LEY DE CIUDADANÍA DIGITAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 09 de enero de 2020
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
11 de noviembre de 2022
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 1. Las disposiciones de la
presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria
para la Administración Pública y las Alcaldías de la Ciudad de México, y tienen
por objeto:
I. Establecer las bases y procedimientos
para el desarrollo e implementación del Autenticador Digital Único como
herramienta tecnológica con validez jurídica para el ejercicio de la Ciudadanía
Digital en la Ciudad de México;
II. Instaurar el marco de gobernanza para
la adecuada gestión del Autenticador Digital Único con la finalidad de
garantizar la interoperabilidad y seguridad digital, así como el régimen
jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías en la digitalización de
procesos y prestación de trámites, servicios y demás actos jurídicos y
administrativos digitales por parte de la Administración Pública y de las
Alcaldías de la Ciudad de México;
III. Formular los requisitos específicos,
directrices y lineamientos para la implementación y uso de firmas electrónicas
y otros mecanismos reconocidos de validación digital para la gestión y atención
de los trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos;
IV. Establecer la coordinación y gestión
necesaria para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación
electrónica;
V. Establecer las bases para que las
personas morales implementen el uso del Autenticador Digital Único como
resultado de los convenios establecidos con la Administración Pública y las
Alcaldías para la gestión e implementación de trámites y servicios y demás
actos jurídicos y administrativos;
VI. Establecer los lineamientos para la
regulación de la gestión de trámites, servicios, procesos y procedimientos
administrativos, a través del uso de las tecnologías de la información y
comunicación;
VII. Establecer los lineamientos para regular e
impulsar el desarrollo de canales de digitales que permitan a las Personas
interactuar con la Administración Pública y Alcaldías de la Ciudad de México;
VIII. Normar el Registro Electrónico de Trámites
y Servicios, así como los canales de comunicación para la atención y difusión
de trámites y servicios que brindan la Administración Pública y las Alcaldías
de la Administración Pública de la Ciudad de México;
IX. Establecer las bases para garantizar el
Derecho a la Buena Administración Pública mediante la eficiencia en la gestión
pública con el uso intensivo de las tecnologías de la información y
comunicaciones; y
X. Fomentar la transparencia y la
participación ciudadana en la gestión pública.
Artículo 2. Para efectos de la
presente Ley se entenderá por:
I. Administración Pública: conjunto de
Dependencia, Órganos y Entidades que componen la Administración Pública
Centralizada y Paraestatal de la Ciudad de México;
II. Agencia: La Agencia Digital de
Innovación Pública de la Ciudad de México;
III. Alcaldía: Los órganos político
administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales;
IV. Autenticador: Autenticador Digital Único
al que hace referencia el artículo 20 de esta Ley;
V. Canal Digital: Cualquier medio
telemático, electrónico o que involucre tecnologías de la información y
comunicaciones utilizados por la Administración Pública y las Alcaldías para
interactuar con las Personas, en el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Cédula Ciudadana: Relación de archivos
que contiene el listado y ubicación de los documentos y/o datos asociados a una
Persona que obren en los Expedientes Electrónicos de la Administración Pública
y las Alcaldías y se encuentren en formato digital;
VII. Certificado Electrónico: Documento firmado
por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se confirma el
vínculo informático existente entre el firmante y la Firma Electrónica;
VIII. Ciudad: Ciudad de México;
IX. Ciudadanía Digital: Condición que
identifica a una persona a través de medios digitales para realizar trámites,
servicios, así como actos jurídicos y administrativos a cargo de la
Administración Pública y las Alcaldías de la Ciudad de México;
X. Credenciales de acceso: Conjunto de
datos y archivos electrónicos que permiten a la Persona acceder a cualquiera de
los canales digitales o funcionalidades del Autenticador;
XI. Expediente Electrónico: Conjunto de
documentos electrónicos asociados a personas físicas o morales, que pueden ser
utilizados por cualquier autoridad competente para resolver trámites, servicios
y demás actos jurídicos y administrativos;
XII. Firma Electrónica: Conjunto de datos
electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo,
utilizados como medio para identificar a su autor o emisor que permite la
identificación del signatario y que ha sido creada por medios que éste mantiene
bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada
con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de
creación de firma y tiene, en relación con la información firmada, un valor
jurídico equivalente al de la firma autógrafa;
XIII. Inicio de Sesión Único: Protocolo de
autenticación digital que utiliza un registro validado previamente por la
Agencia, que permite a las Personas acceder a los sistemas de la Administración
Pública y las Alcaldías de la Ciudad de México a los que tenga permisos de
acceso;
XIV. Ley: Ley de Ciudadanía Digital de la Ciudad
de México;
XV. Persona: Persona física o moral, nacional o
extranjera, que ejerce derechos u obligaciones ante la Administración Pública y
las Alcaldías;
XVI. Riel de Interoperabilidad: Estándares para
el intercambio y consulta de información entre la Administración Pública y las
Alcaldías, con el propósito de relacionar datos y/o documentos de los
componentes del Autenticador;
XVII. Seguridad: Medidas físicas, administrativas y
tecnológicas para la protección contenida en los sistemas digitales que no sea
de carácter público, en virtud de ser datos personales o información reservada;
XVIII. Tecnologías de la información y
comunicaciones: Conjunto de dispositivos y sistemas utilizados para almacenar,
recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital.
XIX. Unidad de Firma Electrónica: Unidad
administrativa adscrita a la Agencia, responsable de ejercer las atribuciones
establecidas en el Capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 3. Las disposiciones
contenidas en la presente Ley, así como su aplicación se rigen por los
siguientes principios:
I. Especialidad.- La presente Ley es
aplicable para la gestión y atención de los trámites, servicios y demás actos
jurídicos y administrativos prestados por la Administración Pública y las
Alcaldías en un entorno digital, sin perjuicio de lo regulado para los
procedimientos administrativos u otros que se rigen por su propia normativa.
II. Equivalencia Funcional.- El ejercicio
del Autenticador para el uso y gestión de trámites, servicios y demás actos
jurídicos y administrativos digitales, confiere y reconoce a las personas las
mismas garantías que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre
privados y/o en la relación con la Administración Pública y las Alcaldías.
III. Privacidad desde el Diseño.- En el
diseño y gestión de trámites, servicios y demás actos jurídicos y
administrativos digitales se adoptan las medidas preventivas de tipo
tecnológico, organizacional, humano y procedimental que garanticen la seguridad
de los datos personales.
IV. Igualdad de Responsabilidades.- la
Administración Pública y las Alcaldías responden por los actos realizados a
través de canales digitales de la misma manera y con iguales responsabilidades
que por los realizados a través de medios presenciales.
V. Usabilidad.- En el diseño y
configuración de la gestión y atención de los trámites, servicios y demás actos
jurídicos y administrativos a cargo de la Administración Pública y las
Alcaldías, se propenderá a que su uso resulte de fácil manejo para las
Personas.
VI. Digital desde el Diseño.- Los trámites,
servicios y demás actos jurídicos y administrativos a cargo de la
Administración Pública y las Alcaldías, de manera preferente, progresiva y
cuando corresponda, se diseñarán y modelarán para que sean digitales de principio
a fin.
VII. Proporcionalidad.- Los requerimientos de
seguridad y autenticación de los trámites, servicios y demás actos jurídicos y
administrativos a cargo de la Administración Pública y las Alcaldías deberán
ser proporcionales al nivel de riesgo asumido en la prestación del mismo.
VIII. Datos Abiertos por Defecto.- Los datos se
encontrarán en formato de datos abiertos, sin comprometer el derecho a la
protección de los datos personales de las personas.
IX. Transparencia y confidencialidad.- El tratamiento
de la información que se genere con motivo del Autenticador deberá realizarse
de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales
en posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México.
Artículo 4. En todo lo no previsto en
la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley de Operación e Innovación
Digital para la Ciudad de México, la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México y demás normatividad aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 5. Se reconoce el derecho de
las Personas para relacionarse y comunicarse con la Administración Pública y las
Alcaldías, mediante el uso de medios electrónicos y tecnologías de la
información y comunicación de uso generalizado.
Artículo 6. Las Personas tienen
derecho a:
I. Elegir, entre aquellos que se
encuentren disponibles, el Canal Digital a través del cual se relacionarán con
la Administración Pública y las Alcaldías;
II. Dejar de proporcionar los datos y
documentos que obren en poder de la Administración Pública y las Alcaldías en
formato digital. La Administración Pública y las Alcaldías, utilizar medios
electrónicos para acceder a dicha información a través del Riel de
Interoperabilidad;
III. Ser tratadas en igualdad de condiciones
en el acceso electrónico a los trámites, programas sociales, acciones de
gobierno, servicios y demás puntos de contacto con la ciudadanía brindados por
los Órganos de la Administración Pública;
IV. Conocer por medios electrónicos el estado
de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los
supuestos en que la normativa aplicable establezca restricciones al acceso a la
información sobre aquéllos;
V. Obtener copias electrónicas de los documentos
que estén relacionados a su Expediente Electrónico y/o de los procedimientos en
los que tengan la condición de usuario, sin perjuicio del pago de derechos
establecido en el Código Fiscal de la Ciudad de México;
VI. Obtener el usuario y contraseña de acceso
para el Inicio de Sesión Único;
VII. Que la Administración Pública y las
Alcaldías garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren
en sus sistemas y aplicaciones;
VIII. Que los servicios públicos puedan ser
solicitados a través de medios electrónicos;
IX. Autenticarse a través del Inicio de
Sesión Único y la Firma Electrónica; y
X. Los demás que les sean reconocidos en
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7. La
Administración Pública y las Alcaldías de manera progresiva y cuando
corresponda, deben garantizar a las Personas el establecimiento y la prestación
de los servicios digitales, comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, debiendo para tal efecto:
I. Utilizar medios electrónicos para
recabar la información de las Personas a través de la infraestructura que
integre el Riel de Interoperabilidad;
II. Reconocer y aceptar el uso del
Autenticador de todas las Personas según lo regulado en la presente Ley;
III. Garantizar la disponibilidad e integridad
de la información en los servicios digitales;
IV. Facilitar el acceso a la información
requerida por otro ente de la Administración Pública o de las Alcaldías a
través del Riel de Interoperabilidad, respecto a los datos y archivos de las
Personas que obren en su poder y se
encuentren en soporte electrónico;
V. Implementar servicios digitales haciendo
un análisis de los sistemas disponibles y rediseño funcional;
VI. Implementar la funcionalidad de pago de
impuestos, aprovechamientos, autogenerados, servicios, derechos y demás
trámites de la Administración Pública y las Alcaldías a través de Canales
Digitales; y
VII. Las demás establecidas en la normatividad
aplicable.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
Artículo 8. Las Personas son
responsables del uso y manejo de la información relacionada a su Autenticador y
de éste.
Artículo 9. En caso de pérdida,
suplantación, usurpación o robo de credenciales de acceso del Autenticador, la
Persona deberá notificar a la Agencia para la cancelación, suspensión y/o
renovación de su usuario y contraseña, sin perjuicio de las denuncias
correspondientes ante la autoridad competente. El procedimiento de recuperación
de usuario y contraseña será determinado en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10. La
veracidad y legalidad de la información, datos y/o documentos que se entreguen
a los Órganos de la Administración es responsabilidad de la Persona que los
entrega para su integración a su Expediente Electrónico.
En caso
de presentar documentos o información falsa, la Autoridad responsable dará
vista ante las autoridades ministeriales o administrativas que correspondan.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 11.
Corresponde a la Agencia las siguientes atribuciones:
I. Establecer los procedimientos y emitir
los lineamientos y demás normativa que sea necesaria para la implementación del
Autenticador;
II. Diseñar la estrategia de desarrollo del
Autenticador para su implementación en la Ciudad de México;
III. Determinar las tecnologías de la
información y comunicaciones que deberán utilizar la Administración Pública y
las Alcaldías para la implementación del Autenticador;
IV. Definir el procedimiento para que las
Personas puedan tramitar el Inicio de Sesión Único;
V. Establecer la estrategia para asociar
los datos biométricos de una Persona a una Cédula Ciudadana a través de los
trámites, programas sociales, acciones de gobierno, servicios y demás puntos de
contacto de la ciudadanía con la Administración Pública y las Alcaldías;
VI. Designar a la unidad administrativa que
fungirá como Unidad de Firma Electrónica;
VII. Determinar la o las firmas electrónicas
que tendrán validez jurídica para los trámites, programas sociales, acciones de
gobierno, servicios y demás puntos de contacto de la ciudadanía con la
Administración Pública y las Alcaldías;
VIII. Fomentar y difundir el uso de firmas
electrónicas y otros mecanismos reconocidos de validación digital en todos los
trámites y servicios;
IX. Formular los requisitos específicos,
directrices y lineamientos para la implementación y uso del Autenticador;
X. Emitir las disposiciones normativas para
la incorporación de la Firma Electrónica en los trámites y servicios y demás
actos jurídicos y administrativos prestados por la Administración Pública y las
Alcaldías;
XI. Requerir a la Administración Pública y
las Alcaldías cualquier información, datos y/o documentación para la
implementación del Autenticador;
XII. Brindar la asesoría técnica y capacitación
a la Administración Pública y las Alcaldías para la implementación de
Autenticador;
XIII. Informar al Consejo de Gobernanza
Tecnológica sobre el desarrollo y la implementación del Autenticador; y
XIV. Las demás que le otorguen otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 12. La
Administración Pública y las Alcaldías tendrán las siguientes obligaciones:
I. Poner a disposición de los Entes de la
Administración Pública y las Alcaldías que lo soliciten conforme a esta Ley, la
información y/o datos que les sean requeridos a través del Riel de Interoperabilidad;
II. Priorizar y fomentar el uso del
Autenticador;
III. Dar cumplimiento a los procedimientos,
lineamientos y demás disposiciones que en materia de Autenticador expida la
Agencia;
IV. Incorporar a sus canales digitales las
herramientas necesarias para facilitar su utilización a través de los
componentes del Autenticador;
V. Utilizar el Riel de Interoperabilidad,
apegándose a los criterios técnicos y de seguridad para el intercambio de
información y/o datos que defina la Agencia;
VI. Utilizar tecnologías de la información y
comunicaciones que aseguren la disponibilidad, el acceso, la integridad, la
autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos e información
que generen, con motivo de la utilización del Autenticador, en términos de la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados de
la Ciudad de México, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y de la Ley de Archivos
de la Ciudad de México;[1]
VII. Cumplir los procedimientos para identificar
a las Personas que presenten sus solicitudes mediante canales digitales
conforme lo mandata esta Ley;
VIII. Impulsar el uso de las firmas electrónicas
para la recepción y expedición de documentos electrónicos con validez jurídica
equivalente a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones
oficiales y actos jurídicos; y
IX. Las demás que les ordene la legislación
aplicable.
Artículo 13. Los
Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Organismos con jurisdicción
contenciosa que no formen parte del Poder Judicial, todos de la Ciudad de
México, así como los Entes que conformen la Federación, las Entidades
Federativas y los Municipios podrán participar del Autenticador Digital Único,
previo convenio de colaboración que suscriban con la Agencia. Para tal efecto,
deberán cumplir con los requerimientos, criterios técnicos y de seguridad que
se establezcan. También se podrán celebrar convenios con particulares,
cumpliendo con al menos las mismas condiciones exigidas para los Entes
públicos.
Artículo 14. Cuando la Persona
presente una solicitud por medio de un Canal Digital ante la Administración
Pública o Alcaldía, implicará la aceptación implícita de que las notificaciones
le sean efectuadas a través del mismo Canal Digital, así como los efectos
jurídicos de dichas notificaciones.
CAPÍTULO IV
CONSEJO DE GOBERNANZA TECNOLÓGICA
Artículo 15. El
Consejo de Gobernanza Tecnológica es la instancia responsable de desarrollar,
coordinar, evaluar e informar sobre el desarrollo de la política de Gobernanza
Tecnológica en la Ciudad de México.
Artículo 16. El
Consejo estará integrado por:
I. Las personas titulares de la:
a) Secretaría de Gobierno;
b) Secretaría de Administración y Finanzas;
c) Secretaría de la Contraloría General;
d) Secretaría de Cultura;
e) Secretaría de Desarrollo Económico;
f) Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda;
g) Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación;
h) Secretaría de Gestión Integral de
Riesgos y Protección Civil;
i) Secretaría de Inclusión y Bienestar
Social;
j) Secretaría del Medio Ambiente;
k) Secretaría de Movilidad;
l) Secretaría de las Mujeres;
m) Secretaría de Obras y Servicios;
n) Secretaría de Pueblos y Barrios
Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;
o) Secretaría de Salud;
p) Secretaría de Seguridad Ciudadana;
q) Secretaría de Trabajo y Fomento al
Empleo;
r) Secretaría de Turismo;
s) Consejería Jurídica y de Servicios
Legales; y
t) Agencia, quien lo presidirá.
II. Un representante del Cabildo, designado
por éste, en términos de lo establecido por su Reglamento. El representante
durará en su encargo un año, serán designados por el Cabildo de la Ciudad de
México y sustituidos en el orden que decida dicho órgano colegiado.
Los
integrantes del Consejo podrán nombrar a un suplente que deberá ser de nivel
jerárquico inmediato inferior, con excepción de la persona que presida el
Consejo, quien podrá designarlo de manera libre.
Artículo 17. El
Consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer directrices, bases,
instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación de la
política Gobernanza Tecnológica.
II. Promover la aplicación de principios,
objetivos, instrumentos, programas, criterios y herramientas en materia de
Gobernanza Tecnológica;
III. Aprobar su Reglamento de sesiones y
demás normativa necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
IV. Conocer y opinar sobre los programas y
acciones en materia de Gobernanza tecnológica de la Administración Pública y
las Alcaldías; y
V. Las demás que establezca esta Ley u
otras disposiciones aplicables.
Artículo 18. La o el
presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instalar, presidir y conducir las
sesiones del Consejo;
II. Determinar por sí mismo o a propuesta
de los integrantes del Consejo, la celebración de sesiones extraordinarias;
III. Proponer al Consejo, el calendario anual
de sesiones ordinarias;
IV. Someter a consideración de los
integrantes del Consejo el orden del día correspondiente;
V. Suscribir las actas de las sesiones del
Consejo, una vez aprobadas; y
VI. Las demás que resulten necesarias para la
correcta operación del Consejo y aquellas que establezca la normativa
aplicable.
Artículo 19. El
Consejo sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma
extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a
juicio de la persona que presida el Consejo. La convocatoria se hará llegar a
los miembros del Consejo, por conducto de la Presidencia del Consejo, con una
anticipación de cinco días en el caso de las ordinarias y de tres días en el
caso de las extraordinarias.
Para
sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los
integrantes del Consejo. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple y quien
presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
TÍTULO TERCERO
AUTENTICADOR DIGITAL ÚNICO
CAPÍTULO I
AUTENTICADOR DIGITAL ÚNICO
Artículo 20. El
Autenticador Digital Único es el conjunto de herramientas tecnológicas que
permite la interacción digital entre las Personas, la Administración Pública y
las Alcaldías, a fin de realizar trámites, servicios y demás actos jurídicos y
administrativos.
El
Autenticador se compone por las siguientes herramientas:
I. La Cédula Ciudadana;
II. Los Expedientes Electrónicos
III. El Inicio de Sesión Único;
IV. Las firmas electrónicas de las Personas;
y,
V. El Riel de Interoperabilidad.
CAPÍTULO II
CÉDULA CIUDADANA Y EXPEDIENTES
ELECTRÓNICOS
Artículo 21. La
Cédula Ciudadana es un catálogo de documentos de una Persona contenidos en los
Expedientes Electrónicos de la Administración Pública y las Alcaldías, a los
cuales se puede tener acceso mediante el Riel de Interoperabilidad.
Artículo 22. La
Cédula Ciudadana será diseñada, desarrollada y administrada por la Agencia y
estará disponible para consulta de las Personas, la Administración Pública y
las Alcaldías conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en la
presente Ley.
Artículo 23. El
Expediente Electrónico es el conjunto de documentos asociados a una Persona que
pueden ser consultados y/o utilizados por la Administración Pública y las
Alcaldías mediante el Riel de Interoperabilidad, para la gestión de trámites,
servicios y demás actos jurídicos y administrativos. El Expediente Electrónico
operará de conformidad con los lineamientos que apruebe el Consejo de Mejora
Regulatoria, conforme a la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México y
demás normativa aplicable.
Artículo 24. Para
incorporar documentos físicos al Expediente Electrónico de una Persona, la
Administración Pública o las Alcaldías incorporarán los documentos cuando se
cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital
haya sido realizada o supervisada por una persona servidora pública autorizada
por la Agencia que compulse o valide los mismos. La Agencia establecerá en los
lineamientos de la materia los documentos que deberán ser compulsados, así como
los que solo deberán ser validados;
II. Que la información contenida en el
documento se mantenga íntegra e inalterada en su versión electrónica a partir
del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea
accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita
conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y
IV. Que cuente con la Firma Electrónica o
equivalente de la persona servidora pública al que se refiere la fracción I de
este artículo.
Artículo 25. Para
incorporar documentos de origen electrónico al Expediente Electrónico, la
Administración Pública y las Alcaldías deberán:
I. Habilitar un módulo para la carga de
los documentos electrónicos por parte de las Personas interesadas;
II. Que una persona servidora pública,
autorizada por la Agencia, de la Administración Pública o Alcaldía valide el
cotejo del documento electrónico proporcionado con la fuente certificadora que
lo emitió; y
III. Que cuente con la Firma Electrónica o
equivalente de la persona servidora pública al que se refiere la fracción II de
este artículo.
Artículo 26. La
Administración Pública y las Alcaldías deberán generar un Expediente
Electrónico por cada Persona que interactúe con ellas, debiendo validar la
información que recaben previo a su vinculación con un Expediente Electrónico.
Dicho Expediente deberá vincularse a la Cédula Ciudadana, así como garantizar
su seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y
custodia.
Artículo 27. La
información que se integre a la Cédula Ciudadana, así como la que obre en los
Expedientes Electrónicos vinculados a ésta, conforme a lo dispuesto por esta
Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio
que las disposiciones legales le otorgan a éstos.
Artículo 28. La
información relacionada en la Cédula Ciudadana de una Persona se presume
auténtica ante la Administración Pública y las Alcaldías, hasta que exista
prueba en contrario. Dicha presunción aplicará para los terceros que suscriban convenios con la Agencia, en
términos del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 29. Los
documentos y/o datos contenidos en los Expedientes Electrónicos y que se
intercambien por medio del Riel de Interoperabilidad obraran en los archivos de
la Administración Pública y las Alcaldías que recaban e integran los
documentos.
La
Agencia no tendrá acceso ni incorporará a sus archivos a la información que
transite a través del Riel de Interoperabilidad.
Artículo 30. La
Administración Pública y las Alcaldías que substancien procedimientos de
carácter administrativo y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México, en cumplimiento de sus atribuciones, podrán consultar la Cédula
Ciudadana, así como los documentos y/o datos que obren en los Expedientes
Electrónicos de los involucrados para fines de substanciación y de
investigación, respectivamente.
La
Agencia deberá llevar un registro de las consultas que dichas autoridades
realicen a la Cédula Ciudadana y a los Expedientes Electrónicos vinculados a
ésta. Dichos registros podrán tener el carácter de reservado, en términos de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de
la Ciudad de México, en tanto no concluya la investigación para la cual la
información y/o datos fueron requeridos.
En su
caso, para efectos de pruebas dentro de un juicio penal se atenderán las
exigencias establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 31. Para
proteger la seguridad de la información la Agencia deberá proveer a las
personas servidoras públicas designadas para operar el Riel de
Interoperabilidad las llaves de encriptado y desencriptado de la información.
La información que intercambien la Administración Pública y las Alcaldías por
conducto del Riel de Interoperabilidad deberá
ir cifrada y las llaves sólo las podrán utilizar las personas servidoras
públicas autorizadas para ello.
CAPÍTULO III
INICIO DE SESIÓN ÚNICO
Artículo 32. La
Agencia desarrollará una herramienta tecnológica para otorgar las credenciales
de acceso que permita a las Personas utilizar el Inicio de Sesión Único en los
Canales Digitales de la Administración Pública y las Alcaldías. Dicha
herramienta permitirá vincular el perfil relacionado a su Cédula Ciudadana y a
sus Expedientes Electrónicos en cualquiera de los sistemas gubernamentales de
los que sean usuarios.
Artículo 33. La
Administración Pública y las Alcaldías deberán implementar el Inicio de Sesión
Único desarrollado por la Agencia en los Canales Digitales bajo su
administración y operación.
Artículo 34. El
usuario y contraseña para utilizar el Inicio de Sesión Único deberá contar con
al menos los siguientes elementos:
I. Identificador de usuario;
II. Contraseña alfanumérica.
Para el
Inicio de Sesión Verificado se requerirá al menos un segundo factor de
verificación.
Artículo 35. El
Inicio de Sesión Verificado podrá tener diferentes niveles de seguridad,
derivados de la verificación de información, de la incorporación de factores de
autenticación y de la incorporación de datos biométricos. La Agencia
establecerá en los lineamientos de la materia los niveles de seguridad y
requerimientos de cada nivel del Autenticador.
Artículo 36. Para
validar la identidad de la persona vinculada al Inicio de Sesión Verificado, la
Agencia se apoyará en fuentes de confianza, entre otras, las siguientes:
I. El Registro Nacional de Población;
II. El Registro Federal de Contribuyentes
del Servicio de Administración Tributaria;
III. El Registro Civil de la Ciudad de
México;
IV. El Registro Nacional de Electores;
V. La información relacionada con
pasaportes de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de la
República;
VI. El Registro Nacional de Profesionistas de
la Secretaría de Educación Pública del Gobierno de la República;
VII. Los registros del Instituto Nacional de
Migración; y,
VIII. Las demás que se especifiquen en el
Reglamento.
Artículo 37. La
Agencia será responsable de asociar los datos biométricos de una persona física
a su Cédula Ciudadana, para lo cual se auxiliará de la Administración Pública y
las Alcaldías en el ámbito de sus competencias; quienes deberán implementar los
procedimientos determinados por la Agencia para vincular la información al
Autenticador.
CAPÍTULO IV
FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 38. La
Agencia desarrollará de manera gratuita una Firma Electrónica de la Ciudad para
las Personas que así lo soliciten. Las firmas electrónicas con que cuente dicho
solicitante podrán ser vinculadas a su Cédula Ciudadana. El procedimiento para
la aceptación de dicha vinculación será establecido en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 39. La
identidad legal de la persona usuaria de la Firma Electrónica quedará
establecida por el hecho de que ésta lo relaciona de manera directa y exclusiva
con el contenido del documento electrónico y los datos que lo componen
originalmente.
La
persona usuaria de la Firma Electrónica tendrá control exclusivo de los medios
de generación de dicha firma, por lo que aceptará de manera implícita su uso y
efectos jurídicos.
Artículo 40. La
persona usuaria que use una Firma Electrónica asociada a una Cédula Ciudadana
reconocerá como propio y auténtico el documento electrónico que se genere.
Artículo 41. La Firma
Electrónica asociada a la Cédula Ciudadana será aceptada por la Administración
Pública y las Alcaldías como si se tratase de un documento con Firma autógrafa.
Artículo 42.
Corresponde a la Agencia, en su carácter de Unidad de Firma Electrónica:
I. Establecer la coordinación y gestión
necesaria para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación
electrónica;
II. Habilitar la utilización de la Firma
Electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III. Fomentar y difundir el uso de la Firma
Electrónica en todos los trámites y servicios;
IV. Formular los requisitos específicos,
directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma
Electrónica; y
V. Las que establezcan esta ley y demás
ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 43. Los
certificados electrónicos serán expedidos por la Unidad de Firma Electrónica
previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan para tal
efecto.
Artículo 44. Los
Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener al menos:
I. La indicación de que se expiden como
tales;
II. El código de identificación único del
Certificado;
III. La Unidad de Firma Electrónica, su
dominio de Internet, dirección de correo electrónico;
IV. Nombre del titular del Certificado;
V. El identificador de la Cédula Ciudadana;
VI. Periodo de vigencia del Certificado;
VII. La fecha y hora de la emisión, suspensión,
y renovación del Certificado;
VIII. La referencia de la tecnología empleada
para la creación de la Firma Electrónica.
Artículo 45. Un
Certificado dejará de ser válido en los siguientes supuestos:
I. Expiración del periodo de vigencia, el
cual no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que se
hubiere expedido.
II. Revocación por quien haya expedido el
certificado, a solicitud de la persona titular del certificado o por la persona
física o moral autorizada por la persona titular del certificado;
III. Resolución judicial o de autoridad
competente que lo ordene;
IV. Falsedad o inexactitud de los datos
proporcionados por la persona titular del certificado al momento de la obtención del certificado electrónico;
V. Por alteración del mecanismo de soporte
del certificado electrónico o violación del secreto de los datos de creación de
firma;
VI. Extravío o robo del certificado;
VII. Daño o falla irrecuperable del mecanismo
de soporte del certificado;
VIII. Fallecimiento del firmante o interdicción
judicialmente declarada;
Artículo 46. Cuando se
actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, la
Unidad de Firma Electrónica actualizará de manera inmediata el servicio de
consulta y autenticación de certificados. En su caso, dará aviso inmediato al
titular o al representante legal de la invalidez del Certificado, señalando la
fecha y hora de dicha circunstancia.
Artículo 47. Los
procesos de cancelación, suspensión y renovación de los certificados serán
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 48. Los titulares de los
certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. Modificar y actualizar los datos que
sobre su identidad se encuentren contenidos en los registros de la Unidad de
Firma Electrónica, previa presentación del soporte correspondiente que acredite
dichos cambios;
II. Solicitar constancia de la existencia y
registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
III. Recibir información sobre los
procedimientos de creación de su Firma Electrónica, instrucciones de uso de los
certificados electrónicos y certificaciones empleadas;
Artículo 49. Los
titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar a la Unidad de Firma
Electrónica datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la
emisión de su certificado electrónico;
II. Resguardar la confidencialidad de su
certificado electrónico, así como las contraseñas y/o claves vinculados a éste;
III. Mantener el resguardo físico, personal y
exclusivo del dispositivo de almacenamiento de su certificado electrónico;
IV. Reportar a la Unidad de Firma Electrónica
en caso de divulgación de los datos asociados al uso de su certificado
electrónico;
V. En el supuesto de que la Firma
Electrónica sea utilizada en el servicio público, en caso de la terminación de
su empleo, cargo o comisión, el titular de la firma tendrá la obligación de
informar a la Unidad de Firma Electrónica;
VI. Mantener actualizados los datos
contenidos en el certificado electrónico; y
VII. Dar aviso inmediato a la Unidad de Firma
Electrónica ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de
uso de su certificado de Firma Electrónica.
Artículo 50. Las
firmas electrónicas reconocidas en otros instrumentos normativos podrán ser
relacionadas a la Cédula Ciudadana de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
La Unidad
de Firma Electrónica podrá celebrar convenios de colaboración y/o portabilidad
con otras autoridades en materia de Firma Electrónica en el ámbito Federal y/o
de las entidades federativas.
TÍTULO CUARTO
CASOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
CASOS ESPECIALES
Artículo 51. Las
Personas menores de edad o declaradas incapaces por medio de un juicio de
interdicción podrán hacer uso del Autenticador a través de su tutor legal. All
(sic) cumplir 18 años, la Agencia disociará el Autenticador de los tutores y
otorgará las credenciales de acceso de manera directa a la Persona titular.
Artículo 52. Las
Personas que no cuenten con nacionalidad mexicana, independientemente de su
estatus migratorio así como que no tengan forma de autenticar su identidad de
forma certera a través de una validación en las fuentes de confianza que
establece el artículo 36 de la presente Ley, se le podrá asignar una cuenta de
Inicio de Sesión Único Verificado relacionada con al menos un dato biométrico.
Artículo 53. Las
Personas con nacionalidad mexicana con residencia fuera de la Ciudad, podrán
hacer uso del Autenticador.
Artículo 54. Las
Personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios podrán
relacionarse y comunicarse con la Administración Pública y las Alcaldías
mediante el uso de Canales Digitales, así como hacer uso del Autenticador para
acceder a los trámites y servicios en los términos que establezca la Agencia.
TÍTULO QUINTO
MECANISMOS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 55. La
Agencia establecerá las medidas de seguridad que generen confianza en el
entorno digital mediante la aplicación de medidas preventivas y correctivas así
como de la actualización de las herramientas tecnológicas de hardware y
software que garanticen la protección y el blindaje de los procedimientos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 56. La
Administración Pública y las Alcaldías garantizaran que las comunicaciones que
se lleven a cabo con las Personas a través de Canales Digitales cuenten
con mecanismos y estándares de seguridad, que eviten el acceso de Personas no
acreditadas a:
I. La información transmitida mediante el
Riel de Interoperabilidad;
II. Las credenciales de acceso del
Autenticador;
III. La información relacionada en la Cédula
Ciudadana; y
IV. La información que integra los
Expedientes Electrónicos.
Artículo 57. La
Agencia solicitará a la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de
México, o a un tercero acreditado o a un comité de expertos en materia de
ciberseguridad e integridad de información auditorías al menos cada dos años.
Dichas auditorías deberán cubrir al menos los procedimientos de manejo de
información, los permisos y accesos, la transmisión segura de información entre
dependencias y las posibles vulnerabilidades.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y
PORTABILIDAD DE DATOS
Artículo 58. Para la
protección de los datos personales generados con motivo del Autenticador, la
Administración Pública y las Alcaldías se sujetarán a los términos y
condiciones establecidos en las disposiciones legales en materia de protección
de datos personales.
Artículo 59. La
Agencia habilitará el Riel de Interoperabilidad como una herramienta para la
portabilidad de datos personales en los términos del artículo 54 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de
México y del artículo 57 de la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados.
Artículo 60. La
Administración Pública y las Alcaldías podrán solicitar la portabilidad total
de un documento o de información específica contenida en el Expediente
Electrónico de una Persona, siempre que sea para el cumplimiento de sus
atribuciones y se cuente con el consentimiento expreso de manera digital de la
Persona titular de los datos personales, en los términos establecidos por la
Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados de la
Ciudad de México.
Artículo 61. Los
Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Organismos con jurisdicción
contenciosa que no formen parte del Poder Judicial todos del fuero local, así
como las Entidades Federativas, Municipios y terceros con carácter de
particulares, que hagan uso del Autenticador deberán adoptar las medidas
necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos
Personales en su posesión y garantizar su seguridad.
Artículo 62. Las
Personas otorgarán su consentimiento, en caso de así convenir a sus intereses,
para que se lleve a cabo la portabilidad de sus datos personales a través de
medios electrónicos. Dicho consentimiento podrá recabarse por quienes
resguardan los datos personales o por quienes necesiten hacer uso de ellos
conforme a sus facultades.
Artículo 63. Todas
las solicitudes de portabilidad deberán quedar registradas en la Cédula
Ciudadana de la Persona, con al menos los siguientes datos:
I. Administración Pública o Alcaldía
transmisor;
II. Administración Pública o Alcaldía receptor;
III. Fecha y hora de solicitud;
IV. Fecha y hora de transmisión;
V. Descripción de datos y/o documentos
compartidos; y
VI. Las demás que establezca la Agencia en
los lineamientos correspondientes.
TÍTULO SEXTO
SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 64. El
incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, será́ causa de
responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las demás que pudieran
resultar de la inobservancia o violación de otras disposiciones jurídicas
aplicables.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese
el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Se
abroga la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 04 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO CUARTO. Se
abroga la Ley de Gobierno Electrónico de la Ciudad de México, publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 07 de octubre de 2015.
ARTÍCULO QUINTO. Se
deroga el artículo 33 de la Ley de Operación e Innovación Digital para la
Ciudad de México
ARTÍCULO SEXTO. Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La
Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México expedirá el
Reglamento de esta Ley dentro de los 180 días naturales siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
ARTÍCULO OCTAVO. La
Administración Pública y las Alcaldías deberán adecuar las disposiciones
administrativas aplicables al interior de los mismos, conforme a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, en un plazo que no exceda 180 días
naturales a partir de la publicación del reglamento de esta Ley que emita la
persona titular de la Jefatura de Gobierno.
ARTÍCULO NOVENO. Las
facultades conferidas en esta Ley a la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México serán asumidas por la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, hasta en tanto aquella no entre en funciones de
conformidad con el Transitorio Décimo Séptimo de la Constitución
Política de la Ciudad de México y la Ley de Transición de la Procuraduría
General de Justicia a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México.
ARTÍCULO DÉCIMO. Todas
las referencias realizadas en otras disposiciones normativas al Identificador
Digital Único se entenderán por el Autenticador Digital Único.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
11 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.