LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el
09 de julio de 1996
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Normas Comunes
Artículo 1.- La presente
Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la
protección del ambiente, así como la prevención y control de la contaminación,
la restauración y conservación ecológica del Distrito Federal.
Artículo 2.- La aplicación
de esta Ley corresponde a la administración pública del Distrito Federal, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a las dependencias del Ejecutivo
Federal de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 3.- En todo lo no
previsto por esta Ley, serán aplicables las disposiciones de:
I. La Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus Reglamentos;
II. El Código
Civil para el Distrito Federal;
III. Las Leyes
de Aguas Nacionales y Forestal y sus Reglamentos;
IV. La Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y las disposiciones jurídicas
que de ella emanen, en los procedimientos y medios de defensa que se deriven de
la aplicación de esta Ley;
V. La Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y
VI. La Ley de
Protección Civil para el Distrito Federal.
Artículo 4.- Las normas
especiales del presente ordenamiento prevalecerán sobre sus disposiciones
generales.
Artículo 5.- Se considera
de utilidad pública:
I. El
ordenamiento ecológico del Distrito Federal;
II. El
establecimiento, conservación, restauración y mejoramiento de áreas naturales
protegidas;
III. La
prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como el
cuidado y restauración de los recursos naturales y de los sitios necesarios
para asegurar la conservación e incremento de la flora y fauna silvestres y
acuáticas, y
IV. El
establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda o de amortiguamiento entre
las áreas en donde se realicen actividades riesgosas y las zonas
habitacionales, comerciales o de servicios, que determinen restricciones a los
usos urbanos en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal, con el objeto de prevenir y reducir impactos.
Artículo 6.- Para los
efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Actividad
riesgosa: Toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de las
personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen
de los materiales o residuos que se manejen, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas, los criterios o listados en materia ambiental que
publiquen las autoridades competentes en el Diario Oficial de la Federación y
la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
II.
Administración Pública del Distrito Federal: Las dependencias, unidades y
órganos de la administración pública centralizada y desconcentrada del Distrito
Federal;
III. Árboles
particulares: Los que pertenecen legalmente a los particulares o que se
encuentren dentro de sus predios, así como los que son del dominio privado de
la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios;
IV. Árboles
públicos: Aquéllos que pertenecen al dominio público de la Federación o del
Distrito Federal y que se encuentran en bienes de uso común, tales como vías
públicas, banquetas, camellones, parques, jardines y riberas de ríos, lagos y
lagunas;
V. Áreas
naturales protegidas: Las zonas sujetas a conservación ecológica, los parques
locales y urbanos establecidos en el Distrito Federal para la preservación,
restauración y mejoramiento ambiental;
VI. Área verde:
Superficie cubierta por vegetación natural o inducida cuyos excedentes de
lluvia o riego pueden infiltrarse al suelo natural;
VII.
Autorización de impacto ambiental: La otorgada por la Secretaría del Medio
Ambiente como resultado de la presentación y evaluación de un informe
preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo, según
corresponda cuando, previamente a la realización de una obra o actividad se
cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para evitar o en su defecto
minimizar y restaurar o compensar los daños ambientales que las mismas puedan
ocasionar;
VIII.
Compensación: El resarcimiento del deterioro ocasionado por cualquier obra o
actividad en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda
restablecer la situación anterior en el elemento afectado;
IX. Condiciones
particulares de descarga: Aquéllas fijadas por la Secretaría del Medio Ambiente
que establecen respecto del agua residual, límites físicos, químicos y
biológicos más estrictos que las normas oficiales mexicanas respecto de un
determinado uso, usuario o grupo de usuarios o de un cuerpo receptor de
jurisdicción local, de conformidad con esta Ley;
X. Contingencia
ambiental o emergencia ecológica: Situación eventual y transitoria declarada
por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en análisis
objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de
contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos
naturales que afectan la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas;
XI. Cuerpo
receptor: La corriente, depósito de agua, el cauce o bien del dominio público
del Distrito Federal en donde se descargan, infiltran o inyectan aguas
residuales;
XII. Daño
ambiental o ecológico: La pérdida o menoscabo sufrido en cualquier elemento
natural o en el ecosistema por la falta de cumplimiento de una obligación
establecida en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas ambientales;
XIII. Días de
salario mínimo: El monto resultante de multiplicar el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal al momento de pagar una multa o de presentar
alguno de los documentos referidos en esta Ley, por los días que se estipulen;
XIV. Ecocidio:
La infracción administrativa a la que se hace acreedor quien causa un daño
grave al ambiente por la emisión de contaminantes, la realización de
actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales, en contravención a
lo dispuesto en la presente Ley o en las normas oficiales mexicanas
ambientales;
XV. Emisiones
contaminantes: La generación o descarga de materia o energía, en cualquier
cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en
los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento
natural, afecte negativamente su composición o condición natural;
XVI. Fuentes
fijas: Los establecimientos industriales, mercantiles y de servicios y los
espectáculos públicos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o
realizados, según corresponda, en el Distrito Federal;
XVII. Fuentes
móviles: Los vehículos automotores que emitan contaminantes al ambiente;
XVIII. Fuentes
naturales de contaminación: Las de origen biogénico, de fenómenos naturales y
erosivos;
XIX. Gaceta
Oficial: La Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XX. Impacto
ambiental: Las alteraciones a los recursos naturales o al ecosistema
ocasionadas por la acción del ser humano;
XXI.
Laboratorios ambientales: Los que acrediten contar con los elementos necesarios
para analizar contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o
residuos;
XXII. Ley
General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y
sus Reglamentos;
XXIII. Manejo:
Conjunto de actividades que incluyen, tratándose de recursos naturales, la
extracción, utilización, explotación, aprovechamiento, administración,
conservación, restauración, desarrollo, mantenimiento y vigilancia; o
tratándose de materiales o residuos, el almacenamiento, recolección,
transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y
disposición final;
XXIV.
Materiales o residuos peligrosos: Las substancias, compuestos o desechos y sus
mezclas, que por sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas,
inflamables o biológicas infecciosas, representan un riesgo para el ambiente,
de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;
XXV. Normas
oficiales: Las normas oficiales mexicanas aplicables en materia ambiental;
XXVI.
Ordenamiento ecológico: La regulación ambiental obligatoria respecto de los
usos de suelo, manejo de recursos naturales y realización de actividades,
integrada a los programas de desarrollo urbano expedidos de conformidad con la
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
XXVII.
Plataformas o puertos de muestreo: Instalaciones que permiten el análisis y
medición de las descargas de contaminantes o materiales de una fuente fija a la
atmósfera, agua, suelo o subsuelo, de acuerdo con las normas oficiales;
XXVIII. Parques
locales o delegacionales: Las áreas verdes de uso público localizadas en las
delegaciones políticas del Distrito Federal;
XXIX. Parques
urbanos: Las áreas verdes de uso público constituidas dentro del suelo urbano
para preservar el equilibrio entre ésta y los ecosistemas naturales de dos o
más delegaciones políticas;
XXX. Persona:
La persona física o moral, pública o privada, sujeto de derechos y
obligaciones;
XXXI.
Prestadores de servicios ambientales: Las personas que presten servicios profesionales
en el Distrito Federal para la presentación de informes preventivos,
manifestaciones o estudios de impacto ambiental o de riesgo, para la
verificación de emisiones contaminantes al ambiente de fuentes fijas o móviles
de la competencia de la Secretaría del Medio Ambiente, así como para analizar
contaminantes en laboratorio;
XXXII.
Reparación del daño ambiental o ecológico: El restablecimiento de la situación
anterior y, en la medida en que esto no sea posible, la compensación o el pago
del daño ocasionado por el incumplimiento de una obligación establecida en esta
Ley o en las normas oficiales;
XXXIII.
Restauración: Acción y efecto de restablecer las condiciones que permiten y
propician la conservación del ecosistema;
XXXIV. Riesgo
Ambiental: Peligro al que se expone al ecosistema como consecuencia de la
realización de actividades riesgosas;
XXXV.
Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente;
XXXVI. Suelo de
Conservación: El territorio clasificado como tal por la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, que comprende el que lo amerite por su ubicación,
extensión, vulnerabilidad y calidad; el que tenga impacto en el ambiente y en
el ordenamiento territorial; los promontorios, los cerros, las zonas de recarga
natural del acuífero; las colinas, elevaciones y depresiones orográficas que
constituyan elementos naturales y aquel cuyo subsuelo se haya visto afectado
por fenómenos naturales o por explotaciones o aprovechamientos de cualquier
género, que representen riesgos permanentes o accidentales; así como el suelo
destinado a la producción agropecuaria, piscícola, forestal y agroindustrial y
los poblados rurales;
XXXVII. Suelo
Urbano: El territorio clasificado como tal por la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal;
XXXVIII.
Tráfico: Comercio ilegal, y
XXXIX.
Verificadores o verificadores ambientales: Los prestadores de servicios de
verificación de emisiones contaminantes autorizados por la Secretaría.
Artículo 7.- Las personas,
en los términos de esta Ley y las normas oficiales, están obligadas a:
I. Prevenir y
evitar el daño al ambiente, y
II. Minimizar
los daños al ambiente que no puedan prevenir o evitar, en cuyo caso estarán
obligadas a reparar los daños causados.
Toda persona
tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los términos
de ésta y otras leyes tomarán las medidas necesarias para preservar ese
derecho.
Artículo 8.- Las
autoridades del Distrito Federal protegerán y restaurarán el ambiente en forma
coordinada, concertada y corresponsable con el sector privado y social, así
como con las dependencias federales competentes, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
Artículo 9.- La
Administración Pública del Distrito Federal podrá celebrar con el sector
público federal y estatal, así como con los sectores social y privado, todo
tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones para la
protección, restauración y mejoramiento ambiental del Distrito Federal.
Artículo 10.- Las emisiones
contaminantes al ambiente que se generen por cualquier fuente, no deberán
exceder los límites establecidos en las normas oficiales aplicables.
Artículo 11.- El monitoreo,
análisis, medición y verificación de emisiones contaminantes, así como los
sistemas de información ambiental, se sujetarán a las normas oficiales
aplicables y a los programas respectivos.
Artículo 12.- Atendiendo a
las condiciones ecológicas y para cumplir con las normas de calidad ambiental
en el Distrito Federal, las autoridades competentes podrán expedir normas
oficiales con límites especiales de emisiones contaminantes.
Artículo 13.- Las
autorizaciones o registros otorgados por la Secretaría en las materias objeto
de esta Ley respecto de actividades u obras a realizarse o realizadas en un
lugar determinado, continuarán vigentes aun cuando cambie el propietario o
poseedor de las mismas, siempre que no se modifiquen las condiciones conforme a
las cuales fueron otorgadas. Los nuevos propietarios o poseedores deberán dar
aviso por escrito de esta circunstancia a la Secretaría dentro de los treinta
días naturales siguientes a dicho cambio, adjuntando copia de los documentos
que acrediten lo anterior, así como la personalidad jurídica y domicilio del
nuevo propietario o poseedor.
Artículo 14.- Cuando por
infracciones a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado lesiones,
daños o perjuicios a las personas, los interesados podrán solicitar a la
Secretaría la formulación de un dictamen técnico, mismo que deberá prepararse
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Capítulo II
De la Competencia
Artículo 15.- Compete a la
Secretaría:
I. Participar
en la elaboración, formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de
políticas, programas y criterios para la protección y restauración ambiental,
así como para la prevención y control de impactos y riesgos ambientales en el
Distrito Federal, que guarden congruencia con los que, en su caso, hubiere
formulado la Federación;
II. Formular,
en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el proyecto
de ordenamiento ecológico del Distrito Federal;
III. Prevenir y
controlar la contaminación ambiental generada por toda clase de fuentes
móviles, por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, de
servicios y espectáculos públicos, así como por toda clase de fuentes fijas
tratándose de descargas de aguas al sistema de drenaje y alcantarillado o a
cuerpos receptores del Distrito Federal;
IV. Elaborar,
aprobar, publicar y aplicar, en el ámbito de las atribuciones del Distrito
Federal y con la participación que corresponda a las demás autoridades
competentes, los programas y medidas para prevenir y controlar contingencias
ambientales o emergencias ecológicas;
V. Establecer y
actualizar el inventario de emisiones contaminantes, así como el registro
obligatorio de las fuentes fijas de la competencia del Distrito Federal y el
registro de descargas de aguas residuales que se viertan a los sistemas de
drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores del Distrito Federal;
VI. Establecer
y operar por sí o a través de las personas que autorice para ello, los sistemas
de monitoreo de la contaminación ambiental que le correspondan y los sistemas
de verificación de fuentes de su competencia, así como determinar las tarifas
máximas aplicables;
VII. Determinar
y promover las fuentes de energía, sistemas y equipos para prevenir o minimizar
las emisiones contaminantes que deberán utilizar los vehículos en los que se
preste el servicio público o mercantil local de transporte de pasajeros o carga
en el Distrito Federal, así como fomentar su uso en los demás automotores;
VIII. Aplicar y
verificar el cumplimiento de las normas oficiales en los asuntos de la
competencia del Distrito Federal, así como establecer condiciones particulares
de descarga;
IX. En
coordinación con las Secretarías de Transporte y Vialidad y de Seguridad
Pública, vigilar que todos los vehículos en circulación cumplan con las normas
oficiales;
X. Establecer y
aplicar las medidas necesarias para prevenir y minimizar las emisiones
contaminantes de los automotores, así como las que le correspondan para
prevenir y controlar contingencias ambientales;
XI. En
coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad, restringir y sujetar
a horarios nocturnos el tránsito y las maniobras respectivas en la vía pública
de los vehículos de carga, a fin de reducir las emisiones contaminantes
generadas por las fuentes móviles;
XII. En
coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad, prevenir y controlar
los impactos y riesgos ambientales y la contaminación originada por el
transporte de materiales o residuos en el territorio del Distrito Federal, en
los asuntos no reservados a la Federación;
XIII. En
coordinación con la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica,
establecer, desarrollar y promover, el reuso y reciclaje del agua, implantar,
operar y supervisar los sistemas de tratamiento de aguas residuales y de
conservación de aguas pluviales, así como proteger y restaurar el acuífero
vigilando el cumplimiento del Programa de Uso Eficiente del Agua;
XIV. En
coordinación con la Dirección General de Servicios Urbanos, prevenir y
controlar la contaminación del suelo, así como la originada por la generación y
manejo de residuos no reservados a la Federación;
XV. En
coordinación con la Dirección General de Servicios Urbanos, establecer o
autorizar el establecimiento de los sitios destinados al manejo de los residuos
no reservados a la Federación, así como proponer la expedición de las
disposiciones que regulen su manejo, observando las normas oficiales;
XVI. Evaluar el
impacto y riesgo ambiental y, en su caso, expedir la autorización
correspondiente, previamente a la realización de obras o actividades públicas o
privadas que puedan afectar al ambiente, así como vigilar la observancia de las
disposiciones respectivas, en los casos no reservados a la Federación;
XVII. Crear,
proteger, restaurar, manejar y vigilar las áreas naturales protegidas del
Distrito Federal no reservadas a la Federación, así como participar, en los
términos de los instrumentos de coordinación respectivos, en la organización y
administración de las áreas naturales protegidas federales;
XVIII.
Autorizar, mediante licitación pública, la prestación de los servicios
requeridos en las áreas naturales protegidas del dominio público del Distrito
Federal, siempre que no se limite a la población el acceso, uso y disfrute de
las mismas;
XIX. Promover y
llevar a cabo la reforestación del Distrito Federal y participar en la
reforestación de su área de influencia ecológica, en los términos de los
instrumentos de coordinación respectivos;
XX. Fomentar la
conservación, repoblamiento, propagación y aprovechamiento racional de la flora
y fauna silvestres, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con las
autoridades competentes;
XXI. Prevenir e
impedir, en el marco de sus facultades y en coordinación con las autoridades
competentes, el tráfico de especies y subespecies silvestres de flora y fauna
terrestres y acuáticas, particularmente las que se encuentren en peligro de
extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial de acuerdo con las
normas oficiales;
XXII. Prevenir
y controlar la contaminación originada por ruido, vibraciones, energía térmica,
lumínica y olores en las fuentes de la competencia del Distrito Federal;
XXIII. En
coordinación con las demás autoridades competentes, observar y hacer cumplir
las normas oficiales en la prestación de los servicios públicos, incluyendo los
relacionados con el suministro de agua, drenaje y alcantarillado, tratamiento y
reuso de aguas residuales, conservación de aguas pluviales, limpia, mercados y
centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales;
XXIV.
Participar en la formulación o modificación de los proyectos de programas de
desarrollo urbano del Distrito Federal, así como en su ejecución, y proponer
los criterios ecológicos a incorporarse en éstos y en los instrumentos y actos
administrativos que de ellos se deriven, en los términos de las disposiciones
aplicables;
XXV. Participar
con la Secretaría de Gobierno, en la coordinación con los Gobiernos de los
Estados de México, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala y las demás autoridades
competentes, en la proposición de la política y criterios ecológicos
particulares de la zona conurbada del Distrito Federal y su área de influencia
ecológica, en congruencia con los que hubiere formulado la Federación;
XXVI. Vigilar,
en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la
observancia de la ordenación y regulación de los usos del suelo, el
aprovechamiento de los recursos naturales y la realización de actividades que
afecten al ambiente;
XXVII.
Participar en el Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, en la
prevención y mitigación de los daños que pueda ocasionar cualquier fenómeno
perturbador que impacte directa o agregadamente a la población, sus bienes o su
entorno;
XXVIII.
Regular, prevenir y controlar las actividades ambientalmente riesgosas no
reservadas a la Federación;
XXIX. Promover
el establecimiento y aplicación de programas de educación ambiental y
capacitación ecológica;
XXX. Participar
con la Federación en el análisis, aprobación y aplicación de los programas de
prevención y control de accidentes derivados de la realización de actividades
altamente riesgosas para el ambiente en el Distrito Federal;
XXXI.
Participar, en el ámbito de sus atribuciones, en la regulación y aplicación de
las medidas urgentes que se requieran para salvaguardar la integridad del
ambiente, en caso de accidentes, fugas o derrames de materiales o residuos;
XXXII. Regular
y determinar la restauración ambiental de las áreas que sean o hayan sido
objeto de explotación de minerales u otros depósitos del subsuelo;
XXXIII.
Promover el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos
que fomenten la preservación, restablecimiento y mejoramiento ambiental del
Distrito Federal;
XXXIV. Promover
la participación ciudadana en las acciones para la conservación y el
mejoramiento ambiental del Distrito Federal;
XXXV. Proponer
el arancel de los prestadores de servicios de impacto ambiental;
XXXVI.
Establecer medidas de seguridad, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta
Ley e imponer sanciones en los asuntos de su competencia, y
XXXVII. Las
demás facultades conferidas al Distrito Federal en esta Ley, en la Ley General
y en otras disposiciones legales, así como las que se deriven de los
instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.
Capítulo III
De la Coordinación Metropolitana
Artículo 16.- El Distrito Federal participará en los términos establecidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con
la Federación, Estados y Municipios en las zonas conurbadas limítrofes con la
Ciudad de México, en materias de protección al ambiente, preservación y
restauración del equilibrio ecológico, para lo cual se podrán suscribir
convenios para la creación de la Comisión correspondiente, en la que concurran
y participen con apego a sus leyes.
Artículo 17.- La Comisión será constituida por acuerdo conjunto de sus participantes.
En el instrumento de creación se determinará la forma de integración,
estructura y funciones.
Artículo 18.- A través de la Comisión se establecerán:
I. Las bases para la
celebración de convenios, en el seno de la Comisión, conforme a los cuales se
acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y
operación de obras, prestación de servicios o realización de acciones en las
materias indicadas en el artículo 16.
II. Las bases para
establecer, coordinadamente por las partes integrantes de la Comisión, las
funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación
común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su
operación, y
III. Las demás bases
para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas
conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones en materia
ambiental que acuerden los integrantes de la Comisión.
Artículo 19.- Los integrantes de la Comisión podrán, de común acuerdo, invitar a
participar en ésta a representantes de los sectores público, social y privado.
Título II
De la Política Ambiental
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 20.- La planeación, el ordenamiento y el desarrollo de la Ciudad de México,
se sujetarán a la protección y restauración de los recursos naturales, así como
a la prevención y control de la contaminación, para cuyo efecto se deberán
observar los siguientes instrumentos de política ambiental:
I. La planeación
ecológica;
II. Las normas
oficiales;
III. El ordenamiento
ecológico territorial;
IV. La evaluación del
impacto y riesgo ambiental;
V. Los programas,
criterios y medidas para la protección, restauración y el manejo de las áreas
naturales protegidas;
VI. Los estímulos;
VII. La información,
investigación, educación ambiental y capacitación ecológica, y
VIII. Los convenios
de coordinación y concertación en materia ambiental.
Artículo 21.- Los instrumentos de política ambiental deberán darse a conocer de
conformidad con las disposiciones aplicables o mediante su publicación en la
Gaceta Oficial.
Artículo 22.- Las obras o actividades que se realicen en el Distrito Federal, se sujetarán
al ordenamiento ecológico contenido en los programas de desarrollo urbano, así
como a la evaluación del impacto ambiental, en su caso, y a las normas de
manejo de las áreas naturales protegidas. Las licencias de uso del suelo o de
construcción y constancias de zonificación, se sujetarán a estas disposiciones.
Artículo 23.- La Secretaría establecerá un sistema permanente de información y
vigilancia ambiental para el público, que deberá incluir la relativa a los
recursos naturales, a los instrumentos de política ambiental, así como a las
emisiones y niveles de contaminantes. El sistema deberá actualizarse
periódicamente.
La Secretaría emitirá
un informe público anual sobre la situación ambiental del Distrito Federal.
Capítulo II
Del Ordenamiento Ecológico
Artículo 24.- El ordenamiento ecológico del Distrito Federal se sustentará en:
I. La situación
ecológica, geográfica y social, así como la continuidad demográfica del
Distrito Federal y áreas circunvecinas;
II. La naturaleza y
características de cada ecosistema dentro de la regionalización ecológica de la
cuenca del Valle de México;
III. La vocación del
suelo en cada zona o región en función de las características de sus recursos
naturales, la distribución de la población y las actividades económicas
predominantes, y
IV. El equilibrio que
debe existir entre los ecosistemas, los asentamientos y actividades humanas;
Artículo 25.- El ordenamiento ecológico incluido en los programas de desarrollo
urbano, será obligatorio en materia de uso y destino del suelo, manejo de los
recursos naturales y realización de actividades que afecten al ambiente.
Capítulo III
Del Impacto Ambiental
Sección I
Disposiciones Comunes
Artículo 26.- En las áreas naturales protegidas o el suelo de conservación, se
requerirá autorización de impacto ambiental previamente a la construcción u
operación de obras nuevas, la ampliación de las existentes o la realización de
nuevas actividades que puedan dañar al ambiente de conformidad con las normas
oficiales, para evitar o en su defecto minimizar y restaurar o compensar los
daños respectivos, para lo cual los interesados deberán presentar a la
Secretaría, según corresponda:
I. Un informe preventivo,
cuando consideren que la actividad u obra respectiva no afecta los recursos
naturales y cumple con los límites y condiciones establecidos en las normas
oficiales y en el ordenamiento ecológico;
II. Una manifestación
o estudio de impacto ambiental, cuando la actividad u obra correspondiente
afecte los recursos naturales o requiera de sistemas o medidas especiales para
cumplir con las normas oficiales o el ordenamiento ecológico, y
III. Un estudio de
riesgo, cuando se trate de obras o actividades riesgosas no reservadas a la
Federación.
Artículo 27.- Dentro del suelo urbano no se requerirá autorización de impacto
ambiental, salvo tratándose de las siguientes obras y actividades:
I. Las que se ubiquen
o colinden con áreas naturales protegidas o el suelo de conservación;
II. Nuevas obras o
actividades industriales o sus ampliaciones que emitan contaminantes;
III. Nuevas obras o
actividades de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones
cuyos procesos requieran de medidas, sistemas y equipos especiales para no
afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas oficiales;
IV. Actividades
riesgosas, obras y actividades de manejo de materiales y residuos peligrosos no
reservadas a la Federación; y
V. Obras de más de
diez mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de
cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional.
Artículo 28.- Para la determinación de las obras o actividades que requieren de
autorización en materia de impacto ambiental en suelo urbano conforme al
artículo anterior, así como de la modalidad correspondiente, la Secretaría
publicará en la Gaceta Oficial:
I. Los casos en que
no se requiere autorización de impacto ambiental;
II. Los casos en que
debe presentarse el informe preventivo, manifestación o estudio de impacto
ambiental o de riesgo, así como los formularios e instructivos para su
tramitación, y
III. Los demás
elementos necesarios para precisar, facilitar y agilizar la evaluación del
impacto ambiental.
Artículo 29.- Los listados que expida la Secretaría de conformidad con el artículo
anterior, se basarán en el grado de las afectaciones ambientales que puedan
causar las obras o actividades correspondientes.
Los interesados en
que una obra o actividad se reclasifique, incluya o excluya de los listados de
conformidad con los artículos 26 y 27, podrán presentar solicitud de
modificación por escrito ante la Secretaría, que deberá contener:
I. Nombre y domicilio
del solicitante y, en su caso, de su representante legal;
II. Obra o actividad
objeto de la solicitud, y
III. Las pruebas,
elementos y razones que justifiquen la modificación.
Una vez recibida la
solicitud, la Secretaría emitirá la resolución procedente dentro de los veinte
días hábiles siguientes, en cuyo defecto operará la negativa ficta.
Artículo 30.- La Secretaría evaluará y en su caso expedirá la autorización de impacto
ambiental en asuntos no reservados a la Federación, sujetándose a esta Ley, al
ordenamiento ecológico, a las normas oficiales y, en su caso, al programa de
manejo del área natural protegida respectiva.
Artículo 31.- La Secretaría, en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, se coordinará con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
para la tramitación, evaluación y, en su caso, expedición de las autorizaciones
en materia de impacto ambiental y de impacto urbano, así como de las licencias
de uso del suelo que correspondan en los términos de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal.
Artículo 32.- Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo
dispuesto en el artículo anterior, serán nulos de pleno derecho y los
servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados de conformidad con
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente, para
cuyo efecto la Secretaría informará el hecho de inmediato a la autoridad
competente.
Artículo 33.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, realice
nuevas actividades industriales, comerciales o de servicios o explote recursos
naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental
respectiva o que contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones
establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar los daños ecológicos
que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.
Artículo 34.- Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental serán
inalienables y estarán referidas a la obra o actividad de que se trate.
Sección II
Del Contenido del Informe Preventivo,
Manifestación o
Estudio de Impacto Ambiental o de Riesgo
Artículo 35.- El informe preventivo, la manifestación o estudio de impacto ambiental o
de riesgo deberán contener lo siguiente:
I. Tratándose del
informe preventivo:
a) El nombre,
denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, teléfono e identificación
oficial de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad y, en su caso, de
su representante legal, acompañando su poder notarial y, tratándose de personas
morales, su escritura constitutiva;
b) El nombre,
domicilio, teléfono y documentos que acrediten la capacidad profesional del
prestador de servicios de impacto ambiental, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
c) La constancia de
zonificación de uso del suelo o constancia de acreditación de uso del suelo por
derechos adquiridos del predio en donde se pretenda realizar la obra o
actividad;
d) La descripción
detallada de la obra o actividad proyectada, así como su ubicación, señalando
las actividades que se realicen en su perímetro;
e) La caracterización
de la clase y cantidad de emisiones contaminantes que se generarán, de las
fuentes de energía, combustibles, sustancias, productos y recursos naturales
que se utilizarán o afectarán tanto en la construcción y montaje como en el desarrollo
de la obra o actividad y como resultado de ésta, incluyendo el tipo y volumen
de emisiones a la atmósfera, de consumo de agua, de descargas de aguas
residuales y de generación y manejo de residuos;
f) Las medidas de
seguridad;
g) La solicitud de
inscripción en el registro de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales
del Distrito Federal;
h) Un resumen del
proyecto de obra o actividad, que contenga el nombre del propietario o
promovente del proyecto y del responsable de la manifestación o estudio; el
nombre y características fundamentales del proyecto, incluyendo su ubicación y
los principales efectos ambientales y medidas de prevención, minimización,
restauración, compensación o mejoramiento ambiental, e
i) El comprobante de
pago de los derechos por la evaluación de impacto ambiental correspondiente de
acuerdo con el Código Financiero del Distrito Federal.
II. La manifestación
o estudio de impacto ambiental, además de lo establecido en la fracción
anterior, deberá contener:
a) La descripción de
los procesos productivos proyectados respecto de las normas oficiales
ambientales aplicables y la utilización o afectación de recursos naturales;
b)La descripción del
medio natural existente y del posible escenario natural modificado del sitio,
en caso de que la obra o actividad pretenda realizarse en áreas naturales
protegidas o en suelo de conservación;
c) La identificación
y descripción de las afectaciones ecológicas que ocasionará la ejecución de la
obra o actividad en sus distintas etapas, incluyendo la suspensión o abandono
de las obras o el cese de actividades; si el objeto de ésta es el
aprovechamiento de recursos naturales, se deberá incluir la descripción de sus
efectos en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos
que lo conforman y no únicamente los recursos que serán sujetos de
aprovechamiento;
d) Las medidas de
prevención, mitigación y compensación en cada una de las etapas de la obra o
actividad, para evitar o en su defecto minimizar daños al ambiente de
conformidad con las normas oficiales, y
e) El programa de
restauración ambiental y reutilización del área afectada, al concluir la obra o
actividad correspondiente.
III. El estudio de
riesgo, además de lo señalado en las fracciones precedentes, deberá contener:
a) La identificación
y jerarquización de riesgos a la salud y al ambiente y métodos empleados para
ello;
b) La descripción de
las condiciones de operación, así como de los materiales y residuos
involucrados en el proceso, incluyendo sus propiedades y características
físicas, químicas, corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables o
biológicas infecciosas;
c) La localización y
distancia respecto de la obra o actividad, de la infraestructura vial, urbana,
eléctrica, hospitalaria, educativa, recreativa y de almacenamiento o
distribución de combustibles, materiales o residuos peligrosos, y
d) La descripción
detallada de las medidas de seguridad que se adoptarán de conformidad con las
disposiciones respectivas.
Sección
III
Del
Procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental
Artículo
36.- El informe preventivo, manifestación o estudio de impacto
ambiental o de riesgo se formularán, presentarán y tramitarán por el interesado
o los prestadores de servicios de impacto ambiental en original y dos copias
conforme a esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella.
Artículo
37.- Presentado el informe, manifestación o estudio en materia de
impacto ambiental o de riesgo, la Secretaría integrará dentro de los dos días
hábiles siguientes un expediente para consulta del público, que contendrá el
resumen del proyecto de obra o actividad respectiva, en los términos del
artículo 35, fracción I, inciso h), así como, en su momento, la resolución en
materia de impacto ambiental correspondiente.
Artículo
38.- La Secretaría colocará en el local que destine para ello, el
listado de los informes, manifestaciones y estudios en materia de impacto
ambiental que se le hubieren presentado, el cual deberá actualizarse cada dos
días hábiles.
Artículo
39.- Tratándose de obras o actividades que por su magnitud puedan
causar impactos ambientales considerables en diversas zonas del Distrito
Federal de conformidad con los listados referidos en los artículos 28 y 29, la
población podrá participar en el procedimiento de evaluación de su impacto
ambiental en los términos de los artículos 40, 41, 42, 48 y 49.
Artículo
40.- Presentada la manifestación o estudio de impacto ambiental o
de riesgo en los casos determinados en el artículo precedente, el promovente
deberá publicar a su costa en un diario de circulación nacional, el resumen del
proyecto de obra o actividad respectiva, en los términos del artículo 35,
fracción I, inciso h).
Artículo
41.- En los supuestos señalados en el artículo 40, cualquier
persona podrá presentar observaciones por escrito a la Secretaría, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del resumen del proyecto de
obra o actividad, en cuyo caso únicamente serán consideradas por la Secretaría
las pruebas documentales que se acompañen al escrito de observaciones.
Artículo
42.- La Secretaría ponderará las observaciones presentadas de
acuerdo con el artículo anterior, en los considerandos de la resolución en
materia de impacto ambiental que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo
43.- Con anterioridad a que la Secretaría dicte resolución en
materia de impacto ambiental, quien se desista del procedimiento o modifique la
obra o actividad proyectada respecto del uso o afectación de recursos naturales
o la generación de contaminantes, deberá comunicarlo inmediatamente a la
Secretaría.
Artículo
44.- Si la modificación citada en el artículo precedente excede
del 10%, se sobreseerá el procedimiento, en cuyo caso deberá desahogarse uno
nuevo para la expedición de la resolución de impacto ambiental correspondiente.
Artículo
45.- La resolución de la Secretaría en materia de impacto
ambiental tiene por objeto:
I. Autorizar la obra o actividad
proyectada, en sus términos o condicionada a su modificación o a la realización
de medidas adicionales para evitar, minimizar, restaurar o compensar efectos
ecológicos adversos, en cuyo caso la Secretaría deberá fundar y motivar las
condiciones respectivas, y
II. Negar, fundada y motivadamente, la
obra o actividad proyectada.
Artículo
46.- La Secretaría dictará la resolución en materia de impacto
ambiental dentro de los siguientes plazos:
I. Dentro de los seis días hábiles
siguientes a la recepción de los informes, manifestaciones o estudios de
impacto ambiental no comprendidos en el artículo 40, y
II. Dentro de los dieciocho días hábiles
siguientes a la recepción de las manifestaciones o estudios de impacto
ambiental y de riesgo incluidos en el artículo 40.
Artículo
47.- Si la Secretaría no dicta la resolución que corresponda
dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, operará la negativa
ficta, salvo tratándose de informes preventivos, en cuyo caso operará la
afirmativa ficta.
Artículo
48.- Las personas que consideren que sus observaciones no fueron
estudiadas en la resolución respectiva conforme al artículo 42, podrán
presentar recurso de inconformidad en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
Artículo
49.- En caso de que se solicite la suspensión de la resolución
mientras se resuelve el recurso referido en el artículo anterior, el recurrente
deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que se ocasionen con dicha medida, de conformidad con el artículo
115 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo
50.- En todo caso, la ejecución de la obra o actividad deberá
sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley y en la resolución respectiva.
Artículo
51.- La autorización de impacto ambiental será permanente
mientras no se modifique o amplíe en más del 10% la obra o actividad objeto de
la misma respecto del uso o afectación de recursos naturales o la generación de
contaminantes. Si se excede este porcentaje deberá evaluarse el impacto
ambiental de la modificación respectiva.
Artículo
52.- Si las modificaciones o ampliaciones determinadas en el
artículo anterior son equivalentes al 10% o menores, el interesado únicamente
deberá presentar, previamente a la realización de las mismas, el aviso
respectivo a la Secretaría, la cual dentro del plazo que fije el Reglamento de
esta Ley determinará lo conducente. De no expedirse la resolución
correspondiente dentro del plazo, operará la afirmativa ficta.
Artículo
53.- Las personas que tengan conocimiento de un hecho, acto u
omisión que contravenga lo dispuesto en esta Ley en relación a los informes,
manifestaciones o estudios en materia de impacto ambiental presentados a la
Secretaría, podrán interponer ante ésta, denuncia en los términos del Capítulo
II del Título VII del presente ordenamiento.
Capítulo
IV
Estímulos
Artículo
54.- La Secretaría promoverá el otorgamiento de estímulos
fiscales, financieros y administrativos a quienes:
I. Adquieran, instalen y operen las
tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen las acciones que
acrediten prevenir o reducir en más del treinta por ciento los límites de
emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales, o prevenir o
reducir en esa proporción el consumo de agua o energía, y
II. Realicen desarrollos tecnológicos
viables cuya aplicación demuestre prevenir o disminuir en más del treinta por
ciento la emisión de contaminantes, el consumo de agua potable o de energía.
Título
III
De
la Protección y Restauración de los
Recursos
Naturales
Capítulo
I
Del
Agua y Suelo y de la Flora y Fauna Silvestres
Artículo
55.- Para el uso y aprovechamiento del agua, las personas están
obligadas a cumplir con las normas oficiales para evitar o minimizar el consumo
y la contaminación del agua, así como para restaurar su calidad y, en lo
posible, cantidad.
Artículo
56.- Las personas que realicen actividades de exploración o
manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, están obligadas a
restaurar el suelo y subsuelo afectados, a reforestar y regenerar los conos
volcánicos y las estructuras geomorfológicas dañadas, en los términos de esta
Ley, las normas oficiales y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo
57.- Están obligados a restaurar el suelo, subsuelo, acuífero y
los demás recursos naturales afectados, quienes por cualquier causa los contaminen
o deterioren, de acuerdo con la presente Ley y las normas oficiales.
Artículo
58.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones y en
coordinación con las autoridades competentes, promoverá y realizará acciones
para la conservación, repoblamiento, propagación y aprovechamiento racional de
la flora y fauna silvestres.
Artículo
59.- Queda prohibido en el Distrito Federal el tráfico de
especies y subespecies silvestres de flora o fauna terrestres o acuáticas, de
conformidad con las normas oficiales.
Capítulo
II
De
las Áreas Verdes
Artículo
60.- La Secretaría, en coordinación con las demás autoridades
competentes, tomará las medidas necesarias para la debida conservación y manejo
de las áreas verdes y recursos forestales, así como para evitar su erosión o
deterioro ecológico.
Artículo
61.- Toda persona que derribe un árbol público, deberá
restituirlo entregando a la Delegación respectiva, tratándose de suelo urbano,
o a la Comisión de Recursos Naturales, en caso de suelo de conservación, cuatro
ejemplares de la misma especie, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a
que se refiere esta Ley en caso de derribo sin autorización previa de la propia
Delegación o Comisión. Se equipara al derribo de árboles, cualquier acto que
provoque su muerte.
Artículo
62.- La Delegación correspondiente, en suelo urbano, o la
Comisión de Recursos Naturales, en suelo de conservación, podrá autorizar el
derribo de árboles públicos cuando se requiera para la salvaguarda de la
integridad de las personas o sus bienes o para la debida construcción o uso de
inmuebles.
Artículo
63.- Para la poda o trasplante de árboles públicos se requerirá
autorización previa de la Delegación respectiva, en caso de suelo urbano, o de
la Comisión de Recursos Naturales, en suelo de conservación, misma que se
otorgará cuando no se ponga en peligro, por este hecho, su supervivencia o
desarrollo.
Artículo
64.- En la autorización se determinará el destino de los
esquilmos o productos del derribo o poda de los árboles públicos.
Artículo
65.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
aplicables en materia de porcentajes de áreas verdes que deben tener los
inmuebles, los árboles particulares, comunales o ejidales podrán podarse,
trasplantarse o derribarse sin necesidad de autorización alguna, salvo
tratándose de derribo de árboles en predios ubicados en áreas naturales
protegidas, en suelo de conservación o en zonas colindantes con éstos, en cuyos
casos se requerirá de la autorización previa de la Comisión de Recursos
Naturales, misma que se otorgará una vez que se entreguen a ésta cuatro
ejemplares de la misma especie por cada árbol que pretenda derribarse. Los
esquilmos o productos del derribo o poda pertenecerán al propietario de los
árboles respectivos.
Artículo
66.- En caso de derribo de árboles sin autorización en predios
particulares, comunales o ejidales ubicados en áreas naturales protegidas, en
suelo de conservación o en zonas colindantes con estos, se aplicarán las
sanciones previstas por el derribo de árboles públicos, sin perjuicio de la
obligación de restituirlos.
Artículo
67.- No se aplicará sanción alguna cuando el derribo de árboles a
que se refieren los artículos anteriores sea accidental, siempre que el
responsable los restituya entregando a la Delegación respectiva, en suelo
urbano, o a la Comisión de Recursos Naturales, en suelo de conservación, cuatro
ejemplares de la misma especie por cada árbol derribado.
Artículo
68.- Tratándose de derribo o poda de árboles públicos,
particulares, comunales o ejidales para salvaguardar la integridad de las
personas o sus bienes por caso fortuito que no permita dilación, no se aplicará
sanción alguna ni se tendrá la obligación de restituirlos, siempre que no se
haya dado causa o contribuido al caso fortuito.
Artículo
69.- Queda prohibido dañar las áreas verdes y jardineras
públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones.
Artículo
70.- Las áreas verdes de banquetas y camellones únicamente podrán
afectarse negativamente con la autorización previa de la Delegación
correspondiente, misma que se otorgará cuando así se requiera para la seguridad
de las personas y sus bienes o para el acceso o uso de inmuebles.
Artículo
71.- En caso de afectar negativamente un área verde o jardinera
pública, el responsable deberá reparar los daños causados, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones procedentes si no cuenta con la autorización previa
de la Delegación respectiva, salvo tratándose de afectación accidental o
necesaria para salvaguardar la integridad de las personas y sus bienes o para
el acceso o uso de inmuebles, en cuyos casos no se aplicará sanción alguna.
Artículo
72.- Para la solicitud y otorgamiento de las autorizaciones a que
se refiere este Capítulo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la
presente Ley.
Capítulo
III
De
las Áreas Naturales Protegidas
Artículo
73.- Corresponde al Jefe del Distrito Federal el establecimiento
de las áreas naturales protegidas no reservadas a la Federación que se
requieran para el cuidado, restauración y mejoramiento ambiental del Distrito
Federal. Su administración y conservación corresponderá a las Delegaciones
respectivas, tratándose de suelo urbano, o a la Comisión de Recursos Naturales,
en caso de suelo de conservación. Su establecimiento y conservación es de
utilidad pública e interés social.
Artículo
74.- Las áreas naturales protegidas de la competencia del
Distrito Federal podrán ser:
I. Áreas o zonas de conservación
ecológica;
II. Parques urbanos;
III. Parques locales o delegacionales, y
IV. Las demás establecidas por las
disposiciones legales aplicables.
Artículo
75.- Las áreas naturales protegidas de la competencia del
Distrito Federal se establecerán mediante decreto de su titular, el cual deberá
contener:
I. Clase de área natural protegida así
como la finalidad u objetivo al que se destinará;
II. Delimitación precisa del área,
ubicación, superficie, medidas y linderos, plano geográfico y, en su caso,
zonificación;
III. Limitaciones y modalidades al uso del
suelo, reservas, provisiones, destinos y actividades, así como al
aprovechamiento de los recursos naturales del área;
IV. Descripción de las actividades que
podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades, así como la
relación de las normas oficiales aplicables;
V. Responsables de su manejo;
VI. Las causas de utilidad pública que
sirvan de base para la expropiación del área por parte de la autoridad
competente, cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones
aplicables, y
VII. Lineamientos y plazo para que la
Secretaría elabore el ordenamiento ecológico y el programa de manejo del área,
mismos que deberán publicarse en la Gaceta Oficial.
Artículo
76.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas
deberá contener lo siguiente:
I. Las características físicas y
biológicas del área;
II. Los objetivos del área;
III. La regulación de los usos de suelo,
del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el área
y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las
actividades compatibles con las mismas y con los programas de desarrollo urbano
respectivos;
IV. Las acciones a realizar en el corto,
mediano y largo plazos para la conservación, restauración e incremento de los
recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y, en su caso,
para el aprovechamiento sustentable del área y sus recursos;
V. Las bases para la administración,
mantenimiento y vigilancia del área, y
VI. El señalamiento de las disposiciones
jurídicas ambientales aplicables.
Artículo
77.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Jefe del
Distrito Federal podrán comprender predios sujetos a cualquier régimen de
propiedad.
Artículo
78.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las áreas
naturales protegidas a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades
son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores
de los bienes localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad,
de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se
sujetará a dichas limitaciones y modalidades.
Artículo
79.- Los decretos mediante los cuales se establezcan áreas
naturales protegidas, deberán publicarse en la Gaceta Oficial y se notificarán
personalmente a los propietarios o poseedores de los predios afectados cuando
se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una segunda publicación
que surtirá efectos de notificación personal.
Artículo
80.- La superficie materia del decreto, así como las limitaciones
y modalidades a las que se sujetará, se incorporarán de inmediato al
ordenamiento ecológico, a los programas de desarrollo urbano y a los
instrumentos que se deriven de éstos, se inscribirán en el Registro Público de
la Propiedad, se relacionarán en las constancias y certificados que el mismo
expida y se inscribirán en el Registro de los Planes y Programas para el
Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Artículo
81.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda, establecerá el Sistema Local de Áreas Naturales
Protegidas y llevará el registro e inventario de las mismas, en los que
consignará los datos de inscripción, así como un resumen de la información
contenida en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos
correspondientes, la cual deberá actualizarse anualmente. Este Sistema deberá
integrarse al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo
82.- El Jefe del Distrito Federal será el único facultado para
revocar o modificar, por causa de interés público y con base en los estudios
ambientales respectivos, la extensión, usos de suelo o aprovechamientos
permitidos de las áreas naturales protegidas del Distrito Federal no reservadas
a la Federación.
Artículo
83.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la
propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles
ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal,
deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que
consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el
Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato
respectivo.
Artículo
84.- Los notarios y los demás fedatarios públicos sólo podrán
autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en
los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
85.- No se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los
actos jurídicos, convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las
limitaciones y modalidades establecidas en él.
Artículo
86.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la
Secretaría el establecimiento de un área natural protegida, para lo cual deberá
presentar los estudios que sustenten su propuesta, así como los elementos
determinados por esta Ley para su establecimiento.
Artículo
87.- En los términos establecidos por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables, la
Administración Pública del Distrito Federal podrá autorizar temporalmente
mediante licitación pública, la administración, conservación, restauración y
desarrollo de las áreas naturales protegidas del dominio público del Distrito
Federal no reservadas a la Federación, de conformidad con esta Ley, el decreto
y el programa de manejo respectivos, siempre que así lo requiera el interés general
y se asegure su utilización social.
Artículo
88.- La autorización referida en el artículo anterior procederá
siempre que así lo requiera el interés general, se asegure la utilización
social y no se limite el acceso, uso y disfrute de las áreas naturales
protegidas.
Artículo
89.- Las autorizaciones se adjudicarán a través de licitación
pública, mediante convocatoria, para que libremente se presenten propuestas
solventes en sobre cerrado que serán abiertos públicamente, a fin de garantizar
a la Administración Pública del Distrito Federal las mejores condiciones
posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Artículo
90.- Las autorizaciones de áreas naturales protegidas se regirán
por las disposiciones jurídicas aplicables.
Título
IV
De
la Prevención y Control de la Contaminación
Ambiental
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
91.- Todas las personas están obligadas a cumplir con los
requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo,
subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito
Federal establecidos por las normas oficiales o por las condiciones
particulares de descarga.
Artículo
92.- Dentro de los contaminantes señalados en el artículo
anterior, quedan comprendidos también los visuales y los originados por ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
93.- En materia de residuos y en los términos de las normas
oficiales, las personas están obligadas a:
I. Prevenir su generación;
II. Minimizar la generación de los
residuos que no puedan prevenirse;
III. Reciclar o reusar los que se generen;
IV. Tratarlos previamente a su disposición
final, cuando no puedan reciclarse o reusarse, a fin de eliminar o minimizar su
peligrosidad y volumen, y
V. Disponer finalmente de los residuos
tratados.
Artículo
94.- Se presume, salvo prueba en contrario, que son responsables
de los daños y perjuicios que ocasionen los residuos, sus propietarios o
poseedores, según corresponda. Las personas que manejan residuos se consideran
poseedores durante el tiempo que los hayan tenido bajo su custodia o
responsabilidad. La responsabilidad de los residuos no peligrosos corresponderá
a la Administración Pública del Distrito Federal una vez recolectados por el
servicio de limpia.
Artículo
95.- En la vía pública queda prohibido arrojar o depositar
residuos, así como quemar éstos o cualquier otro material al aire libre.
Artículo
96.- Se prohíbe depositar en las redes de drenaje y
alcantarillado o cuerpos receptores del Distrito Federal, materiales, residuos
o lodos provenientes del tratamiento o descarga de aguas residuales que
directamente o por efecto de disolución, dilución, arrastre o filtración,
contaminen las aguas.
Artículo
97.- Cuando la Administración Pública del Distrito Federal
demuestre técnicamente que alguna descarga, a pesar del cumplimiento de los
límites establecidos en las normas oficiales, cause efectos negativos en las
plantas de tratamiento de aguas residuales del Distrito Federal o en la calidad
que éstas deben cumplir antes de su vertido a cuerpos receptores, la Secretaría
podrá fijar condiciones particulares de descarga en las que fije límites más
estrictos que los determinados en las normas oficiales.
Artículo
98.- La Secretaría deberá señalar en las condiciones particulares
de descarga el plazo para que entren en vigor, mismo que no podrá ser menor a
ciento ochenta días hábiles a partir de que sean dadas a conocer a los
interesados.
Artículo
99.- Las condiciones particulares de descarga sólo podrán ser
modificadas una vez transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.
Artículo
100.- Los programas de verificación obligatoria de emisiones
contaminantes, previamente a su entrada en vigor, deberán publicarse en la
Gaceta Oficial. Los programas tendrán una vigencia indefinida, misma que
terminará por determinación expresa de la Secretaría publicada en la propia
Gaceta o por la expedición de un nuevo programa.
Capítulo
II
De
la Contaminación Generada por Fuentes
Fijas
Artículo
101.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas de la
competencia de la Administración Pública del Distrito Federal que emitan
contaminantes, están obligados a:
I. Cumplir con los límites de emisiones
contaminantes y con los requisitos, procedimientos y métodos establecidos en
las normas oficiales o en las condiciones particulares de descarga;
II. Cubrir el derecho por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público del Distrito Federal como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales, cuando se incumplan los
límites y condiciones establecidos por las normas oficiales o las condiciones
particulares de descarga;
III. Inscribirse en el registro de fuentes
fijas y de descargas de aguas residuales del Distrito Federal;
IV. Proporcionar en los términos de las
normas oficiales y en los formatos determinados por la Secretaría, un
inventario de sus emisiones contaminantes, incluyendo su naturaleza y cantidad;
V. Prevenir y minimizar la generación y
descarga de contaminantes y residuos, así como reciclar y manejar los que se
generen de conformidad con esta Ley y las normas oficiales;
VI. Someter sus instalaciones a las
verificaciones periódicas de emisiones contaminantes que realice la Secretaría
o los verificadores autorizados por ésta, de conformidad con la presente Ley,
las normas oficiales y el programa respectivo;
VII. Contar con plataformas y puertos de
muestreo para la medición y análisis de sus emisiones contaminantes, en los
términos fijados por las normas oficiales;
VIII. Dar aviso inmediato a la
Administración Pública del Distrito Federal y tomar las medidas conducentes en
caso de emisiones contaminantes, accidentes, fugas, derrames, explosiones o
incendios que pongan en peligro o afecten la integridad de las personas o del
ambiente, y
IX. Acatar las medidas que establezca la
Administración Pública del Distrito Federal y las demás autoridades competentes
en caso de contingencia ambiental, emergencia ecológica o como medida de
seguridad.
Sección I
Del Registro de Fuentes Fijas y de
Descargas de
Aguas Residuales
Artículo
102.- La Secretaría inscribirá de manera preventiva en el registro
de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales del Distrito Federal, los
proyectos de obras o actividades a los que expida autorización de impacto
ambiental.
Artículo
103.- Para la inscripción definitiva en el registro de fuentes
fijas y de descargas de aguas residuales en los casos referidos en el artículo
precedente, el promovente de la obra o actividad respectiva deberá ratificar
por escrito ante la Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes
al inicio de la obra o actividad, la solicitud de inscripción referida en el
inciso g), fracción I, del artículo 35.
Artículo
104.- Tratándose de fuentes fijas en operación o nuevas que no
requieran autorización de impacto ambiental conforme a esta Ley, los
propietarios o poseedores de las mismas deberán solicitar a la Secretaría su
inscripción en el registro de fuentes fijas y de descarga de aguas residuales,
mediante el formato que para tal efecto determine la propia Secretaría, el cual
deberá incluir la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del propietario o
poseedor de la fuente fija;
II. Ubicación y giro de la fuente fija
objeto de la solicitud;
III. La naturaleza, características y
cantidad de las emisiones contaminantes al ambiente y a la red de drenaje, así
como de la generación y manejo de residuos, y
IV. Procesos productivos, combustibles y
fuentes de energía utilizados.
Artículo
105.- La Secretaría, dentro de los cuatro días hábiles siguientes
a la presentación de la solicitud, expedirá al interesado la constancia del
registro correspondiente.
Artículo
106.- A fin de mantener actualizado el registro, los propietarios
o poseedores de las fuentes fijas deberán presentar a la Secretaría en los
términos de las normas oficiales, el inventario de sus emisiones contaminantes,
en los formatos que ésta determine conforme al artículo 104, en los que sólo se
harán constar las diferencias que en su caso existan con respecto de la
solicitud de inscripción o del inventario de emisiones inmediato anterior. Si
no existiera diferencia alguna, se deberá presentar el formato haciendo constar
esta circunstancia bajo protesta de decir verdad.
Sección
II
De
la Verificación de Emisiones y del
Tratamiento
de Aguas Residuales
Artículo
107.- Los propietarios o poseedores de las fuentes fijas deberán
cubrir por la verificación referida en la fracción VI del artículo 101, como
máximo, la tarifa autorizada por la Secretaría de conformidad con el programa
respectivo, así como proporcionar al personal autorizado todas las facilidades
e información necesaria de acuerdo con esta Ley y el programa, incluyendo la
constancia de aprobación de la verificación correspondiente al período
inmediato anterior.
Artículo
108.- Cuando en cualquier forma se impida u obstruya la
verificación de emisiones contaminantes de una fuente fija, el verificador
ambiental respectivo lo hará del conocimiento de la Secretaría a fin de que
tome las medidas conducentes. Se procederá de igual forma cuando por causas
imputables a los propios propietarios o poseedores de la fuente fija de que se
trate ésta no sea verificada dentro del plazo correspondiente.
Artículo
109.- Cuando de conformidad con la constancia correspondiente la
fuente fija no apruebe la verificación, el propietario o poseedor de la misma
deberá llevar a cabo las acciones o reparaciones necesarias y verificarla
nuevamente dentro del propio período o dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de la constancia. En su defecto, se aplicarán las
sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo
110.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas que deban
tratar sus aguas residuales para cumplir con esta Ley, las normas oficiales o
condiciones particulares de descarga, podrán contratar los servicios de
personas que realicen dicha actividad, en cuyo caso ambos serán solidariamente
responsables del cumplimiento de dichas disposiciones y del registro de las
descargas respectivas ante la Secretaría.
Artículo
111.- En caso de suspensión de la operación del sistema de
tratamiento, el responsable deberá dar aviso a la Secretaría con diez días
hábiles de anticipación si la suspensión estaba prevista o dentro de los cinco
días hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible, salvo que se puedan
ocasionar daños a las personas o al ambiente, en cuyo caso se deberá dar aviso
inmediato y se aplicarán las medidas de seguridad previstas en esta Ley.
Artículo
112.- Sin perjuicio de lo establecido por el Reglamento del Servicio
de Agua y Drenaje para el Distrito Federal en materia de concesiones, la
Administración Pública del Distrito Federal podrá concesionar, en los términos
de las disposiciones aplicables, el suministro directo de agua residual tratada
para uso no doméstico de una fuente fija a otra, a fin de promover su uso y
reuso eficiente previamente a su descarga a las redes de drenaje y
alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito Federal.
Capítulo
III
De
la Contaminación Generada por Fuentes
Móviles
Artículo
113.- Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores
que circulen en el Distrito Federal, están obligados a cumplir con los límites
de emisiones contaminantes fijados por las normas oficiales.
Artículo
114.- Los vehículos en los que se preste el servicio público de
transporte de pasajeros o carga en el Distrito Federal, deberán utilizar las
fuentes de energía, sistemas y equipos que determine la Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad, para prevenir o
minimizar sus emisiones contaminantes.
Artículo
115.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Transportes y Vialidad, deberá publicar en la Gaceta Oficial las
determinaciones referidas en el artículo precedente, cuando menos seis meses
antes de que entren en vigor. Las determinaciones únicamente podrán ser
modificadas transcurridos tres años, como mínimo, a partir de su entrada en
vigor.
Artículo
116.- La Administración Pública del Distrito Federal podrá limitar
la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal, incluyendo los
que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, por otras entidades federativas o por el extranjero, para prevenir
y reducir las emisiones contaminantes, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
117.- Los conductores y los propietarios de los vehículos serán
solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo
118.- La limitación a que se refiere el artículo 116 no será
aplicable a los vehículos destinados a:
I. Servicios médicos;
II. Seguridad pública;
III. Bomberos y rescate;
IV. Servicio público local y federal de
transporte de pasajeros;
V. Servicio público o mercantil, local o
federal de transporte de carga, cuando los vehículos utilicen las fuentes de
energía, sistemas y equipos determinados por la Administración Pública del
Distrito Federal para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes;
VI. Cualquier servicio, tratándose de
vehículos que no emitan contaminantes o que usen para su locomoción energía
solar, eléctrica, gas, gasolina, diesel o cualquier otra fuente de energía,
siempre que cumplan con los límites de emisiones contaminantes establecidos por
las normas oficiales especiales expedidas para el efecto;
VII. Servicio particular en los casos en
que sea manifiesto o se acredite una emergencia médica, y
VIII. Cuando el vehículo sea utilizado
para transportar a una persona con discapacidad, cumpliendo con los requisitos
señalados en el Reglamento.
Artículo
119.- Los vehículos automotores registrados en el Distrito Federal
deberán someterse a verificación de emisiones contaminantes con los
verificadores autorizados por la Secretaría, dentro del período que les
corresponda en los términos del programa de verificación vigente.
Artículo
120.- Para los efectos del artículo anterior, los vehículos
deberán ser presentados ante el verificador ambiental acompañando original y
copia de la tarjeta de circulación, de la constancia de aprobación de la
verificación correspondiente al período inmediato anterior y, en su caso, de
los documentos que acrediten el canje de las placas de circulación respectivas.
Artículo
121.- El propietario o poseedor del vehículo deberá cubrir al
verificador ambiental respectivo, como máximo, la tarifa autorizada por la
Secretaría en los términos del programa de verificación o la determinada por la
ley de la materia.
Artículo
122.- Cuando el vehículo no apruebe la verificación, el
propietario o poseedor del mismo deberá efectuar las reparaciones necesarias y
verificarlo nuevamente dentro del período que le corresponda.
Artículo
123.- Los propietarios o poseedores que presenten a verificar sus
vehículos fuera de los plazos señalados en el programa correspondiente, serán
sancionados en los términos del presente ordenamiento.
Artículo
124.- Si se demuestra de conformidad con las disposiciones
aplicables que los vehículos en circulación incumplen con los límites de
emisiones contaminantes fijados por las normas oficiales, serán retirados de la
misma por la autoridad competente, hasta que se acredite su cumplimiento, aun
cuando porten la aprobación de la verificación correspondiente, en cuyo caso el
conductor recabará de la autoridad la constancia de incumplimiento y ésta
retendrá la tarjeta de circulación y entregará al conductor el recibo de la
misma debidamente firmado, en el que se deberá identificar plenamente al
vehículo.
Artículo
125.- El propietario o poseedor del vehículo que incumpla con las
normas oficiales de acuerdo con el artículo anterior, tendrá un plazo de
treinta días naturales para hacer las reparaciones necesarias y presentarlo a
verificación, pudiendo circular en ese período sólo para ser conducido al
taller o ante el verificador ambiental, para cuyo efecto el recibo señalado en
el artículo precedente surtirá efectos de tarjeta de circulación. La tarjeta de
circulación será devuelta al comprobarse que el automotor cumple con las normas
oficiales.
Artículo
126.- La Administración Pública del Distrito Federal podrá
restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito y las maniobras
respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin de agilizar la
circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, las emisiones
contaminantes generadas por las fuentes móviles. Para estos efectos, la
Administración Pública del Distrito Federal publicará el Acuerdo
correspondiente en la Gaceta Oficial.
Artículo
127.- Los vehículos que transporten en el Distrito Federal
materiales o residuos peligrosos, deberán cumplir con los requisitos y
condiciones establecidos en esta Ley y las demás disposiciones aplicables. En
caso contrario serán sancionados por la Administración Pública del Distrito
Federal en los asuntos no reservados a la Federación.
Capítulo
IV
De
las Actividades Riesgosas
Artículo
128.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley en materia de
estudios de riesgo, las personas que realicen actividades riesgosas no
reservadas a la Federación, deberán observar las medidas preventivas, de
control y correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas por
las autoridades competentes conforme a la Ley de Protección Civil para el
Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y
controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del
ambiente.
Artículo
129.- La Administración Pública del Distrito Federal publicará en
la Gaceta Oficial las medidas señaladas en el artículo precedente y las
difundirá a través de los medios conducentes.
Capítulo
V
De
las Contingencias Ambientales
Artículo
130.- Las autoridades competentes declararán contingencia
ambiental cuando se presente o se prevea con base en análisis objetivos o en el
monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o
un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que
pueden afectar la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas
oficiales, en cuyo caso se aplicarán las medidas establecidas en esta Ley, en
la propia declaratoria y en el Programa de Contingencia Ambiental publicado en
la Gaceta Oficial.
Artículo
131.- La declaratoria deberá darse a conocer conjuntamente con las
medidas correspondientes a través de los medios de comunicación masiva y de los
instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en
vigor:
I. Tratándose de fuentes fijas localizadas
en el Distrito Federal, en el momento en que se den a conocer, y
II. Tratándose de los vehículos automotores
que circulen en el Distrito Federal, al día siguiente al que se den a conocer.
Artículo
132.- La declaratoria establecerá el plazo durante el cual
permanecerán vigentes las medidas, así como los términos en que podrán
prorrogarse, en su caso.
Artículo
133.- Al declarar una situación de contingencia ambiental, la
Administración Pública del Distrito Federal, para prevenirla o controlarla,
podrá aplicar las siguientes medidas:
I. Tratándose de fuentes móviles:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 116, limitar, restringir o suspender la circulación de vehículos
automotores, incluidos los de servicio público local y federal y los que
cuenten con placas de otras entidades federativas o del extranjero, en los
términos del Programa de Contingencia o de la declaratoria respectiva, conforme
a los siguientes criterios:
a) Número de placas de circulación;
b) Zonas o vías determinadas;
c) Calcomanía, por día o período
determinado.
2) Retirar de la circulación los vehículos
que no respeten las limitaciones, suspensiones o restricciones establecidas e
imponer las sanciones respectivas.
II. Tratándose de fuentes fijas,
determinar la reducción o en su caso suspensión de sus actividades, en los
términos y porcentajes indicados en el Programa de Contingencia o en la
declaratoria correspondiente, y
III. Las demás que establezca el Programa
de Contingencia o la declaratoria.
Artículo
134.- Las limitaciones a la circulación de los vehículos
automotores previstas en caso de contingencia ambiental, no serán aplicables a
los vehículos referidos en el artículo 118 de esta Ley.
Capítulo
VI
De
las Medidas de Seguridad
Artículo
135.- Independientemente de las medidas procedentes en caso de
contingencia ambiental o emergencia ecológica y sin perjuicio de la imposición
de las sanciones procedentes, en caso de accidentes, fugas, derrames,
explosiones, incendios, emisiones contaminantes o la realización indebida de
actividades riesgosas que pongan en peligro o afecten la integridad de las
personas o del ambiente, la Administración Pública del Distrito Federal, de
conformidad con la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, podrá
aplicar las siguientes medidas de seguridad:
I. Asegurar, aislar o suspender
temporalmente en forma parcial o total, según corresponda, los bienes o
actividades que generen el peligro o daño, y
II. Realizar las demás acciones que se
requieran para salvaguardar la integridad de las personas o del ambiente.
Artículo
136.- Para la aplicación de medidas de seguridad establecidas en
la fracción I del artículo anterior, se deberá contar con la orden escrita con
firma autógrafa del titular de la unidad administrativa competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento y que precise el lugar en que ésta se
llevará a cabo, así como su objeto, alcance y duración.
Título
V
De
los Prestadores de Servicios Ambientales
Capítulo
I
Disposiciones
Comunes
Artículo
137.- No podrá prestar servicios ambientales directamente o a
través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la
aplicación de la presente Ley ni las personas con las que tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar
un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado, por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, socios o personas morales de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
La infracción a esta disposición será sancionada en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente.
Capítulo
II
De
los Prestadores de Servicios de Impacto
Ambiental
Artículo
138.- Prestador de servicios de impacto ambiental es la persona
que elabora informes preventivos, manifestaciones o estudios de impacto
ambiental o de riesgo por cuenta propia o de terceros y que es responsable del
contenido de los mismos.
Artículo
139.- Podrán prestar servicios de impacto ambiental, los
profesionales, técnicos o prácticos en las materias científicas, artes u
oficios ambientales que no estén legalmente impedidos para ello.
Artículo
140.- Las materias relativas a profesiones deberán realizarse por
personas que cuenten con cédula con efectos de patente para el ejercicio de la
profesión respectiva, de conformidad con la Ley Reglamentaria del Artículo 5o.
Constitucional Relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.
Artículo
141.- La Secretaría elaborará una lista no excluyente ni
obligatoria de prestadores de servicios de impacto ambiental, para cuyo efecto
se consultará a los Colegios de Profesionistas y a las instituciones de
investigación y de educación superior correspondientes.
Artículo
142.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental tendrán
los siguientes derechos y obligaciones:
I. Cobrar a los interesados, como máximo,
los honorarios y gastos devengados en cada caso conforme al arancel que al efecto
se expida, así como los gastos debidamente justificados con comprobantes que
reúnan los requisitos fiscales derivados de las actividades necesarias para tal
fin prestadas por terceros ajenos a los servicios de impacto ambiental, y
II. Guardar reserva y secreto profesional
de la información y documentación a la que tengan acceso por la prestación de
sus servicios, salvo en caso de requerimiento judicial.
Artículo
143.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental cuyos
informes, manifestaciones o estudios contengan información falsa o incorrecta u
omitan la identificación de impactos negativos por negligencia, mala fe o dolo,
serán sancionados en los términos de la presente Ley y los demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo
144.- El arancel que se expida conforme al artículo 142 fracción
I, se sujetará a las siguientes bases:
I. El importe de las cuotas previstas en
el arancel, incluirá los gastos relacionados con la prestación del servicio que
se deba proporcionar, por lo que no se podrá cobrar cantidad alguna en exceso,
excepto los impuestos y derechos que se generen, el costo de las publicaciones
requeridas o cualquier otro gasto derivado de servicios prestados por terceros
ajenos a los servicios de impacto ambiental;
II. Los honorarios autorizados preverán
una cuota fija que se calculará con base al salario mínimo general vigente para
el Distrito Federal en el momento de su aplicación, más un porcentaje sobre la
cuantía de la operación correspondiente, que se establecerá en proporción
decreciente al incremento de la cuantía de la obra o actividad de que se trate,
según se fije en la tabla respectiva;
III. Para fijar el monto de los
honorarios, se tomará en cuenta la importancia y dificultad del asunto
correspondiente, cuidando que la retribución sea adecuada a la calidad
profesional y especialización que requiere el servicio de impacto ambiental, y
IV. La Secretaría vigilará la exacta
observancia de estas disposiciones, así como de las contenidas en el arancel e
impondrá las sanciones que correspondan.
Capítulo
III
De
los Verificadores Ambientales
Artículo
145.- La Secretaría, atendiendo a las necesidades de los servicios
de verificación de fuentes de su competencia, expedirá, previa convocatoria
pública, autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos
correspondientes. Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en
la Gaceta Oficial, en las cuales se determinarán los elementos materiales y
humanos y demás condiciones que se deberán reunir para obtener la autorización,
las normas y procedimientos de verificación que se deberán observar, así como
el número y ubicación de las instalaciones de los verificadores ambientales a
ser autorizados.
Artículo
146.- La Secretaría podrá autorizar las siguientes clases de
verificadores ambientales:
I. De fuentes fijas, y
II. De fuentes móviles.
Artículo
147.- Quienes realicen verificaciones y entreguen los documentos
que acrediten su aprobación sin contar con la autorización correspondiente,
serán sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
148.- Los interesados en obtener la autorización a que se refieren
los dos artículos anteriores, deberán presentar a la Secretaría solicitud por
escrito, acompañada de los documentos que acrediten:
I. Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad, domicilio y capacidad legal del solicitante;
II. Capacidad técnica y económica;
III. La ubicación y, en su caso,
superficie del lugar donde se efectuará la verificación de emisiones de fuentes
móviles, el cual deberá cumplir con las características y dimensiones que
señale la Secretaría;
IV. La infraestructura, instalaciones y
equipo que se emplearán para llevar a cabo la verificación de conformidad con
las especificaciones que establezcan las normas oficiales o la Secretaría;
V. La descripción del procedimiento de
verificación en los términos fijados por las normas oficiales o por la
Secretaría, y
VI. La información adicional que requiera
la Secretaría en el programa o convocatoria correspondientes.
Artículo
149.- La Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes, notificará al
interesado la resolución en la que fundada y motivadamente, otorgue o niegue la
autorización. Si transcurrido este plazo la Secretaría no hubiese emitido su
resolución, operará la negativa ficta.
Artículo
150.- Otorgada la autorización para prestar el servicio de
verificación de emisiones contaminantes, el interesado contará con un plazo de
sesenta días naturales para iniciar la operación. Previamente al inicio de la
operación, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones
establecidas, el interesado deberá presentar a la Secretaría una fianza
expedida por compañía autorizada por el equivalente a dos mil días de salario
mínimo. La fianza deberá permanecer en vigor durante el tiempo que dure la
autorización.
Artículo
151.- La autorización para prestar el servicio de verificación de
emisiones contaminantes tendrá una vigencia indefinida, la que solamente podrá
darse por terminada en caso de que la Secretaría modifique las condiciones
conforme a las cuales deberá prestarse en lo sucesivo dicho servicio. Para tal
efecto, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial y en un diario de
circulación nacional, las nuevas condiciones que se deberán cumplir para que
las autorizaciones sean revalidadas, con sesenta días naturales de
anticipación, como mínimo, a la fecha prevista para que dichas condiciones
entren en vigor.
Artículo
152.- Para la aplicación de nuevas condiciones de conformidad con
el artículo anterior, deberán transcurrir cuando menos dos años a partir de la
entrada en vigor de las que se encuentren en aplicación.
Artículo
153.- La Secretaría deberá revalidar las autorizaciones que
cumplan con las condiciones establecidas.
Artículo
154.- Los verificadores ambientales están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas,
procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en
esta Ley, las normas oficiales, el programa de verificación, la convocatoria y
autorización correspondientes;
II. Que el personal que efectúe las
verificaciones esté debidamente capacitado;
III. Mantener sus instalaciones y equipos
calibrados y en óptimas condiciones, y observar los requisitos que fije la
Secretaría para la debida prestación del servicio de verificación;
IV. Destinar exclusivamente a la
verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos, sin
efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o
cualquier otra actividad industrial, comercial o de servicios distinta a la
verificación;
V. Llevar un registro con la información
de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los datos obtenidos
en los términos fijados por ésta;
VI. Dar aviso inmediato a la Secretaría
cuando dejen de prestar el servicio de verificación o los equipos e
instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán de realizar
verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen correctamente;
VII. Conservar en depósito y manejar
debidamente los documentos que reciban de la Secretaría para acreditar la
aprobación de la verificación, hasta que éstos sean entregados al interesado y,
en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;
VIII. Dar aviso inmediato a la Secretaría
en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la
aprobación de la verificación;
IX. Enviar a la Secretaría en los términos
establecidos por ésta, la documentación requerida para la supervisión y control
de la verificación;
X. Que sus establecimientos cuenten con
los elementos distintivos determinados por la Secretaría;
XI. Cobrar, como máximo, las tarifas
autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación, y
XII. Mantener en vigor la fianza
correspondiente durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio
de verificación.
Artículo
155.- Por cada verificación que realicen los prestadores de
servicios autorizados, expedirán a los interesados una constancia con los
resultados, la cual contendrá la siguiente información:
I. Tratándose de fuentes fijas:
1) Nombre, ubicación y giro de la fuente
fija objeto de la verificación, así como el nombre y domicilio de su
propietario o poseedor;
2) Fecha de la verificación y número de
folio de la constancia;
3) Identificación del prestador de
servicios autorizado y de quien efectuó la verificación;
4) Indicación de las normas oficiales
aplicadas en la verificación;
5) Determinación del resultado de la
verificación, y
6) Las demás que señalen las normas
oficiales, el programa de verificación, la convocatoria o autorización
respectivas.
II. Tratándose de fuentes móviles, además
de la información referida en los incisos 2) a 6) inclusive de la fracción
anterior, contendrá la marca, tipo, año, modelo, número de placas de
circulación, de serie, de motor y de registro del vehículo de que se trate, así
como el nombre y domicilio del propietario.
Artículo
156.- El original de la constancia de verificación se entregará al
propietario o poseedor de la fuente emisora de contaminantes, adhiriendo
inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el documento respectivo en un lugar
visible de la propia fuente.
Capítulo
IV
De
los Laboratorios Ambientales
Artículo
157.- Podrán realizar análisis de contaminantes en el aire, agua,
suelo, subsuelo, materiales o residuos ante la Administración Pública del
Distrito Federal, los laboratorios que demuestren contar con los recursos
humanos y materiales necesarios.
Artículo
158.- Se presume que cuentan con los recursos humanos y materiales
necesarios los laboratorios especializados acreditados en el Sistema Nacional
de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas de conformidad con la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
Título
VI
De
las Sanciones
Capítulo
Único
Sanciones
Administrativas
Artículo
159.- Sin perjuicio de la aplicación de las penas que procedan,
las violaciones a los preceptos de esta Ley, normas oficiales y disposiciones
que de ellas emanen, constituyen infracción y serán sancionadas
administrativamente por la Administración Pública del Distrito Federal en los
términos de este Capítulo, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Remisión de vehículos a los depósitos
correspondientes;
IV. Suspensión o revocación de concesiones
o autorizaciones;
V. Arresto hasta por treinta y seis horas,
y
VI. Clausura temporal o definitiva,
parcial o total.
Artículo
160.- Se sancionará con multa de veinte a mil días de salario
mínimo a los propietarios o poseedores de fuentes fijas:
I. Cuyas descargas de agua residual o
emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo rebasen del 0.1%
al 50% los límites establecidos en las normas oficiales o condiciones
particulares de descarga, por cada límite;
II. Cuyas emisiones contaminantes por
ruido rebasen de 0.1 a 10.00 decibeles el límite fijado en las normas
oficiales;
III. Cuyas emisiones contaminantes por
vibraciones rebasen del 0.1% al 34% los límites establecidos en las normas
oficiales, y
IV. Cuyas emisiones contaminantes por
energía térmica, lumínica o visual, rebasen los límites determinados por las
normas oficiales.
Artículo
161.- Los propietarios o poseedores de las fuentes fijas cuyas
emisiones contaminantes o descargas excedan los porcentajes o niveles señalados
en las fracciones I, II y III del artículo anterior, serán sancionados con la
multa determinada en el mismo, la que se incrementará en los siguientes montos
si se incurre en los casos establecidos a continuación:
I. De cien a quinientos días de salario
mínimo, si se rebasan los límites establecidos en las normas oficiales o
condiciones particulares de descarga en los siguientes porcentajes o niveles:
A) De 51% a 100%, para el caso de
descargas de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;
B) De 10.01 a 15.00 decibeles, tratándose
de emisiones de ruido, y
C) De 34.01% a 45.00%, para el caso de
vibraciones.
II. De doscientos a mil días de salario
mínimo, en caso de que se rebasen los límites determinados en las normas
oficiales o condiciones particulares de descarga en los siguientes porcentajes
o niveles:
A) De 101% a 150%, tratándose de descargas
de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;
B) De 15.01 a 20.00 decibeles, para el
caso de emisiones de ruido, y
C) De 45.01% a 50.00%, tratándose de
vibraciones.
III. De quinientos a dos mil días de
salario mínimo, si se rebasan los límites fijados en las normas oficiales o
condiciones particulares de descarga en los porcentajes o niveles siguientes:
A) De 151% a 200%, para el caso de
descargas de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;
B) De 20.01 a 25.00 decibeles, tratándose
de emisiones de ruido, y
C) De 50.01% a 60.00%, para el caso de
vibraciones.
IV. De mil a cuatro mil días de salario
mínimo, en caso de que se rebasen los límites establecidos en las normas
oficiales o condiciones particulares de descarga en los siguientes porcentajes
o niveles:
A) De 201% a 250%, tratándose de descargas
de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;
B) De 25.01 a 30.00 decibeles, para el
caso de emisiones de ruido, y
C) De 60.01% a 70.00%, tratándose de
vibraciones.
V. De tres mil a diecinueve mil días de
salario mínimo, si se rebasan los límites determinados en las normas oficiales
o condiciones particulares de descarga en los siguientes porcentajes o niveles:
A) De 251% en adelante, en caso de
descargas de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;
B) De 30.01 decibeles en adelante,
tratándose de emisiones de ruido, y
C) De 70.01% en adelante, para el caso de
vibraciones.
Artículo
162.- Se sancionará con multa de veinte a sesenta días de salario
mínimo a la persona que:
I. Pode o trasplante un árbol público o
afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, incluyendo las
localizadas en banquetas y camellones, sin la autorización previa de la
autoridad competente;
II. Construya una obra nueva, amplíe una
existente o realice nuevas actividades industriales, comerciales o de servicios
que puedan afectar al ambiente, sin contar previamente con la autorización del
informe preventivo en los casos en que éste se requiera, así como al que
contando con la autorización no dé cumplimiento a los requisitos y condiciones
establecidos en la misma;
III. Modifique o se desista, con
anterioridad a que la Secretaría dicte la resolución correspondiente, del
proyecto presentado en el informe preventivo, manifestación o estudio de
impacto ambiental o de riesgo, sin dar el aviso respectivo;
IV. Deposite o arroje residuos en la vía
pública o queme éstos o cualquier material no peligroso al aire libre;
V. Sea propietaria o poseedora de un
vehículo automotor registrado en el Distrito Federal que no haya sido sometido
a la verificación de emisiones contaminantes respectiva, que no apruebe la
verificación en el período que le corresponda o que no lo presente nuevamente a
verificar dentro del propio período en caso de haber sido rechazado en la
primera verificación o en las subsecuentes;
VI. Sea propietaria o poseedora de un
vehículo retirado de la circulación por rebasar los límites contenidos en las
normas oficiales, de conformidad con la constancia respectiva, y
VII. Conduzca un vehículo cuya circulación
haya sido limitada por la Administración Pública del Distrito Federal de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
163.- Se sancionará con multa de treinta a cien días de salario
mínimo a la persona que:
I. Derribe un árbol público o un árbol
perteneciente a un predio particular, comunal o ejidal ubicado en un área
natural protegida, en suelo de conservación o en zonas colindantes con éstos,
sin la autorización previa de la Administración Pública del Distrito Federal;
II. Deposite materiales o residuos que
obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos receptores del
Distrito Federal;
III. Siendo el propietario o poseedor de
un sistema de tratamiento de aguas residuales, no dé aviso a la Secretaría en
caso de suspensión de la operación del mismo, con diez días hábiles de
anticipación si la suspensión estaba prevista o programada o dentro de los cinco
días hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible;
IV. Infrinja la restricción establecida
por la Administración Pública del Distrito Federal para que los vehículos de
carga únicamente transiten y realicen sus maniobras en la vía pública en horarios
nocturnos, y
V. Incumpla las medidas que aplique la
Administración Pública del Distrito Federal para limitar, suspender o
restringir la circulación vehicular en caso de contingencia ambiental.
Artículo
164.- Se sancionará con multa de cien a trescientos días de
salario mínimo a la persona que:
I. Construya una obra nueva, amplíe una
existente o realice nuevas actividades industriales, comerciales o de servicios
que puedan dañar al ambiente, sin contar previamente con la autorización de la
manifestación o estudio de impacto ambiental en los casos en que ésta se
requiera, o que contando con la autorización incumpla los requisitos y
condiciones establecidos en la misma;
II. Sea propietaria o poseedora de una
fuente fija:
1) Que incumpla con los requisitos,
procedimientos y métodos de medición y análisis establecidos en las normas
oficiales o en las condiciones particulares de descarga;
2) Que no se inscriba en el registro
respectivo de la Secretaría, no registre ante ésta sus descargas de aguas
residuales o no proporcione el inventario de sus emisiones contaminantes en los
términos de esta Ley y las normas oficiales;
3) Que no prevenga y minimice la
generación y descarga de contaminantes y residuos o no maneje los residuos que
se generen de acuerdo con esta Ley y las normas oficiales;
4) Que no sea sometida a la verificación
periódica de emisiones contaminantes que le corresponda o no apruebe la
verificación dentro del período o plazo respectivo;
5) Que no cuente con plataformas o puertos
de muestreo para la medición y análisis de emisiones contaminantes, cuando así
lo determinen las normas oficiales;
6) Que no prevenga y minimice el consumo
de energía o agua o no restaure la calidad de ésta de acuerdo con la presente
Ley y las normas oficiales;
7) No cuente con un programa de
prevención, minimización, reciclamiento, tratamiento, reuso y disposición de
contaminantes y residuos, cuando éste se requiera por la cantidad o naturaleza
de los contaminantes o residuos generados, de conformidad con las normas
oficiales;
8) No dé aviso inmediato a la
Administración Pública del Distrito Federal o no tome las medidas conducentes
en caso de emisiones contaminantes, accidentes, fugas, derrames, explosiones o
incendios que pongan en peligro o afecten la integridad de las personas o del
ambiente, y
9) No acate las medidas que establezca la
Secretaría y las demás autoridades competentes en caso de contingencia
ambiental, emergencia ecológica o como medida de seguridad.
III. Sea propietaria o poseedora de un
vehículo que preste el servicio público de transporte de pasajeros o carga que
no utilice las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados por la
Administración Pública del Distrito Federal para prevenir o minimizar sus
emisiones contaminantes;
IV. Sea prestador de servicios en materia
de impacto ambiental cuyos informes, manifestaciones o estudios presentados a
la Secretaría contengan información falsa o incorrecta u omitan la
identificación de impactos negativos por negligencia, mala fe o dolo;
V. Sea un verificador ambiental que:
1) No mantenga sus instalaciones y equipos
calibrados y en las condiciones de funcionamiento establecidas en las
disposiciones aplicables;
2) No destine exclusivamente a la
verificación de emisiones contaminantes su establecimiento respectivo, realice
en éste reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier
otra actividad comercial o de servicio distinta a la verificación;
3) En cualquier tiempo y por cualquier
causa no mantenga en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la
autorización para efectuar verificaciones;
4) No lleve el registro con la información
de las verificaciones efectuadas o no remita a la Secretaría los datos
obtenidos en los términos fijados por ésta;
5) No dé aviso inmediato a la Secretaría
cuando por cualquier causa se dejen de prestar los servicios de verificación de
emisiones contaminantes o cuando los equipos e instalaciones no funcionen
debidamente o se realicen verificaciones no obstante esto último;
6) No conserve en depósito o maneje
indebidamente las constancias, calcomanías o documentos que reciba de la
Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación;
7) No dé aviso a la Secretaría en caso de
robo o uso indebido de las calcomanías o documentos que acrediten la aprobación
de la verificación;
8) Expida constancias de verificación que
no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley o no entregue al propietario
o poseedor de la fuente emisora de contaminantes la constancia correspondiente
o, en caso de ser aprobatoria, no adhiera la calcomanía o el documento
respectivo en dicha fuente.
9) No envíe a la Secretaría en los
términos establecidos por ésta, la documentación requerida para la supervisión
y control de la verificación de emisiones contaminantes, y
10) Su establecimiento de verificación no
cuente con los elementos distintivos determinados por la Secretaría para la
identificación del mismo.
Artículo
165.- Se sancionará con multa de cuatrocientos a mil doscientos
días de salario mínimo a la persona que:
I. Construya una obra nueva, amplíe una
existente o realice actividades riesgosas sin contar previamente con la
autorización del estudio de riesgo en los casos en que éste se requiera o que
contando con esa autorización incumpla los requisitos y condiciones
establecidos en la misma;
II. En los asuntos no reservados a la
Federación, trafique con una o más especies o subespecies silvestres de flora o
fauna terrestres o acuáticas, de conformidad con las normas oficiales;
III. Sea un verificador ambiental que:
1) Realice verificaciones para las cuales
no esté autorizado;
2) No opere conforme a los sistemas,
procedimientos, instalaciones, equipos y plazos de verificación establecidos en
las normas oficiales o determinados por la Secretaría en el programa,
convocatoria y autorización respectivas, y
3) Por cualquier motivo cobre por la
verificación una cantidad superior a la autorizada por la Secretaría.
IV. Queme al aire libre cualquier material
o residuo peligroso o altamente contaminante no reservado a la Federación.
Artículo
166.- Se sancionará con multa de mil a tres mil días de salario
mínimo a la persona que:
I. Sea un verificador ambiental que use o
entregue indebidamente constancias, calcomanías o documentos que acrediten la
aprobación de la verificación de emisiones contaminantes;
II. Vierta o derrame al sistema de drenaje
y alcantarillado, cuerpos receptores, acuífero, suelo o subsuelo del Distrito
Federal, materiales o residuos peligrosos, y
III. Realice actividades riesgosas no
reservadas a la Federación contraviniendo las medidas preventivas, de control o
correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas por la
Administración Pública del Distrito Federal para prevenir y controlar
accidentes. Si con motivo de esta infracción se afecta la integridad de las
personas o del ambiente, se aplicará la sanción establecida en el artículo
siguiente.
Artículo
167.- Se considerará que incurre en ecocidio y se sancionará con
multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo, a la persona que:
I. Ocupe, use, aproveche o deteriore sin
derecho un área natural protegida de la competencia del Distrito Federal o el
ecosistema del suelo de conservación;
II. No repare los daños ecológicos que
ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo
de conservación, por contravenir lo dispuesto en esta Ley o en las normas
oficiales. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la
exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del
subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo,
conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas;
III. Trafique, en los asuntos no
reservados a la Federación, con una o más especies o subespecies silvestres de
flora o fauna terrestres o acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras
o sujetas a protección especial de conformidad con las normas oficiales;
IV. En los casos no reservados a la
Federación, transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo
establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con este motivo la
integridad de las personas o del ambiente, y
V. Incurra en la infracción establecida en
la parte final de la fracción III del artículo anterior.
Artículo
168.- Para fijar el monto de las multas a que se refieren los
artículos precedentes, se tomará como base:
I. El dolo, la mala fe o culpa;
II. La gravedad de la infracción, para
cuya calificación se tomarán en cuenta las afectaciones que se causen a las
personas o al ambiente;
III. Las condiciones económicas del
infractor, y
IV. La reincidencia, si la hubiere.
Artículo
169.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un
día. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del
equivalente a un día de su ingreso.
Artículo
170.- Tratándose de fuentes fijas, si persiste la infracción una
vez vencido el plazo concedido por la Secretaría para corregir las
irregularidades detectadas, podrán imponerse multas adicionales por cada día
que subsista la contravención, sin que el monto diario sea mayor al 5% de la
multa originalmente impuesta. El monto total de las multas no podrá exceder del
equivalente a veinte mil días de salario mínimo.
Artículo
171.- El infractor que pague la multa dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de su imposición, tendrá derecho a un descuento
del 25%, siempre que no hubiere reincidencia.
Artículo
172.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en
los artículos anteriores, se aplicarán las siguientes sanciones cuando se
incurra en las infracciones referidas a continuación:
I. Clausura total y definitiva de la obra
o actividad cuando ésta requiera autorización en materia de impacto ambiental y
carezca de la misma, en cuyo caso el infractor deberá reparar los daños
ambientales causados;
II. Clausura temporal, parcial o total de
la obra o actividad, en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en la autorización en materia de impacto ambiental, hasta que los
mismos se cumplan;
III. Retiro de la circulación y remisión
de los vehículos respectivos a los depósitos autorizados durante veinticuatro
horas o durante el tiempo que dure la restricción, en caso de incumplimiento a
las limitaciones establecidas por la Administración Pública del Distrito
Federal para la circulación de vehículos automotores;
IV. Suspensión de la autorización para
verificar emisiones contaminantes por treinta días hábiles, en caso de:
1) Que no se inicie la prestación del
servicio de verificación dentro del plazo establecido en la autorización;
2) Que no se presente a la Secretaría,
previamente al inicio de la operación del servicio de verificación, la fianza
establecida en esta Ley;
3) Que en cualquier tiempo y por cualquier
causa no permanezca en vigor la fianza durante la vigencia de la autorización;
4) Que no se envíe a la Secretaría en los
términos establecidos por ésta, la documentación requerida para la supervisión
y control de la verificación;
5) Que los establecimientos de
verificación no cuenten con los elementos distintivos determinados por la
Secretaría para su identificación;
V. Revocación de las autorizaciones
otorgadas por la Secretaría de conformidad con esta Ley, en caso de:
1) Modificación o desistimiento, con
anterioridad a que la Secretaría dicte la resolución correspondiente, del
proyecto presentado en el informe preventivo, manifestación o estudio de
impacto ambiental o de riesgo, sin dar el aviso respectivo;
2) Que el informe preventivo,
manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo conforme a los cuales
se haya dictado la autorización respectiva, contengan información falsa o
incorrecta u omitan la identificación de impactos negativos por impericia,
negligencia, mala fe o dolo;
3) Que después de otorgada la autorización
de impacto ambiental, la obra o actividad respectiva se amplíe o modifique en
más de un 10% respecto de la generación de contaminantes o del uso o afectación
de recursos naturales, sin la previa autorización para ello de la Secretaría;
4) Incumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos en la autorización de impacto ambiental o en la
presente Ley;
5) Verificadores ambientales que:
a) Realicen verificaciones para las cuales
no estén autorizados;
b) No operen conforme a los sistemas,
procedimientos, instalaciones, equipos y personal técnico de verificación
establecidos en esta Ley y en las normas oficiales o determinados por la
Secretaría en el programa, convocatoria o autorización respectivos, así como
cuando los mismos sean alterados;
c) Usen o entreguen indebidamente
constancias, calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la
verificación de emisiones contaminantes, y
d) Cobren por la verificación una cantidad
superior a la autorizada por la Secretaría.
VI. Revocación de concesiones, permisos o
autorizaciones otorgadas por la Administración Pública del Distrito Federal
conforme a ésta u otras leyes, en caso de la prestación del servicio público de
transporte de pasajeros o carga en vehículos que no utilicen las fuentes de
energía, sistemas o equipos determinados por la propia Administración para
prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes.
Artículo
173.- Las infracciones a esta Ley que no tengan sanción específica,
serán sancionadas mediante amonestación con apercibimiento de que en caso de
incurrir nuevamente en la misma infracción, se aplicará multa por el
equivalente a veinte días de salario mínimo. Si aplicada la multa se comete
nuevamente la misma infracción, se estará a lo dispuesto en esta Ley en materia
de reincidencia.
Artículo
174.- Cuando el infractor en uno o más hechos viole varias
disposiciones de esta Ley, se acumularán y aplicarán las sanciones
correspondientes a cada una de ellas.
Artículo
175.- Hay reincidencia cuando una persona ha sido sancionada por
contravenir una disposición de esta Ley e infringe nuevamente la misma en un
período de tres años.
Artículo
176.- La reincidencia se sancionará con multa por dos tantos de la
originalmente impuesta.
Artículo
177.- En caso de reincidencia tratándose de fuentes fijas, además
de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará como sanción la clausura
total por treinta días naturales de la actividad o fuente específica que haya
dado lugar a la infracción.
Artículo
178.- Tratándose de fuentes fijas, si se contraviene por tercera
ocasión en un lapso de dos años la misma disposición, se aplicará como sanción
la clausura total y definitiva.
Artículo
179.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será
aplicable en caso de infracciones que no tengan sanción específica.
Artículo
180.- Para la ejecución de las órdenes expedidas por la
Administración Pública del Distrito Federal en ejercicio de sus facultades
podrá hacerse uso de la fuerza pública. Quien se oponga o impida el
cumplimiento de dichas órdenes será sancionado con multa por el equivalente a
treinta días de salario mínimo o arresto administrativo hasta por treinta y
seis horas; pero si el infractor no pagare la multa impuesta se permutará ésta
por el arresto.
Artículo
181.- Impuesto el arresto, la Administración Pública del Distrito
Federal lo hará del conocimiento de la unidad administrativa correspondiente a
efecto de que proceda a su ejecución.
Artículo
182.- No se impondrá sanción cuando se haya incurrido en
infracción a esta Ley por caso fortuito o fuerza mayor, así como cuando se
cumplan espontáneamente las obligaciones respectivas y se reparen los daños
causados al ambiente previamente a que la Administración Pública del Distrito
Federal descubra la infracción.
Título
VII
Del
Procedimiento Administrativo
Capítulo
I
Normas
Generales
Artículo
183.- Será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal y las disposiciones jurídicas que se deriven de ella, en
materia de los procedimientos de verificación, inspección, vigilancia, medidas
de seguridad y sanciones en los asuntos previstos en esta Ley, así como en
materia del recurso de inconformidad en contra de los actos y resoluciones de
la Administración Pública del Distrito Federal ordenados, dictados o ejecutados
con motivo de la aplicación de la presente Ley y normas jurídicas que de ella
emanen.
Capítulo
II
Denuncia
Popular
Artículo
184.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría cualquier
hecho, acto u omisión que contravenga lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo
185.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior deberá
presentarse por escrito y contener lo siguiente:
I. Nombre del denunciante y, en su caso,
de su representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Los hechos u omisiones denunciados;
IV. La presunta infracción cometida;
V. Los datos que permitan identificar al
presunto infractor o a la fuente emisora de contaminantes;
VI. En su caso, las pruebas que se
ofrezcan.
Artículo
186.- Para dar curso a la denuncia, el interesado deberá
ratificarla por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de su
presentación. En el mismo acto de ratificación se presentarán, admitirán y
desahogarán las pruebas que se hubieran ofrecido.
Artículo
187.- Transcurrido el plazo determinado en el artículo anterior
sin que el interesado ratifique su denuncia, ésta se tendrá por no presentada.
Artículo
188.- En situaciones de emergencia que pongan en riesgo la
integridad de las personas o del ambiente, la denuncia podrá comunicarse a la
Secretaría a través de cualquier medio.
Artículo
189.- En situaciones de emergencia o una vez ratificada la
denuncia y en su caso, desahogadas las pruebas, la Secretaría procederá a
realizar la visita de verificación correspondiente en los términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de
Verificación Administrativa, a efecto de determinar la existencia o no de la
infracción motivo de la denuncia.
Artículo
190.- Serán confidenciales los datos que permitan identificar al
denunciante.
Artículo
191.- Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita
de verificación referida en el artículo anterior, la Secretaría procederá a
dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.
Artículo
192.- Sin perjuicio de la resolución señalada en el artículo
precedente, la Secretaría dará contestación, debidamente fundada y motivada, a
la denuncia en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la
que deberá notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del
resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso,
de la imposición de la sanción respectiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, excepto la afirmativa ficta prevista en los artículos 47 y
52, que entrará en vigor el 1o. de julio de 1996. Publíquese en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- Se abrogan
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley en lo relativo al
Distrito Federal.
TERCERO.- Los
Reglamentos de esta Ley deberán ser expedidos dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley.
CUARTO.- La
Secretaría publicará en la Gaceta Oficial los casos en que se requiere o no la
presentación del informe preventivo, manifestación o estudio de impacto
ambiental o de riesgo, la información y requisitos que deberán contener y los
formularios e instructivos para su tramitación, dentro de los noventa días
hábiles siguientes a la publicación de esta Ley.
QUINTO.- El arancel
de los prestadores de servicios de impacto ambiental, se expedirá dentro de los
ciento veinte días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley.
SEXTO.- Las
personas obligadas a inscribirse en el Registro de Fuentes Fijas y de Descargas
de Aguas Residuales ante la Secretaría, contarán con un plazo máximo de cuatro
meses para ello, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
SÉPTIMO.- La Administración
Pública del Distrito Federal deberá expedir el Programa de Contingencia
Ambiental, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de
esta Ley.
OCTAVO.- Las
menciones hechas en esta Ley al Jefe del Distrito Federal, se entenderán
referidas con anterioridad al mes de diciembre de 1997, al Jefe del
Departamento del Distrito Federal.
NOVENO.- En tanto se
expidan las disposiciones administrativas que se deriven de la presente Ley,
seguirán en vigor las que han regido hasta ahora en lo que no la contravengan.
DÉCIMO.- Todos los
actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de
esta Ley que se hubieren iniciado bajo la vigencia de otros ordenamientos, se
tramitarán y resolverán conforme a los mismos.