, el programa para el
manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la
operación o desarrollo de la actividad; y, en su caso el programa para el
abandono de las obras o el cese de las actividades;
III. Aspectos
generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda
desarrollarse la obra o actividad;
IV. Delimitación
y justificación del área de influencia directa e indirecta del proyecto;
V. Vinculación
con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente,
así como el certificado, constancia o el documento oficial expedido por la
autoridad correspondiente, que indique el uso del suelo permitido en el predio
donde se pretende desarrollar el proyecto;
VI. Identificación,
descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la
ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas determinando los
indicadores ambientales del proyecto;
VII. Medidas
de prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales identificados
en cada una de las etapas, así como el escenario ambiental modificado;
VIII. Descripción
de las alternativas que hayan sido estudiadas para el desarrollo o ubicación de
la obra o actividad de que se trate, así como las razones que motivaron la
decisión para optar por una de ellas;
IX. Demás
disposiciones, lineamientos, formatos y guías que al efecto publique la
Secretaría; y,
X. Los
demás que establezca el reglamento que al efecto se expida.
Cuando se trate de actividades que no sean
consideradas altamente riesgosas en los términos de esta Ley, el estudio de
impacto ambiental deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual
será considerado al evaluarse el impacto ambiental. La evaluación de riesgo
deberá incluir la identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los
riesgos ambientales y las medidas pertinentes.
Si después de la presentación de un estudio
de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de obras o
actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de
la Secretaría, a fin de que ésta, les notifique si es necesario el inicio de un
nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental; o bien la presentación
de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen
ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
27.-
Se encuentran obligados a realizar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes
Construcciones aquellos Proyectos que se encuentren en uno o más de los
siguientes supuestos:
I. Comprendan
cincuenta mil o más metros cuadrados de construcción total, o bien, sean
ampliaciones cuyos metros cuadrados de construcción ya existentes, sumen
cincuenta mil metros cuadrados o más de construcción total;
II. Contemplen
la construcción de trescientas viviendas en adelante o bien, se soliciten
ampliaciones cuyo número de viviendas ya existentes sumen en conjunto
trescientas viviendas o más.
Podrán quedar exentos de realizar el Proceso
de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, los proyectos relacionados con
el sector salud, educación y de fomento a la vivienda social, cuando de manera
justificada, así lo solicite el promovente, debiendo la Secretaría fundar y
motivar su determinación ya sea en sentido positivo o negativo. Lo anterior en
términos de lo dispuesto en el Reglamento y demás instrumentos que al efecto se
expidan.
El Proceso de Consulta Vecinal para Grandes
Construcciones, inicia con la presentación de la solicitud ante la Secretaría,
la que deberá incluir en documento anexo, la propuesta metodológica conforme a
lo dispuesto en el Reglamento, para su revisión.
La Secretaría supervisará el adecuado
desarrollo de cada una de las Fases, con la finalidad de que se cumplan los
objetivos del Proceso de Consulta Vecinal Para Grandes Construcciones.
Una vez concluidas las Fases del Proceso de
Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, el interesado deberá presentar la
Evaluación de Impacto Social ante la Secretaría, en un plazo máximo de 15 días
hábiles, para que ésta proceda a su revisión y emisión de la resolución
administrativa correspondiente, en la que podrá:
I. Validar
el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, imponiendo las
medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación de impactos
socioambientales, que correspondan;
II. Ordenar
que se repita alguna Fase del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes
Construcciones;
III. Invalidar
el Proceso de Consulta Vecinal.
Previo al ingreso a trámite del estudio de
impacto ambiental, en los supuestos aplicables, el interesado deberá obtener la
validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, de lo
contrario, no se admitirá a trámite el referido estudio por ser un requisito
indispensable para garantizar el derecho de acceso a la información,
transparencia y participación ciudadana.
La validación del Proceso de Consulta Vecinal
para Grandes Construcciones tendrá una vigencia de seis meses contados a partir
del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución
administrativa correspondiente; con posibilidad de solicitar una prórroga hasta
por seis meses más por una sola ocasión, durante los diez días hábiles previos
a la conclusión de su vigencia.
Transcurrida la vigencia a que se refiere el
párrafo anterior, sin que el promovente haya presentado a trámite el estudio de
impacto ambiental correspondiente, estará sujeto a solicitar nuevamente la
validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones ante la
Secretaría.
Para dar seguimiento al cumplimiento de las
medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación de impactos
socioambientales establecidas en la resolución administrativa correspondiente;
en caso de que así lo determine la resolución administrativa correspondiente,
el interesado deberá diseñar y operar un Mecanismo de Atención, Información y
Seguimiento.
Para aquellos Proyectos que no cumplan con
los supuestos establecidos en el presente artículo, la Secretaría podrá
determinar la implementación de un Proceso Informativo Comunitario; mismo que
tendrá como objetivo atender de manera oportuna y amplia las necesidades de
información, inquietudes y sugerencias, que surjan durante las diferentes
etapas del proceso constructivo del mismo, a través de distintos mecanismos de
información y herramientas de comunicación.
Artículo 28.- En las Áreas Naturales Protegidas,
Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación, se requerirá de una
manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica o general, según
corresponda, para toda actividad, obra y operación pública o privada que se
pretenda desarrollar, en términos de lo dispuesto en el reglamento que al
efecto se expida y en los programas de manejo de dichas áreas.
Para tal efecto se requiere, previo a su
autorización, la emisión de la opinión de uso de suelo, siempre que sea en
sentido positivo.
Artículo
29.-
Una vez ingresado el estudio de impacto ambiental, así como sus anexos, estará
disponible para consulta del público.
Con el objeto de agilizar y simplificar el
procedimiento de evaluación y comprobar que la información sea la mínima
suficiente, la Secretaría implementará un proceso de revisión previa, el cual
consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área
encargada de la evaluación, luego de lo cual se determinará lo siguiente:
I. El
ingreso del trámite para su evaluación correspondiente, cuando no se detecte
algún faltante de la lista de chequeo; o
II. Informar
al promovente las omisiones o inconsistencias detectadas que debe subsanar,
haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo donde se indican los
faltantes, que no podrán exceder hasta por tres revisiones, en caso de exceder
el número de revisiones se deberá cubrir nuevamente el pago de derechos de
evaluación hasta por otras tres revisiones más, que deberá anexar a su
solicitud.
El promovente de la obra o actividad, al
momento de ingresar el estudio de impacto ambiental en sus diferentes
modalidades, determinará en la carpeta de consulta para el público, la
información que debe mantenerse en reserva de conformidad con la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas y la Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas de la
Ciudad de México; en caso de no hacerlo, se entenderá que toda la información
puede ser consultada por cualquier persona.
Artículo
30.-
La Secretaría deberá llevar a cabo Evaluación de Impacto Social; conforme a la
metodología, etapas y establecimiento de medidas de atención resultantes de la
Consulta Vecinal que para tal efecto establezcan los Lineamientos expedidos por
la Secretaría.
Dicha consulta tendrá que realizarse a costa
del interesado, con independencia del pago de la publicación a la que se
refiere el siguiente artículo.
En estos casos, la Secretaría emitirá la
resolución administrativa en la que se deberá ordenar el establecimiento de las
medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación que deberá
realizar el promovente de la obra y/o actividad sujeta a Consulta Vecinal, así
como la forma y términos de su cumplimiento.
Artículo
31.-
Los promoventes de obras o actividades que requieran la presentación de una
manifestación de impacto ambiental en modalidad específica, o que deban
someterse a Consulta Vecinal, deberán publicar, en un diario de circulación
nacional a su costa y por única ocasión un resumen del proyecto.
Las personas que participen en la Consulta
Vecinal podrán presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o
comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido
convocada.
Una vez presentados las observaciones y
comentarios, la Secretaría los ponderará y los considerará al momento de
resolver sobre la autorización en materia de impacto ambiental.
La Secretaría al momento de emitir la
resolución correspondiente de manera fundada y motivada, indicará a los
interesados las razones por las cuales los comentarios a que se refiere el
párrafo primero de este artículo fueron o no tomados en consideración, pudiendo
los afectados interponer el recurso de inconformidad a que se refiere esta Ley,
en contra de la resolución por la cual la Secretaría ponga fin al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental.
Artículo
32.-
Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la Secretaría se ajustará,
entre otros aspectos, al Programa General de Ordenamiento Territorial, a los
Programas de Desarrollo Urbano, a las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental
y de Áreas Naturales Protegidas y sus programas de manejo; a las declaratorias
y programas de restauración ecológica.
Artículo
33.-
Para contar con mayores elementos de evaluación y, en su caso, comprobar y
constar el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes
modalidades, la Secretaría, a través de su personal autorizado, podrá realizar
reconocimientos técnicos al sitio donde se pretenda desarrollar la obra o actividad.
Los reconocimientos técnicos previstos en el
presente artículo deberán realizarse conforme a las formalidades esenciales del
procedimiento establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México.
Artículo
34.-
Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la Secretaría emitirá,
debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar
la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos
solicitados;
II. Autorizar
la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la
modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de
prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de
sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos
ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del
proyecto, así como en caso de accidentes; o
III. Negar
la autorización solicitada, cuando:
a) Se
contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales
mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones
legales aplicables;
b) La
obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies
amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda
y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas
en particular;
c) Exista
falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los
impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y
d) Cuando
la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad
del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.
Para los efectos del presente artículo, por
causa de utilidad pública, interés social y orden público la Secretaría
limitará, restringirá, y en su caso, negará la afectación de arbolado y de área
verde en la Ciudad de México, atendiendo a los criterios de sustentabilidad y
adecuación del diseño arquitectónico; privilegiará el trasplante de árboles con
las condiciones físicas y fitosanitarias adecuadas; negará el derribo de
árboles declarados como patrimonio natural o urbanístico; ordenará la
restitución máxima en caso de derribo sin autorización; considerará los
derribos por excepción para individuos en riesgo, muertos en pie, plagados o
enfermos con un grado de infestación alto, suprimidos y con severa declinación,
especies invasoras o exóticas, relacionados con la ejecución de obras o
actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, asimismo, en los casos
procedentes ordenará la restitución física o compensación física previa a la
afectación o restitución económica por excepción en caso de justificación
técnica-jurídica de la imposibilidad de restitución física, en cada caso, según
proceda.
Las autorizaciones que se otorguen en materia
de impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de
garantías respecto del cumplimiento de las medidas adicionales de prevención,
mitigación o compensación establecidas en la autorización, en aquellos casos
expresamente señalados en el reglamento de esta Ley, cuando durante la
realización de las obras o actividades puedan producirse daños graves a los
ecosistemas o al ambiente.
La Secretaría podrá por una sola ocasión, en
un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir del ingreso de la solicitud,
requerir información adicional para complementar o precisar el contenido
técnico del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades y
estudios de riesgo, para lo cual el promovente deberá dar respuesta en un plazo
no mayor a cinco días hábiles.
La Secretaría deberá emitir la resolución
correspondiente en un plazo de quince días hábiles, a partir de que se integre
la información necesaria. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la
resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido
negada.
La Secretaría podrá establecer la
modificación y/o sustitución de condicionantes a petición del promovente, quien
deberá manifestar las razones que justifiquen la imposibilidad técnica de su
cumplimiento y presentar la propuesta de la medida equivalente o sustituta, que
atienda los impactos ambientales originalmente evaluados, así como, la
aplicación de criterios de sustentabilidad.
Artículo
35.-
Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán
referidas a la obra o actividad de que se trate y su vigencia será de un año
para iniciar con las obras y actividades autorizadas, contada a partir de que
surta efectos su notificación.
En caso de no iniciar con las obras y/o
actividades autorizadas dentro del periodo de vigencia antes señalado, los
interesados podrán solicitar la revalidación de la autorización dentro de los
quince días hábiles previos al vencimiento de su vigencia, explicando las
razones por las cuales no fue posible su inicio, declarando bajo protesta de
decir verdad si el proyecto no ha sufrido modificación alguna y si las
características del predio continúan siendo las mismas que se consideraron al
momento de ser evaluadas para emitir la autorización correspondiente.
En los casos previstos en el párrafo
anterior, la Secretaría analizará la solicitud y determinará de manera fundada
y motivada si es posible revalidar la autorización en los mismos términos que
la otorgada inicialmente, si se requiere modificar las condicionantes
establecidas en ella, o si es necesario evaluar nuevamente la obra o actividad
de que se trate.
Las revalidaciones de autorizaciones que
emita la Secretaría no podrán exceder de dos.
Las autorizaciones otorgadas se extinguen de
pleno derecho si el interesado no inicia con las obras y/o actividades
autorizadas quedando a salvo sus derechos para solicitar nuevamente la autorización
a través del trámite correspondiente.
En caso de que los interesados suspendan la
ejecución o construcción del proyecto por causas imputables a los mismos,
deberán comunicarlo a la Secretaría; asimismo, deberán informar la reanudación
de las actividades del proyecto, a fin de que la autoridad evalúe si es
necesario modificar y/o actualizar las condicionantes y/o medidas de
prevención, mitigación o compensación establecidas en la autorización otorgada,
de conformidad con la normatividad ambiental aplicable vigente y podrá requerir
al interesado presente la información adicional para allegarse de mayores
elementos para mejor proveer sobre la resolución respectiva.
Artículo
36.-
Si el interesado pretende realizar modificaciones al proyecto después de
emitida la autorización en materia de impacto ambiental, previamente a su
ejecución deberá someterlas a consideración de la Secretaría, para que en un
plazo no mayor a treinta días hábiles determine cuál de los siguientes
supuestos se actualiza:
I. Si
es necesario el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación cuando las obras
impliquen nuevos impactos ambientales, o bien, los ya evaluados se incrementen
en más de un diez por ciento respecto de los originalmente manifestados;
II. Si
las modificaciones propuestas no requieren del establecimiento de nuevas
condicionantes o medidas a la autorización otorgada, se emitirá una
confirmación de la autorización en los términos inicialmente establecidos, o
III. Si
las obras no implican un incremento de los impactos ambientales originalmente
manifestados hasta en un diez por ciento, se emitirá la modificación a la
autorización otorgada con el objeto de actualizar, modificar y/o establecer
nuevas condicionantes dirigidas a prevenir, mitigar y/o compensar los impactos
ambientales adicionales derivados de la realización de la obra o actividad de
que se trata.
En los casos de las fracciones II y III del
presente artículo, la Secretaría evaluará que las modificaciones al proyecto
sean compatibles con los programas de ordenamiento ecológico del territorio; a
los programas de desarrollo urbano; a las declaratorias de Áreas de Valor
Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas y sus programas de manejo, programas
de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas que
resulten aplicables.
En caso de que el interesado realice
modificaciones al proyecto sin someterlas previamente a consideración de la
Secretaría, estará obligado a reparar los daños ambientales en términos de los
artículos 50 y 325.
Artículo
37.-
Una vez concluidas las obras y actividades autorizadas, el interesado deberá
presentar en un plazo no mayor a treinta días hábiles el informe final de
seguimiento; en el cual, deberá acreditar haber dado cumplimiento a las medidas
y condicionantes establecidas en la resolución correspondiente, adjuntando la
documentación probatoria, y consecuentemente solicitará el acuerdo
administrativo de cumplimiento de las condicionantes impuestas.
Artículo
38.-
La Secretaría emitirá los criterios de sustentabilidad relativos a los factores
ambientales agua, aire, suelo y biodiversidad; a fin de prevenir, mitigar y
compensar los impactos ambientales negativos y reducir la afectación a los
servicios ambientales ecosistémicos, así como de los factores sociales
garantizando el derecho a la consulta vecinal en la Ciudad de México.
Artículo
39.-
Los criterios de sustentabilidad a que se refiere el artículo anterior, deberán
ser considerados en:
I. Las
autorizaciones en materia de impacto ambiental;
II. La
ejecución, seguimiento y cumplimiento de medidas de prevención, mitigación y
compensación, así como en el establecimiento de medidas equivalentes y
sustitutas;
III. La
evaluación y dictaminación de los daños ambientales, restitución ambiental,
compensación e indemnización;
IV. Los
procesos de consulta vecinal y evaluación del impacto social; y
V. En
los Programas de Certificación de Edificaciones Sustentables.
Artículo
40.-
Las personas que presten servicios de impacto ambiental, deben formar parte del
padrón señalado en la presente Ley; asimismo, serán responsables ante la
Secretaría, de estudios de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades,
estudios de daño ambiental, informes de cumplimiento de medidas adicionales de
prevención, mitigación o compensación y/o de disposiciones ambientales que
elaboren.
Los prestadores de servicios de impacto
ambiental declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos documentos se
incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes y que serán aplicadas
en la identificación y evaluación de los impactos y riesgos, así como la
determinación de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación
más efectivas. En caso de incumplimiento o falsedad en la información
proporcionada, el prestador de servicios de impacto ambiental será
corresponsable con el promovente y se hará acreedor a las sanciones previstas
en la presente Ley y en el reglamento correspondiente en materia, y la
Secretaría procederá a negar la autorización solicitada o a la cancelación del
trámite de evaluación correspondiente.
Asimismo, los estudios de impacto ambiental
en sus diferentes modalidades podrán ser presentados por los interesados,
instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este
caso, existirá una corresponsabilidad con el interesado respecto del contenido
del documento.
Artículo
41.-
Las obras o actividades a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley que
por su ubicación, dimensiones o características, sean distintas a las
establecidas en el referido numeral, que no rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, estarán sujetas a la
evaluación de impacto ambiental, a través de la presentación de un informe
preventivo ante la Secretaría, o bien, podrá consultar a la Secretaría si las
obras o actividades de que se trate requieran la presentación de una
manifestación de impacto ambiental, antes de iniciar la obra o actividad.
Tanto la presentación del informe preventivo
como la consulta, a elección de los interesados, podrán realizarse a través de
los medios de comunicación electrónica, produciendo los mismos efectos que los
presentados en papel cuando aparezca en los mismos la firma electrónica
registrada y reconocida por la Administración Pública de la Ciudad de México.
En los términos que establezca el Reglamento correspondiente a la materia o las
disposiciones administrativas aplicables, la Secretaría podrá hacer uso de medios
de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios y
requerimientos de información o documentación a los interesados.
Artículo
42.-
Las obras y actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto
ambiental a través de la presentación de un informe preventivo ante la
Secretaría, se señalarán en el Reglamento correspondiente a la materia.
El reglamento que al efecto se expida determinará
las obras o actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto
ambiental a través de la presentación de un informe preventivo ante la
Secretaría.
Artículo
43.-
El informe preventivo deberá contener:
I. Nombre,
denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir
notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo
electrónico del interesado de la obra o actividad proyectada y del responsable
de la elaboración del informe preventivo; este último, además deberá presentar
copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la
materia;
II. Documentos
que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el predio;
III. Descripción
de la obra o actividad proyectada;
IV. Descripción
y origen de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de
la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como
resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera,
descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su manejo
integral;
V. Monto
de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como
porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de
prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales;
VI. Programa
calendarizado de ejecución de la obra o actividad;
VII. Medidas
contempladas para la prevención, mitigación o compensación de impactos
ambientales que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad,
en cada una de sus etapas;
VIII. En
su caso, el estudio de riesgo si se tratase de acciones que lo ameriten sin
requerir una manifestación de impacto ambiental; y,
IX. Los
demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo
44.-
Una vez recibido el informe preventivo, la Secretaría, en un plazo no mayor a
veinte días hábiles, comunicará, preferentemente por medio de correo
electrónico a los interesados si procede o no la presentación de un estudio de
impacto ambiental, así como la modalidad y plazo para hacerlo.
Artículo
45.-
Las obras o actividades a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley que
por su ubicación, dimensiones, características o alcances, produzcan impactos
ambientales tipificados en la normatividad ambiental vigente, a obras o
actividades que justifiquen la causa de utilidad pública quedarán sujetos a la
presentación ante la Secretaría de una Declaratoria de Cumplimiento Ambiental,
siempre y cuando su realización cuente con la opinión favorable y/o visto bueno
de la autoridad competente.
La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental es
el documento firmado por el interesado bajo protesta de decir verdad, a través
del cual se somete al estudio y aprobación de la Secretaría, la realización de
las siguientes obras o actividades de:
I. Demolición
menor a diez mil metros cuadrados totales de construcción;
II. Rehabilitación;
III. Emergencia;
IV. Modificación,
ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y mantenimiento;
V. Desazolve;
VI. Conjuntos
habitacionales, conjuntos habitacionales mixtos y oficinas menores a diez mil
metros cuadrados totales de construcción;
VII. Centros
comerciales y servicios menores a diez mil metros cuadrados totales de
construcción;
VIII. Estacionamientos
menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; y,
IX. Obras
públicas de interés general o aquellas destinadas a la conservación,
mantenimiento y/o restauración del medio ambiente, sus recursos naturales y/o
los servicios ambientales que brindan, siempre y cuando sus impactos positivos
en el medio ambiente sean mayores a los negativos y que, además con su
realización no se generen impactos significativos o irreversibles.
Las obras o actividades antes mencionadas
quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones ambientales señaladas en el
reglamento correspondiente a la materia y a las disposiciones ambientales
contenidas en la legislación ambiental vigente.
Artículo
46.-
La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental podrá presentarse por medio
electrónico en los términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso el
acuse de recibo oficial correspondiente será válido únicamente cuando el
interesado hubiere presentado la documentación probatoria indicada.
Artículo
47.-
La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental deberá presentarse ante la
Secretaría, en original y copia, previamente a la ejecución de las actividades
pretendidas y ajustarse al siguiente contenido:
I. Formato
de registro que, para tal efecto, publique la Secretaría;
II. Declaración
firmada por el interesado, en la que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta
las consideraciones bajo las cuales se ubica su proyecto que lo eximen de
obtener la autorización en materia de impacto ambiental, incluyendo la
documentación legal que respalde tales consideraciones;
III. Datos
generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en su
caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos
correspondientes;
IV. Documentos
que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el predio;
V. Descripción
de la obra o actividad proyectada;
VI. Descripción
y origen de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de
la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como
resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera,
descargas de aguas residuales, tipo de residuos generados y procedimientos para
su manejo integral;
VII. Monto
de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como
porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de
prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales;
VIII. Programa
calendarizado de ejecución de la obra o actividad indicando fechas de inicio y
conclusión de las actividades;
IX. Medidas
contempladas para la prevención, mitigación o compensación de impactos
ambientales que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad;
X. Comprobante
de Pago de derechos;
XI. Las
demás disposiciones, lineamientos, formatos y guías que al efecto publique la
Secretaría; y
XII. Los
demás que establezca el reglamento que al efecto se expida.
La persona titular de la Jefatura de Gobierno
en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos generales,
podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y documentos cuando
la Secretaría pueda obtener por otra vía la información correspondiente.
Artículo
48.-
Una vez admitida la declaratoria de cumplimiento ambiental el interesado podrá
iniciar la obra o actividad, dando cumplimiento a las disposiciones ambientales
que al efecto dicte la Secretaría, a través de informes semestrales o al
término del proyecto.
En aquellos casos que, por negligencia, dolo,
mala fe o pretendiendo inducir a error a la autoridad, se ingrese una
declaratoria de cumplimiento ambiental, a sabiendas que lo procedente es la
presentación de un estudio de impacto ambiental en cualquiera de sus
modalidades, informe preventivo o estudio de riesgo, dicha declaratoria se
tendrá por no presentada, independientemente de las medidas de seguridad y sanciones
previstas en esta Ley y en el reglamento correspondiente a la materia.
Artículo
49.-
Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo
dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos
que los hayan otorgado serán sancionados de conformidad con la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, para cuyo efecto la
Secretaría informará el hecho de inmediato a la autoridad competente, lo
anterior sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo
50.-
La persona que construya una obra nueva, amplíe o modifique una existente, o
explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización de
impacto ambiental respectiva o que, contando con ésta, incumpla con las medidas
de prevención, mitigación o compensación en los términos, plazos, requisitos y
condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar
los daños ambientales que con tales conductas hubiere causado a los recursos
naturales o al ambiente, incluidos los servicios ambientales que se hubiesen
perdido con motivo del daño causado, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas de seguridad y sanciones respectivas.
Artículo
51.-
Las autoridades competentes deberán acudir al lugar especificado en el informe
de impacto ambiental para inspeccionar, verificar y, llegado el caso, sancionar
las irregularidades que existieran de acuerdo con lo previsto en el Título
Sexto, Capítulo III de esta Ley.
Artículo
52.-
La Secretaría establecerá el sistema de seguimiento del cumplimiento de las
medidas y condicionantes de prevención, mitigación o compensación de impactos
ambientales que hubiere establecido en las autorizaciones en materia de impacto
ambiental.
La Secretaría establecerá la operación y
funcionamiento del sistema de seguimiento en el Reglamento de la materia.
La Secretaría establecerá los plazos y
procedimientos para la presentación de los informes de seguimiento de
condicionantes en los que se reporte el cumplimiento de todas y cada una de las
medidas y condicionantes establecidas en la autorización, los cuales deberán
ser elaborados por los prestadores de servicios ambientales registrados en el
padrón que al efecto emita la Secretaría; lo anterior, sin perjuicio de las
acciones de inspección y vigilancia ambiental que realice la autoridad
competente.
SECCIÓN
QUINTA.
DE LA MANIFESTACIÓN
AMBIENTAL ÚNICA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo
53.-
La Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, es el instrumento de
política ambiental, por medio del cual los responsables de fuentes fijas que
están sujetos a las disposiciones de esta Ley informan sobre el cumplimiento de
sus obligaciones ambientales relativas a:
I. Emisiones
a la atmósfera;
II. Consumo
de agua potable y descarga de aguas residuales;
III. Generación
y manejo de residuos sólidos;
IV. Generación
de ruido y vibraciones mecánicas;
V. Registro
de emisiones y transferencia de contaminantes; y,
VI. Las
demás materias ambientales que apliquen o se regulen a través de este
instrumento y de los que se deriven del mismo.
Artículo
54.-
De acuerdo con la actividad y obligaciones de la fuente fija de que se trate,
la solicitud de Manifestación Ambiental Única deberá registrarse y adjuntar en
la Plataforma Digital, la siguiente información:
I. Datos
generales del solicitante;
II. Ubicación
de la fuente fija;
III. Descripción
del proceso y/o los servicios brindados;
IV. Horario
de operación;
V. Cantidad
y tipo de materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma
de almacenamiento;
VI. Consumo
de agua y energía;
VII. Productos,
subproductos y residuos que se generen en cada proceso;
VIII. Los
estudios y análisis, realizados por laboratorios autorizados por la Secretaría,
conforme al artículo 264 de la presente Ley, y los anexos, planes o programas
que de acuerdo con la actividad del establecimiento se deban presentar, en las
materias que establezca el reglamento que al efecto se expida.
Los estudios y análisis señalados en el
párrafo anterior deben de contar con una vigencia no mayor a 60 días hábiles
contados a partir de la fecha de su elaboración a la de su presentación.
IX. Cantidad
y naturaleza de los contaminantes emitidos a la atmósfera;
X. Equipos
para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y,
XI. Las
demás que establezca el reglamento que al efecto se expida.
Artículo
55.-
Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción local deberán ingresar a
la Plataforma Digital para registrar, adjuntar y presentar, en un plazo no
mayor a sesenta días hábiles a partir del inicio de operaciones del
establecimiento correspondiente, la Manifestación Ambiental Única, a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo
56.-
La Secretaría podrá requerir la información adicional que considere necesaria,
en los términos del reglamento que al efecto se expida, y verificar en
cualquier momento la veracidad de esta.
Artículo
57.-
Una vez presentada la manifestación con los requisitos aplicables, la fuente
fija obtendrá de la plataforma el documento digital que acredita el
cumplimiento de la obligación de presentar dicha manifestación.
Por su parte, la Secretaría realizará el
análisis del expediente digital y emitirá en un plazo de veinte días hábiles,
debidamente fundada y motivada, la Resolución en la cual se establecerán las
obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento de acuerdo
con su actividad y capacidad, y dispondrá si procede presentar la información
del desempeño ambiental de la fuente fija de manera anual.
En tanto la Secretaría no haya emitido la
Resolución a que hace referencia el párrafo que antecede, el responsable de la
fuente fija no podrá ser objeto de sanción por parte de cualquier autoridad por
incumplimiento a las obligaciones ambientales derivadas de la manifestación
presentada.
En caso de que la información o documentación
presentada no esté correcta o completa, la Secretaría prevendrá por una sola
ocasión al responsable de la fuente fija para que, en los términos que
establezca el Reglamento de la presente Ley que al efecto se emita, subsane o
aclare lo correspondiente y una vez subsanado, la Secretaría tendrá cinco días
hábiles para emitir la Resolución.
En el supuesto de que el responsable de la
fuente fija no subsane la prevención en el término establecido en la
prevención, se procederá en términos de lo dispuesto en el Reglamento señalado
en el párrafo que antecede.
Transcurrido el plazo establecido en el
párrafo segundo del presente artículo sin que la autoridad haya emitido la
resolución, este se renovará automáticamente por una sola ocasión, por un plazo
de veinte días hábiles.
Artículo
58.-
La Manifestación Ambiental Única deberá señalar:
I. El
Número de Registro Ambiental (NRA);
II. Las
condiciones de operación;
III. La
normatividad a la que deba sujetarse la fuente fija;
IV. Las
obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento, de acuerdo
con sus características y actividad;
V. La
periodicidad con la que deberá llevarse a cabo la medición, monitoreo y reporte
de emisiones; y,
VI. Los
Planes y Programas a los que debe dar cumplimiento y reportar avances de su cumplimiento.
Artículo
59.-
Los responsables de las fuentes fijas que de acuerdo con la Resolución emitida
por la Secretaría, estén sujetos a presentar la información de su desempeño
ambiental anualmente, deberán cumplir con dicha disposición de forma anual e
ininterrumpida, durante el primer cuatrimestre de cada año calendario, a través
de la Plataforma Digital, registrando y adjuntando el o los anexos
correspondientes, acompañados de los estudios, análisis, planes o programas que
se establecen en la fracción VIII del artículo 54, de la presente Ley. El
período a que se refiere este artículo será improrrogable.
Los estudios o análisis señalados en el
párrafo anterior deben realizarse durante el año calendario anterior a la
presentación del Informe del Desempeño Ambiental.
Las violaciones a lo establecido en este
artículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sin
perjuicio de lo establecido en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Transcurrido el año corriente en que fue registrado
en la plataforma digital la información del desempeño ambiental, sin que se
haya requerido o notificado el incumplimiento de obligaciones ambientales, se
entenderá que la fuente fija cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones,
sin la necesidad de que se emita resolución alguna.
Artículo
60.-
Las obligaciones establecidas en la Manifestación Ambiental Única
corresponderán a las condiciones de operación manifestadas y podrán modificarse
conforme a los cambios que la fuente fija realice, o en su caso, para ajustarse
a la normatividad ambiental vigente.
Artículo
61.-
La Secretaría publicará y actualizará en la Gaceta Oficial, el listado de
actividades realizadas por fuentes fijas, que por su capacidad y
características no se encuentran sujetos a tramitar la Manifestación Ambiental
Única para la Ciudad de México.
Artículo
62.-
Los establecimientos que al haber presentado su Manifestación Ambiental Única
dentro del plazo establecido en la presente Ley, omitan la presentación de la
información anual del desempeño ambiental en el periodo señalado en el presente
Capítulo, o que no den cumplimiento con alguna o algunas de sus obligaciones
ambientales, serán acreedores a las sanciones previstas en la presente Ley, sin
perjuicio de otras a que pudieran hacerse acreedores previstas en otros
ordenamientos jurídicos.
SECCIÓN
SEXTA.
DE LA
AUTORREGULACIÓN, AUDITORÍAS AMBIENTALES Y CERTIFICACIÓN DE EDIFICACIONES
SUSTENTABLES.
Artículo
63.-
La Secretaría desarrollará y fomentará programas de auditoría ambiental, de
autorregulación y de certificación de edificaciones sustentables, así como la
aplicación de incentivos fiscales, financieros o de mercado a quienes hayan
concluido satisfactoriamente dichos programas.
El desarrollo y aplicación de los programas
señalados en el párrafo anterior, no limitan las facultades que esta Ley
confiere a la Secretaría en materia de inspección y vigilancia ambiental.
Artículo
64.-
Los productores, empresas u organizaciones empresariales que se encuentren en
pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente, podrán convenir con la
Secretaría el establecimiento de procesos de autorregulación, a través de los
cuales mejoren su desempeño ambiental, y se comprometan a superar o cumplir
mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección al ambiente, de
conformidad con los programas que al efecto se emitan.
La Secretaría inducirá o concertará programas
de autorregulación que atiendan lo siguiente:
I. El
desarrollo e implementación de procesos productivos y de servicios adecuados y
compatibles con el ambiente, la instalación de tecnologías eficientes para la
reducción de emisiones, así como sistemas de protección y restauración en la
materia, con objeto de disminuir los impactos ambientales mediante la
disminución del consumo de agua, energía y materiales, durante la producción
y/o prestación de servicios; que promuevan la conservación de la biodiversidad,
la agrobiodiversidad, bioculturalidad y la reducción de emisiones de gases y
compuestos de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos, así como
favorecer la prevención de la generación y, en su caso, el aprovechamiento de
los residuos derivados del postconsumo;
II. El
cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia
ambiental, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, o que se refieran
a aspectos no previstos por éstas. Para tal efecto, la Secretaría podrá
promover el establecimiento de normas ambientales voluntarias de la Ciudad de
México o normas mexicanas;
III. El
establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y/o
servicios o desarrollo de infraestructura y equipamiento, y de edificaciones
sustentables para inducir patrones de consumo, producción sustentable o de
desarrollo urbano que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el
medio ambiente, que promuevan la conservación de la biodiversidad y la
agrobiodiversidad, esquemas de economía circular o que impulsen la reducción de
emisiones de contaminantes atmosféricos, la adaptación a los efectos del cambio
climático o la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto
invernadero; y,
IV. Las
demás acciones que induzcan a las personas físicas o morales a alcanzar los
objetivos de la política ambiental no incluidos o superiores a los previstos en
la normatividad ambiental establecida.
Artículo
65.-
Los responsables de vehículos o flotillas podrán suscribir convenios de
autorregulación, en los que se comprometan a actualizar su tecnología hacia una
más eficiente, baja o neutra en emisiones, así como dar mantenimiento a dichos
vehículos o hacer conversiones a combustibles alternos, en los términos que la
Secretaría establezca.
Artículo
66.-
Los convenios de autorregulación que se suscriban, tendrán carácter obligatorio
y su incumplimiento será motivo de cancelación de los estímulos,
certificaciones y de las exenciones otorgados. Lo anterior, independientemente
de las sanciones aplicables conforme la presente Ley y los propios convenios.
Artículo
67.-
Una vez firmado o firmados los convenios de autorregulación y siempre que así
lo solicite el interesado, mediante el llenado de un cuestionario y la
presentación de los documentos requeridos al efecto, podrá solicitar la
realización de una visita de inspección voluntaria a la empresa.
Integrado el expediente, la Secretaría
revisará la información y documentación aportada, así como el resultado de la
inspección realizada y emitirá la resolución respectiva, siempre y cuando se
hayan logrado reducir las emisiones por debajo de los límites establecidos por
las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de
México.
Artículo
68.-
La Secretaría elaborará y aplicará un programa de auditorías ambientales, para
lo cual deberá:
I. Instrumentar
un sistema de aprobación, acreditación y registro de peritos y auditores
ambientales, ya sean personas físicas o morales, en los términos de las reglas
de carácter general que en materia de autorregulación y auditoría ambiental
publique en la Gaceta Oficial;
II. Instrumentar
un sistema de reconocimientos, sellos, distintivos, estímulos y certificación
de las empresas, que permita identificar a aquellas que cumplan oportunamente
los compromisos adquiridos como resultado de las auditorías ambientales;
III. Promover
y concertar, en apoyo a la pequeña y mediana industria, los mecanismos que
faciliten la realización de auditorías en varias unidades productivas de un
mismo ramo o sector económico; y,
IV. Mediante
oficio o a petición de parte solicitar a las fuentes fijas, así como los
establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos,
iniciar una auditoría ambiental con el fin de cerciorarse del cumplimiento de
sus obligaciones ambientales.
Artículo
69.-
Los responsables de las fuentes fijas, así como de los establecimientos
industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos, que pretendan
sujetarse a una auditoría ambiental, deberán solicitar por escrito su
incorporación a dicho programa y cumplir con las recomendaciones que deriven de
dicha auditoria.
Artículo
70-
Si a través del desarrollo de una auditoría ambiental se conocen
irregularidades administrativas, éstas no serán sancionadas, siempre y cuando
se tenga el propósito de corregirlas, no exista reincidencia y no se haya
ocasionado daño al ambiente.
Artículo
71.-
La Secretaría elaborará y aplicará un Programa de Certificación de
Edificaciones Sustentables, que para efectos de la presente ley es un programa
de autorregulación que permita distinguir aquellas edificaciones que reduzcan
sus emisiones contaminantes y adopten prácticas o sistemas que permitan el uso
eficiente de la energía y los recursos naturales durante su diseño,
construcción y operación, o que incorporen prácticas que fomenten la
conservación de la biodiversidad, para lo cual deberá:
I. Instrumentar
un sistema de aprobación, acreditación y registro de Implementadores, ya sea
personas físicas o morales, en los términos establecidos en el Programa de
Certificación de Edificaciones Sustentables;
II. Desarrollar
programas de capacitación en materia de certificación de edificaciones
sustentables y la instauración del procedimiento;
III. Instrumentar
un sistema de reconocimientos, estímulos y certificación a las personas físicas
y morales que participen en ese programa;
IV. Formular
e instrumentar un sistema de actualización que permita mantener el programa y
sus criterios vigentes a través del tiempo; y,
V. Determinar
los criterios relativos a las edificaciones que deben participar de manera
obligatoria en el Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables.
Artículo
72.-
Las personas físicas y morales, del sector público y privado, podrán establecer
procesos de autorregulación a través de la participación en alguno de los
programas que para tal efecto publique la Secretaría, mediante los que se
comprometan a dar cumplimiento a normas voluntarias o especificaciones técnicas
en materia ambiental y demás normatividad ambiental aplicable.
SECCIÓN
SÉPTIMA.
DE LOS
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS.
Artículo
73.- La
Secretaría diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y
mediante los cuales se buscará:
I. Promover
un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales,
comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles
con los colectivos de protección ambiental, conservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, adaptación a los
efectos del cambio climático, mitigación de emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero, reducción de contaminantes atmosféricos, y de desarrollo,
producción y consumo sustentables;
II. Fomentar
la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias,
beneficios y costos ambientales y climáticos al sistema de precios de la
economía;
III. Definir
en coordinación con las instancias competentes, las acciones que ameriten el
otorgamiento de incentivos fiscales y que acrediten la protección, preservación
o restauración del ambiente y del equilibrio ecológico. Asimismo, procurar que
las personas físicas o morales que de manera voluntaria o accidental dañen el
ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales, afecten a las
poblaciones de flora y fauna silvestres, alteren los ecosistemas o introduzcan
especies exóticas invasoras, asuman los costos respectivos;
IV. Promover
una mayor equidad social y justicia ambiental en la distribución de costos y
beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental;
V. Procurar
su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en
especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de
ecosistemas y especies silvestres, de tal manera que se garantice su integridad
y equilibrio, la salud y el bienestar de la población;
VI. Promover
la adopción de prácticas que integren las actividades económicas desarrolladas
en la Ciudad de México;
VII. Promover
la integración de criterios de conservación de la biodiversidad en los sectores
productivos y de prestación de servicios, así como la producción agroecológica;
e
VIII. Impulsar
prácticas que orienten hacia un desarrollo bajo o neutro en carbono y
resiliente ante los efectos adversos del cambio climático.
Artículo
74.-
Se consideran instrumentos económicos, aquellos mecanismos normativos y
administrativos mediante los cuales se incentive a las personas que, en el
ejercicio de sus actividades económicas, favorecen al ambiente. Son
instrumentos económicos, los siguientes:
I. De
carácter fiscal: son los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de
los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se
establecerán con fines exclusivamente recaudatorios, sino que se promoverá que
sean destinados a la protección del ambiente;
II. Financieros:
son los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos
y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación,
protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos,
estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del
equilibrio ecológico y protección al ambiente; o
III. De
mercado: son las concesiones, autorizaciones, licencias, permisos sellos o
distintivos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de
contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los usos,
limitaciones y modalidades en Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor
Ambiental o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante
desde el punto de vista ambiental, o que buscan informar a los consumidores
sobre las ventajas ecológicas de productos o servicios, para distinguirlos
dentro de un mercado ecológicamente responsable.
Las prerrogativas derivadas de los
instrumentos económicos de mercado, serán transferibles, no gravables y
quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.
Artículo
75.-
La Secretaría promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros o de
mercado a quienes:
I. Adquieran,
instalen y operen tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen
acciones que acrediten prevenir o reducir las emisiones contaminantes establecidos
por las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de
México, que reduzcan el consumo de agua o de energía, o que en su caso
incorporen sistemas de recuperación y reciclamiento de las aguas de desecho, de
conformidad con los programas que al efecto se establezcan;
II. Realicen
desarrollos tecnológicos, modificaciones en sus modelos de operación y
ecotecnias viables, cuya aplicación demuestre prevenir o reducir las emisiones
contaminantes, la generación de grandes cantidades de residuos de manejo
especial o sólidos urbanos, el consumo de agua o el consumo de energía,
colaboren con el mantenimiento de las Áreas de Valor Ambiental y Áreas
Naturales Protegidas en los términos de los programas que al efecto se expidan;
III. Constituyan
organizaciones civiles con fines de desarrollo sustentable, que acrediten su
personalidad jurídica ante la Secretaría;
IV. Lleven
a cabo actividades que garanticen y/o contribuyan la conservación y el
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y los recursos naturales, así
como la incorporación de estos criterios en sus procesos productivos o de
prestación de servicios;
V. Desarrollen
infraestructura y equipamiento, así como de edificaciones que en su diseño de
concepto incorporen criterios de sustentabilidad; y,
VI. Lleven
a cabo medidas para la adaptación a los efectos del cambio climático o para la
mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.
Artículo
76.-
Las actividades que se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento
de los estímulos fiscales que se establezcan conforme al Código Fiscal de la
Ciudad de México, son las siguientes:
I. La
investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro
ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La
investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización
de fuentes de energía renovables, que sean menos contaminantes;
III. El
ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del
agua;
IV. La
ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de
servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
V. La
incorporación a programas de auditoría ambiental, de autorregulación y de
certificación de edificaciones sustentables;
VI. El
cuidado, conservación, manejo de áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas
Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México, el establecimiento
de reservas ecológicas comunitarias o áreas comunitarias de conservación
ecológica, y el reconocimiento, por parte de la Federación, de predios como
áreas destinadas voluntariamente a la conservación, en cuyo caso se deberá
tomar en cuenta los niveles de certificación correspondientes;
VII. La
conservación de la biodiversidad mediante la adopción de principios
agroecológicos, uso sustentable, soluciones basadas en la naturaleza, entre
otros;
VIII. Las
medidas para la adaptación a los efectos del cambio climático o para la
mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;
IX. Incorporación
de acciones destinadas a la optimización de recursos en los sistemas de
producción para la reducción en el consumo de materias primas vírgenes mediante
actividades de reciclaje, reutilización, reparación, rediseño y remanufactura;
y,
X. En
general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo
77.-
Las Alcaldías deberán etiquetar un porcentaje de su presupuesto anual, a fin de
conservar la biodiversidad, garantizar la creación, el mantenimiento, la
protección, la preservación, la vigilancia de las áreas verdes, el Suelo de
Conservación las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Valor Ambiental de
su demarcación, así como la acreditación del personal encargado de realizar
trabajos de poda y dictámenes técnicos.
Artículo
78.-
El Fondo Ambiental Público es el instrumento económico financiero, cuyo objeto
es captar, administrar y destinar recursos públicos, privados, nacionales e
internacionales, que permitan financiar las acciones y proyectos para lograr el
objeto de la presente Ley.
Los recursos del Fondo serán ejercidos con
base en los principios de transparencia, evaluación y rendición de cuentas, de
conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.
El Fondo Ambiental Público será administrado
por un Consejo Técnico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de
Integración respectivo, emitido por la persona titular de la Jefatura de
Gobierno.
Artículo
79.-
Los recursos del Fondo Ambiental Público se integrarán con:
I. Los
recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad
de México;
II. Las
aportaciones federales con un destino específico de conformidad con la
normatividad aplicable;
III. Los
relativos al pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios
ambientales, que se establezcan en la normatividad aplicable;
IV. Los
productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
V. El
monto de las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones
ambientales;
VI. Los
recursos derivados de los instrumentos económicos y de mercado correspondientes
a programas y proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero;
VII. Las
herencias, legados y donaciones que reciba;
VIII. Las
estimaciones económicas provenientes de los Dictámenes de Daño Ambiental;
IX. Las
compensaciones económicas derivadas de los efectos negativos sobre el ambiente
y los recursos naturales que se establezcan en materia de impacto ambiental;
X. Las
compensaciones económicas por la ejecución de proyectos de obra pública;
XI. Las
indemnizaciones de responsabilidad por daño al ambiente ordenadas por sentencia
judicial o resolución administrativa sancionatoria en materia de impacto
ambiental; y,
XII. Los
demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Los ingresos que se obtengan por los diversos
conceptos previstos en las fracciones VIII, IX y X serán reservados y
etiquetados para la realización de acciones para la restauración de los
recursos naturales afectados, así como para la compensación de los impactos
ambientales.
Artículo
80.-
Los recursos del Fondo Ambiental Público se destinarán a:
I. La
realización de acciones de conservación del medio ambiente, la protección
ecológica y la restauración del equilibrio ecológico;
II. La
vigilancia y conservación de los recursos naturales y biodiversidad en reservas
ecológicas comunitarias, áreas comunitarias de conservación ecológica, y áreas
destinadas voluntariamente a la conservación;
III. El
manejo y la administración de las Áreas Naturales Protegidas, las Áreas de
Valor Ambiental e infraestructura verde;
IV. La
restauración, conservación, vigilancia, manejo y administración de las Áreas
Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental e infraestructura verde, así
como la elaboración y ejecución de los programas de manejo respectivos;
V. El
desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las materias
a que se refiere esta Ley;
VI. La
retribución por proteger, restaurar o ampliar los servicios ambientales,
particularmente en reservas ecológicas comunitarias, áreas comunitarias de
conservación ecológica, y áreas destinadas voluntariamente a la conservación;
VII. El
desarrollo de programas y proyectos de educación ambiental, investigación
protección y recuperación de la flora y fauna de la Ciudad de México; así como
para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección,
conservación y aprovechamiento de los recursos naturales, la biodiversidad y el
ambiente;
VIII. El
cuidado, la protección y bienestar de los animales en la Ciudad de México;
IX. La
supervisión del cumplimiento de los convenios con los sectores productivo y
académico;
X. La
reparación de daños ambientales;
XI. La
restauración, conservación y operación de los Centros de Conservación de Vida
Silvestre y otras unidades de manejo para la conservación de vida silvestre a
cargo de la Secretaría;
XII. Programas
enfocados a promover la transición a esquemas de prevención, generación,
reducción, reutilización y valorización de residuos;
XIII. Las
actividades de plantación, restauración, rehabilitación, saneamiento,
conservación y mantenimiento de arbolado y/o áreas verdes permeables de la
Ciudad de México, con la finalidad de garantizar la conservación de los
servicios ambientales afectados por la ejecución de los proyectos de obra
pública; y,
XIV. Atención
de aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés para la
Ciudad de México.
Artículo
81.-
La Secretaría podrá autorizar el uso de sellos o distintivos a fin de que
puedan ser ostentados en las etiquetas de los productos elaborados o en la
publicidad de los servicios prestados de manera sustentable, dentro del área
natural protegida, área de valor ambiental, área comunitaria de conservación
ecológica o área destinada voluntariamente a la conservación de que se trate,
de conformidad con lo previsto en las disposiciones administrativas que
resulten aplicables, el manual para su uso y las licencias correspondientes.
SECCIÓN
OCTAVA.
DE LA
INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTALES.
Artículo
82.-
Las autoridades ambientales de la Ciudad de México previstas en esta Ley, en el
ámbito de su respectiva competencia promoverán:
I. Que
las instituciones de educación en todos sus niveles incorporen en sus programas
de enseñanza temas ambientales, de biodiversidad, de cambio climático y
sustentabilidad;
II. El
fortalecimiento de una cultura ambiental, climática y de participación
corresponsable;
III. La
difusión de los contenidos de los recursos inherentes a la Tierra y del
patrimonio biocultural de la ciudad, así como de su problemática y las acciones
que se realizan para su resolución;
IV. La
capacitación en y para el trabajo en materia de conservación del ambiente, la
protección ecológica, y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a
lo que establece esta Ley;
V. La
incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones
mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes;
VI. La
formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el
desarrollo tecnológico en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y
abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, generar proyectos y programas de educación ambiental, y
proteger los ecosistemas; y,
VII. El
fortalecimiento de capacidades del personal de instituciones públicas sobre la
importancia la conservación de la biodiversidad, la protección del medio
ambiente y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que
establece esta Ley.
Artículo
83.-
Cada dos años o antes de ser necesario, la Secretaría por sí, o en coordinación
con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerá
un conjunto de recomendaciones y directrices encaminadas a que las autoridades
e instituciones educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en
los procesos educativos formales y no formales, así como en los sistemas de
capacitación de la administración pública y empresariales y en los medios de
comunicación, contenidos, información y metodologías para el desarrollo en la
población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas a
favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar modos de vida
sustentables, hábitos de consumo saludables y responsables, la acción climática
y la conservación, valoración y restauración de la biodiversidad.
La Secretaría, por sí o a través de la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, propondrá a la
autoridad educativa federal los contenidos regionales sobre la conservación del
ambiente, la biodiversidad, la protección ecológica y la restauración del
equilibrio ecológico y la acción climática en la Ciudad de México, que pudieran
incluirse en los planes y programas de estudio de los distintos niveles
educativos.
TÍTULO
SEGUNDO.
DE LA
PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA BIODIVERSIDAD Y
LOS RECURSOS NATURALES.
Artículo
84.-
Los habitantes de la Ciudad de México tienen las siguientes responsabilidades
para con la Ciudad y sus recursos naturales:
I. A
respetar toda forma de vida, la preservación de la integridad de los sistemas
biológicos y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades
y condiciones para su regeneración;
II. Al
cuidado, respeto, valoración y protección de la biodiversidad, la preservación
de la variedad de genes, organismos vivos y ecosistemas que se distribuyen en
la Ciudad, de tal forma que se reconozca y preserve su existencia,
funcionamiento y potencial futuro, así como la conservación de las funciones
ecológicas y los servicios ambientales;
III. Al
cuidado y uso racional del agua, la preservación de la funcionalidad de sus
ciclos, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el
sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación
para la reproducción de la vida en la Ciudad de México y todos sus componentes;
IV. A
mantener el aire limpio. la preservación de la calidad y composición del aire
en la Ciudad de México, dando paso al, sostenimiento de los sistemas de vida y
su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida y
todos sus componentes;
V. Al
equilibrio ecológico, el mantenimiento de la estructura interrelación,
interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de los
ecosistemas naturales de la Ciudad, de forma equilibrada para la continuación
de sus ciclos y la reproducción de sus procesos vitales y evolutivos;
VI. A
la restauración de los ecosistemas, la reversión oportuna y efectiva de los
sistemas naturales degradados por las actividades humanas o fenómenos
naturales, llevándolos a recuperar su funcionalidad ecológica;
VII. A
la adopción de prácticas orientadas a un consumo sustentable, responsable y
libre de residuos generados por las actividades humanas;
VIII. A
la acción climática, la adaptación a los efectos del cambio climático, así como
a la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;
IX. Al
respeto y cuidado de las áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas
Naturales Protegidas y Suelo de Conservación, participando activamente en su
protección y conservación; y,
X. Las
demás establecidas en la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable
de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción.
Artículo
85.-
En materia ambiental, el Gobierno de la Ciudad de México tiene las siguientes
obligaciones:
I. Desarrollar
políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, vigilancia, alerta
temprana y protección, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la
extinción de poblaciones de especies silvestres, a la pérdida y deterioro de
los ecosistemas, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida
y la provisión de servicios ambientales, así como a la destrucción de sistemas
de vida, incluyendo los sistemas culturales que son parte de los ecosistemas de
la Ciudad; teniendo como instrumento orientador con visión de largo plazo a la
Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la
Ciudad de México y su Plan de Acción;
II. Desarrollar
en el ámbito de sus atribuciones, formas de producción, de prestación de
servicios y patrones de consumo equilibrados y sustentables, en la búsqueda del
bien común, salvaguardando las capacidades regenerativas y la integridad de los
ecosistemas, ciclos, procesos y los ecosistemas de la Ciudad vitales de la
Tierra, a través de los cuales se generan los servicios ambientales;
III. Desarrollar
políticas para proteger la biodiversidad y los recursos naturales en la Ciudad,
respecto de la sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de
los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas
estructurales del cambio climático y sus efectos;
IV. Desarrollar
políticas y campañas de promoción a fin de asegurar la sustentabilidad
energética a largo plazo, a partir una cultura del ahorro y consumo
responsable, el aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de
fuentes renovables entre los habitantes de la Ciudad de México;
V. Impulsar
en el ámbito de sus atribuciones, el reconocimiento a la necesidad de
financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, bajas en emisiones,
efectivas y compatibles con los recursos naturales de la Ciudad, además de
otros mecanismos;
VI. Velar
por el respeto a la regulación de los usos, limitaciones y modalidades que
determine la normatividad aplicable en las Áreas de Valor Ambiental y las Áreas
Naturales Protegidas; y,
VII. La
demás establecidas en la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable
de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción.
Artículo
86.-
El sector productivo, las cámaras de industria, comercio y otras actividades y
servicios, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una
zona o región, tienen las siguientes obligaciones:
I. Desarrollar
esquemas de producción sustentable y responsable compatibles con el ambiente,
la acción ante el cambio climático y la conservación de la biodiversidad, bajo
la premisa de la reducción en el consumo de energía, agua y materia prima virgen,
además de la incorporación de tecnologías para la prevención y manejo integral
de los residuos generados durante la producción, así como favorecer el consumo
sustentable, responsable y el aprovechamiento de los subproductos y residuos
generados en el post-consumo, alargando el ciclo de vida de los materiales en
el medio ambiente, aumentando su reusabilidad, reparabilidad, reciclabilidad,
mantenimiento y aprovechamiento; así como incrementando la cantidad de
productos que se elaboran con materias primas secundarias, salvaguardando las
capacidades regenerativas y la integridad de los ciclos, procesos y equilibrios
vitales de los ecosistemas de la Ciudad;
II. Fomentar
políticas, campañas y acciones internas y externas de consumo sustentable,
educación y cultura ambiental, que coadyuven a la sustentabilidad en la Ciudad;
y,
III. Las
demás establecidas en la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable
de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción.
Artículo
87.-
Para la protección, restauración, preservación y aprovechamiento sustentable de
la biodiversidad, los recursos naturales, el Suelo de Conservación, Áreas
Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, así como su establecimiento y
rehabilitación, se considerarán de manera enunciativa los siguientes criterios:
I. Para
evitar impactos perjudiciales a la biodiversidad, no se permitirá la
introducción de especies que no sean nativas del lugar;
II. En
la restauración o rehabilitación de las Áreas Naturales Protegidas y el Suelo
de Conservación en general, o en la protección de barrancas, no podrán ser
alteradas en forma definitiva los cauces naturales y escurrimientos temporales
o permanentes;
III. Durante
el desarrollo de obras o actividades de cualquier tipo, se evitará la pérdida o
erosión del suelo, la disposición inadecuada de residuos y el deterioro de la
calidad del agua;
IV. En
los sitios a proteger, se procurará el rescate del conocimiento tradicional,
con relación al uso y manejo de los recursos naturales;
V. Se
promoverá la participación de vecinos, comunidades, ejidos, pueblos indígenas y
población en general, en los programas y acciones para el establecimiento,
cuidado y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor
Ambiental y Suelo de Conservación;
VI. La
incorporación de criterios para implementar medidas de adaptación a los efectos
del cambio climático y para la mitigación de emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero;
VII. El
manejo o aprovechamiento de los elementos naturales se sujetarán a los
criterios de sustentabilidad que permitan garantizar la subsistencia de las
especies sin ponerlas en riesgo de extinción y permitiendo su regeneración en
la cantidad y calidad necesarias para no alterar el equilibrio ecológico; y,
VIII. Las
actividades de restauración, reforestación, manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales se realizarán con un enfoque de cuenca, así como para
incrementar la conectividad ecológica en la ciudad y con su entorno regional;
Los programas y actividades de forestación,
reforestación, restauración o aprovechamiento de la flora y fauna, se procurará
la preservación y el desarrollo de las especies nativas de la Ciudad de México.
El uso o aprovechamiento de los elementos naturales se sujetarán a los
criterios de sustentabilidad que permitan garantizar la subsistencia de las
especies sin ponerlas en riesgo de extinción y permitiendo su regeneración en
la cantidad y calidad necesarias para no alterar el equilibrio ecológico.
Los proyectos ambientales prioritarios de
conservación, preservación, protección, rescate y restauración de los recursos
naturales de la Ciudad de México, de urgente atención, preferentemente se
aplicarán para la diversificación de la paleta vegetal nativa, control de
plagas, sustitución de arbolado en riesgo y/o muerto, con la finalidad de
recuperar los recursos naturales y servicios ambientales de la Ciudad.
CAPÍTULO
I.
DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS TRADUCIDOS EN PERMISOS
Artículo
88.-
La Secretaría en los inmuebles que le hayan sido previamente asignados, podrá
celebrar actos administrativos traducidos en permisos con terceros, con el
objeto de otorgar el uso, goce, aprovechamiento y en su caso, explotación.
Los proyectos y actividades materia de los
actos administrativos referidos en el párrafo que antecede, deberán considerar
la conservación, restauración mantenimiento y aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales en términos de la presente Ley y los programas de manejo
que correspondan.
Artículo
89.-
Los actos administrativos traducidos en permisos, son los instrumentos
jurídicos por medio de los cuales, la Secretaría otorga temporalmente a título
gratuito u oneroso a personas físicas, morales y entes públicos, el uso, goce,
aprovechamiento y en su caso, explotación de los espacios dentro de las Áreas
Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Verdes, Suelo de
Conservación y unidades de manejo para la conservación de vida silvestre.
Artículo
90.-
Mediante los actos referidos en el presente capítulo, se podrán realizar
actividades compatibles con las funciones ambientales, estéticas, científicas,
educativas, recreativas, históricas, culturales y turísticas de los espacios de
que se trate, con estricto apego a lo señalado en las declaratorias, los
programas de manejo respectivos y demás normatividad aplicable.
Artículo
91.-
Las personas físicas, morales y entes públicos con los que se haya celebrado un
acto administrativo traducido en permiso, que permita el desarrollo de
actividades económicas, podrán solicitar a la Secretaría la incorporación de
giros relacionados al principal, de conformidad con los mecanismos que al
efecto se establezcan.
Posterior a la formalización de un acto
administrativo traducido en permiso, las personas físicas, morales o entes
públicos, siempre que así se establezca en los mismos, podrán celebrar
convenios con terceros para otorgar a su vez, el uso, goce, aprovechamiento y
en su caso explotación de los espacios en mención, previa autorización de la
Secretaría, con estricto apego a esta Ley, sus reglamentos, programas de manejo
y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO
II
DEL SUELO
DE CONSERVACIÓN.
Artículo
92.-
La superficie clasificada como suelo de conservación, se definirá en el
Programa General de Ordenamiento Territorial, estableciéndose límites físicos
para privilegiar a las áreas de suelo de conservación y valor ambiental sobre
las de desarrollo urbano buscando disminuir estas últimas para restituir e
incrementar las áreas de suelo conservación en la Ciudad de México.
Artículo
93.-
Las autoridades de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia,
implementarán acciones de protección, preservación y restauración del
equilibrio ecológico, que garanticen la conservación, integridad y mejora del
Suelo de Conservación.
Artículo
94.-
El suelo de Conservación se compone de áreas no susceptibles de urbanización,
como espacios biodiversos y de gran aportación de beneficios ambientales,
establecidos en el Programa General de Ordenamiento Territorial.
Artículo
95.-
Corresponde a la Secretaría, el desarrollo e implementación de la política
pública dirigida a la conservación, preservación, gestión, instrumentación,
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como diseñar y
aplicar los mecanismos de regulación, control y vigilancia del Suelo de
Conservación.
Artículo
96.-
Para determinar las actividades permitidas en Suelo de Conservación, deberá
considerarse el grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas,
la distribución de especies silvestres, particularmente las endémicas y en
alguna categoría de riesgo, el enfoque de cuenca, la viabilidad de su
restauración, la vocación natural del terreno, así como su uso actual y
potencial.
Artículo
97.-
Corresponde a la Secretaría fomentar la preservación del Suelo de Conservación,
así como gestionar ante las autoridades correspondientes el desarrollo de
infraestructura dirigida a la vigilancia y preservación del territorio.
Artículo
98.-
Cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo en Suelo de Conservación,
requerirá opinión, permiso, licencia o autorización previa, por parte de la
Secretaría.
Artículo
99.-
La Secretaría, considerando la disponibilidad presupuestal, implementará planes
y programas que tengan como objetivo conservar, proteger, restaurar y mantener
los ecosistemas, agroecosistemas del suelo de conservación y las poblaciones de
especies silvestres, mediante el fomento de acciones comunitarias, el incentivo
por servicios socioambientales, así como fomentar las actividades productivas
agropecuarias sostenibles, la agroecología y el rescate del patrimonio
biocultural de los habitantes del suelo de conservación, contribuyendo al
bienestar social, igualdad social y de género y justicia ambiental, reservando
en todo momento la identidad de las comunidades.
Artículo
100.-
El Gobierno de la Ciudad de México, fomentará el desarrollo sustentable de las
comunidades mediante el desarrollo e implementación de acciones que favorezcan
el conocimiento, uso y preservación de la biodiversidad en el suelo de
conservación, mismas que consideraran lo siguiente:
I. Impulsar
la capacitación, investigación y desarrollo tecnológico, la apropiación
tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología;
II. La
valoración, el rescate y difusión del conocimiento tradicional;
III. Regular
el aprovechamiento e inducción de prácticas sustentables;
IV. La
promoción del desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el
fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad
rural con perspectiva de género; y,
V. El
fomento de la inversión, tanto pública como privada, destinada a la ampliación
y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los
recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación,
la comunicación y los caminos rurales.
Artículo
101.-
La Secretaría desarrollará e implementará, programas, estrategias y políticas
públicas, tendientes al desarrollo sustentable y resiliente de las comunidades
rurales de la Ciudad de México.
Artículo
102.-
El Gobierno de la Ciudad de México promoverá, impulsará y apoyará el desarrollo
de las actividades productivas, a través de las acciones, mecanismos,
instrumentos y programas especiales que se establezcan al efecto, en los que
considerará, al menos lo siguiente:
I. Los
avances en la investigación, desarrollo, apropiación, validación y
transferencia tecnológica en los procesos productivos;
II. La
inducción de las mejores prácticas y procesos de producción, con perspectiva de
sustentabilidad;
III. La
reducción y/o mitigación de la huella ecológica;
IV. El
desarrollo del recurso humano, la asistencia técnica y el fomento a la
organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;
V. La
sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. La
modernización y ampliación de la infraestructura y servicios rurales;
VII. La
compensación o pagos por servicios ambientales; y,
VIII. El
fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción.
Asimismo, se promoverá la comercialización y
el consumo de los productos, bienes y servicios derivados de las actividades
que se desarrollen, atendiendo lo siguiente:
I. Impulsar
el intercambio de productos ofertados por los productores rurales de la Ciudad
de México, en coordinación con las autoridades competentes; y,
II. Brindar
asesoría y acompañamiento a productores y prestadores de servicios.
Artículo
103.-
Para determinar el tipo de zonificación para la ocupación y actividades que se
desarrollan en suelo de conservación, deberá estarse a lo señalado en el
Programa General de Ordenamiento Territorial.
CAPÍTULO
III.
DE LAS
ÁREAS VERDES.
Artículo
104.-
La Secretaría implementará las acciones de creación, protección, preservación y
restauración de las áreas verdes en la Ciudad de México, de conformidad con las
disposiciones que al efecto se emitan, buscando incrementar la conectividad
ecológica y conservar la biodiversidad.
Artículo
105.-
Las áreas verdes deberán incrementar o conservar su extensión. En caso de
modificarse por la realización de alguna obra pública o privada, deberán ser
compensadas con superficies iguales o mayores a la que haya sido afectada, o
bien, en el lugar más cercano a donde se localizaba originalmente, debiendo
privilegiarse la introducción de especies nativas o naturalizadas en la Ciudad
y promoviendo la conectividad ecológica.
Artículo
106.-
Las Alcaldías que no cuenten con nueve metros cuadrados de área verde por
habitante dentro de su demarcación territorial, deberán de establecer los
mecanismos o políticas públicas para la creación de nuevas áreas verdes,
debiendo introducir prioritariamente especies nativas, promover la conectividad
ecológica, favorecer la accesibilidad y demás características de conformidad
con las disposiciones que expida la Secretaría.
Las Alcaldías, en coordinación con la
Secretaría del Medio Ambiente, tendrán a su cargo la conservación,
mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles que se
encuentren dentro de su territorio.
Para realizar la poda, derribo o trasplante
de árboles únicamente en los que casos que se señalan más adelante, se requiere
contar con autorización previa de la Alcaldía respectiva, la cual deberá
remitirse en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de que se
haga la solicitud; en dichos casos, previo al derribo de arbolado, el
interesado deberá dar aviso a la Alcaldía que corresponda, para que designe al
personal, la fecha y hora de los trabajos de derribo, los cuales deberán
realizarse bajo la estricta supervisión técnica de la Alcaldía y con apego a
las normas ambientales expedidas por la Secretaría
En ningún caso, la Alcaldía podrá autorizar
el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en bienes de dominio público
o en propiedades particulares, excepto para salvaguarda de la integridad de las
personas o sus bienes, en los siguientes casos:
I. Cuando
exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles;
II. Cuando
exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico
de la Ciudad de México;
III. Cuando
sean necesarias para el saneamiento del árbol, así como poda por mantenimiento
del árbol; y,
IV. Cuando
deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura
del lugar donde se encuentren.
Toda autorización de afectación de arbolado a
que se refiere el presente artículo, deberá estar sustentada mediante un
dictamen técnico emitido por la Alcaldía correspondiente que avale la
factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles.
En todos los demás casos distintos a los que
se señalan en las fracciones anteriores, será la Secretaría la que resuelva las
solicitudes de derribo, poda o trasplante de árboles en el ámbito de
competencia y en el ejercicio de sus atribuciones; estableciendo las
limitaciones y restricciones que en su caso correspondan en cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley y las disposiciones reglamentarias y normativas que
resulten aplicables. Al respecto toda solicitud de afectación de arbolado
deberá estar sustentada mediante dictamen técnico emitido conforme a la
normatividad aplicable vigente.
Los trabajos que se deriven de la
autorización que al efecto concede la Alcaldía de los que se señalan en las
fracciones I a IV del presente artículo, deberán ser ejecutados en un plazo no
mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se emita la misma,
conforme a los parámetros y especificaciones establecidas en las Normas
Ambientales aplicables para la Ciudad de México. Asimismo, la poda será
procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los
árboles. En todo caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no
exista otra alternativa viable.
La Secretaría expedirá conforme a las
disposiciones previstas en esta ley, las normas ambientales en las que se
establecen los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las
personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que realicen la poda,
derribo y trasplante de árboles en la Ciudad de México.
Lo dispuesto en este capítulo, así como en el
Reglamento de la presente Ley y en las normas ambientales conducentes, serán
aplicables a las actividades relacionadas con la poda o trasplante de árboles,
siempre que dichas actividades no se realicen en terrenos forestales o de
aptitud preferentemente forestal.
Artículo
107.-
La Secretaría establecerá el Inventario General de las Áreas Verdes de la
Ciudad de México, con la finalidad de conocer, proteger y preservar dichas
áreas, así como para proponer a las Alcaldías su incremento donde se requiera,
en términos de los lineamientos y las normas ambientales aplicables.
La Secretaría, como parte del Sistema de
Información Ambiental de la Ciudad de México, en coordinación con las
Alcaldías, deberá realizar el censo del arbolado urbano, la evaluación de su
estado fitosanitario, así como el monitoreo de plagas y enfermedades que
afectan a las áreas verdes de la Ciudad.
Artículo
108.-
La Secretaría y las Alcaldías podrán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedir la autorización para el derribo, poda, trasplante o
restitución de árboles en áreas verdes, de conformidad a las disposiciones
previstas en esta Ley, las normas ambientales en las que se establezcan los
requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas
o morales, tanto públicas como privadas.
Artículo
109.-
Las personas que realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la
restitución física, y solo en los casos en que se justifique plenamente su
imposibilidad técnica y jurídica, el interesado solicitará la sustitución por
una medida equivalente que tendrá por objeto la preservación, conservación y/o
restauración del recurso natural afectado, en última instancia y por excepción
se, podrá optar por la compensación económica mediante la aportación al Fondo
Ambiental Público a efecto de que se destine en acciones dirigidas a la
plantación y mantenimiento de arbolado.
En todo caso, la restitución ordenada deberá
realizarse conforme a lo dispuesto en la norma ambiental técnica aplicable y
vigente; para efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización
respectiva se citarán las medidas compensatorias procedentes.
Asimismo, la persona que realice derribo de
arbolado sin contar previamente con la autorización respectiva, o que contando
con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en
esta Ley, estará obligada a realizar la restitución máxima establecida en la
normatividad ambiental vigente y reparar los daños ambientales que con tal
motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de
la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.
La Secretaría expedirá las normas ambientales
en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que
deberán cumplir las personas para la compensación física correspondiente.
Para los efectos de la presente Ley, se
equipará al derribo de árboles cualquier acto que provoque su muerte.
Artículo
110.-
Las Alcaldías prestarán el servicio de poda de arbolado ubicado en espacios de
dominio público o en propiedades particulares, cuando así se requiera para
mejorar o restaurar la estructura de los árboles.
Artículo
111.-
Las personas físicas y morales, en general para todos aquellos que requieran o
se dediquen a realizar trabajos de poda, derribo, trasplante y restitución de
árboles en la Ciudad de México, deberán cumplir con los requisitos técnicos-
administrativos establecidos en las normas ambientales que para tal efecto
expida la Secretaría.
La Secretaría emitirá los lineamientos que
las personas interesadas deberán cumplir para tramitar y obtener la
acreditación como dictaminador técnico de arbolado, así como para la
supervisión y ejecución de los trabajos para la poda, derribo, trasplante y
restitución de árboles en la Ciudad de México.
Artículo
112.-
Cuando se realice el derribo, poda, trasplante o restitución de árboles,
ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares en
contravención a lo establecido en los artículos anteriores, se estará a lo
dispuesto en los artículos relativos del Código Penal para el Distrito Federal
vigente. Cuando en el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en bienes
de dominio público o en propiedades de particulares, intervenga un servidor
público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de esa
calidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Penal para el
Distrito Federal vigente.
La Secretaría expedirá las normas ambientales
para autorizar las acciones relacionadas con el derribo, poda, trasplante o
sustitución de árboles.
Artículo
113.-
Quién dañe un área verde en la Ciudad de México, sin perjuicio de otras
sanciones que resultaren aplicables, el responsable deberá reparar los daños
causados, en los siguientes términos:
I. Restaurando
el área afectada; en caso de que no fuera posible, podrán realizarse las
acciones que siguen; y,
II. Llevando
a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se
restituya un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a
ésta.
Las alternativas referidas, deberán ser
consideradas por las autoridades competentes en el orden en que se enuncian.
La reparación de los daños causados a las
áreas verdes podrá ordenarse por la Secretaría, como medida correctiva o
sanción. Se deberán utilizar prioritariamente especies nativas para la
reparación de los daños o aquellas aprobadas por la Secretaría.
Excepcionalmente, en caso de que el daño
realizado al área verde sea irreparable, el responsable deberá pagar una
compensación económica que se depositará al Fondo Ambiental Público, a efecto
de aplicarse a restauración o compensación de áreas afectadas.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación
de las medidas correctivas o sanciones adicionales que sean procedentes por
infracciones a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo
114.-
En la creación y mantenimiento de áreas verdes, se deberán considerar el uso de
materiales que representen un menor impacto ecológico, que de preferencia
provengan de elementos reciclados, los cuales no agoten los recursos naturales
no renovables.
Artículo
115.-
La Secretaría generará los lineamientos para sustituir el suelo natural o
tierra de monte por tecnosuelos.
CAPÍTULO
IV.
DE LAS
ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL
Artículo
116.-
Las categorías de Áreas de Valor Ambiental de competencia de la Ciudad de
México, son:
I. Bosques
Urbanos;
II. Cinturones
verdes;
III. Barrancas;
y,
IV. Cuerpos
de Agua competencia de la Ciudad de México.
Artículo
117.-
Los bosques urbanos son las Áreas de Valor Ambiental que se localizan en suelo
urbano, en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se
distribuyen otras especies de vida silvestre asociada y representativa de la
biodiversidad nativa, así como especies introducidas. Se distinguen por su
valor ambiental, estético, científico, educativo, recreativo, histórico o
turístico, o bien, por otras razones análogas de interés general, cuya
extensión y características contribuyen a mantener y mejorar la calidad del
ambiente en la Ciudad de México.
Los cinturones verdes, son las Áreas de Valor
Ambiental que delimitan a los poblados rurales y asentamientos humanos en suelo
de conservación, con la función de crear bordes naturales que ordenan y
controlan su expansión y a la vez, constituyen espacios públicos dedicados a la
recreación y esparcimiento.
Artículo
118.-
Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la Secretaría, el
establecimiento de un Área de Valor Ambiental en una superficie continua o fragmentada
ya sea de carácter público o privado, para lo cual dictaminará su procedencia,
las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, mediante decreto expedido
por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
En este tenor, la Secretaría solicitará la
opinión de las Alcaldías correspondientes, previo a la expedición de la
declaratoria de un Área de Valor Ambiental.
La Secretaría elaborará un diagnóstico
ambiental para la formulación del programa de manejo, observando las
disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo
119.-
Las Áreas de Valor Ambiental se establecerán mediante decreto expedido por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno, el cual deberá contener, además de
los requisitos establecidos en las fracciones II, IV y VI del artículo 140 de
esta Ley, las siguientes:
I. La
finalidad y objetivos de su declaratoria;
II. Las
limitaciones y modalidades al uso del suelo y destinos, así como, en su caso,
los lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;
III. Los
responsables de su manejo; y,
IV. La
determinación y especificación de los elementos naturales y la biodiversidad
que pretenda restaurarse, rehabilitarse o conservarse.
La Secretaría solicitará la opinión de la
Alcaldía o Alcaldías que correspondan, previo a la expedición de la
declaratoria de un bosque urbano.
En caso de que incluyan la zonificación del
área, deberá estarse a lo establecido en el Programa General de Ordenamiento
Territorial, y/o contar con opinión de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de
México.
Artículo
120.-
Las Áreas de Valor Ambiental con categoría de barrancas, cinturones verdes y
cuerpos de agua, podrán a través de sus programas de manejo, regular diferentes
actividades siempre y cuando garanticen la restauración y preservación de las
características biofísicas y escénicas, que les permiten contribuir a mantener
la calidad ambiental y el balance hídrico de la Ciudad.
Artículo
121.-
En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las Áreas de
Valor Ambiental, se considerarán las disposiciones contenidas en la presente
Ley, aplicables a las Áreas Naturales Protegidas.
Las Áreas de Valor Ambiental serán integradas
junto con las áreas naturales protegidas en el Sistema de Áreas Naturales
Protegidas y Áreas de Valor Ambiental de la Ciudad de México, con el propósito
de fortalecer la recuperación de las condiciones ecológicas de la ciudad,
realizar su manejo de manera integral y mejorar la conectividad, teniendo en
consideración lo previsto en el Programa de la red de Infraestructura Verde de
la Ciudad de México.
Artículo
122.-
Los programas de manejo de las Áreas de Valor Ambiental que elabore la
Secretaría, deberán de contener, además de los requisitos establecidos en las
fracciones II, V, VI y VII del artículo 144 de esta Ley, los siguientes:
I. Las
características físicas, biológicas, climáticas, rurales, culturales, sociales,
recreativas y económicas del área;
II. La
regulación del uso del suelo y, en su caso, del manejo de recursos naturales y
de la realización de actividades en el área; y,
III. Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la restauración,
rehabilitación y preservación del área, y de la biodiversidad nativa, así como
para su monitoreo en concordancia con lo que establece la Estrategia para la
Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México.
Artículo
123.-
Las prohibiciones que establece la presente Ley aplicables a las Áreas
Naturales Protegidas, deberán observarse para las áreas de valor ambiental,
además de la prohibición para el aprovechamiento o extracción de recursos
naturales.
Artículo
124.-
Los bosques urbanos tendrán un Consejo Rector Ciudadano, cuyo objeto es
asesorar y opinar en coordinación con las autoridades competentes, sobre los
programas, proyectos y acciones que se pretendan desarrollar en estás.
Estos criterios serán considerados por las
autoridades competentes para la administración de los bosques urbanos, sin que
estos sustituyan los actos de autoridad frente a los gobernados, los que
invariablemente estarán fundados y motivados.
Los consejos rectores ciudadanos estarán
integrados por un mínimo de 7 y un máximo de 14 ciudadanos, que cuenten con
reconocimiento por sus actividades ambientales, preferentemente vecinos de las
áreas, que serán designados por la persona titular de la Secretaría y que
durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ratificarse su permanencia por un
período de dos años adicionales, y sólo podrán retirarse del encargo por
renuncia expresa o por remoción determinada por la mayoría de los miembros de
los consejos.
Los consejos rectores ciudadanos estarán
organizados y funcionarán en los términos de los acuerdos que emita la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para este efecto y tendrán las funciones que
establezcan sus reglamentos internos, además de las siguientes:
I. Ser
un órgano de asesoría y opinión de las acciones, programas y proyectos que se
desarrollen en los bosques urbanos;
II. Participar
en la elaboración de los proyectos de regulación sobre el funcionamiento de los
bosques urbanos;
III. Emitir
opinión, respecto del establecimiento de criterios para la expedición de
autorizaciones, permisos, concesiones y demás actos jurídicos para la
realización de actividades dentro de los bosques urbanos, que determine la
autoridad competente;
IV. Opinar
sobre los Programas de Manejo de los bosques urbanos y sus modificaciones,
antes de la aprobación por la autoridad competente;
V. Emitir
las recomendaciones y presentar proyectos para las tareas de conservación,
protección, mantenimiento y, en su caso, aprovechamiento de los bosques
urbanos;
VI. Colaborar
con las autoridades en la persecución de fondos y/o financiamiento, para la
conservación, aprovechamiento y mantenimiento de los bosques urbanos; y,
VII. Las
demás que determine el Acuerdo que expida la persona titular de la Jefatura de
Gobierno.
Artículo
125.-
Las Áreas de Valor Ambiental con categoría de barranca, contará con un Consejo
Intersectorial cuyo objeto es gestionar y articular con las autoridades
competentes, el diseño y ejecución de los programas de manejo.
El Consejo Intersectorial estará conformado
por un máximo de 7 integrantes del sector gobierno, por representantes del
sector académico, del sector empresarial y del sector social. Su funcionamiento
será en términos de los acuerdos que emita la persona titular de la Jefatura de
Gobierno.
CAPÍTULO
V.
DE LAS
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS.
Artículo
126.-
Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, el establecimiento
de las Áreas Naturales Protegidas no reservadas a la Federación, que se
requieran para la preservación, cuidado, restauración, forestación,
reforestación y mejoramiento ambiental. Su establecimiento y preservación es de
utilidad pública y se realizará en forma concertada y corresponsable con la
sociedad, así como con los propietarios y poseedores de los predios ubicados en
la zona objeto de la declaratoria respectiva.
Artículo
127.-
Las categorías de Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de
México son:
I. Zonas
de Conservación Ecológica;
II. Zonas
de Protección Hidrológica y Ecológica;
III. Zonas
Ecológicas y Culturales;
IV. Refugios
de vida silvestre;
V. Zonas
de Protección Especial;
VI. Reservas
Ecológicas Comunitarias; y,
VII. Zonas
Sujetas a Conservación Ecológica.
Artículo
128.-
Las zonas de conservación ecológica, son aquéllas que contienen muestras
representativas de uno o más ecosistemas en buen estado de preservación y que
están destinadas a proteger la biodiversidad, los elementos naturales y
procesos ecológicos que favorecen el equilibrio ecológico, la provisión de
servicios ambientales y el bienestar social.
Artículo
129.-
Las zonas de protección hidrológica y ecológica, son aquellas que se establecen
para la protección, preservación y restauración de cuencas hidrológicas,
acuíferos y sus zonas de recarga, así como su fauna, flora, suelo, subsuelo y
servicios ambientales asociados.
Artículo
130.-
Las zonas ecológicas y culturales son aquellas con importantes valores
ambientales y ecológicos, donde también se presentan elementos físicos,
históricos o arqueológicos o sujetos a usos y costumbres de importancia
cultural.
Artículo
131.-
Los refugios de vida silvestre, son aquellos que constituyen el hábitat natural
de especies de fauna y flora que se encuentran en alguna categoría de
protección especial o presentan una distribución restringida.
Artículo
132.-
Las Zonas de Protección Especial son aquellas que se localizan en suelo de
conservación y que tienen la característica de presentar escasa vegetación
natural, vegetación inducida o vegetación fuertemente modificada y que por su
extensión o características no pueden estar dentro de las otras categorías de
Áreas Naturales Protegidas, aun cuando mantienen importantes valores
ambientales.
Artículo
133.-
Las Reservas Ecológicas Comunitarias son aquellas establecidas por pueblos,
comunidades y ejidos en terrenos de su propiedad destinadas a la preservación,
protección y restauración de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, sin
que se modifique el régimen de propiedad.
a) Reservas
Ecológicas Comunitarias en núcleos agrarios, ya sean comunidades y ejidos, la
Secretaría promoverá la expedición de la declaratoria correspondiente, mediante
la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente,
con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al
respecto se le otorgan en la presente Ley.
b) Reservas
Ecológicas Comunitarias en propiedad privada, podrán destinarse de manera
voluntaria a la conservación, preservación, cuidado y restauración. Para ello,
los propietarios deberán presentar para su aprobación ante la Secretaría un
estudio técnico justificativo y un programa de manejo de acuerdo a los
establecido en la presente ley.
La Secretaría promoverá la expedición de la
declaratoria correspondiente, mediante la cual se establecerá el programa de
manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría
conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la presente Ley.
Artículo
134.-
Las Zonas Sujetas a Conservación Ecológica son circunvecinas a los
asentamientos humanos, en las que existen uno o más ecosistemas en buen estado
de conservación, destinadas a preservar la biodiversidad, los elementos
naturales indispensables al equilibrio ecológico, a los servicios ambientales y
al bienestar general.
Artículo
135.-
La administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas establecidas por
el Gobierno de la Ciudad de México, corresponderá a la Secretaría, quién podrá
suscribir convenios con las Alcaldías, a fin de que éstas se hagan cargo de la
administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas en su demarcación
territorial. En el caso de las reservas ecológicas comunitarias, su
administración corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría,
en el caso de suscribir convenios para tal fin con los pueblos, comunidades y
ejidos.
Artículo 136.- El Gobierno de la Ciudad
de México, podrá administrar las Áreas Naturales Protegidas de competencia
federal, en términos de lo estipulado en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo
137.-
Para el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, tanto en sitios
conservados como en aquellos que requieran ser restaurados, se requerirá al menos
la presencia de ecosistemas naturales representativos o hábitats de especies
endémicas o en riesgo, señalar la importancia biológica o ecológica del sitio,
así como la importancia de los servicios ambientales generados.
Artículo
138.-
En las Áreas Naturales Protegidas se podrán realizar actividades para el
conocimiento, la protección, preservación, restauración, aprovechamiento
sustentable, de la biodiversidad y los recursos naturales, de investigación,
educación ambiental y recreación. El programa de manejo correspondiente
establecerá las actividades que están permitidas de conformidad con su
zonificación y las especificaciones de las categorías de Áreas Naturales
Protegidas que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables establezcan.
En las Áreas Naturales Protegidas queda
prohibido:
I. El
establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, de nuevos
asentamientos humanos regulares o su expansión territorial;
II. La
realización de actividades que afecten la biodiversidad del área de acuerdo con
la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales
para la Ciudad de México, el decreto de declaratoria del área, su programa de
manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva;
III. La
realización de actividades riesgosas;
IV. Las
emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, así como el depósito o
disposición de residuos de cualquier tipo y el uso de los equipos
anticontaminantes sin autorización correspondiente;
V. La
extracción de suelo o materiales del subsuelo con fines distintos a los
estrictamente científicos;
VI. La
interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona;
VII. La
realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de especies de
fauna y flora silvestres;
VIII. La
introducción de especies exóticas, exóticas invasoras y ferales; y,
IX. Las
demás actividades previstas en el decreto de creación y en las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
139.-
Previo a la expedición de la declaratoria de un Área Natural Protegida de
competencia de la Ciudad de México, se deberán realizar los estudios que lo
justifiquen, en los términos del reglamento que al efecto se expida, los cuales
deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá
solicitar la opinión de las Alcaldías correspondientes.
Artículo
140.-
Las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México, se
establecerán mediante decreto de la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
Dicho decreto deberá contener:
I. La
categoría de Área Natural Protegida que se constituye, así como la finalidad u
objetivos de su declaratoria;
II. La
delimitación del área con descripción de poligonales, ubicación, superficie,
medidas y linderos y, en su caso, zonificación;
III. Las
limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas y destinos, así como
lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;
IV. La
descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus
limitaciones y modalidades;
V. Los
responsables de su manejo;
VI. Las
causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación del área por
parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los términos de
las disposiciones aplicables;
VII. Los
lineamientos y el plazo para que la Secretaría elabore el programa de manejo
del área, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Oficial; y,
VIII. La
determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la
biodiversidad cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su caso.
Artículo
141.-
Los decretos mediante los cuales se establezcan Áreas Naturales Protegidas
competencia de la Ciudad de México, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México y se notificarán personalmente a los propietarios o
poseedores de los predios afectados cuando se conocieren sus domicilios, en
caso contrario se hará una segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá
efectos de notificación personal.
Una vez establecida un Área Natural Protegida
competencia de la Ciudad de México, sólo podrá ser modificada su extensión, y
en su caso, la o las zonificaciones permitidas, o cualquiera de sus
disposiciones, siguiendo las formalidades previstas en esta Ley para la
expedición de la declaratoria respectiva.
Artículo
142-
La superficie materia del decreto, así como las limitaciones y modalidades a
las que se sujetará, se incorporarán de inmediato a los instrumentos
correspondientes, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, se relacionarán en las constancias y certificados que el mismo expida
y se inscribirán en el Registro de los Planes y Programas para el Desarrollo
Urbano de la Ciudad de México.
Artículo
143.-
Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la Secretaría el
establecimiento de un Área Natural Protegida, quien procederá a dictaminar su
procedencia.
Artículo
144.-
El programa de manejo de las Áreas Naturales Protegidas establecerá, entre
otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y, en su caso,
actividades específicas a las cuales se sujetará la administración y manejo de
las mismas, debiendo contener al menos lo siguiente:
I. Las
características físicas, biológicas, climáticas, culturales, sociales y
económicas del área;
II. Los
objetivos del área;
III. La
zonificación y subzonificación del área, en caso de que la primera no se
encuentre prevista en la declaratoria correspondiente, de acuerdo con sus
condiciones ecológicas. Cada zona y subzona estará sujeta a políticas de manejo
distintas, en atención a sus características de uso, aprovechamiento y
conservación;
IV. La
regulación de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de la
realización de actividades compatibles con el área y sus distintas zonas, de
acuerdo con sus condiciones;
V. Los
Subprogramas de Manejo, con sus componentes y las acciones a realizar en el
corto, mediano y largo plazos para la conservación, recuperación, monitoreo y
restauración de la biodiversidad, para incrementar la conectividad ecológica y
la investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento
sustentable del área y sus recursos naturales;
VI. Las
bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;
VII. El
señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables;
VIII. Los
mecanismos de participación social;
IX. Los
mecanismos de financiamiento del área; y,
X. Los
mecanismos de seguimiento y evaluación del programa de manejo.
En tanto se expida el programa de manejo
correspondiente, la Secretaría actuará conforme a lo establecido en la
normativa aplicable, así como en las normas y criterios emitidos mediante
acuerdo administrativo, que deban observarse para la realización de cualquier
actividad dentro de las Áreas Naturales Protegidas, conforme a esta Ley, su
reglamento y el decreto respectivo.
En la formulación de los programas de manejo
de las Áreas Naturales Protegidas, la Secretaría deberá contar con la
participación de la o las Alcaldías correspondientes, así como de las
instancias que determine el reglamento que al efecto se expida.
Artículo
145.-
Las limitaciones y modalidades establecidas en las Áreas Naturales Protegidas a
los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades, son de utilidad
pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes
localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, posesión y
cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas
limitaciones y modalidades.
Artículo
146.-
En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en
general, de autorizaciones a que se sujetará la realización de actividades
culturales, deportivas o recreativas, en Áreas Naturales Protegidas competencia
de la Ciudad de México, se observarán las disposiciones de la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría expedirá las autorizaciones,
permisos o licencias respectivos, tomando en cuenta lo dispuesto en el programa
de manejo correspondiente. Las concesiones o permisos para el uso, goce,
aprovechamiento, y en su caso, explotación de los inmuebles patrimonio del
Gobierno de la Ciudad de México, se ajustarán a lo establecido en la Ley de la
materia.
La Secretaría podrá proponer a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, la modificación de una declaratoria de área
natural protegida, cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su
establecimiento o por considerar que su superficie sea susceptible de
extenderse.
Artículo
147.-
Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o
cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en Áreas Naturales
Protegidas competencia de la Ciudad de México, deberán señalar las limitaciones
y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente,
así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá la
nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.
Artículo
148.-
Los notarios y los demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las
escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que
intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.
No se inscribirán en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio los actos jurídicos, convenios o contratos que no se
ajusten al decreto y a las limitaciones y modalidades establecidas en él.
Artículo
149.-
La Secretaría integrará el Registro de Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad
de México, en el que se inscribirán los decretos mediante los cuales se
declaren las Áreas Naturales Protegidas y los instrumentos que los modifiquen,
el cual podrá ser consultado por cualquier persona que así lo solicite y deberá
ser integrado al Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México.
Artículo
150.-
Como parte del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental
de la Ciudad de México, la Secretaría llevará el registro e inventario de las
Áreas Naturales Protegidas, de acuerdo con su clasificación, en los que
consignará los datos de inscripción, así como un resumen de la información
contenida en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos
correspondientes, la cual deberá actualizarse anualmente.
Artículo
151.-
La Secretaría constituirá los Consejos Asesores de las Áreas Naturales
Protegidas de la Ciudad de México, los cuales estarán integrados por
representantes de dicha dependencia y entidades de la Administración Pública de
la Ciudad de México, los Alcaldes que correspondan atendiendo a la ubicación
del área de que se trate, así como de representantes de instituciones
académicas, centros de investigación, organizaciones sociales, asociaciones
civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y poseedores y,
en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso, aprovechamiento o
conservación de los recursos naturales del área natural protegida.
Los Consejos fungirán como órganos de
consulta y apoyo de la Administración Pública de la Ciudad de México, en la
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el
establecimiento, manejo y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de su
competencia.
Los Consejos podrán invitar a sus sesiones a
representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública
de la Ciudad de México, cuando se traten asuntos relacionados con asuntos de su
competencia.
Los Consejos elaborarán y aprobarán sus
reglamentos internos.
Los representantes de la Secretaría se
desempeñarán como secretarios técnicos de estos Consejos.
CAPÍTULO
VI.
DE LAS
ÁREAS COMUNITARIAS DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA
Artículo
152.-
Las áreas comunitarias de conservación ecológica, se establecerán por acuerdo
de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, con los ejidos y comunidades,
manteniéndose como tal siempre que se cuente con el consentimiento de éstas,
expresado en Asamblea, así como con la suscripción del convenio de concertación
de acciones, que será suscrito con la Secretaría.
Artículo
153.-
Una vez suscrito el convenio respectivo, la persona titular de la Jefatura de
Gobierno emitirá la declaratoria constitutiva del área comunitaria de
conservación ecológica, y ambos instrumentos serán publicados en la Gaceta
Oficial.
La declaratoria de un área comunitaria de
conservación ecológica no modifica el régimen de propiedad y no tendrá como
propósito la expropiación.
Artículo
154.-
El convenio de concertación de acciones deberá contener, cuando menos:
I. La
finalidad y objetivos de la declaratoria;
II. La
delimitación del área que se destinará a la preservación, protección y
restauración de la biodiversidad y los servicios ambientales, con la
descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su
caso, zonificación;
III. Las
obligaciones de las partes para asegurar la conservación y vigilancia del área;
y,
IV. Los
lineamientos y el plazo para que se elabore el programa de manejo del Área
Comunitaria de Conservación Ecológica.
Artículo
155.-
La administración y manejo de las áreas comunitarias de conservación ecológica,
corresponderá a los ejidos o comunidades que detenten la propiedad o la legal
posesión de la superficie de que se trate.
Artículo
156.-
El programa de manejo de las áreas comunitarias de conservación ecológica, es
el instrumento de planeación que contendrá entre otros aspectos, las líneas de
acción, criterios, lineamientos, en su caso, actividades específicas a las
cuales se sujetará su administración y manejo. Adicionalmente, considerarán lo
siguiente:
I. Las
características físicas, biológicas, climáticas, de calidad del aire,
culturales, sociales y económicas del área;
II. Los
objetivos del área;
III. Las
limitaciones y regulación sobre el manejo de recursos naturales y la
realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con
sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con
los objetivos del área;
IV. Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo para la conservación,
recuperación, monitoreo y restauración de la biodiversidad e incremento de los
recursos naturales, para incrementar la conectividad ecológica para la investigación
y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área
y sus recursos naturales;
V. Las
bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El
señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y,
VII. Los
mecanismos de financiamiento del área, incluido el programa de inversión para
la conservación.
Artículo
157.-
El programa de manejo del Área Comunitaria de Conservación Ecológica, será
elaborado por el ejido o comunidad que corresponda, quien podrá ser asistido en
el proceso por instituciones u organizaciones con experiencia en la
conservación y manejo de recursos naturales. Su contenido deberá tener el
consenso y validación de los miembros del pueblo, comunidad o ejido, expresado
mediante asamblea.
El programa de manejo deberá ser aprobado
conjuntamente por la Secretaría y por la Secretaría de Pueblos y Barrios
Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, y publicado en la Gaceta
Oficial.
Artículo
158.-
Las limitaciones y regulación sobre el manejo de recursos naturales y la
realización de actividades establecidas en las áreas comunitarias de
conservación ecológica, se considerarán de utilidad pública y serán
obligatorias para los propietarios o poseedores de los terrenos y los bienes
localizados en las mismas.
CAPÍTULO
VII
EL AGUA
COMO BIEN PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
159.
En la Ciudad de México está prohibida la privatización del agua en cualquier
modalidad; así como los servicios que derivan de su suministro y cobro, por lo
que la gestión del agua es pública y sin fines de lucro.
CAPÍTULO
VIII.
DE LA
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA.
Artículo
160.-
El Gobierno de la Ciudad de México garantizará el derecho al acceso, a la
disposición y saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura,
asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico, mediante la
prestación de los servicios públicos de potabilización, distribución, abasto de
agua y drenaje. Dichos servicios serán prestados por el organismo público
competente.
La Secretaría regulará la eliminación gradual
del uso de agua potable en los procesos en que se pueda utilizar aguas de reúso
o tratadas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable.
Artículo
161.-
Corresponde al Gobierno de la Ciudad de México, regular el aprovechamiento
sustentable de las aguas de su competencia no reservadas a la Federación, así
como el uso adecuado del agua que se utiliza en los centros de población. Al
efecto, se considerarán los criterios siguientes:
I. Garantizar
la disposición y distribución diaria, continua, equitativa, asequible y
sustentable del agua;
II. Realizar
el saneamiento de aguas residuales, entendido como su recolección, conducción,
tratamiento, disposición y reutilización, sin mezclarlas con las de origen
pluvial;
III. Fomentar
la captación de agua pluvial, el tratamiento y reutilización de aguas para
actividades que no requieran de agua potable, así como, para el consumo humano,
previo tratamiento de potabilización correspondiente su uso y para revertir la
sobreexplotación de los acuíferos;
IV. Usar
los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, de manera que
no se afecte su equilibrio ecológico, ni la viabilidad de las poblaciones de
especies silvestres asociadas a dichos ecosistemas; ni, en su caso, el caudal
ecológico;
V. Mantener
la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el
ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección, conservación y
restauración de suelos, áreas boscosas y otros ecosistemas clave para la
recarga de acuíferos, así como el mantenimiento de caudales ecológicos y
fuentes naturales de las corrientes de agua, mantener la capacidad de recarga
de los acuíferos, las funciones ecológicas y la viabilidad de las poblaciones
de especies silvestres asociadas a los ecosistemas acuáticos;
VI. Prohibir
las obras o actividades que afecten dicho recurso;
VII. Fomentar
el reúso del agua y el aprovechamiento del agua tratada; en especial en el
mantenimiento de las áreas verdes, limpieza de espacios públicos y privados, y
en actividades comerciales que no requieran explícitamente el consumo de agua
potable;
VIII. Prevenir
los riesgos e impactos climáticos actuales y futuros sobre los recursos
hídricos, así como la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto
invernadero, para la gestión sustentable del agua; y,
IX. Recuperar
y restaurar los vasos de las presas para el acopio y reserva de aguas de
escurrimiento con el debido tratamiento primario.
Artículo
162.-
La Secretaría en coordinación con el organismo público correspondiente,
realizarán las gestiones siguientes:
I. La
formulación e integración de programas relacionados con el aprovechamiento del
agua;
II. El
otorgamiento y revocación de concesiones, permisos, licencias, las
autorizaciones de impacto ambiental y en general toda clase de autorizaciones
para el aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la
Federación, que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El
otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de
aguas de jurisdicción de la Ciudad de México;
IV. La
operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y
alcantarillado, que sirven a los centros de población e industrias;
V. La
construcción de resiliencia para una gestión integrada de los recursos
hídricos;
VI. La
ejecución de proyectos que permitan la captación, la conducción, el
almacenamiento, el control de calidad, el uso y la infiltración del agua de
lluvia;
VII. El
desarrollo de una política de adaptación y de mitigación al cambio climático,
que busque la reducción de la vulnerabilidad hídrica por los efectos adversos
del fenómeno, así como la reducción de emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero; y,
VIII. La
planeación y desarrollo de la política de conservación, restauración y uso
sustentable de la biodiversidad, particularmente de los ecosistemas clave para
el aseguramiento y provisión de los recursos hídricos.
Artículo
163.-
Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de
desperdicio, la Secretaría deberá:
I. Proteger,
conservar y restaurar las zonas de recarga bajo un enfoque de cuenca y
conectividad ecohidrológica;
II. Promover
acciones para el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas
residuales y su reúso, así como la captación y aprovechamiento de las aguas
pluviales;
III. Establecer
y formular programas especiales para éstas;
IV. Desarrollar
programas de información y educación que fomenten una cultura para el
aprovechamiento racional del agua;
V. Considerar
las disponibilidades de agua en la evaluación del impacto ambiental de las
obras o proyectos que se sometan a su consideración; ordenando la instalación
de sistemas para el tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales,
captación y aprovechamiento de agua pluvial y en general sistemas y tecnologías
para el aprovechamiento sustentable del agua;
VI. Impulsar
soluciones basadas en la naturaleza para la conservación y restauración de la
cuenca hidrológica; y,
VII. El
saneamiento y restauración ecológica de ríos y embalses.
CAPÍTULO
IX.
DE LA
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO.
Artículo
164.-
Para la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable
del suelo en el territorio de la Ciudad de México, se considerarán los
siguientes criterios:
I. El
uso del suelo, así como la zonificación que a efecto se establezca, deben ser compatibles
con su aptitud natural, preservando en todo momento los recursos naturales y la
biodiversidad de la Ciudad, sin alterar el equilibrio ecológico de los
ecosistemas ni fragmentarlos;
II. La
realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar
degradación de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración,
recuperación y restablecimiento de su aptitud natural;
III. El
establecimiento, creación, rehabilitación, y/o mejoramiento de áreas verdes, y
la plantación de arbolado, que propicien la sustentabilidad y el
aprovechamiento racional del suelo y los elementos naturales con los que
interactúa;
IV. La
necesidad de prevenir o reducir la erosión, deterioro de las propiedades
físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;
V. En
las zonas afectadas por fenómenos de degradación, salinización o
desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración,
recuperación y rehabilitación necesarias para su restauración;
VI. La
acumulación o depósito de residuos que constituyan una fuente de contaminación
que altera los procesos biológicos de los suelos;
VII. Las
prácticas que causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento,
uso o explotación, o que provoquen riesgos o problemas de salud;
VIII. La
protección, conservación y restauración de la biodiversidad contribuye a
mejorar la calidad de los suelos, y la ampliación de los servicios ambientales
que proveen; y,
IX. Los
productos reciclados en elementos no estructurales para la realización de obras
públicas y privadas, minimizan y atenúan los impactos ambientales negativos
generados por la inadecuada disposición; dicho criterio deberá ser incorporado
en las medidas de mitigación y compensación de las autorizaciones que al efecto
emita la Secretaría.
Artículo
165.-
Los criterios anteriores serán considerados en:
I. Los
apoyos a las actividades agropecuarias que otorguen las dependencias de la
Administración Pública de la Ciudad de México, de manera directa o indirecta,
que promuevan la progresiva incorporación de prácticas y cultivos compatibles
con la conservación del equilibrio ecológico y la restauración de los
ecosistemas;
II. La
formulación y ejecución del Programa de la Red de Infraestructura Verde de la
Ciudad de México, así como programas que establezcan mecanismos de retribución
por la protección, conservación o ampliación de servicios ambientales, así como
por la realización de actividades vinculadas al desarrollo rural, equitativo y
sustentable;
III. Las
disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación,
protección y restauración de los suelos, en las actividades agropecuarias,
mineras, forestales e hidráulicas;
IV. Las
actividades de exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de
materiales o sustancias, no reservadas a la Federación, así como las
excavaciones y todas aquellas acciones que alteren los recursos y la vegetación
forestal; y,
V. La
evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que, en su caso, se
sometan a consideración de la Secretaría.
CAPÍTULO
X.
DE LA
RESTAURACIÓN DE ZONAS AFECTADAS.
Artículo
166.- En
aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o grave
deterioro ecológico, la persona titular de la Jefatura de Gobierno, por causa
de utilidad pública y tomando en consideración a la sociedad, podrá expedir
declaratorias de zonas de restauración ecológica, con la finalidad de
establecer las modalidades a los derechos de propiedad que procedan, así como
limitar la realización de actividades que estén ocasionando dichos fenómenos.
Artículo
167.-
Están obligados a restaurar los ecosistemas, el suelo, el subsuelo, el acuífero
y los demás recursos naturales afectados, quienes por cualquier causa los
contaminen o deterioren, de acuerdo con la presente Ley, las normas ambientales
para la Ciudad de México y cualquier otro instrumento jurídico aplicable.
Artículo
168.-
En los suelos que presenten deterioros ecológicos, la Secretaría formulará
programas de restauración, con el propósito de que se lleven a cabo las
acciones necesarias para la recuperación, forestación, reforestación y
restablecimiento de las condiciones que propicien la viabilidad de las
poblaciones, así como la evolución y continuidad de los procesos naturales que
en ellos se desarrollan.
En la formulación, ejecución y seguimiento de
dichos programas, la Secretaría deberá de promover la participación de las
instituciones federales, con las alcaldías, propietarios, poseedores,
organizaciones sociales, instituciones públicas o privadas y demás personas
interesadas.
CAPÍTULO
XI.
PROTECCIÓN,
CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE Y RESTAURACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD.
Artículo
169.-
En la Ciudad de México, la planeación de la conservación, restauración, manejo
y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, se realizará mediante la
implementación de la Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la
Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción, así como de otras
políticas públicas en las que se establecerán las medidas prioritarias para
conocer, conservar, restaurar y usar de manera sustentable la diversidad
biológica de la Ciudad, además de los actores responsables, los plazos de
cumplimiento, la alineación con los objetivos y metas nacionales establecidas
en estrategias y con los compromisos derivados de acuerdos internacionales en
la materia de los que México sea parte.
La Secretaría será la responsable de
coordinar la formulación de la Estrategia para la Conservación y el Uso
Sustentable de la Biodiversidad de la Ciudad de México y su Plan de Acción,
mediante un proceso participativo que involucre a todos los sectores de la
sociedad, teniendo como base el diagnóstico del estado de la biodiversidad de
la Ciudad, a partir del cual, se establecerán las acciones prioritarias para
conservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable la diversidad
biológica.
Asimismo, la Secretaría coordinará su
ejecución, el monitoreo, la evaluación, su actualización, mediante el diseño y
aplicación de indicadores. Los resultados de dichas evaluaciones serán tomados
en cuenta para la actualización de las estrategias.
Artículo
170.-
Se buscará la conservación, protección, restauración y manejo de la
biodiversidad de la Ciudad de México, mediante la implementación de políticas
que permitan el flujo constante de bienes y servicios ambientales cuya
conservación y uso sustentable mantengan y promuevan la restauración de su
diversidad e integridad y, que de modo simultáneo, satisfagan necesidades
humanas y aporten bienestar a corto, mediano y largo plazos a las comunidades
urbanas, rurales, originarias e indígenas de la Ciudad de México, garantizando
el acceso a generaciones futuras.
Artículo
171.-
Para coadyuvar a la conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y
fauna silvestres, la Secretaría, previo los estudios correspondientes, podrá
promover ante las autoridades federales competentes:
I. El
establecimiento o modificación de vedas;
II. La
declaración de especies amenazadas, raras, en peligro de extinción, endémicas o
sujetas a protección especial;
III. La
creación de áreas de refugio para protección de las especies de flora y fauna
silvestres; y,
IV. La
modificación o revocación de concesiones, permisos y, en general, de toda clase
de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración,
conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna
silvestres.
Artículo
172.-
Dentro del territorio de la Ciudad de México, la Secretaría coadyuvará con las
autoridades federales para la prevención y erradicación del tráfico de especies
de flora y fauna silvestres, así como la vigilancia de las vías de introducción
de plagas y especies exóticas invasoras, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo
173.-
El objetivo de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre a
cargo de la Secretaría, comprenderá la conservación, educación, investigación y
exhibición de ejemplares de flora y fauna, así como la recreación y
esparcimiento de la población.
Artículo
174.-
La Secretaría establecerá en los programas respectivos, las medidas necesarias
para prevenir y, en su caso, combatir, los incendios forestales.
Artículo
175.-
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, instrumentará programas de
conservación in situ y ex situ. Los programas y proyectos para la conservación
de especies y poblaciones de vida silvestre, de conformidad con la legislación
federal aplicable, deberán estar orientados a la ejecución de acciones sobre su
hábitat y poblaciones in situ, privilegiando las labores directas relacionadas
con la restauración y el manejo de las especies y su hábitat, así como acciones
indirectas que influyan en los comportamientos y decisiones de la sociedad,
particularmente cuando se trate de aspectos de gestión, conocimiento,
producción, consumo o cultura para su conservación.
Artículo
176.-
Las personas propietarias y legítimas poseedoras de predios en donde se
distribuyen especies de vida silvestre, tendrán el derecho a hacer un uso
sustentable de éstas, así como la obligación de contribuir a conservar el
hábitat presente en dichos predios y las poblaciones silvestres que lo habitan,
de conformidad con la legislación aplicable. Serán responsables solidarios las
personas propietarias y legítimas poseedoras de dichos predios, así como los
terceros que generen o puedan generar efectos negativos derivado del uso de la
biodiversidad.
El desarrollo de actividades productivas en
Áreas Naturales Protegidas y en Suelo de Conservación, deberá realizarse bajo
prácticas sustentables y agroecológicas, que eviten dañar la funcionalidad de
los ecosistemas y la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, así
como afectar directa o indirectamente los flujos hidrológicos y mantos
acuíferos, promoviendo la conservación de la biodiversidad y la
agrobiodiversidad, la adaptación a los efectos del cambio climático, conforme a
las disposiciones aplicables.
Artículo
177.-
Las actividades de conservación y uso sustentable en las unidades de manejo
para la conservación de vida silvestre, se realizarán de conformidad con las
disposiciones establecidas en la Ley General de Vida Silvestre y en las
disposiciones que de ella deriven.
En caso de que las unidades de manejo para la
conservación de vida silvestre se localicen total o parcialmente en suelo de
conservación, dentro de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Valor Ambiental,
deberán atender lo dispuesto en el Programa General de Ordenamiento Territorial
de la Ciudad de México, en la o las Unidades de Gestión Ambiental, así como en
el programa de manejo que corresponda.
Artículo
178.-
La Secretaría, coordinará acciones con la autoridad federal competente, en la
aplicación de medidas o estrategias tendientes a prevenir la introducción,
comercialización, reproducción y establecimiento en el territorio de la Ciudad
de México de especies exóticas invasoras.
Artículo
179.-
La liberación de ejemplares de fauna silvestre a su hábitat natural con fines
de conservación, se realizará de conformidad con lo autorizado por la autoridad
federal competente y en coordinación con la Secretaría.
Artículo
180.-
Conforme a las disposiciones aplicables, queda prohibida la liberación,
introducción o transferencia de especies exóticas invasoras a los hábitats y
ecosistemas de la Ciudad de México.
Artículo
181.-
La conservación y uso sustentable de los recursos fitogenéticos para la
alimentación, y la agricultura, así como de la agrobiodiversidad, deberán ser
parte de las estrategias, planes, programas y toma de decisiones locales en
materia de biodiversidad y producción agrícola seguridad alimentaria.
Artículo
182.-
Mediante autorización previa de la autoridad federal competente, se podrá
realizar el aprovechamiento extractivo y no extractivo de la vida silvestre, en
las condiciones de sustentabilidad prescritas en la Ley General de Vida
Silvestre.
Artículo
183.-
Las personas que realicen el aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados
de vida silvestre para el consumo directo con fines de subsistencia, podrán
recibir la capacitación y asesoría técnica, en términos de lo establecido en la
Ley General de Vida Silvestre, con el fin de orientar este tipo de
aprovechamiento hacia la sustentabilidad, sin que esto implique una
autorización por parte de la autoridad competente.
Tratándose del aprovechamiento de ejemplares,
partes o derivados de la biodiversidad, se estará a lo establecido en el
Programa General de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México. Tratándose
de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la
viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de
aprovechamiento tradicionalmente utilizadas por las comunidades indígenas y
pueblos originarios.
Artículo
184.-
Ninguna persona física o moral, nacional o extranjera, podrá realizar prácticas
de bioprospección asociadas al uso de la biodiversidad, si las mismas forman
parte del patrimonio cultural tangible o intangible o están asociadas a un
conocimiento tradicional de comunidades indígenas o pueblos originarios, sin
que éstas otorguen el consentimiento previo, libre e informado, garantizando
una distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su
utilización.
Artículo
185.-
Las instituciones representativas electas mediante sus propios sistemas
normativos, o bien conforme a los usos y costumbres de las comunidades
indígenas, podrán recibir solicitudes de acceso a dichos conocimientos y
celebrar los acuerdos correspondientes.
Artículo
186.-
Los acuerdos antes mencionados, deberán establecer como mínimo los siguientes
puntos:
I. Identificación
de las partes;
II. Consentimiento
previo, libre e informado de las comunidades indígenas poseedoras del
conocimiento;
III. Descripción
de los conocimientos tradicionales de que se trate;
IV. Transferencia
de tecnología o capacitación en los términos mutuamente convenidos;
V. Informe
de la entrega de beneficios a los poseedores del conocimiento;
VI. Porcentaje
y montos de los beneficios que entregarán a las comunidades indígenas por
productos generados a partir de los conocimientos tradicionales que cuenten con
la constancia de conocimientos tradicionales; y,
VII. La
distribución de los beneficios entre las partes de manera justa y equitativa.
CAPÍTULO
XII.
DEL
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS.
Artículo
187.-
La Secretaría celebrará acuerdos y convenios para el establecimiento de programas
que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como para el
desarrollo de fuentes de energía renovables, priorizando las provenientes de
fuentes renovables, conforme a los principios establecidos en la presente Ley,
y en la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo
Sustentable para la Ciudad de México.
El Gobierno de la Ciudad de México, ejecutará
prácticas de eficiencia energética y aprovechamiento de energías renovables en
sus instalaciones, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, mediante la
instalación de tecnologías para el ahorro y uso eficiente de la energía, para
el aprovechamiento de energías renovables, preferentemente solar, a fin de
reducir el uso de energía y la emisión de contaminantes atmosféricos, gases y
compuestos de efecto invernadero.
Artículo
188.-
Las Alcaldías establecerán, de forma gradual, sistemas de ahorro de energía con
tecnologías existentes o nuevas que permitan el aprovechamiento de fuentes de
energía renovable. Para tal efecto, deberán destinar, en la medida de sus
posibilidades, una parte de su presupuesto para dar cumplimiento a la
disposición contenida en el artículo que antecede a lo anterior.
TÍTULO
TERCERO
PREVENCIÓN,
CONTROL Y ACCIONES CONTRA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
Artículo
189.-
Todas las personas están obligadas a cumplir con los requisitos,
características, especificaciones, umbrales y límites máximos permisibles de
emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje
y alcantarillado y cuerpos receptores de la Ciudad de México, así como
cualquier otro requisito, establecido por las normas aplicables o las
condiciones particulares de descarga que emita la Secretaría, así como a
utilizar los equipos, dispositivos y sistemas de reducción de emisiones que
ésta determine.
Quedan comprendidos la generación de residuos
de manejo especial y sólidos urbanos, de contaminantes visuales, de ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO
I.
DE LAS
ACCIONES CORRECTIVAS Y PREVENTIVAS DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
Artículo
190.-
La Secretaría autorizará y vigilará que se lleven a cabo las acciones
correctivas o de remediación de sitios o zonas donde se declare contaminación
ambiental. Estas acciones deberán garantizar, dentro de los avances científicos
y tecnológicos al alcance, que se trata de la metodología o técnica más
adecuada para corregir el problema de afectación negativa, en concordancia con
los límites máximos permisibles y/o las condicionantes que se establezcan para
la fuente emisora contaminante.
Artículo
191.-
Los estudios para la prevención y control de la contaminación ambiental, la
restauración de los ecosistemas y sus recursos naturales, considerarán:
I. Diferentes
alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos
naturales, incluyendo los factores ambientales, socioeconómicos y culturales,
para garantizar la selección óptima de la tecnología aplicable; y,
II. Alternativas
del proyecto de restauración y sus diversos efectos tanto positivos como
negativos en el ambiente y recursos naturales.
Artículo
192.-
En todas las descargas y emisiones de contaminantes a la atmósfera, al agua y
los suelos, deberán ser observadas las previsiones de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas y normas ambientales
para la Ciudad de México que al efecto se expidan.
Artículo
193.-
La Secretaría, en los términos que señale el reglamento que al efecto se
expida, integrará y mantendrá actualizado el inventario de emisiones a la
atmósfera, el inventario de residuos, el inventario de áreas verdes, el
registro de emisiones y transferencia de contaminantes, el registro de
descargas de aguas residuales y demás registros ambientales que establece la
presente Ley. Asimismo, creará un sistema consolidado de información, basado en
las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia se otorguen.
Las alcaldías en el ámbito de sus
atribuciones, mantendrán actualizados los inventarios señalados en este
artículo de forma trimestral, con excepción del inventario de emisiones a la
atmósfera, que se realizará cada dos años, debiendo remitirlos a la Secretaría
para efecto de que sean integrados al sistema ambiental de la Ciudad de México.
Artículo
194.-
La Secretaría en coordinación con las autoridades federales y locales,
establecerá un sistema de información relativo a los impactos en la salud,
provocados por la exposición a la contaminación del aire, agua, suelo,
acústica, visual, lumínica y cualquier otra.
Artículo
195.-
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas de
la Ciudad de México, podrá emitir lineamientos y criterios de observancia
obligatoria para que la actividad de la Administración Pública de la Ciudad de México
en materia de obra pública y de adquisiciones de bienes muebles y servicios, se
realice considerando los aspectos de conservación ambiental, así como de ahorro
de agua y energía eléctrica y de mínima generación de todo tipo de residuos de
manejo especial y sólidos urbanos, de aguas residuales, adaptación a los
efectos del cambio climático y mitigación de contaminantes atmosféricos,
emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.
CAPÍTULO
II
DE LA
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA.
Artículo
196.-
Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las fuentes fijas y
móviles de jurisdicción local.
Las disposiciones en materia de adaptación a
los efectos del cambio climático y mitigación de emisiones de gases y compuestos
de efecto invernadero, estarán determinadas por la normativa aplicable, así
como por las políticas y programas que garanticen la calidad del aire en la
Ciudad de México.
Artículo 197.- Para la protección a la
atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. Las
políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a
garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en la Ciudad de México con
base en los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera,
establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normativa aplicable;
II. Las
emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o
móviles, deben ser prevenidas, reguladas, reducidas y controladas, para
asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la
población y el mantenimiento del equilibrio ecológico; y,
III. Las
medidas para mejorar la calidad del aire, serán diseñadas en sinergia con las
medidas de adaptación a los efectos del cambio climático y mitigación de
emisiones atmosféricas, de gases y compuestos de efecto invernadero, en los
sectores donde corresponda.
Artículo
198.-
Los criterios anteriores serán considerados en:
I. La
expedición de normas ambientales para la Ciudad de México, para la prevención y
control de la contaminación de la atmósfera;
II. La
clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de
asimilación o dilución, así como la carga de contaminantes que estos puedan
recibir;
III. El
otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos
para emitir contaminantes a la atmósfera;
IV. La
elaboración y aplicación de los programas de gestión de calidad del aire
previstos en la presente Ley; y,
V. El
diseño e implementación de instrumentos de planeación para mejorar la calidad
del aire y, adaptación a los efectos del cambio climático, así como dirigidos a
mitigar las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.
Artículo
199.-
Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la
atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinarse
con la Federación, entidades federativas, alcaldías y municipios de la zona
conurbada y las Dependencias del Gobierno de la Ciudad de México para la
planeación y ejecución de acciones coordinadas en materia de gestión de la
calidad del aire;
II. Elaborar
un programa de gestión de calidad del aire, sujeto a revisión, reporte de
avances y ajustes periódicos, con base en lo establecido en las normas oficiales
mexicanas y demás normativa aplicable. Este programa deberá ser ejecutado por
las autoridades responsables con base en sus competencias;
III. Requerir
a los responsables de fuentes emisoras de su competencia, el cumplimiento de
los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, así como de los
criterios y requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales para la Ciudad de México, de conformidad con esta Ley, la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materias
de competencia local, y sus correspondientes reglamentos;
IV. Promover
ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación
de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir sus emisiones
conducidas y fugitivas a la atmósfera;
V. Integrar
y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a
la atmósfera de su competencia;
VI. Establecer
y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire en la Ciudad de México;
VII. Expedir
y actualizar normas ambientales para la Ciudad de México, para la regulación de
las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de
jurisdicción federal, las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de
circulación cuando se rebasen los límites de contaminación establecidos;
VIII. Elaborar
y emitir diariamente un Pronóstico de la Calidad del Aire, en función de los
sistemas meteorológicos;
IX. Definir
y, en su caso, aplicar las medidas para la prevención y el control de la
contaminación de la atmósfera, así como aquellas necesarias para prevenir,
regular y controlar las contingencias ambientales por contaminación
atmosférica;
X. Establecer
y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y
en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;
XI. Aplicar
las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México,
para la protección de la atmósfera en las materias y supuestos de su
competencia;
XII. Requerir
la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones, a quienes
realicen actividades que las generen, de forma tal que se garantice que las
emisiones que se emitan a la atmósfera no rebasen los límites máximos
permisibles establecidos en las normas vigentes;
XIII. Proponer
el monto de las tarifas máximas que deberán cubrirse por los servicios de
verificación de automotores en circulación;
XIV. Llevar
un registro de los centros de verificación de emisiones vehiculares, y mantener
un informe actualizado de los resultados obtenidos;
XV. Entregar,
cuando proceda, a los propietarios de vehículos automotores, el documento que
acredite que dicha fuente no rebasa los límites máximos permisibles de emisión,
conforme a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad
de México; y,
XVI. Fomentar
la participación de la sociedad en el desarrollo de medidas para mejorar la
calidad del aire y de programas para impulsar alternativas de transporte y
movilidad que reduzcan el uso de vehículos particulares.
SECCIÓN
PRIMERA.
DEL
CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS.
Artículo
200.-
Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local
que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, se requerirá la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de
México.
La Manifestación Ambiental Única, será
expedida por la Secretaría, y acreditará el cumplimiento de los requisitos y
límites determinados en las normas correspondientes, así como de las siguientes
obligaciones:
I. Emplear
equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes, así como dar
mantenimiento a éstos;
II. Integrar
un inventario anual de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el
formato que determine la Secretaría;
III. Instalar
plataformas o andamios, fijos o desmontables, así como escaleras y/o accesos
seguros a éstos y contar con puertos de muestreo en chimeneas para realizar la
medición de emisiones en campo, de acuerdo a lo establecido en las normas
correspondientes;
IV. Medir
sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el
formato que determine la Secretaría y remitir a ésta la información que se
determine en el reglamento, a fin de demostrar que opera dentro de los límites
permisibles;
V. Llevar
una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de combustión, de
proceso, equipos de medición de contaminantes, así como cumplir con lo previsto
en el reglamento que al efecto se expida;
VI. Dar
aviso a la Secretaría durante los primeros treinta días del año, mediante un
cronograma de actividades, sobre el inicio de operación de sus procesos y paros
programados; en el caso de circunstancias extraordinarias dar aviso inmediato a
la Secretaría;
VII. Dar
aviso inmediato vía electrónica a la Secretaría en el caso de falla del equipo
o sistema de control de emisiones y de medición de contaminantes; y,
VIII. Observar
las disposiciones previstas en los programas de gestión de calidad del aire y
de contingencias ambientales previstos en la presente Ley.
La Secretaría, de conformidad con lo que
establezca el reglamento de esta Ley, determinará los casos de fuentes fijas
que por los niveles de emisión de contaminantes quedarán exentos del
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.
Artículo
201.-
Para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera en fuentes fijas no
sujetas a la Manifestación Ambiental Única, la Secretaría, en coordinación con
las Alcaldías, tomará las medidas necesarias para la reducción de emisiones.
Artículo
202.-
En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida
por fuentes fijas, sujetas o no la tramitación de la Manifestación Ambiental
Única, la Secretaría establecerá las medidas preventivas y correctivas para
reducir las emisiones contaminantes; y promoverá ante los responsables de
operación de las fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito
de reducir sus emisiones a la atmósfera.
Artículo
203.-
Las fuentes fijas emisoras que lleven a cabo cualquier actividad que genere
emisiones de partículas, tanto conducidas como fugitivas, deberán llevar a cabo
medidas de control de emisiones, así como realizar estudios de emisiones y
presentar los resultados ante la Secretaría, conforme los formatos y términos
que ésta determine.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES.
Artículo
204.-
La Secretaría podrá limitar la circulación de vehículos automotores en la
Ciudad de México, con base en la tecnología de control de emisiones y/o los
niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera,
establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normativa aplicable,
incluyendo los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas
o en el extranjero, así como las placas emitidas por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Si los vehículos
incumplen las limitantes a la circulación, serán sancionados.
Asimismo, la Secretaría promoverá la
coordinación e implementación conjunta de la normatividad referente a criterios
de eficiencia energética en los vehículos, con el fin de generar sinergias
entre las medidas que buscan mejorar la calidad del aire y aquéllas para
reducir las emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero.
Artículo
205.-
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación
matriculados en la Ciudad de México, deberán someter sus unidades a la
verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación de
emisiones vehiculares autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le
corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria
que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de control de
emisiones de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no
funcionen conforme al diseño original del fabricante, en los términos que
determine el programa de verificación vehicular correspondiente.
Artículo
206.-
El propietario o poseedor del vehículo deberá pagar al Centro de Verificación
de Emisiones Vehiculares respectivo, la tarifa autorizada por la Secretaría en
los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que en su
momento se encuentre vigente para la Ciudad de México.
Artículo
207.-
El propietario o poseedor de un vehículo que no haya realizado la verificación
dentro del periodo que le corresponda, de acuerdo al calendario establecido en
el programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida,
podrá circular únicamente para trasladarse a un taller mecánico o a un Centro
de Verificación de Emisiones Vehiculares, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que haya realizado el pago de la multa correspondiente,
independientemente de la multa que establezca el Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México.
En caso de que no se apruebe la verificación
dentro del plazo señalado se volverá a pagar una multa.
Artículo
208.-
Si los vehículos en circulación rebasan los límites máximos permisibles de
emisiones contaminantes o los criterios establecidos en la normativa
correspondiente fijados por las normas correspondientes, serán sancionados y
retirados de la misma por la autoridad competente, y no podrá circular hasta
que acredite su cumplimiento.
Para ello, la Secretaría por sí misma o en
coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México,
podrá establecer puntos de revisión de los vehículos en la vía pública o
realizar acciones de vigilancia para detectar y sancionar vehículos.
Artículo
209.-
El propietario o poseedor del vehículo que incumpla con las normas oficiales
mexicanas o las normas ambientales para la Ciudad de México, de acuerdo con el
artículo anterior, tendrá un plazo de treinta días naturales para hacer las
reparaciones necesarias y presentarlo a una nueva verificación. El vehículo
podrá circular en ese período sólo para ser conducido al taller mecánico o al
Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, debiendo acreditar
fehacientemente la existencia de la cita correspondiente.
Artículo
210.-
La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Movilidad y de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México, podrán restringir y sujetar a horarios
nocturnos el tránsito vehicular y las maniobras respectivas en la vía pública
de los vehículos de carga, a fin de agilizar la circulación vehicular diurna y
reducir, de esta forma, las emisiones contaminantes generadas por las fuentes
móviles. Para estos efectos, la persona titular de la Jefatura de Gobierno
publicará el Acuerdo correspondiente en la Gaceta Oficial.
Artículo
211.-
Los vehículos matriculados en la Ciudad de México, así como de servicio público
de transporte de pasajeros o carga que requieran de sistemas, dispositivos y
equipos para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes, lo harán
conforme a las características o especificaciones que publique la Secretaría,
en coordinación con la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, en la
Gaceta Oficial.
Artículo
212.-
Para prevenir y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, la
Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, programas de mejora de
la calidad del aire, ordenamiento vial y de agilización del tránsito vehicular.
SECCIÓN
TERCERA
DE LA
REGULACIÓN DE QUEMAS A CIELO ABIERTO
Artículo
213.-
Queda prohibida la quema de cualquier tipo de material o residuo a cielo
abierto, salvo en los siguientes casos y previo aviso a la Secretaría:
I. Para
acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de
incendios forestales, o las relacionadas con la seguridad e higiene;
II. Cuando
con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos
naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias;
y,
III. En
caso de quemas agrícolas, cuando medie autorización de alguna autoridad
forestal o agropecuaria.
La Secretaría en coordinación con la
Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, establecerá las
condicionantes y medidas de seguridad que deberán de observarse.
CAPÍTULO
III.
DE LA
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO, VISUAL Y LUMÍNICA.
Artículo
214.-
Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica,
lumínica, gases, olores y vapores, así como la contaminación visual que rebasen
los requisitos, criterios, especificaciones, condiciones, parámetros, umbrales
o límites permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales para la Ciudad de México correspondientes. La Secretaría, en
coordinación con las Alcaldías, adoptará las medidas necesarias para cumplir
estas disposiciones, e impondrá las sanciones necesarias en caso de
incumplimiento.
Los propietarios de fuentes que generen
cualquiera de estos contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para
recuperación y disminución de vapores, olores, ruido, energía y gases o a
retirar los elementos que generan contaminación visual.
Corresponde a la Secretaría, en coordinación
con las autoridades competentes, la realización de campañas intensivas de
información y orientación en materia de emisiones de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así como la contaminación
visual.
Artículo
215.-
Sin perjuicio de la distribución de competencias previstas en el presente y
otros ordenamientos legales, las atribuciones específicas en materia de ruido
se ejercerán de la siguiente manera:
I. A
la Secretaría le corresponde:
a) Formular,
ejecutar y evaluar el apartado del Programa Sectorial Ambiental en materia de
prevención y control de la contaminación generada por ruido;
b) Establecer
los límites máximos permisibles de ruido de las fuentes fijas y las móviles
que, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, no sean de competencia Federal;
c) Establecer
los equipos, dispositivos y otros sistemas de reducción de emisiones que deban
adoptar las fuentes fijas y las móviles que, conforme a lo establecido en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de
competencia Federal;
d) La
realización de visitas de inspección a fuentes de ruido fijas que funcionen
como establecimientos industriales, a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia de ruido y, en su caso, iniciar y
sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;
e) Realizar
acciones de inspección y vigilancia a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia de ruido por parte de las fuentes
móviles que, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de competencia Federal y, en su
caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;
f) Determinar
medidas de seguridad correspondientes de conformidad con la presente Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
g) Determinar
las sanciones administrativas que deriven del procedimiento administrativo que,
en su caso, se inicie; y,
h) Solicitar
al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, la
realización de visitas de inspección a fuentes emisoras de ruido fijas que
funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, a fin de verificar
el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido y,
en su caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;
II. A
las Alcaldías les corresponde:
a) Colaborar
con la autoridad correspondiente en la elaboración de los mapas de ruido
especiales, así como en la ejecución del apartado del Programa Sectorial
Ambiental en materia de prevención y control de la contaminación generada por
ruido;
b) A
través del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México la
realización de visitas de inspección a fuentes de ruido fijas que funcionen
como establecimientos mercantiles o de servicios, a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido y, en
su caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que corresponda;
c) Determinar
medidas de seguridad adicionales a las impuestas por el Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México, al practicar las visitas de inspección
que ordenen a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables en materia de ruido; y,
d) Determinar
las sanciones administrativas que deriven del procedimiento administrativo que,
en su caso, se inicie.
III. Al
Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México le corresponde:
a) Practicar
las visitas de inspección ordenadas por la Secretaría y las Alcaldías, así como
las ordinarias previstas en su programa anual de verificación, a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia
contaminación por ruido y, en su caso, establecer medidas de seguridad; y,
b) Ejecutar
las medidas de seguridad adicionales y las sanciones administrativas
determinadas por la Secretaría y las Alcaldías por el incumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia de ruido;
IV. A
la Secretaría de Seguridad Ciudadana, le corresponde detener y presentar ante
el Juez Cívico a los probables infractores que ocasionen ruidos por cualquier
medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o representen un riesgo a
la salud y el ambiente de los vecinos, en los términos de la Ley de Cultura
Cívica de la Ciudad de México.
Artículo
216.-
Para verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de ruido
previstos en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales para la Ciudad
de México, que resulten aplicables a las fuentes móviles que se encuentren en
estado de encendido o que circulen en la vía pública, la Secretaría podrá
llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia, pudiendo detener la marcha o
circulación de los vehículos automotores que se presuman contaminantes en
virtud del ruido que emitan, a fin de llevar a cabo la verificación y, en su
caso, iniciar el procedimiento administrativo que corresponda.
Para llevar a cabo las acciones de inspección
y vigilancia señaladas en el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el
auxilio de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
Artículo
217.-
Los mapas de ruido son instrumentos elaborados por la Secretaría, los cuales
tienen por objeto conocer la situación acústica en la Ciudad de México y
definir los límites máximos permisibles de ruido en exteriores, y para ello se
desarrollarán a través de las siguientes modalidades:
I. General,
para todo el territorio de la Ciudad de México; y,
II. Especiales,
para aquellas zonas donde se presente una mayor incidencia de ruido.
Artículo
218.-
Los mapas de ruido deberán contener, de manera enunciativa más no limitativa:
I. La
zona o zonas a monitorear;
II. La
situación acústica existente en la zona o zonas a monitorear;
III. Las
zonas de calidad acústica;
IV. Las
zonas y horarios donde se presenten casos en los que se superen los límites
máximos permisibles;
V. La
identificación de las fuentes que provocan que se supere los límites máximos
permisibles; y,
VI. El
número de personas afectadas en las zonas donde se superan los límites máximos
permisibles.
Artículo
219-
La Secretaría, a través de los mapas de ruido correspondientes, definirá los
límites máximos permisibles de ruido en exteriores, que se establezcan en el
Reglamento de la materia.
Artículo
220.-
Los mapas de ruido deberán ser revisados y, en su caso, actualizados, cuando
menos cada cuatro años, o antes si se presenta información que lo justifique.
Artículo
221.-
El Programa Sectorial Ambiental deberá incluir un apartado en materia de
prevención y control de la contaminación generada por ruido, el cual será
elaborado de conformidad con los mapas de ruido, y contendrá por lo menos:
I. El
diagnóstico de la situación acústica existente;
II. La
zona o zonas en las que se superen los límites máximos permisibles, así como
las fuentes que generan el exceso de ruido y los horarios correspondientes, con
base en los mapas de ruido;
III. Las
metas y objetivos específicos de calidad acústica establecidos en función de
los casos en los que se superen los límites máximos permisibles, en la zona o
zonas identificadas;
IV. Las
acciones necesarias para prevenir, controlar, reducir o minimizar la
contaminación generada por ruido en la zona o zonas identificadas; y,
V. La
asignación de:
a) Recursos
para la ejecución de las acciones que permitan alcanzar las metas y objetivos
específicos, a efecto de prevenir, controlar, reducir o minimizar la
contaminación generada por ruido en la zona o zonas identificadas;
b) Acciones
de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública
de la Ciudad de México y con las Alcaldías; y,
c) Tiempos
de ejecución, revisión y evaluación de resultados.
Artículo
222.-
La información y las prescripciones contenidas en el apartado del Programa
Sectorial Ambiental en materia de prevención y control de la contaminación
generada por ruido, deberán ser observadas en:
I. El
Programa General de Ordenamiento Territorial;
II. Las
autorizaciones en materia de impacto ambiental de obras o actividades;
III. El
otorgamiento de la Manifestación Ambiental Única;
IV. Los
permisos y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos en la
vía pública o en lugares que no cuenten con la licencia de funcionamiento
correspondiente; y,
V. Los
permisos para operar un giro con impacto vecinal o zonal.
CAPÍTULO
IV.
DE LA
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA.
Artículo
223.-
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a las
descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos de agua y a los
sistemas de drenaje, alcantarillado y captación de agua en la Ciudad de México.
Artículo
224.-
Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los
siguientes criterios:
I. La
prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar
que se reduzca su disponibilidad, aprovechamiento y uso sustentable en la
Ciudad de México, así como para conservar las funciones ecológicas de los
cuerpos de agua;
II. Corresponde
al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación de los cuerpos de agua, incluyendo
las aguas del subsuelo;
III. El
aprovechamiento del agua conlleva la responsabilidad de su tratamiento al
momento de sus descargas, deberá cumplir con los límites máximos permisibles
que establece la normatividad vigente para su reutilización o reincorporación
al medio ambiente;
IV. Las
aguas residuales deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos,
garantizando que cumpla con los límites máximos permisibles antes de ser
vertidos a suelos, cuencas, vasos, y demás depósitos o corrientes de agua,
incluyendo las aguas del subsuelo;
V. Para
prevenir la contaminación del agua, la Secretaría deberá desarrollar programas
de participación ciudadana y educación ambiental a través de la difusión en
comunicación masiva de las acciones que fortalezcan el uso sustentable del
agua;
VI. El
otorgamiento de concesiones, permisos, licencias de construcción y de uso de
suelo, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento del
agua y las descargas de aguas residuales quedaran sujetas a la disponibilidad
de este recurso, con base en un estudio de factibilidad;
VII. La
restricción o suspensión de explotaciones y aprovechamientos en casos de
contaminación de las fuentes de abastecimiento; y,
VIII. La
reutilización, reciclado, tecnologías para el uso eficiente y ahorro del agua
así como la implementación de tecnologías, soluciones basadas en la naturaleza,
soluciones para la infraestructura verde, entre otras para el uso eficiente y
ahorro del agua previene la contaminación.
Artículo
225.-
Las atribuciones de la Secretaría en materia de manejo y disposición de aguas
residuales son las siguientes:
I. Prevenir
y controlar la contaminación por aguas residuales;
II. Integrar
y mantener actualizado el registro de descargas de aguas residuales proveniente
de fuentes fijas;
III. Vigilar
que las descargas cumplan con la normatividad vigente, pudiendo establecer
acciones de coordinación con las autoridades vinculadas;
IV. Determinar
y promover el uso de plantas de tratamiento de aguas residuales, así como el
uso de tecnologías que permitan prevenir y reducir al mínimo los contaminantes
en las descargas de aguas residuales en la Ciudad de México;
V. Verificar
el cumplimiento de las normas aplicables, así como establecer condiciones
particulares de descarga de aguas residuales; y,
VI. Establecer
y aplicar las medidas necesarias para prevenir y reducir al mínimo las
emisiones de descargas contaminantes, así como las que le corresponden para
prevenir y controlar la contaminación del agua superficial y cuerpos
receptores.
Artículo
226.-
Queda prohibido descargar aguas residuales sin tratamiento, en cualquier cuerpo
o corriente de agua.
Artículo
227.-
Las fuentes fijas que descarguen aguas residuales tratadas distintas a las
domésticas, deberán tramitar la Manifestación Ambiental Única.
Artículo
228.-
Las fuentes fijas que no sean sujetas a la presentación de Manifestación
Ambiental Única, deberán acreditar el cumplimiento de los límites máximos
permisibles mediante la presentación de un estudio a solicitud de la autoridad.
Artículo
229.-
Se exceptúa de la obligación de presentar los estudios de aguas residuales a
través de la Manifestación Ambiental Única, a las descargas provenientes de los
siguientes usos:
I. Domésticos,
siempre y cuando no se relacionen con otras actividades industriales, de
servicios, de espectáculos o comerciales, dentro del predio del
establecimiento;
II. Servicios
análogos a los de tipo doméstico, que determine la norma correspondiente,
siempre y cuando se demuestre cumplir con lo establecido en las normas
oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México, y,
III. Aquellos
que determinen las normas ambientales para la Ciudad de México.
Artículo
230.-
Cuando alguna descarga al sistema de drenaje, a pesar del cumplimiento de los
límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y
normas locales, cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de aguas
residuales de la Ciudad de México, o en la calidad que éstas deben cumplir
antes de su vertido a cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar condiciones
particulares de descarga en las que fije límites más estrictos.
Artículo 231.- La Secretaría establecerá un
sistema de monitoreo de las aguas residuales en la Ciudad de México.
CAPÍTULO
V.
DE LA
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO.
Artículo
232.-
Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los
siguientes criterios:
I. Corresponde
al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;
II. Controlar
los residuos y materiales o sustancias que se constituyan como una fuente de
contaminación del suelo;
III. Prevenir
y reducir la generación de residuos, incorporando técnicas, ecotecnias,
tecnologías y procedimientos para su valorización, tales como reúso, compostaje
y reciclaje o, en su caso, su tratamiento;
IV. La
regulación ambiental por parte de la Secretaría instrumentará los sistemas de
producción agroecológica, que protejan los suelos, mantos freáticos y la
producción agropecuaria, mediante el uso de abonos orgánicos;
V. En
el suelo de conservación de la Ciudad de México, queda prohibido el uso de
agroquímicos, fertilizantes nitrogenados, fertilizantes químicos, herbicidas,
insecticidas y pesticidas que contaminen el suelo y que afecten la flora, fauna
y la salud;
VI. Promover
y fomentar la instrumentación de sistemas agroecológicos que no degraden ni
contaminen el suelo;
VII. En
los suelos contaminados, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para
recuperar, remediar o restablecer sus condiciones; e,
VIII. Instrumentar
herramientas de regulación y vigilancia ambiental para prevenir y controlar la
contaminación del suelo urbano.
Artículo
233.-
Los criterios para la prevención y control de la contaminación del suelo,
deberán considerarse en:
I. La
expedición de normas para el funcionamiento de los sistemas de separación,
recolección, almacenamiento, transporte, acopio reúso, tratamiento y
disposición final o cualquier forma de manejo de residuos de manejo especial y
sólidos urbanos, sólidos urbanos y de la construcción, a fin de evitar riesgos
y daños a la salud y al ambiente;
II. La
prevención, separación, generación, manejo, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos, así como en las autorizaciones y permisos que al
efecto se otorguen;
III. La
autorización y operación de los sistemas de separación, recolección,
almacenamiento, transporte, acopio, reúso, tratamiento y disposición final o
cualquier forma de manejo de residuos sólidos peligrosos;
IV. El
otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación,
comercialización, utilización y en general la realización de actividades
relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;
V. La
implementación de programas de conservación de áreas de interés público y
social, con la finalidad de evitar la pérdida del recurso suelo por erosión
eólica, arrastre pluvial o impactos adversos del cambio climático; y,
VI. La
promoción de la educación ambiental y campañas de comunicación dirigidas al
manejo integral de los residuos y a la prevención de la contaminación del
suelo.
Artículo
234.-
Las autoridades de la Ciudad de México que tengan a su cargo la promoción y el
fomento de las actividades agropecuarias vigilarán que en la aplicación y
empleo de plaguicidas y fertilizantes, no se provoque degradación, pérdida o
contaminación del suelo y así evitar daños a los seres humanos, a la biodiversidad
del suelo y al ambiente, y fortalecerán la difusión de información sobre su uso
adecuado, promoviendo soluciones basadas en la naturaleza.
Artículo
235.-
Con el propósito de promover el desarrollo sustentable y prevenir y controlar
la contaminación del suelo y de los mantos acuíferos, la Secretaría, con la
participación de la sociedad, fomentará y desarrollará programas y actividades
para la minimización, separación, reúso y reciclaje de residuos de manejo
especial, sólidos urbanos y peligrosos provenientes de fuentes distintas a los
establecimientos comerciales, industriales o de servicios.
Artículo
236.-
Quienes realicen obras o proyectos que contaminen o degraden los suelos o
desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación,
extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la
Federación, están obligados a:
I. Instrumentar
prácticas y aplicar tecnologías o ecotecnias que eviten los impactos
ambientales negativos;
II. Cumplir
con las normas oficiales mexicanas y normas ambientales de la Ciudad de México
que al efecto se expidan, así como todas las disposiciones jurídicas
aplicables; y,
III. Restaurar
o remediar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos o,
en su caso, realizar medidas de compensación por los impactos ambientales
ocasionados al suelo.
Artículo
237.-
Quienes realicen obras o actividades en las que se generen residuos de la
construcción, demolición y mantenimiento, deben presentar un informe a la
Secretaría sobre el destino que le darán a dicho material, priorizando su
valorización conforme a lo establecido en las normas ambientales de la Ciudad
de México. El cumplimiento de esta obligación debe ser considerado por las
autoridades competentes en la expedición de las autorizaciones para el inicio
de la obra respectiva.
CAPÍTULO
VI.
DE LAS
ACCIONES Y CONTROL DE ACTIVIDADES QUE NO SEAN CONSIDERADAS COMO ALTAMENTE
RIESGOSAS.
Artículo
238.-
Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus características no estén
sujetas a la obtención de la autorización previa en materia de impacto
ambiental deberán presentar para la autorización de la Secretaría un estudio de
riesgo y un programa de prevención de accidentes.
Una vez autorizado el estudio de riesgo, el
interesado deberá presentar en la misma forma el programa de prevención de
accidentes ante la Secretaría, quien deberá resolver sobre su autorización en
los plazos que establezca el reglamento que al efecto se expida.
Artículo
239.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de evaluación de
impacto ambiental, las personas que realicen actividades no consideradas como
altamente riesgosas, deberán observar las medidas preventivas, de control y
correctivas establecidas en las normas oficiales mexicanas o determinadas por
las autoridades competentes conforme a la Ley de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil de la Ciudad de México y las demás disposiciones aplicables,
para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las
personas o del ambiente.
Artículo
240.-
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos
y Protección Civil, definirá e instrumentará procedimientos para el manejo de
residuos en situaciones de emergencia y desastre.
Artículo
241.-
La Secretaría o la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección
Civil, según corresponda, publicará en la Gaceta Oficial las medidas señaladas
en el artículo precedente y las divulgará a través de los medios conducentes.
CAPÍTULO
VII.
DE LAS
ACCIONES Y CONTROL EN CONTINGENCIAS AMBIENTALES.
Artículo
242.-
La Secretaría emitirá los programas de contingencias ambientales en los que se
establecerán las condiciones ante las cuales es procedente la determinación de
estado de contingencia, así como las medidas aplicables para hacerles frente.
Artículo
243.-
Las autoridades competentes declararán contingencia ambiental, cuando se
presente una concentración de contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de
actividades humanas o fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la
población o al ambiente de acuerdo con las normas ambientales y elementos
técnicos aplicables.
Artículo
244.-
La declaratoria y las medidas que se aplicarán, deberán darse a conocer a
través de los medios de comunicación y de los instrumentos que se establezcan
para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor y se instrumentarán en los
términos de los respectivos programas de contingencias ambientales.
Artículo
245.-
Los programas de contingencias ambientales establecerán las condiciones bajo
las cuales permanecerán vigentes las medidas y los términos en que podrán
prorrogarse, así como las condiciones y supuestos de exención.
Artículo
246.-
En situación de contingencia ambiental, se sancionará conforme a la fracción V
del artículo 303 de la presente Ley, a los responsables de fuentes de
contaminación que incumplan las medidas de prevención y control establecidas en
los programas de contingencias ambientales correspondientes.
TÍTULO
CUARTO
PRESTADORES
DE SERVICIOS PROFESIONALES AMBIENTALES.
CAPÍTULO
I.
DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo
247.-
La Secretaría elaborará, publicará y mantendrá actualizado el padrón de
prestadores de servicios de impacto ambiental.
Artículo
248.-
Los prestadores de servicios de impacto ambiental son responsables de la
calidad, contenido y veracidad de la información, así como del nivel
profesional de los estudios de impacto ambiental en cualquiera de sus
modalidades, estudios de daño ambiental, informes de cumplimiento de medidas
adicionales de prevención, mitigación o compensación y/o de disposiciones
ambientales que elaboren, y deberán recomendar a los promoventes sobre la
adecuada realización de las medidas de mitigación y compensación derivadas de
los estudios y la autorización.
En caso de incumplimiento a lo establecido en
el presente artículo, se aplicarán las sanciones dispuestas en la presente Ley
y en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo
249.-
La Secretaría emitirá los lineamientos para el procedimiento de acreditación,
registro y publicación de las personas físicas y morales que integran el padrón
de prestadores de servicios ambientales.
Asimismo, establecerá mecanismos que
garanticen la adecuada prestación de los servicios de impacto ambiental,
mediante la promoción de esquemas de normalización, certificación,
organización, competencia u otros análogos, de técnicos y profesionales en las
materias relacionadas con ellos.
Artículo
250.-
En ningún caso podrá prestar servicios de impacto ambiental directamente o a
través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la
aplicación de la presente Ley ni las personas con las que tenga interés personal,
familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar un
beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado,
por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, socios o personas morales de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La
infracción a esta disposición será sancionada en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo
251.-
El reglamento que al efecto se expida establecerá los procedimientos de
convocatoria, selección, admisión, permanencia, lineamientos de actuación y
sanciones de los prestadores de servicios de impacto ambiental.
Artículo
252.- La
falta de calidad técnica, ética, dolo, mala fe o la falsedad en la información
presentada por un prestador de servicios de impacto ambiental responsable de la
elaboración de cualquier modalidad de los estudios de impacto ambiental, será
sancionada conforme a lo previsto en la presente Ley y el reglamento que al
efecto se expida.
Artículo
253.-
Quienes, habiendo conseguido su registro o revalidación en el Padrón, presenten
para la evaluación de estudios de impacto ambiental o de riesgo, información
falsa, omitan la identificación de impactos positivos y/o negativos por
negligencia, dolo o mala fe, serán excluidos del Padrón y no podrán solicitar
su reinscripción hasta cinco años después de cometida la falta.
Lo anterior sin menoscabo de las acciones que
la autoridad pueda emprender, de conformidad con la normatividad aplicable.
En el caso de aquellos prestadores inscritos
en el Padrón que, por error de técnica o aplicación de metodologías, en la
elaboración de estudios de impacto ambiental o estudios de daño ambiental,
presenten para su evaluación información notoriamente improcedente, así como
aquellos casos en que, mediante denuncia de los particulares que contrataron
sus servicios se acredite algún incumplimiento a la normatividad, la Secretaría
procederá a:
1. Primera
ocasión: apercibimiento por escrito.
2. Segunda
ocasión: inhabilitación por un periodo mínimo de seis meses en el Padrón.
3. Tercera
ocasión: baja permanente del Padrón.
Una vez concluido el periodo de inhabilitación,
el Prestador de Servicios Ambientales sancionado podrá solicitar su reinserción
en el Padrón.
CAPÍTULO
II.
CENTROS DE
VERIFICACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES.
Artículo
254.-
La Secretaría, atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación de
fuentes móviles de su competencia, expedirá, previa convocatoria pública,
autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes.
Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en la Gaceta
Oficial, en las cuales se determinarán los elementos materiales y humanos y
demás condiciones que deberán reunir los interesados en obtener la
autorización, para establecer y operar centros de verificación de emisiones
vehiculares, las normas y procedimientos de verificación que se deberán
observar, así como el número y ubicación de las instalaciones correspondientes.
Artículo
255.-
Podrá ser revocada la autorización otorgada a los titulares de centros de
verificación de emisiones vehiculares, que presten el servicio realizando
pruebas en las cuales el sistema o alguno de sus elementos haya sido modificado
o alterado, o bien utilice dispositivos, equipos o artefactos que no formen
parte del mismo, con la finalidad de modificar los resultados para lograr la
aprobación de emisiones de algún vehículo, como son:
I. Alterar,
modificar o manipular cualquier equipo y/o el software del equipo o la toma de
la muestra;
II. Verificar
un vehículo para aprobar otro o, hacer pasar un vehículo por otro;
III. Capturar
la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que realmente
efectuó la prueba; y,
IV. Usar
cualquier dispositivo, artefacto, objeto o sistema no autorizado por la
Secretaría, que altere las emisiones o que la diluya u obstruya las condiciones
en las cuales opera el vehículo, o que simule cualquiera de éstas.
Quienes realicen la verificación de vehículos
automotores y entreguen los documentos que acrediten su aprobación o no
aprobación, sin contar con la autorización correspondiente, serán sancionados
en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones contempladas en
otras disposiciones aplicables.
Artículo 256.- Los
centros de verificación de emisiones vehiculares, deberán obtener y mantener
vigentes las siguientes pólizas:
I. Fianza
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas
en esta Ley, su Reglamento, el programa de verificación vehicular, la
autorización y circulares correspondientes, expedida por compañía autorizada
por el equivalente a once mil quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
II. Fianza
que garantice el buen uso, posesión, manejo extravío, destrucción, perdida por
cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que se utilice en
el programa de verificación vehicular vigente; así como la devolución oportuna
del remanente de la documentación oficial, al término de cada uno de los
periodos de verificación o en el caso de que el Centro de Verificación de
Emisiones Vehiculares deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos
referidos, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad
de Medida y Actualización vigente, por un monto total y cantidad que se
considere conveniente;
La vigencia de esta fianza deberá renovarse
durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización; y,
III. Seguro
que ampare la constancia de verificación que se utilice en el programa de
verificación vehicular vigente, contra los riesgos de incendio, inundación,
robo con violencia y/o asalto y terremoto, considerando que el valor unitario
deberá ser de 3 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por un monto
total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de este seguro
deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización.
Artículo
257.-
La autorización a que se refiere el presente Capítulo, tendrá la vigencia que
se indique en la convocatoria, la que solamente podrá darse por terminada
cuando:
I. La
Secretaría modifique las condiciones conforme a las que deberá prestarse el
servicio;
II. Concluya
el término de la autorización y no cuente con la ratificación o revalidación
correspondiente;
III. Proceda
la revocación de la autorización en los términos de la presente Ley.
Para efectos de la fracción primera, la
Secretaría publicará en la Gaceta Oficial, las nuevas condiciones que se
deberán cumplir para que las autorizaciones sean revalidadas, con sesenta días
naturales de anticipación, como mínimo, a la fecha prevista para que dichas
condiciones entren en vigor.
Cuando los incumplimientos que se detecten en
los centros de verificación de emisiones vehiculares, sean atribuibles a los
proveedores de maquinaria y servicios, o a los que suministran, instalan y dan
mantenimiento a los equipos de verificación vehicular, éstos serán responsables
en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo
258.-
Los centros de verificación de emisiones vehiculares están obligados a:
I. Operar
conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y
condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales para la Ciudad de México, el manual de operación, el programa de
verificación, la convocatoria que al efecto se emita, la autorización, las
circulares correspondientes, y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Mantener
el personal del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares, que acredite
la Secretaría y esté debidamente capacitado. Las claves de acceso a los equipos
de verificación que se les proporcione, no podrán transferirse y sólo podrán
ser utilizadas por el personal al que originalmente le fue otorgada por la
Secretaría;
III. Mantener
sus equipos e instrumentos calibrados en las condiciones o especificaciones
requeridas por la Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para
la debida prestación del servicio de verificación vehicular;
IV. Destinar
exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus
establecimientos respectivos, sin efectuar en estos, reparaciones mecánicas,
venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o
realizar actividades comerciales o de servicios sin autorización de la
Secretaría;
V. Notificar
a la Secretaría cuando se detecte que el propietario o poseedor del vehículo en
trámite de verificación presente documentación apócrifa;
VI. Llevar
un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la
Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VII. Dar
aviso inmediato a la Secretaría, en caso de que el personal del centro de
verificación vehicular, detecte alguna manipulación o alteración a los equipos
e instalaciones, o éstos no funcionen debidamente;
VIII. Conservar
en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría
para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos sean
entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de
contaminantes dentro de las instalaciones del Centro de Verificación Vehicular;
IX. Dar
aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en
caso de robo o uso indebido de las constancias de verificación vehicular
utilizados para acreditar la aprobación de la verificación vehicular;
X. Enviar
a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación e
información requerida para la supervisión y control de la verificación;
XI. Mantener
durante las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir las
inspecciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;
XII. Que
sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la
Secretaría;
XIII. Cobrar
las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de
verificación vehicular;
XIV. Mantener
en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para
prestar el servicio de verificación vehicular;
XV. Mantener
en todo momento la supervisión, con personal acreditado y del personal en
proceso de capacitación;
XVI. Contar
con el resguardo de los expedientes de todas las verificaciones vehiculares que
se realicen, mismos que deberán integrarse con todos los documentos que en el
proceso de verificación se requieren para cada tipo de automotor a los que se
les preste el servicio, debidamente foliados y con un entre sello distintivo
del Centro de Verificación registrado y autorizado por la Secretaría; (que
abarque dos fojas; los expedientes correspondientes en las instalaciones del
Centro de Verificación);
XVII. Contar
con un sistema de video grabación con las características y especificaciones
que determine la Secretaría, a través del cual, se pueda monitorear en tiempo
real las actividades de los Centros de Verificación; así como obtener
grabaciones en vídeo de dichas actividades;
XVIII. Otorgar
mantenimiento preventivo y correctivo a sus equipos de verificación de
emisiones vehiculares, únicamente con los proveedores que estén autorizados por
la Secretaría para tales efectos;
XIX. Corroborar
que el equipo y programa de cómputo que se le instale para proporcionar el
servicio de verificación vehicular sea la versión autorizada por la Secretaría,
de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio; y,
XX. Las
demás contempladas en el Reglamento, la autorización que le sea otorgada, las
normas oficiales mexicanas y normas ambientales, así como en los manuales,
acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o
sean aplicables.
Cuando los centros de verificación de
emisiones vehiculares incumplan con alguna de las normas establecidas en la
presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento administrativo con
base en la documentación e información que proporcionen o con la que disponga
la Secretaría.
Artículo
259.-
Por cada verificación vehicular que realicen los centros de verificación de
emisiones vehiculares, expedirán a los interesados una constancia con los
resultados, la cual contendrá la siguiente información:
I. Fecha
de la verificación vehicular y número de folio de la constancia;
II. Identificación
del prestador de servicios autorizado y de quien efectuó la verificación
vehicular;
III. Indicación
de las normas oficiales o técnicas ecológicas locales aplicadas en la
verificación vehicular;
IV. Determinación
del resultado de la verificación vehicular;
V. Marca,
submarca, año, modelo, número de placas de circulación, número de serie y de
motor, registro del vehículo de que se trate, así como el nombre propietario;
y,
VI. Las
demás que señalen las normas oficiales, el programa de verificación, la
convocatoria, la autorización y circulares que al efecto se emitan.
Artículo
260.-
El original de la constancia de verificación se entregará al propietario o
poseedor del vehículo, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser aprobatoria,
el documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente, conforme lo
establezca la Secretaría.
Artículo
261.-
Los proveedores de equipos y servicios para la operación de los centros de
verificación de emisiones vehiculares deberán contar con la autorización,
ratificación y/o revalidación vigente respectiva emitida por la Secretaría, sin
las cuales no podrán prestar el servicio.
Artículo
262.-
Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación
de centros de verificación de emisiones vehiculares están obligados a:
I. Suministrar
equipos, programas de cómputo y servicios, que cumplan con las características
y especificaciones que emita la Secretaría, así como con la normatividad
correspondiente, proporcionando los manuales de operación;
II. Garantizar
que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté
debidamente capacitado para ello, así como acreditado ante la Secretaría;
III. En
su caso, prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados
cerciorándose de que están calibrados y en óptimas condiciones, y observar que
éstos cumplan con los requisitos que fije la Secretaría;
IV. Llevar
un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación
de equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;
V. Informar
a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y
mantenimiento de equipos y programas de cómputo de un Centro de Verificación de
Emisiones Vehiculares;
VI. Presentar
y mantener en vigor una fianza de tres mil veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la
confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de la
autorización, misma que se hará efectiva en los casos que la prestación del
servicio contravenga las disposiciones aplicables;
VII. Prestar
sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la Secretaría;
VIII. Dar
una póliza de fianza a los centros de verificación de emisiones vehiculares,
para garantizar el cumplimiento por sus servicios que incluya mano de obra y
refacciones;
IX. Acreditar
que su personal es competente para instalar, suministrar y dar mantenimiento de
equipos, programas de cómputo y servicios a los centros de verificación
vehicular, así como remitir a la Secretaría mensualmente o por actualización,
la plantilla del personal, en los términos que ésta establezca;
X. Dar
aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes,
cuando se identifiquen alteraciones, modificaciones o manipulaciones al
software y equipo de verificación vehicular, a los cuales preste el servicio de
mantenimiento; y,
XI. Las
demás contempladas en el Reglamento, la autorización que le sea otorgada, o en
su caso, ratificación y revalidación, las normas oficiales mexicanas y normas
ambientales, así como en los manuales, acuerdos, circulares y demás
disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o sean aplicables.
Artículo
263.-
Quienes realicen verificaciones de vehículos automotores y entreguen los
documentos que acrediten su aprobación sin contar con la autorización
correspondiente, serán sancionados en los términos de esta Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO
III.
DE LOS
ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
Artículo
264.-
La Secretaría podrá establecer los lineamientos y procedimientos para autorizar
laboratorios ambientales de análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo,
subsuelo, materiales, residuos, medición de emisiones de ruido y vibraciones,
así como para autorizar organismos de certificación, unidades de inspección y
otros prestadores de servicios ambientales, para evaluar la conformidad de las
normas ambientales aplicables en la Ciudad de México, atendiendo las
acreditaciones y reconocimientos que, de conformidad con la Ley de
Infraestructura de la Calidad, hayan obtenido.
TÍTULO
QUINTO
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA E INFORMACIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO
I.
DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Artículo
265.-
La participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones en materia
ambiental, podrá ser individual, colectiva o a través del órgano de
representación ciudadana electo en cada colonia o pueblo, así como de las
organizaciones sociales, civiles y empresariales e instituciones académicas, o
cualquier mecanismo previsto en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad
de México, y serán los medios para promover y fomentar los derechos en materia
ambiental, así como la utilización de los instrumentos que garanticen la
participación corresponsable de las personas a fin de que se conozca e informe
de la elaboración y ejecución de los programas de protección ambiental, desarrollo
sustentable y educación en materia ambiental a la sociedad.
Artículo
266.-
La Secretaría deberá garantizar y promover la participación corresponsable de
la ciudadanía, en la toma de decisiones, en términos de la Ley de Participación
Ciudadana, tanto en la formulación, ejecución y evaluación de la política
ambiental.
La política ambiental deberá garantizar los
mecanismos de participación ciudadana más efectivos en la toma de decisiones,
en la elaboración de los programas de protección ambiental y de educación en la
materia.
Artículo
267.-
Para los efectos del artículo anterior, la persona titular de la Jefatura de
Gobierno y la Secretaría:
I. Promoverán
la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones en los asuntos
ambientales de interés público;
II. Convocarán,
en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos los sectores
interesados en la materia ambiental, a efecto de establecer conductos adecuados
para que éstos manifiesten su opinión y propuestas;
III. Celebrarán
convenios con personas interesadas, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y
barrios originarios, comunidades indígenas, organizaciones sociales e
instituciones, para el establecimiento, administración y manejo de Áreas
Naturales Protegidas de jurisdicción de la Ciudad de México, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales; las acciones de protección al ambiente y
conservación de la biodiversidad; la formulación y ejecución de medidas de
adaptación a los efectos del cambio climático y mitigación de emisiones de
gases y compuestos de efecto invernadero; la realización de estudios e
investigación en la materia; el impulso a la construcción de resiliencia; y la
retribución por la conservación de servicios ambientales;
IV. Suscribirán
convenios con medios de comunicación, para la difusión, divulgación de
información, así como la promoción de acciones de conservación del equilibrio
ecológico, de protección al ambiente y de educación ambiental;
V. Promoverán
el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos de la sociedad para
conservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
VI. Impulsarán
el desarrollo y fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de la
realización de acciones conjuntas con la comunidad para la conservación y
restauración del ambiente, el monitoreo participativo de la biodiversidad, el
aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de los
residuos;
VII. Fomentar,
desarrollar y difundir las experiencias y prácticas de ciudadanos, para la
conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y del
ambiente;
VIII. Coordinarán
y promoverán acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con
instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales, y demás personas
interesadas, para la conservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente; y,
IX. Mantendrán
actualizada la información ambiental de la Ciudad de México y garantizarán su
acceso, oportuno y adecuado, por parte de cualquier persona interesada.
Artículo
268.-
Son obligaciones de las personas que se encuentran en la Ciudad de México:
I. Defender,
conservar y respetar el ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales;
II. Prevenir
y evitar daños al ambiente y, en su caso, reparar, remediar y compensar los
daños que hubieran causado;
III. Participar
de forma activa, individual o colectivamente, en la implementación de acciones
orientadas al respeto y la defensa de los recursos naturales y los servicios
ambientales que proporcionan;
IV. Asumir
prácticas de producción y hábitos de consumo en armonía con los recursos
naturales, para reducir su huella ecológica y contribuir al cuidado del
ambiente y la acción climática;
V. Minimizar
los daños al ambiente que no puedan prevenir o evitar, en cuyo caso estarán
obligadas a reparar o compensar los daños causados;
VI. Coadyuvar
con la autoridad en la medida de lo posible, a establecer las condiciones que
permitan garantizar la conservación y restauración de la biodiversidad, los
recursos naturales y los servicios ambientales que proporcionan;
VII. Realizar
todas sus actividades cotidianas bajo los criterios de ahorro y reúso de agua,
conservación del ambiente, prevención y control de la contaminación de aire,
agua y suelo, manejo integral de los residuos, uso eficiente de la energía y
aprovechamiento de energías renovables, mitigación y adaptación al cambio
climático y protección de flora y fauna en la Ciudad de México; así como,
diseñar y adecuar sus proyectos arquitectónicos en obras y/o actividades
sujetas a autorización en materia de impacto ambiental, integrando el arbolado
y área verde existentes para su conservación.
VIII. Coadyuvar
con las autoridades ambientales en las acciones de construcción de resiliencia
que implementen;
IX. Hacer
uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y los servicios
ambientales que proporcionan; y,
X. Denunciar
todo acto que atente contra los recursos naturales, sus sistemas de vida y/o
sus componentes, así como los servicios ambientales que proporcionan.
CAPÍTULO
II.
DE LA
INFORMACIÓN AMBIENTAL.
Artículo
269.-
Toda persona tendrá derecho a que las autoridades pongan a su disposición la
información ambiental que les soliciten, de manera oportuna y adecuada, en los
términos previstos por esta Ley y sus reglamentos, así como por la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México, conforme a los principios de máxima publicidad, transparencia
y rendición de cuentas.
Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley,
se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual,
auditiva o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades
ambientales de la Ciudad de México.
Artículo
270.-
La Secretaría desarrollará el Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de
México, en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de
Recursos Naturales, que tendrá por objeto concentrar, registrar, organizar,
actualizar y difundir la información ambiental de la Ciudad.
En dicho Sistema se integrarán, entre otros,
información de los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la
calidad del aire, del agua y del suelo; del estado que guarda la gestión de las
áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas, el estado
de la biodiversidad, así como los servicios ambientales que proporcionan; del
ordenamiento ecológico del territorio, así como la información relativa a
emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales y residuos no peligrosos,
y la correspondiente a los registros, indicadores, programas, estrategias y
acciones que se realicen para la preservación del ambiente, la protección
ecológica, la restauración del equilibrio ecológico, la conservación y el uso
sustentable de la biodiversidad y la adaptación y mitigación al cambio
climático.
La Secretaría y las Alcaldías, emitirán un
informe público anual sobre el estado que guardan el ambiente y los recursos
naturales de su jurisdicción, así como los servicios ambientales que
proporcionan, de manera que la información sea accesible para todas las
personas, en formatos de fácil comprensión y difusión por diversos medios.
Artículo
271.-
Las autoridades ambientales deberán responder por escrito a los solicitantes de
información ambiental en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de
la fecha de recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad
conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron
tal determinación, en los términos y las condiciones señaladas por la
normatividad aplicable.
Los afectados por actos de la Secretaría
regulados en este capítulo, podrán interponer el recurso de inconformidad, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad
de México.
Artículo
272.-
Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los
términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y
deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido
manejo, ante el Tribunal o Autoridad competente.
Artículo
273.-
La Secretaría negará la información solicitada cuando:
I. Se
considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su
propia naturaleza su difusión afecta o puede afectar la seguridad pública en la
Ciudad de México;
II. Se
trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos
judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III. Se
trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados
por disposición legal a proporcionarla; o,
IV. Se
trate de información sobre inventarios e insumos y tecnología de proceso, incluyendo
la descripción de este.
CAPÍTULO
III.
DEL
CONSEJO ASESOR EN MATERIA AMBIENTAL.
Artículo
274.-
El Consejo Asesor en Materia Ambiental, es un órgano consultivo integrado por
expertos y/o especialistas de reconocido prestigio en materia de cambio climático,
la protección, conservación, restauración, aprovechamiento y uso sustentable de
la biodiversidad y los recursos naturales, que, a solicitud de la Secretaría,
podrá emitir opinión o brindar asesoría respecto a los temas que por su
trascendencia o importancia, sean puestos a su consideración en términos de la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que al efecto emita la
Secretaría.
Artículo
275-.
El Consejo Asesor en Materia de Ambiental tendrá carácter honorífico y estará
integrado por:
I. Presidente,
quien será la persona Titular de la Secretaría;
II. Secretario
Técnico, quien será designado a propuesta de la persona Titular de la
Secretaría; y,
III. Consejo
integrado por diez expertos y/o especialistas.
La Secretaría emitirá la convocatoria, bases
y reglas de operación para la instalación del Consejo Asesor en Materia
Ambiental.
TÍTULO
SEXTO
MEDIDAS DE
CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
Artículo
276.-
Las disposiciones contenidas en el presente título, se aplicarán en los procedimientos
que lleven a cabo las autoridades ambientales competentes para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en los
reglamentos, decretos, normas ambientales, acuerdos, y demás disposiciones
jurídicas que de la misma se deriven. Asimismo, dichas disposiciones serán
observadas en la imposición de medidas de seguridad, correctivas, de urgente
aplicación y sanciones.
Los procedimientos en materia de inspección y
vigilancia ambiental estarán sujetos a los principios de prevención de daños
ambientales, oportunidad en la detección de ilícitos y justa reparación de los
daños ocasionados al ambiente y sus elementos.
Serán de aplicación supletoria al presente
Título, en el orden que se indica, las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo y del Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de
México.
Artículo
277.-
La Secretaría organizará y coordinará las acciones de inspección y vigilancia
ambiental en la Ciudad de México, con el propósito de verificar el cumplimiento
de las disposiciones señaladas en esta Ley.
Las acciones a las que se refiere el párrafo
que antecede, serán implementadas por los servidores públicos acreditados por
la Secretaría.
La Secretaría de Seguridad Ciudadana
establecerá el cuerpo de policías ambientales, como una unidad de apoyo técnico
operativo diario para la ejecución de acciones de prevención de delitos e
infracciones administrativas en materia ambiental, que se realicen en suelo
urbano y de conservación en auxilio de la Secretaría.
La Secretaría establecerá y aplicará los
sistemas de capacitación y profesionalización de los policías ambientales, en
coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
Artículo
278.-
Con independencia de las medidas de seguridad, correctivas y de urgente
aplicación, las sanciones y medidas de apremio que en materia administrativa
correspondan, los policías ambientales pondrán a disposición de la autoridad
competente, a quienes realicen actos u omisiones probablemente constitutivos de
delito o infracción administrativa en materia ambiental.
CAPÍTULO
I.
DE LA
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
Artículo
279.-
Para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las
disposiciones reglamentarias relativas, la Secretaría deberá realizar según
corresponda, visitas domiciliarias o actos de inspección, a través de personal
debidamente autorizado al efecto, quienes podrán iniciar procedimientos de
inspección en los casos a que se refieren los artículos 258, último párrafo y
280 de la presente Ley.
Al realizar las visitas domiciliarias o los
actos de inspección, el personal designado al efecto deberá contar con el
documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la actuación
correspondiente, así como con la orden escrita debidamente fundada y motivada
expedida por la autoridad competente.
Artículo
280.-
La Secretaría podrá requerir a los obligados o a otras autoridades, información
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones jurídicas a que se refiere
el artículo 276 de la presente Ley.
Cuando de la información recabada se
desprenda la presunción fundada de violación o incumplimiento de la
normatividad ambiental, se instaurará el procedimiento administrativo de
inspección, procediendo a emplazar al mismo al probable infractor, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la presente Ley.
Artículo
281.-
Para llevar a cabo las visitas de inspección, la Secretaría expedirá una orden
escrita, fundada y motivada en la que se señalará la persona a visitar; el
domicilio donde se practicará la visita de inspección, el objeto de la
diligencia y su alcance.
Artículo
282.-
Los actos de inspección a que se refiere el artículo 289 de esta Ley, tendrán
por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas
en el artículo 276, cuando se trate, de manera enunciativa más no limitativa,
de:
I. Obras
de construcción y/o actividades de demolición;
II. Fuentes
fijas;
III. Transporte
por cualquier medio de bienes o recursos naturales;
IV. Aprovechamiento,
extracción, posesión y afectación de los bienes o recursos naturales; y,
V. Exteriores.
Siempre que no sea posible identificar a la
persona responsable de los hechos o actividades a verificar, y el lugar exacto
donde se realizan los mismos, para llevar a cabo los actos de inspección en los
supuestos antes señalados, la Secretaría expedirá una orden escrita, fundada y
motivada, en la que se indique que está dirigida al propietario, poseedor,
ocupante o responsable de las obras o actividades que se desarrollan en el
predio, inmueble, medio de transporte, bien o recurso natural de que se trate;
o, al responsable del aprovechamiento, extracción, posesión o afectación de los
bienes o recursos naturales respectivos. Asimismo, se señalará el lugar o zona
donde se practicará la diligencia lo cual quedará satisfecho al indicarse los
puntos físicos de referencia, las coordenadas geográficas o cualquier otro dato
que permita la ubicación del lugar o la zona donde se practicará el acto de
inspección; así como el objeto de la diligencia y su alcance.
Artículo
283.-
Las visitas o los actos de inspección podrán entenderse con cualquier persona
que se encuentre en el lugar o bien a inspeccionar, sin que ello afecte la
validez de la diligencia. El personal autorizado deberá exhibirle a la persona
con quien se entienda la diligencia, la credencial vigente con fotografía,
expedida por la Secretaría que lo acredite para realizar la visita o acto
correspondiente. Además, le deberá exhibir y entregar la orden respectiva con
firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de que la persona con quien se
entienda la diligencia se niegue a designar los testigos de asistencia, o los
que designe no acepten fungir como testigos, el personal autorizado para
practicar la verificación podrá designarlos haciendo constar esta situación en
el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia
invalide los efectos de la actuación.
Cuando en el domicilio, lugar o zona donde se
practique la diligencia de inspección, no existan personas con quien atender la
diligencia, la misma se podrá llevar a cabo, siempre que se cuente con testigos
de asistencia y se haya cumplido con las citaciones correspondientes en
términos de esta Ley y las de aplicación supletoria; de igual forma, si no
existen personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar
a cabo la visita correspondiente siempre que la persona con la que se entienda
la misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se hará constar
en el acta que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la
actuación.
Artículo
284.-
La persona con quien se entienda una visita o acto de inspección, estará
obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares donde
se deba practicar la diligencia, en los términos previstos en la orden escrita
correspondiente, así como a proporcionar al personal que ejecute la visita,
toda clase de información que conduzca a cumplir con el objeto de la orden
respectiva, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo
la autoridad mantenerlos en absoluta reserva sí así lo solicita el interesado,
salvo que la información sea pública en los términos de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México,
o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo
285.-
Para efectuar una visita o un acto de inspección, así como cualquier otra
actuación que determine con motivo de los procedimientos de inspección y
vigilancia ambiental, podrá solicitarse la asistencia de la fuerza pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o
medios de apremio que procedan para las personas que obstaculicen o se opongan
a la práctica de la diligencia de que se trate.
Artículo
286.-
Las visitas y actos de inspección que se practiquen, podrán ser ordinarios o
extraordinarias. Serán ordinarias las que se inicien en días y horas hábiles y
extraordinarias las que se inicien en días y horas inhábiles.
Para la práctica de visitas o actos de
inspección extraordinarias, se deberán habilitar los días y/o las horas
inhábiles en que se practicará la diligencia, señalando las razones que se
tiene para ello.
Las visitas o actos de inspección podrán
iniciarse en días y horas hábiles, y concluir en días y horas inhábiles; y
viceversa, lo cual no afectará la validez de la diligencia.
Artículo
287.-
De toda visita o acto de inspección se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia, así como la información referida en el
artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Concluida la visita o acto de inspección, se
dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en
el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones
asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes; además, se le hará saber al interesado que puede ejercer ese
derecho dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente a la fecha en que concluya la diligencia.
Acto seguido, se procederá a firmar el acta
por la persona con quien se entendió la actuación, por los testigos y el
personal que practicó la diligencia, quien entregará copia del acta al
interesado.
Si la persona con la que se entendió la
diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare la persona
con la que se entendió la actuación a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo
288.-
Una vez iniciada una visita o acto de inspección, será procedente la suspensión
de la diligencia, cuando:
I. Se
suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación;
II. Las
circunstancias de tiempo impidan su continuación; o,
III. Lo
acuerden las personas que intervengan en la actuación, debido a la complejidad
o amplitud de los hechos a verificar.
En aquellos casos en los que se suspenda una
visita o acto de inspección, se hará constar tal situación en el acta
correspondiente, sin que en el momento se tenga por concluida la actuación;
además se señalará la fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que
deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales debidamente
justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de cinco días
hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas que
intervengan en la diligencia.
Cuando la persona con la que se entienda la
diligencia o los testigos de asistencia no se presentaren en la fecha y hora
fijada en el acta para la continuación de la diligencia, la verificación podrá
reanudarse la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros
testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el
artículo 283 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta
respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.
Artículo
289.-
Cuando de las actas levantadas en las visitas o actos de inspección se
desprendan actos, hechos u omisiones que constituyan presuntas violaciones o
incumplimiento de las disposiciones referidas en el artículo 276 de esta Ley, o
en los supuestos a que se refieren los artículos 258 y 280, se emplazará al
probable responsable, mediante acuerdo fundado y motivado, para que dentro del
plazo de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en su
caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con las
probables infracciones, daños o afectaciones que se le imputen.
Asimismo, se podrá ordenar al presunto
infractor, en el acuerdo de emplazamiento respectivo, la ejecución de medidas
correctivas o de urgente aplicación necesarias para subsanar las
irregularidades, daños o afectaciones detectadas en la visita o acto de
inspección, en cuyo caso se señalará el plazo y demás especificidades que
deberán ser observadas por los responsables.
El emplazamiento al procedimiento
administrativo deberá hacerse dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir del día en que se hubiere cerrado la visita o acto de
inspección.
Artículo
290.-
Las personas a las que se les hubiesen ordenado las medidas correctivas o de
urgente aplicación, deberán informar a la Secretaría, dentro de un plazo de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que
concluya el plazo que se les hubiere señalado para su cumplimiento, sobre las
acciones realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas que sustenten su
informe.
Se podrá otorgar una sola prórroga para el
cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación, la cual no
podrá exceder de 20 días hábiles en los siguientes supuestos:
I. Cuando
existan elementos de prueba en el expediente respectivo que acrediten la
imposibilidad material para cumplir con las mismas en el plazo señalado
originalmente; o
II. Se
acredite la existencia de causas ajenas a la voluntad de las personas
obligadas, que hubieran impedido o imposibilitado su cumplimiento.
Artículo
291.-
Transcurrido el plazo para que la persona o personas interesadas manifiesten lo
que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren para su
defensa, hayan hecho uso o no de este derecho, ya no existan diligencias
pendientes de desahogo y, en su caso, haya transcurrido el plazo otorgado a los
particulares para el cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente
aplicación que se hayan impuesto, se emitirá la resolución administrativa
correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.
La resolución administrativa referida en el
párrafo que antecede deberá estar debidamente fundada y motivada, y se
notificará a la persona o personas interesadas personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
En dicha resolución administrativa se tendrán
por cumplidas o, en su caso, se ratificarán, adicionarán, modificarán, o
dejarán sin efectos las medidas correctivas o de urgente aplicación que
correspondan.
Artículo
292.-
Si durante la tramitación de un procedimiento de inspección se allegaran al
expediente respectivo, elementos de prueba que acrediten la existencia de
hechos diversos a los que dieron origen a tal actuación, que puedan constituir
presuntas infracciones o violaciones a la normatividad referida en el artículo
276 de este ordenamiento, se podrá iniciar un nuevo procedimiento e integrar
otro expediente por tales hechos, con un desglose de copias certificadas de las
constancias que para ello se requieran.
Artículo
293.-
Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, las autoridades
administrativas y los presuntos infractores podrán convenir la realización de
las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la
corrección de las irregularidades detectadas, siempre que ello no afecte el
cumplimiento de disposiciones jurídicas.
En todo caso se deberán garantizar la
ejecución de los convenios por parte de quienes asuman obligaciones de
restauración o compensación.
Artículo 294.- Dentro de los cinco días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar
las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito
y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las
medidas ordenadas en los términos del requerimiento o resolución respectiva.
Artículo
295.-
De conformidad con lo que establezca el reglamento de este ordenamiento, se
podrán aplicar los mecanismos alternativos para la solución de conflictos
derivados de infracciones a las disposiciones jurídicas señaladas en la
presente Ley. Dentro de dichos mecanismos, se considerarán la mediación, el
arbitraje y la conciliación. La aplicación de mecanismos alternativos para la
solución de conflictos se determinará atendiendo a los criterios previstos en
el artículo 300 de la presente Ley.
En ningún caso los mecanismos alternativos de
solución de conflictos pueden implicar eximir de responsabilidad a los
responsables de violaciones o incumplimientos de la normatividad ambiental y
tendrán por objeto resarcir daños al ambiente y a los recursos naturales.
El reglamento conciliará la aplicación de los
mecanismos anotados y los procedimientos de verificación que se instauren.
Artículo
296.-
Corresponde a la Secretaría y a las Alcaldías realizar la vigilancia de las
actividades en áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales
Protegidas y suelo de conservación para prevenir y sancionar la comisión de
infracciones a la presente Ley.
Los vigilantes ecoguardas, inspectores o
autoridades ambientales asignados a esta función deberán estar debidamente
acreditados por la Secretaría en los términos del reglamento de esta Ley y en
sus actuaciones observarán, en lo aplicable, las disposiciones relativas a las
visitas y actos de inspección señaladas en este Título.
CAPÍTULO
II.
DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo
297.-
De existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro
grave a los ecosistemas o a los recursos naturales, casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para la salud, para los ecosistemas o sus componentes,
operación indebida de programas de cómputo y equipos, o se realicen obras o
actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental o riesgo
debiendo sujetarse a la obtención previa de ésta, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, en el reglamento que al efecto se expida o en las
Normas Ambientales para la Ciudad de México aplicables, la autoridad ambiental
competente, en forma fundada y motivada, podrá imponer desde la ejecución de la
visita o acto de inspección o mediante el correspondiente acuerdo alguna o
algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La
neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales, sustancias
o residuos contaminantes, generen los efectos previstos en el primer párrafo de
este artículo;
II. El
aseguramiento precautorio de materiales, sustancias o residuos contaminantes;
así como de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y
cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad;
III. El
aislamiento o retiro temporal, en forma parcial o total, de los bienes, equipos
o actividades que generen el riesgo inminente a que se refiere el primer
párrafo de este artículo;
IV. La
clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, de obras y
actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los hechos que
den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
V. La
suspensión temporal de obras o actividades;
VI. La
suspensión temporal de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones; y,
VII. La
realización de las demás acciones que sean necesarias para evitar que continúe
suscitándose el riesgo inminente o los demás supuestos a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo.
Las medidas de seguridad previstas en las
fracciones II, III y IV de este artículo, también serán procedentes cuando se
ejecuten obras y actividades sin el permiso, licencia, autorización o concesión
correspondientes.
La autoridad podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.
En todo caso, la autoridad deberá hacer
constar en el documento en el que ordene las medidas de seguridad, las razones
por las cuales considera que se actualiza el supuesto de procedencia de estas.
Artículo
298.-
Las personas responsables de los hechos que dan lugar a la imposición de las
medidas de seguridad, deberán acatar las mismas, sin perjuicio de que las
autoridades ambientales realicen las acciones que se requieran para la debida
observancia y ejecución de las referidas medidas de seguridad, supuesto en el
cual, las personas responsables de los hechos que dieron lugar a la
determinación de tales medidas, deberán cubrir los gastos derivados del
procedimiento correspondiente, por lo que, dichos gastos tendrán el carácter de
un crédito fiscal.
Artículo
299.-
Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en el
artículo 297 de esta Ley, indicará al interesado, cuando procedan, las acciones
que debe llevar a cabo para subsanar o corregir los hechos que motivaron la
imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de
que una vez cumplidas éstas, se dejen sin efectos o se ordene el retiro de las
medidas de seguridad impuestas.
CAPÍTULO
III.
DE LAS
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo
300.-
Cada una de las infracciones a esta Ley, su reglamento, las normas ambientales
de la Ciudad de México y demás disposiciones que de ella emanen, serán
sancionadas administrativamente por la autoridad, con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Amonestación
con apercibimiento;
II. Multa
por el equivalente desde veinte hasta cien mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
III. Clausura
temporal o definitiva, parcial o total de las fuentes contaminantes, de las
obras y actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los
hechos que den lugar a la imposición de la sanción;
IV. Arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. Reparación
del daño ambiental;
VI. Decomiso
o destrucción de los materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como
de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas, contenedores,
pipas o autotanques de gas y cualquier bien directamente relacionado con la
conducta que da lugar a la imposición de la sanción;
VII. Demolición
de las obras e instalaciones relacionadas con la conducta que da lugar a la
imposición de la sanción;
VIII. Suspensión
temporal, anulación o revocación de permisos, licencias, certificaciones,
registros, concesiones y/o autorizaciones;
IX. Compensación
del daño ambiental en función del dictamen del daño ambiental que la autoridad
ambiental emita, considerando que en los casos en que se haya realizado;
afectación de arbolado y/o área verde o permeable sin previa autorización en
materia ambiental, se deberá estimar el valor máximo previsto en las normas
ambientales aplicables en la materia; y,
X. Realización
de programas, obras o actividades ambientales a cargo de la Secretaría
contenidos en sus programas de trabajo encaminados al rescate y protección de
áreas ambientalmente impactadas.
En todo caso, las sanciones se aplicarán en
los términos que disponga el Reglamento correspondiente a la materia.
Artículo
301.-
Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en
cuenta:
I. Los
daños o afectaciones que se hubiesen propiciado o se puedan generar a los
recursos naturales, con motivo de los hechos constitutivos de las infracciones
de que se trate;
II. Las
condiciones económicas de la persona infractora para determinar que no sea
ruinosa o desproporcionada una multa; tomando en consideración el monto de la
inversión de la obra, proyecto, programa o actividad; así como el importe
destinado a la aplicación de medidas de seguridad, prevención, mitigación y/o
compensación que no se hubieran cumplido;
III. La
reincidencia, si la hubiere;
IV. El
cumplimiento o incumplimiento de medidas correctivas o de seguridad;
V. Las
ganancias o beneficios obtenidos con la operación de una obra proyecto,
programa o actividad que opere sin contar con la autorización, permiso,
licencia o registro correspondiente;
VI. La
veracidad o falsedad, dolo o mala fe con que se conduzca el interesado o
prestador de servicios ambientales o el error al que haya inducido o pretenda
inducir a la autoridad para obtener un beneficio o ganancia indebida; y,
VII. El
cumplimiento o incumplimiento de las medidas adicionales de prevención,
mitigación o compensación, obligaciones, lineamientos y/o disposiciones
establecidas en las licencias, autorizaciones, permisos, registros y demás
ordenamientos ambientales vigentes, por parte del responsable de una obra,
proyecto, programa o actividad en cada una de sus etapas.
Artículo
302.-
Se sancionará con una multa de 100 a 1,000 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente a quien impida al personal autorizado el acceso al lugar
o lugares sujetos a inspección ambiental, en los términos previstos en la orden
escrita de acuerdo al artículo 285 de la presente Ley.
Artículo
303.-
Se sancionará con una multa de 1,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente las siguientes conductas:
I. No
contar con la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México vigente,
en los casos en que las fuentes fijas deban cumplir con sus obligaciones a
través de dicho instrumento de regulación, así como su actualización por medio
de los informes de desempeño ambiental anuales;
II. No
se empleen equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes, para
que no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales locales correspondientes; de
conformidad con las obligaciones establecidas en la fracción III del artículo
199 de la presente Ley;
III. Realizar
obras y actividades sin la presentación del informe preventivo ante la
Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la presente Ley
y el reglamento que al efecto se expida;
IV. Realizar
obras y actividades a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley que por
su ubicación, dimensiones, características o alcances produzcan impactos
ambientales y no presenten la Declaratoria de Cumplimiento Ambiental ante la
Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley; y,
V. Incumplir
con las medidas de prevención y control previstas en el programa de
contingencia ambiental vigente, o no permitir que la Secretaría, realice la
verificación de la ejecución de las medidas por parte de los sujetos obligados
a cumplir con el programa antes referido.
Artículo
304.-
A quien se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos, será sancionado
con multa de 10,000 a 100,000 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente:
I. Realizar
obras o actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en Áreas
Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación, sin la
autorización correspondiente;
II. Realizar
obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo,
sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y
condiciones establecidos en la autorización derivada del estudio de impacto
ambiental presentado;
III. Realizar
obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo o
afectaciones a la biodiversidad, sin la autorización correspondiente, o bien,
en contravención de los términos y condiciones establecidos en la Manifestación
Ambiental Única o su actualización;
IV. Introducir
especies exóticas invasoras en Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor
Ambiental y Suelo de Conservación;
V. Descargar
aguas residuales de origen industrial que rebasen los límites permitidos en el
sistema de drenaje y alcantarillado, así como a los cuerpos de agua o a los
sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir con los criterios, reglamentos
y normas oficiales mexicanas;
VI. No
instalar plantas o sistemas de tratamiento de aguas residuales de conformidad
con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas;
VII. No
cumplir con los programas generales de ordenamiento ecológico del territorio;
las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas y
sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y
demás disposiciones jurídicas aplicables; o,
VIII. Aquel
prestador de servicios en materia de impacto ambiental que no actué conforme a
las obligaciones señaladas en esta Ley, o actué con negligencia comprobada, de
tal modo que dicho actuar genere un daño o peligro al ambiente.
Artículo
305.-
La infracción a cualquier otro precepto de la Ley o de las disposiciones que de
ella deriven, de las normas oficiales mexicanas o de las normas ambientales
para la Ciudad de México, emitidas por la Secretaría distinta de las señaladas
expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción
especialmente prevista en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000
a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo
306.-
Con independencia de la multa que se imponga por la conducta infractora en que
se incurra, se podrá determinar adicionalmente, cualquiera de las demás
sanciones administrativas establecidas en el artículo 300 de la presente Ley.
Artículo
307.-
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para constatar el
cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta
correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas
previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer, además de la
sanción o sanciones que procedan conforme al presente capítulo, una multa
adicional que no exceda de los límites máximos señalados.
Para el caso de reincidencia, el monto de la
multa podrá ser hasta por dos veces del monto inicialmente impuesto, así como
la clausura definitiva.
Se considere reincidente al infractor que
incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo
precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se
levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta
no hubiese sido desvirtuada.
Artículo
308.-
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente
a la imposición de una sanción y siempre que lo haga del conocimiento de la
autoridad competente, ésta considerará tal situación como atenuante al momento
de dictar la resolución respectiva.
Artículo
309.-
A solicitud del infractor, se podrá otorgar la opción de conmutar hasta la
mitad del monto de la multa por la realización de inversiones equivalentes a
dicha reducción, en adquisición o instalación de equipos para evitar la
contaminación ambiental o en la protección, preservación o restauración del
ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las
obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión.
El plazo para la interposición de la
solicitud de conmutación será de quince días, contados a partir de la
notificación de la resolución administrativa correspondiente. La solicitud
deberá indicar las acciones propuestas y el plazo para ejecutarlas.
La autoridad podrá negar la conmutación
cuando ésta no represente un beneficio para el ambiente, proporcional al de la
multa conmutada.
Artículo
310.-
Cuando se aplique como sanción la clausura temporal o definitiva, el personal
comisionado para ejecutarla, procederá a levantar un acta circunstanciada de la
diligencia correspondiente.
En los casos en que se imponga como sanción
la clausura temporal, se deberán indicar al infractor las medidas correctivas y
las acciones que en su caso debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su
realización a efecto de que sea susceptible el levantamiento de dicha clausura.
Artículo
311.-
En el caso de que se imponga como sanción la demolición de obras e
instalaciones, sin necesidad de recurrir a ningún otro proceso o procedimiento,
las autoridades ambientales correspondientes deberán indicar a los infractores
los plazos y condiciones para llevar a cabo las acciones respectivas. Si una
vez transcurrido dicho plazo o cumplidas las condiciones no se realiza la
demolición respectiva, la autoridad podrá realizarlas a costa del infractor,
sin que proceda la indemnización ni compensación alguna. Los gastos derivados
de las labores de demolición o retiro de materiales llevados a cabo por las
autoridades ambientales constituirán créditos fiscales a favor del Gobierno de
la Ciudad de México, a cargo de los propios infractores.
Artículo
312.-
Cuando en términos de esta Ley, se tenga conocimiento de constancias que se
presuman apócrifas, se procederá a presentar la denuncia correspondiente. Los
documentos apócrifos serán considerados nulos de pleno derecho. Las autoridades
competentes implementarán los mecanismos de información para consulta del
público respecto de certificaciones, permisos, licencias y autorizaciones que
emitan, en los términos de las disposiciones jurídicas vigentes al respecto.
En el caso de aquellas constancias,
certificados, certificaciones, permisos, licencias, autorizaciones o documentos
oficiales que hayan sido emitidos con error, dolo o mala fe, la Administración
Pública de la Ciudad de México, por conducto de la dependencia competente,
revocará el acto de que se trate, independientemente de las responsabilidades
administrativas o penales que resulten.
Artículo
313.-
Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, su
reglamento y las demás disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y
serán sancionados en los términos de la Ley correspondiente.
CAPÍTULO
IV.
DE LOS
RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Artículo
314.-
Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de
la aplicación de esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales de la Ciudad de
México y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas sin que se
pruebe el interés jurídico, mediante el recurso de inconformidad conforme a las
reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de
México.
CAPÍTULO
V.
DE LA
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.
Artículo
315.-
Las disposiciones del presente Capítulo aplicarán en el ámbito administrativo,
así como en los procedimientos, actos y convenios que sustancie la Secretaría.
Toda persona física o moral que con su acción
u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente en la Ciudad de
México, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o
bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que
proceda, en los términos de la presente Ley.
De la misma forma estará obligada a realizar
las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al
ambiente y para compensar el perjuicio por los servicios ambientales que se
dejan de percibir durante el proceso de reparación o compensación ambiental.
Cuando el daño sea ocasionado por un acto u
omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una
sanción económica cuando sean exigidos en sede judicial cuyo monto máximo será
el equivalente a setecientas mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
La responsabilidad por daños ocasionados al
ambiente será subjetiva y nacerá de actos u omisiones con las excepciones y
supuestos previstos en este Capítulo.
El régimen de responsabilidad ambiental
reconoce que el daño ocasionado al ambiente, es independiente del daño
patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.
La responsabilidad ambiental y las
obligaciones previstas en el presente artículo, podrán exigirse a través de los
procedimientos administrativos, penales, colectivos y de justicia alternativa
de manera indistinta y sin perjuicio una de otra.
Artículo
316.-
No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas,
afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos, en virtud de:
I. Haber
sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente
identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados
mediante medidas adicionales, y autorizados por la Secretaría, previamente a la
realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación de impacto
ambiental o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría;
o,
II. Que
no rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean
las leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales
para la Ciudad de México.
La excepción prevista en la fracción I del
presente artículo no operará, cuando se incumplan las medidas adicionales de
prevención, mitigación o compensación previstas en la autorización expedida por
la autoridad.
Además de las excepciones establecidas en el
presente artículo, serán aplicables las establecidas en la Ley de
Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México.
Artículo
317.-
La reparación de los daños al ambiente consistirá en restituir a su estado base
los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus
condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que
se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan,
mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, saneamiento,
recuperación o remediación.
La reparación deberá llevarse a cabo en el
lugar en el que fue producido el daño ambiental.
Los propietarios o poseedores de los
inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente deberán permitir su
reparación, de conformidad con lo previsto en esta Ley. El incumplimiento a
dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la
responsabilidad penal que corresponda.
Los propietarios y poseedores que resulten
afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por
terceros tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte
responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.
Artículo 318.- La
compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el
responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de
la reparación total o parcial del daño al ambiente, según corresponda, y
equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño. Deberá ser
preferentemente física; en caso de que técnica y/o materialmente sea imposible,
la compensación será económica.
La compensación deberá realizarse en el
ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De
resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a
cabo en las zonas y proyectos prioritarios que para tal efecto determine la
Secretaría.
El responsable deberá cumplir con la
obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de
terceros acreditados por la propia Secretaría.
La compensación ambiental podrá ser total o
parcial. En este último caso, la misma será fijada en la proporción en que no
haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las
condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.
La compensación ambiental procederá cuando
resulte física o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño
ambiental.
Los daños patrimoniales y los perjuicios
sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil para el Distrito
Federal.
Artículo
319.-
Las personas que ocasionaron daños ambientales, que aún no hayan concluido con
la totalidad del proyecto, deberán obtener previamente la autorización en
materia de impacto ambiental de las obras y/o actividades restantes que
pretendan realizar, para lo cual, deberán acreditar la reparación y/o
compensación de los daños ocasionados en términos del dictamen de daño
ambiental emitido por la autoridad competente.
Artículo
320.-
La Secretaría determinará los montos que resulten de la cuantificación
económica estimada en los dictámenes de daño ambiental, para la realización de
acciones de conservación, restauración, protección y aprovechamiento de las
Áreas Naturales Protegidas, las Áreas de Valor Ambiental, las Áreas Verdes, así
como del Suelo de Conservación competencia de la Ciudad de México; así como los
montos que deberán aportarse al Fondo Ambiental Público destinados a la
reparación del daño ambiental.
Artículo
321.-
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, los interesados podrán
solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el
valor de medio de convicción, en caso de que se presente en juicio.
Artículo
322.-
Los promoventes de las obras o actividades que se hayan iniciado o realizado
sin contar con la autorización en materia de Impacto Ambiental correspondiente,
deberán presentar ante la Secretaría el estudio de daño ambiental.
El estudio de daño ambiental deberá
presentarse en la Secretaría en original y copia, junto con el pago de derechos
correspondiente al Estudio de daño ambiental.
El estudio de daño ambiental deberá contener
al menos lo siguiente:
I. Datos
generales de la persona física o moral en la que recaiga la responsabilidad del
daño ambiental;
II. Ubicación
del predio donde se ocasionó el daño ambiental;
III. Descripción
de las obras o actividades que ocasionaron el daño ambiental;
IV. Identificación
de los elementos naturales dañados;
V. Estimación
de los contaminantes generados;
VI. Daño
ambiental ocasionado, indicando las metodologías utilizadas para su
determinación;
VII. Vinculación
con la normatividad ambiental local y/o federal aplicable en sus respectivos
ámbitos de competencia;
VIII. Medidas
de prevención, minimización, mitigación y seguridad implementadas durante las
etapas realizadas, con sus correspondientes documentos probatorios;
IX. Servicios
ambientales que se afectaron o perdieron por la ocurrencia del daño
ambiental;
X. Propuestas
de restauración de los elementos naturales dañados;
XI. Costos
que serán necesarios para lograr la restauración de los elementos naturales
dañados;
XII. Etapa
o etapas de la obra o actividad que falta por concluir, con la finalidad de
determinar si se sujetan a la solicitud de autorización en materia de impacto
ambiental en su caso; y,
XIII. Cuando
no sea posible llevar a cabo la reparación del daño ocasionado, el promovente
deberá realizar una propuesta de compensación en términos de lo que establece
la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México.
El estudio de daño ambiental deberá
presentarse a la Secretaría, para su evaluación y estimación de los daños
ambientales ocasionados, para que ésta emita el Dictamen de Daño Ambiental en
el que se establezcan las medidas de reparación, compensación y/o ejecución y
cumplimiento sustituto, así como la forma, términos, plazos y requisitos para
su ejecución y debido cumplimento.
Artículo
323.-
En las resoluciones administrativas de impacto ambiental, mediante las cuales
se autoricen de manera condicionada proyectos de obra pública de interés
general que impliquen la afectación de arbolado y/o área verde permeable, cuya
compensación física por razones técnicas justificadas sea de imposible
ejecución; o que por cuestiones administrativas se contraponga con los términos
y plazos establecidos en el contrato de obra pública respectivo, o bien, no se
prevean recursos económicos para la compensación de los impactos negativos que
generen dichas obras y/o actividades; la Secretaría determinará la compensación
económica que los promoventes deberán aportar al Fondo Ambiental Público al
menos el tres por ciento del monto total de inversión, el cual, podrá
modificarse atendiendo a las características de cada proyecto; así como el mantenimiento
por el tiempo que establezca la norma ambiental correspondiente.
Artículo
324.-
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, la
Secretaría dictaminará los estudios de impacto ambiental y emitirá las
resoluciones correspondientes, en las cuales determinará e impondrá las medidas
que deberán observarse durante la realización de proyectos, obras o actividades
en las etapas correspondientes.
Artículo
325.-
Los montos mínimos y máximos de los daños punitivos previstos para las personas
morales, se reducirán a su tercera parte cuando se acredite que la empresa implementó
los siguientes controles organizacionales por lo menos con tres años de
anterioridad a la conducta que ocasionó el daño:
I. Un
órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el
cumplimiento de las obligaciones de la persona jurídica derivadas de las Leyes,
licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales;
II. Un
sistema interno de gestión ambiental;
III. Un
sistema de capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
IV. Un
seguro de responsabilidad por daño ambiental;
V. Un
código de conducta y una política debidamente socializadas que reconozcan el
compromiso de prevenir el daño al ambiente con un enfoque basado en riesgo;
VI. La
identificación de las actividades y operaciones de la persona jurídica en cuyo
ámbito puedan ocasionarse daños al ambiente, que incluya las operaciones
internas que resulten preocupantes y de terceros que sean inusuales por
incrementar el riesgo de un daño al ambiente;
VII. La
evaluación del riesgo de daño ambiental y la implementación de medidas para su
control y mitigación;
VIII. Un
canal de denuncias internas y de verificación que permitan detectar y corregir
factores de riesgo de daño al ambiente; y,
IX. Un
sistema disciplinario interno que sancione las violaciones de la política de
prevención del daño ambiental.
CAPÍTULO
VI.
DE LOS
DELITOS AMBIENTALES
Artículo
326.-
En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la
autoridad ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran
constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable,
formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las
denuncias penales que correspondan a los delitos en contra del ambiente
previstos en el Código Penal para el Distrito Federal vigente.
Artículo
327.-
La autoridad proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes
técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades
judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del
ambiente.
Igualmente, la autoridad ambiental
proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten, con motivo
de los juicios contencioso-administrativos que se ventilen ante dicho Tribunal.
Asimismo, se considerará víctima de los
delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la Ciudad de México
cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.
La Procuraduría será representante de la
víctima colectiva y podrá actuar procesalmente por sí misma a través de los
asesores jurídicos que designe. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia
que pueda hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su
representante legal.
Artículo
328.-
Los elementos de control y mitigación del riesgo de daño al ambiente previstos
en el artículo 326 de la presente Ley, serán considerados como requisitos
mínimos del control organizacional previsto en el artículo 27 BIS del Código
Penal para el Distrito Federal vigente, en materia de responsabilidad penal de
las personas físicas o morales.
CAPÍTULO
VII.
DE LA
DENUNCIA CIUDADANA.
Artículo
329.-
Toda persona física o moral, podrá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho,
acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o daños
al ambiente o a los recursos naturales, en suelo urbano o suelo de conservación,
áreas verdes, Áreas de Valor Ambiental o Áreas Naturales Protegidas, o
contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que
regulen materias relacionadas con la conservación del ambiente, protección
ecológica, servicios ambientales y restauración del equilibrio ecológico.
Si por la naturaleza de los hechos
denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a
la jurisdicción de autoridad diversa, ésta deberá turnarla a la brevedad a la
instancia que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados
podrán presentar su denuncia ante la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad
de México, si consideran que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser
constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por
el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo
330.-
La autoridad ambiental y las autoridades de las Alcaldías en el ámbito de sus
atribuciones, están facultadas para iniciar las acciones que procedan, ante las
autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones
que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Artículo
331.-
Si del resultado de las acciones realizadas por la autoridad ambiental, se
desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido
autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones
necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución de las acciones
procedentes.
Artículo
332.-
La denuncia podrá presentarse por escrito, vía telefónica, correo electrónico o
por cualquier otro medio electrónico que la Procuraduría establezca para dicho
propósito, y deberá contener al menos:
I. El
nombre o razón social, domicilio, correo electrónico y teléfono, en su caso,
del denunciante;
II. La
descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los
datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente de
contaminación; y,
IV. Las
pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia y en su caso,
desahogadas las pruebas, la Procuraduría podrá, en los términos de su Ley
Orgánica, realizar reconocimientos de hechos y requerir que se realicen las
visitas de verificación o los actos de inspección por parte de las autoridades
competentes.
La Procuraduría dará contestación,
debidamente fundada y motivada, a la denuncia en un plazo de treinta días
hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente al
denunciante y en la cual se informará del resultado de las actuaciones
correspondientes y de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la
imposición de la sanción respectiva.
La autoridad estará obligada a informar al
denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase
a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. A la
entrada en vigor de la presente Ley se abroga la Ley Ambiental de Protección a
la Tierra en la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México el 13 de enero del año 2000.
CUARTO. La
reglamentación que derive de esta Ley, deberá ser expedida dentro de los ciento
ochenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor.
QUINTO. Todos los
procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las
materias de esta Ley que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente decreto, serán resueltos conforme a la normativa vigente al momento de
su inicio.
SEXTO. En tanto
se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor los
Reglamentos de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de
México, en lo que no se oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. La
instalación del Consejo Intersectorial a que se refiere el artículo 125, se
conformará dentro de los 120 días siguientes a su entrada en vigor de la
presente Ley.
OCTAVO. Los
Lineamientos que las personas interesadas deberán cumplir para tramitar y
obtener la acreditación como dictaminador técnico de arbolados, deberán ser
expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
este ordenamiento.
NOVENO. Los
Lineamientos técnicos para la conservación, protección y restauración de los
suelos, en las actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas,
deberán ser expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de este ordenamiento.
DÉCIMO. Los
Lineamientos para sustituir el uso de suelo natural o suelo de monte por
tecnosuelos, deberán ser expedidos dentro de los 180 días hábiles siguientes a
la entrada en vigor de este ordenamiento.
DÉCIMO
PRIMERO.
Los Lineamientos para el incremento de las áreas verdes, deberán ser expedidos
dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
DÉCIMO
SEGUNDO.
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta
Ley y sus reglamentos.
DÉCIMO
TERCERO.
Los lineamentos de la consulta vecinal deberán publicarse en un plazo no mayor
a 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; para los
proyectos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
decreto, serán resueltos conforme al “AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL
PROCESO DE CONSULTA VECINAL PARA GRANDES CONSTRUCCIONES”, publicado en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintisiete de diciembre de dos mil
diecinueve.
DÉCIMO
CUARTO.
En tanto se expidan los Lineamientos de la consulta vecinal, seguirá en vigor
el “El AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL PROCESO DE CONSULTA VECINAL PARA
GRANDES CONSTRUCCIONES”, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.