LEY DE CULTURA CÍVICA DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
Ley publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México el 29 de diciembre de 2017
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente
Ley es de orden público, interés general y tiene por objeto establecer las
reglas mínimas de comportamiento cívico para garantizar la sana convivencia,
respeto y cuidado entre las personas, los bienes públicos y privados,
determinar las acciones para su cumplimiento, promoción de una cultura de paz y
de legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del orden
normativo de la Ciudad, y de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y servidores
públicos.
En lo no
previsto por el presente ordenamiento serán de aplicación supletoria la
legislación en materia civil y penal, así como la de justicia alternativa.
Artículo 2.- Son valores
fundamentales para la cultura cívica en la Ciudad de México, que favorecen la
convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:
l. La
corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación
del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos
y la seguridad ciudadana;
II. La
autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de
México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los
demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;
III. La
prevalencia del diálogo, la conciliación y la mediación como medios de solución
de conflictos y la utilización de Auxiliares para la gestión y solución de
conflictos;
IV. El
respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de
México;
V. El sentido
de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México;
VI. La colaboración
como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida, y
VII. La
legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al
ejercicio, respeto y cumplimiento a la ley por parte de ciudadanos y servidores
públicos; y
VIII. El
respeto a la dignidad de la persona humana.
Artículo 3.- Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Consejería; a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de
México;
II. Consejo;
al Consejo de Justicia Cívica de la Ciudad de México;
III.
Alcaldía; Órgano Político Administrativo de la Ciudad de México;
IV.
Dirección; a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica;
V. Elemento
de Policía; al elemento de la Policía de la Ciudad de México;
VI.
Infracción; al acto u omisión que sanciona la presente Ley;
VII. Titular
del Ejecutivo Local; a la persona titular de la Jefatura de Gobierno
VIII.
Alcaldes; a los Titulares de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad
de México;
IX. Juez; al
Juez Cívico;
X. Juzgado;
al Juzgado Cívico;
XI. Ley; a la
presente Ley;
XII. Probable
infractor; a la persona a quien se le imputa la comisión de una infracción;
XIII.
Registro de Infractores; al Registro de Infractores de la Ciudad de México;
XIV. Unidad
de Medida y Actualización, a la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XV.
Secretaría; a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;
XVI.
Secretaría de Salud; a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México;
XVII.
Secretario; al Secretario del Juzgado;
XVIII.
Médico, al médico o médico legista;
XIX.
Adolescente: la persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años
cumplidos y menos de dieciocho años;
XX. Persona
con capacidades diferentes: a toda persona que presente temporal o permanentemente
una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales
o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales;
XXI. Persona
en situación de calle: menor o adulto de ambos sexos, que carece de un lugar
permanente para residir y se ve obligada a vivir a la intemperie;
XXII. Persona
en situación de descuido: la persona desatendida por sus padre, madre o tutor,
tratándose de menores de edad o incapaces, o personas de la tercera edad
desatendida por el responsable de su cuidado.
XXIII.
Auxiliares de los Juzgados: perito, mediador comunitario, trabajador social y
defensor de oficio;
XXIV.
Mediación comunitaria: la negociación asistida por un tercero imparcial,
denominado mediador comunitario, en la que participen dos o más personas
involucradas en una controversia de carácter comunitario cuando así lo
determine el Juez, o las partes se sometan a la mediación.
XXV. Mediador
comunitario: especialista que habiendo satisfecho los requisitos aplicables, se
encuentra capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, para conducir el procedimiento de mediación
comunitaria. Será servidor público adscrito a una Delegación, y
XXVI.
Re–mediación: procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el
convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando
surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter el asunto nuevamente a
mediación.
XXVII.
Creadores Culturales: La persona o conjunto de personas dedicadas a una o
varias actividades o manifestaciones culturales dentro del ámbito artístico,
cuya obra sea considerada representativa, valiosa o innovadora.
Artículo 4.- Para los
efectos de esta ley son considerados como responsables:
I. Los
adolescentes, con edad entre los doce y los dieciocho años;
II. Los
mayores de dieciocho años;
III. Las
personas físicas o morales que ordenen la realización de alguna conducta que
represente alguna infracción
Artículo 5.- Se comete
infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Espacios
públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, callejones,
camellones, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación,
paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;
II. Inmuebles
públicos o privados de acceso público, como mercados, centros comerciales,
templos, cementerios, centros de recreación, de reunión, deportivos, de
espectáculos o cualquier otro análogo;
III.
Inmuebles y muebles públicos destinados la prestación de servicios públicos;
IV. Vehículos
públicos o privados destinados al servicio público de transporte, así como en
la infraestructura o instalaciones de cualquier sistema de transporte público;
V. Inmuebles
y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía,
espacios y servicios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos; y
VI. Lugares
de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles,
avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte
de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo
dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 6.- La
responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de las
consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito. El
Juez hará la remisión al Ministerio Público cuando, de los hechos de que tenga
conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse delito que se
persiga de oficio.
Artículo 7.- La aplicación
de las disposiciones de esta ley corresponde en el ámbito de sus respectivas
atribuciones y competencias a:
I. La persona
titular del Ejecutivo Local;
II. La
Consejería;
III. La
Secretaría;
IV. La
Secretaría de Salud;
V. Titulares
de los órganos político administrativos;
VI. La Dirección;
VII. Los
Juzgados; y
VIII.
Secretarios de los Juzgados
CAPÍTULO
II
ATRIBUCIONES
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8.- Corresponde
al Titular del Ejecutivo Local:
I. Aprobar el
número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos,
facultad que podrá ser delegada al titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales de la Ciudad de México, mediante acuerdo que se publique en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y
II. Nombrar y
remover previo proceso de acreditación de la comisión de delito o falta
administrativa a los Jueces y Secretarios de los Juzgados Cívicos. Esta
facultad podrá ser delegada en la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Justicia
Cívica, mediante acuerdo que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
Artículo 9.- Corresponde a
la Consejería:
I. Establecer
el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados que deban
funcionar en cada demarcación territorial, previo acuerdo que se publique en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, para tales efectos la Consejería deberá
tomar en cuenta la opinión de la Alcaldía;
II. Proponer
al Titular del Ejecutivo Local los nombramientos, adscripción y remoción de los
Jueces y Secretarios;
III. Diseñar
los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del
personal de los Juzgados;
IV. Emitir
los lineamientos para la extinción de las sanciones a través de las actividades
de apoyo a la comunidad o condonación de las mismas impuestas por los Jueces;
V. Supervisar
el funcionamiento de los Juzgados, de manera periódica y constante, con el fin
de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las disposiciones legales
aplicables;
VI.
Establecer los criterios de selección para los cargos de Juez y Secretario, pudiendo
dispensar el examen de ingreso siempre y cuando exista razón fundada y motivada
VII. Diseñar
y desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al
nombramiento de Jueces y Secretarios e instrumentar mecanismos de actualización
mediante convenios con instituciones académicas;
VIII. Dotar a
los Juzgados de personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores,
de acuerdo a la carga de trabajo;
IX. Promover
la difusión de la Cultura Cívica a través de campañas de información sobre sus
objetivos y procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de
los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia.
X. Proponer
al Titular del Ejecutivo Local, normas y criterios para mejorar los recursos y
funcionamiento de la Justicia Cívica;
XI. Proponer
convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados,
tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras
instancias públicas o privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda
persona que sea presentada ante el Juzgado;
XII.
Establecer acuerdos de colaboración para el mejor ejercicio de las atribuciones
establecidas en el presente artículo;
XIII. Conocer
del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 74 de esta Ley;
XIV.
Autorizar los registros e instrumentos necesarios que llevarán los Juzgados,
facultad que podrá delegar a la Dirección;
XV. Integrar
el Registro de Infractores;
XVI.
Establecer las equivalencias entre los arrestos y el tiempo de realización de
las actividades de apoyo a la comunidad;
XVII.
Establecer, con la Secretaría, los mecanismos necesarios para el intercambio de
información respecto de las remisiones de infractores, procedimientos iniciados
y concluidos, sanciones aplicadas e integración del Registro de Infractores;
XVIII. Contar
con los peritos necesarios, en materia de tránsito terrestre, de valuación de
bienes y demás que se requieran, para atender el procedimiento establecido en
el Capítulo V, del Título Cuarto de esta Ley, quienes tendrán como principios rectores:
la especialización, el profesionalismo y la imparcialidad;
XIX.
Proporcionar a las Alcaldías el Registro de infractores, que hayan tenido lugar
dentro de la demarcación territorial correspondiente;
XX. Ejercitar
la facultad que le delegue la persona titular del ejecutivo local mediante
acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para crear
Juzgados especializados; y
XXI. Las
demás facultades que le confiera le Ley.
Artículo 10.-
Corresponde
a la Secretaría:
I. La
prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad
ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas;
II. Detener y
presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos del
artículo 55 de esta Ley;
III. Ejecutar
las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que
establece esta Ley;
IV. Trasladar
y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de
arrestos;
V. Supervisar
y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley,
considerando el intercambio de información con las autoridades
correspondientes;
VI. Incluir
en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica;
VII. Proveer
a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de la
Ley;
VIII.
Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por
los policías;
IX. Auxiliar
a los Jueces en el ejercicio de sus funciones;
X. Auxiliar a
las áreas de desarrollo social en el traslado de las personas que pernocten en
la vía y espacios públicos, a las instituciones públicas y privadas de
asistencia social;
XI.
Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un
policía; y
XII. Las
demás facultades que le confiera la ley
Articulo 11.-
Corresponde
a la Secretaría de Salud planear, dirigir, controlar y evaluar los servicios de medicina legal, de salud,
de prevención y atención de las adicciones en apoyo a los Juzgados, en los
términos establecidos en las leyes relativas a la materia.
Artículo 12.-
A
los titulares de los Órganos Político Administrativos corresponde:
I. Dotar de
espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación
de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte la
Consejería;
II. Conservar
los Juzgados en óptimas condiciones de uso;
III. Promover
la difusión de la Ley y la participación de los ciudadanos en el conocimiento,
ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones;
IV. Impulsar
y fomentar políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y
principios en materia de cultura cívica y de la legalidad;
V. Dotar de
espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación
de los servicios de mediación comunitaria;
VI. Proponer
a la Consejería a los servidores públicos de la Alcaldía que reúnan los
requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley, para que éstos sean
canalizados al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para que
se formen como mediadores comunitarios;
VII. Enviar a
la Consejería propuestas de actividades de apoyo a la comunidad;
VIII.
Realizar acciones que motiven el respeto, mantenimiento, promoción y fomento de
actividades en los espacios públicos en coordinación con la ciudadanía;
IX. Llevar a
cabo actividades deportivas, artísticas y culturales en espacios públicos en
coordinación con la ciudadanía;
X. Organizar
conjuntamente con los Comités Ciudadanos, otros órganos de representación
vecinal, organizaciones de la Sociedad Civil y/o instituciones educativas, por
lo menos en forma trimestral jornadas de limpieza, mantenimiento y conservación
de espacios públicos, en las que se incentive la participación ciudadana, además
de talleres, exposiciones, muestras culturales, artísticas y/lo deportivas en
espacios públicos; y
XI. Las demás
facultades que le confiera la ley.
Artículo 13.-
A
la Dirección le corresponde:
I. La
ejecución de las normas internas de funcionamiento;
II. En
ejercicio de la facultad que en su caso le delegue la persona Titular del
Ejecutivo Local, nombrar, remover y adscribir a los jueces cívicos y
secretarios de juzgado cívico;
III. La
supervisión, control y evaluación de los Juzgados;
IV. Conocer
de la queja a que se refiere el artículo 120 de esta Ley.
V. Condonar
las sanciones impuestas por el Juez;
VI. Rotar
periódicamente a los jueces cívicos y secretarios de juzgado cívico, según las
necesidades del servicio;
VII. Recibir
para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le
remitan los Juzgados, y
VIII. Las
demás funciones que le confiera la ley y otras disposiciones legales.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LA CULTURA CÍVICA Y DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL
CAPÍTULO
I
DE
LA CULTURA CÍVICA
Artículo 14.-
Para
la preservación del orden público y el desarrollo y fomento de una Cultura
Cívica sustentada en principios de corresponsabilidad, justicia, diálogo,
legalidad, solidaridad, honestidad, equidad, tolerancia, identidad y respeto a
la dignidad de la persona humana, a las autoridades vinculadas por el presente
ordenamiento les corresponde:
I. Fomentar
la participación activa de los habitantes en la preservación del orden público,
por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y
obligaciones, y
II. Promover
el derecho que todo habitante tiene a ser un sujeto activo en el mejoramiento
de su entorno social, procurando:
a) El respeto
y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su
condición socioeconómica, edad o sexo;
b) El respeto
al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;
c) El buen
funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso público;
d) La
conservación del medio ambiente y de la salubridad general;
e) El
respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio
público; y
f) La
protección, respeto, mantenimiento, promoción y fomento de actividades
deportivas, culturales y expresiones artísticas en los espacios públicos
destinados para tales fines;
g) En el caso
de las expresiones artísticas o culturales, éstas deberán estar debidamente
registradas ante la autoridad competente y tener el permiso correspondiente
para el uso de la vía pública (sic)
Artículo 15.-
La
Cultura Cívica en la Ciudad de México, que garantiza la convivencia armónica de
sus habitantes, se sustenta en el cumplimiento de los siguientes deberes
ciudadanos:
I. Cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
de la Ciudad de México, las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rigen
en la Ciudad de México;
II. Ejercer
los derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los demás;
III. Brindar
trato digno a las personas, respetando la diversidad que caracteriza a la
comunidad;
IV. Prestar
apoyo a los demás habitantes, especialmente a las personas victimizadas o en
situación vulnerable;
V. Prevenir
riesgos contra la integridad física de las personas;
VI. Permitir
la libertad de acción de las personas en las vías y espacios públicos;
VII.
Solicitar servicios de urgencias médicas, rescate o policiales, en situaciones
de emergencia;
VIII. Llamar
y/o solicitar a los servicios de emergencia únicamente cuando haya una causa
que lo justifique;
IX. Conservar
limpias las vías y espacios públicos, y participar en jornadas de limpieza y
mantenimiento de los mismos;
X. Hacer uso
adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza
y destino y a su vez fomentar la promoción de las diversas actividades que ahí
se ofrezcan;
XI. Cuidar el
equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural,
urbanístico y arquitectónico de la ciudad;
XII.
Contribuir a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
XIII.
Proteger y preservar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor
ambiental, áreas naturales protegidas y suelo de conservación de la Ciudad de
México;
XIV. Utilizar
adecuadamente la estructura vial así como respetar la señalización vial;
XV. Mantener
en buen estado las construcciones propias, así como reparar las averías o daños
de la vivienda o lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o molesten
a los vecinos;
XVI. Prevenir
que los animales domésticos causen daño o molestia a los vecinos;
XVII. Cumplir
las normas de seguridad y prevención contra incendios y demás en materia de
protección civil relativas a la seguridad en los espacios públicos,
establecimientos comerciales, y lugares de acceso público;
XVIII.
Contribuir a generar un ambiente libre de contaminación auditiva que altere la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de terceros, trátese de
vivienda de interés social, popular o residencial;
XIX. Ejercer
sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar la
continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;
XX. Denunciar
o dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquier infracción a las
leyes o delitos, así como de cualquier actividad o hechos que causen daño a
terceros o afecten la convivencia;
XXI.
Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de
emergencia;
XXII.
Permitir a las autoridades el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley
y en su caso, colaborar con las mismas o requerir su actuación; y
XXIII.
Participar en los asuntos de interés de su colonia, barrio y Alcaldía,
principalmente en aquellos dirigidos a procurar la seguridad ciudadana así como
en la solución de los problemas comunitarios.
Artículo 16.-
En
materia de Cultura Cívica, a la Administración Pública de la Ciudad de México
le corresponde:
I. Diseñar y
promover los programas necesarios para la plena promoción, difusión,
conocimiento y desarrollo de la Cultura Cívica democrática, así como para el
fomento de la educación cívica en la comunidad;
II. Promover
programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través
de los medios de comunicación masiva así como la plena difusión de los principios
y valores de la legalidad;
III. Promover
la incorporación de contenidos cívicos y de la cultura de la legalidad en los
diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor
atención a las conductas y a la prevención de las infracciones previstas en esta
Ley, apoyándose con programas publicitarios dirigidos especialmente a los
niños;
IV.
Implementar e impulsar a través de todas las áreas de la Administración Pública
local las políticas públicas, programas y líneas de acción sobre los valores y
principios de la cultura cívica y el pleno conocimiento de los derechos y
obligaciones de los ciudadanos y servidores públicos;
V. Promover
los valores de la cultura cívica a través de campañas de información en los
medios de comunicación masiva puntualizando sus objetivos y alcances;
VI. Promover
los métodos alternativos de solución de controversias con la intervención de
mediadores comunitarios de las Alcaldías; y
VII.
Preservar y difundir el patrimonio cultural de la Ciudad de México.
CAPÍTULO
II
DE
LA PARTICIPACIÓN VECINAL
Artículo 17.-
A
la Administración Pública de la Ciudad de México le corresponde diseñar y
promover programas vecinales que impliquen la participación de los habitantes
en colaboración con las autoridades competentes para la preservación y conservación
del orden público, los cuales tenderán a:
I. Procurar
el acercamiento entre los Jueces y la comunidad de la circunscripción
territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensión y
participación en las funciones que desarrollan;
II.
Establecer vínculos permanentes con los grupos organizados y los habitantes en
general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que los
aquejan, relacionados con esta Ley;
III.
Organizar la participación vecinal para la prevención de infracciones;
IV. Promover,
en el ámbito de su competencia, la difusión de los valores y alcances de la
cultura cívica y de la legalidad así como de campañas de información y cursos
formativos entre los órganos de representación ciudadana, y
V. Promover
el uso de la mediación comunitaria en la gestión para la solución y prevención
de conflictos comunitarios (sic)
Artículo 18.-
Los
Jueces participarán activamente en los Comités de Seguridad de cada
demarcación, así como en los programas de Seguridad Ciudadana que promueva la
Administración Pública de la Ciudad de México, en los términos que determine la
Consejería.
Artículo 19.-
Los
Jueces celebrarán reuniones periódicas con los miembros de los comités
vecinales y otros órganos de representación vecinal de la circunscripción
territorial que les corresponda, con el propósito de informar lo relacionado
con el desempeño de sus funciones, así como para conocer y atender la
problemática que específicamente aqueja a los habitantes de esa comunidad,
brindando alternativas de solución en los términos de esta Ley.
Las reuniones
se realizarán en lugares de acceso público. A las reuniones se podrá invitar a
Diputados del Congreso de la Ciudad de México. De cada reunión, se elaborará
una memoria que será remitida a la Consejería.
Artículo 20.-
La
Dirección integrará el cuerpo de Colaboradores Comunitarios que voluntaria y
gratuitamente brinden apoyo en las funciones de supervisión de los juzgados.
Los
colaboradores comunitarios serán acreditados por la Consejería ante las
instancias correspondientes; siempre que hayan cubierto los requisitos que
dicte la misma.
Artículo 21.-
Corresponde
a los Colaboradores Comunitarios realizar visitas a las diversas áreas de los
Juzgados, sin entorpecer o intervenir en las funciones del personal, con el
objeto de detectar necesidades e irregularidades para hacerlo del conocimiento
de la Consejería y de los órganos e instancias que ésta determine.
Artículo 22.-
Los
Jueces y Secretarios otorgarán las facilidades necesarias para que los
Colaboradores Comunitarios debidamente acreditados realicen sus visitas,
proporcionándoles acceso a las diversas áreas así como la información que requieran,
siempre que sea procedente de acuerdo a la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Además,
conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, los jueces y secretarios,
reconocerán el derecho de expresión de los grupos artísticos o culturales que
estén debidamente acreditados ante la autoridad competente (sic)
TÍTULO
TERCERO
INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo 23.-
Son
infracciones contra la dignidad de la persona humana:
I. Vejar,
intimidar o agredir de forma física o verbal a cualquier persona;
II.
Coaccionar de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta
sancionada por esta ley;
III.
Coaccionar de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que
atente contra su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato
denigrante;
IV Coartar o
atentar con la privacidad de otra persona;
V. Permitir a
menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido,
así como promover o permitir que éstos realicen sobre vías de circulación
vehicular, cualquier actividad por la que se pretenda obtener un ingreso económico;
VI. Propinar
a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen
lesión;
VII. Lesionar
a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo al
dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. En caso de que las
lesiones tarden en sanar más de quince días el juez dejará a salvo los derechos
del afectado para que éste los ejercite por la vía que estime procedente; y
VIII.
Condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente a una niña o a un
niño a través de la lactancia, en las vías y espacios públicos.
La infracción
establecida en la fracción I se sancionará con multa por el equivalente de 1 a
10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o con arresto de 6 a 12
horas.
Las
infracciones establecidas en las fracciones II, III, IV, V y VI se sancionarán
con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente o con arresto de 13 a 24 horas.
Las
infracciones establecidas en las fracciones VII y VIII, se sancionarán con
arresto de veinticinco a treinta y seis horas.
En caso de la
fracción VII sólo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare
el daño. Las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.
Artículo 24.-
Son
infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar
algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a
quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del
infractor solo procederá por queja previa;
II. Poseer
animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la
presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III. Producir
o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de los vecinos;
IV. Impedir u
obstruir, con cualquier objeto o de cualquier forma el uso de los bienes del
dominio público de uso común;
V. Impedir u
obstruir con cualquier objeto o de cualquier forma, el uso de entradas o
salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo;
VI. Incitar o
provocar a reñir a una o más personas;
VII. Invitar
a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso
solo procederá la presentación probable infractor cuando exista queja vecinal,
y
VIII. Ocupar
los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización
de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.
La infracción
establecida en la fracción I se sancionará con multa por el equivalente de 1 a
20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o con arresto de 12 a 24
horas.
Las
infracciones establecidas en las fracciones II a V se sancionarán con multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o
con arresto de 6 a 12 horas.
Las
infracciones establecidas en las fracciones VI y VII se sancionarán con multa por
el equivalente de 10 a 40 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o
con arresto de 12 a 36 horas.
La infracción
establecida en la fracción VIII se sancionará con arresto de 24 a 36 horas
(sic)
Artículo 25.-
Son
infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir
el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o
transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo
con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques
a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;
II. Impedir o
estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o
de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada
para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada
siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de
tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya
en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de
expresión artística o cultural, de asociación o de reunión pacifica;
III. Usar las
áreas y vías públicas sin contar con la autorización que se requiera para ello;
IV. Apagar,
sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que
impida su normal funcionamiento;
V. Ingerir
bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir,
inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias
tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se
incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o
sustancias toxicas
VI. Portar,
transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza
sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;
VII. Detonar
o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin
permiso de la autoridad competente;
VIII. Reñir
con una o más personas;
IX. Llamar
y/o solicitar al servicio telefónico de emergencias con fines ociosos que
distraigan la prestación del mismo que constituyan falsas alarmas de siniestros
o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
X. Alterar el
orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los
eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XI. Ofrecer o
propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores
a los autorizados;
XII. Trepar
bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al
interior de un inmueble ajeno;
XIII.
Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle
el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser
dañinas para los colindantes;
XIV. Percutir
armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;
XV.
Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar
competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;
XVI.
Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma; y
XVII. Causar
daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del
tránsito de vehículos;
Las
infracciones establecidas en las fracciones I a IV se sancionarán con multa por
el equivalente de 11 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o
con arresto de 12 a 36 horas.
Las
infracciones establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII y
XIV se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente o con arresto de 25 a 36 horas.
La infracción
establecida en la fracción X se sancionará con multa equivalente de 50 a 100
veces la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 36 horas, y se aplicará
al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se realice la llamada.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa.
La infracción
establecida en la fracción XI se sancionará con arresto de 25 a 36 horas.
Las
infracciones establecidas en las fracciones XV y XVI se sancionarán con arresto
de 20 a 36 horas y lo dispuesto en la Ley de Protección a los Animales vigente.
Sin perjuicio
de la obligación de reparar el daño causado que determine la autoridad civil
competente, quien resulte responsable de la conducta prevista en la fracción
XVII será sancionado con arresto de hasta 36 horas o:
a) Multa por
el equivalente de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando el monto del daño causado no exceda de diez mil pesos;
b) Multa por
el equivalente de 181 a 365 veces la Unidad Medida y Actualización vigente,
cuando el monto del daño causado exceda de diez mil pesos pero no de veinte mil
pesos;
c) Multa por
el equivalente de 366 a 725 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando el monto del daño causado exceda de veinte mil pesos pero no de cuarenta
mil pesos;
d) Multa por
el equivalente de 726 a 1275 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando el monto del daño causado exceda de cuarenta mil pesos pero no de setenta
mil pesos;
e) Multa por
el equivalente de 1276 a 2185 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, cuando el monto del daño causado exceda de setenta mil pesos pero no
de ciento veinte mil pesos;
f) Multa por
el equivalente de 2186 a 3275 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, cuando el monto del daño causado exceda de ciento veinte mil pesos
pero no de ciento ochenta mil pesos; o
g) Multa por
el equivalente de 3276 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y
hasta por el monto total del valor comercial del vehículo, cuando el monto del
daño causado exceda de ciento ochenta mil pesos.
Si el
infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de
trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de
su ingreso.
Sólo se
conmutará el arresto, si además de los requisitos que señala la Ley, el
conductor responsable acredita su domicilio, señala domicilio en la Ciudad de
México para oír y recibir notificaciones y menciona, en su caso, el domicilio
del propietario del vehículo.
Artículo 26.-
Son
infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad de México:
I. Abstenerse
de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su
propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera
de los contenedores;
II. Orinar o
defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley;
III. Arrojar,
tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos, objetos o
sustancias;
IV. Tirar
basura en lugares no autorizados;
V. Dañar,
pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles
públicos o de los particulares, sin autorización expresa de éstos, estatuas,
monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de
agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas,
parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El daño a que
se refiere esta fracción será competencia del juez hasta el valor de veinte
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
VI. Cambiar,
de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la
autorización correspondiente;
VII.
Abandonar muebles en áreas o vías públicas;
VIII.
Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en
tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los
hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
IX. Colocar
en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un
establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
X. Arrojar en
la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o
que despidan olores desagradables;
XI. Ingresar
a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles
destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de
los horarios establecidos;
XII. Cubrir,
borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras
que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos;
XIII. Pintar,
adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos
del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin
autorización para ello;
XIV. Colocar
transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a la
venta de productos o prestación de servicios, y
XV. Obstruir
o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación,
modificación, cambio, o mantenimiento de los elementos constitutivos de un
anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar
dichos trabajos.
Las
infracciones establecidas en las fracciones I a VII se sancionarán con multa
por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente
y con arresto de 13 a 24 horas.
La fracción
VIII, se sancionará con multa por el equivalente de 21 a 40 veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente y con arresto de 25 a 36 horas.
Las
infracciones establecidas en las fracciones IX a XIV se sancionarán con multa
por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente
y con arresto de 25 a 36 horas.
La infracción
establecida en la fracción XV se sancionará con arresto de 24 a 36 horas.
Artículo 27.-
En
las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, XII y XIII del artículo
26 de esta Ley, el Juez considerará al imponer la sanción, la reparación de los
daños causados por el infractor como mínimo, así como alguna otra actividad de
apoyo a la comunidad prevista en esta Ley, conmutando de esa forma el arresto,
sin menoscabo de la imposición de la multa que corresponda (sic)
Artículo 28.-
Cuando
una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, a cada
una se le impondrá la sanción máxima que para esa infracción señala esta Ley.
Cuando la
persona molestada u ofendida sea menor de edad, mujer lactante, persona adulta
mayor, persona con discapacidad o personas pertenecientes a las poblaciones
callejeras, se aumentará la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo
constitucional y legal establecido para el caso de la multa.
Artículo 29.-
Cuando
con una sola conducta se comentan varias infracciones, el Juez impondrá la
sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que
pueda exceder de 36 horas.
Cuando con
diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción
de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley
señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación
no exceda el máximo establecido para el arresto.
Artículo 30.-
Cuando
las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de
órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral o
económica, el Juez impondrá la sanción correspondiente al infractor y girará el
citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas
morales, se requerirá la presencia del representante legal y en este caso sólo
podrá imponerse como sanción la multa.
Artículo 31.-
En
todos los casos y para efectos de la individualización de la sanción, el Juez
considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su
intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias
toxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la
sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo establecido para el caso del
arresto.
Artículo 32.-
Se
entiende por reincidencia la comisión de infracciones contenidas en la presente
ley por dos o más veces, en un periodo que no exceda de seis meses. En este
caso, el infractor no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por
multa o extinción alternativa de la sanción por conciliación o actividades de
apoyo a la comunidad.
Para la
determinación de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro de
Infractores.
CAPÍTULO
II
DE
LAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA COMUNIDAD
Artículo 33.-
Cuando
el infractor acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio dentro del
territorio de la Ciudad de México, podrá solicitar al Juez le sea permitido
realizar actividades de apoyo a la comunidad a efecto de no cubrir el arresto
que se le hubiese impuesto.
Las
actividades de apoyo a la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a
las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiera cometido y
podrán cumplirse en una o hasta en siete sesiones. En ningún caso podrán realizarse
dentro de la jornada laboral del infractor.
Artículo 34.-
El
Juez, valorando las circunstancias personales del infractor, podrá acordar la
suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se
llevarán a cabo las actividades de apoyo a la comunidad y, sólo hasta la
ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate.
La
Administración Pública de la Ciudad de México y las Alcaldías enviarán a la
Consejería propuestas de actividades de apoyo a la comunidad para que sean
cumplidas por los infractores, siguiendo los lineamientos y equivalencias de
tiempo que ella misma determine.
En todos los
casos, salvo en los que opere la conciliación, el Juez hará del conocimiento
del infractor la prorrogativa a que se refiere este artículo.
Artículo 35.-
Para
los efectos de esta ley, se entiende por actividades de apoyo a la comunidad la
prestación de servicios voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza,
conservación, restauración u ornato, en lugares localizados en la circunscripción
territorial en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 36.-
Son
actividades de apoyo a la comunidad:
I. Limpieza,
pintura o restauración de centros públicos educativo, de salud o de servicios;
II. Limpieza,
pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor o semejantes a
los mismos;
III.
Realización de obras de ornato en lugares de uso común;
IV.
Realización de obras de balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso
común,
V.
Impartición de pláticas a vecinos o educandos de la comunidad en que hubiera
cometido la infracción, relacionadas con la convivencia ciudadana o realización
de actividades relacionadas con la profesión, oficio u ocupación del infractor;
VI.
Participar en talleres, exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas
en espacios públicos que organice la Alcaldía en donde se haya cometido la
infracción; y
VII. Las
demás que determine la Consejería o la Dirección.
Artículo 37.-
Las
actividades de apoyo a la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal
de la Consejería para el caso de las actividades que se desarrollen en las
áreas centrales, y de la Alcaldía en caso de que las actividades se realicen en
la misma, atendiendo a los lineamientos que determine la Consejería.
Los titulares
de las áreas de la Administración Pública de la Ciudad de México y los
titulares de las Alcaldías proporcionarán los elementos necesarios para la
ejecución de las actividades de apoyo a la comunidad y mensualmente harán del
conocimiento de la Consejería los lugares, horarios y actividades que podrán
realizarse en términos de este capítulo.
Artículo 38.-
En
el supuesto de que el infractor no realice las actividades de apoyo a la
comunidad, el Juez emitirá la orden de presentación a efecto de que la sanción
impuesta sea ejecutada de inmediato.
TÍTULO
CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 39.-
Los
procedimientos que se realicen ante los Juzgados, se iniciarán con la
presentación del probable infractor por el elemento de policía, quien podrá
actuar en caso de flagrancia, por la queja de particulares por la probable
comisión de infracciones, por la remisión o solicitud de otras autoridades que
pongan en conocimiento al Juez Cívico hechos presuntamente considerados
infracciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en caso de ser
competente, así lo acordará y continuará con el procedimiento.
Artículo 40.-
El
Código Nacional de Procedimiento Penales será de aplicación supletoria a las
disposiciones de este título.
Cuando en los
procedimientos que establece esta Ley obren pruebas obtenidas por la Secretaría
con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en
términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Ciudadana
de la Ciudad de México.
Artículo 41.-
El
procedimiento será oral y público y se sustanciará en una sola audiencia.
Las
actuaciones deberán constar por escrito y permanecerán en el local del Juzgado
hasta que la Consejería determine su envío al archivo general para su resguardo
(sic)
Artículo 42.-
Cuando
el probable infractor no hable español, o se trate de un sordomudo, y no cuente
con traductor o intérprete, se le proporcionará uno, sin cuya presencia el
procedimiento administrativo no podrá dar inicio.
Artículo 43.-
En
caso de que el probable infractor sea adolescente, el Juez citará a quien
detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se
desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En tanto
acude quien custodia o tutela al adolescente, éste deberá permanecer en la
oficina del Juzgado, en la sección de adolescentes. Si por cualquier causa no
asistiera el responsable del adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará
una prórroga de cinco horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable,
el Juez le nombrará un representante de la Administración Pública de la Ciudad
de México para que lo asista y defienda, que podrá ser un Defensor de Oficio,
después de lo cual determinará su responsabilidad.
En caso de
que el adolescente resulte responsable, el Juez lo amonestará y le hará saber
las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.
Cuando se
determine la responsabilidad de un adolescente en la comisión de alguna de las
infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como
sanción el arresto.
Si a
consideración del Juez el adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo
enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención
correspondiente.
Artículo 44.-
Si
después de iniciada la audiencia, el probable infractor acepta la
responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le
atribuye, el Juez dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las
sanciones para la infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en
los artículos 28, 29, 31 y 32. Si el probable infractor no acepta los cargos,
se continuará el procedimiento.
Artículo 45.-
Cuando
el infractor opte por cumplir la sanción mediante un arresto, el Juez dará
intervención al médico para que determine su estado físico y mental antes de
que ingrese al área de seguridad.
Artículo 46.-
El
Juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta
la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las
condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del
infractor, pudiendo solicitar a la Dirección la condonación de la sanción, en
los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas,
económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su
consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza,
observando los lineamientos que para tales efectos dicte la Consejería.
Artículo 47.-
Si
el infractor fuese jornalero, obrero, o trabajador no asalariado no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente
a un día de su ingreso. Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la
multa máxima será el equivalente a una vez la Unidad de Medida y Actualización
vigente. Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indubitables.
Artículo 48.-
Al
resolver la imposición de una sanción, el Juez apercibirá al infractor para que
no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su
conducta.
Articulo 49.-
El
Juez notificará de manera personal e inmediata, la resolución al presunto
infractor y al quejoso, si estuviera presente.
Artículo 50.-
Si
el probable infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el
Juez resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta
responsable, al notificarle la resolución, el Juez le informará que podrá elegir
entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo
estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago
parcial y el Juez le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o
porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta
posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.
En
concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, en caso de que el
responsable de la infracción haya sido trasladado al Centro de Sanciones
Administrativas y de Integración Social de la Ciudad de México y si el
infractor solicita ahí cubrir parte de la multa impuesta, el Director del
Centro Podrá recibir el pago del porcentaje o proporción de la multa que en relación
con las horas de sanción impuesta deba cubrir.
Artículo 51.-
En
los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente,
tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia.
Durante el
tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá ser visitado por sus
familiares o por persona de su confianza; así como de representantes de
asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social
y cívico, acreditados ante la Consejería para estos efectos.
Artículo 52.-
Para
conservar el orden en el Juzgado, el Juez podrá imponer las siguientes
correcciones disciplinarias:
I.
Amonestación;
II. Multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas
desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 47 de
esta Ley, y
III. Arresto
hasta por 12 horas.
Artículo 53.-
Los
Jueces a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de
los siguientes medios de apremio:
I. Multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas
desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 47 de
esta Ley, y
II. Arresto
hasta por 12 horas, y
III. Auxilio
de la fuerza pública.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
POR PRESENTACION DEL PROBABLE INFRACTOR
Artículo 54.-
La
acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde a
la Administración Pública de la Ciudad de México por conducto de los policías,
los cuales serán parte en el mismo.
Artículo 55.-
El
policía en servicio detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente
ante el Juez, en los siguientes casos.
I. Cuando
presencien la comisión de la infracción, y
II. Cuando
sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que
hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento,
huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.
En el caso de
la fracción XVII del artículo 25 de la Ley, si las partes involucradas no se
ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, el policía remitirá el
o los vehículos involucrados al depósito y notificará de los hechos al Juez.
Cuando las
partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio
del procedimiento, el Juez liberará los vehículos dejando constancia de la
voluntad de las partes.
El policía
que se abstenga de cumplir con lo dispuesto en este artículo, será sancionado
por los órganos competentes de la Secretaría, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 56.-
La
detención y presentación del probable infractor ante el Juez, constará en una
boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos:
I. Nombre,
edad y domicilio del probable infractor, así como los datos de los documentos
con que los acredite;
II. Una
relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias
de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera contribuir para los
fines del procedimiento;
III. Nombre,
domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de
la infracción si fuere el caso y datos del documento con que los acredite. Si
la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la
infracción y en tal caso no será necesario que el quejoso acuda al Juzgado;
IV. En su
caso, la lista de objetos recogidos que tuvieren relación con la probable
infracción;
V. Nombre,
número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del policía que hace
la presentación, así como en su caso número de vehículo, y
VI. Número
del juzgado al que se hará la presentación del probable infractor, domicilio y
número telefónico.
El policía
proporcionará al quejoso, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión
e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención del
probable infractor.
Artículo 57.-
El
Juez llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará
lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera
necesario, solicitará la declaración del policía. Tratándose de la conducta
prevista en la fracción XVII del artículo 25 de la Ley, la declaración del
policía será obligatoria. El Juez omitirá mencionar el domicilio del quejoso;
II. Otorgará
el uso de la palabra al probable infractor, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas
de que disponga. Se admitirán como pruebas las testimoniales y las demás que a
juicio del Juez sean idóneas en atención a las conductas imputadas;
III. Acordará
la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que el
probable infractor no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán
desechadas en el mismo acto;
IV. Resolverá
sobre la responsabilidad del presunto infractor. En caso de que le encuentre
responsable, se le informará el derecho que tiene a conmutar la sanción de
arresto por pago de la multa proporcional o por actividades de apoyo a la comunidad.
En el caso de
que el infractor opte por cumplir el arresto establecido, y a criterio del Juez
sea remitido al Centro de Sanciones Administrativas, el infractor también podrá
realizar el pago proporcional de la multa establecida ante dicho Centro.
Los
procedimientos serán desahogados y resueltos de inmediato por el Juez que los
hubiere iniciado.
Cuando se
actualice la conducta prevista en la fracción XVII del artículo 25 de la Ley y
después de concluido el procedimiento establecido en este cuerpo normativo, el
Juez ordenará la devolución del vehículo conducido por quien resulte
responsable de los daños causados, únicamente cuando se firme el convenio
respectivo o quede suficientemente garantizada su reparación; y en caso
contrario, pondrá a disposición del Juez de Cuantía Menor el vehículo
conjuntamente con la demanda que al efecto firme el agraviado.
Artículo 58.-
El
Juez hará del conocimiento del Servicio Público de Localización Telefónica de
la Ciudad de México lo siguiente:
I. Datos del
presentado que consten en la boleta de remisión,
II. Lugar en
que hubiere sido detenido;
III. Nombre y
número de placa del policía que haya realizado la presentación;
IV. Sanción
que se hubiera impuesto, y
V. En su
caso, el lugar de ejecución del arresto inmediatamente después de su
determinación.
Respecto de
aquellos para los que se hubiera determinado tiempo de recuperación para el
inicio del procedimiento o que por otras circunstancias no se hubiera iniciado
el mismo, se proporcionará la información a que se refieren las fracciones I a III
de este artículo.
Artículo 59.-
En
tanto se inicia la audiencia, el Juez ordenará que el probable infractor sea
ubicado en la sección correspondiente, excepción hecha de las personas mayores
de 65 años, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.
Artículo 60.-
Cuando
el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez ordenará al
médico que previó examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo
probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del
procedimiento. En tanto se recupera será ubicado en la sección que corresponda.
Artículo 61.-
Tratándose
de probables infractores que por su estado físico o mental denoten peligrosidad
o intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad
hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 62.-
Cuando
el probable infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a
consideración del médico, el Juez suspenderá el procedimiento y citará a las
personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental
y a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de
asistencia social competentes de la Ciudad de México que deban intervenir, a
fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.
Artículo 63.-
Cuando
comparezca el probable infractor ante el Juez, éste o el Secretario le
informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para
que le asista y defienda.
Artículo 64.-
Si
el probable infractor solicita comunicarse con persona que le asista y
defienda, el Juez suspenderá el procedimiento, dándole dentro del juzgado las
facilidades necesarias, y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para
que se presente el defensor o persona que le asista. Si éste no se presenta el
Juez le nombrará un defensor de oficio o, a solicitud del probable infractor,
éste podrá defenderse por sí mismo, salvo que se trate de menores o incapaces.
CAPÍTULO
III
MEDIACIÓN
COMUNITARIA
Artículo 65.-
La
mediación comunitaria es un mecanismo no jurisdiccional y voluntario,
complementario a la justicia cívica, para gestionar la solución o prevención de
conflictos o controversias entre personas, que surgen o pueden suscitarse en
una comunidad que comparte valores, intereses o espacios que crean pertenencia,
tales como colonias, barrios, unidades habitacionales, unidades o instalaciones
deportivas, parques, jardines, mercados públicos y vía pública, entre otros, en
el que un tercero imparcial denominado mediador comunitario, les asistirá en el
proceso de encontrar soluciones aceptables para todos, y beneficios para la comunidad.
El Juez podrá dar intervención al mediador comunitario o por decisión voluntaria
de las partes.
Artículo 66.-
La
mediación comunitaria será aplicable en la gestión y prevención de las
controversias que surjan o puedan surgir, en los siguientes supuestos:
I. Por la
infracción contenida en el artículo 50 del Reglamento de Tránsito del Distrito
Federal;
II. Cuando se
actualice la conducta prevista en el artículo 24 fracción VII de ésta Ley, el
Juez podrá dar intervención a un mediador comunitario en el caso de que las
personas involucradas decidan participar en el procedimiento de mediación;
III. Para
prevenir conflictos que puedan surgir en una comunidad por la definición de
obras;
IV. En apoyo
a las instituciones escolares y para combatir el maltrato escolar;
V. En apoyo a
personas en situación de descuido;
VI. Entre las
personas en situación de calle, y
VII. Cuando
se actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 25 de
esta Ley, el Juez podrá dar intervención a un mediador comunitario en el caso
de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento de
mediación.
Artículo 67.-
La
mediación comunitaria se regirá por los principios y etapas de la mediación a
que se refiere la normatividad aplicable en materia de Justicia Alternativa.
Artículo 68.-
Para
ser mediador comunitario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser
ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y
tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su designación;
II. Contar
con licenciatura en derecho o pasante en derecho;
III. No haber
sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional ni suspendido o
inhabilitado para el desempeño de un cargo público, y
IV. Concursar
y aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes
y cursos de capacitación y entrenamiento específicos para la prestación de la
mediación comunitaria.
El cargo de
mediador es de confianza y será designado y ratificado cada tres años por la
Alcaldía, previa aprobación de un examen de competencias laborales. La
Consejería expedirá los lineamientos para la designación y ratificación de los mediadores
comunitarios.
El mediador
comunitario a que se refiere este apartado, se dedicará a esa función de forma
exclusiva por lo que la Alcaldía evitará que atienda cualquier otra función,
ajena al servicio de mediación comunitaria.
Artículo 69.-
En
caso de que las partes no acepten someterse a la mediación comunitaria luego de
realizada la sesión informativa previa, en la que las personas interesadas son
orientadas sobre las ventajas, principios y características de la mediación, es
obligación del mediador comunitario, sugerir las alternativas pertinentes.
Asimismo,
apoyará a las autoridades de la Alcaldía en las negociaciones que se realicen
con los vecinos y a las autoridades escolares en la atención de controversias
que se susciten en las comunidades escolares, planteando alternativas de
solución.
Artículo 70.-
El
procedimiento de mediación comunitaria se desahogará en un máximo de tres días.
En el caso de no arribar a una solución y deseen las partes acudir con el Juez
Cívico, el mediador las canalizará con el Juez Cívico a efecto de iniciar el
procedimiento que corresponda.
El Juez
determinará lo conducente.
Artículo 71.-
Los
acuerdos a los que lleguen los mediados adoptarán la forma de convenio de
mediación comunitaria por escrito y deberán contener las formalidades y
requisitos que establece la normatividad en materia de Justicia alternativa.
El convenio
de mediación comunitaria se someterá a la consideración del Juez, quien en su
caso, lo elevará a resolución administrativa y tratándose de los supuestos
previstos en la fracción XVII del artículo 25 de esta Ley, el convenio respectivo
deberá suscribirse en términos del artículo92 de este ordenamiento, para que
surta los efectos señalados.
Los convenios
derivados del procedimiento de mediación comunitaria, que se ajusten a lo
establecido en la normatividad de justicia alternativa, únicamente por lo que
hace al de daño a particulares, serán ejecutables a través de la vía de
apremio.
Los convenios
derivados de mediaciones comunitarias en ámbitos de competencia de la
Secretaría de Desarrollo Social, la Procuraduría Social y de la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se sujetarán a lo previsto por las disposiciones
aplicables que correspondan.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO
POR QUEJA
Artículo 72.-
Los
particulares podrán presentar quejas orales o por escrito ante el Juez, por hechos constitutivos de probables
infracciones. El Juez considerará los elementos contenidos en la queja y si lo
estima procedente, girará citatorio al quejoso y al presunto infractor.
En todos los
casos la queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de
los hechos motivo de la queja y firma del quejoso; asimismo cuando el quejoso
lo considere relevante podrá presentar fotografías o videograbaciones relacionadas
a la probable infracción, las cuales calificará el Juez y tendrán valor probatorio.
Artículo 73.-
El
derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales, contados a
partir de la comisión de la probable infracción. La prescripción se
interrumpirá por la formulación de la queja.
Artículo 74.-
En
caso de que el Juez considere que la queja no contiene elementos suficientes
que denoten la posible comisión de una infracción, acordará de inmediato,
fundando y motivando la improcedencia; debiendo notificar al quejoso en ese
mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejará constancia del motivo y
tendrá un término de tres días para hacerlo.
La resolución
a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser revisada a petición del
quejoso, para efectos de su confirmación o revocación por la Consejería, a
través del recurso de inconformidad que se hará valer dentro de los diez días hábiles
siguientes a su notificación. La Consejería resolverá de plano en un término
igual notificando su resolución al quejoso y al Juez para su cumplimiento.
Artículo 75.-
El
citatorio será notificado por quien determine el Juez, acompañado por un
policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I. Escudo de
la Ciudad y folio;
II. La
Alcaldía y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono
del mismo;
III. Nombre,
edad y domicilio del probable infractor;
IV. Una
relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda
todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como
cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
V. Nombre y
domicilio del quejoso;
VI. Fecha y
hora de la celebración de la audiencia;
VII. Nombre,
cargo y firma de quien notifique, y
VIII. El
contenido del artículo 76 y el último párrafo del artículo 84 de esta Ley.
El notificador
recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón
correspondiente.
Si el
probable infractor fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por
medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría de derecho o
de hecho.
Artículo 76.-
En
caso de que el quejoso no se presentare, se desechará su queja, y si el que no
se presentare fuera el probable infractor, el Juez librará orden de
presentación en su contra, turnándola de inmediato al jefe de la unidad
sectorial de la Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor,
misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de
un plazo de 48 horas.
Artículo 77.-
Los
policías que ejecutan las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora
alguna, haciendo comparecer ante el Juez a los probables infractores a la
brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.
Artículo 78.-
Al
iniciar el procedimiento, el Juez verificará que las personas citadas se
encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención al médico,
quien determinará el estado físico y en su caso, mental de aquéllas.
Asimismo, el
Juez verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
En caso de
que haya más de un quejoso, deberán nombrar un representante común para efectos
de la intervención en el procedimiento.
En caso de
que haya más de un quejoso, deberán nombrar un representante común para efectos
de la intervención en el procedimiento.
Artículo 79.-
El
Juez celebrará en presencia del quejoso y del probable infractor la audiencia
de conciliación en la que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará
constar por escrito el convenio entre las partes.
En todo
momento, a solicitud de las partes o a consideración del juez, la audiencia se
suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que
no excederá de los quince días naturales siguientes, debiendo continuarla el
juez que determinó la suspensión.
Artículo 80.-
El
convenio de conciliación puede tener por objeto:
I. La
reparación del daño, y
II. No
reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.
En el
convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la
fracción l, así como para los demás acuerdos que asuman las partes.
Cuando el
daño se cause con motivo de lo previsto en la fracción XVII del artículo 25 de
la Ley, el convenio se elaborará con base en el valor del daño que se
establezca en el dictamen en materia de tránsito terrestre emitido por los
peritos adscritos a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, respetando
el principio de autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el monto a
negociar pueda exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor del daño
dictaminado.
Artículo 81.-
El
Juez podrá remitir a las partes con un mediador comunitario para que intenten
solucionar el conflicto que les afecte y en el supuesto de que se alcance un
convenio de mediación, lo calificará y en su caso, lo elevará a resolución administrativa.
Artículo 82.-
Cuando
se produzca incumplimiento de un convenio de mediación comunitaria por
dificultades de interpretación del convenio o por causas supervenientes, el
Juez remitirá a las personas involucradas con un mediador comunitario para que
se desahogue una re-mediación, conforme a lo previsto en el artículo 3 fracción
XXVI de la Ley.
Artículo 83.-
A
quien incumpla el convenio de conciliación o el de mediación o remediación
cuando el Juez haya remitido a las partes a ese procedimiento, se le impondrá
un arresto de 6 a 24 horas o una multa de 1 a 30 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
A partir del
incumplimiento del convenio, el afectado tendrá 15 días para solicitar que se
haga efectivo el apercibimiento.
Transcurridos
seis meses a partir de la firma del convenio, sólo se procederá por nueva queja
que se presentare.
Artículo 84.-
En
el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará por
concluida la audiencia de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la
responsabilidad del citado, en la cual el Juez, en presencia del quejoso y del probable
infractor, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará
lectura a la queja, el cual podrá ser ampliado por el denunciante;
II. Otorgará
el uso de la palabra al quejoso para que ofrezca las pruebas respectivas;
III. Otorgará
el uso de la palabra el probable infractor, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Acordará
la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y
V. Resolverá
sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos que consten en el
expediente y resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor.
Se admitirán
como pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones y las
demás que a juicio del Juez, sean idóneas en atención a las conductas imputadas
por el quejoso. Tratándose de daños causados con motivo del tránsito de vehículos,
el Juez deberá ordenar en todos los casos la intervención de los peritos en
materia de tránsito terrestre, autorizados por la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales.
Para el caso
de las fotografías y videograbaciones, quienes las presenten deberán
proporcionar al Juez los medios para su reproducción al momento del desahogo de
la prueba, en caso contrario estas serán desechadas.
En el caso de
que el quejoso o el probable infractor no presentaren en la audiencia las
pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de
las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez suspenderá
la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las
mismas.
Artículo 85.-
En
el supuesto de que se libre orden de presentación al presunto infractor y el
día de la presentación no estuviere presente el quejoso, se llevará a cabo el
procedimiento previsto en el artículo 57 de esta Ley y si se encuentra el quejoso,
se llevará cabo el procedimiento por queja.
Articulo 86.-
Cuando
a consecuencia de un conflicto familiar o conyugal se cometa alguna o algunas
infracciones cívicas, y el ofendido las haga del conocimiento del Juez, éste
iniciará el procedimiento correspondiente, dejando a salvo los derechos que a
cada uno correspondan.
El Juez
canalizará mediante oficio, a los involucrados a las instituciones públicas
especializadas.
CAPÍTULO
V
PROCEDIMIENTO
EN CASOS DE DAÑO CULPOSO
CAUSADO
CON MOTIVO DEL TRÁNSITO
DE
VEHÍCULOS
Artículo 87.-
Cuando
se actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 25 de
esta Ley, y las personas involucradas se encuentren ante la presencia del Juez,
éste hará de su conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios
de utilizar el procedimiento de mediación para conciliar sus intereses; la
sanción que puede ser impuesta al responsable de los daños en caso de no llegar
a un arreglo; la situación de los vehículos implicados; las actuaciones, alcances
y efectos del procedimiento de conciliación; así como los derechos y acciones
que en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial.
Asimismo hará
del conocimiento de las personas involucradas de la posibilidad de otorgar
fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que surjan con
motivo del daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos, para
poder disponer de su vehículo.
Artículo 88.-
El
Juez Cívico tomará la declaración de los conductores involucrados y en su caso,
de los testigos de los hechos, en los formatos que para el efecto se expidan, e
inmediatamente después dará intervención, dejando constancia escrita de ello, a
los peritos en tránsito terrestre de la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales. Así como admitirá y desahogará como pruebas las demás que, a su
juicio, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por el quejoso.
Cuando alguno
de los conductores se niegue a rendir su declaración, se dará preponderancia,
para la emisión del dictamen de tránsito terrestre, valoración de las probanzas
y emisión de la resolución correspondiente, a las declaraciones rendidas por
los demás conductores y testigos de los hechos. Los peritos en tránsito
terrestre, en todos los casos, deberán rendir el dictamen correspondiente.
Artículo 89.-
Los
peritos rendirán su dictamen ante el Juez, en un plazo que no excederá de
cuatro horas contadas a partir de que se solicite su intervención.
Cuando el
número de vehículos implicados sea superior a cuatro, el juez podrá ampliar el
plazo para la entrega del dictamen hasta por dos horas.
Si el perito
rinde su dictamen fuera de los plazos previstos en este artículo, el Juez
notificará de esta irregularidad a las autoridades competentes, para los
efectos sancionatorios administrativos conducentes, sin afectar la validez del
dictamen.
Artículo 90.-
El
Juez Cívico, con la presencia de los involucrados y con base en el dictamen
pericial y demás elementos de prueba que tenga a su alcance, celebrará
audiencia en la que hará del conocimiento de los conductores el resultado del dictamen,
así como el monto de los daños causados, y procurará su avenimiento.
De
considerarlo pertinente, el Juez Cívico ordenará a las personas involucradas
que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia
Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para la Ciudad de México.
Artículo 91.-
Cuando
los conductores involucrados lleguen a un acuerdo, se hará constar por escrito
el convenio respectivo y se eximirá de la imposición de las sanciones a que se
refiere el artículo 25 de este ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o
resulte responsable de los daños causados.
Al conductor
o conductores que no resulten responsables de los daños, les serán devueltos
sus vehículos sin mayor trámite.
Artículo 92.-
El
convenio que en su caso, suscriban los interesados, ante la presencia del Juez,
será válido y traerá aparejada ejecución en vía de apremio ante los juzgados
civiles de la Ciudad de México, quienes sólo podrán negarse a ordenar su
ejecución cuando dicho instrumento tenga un objeto distinto a la reparación del
daño.
Para su
validez, en todo convenio se hará constar la forma en que se garantice su
cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas en la ley
correspondiente.
Artículo 93.-
Cuando
alguno de los conductores manifieste su voluntad de no conciliar sus intereses,
el Juez actuará de conformidad con lo siguiente:
I. Impondrá
al responsable o responsables de los daños, mediante resolución, la sanción que
corresponda en términos de lo dispuesto en este ordenamiento, tomando en cuenta
el dictamen pericial y los demás elementos probatorios que se hayan desahogado;
dejando a salvo los derechos de las partes por cuanto hace a la reparación del
daño;
II.
Proporcionará al agraviado, en su caso, el formato de demanda respectivo para
su llenado con auxilio de un defensor que le asigne la Defensoría Pública;
III. Cuando
el conductor responsable garantice el pago de los daños le devolverá el
vehículo que conducía; en caso contrario, si se presentó la demanda, lo pondrá
a disposición del Juez de Cuantía Menor en cumplimiento a la determinación del
auto inicial;
IV. Una vez
firmada la demanda la enviará, inclusive por vía electrónica, dentro del plazo
de doce horas al Juez de Cuantía Menos en turno;
V.
Inmediatamente que reciba el auto inicial Juez de Cuantía Menor en turno, le
dará el cumplimiento que corresponda en sus términos, con relación a los
vehículos involucrados o lo que se determine; y
VI. Remitirá
a la autoridad judicial, dentro de las 24 horas siguientes a la determinación
de responsabilidad administrativa y cuando la remisión de la demanda sea por
vía electrónica, los originales del expediente formado.
Cuando se
prevenga la demanda por causas provocadas por el agraviado y no se desahogue,
se procederá en los términos del artículo siguiente.
Artículo 94.-
Si
el agraviado manifestara su voluntad de no presentar su demanda en ese momento
o solicitara como reparación del daño una cantidad que exceda del veinte por
ciento del monto establecido en el dictamen emitido por los peritos adscritos a
la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, el Juez hará constar tal
circunstancia dejando a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía
que estime procedente, en un plazo no mayor de dos años a partir de esa fecha, ordenando
la liberación del vehículo conducido por el responsable.
En cualquier
caso, el Juez, expedirá a la parte que lo solicite, copia certificada de las
actuaciones realizadas ante él.
TÍTULO
QUINTO
DEL
CONSEJO
CAPÍTULO
ÚNICO
CONSEJO
DE JUSTICIA CÍVICA
Artículo 95.-
El
Consejo es el órgano consultivo del Gobierno de la Ciudad de México, el cual
emitirá opiniones a las instancias competentes sobre el diseño de las normas
internas de funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los
Juzgados, así como las pertinentes al mejoramiento de la actuación policial en
la materia de esta Ley.
Artículo 96.-
El
Consejo está integrado por:
I. El titular
de la Consejería, quien lo presidirá;
II. El
titular de la Secretaría;
III. El
titular de la Secretaría de Gobierno;
IV. El
titular de la Dirección, quien fungirá como Secretario Técnico;
V. Un juez de
reconocida experiencia y probidad, designado por el titular de la Consejería;
VI. Un
representante del área de capacitación y desarrollo de recursos humanos de la
Oficialía Mayor de la Ciudad de México, designado por el titular de ésta;
VII. Tres
representantes de la sociedad civil, cuyas labores sean afines a los objetivos
de la Justicia Cívica, quienes serán nombrados y removidos por la persona
Titular del Ejecutivo Local. Se designarán preferentemente a aquellos que se
hayan distinguido en la realización de actividades de colaboradores
comunitarios y desempeñarán su encargo de manera honoraria,
VIII. Un
representante de cada Alcaldía; y
IX. Dos
Diputados del Congreso de la Ciudad de México, designados por su pleno.
Artículo 97.-
Los
miembros del Consejo anotados en las fracciones I a IV del artículo anterior
contarán con un suplente designado por ellos mismos.
Los
Consejeros señalados en las fracciones V y VII del artículo anterior durarán
tres años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser
nombrados para un nuevo periodo.
Los
Consejeros señalados en la fracción VIII del artículo anterior serán nombrados
y removidos libremente por los titulares de las Alcaldías.
La
organización y funcionamiento del Consejo se establecerán en el reglamento.
TÍTULO
SEXTO
DE
LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPITULO
I
JUZGADOS
CÍVICOS
Artículo 98.-
En
cada Juzgado actuarán Jueces en turnos sucesivos con diverso personal, que
cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del año.
Artículo 99.-
En
cada Juzgado habrá por cada turno, cuando menos, el personal siguiente:
I. Un Juez;
II. Un
Secretario;
III. Un
Médico;
IV. Los
policías comisionados por la Secretaría, y
V. El
personal auxiliar que determine la Dirección.
Artículo
100.- En
los Juzgados se llevarán los registros que determine la Consejería.
Artículo
101.- Los
Juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:
I. Sala de
audiencias;
II. Sección
de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicadas;
III. Sección
de Adolescentes;
IV. Sección
médica, y
V. Área de
seguridad.
Las secciones
a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con departamentos
separados para hombres y mujeres.
Artículo
102.- A
los Jueces les corresponde:
I. Conocer de
las infracciones establecidas en esta Ley;
II. Resolver
sobre la responsabilidad de los probables infractores;
III. Ejercer
las funciones conciliatorias a que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto
de esta Ley;
IV. Aplicar
las sanciones establecidas en esta Ley y otros ordenamientos que así lo
determinen;
V. Intervenir
en los términos de la presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o
conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones
cívicas que se deriven de tales conductas;
VI. Llevar el
control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el
Juzgado;
VII. Expedir
constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes
integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento;
VIII. Expedir
constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las
manifestaciones bajo protesta de decir verdad;
IX. Solicitar
por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la
vía pública y la limpia de lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud
pública;
X. El mando
del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su función,
e informará a la Dirección, de manera inmediata, las ausencias del personal;
XI. Reportar
inmediatamente al servicio de Localización Telefónica de la Administración
Pública de la Ciudad de México, la información sobre las personas presentadas,
sancionadas, así como las que se encuentren en tiempo de recuperación;
XII. Informar
diariamente a la Consejería y a la Dirección sobre los asuntos tratados y las
resoluciones que haya dictado;
XIII.
Ejecutar la condonación de la sanción que en su caso determine la Dirección;
XIV.
Habilitar al personal del Juzgado para suplir las ausencias temporales del
Secretario;
XV. Asistir a
las reuniones a que sea convocado, así como aquéllas que se tengan con
instituciones con las cuales haya celebrado convenio la Consejería,
XVI. Retener
y devolver los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sean
motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los
objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con
las infracciones contenidas en el artículo 25, fracción VI de esta Ley, en cuyo
caso deberá remitirlos al lugar que determine la Dirección, pudiendo ser
reclamados ante ésta cuando proceda;
XVII.
Comisionar al personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;
XVIII.
Autorizar y designar la realización de las actividades de apoyo a la comunidad
a solicitud del responsable;
XIX. En el
caso de la infracción establecida en la fracción X del artículo 25, realizar el
requerimiento de información necesaria a las organizaciones públicas o privadas
competentes, para identificar al titular de la línea telefónica y su domicilio;
y
XX. Las demás
atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo
103.- Para
la aplicación de esta Ley es competente el Juez del lugar donde se haya
cometido la infracción; si ésta se hubiese realizado en los límites de una
circunscripción territorial y otra, será competente el Juez que prevenga,
excepto en los casos que expresamente instruya la Dirección.
Artículo
104.- El
Juez tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a su
consideración durante su turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejará
pendientes de resolución aquéllos que por causas ajenas al Juzgado no pueda
concluir, lo cual se hará constar en el registro respectivo que firmarán el
Juez entrante y el saliente.
Artículo
105.- El
Juez que termina el turno, bajo su estricta responsabilidad, hará entrega
física de los asuntos en trámite y de las personas que se encuentren en las
áreas del Juzgado, al Juez entrante, lo que se hará constar en el registro
respectivo.
Artículo
106.- El
Juez, al iniciar su turno, continuará la tramitación de los asuntos que hayan
quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos
sucesivamente según el orden en que se hayan presentado en el Juzgado.
Artículo
107.- Los
Jueces podrán solicitar a los servidores públicos los datos, informes o
documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer.
Artículo
108.- El
Juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad,
cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto, impedirá
todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación,
exacción o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que
comparezcan al Juzgado.
Artículo
109.- La
remuneración de los Jueces será equivalente al menos a la categoría básica que
corresponda a Agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia
de la Ciudad de México adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los
criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de trabajo y las
responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo
110.- Al
Secretario corresponde:
I. Autorizar
con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga el Juez
en ejercicio de sus funciones;
II.
Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez ordenen;
III. Expedir
copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;
IV. Custodiar
los objetos y valores de los probables infractores, previo recibo que expida;
V. Llevar el
control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos
a los procedimientos del Juzgado;
VI. Recibir
el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y
enterar semanalmente a la Tesorería de la Ciudad de México las cantidades que
reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida
oficina recaudadora en la sede donde se ubique el Juzgado;
VII. Suplir
las ausencias del Juez.
VIII. Llevar
el registro de infractores puestos a disposición del Juez Cívico, dentro de la
demarcación territorial que corresponda; y
IX. Las demás
facultades que le confiera la Ley.
Artículo
111.- La
remuneración de los Secretarios será equivalente al menos a la categoría básica
que corresponda al Oficial Secretario de Agentes del Ministerio Público de la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, adscritos a Juzgados del
Fuero Común, atendiendo a los criterios del Servicio Público de Carrera, las
cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal.
Artículo
112.- El
médico emitirá los dictámenes de su competencia, prestará la atención médica de
emergencia, llevará un Registro de Certificaciones Médicas y en general,
realizará las tareas que, acordes con su profesión, requiera el Juez en ejercicio
de sus funciones.
CAPÍTULO
II
PROFESIONALIZACIÓN
DE LOS JUECES
Y
SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
Artículo
113.- Cuando
una o más plazas de Juez o Secretario estuvieran vacantes o se determine crear
una o más, la Consejería publicará la convocatoria para que los aspirantes
presenten los exámenes correspondientes, en los términos que disponga el
Reglamento. Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso,
el día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por una sola
vez en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y un extracto de la misma por
dos veces consecutivas, con intervalo de tres días, en dos de los periódicos de
mayor circulación en la Ciudad de México, así como en los Juzgados.
Artículo
114.- La
Consejería y la Dirección tienen, en materia de profesionalización de los
Jueces y Secretarios, las siguientes atribuciones:
I. Practicar
los exámenes a los aspirantes a Jueces y Secretarios;
II. Organizar
y evaluar los cursos propedéuticos destinados a los aspirantes a ingresar a los
Juzgados que hagan los exámenes correspondientes; así como los de actualización
y profesionalización de Jueces, Secretarios, y personal de los Juzgados, los
cuales deberán contemplar materias jurídicas, administrativas y de contenido
cívico;
III. Evaluar
el desempeño de las funciones de los Jueces, Secretarios y demás personal de
los Juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y
profesionalización que les sean impartidos;
IV.
Determinar el procedimiento para el ingreso de guardias y personal auxiliar; y
V. Las demás
que le señale la Ley.
Artículo
115.- Para
ser Juez, se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser
mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo
menos 25 años de edad;
II. Ser
licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
III. No haber
sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber
sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; y
V. Acreditar
los exámenes correspondientes y el curso.
Artículo
116.- Para
ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser
mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos; tener por lo menos
20 años de edad;
II. Ser
licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva;
III. No haber
sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber
sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; y
V. Acreditar
los exámenes correspondientes y el curso.
CAPÍTULO
III
DE
LA SUPERVISIÓN A LOS JUZGADOS
Artículo
117.- En
la supervisión deberá verificarse, independientemente de lo que dicte la
Consejería, cuando menos lo siguiente:
I. Que exista
un estricto control de las boletas con que remitan los policías a los probables
infractores;
II. Que
existe total congruencia entre las boletas de remisión enteradas al Juzgado y
las utilizadas por los policías;
III. Que los
expedientes de cada uno de los procedimientos iniciados estén integrados
conforme a la Ley y a los lineamientos que para tal efecto determine la
Consejería;
IV. Que las
constancias expedidas por el Juez se refieran a hechos asentados en los registros
a su cargo;
V. Que el
entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta Ley y
conforme al procedimiento respectivo;
VI. Que se
exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 23, 24, 25, 26 de esta
Ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas
relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del Juez;
VII. Que el
Juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar
el servicio;
VIII. Que los
informes a que se refiere esta Ley sean presentados en los términos de la
misma, y
IX. Que en
todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías
constitucionales de los involucrados.
Artículo
118.- A
la Dirección, en materia de supervisión y vigilancia, le corresponde:
I. Dictar
medidas emergentes para subsanar las irregulares detectadas en las
supervisiones;
II. Tomar
conocimiento de las quejas por parte del personal del Juzgado o del público y
en general, de los hechos que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el
despacho de los asuntos que son competencia de los Juzgados;
III. Hacer
del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan dar lugar
a responsabilidad penal o administrativa del personal de los Juzgados; y
IV. Habilitar
al personal que considere pertinente para realizar supervisiones
extraordinarias a los juzgados.
Las quejas a
que se refiere la fracción II serán del conocimiento de la Dirección, la que
efectuará una investigación y procederá conforme a lo establecido en el
artículo 121 de la presente Ley.
Para cumplir
con la función de supervisión, control y evaluación de los Juzgados, la
Dirección contará con personal de apoyo.
Artículo
119.- La
Dirección determinará el alcance y contenido de las supervisiones
extraordinarias.
Artículo
120.- Las
personas a quienes el Juez hubiere impuesto una corrección disciplinaria o
medida de apremio que consideren infundada, se les haya retenido
injustificadamente o no se les haya permitido la asistencia de persona de su confianza,
defensor o traductor, podrán presentar su queja ante el área correspondiente de
la Dirección, dentro de los quince días hábiles siguientes a que hayan sucedido
estos.
Artículo
121.- La
queja podrá formularse en forma oral o mediante un escrito, no estará sujeta a
forma especial alguna, y deberá precisarse el acto que se reclama y los motivos
de la queja. Si el quejoso contare con pruebas documentales, deberá acompañarlas
a su escrito, y podrá ofrecer las demás que estime pertinentes, con excepción
de la confesional de la autoridad, observando las reglas establecidas en esta
Ley para las pruebas.
Artículo
122.- La
Dirección se allegará de las pruebas conducentes y ordenará la práctica de las
diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos motivo de la queja, así
como los derivados de las supervisiones.
Artículo
123.- En
caso de presumirse que el personal del Juzgado actuó con injusticia manifiesta
o arbitraria, o violación a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables, la Dirección lo hará del conocimiento a la
Contraloría
General del Distrito Federal y dará vista en su caso, al Ministerio Público.
TÍTULO
SÉPTIMO
REGISTRO
DE INFRACTORES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
124.- El
Registro de Infractores contendrá la información de las personas que hubieran
sido sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere esta Ley
y se integrará con los siguientes datos:
I. Nombre,
domicilio, sexo y huellas dactilares del infractor;
II.
Infracciones cometidas;
III. Lugares
de comisión de la infracción;
IV. Sanciones
impuestas y, en su caso, lugares de cumplimiento del arresto;
V.
Realización de actividades de apoyo a la comunidad; y
VI.
Fotografía del infractor.
Los datos
para la integración del registro serán incorporados al mismo por los Jueces; al
efecto, en cada Juzgado se instalará el equipo informático necesario.
Artículo
125.- El
Registro de Infractores será de consulta obligatoria para los Jueces a efecto
de obtener los elementos necesarios para motivar la aplicación de sanciones.
Artículo
126.- El
Registro de Infractores estará a cargo de la Consejería y sólo se proporcionará
información de los registros que consten en el mismo, cuando exista mandamiento
de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.
Artículo
127.- La
información contenida en el Registro de Infractores tendrá como objeto el
diseño de las estrategias y acciones tendientes a la preservación del orden y
la tranquilidad pública en la Ciudad de México, así como la instrumentación de
programas de desarrollo social y de prevención de adicciones.
Artículo
128.- Con
el fin de asegurar las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la
información del Registro de Infractores, los responsables de inscribir y los de
proporcionar la información deberán tener claves confidenciales a fin de que
quede debida constancia de cualquier movimiento de asientos, consultas y
otorgamiento de información.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 29 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al
Jefe de Gobierno, para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.- Publíquese el
presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del Artículo Transitorio Décimo Primero de la
Constitución Política de la Ciudad de México, abrogándose en ese momento la Ley
de Cultura Cívica de la Ciudad de México, publicada como Ley de Cultura Cívica
del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de mayo
de 2004.
CUARTO.- Se derogan
todas las disposiciones legales que contravengan el presente Decreto.
QUINTO.- En tanto no
entre en vigor la Unidad de Medida y Actualización, se utilizará la Unidad de
Cuenta vigente en la Ciudad de México.