LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

 el 07 de junio de 2019

 

Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 03 de octubre de 2023

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en la Ciudad de México y tiene por objeto:

 

a)        Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico;

 

b)        Garantizar la sana convivencia, el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad de México en su preservación;

 

c)         Determinar las acciones para su cumplimento;

 

d)        Fomentar la cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del orden normativo de la ciudad, además del conocimiento de los derechos y obligaciones de la ciudadanía y de las personas servidoras públicas;

 

e)        La promoción de una cultura de la paz;

 

f)         Sentar las bases de organización y funcionamiento de la cultura cívica; y

 

g)        Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades para que las personas que habitan en la Ciudad de México puedan dirimir sus conflictos a través de mecanismos consensados de justicia alternativa.

 

Artículo 2.- Son valores fundamentales para la Cultura Cívica en la Ciudad de México, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:

 

I.          La corresponsabilidad entre las personas habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana;

 

II.         La autorregulación sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;

 

III.        La prevalencia del diálogo, la conciliación y la mediación como medios de solución de conflictos y la utilización de Auxiliares para la gestión y solución de conflictos;

 

IV.       La imparcialidad de las Autoridades para resolver un conflicto

 

V.        El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;

 

VI.       El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México;

 

VII.      La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida;

 

VIII.     La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de las personas ciudadanas y las personas servidoras públicas; y

 

IX.       La capacitación de los elementos de policía en materia de cultura cívica

 

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.          Alcaldía: Al Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial;

 

II.         Amonestación. La reconvención que la Persona Juez haga a la Persona Infractora.

 

III.        Animales de compañía: A los seres sintientes reconocidos por la Constitución de la Ciudad de México a quienes debe brindarse un trato digno;

 

IV.       Arresto: La sanción consistente en la privación de la libertad hasta por 36 horas y que deberá cumplirse en lugar distinto a los señalados a la detención de indiciados, procesados o sentenciados, separando los lugares de arresto para varones y mujeres;

 

V.        Auxiliares de los Juzgados: A las personas peritas, mediadoras comunitarias y defensoras de oficio;

 

VI.       Consejería: La Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México; 

 

VII.      Consejo: Al Consejo de Justicia Cívica de la Ciudad de México;

 

VIII.     Dirección: A la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica;

 

IX.       Elemento de Policía: A la persona que ejerce el cargo de Policía de la Ciudad de México;

 

X.        Gaceta: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

 

XI.       Infracción: Al acto u omisión que sanciona la presente Ley;

 

XII.      Jefatura de Gobierno: Órgano de Gobierno Ejecutivo de la Ciudad de México.

 

XIII.     Juzgado: Al Juzgado Cívico;

 

XIV.    Ley: A la presente Ley;

 

XV.     Mediación comunitaria: La negociación asistida por una persona tercera imparcial, denominada Mediadora Comunitaria, en la que participen dos o más personas involucradas en una controversia de carácter comunitario cuando así lo determine la Persona Juzgadora, o las partes se sometan a la mediación;

 

XVI.    Medidas para mejorar la convivencia ciudadana: A las actividades de apoyo a la comunidad que busca contribuir a la atención de las causas subyacentes que originan las conductas conflictivas de las personas infractoras y la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias;

 

XVII.   Multa: La sanción económica que la Persona Juez impone a la Persona Infractora;

 

XVIII.  Persona Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años;

 

XIX.    Persona con discapacidad: A toda persona que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales;

 

XX.   Persona Defensora: A la persona abogada o licenciada en derecho que ejerza esa profesión de manera privada;

 

XXI.    Persona Defensora de Oficio: A la persona abogada o licenciada en derecho que preste sus servicios en el Instituto de la Defensoría Pública;

 

XXII.   Persona en situación de calle: A la persona menor o adulta, que carece de un lugar permanente para residir y se ve obligada a vivir en el espacio público;

 

XXIII.  Persona en situación de descuido: A la persona desatendida por su padre, madre o tutor, tratándose de menores de edad o incapaces, o personas mayores desatendidas por el responsable de su cuidado;

 

XXIV.  Persona Juzgadora: La Persona titular del Juzgado Cívico;

 

XXV.   Persona Médica: Al médico o médica legista; La persona

 

XXVI.  Persona Mediadora comunitaria: A la persona especialista que habiendo satisfecho los requisitos aplicables, se encuentra capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para conducir el procedimiento de mediación comunitaria. Las Alcaldías tendrán entre sus personas servidoras públicas a mediadores comunitarios;

 

XXVII. Persona Perita: Persona que por sus conocimientos y experiencia profesional trabaja coordinado por la Persona Juzgadora para dar opiniones en determinada materia;

 

XXVIII. Persona Probable Infractor: A la persona a quien se atribuye la comisión de una infracción;

 

XXIX.  Persona Secretaria: A la Persona Secretaria del Juzgado Cívico;

 

XXX.   Persona Trabajadora Comunitaria: A la persona que cumple su sanción mediante trabajo a favor de la comunidad;

 

XXXI.  Registro de Personas Infractoras: Al Registro de Personas que han sido sancionadas la Persona Juzgadora;

 

XXXII. Re-mediación: Procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación;

 

XXXIII. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;

 

XXXIV. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud de la Ciudad de México;

 

XXXV.  Sistema Tecnológico: Al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías de la información para apoyar las tareas de movilidad y seguridad vial de conformidad con el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México;

 

XXXVI. Trabajo en favor de la Comunidad: El número de horas que deberá servir la Persona Infractora a la comunidad en los programas preestablecidos al respecto, o el número de horas que deberá asistir a los cursos, terapias o talleres diseñados para corregir su comportamiento;

 

XXXVII. Unidad de Medida: A la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente.

 

XXXVIII. Espacio Público: El espacio público es el conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables las Personas Adolescentes, las personas mayores de dieciocho años de edad, así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que importen la comisión de una infracción.

 

Artículo 5.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:

 

I.          Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;

 

II.         Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;

 

III.        Inmuebles públicos destinados a la prestación de servicios públicos;

 

IV.       Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;

 

V.        Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía, espacios y servicios públicos o se ocasionen molestias a las personas, y

 

VI.       Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.

 

Artículo 6.- La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de las consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito.

 

La Persona Juzgadora hará de conocimiento de manera inmediata y por escrito a la Persona Ministerio Público cuando, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse un delito, dejando constancia en el expediente de la comunicación en donde se establezca:

 

a)        La persona quien recibe la comunicación;

 

b)        El cargo de la persona que la recibe y adscripción;

 

c)         La fecha y hora; y

 

d)        La relatoría de los hechos posiblemente constitutivos de delito.

 

Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

 

I.          La Jefatura de Gobierno;

 

II.         La Consejería;

 

III.        La Secretaría;

 

IV.       La Secretaría de Salud;

 

V.        Las Alcaldías;

 

VI.       La Dirección, y

 

VII.      Los Juzgados.

 

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 8.- Corresponde a la Jefatura de Gobierno:

 

I.          Aprobar el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos, facultad que podrá ser delegada a la persona titular de la Consejería, mediante acuerdo que se publique en la Gaceta, y

 

II.         Nombrar y remover previo proceso de acreditación de la comisión de delito o falta administrativa a las Personas Juzgadoras y Secretarias de los Juzgados Cívicos. Esta facultad podrá ser delegada en la persona titular de la Dirección, mediante acuerdo que se publique en la Gaceta.

 

Artículo 9.- Corresponde a la Consejería:

 

I.          Establecer el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados que deban funcionar en cada Alcaldía, previo acuerdo que se publique en la Gaceta;

 

II.         Proponer a la Jefatura de Gobierno los nombramientos, adscripción y remoción de las Personas Juzgadoras y Secretarias;

 

III.        Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del personal de los Juzgados y de los peritos;

 

IV.       Emitir los lineamientos para la condonación de las sanciones impuestas por las personas Juzgadoras;

 

V.        Supervisar el funcionamiento de los Juzgados y del área de peritos, de manera periódica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables;

 

VI.       Establecer los criterios de selección para los cargos de Personas Juzgadora y Secretaria, pudiendo dispensar el examen de ingreso en casos excepcionales;

 

VII.      Diseñar y desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al nombramiento de Personas Juzgadoras y Secretarias e instrumentar mecanismos de actualización mediante convenios con instituciones académicas;

 

VIII.     Dotar a los Juzgados de personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores, de acuerdo a la carga de trabajo;

 

IX.       Promover la difusión de la Cultura Cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos y procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y obligaciones de las personas Ciudadanas y personas Servidoras Públicas en la materia.

 

X.        Proponer a la Jefatura de Gobierno normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento de la Justicia Cívica;

 

XI.       Proponer convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados, tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras instancias públicas o privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda persona que sea presentada ante el Juzgado;

 

XII.      Establecer acuerdos de colaboración para el mejor ejercicio de las atribuciones establecidas en el presente artículo;

 

XIII.     Conocer del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 84 de esta Ley;

 

XIV.    Autorizar los registros e instrumentos necesarios que llevarán los Juzgados, facultad que podrá delegar a la Dirección;

 

XV.     Integrar el Registro de Personas Infractoras;

 

XVI.    Establecer las equivalencias entre los arrestos y el tiempo de realización de las actividades de apoyo a la comunidad;

 

XVII.   Establecer, con la Secretaría, los mecanismos necesarios para el intercambio de información respecto de las remisiones de infractores, procedimientos iniciados y concluidos, sanciones aplicadas e integración del Registro de Personas Infractoras;

 

XVIII.  Contar con las personas peritas necesarios, en materia de tránsito terrestre, de valuación de bienes y demás que se requieran, para atender el procedimiento establecido en el Capítulo V, del Título Cuarto de esta Ley, quienes tendrán como principios rectores: la especialización, el profesionalismo y la imparcialidad;

 

XIX.    Ejercitar la facultad que le delegue la persona titular de la Jefatura de Gobierno mediante acuerdo publicado en la Gaceta para crear Juzgados especializados, y

 

XX.     Establecer juzgados itinerantes para lograr una eficaz y pronta administración de justicia.

 

XXI.    Las demás facultades que le confiera la Ley.

 

Artículo 10.- A la Secretaría le corresponde la prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y supervisar que los elementos de policía vigilen, custodien y trasladen durante todas las etapas del procedimiento a las personas probables infractoras y contará con las siguientes atribuciones:

 

I.          Detener y presentar inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad ante la Persona Juzgadora a las personas probables infractoras, en los términos del artículo 65 de esta Ley;

 

II.         Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley;

 

III.        Trasladar y custodiar con estricto respeto a los derechos humanos a las personas probables infractoras a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;

 

IV.       Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes;

 

V.        Incluir en los programas de formación policial, la materia de Cultura Cívica;

 

VI.       Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de la Ley;

 

VII.      Registrar las detenciones y remisiones de Personas Probables Infractoras realizadas por las personas policías;

 

VIII.     Auxiliar a las Personas Juzgadora en el ejercicio de sus funciones;

 

IX.       Auxiliar, con estricto apego a los protocolos sobre la materia a las áreas de Inclusión y Bienestar Social en el traslado de las personas que pernocten en la vía y espacios públicos, a las instituciones públicas y privadas de asistencia social, y

 

X.        Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a una persona policía.

 

XI.       Llevar a cabo el registro de infracciones al reglamento de tránsito de la Ciudad de México, a través de sistemas tecnológicos.

 

Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud: planear, dirigir, controlar y evaluar los servicios de medicina legal, de salud, de prevención y atención de las adicciones en apoyo a los Juzgados, en los términos establecidos en la Ley de Salud de la Ciudad de México.

 

Artículo 12.- Corresponde a las personas titulares de las Alcaldías:

 

I.          Dotar de espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación de los Juzgados, a través de mecanismos de colaboración con la Consejería;

 

II.         Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de uso;

 

III.        Promover la difusión de la Ley y la participación de las personas ciudadanas en el conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones;

 

IV.       Impulsar y fomentar políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y principios en materia de cultura cívica y de la legalidad;

 

V.        Dotar de espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación de los servicios de mediación comunitaria; y

 

VI.       Proponer a la Consejería a las personas servidoras públicas de la Alcaldía que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 78 de la Ley, para que éstos sean canalizados al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para que se formen como Personas Mediadoras Comunitarias;

 

VII.      Realizar acciones que motiven el respeto, mantenimiento, promoción y fomento de actividades en los espacios públicos en coordinación con la ciudadanía; y

 

VIII.     Llevar a cabo actividades deportivas, artísticas y culturales en espacios públicos en coordinación con la ciudadanía.

 

Artículo 13.- A la Dirección le corresponde:

 

I.          La ejecución de las normas internas de funcionamiento;

 

II.         En ejercicio de la facultad que en su caso le delegue la persona titular de la Jefatura de Gobierno, nombrar, remover y adscribir a las Personas Juzgadoras y Secretarias;

 

III.        La supervisión, control y evaluación de los Juzgados;

 

IV.       Conocer de la queja a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.

 

V.        Condonar las sanciones impuestas por la Persona Juzgadora;

 

VI.       Rotar periódicamente a las Personas Juzgadoras y Secretarias, peritas y auxiliares según las necesidades del servicio;

 

VII.      Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le remitan los Juzgados, y

 

VIII.     Las demás funciones que le confiera la Ley y otras disposiciones legales.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CULTURA CÍVICA Y DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL

 

CAPÍTULO I

DE LA CULTURA CÍVICA

 

Artículo 14.- Para la preservación del orden público, la Administración Pública de la Ciudad de México promoverá el desarrollo de una Cultura Cívica, sustentada en los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad, honestidad, equidad, tolerancia e identidad, con objeto de:

 

I.          Fomentar la participación activa de las personas habitantes en la preservación del orden público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones; y

 

II.         Promover el derecho que toda persona, habitante tiene participar en el mejoramiento de su entorno social, procurando:

 

a)        El respeto y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su condición socioeconómica, edad, sexo, religión, orientación o preferencia sexual o grupo étnico;

 

b)        El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;

 

c)         El buen funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso público;

 

d)        La conservación del medio ambiente y de la salubridad general;

 

e)        El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público, y

 

f)         La protección, respeto, mantenimiento, promoción y fomento de actividades deportivas, culturales y expresiones artísticas en los espacios públicos destinados para tales fines.

 

Artículo 15.- La Cultura Cívica en la Ciudad de México, que garantiza la convivencia armónica de sus personas habitantes, se sustenta en los siguientes deberes ciudadanos:

 

I.          Cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rigen en la Ciudad de México;

 

II.         Ejercer los derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los demás;

 

III.        Brindar trato digno a las personas, respetando la diversidad que caracteriza a la comunidad;

 

IV.       Prestar apoyo a las demás personas habitantes, especialmente a las personas victimizadas o en situación vulnerable;

 

V.        Prevenir riesgos contra la integridad física de las personas;

 

VI.       Permitir la libertad de acción de las personas en las vías y espacios públicos;

 

VII.      Llamar y/o solicitar los servicios de emergencia únicamente cuando haya una causa que lo justifique;

 

VIII.     Requerir la presencia policiaca en caso de percatarse de la realización de conductas o de hechos violentos que puedan causar daño a personas o bienes de terceros o que afecten la convivencia armónica;

 

IX.       Conservar limpias las vías y espacios públicos; y participar en jornadas de limpieza y mantenimiento de los mismos;

 

X.        Hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza y destino; y a su vez fomentar la promoción de las diversas actividades que ahí se ofrezcan;

 

XI.       Cuidar el equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural, urbanístico y arquitectónico de la ciudad;

 

XII.      Contribuir a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

 

XIII.     Proteger y preservar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y suelo de conservación de la Ciudad de México;

 

XIV.    Utilizar adecuadamente la estructura vial así como respetar la señalización vial;

 

XV.     Mantener en buen estado las construcciones propias, así como reparar las averías o daños de la vivienda o lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a las personas;

 

XVI.    Prevenir que los animales de compañía causen daño o molestia a las personas;

 

XVII.   Cumplir las normas de seguridad y prevención contra incendios y demás en materia de protección civil relativas a la seguridad en los espacios públicos, establecimientos comerciales y lugares de acceso público;

 

XVIII.  Contribuir a generar un ambiente libre de contaminación auditiva que altere la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de terceros, trátese de vivienda de interés social, popular o residencial;

 

XIX.    Ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;

 

XX.     Denunciar o dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquiera infracción a las leyes, así como de cualquier actividad o hecho que cause daño a terceros o afecte la convivencia;

 

XXI.    Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de emergencia;

 

XXII.   Permitir a las autoridades el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley y en su caso, colaborar con las mismas o requerir su actuación, y

 

XXIII.  Participar en los asuntos de interés de su colonia, barrio y Alcaldía principalmente en aquellos dirigidos a procurar la seguridad ciudadana; así como en la solución de los problemas comunitarios.

 

Artículo 16.- En materia de Cultura Cívica, a la Administración Pública de la Ciudad de México le corresponde:

 

I.          Diseñar y promover los programas necesarios para la plena promoción, difusión, conocimiento y desarrollo de la Cultura Cívica democrática, así como para el fomento de la educación cívica en la comunidad;

 

II.         Promover programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través de los medios de comunicación masiva así como la plena difusión de los principios y valores de la legalidad;

 

III.        Promover la incorporación de contenidos cívicos y de la cultura de la legalidad en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor atención a las conductas y a la prevención de las infracciones previstas en esta Ley, apoyándose con programas publicitarios dirigidos especialmente a la niñez;

 

IV.       Implementar e impulsar a través de todas las áreas de la Administración Pública local las políticas públicas, programas y líneas de acción sobre los valores y principios de la cultura cívica y el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones de las personas ciudadanas y personas servidoras públicas;

 

V.        Promover los valores de la cultura cívica a través de campañas de información en los medios de comunicación masiva puntualizando sus objetivos y alcances;

 

VI.       Promover los métodos alternativos de solución de controversias con la intervención de mediadores comunitarios de las Alcaldías; y

 

VII.      Preservar y difundir el patrimonio cultural de la Ciudad de México.

 

Artículo 17.- En el caso de las expresiones artísticas o culturales, éstas deberán estar debidamente registradas ante la autoridad competente y tener el permiso correspondiente para el uso del espacio público.

 

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL

 

Artículo 18.- A la Administración Pública de la Ciudad de México le corresponde diseñar y promover programas vecinales que impliquen la participación de las personas habitantes en colaboración con las autoridades competentes para la preservación y conservación del orden público, los cuales tenderán a:

 

I.          Procurar el acercamiento entre las Personas Juzgadoras y la comunidad de la circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensión y participación en las funciones que desarrollan;

 

II.         Establecer vínculos permanentes con los grupos organizados y las personas habitantes en general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que las aquejan, relacionados con esta Ley;

 

III.        Organizar la participación vecinal para la prevención de infracciones;

 

IV.       Promover, en el ámbito de su competencia, la difusión de los valores y alcances de la cultura cívica y de la legalidad así como de campañas de información y cursos formativos entre los órganos de representación ciudadana, y

 

V.        Promover el uso de la mediación comunitaria en la gestión para la solución y prevención de conflictos comunitarios.

 

Artículo 19.- Las Alcaldías deberán organizar conjuntamente con los órganos de representación ciudadana, organizaciones de la sociedad civil y/o instituciones educativas, por lo menos en forma trimestral:

 

I.          Jornadas de limpieza, mantenimiento y conservación de espacios públicos, en las que se incentive la participación ciudadana.

 

II.         Talleres, exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en espacios públicos.

 

Artículo 20.-  Las Personas Juzgadoras participarán activamente en los Comités por Alcaldía de Seguridad Pública, así como en los programas de Seguridad Pública que promueva la Administración Pública de la Ciudad de México, en los términos que determine la Consejería.

 

Artículo 21.- Las Personas Juzgadoras celebrarán reuniones periódicas con los miembros de los órganos de representación ciudadana de la circunscripción territorial que les corresponda, con el propósito de informar lo relacionado con el desempeño de sus funciones, así como para conocer y atender la problemática que específicamente aqueja a las personas habitantes de esa comunidad, brindando alternativas de solución en los términos de esta Ley.

 

Las reuniones se realizarán en lugares de acceso público y se podrá invitar a Personas Diputadas del Congreso de la Ciudad de México. De cada reunión, se elaborará una memoria que será remitida a la Consejería.

 

Artículo 22.- La Dirección, integrará mediante convocatoria pública el cuerpo de Personas Colaboradoras Comunitarias que voluntaria y gratuitamente brinden apoyo en las funciones de supervisión de los juzgados.

 

Las Personas Colaboradoras Comunitarias serán acreditados por la Consejería ante las instancias correspondientes; siempre que hayan cubierto los requisitos que dicte la misma.

 

Artículo 23.- Corresponde a las Personas Colaboradoras Comunitarias realizar visitas a las diversas áreas de los Juzgados, sin entorpecer o intervenir en las funciones del personal, con el objeto de detectar necesidades e irregularidades para hacerlo del conocimiento de la Consejería y de los órganos e instancias que ésta determine.

 

Artículo 24.- Las Personas Juzgadoras y Secretarias, otorgarán las facilidades necesarias para que las Personas Colaboradoras Comunitarias debidamente acreditados realicen sus visitas, proporcionándoles acceso a las diversas áreas así como la información que requieran, siempre que sea procedente de acuerdo a la normatividad vigente y a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

 

Artículo 25.- Las Personas Juzgadoras y Secretarias, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, garantizarán el derecho de expresión de los grupos artísticos o culturales que estén debidamente acreditados ante la autoridad competente.

 

TÍTULO TERCERO

INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD

 

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES

 

Artículo 26.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:

 

I.          Vejar, intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona o grupo de personas. [1]

 

En este caso, sólo procederá la conciliación cuando las partes de común acuerdo fijen el monto del daño y el probable infractor repare el daño; [2]

 

II.         Coaccionar de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que atente contra su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato degradante;

 

III.        Coartar o atentar contra la privacidad de una persona. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.

 

IV.       Permitir a personas menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido, así como promover o permitir que estos realicen cualquier actividad en el espacio público, por la que se pretenda obtener un ingreso económico;

 

V.        Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión;

 

VI.       Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo con el dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.

 

VII.      Al propietario, poseedor o encargado de un animal que cause lesiones a una persona, que tarden en sanar menos de quince días.

 

En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño

 

VIII.     Condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente a una niña o a un niño a través de la lactancia, en las vías y espacios públicos;[3]

 

IX.       Proferir silbidos o expresiones verbales de connotación sexual a una persona con el propósito de afectar su dignidad; y [4]

 

X.        Realizar la exhibición de órganos sexuales con la intención de molestar o agredir a otra persona. Sólo procederá la presentación de la persona probable infractora cuando exista queja de la persona agredida o molestada.[5]

 

XI. Vejar, intimidar, maltratar físicamente o incitar a la violencia contra un integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana. [6]

 

Artículo 27.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:

 

I.          Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor sólo procederá por queja previa;

 

II.         Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan malos olores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;

 

III.        Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud;

 

IV.       Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común;

 

V.        Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo;

 

VI.       Incitar o provocar reñir a una o más personas;

 

VII.      Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.[7]

 

Artículo 28.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:

 

I.          Permitir a la persona propietaria o poseedora de un animal que este transite libremente o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo o no contenerlo;

 

II.         Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio público, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello, para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de expresión artística o cultural de asociación o de reunión pacífica;

 

III.        Derogado;[8]

 

IV.       Apagar, sin autorización el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento;

 

V.        Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;

 

V BIS. Vender bebidas alcohólicas en la vía pública a excepción de aquellos casos ubicados dentro de ferias, romerías o festividades, que cuenten con autorización de las instancias administrativas competentes.[9]

 

VI.       Portar, transportar o usar, sin precaución objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosas y sin observar, en su caso las disposiciones legales aplicables;

 

VII.      Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos sin permiso de la autoridad competente;

 

VIII.     Reñir con una o más personas;

 

IX.       Llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan temor o pánico colectivos, la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada; en caso de reincidencia se duplicará la sanción;

 

X.        Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;

 

XI.       Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;

 

XII.      Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar el interior de un inmueble ajeno;

 

XIII.     Abstenerse, la persona propietaria de bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para los colindantes;

 

XIV.    Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;

 

XV.     Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;

 

XVI.    Organizar o participar de cualquier manera en peleas de animales, de cualquier forma; y

 

XVII.   Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos.

 

Obra culposamente la persona que produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

 

Si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes a la Persona Juzgadora no es posible determinar quién es el responsable del daño causado, no se aplicará multa alguna y en el caso de vehículos estos se devolverán, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía procedente.

 

XVIII.  Cometer las personas conductoras de vehículos motorizados, ya sea por acción u omisión, infracciones en materia de tránsito que atenten contra la seguridad vial de las personas, que sean captados por los sistemas tecnológicos de la Ciudad de México encargados de detectar dichas conductas; y

 

XIX.    Llevar los conductores del servicio de transporte público al interior del vehículo, a personas que los acompañen y que no sean usuarios, que los auxilien en el cobro del pasaje o a invitar a subirse a los usuarios o a distribuirse en la unidad, que obstaculicen el paso a los usuarios.

 

Artículo. (sic) 29.- Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad:

 

I.          Abstenerse de recoger del espacio público, las heces de un animal su propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores;

 

II.         Orinar o defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;

 

III.        Arrojar, tirar o abandonar en el espacio público animales muertos, desechos, objetos o sustancias;

 

IV.       Tirar basura en lugares no autorizados;

 

V.        Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o de particulares, sin autorización de éstos, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes; el daño a que se refiere esta fracción será competencia de la Persona Juzgadora hasta el valor de 20 veces la Unidad de Medida,

 

Para el caso de daños a bienes muebles o inmuebles, estatuas o monumentos con valor histórico catalogados por el INAH o el INBA, se aplicarán las sanciones estipuladas en la Ley Federal en la materia;

 

VI.       Cambiar de cualquier forma, el uso o destino del espacio público, sin la autorización correspondiente;

 

VII.      Abandonar muebles en áreas o vías públicas;

 

VIII.     Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;

 

IX.       Colocar en el espacio público enseres o cualquier elemento propio de cualquier establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;

 

X.        Arrojar en el espacio público desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables;

 

XI.       Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos;

 

XII.      Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y espacios públicos;

 

XIII.     Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello;

 

XIV.    Colocar transitoriamente o fijar en el espacio público, sin autorización para ello, elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios;[10]

 

XV. Obstruir o permitir la obstrucción del espacio público con motivo de la instalación, modificación, cambio o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos; y[11]

 

XVI. Abandonar en la vía pública a un animal de compañía, esta conducta, además de sancionarse en los términos de la presente Ley, será notificada de oficio a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, antes de dictarse la sanción administrativa correspondiente. [12]

 

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

 

Articulo. (sic) 30.- Las sanciones aplicables a las infracciones cívicas son:

 

I.          Amonestación;

 

II.         Multa;

 

III.        Arresto; y

 

IV.       Trabajo en favor de la comunidad.

 

Si la persona infractora fuese jornalera, obrera o trabajadora, no podrá ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

 

Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

 

Artículo 31.- Para efectos de esta Ley las infracciones se clasifican y sancionan de la siguiente manera:

 

Infracciones tipo A, se sancionarán con una multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida o arresto de 6 a 12 horas o trabajo en favor de la comunidad de 3 a 6 horas;

 

Infracciones tipo B, se sancionarán con multa equivalente de 11 a 40 Unidades de Medida, o arresto de 13 a 24 horas o trabajo en favor de la comunidad de 6 a 12 horas.

 

Infracciones tipo C, se sancionarán con una multa equivalente de 21 a 30 Unidades de Medida, o arresto de 25 a 36 horas o trabajo comunitario de 12 a 18 horas;

 

Infracciones tipo D, se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas o de 10 a 18 horas de trabajo en favor de la comunidad;

 

Infracciones tipo E, se sancionarán de 20 y hasta 36 horas, inconmutables de trabajo en favor de la comunidad; [13]

 

La Persona Juzgadora, dependiendo de la gravedad de la infracción podrá imponer como sanción la amonestación, cuando en el registro del juzgado no existan antecedentes de la Persona Infractora.

 

Artículo 32.- Para efectos del artículo anterior las infracciones se clasificarán de acuerdo al siguiente cuadro:

 

Artículo

Fracción

Clase

26

I.

II, V, IX y X

III, IV, VI, VII y VIII

XI[14]

A B

D

E

27

I y II

III, IV, V, y VI

 VII [15]

A

B D

28

I, II, III y IV

 

V, V BIS[16], VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y XIX

 

XI, XV, XVI, XVII y IX

B

 

C

 

D

29

I, II, III, IV, V, VI y VII

VIII y XV

IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI[17]

B D

C

 

Artículo 33.- Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que determine la autoridad civil competente, la persona que sea declarada responsable de la conducta prevista en la fracción XVII, del artículo 28 y se negare a repáralo, será sancionado como infracción tipo D, o bien por multa cuya cuantificación deberá estar relacionada con el monto del daño, de la siguiente manera:

 

a)        Multa por el equivalente de 50 a 110 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado no exceda de 110 veces la Unidad de Medida;

 

b)        Multa por el equivalente de 111 a 235 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda 110, pero no de 235 veces la Unidad de Medida;

 

c)         Multa por el equivalente de 236 a 470 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda de 235, pero no de 470 veces la Unidad de Medida;

 

d)        Multa por el equivalente de 470 a 820 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda de 470, pero no de 820 veces la Unidad de Medida;

 

e)        Multa por el equivalente de 821 a 1410 veces la Unidad de Medida, cuando el monto de daño causado exceda 821, pero no de 1410 veces la Unidad de Medida;

 

f)         Multa por el equivalente de 1411 a 2115 veces la Unidad de medida, cuando el monto del daño causado exceda de 1411, pero no de 2115 veces la Unidad de Medida;

 

g)        Multa por el equivalente de 2116 veces la Unidad de Medida y hasta por el monto total del valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de 2116 veces la Unidad de Medida.

 

Sólo se conmutará el arresto, si además de los requisitos que señala la Ley, cuando la persona conductora responsable acredite su domicilio, señale domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y mencione en su caso, el domicilio de la persona propietaria del vehículo.

 

Artículo. (sic) 34.- Las sanciones por infracciones en materia de tránsito establecidas en la fracción XVIII del artículo 28 de esta Ley, serán a través de multa, amonestaciones, cursos en línea, sensibilización presencial, cursos, talleres, trabajos a favor de la comunidad, remisión de vehículos a depósito y puntos de penalización a la licencia, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México.

 

En lo que respecta a los instrumentos tecnológicos de medición que sean utilizados para el levantamiento de infracciones, estos deberán de ser calibrados conforme a las especificaciones del fabricante, y debidamente certificados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por un ente certificador acreditado ante la entidad Mexicana de Acreditación, o bien por el Centro Nacional de Metrología.

 

Las personas serán responsables solidarias de las infracciones en materia de tránsito que sean cometidas en los vehículos de su propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil de la Ciudad de México.

 

Al imponerse las sanciones por infracciones en materia de tránsito a personas adultas mayores, personas con discapacidad o mujeres con embarazo, deberán considerarse sus condiciones físicas y cognitivas.

 

Artículo 35.- Las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, XII y XIII del artículo 29 de la Ley, la Persona Juzgadora considerará al imponer la sanción la reparación de los daños causados por la persona infractora como mínimo, así como alguna otra actividad de apoyo a la comunidad de las previstas en esta Ley, conmutando de esa forma el arresto.

 

Artículo 36.- Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción señala esta Ley.

 

Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, mujer lactante, persona adulta mayor, persona con discapacidad o personas pertenecientes a las poblaciones callejeras, se aumentará la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido, para el caso de la multa.

 

Artículo 37.- Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, la Persona Juzgadora impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder de 36 horas.

 

Cuando en diversas conductas se cometan varias infracciones, la Persona Juzgadora impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido para el arresto.

 

Artículo 38.- Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral o económica, la Persona Juzgadora impondrá la sanción correspondiente y girará el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas morales, se requerirá la presencia del representante legal y en este caso sólo podrá imponerse como sanción la multa.

 

Artículo 39.- En todos los casos y para efecto de la individualización de la sanción, la Persona Juzgadora considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto.

 

Artículo 40.- Se entiende por reincidencia, la comisión de infracciones contenidas en la presente Ley y por dos o más veces, en un período que no exceda de seis meses, en este caso, la persona infractora no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa. Para la determinación de la reincidencia, la Persona Juzgadora deberá consultar el registro de personas infractoras.

 

CAPÍTULO III

DEL TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD

 

Artículo 41.- Cuando la Persona Infractora acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio, podrá solicitar a la Persona

 

Juzgadora le sea permitido realizar trabajo en favor de la comunidad a efecto de no cubrir el arresto que se le hubiese impuesto.

 

El trabajo en favor de la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a la mitad de las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiere cometido. En ningún caso podrá realizarse dentro de la jornada laboral de la persona infractora.

 

En cuanto al cumplimiento de los trabajos a favor de la comunidad por las infracciones cometidas al Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, se seguirán los lineamientos que para ello emita la Consejería.

 

Artículo 42.- La Persona Juzgadora, valorando las circunstancias personales del infractor, podrá acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo el trabajo en favor a la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate.

 

La Administración Pública de la Ciudad de México y las Alcaldías enviarán a la Consejería propuestas de trabajo en favor de la comunidad para que sean cumplidas por las personas infractoras, siguiendo los lineamientos y equivalencias de tiempo que ella misma determine.

 

En todos los casos, la Persona Juzgadora hará del conocimiento de la Persona Infractora la prerrogativa a que se refiere este artículo.

 

Artículo 43.- Para los efectos de esta ley, se entiende por trabajo en favor de la comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza, conservación, restauración u ornato, en lugares localizados en la circunscripción territorial en que se hubiere cometido la infracción.

 

Artículo 44.- Se considera trabajo en favor de la comunidad:

 

I.          Limpieza, pintura o restauración de centros públicos educativos, de salud o de servicios;

 

II.         Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por la persona infractora o semejantes a los mismos;

 

III.        Realización de obras de ornato en lugares de uso común;

 

IV.       Realización de obras de balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso común;

 

V.        Impartición de pláticas a vecinos o educandos, relacionadas con la convivencia ciudadana o realización de actividades relacionadas con la profesión, oficio u ocupación de la Persona Infractora;

 

VI.       Participar en talleres, exposiciones, muestras culturales, artísticas y/o deportivas en espacios públicos que determine la Consejería.

 

VII.      Asistir a los cursos, terapias, talleres diseñados para corregir su comportamiento, en materias como autoestima, escuela para padres, relación de pareja, cultura de la paz, prevención de las adicciones, prevención de la violencia familiar, equidad de género, cultura vial, y los que determine la Consejería.

 

Dichas actividades podrán realizarse en las dependencias de la administración pública o en las instituciones educativas, sociales o privadas que determine la Consejería; y

 

VIII.     Las demás que determine la Consejería.

 

Artículo 45.- El trabajo en favor de la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la Dirección para el caso de las actividades que se desarrollen en las áreas centrales y de la Alcaldía en caso de que las actividades se realicen en la misma, atendiendo a los lineamientos que determine la Consejería.

 

Los titulares de las áreas de la Administración Pública de la Ciudad de México y las Personas Titulares de las Alcaldías, proporcionarán los elementos necesarios para la ejecución de las actividades de apoyo a la comunidad y mensualmente harán del conocimiento de la Consejería los lugares, horarios y actividades que podrán realizarse en términos de este capítulo.

 

Artículo 46.- En el supuesto de que la persona infractora no realice el trabajo en favor de la comunidad, la Persona Juzgadora emitirá la orden de presentación a efecto de que la sanción impuesta sea ejecutada de inmediato.

 

 

TÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo. (sic) 47.- Las personas probables infractores tienen derecho a:

 

I.          Que se le informe en todo momento, los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten; le sean leídos los derechos contemplados por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México;

 

II.         Que se reconozca su derecho a la presunción de inocencia;

 

III.        Recibir trato digno;

 

IV.       Recibir alimentación, agua, asistencia médica y cualesquiera otras atenciones de urgencia durante el cumplimiento o ejecución de su arresto;

 

V.        Solicitar la conmutación de la pena por trabajo en favor de la comunidad en los casos que proceda;

 

VI.       Contar con un defensor de su confianza;

 

VII.      Ser oído en audiencia pública por la Persona Juzgadora;

 

VIII.     Hacer del conocimiento de un familiar o persona que desee, los motivos de su detención y el lugar en que se hallará bajo custodia en todo momento;

 

IX.       Recurrir las sanciones impuestas por la Persona Juzgadora, en los términos de esta Ley;

 

X.        Cumplir su arresto en espacios dignos;

 

XI.       No recibir sanciones que excedan lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

XII.      Solicitar la conmutación del arresto por la multa correspondiente en términos de esta Ley; y

 

XIII.     Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

 

Artículo 48. El procedimiento será oral y público y se sustanciará en una sola audiencia.

 

Los procedimientos que se realicen ante los juzgados, se iniciarán con la presentación de la persona probable infractora, por la persona policía, con la queja de particulares por la probable comisión de infracciones, por la remisión o a solicitud de otras autoridades que pongan en conocimiento a la Persona Juzgadora hechos presuntamente considerados infracciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en caso de ser competente, así lo acordará y continuará con el procedimiento.

 

Asimismo se conocerá de los procedimientos de hechos de tránsito causados por bache, para el reclamo del pago de daños ante la instancia correspondiente.

 

Las resoluciones administrativas que impongan alguna sanción por violaciones a la presente Ley, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, que se tramitará ante la Consejería, juicio de nulidad administrativa o juicio de amparo.

 

Artículo 49.- El procedimiento por daños causados por bache deberá contener:

 

a)        Acuerdo de inicio;

 

b)        Fijación de competencia;

 

c)         Radicación;

 

d)        Declaración del afectado;

 

e)        Admisión y desahogo de pruebas;

 

f)         Intervención de peritos de la Consejería;

 

g)        Emisión del Dictamen;

 

h)        Acuerdo que pone fin al procedimiento.

 

Artículo 50.- El Código Nacional de Procedimiento Penales será de aplicación supletoria a las disposiciones de este título.

 

Cuando en los procedimientos que establece esta Ley obren pruebas obtenidas por la Secretaría con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.

 

Artículo 51.- Las actuaciones deberán constar por escrito o por sistema informático y permanecerán en el local del Juzgado hasta que la Consejería determine su envío al archivo general para su resguardo.

 

Artículo 52.- Cuando la persona probable infractora no hable español, o se trate de una persona con discapacidad para comunicarse y no cuente con persona traductora o intérprete, se le proporcionará una, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.

 

Artículo 53.- En caso de que la persona probable infractora sea una Persona Adolescente, la persona juzgadora citará a quien detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.[18]

 

En tanto acude quien custodia o tutela a la Persona Adolescente, ésta deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de personas adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el responsable de la persona adolescente hasta por un plazo de dos horas, la Persona Juzgadora le nombrará a una persona representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México o a una persona Defensora de Oficio, la cual deberá ser profesional en derecho, para que lo asista y defienda y con ello determine la responsabilidad del infractor. [19]

 

La atención y asistencia del representante sustituto o coadyuvante, deberá ser inmediata a su designación, para lo cual la Persona Juzgadora deberá establecer las medidas necesarias de coordinación para este propósito. [20]

 

Cualquier persona que ostente la representación, no podrá deslindarse de las obligaciones que aquí se imponen, cualquier inasistencia, deberá ser justificada de forma pormenorizada y por escrito, señalando la imposibilidad para haber designado un representante sustituto o coadyuvante. [21]

 

Estos representantes deberán continuar bajo la figura de representación en coadyuvancia hasta en tanto exista una revocación de este encargo de quien detente la custodia o tutela, ya sea legal o de hecho. [22]

 

En todos los casos, la Persona Juzgadora se asegurará y hará constar que, conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez de la Persona Adolescente, tenga conocimiento de su situación, la duración del procedimiento, a los derechos que tiene y las posibles sanciones a que puede ser acreedora. [23]

 

En caso de que la persona adolescente resulte responsable, la Persona Juzgadora lo amonestará y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.

 

Cuando se determine la responsabilidad de una Persona Adolescente en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.

 

Si a consideración de la Persona Juzgadora, la Persona Adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente

 

Artículo 54.- Si después de iniciada la audiencia, la persona probable infractora acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, la Persona Juzgadora dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones para la infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en los artículos 36, 37,39 y 40. Si la Persona Probable Infractora no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.

 

Artículo 55.- Cuando la persona infractora opte por cumplir la sanción mediante un arresto, la Persona Juzgadora dará intervención a la Persona Médica para quede termine su estado físico y mental antes de que ingrese al área de seguridad.

 

Artículo 56.- La Persona Juzgadora determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales de la persona infractora, pudiendo solicitar a la Dirección la condonación de la sanción, en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales de la  persona infractora lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que para tales efectos dicte la Consejería.

 

Artículo 57.- Si la Persona Infractora fuese jornalera, obrera, o trabajadora no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será  el equivalente a una vez la Unidad de Medida. Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indubitables.

 

Artículo 58.- Al resolver la imposición de una sanción, la Persona Juzgadora apercibirá a la Persona Infractora para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.

 

Artículo 59.- La Persona Juzgadora notificará de manera personal e inmediata, la resolución al presunto infractor y al quejoso, si estuviera presente.

 

Artículo 60.- Si la Persona Probable Infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, la Persona Juzgadora resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.

 

Si resulta responsable, al notificarle la resolución, la Persona Juzgadora le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y la Persona Juzgadora le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.

 

En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, en caso de que el responsable de la infracción haya sido trasladado al Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social de la Ciudad de México y si la persona infractora solicita  ahí cubrir parte de la multa impuesta, la persona titular de la Dirección del Centro podrá recibir el pago del porcentaje o proporción de la multa que en relación con las horas de sanción impuesta deba cubrir.

 

Artículo 61.- En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia.

 

Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, la Persona Infractora podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza; así como de representantes de asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y cívico, acreditados ante la Consejería para estos efectos.

 

Artículo 62.- Para conservar el orden en el Juzgado, la Persona Juzgadora podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:

 

I.          Amonestación;

 

II.         Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley; y

 

III.        Arresto hasta por 12 horas.

 

Artículo 63.- Las Personas Juzgadoras a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:

 

I.          Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida de la Ciudad de México vigente; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley;

 

II.         Arresto hasta por 12 horas; y

 

III.        Auxilio de la fuerza pública.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO POR PRESENTACIÓN DE LA PERSONA PROBABLE INFRACTORA

 

Artículo 64.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde a la Administración Pública de la Ciudad de México por conducto de las Personas Policías, las cuales serán parte en el mismo.

 

Artículo 65.- La Persona Policía en servicio detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante la Persona Juzgadora, en los siguientes casos:

 

I.          Cuando presencien la comisión de la infracción; y

 

II.         Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.

 

En el caso de la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, si las partes involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, la Persona Policía remitirá el o los vehículos involucrados al depósito y notificará de los hechos a la Persona Juzgadora. Cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio del procedimiento, la Persona Juez liberará los vehículos dejando constancia de la voluntad de las partes.

 

La Persona Policía que se abstenga de cumplir con lo dispuesto en este artículo, será sancionado por los órganos competentes de la Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 66.- La detención y presentación de la Persona Probable Infractora ante la Persona Juzgadora, constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos:

 

I.          Nombre, edad y domicilio de la Persona Probable Infractora, así como los datos de los documentos con que los acredite;

 

II.         Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

 

III.        Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción si fuere el caso y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que la persona quejosa acuda al Juzgado;

 

IV.       En su caso, la lista de objetos recogidos que tuvieren relación con la probable infracción;

 

V.        Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma de la Persona Policía que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo; y

 

VI.       Número del juzgado al que se hará la presentación de la Persona Probable Infractora, domicilio y número telefónico.

 

La Persona Policía proporcionará a la persona quejosa, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención de la Persona Probable Infractora.

 

Artículo 67.- La Persona Juzgadora llevará a cabo las siguientes actuaciones:

 

I.          Dará lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera necesario, solicitará la declaración de la Persona Policía. Tratándose de la conducta prevista en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, la declaración de la

persona policía será obligatoria. La Persona Juzgadora omitirá mencionar el domicilio del quejoso;

 

II.         Otorgará el uso de la palabra a la Persona Probable Infractora, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas de que disponga. Se admitirán como pruebas señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

III.        Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que la Persona Probable Infractora no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán desechadas en el mismo acto; y

 

IV.       Resolverá sobre la responsabilidad de la Persona Probable Infractora. En caso de que le encuentre responsable, se le informará el derecho que tiene a conmutar la sanción de arresto por pago de la multa proporcional o por actividades de apoyo a la comunidad.

 

En el caso de que la Persona Infractora opte por cumplir el arresto establecido, y a criterio de la Persona Juzgadora sea remitido al Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social la persona infractora también podrá realizar el pago proporcional de la multa establecida ante dicho Centro.

 

Los procedimientos serán desahogados y resueltos de inmediato por la Persona Juzgadora que los hubiere iniciado.

 

Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley y después de concluido el procedimiento establecido en este cuerpo normativo, la Persona Juzgadora ordenará la devolución del vehículo conducido por quien resulte responsable de los daños causados, únicamente cuando se firme el convenio respectivo o quede suficientemente garantizada su reparación; y en caso contrario, pondrá a disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor el vehículo conjuntamente con la demanda que al efecto firme el agraviado.

 

Artículo 68.- La Persona Juzgadora hará del conocimiento del Servicio Público de Localización Telefónica de la Ciudad de México lo siguiente:

 

I.          Datos de la persona presentada que consten en la boleta de remisión;

 

II.         Lugar en que hubiere sido detenida;

 

III.        Nombre y número de placa dela (Sic) persona policía que haya realizado la presentación;

 

IV.       Sanción que se hubiera impuesto, y

 

V.        En su caso, el lugar de ejecución del arresto inmediatamente después de su determinación.

 

Respecto de aquellos para los que se hubiera determinado tiempo de recuperación para el inicio del procedimiento o que por otras circunstancias no se hubiera iniciado el mismo, se proporcionará la información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.

 

Artículo 69.- En tanto se inicia la audiencia, la Persona Juzgadora ordenará que la persona probable infractora sea ubicada en la sección correspondiente, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.

 

Artículo 70.- Cuando la Persona Probable Infractora se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, la Persona Juzgadora ordenará a la Persona Médica que previó examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera será ubicado en la sección que corresponda.

 

Artículo 71.- Tratándose de Personas Probables Infractoras que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.

 

Artículo 72.- Cuando la persona probable infractora sea una Persona con Discapacidad, a consideración de la Persona Médica, la Persona Juzgadora suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia de la persona enferma o persona con discapacidad y a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes de la Ciudad de México que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.

 

Artículo 73.- Cuando comparezca la Persona Probable Infractora ante la Persona Juzgadora, ésta le informará del derecho que tiene a comunicarse con la persona que determine para informar el lugar y la situación en la que se encuentra.

 

Artículo 74.- Si la Persona Probable Infractora solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, la Persona Juzgadora suspenderá el procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente a la Persona Defensora o persona que le asista. Si ésta no se presenta la Persona Juzgadora le nombrará una Persona Defensora de Oficio o, a solicitud de la Persona Probable Infractora, ésta podrá defenderse por sí misma, salvo que se trate de Personas Menores de Edad o Personas con Discapacidad.

 

CAPÍTULO III

MEDIACIÓN COMUNITARIA

 

Artículo 75.- La mediación comunitaria es un mecanismo no jurisdiccional y voluntario, complementario a la cultura cívica, para gestionar la solución o prevención de conflictos o controversias entre personas, que surgen o pueden suscitarse en una comunidad que comparte valores, intereses o espacios que crean pertenencia, tales como colonias, barrios, unidades habitacionales, unidades o instalaciones deportivas, parques, jardines, mercados públicos y en general el espacio público, en el que un una persona tercera imparcial denominada persona mediadora comunitaria, les asistirá en el proceso de encontrar soluciones aceptables para todos, y beneficios para la comunidad. La Persona Juzgadora podrá dar intervención a la Persona Mediadora Comunitaria o por decisión voluntaria de las partes.

 

Artículo 76.- La mediación comunitaria será aplicable en la gestión y prevención de las controversias que surjan o puedan surgir, en los siguientes supuestos:

 

I.          Cuando se actualice la conducta prevista en el artículo 27 fracción VII de ésta Ley, la Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento de mediación;

 

II.         Para prevenir conflictos que puedan surgir en una comunidad por la definición de obras;

 

III.        En apoyo a las instituciones escolares y para combatir el acoso escolar;

 

IV.       En apoyo a personas en situación de descuido;

 

V.        Entre las personas en situación de calle; y

 

VI.       Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley, la Persona Juzgadora podrá dar intervención a una Persona Mediadora Comunitaria en el caso de que las personas involucradas decidan participar en el procedimiento de mediación.

 

Artículo 77.- Los acuerdos a los que lleguen las personas mediadas adoptarán la forma de convenio de mediación comunitaria por escrito y deberán contener las siguientes formalidades y requisitos:

 

I.          Lugar y fecha de la celebración;

 

II.         Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada una de las personas mediadas;

 

III.        En el caso de las personas morales, se acompañará como anexo, el documento con el que el la persona apoderada o representante legal de la persona mediada de que se trate, acreditó su personalidad;

 

IV.       Los antecedentes del conflicto entre las personas mediadas que los llevaron a utilizar la mediación;

 

V.        Un capítulo de declaraciones, si las personas mediadas lo estiman conveniente;

 

VI.       Una descripción de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado las personas mediadas; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deben cumplirse;

 

VII.      Las firmas o huellas dactilares, en su caso de las personas mediadas;

 

VIII.     Nombre y firma de la persona actuante como Mediadora, para hacer constar que da fe de la celebración del convenio; así como el sello correspondiente; y

 

IX.       Número o clave del registro.

 

Artículo 78.- El convenio se redactará al menos por triplicado, en todo caso se deberá procurar que, con independencia del número de ejemplares, uno sea conservado por el Juzgado y cada una de las partes reciba un ejemplar como constancia.

 

El convenio de mediación comunitaria se someterá a la consideración de la persona Juzgadora, quien en su caso lo elevará a resolución administrativa y tratándose de los supuestos previstos en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley, el  convenio respectivo deberá suscribirse en términos del numeral 81 de este ordenamiento, para que surta los efectos señalados.

 

Los convenios derivados del procedimiento de mediación comunitaria, que se realicen conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia Alternativa de la Ciudad de México, únicamente por lo que hace al de daño a particulares, serán ejecutados a través de la vía de apremio.

 

Los convenios derivados de mediadores comunitario en ámbitos de competencia de la Secretaría de inclusión y Bienestar Social, la Procuraduría Social y de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se sujetarán a lo previsto por las disposiciones aplicables que correspondan.

 

Artículo 79.- Para ser Persona Mediadora Comunitaria se deben reunir los siguientes requisitos:

 

I.          Ser persona ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su designación;

 

II.         Contar con licenciatura en derecho o ser pasante en derecho;

 

III.        No haber sido condenada en sentencia ejecutoriada por delito intencional ni suspendida o inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y

 

IV.       Concursar y aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y cursos de capacitación y entrenamiento específicos para la prestación de la mediación comunitaria.

 

El cargo de persona mediadora es de confianza y será designado y ratificado cada tres años por la Alcaldía, previa aprobación de un examen de competencias laborales. La Consejería expedirá los lineamientos para la designación y ratificación de las Personas Mediadoras Comunitarias.

 

La Persona Mediadora Comunitaria a que se refiere este apartado, se dedicará a esa función de forma exclusiva por lo que la Alcaldía evitará que atienda cualquier otra función, ajena al servicio de mediación comunitaria.

 

Artículo 80.- En caso de que las partes no acepten someterse a la mediación comunitaria luego de realizada la sesión informativa previa, en la que las personas interesadas son orientadas sobre las ventajas, principios y características de la mediación, establecida en el artículo 21 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal es obligación de la Persona Mediadora Comunitaria, sugerir las alternativas pertinentes.

 

Asimismo, apoyará a las autoridades de la Alcaldía en las negociaciones que se realicen con los vecinos y a las autoridades escolares en la atención de controversias que se susciten en las comunidades escolares, planteando alternativas de solución.

 

Artículo 81.- El procedimiento de mediación comunitaria se desahogará en un máximo de tres días. En el caso de no arribar a una solución y deseen las partes acudir con la Persona Juzgadora, la Persona Mediadora las canalizará con la Persona Juzgadora a efecto de iniciar el procedimiento que corresponda. La Persona Juzgadora determinará lo conducente.

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO POR QUEJA

 

Artículo 82.- Las personas podrán presentar quejas orales o por escrito ante la Persona Juzgadora, por hechos constitutivos de probables infracciones; que considerará los elementos contenidos en la queja y si lo estima procedente, girará citatorio a la persona quejosa y a la Persona Presunta Infractora.

 

La queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma de la persona quejosa; asimismo cuando la persona quejosa lo considere relevante podrá presentar fotografías o videograbaciones relacionadas a la probable infracción, las cuales calificará la Persona Juzgadora y tendrán valor probatorio.

 

Artículo 83.- El derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales, contados a partir de la comisión de la probable infracción. La prescripción se interrumpirá por la formulación de la queja.

 

Artículo 84.- En caso de que la Persona Juzgadora considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará de inmediato, fundando y motivando la improcedencia; debiendo notificar a la persona quejosa en ese mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejará constancia del motivo y tendrá un término de tres días para hacerlo.

 

La resolución a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser revisada a petición de la persona quejosa, para efectos de su confirmación o revocación por la Consejería, a través del recurso de inconformidad que se hará valer dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. La Consejería resolverá de plano en un término igual notificando su resolución a la Persona Quejosa y a la Persona Juzgadora para su cumplimiento.

 

Artículo 85.- El citatorio será notificado por quien determine la Persona Juzgadora, acompañado por una Persona Policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:

 

I.          Escudo de la Ciudad y folio;

 

II.         La Alcaldía y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono del mismo;

 

III.        Nombre, edad y domicilio de la persona probable infractora;

 

IV.       Una relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

 

V.        Nombre y domicilio de la persona quejosa;

 

VI.       Fecha y hora de la celebración de la audiencia;

 

VII.      Nombre, cargo y firma de quien notifique, y

 

VIII.     El contenido del artículo 86 y el último párrafo del artículo 94 de esta Ley.

 

La persona que lleve a cabo la notificación, recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón correspondiente.

 

Si la Persona Probable Infractora fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutela de derecho o de hecho.

 

Artículo 86.- En caso de que la Persona Quejosa no se presentare, se desechará su queja, y si el que no se presentare fuera la persona probable infractora, la Persona Juzgadora librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato a la persona titular de la unidad sectorial de la Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas.

 

Artículo 87.- Las personas policías que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante la Persona Juzgadora a las personas probables infractoras a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.

 

Artículo 88.- Al iniciar el procedimiento, la Persona Juzgadora verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención a la Persona Médico, quien determinará el estado físico y en su caso, mental de aquéllas.

 

Asimismo, la Persona Juzgadora verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.

 

En caso de que haya más de una persona quejosa, deberán nombrar un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.

 

Artículo 89.- La Persona Juzgadora celebrará en presencia de la persona quejosa y de la Persona Probable Infractora la audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes.

 

En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración de la Persona Juzgadora, la audiencia se suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que no excederá de los quince días naturales siguientes, debiendo continuarla la Persona Juzgadora que determinó la suspensión.

 

Artículo 90.- El convenio de conciliación puede tener por objeto:

 

I.          La reparación del daño, y

 

II.         No reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.

 

En el convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la fracción I, así como para los demás acuerdos que asuman las partes.

 

Cuando el daño se cause con motivo de lo previsto en la fracción XVII del artículo 28 de la Ley, el convenio se elaborará con base en el valor del daño que se establezca en el dictamen en materia de tránsito terrestre emitido por las personas peritos adscritos a la Consejería, respetando el principio de autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el monto a negociar pueda exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor del daño dictaminado.

 

Artículo 91.- La Persona Juzgadora podrá remitir a las partes con una persona mediadora comunitaria para que intenten solucionar el conflicto que les afecte y en el supuesto de que se alcance un convenio de mediación, lo calificará y en su caso, lo elevará a resolución administrativa.

 

Artículo 92.- Cuando se produzca incumplimiento de un convenio de mediación comunitaria por dificultades de interpretación del convenio o por causas supervenientes, la Persona Juzgadora remitirá a las personas involucradas con una Persona Mediadora Comunitaria para que se desahogue una re-mediación.

 

Artículo 93.- A quien incumpla el convenio de conciliación o el de mediación o re-mediación cuando la Persona Juzgadora haya remitido a las partes a ese procedimiento, se le impondrá un arresto de 6 a 24 horas o una multa de 1 a 30 veces la Unidad de Medida.

 

A partir del incumplimiento del convenio, la persona afectada tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento. Transcurridos seis meses a partir de la firma del convenio, sólo se procederá por nueva queja que se presentare.

 

Artículo 94.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la responsabilidad de la persona probable infractora, en la cual la Persona Juzgadora, en presencia de la persona quejosa y de la persona probable infractora, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

 

I.          Dará lectura a la queja, la cual podrá ser ampliada por la persona quejosa;

 

II.         Otorgará el uso de la palabra a la persona quejosa para que ofrezca las pruebas respectivas;

 

III.        Otorgará el uso de la palabra a la persona probable infractora, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;

 

IV.       Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y

 

(Sic) Resolverá sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos que consten en el expediente y resolverá sobre la responsabilidad de la persona probable infractora.

 

Se admitirán como pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones y las demás que a juicio de la Persona Juzgadora, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por la Persona Quejosa. Tratándose de daños causados con motivo del tránsito de vehículos, la Persona Juzgadora deberá ordenar en todos los casos la intervención de las Personas Peritas en materia de tránsito terrestre, autorizadas por la Consejería.

 

Para el caso de las fotografías y videograbaciones, quienes las presenten deberán proporcionar a la Persona Juzgadora los medios para su reproducción al momento del desahogo de la prueba, en caso contrario estas serán desechadas.

 

En el caso de que la persona quejosa o la persona probable infractora no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, la Persona Juzgadora suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las mismas.

 

Artículo 95.- En el supuesto de que se libre orden de presentación a la persona presunta infractora y el día de la presentación no estuviere presente la persona quejosa, se llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo 66 de esta Ley y si se encuentra la persona quejosa, se llevará cabo el procedimiento por queja.

 

Artículo 96.- En el caso de que derivado de un conflicto familiar o conyugal la persona ofendida haga de conocimiento a la Persona Juzgadora de hechos contemplados como alguna de las infracciones administrativas previstas en el Título Tercero de esta Ley, éste iniciará el procedimiento correspondiente en caso de ser competente, y dejará a salvo los derechos de cada una de las personas en caso de los hechos puedan constituir un delito.

 

La Persona Juzgadora canalizará mediante oficio, a las personas involucradas a las instituciones públicas especializadas.

 

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO EN CASOS DE DAÑO CULPOSO CAUSADO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

 

Artículo 97.- Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XVII del artículo 28 de esta Ley y las personas involucradas se encuentren ante la presencia de la Persona Juzgadora, éste hará de su conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios de utilizar el procedimiento de mediación para conciliar sus intereses; la sanción que puede ser impuesta al responsable de los daños en caso de no llegar a un arreglo; la situación de los vehículos implicados; las actuaciones, alcances y efectos del procedimiento de conciliación; así como los derechos y acciones que en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial.

 

Así mismo hará del conocimiento de las personas involucradas la posibilidad de otorgar fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que surjan por el daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos, para poder disponer de su vehículo.

 

Artículo 98.- La Persona Juzgadora tomará la declaración de las personas conductoras involucrados y en su caso, de las personas testigos de los hechos, en los formatos que para el efecto se expidan, e inmediatamente después dará intervención, dejando constancia escrita de ello, a las Personas Peritas en tránsito terrestre, Perita en valuación mecánica, Perita en valuación de bienes muebles e inmuebles de la Consejería. Admitirá y desahogará como pruebas las demás que, a su juicio, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por la persona quejosa.

 

Cuando alguna de las personas conductoras se niegue a rendir su declaración, se dará preponderancia, para la emisión del dictamen de tránsito terrestre, valoración de las probanzas y emisión de la resolución correspondiente, a las declaraciones rendidas por las demás personas conductoras y personas testigos de los hechos. Las Personas Peritas en tránsito terrestre, en todos los casos, deberán rendir el dictamen correspondiente.

 

Artículo 99.- Las Personas Peritas rendirán su dictamen ante la Persona Juzgadora, en un plazo que no excederá de cuatro horas contadas a partir de que se solicite su intervención.

 

Cuando el número de vehículos implicados sea superior a cuatro, la Persona Juzgadora podrá ampliar el plazo para la entrega del dictamen hasta por dos horas.

 

Si la Persona Perita rinde su dictamen fuera de los plazos previstos en este artículo, la Persona Juzgadora notificará de esta irregularidad a las autoridades competentes, para los efectos sancionatorios administrativos conducentes, sin afectar la validez del dictamen.

 

Artículo 100.- La Persona Juzgadora, con la presencia de las personas involucradas y con base en el dictamen pericial y demás elementos de prueba que tenga a su alcance, celebrará audiencia en la que hará del conocimiento de las personas conductoras el resultado del dictamen, así como el monto de los daños causados, y procurará su avenimiento.

 

De considerarlo pertinente, la Persona Juzgadora ordenará a las personas involucradas que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

 

Artículo 101.- Cuando las personas conductoras involucrados lleguen a un acuerdo, se hará constar por escrito el convenio respectivo y se eximirá de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o resulte responsable de los daños causados.

 

A la o las personas conductoras que no resulten responsables de los daños, les serán devueltos sus vehículos sin mayor trámite.

 

Artículo 102.- El convenio que en su caso, suscriban las personas interesadas, ante la presencia de la Persona Juzgadora, será válido y traerá aparejada ejecución en vía de apremio ante los juzgados civiles de la Ciudad de México, quienes sólo podrán negarse a ordenar su ejecución cuando dicho instrumento tenga un objeto distinto a la reparación del daño.

 

Para su validez, en todo convenio se hará constar la forma en que se garantice su cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas en la ley correspondiente.

 

Artículo 103.- Cuando alguno de los conductores manifieste su voluntad de no conciliar sus intereses, la Persona Juzgadora actuará de conformidad con lo siguiente:

 

I.          Impondrá a la persona o personas responsables de los daños, mediante resolución, la sanción que corresponda en términos de lo dispuesto en este ordenamiento, tomando en cuenta el dictamen pericial y los demás elementos probatorios que se hayan desahogado; dejando a salvo los derechos de las partes por cuanto hace a la reparación del daño;

 

II.         Proporcionará a la persona agraviada, en su caso, el formato de demanda respectivo para su llenado con auxilio de una Persona Defensora que le asigne la Defensoría Pública;

 

III.        Cuando la persona conductora responsable garantice el pago de los daños le devolverá el vehículo que conducía; en caso contrario, si se presentó la demanda, lo pondrá a disposición de la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en cumplimiento a la determinación del auto inicial;

 

IV.       Una vez firmada la demanda la enviará, inclusive por vía electrónica, dentro del plazo de doce horas a la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno;

 

V.        Inmediatamente que reciba el auto inicial la Persona Juzgadora de Cuantía Menor en turno, le dará el cumplimiento que corresponda en sus términos, con relación a los vehículos involucrados o lo que se determine; y

 

VI.       Remitirá a la autoridad judicial, dentro de las 24 horas siguientes a la determinación de responsabilidad administrativa y cuando la remisión de la demanda sea por vía electrónica, los originales del expediente formado.

 

Cuando se prevenga la demanda por causas provocadas por la persona agraviada y no se desahogue, se procederá en los términos del artículo siguiente.

 

Artículo 104.- Si la persona agraviada manifestara su voluntad de no presentar su demanda en ese momento o solicitara como reparación del daño una cantidad que exceda del veinte por ciento del monto establecido en el dictamen emitido por las Personas Peritas adscritas a la Consejería, la Persona Juzgadora hará constar tal circunstancia dejando a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que estime procedente, en un plazo no mayor de dos años a partir de esa fecha, ordenando la liberación del vehículo conducido por el responsable.

 

En cualquier caso, la Persona Juzgadora, expedirá a la parte que lo solicite, copia certificada de las actuaciones realizadas ante ella.

 

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO.

 

Artículo 105.- El procedimiento para las infracciones en materia de tránsito podrá hacerse:

 

I.          Por vía electrónica, cuando la persona ciudadana otorgue la autorización para que le sean notificadas por esta vía las infracciones que hubiese cometido, así como el procedimiento administrativo correspondiente;

 

II.         Por procedimiento administrativo ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

Artículo 106.- El procedimiento administrativo vía electrónica, se llevará cabo de la siguiente manera:

 

I.          La Secretaria pondrá a disposición de la persona probable infractora un sistema de consulta de infracciones de tránsito; donde podrá ingresar el número de placa de su vehículo y acceder a las infracciones que están registradas; así como de las sanciones a que se haga acreedor.

 

II.         En este caso la persona probable infractora podrá otorgar su consentimiento para seguir el procedimiento administrativo vía electrónica.

 

III.        En caso de que acepte las sanciones impuestas se seguirá el siguiente procedimiento.

 

a)        Amonestación, quedara registrada en el sistema.

 

b)        Curso en línea; el sistema proporcionará a la persona infractora la información de las modalidades del curso; una vez acreditado otorgará una constancia electrónica, que permita comprobar que ha sido cubierta la sanción;

 

c)         Taller de sensibilización presencial; el sistema proporcionará un listado de los centros donde se impartirán, horarios y requisitos; la persona infractora podrá hacer su inscripción en vía electrónica o telefónica. Una vez que asista y acredite el curso, se le otorgará una constancia y una clave que le permita comprobar que ha cubierto la sanción.

 

d)        Trabajo en favor de la comunidad; el sistema proporcionará un listado de las jornadas de trabajo comunitario programadas en la Ciudad, a efecto de que la persona infractora se inscriba en la que prefiera; deberá presentarse en el día, hora y lugar indicado con el personal de la Consejería, de la administración Pública de la Ciudad o de la Alcaldía que corresponda, donde le indicarán las actividades que deberá realizar, al concluir la jornada de trabajo comunitario se le entregará una constancia que le permita comprobar que ha cubierto la sanción.

 

IV.       En caso de que la persona probable infractora no acepte la sanción impuesta podrá interponer el recurso de revisión vía electrónica a la Consejería, quien deberá resolver en los tiempos legales establecidos.

 

Asimismo, podrá hacer la aclaración en caso de que ya no sea el propietario del vehículo en el cual se realizó la infracción en materia de tránsito, debiendo adjuntar copia simple del documento que lo acredite y en su caso señalar el nombre del propietario actual.

 

V.        En cualquier momento, la persona probable infractora podrá aceptar que las infracciones y los procedimientos administrativos le sean notificadas por medios electrónicos; en cuyo caso la Persona Juzgadora notificará las infracciones administrativas por tránsito que le hayan sido notificadas por la Secretaría.

 

Recibida la notificación electrónica, la persona probable infractora ingresará al sistema electrónico de la Consejería donde iniciará el procedimiento administrativo, dándose por notificado; en caso de que la persona probable infractora no se dé por notificado dentro de los 3 días siguientes a la notificación, la Persona Juzgadora procederá a notificar por estrado electrónico en la página donde se lleve a cabo el procedimiento.

 

Si la Persona Probable Infractora acepta las infracciones administrativas, se estará a lo dispuesto por la fracción III de este artículo.

 

VI.       Si la Persona Probable Infractora no está de acuerdo con las infracciones administrativas tendrá un plazo de 5 días hábiles para hacer valer lo que a su derecho convenga, así como presentar las pruebas que considere adecuadas, de manera electrónica; pasado ese plazo la Persona Juez emitirá su resolución, misma que hará saber de manera electrónica.

 

Artículo 107.- El procedimiento administrativo ordinario se llevará de la siguiente manera:

 

I.          La Secretaría notificara a la Persona Juzgadora las Personas Probables Infractoras que tienen registros de infracciones administrativas de tránsito.

 

II.         La Persona Juzgadora enviará vía correo ordinario a las Personas Probables Infractoras la notificación de las infracciones administrativas de tránsito que se tienen registradas; quienes podrán optar por seguir el procedimiento administrativo vía electrónica, en cuyo caso deberán ingresar al sistema electrónico de la Consejería y seguir el procedimiento señalado en el artículo.

 

III.        En caso de que el Persona Probable Infractora opte por el procedimiento Ordinario tendrá diez días hábiles para hacer por escrito sus manifestaciones y presentar las pruebas que considere adecuadas, vencido ese término la Persona Juzgadora emitirá su resolución, notificando por correo ordinario la misma.

 

TÍTULO QUINTO

DEL CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 108.- El Consejo es el órgano consultivo del Gobierno de la Ciudad de México en materia de justicia cívica, el cual emitirá opiniones a las instancias competentes sobre el diseño de las normas internas de funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los Juzgados, así como las pertinentes al mejoramiento de la actuación policial en la materia de esta Ley.

 

Artículo 109.- El Consejo está integrado por:

 

I.          La persona titular de la Consejería, quien lo presidirá;

 

II.         La persona titular de la Secretaría;

 

III.        La persona titular de la Secretaría de Gobierno;

 

IV.       La persona titular de la Dirección, quien fungirá como Secretaria Técnico;

 

V.        Una Persona Juzgadora de reconocida experiencia y probidad, designado por la persona titular de la Consejería;

 

VI.       Una persona representante del área de capital humano de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, designado por la persona titular de ésta;

 

VII.      Tres personas representantes de la sociedad civil, cuyas labores sean afines a los objetivos de la Justicia Cívica, quienes serán nombradas y removidas por la persona titular de la Jefatura de Gobierno. Se designarán preferentemente a aquellas personas que se hayan distinguido en la realización de actividades de colaboradores comunitarios y desempeñarán su encargo de manera honoraria;

 

VIII.     Dos personas Diputados del Congreso de la Ciudad de México, designados por su pleno; y

 

IX.       Una persona representante de cada Alcaldía.

 

Las personas integrantes del Consejo referidos en las fracciones I a IV y IX contarán con una persona suplente designado por ellas mismas.

 

La organización y funcionamiento del Consejo se establecerán en el reglamento.

 

Artículo 110.- Las personas Consejeras señalados en las fracciones V y VII del artículo anterior durarán tres años en su cargo, serán sustituidas de manera escalonada y no podrán ser nombradas para un nuevo periodo.

 

En el caso de la fracción IX del artículo anterior las personas serán nombradas y removidas por las personas titulares de la Alcaldía.

                                                        

TÍTULO SEXTO

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I

JUZGADOS CÍVICOS

 

Artículo 111.- En cada Juzgado actuarán Personas Juzgadoras en turnos sucesivos con diverso personal, que cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del año.

 

Artículo 112.- En cada Juzgado habrá por cada turno, cuando menos, el personal siguiente:

 

I.          Una Persona Juzgadora;

 

II.         Una Persona Secretaria;

 

III.        Una Persona Médica;

 

IV.       Las Personas Policías comisionadas por la Secretaría; y

 

V.        El personal auxiliar que determine la Dirección.

 

Artículo 113.- En los Juzgados se llevarán los registros que determine la Consejería.

 

Artículo 114.- Los Juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:

 

I.          Sala de audiencias;

 

II.         Sección de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicación;

 

III.        Sección de Personas Adolescentes;

 

IV.       Sección médica, y

 

V.        Área de seguridad.

 

Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.

 

Artículo 115.- A las Personas Juzgadoras les corresponde:

 

I.          Conocer de las infracciones establecidas en esta Ley;

 

II.         Resolver sobre la responsabilidad de las personas probables infractores;

 

III.        Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere esta Ley;

 

IV.       Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y otras ordenamientos que así lo determinen;

 

V.        Intervenir en los términos de la presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones cívicas que se deriven de tales conductas;

 

VI.       Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el Juzgado;

 

VII.      Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento;

 

VIII.     Expedir constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las manifestaciones bajo protesta de decir verdad;

 

IX.       Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la vía pública y la limpia de  lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud pública;

 

X.        El mando del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su función, e informará a la Dirección, de manera inmediata, las ausencias del personal;

 

XI.       Reportar inmediatamente al Servicio Público de Localización Telefónica de la Administración Pública de la Ciudad de México, la información sobre las personas presentadas, sancionadas, así como las que se encuentren en tiempo de recuperación;

 

XII.      Informar diariamente a la Consejería y a la Dirección sobre  los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado;

 

XIII.     Ejecutar la condonación de la sanción que en su caso determine la Dirección;

 

XIV.    Habilitar al personal del Juzgado para suplir las ausencias temporales de la Persona Secretaria;

 

XV.     Asistir a las reuniones a que sea convocada, así como aquéllas que se tengan con instituciones con las cuales haya celebrado convenio la Consejería, y

 

XVI.    Retener y devolver los objetos y valores de las Personas Presuntas Infractoras, o que sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con las infracciones contenidas en el artículo 28, fracción VI de esta Ley, en cuyo caso deberá remitirlos al lugar que determine la Dirección, pudiendo ser reclamados ante ésta cuando proceda;

 

XVII.   Comisionar al personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;

 

XVIII.  Autorizar y designar la realización de las actividades de apoyo a la comunidad a solicitud del responsable,

 

XIX.    Aplicar medidas para mejorar la convivencia cotidiana establecidos en esta Ley y otros ordenamientos aplicables a esta materia, y

 

XX.     Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.

 

Artículo 116.- Para la aplicación de esta Ley es competente la Persona Juzgadora del lugar donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiese realizado en los límites de una circunscripción territorial y otra, será competente la Persona Juzgadora que prevenga, excepto en los casos que expresamente instruya la Dirección.

 

Por necesidades de servicio y para la eficaz y pronta administración de justicia, podrá ampliar el ámbito de actuación de los juzgados para conocer de presentaciones, procedimientos y diligencias que corresponda a los juzgados de otras circunscripciones territoriales e itinerantes.

 

Artículo 117.- La Persona Juzgadora tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a su consideración durante su turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquéllos que por causas ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará constar en el registro respectivo que firmarán la Persona Juzgadora entrante y saliente.

 

Artículo 118.- La Persona Juzgadora que termina el turno, bajo su estricta responsabilidad, hará entrega física de los asuntos en trámite y de las personas que se encuentren en las áreas del Juzgado, a la Persona Juzgadora entrante, lo que se hará constar en el registro respectivo.

 

Artículo 119.- La Persona Juzgadora, al iniciar su turno, continuará la tramitación de los asuntos que hayan quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos sucesivamente según el orden en que se hayan presentado en el Juzgado.

 

Artículo 120.- Las Personas Juzgadoras estarán obligados a solicitar a las personas servidoras públicas los datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer y resolver lo conducente.

 

Artículo 121.- En el caso de la infracción establecida en la fracción IX del artículo 28, realizar el requerimiento de información necesaria a las organizaciones públicas o privadas competentes, para identificar al titular de la línea telefónica o aplicaciones y su domicilio.

 

Artículo 122.- La Persona Juzgadora, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto, impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.

 

Artículo 123.- La remuneración de las Personas Juzgadora será equivalente al menos a la categoría básica que corresponda a Personas Agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 124.- A la Persona Secretaria le corresponde:

 

I.          Autorizar con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga la Persona Juzgadora en ejercicio de sus funciones;

 

II.         Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o la Persona Juzgadora ordenen;

 

III.        Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;

 

IV.       Custodiar los objetos y valores de las Personas Probables Infractoras, previo recibo que expida;

 

V.        Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los procedimientos del Juzgado;

 

VI.       Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar semanalmente a la Tesorería de la Ciudad de México las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se ubique el Juzgado, y

 

VII.      Suplir las ausencias de la Persona Juzgadora.

 

Artículo 125.- La remuneración de las Personas Secretarias será equivalente al menos a la categoría básica que corresponda a la Persona Oficial Secretaria del Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 126.- La Persona Médica emitirá los dictámenes de su competencia, prestará la atención médica de emergencia, llevará un Registro de Certificaciones Médicas y en general, realizará las tareas que, acordes con su profesión, requiera la Persona Juez en ejercicio de sus funciones.

 

CAPÍTULO II

PROFESIONALIZACIÓN DE LAS PERSONAS JUECES Y SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

 

Artículo 127.- Cuando una o más plazas de Persona Juzgadora o Secretaria estuvieran vacantes o se determine crear una o más, la Consejería publicará la convocatoria para que los aspirantes presenten los exámenes correspondientes, en los términos que disponga el Reglamento.

 

Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por una sola vez en la Gaceta Oficial y un extracto de la misma por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación en la Ciudad de México, así como en los Juzgados y en la página electrónica de la Consejería.

 

Artículo 128.- La Consejería y la Dirección tienen, en materia de profesionalización de las Personas Juzgadoras y Secretarias, las siguientes atribuciones: persona

 

I.          Practicar los exámenes a los aspirantes a Personas Juzgadoras y Secretarias;

 

II.         Organizar y evaluar los cursos propedéuticos destinados a las personas aspirantes a ingresar a los Juzgados que hagan los exámenes correspondientes; así como los de actualización y profesionalización de Personas Juzgadoras, Secretarias, y personal de los Juzgados, los cuales deberán contemplar materias jurídicas, administrativas y de contenido cívico;

 

III.        Evaluar el desempeño de las funciones de las Personas Juzgadoras, Secretarias y demás personal de los Juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos;

 

IV.       Determinar el procedimiento para el ingreso de guardias y personal auxiliar, y

 

V.        Las demás que le señale la Ley.

 

Artículo 129.- Para ser Persona Juzgadora, se deben reunir los siguientes requisitos:

 

I.          Ser persona mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25 años de edad;

 

II.         Ser persona licenciada en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional;

 

III.        No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;

 

IV.       No haber sido suspendida o inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y

 

V.        Acreditar los exámenes correspondientes y el curso.

 

Artículo 130.- Para ser Persona Secretaria se deben reunir los siguientes requisitos:

 

I.          Ser persona mexicana en pleno ejercicio de sus derechos; tener por lo menos 20 años de edad;

 

II.         Ser persona licenciada en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva;

 

III.        No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional;

 

IV.       No haber sido suspendida o inhabilitada para el desempeño de un cargo público, y

 

V.        Acreditar los exámenes correspondientes y el curso.

 

CAPÍTULO III

DE LA SUPERVISIÓN A LOS JUZGADOS

 

Artículo 131.- En la supervisión deberá verificarse, independientemente de lo que dicte la Consejería y lo establecido en el Reglamento, cuando menos lo siguiente:

 

I.          Que exista un estricto control de las boletas con que remitan las personas policías a las personas probables infractoras;

 

II.         Que exista total congruencia entre las boletas de remisión presentadas al juzgado y las reportadas por las personas policías, mediante los mecanismos que determine la Consejería en coordinación con la Secretaría;

 

III.        Que los expedientes de cada uno de los procedimientos iniciados estén integrados con la debida motivación y fundamentación aplicable al caso concreto, y conforme a lo establecido por esta Ley y que la actuación del personal del juzgado cívico se lleve a cabo en cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso.

 

IV.       Que las constancias expedidas por la Persona Juez se refieran a hechos asentados en los registros a su cargo;

 

V.        Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta Ley y conforme al procedimiento respectivo;

 

VI.       Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta Ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia de la Persona Juzgadora;

 

VII.      Que el Juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio;

 

VIII.     Que los informes a que se refiere esta Ley sean presentados en los términos de la misma, y

 

IX.       Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados.

 

Artículo 132.- A la Dirección, en materia de supervisión y vigilancia, le corresponde:

 

I.          Dictar medidas emergentes para subsanar las irregularidades detectadas en las supervisiones; mediante lineamientos que emita la Dirección

 

II.         Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del Juzgado o del público y en general, de los hechos que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los Juzgados;

 

III.        Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los Juzgados,

 

IV.       Habilitar al personal que considere pertinente para realizar supervisiones extraordinarias a los juzgados; y

 

V.        Llevar a cabo la conciliación entre el entero de las multas impuestas derivadas de las infracciones de esta ley y las cantidades enteradas semanalmente a la Tesorería de la Ciudad de México.

 

Las quejas a que se refiere la fracción II serán del conocimiento de la Dirección, la que efectuará una investigación y procederá conforme a las disposiciones aplicables.

 

Para cumplir con la función de supervisión, control y evaluación de los Juzgados, la Dirección contará con personal de apoyo.

 

Artículo 133.- La Dirección determinará el alcance y contenido de las supervisiones extraordinarias.

 

Artículo 134.- Las personas a quienes la Persona Juzgadora hubiere impuesto una corrección disciplinaria o medida de apremio que consideren infundada, se les haya retenido injustificadamente o no se les haya permitido la asistencia de persona de su confianza, defensora o traductora, podrán presentar su queja ante el área correspondiente de la Dirección, dentro de los quince días hábiles siguientes a que hayan sucedido estos.

 

Artículo 135.- La queja podrá formularse en forma oral o mediante un escrito, no estará sujeta a forma especial alguna, y deberá precisarse el acto que se reclama y los motivos de la queja. Si la persona quejosa contare con pruebas documentales, deberá acompañarlas a su escrito, y podrá ofrecer las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional de la autoridad, observando las reglas establecidas en esta Ley y su Reglamento para las pruebas.

 

Artículo 136.- La Dirección se allegará de las pruebas conducentes y ordenará la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos motivo de la queja, así como los derivados de las supervisiones.

 

Artículo 137.- En caso de presumirse que el personal del Juzgado actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, la Dirección lo hará del conocimiento a la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México y dará vista en su caso, al Ministerio Público.

 

TÍTULO SÉPTIMO

REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 138.- El Registro de Personas Infractoras contendrá la información de las personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere esta Ley y se integrará con los siguientes datos:

 

I.          Nombre, domicilio, sexo;

 

II.         Infracciones cometidas;

 

III.        Lugares de comisión de la infracción;

 

IV.       Sanciones impuestas y, en su caso, lugares de cumplimiento del arresto;

 

V.        Realización de actividades de apoyo a la comunidad, y

 

VI.       Fotografía de la Persona Infractora.

 

Los datos para la integración del registro serán incorporados al mismo por las Personas Juzgadoras; al efecto, en cada Juzgado se instalará el equipo informático necesario.

 

Artículo 139.- El Registro de Personas Infractoras será de consulta obligatoria para las Personas Juzgadoras a efecto de obtener los elementos necesarios para motivar la aplicación de sanciones.

 

Artículo 140.- El Registro de Personas Infractoras estará a cargo de la Consejería y sólo se proporcionará información de los registros que consten en el mismo, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.

 

Artículo 141.- La información contenida en el Registro de Personas Infractoras tendrá por objeto contar con una base de datos que permita establecer los antecedentes de infracciones cometidas por una persona, para determinar su reincidencia, el cómputo de horas cumplidas como trabajo a favor de la comunidad, el diseño de las estrategias y acciones tendientes a la preservación del orden y la tranquilidad pública en la Ciudad de México, así como la instrumentación de programas de desarrollo social y de prevención de adicciones.

 

Artículo 142.- Con el fin de asegurar las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información del Registro de Personas Infractoras, los responsables de inscribir y los de proporcionar la información deberán tener claves confidenciales a fin de que quede debida constancia de cualquier movimiento de asientos, consultas y otorgamiento de información.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO. Se abroga la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del 29 de diciembre de 2017.

 

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

QUINTO. Las autoridades administrativas tendrán un plazo de ciento veinte días para desarrollar el sistema para atender el procedimiento administrativo vía electrónica por infracciones en materia de tránsito; así como lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34.

 

SEXTO. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México emitirá las disposiciones reglamentarias para el uso del procedimiento administrativo vía electrónica por infracciones en materia de tránsito.

 

SÉPTIMO. La Consejería Jurídica emitirá en 90 días los lineamientos sobre las condiciones físicas que deben tener los juzgados cívicos.

 

Las Alcaldías deberán llevar a cabo las modificaciones necesarias conforme a los lineamientos en un plazo de 6 meses, enviando un informe a la Consejería y al Congreso de la Ciudad de México.

 

OCTAVO.- La Jefatura de Gobierno contará con 120 días para expedir el reglamento de esta Ley.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

07 DE JUNIO DE 2019

 

ÚNICO. Remítase a la Jefa de Gobierno, para su conocimiento y efectos legales.

 

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

01 DE AGOSTO DE  2019

 

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

15 DE JUNIO DE  2022

 

PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

12  DE DICIEMBR DE  2022

 

Primero. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

Segundo.  El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

 

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

01 DE MARZO DE 2023

 

 

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al mismo.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

03 DE OCTUBRE DE 2023

 

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de

México.



[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022

[2] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022

[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019

[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019

[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019

[6] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019

[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019

[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022

[9] Adición publicada en la GOCDMX el 03 de octubre de 2024

[10] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[12] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[13] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019

[14] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2019

[15] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2019

[16] Adición publicada en la GOCDMX el 03 de octubre de 2024

[17] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022

[19] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022

[20] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022

[21] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022

[22] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022

[23] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022