LEY DE
DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación
el 7 de diciembre de 2001
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 07 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo
1o.- La
presente Ley es reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia
general en toda la República.
Sus disposiciones son de orden público y están
dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un
medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y
garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en
los términos del artículo 25 de la Constitución.
Se considera de interés público el desarrollo rural
sustentable que incluye la planeación y organización de la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y
servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de
vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la
Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el
presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de
las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la
Constitución.
Artículo
2o.- Son
sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones
de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de
productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de
conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral
que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades
en el medio rural.
Artículo
3o.- Para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los
procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables:
agricultura (incluye cultivos inocuos en tierra y sustratos inertes sin
tierra), ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);[1]
II. Actividades Económicas de la
Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas,
industriales, comerciales y de servicios;
III. Agentes de la Sociedad Rural. Personas
físicas o morales de los sectores social y privado que integran a la sociedad
rural, incluyendo a los participantes en la producción, transporte,
distribución y comercialización de productos, insumos y fertilizantes; [2]
IV. Agroforestal (Uso). La
combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo y
aprovechamiento de especies forestales;
V. Alimentos Básicos y
Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su importancia en
la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía
de los productores del campo o de la industria;
VI. Bienestar Social. Satisfacción
de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas, entre
otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura
básica;
VII. Comisión Intersecretarial. La
Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;
VIII. Consejo Distrital. El Consejo
para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;
IX. Consejo Estatal. El Consejo
Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
X. Consejo Mexicano. El Consejo
Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Consejo Municipal. El Consejo
Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Constitución. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Cosechas Nacionales. El
resultado de la producción agropecuaria del país;
XIV. Desarrollo Rural Sustentable. El
mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades
económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados
urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación
permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios
ambientales de dicho territorio;
XV. Desertificación. La pérdida de
la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre, en cualquiera de
los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;
XVI. Difusión. La promoción nacional
mediante los medios de información masiva escritos y electrónicos, libros,
folletos y cualquier otro material idóneo que permitan dar a conocer los
diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del
Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;[3]
XVII. Entidades Federativas. Los
estados de la federación y el Distrito Federal;[4]
XVIII. Estado. Los Poderes de la Unión,
de las entidades federativas y de los municipios;[5]
XIX. Estímulos Fiscales. Los
incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el
ejercicio de la tributación;[6]
XIX Bis. Figuras
Asociativas. Los ejidos, comunidades y las organizaciones y asociaciones de
carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de
productores del medio rural, pequeñas unidades de producción y, en su caso, las
ramas de producción, que se constituyan o estén constituidas, de conformidad
con las leyes vigentes y las demás disposiciones aplicables;[7]
XX. Marginalidad. La definida de
acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática;[8]
XXI. Órdenes de Gobierno. Los
gobiernos federales, de las entidades federativas y de los municipios;[9]
XXII. Organismos Genéticamente
Modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de material genético
que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;[10]
XXIII. Productos Básicos y Estratégicos.
Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en
general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso
productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u
objetivos estratégicos nacionales;[11]
XXIV. Programa Especial Concurrente.
El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que
incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias
motivo de esta Ley;[12]
XXV. Programas Sectoriales. Los
programas específicos del Gobierno Federal que establecen las políticas,
objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del
Desarrollo Rural Sustentable;[13]
XXVI. Recursos Naturales. Todos
aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de
aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de
servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades
vegetativas y animales y recursos genéticos;[14]
XXVII. Secretaría. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;[15]
XXVIII. Seguridad Alimentaria. El abasto
oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;[16]
XXIX. Servicio. Institución pública
responsable de la ejecución de programas y acciones específicas en una materia;[17]
XXX. Servicios Ambientales (sinónimo:
beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos
naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de
contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el
paisaje y la recreación, entre otros;[18]
XXXI. Sistema. Mecanismo de
concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e
instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo
con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;[19]
XXXII. Sistema-Producto. El conjunto de
elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos
agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos
productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio,
transformación, distribución y comercialización, y[20]
XXXIII. Soberanía Alimentaria. La libre determinación
del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la
población, basada fundamentalmente en la producción nacional. [21]
Artículo
4o.- Para
lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con el concurso de los
diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y
económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento
sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a
través del fomento de las actividades productivas y de desarrollo social que se
realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el
uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y
orientándose a la diversificación de la actividad productiva en el campo,
incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la
competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural.
Artículo
5o.- En el
marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y
programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el
desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:
I. Promover y favorecer el
bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los
trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural con
la participación de organizaciones o asociaciones, especialmente la de aquellas
que estén integradas por sujetos que formen parte de los grupos vulnerables
referidos en el artículo 154 de la presente Ley, mediante la diversificación y
la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así
como el incremento del ingreso;[22]
II. Corregir disparidades de
desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de
mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su
transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque
productivo de desarrollo rural sustentable;
III. Contribuir a la soberanía y
seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción
agropecuaria del país;
IV. Fomentar la conservación de la
biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,
mediante su aprovechamiento sustentable; y
V. Valorar las diversas funciones
económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes
manifestaciones de la agricultura nacional.
Artículo
6o.- Tendrán
carácter prioritario las acciones que el Estado, a través de los tres órdenes
de gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice en el medio
rural. En dichas acciones, que se efectuarán bajo los criterios de equidad
social y de género, integralidad, productividad y sustentabilidad, podrán
participar los sectores social y privado.
Se declara de interés social y orden público la
cadena de producción de fertilizantes en el país.[23]
Los compromisos y responsabilidades que en materia
de esta Ley, el Gobierno Federal acuerde frente a los particulares y a los
otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se
atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara
de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones
presupuestales, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en
cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano
plazo; de desarrollo rural sustentable que establezca el Plan Nacional de
Desarrollo.
Artículo
7o.- Para
impulsar el desarrollo rural sustentable, el Estado promoverá la capitalización
del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de
servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los
productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar
la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer
su competitividad.
El Estado fomentará la inversión en infraestructura
a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
I. Promover la eficiencia económica
de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;
II. Mejorar las condiciones de los
productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los retos
comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los
acuerdos y tratados sobre la materia;
III. Incrementar, diversificar y
reconvertir la producción para atender la demanda nacional, fortalecer y
ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio
comercial con el exterior;
IV. Aumentar la capacidad productiva
para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de
mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la
alimentación y los términos de intercambio;
V. Fomentar el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y
diversificar las fuentes de empleo e ingreso; y
VI. Mejorar la cantidad y la calidad
de los servicios a la población.
Artículo
8o.- Las
acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado, atenderán de manera
diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y
económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural, el incremento
a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de
empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano
para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que
requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.
Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario
para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la
concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de
población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública
federal competentes, de las entidades federativas, y los municipios.
Artículo
9o.- Los
programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el
Gobierno Federal, así como los convenidos entre éste y los gobiernos de las
entidades federativas y municipales, especificarán y reconocerán la
heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que
su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los
aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos
como los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia
tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de productores, en razón del
tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la
capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión
Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá una
tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando
para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y
entidades públicas y privadas competentes.
Artículo
10.- Para los
propósitos de esta Ley se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo
Rural Sustentable.
Artículo
11.- Las
acciones para el desarrollo rural sustentable mediante obras de infraestructura
y de fomento de las actividades económicas y de generación de bienes y
servicios dentro de todas las cadenas productivas en el medio rural, se
realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como prevención y
mitigación del impacto ambiental.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Artículo
12.-
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la
política de desarrollo rural sustentable, las cuales se ejercerán por conducto
de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios
que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, y a través de
éstos, con los gobiernos municipales según lo dispuesto por el artículo 25 de
la Constitución.
Artículo
13.- De
conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se
formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los
siguientes lineamientos:
I. La planeación del desarrollo
rural sustentable, tendrá el carácter democrático que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas.
Participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del
tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado a través de sus
organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás formas de
participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural;
II. En los programas sectoriales se
coordinará y dará congruencia a las acciones y programas institucionales de
desarrollo rural sustentable a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de
las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal, en coordinación
con los estados y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias
que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones
necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los
programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de
los mismos;
III. Los programas sectoriales
constituirán el marco de mediano y largo plazo donde se establezca la
temporalidad de las acciones a cargo de los diferentes órdenes de gobierno, de
manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las
directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del
desenvolvimiento del sector y que aquellos alcancen la productividad,
rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer su concurrencia en los
mercados nacional e internacional;
IV. La Comisión Intersecretarial,
con la participación del Consejo Mexicano, podrá establecer programas
especiales, sectoriales y especiales concurrentes de emergencia si ocurrieran
contingencias que así lo justifiquen;
V. A través de los Distritos de
Desarrollo Rural, se promoverá la formulación de programas a nivel municipal y
regional o de cuencas, con la participación de las autoridades, los habitantes
y los productores en ellos ubicados. Dichos programas deberán ser congruentes
con los Programas Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo;
VI. El programa sectorial que en el
marco del federalismo apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos,
prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los
mecanismos de su ejecución, descentralizando en el ámbito de las entidades
federativas, municipios y regiones la determinación de sus prioridades, así
como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la
amplia participación de los agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho
programa determinará la temporalidad de los programas institucionales,
regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, y 40 de la Ley de
Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VII. La planeación nacional en la
materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural sustentable de
cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con el Plan
Nacional de Desarrollo;
VIII. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la
programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales
integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, a que se
refiere el artículo 17 de la presente Ley; y
IX. La programación para el
desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá comprender tanto acciones
de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos
tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a otros países.
Artículo
14.- En el
marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las
dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las
políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a
garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e
incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy
alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.
La Comisión Intersecretarial, en los términos del
artículo 13 de este ordenamiento, considerará las propuestas de las
organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo
Mexicano, a fin de incorporarlas en el Programa Especial Concurrente.
Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios
respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, así como establecerá las normas y mecanismos de evaluación y
seguimiento a su aplicación.
La Comisión Intersecretarial, a petición del
Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias para atender lo que
dispone la fracción II del artículo 13 de esta Ley.
Artículo
15.- El
Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará
acciones en las siguientes materias:
I. Actividades económicas de la
sociedad rural;
II. Educación para el desarrollo
rural sustentable;
III. La salud y la alimentación para
el desarrollo rural sustentable;
IV. Planeación familiar;
V. Vivienda para el desarrollo
rural sustentable;
VI. Infraestructura y el
equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;
VII. Combate a la pobreza y la
marginación en el medio rural;
VIII. Política de población para el
desarrollo rural sustentable;
IX. Cuidado al medio ambiente rural,
la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y a la
producción de servicios ambientales para la sociedad;
X. Equidad de género, la protección
de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la
protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados,
personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades
rurales;
XI. Impulso a la educación cívica, a
la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio
rural;
XII. Impulso a la cultura y al
desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad
productiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable de la
Nación;[24]
XIII. Seguridad en la tenencia y
disposición de la tierra;
XIV. Promoción del empleo productivo,
incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el trabajo
en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;
XV. Protección a los trabajadores
rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en particular;
XVI. Impulso a los programas de
protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la
población rural en situaciones de desastre;
XVII. Impulso a los programas
orientados a la paz social;[25]
XVIII. Difusión nacional sobre su
contenido, y[26]
XIX. Las demás que determine el
Ejecutivo Federal.[27]
Artículo
16.- El
Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable será
aprobado por el Presidente de la República dentro de los seis meses posteriores
a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la población rural
del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes
previstos por las leyes aplicables con la participación del Consejo Mexicano.
El Ejecutivo Federal establecerá las previsiones
presupuestarias necesarias para la instrumentación del Programa Especial
Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación
del Consejo Mexicano, formulará el presupuesto correspondiente, el cual
contemplará al menos la vigencia temporal de los Programas Sectoriales
relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales
anuales para la ejecución del Programa Especial Concurrente serán integradas a
los Proyectos de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo
17.- Se crea
el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia
consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de
los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural. Este Consejo
se integrará con los miembros de la Comisión Intersecretarial previstos en el
artículo 21 de esta Ley, representantes, debidamente acreditados, de las
organizaciones nacionales del sector social y privado rural; de las
organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de
producción agropecuaria; y de los comités de los sistemas producto,
instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de
acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes y las normas
reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la Secretaría y
operará en los términos que disponga su reglamento interior.
La participación del Consejo Mexicano, junto con la
Comisión Intersecretarial, consistirá en la emisión de opiniones y la
coordinación de las actividades de difusión y promoción hacia los sectores
sociales representados de los programas, acciones y normas relacionadas con el
Programa Especial Concurrente, así como de los Sistemas contemplados en la
presente Ley.
Artículo
18.- El
Consejo Mexicano y los demás organismos e instancias de representación de los
diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de
promover que en el ámbito de las entidades federativas, los municipios y
regiones, se tenga la más amplia participación de las organizaciones y demás
agentes y sujetos del sector, como bases de una acción descentralizada en la
planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento
agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Federal.
Para cumplir con sus funciones el Consejo Mexicano
formará comisiones de trabajo en los temas sustantivos materia de la presente
Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Artículo
19.- Con
objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta Ley
constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo rural
sustentable, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión
Intersecretarial, coordinará las acciones y programas de las dependencias y
entidades, relacionadas con el desarrollo rural sustentable.
El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que al
respecto celebre con los gobiernos de las entidades federativas y los
municipios, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los
distintos órdenes de gobierno, en el marco del federalismo y la
descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas
materias.
Artículo
20.- La
Comisión Intersecretarial será responsable de atender, difundir, coordinar y
dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que
tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será
la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la
asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales
competentes en las materias de la presente Ley.[28]
ARTÍCULO
21.- La
Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias del Ejecutivo Federal:
a) Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y
Alimentación cuyo titular
la presidirá; b)
Secretaría de Economía;
c) Secretaría de
Medio Ambiente y
Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g)
Secretaría de Desarrollo
Social; h) Secretaría
de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano;
i) Secretaría de
Educación Pública; j)
Secretaría de Energía;
y las dependencias
y entidades del
Poder Ejecutivo que se consideren
necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.[29]
Cada uno de los integrantes de la Comisión tendrá
un suplente que, en el caso de las dependencias, será el subsecretario que
tenga mayor relación con los asuntos del desarrollo rural.
La Comisión Intersecretarial, a través de su
Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo
Federal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los
asuntos de su competencia, relacionados con el desarrollo rural sustentable.
La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo
Federal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones
de las dependencias y entidades del sector público y evaluará, periódicamente,
los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable. En su caso, la
Comisión Intersecretarial someterá a la aprobación del Ejecutivo Federal nuevos
programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable para ser
incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente.
Artículo
22.- La
Comisión Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que la
integran, ejecutará las acciones previstas en este Título, de acuerdo con la
competencia que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y la Ley de Planeación; en tal virtud contará con los órganos
desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su reglamento y otras
disposiciones aplicables.
Asimismo, la Comisión Intersecretarial, mediante la
concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los
sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos
y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento,
para integrar los siguientes sistemas y servicios especializados:
I. Sistema Nacional de
Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Sistema Nacional de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral;
III. Sistema Nacional de Fomento a la
Empresa Social Rural;
IV. Sistema Nacional de Lucha
contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;
V. Sistema Nacional de Bienestar
Social Rural;
VI. Sistema Nacional de Información
para el Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Sistema Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
VIII. Sistema Nacional de
Financiamiento Rural;
IX. Sistema Nacional de apoyos a los
programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural sustentable,
en los siguientes aspectos:
a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al
productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;
e) Asistencia técnica;
f) Apoyos y compensaciones por servicios
ambientales;
g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para
el desarrollo rural sustentable establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
h) Finanzas rurales;
i) Apoyos convergentes por contingencias; y
j) Todos los necesarios para la aplicación del
Programa Especial Concurrente en las materias especificadas en el artículo 15
de esta Ley.
X. Servicio Nacional de
Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento;
XI. Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
XII. Servicio Nacional de Inspección
y Certificación de Semillas;
XIII. Servicio Nacional del Registro
Agropecuario;
XIV. Servicio Nacional de Arbitraje
del Sector Rural; y
XV. Servicio Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral.
La Comisión Intersecretarial con la participación
del Consejo Mexicano, determinará los lineamientos generales de operación y los
integrantes de los sistemas y servicios previstos en este artículo, acorde con
la normatividad constitucional y legal vigentes.
CAPÍTULO III
DE LA FEDERALIZACIÓN Y LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo
23.- El
federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios
rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo para el
desarrollo rural sustentable.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno
Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, se
ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán su
corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al
desarrollo rural sustentable.
El Plan Nacional de Desarrollo, constituirá el
marco de referencia de los tres órdenes de gobierno a fin de que los criterios
del federalismo y la descentralización en él establecidos, orienten sus
acciones y programas para el desarrollo rural sustentable.
Las dependencias y entidades de la administración
pública federal darán curso a sus acciones con base en lo previsto igualmente
en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Especial Concurrente con
atención prioritaria a las zonas de mayor rezago económico y social,
ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y demás ordenamientos legales vigentes.
Artículo
24.- Con
apego a los principios de federalización, se integrarán Consejos para el
Desarrollo Rural Sustentable, homologados al Consejo Mexicano, en los
municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades
federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las
entidades federativas preverán la creación de estos Consejos, los cuales serán
además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de
la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y
distribución de los recursos que la Federación, las entidades federativas y los
municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el
desarrollo rural sustentable conforme al presente ordenamiento.
Los Consejos estatales de varias entidades
federativas que coincidan en una región común o cuenca hidrológica, podrán
integrar consejos regionales interestatales en dichos territorios.
Artículo
24 Bis.- Se
podrán integrar, dentro de los consejos mexicano, estatales, distritales y
municipales, cuando así se considere necesario, comités consultivos
alimentarios, cuya finalidad será opinar al seno de los consejos mexicano,
estatales, distritales y municipales en materia de producción agropecuaria,
utilizando criterios de factibilidad técnica y económica, considerando
principalmente las características agroecológicas, económicas, sociales y
culturales del ámbito territorial en cuestión.[30]
La creación de los comités se realizará dentro de
los estatutos orgánicos de cada Consejo.
Podrán participar en los comités consultivos
alimentarios, adicionalmente a los integrantes de los consejos mexicano,
estatales, distritales y municipales, profesionistas inscritos en el padrón de
prestadores de servicios del sector rural perteneciente al Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral al que hace referencia esta
Ley en el Capítulo Tercero del Título Tercero, en su carácter de expertos en
los temas abordados por los comités consultivos alimentarios, con la finalidad
de reforzar la opinión técnica que dichos comités puedan emitir en el seno de
los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales. Las opiniones de
los especialistas deberán ser presentadas al Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural Sustentable para que sean valoradas y tomadas en cuenta en la
toma de decisiones en materia alimentaria.
Artículo
25.- Los
Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades
federativas. Serán miembros permanentes de los Consejos Estatales los
representantes de las dependencias estatales que los Gobiernos de las entidades
federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que
forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno
de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de las organizaciones
sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma
similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos
Distritales, los representantes de las dependencias y entidades presentes en el
área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los
funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los
representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los representantes
de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del
sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo
Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos
Municipales: los presidentes municipales, quienes los podrán presidir; los
representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las
entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los
funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los
representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico
y social del sector rural en el municipio correspondiente, en forma similar a
la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
Los representantes de las organizaciones sociales y
privadas de carácter económico y social del sector rural, que integran los
Consejos Estatales, Distritales y Municipales a los que se refiere el presente
artículo deberán estar debidamente acreditados en los términos de la
normatividad aplicable.[31]
La integración de los Consejos estatales deberá ser
representativa de la composición económica y social de la entidad y en ellos
las legislaturas locales podrán participar en los términos en que sean
convocadas a través de sus Comisiones.
La organización y funcionamiento de los consejos
estatales, distritales y municipales, se regirán por los estatutos que al
respecto se acuerden entre el gobierno federal y los de las entidades
federativas, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales
sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.
Artículo
26.- En los
Consejos Estatales se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes
de las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los Distritos
de Desarrollo Rural. Los consejos municipales, definirán la necesidad de
convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas
sectoriales, mismos que se integrarán al programa especial concurrente.
Artículo
27.- El
Gobierno Federal, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas con
la participación de los consejos estatales correspondientes, los convenios
necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de
gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas
sectoriales. En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los
gobiernos de las entidades federativas para promover la oportuna concurrencia
en el ámbito estatal de otros programas sectoriales que, en términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, sean responsabilidad de las
diferentes dependencias y entidades federales.
Los convenios a que se refiere este capítulo
establecerán los lineamientos conforme a los cuales las entidades federativas
realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir
los objetivos y metas del Programa Sectorial.
Dichos convenios establecerán las bases para
determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno,
incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las
autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que
asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en
los términos de esta Ley y de las disposiciones que regulan las materias
consideradas en ella;
II. La programación de las
actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales
en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Sectorial y en el que
deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de las entidades
federativas para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación
y legislación nacional en materia de desarrollo rural sustentable;
IV. El compromiso de los gobiernos
de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas
derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de
los recursos a nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación
espacial de los Distritos de Desarrollo Rural, como base geográfica para la
cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como
para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios
especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden
en otros instrumentos jurídicos;
VI. La corresponsabilidad para la
organización y desarrollo de medidas de inocuidad, sanidad vegetal y salud
animal;
VII. La participación de las acciones
del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas de
atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así
como las de reconversión productiva;
VIII. La participación del gobierno de
la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la
organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de
producción, industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos
desarrollen;
IX. La participación de los
gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios,
tomando como base la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo
Rural u otras que se convengan, en la captación e integración de la información
que requiera el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable. Así mismo, la participación de dichas autoridades en la difusión
de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de la
mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que
realicen;
X. Los procedimientos mediante los
cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal,
que acuda con apoyos y programas especiales de atención por situaciones de
emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer
los servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las
regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en
términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias;
y
XI. La participación de los
gobiernos de las entidades federativas en la administración y coordinación del
personal estatal y federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural,
en el equipamiento de los mismos y en la promoción de la participación de las
organizaciones sociales y de la población en lo individual en el funcionamiento
de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e
inmediata de atención pública al sector.
Artículo
28.- Los
convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal
con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución
de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los
recursos presupuestales que destine el Gobierno Federal a los programas de
apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios; así como disposiciones para la entrega directa de los
apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar
a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran
para la realización de las inversiones objeto de los apoyos.
CAPÍTULO IV
DE LOS DISTRITOS DE DESARROLLO RURAL
Artículo
29.- Los
Distritos de Desarrollo Rural serán la base de la organización territorial y
administrativa de las dependencias de la Administración Pública Federal y
Descentralizada, para la realización de los programas operativos de la
Administración Pública Federal que participan en el Programa Especial
Concurrente y los Programas Sectoriales que de él derivan, así como con los
gobiernos de las entidades federativas y municipales y para la concertación con
las organizaciones de productores y los sectores social y privado.
Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán en el
fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural sustentable e
impulsarán la creación de los Consejos Municipales en el área de su respectiva
circunscripción y apoyarán la formulación y aplicación de programas
concurrentes municipales del Desarrollo Rural Sustentable.
Los Distritos de Desarrollo Rural contarán con un
Consejo Distrital formado por representantes de los Consejos Municipales.
La Secretaría definirá, con la participación de los
Consejos Estatales la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo
Rural y la ubicación de los centros de apoyo al desarrollo rural sustentable,
con los que contará cada Distrito de Desarrollo Rural, procurando la
coincidencia con las cuencas hídricas.
En regiones rurales con población indígena
significativa, los distritos se delimitarán considerando esta composición, con
la finalidad de proteger y respetar los usos, costumbres y formas específicas
de organización social indígena.
Los programas, metas, objetivos y lineamientos
estratégicos de los distritos se integrarán además con los que en la materia se
elaboren en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.
Artículo
30.- Cada
distrito tendrá un órgano colegiado de dirección, en el que participarán la
Secretaría, las dependencias y entidades competentes, los gobiernos de las
entidades federativas y municipales que corresponda, así como la representación
de los productores y organizaciones de los sectores social y privado de la
demarcación, integrada por un representante por rama de producción y por cada
Consejo Municipal, en la forma que determine el reglamento general de los
mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa
integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos de las entidades
federativas en aplicación del Reglamento General y de los criterios de
federalización y descentralización administrativa desarrollados en los
convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El Reglamento General de los Distritos de
Desarrollo Rural, tomando en cuenta a los Consejos Estatales, establecerá las
facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este
Capítulo.
Artículo
31.- Los
Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las
siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia
regional a las políticas de desarrollo rural sustentable, tomando en
consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las
dependencias federales, estatales y municipales competentes;
II. Cumplir con las
responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno
Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los sistemas y
servicios enumerados en el artículo 22 de esta Ley, a fin de acercar la acción
estatal al ámbito rural;
III. Asesorar a los productores en
las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización,
comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos
productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural;
IV. Procurar la oportunidad en la
prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales
que sean destinados al medio rural;
V. Vigilar la aplicación de las
normas de carácter fitozoosanitario;
VI. Evaluar los resultados de la
aplicación de los programas federales y estatales e informar a los Consejos
Estatales al respecto;
VII. Promover la participación activa
de los agentes de la sociedad rural en las acciones institucionales y
sectoriales;
VIII. Promover la coordinación de las
acciones consideradas en los programas de desarrollo rural sustentable, con las
de los sectores industrial, comercial y de servicios con objeto de diversificar
e incrementar el empleo en el campo;
IX. Proponer al Consejo Estatal,
como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba
conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las
actividades productivas y el desarrollo rural sustentable;
X. Realizar las consultas y
acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones,
para el cumplimiento de sus fines;
XI. Constituirse en la fuente
principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito
territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas
sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado
por la fracción X de este artículo;
XII. Apoyar la participación plena de
los municipios en la planeación, definición de prioridades, operación y
evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable; y
XIII. Las demás que les asignen esta Ley,
los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos
se celebren.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL DESARROLLO RURAL
Artículo
32.- El
Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio
rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.
Las acciones y programas que se establezcan para
tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad y la
competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el
ingreso de los productores; a generar condiciones favorables para ampliar los
mercados agropecuarios; a aumentar el capital natural para la producción, y a
la constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto se propiciará
mediante:
I. El impulso a la investigación y
desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su
validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la
inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas
incluyendo las criollas;
II. El desarrollo de los recursos
humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y
social de los agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como
privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola,
el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el
almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de
los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización,
actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de
producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad
y su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad
vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los
procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del
producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los
servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el
aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de
insumos y fertilizantes, y la información económica y productiva;[32]
VIII. El fomento a los sistemas
familiares de producción;
IX. El impulso a la industria,
agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo
de la infraestructura industrial en el medio rural;
X. El impulso a las actividades
económicas no agropecuarias en las que se desempeñan los diversos agentes de la
sociedad rural, promoviendo la inversión de los sectores social y privado; [33]
XI. La creación de condiciones
adecuadas para enfrentar el proceso de globalización, disminuyendo la
importación de insumos y fertilizantes del extranjero;[34]
XII. La valorización y pago de los
servicios ambientales;
XIII. La conservación y mejoramiento
de los suelos y demás recursos naturales; y
XIV. Las demás que se deriven del
cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA
Artículo
33.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, integrará
la Política Nacional de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la
cual será de carácter multidisciplinario e interinstitucional considerando las
prioridades nacionales, estatales y regionales; asimismo, llevará a cabo la
programación y coordinación nacional en esta materia, con base en lo dispuesto
en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley de Ciencia y
Tecnología y en el Plan Nacional de Desarrollo y en los demás ordenamientos
aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los
productores y demás agentes de la sociedad rural.[35]
La Política Nacional de Investigación para el
Desarrollo Rural Sustentable, con base en las instituciones competentes y
utilizando los recursos existentes, incluirá las medidas para disponer de una
instancia con capacidad operativa, autonomía efectiva y autoridad moral para
emitir los dictámenes y resoluciones arbitrales que se requieran, para cuya
elaboración deberá tomarse en cuenta las recomendaciones que para tal efecto
emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; asimismo, tenderá a contar
con un adecuado diagnóstico permanente de los diferentes aspectos necesarios
para la planeación del desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de
soluciones técnicas acordes a los objetivos soberanos de la producción
nacional.[36]
La política nacional de investigación contemplará
el uso de las tecnologías de información y comunicación tanto para su
formulación como la difusión de avances, con los diversos actores de la
sociedad rural.[37]
Artículo
34.- Para
impulsar la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable y
en particular el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y
apropiación por parte de los productores y demás agentes, se establecerá el
Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el
Desarrollo Rural Sustentable, como una función del Estado que se cumple a
través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos
privados y sociales dedicados a dicha actividad.
Se considera a la investigación y formación de
recursos humanos como una inversión prioritaria para el desarrollo rural
sustentable, por lo que se deberán establecer las previsiones presupuestarias
para el fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de la
generación de dichos activos.
El Sistema tiene como objetivo coordinar y
concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y
privados que promuevan y realicen actividades de investigación científica,
desarrollo tecnológico y validación y transferencia de conocimientos en la rama
agropecuaria, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes
problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los
productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus actividades
agropecuarias.
Artículo
35.- El Sistema
Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural
Sustentable, será dirigido por la Secretaría, e integrará los esfuerzos en la
materia mediante la participación de:
I. Las instituciones públicas de
investigación agropecuaria federales y estatales;
II. Las instituciones públicas de
educación que desarrollan actividades en la materia;
III. Las instituciones de
investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la materia;
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología;
V. El Sistema Nacional de
Investigadores en lo correspondiente;
VI. Los mecanismos de cooperación
con instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico
agropecuario y agroindustrial;
VII. Las empresas nacionales e internacionales
generadoras de tecnología agropecuaria y forestal, a través de los mecanismos
pertinentes;
VIII. Las organizaciones y
particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación
agropecuaria, mediante los mecanismos de cooperación que correspondan;
IX. El Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural
Sustentable; y
X. Otros participantes que la
Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con los propósitos
del fomento de la producción rural.
Artículo
36.- En
materia de investigación agropecuaria, el Gobierno Federal impulsará la
investigación básica y el desarrollo tecnológico; con este propósito y con base
en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y demás
ordenamientos aplicables, la Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de las
instituciones de la Administración Pública Federal cuya responsabilidad sea la
investigación agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los recursos
naturales del país, así como el apoyo a los particulares y empresas para la
validación de la tecnología aplicable a las condiciones del país que se genere
en el ámbito nacional e internacional, siempre que sean consistentes con los
objetivos de sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren
esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
La Secretaría, a través de las figuras asociativas
creadas en cada entidad federativa a que se refiere la fracción I del artículo
27 y el artículo 28 de esta Ley, apoyará la investigación aplicada y la
apropiación y transferencia tecnológica en la entidad.
La Secretaría, a través de las dependencias
correspondientes sancionará los convenios de cooperación para la investigación
científico-tecnológica con las instituciones de investigación nacionales y con
los organismos internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico
agropecuario y de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes
aspectos de las cadenas productivas del sector.
Artículo
37.- El
Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el
Desarrollo Rural Sustentable deberá atender las demandas de los sectores social
y privado en la materia, siendo sus propósitos fundamentales los siguientes:
I. Atender las necesidades en
materia de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las
cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no
agropecuario que se desarrollan en el medio rural;[38]
II. Promover la generación,
apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;
III. Impulsar el desarrollo de la
investigación básica y aplicada y el desarrollo tecnológico;
IV. Promover y fomentar la
investigación socioeconómica del medio rural;
V. Propiciar la articulación de los
sistemas de investigación para el desarrollo rural a escala nacional y al
interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
VI. Propiciar la vinculación entre
los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones de
investigación;
VII. Establecer los mecanismos que
propicien que los sectores social y privado y demás sujetos vinculados a la
producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la
materia;
VIII. Proveer los medios para
sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que requieran dictamen
y arbitraje;
IX. Fomentar la integración,
administración y actualización pertinente de la información relativa a las
actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
X. Fortalecer las capacidades
regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación
y transferencia de tecnología;
XI. Promover la productividad y
rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la
aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a
fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio
rural;
XII. Promover la investigación
colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de diferentes
instituciones, disciplinas y países;
XIII. Promover la investigación y el
desarrollo tecnológico entre las universidades y centros de investigación
públicos y privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en
materia agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
XIV. Aprovechar la experiencia
científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica,
incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e
inocuidad;
XV. Facilitar la reconversión
productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies animales
que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas
competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado;
XVI. Desarrollar formas de
aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, que incrementen los
servicios ambientales y la productividad de manera sustentable;
XVII. Propiciar información y
criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y los procesos
que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores
correspondientes; y
XVIII. Vincular de manera prioritaria
la investigación científica y desarrollo tecnológico con los programas de
reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar
sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.
Artículo
38.- El
Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el
Desarrollo Rural Sustentable, en el marco de la federalización, promoverá en
todas las entidades federativas la investigación y desarrollo tecnológico, los
que podrán operar con esquemas de organización análogos. Para lo anterior, el
Programa Especial Concurrente incluirá en el Presupuesto de Egresos las
previsiones necesarias para el cumplimiento de los propósitos del sistema,
incluido un fondo para el apoyo a la investigación.
Artículo
39.- La
Comisión Intersecretarial coordinará el establecimiento y mantenimiento de los
mecanismos para la evaluación y registro de las tecnologías aplicables a las
diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de los productores,
atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las
tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad.
Artículo
40.- En
relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno Federal, a
través del organismo especializado en dicha materia, promoverá y regulará la
investigación, y en su caso, será responsable del manejo y la utilización de
tales materiales, con observancia estricta de los criterios de bioseguridad,
inocuidad y protección de la salud que formule el Ejecutivo Federal con la participación
de las dependencias y entidades competentes y de los productores agropecuarios
en el marco de la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo
41.- Las
acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica
y transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y
el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres
órdenes de gobierno y de los sectores productivos, mismas que se deberán
cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y
consolidación productiva y social. El Gobierno Federal desarrollará la política
de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia
Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus
organizaciones.
Las acciones y programas en capacitación,
asistencia y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo
criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se
deberán vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el
diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la transformación,
la comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a
los productores y a los diversos agentes del sector rural, y atenderán con
prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y
social.
Artículo
42.- El
Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la
demanda de la población campesina y sus organizaciones.
La Política de Capacitación Rural Integral, tendrá
como propósitos fundamentales los siguientes:
I. Desarrollar la capacidad de los
productores para el mejor desempeño de sus actividades agropecuarias, y de
desarrollo rural sustentable;
II. Impulsar sus habilidades
empresariales;
III. Posibilitar la acreditación de
la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;
IV. Atender la capacitación en
materia agraria;
V. Fortalecer la autonomía del
productor y de los diversos agentes del sector, fomentando la creación de
capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su
papel en el proceso económico y social;
VI. Habilitar a los productores para
el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y cumplimiento de la
normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;
VII. Promover y divulgar el conocimiento
para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos institucionales que se
ofrecen en esta materia;
VIII. Proporcionar a los productores y
agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y participar
activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;
IX. Habilitar a los productores para
acceder a la información de mercados y mecanismos de acceso a los mismos; y
X. Contribuir a elevar el nivel
educativo y tecnológico en el medio rural.
Artículo
43.- Para el
logro de los propósitos enunciados en el artículo anterior, se establece el
Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, como una
instancia de articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que
en esta materia poseen las dependencias y entidades del sector público y los
sectores social y privado.
El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia
Técnica Rural Integral deberá contemplar el uso de las tecnologías de
información y comunicación para el cumplimiento de sus propósitos.[39]
Artículo
44.- El
Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral será
coordinado por la Secretaría y se conformará por:
I. El Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural Sustentable;
II. Los consejos estatales para el
Desarrollo Rural Sustentable;
III. Los prestadores de servicios de
capacitación certificados con base en normas de competencia laboral y de
conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Los centros de capacitación en
la materia, existentes en el país;
V. Las instancias de capacitación
de las organizaciones de los productores;
VI. Los organismos evaluadores y
certificadores de la competencia laboral;
VII. Los organismos de capacitación,
extensión y asistencia técnica del sector público;
VIII. Las instituciones públicas de
educación que desarrollan actividades en la materia;[40]
IX. Los organismos de educación
técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública, y[41]
X. Los mecanismos y estructuras que
se deberán establecer para este fin en los distritos de desarrollo rural.[42]
Artículo
45.- El
Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral,
coordinará las siguientes acciones:
I. Elaborar y ejecutar el Programa
Nacional de Capacitación Rural Integral;
II. Articular los esfuerzos de
capacitación de las diversas instancias del gobierno federal con las diversas
entidades federativas, los municipios y las organizaciones de los sectores
social y privado;
III. Mejorar la calidad y cobertura
de los servicios de capacitación;
IV. Validar los programas de
capacitación;
V. Realizar el seguimiento y
evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y
privadas;
VI. Apoyar el mejor aprovechamiento
de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las entidades de los
sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia
con el Programa Nacional de Capacitación Rural Integral;
VII. Integrar el Fondo Nacional de
Recursos para la Capacitación Rural con los recursos de las entidades
integrantes del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural
Integral;
VIII. Apoyar con recursos para la
capacitación a la población campesina; y
IX. Las demás atribuciones
necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta Ley.
Artículo
46.- El
Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral tendrá los
siguientes propósitos:
I. Coordinar las acciones de las
instituciones públicas y privadas relacionadas con la capacitación rural;
II. Potenciar con la suma de
recursos la capacidad nacional para el logro de los propósitos de la política
de capacitación de desarrollo rural integral;
III. Homologar y validar las acciones
de los diferentes agentes que realizan actividades de capacitación para el
desarrollo rural integral;
IV. Promover la aplicación de
esquemas de certificación de competencia laboral; y
V. Contribuir a la gestión de
recursos financieros para la capacitación.
Artículo
47.- El
Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral,
establecerá el Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural
Integral como la instancia de dirección, programación y ejecución de las
actividades de capacitación y asistencia técnica.
Artículo
48.- El
Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral estará
dirigido por un consejo interno conformado por:
I. Los titulares de las Secretarías
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio
Ambiente y Recursos Naturales; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social;
Desarrollo Social y Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; [43]
II. Los organismos del sector
agrario;
III. Un representante del Consejo de
Certificación y Normalización de Competencia Laboral;
IV. Un representante del Consejo
Mexicano y otro de los Consejos Estatales;
V. Representantes de las
organizaciones de campesinos y productores de los sectores social y privado,
con representación nacional;
VI. Los presidentes de los comités
de normalización de competencia laboral del sector agropecuario, de desarrollo
rural sustentable, pesca y alimentación;
VII. Representantes de las
instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario,
agroindustrial y forestal;
VIII. La representación de las
autoridades agropecuarias y desarrollo rural de las Entidades Federativas; y
IX. Las instituciones para el
fomento de la investigación agropecuaria y forestal a que se refiere el
Capítulo II de este Título Tercero.
Artículo
49.- El
Gobierno Federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos
específicos y con base en necesidades locales precisas, considerando la
participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y
social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de
tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a los valores
culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y búsquedas de
mercados y el financiamiento rural.
Artículo
50.- La
Comisión Intersecretarial, en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, impulsará el Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia
Técnica Rural Integral en esquemas que establezcan una relación directa entre
profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado de
servicios especializado en el sector y un trato preferencial y diferenciado de
los productores ubicados en zonas de marginación rural.
Los programas que establezca la Secretaría en esta
materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de asistencia
técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares. Estos
programas atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de
productores y de grupos por edad, etnia o género, en concordancia con lo
señalado en el artículo 7 de la presente Ley.
El Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral, establecerá un procedimiento de evaluación y registro
permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.
Artículo
51.- El
Gobierno Federal fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica
entre las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo
por parte del Estado.
Artículo
52.- Serán
materia de asistencia técnica y capacitación:
I. La transferencia de tecnología
sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto
básica como avanzada;
II. La aplicación de un esquema que
permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con
especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de unidades de
producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y
administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
IV. La preservación y recuperación
de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el
intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y entre
los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas
de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y
tecnologías en el caso de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.[44]
CAPÍTULO IV
DE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE
Artículo
53.- Los
gobiernos federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de
estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de
procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector
agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las
tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría
competente, podrá suscribir con los productores, individualmente u organizados,
contratos de aprovechamiento sustentable de tierras definidos regionalmente,
con el objeto de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de las
tierras, buscando privilegiar la integración y la diversificación de las
cadenas productivas, generar empleos, agregar valor a las materias primas,
revertir el deterioro de los recursos naturales, producir bienes y servicios
ambientales, proteger la biodiversidad y el paisaje, respetar la cultura, los
usos y costumbres de la población, así como prevenir los desastres naturales.
El Gobierno Federal, a su vez, cubrirá el pago convenido por los servicios
establecidos en el contrato, evaluará los resultados y solicitará al Congreso
de la Unión la autorización de los recursos presupuestales indispensables para
su ejecución.
Artículo
54.- El
Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las
unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o
excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades
económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo
55.- Los
apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:
I. Responder eficientemente a la
demanda nacional de productos básicos y estratégicos para la planta industrial
nacional;
II. Atender a las exigencias del
mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que
representen mejores opciones de capitalización e ingreso;
III. Fomentar el uso eficiente de las
tierras de acuerdo con las condiciones agroambientales, y disponibilidad de
agua y otros elementos para la producción;
IV. Estimular la producción que
implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;
V. Reorientar el uso del suelo
cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los
ecosistemas;
VI. Promover la adopción de
tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la
biodiversidad y los servicios ambientales;
VII. Incrementar la productividad en
regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas
comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;
VIII. Fomentar la producción hacia
productos con oportunidades de exportación y generación de divisas, dando
prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos; y
IX. Fomentar la diversificación
productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas
tradicionales.
Artículo
56.- Se
apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios
tecnológicos y de procesos tendientes a:
I. Mejorar los procesos de
producción en el medio rural;
II. Desarrollar economías de escala;
III. Adoptar innovaciones
tecnológicas;
IV. Conservar y manejar el medio
ambiente;
V. Buscar la transformación
tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y
los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y
las comunidades rurales;[45]
VI. Reorganizar y mejorar la
eficiencia en el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los
productos para su comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos
económicos, naturales y productivos; y
IX. Mejorar la estructura de costos.
Artículo
57.- Los
apoyos y la reconversión productiva se acompañarán de los estudios de
factibilidad necesarios, procesos de capacitación, educación y fortalecimiento
de las habilidades de gestión y organización de los actores sociales
involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la
concepción del uso y manejo sustentable de los recursos naturales.
En las tierras dictaminadas por la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales como frágiles y preferentemente forestales,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos
aplicables, los apoyos para la reconversión productiva deberán inducir el uso
forestal o agroforestal de las tierras o, en su caso, la aplicación de
prácticas de restauración y conservación.
Artículo
58.- Para
lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión
productiva, se apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a
programas de desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes
de gobierno y de los productores.
Artículo
59.- Los
apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y
agroindustrial se orientarán a impulsar preferentemente:
I. La constitución de empresas de
carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;
II. El establecimiento de convenios
entre industrias y los productores primarios de la región para la adquisición
de materias primas;
III. La adopción de tecnologías
sustentables ahorradoras de energía; y
IV. La modernización de
infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
CAPÍTULO V
DE LA CAPITALIZACIÓN RURAL, COMPENSACIONES Y PAGOS DIRECTOS
Artículo
60.- El
Gobierno Federal promoverá la Capitalización de las Actividades Productivas y
de Servicios del Sector Rural, para lo cual establecerá en los Programas
Sectoriales correspondientes y el Programa Especial Concurrente, instrumentos y
mecanismos financieros que fomenten la inversión de los sectores público,
privado y social.
Artículo
61.- Los
gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los convenios que
suscriban, promoverán la creación de obras de infraestructura que mejoren las
condiciones productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán a los
productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus
unidades productivas, en las fases de producción, transformación y
comercialización.
Artículo
62.- Los
apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a
elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad, la
conservación y el manejo de los recursos naturales de las unidades productivas.
Además, el Gobierno Federal otorgará estímulos complementarios para la adopción
de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la
organización económica e integración de las cadenas productivas.
Artículo
63.- Los
productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o
con trabajo, equipo, infraestructura, insumos o uso de recursos naturales.
Artículo
64.- El
Ejecutivo Federal aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la
Federación, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos de
las Entidades Federativas y de los Municipios, los cuales tendrán por objeto:
I. Compartir el riesgo de la
reconversión productiva y las inversiones de capitalización;
II. Concurrir con los apoyos
adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido
cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de
contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos
destinados a satisfacer necesidades nacionales; y
III. Apoyar la realización de inversiones,
obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la
productividad del sector rural y los servicios ambientales.
Artículo
65.- El
Gobierno Federal en un marco de riesgo compartido, definirá un monto de
recursos para apoyar temporalmente a los productores que participen en los
proyectos de reconversión estratégica, en los términos establecidos en los
contratos referidos en el artículo 53 de esta Ley.
Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y
los gastos de administración, quedarán a favor de los productores.
Artículo
66.- Sólo se
compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o
pequeños propietarios, siempre que se obliguen a cumplir los programas de
fomento a que se refiere esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar los
índices de productividad que expresamente autorice la Comisión
Intersecretarial. En todo caso, se atenderá en primer término a los productores
que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su equivalente.
Artículo
67.- El
Gobierno Federal, apoyará la capitalización e inversión en el campo con
acciones de inversión directa, financiamiento, capital de riesgo, integración
de asociaciones en el medio rural y formación de directivos de las empresas
sociales y las que contribuyan a la formación de capital humano, social y
natural.
Artículo
68.- El
Gobierno Federal otorgará a los productores del campo apoyos definidos en una
previsión de mediano plazo, en los términos que determine la Comisión
Intersecretarial, de conformidad con las disposiciones establecidas en la
Constitución, el artículo 16 de esta Ley y otras aplicables y de acuerdo con
las disponibilidades presupuestales que autorice el Legislativo anualmente.
Artículo
69.- El
titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa
de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Decreto del Presupuesto de
Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se
encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones de
recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo
70.- La
proyección a mediano plazo de los recursos correspondientes, perseguirá los
siguientes propósitos:
I. Proporcionar a los productores
certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar los
proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad
y competitividad de sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de
negociación al enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar las
oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados
internacionales sobre la materia; y
II. Que los productores estén en
posibilidad de recibir por anticipado los recursos previstos en los programas
de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder
desarrollar sus proyectos y acciones de modernización.
Artículo
71.- Los
apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos, para:
I. Modernizar la infraestructura
del productor y sus equipos;
II. El establecimiento de convenios
entre industriales y productores primarios;
III. La constitución de empresas de
carácter colectivo y familiar;
IV. La asociación de productores
mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre que se
sitúe en el marco legal vigente;
V. La inversión en restauración y
mejoramiento de las tierras y servicios ambientales;
VI. La adopción de tecnologías
sustentables ahorradoras de energía; y
VII. Los demás que establezca la
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano.
Artículo
72.- Las
previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales para un ejercicio
fiscal y las proyectadas en un horizonte de mediano plazo, promoverán la
producción de bienes y servicios que contribuyan a fortalecer la producción
interna y la balanza comercial agroalimentaria, las adecuaciones estructurales
a las cadenas productivas, el acceso a alimentos con menor precio, el
mejoramiento de las tierras y los servicios ambientales y la reducción de las
condiciones de desigualdad entre los productores, así como los mecanismos que
permitan lograr su competitividad en el entorno de la globalización económica.
Artículo
73.- Mediante
la presente Ley, se apoyará a los productores, a través de proyectos
productivos financiera y técnicamente viables, a fin de propiciar que cada
predio produzca de acuerdo con su aptitud natural y se desplegará una política
de fomento al desarrollo rural sustentable que les permita tomar las decisiones
de producción que mejor convengan a sus intereses.
Se establece la posibilidad de anticipar los apoyos
multianuales cumpliendo los requisitos que se señalen para cada caso.
Artículo
74.- El
Gobierno Federal, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá promover que los
apoyos multianuales que se otorguen a los productores les permitan operar bajo
las directrices siguientes:
I. Certidumbre de su temporalidad
al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar por
adelantado los recursos previstos en él;
II. Precisión en cuanto a su
naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación
geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
III. Oportunidad en su entrega, de
acuerdo con las características de los
proyectos correspondientes;
IV. Transparencia mediante la
difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo
de apoyo por beneficiario;
V. Responsabilidad de los
beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y
VI. Posibilidad de evaluarlos para
medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.
Artículo
75.- Los
beneficiarios de los apoyos podrán destinar los recursos correspondientes para
que sirvan como fuente de pago o bien como garantía de proyectos.
Artículo
76.- La
Comisión Intersecretarial, con sujeción a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, propondrá orientaciones para otorgar los anticipos de mediano
plazo a que se refiere este Capítulo y cada dependencia competente aplicará e
interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento.
Artículo
77.- La
operación, administración y control de la modalidad de anticipos de mediano
plazo será normada por las dependencias y entidades competentes y se ejecutará
conforme a los criterios de federalización y descentralización señalados en la
presente Ley.
Con tal propósito, la Comisión Intersecretarial
propondrá los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos que en su
caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los proyectos
aprobados.
Artículo
78.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, conocerá
de las inconformidades que se presenten en la aplicación de la modalidad de
anticipos de mediano y largo plazo previstos por esta Ley y emitirá las
opiniones correspondientes.
Artículo
79.- El
Gobierno Federal otorgará, de acuerdo con sus disponibilidades y con los
compromisos internacionales adquiridos por el país, apoyos para compensar las
desigualdades de los productores nacionales respecto de los productores de los
países con los que existen tratados comerciales.
Los apoyos a la comercialización, que el Gobierno
Federal canalice para compensar las desigualdades de los productores nacionales
respecto de los países con los que existen tratados comerciales se otorgarán,
mantendrán y actualizarán en la medida que contribuyan a la seguridad y
soberanía alimentarias establecidas en los artículos 179 y 183 de la presente
Ley.
Artículo
80.- El
Gobierno Federal creará un programa de apoyo directo a los productores en
condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los
productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. El ser sujeto de los
apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas
públicos.
CAPÍTULO VI
DE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA, ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES
Artículo
81.- El
Gobierno Federal, en los términos del Programa Especial Concurrente, impulsará
la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su
modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para
el impulso del desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento
racional de los recursos hidráulicos del país.
Artículo
82.- En la
programación de la expansión y modernización de la infraestructura
hidroagrícola y de tratamiento para reuso de agua, serán criterios rectores su
contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del
país, a fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, a la
reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de
las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de
los recursos naturales.
Artículo
83.- El
Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores,
ejecutará y apoyará la ejecución de obras de conservación de suelos y aguas;
asimismo, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de
la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, así como obras de
conservación de suelos y agua con un enfoque integral que permita avanzar
conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la
capacidad productiva del sector.
Asimismo, impulsará y apoyará la construcción de
infraestructura a nivel de predio a fin de conservar el balance de humedad, a
favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de
agua.
Para tal fin, concertará con los gobiernos de las
entidades federativas y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos
y unidades de riego y de drenaje, la inversión destinada a la modernización de
la infraestructura interparcelaria; promoverá la participación privada y social
en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores
que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.
Artículo
84.- El
gobierno federal, a través de las dependencias y entidades competentes, en
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la
participación de los productores beneficiarios, promoverá el desarrollo de la
electrificación y los caminos rurales y obras de conservación de suelos y agua,
considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones
de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva
del campo.[46]
La infraestructura de comunicación rural buscará
abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que las
regiones rurales tienen en relación con el resto del país. Para ello, se
impulsarán la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de
telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de
personas y de productos.
La infraestructura de comunicación rural deberá ser
la adecuada a las condiciones geográficas y climatológicas de la zona, así como
con la calidad requerida para ser usada por transporte de personas, productos,
insumos y maquinaria necesarios para las tareas agrícolas y pecuarias,
incidiendo en la producción y en las condiciones de bienestar de la población
rural.[47]
Artículo
85.- A fin de
lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de
la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, se
atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y
especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en los términos
del artículo 6 y demás relativos de este ordenamiento.
CAPÍTULO VII
DEL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD Y LA FORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE
EMPRESAS RURALES
Artículo
86.- Con
objeto de impulsar la productividad de las unidades económicas, capitalizar las
explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más
eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los
productores, el Gobierno Federal, en coordinación y con la participación de los
gobiernos de las entidades de la Federación, y por medio de éstos con la
participación de los gobiernos municipales, atenderá con prioridad a aquellos
productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial
productivo, carecen de condiciones para el desarrollo.
Artículo
87.- Para
impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores se orientarán a
complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la
tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos,
así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en
la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el
desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y de
inocuidad y técnicas de control biológico; el impulso a la ganadería; la
adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los
recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia técnica
y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural
sustentable.
Artículo
88.- Para
impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este
Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar
inversiones que permitan incrementar la disponibilidad de alimento para el
ganado, mediante la rehabilitación y el establecimiento de pastizales y
praderas, conservación de forrajes; la construcción, rehabilitación y
modernización de infraestructura pecuaria; el mejoramiento genético del ganado;
la conservación y elevación de la salud animal; la reparación y adquisición de
equipos pecuarios; el equipamiento para la producción lechera; la tecnificación
de sistemas de reproducción; la contratación de servicios y asistencia técnica;
la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de
infraestructura para el manejo del ganado y del agua; y las demás que resulten
necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.
Artículo
89.- Para
impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que
se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los
productores para realizar inversiones destinadas a la organización de
productores y su constitución en figuras jurídicas, planeación estratégica,
capacitación técnica y administrativa, formación y desarrollo empresarial, así
como la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la
incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas
informáticos, entre otras.
Artículo
90.- El
Gobierno Federal, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá la
vigencia del apoyo al productor, previendo en sus reglas de operación, cuando
menos:
I. Tiempo durante el cual se
otorgará el apoyo;
II. Monto de los apoyos;
III. Límites de extensión u otros,
para poder recibir el apoyo, así como los requisitos para acreditar lo
anterior; y
IV. Forma de resolver las
controversias que se originen con motivo de los apoyos mediante la intervención
de los distritos de desarrollo rural.
CAPÍTULO VIII
DE LA SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo
91.- En
materia de sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a los organismos
genéticamente modificados, la política se orientará a reducir los riesgos para
la producción agropecuaria y la salud pública, fortalecer la productividad
agropecuaria y facilitar la comercialización nacional e internacional de los
productos.
Para tal efecto, las acciones y programas se
dirigirán a regular la importación, tránsito y manejo de organismos
genéticamente modificados, a evitar la entrada de plagas y enfermedades al
país, en particular las de interés cuarentenario; a controlar y erradicar las
existentes y a acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición
sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y programas que llevarán a cabo las
dependencias y entidades competentes se ajustarán a lo previsto por las leyes
federales y las convenciones internacionales en la materia.
Artículo
92.- El
Gobierno Federal, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables,
establecerá el Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y
Alimentaria, el cual será coordinado por la Secretaría e integrado por las
dependencias y entidades competentes.
Artículo
93.- Con base
en la información provista por el Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agropecuaria y Alimentaria, la Comisión Intersecretarial fomentará la
normalización, organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, y las
campañas fitozoosanitarias, e impulsará los programas para el fomento de la
sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos de las
entidades federativas y los productores.
Artículo
94.- Mediante
el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria
se garantizará la inspección en puertos y fronteras, para la verificación del
cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales,
maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal
que represente riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública,
adicionalmente intercambiará información y establecerá la coordinación
necesaria con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para evitar el
ingreso irregular de productos, dado el riesgo sanitario que representan.
La Comisión Intersecretarial, con la participación
del Consejo Mexicano, con objeto de regionalizar las acciones en materia de
sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las
cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la
condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización
intrarregional y acreditar las normas y sus avances de aplicación en el marco
de las convenciones internacionales, con base en los criterios de regionalización
previstos en ellos.
Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y
realizar la inspección de la movilización interregional de los animales,
plantas, productos y subproductos agropecuarios, el Gobierno Federal llevará a
cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que
constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.
Artículo
95.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
propondrá, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la adhesión a los tratados
e instrumentos internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad
agropecuaria y de organismos genéticamente modificados; asimismo, podrá
promover acuerdos tendientes a la armonización y equivalencia internacional de
las disposiciones fitozoosanitarias.
Artículo
96.- El
Estado, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agropecuaria y Alimentaria, participará en los organismos y foros
internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la
formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones
internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los
programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en
defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la
implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a
la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y
regulaciones específicas a cargo del Gobierno Federal.
La Comisión Intersecretarial promoverá la
concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la
región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin de
proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.
Artículo
97.- Se
consideran de interés público las medidas de prevención para que los organismos
de origen animal y vegetal genéticamente modificados sean inocuos para la salud
humana, por lo que el Gobierno Federal establecerá los mecanismos e
instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, importación,
movilización, propagación, liberación, consumo y, en general uso y
aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos, con la
información suficiente y oportuna a los consumidores.
En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o
de efectos indeseados del uso de organismos genéticamente modificados, ante la
insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las orientaciones y medidas
correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución.
Esta materia se regulará por las leyes, reglamentos
y normas específicas que al respecto aprueben el Congreso de la Unión y el
Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO IX
DE LA NORMALIZACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y DEL
ALMACENAMIENTO Y DE LA INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS
Artículo
98.- El
Gobierno Federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección
de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto
por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones
aplicables a los almacenes generales de depósito.
Artículo
99.- El
Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y
del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y
certificación de normas sanitarias y de calidad en lo relativo a la recepción,
manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios. Además, promoverá la
creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales
de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e
inventarios.
Artículo
100.- Este
Servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración
pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas
relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos
agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de
enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y
operación de redes de frío de los productos agropecuarios.
Artículo
101.- El
Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas será la instancia
coordinadora de las actividades para la participación de los diversos sectores
de la producción, certificación y comercio de semillas y estará a cargo de la
Secretaría.
Artículo
102.- El
Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas tendrá los
siguientes objetivos:
I. Establecer y en su caso
proponer, conjuntamente con las demás dependencias e instituciones vinculadas,
políticas, acciones y acuerdos internacionales sobre conservación, acceso, uso
y manejo integral de los recursos fitogenéticos, derechos de protección de los
obtentores y análisis de calidad de semillas;
II. Establecer lineamientos para la
certificación y análisis de calidad de semillas;
III. Promover la participación de los
diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los
obtentores de variedades vegetales;
IV. Difundir los actos relativos a
la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales; e
V. Instrumentar las medidas de
inspección y certificación para garantizar la inocuidad de los organismos
genéticamente modificados, en los términos del artículo 97.
En el cumplimiento de las acciones incluidas en los
objetivos que enumera este artículo se estará a las previsiones determinadas
por la Ley Federal de Variedades Vegetales y su reglamento.
Artículo
103.- Las
disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal y las de orden
administrativo que acuerde la Comisión Intersecretarial, así como los convenios
que se celebren al respecto, determinarán los mecanismos institucionales de su
participación y los convenios que deban celebrarse con las Entidades
Federativas del país, en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO X
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo
104.- Se
promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios
que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que
permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades
públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas,
con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los
procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e
inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos
productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como
impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de
los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la
competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados
internacionales aplicables en la materia.
Artículo
105.- La
política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:
I. Establecer e instrumentar reglas
claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la sociedad
rural, tanto en el mercado interior como exterior;
II. Procurar una mayor articulación
de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación,
así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas
del mismo;
III. Favorecer la relación de
intercambio de los agentes de la sociedad rural;
IV. Dar certidumbre a los
productores para reactivar la producción, estimular la productividad y
estabilizar los ingresos;
V. Inducir la conformación de la
estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para
garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la
industria nacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de
alimentos;
VII. Evitar las prácticas
especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos
agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de
las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los
sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos
ofertados por los agentes de la sociedad rural;
IX. Inducir la formación de
mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales de la
producción sustentable y los servicios ambientales; y
X. Fortalecer el mercado interno y
la competitividad de la producción nacional.
Artículo
106.- Para los
efectos del artículo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la
participación del Consejo Mexicano a través de los Comités Sistema Producto,
elaborará el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos
Ofertados por los agentes de la sociedad rural, así como los programas anuales
correspondientes, los que serán incorporados a los programas sectoriales y los
programas operativos anuales de las Secretarías y dependencias
correspondientes.
Artículo
107.- El
Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los
Agentes de la Sociedad Rural será un instrumento de coordinación de los
servicios y apoyos institucionales en la materia y de referencia a la actividad
productiva del sector rural y deberá establecer para cada ciclo agrícola,
producto y región, el volumen estimado de apoyos a otorgar y los posibles
mercados de consumidores, los cuales se incorporarán en el proyecto de
Presupuesto anual de apoyos a la comercialización.
Artículo
108.- El
Gobierno Federal promoverá entre los agentes económicos la celebración de
convenios y esquemas de producción por contrato mediante la organización de los
productores y la canalización de apoyos.
Artículo
109.- El
Estado, a través del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable, integrará y difundirá la información de mercados regionales,
nacionales e internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios
existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones
de precios por producto y calidad a fin de facilitar la comercialización.
Igualmente, mantendrá programas de apoyo y de
capacitación para que las organizaciones de productores y comercializadores
tengan acceso y desarrollen mercados de físicos y futuros para los productos
agropecuarios y forestales.
Artículo
110.- El
Ejecutivo Federal aplicará las medidas que los Comités Sistema-Producto
específicos, le propongan a través de la Comisión Intersecretarial, previa su
evaluación por parte de ésta, para la protección de la producción nacional por
presupuesto anual, para equilibrar las políticas agropecuarias y comerciales
del país con la de los países con los que se tienen tratados comerciales, tales
como el establecimiento de pagos compensatorios, gravámenes, aranceles, cupos y
salvaguardas, entre otros, y para contribuir a la formación eficiente de
precios nacionales y reducir las distorsiones generadas por las políticas
aplicadas en otros países.
La Comisión Intersecretarial instrumentará las
medidas para evitar que las importaciones de productos con subsidios,
obstaculicen el proceso de comercialización de la producción y perjudiquen a
los productores nacionales. El Gobierno Federal, a solicitud de los Comités de
Sistema-Producto o, en su defecto, del Consejo Mexicano, emprenderá con la
participación de los productores afectados, las demandas, controversias,
excepciones, estudios y demás procedimientos de defensa de los productores
nacionales en el ámbito internacional, coparticipando con los costos que ello
involucre y tomando en cuenta la capacidad económica del grupo de productores
de que se trate.
Artículo
111.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y en
concordancia con los compromisos adquiridos por nuestro país, definirá los
productos elegibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización,
que afecten el ingreso de los productores, creando estímulos, incentivos,
apoyos y compras preferenciales de gobierno, además de acciones que permitan
acercar la ubicación de las empresas consumidoras a las zonas de producción.
Serán elegibles para recibir los apoyos para la
comercialización, las cosechas nacionales que por su magnitud o localización
conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingresos
competitivos. Estos apoyos deberán ser canalizados directamente a los productores
o a las organizaciones comercializadoras que ellos mismos integren.
Los instrumentos de apoyo a la comercialización que
promueva el Gobierno Federal, deberán ser concurrentes y complementarios de los
apoyos para la reconversión y diversificación productiva, así como de aquellos
relacionados con la regionalización de los mercados.
Los gobiernos de las entidades federativas podrán
también canalizar recursos de manera concurrente a dichos fines, previo acuerdo
con la Comisión Intersecretarial y con la participación del Consejo Mexicano.
La asignación y permanencia de los apoyos para
comercialización estarán sujetas a procesos de evaluación, en términos de su
contribución a mejorar el funcionamiento de los mercados, de fortalecer y dar
mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.
Artículo
112.- El
Gobierno Federal, a través de la Secretaría, determinará el monto y forma de
asignar a los productores los apoyos directos, que previamente hayan sido
considerados en el programa y presupuesto anual de egresos para el sector; los
que, conjuntamente con los apoyos a la comercialización, buscarán la
rentabilidad de las actividades agropecuarias y la permanente mejoría de la
competitividad e ingreso de los productores.
Estos apoyos se otorgarán de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 188 de este ordenamiento.
Artículo
113.- En
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la
participación de los productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de
productos nacionales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de
calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable y la implantación de
programas que estimulen y apoyen la producción y transformación de productos
ofertados por los agentes de la sociedad rural para aprovechar las
oportunidades de los mercados internacionales.
Artículo
114.- Con base
en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad
al tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, el Gobierno Federal
promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de
evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización
sanitaria e inocuidad.
Artículo
115.- El
Gobierno Federal, promoverá la constitución, integración, consolidación y
capitalización de las empresas comercializadoras de los sectores social y
privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por los agentes de
la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento y
transformación industrial que las mismas realicen.
Además, el Gobierno Federal apoyará la realización
de estudios de mercado y la promoción de productos en los mercados nacional y
extranjero. Asimismo, brindará a los productores rurales asistencia de asesoría
y capacitación en operaciones de exportación, contratación, transportes y
cobranza, entre otros aspectos.
CAPÍTULO XI
DEL SISTEMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO RURAL
Artículo
116.- La
política de financiamiento para el desarrollo rural sustentable se orientará a
establecer un sistema financiero múltiple en sus modalidades, instrumentos,
instituciones y agentes, que permita a los productores de todos los estratos y
a sus organizaciones económicas y empresas sociales disponer de recursos
financieros adaptados, suficientes, oportunos y accesibles para desarrollar
exitosamente sus actividades económicas.
Tendrán preferencia los pequeños productores y
agentes económicos con bajos ingresos, las zonas del país con menor desarrollo
económico y social, los proyectos productivos rentables o los que sean
altamente generadores de empleo, así como la integración y fortalecimiento de
la banca social. Serán reconocidas como parte de la banca social, todas
aquellas instituciones financieras no públicas que, sin fines de lucro, busquen
satisfacer las necesidades de servicios financieros de los agentes de la
sociedad rural, en los términos de la legislación aplicable.
La Comisión Intersecretarial, con la participación
del Consejo Mexicano, promoverá la integración del Sistema Nacional de
Financiamiento Rural con la banca de desarrollo y la banca privada y social,
las cuales desarrollarán sus actividades de manera concertada y coordinada.
Artículo
117.- Las
instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural serán autónomas en
su gobierno y en sus decisiones respecto de sus políticas internas y
establecerán clara y públicamente sus procedimientos y criterios operativos.
Las instituciones del Sistema Nacional de
Financiamiento Rural presentarán anualmente sus informes y los pondrán a
disposición del público a través del Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable. Igualmente, entregarán trimestralmente al mismo
la información sobre la gestión y otorgamiento de recursos financieros que
establezca la Comisión Intersecretarial con participación del Consejo Mexicano.
Artículo
118.- En la
medida en que el Estado desarrolle y consolide el Sistema Nacional de
Financiamiento Rural, limitará a lo indispensable su participación en la
prestación de servicios financieros directos al público, concentrándose en
actividades de fomento y prestación de servicios financieros a las
instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural, evitando crear
competencia a dichas instituciones. El Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable incluirá información oportuna sobre montos y
mecanismos de financiamiento, de acuerdo con lo que establezca la Comisión
Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
Los programas gubernamentales rurales con
componentes financieros, establecerán su área de influencia; políticas
financieras; criterios de equidad de género; apoyo a grupos vulnerables,
personas de la tercera edad, población indígena y las demás que establezca la
Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
El Gobierno Federal impulsará la participación de
las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural en la prestación
de servicios de crédito, ahorro, seguros, transferencia de remesas, servicios
de pagos y la aportación de capital de riesgo al sector, que podrán incluir,
entre otras:
I. Fondos de avío y refaccionarios
para la producción e inversión de capital en las actividades agropecuarias;
para promover la agricultura por contrato; para el fomento de las asociaciones
estratégicas, para la constitución y consolidación de empresas rurales, para el
desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y forestales; para la agroindustria
y las explotaciones pesqueras y acuícolas; así como para actividades que
permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural;
II. Inversión gubernamental en
infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la pignoración de
cosechas y mantenimiento de inventarios;
III. Apoyo a la exportación de la
producción nacional;
IV. Fondos para la inversión en
infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
V. Fondos para la consolidación de
la propiedad rural y la reconversión productiva;
VI. Inversión para el cumplimiento
de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;
VII. Apoyos para innovaciones de
procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos, riegos, cosechas,
transformación industrial y sus fases de comercialización; y
VIII. Recursos para acciones
colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones.
Artículo
119.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, definirá
mecanismos para favorecer la conexión de la banca social con los programas
gubernamentales y las bancas de desarrollo y privada, con el fin de aprovechar
tanto las ventajas de la inserción local de la banca social, como las economías
de escala de la banca de fomento y la privada. Asimismo, establecerá apoyos
especiales a iniciativas financieras locales viables que respondan a las
características socioeconómicas y de organización de la población rural,
incluyendo:
I. Apoyo con capital semilla;
II. Créditos de inversión de largo
plazo;
III. Apoyo con asistencia técnica y
programas de desarrollo de capital humano y social;
IV. Establecimiento y acceso a
información;
V. Mecanismos de refinanciamiento;
y
VI. Preferencia en el acceso a
programas gubernamentales.
Artículo
120.- El
Ejecutivo Federal impulsará en la Banca mecanismos para complementar los
programas de financiamiento al sector, con tasas de interés preferentes en la
banca de desarrollo. En este sentido, tendrán preferencia los productores de
productos básicos y estratégicos o con bajos ingresos.
Artículo
121.- El
Gobierno Federal a través de la Comisión Intersecretarial mediante mecanismos
de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el
desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la
cobertura institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el
surgimiento y consolidación de iniciativas locales que respondan a las
características socioeconómicas y de organización de la población rural, con
base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y favorecerá su conexión con
los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada y social.
Con tal fin, realizará las siguientes acciones:
I. Apoyar la emergencia y
consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro, bajo
criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y
sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales
servicios y a los esquemas institucionales de mayor cobertura;
II. Apoyar técnica y financieramente
a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas
financieros autónomos y descentralizados;
III. Canalizar apoyos económicos para
desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que
conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del
sistema financiero institucional; y
IV. Normar y facilitar a los
productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al ingreso,
la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de
capitalización.
Artículo
122.- La
Comisión Intersecretarial, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y con la colaboración de los gobiernos de las entidades
federativas, podrá participar en el establecimiento de fondos a fin de apoyar:
I. La capitalización de iniciativas
de inversión de las organizaciones económicas de los productores;
II. La formulación de proyectos y
programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad
técnica, económica y financiera;
III. El otorgamiento de garantías
para respaldar proyectos de importancia estratégica regional; y
IV. El cumplimiento de los programas
y apoyos gubernamentales a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo
123.- El
Gobierno Federal realizará esfuerzos de coordinación en materia de
financiamiento rural, entre la banca de desarrollo e instituciones del sector
público especializadas; la banca comercial y organismos privados de
financiamiento y la banca social y organismos financieros de los productores
rurales, reconociéndolos en los términos de la legislación aplicable.
El Gobierno Federal establecerá las medidas para
dar viabilidad al desarrollo de la banca social.
CAPÍTULO XII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
Artículo
124.- La
Comisión Intersecretarial promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas
de riesgo compartido con los productores y demás agentes del sector rural, para
lo cual, a través de las dependencias competentes, procurará proveer los
instrumentos y recursos públicos necesarios y, además, promoverá un esquema
diferenciado en apoyo a las zonas del país con menor desarrollo.
Artículo
125.- El
Gobierno Federal, en la administración de riesgos inherentes al cambio
tecnológico en las actividades del sector rural, promoverá apoyos al productor
que coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de
mercado.
Los apoyos económicos se entregarán
prioritariamente por conducto de las organizaciones mutualistas o fondos de
aseguramiento de los productores y también de las empresas aseguradoras de los
productores.
Artículo
126.- El
desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento y cobertura de
precios, será orientado por el Gobierno Federal al apoyo de los productores y
demás agentes de la sociedad rural en la administración de los riesgos
inherentes a las actividades agropecuarias que se realicen en el sector rural.
El servicio de aseguramiento procurará incluir los
instrumentos para la cobertura de riesgos de producción y las contingencias
climatológicas y sanitarias, además de complementarse con instrumentos para el
manejo de riesgos de paridad cambiaria y de mercado y de pérdidas patrimoniales
en caso de desastres naturales, a efecto de proporcionar a los productores
mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad
económica del sector.
Artículo
127.- La
Comisión Intersecretarial promoverá, con la participación de los gobiernos de
las entidades federativas y de los sectores social y privado, la utilización de
instrumentos para la administración de riesgos, tanto de producción como de
mercado.
Con el fin de facilitar el acceso de los productores
al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura institucional, la Comisión
Intersecretarial promoverá que las organizaciones económicas de los
productores, obtengan los apoyos conducentes, para la constitución y
funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas; así como su
involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de
otros riesgos.
De la misma manera, fomentará la utilización de
coberturas de precios, incluyendo los tipos de cambio, en los mercados de
futuros.
Artículo
128.- La
Comisión Intersecretarial promoverá un programa para la formación de
organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de
autoaseguramiento en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar
el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y generalizar su
cobertura. Asimismo, promoverá la creación de organismos especializados de los
productores para la administración de coberturas de precios y la prestación de
los servicios especializados inherentes.
Artículo
129.- El
Gobierno Federal, con la participación de las dependencias que considere
necesarias el Presidente de la República, creará un fondo administrado y
operado con criterios de equidad social, para atender a la población rural
afectada por contingencias climatológicas.
Con base en los recursos de dicho fondo y con la
participación de los gobiernos de las entidades federativas, se apoyará a los
productores afectados a fin de atender los efectos negativos de las contingencias
climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.
A este fondo se sumarán recursos públicos del
Gobierno Federal y de los estados, cuando así lo convengan, acompañados de los
destinados a los programas de fomento.
Artículo
130.- Con el
objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las
unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Comisión
Intersecretarial, en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones
de siniestralidad recurrente y baja productividad.
Artículo
131.- El
Gobierno Federal formulará y mantendrá actualizada una Carta de Riesgo en
cuencas hídricas, a fin de establecer los programas de prevención de desastres,
que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas.
Artículo
132.- Estos
apoyos se aplicarán únicamente en las regiones que requieran programas de
reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal determine, tomando en
cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico o cambio de
patrón de cultivos.
Los apoyos que se otorguen para la reconversión
productiva deberán ser considerados en los planes de desarrollo estatal y
distrital y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los
programas de los tres órdenes de gobierno.
Artículo
133.- El
Gobierno Federal procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al
productor y demás agentes de la sociedad rural por desastres naturales en
regiones determinadas y eventuales contingencias de mercado, cuyas modalidades
y mecanismos de apoyo serán definidos por las diferentes dependencias y órdenes
de gobierno participantes del programa especial concurrente.
CAPÍTULO XIII
DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA
Artículo
134.- Con
objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes
económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e
industriales y de servicio, el Gobierno Federal implantará el Sistema Nacional
de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, con componentes
Económicos, de Estadística Agropecuaria, de recursos naturales, tecnología,
servicios técnicos, Industrial y de Servicios del sector, en coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la
Ley de Información Estadística y Geográfica.
En el Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable se integrará información internacional, nacional,
estatal, municipal y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos
económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural;
información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de
productos y calidades, expectativas de producción, precios; mercados de insumos
y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, incluirá la
información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes.
Artículo
135.- El Sistema
Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable integrará los
esfuerzos en la materia con la participación de:
I. Las instituciones públicas que
generen información pertinente para el sector;
II. Las instituciones públicas de
educación que desarrollan actividades en la materia;
III. Las instituciones de
investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la materia;
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología;
V. El Sistema Nacional de
Investigadores en lo correspondiente;
VI. Las instancias de cooperación
internacionales de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y
agroindustrial;
VII. Las empresas nacionales e
internacionales generadoras de tecnología agropecuaria;
VIII. Las organizaciones y
particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación
agropecuaria;
IX. El Consejo Mexicano; y
X. Otros participantes que la
Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con los propósitos
del fomento de la producción rural.
Artículo
136.- Será
responsabilidad de la Comisión Intersecretarial coordinar los esfuerzos y
acopiar y sistematizar información de las dependencias y entidades de los
gobiernos federal, estatales y municipales que integren el Sistema Nacional de
Información para el Desarrollo Rural Sustentable, considerando la información
proveniente de los siguientes tópicos:
I. La comercialización agropecuaria
municipal, regional y estatal;
II. Los estudios agropecuarios;
III. La comercialización agropecuaria
nacional;
IV. La información de comercio
internacional;
V. La información climatológica, de
los recursos naturales, áreas naturales protegidas e hidráulica;
VI. La información relativa al
sector público en general;
VII. La información sobre las
organizaciones e instituciones de los sectores social o privado y demás agentes
de la sociedad rural;
VIII. Los sistemas oficiales de
registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión; y
IX. La información sobre los mecanismos
de cooperación con instituciones y organismos públicos internacionales.
Artículo
137.- El
Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable estará
disponible a consulta abierta al público en general en todas las oficinas de
las instituciones que integren el Sistema en las entidades y en los Distritos
de Desarrollo Rural, así como por medios electrónicos y publicaciones idóneas.
El Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable difundirá la información en el nivel nacional,
estatal, municipal, regional y de Distritos de Desarrollo Rural, apoyándose en
la infraestructura institucional de los gobiernos federal, estatales y
municipales y de los organismos que integran el sistema para su difusión.
La Secretaría establecerá en cada distrito de
desarrollo rural una unidad de información, para asegurar el acceso público a
todos los interesados.
Artículo
138.- La
información que se integre se considera de interés público y es responsabilidad
del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los
productores y demás agentes del sector rural, que les permita fortalecer su
autonomía en la toma de decisiones.
Artículo
139.- Para el
impulso del cambio estructural propio del desarrollo rural sustentable, la
reconversión productiva, la instrumentación de los programas institucionales y
la vinculación con los mercados, la Secretaría en coordinación con las
dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que
convergen para el efecto, definirán una regionalización, considerando las
principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de
infraestructura y servicios, de disponibilidad y de calidad de sus recursos
naturales y productivos.
La regionalización comprenderá a las áreas
geográficas de los distritos de Desarrollo Rural abarcando uno o más distritos
o municipios según sea el caso, dentro del territorio de cada Entidad
Federativa, y podrá comprender una delimitación más allá de una entidad bajo
convenio del gobierno de los estados de la federación y municipios
involucrados.
Artículo
140.- El
Gobierno Federal, en coordinación con las dependencias y entidades de los
gobiernos de las entidades federativas y municipales que convergen para el
cumplimiento de la presente Ley, elaborará un padrón único de organizaciones y
sujetos beneficiarios del sector rural, mediante la Clave Única de Registro
Poblacional (C.U.R.P.) y en su caso, para las personas morales, con la clave
del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá
actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación
de los programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo
141.- El
Gobierno Federal elaborará el padrón de tecnologías, prestadores de servicios,
empresas agroalimentarias, y distribuidores de insumos relacionados con el
sector rural, así como un catálogo de investigadores e investigaciones rurales
en proceso y sus resultados, de conformidad con lo establecido en los artículos
39 y 50.
Artículo
142.- La
Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos
federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, brindará a los
diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para su inscripción en el padrón
único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, de acuerdo
con el artículo anterior.
CAPÍTULO XIV
DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y LOS SISTEMAS PRODUCTO
Artículo
143.-El Gobierno Federal, mediante mecanismos de coordinación, con los gobiernos
de las entidades federativas y de los municipios, promoverá y fomentará el
desarrollo del capital social en el medio rural a partir del impulso a la
asociación y la organización económica y social de los productores y demás
agentes de la sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre,
voluntaria y democráticamente, debiendo, las organizaciones que, en su caso, se
integren conforme a lo anterior, ser representativas, transparentes y rendir
cuentas, con el objetivo de procurar la promoción y articulación de las cadenas
de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre
los agentes del desarrollo rural sustentable. Lo anterior, dando prioridad a
los sectores de población más débiles económica y socialmente y a sus
organizaciones, a través de:[48]
I. Habilitación de las
organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y difusión de los
programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo;
II. Capacitación de cuadros técnicos
y directivos;
III. Promoción de la organización
productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural;
IV. Constitución de figuras
asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable;
V. Fortalecimiento institucional de
las organizaciones productivas y sociales;
VI. Fomento a la elevación de la
capacidad de interlocución, gestión y negociación de las organizaciones del
sector rural; y
VII. Las que determine la Comisión
Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
Artículo
144.- La
organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del
sector privado como del social, tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los agentes
de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas
de fomento del desarrollo rural;
II. El establecimiento de mecanismos
para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de
Gobierno Federal, estatal y municipal;
III. El fortalecimiento de la
capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los
mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a
la información económica y productiva;
IV. La promoción y articulación de
las cadenas de producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente y
equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes en
ellas;
V. La reducción de los costos de
intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta de productos
y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y
calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica,
empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de
desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas,
la constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o
compactación de unidades de producción rural, mediante programas de:
reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio,
atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la
participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del
mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio
ambiente y atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley; y
IX. El fortalecimiento de las
unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes
rurales.
Artículo
145.-Se reconocen como formas legales de organización económica y social, las
reguladas por esta Ley, por la Ley Agraria, por la Ley de Organizaciones
Ganaderas y por la Ley de Asociaciones Agrícolas; así como las que se regulan
en las leyes federales y de las entidades federativas vigentes, cualquiera que
sea su materia.[49]
Artículo
146.- Los
miembros de ejidos comunidades y los pequeños propietarios rurales en
condiciones de pobreza, quienes están considerados como integrantes de
organizaciones económicas y sociales para los efectos de esta Ley, serán
sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los
términos de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de
Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a
que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes en el ámbito
nacional, estatal, municipal y de Distritos de Desarrollo Rural.
Artículo
147.- La
Comisión Intersecretarial establecerá el Servicio Nacional del Registro
Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este
Capítulo. El registro generará efectos de fe pública, para los aspectos
regulados por esta Ley, los considerados en la Ley de Organizaciones Ganaderas
y demás ordenamientos aplicables.
Artículo
148.- El
Gobierno Federal apoyará y promoverá la constitución, operación y consolidación
de las organizaciones del sector social y privado que participen en las
actividades económicas, proyectos productivos y de desarrollo social del medio
rural, para lo cual incluirá las previsiones presupuestarias específicas
correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los apoyos mencionados se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
I. Se otorgarán a las
organizaciones que estén vigentes y operando, conforme a la legislación
aplicable;
II. Se otorgarán en función de los
programas de actividades en sus proyectos productivos y de desarrollo social,
evaluados por la instancia gubernamental que corresponda; y
III. Las organizaciones en sus
diferentes órdenes presentarán, para ser objeto de apoyo, necesidades
específicas y programas de actividades en materia de promoción de la asociación
de los productores, formación de cuadros técnicos, estudios estratégicos y
fortalecimiento y consolidación institucional de la organización, entre otras.
La Comisión Intersecretarial, con la participación
del Consejo Mexicano, formulará las reglas de operación para el otorgamiento de
los apoyos, las publicará, emitirá la convocatoria pública a las organizaciones
interesadas y, posteriormente, publicará los resultados de la convocatoria.
Artículo
149.- La
Comisión Intersecretarial promoverá la organización e integración de
Sistemas-Producto, como comités del Consejo Mexicano, con la participación de
los productores agropecuarios, agroindustriales y comercializadores y sus
organizaciones, que tendrán por objeto:
I. Concertar los programas de
producción agropecuaria del país;
II. Establecer los planes de
expansión y repliegue estratégicos de los volúmenes y calidad de cada producto
de acuerdo con las tendencias de los mercados y las condiciones del país;
III. Establecer las alianzas
estratégicas y acuerdos para la integración de las cadenas productivas de cada
sistema;
IV. Establecer las medidas y
acuerdos para la definición de normas y procedimientos aplicables en las
transacciones comerciales y la celebración de contratos sin manejo de
inventarios físicos;
V. Participar en la definición de
aranceles, cupos y modalidades de importación; y
VI. Generar mecanismos de
concertación entre productores primarios, industriales y los diferentes órdenes
de gobierno para definir las características y cantidades de los productos,
precios, formas de pago y apoyos del Estado.
Los Comités Sistema-Producto constituirán
mecanismos de planeación, comunicación y concertación permanente entre los
actores económicos que forman parte de las cadenas productivas.
La Comisión Intersecretarial promoverá el
funcionamiento de los Sistemas-Producto para la concertación de programas
agroindustriales y de desarrollo y expansión de mercados.
A través de los Comités Sistema-Producto, el
Gobierno Federal impulsará modalidades de producción por contrato y asociaciones
estratégicas, mediante el desarrollo y adopción, por los participantes, de
términos de contratación y convenios conforme a criterios de normalización de
la calidad y cotizaciones de referencia.
Artículo
150.- Se
establecerá un Comité Nacional de Sistema-Producto por cada producto básico o
estratégico, el cual llevará al Consejo Mexicano los acuerdos tomados en su
seno.
Para cada Sistema-Producto se integrará un solo
Comité Nacional, con un representante de la institución responsable del
Sistema-Producto correspondiente, quien lo presidirá con los representantes de
las instituciones públicas competentes en la materia; con representantes de las
organizaciones de productores; con representantes de las cámaras industriales y
de servicio que estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo
y por los demás representantes que de conformidad con su reglamento interno
establezcan los miembros del Comité.
Los comités de Sistema-Producto estarán
representados en el Consejo Mexicano mediante su presidente y un miembro no
gubernamental electo por el conjunto del Comité para tal propósito.
Artículo
151.- Se
promoverá la creación de los comités regionales de Sistema-Producto, cuyo
objetivo central es el de planear y organizar la producción, promover el
mejoramiento de la producción, productividad y rentabilidad en el ámbito
regional, en concordancia con lo establecido en los programas estatales y con
los acuerdos del Sistema-Producto nacional.
Artículo
152.- Los
Sistema-Producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el
establecimiento de medidas que, dentro de la normatividad vigente, sean
aplicables para el mejor desarrollo de las cadenas productivas en que
participan.
Artículo
153.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
establecerá los lineamientos para el Programa Nacional de Fomento a la
Organización Económica del Sector Rural.
CAPÍTULO XV
DEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN PRIORITARIA A LAS ZONAS DE
MARGINACIÓN
Artículo
154.- Los
programas del Gobierno Federal, impulsarán una adecuada integración de los
factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la
educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a
los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros
agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con
criterios de equidad.[50]
Para el desarrollo de estos programas, el Ejecutivo
Federal mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas y a
través de éstos con los municipales, fomentará el Programa Especial
Concurrente, conjuntamente con la organización social, para coadyuvar a superar
la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación.
Para los efectos del referido programa, de manera enunciativa y no restrictiva,
de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable,
se seguirán los lineamientos siguientes:
I. Las autoridades municipales
elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de necesidades locales y
regionales sobre educación, integrando, a través del Consejo Municipal, sus
propuestas ante las instancias superiores de decisión. Los órganos locales presentarán
proyectos educativos especiales.
Los proyectos para la atención a grupos marginados,
mediante brigadas móviles, escuelas de concentración, internados y albergues
regionales, o cualesquiera otras modalidades de atención educativa formal y no
formal serán acordes a las circunstancias temporales y a las propias de su
entorno, y responderán a criterios de regionalización del medio rural, sus
particularidades étnico demográficas y condiciones ambientales, como sociales.
De igual manera, se instrumentarán programas
extracurriculares para dar especial impulso a la educación cívica, la cultura
de la legalidad y el combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia
organizada en el medio rural.
II. Los programas de alimentación,
nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Federal tendrán como
prioridad atender a la población más necesitada, al mismo tiempo que organicen
a los propios beneficiarios para la producción, preparación y distribución de
dichos servicios.
Los Consejos Municipales, participarán en la
detección de necesidades de profilaxis en salud, de brigadas móviles para la
atención sistemática de endemisas y acciones eventuales contra epidemias,
integrando el paquete de la región; estableciendo prioridades de clínicas
rurales regionales, para su inclusión en el Programa Especial Concurrente.
III. El Ejecutivo Federal creará el
Fondo Nacional de Vivienda Rural para fomentar y financiar acciones para
reducir el déficit habitacional en el campo.
Para ello, se asignará a este Fondo la función de
financiar la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas
rurales; asimismo su equipamiento y la construcción de servicios públicos,
privilegiando el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas, el
desarrollo de programas que generen empleo y se complemente con la actividad
agropecuaria.
Especial atención deberá darse por el Ejecutivo
Federal al apoyo de las inmobiliarias ejidales y la creación de reservas
territoriales de ciudades medias y zonas metropolitanas.
IV. Para la atención de grupos
vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes,
mujeres, jornaleros y discapacitados, con o sin tierra, se formularán e
instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación,
mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la
productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de
infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con
programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de
las familias campesinas.
V. Sin menoscabo de la libertad
individual, los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable según sus respectivas
competencias, coadyuvarán a las acciones de fomento a políticas de población en
el medio rural, que instrumenten las autoridades de salud y educativas.
Estará dentro de su esfera de responsabilidad,
vigilar y confirmar que los programas de planeación familiar que se realicen en
su demarcación territorial y administrativa, se lleven a cabo con absoluto
respeto a la dignidad de las familias y se orienten a una regulación racional
del crecimiento de la población y a la promoción de patrones de asentamiento
que faciliten la prestación de servicios de calidad, a fin de conseguir un
mejor aprovechamiento de los recursos del país y elevar las condiciones de vida
de la población.
VI. Las comunidades rurales en
general, y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catálogo de
eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberán tener representación
y participación directa en las Unidades Municipales de Protección Civil para
dar impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio,
recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo
que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos
voluntarios.
Artículo
155.- En el
marco del Programa Especial Concurrente, el Estado promoverá apoyos con
prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta
marginación caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema. El ser
sujeto de estos apoyos, no limita a los productores el acceso a los otros
programas que forman parte del Programa Especial Concurrente.
Artículo
156.- En el
marco de las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley
del Seguro Social, las organizaciones económicas y sociales del medio rural
podrán otorgar seguridad social a sus miembros a través de los convenios de
incorporación voluntaria que celebren con el Instituto Mexicano del Seguro
Social, el cual promoverá programas de incorporación para la población en
pobreza extrema dentro del régimen de solidaridad social.
Artículo
157.- El
Instituto Mexicano del Seguro Social formulará programas permanentes de
incorporación de indígenas trabajadores agrícolas, productores temporaleros de
zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición
económica se ubique en pobreza extrema, a los cuales la Ley del Seguro Social
reconoce como derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de
solidaridad social.
Artículo
158.- En el
caso del régimen obligatorio para los trabajadores asalariados se estará a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Artículo 159.- En cumplimiento de lo que ordena
esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los
municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en
términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales,
usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
El Programa Especial Concurrente en el marco de las
disposiciones del artículo 15 de esta Ley tomará en cuenta la pluriactividad
distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de
impulsar la diversificación de sus actividades, del empleo y la reducción de
los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y
los mercados.
Artículo
160.- La
Comisión Intersecretarial, con base en indicadores y criterios que establezca
para tal efecto, con la participación del Consejo Mexicano y de los gobiernos
de las entidades federativas, definirá las regiones de atención prioritaria
para el desarrollo rural, que como tales serán objeto de consideración
preferente de los programas de la administración pública federal en
concordancia con el Programa Especial Concurrente.
Artículo
161.- Los
programas que formule el Gobierno Federal para la promoción de las zonas de
atención prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre
otros, a los siguientes propósitos:
I. Impulsar la productividad
mediante el acceso a activos, tales como insumos, equipos, implementos y
especies pecuarias;
II. Otorgar apoyos que incrementen
el patrimonio productivo de las familias que permitan aumentar la eficiencia
del trabajo humano;
III. Aumentar el acceso a tecnologías
productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas de
las unidades, a través del apoyo a la transferencia y adaptación tecnológica;
IV. Contribuir al aumento de la
productividad de los recursos disponibles en especial del capital social y
humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el
extensionismo, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible
de las unidades productivas y la asistencia técnica integral;
V. Mejorar la dieta y la economía
familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de la producción
de traspatio y autoconsumo;
VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo
de empresas rurales para integrar procesos de industrialización, que permitan
dar valor agregado a los productos;
VII. Mejorar la articulación de la
cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso;
VIII. Promover la diversificación
económica con actividades y oportunidades no agropecuarias de carácter
manufacturero y de servicios;
IX. El fortalecimiento de las
instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la
cooperación y la asociación con fines productivos;
X. El acceso ágil y oportuno a los
mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;
XI. Promover el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y
XII. La producción y desarrollo de
mercados para productos no tradicionales.
Artículo
162.- Para la
atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente
etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o
sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia
problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de
impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión
de infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que
atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los
términos del Programa Especial Concurrente.
Artículo
163.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, propondrá
programas especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la
población migrante, así como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de
origen.
CAPÍTULO XVI
DE LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL
Artículo
164.- La
sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades
productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su
preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la
producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.
Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán
seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la conservación o incremento de
la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones
socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo,
se deberán observar las recomendaciones oficiales sobre carga animal o, en su
caso, justificar una dotación mayor de ganado.
Artículo
165.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos federal,
estatales y municipales, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo
más pertinente de acuerdo con sus características y potencial productivo, así
como los procesos de producción más adecuados para la conservación y mejoramiento
de las tierras y el agua.
Artículo
166.- La
Comisión Intersecretarial, a través de las dependencias competentes y con la
participación del Consejo Mexicano, establecerá las medidas de regulación y
fomento conducentes a la asignación de la carga de ganado adecuada a la
capacidad de las tierras de pastoreo y al incremento de su condición, de
acuerdo con la tecnología disponible y las recomendaciones técnicas
respectivas.
Artículo
167.- Los
programas de fomento productivo atenderán el objetivo de reducir los riesgos
generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los
productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y
rentabilidad económica y ecológica.
Artículo
168.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, promoverá
un programa tendiente a la formación de una cultura del cuidado del agua.
Los programas para la tecnificación del riego que
realicen los diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las
regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos
subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con
los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de
los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.
Artículo
169.- El
Gobierno Federal, a través de los programas de fomento estimulará a los
productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción
que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad
sustentable, a través de los contratos previstos en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo
170.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
determinará zonas de reconversión productiva que deberá atender de manera
prioritaria, cuando la fragilidad, la degradación o sobreutilización de los
recursos naturales así lo amerite.
Artículo
171.- El
Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas y municipales, apoyará de manera prioritaria a los productores de
las zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las partes altas
de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades
productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas
agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una producción
sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas
humanas y de bienes por desastres naturales.
Artículo
172.- La
política y programas de fomento a la producción atenderán prioritariamente el
criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos,
ajustando las oportunidades de mercado, tomando en cuenta los planteamientos de
los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para
la producción.
De conformidad con lo establecido en la Ley
Forestal, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los
procedimientos para señalar las tierras frágiles y preferentemente forestales,
donde los apoyos y acciones del Estado estarán orientadas a la selección de
cultivos y técnicas sustentables de manejo de las tierras, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 53 y 57 de esta Ley.
Artículo
173.- En
atención al criterio de sustentabilidad, el Estado promoverá la
reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la
legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas
resultantes permita una explotación rentable mediante la utilización de
técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de los recursos
naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado.
Los propietarios rurales que opten por realizar lo
conducente para la reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente
participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera
prioritaria los apoyos previstos en esta Ley dentro de los programas
respectivos.
Artículo
174.- En los
procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en
cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, deberán atenderse las
determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la
organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y de tanto,
en la normatividad de asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general
en todo lo que sea aplicable.
Artículo
175.- Los
ejidatarios, comuneros, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
propietarios o poseedores de los predios y demás población que detente o habite
las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán
prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para
desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida
Silvestre, de las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables. [51]
El Gobierno Federal, prestará asesoría técnica y
legal para que los interesados formulen sus proyectos y tengan acceso a los
apoyos gubernamentales.
Artículo
176.- Los
núcleos agrarios, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y los
propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la
presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad
aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la
biodiversidad y los recursos genéticos.[52]
La Comisión Intersecretarial, con la participación
del Consejo Mexicano, establecerá las medidas necesarias para garantizar la
integridad del patrimonio de biodiversidad nacional, incluidos los organismos
generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como
la defensa de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas y campesinos[53]
Artículo
177.- Los
contratos para los efectos del cuidado y la protección de la naturaleza, en los
términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y Ley General de Vida Silvestre requerirán autorización de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales para tener validez legal.
CAPÍTULO XVII
DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA
Artículo
178.- El
Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos
básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos
sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.
Artículo
179.- Se
considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y
modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión
Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de
los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:
I. maíz;
II. caña de azúcar;
III. frijol;
IV. trigo;
V. arroz;
VI. sorgo;
VII. café;
VIII. huevo;
IX. leche;
X. carne de bovinos, porcinos,
aves; y
XI. pescado.
Artículo
180.- El
Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de esta Ley,
deberá conducir su política agropecuaria a fin de que los programas y acciones
para el fomento productivo y el desarrollo rural sustentable, así como los
acuerdos y tratados internacionales propicien la inocuidad, seguridad y
soberanía alimentaria, mediante la producción y abasto de los productos
señalados en el artículo anterior.
Artículo
181.- La
Comisión lntersecretarial, con la participación activa de los consejos mexicano,
estatales y regionales, y demás agentes y sujetos intervinientes en el
desarrollo rural sustentable, serán los responsables de evaluar el cumplimiento
de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.
Artículo
182.-Las
acciones para la soberanía y la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos
los productores y agentes intervinientes, de manera prioritaria a los pequeños
productores en condiciones de pobreza, impulsando la integración de las cadenas
productivas de alimentos.[54]
Artículo
183.- Para
cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el
Gobierno Federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los
siguientes aspectos:
I. La identificación de la demanda
interna de consumo de productos básicos y estratégicos, y a partir de ello
conducir los programas del sector para cubrir la demanda y determinar los
posibles excedentes para exportación, así como las necesidades de importación;
II. La identificación de los
factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de
diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para
asegurar el abasto;
III. La definición de acciones de
capacitación y asistencia técnica, y el impulso a proyectos de investigación en
las cadenas alimentarias;
IV. El impulso de acciones para
mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollar su promoción
comercial;
V. El establecimiento de
compromisos de productividad y calidad por parte de los productores,
dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica
o los destinados para el mercado internacional;
VI. La elaboración y difusión de
guías sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas de las cadenas
agroalimentarias;
VII. La instrumentación de programas
y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos
ambientales derivados de las actividades productivas del sector; y
VIII. La aplicación de medidas de
certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de
los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180.
CAPÍTULO XVIII
DEL SERVICIO NACIONAL DE ARBITRAJE DE LOS PRODUCTOS OFERTADOS POR LA
SOCIEDAD RURAL
Artículo
184.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, promoverá
el Servicio Nacional de Arbitraje en el Sector Rural, que tendrá como objeto
resolver las controversias que se presenten, dando certidumbre y confianza a
las partes respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas
y de mercado, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos en
el mercado; servicios financieros; servicios técnicos; equipos; tecnología y
bienes de producción.
Artículo
185.- El
Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural operará con la normatividad que
formule el Gobierno Federal con la participación de las organizaciones y
agentes económicos y el apoyo en la dictaminación, de las instituciones
académicas competentes del país; y tendrá los siguientes propósitos:
I. Promover entre productores de
los sectores social y privado, un sistema arbitral voluntario de solución de
controversias y reglas de comercio para productos procedentes del campo, en el
mercado nacional e internacional y para los servicios técnicos y financieros y
bienes de producción;
II. Actuar como agente mediador,
para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en
la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza
mercantil relacionada con el sector rural;
III. Actuar como árbitro y mediador,
a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos,
contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito rural, así como
las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores,
de acuerdo con las leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los
participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del comercio
y resolver a solicitud de las partes las controversias que se susciten como
resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas
y de postcosecha;
V. Promover la creación de unidades
de arbitraje para ser acreditadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; y
VI. Las demás que determinen sus
reglas.
Artículo
186.- La
Comisión Intersecretarial apoyará al Servicio Nacional de Arbitraje del Sector
Rural para que su cobertura alcance a las regiones con mayores necesidades del
servicio y otorgará la aprobación de las unidades de arbitraje en los términos
del marco normativo del servicio y de conformidad con la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización. Igualmente, podrán establecerse juntas permanentes
de arbitraje para Sistemas-Producto en particular, siempre que los gastos que
ello origine sean aportados por los intervinientes en la cadena productiva.
La Comisión Intersecretarial, a través de la
instancia correspondiente según sea el caso, prestará el servicio de arbitraje
para casos o productos específicos, mediante acuerdos que emita al respecto el
titular del ramo.
TÍTULO CUARTO
DE LOS APOYOS ECONÓMICOS
Artículo
187.- La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, propondrá
la asignación de estímulos fiscales a las acciones de producción, reconversión,
industrialización e inversión que se realicen en el medio rural en el marco de
las disposiciones de la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo
188.- Los
apoyos económicos que proporcionen los tres órdenes de gobierno estarán sujetos
a los criterios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas
públicas, a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los
compromisos contraídos por el Gobierno Mexicano en la suscripción de convenios
y tratados internacionales.
Los programas que formulen la Secretaría y demás
dependencias del Poder Ejecutivo Federal, así como los acordados entre éste y
los demás órdenes de gobierno que concurren para lograr el desarrollo rural
sustentable, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el
fomento de las actividades agropecuarias y no agropecuarias, cuyos objetivos
serán fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos,
materias primas, productos manufacturados y servicios diversos que se realicen
en las zonas rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas
productivas y reducir las condiciones de desigualdad de los productores
agropecuarios, forestales y de pesca, y demás sujetos de la sociedad rural, así
como lograr su rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización
económica.
Los diversos programas e instrumentos que se
requieran para cumplir con los lineamientos definidos en el artículo 22 de esta
Ley, estarán previstos dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación. La normatividad para la operación de estos programas será propuesta
por la Comisión Intersecretarial, por medio de la Secretaría y demás
dependencias que concurren en el fomento agropecuario y en el desarrollo rural
sustentable.
Artículo 189.- Los proyectos de Presupuesto de
Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo
dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos, las metas y
las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, los Programas
Sectoriales correlacionados y el Programa Especial Concurrente, definidos para
el corto y mediano plazos. En dichos proyectos e instrumentos, a iniciativa del
Ejecutivo Federal, se tomará en cuenta la necesidad de coordinar las acciones
de las distintas dependencias y entidades federales para impulsar el desarrollo
rural sustentable.
Artículo
190.- Para los
efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24
y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las
previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:[55]
I. Apoyos para la adquisición de
activos privados para la inversión e insumos en las unidades de los propios
productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus
activos; apoyos para el desarrollo forestal y de plantaciones; y, apoyos directos
al campo, en los términos que definan los programas y de acuerdo a lo
establecido en esta Ley;
II. Apoyos a la comercialización y
al financiamiento para cosechas elegibles con problemas de comercialización, a
la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito por la banca de
desarrollo y demás fondos; para el seguro agrícola; y fondos de apoyo a
empresas sociales y fondos regionales gubernamentales y no gubernamentales para
el combate a la pobreza;
III. Provisión de activos públicos
productivos, incluyendo infraestructura básica e hidroagrícola, electrificación
y caminos rurales; reforestación; conservación de suelos; rehabilitación de
cuencas; así como para la investigación y transferencia de tecnología,
programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria;
IV. Apoyos a productores en zonas
áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por
contingencias climatológicas; y
V. Los estímulos económicos que se
otorguen a los productores rurales que desarrollen sus actividades con
tecnología de conservación y preservación de los recursos naturales.
Artículo
191.- Los
apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por
este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades
agropecuarias y la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de
fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la
competitividad del sector.
El otorgamiento de apoyo a los productores
observará los siguientes criterios:
I. La certidumbre de su
temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los diferentes
programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno Federal;
II. Su contribución a compensar los
desequilibrios regionales e internacionales, derivados de la relaciones
asimétricas en las estructuras productivas o de los mercados cuando la
producción nacional sea afectada por la competencia desigual derivada de los
acuerdos comerciales con el exterior o por políticas internas;
III. Precisión en cuanto a su
naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica
y nivel socioeconómico del beneficiario;
Para efecto de
lo anterior, en las Reglas de Operación de los programas de SAGARPA que
integran el Programa Especial Concurrente destinados a la producción de
alimentos, se establecerán los apoyos que se asignarán para impulsar
preferentemente a los pequeños productores, con el objeto de fomentar el
equilibrio entre las regiones y la competitividad del sector;[56]
IV. Atención preferente a la
demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto
en el marco de la planeación nacional del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos
federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de
asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el
efecto del gasto público;
VI. Transparencia; mediante la
difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de
apoyo por beneficiario;
VII. Evaluación y factibilidad en
función de su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y
la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y
VIII. Responsabilidad de los
productores y de las instituciones respecto a la utilización de los apoyos,
conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Se abroga la Ley de Distritos de
Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
enero de 1988.
CUARTO. Se abroga la Ley de Fomento
Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de
1981. El Fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y funciones
en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes, de sus normas
constitutivas y las que establece este ordenamiento.
QUINTO. Se deja sin efecto la Ley de
Desarrollo Rural, aprobada por el Honorable Congreso de la Unión el 27 de
diciembre de 2000, enviada al Ejecutivo Federal para su promulgación y
publicación.
SEXTO. El Ejecutivo Federal expedirá
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los
reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones
administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter
orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
SÉPTIMO. La constitución del Consejo
Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y la integración de la Comisión
Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, tendrán un plazo de seis
meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la
Federación.
OCTAVO. La constitución de los comités
Sistema-Producto, tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de
esta Ley, en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO. La constitución de los sistemas
y servicios previstos en esta Ley, tendrá un plazo de seis meses a partir de la
publicación de esta Ley, en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO. El Presidente de la República
dispone de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para
formular y publicar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable correspondiente al período que concluye con el mandato
constitucional de la actual administración federal.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
02 DE FEBRERO DE 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE JUNIO DE 2010
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE JUNIO DE 2010
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE DICIEMBRE DE 2010
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que, en su caso,
deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente Decreto, se sujetarán a
los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las
legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, en sus respectivos presupuestos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE DICIEMBRE DE 2010
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE ENERO DE 2011
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE MAYO DE 2011
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE ENERO DE 2012
ÚNICO.-El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE DICIEMBRE DE 2017
ÚNICO.-El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE JUNIO DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE ENERO DE 2021
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
03 DE JUNIO DE 2021
Único. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO.-El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE JUNIO DE 2024
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
[1] Reforma publicada en el
DOF el 07 de enero de 2021
[2] Reforma publicada en el
DOF el 07 de junio de 2024
[3] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[4] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[5] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[6] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[7]Reforma publicada en el DOF el 22 de diciembre
de 2017
[8] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[9] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[10] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[11] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[12] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[13] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[14] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[15] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[16] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[17] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[18] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[19] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[20] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[21] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[22] Reforma publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2010
[23] Adición publicada en el
DOF el 07 de junio de 2024
[24]Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de
2024
[25] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[26] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[27] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[28] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2011
[29] Reforma publicada en el DOF el 20 de junio de 2018
[30] Adición publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2010
[31] Reforma publicada en el DOF el 12 de enero de 2012
[32] Reforma publicada en el
DOF el 07 de junio de 2024
[33] Reforma publicada en el
DOF el 07 de junio de 2024
[34] Reforma publicada en el
DOF el 07 de junio de 2024
[35] Reforma publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2010
[36] Reforma publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2010
[37] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[38] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[39] Adición publicada en el DOF el 18 de junio de 2010
[40] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[41] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[42] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[43] Reforma publicada en el DOF el 20 de junio de 2018
[44]Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de
2024
[45]Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de
2024
[46] Reforma publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[47] Adición publicada en el DOF
el 18 de junio de 2010
[48]Reforma publicada en el DOF el 22 de diciembre
de 2017
[49]Reforma publicada en el DOF el 22 de diciembre
de 2017
[50]Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de
2024
[51]Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de
2024
[52]Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de
2024
[53]Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de
2024
[54] Reforma publicada en el DOF el 03 de junio de 2021
[55] Reforma publicada en el DOF el 26 de mayo de 2011
[56]Reforma publicada en DOF el 22 de diciembre de
2017