LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 07 de junio de 2019
Última reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 27 de agosto de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- La presente Ley es de orden
público e interés social, regirá en la Ciudad de México y tiene por objeto:
a) Establecer
reglas mínimas de comportamiento cívico;
b) Garantizar
la sana convivencia, el respeto a las personas, los bienes públicos y privados
y regular el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad de México
en su preservación;
c) Determinar
las acciones para su cumplimento;
d) Fomentar la
cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del
orden normativo de la ciudad, además del conocimiento de los derechos y
obligaciones de la ciudadanía y de las personas servidoras públicas;
e) La
promoción de una cultura de la paz;
f) Sentar las
bases de organización y funcionamiento de la cultura cívica; y
g) Establecer
las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades para que las personas
que habitan en la Ciudad de México puedan dirimir sus conflictos a través de
mecanismos consensados de justicia alternativa.
Artículo
2.- Son valores fundamentales para la
Cultura Cívica en la Ciudad de México, que favorecen la convivencia armónica de
sus habitantes, los siguientes:
I. La
corresponsabilidad entre las personas habitantes y las autoridades en la conservación
del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos
y la seguridad ciudadana;
II. La
autorregulación sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de
México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los
demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;
III. La
prevalencia del diálogo, la conciliación y la mediación como medios de solución
de conflictos y la utilización de Auxiliares para la gestión y solución de
conflictos;
IV. La
imparcialidad de las Autoridades para resolver un conflicto
V. El respeto
por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;
VI. El sentido
de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México;
VII. La
colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de
vida;
VIII. La
legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al
ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de las personas
ciudadanas y las personas servidoras públicas; y
IX. La
capacitación de los elementos de policía en materia de cultura cívica
Artículo
3.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Alcaldía:
Al Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial;
II. Amonestación.
La reconvención que la Persona Juez haga a la Persona Infractora.
III. Animales
de compañía: A los seres sintientes reconocidos por la Constitución de la
Ciudad de México a quienes debe brindarse un trato digno;
IV. Arresto: La
sanción consistente en la privación de la libertad hasta por 36 horas y que
deberá cumplirse en lugar distinto a los señalados a la detención de
indiciados, procesados o sentenciados, separando los lugares de arresto para
varones y mujeres;
V. Auxiliares
de los Juzgados: A las personas peritas, mediadoras comunitarias y defensoras
de oficio;
VI. Consejería:
La Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México;
VII. Consejo: Al
Consejo de Justicia Cívica de la Ciudad de México;
VIII. Dirección:
A la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica;
IX. Elemento de
Policía: A la persona que ejerce el cargo de Policía de la Ciudad de México;
X. Gaceta: La
Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XI. Infracción:
Al acto u omisión que sanciona la presente Ley;
XII. Jefatura de
Gobierno: Órgano de Gobierno Ejecutivo de la Ciudad de México.
XIII. Juzgado: Al
Juzgado Cívico;
XIV. Ley: A la
presente Ley;
XV. Mediación
comunitaria: La negociación asistida por una persona tercera imparcial,
denominada Mediadora Comunitaria, en la que participen dos o más personas
involucradas en una controversia de carácter comunitario cuando así lo
determine la Persona Juzgadora, o las partes se sometan a la mediación;
XVI. Medidas para
mejorar la convivencia ciudadana: A las actividades de apoyo a la comunidad que
busca contribuir a la atención de las causas subyacentes que originan las
conductas conflictivas de las personas infractoras y la implementación de
mecanismos alternativos de solución de controversias;
XVII. Multa: La
sanción económica que la Persona Juez impone a la Persona Infractora;
XVIII. Persona
Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años
cumplidos y menos de dieciocho años;
XIX. Persona con
discapacidad: A toda persona que presente temporal o permanentemente una
limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o
sensoriales, para realizar sus actividades connaturales;
XX. Persona
Defensora: A la persona abogada o licenciada en derecho que ejerza esa
profesión de manera privada;
XXI. Persona
Defensora de Oficio: A la persona abogada o licenciada en derecho que preste
sus servicios en el Instituto de la Defensoría Pública;
XXII. Persona en
situación de calle: A la persona menor o adulta, que carece de un lugar
permanente para residir y se ve obligada a vivir en el espacio público;
XXIII. Persona en
situación de descuido: A la persona desatendida por su padre, madre o tutor,
tratándose de menores de edad o incapaces, o personas mayores desatendidas por
el responsable de su cuidado;
XXIV. Persona
Juzgadora: La Persona titular del Juzgado Cívico;
XXV. Persona
Médica: Al médico o médica legista; La persona
XXVI. Persona
Mediadora comunitaria: A la persona especialista que habiendo satisfecho los
requisitos aplicables, se encuentra capacitado, certificado y registrado por el
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para conducir el
procedimiento de mediación comunitaria. Las Alcaldías tendrán entre sus
personas servidoras públicas a mediadores comunitarios;
XXVII. Persona
Perita: Persona que por sus conocimientos y experiencia profesional trabaja
coordinado por la Persona Juzgadora para dar opiniones en determinada materia;
XXVIII. Persona Probable Infractor: A la persona a quien
se atribuye la comisión de una infracción;
XXIX. Persona
Secretaria: A la Persona Secretaria del Juzgado Cívico;
XXX. Persona
Trabajadora Comunitaria: A la persona que cumple su sanción mediante trabajo a
favor de la comunidad;
XXXI. Registro de
Personas Infractoras: Al Registro de Personas que han sido sancionadas la
Persona Juzgadora;
XXXII. Re-mediación:
Procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio
alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas
circunstancias que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación;
XXXIII. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Ciudadana
de la Ciudad de México;
XXXIV. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud de la
Ciudad de México;
XXXV. Sistema
Tecnológico: Al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de
cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías de la información para
apoyar las tareas de movilidad y seguridad vial de conformidad con el
Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México;
XXXVI. Trabajo en favor de la Comunidad: El número de
horas que deberá servir la Persona Infractora a la comunidad en los programas
preestablecidos al respecto, o el número de horas que deberá asistir a los
cursos, terapias o talleres diseñados para corregir su comportamiento;
XXXVII. Unidad de Medida: A la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente.
XXXVIII. Espacio Público: El espacio público es el
conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la
interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas.
XXXIX. Vía Pública: Todo espacio de dominio público y uso
común destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos, así como a la
prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y
mobiliario.[1]
Artículo
4.- Para los efectos de esta Ley, son
considerados como responsables las Personas Adolescentes, las personas mayores
de dieciocho años de edad, así como las personas físicas o morales que hubiesen
ordenado la realización de las conductas que importen la comisión de una
infracción.
Artículo
5.- Se comete infracción cuando la
conducta tenga lugar en:
I. Lugares o
espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas,
viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques
o áreas verdes y deportivas;
II. Inmuebles
públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios,
centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro
análogo;
III. Inmuebles
públicos destinados a la prestación de servicios públicos;
IV. Inmuebles,
espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles y
muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía, espacios
y servicios públicos o se ocasionen molestias a las personas, y
VI. Lugares de
uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas
interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de
los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo
dispuesto por la ley de la materia.
Artículo
6.- La responsabilidad determinada
conforme a esta Ley es autónoma de las consecuencias jurídicas que las
conductas pudieran generar en otro ámbito.
La Persona Juzgadora hará de conocimiento de manera
inmediata y por escrito a la Persona Ministerio Público cuando, de los hechos
de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse un
delito, dejando constancia en el expediente de la comunicación en donde se
establezca:
a) La persona
quien recibe la comunicación;
b) El cargo de
la persona que la recibe y adscripción;
c) La fecha y
hora; y
d) La
relatoría de los hechos posiblemente constitutivos de delito.
Artículo
7.- La aplicación de esta Ley
corresponde a:
I. La
Jefatura de Gobierno;
II. La
Consejería;
III. La
Secretaría;
IV. La
Secretaría de Salud;
V. Las
Alcaldías;
VI. La
Dirección, y
VII. Los
Juzgados.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo
8.- Corresponde a la Jefatura de
Gobierno:
I. Aprobar
el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos,
facultad que podrá ser delegada a la persona titular de la Consejería, mediante
acuerdo que se publique en la Gaceta, y
II. Nombrar y
remover previo proceso de acreditación de la comisión de delito o falta
administrativa a las Personas Juzgadoras y Secretarias de los Juzgados Cívicos.
Esta facultad podrá ser delegada en la persona titular de la Dirección,
mediante acuerdo que se publique en la Gaceta.
Artículo
9.- Corresponde a la Consejería:
I. Establecer
el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados que deban
funcionar en cada Alcaldía, previo acuerdo que se publique en la Gaceta;
II. Proponer
a la Jefatura de Gobierno los nombramientos, adscripción y remoción de las
Personas Juzgadoras y Secretarias;
III. Diseñar
los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del
personal de los Juzgados y de los peritos;
IV. Emitir los
lineamientos para la condonación de las sanciones impuestas por las personas
Juzgadoras;
V. Supervisar
el funcionamiento de los Juzgados y del área de peritos, de manera periódica y
constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las
disposiciones legales aplicables;
VI. Establecer
los criterios de selección para los cargos de Personas Juzgadora y Secretaria,
pudiendo dispensar el examen de ingreso en casos excepcionales;
VII. Diseñar y
desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al
nombramiento de Personas Juzgadoras y Secretarias e instrumentar mecanismos de
actualización mediante convenios con instituciones académicas;
VIII. Dotar a los
Juzgados de personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores, de
acuerdo a la carga de trabajo;
IX. Promover la
difusión de la Cultura Cívica a través de campañas de información sobre sus
objetivos y procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de
los derechos y obligaciones de las personas Ciudadanas y personas Servidoras
Públicas en la materia.
X. Proponer a
la Jefatura de Gobierno normas y criterios para mejorar los recursos y
funcionamiento de la Justicia Cívica;
XI. Proponer
convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados,
tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras
instancias públicas o privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda
persona que sea presentada ante el Juzgado;
XII. Establecer
acuerdos de colaboración para el mejor ejercicio de las atribuciones
establecidas en el presente artículo;
XIII. Conocer del
recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 84 de esta Ley;
XIV. Autorizar los
registros e instrumentos necesarios que llevarán los Juzgados, facultad que
podrá delegar a la Dirección;
XV. Integrar el
Registro de Personas Infractoras;
XVI. Establecer
las equivalencias entre los arrestos y el tiempo de realización de las
actividades de apoyo a la comunidad;
XVII. Establecer,
con la Secretaría, los mecanismos necesarios para el intercambio de información
respecto de las remisiones de infractores, procedimientos iniciados y
concluidos, sanciones aplicadas e integración del Registro de Personas
Infractoras;
XVIII. Contar con
las personas peritas necesarios, en materia de tránsito terrestre, de valuación
de bienes y demás que se requieran, para atender el procedimiento establecido
en el Capítulo V, del Título Cuarto de esta Ley, quienes tendrán como
principios rectores: la especialización, el profesionalismo y la imparcialidad;
XIX. Ejercitar la
facultad que le delegue la persona titular de la Jefatura de Gobierno mediante
acuerdo publicado en la Gaceta para crear Juzgados especializados, y
XX. Establecer
juzgados itinerantes para lograr una eficaz y pronta administración de
justicia.
XXI. Las demás
facultades que le confiera la Ley.
Artículo
10.- A la Secretaría le corresponde la
prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad
ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y supervisar
que los elementos de policía vigilen, custodien y trasladen durante todas las
etapas del procedimiento a las personas probables infractoras y contará con las
siguientes atribuciones:
I. Detener y
presentar inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad ante la Persona
Juzgadora a las personas probables infractoras, en los términos del artículo 65
de esta Ley;
II. Ejecutar
las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que
establece esta Ley;
III. Trasladar
y custodiar con estricto respeto a los derechos humanos a las personas
probables infractoras a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;
IV. Supervisar
y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando
el intercambio de información con las autoridades correspondientes;
V. Incluir en
los programas de formación policial, la materia de Cultura Cívica;
VI. Proveer a
sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de la Ley;
VII. Registrar
las detenciones y remisiones de Personas Probables Infractoras realizadas por
las personas policías;
VIII. Auxiliar a
las Personas Juzgadora en el ejercicio de sus funciones;
IX. Auxiliar,
con estricto apego a los protocolos sobre la materia a las áreas de Inclusión y
Bienestar Social en el traslado de las personas que pernocten en la vía y
espacios públicos, a las instituciones públicas y privadas de asistencia
social, y
X. Comisionar
en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a una persona policía.
XI. Llevar a
cabo el registro de infracciones al reglamento de tránsito de la Ciudad de
México, a través de sistemas tecnológicos.
Artículo
11.- Corresponde a la Secretaría de
Salud: planear, dirigir, controlar y evaluar los servicios de medicina legal,
de salud, de prevención y atención de las adicciones en apoyo a los Juzgados,
en los términos establecidos en la Ley de Salud de la Ciudad de México.
Artículo
12.- Corresponde a las personas
titulares de las Alcaldías:
I. Dotar de
espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación
de los Juzgados, a través de mecanismos de colaboración con la Consejería;
II. Conservar
los Juzgados en óptimas condiciones de uso;
III. Promover
la difusión de la Ley y la participación de las personas ciudadanas en el
conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones;
IV. Impulsar y
fomentar políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y
principios en materia de cultura cívica y de la legalidad;
V. Dotar de
espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación
de los servicios de mediación comunitaria; y
VI. Proponer a
la Consejería a las personas servidoras públicas de la Alcaldía que reúnan los requisitos
a que se refiere el artículo 78 de la Ley, para que éstos sean canalizados al
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para que se formen como
Personas Mediadoras Comunitarias;
VII. Realizar
acciones que motiven el respeto, mantenimiento, promoción y fomento de
actividades en los espacios públicos en coordinación con la ciudadanía; y
VIII. Llevar a
cabo actividades deportivas, artísticas y culturales en espacios públicos en
coordinación con la ciudadanía.
Artículo
13.- A la Dirección le corresponde:
I. La
ejecución de las normas internas de funcionamiento;
II. En
ejercicio de la facultad que en su caso le delegue la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, nombrar, remover y adscribir a las Personas Juzgadoras y
Secretarias;
III. La
supervisión, control y evaluación de los Juzgados;
IV. Conocer de
la queja a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.
V. Condonar
las sanciones impuestas por la Persona Juzgadora;
VI. Rotar
periódicamente a las Personas Juzgadoras y Secretarias, peritas y auxiliares
según las necesidades del servicio;
VII. Recibir
para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le
remitan los Juzgados, y
VIII. Las demás
funciones que le confiera la Ley y otras disposiciones legales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CULTURA CÍVICA Y DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL
CAPÍTULO I
DE LA CULTURA CÍVICA
Artículo
14.- Para la preservación del orden
público, la Administración Pública de la Ciudad de México promoverá el
desarrollo de una Cultura Cívica, sustentada en los principios de
corresponsabilidad, legalidad, solidaridad, honestidad, equidad, tolerancia e
identidad, con objeto de:
I. Fomentar
la participación activa de las personas habitantes en la preservación del orden
público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus
derechos y obligaciones; y
II. Promover
el derecho que toda persona, habitante tiene participar en el mejoramiento de
su entorno social, procurando:
a) El respeto
y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su
condición socioeconómica, edad, sexo, religión, orientación o preferencia
sexual o grupo étnico;
b) El respeto
al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;
c) El buen
funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso público;
d) La
conservación del medio ambiente y de la salubridad general;
e) El respeto,
en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público, y
f) La
protección, respeto, mantenimiento, promoción y fomento de actividades
deportivas, culturales y expresiones artísticas en los espacios públicos
destinados para tales fines.
Artículo
15.- La Cultura Cívica en la Ciudad de
México, que garantiza la convivencia armónica de sus personas habitantes, se sustenta
en los siguientes deberes ciudadanos:
I. Cumplir
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política de la Ciudad de México, las leyes, reglamentos y demás disposiciones
que rigen en la Ciudad de México;
II. Ejercer
los derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los demás;
III. Brindar
trato digno a las personas, respetando la diversidad que caracteriza a la
comunidad;
IV. Prestar
apoyo a las demás personas habitantes, especialmente a las personas
victimizadas o en situación vulnerable;
V. Prevenir
riesgos contra la integridad física de las personas;
VI. Permitir la
libertad de acción de las personas en las vías y espacios públicos;
VII. Llamar y/o
solicitar los servicios de emergencia únicamente cuando haya una causa que lo
justifique;
VIII. Requerir la
presencia policiaca en caso de percatarse de la realización de conductas o de
hechos violentos que puedan causar daño a personas o bienes de terceros o que
afecten la convivencia armónica;
IX. Conservar
limpias las vías y espacios públicos; y participar en jornadas de limpieza y
mantenimiento de los mismos;
X. Hacer uso
adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza
y destino; y a su vez fomentar la promoción de las diversas actividades que ahí
se ofrezcan;
XI. Cuidar el
equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural,
urbanístico y arquitectónico de la ciudad;
XII. Contribuir
a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
XIII. Proteger y
preservar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas y suelo de conservación de la Ciudad de México;
XIV. Utilizar
adecuadamente la estructura vial así como respetar la señalización vial;
XV. Mantener en
buen estado las construcciones propias, así como reparar las averías o daños de
la vivienda o lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a
las personas;
XVI. Prevenir que
los animales de compañía causen daño o molestia a las personas;
XVII. Cumplir las
normas de seguridad y prevención contra incendios y demás en materia de
protección civil relativas a la seguridad en los espacios públicos,
establecimientos comerciales y lugares de acceso público;
XVIII. Contribuir a
generar un ambiente libre de contaminación auditiva que altere la tranquilidad
o represente un posible riesgo a la salud de terceros, trátese de vivienda de
interés social, popular o residencial;
XIX. Ejercer sus
derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar la
continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;
XX. Denunciar o
dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquiera infracción a las
leyes, así como de cualquier actividad o hecho que cause daño a terceros o
afecte la convivencia;
XXI. Colaborar con
las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de emergencia;
XXII. Permitir a
las autoridades el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley y en su
caso, colaborar con las mismas o requerir su actuación, y
XXIII. Participar en
los asuntos de interés de su colonia, barrio y Alcaldía principalmente en
aquellos dirigidos a procurar la seguridad ciudadana; así como en la solución
de los problemas comunitarios.
Artículo
16.- En materia de Cultura Cívica, a
la Administración Pública de la Ciudad de México le corresponde:
I. Diseñar y
promover los programas necesarios para la plena promoción, difusión,
conocimiento y desarrollo de la Cultura Cívica democrática, así como para el
fomento de la educación cívica en la comunidad;
II. Promover
programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través
de los medios de comunicación masiva así como la plena difusión de los
principios y valores de la legalidad;
III. Promover
la incorporación de contenidos cívicos y de la cultura de la legalidad en los
diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor
atención a las conductas y a la prevención de las infracciones previstas en
esta Ley, apoyándose con programas publicitarios dirigidos especialmente a la
niñez;
IV. Implementar
e impulsar a través de todas las áreas de la Administración Pública local las
políticas públicas, programas y líneas de acción sobre los valores y principios
de la cultura cívica y el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones de
las personas ciudadanas y personas servidoras públicas;
V. Promover
los valores de la cultura cívica a través de campañas de información en los
medios de comunicación masiva puntualizando sus objetivos y alcances;
VI. Promover
los métodos alternativos de solución de controversias con la intervención de
mediadores comunitarios de las Alcaldías; y
VII. Preservar y
difundir el patrimonio cultural de la Ciudad de México.
Artículo
17.- En el caso de las expresiones
artísticas o culturales, éstas deberán estar debidamente registradas ante la
autoridad competente y tener el permiso correspondiente para el uso del espacio
público.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL
Artículo
18.- A la Administración Pública de la
Ciudad de México le corresponde diseñar y promover programas vecinales que
impliquen la participación de las personas habitantes en colaboración con las
autoridades competentes para la preservación y conservación del orden público,
los cuales tenderán a:
I. Procurar
el acercamiento entre las Personas Juzgadoras y la comunidad de la
circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor
comprensión y participación en las funciones que desarrollan;
II. Establecer
vínculos permanentes con los grupos organizados y las personas habitantes en
general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que las
aquejan, relacionados con esta Ley;
III. Organizar
la participación vecinal para la prevención de infracciones;
IV. Promover,
en el ámbito de su competencia, la difusión de los valores y alcances de la
cultura cívica y de la legalidad así como de campañas de información y cursos
formativos entre los órganos de representación ciudadana, y
V. Promover el
uso de la mediación comunitaria en la gestión para la solución y prevención de
conflictos comunitarios.
Artículo
19.- Las Alcaldías deberán organizar
conjuntamente con los órganos de representación ciudadana, organizaciones de la
sociedad civil y/o instituciones educativas, por lo menos en forma trimestral:
I. Jornadas
de limpieza, mantenimiento y conservación de espacios públicos, en las que se
incentive la participación ciudadana.
II. Talleres,
exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en espacios
públicos.
Artículo
20.-
Las Personas Juzgadoras participarán activamente en los Comités por
Alcaldía de Seguridad Pública, así como en los programas de Seguridad Pública
que promueva la Administración Pública de la Ciudad de México, en los términos
que determine la Consejería.
Artículo
21.- Las Personas Juzgadoras
celebrarán reuniones periódicas con los miembros de los órganos de
representación ciudadana de la circunscripción territorial que les corresponda,
con el propósito de informar lo relacionado con el desempeño de sus funciones,
así como para conocer y atender la problemática que específicamente aqueja a
las personas habitantes de esa comunidad, brindando alternativas de solución en
los términos de esta Ley.
Las reuniones se realizarán en lugares de acceso público y
se podrá invitar a Personas Diputadas del Congreso de la Ciudad de México. De
cada reunión, se elaborará una memoria que será remitida a la Consejería.
Artículo
22.- La Dirección, integrará mediante
convocatoria pública el cuerpo de Personas Colaboradoras Comunitarias que
voluntaria y gratuitamente brinden apoyo en las funciones de supervisión de los
juzgados.
Las Personas Colaboradoras Comunitarias serán acreditados
por la Consejería ante las instancias correspondientes; siempre que hayan
cubierto los requisitos que dicte la misma.
Artículo
23.- Corresponde a las Personas
Colaboradoras Comunitarias realizar visitas a las diversas áreas de los
Juzgados, sin entorpecer o intervenir en las funciones del personal, con el objeto
de detectar necesidades e irregularidades para hacerlo del conocimiento de la
Consejería y de los órganos e instancias que ésta determine.
Artículo
24.- Las Personas Juzgadoras y
Secretarias, otorgarán las facilidades necesarias para que las Personas Colaboradoras
Comunitarias debidamente acreditados realicen sus visitas, proporcionándoles
acceso a las diversas áreas así como la información que requieran, siempre que
sea procedente de acuerdo a la normatividad vigente y a la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México.
Artículo
25.- Las Personas Juzgadoras y
Secretarias, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, garantizarán el
derecho de expresión de los grupos artísticos o culturales que estén
debidamente acreditados ante la autoridad competente.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo
26.- Son infracciones contra la
dignidad de las personas:
I. Vejar,
intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona o grupo de
personas. [2]
En este caso, sólo procederá la conciliación cuando las
partes de común acuerdo fijen el monto del daño y el probable infractor repare
el daño; [3]
II. Coaccionar
de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que atente
contra su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato
degradante;
III. Coartar o
atentar contra la privacidad de una persona. En este caso solo procederá la
conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común
acuerdo fijarán el monto del daño.
IV. Permitir a
personas menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté
prohibido, así como promover o permitir que estos realicen cualquier actividad
en el espacio público, por la que se pretenda obtener un ingreso económico;
V. Propinar a
una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen
lesión;
VI. Lesionar a
una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo con el
dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. En este caso solo
procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las
partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.
VII. Al
propietario, poseedor o encargado de un animal que cause lesiones a una
persona, que tarden en sanar menos de quince días.
En este caso solo procederá la conciliación cuando el
probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto
del daño
VIII. Condicionar,
insultar o intimidar a la mujer, que alimente a una niña o a un niño a través
de la lactancia, en las vías y espacios públicos;[4]
IX. Proferir
silbidos o expresiones verbales de connotación sexual a una persona con el
propósito de afectar su dignidad; y [5]
X. Realizar la
exhibición de órganos sexuales con la intención de molestar o agredir a otra
persona. Sólo procederá la presentación de la persona probable infractora
cuando exista queja de la persona agredida o molestada.[6]
XI. Vejar, intimidar, maltratar físicamente o incitar a la
violencia contra un integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana. [7]
Artículo
27.- Son infracciones contra la
tranquilidad de las personas:
I. Prestar
algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a
quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del
infractor sólo procederá por queja previa;
II. Poseer
animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan malos olores
o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III. Producir
o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud;
IV. Impedir el
uso de los bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir
con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del
propietario o poseedor del mismo;
VI. Incitar o
provocar reñir a una o más personas;
VII. Ocupar los
accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites
que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.[8]
Artículo
28.- Son infracciones contra la
seguridad ciudadana:
I. Permitir
a la persona propietaria o poseedora de un animal que este transite libremente
o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo
con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques
a otras personas o animales, así como azuzarlo o no contenerlo;
II. Impedir o
estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio público, la libertad
de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa
justificada para ello, para estos efectos, se entenderá que existe causa
justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la
libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y
no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de
las ideas, de expresión artística o cultural de asociación o de reunión
pacífica;
III. Derogado;[9]
IV. Apagar, sin
autorización el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida
su normal funcionamiento;
V. Ingerir
bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir,
inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias
tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se
incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o
sustancias toxicas;
V BIS. Vender bebidas alcohólicas en la vía pública a
excepción de aquellos casos ubicados dentro de ferias, romerías o festividades,
que cuenten con autorización de las instancias administrativas competentes.[10]
VI. Portar,
transportar o usar, sin precaución objetos o sustancias que por su naturaleza
sean peligrosas y sin observar, en su caso las disposiciones legales
aplicables;
VII. Detonar o
encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos sin permiso
de la autoridad competente;
VIII. Reñir con
una o más personas;
IX. Llamar o
solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la
prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que
puedan producir o produzcan temor o pánico colectivos, la sanción
correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde
la que se haya realizado la llamada; en caso de reincidencia se duplicará la
sanción;
X. Alterar el
orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los
eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XI. Ofrecer o
propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores
a los autorizados;
XII. Trepar
bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar el
interior de un inmueble ajeno;
XIII. Abstenerse,
la persona propietaria de bardar un inmueble sin construcción o no darle el
cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser
dañinas para los colindantes;
XIV. Percutir
armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;
XV. Participar de
cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias
vehiculares de velocidad en vías públicas;
XVI. Organizar o
participar de cualquier manera en peleas de animales, de cualquier forma; y
XVII. Causar daño a
un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de
vehículos.
Obra culposamente la persona que produce el daño, que no
previó siendo previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud
de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario
observar.
Si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes a
la Persona Juzgadora no es posible determinar quién es el responsable del daño
causado, no se aplicará multa alguna y en el caso de vehículos estos se
devolverán, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por
la vía procedente.
XVIII. Cometer las
personas conductoras de vehículos motorizados, ya sea por acción u omisión,
infracciones en materia de tránsito que atenten contra la seguridad vial de las
personas, que sean captados por los sistemas tecnológicos de la Ciudad de
México encargados de detectar dichas conductas; y
XIX. Llevar los
conductores del servicio de transporte público al interior del vehículo, a
personas que los acompañen y que no sean usuarios, que los auxilien en el cobro
del pasaje o a invitar a subirse a los usuarios o a distribuirse en la unidad,
que obstaculicen el paso a los usuarios.
Artículo
28 BIS. Son infracciones especiales
contra la seguridad ciudadana relacionadas con la ocupación de la vía y el
espacio público:
I. Apartar con cualquier objeto lugares de estacionamiento
en la vía y espacio público;
II. Obstaculizar o impedir de cualquier manera el uso y
goce de la vía y espacio público para estacionarse;
III. Exigir de cualquier manera a una persona la obtención
de un pago por vigilar, estacionar o cuidar, lavar o asear vehículos, y
IV. Aprovecharse indebidamente de la vía y el espacio
público para obtener un beneficio.
Para efectos de este artículo se aplicará la sanción
correspondiente a las infracciones tipo F.[11]
Artículo.
(sic) 29.- Son infracciones contra el
entorno urbano de la Ciudad:
I. Abstenerse
de recoger del espacio público, las heces de un animal su propiedad o bajo su
custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores;
II. Orinar o
defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
III. Arrojar,
tirar o abandonar en el espacio público animales muertos, desechos, objetos o
sustancias;
IV. Tirar
basura en lugares no autorizados;
V. Dañar,
pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles
públicos o de particulares, sin autorización de éstos, estatuas, monumentos,
postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua,
señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques,
jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes; el daño a que se
refiere esta fracción será competencia de la Persona Juzgadora hasta el valor
de 20 veces la Unidad de Medida,
Para el caso de daños a bienes muebles o inmuebles,
estatuas o monumentos con valor histórico catalogados por el INAH o el INBA, se
aplicarán las sanciones estipuladas en la Ley Federal en la materia;
VI. Cambiar de
cualquier forma, el uso o destino del espacio público, sin la autorización
correspondiente;
VII. Abandonar
muebles en áreas o vías públicas;
VIII. Desperdiciar
el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías,
tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes
públicos, obstruirlos o impedir su uso;
IX. Colocar en
el espacio público enseres o cualquier elemento propio de cualquier
establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
X. Arrojar en
el espacio público desechos, sustancias peligrosas para la salud de las
personas o que despidan olores desagradables;
XI. Ingresar a
zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles
destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de
los horarios establecidos;
XII. Cubrir,
borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras
que identifiquen vías, inmuebles y espacios públicos;
XIII. Pintar,
adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos
del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin
autorización para ello;
XIV. Colocar
transitoriamente o fijar en el espacio público, sin autorización para ello,
elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios;[12]
XV. Obstruir o permitir la obstrucción del espacio público
con motivo de la instalación, modificación, cambio o mantenimiento de los
elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación
correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos; y[13]
XVI. Abandonar en la vía pública a un animal de compañía,
esta conducta, además de sancionarse en los términos de la presente Ley, será
notificada de oficio a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial, antes de dictarse la sanción administrativa correspondiente. [14]
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Articulo.
(sic) 30.- Las sanciones aplicables a las
infracciones cívicas son:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto;
y
IV. Trabajo en
favor de la comunidad.
Si la persona infractora fuese jornalera, obrera o
trabajadora, no podrá ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día.
Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la
multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo
31.- Para efectos de esta Ley las
infracciones se clasifican y sancionan de la siguiente manera:
Infracciones tipo A, se sancionarán con una multa por el
equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida o arresto de 6 a 12 horas o
trabajo en favor de la comunidad de 3 a 6 horas;
Infracciones tipo B, se sancionarán con multa equivalente
de 11 a 40 Unidades de Medida, o arresto de 13 a 24 horas o trabajo en favor de
la comunidad de 6 a 12 horas.
Infracciones tipo C, se sancionarán con una multa
equivalente de 21 a 30 Unidades de Medida, o arresto de 25 a 36 horas o trabajo
comunitario de 12 a 18 horas;
Infracciones tipo D, se sancionarán con arresto de 20 a 36
horas o de 10 a 18 horas de trabajo en favor de la comunidad;
Infracciones tipo E, se sancionarán de 20 y hasta 36
horas, inconmutables de trabajo en favor de la comunidad; [15]
La Persona Juzgadora, dependiendo de la gravedad de la
infracción podrá imponer como sanción la amonestación, cuando en el registro
del juzgado no existan antecedentes de la Persona Infractora.
Infracciones tipo F, se sancionarán de 24 hasta 36 horas
de arresto inconmutable. La Persona Juzgadora impondrá la sanción máxima de 36
horas cuando la persona infractora sea presentada por la conducta señalada en
la fracción III del artículo 28 BIS.[16]
Artículo
32.- Para efectos del artículo
anterior las infracciones se clasificarán de acuerdo al siguiente cuadro: [17]
Artículo |
Fracción |
Clase |
26 |
I. II, V, IX y X III, IV, VI, VII y VIII XI |
A B D E |
27 |
II III, V, y VI I, IV y VII |
A B D |
28 |
I, III y IV V, V BIS, VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y XIX II, XI, XV, XVI, XVII y IX |
B C D |
28 BIS |
I, II, III y IV |
F |
29 |
I, II, III, IV, V, y VII VI, VIII y XV IX, X, XI, XII, XIII y XIV |
B D C |
Artículo
33.- Sin perjuicio de la obligación de
reparar el daño causado que determine la autoridad civil competente, la persona
que sea declarada responsable de la conducta prevista en la fracción XVII, del
artículo 28 y se negare a repáralo, será sancionado como infracción tipo D, o
bien por multa cuya cuantificación deberá estar relacionada con el monto del
daño, de la siguiente manera:
a) Multa por
el equivalente de 50 a 110 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado no exceda de 110 veces la Unidad de Medida;
b) Multa por
el equivalente de 111 a 235 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda 110, pero no de 235 veces la Unidad de Medida;
c) Multa por
el equivalente de 236 a 470 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda de 235, pero no de 470 veces la Unidad de Medida;
d) Multa por
el equivalente de 470 a 820 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda de 470, pero no de 820 veces la Unidad de Medida;
e) Multa por
el equivalente de 821 a 1410 veces la Unidad de Medida, cuando el monto de daño
causado exceda 821, pero no de 1410 veces la Unidad de Medida;
f) Multa por
el equivalente de 1411 a 2115 veces la Unidad de medida, cuando el monto del
daño causado exceda de 1411, pero no de 2115 veces la Unidad de Medida;
g) Multa por
el equivalente de 2116 veces la Unidad de Medida y hasta por el monto total del
valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de 2116
veces la Unidad de Medida.
Sólo se conmutará el arresto, si además de los requisitos
que señala la Ley, cuando la persona conductora responsable acredite su
domicilio, señale domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir
notificaciones y mencione en su caso, el domicilio de la persona propietaria
del vehículo.
Artículo.
(sic) 34.- Las sanciones por infracciones en
materia de tránsito establecidas en la fracción XVIII del artículo 28 de esta
Ley, serán a través de multa, amonestaciones, cursos en línea, sensibilización
presencial, cursos, talleres, trabajos a favor de la comunidad, remisión de
vehículos a depósito y puntos de penalización a la licencia, en términos de lo
dispuesto por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México.
En lo que respecta a los instrumentos tecnológicos de
medición que sean utilizados para el levantamiento de infracciones, estos
deberán de ser calibrados conforme a las especificaciones del fabricante, y
debidamente certificados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización por un ente certificador acreditado ante la entidad Mexicana de
Acreditación, o bien por el Centro Nacional de Metrología.
Las personas serán responsables solidarias de las
infracciones en materia de tránsito que sean cometidas en los vehículos de su
propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil de la
Ciudad de México.
Al imponerse las sanciones por infracciones en materia de
tránsito a personas adultas mayores, personas con discapacidad o mujeres con
embarazo, deberán considerarse sus condiciones físicas y cognitivas.
Artículo
35.- Las infracciones establecidas en
las fracciones V, VI, XII y XIII del artículo 29 de la Ley, la Persona
Juzgadora considerará al imponer la sanción la reparación de los daños causados
por la persona infractora como mínimo, así como alguna otra actividad de apoyo
a la comunidad de las previstas en esta Ley, conmutando de esa forma el
arresto.
Artículo
36.- Cuando una infracción se ejecute
con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la
sanción máxima que para esa infracción señala esta Ley.
Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad,
mujer lactante, persona adulta mayor, persona con discapacidad o personas
pertenecientes a las poblaciones callejeras, se aumentará la sanción hasta en
una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido, para el
caso de la multa.
Artículo
37.- Cuando con una sola conducta se
cometan varias infracciones, la Persona Juzgadora impondrá la sanción máxima
aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder de
36 horas.
Cuando en diversas conductas se cometan varias
infracciones, la Persona Juzgadora impondrá la sanción de la que merezca la
mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una
de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo
establecido para el arresto.
Artículo
38.- Cuando las conductas sancionadas
por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de
quienes se tenga dependencia laboral o económica, la Persona Juzgadora impondrá
la sanción correspondiente y girará el citatorio respectivo a quien hubiese
emitido la orden. Tratándose de personas morales, se requerirá la presencia del
representante legal y en este caso sólo podrá imponerse como sanción la multa.
Artículo
39.- En todos los casos y para efecto
de la individualización de la sanción, la Persona Juzgadora considerará como
agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo
de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la
comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad,
sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto.
Artículo
40.- Se entiende por reincidencia, la
comisión de infracciones contenidas en la presente Ley y por dos o más veces,
en un período que no exceda de seis meses, en este caso, la persona infractora
no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa. Para la
determinación de la reincidencia, la Persona Juzgadora deberá consultar el
registro de personas infractoras.
CAPÍTULO III
DEL TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo
41.- Cuando la Persona Infractora
acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio, podrá solicitar a la
Persona
Juzgadora le sea permitido realizar trabajo en favor de la
comunidad a efecto de no cubrir el arresto que se le hubiese impuesto.
El trabajo en favor de la comunidad se desarrollarán por
un lapso equivalente a la mitad de las horas de arresto que correspondan a la
infracción que se hubiere cometido. En ningún caso podrá realizarse dentro de
la jornada laboral de la persona infractora.
En cuanto al cumplimiento de los trabajos a favor de la
comunidad por las infracciones cometidas al Reglamento de Tránsito de la Ciudad
de México, se seguirán los lineamientos que para ello emita la Consejería.
Artículo
42.- La Persona Juzgadora, valorando
las circunstancias personales del infractor, podrá acordar la suspensión de la
sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo
el trabajo en favor a la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas
cancelará la sanción de que se trate.
La Administración Pública de la Ciudad de México y las
Alcaldías enviarán a la Consejería propuestas de trabajo en favor de la
comunidad para que sean cumplidas por las personas infractoras, siguiendo los
lineamientos y equivalencias de tiempo que ella misma determine.
En todos los casos, la Persona Juzgadora hará del
conocimiento de la Persona Infractora la prerrogativa a que se refiere este
artículo.
Artículo
43.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por trabajo en favor de la comunidad la prestación de servicios
voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza, conservación, restauración
u ornato, en lugares localizados en la circunscripción territorial en que se
hubiere cometido la infracción.
Artículo
44.- Se considera trabajo en favor de
la comunidad:
I. Limpieza,
pintura o restauración de centros públicos educativos, de salud o de servicios;
II. Limpieza,
pintura o restauración de los bienes dañados por la persona infractora o
semejantes a los mismos;
III. Realización
de obras de ornato en lugares de uso común;
IV. Realización
de obras de balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso común;
V. Impartición
de pláticas a vecinos o educandos, relacionadas con la convivencia ciudadana o
realización de actividades relacionadas con la profesión, oficio u ocupación de
la Persona Infractora;
VI. Participar
en talleres, exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en
espacios públicos que determine la Consejería.
VII. Asistir a
los cursos, terapias, talleres diseñados para corregir su comportamiento, en
materias como autoestima, escuela para padres, relación de pareja, cultura de
la paz, prevención de las adicciones, prevención de la violencia familiar,
equidad de género, cultura vial, y los que determine la Consejería.
Dichas actividades podrán realizarse en las dependencias
de la administración pública o en las instituciones educativas, sociales o
privadas que determine la Consejería; y
VIII. Las demás
que determine la Consejería.
Artículo
45.- El trabajo en favor de la comunidad
se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la Dirección para el caso
de las actividades que se desarrollen en las áreas centrales y de la Alcaldía
en caso de que las actividades se realicen en la misma, atendiendo a los
lineamientos que determine la Consejería.
Los titulares de las áreas de la Administración Pública de
la Ciudad de México y las Personas Titulares de las Alcaldías, proporcionarán
los elementos necesarios para la ejecución de las actividades de apoyo a la
comunidad y mensualmente harán del conocimiento de la Consejería los lugares,
horarios y actividades que podrán realizarse en términos de este capítulo.
Artículo
46.- En el supuesto de que la persona
infractora no realice el trabajo en favor de la comunidad, la Persona Juzgadora
emitirá la orden de presentación a efecto de que la sanción impuesta sea
ejecutada de inmediato.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo.
(sic) 47.- Las personas probables
infractores tienen derecho a:
I. Que se le
informe en todo momento, los hechos que se le atribuyen y los derechos que le
asisten; le sean leídos los derechos contemplados por el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política de la Ciudad de México;
II. Que se
reconozca su derecho a la presunción de inocencia;
III. Recibir
trato digno;
IV. Recibir
alimentación, agua, asistencia médica y cualesquiera otras atenciones de
urgencia durante el cumplimiento o ejecución de su arresto;
V. Solicitar
la conmutación de la pena por trabajo en favor de la comunidad en los casos que
proceda;
VI. Contar con
un defensor de su confianza;
VII. Ser oído en
audiencia pública por la Persona Juzgadora;
VIII. Hacer del
conocimiento de un familiar o persona que desee, los motivos de su detención y
el lugar en que se hallará bajo custodia en todo momento;
IX. Recurrir
las sanciones impuestas por la Persona Juzgadora, en los términos de esta Ley;
X. Cumplir su
arresto en espacios dignos;
XI. No recibir
sanciones que excedan lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
XII. Solicitar
la conmutación del arresto por la multa correspondiente en términos de esta
Ley; y
XIII. Las demás
que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo
48. El procedimiento será oral y
público y se sustanciará en una sola audiencia.
Los procedimientos que se realicen ante los juzgados, se
iniciarán con la presentación de la persona probable infractora, por la persona
policía, con la queja de particulares por la probable comisión de infracciones,
por la remisión o a solicitud de otras autoridades que pongan en conocimiento a
la Persona Juzgadora hechos presuntamente considerados infracciones a esta Ley
y demás ordenamientos aplicables, en caso de ser competente, así lo acordará y
continuará con el procedimiento.
Asimismo se conocerá de los procedimientos de hechos de
tránsito causados por bache, para el reclamo del pago de daños ante la
instancia correspondiente.
Las resoluciones administrativas que impongan alguna
sanción por violaciones a la presente Ley, podrán ser impugnadas mediante el
recurso de revisión, que se tramitará ante la Consejería, juicio de nulidad
administrativa o juicio de amparo.
Artículo
49.- El procedimiento por daños
causados por bache deberá contener:
a) Acuerdo de
inicio;
b) Fijación de
competencia;
c) Radicación;
d) Declaración
del afectado;
e) Admisión y
desahogo de pruebas;
f) Intervención
de peritos de la Consejería;
g) Emisión del
Dictamen;
h) Acuerdo que
pone fin al procedimiento.
Artículo
50.- El Código Nacional de
Procedimiento Penales será de aplicación supletoria a las disposiciones de este
título.
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley obren
pruebas obtenidas por la Secretaría con equipos y sistemas tecnológicos, las
mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de
tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.
Artículo
51.- Las actuaciones deberán constar
por escrito o por sistema informático y permanecerán en el local del Juzgado
hasta que la Consejería determine su envío al archivo general para su
resguardo.
Artículo
52.- Cuando la persona probable
infractora no hable español, o se trate de una persona con discapacidad para
comunicarse y no cuente con persona traductora o intérprete, se le
proporcionará una, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá
dar inicio.
Artículo
53.- En caso de que la persona
probable infractora sea una Persona Adolescente, la persona juzgadora citará a
quien detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se
desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.[18]
En tanto acude quien custodia o tutela a la Persona
Adolescente, ésta deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de
personas adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el responsable de la
persona adolescente hasta por un plazo de dos horas, la Persona Juzgadora le
nombrará a una persona representante del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México o a una persona Defensora de Oficio, la
cual deberá ser profesional en derecho, para que lo asista y defienda y con
ello determine la responsabilidad del infractor. [19]
La atención y asistencia del representante sustituto o
coadyuvante, deberá ser inmediata a su designación, para lo cual la Persona
Juzgadora deberá establecer las medidas necesarias de coordinación para este
propósito. [20]
Cualquier persona que ostente la representación, no podrá
deslindarse de las obligaciones que aquí se imponen, cualquier inasistencia,
deberá ser justificada de forma pormenorizada y por escrito, señalando la
imposibilidad para haber designado un representante sustituto o coadyuvante. [21]
Estos representantes deberán continuar bajo la figura de
representación en coadyuvancia hasta en tanto exista una revocación de este
encargo de quien detente la custodia o tutela, ya sea legal o de hecho. [22]
En todos los casos, la Persona Juzgadora se asegurará y
hará constar que, conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
grado de madurez de la Persona Adolescente, tenga conocimiento de su situación,
la duración del procedimiento, a los derechos que tiene y las posibles
sanciones a que puede ser acreedora. [23]
En caso de que la persona adolescente resulte responsable,
la Persona Juzgadora lo amonestará y le hará saber las consecuencias jurídicas
y sociales de su conducta.
Cuando se determine la responsabilidad de una Persona
Adolescente en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este
ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.
Si a consideración de la Persona Juzgadora, la Persona
Adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades
competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente
Artículo
54.- Si después de iniciada la
audiencia, la persona probable infractora acepta la responsabilidad en la
comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, la Persona Juzgadora
dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones para la
infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en los artículos 36,
37,39 y 40. Si la Persona Probable Infractora no acepta los cargos, se
continuará el procedimiento.
Artículo
55.- Cuando la persona infractora opte
por cumplir la sanción mediante un arresto, la Persona Juzgadora dará
intervención a la Persona Médica para quede termine su estado físico y mental
antes de que ingrese al área de seguridad.
Artículo
56.- La Persona Juzgadora determinará
la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y
las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en
que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales de la persona
infractora, pudiendo solicitar a la Dirección la condonación de la sanción, en
los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas,
económicas y, en general, personales de la
persona infractora lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a
petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los
lineamientos que para tales efectos dicte la Consejería.
Artículo
57.- Si la Persona Infractora fuese
jornalera, obrera, o trabajadora no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de personas trabajadoras
no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a una vez la Unidad de Medida.
Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indubitables.
Artículo
58.- Al resolver la imposición de una
sanción, la Persona Juzgadora apercibirá a la Persona Infractora para que no
reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su
conducta.
Artículo
59.- La Persona Juzgadora notificará
de manera personal e inmediata, la resolución al presunto infractor y al
quejoso, si estuviera presente.
Artículo
60.- Si la Persona Probable Infractor
resulta no ser responsable de la infracción imputada, la Persona Juzgadora
resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, la
Persona Juzgadora le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir
el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte
de la multa, se le recibirá el pago parcial y la Persona Juzgadora le permutará
la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a
la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de
arresto del infractor.
En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, en
caso de que el responsable de la infracción haya sido trasladado al Centro de
Sanciones Administrativas y de Integración Social de la Ciudad de México y si
la persona infractora solicita ahí
cubrir parte de la multa impuesta, la persona titular de la Dirección del
Centro podrá recibir el pago del porcentaje o proporción de la multa que en
relación con las horas de sanción impuesta deba cubrir.
Artículo
61.- En los casos en que el infractor
opte por cumplir el arresto correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las
condiciones necesarias de subsistencia.
Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, la Persona
Infractora podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza;
así como de representantes de asociaciones u organismos públicos o privados,
cuyos objetivos sean de trabajo social y cívico, acreditados ante la Consejería
para estos efectos.
Artículo
62.- Para conservar el orden en el
Juzgado, la Persona Juzgadora podrá imponer las siguientes correcciones
disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México
vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no
asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por
el artículo 57 de esta Ley; y
III. Arresto
hasta por 12 horas.
Artículo
63.- Las Personas Juzgadoras a fin de
hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes
medios de apremio:
I. Multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México
vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no
asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por
el artículo 57 de esta Ley;
II. Arresto
hasta por 12 horas; y
III. Auxilio
de la fuerza pública.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR PRESENTACIÓN DE LA PERSONA PROBABLE INFRACTORA
Artículo
64.- La acción para el inicio del
procedimiento es pública y su ejercicio corresponde a la Administración Pública
de la Ciudad de México por conducto de las Personas Policías, las cuales serán
parte en el mismo.
Artículo
65.- La Persona Policía en servicio
detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante la Persona
Juzgadora, en los siguientes casos:
I. Cuando
presencien la comisión de la infracción; y
II. Cuando
sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que
hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento,
huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la
infracción.
En el caso de la fracción XVII del artículo 28 de la Ley,
si las partes involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación
del daño, la Persona Policía remitirá el o los vehículos involucrados al
depósito y notificará de los hechos a la Persona Juzgadora. Cuando las partes
lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio del
procedimiento, la Persona Juez liberará los vehículos dejando constancia de la
voluntad de las partes.
La Persona Policía que se abstenga de cumplir con lo
dispuesto en este artículo, será sancionado por los órganos competentes de la
Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
66.- La detención y presentación de la
Persona Probable Infractora ante la Persona Juzgadora, constará en una boleta
de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos:
I. Nombre,
edad y domicilio de la Persona Probable Infractora, así como los datos de los
documentos con que los acredite;
II. Una
relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las
circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera
contribuir para los fines del procedimiento;
III. Nombre,
domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de
la infracción si fuere el caso y datos del documento con que los acredite. Si
la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la
infracción y en tal caso no será necesario que la persona quejosa acuda al
Juzgado;
IV. En su caso,
la lista de objetos recogidos que tuvieren relación con la probable infracción;
V. Nombre,
número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma de la Persona
Policía que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo; y
VI. Número del
juzgado al que se hará la presentación de la Persona Probable Infractora,
domicilio y número telefónico.
La Persona Policía proporcionará a la persona quejosa,
cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará
inmediatamente a su superior jerárquico de la detención de la Persona Probable
Infractora.
Artículo
67.- La Persona Juzgadora llevará a
cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará
lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera
necesario, solicitará la declaración de la Persona Policía. Tratándose de la
conducta prevista en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, la declaración
de la
persona policía será obligatoria. La Persona Juzgadora
omitirá mencionar el domicilio del quejoso;
II. Otorgará
el uso de la palabra a la Persona Probable Infractora, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas
de que disponga. Se admitirán como pruebas señaladas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
III. Acordará
la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que la
Persona Probable Infractora no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán
desechadas en el mismo acto; y
IV. Resolverá
sobre la responsabilidad de la Persona Probable Infractora. En caso de que le
encuentre responsable, se le informará el derecho que tiene a conmutar la
sanción de arresto por pago de la multa proporcional o por actividades de apoyo
a la comunidad.
En el caso de que la Persona Infractora opte por cumplir
el arresto establecido, y a criterio de la Persona Juzgadora sea remitido al
Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social la persona
infractora también podrá realizar el pago proporcional de la multa establecida
ante dicho Centro.
Los procedimientos serán desahogados y resueltos de
inmediato por la Persona Juzgadora que los hubiere iniciado.
Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción
XVII del artículo 28 de la Ley y después de concluido el procedimiento
establecido en este cuerpo normativo, la Persona Juzgadora ordenará la
devolución del vehículo conducido por quien resulte responsable de los daños
causados, únicamente cuando se firme el convenio respectivo o quede
suficientemente garantizada su reparación; y en caso contrario, pondrá a
disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor el vehículo conjuntamente con
la demanda que al efecto firme el agraviado.
Artículo
68.- La Persona Juzgadora hará del
conocimiento del Servicio Público de Localización Telefónica de la Ciudad de
México lo siguiente:
I. Datos de
la persona presentada que consten en la boleta de remisión;
II. Lugar en
que hubiere sido detenida;
III. Nombre y
número de placa dela (Sic) persona policía que haya realizado la presentación;
IV. Sanción que
se hubiera impuesto, y
V. En su caso,
el lugar de ejecución del arresto inmediatamente después de su determinación.
Respecto de aquellos para los que se hubiera determinado
tiempo de recuperación para el inicio del procedimiento o que por otras
circunstancias no se hubiera iniciado el mismo, se proporcionará la información
a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.
Artículo
69.- En tanto se inicia la audiencia,
la Persona Juzgadora ordenará que la persona probable infractora sea ubicada en
la sección correspondiente, excepción hecha de las personas mayores de 65 años,
las que deberán permanecer en la sala de audiencias.
Artículo
70.- Cuando la Persona Probable
Infractora se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, la Persona Juzgadora
ordenará a la Persona Médica que previó examen que practique, dictamine su
estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar
el inicio del procedimiento. En tanto se recupera será ubicado en la sección
que corresponda.
Artículo
71.- Tratándose de Personas Probables
Infractoras que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención
de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se
inicie la audiencia.
Artículo
72.- Cuando la persona probable
infractora sea una Persona con Discapacidad, a consideración de la Persona
Médica, la Persona Juzgadora suspenderá el procedimiento y citará a las
personas obligadas a la custodia de la persona enferma o persona con
discapacidad y a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o
instituciones de asistencia social competentes de la Ciudad de México que deban
intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.
Artículo
73.- Cuando comparezca la Persona
Probable Infractora ante la Persona Juzgadora, ésta le informará del derecho
que tiene a comunicarse con la persona que determine para informar el lugar y
la situación en la que se encuentra.
Artículo
74.- Si la Persona Probable Infractora
solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, la Persona Juzgadora
suspenderá el procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades
necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se
presente a la Persona Defensora o persona que le asista. Si ésta no se presenta
la Persona Juzgadora le nombrará una Persona Defensora de Oficio o, a solicitud
de la Persona Probable Infractora, ésta podrá defenderse por sí misma, salvo
que se trate de Personas Menores de Edad o Personas con Discapacidad.
CAPÍTULO III
MEDIACIÓN COMUNITARIA
Artículo
75.- La mediación comunitaria es un
mecanismo no jurisdiccional y voluntario, complementario a la cultura cívica,
para gestionar la solución o prevención de conflictos o controversias entre
personas, que surgen o pueden suscitarse en una comunidad que comparte valores,
intereses o espacios que crean pertenencia, tales como colonias, barrios,
unidades habitacionales, unidades o instalaciones deportivas, parques,
jardines, mercados públicos y en general el espacio público, en el que un una
persona tercera imparcial denominada persona mediadora comunitaria, les
asistirá en el proceso de encontrar soluciones aceptables para todos, y
beneficios para la comunidad. La Persona Juzgadora podrá dar intervención a la
Persona Mediadora Comunitaria o por decisión voluntaria de las partes.
Artículo
76.- La mediación comunitaria será
aplicable en la gestión y prevención de las controversias que surjan o puedan
surgir, en los siguientes supuestos:
I. Cuando se
actualice la conducta prevista en el artículo 27 fracción VII de ésta Ley, la
Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en
el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento
de mediación;
II. Para
prevenir conflictos que puedan surgir en una comunidad por la definición de
obras;
III. En apoyo
a las instituciones escolares y para combatir el acoso escolar;
IV. En apoyo a
personas en situación de descuido;
V. Entre las
personas en situación de calle; y
VI. Cuando se
actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta
Ley, la Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora
Comunitaria en el caso de que las personas involucradas decidan participar en
el procedimiento de mediación.
Artículo
77.- Los acuerdos a los que lleguen
las personas mediadas adoptarán la forma de convenio de mediación comunitaria
por escrito y deberán contener las siguientes formalidades y requisitos:
I. Lugar y
fecha de la celebración;
II. Nombre,
edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada una
de las personas mediadas;
III. En el
caso de las personas morales, se acompañará como anexo, el documento con el que
el la persona apoderada o representante legal de la persona mediada de que se
trate, acreditó su personalidad;
IV. Los
antecedentes del conflicto entre las personas mediadas que los llevaron a
utilizar la mediación;
V. Un capítulo
de declaraciones, si las personas mediadas lo estiman conveniente;
VI. Una
descripción de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado
las personas mediadas; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas
deben cumplirse;
VII. Las firmas
o huellas dactilares, en su caso de las personas mediadas;
VIII. Nombre y
firma de la persona actuante como Mediadora, para hacer constar que da fe de la
celebración del convenio; así como el sello correspondiente; y
IX. Número o
clave del registro.
Artículo
78.- El convenio se redactará al menos
por triplicado, en todo caso se deberá procurar que, con independencia del
número de ejemplares, uno sea conservado por el Juzgado y cada una de las
partes reciba un ejemplar como constancia.
El convenio de mediación comunitaria se someterá a la
consideración de la persona Juzgadora, quien en su caso lo elevará a resolución
administrativa y tratándose de los supuestos previstos en la fracción XVII del
artículo 28 de esta Ley, el convenio
respectivo deberá suscribirse en términos del numeral 81 de este ordenamiento,
para que surta los efectos señalados.
Los convenios derivados del procedimiento de mediación
comunitaria, que se realicen conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia
Alternativa de la Ciudad de México, únicamente por lo que hace al de daño a
particulares, serán ejecutados a través de la vía de apremio.
Los convenios derivados de mediadores comunitario en
ámbitos de competencia de la Secretaría de inclusión y Bienestar Social, la
Procuraduría Social y de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial, se sujetarán a lo previsto por las disposiciones aplicables que
correspondan.
Artículo
79.- Para ser Persona Mediadora
Comunitaria se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser
persona ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos y tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su
designación;
II. Contar
con licenciatura en derecho o ser pasante en derecho;
III. No haber
sido condenada en sentencia ejecutoriada por delito intencional ni suspendida o
inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
IV. Concursar y
aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y
cursos de capacitación y entrenamiento específicos para la prestación de la
mediación comunitaria.
El cargo de persona mediadora es de confianza y será
designado y ratificado cada tres años por la Alcaldía, previa aprobación de un
examen de competencias laborales. La Consejería expedirá los lineamientos para
la designación y ratificación de las Personas Mediadoras Comunitarias.
La Persona Mediadora Comunitaria a que se refiere este
apartado, se dedicará a esa función de forma exclusiva por lo que la Alcaldía
evitará que atienda cualquier otra función, ajena al servicio de mediación
comunitaria.
Artículo
80.- En caso de que las partes no
acepten someterse a la mediación comunitaria luego de realizada la sesión
informativa previa, en la que las personas interesadas son orientadas sobre las
ventajas, principios y características de la mediación, establecida en el
artículo 21 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia
para el Distrito Federal es obligación de la Persona Mediadora Comunitaria,
sugerir las alternativas pertinentes.
Asimismo, apoyará a las autoridades de la Alcaldía en las
negociaciones que se realicen con los vecinos y a las autoridades escolares en
la atención de controversias que se susciten en las comunidades escolares,
planteando alternativas de solución.
Artículo
81.- El procedimiento de mediación
comunitaria se desahogará en un máximo de tres días. En el caso de no arribar a
una solución y deseen las partes acudir con la Persona Juzgadora, la Persona
Mediadora las canalizará con la Persona Juzgadora a efecto de iniciar el
procedimiento que corresponda. La Persona Juzgadora determinará lo conducente.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO POR QUEJA
Artículo
82.- Las personas podrán presentar
quejas orales, por escrito o de forma virtual en la plataforma habilitada por
el Gobierno de la Ciudad de México ante la Persona Juzgadora por hechos
constitutivos de probables infracciones; que considerará los elementos
contenidos en la queja y si lo estima procedente, girará citatorio a la persona
quejosa y a la persona presunta infractora.[24]
La queja deberá contener nombre y domicilio de las partes,
relación de los hechos motivo de la queja y firma de la persona quejosa;
asimismo cuando la persona quejosa lo considere relevante podrá presentar
fotografías o videograbaciones relacionadas a la probable infracción, las
cuales calificará la Persona Juzgadora y tendrán valor probatorio.
Artículo
83.- El derecho a formular la queja
prescribe en quince días naturales, contados a partir de la comisión de la
probable infracción. La prescripción se interrumpirá por la formulación de la
queja.
Artículo
84.- En caso de que la Persona
Juzgadora considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten
la posible comisión de una infracción, acordará de inmediato, fundando y
motivando la improcedencia; debiendo notificar a la persona quejosa en ese
mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejará constancia del motivo y
tendrá un término de tres días para hacerlo.
La resolución a la que se refiere el párrafo anterior,
podrá ser revisada a petición de la persona quejosa, para efectos de su
confirmación o revocación por la Consejería, a través del recurso de
inconformidad que se hará valer dentro de los diez días hábiles siguientes a su
notificación. La Consejería resolverá de plano en un término igual notificando
su resolución a la Persona Quejosa y a la Persona Juzgadora para su
cumplimiento.
Artículo
85.- El citatorio será notificado por
quien determine la Persona Juzgadora, acompañado por una Persona Policía y
deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I. Escudo de
la Ciudad y folio;
II. La
Alcaldía y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono
del mismo;
III. Nombre,
edad y domicilio de la persona probable infractora;
IV. Una
relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda
todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como
cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
V. Nombre y
domicilio de la persona quejosa;
VI. Fecha y
hora de la celebración de la audiencia;
VII. Nombre,
cargo y firma de quien notifique, y
VIII. El
contenido del artículo 86 y el último párrafo del artículo 94 de esta Ley.
La persona que lleve a cabo la notificación, recabará el
nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón
correspondiente.
Si la Persona Probable Infractora fuese menor de edad, la
citación se hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la
custodia o la tutela de derecho o de hecho.
Artículo
86.- En caso de que la Persona Quejosa
no se presentare, se desechará su queja, y si el que no se presentare fuera la
persona probable infractora, la Persona Juzgadora librará orden de presentación
en su contra, turnándola de inmediato a la persona titular de la unidad
sectorial de la Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor,
misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de
un plazo de 48 horas.
Artículo
87.- Las personas policías que
ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna,
haciendo comparecer ante la Persona Juzgadora a las personas probables
infractoras a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que
están obligados.
Artículo
88.- Al iniciar el procedimiento, la
Persona Juzgadora verificará que las personas citadas se encuentren presentes;
si lo considera necesario dará intervención a la Persona Médico, quien
determinará el estado físico y en su caso, mental de aquéllas.
Asimismo, la Persona Juzgadora verificará que las personas
ausentes hayan sido citadas legalmente.
En caso de que haya más de una persona quejosa, deberán
nombrar un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.
Artículo
89.- La Persona Juzgadora celebrará en
presencia de la persona quejosa y de la Persona Probable Infractora la
audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de llegarse a
éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes.
En todo momento, a solicitud de las partes o a
consideración de la Persona Juzgadora, la audiencia se suspenderá por única
ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que no excederá de los
quince días naturales siguientes, debiendo continuarla la Persona Juzgadora que
determinó la suspensión.
Artículo
90.- El convenio de conciliación puede
tener por objeto:
I. La
reparación del daño, y
II. No
reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.
En el convenio se establecerá el término para el
cumplimiento de lo señalado en la fracción I, así como para los demás acuerdos
que asuman las partes.
Cuando el daño se cause con motivo de lo previsto en la
fracción XVII del artículo 28 de la Ley, el convenio se elaborará con base en
el valor del daño que se establezca en el dictamen en materia de tránsito
terrestre emitido por las personas peritos adscritos a la Consejería,
respetando el principio de autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el
monto a negociar pueda exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor
del daño dictaminado.
Artículo
91.- La Persona Juzgadora podrá
remitir a las partes con una persona mediadora comunitaria para que intenten
solucionar el conflicto que les afecte y en el supuesto de que se alcance un
convenio de mediación, lo calificará y en su caso, lo elevará a resolución
administrativa.
Artículo
92.- Cuando se produzca incumplimiento
de un convenio de mediación comunitaria por dificultades de interpretación del
convenio o por causas supervenientes, la Persona Juzgadora remitirá a las
personas involucradas con una Persona Mediadora Comunitaria para que se
desahogue una re-mediación.
Artículo
93.- A quien incumpla el convenio de
conciliación o el de mediación o re-mediación cuando la Persona Juzgadora haya
remitido a las partes a ese procedimiento, se le impondrá un arresto de 6 a 24
horas o una multa de 1 a 30 veces la Unidad de Medida.
A partir del incumplimiento del convenio, la persona
afectada tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento.
Transcurridos seis meses a partir de la firma del convenio, sólo se procederá
por nueva queja que se presentare.
Artículo
94.- En el caso de que las partes
manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará por concluida la audiencia de
conciliación y se iniciará la audiencia sobre la responsabilidad de la persona
probable infractora, en la cual la Persona Juzgadora, en presencia de la
persona quejosa y de la persona probable infractora, llevará a cabo las
siguientes actuaciones:
I. Dará
lectura a la queja, la cual podrá ser ampliada por la persona quejosa;
II. Otorgará
el uso de la palabra a la persona quejosa para que ofrezca las pruebas
respectivas;
III. Otorgará
el uso de la palabra a la persona probable infractora, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Acordará la
admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y
(Sic) Resolverá sobre la conducta imputada, considerando
todos los elementos que consten en el expediente y resolverá sobre la
responsabilidad de la persona probable infractora.
Se admitirán como pruebas las testimoniales, las
fotografías, las videograbaciones y las demás que a juicio de la Persona
Juzgadora, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por la Persona
Quejosa. Tratándose de daños causados con motivo del tránsito de vehículos, la
Persona Juzgadora deberá ordenar en todos los casos la intervención de las
Personas Peritas en materia de tránsito terrestre, autorizadas por la
Consejería.
Para el caso de las fotografías y videograbaciones,
quienes las presenten deberán proporcionar a la Persona Juzgadora los medios
para su reproducción al momento del desahogo de la prueba, en caso contrario
estas serán desechadas.
En el caso de que la persona quejosa o la persona probable
infractora no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán
desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas
dependiera del acto de alguna autoridad, la Persona Juzgadora suspenderá la
audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las mismas.
Artículo
95.- En el supuesto de que se libre
orden de presentación a la persona presunta infractora y el día de la
presentación no estuviere presente la persona quejosa, se llevará a cabo el
procedimiento previsto en el artículo 66 de esta Ley y si se encuentra la
persona quejosa, se llevará cabo el procedimiento por queja.
Artículo
96.- En el caso de que derivado de un
conflicto familiar o conyugal la persona ofendida haga de conocimiento a la
Persona Juzgadora de hechos contemplados como alguna de las infracciones
administrativas previstas en el Título Tercero de esta Ley, éste iniciará el
procedimiento correspondiente en caso de ser competente, y dejará a salvo los
derechos de cada una de las personas en caso de los hechos puedan constituir un
delito.
La Persona Juzgadora canalizará mediante oficio, a las
personas involucradas a las instituciones públicas especializadas.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE DAÑO CULPOSO CAUSADO CON MOTIVO DEL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
Artículo
97.- Cuando se actualicen las
conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley y las
personas involucradas se encuentren ante la presencia de la Persona Juzgadora, éste
hará de su conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios de
utilizar el procedimiento de mediación para conciliar sus intereses; la sanción
que puede ser impuesta al responsable de los daños en caso de no llegar a un
arreglo; la situación de los vehículos implicados; las actuaciones, alcances y
efectos del procedimiento de conciliación; así como los derechos y acciones que
en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial.
Así mismo hará del conocimiento de las personas involucradas
la posibilidad de otorgar fianza para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que surjan por el daño culposo causado con motivo del tránsito de
vehículos, para poder disponer de su vehículo.
Artículo
98.- La Persona Juzgadora tomará la
declaración de las personas conductoras involucrados y en su caso, de las
personas testigos de los hechos, en los formatos que para el efecto se expidan,
e inmediatamente después dará intervención, dejando constancia escrita de ello,
a las Personas Peritas en tránsito terrestre, Perita en valuación mecánica,
Perita en valuación de bienes muebles e inmuebles de la Consejería. Admitirá y
desahogará como pruebas las demás que, a su juicio, sean idóneas en atención a
las conductas imputadas por la persona quejosa.
Cuando alguna de las personas conductoras se niegue a
rendir su declaración, se dará preponderancia, para la emisión del dictamen de
tránsito terrestre, valoración de las probanzas y emisión de la resolución
correspondiente, a las declaraciones rendidas por las demás personas
conductoras y personas testigos de los hechos. Las Personas Peritas en tránsito
terrestre, en todos los casos, deberán rendir el dictamen correspondiente.
Artículo
99.- Las Personas Peritas rendirán su
dictamen ante la Persona Juzgadora, en un plazo que no excederá de cuatro horas
contadas a partir de que se solicite su intervención.
Cuando el número de vehículos implicados sea superior a
cuatro, la Persona Juzgadora podrá ampliar el plazo para la entrega del
dictamen hasta por dos horas.
Si la Persona Perita rinde su dictamen fuera de los plazos
previstos en este artículo, la Persona Juzgadora notificará de esta
irregularidad a las autoridades competentes, para los efectos sancionatorios
administrativos conducentes, sin afectar la validez del dictamen.
Artículo
100.- La Persona Juzgadora, con la
presencia de las personas involucradas y con base en el dictamen pericial y
demás elementos de prueba que tenga a su alcance, celebrará audiencia en la que
hará del conocimiento de las personas conductoras el resultado del dictamen,
así como el monto de los daños causados, y procurará su avenimiento.
De considerarlo pertinente, la Persona Juzgadora ordenará
a las personas involucradas que acudan al procedimiento de mediación a que se
refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para
el Distrito Federal.
Artículo
101.- Cuando las personas conductoras
involucrados lleguen a un acuerdo, se hará constar por escrito el convenio
respectivo y se eximirá de la imposición de las sanciones a que se refiere el
artículo 33 de este ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o resulte
responsable de los daños causados.
A la o las personas conductoras que no resulten
responsables de los daños, les serán devueltos sus vehículos sin mayor trámite.
Artículo
102.- El convenio que en su caso,
suscriban las personas interesadas, ante la presencia de la Persona Juzgadora,
será válido y traerá aparejada ejecución en vía de apremio ante los juzgados
civiles de la Ciudad de México, quienes sólo podrán negarse a ordenar su
ejecución cuando dicho instrumento tenga un objeto distinto a la reparación del
daño.
Para su validez, en todo convenio se hará constar la forma
en que se garantice su cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas
en la ley correspondiente.
Artículo
103.- Cuando alguno de los conductores
manifieste su voluntad de no conciliar sus intereses, la Persona Juzgadora
actuará de conformidad con lo siguiente:
I. Impondrá
a la persona o personas responsables de los daños, mediante resolución, la
sanción que corresponda en términos de lo dispuesto en este ordenamiento,
tomando en cuenta el dictamen pericial y los demás elementos probatorios que se
hayan desahogado; dejando a salvo los derechos de las partes por cuanto hace a
la reparación del daño;
II. Proporcionará
a la persona agraviada, en su caso, el formato de demanda respectivo para su
llenado con auxilio de una Persona Defensora que le asigne la Defensoría
Pública;
III. Cuando la
persona conductora responsable garantice el pago de los daños le devolverá el
vehículo que conducía; en caso contrario, si se presentó la demanda, lo pondrá
a disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en cumplimiento a la
determinación del auto inicial;
IV. Una vez
firmada la demanda la enviará, inclusive por vía electrónica, dentro del plazo
de doce horas a la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno;
V. Inmediatamente
que reciba el auto inicial la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno, le
dará el cumplimiento que corresponda en sus términos, con relación a los
vehículos involucrados o lo que se determine; y
VI. Remitirá a
la autoridad judicial, dentro de las 24 horas siguientes a la determinación de
responsabilidad administrativa y cuando la remisión de la demanda sea por vía
electrónica, los originales del expediente formado.
Cuando se prevenga la demanda por causas provocadas por la
persona agraviada y no se desahogue, se procederá en los términos del artículo
siguiente.
Artículo
104.- Si la persona agraviada manifestara
su voluntad de no presentar su demanda en ese momento o solicitara como
reparación del daño una cantidad que exceda del veinte por ciento del monto
establecido en el dictamen emitido por las Personas Peritas adscritas a la
Consejería, la Persona Juzgadora hará constar tal circunstancia dejando a salvo
sus derechos para que los haga valer por la vía que estime procedente, en un
plazo no mayor de dos años a partir de esa fecha, ordenando la liberación del
vehículo conducido por el responsable.
En cualquier caso, la Persona Juzgadora, expedirá a la
parte que lo solicite, copia certificada de las actuaciones realizadas ante
ella.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO.
Artículo
105.- El procedimiento para las infracciones
en materia de tránsito podrá hacerse:
I. Por vía
electrónica, cuando la persona ciudadana otorgue la autorización para que le
sean notificadas por esta vía las infracciones que hubiese cometido, así como
el procedimiento administrativo correspondiente;
II. Por
procedimiento administrativo ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley del
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo
106.- El procedimiento administrativo
vía electrónica, se llevará cabo de la siguiente manera:
I. La Secretaria
pondrá a disposición de la persona probable infractora un sistema de consulta
de infracciones de tránsito; donde podrá ingresar el número de placa de su
vehículo y acceder a las infracciones que están registradas; así como de las
sanciones a que se haga acreedor.
II. En este
caso la persona probable infractora podrá otorgar su consentimiento para seguir
el procedimiento administrativo vía electrónica.
III. En caso
de que acepte las sanciones impuestas se seguirá el siguiente procedimiento.
a) Amonestación,
quedara registrada en el sistema.
b) Curso en
línea; el sistema proporcionará a la persona infractora la información de las
modalidades del curso; una vez acreditado otorgará una constancia electrónica,
que permita comprobar que ha sido cubierta la sanción;
c) Taller de
sensibilización presencial; el sistema proporcionará un listado de los centros
donde se impartirán, horarios y requisitos; la persona infractora podrá hacer
su inscripción en vía electrónica o telefónica. Una vez que asista y acredite
el curso, se le otorgará una constancia y una clave que le permita comprobar
que ha cubierto la sanción.
d) Trabajo en
favor de la comunidad; el sistema proporcionará un listado de las jornadas de
trabajo comunitario programadas en la Ciudad, a efecto de que la persona
infractora se inscriba en la que prefiera; deberá presentarse en el día, hora y
lugar indicado con el personal de la Consejería, de la administración Pública
de la Ciudad o de la Alcaldía que corresponda, donde le indicarán las actividades
que deberá realizar, al concluir la jornada de trabajo comunitario se le
entregará una constancia que le permita comprobar que ha cubierto la sanción.
IV. En caso de
que la persona probable infractora no acepte la sanción impuesta podrá interponer
el recurso de revisión vía electrónica a la Consejería, quien deberá resolver
en los tiempos legales establecidos.
Asimismo, podrá hacer la aclaración en caso de que ya no
sea el propietario del vehículo en el cual se realizó la infracción en materia
de tránsito, debiendo adjuntar copia simple del documento que lo acredite y en
su caso señalar el nombre del propietario actual.
V. En
cualquier momento, la persona probable infractora podrá aceptar que las
infracciones y los procedimientos administrativos le sean notificadas por
medios electrónicos; en cuyo caso la Persona Juzgadora notificará las
infracciones administrativas por tránsito que le hayan sido notificadas por la
Secretaría.
Recibida la notificación electrónica, la persona probable
infractora ingresará al sistema electrónico de la Consejería donde iniciará el
procedimiento administrativo, dándose por notificado; en caso de que la persona
probable infractora no se dé por notificado dentro de los 3 días siguientes a
la notificación, la Persona Juzgadora procederá a notificar por estrado
electrónico en la página donde se lleve a cabo el procedimiento.
Si la Persona Probable Infractora acepta las infracciones
administrativas, se estará a lo dispuesto por la fracción III de este artículo.
VI. Si la
Persona Probable Infractora no está de acuerdo con las infracciones
administrativas tendrá un plazo de 5 días hábiles para hacer valer lo que a su
derecho convenga, así como presentar las pruebas que considere adecuadas, de
manera electrónica; pasado ese plazo la Persona Juez emitirá su resolución,
misma que hará saber de manera electrónica.
Artículo
107.- El procedimiento administrativo
ordinario se llevará de la siguiente manera:
I. La
Secretaría notificara a la Persona Juzgadora las Personas Probables Infractoras
que tienen registros de infracciones administrativas de tránsito.
II. La
Persona Juzgadora enviará vía correo ordinario a las Personas Probables
Infractoras la notificación de las infracciones administrativas de tránsito que
se tienen registradas; quienes podrán optar por seguir el procedimiento
administrativo vía electrónica, en cuyo caso deberán ingresar al sistema
electrónico de la Consejería y seguir el procedimiento señalado en el artículo.
III. En caso
de que el Persona Probable Infractora opte por el procedimiento Ordinario
tendrá diez días hábiles para hacer por escrito sus manifestaciones y presentar
las pruebas que considere adecuadas, vencido ese término la Persona Juzgadora
emitirá su resolución, notificando por correo ordinario la misma.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
108.- El Consejo es el órgano
consultivo del Gobierno de la Ciudad de México en materia de justicia cívica,
el cual emitirá opiniones a las instancias competentes sobre el diseño de las
normas internas de funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación
de los Juzgados, así como las pertinentes al mejoramiento de la actuación
policial en la materia de esta Ley.
Artículo
109.- El Consejo está integrado por:
I. La persona
titular de la Consejería, quien lo presidirá;
II. La
persona titular de la Secretaría;
III. La
persona titular de la Secretaría de Gobierno;
IV. La persona
titular de la Dirección, quien fungirá como Secretaria Técnico;
V. Una Persona
Juzgadora de reconocida experiencia y probidad, designado por la persona
titular de la Consejería;
VI. Una persona
representante del área de capital humano de la Secretaría de Administración y
Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, designado por la persona titular
de ésta;
VII. Tres
personas representantes de la sociedad civil, cuyas labores sean afines a los
objetivos de la Justicia Cívica, quienes serán nombradas y removidas por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno. Se designarán preferentemente a aquellas
personas que se hayan distinguido en la realización de actividades de
colaboradores comunitarios y desempeñarán su encargo de manera honoraria;
VIII. Dos
personas Diputados del Congreso de la Ciudad de México, designados por su
pleno; y
IX. Una persona
representante de cada Alcaldía.
Las personas integrantes del Consejo referidos en las
fracciones I a IV y IX contarán con una persona suplente designado por ellas
mismas.
La organización y funcionamiento del Consejo se
establecerán en el reglamento.
Artículo
110.- Las personas Consejeras señalados
en las fracciones V y VII del artículo anterior durarán tres años en su cargo,
serán sustituidas de manera escalonada y no podrán ser nombradas para un nuevo
periodo.
En el caso de la fracción IX del artículo anterior las
personas serán nombradas y removidas por las personas titulares de la Alcaldía.
TÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
JUZGADOS CÍVICOS
Artículo
111.- En cada Juzgado actuarán Personas
Juzgadoras en turnos sucesivos con diverso personal, que cubrirán las
veinticuatro horas de todos los días del año.
Artículo
112.- En cada Juzgado habrá por cada
turno, cuando menos, el personal siguiente:
I. Una
Persona Juzgadora;
II. Una
Persona Secretaria;
III. Una
Persona Médica;
IV. Las
Personas Policías comisionadas por la Secretaría; y
V. El personal
auxiliar que determine la Dirección.
Artículo
113.- En los Juzgados se llevarán los
registros que determine la Consejería.
Artículo
114.- Los Juzgados contarán con los
espacios físicos siguientes:
I. Sala de
audiencias;
II. Sección
de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicación;
III. Sección
de Personas Adolescentes;
IV. Sección
médica, y
V. Área de
seguridad.
Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y
V contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.
Artículo
115.- A las Personas Juzgadoras les
corresponde:
I. Conocer
de las infracciones establecidas en esta Ley;
II. Resolver
sobre la responsabilidad de las personas probables infractores;
III. Ejercer
las funciones conciliatorias a que se refiere esta Ley;
IV. Aplicar las
sanciones establecidas en esta Ley y otras ordenamientos que así lo determinen;
V. Intervenir
en los términos de la presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o
conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones
cívicas que se deriven de tales conductas;
VI. Llevar el
control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el
Juzgado;
VII. Expedir
constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes
integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento;
VIII. Expedir
constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las
manifestaciones bajo protesta de decir verdad;
IX. Solicitar
por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la
vía pública y la limpia de lugares que
deterioren el ambiente y dañen la salud pública;
X. El mando
del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su función,
e informará a la Dirección, de manera inmediata, las ausencias del personal;
XI. Reportar
inmediatamente al Servicio Público de Localización Telefónica de la
Administración Pública de la Ciudad de México, la información sobre las
personas presentadas, sancionadas, así como las que se encuentren en tiempo de
recuperación;
XII. Informar
diariamente a la Consejería y a la Dirección sobre los asuntos tratados y las resoluciones que
haya dictado;
XIII. Ejecutar la
condonación de la sanción que en su caso determine la Dirección;
XIV. Habilitar al
personal del Juzgado para suplir las ausencias temporales de la Persona
Secretaria;
XV. Asistir a las
reuniones a que sea convocada, así como aquéllas que se tengan con instituciones
con las cuales haya celebrado convenio la Consejería, y
XVI. Retener y
devolver los objetos y valores de las Personas Presuntas Infractoras, o que
sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los
objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con
las infracciones contenidas en el artículo 28, fracción VI de esta Ley, en cuyo
caso deberá remitirlos al lugar que determine la Dirección, pudiendo ser
reclamados ante ésta cuando proceda;
XVII. Comisionar al
personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;
XVIII. Autorizar y
designar la realización de las actividades de apoyo a la comunidad a solicitud
del responsable,
XIX. Aplicar
medidas para mejorar la convivencia cotidiana establecidos en esta Ley y otros
ordenamientos aplicables a esta materia, y
XX. Las demás
atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo
116.- Para la aplicación de esta Ley es
competente la Persona Juzgadora del lugar donde se haya cometido la infracción;
si ésta se hubiese realizado en los límites de una circunscripción territorial
y otra, será competente la Persona Juzgadora que prevenga, excepto en los casos
que expresamente instruya la Dirección.
Por necesidades de servicio y para la eficaz y pronta
administración de justicia, podrá ampliar el ámbito de actuación de los
juzgados para conocer de presentaciones, procedimientos y diligencias que
corresponda a los juzgados de otras circunscripciones territoriales e
itinerantes.
Artículo
117.- La Persona Juzgadora tomará las
medidas necesarias para que los asuntos sometidos a su consideración durante su
turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución
aquéllos que por causas ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará
constar en el registro respectivo que firmarán la Persona Juzgadora entrante y
saliente.
Artículo
118.- La Persona Juzgadora que termina
el turno, bajo su estricta responsabilidad, hará entrega física de los asuntos
en trámite y de las personas que se encuentren en las áreas del Juzgado, a la
Persona Juzgadora entrante, lo que se hará constar en el registro respectivo.
Artículo
119.- La Persona Juzgadora, al iniciar
su turno, continuará la tramitación de los asuntos que hayan quedado sin
terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos sucesivamente según el
orden en que se hayan presentado en el Juzgado.
Artículo
120.- Las Personas Juzgadoras estarán
obligados a solicitar a las personas servidoras públicas los datos, informes o
documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer y resolver lo
conducente.
Artículo
121.- En el caso de la infracción
establecida en la fracción IX del artículo 28, realizar el requerimiento de
información necesaria a las organizaciones públicas o privadas competentes,
para identificar al titular de la línea telefónica o aplicaciones y su
domicilio.
Artículo
122.- La Persona Juzgadora, dentro del
ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se
respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto, impedirá todo maltrato,
abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción
moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.
Artículo
123.- La remuneración de las Personas
Juzgadora será equivalente al menos a la categoría básica que corresponda a
Personas Agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia de
la Ciudad de México adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los
criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de trabajo y las
responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo
124.- A la Persona Secretaria le
corresponde:
I. Autorizar
con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga la
Persona Juzgadora en ejercicio de sus funciones;
II. Certificar
y dar fe de las actuaciones que la Ley o la Persona Juzgadora ordenen;
III. Expedir
copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;
IV. Custodiar
los objetos y valores de las Personas Probables Infractoras, previo recibo que
expida;
V. Llevar el
control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos
a los procedimientos del Juzgado;
VI. Recibir el
importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y
enterar semanalmente a la Tesorería de la Ciudad de México las cantidades que
reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida
oficina recaudadora en la sede donde se ubique el Juzgado, y
VII. Suplir las
ausencias de la Persona Juzgadora.
Artículo
125.- La remuneración de las Personas
Secretarias será equivalente al menos a la categoría básica que corresponda a
la Persona Oficial Secretaria del Ministerio Público de la Fiscalía General de
Justicia de la Ciudad de México, adscritos a Juzgados del Fuero Común,
atendiendo a los criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de
trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal.
Artículo
126.- La Persona Médica emitirá los
dictámenes de su competencia, prestará la atención médica de emergencia,
llevará un Registro de Certificaciones Médicas y en general, realizará las
tareas que, acordes con su profesión, requiera la Persona Juez en ejercicio de
sus funciones.
CAPÍTULO II
PROFESIONALIZACIÓN DE LAS PERSONAS JUECES Y SECRETARIOS DE LOS
JUZGADOS CÍVICOS
Artículo
127.- Cuando una o más plazas de
Persona Juzgadora o Secretaria estuvieran vacantes o se determine crear una o
más, la Consejería publicará la convocatoria para que los aspirantes presenten
los exámenes correspondientes, en los términos que disponga el Reglamento.
Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según
el caso, el día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por
una sola vez en la Gaceta Oficial y un extracto de la misma por dos veces
consecutivas, con intervalo de tres días, en dos de los periódicos de mayor
circulación en la Ciudad de México, así como en los Juzgados y en la página
electrónica de la Consejería.
Artículo
128.- La Consejería y la Dirección
tienen, en materia de profesionalización de las Personas Juzgadoras y
Secretarias, las siguientes atribuciones: persona
I. Practicar
los exámenes a los aspirantes a Personas Juzgadoras y Secretarias;
II. Organizar
y evaluar los cursos propedéuticos destinados a las personas aspirantes a
ingresar a los Juzgados que hagan los exámenes correspondientes; así como los
de actualización y profesionalización de Personas Juzgadoras, Secretarias, y
personal de los Juzgados, los cuales deberán contemplar materias jurídicas,
administrativas y de contenido cívico;
III. Evaluar
el desempeño de las funciones de las Personas Juzgadoras, Secretarias y demás
personal de los Juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de
actualización y profesionalización que les sean impartidos;
IV. Determinar
el procedimiento para el ingreso de guardias y personal auxiliar, y
V. Las demás
que le señale la Ley.
Artículo
129.- Para ser Persona Juzgadora, se
deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser
persona mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25
años de edad;
II. Ser
persona licenciada en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
III. No haber
sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber
sido suspendida o inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar
los exámenes correspondientes y el curso.
Artículo
130.- Para ser Persona Secretaria se
deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser
persona mexicana en pleno ejercicio de sus derechos; tener por lo menos 20 años
de edad;
II. Ser
persona licenciada en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva;
III. No haber
sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber
sido suspendida o inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar
los exámenes correspondientes y el curso.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERVISIÓN A LOS JUZGADOS
Artículo
131.- En la supervisión deberá
verificarse, independientemente de lo que dicte la Consejería y lo establecido
en el Reglamento, cuando menos lo siguiente:
I. Que
exista un estricto control de las boletas con que remitan las personas policías
a las personas probables infractoras;
II. Que
exista total congruencia entre las boletas de remisión presentadas al juzgado y
las reportadas por las personas policías, mediante los mecanismos que determine
la Consejería en coordinación con la Secretaría;
III. Que los
expedientes de cada uno de los procedimientos iniciados estén integrados con la
debida motivación y fundamentación aplicable al caso concreto, y conforme a lo
establecido por esta Ley y que la actuación del personal del juzgado cívico se
lleve a cabo en cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso.
IV. Que las
constancias expedidas por la Persona Juez se refieran a hechos asentados en los
registros a su cargo;
V. Que el
entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta Ley y
conforme al procedimiento respectivo;
VI. Que se
exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta
Ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas
relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia de la Persona
Juzgadora;
VII. Que el
Juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar
el servicio;
VIII. Que los
informes a que se refiere esta Ley sean presentados en los términos de la
misma, y
IX. Que en
todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías
constitucionales de los involucrados.
Artículo
132.- A la Dirección, en materia de
supervisión y vigilancia, le corresponde:
I. Dictar
medidas emergentes para subsanar las irregularidades detectadas en las
supervisiones; mediante lineamientos que emita la Dirección
II. Tomar
conocimiento de las quejas por parte del personal del Juzgado o del público y
en general, de los hechos que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el
despacho de los asuntos que son competencia de los Juzgados;
III. Hacer del
conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan dar lugar a
responsabilidad penal o administrativa del personal de los Juzgados,
IV. Habilitar
al personal que considere pertinente para realizar supervisiones
extraordinarias a los juzgados; y
V. Llevar a
cabo la conciliación entre el entero de las multas impuestas derivadas de las
infracciones de esta ley y las cantidades enteradas semanalmente a la Tesorería
de la Ciudad de México.
Las quejas a que se refiere la fracción II serán del
conocimiento de la Dirección, la que efectuará una investigación y procederá
conforme a las disposiciones aplicables.
Para cumplir con la función de supervisión, control y
evaluación de los Juzgados, la Dirección contará con personal de apoyo.
Artículo
133.- La Dirección determinará el
alcance y contenido de las supervisiones extraordinarias.
Artículo
134.- Las personas a quienes la Persona
Juzgadora hubiere impuesto una corrección disciplinaria o medida de apremio que
consideren infundada, se les haya retenido injustificadamente o no se les haya
permitido la asistencia de persona de su confianza, defensora o traductora,
podrán presentar su queja ante el área correspondiente de la Dirección, dentro
de los quince días hábiles siguientes a que hayan sucedido estos.
Artículo
135.- La queja podrá formularse en
forma oral o mediante un escrito, no estará sujeta a forma especial alguna, y
deberá precisarse el acto que se reclama y los motivos de la queja. Si la
persona quejosa contare con pruebas documentales, deberá acompañarlas a su
escrito, y podrá ofrecer las demás que estime pertinentes, con excepción de la
confesional de la autoridad, observando las reglas establecidas en esta Ley y
su Reglamento para las pruebas.
Artículo
136.- La Dirección se allegará de las
pruebas conducentes y ordenará la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento
de los hechos motivo de la queja, así como los derivados de las supervisiones.
Artículo
137.- En caso de presumirse que el
personal del Juzgado actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación
a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, la
Dirección lo hará del conocimiento a la Secretaría de la Contraloría General de
la Ciudad de México y dará vista en su caso, al Ministerio Público.
TÍTULO SÉPTIMO
REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
138.- El Registro de Personas
Infractoras contendrá la información de las personas que hubieran sido
sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere esta Ley y se
integrará con los siguientes datos:
I. Nombre,
domicilio, sexo;
II. Infracciones
cometidas;
III. Lugares
de comisión de la infracción;
IV. Sanciones
impuestas y, en su caso, lugares de cumplimiento del arresto;
V. Realización
de actividades de apoyo a la comunidad, y
VI. Fotografía
de la Persona Infractora.
Los datos para la integración del registro serán
incorporados al mismo por las Personas Juzgadoras; al efecto, en cada Juzgado
se instalará el equipo informático necesario.
Artículo
139.- El Registro de Personas
Infractoras será de consulta obligatoria para las Personas Juzgadoras a efecto
de obtener los elementos necesarios para motivar la aplicación de sanciones.
Artículo
140.- El Registro de Personas
Infractoras estará a cargo de la Consejería y sólo se proporcionará información
de los registros que consten en el mismo, cuando exista mandamiento de
autoridad competente que funde y motive su requerimiento.
Artículo
141.- La información contenida en el
Registro de Personas Infractoras tendrá por objeto contar con una base de datos
que permita establecer los antecedentes de infracciones cometidas por una
persona, para determinar su reincidencia, el cómputo de horas cumplidas como
trabajo a favor de la comunidad, el diseño de las estrategias y acciones
tendientes a la preservación del orden y la tranquilidad pública en la Ciudad
de México, así como la instrumentación de programas de desarrollo social y de
prevención de adicciones.
Artículo
142.- Con el fin de asegurar las
condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información del Registro de
Personas Infractoras, los responsables de inscribir y los de proporcionar la
información deberán tener claves confidenciales a fin de que quede debida
constancia de cualquier movimiento de asientos, consultas y otorgamiento de
información.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación.
TERCERO. Se abroga la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del 29 de diciembre de
2017.
CUARTO.
Se derogan todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
QUINTO. Las autoridades administrativas tendrán un plazo de
ciento veinte días para desarrollar el sistema para atender el procedimiento
administrativo vía electrónica por infracciones en materia de tránsito; así
como lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34.
SEXTO. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México emitirá
las disposiciones reglamentarias para el uso del procedimiento administrativo
vía electrónica por infracciones en materia de tránsito.
SÉPTIMO. La Consejería Jurídica emitirá en 90 días los
lineamientos sobre las condiciones físicas que deben tener los juzgados
cívicos.
Las Alcaldías deberán llevar a cabo las modificaciones necesarias
conforme a los lineamientos en un plazo de 6 meses, enviando un informe a la
Consejería y al Congreso de la Ciudad de México.
OCTAVO.- La Jefatura de Gobierno contará con 120 días para expedir
el reglamento de esta Ley.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE JUNIO DE 2019
ÚNICO.
Remítase a la Jefa de Gobierno,
para su conocimiento y efectos legales.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE DICIEMBR DE 2022
Primero. Remítase a la persona Titular de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan
al presente ordenamiento.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales,
posteriores a la publicación del presente Decreto, la persona titular de la
Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y
normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al mismo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
03 DE OCTUBRE DE 2024
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
Remítase a la persona Titular de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en
vigor a los treinta días naturales contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
El Gobierno de la Ciudad de
México, a través de las Secretarías del Trabajo y Fomento al Empleo y de
Desarrollo Económico, pondrán a disposición de las personas infractoras programas
de empleo y apoyo a proyectos productivos.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- La Consejería Jurídica y de Servicios Legales
de la Ciudad de México establecerá los supuestos y procedimientos mediante los
cuales las personas podrán presentar quejas por infracciones cívicas a través
de medios digitales, en coordinación con las instancias administrativas
correspondientes.
CUARTO. Las obligaciones que, en su caso, se generen
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo
al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente
ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[3] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[7] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[9] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[10] Adición publicada en la GOCDMX el 03 de octubre de 2024
[11] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[12] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[13] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[14] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[15] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019
[16] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[17] Reforma
publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[19] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[20] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[21] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[22] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[23] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[24] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025