LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México
el 07 de junio de 2019
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 24 de diciembre de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en la
Ciudad de México y tiene por objeto:
a) Establecer reglas
mínimas de comportamiento cívico;
b) Garantizar la sana
convivencia, el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y
regular el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad de México
en su preservación;
c) Determinar las
acciones para su cumplimento;
d) Fomentar la cultura de
la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del orden
normativo de la ciudad, además del conocimiento de los derechos y obligaciones
de la ciudadanía y de las personas servidoras públicas;
e) La promoción de una
cultura de la paz;
f) Sentar las bases
de organización y funcionamiento de la cultura cívica; y
g) Establecer las
acciones que deberán llevar a cabo las autoridades para que las personas que
habitan en la Ciudad de México puedan dirimir sus conflictos a través de
mecanismos consensados de justicia alternativa.
Artículo 2.- Son valores fundamentales para la Cultura Cívica en la Ciudad de
México, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los
siguientes:
I. La
corresponsabilidad entre las personas habitantes y las autoridades en la
conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y
servicios públicos y la seguridad ciudadana;
II. La
autorregulación sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de
México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los
demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;
III. La prevalencia del
diálogo, la conciliación y la mediación como medios de solución de conflictos y
la utilización de Auxiliares para la gestión y solución de conflictos;
IV. La imparcialidad de las
Autoridades para resolver un conflicto
V. El respeto por la
diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;
VI. El sentido de pertenencia a
la comunidad y a la Ciudad de México;
VII. La colaboración como una
vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida;
VIII. La legalidad como un sistema
normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y
cumplimiento de la ley por parte de las personas ciudadanas y las personas
servidoras públicas; y
IX. La capacitación de los
elementos de policía en materia de cultura cívica
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Alcaldía:
Al Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial;
II. Amonestación.
La reconvención que la Persona Juez haga a la Persona Infractora.
III. Animales de compañía:
A los seres sintientes reconocidos por la Constitución de la Ciudad de México a
quienes debe brindarse un trato digno;
IV. Arresto: La sanción
consistente en la privación de la libertad hasta por 36 horas y que deberá
cumplirse en lugar distinto a los señalados a la detención de indiciados,
procesados o sentenciados, separando los lugares de arresto para varones y
mujeres;
V. Auxiliares de los
Juzgados: A las personas peritas, mediadoras comunitarias y defensoras de
oficio;
VI. Consejería: La Consejería
Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México;
VII. Consejo: Al Consejo de Justicia
Cívica de la Ciudad de México;
VIII. Dirección: A la Dirección Ejecutiva
de Justicia Cívica;
IX. Elemento de Policía: A la
persona que ejerce el cargo de Policía de la Ciudad de México;
X. Gaceta: La Gaceta
Oficial de la Ciudad de México;
XI. Infracción: Al acto u
omisión que sanciona la presente Ley;
XII. Jefatura de Gobierno: Órgano de
Gobierno Ejecutivo de la Ciudad de México.
XIII. Juzgado: Al Juzgado Cívico;
XIV. Ley: A la presente Ley;
XV. Mediación comunitaria: La negociación
asistida por una persona tercera imparcial, denominada Mediadora Comunitaria,
en la que participen dos o más personas involucradas en una controversia de
carácter comunitario cuando así lo determine la Persona Juzgadora, o las partes
se sometan a la mediación;
XVI. Medidas para mejorar la convivencia
ciudadana: A las actividades de apoyo a la comunidad que busca contribuir a la
atención de las causas subyacentes que originan las conductas conflictivas de
las personas infractoras y la implementación de mecanismos alternativos de
solución de controversias;
XVII. Multa: La sanción económica que la Persona Juez
impone a la Persona Infractora;
XVIII. Persona Adolescente: La persona cuya edad se encuentra
comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años;
XIX. Persona con discapacidad: A toda persona que
presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de
sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus
actividades connaturales;
XX. Persona Defensora: A la persona abogada o
licenciada en derecho que ejerza esa profesión de manera privada;
XXI. Persona Defensora de Oficio: A la persona
abogada o licenciada en derecho que preste sus servicios en el Instituto de la
Defensoría Pública;
XXII. Persona en situación de calle: A la persona menor
o adulta, que carece de un lugar permanente para residir y se ve obligada a
vivir en el espacio público;
XXIII. Persona en situación de descuido: A la persona
desatendida por su padre, madre o tutor, tratándose de menores de edad o
incapaces, o personas mayores desatendidas por el responsable de su cuidado;
XXIV. Persona Juzgadora: La Persona titular del Juzgado
Cívico;
XXV. Persona Médica: Al médico o médica legista; La
persona
XXVI. Persona Mediadora comunitaria: A la persona
especialista que habiendo satisfecho los requisitos aplicables, se encuentra
capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México, para conducir el procedimiento de mediación comunitaria. Las
Alcaldías tendrán entre sus personas servidoras públicas a mediadores
comunitarios;
XXVII. Persona Perita: Persona que por sus conocimientos y experiencia
profesional trabaja coordinado por la Persona Juzgadora para dar opiniones en
determinada materia;
XXVIII. Persona Probable Infractor: A la persona a quien se atribuye la
comisión de una infracción;
XXIX. Persona Secretaria: A la Persona Secretaria del Juzgado
Cívico;
XXX. Persona Trabajadora Comunitaria: A la persona que
cumple su sanción mediante trabajo a favor de la comunidad;
XXXI. Registro de Personas Infractoras: Al Registro de
Personas que han sido sancionadas la Persona Juzgadora;
XXXII. Re-mediación: Procedimiento posterior a la mediación, que se
utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o
totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter
el asunto nuevamente a mediación;
XXXIII. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad
de México;
XXXIV. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud de la Ciudad de
México;
XXXV. Sistema Tecnológico: Al conjunto organizado de
dispositivos electrónicos, programas de cómputo y en general todo aquello
basado en tecnologías de la información para apoyar las tareas de movilidad y
seguridad vial de conformidad con el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de
México;
XXXVI. Trabajo en favor de la Comunidad: El número de horas que deberá
servir la Persona Infractora a la comunidad en los programas preestablecidos al
respecto, o el número de horas que deberá asistir a los cursos, terapias o
talleres diseñados para corregir su comportamiento;
XXXVII. Unidad de Medida: A la Unidad de Medida y Actualización de la
Ciudad de México vigente.
XXXVIII. Espacio Público: El espacio público es el conjunto de bienes de
uso común destinados a la generación y fomento de la interacción social, o
bien, que permitan el desarrollo de las personas.
XXXIX. Vía Pública: Todo espacio de dominio público y uso común
destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos, así como a la
prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y
mobiliario.[1]
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables
las Personas Adolescentes, las personas mayores de dieciocho años de edad, así
como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las
conductas que importen la comisión de una infracción.
Artículo 5.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Lugares o
espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas,
viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques
o áreas verdes y deportivas;
II. Inmuebles
públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios,
centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro
análogo;
III. Inmuebles públicos
destinados a la prestación de servicios públicos;
IV. Inmuebles, espacios y
vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles y muebles de
propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía, espacios y
servicios públicos o se ocasionen molestias a las personas, y
VI. Lugares de uso común tales
como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y
áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la
ley de la materia.
Artículo 6.- La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de
las consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito.
La Persona Juzgadora hará de conocimiento de manera inmediata y por
escrito a la Persona Ministerio Público cuando, de los hechos de que tenga
conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse un delito, dejando
constancia en el expediente de la comunicación en donde se establezca:
a) La persona quien
recibe la comunicación;
b) El cargo de la persona
que la recibe y adscripción;
c) La fecha y hora;
y
d) La relatoría de los
hechos posiblemente constitutivos de delito.
Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. La
Jefatura de Gobierno;
II. La Consejería;
III. La Secretaría;
IV. La Secretaría de Salud;
V. Las Alcaldías;
VI. La Dirección, y
VII. Los Juzgados.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8.- Corresponde a la Jefatura de Gobierno:
I. Aprobar el
número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos,
facultad que podrá ser delegada a la persona titular de la Consejería, mediante
acuerdo que se publique en la Gaceta, y
II. Nombrar y
remover previo proceso de acreditación de la comisión de delito o falta
administrativa a las Personas Juzgadoras y Secretarias de los Juzgados Cívicos.
Esta facultad podrá ser delegada en la persona titular de la Dirección,
mediante acuerdo que se publique en la Gaceta.
Artículo 9.- Corresponde a la Consejería:
I. Establecer
el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados que deban
funcionar en cada Alcaldía, previo acuerdo que se publique en la Gaceta;
II. Proponer a la
Jefatura de Gobierno los nombramientos, adscripción y remoción de las Personas
Juzgadoras y Secretarias;
III. Diseñar los
procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del
personal de los Juzgados y de los peritos;
IV. Emitir los lineamientos
para la condonación de las sanciones impuestas por las personas Juzgadoras;
V. Supervisar el
funcionamiento de los Juzgados y del área de peritos, de manera periódica y
constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las
disposiciones legales aplicables;
VI. Establecer los criterios de
selección para los cargos de Personas Juzgadora y Secretaria, pudiendo
dispensar el examen de ingreso en casos excepcionales;
VII. Diseñar y desarrollar los
contenidos del curso propedéutico correspondiente al nombramiento de Personas
Juzgadoras y Secretarias e instrumentar mecanismos de actualización mediante
convenios con instituciones académicas;
VIII. Dotar a los Juzgados de personal
eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores, de acuerdo a la carga de
trabajo;
IX. Promover la difusión de la
Cultura Cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos y
procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos
y obligaciones de las personas Ciudadanas y personas Servidoras Públicas en la
materia.
X. Proponer a la Jefatura
de Gobierno normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento de la
Justicia Cívica;
XI. Proponer convenios que
contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados, tanto en materia
de profesionalización, como de coordinación con otras instancias públicas o
privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda persona que sea
presentada ante el Juzgado;
XII. Establecer acuerdos de
colaboración para el mejor ejercicio de las atribuciones establecidas en el
presente artículo;
XIII. Conocer del recurso de inconformidad
a que se refiere el artículo 84 de esta Ley;
XIV. Autorizar los registros e instrumentos
necesarios que llevarán los Juzgados, facultad que podrá delegar a la
Dirección;
XV. Integrar el Registro de Personas
Infractoras;
XVI. Establecer las equivalencias entre los
arrestos y el tiempo de realización de las actividades de apoyo a la comunidad;
XVII. Establecer, con la Secretaría, los mecanismos
necesarios para el intercambio de información respecto de las remisiones de
infractores, procedimientos iniciados y concluidos, sanciones aplicadas e
integración del Registro de Personas Infractoras;
XVIII. Contar con las personas peritas necesarios, en materia
de tránsito terrestre, de valuación de bienes y demás que se requieran, para
atender el procedimiento establecido en el Capítulo V, del Título Cuarto de
esta Ley, quienes tendrán como principios rectores: la especialización, el
profesionalismo y la imparcialidad;
XIX. Ejercitar la facultad que le delegue la
persona titular de la Jefatura de Gobierno mediante acuerdo publicado en la
Gaceta para crear Juzgados especializados, y
XX. Establecer juzgados itinerantes para
lograr una eficaz y pronta administración de justicia.
XXI. Las demás facultades que le confiera la Ley.
Artículo 10.- A la Secretaría le corresponde la prevención de la comisión de
infracciones, preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la
tranquilidad de las personas, y supervisar que los elementos de policía
vigilen, custodien y trasladen durante todas las etapas del procedimiento a las
personas probables infractoras y contará con las siguientes atribuciones:
I. Detener y
presentar inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad ante la Persona
Juzgadora a las personas probables infractoras, en los términos del artículo 65
de esta Ley;
II. Ejecutar las
órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que
establece esta Ley;
III. Trasladar y
custodiar con estricto respeto a los derechos humanos a las personas probables
infractoras a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;
IV. Supervisar y evaluar el
desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando el
intercambio de información con las autoridades correspondientes;
V. Incluir en los
programas de formación policial, la materia de Cultura Cívica;
VI. Proveer a sus elementos de
los recursos materiales necesarios para la aplicación de la Ley;
VII. Registrar las detenciones y
remisiones de Personas Probables Infractoras realizadas por las personas
policías;
VIII. Auxiliar a las Personas Juzgadora en
el ejercicio de sus funciones;
IX. Auxiliar, con estricto
apego a los protocolos sobre la materia a las áreas de Inclusión y Bienestar
Social en el traslado de las personas que pernocten en la vía y espacios
públicos, a las instituciones públicas y privadas de asistencia social, y
X. Comisionar en cada uno
de los turnos de los Juzgados, por lo menos a una persona policía.
XI. Llevar a cabo el registro
de infracciones al reglamento de tránsito de la Ciudad de México, a través de
sistemas tecnológicos.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud: planear, dirigir, controlar
y evaluar los servicios de medicina legal, de salud, de prevención y atención
de las adicciones en apoyo a los Juzgados, en los términos establecidos en la
Ley de Salud de la Ciudad de México.
Artículo 12.- Corresponde a las personas titulares de las Alcaldías:
I. Dotar de
espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación
de los Juzgados, a través de mecanismos de colaboración con la Consejería;
II. Conservar los
Juzgados en óptimas condiciones de uso;
III. Promover la difusión
de la Ley y la participación de las personas ciudadanas en el conocimiento,
ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones;
IV. Impulsar y fomentar
políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y principios en
materia de cultura cívica y de la legalidad;
V. Dotar de espacios físicos,
de recursos materiales y financieros para la eficaz operación de los servicios
de mediación comunitaria; y
VI. Proponer a la Consejería a
las personas servidoras públicas de la Alcaldía que reúnan los requisitos a que
se refiere el artículo 78 de la Ley, para que éstos sean canalizados al
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para que se formen como
Personas Mediadoras Comunitarias;
VII. Realizar acciones que motiven el
respeto, mantenimiento, promoción y fomento de actividades en los espacios
públicos en coordinación con la ciudadanía; y
VIII. Llevar a cabo actividades deportivas,
artísticas y culturales en espacios públicos en coordinación con la ciudadanía.
Artículo 13.- A la Dirección le corresponde:
I. La
ejecución de las normas internas de funcionamiento;
II. En ejercicio de
la facultad que en su caso le delegue la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, nombrar, remover y adscribir a las Personas Juzgadoras y Secretarias;
III. La supervisión,
control y evaluación de los Juzgados;
IV. Conocer de la queja a que
se refiere el artículo 135 de esta Ley.
V. Condonar las sanciones
impuestas por la Persona Juzgadora;
VI. Rotar periódicamente a las
Personas Juzgadoras y Secretarias, peritas y auxiliares según las necesidades
del servicio;
VII. Recibir para su guarda y destino
correspondiente, los documentos y objetos que le remitan los Juzgados, y
VIII. Las demás funciones que le confiera la
Ley y otras disposiciones legales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CULTURA CÍVICA Y DE LA
PARTICIPACIÓN VECINAL
CAPÍTULO I
DE LA CULTURA CÍVICA
Artículo 14.- Para la preservación del orden público, la Administración Pública
de la Ciudad de México promoverá el desarrollo de una Cultura Cívica,
sustentada en los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad,
honestidad, equidad, tolerancia e identidad, con objeto de:
I. Fomentar
la participación activa de las personas habitantes en la preservación del orden
público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus
derechos y obligaciones; y
II. Promover el
derecho que toda persona, habitante tiene participar en el mejoramiento de su
entorno social, procurando:
a) El respeto y
preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su
condición socioeconómica, edad, sexo, religión, orientación o preferencia
sexual o grupo étnico;
b) El respeto al
ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;
c) El buen
funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso público;
d) La conservación del
medio ambiente y de la salubridad general;
e) El respeto, en
beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público, y
f) La protección,
respeto, mantenimiento, promoción y fomento de actividades deportivas,
culturales y expresiones artísticas en los espacios públicos destinados para
tales fines.
Artículo 15.- La Cultura Cívica en la Ciudad de México, que garantiza la
convivencia armónica de sus personas habitantes, se sustenta en los siguientes
deberes ciudadanos:
I. Cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
de la Ciudad de México, las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rigen
en la Ciudad de México;
II. Ejercer los
derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los demás;
III. Brindar trato digno
a las personas, respetando la diversidad que caracteriza a la comunidad;
IV. Prestar apoyo a las demás
personas habitantes, especialmente a las personas victimizadas o en situación
vulnerable;
V. Prevenir riesgos
contra la integridad física de las personas;
VI. Permitir la libertad de
acción de las personas en las vías y espacios públicos;
VII. Llamar y/o solicitar los
servicios de emergencia únicamente cuando haya una causa que lo justifique;
VIII. Requerir la presencia policiaca en
caso de percatarse de la realización de conductas o de hechos violentos que
puedan causar daño a personas o bienes de terceros o que afecten la convivencia
armónica;
IX. Conservar limpias las vías
y espacios públicos; y participar en jornadas de limpieza y mantenimiento de
los mismos;
X. Hacer uso adecuado de
los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza y destino; y
a su vez fomentar la promoción de las diversas actividades que ahí se ofrezcan;
XI. Cuidar el equipamiento y
mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural, urbanístico y
arquitectónico de la ciudad;
XII. Contribuir a un ambiente
adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
XIII. Proteger y preservar la flora y fauna
en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y suelo
de conservación de la Ciudad de México;
XIV. Utilizar adecuadamente la estructura vial
así como respetar la señalización vial;
XV. Mantener en buen estado las
construcciones propias, así como reparar las averías o daños de la vivienda o
lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a las personas;
XVI. Prevenir que los animales de compañía causen
daño o molestia a las personas;
XVII. Cumplir las normas de seguridad y prevención
contra incendios y demás en materia de protección civil relativas a la
seguridad en los espacios públicos, establecimientos comerciales y lugares de
acceso público;
XVIII. Contribuir a generar un ambiente libre de
contaminación auditiva que altere la tranquilidad o represente un posible
riesgo a la salud de terceros, trátese de vivienda de interés social, popular o
residencial;
XIX. Ejercer sus derechos sin perturbar el orden
y la tranquilidad pública, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de
las actividades de los demás habitantes;
XX. Denunciar o dar aviso a las autoridades
de la comisión de cualquiera infracción a las leyes, así como de cualquier
actividad o hecho que cause daño a terceros o afecte la convivencia;
XXI. Colaborar con las autoridades cuando éstas
lo soliciten y en situaciones de emergencia;
XXII. Permitir a las autoridades el ejercicio de las
funciones previstas en esta Ley y en su caso, colaborar con las mismas o requerir
su actuación, y
XXIII. Participar en los asuntos de interés de su colonia,
barrio y Alcaldía principalmente en aquellos dirigidos a procurar la seguridad
ciudadana; así como en la solución de los problemas comunitarios.
Artículo 16.- En materia de Cultura Cívica, a la Administración Pública de la
Ciudad de México le corresponde:
I. Diseñar y
promover los programas necesarios para la plena promoción, difusión,
conocimiento y desarrollo de la Cultura Cívica democrática, así como para el
fomento de la educación cívica en la comunidad;
II. Promover
programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través
de los medios de comunicación masiva así como la plena difusión de los
principios y valores de la legalidad;
III. Promover la
incorporación de contenidos cívicos y de la cultura de la legalidad en los
diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor
atención a las conductas y a la prevención de las infracciones previstas en
esta Ley, apoyándose con programas publicitarios dirigidos especialmente a la
niñez;
IV. Implementar e impulsar a
través de todas las áreas de la Administración Pública local las políticas
públicas, programas y líneas de acción sobre los valores y principios de la
cultura cívica y el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones de las
personas ciudadanas y personas servidoras públicas;
V. Promover los valores
de la cultura cívica a través de campañas de información en los medios de
comunicación masiva puntualizando sus objetivos y alcances;
VI. Promover los métodos
alternativos de solución de controversias con la intervención de mediadores
comunitarios de las Alcaldías; y
VII. Preservar y difundir el
patrimonio cultural de la Ciudad de México.
Artículo 17.- En el caso de las expresiones artísticas o culturales, éstas
deberán estar debidamente registradas ante la autoridad competente y tener el
permiso correspondiente para el uso del espacio público.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL
Artículo 18.- A la Administración Pública de la Ciudad de México le corresponde
diseñar y promover programas vecinales que impliquen la participación de las
personas habitantes en colaboración con las autoridades competentes para la
preservación y conservación del orden público, los cuales tenderán a:
I. Procurar
el acercamiento entre las Personas Juzgadoras y la comunidad de la
circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor
comprensión y participación en las funciones que desarrollan;
II. Establecer
vínculos permanentes con los grupos organizados y las personas habitantes en
general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que las
aquejan, relacionados con esta Ley;
III. Organizar la
participación vecinal para la prevención de infracciones;
IV. Promover, en el ámbito de
su competencia, la difusión de los valores y alcances de la cultura cívica y de
la legalidad así como de campañas de información y cursos formativos entre los
órganos de representación ciudadana, y
V. Promover el uso de la
mediación comunitaria en la gestión para la solución y prevención de conflictos
comunitarios.
Artículo 19.- Las Alcaldías deberán organizar conjuntamente con los órganos de
representación ciudadana, organizaciones de la sociedad civil y/o instituciones
educativas, por lo menos en forma trimestral:
I. Jornadas
de limpieza, mantenimiento y conservación de espacios públicos, en las que se incentive
la participación ciudadana.
II. Talleres,
exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en espacios
públicos.
Artículo 20.- Las Personas Juzgadoras participarán activamente en los
Comités por Alcaldía de Seguridad Pública, así como en los programas de
Seguridad Pública que promueva la Administración Pública de la Ciudad de
México, en los términos que determine la Consejería.
Artículo 21.- Las Personas Juzgadoras celebrarán reuniones periódicas con los
miembros de los órganos de representación ciudadana de la circunscripción
territorial que les corresponda, con el propósito de informar lo relacionado
con el desempeño de sus funciones, así como para conocer y atender la
problemática que específicamente aqueja a las personas habitantes de esa
comunidad, brindando alternativas de solución en los términos de esta Ley.
Las reuniones se realizarán en lugares de acceso público y se podrá
invitar a Personas Diputadas del Congreso de la Ciudad de México. De cada
reunión, se elaborará una memoria que será remitida a la Consejería.
Artículo 22.- La Dirección, integrará mediante convocatoria
pública el cuerpo de Personas Colaboradoras Comunitarias que voluntaria y
gratuitamente brinden apoyo en las funciones de supervisión de los juzgados.
Las Personas Colaboradoras Comunitarias serán acreditados por la
Consejería ante las instancias correspondientes; siempre que hayan cubierto los
requisitos que dicte la misma.
Artículo 23.- Corresponde a las Personas Colaboradoras Comunitarias realizar
visitas a las diversas áreas de los Juzgados, sin entorpecer o intervenir en
las funciones del personal, con el objeto de detectar necesidades e
irregularidades para hacerlo del conocimiento de la Consejería y de los órganos
e instancias que ésta determine.
Artículo 24.- Las Personas Juzgadoras y Secretarias, otorgarán las facilidades
necesarias para que las Personas Colaboradoras Comunitarias debidamente
acreditados realicen sus visitas, proporcionándoles acceso a las diversas áreas
así como la información que requieran, siempre que sea procedente de acuerdo a
la normatividad vigente y a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Artículo 25.- Las Personas Juzgadoras y Secretarias, conforme a los
ordenamientos jurídicos aplicables, garantizarán el derecho de expresión de los
grupos artísticos o culturales que estén debidamente acreditados ante la
autoridad competente.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL TRABAJO A
FAVOR DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 26.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Vejar,
intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona o grupo de
personas. [2]
En este caso, sólo procederá la conciliación cuando las partes de común
acuerdo fijen el monto del daño y el probable infractor repare el daño; [3]
II. Coaccionar de
cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que atente contra
su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato degradante;
III. Coartar o atentar
contra la privacidad de una persona. En este caso solo procederá la
conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común
acuerdo fijarán el monto del daño.
IV. Permitir a personas menores
de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido, así como
promover o permitir que estos realicen cualquier actividad en el espacio
público, por la que se pretenda obtener un ingreso económico;
V. Propinar a una
persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión;
VI. Lesionar a una persona
siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo con el dictamen médico
tarden en sanar menos de quince días. En este caso solo procederá la
conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común
acuerdo fijarán el monto del daño.
VII. Al propietario, poseedor o
encargado de un animal que cause lesiones a una persona, que tarden en sanar
menos de quince días.
En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor
repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño
VIII. Condicionar, insultar o intimidar a
la mujer, que alimente a una niña o a un niño a través de la lactancia, en las
vías y espacios públicos; [4]
IX. Proferir silbidos o
expresiones verbales de connotación sexual a una persona con el propósito de afectar su dignidad; y [5]
X. Realizar la exhibición
de órganos sexuales con la intención de molestar o agredir a otra persona. Sólo
procederá la presentación de la persona probable infractora cuando exista queja
de la persona agredida o molestada. [6]
XI. Vejar, intimidar, maltratar físicamente o incitar a la violencia
contra un integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana. [7]
Cuando se trate de un pariente colateral consanguíneo o afín hasta el
cuarto grado, las sanciones aplicables se incrementarán hasta en una mitad.
[8]
Artículo 27.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar
algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a
quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del
infractor sólo procederá por queja previa;
II. Poseer animales
sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan malos olores o la
presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III. Producir o causar
ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o
represente un posible riesgo a la salud;
IV. Impedir el uso de los
bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir con cualquier
objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o
poseedor del mismo;
VI. Incitar o provocar reñir a
una o más personas;
VII. Ocupar los accesos de oficinas
públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites que en la
misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.
[9]
Artículo 28.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir a
la persona propietaria o poseedora de un animal que este transite libremente o
transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo
con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques
a otras personas o animales, así como azuzarlo o no contenerlo;
II. Impedir o
estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio público, la libertad
de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa
justificada para ello, para estos efectos, se entenderá que existe causa
justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la
libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y
no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de
las ideas, de expresión artística o cultural de asociación o de reunión
pacífica;
III. Derogado; [10]
IV. Apagar, sin autorización el
alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal
funcionamiento;
V. Ingerir bebidas
alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o
aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en
lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la
posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias
toxicas;
V BIS. Vender bebidas alcohólicas en la vía pública a excepción de
aquellos casos ubicados dentro de ferias, romerías o festividades, que cuenten
con autorización de las instancias administrativas competentes. [11]
VI. Portar, transportar o usar,
sin precaución objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosas y sin
observar, en su caso las disposiciones legales aplicables;
VII. Detonar o encender cohetes,
juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos sin permiso de la autoridad
competente;
VIII. Reñir con una o más personas;
IX. Llamar o solicitar los
servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los
mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o
produzcan temor o pánico colectivos, la sanción correspondiente se aplicará al
titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la
llamada; en caso de reincidencia se duplicará la sanción;
X. Alterar el orden,
arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos
o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XI. Ofrecer o propiciar la
venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los
autorizados;
XII. Trepar bardas, enrejados o
cualquier elemento constructivo semejante, para observar el interior de un
inmueble ajeno;
XIII. Abstenerse, la persona propietaria de
bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado necesario para
mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para los
colindantes;
XIV. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o
municiones contra personas o animales;
XV. Participar de cualquier manera,
organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en
vías públicas;
XVI. Organizar o participar de cualquier manera
en peleas de animales, de cualquier forma; y
XVII. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en
forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos.
Obra culposamente la persona que produce el daño, que no previó siendo
previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación
de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes a la Persona
Juzgadora no es posible determinar quién es el responsable del daño causado, no
se aplicará multa alguna y en el caso de vehículos estos se devolverán,
quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía
procedente.
XVIII. Cometer las personas conductoras de vehículos
motorizados, ya sea por acción u omisión, infracciones en materia de tránsito
que atenten contra la seguridad vial de las personas, que sean captados por los
sistemas tecnológicos de la Ciudad de México encargados de detectar dichas
conductas; y
XIX. Llevar los conductores del servicio de
transporte público al interior del vehículo, a personas que los acompañen y que
no sean usuarios, que los auxilien en el cobro del pasaje o a invitar a subirse
a los usuarios o a distribuirse en la unidad, que obstaculicen el paso a los
usuarios.
Artículo 28 BIS. Son infracciones especiales contra la
seguridad ciudadana relacionadas con la ocupación de la vía y el espacio
público:
I. Apartar con cualquier objeto lugares de estacionamiento en la vía y
espacio público;
II. Obstaculizar o impedir de cualquier manera el uso y goce de la vía y
espacio público para estacionarse;
III. Exigir de cualquier manera a una persona la obtención de un pago
por vigilar, estacionar o cuidar, lavar o asear vehículos, y
IV. Aprovecharse indebidamente de la vía y el espacio público para
obtener un beneficio.
Para efectos de este artículo se aplicará la sanción correspondiente a
las infracciones tipo F. [12]
Artículo. (sic) 29.- Son infracciones contra el entorno urbano de
la Ciudad:
I. Abstenerse
de recoger del espacio público, las heces de un animal su propiedad o bajo su
custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores;
II. Orinar o
defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
III. Arrojar, tirar o
abandonar en el espacio público animales muertos, desechos, objetos o
sustancias;
IV. Tirar basura en lugares no
autorizados;
V. Dañar, pintar,
maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos
o de particulares, sin autorización de éstos, estatuas, monumentos, postes,
arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua, señalizaciones
viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines,
elementos de ornato u otros bienes semejantes; el daño a que se refiere esta
fracción será competencia de la Persona Juzgadora hasta el valor de 20 veces la
Unidad de Medida,
Para el caso de daños a bienes muebles o inmuebles, estatuas o
monumentos con valor histórico catalogados por el INAH o el INBA, se aplicarán
las sanciones estipuladas en la Ley Federal en la materia;
VI. Cambiar de cualquier forma,
el uso o destino del espacio público, sin la autorización correspondiente;
VII. Abandonar muebles en áreas o
vías públicas;
VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso
a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos
almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos,
obstruirlos o impedir su uso;
IX. Colocar en el espacio
público enseres o cualquier elemento propio de cualquier establecimiento
mercantil, sin la autorización correspondiente;
X. Arrojar en el espacio
público desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que
despidan olores desagradables;
XI. Ingresar a zonas señaladas
como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios
públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios
establecidos;
XII. Cubrir, borrar, pintar, alterar
o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías,
inmuebles y espacios públicos;
XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar
anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano,
del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello;
XIV. Colocar transitoriamente o fijar en el espacio
público, sin autorización para ello, elementos destinados a la venta de
productos o prestación de servicios; [13]
XV. Obstruir o permitir la obstrucción del espacio público con motivo de
la instalación, modificación, cambio o mantenimiento de los elementos
constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que
autorice a realizar dichos trabajos; y[14]
XVI. Abandonar en la vía pública a un animal de compañía, esta conducta,
además de sancionarse en los términos de la presente Ley, será notificada de
oficio a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, antes de
dictarse la sanción administrativa correspondiente.[15]
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Articulo. (sic) 30.- Las sanciones aplicables a las infracciones
cívicas son:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto; y
IV. Trabajo en favor de la
comunidad.
Si la persona infractora fuese jornalera, obrera o trabajadora, no podrá
ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá
del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 31.- Para efectos de esta Ley las infracciones se clasifican y
sancionan de la siguiente manera:
Infracciones tipo A, se sancionarán con una multa por el equivalente de
1 a 10 veces la Unidad de Medida o arresto de 6 a 12 horas o trabajo en favor
de la comunidad de 3 a 6 horas;
Infracciones tipo B, se sancionarán con multa equivalente de 11 a 40 Unidades
de Medida, o arresto de 13 a 24 horas o trabajo en favor de la comunidad de 6 a
12 horas.
Infracciones tipo C, se sancionarán con una multa equivalente de 21 a 30
Unidades de Medida, o arresto de 25 a 36 horas o trabajo comunitario de 12 a 18
horas;
Infracciones tipo D, se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas o de 10
a 18 horas de trabajo en favor de la comunidad;
Infracciones tipo E, se sancionarán de 20 y hasta 36 horas,
inconmutables de trabajo en favor de la comunidad;
[16]
La Persona Juzgadora, dependiendo de la gravedad de la infracción podrá
imponer como sanción la amonestación, cuando en el registro del juzgado no
existan antecedentes de la Persona Infractora.
Infracciones tipo F, se sancionarán de 24 hasta 36 horas de arresto inconmutable.
La Persona Juzgadora impondrá la sanción máxima de 36 horas cuando la persona
infractora sea presentada por la conducta señalada en la fracción III del
artículo 28 BIS. [17]
Artículo 32.- Para efectos del artículo anterior las infracciones se clasificarán
de acuerdo al siguiente cuadro: [18]
|
Artículo |
Fracción |
Clase |
|
26 |
I. II, V, IX y X III, IV, VI, VII y VIII XI |
A B D E |
|
27 |
II III, V, y VI I, IV y VII |
A B D |
|
28 |
I, III y IV V, V BIS, VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y XIX II, XI, XV, XVI, XVII y IX |
B C D |
|
28 BIS |
I, II, III y IV |
F |
|
29 |
I, II, III, IV, V, y VII VI, VIII y XV IX, X, XI, XII, XIII y XIV |
B D C |
Artículo 33.- Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que
determine la autoridad civil competente, la persona que sea declarada
responsable de la conducta prevista en la fracción XVII, del artículo 28 y se
negare a repáralo, será sancionado como infracción tipo D, o bien por multa
cuya cuantificación deberá estar relacionada con el monto del daño, de la
siguiente manera:
a) Multa por el
equivalente de 50 a 110 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado no exceda de 110 veces la Unidad de Medida;
b) Multa por el
equivalente de 111 a 235 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda 110, pero no de 235 veces la Unidad de Medida;
c) Multa por el
equivalente de 236 a 470 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda de 235, pero no de 470 veces la Unidad de Medida;
d) Multa por el
equivalente de 470 a 820 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño
causado exceda de 470, pero no de 820 veces la Unidad de Medida;
e) Multa por el
equivalente de 821 a 1410 veces la Unidad de Medida, cuando el monto de daño
causado exceda 821, pero no de 1410 veces la Unidad de Medida;
f) Multa por el
equivalente de 1411 a 2115 veces la Unidad de medida, cuando el monto del daño
causado exceda de 1411, pero no de 2115 veces la Unidad de Medida;
g) Multa por el
equivalente de 2116 veces la Unidad de Medida y hasta por el monto total del
valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de 2116
veces la Unidad de Medida.
Sólo se conmutará el arresto, si además de los requisitos que señala la
Ley, cuando la persona conductora responsable acredite su domicilio, señale
domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y mencione
en su caso, el domicilio de la persona propietaria del vehículo.
Artículo. (sic) 34.- Las sanciones por infracciones en materia de
tránsito establecidas en la fracción XVIII del artículo 28 de esta Ley, serán a
través de multa, amonestaciones, cursos en línea, sensibilización presencial,
cursos, talleres, trabajos a favor de la comunidad, remisión de vehículos a
depósito y puntos de penalización a la licencia, en términos de lo dispuesto
por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México.
En lo que respecta a los instrumentos tecnológicos de medición que sean
utilizados para el levantamiento de infracciones, estos deberán de ser
calibrados conforme a las especificaciones del fabricante, y debidamente
certificados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
por un ente certificador acreditado ante la entidad Mexicana de Acreditación, o
bien por el Centro Nacional de Metrología.
Las personas serán responsables solidarias de las infracciones en
materia de tránsito que sean cometidas en los vehículos de su propiedad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil de la Ciudad de
México.
Al imponerse las sanciones por infracciones en materia de tránsito a
personas adultas mayores, personas con discapacidad o mujeres con embarazo,
deberán considerarse sus condiciones físicas y cognitivas.
Artículo 35.- Las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, XII y XIII
del artículo 29 de la Ley, la Persona Juzgadora considerará al imponer la
sanción la reparación de los daños causados por la persona infractora como
mínimo, así como alguna otra actividad de apoyo a la comunidad de las previstas
en esta Ley, conmutando de esa forma el arresto.
Artículo 36.- Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más
personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción
señala esta Ley.
Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, mujer
lactante, persona adulta mayor, persona con discapacidad o personas
pertenecientes a las poblaciones callejeras, se aumentará la sanción hasta en
una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido, para el
caso de la multa.
Artículo 37.- Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, la
Persona Juzgadora impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse
hasta en una mitad más sin que pueda exceder de 36 horas.
Cuando en diversas conductas se cometan varias infracciones, la Persona
Juzgadora impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse
con las sanciones que esta Ley señala para cada una de las infracciones
restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido para el
arresto.
Artículo 38.- Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en
cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia
laboral o económica, la Persona Juzgadora impondrá la sanción correspondiente y
girará el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de
personas morales, se requerirá la presencia del representante legal y en este
caso sólo podrá imponerse como sanción la multa.
Artículo 39.- En todos los casos y para efecto de la individualización de la
sanción, la Persona Juzgadora considerará como agravante el estado de ebriedad
del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la comisión de la infracción;
pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo
establecido para el caso del arresto.
Artículo 40.- Se entiende por reincidencia, la comisión de infracciones
contenidas en la presente Ley y por dos o más veces, en un período que no
exceda de seis meses, en este caso, la persona infractora no podrá gozar del
beneficio de conmutar el arresto por multa. Para la determinación de la
reincidencia, la Persona Juzgadora deberá consultar el registro de personas
infractoras.
CAPÍTULO III
DEL TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo 41.- Cuando la Persona Infractora acredite de manera fehaciente su
identidad y domicilio, podrá solicitar a la Persona
Juzgadora le sea permitido realizar trabajo en favor de la comunidad a
efecto de no cubrir el arresto que se le hubiese impuesto.
El trabajo en favor de la comunidad se desarrollarán por un lapso
equivalente a la mitad de las horas de arresto que correspondan a la infracción
que se hubiere cometido. En ningún caso podrá realizarse dentro de la jornada
laboral de la persona infractora.
En cuanto al cumplimiento de los trabajos a favor de la comunidad por
las infracciones cometidas al Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, se
seguirán los lineamientos que para ello emita la Consejería.
Artículo 42.- La Persona Juzgadora, valorando las circunstancias personales del
infractor, podrá acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los
días, horas y lugares en que se llevarán a cabo el trabajo en favor a la
comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas cancelará la sanción de que
se trate.
La Administración Pública de la Ciudad de México y las Alcaldías
enviarán a la Consejería propuestas de trabajo en favor de la comunidad para
que sean cumplidas por las personas infractoras, siguiendo los lineamientos y
equivalencias de tiempo que ella misma determine.
En todos los casos, la Persona Juzgadora hará del conocimiento de la
Persona Infractora la prerrogativa a que se refiere este artículo.
Artículo 43.- Para los efectos de esta ley, se entiende por trabajo en favor de
la comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de
orientación, limpieza, conservación, restauración u ornato, en lugares
localizados en la circunscripción territorial en que se hubiere cometido la
infracción.
Artículo 44.- Se considera trabajo en favor de la comunidad:
I. Limpieza,
pintura o restauración de centros públicos educativos, de salud o de servicios;
II. Limpieza,
pintura o restauración de los bienes dañados por la persona infractora o
semejantes a los mismos;
III. Realización de obras
de ornato en lugares de uso común;
IV. Realización de obras de
balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso común;
V. Impartición de
pláticas a vecinos o educandos, relacionadas con la convivencia ciudadana o
realización de actividades relacionadas con la profesión, oficio u ocupación de
la Persona Infractora;
VI. Participar en talleres,
exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en espacios
públicos que determine la Consejería.
VII. Asistir a los cursos, terapias,
talleres diseñados para corregir su comportamiento, en materias como
autoestima, escuela para padres, relación de pareja, cultura de la paz,
prevención de las adicciones, prevención de la violencia familiar, equidad de
género, cultura vial, y los que determine la Consejería.
Dichas actividades podrán realizarse en las dependencias de la
administración pública o en las instituciones educativas, sociales o privadas
que determine la Consejería; y
VIII. Las demás que determine la
Consejería.
Artículo 45.- El trabajo en favor de la comunidad se llevarán a cabo bajo la
supervisión de personal de la Dirección para el caso de las actividades que se
desarrollen en las áreas centrales y de la Alcaldía en caso de que las
actividades se realicen en la misma, atendiendo a los lineamientos que
determine la Consejería.
Los titulares de las áreas de la Administración Pública de la Ciudad de
México y las Personas Titulares de las Alcaldías, proporcionarán los elementos
necesarios para la ejecución de las actividades de apoyo a la comunidad y
mensualmente harán del conocimiento de la Consejería los lugares, horarios y
actividades que podrán realizarse en términos de este capítulo.
Artículo 46.- En el supuesto de que la persona infractora no realice el trabajo
en favor de la comunidad, la Persona Juzgadora emitirá la orden de presentación
a efecto de que la sanción impuesta sea ejecutada de inmediato.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo. (sic) 47.- Las personas probables infractores tienen
derecho a:
I. Que se le
informe en todo momento, los hechos que se le atribuyen y los derechos que le
asisten; le sean leídos los derechos contemplados por el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política de la Ciudad de México;
II. Que se
reconozca su derecho a la presunción de inocencia;
III. Recibir trato digno;
IV. Recibir alimentación, agua,
asistencia médica y cualesquiera otras atenciones de urgencia durante el
cumplimiento o ejecución de su arresto;
V. Solicitar la
conmutación de la pena por trabajo en favor de la comunidad en los casos que
proceda;
VI. Contar con un defensor de
su confianza;
VII. Ser oído en audiencia pública
por la Persona Juzgadora;
VIII. Hacer del conocimiento de un familiar
o persona que desee, los motivos de su detención y el lugar en que se hallará
bajo custodia en todo momento;
IX. Recurrir las sanciones
impuestas por la Persona Juzgadora, en los términos de esta Ley;
X. Cumplir su arresto en
espacios dignos;
XI. No recibir sanciones que
excedan lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. Solicitar la conmutación del
arresto por la multa correspondiente en términos de esta Ley; y
XIII. Las demás que señalen las
disposiciones aplicables.
Artículo 48. El procedimiento será oral y público y se sustanciará en una sola
audiencia.
Los procedimientos que se realicen ante los juzgados, se iniciarán con
la presentación de la persona probable infractora, por la persona policía, con la
queja de particulares por la probable comisión de infracciones, por la remisión
o a solicitud de otras autoridades que pongan en conocimiento a la Persona
Juzgadora hechos presuntamente considerados infracciones a esta Ley y demás
ordenamientos aplicables, en caso de ser competente, así lo acordará y
continuará con el procedimiento.
Asimismo se conocerá de los procedimientos de hechos de tránsito
causados por bache, para el reclamo del pago de daños ante la instancia
correspondiente.
Las resoluciones administrativas que impongan alguna sanción por
violaciones a la presente Ley, podrán ser impugnadas mediante el recurso de
revisión, que se tramitará ante la Consejería, juicio de nulidad administrativa
o juicio de amparo.
Artículo 49.- El procedimiento por daños causados por bache deberá contener:
a) Acuerdo de inicio;
b) Fijación de
competencia;
c) Radicación;
d) Declaración del
afectado;
e) Admisión y desahogo de
pruebas;
f) Intervención de
peritos de la Consejería;
g) Emisión del Dictamen;
h) Acuerdo que pone fin
al procedimiento.
Artículo 50.- El Código Nacional de Procedimiento Penales será de aplicación
supletoria a las disposiciones de este título.
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley obren pruebas
obtenidas por la Secretaría con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se
apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología
para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.
Artículo 51.- Las actuaciones deberán constar por escrito o por sistema
informático y permanecerán en el local del Juzgado hasta que la Consejería
determine su envío al archivo general para su resguardo.
Artículo 52.- Cuando la persona probable infractora no hable español, o se trate
de una persona con discapacidad para comunicarse y no cuente con persona
traductora o intérprete, se le proporcionará una, sin cuya presencia el
procedimiento administrativo no podrá dar inicio.
Artículo 53.- En caso de que la persona probable infractora sea una Persona
Adolescente, la persona juzgadora citará a quien detente la custodia o tutela,
legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará
la resolución. [19]
En tanto acude quien custodia o tutela a la Persona Adolescente, ésta
deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de personas
adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el responsable de la persona
adolescente hasta por un plazo de dos horas, la Persona Juzgadora le nombrará a
una persona representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México o a una persona Defensora de Oficio, la
cual deberá ser profesional en derecho, para que lo asista y defienda y con
ello determine la responsabilidad del infractor. [20]
La atención y asistencia del representante sustituto o coadyuvante,
deberá ser inmediata a su designación, para lo cual la Persona Juzgadora deberá
establecer las medidas necesarias de coordinación para este propósito. [21]
Cualquier persona que ostente la representación, no podrá deslindarse de
las obligaciones que aquí se imponen, cualquier inasistencia, deberá ser
justificada de forma pormenorizada y por escrito, señalando la imposibilidad
para haber designado un representante sustituto o coadyuvante. [22]
Estos representantes deberán continuar bajo la figura de representación
en coadyuvancia hasta en tanto exista una revocación de este encargo de quien
detente la custodia o tutela, ya sea legal o de hecho. [23]
En todos los casos, la Persona Juzgadora se asegurará y hará constar
que, conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez
de la Persona Adolescente, tenga conocimiento de su situación, la duración del
procedimiento, a los derechos que tiene y las posibles sanciones a que puede
ser acreedora. [24]
En caso de que la persona adolescente resulte responsable, la Persona
Juzgadora lo amonestará y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales
de su conducta.
Cuando se determine la responsabilidad de una Persona Adolescente en la
comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en
ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.
Si a consideración de la Persona Juzgadora, la Persona Adolescente se
encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a
efecto de que reciba la atención correspondiente
Artículo 54.- Si después de iniciada la audiencia, la persona probable
infractora acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada
tal y como se le atribuye, la Persona Juzgadora dictará de inmediato su
resolución e impondrá la menor de las sanciones para la infracción de que se
trate, excepto en los casos previstos en los artículos 36, 37,39 y 40. Si la
Persona Probable Infractora no acepta los cargos, se continuará el
procedimiento.
Artículo 55.- Cuando la persona infractora opte por cumplir la sanción mediante
un arresto, la Persona Juzgadora dará intervención a la Persona Médica para
quede termine su estado físico y mental antes de que ingrese al área de
seguridad.
Artículo 56.- La Persona Juzgadora determinará la sanción aplicable en cada caso
concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y
sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y
las circunstancias personales de la persona infractora, pudiendo solicitar a la
Dirección la condonación de la sanción, en los casos en que las especiales
circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales de
la persona infractora lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a
petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los
lineamientos que para tales efectos dicte la Consejería.
Artículo 57.- Si la Persona Infractora fuese jornalera, obrera, o trabajadora no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un
día. Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá
del equivalente a un día de su ingreso. Tratándose de personas desempleadas o
sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a una vez la
Unidad de Medida. Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán
ser indubitables.
Artículo 58.- Al resolver la imposición de una sanción, la Persona Juzgadora
apercibirá a la Persona Infractora para que no reincida, haciéndole saber las
consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.
Artículo 59.- La Persona Juzgadora notificará de manera personal e inmediata, la
resolución al presunto infractor y al quejoso, si estuviera presente.
Artículo 60.- Si la Persona Probable Infractor resulta no ser responsable de la
infracción imputada, la Persona Juzgadora resolverá en ese sentido y le
autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, la Persona
Juzgadora le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el
arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de
la multa, se le recibirá el pago parcial y la Persona Juzgadora le permutará la
diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la
parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto
del infractor.
En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, en caso de que
el responsable de la infracción haya sido trasladado al Centro de Sanciones
Administrativas y de Integración Social de la Ciudad de México y si la persona
infractora solicita ahí cubrir parte de la multa impuesta, la
persona titular de la Dirección del Centro podrá recibir el pago del porcentaje
o proporción de la multa que en relación con las horas de sanción impuesta deba
cubrir.
Artículo 61.- En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto
correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de
subsistencia.
Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, la Persona Infractora
podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza; así como de
representantes de asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos
objetivos sean de trabajo social y cívico, acreditados ante la Consejería para
estos efectos.
Artículo 62.- Para conservar el orden en el Juzgado, la Persona Juzgadora podrá
imponer las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa por el
equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México vigente;
tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas
desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 57 de
esta Ley; y
III. Arresto hasta por 12
horas.
Artículo 63.- Las Personas Juzgadoras a fin de hacer cumplir sus órdenes y
resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. Multa por
el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México
vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no
asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por
el artículo 57 de esta Ley;
II. Arresto hasta
por 12 horas; y
III. Auxilio de la fuerza
pública.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR PRESENTACIÓN DE LA
PERSONA PROBABLE INFRACTORA
Artículo 64.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y su
ejercicio corresponde a la Administración Pública de la Ciudad de México por
conducto de las Personas Policías, las cuales serán parte en el mismo.
Artículo 65.- La Persona Policía en servicio detendrá y presentará al probable
infractor inmediatamente ante la Persona Juzgadora, en los siguientes casos:
I. Cuando
presencien la comisión de la infracción; y
II. Cuando sean
informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese
sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o
indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.
En el caso de la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, si las partes
involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, la
Persona Policía remitirá el o los vehículos involucrados al depósito y
notificará de los hechos a la Persona Juzgadora. Cuando las partes lleguen a un
acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio del procedimiento, la
Persona Juez liberará los vehículos dejando constancia de la voluntad de las
partes.
La Persona Policía que se abstenga de cumplir con lo dispuesto en este
artículo, será sancionado por los órganos competentes de la Secretaría, en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 66.- La detención y presentación de la Persona Probable Infractora ante
la Persona Juzgadora, constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por
lo menos los siguientes datos:
I. Nombre,
edad y domicilio de la Persona Probable Infractora, así como los datos de los
documentos con que los acredite;
II. Una relación de
los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de
tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera contribuir para los
fines del procedimiento;
III. Nombre, domicilio
del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la
infracción si fuere el caso y datos del documento con que los acredite. Si la detención
es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y
en tal caso no será necesario que la persona quejosa acuda al Juzgado;
IV. En su caso, la lista de
objetos recogidos que tuvieren relación con la probable infracción;
V. Nombre, número de
placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma de la Persona Policía que hace
la presentación, así como en su caso número de vehículo; y
VI. Número del juzgado al que
se hará la presentación de la Persona Probable Infractora, domicilio y número
telefónico.
La Persona Policía proporcionará a la persona quejosa, cuando lo
hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente a su
superior jerárquico de la detención de la Persona Probable Infractora.
Artículo 67.- La Persona Juzgadora llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará
lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera
necesario, solicitará la declaración de la Persona Policía. Tratándose de la
conducta prevista en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, la declaración
de la
persona policía será obligatoria. La Persona Juzgadora omitirá mencionar
el domicilio del quejoso;
II. Otorgará el uso
de la palabra a la Persona Probable Infractora, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas
de que disponga. Se admitirán como pruebas señaladas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
III. Acordará la admisión
de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que la Persona
Probable Infractora no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán
desechadas en el mismo acto; y
IV. Resolverá sobre la
responsabilidad de la Persona Probable Infractora. En caso de que le encuentre
responsable, se le informará el derecho que tiene a conmutar la sanción de
arresto por pago de la multa proporcional o por actividades de apoyo a la
comunidad.
En el caso de que la Persona Infractora opte por cumplir el arresto establecido,
y a criterio de la Persona Juzgadora sea remitido al Centro de Sanciones
Administrativas y de Integración Social la persona infractora también podrá
realizar el pago proporcional de la multa establecida ante dicho Centro.
Los procedimientos serán desahogados y resueltos de inmediato por la
Persona Juzgadora que los hubiere iniciado.
Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción XVII del
artículo 28 de la Ley y después de concluido el procedimiento establecido en
este cuerpo normativo, la Persona Juzgadora ordenará la devolución del vehículo
conducido por quien resulte responsable de los daños causados, únicamente
cuando se firme el convenio respectivo o quede suficientemente garantizada su
reparación; y en caso contrario, pondrá a disposición de la Persona Juzgadora
de Cuantía Menor el vehículo conjuntamente con la demanda que al efecto firme
el agraviado.
Artículo 68.- La Persona Juzgadora hará del conocimiento del Servicio Público de
Localización Telefónica de la Ciudad de México lo siguiente:
I. Datos de
la persona presentada que consten en la boleta de remisión;
II. Lugar en que
hubiere sido detenida;
III. Nombre y número de
placa dela (Sic) persona policía que haya realizado la presentación;
IV. Sanción que se hubiera
impuesto, y
V. En su caso, el lugar
de ejecución del arresto inmediatamente después de su determinación.
Respecto de aquellos para los que se hubiera determinado tiempo de
recuperación para el inicio del procedimiento o que por otras circunstancias no
se hubiera iniciado el mismo, se proporcionará la información a que se refieren
las fracciones I a III de este artículo.
Artículo 69.- En tanto se inicia la audiencia, la Persona Juzgadora ordenará que
la persona probable infractora sea ubicada en la sección correspondiente,
excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer
en la sala de audiencias.
Artículo 70.- Cuando la Persona Probable Infractora se encuentre en estado de ebriedad
o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, la
Persona Juzgadora ordenará a la Persona Médica que previó examen que practique,
dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la
base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera será ubicado
en la sección que corresponda.
Artículo 71.- Tratándose de Personas Probables Infractoras que por su estado
físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del Juzgado, se
les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 72.- Cuando la persona probable infractora sea una
Persona con Discapacidad, a consideración de la Persona Médica, la Persona
Juzgadora suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la
custodia de la persona enferma o persona con discapacidad y a falta de éstos,
lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social
competentes de la Ciudad de México que deban intervenir, a fin de que se le proporcione
la ayuda o asistencia que requiera.
Artículo 73.- Cuando comparezca la Persona Probable Infractora ante la Persona
Juzgadora, ésta le informará del derecho que tiene a comunicarse con la persona
que determine para informar el lugar y la situación en la que se encuentra.
Artículo 74.- Si la Persona Probable Infractora solicita comunicarse con persona
que le asista y defienda, la Persona Juzgadora suspenderá el procedimiento,
dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias y le concederá un plazo
que no excederá de dos horas para que se presente a la Persona Defensora o
persona que le asista. Si ésta no se presenta la Persona Juzgadora le nombrará
una Persona Defensora de Oficio o, a solicitud de la Persona Probable
Infractora, ésta podrá defenderse por sí misma, salvo que se trate de Personas
Menores de Edad o Personas con Discapacidad.
CAPÍTULO III
MEDIACIÓN COMUNITARIA
Artículo 75.- La mediación comunitaria es un mecanismo no jurisdiccional y
voluntario, complementario a la cultura cívica, para gestionar la solución o
prevención de conflictos o controversias entre personas, que surgen o pueden
suscitarse en una comunidad que comparte valores, intereses o espacios que
crean pertenencia, tales como colonias, barrios, unidades habitacionales,
unidades o instalaciones deportivas, parques, jardines, mercados públicos y en
general el espacio público, en el que un una persona tercera imparcial
denominada persona mediadora comunitaria, les asistirá en el proceso de
encontrar soluciones aceptables para todos, y beneficios para la comunidad. La
Persona Juzgadora podrá dar intervención a la Persona Mediadora Comunitaria o
por decisión voluntaria de las partes.
Artículo 76.- La mediación comunitaria será aplicable en la gestión y prevención
de las controversias que surjan o puedan surgir, en los siguientes supuestos:
I. Cuando se
actualice la conducta prevista en el artículo 27 fracción VII de ésta Ley, la
Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en
el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento
de mediación;
II. Para prevenir
conflictos que puedan surgir en una comunidad por la definición de obras;
III. En apoyo a las
instituciones escolares y para combatir el acoso escolar;
IV. En apoyo a personas en
situación de descuido;
V. Entre las personas en
situación de calle; y
VI. Cuando se actualicen las
conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley, la Persona
Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en el caso
de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento de
mediación.
Artículo 77.- Los acuerdos a los que lleguen las personas mediadas adoptarán la
forma de convenio de mediación comunitaria por escrito y deberán contener las
siguientes formalidades y requisitos:
I. Lugar y
fecha de la celebración;
II. Nombre, edad,
nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada una de
las personas mediadas;
III. En el caso de las
personas morales, se acompañará como anexo, el documento con el que el la
persona apoderada o representante legal de la persona mediada de que se trate,
acreditó su personalidad;
IV. Los antecedentes del
conflicto entre las personas mediadas que los llevaron a utilizar la mediación;
V. Un capítulo de
declaraciones, si las personas mediadas lo estiman conveniente;
VI. Una descripción de las
obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado las personas
mediadas; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deben cumplirse;
VII. Las firmas o huellas dactilares,
en su caso de las personas mediadas;
VIII. Nombre y firma de la persona actuante
como Mediadora, para hacer constar que da fe de la celebración del convenio;
así como el sello correspondiente; y
IX. Número o clave del
registro.
Artículo 78.- El convenio se redactará al menos por triplicado, en todo caso se
deberá procurar que, con independencia del número de ejemplares, uno sea
conservado por el Juzgado y cada una de las partes reciba un ejemplar como
constancia.
El convenio de mediación comunitaria se someterá a la consideración de
la persona Juzgadora, quien en su caso lo elevará a resolución administrativa y
tratándose de los supuestos previstos en la fracción XVII del artículo 28 de
esta Ley, el convenio respectivo deberá suscribirse en términos del
numeral 81 de este ordenamiento, para que surta los efectos señalados.
Los convenios derivados del procedimiento de mediación comunitaria, que
se realicen conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia Alternativa de la
Ciudad de México, únicamente por lo que hace al de daño a particulares, serán
ejecutados a través de la vía de apremio.
Los convenios derivados de mediadores comunitario en ámbitos de
competencia de la Secretaría de inclusión y Bienestar Social, la Procuraduría
Social y de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se
sujetarán a lo previsto por las disposiciones aplicables que correspondan.
Artículo 79.- Para ser Persona Mediadora Comunitaria se deben reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser
persona ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos y tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su
designación;
II. Contar con
licenciatura en derecho o ser pasante en derecho;
III. No haber sido
condenada en sentencia ejecutoriada por delito intencional ni suspendida o
inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
IV. Concursar y aprobar el
proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y cursos de
capacitación y entrenamiento específicos para la prestación de la mediación
comunitaria.
El cargo de persona mediadora es de confianza y será designado y
ratificado cada tres años por la Alcaldía, previa aprobación de un examen de
competencias laborales. La Consejería expedirá los lineamientos para la
designación y ratificación de las Personas Mediadoras Comunitarias.
La Persona Mediadora Comunitaria a que se refiere este apartado, se
dedicará a esa función de forma exclusiva por lo que la Alcaldía evitará que
atienda cualquier otra función, ajena al servicio de mediación comunitaria.
Artículo 80.- En caso de que las partes no acepten someterse a la mediación
comunitaria luego de realizada la sesión informativa previa, en la que las
personas interesadas son orientadas sobre las ventajas, principios y
características de la mediación, establecida en el artículo 21 de la Ley de
Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal
es obligación de la Persona Mediadora Comunitaria, sugerir las alternativas
pertinentes.
Asimismo, apoyará a las autoridades de la Alcaldía en las negociaciones
que se realicen con los vecinos y a las autoridades escolares en la atención de
controversias que se susciten en las comunidades escolares, planteando
alternativas de solución.
Artículo 81.- El procedimiento de mediación comunitaria se desahogará en un
máximo de tres días. En el caso de no arribar a una solución y deseen las
partes acudir con la Persona Juzgadora, la Persona Mediadora las canalizará con
la Persona Juzgadora a efecto de iniciar el procedimiento que corresponda. La
Persona Juzgadora determinará lo conducente.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO POR QUEJA
Artículo 82.- Las personas podrán presentar quejas orales, por escrito o de
forma virtual en la plataforma habilitada por el Gobierno de la Ciudad de
México ante la Persona Juzgadora por hechos constitutivos de probables
infracciones; que considerará los elementos contenidos en la queja y si lo
estima procedente, girará citatorio a la persona quejosa y a
la persona presunta infractora.[25]
La queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de
los hechos motivo de la queja y firma de la persona quejosa; asimismo cuando la
persona quejosa lo considere relevante podrá presentar fotografías o
videograbaciones relacionadas a la probable infracción, las cuales calificará
la Persona Juzgadora y tendrán valor probatorio.
Artículo 83.- El derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales,
contados a partir de la comisión de la probable infracción. La prescripción se
interrumpirá por la formulación de la queja.
Artículo 84.- En caso de que la Persona Juzgadora considere que la queja no
contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una
infracción, acordará de inmediato, fundando y motivando la improcedencia;
debiendo notificar a la persona quejosa en ese mismo acto. Si no fuere posible
en ese momento, dejará constancia del motivo y tendrá un término de tres días
para hacerlo.
La resolución a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser
revisada a petición de la persona quejosa, para efectos de su confirmación o
revocación por la Consejería, a través del recurso de inconformidad que se hará
valer dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. La
Consejería resolverá de plano en un término igual notificando su resolución a
la Persona Quejosa y a la Persona Juzgadora para su cumplimiento.
Artículo 85.- El citatorio será notificado por quien determine la Persona
Juzgadora, acompañado por una Persona Policía y deberá contener, cuando menos,
los siguientes elementos:
I. Escudo de
la Ciudad y folio;
II. La Alcaldía y
el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono del mismo;
III. Nombre, edad y
domicilio de la persona probable infractora;
IV. Una relación de los hechos
de comisión de la probable infracción, que comprenda todas y cada una de las
circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera
contribuir para los fines del procedimiento;
V. Nombre y domicilio de
la persona quejosa;
VI. Fecha y hora de la
celebración de la audiencia;
VII. Nombre, cargo y firma de quien
notifique, y
VIII. El contenido del artículo 86 y el
último párrafo del artículo 94 de esta Ley.
La persona que lleve a cabo la notificación, recabará el nombre y firma
de la persona que reciba el citatorio o la razón correspondiente.
Si la Persona Probable Infractora fuese menor de edad, la citación se
hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la
tutela de derecho o de hecho.
Artículo 86.- En caso de que la Persona Quejosa no se presentare, se desechará
su queja, y si el que no se presentare fuera la persona probable infractora, la
Persona Juzgadora librará orden de presentación en su contra, turnándola de
inmediato a la persona titular de la unidad sectorial de la Secretaría que
corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será ejecutada bajo
su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas.
Artículo 87.- Las personas policías que ejecuten las órdenes de presentación,
deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante la Persona
Juzgadora a las personas probables infractoras a la brevedad posible,
observando los principios de actuación a que están obligados.
Artículo 88.- Al iniciar el procedimiento, la Persona Juzgadora verificará que
las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará
intervención a la Persona Médico, quien determinará el estado físico y en su
caso, mental de aquéllas.
Asimismo, la Persona Juzgadora verificará que las personas ausentes
hayan sido citadas legalmente.
En caso de que haya más de una persona quejosa, deberán nombrar un
representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.
Artículo 89.- La Persona Juzgadora celebrará en presencia de la persona quejosa
y de la Persona Probable Infractora la audiencia de conciliación en la que
procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el
convenio entre las partes.
En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración de la
Persona Juzgadora, la audiencia se suspenderá por única ocasión; señalándose
día y hora para su continuación, que no excederá de los quince días naturales
siguientes, debiendo continuarla la Persona Juzgadora que determinó la
suspensión.
Artículo 90.- El convenio de conciliación puede tener por objeto:
I. La
reparación del daño, y
II. No reincidir en
conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.
En el convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo
señalado en la fracción I, así como para los demás acuerdos que asuman las
partes.
Cuando el daño se cause con motivo de lo previsto en la fracción XVII
del artículo 28 de la Ley, el convenio se elaborará con base en el valor del
daño que se establezca en el dictamen en materia de tránsito terrestre emitido
por las personas peritos adscritos a la Consejería, respetando el principio de
autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el monto a negociar pueda
exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor del daño dictaminado.
Artículo 91.- La Persona Juzgadora podrá remitir a las partes con una persona
mediadora comunitaria para que intenten solucionar el conflicto que les afecte
y en el supuesto de que se alcance un convenio de mediación, lo calificará y en
su caso, lo elevará a resolución administrativa.
Artículo 92.- Cuando se produzca incumplimiento de un convenio de mediación
comunitaria por dificultades de interpretación del convenio o por causas
supervenientes, la Persona Juzgadora remitirá a las personas involucradas con
una Persona Mediadora Comunitaria para que se desahogue una re-mediación.
Artículo 93.- A quien incumpla el convenio de conciliación o el de mediación o
re-mediación cuando la Persona Juzgadora haya remitido a las partes a ese
procedimiento, se le impondrá un arresto de 6 a 24 horas o una multa de 1 a 30
veces la Unidad de Medida.
A partir del incumplimiento del convenio, la persona afectada tendrá 15
días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento. Transcurridos seis
meses a partir de la firma del convenio, sólo se procederá por nueva queja que
se presentare.
Artículo 94.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no
conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación y se iniciará la
audiencia sobre la responsabilidad de la persona probable infractora, en la
cual la Persona Juzgadora, en presencia de la persona quejosa y de la persona
probable infractora, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará
lectura a la queja, la cual podrá ser ampliada por la persona quejosa;
II. Otorgará el uso
de la palabra a la persona quejosa para que ofrezca las pruebas respectivas;
III. Otorgará el uso de
la palabra a la persona probable infractora, para que formule las
manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Acordará la admisión de las
pruebas y las desahogará de inmediato, y
(Sic) Resolverá sobre la conducta imputada, considerando todos los
elementos que consten en el expediente y resolverá sobre la responsabilidad de
la persona probable infractora.
Se admitirán como pruebas las testimoniales, las fotografías, las
videograbaciones y las demás que a juicio de la Persona Juzgadora, sean idóneas
en atención a las conductas imputadas por la Persona Quejosa. Tratándose de
daños causados con motivo del tránsito de vehículos, la Persona Juzgadora
deberá ordenar en todos los casos la intervención de las Personas Peritas en
materia de tránsito terrestre, autorizadas por la Consejería.
Para el caso de las fotografías y videograbaciones, quienes las
presenten deberán proporcionar a la Persona Juzgadora los medios para su
reproducción al momento del desahogo de la prueba, en caso contrario estas
serán desechadas.
En el caso de que la persona quejosa o la persona probable infractora no
presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo
acto. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de
alguna autoridad, la Persona Juzgadora suspenderá la audiencia y señalará día y
hora para la presentación y desahogo de las mismas.
Artículo 95.- En el supuesto de que se libre orden de presentación a la persona
presunta infractora y el día de la presentación no estuviere presente la
persona quejosa, se llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo 66
de esta Ley y si se encuentra la persona quejosa, se llevará cabo el
procedimiento por queja.
Artículo 96.- En el caso de que derivado de un conflicto familiar o conyugal la
persona ofendida haga de conocimiento a la Persona Juzgadora de hechos
contemplados como alguna de las infracciones administrativas previstas en el
Título Tercero de esta Ley, éste iniciará el procedimiento correspondiente en caso
de ser competente, y dejará a salvo los derechos de cada una de las personas en
caso de los hechos puedan constituir un delito.
La Persona Juzgadora canalizará mediante oficio, a las personas
involucradas a las instituciones públicas especializadas.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE DAÑO CULPOSO
CAUSADO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
Artículo 97.- Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XVII
del artículo 28 de esta Ley y las personas involucradas se encuentren ante la
presencia de la Persona Juzgadora, éste hará de su conocimiento, dejando
constancia escrita de ello, los beneficios de utilizar el procedimiento de
mediación para conciliar sus intereses; la sanción que puede ser impuesta al
responsable de los daños en caso de no llegar a un arreglo; la situación de los
vehículos implicados; las actuaciones, alcances y efectos del procedimiento de
conciliación; así como los derechos y acciones que en su caso, pueden ejercer
ante la autoridad judicial.
Así mismo hará del conocimiento de las personas involucradas la
posibilidad de otorgar fianza para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que surjan por el daño culposo causado con motivo del tránsito de
vehículos, para poder disponer de su vehículo.
Artículo 98.- La Persona Juzgadora tomará la declaración de las personas
conductoras involucrados y en su caso, de las personas testigos de los hechos,
en los formatos que para el efecto se expidan, e inmediatamente después dará
intervención, dejando constancia escrita de ello, a las Personas Peritas en
tránsito terrestre, Perita en valuación mecánica, Perita en valuación de bienes
muebles e inmuebles de la Consejería. Admitirá y desahogará como pruebas las
demás que, a su juicio, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por
la persona quejosa.
Cuando alguna de las personas conductoras se niegue a rendir su
declaración, se dará preponderancia, para la emisión del dictamen de tránsito
terrestre, valoración de las probanzas y emisión de la resolución correspondiente,
a las declaraciones rendidas por las demás personas conductoras y personas
testigos de los hechos. Las Personas Peritas en tránsito terrestre, en todos
los casos, deberán rendir el dictamen correspondiente.
Artículo 99.- Las Personas Peritas rendirán su dictamen ante la Persona
Juzgadora, en un plazo que no excederá de cuatro horas contadas a partir de que
se solicite su intervención.
Cuando el número de vehículos implicados sea superior a cuatro, la
Persona Juzgadora podrá ampliar el plazo para la entrega del dictamen hasta por
dos horas.
Si la Persona Perita rinde su dictamen fuera de los plazos previstos en
este artículo, la Persona Juzgadora notificará de esta irregularidad a las
autoridades competentes, para los efectos sancionatorios administrativos
conducentes, sin afectar la validez del dictamen.
Artículo 100.- La Persona Juzgadora, con la presencia de las personas
involucradas y con base en el dictamen pericial y demás elementos de prueba que
tenga a su alcance, celebrará audiencia en la que hará del conocimiento de las
personas conductoras el resultado del dictamen, así como el monto de los daños
causados, y procurará su avenimiento.
De considerarlo pertinente, la Persona Juzgadora ordenará a las personas
involucradas que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley
de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito
Federal.
Artículo 101.- Cuando las personas conductoras involucrados lleguen a un acuerdo,
se hará constar por escrito el convenio respectivo y se eximirá de la
imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 33 de este
ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o resulte responsable de los
daños causados.
A la o las personas conductoras que no resulten responsables de los
daños, les serán devueltos sus vehículos sin mayor trámite.
Artículo 102.- El convenio que en su caso, suscriban las personas interesadas,
ante la presencia de la Persona Juzgadora, será válido y traerá aparejada
ejecución en vía de apremio ante los juzgados civiles de la Ciudad de México,
quienes sólo podrán negarse a ordenar su ejecución cuando dicho instrumento
tenga un objeto distinto a la reparación del daño.
Para su validez, en todo convenio se hará constar la forma en que se
garantice su cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas en la ley
correspondiente.
Artículo 103.- Cuando alguno de los conductores manifieste su voluntad de no
conciliar sus intereses, la Persona Juzgadora actuará de conformidad con lo
siguiente:
I. Impondrá a
la persona o personas responsables de los daños, mediante resolución, la
sanción que corresponda en términos de lo dispuesto en este ordenamiento,
tomando en cuenta el dictamen pericial y los demás elementos probatorios que se
hayan desahogado; dejando a salvo los derechos de las partes por cuanto hace a
la reparación del daño;
II. Proporcionará a
la persona agraviada, en su caso, el formato de demanda respectivo para su
llenado con auxilio de una Persona Defensora que le asigne la Defensoría
Pública;
III. Cuando la persona
conductora responsable garantice el pago de los daños le devolverá el vehículo
que conducía; en caso contrario, si se presentó la demanda, lo pondrá a
disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en cumplimiento a la
determinación del auto inicial;
IV. Una vez firmada la demanda
la enviará, inclusive por vía electrónica, dentro del plazo de doce horas a la
Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno;
V. Inmediatamente que
reciba el auto inicial la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno, le dará
el cumplimiento que corresponda en sus términos, con relación a los vehículos
involucrados o lo que se determine; y
VI. Remitirá a la autoridad
judicial, dentro de las 24 horas siguientes a la determinación de
responsabilidad administrativa y cuando la remisión de la demanda sea por vía
electrónica, los originales del expediente formado.
Cuando se prevenga la demanda por causas provocadas por la persona
agraviada y no se desahogue, se procederá en los términos del artículo
siguiente.
Artículo 104.- Si la persona agraviada manifestara su voluntad de no presentar su
demanda en ese momento o solicitara como reparación del daño una cantidad que
exceda del veinte por ciento del monto establecido en el dictamen emitido por
las Personas Peritas adscritas a la Consejería, la Persona Juzgadora hará
constar tal circunstancia dejando a salvo sus derechos para que los haga valer
por la vía que estime procedente, en un plazo no mayor de dos años a partir de
esa fecha, ordenando la liberación del vehículo conducido por el responsable.
En cualquier caso, la Persona Juzgadora, expedirá a la parte que lo
solicite, copia certificada de las actuaciones realizadas ante ella.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES EN
MATERIA DE TRÁNSITO.
Artículo 105.- El procedimiento para las infracciones en materia de tránsito
podrá hacerse:
I. Por vía
electrónica, cuando la persona ciudadana otorgue la autorización para que le
sean notificadas por esta vía las infracciones que hubiese cometido, así como
el procedimiento administrativo correspondiente;
II. Por
procedimiento administrativo ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley del
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 106.- El procedimiento administrativo vía electrónica, se llevará cabo
de la siguiente manera:
I. La
Secretaria pondrá a disposición de la persona probable infractora un sistema de
consulta de infracciones de tránsito; donde podrá ingresar el número de placa
de su vehículo y acceder a las infracciones que están registradas; así como de
las sanciones a que se haga acreedor.
II. En este caso la
persona probable infractora podrá otorgar su consentimiento para seguir el
procedimiento administrativo vía electrónica.
III. En caso de que
acepte las sanciones impuestas se seguirá el siguiente procedimiento.
a) Amonestación, quedara
registrada en el sistema.
b) Curso en línea; el
sistema proporcionará a la persona infractora la información de las modalidades
del curso; una vez acreditado otorgará una constancia electrónica, que permita
comprobar que ha sido cubierta la sanción;
c) Taller de
sensibilización presencial; el sistema proporcionará un listado de los centros
donde se impartirán, horarios y requisitos; la persona infractora podrá hacer
su inscripción en vía electrónica o telefónica. Una vez que asista y acredite
el curso, se le otorgará una constancia y una clave que le permita comprobar
que ha cubierto la sanción.
d) Trabajo en favor de la
comunidad; el sistema proporcionará un listado de las jornadas de trabajo
comunitario programadas en la Ciudad, a efecto de que la persona infractora se
inscriba en la que prefiera; deberá presentarse en el día, hora y lugar
indicado con el personal de la Consejería, de la administración Pública de la
Ciudad o de la Alcaldía que corresponda, donde le indicarán las actividades que
deberá realizar, al concluir la jornada de trabajo comunitario se le entregará
una constancia que le permita comprobar que ha cubierto la sanción.
IV. En caso de que la persona
probable infractora no acepte la sanción impuesta podrá interponer el recurso
de revisión vía electrónica a la Consejería, quien deberá resolver en los
tiempos legales establecidos.
Asimismo, podrá hacer la aclaración en caso de que ya no sea el
propietario del vehículo en el cual se realizó la infracción en materia de
tránsito, debiendo adjuntar copia simple del documento que lo acredite y en su
caso señalar el nombre del propietario actual.
V. En cualquier momento,
la persona probable infractora podrá aceptar que las infracciones y los
procedimientos administrativos le sean notificadas por medios electrónicos; en
cuyo caso la Persona Juzgadora notificará las infracciones administrativas por
tránsito que le hayan sido notificadas por la Secretaría.
Recibida la notificación electrónica, la persona probable infractora
ingresará al sistema electrónico de la Consejería donde iniciará el
procedimiento administrativo, dándose por notificado; en caso de que la persona
probable infractora no se dé por notificado dentro de los 3 días siguientes a
la notificación, la Persona Juzgadora procederá a notificar por estrado
electrónico en la página donde se lleve a cabo el procedimiento.
Si la Persona Probable Infractora acepta las infracciones
administrativas, se estará a lo dispuesto por la fracción III de este artículo.
VI. Si la Persona Probable
Infractora no está de acuerdo con las infracciones administrativas tendrá un
plazo de 5 días hábiles para hacer valer lo que a su derecho convenga, así como
presentar las pruebas que considere adecuadas, de manera electrónica; pasado
ese plazo la Persona Juez emitirá su resolución, misma que hará saber de manera
electrónica.
Artículo 107.- El procedimiento administrativo ordinario se llevará de la
siguiente manera:
I. La
Secretaría notificara a la Persona Juzgadora las Personas Probables Infractoras
que tienen registros de infracciones administrativas de tránsito.
II. La Persona
Juzgadora enviará vía correo ordinario a las Personas Probables Infractoras la
notificación de las infracciones administrativas de tránsito que se tienen
registradas; quienes podrán optar por seguir el procedimiento administrativo
vía electrónica, en cuyo caso deberán ingresar al sistema electrónico de la
Consejería y seguir el procedimiento señalado en el artículo.
III. En caso de que el
Persona Probable Infractora opte por el procedimiento Ordinario tendrá diez
días hábiles para hacer por escrito sus manifestaciones y presentar las pruebas
que considere adecuadas, vencido ese término la Persona Juzgadora emitirá su
resolución, notificando por correo ordinario la misma.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 108.- El Consejo es el órgano consultivo del Gobierno de la Ciudad de
México en materia de justicia cívica, el cual emitirá opiniones a las
instancias competentes sobre el diseño de las normas internas de
funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los Juzgados, así
como las pertinentes al mejoramiento de la actuación policial en la materia de
esta Ley.
Artículo 109.- El Consejo está integrado por:
I. La persona
titular de la Consejería, quien lo presidirá;
II. La persona
titular de la Secretaría;
III. La persona titular
de la Secretaría de Gobierno;
IV. La persona titular de la
Dirección, quien fungirá como Secretaria Técnico;
V. Una Persona Juzgadora
de reconocida experiencia y probidad, designado por la persona titular de la
Consejería;
VI. Una persona representante
del área de capital humano de la Secretaría de Administración y Finanzas del
Gobierno de la Ciudad de México, designado por la persona titular de ésta;
VII. Tres personas representantes de
la sociedad civil, cuyas labores sean afines a los objetivos de la Justicia
Cívica, quienes serán nombradas y removidas por la persona titular de la
Jefatura de Gobierno. Se designarán preferentemente a aquellas personas que se
hayan distinguido en la realización de actividades de colaboradores
comunitarios y desempeñarán su encargo de manera honoraria;
VIII. Dos personas Diputados del Congreso
de la Ciudad de México, designados por su pleno; y
IX. Una persona representante
de cada Alcaldía.
Las personas integrantes del Consejo referidos en las fracciones I a IV
y IX contarán con una persona suplente designado por ellas mismas.
La organización y funcionamiento del Consejo se establecerán en el
reglamento.
Artículo 110.- Las personas Consejeras señalados en las fracciones V y VII del
artículo anterior durarán tres años en su cargo, serán sustituidas de manera
escalonada y no podrán ser nombradas para un nuevo periodo.
En el caso de la fracción IX del artículo anterior las personas serán
nombradas y removidas por las personas titulares de la Alcaldía.
TÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 111.- En cada Juzgado actuarán Personas Juzgadoras en turnos sucesivos
con diverso personal, que cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del
año.
Artículo 112.- En cada Juzgado habrá por cada turno, cuando menos, el personal
siguiente:
I. Una
Persona Juzgadora;
II. Una Persona
Secretaria;
III. Una Persona Médica;
IV. Las Personas Policías
comisionadas por la Secretaría; y
V. El personal auxiliar
que determine la Dirección.
Artículo 113.- En los Juzgados se llevarán los registros que determine la
Consejería.
Artículo 114.- Los Juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:
I. Sala de
audiencias;
II. Sección de
recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicación;
III. Sección de Personas
Adolescentes;
IV. Sección médica, y
V. Área de seguridad.
Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con
departamentos separados para hombres y mujeres.
Artículo 115.- A las Personas Juzgadoras les corresponde:
I. Conocer de
las infracciones establecidas en esta Ley;
II. Resolver sobre
la responsabilidad de las personas probables infractores;
III. Ejercer las
funciones conciliatorias a que se refiere esta Ley;
IV. Aplicar las sanciones
establecidas en esta Ley y otras ordenamientos que así lo determinen;
V. Intervenir en los
términos de la presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o conyugales,
con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones cívicas que se
deriven de tales conductas;
VI. Llevar el control de los
expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el Juzgado;
VII. Expedir constancias relativas a
hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con motivo de los
procedimientos de que tenga conocimiento;
VIII. Expedir constancias de hechos a
solicitud de particulares, quienes harán las manifestaciones bajo protesta de
decir verdad;
IX. Solicitar por escrito a las
autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la vía pública y la
limpia de lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud
pública;
X. El mando del personal
que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su función, e informará a
la Dirección, de manera inmediata, las ausencias del personal;
XI. Reportar inmediatamente al
Servicio Público de Localización Telefónica de la Administración Pública de la
Ciudad de México, la información sobre las personas presentadas, sancionadas,
así como las que se encuentren en tiempo de recuperación;
XII. Informar diariamente a la
Consejería y a la Dirección sobre los asuntos tratados y las
resoluciones que haya dictado;
XIII. Ejecutar la condonación de la sanción
que en su caso determine la Dirección;
XIV. Habilitar al personal del Juzgado para
suplir las ausencias temporales de la Persona Secretaria;
XV. Asistir a las reuniones a que sea
convocada, así como aquéllas que se tengan con instituciones con las cuales
haya celebrado convenio la Consejería, y
XVI. Retener y devolver los objetos y valores de
las Personas Presuntas Infractoras, o que sean motivo de la controversia,
previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su naturaleza
sean peligrosos, o los que estén relacionados con las infracciones contenidas
en el artículo 28, fracción VI de esta Ley, en cuyo caso deberá remitirlos al
lugar que determine la Dirección, pudiendo ser reclamados ante ésta cuando
proceda;
XVII. Comisionar al personal del Juzgado para realizar
notificaciones y diligencias;
XVIII. Autorizar y designar la realización de las actividades
de apoyo a la comunidad a solicitud del responsable,
XIX. Aplicar medidas para mejorar la convivencia
cotidiana establecidos en esta Ley y otros ordenamientos aplicables a esta
materia, y
XX. Las demás atribuciones que le confieran
esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo 116.- Para la aplicación de esta Ley es competente la Persona Juzgadora
del lugar donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiese realizado en
los límites de una circunscripción territorial y otra, será competente la
Persona Juzgadora que prevenga, excepto en los casos que expresamente instruya
la Dirección.
Por necesidades de servicio y para la eficaz y pronta administración de
justicia, podrá ampliar el ámbito de actuación de los juzgados para conocer de
presentaciones, procedimientos y diligencias que corresponda a los juzgados de
otras circunscripciones territoriales e itinerantes.
Artículo 117.- La Persona Juzgadora tomará las medidas necesarias para que los
asuntos sometidos a su consideración durante su turno, se terminen dentro del
mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquéllos que por causas
ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará constar en el registro
respectivo que firmarán la Persona Juzgadora entrante y saliente.
Artículo 118.- La Persona Juzgadora que termina el turno, bajo su estricta
responsabilidad, hará entrega física de los asuntos en trámite y de las
personas que se encuentren en las áreas del Juzgado, a la Persona Juzgadora
entrante, lo que se hará constar en el registro respectivo.
Artículo 119.- La Persona Juzgadora, al iniciar su turno, continuará la
tramitación de los asuntos que hayan quedado sin terminar en el turno anterior.
Los casos serán atendidos sucesivamente según el orden en que se hayan
presentado en el Juzgado.
Artículo 120.- Las Personas Juzgadoras estarán obligados a solicitar a las
personas servidoras públicas los datos, informes o documentos sobre asuntos de
su competencia, para mejor proveer y resolver lo conducente.
Artículo 121.- En el caso de la infracción establecida en la fracción IX del
artículo 28, realizar el requerimiento de información necesaria a las
organizaciones públicas o privadas competentes, para identificar al titular de
la línea telefónica o aplicaciones y su domicilio.
Artículo 122.- La Persona Juzgadora, dentro del ámbito de su competencia y bajo
su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos
humanos, por tanto, impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier
tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas
presentadas o que comparezcan al Juzgado.
Artículo 123.- La remuneración de las Personas Juzgadora será equivalente al
menos a la categoría básica que corresponda a Personas Agentes del Ministerio
Público de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México adscritos a
Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los criterios del Servicio Público de
Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de
conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 124.- A la Persona Secretaria le corresponde:
I. Autorizar
con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga la
Persona Juzgadora en ejercicio de sus funciones;
II. Certificar y
dar fe de las actuaciones que la Ley o la Persona Juzgadora ordenen;
III. Expedir copias
certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;
IV. Custodiar los objetos y
valores de las Personas Probables Infractoras, previo recibo que expida;
V. Llevar el control de
la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los
procedimientos del Juzgado;
VI. Recibir el importe de las
multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar
semanalmente a la Tesorería de la Ciudad de México las cantidades que reciba
por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida oficina
recaudadora en la sede donde se ubique el Juzgado, y
VII. Suplir las ausencias de la
Persona Juzgadora.
Artículo 125.- La remuneración de las Personas Secretarias será equivalente al
menos a la categoría básica que corresponda a la Persona Oficial Secretaria del
Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México,
adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los criterios del Servicio
Público de Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de
conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 126.- La Persona Médica emitirá los dictámenes de su competencia,
prestará la atención médica de emergencia, llevará un Registro de
Certificaciones Médicas y en general, realizará las tareas que, acordes con su
profesión, requiera la Persona Juez en ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
PROFESIONALIZACIÓN DE LAS PERSONAS
JUECES Y SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 127.- Cuando una o más plazas de Persona Juzgadora o Secretaria
estuvieran vacantes o se determine crear una o más, la Consejería publicará la
convocatoria para que los aspirantes presenten los exámenes correspondientes,
en los términos que disponga el Reglamento.
Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el
día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por una sola vez
en la Gaceta Oficial y un extracto de la misma por dos veces consecutivas, con
intervalo de tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación en la
Ciudad de México, así como en los Juzgados y en la página electrónica de la
Consejería.
Artículo 128.- La Consejería y la Dirección tienen, en materia de
profesionalización de las Personas Juzgadoras y Secretarias, las siguientes
atribuciones: persona
I. Practicar
los exámenes a los aspirantes a Personas Juzgadoras y Secretarias;
II. Organizar y
evaluar los cursos propedéuticos destinados a las personas aspirantes a
ingresar a los Juzgados que hagan los exámenes correspondientes; así como los
de actualización y profesionalización de Personas Juzgadoras, Secretarias, y
personal de los Juzgados, los cuales deberán contemplar materias jurídicas,
administrativas y de contenido cívico;
III. Evaluar el desempeño
de las funciones de las Personas Juzgadoras, Secretarias y demás personal de
los Juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y
profesionalización que les sean impartidos;
IV. Determinar el procedimiento
para el ingreso de guardias y personal auxiliar, y
V. Las demás que le
señale la Ley.
Artículo 129.- Para ser Persona Juzgadora, se deben reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser
persona mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25
años de edad;
II. Ser persona
licenciada en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
III. No haber sido
condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber sido suspendida o
inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar los exámenes
correspondientes y el curso.
Artículo 130.- Para ser Persona Secretaria se deben reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser
persona mexicana en pleno ejercicio de sus derechos; tener por lo menos 20 años
de edad;
II. Ser persona
licenciada en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva;
III. No haber sido
condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No haber sido suspendida o
inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar los exámenes
correspondientes y el curso.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERVISIÓN A LOS JUZGADOS
Artículo 131.- En la supervisión deberá verificarse, independientemente de lo que
dicte la Consejería y lo establecido en el Reglamento, cuando menos lo
siguiente:
I. Que exista
un estricto control de las boletas con que remitan las personas policías a las
personas probables infractoras;
II. Que exista
total congruencia entre las boletas de remisión presentadas al juzgado y las
reportadas por las personas policías, mediante los mecanismos que determine la
Consejería en coordinación con la Secretaría;
III. Que los expedientes
de cada uno de los procedimientos iniciados estén integrados con la debida
motivación y fundamentación aplicable al caso concreto, y conforme a lo
establecido por esta Ley y que la actuación del personal del juzgado cívico se
lleve a cabo en cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso.
IV. Que las constancias
expedidas por la Persona Juez se refieran a hechos asentados en los registros a
su cargo;
V. Que el entero de las
multas impuestas se realice en los términos de esta Ley y conforme al
procedimiento respectivo;
VI. Que se exhiba en lugar
visible el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta Ley, así como los
datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el
despacho de los asuntos que son competencia de la Persona Juzgadora;
VII. Que el Juzgado cuenta con los
elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio;
VIII. Que los informes a que se refiere
esta Ley sean presentados en los términos de la misma, y
IX. Que en todos los procedimientos
se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los
involucrados.
Artículo 132.- A la Dirección, en materia de supervisión y vigilancia, le
corresponde:
I. Dictar
medidas emergentes para subsanar las irregularidades detectadas en las
supervisiones; mediante lineamientos que emita la Dirección
II. Tomar
conocimiento de las quejas por parte del personal del Juzgado o del público y
en general, de los hechos que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el
despacho de los asuntos que son competencia de los Juzgados;
III. Hacer del
conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan dar lugar a
responsabilidad penal o administrativa del personal de los Juzgados,
IV. Habilitar al personal que
considere pertinente para realizar supervisiones extraordinarias a los
juzgados; y
V. Llevar a cabo la
conciliación entre el entero de las multas impuestas derivadas de las
infracciones de esta ley y las cantidades enteradas semanalmente a la Tesorería
de la Ciudad de México.
Las quejas a que se refiere la fracción II serán del conocimiento de la
Dirección, la que efectuará una investigación y procederá conforme a las
disposiciones aplicables.
Para cumplir con la función de supervisión, control y evaluación de los
Juzgados, la Dirección contará con personal de apoyo.
Artículo 133.- La Dirección determinará el alcance y contenido de las
supervisiones extraordinarias.
Artículo 134.- Las personas a quienes la Persona Juzgadora hubiere impuesto una
corrección disciplinaria o medida de apremio que consideren infundada, se les
haya retenido injustificadamente o no se les haya permitido la asistencia de
persona de su confianza, defensora o traductora, podrán presentar su queja ante
el área correspondiente de la Dirección, dentro de los quince días hábiles
siguientes a que hayan sucedido estos.
Artículo 135.- La queja podrá formularse en forma oral o mediante un escrito, no
estará sujeta a forma especial alguna, y deberá precisarse el acto que se
reclama y los motivos de la queja. Si la persona quejosa contare con pruebas
documentales, deberá acompañarlas a su escrito, y podrá ofrecer las demás que
estime pertinentes, con excepción de la confesional de la autoridad, observando
las reglas establecidas en esta Ley y su Reglamento para las pruebas.
Artículo 136.- La Dirección se allegará de las pruebas conducentes y ordenará la
práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos motivo
de la queja, así como los derivados de las supervisiones.
Artículo 137.- En caso de presumirse que el personal del Juzgado actuó con
injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones de esta Ley
y demás disposiciones legales aplicables, la Dirección lo hará del conocimiento
a la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México y dará vista
en su caso, al Ministerio Público.
TÍTULO SÉPTIMO
REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 138.- El Registro de Personas Infractoras contendrá la información de
las personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de las infracciones
a que se refiere esta Ley y se integrará con los siguientes datos:
I. Nombre,
domicilio, sexo;
II. Infracciones
cometidas;
III. Lugares de comisión
de la infracción;
IV. Sanciones impuestas y, en
su caso, lugares de cumplimiento del arresto;
V. Realización de
actividades de apoyo a la comunidad, y
VI. Fotografía de la Persona
Infractora.
Los datos para la integración del registro serán incorporados al mismo
por las Personas Juzgadoras; al efecto, en cada Juzgado se instalará el equipo
informático necesario.
Artículo 139.- El Registro de Personas Infractoras será de consulta obligatoria
para las Personas Juzgadoras a efecto de obtener los elementos necesarios para
motivar la aplicación de sanciones.
Artículo 140.- El Registro de Personas Infractoras estará a cargo de la
Consejería y sólo se proporcionará información de los registros que consten en
el mismo, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive
su requerimiento.
Artículo 141.- La información contenida en el Registro de Personas Infractoras
tendrá por objeto contar con una base de datos que permita establecer los
antecedentes de infracciones cometidas por una persona, para determinar su
reincidencia, el cómputo de horas cumplidas como trabajo a favor de la
comunidad, el diseño de las estrategias y acciones tendientes a la preservación
del orden y la tranquilidad pública en la Ciudad de México, así como la
instrumentación de programas de desarrollo social y de prevención de
adicciones.
Artículo 142.- Con el fin de asegurar las condiciones de seguridad sobre manejo y
acceso a la información del Registro de Personas Infractoras, los responsables
de inscribir y los de proporcionar la información deberán tener claves
confidenciales a fin de que quede debida constancia de cualquier movimiento de
asientos, consultas y otorgamiento de información.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
TERCERO. Se abroga la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del 29 de diciembre de
2017.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
QUINTO. Las autoridades administrativas tendrán un plazo de ciento veinte
días para desarrollar el sistema para atender el procedimiento administrativo
vía electrónica por infracciones en materia de tránsito; así como lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 34.
SEXTO. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México emitirá las
disposiciones reglamentarias para el uso del procedimiento administrativo vía
electrónica por infracciones en materia de tránsito.
SÉPTIMO. La Consejería Jurídica emitirá en 90 días los lineamientos sobre
las condiciones físicas que deben tener los juzgados cívicos.
Las Alcaldías deberán llevar a cabo las modificaciones necesarias
conforme a los lineamientos en un plazo de 6 meses, enviando un informe a la
Consejería y al Congreso de la Ciudad de México.
OCTAVO.- La Jefatura de Gobierno contará con 120 días para expedir el
reglamento de esta Ley.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE JUNIO DE 2019
ÚNICO. Remítase a la Jefa de Gobierno, para su conocimiento y efectos legales.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE DICIEMBR
DE 2022
Primero. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales, posteriores a la publicación
del presente Decreto, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá
realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas correspondientes con la
finalidad de dar cumplimiento al mismo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
03 DE OCTUBRE DE 2024
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales
contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
TERCERO. El Gobierno de la Ciudad de México, a través de las Secretarías del
Trabajo y Fomento al Empleo y de Desarrollo Económico, pondrán a disposición de
las personas infractoras programas de empleo y apoyo a proyectos productivos.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- La Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de
México establecerá los supuestos y procedimientos mediante los cuales las
personas podrán presentar quejas por infracciones cívicas a través de medios
digitales, en coordinación con las instancias administrativas correspondientes.
CUARTO. Las obligaciones que, en su caso, se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto
aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente ejercicio
fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para
tales efectos.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO.- Remítase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- Los procedimientos
penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto con base en
los delitos previstos en los Títulos Quinto y Octavo del Libro Segundo del
Código Penal para el Distrito Federal se seguirán tramitando hasta su conclusión
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos
que les dieron origen.
Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
CUARTO.- La Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México deberá armonizar sus protocolos de
investigación y atención a víctimas, en un plazo no mayor a 120 días.
[1] Reforma publicada
en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[2] Reforma publicada en
la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[3] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de
junio de 2019
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019
[7] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[9] Reforma publicada en la GOCDMX el
07 de junio de 2019
[10] Reforma publicada
en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[11] Adición publicada en la GOCDMX el 03 de octubre de 2024
[12] Adición publicada
en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[13] Reforma publicada
en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[14] Reforma publicada
en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[15] Adición publicada en
la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[16] Adición publicada en
la GOCDMX el 01 de agosto de 2019
[17] Adición publicada en
la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[18] Reforma publicada en
la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[19] Reforma publicada en
la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[20] Reforma publicada en la
GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[21] Reforma publicada en
la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[22] Adición publicada en
la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[23] Adición publicada en
la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[24] Adición publicada en
la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[25] Reforma publicada en
la GOCDMX el 27 de agosto de 2025