LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación
el 04 de enero de 2000
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo de 2021
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de
orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las
adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de
cualquier naturaleza, que realicen:[1]
I. Las unidades administrativas de la
Presidencia de la República;
II. Las Secretarías de Estado y la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal;[2]
III. La Fiscalía General de la República;[3]
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal
mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno
federal o una entidad paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, los municipios y
los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos
federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No
quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos
en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.[4]
Las personas de derecho público de carácter
federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico
en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los
criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los
ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos,
sujetándose a sus propios órganos de control.[5]
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios
que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas
subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.[6]
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios
que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos
autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a
las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que
en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a
las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la
Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus
respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia,
eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y
asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.[7]
Queda exceptuada de la aplicación de la
presente Ley, la adquisición de bienes o prestación de servicios para la salud
que contraten las dependencias y/o entidades con organismos
intergubernamentales internacionales, a través de mecanismos de colaboración
previamente establecidos, siempre que se acredite la aplicación de los
principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.[8]
Los contratos que celebren las dependencias
con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren
entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la
administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito
de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este
ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o
prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un
tercero para su realización.
Los titulares de las dependencias y los
órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de
conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al
efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y
lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.[9]
Las dependencias y entidades se abstendrán de
crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de
contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de la
presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público;
II. CompraNet: el sistema electrónico de
información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y
servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en la
materia, de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el
padrón de testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las
convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando
menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de
presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los
testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios;
las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad
que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho
sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se
desarrollarán procedimientos de contratación.[10]
El sistema estará a cargo de la Secretaría de
la Función Pública, a través de la unidad administrativa que se determine en su
Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la
inalterabilidad y conservación de la información que contenga;
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones
I a III del artículo 1;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones
IV y V del artículo 1;
V. Tratados: los convenios regidos por el derecho
internacional público, celebrados por escrito entre el gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya
sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias
específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los
Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;
VI. Proveedor: la persona que celebre contratos
de adquisiciones, arrendamientos o servicios, y (sic)
VII. Licitante: la persona que participe en
cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando
menos tres personas;
VIII. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad
utilizada en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar
sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la
presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica,
realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio
ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las
especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta
técnica;[11]
IX. Entidades federativas: los Estados de la
Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12]
X. Investigación de mercado: la verificación de
la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional
o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga
en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de
fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas
fuentes de información;[13]
XI. Precio no aceptable: es aquél que derivado de
la investigación de mercado realizada, resulte superior en un diez por ciento
al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o
en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación, y[14]
XII. Precio conveniente: es aquel que se determina
a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de
las proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta
el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y
lineamientos.[15]
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta
Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de
bienes muebles;
II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban
incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la
realización de las obras públicas por administración directa, o los que
suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los
contratos de obras públicas;[16]
III. Las adquisiciones de bienes muebles que
incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles que se
encuentren bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando su
precio sea superior al de su instalación;[17]
IV. La contratación de los servicios relativos a
bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo
mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea
prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio
requerido;
V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes
muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y
contratación de servicios de limpieza y vigilancia;
VI. La prestación de servicios de largo plazo que
involucren recursos de varios ejercicios fiscales, a cargo de un inversionista
proveedor, el cual se obliga a proporcionarlos con los activos que provea por
sí o a través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación
de dichos servicios;[18]
VII. La prestación de servicios de personas
físicas, excepto la contratación de servicios personales subordinados o bajo el
régimen de honorarios;[19]
VIII. La contratación de consultorías, asesorías,
estudios e investigaciones, y[20]
IX. En general, los servicios de cualquier
naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias
y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma
específica por otras disposiciones legales.
Corresponderá a la Secretaría dela Función
Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si
un servicio se ubica en la hipótesis de esta fracción.[21]
ARTÍCULO 4º.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados.
ARTÍCULO 5º.- Será responsabilidad de
las dependencias y entidades contratar los servicios correspondientes para
mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable cuando por razón de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos
a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación
que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse o bien,
se constate que no exista oferta de seguros en el mercado para los bienes de
que se trate. La Secretaría autorizará previamente la aplicación de la
excepción.[22]
ARTÍCULO 6.- (DEROGADO)[23]
ARTÍCULO 7º.- La Secretaría, la
Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de
sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para
efectos administrativos.[24]
La Secretaría de la Función Pública dictará
las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el
adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la
Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las
disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
La Secretaría de la Función Pública, en el
ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices
conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores
públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las
relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las
materias a que alude esta Ley.
ARTÍCULO 8º.- Atendiendo a las disposiciones
de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará
las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de
programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas
nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas. Adicionalmente,
las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo
de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar
cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente.[25]
Para la expedición de las reglas a que se
refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la
opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO 9º.- En materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y
los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la
adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en
cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización
y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva
delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los
titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus
órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
ARTÍCULO 10.- En los casos de
adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes
de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos
financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás
disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la
Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente
lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias,
invitaciones y contratos correspondientes.[26]
ARTÍCULO 11.- Serán supletorias de
esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que
corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.[27]
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 61 de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Las dependencias y
entidades, previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los
estudios de factibilidad a efecto de determinar la conveniencia para su
adquisición, mediante arrendamiento con opción a compra.[28]
ARTÍCULO 12 BIS.- Para determinar la
conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, las
dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el
que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes
nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las
disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos, cuando el
bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal, el cual deberá integrarse al expediente de la
contratación respectiva.[29]
ARTÍCULO 13.- Las dependencias y
entidades no podrán financiar a proveedores. No se considerará como operación
de financiamiento, el otorgamiento de 8anticipos, los cuales en todo caso,
deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.[30]
Tratándose de bienes cuyo proceso de
fabricación sea superior a sesenta días, las dependencias o entidades otorgarán
en igualdad de circunstancias del diez al cincuenta por ciento de anticipo
cuando se trate de micro, pequeña y medianas empresas nacionales, conforme a lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
Las dependencias y entidades podrán, dentro de
su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y
motivadas, autorizar el pago de suscripciones, seguros o de otros servicios, en
los que no sea posible pactar que su
costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.
ARTÍCULO 14.- En los procedimientos de
contratación de carácter internacional abierto, las dependencias y entidades
optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del
país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que
cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28
fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica
de las proposiciones, con un margen hasta del quince por ciento de preferencia
en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que
establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la
Secretaría de la Función Pública.[31]
En el caso de licitación pública para la
adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de
puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a
personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con
discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la
totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis
meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del
Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las
micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación
tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor
a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan
aplicado políticas y prácticas de igualdad de género, conforme a la
certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos
facultados para tal efecto.[32]
(DEROGADO)[33]
ARTÍCULO 15.- Los actos, contratos y
convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención
a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad
competente.[34]
La solución de las controversias se sujetará a
lo previsto por el Título Sexto de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en
los tratados de que México sea parte.
ARTÍCULO 16.- Los contratos celebrados
en el extranjero respecto de bienes, arrendamientos o servicios que deban ser
utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la
legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo
dispuesto por esta Ley.[35]
Cuando los bienes, arrendamientos o servicios
de procedencia extranjera hubieren de ser utilizados o prestados en el país, su
procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del
territorio nacional.
En el caso a que se refiere el párrafo
anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y
los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a
lo dispuesto por esta Ley, los bienes, arrendamientos o servicios se podrán
contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.
En los supuestos previstos en los párrafos
primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los
principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del
proveedor, como de los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el
precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso,
deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad,
honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado,
lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área usuaria o requirente,
y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular
de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue
dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público
con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente
en las entidades.
Artículo 17.- La Secretaría de la
Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión
de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes,
arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada,
podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto
de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y
apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.[36]
La Secretaría de la Función Pública, en los
términos del Reglamento de esta Ley, podrá promover contratos marco, previa
determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con las dependencias
y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o
servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin
perjuicio de que las dependencias y entidades puedan agruparse para adquirir en
forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
En materia de seguros que se contraten a favor
de los servidores públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de
los pensionados, la Secretaría implementará procedimientos de contratación
consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades podrán
solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las
dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores
públicos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO[37]
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 18.- En la planeación de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios que pretendan realizar sujetos a que
se refiere las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberá ajustarse
a:[38]
I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional
de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y
especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus
programas anuales, y
II. Los objetivos, metas y previsiones de
recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su
caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos
públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio
correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán en
sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.[39]
En el supuesto de que se advierta la
existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los
requerimientos de la dependencia o entidad, no procederá la contratación, con
excepción de aquellos trabajos necesarios para su adecuación, actualización o
complemento.
Las entidades deberán remitir a su
coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que
en estas materias celebren, así como de sus productos.
La erogación para la contratación de servicios
de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la
autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor
público en quién éste delegue dicha atribución, así como del dictamen del área
respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su
realización.
La delegación a que se refiere el párrafo
anterior, en ningún caso podrá recaer en servidor público con nivel inferior al
de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.
ARTÍCULO 20.- Las dependencias y entidades
formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios,
y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos
presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a
la realización de dichas operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y
largo plazo;
III. La calendarización física y financiera de los
recursos necesarios;
IV. Las unidades responsables de su
instrumentación;
V. Sus programas sustantivos, de apoyo
administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la
adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que
habrán de sujetarse a procesos productivos;
VI. La existencia en cantidad suficiente de los
bienes; los plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos
incorporados en los bienes, y en su caso los planos, proyectos y
especificaciones;
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas
internacionales;
VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los
bienes muebles a su cargo, y
IX. Las demás previsiones que deban tomarse en
cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos
o servicios.
ARTÍCULO 21.- Las dependencias y
entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y
de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa
anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de
conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o
confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.[40]
ARTÍCULO 22.- Las dependencias y
entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y
servicios que tendrán las siguientes funciones:[41]
I. Revisar el programa y el presupuesto de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sus modificaciones, y
formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Dictaminar previamente a la iniciación del
procedimiento, sobre la procedencia de la excepción a la licitación pública por
encontrarse en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, III,
VIII, IX segundo párrafo, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo
41 de esta Ley. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el
titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste
delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor
público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente
en las entidades;
III. Dictaminar los proyectos de políticas, bases
y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que le
presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la dependencia
o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos
no previstos en las mismas.
Los comités establecerán en dichas políticas,
bases y lineamientos, los aspectos de sustentabilidad ambiental, incluyendo la
evaluación de las tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases
de efecto invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarse en las
adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y
utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y
ambientales;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la
conclusión y resultados generales de las contrataciones que se realicen y, en
su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y
presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se ejecuten en tiempo
y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos
de contratación y ejecución;
V. Autorizar, cuando se justifique, la creación
de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aprobar la
integración y funcionamiento de los mismos;
VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y
funcionamiento del comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las
siguientes bases:
a) Será presidido por el Oficial Mayor o
equivalente;
b) Los vocales titulares deberán tener un
nivel jerárquico mínimo de director general o equivalente;
c) El número total de miembros del Comité
deberá ser impar, quienes invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de
los asuntos que se sometan a su consideración;
d) El área jurídica y el órgano interno de
control de la dependencia o entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité,
como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en
los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un
nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y
e) El Comité deberá dictaminar en la misma
sesión los asuntos que se presenten a su consideración; el Reglamento de esta
Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera
excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y
voto, así como los asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus
respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a
director de área, y
VII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Función Pública podrá
autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad
y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo
justifiquen.
En los casos en que, por la naturaleza de sus
funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación
de un comité, la Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la excepción
correspondiente.
La Secretaría de la Función Pública podrá
participar como asesor en los comités y subcomités a que se refiere este
artículo, pronunciándose de manera fundada y motivada al emitir sus opiniones.
ARTÍCULO 23.- El Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará las
dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de
abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones
tendrán por objeto:[42]
I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las
propias dependencias y entidades con los proveedores, a fin de lograr una mejor
planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;
II. Colaborar en la instrumentación de programas
de desarrollo de proveedores nacionales;
III. Promover y acordar programas de sustitución
eficiente de importaciones, así como de simplificación interna de trámites
administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados con las
adquisiciones, arrendamientos y servicios;
IV. Emitir recomendaciones sobre metas de
utilización de las reservas de compras pactadas con otros países;
V. Promover acciones que propicien la
proveeduría con micro, pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por
parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o presten
aquéllas;
VI. Difundir y fomentar la utilización de los
diversos estímulos del gobierno federal y de los programas de financiamiento
para apoyar la fabricación de bienes;
VII. Informar a los comités de adquisiciones,
arrendamientos y servicios las recomendaciones planteadas en el seno de las
comisiones;
VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y
funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría de
la Función Pública, y[43]
IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones internacionales
de la dependencia o entidad de que se trate.
ARTÍCULO 24.- La planeación,
programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y
servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de
Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los
recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia,
economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos
a los que fueren destinados.[44]
ARTÍCULO 25.- Las dependencias y
entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar
adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto
autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.[45]
En casos excepcionales, previo a la
autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades podrán solicitar a
la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos
cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se
formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad
presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que
sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos
presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición
suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en
contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
En las adquisiciones, arrendamientos y
servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o
entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los
ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los
ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se
encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento
de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Para los efectos del párrafo anterior, las
dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos
contratos se difundirá a través de CompraNet.
TÍTULO SEGUNDO (SIC)[46]
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 26.- Las dependencias y
entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se
señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:[47]
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios
se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante
convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes
en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado
las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia
energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los
recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias
pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
Tratándose de adquisiciones de madera, muebles
y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados
otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable
de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a
los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en
el Reglamento de la presente Ley.
En las adquisiciones de papel para uso de
oficina, éste deberá contener un mínimo de cincuenta por ciento de fibras de
material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o de
materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera
sustentable en el territorio nacional que se encuentren certificadas conforme a
lo dispuesto en el párrafo anterior o de sus combinaciones y elaborados en
procesos con blanqueado libre de cloro.
En los procedimientos de contratación deberán
establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes,
debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados
igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de
evitar favorecer a algún participante.
Previo al inicio de los procedimientos de
contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán
realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones
que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de
la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.
Las condiciones contenidas en la convocatoria
a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las
proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.
La licitación pública inicia con la
publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres
personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos
concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del
procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una
proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de
presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser
retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación
pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier
persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia
y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de
carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función
Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos
de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.
ARTÍCULO 26 BIS.- La licitación pública
conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:[48]
I. Presencial, en la cual los licitantes
exclusivamente podrán presentar sus proposiciones en forma documental y por
escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de
proposiciones, o bien, si así se prevé en la convocatoria a la licitación,
mediante el uso del servicio postal o de mensajería.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de
presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, se realizarán de
manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de
que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo
37 de esta Ley;
II. Electrónica, en la cual exclusivamente se
permitirá la participación de los licitantes a través de CompraNet, se
utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán
los efectos que señala el artículo 27 de esta Ley.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de
presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, sólo se realizarán
a través de CompraNet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos, y
III. Mixta, en la cual los licitantes, a su
elección, podrán participar en forma presencial o electrónica en la o las
juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y
el acto de fallo.
ARTÍCULO 26 TER.- En las licitaciones
públicas, cuyo monto rebase el equivalente a cinco millones de días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine
la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación
tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán
testigos sociales conforme a lo siguiente:[49]
I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a
su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas
las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere
esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones
y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página
electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al
expediente respectivo.
II. Los testigos sociales serán seleccionados
mediante convocatoria pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.
III. La Secretaría de la Función Pública,
acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus
derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;
b) Cuando se trate de una organización no
gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las
disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
c) No haber sido sentenciado con pena
privativa de libertad;
d) No ser servidor público en activo en México
y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una
Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente
su solicitud para ser acreditado;
e) No haber sido sancionado como servidor
público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el
extranjero;
f) Presentar currículo en el que se acrediten
los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral
y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel
académico y profesional;
g) Asistir a los cursos de capacitación que
imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y
h) Presentar manifestación escrita bajo
protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en
las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o
los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación
académica, de negocios o familiar.
IV. Los testigos sociales tendrán las funciones
siguientes:
a) Proponer a las dependencias, entidades y a
la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia,
imparcialidad y las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos
y servicios;
b) Dar seguimiento al establecimiento de las
acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las
contrataciones, y
c) Emitir al final de su participación el
testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de
la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez
días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la
dependencia o entidad que corresponda.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades
en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de
quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o
a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Se podrá exceptuar la participación de los
testigos sociales en aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones
contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la
seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
El Reglamento de esta Ley especificará los
montos dela contraprestación al testigo social en función de la importancia y
del presupuesto asignado a la contratación.
ARTÍCULO 27.- Las licitaciones públicas
podrán llevarse a cabo a través de medios electrónicos, conforme a las
disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública, en
cuyo caso las unidades administrativas que se encuentren autorizadas por la
misma, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación
mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Secretaría
de la Función Pública.[50]
La Secretaría de la Función Pública operará y
se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será
responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la
confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Secretaría de la Función Pública podrá
aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las
dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes
públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente
en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las
disposiciones que emita la Secretaría dela Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los
licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a
la licitación.
Las proposiciones presentadas deberán ser
firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que
éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se
emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 28.- El carácter de las
licitaciones públicas, será:[51]
I. Nacional, en la cual únicamente podrán
participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean
producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de
contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra,
insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía
mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse debajo de los
umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado éstos, se haya
realizado la reserva correspondiente.
La Secretaría de Economía mediante reglas de
carácter general establecerá los casos de excepción correspondientes a dicho
contenido, así como un procedimiento expedito para determinar el porcentaje del
mismo, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función
Pública.
Tratándose de la contratación de
arrendamientos y servicios, únicamente podrán participar personas de
nacionalidad mexicana.
II. Internacional bajo la cobertura de tratados,
en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países
con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con
capítulo de compras gubernamentales, cuando resulte obligatorio conforme a lo
establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en
materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya
convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los
tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la
Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública,
y[52]
a) (Derogado)[53]
b) (Derogado)[54]
III. Internacionales abiertas, en las que podrán
participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de
los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando:
a) Se haya realizado una de carácter nacional
que se declaró desierta, o[55]
b) Así se estipule para las contrataciones
financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.
En las licitaciones previstas en esta
fracción, para determinar la conveniencia de precio de los bienes, arrendamientos
o servicios, se considerará un margen hasta del quince por ciento a favor del
precio más bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de
condiciones, respecto de los precios de bienes, arrendamientos o servicios de
procedencia extranjera que resulten de la investigación de mercado
correspondiente.
En los supuestos de licitación previstos en
las fracciones II y III de este artículo, la Secretaría de Economía, mediante
publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que
los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que
presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de
precios o subsidios.
En los casos en que una licitación pública
nacional haya sido declarada desierta y siempre que la contratación no se
encuentre sujeta al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias y
entidades podrán optar, indistintamente, por realizar una licitación internacional bajo la cobertura
de tratados o una internacional abierta.[56]
Cuando en los procedimientos de contratación
de servicios, se incluya el suministro de bienes muebles y el valor de éstos
sea igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de la
contratación, la operación se considerará como adquisición de bienes muebles.
Para efectos de lo anterior, en el concepto de suministro de bienes muebles,
sólo se considerarán los bienes que formarán parte del inventario de las
dependencias o entidades convocantes.
En las licitaciones públicas se podrá utilizar
la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos para la adquisición de
bienes muebles o servicios cuya descripción y características técnicas puedan
ser objetivamente definidas y la evaluación legal y técnica de las
proposiciones de los licitantes se pueda realizar en forma inmediata, al
concluir la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones,
conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de la Función Pública,
siempre que las dependencias o entidades convocantes justifiquen debidamente el
uso de dicha modalidad y que constaten que existe competitividad suficiente de
conformidad con la investigación de mercado correspondiente.
Tratándose de licitaciones públicas en las que
participen de manera individual micro, pequeñas y medianas empresas nacionales,
no se aplicará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento.
ARTÍCULO 29.- La convocatoria a la
licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará
el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de
participación, deberá contener:[57]
I. El nombre, denominación o razón social de la
dependencia o entidad convocante;
II. La descripción detallada de los bienes,
arrendamientos o servicios, así como los aspectos que la convocante considere
necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación;
III. La fecha, hora y lugar de celebración de la
primera junta de aclaración a la convocatoria a la licitación, del acto de
presentación y apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a
conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo,
y si la licitación será presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la
forma en la que se deberán presentar las proposiciones;
IV. El carácter de la licitación y el idioma o
idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los
anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la convocante;
V. Los requisitos que deberán cumplir los
interesados en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la
libre participación, concurrencia y competencia económica;
VI. El señalamiento de que para intervenir en el
acto de presentación y apertura de proposiciones, bastará que los licitantes
presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir
verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por
su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;
VII. La forma en que los licitantes deberán
acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción
de las proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la
indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo
electrónico, en caso de contar con él;
VIII. Precisar que será requisito el que los
licitantes entreguen junto con el sobre cerrado una declaración escrita, bajo
protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos
establecidos por los artículos 50 y 60 penúltimo párrafo, de esta Ley;
IX. Precisar que será requisito el que los
licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo
protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona,
se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la
dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las
proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen
condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes;
X. Si para verificar el cumplimiento de las
especificaciones solicitadas se requiere de la realización de pruebas, se
precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse,
de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XI. La indicación respecto a si la contratación
abarcará uno o más ejercicios fiscales, si será contrato abierto, y en su caso,
la justificación para no aceptar proposiciones conjuntas;
XII. La indicación de si la totalidad de los
bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto
de los mismos, serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se
hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso
deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los
porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio
que se considerará;
XIII. Los criterios específicos que se utilizarán
para la evaluación de las proposiciones y adjudicación de los contratos,
debiéndose utilizar preferentemente los criterios de puntos y porcentajes, o el
de costo beneficio;
XIV. El domicilio de las oficinas de la Secretaría
de la Función Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su
caso el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley;
XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las
proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante
ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro
acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes, y
XVI. Modelo de contrato al que para la licitación
de que se trate se sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos
a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. Para la participación,
adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se
podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso
de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer
requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad
convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita
la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica.
Previo a la publicación de la convocatoria a
la licitación pública, las dependencias y entidades podrán difundir el proyecto
de la misma a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso
durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección
electrónica que para tal fin se señale.
Los comentarios y opiniones que se reciban al
proyecto de convocatoria, serán analizados por las dependencias y entidades a
efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.
ARTÍCULO 30.- La publicación de la
convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su
obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la
licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la
licitación, el volumen a adquirir, el número de licitación, las fechas
previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se
publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los
licitantes copia del texto de la convocatoria.[58]
ARTÍCULO 31.- (DEROGADO)[59]
ARTÍCULO 32.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las
licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales,
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en CompraNet.[60]
En licitaciones nacionales, el plazo para la
presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días
naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos
indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente
acreditadas en el expediente por el área solicitante de los bienes o servicios,
el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a
no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación
de la convocatoria, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de
participantes.[61]
La determinación de estos plazos y sus
cambios, deberán ser acordes con la planeación y programación previamente
establecida.[62]
ARTÍCULO 33.- Las dependencias y
entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de
licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más
tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más
tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.[63]
Las modificaciones que se mencionan en el
párrafo anterior en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los bienes
o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en
variación significativa de sus características.
Cualquier modificación a la convocatoria de la
licitación, incluyendo las que resulten dela o las juntas de aclaraciones, formará
parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la
elaboración de su proposición.
La convocante deberá realizar al menos una
junta de aclaraciones, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la
misma.
ARTÍCULO 33
BIS.- Para la junta de aclaraciones se considerará
lo siguiente:[64]
El acto será presidido por el servidor público
designado por la convocante, quién deberá ser asistido por un representante del
área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la
contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y
planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la
convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar
aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria, deberán presentar un
escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o
en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos
generales del interesado y, en su caso, del representante.
Las solicitudes de aclaración, podrán enviarse
a través de CompraNet o entregarlas personalmente dependiendo del tipo de
licitación de que se trate, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y
hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá
señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas,
considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura
de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De
resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto
de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará
acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los
interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la
última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
ARTÍCULO 34.- La entrega de
proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la oferta técnica y
económica. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet,
los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la
confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme
a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la
Función Pública.[65]
La documentación distinta a la proposición
podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la
contenga.
Dos o más personas podrán presentar
conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir una sociedad, o una
nueva sociedad en caso de personas morales; para tales efectos, en la
proposición y en el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de
cada una de ellas, así como la manera en que se exigiría su cumplimiento. En
este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante común que
para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea
autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por
la Secretaría de la Función Pública.
Cuando la proposición conjunta resulte
adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser firmado por el
representante legal de cada una de las personas participantes en la
proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del
contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en
el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas
que integran la proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad,
para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de
proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las
responsabilidades de dicho convenio.
Los actos, contratos, convenios o combinaciones
que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de
licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia
Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio
de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos,
características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones.
Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión
Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo
conducente.
Previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así
como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la
proposición. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se
podrá impedir el acceso a quién decida presentar su documentación y
proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del
citado acto.
ARTÍCULO 35.- El acto de presentación
y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos
en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:[66]
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre
cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada,
sin que ello implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido,
éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la
dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que
previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación,
las que para estos efectos constarán documentalmente, y
III. Se levantará acta que servirá de constancia
de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en
la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar,
fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que
deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la
establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado
no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente.
Tratándose de licitaciones en las que se
utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, después de la
evaluación técnica, se indicará cuando se dará inicio a las pujas de los
licitantes.
ARTÍCULO 36.- Las dependencias y
entidades para la evaluación de las proposiciones deberán utilizar el criterio
indicado en la convocatoria a la licitación.[67]
En todos los casos las convocantes deberán
verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la
convocatoria a la licitación; la utilización del criterio de evaluación
binario, mediante el cual sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos
establecidos por la convocante y oferte el precio más bajo, será aplicable
cuando no sea posible utilizar los criterios de puntos y porcentajes o de costo
beneficio. En este supuesto, la convocante evaluará al menos las dos
proposiciones cuyo precio resulte ser más bajo; de no resultar éstas solventes,
se evaluarán las que les sigan en precio.
Cuando las dependencias y entidades requieran
obtener bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de
características de alta especialidad técnica o de innovación tecnología,
deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo
beneficio.
Las condiciones que tengan como propósito
facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los
actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento,
por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones,
no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La
inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o
requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.
Entre los requisitos cuyo incumplimiento no
afecta la solvencia de la proposición, se considerarán: el proponer un plazo de
entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar adjudicado y de convenir
a la convocante pudiera aceptarse; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos
con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no
observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la
información requerida; y el no observar requisitos que carezcan de fundamento
legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la
solvencia de la proposición presentada. En ningún caso la convocante o los
licitantes podrán suplir o corregir las deficiencias de las proposiciones
presentadas.
ARTÍCULO 36 BIS.- Una vez hecha la
evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al licitante cuya
oferta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y
económicos establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto
garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:[68]
I. La proposición haya obtenido el mejor
resultado en la evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien, de costo
beneficio;
II. De no haberse utilizado las modalidades
mencionadas en la fracción anterior, la proposición hubiera ofertado el precio
más bajo, siempre y cuando éste resulte conveniente. Los precios ofertados que
se encuentren por debajo del precio conveniente, podrán ser desechados por la
convocante, y
III. A quien oferte el precio más bajo que resulte
del uso de la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, siempre y cuando
la proposición resulte solvente técnica y económicamente.
Para los casos señalados en las fracciones I y
II de este artículo, en caso de existir igualdad de condiciones, se dará
preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas
empresas nacionales.
De subsistir el empate entre las personas del
sector señalado, la adjudicación se efectuará a favor del licitante que resulte
ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley. En
las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo
social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será
convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o
entidad de que se trate.
ARTÍCULO 37.- La convocante emitirá un
fallo, el cual deberá contener lo siguiente:[69]
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones
se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que
sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en
cada caso se incumpla;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones
resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se
presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente
incumplimiento alguno;
III. En caso de que se determine que el precio de
una proposición no es aceptable o no es conveniente, se deberá anexar copia de
la investigación de precios realizada o del cálculo correspondiente;
IV. Nombre del o los licitantes a quien se
adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de
acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como la indicación de
la o las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante;
V. Fecha, lugar y hora para la firma del
contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos,
y
VI. Nombre, cargo y firma del servidor público
que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos
jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los
responsables de la evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la
licitación o alguna partida, se señalarán en el fallo las razones que lo
motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información
reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta,
se dará a conocer el fallo de la misma en junta pública a la que libremente
podrán asistir los licitantes que hubieran presentado proposición,
entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el
contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se
emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les
enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se
encuentra a su disposición en CompraNet.
En las licitaciones electrónicas y para el
caso de los licitantes que enviaron sus proposiciones por ese medio en las
licitaciones mixtas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a
conocer a través de CompraNet el mismo día en que se celebre la junta pública.
A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles
que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
Con la notificación del fallo por el que se
adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin
perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos
señalados en el fallo.
Contra el fallo no procederá recurso alguno;
sin embargo procederá la inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo
Primero de esta Ley.
Cuando se advierta en el fallo la existencia
de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no
afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya
firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de
contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior
jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa
correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las
razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que
hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de
la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera
susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el
servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de
control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las
directrices para su reposición.
Artículo 37 Bis.- Las actas de las juntas
de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la
junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los
licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos
reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia
a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta
correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el
domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un
término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará
constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que
se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.[70]
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas
actas en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no
hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación
personal.
ARTÍCULO 38.- Las dependencias y
entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de
las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los
precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten
aceptables.[71]
En los casos en que no existan proveedores
nacionales, en las políticas, bases y lineamientos podrá establecerse un
porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que
el mismo pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la
investigación y del cálculo para determinar la inaceptabilidad del precio
ofertado se incluirán en el fallo a que alude el artículo 37 de esta Ley.
Cuando se declare desierta una licitación o
alguna partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y
requisitos solicitados en la primera licitación, la dependencia o entidad podrá
emitir una segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción
previsto en el artículo 41 fracción VII de esta Ley. Cuando los requisitos o el
carácter sea modificado con respecto a la primera
convocatoria, se deberá convocar a un nuevo procedimiento.
Las dependencias y entidades podrán cancelar
una licitación, partidas o conceptos incluidos en éstas, cuando se presente
caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas que extingan
la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de
continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la
propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la
licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva
la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes, y no será
procedente contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad
en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y
fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no
recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 39.- Las dependencias y
entidades podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de distribuir
entre dos o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo
hayan establecido en la convocatoria a la licitación, siempre que con ello no
restrinjan la libre participación. La dependencia o entidad convocante tomará
en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión
Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.[72]
En este caso, los precios de los bienes o
servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más
proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en la
convocatoria a la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento
respecto dela proposición solvente más baja.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 40.- En los supuestos que
prevé el artículo 41 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad,
podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y
celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos
tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que
realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en
criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y
transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones
para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así
como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la
opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria
o requirente de los bienes o servicios.[73]
En cualquier supuesto se invitará a personas
que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos
técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades
comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios
objeto del contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área
responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de cada mes,
enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se
trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes
calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este
artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las
proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será
necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del
artículo 41 fracciones IV y XII, de este ordenamiento.[74]
En caso del procedimiento de invitación a
cuando menos tres personas fundamentados en las fracciones III, VII, VIII, IX
primer párrafo, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 41 de esta
Ley, el escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá
estar acompañado de los nombres y datos generales de las personas que serán
invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los casos deberá
indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en ambos
procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado
que sirvió de base para su selección.[75]
A los procedimientos de contratación de
invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será
aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del
artículo 28 de la presente Ley.[76]
ARTÍCULO 41.- Las dependencias y
entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones,
arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, cuando:[77]
I. No existan bienes o servicios alternativos o
sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo existe un
posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento
exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por
tratarse de obras de arte;
II. Peligre o se altere el orden social, la
economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de
alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza
mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar
pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente
militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga
en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las
leyes de la materia.
No quedan comprendidos en los supuestos a que
se refiere esta fracción los requerimientos administrativos que tengan los
sujetos de esta Ley;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no
sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación
pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en
este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente
necesario para afrontarla;
VI. Se haya rescindido un contrato adjudicado a
través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar al licitante que
haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en
precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a
un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la
evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio,
se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen;
VII. Se haya declarado desierta una licitación
pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la
convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como
causa de desechamiento porque afecta directamente la
solvencia de las proposiciones;
VIII. Existan razones justificadas para la
adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes
perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados,
semovientes.
Asimismo, cuando se trate de bienes usados o
reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine
mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros
habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro
de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato
respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 Bis de esta Ley;
X. Se trate de servicios de consultorías,
asesorías, estudios o investigaciones, debiendo aplicar el procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán
instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de
investigación.
Sólo podrá autorizarse la contratación
mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que
proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se
encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o
servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos
marginados, como personas físicas o morales;
XII. Se trate de la adquisición de bienes que
realicen las dependencias y entidades para su comercialización directa o para
someterlos a procesos productivos que las mismas realicen en cumplimiento de su
objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su
constitución;
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la
prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley
del Servicio de Tesorería de la Federación;
XIV. Se trate de los servicios prestados por una
persona física a que se refiere la fracción VII del artículo 3 de esta Ley,
siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización
de más de un especialista o técnico;
XV. Se trate de servicios de mantenimiento de
bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades
de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y
fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que
demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá
pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho
exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según
corresponda. De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para
la producción de mayor número de bienes por al menos el veinte por ciento de
las necesidades de la dependencia o entidad, con un plazo de tres años;
XVII. Se trate de equipos especializados,
sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser
utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos
se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el
órgano de gobierno de la entidad;
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la
prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación;
XIX. Las adquisiciones de bienes y servicios
relativos a la operación de instalaciones nucleares, y
XX. Se trate de la suscripción de contratos
específicos que deriven de un contrato marco. La dictaminación de la
procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en alguno de los
supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX primer párrafo,
XI, XII y XX será responsabilidad del área usuaria o requirente.
Las contrataciones a que se refiere este
artículo, se realizarán preferentemente a través de procedimientos de
invitación a cuando menos tres personas, en los casos previstos en sus
fracciones VII, VIII, IX primer párrafo, XI, XII y XV.
ARTÍCULO 42.- Las dependencias y
entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones,
arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos
máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar
comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se
refiere este artículo.[78]
Si el monto de la operación corresponde a una
invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de la adjudicación
directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente.[79]
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
40 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación
directa que se fundamenten en este artículo.[80]
La suma de las operaciones que se realicen al
amparo de este artículo no podrán exceder del treinta
por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios
autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario.
La contratación deberá ajustarse a los límites
establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.[81]
En el supuesto de que un procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el
titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad
podrá adjudicar directamente el contrato.[82]
(DEROGADO)[83]
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo
monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas veces el salario mínimo
diario general vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos
tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los
treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se
identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.[84]
Artículo 43.- El procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:[85]
I. Se difundirá la invitación en CompraNet y en
la página de Internet de la dependencia o entidad;
II. El acto de presentación y apertura de
proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes
licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano
interno de control en la dependencia o entidad;
III. Para llevar a cabo la adjudicación
correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres proposiciones
susceptibles de analizarse técnicamente;
En caso de que no se presenten el mínimo de
proposiciones señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar
desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las
proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una
propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne
las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación directa conforme
al último párrafo de este artículo;[86]
IV. Los plazos para la presentación de las
proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes,
arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar
la proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir
de que se entregó la última invitación, y
V. A las demás disposiciones de esta Ley que
resulten aplicables a la licitación pública, siendo optativo para la convocante
la realización de la junta de aclaraciones.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación
a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área
responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar
directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos
establecidos en dichas invitaciones.[87]
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONTRATOS[88]
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 44.- En las adquisiciones,
arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No
obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o
incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que
determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones.[89]
Cuando con posterioridad a la adjudicación de
un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como
resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las
partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los
bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por
tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que
sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las
dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones,
de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la
Función Pública.[90]
Tratándose de bienes o servicios sujetos a
precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.
ARTÍCULO 45.- El contrato o pedido
contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:[91]
I. El nombre, denominación o razón social de la
dependencia o entidad convocante;
II. La indicación del procedimiento conforme al
cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del
presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad
del licitante adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los bienes,
arrendamientos o servicios objeto del contrato adjudicado a cada uno de los
licitantes en el procedimiento, conforme a su proposición;
VI. El precio unitario y el importe total a pagar
por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien, la forma en que se
determinará el importe total;
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a
ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y
calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios
oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de
si éste es con o sin opción a compra;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su
caso, se otorgarían, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del
monto total del contrato;
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las
exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar
los anticipos y el cumplimiento del contrato;
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de
entrega;
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el
pago respectivo, el cual podrá ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de
acuerdo a la determinación de la convocante, de conformidad con la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los
bienes, arrendamientos o servicios, señalando el momento en que se haga
exigible el mismo;
XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas
para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que
deberán observarse;
XVI. Las causales para la rescisión de los
contratos, en los términos previstos en esta Ley;
XVII. Las previsiones relativas a los términos y
condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por
motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente
convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XVIII. El señalamiento de las licencias,
autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario
contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los
servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o
entidad;
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la
aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes,
arrendamientos o servicios, por causas imputables a los proveedores;
XX. La indicación de que en caso de violaciones
en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la
responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso.
Salvo que exista impedimento, la estipulación
de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de
los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones
contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la
entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales
aplicables;
XXI. Los procedimientos para resolución de
controversias, distintos al procedimiento de conciliación previsto en esta Ley,
y
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en
la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas,
así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria
a la licitación, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a
las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se
establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la
convocatoria a la licitación y sus juntas de aclaraciones; en caso de
discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.
En la formalización de los contratos, podrán
utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la
Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO 46.- Con la notificación del
fallo serán exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el modelo de
contrato del procedimiento de contratación y obligará a la dependencia o
entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato en la
fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a
la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince
días naturales siguientes al de la citada notificación.
Asimismo, con la notificación del fallo la dependencia o entidad realizará la
requisición de los bienes o servicios de que se trate.[92]
Si el interesado no firma el contrato por
causas imputables al mismo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la
dependencia o entidad, sin necesidad de un nuevo procedimiento, deberá adjudicar
el contrato al participante que haya obtenido el segundo lugar, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no
sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en
las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo
beneficio, se podrá adjudicar al segundo lugar, dentro del margen del diez por
ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo
correspondiente, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la
adjudicación.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el
contrato no estará obligado a suministrar los bienes, arrendamientos o prestar
el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no
firma el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud
escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere
incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la
licitación de que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la
entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las
obligaciones a cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de
los contratos no podrán ser transferidos por el proveedor en favor de cualquier
otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá
contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.
ARTÍCULO 47.- Las dependencias y
entidades podrán celebrar contratos abiertos para adquirir bienes,
arrendamientos o servicios que requieran de manera reiterada conforme a lo
siguiente:[93]
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de
los bienes, arrendamientos o servicios a contratar; o bien, el presupuesto
mínimo y máximo que podrá ejercerse. La cantidad o presupuesto mínimo no podrá
ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo.
En casos de bienes que se fabriquen en forma
exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo
que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o
presupuesto máximo que se establezca.
Se entenderá por bienes de fabricación
exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por
la dependencia o entidad. No se podrán establecer plazos de entrega en los
cuales no sea factible producir los bienes, y
II. Se hará una descripción completa de los
bienes, arrendamientos o servicios con sus correspondientes precios unitarios;
Las dependencias y entidades con la aceptación
del proveedor podrán realizar modificaciones a los contratos o pedidos hasta en
un veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna partida
originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u otras
partidas previstas en el propio contrato, siempre que no resulte un incremento
en el monto máximo total del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 52 de esta Ley.
ARTÍCULO 48.- Los proveedores que
celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas
garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los
titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades,
fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las
garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento
de los proveedores en los contratos celebrados con las dependencias y
entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo a los
lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los
casos señalados en las fracciones II, IV, V, XI y XIV del artículo 41 y 42 de
esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su
responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de
cumplimiento del contrato respectivo.[94]
Las personas representantes de la sociedad
civil que intervengan como testigos en los procedimientos de contratación,
estarán exceptuados de otorgar garantía de cumplimiento del contrato correspondiente.[95]
La garantía de cumplimiento del contrato
deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en la convocatoria a la
licitación; en su defecto, a más tardar dentro de los diez días naturales
siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la
prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará
previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el
contrato.
ARTÍCULO 49.- Las garantías que deban
otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o
contratos que se celebren con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos
se celebren con ellas, y
III. Las Tesorerías de las entidades federativas o
de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la
fracción VI del artículo 1 de esta Ley.[96]
ARTÍCULO 50.- Las dependencias y
entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en
las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:[97]
I. Aquéllas en que el servidor público que
intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar
algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades
de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del
procedimiento de contratación de que se trate;[98]
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas
personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría
de la Función Pública;[99]
III. Aquellos proveedores que, por causas
imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere
rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos
años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión.
Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante
por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a dos años
calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo
contrato; [100]
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por
resolución de la Secretaría de la Función Pública en los términos del Título
Quinto de este ordenamiento y Título Sexto de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas;[101]
V. Los proveedores que se encuentren en
situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los
servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros
contratos celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando
éstas hayan resultado gravemente perjudicadas;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a
concurso mercantil o alguna figura análoga;[102]
VII. Aquellas que presenten proposiciones en una
misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se
encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común.[103]
Se entenderá que es socio o asociado común,
aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es
reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o
modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación
accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la
toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales;
VIII. Las que pretendan participar en un
procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren
realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,
en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad,
preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier
documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en
participar, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos hubiera
tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a los
licitantes para la elaboración de sus proposiciones;[104]
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas
que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para
elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser
utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que
dichas personas o empresas sean parte;
X. Las que celebren contratos sobre las materias
reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de
propiedad intelectual, y (sic)
XI. Las que hayan utilizado información
privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus
familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o
civil;[105]
XII. Las que contraten servicios de asesoría,
consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones
gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones
pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores
públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la contratación;[106]
XIII. Aquellos licitantes que injustificadamente y
por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato
adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá
ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca
en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día
en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación
o, en su caso, por el artículo 46 de esta Ley, para la formalización del
contrato en cuestión, y[107]
XIV. Las demás que por cualquier causa se
encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.[108]
El oficial mayor o su equivalente de la
dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las
personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será
difundido a través de CompraNet.[109]
ARTÍCULO 51.- La fecha de pago al
proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que
establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales
contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los
bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.[110]
En caso de incumplimiento en los pagos a que
se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del
proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a
la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga
para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las
cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el
plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición del proveedor.[111]
Tratándose de pagos en exceso que haya
recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso,
más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo
anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en
cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la
fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la
dependencia o entidad.[112]
En caso de rescisión del contrato, el
proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos
que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en
este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no
amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales
desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición de la dependencia o entidad.[113]
Las dependencias y entidades podrán establecer
en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a
través de medios de comunicación electrónica.[114]
ARTÍCULO 52.- Las dependencias y
entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su
responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del
monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios
solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones
no rebasen, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los
conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de
los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.[115]
(DEROGADO)[116]
Tratándose de contratos en los que se incluyan
dos o más partidas, el porcentaje al que hace referencia el párrafo anterior,
se aplicará para cada una de ellas.[117]
Cuando los proveedores demuestren la
existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total
de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las
dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de
partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando
no rebase el diez por ciento del importe total del contrato respectivo.[118]
Cualquier modificación a los contratos deberá
formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los
instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo
haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de
hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos,
especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar
condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas
originalmente.
ARTÍCULO 53.- Las dependencias y
entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso
en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del
servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del
contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no
entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare
ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la
dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los
bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra
responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el
contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas
compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la
importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán
incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.
ARTÍCULO 53 BIS.- Las dependencias y
entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación, invitaciones a
cuando menos tres personas y contratos, deducciones al pago de bienes o
servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera
incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el
contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del
cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no
entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo.[119]
ARTÍCULO 54.- Las dependencias y
entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los
contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones,
conforme al procedimiento siguiente:[120]
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le
sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en
un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte,
en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la
fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días
para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el
proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro dicho plazo, y
III. Cuando se rescinda el contrato se formulará
el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba
efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los
servicios prestados hasta el momento de rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación las
dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite
del procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por
rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los
servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y
verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad
de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales
correspondientes.
La dependencia o entidad podrá determinar no
dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la
rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las
funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen
en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se
ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la
dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita
subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El
convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las
condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de
los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se
ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado
el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o
servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los
mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio
fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios
originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este
artículo se considerará nulo.
ARTÍCULO 54 BIS.- La dependencia o entidad
podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones
de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la
necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se
demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se
ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los
actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una
inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función
Pública. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor
los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
contrato correspondiente.[121]
ARTÍCULO 55.- Las dependencias y
entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en
condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los
mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente
determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las
dependencias y entidades en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o
servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación
y funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte
del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su
entrega y, de ser necesario, la capacitación del personal que operará los
equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga
necesaria invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor
podrá realizarse siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se
establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado
equipo sin costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo
requerido para el consumo de los materiales.[122]
ARTÍCULO 55 BIS.- Cuando en la prestación
del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la dependencia o
entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en
cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados
y en su caso, se reintegrarán los anticipos no amortizados.[123]
Cuando la suspensión obedezca a causas
imputables a la dependencia o entidad, previa petición y justificación del
proveedor, ésta reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se
originen durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
contrato.[124]
En cualquiera de los casos previstos en este
artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión, a cuyo término
podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato.[125]
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN[126]
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 56.- La forma y términos en
que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función
Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa
a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas
Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.[127]
La administración del sistema electrónico de
información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y
servicios, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de
la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias,
entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información
que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo
anterior, tendrá los siguientes fines:
I. Contribuir a la generación de una política
general en la Administración Pública Federal en materia de contrataciones;
II. Propiciar la transparencia y seguimiento de
las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, y
III. Generar la información necesaria que permita
la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones
públicas, así como su evaluación integral.
Dicho sistema contendrá por lo menos, la
siguiente información, la cual deberá verificarse que se encuentra actualizada
por lo menos cada tres meses:
a) Los programas anuales de adquisiciones,
arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades;
b) El registro único de proveedores;
c) El padrón de testigos sociales;
d) La información derivada de los
procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;
e) Las notificaciones y avisos relativos a los
procedimientos de contratación y de la instancia de inconformidades;
f) Los datos de los contratos suscritos, a que
se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental;
g) El registro de proveedores sancionados, y
h) Las resoluciones de la instancia de
inconformidad que hayan causado estado.
Las dependencias y entidades conservarán en
forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica
comprobatoria de los actos y contratos materia de dicho ordenamiento cuando
menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción;
excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las
disposiciones aplicables.
Las proposiciones desechadas durante la
licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser
devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días
naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo
respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las
proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad
e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá
proceder a su devolución o destrucción.
ARTÍCULO 56 BIS.- El sistema integral de
información contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un
registro único de proveedores, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros
aspectos, por su actividad, datos generales, nacionalidad e historial en
materia de contrataciones y su cumplimiento.[128]
Este registro deberá ser permanente y estar a
disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de
información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Dicho registro tendrá únicamente efectos
declarativos respecto de la inscripción de proveedores, sin que dé lugar a
efectos constitutivos de derechos u obligaciones.
ARTÍCULO 57.- La Secretaría de la Función
Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier
tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme
a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.[129]
La
Secretaría de Economía, atento a sus facultades y atribuciones podrá verificar
que los bienes cumplan con los requisitos relativos al grado de contenido
nacional o a las reglas de origen o mercado y, en caso de que éstos no cumplan
con dichos requisitos, informará a la Secretaría de la Función Pública.
La
Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que
estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones,
arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los servidores
públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes
relacionados con los actos de que se trate.
Artículo 58.- La Secretaría de la Función Pública
podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través de la propia
dependencia o entidad de que se trate, o mediante las personas acreditadas en
los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.[130]
El
resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado
por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el
representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido.
La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES[131]
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 59.- Los licitantes o
proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por
la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de
cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.[132]
Cuando los licitantes, injustificadamente y
por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no
exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal elevado al mes, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad
de diez hasta cuarenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.
ARTÍCULO 60.- La Secretaría de la Función
Pública, además de la sanción a que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por
interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos
regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los
supuestos siguientes:[133]
I. Los licitantes que
injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen dos o más
contratos que les haya adjudicado cualquier dependencia o entidad en el plazo
de dos años calendario, contados a partir del día en que haya fenecido el término
para la formalización del primer contrato no formalizado;
II. Los proveedores a los que se les
haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más dependencias o
entidades en un plazo de tres años;
III. Los proveedores que no cumplan
con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como
consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de
que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones
distintas de las convenidas;
IV. Las que proporcionen información
falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación,
en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la
presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una
inconformidad;
V. Las que se encuentren en el
supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento, y
VI. Aquéllas que se encuentren en el
supuesto del segundo párrafo del artículo 74 de esta Ley.
La inhabilitación
que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría
de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades,
mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la
Federación y en CompraNet.
Si al día
en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que
antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en
términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta
que se realice el pago correspondiente.
Las
dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de
esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación
comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
En casos
excepcionales, previa autorización de la Secretaría de la Función Pública, las
dependencias y entidades podrán aceptar proposiciones de proveedores
inhabilitados cuando resulte indispensable por ser éstos los únicos posibles
oferentes en el mercado.
ARTÍCULO 61.- La Secretaría de la Función
Pública impondrá las sanciones considerando:[134]
I. Los daños o perjuicios que se
hubieren producido con motivo de la infracción;[135]
II. El carácter intencional o no de
la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
En la
tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este
Título, la Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el
Título Cuarto y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal, como
el Código Federal de Procedimientos Civiles.[136]
ARTÍCULO 62.- La Secretaría de la Función
Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las
disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.[137]
La
Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la
Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los
procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones
practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la
probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o
entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea
por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos
supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se
hayan resarcido.
Artículo 63.- Las responsabilidades y las
sanciones a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden
civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.[138]
Artículo 64.- No se impondrán sanciones cuando
se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso
fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese
dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando
la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita,
excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así como en el
supuesto de la fracción IV del artículo 60 de esta Ley.[139]
TÍTULO SEXTO
DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS[140]
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 65.- La Secretaría de la
Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los
actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos
tres personas que se indican a continuación:[141]
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas
de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá
presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en
el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro
de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de
aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse
quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de
proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá
presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días
hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer
el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se
celebre junta pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá
presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los
seis días hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la
convocante que impidan la formalización del contrato en los términos
establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá
presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días
hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el
fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de
licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo
será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la
misma.
ARTÍCULO 66.- La inconformidad deberá
presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la
Función Pública o a través de CompraNet.[142]
La Secretaría de la Función Pública podrá
celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que
éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de
las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se
convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley.
En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que
deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición
del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a
lo previsto en el párrafo anterior.
La interposición de la inconformidad en forma
o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada
caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve
en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento
público.
Cuando se trate de licitantes que hayan
presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un
representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la
persona nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir
notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida
la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale
domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III. El acto que se impugna, fecha de
su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que
guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de
documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en
poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas
en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que
constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de
esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al
escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la
personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias
del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado,
teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las
inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse
medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las
inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la
personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para
tales efectos expida la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán
los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y
documentos correspondientes.
La
autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando
hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV
y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que
en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su
inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como
consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
En
tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular
prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De
igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para
recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.
ARTÍCULO 67.- La instancia de inconformidad es
improcedente:[143]
I. Contra actos diversos a los
establecidos en el artículo 65 de esta Ley;
II. Contra actos consentidos expresa
o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no
pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el
objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un
licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de
contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
ARTÍCULO 68.- El sobreseimiento en la
instancia de inconformidad procede cuando:[144]
I. El inconforme desista
expresamente;
II. La convocante firme el contrato,
en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la
fracción V del artículo 65 de esta Ley, y
III. Durante la sustanciación de la
instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que
establece el artículo anterior.
ARTÍCULO 69.- Las notificaciones se harán:[145]
I. En forma personal, para el
inconforme y el tercero interesado:
a) La
primera notificación y las prevenciones;
b) Las
resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que
admita la ampliación de la inconformidad;
d) La
resolución definitiva, y
e) Los
demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad
instructora de la inconformidad;
II. Por rotulón,
que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los
casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado
por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde
resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a
la convocante.
Las
notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de
CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la
Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales
se dará aviso por correo electrónico.
ARTÍCULO 70.- Se decretará la suspensión de
los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre
que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o
pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que
de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público.[146]
En su
solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima
procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que
continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada
la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad
deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará
provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y
efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles
siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se
pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El
acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos
legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso
de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la
situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas
pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la
resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo
caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo,
garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que
se señalen en el Reglamento.
La
garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto
de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar
dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate,
según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus
términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La
suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una
contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que
señale el Reglamento.
A partir
de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de
inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se
tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la
suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el
escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía
de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste
lo que a su derecho convenga.
Una vez
desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el
incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien,
de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere
acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la
continuación de los mismos, según corresponda.
Si la
autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades
en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la
suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que
con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las
consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.
ARTÍCULO 71.- La autoridad que conozca de la
inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia,
la desechará de plano.[147]
Recibida
la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos
días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del
procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones
por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se
requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un
informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para
sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad
del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las
constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la
fracción IV del artículo 66.
Se
considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores
públicos por dicha dilación.
Una vez
conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia
del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días
hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su
interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el
artículo 66.
El
inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga
por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos
de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.
La
autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la
ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles
rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero
interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
ARTÍCULO 72.- Desahogadas las pruebas, se
pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a
efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por
escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad
dictará la resolución en un término de quince días hábiles.[148]
ARTÍCULO 73.- La resolución contendrá:[149]
I. Los preceptos legales en que
funde su competencia para resolver el asunto;
II. La fijación clara y precisa del
acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de
inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme
en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su
conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la
convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia
efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no
hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas
admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V. Las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que
expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte
considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos
decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez
que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será
publicada en CompraNet.
ARTÍCULO 74.- La resolución que emita
la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad
resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las
violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento
de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para
efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en
la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya
resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 65,
fracción V de esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando
se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o
entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento,
con multa en términos del artículo 59 dela presente Ley. Para ese efecto, podrá
tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores
procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de
inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por
el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante
las instancias jurisdiccionales competentes.
Artículo 75.- La convocante acatará la
resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días
hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante
determinación de autoridad administrativa o judicial competente.[150]
El inconforme y el tercero interesado, dentro
de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento
que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el
plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento
de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos
u omisiones en que haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos
del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en
el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al
inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a
su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue
cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará
insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en
un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que
puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá
a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente
previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero
interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las
resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los
procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En los casos en que existan contratos
derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles
hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario
terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe
adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o
se haya decretado su nulidad total.
ARTÍCULO 76.- A partir de la
información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del
ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de
oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo
65 de esta Ley.[151]
El inicio del procedimiento de intervención de
oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la
Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se
adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la
suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste
deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de
esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de
intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta
Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 77.- En cualquier momento los
proveedores o las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría
de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas
del cumplimiento de los contratos o pedidos.[152]
Una vez recibida la solicitud respectiva, la
Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para que tenga
verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha
audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación
será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del
proveedor traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
ARTÍCULO 78.- En la audiencia de
conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos
manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia
o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de
controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a
las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.[153]
ARTÍCULO 79.- En el supuesto de que
las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo
obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía
judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento
a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán
remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del
Reglamento de esta Ley.[154]
En caso de no existir acuerdo de voluntades,
las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y
COMPETENCIA JUDICIAL[155]
Artículo 80.- Podrá convenirse
compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las
partes por interpretación a las cláusulas de los contratos de prestación de
servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de esta Ley
o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el
Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.[156]
No será materia de arbitraje la rescisión
administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos
casos que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 81.- El arbitraje podrá
preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a
su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el
área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir
dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.[157]
Artículo 82.- El pago de los servicios
a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.156Los
costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta delas partes
contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.[158]
Artículo 83.-El procedimiento arbitral
culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar
observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre
las materias objeto de dicho laudo.[159]
Artículo 84.- Las partes podrán
convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus
discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.[160]
Artículo 85.- Las controversias que se
susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos
celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales,
en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de
solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.[161]
Artículo 86.- Lo dispuesto por este
Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera
expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.[162]
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de
Adquisiciones y Obras Públicas.
TERCERO.- Las disposiciones administrativas
expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este
ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente
Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el
Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a
partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.
QUINTO.- Los procedimientos de
contratación, de aplicación de sanciones, y de inconformidades, así como los
demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el
que se iniciaron.
Los
contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de
cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley,
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se
celebraron. Las rescisiones administrativas que por causas imputables al
proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de
los artículos 50, fracción III, y 60 de esta Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE 2003
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE JULIO DE 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE AGOSTO DE 2006
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Centros Públicos de
Investigación contarán con un plazo de un año para celebrar el convenio de
administración por resultados que establece el artículo 59 de la Ley de Ciencia
y Tecnología del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE FEBRERO DE 2007
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE SEPTIEMBRE DE 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan y, en su caso, se
abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los comités de adquisiciones,
arrendamientos y servicios deberán establecer en un plazo no mayor a 60 días a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los aspectos de
sustentabilidad ambiental a seguir para lo cual deberán solicitar la opinión de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO CUARTO.- Los certificadores que otorguen
la garantía de manejo sustentable del bosque a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, ante la cual deberán presentarlos documentos que
determinen los métodos, estudios y lineamientos de sus procesos de certificación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE MAYO DE 2009
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación
requieran de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se
refiere el artículo Décimo transitorio del presente Decreto.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas
correspondientes al Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones administrativas
derivadas de este Decreto, se continuarán aplicando los reglamentos de dichas
leyes y disposiciones administrativas vigentes en la materia, en lo que no se
opongan al presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría de la Función
Pública realizará cada año una evaluación para determinar el incremento de la
cobertura de participación de los testigos sociales a que se refieren los
artículos 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará medidas con el propósito
de ampliar dicha cobertura para garantizar, en un plazo de diez años a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, la cobertura total de testigos sociales en
la contratación pública.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del
criterio de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos y
porcentajes a que hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados con las Mismas, la Secretaría de la Función Pública
emitirá en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos correspondientes.
SEXTO. Los lineamientos a que se
refiere el segundo párrafo de los artículos 48 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor
a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de los preceptos legales
mencionados.
SÉPTIMO. Los procedimientos de
contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las
disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
según corresponda, vigentes al momento de su inicio.
OCTAVO. Los contratos celebrados antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán regulándose hasta su
terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su celebración.
NOVENO. Los procedimientos de
conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes
al momento de haberse iniciado tales procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema
electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación
de las reformas que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán estar
concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Decreto.
Entrarán
en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se
refiere el párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la
notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la
obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de
cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los
porcentajes de las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 39
penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48
segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para
considerar los antecedentes de cumplimiento de contratistas en los contratos a
efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 51 último párrafo, 74 y
87 párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas.
En tanto
entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los
actos señalados en las mismas se continuarán realizando conforme a la
normatividad vigente.
En un
plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
estará disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales
en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios y obras públicas y
servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades, padrón
de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y
los testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 de
la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En el
caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el
cumplimiento delos proveedores y contratistas en los contratos que hayan
celebrado con los mismos, podrán aplicar a la entrada en vigor del presente
Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en el segundo
párrafo del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la
Función Pública.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía
incrementará progresivamente el porcentaje de contenido nacional a que se
refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, hasta un sesenta y cinco por
ciento, en un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de la
Secretaría de la Función Pública a que se refieren los artículos 2 fracción II
y 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
y 2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas, no implicará la creación de nuevas estructuras orgánicas y
ocupacionales, ni la creación de plazas presupuestarias.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función
Pública emitirá los lineamientos que promuevan la agilización de los pagos a
proveedores, que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a seis
meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las
excepciones al procedimiento de licitación previstas en el artículo 42 de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del
siguiente día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación y hasta el 31 de diciembre de 2009, se exceptuará también del procedimiento
de licitación pública toda contratación de construcción, mantenimiento o
reparación de obras, en la que se acredite contar con empleo intensivo de mano
de obra que represente al menos un 50% del costo total del proyecto.
DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los
contratos que se realicen durante el año 2009, al amparo del artículo 43 de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá exceder
del treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a cabo
obras públicas y servicios relacionados con las mismas; el monto asignado a
cada contratista no podrá exceder del cinco por ciento de dicho presupuesto.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá
informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de
Diputados, en su caso, a través de la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, sobre los avances en los ahorros que se generen con motivo de la aplicación
de las medidas relativas a la racionalización del gasto previstas en el
Programa de Mediano Plazo, conforme a
71lo
dispuesto en los artículos 45 y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria; en el artículo segundo del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública
Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de
2007; así como el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2009.
La
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tomará en
cuenta la información que rinda el Ejecutivo Federal, respecto a los conceptos
señalados en el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2009, para efectos del proceso de
aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
del año 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Ejecutivo Federal, a través
de la Secretaría de la Función Pública y de la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la debida
aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 26 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
DEL
15 DE JUNIO DE 2011
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE ENERO DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los
de asociación público-privada, que se hayan iniciado con anterioridad y se
encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la
entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En caso
de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de
preparación a la entrada en vigor del presente decreto, las dependencias y
entidades se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público
Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por terceros
interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para la
expedición del reglamento correspondiente, contará con un plazo de doce meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de
los proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición
de los lineamientos correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado podrán
aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro de los procedimientos
de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50 de la
Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el mecanismo de
consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y
Paraestatal esté en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no
mayor a 180 días contados a partir del día siguiente a la publicación del
Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría
de la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso
respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV del
Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles
que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE AGOSTO DE 2014
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas a las leyes de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas a que se refieren los
artículos cuarto y quinto del presente Decreto, entrarán en vigor para
Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad y sus respectivas
empresas productivas subsidiarias, conforme a la declaratoria que emita la
Secretaría de Energía en términos del Décimo Transitorio de la Ley de Petróleos
Mexicanos prevista en el artículo primero del presente Decreto y en el Décimo
Cuarto Transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad prevista en
el artículo Segundo del presente Decreto.
Tercero. La reforma al artículo 3o.de la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales entrará en vigor a los treinta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE NOVIEMBRE DE 2014
Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Las dependencias de la
Administración Pública Federal y estatales, en coordinación con la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía y el Instituto
Nacional de las Mujeres deberán adecuar las normas oficiales mexicanas,
modelos, procesos y manuales para la certificación existentes, a fin de dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en un plazo máximo de 90 días,
contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, atendiendo
para su aplicabilidad al principio de progresividad.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE AGOSTO DE 2020
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO 2021
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo
Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República.
Segundo. Se
abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las
referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las
designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados
de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la
persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías
Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de
las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se
encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las
personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la
República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o
hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la
terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La
persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término
de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto
se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y
actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Los
instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o
actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y
obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente
Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A
partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la
Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado
Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de
gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las
personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus
servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a
participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional
de carrera.
Para
acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar
prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá
sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio
Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos
servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El
Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales
con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la
entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la
Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados
por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la
Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los
recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes
muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente
Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía
General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El
conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a
éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad
aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga
el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El
personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga
nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría
General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud
de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la
denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que
ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé
continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República
deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con
aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el
proceso de evaluación.
El
personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la
vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y
L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así
como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República
que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal
de transición.
Octavo. Las
personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no
transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas
de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La
persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días
naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el Mejoramiento
de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de cualquier
instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La
persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la
transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales,
incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República
en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la
liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes
respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin
efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga
a través del presente Decreto.
Décimo Primero.
Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República,
o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en
asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar
parte de su patrimonio.
Los
bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que
hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República
pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Décimo Segundo.
La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo
de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan
Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República,
con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la
obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en
términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan
Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la
República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis
meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la
emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de
la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de
instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero.
Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la
competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto.
Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la
República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los
expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por
cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales,
financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto
Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la
Fiscalía General de la República.
Décimo
Quinto. Los bienes
que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o
Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino
legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo
Sexto. Quedan
derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
[1] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[2] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[3] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 2021
[4] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[5] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[6] Reforma publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014
[7] Adición publicada en el DOF el 21 de agosto de 2006
[8] Adicción publicada en
el DOF el 11 de agosto de 2020
[9] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[10] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[11] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[12] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[13] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[14] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[15] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[16] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[17] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[18] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[19] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[20] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[21] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[22] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[23] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[25] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[26] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[27] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[28] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[29] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[30] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[31] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[32] Reforma publicada en el DOF el 10 de noviembre de 2014
[33] Derogación publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[34] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[35] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[36] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[37] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[38] Reforma publicada en el DOF, el 15 de junio de 2011
[39] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[40] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[41] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[42] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[43] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[44] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[45] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[46] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[47] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[48] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[49] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[50] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[51] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[52] Reforma publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[53] Reforma publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[54] Reforma publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[55] Reforma publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[56] Reforma publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[57] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[58] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[59] Derogado publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[60] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[61] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[62] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[63] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[64] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[65] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[66] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[67] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[68] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[69] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[70] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[71] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[72] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[73]Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[74] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[75] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[76] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[77] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[78] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[79] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[80] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[81] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[82] Reforma publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[83] Derogado por Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[84] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[85] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[86] Adición publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[87] Reforma publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[88] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[89] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[90] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[91] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[92] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[93] Reforma publicada en el DOF el28 de mayo de 2009
[94] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[95] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[96] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[97] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[98] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[99] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[100] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[101] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[102] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[103] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[104] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[105] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[106] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[107] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[108] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[109] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[110] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[111] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[112] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[113] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[114] Adición publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[115] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[116] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[117] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[118] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[119] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[120] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[121] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[122] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[123] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[124] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[125] Adicionado por Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[126] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[127] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[128] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[129] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[130] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2005
[131] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[132] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[133] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[134] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[135] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[136] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[137] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[138] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[139] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[140] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[141] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[142] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[143] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[144] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[145] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[146] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[147] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[148] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[149] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[150] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[151] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[152] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[153] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[154] Reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[155] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[156] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[157] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[158] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[159] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[160] Reforma publicada en el DOF, el 16 de enero de 2012
[161] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009
[162] Adición publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009