LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 07 de junio de 2019
Última reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 03 de octubre de 2023
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social,
regirá en la Ciudad de México y tiene por objeto:
a) Establecer
reglas mínimas de comportamiento cívico;
b) Garantizar
la sana convivencia, el respeto a las personas, los bienes públicos y privados
y regular el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad de México
en su preservación;
c) Determinar
las acciones para su cumplimento;
d) Fomentar la
cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del
orden normativo de la ciudad, además del conocimiento de los derechos y
obligaciones de la ciudadanía y de las personas servidoras públicas;
e) La
promoción de una cultura de la paz;
f) Sentar las
bases de organización y funcionamiento de la cultura cívica; y
g) Establecer
las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades para que las personas
que habitan en la Ciudad de México puedan dirimir sus conflictos a través de
mecanismos consensados de justicia alternativa.
Artículo 2.- Son valores fundamentales para la Cultura Cívica en la
Ciudad de México, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los
siguientes:
I. La
corresponsabilidad entre las personas habitantes y las autoridades en la
conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y
servicios públicos y la seguridad ciudadana;
II. La
autorregulación sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de
México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los
demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;
III. La
prevalencia del diálogo, la conciliación y la mediación como medios de solución
de conflictos y la utilización de Auxiliares para la gestión y solución de
conflictos;
IV. La imparcialidad
de las Autoridades para resolver un conflicto
V. El respeto
por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;
VI. El sentido
de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México;
VII. La
colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de
vida;
VIII. La
legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al
ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de las personas
ciudadanas y las personas servidoras públicas; y
IX. La
capacitación de los elementos de policía en materia de cultura cívica
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Alcaldía:
Al Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial;
II. Amonestación.
La reconvención que la Persona Juez haga a la Persona Infractora.
III. Animales
de compañía: A los seres sintientes reconocidos por la Constitución de la
Ciudad de México a quienes debe brindarse un trato digno;
IV. Arresto: La
sanción consistente en la privación de la libertad hasta por 36 horas y que
deberá cumplirse en lugar distinto a los señalados a la detención de
indiciados, procesados o sentenciados, separando los lugares de arresto para
varones y mujeres;
V. Auxiliares
de los Juzgados: A las personas peritas, mediadoras comunitarias y defensoras
de oficio;
VI. Consejería:
La Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México;
VII. Consejo: Al
Consejo de Justicia Cívica de la Ciudad de México;
VIII. Dirección:
A la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica;
IX. Elemento de
Policía: A la persona que ejerce el cargo de Policía de la Ciudad de México;
X. Gaceta: La
Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XI. Infracción:
Al acto u omisión que sanciona la presente Ley;
XII. Jefatura de
Gobierno: Órgano de Gobierno Ejecutivo de la Ciudad de México.
XIII. Juzgado: Al
Juzgado Cívico;
XIV. Ley: A la
presente Ley;
XV. Mediación
comunitaria: La negociación asistida por una persona tercera imparcial,
denominada Mediadora Comunitaria, en la que participen dos o más personas
involucradas en una controversia de carácter comunitario cuando así lo
determine la Persona Juzgadora, o las partes se sometan a la mediación;
XVI. Medidas para
mejorar la convivencia ciudadana: A las actividades de apoyo a la comunidad que
busca contribuir a la atención de las causas subyacentes que originan las
conductas conflictivas de las personas infractoras y la implementación de
mecanismos alternativos de solución de controversias;
XVII. Multa: La
sanción económica que la Persona Juez impone a la Persona Infractora;
XVIII. Persona
Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años
cumplidos y menos de dieciocho años;
XIX. Persona con
discapacidad: A toda persona que presente temporal o permanentemente una
limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o
sensoriales, para realizar sus actividades connaturales;
XX. Persona
Defensora: A la persona abogada o licenciada en derecho que ejerza esa
profesión de manera privada;
XXI. Persona
Defensora de Oficio: A la persona abogada o licenciada en derecho que preste
sus servicios en el Instituto de la Defensoría Pública;
XXII. Persona en
situación de calle: A la persona menor o adulta, que carece de un lugar
permanente para residir y se ve obligada a vivir en el espacio público;
XXIII. Persona en
situación de descuido: A la persona desatendida por su padre, madre o tutor,
tratándose de menores de edad o incapaces, o personas mayores desatendidas por
el responsable de su cuidado;
XXIV. Persona
Juzgadora: La Persona titular del Juzgado Cívico;
XXV. Persona
Médica: Al médico o médica legista; La persona
XXVI. Persona
Mediadora comunitaria: A la persona especialista que habiendo satisfecho los
requisitos aplicables, se encuentra capacitado, certificado y registrado por el
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para conducir el
procedimiento de mediación comunitaria. Las Alcaldías tendrán entre sus
personas servidoras públicas a mediadores comunitarios;
XXVII. Persona
Perita: Persona que por sus conocimientos y experiencia profesional trabaja
coordinado por la Persona Juzgadora para dar opiniones en determinada materia;
XXVIII. Persona Probable Infractor: A la persona a quien
se atribuye la comisión de una infracción;
XXIX. Persona
Secretaria: A la Persona Secretaria del Juzgado Cívico;
XXX. Persona
Trabajadora Comunitaria: A la persona que cumple su sanción mediante trabajo a
favor de la comunidad;
XXXI. Registro de
Personas Infractoras: Al Registro de Personas que han sido sancionadas la
Persona Juzgadora;
XXXII. Re-mediación:
Procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio
alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas
circunstancias que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación;
XXXIII. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Ciudadana
de la Ciudad de México;
XXXIV. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud de la
Ciudad de México;
XXXV. Sistema
Tecnológico: Al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de
cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías de la información para
apoyar las tareas de movilidad y seguridad vial de conformidad con el
Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México;
XXXVI. Trabajo en favor de la Comunidad: El número de
horas que deberá servir la Persona Infractora a la comunidad en los programas
preestablecidos al respecto, o el número de horas que deberá asistir a los
cursos, terapias o talleres diseñados para corregir su comportamiento;
XXXVII. Unidad de Medida: A la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente.
XXXVIII. Espacio Público: El espacio público es el
conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la
interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como
responsables las Personas Adolescentes, las personas mayores de dieciocho años
de edad, así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la
realización de las conductas que importen la comisión de una infracción.
Artículo 5.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Lugares o
espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas,
viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques
o áreas verdes y deportivas;
II. Inmuebles
públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios,
centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro
análogo;
III. Inmuebles
públicos destinados a la prestación de servicios públicos;
IV. Inmuebles,
espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles y
muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía, espacios
y servicios públicos o se ocasionen molestias a las personas, y
VI. Lugares de
uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas
interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de
los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo
dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 6.- La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es
autónoma de las consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en
otro ámbito.
La Persona Juzgadora hará de conocimiento de manera
inmediata y por escrito a la Persona Ministerio Público cuando, de los hechos
de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse un
delito, dejando constancia en el expediente de la comunicación en donde se
establezca:
a) La persona
quien recibe la comunicación;
b) El cargo de
la persona que la recibe y adscripción;
c) La fecha y
hora; y
d) La
relatoría de los hechos posiblemente constitutivos de delito.
Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. La
Jefatura de Gobierno;
II. La
Consejería;
III. La
Secretaría;
IV. La
Secretaría de Salud;
V. Las
Alcaldías;
VI. La
Dirección, y
VII. Los
Juzgados.
CAPÍTULO
II
ATRIBUCIONES
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8.- Corresponde a la Jefatura de Gobierno:
I. Aprobar
el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos,
facultad que podrá ser delegada a la persona titular de la Consejería, mediante
acuerdo que se publique en la Gaceta, y
II. Nombrar y
remover previo proceso de acreditación de la comisión de delito o falta
administrativa a las Personas Juzgadoras y Secretarias de los Juzgados Cívicos.
Esta facultad podrá ser delegada en la persona titular de la Dirección,
mediante acuerdo que se publique en la Gaceta.
Artículo 9.- Corresponde a la Consejería:
I. Establecer
el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados que deban
funcionar en cada Alcaldía, previo acuerdo que se publique en la Gaceta;
II. Proponer
a la Jefatura de Gobierno los nombramientos, adscripción y remoción de las
Personas Juzgadoras y Secretarias;
III. Diseñar
los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del
personal de los Juzgados y de los peritos;
IV. Emitir los
lineamientos para la condonación de las sanciones impuestas por las personas
Juzgadoras;
V. Supervisar
el funcionamiento de los Juzgados y del área de peritos, de manera periódica y
constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las
disposiciones legales aplicables;
VI. Establecer
los criterios de selección para los cargos de Personas Juzgadora y Secretaria,
pudiendo dispensar el examen de ingreso en casos excepcionales;
VII. Diseñar y
desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al
nombramiento de Personas Juzgadoras y Secretarias e instrumentar mecanismos de
actualización mediante convenios con instituciones académicas;
VIII. Dotar a los
Juzgados de personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores, de
acuerdo a la carga de trabajo;
IX. Promover la
difusión de la Cultura Cívica a través de campañas de información sobre sus
objetivos y procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de
los derechos y obligaciones de las personas Ciudadanas y personas Servidoras
Públicas en la materia.
X. Proponer a
la Jefatura de Gobierno normas y criterios para mejorar los recursos y
funcionamiento de la Justicia Cívica;
XI. Proponer
convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados,
tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras
instancias públicas o privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda
persona que sea presentada ante el Juzgado;
XII. Establecer
acuerdos de colaboración para el mejor ejercicio de las atribuciones
establecidas en el presente artículo;
XIII. Conocer del
recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 84 de esta Ley;
XIV. Autorizar los
registros e instrumentos necesarios que llevarán los Juzgados, facultad que
podrá delegar a la Dirección;
XV. Integrar el
Registro de Personas Infractoras;
XVI. Establecer
las equivalencias entre los arrestos y el tiempo de realización de las
actividades de apoyo a la comunidad;
XVII. Establecer,
con la Secretaría, los mecanismos necesarios para el intercambio de información
respecto de las remisiones de infractores, procedimientos iniciados y
concluidos, sanciones aplicadas e integración del Registro de Personas
Infractoras;
XVIII. Contar con
las personas peritas necesarios, en materia de tránsito terrestre, de valuación
de bienes y demás que se requieran, para atender el procedimiento establecido
en el Capítulo V, del Título Cuarto de esta Ley, quienes tendrán como
principios rectores: la especialización, el profesionalismo y la imparcialidad;
XIX. Ejercitar la
facultad que le delegue la persona titular de la Jefatura de Gobierno mediante
acuerdo publicado en la Gaceta para crear Juzgados especializados, y
XX. Establecer
juzgados itinerantes para lograr una eficaz y pronta administración de
justicia.
XXI. Las demás
facultades que le confiera la Ley.
Artículo 10.- A la Secretaría le corresponde la prevención de la
comisión de infracciones, preservación de la seguridad ciudadana, del orden
público y de la tranquilidad de las personas, y supervisar que los elementos de
policía vigilen, custodien y trasladen durante todas las etapas del
procedimiento a las personas probables infractoras y contará con las siguientes
atribuciones:
I. Detener y
presentar inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad ante la Persona
Juzgadora a las personas probables infractoras, en los términos del artículo 65
de esta Ley;
II. Ejecutar
las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que
establece esta Ley;
III. Trasladar
y custodiar con estricto respeto a los derechos humanos a las personas
probables infractoras a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;
IV. Supervisar
y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando
el intercambio de información con las autoridades correspondientes;
V. Incluir en
los programas de formación policial, la materia de Cultura Cívica;
VI. Proveer a
sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de la
Ley;
VII. Registrar
las detenciones y remisiones de Personas Probables Infractoras realizadas por
las personas policías;
VIII. Auxiliar a
las Personas Juzgadora en el ejercicio de sus funciones;
IX. Auxiliar,
con estricto apego a los protocolos sobre la materia a las áreas de Inclusión y
Bienestar Social en el traslado de las personas que pernocten en la vía y
espacios públicos, a las instituciones públicas y privadas de asistencia
social, y
X. Comisionar
en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a una persona policía.
XI. Llevar a
cabo el registro de infracciones al reglamento de tránsito de la Ciudad de
México, a través de sistemas tecnológicos.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud: planear, dirigir,
controlar y evaluar los servicios de medicina legal, de salud, de prevención y
atención de las adicciones en apoyo a los Juzgados, en los términos
establecidos en la Ley de Salud de la Ciudad de México.
Artículo 12.- Corresponde a las personas titulares de las Alcaldías:
I. Dotar de
espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación
de los Juzgados, a través de mecanismos de colaboración con la Consejería;
II. Conservar
los Juzgados en óptimas condiciones de uso;
III. Promover
la difusión de la Ley y la participación de las personas ciudadanas en el
conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones;
IV. Impulsar y
fomentar políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y
principios en materia de cultura cívica y de la legalidad;
V. Dotar de
espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación
de los servicios de mediación comunitaria; y
VI. Proponer a
la Consejería a las personas servidoras públicas de la Alcaldía que reúnan los
requisitos a que se refiere el artículo 78 de la Ley, para que éstos sean
canalizados al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para que
se formen como Personas Mediadoras Comunitarias;
VII. Realizar
acciones que motiven el respeto, mantenimiento, promoción y fomento de
actividades en los espacios públicos en coordinación con la ciudadanía; y
VIII. Llevar a
cabo actividades deportivas, artísticas y culturales en espacios públicos en
coordinación con la ciudadanía.
Artículo 13.- A la Dirección le corresponde:
I. La
ejecución de las normas internas de funcionamiento;
II. En
ejercicio de la facultad que en su caso le delegue la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, nombrar, remover y adscribir a las Personas Juzgadoras y
Secretarias;
III. La
supervisión, control y evaluación de los Juzgados;
IV. Conocer de
la queja a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.
V. Condonar
las sanciones impuestas por la Persona Juzgadora;
VI. Rotar
periódicamente a las Personas Juzgadoras y Secretarias, peritas y auxiliares
según las necesidades del servicio;
VII. Recibir
para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le
remitan los Juzgados, y
VIII. Las demás
funciones que le confiera la Ley y otras disposiciones legales.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LA CULTURA CÍVICA Y DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL
CAPÍTULO
I
DE
LA CULTURA CÍVICA
Artículo 14.- Para la preservación del orden público, la Administración
Pública de la Ciudad de México promoverá el desarrollo de una Cultura Cívica,
sustentada en los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad,
honestidad, equidad, tolerancia e identidad, con objeto de:
I. Fomentar
la participación activa de las personas habitantes en la preservación del orden
público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus
derechos y obligaciones; y
II. Promover
el derecho que toda persona, habitante tiene participar en el mejoramiento de
su entorno social, procurando:
a) El respeto
y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su
condición socioeconómica, edad, sexo, religión, orientación o preferencia
sexual o grupo étnico;
b) El respeto
al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;
c) El buen
funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso público;
d) La
conservación del medio ambiente y de la salubridad general;
e) El respeto,
en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público, y
f) La
protección, respeto, mantenimiento, promoción y fomento de actividades
deportivas, culturales y expresiones artísticas en los espacios públicos
destinados para tales fines.
Artículo 15.- La Cultura Cívica en la Ciudad de México, que garantiza
la convivencia armónica de sus personas habitantes, se sustenta en los
siguientes deberes ciudadanos:
I. Cumplir
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política de la Ciudad de México, las leyes, reglamentos y demás disposiciones
que rigen en la Ciudad de México;
II. Ejercer los
derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los demás;
III. Brindar
trato digno a las personas, respetando la diversidad que caracteriza a la
comunidad;
IV. Prestar
apoyo a las demás personas habitantes, especialmente a las personas
victimizadas o en situación vulnerable;
V. Prevenir
riesgos contra la integridad física de las personas;
VI. Permitir la
libertad de acción de las personas en las vías y espacios públicos;
VII. Llamar y/o
solicitar los servicios de emergencia únicamente cuando haya una causa que lo
justifique;
VIII. Requerir la
presencia policiaca en caso de percatarse de la realización de conductas o de
hechos violentos que puedan causar daño a personas o bienes de terceros o que
afecten la convivencia armónica;
IX. Conservar
limpias las vías y espacios públicos; y participar en jornadas de limpieza y
mantenimiento de los mismos;
X. Hacer uso
adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza
y destino; y a su vez fomentar la promoción de las diversas actividades que ahí
se ofrezcan;
XI. Cuidar el
equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural,
urbanístico y arquitectónico de la ciudad;
XII. Contribuir
a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
XIII. Proteger y
preservar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas y suelo de conservación de la Ciudad de México;
XIV. Utilizar
adecuadamente la estructura vial así como respetar la señalización vial;
XV. Mantener en
buen estado las construcciones propias, así como reparar las averías o daños de
la vivienda o lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a
las personas;
XVI. Prevenir que
los animales de compañía causen daño o molestia a las personas;
XVII. Cumplir las
normas de seguridad y prevención contra incendios y demás en materia de
protección civil relativas a la seguridad en los espacios públicos,
establecimientos comerciales y lugares de acceso público;
XVIII. Contribuir a
generar un ambiente libre de contaminación auditiva que altere la tranquilidad
o represente un posible riesgo a la salud de terceros, trátese de vivienda de
interés social, popular o residencial;
XIX. Ejercer sus
derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar la
continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;
XX. Denunciar o
dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquiera infracción a las
leyes, así como de cualquier actividad o hecho que cause daño a terceros o
afecte la convivencia;
XXI. Colaborar con
las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de emergencia;
XXII. Permitir a
las autoridades el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley y en su
caso, colaborar con las mismas o requerir su actuación, y
XXIII. Participar en
los asuntos de interés de su colonia, barrio y Alcaldía principalmente en
aquellos dirigidos a procurar la seguridad ciudadana; así como en la solución
de los problemas comunitarios.
Artículo 16.- En materia de Cultura Cívica, a la Administración Pública
de la Ciudad de México le corresponde:
I. Diseñar y
promover los programas necesarios para la plena promoción, difusión,
conocimiento y desarrollo de la Cultura Cívica democrática, así como para el
fomento de la educación cívica en la comunidad;
II. Promover
programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través
de los medios de comunicación masiva así como la plena difusión de los
principios y valores de la legalidad;
III. Promover
la incorporación de contenidos cívicos y de la cultura de la legalidad en los
diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor
atención a las conductas y a la prevención de las infracciones previstas en
esta Ley, apoyándose con programas publicitarios dirigidos especialmente a la
niñez;
IV. Implementar
e impulsar a través de todas las áreas de la Administración Pública local las
políticas públicas, programas y líneas de acción sobre los valores y principios
de la cultura cívica y el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones de
las personas ciudadanas y personas servidoras públicas;
V. Promover
los valores de la cultura cívica a través de campañas de información en los
medios de comunicación masiva puntualizando sus objetivos y alcances;
VI. Promover
los métodos alternativos de solución de controversias con la intervención de
mediadores comunitarios de las Alcaldías; y
VII. Preservar y
difundir el patrimonio cultural de la Ciudad de México.
Artículo 17.- En el caso de las expresiones artísticas o culturales,
éstas deberán estar debidamente registradas ante la autoridad competente y
tener el permiso correspondiente para el uso del espacio público.
CAPÍTULO
II
DE
LA PARTICIPACIÓN VECINAL
Artículo 18.- A la Administración Pública de la Ciudad de México le
corresponde diseñar y promover programas vecinales que impliquen la
participación de las personas habitantes en colaboración con las autoridades
competentes para la preservación y conservación del orden público, los cuales
tenderán a:
I. Procurar
el acercamiento entre las Personas Juzgadoras y la comunidad de la
circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor
comprensión y participación en las funciones que desarrollan;
II. Establecer
vínculos permanentes con los grupos organizados y las personas habitantes en
general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que las
aquejan, relacionados con esta Ley;
III. Organizar
la participación vecinal para la prevención de infracciones;
IV. Promover,
en el ámbito de su competencia, la difusión de los valores y alcances de la
cultura cívica y de la legalidad así como de campañas de información y cursos
formativos entre los órganos de representación ciudadana, y
V. Promover el
uso de la mediación comunitaria en la gestión para la solución y prevención de
conflictos comunitarios.
Artículo 19.- Las Alcaldías deberán organizar conjuntamente con los
órganos de representación ciudadana, organizaciones de la sociedad civil y/o
instituciones educativas, por lo menos en forma trimestral:
I. Jornadas
de limpieza, mantenimiento y conservación de espacios públicos, en las que se
incentive la participación ciudadana.
II. Talleres,
exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en espacios
públicos.
Artículo 20.- Las Personas
Juzgadoras participarán activamente en los Comités por Alcaldía de Seguridad
Pública, así como en los programas de Seguridad Pública que promueva la
Administración Pública de la Ciudad de México, en los términos que determine la
Consejería.
Artículo 21.- Las Personas Juzgadoras celebrarán reuniones periódicas
con los miembros de los órganos de representación ciudadana de la
circunscripción territorial que les corresponda, con el propósito de informar
lo relacionado con el desempeño de sus funciones, así como para conocer y
atender la problemática que específicamente aqueja a las personas habitantes de
esa comunidad, brindando alternativas de solución en los términos de esta Ley.
Las reuniones se realizarán en lugares de acceso público y
se podrá invitar a Personas Diputadas del Congreso de la Ciudad de México. De
cada reunión, se elaborará una memoria que será remitida a la Consejería.
Artículo 22.- La Dirección, integrará mediante convocatoria pública el cuerpo
de Personas Colaboradoras Comunitarias que voluntaria y gratuitamente brinden
apoyo en las funciones de supervisión de los juzgados.
Las Personas Colaboradoras Comunitarias serán acreditados
por la Consejería ante las instancias correspondientes; siempre que hayan
cubierto los requisitos que dicte la misma.
Artículo 23.- Corresponde a las Personas Colaboradoras Comunitarias
realizar visitas a las diversas áreas de los Juzgados, sin entorpecer o
intervenir en las funciones del personal, con el objeto de detectar necesidades
e irregularidades para hacerlo del conocimiento de la Consejería y de los
órganos e instancias que ésta determine.
Artículo 24.- Las Personas Juzgadoras y Secretarias, otorgarán las
facilidades necesarias para que las Personas Colaboradoras Comunitarias
debidamente acreditados realicen sus visitas, proporcionándoles acceso a las
diversas áreas así como la información que requieran, siempre que sea
procedente de acuerdo a la normatividad vigente y a la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Artículo 25.- Las Personas Juzgadoras y Secretarias, conforme a los
ordenamientos jurídicos aplicables, garantizarán el derecho de expresión de los
grupos artísticos o culturales que estén debidamente acreditados ante la
autoridad competente.
TÍTULO
TERCERO
INFRACCIONES,
SANCIONES Y DEL TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO
I
DE
LAS INFRACCIONES
Artículo 26.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Vejar,
intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona o grupo de
personas. [1]
En este caso, sólo procederá la conciliación cuando las
partes de común acuerdo fijen el monto del daño y el probable infractor repare
el daño; [2]
II. Coaccionar
de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que atente
contra su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato
degradante;
III. Coartar o
atentar contra la privacidad de una persona. En este caso solo procederá la
conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común
acuerdo fijarán el monto del daño.
IV. Permitir a
personas menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté
prohibido, así como promover o permitir que estos realicen cualquier actividad
en el espacio público, por la que se pretenda obtener un ingreso económico;
V. Propinar a
una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen
lesión;
VI. Lesionar a
una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo con el
dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. En este caso solo
procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las
partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.
VII. Al
propietario, poseedor o encargado de un animal que cause lesiones a una
persona, que tarden en sanar menos de quince días.
En este caso solo procederá la conciliación cuando el
probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto
del daño
VIII. Condicionar,
insultar o intimidar a la mujer, que alimente a una niña o a un niño a través
de la lactancia, en las vías y espacios públicos;[3]
IX. Proferir
silbidos o expresiones verbales de connotación sexual a una persona con el
propósito de afectar su dignidad; y [4]
X. Realizar la
exhibición de órganos sexuales con la intención de molestar o agredir a otra
persona. Sólo procederá la presentación de la persona probable infractora
cuando exista queja de la persona agredida o molestada.[5]
XI. Vejar, intimidar, maltratar físicamente o incitar a la
violencia contra un integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana. [6]
Artículo 27.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar
algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a
quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del
infractor sólo procederá por queja previa;
II. Poseer
animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan malos olores
o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III. Producir
o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud;
IV. Impedir el
uso de los bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir con
cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del
propietario o poseedor del mismo;
VI. Incitar o
provocar reñir a una o más personas;
VII. Ocupar los
accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de
trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.[7]
Artículo 28.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir
a la persona propietaria o poseedora de un animal que este transite libremente
o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo
con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques
a otras personas o animales, así como azuzarlo o no contenerlo;
II. Impedir o
estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio público, la libertad
de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa
justificada para ello, para estos efectos, se entenderá que existe causa
justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la
libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y
no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de
las ideas, de expresión artística o cultural de asociación o de reunión
pacífica;
III. Derogado;[8]
IV. Apagar, sin
autorización el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida
su normal funcionamiento;
V. Ingerir
bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir,
inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias
tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se
incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o
sustancias toxicas;
V BIS. Vender bebidas alcohólicas en la vía pública a excepción
de aquellos casos ubicados dentro de ferias, romerías o festividades, que
cuenten con autorización de las instancias administrativas competentes.[9]
VI. Portar,
transportar o usar, sin precaución objetos o sustancias que por su naturaleza
sean peligrosas y sin observar, en su caso las disposiciones legales
aplicables;
VII. Detonar o
encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos sin permiso
de la autoridad competente;
VIII. Reñir con
una o más personas;
IX. Llamar o
solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la
prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que
puedan producir o produzcan temor o pánico colectivos, la sanción
correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde
la que se haya realizado la llamada; en caso de reincidencia se duplicará la
sanción;
X. Alterar el
orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los
eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XI. Ofrecer o
propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores
a los autorizados;
XII. Trepar
bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar el
interior de un inmueble ajeno;
XIII. Abstenerse,
la persona propietaria de bardar un inmueble sin construcción o no darle el
cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser
dañinas para los colindantes;
XIV. Percutir
armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;
XV. Participar de
cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias
vehiculares de velocidad en vías públicas;
XVI. Organizar o
participar de cualquier manera en peleas de animales, de cualquier forma; y
XVII. Causar daño a
un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de
vehículos.
Obra culposamente la persona que produce el daño, que no
previó siendo previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud
de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario
observar.
Si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes a
la Persona Juzgadora no es posible determinar quién es el responsable del daño
causado, no se aplicará multa alguna y en el caso de vehículos estos se
devolverán, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por
la vía procedente.
XVIII. Cometer las
personas conductoras de vehículos motorizados, ya sea por acción u omisión,
infracciones en materia de tránsito que atenten contra la seguridad vial de las
personas, que sean captados por los sistemas tecnológicos de la Ciudad de
México encargados de detectar dichas conductas; y
XIX. Llevar los
conductores del servicio de transporte público al interior del vehículo, a
personas que los acompañen y que no sean usuarios, que los auxilien en el cobro
del pasaje o a invitar a subirse a los usuarios o a distribuirse en la unidad,
que obstaculicen el paso a los usuarios.
Artículo. (sic)
29.- Son infracciones contra el entorno
urbano de la Ciudad:
I. Abstenerse
de recoger del espacio público, las heces de un animal su propiedad o bajo su
custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores;
II. Orinar o
defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
III. Arrojar,
tirar o abandonar en el espacio público animales muertos, desechos, objetos o
sustancias;
IV. Tirar
basura en lugares no autorizados;
V. Dañar,
pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles
públicos o de particulares, sin autorización de éstos, estatuas, monumentos,
postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua,
señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques,
jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes; el daño a que se
refiere esta fracción será competencia de la Persona Juzgadora hasta el valor
de 20 veces la Unidad de Medida,
Para el caso de daños a bienes muebles o inmuebles,
estatuas o monumentos con valor histórico catalogados por el INAH o el INBA, se
aplicarán las sanciones estipuladas en la Ley Federal en la materia;
VI. Cambiar de
cualquier forma, el uso o destino del espacio público, sin la autorización
correspondiente;
VII. Abandonar
muebles en áreas o vías públicas;
VIII. Desperdiciar
el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías,
tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes
públicos, obstruirlos o impedir su uso;
IX. Colocar en
el espacio público enseres o cualquier elemento propio de cualquier
establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
X. Arrojar en
el espacio público desechos, sustancias peligrosas para la salud de las
personas o que despidan olores desagradables;
XI. Ingresar a
zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles
destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de
los horarios establecidos;
XII. Cubrir,
borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras
que identifiquen vías, inmuebles y espacios públicos;
XIII. Pintar,
adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos
del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin
autorización para ello;
XIV. Colocar
transitoriamente o fijar en el espacio público, sin autorización para ello,
elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios;[10]
XV. Obstruir o permitir la obstrucción del espacio público
con motivo de la instalación, modificación, cambio o mantenimiento de los
elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación
correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos; y[11]
XVI. Abandonar en la vía pública a un animal de compañía,
esta conducta, además de sancionarse en los términos de la presente Ley, será
notificada de oficio a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial, antes de dictarse la sanción administrativa correspondiente. [12]
CAPÍTULO
II
DE
LAS SANCIONES
Articulo. (sic)
30.- Las sanciones aplicables a las
infracciones cívicas son:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto;
y
IV. Trabajo en
favor de la comunidad.
Si la persona infractora fuese jornalera, obrera o
trabajadora, no podrá ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día.
Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la
multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 31.- Para efectos de esta Ley las infracciones se clasifican y
sancionan de la siguiente manera:
Infracciones tipo A, se sancionarán con una multa por el
equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida o arresto de 6 a 12 horas o
trabajo en favor de la comunidad de 3 a 6 horas;
Infracciones tipo B, se sancionarán con multa equivalente
de 11 a 40 Unidades de Medida, o arresto de 13 a 24 horas o trabajo en favor de
la comunidad de 6 a 12 horas.
Infracciones tipo C, se sancionarán con una multa
equivalente de 21 a 30 Unidades de Medida, o arresto de 25 a 36 horas o trabajo
comunitario de 12 a 18 horas;
Infracciones tipo D, se sancionarán con arresto de 20 a 36
horas o de 10 a 18 horas de trabajo en favor de la comunidad;
Infracciones tipo E, se sancionarán de 20 y hasta 36
horas, inconmutables de trabajo en favor de la comunidad; [13]
La Persona Juzgadora, dependiendo de la gravedad de la
infracción podrá imponer como sanción la amonestación, cuando en el registro
del juzgado no existan antecedentes de la Persona Infractora.
Artículo 32.- Para efectos del artículo anterior las infracciones se
clasificarán de acuerdo al siguiente cuadro:
Artículo |
Fracción |
Clase |
26 |
I. II, V, IX
y X III, IV, VI, VII y VIII XI[14] |
A B D E |
27 |
I y II III, IV, V, y VI VII [15] |
A B D |
28 |
I, II, III y IV V, V BIS[16], VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y XIX XI, XV, XVI, XVII y IX |
B C D |
29 |
I, II,
III, IV, V, VI y VII VIII y XV IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI[17] |
B D C |
Artículo 33.- Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado
que determine la autoridad civil competente, la persona que sea declarada
responsable de la conducta prevista en la fracción XVII, del artículo 28 y se
negare a repáralo, será sancionado como infracción tipo D, o bien por multa
cuya cuantificación deberá estar relacionada con el monto del daño, de la
siguiente manera:
a) Multa por
el equivalente de 50 a 110 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado no exceda de 110 veces la Unidad de Medida;
b) Multa por
el equivalente de 111 a 235 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda 110, pero no de 235 veces la Unidad de Medida;
c) Multa por
el equivalente de 236 a 470 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda de 235, pero no de 470 veces la Unidad de Medida;
d) Multa por
el equivalente de 470 a 820 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda de 470, pero no de 820 veces la Unidad de Medida;
e) Multa por
el equivalente de 821 a 1410 veces la Unidad de Medida, cuando el monto de daño
causado exceda 821, pero no de 1410 veces la Unidad de Medida;
f) Multa por
el equivalente de 1411 a 2115 veces la Unidad de medida, cuando el monto del
daño causado exceda de 1411, pero no de 2115 veces la Unidad de Medida;
g) Multa por
el equivalente de 2116 veces la Unidad de Medida y hasta por el monto total del
valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de 2116
veces la Unidad de Medida.
Sólo se conmutará el arresto, si además de los requisitos
que señala la Ley, cuando la persona conductora responsable acredite su
domicilio, señale domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir
notificaciones y mencione en su caso, el domicilio de la persona propietaria
del vehículo.
Artículo. (sic)
34.- Las sanciones por infracciones en
materia de tránsito establecidas en la fracción XVIII del artículo 28 de esta Ley,
serán a través de multa, amonestaciones, cursos en línea, sensibilización
presencial, cursos, talleres, trabajos a favor de la comunidad, remisión de
vehículos a depósito y puntos de penalización a la licencia, en términos de lo
dispuesto por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México.
En lo que respecta a los instrumentos tecnológicos de
medición que sean utilizados para el levantamiento de infracciones, estos
deberán de ser calibrados conforme a las especificaciones del fabricante, y
debidamente certificados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización por un ente certificador acreditado ante la entidad Mexicana de
Acreditación, o bien por el Centro Nacional de Metrología.
Las personas serán responsables solidarias de las
infracciones en materia de tránsito que sean cometidas en los vehículos de su
propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil de la
Ciudad de México.
Al imponerse las sanciones por infracciones en materia de
tránsito a personas adultas mayores, personas con discapacidad o mujeres con
embarazo, deberán considerarse sus condiciones físicas y cognitivas.
Artículo 35.- Las infracciones establecidas en las fracciones V, VI,
XII y XIII del artículo 29 de la Ley, la Persona Juzgadora considerará al
imponer la sanción la reparación de los daños causados por la persona
infractora como mínimo, así como alguna otra actividad de apoyo a la comunidad
de las previstas en esta Ley, conmutando de esa forma el arresto.
Artículo 36.- Cuando una infracción se ejecute con la participación de
dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa
infracción señala esta Ley.
Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad,
mujer lactante, persona adulta mayor, persona con discapacidad o personas
pertenecientes a las poblaciones callejeras, se aumentará la sanción hasta en
una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido, para el
caso de la multa.
Artículo 37.- Cuando con una sola conducta se cometan varias
infracciones, la Persona Juzgadora impondrá la sanción máxima aplicable,
pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder de 36 horas.
Cuando en diversas conductas se cometan varias
infracciones, la Persona Juzgadora impondrá la sanción de la que merezca la
mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una
de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo
establecido para el arresto.
Artículo 38.- Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean
cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga
dependencia laboral o económica, la Persona Juzgadora impondrá la sanción
correspondiente y girará el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la
orden. Tratándose de personas morales, se requerirá la presencia del
representante legal y en este caso sólo podrá imponerse como sanción la multa.
Artículo 39.- En todos los casos y para efecto de la individualización
de la sanción, la Persona Juzgadora considerará como agravante el estado de
ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la comisión de la infracción;
pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo
establecido para el caso del arresto.
Artículo 40.- Se entiende por reincidencia, la comisión de infracciones
contenidas en la presente Ley y por dos o más veces, en un período que no
exceda de seis meses, en este caso, la persona infractora no podrá gozar del
beneficio de conmutar el arresto por multa. Para la determinación de la
reincidencia, la Persona Juzgadora deberá consultar el registro de personas
infractoras.
CAPÍTULO
III
DEL
TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo 41.- Cuando la Persona Infractora acredite de manera
fehaciente su identidad y domicilio, podrá solicitar a la Persona
Juzgadora le sea permitido realizar trabajo en favor de la
comunidad a efecto de no cubrir el arresto que se le hubiese impuesto.
El trabajo en favor de la comunidad se desarrollarán por
un lapso equivalente a la mitad de las horas de arresto que correspondan a la
infracción que se hubiere cometido. En ningún caso podrá realizarse dentro de
la jornada laboral de la persona infractora.
En cuanto al cumplimiento de los trabajos a favor de la
comunidad por las infracciones cometidas al Reglamento de Tránsito de la Ciudad
de México, se seguirán los lineamientos que para ello emita la Consejería.
Artículo 42.- La Persona Juzgadora, valorando las circunstancias
personales del infractor, podrá acordar la suspensión de la sanción impuesta y
señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo el trabajo en favor
a la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas cancelará la sanción de
que se trate.
La Administración Pública de la Ciudad de México y las
Alcaldías enviarán a la Consejería propuestas de trabajo en favor de la
comunidad para que sean cumplidas por las personas infractoras, siguiendo los
lineamientos y equivalencias de tiempo que ella misma determine.
En todos los casos, la Persona Juzgadora hará del
conocimiento de la Persona Infractora la prerrogativa a que se refiere este
artículo.
Artículo 43.- Para los efectos de esta ley, se entiende por trabajo en
favor de la comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de
orientación, limpieza, conservación, restauración u ornato, en lugares
localizados en la circunscripción territorial en que se hubiere cometido la
infracción.
Artículo 44.- Se considera trabajo en favor de la comunidad:
I. Limpieza,
pintura o restauración de centros públicos educativos, de salud o de servicios;
II. Limpieza,
pintura o restauración de los bienes dañados por la persona infractora o
semejantes a los mismos;
III. Realización
de obras de ornato en lugares de uso común;
IV. Realización
de obras de balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso común;
V. Impartición
de pláticas a vecinos o educandos, relacionadas con la convivencia ciudadana o
realización de actividades relacionadas con la profesión, oficio u ocupación de
la Persona Infractora;
VI. Participar
en talleres, exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en
espacios públicos que determine la Consejería.
VII. Asistir a
los cursos, terapias, talleres diseñados para corregir su comportamiento, en
materias como autoestima, escuela para padres, relación de pareja, cultura de
la paz, prevención de las adicciones, prevención de la violencia familiar,
equidad de género, cultura vial, y los que determine la Consejería.
Dichas actividades podrán realizarse en las dependencias
de la administración pública o en las instituciones educativas, sociales o
privadas que determine la Consejería; y
VIII. Las demás
que determine la Consejería.
Artículo 45.- El trabajo en favor de la comunidad se llevarán a cabo
bajo la supervisión de personal de la Dirección para el caso de las actividades
que se desarrollen en las áreas centrales y de la Alcaldía en caso de que las
actividades se realicen en la misma, atendiendo a los lineamientos que
determine la Consejería.
Los titulares de las áreas de la Administración Pública de
la Ciudad de México y las Personas Titulares de las Alcaldías, proporcionarán
los elementos necesarios para la ejecución de las actividades de apoyo a la
comunidad y mensualmente harán del conocimiento de la Consejería los lugares,
horarios y actividades que podrán realizarse en términos de este capítulo.
Artículo 46.- En el supuesto de que la persona infractora no realice el
trabajo en favor de la comunidad, la Persona Juzgadora emitirá la orden de
presentación a efecto de que la sanción impuesta sea ejecutada de inmediato.
TÍTULO
CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo. (sic)
47.- Las personas probables
infractores tienen derecho a:
I. Que se le
informe en todo momento, los hechos que se le atribuyen y los derechos que le
asisten; le sean leídos los derechos contemplados por el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política de la Ciudad de México;
II. Que se
reconozca su derecho a la presunción de inocencia;
III. Recibir
trato digno;
IV. Recibir
alimentación, agua, asistencia médica y cualesquiera otras atenciones de
urgencia durante el cumplimiento o ejecución de su arresto;
V. Solicitar
la conmutación de la pena por trabajo en favor de la comunidad en los casos que
proceda;
VI. Contar con
un defensor de su confianza;
VII. Ser oído en
audiencia pública por la Persona Juzgadora;
VIII. Hacer del
conocimiento de un familiar o persona que desee, los motivos de su detención y
el lugar en que se hallará bajo custodia en todo momento;
IX. Recurrir
las sanciones impuestas por la Persona Juzgadora, en los términos de esta Ley;
X. Cumplir su
arresto en espacios dignos;
XI. No recibir
sanciones que excedan lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
XII. Solicitar
la conmutación del arresto por la multa correspondiente en términos de esta
Ley; y
XIII. Las demás
que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 48. El procedimiento será oral y público y se sustanciará en
una sola audiencia.
Los procedimientos que se realicen ante los juzgados, se
iniciarán con la presentación de la persona probable infractora, por la persona
policía, con la queja de particulares por la probable comisión de infracciones,
por la remisión o a solicitud de otras autoridades que pongan en conocimiento a
la Persona Juzgadora hechos presuntamente considerados infracciones a esta Ley
y demás ordenamientos aplicables, en caso de ser competente, así lo acordará y
continuará con el procedimiento.
Asimismo se conocerá de los procedimientos de hechos de
tránsito causados por bache, para el reclamo del pago de daños ante la
instancia correspondiente.
Las resoluciones administrativas que impongan alguna
sanción por violaciones a la presente Ley, podrán ser impugnadas mediante el
recurso de revisión, que se tramitará ante la Consejería, juicio de nulidad
administrativa o juicio de amparo.
Artículo 49.- El procedimiento por daños causados por bache deberá
contener:
a) Acuerdo de
inicio;
b) Fijación de
competencia;
c) Radicación;
d) Declaración
del afectado;
e) Admisión y
desahogo de pruebas;
f) Intervención
de peritos de la Consejería;
g) Emisión del
Dictamen;
h) Acuerdo que
pone fin al procedimiento.
Artículo 50.- El Código Nacional de Procedimiento Penales será de
aplicación supletoria a las disposiciones de este título.
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley obren
pruebas obtenidas por la Secretaría con equipos y sistemas tecnológicos, las
mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de
tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.
Artículo 51.- Las actuaciones deberán constar por escrito o por sistema
informático y permanecerán en el local del Juzgado hasta que la Consejería
determine su envío al archivo general para su resguardo.
Artículo 52.- Cuando la persona probable infractora no hable español, o
se trate de una persona con discapacidad para comunicarse y no cuente con persona
traductora o intérprete, se le proporcionará una, sin cuya presencia el
procedimiento administrativo no podrá dar inicio.
Artículo 53.- En caso de que la persona probable infractora sea una
Persona Adolescente, la persona juzgadora citará a quien detente la custodia o
tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se
dictará la resolución.[18]
En tanto acude quien custodia o tutela a la Persona
Adolescente, ésta deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de
personas adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el responsable de la
persona adolescente hasta por un plazo de dos horas, la Persona Juzgadora le
nombrará a una persona representante del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México o a una persona Defensora de Oficio, la
cual deberá ser profesional en derecho, para que lo asista y defienda y con
ello determine la responsabilidad del infractor. [19]
La atención y asistencia del representante sustituto o
coadyuvante, deberá ser inmediata a su designación, para lo cual la Persona
Juzgadora deberá establecer las medidas necesarias de coordinación para este
propósito. [20]
Cualquier persona que ostente la representación, no podrá
deslindarse de las obligaciones que aquí se imponen, cualquier inasistencia,
deberá ser justificada de forma pormenorizada y por escrito, señalando la
imposibilidad para haber designado un representante sustituto o coadyuvante. [21]
Estos representantes deberán continuar bajo la figura de
representación en coadyuvancia hasta en tanto exista una revocación de este
encargo de quien detente la custodia o tutela, ya sea legal o de hecho. [22]
En todos los casos, la Persona Juzgadora se asegurará y
hará constar que, conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
grado de madurez de la Persona Adolescente, tenga conocimiento de su situación,
la duración del procedimiento, a los derechos que tiene y las posibles
sanciones a que puede ser acreedora. [23]
En caso de que la persona adolescente resulte responsable,
la Persona Juzgadora lo amonestará y le hará saber las consecuencias jurídicas
y sociales de su conducta.
Cuando se determine la responsabilidad de una Persona
Adolescente en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este
ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.
Si a consideración de la Persona Juzgadora, la Persona
Adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades
competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente
Artículo 54.- Si después de iniciada la audiencia, la persona probable
infractora acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada
tal y como se le atribuye, la Persona Juzgadora dictará de inmediato su
resolución e impondrá la menor de las sanciones para la infracción de que se
trate, excepto en los casos previstos en los artículos 36, 37,39 y 40. Si la
Persona Probable Infractora no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.
Artículo 55.- Cuando la persona infractora opte por cumplir la sanción
mediante un arresto, la Persona Juzgadora dará intervención a la Persona Médica
para quede termine su estado físico y mental antes de que ingrese al área de
seguridad.
Artículo 56.- La Persona Juzgadora determinará la sanción aplicable en
cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias
individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se
hubiere cometido y las circunstancias personales de la persona infractora,
pudiendo solicitar a la Dirección la condonación de la sanción, en los casos en
que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en
general, personales de la persona
infractora lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del
mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que para tales
efectos dicte la Consejería.
Artículo 57.- Si la Persona Infractora fuese jornalera, obrera, o
trabajadora no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día. Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa
no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Tratándose de personas
desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a una vez la Unidad de Medida.
Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indubitables.
Artículo 58.- Al resolver la imposición de una sanción, la Persona
Juzgadora apercibirá a la Persona Infractora para que no reincida, haciéndole
saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.
Artículo 59.- La Persona Juzgadora notificará de manera personal e
inmediata, la resolución al presunto infractor y al quejoso, si estuviera
presente.
Artículo 60.- Si la Persona Probable Infractor resulta no ser
responsable de la infracción imputada, la Persona Juzgadora resolverá en ese
sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, la
Persona Juzgadora le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir
el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte
de la multa, se le recibirá el pago parcial y la Persona Juzgadora le permutará
la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a
la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de
arresto del infractor.
En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, en
caso de que el responsable de la infracción haya sido trasladado al Centro de
Sanciones Administrativas y de Integración Social de la Ciudad de México y si
la persona infractora solicita ahí
cubrir parte de la multa impuesta, la persona titular de la Dirección del
Centro podrá recibir el pago del porcentaje o proporción de la multa que en
relación con las horas de sanción impuesta deba cubrir.
Artículo 61.- En los casos en que el infractor opte por cumplir el
arresto correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones
necesarias de subsistencia.
Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, la Persona
Infractora podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza;
así como de representantes de asociaciones u organismos públicos o privados,
cuyos objetivos sean de trabajo social y cívico, acreditados ante la Consejería
para estos efectos.
Artículo 62.- Para conservar el orden en el Juzgado, la Persona
Juzgadora podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México
vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no
asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por
el artículo 57 de esta Ley; y
III. Arresto
hasta por 12 horas.
Artículo 63.- Las Personas Juzgadoras a fin de hacer cumplir sus
órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. Multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México
vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no
asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por
el artículo 57 de esta Ley;
II. Arresto
hasta por 12 horas; y
III. Auxilio
de la fuerza pública.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
POR PRESENTACIÓN DE LA PERSONA PROBABLE INFRACTORA
Artículo 64.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y
su ejercicio corresponde a la Administración Pública de la Ciudad de México por
conducto de las Personas Policías, las cuales serán parte en el mismo.
Artículo 65.- La Persona Policía en servicio detendrá y presentará al
probable infractor inmediatamente ante la Persona Juzgadora, en los siguientes
casos:
I. Cuando
presencien la comisión de la infracción; y
II. Cuando
sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que
hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento,
huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la
infracción.
En el caso de la fracción XVII del artículo 28 de la Ley,
si las partes involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación
del daño, la Persona Policía remitirá el o los vehículos involucrados al
depósito y notificará de los hechos a la Persona Juzgadora. Cuando las partes
lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio del
procedimiento, la Persona Juez liberará los vehículos dejando constancia de la
voluntad de las partes.
La Persona Policía que se abstenga de cumplir con lo
dispuesto en este artículo, será sancionado por los órganos competentes de la
Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 66.- La detención y presentación de la Persona Probable
Infractora ante la Persona Juzgadora, constará en una boleta de remisión, la
cual contendrá por lo menos los siguientes datos:
I. Nombre,
edad y domicilio de la Persona Probable Infractora, así como los datos de los
documentos con que los acredite;
II. Una
relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las
circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera
contribuir para los fines del procedimiento;
III. Nombre,
domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de
la infracción si fuere el caso y datos del documento con que los acredite. Si
la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la
infracción y en tal caso no será necesario que la persona quejosa acuda al
Juzgado;
IV. En su caso,
la lista de objetos recogidos que tuvieren relación con la probable infracción;
V. Nombre,
número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma de la Persona
Policía que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo; y
VI. Número del
juzgado al que se hará la presentación de la Persona Probable Infractora,
domicilio y número telefónico.
La Persona Policía proporcionará a la persona quejosa,
cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará
inmediatamente a su superior jerárquico de la detención de la Persona Probable
Infractora.
Artículo 67.- La Persona Juzgadora llevará a cabo las siguientes
actuaciones:
I. Dará
lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera
necesario, solicitará la declaración de la Persona Policía. Tratándose de la
conducta prevista en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, la declaración
de la
persona policía será obligatoria. La Persona Juzgadora
omitirá mencionar el domicilio del quejoso;
II. Otorgará
el uso de la palabra a la Persona Probable Infractora, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas
de que disponga. Se admitirán como pruebas señaladas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
III. Acordará
la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que la
Persona Probable Infractora no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán
desechadas en el mismo acto; y
IV. Resolverá
sobre la responsabilidad de la Persona Probable Infractora. En caso de que le
encuentre responsable, se le informará el derecho que tiene a conmutar la
sanción de arresto por pago de la multa proporcional o por actividades de apoyo
a la comunidad.
En el caso de que la Persona Infractora opte por cumplir
el arresto establecido, y a criterio de la Persona Juzgadora sea remitido al
Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social la persona
infractora también podrá realizar el pago proporcional de la multa establecida
ante dicho Centro.
Los procedimientos serán desahogados y resueltos de
inmediato por la Persona Juzgadora que los hubiere iniciado.
Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción
XVII del artículo 28 de la Ley y después de concluido el procedimiento
establecido en este cuerpo normativo, la Persona Juzgadora ordenará la
devolución del vehículo conducido por quien resulte responsable de los daños
causados, únicamente cuando se firme el convenio respectivo o quede
suficientemente garantizada su reparación; y en caso contrario, pondrá a
disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor el vehículo conjuntamente con
la demanda que al efecto firme el agraviado.
Artículo 68.- La Persona Juzgadora hará del conocimiento del Servicio
Público de Localización Telefónica de la Ciudad de México lo siguiente:
I. Datos de
la persona presentada que consten en la boleta de remisión;
II. Lugar en
que hubiere sido detenida;
III. Nombre y
número de placa dela (Sic) persona policía que haya realizado la presentación;
IV. Sanción que
se hubiera impuesto, y
V. En su caso,
el lugar de ejecución del arresto inmediatamente después de su determinación.
Respecto de aquellos para los que se hubiera determinado
tiempo de recuperación para el inicio del procedimiento o que por otras
circunstancias no se hubiera iniciado el mismo, se proporcionará la información
a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.
Artículo 69.- En tanto se inicia la audiencia, la Persona Juzgadora
ordenará que la persona probable infractora sea ubicada en la sección
correspondiente, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que
deberán permanecer en la sala de audiencias.
Artículo 70.- Cuando la Persona Probable Infractora se encuentre en
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o tóxicas, la Persona Juzgadora ordenará a la Persona Médica que
previó examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de
recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto
se recupera será ubicado en la sección que corresponda.
Artículo 71.- Tratándose de Personas Probables Infractoras que por su
estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del
Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la
audiencia.
Artículo 72.- Cuando la persona probable infractora sea una Persona con
Discapacidad, a consideración de la Persona Médica, la Persona Juzgadora
suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia de
la persona enferma o persona con discapacidad y a falta de éstos, lo remitirá a
las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes de la
Ciudad de México que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda
o asistencia que requiera.
Artículo 73.- Cuando comparezca la Persona Probable Infractora ante la
Persona Juzgadora, ésta le informará del derecho que tiene a comunicarse con la
persona que determine para informar el lugar y la situación en la que se
encuentra.
Artículo 74.- Si la Persona Probable Infractora solicita comunicarse
con persona que le asista y defienda, la Persona Juzgadora suspenderá el
procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias y le
concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente a la
Persona Defensora o persona que le asista. Si ésta no se presenta la Persona
Juzgadora le nombrará una Persona Defensora de Oficio o, a solicitud de la
Persona Probable Infractora, ésta podrá defenderse por sí misma, salvo que se
trate de Personas Menores de Edad o Personas con Discapacidad.
CAPÍTULO
III
MEDIACIÓN
COMUNITARIA
Artículo 75.- La mediación comunitaria es un mecanismo no
jurisdiccional y voluntario, complementario a la cultura cívica, para gestionar
la solución o prevención de conflictos o controversias entre personas, que
surgen o pueden suscitarse en una comunidad que comparte valores, intereses o
espacios que crean pertenencia, tales como colonias, barrios, unidades
habitacionales, unidades o instalaciones deportivas, parques, jardines,
mercados públicos y en general el espacio público, en el que un una persona tercera
imparcial denominada persona mediadora comunitaria, les asistirá en el proceso
de encontrar soluciones aceptables para todos, y beneficios para la comunidad.
La Persona Juzgadora podrá dar intervención a la Persona Mediadora Comunitaria
o por decisión voluntaria de las partes.
Artículo 76.- La mediación comunitaria será aplicable en la gestión y
prevención de las controversias que surjan o puedan surgir, en los siguientes
supuestos:
I. Cuando se
actualice la conducta prevista en el artículo 27 fracción VII de ésta Ley, la
Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en
el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento
de mediación;
II. Para
prevenir conflictos que puedan surgir en una comunidad por la definición de
obras;
III. En apoyo
a las instituciones escolares y para combatir el acoso escolar;
IV. En apoyo a
personas en situación de descuido;
V. Entre las
personas en situación de calle; y
VI. Cuando se
actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta
Ley, la Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora
Comunitaria en el caso de que las personas involucradas decidan participar en
el procedimiento de mediación.
Artículo 77.- Los acuerdos a los que lleguen las personas mediadas
adoptarán la forma de convenio de mediación comunitaria por escrito y deberán
contener las siguientes formalidades y requisitos:
I. Lugar y
fecha de la celebración;
II. Nombre,
edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada una
de las personas mediadas;
III. En el
caso de las personas morales, se acompañará como anexo, el documento con el que
el la persona apoderada o representante legal de la persona mediada de que se
trate, acreditó su personalidad;
IV. Los
antecedentes del conflicto entre las personas mediadas que los llevaron a
utilizar la mediación;
V. Un capítulo
de declaraciones, si las personas mediadas lo estiman conveniente;
VI. Una
descripción de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado
las personas mediadas; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas
deben cumplirse;
VII. Las firmas
o huellas dactilares, en su caso de las personas mediadas;
VIII. Nombre y
firma de la persona actuante como Mediadora, para hacer constar que da fe de la
celebración del convenio; así como el sello correspondiente; y
IX. Número o
clave del registro.
Artículo 78.- El convenio se redactará al menos por triplicado, en todo
caso se deberá procurar que, con independencia del número de ejemplares, uno
sea conservado por el Juzgado y cada una de las partes reciba un ejemplar como
constancia.
El convenio de mediación comunitaria se someterá a la
consideración de la persona Juzgadora, quien en su caso lo elevará a resolución
administrativa y tratándose de los supuestos previstos en la fracción XVII del
artículo 28 de esta Ley, el convenio
respectivo deberá suscribirse en términos del numeral 81 de este ordenamiento,
para que surta los efectos señalados.
Los convenios derivados del procedimiento de mediación
comunitaria, que se realicen conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia
Alternativa de la Ciudad de México, únicamente por lo que hace al de daño a
particulares, serán ejecutados a través de la vía de apremio.
Los convenios derivados de mediadores comunitario en
ámbitos de competencia de la Secretaría de inclusión y Bienestar Social, la
Procuraduría Social y de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial, se sujetarán a lo previsto por las disposiciones aplicables que
correspondan.
Artículo 79.- Para ser Persona Mediadora Comunitaria se deben reunir
los siguientes requisitos:
I. Ser
persona ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos y tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su
designación;
II. Contar
con licenciatura en derecho o ser pasante en derecho;
III. No haber
sido condenada en sentencia ejecutoriada por delito intencional ni suspendida o
inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
IV. Concursar y
aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y
cursos de capacitación y entrenamiento específicos para la prestación de la
mediación comunitaria.
El cargo de persona mediadora es de confianza y será
designado y ratificado cada tres años por la Alcaldía, previa aprobación de un
examen de competencias laborales. La Consejería expedirá los lineamientos para
la designación y ratificación de las Personas Mediadoras Comunitarias.
La Persona Mediadora Comunitaria a que se refiere este
apartado, se dedicará a esa función de forma exclusiva por lo que la Alcaldía
evitará que atienda cualquier otra función, ajena al servicio de mediación
comunitaria.
Artículo 80.- En caso de que las partes no acepten someterse a la mediación
comunitaria luego de realizada la sesión informativa previa, en la que las
personas interesadas son orientadas sobre las ventajas, principios y
características de la mediación, establecida en el artículo 21 de la Ley de
Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal
es obligación de la Persona Mediadora Comunitaria, sugerir las alternativas
pertinentes.
Asimismo, apoyará a las autoridades de la Alcaldía en las
negociaciones que se realicen con los vecinos y a las autoridades escolares en
la atención de controversias que se susciten en las comunidades escolares,
planteando alternativas de solución.
Artículo 81.- El procedimiento de mediación comunitaria se desahogará
en un máximo de tres días. En el caso de no arribar a una solución y deseen las
partes acudir con la Persona Juzgadora, la Persona Mediadora las canalizará con
la Persona Juzgadora a efecto de iniciar el procedimiento que corresponda. La
Persona Juzgadora determinará lo conducente.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO
POR QUEJA
Artículo 82.- Las personas podrán presentar quejas orales o por escrito
ante la Persona Juzgadora, por hechos constitutivos de probables infracciones;
que considerará los elementos contenidos en la queja y si lo estima procedente,
girará citatorio a la persona quejosa y a la Persona Presunta Infractora.
La queja deberá contener nombre y domicilio de las partes,
relación de los hechos motivo de la queja y firma de la persona quejosa;
asimismo cuando la persona quejosa lo considere relevante podrá presentar
fotografías o videograbaciones relacionadas a la probable infracción, las
cuales calificará la Persona Juzgadora y tendrán valor probatorio.
Artículo 83.- El derecho a formular la queja prescribe en quince días
naturales, contados a partir de la comisión de la probable infracción. La
prescripción se interrumpirá por la formulación de la queja.
Artículo 84.- En caso de que la Persona Juzgadora considere que la
queja no contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción,
acordará de inmediato, fundando y motivando la improcedencia; debiendo
notificar a la persona quejosa en ese mismo acto. Si no fuere posible en ese
momento, dejará constancia del motivo y tendrá un término de tres días para
hacerlo.
La resolución a la que se refiere el párrafo anterior,
podrá ser revisada a petición de la persona quejosa, para efectos de su
confirmación o revocación por la Consejería, a través del recurso de
inconformidad que se hará valer dentro de los diez días hábiles siguientes a su
notificación. La Consejería resolverá de plano en un término igual notificando
su resolución a la Persona Quejosa y a la Persona Juzgadora para su
cumplimiento.
Artículo 85.- El citatorio será notificado por quien determine la
Persona Juzgadora, acompañado por una Persona Policía y deberá contener, cuando
menos, los siguientes elementos:
I. Escudo de
la Ciudad y folio;
II. La
Alcaldía y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono
del mismo;
III. Nombre,
edad y domicilio de la persona probable infractora;
IV. Una
relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda
todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como
cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
V. Nombre y
domicilio de la persona quejosa;
VI. Fecha y
hora de la celebración de la audiencia;
VII. Nombre,
cargo y firma de quien notifique, y
VIII. El
contenido del artículo 86 y el último párrafo del artículo 94 de esta Ley.
La persona que lleve a cabo la notificación, recabará el
nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón
correspondiente.
Si la Persona Probable Infractora fuese menor de edad, la
citación se hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la
custodia o la tutela de derecho o de hecho.
Artículo 86.- En caso de que la Persona Quejosa no se presentare, se
desechará su queja, y si el que no se presentare fuera la persona probable
infractora, la Persona Juzgadora librará orden de presentación en su contra,
turnándola de inmediato a la persona titular de la unidad sectorial de la
Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será
ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48
horas.
Artículo 87.- Las personas policías que ejecuten las órdenes de
presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante la
Persona Juzgadora a las personas probables infractoras a la brevedad posible,
observando los principios de actuación a que están obligados.
Artículo 88.- Al iniciar el procedimiento, la Persona Juzgadora
verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera
necesario dará intervención a la Persona Médico, quien determinará el estado
físico y en su caso, mental de aquéllas.
Asimismo, la Persona Juzgadora verificará que las personas
ausentes hayan sido citadas legalmente.
En caso de que haya más de una persona quejosa, deberán
nombrar un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.
Artículo 89.- La Persona Juzgadora celebrará en presencia de la persona
quejosa y de la Persona Probable Infractora la audiencia de conciliación en la
que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito
el convenio entre las partes.
En todo momento, a solicitud de las partes o a
consideración de la Persona Juzgadora, la audiencia se suspenderá por única
ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que no excederá de los
quince días naturales siguientes, debiendo continuarla la Persona Juzgadora que
determinó la suspensión.
Artículo 90.- El convenio de conciliación puede tener por objeto:
I. La
reparación del daño, y
II. No
reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.
En el convenio se establecerá el término para el
cumplimiento de lo señalado en la fracción I, así como para los demás acuerdos
que asuman las partes.
Cuando el daño se cause con motivo de lo previsto en la
fracción XVII del artículo 28 de la Ley, el convenio se elaborará con base en
el valor del daño que se establezca en el dictamen en materia de tránsito
terrestre emitido por las personas peritos adscritos a la Consejería,
respetando el principio de autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el
monto a negociar pueda exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor
del daño dictaminado.
Artículo 91.- La Persona Juzgadora podrá remitir a las partes con una
persona mediadora comunitaria para que intenten solucionar el conflicto que les
afecte y en el supuesto de que se alcance un convenio de mediación, lo
calificará y en su caso, lo elevará a resolución administrativa.
Artículo 92.- Cuando se produzca incumplimiento de un convenio de
mediación comunitaria por dificultades de interpretación del convenio o por causas
supervenientes, la Persona Juzgadora remitirá a las personas involucradas con
una Persona Mediadora Comunitaria para que se desahogue una re-mediación.
Artículo 93.- A quien incumpla el convenio de conciliación o el de
mediación o re-mediación cuando la Persona Juzgadora haya remitido a las partes
a ese procedimiento, se le impondrá un arresto de 6 a 24 horas o una multa de 1
a 30 veces la Unidad de Medida.
A partir del incumplimiento del convenio, la persona
afectada tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento.
Transcurridos seis meses a partir de la firma del convenio, sólo se procederá
por nueva queja que se presentare.
Artículo 94.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de
no conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación y se iniciará
la audiencia sobre la responsabilidad de la persona probable infractora, en la
cual la Persona Juzgadora, en presencia de la persona quejosa y de la persona
probable infractora, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará
lectura a la queja, la cual podrá ser ampliada por la persona quejosa;
II. Otorgará
el uso de la palabra a la persona quejosa para que ofrezca las pruebas
respectivas;
III. Otorgará
el uso de la palabra a la persona probable infractora, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Acordará la
admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y
(Sic) Resolverá sobre la conducta imputada, considerando
todos los elementos que consten en el expediente y resolverá sobre la
responsabilidad de la persona probable infractora.
Se admitirán como pruebas las testimoniales, las
fotografías, las videograbaciones y las demás que a juicio de la Persona
Juzgadora, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por la Persona
Quejosa. Tratándose de daños causados con motivo del tránsito de vehículos, la
Persona Juzgadora deberá ordenar en todos los casos la intervención de las
Personas Peritas en materia de tránsito terrestre, autorizadas por la
Consejería.
Para el caso de las fotografías y videograbaciones,
quienes las presenten deberán proporcionar a la Persona Juzgadora los medios
para su reproducción al momento del desahogo de la prueba, en caso contrario
estas serán desechadas.
En el caso de que la persona quejosa o la persona probable
infractora no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán
desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas
dependiera del acto de alguna autoridad, la Persona Juzgadora suspenderá la
audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las mismas.
Artículo 95.- En el supuesto de que se libre orden de presentación a la
persona presunta infractora y el día de la presentación no estuviere presente
la persona quejosa, se llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo
66 de esta Ley y si se encuentra la persona quejosa, se llevará cabo el
procedimiento por queja.
Artículo 96.- En el caso de que derivado de un conflicto familiar o
conyugal la persona ofendida haga de conocimiento a la Persona Juzgadora de
hechos contemplados como alguna de las infracciones administrativas previstas
en el Título Tercero de esta Ley, éste iniciará el procedimiento
correspondiente en caso de ser competente, y dejará a salvo los derechos de
cada una de las personas en caso de los hechos puedan constituir un delito.
La Persona Juzgadora canalizará mediante oficio, a las
personas involucradas a las instituciones públicas especializadas.
CAPÍTULO
V
PROCEDIMIENTO
EN CASOS DE DAÑO CULPOSO CAUSADO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
Artículo 97.- Cuando se actualicen las conductas previstas en la
fracción XVII del artículo 28 de esta Ley y las personas involucradas se
encuentren ante la presencia de la Persona Juzgadora, éste hará de su
conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios de utilizar el
procedimiento de mediación para conciliar sus intereses; la sanción que puede
ser impuesta al responsable de los daños en caso de no llegar a un arreglo; la
situación de los vehículos implicados; las actuaciones, alcances y efectos del
procedimiento de conciliación; así como los derechos y acciones que en su caso,
pueden ejercer ante la autoridad judicial.
Así mismo hará del conocimiento de las personas involucradas
la posibilidad de otorgar fianza para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que surjan por el daño culposo causado con motivo del tránsito de
vehículos, para poder disponer de su vehículo.
Artículo 98.- La Persona Juzgadora tomará la declaración de las
personas conductoras involucrados y en su caso, de las personas testigos de los
hechos, en los formatos que para el efecto se expidan, e inmediatamente después
dará intervención, dejando constancia escrita de ello, a las Personas Peritas
en tránsito terrestre, Perita en valuación mecánica, Perita en valuación de
bienes muebles e inmuebles de la Consejería. Admitirá y desahogará como pruebas
las demás que, a su juicio, sean idóneas en atención a las conductas imputadas
por la persona quejosa.
Cuando alguna de las personas conductoras se niegue a
rendir su declaración, se dará preponderancia, para la emisión del dictamen de
tránsito terrestre, valoración de las probanzas y emisión de la resolución
correspondiente, a las declaraciones rendidas por las demás personas
conductoras y personas testigos de los hechos. Las Personas Peritas en tránsito
terrestre, en todos los casos, deberán rendir el dictamen correspondiente.
Artículo 99.- Las Personas Peritas rendirán su dictamen ante la Persona
Juzgadora, en un plazo que no excederá de cuatro horas contadas a partir de que
se solicite su intervención.
Cuando el número de vehículos implicados sea superior a
cuatro, la Persona Juzgadora podrá ampliar el plazo para la entrega del
dictamen hasta por dos horas.
Si la Persona Perita rinde su dictamen fuera de los plazos
previstos en este artículo, la Persona Juzgadora notificará de esta
irregularidad a las autoridades competentes, para los efectos sancionatorios
administrativos conducentes, sin afectar la validez del dictamen.
Artículo 100.- La Persona Juzgadora, con la presencia de las personas
involucradas y con base en el dictamen pericial y demás elementos de prueba que
tenga a su alcance, celebrará audiencia en la que hará del conocimiento de las
personas conductoras el resultado del dictamen, así como el monto de los daños
causados, y procurará su avenimiento.
De considerarlo pertinente, la Persona Juzgadora ordenará
a las personas involucradas que acudan al procedimiento de mediación a que se
refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para
el Distrito Federal.
Artículo 101.- Cuando las personas conductoras involucrados lleguen a un
acuerdo, se hará constar por escrito el convenio respectivo y se eximirá de la
imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 33 de este
ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o resulte responsable de los
daños causados.
A la o las personas conductoras que no resulten
responsables de los daños, les serán devueltos sus vehículos sin mayor trámite.
Artículo 102.- El convenio que en su caso, suscriban las personas
interesadas, ante la presencia de la Persona Juzgadora, será válido y traerá
aparejada ejecución en vía de apremio ante los juzgados civiles de la Ciudad de
México, quienes sólo podrán negarse a ordenar su ejecución cuando dicho
instrumento tenga un objeto distinto a la reparación del daño.
Para su validez, en todo convenio se hará constar la forma
en que se garantice su cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas
en la ley correspondiente.
Artículo 103.- Cuando alguno de los conductores manifieste su voluntad
de no conciliar sus intereses, la Persona Juzgadora actuará de conformidad con
lo siguiente:
I. Impondrá
a la persona o personas responsables de los daños, mediante resolución, la
sanción que corresponda en términos de lo dispuesto en este ordenamiento,
tomando en cuenta el dictamen pericial y los demás elementos probatorios que se
hayan desahogado; dejando a salvo los derechos de las partes por cuanto hace a
la reparación del daño;
II. Proporcionará
a la persona agraviada, en su caso, el formato de demanda respectivo para su
llenado con auxilio de una Persona Defensora que le asigne la Defensoría
Pública;
III. Cuando la
persona conductora responsable garantice el pago de los daños le devolverá el
vehículo que conducía; en caso contrario, si se presentó la demanda, lo pondrá
a disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en cumplimiento a la
determinación del auto inicial;
IV. Una vez
firmada la demanda la enviará, inclusive por vía electrónica, dentro del plazo
de doce horas a la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno;
V. Inmediatamente
que reciba el auto inicial la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno, le
dará el cumplimiento que corresponda en sus términos, con relación a los
vehículos involucrados o lo que se determine; y
VI. Remitirá a
la autoridad judicial, dentro de las 24 horas siguientes a la determinación de
responsabilidad administrativa y cuando la remisión de la demanda sea por vía
electrónica, los originales del expediente formado.
Cuando se prevenga la demanda por causas provocadas por la
persona agraviada y no se desahogue, se procederá en los términos del artículo
siguiente.
Artículo 104.- Si la persona agraviada manifestara su voluntad de no
presentar su demanda en ese momento o solicitara como reparación del daño una
cantidad que exceda del veinte por ciento del monto establecido en el dictamen
emitido por las Personas Peritas adscritas a la Consejería, la Persona
Juzgadora hará constar tal circunstancia dejando a salvo sus derechos para que
los haga valer por la vía que estime procedente, en un plazo no mayor de dos
años a partir de esa fecha, ordenando la liberación del vehículo conducido por
el responsable.
En cualquier caso, la Persona Juzgadora, expedirá a la
parte que lo solicite, copia certificada de las actuaciones realizadas ante
ella.
CAPÍTULO
VI
DEL
PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO.
Artículo 105.- El procedimiento para las infracciones en materia de
tránsito podrá hacerse:
I. Por vía
electrónica, cuando la persona ciudadana otorgue la autorización para que le
sean notificadas por esta vía las infracciones que hubiese cometido, así como
el procedimiento administrativo correspondiente;
II. Por
procedimiento administrativo ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley del
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 106.- El procedimiento administrativo vía electrónica, se
llevará cabo de la siguiente manera:
I. La Secretaria
pondrá a disposición de la persona probable infractora un sistema de consulta
de infracciones de tránsito; donde podrá ingresar el número de placa de su
vehículo y acceder a las infracciones que están registradas; así como de las
sanciones a que se haga acreedor.
II. En este
caso la persona probable infractora podrá otorgar su consentimiento para seguir
el procedimiento administrativo vía electrónica.
III. En caso
de que acepte las sanciones impuestas se seguirá el siguiente procedimiento.
a) Amonestación,
quedara registrada en el sistema.
b) Curso en
línea; el sistema proporcionará a la persona infractora la información de las
modalidades del curso; una vez acreditado otorgará una constancia electrónica,
que permita comprobar que ha sido cubierta la sanción;
c) Taller de
sensibilización presencial; el sistema proporcionará un listado de los centros
donde se impartirán, horarios y requisitos; la persona infractora podrá hacer
su inscripción en vía electrónica o telefónica. Una vez que asista y acredite
el curso, se le otorgará una constancia y una clave que le permita comprobar
que ha cubierto la sanción.
d) Trabajo en
favor de la comunidad; el sistema proporcionará un listado de las jornadas de
trabajo comunitario programadas en la Ciudad, a efecto de que la persona
infractora se inscriba en la que prefiera; deberá presentarse en el día, hora y
lugar indicado con el personal de la Consejería, de la administración Pública
de la Ciudad o de la Alcaldía que corresponda, donde le indicarán las actividades
que deberá realizar, al concluir la jornada de trabajo comunitario se le
entregará una constancia que le permita comprobar que ha cubierto la sanción.
IV. En caso de
que la persona probable infractora no acepte la sanción impuesta podrá interponer
el recurso de revisión vía electrónica a la Consejería, quien deberá resolver
en los tiempos legales establecidos.
Asimismo, podrá hacer la aclaración en caso de que ya no
sea el propietario del vehículo en el cual se realizó la infracción en materia
de tránsito, debiendo adjuntar copia simple del documento que lo acredite y en
su caso señalar el nombre del propietario actual.
V. En
cualquier momento, la persona probable infractora podrá aceptar que las
infracciones y los procedimientos administrativos le sean notificadas por
medios electrónicos; en cuyo caso la Persona Juzgadora notificará las
infracciones administrativas por tránsito que le hayan sido notificadas por la
Secretaría.
Recibida la notificación electrónica, la persona probable
infractora ingresará al sistema electrónico de la Consejería donde iniciará el
procedimiento administrativo, dándose por notificado; en caso de que la persona
probable infractora no se dé por notificado dentro de los 3 días siguientes a
la notificación, la Persona Juzgadora procederá a notificar por estrado
electrónico en la página donde se lleve a cabo el procedimiento.
Si la Persona Probable Infractora acepta las infracciones
administrativas, se estará a lo dispuesto por la fracción III de este artículo.
VI. Si la
Persona Probable Infractora no está de acuerdo con las infracciones
administrativas tendrá un plazo de 5 días hábiles para hacer valer lo que a su
derecho convenga, así como presentar las pruebas que considere adecuadas, de
manera electrónica; pasado ese plazo la Persona Juez emitirá su resolución,
misma que hará saber de manera electrónica.
Artículo 107.- El procedimiento administrativo ordinario se llevará de
la siguiente manera:
I. La
Secretaría notificara a la Persona Juzgadora las Personas Probables Infractoras
que tienen registros de infracciones administrativas de tránsito.
II. La
Persona Juzgadora enviará vía correo ordinario a las Personas Probables
Infractoras la notificación de las infracciones administrativas de tránsito que
se tienen registradas; quienes podrán optar por seguir el procedimiento
administrativo vía electrónica, en cuyo caso deberán ingresar al sistema
electrónico de la Consejería y seguir el procedimiento señalado en el artículo.
III. En caso
de que el Persona Probable Infractora opte por el procedimiento Ordinario
tendrá diez días hábiles para hacer por escrito sus manifestaciones y presentar
las pruebas que considere adecuadas, vencido ese término la Persona Juzgadora
emitirá su resolución, notificando por correo ordinario la misma.
TÍTULO
QUINTO
DEL
CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 108.- El Consejo es el órgano consultivo del Gobierno de la
Ciudad de México en materia de justicia cívica, el cual emitirá opiniones a las
instancias competentes sobre el diseño de las normas internas de
funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los Juzgados, así
como las pertinentes al mejoramiento de la actuación policial en la materia de
esta Ley.
Artículo 109.- El Consejo está integrado por:
I. La persona
titular de la Consejería, quien lo presidirá;
II. La
persona titular de la Secretaría;
III. La
persona titular de la Secretaría de Gobierno;
IV. La persona
titular de la Dirección, quien fungirá como Secretaria Técnico;
V. Una Persona
Juzgadora de reconocida experiencia y probidad, designado por la persona
titular de la Consejería;
VI. Una persona
representante del área de capital humano de la Secretaría de Administración y
Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, designado por la persona titular
de ésta;
VII. Tres
personas representantes de la sociedad civil, cuyas labores sean afines a los
objetivos de la Justicia Cívica, quienes serán nombradas y removidas por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno. Se designarán preferentemente a aquellas
personas que se hayan distinguido en la realización de actividades de
colaboradores comunitarios y desempeñarán su encargo de manera honoraria;
VIII. Dos
personas Diputados del Congreso de la Ciudad de México, designados por su
pleno; y
IX. Una persona
representante de cada Alcaldía.
Las personas integrantes del Consejo referidos en las
fracciones I a IV y IX contarán con una persona suplente designado por ellas
mismas.
La organización y funcionamiento del Consejo se
establecerán en el reglamento.
Artículo 110.- Las personas Consejeras señalados en las fracciones V y
VII del artículo anterior durarán tres años en su cargo, serán sustituidas de
manera escalonada y no podrán ser nombradas para un nuevo periodo.
En el caso de la fracción IX del artículo anterior las
personas serán nombradas y removidas por las personas titulares de la Alcaldía.
TÍTULO
SEXTO
DE
LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPITULO
I
JUZGADOS
CÍVICOS
Artículo 111.- En cada Juzgado actuarán Personas Juzgadoras en turnos
sucesivos con diverso personal, que cubrirán las veinticuatro horas de todos
los días del año.
Artículo 112.- En cada Juzgado habrá por cada turno, cuando menos, el
personal siguiente:
I. Una
Persona Juzgadora;
II. Una
Persona Secretaria;
III. Una
Persona Médica;
IV. Las
Personas Policías comisionadas por la Secretaría; y
V. El personal
auxiliar que determine la Dirección.
Artículo 113.- En los Juzgados se llevarán los registros que determine
la Consejería.
Artículo 114.- Los Juzgados contarán con los espacios físicos
siguientes:
I. Sala de
audiencias;
II. Sección
de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicación;
III. Sección
de Personas Adolescentes;
IV. Sección
médica, y
V. Área de
seguridad.
Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y
V contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.
Artículo 115.- A las Personas Juzgadoras les corresponde:
I. Conocer
de las infracciones establecidas en esta Ley;
II. Resolver
sobre la responsabilidad de las personas probables infractores;
III. Ejercer
las funciones conciliatorias a que se refiere esta Ley;
IV. Aplicar las
sanciones establecidas en esta Ley y otras ordenamientos que así lo determinen;
V. Intervenir
en los términos de la presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o
conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones
cívicas que se deriven de tales conductas;
VI. Llevar el
control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el
Juzgado;
VII. Expedir
constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes
integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento;
VIII. Expedir
constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las
manifestaciones bajo protesta de decir verdad;
IX. Solicitar
por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la
vía pública y la limpia de lugares que
deterioren el ambiente y dañen la salud pública;
X. El mando
del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su función,
e informará a la Dirección, de manera inmediata, las ausencias del personal;
XI. Reportar
inmediatamente al Servicio Público de Localización Telefónica de la
Administración Pública de la Ciudad de México, la información sobre las
personas presentadas, sancionadas, así como las que se encuentren en tiempo de
recuperación;
XII. Informar
diariamente a la Consejería y a la Dirección sobre los asuntos tratados y las resoluciones que
haya dictado;
XIII. Ejecutar la
condonación de la sanción que en su caso determine la Dirección;
XIV. Habilitar al
personal del Juzgado para suplir las ausencias temporales de la Persona
Secretaria;
XV. Asistir a las
reuniones a que sea convocada, así como aquéllas que se tengan con instituciones
con las cuales haya celebrado convenio la Consejería, y
XVI. Retener y
devolver los objetos y valores de las Personas Presuntas Infractoras, o que
sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los
objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con
las infracciones contenidas en el artículo 28, fracción VI de esta Ley, en cuyo
caso deberá remitirlos al lugar que determine la Dirección, pudiendo ser
reclamados ante ésta cuando proceda;
XVII. Comisionar al
personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;
XVIII. Autorizar y
designar la realización de las actividades de apoyo a la comunidad a solicitud
del responsable,
XIX. Aplicar
medidas para mejorar la convivencia cotidiana establecidos en esta Ley y otros
ordenamientos aplicables a esta materia, y
XX. Las demás
atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo 116.- Para la aplicación de esta Ley es competente la Persona
Juzgadora del lugar donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiese
realizado en los límites de una circunscripción territorial y otra, será
competente la Persona Juzgadora que prevenga, excepto en los casos que
expresamente instruya la Dirección.
Por necesidades de servicio y para la eficaz y pronta
administración de justicia, podrá ampliar el ámbito de actuación de los
juzgados para conocer de presentaciones, procedimientos y diligencias que
corresponda a los juzgados de otras circunscripciones territoriales e
itinerantes.
Artículo 117.- La Persona Juzgadora tomará las medidas necesarias para
que los asuntos sometidos a su consideración durante su turno, se terminen
dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquéllos que por
causas ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará constar en el
registro respectivo que firmarán la Persona Juzgadora entrante y saliente.
Artículo 118.- La Persona Juzgadora que termina el turno, bajo su
estricta responsabilidad, hará entrega física de los asuntos en trámite y de las
personas que se encuentren en las áreas del Juzgado, a la Persona Juzgadora
entrante, lo que se hará constar en el registro respectivo.
Artículo 119.- La Persona Juzgadora, al iniciar su turno, continuará la
tramitación de los asuntos que hayan quedado sin terminar en el turno anterior.
Los casos serán atendidos sucesivamente según el orden en que se hayan
presentado en el Juzgado.
Artículo 120.- Las Personas Juzgadoras estarán obligados a solicitar a
las personas servidoras públicas los datos, informes o documentos sobre asuntos
de su competencia, para mejor proveer y resolver lo conducente.
Artículo 121.- En el caso de la infracción establecida en la fracción IX
del artículo 28, realizar el requerimiento de información necesaria a las
organizaciones públicas o privadas competentes, para identificar al titular de
la línea telefónica o aplicaciones y su domicilio.
Artículo 122.- La Persona Juzgadora, dentro del ámbito de su competencia
y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los
derechos humanos, por tanto, impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal,
cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las
personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.
Artículo 123.- La remuneración de las Personas Juzgadora será
equivalente al menos a la categoría básica que corresponda a Personas Agentes
del Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los criterios del Servicio
Público de Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de
conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 124.- A la Persona Secretaria le corresponde:
I. Autorizar
con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga la
Persona Juzgadora en ejercicio de sus funciones;
II. Certificar
y dar fe de las actuaciones que la Ley o la Persona Juzgadora ordenen;
III. Expedir
copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;
IV. Custodiar
los objetos y valores de las Personas Probables Infractoras, previo recibo que
expida;
V. Llevar el
control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos
a los procedimientos del Juzgado;
VI. Recibir el
importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y
enterar semanalmente a la Tesorería de la Ciudad de México las cantidades que
reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida
oficina recaudadora en la sede donde se ubique el Juzgado, y
VII. Suplir las
ausencias de la Persona Juzgadora.
Artículo 125.- La remuneración de las Personas Secretarias será
equivalente al menos a la categoría básica que corresponda a la Persona Oficial
Secretaria del Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México, adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los
criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de trabajo y las
responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 126.- La Persona Médica emitirá los dictámenes de su
competencia, prestará la atención médica de emergencia, llevará un Registro de
Certificaciones Médicas y en general, realizará las tareas que, acordes con su
profesión, requiera la Persona Juez en ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO
II
PROFESIONALIZACIÓN
DE LAS PERSONAS JUECES Y SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 127.- Cuando una o más plazas de Persona Juzgadora o Secretaria
estuvieran vacantes o se determine crear una o más, la Consejería publicará la
convocatoria para que los aspirantes presenten los exámenes correspondientes,
en los términos que disponga el Reglamento.
Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según
el caso, el día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por
una sola vez en la Gaceta Oficial y un extracto de la misma por dos veces
consecutivas, con intervalo de tres días, en dos de los periódicos de mayor
circulación en la Ciudad de México, así como en los Juzgados y en la página
electrónica de la Consejería.
Artículo 128.- La Consejería y la Dirección tienen, en materia de
profesionalización de las Personas Juzgadoras y Secretarias, las siguientes
atribuciones: persona
I. Practicar
los exámenes a los aspirantes a Personas Juzgadoras y Secretarias;
II. Organizar
y evaluar los cursos propedéuticos destinados a las personas aspirantes a
ingresar a los Juzgados que hagan los exámenes correspondientes; así como los
de actualización y profesionalización de Personas Juzgadoras, Secretarias, y
personal de los Juzgados, los cuales deberán contemplar materias jurídicas,
administrativas y de contenido cívico;
III. Evaluar
el desempeño de las funciones de las Personas Juzgadoras, Secretarias y demás
personal de los Juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de
actualización y profesionalización que les sean impartidos;
IV. Determinar
el procedimiento para el ingreso de guardias y personal auxiliar, y
V. Las demás
que le señale la Ley.
Artículo 129.- Para ser Persona Juzgadora, se deben reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser
persona mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25
años de edad;
II. Ser
persona licenciada en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
III. No haber
sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber
sido suspendida o inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar
los exámenes correspondientes y el curso.
Artículo 130.- Para ser Persona Secretaria se deben reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser
persona mexicana en pleno ejercicio de sus derechos; tener por lo menos 20 años
de edad;
II. Ser
persona licenciada en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva;
III. No haber
sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber
sido suspendida o inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar
los exámenes correspondientes y el curso.
CAPÍTULO
III
DE
LA SUPERVISIÓN A LOS JUZGADOS
Artículo 131.- En la supervisión deberá verificarse, independientemente
de lo que dicte la Consejería y lo establecido en el Reglamento, cuando menos
lo siguiente:
I. Que
exista un estricto control de las boletas con que remitan las personas policías
a las personas probables infractoras;
II. Que
exista total congruencia entre las boletas de remisión presentadas al juzgado y
las reportadas por las personas policías, mediante los mecanismos que determine
la Consejería en coordinación con la Secretaría;
III. Que los
expedientes de cada uno de los procedimientos iniciados estén integrados con la
debida motivación y fundamentación aplicable al caso concreto, y conforme a lo
establecido por esta Ley y que la actuación del personal del juzgado cívico se
lleve a cabo en cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso.
IV. Que las
constancias expedidas por la Persona Juez se refieran a hechos asentados en los
registros a su cargo;
V. Que el
entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta Ley y
conforme al procedimiento respectivo;
VI. Que se
exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta
Ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas
relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia de la Persona
Juzgadora;
VII. Que el
Juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar
el servicio;
VIII. Que los
informes a que se refiere esta Ley sean presentados en los términos de la
misma, y
IX. Que en
todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías
constitucionales de los involucrados.
Artículo 132.- A la Dirección, en materia de supervisión y vigilancia,
le corresponde:
I. Dictar
medidas emergentes para subsanar las irregularidades detectadas en las
supervisiones; mediante lineamientos que emita la Dirección
II. Tomar
conocimiento de las quejas por parte del personal del Juzgado o del público y
en general, de los hechos que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el
despacho de los asuntos que son competencia de los Juzgados;
III. Hacer del
conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan dar lugar a
responsabilidad penal o administrativa del personal de los Juzgados,
IV. Habilitar
al personal que considere pertinente para realizar supervisiones
extraordinarias a los juzgados; y
V. Llevar a
cabo la conciliación entre el entero de las multas impuestas derivadas de las
infracciones de esta ley y las cantidades enteradas semanalmente a la Tesorería
de la Ciudad de México.
Las quejas a que se refiere la fracción II serán del
conocimiento de la Dirección, la que efectuará una investigación y procederá
conforme a las disposiciones aplicables.
Para cumplir con la función de supervisión, control y
evaluación de los Juzgados, la Dirección contará con personal de apoyo.
Artículo 133.- La Dirección determinará el alcance y contenido de las
supervisiones extraordinarias.
Artículo 134.- Las personas a quienes la Persona Juzgadora hubiere
impuesto una corrección disciplinaria o medida de apremio que consideren
infundada, se les haya retenido injustificadamente o no se les haya permitido
la asistencia de persona de su confianza, defensora o traductora, podrán
presentar su queja ante el área correspondiente de la Dirección, dentro de los
quince días hábiles siguientes a que hayan sucedido estos.
Artículo 135.- La queja podrá formularse en forma oral o mediante un escrito,
no estará sujeta a forma especial alguna, y deberá precisarse el acto que se
reclama y los motivos de la queja. Si la persona quejosa contare con pruebas
documentales, deberá acompañarlas a su escrito, y podrá ofrecer las demás que
estime pertinentes, con excepción de la confesional de la autoridad, observando
las reglas establecidas en esta Ley y su Reglamento para las pruebas.
Artículo 136.- La Dirección se allegará de las pruebas conducentes y
ordenará la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los
hechos motivo de la queja, así como los derivados de las supervisiones.
Artículo 137.- En caso de presumirse que el personal del Juzgado actuó
con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables, la Dirección lo hará del
conocimiento a la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México y
dará vista en su caso, al Ministerio Público.
TÍTULO
SÉPTIMO
REGISTRO
DE PERSONAS INFRACTORAS
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 138.- El Registro de Personas Infractoras contendrá la
información de las personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de
las infracciones a que se refiere esta Ley y se integrará con los siguientes
datos:
I. Nombre,
domicilio, sexo;
II. Infracciones
cometidas;
III. Lugares
de comisión de la infracción;
IV. Sanciones
impuestas y, en su caso, lugares de cumplimiento del arresto;
V. Realización
de actividades de apoyo a la comunidad, y
VI. Fotografía
de la Persona Infractora.
Los datos para la integración del registro serán
incorporados al mismo por las Personas Juzgadoras; al efecto, en cada Juzgado
se instalará el equipo informático necesario.
Artículo 139.- El Registro de Personas Infractoras será de consulta
obligatoria para las Personas Juzgadoras a efecto de obtener los elementos
necesarios para motivar la aplicación de sanciones.
Artículo 140.- El Registro de Personas Infractoras estará a cargo de la
Consejería y sólo se proporcionará información de los registros que consten en
el mismo, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive
su requerimiento.
Artículo 141.- La información contenida en el Registro de Personas
Infractoras tendrá por objeto contar con una base de datos que permita
establecer los antecedentes de infracciones cometidas por una persona, para
determinar su reincidencia, el cómputo de horas cumplidas como trabajo a favor
de la comunidad, el diseño de las estrategias y acciones tendientes a la
preservación del orden y la tranquilidad pública en la Ciudad de México, así
como la instrumentación de programas de desarrollo social y de prevención de
adicciones.
Artículo 142.- Con el fin de asegurar las condiciones de seguridad sobre
manejo y acceso a la información del Registro de Personas Infractoras, los
responsables de inscribir y los de proporcionar la información deberán tener
claves confidenciales a fin de que quede debida constancia de cualquier
movimiento de asientos, consultas y otorgamiento de información.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación.
TERCERO. Se abroga la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del 29 de diciembre de
2017.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
QUINTO. Las autoridades administrativas tendrán un plazo de
ciento veinte días para desarrollar el sistema para atender el procedimiento
administrativo vía electrónica por infracciones en materia de tránsito; así
como lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34.
SEXTO. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México emitirá
las disposiciones reglamentarias para el uso del procedimiento administrativo
vía electrónica por infracciones en materia de tránsito.
SÉPTIMO. La Consejería Jurídica emitirá en 90 días los
lineamientos sobre las condiciones físicas que deben tener los juzgados
cívicos.
Las Alcaldías deberán llevar a cabo las modificaciones necesarias
conforme a los lineamientos en un plazo de 6 meses, enviando un informe a la
Consejería y al Congreso de la Ciudad de México.
OCTAVO.- La Jefatura de Gobierno contará con 120 días para expedir
el reglamento de esta Ley.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07
DE JUNIO DE 2019
ÚNICO. Remítase a la Jefa de Gobierno, para su conocimiento y
efectos legales.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01
DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15
DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno,
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE DICIEMBR DE 2022
Primero. Remítase a la persona Titular de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan
al presente ordenamiento.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01
DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales,
posteriores a la publicación del presente Decreto, la persona titular de la
Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y
normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al mismo.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
03
DE OCTUBRE DE 2023
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[2] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[6] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[9] Adición publicada en la GOCDMX el 03 de octubre de 2024
[10] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[12] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[13] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019
[14] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019
[15] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[16] Adición publicada en la GOCDMX el 03 de octubre de 2024
[17] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[19] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[20] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[21] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[22] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[23] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022