LEY DE
DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL
Publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal
el 15 de julio de 2010
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México
el 24 de octubre de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público e interés general y social que tienen por objeto establecer las bases
de la política urbana del Distrito Federal, mediante la regulación de su
ordenamiento territorial y que contemple la protección de los derechos a la
Ciudad de México, el crecimiento urbano controlado y la función del desarrollo
sustentable de la propiedad urbana, en beneficio de las generaciones presente y
futuras del Distrito Federal.
Artículo 2. Son principios generales para la realización del
objeto de la presente ley, los siguientes:
I. Planear el desarrollo urbano, con base en
proyecciones del crecimiento poblacional de la ciudad de México, a fin de
garantizar la sustentabilidad de la Ciudad de México mediante el ejercicio de
los derechos de los habitantes del Distrito Federal al suelo urbano, a la
vivienda, a la calidad de vida, a la infraestructura urbana, al transporte, a
los servicios públicos, al patrimonio cultural urbano, al espacio público, al
esparcimiento y a la imagen urbana y su compatibilidad con el sistema de
planificación urbana del Distrito Federal;
II. Hacer prevalecer la función del desarrollo
sutentable (sic) de la propiedad del suelo, a través del establecimiento de
derechos y obligaciones de los propietarios y poseedores de inmuebles urbanos,
respecto de los demás habitantes del Distrito Federal y del entorno en que se
ubican;
III. Alentar la participación y concertación con los
sectores público, social y privado en acciones de reordenamiento urbano,
dotación de infraestructura urbana, prestación de servicios públicos,
conservación, recuperación y acrecentamiento del patrimonio cultural urbano,
recuperación y preservación de la imagen urbana y de crecimiento urbano
controlado.
IV. Sustentar las acciones en las materias de esta
Ley en la gestión que realicen los habitantes en lo individual y/o a través de
la representación de las organizaciones sociales de las colonias, barrios y
pueblos de la Ciudad de México constituidos conforme a las normas aplicables;
V. Establecer y actualizar el sistema de
planificación urbana que se adapte a la movilidad de la población del Distrito
Federal y a las necesidades de desarrollo de las diferentes zonas de la Ciudad
de México, así como a su conformación geopolítica;
VI. Limitar la existencia de zonas unifuncionales, a
través del fomento del establecimiento de áreas geográficas con diferentes usos
del suelo, que permita una mejor distribución poblacional, la disminución de
traslados y el óptimo aprovechamiento de servicios públicos e infraestructura
urbana y la compatibilidad de la expansión urbana con la sustentabilidad
ambiental, social y económica;
VII. Planear el desarrollo urbano, considerando la instalación de sistemas
de ahorro de energía, el aprovechamiento de energías renovables y el enfoque
para reducir la vulnerabilidad, aumentar la resiliencia, prevención y reducción
del riesgo en desastres naturales;[1]
VIII. Otorgar mayor certidumbre al tráfico
inmobiliario, a través del establecimiento de mecanismos administrativos que
faciliten la regularización de la propiedad inmobiliaria;
IX. Establecer sistemas de tributación inmobiliaria
que permitan la aplicación, en acciones de desarrollo urbano, de recursos
recaudados por actos realizados en materias de esta Ley,
X. Fomentar el desarrollo de industria
sustentable, a través de la previsión de beneficios fiscales para su
instalación y operación y de medidas administrativas que faciliten su
establecimiento, y
XI. Establecer mecanismos de simplificación de
trámites y procedimientos, para la aplicación de esta Ley su Reglamento.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Administración Pública: El conjunto de
dependencias, órganos y entidades que componen la Administración Centralizada,
Desconcentrada y Paraestatal del Distrito Federal;
II. Áreas de Conservación Patrimonial: Las que por
sus características forman parte del patrimonio cultural urbano, así como las
que cuenten con declaratoria federal de zona de monumentos históricos,
arqueológicos o artísticos, así como las que sin estar formalmente clasificadas
como tales, presenten características de unidad formal, que requieren atención
especial para mantener y potenciar sus valores patrimoniales y que serán
definidas en los programas;
III. Áreas de Gestión Estratégica; Instrumento de
planeación y ordenamiento territorial del desarrollo urbano-ambiental, en
aéreas específicas de la ciudad, cuyos objetivos fundamentales son: incidir
positivamente en la regeneración, recualificación y revitalización urbana y/o
ambiental; proteger y fomentar el patrimonio cultural urbano y/o el paisaje
cultural; acciones multidimensionales y multisectoriales; de gestión
participativa; de desarrollo integral y, de interés general; y, definidas por
el Comité Técnico de las Áreas de Gestión Estratégica.
IV. Asamblea: Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
V. Ciudad: la Ciudad de México, Distrito Federal;
VI. Consejo: Consejo para el Desarrollo Urbano
Sustentable;
VII. Delegaciones: Los Órganos
Político-Administrativos con los que cuenta cada una de las demarcaciones
territoriales, en términos del artículo 104 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal;
VIII. Dictamen: Resultado de la evaluación
técnico–jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un asunto
sometido a su análisis;
IX. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles,
instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la
población servicios públicos, de administración pública, de educación y
cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de
traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su
bienestar;
X. Espacio Público; Las áreas para la recreación
pública y las vías públicas, tales como, plazas, calles, avenidas, viaductos,
paseos, jardines, bosques, parques públicos y demás de naturaleza análoga.
XI. Estatuto: El Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal;
XI Bis. Evaluación Ambiental Estratégica: Procedimiento
que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar
los efectos de un plan o programa de gran trascendencia, de desarrollo
sectorial e institucional sobre el medio ambiente, con el fin de prevenirlos,
compensarlos y mitigarlos. [2]
XII. Gaceta Oficial: La Gaceta Oficial del Distrito
Federal;
XIII. Infraestructura urbana: La distribución y orden
de las partes del conjunto inmobiliario del dominio público del Distrito
Federal, subyacente al equipamiento urbano existente o por establecerse, que
comprende la vía pública, el suelo de uso común, las redes subterráneas de
distribución de bienes y servicios, así como los demás bienes inmuebles
análogos;
XIV. Impacto urbano: Es la influencia o alteración
que causa una obra pública o privada en el entorno en el que se ubica;
XV. Jefe de Gobierno: El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal;
XVI. Jefes Delegacionales: Los Jefes Delegacionales
del Distrito Federal;
XVII. Ley de Planeación.- La Ley de Planeación del
Desarrollo del Distrito Federal;
XVIII. Ley General: La Ley General de Asentamientos
Humanos;
XIX. Medidas de integración urbana: Las condiciones
que deben cumplir las personas físicas o morales que construyan, amplíen,
reparen o modifiquen una obra con el fin de integrarla al entorno urbano, a la
vialidad, a la estructura socioeconómica, a la infraestructura y a la imagen
urbana;
XX. Mobiliario Urbano: Los elementos complementarios
al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales,
ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando parte de la imagen
de la Ciudad, los que, según su función, se aplican para el descanso,
comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad,
higiene, servicio, jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen
la Secretaría y la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano;
Dentro del mobiliario urbano de los parques
públicos, se consideran los bebederos de agua potable a cargo de las
delegaciones, los cuales deben ser diseñados y construidos de modo tal que no
posean un flujo de agua permanente, a efectos de evitar su derroche. Sus
mecanismos de accionamiento y provisión deben reunir condiciones de higiene
estrictas, evitando contacto de labios y manos que ofrezcan riesgos de
transmisión de enfermedades;[3]
XXI. Norma de Ordenación: las que regulan la
intensidad, la ocupación y formas de aprovechamiento del suelo y el espacio
urbano; así como las características de las edificaciones, las construcciones,
la transferencia de potencialidades de desarrollo urbano, el impacto urbano y
las demás que señala esta ley; dichas normas se establecerán en los programas y
en el reglamento de esta ley;
XXI Bis. Plataforma Digital. - Sistema Informático
desarrollado por la Agencia Digital de Innovación Pública, a través de la cual
se realizan los trámites establecidos en la presente Ley competencia de la
Secretaría;[4]
XXII. Polígono de actuación: Superficie delimitada del
suelo integrada por uno o más predios, que se determina en los Programas a
solicitud de la Administración Pública, o a solicitud de los particulares, para
la realización de proyectos urbanos mediante la relotificación y relocalización
de usos de suelo y destinos;
XXIII. Programas: El Programa General de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano
y los Programas Parciales de Desarrollo Urbano;
XXIV. Programa General de Desarrollo Urbano: El que
determina la política, estrategia y acciones del desarrollo urbano en el
territorio del Distrito Federal, así como las bases para expedir los Programas
de los subsecuentes ámbitos de aplicación;
XXV. Programa Delegacional de Desarrollo Urbano: El
que establece la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial
de una Delegación del Distrito Federal;
XXVI. Programa Parcial de Desarrollo Urbano: El que
establece la planeación del desarrollo urbano en áreas específicas con
condiciones particulares;
XXVII. Reciclamiento: proceso de desarrollo urbano que
tiene por objeto recualificar, regenerar y revitalizar zonas específicas del
Distrito Federal;
XXVIII. Registro de Planes y Programas: El Registro de
Planes y Programas de Desarrollo Urbano, adscrito de la Secretaría;
XXIX. Reglamento: El reglamento que expida el Jefe de
Gobierno para desarrollar cualquier disposición de la Ley;
XXX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda;
XXXI. Sistema de Información y Evaluación del
Desarrollo Urbano: La base de datos que la Secretaría debe integrar y operar
con objeto de registrar, procesar y actualizar la información sobre el Distrito
Federal en materia de planeación y gestión del desarrollo urbano;
XXXII. Sistema de Información Geográfica: El medio que
sistematiza la información de los instrumentos de planeación de la ciudad, a
través de una base cartográfica única;
XXXIII. Sistema de transferencia de potencialidad de
desarrollo urbano: Es un instrumento de fomento que permite ceder los derechos
excedentes o totales de intensidad de construcción no edificados, que le
correspondan a un predio, según la normatividad vigente aplicable, en favor de
un tercero, sujetándose a las disposiciones del Reglamento de esta Ley, de los
programas y a la autorización emitida por la Secretaría;
XXXIV. Suelo de Conservación: Las zonas que por sus
características ecológicas proveen servicios ambientales, de conformidad con lo
establecido en la Ley Ambiental del Distrito Federal, necesarios para el
mantenimiento de la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal. Las
poligonales del suelo de conservación estarán determinadas por el Programa General
de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal;
XXXV. Suelo urbano: Las zonas a las que el Programa
General clasifique como tales, por contar con infraestructura, equipamiento y
servicios y que no se encuentren clasificadas como suelo de conservación de
acuerdo con el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal,
salvo los cascos urbanos de los poblados rurales;
XXXVI. Traza Urbana: La estructura básica de la Ciudad
o de parte de ella, que refiere en forma gráfica la vialidad y demarcación de
manzanas o predios limitados por la vía pública, de zonas urbanas existentes o
en proyecto;
XXXVII. Vivienda de Interés Social: vivienda cuyo precio
máximo de venta al público es de 6,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente;[5]
XXXVIII. Vivienda de interés popular: vivienda cuyo
precio de venta al público es superior a 6,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente y no exceda de 10,800 veces el valor
diario de dicha Unidad;[6]
XXXVIII Bis. Vivienda Sustentable: vivienda cuyo precio de
venta al público es superior a 10,800 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente y no exceda de 17,314 veces el valor diario de
la Unidad de Mediad y Actualización vigente;[7]
XXXIX. Zona Conurbada: la parte del territorio de la
Ciudad con una continuidad física y demográfica respecto de centros de
población situados en los municipios circunvecinos y;
XL. Zona Metropolitana: ámbito inmediato de
influencia socioeconómica y físico-espacial de la zona urbana del Valle de
México; integrada por las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal y
los municipios correspondientes del Estado de México y del Estado de Hidalgo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DESARROLLO
URBANO
Artículo 4. Son autoridades en materia de desarrollo urbano:
I. La Asamblea;
II. El Jefe de Gobierno;
III. La Secretaría;
IV. Los Jefes Delegacionales; y
V. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial.
La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial tendrá las atribuciones en materia del artículo 68 de esta ley.
Artículo 5. Corresponde a la Asamblea:
I. Legislar en materia de planeación del
desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo;
II. Aprobar los decretos que contengan Programas o
reformas o derogaciones a algunas de sus disposiciones, o adiciones a los
mismos, y remitirlos al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación;[8]
III. Analizar, dictaminar y aprobar áreas de Gestión
Estratégica, siempre que sean acordes con los Programas aplicables a cada caso
concreto, y[9]
IV. Participar en las comisiones de planeación de la
conurbación y el desarrollo metropolitano y megalopolitano, en los términos que
establezcan esta y lás demás leyes aplicables.
Artículo 5 Bis. Es derecho de los diputados iniciar decretos que
contengan Programas o reformas o derogaciones a algunas de sus disposiciones, o
adiciones a los mismos, en los términos que establezca la presente Ley.[10]
Artículo 6. Son atribuciones del Jefe de Gobierno:
I. La aplicación de las resoluciones de
expropiación, ocupación, establecimiento de modalidades y restricciones al
dominio por causa de utilidad pública, previstas en esta Ley y otras disposiciones
legales;
II. La planeación, la organización, la
administración, el control, la evaluación y la operación referidas en general a
la ejecución de obras, prestación de servicios públicos y realización de actos
de gobierno relativos a la ordenación y servicios territoriales en la Ciudad,
que incidan o se realicen en, o que se relacionen con, el conjunto de la Ciudad
o tengan impacto en dos o más Delegaciones, así como todas aquellas que, en
razón de jerarquía, magnitud y especialización, determine que corresponden al
Órgano Ejecutivo Local tratándose de materias reguladas en la presente Ley;
III. La celebración de convenios en materia de
desarrollo urbano con las Administraciones Públicas federal, estatales o
municipales;
IV. Participar en la elaboración de los Programas
previstos en esta ley;
V. Participar a través de las comisiones de
palneación (sic) de la cournación (sic) y desarrollo metropolitano y
megalopolitano, en los términos que establezcan esta y las demás leyes
aplicables;
VI. Celebrar convenios para la creación de las
comisiones de conurbación, de desarrollo urbano y de ordenación territorial,
ordenar su inscripción en el Registro de Planes y Programas así como en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y participar
en el funcionamiento de tales comisiones;
VII. Promover y facilitar la participación ciudadana
en la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y modificación de los
Programas;
VIII. Formular los Programas así como sus
modificaciones, y presentarlos a la Asamblea para su aprobación;
IX. Expedir los reglamentos de esta Ley en las
materias que regula;
X. Participar en la elaboración de las Áreas de
Gestión Estratégica que dirijan la planeación y el ordenamiento del desarrollo
urbano en áreas específicas de la Ciudad;
XI. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley y demás
disposiciones que regulen las materias relacionadas con la misma; y
XII. Las demás que le otorguen otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría, además de las
que le confiere la Ley Orgánica, las siguientes:
I. Aplicar esta Ley y demás disposiciones en
materia de desarrollo urbano, para lo cual emitirá dictámenes, circulares,
criterios, recomendaciones o cualquier otro acto administrativo, los cuales
serán de observancia obligatoria para los servidores públicos de la
Administración Pública;
II. Realizar con el apoyo de las Delegaciones, los
estudios para la elaboración de los proyectos de Programas y de sus
modificaciones, para consideración del Jefe de Gobierno, cuidando su
congruencia con los sistemas nacional y local de desarrollo;
III. Promover con el apoyo de las Delegaciones la
participación ciudadana, mediante consulta pública, en la elaboración y
modificación de los Programas, así como recibir, evaluar y atender las
propuestas que en esta materia les sean presentadas por interesados de los
sectores privado y social;
IV. Auxiliar al Jefe de Gobierno en el ejercicio de
las facultades que la presente Ley le otorgue en materia de Programas;[11]
IV Bis. Formular y remitir al Presidente del Consejo
Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, su opinión sobre las
iniciativas de decreto que en materia de Programas se presenten ante la
Asamblea;[12]
V. Revisar los proyectos de Programas Delegacionales
y de los Programas Parciales, así como los de sus modificaciones, para que
guarden congruencia con el Programa General de Desarrollo Urbano;
VI. Supervisar los actos administrativos de las
Delegaciones, para vigilar el cumplimiento de los Programas y de las
determinaciones que corresponde emitir al Jefe de Gobierno en esa materia,
formulando las resoluciones necesarias, así como revisar periódicamente el
registro delegacional de manifestaciones de construcción;
VII. Ejecutar los actos que tenga atribuidos conforme
a esta Ley y a los reglamentos correspondientes;[13]
VIII. Coordinar a los órganos desconcentrados y
entidades paraestatales que estén adscritos al sector que le corresponde;
IX. Autorizar las transferencias de potencialidad
entre inmuebles, respetando en su caso las establecidas en los Programas, así
como ejecutar en esta materia las que determine el Jefe de Gobierno conforme a
lo previsto por el artículo 7, fracción II, de esta Ley;
X. Integrar y operar el Sistema de Información y Evaluación
del Desarrollo Urbano;
XI. Refrendar y ejecutar los convenios relacionados
con el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial que celebre el Jefe de
Gobierno;
XII. Desarrollar y difundir estudios, diagnósticos y
prospectivas, así como analizar y proponer nuevos instrumentos de planeación,
ejecución, control, gestión y fomento del desarrollo urbano y del ordenamiento
territorial;
XIII. Autorizar la Construcción de Vivienda de Interés
Social y Popular promovida por la Administración Pública;
XIV. Emitir opiniones técnicas o dictámenes en
materia de desarrollo urbano y de ordenamiento territorial;
XV. Elaborar y actualizar los planos de alineamiento
y derechos de vía, en coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad.
XVI. Autorizar, negar, cancelar o condicionar las
solicitudes e inscripciones de vialidad y derechos de vía, así como reconocer
la servidumbre legal de paso;
XVII. Autorizar a personas físicas con registro de
peritos en desarrollo urbano, para llevar a cabo estudios de impacto urbano;
XVIII. Recibir y registrar la manifestación de
polígonos de actuación y, según proceda, la autorización de las
relotificaciones, cambios de uso de suelo, fusiones, subdivisiones,
transferencias de potencialidad, manifestaciones de construcción y demás
medidas que resulten adecuadas para la materialización de los polígonos
autorizados, así como expedir las licencias correspondientes, debiendo agotar
previamente el Procedimiento de Publicitación Vecinal tramitado ante la
Delegación que corresponda conforme a las disposiciones establecidas en esta
Ley y sus Reglamentos.
De tales, registros, autorizaciones y licencias
se deberá realizar previamente de manera obligatoria el Procedimiento de
Publicitación Vecinal, informando para su conocimiento y registro, a la
Delegación o Delegaciones en que se ubique el polígono de actuación;[14]
XIX. Recibir y registrar las manifestaciones de
polígonos de actuación, emitir los dictámenes correspondientes, y agotar el
Procedimiento de Publicitación Vecinal previamente a la presentación de la
manifestación de construcción ante la Delegación conforme a las disposiciones
establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;[15]
XX. Solicitar a la autoridad competente, que ejecute
medidas de seguridad en los casos que corresponda, conforme a las
determinaciones que la propia Secretaría dicte en aplicación de sus
atribuciones;
XXI. Elaborar las políticas, los lineamientos
técnicos y los proyectos de normas para la protección, conservación y
consolidación del paisaje urbano, natural y cultural, del mobiliario urbano,
del patrimonio cultural urbano y para anuncios y publicidad exterior. Los
proyectos de normas serán puestos a la consideración del Jefe de Gobierno para
su aprobación y expedición;
XXII. Ordenar y realizar visitas de verificación, así
como calificar las actas correspondientes, en obras que requieran dictamen de
impacto urbano, explotación de minas, canteras y/o yacimientos pétreos,
mobiliario urbano con o sin publicidad integrada, publicidad exterior y
anuncios en general instalados o visibles desde vías primarias, e imponer las
sanciones que correspondan. La Secretaría ejercerá las atribuciones previstas
en esta fracción, siempre que no se encuentren atribuidas a otra dependencia,
órgano o entidad de la Administración
Pública;
XXIII. Emitir opinión respecto de la procedencia de
las solicitudes de fusión, subdivisión o relotificación de terrenos que se
presenten ante otras autoridades competentes;
XXIV. Operar el Registro de Planes y Programas;
inscribir en el mismo dichos planes y programas, así como aquellos actos o
resoluciones administrativas o judiciales que establezca esta Ley y su
reglamento. Integrar el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo
Urbano, solicitando a las dependencias y entidades de las Administraciones
Públicas Federal y del Distrito Federal, el apoyo que para ello requiera;
XXV. Establecer el procedimiento de evaluación de
los Directores Responsables de Obra, corresponsables y peritos, así como llevar
a cabo el registro correspondiente;
XXVI. Integrar y operar el padrón de Directores
Responsables de Obra, corresponsables y peritos, vigilar y calificar la
actuación de éstos, así como coordinar sus Comisiones y aplicar las sanciones
que correspondan;
XXVII. Elaborar y actualizar los catálogos de inmuebles
afectos al patrimonio cultural urbano de acuerdo a la definición contenida en
el artículo de esta Ley y delimitar los polígonos de las áreas de conservación
patrimonial, así como establecer la coordinación con las dependencias federales
competentes, con objeto de conservar y restaurar los bienes inmuebles que
constituyan el patrimonio arqueológico, histórico, artístico o cultural del
Distrito Federal;
XXVIII. Expedir los Planos de Zonificación de Anuncios,
tomando en cuenta las normas ambientales que en materia de contaminación visual
emita la Secretaría de Medio Ambiente, para determinar las zonas prohibidas y
permitidas;
XXIX. Promover, dictaminar y coordinar los sistemas de
actuación, privada, social y por cooperación;
XXX. Coordinarse con la Secretaría del Medio Ambiente
para preservar y restaurar los recursos naturales, así como para prevenir y
controlar la contaminación, incluyendo la elaboración de evaluaciones
ambientales estratégicas, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables; [16]
XXXI. Presentar a la Asamblea los informes
trimestrales del avance cualitativo del Programa General de Desarrollo Urbano;
XXXII. Enviar a la Asamblea los acuerdos que dicte en
materia de desarrollo urbano, en los supuestos en que dicho órgano legislativo
tenga competencia;
XXXIII. Coordinarse con la Secretaría de Protección
Civil para aplicar criterios de protección civil, destacando en forma constante
el concepto prevención-mitigación y la variable riesgo-vulnerabilidad;
XXXIV. Interpretar y aplicar para efectos
administrativos las disposiciones de desarrollo urbano contenidas en esta Ley,
así como las de los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes,
circulares y recomendaciones necesarias, sin perjuicio de las facultades
generales de interpretación de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
XXXV. Proveer a la capacitación y a la asistencia
técnica en materias relacionadas con el desarrollo urbano y el ordenamiento
territorial, para lo cual podrá celebrar convenios con las instituciones
educativas, a fin de que se incluyan estas materias en los programas de
estudio; y
XXXVI. Crear una reserva territorial para la producción
social de vivienda, de acuerdo a los recursos que la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal asigne para tal fin, y
XXXVI Bis. Administrar y operar la Plataforma Digital y;[17]
XXXVII. Las demás que le otorguen otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 8. Son atribuciones de los Jefes Delegacionales:
I. Participar con la Secretaría en la elaboración y
modificación de los proyectos de Programas cuyo ámbito espacial de validez esté
comprendido dentro de la demarcación territorial que le corresponda;
II. Vigilar el cumplimiento de los Programas en el
ámbito de su Delegación;
III. Expedir las licencias y permisos
correspondientes a su demarcación territorial, en el ámbito de su competencia,
debiendo sustanciar de manera obligatoria el Procedimiento de Publicitación
Vecinal, en los casos en que así proceda conforme a las disposiciones de esta
Ley y sus Reglamentos;[18]
IV. Recibir las manifestaciones de construcción e
integrar el registro de las mismas en su Delegación conforme a las
disposiciones aplicables, verificando previamente a su registro que la
manifestación de construcción cumpla (sic) requisitos previstos en el
Reglamento, y se proponga respecto de suelo urbano así como con el
Procedimiento de Publicitación Vecinal; en los casos que así procede conforme a
las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.[19]
V. Coordinarse con la Secretaría para la
realización de la consulta pública prevista para la elaboración de los
Programas;
VI. Vigilar y coordinarse con la Secretaría en
materia de paisaje urbano y contaminación visual;
VII. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y
sus reglamentos, siempre que esta atribución no se encuentre atribuida a otro
órgano, dependencia o entidad de la Administración Pública;
VIII. Informar a la Secretaría sobre acciones u
omisiones de los Directores Responsables de Obra, corresponsables o peritos,
que puedan constituir infracciones a la Ley y demás disposiciones aplicables; y
IX. Las demás que le otorguen esta Ley y otros
ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO
URBANO
Artículo 9. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo
Urbano es la unidad administrativa de la Secretaría que tiene por objeto:
I. Inscribir y resguardar los planes, programas, y
demás instrumentos de planeación del desarrollo urbano del Distrito Federal,
así como aquellos actos y proyectos de diseño urbano que incidan en el
territorio del Distrito Federal;[20]
II. Integrar el registro estadístico de información
de usos de suelo por lote, colonia, zona y Delegación;
III. Administrar su Sistema de Información
Geográfica, y
IV. Expedir certificados en materia de usos de suelo
a partir de la información contenida en el acervo registral.
Artículo 10. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo
Urbano realizará las inscripciones a que se refiere el artículo anterior,
dentro de los quince días naturales siguientes a su publicación, en su caso, en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Las modificaciones a los programas serán
notificadas al Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano por la
autoridad responsable de su autorización, a efecto de que sean inscritas dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación
correspondiente.
Artículo 11. Las inscripciones contenidas en el Registro de
Planes y Programas de Desarrollo Urbano son obligatorias para autoridades y
particulares y sólo podrán ser modificadas por determinación de las autoridades
competentes para autorizar modificaciones a los programas y aquellos actos o
programas incidan que (sic) en el territorio del Distrito Federal.
En todo acto jurídico traslativo de dominio
relacionado con inmuebles ubicados en el Distrito Federal, previo a su
otorgamiento ante notario público, es requisito indispensable que el fedatario
obtenga de la Secretaría el certificado único de zonificación o certificado de
acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos, de igual forma, se hará
constar la inscripción correspondiente en el Registro de Planes y Programas de
Desarrollo Urbano.[21]
La Secretaría enviará en un plazo que no exceda
de 20 días hábiles, copia de las calificaciones de mejoramiento que inscriba o
cancele en el Registro de Planes y Programas, a los demás registros
inmobiliarios, administrativos o fiscales, del Distrito Federal o de la
Federación, según su competencia, para su inscripción en relación con los
predios materia de dichas calificaciones.
Artículo 12. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo
Urbano implementará los sistemas informáticos que resulten necesarios a efecto
de permitir la consulta del acervo y la expedición de certificados por medios
electrónicos.
El reglamento establecerá los rangos de acceso y
los niveles de seguridad a efecto de salvarguardar (sic) la información
contenida en el Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano, así como
los medios para otorgar certeza a las consultas realizadas y a los certificados
emitidos.
Artículo 13. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo
Urbano, estará integrado por un titular, supervisores registrales,
registradores y certificadores.
El titular será designado por el titular de la
Secretaría y su nombramiento será publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo 14. Los registradores y certificadores serán
designados mediante concurso de selección abierto y cerrado, conforme a las
bases que para tal efecto sean publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo 15. Los registradores y certificadores serán sujetos
de responsabilidad patrimonial por acciones u omisiones relacionadas con el
Registro, que vulneren los derechos de particulares, en los términos que
dispongan las normas aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL DESARROLLO URBANO
Artículo 16. Son órganos auxiliares del desarrollo urbano:
I. El Consejo para el Desarrollo Urbano
Sustentable;
II. La Comisión Mixta de Mobiliario Urbano;
III. La Comisión de Nomenclatura del Distrito
Federal;
IV. La Comisión para el Mejoramiento de la
Infraestructura y el Equipamiento del Distrito Federal;
V. La Comisión de Admisión de Directores
Responsables de Obra y Corresponsables;
VI. La Comisión de Evaluación de Peritos en
Desarrollo Urbano y Peritos Responsables de la Explotación de Yacimientos;
VII. El Comité de Normalización Territorial de
Desarrollo Urbano;
VIII. La Comisión de Límites del Distrito Federal;
IX. El Comité Técnico de las Áreas de Gestión
Estratégica; y
X. El Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la
Ciudad de México.[22]
XI. La Comisión de Evaluación de
Asentamientos Humanos Irregulares.[23]
Artículo 17. El Consejo para el Desarrollo Urbano Sustentable
es un órgano permanente de participación plural de los sectores público,
social, académico, gremial, empresarial, entre otros, cuyo objeto es asesorar
con estudios, propuestas, opiniones, consultas y análisis en materia de
desarrollo urbano sustentable. Se procurará incorporar a este Consejo cuando
menos a dos miembros del movimiento social y a dos miembros de las
organizaciones no gubernamentales con conocimientos en el tema.
Artículo 18. La Comisión Mixta de Mobiliario Urbano es un
órgano integrado por representantes de la Administración Pública y de los
sectores social y privado, con objeto de proponer políticas, estrategias y
líneas de acción en materia de mobiliario urbano, así como para dictaminar
sobre el diseño, operación y mantenimiento del mobiliario urbano en la vía y
espacios públicos del Distrito Federal, a petición del Jefe de Gobierno y de la
Secretaría.
Artículo 19. La Comisión de Nomenclatura del Distrito Federal
es un órgano que auxiliará a la Secretaría en la asignación, revisión, y en su
caso, modificación del contenido de las placas de nomenclatura oficial de vías
y espacios públicos, cuyos elementos estarán previstos en el reglamento.
Corresponderá a las Delegaciones la elaboración,
colocación y mantenimiento de las placas de nomenclatura oficial en las vías
públicas y en aquellos espacios públicos que la Secretaría determine.
Artículo 20. La Comisión para el Mejoramiento de la
Infraestructura y el Equipamiento del Distrito Federal es un órgano de
coordinación interinstitucional cuyo objeto es establecer los mecanismos
jurídicos y administrativos necesarios para que los ingresos que reciba la
hacienda local por cualquier concepto relacionado con el desarrollo urbano y la
edificación, sean destinados a la realización de estudios, proyectos y obras,
de conformidad con el Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo 21. La Comisión de Admisión de Directores
Responsables de Obra y Corresponsables es el órgano colegiado encargado de la
evaluación, admisión y supervisión de los Directores Responsables de Obra y de
los Corresponsables.
Artículo 22. El Comité de Normalización Territorial de
Desarrollo Urbano es un órgano técnico cuyo objeto será la formulación de los
proyectos de normas de ordenación.
Artículo 23. La Comisión de Evaluación de Peritos en
Desarrollo Urbano y Peritos Responsables de la Explotación de Yacimientos es un
órgano colegiado que tiene por objeto evaluar a los aspirantes al registro de
perito en desarrollo urbano y perito responsable de la explotación de
yacimientos.
Artículo 24. El Comité Técnico de las Áreas de Gestión
Estratégica es el órgano encargado de dar seguimiento a la dinámica urbana
sustentándose en el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano,
para definir la visión estratégica y el modelo territorial de las Áreas de
Gestión Estratégica y las acciones a implementar con la participación de los
sectores público, social y privado.
Artículo 24 Bis. La Comisión de Evaluación de Asentamientos
Humanos Irregulares es un órgano auxiliar del desarrollo urbano, de carácter
honorario, integrado por: [24]
I. El Jefe Delegacional competente por territorio,
quien lo presidirá;
II. El Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda;
III. El Secretario del Medio Ambiente;
IV. El Secretario de Protección Civil;
V. El Procurador Ambiental y del Ordenamiento
Territorial;
VI. El Director General del Sistema de Aguas de la
Ciudad de México, y
VII. El pleno del Consejo Ciudadano Delegacional
competente por territorio.
Artículo 24 Ter. La Comisión de Evaluación de Asentamientos
Humanos Irregulares sesionará previa convocatoria del Jefe Delegacional
competente por territorio, quien la formulará de oficio o por denuncia de
cualquier ciudadano, y la notificará a cada uno de sus integrantes.
Para suplir la ausencia de los integrantes de la
Comisión que tengan el carácter de servidores públicos, se requerirá oficio de
designación del titular de la Dependencia u Órgano de que se trate, y copia
certificada del nombramiento de Subsecretario, Coordinador General, Director
General o equivalentes.
Las demás disposiciones internas de la Comisión,
serán establecidas en el Reglamento de la Ley, sin que sea obstáculo para la
instalación y funcionamiento de la Comisión, la falta de expedición de ese
Reglamento.[25]
Artículo 24 Quater. La Comisión de Evaluación de Asentamientos
Humanos Irregulares es competente para evaluar las causas, evolución y grado de
consolidación de los asentamientos humanos irregulares ubicados en el Suelo de
Conservación de la ciudad, las afectaciones urbanas y ambientales ocasionadas,
las acciones específicas para revertir los daños urbanos y ambientales
ocasionados, los medios para financiar la ejecución de tales acciones, y en su
caso, un proyecto de Iniciativa de Decreto para reformar el Programa de Desarrollo
Urbano correspondiente.
La Comisión contará con las siguientes
facultades:
I. Aprobar los términos de referencia para la
elaboración del “Estudio para Determinar la Afectación Urbana y Ambiental”;
II. Proponer la procedencia de la regularización del
asentamiento de que se trate, con base en el “Estudio para Determinar la
Afectación Urbana y Ambiental” que entregue la institución pública de educación
superior que se contrate; con base en el “Estudio de Riesgo” que presente la
Secretaría de Protección Civil, y con base en la “Factibilidad Técnica para la
Dotación de los Servicios de Agua Potable y Drenaje” que emita el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México. En todo caso, la propuesta de regularización del
asentamiento, deberá formularse en razón de una familia por predio, de
conformidad con el censo contenido en el “Estudio para Determinar la Afectación
Urbana y Ambiental”;
III. Determinar la improcedencia de la regularización
del asentamiento de que se trate, con base en los documentos previstos en la
fracción II del presente artículo;
IV. Proponer el monto y plazo o periodicidad del
pago por servicios ambientales y/o las formas de participación social que las
personas habitantes de los asentamientos de que se trate deberán realizar, para
mitigar los daños ambientales causados al territorio ocupado;[26]
V. Proponer las normas de zonificación aplicables
al asentamiento cuya regularización se proponga, seleccionando la del uso del
suelo de entre las siguientes: RE (Rescate Ecológico), PE; PRA (Producción
Rural Agroindustrial); HR (Habitacional Rural de Baja Densidad), HRB
(Habitacional Rural Baja) y HRC (Habitacional Rural con Comercio en planta
baja);
VI. Proponer obligaciones de protección, mitigación
de daños y restauración ecológica, a cargo de los integrantes de los
asentamientos cuya regularización se proponga;
VII. Proponer el establecimiento de procedimientos,
barreras físicas, cercados de contención, y límites físicos en general,
destinados a impedir el crecimiento del asentamiento de que se trate, o el
emplazamiento de otros nuevos; en su caso, las obras y acciones necesarias para
disminuir el nivel de riesgo de los predios o construcciones de que se trate, y
las acciones de conservación, de mitigación de impactos ambientales y de restauración
ecológica, indicando la autoridad o autoridades responsables de cada acción
propuesta;
VIII. Proponer las normas de sustentabilidad que
deberán observarse en cada asentamiento cuya regularización se proponga, y
IX. Las demás que establezca la presente Ley. [27]
Artículo 24 Quinquies. Cuando el Presidente de la Comisión de Evaluación
de Asentamientos Humanos Irregulares, reciba una denuncia de un asentamiento
humano irregular ubicado en Suelo de Conservación, o cuente con elementos que
demuestren la existencia de alguno, se llevará a cabo el siguiente
procedimiento:[28]
I. El Presidente de la Comisión convocará a sesión
a los integrantes de la Comisión, en la cual expondrá el caso del asentamiento
que dio lugar a la denuncia o al inicio del procedimiento;
II. La Delegación, previa licitación pública,
contratará la elaboración del “Estudio para Determinar la Afectación Urbana y
Ambiental”, para lo cual convocará únicamente a instituciones públicas de
educación superior, con áreas especializadas en materia ambiental, que cuenten
con investigadores adscritos al Sistema Nacional de Investigadores, e informará
a la Comisión sobre el desarrollo de la licitación. La Secretaría de Protección
Civil, por su parte, elaborará un “Estudio de Riesgo” en el que señalará el
nivel de riesgo (bajo, medio o alto) de los predios o construcciones de que se
trate, y las obras y acciones necesarias para disminuir el nivel de riesgo
determinado. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México emitirá a su vez la
“Factibilidad Técnica para la Dotación de los Servicios de Agua Potable y
Drenaje”;
III. La Delegación competente cubrirá, con cargo a su
presupuesto, los honorarios y gastos que se causen por la realización del
“Estudio para Determinar la Afectación Urbana y Ambiental”;
IV. El “Estudio para Determinar la Afectación Urbana
y Ambiental” deberá contener:1) La “Ubicación georreferenciada del
asentamiento”; 2) Un “Diagnóstico de Aspectos Urbanos y Aspectos del Medio
Ambiente”, que incluya la caracterización del asentamiento de que se trate, a
partir de censos de familias por predio y de viviendas, que incluyan el número
de integrantes, edades y ocupación, los servicios al interior del lote, número
de cuartos, y material de la vivienda; las características socioeconómicas del asentamiento;
su antigüedad promedio; la zonificación actual del suelo ocupado; el grado de
consolidación; características de la infraestructura urbana y factibilidad de
dotación de servicios públicos; situación jurídica de la tenencia del suelo;
características físicas del entorno; capacidad de infiltración de agua pluvial;
captura de carbono; biodiversidad; relación y cercanía con poblados rurales,
con otros asentamientos humanos y con zonas federales, y riesgo de
conurbación;3) La “Delimitación física y superficie del polígono a ordenar”,
que incluya un levantamiento topográfico en plano a escala 1:2500, en el que se
ilustren las manzanas, lotes, vías, caminos, derechos de paso y afectaciones,
con la referencia de cada propietario o poseedor, así como la estructura vial
propuestos; 4) La “Identificación y descripción de impactos ambientales”; 5)
Las posibles “Medidas de mitigación, compensación y restauración del impacto
ambiental provocado”; 6) Una “Propuesta de abastecimiento de agua potable y
tratamiento de residuos sólidos y líquidos mediante tecnologías alternativas”,
y 7) Las “Restricciones y afectaciones necesarias al ordenamiento territorial”;
V. La Comisión recibirá en sesión los documentos
señalados en la fracción II del presente artículo, y un informe de sus autores,
en el que expondrán una síntesis de sus conclusiones;
VI. Si la Comisión determinare procedente proponer
la regularización del asentamiento; con base en los documentos entregados
conforme a la fracción V del presente artículo, elaborará un proyecto de
Iniciativa de Decreto de reforma al Programa de Desarrollo Urbano aplicable, en
el que se incluirán todas y cada una de las propuestas previstas en el artículo
24 Quater de la presente Ley, si no lo estuvieren ya con motivo de la integración
de los documentos entregados;
VII. La Secretaría elaborará el plano que contenga la
propuesta de zonificación que apruebe la Comisión, la cual se agregará al
proyecto de Iniciativa de Decreto correspondiente;
VIII. La Comisión, por conducto de su Presidente,
remitirá al Jefe de Gobierno el proyecto de Iniciativa de Decreto a que hace
referencia la fracción VI del presente artículo, en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de su aprobación, y el Jefe de Gobierno, a su vez,
presentará la Iniciativa de Decreto correspondiente, ante la Asamblea
Legislativa, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
recepción del proyecto de la Comisión;
IX. Si la Asamblea Legislativa aprobare la
Iniciativa de Decreto presentada por el Jefe de Gobierno, a la que se refiere
la fracción VIII del presente artículo, y una vez publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, la Comisión procederá a aprobar o desechar, según
el caso, los proyectos de lotificación y vivienda popular o de interés social,
ubicadas dentro del mismo polígono del asentamiento de que se trate, destinados
a sustituir las viviendas precarias, en alto riesgo estructural, con alto
índice de hacinamiento, o de alta marginalidad, del asentamiento regularizado;
X. Si la Asamblea Legislativa desechare la
Iniciativa de Decreto a la que se refiere la fracción VIII del presente
artículo, o si la Comisión determinare improcedente la propuesta de
regularización del asentamiento, con base en los documentos entregados conforme
a la fracción V del presente artículo; los integrantes de la Comisión que sean
titulares de Dependencias u Órganos de la Administración Pública Local con
competencia, elaborarán un proyecto de reubicación de las personas habitantes
de dicho asentamiento, así como un plan de restauración del suelo ocupado, y procederán
a la ejecución de ambos. [29]
La Comisión fijará el plazo para dar cumplimiento
a las disposiciones anteriores, el cual no podrá ser menor de treinta días
naturales ni mayor de seis meses; así como el monto y periodicidad del pago y/o
las formas de participación social que, por concepto de servicios ambientales
las personas habitantes de los asentamientos irregulares podrán realizar y el
plazo para llevarlas a cabo;[30]
XI. Los integrantes de los asentamientos de que se
trate, deberán efectuar los pagos por concepto de servicios ambientales
correspondientes, al Fideicomiso previsto en el artículo 24 Sexies de la
presente Ley, dentro del plazo que determine el Decreto de Reforma del Programa
de Desarrollo Urbano aplicable, o en su caso, dentro del plazo que determine la
Comisión al resolver improcedente la regularización;
XII. Los pagos por concepto de servicios ambientales,
se harán sin perjuicio del pago de los derechos aplicables, pero igualmente
serán considerados créditos fiscales, y la Secretaría de Finanzas iniciará el
procedimiento administrativo de ejecución para reclamarlos coactivamente ante
cualquier incumplimiento, y
XIII. La Comisión determinará el destino y prioridad
de los recursos aportados al Fideicomiso al que se refiere el artículo 24 Sexies
de la presente Ley. [31]
Artículo 24 Sexies. La Secretaría de Finanzas constituirá un
Fideicomiso de Asentamientos Humanos Irregulares de la Ciudad de México, cuyo
objeto será destinar los fondos aportados, a la ejecución de las siguientes
acciones, en orden de prelación: a la restauración ambiental del suelo
afectado; a la adquisición de predios ubicados en Suelo Urbano, destinados a la
reubicación de los integrantes del asentamiento que deban ser reubicados; y a
la prestación de los servicios públicos o construcción del equipamiento urbano,
necesarios para un mínimo de calidad de vida de los asentamientos
regularizados. El Fiduciario atenderá las indicaciones de la Comisión de
Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, en cada caso concreto, sobre
la aplicación que haga de los recursos aportados.[32]
Artículo 25. El
Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México es una unidad
administrativa adscrita a la Asamblea, integrada por trece Consejeros, de los
cuales uno fungirá como Presidente; y el personal administrativo indispensable
para el desempeño de sus funciones, de acuerdo al presupuesto que la Asamblea
le asigne.
De los trece Consejeros,
siete de ellos, incluido el Presidente, serán designados por acuerdo del Pleno
de la Asamblea, aprobado por voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes en la sesión, previo dictamen de la Comisión de Desarrollo e
Infraestructura Urbana. Los Consejeros designados por el Pleno de la Asamblea
durarán en su cargo nueve años, y podrán ser ratificados por el mismo periodo
por una sola vez. Para la ratificación se seguirá el mismo procedimiento
establecido para la designación.
También serán Consejeros, sin remuneración alguna
pero con voz y voto, los Secretarios de Desarrollo Urbano y Vivienda, de
Movilidad y del Medio Ambiente, el Consejero Jurídico y de Servicios Legales,
el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Director General
del Instituto Politécnico Nacional. Las ausencias de los titulares de la
Dependencias de la Administración Pública Local, sólo podrá suplirlas un
servidor público con rango de Subsecretario, de Coordinador General o de
Director General; las de los titulares de las instituciones de educación
superior, sólo podrá suplirlas un académico en activo con rango equivalente al
de los servidores públicos señalados. Los servidores públicos y los académicos
a los que se refiere este párrafo, formarán parte del Consejo durante el tiempo
que duren sus respectivos cargos en la Dependencia o institución de que se
trate.[33]
Artículo 25
Bis. Son requisitos para ser designado, por la Asamblea, Consejero
Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México:
I. Tener grado académico de licenciatura, maestría o doctorado, y
cédula profesional correspondiente expedida por la Secretaría de Educación
Pública, en materia de arquitectura, urbanismo, medio ambiente, sociología,
derecho, o disciplinas afines;
II. Contar con experiencia académica o en el servicio público, la
cual se deberá acreditar:
a) La experiencia académica, con cualquiera de las siguientes
formas:
1) Por lo menos tres proyectos de investigación científica
promovidos por instituciones académicas o de investigación, en México o en el
extranjero, relacionados con el urbanismo, el medio ambiente o materias afines,
y
2) Por lo menos tres obras publicadas sobre temas
de urbanismo, medio ambiente o materias afines
b) La experiencia en el servicio público sólo se acreditará con copia
certificada de, por lo menos, un nombramiento de Director General,
Subsecretario o Secretario, o cargo de nivel jerárquico equivalente a los
anteriores, siempre que el cargo haya tenido competencia legal en materia de
desarrollo urbano o medio ambiente, independientemente de que haya estado
adscrito a la Administración Pública Local o Federal, o a órganos
constitucionales autónomos;
III. No haber desempeñado, en los últimos diez años anteriores a la
fecha de la designación, funciones de socio, administración o dirección de
empresas inmobiliarias o asociaciones de desarrolladores o promotores
inmobiliarios;
IV. No haberse desempeñado como gestor de trámites administrativos
ante la Administración Pública Local o Federal, o ante órganos constitucionales
autónomos;
V. No haber sido registrado como candidato a un cargo de elección
popular, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular, en los últimos
cuatro años anteriores a la designación;
VI. No haber sido sancionado con inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión en el servicio público, y
VII. No haber sido condenado por delito patrimonial o delito doloso
que amerite pena privativa de libertad.
Los requisitos previstos en
este artículo, no serán aplicables a los Consejeros provenientes de la
Administración Pública Local ni a los provenientes de las instituciones de
educación superior, ni a sus respectivos suplentes.[34]
Artículo 25
Ter. La Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana elaborará un
dictamen con proyecto de acuerdo que contenga una lista de siete candidatos a
integrar el Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México,
incluido el Presidente, previa convocatoria pública en la que se incluya la
difusión de los requisitos que, para ser Consejeros designados por la Asamblea,
establece la presente Ley. [35]
Artículo 25
Quater. Son facultades del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la
Ciudad de México:
I. Revisar cada seis años, y en un plazo no mayor de seis meses, los
Programas vigentes, para efecto de evaluar sus resultados prácticos en la
calidad de vida de las personas, y en su caso, promover las reformas,
derogaciones o adiciones pertinentes, o en su caso, la expedición de un nuevo
Programa;
II. Proponer a los integrantes de la Comisión de Desarrollo e
Infraestructura Urbana, proyectos de iniciativas de decreto en materia de
Programas, así como de Áreas de Gestión Estratégica, elaborándolos bajo una
perspectiva interdisciplinaria que comprenda el desarrollo urbano, el medio
ambiente, el espacio público, la vivienda; las construcciones y edificaciones;
las vías públicas, el tránsito y el estacionamiento vehicular, las obras
públicas, el uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles del dominio público
de la ciudad, y demás temas relacionados;
III. Elaborar pre-dictámenes de las iniciativas de decreto que en
materia de Programas, y en su caso, de Áreas de Gestión Estratégica, se
presenten ante la Asamblea, y remitirlos a la Comisión de Desarrollo e
Infraestructura Urbana para su consideración en la elaboración de sus
respectivos dictámenes;
IV. Solicitar al Jefe de Gobierno la publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, de los avisos necesarios para el desempeño de sus
funciones. La solicitud deberá formularla por conducto del Presidente de la
Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea, o del Presidente de la Comisión de
Gobierno, si la Asamblea se encontrare en receso;
V. Crear y mantener actualizada una página electrónica
institucional, en la que se difundan iniciativas de decreto, observaciones y
opiniones técnicas, y demás información que deba conocer por razón de su
competencia;
VI. Acceder libremente, y en cualquier tiempo, al Sistema de
Información y Evaluación del Desarrollo Urbano que integre y opere la
Secretaría, ya sea por vía electrónica si el Sistema fuera virtual, o previa
solicitud a la Secretaría si el Sistema se conformara de documentos impresos.
En todo caso, la Secretaría deberá facilitarle al Consejo Consultivo la
información que requiera del Sistema, y
VII. Las demás que le otorgue la Ley.[36]
Artículo 26. La Comisión de Límites del Distrito Federal es el
órgano que tiene a su cargo la debida vigilancia de los límites del Distrito
Federal. Tiene como funciones, entre otras, coadyuvar en el cumplimiento de los
convenios sobre límites que acuerde (sic) el Jefe de Gobierno con los gobiernos
de las entidades federativas colindantes.
Artículo 27. La integración y funciones de los órganos
auxiliares del desarrollo urbano, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento.[37]
TÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28. La planeación del desarrollo urbano será
congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de
Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, el Programa de Desarrollo de la
Región Centro-País, el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del
Valle de México, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, el
Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y el Programa
General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Artículo 29. La Administración Pública, en el ámbito de su
competencia, participará con el gobierno federal, así como con los estatales y
municipales, en la formulación y ejecución de los instrumentos de planeación
del desarrollo urbano aplicables a la región centro y zona metropolitana del
Valle de México. En la formulación del Programa General de Desarrollo Urbano,
así como en su ejecución, se establecerán las acciones que faciliten la
concurrencia funcional de las zonas urbanas del Distrito Federal con los
municipios conurbados.
Artículo 30. Los servicios públicos urbanos se prestarán de
conformidad con los instrumentos de la planeación del desarrollo urbano.
Artículo 31. Los servicios públicos en poblados rurales en
suelo de conservación, serán acordes a la sustentabilidad y aprovechamiento de
los recursos naturales.
Artículo
32. El Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano que
integre y opere la Secretaría, se regirá por las disposiciones del reglamento
correspondiente.
El Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la
Ciudad de México tendrá en cualquier tiempo libre acceso al Sistema al que se
refiere el párrafo anterior, ya sea por vía electrónica si el Sistema fuera
virtual, o previa solicitud a la Secretaría, si el Sistema se conformara de
documentos impresos. En todo caso, la Secretaría deberá facilitarle al Consejo
Consultivo la información que requiera del Sistema.[38]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO
DEL DESARROLLO URBANO
Artículo 33. La planeación del
desarrollo urbano se contiene en los siguientes ordenamientos jurídicos:[39]
I. El Programa General de Desarrollo Urbano;
II. Los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano;
III. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano;
IV. (Se deroga)[40]
V. (Se deroga)[41]
Artículo 33
Bis. Estarán afectados de nulidad absoluta y no podrán ser
convalidados, los actos que celebre la Secretaría, y que tengan por objeto:[42]
I. Reformar, adicionar, derogar o abrogar Programas;
II. Aplicar un Programa, sea General, Delegacional o Parcial, sin
identificar con precisión, en el dictamen, opinión, autorización, permiso,
constancia, certificado, acuerdo o resolución de que se trate, el capítulo,
apartado, sub-apartado, inciso, sub-inciso, párrafo y página, del Programa
aplicado;
III. Establecer usos del suelo, número de niveles, porcentaje de área
libre y área mínima por vivienda, que no se encuentren previstos en el Programa
aplicable al caso concreto de que se trate; [43]
IV. En general, modificar el contenido de los
Programas, contravenir sus disposiciones u omitir la observancia de los mismos;
y [44]
V. Exentar en los casos que aplique la Evaluación
Ambiental Estratégica. [45]
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PROGRAMAS
Artículo
34. Los Programas serán sometidos a la aprobación de la Asamblea,
mediante iniciativas de decretos. [46]
Las necesidades de reforma,
adición, derogación o abrogación de los Programas, sea que se trate de nuevas
asignaciones o cancelaciones de zonificación, variación de límites
territoriales, cumplimiento de ejecutorias, o cambios de uso del suelo; deberán
desahogarse siempre a través de la presentación de iniciativas de decreto ante
la Asamblea, en los términos que establece la presente Ley.
El procedimiento y los requisitos para iniciar,
dictaminar, discutir y votar los decretos de Programas, o de reformas,
adiciones o derogaciones a los mismos, serán los establecidos en esta Ley, y a
falta de disposición expresa, en la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal y en sus reglamentos.
Artículo 34 Bis. El derecho de iniciar ante la
Asamblea decretos que contengan Programas o reformas, adiciones o derogaciones
a los mismos, corresponde: [47]
I. Al Jefe de Gobierno;
II. A los diputados de la Asamblea, en los términos que establezca
esta Ley, y
III. A cualquier persona mayor de edad con domicilio
en la ciudad, en lo individual o en grupo, a través de una iniciativa
ciudadana, en los términos que establezca esta Ley.
Artículo
35. Las iniciativas de decreto en materia de Programas, deberán
presentarse dirigidos al Presidente de la Mesa Directiva del Pleno, o al
Presidente de la Comisión de Gobierno, en los recesos de la Asamblea; en un
ejemplar impreso con rúbrica autógrafa, en otro escaneado en archivo
electrónico, en uno adicional grabado en archivo electrónico manipulable, y
cumplir con los siguientes requisitos:[48]
I. Denominación del decreto propuesto;
II. Objetivo del decreto propuesto;
III. Planteamiento del problema que con el decreto se pretende
resolver y la solución que se propone;
IV. El Programa o Programas que se propone modificar, y texto
específico de los mismos;
V. Razonamientos sobre la persistencia o variación de los factores
económicos, ambientales, sociales, de infraestructura urbana o de riesgo, que
motivaron la aprobación del Programa o Programas a modificar; y sobre la
pertinencia de modificar los Programas referidos, o en su caso, sobre la
pertinencia de aprobar uno nuevo;
VI. Datos que motivan la iniciativa de decreto, ya sea que provengan
del Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano, del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, o de cualquier otra fuente de información
verificable;
VII. Razonamientos sobre la constitucionalidad y convencionalidad del
decreto propuesto;
VIII. Razonamientos sobre la congruencia del decreto propuesto, con la
Ley General de Asentamientos Humanos, y con el contexto normativo, los
objetivos y la estrategia de desarrollo urbano que para la zona de la ciudad de
que se trate, sea manzana, corredor, área de actuación, o cualquier otro
polígono específicamente delimitado, establezca tanto el Programa al que se
refiera la iniciativa, como el Programa de jerarquía superior inmediata. Los
razonamientos de la congruencia con el contexto normativo, deberán incluir a
las normas de uso del suelo, porcentaje de área libre, niveles de construcción,
densidad constructiva y superficie máxima de construcción;
IX. Texto normativo propuesto, el cual deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Deberá redactarse con lenguaje definido, preciso, consistente,
sencillo, claro, adecuado y proporcional a los objetivos que se proponen, y en
general, de conformidad con las reglas de la técnica legislativa;
b) Deberá incluir artículos transitorios, y
c) En ningún caso tendrá por objeto abrogar uno o más Programas sin
proponer simultáneamente un texto normativo que lo sustituya;
X. Lugar, fecha, nombre y rúbrica autógrafa de quienes presenten la
iniciativa de decreto;
XI. Si la iniciativa contuviere planos o cualquier otro documento
gráfico, los tales deberán ser claros y legibles, tanto en su versión impresa
como en las electrónicas, y
XII. Tratándose de una iniciativa ciudadana, deberá
adjuntarse copia, certificada por notario, de la credencial para votar en la
que conste el domicilio del proponente, domicilio que, a su vez, deberá
ubicarse dentro del polígono sobre el cual se pretenda que aplique el texto
normativo propuesto.[49]
Artículo 36. En la elaboración de las iniciativas de decreto
de Programas que presente el Jefe de Gobierno ante la Asamblea, participarán
los Jefes Delegacionales en lo que corresponda a sus respectivas demarcaciones
delegacionales.[50]
Artículo 37. Los programas contendrán por lo menos los
siguientes requisitos:
I. Fundamento y motivos. Los motivos consistirán en
las circunstancias ocurridas y las prevalecientes que determinan la necesidad
de aprobar un programa, o en su caso, de modificar su contenido, y en general
los criterios que servirán de base para la elaboración del Programa;
II. Diagnóstico – Pronóstico. El diagnóstico deberá
elaborarse con base en el Atlas de Riesgo de la Ciudad de México y en las
condiciones de la infraestructura urbana prevalecientes y, el pronóstico
comprenderá una proyección del crecimiento poblacional y del desarrollo urbano;
III. La imagen objetivo;
IV. La estrategia general y particularizada de
desarrollo urbano y del ordenamiento territorial;
V. El ordenamiento del territorio en el que se
incluirá la clasificación del uso del suelo urbano, y para el caso del suelo de
conservación, se estará a lo establecido en el Programa General de Ordenamiento
Ecológico del Distrito Federal;
VI. Las acciones estratégicas y las autoridades
corresponsables de llevarlas a cabo, así como los instrumentos para su
ejecución; [51]
VII. La información gráfica y estadística que
referirá, en la forma más explícita posible, la regulación aplicable para las
diversas áreas que refleje; y [52]
VIII. La Evaluación Ambiental Estratégica. [53]
Artículo 38. Las iniciativas de decreto que en materia de
Programas se presenten a la Asamblea, serán turnadas, para su análisis y
dictamen, a la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana, por el
Presidente de la Mesa Directiva del Pleno, o por el Presidente de la Comisión
de Gobierno, en los recesos de la Asamblea.[54]
Artículo
39. Las iniciativas de decreto deberán presentarse directamente a la
Asamblea, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando las iniciativas las presente el Jefe de Gobierno;
II. Cuando se trate de iniciativas ciudadanas, o cuando las
iniciativas las presente uno o varios diputados locales, en materia de
reformas, adiciones o derogación de disposiciones de un Programa;
III. Cuando se trate de iniciativas ciudadanas, o
cuando las iniciativas las presente uno o varios diputados locales, y las
iniciativas versen sobre el texto íntegro de un Programa, siempre que habiendo
solicitado su autor a la Secretaría la elaboración de la iniciativa de decreto
correspondiente, la Secretaría haya omitido cumplir, o no haya cumplido en
tiempo y forma, con alguna de las etapas previstas para tal efecto en el
artículo 41 de esta Ley, aunque eventualmente la cumpla de manera extemporánea.[55]
Artículo 40. Sólo el Jefe de Gobierno podrá presentar ante la
Asamblea iniciativas de decreto que versen sobre el texto íntegro de un
Programa, a menos que un diputado local o un ciudadano haya solicitado a la
Secretaría la elaboración de una iniciativa, y la Secretaría, a su vez, haya
omitido cumplir, o no haya cumplido en tiempo y forma, con alguna de las etapas
del procedimiento previsto para tal efecto en el artículo 41 de esta Ley,
aunque eventualmente la cumpla de manera extemporánea, en cuyo caso el
solicitante podrá elaborar y presentar directamente su iniciativa de decreto
ante la Asamblea.[56]
Artículo
41. La elaboración de una iniciativa de decreto que verse sobre el
texto íntegro de un Programa, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Cuando la Secretaría determine de oficio la necesidad de
elaborar un Programa, publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal un
aviso para informar el inicio de su elaboración;
II. Las solicitudes que para elaborar un Programa presente un
diputado local o un ciudadano, deberán reunir los requisitos que para las
Iniciativas de Decreto establece el artículo 35 de esta Ley, salvo su
denominación que será la de “solicitud de iniciativa de decreto de Programa de
Desarrollo Urbano”, especificándose el Programa de que se trate, y su
destinatario, que será el Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda;
III. Cuando la Secretaría reciba de un diputado local o de un
ciudadano, una solicitud para elaborar un Programa, revisará que cumpla con los
requisitos que establece el artículo 35 de esta Ley. Si cumpliere con ellos,
admitirá a trámite la solicitud; en caso contrario, podrá desecharla de plano;
IV. Si la Secretaría admitiere a trámite la solicitud de un diputado
local o de un ciudadano, publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal un
aviso para informar el inicio de la elaboración del Programa, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud;
V. En un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de
la fecha de publicación del aviso para informar el inicio de la elaboración del
Programa, la Secretaría elaborará un proyecto de Programa con el auxilio de
tantos talleres de participación ciudadana como sean necesarios para producir
un documento razonablemente divulgado y consensuado. Cuando se trate de una solicitud
presentada por un diputado local o un ciudadano para elaborar un Programa, la
Secretaría presentará la solicitud a los talleres de participación ciudadana,
sin necesidad de elaborar un proyecto de Programa adicional;
VI. En un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día
siguiente al del vencimiento del plazo señalado en la fracción anterior, la
Secretaría remitirá el proyecto de Programa al Jefe Delegacional competente por
territorio, para que emita su opinión;
VII. En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del
día siguiente al del vencimiento del plazo señalado en la fracción anterior, el
Jefe Delegacional deberá remitir a la Secretaría, por escrito, su opinión sobre
el proyecto de Programa;
VIII. En un plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en la
fracción anterior, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal un aviso para informar el inicio de una consulta pública, el número de
audiencias que se llevarán a cabo, el lugar, las fechas y la hora de inicio de
cada una de ellas. A las audiencias podrá asistir cualquier persona, siempre
que se identifique con credencial para votar y entregue copia simple de ella al
personal de control de acceso a las mismas. La consulta pública no podrá tener
una duración menor de treinta ni mayor a sesenta días hábiles;
IX. Si el Jefe Delegacional remitiera en tiempo a la Secretaría su
opinión sobre el proyecto de Programa, la Secretaría la integrará al proyecto
referido si lo estimara procedente, y en caso contrario, le notificará por
escrito al Jefe Delegacional, una respuesta que contenga las razones por las
cuales no estimó procedente su integración, notificación que deberá practicarse
en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la recepción de la opinión respectiva;
X. Si el Jefe Delegacional no remitiera en tiempo a la Secretaría su
opinión sobre el proyecto de Programa, se presumirá que lo ha aceptado en sus
términos, sin perjuicio de que la Secretaría reciba, y acuse de recibida, la
opinión presentada de manera extemporánea;
XI. El titular de la Secretaría presidirá todas y cada una de las
audiencias que conformen la consulta pública, y su ausencia sólo podrá suplirla
un servidor público de la misma Secretaría, con rango de Subsecretario,
Coordinador General o Director General;
XII. La Secretaría deberá convocar a las audiencias de la consulta
pública, por escrito, a las demás Dependencias, Órganos y Entidades de la
Administración Pública Local cuyas competencias se relacionen con las materias
abordadas en el proyecto de Programa; a los integrantes de los Comités
Ciudadanos, Consejos del Pueblo y Consejos Ciudadanos Delegacionales que
resulten competentes por territorio; a las instituciones de educación superior
que impartan posgrados en materia de urbanismo, medio ambiente, sociología,
derecho y disciplinas afines, así como a especialistas en las materias
señaladas;
XIII. Por cada audiencia de la consulta pública, la Secretaría
elaborará una memoria que deberá contener las ponencias de cada participante.
En una de las memorias deberá incluirse también la opinión que el Jefe
Delegacional remita a la Secretaría, sea en tiempo o extemporáneamente, así
como la respuesta y la constancia de notificación de la misma que la Secretaría
realice, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IX de este
artículo;
XIV. En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del
día siguiente al de la última audiencia de la consulta pública, la Secretaría
replanteará el proyecto de Programa con base en la información producida en las
audiencias, y lo remitirá al Jefe de Gobierno, acompañado de las memorias de la
consulta pública, para la elaboración de la iniciativa de decreto
correspondiente;
XV. En un plazo máximo de veinte días hábiles, el Jefe de Gobierno
deberá presentar ante la Asamblea la iniciativa de decreto que contenga el
texto íntegro del Programa, acompañada de las memorias de la consulta pública;
XVI. Toda la información que se produzca en el curso del procedimiento
previsto en el presente artículo, será pública, por lo cual la Secretaría la
difundirá en su página electrónica, sin perjuicio de expedir, a quien las
solicite, copias simples o certificadas de los documentos que obren en sus
archivos, y
XVII. Recibida que sea por la Asamblea la iniciativa
de decreto del Jefe de Gobierno, acompañada de las memorias de la consulta
pública, el Presidente de la Mesa Directiva del Pleno, o el Presidente de la
Comisión de Gobierno, en los recesos de la Asamblea, la turnará a la Comisión
de Desarrollo e Infraestructura Urbana, para su análisis y dictamen.[57]
Artículo
42. Una vez turnada a la Comisión de Desarrollo e Infraestructura
Urbana una iniciativa de decreto, sea que verse sobre reformas, adiciones o
derogación de disposiciones de un Programa, o sobre el texto íntegro del mismo,
se observará el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Comisión tendrá un plazo de cinco días hábiles
contados a partir del siguiente al de la recepción de la iniciativa, para
remitir al Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad
de México, copia simple de la iniciativa, salvo que ésta la hubiere presentado
el mismo Presidente del Consejo, en cuyo caso se omitirá el pre-dictamen y el
Presidente de la Comisión ejercerá las facultades previstas en las fracciones
II a IX y XVI del presente artículo;
II. El Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la
Ciudad de México, tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir del
siguiente al de la recepción de la iniciativa, para remitir una copia simple de
ella, y solicitar su opinión:
a) Al Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda;
b) Al Coordinador General de la Autoridad del Espacio Público del
Distrito Federal;
c) Al Secretario del Medio Ambiente;
d) Al Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México;
e) Al Secretario de Obras y Servicios;
f) Al Secretario de Movilidad;
g) Al Secretario de Protección Civil;
h) Al Jefe Delegacional competente por territorio;
i) Al Procurador Ambiental y del Ordenamiento Territorial;
j) Al coordinador interno del Comité Ciudadano competente por
territorio;
k) Al coordinador del Consejo del Pueblo competente por territorio,
de ser el caso, y
l) Al coordinador interno del Consejo Ciudadano Delegacional
competente por territorio.
Tratándose de iniciativas de
decreto que versen sobre el texto íntegro de un Programa, el Consejo Consultivo
procederá de conformidad con la presente fracción, cuando las iniciativas sean
presentadas por el Jefe de Gobierno sin que las memorias de la consulta pública
anexas contengan las opiniones de las personas señaladas en los incisos de esta
fracción, o cuando conteniéndolas, las opiniones no sean en sentido favorable o
desfavorable, o no se encuentren razonadas exhaustivamente con base en los
conocimientos y normas de su competencia;
III. Dentro del mismo plazo previsto en la fracción II del presente
artículo, el Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la
Ciudad de México, deberá:
a) Solicitar la difusión de la iniciativa de decreto, en la Gaceta
Parlamentaria, y
b) Solicitar al Jefe de Gobierno, por conducto del Presidente de la
Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea, o del Presidente de la Comisión de
Gobierno, si la Asamblea se encontrare en receso; la publicación, en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, de un aviso que deberá contener:
1) La mención de que en la Asamblea se ha presentado una iniciativa
de decreto;
2) La fecha de presentación de la iniciativa;
3) El nombre completo del autor o autores de la iniciativa, y el
carácter con el que se ostentaron al presentarla;
4) La mención del Programa o Programas a modificar;
5) La mención de que la iniciativa se encuentra difundida en la
Gaceta Parlamentaria, y
6) La mención del derecho que tiene todo habitante de la ciudad, a
formular observaciones a la iniciativa y a dirigirlas al Presidente del
Consejo, dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación
del aviso;
IV. Las personas señaladas en la fracción II del presente artículo,
deberán emitir sus opiniones sobre la iniciativa, y remitirlas al Presidente
del Consejo dentro del plazo al que se refiere la fracción III, inciso b),
sub-inciso 6), de este artículo, sin perjuicio de difundirlas también en sus
respectivas páginas electrónicas, si las tuvieren;
V. Las opiniones que sobre las iniciativas de decreto de Programas
presenten las personas señaladas en la fracción II del presente artículo,
deberán contener rúbricas autógrafas. Las que no las contengan o contengan
rúbricas en facsímil, se tendrán por no presentadas. Las opiniones que sean
presentadas por terceros a nombre de las personas señaladas en la fracción II
del presente artículo, se tendrán por no presentadas, aunque tengan facultad
legal para suplirlos en sus ausencias;
VI. Los servidores públicos señalados en la fracción II del presente
artículo, deberán emitir sus opiniones en sentido favorable o desfavorable,
razonándolas exhaustivamente con base en los conocimientos y normas de su
competencia. Quedan prohibidas las abstenciones de opinión y las opiniones
condicionadas. Quienes se abstengan de emitir su opinión o la emitan
condicionada, serán sujetos de responsabilidad administrativa por no cumplir
con la máxima diligencia el servicio encomendado, y por omitir actos de derecho
público causando con ello deficiencia en el servicio encomendado;
VII. Tanto el Presidente del Consejo como el Secretario Técnico de la
Comisión dictaminadora, iniciarán la elaboración de los proyectos de
pre-dictamen y dictamen respectivos, el mismo día en que reciban la iniciativa,
independientemente de los plazos previstos en las fracciones I, II, III y IV,
del presente artículo;
VIII. El Presidente del Consejo deberá concluir la elaboración del
proyecto de pre-dictamen, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir
del siguiente al del vencimiento del diverso referido en la fracción IV de este
artículo, hubiere o no recibido opiniones de las personas con derecho a
formularlas;
IX. Si alguna persona hubiere presentado opiniones sobre la
iniciativa, el Presidente del Consejo deberá incluir, en su proyecto de
pre-dictamen, una respuesta fundada y motivada para cada una de ellas, a
condición de que las opiniones se hubieren presentado antes del vencimiento del
plazo al que se refiere la fracción IV del presente artículo;
X. El Presidente del Consejo tendrá un plazo de
tres días hábiles contados a partir del siguiente al del vencimiento del
diverso de cinco días señalado en la fracción VIII de este artículo, para
convocar a sesión de Consejo Consultivo en la que deberá discutirse y votarse
el pre-dictamen;
XI. Entre la convocatoria a la que se refiere la fracción anterior, y
la sesión respectiva del Consejo Consultivo, deberán mediar por lo menos cinco
días hábiles, y la convocatoria deberá ir acompañada del proyecto de
pre-dictamen y de un expediente técnico integrado por las opiniones que, en su
caso, hubiere recibido el Presidente del Consejo hasta antes del vencimiento
del plazo al que se refiere la fracción IV de este artículo;
XII. El Presidente del Consejo tendrá un plazo de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de la fecha de la sesión del Consejo Consultivo, para
remitirle al Presidente de la Comisión dictaminadora el pre-dictamen aprobado y
el expediente técnico respectivo, sin perjuicio de ser difundidos en la página
electrónica del Consejo. Las opiniones que sobre la iniciativa reciba
extemporáneamente el Presidente del Consejo, las seguirá remitiendo al
Presidente de la Comisión dictaminadora, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su recepción, sin perjuicio de ser difundidas también en la página
electrónica del Consejo;
XIII. El Secretario Técnico de la Comisión dictaminadora deberá
concluir la elaboración del proyecto de dictamen, en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del pre-dictamen,
hubiere o no recibido opiniones extemporáneas;
XIV. En ningún caso las opiniones formuladas sobre las iniciativas de
decreto, vincularán el sentido del pre-dictamen del Consejo, ni el del dictamen
de la Comisión, ni el del acuerdo o decreto del Pleno de la Asamblea. Sin
embargo, cuando la Comisión dictaminadora estime procedente desechar las
opiniones recibidas, deberá incluir en su dictamen una respuesta fundada y
motivada por cada opinión cuyo desechamiento proponga al Pleno. Asimismo, la
Comisión dictaminadora deberá fundar y motivar las modificaciones que, en su
caso, realice al contenido del pre-dictamen del Consejo Consultivo;
XV. Cuando una autoridad jurisdiccional requiera el cumplimiento de
un mandamiento o ejecutoria relativos a iniciativas de decreto en materia de
Programas, la Asamblea atenderá estrictamente a los términos de los puntos
resolutivos correspondientes, para lo cual el Consejo Consultivo, la Comisión
dictaminadora y el Pleno de la Asamblea, se auxiliarán de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de la Asamblea. Cuando el mandamiento jurisdiccional
invada la competencia que las leyes le otorgan a la Asamblea, ésta deberá
impugnarlo, a través de los medios de defensa establecidos;
XVI. El Presidente de la Comisión dictaminadora tendrá un plazo de
tres días hábiles contados a partir del siguiente al del vencimiento del
diverso de cinco días señalado en la fracción XIII de este artículo, para
convocar a reunión de trabajo de la Comisión, en la que deberá discutirse y
votarse el dictamen;
XVII. Entre la convocatoria a la que se refiere la fracción anterior, y
la reunión de trabajo de la Comisión dictaminadora, deberán mediar por lo menos
cinco días hábiles, y la convocatoria deberá ir acompañada del proyecto de
dictamen, del pre-dictamen del Consejo Consultivo y de su expediente técnico,
así como de las opiniones extemporáneas remitidas, en su caso, por el
Presidente del Consejo;
XVIII. El Presidente de la Comisión dictaminadora, tendrá un plazo de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha de la reunión de trabajo de
la Comisión, para remitirle al Presidente de la Mesa Directiva del Pleno de la
Asamblea, el dictamen aprobado por la Comisión. Los originales del expediente
técnico, así como de las opiniones extemporáneas que, en su caso, hubiere
remitido el Presidente del Consejo Consultivo, deberán conservarse en el
archivo de la Comisión dictaminadora;
XIX. El Pleno de la Asamblea deberá discutir y votar el dictamen de la
Comisión, en la siguiente sesión programada dentro del mismo periodo de
sesiones en el que su Mesa Directiva hubiere recibido el dictamen;
XX. Cuando por haber concluido el periodo de sesiones no fuere
posible para el Pleno discutir y votar un dictamen de la Comisión, deberá
convocarse a un periodo de sesiones extraordinarias para discutir y votar el
dictamen pendiente, antes de que inicie el siguiente periodo de sesiones
ordinarias;
XXI. Cuando el Pleno de la Asamblea apruebe un decreto en materia de
Programas, el Presidente y un Secretario de la Mesa Directiva del Pleno,
remitirán al Jefe de Gobierno, para su respectiva promulgación y publicación,
el decreto aprobado, sin perjuicio de observar las demás formalidades previstas
en la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para toda
clase de decretos, y
XXII. Los decretos que en materia de Programas sean
aprobados por el Pleno de la Asamblea, surtirán sus efectos en la fecha que
dispongan los artículos transitorios de los mismos, con tal de que su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal sea anterior, sin
necesidad de que tales decretos sean inscritos en el Registro de los Planes y
Programas de Desarrollo Urbano, ni en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio.[58]
Artículo 42
Bis. Cuando la Asamblea reciba una iniciativa de decreto que verse
sobre el texto íntegro de un Programa, presentada por un diputado local o por
un ciudadano ante la omisión de la Secretaría de dar curso a su solicitud en
los términos del artículo 41 de esta Ley; se observarán las siguientes reglas,
sin perjuicio de observar las disposiciones del artículo 42 de esta Ley:
I. El Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la
Ciudad de México, o el Presidente de la Comisión de Desarrollo e
Infraestructura Urbana, en caso de que la iniciativa se presente por el
Presidente del Consejo, incluirá en el aviso al que se refiere el artículo 42,
fracción III, inciso b), de esta Ley, una convocatoria de inicio de consulta
pública, en la cual se indicará el número de audiencias que se llevarán a cabo,
el lugar, las fechas y la hora de inicio de cada una de ellas, así como los
requisitos para participar en ellas;
II. La consulta pública deberá integrarse por al menos tres
audiencias que deberán celebrarse en fechas consecutivas dentro del plazo de
treinta días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria
respectiva;
III. Cada audiencia podrá durar hasta seis horas interrumpidas por
tres recesos, correspondiendo al Presidente del Consejo, determinarlo en cada
caso. Las audiencias podrán videograbarse y transmitirse en vivo por cualquier
medio de comunicación, sin perjuicio de que el Coordinador de Servicios
Parlamentarios de la Asamblea ordene los servicios de estenografía, grabación y
sonido respectivos;
IV. A las audiencias públicas podrá asistir cualquier persona que se
identifique con credencial para votar, pero necesariamente lo hará el autor de
la iniciativa;
V. El Presidente del Consejo, o de la Comisión, en su caso, dirigirá
cada audiencia pública, fijará los temas a debatir, conducirá las discusiones y
moderará la intervención de los participantes;
VI. En la primera audiencia el autor de la iniciativa hará una
exposición sintética de la misma; acto seguido, el Presidente del Consejo, o de
la Comisión, en su caso, solicitará a los asistentes el planteamiento de objeciones
a textos concretos de la iniciativa, y con base en ellos fijará los temas a
debatir; posteriormente, hará una lista de los asistentes que soliciten el uso
de la palabra, alternando la participación de quienes estén a favor y en contra
de cada tema a debatir; por cada tema a debatir se hará una sola ronda en la
que podrán intervenir hasta diez asistentes durante cinco minutos cada uno, y
el autor de la iniciativa durante dos minutos para réplica de cada
intervención, y
VII. La segunda y ulteriores audiencias, se destinarán a continuar el
debate iniciado en la primera. [59]
Artículo 42
Ter. En el procedimiento al que se refiere el artículo 42 de esta Ley,
se observarán también las siguientes reglas:
I. El Consejo Consultivo pre-dictaminará, la Comisión dictaminará,
y el Pleno de la Asamblea aprobará, el desechamiento de plano de las
iniciativas que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que no contengan el nombre de su autor o autores;
b) Que no contengan rúbrica autógrafa de su autor o autores;
c) Que no contengan el lugar o la fecha de su presentación;
d) Que no hayan sido presentadas con un ejemplar en archivo
electrónico manipulable;
e) Que no indiquen el Programa o Programas específicos que propongan
modificar;
f) Que no indiquen el texto normativo específico del Programa o
Programas que propongan modificar;
g) Que su texto normativo no incluya artículos transitorios;
h) Que su texto normativo tenga por objeto abrogar uno o más
Programas sin proponer simultáneamente un texto normativo que lo sustituya;
i) Que su texto normativo no sea congruente con la Ley General de
Asentamientos Humanos, o con el contexto normativo, los objetivos o la
estrategia de desarrollo urbano que para la zona de la ciudad de que se trate, sea
manzana, corredor, área de actuación, o cualquier otro polígono específicamente
delimitado, establezca tanto el Programa al que se refiera la iniciativa, como
el Programa de jerarquía superior inmediata. La falta de congruencia con el
contexto normativo, deberá deducirse de confrontar la iniciativa de decreto
presentada, con las normas de uso del suelo, porcentaje de área libre, niveles
de construcción, densidad constructiva y superficie máxima de construcción
vigentes;
j) Que sus planos o cualquier otro documento gráfico que contenga,
cuando lo contenga, sean ilegibles;
k) Tratándose de iniciativas ciudadanas, que no hayan sido
presentadas con copia, certificada por notario, de la credencial para votar en
la que conste el domicilio del proponente, o las que habiéndose presentado con
dicha certificación, el domicilio se ubique fuera del polígono sobre el cual se
pretenda que aplique el texto normativo propuesto;
l) Que propongan urbanizar en suelo de
conservación, en áreas verdes, en espacios abiertos, o en bienes del dominio
público de uso común, de la ciudad, y
m) Respecto de las cuales medie opinión técnica negativa o
desfavorable del Consejo Ciudadano Delegacional competente, de la Secretaría
del Medio Ambiente, del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de la
Secretaría de Movilidad, de la Secretaría de Protección Civil o de la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal,
indistintamente, y
II. Las sesiones del Consejo Consultivo, las reuniones de trabajo de
la Comisión dictaminadora, y las sesiones del Pleno de la Asamblea, serán
siempre públicas, y podrán videograbarse y transmitirse en vivo por cualquier
medio de comunicación, sin perjuicio de que el Coordinador de Servicios
Parlamentarios de la Asamblea ordene los servicios de estenografía, grabación y
sonido respectivos.
Cualquier persona podrá
denunciar ante la Contraloría General de la Asamblea, o en su caso, ante la
Contraloría General del Distrito Federal, cualquier hecho que pueda constituir
responsabilidad administrativa con motivo de la substanciación de los
procedimientos previstos en los artículos 41, 42, 42 Bis y 42 Ter, de esta Ley.[60]
Artículo 42
Quater. Los Programas vigentes deberán ser revisados cada seis años por el
Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, y en un plazo
no mayor de seis meses contados a partir del inicio de la revisión, para efecto
de evaluar sus resultados prácticos en la calidad de vida de las personas, y en
su caso, promover las reformas, derogaciones o adiciones pertinentes, o en su
caso, la aprobación de un nuevo Programa.
El incumplimiento de la
obligación prevista en el párrafo anterior, no afectará la vigencia de los
Programas, pero será causa de responsabilidad administrativa de los servidores
públicos encargados de iniciar y conducir la revisión, por no cumplir con la
máxima diligencia el servicio encomendado, por omitir actos de derecho público
y causar con ello deficiencia en el servicio encomendado, y por ejercer
indebidamente el empleo, cargo o comisión otorgado.
La facultad prevista en el
párrafo primero del presente artículo, la ejercerá el Consejo Consultivo de
Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, sin perjuicio de la facultad que para
el mismo efecto tenga la Secretaría en el ámbito de su competencia. [61]
Artículo 42
Quinquies. Las reformas a los Programas para cambiar el uso del suelo urbano
en predios particulares, para destinarlos al comercio, servicios de bajo
impacto urbano o a la micro o pequeña industria, se sujetarán al siguiente
procedimiento:
I. El interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría;
II. La solicitud deberá referirse a cambios del uso del suelo para
instalar:
a) Comercio, servicios, administración y oficinas de bajo impacto
urbano, en locales de hasta 250 m² de superficie construida y, en inmuebles
afectos al patrimonio cultural urbano de hasta 750 m², previa opinión del
Director del Patrimonio Cultural Urbano de la Secretaría. En ambos casos, los
usos de gasolinerías, verificentros, rastros, frigoríficos, mudanzas y
paquetería, no podrán autorizarse.
Se entenderá por uso de bajo
impacto urbano, los establecimientos mercantiles y de servicio, que no
obstruyan la vía pública, no provoquen congestionamientos viales, no arrojen al
drenaje sustancias o desechos tóxicos, no utilicen materiales peligrosos, no
emitan humos ni ruidos perceptibles por los vecinos, cuenten con acceso directo
a la vía pública y los procesos de comercialización que se desarrollen sean al
menudeo.
b) Micro o pequeña industria de bajo impacto urbano y
anticontaminante, de hasta 1,000 m² de superficie del predio y 500 m² cuadrados
de superficie construida;
III. La Secretaría deberá emitir su resolución y notificarla al
solicitante dentro de un plazo que no excederá de 40 días hábiles contados a
partir de la recepción de la solicitud.
El procedimiento al que se
refiere este artículo no podrá aplicarse en ningún caso en predios que se
ubiquen dentro de los polígonos de Programas Parciales de Desarrollo Urbano. [62]
Artículo 42
Sexies. El titular de la Secretaría presentará cada seis meses a la
Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la Asamblea, un informe
detallado de los cambios de uso de suelo que haya autorizado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 42 Quinquies de esta Ley.
La Comisión, a su vez, y con la misma
periodicidad, dará cuenta al Pleno de la Asamblea del contenido de tales
informes, y con base en los mismos rendirá un dictamen sobre la pertinencia de
mantener en vigor, o derogar, el artículo 42 Quinquies de esta Ley. [63]
Artículo 43. Las personas físicas o morales, públicas o
privadas, están obligadas a la exacta observancia de los programas y de las
determinaciones que la Administración Pública dicte en aplicación de esta Ley.
Artículo 44. Los actos jurídicos relacionados con la
transmisión de propiedad de inmuebles o con su uso y aprovechamiento deberán
contener las cláusulas correspondientes a su utilización, de conformidad con
los programas o determinaciones que a solicitud de los interesados dicte la
Administración Pública en aplicación de esta Ley.
Artículo 45. Los usos del suelo que se establezcan en los
programas o en las determinaciones administrativas que se dicten en aplicación
de esta Ley, respetarán los derechos adquiridos por los propietarios o
poseedores de predios, o sus causahabientes, que de manera continua y legítima
hayan aprovechado esos usos, en su totalidad o en unidades identificables, en
los supuestos que se establezcan en el reglamento. Los derechos adquiridos
prescribirán al término de un año en que se deje de ejercer el uso de que se
trate.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ÁREAS DE GESTIÓN ESTRATÉGICA
Artículo 46. Los instrumentos de planeación denominados Áreas
de Gestión Estratégica serán formulados por el Jefe de Gobierno y aprobados por
la Asamblea, mediante el siguiente procedimiento:
I. El Comité Técnico de las Áreas de Gestión
Estratégica formulará un proyecto con base en el Sistema de Información y
Evaluación del Desarrollo Urbano, en un plazo máximo de 180 días hábiles;
II. El proyecto contendrá la delimitación
territorial del Área de Gestión Estratégica, el Plan Maestro, las carteras de
proyectos sectoriales y los ámbitos de aplicación territorial de cada uno de
ellos;
III. Por cada proyecto, el Comité integrará un expediente
técnico que deberá contener los antecedentes que determinan la necesidad de
crear el Área de Gestión Estratégica;
IV. Una vez formulado el proyecto, el Comité lo
remitirá con su expediente técnico, en un plazo máximo de 5 días hábiles, al
Jefe de Gobierno;
V. El Jefe de Gobierno presentará a consideración
de la Asamblea el instrumento denominado Área de Gestión Estratégica con su
respectivo expediente técnico;
VI. La Asamblea tendrá un plazo máximo de 90 días
hábiles de los periodos de sesiones ordinarias contados a partir de la fecha de
recepción del instrumento para resolver, y en su caso, notificar observaciones
y devolver el instrumento al Jefe de Gobierno;[64]
VII. Si en el plazo a que se refiere la fracción
anterior, la Asamblea no resuelve ni notifica al Jefe de Gobierno sus
observaciones, se entenderá que el Área de Gestión Estratégica ha sido aprobada
y el Jefe de Gobierno procederá a promulgarla y publicarla en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal;
VIII. Si la Asamblea notifica al Jefe de Gobierno
observaciones al instrumento en el plazo que establece este artículo, el Jefe
de Gobierno, a su vez, las hará del conocimiento del Comité para que practique
las adecuaciones correspondientes;
IX. El Comité hará las adecuaciones al instrumento
en un plazo máximo de 10 días hábiles, al término del cual la volverá a remitir
al Jefe de Gobierno para que, a su vez, lo presente nuevamente a consideración
de la Asamblea;
X. La Asamblea tendrá un plazo máximo de 45 días
hábiles de los periodos de sesiones ordinarias para resolver sobre la
aprobación del Área de Gestión Estratégica;[65]
XI. Si en el plazo a que se refiere la fracción
anterior, la Asamblea no resuelve sobre la aprobación del instrumento, se
entenderá que éste ha sido aprobado y el Jefe de Gobierno procederá a
promulgarlo y publicarlo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XII. Si la Asamblea aprueba el instrumento, lo
enviará al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal; y
XIII. Una vez publicada el Área de Gestión Estratégica
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Secretaría procederá a
inscribirla en el Registro de Planes y Programas y a solicitar su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El Comité Técnico de las Áreas de Gestión
Estratégica estará conformado por un representante de:
I. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Desarrollo Económico;
III. La Secretaría de Medio Ambiente; misma que tendrá
voto definitivo y vinculatorio cuando se trate de programas relacionados con
suelo de conservación, por lo que deberá pronunciarse de manera irrenunciable
en un término no mayor a 30 días hábiles sobre la procedencia o no de la
solicitud, fundando dicha resolución en lo dispuesto por el Programa General de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y en caso de negativa por parte de
la Secretaría de Medio Ambiente, dicho asunto se tendrá por concluido y ya no
se turnará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su análisis.[66]
IV. La Secretaría de Transporte y Vialidad;
V. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
VI. La Secretaría de Protección Civil;
VII. La Secretaria de Cultura;
VIII. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México;
XI. La Delegación o Delegaciones correspondientes;
X. La Comisión de Desarrollo e Infraestructura
Urbana de la Asamblea;
XI. El Coordinador de Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente del órgano de representación ciudadana que, de conformidad con la Ley
de la materia, corresponda a la unidad o unidades territoriales en donde se
ubique el Área de Gestión Estratégica de que se trate; y
XII. La representación de dos expertos en el tema que
pueden ser académicos, gremiales o profesionales que corresponda a la unidad o
unidades territoriales en donde se ubique el Área de Gestión Estratégica de que
se trate.
El Comité sesionará de manera ordinaria por lo
menos una vez al mes, y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias
para dictaminar en tiempo y forma las solicitudes que se presenten. A las
sesiones se podrá invitar a representantes de la iniciativa privada
relacionados con el asunto a tratar.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS NORMAS DE ORDENACIÓN
Artículo 47. Las normas de ordenación establecerán las
especificaciones para los usos y aprovechamientos del suelo. Su expedición
corresponde a la Asamblea en ejercicio de la facultad que para legislar en
desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo, así como en vivienda,
construcciones y edificaciones, le confieren los artículos 122, apartado C,
Base Primera, fracción V, inciso j), de la Constitución Federal, y 42, fracción
XIV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. [67]
Artículo 47 Bis. NORMA
PARA IMPULSAR Y FACILITAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DERECHOHABIENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE VIVIENDA EN SUELO URBANO
(PARTE PRIMERA).
Cuando en un predio se pretenda construir únicamente Vivienda para los
Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda y sin
excepción se reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 47 Quater de
esta Ley, y sea exclusivamente para la construcción de vivienda para los
trabajadores derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda
(ONAVIS), en predios que se encuentren ubicados al interior de las poligonales
denominadas ZONAS establecidas en el Artículo 47 Sexies, Plano E-4. Ámbitos de
Aplicación de la Norma para Impulsar y Facilitar la Construcción de Vivienda
para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda
en Suelo Urbano, se considerará que el predio tiene asignado, con base en su
zonificación, un incremento de un nivel adicional en el número de niveles
máximos permitidos y la literal de densidad de vivienda Z (Zonificación), de conformidad
con lo establecido en la Norma General de Ordenación 11.
I. El precio final de venta de la Vivienda para
Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda que se
construya al interior de las poligonales denominadas ZONAS, en el Plano E-4.
Ámbitos de Aplicación de la Norma para Impulsar y Facilitar la Construcción de
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda en Suelo Urbano, no superará el monto máximo del crédito básico o
tradicional, sin coparticipación con una entidad financiera y sin la
utilización de figuras de cofinanciamiento, establecido de conformidad con las
reglas de operación de los Organismos Nacionales de Vivienda. Los montos
máximos, los plazos y las tasas de interés de los créditos serán los que se
determinan de acuerdo a la disponibilidad de recursos que se establecen
anualmente en los Programas de Financiamiento de Crédito que aprueban y
publican los ONAVIS para los créditos básico o tradicional.
II. Para el cálculo del número de viviendas
permitidas para los proyectos de construcción de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en las poligonales
denominadas ZONAS, en el Plano E-4. Ámbitos de Aplicación de la Norma para
Impulsar y Facilitar la Construcción de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano, sin
modificar el área libre mínima, establecida en la zonificación de cada predio,
con un incremento de un nivel adicional en el número de niveles máximos
permitidos y la literal de densidad de vivienda Z (Zonificación), se aplicará
lo establecido por la Norma General de Ordenación 1, para calcular el potencial
constructivo máximo permitido por la zonificación, que deriva del cálculo del
Coeficiente de Utilización del Suelo otorgado por la zonificación del predio en
cada caso, una vez calculado dicho potencial constructivo máximo y expresado en
metros cuadrados (m2), se dividirá entre 70 y el resultado de ese cociente será
el número máximo de unidades de viviendas permitidas para la construcción de
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda. Se calcula con la expresión siguiente:
Número máximo de viviendas permitidas = [CUS x
superficie del predio] / 70;
III. La Secretaría establecerá en el Certificado
Único de Zonificación de Uso del Suelo, aplicando el criterio descrito en la
fracción II de este artículo, el número máximo de unidades de viviendas
permitidas, en cada caso;
Artículo 47 Ter. NORMA
PARA IMPULSAR Y FACILITAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DERECHOHABIENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE VIVIENDA EN SUELO URBANO
(PARTE SEGUNDA).
Cuando en un predio se pretenda construir únicamente Vivienda para los
Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda y sin
excepción se reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 47 Quater de
esta Ley, y sea exclusivamente para la construcción de vivienda para los
trabajadores derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda (ONAVI)
en predios que se encuentren ubicados al interior de las poligonales
denominadas CORREDORES establecidas en el Artículo 47 Sexies, Plano E-4.
Ámbitos de Aplicación de la Norma para Impulsar y Facilitar la Construcción de
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda en Suelo Urbano, se considerará que el predio tiene asignado, con base
en su zonificación, nueve niveles obligatorios de construcción y la literal de
densidad de vivienda Z (Zonificación), de conformidad con la Norma General de
Ordenación 11.
I. El precio final de venta de la Vivienda para
Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda que se
construya al interior de las poligonales denominadas CORREDORES, en el Plano
E-4. Ámbitos de Aplicación de la Norma para Impulsar y Facilitar la
Construcción de Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los
Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano, no superará el monto máximo
del crédito básico o tradicional, con coparticipación con una entidad
financiera y sin la utilización de figuras de cofinanciamiento, establecido de
conformidad con las reglas de operación de los Organismos Nacionales de
Vivienda. Los montos máximos, los plazos y las tasas de interés de los créditos
serán los que se determinan de acuerdo a la disponibilidad de recursos que se
establecen anualmente en los Programas de Financiamiento de Crédito que
aprueban y publican los ONAVIS para los créditos básico o tradicional.
II. Para el cálculo del número de viviendas
permitidas para los proyectos de construcción de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en las poligonales
denominadas CORREDORES, en el Plano E-4. Ámbitos de Aplicación de la Norma para
Impulsar y Facilitar la Construcción de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano, sin
modificar el área libre mínima, establecida en la zonificación de cada predio,
con nueve niveles obligatorios y la literal de densidad de vivienda Z
(Zonificación), se aplicará lo establecido por la Norma General de Ordenación
1, para calcular el potencial constructivo máximo permitido por la
zonificación, que deriva del cálculo del Coeficiente de Utilización del Suelo
otorgado por la zonificación del predio en cada caso, una vez calculado dicho
potencial constructivo máximo y expresado en metros cuadrados (m2), se dividirá
entre 70 y el resultado de ese cociente será el número máximo de unidades de
viviendas permitidas para la construcción de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda. Se calcula con la
expresión siguiente:
Número máximo de viviendas permitidas = [CUS x
superficie del predio] / 70;
III. La Secretaría establecerá en el Certificado
Único de Zonificación de Uso del Suelo, aplicando el criterio descrito en la
fracción II de este artículo, el número máximo de unidades de viviendas
permitidas, en cada caso;
Artículo 47 Quater. NORMA
PARA IMPULSAR Y FACILITAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DERECHOHABIENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE VIVIENDA EN SUELO URBANO
(PARTE TERCERA). Para aplicar lo dispuesto en los artículos 47 Bis y 47 Ter
de esta Ley, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
I. Con la norma de ahorro de agua y energía en un
70%;
II. Con la norma de porcentaje de la superficie
total del predio para usos de comercio en planta baja:
A. En un 4%, si el predio es mayor de hasta 250 m2
y hasta 1,000 m2;
B. En un 8%, si el predio es mayor de 1,000 m2;
III. El cumplimiento de las normas de ahorro de agua
y energía, de porcentaje de la superficie total privativa de vivienda para usos
de comercio en planta baja; deberá verificarse en la etapa de operación del
proyecto, para lo cual el promovente deberá presentar ante la Secretaría y la
Delegación competente, las responsivas correspondientes, las cuales deberán
integrarse al Visto Bueno de Seguridad y Operación;
IV. El proyecto de construcción de Vivienda para los
Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda deberá
presentarse ante la Secretaría;
V. El proyecto de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda comprenderá viviendas
que deberán construirse de conformidad con las normas de antropometría,
habitabilidad y accesibilidad previstas en el Reglamento de Construcciones para
el Distrito Federal y sus Normas Técnicas Complementarias;
VI. El predio en el que se pretenda construir
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda deberá ubicarse en Suelo Urbano, y por lo tanto, no podrá ubicarse en
Suelo de Conservación;
VII. El predio en el que se pretenda construir
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda en Suelo Urbano no deberá ubicarse en zona de alto riesgo y
vulnerabilidad;
VIII. El predio en el que se pretenda construir
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda en Suelo Urbano deberá tener acceso a la vía pública, y tal acceso
deberá ser, para los predios al interior de las poligonales denominadas ZONAS
en el Plano E-4. Ámbitos de Aplicación de la Norma para Impulsar y Facilitar la
Construcción de Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los
Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano, igual o mayor a ocho metros
de ancho; y, para los predios al interior de las poligonales denominadas
CORREDORES en el Plano E-4. Ámbitos de Aplicación de la Norma para Impulsar y
Facilitar la Construcción de Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de
los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano, igual o mayor a doce
metros de ancho;
IX. El predio en el que se pretenda construir
Vivienda para los Trabajadores deberá contar con factibilidad de servicios
urbanos, otorgada por las autoridades competentes y especializadas en cada
materia;
X. El predio en el que se pretenda construir
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda en Suelo Urbano deberá tener asignado, por disposición del Programa de
Desarrollo Urbano aplicable, cualquiera de los siguientes usos del suelo:
Habitacional (H), Habitacional con Comercio (HC), Habitacional con Oficinas
(HO), Habitacional Mixto (HM) y Centro de Barrio (CB);
XI. El predio en el que se pretenda construir
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda en Suelo Urbano no podrá ubicarse al interior de las poligonales de
los Programas Parciales, que no se encuentren señaladas en el Plano E-4.
Ámbitos de Aplicación de la Norma para Impulsar y Facilitar la Construcción de
Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de
Vivienda en Suelo Urbano;
XII. El proyecto para la construcción de Vivienda
para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda
en Suelo Urbano deberá contar con dictamen de la Dirección del Patrimonio
Cultural Urbano de la Secretaría y, en su caso, del Instituto Nacional de
Bellas Artes (INBA) y/o del Instituto Nacional de Antropología e Historia
(INAH), cuando el proyecto de vivienda se pretenda construir en un inmueble
catalogado como parte del patrimonio cultural edificado; en un inmueble
colindante con otro catalogado; en un Área de Conservación Patrimonial, o en
cualquier otro polígono de valor histórico, cultural o tradicional, o
determinado de cualquier otro modo como susceptible de protección en un
Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad; y, por lo tanto, para esos casos y
territorios, dicha normativa será considerada supletoria de la de Vivienda para
los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en
Suelo Urbano;
XIII. El proyecto de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano a
construir no debe impactar de manera negativa en la imagen urbana o en la traza
urbana del entorno;
XIV. El precio final de los proyectos de construcción
de Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales
de Vivienda en Suelo Urbano, deberá acreditarse ante la Secretaría, previamente
a la emisión del Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo, mediante
los documentos en los que se describa el proyecto de vivienda a construir y en
los que conste la corrida financiera respectiva, suscritos por un Perito en
Desarrollo Urbano o un Director Responsable de Obra;
XV. La Secretaría asentará en el Certificado Único
de Zonificación de Uso del Suelo, los datos generales del solicitante, los del
propietario del predio, en su caso, y los del Director Responsable de Obra o
los del Perito en Desarrollo Urbano;
XVI. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
publicará en su página electrónica, para consulta e información pública abierta
y actualizada, los datos sobre los certificados o autorizaciones que emita,
incluyendo:
a) Certificado de zonificación expedido, con el
resguardo de datos personales que proceda; y
b) Características del proyecto autorizado,
incluyendo la información sobre superficies, coeficientes de ocupación del
suelo, coeficientes de uso del suelo, alturas, valores autorizados por vivienda
y demás elementos técnicos del mismo.
c) En los formatos de manifestación de construcción
tipo B y C, se incluirá un apartado en el que se haga constar cuando dicha
manifestación haya sido obtenida al amparo y con los beneficios de la presente
Norma y en el que se identifiquen las viviendas tipo “A”, “B” y “C” que se pretendan
edificar, a efecto de que sean identificables por terceros, así como para la
constitución del régimen de propiedad en condominio, y
XVII. Los recursos económicos derivados de los pagos
por aprovechamientos establecidos en los artículos 300, 301 y 302 del Código
Fiscal del Distrito Federal, para las Manifestaciones de Construcción tipo B y
C, que los proyectos de construcción de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano deban
cubrir, deberán aplicarse íntegramente a la ejecución, por parte de los
desarrolladores, en las obras de reforzamiento de la infraestructura hidráulica
y de drenaje, para la implementación de medidas de seguridad y mitigación o
compensación a las alteraciones o afectaciones al impacto vial y al ambiente y
a los recursos naturales; para lo cual, el Sistema de Aguas de la Ciudad de
México, la Secretaría de Movilidad y la Secretaría de Medio Ambiente,
respectivamente, emitirán los dictámenes técnicos en los que se establezcan,
proporcionalmente a los aprovechamientos, las medidas de reforzamiento o de
seguridad y mitigación o compensación, correspondientes.
XVIII. Para la determinación de la ejecución de las
obras derivadas de los dictámenes técnicos descritos en la fracción XVII de
este artículo, y previo a la ocupación, la Comisión para el Mejoramiento de la
Infraestructura y el Equipamiento del Distrito Federal, en coordinación con el
Órgano Político Administrativo correspondiente, determinará los calendarios de
obra, presupuestos de las obras a ejecutar y, asimismo, otorgará el visto bueno
al cumplimiento de dichas obras y acciones.
Artículo 47 Quinquies. NORMA
PARA IMPULSAR Y FACILITAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DERECHOHABIENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE VIVIENDA EN SUELO URBANO
(PARTE CUARTA). La vivienda que se construya con motivo de la aplicación de
los artículos 47 Bis, 47 Ter y 47 Quater de esta Ley, y durante los siguientes
7 años posteriores a su escrituración, sólo podrá volver a venderse al mismo
precio con la que fue adquirida, más un excedente que en ningún caso podrá ser
mayor a la inflación calculada conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
Los notarios sólo otorgarán escrituras por la
compraventa de Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los
Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano construidas con motivo de la
aplicación de los artículos 47 Bis, 47 Ter y 47 Quater de esta Ley, a
derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda y de manera
individualizada. En dichas escrituras los notarios deberán transcribir el
párrafo anterior de este artículo y los valores que correspondan a cada
vivienda en la tabla de valores e indivisos que forma parte del Régimen de
Propiedad en Condomínio. En ningún caso los notarios podrán escriturar
compraventas por un monto superior al previsto en el párrafo primero del
presente artículo.
Tratándose de avalúos de viviendas construidas
con motivo de la aplicación de los artículos 47 Bis, 47 Ter y 47 Quater de esta
Ley, los peritos y demás personas que los emitan, deberán reproducir en los
mismos el párrafo primero del presente artículo y harán constar expresamente
esta circunstancia en el avalúo respectivo, considerándola en la determinación
del valor, los estímulos y condicionantes que este título establece, a efecto
de proveer a los interesados de la información pertinente.
Los acabados de la vivienda y la implementación
de ecotécnias en la construcción de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano no
serán adicionales al precio de compraventa de la vivienda y en los créditos que
otorguen los ONAVIS ya deberán estar incluidas dichas acciones.
La Secretaría, atendiendo las actualizaciones de
los programas de financiamiento de crédito aprobados por los ONAVIS, deberá dar
a conocer y publicar, en un periodo no mayor a 15 días hábiles contados a
partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial de la Federación, e
implementarlas, en lo correspondiente, respecto de los lineamientos, criterios
y normas que resulten aplicables para la construcción de Vivienda para los
Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo
Urbano.[68]
Artículo 47 Sexies. NORMA
PARA IMPULSAR Y FACILITAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DERECHOHABIENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE VIVIENDA EN SUELO URBANO
(PARTE QUINTA). Los ámbitos de aplicación para la construcción de Vivienda
para los Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda
en Suelo Urbano son los establecidos en el Plano E-4. Ámbitos de Aplicación de
la Norma para Impulsar y Facilitar la Construcción de Vivienda para los
Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo
Urbano:
Para la construcción de Vivienda para los
Trabajadores Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo
Urbano se deberá observar, en lo que resulte aplicable, lo previsto por las
Normas Generales de Ordenación, que forman parte de la presente Ley, de
conformidad con lo establecido por el artículo TRANSITORIO TERCERO del decreto
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LAS NORMAS GENERALES DE ORDENACION,
PARA FORMAR PARTE DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y DEL PROGRAMA GENERAL DE
DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal en fecha ocho de abril de dos mi cinco; así como, con el
DECRETO que en la misma materia fue publicado en fecha diez de agosto de dos
mil diez.
Artículo 47 Septies. NORMA
PARA IMPULSAR Y FACILITAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DERECHOHABIENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE VIVIENDA EN SUELO URBANO
(PARTE SEXTA). Las violaciones a los preceptos de esta Ley, derivadas de la
construcción de un proyecto que incumpla con lo establecido por la Norma para
Impulsar y Facilitar la Construcción de Vivienda para los Trabajadores
Derechohabientes de los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano serán
sancionadas administrativamente por el Instituto de Verificación Administrativa
del Distrito Federal a solicitud de la Secretaría, por denuncia ciudadana o de
manera oficiosa, con las siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente al valor comercial de las
viviendas edificadas por el particular en contravención a lo señalado por el
certificado de zonificación de usos de suelo que haya emitido la Secretaría.
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial,
cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos,
los términos y las condiciones impuestos por la autoridad en materia de uso de
suelo y construcciones;
b) En casos de reincidencia
c) Se determine la revocación de las licencias,
permisos, registros o autorizaciones correspondientes en materia de
construcciones; y
III. Demolición de los niveles o edificaciones
excedentes, en caso de que existan.
Artículo 47 Octies. NORMA
PARA IMPULSAR Y FACILITAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DERECHOHABIENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE VIVIENDA EN SUELO URBANO (PARTE
SÉPTIMA). Cuando la persona responsable de la construcción incumpla con la
superficie o los niveles permitidos por la Norma para Impulsar y Facilitar la
Construcción de Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los
Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano, y la resolución
sancionatoria sea firme, se observarán las siguientes reglas:
I. El infractor será responsable por el
incumplimiento de la obligación de demoler, la cual no terminará en tanto no se
ejecute;
II. La Secretaría volverá a ordenar al infractor que
la demolición la ejecute dentro de los 15 días naturales siguientes a la
notificación personal del nuevo mandamiento, el cual deberá ser por escrito,
fundado y motivado, y
III. Si el infractor no practicare la demolición
ordenada en los términos de la fracción anterior, entonces la Secretaría
ordenará ejecutar la demolición correspondiente, y su costo será determinado
por la Tesorería del Distrito Federal, a su cargo, como crédito fiscal en favor
del erario, haciéndolo efectivo mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Distrito
Federal.
En términos de lo antes previsto serán señalados
como responsables: el propietario del predio, el poseedor del mismo, el Director
Responsable de Obra, el Corresponsable en Seguridad Estructural, El
Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico, el Corresponsable en
Instalaciones, y cualquier otra persona que haya construido, indistintamente.
La Secretaría independientemente de las sanciones
administrativas que resulten procedentes y se impongan por las violaciones a
los preceptos de esta Ley, derivadas de la construcción de una edificación que
incumpla con lo establecido por la Norma para Impulsar y Facilitar la
Construcción de Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de los
Organismos de Vivienda, deberá también presentar la denuncia penal
correspondiente y solicitar al Registro Público de la Propiedad y de Comercio
la custodia de los folios reales del inmueble.
TÍTULO CUARTO
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. El ordenamiento territorial comprende el conjunto
de disposiciones que tienen por objeto establecer la relación entre la
zonificación y los usos, destinos y reservas del suelo del Distrito Federal,
los asentamientos humanos, las actividades de los habitantes y las normas de
ordenación. Comprende asimismo las disposiciones en materia de construcciones,
de paisaje urbano y de equipamiento urbano.
Artículo 49. Para coordinar las acciones en materia de
reservas territoriales para el desarrollo urbano y vivienda, la Administración
Pública determinará la constitución de reservas territoriales, considerando
preferentemente los terrenos urbanos sin construcción y los que sean adecuados
para utilizarse como receptores en acciones de reciclamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SUELO Y DE LA ZONIFICACIÓN
Artículo 50. Dentro de las áreas de actuación, podrán
establecerse polígonos de actuación, ajustándose a los Programas y a las determinaciones
de los órganos centrales de la Administración Pública que resulten competentes
conforme a esta Ley.
El reglamento establecerá el número, objeto y
denominación de las áreas de actuación, entre las cuales se encontrarán:
I. En suelo urbano:
a) Áreas con potencial de desarrollo;
b) Áreas con potencial de mejoramiento;
c) Áreas con potencial de reciclamiento;
d) Áreas de conservación patrimonial; y
e) Áreas de integración metropolitana;
II. En suelo de conservación:
a) Áreas de rescate ecológico;
b) Áreas de preservación ecológica;
c) Áreas de producción rural y agroindustrial;
d) Áreas de transición;
e) Áreas de conservación patrimonial; y
f) Las determinadas en el Programa General de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal
Artículo 51. Para la zonificación del territorio del Distrito
Federal se considerarán las siguientes zonas y usos del suelo:
I. En suelo
urbano: Habitacional; Comercial; De Servicios; Industrial; Espacio Abierto;
Áreas Verdes, y los demás que se establezcan en el reglamento.
II. En suelo
de conservación: Turístico; Recreación; Forestal; Piscícola; Equipamiento
rural, Agrícola; Pecuaria; Agroindustrial, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas y los demás que establezca el reglamento;
III. En poblados
rurales: Habitacional Rural de Baja Densidad; Habitacional Rural;
Habitacional Rural con Comercio y Servicios; Equipamiento Rural, y los demás
que establezca el reglamento.
IV. Las combinaciones que surjan de los anteriores,
las cuales deberán estar clasificadas en los Programas correspondientes.
Las características específicas de las diferentes
zonas y usos del suelo, se establecerán en el reglamento y Programas
correspondientes.
Las acciones sobre la zonificación quedarán
determinadas en los Programas correspondientes.
La zonificación determinará los usos, destinos y
reservas de suelo para las diversas zonas, así como la especificación de
aquellos usos sujetos a dictamen de impacto urbano.
Los usos del suelo se clasificarán en el
reglamento y se reproducirán a detalle en los Programas respectivos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONSTRUCCIONES Y DEL EQUIPAMIENTO URBANO
Artículo 52. Las disposiciones en materia de construcciones
regularán el uso y ocupación de la vía pública, la nomenclatura y asignación de
número oficial, el alineamiento; las afectaciones y restricciones de
construcción, edificación, modificación, ampliación, reparación, uso,
mantenimiento y demolición de construcciones; la explotación de yacimientos
pétreos; las responsabilidades de los propietarios y poseedores de inmuebles,
así como de los concesionarios y los directores responsables de obra; el
impacto urbano y la forma de garantizar daños y perjuicios a terceros.
En todas las construcciones de la Ciudad de
México, públicas y privadas, se deberá utilizar materiales reciclados, producto
del reciclaje de residuos de la construcción y demolición de conformidad con la
normativa aplicables.[69]
Asimismo, se deberá recolectar y transportar los
residuos generados por las obras de construcción y demolición a las plantas de
reciclaje de residuos de la construcción y demolición autorizadas por la
Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. [70]
Artículo 53. La regulación del equipamiento urbano se referirá
al conjunto de inmuebles, así como de las instalaciones, construcciones y
mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y
desarrollar las actividades económicas y sociales.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VALIDACIÓN TÉCNICA DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 54. Los Directores Responsables de Obra y
Corresponsables son las personas físicas registradas y autorizadas por la
Secretaría para formular, supervisar y ejecutar proyectos previstos en esta
Ley, sus reglamentos, los instrumentos de planeación y demás normativa aplicable.
Son responsables de la observancia de las disposiciones establecidas en los
ordenamientos antes citados, en el acto en que otorgan la responsiva relativa
al ámbito de su intervención profesional.
Los profesionales respectivos de los diferentes
campos, deberán identificar los diseños de su autoría con su nombre y firma.
Los Directores Responsables de Obra y Corresponsables, reconocerán al autor o
autores de los diversos diseños involucrados en un proyecto determinado.
Los requisitos y procedimientos para obtener la
calidad de Directores Responsables de Obra y Corresponsables, se establecerán
en el reglamento.
La evaluación, admisión y supervisión de los
Directores Responsables de Obra y de los Corresponsables quedará a cargo de la
Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables, el
cual funcionará de conformidad con el reglamento.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA VÍA PÚBLICA Y LA INFRAESTRUCTURA URBANA
Artículo 55. Todo inmueble consignado como vía pública en un
plano o registro oficial en cualquiera de las unidades administrativas de la
Administración Pública, en el Archivo General de la Nación o en otro archivo,
museo, biblioteca o dependencias oficiales, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que es vía pública y pertenece al Distrito Federal.
Los inmuebles que aparezcan en un plano oficial o
en una autorización de subdivisión, relotificación o conjunto aprobado por
autoridad competente, destinados a vía pública, al uso común o a algún servicio
público, se considerarán como bienes del dominio público del Distrito Federal,
para cuyo efecto la unidad administrativa correspondiente remitirá copias del
plano aprobado al Registro de Planes y Programas, al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio y a la Tesorería del Distrito Federal, para que hagan
los registros y las cancelaciones que corresponda.
La vía pública y los demás bienes de uso común o
destinados a un servicio público, son bienes que se rigen por la Ley del
Régimen Patrimonial y del Servicio Público. En materia de vía pública serán
aplicables, en lo conducente, esta Ley y los reglamentos correspondientes.
Artículo 56. La determinación oficial de vía pública se
realizará por la Secretaría, de oficio o a solicitud de interesados, en los
planos de alineamiento, números oficiales y derechos de vía. Dichos planos y
sus modificaciones se inscribirán en el Registro de Planes y Programas y en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Cuando la solicitud se refiera
a vía pública o derecho de vía en suelo de conservación, la Secretaría
considerará la opinión técnica de la Secretaría del Medio Ambiente.
Quienes soliciten la determinación oficial de vía
pública o de derechos de vía y obtengan resolución favorable, deberán donar las
superficies de terreno, ejecutar las obras o aportar los recursos que determine
la Secretaría, de conformidad con las disposiciones del reglamento.
Artículo 57. La Secretaría, en coordinación con las
autoridades competentes, determinará:
I. El proyecto de red de vías públicas;
II. Los derechos de vía;
III. Las limitaciones de uso de la vía pública;
IV. Las especificaciones para modificar definitiva o
temporalmente la vía pública; y
V. La conveniencia y forma de penetración al
territorio del Distrito Federal, de vías de comunicación, oleoductos,
gasoductos, acueductos, redes de energía eléctrica y en general de toda clase
de redes de transportación y distribución.
Artículo 58. Los proyectos para la instalación, construcción o
modificación de elementos de la infraestructura y del equipamiento urbano, así
como para cualquier instalación aérea, serán sometidos a la consideración de la
Secretaría en coordinación con las dependencias, órganos y entidades de la
Administración Pública competentes. Las dependencias, órganos y entidades
competentes, en su caso, formularán los presupuestos y ejecutarán las obras
directamente o a través de terceros, de conformidad con esta Ley y con el
reglamento.
Las solicitudes de particulares interesados en
esas materias, deberán sujetarse a los requisitos y procedimientos que
establezca la reglamentación de esta Ley.
Artículo 59. Para la instalación y uso de la infraestructura,
su mantenimiento o el retiro de ductos y conducción de toda clase de fluidos en
el Distrito Federal, se requerirá autorización en los términos establecidos en
el Reglamento y en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 60. Sólo mediante convenio en el que, según sea el
caso, se fije el tiempo necesario, se expresen las razones o finalidad de la
medida, la oportunidad en que en su caso se hará la devolución y el estado en
el que los bienes deban ser devueltos, la autoridad podrá ocupar parcial o
totalmente, en forma temporal, los predios o los bienes de propiedad particular
necesarios para la ejecución de las obras o propósitos calificados de utilidad
o de interés públicos. Toda modalidad, limitación o restricción del dominio,
cuando la causa fundada sea la utilidad o el interés públicos, se transmitirán
o resolverán con apego a las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA FUSIÓN, SUBDIVISIÓN Y RELOTIFICACIÓN DE
PREDIOS
Artículo 61. Las fusiones y las subdivisiones de predios
urbanos, o la improcedencia de realizarlas, así como las características,
especificaciones y procedimientos para llevar a cabo las que se autoricen, se
regirán por las disposiciones del reglamento.
En caso de escrituración de las fusiones y las
subdivisiones de predios urbanos a partir de lotes tipo con superficies iguales
o mayores a 90 metros cuadrados deberán de contar con la autorización de la
Comisión de Regulación Especial. Posteriormente la Dirección General de
Regularización Territorial procederá a la escrituración.
Artículo 62. Podrá autorizarse la relotificación cuando:
I. Se trate de mejoramiento urbano;
II. Lo soliciten quienes intervengan en un sistema o
polígono de actuación;
III. Se rectifiquen los linderos de dos o más predios
colindantes; y
IV. En cualquier otro caso que determine el Jefe de
Gobierno.
El reglamento determinará los términos de las
fracciones I a III anteriores.
Artículo 63. Las construcciones que requieran dictamen de
impacto urbano se sujetarán a las disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo 64. Quienes lleven a cabo construcciones que
requieran dictamen de impacto urbano, deberán considerar acciones para la
captación de agua de lluvia y se sujetarán a las siguientes disposiciones, así
como a las que establezca el Reglamento de esta Ley:
I. Destinar la superficie de terreno para el
equipamiento urbano y de servicios;
II. Sujetarse a las normas de ordenación que expida
la Asamblea, en ejercicio de la facultad que para legislar en desarrollo
urbano, particularmente en uso del suelo, así como en vivienda, construcciones
y edificaciones, le confieren los artículos 122, apartado C, Base Primera,
fracción V, inciso j), de la Constitución Federal, y 42, fracción XIV, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y[71]
III. Transmitir a título gratuito al Distrito
Federal, el dominio del porcentaje de la superficie total del terreno, que
señale el Reglamento de esta Ley.
Cuando el terreno que deba transmitir no sea de
utilidad a juicio de la autoridad competente, quien realice el aprovechamiento
urbano de que se trate, asumirá alguna de las siguientes obligaciones,
atendiendo a lo que disponga la Secretaría:
a) Entregar una superficie de igual valor a aquel
que debería transmitir, donde la autoridad le indique;
b) Realizar obras de infraestructura o equipamiento
urbano, por el mismo valor, donde la autoridad le indique; y
c) Enterar a la Tesorería del Distrito Federal, el
pago sustitutivo en efectivo, equivalente al valor comercial del terreno que
debería transmitir, considerando éste a valores finales.
La autoridad competente determinará la ubicación
de los terrenos que se le transmitan, mismos que se destinarán a la reserva
patrimonial para el desarrollo urbano del Distrito Federal.
Los avalúos se solicitarán al área competente.
Cuando se trate de licencia de subdivisión,
previamente a su expedición, el interesado deberá cumplir con lo señalado en
este artículo; si se trata de construcciones que requieran de dictamen de
impacto urbano, previamente a la autorización de uso y ocupación, el interesado
deberá cumplir con lo señalado en este artículo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PATRIMONIO CULTURAL URBANO
Artículo 65. En el ordenamiento territorial del Distrito
Federal, la Secretaría atenderá a la conservación, recuperación y
acrecentamiento del patrimonio cultural de la Ciudad de México. Forman parte
del patrimonio cultural urbano los bienes inmuebles, elementos aislados tales
como esculturas, monumentos, bienes muebles por destino, mobiliario urbano,
obras de infraestructura, contenidos en los ordenamientos vigentes en materia
de patrimonio por las instancias federales y locales; así como los paisajes culturales,
espacios públicos tales como calles, parques urbanos, plazas y jardines, entre
otros; la traza, lotificación, nomenclatura, imagen urbana; las áreas de
conservación patrimonial y todos aquellos elementos y espacios que, sin estar
formalmente catalogados, merezcan tutela en su conservación y consolidación y,
en general, todo aquello que corresponda a su acervo histórico o que resulte
propio de sus constantes culturales y de sus tradiciones.
Artículo 66. Los programas y la reglamentación de esta Ley,
establecerán las medidas apropiadas para la conservación, recuperación, y
acrecentamiento del patrimonio cultural urbano, así como la delimitación de las
áreas de conservación patrimonial, a que se refiere el artículo anterior, así
como las sanciones que aplicarán para aquellas obras que incumplan con lo
establecido en estos ordenamientos.
Artículo 67. La Secretaría se encargará de publicar los
catálogos de los elementos afectos al patrimonio cultural urbano en los
programas a través de listados en los que se define la condición patrimonial
que guardan los inmuebles relacionados. La actualización de los catálogos se
reflejará en el Sistema de Información Geográfica del Registro de los Planes y
Programas, así como en el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo
Urbano. Será labor de la Secretaría la elaboración de políticas de fomento para
la conservación del patrimonio cultural urbano del Distrito Federal para lo
cual se coordinará con otras dependencias competentes para el otorgamiento de
estímulos fiscales, administrativos y normativos. Asimismo coadyuvará en la
puesta en valor del patrimonio cultural urbano a través de la difusión de los
valores culturales de dichos elementos.
Artículo 67 Bis.- Se otorgará un estímulo fiscal a los
propietarios de inmuebles con valor patrimonial por la restauración que
efectúen sobre ellos. [72]
El estímulo fiscal será equivalente al cien por
ciento del impuesto predial, y podrá ser aplicado durante el año fiscal o años
fiscales en los que se lleven al cabo las acciones de restauración.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL ORDENAMIENTO DEL PAISAJE URBANO
Artículo 68. Las disposiciones en materia de paisaje urbano
regularán la integración de los inmuebles y sus fachadas al contexto; espacios
públicos; áreas naturales; anuncios que estén en la vía pública o que sean
visibles desde ella; mobiliario urbano; patrimonio cultural urbano; y las
responsabilidades de quienes infrinjan valores de los elementos del paisaje
urbano.
Artículo 69. La Secretaría determinará de conformidad con lo
establecido en esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales, las
medidas aplicables a los elementos del paisaje urbano. Son elementos del
paisaje urbano, entre otros, los espacios abiertos, el equipamiento urbano, la
publicidad exterior, el subsuelo urbano, el mobiliario urbano, las
instalaciones provisionales en vía pública, así como el paisaje natural que los
rodea.
Artículo 70. Corresponde a la Administración Pública preservar
y vigilar que las percepciones arquitectónicas, urbanísticas y naturales
propias del paisaje del Distrito Federal, no se vean alteradas o impactadas
negativamente por anuncios y publicidad exterior.
Artículo 71. La presente ley, los reglamentos correspondientes
y otras disposiciones, contendrán las disposiciones relativas a la protección y
restauración de la imagen urbana, así como las medidas de seguridad y sanciones
en caso de violaciones a la normatividad de la materia.
Artículo 72. El reglamento dispondrá las normas necesarias
para controlar la contaminación visual que se origine en fuentes fijas o
móviles y alcanzar un equilibrio visual del paisaje urbano.
Artículo 73. La infracción a las disposiciones en materia de
contaminación visual traerá aparejada la aplicación de las medidas de seguridad
y las sanciones administrativas establecidas en las disposiciones aplicables.
Artículo 74. La fijación, modificación y eliminación de
publicidad exterior y anuncios visibles desde la vía pública, así como la
construcción, instalación, modificación, retiro y, en su caso, demolición de
estructuras que sustenten anuncios o publicidad exterior, requieren de licencia
o autorización temporal de la autoridad competente, o bien de la presentación
de aviso, según corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables
las cuales determinarán los requisitos y procedimientos para su otorgamiento y
los supuestos de revocabilidad.
Artículo 75. El propietario o poseedor del inmueble o predio
que permita la construcción, instalación, colocación o fijación de anuncios o
publicidad exterior, incluyendo su estructura, sin contar con la licencia,
autorización o aviso correspondiente, se hará acreedor a las sanciones que
establece este ordenamiento y a las demás aplicables legalmente.
Artículo 75 Bis. Para la instalación o permanencia de los elementos
de mobiliario urbano, las autoridades competentes, al emitir las
autorizaciones, permisos o licencias correspondientes, deberán considerar que
su función satisfaga una necesidad de la ciudadanía.
Las autoridades competentes, previo dictamen de procedencia,
ordenarán el retiro de los elementos del mobiliario urbano que, por su
obsolescencia o deterioro, ya no atiendan la necesidad por la que fueron
emplazados o hubieren dejado de cumplir su función; en cuyo caso, no procederá
su reubicación ni sustitución.
En los casos en que el mobiliario urbano tenga un
grado de deterioro que no le permita ser funcional, pero que sea necesario para
la prestación de un servicio a la ciudadanía, éste deberá ser sustituido en los
términos que establezca el Reglamento correspondiente.
El dictamen al que se refiere este artículo
deberá ser emitido en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a
partir de la presentación de la solicitud de retiro del mobiliario urbano.[73]
TÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS POLÍGONOS DE ACTUACIÓN
Artículo 76. La ejecución de los Programas estará a cargo de
las autoridades competentes con arreglo a la presente Ley y al Reglamento.
La ejecución de los programas se podrá llevar a
cabo mediante la constitución de polígonos de actuación. En los polígonos de
actuación, para la ejecución de proyectos específicos, se podrá aplicar la
relotificación y, en su caso, relocalizar los usos y destinos del suelo dentro
del mismo polígono, conforme a lo dispuesto en el reglamento. Asimismo se
podrán constituir servidumbres legales sobre el inmueble, conforme a las
disposiciones de derecho común vigentes.
Los polígonos de actuación se pueden constituir:
I. Por un predio o dos o más predios colindantes,
en cuyo caso será necesario presentar una manifestación ante la Secretaría, por
parte del o los propietarios del o los inmuebles ubicados en el mismo, así como
por el perito en desarrollo urbano; y
II. Por dos o más predios no colindantes, en cuyo
caso deberán ser autorizados por la Secretaría, por medio de un dictamen.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SISTEMAS DE ACTUACIÓN
Artículo 77. La Administración Pública promoverá y apoyará
equitativamente la participación social y privada en los proyectos estratégicos
urbanos; en proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de
servicios públicos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y
turísticos; en el reciclamiento y rehabilitación de vivienda, especialmente la
de interés social y popular; en la determinación de espacios públicos, del
paisaje urbano, del patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural;
en la regeneración y conservación de los elementos naturales del Distrito
Federal; en la prevención, control y atención de riesgos, contingencias
naturales y urbanas.
Asimismo, respetará y apoyará las diversas formas
de organización, tradicionales y propias de las comunidades, en los pueblos,
barrios y colonias de la Ciudad, para que participen en el desarrollo urbano
bajo cualquier forma de asociación prevista por la Ley.
Artículo 78. Para la aplicación de los Programas, se podrán
adoptar sistemas de actuación social, privada o por cooperación en polígonos de
actuación, los que serán autorizados por la Secretaría, la que los coordinará y
establecerá las formas de cooperación para la concertación de acciones. Los
acuerdos por los que se aprueben los sistemas de actuación, se inscribirán en
el Registro de Planes y Programas.
Los propietarios de los inmuebles ubicados en una
área de actuación pueden solicitar a la Secretaría la constitución de un
polígono de actuación y la aplicación de los sistemas de actuación social,
privada o por cooperación, lo cual se acordará conforme a lo que determine el
reglamento. Cuando el polígono se determine por la Secretaría, directamente,
los particulares podrán proponer el sistema de actuación por cooperación; en
caso de que incumplan con las obligaciones que asuman, la Administración
Pública podrá intervenir, mediante convenio, para la conclusión del proyecto.
Cuando se lleven a cabo proyectos impulsados por
el sector social en relotificaciones, conjuntos y polígonos de actuación, la
Administración Pública brindará estímulos para que puedan realizarse las obras
de infraestructura y equipamiento urbano, así como prestarse los servicios
públicos que se requieran.
Artículo 79. Para la ejecución de los programas por los
sistemas de actuación social, privada o de cooperación, los propietarios o
poseedores a título de dueño de los predios, ubicados en un área de actuación,
podrán asociarse entre sí, o con la Administración Pública, incluso cuando los
terrenos sean de un solo propietario, a través de la Secretaría, mediante
cualquiera de las figuras que establezca la legislación, civil o mercantil, vigente
en el Distrito Federal.
Artículo 80. La transmisión a la Administración Pública de los
terrenos destinados a equipamiento o infraestructura urbana será en pleno
dominio y libre de gravámenes; las obras o instalaciones que se deban ejecutar
serán a costa de los propietarios.
Artículo 81. Para la ejecución de acciones mediante el sistema
de actuación por cooperación, en que los propietarios, los poseedores a título
de dueño y la Administración Pública participen conjuntamente, se podrá optar
por las modalidades que establezca el reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA TRANSFERENCIA DE POTENCIALIDAD
Artículo 82. El Sistema de Transferencia de Potencialidades
de Desarrollo Urbano, es un instrumento de planeación y ordenamiento del
desarrollo urbano, cuyo objeto es lograr el máximo aprovechamiento de los
bienes y servicios que ofrece la Ciudad, para generar recursos que sean
destinados al mejoramiento, rescate y protección del patrimonio cultural
urbano, principalmente del Centro Histórico, así como de áreas de actuación en
suelo de conservación.
El Sistema será aplicable en todo el territorio
del Distrito Federal, de acuerdo a las disposiciones de todos los Programas de
Desarrollo Urbano.
En el caso del suelo urbano, se podrán transferir
los derechos excedentes en intensidad de construcción permisible, no
edificados, de un predio a otro, conforme al procedimiento y a las modalidades
que establece el reglamento.
En el caso del suelo de conservación, se estará a
lo que determine la Secretaría, previa opinión de la Secretaría del Medio
Ambiente.
Artículo 83. Los recursos que se obtengan de la aplicación del
Sistema, se aplicarán a la rehabilitación, mejoramiento y conservación del
patrimonio cultural urbano y del suelo de conservación, pudiéndose aplicar un
porcentaje para el fomento del desarrollo urbano de la Ciudad, especialmente
del espacio público en los términos que señale el reglamento.
Artículo 84. Las áreas emisoras y receptoras de transferencia,
se definirán en los programas. Las áreas de conservación patrimonial, podrán
ser emisoras y receptoras de potencialidad, debiendo sujetarse a los
lineamientos que el reglamento y los programas indiquen y, los recursos que se
obtengan serán destinados a la rehabilitación, mejoramiento y conservación de
esos mismos territorios. Las áreas de actuación en el Suelo de Conservación,
serán exclusivamente áreas emisoras de potencialidad de desarrollo.
Artículo 85. Quienes adquieran las potencialidades de
desarrollo autorizadas, podrán incrementar la intensidad de construcción de sus
predios o inmuebles, en función de los derechos obtenidos por la transferencia.
La Secretaría autorizará y supervisará dichas
operaciones, mediante una resolución en la que establezca los coeficientes de
utilización y ocupación del suelo, así como la intensidad de construcción
correspondiente, altura máxima y demás normas urbanas aplicables al predio o
inmueble receptor. Las operaciones de transferencia autorizadas, se inscribirán
en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
Las operaciones de transferencias que celebren
los particulares sólo podrán realizarse de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley, el reglamento y los programas vigentes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ESTÍMULOS A LA EJECUCIÓN DE LOS
INSTRUMENTOS
DE PLANEACIÓN
Artículo 86. La Secretaría promoverá, conjuntamente con la
Secretaría de Finanzas, el otorgamiento de estímulos fiscales para el
cumplimiento de los instrumentos de la planeación del desarrollo urbano,
especialmente tratándose de pobladores de bajos ingresos y para quienes se
ajusten a acciones determinadas como prioritarias. Los estímulos fiscales se
sujetarán a las disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal y al
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
La Secretaría, además de los estímulos previstos
en el párrafo anterior, podrá promover por sí o con otras instancias otro tipo
de estímulos para el cumplimiento de los instrumentos de planeación del
desarrollo urbano.
TÍTULO SEXTO
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 87. La Secretaría y las Delegaciones, en la esfera de
su competencia, expedirán las constancias, certificados, permisos, dictámenes
licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones que se requieran en
relación con las siguientes materias, conforme a las previsiones que sobre
requisitos y procedimientos establezca el reglamento:
I. Alineamiento y número oficial;
II. Zonificación;
III. Polígono de actuación;
IV. Transferencia de potencialidad;
V. Impacto Urbano;
VI. Construcción;
VII. Fusión;
VIII. Subdivisión;
IX. Relotificación;
X. Explotación de minas, canteras y yacimientos
pétreos para la obtención de materiales para la construcción;
XI. Anuncios, en todas sus modalidades; y
XII. Mobiliario urbano
Artículo 88. Los actos señalados en el artículo anterior que
emitan las autoridades del Distrito Federal, serán inscritos en el Registro de
Planes y Programas.
Artículo 89. Las constancias, certificados, permisos,
licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones, dictámenes y demás
actos administrativos que hubieran sido celebrados por error, dolo o mala fe,
serán declarados nulos por la Administración Pública. También los revocará de
oficio cuando no cumplan con las disposiciones legales aplicables o sobrevengan
cuestiones de interés público. En su caso, promoverá el procedimiento de
lesividad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, independientemente de las responsabilidades administrativas o penales
que resulten.
Artículo 90. Las constancias, certificados, permisos,
dictámenes, licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones y demás
actos administrativos relativos a los instrumentos de planeación del desarrollo
urbano, así como su protocolización ante fedatario público, deberán coadyuvar
al desarrollo urbano.
Cuando las autoridades tengan conocimiento de
documentos que presuman apócrifos harán la denuncia correspondiente, ante la
autoridad competente, por los ilícitos que resulten. Los documentos apócrifos
no producirán efecto jurídico alguno. Las autoridades competentes implementarán
los mecanismos de información para consulta del público respecto de los actos
que emitan.
Artículo 91. En los actos administrativos contemplados en este
capítulo que guarden, en su caso, relación con los Institutos Nacionales de
Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, se observarán las
normas que prevean concurrencia en el ámbito de sus competencias.
Artículo 92. El Registro de Planes y Programas expedirá los
certificados únicos de zonificación de uso del suelo; Certificados Únicos de
Zonificación de Uso del Suelo Digitales, y en su caso, los de acreditación de
uso del suelo por derechos adquiridos.[74]
Se entenderá por Certificado Único de
Zonificación de Uso del Suelo Digital el documento público en el que se hacen
constar las disposiciones específicas que para un predio o inmueble determinado
establecen los instrumentos de planeación del desarrollo urbano. [75]
Se entenderá por Certificado de Acreditación de
Uso del Suelo por Derechos Adquiridos, el documento público que tiene por
objeto reconocer los derechos de uso del suelo y superficie que por el
aprovechamiento legítimo y continuo tienen los propietarios, poseedores o
causahabientes de un bien inmueble, en su totalidad o en unidades
identificables de éste, con anterioridad a la entrada en vigor del Programa que
los prohibió.
El contenido de los Certificados a que se refiere
el presente artículo, lo establecerá el reglamento.
Artículo 93. El reglamento establecerá los casos en que se
deba llevar a cabo un dictamen de impacto urbano o ambiental antes de la
iniciación de una obra, instalación o aprovechamiento urbano, público o
privado. En esos casos, los solicitantes y los peritos autorizados deberán
presentar el estudio de impacto urbano o ambiental previamente a la solicitud
de las licencias, autorizaciones o manifestaciones de construcción ante la
Secretaría, a efecto de que ésta dictamine el estudio y determine las medidas
de integración urbana correspondientes. Los dictámenes de impacto urbano se
publicarán, con cargo al interesado, en un diario de los de mayor circulación
en el Distrito Federal. La Secretaría podrá revisar en cualquier momento el
contenido de los dictámenes para verificar que cumpla con los requisitos
previstos en las disposiciones legales correspondientes.
Las medidas de integración urbana contenidas en
el dictamen de impacto urbano deberán ser ejecutadas previamente al aviso de
terminación de obra. El visto bueno de uso y ocupación lo otorgará la
Delegación en el momento en que la Secretaría verifique por sí o por las
dependencias correspondientes que dichas medidas han sido cumplidas.
En los casos de aquellas obras y actividades
donde, además del dictamen de impacto urbano se requiera el de impacto
ambiental, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, a la Ley del Medio
Ambiente del Distrito Federal y a los reglamentos correspondientes.
Artículo 94. Para la construcción, ampliación, reparación o
modificación de una obra, sea que requiera o no de dictamen de impacto urbano,
el interesado deberá efectuar el pago de aprovechamientos y derechos
correspondientes en los términos que señale el Código Fiscal del Distrito
Federal.
Artículo 94 Bis. La Publicitación Vecinal es el procedimiento que
funge como instrumento para la ciudadanía con el objeto de prevenir conflictos
o afectaciones en el entorno urbano. La Publicitación Vecinal se solicitará por
la persona propietaria o poseedora del predio o inmueble, a través de la
Plataforma Digital y será tramitado por la Alcaldía que corresponda con base en
la ubicación del predio hasta su conclusión, bajo el procedimiento y requisitos
establecidos en el Reglamento de esta Ley. [76]
El Procedimiento de Publicitación Vecinal es un
requisito indispensable que debe agotarse previamente a la solicitud del
registro de Manifestación de Construcción tipo B o C, así como para la expedición
de permisos o licencias referentes a cambios de uso de suelo, fusiones,
transferencias de potencialidad, edificación y demás medidas que establezca
esta Ley, referente a las modalidades previstas en el artículo 53 del
Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. [77]
La publicitación vecinal para los trámites que
sean competencia de la Secretaría, se tramitará ante ésta hasta su conclusión. [78]
Artículo 94 Ter. Para la Construcción, ampliación, reparación o
modificación de una obra, de las previstas en el artículo 53 del Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal, y previamente a la solicitud de
tramitación de permisos, licencias, autorizaciones, registros de
manifestaciones, y demás actos administrativos referentes a cambios de uso de
suelo, los solicitantes deberán agotar el procedimiento de publicitación
vecinal en los términos que señala esta Ley. [79]
No procederá la tramitación de los actos
administrativos mencionados anteriormente, cuando el predio o inmueble se
localice en suelo de conservación y no se haya agotado el procedimiento de
publicitación vecinal.
[80]
Artículo 94 Quater. El propietario o poseedor del predio o inmueble,
el Director Responsable de Obra y los Corresponsables deberán sujetarse al
procedimiento de publicitación vecinal previo a la solicitud de tramitación de
permisos, licencias, autorizaciones, registro de manifestaciones o demás actos
administrativos referentes a cambios de uso de suelo, únicamente en las
modalidades previstas por el artículo 53 del Reglamento de Construcciones para
el Distrito Federal en los siguientes términos: [81]
I. El procedimiento de publicitación vecinal
fungirá como herramienta preventiva de conflictos y/o afectaciones a la
ciudadanía y el entorno urbano, es un requisito indispensable para la
procedencia del registro de manifestación de construcción, así como para la
expedición de permisos o licencias referentes a cambios de uso de suelo como
fusiones, subdivisiones, transferencias de potencialidad, afectaciones y
restricciones de construcción, edificación, modificación, ampliación,
reparación, demolición de construcciones y demás medidas que establezca esta
Ley;
II. El interesado deberá presentar ante la
Ventanilla Única de la Delegación donde se realice la obra, formato de
Solicitud de Constancia de Publicitación Vecinal;
III. El formato de Solicitud de Constancia de
Publicitación Vecinal deberá estar suscrito por el propietario del predio o
inmueble que se trate, el cual deberá contener el nombre, denominación o razón
social del o los interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones;
ubicación y superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y
domicilio del Director Responsable de obra y, en su caso, del o de los
Corresponsables acompañada de los siguientes requisitos, mismos que tienen
relación con los previstos en el Reglamento de Construcciones del Distrito
Federal:
a) Constancia de alineamiento y número oficial
vigente, y cualquiera de los documentos siguientes: certificado único de
zonificación de uso de suelo específico y factibilidades o certificado de
acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos o el resultado de la
consulta del Sistema de Información Geográfica relativo al uso y factibilidades
del predio;
b) Un tanto del proyecto arquitectónico de la obra
en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los
materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como
mínimo: croquis de localización del predio, levantamiento del estado actual,
indicando las construcciones y árboles existentes; planta de conjunto,
mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes
partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso
de los distintos locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se
requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública
y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas, cortes e
isométricos en su caso, de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas,
instalaciones especiales y otras, mostrando las trayectorias de tuberías,
alimentaciones y las memorias correspondientes;
c) Estos planos deben acompañarse de la memoria
descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y
áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes
o usuarios de cada uno; los requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento
de personas con discapacidad, cumpliendo con las Normas correspondientes;
coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, de acuerdo a los
Programas General, Delegacionales y/o Parciales, en su caso;
d) La descripción de los dispositivos que provean
el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Ley en cuanto a
salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de
ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de
los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de
extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas,
de gas y otras que se requieran.
Estos documentos deben estar firmados por el
propietario o poseedor, por el Director Responsable de Obra y los
Corresponsables en Diseño Urbano y Arquitectónico y en Instalaciones, en su
caso;
e) Un tanto del proyecto estructural de la obra en
planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una descripción
completa y detallada de las características de la estructura incluyendo su
cimentación.
Se especificarán en ellos los datos esenciales
del diseño como las cargas vivas y los coeficientes sísmicos considerados y las
calidades de materiales. Se indicarán los procedimientos de construcción
recomendados, cuando éstos difieran de los tradicionales.
Deberán mostrarse en planos los detalles de
conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos;
f) Los planos anteriores deben incluir el proyecto
de protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelos cuando proceda,
de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Construcciones para el
Distrito Federal.
Estos documentos deben estar firmados por el
Director Responsable de Obra y el Corresponsable en Seguridad Estructural, en
su caso;
g) Responsiva del Director Responsable de Obra del
proyecto de la obra, así como de los Corresponsables en los supuestos señalados
en el artículo 36 del Reglamento de Construcciones;
h) Presentar dictamen favorable del estudio de
impacto urbano o impacto urbano-ambiental, para los casos señalados en la
fracción III del artículo 51 del Reglamento de construcciones;
i) Presentar acuse de recibo del aviso de ejecución
de obras ante la Secretaría del Medio Ambiente, cuando se trate de proyectos
habitacionales de más de 20 viviendas;
j) Cuando se trate de zonas de conservación del
Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico de la Federación o área de
conservación patrimonial de la Ciudad de México, se requiere además, cuando
corresponda, el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia
del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como la responsiva de un
Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico;
k) En el caso de ampliaciones, modificaciones o
reparaciones en edificaciones existentes, se debe presentar, de la obra
original, la licencia de construcción especial o el registro de manifestación
de construcción o el registro de obra ejecutada, así como indicar en planos la
edificación original y el área donde se realizarán estos trabajos;
IV. Presentado el formato de solicitud de constancia
acompañado de los requisitos establecidos, el solicitante deberá fijar en lugar
visible al exterior del predio una Cédula de Publicitación, con el fin de dar a
conocer a los vecinos y comités vecinales que tengan interés legítimo, los
alcances de la obra que se va a realizar;
V. La Cédula de Publicitación se colocará en
lugares visibles al exterior del predio o inmueble por un periodo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de solicitud, y
deberá contener;
a) Datos de identificación del registro de
manifestación de construcción.
b) Superficie del predio.
c) Descripción sintética de la obra o acción de que
se trate.
d) Número de niveles a construir.
e) Normas de ordenación general que se pretendan
aplicar.
VI. Dentro del periodo de publicitación, los
Ciudadanos vecinos de la zona donde se encuentre el predio o inmueble sujeto al
procedimiento, podrán solicitar información con el fin de corroborar la
legalidad de la obra, o en su caso, podrán manifestar su inconformidad ante la
Delegación correspondiente;
VII. La manifestación de inconformidad será promovida
por el ciudadano que acredite tener interés legítimo y tendrá como finalidad
hacer del conocimiento de la Delegación, presuntas irregularidades,
infracciones, afectaciones patrimoniales o en su modo de vida causadas por las
referidas irregularidades o infracciones que involucren directamente la obra
sujeta a procedimiento;
VIII. La Delegación deberá transparentar e informar a
los vecinos que lo soliciten, los alcances de la obra y si ha cumplido o no con
los requisitos establecidos;
IX. La manifestación de inconformidad deberá
presentarse por escrito ante la Delegación, acreditando el interés legítimo del
interesado, fundando los motivos de su inconformidad en el nexo causal
existente entre la posible infracción o irregularidad aducida y el patrimonio
afectado, o bien entre dichas infracciones o irregularidades y su modo de vida,
debiendo adjuntar al escrito de manifestación de inconformidad las constancias
con que se cuente;
X. La Delegación en un término que no excederá de 5
días hábiles, emitirá opinión técnica en la cual considerará fundada o
infundada la manifestación de inconformidad; de considerarlo necesario, con la
manifestación de inconformidad, la Delegación por conducto de la Dirección de
Obras y Desarrollo Urbano Delegacional correrá traslado al interesado y a las
autoridades cuyos actos se presuman irregulares para que en el término de tres
días hábiles a partir del en que surta efectos la notificación personal al
efecto realizada, manifiesten lo que a su interés convenga.
El interesado y la autoridad podrán acompañar a
su escrito de contestación, los documentos que consideren pertinentes para
acreditar la legalidad de los actos reclamados. Solo será admisible la prueba
documental.
La autoridad delegacional citará a las partes
involucradas a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y en un término
que no excederá de 5 días hábiles, emitirá opinión técnica en la cual
considerará fundada o infundada la manifestación de inconformidad.
XI. Transcurrido el plazo de publicitación sin que
haya mediado manifestaciones de inconformidad, o aun habiéndose presentado,
estas se hayan declarado infundadas en su totalidad, la Delegación entregará la
Constancia de Publicitación al solicitante; la cual deberá ser entregada por el
interesado como un requisito indispensable para la recepción del registro de
manifestación de construcción;
XII. En caso de que se considere fundada la
manifestación de inconformidad, cuando el proyecto no cumpla con las
disposiciones legales aplicables, o contravenga lo establecido en la presente
Ley, no procederá la entrega de Constancia de Publicitación Vecinal, por lo que
el proyecto deberá ajustarse a la normatividad aplicable en materia de
desarrollo urbano y de volverse a intentar su aprobación requerirá nuevamente
la consulta para la obtención de la constancia de publicitación. [82]
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 95. Son medidas de seguridad:
I. La
suspensión de trabajos y servicios;
II. La clausura temporal o definitiva, total o
parcial de las instalaciones, las construcciones y las obras;
III. La desocupación o desalojo de inmuebles;
IV. El retiro de anuncios e instalaciones;
V. La prohibición de actos de utilización; y
VI. La demolición de construcciones.
VII. La Secretaría y las Delegaciones podrán ordenar
al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la
custodia del folio real del predio de manera fundada y motivada, cuando se
trate de un procedimiento administrativo de revocación, relacionado con
desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial, para
evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del
fondo del asunto.[83]
Las medidas de seguridad serán ordenadas por las
autoridades competentes del Distrito Federal en caso de riesgo. El reglamento
establecerá las disposiciones aplicables a los inmuebles afectos al patrimonio
cultural urbano que se encuentren en situación de riesgo. Las medidas de
seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán
sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por las infracciones
cometidas. La aplicación de estas medidas se sujetará a lo dispuesto en la Ley
de Protección Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo, ambas del
Distrito Federal.
También podrán ordenar la custodia del folio real
del predio, relacionado con desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u
ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la
ejecución de la resolución del fondo del asunto.[84]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
Artículo 96. La contravención a la presente Ley y demás
ordenamientos en la materia, se considera una infracción e implica la
aplicación de sanciones administrativas, independientemente de las de carácter
penal, así como las de carácter civil de indemnizar a los afectados cuando
proceda. Serán sancionados por la autoridad administrativa competente
con una o más de las siguientes medidas:
I. Rescisión de convenios;
II. Suspensión de los trabajos;
III. Clausura parcial o total de obra;
IV. Demolición o retiro parcial o total;
V. Pérdida de los estímulos otorgados;
VI. La intervención administrativa a las empresas;
VII. Revocación del registro de las manifestaciones y
de las licencias o permisos otorgados;
VIII. Multas que se prevean en los reglamentos
correspondientes;
IX. Arresto administrativo hasta por treinta y seis
horas, conmutable por multa. En el caso de falsedad de manifestación de
construcción, será inconmutable el arresto;
X. Cancelación del registro de perito en desarrollo
urbano o del director responsable de la obra o corresponsable; y
XI. El retiro de los anuncios y sus estructuras.
La imposición de las sanciones previstas en este
artículo, no exime al infractor de la responsabilidad civil o penal en que
pueda incurrir.
Corresponde a las autoridades competentes del
Distrito Federal, ejecutar e imponer las sanciones previstas en esta Ley.
La sanción correspondiente al retiro del anuncio
y sus estructuras, deberá efectuarse por el titular de la licencia o permiso
y/o el propietario o poseedor del predio, en un término que no exceda las 24
horas siguientes a partir de la notificación que al efecto se realice; en caso
contrario el retiro será efectuado por la autoridad con cargo al particular,
cuyo costo tendrá el carácter de crédito fiscal.
Artículo 97. La aplicación de las sanciones a que se refiere
el artículo anterior, se llevará a cabo previo procedimiento administrativo de
conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 98. Las sanciones de carácter administrativo
previstas para los Directores Responsables de Obra, Corresponsables y Peritos
consistirán, según la gravedad de la falta, en:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa;
III. Suspensión temporal del registro y
IV. Cancelación del registro.
La imposición de las sanciones previstas en este
artículo, no exime al infractor de la responsabilidad civil o penal en que
pueda incurrir.
Artículo 99. Se sancionará con multa:
I. Del 5% al 10% del valor comercial de las obras e
instalaciones, cuando éstas se ejecuten sin licencia o con una licencia cuyo
contenido sea violatorio de los programas o determinaciones administrativas
vigentes o cualquier otro instrumento administrativo apócrifo. En estos casos
se aplicará la sanción al propietario o poseedor del inmueble, promotor de la
obra y al director responsable de obra;
II. En las fusiones, subdivisiones, relotificaciones
y conjuntos ilegales, del 5% al 10% del valor comercial del terreno, En estos
casos se aplicará la sanción al propietario o poseedor del inmueble;
III. A quienes no respeten las normas referentes al
desarrollo urbano para las personas con discapacidad se les aplicarán las
siguientes multas: De 20 a 40 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México:[85]
a) A quien obstaculice la circulación peatonal o
las rampas ubicadas en las esquinas, para su uso por las personas con
discapacidad; y
b) A quien ocupe las zonas de estacionamiento
reservadas para su uso por las personas con discapacidad.
Del 3% al 6% del valor comercial:
a) Del equipo dedicado a la prestación de servicios
públicos urbanos a quien no respete las normas previstas en este artículo;
b) De las obras de infraestructura o equipamiento
urbano, a quienes las realicen sin respetar dichas normas; y
c) De las obras de las construcciones o
instalaciones, a quienes las realicen sin respetar dichas normas.
IV. Cuando de la contabilidad del infractor se
desprenda que el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la
sanción que corresponda, ésta podrá incrementarse hasta el monto del beneficio
obtenido. La Secretaría podrá solicitar la intervención de los órganos
competentes para determinar dicha utilidad.
Artículo 100. En el reglamento se determinarán las demás
conductas que constituyan infracciones a la presente Ley y se establecerán las
sanciones que correspondan a cada una de ellas.
Artículo 101. Serán solidariamente responsables las personas
físicas o morales que se obliguen conjuntamente con el obligado principal, a
responder por el cumplimiento de una obligación en los términos previstos en
esta Ley o en su reglamentación, respecto de un proyecto de construcción, o de
la colocación, instalación, modificación y/o retiro de cualquier elemento
mueble o inmueble que altere o modifique el paisaje urbano.
Los responsables solidarios estarán obligados al
pago de gastos y multas por las infracciones cometidas a la presente ley y sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables, que determine la autoridad
competente.
Artículo 102. Serán solidariamente responsables del pago de los
gastos causados por el retiro o la demolición de los anuncios que dicte la
autoridad, quienes hayan intervenido en la autorización o contratación para la
colocación del anuncio. Se presume, salvo prueba en contrario, que han
intervenido en la autorización o contratación para la colocación de los
anuncios:
I. El propietario del anuncio y su estructura;
II. El propietario o poseedor del inmueble en que se
ubique el anuncio; y
III. El productor o prestador de los bienes o
servicios que se anuncien.
Las lonas, mantas y materiales similares,
adosados a los inmuebles, serán considerados bienes abandonados y la autoridad
administrativa podrá retirarlos directamente.
Artículo 103. Procederá la ejecución forzosa en caso de que se
hubiera agotado el procedimiento administrativo y el obligado no hubiera
acatado lo ordenado por la autoridad competente.
Artículo 104. Las sanciones que resulten por la violación a la
presente Ley, serán aplicadas por la autoridad competente tomando en cuenta:
I. La
gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPITULO ÚNICO
Artículo 105. En contra de las resoluciones que dicten o
ejecuten las autoridades de la Administración Pública, en aplicación de esta
Ley, sus reglamentos o de los instrumentos de planeación, los afectados podrán
interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal o intentar el juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
ARTÍCULO
106.- La acción pública es el instrumento jurídico por medio del cual el
Tribunal, conoce de manera directa las situaciones fácticas o jurídicas contra
los que se inconformen las personas físicas o morales que acrediten tener
interés legítimo o los órganos de representación ciudadana, que se consideren
afectados en su patrimonio o en su esfera jurídica, que incida directamente en
la armonía de la comunidad del accionante, por construcciones, cambios de uso
del suelo o cambios del destino del suelo u otros aprovechamientos de
inmuebles, que contravengan lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal, en su Reglamento, en el Reglamento de Construcciones del
Distrito Federal y en los Programas ambientales y de desarrollo urbano
vigentes.
Para dar trámite a la acción pública se deberá
estar conforme a lo dispuesto en el título XVI de la Ley Orgánica del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.[86]
TÍTULO NOVENO
DE LOS DELITOS CONTRA LA REGULACIÓN URBANA
CAPITULO ÚNICO
Artículo 107. Comete el delito en contra de la regulación
urbana, quien ejecute, prepare, instale o modifique un anuncio autosoportado en
azotea, adosado, tapial o valla sin contar con la licencia que exija la ley de
la materia.
Se entiende que prepara la instalación el
propietario, poseedor o administrador del inmueble o quien celebre convenio con
persona física o moral cuya actividad preponderante constituya la colocación y
venta de espacios publicitarios, para la colocación o modificación de un
anuncio, sin contar con los permisos necesarios para ello.
Se entiende que ejecuta, instala o modifica, la
persona física o moral cuya actividad preponderante constituya la colocación y
venta de espacios publicitarios, y coloque o introduzca el anuncio, equipo o
materiales necesarios para su instalación en la vía pública o al interior del
inmueble donde se pretenda colocar.
Los delitos contra la regulación urbana, serán
perseguibles sólo por querella que formule la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, asimismo, la reparación del daño será a favor del Gobierno del
Distrito Federal, y consistirá en el pago del costo correspondiente por
desmontar o retirar el anuncio instalado ilegalmente, según lo resuelva el juez
competente. Al pago de la reparación del daño procederá el perdón de la
Secretaría.
Artículo 108. A quien ejecute, instale o modifique un anuncio
sin contar con las licencias y permisos necesarios para ello conforme lo exija
la ley de la materia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, y de 500
a 4000 días multa.
Artículo 109. A quien tenga la propiedad, posesión,
administración, uso o disfrute de un bien inmueble y lleve a cabo, o permita a
un tercero, la instalación de un anuncio autosoportado, en azotea, adosado,
tapial o valla sin que se cuente con las licencias o permisos correspondientes
que exija la ley de la materia, se le impondrá de tres meses a un año de
prisión, o de 50 a 1000 días multa, según lo determine el juez competente. Las
penas establecidas en este artículo podrán ser sustituidas por trabajo a favor
de la comunidad en términos del artículo 36 del Código Penal para el Distrito
Federal.
Asimismo, a quien tenga la propiedad, posesión,
administración, disposición, uso o disfrute de una grúa o vehículo que se
utilice, por sí o por interpósita persona, para la instalación de un anuncio
autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla, y cuya instalación o
modificación no se encuentre respaldada con las licencias y permisos
correspondientes conforme lo exija la ley de la materia; se le impondrán las
mismas penas establecidas en el párrafo anterior, además de las multas
administrativas de tránsito respectivas, al vehículo si fuere el caso.
Artículo 110. Se le impondrán de tres meses a cinco años de
prisión y de 500 a 2000 días multa, a quien para instalar, modificar o ampliar
la exposición visual de un anuncio, pode, desmoche o tale uno o más árboles sin
autorización, permiso o licencia de la autoridad competente para otorgarla.
Las penas previstas en este artículo se
duplicaran cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior
se desarrolle en una área natural protegida o área de valor ambiental, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando una o más de las conductas descritas en el
presente artículo resulte cometida bajo el amparo o a beneficio de una persona
moral, a esta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en
la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco
años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las
personas físicas por el delito cometido.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de
enero de 1996, así como todas las demás disposiciones legales que se opongan o
contravengan a la presente Ley.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal publicada el 29 de enero de 1996,
continuarán en vigor, en lo que no contradigan a las disposiciones de esta Ley,
hasta en tanto no se expidan otras nuevas.
CUARTO. Los Programas Delegacionales y Parciales de
Desarrollo Urbano, Recursos Administrativos y las Acciones Públicas que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán hasta su
total solución en términos de la ley anterior.
QUINTO. Los Programas de Desarrollo Urbano expedidos con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán en vigor.
SEXTO. Con el propósito de fomentar y consolidar, la actividad
económica de la Ciudad, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en
coordinación con las Delegaciones emitirá, dentro de un plazo de 90 días
posteriores a la entrada en vigor de la presente, un programa de regularización
del uso del suelo de establecimientos mercantiles de hasta 100 metros cuadrados
de superficie construida, cuyos giros sean abasto y almacenamiento, venta de
productos básicos y de especialidades, administración y asistencia social, y
sean de bajo impacto urbano de conformidad con lo establecido en el artículo 42
de esta Ley, para que cuenten con el certificado del uso del suelo
correspondiente y previo pago, por única ocasión, de un derecho por
regularización equivalente a cinco días de salario mínimo.[87]
La Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, la
Secretaria de Desarrollo Económico y las Delegaciones deberán instrumentar una
campaña de difusión de dicho Programa.
Este programa de regularización en materia del
uso del suelo, estará vigente durante dos años a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
deberá informar semestralmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
de los avances y el resultado final de la instrumentación de este Programa.
SÉPTIMO. Los Programas de Desarrollo Urbano deberán
integrar la zonificación que establece el Programa General de Ordenamiento
Ecológico para el suelo de conservación y para las áreas de valor ambiental que
se ubiquen en el suelo urbano.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
06 DE SEPTIEMBRE DE 2013
PRIMERO. Túrnese el presente decreto al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, para su promulgación y debido cumplimiento.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
06 DE SEPTIEMBRE DE 2013
PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno
para efectos de su promulgación y debido cumplimiento.
SEGUNDO. El presente Decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Los trámites ingresados y en proceso de
modificación se sujetaran al procedimiento vigente al momento de inicio del
trámite administrativo
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
10 DE ENERO DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del
paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor
junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.
Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.
Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
23 DE MARZO DE 2015
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El establecimiento en parques y oficinas
públicas del Gobierno del Distrito Federal de bebederos o estaciones de recarga
de agua potable, será de manera paulatina y programada, estará sujeto a la
suficiencia presupuestal que al efecto se determine en el presupuesto de
egresos correspondiente a cada uno de los ejercicios fiscales aprobados por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TERCERO. Los titulares y/o administradores de las plazas
comerciales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, contarán con un plazo no mayor a 120 días
para instalar y/o adecuar los bebederos o estaciones de agua potable en sus
inmuebles.
CUARTO. La presente reforma entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
24 DE MARZO DE 2015
PRIMERO.
Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en el
diario oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
SEGUNDO.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en uso de su facultad reglamentaria
deberá modificar el respectivo reglamento, a fin de cumplir con la presente
reforma.
TERCERO. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda deberá instrumentar la expedición de
Certificados Únicos de Zonificación de Uso del Suelo Digitales, en un plazo de
365 días, para lo cual se le deberá de asignar los recursos necesarios para su
implementación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
06 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. Los
diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentarán ante el
Pleno, en un plazo máximo de 90 días, una iniciativa de decreto por el que se
reforma el Código Fiscal para el Distrito Federal con objeto de armonizar, en
lo conducente, las disposiciones adicionadas mediante el presente decreto.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor el mismo día en que lo haga, a su vez, el
relativo al Código Fiscal para el Distrito Federal, señalado en el artículo
transitorio anterior.
TERCERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
16 DE MARZO DE 2017
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
Las menciones que a la Comisión de Regulación Especial u órganos colegiados
equivalentes, hagan los reglamentos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal o los Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, se
entenderán referidas a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos
Irregulares, con excepción de las funciones que les atribuyan, las cuales
podrán ejercerse en tanto no contravengan las disposiciones del presente
Decreto.
TERCERO.
Las Comisiones de Regulación Especial: para Álvaro Obregón; para Gustavo A.
Madero; .de Milpa Alta; para Tláhuac; para Tlalpan; en Xochimilco; y en
Iztapalapa, así como el Programa de Unidad de Mejoramiento Ambiental y Desarrollo
Comunitario (UMADEC) de Milpa Alta; remitirán a la Comisión de Evaluación de
Asentamientos Humanos Irregulares, a solicitud de su presidente, la totalidad
de los expedientes que hayan sido de su conocimiento, tanto los concluidos como
los que sigan abiertos a la fecha de la solicitud. La omisión de atender la
solicitud señalada, será causa de responsabilidad administrativa.
CUARTO.
Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su
respectiva promulgación, refrendo y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
23 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Publíquese
el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Todas
las disposiciones legales que contravengan esta reforma, se entienden como
derogadas.
CUARTO. El
Jefe de Gobierno tendrá ciento treinta días hábiles a partir de la entrada en
vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al
Reglamento de Construcciones del Distrito Federal y demás ordenamientos
vinculados.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
24 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Remítase
el presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su
respectiva promulgación, refrendo y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
25 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Hasta
que no se actualice la Norma Técnica Complementaria para el Proyecto arquitectónico
del Reglamento de Construcciones del distrito Federal, en materia de cajones de
estacionamiento, las viviendas que se construyan bajo la NORMA PARA IMPULSAR Y
FACILITAR LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DE
LOS ORGANISMOS NACIONALES DE VIVIENDA EN SUELO URBANO deberán cumplir máximo
con el 30% de los cajones de estacionamiento que dicha norma señala.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Dentro
de un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la vigencia del
presente decreto la Secretaría deberá publicar las Reglas de Operación del
Comité de Normalización Territorial a que refiere el artículo 22 de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, con el objeto de revisar y, en su caso, actualizar
el contenido de las Normas Generales de Ordenación.
CUARTO. El
Jefe de Gobierno contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir los
decretos derogatorios y abrogatorios de las disposiciones y ordenamientos que
respectivamente se opongan al presente Decreto.
QUINTO. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, tendrá un
periodo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para
implementar un programa de reorganización administrativa que deberá comprender,
al menos, las normas y criterios para la homologación programática del presente
decreto.
SEXTO. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, tendrá un
plazo de 10 días hábiles, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
para inscribir en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, los Planos
1:10,000 del Plano E-4. Ámbitos de Aplicación de la Norma para Impulsar y
Facilitar la Construcción de Vivienda para los Trabajadores Derechohabientes de
los Organismos Nacionales de Vivienda en Suelo Urbano, y su envío al
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, para su
inscripción correspondiente.
SÉPTIMO. Remítase
el presente Decreto al Jefe de Gobierno, para su respectiva promulgación,
refrendo y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
05 DE MAYO DE 2017
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
Se derogan las disposiciones que contravengan las
contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. El Jefe de Gobierno contará con
un plazo de treinta días hábiles para emitir los decretos derogatorios y
abrogatorios de las disposiciones y ordenamientos que respectivamente se
opongan al presente Decreto.
CUARTO.
De manera enunciativa mas no limitativa, el Jefe de
Gobierno deberá abrogar el Reglamento del Comité Técnico de Modificaciones a
los Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado el 18 de
febrero de 2011 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; deberá derogar los
artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 25, 26, 27, 28, 29, el párrafo segundo del
artículo 38, el párrafo último del artículo 39, y el 40, todos del Reglamento
de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado el 29 de enero
de 2004 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; así como la fracción V de
artículo 8 del Reglamento del Consejo para el Desarrollo Urbano Sustentable del
Distrito Federal, publicado el 07 de octubre de 2014 en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
QUINTO.
La Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno,
contarán conjuntamente con un plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para establecer el presupuesto y
autorizar la estructura organizativa del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano
de la Ciudad de México, para que inicie el desempeño de las funciones
atribuidas mediante el presente Decreto.
SEXTO.
En tanto se instale el Consejo Consultivo de
Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, el Presidente de la Comisión de
Desarrollo e Infraestructura Urbana de la Asamblea Legislativa, ejercerá, en lo
que resulte procedente, las facultades que el artículo 42, 42 Bis y 42 Ter de
la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, le otorga al Presidente del
Consejo Consultivo, salvo las relacionadas con el pre-dictamen. En todo caso,
la Comisión dictaminará, sin necesidad de pre-dictamen, las iniciativas de
decreto que en materia de Programas de Desarrollo Urbano le turne el Presidente
de la Mesa Directiva del Pleno, o el Presidente de la Comisión de Gobierno,
según sea el caso.
SÉPTIMO. Remítase el presente Decreto al
Jefe de Gobierno, para su respectiva promulgación, refrendo y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
22 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
20 DE AGOSTO DE 2021
PRIMERO.– Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.– El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.– Todos los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes en ese momento; las personas habitantes
de los asentamientos sujetos a procedimiento administrativo podrán tramitar los
esquemas de participación social que implementen las autoridades ambientales en
el ejercicio de sus atribuciones.
CUARTO.– Todas las referencias que se hagan a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal, se entenderán que son competencia del Congreso de la Ciudad
de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
02 DE SEPTIEMBRE DE 2021
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.– Por lo que se refiere a la Reforma a la
Norma de Ordenación Número 26, inscríbase lo establecido en el presente Decreto
tanto en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano como en el
Registro Público de la Propiedad y Comercio de la Ciudad de México.
TERCERO.– El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación.
CUARTO.- Los Acuerdos emitidos por la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México para la aplicación de la
Norma de Ordenación Número 26, continuarán vigentes en lo que no contravengan
al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
28 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. La Persona Titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México, en un plazo de 180 días naturales, deberá
realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento para el Ordenamiento
del Paisaje Urbano del Distrito Federal, a fin de otorgar operatividad a los
previsto en el presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría, en un plazo no mayor a
90 días naturales, emitirá los formatos y establecerá los mecanismos para la
presentación de la solicitud a que se refiere el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. El Reglamento de la presente Ley
deberá modificarse en los términos de este Decreto, en un término de 90 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente.
CUARTO. La Agencia Digital de Innovación
Pública tendrá un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto para desarrollar la Plataforma Digital mediante la cual se
realizará la gestión de los trámites contenidos en la Ley.
QUINTO. Los trámites contenidos en la Ley se
continuarán presentando como hasta antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, hasta en tanto se habilite la Plataforma Digital, momento a partir del
cual deberán ingresarse a través de dicho sistema.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que
se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a
los 90 días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. La Persona Titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México, en un plazo de 90 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá actualizar y armonizar la
normatividad aplicable en la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE OCTUBRE DE 2025
PRIMERO. – Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
[1] Reforma publicada en GOCDMX el 22 de marzo de 2018
[2] Adición publicada en GOCDMX el 24 de octubre de 2025
[3] Adición publicada en GODF el 23 de marzo de 2015
[4] Adición publicada en la
GOCDMX el 15 de mayo de 2023
[5] Reforma publicada en la
GOCDMX 02 de septiembre de 2021
[6] Reforma publicada en la
GOCDMX 02 de septiembre de 2021
[7] Adición publicada en la
GOCDMX 02 de septiembre de 2021
[8] Reforma publicada en GOCDMX el 05 de mayo de 2017
[9] Reforma publicada en GOCDMX el 05 de mayo de 2017
[10] Adición publicada en GOCDMX el 05 de mayo de 2017
[11] Reforma publicada en GOCDMX el 05 de mayo de 2017
[12] Adición publicada
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Adición publicada en GOCDMX el 16 de marzo de 2017
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[65] Reforma publicada en GODF el 06 de septiembre de 2013
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[69] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[70] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[71] Reforma publicada en GOCDMX el 05 de mayo de 2017
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GOCDMX el 15 de mayo de 2023
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[84] Reforma publicada en GODF el 10 de enero de 2014
[85] Reforma publicada en GODF el 28 de noviembre de 2014
[86] Reforma publicada en GOCDMX el 24 de marzo de 2017
[87] Reforma publicada en GODF el 06 de septiembre de 2013