LEY
DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 7 de
diciembre de 2001
Ultima reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 03 de junio de 2021
TÍTULO
PRIMERO
DEL
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria
de la Fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República.
Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el
desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en
los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y garantizar la rectoría del
Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo
25 de la Constitución.
Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que
incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y
todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la
población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para
lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente
ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las
libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la
Constitución.
Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley los
ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional,
estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio
rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes
vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o
colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los
procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables:
agricultura (incluye cultivos inocuos en tierra y sustratos inertes sin
tierra), ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);[1]
II. Actividades Económicas de la
Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas,
industriales, comerciales y de servicios;
III. Agentes de la Sociedad Rural.
Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran a la
sociedad rural;
IV. Agroforestal (Uso). La
combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con
el cultivo y aprovechamiento de especies forestales;
V. Alimentos Básicos y
Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su importancia en
la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía
de los productores del campo o de la industria;
VI. Bienestar Social. Satisfacción
de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas, entre
otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura
básica;
VII. Comisión Intersecretarial. La
Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;
VIII. Consejo Distrital. El Consejo
para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;
IX. Consejo Estatal. El Consejo
Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
X. Consejo Mexicano. El Consejo
Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Consejo Municipal. El Consejo
Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Constitución. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Cosechas Nacionales. El
resultado de la producción agropecuaria del país;
XIV. Desarrollo Rural Sustentable. El
mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades
económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos
de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación
permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios
ambientales de dicho territorio;
XV. Desertificación. La pérdida de
la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre, en cualquiera de
los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;
XVI. Difusión. La promoción nacional
mediante los medios de información masiva escritos y electrónicos, libros,
folletos y cualquier otro material idóneo que permitan dar a conocer los
diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del
Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;[2]
XVII. Entidades Federativas. Los
estados de la federación y el Distrito Federal;[3]
XVIII. Estado. Los Poderes de la Unión,
de las entidades federativas y de los municipios;[4]
XIX. Estímulos Fiscales. Los
incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el
ejercicio de la tributación;[5]
XIX Bis. Figuras
Asociativas. Los ejidos, comunidades y las organizaciones y asociaciones de
carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de
productores del medio rural, pequeñas unidades de producción y, en su caso, las
ramas de producción, que se constituyan o estén constituidas, de conformidad
con las leyes vigentes y las demás disposiciones aplicables;[6]
XX. Marginalidad. La definida de
acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática;[7]
XXI. Órdenes de Gobierno. Los
gobiernos federales, de las entidades federativas y de los municipios;[8]
XXII. Organismos Genéticamente
Modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de material genético
que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;[9]
XXIII. Productos Básicos y
Estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la
población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios
cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la
población rural u objetivos estratégicos nacionales;[10]
XXIV. Programa Especial Concurrente.
El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que
incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias
motivo de esta Ley;[11]
XXV. Programas Sectoriales. Los
programas específicos del Gobierno Federal que establecen las políticas,
objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del
Desarrollo Rural Sustentable;[12]
XXVI. Recursos Naturales. Todos
aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de
aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de
servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades
vegetativas y animales y recursos genéticos;[13]
XXVII. Secretaría. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;[14]
XXVIII. Seguridad Alimentaria. El abasto
oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;[15]
XXIX. Servicio. Institución pública
responsable de la ejecución de programas y acciones específicas en una materia;[16]
XXX. Servicios Ambientales (sinónimo:
beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos
naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de
contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el
paisaje y la recreación, entre otros;[17]
XXXI. Sistema. Mecanismo de
concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e
instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo
con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;[18]
XXXII. Sistema-Producto. El conjunto de
elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos
agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos
productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio,
transformación, distribución y comercialización, y[19]
XXXIII. Soberanía Alimentaria. La libre
determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a
toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional. [20]
Artículo 4o.- Para lograr el desarrollo rural
sustentable el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados,
impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la
vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de
las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las
actividades productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de
las diversas regiones del medio rural, procurando el uso óptimo, la
conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la
diversificación de la actividad productiva en el campo, incluida la no
agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el
ingreso y el empleo de la población rural.
Artículo 5o.- En el marco previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del
Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio
rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que
estarán orientados a los siguientes objetivos:
I. Promover y favorecer el
bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los
trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural con
la participación de organizaciones o asociaciones, especialmente la de aquellas
que estén integradas por sujetos que formen parte de los grupos vulnerables
referidos en el artículo 154 de la presente Ley, mediante la diversificación y
la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así
como el incremento del ingreso;[21]
II. Corregir disparidades de
desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de
mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su
transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque
productivo de desarrollo rural sustentable;
III. Contribuir a la soberanía y
seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción
agropecuaria del país;
IV. Fomentar la conservación de la
biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,
mediante su aprovechamiento sustentable; y
V. Valorar las diversas funciones
económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes
manifestaciones de la agricultura nacional.
Artículo 6o.- Tendrán carácter prioritario las
acciones que el Estado, a través de los tres órdenes de gobierno y en los
términos de las leyes aplicables, realice en el medio rural. En dichas
acciones, que se efectuarán bajo los criterios de equidad social y de género,
integralidad, productividad y sustentabilidad, podrán participar los sectores
social y privado.
Los compromisos y responsabilidades que en
materia de esta Ley, el Gobierno Federal acuerde frente a los particulares y a
los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el Plan Nacional
de Desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se
atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara
de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en
términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para
propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo; de
desarrollo rural sustentable que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 7o.- Para impulsar el desarrollo
rural sustentable, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante
obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los
productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar
la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer
su competitividad.
El Estado fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar
los siguientes objetivos:
I. Promover la eficiencia económica
de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;
II. Mejorar las condiciones de los
productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los retos
comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los
acuerdos y tratados sobre la materia;
III. Incrementar, diversificar y
reconvertir la producción para atender la demanda nacional, fortalecer y
ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio
comercial con el exterior;
IV. Aumentar la capacidad productiva
para fortalecer la economía campesina, el autoabasto
y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población
rural a la alimentación y los términos de intercambio;
V. Fomentar el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y
diversificar las fuentes de empleo e ingreso; y
VI. Mejorar la cantidad y la calidad
de los servicios a la población.
Artículo 8o.- Las acciones de desarrollo rural
sustentable que efectúe el Estado, atenderán de manera diferenciada y
prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico,
mediante el impulso a las actividades del medio rural, el incremento a la inversión
productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e
ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para
facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que
requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.
Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y
llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los
instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las
dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, de
las entidades federativas, y los municipios.
Artículo 9o.- Los programas y acciones para el
desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno Federal, así como los
convenidos entre éste y los gobiernos de las entidades federativas y
municipales, especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural
de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y
atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de
los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico,
cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos
tipos de productores, en razón del tamaño de sus
unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de
producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, establecerá una tipología de productores
y sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando para ello la información
y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas
competentes.
Artículo 10.- Para los propósitos de esta Ley
se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 11.- Las acciones para el desarrollo
rural sustentable mediante obras de infraestructura y de fomento de las
actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas
las cadenas productivas en el medio rural, se realizarán conforme a criterios
de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la biodiversidad, así como prevención y mitigación del impacto
ambiental.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LA
PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO
I
DE LA
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Artículo 12.- Corresponde al Estado la
rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de desarrollo
rural sustentable, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y
entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con
los gobiernos de las entidades federativas, y a través de éstos, con los
gobiernos municipales según lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución.
Artículo 13.- De conformidad con la Ley de
Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación
sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:
I. La planeación del desarrollo
rural sustentable, tendrá el carácter democrático que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas.
Participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del
tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado a través de sus
organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás formas de
participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural;
II. En los programas sectoriales se
coordinará y dará congruencia a las acciones y programas institucionales de
desarrollo rural sustentable a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de
las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal, en coordinación
con los estados y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias
que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones
necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los
programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de
los mismos;
III. Los programas sectoriales
constituirán el marco de mediano y largo plazo donde se establezca la
temporalidad de las acciones a cargo de los diferentes órdenes de gobierno, de
manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las
directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del
desenvolvimiento del sector y que aquellos alcancen la productividad,
rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer su concurrencia en los
mercados nacional e internacional;
IV. La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, podrá establecer programas
especiales, sectoriales y especiales concurrentes de emergencia si ocurrieran
contingencias que así lo justifiquen;
V. A través de los Distritos de
Desarrollo Rural, se promoverá la formulación de programas a nivel municipal y
regional o de cuencas, con la participación de las autoridades, los habitantes
y los productores en ellos ubicados. Dichos programas deberán ser congruentes
con los Programas Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo;
VI. El programa sectorial que en el
marco del federalismo apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos,
prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los
mecanismos de su ejecución, descentralizando en el ámbito de las entidades
federativas, municipios y regiones la determinación de sus prioridades, así
como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la
amplia participación de los agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho
programa determinará la temporalidad de los programas institucionales,
regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, y 40 de la Ley de
Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VII. La planeación nacional en la
materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural sustentable de
cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con el Plan
Nacional de Desarrollo;
VIII. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la
programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales
integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, a que
se refiere el artículo 17 de la presente Ley; y
IX. La programación para el
desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá comprender tanto acciones
de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos
tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a otros países.
Artículo 14.- En el marco del Plan Nacional de
Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que
la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable
propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas
a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población
campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo
nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las
poblaciones económica y socialmente débiles.
La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este
ordenamiento, considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a
las actividades del sector y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el
Programa Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que
conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y mecanismos de
evaluación y seguimiento a su aplicación.
La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Federal, hará las
consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II del
artículo 13 de esta Ley.
Artículo 15.- El Programa Especial Concurrente
al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes
materias:
I. Actividades económicas de la
sociedad rural;
II. Educación para el desarrollo
rural sustentable;
III. La salud y la alimentación para
el desarrollo rural sustentable;
IV. Planeación familiar;
V. Vivienda para el desarrollo
rural sustentable;
VI. Infraestructura y el
equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;
VII. Combate a la pobreza y la
marginación en el medio rural;
VIII. Política de población para el
desarrollo rural sustentable;
IX. Cuidado al medio ambiente rural,
la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y a la
producción de servicios ambientales para la sociedad;
X. Equidad de género, la protección
de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la
protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados,
personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades
rurales;
XI. Impulso a la educación cívica, a
la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio rural;
XII. Impulso a la cultura y al
desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad
productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al
desarrollo rural sustentable de la Nación;
XIII. Seguridad en la tenencia y
disposición de la tierra;
XIV. Promoción del empleo productivo,
incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el trabajo
en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;
XV. Protección a los trabajadores
rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en particular;
XVI. Impulso a los programas de
protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la
población rural en situaciones de desastre;
XVII. Impulso a los programas
orientados a la paz social;[22]
XVIII. Difusión nacional sobre su
contenido, y[23]
XIX. Las demás que determine el
Ejecutivo Federal.[24]
Artículo 16.- El Programa Especial Concurrente
para el Desarrollo Rural Sustentable será aprobado por el Presidente
de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan
Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se
difundirá ampliamente entre la población rural del país. Dicho programa estará
sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes
aplicables con la participación del Consejo Mexicano.
El Ejecutivo Federal establecerá las previsiones presupuestarias
necesarias para la instrumentación del Programa Especial Concurrente, para lo
cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia
temporal de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de esta
Ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa
Especial Concurrente serán integradas a los Proyectos de Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación.
Artículo 17.- Se crea el Consejo Mexicano para
el Desarrollo Rural Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal,
con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y
agentes de la sociedad rural. Este Consejo se integrará con los miembros de la
Comisión Intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta Ley,
representantes, debidamente acreditados, de las organizaciones nacionales del
sector social y privado rural; de las organizaciones nacionales agroindustriales,
de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de
los sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos
no gubernamentales, de acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las
leyes y las normas reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la
Secretaría y operará en los términos que disponga su reglamento interior.
La participación del Consejo Mexicano, junto con la Comisión
Intersecretarial, consistirá en la emisión de opiniones y la coordinación de
las actividades de difusión y promoción hacia los sectores sociales
representados de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa
Especial Concurrente, así como de los Sistemas contemplados en la presente Ley.
Artículo 18.- El Consejo Mexicano y los demás
organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de
la sociedad rural, serán los encargados de promover que en el ámbito de las
entidades federativas, los municipios y regiones, se tenga la más amplia
participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector, como
bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento,
actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de
desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Federal.
Para cumplir con sus funciones el Consejo Mexicano formará comisiones de
trabajo en los temas sustantivos materia de la presente Ley.
CAPÍTULO
II
DE LA
COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Artículo 19.- Con objeto de que la gestión
pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral del
Estado en apoyo al desarrollo rural sustentable, el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Comisión Intersecretarial, coordinará las acciones y programas
de las dependencias y entidades, relacionadas con el desarrollo rural
sustentable.
El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que al respecto celebre con
los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, propiciará la
concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de
gobierno, en el marco del federalismo y la descentralización como criterios
rectores de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial
será responsable de atender, difundir, coordinar y dar el seguimiento
correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como
propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la
responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la
asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales
competentes en las materias de la presente Ley.[25]
ARTÍCULO 21.- La Comisión Intersecretarial
estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo
Federal: a) Secretaría
de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación cuyo
titular la presidirá;
b) Secretaría de
Economía; c) Secretaría
de Medio Ambiente
y Recursos Naturales;
d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de
Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g)
Secretaría de Desarrollo
Social; h) Secretaría
de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano;
i) Secretaría de
Educación Pública; j)
Secretaría de Energía;
y las dependencias
y entidades del
Poder Ejecutivo que se consideren
necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.[26]
Cada uno de los integrantes de la Comisión tendrá un suplente que, en el
caso de las dependencias, será el subsecretario que tenga mayor relación con
los asuntos del desarrollo rural.
La Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente,
podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Federal y a
entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su
competencia, relacionados con el desarrollo rural sustentable.
La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal las
políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las
dependencias y entidades del sector público y evaluará, periódicamente, los
programas relacionados con el desarrollo rural sustentable. En su caso, la
Comisión Intersecretarial someterá a la aprobación del Ejecutivo Federal nuevos
programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable para ser
incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente.
Artículo 22.- La Comisión Intersecretarial a
través de las dependencias y entidades que la integran, ejecutará las acciones
previstas en este Título, de acuerdo con la competencia que les confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Planeación; en tal
virtud contará con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se
determinen en su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Asimismo, la Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las
dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y
social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de
las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los
siguientes sistemas y servicios especializados:
I. Sistema Nacional de Investigación
y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Sistema Nacional de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral;
III. Sistema Nacional de Fomento a la
Empresa Social Rural;
IV. Sistema Nacional de Lucha
contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;
V. Sistema Nacional de Bienestar
Social Rural;
VI. Sistema Nacional de Información
para el Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Sistema Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
VIII. Sistema Nacional de
Financiamiento Rural;
IX. Sistema Nacional de apoyos a los
programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural sustentable,
en los siguientes aspectos:
a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;
e) Asistencia técnica;
f) Apoyos y compensaciones por servicios ambientales;
g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para el desarrollo rural
sustentable establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
h) Finanzas rurales;
i) Apoyos convergentes por contingencias; y
j) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial
Concurrente en las materias especificadas en el artículo 15 de esta Ley.
X. Servicio Nacional de
Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento;
XI. Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
XII. Servicio Nacional de Inspección
y Certificación de Semillas;
XIII. Servicio Nacional del Registro
Agropecuario;
XIV. Servicio Nacional de Arbitraje
del Sector Rural; y
XV. Servicio Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral.
La Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano,
determinará los lineamientos generales de operación y los integrantes de los
sistemas y servicios previstos en este artículo, acorde con la normatividad
constitucional y legal vigentes.
CAPÍTULO
III
DE LA
FEDERALIZACIÓN Y LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 23.- El federalismo y la
descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta
en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos
de las entidades federativas y de los municipios, se ajustarán a dichos
criterios y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo
referente a la ejecución de las acciones vinculadas al desarrollo rural
sustentable.
El Plan Nacional de Desarrollo, constituirá el marco de referencia de
los tres órdenes de gobierno a fin de que los criterios del federalismo y la
descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el
desarrollo rural sustentable.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal darán
curso a sus acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de
Desarrollo y el Programa Especial Concurrente con atención prioritaria a las
zonas de mayor rezago económico y social, ajustándose a lo que ordena la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales
vigentes.
Artículo 24.- Con apego a los principios de
federalización, se integrarán Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable,
homologados al Consejo Mexicano, en los municipios, en los Distritos de
Desarrollo Rural y en las entidades federativas. Los convenios que celebre la
Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas preverán la creación
de estos Consejos, los cuales serán además, instancias para la participación de
los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de
prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación,
las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las inversiones
productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al presente
ordenamiento.
Los Consejos estatales de varias entidades federativas que coincidan en
una región común o cuenca hidrológica, podrán integrar consejos regionales
interestatales en dichos territorios.
Artículo 24 Bis.- Se podrán integrar, dentro de
los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, cuando así se
considere necesario, comités consultivos alimentarios, cuya finalidad será
opinar al seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales
en materia de producción agropecuaria, utilizando criterios de factibilidad
técnica y económica, considerando principalmente las características
agroecológicas, económicas, sociales y culturales del ámbito territorial en
cuestión.[27]
La creación de los comités se realizará dentro de los estatutos
orgánicos de cada Consejo.
Podrán participar en los comités consultivos alimentarios,
adicionalmente a los integrantes de los consejos mexicano, estatales,
distritales y municipales, profesionistas inscritos en el padrón de prestadores
de servicios del sector rural perteneciente al Sistema Nacional de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral al que hace referencia esta Ley en el
Capítulo Tercero del Título Tercero, en su carácter de expertos en los temas
abordados por los comités consultivos alimentarios, con la finalidad de
reforzar la opinión técnica que dichos comités puedan emitir en el seno de los
consejos mexicano, estatales, distritales y municipales. Las opiniones de los
especialistas deberán ser presentadas al Consejo Mexicano para el Desarrollo
Rural Sustentable para que sean valoradas y tomadas en cuenta en la toma de
decisiones en materia alimentaria.
Artículo 25.- Los Consejos Estatales podrán
ser presididos por los gobernadores de las entidades federativas. Serán
miembros permanentes de los Consejos Estatales los representantes de las
dependencias estatales que los Gobiernos de las entidades federativas
determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte
de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno de los
Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de las
organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector
rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo
Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los
representantes de las dependencias y entidades presentes en el área
correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los
funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los
representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los
representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico
y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para
el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes
municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el municipio
correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que
formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades
Federativas que las mismas determinen y los representantes de las
organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector
rural en el municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se
adopta para el Consejo Mexicano.
Los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter
económico y social del sector rural, que integran los Consejos Estatales,
Distritales y Municipales a los que se refiere el presente artículo deberán
estar debidamente acreditados en los términos de la normatividad aplicable.[28]
La integración de los Consejos estatales deberá ser representativa de la
composición económica y social de la entidad y en ellos las legislaturas
locales podrán participar en los términos en que sean convocadas a través de
sus Comisiones.
La organización y funcionamiento de los consejos estatales, distritales
y municipales, se regirán por los estatutos que al
respecto se acuerden entre el gobierno federal y los de las entidades
federativas, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales
sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.
Artículo 26.- En los Consejos Estatales se
articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas
regiones de la entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo
Rural. Los consejos municipales, definirán la necesidad de convergencia de
instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales,
mismos que se integrarán al programa especial concurrente.
Artículo 27.- El Gobierno Federal, celebrará
con los gobiernos de las entidades federativas con la participación de los
consejos estatales correspondientes, los convenios necesarios para definir las
responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de
los objetivos y metas de los programas sectoriales. En estos convenios se
establecerá la responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas
para promover la oportuna concurrencia en el ámbito estatal de otros programas
sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades
federales.
Los convenios a que se refiere este capítulo establecerán los
lineamientos conforme a los cuales las entidades federativas realizarán las
actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos
y metas del Programa Sectorial.
Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de
participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las
siguientes:
I. La intervención de las
autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que
asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en
los términos de esta Ley y de las disposiciones que regulan las materias consideradas
en ella;
II. La programación de las
actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales
en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Sectorial y en el que
deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de las entidades
federativas para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación
y legislación nacional en materia de desarrollo rural sustentable;
IV. El compromiso de los gobiernos
de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas
derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de
los recursos a nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación
espacial de los Distritos de Desarrollo Rural, como base geográfica para la
cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como
para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios
especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden
en otros instrumentos jurídicos;
VI. La corresponsabilidad para la
organización y desarrollo de medidas de inocuidad, sanidad vegetal y salud
animal;
VII. La participación de las acciones
del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas de
atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así
como las de reconversión productiva;
VIII. La participación del gobierno de
la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la
organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de
producción, industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos
desarrollen;
IX. La participación de los
gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios,
tomando como base la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo
Rural u otras que se convengan, en la captación e integración de la información
que requiera el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable. Así mismo, la participación de dichas autoridades en la difusión
de la misma a las organizaciones sociales, con objeto
de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de
las actividades que realicen;
X. Los procedimientos mediante los
cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal,
que acuda con apoyos y programas especiales de atención por situaciones de
emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer
los servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las
regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en
términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias;
y
XI. La participación de los
gobiernos de las entidades federativas en la administración y coordinación del
personal estatal y federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural,
en el equipamiento de los mismos y en la promoción de
la participación de las organizaciones sociales y de la población en lo
individual en el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos
constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.
Artículo 28.- Los convenios que celebren las
dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las
entidades federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su
caso, figuras asociativas para la administración de los recursos presupuestales
que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen
también los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así
como disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los
beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación
o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de
las inversiones objeto de los apoyos.
CAPÍTULO
IV
DE LOS
DISTRITOS DE DESARROLLO RURAL
Artículo 29.- Los Distritos de Desarrollo
Rural serán la base de la organización territorial y administrativa de las
dependencias de la Administración Pública Federal y Descentralizada, para la
realización de los programas operativos de la Administración Pública Federal
que participan en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales
que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y
municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los
sectores social y privado.
Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán en el fortalecimiento de
la gestión municipal del desarrollo rural sustentable e impulsarán la creación
de los Consejos Municipales en el área de su respectiva circunscripción y
apoyarán la formulación y aplicación de programas concurrentes municipales del
Desarrollo Rural Sustentable.
Los Distritos de Desarrollo Rural contarán con un Consejo Distrital
formado por representantes de los Consejos Municipales.
La Secretaría definirá, con la participación de los Consejos Estatales
la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural y la ubicación
de los centros de apoyo al desarrollo rural sustentable, con los que contará
cada Distrito de Desarrollo Rural, procurando la coincidencia con las cuencas
hídricas.
En regiones rurales con población indígena significativa, los distritos
se delimitarán considerando esta composición, con la finalidad de proteger y
respetar los usos, costumbres y formas específicas de organización social
indígena.
Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de los
distritos se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los
municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.
Artículo 30.- Cada distrito tendrá un órgano
colegiado de dirección, en el que participarán la Secretaría, las dependencias
y entidades competentes, los gobiernos de las entidades federativas y
municipales que corresponda, así como la representación de los productores y
organizaciones de los sectores social y privado de la demarcación, integrada
por un representante por rama de producción y por cada Consejo Municipal, en la
forma que determine el reglamento general de los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente
por la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas en aplicación
del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización
administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de
ambos órdenes de gobierno.
El Reglamento General de los Distritos de Desarrollo Rural, tomando en
cuenta a los Consejos Estatales, establecerá las facultades de sus autoridades
en las materias a las que se refiere este Capítulo.
Artículo 31.- Los Distritos de Desarrollo
Rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia
regional a las políticas de desarrollo rural sustentable, tomando en
consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las
dependencias federales, estatales y municipales competentes;
II. Cumplir con las
responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno
Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los sistemas y
servicios enumerados en el artículo 22 de esta Ley, a fin de acercar la acción
estatal al ámbito rural;
III. Asesorar a los productores en
las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización,
comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos
productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural;
IV. Procurar la oportunidad en la
prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales
que sean destinados al medio rural;
V. Vigilar la aplicación de las
normas de carácter fitozoosanitario;
VI. Evaluar los resultados de la
aplicación de los programas federales y estatales e informar a los Consejos
Estatales al respecto;
VII. Promover la participación
activa de los agentes de la sociedad rural en las acciones
institucionales y sectoriales;
VIII. Promover la coordinación de las
acciones consideradas en los programas de desarrollo rural sustentable, con las
de los sectores industrial, comercial y de servicios con objeto de diversificar
e incrementar el empleo en el campo;
IX. Proponer al Consejo Estatal,
como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba
conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las
actividades productivas y el desarrollo rural sustentable;
X. Realizar las consultas y
acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones,
para el cumplimiento de sus fines;
XI. Constituirse en la fuente
principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito
territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas
sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo
ordenado por la fracción X de este artículo;
XII. Apoyar la participación plena de
los municipios en la planeación, definición de prioridades, operación y
evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable; y
XIII. Las demás que les asignen esta
Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que
conforme a dichos ordenamientos se celebren.
TÍTULO
TERCERO
DEL
FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO
I
DEL FOMENTO
A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL DESARROLLO RURAL
Artículo 32.- El Ejecutivo Federal, con la
participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios
y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades
económicas en el ámbito rural.
Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se
orientarán a incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito
rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar
condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el
capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de
empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:
I. El impulso a la investigación y
desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su
validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la
inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas
incluyendo las criollas;
II. El desarrollo de los recursos
humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y
social de los agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como
privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola,
el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el
almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de
los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización,
actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de
producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su
productividad y su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad
vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los
procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del
producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los
servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el
aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de
insumos y la información económica y productiva;
VIII. El fomento a los sistemas familiares
de producción;
IX. El impulso a la industria,
agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo
de la infraestructura industrial en el medio rural;
X. El impulso a las actividades
económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los diversos agentes de la
sociedad rural;
XI. La creación de condiciones
adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;
XII. La valorización y pago de los
servicios ambientales;
XIII. La conservación y mejoramiento
de los suelos y demás recursos naturales; y
XIV. Las demás que se deriven del
cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO
II
DE LA
INVESTIGACIÓN Y LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA
Artículo 33.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, integrará la Política Nacional de
Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter
multidisciplinario e interinstitucional considerando las prioridades
nacionales, estatales y regionales; asimismo, llevará a cabo la programación y
coordinación nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley de Ciencia y
Tecnología y en el Plan Nacional de Desarrollo y en los demás ordenamientos
aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los
productores y demás agentes de la sociedad rural.[29]
La Política Nacional de Investigación para el Desarrollo Rural
Sustentable, con base en las instituciones competentes y utilizando los
recursos existentes, incluirá las medidas para disponer de una instancia con
capacidad operativa, autonomía efectiva y autoridad moral para emitir los
dictámenes y resoluciones arbitrales que se requieran, para cuya elaboración deberá
tomarse en cuenta las recomendaciones que para tal efecto emita el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología; asimismo, tenderá a contar con un adecuado
diagnóstico permanente de los diferentes aspectos necesarios para la planeación
del desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de soluciones técnicas acordes
a los objetivos soberanos de la producción nacional.[30]
La política nacional de investigación contemplará el uso de las
tecnologías de información y comunicación tanto para su formulación como la difusión
de avances, con los diversos actores de la sociedad rural.[31]
Artículo 34.- Para impulsar la generación de
investigación sobre el desarrollo rural sustentable y en particular el
desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de
los productores y demás agentes, se establecerá el Sistema Nacional de
Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable,
como una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se
induce y complementa a través de organismos privados y sociales dedicados a
dicha actividad.
Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una
inversión prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo que se
deberán establecer las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de
las instituciones públicas responsables de la generación de dichos activos.
El Sistema tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de
instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y realicen
actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación y
transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la
identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la
materia como de las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes
de la sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias.
Artículo 35.- El Sistema Nacional de
Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable,
será dirigido por la Secretaría, e integrará los esfuerzos en la materia
mediante la participación de:
I. Las instituciones públicas de
investigación agropecuaria federales y estatales;
II. Las instituciones públicas de
educación que desarrollan actividades en la materia;
III. Las instituciones de
investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la materia;
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología;
V. El Sistema Nacional de
Investigadores en lo correspondiente;
VI. Los mecanismos de cooperación
con instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico
agropecuario y agroindustrial;
VII. Las empresas nacionales e
internacionales generadoras de tecnología agropecuaria y forestal, a través de
los mecanismos pertinentes;
VIII. Las organizaciones y
particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación
agropecuaria, mediante los mecanismos de cooperación que correspondan;
IX. El Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural
Sustentable; y
X. Otros participantes que la
Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con los propósitos
del fomento de la producción rural.
Artículo 36.- En materia de investigación
agropecuaria, el Gobierno Federal impulsará la investigación básica y el
desarrollo tecnológico; con este propósito y con base en la Ley para el Fomento
de la Investigación Científica y Tecnológica y demás ordenamientos aplicables,
la Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de las instituciones de la
Administración Pública Federal cuya responsabilidad sea la investigación
agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los recursos naturales del
país, así como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la
tecnología aplicable a las condiciones del país que se genere en el ámbito
nacional e internacional, siempre que sean consistentes con los objetivos de
sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren esta Ley y
las demás disposiciones en la materia.
La Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada
entidad federativa a que se refiere la fracción I del artículo 27 y el artículo
28 de esta Ley, apoyará la investigación aplicada y la apropiación y
transferencia tecnológica en la entidad.
La Secretaría, a través de las dependencias correspondientes sancionará
los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con
las instituciones de investigación nacionales y con los organismos
internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y
de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las
cadenas productivas del sector.
Artículo 37.- El Sistema Nacional de
Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable
deberá atender las demandas de los sectores social y privado en la materia,
siendo sus propósitos fundamentales los siguientes:
I. Atender las necesidades en
materia de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las
cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no
agropecuario que se desarrollan en el medio rural;[32]
II. Promover la generación,
apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;
III. Impulsar el desarrollo de la
investigación básica y aplicada y el desarrollo tecnológico;
IV. Promover y fomentar la
investigación socioeconómica del medio rural;
V. Propiciar la articulación de los
sistemas de investigación para el desarrollo rural a escala nacional y al
interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
VI. Propiciar la vinculación entre
los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones de
investigación;
VII. Establecer los mecanismos que
propicien que los sectores social y privado y demás sujetos vinculados a la
producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la
materia;
VIII. Proveer los medios para
sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que requieran dictamen
y arbitraje;
IX. Fomentar la integración,
administración y actualización pertinente de la información relativa a las
actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
X. Fortalecer las capacidades
regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación
y transferencia de tecnología;
XI. Promover la productividad y
rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la
aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a
fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio
rural;
XII. Promover la investigación
colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de diferentes
instituciones, disciplinas y países;
XIII. Promover la investigación y el
desarrollo tecnológico entre las universidades y centros de investigación públicos
y privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia
agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
XIV. Aprovechar la experiencia
científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica,
incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e
inocuidad;
XV. Facilitar la reconversión
productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies animales
que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas
competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado;
XVI. Desarrollar formas de
aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, que incrementen los
servicios ambientales y la productividad de manera sustentable;
XVII. Propiciar información y
criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y los procesos
que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores
correspondientes; y
XVIII. Vincular de manera prioritaria
la investigación científica y desarrollo tecnológico con los programas de
reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar
sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.
Artículo 38.- El Sistema Nacional de
Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable,
en el marco de la federalización, promoverá en todas las entidades federativas
la investigación y desarrollo tecnológico, los que podrán operar con esquemas
de organización análogos. Para lo anterior, el Programa Especial Concurrente
incluirá en el Presupuesto de Egresos las previsiones necesarias para el
cumplimiento de los propósitos del sistema, incluido un fondo para el apoyo a
la investigación.
Artículo 39.- La Comisión Intersecretarial
coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la
evaluación y registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones
agroambientales y socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos
productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la
sustentabilidad y la bioseguridad.
Artículo 40.- En relación con los organismos
genéticamente modificados, el Gobierno Federal, a través del organismo
especializado en dicha materia, promoverá y regulará la investigación, y en su
caso, será responsable del manejo y la utilización de tales materiales, con
observancia estricta de los criterios de bioseguridad, inocuidad y protección
de la salud que formule el Ejecutivo Federal con la participación de las
dependencias y entidades competentes y de los productores agropecuarios en el
marco de la legislación aplicable.
CAPÍTULO
III
DE LA
CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 41.- Las acciones en materia de
cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de
tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural
sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y
de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente
y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y
social. El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través
del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral,
atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.
Las acciones y programas en capacitación, asistencia y transferencia de
tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad,
integralidad, inclusión y participación. Se deberán vincular a todas las fases
del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción,
la organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo humano;
incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes
del sector rural, y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en
zonas con mayor rezago económico y social.
Artículo 42.- El Gobierno Federal desarrollará
la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y
Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población
campesina y sus organizaciones.
La Política de Capacitación Rural Integral, tendrá como propósitos
fundamentales los siguientes:
I. Desarrollar la capacidad de los
productores para el mejor desempeño de sus actividades agropecuarias, y de
desarrollo rural sustentable;
II. Impulsar sus habilidades
empresariales;
III. Posibilitar la acreditación de
la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;
IV. Atender la capacitación en
materia agraria;
V. Fortalecer la autonomía del
productor y de los diversos agentes del sector, fomentando la creación de
capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su
papel en el proceso económico y social;
VI. Habilitar a los productores para
el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y cumplimiento de la
normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;
VII. Promover y divulgar el
conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos
institucionales que se ofrecen en esta materia;
VIII. Proporcionar a los productores y
agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y participar
activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;
IX. Habilitar a los productores para
acceder a la información de mercados y mecanismos de acceso a los mismos; y
X. Contribuir a elevar el nivel
educativo y tecnológico en el medio rural.
Artículo 43.- Para el logro de los propósitos
enunciados en el artículo anterior, se establece el Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, como una instancia de
articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que en esta
materia poseen las dependencias y entidades del sector público y los sectores
social y privado.
El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral
deberá contemplar el uso de las tecnologías de información y comunicación para
el cumplimiento de sus propósitos.[33]
Artículo 44.- El Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral será coordinado por la
Secretaría y se conformará por:
I. El Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural Sustentable;
II. Los consejos estatales para el
Desarrollo Rural Sustentable;
III. Los prestadores de servicios de
capacitación certificados con base en normas de competencia laboral y de
conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Los centros de capacitación en
la materia, existentes en el país;
V. Las instancias de capacitación
de las organizaciones de los productores;
VI. Los organismos evaluadores y
certificadores de la competencia laboral;
VII. Los organismos de capacitación,
extensión y asistencia técnica del sector público;
VIII. Las instituciones públicas de
educación que desarrollan actividades en la materia;[34]
IX. Los organismos de educación
técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública, y[35]
X. Los mecanismos y estructuras que
se deberán establecer para este fin en los distritos de desarrollo rural.[36]
Artículo 45.- El Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, coordinará las siguientes
acciones:
I. Elaborar y ejecutar el Programa
Nacional de Capacitación Rural Integral;
II. Articular los esfuerzos de
capacitación de las diversas instancias del gobierno federal con las diversas
entidades federativas, los municipios y las organizaciones de los sectores
social y privado;
III. Mejorar la calidad y cobertura
de los servicios de capacitación;
IV. Validar los programas de
capacitación;
V. Realizar el seguimiento y
evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y
privadas;
VI. Apoyar el mejor aprovechamiento
de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las entidades de los
sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia
con el Programa Nacional de Capacitación Rural Integral;
VII. Integrar el Fondo Nacional de
Recursos para la Capacitación Rural con los recursos de las entidades
integrantes del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural
Integral;
VIII. Apoyar con recursos para la
capacitación a la población campesina; y
IX. Las demás atribuciones
necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta Ley.
Artículo 46.- El Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral tendrá los siguientes
propósitos:
I. Coordinar las acciones de las
instituciones públicas y privadas relacionadas con la capacitación rural;
II. Potenciar con la suma de
recursos la capacidad nacional para el logro de los propósitos de la política
de capacitación de desarrollo rural integral;
III. Homologar y validar las acciones
de los diferentes agentes que realizan actividades de capacitación para el
desarrollo rural integral;
IV. Promover la aplicación de
esquemas de certificación de competencia laboral; y
V. Contribuir a la gestión de
recursos financieros para la capacitación.
Artículo 47.- El Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá el Servicio
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral como la instancia
de dirección, programación y ejecución de las actividades de capacitación y
asistencia técnica.
Artículo 48.- El Servicio Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral estará dirigido por un consejo
interno conformado por:
I. Los titulares de las Secretarías
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio
Ambiente y Recursos Naturales; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social;
Desarrollo Social y Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; [37]
II. Los organismos del sector
agrario;
III. Un representante del Consejo de
Certificación y Normalización de Competencia Laboral;
IV. Un representante del Consejo
Mexicano y otro de los Consejos Estatales;
V. Representantes de las
organizaciones de campesinos y productores de los sectores social y privado,
con representación nacional;
VI. Los presidentes de los comités
de normalización de competencia laboral del sector agropecuario, de desarrollo
rural sustentable, pesca y alimentación;
VII. Representantes de las
instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario,
agroindustrial y forestal;
VIII. La representación de las
autoridades agropecuarias y desarrollo rural de las Entidades Federativas; y
IX. Las instituciones para el
fomento de la investigación agropecuaria y forestal a que se refiere el
Capítulo II de este Título Tercero.
Artículo 49.- El Gobierno Federal deberá
promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en
necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades
de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable
de los recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de
organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas
rurales, las estrategias y búsquedas de mercados y el financiamiento rural.
Artículo 50.- La Comisión Intersecretarial, en
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el
Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral en
esquemas que establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos
con los productores, promoviendo así un mercado de servicios especializado en
el sector y un trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en
zonas de marginación rural.
Los programas que establezca la Secretaría en esta materia,
impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica
mediante acciones inductoras de la relación entre particulares. Estos programas
atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de
productores y de grupos por edad, etnia o género, en concordancia con lo
señalado en el artículo 7 de la presente Ley.
El Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral,
establecerá un procedimiento de evaluación y registro permanente, público y
accesible sobre los servicios técnicos disponibles.
Artículo 51.- El Gobierno Federal fomentará la
generación de capacidades de asistencia técnica entre las organizaciones de
productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.
Artículo 52.- Serán materia de asistencia
técnica y capacitación:
I. La transferencia de tecnología
sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto
básica como avanzada;
II. La aplicación de un esquema que
permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con
especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de unidades de
producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y
administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
IV. La preservación y recuperación
de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el
intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y entre
los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas
de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y
tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.
CAPÍTULO
IV
DE LA
RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE
Artículo 53.- Los gobiernos
federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de
estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de
procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector
agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las
tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría competente, podrá
suscribir con los productores, individualmente u organizados, contratos de
aprovechamiento sustentable de tierras definidos regionalmente, con el objeto
de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando
privilegiar la integración y la diversificación de las cadenas productivas,
generar empleos, agregar valor a las materias primas, revertir el deterioro de
los recursos naturales, producir bienes y servicios ambientales, proteger la
biodiversidad y el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres de la
población, así como prevenir los desastres naturales. El Gobierno Federal, a su
vez, cubrirá el pago convenido por los servicios establecidos en el contrato,
evaluará los resultados y solicitará al Congreso de la Unión la autorización de
los recursos presupuestales indispensables para su ejecución.
Artículo 54.- El Estado creará los
instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de
producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del
desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que
preserven el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo 55.- Los apoyos para el cambio de la
estructura productiva tendrán como propósitos:
I. Responder eficientemente a la
demanda nacional de productos básicos y estratégicos para la planta industrial
nacional;
II. Atender a las exigencias del
mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que
representen mejores opciones de capitalización e ingreso;
III. Fomentar el uso eficiente de las
tierras de acuerdo con las condiciones agroambientales, y disponibilidad de
agua y otros elementos para la producción;
IV. Estimular la producción que
implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;
V. Reorientar el uso del suelo
cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los
ecosistemas;
VI. Promover la adopción de
tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la
biodiversidad y los servicios ambientales;
VII. Incrementar la productividad en
regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas
comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;
VIII. Fomentar la producción hacia
productos con oportunidades de exportación y generación de divisas, dando
prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos; y
IX. Fomentar la diversificación
productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas
tradicionales.
Artículo 56.- Se apoyará a los productores y
organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos
tendientes a:
I. Mejorar los procesos de
producción en el medio rural;
II. Desarrollar economías de escala;
III. Adoptar innovaciones
tecnológicas;
IV. Conservar y manejar el medio
ambiente;
V. Buscar la transformación
tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y
los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;
VI. Reorganizar y mejorar la
eficiencia en el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los
productos para su comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos
económicos, naturales y productivos; y
IX. Mejorar la estructura de costos.
Artículo 57.- Los apoyos y la reconversión
productiva se acompañarán de los estudios de factibilidad necesarios, procesos
de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y
organización de los actores sociales involucrados, con el propósito de
contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable de
los recursos naturales.
En las tierras dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales como frágiles y preferentemente forestales, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos aplicables, los apoyos
para la reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal
de las tierras o, en su caso, la aplicación de prácticas de restauración y
conservación.
Artículo 58.- Para lograr una mayor eficacia
en las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyarán
prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo
regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y de los productores.
Artículo 59.- Los apoyos a la reconversión
productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a
impulsar preferentemente:
I. La constitución de empresas de
carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;
II. El establecimiento de convenios
entre industrias y los productores primarios de la región para la adquisición
de materias primas;
III. La adopción de tecnologías
sustentables ahorradoras de energía; y
IV. La modernización de
infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
CAPÍTULO
V
DE LA
CAPITALIZACIÓN RURAL, COMPENSACIONES Y PAGOS DIRECTOS
Artículo 60.- El Gobierno Federal promoverá la
Capitalización de las Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural,
para lo cual establecerá en los Programas Sectoriales correspondientes y el
Programa Especial Concurrente, instrumentos y mecanismos financieros que
fomenten la inversión de los sectores público, privado y social.
Artículo 61.- Los gobiernos
federal, estatales y municipales, mediante los convenios que suscriban,
promoverán la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones
productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán a los productores y sus
organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas,
en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 62.- Los apoyos para la
capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la
productividad de los factores de la producción, la rentabilidad, la
conservación y el manejo de los recursos naturales de las unidades productivas.
Además, el Gobierno Federal otorgará estímulos complementarios para la adopción
de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la
organización económica e integración de las cadenas productivas.
Artículo 63.- Los productores y organizaciones
podrán hacer sus aportaciones mediante capital o con trabajo, equipo,
infraestructura, insumos o uso de recursos naturales.
Artículo 64.- El Ejecutivo Federal aportará
recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la
Federación, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos de
las Entidades Federativas y de los Municipios, los cuales tendrán por objeto:
I. Compartir el riesgo de la
reconversión productiva y las inversiones de capitalización;
II. Concurrir con los apoyos
adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido
cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de
contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos
destinados a satisfacer necesidades nacionales; y
III. Apoyar la realización de
inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la
productividad del sector rural y los servicios ambientales.
Artículo 65.- El Gobierno Federal en un marco
de riesgo compartido, definirá un monto de recursos para apoyar temporalmente a
los productores que participen en los proyectos de reconversión estratégica, en
los términos establecidos en los contratos referidos en el artículo 53 de esta
Ley.
Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de
administración, quedarán a favor de los productores.
Artículo 66.- Sólo se compartirá el riesgo con
productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios,
siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere
esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad
que expresamente autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se
atenderá en primer término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de
riego o su equivalente.
Artículo 67.- El Gobierno Federal, apoyará la
capitalización e inversión en el campo con acciones de inversión directa,
financiamiento, capital de riesgo, integración de asociaciones en el medio
rural y formación de directivos de las empresas sociales y las que contribuyan
a la formación de capital humano, social y natural.
Artículo 68.- El Gobierno Federal otorgará a
los productores del campo apoyos definidos en una previsión de mediano plazo,
en los términos que determine la Comisión Intersecretarial, de conformidad con
las disposiciones establecidas en la Constitución, el artículo 16 de esta Ley y
otras aplicables y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales que
autorice el Legislativo anualmente.
Artículo 69.- El titular del Ejecutivo
Federal, al enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de
la Federación y el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la
Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en
vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones de recursos y
disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 70.- La proyección a mediano plazo de
los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:
I. Proporcionar a los productores
certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar los
proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la
rentabilidad y competitividad de sus unidades productivas, además de una mayor
capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar
las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados
internacionales sobre la materia; y
II. Que los productores estén en
posibilidad de recibir por anticipado los recursos previstos en los programas
de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder
desarrollar sus proyectos y acciones de modernización.
Artículo 71.- Los apoyos que se otorguen
deberán orientarse, entre otros propósitos, para:
I. Modernizar la infraestructura
del productor y sus equipos;
II. El establecimiento de convenios
entre industriales y productores primarios;
III. La constitución de empresas de
carácter colectivo y familiar;
IV. La asociación de productores
mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre que se
sitúe en el marco legal vigente;
V. La inversión en restauración y
mejoramiento de las tierras y servicios ambientales;
VI. La adopción de tecnologías
sustentables ahorradoras de energía; y
VII. Los demás que establezca la
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano.
Artículo 72.- Las previsiones de recursos y
disponibilidades presupuestales para un ejercicio fiscal y las proyectadas en
un horizonte de mediano plazo, promoverán la producción de bienes y servicios
que contribuyan a fortalecer la producción interna y la balanza comercial
agroalimentaria, las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas, el
acceso a alimentos con menor precio, el mejoramiento de las tierras y los
servicios ambientales y la reducción de las condiciones de desigualdad entre
los productores, así como los mecanismos que permitan lograr su competitividad
en el entorno de la globalización económica.
Artículo 73.- Mediante la presente Ley, se
apoyará a los productores, a través de proyectos productivos financiera y
técnicamente viables, a fin de propiciar que cada predio produzca de acuerdo
con su aptitud natural y se desplegará una política de fomento al desarrollo
rural sustentable que les permita tomar las decisiones de producción que mejor
convengan a sus intereses.
Se establece la posibilidad de anticipar los apoyos multianuales
cumpliendo los requisitos que se señalen para cada caso.
Artículo 74.- El Gobierno Federal, en el
ejercicio de sus atribuciones, deberá promover que los apoyos multianuales que
se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices
siguientes:
I. Certidumbre de su temporalidad
al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar por
adelantado los recursos previstos en él;
II. Precisión en cuanto a su
naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación
geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
III. Oportunidad en su entrega, de
acuerdo con las características de los
proyectos correspondientes;
IV. Transparencia mediante la
difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo
de apoyo por beneficiario;
V. Responsabilidad de los
beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y
VI. Posibilidad de evaluarlos para
medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.
Artículo 75.- Los beneficiarios de los apoyos
podrán destinar los recursos correspondientes para que sirvan como fuente de
pago o bien como garantía de proyectos.
Artículo 76.- La Comisión Intersecretarial,
con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, propondrá
orientaciones para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este
Capítulo y cada dependencia competente aplicará e interpretará para efectos
administrativos lo establecido en este ordenamiento.
Artículo 77.- La operación, administración y
control de la modalidad de anticipos de mediano plazo será normada por las
dependencias y entidades competentes y se ejecutará conforme a los criterios de
federalización y descentralización señalados en la presente Ley.
Con tal propósito, la Comisión Intersecretarial propondrá los mecanismos
de seguimiento y control sobre los recursos que en su caso se otorguen, y
verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados.
Artículo 78.- La Comisión Intersecretarial, con
la participación del Consejo Mexicano, conocerá de las inconformidades que se
presenten en la aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo
plazo previstos por esta Ley y emitirá las opiniones correspondientes.
Artículo 79.- El Gobierno Federal otorgará, de
acuerdo con sus disponibilidades y con los compromisos internacionales
adquiridos por el país, apoyos para compensar las desigualdades de los
productores nacionales respecto de los productores de los países con los que
existen tratados comerciales.
Los apoyos a la comercialización, que el Gobierno Federal canalice para
compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto de los
países con los que existen tratados comerciales se otorgarán, mantendrán y
actualizarán en la medida que contribuyan a la seguridad y soberanía
alimentarias establecidas en los artículos 179 y 183 de la presente Ley.
Artículo 80.- El Gobierno Federal creará un
programa de apoyo directo a los productores en condiciones de pobreza, que
tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo,
marginales y de subsistencia. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita
a los productores el acceso a los otros programas públicos.
CAPÍTULO
VI
DE LA
INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA, ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES
Artículo 81.- El Gobierno Federal, en los
términos del Programa Especial Concurrente, impulsará la inversión y programará
la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y
tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del
desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los
recursos hidráulicos del país.
Artículo 82.- En la programación de la
expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento
para reuso de agua, serán criterios rectores su
contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del
país, a fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, a la
reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de
las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de
los recursos naturales.
Artículo 83.- El Gobierno Federal, en
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones
de usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la ejecución de
obras de conservación de suelos y aguas; asimismo, impulsará de manera
prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura
hidroagrícola concesionada a los usuarios, así como obras de conservación de
suelos y agua con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la
racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del
sector.
Asimismo, impulsará y apoyará la construcción de infraestructura a nivel
de predio a fin de conservar el balance de humedad, a favor de quienes
aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua.
Para tal fin, concertará con los gobiernos de las entidades federativas
y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y
de drenaje, la inversión destinada a la modernización de la infraestructura interparcelaria; promoverá la participación privada y
social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores
que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.
Artículo 84.- El gobierno federal, a través de
las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas y con la participación de los productores
beneficiarios, promoverá el desarrollo de la electrificación y los caminos
rurales y obras de conservación de suelos y agua, considerándolos como
elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los
habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.[38]
La infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de
aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en
relación con el resto del país. Para ello, se impulsarán la construcción y
mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía
rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.
La infraestructura de comunicación rural deberá ser la adecuada a las
condiciones geográficas y climatológicas de la zona, así como con la calidad
requerida para ser usada por transporte de personas, productos, insumos y
maquinaria necesarios para las tareas agrícolas y pecuarias, incidiendo en la
producción y en las condiciones de bienestar de la población rural.[39]
Artículo 85.- A fin de lograr la integralidad
del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura
hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, se atenderán las necesidades
de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas
con mayor rezago económico y social, en los términos del artículo 6 y demás
relativos de este ordenamiento.
CAPÍTULO
VII
DEL
INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD Y LA FORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE EMPRESAS
RURALES
Artículo 86.- Con objeto de impulsar la
productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e
implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes,
competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, el
Gobierno Federal, en coordinación y con la participación de los gobiernos de
las entidades de la Federación, y por medio de éstos con la participación de
los gobiernos municipales, atenderá con prioridad a aquellos productores y
demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen
de condiciones para el desarrollo.
Artículo 87.- Para impulsar la productividad
rural, los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus
capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación del
riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la
adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la
producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el
desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y de
inocuidad y técnicas de control biológico; el impulso a la ganadería; la
adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los
recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia técnica
y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural
sustentable.
Artículo 88.- Para impulsar la productividad
de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán
la capacidad económica de los productores para realizar inversiones que
permitan incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la
rehabilitación y el establecimiento de pastizales y praderas, conservación de
forrajes; la construcción, rehabilitación y modernización de infraestructura
pecuaria; el mejoramiento genético del ganado; la conservación y elevación de
la salud animal; la reparación y adquisición de equipos pecuarios; el
equipamiento para la producción lechera; la tecnificación de sistemas de
reproducción; la contratación de servicios y asistencia técnica; la
tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de
infraestructura para el manejo del ganado y del agua; y las demás que resulten
necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.
Artículo 89.- Para impulsar la formación y
consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se refiere este
Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar
inversiones destinadas a la organización de productores y su constitución en
figuras jurídicas, planeación estratégica, capacitación técnica y
administrativa, formación y desarrollo empresarial, así como la compra de
equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la incorporación de criterios
de calidad y la implantación de sistemas informáticos, entre otras.
Artículo 90.- El Gobierno Federal, con la
participación del Consejo Mexicano, establecerá la vigencia del apoyo al
productor, previendo en sus reglas de operación, cuando menos:
I. Tiempo durante el cual se
otorgará el apoyo;
II. Monto de los apoyos;
III. Límites de extensión u otros,
para poder recibir el apoyo, así como los requisitos para acreditar lo
anterior; y
IV. Forma de resolver las
controversias que se originen con motivo de los apoyos mediante la intervención
de los distritos de desarrollo rural.
CAPÍTULO
VIII
DE LA
SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 91.- En materia de sanidad vegetal,
salud animal y lo relativo a los organismos genéticamente modificados, la
política se orientará a reducir los riesgos para la producción agropecuaria y
la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y facilitar la
comercialización nacional e internacional de los productos.
Para tal efecto, las acciones y programas se dirigirán a regular la
importación, tránsito y manejo de organismos genéticamente modificados, a
evitar la entrada de plagas y enfermedades al país, en particular las de
interés cuarentenario; a controlar y erradicar las existentes y a acreditar en
el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción
agropecuaria nacional.
Las acciones y programas que llevarán a cabo las dependencias y
entidades competentes se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las
convenciones internacionales en la materia.
Artículo 92.- El Gobierno Federal, con base en
lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Sistema Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, el cual será coordinado por la
Secretaría e integrado por las dependencias y entidades competentes.
Artículo 93.- Con base en la información
provista por el Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y
Alimentaria, la Comisión Intersecretarial fomentará la normalización,
organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, y las campañas fitozoosanitarias, e impulsará los programas para el
fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos
de las entidades federativas y los productores.
Artículo 94.- Mediante el Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria se garantizará la
inspección en puertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las
normas aplicables a los productos vegetales, animales, maderas, embalajes y en
general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de
interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente
intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para evitar el ingreso irregular de
productos, dado el riesgo sanitario que representan.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
con objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad agropecuaria,
definirá regiones fitozoosanitarias al interior de
las cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la
condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización
intrarregional y acreditar las normas y sus avances de aplicación en el marco
de las convenciones internacionales, con base en los criterios de
regionalización previstos en ellos.
Para delimitar las regiones fitozoosanitarias
y realizar la inspección de la movilización interregional de los animales,
plantas, productos y subproductos agropecuarios, el Gobierno Federal llevará a
cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán
los cordones sanitarios de inspección federal.
Artículo 95.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, propondrá, a la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la adhesión a los tratados e instrumentos
internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad agropecuaria y de
organismos genéticamente modificados; asimismo, podrá promover acuerdos
tendientes a la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.
Artículo 96.- El Estado, a través del Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria,
participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios
cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para
su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las
adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que
permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los
productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de
criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será
objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del
Gobierno Federal.
La Comisión Intersecretarial promoverá la concertación con las
autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización
de campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin
de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.
Artículo 97.- Se consideran de interés público
las medidas de prevención para que los organismos de origen animal y vegetal
genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el
Gobierno Federal establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la
bioseguridad y a la producción, importación, movilización, propagación,
liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos,
sus productos y subproductos, con la información suficiente y oportuna a los
consumidores.
En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario
o de efectos indeseados del uso de organismos genéticamente modificados, ante
la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las orientaciones y
medidas correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución.
Esta materia se regulará por las leyes, reglamentos y normas específicas
que al respecto aprueben el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO
IX
DE LA
NORMALIZACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y DEL ALMACENAMIENTO
Y DE LA INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS
Artículo 98.- El Gobierno Federal establecerá
el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y
del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes
generales de depósito.
Artículo 99.- El Servicio Nacional de
Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento,
promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas
sanitarias y de calidad en lo relativo a la recepción, manejo y almacenamiento
de los productos agropecuarios. Además, promoverá la creación de una base de
referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la
utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.
Artículo 100.- Este Servicio promoverá ante las
dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de
normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el
almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios; las medidas
sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como
las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los
productos agropecuarios.
Artículo 101.- El Servicio Nacional de
Inspección y Certificación de Semillas será la instancia coordinadora de las
actividades para la participación de los diversos sectores de la producción,
certificación y comercio de semillas y estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 102.- El Servicio Nacional de
Inspección y Certificación de Semillas tendrá los siguientes objetivos:
I. Establecer y en su caso
proponer, conjuntamente con las demás dependencias e
instituciones vinculadas, políticas, acciones y acuerdos internacionales sobre
conservación, acceso, uso y manejo integral de los recursos fitogenéticos,
derechos de protección de los obtentores y análisis de calidad de semillas;
II. Establecer lineamientos para la
certificación y análisis de calidad de semillas;
III. Promover la participación de los
diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los
obtentores de variedades vegetales;
IV. Difundir los actos relativos a
la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales; e
V. Instrumentar las medidas de
inspección y certificación para garantizar la inocuidad de los organismos
genéticamente modificados, en los términos del artículo 97.
En el cumplimiento de las acciones incluidas en los objetivos que
enumera este artículo se estará a las previsiones determinadas por la Ley
Federal de Variedades Vegetales y su reglamento.
Artículo 103.- Las disposiciones reglamentarias
que expida el Ejecutivo Federal y las de orden administrativo que acuerde la
Comisión Intersecretarial, así como los convenios que se celebren al respecto,
determinarán los mecanismos institucionales de su participación y los convenios
que deban celebrarse con las Entidades Federativas del país, en los términos de
la legislación aplicable.
CAPÍTULO
X
DE LA
COMERCIALIZACIÓN
Artículo 104.- Se promoverá y apoyará la
comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen en el
ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los
esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de
la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una
mejor integración de la producción primaria con los procesos de comercialización,
acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter
orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la
competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar la formación y
consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez
permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en
concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la
materia.
Artículo 105.- La política de comercialización
atenderá los siguientes propósitos:
I. Establecer e instrumentar reglas
claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la sociedad
rural, tanto en el mercado interior como exterior;
II. Procurar una mayor articulación
de la producción primaria con los procesos de comercialización y
transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las
cadenas productivas del mismo;
III. Favorecer la relación de
intercambio de los agentes de la sociedad rural;
IV. Dar certidumbre a los
productores para reactivar la producción, estimular la productividad y
estabilizar los ingresos;
V. Inducir la conformación de la
estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para
garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la
industria nacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de
alimentos;
VII. Evitar las prácticas
especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos
agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de
las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los
sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos
ofertados por los agentes de la sociedad rural;
IX. Inducir la formación de
mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales de la
producción sustentable y los servicios ambientales; y
X. Fortalecer el mercado interno y
la competitividad de la producción nacional.
Artículo 106.- Para los efectos del artículo
anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo
Mexicano a través de los Comités Sistema Producto, elaborará el Programa Básico
de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la
sociedad rural, así como los programas anuales correspondientes, los que serán
incorporados a los programas sectoriales y los programas operativos anuales de
las Secretarías y dependencias correspondientes.
Artículo 107.- El Programa Básico de Producción
y Comercialización de Productos Ofertados por los Agentes de la Sociedad Rural
será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos institucionales
en la materia y de referencia a la actividad productiva del sector rural y
deberá establecer para cada ciclo agrícola, producto y región, el volumen
estimado de apoyos a otorgar y los posibles mercados de consumidores, los
cuales se incorporarán en el proyecto de Presupuesto anual de apoyos a la
comercialización.
Artículo 108.- El Gobierno Federal promoverá
entre los agentes económicos la celebración de convenios y esquemas de
producción por contrato mediante la organización de los productores y la
canalización de apoyos.
Artículo 109.- El Estado, a través del Sistema
Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará y
difundirá la información de mercados regionales, nacionales e internacionales,
relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de
producción nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y
calidad a fin de facilitar la comercialización.
Igualmente, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que las
organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen
mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios y forestales.
Artículo 110.- El Ejecutivo Federal aplicará
las medidas que los Comités Sistema-Producto específicos, le propongan a través
de la Comisión Intersecretarial, previa su evaluación por parte de ésta, para
la protección de la producción nacional por presupuesto anual, para equilibrar
las políticas agropecuarias y comerciales del país con la de los países con los
que se tienen tratados comerciales, tales como el establecimiento de pagos
compensatorios, gravámenes, aranceles, cupos y salvaguardas, entre otros, y
para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales y reducir las
distorsiones generadas por las políticas aplicadas en otros países.
La Comisión Intersecretarial instrumentará las medidas para evitar que
las importaciones de productos con subsidios,
obstaculicen el proceso de comercialización de la producción y perjudiquen a
los productores nacionales. El Gobierno Federal, a solicitud de los Comités de
Sistema-Producto o, en su defecto, del Consejo Mexicano, emprenderá con la
participación de los productores afectados, las demandas, controversias,
excepciones, estudios y demás procedimientos de defensa de los productores
nacionales en el ámbito internacional, coparticipando con los costos que ello
involucre y tomando en cuenta la capacidad económica del grupo de productores
de que se trate.
Artículo 111.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano y en concordancia con los compromisos
adquiridos por nuestro país, definirá los productos elegibles de apoyo que
enfrenten dificultades en su comercialización, que afecten el ingreso de los
productores, creando estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de
gobierno, además de acciones que permitan acercar la ubicación de las empresas
consumidoras a las zonas de producción.
Serán elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las
cosechas nacionales que por su magnitud o localización conlleven costos que
impidan al productor nacional acceder a ingresos competitivos. Estos apoyos
deberán ser canalizados directamente a los productores o a las organizaciones
comercializadoras que ellos mismos integren.
Los instrumentos de apoyo a la comercialización que promueva el Gobierno
Federal, deberán ser concurrentes y complementarios de
los apoyos para la reconversión y diversificación productiva, así como de aquellos
relacionados con la regionalización de los mercados.
Los gobiernos de las entidades federativas podrán también canalizar
recursos de manera concurrente a dichos fines, previo acuerdo con la Comisión
Intersecretarial y con la participación del Consejo Mexicano.
La asignación y permanencia de los apoyos para comercialización estarán
sujetas a procesos de evaluación, en términos de su contribución a mejorar el
funcionamiento de los mercados, de fortalecer y dar mayor certidumbre y
estabilidad al ingreso de los productores.
Artículo 112.- El Gobierno Federal, a través de
la Secretaría, determinará el monto y forma de asignar a los productores los
apoyos directos, que previamente hayan sido considerados en el programa y
presupuesto anual de egresos para el sector; los que, conjuntamente
con los apoyos a la comercialización, buscarán la rentabilidad de las
actividades agropecuarias y la permanente mejoría de la competitividad e
ingreso de los productores.
Estos apoyos se otorgarán de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 188 de este ordenamiento.
Artículo 113.- En coordinación con los
gobiernos de las entidades federativas y con la participación de los
productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales
mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad,
su carácter orgánico o sustentable y la implantación de programas que estimulen
y apoyen la producción y transformación de productos ofertados por los agentes
de la sociedad rural para aprovechar las oportunidades de los mercados
internacionales.
Artículo 114.- Con base en lo previsto en los
convenios internacionales y en términos de reciprocidad al tratamiento de las
exportaciones de productos nacionales, el Gobierno Federal promoverá la suscripción
de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad
de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.
Artículo 115.- El Gobierno Federal, promoverá
la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas
comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta
de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los
procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas
realicen.
Además, el Gobierno Federal apoyará la realización de estudios de
mercado y la promoción de productos en los mercados nacional y extranjero.
Asimismo, brindará a los productores rurales asistencia de asesoría y
capacitación en operaciones de exportación, contratación, transportes y
cobranza, entre otros aspectos.
CAPÍTULO
XI
DEL
SISTEMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO RURAL
Artículo 116.- La política de financiamiento
para el desarrollo rural sustentable se orientará a establecer un sistema financiero
múltiple en sus modalidades, instrumentos, instituciones y agentes, que permita
a los productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y
empresas sociales disponer de recursos financieros adaptados, suficientes,
oportunos y accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades
económicas.
Tendrán preferencia los pequeños productores y agentes económicos con
bajos ingresos, las zonas del país con menor desarrollo económico y social, los
proyectos productivos rentables o los que sean altamente generadores de empleo,
así como la integración y fortalecimiento de la banca social. Serán reconocidas
como parte de la banca social, todas aquellas instituciones financieras no
públicas que, sin fines de lucro, busquen satisfacer las necesidades de
servicios financieros de los agentes de la sociedad rural, en los términos de
la legislación aplicable.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
promoverá la integración del Sistema Nacional de Financiamiento Rural con la
banca de desarrollo y la banca privada y social, las cuales desarrollarán sus
actividades de manera concertada y coordinada.
Artículo 117.- Las instituciones del Sistema
Nacional de Financiamiento Rural serán autónomas en su gobierno y en sus
decisiones respecto de sus políticas internas y establecerán clara y
públicamente sus procedimientos y criterios operativos.
Las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural
presentarán anualmente sus informes y los pondrán a disposición del público a
través del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable. Igualmente, entregarán trimestralmente al mismo la información
sobre la gestión y otorgamiento de recursos financieros que establezca la
Comisión Intersecretarial con participación del Consejo Mexicano.
Artículo 118.- En la medida en que el Estado
desarrolle y consolide el Sistema Nacional de Financiamiento Rural, limitará a
lo indispensable su participación en la prestación de servicios financieros
directos al público, concentrándose en actividades de fomento y prestación de
servicios financieros a las instituciones del Sistema Nacional de
Financiamiento Rural, evitando crear competencia a dichas instituciones. El
Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable incluirá
información oportuna sobre montos y mecanismos de financiamiento, de acuerdo
con lo que establezca la Comisión Intersecretarial con la participación del
Consejo Mexicano.
Los programas gubernamentales rurales con componentes financieros,
establecerán su área de influencia; políticas financieras; criterios de equidad
de género; apoyo a grupos vulnerables, personas de la tercera edad, población
indígena y las demás que establezca la Comisión Intersecretarial con la
participación del Consejo Mexicano.
El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones del
Sistema Nacional de Financiamiento Rural en la prestación de servicios de
crédito, ahorro, seguros, transferencia de remesas, servicios de pagos y la
aportación de capital de riesgo al sector, que podrán incluir, entre otras:
I. Fondos de avío y refaccionarios
para la producción e inversión de capital en las actividades agropecuarias;
para promover la agricultura por contrato; para el fomento de las asociaciones
estratégicas, para la constitución y consolidación de empresas rurales, para el
desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y forestales; para la
agroindustria y las explotaciones pesqueras y acuícolas; así como para
actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en
el ámbito rural;
II. Inversión gubernamental en
infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la pignoración de
cosechas y mantenimiento de inventarios;
III. Apoyo a la exportación de la
producción nacional;
IV. Fondos para la inversión en
infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
V. Fondos para la consolidación de
la propiedad rural y la reconversión productiva;
VI. Inversión para el cumplimiento
de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;
VII. Apoyos para innovaciones de
procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos, riegos, cosechas,
transformación industrial y sus fases de comercialización; y
VIII. Recursos para acciones
colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones.
Artículo 119.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, definirá mecanismos para favorecer
la conexión de la banca social con los programas gubernamentales y las bancas
de desarrollo y privada, con el fin de aprovechar tanto las ventajas de la
inserción local de la banca social, como las economías de escala de la banca de
fomento y la privada. Asimismo, establecerá apoyos especiales a iniciativas
financieras locales viables que respondan a las características socioeconómicas
y de organización de la población rural, incluyendo:
I. Apoyo con capital semilla;
II. Créditos de inversión de largo
plazo;
III. Apoyo con asistencia técnica y
programas de desarrollo de capital humano y social;
IV. Establecimiento y acceso a
información;
V. Mecanismos de refinanciamiento;
y
VI. Preferencia en el acceso a
programas gubernamentales.
Artículo 120.- El Ejecutivo Federal impulsará
en la Banca mecanismos para complementar los programas de financiamiento al
sector, con tasas de interés preferentes en la banca de desarrollo. En este
sentido, tendrán preferencia los productores de productos básicos y
estratégicos o con bajos ingresos.
Artículo 121.- El Gobierno Federal a través de
la Comisión Intersecretarial mediante mecanismos de coordinación con los
gobiernos de las entidades federativas, impulsará el desarrollo de esquemas
locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, promoviendo
y apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación de
iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de
organización de la población rural, con base en criterios de viabilidad y
autosuficiencia y favorecerá su conexión con los programas gubernamentales y
las bancas de desarrollo privada y social.
Con tal fin, realizará las siguientes acciones:
I. Apoyar la emergencia y
consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro, bajo
criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y
sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales
servicios y a los esquemas institucionales de mayor cobertura;
II. Apoyar técnica y financieramente
a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas
financieros autónomos y descentralizados;
III. Canalizar apoyos económicos para
desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que
conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del
sistema financiero institucional; y
IV. Normar y facilitar a los
productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al ingreso,
la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de
capitalización.
Artículo 122.- La Comisión Intersecretarial, en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la
colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, podrá participar en
el establecimiento de fondos a fin de apoyar:
I. La capitalización de iniciativas
de inversión de las organizaciones económicas de los productores;
II. La formulación de proyectos y
programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad
técnica, económica y financiera;
III. El otorgamiento de garantías
para respaldar proyectos de importancia estratégica regional; y
IV. El cumplimiento de los programas
y apoyos gubernamentales a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 123.- El Gobierno Federal realizará
esfuerzos de coordinación en materia de financiamiento rural, entre la banca de
desarrollo e instituciones del sector público especializadas; la banca
comercial y organismos privados de financiamiento y la banca social y
organismos financieros de los productores rurales, reconociéndolos en los
términos de la legislación aplicable.
El Gobierno Federal establecerá las medidas para dar viabilidad al
desarrollo de la banca social.
CAPÍTULO
XII
DE LA
ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
Artículo 124.- La Comisión Intersecretarial promoverá
el cambio tecnológico impulsando esquemas de riesgo compartido con los
productores y demás agentes del sector rural, para lo cual, a través de las
dependencias competentes, procurará proveer los instrumentos y recursos
públicos necesarios y, además, promoverá un esquema diferenciado en apoyo a las
zonas del país con menor desarrollo.
Artículo 125.- El Gobierno Federal, en la
administración de riesgos inherentes al cambio tecnológico en las actividades
del sector rural, promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir las
primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado.
Los apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las
organizaciones mutualistas o fondos de aseguramiento de los productores y
también de las empresas aseguradoras de los productores.
Artículo 126.- El desarrollo de servicios
privados y mutualistas de aseguramiento y cobertura de precios, será orientado
por el Gobierno Federal al apoyo de los productores y demás agentes de la
sociedad rural en la administración de los riesgos inherentes a las actividades
agropecuarias que se realicen en el sector rural.
El servicio de aseguramiento procurará incluir los instrumentos para la
cobertura de riesgos de producción y las contingencias climatológicas y
sanitarias, además de complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos
de paridad cambiaria y de mercado y de pérdidas patrimoniales en caso de
desastres naturales, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad
para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica del sector.
Artículo 127.- La Comisión Intersecretarial
promoverá, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y
de los sectores social y privado, la utilización de instrumentos para la
administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.
Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de
aseguramiento y ampliar su cobertura institucional, la Comisión
Intersecretarial promoverá que las organizaciones económicas de los productores, obtengan los apoyos conducentes, para la
constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas
mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión
y la administración de otros riesgos.
De la misma manera, fomentará la utilización de coberturas de precios,
incluyendo los tipos de cambio, en los mercados de futuros.
Artículo 128.- La Comisión Intersecretarial
promoverá un programa para la formación de organizaciones mutualistas y fondos
de aseguramiento con funciones de autoaseguramiento
en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de
los productores al servicio de aseguramiento y generalizar su cobertura.
Asimismo, promoverá la creación de organismos especializados de los productores
para la administración de coberturas de precios y la prestación de los
servicios especializados inherentes.
Artículo 129.- El Gobierno Federal, con la
participación de las dependencias que considere necesarias el Presidente de la República, creará un fondo administrado y
operado con criterios de equidad social, para atender a la población rural
afectada por contingencias climatológicas.
Con base en los recursos de dicho fondo y con la participación de los
gobiernos de las entidades federativas, se apoyará a los productores afectados
a fin de atender los efectos negativos de las contingencias climatológicas y
reincorporarlos a la actividad productiva.
A este fondo se sumarán recursos públicos del Gobierno Federal y de los
estados, cuando así lo convengan, acompañados de los destinados a los programas
de fomento.
Artículo 130.- Con el objeto de reducir los
índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante
contingencias climatológicas, la Comisión Intersecretarial, en coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas, establecerá programas de
reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja
productividad.
Artículo 131.- El Gobierno Federal formulará y
mantendrá actualizada una Carta de Riesgo en cuencas hídricas, a fin de
establecer los programas de prevención de desastres, que incluyan obras de
conservación de suelo, agua y manejo de avenidas.
Artículo 132.- Estos apoyos se aplicarán
únicamente en las regiones que requieran programas de reconversión productiva,
en las que el Consejo Estatal determine, tomando en cuenta las alternativas
sustentables probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.
Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser
considerados en los planes de desarrollo estatal y distrital y deberán operar
en forma coordinada y complementaria con los programas de los tres órdenes de
gobierno.
Artículo 133.- El Gobierno Federal procurará
apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y demás agentes de la
sociedad rural por desastres naturales en regiones determinadas y eventuales
contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán
definidos por las diferentes dependencias y órdenes de gobierno participantes
del programa especial concurrente.
CAPÍTULO
XIII
DE LA INFORMACIÓN
ECONÓMICA Y PRODUCTIVA
Artículo 134.- Con objeto de proveer de
información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en
la producción y en los mercados agropecuarios e industriales y de servicio, el
Gobierno Federal implantará el Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable, con componentes Económicos, de Estadística
Agropecuaria, de recursos naturales, tecnología, servicios técnicos, Industrial
y de Servicios del sector, en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y
Geográfica.
En el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable se integrará información internacional, nacional, estatal, municipal
y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes
de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en
términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades,
expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones
climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, incluirá la información
procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes.
Artículo 135.- El Sistema Nacional de
Información para el Desarrollo Rural Sustentable integrará los esfuerzos en la
materia con la participación de:
I. Las instituciones públicas que
generen información pertinente para el sector;
II. Las instituciones públicas de
educación que desarrollan actividades en la materia;
III. Las instituciones de
investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la materia;
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología;
V. El Sistema Nacional de Investigadores
en lo correspondiente;
VI. Las instancias de cooperación
internacionales de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y
agroindustrial;
VII. Las empresas nacionales e
internacionales generadoras de tecnología agropecuaria;
VIII. Las organizaciones y
particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación
agropecuaria;
IX. El Consejo Mexicano; y
X. Otros participantes que la
Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con los propósitos
del fomento de la producción rural.
Artículo 136.- Será responsabilidad de la
Comisión Intersecretarial coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar
información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales
y municipales que integren el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo
Rural Sustentable, considerando la información proveniente de los siguientes
tópicos:
I. La comercialización agropecuaria
municipal, regional y estatal;
II. Los estudios agropecuarios;
III. La comercialización agropecuaria
nacional;
IV. La información de comercio
internacional;
V. La información climatológica, de
los recursos naturales, áreas naturales protegidas e hidráulica;
VI. La información relativa al
sector público en general;
VII. La información sobre las
organizaciones e instituciones de los sectores social o privado y demás agentes
de la sociedad rural;
VIII. Los sistemas oficiales de
registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión; y
IX. La información sobre los
mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos
internacionales.
Artículo 137.- El Sistema Nacional de
Información para el Desarrollo Rural Sustentable estará disponible a consulta
abierta al público en general en todas las oficinas de las instituciones que
integren el Sistema en las entidades y en los Distritos de Desarrollo Rural,
así como por medios electrónicos y publicaciones idóneas.
El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable
difundirá la información en el nivel nacional, estatal, municipal, regional y
de Distritos de Desarrollo Rural, apoyándose en la infraestructura
institucional de los gobiernos federal, estatales y municipales y de los
organismos que integran el sistema para su difusión.
La Secretaría establecerá en cada distrito de desarrollo rural una unidad
de información, para asegurar el acceso público a todos los interesados.
Artículo 138.- La información que se integre se
considera de interés público y es responsabilidad del Estado. Para ello
integrará un paquete básico de información a los productores y demás agentes
del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.
Artículo 139.- Para el impulso del cambio
estructural propio del desarrollo rural sustentable, la reconversión
productiva, la instrumentación de los programas institucionales y la
vinculación con los mercados, la Secretaría en coordinación con las
dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que
convergen para el efecto, definirán una regionalización, considerando las
principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de
infraestructura y servicios, de disponibilidad y de calidad de sus recursos
naturales y productivos.
La regionalización comprenderá a las áreas geográficas de los distritos
de Desarrollo Rural abarcando uno o más distritos o municipios según sea el
caso, dentro del territorio de cada Entidad Federativa, y podrá comprender una
delimitación más allá de una entidad bajo convenio del gobierno de los estados
de la federación y municipios involucrados.
Artículo 140.- El Gobierno Federal, en
coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos de las entidades
federativas y municipales que convergen para el cumplimiento de la presente
Ley, elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del
sector rural, mediante la Clave Única de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en
su caso, para las personas morales, con la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá actualizarse cada año y será
necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e
instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 141.- El Gobierno Federal elaborará el
padrón de tecnologías, prestadores de servicios, empresas agroalimentarias, y
distribuidores de insumos relacionados con el sector rural, así como un
catálogo de investigadores e investigaciones rurales en proceso y sus
resultados, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 50.
Artículo 142.- La Secretaría en coordinación
con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y
municipales que convergen para el efecto, brindará a los diversos agentes de la
sociedad rural el apoyo para su inscripción en el padrón único de organizaciones
y sujetos beneficiarios del sector rural, de acuerdo con el artículo anterior.
CAPÍTULO
XIV
DE LA
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y LOS SISTEMAS PRODUCTO
Artículo 143.- El Gobierno
Federal, mediante mecanismos de coordinación, con los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del
capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la
organización económica y social de los productores y demás agentes de la
sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y
democráticamente, debiendo, las organizaciones que, en su caso, se integren
conforme a lo anterior, ser representativas, transparentes y rendir cuentas,
con el objetivo de procurar la promoción y articulación de las cadenas de
producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los
agentes del desarrollo rural sustentable. Lo anterior, dando prioridad a los
sectores de población más débiles económica y socialmente y a sus organizaciones,
a través de:[40]
I. Habilitación de las
organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y difusión de los
programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo;
II. Capacitación de cuadros técnicos
y directivos;
III. Promoción de la organización
productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural;
IV. Constitución de figuras
asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable;
V. Fortalecimiento institucional de
las organizaciones productivas y sociales;
VI. Fomento a la elevación de la
capacidad de interlocución, gestión y negociación de las organizaciones del
sector rural; y
VII. Las que determine la Comisión
Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
Artículo 144.- La organización y asociación
económica y social en el medio rural, tanto del sector privado como del social,
tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los agentes
de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las
políticas de fomento del desarrollo rural;
II. El establecimiento de mecanismos
para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de
Gobierno Federal, estatal y municipal;
III. El fortalecimiento de la
capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los mercados,
a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a la
información económica y productiva;
IV. La promoción y articulación de
las cadenas de producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente y
equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes en
ellas;
V. La reducción de los costos de
intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta de productos
y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y
calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica,
empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de
desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas,
la constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o
compactación de unidades de producción rural, mediante programas de:
reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio,
atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la
participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del
mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio
ambiente y atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley; y
IX. El fortalecimiento de las
unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes
rurales.
Artículo 145.- Se reconocen
como formas legales de organización económica y social, las reguladas por esta
Ley, por la Ley Agraria, por la Ley de Organizaciones Ganaderas y por la Ley de
Asociaciones Agrícolas; así como las que se regulan en las leyes federales y de
las entidades federativas vigentes, cualquiera que sea su materia.[41]
Artículo 146.- Los miembros de ejidos
comunidades y los pequeños propietarios rurales en condiciones de pobreza,
quienes están considerados como integrantes de organizaciones económicas y
sociales para los efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de
los programas de apoyo previstos en los términos de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría
promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este
Capítulo, en las acciones correspondientes en el ámbito nacional, estatal,
municipal y de Distritos de Desarrollo Rural.
Artículo 147.- La Comisión Intersecretarial
establecerá el Servicio Nacional del Registro Agropecuario, al que tendrán
derecho las organizaciones a que se refiere este Capítulo. El registro generará
efectos de fe pública, para los aspectos regulados por esta Ley, los
considerados en la Ley de Organizaciones Ganaderas y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 148.- El Gobierno Federal apoyará y
promoverá la constitución, operación y consolidación de las organizaciones del
sector social y privado que participen en las actividades económicas, proyectos
productivos y de desarrollo social del medio rural, para lo cual incluirá las
previsiones presupuestarias específicas correspondientes en el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Los apoyos mencionados se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Se otorgarán a las
organizaciones que estén vigentes y operando, conforme a la legislación
aplicable;
II. Se otorgarán en función de los
programas de actividades en sus proyectos productivos y de desarrollo social,
evaluados por la instancia gubernamental que corresponda; y
III. Las organizaciones en sus
diferentes órdenes presentarán, para ser objeto de apoyo, necesidades
específicas y programas de actividades en materia de promoción de la asociación
de los productores, formación de cuadros técnicos, estudios estratégicos y
fortalecimiento y consolidación institucional de la organización, entre otras.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
formulará las reglas de operación para el otorgamiento de los apoyos, las
publicará, emitirá la convocatoria pública a las organizaciones interesadas y,
posteriormente, publicará los resultados de la convocatoria.
Artículo 149.- La Comisión Intersecretarial
promoverá la organización e integración de Sistemas-Producto, como comités del
Consejo Mexicano, con la participación de los productores agropecuarios,
agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por
objeto:
I. Concertar los programas de
producción agropecuaria del país;
II. Establecer los planes de
expansión y repliegue estratégicos de los volúmenes y calidad de cada producto
de acuerdo con las tendencias de los mercados y las condiciones del país;
III. Establecer las alianzas
estratégicas y acuerdos para la integración de las cadenas productivas de cada
sistema;
IV. Establecer las medidas y
acuerdos para la definición de normas y procedimientos aplicables en las
transacciones comerciales y la celebración de contratos sin manejo de
inventarios físicos;
V. Participar en la definición de
aranceles, cupos y modalidades de importación; y
VI. Generar mecanismos de
concertación entre productores primarios, industriales y los diferentes órdenes
de gobierno para definir las características y cantidades de los productos,
precios, formas de pago y apoyos del Estado.
Los Comités Sistema-Producto constituirán mecanismos de planeación,
comunicación y concertación permanente entre los actores económicos que forman
parte de las cadenas productivas.
La Comisión Intersecretarial promoverá el funcionamiento de los
Sistemas-Producto para la concertación de programas agroindustriales y de
desarrollo y expansión de mercados.
A través de los Comités Sistema-Producto, el Gobierno Federal impulsará
modalidades de producción por contrato y asociaciones estratégicas, mediante el
desarrollo y adopción, por los participantes, de términos de contratación y
convenios conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de
referencia.
Artículo 150.- Se establecerá un Comité
Nacional de Sistema-Producto por cada producto básico o estratégico, el cual
llevará al Consejo Mexicano los acuerdos tomados en su seno.
Para cada Sistema-Producto se integrará un solo Comité Nacional, con un
representante de la institución responsable del Sistema-Producto
correspondiente, quien lo presidirá con los representantes de las instituciones
públicas competentes en la materia; con representantes de las organizaciones de
productores; con representantes de las cámaras industriales y de servicio que
estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás
representantes que de conformidad con su reglamento interno establezcan los
miembros del Comité.
Los comités de Sistema-Producto estarán representados en el Consejo
Mexicano mediante su presidente y un miembro no gubernamental electo por el
conjunto del Comité para tal propósito.
Artículo 151.- Se promoverá la creación de los
comités regionales de Sistema-Producto, cuyo objetivo central es el de planear
y organizar la producción, promover el mejoramiento de la producción, productividad
y rentabilidad en el ámbito regional, en concordancia con lo establecido en los
programas estatales y con los acuerdos del Sistema-Producto nacional.
Artículo 152.- Los Sistema-Producto en acuerdo
con sus integrantes podrán convenir el establecimiento de medidas que, dentro
de la normatividad vigente, sean aplicables para el mejor desarrollo de las
cadenas productivas en que participan.
Artículo 153.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, establecerá los lineamientos para el
Programa Nacional de Fomento a la Organización Económica del Sector Rural.
CAPÍTULO
XV
DEL
BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN PRIORITARIA A LAS ZONAS DE MARGINACIÓN
Artículo 154.- Los programas del Gobierno
Federal, impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar
social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación,
la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la
tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los
derechos de los pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que
deberán aplicarse con criterios de equidad.
Para el desarrollo de estos programas, el Ejecutivo Federal mediante
convenios con los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos
con los municipales, fomentará el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la organización social, para coadyuvar a
superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la
cooperación. Para los efectos del referido programa, de manera enunciativa y no
restrictiva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación
aplicable, se seguirán los lineamientos siguientes:
I. Las autoridades municipales
elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de necesidades locales y
regionales sobre educación, integrando, a través del Consejo Municipal, sus
propuestas ante las instancias superiores de decisión. Los órganos locales
presentarán proyectos educativos especiales.
Los proyectos para la atención a grupos marginados, mediante brigadas
móviles, escuelas de concentración, internados y albergues regionales, o
cualesquiera otras modalidades de atención educativa formal y no formal serán
acordes a las circunstancias temporales y a las propias de su entorno, y
responderán a criterios de regionalización del medio rural, sus
particularidades étnico demográficas y condiciones
ambientales, como sociales.
De igual manera, se instrumentarán programas extracurriculares para dar
especial impulso a la educación cívica, la cultura de la legalidad y el combate
efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural.
II. Los programas de alimentación,
nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Federal tendrán como
prioridad atender a la población más necesitada, al mismo tiempo que organicen
a los propios beneficiarios para la producción, preparación y distribución de
dichos servicios.
Los Consejos Municipales, participarán en la detección de necesidades de
profilaxis en salud, de brigadas móviles para la atención sistemática de endemisas y acciones eventuales contra epidemias,
integrando el paquete de la región; estableciendo prioridades de clínicas
rurales regionales, para su inclusión en el Programa Especial Concurrente.
III. El Ejecutivo Federal creará el
Fondo Nacional de Vivienda Rural para fomentar y financiar acciones para
reducir el déficit habitacional en el campo.
Para ello, se asignará a este Fondo la función de financiar la
construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales; asimismo
su equipamiento y la construcción de servicios públicos, privilegiando el uso
de materiales regionales y tecnologías apropiadas, el desarrollo de programas
que generen empleo y se complemente con la actividad agropecuaria.
Especial atención deberá darse por el Ejecutivo Federal al apoyo de las
inmobiliarias ejidales y la creación de reservas territoriales de ciudades
medias y zonas metropolitanas.
IV. Para la atención de grupos
vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes,
mujeres, jornaleros y discapacitados, con o sin tierra, se formularán e
instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de
superación, mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de
impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión
de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con
programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de
las familias campesinas.
V. Sin menoscabo de la libertad
individual, los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable según sus respectivas
competencias, coadyuvarán a las acciones de fomento a políticas de población en
el medio rural, que instrumenten las autoridades de salud y educativas.
Estará dentro de su esfera de responsabilidad, vigilar y confirmar que
los programas de planeación familiar que se realicen en su demarcación
territorial y administrativa, se lleven a cabo con absoluto respeto a la
dignidad de las familias y se orienten a una regulación racional del
crecimiento de la población y a la promoción de patrones de asentamiento que
faciliten la prestación de servicios de calidad, a fin de conseguir un mejor
aprovechamiento de los recursos del país y elevar las condiciones de vida de la
población.
VI. Las comunidades rurales en
general, y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catálogo de
eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberán tener representación
y participación directa en las Unidades Municipales de Protección Civil para
dar impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio,
recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo
que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos
voluntarios.
Artículo 155.- En el marco del Programa
Especial Concurrente, el Estado promoverá apoyos con prioridad a los grupos
vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por
sus condiciones de pobreza extrema. El ser sujeto de estos apoyos, no limita a
los productores el acceso a los otros programas que forman parte del Programa
Especial Concurrente.
Artículo 156.- En el marco de las disposiciones
establecidas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, las
organizaciones económicas y sociales del medio rural podrán otorgar seguridad
social a sus miembros a través de los convenios de incorporación voluntaria que
celebren con el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual promoverá
programas de incorporación para la población en pobreza extrema dentro del
régimen de solidaridad social.
Artículo 157.- El Instituto Mexicano del Seguro
Social formulará programas permanentes de incorporación de indígenas
trabajadores agrícolas, productores temporaleros de
zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición
económica se ubique en pobreza extrema, a los cuales la Ley del Seguro Social
reconoce como derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de
solidaridad social.
Artículo 158.- En el caso del régimen
obligatorio para los trabajadores asalariados se estará a lo dispuesto por la
Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Artículo 159.- En cumplimiento de lo que ordena
esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los
municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en
términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales,
usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
El Programa Especial Concurrente en el marco de las disposiciones del
artículo 15 de esta Ley tomará en cuenta la pluriactividad distintiva de la
economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la
diversificación de sus actividades, del empleo y la reducción de los costos de
transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados.
Artículo 160.- La Comisión Intersecretarial,
con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto, con la
participación del Consejo Mexicano y de los gobiernos de las entidades
federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo
rural, que como tales serán objeto de consideración preferente de los programas
de la administración pública federal en concordancia con el Programa Especial
Concurrente.
Artículo 161.- Los programas que formule el
Gobierno Federal para la promoción de las zonas de atención prioritaria,
dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes
propósitos:
I. Impulsar la productividad
mediante el acceso a activos, tales como insumos, equipos, implementos y
especies pecuarias;
II. Otorgar apoyos que incrementen
el patrimonio productivo de las familias que permitan aumentar la eficiencia
del trabajo humano;
III. Aumentar el acceso a tecnologías
productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas de
las unidades, a través del apoyo a la transferencia y adaptación tecnológica;
IV. Contribuir al aumento de la
productividad de los recursos disponibles en especial del capital social y
humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el
extensionismo, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible
de las unidades productivas y la asistencia técnica integral;
V. Mejorar la dieta y la economía
familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de la producción
de traspatio y autoconsumo;
VI. Apoyar el establecimiento y
desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de industrialización, que
permitan dar valor agregado a los productos;
VII. Mejorar la articulación de la
cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso;
VIII. Promover la diversificación
económica con actividades y oportunidades no agropecuarias de carácter manufacturero
y de servicios;
IX. El fortalecimiento de las
instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la
cooperación y la asociación con fines productivos;
X. El acceso ágil y oportuno a los
mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;
XI. Promover el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y
XII. La producción y desarrollo de
mercados para productos no tradicionales.
Artículo 162.- Para la atención de grupos
vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias, jóvenes,
mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin tierra, se
formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y
posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la
productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de
infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atiendan
la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos
del Programa Especial Concurrente.
Artículo 163.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, propondrá programas especiales para
la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población migrante, así como
medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.
CAPÍTULO
XVI
DE LA
SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL
Artículo 164.- La sustentabilidad será criterio
rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de lograr el uso
racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual
que la viabilidad económica de la producción mediante procesos productivos
socialmente aceptables.
Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas
y cultivos que garanticen la conservación o incremento de la productividad, de
acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones socioeconómicas de los
productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar las
recomendaciones oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar una
dotación mayor de ganado.
Artículo 165.- De conformidad con lo dispuesto
por el artículo anterior, los gobiernos federal,
estatales y municipales, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo
más pertinente de acuerdo con sus características y potencial productivo, así
como los procesos de producción más adecuados para la conservación y
mejoramiento de las tierras y el agua.
Artículo 166.- La Comisión Intersecretarial, a
través de las dependencias competentes y con la participación del Consejo
Mexicano, establecerá las medidas de regulación y fomento conducentes a la
asignación de la carga de ganado adecuada a la capacidad de las tierras de
pastoreo y al incremento de su condición, de acuerdo con la tecnología
disponible y las recomendaciones técnicas respectivas.
Artículo 167.- Los programas de fomento
productivo atenderán el objetivo de reducir los riesgos generados por el uso
del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores
alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad
económica y ecológica.
Artículo 168.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, promoverá un programa tendiente a la
formación de una cultura del cuidado del agua.
Los programas para la tecnificación del riego que realicen los
diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las
que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o
degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos
de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en
términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.
Artículo 169.- El Gobierno Federal, a través de
los programas de fomento estimulará a los productores de bienes y servicios
para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y
la energía e incrementen la productividad sustentable, a través de los
contratos previstos en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 170.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, determinará zonas de reconversión
productiva que deberá atender de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la
degradación o sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite.
Artículo 171.- El Gobierno Federal, en
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales,
apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y
especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que
lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el
óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y
forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la
reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres
naturales.
Artículo 172.- La política y programas de
fomento a la producción atenderán prioritariamente el criterio de
sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando
las oportunidades de mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los
productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la
producción.
De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal, la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los procedimientos para señalar
las tierras frágiles y preferentemente forestales, donde los apoyos y acciones
del Estado estarán orientadas a la selección de cultivos y técnicas
sustentables de manejo de las tierras, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 53 y 57 de esta Ley.
Artículo 173.- En atención al criterio de
sustentabilidad, el Estado promoverá la reestructuración de unidades de
producción rural en el marco previsto por la legislación agraria, con objeto de
que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación
rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la
conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los
suelos y a consideraciones de mercado.
Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la
reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los
programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos
previstos en esta Ley dentro de los programas respectivos.
Artículo 174.- En los procesos de
reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento
de lo dispuesto en este Capítulo, deberán atenderse las determinaciones
establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización de los
núcleos agrarios y los derechos de preferencia y de tanto, en la normatividad
de asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que sea
aplicable.
Artículo 175.- Los ejidatarios, comuneros,
pueblos indígenas, propietarios o poseedores de los predios y demás población
que detente o habite las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus
categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y
concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley
General de Vida Silvestre, de las normas oficiales mexicanas y demás
ordenamientos aplicables.
El Gobierno Federal, prestará asesoría técnica y legal para que los
interesados formulen sus proyectos y tengan acceso a los apoyos
gubernamentales.
Artículo 176.- Los núcleos agrarios, los
pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones que se
admitan en los términos de la presente Ley, de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre y de toda la
normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación
de la biodiversidad y los recursos genéticos.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio
de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones
naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los
derechos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas y campesinos.
Artículo 177.- Los contratos para los efectos
del cuidado y la protección de la naturaleza, en los términos de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley General de Vida
Silvestre requerirán autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales para tener validez legal.
CAPÍTULO
XVII
DE LA
SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA
Artículo 178.- El Estado establecerá las
medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos
a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y
dando prioridad a la producción nacional.
Artículo 179.- Se considerarán productos
básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que
determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los
Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:
I. maíz;
II. caña de azúcar;
III. frijol;
IV. trigo;
V. arroz;
VI. sorgo;
VII. café;
VIII. huevo;
IX. leche;
X. carne de bovinos, porcinos,
aves; y
XI. pescado.
Artículo 180.- El Gobierno Federal, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 110 de esta Ley, deberá conducir su política
agropecuaria a fin de que los programas y acciones para el fomento productivo y
el desarrollo rural sustentable, así como los acuerdos y tratados
internacionales propicien la inocuidad, seguridad y soberanía alimentaria,
mediante la producción y abasto de los productos señalados en el artículo anterior.
Artículo 181.- La Comisión lntersecretarial,
con la participación activa de los consejos mexicano,
estatales y regionales, y demás agentes y sujetos intervinientes en el
desarrollo rural sustentable, serán los responsables de evaluar el cumplimiento
de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.
Artículo 182.- Las acciones para la soberanía y
la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los productores y agentes
intervinientes, de manera prioritaria a los pequeños productores en condiciones
de pobreza, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.[42]
Artículo 183.- Para cumplir con los
requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno Federal
impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:
I. La identificación de la demanda
interna de consumo de productos básicos y estratégicos, y a partir de ello
conducir los programas del sector para cubrir la demanda y determinar los
posibles excedentes para exportación, así como las necesidades de importación;
II. La identificación de los
factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de
diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para
asegurar el abasto;
III. La definición de acciones de
capacitación y asistencia técnica, y el impulso a proyectos de investigación en
las cadenas alimentarias;
IV. El impulso de acciones para
mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollar su promoción
comercial;
V. El establecimiento de
compromisos de productividad y calidad por parte de los productores,
dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica
o los destinados para el mercado internacional;
VI. La elaboración y difusión de guías
sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas de las cadenas
agroalimentarias;
VII. La instrumentación de programas
y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos
ambientales derivados de las actividades productivas del sector; y
VIII. La aplicación de medidas de
certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de
los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180.
CAPÍTULO
XVIII
DEL
SERVICIO NACIONAL DE ARBITRAJE DE LOS PRODUCTOS OFERTADOS POR LA SOCIEDAD RURAL
Artículo 184.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, promoverá el Servicio Nacional de
Arbitraje en el Sector Rural, que tendrá como objeto resolver las controversias
que se presenten, dando certidumbre y confianza a las partes respecto de las
transacciones a lo largo de las cadenas productivas y de mercado, en materia de
calidad, cantidad y oportunidad de los productos en el mercado; servicios
financieros; servicios técnicos; equipos; tecnología y bienes de producción.
Artículo 185.- El Servicio Nacional de
Arbitraje del Sector Rural operará con la normatividad que formule el Gobierno
Federal con la participación de las organizaciones y agentes económicos y el
apoyo en la dictaminación, de las instituciones académicas competentes del
país; y tendrá los siguientes propósitos:
I. Promover entre productores de
los sectores social y privado, un sistema arbitral voluntario de solución de
controversias y reglas de comercio para productos procedentes del campo, en el
mercado nacional e internacional y para los servicios técnicos y financieros y
bienes de producción;
II. Actuar como agente mediador,
para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la
celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil
relacionada con el sector rural;
III. Actuar como árbitro y mediador,
a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos,
contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito rural, así como
las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores,
de acuerdo con las leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los
participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del comercio
y resolver a solicitud de las partes las controversias que se susciten como
resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas
y de postcosecha;
V. Promover la creación de unidades
de arbitraje para ser acreditadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; y
VI. Las demás que determinen sus
reglas.
Artículo 186.- La Comisión Intersecretarial
apoyará al Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural para que su
cobertura alcance a las regiones con mayores necesidades del servicio y
otorgará la aprobación de las unidades de arbitraje en los términos del marco
normativo del servicio y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización. Igualmente, podrán establecerse juntas permanentes de arbitraje
para Sistemas-Producto en particular, siempre que los gastos que ello origine
sean aportados por los intervinientes en la cadena productiva.
La Comisión Intersecretarial, a través de la instancia correspondiente
según sea el caso, prestará el servicio de arbitraje para casos o productos
específicos, mediante acuerdos que emita al respecto el titular del ramo.
TÍTULO
CUARTO
DE LOS
APOYOS ECONÓMICOS
Artículo 187.- La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, propondrá la asignación de estímulos
fiscales a las acciones de producción, reconversión, industrialización e
inversión que se realicen en el medio rural en el marco de las disposiciones de
la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 188.- Los apoyos económicos que
proporcionen los tres órdenes de gobierno estarán sujetos a los criterios de
generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas, a que se
refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos
contraídos por el Gobierno Mexicano en la suscripción de convenios y tratados
internacionales.
Los programas que formulen la Secretaría y demás dependencias del Poder
Ejecutivo Federal, así como los acordados entre éste y los demás órdenes de
gobierno que concurren para lograr el desarrollo rural sustentable, definirán
esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las
actividades agropecuarias y no agropecuarias, cuyos objetivos serán fortalecer
la producción interna y la balanza comercial de alimentos, materias primas,
productos manufacturados y servicios diversos que se realicen en las zonas
rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y
reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios,
forestales y de pesca, y demás sujetos de la sociedad rural, así como lograr su
rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización económica.
Los diversos programas e instrumentos que se requieran para cumplir con
los lineamientos definidos en el artículo 22 de esta Ley, estarán previstos
dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La normatividad
para la operación de estos programas será propuesta por la Comisión
Intersecretarial, por medio de la Secretaría y demás dependencias que concurren
en el fomento agropecuario y en el desarrollo rural sustentable.
Artículo 189.- Los proyectos de Presupuesto de
Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo
dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos, las metas y
las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, los Programas
Sectoriales correlacionados y el Programa Especial Concurrente, definidos para
el corto y mediano plazos. En dichos proyectos e instrumentos, a iniciativa del
Ejecutivo Federal, se tomará en cuenta la necesidad de coordinar las acciones
de las distintas dependencias y entidades federales para impulsar el desarrollo
rural sustentable.
Artículo 190.- Para los efectos del artículo
anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes
rubros:[43]
I. Apoyos para la adquisición de
activos privados para la inversión e insumos en las unidades de los propios
productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos;
apoyos para el desarrollo forestal y de plantaciones; y, apoyos directos al
campo, en los términos que definan los programas y de acuerdo
a lo establecido en esta Ley;
II. Apoyos a la comercialización y
al financiamiento para cosechas elegibles con problemas de comercialización, a
la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito por la banca de
desarrollo y demás fondos; para el seguro agrícola; y fondos de apoyo a
empresas sociales y fondos regionales gubernamentales y no gubernamentales para
el combate a la pobreza;
III. Provisión de activos públicos
productivos, incluyendo infraestructura básica e hidroagrícola, electrificación
y caminos rurales; reforestación; conservación de suelos; rehabilitación de
cuencas; así como para la investigación y transferencia de tecnología,
programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria;
IV. Apoyos a productores en zonas
áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por
contingencias climatológicas; y
V. Los estímulos económicos que se
otorguen a los productores rurales que desarrollen sus actividades con
tecnología de conservación y preservación de los recursos naturales.
Artículo 191.- Los apoyos que se otorguen a los
productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la
productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y
consolidación de empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los
productores, la generación de empleos y la competitividad del sector.
El otorgamiento de apoyo a los productores observará los siguientes
criterios:
I. La certidumbre de su
temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los
diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno
Federal;
II. Su contribución a compensar los
desequilibrios regionales e internacionales, derivados de la
relaciones asimétricas en las estructuras productivas o de los mercados
cuando la producción nacional sea afectada por la competencia desigual derivada
de los acuerdos comerciales con el exterior o por políticas internas;
III. Precisión en cuanto a su
naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación
geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
Para efecto de lo anterior, en
las Reglas de Operación de los programas de SAGARPA que integran el Programa Especial
Concurrente destinados a la producción de alimentos, se establecerán los apoyos
que se asignarán para impulsar preferentemente a los pequeños productores, con
el objeto de fomentar el equilibrio entre las regiones y la competitividad del
sector;[44]
IV. Atención preferente a la
demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto
en el marco de la planeación nacional del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos
federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de
asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el
efecto del gasto público;
VI. Transparencia; mediante la
difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de
apoyo por beneficiario;
VII. Evaluación y factibilidad en
función de su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y
la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y
VIII. Responsabilidad de los
productores y de las instituciones respecto a la utilización de los apoyos,
conforme al destino de los mismos y a las reglas para
su otorgamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Se abroga la Ley de Distritos de
Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
enero de 1988.
CUARTO. Se abroga la Ley de Fomento
Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de
1981. El Fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y funciones
en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes, de sus normas
constitutivas y las que establece este ordenamiento.
QUINTO. Se deja sin efecto la Ley de
Desarrollo Rural, aprobada por el Honorable Congreso de la Unión el 27 de
diciembre de 2000, enviada al Ejecutivo Federal para su promulgación y
publicación.
SEXTO. El Ejecutivo Federal expedirá
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los
reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones
administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter
orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
SÉPTIMO. La constitución del Consejo
Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y la integración de la Comisión
Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, tendrán un plazo de seis
meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la
Federación.
OCTAVO. La constitución de los comités
Sistema-Producto, tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de
esta Ley, en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO. La constitución de los sistemas
y servicios previstos en esta Ley, tendrá un plazo de
seis meses a partir de la publicación de esta Ley, en el Diario Oficial de la
Federación.
DÉCIMO. El Presidente
de la República dispone de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, para formular y publicar el Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable correspondiente al período que concluye con el
mandato constitucional de la actual administración federal.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
02 DE
FEBRERO DE 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE
JUNIO DE 2010
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE JUNIO DE 2010
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE DICIEMBRE DE 2010
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que, en su caso,
deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente Decreto, se sujetarán a
los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las
legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, en sus respectivos presupuestos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE DICIEMBRE DE 2010
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE ENERO DE 2011
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE MAYO DE 2011
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE ENERO DE 2012
ÚNICO.-El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE DICIEMBRE DE 2017
ÚNICO.-El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE JUNIO DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE ENERO DE 2021
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
03 DE JUNIO DE 2021
Único. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
[1] Reforma publicada en el
DOF el 07 de enero de 2021
[2] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[3] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[4] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[5] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[6] Reforma
publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2017
[7] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[8] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[9] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[10] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[11] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[12] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[13] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[14] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[15] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[16] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[17] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[18] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[19] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[20] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[21] Reforma publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2010
[22] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[23] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[24] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[25] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[26] Reforma publicada en el DOF el 20 de junio de 2018
[27] Adición publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2010
[28] Reforma publicada en el DOF el 12 de enero de 2012
[29] Reforma publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2010
[30] Reforma publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2010
[31] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[32] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[33] Adición publicada en el DOF el 18 de junio de 2010
[34] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[35] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[36] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[37] Reforma publicada en el DOF el 20 de junio de 2018
[38] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[39] Adición publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[40] Reforma
publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2017
[41] Reforma
publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2017
[42] Reforma publicada en el DOF el 03 de junio de 2021
[43] Reforma publicada en el DOF el 26 de mayo de 2011
[44] Reforma
publicada en DOF el 22 de diciembre de 2017