LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 31 de
diciembre de 2019
Ultima
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 13
de octubre de 2020
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1°. La
presente ley es de orden público, interés social y observancia general, para
las personas que habitan y/o transitan en la Ciudad de México de conformidad
con el mandato establecido en el artículo 29, apartado D, de la Constitución
Política de la Ciudad de México, así como los tratados internacionales en
materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, y en armonía con
la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida
por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2°. La
presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la
distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades
de la Ciudad de México y sus Alcaldías, así como la forma de coordinación con
las autoridades de las entidades federativas y los Municipios para buscar a las
personas desaparecidas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir,
investigar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos
vinculados que establece la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
II. Establecer el
Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
III. Regular a la
Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México.
IV. Garantizar la
protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se
conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la
protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no
repetición, en términos de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, esta Ley y la legislación aplicable;
V. Crear el
Registro de Personas Desaparecidas de la Ciudad de México como entidad que
forma parte del Registro Nacional; y
VI. Establecer la
forma de participación de los Familiares y demás víctimas indirectas en el
diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e
identificación de Personas Desaparecidas; así como garantizar la coadyuvancia
en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones,
recibir información, aportar indicios o evidencias.
Artículo 3°. La
aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de la Ciudad de
México y sus Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se
interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad
de México, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona.
Artículo 4°. Para
efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional
de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra las
bases de datos de las entidades federativas y de la Federación; así como, otras
bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e
identificación de Personas Desaparecidas;
II. Búsqueda
inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con
celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades de la Ciudad
de México luego de que han tomado conciencia de los hechos, mediante la
denuncia, el reporte o la noticia.
III. Comisión de
Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de
México;
IV. Comisión Nacional:
a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
V. Comisión de
Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
VI. Consejo
Ciudadano: al Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, órgano del Sistema de
Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
VII. Declaración
Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;
VIII. Familiares:
a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco
con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta
ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el
cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso,
quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras
jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona
Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
IX. Fiscalía
Especializada: a la Fiscalía Especializada para la Investigación, Persecución de
los Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición
Cometida por Particulares y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México, cuyo objeto es la investigación y
persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida
por particulares, así como la búsqueda de personas desaparecidas;
X. Fiscalía
General: a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;
XI. Grupo de
Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de
personas de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre
otras;
XII. Instituto de
Ciencias Forenses: al Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México.
XIII. Ley de
Víctimas: a la Ley de Víctimas para la Ciudad de México;
XIV. Ley General:
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición
Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas;
XV. Noticia: a la
comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia,
mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una
persona;
XVI. Persona
Desaparecida: a la persona cuyo paradero y/o ubicación se desconoce;
XVII. Principios
Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas: a los Principios Rectores
para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la
Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas.
XVIII. Protocolo
Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas
Desaparecidas;
XIX. Protocolo
Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado para la investigación de
los delitos materia de la Ley General;
XX. Registro
Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas ,
que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto
de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General;
XXI. Registro
Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la
información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de
los restos tanto de la Federación como de las entidades federativas, cualquiera
que sea su origen;
XXII. Registro de
Personas Fallecidas: al Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas en la Ciudad de México.
XXIII. Registro
de Personas Desaparecidas: al Registro de Personas Desaparecidas en la Ciudad de
México.
XXIV. Registro
Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que
existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así
como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General y las Fiscalías Locales
localicen;
XXV. Registro de
Fosas: al Registro de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas en la Ciudad de
México, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen
en los cementerios y panteones de las dieciséis demarcaciones territoriales,
así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía Especializada localice;
XXVI. Reporte: a
la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona;
XXVII. Secretaría
de Seguridad Ciudadana: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de
México;
XXVIII. Sistema
de Búsqueda: al Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
XXIX. Sistema
Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXX. Tratados: a
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y
XXXI. Víctimas:
aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de
Víctimas para la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5°. Las
acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley y su reglamento
serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios de debida
diligencia, efectividad y exhaustividad, enfoque diferencial y especializado,
enfoque humanitario, gratuidad, igualdad y no discriminación, interés superior
de la niñez, máxima protección, no revictimización, participación conjunta,
perspectiva de género, presunción de vida, verdad y búsqueda permanente
conforme al artículo 5 de la Ley General y de los Principios Rectores para la
Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Artículo 6°. En
todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las
disposiciones establecidas en la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos
Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas, la legislación civil
de la Ciudad de México y los tratados aplicables de los que el Estado Mexicano
sea parte.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA
PERSONAS DESAPARECIDAS MENORES DE 18 AÑOS
Artículo 7°. Las
niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte o
Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta
de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada
de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo
especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de
edad que emita el Sistema de Búsqueda.
La Fiscalía
Especializada y la Comisión de Búsqueda, realizarán el análisis del contexto
sobre la desaparición de personas menores de 18 años en la Ciudad de México e
intercambiarán con las autoridades competentes, la información sobre el
contexto de desaparición, principalmente en la Zona Metropolitana del Valle de
México y la Región Centro del país, así como de otros delitos que guarden
relación directa con los fenómenos de desaparición de personas menores de 18
años y, en su caso coordinarse con otras fiscalías competentes.
Artículo 8°. La
Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda
deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la
información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o
discriminación.
La divulgación
que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 9°.
Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de
personas menores de 18 años de edad desaparecidas,
garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares,
incluyendo su identidad y nacionalidad.
En aquellos casos
en que la niña, niño o adolescentes se localice y se determine que existe un
riesgo en contra su vida, integridad o libertad, el Ministerio Público
competente dictará las medidas urgentes de protección especial idónea, dando
aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México.
Artículo 10°. Las
autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se
coordinarán con la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México para efectos de salvaguardar sus derechos,
de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la
Ciudad de México y otras disposiciones aplicables.
La Procuraduría
de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México
prestará servicios de asesoría a los familiares de personas menores de 18 años de edad desaparecidas, sin perjuicio de los servicios
que preste la Comisión de Búsqueda y Comisión de Víctimas.
Asimismo, podrá
llevar la representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes
desaparecidos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al
Ministerio Público. Así como intervenir oficiosamente, con representación
coadyuvante, en las acciones de búsqueda y localización que realice la Comisión
de Búsqueda o en las investigaciones que conduzca la Fiscalía Especializada.
Artículo 11. En
los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral,
así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por
personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia, de conformidad
con la Ley de Víctimas.
La Comisión de
Víctimas, sin detrimento de la reparación integral del daño, adoptará de forma
prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda, asistencia y
atención que permitan la pronta recuperación física, mental o emocional de las
víctimas menores de 18 años; así como, aquellas que permitan la realización de
su proyecto de vida, garantizando en todo momento su participación.
La Comisión de
Víctimas deberá tomar en cuenta y considerar las causas, efectos y consecuencias
del hecho victimizante, los aspectos culturales,
éticos, afectivos, educativos y de salud de personas menores de 18 años, de
acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 12. Para
el diseño y la aplicación de las acciones, herramientas y el Protocolo
Especializado para la Búsqueda e Investigación de Niñas, Niños y Adolescentes,
el Sistema de Búsqueda tomará en cuenta la opinión de las autoridades del
Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y DE LAS
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DELITOS
Artículo 13. Los
tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares y de los delitos vinculados con la desaparición de
personas, serán investigados, perseguidos y sancionados de acuerdo con las
disposiciones generales, los criterios de competencia y las sanciones,
previstas por la Ley General, en el ámbito de la competencia concurrente que
dicha Ley establece.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 14. Los
servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las
obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán
sancionados en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 15. Para
efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento
injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada
con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial,
pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los
protocolos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 16. El
Sistema de Búsqueda tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y
armónica los recursos de la Ciudad de México para establecer las bases
generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de del
Gobierno local para la búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas, así como para la prevención e investigación de los delitos en
materia de la Ley General; establecer los lineamientos de coordinación con los
sistemas o mecanismos homólogos de las entidades federativas y los Municipios.
Así mismo
mantener comunicación permanente y continua con el Mecanismo de Apoyo Exterior
en términos de la Ley General.
Artículo 17. El Sistema de
Búsqueda se integra por:
I. La persona titular de la
Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;
III. La persona titular de
la Comisión de Búsqueda quien fungirá como Secretaria Ejecutiva;
IV. La persona titular de la
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;
V. La persona titular de la
Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México;
VI. La persona Titular de la
Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de
México;
VII. La persona titular de
la Secretaría de Salud de la Ciudad de México;
VIII. Tres personas del
Consejo Ciudadano que representen a cada uno de los sectores que lo integran;
IX. La persona titular de la
Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la
Ciudad de México;
X. La persona titular de la
Comisión de Víctimas;
XI. La persona titular del
Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de México;
XII. La persona titular de
la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México;
XIII La persona titular de
la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México; y
XIV La persona titular del
Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la
Ciudad de México.
Así como, un representante
del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; la persona que
presida la Comisión de Atención Especial a Víctimas del Congreso de la Ciudad
de México, que deberán ser convocadas a cada reunión del Sistema de Búsqueda,
donde tendrán solo derecho a voz y no a voto.
Las personas titulares de
las Alcaldías serán integrantes con carácter no permanente del Sistema de
Búsqueda, deberán ser convocadas para las reuniones del Sistema de Búsqueda en
las que se traten asuntos de su competencia; en dichas reuniones tendrán solo
derecho a voz.
Las personas integrantes del
Sistema de Búsqueda deben nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deben
contar con el nivel jerárquico inmediato inferior.
Tratándose de la persona
titular de la Fiscalía General, será suplente la persona titular de la Fiscalía
Especializada.
Las personas integrantes e
invitadas del Sistema de Búsqueda no recibirán pago alguno por su participación
en el mismo.
La persona que preside el
Sistema de Búsqueda podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes
de los organismos constitucionalmente autónomos quienes tendrán solo derecho a
voz.
Las instancias y las
personas que integran el Sistema de Búsqueda están obligadas, en el marco de
sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las
atribuciones de dicho órgano.
Artículo 18. El Sistema de
Búsqueda sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus
integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. La
persona que presida tiene voto dirimente en caso de empate.
Artículo 19. Las sesiones
del Sistema de Búsqueda deben celebrarse de manera ordinaria, cada tres meses
por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Búsqueda, por
instrucción de la persona que lo presida, y de manera extraordinaria cuantas
veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes.
Las convocatorias deben
realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje
constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de
celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación
para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del
día correspondiente.
Artículo 20. El Sistema de
Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes
herramientas:
I. El Registro Nacional, a
través de la Comisión Nacional de Búsqueda;
II. El Registro de Personas
Desaparecidas;
III. El Banco Nacional de
Datos Forenses, a través de la Fiscalía General de la República;
IV. El Registro Nacional de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, a través de la Fiscalía
General de la República;
V. El Registro de Personas
Fallecidas;
VI. El Registro Nacional de
Fosas, a través de la Fiscalía General de la República;
VII. El Registro de Fosas;
VIII. El Registro Nacional
de Detenciones, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
IX. La Alerta Amber;
X. El Protocolo Alba;
XI. La Alerta Plateada;
XII. El Protocolo Homologado
de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y
XIII. Otros registros
necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley y su
reglamento.
Artículo 21. El Sistema de
Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir modelos de
lineamientos que permitan la coordinación entre autoridades en materia de
búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la
Ley General;
II. Establecer la
vinculación entre las autoridades federales y las autoridades locales
competentes, para la integración y funcionamiento de un sistema de información
tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la
información relevante para la búsqueda, localización e Identificación de
Personas Desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los delitos
materia de la Ley General;
III. Proponer acuerdos de
colaboración entre sus integrantes, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la
Fiscalía General de Justicia, el Centro de Comando, Control, Cómputo,
Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México (C5); la Agencia
Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México y otras instancias que
coadyuven para el intercambio, sistematización y actualización de la
información de seguridad ciudadana que contribuya a la búsqueda y localización
de Personas Desaparecidas;
IV. Dar seguimiento y
evaluar la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda y el Protocolo
Homologado de Investigación;
V. Aprobar los lineamientos
y directrices de la Comisión de Búsqueda que sea propuestas por su titular.
VI. Evaluar permanentemente
las políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas;
VII. Generar mecanismos para
favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas
permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas;
VIII. Generar los mecanismos
y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones y
requerimientos que hagan los integrantes del Sistema de Búsqueda para el mejoramiento
de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas;
IX. Evaluar el cumplimiento
del Programa de Búsqueda;
X. Evaluar el cumplimiento
de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro de Fosas;
XI. Proporcionar la
información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el ejercicio de
sus funciones;
XII. Atender y dar
seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas materia de
esta Ley;
XIII. Ampliar los
lineamientos que regulen la participación de los Familiares en las acciones de
búsqueda;
XIV. Aplicar el Protocolo
Homologado de Búsqueda; y
XV. Las demás que se requieran
para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley.
El Sistema de Búsqueda
deberá conducir todas sus decisiones, actividades y políticas de conformidad
con los principios establecidos en el artículo 5° de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
Artículo 22. La Comisión de
Búsqueda de personas de la Ciudad de México es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da
seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas, en la Ciudad
de México, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y las
demás disposiciones jurídicas aplicables, para impulsar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre
autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de
personas.
Todas las autoridades de la
Ciudad de México, en el ámbito de su competencia están obligadas a colaborar de
forma eficaz con la Comisión de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 23. La Comisión de
Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por la persona
titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la persona titular de la
Secretaría de Gobierno.
Para el nombramiento a que
se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Gobierno realizará una
consulta pública previa a los colectivos de Víctimas, personas expertas y
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
Para ser titular se
requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano
mexicano;
II. No haber sido condenado
por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;
III. Contar con título
profesional;
IV. No haber desempeñado
cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los
dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado
destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la
sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de la ley General y
esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento, y
VI. Contar con conocimientos
y experiencia en derechos humanos, atención a víctimas y búsqueda de personas,
y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación
criminal.
En el nombramiento de la
persona titular de la Comisión de Búsqueda, debe garantizar el respeto a los
principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de
género, diferencial y de no discriminación.
La persona titular de la
Comisión de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo
en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 24. Para la consulta
pública a la que se hace referencia en el artículo anterior, la Secretaría de
Gobierno deberá observar, como mínimo, las siguientes bases:
I. Generar un mecanismo a
través del cual la ciudadanía presente candidaturas;
II. Realizar entrevistas
públicas a las y los candidatos en las cuales presenten su plan de trabajo.
III. Publicar toda la
información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados, y
IV. Hacer público el
nombramiento sobre la persona titular de la Comisión de Búsqueda, acompañada de
una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.
Artículo 25. La Comisión de
Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir y ejecutar el
Programa de Búsqueda de la Ciudad de México, el cual deberá ser análogo en lo
conducente al Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia;
II. Ejecutar en la Ciudad de
México el Programa Nacional de Búsqueda, de conformidad con la Ley General y
esta Ley y ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro
Nacional, producir y depurar información para satisfacer dicho registro y
coordinarse con las autoridades correspondientes, en términos de la Ley
General, esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;
III. Atender y formular solicitudes
a la Secretaría de Seguridad Ciudadana previstas en la legislación en materia
de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, a efecto de cumplir con su objeto;
IV. Solicitar el
acompañamiento, en términos de lo establecido por la Ley General, de las
instancias policiales de los tres órdenes de gobierno cuando sea necesario que
el personal de la Comisión de Búsqueda realice trabajos de campo;
V. Integrar, cada tres
meses, un informe sobre los avances y resultados de la aplicación del Programa
Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda
de la Ciudad de México; los informes respectivos, se harán del conocimiento del
Sistema de Búsqueda.
VI. Presentar al Consejo de
Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, los informes sobre los avances y
resultados de la aplicación del Programa Nacional de Búsqueda y de la
verificación y supervisión del Programa de Búsqueda de la Ciudad de México, en
coordinación con las autoridades competentes;
VII. Atender los protocolos
rectores establecidos por el Sistema Nacional y la Comisión Nacional;
VIII. Promover la revisión y
actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda;
IX. Emitir opinión respecto
del Protocolo Homologado de Investigación, ante las autoridades competentes.
X. Coordinar las acciones de
búsqueda de niñas y mujeres que deriven de la Alerta de Violencia de Género.
XI. Diseñar, proponer y
aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás
dependencias de la Ciudad de México y de los diferentes órdenes de gobierno, a
efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas;
XII. Asesorar y canalizar a
los Familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el caso,
realicen la denuncia correspondiente;
XIII. Determinar y, en el
ámbito de su competencia, ejecutar, las acciones de búsqueda que correspondan,
a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable.
Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional y las demás comisiones
locales de búsqueda, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda,
atendiendo a las características propias del caso, así como a las
circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;
XIV. Promover la
actualización de los protocolos especializados:
XV. Aplicar los lineamientos
emitidos por la Comisión Nacional para acceder, sin restricciones, a la
información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las
autoridades para realizar la búsqueda de la Persona Desaparecida, de conformidad
con las disposiciones aplicables;
XVI. Solicitar a los
integrantes de la Policía de la Ciudad de México que se realicen acciones
específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas;
XVII. Solicitar la
colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas;
XVIII. Mantener comunicación
con autoridades federales, locales, municipales o de las Alcaldías, y
establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo
Ciudadano;
XIX. Integrar grupos de
trabajo particulares con objetivos específicos que podrán:
a. Analizar casos
individuales y proponer acciones específicas de búsqueda.
b. Analizar el fenómeno de
la desaparición a nivel regional, local, por demarcación territorial o
colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno a nivel nacional
brindando información sobre el problema en la Ciudad de México.
XX. Mantener reuniones
periódicas y comunicación continua con las personas titulares de las Comisiones
Locales de Búsqueda y la Comisión Nacional a fin de intercambiar experiencias y
buscar las mejores prácticas para la localización de personas;
XXI. Dar aviso de manera
inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda sobre la existencia de
información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los
delitos materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXII. Colaborar con las
instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de
otros delitos;
XXIII. Solicitar la
colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y
de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas, de conformidad con la normativa aplicable;
XXIV. Mantener comunicación
continua con las Fiscalías Especializadas para la coordinación de acciones de
búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la
investigación de los delitos materia de la Ley General, esta ley y demás disposiciones
aplicables de conformidad con el protocolo homologado de búsqueda.
XXV. Evaluar y vigilar el
cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas por parte de las instituciones locales.
XXVI. Conocer y opinar sobre
las políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con
vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas,
notificación y entrega digna de restos humanos, así como vigilar su cumplimiento
por parte de las instituciones locales;
XXVII. Celebrar, de
conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación,
colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios
para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Búsqueda, así como de sus
atribuciones;
XXVIII. Disponer de un
número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación de acceso
gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad
alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas;
XXIX. Solicitar a los
concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la
legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los
tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa
autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la
Búsqueda de Personas Desaparecidas;
XXX. Establecer acciones de
búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con
movimientos políticos.
En caso de que durante las
acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de un
delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente;
XXXI. Diseñar, en
colaboración con las comisiones locales de búsqueda que correspondan, programas
regionales de búsqueda de personas;
XXXII Dar seguimiento y, en
su caso, atender las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México en los temas
relacionados con la búsqueda de personas;
XXXIII Dar seguimiento y
atender a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas relacionados
con las funciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda;
XXXIV. Recibir la
información que aporten los particulares en los casos de desaparición forzada
de personas y desaparición cometida por particulares y remitir a la comisión de
búsqueda correspondiente y, en su caso, a la Fiscalía Especializada competente;
XXXV. Dar vista al
Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las
acciones u omisiones que puedan constituir una violación a esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
XXXVI. Establecer mecanismos
de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los
Familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la
Comisión de Búsqueda, en los términos que prevé la Ley General, esta Ley y su
reglamento;
XXXVII. Solicitar a la Comisión
de Víctimas que implementen los mecanismos necesarios para que a través del
Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los Gastos de Ayuda
cuando lo requieran los Familiares de las Personas Desaparecidas, de
conformidad con la ley en la materia;
XXXVIII. Recomendar a las
autoridades que integran el Sistema de Búsqueda el empleo de técnicas y
tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por el Sistema
Nacional;
XXXIX. Elaborar diagnósticos
periódicos, por sí o en coordinación con la Fiscalía Especializada, que
permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de
criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el
diseño de acciones estratégicas de búsqueda;
XL. Elaborar diagnósticos
periódicos, por sí o en coordinación con la Fiscalía Especializada, que
permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición,
de conformidad con el principio de enfoque diferenciado;
XLI. Suministrar,
sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la
desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;
XLII. Elaborar informes de
análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos
sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones
de búsqueda;
XLIII. Realizar las acciones
necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases de datos
y registros que establece la Ley General y esta Ley, así como con la información
contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización
e identificación de una Persona Desaparecida;
XLIV. Tomar las acciones
necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en toda la Ciudad de
México;
XLV. Promover, ante las
autoridades competentes, las medidas necesarias para lograr la protección de
aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre
en peligro;
XLVI. Proponer políticas
públicas en materia de búsqueda de personas;
XLVII. Apoyarse de los
sistemas tecnológicos que se implementen en la Ciudad de México, que puedan
contribuir para la búsqueda y localización personas;
XLVIII. Comparecer al menos
una vez al año ante la Comisión de Atención Especial a Víctimas del Congreso de
la Ciudad de México y cada que este último se lo requiera; y
XLIX. Las demás que prevea
la Ley General, esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26. En la
integración y operación de los grupos de trabajo para proponer acciones
específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, la
Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las personas
servidoras públicas que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá
solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los
tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar el
funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de
análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades, y
IV. Disolver los grupos de trabajo
cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 27. La Comisión de
Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes
herramientas:
I. El Registro Nacional, a
través de la Comisión Nacional de Búsqueda;
II. El Registro de Personas
Desaparecidas;
III. El Banco Nacional de
Datos Forenses, a través de la Fiscalía General de la República;
IV. El Registro Nacional de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, a través de la Fiscalía
General de la República;
V. El Registro de Personas
Fallecidas;
VI. El Registro Nacional de
Fosas, a través de la Fiscalía General de la República;
VII. El Registro de Fosas;
VIII. El Registro Nacional
de Detenciones, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
IX. La Alerta Amber;
X. El Protocolo Alba;
XI. La Alerta Plateada;
XII. El Protocolo Homologado
de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y
XIII. Otros registros
necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley.
Artículo 28. Las personas
servidoras públicas integrantes de la Comisión de Búsqueda deben estar
certificadas y especializadas en materia de búsqueda, de conformidad con los
criterios que establezca el Sistema Nacional a que hace referencia la Ley General.
Artículo 29. Los informes
sobre los avances y resultados de la aplicación del Programa Nacional de
Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda, deben
contener, al menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento
de los objetivos del Programa de Búsqueda de la Ciudad de México con
información del número de personas reportadas como desaparecidas, víctimas de
los delitos materia de la Ley General; número de personas localizadas, con vida
y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión
de la Comisión de Búsqueda;
III. Avance en la
implementación y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a
que se refiere el artículo 99 de la Ley General;
IV. Resultado de la
evaluación del funcionamiento en la Ciudad de México del sistema al que se
refiere el artículo 49, fracción II, de la Ley General; y
V. Las demás que señalen los
Reglamentos aplicables.
Artículo 30. El Consejo de
Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, de conformidad con la legislación
en materia de Seguridad Ciudadana aplicable, analizará los informes sobre los
avances y resultados de la verificación y supervisión en la ejecución de los programas
previstos en esta Ley, a fin de adoptar en coordinación con el Sistema de
Búsqueda todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su
cumplimiento.
Artículo 31. La Comisión de
Búsqueda para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con:
I. Área de búsqueda, cuyas
funciones están previstas en el artículo 66 de la Ley General. Dicha área
estará integrada por personas servidoras públicas especializadas en búsqueda de
personas;
II. Área de Análisis de
Contexto y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las
funciones que la Ley General y otras disposiciones jurídicas prevean;
III. Área de Gestión,
Vinculación y Atención a Familiares, la cual desempeñará, además de las funciones
que la Ley General y otras disposiciones jurídicas le asignen; y
IV. La estructura sustantiva
y administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 32. A efecto de
determinar la ubicación de la Persona Desaparecida, las autoridades o
instituciones, públicas o privadas, tienen la obligación de informar en tiempo
real a través del mecanismo que para ello defina la Comisión de Búsqueda, el
ingreso y egreso de las personas, así como de las personas no identificadas o
de las cuales no se tenga la certeza de su identidad del ingreso y egreso a sus
establecimientos o instituciones. Dicho mecanismo estará conformado con la
información que se proporcione a través de las bases de datos o registros de
Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de Desarrollo
Integral para la Familia, centros de salud, centros de atención de adicciones y
rehabilitación, todos ellos públicos o privados, además de los Centros de
detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario de la Ciudad de
México, los registros de los centros de detención administrativos de la Ciudad
de México, los Servicios Médicos Forenses y banco de datos forenses, el
Registro de Personas Fallecidas, Albergues públicos y privados, e instituciones
de asistencia social, en términos de la Ley de Asistencia e Integración Social
del Distrito Federal, Panteones o lugares en los que se depositan restos
mortales o cadáveres, públicos y privados, identidad de personas y los demás
registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la
localización e identificación de las personas, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
La Comisión de Búsqueda
proporcionará asistencia a las autoridades o instituciones, públicas o
privadas, para la implementación y operación de dicho mecanismo.
Artículo 33. Los
establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, que realicen las actividades a que se refieren los
Títulos décimo segundo y décimo cuarto de la Ley General de Salud, llevarán las
estadísticas que les señalen la Secretaría de Salud Federal y Local,
proporcionarán a éstas, a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía
Especializada, la información a la que hace referencia el artículo anterior,
sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen
otras disposiciones legales.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO CIUDADANO
Artículo 34. El Consejo
Ciudadano es un órgano de consulta de la Comisión de Búsqueda, en materia de
búsqueda de personas.
Artículo 35. El Consejo
Ciudadano está integrado por:
1. Cinco Familiares;
2. Cuatro especialistas de
reconocido prestigio y con experiencia comprobable en la protección y defensa
de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o en la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se
garantizará que una de las personas especialistas siempre sea en materia
forense, y
3. Cuatro representantes de
organizaciones de la sociedad civil de defensa de víctimas y de derechos
humanos materia de esta Ley.
Los integrantes a que se
refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el Congreso de la
Ciudad de México a través de la Comisión de Atención Especial a Víctimas,
previa consulta pública con las organizaciones de Familiares, de las organizaciones
defensoras de víctimas y de los derechos humanos, de los grupos organizados de
Víctimas y expertos en las materias de la Ley General.
La duración de su función
será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán desempeñar
ningún cargo en el servicio público.
Artículo 36. Las personas
integrantes del Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma honorífica, y
no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su
desempeño.
Las personas integrantes del
Consejo Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos de sus sesiones,
por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año.
El Consejo Ciudadano emitirá
sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y
procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, la convocatoria a sus
sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones,
propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a la
Comisión de Búsqueda y a las autoridades del Sistema de Búsqueda y podrán ser
consideradas para la toma de decisiones.
La Secretaría de Gobierno de
la Ciudad de México proveerá al Consejo Ciudadano de los recursos financieros,
técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 37. El Consejo
Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión
Búsqueda y a las autoridades del Sistema de Búsqueda acciones para acelerar o
profundizar sus acciones, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las
instituciones que forman el Sistema de Búsqueda para ampliar sus capacidades,
incluidos servicios periciales y forenses;
III. Proponer acciones para
mejorar el funcionamiento de los programas, registros, bancos y herramientas
materia de la Ley General y de esta Ley;
IV. Proponer y, en su caso,
acompañar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas;
V. Solicitar información a
cualquier integrante de la Comisión de Búsqueda y del Sistema de Búsqueda, para
el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder a la información
estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta
la Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda
para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Contribuir en la
promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de la Ley General y de esta Ley;
VIII. Dar vista a las
autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades
en las actuaciones de las personas servidoras públicas relacionadas con la
búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas. Se le reconocerá interés
legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de
responsabilidades de las personas servidoras públicas relacionadas con la
búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones
sobre la integración y operación de la Comisión de Búsqueda y el Sistema de
Búsqueda;
X. Elaborar, aprobar y
modificar la Guía de procedimientos del Comité, y
XI. Las demás que señale el
Reglamento.
Artículo 38. Las decisiones
que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego a la legislación de
transparencia y protección de datos personales.
Artículo 39. El Consejo
Ciudadano integrará de entre sus miembros un Comité para la evaluación y
seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda, que tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información
relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión de
Búsqueda;
II. Conocer y emitir
recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos,
programas y reglamentos que emita la Comisión de Búsqueda;
III. Dar seguimiento a la
implementación en la Ciudad de México del Programa Nacional y del Programa de
Búsqueda de la Ciudad de México y del Programa Nacional de Exhumaciones e
Identificación Forense;
IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la Ley General, la presente
Ley, y disposiciones aplicables, a la participación directa de los Familiares en
el ejercicio de sus atribuciones, y
V. Las demás que determine
el Consejo Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
Artículo 40. La Comisión de
Búsqueda contará con, al menos, un Grupo de Búsqueda en cada demarcación
territorial, integrado por personas servidoras públicas especializadas en la
búsqueda, tanto del Gobierno de la Ciudad de México como de la Alcaldía respectiva.
Con independencia de lo
anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse por personas especializadas
en búsqueda de personas, familiares, colectivos y organizaciones de la sociedad
civil especializadas, así como por cuerpos policiales especializados que
colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables.
Los cuerpos especializados,
así como toda persona servidora pública que sea requerida, deberá colaborar con
la Comisión de Búsqueda, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 41. Los Grupos de
Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes
atribuciones:
I. Generar la metodología
para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y
otros existentes;
II. Solicitar a la fiscalía
competente que realice actos de investigación específicos sobre la probable
comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o
identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en
términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo
anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuentan
la Comisión de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de
personas previstas en esta ley;
III. Implementar un
mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas
reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos, y
IV. Garantizar, en el ámbito
de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el lugar de los
hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones
fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas
Desaparecidas.
Artículo 42. La Secretaria
de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe
contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y
capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender, de
forma inmediata, las solicitudes de la Comisión de Búsqueda según corresponda.
El personal al que se
refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva,
debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
Artículo 43. La Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México deberá contar con la Fiscalía
Especializada para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, la
que deberá coordinarse interinstitucionalmente y dar impulso permanente a la
búsqueda de Personas Desaparecidas.
La Fiscalía Especializada a
que se refiere el primer párrafo de este artículo debe contar con los recursos
humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y
multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para
su efectiva operación, entre los que deberá contar con personal sustantivo
ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.
Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la
Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 44. Las personas
servidoras públicas que integren la Fiscalía Especializada deberán cumplir,
como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los
requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de
conformidad con la legislación en materia de Seguridad Ciudadana y de
Procuración de Justicia para la Ciudad de México;
II. Tener el perfil que
establezca la Fiscalía General de Justicia, y
III. Acreditar los cursos de
especialización, capacitación y de actualización que establezca la Fiscalía
General de Justicia, según corresponda.
La Fiscalía General de
Justicia de la Ciudad de México debe capacitar, conforme a los más altos
estándares internacionales, a las personas servidoras públicas adscritas a la
Fiscalía General en materia de atención a víctimas, de derechos humanos,
perspectiva de género, interés superior de la niñez, sensibilización y
relevancia específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo
Homologado para la investigación, identificación forense, cadena de custodia,
entre otros. De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes,
en la capacitación de las personas servidoras públicas conforme a los
lineamientos que sobre la materia emita el Sistema de Búsqueda, en términos de
la Ley General y de esta ley.
Artículo 45. La Fiscalía
Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones
siguientes:
I. Recibir las denuncias
relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos
materia de la Ley General y de esta Ley e iniciar la carpeta de investigación
correspondiente;
II. Mantener coordinación
con la Comisión de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la
investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme
al Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera
inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión de Búsqueda
sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General,
a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como
compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado
de Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación
continua y permanente con la Comisión de Búsqueda, a fin de compartir
información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización
de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera
inmediata a la Comisión de Búsqueda, la localización o identificación de una
Persona;
VI. Solicitar directamente
la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos
conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
VII. Requerir a la persona
titular de la Fiscalía General, solicite la autorización para ordenar la
intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;[1]
VIII. Realizar y comunicar
sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que
previamente hayan sido solicitados por la Comisión que corresponda para la
búsqueda y localización de una Persona Desaparecida;
IX. Solicitar el apoyo
policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de
investigación en campo;
X. Recabar la información
necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en la Ley
General;
XI. Remitir la investigación
y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la
comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General;
XII. Solicitar al Juez de
Control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de conformidad
con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIII. Solicitar la
participación de la Comisión de Víctimas; así como a las instituciones y
organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de
las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Establecer mecanismos
de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento
continuo de los servidores públicos especializados en la materia;
XV. Localizar a las familias
de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las
instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega digna y humana, de
cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado
de Investigación y demás protocolos en la materia aplicables;
XVI. Solicitar a las
autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la realización de
las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres
o restos humanos de Personas Desaparecidas;
XVII. Solicitar a las
autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas internas a
otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta
medida favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o a
la investigación de los delitos materia de la Ley General, en términos de la
Ley Nacional de Ejecución Penal;
XVIII. Facilitar la
participación de los Familiares en la investigación de los delitos previstos en
la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los Familiares
sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos
previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XIX. Celebrar convenios de
colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que
le corresponden de conformidad con la presente Ley;
XX. Brindar la información
que la Comisión de Búsqueda le solicite para mejorar la búsqueda de personas,
en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXI. Brindar la información
que la Comisión de Víctimas le solicite para mejorar la atención a las
víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXII. Brindar la información
que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus funciones, en
términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; y
XXIII. Las demás que
establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 46. La Fiscalía
Especializada de la Fiscalía General de Justicia la Ciudad de México remitirá
inmediatamente a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de
Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República los expedientes de
los que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24
de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando
el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación.
Artículo 47. La persona servidora
pública que sea señalada como imputada por el delito de desaparición forzada de
personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u
obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto
de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras,
por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido
en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto
en el párrafo anterior, el superior jerárquico adoptará las medidas
administrativas y adicionales necesarias para impedir que la persona servidora
pública interfiera con las investigaciones.
Artículo 48. La Fiscalía
Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas.
En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas
pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, la Ley
General y esta Ley, las Fiscalías Especializadas deberán emitir criterios y
metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
A) Los procedimientos de
búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier
lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son centros
penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias,
centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar
la persona desaparecida;
B) Cuando se sospeche que la
víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para
la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho
de los Familiares y demás víctimas indirectas solicitar la participación de
peritos especializados independientes, en términos de las disposiciones legales
aplicables. En la generación de los criterios y metodología específicos, se
tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en
materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.
Artículo 49. La Fiscalía
Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo
Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 50. Las autoridades
de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar, en el ámbito
de su competencia, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les
solicite para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley
General.
Artículo 51. Las personas
físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, están
obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente o a través
de cualquier otro medio.
Artículo 52. La Fiscalía
Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que se
refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 53. La búsqueda
tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar
con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas
aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido
localizados.
La búsqueda a que se refieren
la Ley General y la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y
simultánea entre la Comisión de Búsqueda y la Comisión Nacional.
Los mecanismos de búsqueda
deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la
persona. En coordinación con la Comisión Nacional, la Comisión de Búsqueda
garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias
propias de cada caso, de conformidad con la Ley General, el Protocolo
Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes.
Cualquier fiscalía o
Ministerios Público tiene la obligación sin dilación de recibir las denuncias
relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos
materia de la Ley General y de esta Ley y remitir de manera inmediata a la
Fiscalía Especializada.
Artículo 54. Las acciones y
procedimientos de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, deberán realizarse de conformidad con los
Capítulos Sexto y Séptimo del Título Tercero de la Ley General, los Protocolos
Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes.
La investigación y
persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta
y a los Protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS REGISTROS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
APARTADO PRIMERO
DEL REGISTRO DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA
CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo 55. El Registro es
una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra la
información sobre Personas Desaparecidas, con el objeto de proporcionar apoyo
en las investigaciones para su búsqueda, localización e identificación; el
Registro de Personas Desaparecidas se conforma con la información que recaban
las autoridades de la Administración Pública Local y la Fiscalía General.
El Registro contendrá un
apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de
buzón para recibir información que se proporcione por el público en general,
respecto de Personas Desaparecidas.
Artículo 56. Corresponde a
la Comisión de Búsqueda administrar, y coordinar la operación del Registro de
Personas Desaparecidas.
Es obligación de las
autoridades de la Ciudad de México recabar la información para el Registro de
Personas Desaparecidas y proporcionar dicha información a la Comisión de
Búsqueda de manera inmediata, en términos de lo que establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 57. El Registro de
Personas Desaparecidas debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en la Ley General y esta Ley y ser
actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello.
La información deberá ser recabada de conformidad con el Protocolo Homologado
de Búsqueda.
La Fiscalía Especializada
competente debe actualizar el Registro de Personas Desaparecidas, indicando si
la carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas o
desaparición cometida por particulares. Si de las investigaciones se desprende
que se trata de un delito diferente a los previstos en la Ley General, así se
hará constar en el Registro de Personas Desaparecidas actualizando el estado del
folio, sin perjuicio de que continúe la investigación correspondiente.
Si la Persona Desaparecida
ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, se dará de baja del
Registro de Personas Desaparecidas y se dejará constancia de ello, sin perjuicio
del seguimiento de la investigación correspondiente.
Artículo 58. El Registro de
Personas Desaparecidas debe contener como mínimo los campos establecidos en el
artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad competente genere un
registro debe de asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona
que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia. Asimismo, se debe incorporar toda
la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o
investigación.
Artículo 59. Los datos
obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o Noticia deberán
asentarse en el Registro de Personas Desaparecidas de manera inmediata. Los
datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su
naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los
protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser recabados por personal
debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más
entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida, o con las víctimas
indirectas, de conformidad con el protocolo homologado que corresponda, con el
fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe
la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro de Personas
Desaparecidas.
El personal que lleve a cabo
las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser capacitado en
atención psicosocial. En caso de que la persona que denuncie o reporte la
desaparición de una persona, desconozca información para su incorporación en el
registro, se asentará en el reporte y no podrá negarse el levantamiento de su
Reporte o Denuncia.
Artículo 60. Los datos
personales contenidos en el Registro de Personas Desaparecidas deben ser
utilizados con el fin de determinar la suerte o paradero de la Persona Desaparecida
y esclarecer los hechos. Los Familiares que aporten información para el
Registro de Personas Desaparecidas tendrán el derecho a manifestar que dicha
información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de
la Persona Desaparecida. Los Familiares deberán ser informados sobre este
derecho antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar
que no se haga pública la información de la Persona Desaparecida a que se
refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 106 de la Ley
General por motivos de seguridad.
Las muestras biológicas y
perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda e
identificación de Personas Desaparecidas.
Artículo 61. El Registro de
Personas Desaparecidas puede ser consultado en su versión pública, a través de
la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión de Búsqueda,
de conformidad con lo que determine el protocolo respectivo y las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de datos
personales.
Artículo 62. El Registro de
Personas Desaparecidas deberá contener como mínimo los siguientes criterios de
clasificación de Personas Localizadas:
I. Persona localizada que no
fue víctima de ningún delito;
II. Persona localizada
víctima de un delito materia de la Ley General, y
III. Persona localizada
víctima de un delito diverso.
APARTADO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE PERSONAS FALLECIDAS NO
IDENTIFICADAS Y NO RECLAMADAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 63. El Registro de
Personas Fallecidas y No Identificadas es una herramienta de búsqueda e
identificación. La información contenida se actualiza en tiempo real por parte
de los servicios periciales o los servicios médicos forenses de la Ciudad de
México, en cuanto se recabe la información, de conformidad con los lineamientos
aplicables o el protocolo que corresponda. Para cumplir con sus Obligaciones de
búsqueda, la Comisión de Búsqueda puede consultar en cualquier momento este
registro.
Artículo 64. El Registro de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas se encuentra a cargo de la
Fiscalía General, formará parte de los datos que se enviarán al Registro
Nacional Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, que contiene
información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de personas no
identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o
destino final y demás información relevante para su posterior identificación.
El Registro de Personas
Fallecidas y No Identificadas se integra con la información proporcionada por
el Instituto de Ciencias Forenses y demás autoridades competentes. El objetivo
de este Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es el de concentrar
la información que permita la identificación de las personas fallecidas no
identificadas y apoyar en la localización de los Familiares de personas
fallecidas no reclamadas.
Artículo 65. El Registro de
Personas Fallecidas deberá contener como mínimo los campos establecidos en el
artículo 112 de la Ley General; una vez que se logra la identificación del
cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía Especializada deberá
notificar a los Familiares de la persona fallecida de acuerdo con el Protocolo
Homologado de Investigación y los demás protocolos aplicables.
Las autoridades tendrán la
obligación de identificar y localizar a los Familiares de la persona fallecida.
En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la
información contenida en este registro deberá enviarse al subregistro de
personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de
localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente. Una vez
realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la
aceptación de las familias del resultado o que se haya realizado el peritaje
independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al
Registro de Personas Desaparecidas y cesar las acciones de búsqueda, sin
perjuicio del derecho de los Familiares de interponer los recursos legales
correspondientes para impugnar la identificación.
Artículo 66. El personal de
servicios periciales y servicios médicos forenses deberá estar permanentemente
capacitado y actualizado de conformidad con el protocolo que corresponda.
Artículo 67. La Comisión de
Búsqueda, la Fiscalía Especializada y de los servicios periciales y servicios
médicos forenses se encuentran obligados a realizar las acciones pertinentes
para la verificación de una probable hipótesis de identificación a partir de la
información contenida en los registros previstos en la Ley general y esta Ley,
dejando constancia del resultado.
Artículo 68. La información
contenida en el Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas estará
sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos personales y se
utilizará únicamente para lograr la identificación de las personas fallecidas.
Los Familiares tendrán siempre
el derecho de solicitar la información contenida en este registro a través de
la Comisión de Búsqueda o la Fiscalía Especializada, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 69. El Registro de
Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con las herramientas
tecnológicas necesarias para permitir la interrelación con otros registros, el
resguardo y la confiabilidad de la información.
Artículo 70. Ninguna
autoridad podrá ordenar la inhumación, en fosas comunes, de cadáveres o restos
humanos sin identificar, antes de cumplir obligatoriamente con lo que establece
el protocolo homologado aplicable.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 71. La Fiscalía
Especializada deberá contar con un Registro de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas en la Ciudad de México que concentrará la información de las que existen
en los cementerios y panteones de las dieciséis demarcaciones territoriales de
la capital, así como de las Fosas Clandestinas que localicen en la entidad la
Fiscalía General o la Fiscalía Especializada; que estará interconectado en
tiempo real con el Registro Nacional de Fosas.
Artículo 72. Los servicios
periciales y los servicios médicos forenses de la Fiscalía General deben
capturar en el Registro de Personas Fallecidas, la información que recaben, de
conformidad con la Ley General y el protocolo homologado.
Los cadáveres o restos de
personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser
incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias. La
Fiscalía General debe tener el registro del lugar donde sean colocados los
cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido
reclamados.
Cuando las investigaciones
revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del
Ministerio Público competente autorizará que los Familiares dispongan de él y
de sus pertenencias de manera inmediata, salvo que sean necesarios para
continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso
penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes debidamente fundas y motivadas.
En caso de emergencia
sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezcan la
Secretaría de Salud Federal, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Gestión
Integral de Riesgos y Protección Civil, ambas de la Ciudad de México.
Artículo 73. Una vez recabadas
las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, Ley General de
Salud y esta Ley, la Fiscalía General, podrá autorizar la inhumación de un
cadáver o resto humano no identificado. En caso de inhumación, se tomarán las
medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa
individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida
para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior
localización.
Artículo 74. La Fiscalía
General deberá mantener comunicación permanente con el Instituto de Ciencias
Forenses para organizar la trazabilidad y la localización de las personas
fallecidas sin identificar en los términos señalados por la Ley General, La Ley
General de Salud, esta Ley, la Ley de Víctimas, los protocolos y los
lineamientos correspondientes.
Artículo 75. Todo
propietario, encargado o titular de un hospital, clínica, centro o institución
de salud, albergue, centro de atención psiquiátrica e institución de salud
mental, sean públicos o privados, así como de los sistemas para el desarrollo
integral para la familia, los juzgados cívicos territoriales, Centros de
Sanciones Administrativas y de Integración Social y Centros de Atención a
Víctimas tiene la obligación de informar en tiempo real a través del mecanismo
que para ello defina la Fiscalía Especializada, el ingreso y egreso a dichos
establecimientos o instituciones, de cadáveres, restos humanos de personas no
identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad.
Artículo 76. El Ministerio
Público de la Ciudad de México, deberá informar de inmediato a la Comisión de
Búsqueda de la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no
identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya sido
reclamada, en alguna de las fosas comunes de la Ciudad de México, remitiendo
para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como todos los
datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos,
incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y disposición.
CAPÍTULO NOVENO
DEL PROGRAMA DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 77. El Programa de
Búsqueda y Localización de la Ciudad de México, a cargo de la Comisión de
Búsqueda, deberá ajustarse a los lineamientos del Programa Nacional de Búsqueda
y Localización y contener, como mínimo:
I. Diagnóstico, línea de
base e información metodológica sobre la elaboración del Programa;
II. El proceso y
metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y exhaustiva, por
parte de las autoridades competentes, de averiguaciones previas, carpetas de
investigación y otros documentos oficiales que contengan información sobre la
desaparición y los posibles paraderos de personas;
III. Las metodologías y
procesos para recopilar y sistematizar información de las diferentes fuentes
disponibles y para su incorporación y procesamiento bases de datos o sistemas
particulares para facilitar las labores de búsqueda y localización;
IV. La identificación de
tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de personas en cada una de
las demarcaciones territoriales, la definición de los contextos de las
desapariciones y las metodologías a emplearse para la búsqueda y localización
en cada uno de esos contextos;
V. Las estrategias
específicas a seguir con base en la información y el análisis de contexto, para
la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad,
personas mayores, personas extranjeras, personas migrantes, o cualquier otra persona
en estado de vulnerabilidad.
VI. Las instituciones que
participarán en la implementación del Programa, estableciendo sus
responsabilidades e indicadores específicos de gestión, proceso y resultado;
VII. El método específico de
análisis de contexto que contribuya en la búsqueda y localización de personas
desaparecidas en episodios de violencia política del pasado, en términos de las
disposiciones aplicables;
VIII. El proceso para la
depuración y organización de la información contenida en el Registro de
Personas Desaparecidas;
IX. Los procesos, sistemas y
mecanismos para la coordinación con el Programa Nacional de Búsqueda y
Localización y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense;
X. Los mecanismos y
modalidades que amplíen la participación familiares de
manera individual o colectiva y organizaciones de la sociedad civil o personas
acompañantes en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y
evaluación del Programa;
XI. La evaluación de los
recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación;
XII. El presupuesto asignado
para la implementación y seguimiento del Programa;
XIII. Los objetivos del
Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados, determinando
tiempos para su medición, y
XIV. El cronograma de
implementación del Programa, estableciendo acciones a corto, mediano y largo
plazo
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL PROGRAMA NACIONAL DE EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN
FORENSE
Artículo 78. Las autoridades
encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos señalados por la
Ley General y esta Ley, deberán implementar y ejecutar las acciones
contempladas para la Ciudad de México por el Programa Nacional de Búsqueda y el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense.
Dichas autoridades estarán
obligadas a procesar y proporcionar la información solicitada por la Comisión
Nacional de Búsqueda y la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de
República para la elaboración de los programas nacionales. Asimismo, están
obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones que
resulten necesarias en la elaboración de los programas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79. La Comisión de
Víctimas debe proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda,
asistencia y atención, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones
competentes, en los términos del presente Título, y de la Ley de Víctimas.
Artículo 80. Las Víctimas
directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el
acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y
aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:
I. A la protección de sus
derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades
inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta
Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición;
III. A ser restablecido en
sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
IV. A proceder en contra de
quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley para
despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento
especializado desde el momento de su localización para la superación del daño
sufrido producto de los delitos previstos en la Ley General, y
VI. A que su nombre y honra
sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su
condición de Persona Desaparecida.
El ejercicio de los derechos
contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por
los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable.
Artículo 81. Los Familiares
de las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y
desaparición por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en
otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:
I. Participar dando
acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de
búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización
de la Persona Desaparecida;
II. Proponer diligencias que
deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas y
acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las
autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los Familiares
podrán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de
decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por
los Familiares deberá ser fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o
mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en materia de
búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple
gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de
ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su
participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;
VI. Acceder a asesoría
jurídica gratuita en términos de lo que determine la Comisión de Víctimas;
VII. Beneficiarse de los
programas o acciones de protección que para salvaguarda de su integridad física
y emocional emita la Comisión de Búsqueda o promueva ante autoridad competente;
VIII. Solicitar la
intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales
en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa
aplicable;
IX. Ser informados de forma
diligente, sobre los resultados de identificación o localización de restos, en
atención a los protocolos en la materia;
X. Acceder de forma
informada y hacer uso de los derechos, procedimientos y mecanismos que emanen
de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por
el Sistema Nacional de Búsqueda;
XI. Ser informados de los
mecanismos de participación derivados de la presente Ley, además de los
emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
XII. Participar en los
diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares, de acuerdo a los protocolos en la materia;
XIII. Acceder a los programas
y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e
implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos
contemplados en la Ley General; y
XIV. Participar en las
investigaciones, sin que esto les represente una carga procesal de algún tipo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 82. Los Familiares,
a partir del momento en que tengan conocimiento de la desaparición, y lo hagan
del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen derecho
a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda,
asistencia y atención previstas en la Ley de Víctimas y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 83. Las medidas a
que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la Comisión de
Víctimas en tanto se realizan las gestiones para que otras instituciones
públicas brinden la atención respectiva.
La Comisión de Víctimas debe
proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el
presente Título y la Ley de Víctimas, en forma individual, grupal o familiar,
según corresponda.
Artículo 84. Cuando durante
la búsqueda o investigación, exista un cambio de fuero, las Víctimas deben
seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la Comisión
de Víctimas que le atienda al momento del cambio, en tanto se establece el
mecanismo de atención a Víctimas del fuero que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 85. Los Familiares,
otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán solicitar
a la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según la
competencia, que emita la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas,
en términos de lo dispuesto en la Ley General y las Leyes aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Artículo 86. Las Víctimas de
los delitos establecidos en la Ley General tienen derecho a ser reparadas
integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley de Víctimas.
El derecho para que la
víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.
Artículo 87. La reparación
integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General
comprenderá, además de lo establecido en la Ley General de Víctimas, Ley de Víctimas
y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en
normas del derecho internacional, los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o
monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de
parte del Estado, los autores y otras personas involucradas;
c) Recuperación de
escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra
y memoria de la persona o personas desaparecidas, o
e) Recuperación de prácticas
y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa de un
hecho victimizante, y
II. Medidas de no repetición
que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal o
inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o sancionados
por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el
caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos y/o judiciales que
correspondan.
Artículo 88. El Gobierno de
la Ciudad de México, es responsable de asegurar la reparación integral a las
Víctimas por Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus
servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo,
aquiescencia o respaldo de éstos.
El Gobierno de la Ciudad de
México, compensará de forma subsidiaria el daño causado a las Víctimas de
desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley
de Víctimas para la Ciudad de México.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 89. La Fiscalía
Especializada, en el ámbito de su respectiva competencia, debe establecer
programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona
involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas, investigación
o proceso penal de los delitos materia de la Ley General, cuando su vida o
integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos de
maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos.
Se tomarán medidas urgentes
y adecuadas que sean necesarias, para asegurar la protección del denunciante,
los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así
como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o
intimidación en razón de la denuncia presentada o de
cualquier declaración efectuada.
También deberán otorgar el
apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones
de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de personas
desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección a su
integridad física.
Artículo 90. La Fiscalía
Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión de Víctimas, como medida
urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la
escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para
salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se
refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las
autorizaciones aplicables.
Artículo 91. La Fiscalía
Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión de Víctimas, como medida
de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o
telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles,
vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de
metales, autos blindados, y demás medios de protección que se requieran para
salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas por esta
Ley.
Cuando se trate de personas
defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará también a lo
dispuesto en la legislación aplicable para la Protección de Personas Defensoras
de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 92. La
incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el
artículo 89 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio
Público encargado de la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada.
Artículo 93. La información
y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada con
estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94. La Secretaría
de Gobierno, la Fiscalía General, la Secretaría de Seguridad Ciudadana y demás
autoridades necesarias y competentes deberán coordinarse para implementar las
medidas de prevención previstas en esta Ley.
Lo anterior con
independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social
de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como la legislación aplicable en materia de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México.
Artículo 95. Todo
establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades de
la Ciudad de México y sus Alcaldías en donde pudieran encontrarse personas en
privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan
registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse
de forma segura por dos años.
Artículo 96. La Fiscalía
General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia
de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén
desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, demarcación
territorial, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se
trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.
Las bases de datos a que se
refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de
circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi,
delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la
probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General
para garantizar su prevención.
Artículo 97. El Sistema de
Búsqueda, a través de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría de Gobierno, la
Fiscalía General, y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, deberán respecto de
los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas
informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre
instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación
a las Instituciones de Seguridad Ciudadana, a las áreas ministeriales,
policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas
desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley
General, así como la atención y protección a Víctimas con una perspectiva
psicosocial.
III. Proponer e implementar
programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se
encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten
para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para
la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas;
IV. Promover mecanismos de
coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no
gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;
V. Recabar y generar
información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas
públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación;
VI. Identificar
circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la
probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos, así como
hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar
información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera
presencial, por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto
de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse, por lo menos
dos veces al año, para intercambiar experiencias que permitan implementar
políticas públicas en materia de prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe anual
respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de
evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de
la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de
Familiares;
XI. Realizar diagnósticos,
investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de desaparición de
personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este
delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y
XII. Las demás que
establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 98. La Fiscalía
Especializada debe intercambiar con las fiscalías especializadas de otras
entidades y la Fiscalía General de la Republica la información que favorezca la
investigación de los delitos previstos en la Ley General y que permita la
identificación y sanción de los responsables.
Artículo 99. La Fiscalía
General debe diseñar los mecanismos de colaboración que correspondan con la
finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General y en esta Ley.
Artículo 100. El Sistema
Búsqueda, a través de la Secretaría de Gobierno y con la participación de la
Comisión de Búsqueda, debe coordinar el diseño y aplicación de programas que
permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y
vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial
referencia a la marginación, las condiciones de pobreza, la violencia
comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata,
los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 101. Los programas
de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e
indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de
sensibilización impartidos a las personas servidoras públicas.
Artículo 102. El Gobierno de
la Ciudad de México y las Alcaldías están obligados a remitir anualmente al
Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a
los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional
de Seguridad Pública,
estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva,
estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan
perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la
Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos
estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de Internet del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación
aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección
de datos personales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 103. La Comisión de
Búsqueda, la Fiscalía Especializada y el titular de cada una de las Alcaldías
deben establecer programas obligatorios de capacitación en materia de Atención
a Víctimas y de Derechos humanos, enfocados a los principios referidos en el
artículo 5° de esta Ley, para las personas servidoras públicas de las
Instituciones y áreas de Seguridad Ciudadana involucradas en la búsqueda y
acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la
comisión de los delitos.
Artículo 104. La Fiscalía
General, la Secretaría de Seguridad Ciudadana y el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, con el apoyo de la Comisión de Búsqueda deben
capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial
y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las
técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a
que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con
enfoque psicosocial.
Artículo 105. La Secretaría
de Seguridad Ciudadana seleccionará, de conformidad con los procedimientos de
evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que
conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 106. La Comisión de
Búsqueda emitirá los lineamientos que permita a la Secretaría de Seguridad
Ciudadana determinar el número de integrantes que conformarán los Grupos de
Búsqueda de conformidad con las cifras de los índices del delito de
desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de
Desaparecidas que existan en cada Demacración Territorial.
Artículo 107. La Fiscalía
General y la Secretaría de Seguridad Ciudadana deben capacitar y certificar, a
su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al
efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 108. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 106 y 107, la Fiscalía General y la Secretaría
de Seguridad Ciudadana deben capacitar a todo el personal policial respecto de
los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben
realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición de
una persona.
Artículo 109. La Comisión de
Víctimas debe capacitar a las personas servidoras públicas de la dependencia,
conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de
ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas
para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley
General.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese
el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Las
facultades conferidas en esta Ley a la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México, serán asumidas por la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, en tanto no se cree dicha dependencia.
CUARTO.- El Consejo
Ciudadano deberá estar conformado dentro de los noventa días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días
posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de
funcionamiento.
QUINTO.- El Sistema
de Búsqueda deberá quedar instalado dentro de los noventa días posteriores a la
publicación del presente Decreto.
En la primera sesión ordinaria
del Sistema de Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos y modelos a que se
refiere el artículo 21, fracciones I y XII de esta Ley.
SEXTO.- El Sistema
de Búsqueda tiene un plazo de ciento ochenta días naturales a partir del 30 de
enero de 2020 para emitir el Protocolo a que hace referencia el artículo 7° del
presente Decreto.
SÉPTIMO.- Dentro de
los treinta días siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el
artículo transitorio anterior, la Comisión de Búsqueda deberá contar con la
infraestructura tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro de
Personas Desaparecidas.
OCTAVO.- Dentro de
los ciento ochenta días posteriores a la Publicación del Programa Nacional de
Búsqueda de Personas, la Comisión de Búsqueda deberá emitir el Programa de
Búsqueda.
NOVENO.- Las
personas servidoras públicas que integren la Fiscalía Especializada y la
Comisión de Búsqueda deberán estar certificadas dentro del año posterior a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO.- La persona
titular de la Jefatura de Gobierno, en un plazo de ciento veinte días a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las
disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.-
La Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Administración y Finanzas de la
Ciudad de México, realizarán las gestiones necesarias, ante las instancias
locales y federales correspondientes, para el inicio de operaciones de la
Comisión de Búsqueda durante el ejercicio fiscal de 2019, en tanto que se
emiten las erogaciones correspondientes en los presupuestos de egresos de los
próximos ejercicios fiscales.
DÉCIMO SEGUNDO.-
El Congreso de la Ciudad de México realizará las adecuaciones presupuestarias
necesarias en los subsecuentes ejercicios fiscales.
DÉCIMO TERCERO.-
Las facultades conferidas al Sistema de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, serán asumidas por el
Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Distrito Federal, en tanto no se den las adecuaciones a la
legislación en materia.
DÉCIMO CUARTO.-
Los programas de capacitación a que hace referencia el Capítulo Tercero del
Título Quinto deben incluir herramientas metodológicas de medición que incluyan
metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones de los servidores
públicos.
DÉCIMO QUINTO.-
Se sancionará en los términos de la Ley General de Salud a los establecimientos
que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, que no proporcionen a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía
Especializada, la información a la que hacen referencia los artículos 32 y 75
del presente decreto.
DÉCIMO SEXTO.-
En tanto no se efectúe la completa integración del Registro Nacional de
Detenciones y se lleve a cabo la implementación del mismo de conformidad con lo
estipulado por la Ley Nacional del Registro de Detenciones, serán aplicables
las disposiciones previstas para tal efecto por la misma ley.
DÉCIMO SÉPTIMO.-
Las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda, así como toda dependencia
de la Ciudad de México que cuente con información relevante relacionada con la
materia de Ley General y esta Ley, deberán presentar su diagnóstico al que hace
referencia la fracción XI del artículo 97, a más tardar en la Tercera Sesión
Ordinaria del mismo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
13 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.